{"id":24019,"date":"2024-06-26T21:45:14","date_gmt":"2024-06-26T21:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-008-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:14","slug":"t-008-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-16\/","title":{"rendered":"T-008-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-008-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-008\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR EDUCACION DE ACUERDO A SUS \u00a0 NECESIDADES Y PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os cobra especial \u00a0 relevancia en atenci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el cual debe \u00a0 responder a sus necesidades. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de determina las \u00a0 medidas pertinentes para la prestaci\u00f3n del servicio, las cuales, deben atender \u00a0 al inter\u00e9s de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sobre otras consideraciones y \u00a0 derechos, para as\u00ed apuntar a que reciban un trato preferente, de forma que se \u00a0 garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad, no\u00a0s\u00f3lo como \u00a0 sujetos de protecci\u00f3n especial sino como plenos sujetos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reconoce que el derecho a una educaci\u00f3n accesible acarrea en cabeza del Estado \u00a0 la obligaci\u00f3n de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la \u00a0 implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza, y que la omisi\u00f3n de este deber vulnera los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de oportunidades. En este orden de \u00a0 ideas, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n comporta la obligaci\u00f3n positiva de \u00a0 proveer el transporte de los ni\u00f1os campesinos, cuando la instituci\u00f3n educativa \u00a0 m\u00e1s cercana se ubica lejos de su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 EDUCACION PARA ADULTOS-Marco normativo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION PARA ADULTOS-Incorpora \u00a0 contenido de adaptabilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-El \u00a0 transporte escolar de ni\u00f1os y ni\u00f1as, en especial de aquellos que residen en \u00a0 zonas alejadas de la instituci\u00f3n educativa o de dif\u00edcil acceso, es una \u00a0 prestaci\u00f3n propia del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden \u00a0 a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n proveer servicio de transporte \u00a0 escolar desde el lugar de residencia del menor hasta la instituci\u00f3n educativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 T-5.108.672, T-5.108.673 y T-5.108.674. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 instauradas por Diosa Lizarazo Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su mejor hijo Dairo \u00a0 Emilio Garc\u00eda Lizarazo, Cenobia Ord\u00faz Suarez en representaci\u00f3n de sus hijas \u00a0 menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ord\u00faz y Robertina Mayorga \u00a0 Estupi\u00f1an en representaci\u00f3n de su menor hija Valentina M\u00e9rida Mayorga, contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y el Instituto \u00a0 T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural \u2013 IDEAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 \u00a0 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, el \u00a0 diecinueve (19) y veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil quince (2015), que \u00a0 concedieron el amparo de los derechos de cuatro menores. Decisiones que fueron \u00a0 \u00a0confirmadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander el \u00a0 siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), en los procesos de tutela suscitados \u00a0 por las se\u00f1oras Diosa Lizarazo Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su mejor hijo Dairo \u00a0 Emilio Garc\u00eda Lizarazo, Cenobia Ord\u00faz Suarez en representaci\u00f3n de sus hijas \u00a0 menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ord\u00faz y Robertina Mayorga \u00a0 Estupi\u00f1an en representaci\u00f3n de su menor hija Valentina M\u00e9rida Mayorga, contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y el Instituto \u00a0 T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural \u2013 IDEAR.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo \u00a0 33 del Decreto 2591 de 1991 y los art\u00edculos 49, 49A. 49B y 49D del Reglamento de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional \u00a0 escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los asuntos de referencia y decidi\u00f3 \u00a0 acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para ser fallados en una \u00a0 misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la \u00a0 sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diosa Lizarazo Garc\u00eda, Cenobia Ord\u00faz \u00a0 Suarez y Robertina Mayorga Estupi\u00f1an, en representaci\u00f3n de sus hijos menores, \u00a0 presentaron acciones de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Santander, la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Santander y el Instituto IDEAR, por estimar vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n y a la igualdad. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, solicitan al juez de amparo ordenar a las entidades accionadas autorizar \u00a0 la matr\u00edcula de sus hijos menores en el sistema de aprendizaje tutorial SAT, que \u00a0 se brinda a trav\u00e9s del IDEAR, en las veredas de Lanadas, El Carmen y Ganitiva en \u00a0 el municipio de Onzaga, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 Relatan las demandantes que residen con sus familias en fincas ubicadas en \u00a0 distintas veredas en el municipio de Onzaga, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Manifiestan que son familias de escasos recursos, lo que se prueba con la \u00a0 certificaci\u00f3n de su clasificaci\u00f3n en la encuesta del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Afirman que sus hijos terminaron el grado quinto de primaria en las escuelas \u00a0 rurales de las veredas en las que se ubican sus viviendas, pero no han podido \u00a0 continuar sus estudios secundarios porque no hay programas de educaci\u00f3n \u00a0 secundaria formal para continuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Aseveran que el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima, ubicado en el casco urbano del \u00a0 municipio de Onzaga, Santander es la \u00fanica instituci\u00f3n donde los ni\u00f1os que \u00a0 terminan el grado quinto en las veredas de Llanadas, El Carmen y Ganivita, \u00a0 podr\u00edan continuar con sus estudios de secundaria. Agregan que sus viviendas \u00a0 est\u00e1n distanciadas del casco urbano y no cuentan con facilidades de transporte, \u00a0 ni con los recursos necesarios para pagar el hospedaje y la alimentaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os en el pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Sostienen que en sus veredas: \u201cfunciona un centro del SAT, que se presta a \u00a0 trav\u00e9s del IDEAR, por lo tanto esta modalidad de educaci\u00f3n se constituye en la \u00a0 \u00fanica alternativa posible para que mi menor hijo contin\u00fae estudiando, ya que es \u00a0 su deseo terminar sus estudios, por el derecho que le asiste y para nosotros \u00a0 como padres de familia es un deber procurar la vigencia de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Argumentan que los tutores del SAT les indicaron que no pueden matricular a sus \u00a0 hijos, debido a que es un requisito indispensable para ingresar al sistema tener \u00a0 15 a\u00f1os de edad cumplidos, pues as\u00ed est\u00e1 dispuesto en el convenio suscrito entre \u00a0 la Gobernaci\u00f3n y el IDEAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Alegan que para ellas, como madres responsables de la educaci\u00f3n de sus hijos, el \u00a0 SAT \u00a0\u201ces un sistema muy bueno de ense\u00f1anza, por eso he decidido que el menor ingrese \u00a0 a este sistema. Precisamente preocupada por la educaci\u00f3n deseo que contin\u00fae su \u00a0 bachillerato en el SAT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 Por \u00faltimo, manifiestan que: \u201clos entes accionados no pueden argumentar que \u00a0 por su edad, y en pro de los derechos de mi menor \u00e9ste no debe compartir el \u00a0 sistema con adultos, porque se est\u00e1 fijando una limitaci\u00f3n y una discriminaci\u00f3n \u00a0 que la constituci\u00f3n [sic] de manera clara proh\u00edbe\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Particularidades de cada caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 seguir, la Sala resume las particularidades de cada uno de los casos a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Expediente T-5.108.672. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accionante: Diosa \u00a0 Lizarazo Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su hijo Dairo Emilio Garc\u00eda Lizarazo de 11 \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lugar de residencia: \u00a0 Finca Planadas en la Vereda de Llanadas, ubicada a 5 horas de recorrido \u00a0 del casco urbano. (caminando). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00daltimo a\u00f1o lectivo \u00a0 cursado: 5 de primaria en la escuela rural de Llanadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Expediente T-5.108.673. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accionante: Cenobia \u00a0 Ord\u00faz Su\u00e1rez en representaci\u00f3n de sus hijas Deyssi Carolina y Diana Marcela \u00a0 Fonseca Ord\u00faz\u00a0 de 12 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lugar de residencia: \u00a0 Finca \u00a0La Meseta de la Cruz en la Vereda El Carmen, ubicada a 4 horas de \u00a0 recorrido del casco urbano. (caminando). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00daltimo a\u00f1o lectivo \u00a0 cursado: 5 de primaria en la escuela rural El Carmen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Expediente T-5.108.674. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accionante: Robertina \u00a0 Mayorga Estupi\u00f1an en representaci\u00f3n de su hija Valentina M\u00e9rida Mayorga\u00a0 de \u00a0 11 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lugar de residencia: \u00a0 Finca La Puerta de la Monta\u00f1a en la vereda Ganivita, ubicada a 4 horas de \u00a0 recorrido del casco urbano. (caminando). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00daltimo a\u00f1o lectivo \u00a0 cursado: 5 de primaria en la escuela rural de Ganavita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibidas las solicitudes de tutela, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander mediante autos del 9 y 12 de \u00a0 marzo de 2015, las admiti\u00f3 y orden\u00f3 vincular a la Gobernaci\u00f3n de Santander, a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y al Instituto IDEAR, como autoridades \u00a0 accionadas, para pronunciarse sobre los hechos contenidos en las demandas. \u00a0 Adem\u00e1s cit\u00f3 a las se\u00f1oras Diosa Lizarazo \u00a0 Garc\u00eda, Cenobia Ord\u00faz Suarez y Robertina Mayorga Estupi\u00f1an, a \u00a0 interrogatorio de parte, para ampliar los hechos contenidos en sus demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 oficiar a la Alcald\u00eda de \u00a0 Onzaga, Santander para que certificara si en las veredas donde residen las \u00a0 accionantes \u201cexiste o no programa de post primaria y si hay servicio de \u00a0 transporte escolar por parte del municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Interrogatorios de parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los interrogatorios practicados se \u00a0 verific\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar entre las demandantes. Todas manifestaron \u00a0 que viven de la agricultura junto a sus familias y que sus gastos mensuales \u00a0 ascienden a los 200.000 pesos por conceptos de alimentaci\u00f3n, vestuario, \u00a0 medicinas, servicios p\u00fablicos y \u00fatiles educativos de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que les es imposible \u00a0 matricular a los menores en el Colegio Integrado Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima, \u00a0 ubicado en el casco urbano del municipio, en el que s\u00ed existe la posibilidad de \u00a0 cursar bachillerato, en raz\u00f3n a que (i) las viviendas de los ni\u00f1os se \u00a0 ubican muy lejos del pueblo y, (ii) sus familias no cuentan con \u00a0 recursos econ\u00f3micos para pagar la posada y alimentaci\u00f3n necesarias para que \u00a0 estudien en el casco urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Contestaci\u00f3n del Instituto IDEAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector y Representante Legal del \u00a0 Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, dio respuesta a la demanda de \u00a0 tutela mediante oficios del 12 y 17 de marzo de 2015 en los que manifest\u00f3: \u00a0 \u201cNos oponemos a las pretensiones incoadas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, ya que el IDEAR se rige por el decreto 3011 de 1997 que regula la \u00a0 educaci\u00f3n de j\u00f3venes y adultos bajo el modelo de educaci\u00f3n tutorial, y que \u00a0 limita el acceso a este modelo educativo a los menores de 15 a\u00f1os. Esta \u00a0 limitaci\u00f3n impuesta sabiamente por el gobierno en cuanto a la edad, pretende \u00a0 hacer valer el inter\u00e9s superior para que los ni\u00f1os se desarrollen en el modelo \u00a0 educativo convencional que ofrece todas las posibilidades acordes con su edad \u00a0 para su crecimiento humano e intelectual, por esta raz\u00f3n la secretaria (sic) \u00a0 de educaci\u00f3n de Santander nos proh\u00edbe matricular estudiantes que no cumplan con \u00a0 el requisito de la edad reglamentada. Los estudiantes menores de 15 a\u00f1os que se \u00a0 han recibido es por fallo de tutela, y porque as\u00ed lo han ordenado el \u00a0 departamento y el respectivo juzgado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n y de \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaciones del 14, 16 y 18 de \u00a0 marzo de 2015, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander, en \u00a0 representaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de ese Departamento, dio respuesta a las \u00a0 demandas de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que la metodolog\u00eda denominada \u00a0 \u201cSERVICIO EDUCATIVO DE BACHILLERATO EN BIENESTAR RURAL \u201cSAT\u201d implementada por la \u00a0 FUNDACI\u00d3N PARA LA APLICACI\u00d3N Y ENSE\u00d1ANZA DE LAS CIENCIAS, \u201cFUNDAEC\u201d reconocida y \u00a0 acogida por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y por el Departamento; se aplica \u00a0 espec\u00edficamente para los adultos de \u00e1reas rurales y en el caso particular \u00a0 del municipio de ONZAGA, providencia de Comuneros, seg\u00fan contrato No. 863 del 20 \u00a0 de febrero de 2015 suscrito por EL (sic) Departamento de Santander con el \u00a0 Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural, IDEAR, en el marco del decreto 3011 \u00a0 de 1.997 y especialmente la Ordenanza No. 008 de 1993 y el decreto departamental \u00a0 1131 de 1.999.\u201d \u00a0(Negrilla del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los ni\u00f1os menores, indic\u00f3 \u00a0 que el Departamento de Santander ofrece el servicio educativo en los dem\u00e1s \u00a0 planteles de educaci\u00f3n formal y para el \u00e1rea rural, espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 se han implementado otras metodolog\u00edas como CAFAM, Post primaria y \u00a0 Tele-secundaria. Por lo anterior, enfatiz\u00f3 que \u201cla metodolog\u00eda SAT solo se \u00a0 implementa para los j\u00f3venes mayores de 15 a\u00f1os y adultos\u201d. (Negrilla en \u00a0 el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander \u00a0 precis\u00f3 que en el municipio de Onzaga el servicio educativo en la modalidad \u00a0 presencial en los grados de preescolar a quinto de b\u00e1sica se presta en los \u00a0 distinto centros y sedes para los ni\u00f1os en edad escolar de 5 a 15 a\u00f1os y para \u00a0 los estudiantes que cuentan con 16 o m\u00e1s a\u00f1os de edad\u00a0 la metodolog\u00eda SAT \u00a0 para b\u00e1sica secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la entidad accionada que el \u00a0 Sistema de Aprendizaje Tutorial SAT es una propuesta pedag\u00f3gica exclusivamente \u00a0 para el sector rural, implementada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y \u00a0 adoptada por los entes territoriales para atender a j\u00f3venes mayores de 15 a\u00f1os y \u00a0 adultos, seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de 1997, que por \u00a0 circunstancias particulares no pueden asistir a los establecimientos que ofrecen \u00a0 una educaci\u00f3n regular presencial plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos y pretensiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n en esta oportunidad, la Gobernaci\u00f3n requerida manifest\u00f3 que, el \u00a0 Departamento y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander han celebrado el convenio \u00a0 interadministrativo No. 673 del 12 de febrero de 2015 con el municipio de \u00a0 Onzaga, el cual tiene por objeto: \u201cprestar servicio de transporte escolar a \u00a0 los estudiantes de la\u00a0[s]\u00a0 \u00a0instituciones \u00a0 educativas Oficiales reportadas por el municipio de Onzaga dentro del proyecto: \u00a0 fortalecimiento de la permanencia escolar de los estudiantes en los municipios \u00a0 no certificados del departamento de Santander\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cuatro (4) estudiantes \u00a0 representados en los procesos de tutela de la referencia, se inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Al estudiante Dairo Emilio Garc\u00eda \u00a0 Lizarazo (T-5.108.672) se le otorg\u00f3 un cupo en la Instituci\u00f3n Educativa Oficial \u00a0 PADUA-SEDE A, el cual est\u00e1 ubicado cerca de su lugar de residencia. As\u00ed mismo, \u00a0 cuenta con la posibilidad de asistir al colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima situado \u00a0 en el casco urbano municipal, el cual cuenta con el servicio de transporte \u00a0 escolar ida y regreso hasta la carretera que comunica con la vereda la Llanada, \u00a0 Onzaga; instituci\u00f3n que ofrece toda la b\u00e1sica secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) A las estudiantes Deyssi Carolina \u00a0 Fonseca Ord\u00faz y Diana Marcela Fonseca Ord\u00faz (T-5.108.673) disponen\u00a0 de un \u00a0 cupo en la Instituci\u00f3n Educativa Oficial PADUA-SEDE Centro Educativo Altamira en \u00a0 el municipio de Onzaga, Samtander; el cual est\u00e1 ubicado cerca de su lugar de \u00a0 residencia; instituci\u00f3n que ofrece toda la b\u00e1sica secundaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La menor Valentina M\u00e9rida Mayorga \u00a0 (T-5.108.674) puede acceder a la Instituci\u00f3n Educativa Colegio Nuestra Se\u00f1ora de \u00a0 F\u00e1tima, la cual cuenta con las instalaciones f\u00edsicas y pedag\u00f3gicas adecuadas, \u00a0 los recursos did\u00e1cticos, los equipos, los laboratorios y los docentes \u00a0 especializados en las diferentes \u00e1reas del conocimiento. No obstante, aclar\u00f3 que \u00a0 sus padres deben aportar la colaboraci\u00f3n necesaria en el desplazamiento de la \u00a0 estudiante, en atenci\u00f3n a la responsabilidad compartida de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 44 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal \u00a0 de Onzaga, Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaciones del 17 de marzo de \u00a0 2015, el Secretario del Interior y de Gobierno de Onzaga, remiti\u00f3 al Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, certificaciones de la no existencia, a \u00a0 la fecha, del servicio de transporte escolar en las veredas Llanadas y El Carmen \u00a0 que hacen parte de la Instituci\u00f3n Educativa de Padua y donde \u201cNO \u00a0hay programas de POST PRIMARIA\u201d. Asimismo, enfatiz\u00f3 en la no \u00a0 existencia, a la fecha, del servicio de transporte escolar en la vereda \u00a0 Ganivita, que hace parte de la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Agropecuaria \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima y donde \u201cNO hay programas de POST PRIMARIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencias del diecinueve (19) y veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil quince \u00a0 (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n de Santander a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental, iniciar las gestiones tendientes a la flexibilizaci\u00f3n \u00a0 de las condiciones de admisibilidad al Sistema de Aprendizaje Tutorial \u2013SAT, a \u00a0 efectos de que los menores Dairo Garc\u00eda Lizarazo, Dayssi Carolina Fonseca Ord\u00faz, \u00a0 Diana Marcela Fonseca Ord\u00faz y Valentina M\u00e9rida Mayorga, puedan ingresar en el \u00a0 referido sistema educativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 decisiones se fundamentaron en dos razones; a saber: (i) la edad de los menores \u00a0 no es una excusa v\u00e1lida para que IDEAR niegue su ingreso al sistema de \u00a0 aprendizaje, por cuanto seg\u00fan mandatos constitucionales se les debe ofrecer una \u00a0 opci\u00f3n que se acomode a sus necesidades, con el fin de garantizarles el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n para seguir cursando sus estudios de secundaria; (ii) \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Onzaga, Santander certific\u00f3 la no existencia, a la \u00a0 fecha, del servicio de transporte escolar en las Veredas donde residen las \u00a0 accionantes, indicando que no existe una opci\u00f3n real en donde los menores puedan \u00a0 cursar el programa de POST PRIMARIA, dado que en la actualidad no se ha \u00a0 materializado el referido contrato de transporte escolar en dicha veredas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Fundamentos de la impugnaci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander impugn\u00f3 los fallos proferidos \u00a0 en primera instancia. Argument\u00f3 que la metodolog\u00eda denominada Servicio Educativo \u00a0 de Bachillerato en Bienestar Rural \u2013 SAT, desarrollada por el IDEAR, se \u00a0 implement\u00f3 en el municipio de Onzaga, Santander seg\u00fan contrato No. 863 del 20 de \u00a0 febrero de 2015, suscrito por el Departamento de Santander con el Instituto \u00a0 T\u00e9cnico para el Desarrollo rural IDEAR, en el marco del Decreto 3011 de 1997 y \u00a0 espec\u00edficamente la Ordenanza No. 008 de 1993 y el Decreto departamental 1131\u00a0 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0 acuerdo a lo anterior, el Departamento de Santander formaliz\u00f3 el convenio \u00a0 interadministrativo No. 673 de 2015 con el municipio de Onzaga para facilitar el \u00a0 acceso de los menores estudiantes a los centros educativos en donde puedan \u00a0 recibir una educaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros pedag\u00f3gicos adecuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 la Secretar\u00eda referida que los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 3011 de 1997 \u00a0 establecen los requisitos para ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos \u00a0 ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados, por lo que considera que no \u00a0 se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n a los menores, pues \u00a0 \u00e9stos no cumplen con los requisitos establecidos en la normativa citada. \u00a0 Adicionalmente, reiter\u00f3 que a los menores representados en las acciones de \u00a0 tutela de la referencia cuentan con un cupo escolar en las escuelas m\u00e1s cercanas \u00a0 a su lugar de residencia, en la cuales pueden cursar el bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander mediante sentencias \u00a0 proferidas el siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) confirm\u00f3 los fallos \u00a0 proferidos en primera instancia. Consider\u00f3 el ad quem que la \u00fanica opci\u00f3n \u00a0 educativa que garantiza los contenidos, alcances y objetivos del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de los menores es el Sistema de Aprendizaje SAT. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica expuesta por las \u00a0 accionantes, la distancia que han de recorrer los menores para poder recibir sus \u00a0 estudios y la falta del servicio de transporte escolar por parte del municipio, \u00a0 cargas que no deben ser trasladadas ni soportados por los educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a lo anterior, el juez de segunda instancia argument\u00f3 que en estos casos se debe \u00a0 propender por una igualdad de trato. Lo anterior, conforme a la respuesta dada \u00a0 por el IDEAR, quien indica que en la actualidad se encuentran inscritos en esa \u00a0 instituci\u00f3n menores de 15 a\u00f1os en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales, lo cual, a \u00a0 su juicio, implica la vulneraci\u00f3n de otro derecho fundamental que exige igualdad \u00a0 de trato ante las mismas situaciones de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por el Instituto T\u00e9cnico para \u00a0 el Desarrollo Rural \u2013 IDEAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de oficio del dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remeti\u00f3 a este Despacho los siguientes \u00a0 documentos allegados v\u00eda correo electr\u00f3nico por parte del IDEAR: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Expediente T-5.108.672: Copia de la constancia No. 0260 proferida por el \u00a0 Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural \u2013 IDEAR, firmada por el \u00a0Rector y \u00a0 Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hern\u00e1ndez,\u00a0 en la cual hace \u00a0 constar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 c\u00f3digo DANE de la Instituci\u00f3n es 468502000481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) d\u00edas del mes de \u00a0 Noviembre del a\u00f1o dos mil Quince (2015)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Expediente T-5.108.674: Copia de la constancia No. 0258 proferida por el \u00a0 Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural \u2013 IDEAR, firmada por el\u00a0 Rector \u00a0 y Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hern\u00e1ndez,\u00a0 en la cual \u00a0 hace constar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, \u00a0 MERIDA MAYORGA VALENTINA, identificado con Tarjeta de Identidad No. 1005297874, \u00a0 curs\u00f3 y aprob\u00f3 en esta Instituci\u00f3n el CICLO TRES (3), equivalente a los grados \u00a0 Sexto y S\u00e9ptimo (6\u00b0 y 7\u00b0), en el presente a\u00f1o lectivo, (aprobado por resoluci\u00f3n \u00a0 # 0012585 del 30 de Septiembre de 2.005, emanada de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental), en el CENTRO GANITIVA de la Sede del municipio de ONZAGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 c\u00f3digo DANE de la Instituci\u00f3n es 468502000481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) d\u00edas del mes de \u00a0 Noviembre del a\u00f1o dos mil Quince (2015)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Expediente T-5.108.673: Copia de la constancia No. 0259 proferida por el \u00a0 Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural \u2013 IDEAR, firmada por el\u00a0 Rector \u00a0 y Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hern\u00e1ndez,\u00a0 en la cual \u00a0 hace constar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue, \u00a0 FONSECA ORDUZ DIANA MARCELA, identificado con Tarjeta de Identidad No. \u00a0 1005443804, curs\u00f3 y aprob\u00f3 en esta Instituci\u00f3n el CICLO TRES (3), equivalente a \u00a0 los grados Sexto y S\u00e9ptimo (6\u00b0 y 7\u00b0), en el presente a\u00f1o lectivo, (aprobado por \u00a0 resoluci\u00f3n # 0012585 del 30 de Septiembre de 2.005, emanada de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental), en el CENTRO EL CARMEN de la Sede del municipio de \u00a0 ONZAGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 c\u00f3digo DANE de la Instituci\u00f3n es 468502000481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) d\u00edas del mes de \u00a0 Noviembre del a\u00f1o dos mil Quince (2015)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 Expediente T-5.108.673: Copia de la constancia No. 0260 proferida por el \u00a0 Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural \u2013 IDEAR, firmada por el\u00a0 Rector \u00a0 y Representante Legal, doctor Luis Alberto Rivera Hern\u00e1ndez, \u00a0en la cual hace \u00a0 constar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cQue, \u00a0 FONSECA ORDUZ DEISSY CAROLINA, identificado con Tarjeta de Identidad No. \u00a0 1005443805, curs\u00f3 y aprob\u00f3 en esta Instituci\u00f3n el CICLO TRES (3), equivalente a \u00a0 los grados Sexto y S\u00e9ptimo (6\u00b0 y 7\u00b0), en el presente a\u00f1o lectivo, (aprobado por \u00a0 resoluci\u00f3n # 0012585 del 30 de Septiembre de 2.005, emanada de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental), en el CENTRO EL CARMEN de la Sede del municipio de \u00a0 ONZAGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 c\u00f3digo DANE de la Instituci\u00f3n es 468502000481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 expide en Sam Gil, a solicitud del interesado, a los Doce (12) d\u00edas del mes de \u00a0 Noviembre del a\u00f1o dos mil Quince (2015)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional es competente \u00a0 para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, corresponde a la sala Octava determinar (i) si la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y el Instituto IDEAR vulneran \u00a0 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los ni\u00f1os, al \u00a0 negarse a matricularlos para cursar bachillerato en el SAT prestado por el IDEAR \u00a0 por no tener m\u00ednimo 15 a\u00f1os de edad y, (ii) la Gobernaci\u00f3n de Santander y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la igualdad de los menores, al no proveer el transporte desde la \u00a0 vereda donde residen hasta el casco urbano del municipio con el fin de asistir a \u00a0 una instituci\u00f3n educativa que cuenta con educaci\u00f3n secundaria, y que est\u00e1 \u00a0 aproximadamente a cuatro horas de camino de las viviendas de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 fin de dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala estudiar\u00e1 los \u00a0 siguientes temas: i) Prevalencia de la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n; ii) \u00a0 Accesibilidad y adaptabilidad como componentes estructurales del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n; iii) Marco normativo de la educaci\u00f3n para \u00a0 adultos; \u00a0y, iv) se analizar\u00e1n los casos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Prevalencia de la protecci\u00f3n constitucional de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y \u00a0 la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 el deber de protecci\u00f3n especial \u00a0 que tiene el Estado, la Sociedad y la Familia frente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en consideraci\u00f3n a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y extrema \u00a0 vulnerabilidad en que se encuentran por su condici\u00f3n de ser humano en proceso de \u00a0 formaci\u00f3n y desarrollo. Este deber de protecci\u00f3n se reitera en el art\u00edculo 44 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que declara que los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes prevalecen sobre los de los dem\u00e1s &#8211; aspecto ampliamente \u00a0 desarrollado por esta Corporaci\u00f3n en numerosa jurisprudencia -, y enfatiza que \u00a0 existe corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado frente a \u201cla \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de \u00a0 tales derechos es a la educaci\u00f3n, contemplado en el mismo art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n como derecho fundamental de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corresponsabilidad en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n se encuentra \u00a0 expresamente consagrada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 igualmente establece la educaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince \u00a0 a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la educaci\u00f3n es un desarrollo de preceptos \u00a0 constitucionales, como lo son los art\u00edculos 67 y 68 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 definido como un servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social. Adicionalmente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional, ha reconocido que dicho derecho, tiene car\u00e1cter \u00a0 de fundamental en dos eventos: (i) cuando se amenace otro derecho de igual \u00a0 raigambre, y cuando el titular del derecho es un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 como es el caso de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia Constitucional ha se\u00f1alado que recae sobre el Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de propender por la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, por cuanto \u00a0 est\u00e1 permite el desarrollo de las capacidades no solo intelectuales, sino \u00a0 culturales y formativas del ser humano con el fin de mejorar las alternativas de \u00a0 vida de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00e1mbito internacional, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y la Convenci\u00f3n de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o, consagran el derecho a la educaci\u00f3n. Especialmente, la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, reconoce en su art\u00edculo 28, el derecho \u00a0 del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n, se\u00f1alando que tiene un car\u00e1cter progresivo y que debe \u00a0 generarse en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del marco internacional el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 (Observaci\u00f3n General No. 13) estructur\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, como una \u00a0 herramienta que \u201cpermite a adultos y menores marginados econ\u00f3mica y socialmente \u00a0 salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Asamblea General de las Naciones Unidas en el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 53\/243 de 1999 consagr\u00f3 que \u201c[l]a educaci\u00f3n a todos los niveles es \u00a0 uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese \u00a0 contexto, es de particular importancia la educaci\u00f3n en la esfera de los derechos \u00a0 humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n comporta las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0 (i) es objeto de \u00a0 protecci\u00f3n especial del Estado; (ii) es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de \u00a0 otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n \u00a0 personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de \u00a0 los fines esenciales del Estado Social Democr\u00e1tico de Derecho; (iv) est\u00e1 \u00a0 comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la \u00a0 permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una \u201cadecuada \u00a0 formaci\u00f3n\u201d; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones rec\u00edprocas \u00a0 entre todos los actores del proceso educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 art\u00edculo 67 constitucional se predica que el derecho a la educaci\u00f3n comporta \u00a0 m\u00faltiples proyecciones; como derecho fundamental, como derecho prestacional y \u00a0 como un derecho-deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la primera proyecci\u00f3n, este Tribunal ha precisado que los derechos \u00a0 fundamentales poseen una \u201cmultiplicidad de facetas\u201d que implica para su \u00a0 satisfacci\u00f3n el cumplimiento obligaciones negativas y positivas por parte del \u00a0 Estado.\u00a0 Es por ello que catalogar de prestacional un derecho \u00a0 constitucional resulta un error, pues dicha atribuci\u00f3n se predica solamente a \u00a0 una de las facetas y no del derecho como un todo. Este enfoque llevo a que la \u00a0 Corte Constitucional entendiera, al igual que en el marco del DIDH, que todos \u00a0 los derechos fundamentales dirigidos a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana \u00a0 deben ser considerados derechos fundamentales, sin distinguir si se trataba de \u00a0 un derecho de primera o segunda generaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter prestacional del derecho a la educaci\u00f3n implica frente al Estado no \u00a0 s\u00f3lo el compromiso de desarrollar actividades regulares y continuas encaminadas \u00a0 a satisfacer las necesidades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n de vigilar e \u00a0 inspeccionar la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 sentido fundamental y prestacional que posee el derecho a la educaci\u00f3n, \u00a0 comprende dos planos respecto del educando: la de ser titular del derecho y la \u00a0 de acreedor de un servicio p\u00fablico. Dentro de este \u00faltimo se estructura la \u00a0 proyecci\u00f3n del derecho-deber en la educaci\u00f3n, que se refiere concretamente a las \u00a0 obligaciones que se generan por parte de los planteles educativos \u2013p\u00fablicos o \u00a0 privados- con los estudiantes\u00a0 y la obligaci\u00f3n que tienen \u00e9stos a cumplir \u00a0 con los deberes y obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a lo anterior, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os \u00a0 cobra especial relevancia en atenci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o, el cual debe responder a sus necesidades. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 determina las medidas pertinentes para la prestaci\u00f3n del servicio, las cuales, \u00a0 deben atender al inter\u00e9s de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sobre otras \u00a0 consideraciones y derechos, para as\u00ed apuntar a que reciban un trato preferente, \u00a0 de forma que se garantice su desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la \u00a0 sociedad, no s\u00f3lo como sujetos de protecci\u00f3n especial sino como \u00a0 plenos sujetos de derecho.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos por el Comit\u00e9 int\u00e9rprete autorizado del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) en la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00famero 13, relativa al contenido normativo del art\u00edculo 13 \u00a0 del Pacto, sobre los prop\u00f3sitos de la educaci\u00f3n, en reiteradas oportunidades la \u00a0 Corte Constitucional ha admitido en que el derecho a la educaci\u00f3n tiene cuatro \u00a0 componentes estructurales e interrelacionados, los cuales han sido decantados \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sin embargo, para el caso que ocupa a \u00a0 la Sala, resultan relevantes los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Accesibilidad: las instituciones y los programas de ense\u00f1anza deben \u00a0 ser asequibles a todos, sin discriminaci\u00f3n. La accesibilidad consta de \u00a0 tres dimensiones: (i)\u00a0la no discriminaci\u00f3n, (ii) la accesibilidad material, y \u00a0 (iii) la accesibilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0 estos factores implica que la educaci\u00f3n debe ser accesible especialmente a los \u00a0 grupos vulnerables de hecho y de derecho, sin discriminaci\u00f3n. La observaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala espec\u00edficamente cu\u00e1les son los motivos prohibidos de \u00a0 discriminaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0 adopci\u00f3n de leyes, o la omisi\u00f3n de revocar leyes que discriminan a individuos o \u00a0 grupos, por cualquiera de los motivos prohibidos, en la esfera de la educaci\u00f3n; \u00a0 el no adoptar medidas que hagan frente a una discriminaci\u00f3n de hecho en la \u00a0 educaci\u00f3n; la aplicaci\u00f3n de planes de estudio incompatibles con los objetivos de \u00a0 la educaci\u00f3n expuestos en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 13; el no mantener un \u00a0 sistema transparente y eficaz de supervisi\u00f3n del cumplimiento del p\u00e1rrafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 13; el no implantar, con car\u00e1cter prioritario, la ense\u00f1anza primaria \u00a0 obligatoria y gratuita para todos; el no adoptar &#8220;medidas deliberadas, \u00a0 concretas y orientadas&#8221; hacia la implantaci\u00f3n gradual de la ense\u00f1anza secundaria, \u00a0 superior y fundamental, de conformidad con los apartados b) a d) del p\u00e1rrafo 2 \u00a0 del art\u00edculo 13; la prohibici\u00f3n de instituciones de ense\u00f1anza privadas; el no \u00a0 velar por que las instituciones de ense\u00f1anza privadas cumplan con las &#8220;normas \u00a0 m\u00ednimas&#8221; de educaci\u00f3n que disponen los p\u00e1rrafos 3 y 4 del art\u00edculo 13; la \u00a0 negaci\u00f3n de la libertad acad\u00e9mica del cuerpo docente y de los alumnos; el cierre \u00a0 de instituciones de ense\u00f1anza en \u00e9pocas de tensi\u00f3n pol\u00edtica sin ajustarse a lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 factor, conlleva la accesibilidad material de la educaci\u00f3n, ya sea por su \u00a0 localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de acceso razonable (por ejemplo, a trav\u00e9s de la \u00a0 creaci\u00f3n de una escuela vecinal)[4] \u00a0o por medio de la tecnolog\u00eda moderna (mediante el acceso a programas de \u00a0 educaci\u00f3n a distancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer \u00a0 factor, tiene que ver con la dimensi\u00f3n econ\u00f3mica de la educaci\u00f3n, la cual debe \u00a0 estar al alcance de todos. De conformidad con el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 13, la \u00a0 ense\u00f1anza primaria debe ser gratuita para todos, y gradualmente la ense\u00f1anza \u00a0 secundaria y superior tambi\u00e9n lo ser\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el componente de accesibilidad como factor para la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, espec\u00edficamente en casos en que los \u00a0 ni\u00f1os deben desplazarse hasta el lugar donde se encuentran ubicadas las escuelas \u00a0 y ante la ausencia de alg\u00fan medio de transporte, la Corte Constitucional ha \u00a0 protegido el referido derecho fundamental a los estudiantes al encontrar que \u00a0 \u00e9ste est\u00e1 estrechamente ligado a la vida digna e integridad de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en la sentencia T-1259 del 2008, esta Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n, la vida digna y la integridad personal de los \u00a0 ni\u00f1os del municipio de Tuta, Boyac\u00e1, que deb\u00edan efectuar largos desplazamientos \u00a0 para llegar a sus respectivas escuelas. La decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, el hecho de que \u00a0 los menores se vean sometidos diariamente \u00a0 a extensos recorridos para asistir a sus clases constituye un obst\u00e1culo al que \u00a0 deben enfrentarse permanentemente los estudientes para poder acceder al sistema \u00a0 educativo, lo cual, pone en riesgo su permanencia en el mismo, amenaza su \u00a0 derecho a la salud y a la integridad personal y, evidentemente, no se acompasa \u00a0 con el principio de dignidad humana establecido como pilar fundamental del \u00a0 Estado. Por lo anterior, en la referida oportunidad, la Corte indic\u00f3 que al no adoptar un plan para solucionar el \u00a0 problema de accesibilidad material al sistema educativo, las entidades \u00a0 territoriales encargadas de ejecutar estas pol\u00edticas, hab\u00edan desincentivado el \u00a0 proceso de aprendizaje de los menores de edad, raz\u00f3n por la cual se encontraba \u00a0 amenazado el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia T-781 de 2010 se ampar\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de unos \u00a0 ni\u00f1os que deb\u00edan desplazarse por un largo trayecto para recibir sus clases, \u00a0 raz\u00f3n por la cual solicitaban el nombramiento de un profesor para la escuela de \u00a0 su vereda. En aquella oportunidad la Corte tuvo en cuenta que el trayecto \u00a0 peligroso, m\u00e1s los costos financieros para llegar a la otra escuela, (\u2026) \u00a0 impone exigencias excesivas a los presupuestos de las familias de los menores \u00a0 que habitan en la vereda Montecristo, lo que constituye una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 menores que habitan dicha vereda, pues la mencionada instituci\u00f3n educativa no es \u00a0 accesible geogr\u00e1ficamente para los menores en cuesti\u00f3n y atenta contra el \u00a0 mandato contenido en el inciso 5 del art\u00edculo 67 que prescribe que el Estado \u00a0 debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo. As\u00ed las cosas, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 11 del Decreto 3020 de 2002 realizada por la Secretar\u00eda Departamental de \u00a0 Santander, deviene en inconstitucional, debido a las particularidades del caso \u00a0 concreto y constituye una infracci\u00f3n a las obligaciones de cumplimiento \u00a0 inmediato asumidas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 decidir el asunto, la Corte inaplic\u00f3 el art\u00edculo 11 del Decreto 3020 de 2002, el \u00a0 cual dispone que para la ubicaci\u00f3n de personal docente en zona rural se debe \u00a0 contar con un m\u00ednimo de 22 estudiantes, y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Departamento de Santander proveer un profesor, a pesar de que las clases se \u00a0 impartir\u00edan s\u00f3lo a 8 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-779 de 2011, conoci\u00f3 el caso de dos \u00a0 ni\u00f1as, quienes se ve\u00edan sometidas a realizar largos desplazamientos a diario \u00a0 para acudir a sus clases en el municipio de Saboy\u00e1, Boyac\u00e1, en aquella ocasi\u00f3n \u00a0 se decidi\u00f3 conceder el amparo, por considerar que el deber que est\u00e1 a cargo del \u00a0 Estado de asegurar los medios necesarios para permitir el acceso de los ni\u00f1os a \u00a0 la educaci\u00f3n, constituye una condici\u00f3n indispensable para su efectividad. En \u00a0 este orden de ideas, sostuvo esta Corporaci\u00f3n que \u201c\u2026nada se har\u00eda con \u00a0 reconocer a la educaci\u00f3n como derecho fundamental sin que se creen las \u00a0 condiciones b\u00e1sicas que hagan posible el acceso al sistema educativo. Por eso, \u00a0 encuentra la Sala que cuando una instituci\u00f3n educativa p\u00fablica carece de \u00a0 transporte escolar, se encuentra desprovista de uno de los elementos esenciales \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio. (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una \u00a0 decisi\u00f3n m\u00e1s reciente, la Sentencia T-458 de 2013, la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 un caso de caracter\u00edsticas similares al que ahora se revisa. En la referida \u00a0 oportunidad varias madres cabeza de familia del municipio de Onzaga, Santander \u00a0 presentaban acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Santander, la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Santander y el Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural \u2013 \u00a0 IDEAR, por considerar que tales autoridades vulneraban los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y la igualdad de sus hijos menores de 15 a\u00f1os, bajo \u00a0 los mismo hechos y con las mismas pretensiones a las analizadas en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 referida providencia la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los menores estudiantes, al omitir su obligaci\u00f3n de proveer el \u00a0 transporte a los ni\u00f1os a la instituci\u00f3n que presta el servicio de educaci\u00f3n \u00a0 secundaria. Estim\u00f3 la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u201c\u2026el Estado est\u00e1 \u00a0 obligado a garantizar que los ni\u00f1os de las veredas del municipio de Onzaga \u00a0 acudan a la escuela y no basta con afirmar que existen instituciones que prestan \u00a0 el servicio de educaci\u00f3n secundaria, puesto que la omisi\u00f3n del deber de \u00a0 transporte vulnera su derecho a la igualdad de oportunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u201cTampoco se cumple con la asequibilidad material de la educaci\u00f3n, porque la \u00a0 localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la escuela no es de acceso razonable y los ocho \u00a0 menores de edad se ven sometidos a realizar largos desplazamientos a diario para \u00a0 acudir a sus clases\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u201c\u2026encuentra probada la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la \u00a0 educaci\u00f3n de los menores de edad, en raz\u00f3n a la inactividad de las autoridades \u00a0 demandadas, respecto de la obligaci\u00f3n a su cargo de adoptar conjuntamente un \u00a0 programa dirigido a superar el problema que comporta el desplazamiento diario de \u00a0 los ni\u00f1os al casco urbano del municipio\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adaptabilidad: la educaci\u00f3n debe tener la flexibilidad necesaria para \u00a0 adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y \u00a0 responder a las realidades de los alumnos en contextos culturales y sociales \u00a0 variados[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ense\u00f1anza secundaria exige planes de estudio flexibles y sistemas de instrucci\u00f3n \u00a0 variados que se adapten a las necesidades de los alumnos en distintos contextos \u00a0 sociales y culturales. El Comit\u00e9 estimula la elaboraci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de \u00a0 programas &#8220;alternativos&#8221; en paralelo con los sistemas de las escuelas \u00a0 secundarias normales. As\u00ed pues, se deben formular planes de estudio y sistemas \u00a0 variados que sean id\u00f3neos para alumnos de todas las edades, pues los adultos \u00a0 tambi\u00e9n tienen derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n reconoce \u00a0 que el derecho a una educaci\u00f3n accesible acarrea en cabeza del Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas deliberadas, concretas y orientadas hacia la \u00a0 implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza, y que la omisi\u00f3n de este deber vulnera los \u00a0 derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de oportunidades. En este orden de \u00a0 ideas, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n comporta \u201cla obligaci\u00f3n positiva de \u00a0 proveer el transporte de los ni\u00f1os campesinos, cuando la instituci\u00f3n educativa \u00a0 m\u00e1s cercana se ubica lejos de su vivienda\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Marco normativo de la educaci\u00f3n para adultos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica consagra el acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica como un derecho de \u00a0 todas las personas, y asigna al Estado la obligaci\u00f3n de fijar las condiciones \u00a0 necesarias para hacerlo efectivo. Art\u00edculo 67: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio \u00a0 p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al \u00a0 conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la \u00a0 cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formar\u00e1 al \u00a0 colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y \u00a0 en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, \u00a0 cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, la sociedad y \u00a0 la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los \u00a0 cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de \u00a0 preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos \u00a0 acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado \u00a0 regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin \u00a0 de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor \u00a0 formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado \u00a0 cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias \u00a0 para su acceso y permanencia en el sistema educativo. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los \u00a0 servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0 Estado de establecer las condiciones de accesibilidad a la educaci\u00f3n para las \u00a0 personas mayores de edad, por medio de la elaboraci\u00f3n de planes de estudio y \u00a0 sistemas id\u00f3neos para alumnos de todas las edades. Dichos imperativos fueron \u00a0 desarrollados por el Legislador en la Ley 115 de 1994, \u201cpor la cual se expide \u00a0 la ley general de educaci\u00f3n\u201d, y su correspondiente decreto reglamentario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 50 de la referida norma prev\u00e9 la existencia de un programa educativo \u00a0 para j\u00f3venes y adultos, el cual se dirige a personas en edad relativamente mayor \u00a0 a la aceptada regularmente en la educaci\u00f3n por niveles y grados del servicio \u00a0 p\u00fablico educativo, que deseen suplir y completar su formaci\u00f3n, o validar sus \u00a0 estudios. As\u00ed mismo, establece que \u201cEl Estado facilitar\u00e1 las condiciones y promover\u00e1 \u00a0 especialmente la educaci\u00f3n a distancia y semipresencial para los adultos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de la anterior disposici\u00f3n, el Decreto 3011 de 1997[8] \u00a0reglament\u00f3 la educaci\u00f3n para adultos y en su art\u00edculo 2 la defini\u00f3 como\u00a0 el \u00a0 conjunto de procesos y de acciones formativas organizadas para atender de \u00a0 manera particular las necesidades y potencialidades (i) de las personas que \u00a0 por diversas circunstancias no cursaron los niveles o grados del servicio \u00a0 p\u00fablico educativo durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos, o \u00a0 (ii) de aquellas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos \u00a0 y mejorar sus competencias t\u00e9cnicas y profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 3 dispone que\u00a0 son principios b\u00e1sicos de la \u00a0 educaci\u00f3n para adultos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Pertinencia, seg\u00fan el cual \u00a0 se reconoce que el joven o el adulto posee conocimientos, saberes, habilidades y \u00a0 pr\u00e1cticas, que deben valorarse e incorporarse en el desarrollo de su proceso formativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Flexibilidad, seg\u00fan el cual \u00a0 las condiciones pedag\u00f3gicas y administrativas que se establezcan deber\u00e1n atender \u00a0 al desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico del joven o del adulto, as\u00ed como a las \u00a0 caracter\u00edsticas de su medio cultural, social y laboral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Participaci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 cual el proceso formativo de los j\u00f3venes y los adultos debe desarrollar su \u00a0 autonom\u00eda y sentido de la responsabilidad que les permita actuar creativamente \u00a0 en las transformaciones econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas, cient\u00edficas y \u00a0 culturales, y ser part\u00edcipes de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 obligaci\u00f3n estatal de proveer educaci\u00f3n para adultos se materializa en la creaci\u00f3n de un sistema especial \u00a0 que consulte los intereses de un grupo poblacional espec\u00edfico, con el fin de que \u00a0 la edad o circunstancias particulares no les impidan recibir la educaci\u00f3n que no \u00a0 fue impartida durante su infancia y adolescencia. En este orden de ideas, la \u00a0 educaci\u00f3n para adultos tambi\u00e9n consulta el contenido de adaptabilidad \u00a0y responde a la realidad de los adultos como personas que se encuentran \u00a0 activas en el trabajo y que, en raz\u00f3n a su actividad, requieren de una \u00a0 flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Resumen de los \u00a0 hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Diosa Lizarazo Garc\u00eda, Cenobia \u00a0 Ord\u00faz Suarez y Robertina Mayorga Estupi\u00f1an presentaron acciones de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, contra la Gobernaci\u00f3n de Santander, \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y el instituto IDEAR, por considerar que \u00a0 tales entidades vulneraron los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la igualdad, debido a que \u00e9stas exigen que los \u00a0menores tengan 15 \u00a0 a\u00f1os para que se puedan matricular en el sistema de aprendizaje tutorial SAT, \u00a0 que se brinda a trav\u00e9s del IDEAR, en las veredas de Llanadas, El Carmen y \u00a0 Ganitiva en el municipio de Onzaga, Santander. En consecuencia, solicitan al \u00a0 juez de tutela ordenar a las entidades demandadas autorizar la matr\u00edcula de sus \u00a0 hijos en el sistema de aprendizaje tutorial SAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto T\u00e9cnico para el \u00a0 Desarrollo Rural, IDEAR, manifest\u00f3 que se opone a las pretensiones de las \u00a0 acciones de tutela de la referencia, por cuanto este se rige por el Decreto 3011 \u00a0 de 1997 que regula la educaci\u00f3n de j\u00f3venes y adultos bajo el modelo de educaci\u00f3n \u00a0 tutorial, y que limita el acceso a los menores de 15 a\u00f1os. Sostuvo que la \u00a0 limitaci\u00f3n impuesta por el Gobierno en cuanto a la edad, pretende hacer valer el \u00a0 inter\u00e9s superior para que los ni\u00f1os se desarrollen en el sistema educativo \u00a0 convencional que ofrece todas las posibilidades acordes con su edad para su \u00a0 crecimiento humano e intelectual, raz\u00f3n por la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Santander proh\u00edbe matricular a estudiantes que no cumplan con el requisito de \u00a0 la edad reglamentada. Adicionalmente, inform\u00f3 que los estudiantes menores de 15 \u00a0 a\u00f1os que se han recibido es por fallo de tutela, y porque as\u00ed lo han ordenado el \u00a0 departamento y el respectivo juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Santander dio respuesta a las demandas de tutela y manifest\u00f3 \u00a0 que el Sistema de Aprendizaje Tutorial (SAT) consiste en una metodolog\u00eda \u00a0 pedag\u00f3gica flexible que se aplica espec\u00edficamente para los adultos en las \u00e1reas \u00a0 rurales, conforme al Decreto 3011 de 1997, desarrollado en el departamento de \u00a0 Santander por la Ordenanza 008 de 1993 y la Resoluci\u00f3n Departamental 1131 de \u00a0 1999. En este sentido, advirti\u00f3 que el trabajo escolar de ni\u00f1os y adultos no es \u00a0 conveniente y que matricular a menores de edad en el programa SAT es contrario a \u00a0 los principios pedag\u00f3gicos que centran el trabajo escolar del ni\u00f1o en \u00a0 componentes l\u00fadicos y el de los adultos en componentes laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostuvo que para los estudiantes \u00a0 menores de edad, el Departamento ofrece el servicio educativo en los dem\u00e1s \u00a0 planteles de educaci\u00f3n formal y que por lo tanto no existe justificaci\u00f3n para \u00a0 que los ni\u00f1os renuncien a una educaci\u00f3n presencial durante los cinco d\u00edas de la \u00a0 semana y se sometan a la metodolog\u00eda SAT los fines de semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela concedi\u00f3 el amparo por \u00a0 considerar que: i) la edad de los menores no es una excusa v\u00e1lida para que IDEAR \u00a0 niegue su ingreso al sistema de aprendizaje, por cuanto seg\u00fan mandatos \u00a0 constitucionales se les debe ofrecer una opci\u00f3n que se acomode a sus \u00a0 necesidades, con el fin de garantizarles el derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 para seguir cursando sus estudios de secundaria y ii) la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Onzaga, Santander certific\u00f3 la no existencia, a la fecha, del servicio de \u00a0 transporte escolar en las Veredas donde residen las accionantes; y, no existe \u00a0 una opci\u00f3n real en donde los menores puedan cursar el programa de POST PRIMARIA, \u00a0 dado que en la actualidad no se ha materializado el referido contrato de \u00a0 transporte escolar en dicha veredas. Decisiones que fueron confirmadas en \u00a0 segunda instancia bajo los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Examen de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que toda persona podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre, para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza las 3 accionantes \u00a0 son las mam\u00e1s de los ni\u00f1os cuyos derechos se consideran vulnerados, por lo que, \u00a0 como representantes legales de los menores de edad, se encuentran legitimadas \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela con el fin de reclamar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad \u00a0 contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a responder \u00a0 por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la \u00a0 transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra \u00a0 entidades que presten un servicio p\u00fablico. \u00a0El numeral primero de la norma \u00a0 mencionada estipula que la acci\u00f3n de tutela procede \u201c[c]uando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0 est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, la tutela procede \u00a0 contra el Instituto IDEAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Consideraciones sobre el \u00a0 cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad en el caso estudiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiaridad est\u00e1 \u00a0 consagrado en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que establece que \u00a0 [e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0En este orden de ideas, existiendo \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n reclamada, se debe \u00a0 recurrir a ellos antes de pretender el amparo por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, para determinar \u00a0 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y declarar la procedencia de la \u00a0 tutela, se requiere que no exista otro mecanismo id\u00f3neo para conseguir el amparo \u00a0 de los derechos invocados. En este sentido, la aptitud del medio de defensa \u00a0 ordinario debe ser analizada en cada caso concreto teniendo en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y \u00a0 el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el \u00a0 derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que se analizan no \u00a0 es claro que exista otro medio de defensa para obtener el amparo de los derechos \u00a0 a la educaci\u00f3n y a la igualdad, invocados por las mam\u00e1s de los ni\u00f1os.\u00a0 Para \u00a0 que \u00e9stas puedan acudir a un mecanismo de defensa ser\u00eda necesario instarlas a \u00a0 solicitar el\u00a0 servicio directamente a las autoridades accionadas, para que \u00a0 reciban una respuesta y posteriormente acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo para controvertir el acto administrativo que niegue \u00a0 el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal argumento no \u00a0 puede ser admitido, pues deja de lado la realidad f\u00e1ctica del caso e ignora que, \u00a0 se trata de familias campesinas, de escasos recursos, que no tienen facilidades \u00a0 de transporte ni educaci\u00f3n. En consecuencia, dadas las precarias circunstancias \u00a0 de las familias de los ni\u00f1os, esa exigencia resultar\u00eda desproporcionada y por \u00a0 tanto, aqu\u00e9l no ser\u00eda un mecanismo apto para obtener el amparo de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, quienes, por su especial situaci\u00f3n, requieren la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas de car\u00e1cter urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, observa la \u00a0 Sala que conforme a la sentencia SU-225 de 1998, que estudi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n especial de los derechos de los ni\u00f1os, la tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para su garant\u00eda. La decisi\u00f3n referida determin\u00f3 que los derechos de los \u00a0 menores tienen un contenido esencial de aplicaci\u00f3n inmediata que limita la \u00a0 discrecionalidad de los \u00f3rganos pol\u00edticos y que cuenta con un mecanismo judicial \u00a0 reforzado para su protecci\u00f3n: la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo \u00a0 41 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia dispone que, en cumplimiento de sus funciones, el Estado debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asegurar la protecci\u00f3n y \u00a0 el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Resolver con car\u00e1cter \u00a0 prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando est\u00e1 de \u00a0 por medio la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en este caso la tutela \u00a0 es procedente, pues se discute la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de 4 menores de edad, como \u00a0 consecuencia de la imposibilidad de acceder a la educaci\u00f3n secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el escrito de tutela y los documentos aportados en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las 3 tutelas que se estudian fueron \u00a0 presentadas por las mam\u00e1s de 4 menores de edad cuyas edades oscilan entre los 10 \u00a0 y 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las viviendas de los ni\u00f1os y adolescentes se \u00a0 ubican en las veredas de Llanadas, Ganivita y El Carmen, en el municipio de \u00a0 Onzaga, en el departamento de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los 4 menores de edad terminaron el grado \u00a0 quinto de primaria en las escuelas aleda\u00f1as a sus viviendas. Sin embargo, los \u00a0 centros educativos no cuentan con el servicio de educaci\u00f3n secundaria, raz\u00f3n por \u00a0 la cual deben matricularse en el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima ubicado en el \u00a0 casco urbano del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las familias de los menores de edad son \u00a0 campesinas y no tienen facilidades de transporte ni los recursos necesarios para \u00a0 que sus hijos residan en el casco urbano del municipio, que se encuentra en \u00a0 promedio a 4 horas de camino a pie de sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el a\u00f1o 2012, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 celebr\u00f3 un contrato con el Instituto IDEAR para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo Sistema de \u00a0 Aprendizaje Tutorial para \u00a0 adultos en el municipio de Onzaga, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los tutores del Instituto IDEAR indicaron a \u00a0 las demandantes que no pueden matricular a sus hijos en esta instituci\u00f3n, debido \u00a0 a que es un requisito indispensable para ingresar al sistema tener 15 a\u00f1os de \u00a0 edad cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la fecha de presentaci\u00f3n de las acciones \u00a0 de tutela, la Alcald\u00eda del municipio de Onzaga, Santander certific\u00f3 la no \u00a0 existencia del servicio de transporte escolar en las veredas Llanadas, El Carmen \u00a0 y Ganivita hasta el casco urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan constancias de estudio expedidas por \u00a0 el Instituto T\u00e9cnico para el \u00a0 Desarrollo Rural, IDEAR, los \u00a0 menores Dairo Emilio Garc\u00eda \u00a0 Lizarazo, Deyssi Carolina, Diana Marcela Fonseca Ord\u00faz y Valentina M\u00e9rida \u00a0 Mayorga cursaron y aprobaron el CICLO TRES (3), equivalente a los grados Sexto y \u00a0 S\u00e9ptimo (6\u00b0 y 7\u00b0), en el presente a\u00f1o lectivo (2015), aprobado por Resoluci\u00f3n \u00a0 0012585 del 30 de Septiembre de 2005, emanada de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental, en los respectivos centros del municipio de Onzaga, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Primer problema \u00a0 jur\u00eddico a resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Gobernaci\u00f3n de Santander, la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Santander y el Instituto IDEAR vulneran los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los ni\u00f1os, al negarse a \u00a0 matricularlos para cursar bachillerato en el SAT prestado por el IDEAR por no \u00a0 tener m\u00ednimo 15 a\u00f1os de edad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 necesario reiterar que en atenci\u00f3n al contenido de adaptabilidad que \u00a0 caracteriza al derecho fundamental a la educaci\u00f3n, todas las escuelas privadas o \u00a0 estatales e instituciones que presten el servicio p\u00fablico de que trata el \u00a0 art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 deben tener en cuenta el principio \u00a0 del \u00a0inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os \u00a0 y garantizar que la pedagog\u00eda impartida sea compatible con su dignidad. Lo \u00a0 anterior, con el fin de satisfacer las necesidades de las sociedades y \u00a0 comunidades particulares (rurales o urbanas) teniendo en cuenta sus \u00a0 circunstancias culturales, sociales y econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Legislador \u00a0 previ\u00f3 la creaci\u00f3n de un sistema especial por medio del cual se materialice el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n que tienen los adultos que por circunstancias \u00a0 particulares no pudieron acceder al sistema a temprana edad, la referida \u00a0 metodolog\u00eda debe responder a las necesidades de ese grupo poblacional \u00a0 espec\u00edfico, teniendo en cuenta que son personas que se encuentran activas en el \u00a0 trabajo y que, en raz\u00f3n a su actividad, requieren de una flexibilidad especial \u00a0 que posibilite el acceso al sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede concluir que el \u00a0 requisito de tener 15 a\u00f1os de edad cumplidos para acceder al Sistema de \u00a0 Aprendizaje Tutorial para adultos, ofrecido por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Santander a trav\u00e9s del Instituto IDEAR, es una limitaci\u00f3n razonable y necesaria, \u00a0 pues responde al componente de adaptabilidad caracter\u00edstico del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n, conforme al cual los ni\u00f1os y los adultos deben \u00a0 recibir una educaci\u00f3n diferenciada, que tenga en cuenta sus intereses y \u00a0 capacidades, con el fin de que resulte id\u00f3nea y adecuada para los alumnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Sala comparta uno de los \u00a0 argumentos presentados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander, la cual \u00a0 manifest\u00f3 que matricular menores de edad en el programa o metodolog\u00eda SAT es \u00a0 contrario a los principios pedag\u00f3gicos que centran el trabajo escolar del ni\u00f1o \u00a0 en componentes l\u00fadicos y el de los adultos en componentes laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en los casos objeto de revisi\u00f3n no encuentra la Sala \u00a0 que las entidades accionadas hayan incurrido en una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 a la educaci\u00f3n y a la igualdad de los menores de edad Dairo Emilio Garc\u00eda Lizarazo, Deyssi \u00a0 Carolina, Diana Marcela Fonseca Ord\u00faz y Valentina M\u00e9rida Mayorga al exigir el cumplimiento del requisito legal de \u00a0 contar con 15 a\u00f1os de edad para ingresar al sistema educativo para adultos \u00a0 ofrecido por el Instituto IDEAR en el municipio de Onzaga, Santander, por \u00a0 cuanto: i) el referido \u00a0 sistema especial no garantiza a cabalidad sus derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la igualdad, especialmente el componente de adaptabilidad, debido \u00a0 a las diferentes pedagog\u00edas que manejan y (ii) se desnaturaliza el objetivo de \u00a0 la metodolog\u00eda SAT, dirigido a brindar educaci\u00f3n a los adultos que por \u00a0 circunstancias y caracter\u00edsticas particulares no accedieron al \u00e1mbito educativo \u00a0 a una temprana edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Segundo problema jur\u00eddico a resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfLa Gobernaci\u00f3n de Santander y la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la igualdad de los menores de edad, al no proveer el transporte \u00a0 desde la vereda donde residen hasta el casco urbano del municipio con el fin de \u00a0 asistir a una instituci\u00f3n educativa que cuenta con educaci\u00f3n secundaria, y que \u00a0 est\u00e1 aproximadamente a cuatro horas de camino de las viviendas de los menores de \u00a0 edad?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y a los instrumentos internacionales \u00a0 analizados en esta sentencia \u201cel derecho a una educaci\u00f3n acarrea la \u00a0 obligaci\u00f3n correlativa del Estado de adoptar medidas deliberadas y concretas \u00a0 orientadas a hacer la ense\u00f1anza accesible tanto desde el punto de vista f\u00edsico \u00a0 como econ\u00f3mico; la omisi\u00f3n de este deber vulnera los derechos a la educaci\u00f3n y a \u00a0 la igualdad de oportunidades[11]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, a pesar de que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander manifest\u00f3 que el \u00a0 municipio de Onzaga, Santader cuenta con centros educativos en los que se presta \u00a0 la educaci\u00f3n secundaria y los cuales disponen de cupos para que los hijos de las \u00a0 accionantes puedan continuar con sus estudios, de su respuesta se evidencia que \u00a0 el departamento no est\u00e1 prestando el servicio de transporte a los menores \u00a0 ubicados a largas distancias del casco urbano del municipio de Onzaga, \u00a0 Santander. Adicionalmente, la Administraci\u00f3n municipal certific\u00f3 que al momento \u00a0 de la interposici\u00f3n de las acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, no exist\u00eda la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de transporte a las veredas en donde residen las \u00a0 accionantes, la Sala concluye que la entidad demandada ha omitido realizar la \u00a0 obligaci\u00f3n positiva de proveer el transporte de los ni\u00f1os a la instituci\u00f3n que \u00a0 presta el servicio de educaci\u00f3n secundaria en el casco urbano de Onzaga, \u00a0 Santander, omisi\u00f3n que desatiende el contenido de accesibilidad del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, en sus dimensiones de (i)\u00a0 no discriminaci\u00f3n y (ii) \u00a0 accesibilidad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 13 del Comit\u00e9 DESC, establece como comportamiento discriminatorio la \u00a0 no adopci\u00f3n de &#8220;medidas deliberadas, concretas y orientadas&#8221; tendientes a la \u00a0 implantaci\u00f3n gradual de la ense\u00f1anza secundaria. En este orden de ideas, el \u00a0 Estado est\u00e1 obligado a garantizar que los ni\u00f1os de las veredas del municipio de \u00a0 Onzaga, Santander acudan a la escuela y no basta con afirmar que existen \u00a0 instituciones que prestan el servicio de educaci\u00f3n secundaria, puesto que la \u00a0 omisi\u00f3n del deber de proveer el servicio de transporte vulnera su derecho a la \u00a0 igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto en los casos analizados no se cumple con la accesibilidad material de la \u00a0 educaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la escuela no es \u00a0 de acceso razonable y los 4 menores de edad se ver\u00edan sometidos a realizar \u00a0 largos desplazamientos a diario para acudir a sus clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala \u00a0 encuentra probada la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n \u00a0 de los menores, en raz\u00f3n a la inactividad de las autoridades demandadas, \u00a0 respecto de la obligaci\u00f3n a su cargo de adoptar conjuntamente un programa \u00a0 dirigido a superar el problema que comporta el desplazamiento diario de los \u00a0 ni\u00f1os al casco urbano del municipio de Onzaga, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Conclusi\u00f3n \u00a0 y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que en este caso la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de Dairo \u00a0 Emilio Garc\u00eda Lizarazo, Deyssi Carolina, Diana Marcela Fonseca Ord\u00faz y Valentina \u00a0 M\u00e9rida Mayorga, al omitir su \u00a0 obligaci\u00f3n de proveer el transporte a los ni\u00f1os a la instituci\u00f3n que presta el \u00a0 servicio de educaci\u00f3n secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que, en cumplimiento de lo ordenando por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Onzaga, Santander en providencias del diecinueve (19) y veintis\u00e9is \u00a0 (26) de marzo de dos mil quince (2015), los menores\u00a0 Dairo Emilio Garc\u00eda \u00a0 Lizarazo, Deyssi Carolina, Diana Marcela Fonseca Ord\u00faz y Valentina M\u00e9rida \u00a0 Mayorga cursaron y aprobaron el CICLO TRES (3), equivalente a los grados Sexto y \u00a0 S\u00e9ptimo (6\u00b0 y 7\u00b0), en el presente a\u00f1o lectivo (2015), en el Instituto T\u00e9cnico \u00a0 para el Desarrollo Rural, IDEAR, bajo la modalidad del sistema de Aprendizaje \u00a0 Tutorial SAT. Por consiguiente, la Sala reconoce que en la actualidad los \u00a0 menores de edad cuentan con un cupo en la metodolog\u00eda SAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en atenci\u00f3n al componente de adaptabilidad caracter\u00edstico \u00a0 del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, el cual determina que los ni\u00f1os deben \u00a0 recibir una educaci\u00f3n diferenciada de la de los adultos, que tenga en cuenta sus \u00a0 intereses y capacidades con el fin de proporcionar una educaci\u00f3n\u00a0 id\u00f3nea, \u00a0 adecuada y acorde a los principios pedag\u00f3gicos, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 ordenar\u00e1 a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que matricule inmediatamente a los \u00a0 menores Dairo Emilio Garc\u00eda Lizarazo, Deyssi Carolina, Diana Marcela Fonseca \u00a0 Ord\u00faz y Valentina M\u00e9rida Mayorga en el colegio Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima ubicado \u00a0 en el casco urbano del municipio de Onzaga, Santander, el cual ofrece el \u00a0 servicio de bachillerato, con el fin de que contin\u00faen cursando sus estudios de \u00a0 secundaria. As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 \u00a0 proveer el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de \u00a0 residencia de los menores hasta la referida instituci\u00f3n acad\u00e9mica, y disponga de \u00a0 un programa de nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica que garantice el acceso a los j\u00f3venes a los \u00a0 a\u00f1os lectivos que correspondan en condiciones de igualdad. En consecuencia, la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Revocar\u00e1 los fallos proferidos en segunda instancia el siete (7) de mayo de \u00a0 dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, \u00a0 Santander, dentro de los procesos de tutelas suscitados por las se\u00f1oras Diosa \u00a0 Lizarazo Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su mejor hijo Dairo Emilio Garc\u00eda Lizarazo, \u00a0 Cenobia Ord\u00faz Suarez en representaci\u00f3n de sus hijas menores Deyssi Carolina y \u00a0 Diana Marcela Fonseca Ord\u00faz y Robertina Mayorga Estupi\u00f1an en representaci\u00f3n de \u00a0 su menor hija Valentina M\u00e9rida Mayorga, contra la Gobernaci\u00f3n de Santander, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y el Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo \u00a0 Rural \u2013 IDEAR; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Se revocar\u00e1n los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander el \u00a0 19 y 26 de marzo de 2015 dentro de los procesos de tutela de la referencia; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Se ordenar\u00e1\u00a0 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander que, en el t\u00e9rmino de dos (2) semanas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia: matricule a los menores representados en el colegio \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora de F\u00e1tima ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga, \u00a0 Santander, que ofrece todos los servicios de educaci\u00f3n secundaria o en otro que \u00a0 brinde id\u00e9nticas condiciones en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 al referido centro educativo, con el fin de que contin\u00faen cursando sus estudios \u00a0 de bachillerato, provea el servicio de \u00a0 transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de residencia de los menores \u00a0 hasta la referida instituci\u00f3n educativa y disponga de un programa de nivelaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica que garantice el acceso a los menores al a\u00f1o lectivo que corresponda \u00a0 en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Las se\u00f1oras Diosa Lizarazo Garc\u00eda, \u00a0 Cenobia Ord\u00faz Suarez y Robertina Mayorga Estupi\u00f1an presentaron acciones de \u00a0 tutela en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, contra la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Santander, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y el instituto IDEAR, por \u00a0 considerar que tales entidades vulneraron los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os a la educaci\u00f3n y a la igualdad, debido a que \u00e9stas exigen que los\u00a0 \u00a0 menores tengan 15 a\u00f1os para que se puedan matricular en el sistema de \u00a0 aprendizaje tutorial SAT, que se brinda a trav\u00e9s del IDEAR, en las veredas de \u00a0 Llanadas, El Carmen y Ganitiva en el municipio de Onzaga, Santander. En \u00a0 consecuencia, solicitan al juez de tutela ordenar a las entidades demandadas \u00a0 autorizar la matr\u00edcula de sus hijos en el sistema de aprendizaje tutorial SAT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Por su parte, el Instituto T\u00e9cnico \u00a0 para el Desarrollo Rural, IDEAR, manifest\u00f3 que se opone a las pretensiones \u00a0 incoadas por cuanto \u00e9ste se rige por el Decreto 3011 de 1997 que regula la \u00a0 educaci\u00f3n de j\u00f3venes y adultos bajo el modelo de educaci\u00f3n tutorial, y que \u00a0 limita el acceso a los menores de 15 a\u00f1os. Sostuvo que la limitaci\u00f3n impuesta \u00a0 por el Gobierno en cuanto a la edad, pretende hacer valer el inter\u00e9s superior \u00a0 para que los ni\u00f1os se desarrollen en el sistema educativo convencional que \u00a0 ofrece todas las posibilidades acordes con su edad para su crecimiento humano e \u00a0 intelectual, raz\u00f3n por la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander proh\u00edbe \u00a0 matricular a estudiantes que no cumplan con el requisito de la edad \u00a0 reglamentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 El Sistema de Aprendizaje Tutorial \u00a0 (SAT) consiste en una metodolog\u00eda pedag\u00f3gica flexible que se aplica \u00a0 espec\u00edficamente para los adultos en las \u00e1reas rurales, conforme al Decreto 3011 \u00a0 de 1997, desarrollado en el departamento de Santander por la Ordenanza 008 de \u00a0 1993 y la Resoluci\u00f3n Departamental 1131 de 1999. En este sentido, no es \u00a0 conveniente matricular a menores de edad en el programa SAT por ser contrario a \u00a0 los principios pedag\u00f3gicos que centran el trabajo escolar del ni\u00f1o en \u00a0 componentes l\u00fadicos y el de los adultos en componentes laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 La \u00a0 jurisprudencia Constitucional ha se\u00f1alado que recae sobre el Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de propender por la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, por cuanto \u00a0 est\u00e1 permite el desarrollo de las capacidades no solo intelectuales, sino \u00a0 culturales y formativas del ser humano con el fin de mejorar las alternativas de \u00a0 vida de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 El derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os cobra especial relevancia \u00a0 en atenci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el cual debe responder a \u00a0 sus necesidades. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de determina las medidas \u00a0 pertinentes para la prestaci\u00f3n del servicio, las cuales, deben atender al \u00a0 inter\u00e9s de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, \u00a0 para as\u00ed apuntar a que reciban un trato preferente, de forma que se garantice su \u00a0 desarrollo integral y arm\u00f3nico como miembro de la sociedad, no s\u00f3lo como sujetos de protecci\u00f3n especial sino como \u00a0 plenos sujetos de derecho.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha protegido el referido derecho fundamental a los estudiantes al \u00a0 encontrar que \u00e9ste est\u00e1 estrechamente ligado a la vida digna e integridad de los \u00a0 menores en atenci\u00f3n al componente de accesibilidad como factor para la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, espec\u00edficamente en casos en que los \u00a0 ni\u00f1os deben desplazarse hasta el lugar donde se encuentran ubicadas las escuelas \u00a0 y ante la ausencia de alg\u00fan medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7 El derecho a una educaci\u00f3n accesible acarrea \u00a0 en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n correlativa de adoptar medidas deliberadas, \u00a0 concretas y orientadas hacia la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza, y que la omisi\u00f3n \u00a0 de este deber vulnera los derechos a la educaci\u00f3n y a la igualdad de \u00a0 oportunidades. En este orden de ideas, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 comporta \u201cla obligaci\u00f3n positiva de proveer el transporte de los ni\u00f1os \u00a0 campesinos, cuando la instituci\u00f3n educativa m\u00e1s cercana se ubica lejos de su \u00a0 vivienda\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8 La Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 13 del Comit\u00e9 DESC, establece como comportamiento discriminatorio la \u00a0 no adopci\u00f3n de &#8220;medidas deliberadas, concretas y orientadas&#8221; tendientes a la \u00a0 implantaci\u00f3n gradual de la ense\u00f1anza secundaria. El Estado est\u00e1 obligado a \u00a0 garantizar que los ni\u00f1os de las veredas del municipio de Onzaga, Santander \u00a0 acudan a la escuela y no basta con afirmar que existen instituciones que prestan \u00a0 el servicio de educaci\u00f3n secundaria, puesto que la omisi\u00f3n del deber de proveer \u00a0 el servicio de transporte vulnera su derecho a la igualdad de oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9 En los casos \u00a0 analizados no se cumple con la accesibilidad material de la educaci\u00f3n, teniendo \u00a0 en cuenta que la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la escuela no es de acceso razonable \u00a0 y los 4 menores de edad se ver\u00edan sometidos a realizar largos desplazamientos a \u00a0 diario para acudir a sus clases. Por lo tanto, la Sala encuentra probada \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad y a la educaci\u00f3n de los menores, en \u00a0 raz\u00f3n a la inactividad de las autoridades demandadas, respecto de la obligaci\u00f3n \u00a0 a su cargo de adoptar conjuntamente un programa dirigido a superar el problema \u00a0 que comporta el desplazamiento diario de los ni\u00f1os al casco urbano del municipio \u00a0 de Onzaga, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En conclusi\u00f3n, una entidad \u00a0 territorial de orden departamental o municipal vulnera los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que residen en zonas rurales del pa\u00eds al no proveer el servicio de \u00a0 transporte con el fin de que los estudiantes pueden continuar sus estudios de \u00a0 b\u00e1sica secundaria en una instituci\u00f3n ubicada en el casco urbano de un \u00a0 determinado municipio, sometiendo a los alumnos a largas horas de camino para \u00a0 llegar hasta sus escuelas, lo cual no cumple con la accesibilidad material del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, teniendo en cuenta la localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica de su \u00a0 residencia. Incumpliendo con su obligaci\u00f3n de adoptar medidas deliberadas y \u00a0 concretas orientadas a hacer la ense\u00f1anza accesible tanto desde el punto de \u00a0 vista f\u00edsico como econ\u00f3mico con el fin de superar el problema que comporta el \u00a0 desplazamiento diario de los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-5.108.672 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del siete (7) de mayo de dos \u00a0 mil quince (2015) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San \u00a0 Gil, Santander, que confirm\u00f3 el fallo dictado en primera instancia el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Onzaga, Santander, dentro del proceso de tutela promovido por la \u00a0 se\u00f1ora Diosa Lizarazo Garc\u00eda en representaci\u00f3n de su mejor hijo Dairo Emilio \u00a0 Garc\u00eda Lizarazo contra la Gobernaci\u00f3n de Santander, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Santander y el Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural \u2013 IDEAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, dentro \u00a0 del proceso de tutela que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Diosa Lizarazo Garc\u00eda en \u00a0 representaci\u00f3n de su mejor hijo Dairo Emilio Garc\u00eda Lizarazo contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y el Instituto \u00a0 T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural \u2013 IDEAR, en el cual tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad del menor Dairo Emilio Garc\u00eda Lizarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de marzo de \u00a0 dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, \u00a0 dentro del proceso de tutela de la se\u00f1ora Diosa Lizarazo Garc\u00eda en \u00a0 representaci\u00f3n de su mejor hijo Dairo Emilio Garc\u00eda Lizarazo contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y el Instituto \u00a0 T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural \u2013 IDEAR, que orden\u00f3: SEGUNDO: \u201ca la \u00a0 GOBERNACI\u00d3N DE SANTANDER a trav\u00e9s de la SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL, \u00a0 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9ste prove\u00eddo, inicie las gestiones tendientes a la flexibilizaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de admisibilidad al Sistema de Aprendizaje tutorial SAT, que se \u00a0 encuentra implementado en el Departamento, a efectos de que el menor DAIRO \u00a0 EMILIO GARC\u00cdA LIZARAZO, pueda ingresar en el mencionado sistema de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 TERCERO: \u201cal Rector del INSTITUTO TECNICO PARA EL DESARROLLO RURAL IDEAR \u00a0 con sede en el municipio de Onzaga, que el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes para ubicarle un cupo al menor\u00a0 DAIRO EMILIO GARC\u00cdA \u00a0 LIZARAZO en el grado SEXTO, con el fin de que ingrese al mencionado sistema \u00a0 educativo ofrecido en la vereda Llanadas del municipio de Onzaga, como \u00fanica \u00a0 alternativa para seguir su formaci\u00f3n educativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de dos (2) semanas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia: i) matricule \u00a0 al menor Dairo Emilio Garc\u00eda Lizarazo en el colegio NUESTRA SE\u00d1ORA DE F\u00c1TIMA \u00a0ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga, Santander, que ofrece todos \u00a0 los servicios de educaci\u00f3n secundaria o en otro que brinde id\u00e9nticas condiciones \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n al referido centro educativo, \u00a0 con el fin de que contin\u00fae cursando sus estudios de bachillerato; ii) provea \u00a0 el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de residencia \u00a0 del menor en la vereda Llanadas hasta la referida instituci\u00f3n educativa; y, iii) \u00a0 disponga de un programa de nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica que garantice el acceso al menor \u00a0 al a\u00f1o lectivo que corresponda en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-5.108.673 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia del siete (7) de mayo de dos \u00a0 mil quince (2015) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San \u00a0 Gil, Santander, que confirm\u00f3 el fallo dictado en primera instancia el \u00a0 diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Onzaga, Santander, dentro del proceso de tutela promovido por la \u00a0 se\u00f1ora Cenobia Ord\u00faz Suarez en representaci\u00f3n de sus hijas menores Deyssi \u00a0 Carolina y Diana Marcela Fonseca Ord\u00faz contra la Gobernaci\u00f3n de Santander, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y el Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo \u00a0 Rural \u2013 IDEAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, dentro \u00a0 del proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Cenobia Ord\u00faz Suarez en \u00a0 representaci\u00f3n de sus hijas menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca \u00a0 Ord\u00faz contra la Gobernaci\u00f3n de Santander, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Santander y el Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural \u2013 IDEAR, en el cual \u00a0 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad de las menores \u00a0 Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ord\u00faz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos \u00a0 mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, \u00a0 dentro del proceso de tutela de la se\u00f1ora Cenobia Ord\u00faz Suarez en representaci\u00f3n \u00a0 de sus hijas menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ord\u00faz contra la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y el Instituto \u00a0 T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural \u2013 IDEAR, que orden\u00f3: SEGUNDO: \u00a0\u201ca la GOBERNACI\u00d3N DE SANTANDER a trav\u00e9s de la SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N \u00a0 DEPARTAMENTAL, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de \u00e9ste prove\u00eddo, inicie las gestiones tendientes a la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n de las condiciones de admisibilidad al Sistema de Aprendizaje \u00a0 tutorial SAT, que se encuentra implementado en el Departamento, a efectos de que \u00a0 las menores DEYSSI CAROLINA Y DIANA MARCELA FONSECA ORD\u00daZ, pueda (sic) \u00a0ingresar en el mencionado sistema de educaci\u00f3n\u201d. TERCERO: \u201cal Rector del \u00a0INSTITUTO TECNICO PARA EL DESARROLLO RURAL IDEAR con sede en el municipio \u00a0 de Onzaga, que el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice los tr\u00e1mites pertinentes para \u00a0 ubicarle un cupo a las menores\u00a0 DEYSSI CAROLINA Y DIANA MARCELA FONSECA \u00a0 ORD\u00daZ en el grado SEXTO, con el fin de que ingrese al mencionado sistema \u00a0 educativo ofrecido en la vereda El Carmen de este municipio, como \u00fanica \u00a0 alternativa para seguir su formaci\u00f3n educativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.-\u00a0 ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de dos (2) semanas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia: i) matricule \u00a0 a las menores Deyssi Carolina y Diana Marcela Fonseca Ord\u00faz en el colegio \u00a0 NUESTRA SE\u00d1ORA DE F\u00c1TIMA ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga, \u00a0 Santander, que ofrece todos los servicios de educaci\u00f3n secundaria o en otro que \u00a0 brinde id\u00e9nticas condiciones en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 al referido centro educativo, con el fin de que contin\u00faen cursando sus estudios \u00a0 de bachillerato; ii) provea el servicio de \u00a0 transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de residencia de las menores \u00a0 en la vereda El Carmen hasta la referida instituci\u00f3n educativa; y, iii) disponga \u00a0 de un programa de nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica que garantice el acceso a las menores al \u00a0 a\u00f1o lectivo que corresponda en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-5.108.674 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- REVOCAR la sentencia del siete (7) de mayo de dos \u00a0 mil quince (2015) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San \u00a0 Gil, Santander, que confirm\u00f3 el fallo dictado en primera instancia el \u00a0 diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Onzaga, Santander, dentro del proceso de tutela de la se\u00f1ora \u00a0 Robertina Mayorga Estupi\u00f1an en representaci\u00f3n de su menor hija Valentina M\u00e9rida \u00a0 Mayorga contra la Gobernaci\u00f3n de Santander, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Santander y el Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo Rural \u2013 IDEAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil \u00a0 quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, dentro \u00a0 del proceso de tutela de la se\u00f1ora Robertina Mayorga Estupi\u00f1an en representaci\u00f3n \u00a0 de su menor hija Valentina M\u00e9rida Mayorga contra la Gobernaci\u00f3n de Santander, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y el Instituto T\u00e9cnico para el Desarrollo \u00a0 Rural \u2013 IDEAR, en el cual tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e \u00a0 igualdad de la menor Valentina M\u00e9rida Mayorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO.- REVOCAR los numerales SEGUNDO Y TERCERO de \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos \u00a0 mil quince (2015) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga, Santander, \u00a0 dentro del proceso de tutela de por la se\u00f1ora Robertina Mayorga Estupi\u00f1an en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hija Valentina M\u00e9rida Mayorga contra la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Santander, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander y el Instituto T\u00e9cnico \u00a0 para el Desarrollo Rural \u2013 IDEAR, que orden\u00f3: SEGUNDO: \u201ca la GOBERNACI\u00d3N DE \u00a0 SANTANDER a trav\u00e9s de la SECRETARIA DE EDUCACI\u00d3N DEPARTAMENTAL, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0 prove\u00eddo, inicie las gestiones tendientes a la flexibilizaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones de admisibilidad al Sistema de Aprendizaje tutorial SAT, que se \u00a0 encuentra implementado en el Departamento, a efectos de que la menor VALENTINA \u00a0 M\u00c9RIDA MAYORGA, pueda ingresar en el mencionado sistema de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 TERCERO: \u00a0\u201cal Rector del INSTITUTO TECNICO PARA EL DESARROLLO RURAL IDEAR con \u00a0 sede en el municipio de Onzaga, que el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes para ubicarle un cupo a la menor\u00a0 VALENTINA M\u00c9RIDA MAYORGA en \u00a0 el grado sexto, con el fin de que ingrese al mencionado sistema educativo \u00a0 ofrecido en la vereda Ganivita de este municipio, como \u00fanica alternativa para \u00a0 seguir su formaci\u00f3n educativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de dos (2) semanas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia: i) matricule \u00a0 a la menor Valentina M\u00e9rida Mayorga en el colegio NUESTRA SE\u00d1ORA DE F\u00c1TIMA \u00a0ubicado en el casco urbano del municipio de Onzaga, Santander, que ofrece todos \u00a0 los servicios de educaci\u00f3n secundaria o en otro que brinde id\u00e9nticas condiciones \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n al referido centro educativo, \u00a0 con el fin de que contin\u00fae cursando sus estudios de bachillerato; ii) provea \u00a0 el servicio de transporte escolar (ida y regreso) desde el lugar de residencia \u00a0 de la menor en la vereda Ganivita hasta la referida instituci\u00f3n educativa; y, \u00a0 iii) disponga de un programa de nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica que garantice el acceso a \u00a0 la menor al a\u00f1o lectivo que corresponda en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- ORDENAR al Personero Municipal de \u00a0 Onzaga, Santander, que act\u00fae como supervisor y garante del cumplimiento de la \u00a0 orden impartida a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santander y en el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 presente al juez de primera instancia un informe detallado sobre las medidas \u00a0 adoptadas por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Santander para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-008\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAGISTRADO \u00a0 PONENTE ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL MENOR- La decisi\u00f3n se centr\u00f3 en \u00a0 resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica solo de los peticionarios, sin atender a las \u00a0 necesidades educativas de toda una poblaci\u00f3n rural que pudo verse beneficiada \u00a0 con esta sentencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes, que comparto parcialmente, dejaron de lado el problema \u00a0 constitucional de fondo. En efecto, la decisi\u00f3n se centr\u00f3 en resolver la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica solo de los peticionarios, sin atender a las necesidades \u00a0 educativas de toda una poblaci\u00f3n rural que pudo verse beneficiada con esta \u00a0 sentencia. As\u00ed, si bien es loable que la Corte haya protegido los derechos de \u00a0 los peticionarios, la soluci\u00f3n pudo ser estructural. Al hacerse de esa forma, \u00a0 cuando menos, se permit\u00eda la implementaci\u00f3n de un plan estrat\u00e9gico que diera \u00a0 cuenta de las necesidades del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, en esta ocasi\u00f3n, debo apartar mi opini\u00f3n de la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, por no compartir, parcialmente, la \u00a0 decisi\u00f3n tomada en la sentencia T-008 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos relatados en la \u00a0 sentencia, los accionantes residen en fincas ubicadas en distintas veredas en el \u00a0 municipio de Onzaga, Santander. Son personas de escasos recursos. Los hijos \u00a0 menores de la familia terminaron quinto de primaria en las escuelas ubicadas en \u00a0 las veredas que habitan, pero no pudieron continuar con el bachillerato porque \u00a0 dichas instituciones no ofrecen ese nivel de estudios. La \u00fanica opci\u00f3n que \u00a0 tienen es estudiar en un colegio que queda dentro del municipio de Onzaga, pero \u00a0 no cuentan con las facilidades de transporte ni con recursos para pagar \u00a0 hospedaje y alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo evidenciar en los \u00a0 antecedentes de esta decisi\u00f3n, la accionante indica que por la zona opera el SAT \u00a0 (Sistema de Aprendizaje Tutorial) que est\u00e1 dise\u00f1ado precisamente para atender \u00a0 estos sucesos y superar los problemas No obstante, los tutores del SAT dicen que \u00a0 no pueden ingresar al sistema porque los menores deben tener 15 a\u00f1os cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que adopt\u00f3 la Sala, entonces, \u00a0 decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de los peticionarios, y orden\u00f3 (i) \u00a0 matricular a los menores en colegios del municipio de Onzaga, instituciones \u00a0 donde pudieran continuar con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica. Tambi\u00e9n, (ii) orden\u00f3 \u00a0 disponer del servicio de transporte (ida y regreso) desde la residencia de los \u00a0 menores hasta sus respectivos colegios y, finalmente, (iii) efectuar un programa \u00a0 de nivelaci\u00f3n acad\u00e9mica que garantice el acceso al a\u00f1o lectivo que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00f3rdenes, que \u00a0 comparto parcialmente, dejaron de lado el problema constitucional de fondo. En \u00a0 efecto, la decisi\u00f3n se centr\u00f3 en resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica solo de los \u00a0 peticionarios, sin atender a las necesidades educativas de toda una poblaci\u00f3n \u00a0 rural que pudo verse beneficiada con esta sentencia. As\u00ed, si bien es loable que \u00a0 la Corte haya protegido los derechos de los peticionarios, la soluci\u00f3n pudo ser \u00a0 estructural. Al hacerse de esa forma, cuando menos, se permit\u00eda la \u00a0 implementaci\u00f3n de un plan estrat\u00e9gico que diera cuenta de las necesidades del \u00a0 sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, pudo haberse utilizado la \u00a0 herramienta del SAT para atender a toda la poblaci\u00f3n rural y no solamente a los \u00a0 peticionarios. Ahora bien, a pesar de que entiendo que el SAT es un sistema para\u00a0 \u00a0 \u201cadultos\u201d (15 a\u00f1os), pero pudo ser una buena opci\u00f3n, sostenible \u00a0 adem\u00e1s, para suplir las necesidades de esta clase de veredas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, me aparto parcialmente \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En adelante IDEAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver las \u00a0 sentencias T-514 de 1998, T-510 de 2003, T-292 de 2004, T-794 de 2007 y T-458 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En esta oportunidad la Sala reiterar\u00e1 lo establecido en la sentencia T-458 de \u00a0 2013 en relaci\u00f3n con los componentes estructurales del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Acerca del derecho a la educaci\u00f3n como medio para alcanzar la \u00a0 igualdad de oportunidades entre los habitantes del campo y el resto de la \u00a0 sociedad, puede verse la sentencia T-467 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 En aquella decisi\u00f3n, se ampar\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n de un menor de edad que \u00a0 no pod\u00eda recibir clases en segundo a\u00f1o de educaci\u00f3n b\u00e1sica, porque en su escuela \u00a0 rural no se hab\u00eda nombrado un docente para ese grado. La sentencia sostiene lo \u00a0 siguiente: \u201c[l]as dificultades propias de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de educaci\u00f3n en ciertas localidades apartadas de los centros urbanos, no \u00a0 debilitan la obligaci\u00f3n institucional de mantener la prestaci\u00f3n del servicio en \u00a0 condiciones aceptables. No es de recibo la diferenciaci\u00f3n,\u00a0 que suele \u00a0 presentarse en la pr\u00e1ctica, entre la calidad de la educaci\u00f3n urbana y la calidad \u00a0 de la educaci\u00f3n rural. Los alumnos de una peque\u00f1a escuela campesina tienen \u00a0 derecho a recibir un servicio que les permita transcurrir por todo el proceso \u00a0 educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a educandos \u00a0 provenientes de otros centros de ense\u00f1anza. De\u00a0 no cumplirse con esta \u00a0 exigencia, no s\u00f3lo se estar\u00eda vulnerando el derecho fundamental de los ni\u00f1os a \u00a0 la educaci\u00f3n b\u00e1sica obligatoria, sino que, adem\u00e1s, se estar\u00eda afectando su \u00a0 derecho a la igualdad de oportunidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0T-458 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Por el cual se establecen normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos \u00a0 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0T-458 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 sentencias T-1015 de 2006 y T-780 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0T-458 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver las \u00a0 sentencias T-514 de 1998, T-510 de 2003, T-292 de 2004, T-794 de 2007 y T-458 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-008-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-008\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A RECIBIR EDUCACION DE ACUERDO A SUS \u00a0 NECESIDADES Y PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O \u00a0 \u00a0 El derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de 18 a\u00f1os cobra especial \u00a0 relevancia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24019","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}