{"id":2402,"date":"2024-05-30T17:00:39","date_gmt":"2024-05-30T17:00:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-041-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:39","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:39","slug":"t-041-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-041-96\/","title":{"rendered":"T 041 96"},"content":{"rendered":"<p>T-041-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-041\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NASCITURUS-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el momento de la concepci\u00f3n y hasta el del nacimiento, tanto el hombre como la mujer son titulares de derechos y obligaciones especiales relacionados con el nasciturus, que se desprenden del antecedente normativo de ser ellos quienes engendraron al que est\u00e1 por nacer. Una vez cumplido total o parcialmente el proceso de gestaci\u00f3n, el momento del alumbramiento es crucial desde el punto de vista jur\u00eddico, porque de la circunstancia de que el neonato viva, as\u00ed sea por un instante despu\u00e9s de ser separado completamente del cuerpo de su madre, se sigue que sea titular del derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y, en consecuencia, que lo sea de todos los derechos y deberes que el ordenamiento constitucional reconoce e impone por igual a todas las personas, as\u00ed como de los derechos y deberes que la ley le atribuye en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n y circunstancias particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA-Obligaciones\/PATRIA POTESTAD-Titular &nbsp;<\/p>\n<p>La familia -independientemente de la forma que ella tenga en cada uno de los grupos culturalmente diferenciados que habitan en el pa\u00eds-, es la primera llamada por la Carta Pol\u00edtica a cumplir con la \u201cobligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d; pero no todos los familiares del ni\u00f1o tienen los mismos deberes frente a \u00e9l, ni son titulares de los mismos derechos. Los padres son, por el reconocimiento que hace el ordenamiento del v\u00ednculo consangu\u00edneo que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables por el debido cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional aludida, pues la patria potestad es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, irrenunciable, imprescriptible, intransferible, y temporal -s\u00f3lo porque la emancipaci\u00f3n del hijo de familia se presenta con la mayor\u00eda de edad, o antes de ella por la habilitaci\u00f3n de edad, la muerte de los padres, etc.-. &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Ejercicio y obligaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Sea que la familia est\u00e9 compuesta por los padres y sus hijos, o que otros parientes compartan la convivencia en el hogar, los ni\u00f1os tienen derecho a estar bajo el cuidado y gu\u00eda de sus progenitores. Esa relaci\u00f3n filial s\u00f3lo puede ser restringida o interrumpida por una decisi\u00f3n judicial, cuando se d\u00e9 una causal legal para entregar la guarda, u otro de los derechos comprendidos en la patria potestad, a persona distinta de los titulares de \u00e9sta. En caso de separaci\u00f3n de los padres o de incumplimiento de los deberes que ellos tienen para con sus hijos, el ordenamiento prev\u00e9 la protecci\u00f3n que debe darse a los menores, y la forma de exigir el cumplimiento de las obligaciones que incumben a los padres y de las cuales no pueden sustraerse. &nbsp;<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Ejercicio a falta de padres &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n ante el desafecto del padre &nbsp;<\/p>\n<p>El desamor, incluso la animadversi\u00f3n, que el padre pueda llegar a sentir por la madre y su hijo, jur\u00eddicamente no pasan de ser una circunstancia (lamentable), que para nada le libera de la \u201cobligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o\u201d, y los contenidos prestacionales derivados de tal obligaci\u00f3n pueden serle exigidos judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>ABANDONO DEL MENOR-Protecci\u00f3n por los parientes &nbsp;<\/p>\n<p>La simpat\u00eda, la buena voluntad, el cari\u00f1o, y hasta el amor, que otros parientes puedan sentir por el ni\u00f1o, tampoco son raz\u00f3n jur\u00eddicamente valedera para arrogarse la patria potestad -que es un conjunto de derechos y obligaciones atribu\u00eddos intuitu personae-, intentando reemplazar al padre en actuaciones que la ley le ha reservado de manera excluyente, como es el caso del reconocimiento del hijo en el registro de su nacimiento. Nada obsta sin embargo, y antes bien es deseable y acorde con el principio de la solidaridad, que en aras de evitar la exposici\u00f3n o el abandono, ante el proceder irresponsable de uno o ambos padres, los dem\u00e1s parientes le proporcionen al ni\u00f1o la familia a la que tiene derecho, sin olvidar que deben regularizar la situaci\u00f3n, acudiendo a solicitar que, por la v\u00eda judicial, se les entregue la guarda. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-Terminaci\u00f3n v\u00ednculo conyugal &nbsp;<\/p>\n<p>Si desde la perspectiva constitucional, nada obsta para que una mujer cuya relaci\u00f3n de pareja termin\u00f3 hace m\u00e1s de tres a\u00f1os pueda concurrir voluntariamente a conformar otra familia con diferente c\u00f3nyuge, ello no puede implicar que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo anterior, o la constituci\u00f3n del nuevo, afecten la permanencia de la filiaci\u00f3n respecto de los hijos habidos en la uni\u00f3n previa, pues \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>RELACION FAMILIAR-Protecci\u00f3n\/ABANDONO DEL MENOR-Intervenci\u00f3n del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Ni el Estado, ni mucho menos los particulares, est\u00e1n llamados a intervenir en las relaciones familiares arm\u00f3nicas, y quienes participan de ellas pueden reclamar de los jueces de la rep\u00fablica protecci\u00f3n eficaz frente a cualquier intromisi\u00f3n indebida de las autoridades o de un &nbsp;tercero. Pero si la convivencia no es pac\u00edfica, o se vulneran los derechos de alguno de los miembros de la familia, el afectado o su representante pueden acudir a las autoridades estatales para que intervengan y restablezcan la efectividad del derecho conculcado. En caso de ser un ni\u00f1o el afectado, &#8220;cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221;. Cualquier forma de abandono a la que sea sometido un menor (y el incumplimiento de las obligaciones alimentarias es una de ellas), es suficiente para legitimar y hacer exigible la intervenci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito de las relaciones familiares, a fin de poner t\u00e9rmino a la situaci\u00f3n irregular y restablecer el pleno ejercicio de los derechos que le corresponden. Tanto en la actuaci\u00f3n administrativa que debe adelantar en esos casos el defensor de menores, como en los procesos judiciales que eventualmente debe promover este funcionario en procura de la mejor protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, debe acatarse y darle plena aplicaci\u00f3n a las normas que regulan el debido proceso, haciendo prevalecer los derechos del menor y la eficacia del derecho sustantivo consagrado en su favor, sobre la presencia o ausencia de formalidades que son responsabilidad legal de quienes le guardan. &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de menor\/LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representaci\u00f3n de menor &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, en calidad de agente oficioso, est\u00e1 legitimada para reclamar judicialmente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor, porque: desde su nacimiento, la menor es titular de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n; esos derechos vienen siendo gravemente violados por el padre y, posteriormente, por la madre de la menor; la actuaci\u00f3n administrativa adelantada fue s\u00f3lo parcialmente eficaz, y en su desarrollo se present\u00f3 la nueva violaci\u00f3n de los derechos reclamados por la actora; y se autoriza a cualquier persona para \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. Igualmente, se le priv\u00f3 injustificadamente del cuidado de la ni\u00f1a, en desmedro de la tranquilidad de su hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>TENENCIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NI\u00d1O-Separaci\u00f3n provisional del hogar abuelo materno &nbsp;<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En el Estado Social de derecho que rige en Colombia, la protecci\u00f3n consagrada en la Carta Pol\u00edtica para la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, no se reduce al amparo de una sola forma de tal instituci\u00f3n; si la familia nuclear no existe, la familia extendida que venga a llenar ese vac\u00edo merece igual protecci\u00f3n porque cumple, para con los menores, con las funciones que le corresponden a aqu\u00e9lla. Hace parte del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, que los contenidos m\u00ednimos legalmente establecidos de la patria potestad sean hechos efectivos al menor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTACION DE VISITAS-Contacto del menor con los padres &nbsp;<\/p>\n<p>La ni\u00f1a viene sufriendo las consecuencias negativas de la falta de contacto f\u00edsico directo con su padre, desde el nacimiento, y con su madre, desde que \u00e9sta abandon\u00f3 el hogar com\u00fan. &nbsp;Al respecto se se\u00f1ala que la ley prev\u00e9, para aquellos casos en los que uno o ambos padres residen en lugar distinto a sus hijos, el derecho a exigir del juez o acordar con quien tiene la guarda de los menores, un r\u00e9gimen de visitas. &nbsp;Pero ese no es un derecho \u00fanicamente de los padres, sino tambi\u00e9n de los hijos, quienes no deben ser privados de manera absoluta del contacto directo con sus progenitores, sino en aquellos casos en que el juez de familia o el penal, juzguen que se justifica legalmente tal medida. El trato con la ni\u00f1a debe respetar en toda ocasi\u00f3n el derecho que ella tiene al amor de sus padres; &nbsp;si ellos, o alguno de ellos, por la raz\u00f3n que fuere, no sienten ese amor en su relaci\u00f3n filial, deben actuar en su contacto con la ni\u00f1a, como si ese sentimiento estuviera presente, pues si bien el deber de solidaridad y el respeto por la dignidad humana de las personas obliga a todos a dar a los dem\u00e1s un trato considerado, en trat\u00e1ndose de los hijos, el deber de asumir responsablemente la paternidad, implica el de hacer efectivos todos y cada uno de los derechos de los ni\u00f1os, haci\u00e9ndolos prevalecer sobre los de todos los dem\u00e1s. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Guarda definitiva del menor &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela no es competente para decidir sobre la guarda definitiva de la ni\u00f1a, ni la tranquilidad de la familia es un bien jur\u00eddico que prevalezca sobre la efectividad de los derechos fundamentales de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-79788 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Consuelo del Socorro Casta\u00f1eda de V\u00e9lez contra la defensora de familia de Andes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de tener una familia y no ser separado de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La intervenci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente, &nbsp;procede a dictar sentencia en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. HECHOS: &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Consuelo del Socorro Casta\u00f1eda de V\u00e9lez afirma que su hija, Lidia Yaneth V\u00e9lez Casta\u00f1eda, dio a luz una ni\u00f1a el 4 de octubre de 1992. Asevera que desde el nacimiento de la menor, ella, su esposo, y su hija se han encargado del cuidado y la atenci\u00f3n que requiere la peque\u00f1a. &nbsp;Lidia Yaneth, la madre de la ni\u00f1a, desde marzo de 1995 se fue de la casa de la actora, dejando a la menor a su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda tres de junio de 1995, la se\u00f1ora Casta\u00f1eda de V\u00e9lez recibi\u00f3 una notificaci\u00f3n proveniente de la Inspecci\u00f3n Municipal de Pueblo Rico, indic\u00e1ndole que deb\u00eda presentarse a ese despacho acompa\u00f1ada de su nieta XXXX (el nombre de la menor se mantendr\u00e1 en reserva), para atender un requerimiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con sede en Andes. En \u00e9l se ordena que la menor debe ser entregada a Mois\u00e9s de Jes\u00fas Serna y Amparo del Socorro Ospina V\u00e9lez, quienes son los padres de John Freddy Serna Ospina, presunto padre de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que en ning\u00fan momento el I.C.B.F. le inform\u00f3 sobre los tr\u00e1mites que se hab\u00edan iniciado ni se le dio oportunidad de participar en ellos, a pesar de que los mismos concluyeron con la entrega de la ni\u00f1a a la familia Serna Ospina. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera vulnerados los derechos fundamentales de la ni\u00f1a de tener una familia y no ser separada de ella; igualmente reclama que se han vulnerado la paz y la tranquilidad del hogar, pues su hija menor, de 6 a\u00f1os de edad, dej\u00f3 de comer debido a la ausencia de XXXXX. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que posee solvencia econ\u00f3mica para ver por sus hijos y nietos; al respecto menciona ser due\u00f1a de dos casas y una finca con cultivos de caf\u00e9 y pl\u00e1tano; adem\u00e1s, afirma que paga a una se\u00f1ora para que se encargue de los oficios dom\u00e9sticos. &nbsp;Solicita que el I.C.B.F. reintegre a la menor XXXXX al seno familiar que le corresponde, es decir, su casa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. FALLOS DE INSTANCIA. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, en providencia fechada el 19 de julio de 1995, &nbsp;neg\u00f3 la &nbsp;tutela considerando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La patria potestad es un derecho que corresponde exclusivamente a los padres, y no puede confundirse con una situaci\u00f3n de hecho, ni ser ejercida por alguien diferente de los padres. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestiona la actuaci\u00f3n del I.C.B.F., por cuanto la ni\u00f1a fue entregada a personas que legalmente no tienen con ella ning\u00fan v\u00ednculo de parentesco. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene adem\u00e1s, que la actora puede solicitar la custodia de la menor ante la jurisdicci\u00f3n de familia, lo cual constituye otro medio de defensa judicial con el que cuenta la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la p\u00e9rdida de la paz y la tranquilidad hogare\u00f1as, se\u00f1ala la jueza del conocimiento, que dada la forma en que est\u00e1 integrado el n\u00facleo familiar de la actora, atender a XXXXX resulta muy gravoso, pues su cuidado y gu\u00eda se sumar\u00eda al de otros cuatro menores, tres de sus t\u00edos y una hermana media. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3, en fallo proferido el 1o. de agosto de 1995, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la jueza a-quo con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Los presuntos abuelos maternos de la menor (Consuelo del Socorro y Jaime de Jes\u00fas), son para XXXXX los \u00fanicos padres que reconoce como tales, pues la madre biol\u00f3gica la abandon\u00f3, y el padre, ni ha vivido con ella, ni la ha reconocido. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tomada por la funcionaria del I.C.B.F. ocasion\u00f3 inestabilidad emocional en la menor, pues la puso al cuidado de personas diferentes a las que ella reconoce como sus padres, y la alej\u00f3 de los ni\u00f1os que considera sus hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el juez ad-quem que el estudio preliminar hecho por la funcionaria Alba Rocio Rivera no fue el m\u00e1s profundo, y la decisi\u00f3n a la que condujo no fue acertada. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a existir otros medios judiciales de defensa, la acci\u00f3n de tutela fue creada para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales y, entre ellos, los que en este caso fueron vulnerados. Es claro que se le caus\u00f3 da\u00f1o a la menor al entregarla a unas personas que, si bien pueden comportarse con ella como los abuelos que dicen ser, legalmente no est\u00e1n unidos a la ni\u00f1a por parentesco alguno, ni han participado en su crianza. Adem\u00e1s, la ni\u00f1a no est\u00e1 en capacidad de entender por qu\u00e9 fue separada de quienes para ella son su familia, y del que considera su hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ordena a la Defensora de Familia de Andes disponer &nbsp;lo necesario para que en el t\u00e9rmino de 48 horas la menor regrese al hogar de Consuelo del Socorro Casta\u00f1eda de V\u00e9lez. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Le compete a la Corte Constitucional, seg\u00fan el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, revisar los fallos de tutela que eventualmente sean seleccionados para ello; a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas le corresponde pronunciarse sobre los fallos de instancia proferidos durante el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud del auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, del 19 de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DERECHO DE TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco del ordenamiento constitucional colombiano, la decisi\u00f3n sobre cu\u00e1ntos hijos tener y cu\u00e1ndo, corresponde \u00fanica y exclusivamente a la pareja, que deber\u00e1 adoptarla de manera libre y responsable; una vez nacidos los hijos, la pareja &#8220;deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos&#8221; (art\u00edculo 42 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplido total o parcialmente el proceso de gestaci\u00f3n, el momento del alumbramiento es crucial desde el punto de vista jur\u00eddico, porque de la circunstancia de que el neonato viva, as\u00ed sea por un instante despu\u00e9s de ser separado completamente del cuerpo de su madre, se sigue que sea titular del derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica y, en consecuencia, que lo sea de todos los derechos y deberes que el ordenamiento constitucional reconoce e impone por igual a todas las personas, as\u00ed como de los derechos y deberes que la ley le atribuye en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n y circunstancias particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>La familia -independientemente de la forma que ella tenga en cada uno de los grupos culturalmente diferenciados que habitan en el pa\u00eds-, es la primera llamada por el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica a cumplir con la \u201c&#8230;obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8230;\u201d; pero no todos los familiares del ni\u00f1o tienen los mismos deberes frente a \u00e9l, ni son titulares de los mismos derechos. Los padres son, por el reconocimiento que hace el ordenamiento del v\u00ednculo consangu\u00edneo que los une con el hijo, los titulares de la patria potestad y, por tanto, los primeros responsables por el debido cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional aludida, pues la patria potestad es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, irrenunciable, imprescriptible, intransferible, y temporal -s\u00f3lo porque la emancipaci\u00f3n del hijo de familia se presenta con la mayor\u00eda de edad, o antes de ella por la habilitaci\u00f3n de edad, la muerte de los padres, etc.-. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea que la familia est\u00e9 compuesta por los padres y sus hijos, o que otros parientes compartan la convivencia en el hogar, los ni\u00f1os tienen derecho a estar bajo el cuidado y gu\u00eda de sus progenitores. Esa relaci\u00f3n filial s\u00f3lo puede ser restringida o interrumpida por una decisi\u00f3n judicial, cuando se d\u00e9 una causal legal para entregar la guarda, u otro de los derechos comprendidos en la patria potestad, a persona distinta de los titulares de \u00e9sta. En caso de separaci\u00f3n de los padres o de incumplimiento de los deberes que ellos tienen para con sus hijos, el ordenamiento prev\u00e9 la protecci\u00f3n que debe darse a los menores, y la forma de exigir el cumplimiento de las obligaciones que incumben a los padres y de las cuales no pueden sustraerse. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de faltar alguno de los padres, el otro contin\u00faa en ejercicio de la patria potestad, y si es mujer tiene derecho a la protecci\u00f3n especial del Estado que consagra el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica. Si faltan ambos, no por ello desaparece el derecho de los ni\u00f1os de tener una familia y no ser separados de ella, aunque la patria potestad no puede tener titulares diferentes a los padres. En tal eventualidad, si los dem\u00e1s familiares faltan, o no pueden hacerse cargo de los menores, el Estado guardar\u00e1 de ellos hasta encontrarles otro hogar y guardador, o entregarlos en adopci\u00f3n a sus nuevos parientes civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este marco general de regulaci\u00f3n, y para efectos de la revisi\u00f3n del presente proceso, deben hacerse las siguientes precisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El desamor, incluso la animadversi\u00f3n, que el padre pueda llegar a sentir por la madre y su hijo, jur\u00eddicamente no pasan de ser una circunstancia (lamentable), que para nada le libera de la \u201c&#8230;obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o&#8230;\u201d, y los contenidos prestacionales derivados de tal obligaci\u00f3n pueden serle exigidos judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; De manera similar, la simpat\u00eda, la buena voluntad, el cari\u00f1o, y hasta el amor, que otros parientes puedan sentir por el ni\u00f1o, tampoco son raz\u00f3n jur\u00eddicamente valedera para arrogarse la patria potestad -que es un conjunto de derechos y obligaciones atribu\u00eddos intuitu personae-, intentando reemplazar al padre en actuaciones que la ley le ha reservado de manera excluyente, como es el caso del reconocimiento del hijo en el registro de su nacimiento. Nada obsta sin embargo, y antes bien es deseable y acorde con el principio de la solidaridad, que en aras de evitar la exposici\u00f3n o el abandono, ante el proceder irresponsable de uno o ambos padres, los dem\u00e1s parientes le proporcionen al ni\u00f1o la familia a la que tiene derecho, sin olvidar que deben regularizar la situaci\u00f3n, acudiendo a solicitar que, por la v\u00eda judicial, se les entregue la guarda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si desde la perspectiva constitucional, nada obsta para que una mujer cuya relaci\u00f3n de pareja termin\u00f3 hace m\u00e1s de tres a\u00f1os pueda concurrir voluntariamente a conformar otra familia con diferente c\u00f3nyuge, ello no puede implicar que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo anterior, o la constituci\u00f3n del nuevo, afecten la permanencia de la filiaci\u00f3n respecto de los hijos habidos en la uni\u00f3n previa, pues \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d (art. 44 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA INTERVENCI\u00d3N DEL ESTADO EN EL \u00c1MBITO FAMILIAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho establecido en Colombia por el Constituyente de 1.991, \u201campara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d, y ese reconocimiento normativo se concreta, entre otras cosas, en la consagraci\u00f3n del derecho a la intimidad familiar de todas las personas (art. 15 C.P.), que aqu\u00e9l debe respetar y hacer respetar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como ha de presumirse la inocencia de las personas, y que las actuaciones de los particulares se ci\u00f1en a los postulados de la buena fe, en tanto no haya raz\u00f3n suficiente para sospechar razonablemente lo contrario, debe asumirse que \u201clas relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes&#8230;\u201d (art. 42 C.P.). Siendo ese el caso, ni el Estado, ni mucho menos los particulares, est\u00e1n llamados a intervenir en esas relaciones familiares arm\u00f3nicas, y quienes participan de ellas pueden reclamar de los jueces de la rep\u00fablica protecci\u00f3n eficaz frente a cualquier intromisi\u00f3n indebida de las autoridades o de un &nbsp;tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si la convivencia no es pac\u00edfica, o se vulneran los derechos de alguno de los miembros de la familia, el afectado o su representante pueden acudir a las autoridades estatales para que intervengan y restablezcan la efectividad del derecho conculcado. En caso de ser un ni\u00f1o el afectado, &#8220;cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores&#8221; (art\u00edculo 44 C.P.). Cualquier forma de abandono a la que sea sometido un menor (y el incumplimiento de las obligaciones alimentarias es una de ellas), es suficiente para legitimar y hacer exigible la intervenci\u00f3n del Estado en el \u00e1mbito de las relaciones familiares, a fin de poner t\u00e9rmino a la situaci\u00f3n irregular y restablecer el pleno ejercicio de los derechos que le corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en la actuaci\u00f3n administrativa que debe adelantar en esos casos el defensor de menores, como en los procesos judiciales que eventualmente debe promover este funcionario en procura de la mejor protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, debe acatarse el mandato contenido en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, y darle plena aplicaci\u00f3n a las normas que regulan el debido proceso, haciendo prevalecer los derechos del menor y la eficacia del derecho sustantivo consagrado en su favor, sobre la presencia o ausencia de formalidades que son responsabilidad legal de quienes le guardan. &nbsp;<\/p>\n<p>4. PROCEDENCIA DE LA TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. LEGITIMACI\u00d3N DE LA PARTE ACTORA. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora, en calidad de agente oficioso, est\u00e1 legitimada para reclamar judicialmente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de XXXX, porque: a) desde su nacimiento, la menor es titular de los derechos consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n; b) desde entonces, esos derechos vienen siendo gravemente violados por el padre y, posteriormente, por la madre de la menor; c) cuando un particular requiri\u00f3 la intervenci\u00f3n del funcionario competente para proteger a la ni\u00f1a y hacer plenamente efectivos sus derechos, la actuaci\u00f3n administrativa adelantada fue s\u00f3lo parcialmente eficaz -hasta donde consta en el expediente-, y en su desarrollo se present\u00f3 la nueva violaci\u00f3n de los derechos reclamados por la actora, que aparece expuesta en los hechos de la demanda; y d) los art\u00edculos 44 Superior, y 10 del Decreto 2591 de 1991 autorizan a cualquier persona para \u201c&#8230;agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, estaba habilitada la se\u00f1ora Consuelo del Socorro Casta\u00f1eda de V\u00e9lez para invocar la protecci\u00f3n de sus propios derechos, vulnerados, sin duda, por la decisi\u00f3n que la priv\u00f3 injustificadamente del cuidado de la ni\u00f1a, en desmedro de la tranquilidad de su hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. ABANDONO PATERNO DE LA MENOR &nbsp;<\/p>\n<p>El padre de XXXX no asisti\u00f3 a su compa\u00f1era en el parto, ni cumpli\u00f3 con los deberes originados en su paternidad durante los a\u00f1os siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal forma de abandono fue detectada, y s\u00f3lo parcialmente remediada por la actuaci\u00f3n de la Defensora de Familia, pues si bien a instancia suya el padre biol\u00f3gico de XXXX impugn\u00f3 exitosamente la paternidad que aparec\u00eda registrada irregularmente, y durante ese proceso hizo un reconocimiento legalmente v\u00e1lido de su propia paternidad, no hay constancia en el expediente de que haya empezado a contribu\u00edr regularmente con los gastos que requiere la crianza de su hija, o de que se apersonara de las dem\u00e1s obligaciones que su condici\u00f3n de padre le imponen. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la situaci\u00f3n de la menor, el padre sigue faltando, pues no s\u00f3lo sigue absteni\u00e9ndose de cumplir con sus obligaciones alimentarias, sino que la ni\u00f1a, privada de su presencia, contin\u00faa consider\u00e1ndolo un extra\u00f1o y teniendo como pap\u00e1 a su abuelo materno, quien es el que ha cumplido para con ella, desde que naci\u00f3, el papel de padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1, en consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, que la actuaci\u00f3n administrativa contin\u00fae respecto del padre, hasta que \u00e9ste regularice el pago de las obligaciones m\u00ednimas que le corresponden, o asuma plenamente su papel en la relaci\u00f3n filial. &nbsp;<\/p>\n<p>Lidia Yaneth V\u00e9lez Casta\u00f1eda, madre de XXXX, despu\u00e9s del parto permaneci\u00f3 con la ni\u00f1a en casa de la actora, y como consta en el expediente, en tanto lo hizo atendi\u00f3 a las necesidades de la peque\u00f1a; pero cuatro meses antes de que se iniciara el procedimiento de tutela, abandon\u00f3 el hogar paterno, y en \u00e9l a XXXX, para que los abuelos vieran por ella, como lo vienen haciendo por su media hermana de 9 meses de edad. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente fue el abandono por parte de la madre, sumado al paterno, lo que ocasion\u00f3 que un particular acudiera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y solicitara la intervenci\u00f3n del Defensor de Familia en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>No aparece constancia en el expediente de que la actuaci\u00f3n administrativa se haya dirigido a recabar de la madre el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden, por lo que se ordenar\u00e1 en esta providencia que, tambi\u00e9n respecto de ella, contin\u00fae la acci\u00f3n de la defensor\u00eda de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. INTERVENCI\u00d3N DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Las condiciones de abandono paterno y materno en que se encontraba XXXX, puestas en conocimiento de la Defensora de Familia por un particular, justifican la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- en el seno de la familia de la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>Inicialmente, la Defensora de Familia se ocup\u00f3 de verificar que la ni\u00f1a se encontrara en buenas condiciones f\u00edsicas, y el examen m\u00e9dico que orden\u00f3 dio como resultado que la peque\u00f1a se encuentra en aceptables condiciones, bien alimentada, y sin muestras aparentes de maltrato. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encontr\u00f3 la funcionaria demandada que la menor hab\u00eda sido irregularmente inscrita, pues en el folio correspondiente se hizo figurar como su padre, a quien realmente es su t\u00edo. Localizado el padre biol\u00f3gico, se procedi\u00f3 a impugnar exitosamente la paternidad inscrita y, en ese proceso, el padre reconoci\u00f3 v\u00e1lidamente su propia paternidad. De esta manera, ahora ambos padres est\u00e1n en condici\u00f3n jur\u00eddica de ejercer conjuntamente la patria potestad, y puede exigirse de ambos que lo hagan, para que cese la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de XXXX. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Defensora de Familia encontr\u00f3 que ninguno de los padres estaba cumpliendo a cabalidad las obligaciones que se desprenden de la relaci\u00f3n filial que los une con XXXX, y no aparece en el expediente que la actuaci\u00f3n administrativa de la funcionaria haya estado dirigida a corregir esos comportamientos ileg\u00edtimos. En este aspecto, no por acci\u00f3n mas s\u00ed por omisi\u00f3n, la actividad estatal resulta contraria a los leg\u00edtimos intereses de la menor. Por tanto, esta Sala ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, por medio de la Defensora de Familia, y dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, promueva ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente un proceso encaminado a decidir qui\u00e9n o qui\u00e9nes y en qu\u00e9 forma deben ejercer la patria potestad o la guarda de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: el motivo por el cual se instaur\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, fue lo decidido por la funcionaria demandada respecto de la guarda provisional de la menor. La Defensora de Familia encontr\u00f3 que, ante el comportamiento irresponsable del padre, la madre se acogi\u00f3 al amparo del hogar paterno, y esa familia fue la \u00fanica que la ni\u00f1a conoci\u00f3 y aprendi\u00f3 a amar como suya, como parte integrante de su propia identidad social. En cambio los abuelos paternos, hasta donde consta en el expediente, no se ocuparon de las necesidades afectivas y econ\u00f3micas de la ni\u00f1a, mientras ella estuvo en compa\u00f1\u00eda de su madre. El tard\u00edo inter\u00e9s que luego mostraron, sin importar lo bien intencionado y oportuno que sea o parezca, no cambia para nada el hecho de que, por haber estado ausentes de la vida de la ni\u00f1a, \u00e9sta no les reconozca como a sus abuelos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien cierto que la menor no estaba, como en el ordenamiento se encuentra deseable, bajo la guarda directa de sus padres, y confiada a la formaci\u00f3n y cuidado que aqu\u00e9llos puedan proporcionarle en la intimidad de la convivencia hogare\u00f1a. A falta de ese medio familiar, la funcionaria deb\u00eda encontrar un hogar sustituto y un guardador provisional; los abuelos maternos, no s\u00f3lo reclamaban el derecho a que se les asignara tal tarea por lo que ya hab\u00edan hecho en beneficio de la menor, sino por los lazos sentimentales mutuos que indudablemente han desarrollado ellos y la ni\u00f1a, desde que \u00e9sta naci\u00f3; a su vez, los abuelos paternos aduc\u00edan igual parentesco, y las ventajas que, para la educaci\u00f3n formal de la ni\u00f1a, representa el hecho de que viven en el casco urbano y cuentan con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica estable. &nbsp;<\/p>\n<p>La tarea de recolectar la informaci\u00f3n necesaria para optar entre ambos hogares sustitutos, no fue cumplida por la Defensora de Familia, sino que le fue confiada a una persona que no es abogado, y que se limit\u00f3 a entrevistarse con la empleada dom\u00e9stica de la actora, de manera que ninguno de los miembros de la familia fue o\u00eddo en la visita domiciliaria. As\u00ed, la decisi\u00f3n sobre la guarda provisional de la menor fue tomada sin considerar el punto de vista de ninguno de los miembros de la \u00fanica familia que la menor ha conocido, sin tener en cuenta a su medio hermano, sin que la madre expresara su parecer, y -como lo revel\u00f3 la otra visita domiciliaria que orden\u00f3 esta Sala-, sin valorar los sentimientos y el deseo de XXXX. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expresadas, la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3, por medio de la cual tutel\u00f3 a XXXX su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, ser\u00e1 confirmada en la parte resolutiva de esta providencia, pero de manera provisional, en tanto el juez de familia decida lo que resulte m\u00e1s ben\u00e9fico para la menor, en el proceso que deber\u00e1 promover el ICBF. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.- &nbsp;LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS DE LA MENOR Y DE LA FAMILIA DE LA ACTORA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de la competencia de la Corte, al cumplir con la revisi\u00f3n de los fallos de instancia, verificar si se present\u00f3 una violaci\u00f3n o amenaza grave de uno o m\u00e1s derechos fundamentales del actor o de aqu\u00e9l a quien representa, juzgar lo decidido al respecto por los jueces de instancia y el tr\u00e1mite por ellos cumplido, y adoptar las decisiones que considere apropiadas para lograr restablecer la plena efectividad de los derechos conculcados, o remover totalmente la amenaza que pese sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, la efectividad del derecho a tener una familia y no ser separada de ella, que la Corte tutelar\u00e1 a XXXX en la parte resolutiva de esta providencia requiere de la Corte su pronunciamiento sobre los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Es claro para esta Sala que el juez de segunda instancia acertadamente decidi\u00f3 devolver la ni\u00f1a al hogar donde s\u00ed ha tenido una familia y conviven quienes le han hecho efectivo el derecho en consideraci\u00f3n a XXXX y su hermana media, mientras faltaban los padres de ambas, sus abuelos paternos y finalmente tambi\u00e9n la madre. &nbsp;Si bien al momento de producirse la intervenci\u00f3n administrativa, el padre y la madre hab\u00edan abandonado a XXXX, ello nunca signific\u00f3 para ella ausencia de una familia que la cuidara, la alimentara, le proporcionara una identidad y la formara con cuidado y amor. &nbsp;En el Estado Social de derecho que rige en Colombia, la protecci\u00f3n consagrada en la Carta Pol\u00edtica para la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, no se reduce al amparo de una sola forma de tal instituci\u00f3n; si, como en el caso que se examina, la familia nuclear no existe, la familia extendida que venga a llenar ese vac\u00edo merece igual protecci\u00f3n porque cumple, para con los menores, con las funciones que le corresponden a aqu\u00e9lla. &nbsp;As\u00ed, para la protecci\u00f3n del derecho de la menor se confirmar\u00e1, como ya se dijo, lo resuelto en la segunda instancia, como mecanismo provisional, y s\u00f3lo mientras el juez de familia decide sobre la guarda de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp;Hace parte del derecho a tener una familia y no ser separado de ella, que los contenidos m\u00ednimos legalmente establecidos de la patria potestad sean hechos efectivos al menor. &nbsp;El padre de XXXX ya est\u00e1 en condici\u00f3n legal de ejercer la patria potestad; sin embargo, debe hacerlo conjuntamente y en pi\u00e9 de igualdad con la madre. &nbsp;Respecto de ambos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda de Familia, debe continuar la actuaci\u00f3n administrativa y, como atr\u00e1s se dijo, &nbsp;promover un proceso en el que se decida de manera definitiva acerca de la guarda de la menor y de las obligaciones que con respecto a ella han de cumplir ineludiblemente sus progenitores. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp;Seg\u00fan permite afirmar la visita domiciliaria ordenada por esta Sala, la ni\u00f1a viene sufriendo las consecuencias negativas de la falta de contacto f\u00edsico directo con su padre, desde el nacimiento, y con su madre, desde que \u00e9sta abandon\u00f3 el hogar com\u00fan. &nbsp;Al respecto, la Sala debe se\u00f1alar que la ley prev\u00e9, para aquellos casos en los que uno o ambos padres residen en lugar distinto a sus hijos, el derecho a exigir del juez o acordar con quien tiene la guarda de los menores, un r\u00e9gimen de visitas. &nbsp;Pero ese no es un derecho \u00fanicamente de los padres, sino tambi\u00e9n de los hijos, quienes no deben ser privados de manera absoluta del contacto directo con sus progenitores, sino en aquellos casos en que el juez de familia o el penal, juzguen que se justifica legalmente tal medida. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso la Corte ordenar\u00e1, de manera especial, al Defensor de Familia, que adelante las actuaciones o procesos que sean necesarios para definir con ambos padres de XXXX, el r\u00e9gimen de visitas que deber\u00e1n cumplir, advirti\u00e9ndoles que el trato con la ni\u00f1a debe respetar en toda ocasi\u00f3n el derecho que ella tiene al amor de sus padres; &nbsp;si ellos, o alguno de ellos, por la raz\u00f3n que fuere, no sienten ese amor en su relaci\u00f3n filial, deben actuar en su contacto con la ni\u00f1a, como si ese sentimiento estuviera presente, pues si bien el deber de solidaridad y el respeto por la dignidad humana de las personas obliga a todos a dar a los dem\u00e1s un trato considerado, en trat\u00e1ndose de los hijos, el deber de asumir responsablemente la paternidad, implica el de hacer efectivos todos y cada uno de los derechos de los ni\u00f1os, haci\u00e9ndolos prevalecer sobre los de todos los dem\u00e1s. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, reconoce esta Sala que la tranquilidad familiar de la actora fue alterada injustamente, por los mismos hechos que, como se vi\u00f3, constituyen violaci\u00f3n del derecho fundamental de la menor; tal alteraci\u00f3n, no se justifica por la omisi\u00f3n en que incurrieron la actora y su c\u00f3nyuge al no solicitar judicialmente la guarda de XXXX pues, en este caso, la efectividad de los derechos sustantivos consagrados en favor de la menor, deb\u00edan hacerse prevalecer sobre la omisi\u00f3n, que en ning\u00fan caso es responsabilidad de la peque\u00f1a, y que la actora y su c\u00f3nyuge pod\u00edan y pueden remediar en cualquier momento. La devoluci\u00f3n de la menor, ordenada por el juez de segunda instancia, puso fin a esa alteraci\u00f3n de la tranquilidad hogare\u00f1a; pero, ni el juez de tutela es competente para decidir sobre la guarda definitiva de la ni\u00f1a, ni la tranquilidad de la familia de la actora es un bien jur\u00eddico que prevalezca sobre la efectividad de los derechos fundamentales de la menor. As\u00ed, la decisi\u00f3n del Juez Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3 s\u00f3lo ser\u00e1 confirmada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la ni\u00f1a, en tanto se decide sobre la guarda definitiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Confirmar, por las razones expuestas en la parte considerativa, la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jeric\u00f3 -Antioquia-, proferida el primero (1o.) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), pero como mecanismo transitorio, y s\u00f3lo hasta que el juez competente decida sobre la guarda de XXXX. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, a trav\u00e9s del Defensor de Familia, contin\u00fae la actuaci\u00f3n administrativa correspondiente a la defensa de los derechos de la menor XXXX, &nbsp;y promueva ante la Jurisdicci\u00f3n correspondiente, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses, un proceso en el que se decida de manera definitiva acerca de la guarda de la menor y de las obligaciones que con respecto a ella han de cumplir Lidia Yaneth V\u00e9lez Casta\u00f1o y John Freddy Serna Ospina. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp;Advertir a la Defensoria de Familia de Pueblo Rico que en el futuro, se abstenga de decidir sobre la guarda de los menores, sin la previa constataci\u00f3n de las condiciones reales en que ellos viven. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- Comunicar al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico este fallo, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Este Despacho vigilar\u00e1 que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar d\u00e9 cabal cumplimiento a lo resuelto en esta providencia, y se servir\u00e1 informar a esta Sala sobre el inicio del proceso al que se refiere el numeral segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-041-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-041\/96 &nbsp; NASCITURUS-Protecci\u00f3n &nbsp; Desde el momento de la concepci\u00f3n y hasta el del nacimiento, tanto el hombre como la mujer son titulares de derechos y obligaciones especiales relacionados con el nasciturus, que se desprenden del antecedente normativo de ser ellos quienes engendraron al que est\u00e1 por nacer. 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