{"id":24020,"date":"2024-06-26T21:45:14","date_gmt":"2024-06-26T21:45:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-009-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:14","slug":"t-009-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-16\/","title":{"rendered":"T-009-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-009-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-009\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Caso en que la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) \u201cCAXDAC\u201d suspende unilateralmente la \u00a0 mesada pensional previamente reconocida a los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE \u00a0 DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que, como regla general, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos \u00a0 pensionales. No obstante, trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, la acci\u00f3n de amparo se convierte en un mecanismo principal de \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, cuando se acreditan el resto de los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, referentes \u00a0(i) sea una \u00a0 persona sujeto a una especial protecci\u00f3n (i) a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o \u00a0 de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad \u00a0 humana, (ii) a la demostraci\u00f3n de cierta actividad administrativa y judicial \u00a0 desplegada por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el \u00a0 medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION EN EL \u00a0 PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por \u00a0 cuanto no existe un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad y \u00a0 eficacia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de personas de \u00a0 57 y 59 a\u00f1os de edad, sin ninguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o psicol\u00f3gica, \u00a0 que los ponga en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 Son personas que perciben otros ingresos econ\u00f3micos, diferentes a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, como qued\u00f3 demostrado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n efectuado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0No se demostr\u00f3 que el proceso adelantado en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral carece de idoneidad y eficacia para conocer el asunto objeto \u00a0 de controversia. Por el contrario, se evidencia que en la actualidad hay dos \u00a0 procesos ordinarios que cursan en contra de los accionantes y que tienen por \u00a0 finalidad revisar la legalidad de las pensiones reconocidas por la Caja de \u00a0 Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00a0 \u201cACDAC\u201d CAXDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expedientes T-4.764.519 y T-4.801.092 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por Max Juan Ignacio Camargo Quesada, esposa e hijo \u00a0 (T-4.764.519) y por Juan Manuel Vega Le\u00f3n, esposa e hijo (T-4.801.092) contra la \u00a0 Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00a0 (ACDAC) \u201cCAXDAC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiuno (21) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos \u00a0-quien la preside- Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia proferida el 1\u00ba de diciembre de \u00a0 2014, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito, que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida el 8 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0 M\u00ednima Cuant\u00eda de Barranquilla, la cual deneg\u00f3 el amparo, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por el se\u00f1or Max Juan Ignacio Camargo Quesada y su familia \u00a0 contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u201cCAXDAC\u201d (T-4.764.519); y de la \u00a0 sentencia de segunda instancia emitida el 8 de octubre de 2014, por el Juzgado \u00a0 27 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado 67 Civil Municipal de Bogot\u00e1 del 22 de septiembre de 2014, la cual \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Manuel \u00a0 Vega Le\u00f3n y familia en contra de la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u00a0 \u201cCAXDAC\u201d \u00a0 (T-4.801.092). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente T-4.764.519 lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de la ciudad \u00a0 de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 3 de la Corte, mediante Auto de veintisiete (27) \u00a0 de marzo de 2015, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de la referencia.[1] \u00a0Por reparto, el estudio \u00a0 correspondi\u00f3 al Despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 T-4.801.092 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del Juzgado 27 Civil \u00a0 del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n No. 5 de la Corte, mediante Auto \u00a0 de trece (13) de mayo de 2015, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n el asunto de \u00a0 la referencia[2] \u00a0y, decidi\u00f3 acumularlo al expediente T-4.764.519, \u00a0 por presentar unidad de materia y as\u00ed, fueran fallados en una misma sentencia; \u00a0 decisi\u00f3n que consider\u00f3 adecuada la presente Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 ponencia presentada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el 27 de \u00a0 julio de 2015, ante la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, no\u00a0 fue aprobada por la mayor\u00eda de los integrantes de esta Sala.\u00a0 Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, se dispuso mediante\u00a0 oficio del 30 de septiembre de 2015, remitir a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda \u00a0 General el expediente al despacho del nuevo Magistrado Sustanciador, con el fin \u00a0 de elaborar el correspondiente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se aplic\u00f3 la regla de \u00a0 procedimiento prevista en el inciso 2\u00ba, numeral 8\u00ba del art\u00edculo 34 del Acuerdo \u00a0 02 de 2015 \u2013 Reglamento de la Corte Constitucional, el cual establece que si el \u00a0 proyecto principal no obtiene en la Sala el m\u00ednimo de votos, el estudio del \u00a0 expediente pasar\u00e1 al magistrado siguiente que corresponda al grupo mayoritario, \u00a0 para que redacte una nueva ponencia en la que se exponga la tesis de la \u00a0 mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes de los expedientes bajo estudio, actuando en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de sus esposas e hijos, interponen acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00a0 (ACDAC) \u201cCAXDAC\u201d, al considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y a la vida digna, al suspender unilateralmente la mesada pensional que \u00a0 les fue reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las acciones de tutela acumuladas comparten los mismos \u00a0 hechos y pretensiones, estos se expondr\u00e1n en forma unificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El 10 de agosto de 2011, los accionantes recibieron una comunicaci\u00f3n \u00a0 suscrita por el Dr. Mauricio Fern\u00e1ndez, presidente de la Caja de Auxilios y Prestaciones \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, \u00a0en la que tras hacer un an\u00e1lisis jur\u00eddico de la sentencia C-228 de \u00a0 2011 y del Acto Legislativo 01 de 2005, concluye que los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias, que hayan realizado sus aportes a \u00a0 CAXDAC, tendr\u00edan la posibilidad de pensionarse dentro de este r\u00e9gimen hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por lo anterior, los demandantes solicitaron al representante de CAXDAC, \u00a0el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, para lo cual hicieron entrega \u00a0 de los documentos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 31 de julio de 2013, el vicepresidente jur\u00eddico de CAXDAC comunic\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Max Juan Ignacio Camargo Quesada (T-4.764.519) el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un valor de $ 5`527.293 pesos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El \u00a0 8 de junio de 2012, el vicepresidente jur\u00eddico de CAXDAC comunic\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Juan Manuel Vega Le\u00f3n (T-4.801.092) el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la cual se har\u00eda efectiva a partir del 8 de marzo de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0El monto de esa prestaci\u00f3n ascender\u00eda a la suma de $ 4\u00b4478.813 pesos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Relatan que en virtud de la solicitud de pensi\u00f3n realizada por ellos y otros \u00a0 aviadores, la empresa para la cual trabajaban para esa \u00e9poca suspendi\u00f3 el pago \u00a0 de los aportes pensionales, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Luego de que les fuera reconocida la prestaci\u00f3n y se iniciaran los pagos \u00a0 mensuales correspondientes, alegan que de manera sorpresiva, CAXDAC suspendi\u00f3 \u00a0 unilateralmente el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues dej\u00f3 de consignar en \u00a0 la cuenta bancaria la mesada respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Expresan que el 29 de julio de 2014, el Presidente de CAXDAC les inform\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n de la mesada, sin que previamente se hubiera pronunciado la autoridad \u00a0 judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Manifestaron que el 14 de agosto de 2014, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicit\u00f3 al Presidente de la Caja, revisar el tr\u00e1mite efectuado para la \u00a0 suspensi\u00f3n de los pagos pensionales realizados a los 33 aviadores civiles; as\u00ed \u00a0 mismo, el Ministerio P\u00fablico anunci\u00f3 la posible apertura de procesos \u00a0 disciplinarios si no se daba respuesta al requerimiento del ente de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Se\u00f1alan que tanto la Asociaci\u00f3n de Aviadores como varios de los afectados \u00a0 presentaron peticiones ante la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) \u201cCAXDAC\u201d, para el \u00a0 restablecimiento de sus mesadas pensionales, sin obtener respuesta favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- A trav\u00e9s de concepto de 26 de junio de 2014, el Ministerio de Hacienda \u00a0 determin\u00f3 que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales especiales expiraron el 31 de junio de 2010 y el r\u00e9gimen pensional \u00a0 de los Aviadores civiles\u00a0 que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es \u00a0 un r\u00e9gimen especial. En ese orden de ideas, las pensiones especiales \u00a0 transitorias tuvieron efectos hasta el 31 de julio de dicho a\u00f1o, de modo que las \u00a0 prestaciones causadas con posterioridad, no ser\u00edan cobijadas por ese marco \u00a0 jur\u00eddico espec\u00edfico. Sin embargo, resaltan los actores que tal comunicaci\u00f3n fue \u00a0 mal interpretada por CAXDAC, pues si bien es cierto que los reg\u00edmenes especiales \u00a0 perdieron su vigencia a partir de la fecha se\u00f1alada, tambi\u00e9n lo es que \u201clas \u00a0 personas que en virtud del mismo Acto Legislativo, se encontraban \u00a0 amparadas por las reglas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, estar\u00e1 vigente hasta \u00a0 diciembre del [2014]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen los accionante que todas las personas beneficiarias de uno de los \u00a0 reg\u00edmenes especiales o de cualquier otro rango o nombre, que tuvieran acumuladas \u00a0 en julio de 2005, 750 semanas de cotizaci\u00f3n, se les mantendr\u00edan sus condiciones \u00a0 pensionales hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- A\u00f1aden que \u201creconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, despu\u00e9s de que se \u00a0 inicia su pago solo puede desaparecer de la vida jur\u00eddica al final de un proceso \u00a0 que inicie CAXDAC frente a cada uno de los beneficiarios, en donde se les \u00a0 garantice el debido proceso y el derecho a la leg\u00edtima defensa, situaci\u00f3n que no \u00a0 pas\u00f3 en mi caso. Me vi afectado por una determinaci\u00f3n unilateral, que no me fue \u00a0 consultada y que fue adoptada sin que hubiera sido previamente notificada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Finalmente, aducen que se encuentran en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00a0 cuanto dependen de su pensi\u00f3n y han adquirido compromisos econ\u00f3micos que no \u00a0 pueden incumplir, por ejemplo, una hipoteca de vivienda, la educaci\u00f3n de su \u00a0 hijo, la salud prepagada, entre otros gastos dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Solicitud de \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, los accionantes pretenden que el juez \u00a0 constitucional ordene a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) \u201cCAXDAC\u201d, \u201cla restituci\u00f3n del pago de \u00a0 las mesadas que corresponden a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que tienen derecho\u201d \u00a0 conforme al r\u00e9gimen especial que los cobija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera de Colombia (Expediente \u00a0 T-4.764.519) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de esta entidad hace un resumen de los antecedentes \u00a0 administrativos y de su participaci\u00f3n en los conceptos emitidos sobre la \u00a0 procedencia del r\u00e9gimen especial de los Aviadores. A continuaci\u00f3n se relacionan \u00a0 los hechos expuestos por esta entidad[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 4 de abril de 2014, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de \u00a0 ACDAC-CAXDAC, remiti\u00f3 a la Superintendencia el concepto emitido por el \u00a0 Ministerio de Hacienda el 17 de agosto de 2012, suscrito por el Director General \u00a0 de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social,[4] \u00a0en el que se exponen, algunas consideraciones sobre la vigencia y aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias y su interpretaci\u00f3n frente al Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada la comunicaci\u00f3n anterior, y dada la existencia de dos interpretaciones \u00a0 distintas sobre el reconocimiento de las pensiones especiales otorgadas por \u00a0 CAXDAC; la Direcci\u00f3n Legal para Pensiones, Cesant\u00edas y Fiduciarias de la \u00a0 Superintendencia[5], \u00a0 solicit\u00f3 el 17 de junio de 2014, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un \u00a0 concepto que unificara la posici\u00f3n respecto de las pensiones de transici\u00f3n del \u00a0 CAXDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de junio de 2014, mediante oficio radicado 2014058827-000, la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, reiter\u00f3 la respuesta proporcionada a la \u00a0 Superintendencia el 9 de abril de 2012. En este sentido, afirm\u00f3 que \u201c[d]e \u00a0 conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 especiales, expiraron el 31 de julio de 2010. El r\u00e9gimen pensional de los \u00a0 aviadores civiles a que hace referencia el Decreto 1282 de 1994, es un r\u00e9gimen \u00a0 especial, diferente del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n previsto por la Ley 100 de 1993. \u00a0 En ese orden de ideas, las pensiones especiales transitorias tuvieron efectos \u00a0 hasta el 31 de julio y no se extienden hasta el a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Direcci\u00f3n Legal para Pensiones Cesant\u00edas y Fiduciarias de la \u00a0 Superintendencia, remiti\u00f3 al presidente de la Caja de Auxilios y de Prestaciones \u00a0 de ACDAC-CAXDAC, el concepto emitido por la Direcci\u00f3n General de Regulaci\u00f3n \u00a0 Econ\u00f3mica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 mediante comunicado de fecha de 16 de julio de 2014. Igualmente, solicit\u00f3 \u00a0 informar sobre el n\u00famero de prestaciones reconocidas despu\u00e9s del 31 de julio de \u00a0 2010 y, de las acciones que se adelantar\u00edan para ajustar al ordenamiento legal \u00a0 tales prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de julio de 2014, mediante oficio radicado No. 2014034662-006, el \u00a0 Vicepresidente Jur\u00eddico de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC \u00a0 dio respuesta a la comunicaci\u00f3n enviada \u00a0por la Superintendencia, en la que \u00a0 afirma que la Junta Directiva en sesi\u00f3n del 25 de julio del 2014, hab\u00eda adoptado \u00a0 las siguientes determinaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSuspender de manera inmediata, el pago \u00a0 de las mesadas pensionales de aquellos pilotos a los cuales se les reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias, por requisitos \u00a0 cumplidos con posterioridad al 31 de julio de 2010, pago que \u00fanicamente se \u00a0 reanudar\u00e1 por orden judicial o administrativa competente de ser el caso. A \u00a0 partir de la fecha y hasta tanto que exista un pronunciamiento expreso sobre el \u00a0 particular por parte de la Jurisdicci\u00f3n Laboral y\/o Administrativa, no se \u00a0 efectuar\u00e1 reconocimiento pensional alguno bajo el r\u00e9gimen de pensiones \u00a0 especiales transitorias, salvo para aquellos afiliados que hubieren reunido los \u00a0 requisitos (edad y semanas) antes del 31 de julio de 2010. Caxdac iniciar\u00e1 ante \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Laboral, procesos ordinarios contra cada uno de los pilotos a \u00a0 los cuales se les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por requisitos cumplidos despu\u00e9s del 31 \u00a0 de julio de 2010, bajo el R\u00e9gimen de Pensiones Especiales Transitorias, \u00a0 tendientes a obtener la revisi\u00f3n de la legalidad del reconocimiento pensional \u00a0 efectuado y su revocatoria de ser el caso. (\u2026) Se informar\u00e1 por escrito a cada \u00a0 uno de las empresas de aviaci\u00f3n, que actualmente vinculan o tuvieron vinculados \u00a0 a los pilotos a los que se les reconoci\u00f3 pensi\u00f3n bajo el R\u00e9gimen de Pensiones \u00a0 Especiales Transitorias, con posterioridad al 31 de julio de 2010, del contenido \u00a0 del nuevo concepto del Ministerio de Hacienda sobre la vigencia del mismo y de \u00a0 las decisiones tomadas por Caxdac sobre el particular, a fin de que tomen las \u00a0 medidas pertinentes (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la Caja de Auxilios y de Prestaciones de ACDAC-CAXDAC- present\u00f3 \u00a0 ante la Superintendencia varias solicitudes relacionadas con la evaluaci\u00f3n \u00a0 detenida del contenido de la Sentencia C-228 de 2011 de la Corte Constitucional \u00a0 y la determinaci\u00f3n de \u201csi Caxdac debe continuar con la suspensi\u00f3n del pago de \u00a0 las mesadas pensionales ya reconocidas o si por el contrario debemos reactivas \u00a0 (sic) los pagos de las mismas (\u2026)\u201d. La Superintendencia respondi\u00f3 a estas \u00a0 comunicaciones afirmando que \u201c(\u2026) en lo sucesivo se pondere con especial \u00a0 cuidado la protecci\u00f3n de los derechos de los afiliados a esa Entidad a fin de \u00a0 que los reconocimientos prestacionales se sigan efectuando con apego al marco \u00a0 legal vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Superintendencia aclar\u00f3 que el requerimiento efectuado por \u00a0 ella el 16 de julio de 2014, no comport\u00f3 orden administrativa ni judicial, toda \u00a0 vez que carece de competencia para revisar o suspender prestaciones laborales \u00a0 concedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, la autoridad p\u00fablica aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 por cuanto no fue esta entidad la que suspendi\u00f3 las mesadas pensionales de los \u00a0 actores. Al respecto precis\u00f3 que CAXDAC fue la que decidi\u00f3 suspender las mesadas \u00a0 pensionales de los actores, por lo tanto, la Superintendencia no tiene \u00a0 competencia para reparar o mitigar los da\u00f1os que se alegan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores Civiles (T-4.764.519 y T4.801.092)[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal concedido, la representante legal de la Caja de \u00a0 Auxilios y Prestaciones de ACDAC &#8211; CAXDAC, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirm\u00f3 que no se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva, en raz\u00f3n a que VERONICA ROCHA CORREDOR, MAURICIO FERNANDEZ Y \u00a0 LUIS PRIETO OCAMPO, son personas naturales, vinculados laboralmente con esta \u00a0 entidad, en los cargos de \u201cVicepresidenta jur\u00eddica o como representante legal \u00a0 suplente, de presidente o representante legal y de presidente de la Junta \u00a0 Directiva respectivamente\u201d, que no han reconocido, revocado ni \u00a0 suspendido pensi\u00f3n alguna de los accionantes. Agreg\u00f3, que estas personas no son \u00a0 los llamados a resarcir, revocar o detener los actos que en criterio de los \u00a0 accionantes han dado lugar a la presente acci\u00f3n de tutela, pues no cuentan con \u00a0 la facultad o posibilidad de desconocer las decisi\u00f3n tomadas por la Junta \u00a0 Directiva de CAXDAC, m\u00e1ximo \u00f3rgano de administraci\u00f3n de esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifest\u00f3 que CAXDAC es una caja del sector privado seg\u00fan la \u00a0 Ley 100 de 1993 y, \u00a0una entidad administradora de pensiones del r\u00e9gimen \u00a0 solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida de los aviadores civiles, \u00a0 pilotos o copilotos; que cumple con los derechos y deberes de una entidad \u00a0 administradora de pensiones seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico. Se\u00f1al\u00f3, que \u00a0 administra recursos p\u00fablicos, dineros del sistema de seguridad social llamados \u00a0 parafiscales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, seg\u00fan el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que CAXDAC est\u00e1 sometida a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 de la Superintendencia Financiera de Colombia. Establece que el Decreto 1282 de \u00a0 1994 contempl\u00f3 un r\u00e9gimen denominado pensiones especiales transitorias en su \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba, norma aplicable a todos los aviadores afiliados a esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declara que el 22 de Julio de 2005 el Congreso de la Republica, expidi\u00f3 el Acto \u00a0 Legislativo 001 de 2005, por medio del cual adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y determin\u00f3 que, el 31 de Julio de 2010, expiran los \u00a0 reg\u00edmenes especiales de pensiones en general. Al respecto, advirti\u00f3 que el \u00a0 par\u00e1grafo transitorio N\u00ba 2 del mencionado acto legislativo estableci\u00f3 que sin \u00a0 perjuicio de los derechos adquiridos, la vigencia de los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 especiales expirar\u00edan el 31 de Julio del a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, manifest\u00f3 que el par\u00e1grafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 prev\u00e9 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s \u00a0 normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen no podr\u00e1n extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de \u00a0 julio de 2010, excepto, para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen \u00a0 tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios \u00a0 a la entrada en vigencia del acto legislativo, es decir, al 25 de Julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta entidad sostiene que existen pronunciamientos del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en los que se ha determinado que el r\u00e9gimen de \u00a0 pensiones especiales transitorias lleg\u00f3 a su finalizaci\u00f3n el 31 de julio de \u00a0 2010, conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2005, pues la Sentencia \u00a0 C-228 de 2011, solo extendi\u00f3 la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los \u00a0 Aviadores Civiles. En este sentido, \u00a0considera que las pensiones reconocidas a \u00a0 los accionantes se encuentran por fuera del marco legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indic\u00f3 que mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n radicada en CAXDAC el 14 de junio de 2013, el se\u00f1or Max Juan \u00a0 Ignacio Camargo Quesada \u00a0solicit\u00f3 el reconocimiento pensional, el cual \u00a0se \u00a0 efectu\u00f3 el 31 de julio de 2013 con efectividad a partir del 17 de junio de 2013, \u00a0 seg\u00fan comunicaci\u00f3n con radicado interno 001883. Advirti\u00f3 que esta entidad \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n al accionante, con ocasi\u00f3n de la Pol\u00edtica aprobada por la \u00a0 Junta Directiva, en la que se decidi\u00f3 acoger la interpretaci\u00f3n dada a la \u00a0 Sentencia C-228 de 2011, por parte del Vicepresidente Jur\u00eddico de la \u00e9poca, y \u00a0 avalada por el Comit\u00e9 Especial de Presidencia convocado para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, que el d\u00eda 10 de agosto de 2011, \u00a0 el presidente de CAXDAC envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a todos los Aviadores Civiles, en \u00a0 la que les inform\u00f3 que el R\u00e9gimen de Pensiones Especiales Transitorias estar\u00eda \u00a0 vigente hasta el a\u00f1o 2014\u00a0 y que, bajo ese entendido, se deber\u00edan efectuar \u00a0 los reconocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que CAXDAC tiene establecidos \u00a0 procedimientos internos en los cuales se determina: (i) los documentos que se \u00a0 deben presentar para el reconocimiento de cada prestaci\u00f3n y, (ii) el tiempo para \u00a0 dar una respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el Presidente y Representante \u00a0 Legal de CAXDAC en cumplimiento de sus funciones y del Debido Proceso, notific\u00f3 \u00a0 a los 33 aviadores civiles a los que les hab\u00edan concedido la pensi\u00f3n, la \u00a0 SUSPENSION de la mesada pensional y, notific\u00f3 a la empresa de Aviaci\u00f3n \u00a0 \u201cAviocesar\u201d, que la pensi\u00f3n del accionante se hab\u00eda suspendido, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, las cotizaciones a pensi\u00f3n deb\u00edan reanudarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos particulares de los se\u00f1ores Max Juan Ignacio Camargo Quesada y \u00a0 Juan Manuel Vega Le\u00f3n, inform\u00f3 que se present\u00f3 demanda Laboral para revocar de \u00a0 la pensi\u00f3n, proceso que cursa en el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 con radicaci\u00f3n No. 2014-0519. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, precis\u00f3 que no es cierto que CAXDAC recibi\u00f3 el d\u00eda 18 de julio \u00a0 de 2014, un \u201crequerimiento\u201d de la Superintendencia Financiera de Colombia, sino, \u00a0 una copia del concepto emitido el 26 de junio de 2014 por el Ministerio de \u00a0 Hacienda, en el que esta entidad aclar\u00f3 que al r\u00e9gimen pensional de los \u00a0 aviadores civiles que hace referencia el Decreto Ley 1282 de 1994, es un r\u00e9gimen \u00a0 especial diferente del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, y \u00a0 que, por tanto expir\u00f3 el 31 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Max Juan Ignacio Camargo Quesada (T-4.764.519), la \u00a0 Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC &#8211; CAXDAC se\u00f1al\u00f3 que se encuentra vinculado \u00a0 laboralmente con la empresa AVICESAR, y percibe un salario mensual superior a \u00a0 los $4.000.000 como Aviador Civil Activo, que ni la esposa ni el hijo est\u00e1n \u00a0 afiliados al sistema de salud, como beneficiarios del accionante, tal y como \u00a0 consta en el formulario de afiliaci\u00f3n a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por la Junta Directiva el 25 de Julio y \u00a0 ratificada con posterioridad, cobijo a todos los aviadores civiles que se les \u00a0 hab\u00eda reconocido el beneficio pensional, d\u00e1ndoles un trato igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Juan Manuel Vega Le\u00f3n, la entidad afirm\u00f3 que: (i) a pesar \u00a0 de que el actor alega tener varias deudas bancarias y crediticias, no las \u00a0 demostr\u00f3; (ii) en la actualidad\u00a0 percibe ingresos distintos a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, como puede evidenciarse en las pruebas aportadas, donde constan \u00a0 transferencias por montos de 2 y 4 millones de pesos; \u00a0(iii) seg\u00fan los registros \u00a0 de la EPS Sanitas y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, el accionante es un \u00a0 trabajador activo y por ende se encuentra recibiendo un salario mensual, por lo \u00a0 tanto la pensi\u00f3n reconocida por CAXDAC, no es la \u00fanica fuente ingreso y; (iv) \u00a0 que las personas que alegan depender de \u00e9l, no est\u00e1n siquiera registrados como \u00a0 sus beneficiarios, incluso, su esposa se encuentra cotizando a Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, CAXDAC asegur\u00f3 no estar vulnerando el \u00a0 derecho al trabajo y a la seguridad social de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advirti\u00f3 que la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 a esta entidad que \u00a0 procediera \u201csi era el caso\u201d a revisar el tr\u00e1mite dispuesto para la suspensi\u00f3n de \u00a0 las mesadas pensionales, pero que el Ministerio P\u00fablico no se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 legalidad de la actuaci\u00f3n de CAXDAC.\u00a0 Afirma que tampoco orden\u00f3 se \u00a0 reactivara el pago de las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que CAXDAC al administrar recursos de naturaleza p\u00fablica, no puede, en \u00a0 contrav\u00eda de la Ley, seguir efectuando pagos que no se encuentran legalmente \u00a0 amparados, adem\u00e1s se ha cumplido con el procedimiento establecido para ejecutar \u00a0 la suspensi\u00f3n de las respectivas pensiones y se inform\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Junta, frente a la cual no se ha presentado objeci\u00f3n alguna a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, asever\u00f3 que CAXDAC y sus Directivos siempre han dado respuesta \u00a0 a las peticiones e inquietudes formuladas por los accionante y aviadores civiles \u00a0 que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Indic\u00f3 que en la actualidad se \u00a0 encuentran en curso, los procesos ordinarios laborales de la revisi\u00f3n y\/o \u00a0 revocatoria de dichas pensiones. En este sentido,\u00a0 especific\u00f3 que para el \u00a0 caso concreto del se\u00f1or Max Juan Ignacio Camargo Quesada, el proceso se lleva en \u00a0 el JUZGADO VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO, bajo Radicado No.0519-2014; y en el \u00a0 caso del se\u00f1or Juan Manuel Vega Le\u00f3n se adelanta ante el JUZGADO CUARTO LABORAL \u00a0 DEL CIRCUITO, bajo radicado No. 0573-2014. En sus palabras, menciona que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPara la \u00a0 SUSPENSION DE MESADAS PENSIONALES como ya se mencion\u00f3, cuando se han reconocido \u00a0 por fuera de la Ley, no se tiene establecido en LEY alguna que se deba iniciar \u00a0 un tr\u00e1mite judicial previo, para este caso CAXDAC procedi\u00f3 a notificar a los \u00a0 afectados la decisi\u00f3n conforme a lo se\u00f1alado en los estatutos. Igualmente se \u00a0 aclara que en la actualidad se han iniciado los procesos judiciales ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Laboral, para la revocatoria de las pensiones, procesos que se \u00a0 encuentran en curso, pues corresponder\u00e1 a esta determinar la titularidad o no \u00a0 del status de pensionado, lo cual no afecta su derecho a la seguridad social, \u00a0 porque a pesar de que se le suspendi\u00f3 el pago de la mesada pensional, no se \u00a0 est\u00e1n desconociendo los tiempos de servicio y semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente se reitera que ya existen pronunciamientos judiciales en los que \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ha reiterado que el r\u00e9gimen de pensiones \u00a0 especiales transitorias lleg\u00f3 a su finalizaci\u00f3n el 31 de Julio de 2010.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, la entidad hizo referencia a una serie de hechos que se\u00f1ala \u00a0 fueron omitidos por los accionantes, referentes al ordenamiento especial de \u00a0 pensiones de los aviadores civiles frente a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resalt\u00f3 que \u00a0 la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n general y especial, este \u00a0 \u00faltimo, establecido para los reg\u00edmenes especiales que ven\u00edan aplic\u00e1ndose en el \u00a0 pa\u00eds. Explic\u00f3 que con base en las facultades emanadas de la Ley 100, el Gobierno \u00a0 Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley 1282 de 1994, por medio del cual se estableci\u00f3 \u00a0 el sistema pensional de los Aviadores Civiles, dentro del marco del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consagrado en los art\u00edculos 3 y 4 del referido decreto, que consist\u00eda \u00a0 en que, si para el 1\u00ba de abril de 1994 no ten\u00edan 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres, o 35 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o hab\u00edan cotizado o prestado \u00a0 servicios durante 10 a\u00f1os o m\u00e1s, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 se har\u00eda conforme al Decreto Ley 60 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 1282 de 1994 dispuso que en aquellos \u00a0 casos en los cuales el aviador no fuera beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 por no tener al 1\u00ba de abril de 1994, 10 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios, tendr\u00eda derecho \u00a0 a una pensi\u00f3n que denomin\u00f3 pensiones especiales transitorias, la cual consiste \u00a0 en que el tiempo de cotizaci\u00f3n y el monto de las pensiones de vejez ser\u00eda el \u00a0 establecido en los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, pero la edad ser\u00eda \u00a0 de 55 a\u00f1os y se reducir\u00eda un a\u00f1o por cada 60 semanas cotizadas o de servicios \u00a0 prestados adicionales a las primeras 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, sin que la edad \u00a0 pudiera ser inferior a los 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00e9ptimo lugar, aclar\u00f3 que de conformidad con la historia laboral que reposa \u00a0 en CAXDAC, los accionantes al 1\u00ba de Abril de 1994 no ten\u00edan ni 10 a\u00f1os de \u00a0 servicios como Aviador Civil, ni 40 a\u00f1os de edad, por lo tanto, no son \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Explic\u00f3 que los actores fueron \u00a0 inicialmente amparados por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1282 de 1.994, que \u00a0 contempla las pensiones especiales transitorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que el r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias siendo un sistema \u00a0 especial y no de transici\u00f3n[7],expir\u00f3 \u00a0 el 31 de julio de 2010, seg\u00fan lo estableci\u00f3 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico. Afirm\u00f3 que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-228 del 30 de \u00a0 Marzo de 2011, estudi\u00f3 la vigencia de los reg\u00edmenes especiales administrados por \u00a0 CAXDAC (R\u00e9gimen de Transici\u00f3n y R\u00e9gimen de Pensiones Especiales Transitorias) en \u00a0 concordancia con lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la que \u00a0 concluyo que estos reg\u00edmenes mantienen su vigencia hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia, indic\u00f3 que esa providencia \u00a0 estableci\u00f3 la vigencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en el sentido de que, si el \u00a0 aviador civil al 25 de julio de 2005 contaba con 750 semanas de cotizaciones o \u00a0 su equivalente en tiempos de servicio para preservar la proporcionalidad y \u00a0 financiaci\u00f3n del sistema de pensiones, se mantendr\u00eda dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, aleg\u00f3 que CAXDAC al hacer la interpretaci\u00f3n legal \u00a0 de la Sentencia C-228 de 2011, concluy\u00f3 erradamente, seg\u00fan lo manifest\u00f3 el \u00a0 Ministerio de Hacienda, que en esta se hab\u00eda ampliado la vigencia del r\u00e9gimen \u00a0 especial transitorio hasta el 31 de diciembre de 2014. Por tanto, solicit\u00f3 al \u00a0 Superintendente Delegado para Pensiones de la Superintendencia Financiera, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n enviada el 10 de agosto de 2011, un pronunciamiento sobre \u00a0 dicha interpretaci\u00f3n, sin embargo, \u00e9sta nunca respondi\u00f3; entendiendo entonces \u00a0 que compart\u00eda la misma posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las dudas suscitadas por la parte considerativa de la Sentencia C-228 de \u00a0 2011 y las demandas instauradas por algunos aviadores civiles, CAXDAC elev\u00f3 \u00a0 petici\u00f3n ante la Superintendencia Financiera de Colombia el d\u00eda 28 de junio de \u00a0 2012, bajo radicado interno No. 001504, sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n que \u00a0 deb\u00eda d\u00e1rsele al art\u00edculo 6\u00ba del Decreto ley 1282 de 1994 en concordancia con el \u00a0 Articulo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en virtud de tales interpretaciones, CAXDAC reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez bajo el r\u00e9gimen de pensiones especiales transitorias a los accionantes y a \u00a0 otros 32 Aviadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el 26 de junio de 2014, el Ministerio de Hacienda y cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, mediante concepto dirigido a la Superintendencia Financiera, aclar\u00f3 que \u00a0 el sistema pensional de los Aviadores Civiles que hace referencia el Decreto Ley \u00a0 1282 de 1994, es un r\u00e9gimen especial diferente al de transici\u00f3n previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993, y que, por tanto, expir\u00f3 el 31 de julio de 2010 y no se \u00a0 extiende hasta el a\u00f1o 2014. Con base en ello, CAXDAC incurri\u00f3 en error legal al \u00a0 haber reconocido estas pensiones bajo \u201cel r\u00e9gimen de pensiones especiales \u00a0 transitorias\u201d, cuando \u00e9ste ya hab\u00eda expirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puntualiz\u00f3 que la pensi\u00f3n reconocida a los actores carece de \u00a0 fundamento legal, por cuanto el r\u00e9gimen especial bajo el cual se reconocieron \u00a0 las prestaciones ya hab\u00eda expirado para la fecha de otorgamiento del derecho \u00a0 prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la pensi\u00f3n de los actores no ha desaparecido a\u00fan de la vida \u00a0 jur\u00eddica, pues lo que oper\u00f3 fue una SUSPENSION y no una REVOCATORIA, decisi\u00f3n \u00a0 que en acatamiento de un requerimiento hecho por la Superintendencia Financiera. \u00a0 Al respecto, sostuvo que CAXDAC no es una entidad administrativa, no emite actos \u00a0 administrativos y, la revocatoria se est\u00e1 tramitando ante los juzgados laborales \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que CAXDAC no ha violado derecho alguno a los actores, pues no se puede \u00a0 vulnerar un derecho que nunca ha existido. Los peticionarios no pueden pretender \u00a0 conservar un ingreso que no es procedente, incurriendo de esta manera, en un \u00a0 enriquecimiento indebido. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que: (i) no se vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales invocados por los accionantes, debido a que la suspensi\u00f3n \u00a0 oper\u00f3 en cumplimiento de un deber legal consagrado en el art\u00edculo 19 de la Ley \u00a0 797 de 2003 y, en atenci\u00f3n al requerimiento efectuado por la Superintendencia \u00a0 Financiera; (ii) de seguirse pagando la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se estar\u00eda \u00a0 generando la figura del enriquecimiento sin justa causa y; (iii) no se viol\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso, pues CAXDAC previa suspensi\u00f3n pensional notific\u00f3 a \u00a0 los accionantes la decisi\u00f3n tomada por la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que las acciones de tutela objeto de estudio son improcedentes, \u00a0porque \u00a0 no cumplen con los requisitos de forma de la misma, esto es, subsidiariedad e \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 (T-4.764.519) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal concedido, la delegada del Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, en respuesta a la acci\u00f3n de tutela expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explic\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de CAXDAC. \u00a0 Sostiene que mediante Decreto No. 1015 de 1956 se cre\u00f3 la Caja de Auxilio y \u00a0 Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante, \u00a0 ACDAC) como una caja de previsi\u00f3n de car\u00e1cter privado para los aviadores \u00a0 civiles, entidad que subsiste con los aportes de sus afiliados, para atender las \u00a0 prestaciones sociales a cargo de los patronos o empresas de aviaci\u00f3n civil. \u00a0 Dicha calidad fue reiterada por el art\u00edculo 2 de la Ley 32 de 1961. Indic\u00f3 que \u00a0 esta entidad tiene la facultad legal para administrar sistemas de pensiones \u00a0 luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del art\u00edculo 7 \u00a0 del Decreto 1282 de 1994 y el art\u00edculo 1 del Decreto 1283. Con base en ello, \u00a0 CAXDAC es una entidad administradora del sistema general de pensiones y est\u00e1 \u00a0 autorizada por ley para administrar las pensiones especiales transitorias de los \u00a0 aviadores civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 resalt\u00f3 que la Corte Constitucional en Sentencia C- 179 de 1997 hizo referencia \u00a0 a los recursos de CAXDAC y les otorg\u00f3 el tratamiento de aportes parafiscales. En \u00a0 esa medida, esos dineros deben ser captados por \u00e9sta a los afiliados que \u00a0 quedaron vinculados despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993, Fondo de reservas destinado \u00a0 al pago de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00a0CAXDAC es una administradora privada de pensiones, por tanto, los \u00a0 conflictos que surjan con sus afiliados no podr\u00e1n ser resueltos por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, toda vez que las funciones a \u00e9ste \u00a0 asignadas no le otorgan dicha competencia. En consecuencia, las decisiones \u00a0 que aqu\u00e9lla adopte, dependen \u00fanica y exclusivamente de su autonom\u00eda particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 afirm\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1282 de 1994, se evidencia \u00a0 que para el caso particular de los aviadores civiles, se estableci\u00f3 una pensi\u00f3n \u00a0 denominada \u201cespecial transitoria\u201d que es diferente a la de transici\u00f3n, la cual \u00a0 se obtiene si el trabajador cumple con los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003, excepto por la edad, dado que el trabajador podr\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 desde los 55 a\u00f1os de edad[8]. \u00a0 En relaci\u00f3n con lo anterior, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Las pensiones especiales transitorias se reconocen solamente si la persona no \u00a0 cumple los requisitos para pensi\u00f3n de transici\u00f3n, por lo cual no se constituyen \u00a0 en un r\u00e9gimen de transici\u00f3n por s\u00ed misma, sino en una pensi\u00f3n especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Por disposici\u00f3n expresa del par\u00e1grafo 2 del acto legislativo N\u00ba 01 de 2005, la \u00a0 vigencia de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed \u00a0 como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes \u00a0 del Sistema General de Pensiones, expir\u00f3 el d\u00eda 31 de julio del a\u00f1o 2010; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Los conflictos jur\u00eddicos que surjan entre administradoras de pensiones y sus \u00a0 afiliados, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, carece de competencia \u00a0 para dirimirlos, para ello est\u00e1n las instancias judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, aleg\u00f3 que el concepto al que hace alusi\u00f3n el tutelante radicado por \u00a0 el Ministerio bajo el n\u00famero 2-2014-023346, no orden\u00f3, ni sugiri\u00f3 suspender el \u00a0 pago de las mesadas pensionales a los aviadores civiles, como tampoco indic\u00f3 el \u00a0 procedimiento que deb\u00eda seguir CAXDAC para el pago de las pensiones de dichas \u00a0 personas. Afirm\u00f3 que tal concepto se rindi\u00f3 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y como \u00a0 tal, no obliga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, aclar\u00f3 que el r\u00e9gimen especial para aviadores es totalmente \u00a0 diferente al de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la ley \u00a0 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia C-228 de 2011 se sustent\u00f3 en el par\u00e1grafo transitorio 4 \u00a0 del Acto Legislativo No. 01 de 2005, y no en el par\u00e1grafo transitorio 2, en \u00a0 consecuencia, la providencia no verso sobre la naturaleza de la pensi\u00f3n de que \u00a0 trata el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley No. 1282 de 1994, sino, sobre si por el \u00a0 principio de progresividad del r\u00e9gimen pensional, se debe aplicar a la Ley 100 \u00a0 de 1993 o la ley 797 de 2003 en lo que ata\u00f1e a las semanas exigidas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, advirti\u00f3 que el Ministerio en ning\u00fan momento desconoce que la \u00a0 Sentencia C- 228 de 2011 constituye un precedente jurisprudencial. Con base en \u00a0 la misma decisi\u00f3n, afirm\u00f3 que la controversia relacionada con vigencia de las \u00a0 pensiones especiales transitorias y su no regresividad ya se encuentra resuelta. \u00a0 En consecuencia, precis\u00f3 que se trata de un r\u00e9gimen pensional especial, que, por \u00a0 disposici\u00f3n expresa del par\u00e1grafo transitorio 2 del Acto Legislativo No. 01 de \u00a0 2005, expir\u00f3 el 31 de julio del a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio manifest\u00f3 que el r\u00e9gimen de aviadores civiles est\u00e1 previsto por el \u00a0 Decreto Ley No. 1282 de 1994, sin embargo asever\u00f3 que para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n se tiene en cuenta expresamente los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 establece que el afirmar que las pensiones especiales transitorias tienen la \u00a0 misma naturaleza de las pensiones de transici\u00f3n configurar\u00eda una desigualdad con \u00a0 el resto de los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, en \u00a0 la medida en que permite obtener una pensi\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a menor edad, por \u00a0 el hecho de haber servido solamente 10 a\u00f1os a entidades de aviaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0 que no se replica en ning\u00fan otro r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que las pensiones especiales transitorias son aquellas prestaciones \u00a0 denominadas especiales, por lo cual esta prestaci\u00f3n deja de tener vigencia a \u00a0 partir del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 Par\u00e1grafo Transitorio 2 del Acto Legislativo No. 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que existe falta de competencia del Juez para conocer de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela dada la naturaleza de entidad p\u00fablica del orden \u00a0 nacional que ostenta. Por ello, solicit\u00f3 se declare la nulidad del auto por \u00a0 medio del cual se avoco conocimiento, argumentando que son los Tribunales \u00a0 Superiores del Distrito Judicial los competentes para conocer las acciones de \u00a0 tutela en las que se encuentre vinculada una autoridad p\u00fablica de orden nacional \u00a0 como lo es el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0 Expediente T-4.764.519 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de Barranquilla mediante \u00a0 sentencia del 8 de octubre de 2014, deneg\u00f3 el amparo deprecado, por cuanto \u00a0 consider\u00f3 que el actor no hab\u00eda demostrado un perjuicio irremediable que hiciera \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela. En este sentido argument\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Max Juan Ignacio se encuentra vinculado laboralmente en Aviocesar con \u00a0 un salario de $ 4.000.000, como aviador civil activo y su esposa es pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentra probado que una vez suspendida la pensi\u00f3n, CAXDC comunic\u00f3 a la \u00a0 empresa empleadora para que reanudara las cotizaciones al sistema de seguridad \u00a0 social del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Existe un proceso laboral en el que la estructura del procedimiento judicial \u00a0 permite un amplio debate probatorio relativo a la controversia que se pone a \u00a0 consideraci\u00f3n, as\u00ed pues, advirti\u00f3 que hay mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos \u00a0 para lograr las pretensiones que se formulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, a trav\u00e9s de Sentencia del \u00a0 1\u00ba de diciembre de 2014, revoc\u00f3, y en su lugar, concedi\u00f3 transitoriamente la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital del \u00a0 actor y su familia. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada reanudar el \u00a0 pago de las mesadas pensionales hasta tanto el juez ordinario se pronunciara de \u00a0 forma definitiva sobre la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que CAXDAC deb\u00eda solicitar al interesado su consentimiento para revocar \u00a0 la prestaci\u00f3n que la entidad consideraba como irregular, y una vez agotado tal \u00a0 procedimiento, pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para obtener el \u00a0 pronunciamiento judicial respectivo. As\u00ed advirti\u00f3 que \u201cno le era dable \u00a0 utilizar una suspensi\u00f3n provisional \u201csui generis\u201d para frenar el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n, so pretexto de dar cumplimiento al mencionado concepto, m\u00e1xime cuando \u00a0 la misma Superintendencia Financiera manifiesta que el alcance formulado por \u00a0 esta entidad, no comportaba una instrucci\u00f3n en el sentido de que CAXDAC \u00a0 suspendiera el pago de las pensiones a sus afiliados. M\u00e1s a\u00fan cuando el yerro \u00a0 endilgado por la autoridad accionada se afinca en una errada interpretaci\u00f3n de \u00a0 la norma legal aplicable y no en una irregularidad suficiente\u201d. Por tanto, \u00a0 concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada desconoci\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Camargo Quesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al m\u00ednimo vital, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda sido vulnerado, por \u00a0 cuanto acredit\u00f3 varias obligaciones dinerarias que adquiri\u00f3 con base en la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que recib\u00eda con CAXDAC, y que ahora con la suspensi\u00f3n de \u00a0 las mesadas, no podr\u00eda asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0 Expediente \u00a0 \u00a0T-4.801.092 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia \u00a0 proferida el 22 de septiembre de 2014, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Juan Manuel Vega Le\u00f3n, pues consider\u00f3 que existen \u00a0 mecanismos judiciales id\u00f3neos para satisfacer sus pretensiones. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 \u00a0 que se encontraba probado que el actor acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral, proceso \u00a0 que cursa ante el Juzgado 4\u00ba Laboral del circuito, juez natural competente para \u00a0 resolver la controversia. De la misma manera, afirm\u00f3 que no exist\u00eda prueba de la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de octubre de 2014, el Juzgado Veintisiete\u00a0 Civil del Circuito de la \u00a0 misma ciudad, confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia del a-quo. \u00a0 Estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por CAXDAC no vulnera su derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital, pues el actor no acredit\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de instancia que \u00a0 la pensi\u00f3n fuera su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos, \u201cno contar con el \u00a0 apoyo econ\u00f3mico de alguna persona, que por su avanzada edad sea sujeto de una \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del estado, pues actualmente cuenta con 57 a\u00f1os de \u00a0 Edad (sic)\u201d. De ese modo, la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en los expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.764.519 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de comunicaci\u00f3n\u00a0 del 21 de agosto de 2014, dirigida a la Caja de \u00a0 Auxilios y Prestaciones de ACADAC \u2013 CAXDAC, suscrita por aviadores afectados por \u00a0 la suspensi\u00f3n de su pensi\u00f3n, solicitando aclarar por qu\u00e9 se realiz\u00f3 tal medida \u00a0 en su contra (Cuaderno 3, fl. 23-25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de comunicaci\u00f3n emitida por CAXDAC sobre la interpretaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 C-228 de 2011, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial de aviadores y su procedencia \u00a0 en el caso del se\u00f1or Camargo Quesada (Cuaderno 3, fl. 26-28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del documento de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or \u00a0 Max Juan Ignacio Camargo, del 31 de julio de 2013, por la suma de $5.527.293 \u00a0 pesos.(Cuaderno 3, fl. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por el Ministerio de Hacienda de fecha 9 de \u00a0 abril de 2012, en la que afirma que la pensi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 1282 de 1994, no es una pensi\u00f3n de transici\u00f3n, sino una pensi\u00f3n \u00a0 especial, por lo cual, solamente tendr\u00e1n derecho a esta prestaci\u00f3n las personas \u00a0 que cumplan con los requisitos mencionados antes del 31 de julio de 2010, fecha \u00a0 en la que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 finalizan los \u00a0 reg\u00edmenes especiales (Cuaderno 3, fl. 30-32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por el Ministerio de Hacienda, en la cual se da \u00a0 respuesta a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre la solicitud de \u00a0 unificar un concepto sobre la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales de los \u00a0 aviadores y el Acto Legislativo 01 de 2005 (Cuaderno 3, fl. 47-50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por la Superintendencia Financiera y dirigida \u00a0 al Presidente de CAXDAC, en la cual se solicita informar el n\u00famero de pensiones \u00a0 reconocidas en el marco del r\u00e9gimen especial fuera de la vigencia establecida en \u00a0 el Acto Legislativo (Cuaderno 3, fl. 51 y 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n de fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual el \u00a0 CAXDAC\u00a0 avisa al se\u00f1or Max Juan Ignacio Camargo Quesada sobre la suspensi\u00f3n \u00a0 del pago de la mesada pensional conforme al r\u00e9gimen especial de pensiones \u00a0 transitorias (Cuaderno 3, fl. 53 y 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el \u00a0 fin de revisar el tr\u00e1mite de suspensi\u00f3n de las pensiones especiales reconocidas \u00a0 por la Caja de Aviadores Civiles (Cuaderno 3, fl. 63-66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de varias solicitudes presentadas por varios aviadores afectados ante el \u00a0 CAXDAC el 15 de agosto de 2014 y 21 de agosto del mismo a\u00f1o, en la cual piden \u00a0 reconsiderar la suspensi\u00f3n de sus mesadas pensionales (Cuaderno 3, fl. 67-77, \u00a0 83-104). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta emitida por la CAXDAC, referente a la solicitud de \u00a0 reconsiderar la suspensi\u00f3n de las mesadas pensionales de fecha 19 de agosto de \u00a0 2014 (Cuaderno 3, fl. 80-82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Alba Marina Manzur Camargo, esposa \u00a0 del accionante, donde consta que a la fecha tiene 60 a\u00f1os de edad. (Cuaderno 3, \u00a0 fl. 131) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de recibos y otras obligaciones crediticias adquiridas por el actor \u00a0 (Cuaderno 3, fl. 132-133-141-143 y 144). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de liquidaci\u00f3n de pr\u00e9stamo solicitado por la se\u00f1ora Alba Mar\u00eda Manzur \u00a0 Camargo a Bancolombia, por la suma de ochenta millones de pesos ($ 80.000.000). \u00a0 (Cuaderno 3, fl. 140) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Max Juan Ignacio Camargo Quesada, \u00a0 donde consta que tiene 59 a\u00f1os de edad. (Cuaderno 3, fl. 142) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.801.092 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n del 10 de agosto de 2011 suscrita por el Presidente de \u00a0 CAXDAC en la que hizo un an\u00e1lisis de los alcances de la sentencia C-228 de 2011 \u00a0 para definir que las pensiones se mantendr\u00edan vigentes hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 2014 (Cuaderno 3, fl. 20-22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del oficio emitido por el Ministerio de Hacienda dando respuesta a la \u00a0 consulta elevada por CAXDAC sobre las pensiones del r\u00e9gimen especial (Cuaderno \u00a0 3, fl. 25-32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por el Ministerio de Hacienda a la \u00a0 Superintendencia Delegada para pensiones, Cesant\u00edas y Fiduciarias, de 9 de abril \u00a0 de 2012, en la que afirma que la pensi\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0 1282 de 1994, no es pensi\u00f3n de transici\u00f3n, sino una pensi\u00f3n especial Cuaderno 3, \u00a0 fl. 33-35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n del 10 de agosto de 2011, por medio de la cual el \u00a0 presidente de CAXDAC informa al se\u00f1or Juan Manuel Vega Le\u00f3n que es beneficiario \u00a0 de la pensi\u00f3n especial por cumplir los requisitos conforme al Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005 (Cuaderno 3, fl. \u00a020-22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito presentado por los representantes de ACDAC en CAXDAC de 15 de \u00a0 agosto de 2014, en la que solicitan reevaluar la determinaci\u00f3n de suspender el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida a los 33 aviadores (Cuaderno 3, fl. \u00a0 47-57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con el \u00a0 fin de revisar el tr\u00e1mite de suspensi\u00f3n de las pensiones especiales reconocidas \u00a0 por la Caja de Aviadores Civiles (Cuaderno 3, fl. 58-61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n emitida por CAXDAC de fecha 1 de septiembre de 2014, en \u00a0 la cual informa al accionante que al revisar su situaci\u00f3n, se encontr\u00f3 que no \u00a0 cumple con los requisitos para ser beneficiario del reconocimiento pensional del \u00a0 que fue objeto, conforme con el art\u00edculo 6 del Decreto 1282 de 1994, (Cuaderno \u00a0 3, fl. 113 y 114). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Tarjeta de identidad del Juan Jos\u00e9 Vega Carrascal hijo del Juan \u00a0 Manuel Vega Le\u00f3n, donde consta que tiene 13 a\u00f1os de edad. (Cuaderno 3, fl, 116) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Juan Manuel Vega Le\u00f3n, donde consta \u00a0 que 59 a\u00f1os de edad. (Cuaderno 3, fl. 117) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de recibos de servicios p\u00fablicos, de la administraci\u00f3n y de la pensi\u00f3n \u00a0 escolar de su hijo (Cuaderno 3, fl. 120-130). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de los extractos bancarios de la cuenta corriente del se\u00f1or Juan Manuel \u00a0 Vega Le\u00f3n, de los meses de marzo de 2013 a junio de 2014, donde consta \u00a0 consignaciones por la suma de $ 4.115.905, $ 8.625,592 y $4.037.496 pesos. \u00a0 (Cuaderno 3, fl. 132 -157) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala \u00a0 de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico y \u00a0 planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Max Juan Ignacio Camargo Quesada y Juan Manuel Vega Le\u00f3n solicitan \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, \u00a0 al debido proceso, a la igualdad y a la vida digna, presuntamente vulnerados por \u00a0 la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0 Civiles (ACDAC) \u201cCAXDAC\u201d, al haber suspendido unilateralmente la mesada \u00a0 pensional previamente reconocida por esta misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pretenden que el juez constitucional ordene a la entidad \u00a0 accionada \u00a0\u201cla restituci\u00f3n del pago de las mesadas que corresponden a su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a la que tienen derecho\u201d conforme al r\u00e9gimen especial que los \u00a0 cobija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0 Civiles (ACDAC) \u201cCAXDAC\u201d alega la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, por cuanto \u00a0 la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Rocha Corredor y los se\u00f1ores Mauricio Fern\u00e1ndez y Luis Prieto \u00a0 en su condici\u00f3n de personas naturales y trabajadores de esta entidad, no son los \u00a0 llamados a resarcir, revocar o detener los actos que en criterio de los \u00a0 accionantes han dado lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la determinaci\u00f3n de suspender el pago de las mesadas \u00a0pensionales \u00a0 se fundament\u00f3 en el concepto unificado y emitido por el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cual estableci\u00f3 que de conformidad con el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005 los reg\u00edmenes pensionales especiales, como el de los aviadores, \u00a0 hab\u00edan expirado el 31 de julio de 2010 y no en el a\u00f1o 2014, lo anterior debido a \u00a0 que no hacen parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el se\u00f1or Max Juan Ignacio Camargo Quesada (expediente T-4.764.519), \u00a0 se encuentra vinculado laboralmente a\u00fan con la empresa AVICESAR, y devenga un \u00a0 salario mensual superior a los $4.000.000 como Aviador Civil Activo y, que el \u00a0 se\u00f1or Juan Manuel Vega Le\u00f3n, percibe otros ingresos distintos a la pensi\u00f3n que \u00a0 hoy reclama, por valores de 2 y 4 millones de pesos. Agreg\u00f3 que en el caso del \u00a0 se\u00f1or Camargo Quesada hay un proceso laboral, tr\u00e1mite que cursa en el JUZGADO \u00a0 VEINTIDOS LABORAL DEL CIRCUITO, bajo Radicado No.0519-2014; y en el caso del \u00a0 se\u00f1or Juan Manuel Vega Le\u00f3n, el juicio se adelanta en el JUZGADO CUARTO (04) \u00a0 LABORAL DEL CIRCUITO, bajo radicado No. 0573-2014. Los procesos tienen el fin de \u00a0 revisar la legalidad de las pensiones de jubilaci\u00f3n reconocidas, y si es \u00a0 pertinente, decretar la revocatoria de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si las acciones de tutela objeto de \u00a0 estudio cumplen con los requisitos de procedibilidad en materia de \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que los \u00a0 actores no son personas de la tercera edad y la pensi\u00f3n objeto de controversia \u00a0 no es la \u00fanica fuente de sus ingresos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0En caso de \u00a0 encontrar procedente las acciones de tutela, esta Sala determinar\u00e1 si la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) \u201cCAXDAC\u201d vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes y sus familias, al\u00a0 haber suspendido el \u00a0 pago de las mesadas pensionales de los actores, por una interpretaci\u00f3n de la \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que la entidad consider\u00f3 errada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, esta Sala realizar\u00e1 un \u00a0 estudio sobre la procedibilidad de las acciones de tutela en materia de pago y\/o \u00a0 reconocimiento pensional, para as\u00ed, determinar si en los casos objeto de \u00a0 estudio, proceden las acciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedentes, se referir\u00e1 a: (i) la Sentencia de \u00a0 constitucionalidad C-228 de 2011, a trav\u00e9s de la cual se estudi\u00f3 la vigencia del \u00a0 r\u00e9gimen especial pensional para aviadores civiles, y (iii) la suspensi\u00f3n de las \u00a0 mesadas pensionales reconocidas en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de \u00a0 2003. Con fundamento en esas consideraciones se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0La Corte Constitucional ha considerado que, por regla general, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento y\/o pago de prestaciones \u00a0 de \u00edndole econ\u00f3mica, dado al car\u00e1cter residual de esta acci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, ha aceptado que dicha regla no es \u00a0 absoluta, pues existen eventos en los que esta puede operar pese a la existencia \u00a0 de otros medios judiciales, esto es, cuando (i) las herramientas procesales del \u00a0 sistema jur\u00eddico no resultan id\u00f3neos y\/o eficaces; o (ii) se evidencia la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de esta Corporaci\u00f3n se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla que restringe la participaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales tampoco es absoluta. \u00a0 Conforme con su propia filosof\u00eda, la Corte ha venido sosteniendo que, \u00a0 excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la \u00a0 v\u00eda del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo \u00a0 transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el medio judicial preferente es \u00a0 ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en \u00a0 cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Este \u00faltimo razonamiento encuentra pleno respaldo en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el cual, al referirse a las causales de improcedencia del amparo constitucional, \u00a0 se\u00f1ala claramente que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 \u00a0 que ser apreciada \u201cen concreto\u201d por el juez, teniendo en cuenta el grado \u00a0 de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias \u00a0 en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho presuntamente conculcado. Amparada en ese mandato, la Corte expres\u00f3 en \u00a0 uno de sus primeros pronunciamientos, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>`&#8230;el otro medio de defensa judicial a que alude el \u00a0 art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en \u00a0 materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, \u00a0 por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela. De no ser as\u00ed, se estar\u00eda haciendo \u00a0 simplemente una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n \u00a0 con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con \u00a0 desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.\u201d (Sentencia T-414 \u00a0 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n).\u00b4\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la tutela proceder\u00e1, aun existiendo un mecanismo \u00a0 ordinario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados, siempre y \u00a0 cuando, en el caso concreto se acredite: (i) que aquel no es id\u00f3neo ni eficaz y, (ii) la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el \u00a0 cual, se pierde la idoneidad de estos medios judiciales para garantizar los \u00a0 postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0En cuanto a la falta de idoneidad y eficacia de las acciones judiciales \u00a0 ordinarias, la jurisprudencia constitucional ha dicho que esta se presenta \u00a0 cuando \u00a0 estos medios no permiten resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o \u00a0 no ofrece una soluci\u00f3n pronta, por lo que la normativa admite que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda como mecanismo principal. El requisito de la idoneidad ha \u00a0 sido interpretado por la Corte Constitucional a la luz del principio seg\u00fan el \u00a0 cual \u00a0 el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los derechos sobre las \u00a0 consideraciones de \u00edndole formal.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta misma manera, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en caso de observarse la existencia de \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial, el juez constitucional debe establecer si el \u00a0 procedimiento alternativo permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y \u00a0 precisa\u201d\u00a0a las pretensiones que se \u00a0 ponen a consideraci\u00f3n del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los \u00a0 derechos invocados, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, corresponde al juez \u00a0 constitucional analizar la aptitud de los medios judiciales a la luz de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas en las que se encuentra el peticionario, esto es,\u00a0 teniendo en \u00a0 cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las condiciones del \u00a0 accionante y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0 salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha identificado \u00a0 ciertos elementos, a saber: i) el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo \u00a0 que la autoridad pensional demor\u00f3 en desatar el procedimiento administrativo; \u00a0 iii) la edad del peticionario; iv) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar del mismo, \u00a0 verbigracia el n\u00famero de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de \u00a0 familia; v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al \u00a0 igual que las acciones para hacerlos valer; y vi) las circunstancias econ\u00f3micas \u00a0 del interesado, an\u00e1lisis que incluye el promedio de ingresos frente a los \u00a0 gastos, el estrato socioecon\u00f3mico y la calidad de desempleo.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario destacar que este Tribunal ha advertido que el juicio \u00a0 de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso cuando se trata de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, dentro de los que se encuentran los ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y \u00a0 los adultos mayores. Precisamente, ha se\u00f1alado que\u00a0\u201cexisten situaciones \u00a0 especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de \u00a0 manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las \u00a0 personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mediante Sentencia T-782 de 2014, se \u00a0 precisaron las circunstancias o requisitos que permiten de manera excepcional \u00a0 conocer por v\u00eda de tutela asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, a\u00fan a pesar de la existencia de las acciones \u00a0 correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, por falta de idoneidad. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones \u00a0 prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma \u00a0 conexa derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la vida digna, y el juez \u00a0 constitucional, a la luz de las particularidades f\u00e1cticas del caso en revisi\u00f3n, \u00a0 arriba a la conclusi\u00f3n de que el mecanismo judicial de que dispone el interesado \u00a0 es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera integral o no es lo \u00a0 suficientemente expedito frente a la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de \u00a0 jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el \u00a0 caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de una \u00a0 persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto \u00a0 grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y \u00a0 (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse \u00a0 en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la \u00a0 procedencia del amparo\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el requisito de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Corte Constitucional \u00a0 ha referido que es un derecho que debe ser estudiado y observado desde las \u00a0 condiciones particulares de cada persona, pues se materializa en diferentes \u00a0 prestaciones, como es el salario, la pensi\u00f3n, el cual, no\u00a0 necesariamente \u00a0 equivale a contar con un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, sino, al status \u00a0 que haya alcanzado la persona durante su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que como consecuencia de los \u00a0 diferentes m\u00ednimos vitales, hay diversas cargas soportables para cada persona, \u00a0 por ende, entre mayor sea el ingreso, mayor es la carga que puede soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo dicho, esta Corporaci\u00f3n ha determinado\u00a0los\u00a0requisitos \u00a0 que deben comprobarse para acreditar la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital,\u00a0\u201cse resumen en que (i) el \u00a0 salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o \u00a0 existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus \u00a0 necesidad (sic) b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n\u00a0genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de \u00a0 un hecho injustificado, inminente y grave\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que, como regla general, la acci\u00f3n de amparo constitucional es improcedente para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, \u00a0 trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 se convierte en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de sus derechos, cuando se \u00a0 acreditan el resto de los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, referentes\u00a0 (i) sea una persona sujeto a una especial \u00a0 protecci\u00f3n (i) a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de otros derechos \u00a0 constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la \u00a0 demostraci\u00f3n de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el \u00a0 interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iii) a que se \u00a0 acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, concluye esta Corporaci\u00f3n que si concurren los cuatro requisitos \u00a0 se\u00f1alados para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de \u00a0 reconocimiento de acreencias laborales[17], \u00a0 corresponde al juez constitucional conocer el fondo del asunto, esto es, \u00a0 examinar si se dan o no los requisitos legales que le permiten al accionante en \u00a0 tutela adquirir el derecho a una pensi\u00f3n de vejez y, si es del caso, otorgar el \u00a0 amparo constitucional definitivo de protecci\u00f3n. En los casos de los derechos de \u00a0 personas de la tercera edad, cuya condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[18], \u00a0 exige una mayor flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0 \u00a0Respecto a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591, contempla la posibilidad de \u00a0 conceder la protecci\u00f3n transitoria de la acci\u00f3n de tutela para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, mientras se acude a la v\u00eda ordinaria. En este supuesto, \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que por \u201cperjuicio irremediable\u201d, debe \u00a0 entenderse \u201cuna situaci\u00f3n de riesgo asociada a la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que puede actualizarse y, a partir de ese \u00a0 momento, progresar hasta hacerse irreversible\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, se \u00a0 debe verificar que se esta ante un da\u00f1o: \u201c(i)\u00a0inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir;\u00a0(ii)\u00a0grave, por menoscabar material o moralmente el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante;\u00a0(iii)\u00a0que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y\u00a0(iv)\u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su \u00a0 integridad\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, encuentra la Corte Constitucional que a pesar de la existencia de \u00a0 medios de defensa ordinarios, cuando el accionante demuestre la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, esto es, ante una situaci\u00f3n inminente, urgente, grave \u00a0 e impostergable[21] \u00a0debido a que el ataque o amenaza al derecho fundamental es de tal magnitud que \u00a0 puede llegar a destruirlo, deber\u00e1 el juez constitucional declarar la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 de forma transitoria, hasta tanto se acuda a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o laboral[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que, como regla general, la acci\u00f3n de amparo constitucional es improcedente para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, \u00a0 trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 se convierte en un mecanismo principal de protecci\u00f3n de sus derechos, cuando se \u00a0 acreditan el resto de los requisitos se\u00f1alados en la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, referentes (i) a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de otros derechos \u00a0 constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la \u00a0 demostraci\u00f3n de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el \u00a0 interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iii) a que se \u00a0 acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela no procede, por regla general, \u00a0 cuando el peticionario cuente con otro medio de defensa judicial, en \u00a0 raz\u00f3n a la naturaleza subsidiaria de esta acci\u00f3n. No obstante, existen dos \u00a0 excepciones que hacen procedente este mecanismo pese a tener otras medios, a \u00a0 saber: (i) que las acciones ordinarias carezcan de idoneidad o de eficacia para \u00a0 defender los derechos fundamentales del accionante y; (ii) para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; en estos eventos, corresponder\u00e1 al \u00a0 juez de tutela el estudio del caso concreto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de procedencia \u00a0 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dirimir el asunto objeto de estudio, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas de la Corte Constitucional constatar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en materia de reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, establecidas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, conforme a las circunstancias particulares de los \u00a0casos sub \u00a0 judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que las acciones de tutelas objeto de estudio comparten los mismos \u00a0 hechos y pretensiones, y adem\u00e1s demandan la misma entidad, esta Sala proceder\u00e1 a \u00a0 verificar el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y activa en una \u00a0 misma consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimidad en la causa activa y pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 expedientes de tutelas T-4.764.519 y T-4.801.092, se cumple con la legitimidad \u00a0 en la causa por activa y pasiva, por cuanto se trata de personas naturales \u00a0 beneficiarias de un r\u00e9gimen especial de pensiones a quienes presuntamente, luego \u00a0 de ser reconocida su pensi\u00f3n, les fue suspendida la prestaci\u00f3n sin previo aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe \u00a0 recordar que la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n\u00a0 con la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ha afirmado que : \u201cla \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la aptitud legal de \u00a0 la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser efectivamente la llamada a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En la medida que \u00a0 refleja la calidad subjetiva de la parte demandada \u201cen relaci\u00f3n con el inter\u00e9s \u00a0 sustancial que se discute en el proceso\u201d, la misma, en principio, no se predica \u00a0 del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad \u00a0 accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala observa que acorde con la pretensi\u00f3n formulada por \u00a0 ambos actores, la encargada prima facie de responder por la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales, es la Caja de Auxilios y de Prestaciones \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cACDAC\u201d CAXDAC, por ser una \u00a0 entidad de naturaleza privada encargada de administrar y pagar las prestaciones \u00a0 sociales de los aviadores civiles. De ese modo, la Sala observa que \u00a0 se cumple con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculo \u00a0 5, 10 y 13 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutelas objeto de revisi\u00f3n, fueron presentadas porque la Caja de Auxilios \u00a0 y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cACDAC\u201d \u00a0 CAXDAC, suspendi\u00f3 las mesadas pensionales de los accionantes. Bajo este \u00a0 contexto, la Sala estudiar\u00e1 el requisito de subsidiariedad conforme a las reglas \u00a0 previstas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se reiteraran los requisitos que debe tener en cuenta el juez \u00a0 constitucional, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se \u00a0 demuestre que\u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Para ello, el juez \u00a0 deber\u00e1 constatar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0\u00a0Se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto \u00a0 especial de protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0\u00a0Se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado \u00a0 tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0\u00a0Se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se \u00a0 demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0 peligro que se cierne sobre \u00a0 el derecho fundamental, sea inminente, grave y urgente, y por tanto, se requiera \u00a0 de medidas impostergables que lo neutralicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Max Juan Ignacio Camargo Quesada manifiesta que se encuentra en una \u00a0 grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, debido a que la pensi\u00f3n es la \u00fanica fuente de \u00a0 subsistencia de su familia, la cual esta conformada por su esposa y su hijo, \u00a0 quien se encuentra cursando estudios secundarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 adquiri\u00f3 varios compromisos econ\u00f3micos que no ha podido cumplir, por ejemplo la \u00a0 hipoteca de su casa, los gastos acad\u00e9micos de su hijo, los servicios, la \u00a0 administraci\u00f3n, el mercado y la recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n de las reglas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que en el caso sub examine: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No esta demostrada la falta de idoneidad y eficacia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a0 se\u00f1or Max Juan Ignacio Camargo es una persona de 57 a\u00f1os de edad, sin ninguna \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica, socio-econ\u00f3mica o de otra naturaleza que lo ponga en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n objeto de controversia no es la \u00fanica fuente de ingreso con la que \u00a0 cuenta el accionante y su familia, toda vez que el se\u00f1or \u00a0Camargo \u00a0 se encuentra vinculado laboralmente con la empresa AVIOCESAR, donde percibe un \u00a0 salario de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000), seg\u00fan informe presentado por \u00a0 la \u00a0 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0 Civiles \u201cACDAC\u201d CAXDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior situaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene sustento en el hecho de que el accionante se \u00a0 encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como se puede \u00a0 observar en el Sistema Integral de Informaci\u00f3n de Protecci\u00f3n Social Registro \u00a0 \u00danico de Afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, considera la Sala que no hay un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante y su familia, pues percibe una suma de \u00a0 dinero razonable, monto que no afecta su m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, los compromisos \u00a0 econ\u00f3micos que dice haber adquirido despu\u00e9s de reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, corresponden a gastos que siempre ha tenido, pues se trata de la \u00a0 educaci\u00f3n de su hijo, de los servicios p\u00fablicos de su hogar, del mercado, la \u00a0 recreaci\u00f3n y del pago de la administraci\u00f3n del lugar donde vive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se evidencia que la hipoteca de vivienda\u00a0 que hace referencia el \u00a0 accionante es producto de un cr\u00e9dito otorgado por Bancolombia el 9 de mayo de \u00a0 2012a favor de la se\u00f1ora Alba Mar\u00eda Manzur Camargo, esposa del demandante, quien \u00a0 fue la persona que solicit\u00f3 la acreencia, y a quien se le desembols\u00f3 el dinero. \u00a0 En este sentido y atendiendo las reglas de la experiencia, encuentra este \u00a0 Tribunal que la c\u00f3nyuge del tutelante trabaja y tiene ingresos econ\u00f3micos, pues \u00a0 las entidades bancarias y\/o financieras s\u00f3lo autorizan pr\u00e9stamos a las personas \u00a0 que demuestren tener solvencia econ\u00f3mica. Por lo tanto, no es cierto que \u00e9sta \u00a0 dependa del peticionario.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien el se\u00f1or Max Juan Ignacio Camargo Quesada ha sido diligente y ha \u00a0 tramitado cierta actividad administrativa ante la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cACDAC\u201d CAXDAC, mediante la \u00a0 interposici\u00f3n de\u00a0 derechos de peticiones con los que pretend\u00eda el \u00a0 restablecimiento de sus derechos presuntamente vulnerados, se advierte que la \u00a0 entidad accionada inici\u00f3 un proceso laboral en contra del accionante, medio \u00a0 judicial, en el cual, el peticionario puede demostrar su derecho de la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0\u00a0No acredit\u00f3 las razones por las cuales el proceso ordinario laboral adelantado \u00a0 por la \u00a0 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0 Civiles \u201cACDAC\u201d CAXDAC, que busca \u00a0revisar la legalidad del reconocimiento \u00a0 pensional efectuado, es ineficaz. Por el contrario, la Corte observa que es un \u00a0 mecanismo que le brinda al accionante todas las garant\u00edas procesales para su \u00a0 derecho a la defensa y con ello demostrar la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, denota esta Sala que el se\u00f1or Max Juan Ignacio \u00a0 Camargo se encuentra en condiciones de sobrellevar el tr\u00e1mite que se adelanta \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues como qued\u00f3 demostrado en el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante no se halla en \u00a0 ninguna situaci\u00f3n que haga de este mecanismo ordinario, un medio ineficaz para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados, m\u00e1s aun, cuando es \u00e9sta la jurisdicci\u00f3n competente para conocer el \u00a0 asunto objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a la existencia de un perjuicio irremediable, encuentra la Sala que el \u00a0 se\u00f1or Max Juan Ignacio Camargo no se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo (i) inminente, (ii) grave y (iii) urgente, toda vez \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 no ocasion\u00f3 un da\u00f1o que este pr\u00f3ximo a \u00a0 suceder, pues dicha prestaci\u00f3n no es la \u00fanica fuente de ingreso del accionante y \u00a0 su familia. Lo antepusto debido a que el se\u00f1or Camargo se encuentra actualmente \u00a0 vinculado como trabajador activo, con la empresa AVIOCESAR, donde percibe un \u00a0 salario de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El no \u00a0 pago de las mesadas pensionales, no ocasion\u00f3 un detrimento econ\u00f3mico que no \u00a0 pueda soportar el accionante, pues si bien existe una disminuci\u00f3n en sus \u00a0 ingresos, \u00e9ste no afect\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital, bien jur\u00eddico, reconocido y \u00a0 amparado por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 requiere de medidas de protecci\u00f3n urgentes, pues es una persona de 57 a\u00f1os de edad, sin ninguna \u00a0 condici\u00f3n que lo ponga en un estado de debilidad manifiesta; la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica objeto de controversia, no es su \u00fanica fuente de ingreso y adem\u00e1s, \u00a0 cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, para demostrar su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, la cual ya ha sido activada por parte de la entidad accionada, con el \u00a0 fin de definir la legalidad del reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluye este Tribunal que en el presente caso no se cumplen \u00a0 con los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, al no encontrar \u00a0 probada la existencia de un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad y \u00a0 eficacia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados, en raz\u00f3n a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido el 1\u00ba de diciembre de 2014 por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual concedi\u00f3 \u00a0 transitoriamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y a \u00a0 su vez revoc\u00f3 la sentencia dictada en\u00a0 primera instancia, por el Juzgado \u00a0 Primero Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de Barranquilla el 8 de octubre de \u00a0 2014, que hab\u00eda negado el amparo constitucional, para en su lugar, declarar la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, por las razones expuesta en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.801.092 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso anterior, el se\u00f1or Juan Manuel Vega Le\u00f3n alega \u00a0 encontrarse en una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica, debido a que la pensi\u00f3n es la \u00a0 \u00fanica fuente de subsistencia de su familia, la cual esta conformada por su \u00a0 esposa e hijo, el cual se encuentra cursando estudios secundarios. Agrega que \u00a0 como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n adquiri\u00f3 varios \u00a0 compromisos econ\u00f3micos que no ha podido cumplir, como el cr\u00e9dito adquirido con \u00a0 Davivienda, los gastos acad\u00e9micos de su hijo, los servicios, la administraci\u00f3n, \u00a0 el mercado, la recreaci\u00f3n,\u00a0 el seguro del veh\u00edculo y el cr\u00e9dito del \u00a0 veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n expuesta y las pruebas aportadas al expediente, \u00a0 proceder\u00e1 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n a verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la falta de idoneidad y eficacia del medio de control establecido en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para la protecci\u00f3n de los derechos del actor, \u00a0 esta Corte encuentra que no se halla acreditado dicho requisito, debido a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Juan Manuel Vega Le\u00f3n es una persona de 59 a\u00f1os de edad, sin ninguna \u00a0 condici\u00f3n especial que lo ponga en estado de debilidad manifiesta, pues si bien \u00a0 es cierto que el se\u00f1or Vega Le\u00f3n sufre de \u201cglaucoma primario de \u00e1ngulo \u00a0 estrecho\u201d, tambi\u00e9n lo es que el peticionario ya fue operado de dicho \u00a0 padecimiento y no presenta afectaci\u00f3n alguna. Tal conclusi\u00f3n se deriva del \u00a0 informe m\u00e9dico aportado al expediente de tutela, documento\u00a0 que indica que \u00a0 el paciente presenta \u201cPOST-OPERATORIO NORMAL\u201d. En consecuencia, no \u00a0 ostenta la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n que percib\u00eda el se\u00f1or Juan Manuel Vega Le\u00f3n no es la \u00fanica fuente \u00a0 ingreso con la que cuenta \u00e9l y su familia, pues seg\u00fan extractos bancarios \u00a0 allegados al expediente de tutela,[25]\u00a0 \u00a0 desde que le fue suspendida la referida pensi\u00f3n hasta la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el accionante ha recibido todos los meses en su cuenta \u00a0 corriente de Davivienda, consignaciones por valores de $ 4.115.905, $ 8.625,592 \u00a0 y $4.037.496 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, evidencia esta Corporaci\u00f3n que la se\u00f1ora Hilda In\u00e9s Carrascal \u00a0 Borrero, esposa del accionante, se encuentra afiliada a colpensiones como \u00a0 cotizante activa, situaci\u00f3n que permite inferir que la c\u00f3nyuge del actor se \u00a0 encuentra actualmente trabajando, percibe ingresos econ\u00f3micos propios, por lo \u00a0 que no es cierto que \u00e9sta dependa de \u00e9l, como se afirma en el escrito de tutela, \u00a0 por ende, colabora con los gastos de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso no se \u00a0 configura el requisito previsto por la jurisprudencia constitucional para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones sociales, debido a que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que hoy reclama el \u00a0 se\u00f1or Juan Manuel Vega Le\u00f3n, no es la \u00fanica fuente de ingreso con la que cuenta \u00a0 \u00e9l y su familia. Adem\u00e1s, no acredita que la falta de pago de la pensi\u00f3n haya o \u00a0 est\u00e9 generando una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0\u00a0En cuanto a la actitud diligente del accionante, encuentra esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que el se\u00f1or Juan Manuel Vega Le\u00f3n ha tramitado diferentes derechos \u00a0 de petici\u00f3n ante la entidad accionada, con el fin de lograr el restablecimiento \u00a0 de sus derechos presuntamente vulnerados. Esa situaci\u00f3n\u00a0 demuestra el \u00a0 inter\u00e9s del accionante para lograr el restablecimiento de sus derechos \u00a0 presuntamente vulnerados.\u00a0 No obstante, advierte la Sala que la Caja de Auxilios \u00a0 y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cACDAC\u201d \u00a0 CAXDAC, como consecuencia de las m\u00faltiples reclamaciones presentadas por la \u00a0 suspensi\u00f3n de las referidas pensiones, inici\u00f3 un proceso laboral contra el \u00a0 accionante, con el fin de determinar la legalidad del reconocimiento de dichas \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0\u00a0No acredit\u00f3 las razones por las cuales el proceso ordinario laboral adelantado \u00a0 por la \u00a0 Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0 Civiles \u201cACDAC\u201d CAXDAC en su contra carece de eficacia, cuando en el mismo le \u00a0 est\u00e1n brindando \u00a0 todas las garant\u00edas propias del debido proceso, con el fin de demostrar su \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Juan Manuel Vega Le\u00f3n y su \u00a0 familia se encuentran en condiciones aptas, tanto a nivel socioecon\u00f3micas como \u00a0 psicol\u00f3gicas para soportar y llevar las etapas propias de este proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, encuentra esta Sala que el se\u00f1or Juan Manuel Vega Le\u00f3n \u00a0 no se halla en una situaci\u00f3n de riesgo (i) inminente, (ii) grave y (iii) urgente que haga necesaria \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues como qued\u00f3 demostrado en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La suspensi\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no gener\u00f3 un da\u00f1o que este pr\u00f3ximo a suceder, pues el \u00a0 se\u00f1or \u00a0 \u00a0Vega Le\u00f3n cuentan con otros \u00a0 recursos econ\u00f3micos diferentes a esta prestaci\u00f3n para sufragar sus gastos seg\u00fan \u00a0 extractos bancarios, donde se evidencia que desde la suspensi\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales le han consignado a su cuenta corriente, sumas de dineros por \u00a0 valores de \u00a0 de $ 4.115.905, $ 8.625,592 y $4.037.496 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien existe una disminuci\u00f3n en sus ingresos econ\u00f3micos, \u00e9ste no afecta su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, bien jur\u00eddico reconocido y amparado por el art\u00edculo 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0 requiere de medidas de protecci\u00f3n urgentes, como quiera quees una persona de 59 a\u00f1os de edad, sin ninguna \u00a0 condici\u00f3n especial que los hagan sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 El petente dispone de recursos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos y adem\u00e1s, cuenta \u00a0 con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, para demostrar su derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, la cual \u00a0 ya ha sido activada por parte de la entidad accionada, con el fin de definir la \u00a0 legalidad del reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluye esta Sala que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 se\u00f1or Juan Manuel Vega Le\u00f3n no cumple con los requisitos de procedibilidad \u00a0 establecidos por esta Corporaci\u00f3n, en tanto no se demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable ni se desvirtu\u00f3 la idoneidad y eficacia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido el 8 \u00a0 de octubre de 2014, por el Juzgado \u00a0 Veintisiete\u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 tutela del 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Sesenta y Siete\u00a0 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Manuel Vega Le\u00f3n contra la Caja de \u00a0 Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) \u00a0 \u201cCAXDAC\u201d, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que en principio la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0 el \u00a0 reconocimiento de derechos prestacionales, debido al car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario de este mecanismo jurisdiccional, seg\u00fan el cual, \u00e9sta solo es \u00a0 procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa \u00a0 a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n requerida, o excepcionalmente, \u00a0 cuando a pesar de existir, \u00e9ste resulta inid\u00f3neo e ineficaz para garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales del actor o para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, evento en el cual, procede como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, la Corte \u00a0 Constitucional ha aceptado \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de \u00a0 derechos pensionales cuando se demuestre (i) que\u00a0 los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos ni eficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o\u00a0 (ii) la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar el cumplimiento de los requisitos previamente se\u00f1alados, el juez \u00a0 de tutela deber\u00e1 verificar y aplicar los siguientes criterios: (i) que se trate \u00a0 de una persona de la tercera edad o en situaciones de debilidad manifiesta, para \u00a0 ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la \u00a0 falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital; (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial \u00a0 por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y, (iv) se \u00a0 acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluye que en los casos bajo \u00a0 estudio no se cumplen con los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se trata de \u00a0 personas de 57 y 59 a\u00f1os de edad, sin ninguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 psicol\u00f3gica, que los ponga en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Son personas que \u00a0 perciben otros ingresos econ\u00f3micos, diferentes a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como \u00a0 qued\u00f3 demostrado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n efectuado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se demostr\u00f3 \u00a0 que el proceso adelantado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral carece de \u00a0 idoneidad y eficacia para conocer el asunto objeto de controversia. Por el \u00a0 contrario, se evidencia que en la actualidad hay dos procesos ordinarios que \u00a0 cursan en contra de los accionantes y que tienen por finalidad revisar la \u00a0 legalidad de las pensiones reconocidas por la Caja de Auxilios y de Prestaciones \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u201cACDAC\u201d CAXDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 el fallo proferido el 1\u00ba de diciembre de 2014 por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual concedi\u00f3 \u00a0 transitoriamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante, y que revoc\u00f3 la sentencia dictada en\u00a0 primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de M\u00ednima Cuant\u00eda de \u00a0 Barranquilla del 8 de octubre de 2014, que hab\u00eda negado el amparo \u00a0 constitucional, dentro del proceso de tutela T-4.764.519. Para en su lugar, DECLARAR LA \u00a0 IMPROCEDENCIA de la presente acci\u00f3n de tutela, por las razones expuesta en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR dentro del \u00a0 proceso de tutela \u00a0 T-4.801.092, el \u00a0 fallo proferido el 8 de octubre de 2014, por el \u00a0 Juzgado Veintisiete\u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de tutela del 22 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Sesenta \u00a0 y Siete \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Juan Manuel Vega Le\u00f3n contra la Caja de \u00a0 Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) \u00a0 \u201cCAXDAC\u201d, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTECIA T- \u00a0 009\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOBRE LA \u00a0 SUSPENSI\u00d3N DE LAS MESADAS PENSIONALES POR PARTE DE ACDAC &#8211; CAXDAC CON PONENCIA \u00a0 DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Caso en que era procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por cumplirse con el requisito de subsidiariedad por cuanto los accionantes no cuentan con recursos adecuados y \u00a0fectivos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de suspender las mesadas \u00a0 pensi\u00f3nales de los accionantes fue proferida al margen de cualquier proceso \u00a0 judicial o actuaci\u00f3n administrativa, por lo tanto,\u00a0los accionantes no cuentan \u00a0 con recursos adecuados y efectivos que controlen dicha decisi\u00f3n,\u00a0situaci\u00f3n que \u00a0 los deja en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n. De este modo, superado el requisito de \u00a0 subsidiariedad se debi\u00f3 entrar a examinar el fondo de las pretensiones, y \u00a0 determinar si se violaron derechos fundamentales de los actores y sus familias \u00a0 al suspender las mesadas pensi\u00f3nales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES-Trat\u00e1ndose de actos que \u00a0 reconozcan la procedencia y pago de pensiones, no pueden \u00e9stos ser \u00a0 posteriormente revocados ni suspendidos de forma unilateral por el hecho de que \u00a0 exista alguna duda en actuaciones fraudulentas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando exista una duda respecto de la \u00a0 legalidad del nacimiento de un beneficio prestacional, s\u00f3lo se puede suspender \u00a0 el pago cuando haya indicio grave de fraude en la producci\u00f3n del mismo. Lo \u00a0 contrario ser\u00eda un inconstitucional desconocimiento de los principios de buena \u00a0 fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS \u00a0 PENSIONALES-La entidad accionada desconoci\u00f3 la confianza leg\u00edtima de los actores, y \u00a0 con ello, el debido proceso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada s\u00ed vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso de los actores\u00a0al suspender las mesadas pensi\u00f3nales de \u00a0 forma unilateral y sin la autorizaci\u00f3n previa de una autoridad judicial laboral \u00a0 que lo declarara procedente conforme el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expedientes T-4.764.519 y T-4.801.092. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos: (i) determinar si las acciones de tutela objeto de \u00a0 estudio cumplen con los requisitos de procedibilidad en materia de \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que los \u00a0 actores no son personas de la tercera edad y la pensi\u00f3n objeto de controversia \u00a0 no es la \u00fanica fuente de sus ingresos; y (ii) en caso de encontrar procedente \u00a0 las acciones de tutela, determinar si CAXDAC vulner\u00f3 derechos fundamentales a \u00a0 los accionantes y sus familias, al haber suspendido el pago de las mesadas \u00a0 pensi\u00f3nales de los actores por una interpretaci\u00f3n de la vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 que la entidad consider\u00f3 errada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del salvamento: estoy en desacuerdo con la decisi\u00f3n por las siguientes \u00a0 razones: (i) los accionantes no cuentan con \u00a0 recursos adecuados y efectivos que controlen \u00a0 dicha decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que los deja en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0 lo cual hace la acci\u00f3n de tutela procedente en cuanto a subsidiariedad; \u00a0 (ii) \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de actos que reconozcan la procedencia y pago de pensiones, \u00a0 no pueden \u00e9stos ser posteriormente revocados ni suspendidos de forma unilateral por el hecho de \u00a0 que exista alguna duda en actuaciones fraudulentas; \u00a0 (iii) \u00a0 \u00a0la entidad accionada desconoci\u00f3 la confianza leg\u00edtima de \u00a0 los actores, y con ello, el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes. Alegan los actores \u00a0 que despu\u00e9s de que les fue reconocida la pensi\u00f3n y recibir algunas mesadas, \u00a0 CAXDAC suspendi\u00f3 de manera unilateral el pago de dicha prestaci\u00f3n sin que se \u00a0 hubiera pronunciado una autoridad judicial, desconociendo adem\u00e1s, que el 14 de \u00a0 agosto de 2014 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 al presidente de la \u00a0 Caja revisar el tr\u00e1mite efectuado para la suspensi\u00f3n de las mesadas pensi\u00f3nales \u00a0 realizadas a 33 aviadores, y haciendo una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2005, que se\u00f1ala que los reg\u00edmenes especiales \u00a0 expiraron el 31 de junio de 2010, pues a pesar de que estos reg\u00edmenes perdieron \u00a0 su vigencia, es tambi\u00e9n cierto que las personas que estaban amparadas con el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n estar\u00eda vigente hasta diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sentencia T- 009 de 2016 sobre los expedientes T-4.764.519 y T-4.801.092, por \u00a0 las siguientes razones: (i) los accionantes no cuentan con \u00a0 recursos adecuados y efectivos que controlen dicha decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que los \u00a0 deja en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n, lo cual hace la acci\u00f3n de tutela procedente \u00a0 en cuanto a subsidiariedad; (ii) trat\u00e1ndose de \u00a0 actos que reconozcan la procedencia y pago de pensiones, no pueden \u00e9stos \u00a0 ser posteriormente revocados ni suspendidos de forma unilateral por el hecho de \u00a0 que exista alguna duda en actuaciones fraudulentas; (iii) la entidad \u00a0 accionada desconoci\u00f3 la confianza leg\u00edtima de los actores, y con \u00a0 ello, el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA SENTENCIA ANALIZADA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T- \u00a0 009 de 2016, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0 concluy\u00f3 que en los procesos bajo estudio no se cumplieron los requisitos para \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto: (i) son personas de 57 y 59 \u00a0 a\u00f1os sin limitaciones f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas, que las pongan en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta; (ii) reciben otros ingresos econ\u00f3micos diferentes a la \u00a0 pensi\u00f3n; (iii) no se demostr\u00f3 la falta de idoneidad y eficacia del proceso \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 (i) revoc\u00f3 el fallo de segunda instancia en el proceso T-4.764.519 que concedi\u00f3 \u00a0 transitoriamente la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y en su lugar, declar\u00f3 \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n; y (ii) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia dentro \u00a0 del proceso T-4.801.092 que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria de la \u00a0 Sala y al respecto, me permito exponer con mayor amplitud los argumentos \u00a0 anunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 procedencia de las acciones de tutela que es la causa de la confirmaci\u00f3n del \u00a0 fallo de instancia, y de la revocatoria del proceso que ven\u00eda a favor del \u00a0 accionante, considero que la decisi\u00f3n de suspender las mesadas pensi\u00f3nales de \u00a0 los accionantes emitida por la Junta Directiva de la CAXDAC fue proferida al \u00a0 margen de cualquier proceso judicial o actuaci\u00f3n administrativa, por lo tanto, los accionantes no \u00a0 cuentan con recursos adecuados y efectivos que controlen dicha decisi\u00f3n, situaci\u00f3n que los \u00a0 deja en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n. Es de anotar que el cada caso la ACDAC \u00a0 -CAXDAC inici\u00f3 procesos laborales de revocatoria de pensi\u00f3n concedida \u00a0 irregularmente, o de nulidad del acto, pero antes de esto, es decir, previo al \u00a0 inicio de dichos procesos, suspendi\u00f3 el pago de las mesadas, decisi\u00f3n que fue \u00a0 emitida de forma unilateral contra la cual no existe un recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0 superado el requisito de subsidiariedad se debi\u00f3 entrar a examinar el fondo de \u00a0 las pretensiones, y determinar si se violaron derechos fundamentales de los \u00a0 actores y sus familias al suspender las mesadas pensi\u00f3nales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. TRAT\u00c1NDOSE DE \u00a0 ACTOS QUE RECONOZCAN LA PROCEDENCIA Y PAGO DE PENSIONES, NO PUEDEN \u00c9STOS SER \u00a0 POSTERIORMENTE REVOCADOS NI SUSPENDIDOS DE FORMA UNILATERAL POR EL HECHO DE QUE \u00a0 EXISTA ALGUNA DUDA EN ACTUACIONES FRAUDULENTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el \u00a0 fondo del asunto, cabe recordar que trat\u00e1ndose de actos que reconozcan la \u00a0 procedencia y pago de pensiones, no pueden \u00e9stos ser posteriormente revocados ni \u00a0 suspendidos de forma unilateral por el hecho de que exista alguna duda en \u00a0 actuaciones fraudulentas de parte del beneficiario o en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas aplicables[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-835 de 2003 la Corte Constitucional resalt\u00f3 que, en virtud del respeto del \u00a0 acto propio y el debido proceso, las entidades responsables de reconocer y pagar \u00a0 pensiones, no pueden tomar decisiones de suspender o revocar unilateralmente \u00a0 estas prestaciones, sin observar las garant\u00edas propias del debido proceso. De \u00a0 este modo, se ha establecido que la irrevocabilidad de los actos administrativos \u00a0 de car\u00e1cter particular y concreto busca preservar la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 asociados, como quiera, que las autoridades y los particulares responsables de \u00a0 pagar estas prestaciones, no pueden disponer de los derechos adquiridos por los \u00a0 ciudadanos, sin que medie una decisi\u00f3n judicial o que se cuente con la \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa de la persona de la cual se solicita dicha autorizaci\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos establecidos en la ley[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 la jurisprudencia ha sido clara en se\u00f1alar que trat\u00e1ndose de actos que reconocen \u00a0 una pensi\u00f3n, la prohibici\u00f3n de la revocatoria directa sin consentimiento del \u00a0 afectado, tiene su fundamento no s\u00f3lo en el respeto de la buena fe, la confianza \u00a0 leg\u00edtima y el debido proceso, sino especialmente en la garant\u00eda del m\u00ednimo vital \u00a0 de las personas de la tercera edad. De manera que, cuando exista una duda \u00a0 respecto de la legalidad del nacimiento de un beneficio prestacional, s\u00f3lo se \u00a0 puede suspender el pago cuando haya indicio grave de fraude en la producci\u00f3n del \u00a0 mismo. Lo contrario ser\u00eda un inconstitucional desconocimiento de los principios \u00a0 de buena fe, lealtad y seguridad jur\u00eddica.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 existe claridad que para que proceda la revocatoria o suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n, \u00a0 en raz\u00f3n de alguna de las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, es necesario acudir a una autoridad judicial, sea \u00a0 administrativa o laboral, que defina si en efecto existe una actuaci\u00f3n ilegal o \u00a0 fraudulenta del beneficiario o que la interpretaci\u00f3n que se ha realizado de la \u00a0 ley es la correcta para el reconocimiento o no de una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. LA ENTIDAD \u00a0 ACCIONADA DESCONOCI\u00d3 LA CONFIANZA LEG\u00cdTIMA DE LOS ACTORES, Y CON ELLO, EL DEBIDO \u00a0 PROCESO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 la narraci\u00f3n de los hechos, se puede observar que en todos los casos (i) existi\u00f3 \u00a0 un acto en virtud del cual fue creada una situaci\u00f3n concreta que gener\u00f3 \u00a0 confianza a los actores, pues todos recibieron sus mesadas pensi\u00f3nales por alg\u00fan \u00a0 tiempo conforme al r\u00e9gimen especial reconocido, de forma regular y peri\u00f3dica; \u00a0 (ii) la decisi\u00f3n anterior, fue modificada de manera s\u00fabita y sin aviso previo o \u00a0 con el consentimiento de los directos afectados; y (iii) hay identidad de \u00a0 sujetos entre los accionante y ACDAC &#8211; CAXDAC, por lo tanto es sencillo concluir \u00a0 que la entidad accionada desconoci\u00f3 la \u00a0 confianza leg\u00edtima de los actores, y con ello, el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo \u00a0 anterior, que considero que la entidad demandada s\u00ed vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso de los actores al suspender las mesadas pensi\u00f3nales de \u00a0 forma unilateral y sin la autorizaci\u00f3n previa de una autoridad judicial laboral \u00a0 que lo declarara procedente conforme el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. De \u00a0 tal manera que, como actualmente se surten procesos laborales que revisan la \u00a0 procedencia de la revocatoria del reconocimiento de las pensiones especiales de \u00a0 los actores, la acci\u00f3n de tutela debe concederse en forma transitoria para \u00a0 evitar que se sigan vulnerando los derechos fundamentales de los actores quienes \u00a0 confiaban en el ingreso de su pensi\u00f3n, hasta tanto se resuelvan las \u00a0 controversias en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n laboral dentro de los procesos \u00a0 iniciados por la entidad accionada y siempre y cuando no haya habido \u00a0 acaecimiento de actos o hechos manifiestamente ilegales para acceder al derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n, es decir, observar lo establecido por la Sentencia C-858 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno de primera instancia, folios 164-169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Radicado No. 2014034662-000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Radicado No. 2014034662-001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La entidad accionada presenta contestaciones similares en ambas \u00a0 tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0De conformidad con el par\u00e1grafo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En dicho art\u00edculo se establece: \u201cEn aquellos casos en los cuales el \u00a0 aviador no haya cumplido al 1o. de abril de 1994 los diez (10) a\u00f1os de \u00a0 servicios, y por lo tanto, no sea beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 previsto, el tiempo de cotizaci\u00f3n y el monto de las pensiones de vejez ser\u00e1 el \u00a0 establecido en los art\u00edculos 33 y 34 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, la edad \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en este caso ser\u00e1 de cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os, que se reducir\u00e1 un a\u00f1o por cada sesenta (60) semanas cotizadas o de \u00a0 servicios prestados adicionales a las primeras mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 efectos de estas pensiones los afiliados cotizar\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley 100 \u00a0 de 1993 y las empresas aportar\u00e1n, adem\u00e1s de lo previsto en la ley, cinco (5) \u00a0 puntos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 empresas emitir\u00e1n el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas \u00a0 especiales sobre la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia \u00a0 T-795 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencias \u00a0 T-441 de 1993 y T-594 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia T-568 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. \u00a0 Sentencia T-515A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-249 de 2006. En el mismo sentido se pueden consultar, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-055 de 2006 y T-851 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-211 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia T-782 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-489 de 1999, T-1083 de 2001, T-473 de 2006, T-580 de 2006, T-517 de 2006 y \u00a0 T-395 de 2008. Sobre la materia, el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dispone que: \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para \u00a0 la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su \u00a0 integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizar\u00e1 los \u00a0 servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de \u00a0 indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencia C-531 de 1993 y, SU-544 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-568 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver entre otras, sentencia SU-062 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver entre otras, las sentencias T-041 de 2014 y T-112 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. \u00a0 sentencias T-1015 de 2006 y T-780 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver folios 132 al157 del cuaderno principal del expediente T- \u00a0 4.801.092. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver Sentencia C-672 de 2001, M.P. Alvaro \u00a0 Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver Sentencia SU-240 de 2015<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-009-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-009\/16 \u00a0 \u00a0 SUSPENSION EN EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Caso en que la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores Civiles (ACDAC) \u201cCAXDAC\u201d suspende unilateralmente la \u00a0 mesada pensional previamente reconocida a los accionantes \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24020","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24020","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24020"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24020\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24020"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24020"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24020"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}