{"id":24021,"date":"2024-06-26T21:45:15","date_gmt":"2024-06-26T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-010-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:15","slug":"t-010-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-16\/","title":{"rendered":"T-010-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-010-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-010\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD MENTAL-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial a personas que padecen \u00a0 problemas de farmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Internaci\u00f3n \u00a0 para manejo de enfermedad en salud mental est\u00e1 incluido dentro del POS, seg\u00fan \u00a0 Acuerdo 029\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Orden a \u00a0 EPS-S autorizar internaci\u00f3n en una unidad de salud mental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5176600 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el se\u00f1or Luis Antonio Zapata del R\u00edo actuando como agente \u00a0 oficioso del se\u00f1or Diego Antonio Zapata Arango contra la EPS-S Savia Salud[1] \u00a0y la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s \u00a0 (22) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia proferida en el asunto de la referencia por el Juzgado \u00a0 Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia el ocho (8) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 6 de mayo de 2015 \u00a0 la psiquiatra adscrita a la cl\u00ednica San Juan de Dios de la Ceja, Antioquia, Dra. \u00a0 Claudia Maritza Botero Tob\u00f3n, diagnostic\u00f3 al se\u00f1or Diego Antonio Zapata Arango, \u00a0 de 29 a\u00f1os de edad, la siguiente patolog\u00eda: \u201cesquizofrenia-antecedente de \u00a0 consumo de sustancias psicoactivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan el resumen de \u00a0 historia cl\u00ednica de fecha 6 de mayo de 2015, aportado por el actor[2], \u00a0 el paciente estuvo hospitalizado[3] \u00a0debido a \u201csus comportamientos agresivos y de alto riesgo en la vivienda\u201d. \u00a0 En aquella oportunidad, el m\u00e9dico tratante expres\u00f3 las siguientes observaciones: \u00a0 \u201cha estado agitado, no duerme bien en la noche, ansioso, impulsivo, come \u00a0 poco, disprosexico, con actitud alucinatoria, hiperbulico, no responde al \u00a0 interrogatorio\u201d[4]. \u00a0 Por lo tanto, orden\u00f3 la internaci\u00f3n en una unidad de salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De acuerdo con lo \u00a0 anterior, el 8 de mayo de 2015 el se\u00f1or Luis Antonio Zapata del Rio padre del \u00a0 se\u00f1or Diego Antonio Zapata Arango, solicit\u00f3 a la EPS-S Savia Salud que \u00a0 autorizara la internaci\u00f3n de su hijo en una unidad de salud mental. Para tal \u00a0 efecto, el solicitante inform\u00f3 las condiciones de salud de Diego Antonio, as\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1al\u00f3 que los padres del paciente son personas de la tercera edad que no \u00a0 pueden garantizar el cuidado y la seguridad su hijo, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 en \u00a0 riesgo la integridad f\u00edsica de todo el n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De acuerdo con la \u00a0 narraci\u00f3n efectuada por el actor, frente a esta petici\u00f3n la EPS accionada le \u00a0 respondi\u00f3 que no hab\u00eda sido posible autorizar el servicio m\u00e9dico solicitado y \u00a0 por lo tanto ten\u00eda que esperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El se\u00f1or Luis Antonio \u00a0 Zapata del R\u00edo, actuando como agente oficioso de Diego Antonio Zapata Arango, \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS-S Savia Salud y la Secretar\u00eda Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n de Antioquia, por considerar que aquellas entidades vulneraron el \u00a0 derecho a la salud de su hijo, al no autorizarle la internaci\u00f3n en una unidad de \u00a0 salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La demanda fue admitida por el \u00a0 Juzgado Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia mediante providencia \u00a0 del 24 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificaci\u00f3n y \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alianza Medell\u00edn \u2013Antioquia \u00a0 EPS S.A. (savia salud) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El abogado Cesar \u00a0 Augusto Arroyave Zuluaga actuando como apoderado de la entidad accionada, \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por el se\u00f1or Luis Antonio Zapata del Rio como agente oficioso del se\u00f1or Diego \u00a0 Antonio Zapata Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la misma \u00a0 oportunidad, el apoderado de la entidad accionada efectu\u00f3 una trascripci\u00f3n \u00a0 literal del informe presentado por el m\u00e9dico tratante del paciente, doctor \u00a0 H\u00e9ctor Mauricio Guerrero Aristizabal, quien se\u00f1al\u00f3: \u201cDesde el 25 de marzo de \u00a0 2015 el se\u00f1or Diego Antonio Zapata Arango presenta la siguiente patolog\u00eda: \u00a0 esquizofrenia paranoide y polifarmacodependencia por lo tanto requiere \u00a0 internaci\u00f3n cr\u00f3nica en una unidad de salud mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, el \u00a0 apoderado de la entidad accionada, sostuvo que no existe orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante del paciente y consider\u00f3, que en todo caso la internaci\u00f3n en una unidad \u00a0 de salud mental se encuentra excluida del plan de beneficios de salud por cuanto \u00a0 no es un servicio m\u00e9dico sino \u201cde alojamiento y cuidados, para supervisar que \u00a0 el usuario reciba el tratamiento formulado\u201d. Adujo, que dicho cuidado le \u00a0 corresponde proporcionarlo a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifest\u00f3, que \u201cel \u00a0 paciente tiene un problema social y no de salud\u201d por lo tanto considera que \u00a0 la familia podr\u00e1 acceder a la atenci\u00f3n que requiere Diego Antonio a trav\u00e9s de \u00a0 las instituciones sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Seccional de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La abogada Luz Mar\u00eda Agudelo Su\u00e1rez \u00a0 actuando en calidad de Secretaria Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de \u00a0 Antioquia solicit\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud que se encuentren o no incluidos en el POS, es una \u00a0 competencia de la EPS-S y por lo tanto solicit\u00f3 que en caso de que se conceda el \u00a0 amparo solicitado por el actor, se dirija la orden respectiva, a la EPS-S y no a \u00a0 la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los fallos de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante sentencia del \u00a0 8 de julio de 2015, el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia, \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Diego Antonio Zapata Arango, \u00a0 bajo el argumento de que la internaci\u00f3n en una unidad de salud mental no fue \u00a0 prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El fallo de primera \u00a0 instancia no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Copia de la solicitud radicada el 8 \u00a0 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Luis Antonio Zapata del Rio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en Sede de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto del 23 \u00a0 de noviembre de 2015 el Magistrado sustanciador decret\u00f3 una medida de protecci\u00f3n \u00a0 provisional y orden\u00f3 a la EPS-S accionada, que dentro de las 48 horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de dicha providencia, autorizara la internaci\u00f3n en una unidad \u00a0 de salud mental del se\u00f1or Diego Antonio Zapata Arango de acuerdo con la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica. De la misma manera, dispuso que dentro de los cinco d\u00edas \u00a0 siguientes al cumplimiento de esta orden se informara a esta Corporaci\u00f3n dicha \u00a0 circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dentro del t\u00e9rmino \u00a0 establecido para el cumplimiento de la medida provisional la EPS-S accionada no \u00a0 inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n sobre el acatamiento de la mencionada orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del quince (15) de octubre \u00a0 de dos mil quince (2015), expedido por la Sala N\u00famero Diez de Selecci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, \u00a0 corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron el \u00a0 derecho a la salud del demandante al negarle la autorizaci\u00f3n para la internaci\u00f3n \u00a0 en una unidad de salud mental ordenada por el m\u00e9dico tratante para el manejo de \u00a0 la enfermedad que presenta \u201cesquizofrenia paranoide y polifarmacodependencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0 relativas a: (i) la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud ps\u00edquica y \u00a0 mental, (ii) la atenci\u00f3n especial respecto de personas que presentan problemas \u00a0 de farmacodependencia o drogadicci\u00f3n. En ese marco, se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a la salud ps\u00edquica y mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La salud se desarrolla a partir de \u00a0 presupuestos constitucionales (art\u00edculos 48 y 49 CP) que le otorgan una doble \u00a0 connotaci\u00f3n[5]: (i) la de servicio p\u00fablico cuya \u00a0 prestaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado, bajo condiciones de \u201coportunidad, \u00a0 continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad[6]\u201d \u00a0y (ii) la de derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo que se define como \u201cla \u00a0 facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, \u00a0 tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse \u00a0 cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su \u00a0 ser[7]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con la \u00a0 materia del caso que se examina, la Sala abordar\u00e1 \u00fanicamente la protecci\u00f3n \u00a0 otorgada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano del derecho a la salud en su \u00a0 esfera mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Salud mental ha \u00a0 sido definida por la OMS como \u201cun estado de bienestar en el cual el individuo \u00a0 es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales \u00a0 de la vida, puede trabajar de forma productiva y fruct\u00edfera y es capaz de hacer \u00a0 una contribuci\u00f3n a su comunidad[8]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0El derecho fundamental a la salud mental ha sido desarrollado en diferentes instrumentos \u00a0 internacionales[9] \u00a0que resaltan la importancia de crear condiciones \u00a0 propicias para la vinculaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en la \u00a0 sociedad, y para el ejercicio de todos los derechos, en la medida de lo posible, \u00a0 as\u00ed como la necesidad garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos instrumentos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos se afirma que \u201ctoda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado \u00a0 que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, \u00a0 el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales \u00a0 necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales \u00a0 PIDESC reconoce \u201cel derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud f\u00edsica y mental\u201d y establece las medidas que deber\u00e1n \u00a0 adoptar los Estados para asegurar la efectividad de este derecho, como \u201cla \u00a0 creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y servicios \u00a0 m\u00e9dicos en caso de enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En desarrollo de este art\u00edculo, en la Observaci\u00f3n General No 14 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Sociales Econ\u00f3micos y Culturales \u2013CDESC[10]-, se se\u00f1ala \u00a0 que \u201cla creaci\u00f3n de condiciones que aseguren a todos asistencia m\u00e9dica y \u00a0 servicios m\u00e9dicos en caso de enfermedad (apartado d del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo \u00a0 12), tanto f\u00edsica como mental, incluye el acceso igual y oportuno a los \u00a0 servicios de salud b\u00e1sicos preventivos, curativos y de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 a la educaci\u00f3n en materia de salud; programas de reconocimientos peri\u00f3dicos; \u00a0 tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades \u00a0 frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de \u00a0 medicamentos esenciales, y el tratamiento y atenci\u00f3n apropiados de la salud \u00a0 mental.\u201d(Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Asimismo, respecto de la protecci\u00f3n del derecho a la salud de las \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, la Observaci\u00f3n General \u00a0 No 5 del CDESC establece lo siguiente: \u201cseg\u00fan las Normas Uniformes, (\u2026)El \u00a0 derecho a la salud f\u00edsica y mental implica tambi\u00e9n el derecho a tener acceso a \u00a0 los servicios m\u00e9dicos y sociales \u2011incluidos los aparatos \u00a0 ortop\u00e9dicos\u2011 y a beneficiarse de dichos servicios, \u00a0 para que las personas con discapacidad puedan ser aut\u00f3nomas, evitar otras \u00a0 discapacidades y promover su integraci\u00f3n social [xxxii]. De manera an\u00e1loga, esas \u00a0 personas deben tener a su disposici\u00f3n servicios de rehabilitaci\u00f3n a fin de que \u00a0 logren &#8220;alcanzar y mantener un nivel \u00f3ptimo de autonom\u00eda y movilidad&#8221;[xxxiii]. \u00a0 Todos los servicios mencionados deben prestarse de forma que las personas de que \u00a0 se trate puedan conservar el pleno respeto de sus derechos y de su dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En igual sentido, de acuerdo con lo consagrado en los Principios para la \u00a0 Protecci\u00f3n de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atenci\u00f3n en Salud \u00a0 Mental[11] \u00a0adoptados por Naciones Unidas \u201cTodas las personas tienen derecho a la mejor atenci\u00f3n \u00a0 disponible en materia de salud mental, que ser\u00e1 parte del sistema de asistencia \u00a0 sanitaria y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Desde iniciales pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a salud implica la b\u00fasqueda de un bienestar no solamente \u00a0 f\u00edsico sino tambi\u00e9n mental o ps\u00edquico. En este sentido, la Corte en la sentencia \u00a0 T-248 de 1998[12] indic\u00f3: \u201cla salud constitucionalmente \u00a0 protegida no es \u00fanicamente la f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos \u00a0 aquellos componentes propios del bienestar sicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de \u00a0 la persona\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En la sentencia \u00a0 T-949 de 2013[14] la Corte estableci\u00f3 que las \u00a0 personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional debido a \u201clas implicaciones que tienen frente a la \u00a0 posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican \u00a0 serios padecimientos para ellos y sus familias\u201d. Por lo tanto, consider\u00f3 que \u00a0 \u201cmerecen mayor atenci\u00f3n por parte de la sociedad en general, especialmente de \u00a0 sus familiares y de los sectores encargados de suministrar atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El derecho a la \u00a0 salud en el plano de la operatividad mental tambi\u00e9n ha sido reconocido y \u00a0 protegido por el legislador colombiano a trav\u00e9s de los siguientes preceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. La Ley \u00a0 1306 de 2009[15] \u201cpor la cual se dictan normas \u00a0 para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen \u00a0 de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d en los art\u00edculos 11 y \u00a0 23 expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11. \u00a0 Salud, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n: Ning\u00fan sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 \u00a0 ser privado de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, \u00a0 psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, \u00a0 proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y \u00a0 mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional, \u00a0 y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida, de \u00a0 acuerdo con los lineamientos y programas cient\u00edficos dise\u00f1ados o aprobados por \u00a0 el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n de que trata la Ley \u00a0 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 organizaci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud y de educaci\u00f3n en \u00a0 Colombia adoptar\u00e1 las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con \u00a0 discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana \u00a0 edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma norma \u00a0 se desarrolla el internamiento en unidades de salud mental como una medida \u00a0 temporal, de acuerdo con el concepto del m\u00e9dico tratante. Al respecto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 23. \u00a0 Temporalidad del internamiento: La reclusi\u00f3n preventiva por causas ligadas al \u00a0 comportamiento es una medida temporal que no exceder\u00e1 de un (1) a\u00f1o, pero podr\u00e1 \u00a0 ser prorrogada indefinidamente por lapsos iguales. Toda pr\u00f3rroga deber\u00e1 estar \u00a0 precedida del concepto del m\u00e9dico tratante o perito quien dejar\u00e1 constancia de \u00a0 haber observado y evaluado al paciente dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 anteriores a la fecha de rendici\u00f3n del concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. No obstante, \u00a0 aunque la norma mencionada en el numeral anterior otorg\u00f3 una protecci\u00f3n integral \u00a0 del derecho de la salud de las personas que presentan afectaciones mentales, en \u00a0 un comienzo, esta orientaci\u00f3n no fue acogida en la reglamentaci\u00f3n del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Espec\u00edficamente, en el Acuerdo 08 de 2009[16] se \u00a0 establec\u00eda \u00fanicamente \u201ccobertura de atenci\u00f3n de urgencias psiqui\u00e1tricas las \u00a0 primeras 24 horas[17]\u201d\u00a0y\u00a0\u201ccobertura \u00a0 de internaci\u00f3n para manejo de enfermedad psiqui\u00e1trica, m\u00e1ximo hasta treinta d\u00edas[18]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de este Acuerdo era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26.\u00a0Cobertura \u00a0 de atenci\u00f3n de urgencias psiqui\u00e1tricas.\u00a0El \u00a0 POS del R\u00e9gimen Contributivo y del R\u00e9gimen Subsidiado incluye la atenci\u00f3n \u00a0 inicial de urgencias del paciente con trastorno mental en el servicio de \u00a0 Urgencias y en observaci\u00f3n. Esta cubre las primeras 24 horas, en el evento que \u00a0 ponga en peligro su vida o integridad o la de sus familiares y la comunidad. La \u00a0 atenci\u00f3n ulterior ser\u00e1 cubierta seg\u00fan las condiciones de cada r\u00e9gimen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32.\u00a0Cobertura de \u00a0 la internaci\u00f3n para manejo de enfermedad psiqui\u00e1trica. El paciente psiqui\u00e1trico \u00a0 se manejar\u00e1 de preferencia en el programa de &#8220;HOSPITAL DE DIA&#8221;. Se incluir\u00e1 \u00a0 la internaci\u00f3n de pacientes psiqui\u00e1tricos solo durante la fase aguda de su \u00a0 enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o integridad o la de \u00a0 sus familiares y la comunidad. Enti\u00e9ndase por fase aguda aquella que se \u00a0 puede prolongar m\u00e1ximo hasta por treinta d\u00edas de internaci\u00f3n\u201d. (Negrilla \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. Posteriormente, la Ley 1438 de 2011,\u00a0\u201cpor medio de la cual se reforma el \u00a0 sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0en su art\u00edculo 65, estableci\u00f3 lo siguiente: \u201clas acciones de salud deben \u00a0 incluir la garant\u00eda del ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los \u00a0 colombianos y colombianas, mediante atenci\u00f3n integral en salud mental para \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades de salud y su atenci\u00f3n como parte \u00a0 del Plan de Beneficios y la implementaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica nacional de salud mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4. En atenci\u00f3n a lo anterior, se expidi\u00f3 el Acuerdo 029 de 2011[19] a trav\u00e9s del cual se incorporaron \u00a0 nuevos servicios o tecnolog\u00edas a cargo de las EPS para el manejo de afectaciones \u00a0 de salud mental. Al respecto el art\u00edculo 17 expresaba: \u201cel Plan Obligatorio \u00a0 de Salud cubre la atenci\u00f3n ambulatoria con psicoterapia individual o grupal, \u00a0 independientemente de la fase en que se encuentra la enfermedad, as\u00ed: 1. Hasta \u00a0 treinta (30) sesiones de psicoterapia individual en total por psiquiatr\u00eda y por \u00a0 psicolog\u00eda durante el a\u00f1o calendario. 2. Hasta treinta (30) terapias grupales, \u00a0 familiares y de pareja en total por psiquiatr\u00eda y por psicolog\u00eda durante el a\u00f1o \u00a0 calendario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la internaci\u00f3n para el manejo de enfermedad en salud mental el \u00a0 art\u00edculo 24 se\u00f1al\u00f3 \u201cque en caso de que el trastorno o la enfermedad mental \u00a0 ponga en peligro la vida o integridad del paciente o la de sus familiares y la \u00a0 comunidad, o por prescripci\u00f3n espec\u00edfica del m\u00e9dico tratante, el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud cubre la internaci\u00f3n de pacientes con problemas y \u00a0 trastornos en salud mental hasta por 90 d\u00edas, acorde con la prescripci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9dico tratante y las necesidades del paciente. Sin perjuicio del criterio del \u00a0 m\u00e9dico tratante, el paciente con problemas y trastornos en salud mental, se \u00a0 manejar\u00e1 de preferencia en el programa de \u2018internaci\u00f3n parcial\u2019, seg\u00fan la \u00a0 normatividad vigente. Los noventa (90) d\u00edas podr\u00e1n sumarse en una o m\u00e1s \u00a0 hospitalizaciones por a\u00f1o calendario\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5. Posteriormente, el Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n \u00a0 Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 \u201cPor la cual se \u00a0 define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d \u00a0manteni\u00e9ndose la orientaci\u00f3n fijada en la Ley 1438 de 2011 en el sentido de \u00a0 incluir una atenci\u00f3n integral a las afectaciones de salud mental. Asimismo, \u00a0 respecto de la internaci\u00f3n en una unidad de salud mental se ampli\u00f3 la cobertura \u00a0 en los casos en los cuales existe un riesgo para la vida o la integridad f\u00edsica \u00a0 del paciente y la de sus familiares, de acuerdo con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 67 de la mencionada Resoluci\u00f3n establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 67. ATENCI\u00d3N CON INTERNACI\u00d3N \u00a0 EN SALUD MENTAL PARA LA POBLACI\u00d3N GENERAL. EL POS cubre la internaci\u00f3n de \u00a0 pacientes con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo durante la fase \u00a0 aguda de su enfermedad o en caso de que esta ponga en peligro su vida o \u00a0 integridad, la de sus familiares o la comunidad, En la fase aguda, la cobertura \u00a0 de la hospitalizaci\u00f3n podr\u00e1 extenderse hasta 90 d\u00edas, continuos o discontinuos \u00a0 por a\u00f1o calendario, En caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en \u00a0 peligro la vida o integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, \u00a0 la cobertura de la internaci\u00f3n ser\u00e1 durante el periodo que considere necesario \u00a0 el o los profesionales tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del criterio del \u00a0 profesional tratante, el paciente con trastorno o enfermedad mental, se manejar\u00e1 \u00a0 de preferencia en el programa de internaci\u00f3n parcial u hospital d\u00eda, seg\u00fan la \u00a0 normatividad vigente y en servicios debidamente habilitados para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las coberturas especiales \u00a0 para personas menores de 18 a\u00f1os est\u00e1n descritas en el t\u00edtulo IV del presente \u00a0 acto administrativo\u201d. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.6. Actualmente, la Ley 1616 de \u00a0 2003 \u201cpor medio de la cual se expide la ley de salud mental y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d prescribe en su art\u00edculo 4 que el Estado, a trav\u00e9s del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, deber\u00e1 garantizar a la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana \u201cla promoci\u00f3n de la salud mental y prevenci\u00f3n del trastorno \u00a0 mental, atenci\u00f3n integral e integrada que incluya diagn\u00f3stico, tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en salud para todos los trastornos mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el art\u00edculo 13 de esta normatividad establece \u00a0 las siguientes modalidades y servicios m\u00e9dicos que conforman la atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud mental los cuales se encuentran integrados a los servicios \u00a0 generales de salud que prestan entidades prestadoras del servicio de salud: \u00a0\u201c1. \u00a0 Atenci\u00f3n Ambulatoria. 2. Atenci\u00f3n Domiciliaria. 3. Atenci\u00f3n Prehospitalaria. 4. \u00a0 Centro de Atenci\u00f3n en Drogadicci\u00f3n y Servicios de Farmacodependencia. 5. Centro \u00a0 de Salud Mental Comunitario.6. Grupos de Apoyo de Pacientes y Familias.7. \u00a0 Hospital de D\u00eda para Adultos\u201d8. Hospital de D\u00eda para Ni\u00f1as, Ni\u00f1os y \u00a0 Adolescentes.9. Rehabilitaci\u00f3n Basada en Comunidad 10. Unidades de Salud Mental. \u00a0 11. Urgencia de Psiquiatr\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 14 de esta Ley, \u00a0 corresponde la prestaci\u00f3n de estos servicios de salud \u201ca las Empresas \u00a0 Administradoras de Planes de Beneficios, las Empresas Sociales del Estado y las \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud p\u00fablicas y privadas\u201d. Para \u00a0 tal efecto, aquellas entidades deber\u00e1n garantizar y prestar sus servicios de \u00a0 conformidad con las pol\u00edticas, planes, programas, modelo de atenci\u00f3n, gu\u00edas, \u00a0 protocolos y modalidades de atenci\u00f3n definidas por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, so pena de incurrir en las sanciones contempladas en la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Bajo lo \u00a0 expuesto, se concluye que la atenci\u00f3n m\u00e9dica de enfermedades mentales y las \u00a0 dem\u00e1s tecnolog\u00edas en salud asociadas a esa especialidad, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 65 de la Ley 1438 de 2011, la Ley 1616 de 2003 y la \u00a0 reglamentaci\u00f3n actual del POS contenida en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, son \u00a0 prestaciones que se encuentran incluidas dentro de los beneficios del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las \u00a0 entidades encargadas de prestar la atenci\u00f3n en salud, deben suministrar la \u00a0 atenci\u00f3n o tratamiento que el m\u00e9dico tratante prescriba a un paciente para el \u00a0 manejo de la enfermedad que presenta, evitando cualquier acto que atente contra \u00a0 su integridad f\u00edsica y la de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. De otra parte, la \u00a0 Corte ha resaltado la importancia de que exista el concepto del m\u00e9dico tratante, \u00a0 en los eventos en los cuales el servicio m\u00e9dico que requiere el paciente es la \u00a0 internaci\u00f3n en una unidad de salud mental, en raz\u00f3n a que este tratamiento tiene \u00a0 un car\u00e1cter transitorio, que es adoptado durante las fases graves de la \u00a0 enfermedad con el objeto de estabilizar al \u00a0 paciente para garantizar que pueda retornar a su ambiente familiar. Ello, en \u00a0 raz\u00f3n a que \u201clas personas deben ser \u00a0 tratadas, en la medida de lo posible, al interior de su entorno cotidiano, a \u00a0 partir de una labor entre los especialistas y la comunidad de la que proviene \u00a0 aqu\u00e9l y su n\u00facleo familiar, la familia cumple un papel muy importante en \u00a0 la recuperaci\u00f3n de un paciente[20]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. En relaci\u00f3n con el \u00a0 papel que cumple la familia en el proceso de recuperaci\u00f3n del paciente con \u00a0 afecciones mentales, la Corte ha destacado que la \u00a0 responsabilidad sobre las labores dirigidas a la mejor\u00eda de los enfermos recae \u00a0 principalmente en la familia y en el Estado. Sin embargo, ha se\u00f1alado que los \u00a0 deberes que corresponden al n\u00facleo familiar no son ilimitados pues debe \u00a0 considerarse sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas, emocionales y las \u00a0 caracter\u00edsticas de la misma enfermedad. En este sentido, en la sentencia T-299 \u00a0 de 1999[21] esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 consecuencia, la familia no puede eludir su deber de prestar solidaridad a los \u00a0 parientes enfermos, si bien, esa obligaci\u00f3n no es absoluta ni desconsiderada, \u00a0 puesto que la asistencia que se predica de la familia respecto de sus miembros \u00a0 enfermos, debe ser establecida de cara a la naturaleza de la enfermedad que se \u00a0 enfrenta y teniendo en cuenta los recursos econ\u00f3micos y log\u00edsticos de que se \u00a0 disponga. De este modo, ya sea que se trate de un paciente hospitalizado o de \u00a0 alguien que puede permanecer en su hogar, han de buscarse los medios adecuados \u00a0 para que, junto con la terapia m\u00e9dica convencional, los familiares puedan \u00a0 contribuir al proceso de alivio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. En armon\u00eda con lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n[22] \u00a0ha se\u00f1alado que cuando el paciente carece de apoyo familiar, o el cuidado de aquel resulta una carga excesiva para \u00a0 una familia que no tiene capacidad f\u00edsica, econ\u00f3mica\u00a0o emocional, el Estado directamente o por \u00a0 conducto de una EPS debe garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud que \u00a0 requiere para el manejo de la enfermedad mental que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. En \u00a0 este marco, la Corte Constitucional en la sentencia T-949 de 2013[23] \u00a0concluy\u00f3 que \u201ca la hora de analizar la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud \u00a0 mental habr\u00e1 de tenerse en cuenta que cualquiera sea el servicio m\u00e9dico \u00a0 requerido: (i) deber\u00e1 ser el m\u00e1s adecuado y acorde a la situaci\u00f3n social, \u00a0 familiar, econ\u00f3mica y de patolog\u00eda del paciente; (ii) siendo necesario, no podr\u00e1 \u00a0 estar sometido al pago de sumas de dinero, a menos que se tenga capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumirlos; y (iii) no pude ser limitado a un n\u00famero de d\u00edas, \u00a0 meses o atenciones en el a\u00f1o, pues es caracter\u00edstico de este tipo de \u00a0 padecimientos el que se presenten crisis o reca\u00eddas constantes, siendo una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho no proporcionar el tratamiento permanentemente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Finalmente, debe \u00a0 tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que se debe conceder la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la \u00a0 salud al menos en las siguientes eventualidades: \u201c(i) falta de reconocimiento \u00a0 de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no \u00a0 se haya fundamentado en un criterio estrictamente m\u00e9dico y, (ii) falta de \u00a0 reconocimiento de prestaciones excluidas de los planes obligatorios, en \u00a0 situaciones en que pese a la necesidad de garantizarlas de manera urgente, las \u00a0 personas no acceden a ellas a causa de la incapacidad econ\u00f3mica para asumirlas. \u00a0 En estos eventos, el contenido del derecho a la salud no puede ser identificado \u00a0 con las prestaciones de los planes obligatorios[24]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La atenci\u00f3n especial \u00a0 respecto de personas que presentan problemas de farmacodependencia o \u00a0 drogadicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La farmacodependencia ha sido definida por la OMS como \u201cel \u00a0 estado ps\u00edquico y a veces f\u00edsico causado por la interacci\u00f3n entre un organismo \u00a0 vivo y un f\u00e1rmaco, caracterizado por modificaciones del comportamiento y por \u00a0 otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por tomar el \u00a0 f\u00e1rmaco en forma continua o peri\u00f3dica a fin de experimentar sus efectos \u00a0 ps\u00edquicos y, a veces, para evitar el malestar producido por la privaci\u00f3n[25]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La salud mental es un importante factor de riesgo para el \u00a0 desarrollo de dependencia de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas.\u00a0Por lo \u00a0 tanto, el sistema integral de seguridad social en salud debe incluir la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que se requiere para tratar efectivamente el problema de la \u00a0 farmacodependencia, ya sea a trav\u00e9s de las empresas promotoras de salud de los \u00a0 reg\u00edmenes contributivo y subsidiado o mediante instituciones p\u00fablicas o privadas \u00a0 que tengan convenio con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La OMS ha reconocido que la adicci\u00f3n a \u00a0 sustancias psicoactivas o estupefacientes es una enfermedad de tipo mental, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201clos trastornos mentales se encuadran en un abanico m\u00e1s amplio que \u00a0 incluye los trastornos neurol\u00f3gicos y\u00a0los derivados del consumo de sustancias, que son asimismo una causa \u00a0 importante de discapacidad y exigen una respuesta coordinada del sector de la \u00a0 salud y el sector social[26]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El art\u00edculo 49 \u00a0 Superior modificado por el acto legislativo 2 de 2009 establece que toda persona \u00a0 tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de \u201cpromoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Asimismo, respecto de las personas \u00a0 que presentan adicci\u00f3n al consumo de sustancias estupefacientes o psicotr\u00f3picas, \u00a0 expresa que el Estado prestar\u00e1 especial atenci\u00f3n y desarrollar\u00e1 campa\u00f1as de \u00a0 prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas y en favor de la recuperaci\u00f3n de los \u00a0 adictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La \u00a0 Corte Constitucional[27] ha desarrollado la adicci\u00f3n a los \u00a0 f\u00e1rmacos y a las sustancias psicoactivas como una enfermedad de tipo mental que \u00a0 consiste \u201cen la dependencia de sustancias que afectan el sistema nervioso \u00a0 central y las funciones cerebrales, produciendo alteraciones ps\u00edquicas y \u00a0 sociales[28]\u201d. Al respecto, en la \u00a0 sentencia T-814 de 2008[29] expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es una \u00a0 enfermedad psiqui\u00e1trica que requiere tratamiento m\u00e9dico en tanto afecta la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda de quien la padece, dej\u00e1ndola en un estado de \u00a0 debilidad e indefensi\u00f3n que hace necesaria la intervenci\u00f3n del Estado en aras de \u00a0 mantener inc\u00f3lumes los derechos fundamentales del afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa drogadicci\u00f3n cr\u00f3nica es considerada como un trastorno mental o enfermedad \u00a0 psiqui\u00e1trica. Como regla general quien se encuentra en ese estado ve alterada su \u00a0 autodeterminaci\u00f3n. Al ser esto as\u00ed, se hace manifiesta la debilidad ps\u00edquica que \u00a0 conlleva el estado de drogadicci\u00f3n. En consecuencia, se puede afirmar que al \u00a0 estar probada esta condici\u00f3n, la persona que se encuentre en la misma merece una \u00a0 especial atenci\u00f3n por parte del Estado en virtud del art\u00edculo 47 constitucional \u00a0 que contempla que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que se compruebe en una persona el estado de drogadicci\u00f3n \u00a0 cr\u00f3nica y la limitaci\u00f3n que \u00e9ste ha conllevado en su autodeterminaci\u00f3n, es dable \u00a0 afirmar que en los t\u00e9rminos del art\u00edculo antes rese\u00f1ado esta persona es \u00a0 beneficiaria de los programas que el Estado \u2013a trav\u00e9s de su sistema de seguridad \u00a0 social en salud-\u00a0debe\u00a0haber adelantado, en la medida de lo posible \u00a0 y lo razonable, para su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n. Es claro que dentro de \u00a0 nuestro Estado social de derecho existe este mandato de optimizaci\u00f3n a favor de \u00a0 las personas con estado de debilidad ps\u00edquica en virtud de su drogadicci\u00f3n \u00a0 cr\u00f3nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En este sentido, \u00a0 la Ley 30 de 1986 estableci\u00f3 que dichas medidas para el tratamiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de una persona f\u00e1rmaco dependiente deber\u00e1n procurar la \u00a0 reincorporaci\u00f3n del individuo como persona \u00fatil a la comunidad. Dispuso tambi\u00e9n \u00a0 que el Ministerio de Salud tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de incluir dentro de sus \u00a0 programas la prestaci\u00f3n de estos servicios para la recuperaci\u00f3n de los adictos a \u00a0 sustancias psicoactivas. Sobre este aspecto, el cap\u00edtulo VIII de esta norma \u00a0 prescribe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTratamiento y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84._ El objetivo principal de \u00a0 las medidas sanitarias y sociales para el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del \u00a0 farmacodependiente consistir\u00e1 en procurar que el individuo se reincorpore como \u00a0 persona \u00fatil a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85._ El Ministerio de Salud \u00a0 incluir\u00e1 dentro de sus programas la prestaci\u00f3n de servicios de prevenci\u00f3n, \u00a0 tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de farmacodependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trimestralmente, el citado ministerio \u00a0 enviar\u00e1 al Consejo Nacional de Estupefacientes estad\u00edsticas sobre el n\u00famero de \u00a0 personas que dichos centros han atendido en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86._ La creaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de todo establecimiento p\u00fablico o privado destinado a la \u00a0 prevenci\u00f3n, tratamiento o rehabilitaci\u00f3n de farmacodependientes, estar\u00e1n \u00a0 sometidos a la autorizaci\u00f3n e inspecci\u00f3n del Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En suma, la adicci\u00f3n al consumo \u00a0 de sustancias psicoactivas es una enfermedad de tipo mental que coloca a quienes \u00a0 la presentan en una situaci\u00f3n de debilidad ps\u00edquica, en raz\u00f3n a ello, el Estado \u00a0 debe proporcionarles una especial protecci\u00f3n constitucional. Para tal efecto, \u00a0 debe garantizar el acceso a los servicios de salud que requiera para el manejo \u00a0 de la patolog\u00eda que presenta con el objeto de que se recuperen y puedan \u00a0 reincorporase a su entorno familiar en condiciones normales y sin que exista \u00a0 alg\u00fan riesgo para el paciente o para sus parientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El se\u00f1or Luis Antonio \u00a0 Zapata del Rio actuando como agente oficioso de su hijo Diego Antonio Zapata \u00a0 Arango, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS-S Savia Salud y la Secretar\u00eda \u00a0 Seccional de Salud y Protecci\u00f3n de Social de Antioqu\u00eda por considerar que estas \u00a0 entidades vulneraron el derecho a la salud de Diego Antonio al negarle la internaci\u00f3n en una unidad de salud mental ordenada \u00a0 por el m\u00e9dico tratante el 6 de mayo de 2015 para el manejo de la enfermedad que \u00a0 presenta \u201cesquizofrenia-antecedente de consumo de sustancias \u00a0 psicoactivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad material de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Observa la Sala que se cumplen los presupuestos que habilitan la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar el amparo del derecho fundamental a la salud de Diego \u00a0 Antonio Zapata Arango. Ello, por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo la negativa de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos solicitados (inmediatez) y porque no \u00a0 existe un mecanismo id\u00f3neo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para garantizar el \u00a0 derecho a la salud del se\u00f1or Zapata Arango (subsidiaridad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En \u00a0 consideraci\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela fue formulada por el se\u00f1or Luis Antonio \u00a0 Zapata del Rio como agente oficioso de su hijo de 29 a\u00f1os de edad, la Sala \u00a0 deber\u00e1 verificar la legitimaci\u00f3n por activa en el presente caso, y constatar la \u00a0 imposibilidad del afectado para formular la acci\u00f3n de tutela directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se podr\u00e1 promover en nombre \u00a0 propio o en representaci\u00f3n de otra persona, entre otras circunstancias, cuando \u00a0 el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Esta situaci\u00f3n deber\u00e1 indicarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de un agente oficioso se halla en \u00a0 principios constitucionales, entre los que se encuentran, i) la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.), cuyo objetivo principal \u00a0 es hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de las personas e impedir se \u00a0 presenten circunstancias y requisitos excesivos; ii) el principio de eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales (art\u00edculo 2\u00ba C.P.), el cual vincula tanto a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas como a los particulares; iii) el principio de solidaridad \u00a0 (art\u00edculo 95 C.P.), que exige velar por la defensa no s\u00f3lo de los propios \u00a0 derechos, sino tambi\u00e9n de los ajenos cuando los titulares se encuentren en \u00a0 imposibilidad de hacerlo por s\u00ed mismos[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 exigido el cumplimiento de dos requisitos para la configuraci\u00f3n de la agencia \u00a0 oficiosa: \u201ci) la necesidad de que el agente oficioso manifieste \u00a0 expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) que el titular de los derechos \u00a0 invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 nombre propio[33]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Descendiendo al caso bajo estudio, de la historia cl\u00ednica aportada \u00a0 por el actor es posible constatar que la enfermedad mental que presenta el se\u00f1or \u00a0 Diego Antonio Zapata Arango \u201cesquizofrenia-antecedente \u00a0 de consumo de sustancias psicoactivas\u201d afecta su autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional y reclamar el \u00a0 amparo de sus derechos constitucionales. Ello, ya que seg\u00fan lo narrado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, el paciente presenta \u201calteraciones severas en el \u00a0 comportamiento. Con actitud alucinatoria, hiperbulico, no responde al \u00a0 interrogatorio\u201d. Por lo tanto, para la Corte esta situaci\u00f3n \u00a0 habilita al se\u00f1or Luis Antonio Zapata del Rio para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de fondo de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El juez de instancia \u00a0 considera que no existe vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or Diego \u00a0 Antonio Zapata Arango en raz\u00f3n a que la orden de internaci\u00f3n en una unidad de \u00a0 salud mental no ha sido prescrita por el m\u00e9dico adscrito a la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En \u00a0 contraste, observa la Sala que en la contestaci\u00f3n de la demanda, el apoderado de \u00a0 la EPS Savia Salud efect\u00faa una transcripci\u00f3n del informe presentado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante en el que expresa: Desde el 25 de marzo de 2015 el se\u00f1or \u00a0 Diego Antonio Zapata Arango presenta la siguiente patolog\u00eda esquizofrenia \u00a0 paranoide y polifarmacodependencia por lo tanto requiere internaci\u00f3n cr\u00f3nica en \u00a0 una unidad de salud mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Es \u00a0 preciso se\u00f1alar que aunque la Corte desconoce si el m\u00e9dico psiquiatra del \u00a0 Hospital San Juan de Dios de la Ceja Antioquia, al cual hizo referencia el \u00a0 accionante como m\u00e9dico tratante de Diego Antonio, hace parte de la red de \u00a0 prestadores de la EPS-S accionada, a partir de lo descrito en el numeral \u00a0 anterior, para la Sala resulta claro que el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de los \u00a0 especialistas adscritos a la EPS-S Savia Salud coincide con el referido por el \u00a0 actor. Por lo tanto, la Sala considera innecesario analizar la vinculatoriedad \u00a0 del criterio m\u00e9dico para la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3 De \u00a0 acuerdo con lo anterior, evidencia la Sala que existe orden del m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la EPS-S Savia Salud respecto de la internaci\u00f3n en una unidad mental \u00a0 para el manejo de la patolog\u00eda que presenta el se\u00f1or Diego Antonio Zapata Arango \u00a0 \u201cesquizofrenia paranoide y polifarmacodependencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por su parte, la EPS-S \u00a0 accionada se\u00f1ala que la negativa de la internaci\u00f3n en una unidad de salud mental \u00a0 obedece a: (i) que no existe orden del m\u00e9dico tratante del paciente, (ii) que \u201cel \u00a0 servicio solicitado por el accionante no es del todo un servicio de salud, sino \u00a0 de alojamiento y cuidados, para supervisar que el usuario si reciba el \u00a0 tratamiento formulado\u201d y por lo tanto considera que corresponde a la familia \u00a0 brindar al paciente los cuidados que requiere para el manejo de su enfermedad y \u00a0 (iii) que este servicio se encuentra excluido del POS conforme lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 130 de la resoluci\u00f3n 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. \u00a0 Respecto del primer argumento, la Sala evidencia que en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda el apoderado de la entidad accionada expresa consideraciones \u00a0 contradictorias entre s\u00ed. Ello, porque tras efectuar una trascripci\u00f3n literal \u00a0 del informe presentado por el psiquiatra adscrito a la EPS-S Savia Salud, doctor \u00a0 H\u00e9ctor Mauricio Guerrero Aristizabal sobre el estado de salud del se\u00f1or Zapata \u00a0 Arango en el que evidencia que el actor requiere la internaci\u00f3n en una unidad de \u00a0 salud mental para el manejo de la patolog\u00eda que presenta \u201cesquizofrenia \u00a0 paranoide y polifarmacodependencia\u201d, en contraste afirma, que el servicio \u00a0 solicitado no fue prescrito por el psiquiatra tratante. De ah\u00ed que, a partir de \u00a0 la historia cl\u00ednica aportada por el accionante y de lo informado por el \u00a0 psiquiatra H\u00e9ctor Mauricio Guerrero Aristizabal, la Corte constata que la \u00a0 internaci\u00f3n en una unidad de salud mental es un servicio prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante del se\u00f1or Diego Antonio Zapata Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con el segundo y tercer aspecto, la Corte considera que la internaci\u00f3n \u00a0 en una unidad de salud mental es un servicio de salud para el tratamiento de una \u00a0 enfermedad mental de todo tipo, eso quiere decir que incluye la afecciones que \u00a0 se derivan de la adicci\u00f3n a sustancias psicoactivas o estupefacientes como la \u00a0 que presenta el se\u00f1or Zapata Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este servicio \u00a0 de salud se encuentra incluido en el POS, tal como se expuso en las \u00a0 consideraciones de esta providencia (fundamento jur\u00eddico 3.10.), la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 \u201cpor la cual se define, aclara y actualiza \u00a0 integralmente el Plan Obligatorio de Salud\u201d en su art\u00edculo 67 establece que \u00a0 el POS cubre la internaci\u00f3n de pacientes con trastorno o enfermedad mental de \u00a0 cualquier tipo. As\u00ed mismo, expresa que en caso de que esta patolog\u00eda ponga en \u00a0 peligro la vida o la integridad f\u00edsica del paciente o la de sus familiares, la \u00a0 cobertura de la internaci\u00f3n se deber\u00e1 garantizar durante el periodo que \u00a0 prescriba el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 las anteriores consideraciones, la Sala observa que en el presente caso se \u00a0 cumplen las condiciones que permiten al se\u00f1or Zapata Arango acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que requiere para el manejo de la patolog\u00eda que \u00a0 presenta \u201cesquizofrenia y polifarmacodependencia\u201d. \u00a0Por lo tanto, la \u00a0 EPS-S Savia Salud debe autorizar la internaci\u00f3n en una unidad de salud mental \u00a0 conforme la prescripci\u00f3n m\u00e9dica efectuada por los psiquiatras tratantes (tanto \u00a0 el de la EPS accionada como aqu\u00e9l que atendi\u00f3 al paciente durante el ingreso a \u00a0 urgencias del hospital San Juan de Dios el 6 de mayo de 2015) en consideraci\u00f3n a \u00a0 la grave afectaci\u00f3n de su estado de salud mental y al peligro que corre la vida \u00a0 o la integridad f\u00edsica del paciente y de su n\u00facleo familiar por causa de su \u00a0 comportamiento agresivo contra sus padres (ambos de la tercera edad) y contra \u00a0 las instalaciones del gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. De \u00a0 otra parte, el apoderado de la entidad accionada se\u00f1al\u00f3 que este servicio se \u00a0 encuentra excluido expresamente del POS, sin embargo no indic\u00f3 en cu\u00e1l de los 44 \u00a0 numerales que conforman el r\u00e9gimen de excepciones del plan de beneficios \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 se fundamenta este \u00a0 argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 la Sala considera relevante abordar este aspecto y para ello deber\u00e1 interpretar \u00a0 lo que pretend\u00eda expresar el apoderado de la entidad accionada. Para tal efecto, \u00a0 analizar\u00e1 la siguiente expresi\u00f3n en la cual se considera que la circunstancia en \u00a0 la que se encuentra el se\u00f1or Zapata Arango es un \u201cun problema social y no de \u00a0 salud y para ello el Estado cuenta con instituciones de asistencia social que \u00a0 brinda dichos cuidados a este tipo de personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 lo anterior, la Sala estima que el apoderado se refiere a lo expresado en el \u00a0 numeral 33 del art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 en virtud del cual se \u00a0 excluye del plan de beneficios: \u201cLa internaci\u00f3n en instituciones educativas, \u00a0 entidades de asistencia o protecci\u00f3n social tipo hogar geri\u00e1trico, hogar \u00a0 sustituto, orfanato, hospicio, guarder\u00eda o granja protegida, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 es importante aclarar los siguientes aspectos de acuerdo con lo desarrollado en \u00a0 las consideraciones de esta providencia (fundamentos jur\u00eddicos 4.3., 4.4. \u00a0 4.5.): (i) la internaci\u00f3n en una unidad de salud mental es un servicio de \u00a0 salud al que acceden las personas que presentan una enfermedad mental de \u00a0 cualquier tipo, es decir que no se excluyen aquellos trastornos mentales \u00a0 derivados de la farmacodependencia. (ii) En todo caso, quienes presentan \u00a0 adicci\u00f3n a las sustancias psicoactivas tienen derecho a que se les garantice el \u00a0 acceso a los servicios de \u201cpromoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d \u00a0 (fundamento jur\u00eddico 4.6.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Con todo, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que el se\u00f1or Diego Antonio Zapata Arango en raz\u00f3n a la enfermad mental \u00a0 que presenta y que se deriva de la adicci\u00f3n a las drogas, es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y por lo tanto corresponde al Estado \u00a0 garantizar el acceso a los servicios m\u00e9dicos que requieren para su recuperaci\u00f3n \u00a0(fundamento jur\u00eddico 4.5.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo este escenario, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Civil Laboral del circuito \u00a0 de la Ceja, Antioquia el 8 de julio de 2015 que neg\u00f3 el amparo solicitado por el \u00a0 se\u00f1or Luis Antonio Zapata del Rio como agente oficioso de su hijo Diego Antonio \u00a0 Zapata Arango. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la salud del se\u00f1or \u00a0 Diego Antonio Zapata Arango. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la EPS-S Savia Salud \u00a0 que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 autorice la internaci\u00f3n en una unidad de salud mental atendiendo la orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante. Para tal efecto, antes del vencimiento de ese plazo, deber\u00e1 \u00a0 remitir al paciente a valoraci\u00f3n con el psiquiatra tratante para que indique las \u00a0 condiciones en las que deber\u00e1 prestarse este servicio de salud. De la misma \u00a0 manera, se ordenar\u00e1 a la EPS accionada que cuando finalice el periodo de \u00a0 internaci\u00f3n en la unidad de salud mental, acompa\u00f1e a la familia del se\u00f1or Diego \u00a0 Antonio Zapata del Rio brindando una asesor\u00eda para el manejo del paciente en el \u00a0 hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Civil-Laboral del Circuito de la Ceja, Antioquia el ocho (8) de julio \u00a0 de 2015 mediante la cual neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Luis Antonio \u00a0 Zapata del Rio como agente oficioso de su hijo Diego Antonio Zapata Arango. En \u00a0 su lugar, conceder la tutela del derecho a la salud del se\u00f1or Diego Antonio \u00a0 Zapata Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ESTABLECER como definitiva la medida \u00a0 provisional adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n mediante auto del 23 de \u00a0 noviembre de 2015, mediante el cual se orden\u00f3 a la EPS-S Savia Salud que \u00a0 autorizara la internaci\u00f3n del se\u00f1or Diego Antonio Zapata Arango en una unidad de \u00a0 salud mental conforme a lo prescrito por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la EPS Savia Salud que \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia autorice \u00a0 la internaci\u00f3n en una unidad de salud mental del se\u00f1or Diego Antonio Zapata \u00a0 Arango. Para tal efecto, antes del vencimiento de ese plazo, deber\u00e1 remitir al \u00a0 paciente a valoraci\u00f3n con el psiquiatra tratante con el objeto de que indique \u00a0 las condiciones en las que deber\u00e1 prestarse este servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la EPS Savia Salud que \u00a0 cuando finalice el periodo de internaci\u00f3n en la unidad de salud mental, acompa\u00f1e \u00a0 a la familia del se\u00f1or Diego Antonio Zapata del Rio brindando una asesor\u00eda para \u00a0 el manejo del paciente en el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De acuerdo con \u00a0 la informaci\u00f3n suministrada por el apoderado de la EPS-S accionada el nombre \u00a0 correcto de es el siguiente: Alianza Medell\u00edn Antioquia EPS SAS (Savia Salud) en \u00a0 esta sentencia la Corte se referir\u00e1 a Savia Salud EPS-S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 3 cuaderno \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La historia \u00a0 cl\u00ednica aportada est\u00e1 incompleta, hace referencia al segundo d\u00eda de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n y no evidencia cu\u00e1ntos d\u00edas estuvo hospitalizado y bajo qu\u00e9 \u00a0 circunstancias se autoriz\u00f3 su salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias T-024 de 2014 MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, T-268 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-613 de 2014 MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, T-344 de 2012 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,\u00a0 T-955 de \u00a0 2011 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-471 de 2010 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-689 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-744 de 2010 MP Humberto Sierra \u00a0 Porto, T-1178 de 2008 MP Humberto Sierra Porto, T-016 de 2007 MP\u00a0 T-770 de \u00a0 2007 MP Humberto Sierra Porto, T-1026 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil, T-858 de \u00a0 2003 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-544 de 2002 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-859 de 2003 \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Sentencia\u00a0T-597 de 1993 MP \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda reiterada en las sentencias T-355 de 2012 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia T-760 de 2008 MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La Corte ha plasmado esta \u00a0 definici\u00f3n en la sentencias T-043 de 2015 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-045 \u00a0 de 2015 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-057 de 2012 MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Es importante recordar que en virtud de la \u00a0 cl\u00e1usula de remisi\u00f3n contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 los instrumentos internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el \u00a0 Gobierno Nacional, que reconocen derechos humanos hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0T-561 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 de 2010 \u00a0 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-122 de 2009 MP Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Int\u00e9rprete autorizado del pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 46\/119 del 17 de Diciembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] MP Jos\u00e9 Greg\u00f3rio Hern\u00e1ndez Galindo. Reiterada en las sentencias T-632 de 2015 MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, T-714 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-457 \u00a0 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-185 de 2014 MP Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 T-578 de 2013 MP Alberto Rojas R\u00edos, T-949 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 T-979 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Al respecto se puede \u00a0 consultar las sentencias T-886 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-578 \u00a0 de 2013 MP Alberto Rojas R\u00edos, T-887 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 T-949 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-714 de 2014 MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, T-045 de 2015 MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Promulgada el 5 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Antiguo plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Por medio del cual se define, aclara y \u00a0 actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 T-398 de 2000 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP Carlos Gaviria D\u00edaz. En \u00a0 igual sentido ver sentencias T-209 de 1999MP Carlos Gaviria D\u00edaz, Sentencia T-398 de 2000 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-714 \u00a0 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-401 de 1992 MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-1090 de 2004 MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, T-851 de 1999, T-458 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver entre otras sentencias Sentencia T-420 \u00a0 de 1992 MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, T-571 de 1992 Jaime San\u00edn Greiffenstein, \u00a0 T-760 de 2008 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-388 de 2012 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, T-931 de 2010\u00a0M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-022 de 2011 ya \u00a0 citada, T-999 de 2008 MP Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Esta definici\u00f3n fue acogida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia T-438 de 2009 MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Reiterada en la sentencia T-043 de 2015 MP \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] 65\u00aa Asamblea Mundial de la salud. Resoluci\u00f3n \u00a0 wha65.4. Punto 13.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0T-684 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-438 de 2009 \u00a0 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-094 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0 T-566 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-355 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-574 de 2011 MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-043 de 2015 MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, T-141 de 2014 MP Alberto Rojas R\u00edos, T-497 de 2012 MP Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-684 de 2002 MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-963 de 2012 MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0 Ver Sentencias, SU-707 de 1996 MP \u00a0 Hernando Herrera Vergara, T-659 de 1998 MP Carlos Gaviria D\u00edaz, T-574 de 1999 MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-239 de 2003 MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-1020 de \u00a0 2003 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-078 de 2004 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-294 de 2004 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-681 de 2004 MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, T-095 de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-365 de 2006 MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-849 de 2006 MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-703 de 2007 MP \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, T-050 de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, T-573 de \u00a0 2008 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-799 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, entre muchas otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-010-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-010\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A \u00a0 LA SALUD MENTAL-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO A \u00a0 LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial a personas que padecen \u00a0 problemas de farmacodependencia y\/o drogadicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO A \u00a0 LA SALUD MENTAL Y FARMACODEPENDENCIA O DROGADICCION-Internaci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}