{"id":24024,"date":"2024-06-26T21:45:15","date_gmt":"2024-06-26T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-013-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:15","slug":"t-013-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-013-16\/","title":{"rendered":"T-013-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-013-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-013\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE \u00a0 LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la \u00a0 libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS \u00a0 DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el \u00e1mbito interno como en el \u00a0 internacional, la dignidad humana como principio y derecho ha sido reconocida \u00a0 como una prerrogativa que no admite restricci\u00f3n ni vulneraci\u00f3n, ni siquiera por \u00a0 el hecho de la reclusi\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el Estado no solo tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de velar por su protecci\u00f3n, sino que adem\u00e1s deber\u00e1 ejercer todas las acciones \u00a0 afirmativas que considere pertinentes para garantizarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE \u00a0 PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y servicios b\u00e1sicos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n y los deberes especiales en cabeza del Estado, \u00a0 este \u00faltimo, tiene la obligaci\u00f3n de suministrar los elementos de aseo personal \u00a0 necesarios para garantizarle a los reclusos unas condiciones de vida digna, por \u00a0 lo que en el evento en que la cantidad o periodicidad de la entrega resulte \u00a0 insuficiente, tendr\u00e1 que aumentar el n\u00famero de art\u00edculos a suministrar o \u00a0 aumentar la frecuencia con la que lo hace, atendiendo a las posibilidades \u00a0 administrativas y presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al Inpec aumentar la cantidad de \u00fatiles de aseo personal a \u00a0 suministrar a favor de los internos, o la frecuencia de dicho suministro, \u00a0 teniendo en cuenta las posibilidades administrativas y presupuestales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5148273, T-5148296, \u00a0 T-5148297, T-5148299 y T-5148300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5148273 \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Reyes y otros; T-5148296 C\u00e9sar Andr\u00e9s Osorio Salamanca; T-5148297 \u00a0 H\u00e9ctor Hern\u00e1n Adarve; T-5148299 Jimmy Alexander Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez y T-5148300 \u00a0 Alexander Copete en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u2013INPEC-\u00a0 y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Carlos Andr\u00e9s Reyes Acevedo, Jos\u00e9 Alexander \u00a0 Medina, Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez Pineda, Heynner Andr\u00e9s Ortiz Caicedo, Jhon \u00a0 Anderson Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta \u00a0 Suarez, Jhon Edison Ortega L\u00f3pez, Jhoan David Tab\u00f3n, Alexander Sierra Castro, \u00a0 Jos\u00e9 Hern\u00e1n Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, Jos\u00e9 Alexander Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuevas, C\u00e9sar Andr\u00e9s Osorio Salamanca, H\u00e9ctor Hern\u00e1n Adarve, Jimmy Alexander \u00a0 Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez y Alexander Copete, cada uno por separado, pero de manera \u00a0 simult\u00e1nea; interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Acac\u00edas, Meta y el INPEC, por considerar vulnerado su derecho a la \u00a0 dignidad humana con ocasi\u00f3n del suministro de una cantidad insuficiente de \u00a0 \u00fatiles de aseo personal para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, los actores, solicitaron al juez de tutela ordenar a las entidades \u00a0 accionadas efectuar el suministro de elementos de aseo personal cada mes, as\u00ed \u00a0 como la entrega peri\u00f3dica de toallas, medias y ropa interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Teniendo en cuenta que las acciones de tutela interpuestas, a trav\u00e9s de \u00a0 formatos, presentan identidad en los hechos, escritos de contestaci\u00f3n, fallos de \u00a0 primera instancia, impugnaci\u00f3n y fallos de segunda instancia, su presentaci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Actualmente, los se\u00f1ores Carlos Andr\u00e9s Reyes Acevedo, Jos\u00e9 Alexander Medina, \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez Pineda, Heynner Andr\u00e9s Ortiz Caicedo, Jhon Anderson \u00a0 Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon \u00a0 Edison Ortega L\u00f3pez, Jhoan David Tab\u00f3n, Alexander Sierra Castro, Jos\u00e9 Hern\u00e1n \u00a0 Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, Jos\u00e9 Alexander Gonz\u00e1lez Cuevas, \u00a0 C\u00e9sar Andr\u00e9s Osorio Salamanca, H\u00e9ctor Hern\u00e1n Adarve, Jimmy Alexander Guti\u00e9rrez \u00a0 Mart\u00ednez y Alexander Copete, se encuentran privados de su libertad, en el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Manifestaron los accionantes que en dicho establecimiento se les suministran un \u00a0\u201ckit de aseo\u201d, con el que deben satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas por un \u00a0 per\u00edodo aproximado de 3 meses. No obstante, aseguraron que debido a la cantidad \u00a0 y calidad de los \u00fatiles de aseo proporcionados, \u00e9stos no resultan suficientes ni \u00a0 siquiera para un mes completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed \u00a0 mismo, los reclusos afirmaron que aun cuando los implementos de aseo \u00a0 suministrados son insuficientes y de mala calidad, las autoridades del penal, \u00a0 les exigen una \u00a0 buena presentaci\u00f3n personal, incluso para asistir al \u00a0 \u201cdescuento\u201d[1], lo \u00a0 que a su juicio constituye \u201cla base de la resocializaci\u00f3n y esperanza de \u00a0 estar pronto en libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Las \u00a0 demandas fueron admitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de \u00a0 Acac\u00edas mediante providencias del 6 de mayo de 2015 que, a su vez, vincularon a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las \u00a0 entidades accionadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas. Mediante escritos del 12 \u00a0 de mayo de 2015, la entidad solicit\u00f3 no tener en cuenta las pretensiones por \u00a0 considerarlas carentes de sentido y sin sustento probatorio. Al respecto, \u00a0 manifest\u00f3 que, tal como lo afirmaron los accionantes, se les ha suministrado los \u00a0 implementos de aseo necesarios para su uso personal y que la exigencia de buena \u00a0 presentaci\u00f3n hace parte de la disciplina del penal, lo que no interfiere con la \u00a0 posibilidad del interno de ser beneficiario de descuentos, pues en estos casos \u00a0 \u00fanicamente se le hace un llamado de atenci\u00f3n, que luego de ser atendido no \u00a0 proh\u00edbe al recluso continuar con sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De igual forma, la \u00a0 accionada asegur\u00f3 que el 26 de marzo de 2015 les fue suministrado el respectivo \u00a0 kit de aseo a los internos, compuesto por 2 rollos de papel higi\u00e9nico, 1 jab\u00f3n \u00a0 de ba\u00f1o, 1 crema dental, 1 cepillo de dientes, 2 cojines de desodorante en gel y \u00a0 1 prestobarba. Adicionalmente asegur\u00f3 que, que quienes se encuentran privados de \u00a0 la libertad en dicho establecimiento, tienen la posibilidad de adquirir \u00fatiles \u00a0 de aseo en el almac\u00e9n del centro de reclusos, recibirlos a trav\u00e9s del sistema de \u00a0 encomiendas o del suministro que hagan sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En cuanto a la \u00a0 entrega mensual de los implementos de aseo personal, la entidad demandada \u00a0 sostuvo que la misma resulta imposible, pues actualmente se encuentra vigente el \u00a0 Memorando 0251 del 2 de marzo de 2004 proferido por la Direcci\u00f3n Regional \u00a0 Central del INPEC a la que pertenece el establecimiento carcelario, en el que se \u00a0 fij\u00f3 que de acuerdo a la realidad presupuestal la periodicidad en la que deben \u00a0 ser suministrados los \u00fatiles de aseo personal a los internos es de 4 meses, por \u00a0 lo que el actuar de la entidad se enmarca dentro de los presupuestos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Finalmente, \u00a0 consider\u00f3 inviable la solicitud de entrega peri\u00f3dica de toalla, medias y ropa \u00a0 interior ya que la misma no se encuentra contemplada en ninguna disposici\u00f3n \u00a0 interna o del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Colombia[2]. \u00a0A trav\u00e9s \u00a0 de comunicaci\u00f3n escrita allegada el 13 de mayo de 2015, la Direcci\u00f3n General del \u00a0 INPEC solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. A juicio de la entidad, no ha vulnerado los \u00a0 derechos de los reclusos, pues la \u00faltima entrega de elementos de aseo personal \u00a0 se llev\u00f3 a cabo el 26 de marzo de 2015, en la cantidad y periodicidad \u00a0 previamente establecida en la Resoluci\u00f3n 000035 del 9 de enero de 2014 y el \u00a0 Memorando 0251 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo. \u00a0Asegur\u00f3 que carece de competencia para la adopci\u00f3n de medidas administrativas \u00a0 dentro de los establecimientos penitenciarios. Sin embargo, manifest\u00f3 que de ser \u00a0 necesario, se encuentra presta a ejercer gesti\u00f3n defensorial frente a las \u00a0 situaciones concretas de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia: Sentencias del Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de Acac\u00edas, del 19 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. A trav\u00e9s de \u00a0 providencias separadas, concedi\u00f3 el amparo deprecado por cada uno de los \u00a0 accionantes. En primer lugar, el juez de conocimiento consider\u00f3 que si bien las \u00a0 personas que se encuentran privadas de la libertad ven limitados leg\u00edtimamente \u00a0 algunos de sus derechos, esta restricci\u00f3n debe respetar la dignidad humana, lo \u00a0 que en los casos bajo estudio no se presenta ya que de acuerdo al material \u00a0 probatorio los elementos de aseo personal suministrados para un per\u00edodo de 4 \u00a0 meses son \u201cclaramente insuficientes\u201d. En palabras del juzgador, \u201cel \u00a0 derecho a la dignidad humana y el m\u00ednimo vital de los internos tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 relacionado con las buenas condiciones de higiene, pues de la ausencia de una \u00a0 higiene adecuada derivan problemas sanitarios y de salud p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En segundo lugar, el \u00a0 juez de primera instancia consider\u00f3 que si bien es cierto que las asignaciones \u00a0 destinadas a los implementos de aseo de los reclusos se sujetan al presupuesto \u00a0 anual, la entidad accionada se basa en el presupuesto fijado para el a\u00f1o 2004, \u00a0 el cual no se ajusta a la poblaci\u00f3n carcelaria de hoy en d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En tercer lugar, \u00a0 reconoci\u00f3 que si bien es cierto que los establecimientos carcelarios se regulan \u00a0 por sus reglamentos internos, en cualquier caso \u00e9stos deben guardar coherencia \u00a0 con instrumentos nacionales e internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Por \u00a0 \u00faltimo, asegur\u00f3 que corresponde al Estado suministrar los elementos de aseo \u00a0 personal requeridos por los internos para una subsistencia digna, esto por \u00a0 encontrarse bajo su custodia. Y que las m\u00faltiples acciones de tutela \u00a0 interpuestas, denotan la problem\u00e1tica del penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. As\u00ed \u00a0 las cosas, orden\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas: (i) \u00a0 de manera conjunta con la Defensor\u00eda del Pueblo, crear un grupo \u00a0 interdisciplinario con el fin de determinar cu\u00e1les son los elementos necesarios \u00a0 y requeridos para garantizar la vida en condiciones dignas de los reclusos; (ii) \u00a0 de ser del caso inaplicar el reglamento interno del penal en cuanto a la \u00a0 periodicidad de entrega o al n\u00famero de suministros; (iii) realizar acciones \u00a0 afirmativas ante las directivas nacionales del INPEC y las entidades encargadas \u00a0 del presupuesto del establecimiento penitenciario, tendientes a buscar formas de \u00a0 financiaci\u00f3n para suministrar a los internos el n\u00famero de elementos de aseo \u00a0 adecuado; (iv) y librar oficio a la Corte Constitucional para que incluya el \u00a0 an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n relacionada con la insuficiencia de elementos de aseo \u00a0 personal para los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Acac\u00edas en la sala o salas especiales de seguimiento de las sentencias T-153 de \u00a0 1998 y T-133 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de \u00a0 primera instancia fueron impugnados por la Direcci\u00f3n General del INPEC y el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La \u00a0 Direcci\u00f3n General del INPEC mediante escrito de impugnaci\u00f3n del 26 de mayo \u00a0 de 2015, solicit\u00f3 revocar el numeral 2 de las sentencias proferidas en primera \u00a0 instancia, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. \u00a0 CREEN UN GRUPO INTERDISCIPLINARIO. Para determinar cu\u00e1les son los \u00a0 implementos de aseo necesario y requerido por los reclusos para una vida en \u00a0 condiciones dignas, debiendo si es el caso, inaplicar el reglamento \u00a0 interno en cuanto a la periodicidad de entrega o al n\u00famero de \u00a0 suministros de productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 REALICEN acciones afirmativas. Ante las directivas nacionales del \u00a0 INPEC y ante las entidades encargadas del presupuesto de la entidad, tendientes \u00a0 a buscar las formas de financiaci\u00f3n debidas para suministrar a los reclusos un \u00a0 n\u00famero adecuado de elementos de aseo que no sea atentatorio de su dignidad \u00a0 humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su \u00a0 petici\u00f3n en que mediante Resoluci\u00f3n 000035 del 9 de enero de 2014 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1538 del 15 de mayo de 2015, fue fijado el presupuesto que \u00a0 determina la asignaci\u00f3n de elementos de aseo para los reclusos. As\u00ed mismo, \u00a0 sostuvo que de acuerdo a la Sentencia T-388 de 2013, la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y \u00a0 Tratamiento se encuentra realizando los estudios de costos correspondientes para \u00a0 solicitar los recursos necesarios que permitan el suministro de implementos de \u00a0 aseo mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de \u00a0 mayo de 2015, los se\u00f1ores Jimmy Alexander Guti\u00e9rrez y Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez \u00a0 Pineda elevaron derecho de petici\u00f3n, solicitando al juez de primera instancia \u00a0 aclarar la providencia proferida, en el sentido de esclarecer el tiempo en el \u00a0 que deb\u00eda conformarse el grupo interdisciplinario ordenado en el punto 2.1. Si \u00a0 bien, mediante auto del 2 de junio de 2015 se declar\u00f3 la improcedencia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n incoado por los accionantes, fij\u00f3 un t\u00e9rmino no superior a 5 \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, para la creaci\u00f3n del citado \u00a0 grupo interdisciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Segunda instancia: Sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Villavicencio Sala Civil-Familia-Laboral, del 14 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Por \u00a0 medio de autos del 28 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia del \u00a0 Circuito de Acac\u00edas concedi\u00f3 las impugnaciones, cuyo estudio correspondi\u00f3 al \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral, \u00f3rgano que decidi\u00f3 revocar las providencias de primera \u00a0 instancia mediante sentencias del 14 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. El \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que, de acuerdo a su condici\u00f3n, los reclusos se sujetan de \u00a0 manera exclusiva al r\u00e9gimen penitenciario y carcelario contemplado en la Ley 65 \u00a0 de 1993, las dem\u00e1s normas que lo complementan y al reglamento interno del centro \u00a0 de reclusi\u00f3n. De modo que, teniendo en cuenta que el Memorando 0251 de 2004 y \u00a0 las Resoluciones 000035 y 1538 consagran que la entrega de los \u00fatiles de aseo \u00a0 debe hacerse cada 4 meses, no habr\u00eda lugar a que dicho suministro se lleve a \u00a0 cabo mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. De \u00a0 igual forma, adujo que para los internos existen otras posibilidades de obtener \u00a0 implementos de aseo personal, como lo son la adquisici\u00f3n en el almac\u00e9n del \u00a0 centro de reclusos, la recepci\u00f3n a trav\u00e9s del sistema de encomiendas o por \u00a0 suministro \u00a0por parte de sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Para \u00a0 terminar, recalc\u00f3 la imposibilidad del juez de tutela de modificar o disponer de \u00a0 las asignaciones presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las \u00a0 acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso \u00a0 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintiocho (28) \u00a0 de septiembre de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Novena de Selecci\u00f3n \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 los presentes casos para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la \u00a0 demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. Se alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. Los se\u00f1ores Carlos Andr\u00e9s Reyes Acevedo, \u00a0 Jos\u00e9 Alexander Medina, Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez Pineda, Heynner Andr\u00e9s Ortiz \u00a0 Caicedo, Jhon Anderson Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson \u00a0 Alejandro Acosta Suarez, Jhon Edison Ortega L\u00f3pez, Jhoan David Tab\u00f3n, Alexander \u00a0 Sierra Castro, Jos\u00e9 Hern\u00e1n Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, Jos\u00e9 \u00a0 Alexander Gonz\u00e1lez Cuevas, C\u00e9sar Andr\u00e9s Osorio Salamanca, H\u00e9ctor Hern\u00e1n Adarve, \u00a0 Jimmy Alexander Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez y Alexander Copete act\u00faan en nombre propio \u00a0 como titulares de los derechos invocados, raz\u00f3n por la cual, se encuentran \u00a0 legitimados para iniciar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser formulada por cualquier persona y \u00a0 ser\u00e1 procedente contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. As\u00ed, \u00a0 al ostentar dicha calidad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u2013INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, resultan \u00a0 demandables en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Debido a la finalidad de protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 derechos de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 que el amparo debe ser propuesto dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable a \u00a0 partir de la conducta que causa la presunta vulneraci\u00f3n. Si bien en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se define el t\u00e9rmino exacto, de las \u00a0 particularidades del caso bajo estudio el juez de tutela deber\u00e1 determinar si la \u00a0 acci\u00f3n fue interpuesta dentro de un plazo prudencial[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En esta oportunidad, un \u00a0 grupo de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del INPEC y de aquel centro de \u00a0 reclusi\u00f3n, por considerar que estas entidades han venido vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales al no proporcionarles los elementos de aseo personal en la \u00a0 cantidad y periodicidad necesaria para mantener unas condiciones de vida digna. \u00a0 Aunque no se hace referencia a la fecha determinada en la que se produjo la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n, el requisito de inmediatez se satisface en la medida que \u00a0 se trata de una violaci\u00f3n que subsiste en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia de 1991, consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo residual y \u00a0 subsidiario para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 misma ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa para salvaguardar \u00a0 las garant\u00edas constitucionales, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En cuanto a las \u00a0 personas privadas de la libertad en centros de reclusi\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0 atacar las presuntas vulneraciones a sus derechos, pues cuentan con la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para controvertir las decisiones \u00a0 adoptadas por el INPEC. No obstante, en diferentes pronunciamientos se ha \u00a0 considerado que \u00fanicamente de manera excepcional y \u201ccuando observe una \u00a0 arbitrariedad o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del reo\u201d[4], \u00a0el juez de tutela podr\u00e1 intervenir en estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Para el caso en \u00a0 particular, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, por cuanto la falta de \u00a0 suministro de los elementos de aseo personal en la cantidad suficiente, podr\u00eda \u00a0 acarrear la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al no permitir al recluso \u00a0 mantener un nivel de vida digno, lo que adem\u00e1s de ocasionar la vulneraci\u00f3n en su \u00a0 derecho a la dignidad humana tambi\u00e9n afectar\u00eda sus derechos a la salud y a la \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala \u00a0 establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a \u00a0 la dignidad humana y al m\u00ednimo vital de los accionantes, al suministrar un kit \u00a0 de aseo en la cantidad, calidad y periodicidad insuficientes \u00a0 para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, argumentando que dicho kit de aseo se \u00a0 encuentra conforme a lo establecido en el Memorando 0251 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0 relativas a: (i) la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre el Estado y los reclusos, (ii) el \u00a0 derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad en \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios, y (iii) la \u00a0 obligaci\u00f3n a cargo del Estado de suministrar los \u00fatiles de aseo personal \u00a0 requeridos por quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios, en la cantidad suficiente para garantizar una \u00a0 subsistencia en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n \u00a0 entre el Estado y los reclusos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En diferentes \u00a0 ocasiones, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre los derechos de quienes se \u00a0 encuentran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y \u00a0 carcelarios, llegando a la conclusi\u00f3n de que si bien algunas de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales se pueden ver limitadas por el hecho de la reclusi\u00f3n, lo cierto \u00a0 es que en todos los casos dicha restricci\u00f3n no puede implicar un desconocimiento \u00a0 o vulneraci\u00f3n a la dignidad humana de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. De esta forma, \u00a0 en la Sentencia T-153 de 1998[5], \u00a0 la Corte sostuvo que aunque gran parte de los derechos de los reclusos se ven \u00a0 suspendidos o restringidos desde el momento en que son detenidos en los \u00a0 establecimientos carcelarios, existe una serie de garant\u00edas fundamentales como \u00a0 la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, \u00a0 el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud, debido \u00a0 proceso y el derecho de petici\u00f3n que \u201cmantienen \u00a0 su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estableci\u00f3 que entre el Estado y los internos existe una \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, que adem\u00e1s de justificar la restricci\u00f3n de \u00a0 ciertos derechos, implica \u201cque el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a \u00a0 que \u00e9stos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han \u00a0 sido suspendidos, y parcialmente aqu\u00e9llos que les han sido restringidos. Y estos \u00a0 deberes no implican\u00a0 simplemente que el Estado no debe interferir en la \u00a0 esfera de desarrollo de estos derechos &#8211; como ocurrir\u00eda en el caso de la \u00a0 libertad religiosa -, sino tambi\u00e9n &#8211; y de manera especial &#8211; que el Estado debe \u00a0 ponerse en acci\u00f3n para garantizarle a los internos\u00a0 el pleno goce de otros \u00a0 derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentaci\u00f3n, el trabajo, etc. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n se deriva de la misma relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n de los \u00a0 penados frente al Estado, y del hecho\u00a0 de que las condiciones que se \u00a0 imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer\u00a0 por cuenta propia \u00a0 una serie de necesidades m\u00ednimas, cuya atenci\u00f3n garantiza la posibilidad de llevar una vida digna.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Por otro lado, la Sentencia T-1145 de 2005 adem\u00e1s de establecer las \u00a0 caracter\u00edsticas de la llamada relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad en centro de reclusi\u00f3n, consider\u00f3 que \u201centre las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas m\u00e1s importantes que se pueden predicar de\u00a0las relaciones especiales de \u00a0 sujeci\u00f3n, se encuentran: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de \u00a0 algunos derechos fundamentales y la imposibilidad de restringir el alcance de \u00a0 otros; (ii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo \u00a0 de los derechos de raigambre o no fundamental,\u00a0 en la parte que no es \u00a0 objeto de limitaci\u00f3n, o en su integridad en los dem\u00e1s casos; (iii) la obligaci\u00f3n \u00a0 imperativa de la administraci\u00f3n penitenciaria de garantizar todas las \u00a0 condiciones necesarias para lograr la efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. A su vez, la jurisprudencia constitucional mediante la Sentencia T-133 de \u00a0 2006[9], estim\u00f3 \u00a0 que la restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n de los derechos de los internos no es absoluta, \u00a0 pues los mismos, \u201cencuentran su l\u00edmite en los principios constitucionales de \u00a0 la dignidad humana y el debido proceso, y en los instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos.\u201d[10] \u00a0Del mismo modo, aclar\u00f3 que el hecho de la reclusi\u00f3n, no implica que estas \u00a0 personas pierdan la titularidad de derechos y deberes ya que contin\u00faan siendo \u00a0 parte del Estado Social de Derecho, que los legitima para ejercer a las acciones \u00a0 pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos que no les han sido \u00a0 suspendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Al respecto, en la Sentencia T-388 de 2013[11], la Corte Constitucional \u00a0 determin\u00f3 que, \u201clas personas privadas de la libertad enfrentan una tensi\u00f3n sobre \u00a0 sus derechos, dada la doble condici\u00f3n que tienen. Son acusados de ser \u00a0 criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la \u00a0 limitaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin \u00a0 embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en que se \u00a0 encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para \u00a0 que se les protejan especialmente sus derechos.\u201d[12]\u00a0Del mismo \u00a0 modo, hace \u00e9nfasis en que la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 resulta leg\u00edtima cuando obedece a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En conclusi\u00f3n, resulta leg\u00edtimo para el Estado limitar los \u00a0 derechos fundamentales que admiten restricci\u00f3n, de quienes se encuentran \u00a0 privados de la libertad en establecimientos de reclusi\u00f3n, siempre y cuando la \u00a0 misma atienda los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en virtud de \u00a0 la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que los vincula. A su vez, de dicho v\u00ednculo \u00a0 surgen en cabeza del Estado, deberes especiales de promoci\u00f3n y garant\u00eda del \u00a0 ejercicio pleno de aquellas prerrogativas que no les han sido limitadas, el goce \u00a0 parcial de los derechos restringidos y su resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la \u00a0 dignidad humana de las personas privadas de la libertad en establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 a trav\u00e9s de la cual Colombia se consagr\u00f3 como Estado Social de Derecho, fue \u00a0 construida sobre unos pilares b\u00e1sicos que adem\u00e1s de servir como sustento de la \u00a0 organizaci\u00f3n estatal y sus relaciones con la poblaci\u00f3n, es par\u00e1metro de \u00a0 referencia al que se sujetar\u00e1 el ordenamiento jur\u00eddico en su integridad. Estos \u00a0 principios son, la dignidad humana, la solidaridad social y el trabajo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. De esta forma, resulta claro que toda actuaci\u00f3n que \u00a0 provenga del Estado, bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 contrariar los principios \u00a0 mencionados, no solo por ser el fundamento filos\u00f3fico de la Carta \u00a0 Constitucional, sino por tratarse de conceptos esencialistas, es decir, \u00a0 inherentes a las personas en virtud de su condici\u00f3n humana. As\u00ed, el respeto por \u00a0 la dignidad en particular, no solo es un principio y derecho consagrado en la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y posteriormente protegido y desarrollado por la Corte \u00a0 Constitucional, sino que tambi\u00e9n es una garant\u00eda especial reconocida por la \u00a0 comunidad internacional, no susceptible de violaci\u00f3n o restricci\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Si bien existen situaciones en las que el Estado se encuentra legitimado \u00a0 para restringir los derechos fundamentales de las personas, como es el caso de \u00a0 quienes pierden su libertad y son internados en centros de reclusi\u00f3n, \u00e9ste \u00a0 Tribunal Constitucional en diferentes oportunidades ha establecido que la \u00a0 dignidad humana hace parte del cat\u00e1logo de derechos que, a\u00fan bajo esta \u00a0 circunstancia especial, no puede ser limitado, obligando de esta forma al Estado \u00a0 a velar por su garant\u00eda, ejerciendo las acciones pertinentes para evitar \u00a0 cualquier tipo de vulneraci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. \u00a0En el \u00e1mbito interno, la Corte \u00a0 Constitucional, ha considerado que, \u201cen la medida en que el derecho a la \u00a0 dignidad, es un derecho que no admite limitaci\u00f3n alguna, el Estado est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de satisfacer las necesidades vitales m\u00ednimas de la persona privada \u00a0 de libertad, a trav\u00e9s de la alimentaci\u00f3n, la habitaci\u00f3n, el suministro de \u00fatiles \u00a0 de aseo, la prestaci\u00f3n del servicio de sanidad, etc.\u201d[15]. \u00a0Lo anterior, se encuentra justificado en que adem\u00e1s de la especial sujeci\u00f3n que \u00a0 existe entre el Estado y los reclusos, estos \u00faltimos en virtud de su condici\u00f3n \u00a0 no tienen la posibilidad se satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas aut\u00f3nomamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en que la escasez de recursos econ\u00f3micos no es un argumento que justifique al \u00a0 Estado para incumplir con su obligaci\u00f3n de proporcionar ese m\u00ednimo vital que \u00a0 permita a los reclusos mantener unas condiciones de vida dignas dentro del \u00a0 centro penitenciario[16]. \u00a0 De esta manera, as\u00ed como el Estado tiene la facultad para privar de la libertad \u00a0 a las personas y ponerlas bajo su custodia, tambi\u00e9n debe garantizar unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas que permitan a los reclusos una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Por su parte, \u00a0 el suministro de \u00fatiles de aseo a cargo del Estado en favor de quienes se \u00a0 encuentran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y \u00a0 carcelarios, ha sido objeto de pronunciamiento de esta Corte, en la medida en \u00a0 que, en m\u00faltiples oportunidades reclusos de diferentes centros carcelarios del \u00a0 pa\u00eds han considerado vulnerados sus derechos fundamentales por parte del INPEC o \u00a0 de la misma entidad carcelaria, al no suministrar el n\u00famero de elementos de aseo \u00a0 personal suficiente para un periodo de tiempo determinado, vulnerando su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. M\u00e1s adelante se expondr\u00e1 la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la esfera \u00a0 internacional, han sido varios los instrumentos acogidos por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano que regulan el tratamiento de las personas privadas de la \u00a0 libertad en centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 all\u00ed que se justifique la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de brindar a quienes se \u00a0 encuentran bajo su custodia los implementos de aseo necesarios para satisfacer \u00a0 su m\u00ednimo vital, adem\u00e1s de permitirle al interno mantener unas condiciones de \u00a0 higiene y salubridad que le garanticen una vida digna durante su estancia en el \u00a0 establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Por otro lado, la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos, \u00a0 consagr\u00f3 en su cat\u00e1logo de derechos civiles y pol\u00edticos, el derecho a la \u00a0 integridad personal.[18] \u00a0Del cual se desprende que, \u201c2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a \u00a0 penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 Toda persona privada de \u00a0 libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser \u00a0 humano.\u201d As\u00ed, \u00a0 resulta claro que aun cuando las personas recluidas en centros penitenciarios y \u00a0 carcelarios ven limitados sus derechos por parte del Estado de manera leg\u00edtima, \u00a0 dicha restricci\u00f3n se encuentra sujeta a un m\u00ednimo de dignidad, que por el hecho \u00a0 de la reclusi\u00f3n, debe ser garantizado por el Estado mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. De \u00a0 igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo \u00a0 10.1) estableci\u00f3 que, \u201ctoda persona privada de libertad ser\u00e1 \u00a0 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser \u00a0 humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 que adem\u00e1s de reconocer las calidades especiales y circunstancias particulares \u00a0 en las que se encuentran los reclusos, impone la obligaci\u00f3n al Estado de brindar \u00a0 un trato digno hacia los mismos. En estos t\u00e9rminos, quienes est\u00e1n privados de la \u00a0 libertad, no han perdido su condici\u00f3n humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Adicionalmente, la Observaci\u00f3n General No. 21 del Comit\u00e9 de los Derechos \u00a0 Humanos, NU de 1992 (Trato Humano de las Personas Privadas de la Libertad), en \u00a0 cuanto al p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos dispuso que adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n a la tortura, los reclusos \u00a0 tampoco podr\u00edan ser sometidos a \u201cpenurias o a restricciones que no sean los \u00a0 que resulten de la privaci\u00f3n de la libertad; debe garantizarse el respeto de la \u00a0 dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas \u00a0 libres\u201d. Lo que pone en evidencia la existencia de garant\u00edas fundamentales \u00a0 que no podr\u00e1n limitarse incluso cuando la persona se encuentra recluida en un \u00a0 centro carcelario, como lo es la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 \u00a0 sostuvo que, \u201ctratar a toda persona privada de libertad con humanidad y \u00a0 respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicaci\u00f3n universal\u201d. \u00a0De esta forma, afirm\u00f3 que cada uno de los Estados adem\u00e1s de proveer lo necesario \u00a0 para garantizar las condiciones de vida digna a los internos en los centros de \u00a0 reclusi\u00f3n, no podr\u00e1 justificar su incumplimiento por razones de \u00edndole \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. \u00a0 Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el a\u00f1o 1994, \u00a0 resolvi\u00f3 el caso del se\u00f1or Mukong contra Camer\u00fan, en el que el primero aleg\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n por parte del Estado del art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos (entre otros cargos), por el trato recibido durante \u00a0 el tiempo en que se encontr\u00f3 recluido en el Campamento Mbope, donde a su juicio \u00a0 fue sometido a tratos inhumanos, debido a las condiciones de hacinamiento y, a \u00a0 una internaci\u00f3n sin servicios sanitarios ni alimentaci\u00f3n, sin que se le \u00a0 permitiera conservar su ropa y fue obligado a dormir sobre el suelo de cemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 particular, consider\u00f3 que \u201c9.3 En cuanto a las condiciones de detenci\u00f3n en \u00a0 general, el Comit\u00e9 hace notar que, cualquiera que sea el nivel de desarrollo del \u00a0 Estado parte de que se trate, deben observarse ciertas reglas m\u00ednimas. De \u00a0 conformidad con la reglas 10, 12, 17, 19 y 20 que figuran en las Reglas M\u00ednimas \u00a0 para el Tratamiento de los Reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las \u00a0 Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, \u00a0 celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en \u00a0 sus resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo \u00a0 de 1977; v\u00e9ase Derechos Humanos: Recopilaci\u00f3n de Instrumentos Internacionales \u00a0 (publicaci\u00f3n de las Naciones Unidas, n\u00famero de venta 88.XIV.1), cap. G, secc. \u00a0 30., todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire m\u00ednimos, \u00a0 de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deber\u00e1n ser en modo \u00a0 alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentaci\u00f3n \u00a0 cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus \u00a0 fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos m\u00ednimos, que en opini\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones econ\u00f3micas o \u00a0 presupuestarias puedan hacer dif\u00edcil el cumplimiento de esas obligaciones. De la \u00a0 denuncia presentada se desprende que estos requisitos no se cumplieron durante \u00a0 la reclusi\u00f3n del autor en verano de 1988, ni en la de febrero y marzo de 1990.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 consider\u00f3 que efectivamente el Estado de Camer\u00fan vulner\u00f3 la disposici\u00f3n invocada \u00a0 por los tratos recibidos por el demandante mientras estuvo bajo su custodia, \u00a0 orden\u00e1ndole conceder una reparaci\u00f3n adecuada a favor del se\u00f1or Mukong. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Siguiendo la \u00a0 misma l\u00ednea, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 en el caso Pacheco Teruel y otros contra Honduras, declar\u00f3 la responsabilidad \u00a0 del Estado, aunque este \u00faltimo previamente hab\u00eda reconocido y lamentado \u00a0 p\u00fablicamente lo ocurrido. En este caso, se alegaba la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 1.1., 1.2., 4, 5, 7, 9, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n, tras la muerte de 107 \u00a0 internos del Centro Penal de San Pedro Sula, producto de un incendio y aparentes \u00a0 deficiencias estructurales al interior del penal, conocidas por las autoridades \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se comprob\u00f3 \u00a0 que la celda en que se encontraban los reclusos fallecidos constaba de 200 \u00a0 metros cuadrados para albergar 183 personas, no contaba con ventilaci\u00f3n, luz \u00a0 natural, extinguidores, agua corriente, los sanitarios se llenaban con cubetas, \u00a0 no hab\u00eda lavabos ni duchas, no se les proporcionaba productos de aseo personal, \u00a0 ni atenci\u00f3n m\u00e9dica y adem\u00e1s la alimentaci\u00f3n suministrada era deficiente, la \u00a0 Corte manifest\u00f3 que, \u201cde conformidad con los art\u00edculos 5.1 y 5.2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en \u00a0 condiciones de detenci\u00f3n compatibles con su dignidad personal. Adem\u00e1s, el Estado \u00a0 debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados \u00a0 de libertad, en raz\u00f3n de que \u00e9ste se encuentra en posici\u00f3n especial de garante \u00a0 con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un \u00a0 control total sobre \u00e9stas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte \u00a0 Interamericana se refiri\u00f3 a los \u201cprincipales est\u00e1ndares sobre condiciones \u00a0 carcelarias y deber de prevenci\u00f3n que el Estado debe garantizar en favor de las \u00a0 personas privadas de la libertad\u201d, ya reconocidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la sentencia T-388 de 2013, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) el hacinamiento constituye en s\u00ed mismo una violaci\u00f3n a la \u00a0 integridad personal;[20] \u00a0asimismo, obstaculiza el normal desempe\u00f1o de las funciones esenciales en los \u00a0 centros penitenciarios;[21]\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 (b) la separaci\u00f3n por categor\u00edas deber\u00e1 realizarse entre \u00a0 procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el \u00a0 objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su \u00a0 condici\u00f3n;[22]\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 (c) todo privado de libertad tendr\u00e1 acceso al agua potable para \u00a0 su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua \u00a0 potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garant\u00eda hacia \u00a0 las personas que se encuentran bajo su custodia;[23]\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 (d) \u00a0la alimentaci\u00f3n que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de \u00a0 buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente;[24]\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 (e) \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser proporcionada regularmente, brindando el \u00a0 tratamiento adecuado que sea necesario[25] y a cargo del \u00a0 personal m\u00e9dico calificado cuando este sea necesario;\u00a0 ||\u00a0 (f) la \u00a0 educaci\u00f3n, el trabajo y la recreaci\u00f3n son funciones esenciales de los \u00a0 centros penitenciarios,[26] \u00a0las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el \u00a0 fin de promover la rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n social de los internos;\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 (g) las visitas deben ser garantizadas en los centros \u00a0 penitenciarios. La reclusi\u00f3n bajo un r\u00e9gimen de visitas restringido puede ser \u00a0 contraria a la integridad personal en\u00a0 determinadas circunstancias;[27]\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 (h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o \u00a0 artificial, ventilaci\u00f3n \u00a0y adecuadas condiciones de higiene;[28] |\u00a0 (i) los \u00a0 servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad;\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 (j) los Estados no pueden alegar dificultades econ\u00f3micas para \u00a0 justificar condiciones de detenci\u00f3n que no cumplan con los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0 internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser \u00a0 humano,[29] y\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 (k) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano \u00a0 o degradante, incluidos los castigos corporales,[30] la reclusi\u00f3n en \u00a0 aislamiento prolongado, as\u00ed como cualquier otra medida que pueda poner en grave \u00a0 peligro la salud f\u00edsica o mental del recluso est\u00e1n estrictamente prohibidas.[31] \u00a0(Subrayas fuera del texto original)\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, \u00a0 tanto en el \u00e1mbito interno como en el internacional, la dignidad humana como \u00a0 principio y derecho ha sido reconocida como una prerrogativa que no admite \u00a0 restricci\u00f3n ni vulneraci\u00f3n, ni siquiera por el hecho de la reclusi\u00f3n. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, el Estado no solo tiene la obligaci\u00f3n de velar por su protecci\u00f3n, sino \u00a0 que adem\u00e1s deber\u00e1 ejercer todas las acciones afirmativas que considere \u00a0 pertinentes para garantizarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Obligaci\u00f3n a \u00a0 cargo del Estado de suministrar suficientes \u00fatiles de aseo a la poblaci\u00f3n \u00a0 privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, para \u00a0 garantizar una subsistencia en condiciones de dignidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer t\u00e9rmino, es \u00a0 preciso hacer referencia a la sentencia T-153 de 1998[33], mediante la cual la \u00a0 Corte declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y \u00a0 carcelario al encontrar incomprensible y violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos, la situaci\u00f3n de hacinamiento en la que se \u00a0 encontraban los establecimientos carcelarios para dicha \u00e9poca. Si bien, en esta \u00a0 providencia no se hace referencia expresa al suministro de \u00fatiles de aseo \u00a0 personal, la misma refleja las condiciones inhumanas en las que se encontraban \u00a0 los internos, adem\u00e1s de constatar la situaci\u00f3n irregular al interior del \u00a0 sistema. Consider\u00f3, que \u201clas condiciones de vida en los penales colombianos \u00a0 vulneran evidentemente la dignidad de los penados y amenazan con otros de sus \u00a0 derechos, tales como la vida y la integridad personal, su derecho a la familia, \u00a0 etc.\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En la sentencia T-792 de 2005, un \u00a0 grupo de reclusos internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, interpus\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 este \u00faltimo, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana y a la igualdad. La solicitud de amparo, se fundament\u00f3 en que la cantidad \u00a0 de \u00fatiles de aseo personal fijada en el Memorando 0251 de 2004 proferido por la \u00a0 Direcci\u00f3n General del INPEC, resulta insuficiente para la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. Adicionalmente, manifestaron que la periodicidad con la que \u00a0 se ven\u00eda haciendo el suministro de elementos de aseo, fue modificada de uno a \u00a0 cuatro meses, raz\u00f3n por la que solicitaron que se efectuara la entrega de dichos \u00a0 implementos, conforme a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 4328 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el establecimiento penitenciario accionado, \u00a0 afirm\u00f3 que \u201cni el reglamento de r\u00e9gimen \u00a0 interno del penal, ni las regulaciones emanadas por la direcci\u00f3n general del \u00a0 INPEC, autorizan, permiten u ordenan la entrega de los \u00fatiles de aseo en las \u00a0 cantidades y con la periodicidad que exigen los internos\u201d[35], \u00a0y que a diferencia de lo manifestado por los reclusos, el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Valledupar ha efectuado el suministro de los \u00fatiles de aseo personal en la \u00a0 cantidad establecida por el Memorando 0251 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el particular, la Corte Constitucional no analiz\u00f3 el \u00a0 contenido de la Resoluci\u00f3n 4328 de 2001 con el fin de determinar si \u00a0 efectivamente la periodicidad del suministro de los implementos de aseo vari\u00f3 de \u00a0 uno a cuatro meses con la expedici\u00f3n del Memorando 0251 de 2004. No obstante, \u00a0 decidi\u00f3 tutelar los derechos de los accionantes, al verificar que no obstante el \u00a0 Memorando 0251 de 2004 se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico, pues responde a la \u00a0 realidad presupuestal del pa\u00eds, la Resoluci\u00f3n 089 de 2005 por la cual se \u00a0 profiri\u00f3 el nuevo reglamento interno del penal, desmejor\u00f3 la situaci\u00f3n de los \u00a0 reclusos al no prever el suministro de elementos de aseo personal por parte de \u00a0 la entidad a los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal adujo que en la nueva regulaci\u00f3n, \u201cno se \u00a0 contemplaron los elementos de aseo dentro de la dotaci\u00f3n m\u00ednima que el penal \u00a0 debe entregar a los reclusos, esa disposici\u00f3n constituye una medida \u00a0 administrativa desproporcionada y por ende, violatoria de la Constituci\u00f3n. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, las normas del r\u00e9gimen de reglamento interno del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 Valledupar que excluyeron los elementos de aseo, dentro de la dotaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 que deben recibir los internos, deben inaplicarse por vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos y ser contrarias a la Constituci\u00f3n.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, orden\u00f3 al centro de reclusi\u00f3n accionado que \u00a0 adecuara sus estatutos a los mandatos constitucionales, de manera que incluyan \u00a0 los elementos de aseo personal contemplados en el antiguo reglamento de r\u00e9gimen \u00a0 interno y suministrarlos como se ven\u00eda haciendo, respetando el n\u00facleo esencial \u00a0 de la dignidad humana[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Seguidamente, la Sentencia T-1145 de 2005[38], \u00a0 analiz\u00f3 el caso de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), quienes formularon acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra del INPEC por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 dignidad humana, al negarse a suministrar los implementos de aseo reglamentados \u00a0 cada 4 meses, adem\u00e1s de considerarlos insuficientes para dicho periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se tutel\u00f3 el derecho invocado por los accionantes, y se \u00a0 orden\u00f3 al establecimiento ajustarse a lo establecido en el Memorando 0251 de \u00a0 2004. Adicionalmente, exhort\u00f3 al INPEC y al centro carcelario para que \u00a0 analizaran la posibilidad de aumentar la cantidad, o reducir el plazo de entrega \u00a0 de los implementos de aseo a favor de los reclusos, teniendo en cuenta las \u00a0 posibilidades administrativas y presupuestales de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. A trav\u00e9s de la Sentencia T-793 de 2008[40], \u00a0 se tutelaron los derechos al m\u00ednimo vital, dignidad humana, salud e integridad \u00a0 f\u00edsica de un recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad \u201cSan Isidro\u201d de Popay\u00e1n, quien interpuso el amparo \u00a0 constitucional, por considerar que sus derechos hab\u00edan sido vulnerados por el \u00a0 establecimiento, al recibir diferentes anotaciones por no afeitarse, sin tener \u00a0 en cuenta que las cuchillas desechables suministradas eran insuficientes, por lo \u00a0 que deb\u00edan recurrir al uso compartido de una cuchilla el\u00e9ctrica, lo cual \u00a0 aumentaba el riesgo de contraer enfermedades. Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo el actor que el \u00a0 uso de bigote o barba es una expresi\u00f3n de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al suministro de elementos de aseo personal, la Corte sostuvo \u00a0 que, \u201cel Estado se encuentra obligado al suministro de una dotaci\u00f3n m\u00ednima a \u00a0 todos los internos en establecimiento de este tipo, obligaci\u00f3n que se ha \u00a0 reconocido como mecanismo para la satisfacci\u00f3n de los derechos a la dignidad \u00a0 humana y al m\u00ednimo vital y cuyo cumplimiento, en el caso espec\u00edfico de las \u00a0 cuchillas de afeitar, puede generar adicionalmente, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud y a la integridad f\u00edsica de los reclusos.\u201d[41]. \u00a0 As\u00ed, orden\u00f3 al centro de reclusi\u00f3n hacer el suministro de los \u00fatiles de aseo \u00a0 cada 4 meses o cada 2 meses, cuando el interno no cuente con los recursos \u00a0 suficientes para proveerse el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por su parte, en la sentencia T-266 de 2013[42], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por un grupo de \u00a0 aproximadamente 125 reclusos en contra del Establecimiento Penitenciario ERON \u00a0 Helicondas de Florencia (Caquet\u00e1) y el INPEC, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos a la vida digna, salud, comunicaci\u00f3n, dignidad humana, trabajo, \u00a0 educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y buen trato, entre otras conductas, al \u00a0 negarse a efectuar el suministro de elementos que les permitiera a los internos \u00a0 mantenerse aseados, adem\u00e1s de s\u00e1banas, toallas, uniformes y botas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, fueron tutelados los derechos invocados por los \u00a0 accionantes, advirtiendo a las entidades demandadas la obligaci\u00f3n que tienen de \u00a0 proveer los implementos necesarios para el debido aseo personal de los actores. \u00a0 La decisi\u00f3n se bas\u00f3 en que \u201cdisponer de elementos para dormir, tener un \u00a0 vestido en buen estado, contar con calzado en buen estado y disponer de ciertos \u00a0 implementos de aseo que garanticen una buena presentaci\u00f3n personal y condiciones \u00a0 m\u00ednimas de salud y salubridad\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Finalmente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n mediante la Sentencia T-388 de 2013[44], nuevamente declar\u00f3 el \u00a0 estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en relaci\u00f3n con el \u00a0 Sistema Carcelario y Penitenciario en Colombia. No obstante, aclar\u00f3 que este \u00a0 nuevo estado resulta diferente al declarado en la Sentencia T-153 de 1998, pues \u00a0 responde a una realidad distinta a la de hace 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, un grupo de internos de diferentes establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de sus respectivos centros de reclusi\u00f3n, al considerar que las condiciones de \u00a0 hacinamiento, salubridad, higiene y el deterioro en el que se encuentran las \u00a0 instalaciones, vulneran sus derechos a la dignidad humana, vida digna, \u00a0 integridad personal, salud y reintegraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales de los accionantes pues, a \u00a0 su juicio, la vulneraci\u00f3n resultaba claramente probada. Sin embargo, las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas fueron de car\u00e1cter estructural, tendientes a que las entidades \u00a0 competentes como son el Ministerio de Justicia, el Ministerio P\u00fablico, el \u00a0 Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal, entre otras, adoptaran correctivos y \u00a0 medidas de emergencia para atender las insuficiencias del sistema. Lo anterior, \u00a0 haciendo referencia a que, \u201cel juez de tutela tiene que comprender las \u00a0 complejidades que demanda al Estado cumplir las obligaciones de proteger las \u00a0 facetas de car\u00e1cter prestacional o progresivo de los derechos constitucionales. \u00a0 Pero no implica que el juez de tutela pueda hacer caso omiso de las violaciones \u00a0 o amenazas que se prueben y verifiquen en los procesos de tutela.\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, hizo particular referencia a que las vulneraciones que se \u00a0 presentan al interior del sistema carcelario no solo tienen origen en las \u00a0 actuaciones de los centros de reclusi\u00f3n, ya que la crisis, \u201ctiene una de sus \u00a0 principales causas en dificultades y limitaciones estructurales de la pol\u00edtica \u00a0 criminal en general a lo largo de todas sus etapas, no solamente en su tercera \u00a0 fase: la pol\u00edtica carcelaria. Existen indicios y evidencias del recurso excesivo \u00a0 al castigo penal y al encierro, lo cual genera una demanda de cupos para la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad y de condiciones de encierro constitucionalmente \u00a0 razonables, que es insostenible para el Estado.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En s\u00edntesis, si bien la dotaci\u00f3n asignada a cada interno \u00a0 responde a una realidad presupuestal, hoy en d\u00eda fijada en el Memorando 0251 de \u00a0 2004, la jurisprudencia constitucional, ha reconocido que una vez establecidas \u00a0 las cantidades de \u00fatiles de aseo personal a suministrar y la periodicidad del \u00a0 mismo, el INPEC y los establecimientos penitenciarios y carcelarios vulneran los \u00a0 derechos fundamentales de quienes han sido privados de la libertad en centros de \u00a0 reclusi\u00f3n, al establecer en sus reglamentos internos una cantidad y periodicidad \u00a0 inferior a la prevista en el Memorando 0251 de 2004, o cuando la cantidad \u00a0 suministrada y frecuencia en la entrega, efectivamente no corresponde al m\u00ednimo \u00a0 previamente consagrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no puede dejarse de lado que en virtud de la \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n y los deberes especiales en cabeza del Estado, \u00a0 este \u00faltimo, tiene la obligaci\u00f3n de suministrar los elementos de aseo personal \u00a0 necesarios para garantizarle a los reclusos unas condiciones de vida digna, por \u00a0 lo que en el evento en que la cantidad o periodicidad de la entrega resulte \u00a0 insuficiente, tendr\u00e1 que aumentar el n\u00famero de art\u00edculos a suministrar o \u00a0 aumentar la frecuencia con la que lo hace, atendiendo a las posibilidades \u00a0 administrativas y presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Carlos Andr\u00e9s \u00a0 Reyes Acevedo, Jos\u00e9 Alexander Medina, Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez Pineda, Heynner \u00a0 Andr\u00e9s Ortiz Caicedo, Jhon Anderson Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, \u00a0 Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon Edison Ortega L\u00f3pez, Jhoan David Tab\u00f3n, \u00a0 Alexander Sierra Castro, Jos\u00e9 Hern\u00e1n Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre \u00a0 Campos, Jos\u00e9 Alexander Gonz\u00e1lez Cuevas, C\u00e9sar Andr\u00e9s Osorio Salamanca, H\u00e9ctor \u00a0 Hern\u00e1n Adarve, Jimmy Alexander Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez y Alexander Copete, \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran \u00a0 vulnerados su derecho a la dignidad humana, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Memorando 0251 de 2004 que sugiere el suministro de un n\u00famero de \u00fatiles de \u00a0 aseo personal, a juicio de los reclusos, insuficiente para cubrir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas por un per\u00edodo de 4 meses. De esta manera, solicitaron \u00a0 ordenar a las entidades accionadas efectuar el suministro de elementos de aseo \u00a0 personal cada mes, as\u00ed como la entrega peri\u00f3dica de otros elementos necesarios \u00a0 como toalla, medias y ropa interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones \u00a0 de esta providencia, tanto en el plano nacional como en el internacional, existe \u00a0 consenso sobre la imposibilidad de restringir el derecho a la dignidad humana, \u00a0 inclusive con la privaci\u00f3n de la libertad y reclusi\u00f3n en establecimientos \u00a0 penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, que aunque resulta \u00a0 leg\u00edtimo por parte del Estado restringir algunas de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 de aquellos que quedan bajo su custodia por el hecho de la reclusi\u00f3n, existe una \u00a0 serie de prerrogativas que se mantienen intactas a\u00fan con el acaecimiento de este \u00a0 hecho. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia, en cabeza del Estado no \u00a0 solo radica la prohibici\u00f3n de limitaci\u00f3n de la dignidad humana, sino que adem\u00e1s \u00a0 sobre \u00e9l recae la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para \u00a0 garantizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, a juicio de la \u00a0 Sala, no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer el n\u00famero de \u00fatiles de \u00a0 aseo requerido por los internos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 pues dicha tarea corresponde al INPEC \u00a0como entidad competente en materia carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encuentra la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n que en los casos objeto de revisi\u00f3n, se compromete el \u00a0 derecho a la dignidad humana de los accionantes, en el entendido que bajo \u00a0 ninguna circunstancia es posible afirmar que un kit de aseo, compuesto por 1 \u00a0 jab\u00f3n de tocador, 1 crema dental, 2 rollos de papel higi\u00e9nico, 1 cepillo de \u00a0 dientes para adultos, 1 m\u00e1quina de afeitar y 1 desodorante en crema (conforme a \u00a0 lo establecido en el Memorando 0251 de 2004, expedido por la Direcci\u00f3n General \u00a0 del INPEC), sea suficiente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas del interno por \u00a0 un per\u00edodo de 4 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los escritos de \u00a0 contestaci\u00f3n a las acciones de tutela allegados por el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, el reglamento interno del penal, fij\u00f3 en \u00a0 su art\u00edculo 45 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45. ELEMENTOS DE \u00a0 INGRESO PERMITIDO. Se autoriza al interno y a los visitantes el ingreso de los \u00a0 elementos que a continuaci\u00f3n se relacionan considerados de permitida tenencia, \u00a0 los cuales podr\u00e1n guardarse en la celda del interno, en el tiempo, periodicidad \u00a0 y cantidad m\u00e1xima que se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENSUALMENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuatro (04) jabones \u00a0 de tocador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cinco (05) rollos de \u00a0 papel higi\u00e9nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dos (02) crema dental \u00a0 en envase pl\u00e1stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dos (02) desodorante \u00a0 transparente en envase pl\u00e1stico o coj\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un (01) champ\u00fa en \u00a0 envase pl\u00e1stico de 250 ml o coj\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un (01) cepillo \u00a0 dental de mando pl\u00e1stico flexible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un (01) peine peque\u00f1o \u00a0 para cabello \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un (01) enjuague \u00a0 bucal en envase pl\u00e1stico de 250 ml \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un (01) lapicero de \u00a0 empaque transparente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una (01) lima de u\u00f1as \u00a0 en cart\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tres (03) \u00a0 preservativos \u00fanicamente el d\u00eda de la visita \u00edntima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, considera esta \u00a0 Sala que aun cuando esta disposici\u00f3n no se refiera al kit de aseo all\u00ed definido \u00a0 como la cantidad m\u00ednima de \u00fatiles de aseo personal requerida por los reclusos \u00a0 para mantener unas condiciones de vida digna, si puede utilizarse como par\u00e1metro \u00a0 objetivo que permita determinar cu\u00e1l podr\u00eda ser el n\u00famero de art\u00edculos de aseo \u00a0 necesario para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de los reclusos en un periodo de \u00a0 tiempo determinado. Vale la pena reiterar, que al hablar de par\u00e1metro, lo que se \u00a0 pretende es llegar a una cifra aproximada, m\u00e1s no exacta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, bajo el entendido \u00a0 que si bien los internos tienen la posibilidad de recibir implementos de aseo \u00a0 personal por v\u00eda distinta al suministro estatal, cada centro de reclusi\u00f3n fija \u00a0 en su reglamento interno un tope autorizado de insumos con el fin de evitar \u00a0 circunstancias como la comercializaci\u00f3n de productos por los reclusos. Por \u00a0 supuesto, ese m\u00e1ximo de art\u00edculos debe responder a estudios previos sobre la \u00a0 necesidad de los presos por lo que en primera instancia podr\u00eda llegarse a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que la cantidad establecida corresponde al n\u00famero de elementos de \u00a0 aseo personal que el interno requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente, de que no \u00a0 sea tarea del juez de tutela establecer con exactitud la cantidad de \u00fatiles de \u00a0 aseo personal que cada recluso requiere para cubrir sus necesidades, resulta \u00a0 incomprensible y abiertamente desproporcionado para este Tribunal que el m\u00e1ximo \u00a0 de art\u00edculos de aseo personal autorizado para el t\u00e9rmino de un mes sea \u00a0 sustancialmente mayor, a la cantidad de elementos consagrada en el Memorando \u00a0 0254 de 2004 como suficiente para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de quienes \u00a0 se encuentran privados de la libertad por un periodo de 4 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, es claro que los \u00a0 reclusos tienen la posibilidad de adquirir m\u00e1s elementos de aseo a trav\u00e9s de sus \u00a0 familiares o encomiendas, es claro que continua siendo evidente e injustificada \u00a0 la desproporci\u00f3n respecto a las cantidades y periodicidad en el suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n de la \u00a0 accionada respecto de que la asignaci\u00f3n fijada para cada recluso obedece a un \u00a0 presupuesto, frente al cual el juez de tutela no puede efectuar modificaciones[47]. Vale \u00a0 recordar que tanto los pronunciamientos jurisprudenciales como los instrumentos \u00a0 internacionales previamente reconocidos como par\u00e1metros de control de \u00a0 constitucionalidad, han considerado que no es de recibo un argumento de \u00edndole \u00a0 econ\u00f3mico para justificar el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, \u00a0 el hecho de que efectivamente el Estado suministre un n\u00famero de elementos de \u00a0 aseo personal a favor de los reclusos como pasa en este caso,\u00a0 no significa \u00a0 que el mismo este cumpliendo su obligaci\u00f3n, pues en todos los casos, la cantidad \u00a0 suministrada debe ser suficiente para permitir al interno una subsistencia en \u00a0 condiciones de dignidad, lo que no ocurre en el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala \u00a0 considera pertinente traer a colaci\u00f3n la sentencia T-388 de 2013, mediante la \u00a0 cual se declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y \u00a0 carcelario en Colombia, a trav\u00e9s de la cual se advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n de los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n no es la misma a la de hace algunos a\u00f1os. De modo que no \u00a0 est\u00e1 de m\u00e1s que las entidades competentes estudien la posibilidad de modificar \u00a0 el n\u00famero de elementos suministrado y la frecuencia en el mismo, de acuerdo a \u00a0 las condiciones actuales, pues la normatividad que regula la materia data del \u00a0 a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se advierte \u00a0 que el ambiente insalubre que produce la falta de implementos de aseo, \u00a0 incrementa las probabilidades de epidemias y enfermedades dentro del penal, lo \u00a0 que adem\u00e1s de generar las vulneraciones ya descritas, pone en riesgo el derecho \u00a0 a la salud de los reclusos. En este orden de ideas, resulta evidente que el \u00a0 incumplimiento por parte del Estado de proporcionar a los internos, los \u00a0 implementos requeridos para su aseo personal en cuanto a la cantidad y \u00a0 periodicidad suficiente en el suministro, vulnera el derecho a la dignidad \u00a0 humana de las personas que han perdido su libertad y se encuentran recluidas en \u00a0 centros penitenciarios, amenazando derechos conexos, como la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, corresponde al juez \u00a0 constitucional establecer en qu\u00e9 casos se encuentran comprometidos los derechos \u00a0 fundamentales de las personas ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas o \u00a0 particulares, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que constituye una parte \u00a0 fundamental de dicha funci\u00f3n, que en sede de tutela, las \u00f3rdenes dictadas sean \u00a0 efectivas; es decir, que adem\u00e1s de no ser producto de una extralimitaci\u00f3n \u00a0 judicial, obedezcan a la realidad presupuestal del pa\u00eds, pues de esta forma se \u00a0 garantizar\u00e1 que la orden impartida sea de posible cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ordenar en esta \u00a0 oportunidad el suministro de mayor cantidad de \u00fatiles de aseo personal o su \u00a0 entrega mensual, no es viable, pues ello implicar\u00eda una extralimitaci\u00f3n por \u00a0 parte del juez de tutela en el ejercicio de sus funciones, dado que en reiterada \u00a0 jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha manifestado la imposibilidad del juez \u00a0 constitucional de modificar asignaciones presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, partiendo de la \u00a0 base de que en efecto la cantidad y periodicidad establecida en el Memorando \u00a0 0251 de 2004 resulta insuficiente para procurar a los reclusos condiciones de \u00a0 vida digna, la Sala considera al igual que el juez de primera instancia, que la \u00a0 orden efectiva resulta ser la creaci\u00f3n de un grupo interdisciplinario conformado \u00a0 por el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas y la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin de aumentar la cantidad de \u00fatiles de aseo \u00a0 personal a suministrar a favor de los internos, o la frecuencia de dicho \u00a0 suministro, teniendo en cuenta las posibilidades administrativas y \u00a0 presupuestales actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones ya expuestas, \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, tutelar\u00e1 el derecho a la \u00a0 dignidad humana de los accionantes. As\u00ed, revocar\u00e1 las sentencias proferidas por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral, que negaron el amparo deprecado, en segunda instancia. Y \u00a0 en su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de Acac\u00edas en primera instancia, en el \u00a0 entendido de crear un grupo interdisciplinario en el cual participen \u00a0 conjuntamente el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas \u00a0 y la Defensor\u00eda del Pueblo para que de acuerdo a las posibilidades \u00a0 administrativas y presupuestales determine el aumento en la cantidad de \u00fatiles \u00a0 de aseo personal a favor de los internos o una mayor frecuencia en la entrega, \u00a0 adicionando adem\u00e1s para todos los casos, el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para la \u00a0 conformaci\u00f3n del grupo interdisciplinario y 6 meses a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia para acatar la orden impartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revoc\u00f3 lo que respecta a \u00a0 (i) la inaplicaci\u00f3n del reglamento interno del centro de reclusi\u00f3n; pues del \u00a0 material probatorio logr\u00f3 comprobarse que este \u00faltimo act\u00faa conforme a la \u00a0 normatividad vigente dictada por el la Direcci\u00f3n General del INPEC, adem\u00e1s de \u00a0 existir registro de la entrega efectiva de los \u00fatiles de aseo correspondientes a \u00a0 cada uno de los internos y; (ii) el numeral 3 de la misma, debido a la \u00a0 imposibilidad de cumplimiento, en el entendido que actualmente no existe sala de \u00a0 seguimiento de las sentencias T-153 de 1998 y T-133 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el presente \u00a0 caso, un grupo de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del \u00a0 Acac\u00edas interpus\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de dicho penal y el INPEC, por \u00a0 considerar vulnerado su derecho a la dignidad humana al no suministrarle la \u00a0 cantidad de \u00fatiles de aseo personal necesaria para garantizar un nivel de vida \u00a0 en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 tutelar\u00e1 el derecho a la dignidad humana de los accionantes, orden\u00e1ndole a las \u00a0 entidades accionadas que de manera conjunta con la Defensor\u00eda del Pueblo, creen \u00a0 un grupo interdisciplinario con el fin de determinar de acuerdo a las \u00a0 posibilidades administrativas y presupuestales, en qu\u00e9 cantidad aumentar\u00e1 el \u00a0 n\u00famero de \u00fatiles de aseo personal a suministrar a favor de los reclusos o en \u00a0 cu\u00e1nto aumentar\u00e1 la frecuencia del suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Los establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios y el INPEC, vulneran el derecho a la dignidad \u00a0 humana de los internos en los centros de reclusi\u00f3n, cuando no les suministran en \u00a0 la frecuencia adecuada y la cantidad de \u00fatiles de aseo personal necesaria que \u00a0 garantice su nivel de vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil- Familia- Laboral del \u00a0 catorce (14) de julio de 2015 mediante las cuales se revocaron las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acac\u00edas del \u00a0 diecinueve (19) de mayo de 2015 a trav\u00e9s de las cuales se ampararon los derechos \u00a0 fundamentales de los se\u00f1ores Carlos Andr\u00e9s Reyes Acevedo, Jos\u00e9 Alexander Medina, \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez Pineda, Heynner Andr\u00e9s Ortiz Caicedo, Jhon Anderson \u00a0 Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon \u00a0 Edison Ortega L\u00f3pez, Jhoan David Tab\u00f3n, Alexander Sierra Castro, Jos\u00e9 Hern\u00e1n \u00a0 Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, Jos\u00e9 Alexander Gonz\u00e1lez Cuevas, \u00a0 C\u00e9sar Andr\u00e9s Osorio Salamanca, H\u00e9ctor Hern\u00e1n Adarve, Jimmy Alexander Guti\u00e9rrez \u00a0 Mart\u00ednez y Alexander Copete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias de \u00a0 tutela proferidas por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acac\u00edas del diecinueve (19) de mayo \u00a0 de 2015 mediante las cuales se concedi\u00f3 el amparo solicitado por los se\u00f1ores \u00a0 Carlos Andr\u00e9s Reyes Acevedo, Jos\u00e9 Alexander Medina, Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez \u00a0 Pineda, Heynner Andr\u00e9s Ortiz Caicedo, Jhon Anderson Quiroz, Rafael Ricardo \u00a0 Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon Edison Ortega L\u00f3pez, \u00a0 Jhoan David Tab\u00f3n, Alexander Sierra Castro, Jos\u00e9 Hern\u00e1n Galvis Conde, Marcos \u00a0 Eduardo Aguirre Campos, Jos\u00e9 Alexander Gonz\u00e1lez Cuevas, C\u00e9sar Andr\u00e9s Osorio \u00a0 Salamanca, H\u00e9ctor Hern\u00e1n Adarve, Jimmy Alexander Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez y Alexander \u00a0 Copete; en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al INPEC o a quien haga sus \u00a0 veces, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas y a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 5 d\u00edas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, CREE Y ORGANICE un grupo interdisciplinario con el fin de aumentar la cantidad de \u00fatiles \u00a0 de aseo personal a suministrar a favor de los internos, o la frecuencia de dicho \u00a0 suministro, teniendo en cuenta las posibilidades administrativas y \u00a0 presupuestales actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR al INPEC o a quien haga sus veces, \u00a0 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas y a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo que de manera progresiva en un t\u00e9rmino que no supere los seis meses a \u00a0 partir de la creaci\u00f3n del grupo interdisciplinario, decida en que cantidad \u00a0 aumentar\u00e1 el suministro de \u00fatiles de aseo personal a favor de los internos, o en \u00a0 cu\u00e1nto aumentar\u00e1 la frecuencia en el suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de \u00a0 Acac\u00edas que conoci\u00f3 del presente asunto en primera instancia, verificar el \u00a0 cumplimiento de la orden impartida en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de\u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-013\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE IMPLEMENTOS DE ASEO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-El problema jur\u00eddico se enfoca solo en uno de los aspectos que \u00a0 propon\u00eda el caso concreto y descuida dos que fueron puestos en conocimiento de \u00a0 la Sala \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE IMPLEMENTOS DE ASEO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Dada la escisi\u00f3n entre el \u00a0 INPEC y la USPEC las \u00f3rdenes impartidas no vinculan a las entidades que, \u00a0 legalmente, deben concurrir al estudio sobre el aumento de los implementos de \u00a0 aseo \u00a0(Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE IMPLEMENTOS DE ASEO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-El criterio de efectividad de las \u00f3rdenes de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ligado a la realidad presupuestaria del pa\u00eds, no puede servir para limitar las \u00a0 \u00f3rdenes proferidas, menos a\u00fan, cuando dicha realidad se enuncia en abstracto (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, lo que hubiere procedido \u00a0 era ordenar que, una vez efectuado el juicio sobre la necesidad y la dimensi\u00f3n \u00a0 del aumento de implementos de aseo, se conminara a su entrega efectiva, sin \u00a0 abstenerse de ello por virtud de barreras presupuestales, que en virtud de la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y la independencia judicial corresponde alegar a la \u00a0 Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 EL SUMINISTRO DE IMPLEMENTOS DE ASEO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Las \u00f3rdenes proferidas resultan insuficientes \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00f3rdenes proferidas son insuficientes, en suma porque (i) no resuelven todos los \u00a0 problemas jur\u00eddicos sometidos a consideraci\u00f3n de la Sala, (ii) no se profieren a \u00a0 todas las entidades concernidas en la soluci\u00f3n integral del asunto; y (iii) no \u00a0 se concentran en la materializaci\u00f3n o eficacia de los derechos fundamentales de \u00a0 los accionantes, dejando a discreci\u00f3n de las accionadas la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 5.148.273 y acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Carlos \u00a0 Andr\u00e9s Reyes y otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u2013INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas \u2013Meta-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento brevemente las razones que me \u00a0 llevan a salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, aprobada \u00a0 el 22 de enero de 2016 por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 Sentencia T-013 de 2016, fue proferida con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo \u00a0 constitucional elevada por varias personas privadas de la libertad en el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, con el fin de que se les \u00a0 suministren mensualmente elementos de aseo personal y peri\u00f3dicamente toallas, \u00a0 medias y ropa interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Denunci\u00f3 la parte accionante que en aquel centro de reclusi\u00f3n se suministra a \u00a0 cada interno un kit de aseo, aproximadamente cada 3 meses. Conforme su \u00a0 experiencia, la cantidad y la calidad del mismo es insuficiente incluso para un \u00a0 mes. A\u00fan as\u00ed, las autoridades del centro penitenciario accionado exigen de los \u00a0 internos buena presentaci\u00f3n, y condicionan a ella el acceso a los programas de \u00a0 reducci\u00f3n de penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala asumi\u00f3 que el problema jur\u00eddico a resolver era \u00a0 \u201csi [\u00bf]las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana y al m\u00ednimo vital de los accionantes, al suministrar un kit de \u00a0 aseo en la cantidad, calidad y periodicidad insuficientes para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, argumentando que dicho kit de aseo se encuentra conforme lo \u00a0 establecido en el Memorando 0251 de 2014\u201d?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que en efecto que \u201clos establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios y el INPEC, vulneran el derecho a la dignidad \u00a0 humana de los internos de los centros de reclusi\u00f3n, cuando no les suministran en \u00a0 la frecuencia adecuada y la cantidad de \u00fatiles de aseo personal necesaria que \u00a0 garantice su nivel de vida en condiciones de dignidad\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n la Sala tutel\u00f3 los derechos de los \u00a0 accionantes, revoc\u00f3 las sentencias de segunda instancia que negaron el amparo y \u00a0 confirm\u00f3 parcialmente las de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la posici\u00f3n mayoritaria asumi\u00f3 que, las \u00a0 directrices de la Corte Constitucional deben ajustarse a la realidad \u00a0 presupuestal del pa\u00eds para que puedan ser efectivas,\u00a0 y consecuentemente \u00a0 las \u00f3rdenes a proferir deb\u00edan limitarse a confirmar la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia de crear un grupo interdisciplinario, entre el INPEC, la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo y el Establecimiento Penitenciario de Acac\u00edas, que deber\u00e1 decidir en \u00a0 6 meses la cantidad en la que aumentar\u00eda los elementos de aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En mi criterio, el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n es acertado y lo comparto. Sin embargo, disiento de ciertos \u00a0 razonamientos que sirven como fundamento de las \u00f3rdenes proferidas, con base en \u00a0 los siguientes puntos de divergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer desacuerdo: Congruencia de la Sentencia. El \u00a0 problema jur\u00eddico se enfoca solo en uno de los aspectos que propon\u00eda el caso \u00a0 concreto y descuida dos que fueron puestos en conocimiento de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El primer aspecto omitido: conviene recordar que los \u00a0 tutelantes, adem\u00e1s de solicitar el kit de aseo cuya suficiencia ha de evaluarse \u00a0 por el grupo interdisciplinario ordenado en la Sentencia T-013 de 2016, \u00a0 solicitaron expresamente que se les suministrara, en forma peri\u00f3dica, toallas, \u00a0 medias y ropa interior. Sobre el particular la Sala no se pronunci\u00f3, por lo que \u00a0 ese punto qued\u00f3 indeterminado, cuando a mi juicio se ha debido resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El segundo aspecto omitido: adem\u00e1s de la suficiencia de \u00a0 los implementos de aseo, los accionantes cuestionaron la actitud de las \u00a0 autoridades del establecimiento penitenciario accionado, en la medida en que \u00a0 pese a la cantidad y calidad del kit de aseo que les suministran, exigen a los \u00a0 internos buena presentaci\u00f3n para acceder a los programas de reducci\u00f3n de penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acac\u00edas, sostuvo que la buena \u00a0 presentaci\u00f3n es parte del esquema disciplinario que maneja, por lo que la mala \u00a0 presentaci\u00f3n conlleva un llamado de atenci\u00f3n, que al ser atendido, \u00a0 \u201cno proh\u00edbe al recluso continuar con sus actividades\u201d[49]. Lo anterior, a mi modo de ver, implica que \u00a0 solo hasta que se atiendan los llamados de atenci\u00f3n, los internos pueden \u00a0 continuar con sus actividades habituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como veo el caso, con ello el Establecimiento Penitenciario admiti\u00f3 que \u00a0 condiciona la participaci\u00f3n en los programas de reducci\u00f3n de la pena a la buena \u00a0 presentaci\u00f3n personal de los reclusos, lo cual en el marco del estado de cosas \u00a0 inconstitucional declarado en la sentencia T-388 de 2013 y reiterado en la T-762 \u00a0 de 2015, puede agudizar la crisis, al contener, a la larga, las salidas de los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n y perpetuar el hacinamiento, sin motivo de peso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, adem\u00e1s debi\u00f3 ahondarse en el asunto en la medida en que tal \u00a0 pr\u00e1ctica puede incluso engendrar un trato discriminatorio para quienes optan por \u00a0 determinado estilo est\u00e9tico en su presentaci\u00f3n personal, o para aquellos que sin \u00a0 disponer de recursos o redes familiares de apoyo, no pueden obtener implementos \u00a0 de aseo m\u00e1s que por el suministro que hace el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal vez era la oportunidad para hacer menci\u00f3n de la importancia que tienen los \u00a0 esquemas de redenci\u00f3n de la pena, y su relevancia, no solo desde la dimensi\u00f3n \u00a0 subjetiva de los derechos fundamentales, sino desde la perspectiva objetiva de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala se concentr\u00f3 en la suficiencia de los implementos de aseo, \u00a0 sin adoptar postura sobre esta denuncia concreta, que puede llevar claramente a \u00a0 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales. Lo anterior cobra mayor relevancia si \u00a0 se tiene en cuenta que, conforme los t\u00e9rminos de las \u00f3rdenes impartidas, tan \u00a0 solo hasta pasados 6 meses despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, los \u00a0 accionantes podr\u00e1n eventualmente encontrar soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n particular \u00a0 respecto de los implementos de aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo desacuerdo: Dada la escisi\u00f3n entre el INPEC y \u00a0 la USPEC las \u00f3rdenes impartidas no vinculan a las entidades que, legalmente, \u00a0 deben concurrir al estudio sobre el aumento de los implementos de aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Si bien se ha asumido que el INPEC es una entidad \u00a0 autorizada para determinar y hacer requerimientos sobre las necesidades que \u00a0 implica la vida en reclusi\u00f3n, \u00fanicamente puede hacer las solicitudes \u00a0 correspondiente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, \u00a0 quien en \u00faltimas decide, planea y gestiona respecto del suministro de bienes y \u00a0 servicios ligados a la vida carcelaria, y necesarios para la vigilancia y \u00a0 administraci\u00f3n de la misma, a cargo del INPEC[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, conforme el Decreto 4150 del 3 de \u00a0 noviembre de 2011, es la entidad encargada de \u201cgestionar y operar el \u00a0 suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y \u00a0 brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado \u00a0 funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC\u201d. Adem\u00e1s una de las \u00a0 \u00f3rdenes proferidas toca una de las funciones de dicha entidad, como lo es \u00a0 \u201celaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gesti\u00f3n \u00a0 penitenciaria y carcelaria, en coordinaci\u00f3n con el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y \u00a0 hacer las recomendaciones correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que era importante la inclusi\u00f3n de la Unidad \u00a0 de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- en el proceso de tutela, en \u00a0 aras de la materializaci\u00f3n de los derechos de los accionantes y de fortalecer \u00a0 las \u00f3rdenes proferidas, que requer\u00eda solicitar a la USPEC que suministrara \u00a0 efectivamente los implementos de aseo que pudieran ser necesarios para la \u00a0 consolidaci\u00f3n de condiciones de vida digna de los reclusos, una vez finiquitado \u00a0 el an\u00e1lisis de necesidad ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer desacuerdo: El criterio de efectividad de las \u00a0 \u00f3rdenes de esta Corporaci\u00f3n ligado a la realidad presupuestaria del pa\u00eds, no \u00a0 puede servir para limitar las \u00f3rdenes proferidas, menos a\u00fan cuando dicha \u00a0 realidad se enuncia en abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala manifiesta que no obstante la facultad del juez \u00a0 constitucional para determinar el compromiso de los derechos fundamentales en el \u00a0 caso concreto, sus \u00f3rdenes deben orientarse a la efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior me parece enteramente razonable y \u00a0 compartir\u00eda dicho criterio si no fuera porque en la sentencia, el car\u00e1cter \u00a0 efectivo de las \u00f3rdenes de tutela se encuentra atado a la \u201crealidad \u00a0 presupuestal del pa\u00eds\u201d, sin haber ning\u00fan elemento de juicio contundente \u00a0 sobre ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En mi opini\u00f3n, si bien la sostenibilidad de las \u00a0 decisiones judiciales es un aspecto material que no debe desatenderse por \u00a0 mandato constitucional, de conformidad con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no puede ser una barrera para la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en la medida en que como lo concluy\u00f3 la Sala Plena de este \u00a0 Tribunal, \u201cla sostenibilidad fiscal no es un fin en s\u00ed mismo y est\u00e1 \u00a0 subordinada, en todo caso, al cumplimiento de los prop\u00f3sitos esenciales del \u00a0 ESDD\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, conviene no perder de vista que en caso de \u00a0 encontrarse que una decisi\u00f3n judicial resulta contraria a las posibilidades \u00a0 materiales del Estado, ello debe alegarse por parte de la Administraci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s del respectivo incidente, sin que los administradores de justicia puedan \u00a0a priori establecer barreras econ\u00f3micas a la concretizaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales, sin socavar la separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda \u00a0 de la funci\u00f3n que ejercen[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En tal sentido, a mi juicio, lo que hubiere procedido \u00a0 era ordenar que, una vez efectuado el juicio sobre la necesidad y la dimensi\u00f3n \u00a0 del aumento de implementos de aseo, se conminara a su entrega efectiva, sin \u00a0 abstenerse de ello por virtud de barreras presupuestales, que en virtud de la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y la independencia judicial corresponde alegar a la \u00a0 Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto desacuerdo: En suma, las medidas resultan \u00a0 insuficientes para la efectividad de los derechos de reconoci\u00f3 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para concluir, aunque considero que el sentido te\u00f3rico \u00a0 de la decisi\u00f3n responde razonablemente al caso concreto, las \u00f3rdenes proferidas \u00a0 son insuficientes, en suma porque (i) no resuelven todos los problemas jur\u00eddicos \u00a0 sometidos a consideraci\u00f3n de la Sala, (ii) no se profieren a todas las entidades \u00a0 concernidas en la soluci\u00f3n integral del asunto; y (iii) no se concentran en la \u00a0 materializaci\u00f3n o eficacia de los derechos fundamentales de los accionantes, \u00a0 dejando a discreci\u00f3n de las accionadas la adopci\u00f3n de medidas concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n que en \u00a0 esta oportunidad ha tomado la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se refiere a \u00a0 las actividades que se llevan a cabo al interior del centro de reclusi\u00f3n, que \u00a0 les permiten a los internos una reducci\u00f3n en la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La entidad en \u00a0 su contestaci\u00f3n, no alega la falta de competencia respecto de la entrega de \u00a0 \u00fatiles de aseo a los reclusos que se encuentran en los distintos centros de \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia \u00a0 T-584 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia \u00a0 T-002 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia \u00a0 T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia \u00a0 T-133 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia \u00a0 T-388 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia 1991, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias \u00a0 T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-851 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda, T-684 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-792 de 2005 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1145 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil,\u00a0 T-133 de \u00a0 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-388 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia \u00a0 T-792 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia \u00a0 T-1030 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-1145 de 2005 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Reglas \u00a0 M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos, numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos, caso Albert Womah Mukong vs. Camer\u00fan, Comunicaci\u00f3n \u00a0 No.458\/1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, p\u00e1rr. 150, y Caso Fleury \u00a0 y otros Vs. Hait\u00ed. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. \u00a0 Serie C No. 236, p\u00e1rr. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia) Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n \u00a0 Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie \u00a0 C No. 150, p\u00e1rr. 20, y Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, \u00a0 p\u00e1rr. 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 caso V\u00e9lez Loor vs Panam\u00e1., supra nota 62, p\u00e1rr. 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 caso L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de \u00a0 febrero de 2006. Serie C No. 141, p\u00e1rr. 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 caso Tibi, supra nota 61, p\u00e1rr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. \u00a0 Per\u00fa. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C \u00a0 No. 160, supra p\u00e1rr. 301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia), supra nota 62, p\u00e1rr. 146 y Caso \u00a0 V\u00e9lez Loor, supra nota 62, p\u00e1rr. 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 caso Loayza Tamayo, supra nota 14, p\u00e1rr. 58, y Caso del Penal Miguel Castro \u00a0 Castro, supra nota 66, p\u00e1rr. 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia), supra nota 62, p\u00e1rr. 146, y \u00a0 Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, p\u00e1rr. 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de Catia), supra nota 62, p\u00e1rr. 85 y Caso \u00a0 V\u00e9lez Loor, supra nota 62, p\u00e1rr. 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de \u00a0 marzo 2005. Serie C No. 123, p\u00e1rr. 70, y Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva presentada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos: \u00a0 Castigo Corporal a Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, Considerando 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 caso de los Ni\u00f1os y Adolescentes Privados de Libertad en el \u201cComplexo do \u00a0 Tatuap\u00e9\u201d de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resoluci\u00f3n de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005, \u00a0 Considerando 13, y Asunto de la Unidad de Internaci\u00f3n Socioeducativa. Medidas \u00a0 Provisionales Respecto de Brasil. Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, sentencia de 27 de abril de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 T-792 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia \u00a0 T-1145 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia \u00a0 T-793 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia \u00a0 T-266 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia \u00a0 T-388 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia \u00a0 T-1628 de 2000 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, sentencia T-377 de 2001 M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia \u00a0 T-013 de 2016. Fundamento jur\u00eddico 8.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00cddem. \u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] INPEC. C\u00f3digo de Buen Gobierno. 2015. Art\u00edculo 7, literal h. \u201cEl \u00a0 Inpec, enmarcado en la funci\u00f3n p\u00fablica tiene como objeto ejercer la vigilancia, \u00a0 custodia, atenci\u00f3n y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la \u00a0 vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica impuestas como \u00a0 consecuencia de una decisi\u00f3n judicial; la ejecuci\u00f3n del trabajo social no \u00a0 remunerado, todo ello en el marco de la promoci\u00f3n, respeto y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos por medio de las siguientes pr\u00e1cticas: \/\/ Determinar las \u00a0 necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con \u00a0 sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-013 de 2016. \u201c(\u2026) encuentra la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n que en los casos objeto de revisi\u00f3n, se compromete el derecho a la \u00a0 dignidad humana de los accionantes, en el entendido que bajo ninguna \u00a0 circunstancia es posible afirmar que un kit de aseo, compuesto por 1 jab\u00f3n de \u00a0 tocador, 1 crema dental, 2 rollos de papel higi\u00e9nico, 1 cepillo de dientes para \u00a0 adultos, 1 m\u00e1quina de afeitar y 1 desodorante en crema (conforme a lo \u00a0 establecido en el Memorando 0251 de 2004, expedido por la Direcci\u00f3n general del \u00a0 INPEC) sea suficiente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas del interno por un \u00a0 periodo de 4 meses\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia \u00a0 C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00cddem. \u201c(\u2026) no existen razones que permitan v\u00e1lidamente inferir \u00a0 que la norma demandada, en cuanto prev\u00e9 el incidente de sostenibilidad \u00a0 fiscal, sustituya el principio de separaci\u00f3n de poderes y la \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial.\u00a0 Esto debido a que ese \u00a0 procedimiento (i) es una instancia de interlocuci\u00f3n entre los poderes \u00a0 p\u00fablicos, que se explica en el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica; (ii) \u00a0 no usurpa la funci\u00f3n judicial, pues se limita al debate en sede judicial de los \u00a0 efectos de las sentencias que profieren las altas cortes, y no de las decisiones \u00a0 que protegen derechos, las cuales est\u00e1n cobijadas por los efectos de la cosa \u00a0 juzgada y son, por ende, inmodificables; y (iii) implica que las altas \u00a0 cortes conservan la competencia para decidir, en condiciones de \u00a0 independencia y autonom\u00eda, si procede la modificaci\u00f3n, modulaci\u00f3n o diferimiento \u00a0 de tales efectos, o si estos deben mantenerse inc\u00f3lumes en su formulaci\u00f3n \u00a0 original.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-013-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-013\/16 \u00a0 \u00a0 RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE \u00a0 LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la \u00a0 libertad \u00a0 \u00a0 DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS \u00a0 DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}