{"id":24025,"date":"2024-06-26T21:45:15","date_gmt":"2024-06-26T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-014-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:15","slug":"t-014-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-014-16\/","title":{"rendered":"T-014-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-014-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-014\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia de este \u00a0 tribunal se ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n tuitiva es \u00a0 improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensi\u00f3nales, dado que \u00a0 es viable controvertir el contenido de estos a trav\u00e9s de la justicia laboral \u00a0 ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda. La herramienta \u00a0 constitucional procede de manera excepcional para amparar las garant\u00edas \u00a0 derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los \u00a0 siguientes casos:\u00a0i)\u00a0cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso \u00a0 de existir, el mismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela \u00a0 procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad \u00a0 material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda y\u00a0ii)\u00a0cuando \u00a0 esta se promueve como mecanismo transitorio, siempre que el demandante demuestre \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n \u00a0 tendr\u00e1 efectos temporales, solo hasta el momento en que la autoridad judicial \u00a0 competente decida, de manera definitiva, el conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribi\u00f3 que \u00e9ste expirar\u00eda el 31 \u00a0 de julio de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, tal y \u00a0 como fue concebido por la Ley 100 de 1993, parec\u00eda tener vocaci\u00f3n de \u00a0 continuidad. Sin embargo, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2005, el \u00a0 legislador opt\u00f3 por reformar el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por \u00a0 esa v\u00eda elimin\u00f3 definitivamente el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE LA PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049\/90 art\u00edculo 12 del \u00a0 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Discrecionalidad \u00a0 limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Responsabilidad \u00a0 del empleador por el uso indebido del\u00a0ius variandi,\u00a0en material \u00a0 pensional, al desplazar al trabajador de una zona que contaba con cobertura del \u00a0 ISS a otra en que este, en su momento, no hab\u00eda empezado a regir y, por ende, no \u00a0 hab\u00eda deber de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones realizar el c\u00e1lculo actuarial \u00a0 correspondiente a los aportes que le hacen falta al actor para cumplir el tiempo \u00a0 de servicio necesario para acceder a la pensi\u00f3n de vejez establecida en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.123.487 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rogelio Ardila \u00a0 Parra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: INGETEC S.A. \u00a0 Ingenieros Consultores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 la providencia dictada el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Treinta y Dos Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 D.C., dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or \u00a0 Rogelio Ardila Parra, mediante apoderado judicial, contra la empresa INGETEC \u00a0 S.A. Ingenieros Consultores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, por \u00a0 medio de Auto de quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), y repartido \u00a0 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rogelio Ardila \u00a0 Parra, por intermedio de apoderado judicial, impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la empresa INGETEC S.A. Ingenieros Consultores, en procura de \u00a0 obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, los cuales considera conculcados por \u00a0 la entidad accionada, al haber omitido afiliarlo al Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1967 y el 24 \u00a0 de agosto de 1971, circunstancia que, a su juicio, le impide cumplir con el \u00a0 n\u00famero de cotizaciones exigido legalmente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se describen en la demanda, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Rogelio \u00a0 Ardila Parra, de 71 a\u00f1os de edad, manifiesta que labor\u00f3 para la empresa INGETEC \u00a0 S.A. durante dos periodos, a saber: i) del 12 de enero de 1967 al 16 de diciembre \u00a0 de 1973 y; ii) del 1o de octubre de 1996 al 31 \u00a0 de diciembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Sostiene que dicha \u00a0 sociedad omiti\u00f3 su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Pensiones \u00a0 durante el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1967 y el 24 de agosto de \u00a0 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Al considerar que \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos para el efecto, solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguro Social &#8211; en adelante, ISS -, \u00a0 petici\u00f3n que le fue negada mediante la Resoluci\u00f3n No. 029281 de 27 de julio de \u00a0 2006, con fundamento en la insuficiencia de cotizaciones. Contra dicha decisi\u00f3n \u00a0 promovi\u00f3 los recursos de ley, los cuales se desataron de manera desfavorable a \u00a0 sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante oficio \u00a0 fechado el 25 de junio de 2008, la Oficina Nacional de Cobro Coactivo del ISS le \u00a0 inform\u00f3 sobre la falta de afiliaci\u00f3n por parte del empleador para el periodo \u00a0 comprendido entre el 12 de enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971. De igual \u00a0 manera, le comunic\u00f3 acerca del procedimiento a seguir con miras a tramitar el \u00a0 cobro efectivo de dichos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Afirma que \u00a0 continu\u00f3 laborando y aportando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta \u00a0 el 31 de enero de 2012, circunstancia que le permiti\u00f3 acumular un total de \u00a0 1.028.65 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, \u00a0 el 21 de septiembre de 2011, solicit\u00f3 se realizara un nuevo estudio pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 18322 de 17 de mayo de 2012, el I.S.S. neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n de marras, bajo el argumento de que a 22 de julio de 2005, \u00a0 fecha de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante \u00a0 no contaba con las 750 semanas cotizadas exigibles para ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues acreditaba 744 para dicho momento y un total de 1036 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de agosto de 2013 solicit\u00f3 a INGETEC S.A. expedir \u00a0 copia de las planillas de pago a pensiones correspondientes al periodo en \u00a0 discusi\u00f3n y que, en caso de que estas no existieran, realizara el tr\u00e1mite ante \u00a0 Colpensiones para la elaboraci\u00f3n del respectivo c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante respuesta \u00a0 emitida el 27 de agosto de 2013, INGETEC S.A. comunic\u00f3 la imposibilidad legal \u00a0 para la empresa de entregar copias de la afiliaci\u00f3n y planillas de pago por el \u00a0 periodo reclamado y de realizar gesti\u00f3n alguna ante Colpensiones, toda vez que \u00a0 durante dicho lapso no exist\u00eda cobertura en los sitios donde labor\u00f3 el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 El 18 de diciembre \u00a0 de 2013 solicit\u00f3, ante la empresa demandada, copia del contrato de trabajo \u00a0 celebrado con esta, correspondiente al periodo comprendido entre el 12 de enero \u00a0 de 1967 y el 24 de agosto de 1971, sin obtener respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 423935 de 14 de diciembre de 2014, Colpensiones resolvi\u00f3 de \u00a0 manera desfavorable el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 109121 de 2014, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo que ata\u00f1e a \u00a0 su condici\u00f3n actual, manifiesta que se encuentra enfermo y desamparado \u00a0 econ\u00f3micamente, toda vez que, dada su avanzada edad, le es dif\u00edcil acceder al \u00a0 mercado laboral. Adicionalmente, asevera que la omisi\u00f3n de la accionada es de \u00a0 tal magnitud que, de ser reconocido el periodo en discusi\u00f3n, cumplir\u00eda con las \u00a0 semanas cotizadas exigidas para acceder a la prestaci\u00f3n pretendida, con efectos \u00a0 a partir del 12 de febrero de 2004. Finalmente, sostiene que la tutela es la \u00a0 herramienta id\u00f3nea para la defensa de sus intereses, ya que el mecanismo \u00a0 ordinario de defensa judicial establecido para el efecto, dada su prolongada \u00a0 duraci\u00f3n, resulta ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a \u00a0 la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se \u00a0 ordene a la entidad accionada tramitar la solicitud de c\u00e1lculo actuarial en \u00a0 reserva ante la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos &#8211; Vicepresidencia de \u00a0 Financiamiento e Inversiones de Colpensiones, por el periodo comprendido entre \u00a0 el 12 de enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas \u00a0 relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 accionante, en la que consta que naci\u00f3 el 12 de febrero de 1944 (folio 2 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la historia laboral del \u00a0 accionante, actualizada a 6 de agosto de 2013, emitida por Colpensiones, seg\u00fan \u00a0 la cual, el actor cuenta con un total de 1.028,65 semanas cotizadas a 31 de \u00a0 enero de 2012 (folios 3 y 4 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del acta de declaraci\u00f3n con fines \u00a0 extraprocesales No. 3989, rendida por el accionante, ante la Notar\u00eda Cincuenta y \u00a0 Dos del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., el 5 de noviembre de 2013. En ella consta que el \u00a0 actor declar\u00f3 que labor\u00f3 en la empresa INGETEC S.A., mediante la modalidad de \u00a0 contrato escrito en dos etapas, a saber: i) desde el 12 de \u00a0 enero de 1967 hasta el 16 de diciembre de 1973 y ii) desde el 1o \u00a0de octubre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996. Asimismo, declar\u00f3 que del \u00a0 periodo comprendido del 12 de enero de 1967 hasta el 24 de agosto de 1971 la \u00a0 empresa omiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n para seguridad social en pensi\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, no realiz\u00f3 los aportes correspondientes (folio 5 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n emitida por la \u00a0 Divisi\u00f3n Administrativa Departamento de Personal de la empresa INGETEC S.A., \u00a0 fechada 6 de junio de 2003, en la cual consta que el accionante labor\u00f3 para la \u00a0 empresa en dos etapas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) Desde el 12 de \u00a0 enero de 1967 hasta el 16 de diciembre de 1973, inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ardila estuvo afiliado al ISS por \u00a0 pensiones, bajo el n\u00famero patronal 01008200240 y Nit 860.001.986-1; durante la \u00a0 \u00e9poca en que prest\u00f3 sus servicios en los sitios en donde el ISS hab\u00eda asumido \u00a0 este riesgo. Su n\u00famero de afiliaci\u00f3n fue el 011049758. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Desde el 1o de octubre de 1996 hasta el 31 \u00a0 de diciembre de 1996, inclusive. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ardila estuvo afiliado al ISS por \u00a0 pensiones, bajo el n\u00famero patronal 01008200240 y Nit 860.001.986-1. Su n\u00famero de \u00a0 afiliaci\u00f3n fue el 2911064&#8243;. (Folio 6 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0002658 de 9 \u00a0 de abril de 2008, proferida por el ISS, por medio de la cual se confirm\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 029281 de 27 de julio de 2006, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 actor, con fundamento en la insuficiencia de aportes, toda vez que acredita 240 \u00a0 semanas cotizadas en los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad \u00a0 requerida y con un total de 821 semanas en cualquier tiempo (folios 7, 8 y 9 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 18322, de 17 \u00a0 de mayo de 2012, por medio de la cual el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al \u00a0 accionante, bajo el argumento de que no re\u00fane el requisito de tiempo requerido, \u00a0 1225 semanas como m\u00ednimo para el a\u00f1o 2012, ya que cotiz\u00f3 en forma ininterrumpida \u00a0 desde el 25 de agosto de 1971 hasta el 30 de enero de 2012, acreditando un total \u00a0 de 1036 semanas v\u00e1lidamente cotizadas al ISS, de las cuales 240 corresponden a \u00a0 los \u00faltimos veinte a\u00f1os previos al cumplimiento de la edad (folios 10 y 11 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Copia de la respuesta emitida por el ISS \u00a0 el 25 de junio de 2008, dirigida al accionante, mediante la cual informa que el \u00a0 periodo correspondiente a su reclamaci\u00f3n no aparece afiliado por el empleador \u00a0 INGETEC S.A., raz\u00f3n por la cual el ISS no puede iniciar el proceso de cobro \u00a0 coactivo de los aportes que se solicita. Por ello, el ISS le recomienda iniciar \u00a0 proceso ordinario laboral encaminado al cobro de dichos aportes, o, en su \u00a0 defecto, que el exempleador solicite de manera voluntaria un c\u00e1lculo actuarial a \u00a0 la Unidad de Planeaci\u00f3n Actuarial, con el fin de pagar los ciclos mencionados en \u00a0 su petici\u00f3n (folios 12 y 13 del cuaderno 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-Copia de la petici\u00f3n presentada por el \u00a0 apoderado del accionante, dirigida a INGETEC S.A., mediante la cual solicita que \u00a0 se expida copia de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones y de las planillas \u00a0 de pago a pensiones realizado por esta entidad desde el 12 de enero de 1967 \u00a0 hasta el 24 de agosto de 1971 y que en caso de no existir los pagos respectivos \u00a0 al Sistema General de Pensiones, solicita se tramite la elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial en reserva para la convalidaci\u00f3n de tiempos por los periodos faltantes \u00a0 comprendidos del 12 de enero de 1967 hasta el 24 de agosto de 1971 (folios 14 a \u00a0 17 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la respuesta proferida por \u00a0 INGETEC S.A., el 27 de agosto de 2013, por medio de la cual indica que no hubo \u00a0 omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n a la seguridad social por parte de INGETEC S.A., debido \u00a0 a que se present\u00f3 una imposibilidad de orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, inform\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda no pod\u00eda \u00a0 cumplir con la obligaci\u00f3n de afiliar al demandante al ISS, ni pagar las \u00a0 cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, durante el tiempo \u00a0 solicitado debido a que no exist\u00eda cobertura en los sitios donde labor\u00f3 el \u00a0 accionante (folios 18 y 19 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero GNR 109121, \u00a0 de fecha 26 de marzo de 2016, mediante la cual Colpensiones estudi\u00f3 el \u00a0 expediente administrativo del se\u00f1or Ardila Parra (folios 20 y 21 del cuaderno \u00a0 2). -Copia de la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. GNR 109121 de 26 de marzo de \u00a0 2014, mediante la cual Colpensiones informa el tr\u00e1mite surtido dentro del \u00a0 estudio del expediente administrativo del accionante (folio 22 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 423935, de \u00a0 14 de diciembre de 2014, por medio de la cual Colpensiones resolvi\u00f3, de manera \u00a0 desfavorable, el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el accionante contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 109121 de 26 de marzo de 2014 que le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez (folios 23 a 25 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de \u00a0 16 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 dispuso vincular de oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones, y notific\u00f3 a la accionada para que rindiera informe respecto de \u00a0 los hechos alegados por el apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la representante legal para asuntos \u00a0 laborales de INGETEC S.A. confirm\u00f3 el periodo de vinculaci\u00f3n laboral del \u00a0 accionante con la empresa demandada y se\u00f1al\u00f3 que la falta de afiliaci\u00f3n del \u00a0 mismo al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n para el periodo comprendido \u00a0 entre el 12 de enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971, no resulta de su omisi\u00f3n \u00a0 sino de una imposibilidad legal, toda vez que para dicha \u00e9poca el ISS no ten\u00eda \u00a0 cobertura en los lugares donde se desarrollaban los proyectos para los que \u00a0 trabaj\u00f3 el actor, es decir, Mesitas del Colegio, Soacha, Cundinamarca; y Choc\u00f3, \u00a0 de conformidad con la Circular del ISS No. 180 de 1992 y con las comunicaciones \u00a0 VA &#8211; DNAYR &#8211; 2005 -8907 y VA -DNAYR-2005 -8952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0 sostiene que su representada est\u00e1 exenta de elaborar el c\u00e1lculo actuarial, con \u00a0 destino al ISS, que ampare el periodo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que la tutela sub examine es improcedente, \u00a0 toda vez que existe un procedimiento ordinario laboral establecido para el \u00a0 reconocimiento de las acreencias laborales que el accionante reclama, al cual no \u00a0 ha acudido, pese a que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, inminente ni grave que permita la procedencia de la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de inmediatez, \u00a0 manifiesta que en el presente caso no se satisface, habida cuenta que los hechos \u00a0 aducidos como vulneratorios ocurrieron hace m\u00e1s de cuarenta y tres a\u00f1os. \u00a0 Asimismo, indica que la respuesta dada a la petici\u00f3n radicada el 6 de agosto de \u00a0 2013 fue brindada al accionante desde hace m\u00e1s de veintid\u00f3s meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que revisada la hoja de \u00a0 vida del accionante y los documentos adjuntos a la misma, no se encontr\u00f3 \u00a0 evidencia alguna respecto de la radicaci\u00f3n, ante esa empresa, de la petici\u00f3n \u00a0 fechada el 18 de diciembre de 2013, la cual, a juicio del actor, no fue \u00a0 contestada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio al \u00a0 requerimiento efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2015, neg\u00f3 el \u00a0 amparo pretendido por el se\u00f1or Rogelio Ardila Parra, por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, considera que, si bien \u00a0 el accionante cuenta con 71 a\u00f1os de edad, ello no significa que pertenece a la \u00a0 tercera edad, pues no supera la expectativa de vida, 72.1 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 estima que el actor no acredit\u00f3 la existencia de necesidades econ\u00f3micas ni \u00a0 aport\u00f3 dictamen m\u00e9dico alguno que certifique el padecimiento de alguna \u00a0 enfermedad, pues se limit\u00f3 a allegar copia de historias cl\u00ednicas de los a\u00f1os \u00a0 2009 a 2015, en la cual se observan diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes y medicamentos \u00a0 prescritos, sin que de ellas se pueda inferir, al menos, que su coste haya \u00a0 ocasionado en el demandante un aumento en sus gastos, o un detrimento a su \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, asevera que aun cuando ha \u00a0 realizado cierta actividad administrativa con el fin de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos ante la administradora de sus aportes (ISS y Colpensiones) y ante \u00a0 la sociedad INGETEC S.A., no acredit\u00f3 haber promovido actuaci\u00f3n judicial \u00a0 ordinaria, circunstancia que, a su juicio, torna improcedente la tutela sub examine, pues tampoco \u00a0 demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni que los medios judiciales \u00a0 ordinarios resulten ineficaces para lograr la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que \u00a0 estima cercenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 sostiene que en el presente asunto no se satisface el requisito de inmediatez, \u00a0 pues el accionante, sin justificar la tardanza, actu\u00f3 casi un a\u00f1o despu\u00e9s de que \u00a0 se produjera la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa, atinente al reclamo del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y respecto del presunto \u00a0 desconocimiento del derecho de petici\u00f3n, indica que el actor no alleg\u00f3 copia del \u00a0 radicado de la solicitud que, seg\u00fan afirma, no ha sido contestada, pese a que \u00a0 ello se le solicit\u00f3 a trav\u00e9s del auto admisorio de la tutela, pues la accionada \u00a0 neg\u00f3 haber recibido dicha petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0 DECRETADAS POR LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 11 de noviembre de 2015, \u00a0 el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas, con el \u00a0 fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO &#8211; Por Secretar\u00eda \u00a0 General OFICIESE a la empresa INGETEC S.A. Ingenieros \u00a0 Consultores, en la Carrera 6 N\u00b0 30A-30 de Bogot\u00e1 D.C, la cual act\u00faa como \u00a0 demandada, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de este Auto y bajo la gravedad del juramento, informe a esta \u00a0 Sala los periodos durante los cuales el se\u00f1or Rogelio Ardila Parra labor\u00f3 para \u00a0 dicha sociedad, especificando el lugar en que prest\u00f3 sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0\u00a0 \u00a0 Secretar\u00eda\u00a0\u00a0\u00a0 General\u00a0\u00a0\u00a0 OFICIESE\u00a0\u00a0 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- , para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, \u00a0 informe a este despacho la fecha a partir de la cual inici\u00f3 su cobertura en los \u00a0 municipios El Colegio, Cundinamarca y Soacha, Cundinamarca y en el departamento \u00a0 del Choc\u00f3, haciendo exigible la afiliaci\u00f3n al Sistema General en Pensiones. \u00a0 Asimismo, s\u00edrvase allegar copia de la historia laboral del se\u00f1or Rogelio Ardila \u00a0 Parra, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2.911.064. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n que durante un t\u00e9rmino no mayor de tres (3) d\u00edas, \u00a0 ponga a disposici\u00f3n de las partes dentro del expediente T-5.123.487 las pruebas \u00a0 que, en atenci\u00f3n a lo ordenado en este auto, alleguen los oficiados, con miras a \u00a0 que se pronuncien sobre las mismas. Durante dicho t\u00e9rmino el expediente quedar\u00e1 \u00a0 a disposici\u00f3n de los interesados en la Secretar\u00eda General&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 19 de noviembre de 2015, la Directora de Divisi\u00f3n Administrativa \u00a0 de la empresa INGETEC S.A. Ingenieros Consultores, manifest\u00f3 que, de acuerdo con \u00a0 la hoja de vida que reposa en la empresa, el accionante ingres\u00f3 a prestar sus \u00a0 servicios el 12 de enero de 1967, en el proyecto que la compa\u00f1\u00eda desarrollaba en \u00a0 los municipios Mesitas del Colegio y Soacha, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que: i) en febrero de 1970 \u00a0 fue asignado para un proyecto que se realizaba en el departamento del Choc\u00f3, \u00a0 aclarando que pidi\u00f3 una licencia por dos meses, a partir del 17 de febrero de \u00a0 1970, la cual venc\u00eda el 19 de abril de la misma anualidad y ii) que en marzo 30 de \u00a0 1970 solicit\u00f3 otra licencia por dos meses, a partir del 18 de abril del mismo \u00a0 a\u00f1o, la cual fue concedida, pero que el accionante opt\u00f3 por reintegrarse el 8 de \u00a0 junio de 1970 al proyecto que se realizaba en El Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que en marzo de 1971 \u00a0 labor\u00f3 para un proyecto que la empresa realizaba en Mesitas del Colegio, \u00a0 Cundinamarca, donde se encontraba al 25 de agosto de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a \u00a0 trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta \u00a0 y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C, dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o, de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 22 de agosto de \u00a0 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Carta establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00a0 estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica, precepto que es desarrollado por el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, el cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y \u00a0 los personeros municipales &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada, mediante apoderado judicial, por el se\u00f1or Rogelio Ardila Parra, \u00a0 quien alega la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra legitimado para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa INGETEC S.A. Ingenieros \u00a0 Consultores, entidad de naturaleza privada, se encuentra legitimada como parte \u00a0 pasiva en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 5o \u00a0y 42, numeral 4[1], \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, y en vista de que el demandante \u00a0 mantuvo con dicha entidad empleadora una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n como \u00a0 trabajador de la misma durante la cual se sucedieron los supuestos constitutivos \u00a0 de la violaci\u00f3n constitucional alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 Rogelio Ardila Parra, al haber omitido su afiliaci\u00f3n para el riesgo de pensi\u00f3n \u00a0 ante el entonces Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, durante el \u00a0 periodo comprendido entre el 12 de enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia del \u00a0 mecanismo tutelar para garantizar el reconocimiento de acreencias pensi\u00f3nales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia de este \u00a0 tribunal se ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n tuitiva es \u00a0 improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensi\u00f3nales, dado que \u00a0 es viable controvertir el contenido de estos a trav\u00e9s de la justicia laboral \u00a0 ordinaria o contencioso administrativa, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte ha advertido que \u00a0 la tutela es procedente cuando se ejerce como mecanismo transitorio con el fin \u00a0 de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio judicial \u00a0 preferente no resulte eficaz para obtener el amparo del derecho frente a la \u00a0 exigencia de una protecci\u00f3n inmediata en el caso concreto, es decir, de manera \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0 deber del juez analizar los presupuestos f\u00e1cticos del caso concreto, en aras de \u00a0 determinar si el instrumento de defensa judicial ordinario resulta eficaz para \u00a0 el amparo de las garant\u00edas fundamentales del accionante, puesto que ante la \u00a0 inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado \u00a0 trasciende del nivel meramente legal al constitucional, teniendo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela la facultad de tornarse en el mecanismo principal de tr\u00e1mite del asunto, \u00a0 desplazando a la respectiva instancia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en este punto juega un papel de \u00a0 enorme importancia los presupuestos sentados por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia T-063 de 2013[2], \u00a0 para determinar i) si los mecanismos ordinarios son eficaces \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en conflictos en \u00a0 que se pretenda el reconocimiento de acreencias pensi\u00f3nales y ii) si permiten \u00a0 evaluar la gravedad, inminencia e irreparabilidad del da\u00f1o que podr\u00eda generarse \u00a0 si no se protegen por v\u00eda tutelar. Dichos presupuestos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) que se trate \u00a0 de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto de especial de \u00a0 protecci\u00f3n; que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un \u00a0 alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular, del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que se haya desplegado cierta actividad administrativa \u00a0 y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que se acrediten \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto \u00a0 si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo \u00a0 &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la herramienta \u00a0 constitucional procede de manera excepcional para amparar las garant\u00edas \u00a0 derivadas del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los \u00a0 siguientes casos: i) cuando no existe otro medio de defensa \u00a0 judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del peticionario, evento \u00a0 en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, \u00a0 ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por \u00a0 otra v\u00eda y ii) cuando esta se promueve como mecanismo \u00a0 transitorio, siempre que el demandante demuestre la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, \u00a0 solo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida, de manera \u00a0 definitiva, el conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho perjuicio, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, debe cumplir las siguientes condiciones: ser \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente; ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, es decir, que \u00a0 exija la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser \u00a0 impostergable, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como \u00a0 mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Breve \u00a0 referencia al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley 100 de 1993 y su desmonte \u00a0 definitivo en el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de \u00a0 1993, al crear el Sistema General de Pensiones, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 36 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n[3], \u00a0 en virtud del cual, los afiliados del r\u00e9gimen de prima media, que al momento de \u00a0 su entrada en vigencia estaban pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, pueden pensionarse de conformidad con el r\u00e9gimen anterior \u00a0 al cual se encuentran afiliados, por resultarles m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la norma se\u00f1ala que (i) la edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, (ii) el tiempo de servicio o el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, y (iii) el monto de la misma, ser\u00e1 la establecida en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados, para las personas que al \u00a0 momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, esto es, a 1o \u00a0de abril de 1994, cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si es hombre, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y as\u00ed quedar exento de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993 en lo referente a la edad, el tiempo de \u00a0 servicio y el monto de la pensi\u00f3n de vejez, no se requiere cumplir paralelamente \u00a0 el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de \u00a0 ellos, pues la redacci\u00f3n disyuntiva de la norma as\u00ed lo sugiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, tal y \u00a0 como fue concebido por la Ley 100 de 1993, parec\u00eda tener vocaci\u00f3n de \u00a0 continuidad. Sin embargo, a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 2005, el \u00a0 legislador opt\u00f3 por reformar el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por \u00a0 esa v\u00eda elimin\u00f3 definitivamente el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. El aparte pertinente \u00a0 de la norma en cita dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 4o. El \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; \u00a0 excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan \u00a0 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la \u00a0 entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 \u00a0 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014.Los requisitos y beneficios pensi\u00f3nales para las \u00a0 personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen (:..)&#8221;[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, significa entonces que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional perdi\u00f3 vigencia a partir del 31 de julio de \u00a0 2010. Por lo tanto, las personas que siendo beneficiar\u00edas de dicho r\u00e9gimen no \u00a0 lograron acreditar, antes de la fecha se\u00f1alada, los requisitos legales para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez conforme con el r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encontraban afiliados, perdieron cualquier posibilidad de pensionarse bajo el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, solo podr\u00e1n adquirir su derecho de \u00a0 acuerdo con los lineamientos de la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que la \u00a0 complementan o adicionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta sucede con los sujetos del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, esto es, a 25 de julio de 2005, ten\u00edan al menos 750 semanas cotizadas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios, pues seg\u00fan el citado acto legislativo, no \u00a0 pierden el r\u00e9gimen de transici\u00f3n el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se \u00a0 extiende &#8220;hasta el a\u00f1o 2014&#8221;, concretamente, hasta el 31 de diciembre de 2014[5]. \u00a0 En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensi\u00f3nales del respectivo r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta \u00faltima fecha, \u00a0 conservar\u00e1n el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; en caso contrario, perder\u00e1n \u00a0 definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deber\u00e1n someterse a las \u00a0 exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de concluirse que \u00a0 superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su \u00a0 desmonte definitivo, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional estar\u00e1 vigente hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho r\u00e9gimen que tengan \u00a0 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de \u00a0 julio de 2005 y, adem\u00e1s, cumplan con los requisitos de pensi\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. R\u00e9gimen \u00a0 pensional establecido en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 el Art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: &#8220;a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer \u00a0 y, &#8220;b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0 \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en \u00a0 cualquier tiempo &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen, previo al establecido por el \u00a0 Sistema General de Pensiones, es uno de los contemplados por la ley como \u00a0 excepcionales, que a pesar de haber perdido vigencia siguen produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos en la medida que la Ley 100 de 1993, mediante pol\u00edticas de transici\u00f3n, \u00a0 procur\u00f3 que las prerrogativas concedidas a los trabajadores amparados por \u00a0 reg\u00edmenes pensi\u00f3nales anteriores no fueran eliminadas completamente.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por \u00a0 el Decreto 758 del mismo a\u00f1o fij\u00f3 las pautas normativas para el reconocimiento \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de vejez de quienes estaban afiliados al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 efectuaron cotizaciones exclusivas al mismo -ese es el caso del accionante-, \u00a0 edificando un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable en comparaci\u00f3n con el actual. En efecto, al \u00a0 analizar las dos hip\u00f3tesis que la norma plantea (500 semanas en los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima o 1000 en cualquier tiempo), \u00e9stas \u00a0 suponen un tratamiento manifiestamente m\u00e1s ben\u00e9fico respecto del requisito del \u00a0 tiempo laborado que el que plantea el art\u00edculo 33 previsto por la Ley 100 de \u00a0 1993,[7] \u00a0pues este \u00faltimo exige, a 2013, 1250 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a quienes se les aplica el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, no solo est\u00e1n recibiendo un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9fico sino \u00a0 adem\u00e1s excepcional\u00edsimo, redimido del R\u00e9gimen General de Seguridad Social que \u00a0 impone unas condiciones m\u00e1s gravosas para obtener el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Responsabilidad \u00a0 del empleador por el uso indebido del ius variandi, en material \u00a0 pensional, al desplazar al trabajador de una zona que contaba con cobertura del \u00a0 ISS a otra en que este, en su momento, no hab\u00eda empezado a regir y, por ende, no \u00a0 hab\u00eda deber de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el ius variandi es la potestad que tiene todo empleador de modificar \u00a0 las circunstancias o condiciones o modalidades en las que el trabajador ejecuta \u00a0 la labor contratada y &#8220;su uso estar\u00e1 determinado por las conveniencias \u00a0 razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que, de todas \u00a0 maneras, seg\u00fan lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, habr\u00e1 de \u00a0 preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos m\u00ednimos y \u00a0 seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el \u00a0 contrato de trabajo, la convenci\u00f3n colectiva y el reglamento de trabajo[8]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 definido al denominado ius variandi, como una de las \u00a0 expresiones del poder de subordinaci\u00f3n que sobre los trabajadores ejerce el \u00a0 empleador, la cual se materializa en la facultad de variar las condiciones en \u00a0 que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de \u00a0 modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal facultad se \u00a0 concreta, verbigracia, en la posibilidad que tiene la respectiva autoridad \u00a0 nominadora de modificar la sede de la prestaci\u00f3n de los servicios personales, \u00a0 bien sea discrecionalmente para garantizar una continua, eficiente y oportuna \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio cuando las necesidades as\u00ed lo impongan, o bien por la \u00a0 solicitud de traslado que directamente se realice[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que, en m\u00faltiples pronunciamientos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[11] \u00a0ha determinado que el ejercicio del ius variandi no tiene un \u00a0 car\u00e1cter absoluto, en la medida en que dicha potestad encuentra l\u00edmites \u00a0 claramente definidos en el Texto Superior, especialmente, en las disposiciones \u00a0 que exigen que el trabajo se desenvuelva en condiciones dignas y justas, en las \u00a0 que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a \u00e9stos para reclamar \u00a0 a sus empleadores por la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas necesarias para el normal \u00a0 cumplimiento de sus labores y, en general, en los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales que deben regir las relaciones de trabajo y que se encuentran \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 53 superior[12]. \u00a0 \u00a0&#8220;Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las \u00a0 circunstancias que afectan al trabajador, la situaci\u00f3n de su familia, su propia \u00a0 salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones \u00a0 salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado. En \u00a0 cada ejercicio de su facultad de modificaci\u00f3n el empleador deber\u00e1 apreciar el \u00a0 conjunto de estos elementos y adoptar una determinaci\u00f3n que los consulte de \u00a0 manera adecuada y coherente. En \u00faltimas, debe tomar en cuenta que mediante \u00a0 aquella no queda revestido de unas atribuciones omn\u00edmodas que toman al \u00a0 trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano \u00a0 libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia distributiva a cargo del patrono[13]&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Merece la pena se\u00f1alar que el ius variandi deber\u00e1 ejercerse \u00a0 teniendo en cuenta: (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) \u00a0 la situaci\u00f3n familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el \u00a0 lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; y (vi) el \u00a0 comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado. De esta \u00a0 manera, el ejercicio del ius variandi implicar\u00e1 que para cada caso, el empleador \u00a0 observe estos condicionamientos, para que pueda tomar una decisi\u00f3n adecuada y \u00a0 coherente, y no se vean vulnerados los derechos fundamentales del trabajador[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se considera importante \u00a0 precisar el criterio fijado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el sentido \u00a0 de que el empleador es responsable de la p\u00e9rdida del beneficio pensional, por \u00a0 haber permanecido el trabajador durante parte importante de su vida laboral por \u00a0 fuera de la cobertura del ISS, por la decisi\u00f3n suya de trasladarlo a un lugar \u00a0 donde el Seguro no ten\u00eda cobertura. Al respecto, ha explicado la Corte Suprema \u00a0 de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior orden de ideas, estima la \u00a0 Sala que por virtud de la finalidad que deben tener las normas protectoras de la \u00a0 seguridad social, antes y despu\u00e9s de la reforma introducida por la Ley 100 de \u00a0 1993, la inscripci\u00f3n o afiliaci\u00f3n al sistema debe tener vocaci\u00f3n de permanencia, \u00a0 pues no tiene ning\u00fan sentido que a un trabajador que prest\u00f3 sus servicios por \u00a0 espacio ininterrumpido de 25 a\u00f1os a un empleador bajo un mismo contrato de \u00a0 trabajo, donde parte de su vida laboral permaneci\u00f3 por fuera de la cobertura del \u00a0 ISS, se le impida tener derecho a la pensi\u00f3n, y con mayor raz\u00f3n como sucede en \u00a0 el sub lite, que la p\u00e9rdida al beneficio de la seguridad social fue propiciada \u00a0 por el patrono al trasladarlo a una zona sin cobertura social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verdad es que, ese traslado del lugar \u00a0 de trabajo, a uno donde no hay cobertura, de una persona que ven\u00eda gozando de \u00a0 afiliaci\u00f3n, sin que se entrara a garantizar el derecho a la seguridad social \u00a0 protegido legal y constitucionalmente (art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica), as\u00ed se aduzca la no responsabilidad del empleador arguyendo no estar \u00a0 obligado a cotizar por falta de cobertura, no tiene la identidad suficiente que \u00a0 conlleve a evitar que el trabajador afectado pueda reclamar la pensi\u00f3n a su \u00a0 patrono, que cuando se presenta controversia como en el asunto de marras sea el \u00a0 operador judicial quien defina el derecho seg\u00fan lo acontecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que habr\u00eda que \u00a0 entender a m\u00e1s de lo anterior, que es razonable concluir, que para efectos de la \u00a0 seguridad social, cuando el trabajador es trasladado bajo un mismo contrato de \u00a0 trabajo a un municipio donde no exista cobertura del ISS, teniendo en su haber \u00a0 solamente una cotizaci\u00f3n temporal y no permanente, precaria para la obtenci\u00f3n de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, que se pueda considerar nuevamente para esos precisos \u00a0 fines, como si la relaci\u00f3n laboral se reiniciara, pues no es l\u00f3gico que en esa \u00a0 otra etapa se mantenga por m\u00e1s de 10 a\u00f1os sin seguridad social, antes de que se \u00a0 pueda presentar en el nuevo lugar de trabajo el llamado a inscripci\u00f3n, sin que \u00a0 le asista responsabilidad alguna a ese empleador, como se pretende sostener que \u00a0 fue lo que finalmente tuvo ocurrencia en el sub examine, en donde se dej\u00f3 de \u00a0 cotizar permanentemente entre el 16 de octubre de 1974 y el 19 de noviembre de \u00a0 1988, esto es, por m\u00e1s de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 acotado, la soluci\u00f3n que dio el follador de alzada a la presente controversia es \u00a0 la que m\u00e1s se aviene en estricto derecho a la luz de la ley y la Constituci\u00f3n, \u00a0 lo cual no va en contrav\u00eda de los pronunciamientos jurisprudenciales anteriores \u00a0 que se mantienen vigentes, como es el caso de la sentencia del 8 de noviembre de \u00a0 1976 radicado 6508 y por tanto la obligaci\u00f3n pensional a favor del demandante, \u00a0 mientras el Instituto de Seguros Sociales no asuma el riesgo, en justicia debe \u00a0 quedar a cargo del empleador llamado al proceso[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es viable concluir que el \u00a0 ejercicio desmedido e irracional que realice el empleador de dicha atribuci\u00f3n \u00a0 que atente contra las garant\u00edas fundamentales de un trabajador, al punto de \u00a0 cercenarle la posibilidad de su disfrute efectivo, da lugar a que aquel cargue \u00a0 con la responsabilidad de asumir los compromisos que conlleven al condigno \u00a0 restablecimiento de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe resaltar que en Sentencia \u00a0 T-676 de 2013[16], \u00a0 con fundamento en lo dicho en l\u00edneas precedentes, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u00a0 ordenar la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial pretendido por el accionante, al \u00a0 considerar que la entidad empleadora le dio uso indebido a la facultad de \u00a0 imponer y modificar las condiciones de trabajo del actor, pues no tuvo en cuenta \u00a0 la afectaci\u00f3n producida por el hecho de trasladarlo a prestar sus servicios en \u00a0 municipios sin cobertura del ISS. Tal circunstancia gener\u00f3 una protuberante \u00a0 transgresi\u00f3n de su derecho a la seguridad social, en materia pensional, no \u00a0 obstante permanecer vinculado a la misma empresa por m\u00e1s de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, el se\u00f1or Rogelio \u00a0 Ardila Parra solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, las cuales \u00a0 considera vulneradas por la entidad accionada al negarse a efectuar el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial en reserva ante la Gerencia Nacional de Ingresos y Egresos \u00a0 -Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de Colpensiones- del periodo \u00a0 comprendido entre el 12 de enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971, lapso \u00a0 durante el cual, pese a que el actor labor\u00f3 para la empresa, esta omiti\u00f3 su \u00a0 afiliaci\u00f3n para el riesgo de pensi\u00f3n ante el entonces Instituto de Seguro \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, de 71 a\u00f1os de edad, ha \u00a0 solicitado en reiteradas ocasiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez ante el ISS -actualmente Colpensiones-. No obstante, la administradora le \u00a0 ha negado su pedimento, bajo la justificaci\u00f3n de la insuficiencia de semanas \u00a0 reportadas en su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explica el accionante que, \u00a0 efectivamente, s\u00ed cumple con el requisito de las semanas cotizadas, empero no \u00a0 figura en su historia laboral parte del tiempo trabajado para la empresa INGETEC \u00a0 S.A., puesto que dicho empleador omiti\u00f3 su deber de afiliarlo al sistema de \u00a0 seguridad social en pensi\u00f3n durante el lapso comprendido entre el 12 de enero de \u00a0 1967 y el 24 de agosto de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa demandada se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que se encuentra exenta de elaborar el c\u00e1lculo actuarial reclamado, toda vez que \u00a0 la falta de afiliaci\u00f3n del actor al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n para \u00a0 el lapso en discusi\u00f3n, no resulta de su omisi\u00f3n sino de una imposibilidad legal, \u00a0 insuperable, pues para dicha \u00e9poca el ISS no contaba con cobertura en los \u00a0 lugares donde se desarrollaban los proyectos para los que el se\u00f1or Ardila Parra \u00a0 trabaj\u00f3, a saber, Mesitas del Colegio, Soacha, Cundinamarca; y Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 es indiscutible que en el presente asunto la tutela es formalmente procedente, \u00a0 ya que al demandante, a diferencia de lo considerado por la entidad accionada y \u00a0 el juez de instancia, podr\u00eda irrog\u00e1rsele un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas sus circunstancias particulares[17] \u00a0&#8211; a saber: i) tiene setenta y un a\u00f1os de edad; ii) manifiesta que los \u00a0 recursos con que cuenta para su subsistencia son insuficientes[18]; iii) padece de gota \u00a0 desde hace seis a\u00f1os, enfermedad que con el transcurso del tiempo se ha \u00a0 agudizado -esta colegiatura concluye que su derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 siendo \u00a0 amenazado y requiere protecci\u00f3n inmediata por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, como quiera que, si bien, en \u00a0 principio, el se\u00f1or Parra Ardila puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 para solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social a la que aspira, dicho \u00a0 mecanismo judicial no brinda una protecci\u00f3n eficaz a sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales, dada su extensa duraci\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se \u00a0 trata de una persona de setenta y un a\u00f1os de edad con un deteriorado estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, condicionar el \u00a0 reconocimiento pensional al agotamiento de los medios de defensa judicial \u00a0 ordinarios, resulta desproporcionado, como quiera que, para cuando se produzca \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo en esa sede judicial, podr\u00eda carecer de eficacia en el \u00a0 caso concreto a objeto de contrarrestar las secuelas derivadas de someter a una \u00a0 persona enferma y de avanzada edad a enfrentar varios a\u00f1os de padecimiento \u00a0 originado en la continua y permanente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala considera que el \u00a0 presente caso s\u00ed cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que a\u00fan cuando el \u00a0 accionante tard\u00f3 siete meses, sin justificaci\u00f3n alguna, en acudir al mecanismo \u00a0 tutelar[19], \u00a0 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por tratase del pago de una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica es permanente en el tiempo[20], lo cual implica que \u00a0 la situaci\u00f3n desfavorable derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, acreditado el cumplimiento de \u00a0 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala analizar\u00e1 la \u00a0 procedencia del reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas aportadas al presente \u00a0 proceso, verbigracia, la historia laboral emitida por \u00a0 Colpensiones y la certificaci\u00f3n proferida por la empresa accionada en la que \u00a0 constan los periodos en los que el demandante estuvo vinculado, se tiene que \u00a0 labor\u00f3 para INGETEC S.A. desde 1967, espec\u00edficamente, en un proyecto que se \u00a0 realiz\u00f3 en Soacha, Cundinamarca, municipio en el cual el ISS contaba con \u00a0 cobertura para dicha fecha[21]. \u00a0 Ello permite inferir el deber, por parte de la empresa accionada, de efectuar \u00a0 los aportes con fines pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguiendo con \u00a0 el estudio del material probatorio allegado, en febrero de 1970, el accionante \u00a0 fue asignado a un proyecto que se realizaba en el departamento del Choc\u00f3, lugar \u00a0 en el cual el ISS no hab\u00eda hecho el respectivo llamamiento para dicha fecha[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0 marzo de 1971, labor\u00f3 para un proyecto que la empresa ejecutaba en Mesitas del \u00a0 Colegio, Cundinamarca. En dicha zona geogr\u00e1fica y, para esa fecha, no existe \u00a0 certeza acerca de si ya se hab\u00eda iniciado o no la cobertura del ISS[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, resulta viable \u00a0 colegir que INGETEC S.A., durante el periodo de afiliaci\u00f3n objeto de discusi\u00f3n, \u00a0 contaba con proyectos en zonas donde ya exist\u00eda cobertura para el riesgo de \u00a0 pensiones, pues el ISS, a partir de 1967, hizo exigible dicha obligaci\u00f3n en el \u00a0 municipio de Soacha, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la circunstancia de que el \u00a0 demandante laborara inicialmente en Soacha, Cundinamarca y, posteriormente en \u00a0 Choc\u00f3, implica que le fueron variadas las condiciones m\u00e1s favorables con las que \u00a0 contaba en materia de cobertura pensional, como quiera que fue trasladado de una \u00a0 zona en la que exist\u00eda cobertura del ISS a una en la que dicha obligaci\u00f3n no \u00a0 exist\u00eda, lo que implic\u00f3 una desmejora, que se evidencia claramente en el \u00a0 detrimento de la posibilidad de acceder a su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el exempleador hizo uso indebido de su \u00a0 facultad de imponer y modificar las condiciones de trabajo del actor, al no \u00a0 tener en cuenta la afectaci\u00f3n producida por el hecho de trasladarlo a prestar \u00a0 sus servicios en municipios sin cobertura del ISS, circunstancia que gener\u00f3 una \u00a0 transgresi\u00f3n de su derecho a la seguridad social, en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3 en las consideraciones \u00a0 generales, el leg\u00edtimo ejercicio del ius variandi por parte del \u00a0 empleador, en modo alguno, puede suponer que sobrevengan graves implicaciones \u00a0 para los derechos y las leg\u00edtimas expectativas laborales del trabajador objeto \u00a0 de las medidas que aquel haya decidido adoptar respecto de las condiciones y el \u00a0 lugar de prestaci\u00f3n del servicio, menos aun cuando, como claramente sucede en \u00a0 este caso, la empresa ten\u00eda la franca opci\u00f3n de ubicar al asalariado o decidir \u00a0 su permanencia en un municipio donde la cobertura y, por ende, la afiliaci\u00f3n \u00a0 obligatoria estuviese vigente en aras de asegurar el aporte de las cotizaciones \u00a0 requeridas para causar los derechos prestacionales que en el r\u00e9gimen de la \u00a0 seguridad social se consagran. De manera que si por voluntad injustificada del \u00a0 empleador, esto \u00faltimo no resulta posible, cabe deducirle a aqu\u00e9l la condigna \u00a0 responsabilidad, en aras de propiciar el efectivo restablecimiento de los \u00a0 derechos conculcados mediante la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias \u00a0 conducentes a ese prop\u00f3sito. Tal viene a ser la consecuencia inevitable de una \u00a0 actuaci\u00f3n desmedida del sujeto titular del poder subordinante en la relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo, en tanto quede evidenciada la grave afectaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 seguridad social de los asalariados. En este caso, dicha responsabilidad se \u00a0 concreta en el pago de las cotizaciones a cargo del empleador exigidas para la \u00a0 consolidaci\u00f3n del derecho pensional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que, en consonancia con la finalidad que deben tener las normas protectoras de \u00a0 la seguridad social, antes y despu\u00e9s de la reforma introducida por la Ley 100 de \u00a0 1993, la inscripci\u00f3n o afiliaci\u00f3n al sistema debe tener vocaci\u00f3n de permanencia, \u00a0 pues carece de sentido que a un trabajador que prest\u00f3 sus servicios, en raz\u00f3n de \u00a0 haber sido ubicado por el empleador en municipios por fuera de la cobertura del \u00a0 ISS, se le impida acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo certeza acerca de la \u00a0 procedencia de la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial solicitado, se pasar\u00e1 a \u00a0 determinar la viabilidad del reconocimiento pensional pretendido por el \u00a0 accionante y que ha sido negado en m\u00faltiples ocasiones por el ISS y, \u00a0 posteriormente, por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, merece la pena iniciar el \u00a0 an\u00e1lisis indicando que el Se\u00f1or Ardila Parra es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, en raz\u00f3n de la edad, por cuanto al 1o de abril de 1994 contaba con 50 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala establecer\u00e1 si a la entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005, es decir, el 29 de julio de la \u00a0 misma anualidad, el actor acreditaba las 750 semanas que exig\u00eda la reforma \u00a0 constitucional para ser beneficiario de las prerrogativas que la misma brindaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al estudiar la historia laboral \u00a0 allegada al expediente, se constat\u00f3 que el se\u00f1or Ardila Parra no acreditaba las \u00a0 750 semanas exigidas, habida cuenta que contaba con un total de 742.27 semanas a \u00a0 la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, requiere 8 \u00a0 semanas adicionales para que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n le sea extensivo hasta el \u00a0 a\u00f1o 2014 y as\u00ed poder obtener el reconocimiento pensional bajo los lineamientos \u00a0 establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, normativa que, de conformidad con el \u00a0 principio de favorabilidad que rige en materia laboral, resulta ser la \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre o raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total de \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INGETEC S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/08\/1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/12\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suelos y Fundaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/10\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>348.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suelos y Fundaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/05\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suelos y Fundaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/06\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suelos y Fundaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/02\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/06\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudios T\u00e9cnicos S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/05\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudios T\u00e9cnicos S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estudios T\u00e9cnicos S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingenieros Consultores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Civiles y El\u00e9ctricos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingenieros Consultores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Civiles y El\u00e9ctricos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingenieros Consultores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Civiles y El\u00e9ctricos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingenieros Consultores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Civiles y El\u00e9ctricos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rojas y Cia. Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rojas y Cia. Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Fernando Orozco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rojas y Cia. Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/02\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vinas Russi y Cia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ltda- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LT. Geoperforaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>y Miner\u00eda Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo dicho en l\u00edneas \u00a0 precedentes, relativo a la procedencia del reconocimiento de la afiliaci\u00f3n del \u00a0 periodo en discusi\u00f3n, se tiene que el actor s\u00ed cuenta con las ocho semanas \u00a0 faltantes en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe certeza de la \u00a0 continuidad de la relaci\u00f3n laboral durante el periodo comprendido entre el 12 de \u00a0 enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971, lo cierto es que es v\u00e1lido presumir que \u00a0 la vinculaci\u00f3n del actor durante esos cuatro a\u00f1os alcanz\u00f3 a superar el total de \u00a0 las doce semanas requeridas y, por ende, el tiempo cotizado le resultar\u00eda \u00a0 suficiente para que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se mantuviera hasta el 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo claridad acerca de que el \u00a0 demandante es beneficiario de la prerrogativa consagrada en el Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, resulta plausible tener en cuenta los aportes que el accionante \u00a0 realiz\u00f3 hasta el 2012, fecha en que se efectu\u00f3 el \u00faltimo de ellos, logrando \u00a0 acreditar un total de 1028 semanas, es decir, super\u00f3 el l\u00edmite de las 1000 \u00a0 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 el \u00a0 fallo de instancia en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social del accionante y, en su lugar, dispondr\u00e1 su protecci\u00f3n. Consecuentemente, \u00a0 se ordenar\u00e1 a Colpensiones que realice el c\u00e1lculo correspondiente a los aportes \u00a0 equivalentes a 8 semanas laboradas por el actor para INGETEC S.A. durante el \u00a0 lapso comprendido entre el 12 de enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971, las \u00a0 cuales le hacen falta para cumplir el tiempo de servicio necesario para acceder \u00a0 a la prestaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo \u00a0 como base de cotizaci\u00f3n el monto de los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en la que \u00a0 se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral, como si se hubieran efectuado en el lugar m\u00e1s \u00a0 cercano donde existiera cobertura del Instituto de Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo y en virtud del principio de \u00a0 solidaridad en materia pensional[24], \u00a0 se dispondr\u00e1 que INGETEC S.A. pague a Colpensiones el 75% de la suma que se \u00a0 establezca en dicho c\u00e1lculo, y se instar\u00e1 al demandante para que cancele el 25% \u00a0 restante. De igual forma, se le advertir\u00e1 a la citada administradora de \u00a0 pensiones que una vez recibidos los pagos correspondientes, deber\u00e1 reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Rogelio Ardila Parra, conforme al r\u00e9gimen \u00a0 previsto en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la providencia \u00a0 proferida el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado \u00a0 Treinta y Dos Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. y, en su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Rogelio Ardila Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Colpensiones \u00a0 que, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, realice el c\u00e1lculo actuarial correspondiente a los aportes \u00a0 equivalentes a las ocho semanas que le hacen falta al actor para cumplir el \u00a0 tiempo de servicio necesario para acceder a la prestaci\u00f3n de vejez establecida \u00a0 en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo como base de cotizaci\u00f3n el monto de los \u00a0 salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral, como si \u00a0 se hubieran efectuado en el lugar m\u00e1s cercano donde existiera cobertura del \u00a0 Instituto de Seguro Social. Una vez elaborado el mismo, deber\u00e1 ponerlo en \u00a0 inmediato conocimiento de la empresa INGETEC S.A. y del se\u00f1or Rogelio Ardila \u00a0 Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a INGETEC S.A. \u00a0 que, dentro del mes siguiente al momento en que se ponga en su conocimiento \u00a0 dicho c\u00e1lculo, pague a Colpensiones el 75% de la suma que en el mismo se \u00a0 establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INSTAR al se\u00f1or Rogelio \u00a0 Ardila Parra, para que dentro del mes siguiente al momento en que se ponga en su \u00a0 conocimiento dicho c\u00e1lculo, cancele el 25% de la suma que en el mismo se \u00a0 establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a Colpensiones que \u00a0 una vez recibidos los pagos de las sumas establecidas en el c\u00e1lculo, deber\u00e1 \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 del se\u00f1or Rogelio Ardila Parra, conforme al r\u00e9gimen previsto en el art\u00edculo 12 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-014\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-La Corte no debi\u00f3 desvirtuar la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral continua entre el accionante y la sociedad demandada \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no debi\u00f3 desvirtuar la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral continua entre el accionante y la sociedad \u00a0 INGETEC S.A. en el periodo comprendido entre 1967 y 1971, por tres razones \u00a0 principalmente: en primer lugar, i) porque el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 prev\u00e9 que la relaci\u00f3n laboral tiene car\u00e1cter de dependencia continua, y esta \u00a0 situaci\u00f3n nunca fue desvirtuada en el proceso, adicionalmente, ii) porque la \u00a0 sociedad accionada reconoci\u00f3 que el accionante estuvo vinculado a \u00e9sta durante \u00a0 dicho lapso y, finalmente,\u00a0 iii) porque, en todo caso, la Corte admiti\u00f3 la \u00a0 existencia de un contrato laboral entre 1967 y 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Rogelio Ardila Parra contra INGETEC S.A. Ingenieros Consultores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que \u00a0 me conducen a salvar parcialmente el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en providencia del 25 de enero de 2016, \u00a0 mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rogelio Ardila Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la Sentencia T-014 de 2016 de amparar los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del accionante y ordenar a \u00a0 COLPENSIONES realizar el c\u00e1lculo actuarial de los aportes para que \u00e9ste acceda a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, tambi\u00e9n es cierto que no comparto la posici\u00f3n de la \u00a0 Sala Cuarta sobre la presunta falta de certeza de la relaci\u00f3n laboral del \u00a0 accionante con INGETEC entre el 12 de enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971. \u00a0 Sobre el particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la mencionada providencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien no existe certeza de la \u00a0 continuidad de la relaci\u00f3n laboral durante el periodo comprendido entre el 12 de \u00a0 enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971, lo cierto es que es v\u00e1lido \u00a0 presumir que la vinculaci\u00f3n del actor durante esos cuatro a\u00f1os alcanz\u00f3 a superar \u00a0 el total de las doce semanas requeridas y, por ende, el tiempo cotizado le \u00a0 resultar\u00eda suficiente para que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se mantuviera hasta el \u00a0 2014\u201d. (Subraya y negrilla fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero que la Corte no debi\u00f3 desvirtuar la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral continua entre el accionante y la sociedad \u00a0 INGETEC S.A. en el periodo comprendido entre 1967 y 1971, por tres razones \u00a0 principalmente: en primer lugar, i) porque el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 prev\u00e9 que la relaci\u00f3n laboral tiene car\u00e1cter de dependencia continua, y esta \u00a0 situaci\u00f3n nunca fue desvirtuada en el proceso, adicionalmente, ii) porque la \u00a0 sociedad accionada reconoci\u00f3 que el accionante estuvo vinculado a \u00e9sta durante \u00a0 dicho lapso y, finalmente,\u00a0 iii) porque, en todo caso, la Corte admiti\u00f3 la \u00a0 existencia de un contrato laboral entre 1967 y 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra que la \u00a0 continuada subordinaci\u00f3n es una caracter\u00edstica definitoria del contrato de \u00a0 trabajo. As\u00ed, el art\u00edculo 22 define el contrato de trabajo como \u201caqu\u00e9l por el \u00a0 cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona \u00a0 natural o jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la \u00a0 segunda y mediante remuneraci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 23 de la \u00a0 misma normativa indica que son tres los elementos de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 a saber: i) la actividad personal realizada por el trabajador, ii) la \u00a0 continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador, y, iii) el \u00a0 salario o remuneraci\u00f3n pagados como contraprestaci\u00f3n al servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal y como consta en el ac\u00e1pite 5.1 de la \u00a0 providencia estudiada, la sociedad INGETEC S.A. reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Rogelio \u00a0 Ardila Parra se encontraba vinculado por medio de un contrato de trabajo. La \u00a0 Sentencia T-014 de 2016 se pronunci\u00f3 sobre esta situaci\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa representante para asuntos \u00a0 laborales de INGETEC S.A. confirm\u00f3 el periodo de vinculaci\u00f3n laboral del \u00a0 accionante con la empresa demandada y se\u00f1al\u00f3 que la falta de afiliaci\u00f3n del \u00a0 mismo al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n para el periodo \u00a0 comprendido entre el 12 de enero de 1967 y el 24 de agosto de 1971 no resulta de \u00a0 su omisi\u00f3n, sino de una imposibilidad legal, toda vez que para dicha \u00e9poca el \u00a0 ISS no ten\u00eda cobertura en los lugares donde se desarrollaban los proyectos para \u00a0 los que trabaj\u00f3 el actor, es decir, Mesitas del Colegio, Soacha, Cundinamarca y \u00a0 Choc\u00f3\u201d. (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a partir del an\u00e1lisis del acervo probatorio \u00a0 aportado, la Corte tambi\u00e9n admiti\u00f3 la existencia del contrato laboral entre el \u00a0 accionante y la sociedad INGETEC durante el periodo comprendido entre 1967 y \u00a0 1971. En efecto, en la providencia T-014 de 2016, la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n refiri\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas aportadas al \u00a0 presente proceso, verbigracia, la historia laboral emitida por Colpensiones y la \u00a0 certificaci\u00f3n proferida por la empresa accionada en la que constan los periodos \u00a0 en los que el demandante estuvo vinculado, se tiene que labor\u00f3 para \u00a0 INGETEC S.A. desde 1967, espec\u00edficamente, en un proyecto que se realiz\u00f3 \u00a0 en Soacha (\u2026) en febrero de 1970, el accionante fue asignado a un \u00a0 proyecto que se realizaba en el departamento del Choc\u00f3 (\u2026) Posteriormente, \u00a0 en marzo de 1971 labor\u00f3 para un proyecto que la empresa ejecutaba en \u00a0 Mesitas del Colegio (\u2026.)\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la Corte consider\u00f3 probado que la sociedad \u00a0 accionada incurri\u00f3 en un abuso del derecho al ejercer la facultad del ius \u00a0 variandi, por cuanto omiti\u00f3 realizar las cotizaciones al sistema de \u00a0 seguridad social bajo el argumento de que no exist\u00eda cobertura del Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales en los lugares a los que hab\u00eda sido trasladado el \u00a0 accionante. De esta forma, la Sentencia T-014 de 2016 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl leg\u00edtimo ejercicio del ius variandi por parte del \u00a0 empleador, en modo alguno, puede suponer que sobrevengan graves implicaciones \u00a0 para los derechos y las leg\u00edtimas expectativas laborales del trabajador objeto de las medidas que aquel \u00a0 haya decidido adoptar respecto de las condiciones y el lugar de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, menos aun cuando, como claramente sucede en este caso, la \u00a0 empresa ten\u00eda la franca opci\u00f3n de ubicar al asalariado o decidir su permanencia \u00a0 en un municipio donde la cobertura, y por ende, la afiliaci\u00f3n obligatoria \u00a0 estuviese vigente en aras de asegurar el aporte de cotizaciones \u00a0 requeridas\u201d. \u00a0 (Subraya y negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta consistente que la Sala, de un lado, admita la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el accionante y la sociedad INGETEC \u00a0 durante el periodo comprendido entre 1967 y 1971, y, consecuentemente, declare \u00a0 probado un abuso de la facultad del ius variandi y una omisi\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n del empleador de realizar los pagos a la seguridad social del \u00a0 trabajador; y por el otro, desestime la continuidad de la relaci\u00f3n laboral. En \u00a0 efecto, tal y como se ha rese\u00f1ado, el car\u00e1cter continuo de la \u00a0 subordinaci\u00f3n es un elemento definitorio del contrato de trabajo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no puede perfeccionarse el segundo sin la concurrencia del primero. A su \u00a0 vez, la asunci\u00f3n de que en ese periodo la vinculaci\u00f3n fue de doce semanas no se \u00a0 encuentra sustentada en el expediente, por lo que dicho c\u00e1lculo resulta \u00a0 injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considero que la Corte debi\u00f3 reconocer que \u00a0 existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre 1961 y 1971, y abstenerse de agregar \u00a0 calificativos al negocio jur\u00eddico, presumir su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n o desestimar \u00a0 su car\u00e1cter continuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar \u00a0 parcialmente el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la \u00a0 providencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dicha norma \u00a0 dispone: &#8220;Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (&#8230;) 4. Cuando la \u00a0 solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la \u00a0 controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, \u00a0 las sentencias T-055 de 2006, T-249 de 2006 y T-851 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, \u00a0 ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan el concepto \u00a0 No. 2194, del 10 de diciembre de 2013, emitido por la Sala de Consulta y \u00a0 Servicio Civil del Consejo de Estado, CP. William Zambrano Cetina, la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;hasta el a\u00f1o 2014&#8221; contenida en el par\u00e1grafo transitorio 4o \u00a0del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &#8220;es comprensiva y \u00a0 no excluyente del a\u00f1o all\u00ed referido; adem\u00e1s al no se\u00f1alarse un d\u00eda o un mes en \u00a0 ese a\u00f1o, se debe entender que la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se puede \u00a0 hacer efectivo hasta el \u00faltimo d\u00eda de dicho a\u00f1o 2014&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 las condiciones para ser beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, a los hombres que tuvieran 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad al momento de la \u00a0 entrada en vigencia del sistema, y a las mujeres que tuvieran 35 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad en ese mismo instante, esto es, el Io \u00a0de abril de 1994. Tambi\u00e9n, a quienes tuvieran 15 o m\u00e1s a\u00f1os cotizados para esa \u00a0 misma fecha. Las personas que re\u00fanan dichas condiciones, pueden pensionarse \u00a0 acreditando el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio y \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas consagrados en el r\u00e9gimen anterior al que estaban \u00a0 afiliados antes de que se pusiera en vigor el r\u00e9gimen general de seguridad \u00a0 social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El Art\u00edculo 9o \u00a0de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 as\u00ed: &#8220;Requisitos para \u00a0 obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el \u00a0 afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones:\/\/ 1. Haber cumplido cincuenta \u00a0 y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre.\/\/ A \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete \u00a0 (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre.\/\/ 2. \u00a0 Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.\/\/ A partir \u00a0 del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a \u00a0 partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a \u00a0 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-407 de \u00a0 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-524 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-407 de 1992, T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, \u00a0 T-1571 de 2000, T-077, T-346, T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de \u00a0 2003, T-165 de 2004 y T-797 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr., entre otras, \u00a0 las sentencias T-165\/04. T-209\/04, T-909\/04. T-797\/05, C-397\/06, T-065\/07, \u00a0 T-1010\/07. T-1011\/07. T-250\/08. T-280\/09. T-543\/09, T-322\/10, T-524\/10 T-751\/10. \u00a0 T-488\/11. T-777\/12, T-946\/12, T-095\/13, T-338\/13 y T-687\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Corte \u00a0 Constitucional, en Sentencia T-797 de 2005 indic\u00f3 que: &#8220;El ius variandi es \u00a0 una de las manifestaciones del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce el empleador \u00a0 sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en \u00a0 que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio, es decir, la potestad de \u00a0 modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo. Sin embargo, \u00a0 dicha potestad no es absoluta, toda vez que est\u00e1 limitada por los derechos \u00a0 fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales, \u00a0 espec\u00edficamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los \u00a0 principios consagrados en el Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-483 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-751 de \u00a0 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia #25759 de 28 de septiembre de \u00a0 2005; reiterada, entre otras, en la sentencia #37757 del 31 de enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia 767 de 25 de septiembre de 2013, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con el \u00a0 accionante el 14 de diciembre del presente a\u00f1o se constataron sus condiciones \u00a0 particulares actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Toda vez que, si bien actualmente se desempe\u00f1a como vendedor en un almac\u00e9n de \u00a0 repuestos, devengando un salario que asciende a $1.100.000, dicho trabajo es \u00a0 transitorio y culminar\u00e1 antes de la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o 2015. Aunado a ello, \u00a0 indic\u00f3 que tiene a su cargo la manutenci\u00f3n de su esposa, quien cuenta con 73 \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0La \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa surtida fue la Resoluci\u00f3n No. GNR 423935, de \u00a0 fecha 14 de diciembre de 2014 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 15 de \u00a0 julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Al respecto, ver, entre otras, la Sentencia T-546 de 21 de julio de 2014, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0De conformidad con lo expresado por el Gerente de Atenci\u00f3n al Afiliado de \u00a0 Colpensiones, mediante escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 cobertura en pensi\u00f3n para el municipio de Soacha, Cundinamarca, inici\u00f3 en 1967 \u00a0 (Folio 12 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se colige de lo indicado por el \u00a0 Gerente de Atenci\u00f3n al Afiliado de Colpensiones en escrito remitido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 9 de diciembre de la presente anualidad, en el que manifest\u00f3 que \u00a0 la cobertura en el departamento del Choc\u00f3 inici\u00f3 en 1988 (Folio 12 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Dicha informaci\u00f3n reposa en el folio 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, verbigracia, \u00a0 en Sentencia T-492 de 26 de julio de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 ha considerado que una forma que respeta los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad propios del principio de solidaridad es que la entidad \u00a0 demandada cancele el 75% de los aportes correspondientes al n\u00famero de semanas \u00a0 estrictamente necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, teniendo como base \u00a0 de cotizaci\u00f3n el monto de los salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca en la que se \u00a0 desarroll\u00f3 el v\u00ednculo laboral, como si se hubieran efectuado en el lugar m\u00e1s \u00a0 cercano donde existiera cobertura del ISS, debiendo pagar el 25% de los mismos \u00a0 el actor.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-014-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-014\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS PENSIONALES-Improcedencia general\u00a0 \u00a0 \u00a0 En abundante jurisprudencia de este \u00a0 tribunal se ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n tuitiva es \u00a0 improcedente para garantizar el reconocimiento de derechos pensi\u00f3nales, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24025","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}