{"id":24028,"date":"2024-06-26T21:45:15","date_gmt":"2024-06-26T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-020-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:15","slug":"t-020-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-020-16\/","title":{"rendered":"T-020-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-020-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-020\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir \u00a0 de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y \u00a0 da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe \u00a0 verificar que efectivamente ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de \u00a0 tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su \u00a0 propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretaci\u00f3n que se \u00a0 acude como agente oficioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez\u00a0tiene \u00a0 por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable \u00a0 en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o mental, impacta \u00a0 negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos \u00a0 sociales. Del mismo modo se busca proteger \u00a0 el m\u00ednimo vital de la persona y su n\u00facleo familiar, cuando \u00e9ste depende de \u00a0 los ingresos econ\u00f3micos del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE UN AFILIADO QUE PADECE ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA \u00a0 O CONGENITA-Caso \u00a0 en que se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma \u00a0 retroactiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata del \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de quien padece de una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, y se le ha determinado una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, se deber\u00e1n tener en cuenta los \u00a0 aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, \u00a0 y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna \u00a0 enfermedad grave \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional y los \u00a0 Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad \u00a0 manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; as\u00ed mismo, han \u00a0 se\u00f1alado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la \u00a0 situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden \u00a0 a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5.160.943 \u2013 T- 5.173.997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de Tutela instauradas por Jhon Steven Orozco Caro, apoderado del se\u00f1or \u00a0 Walter Arango Yepes en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Porvenir S.A. y Gloria Patricia Leiva Casta\u00f1o en \u00a0 contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Seguridad social, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00a0 vida, salud, igualdad y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) \u00a0 Carencia actual de objeto; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (iii) \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un \u00a0 derecho pensional; (iv) car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social \u00a0 en pensiones \u00a0 y la importancia de la pensi\u00f3n de invalidez y; (v) requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de los peticionarios, presuntamente vulnerados por la \u00a0 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00eda Porvenir S.A. y la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al negar el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones reclamadas argumentado el no cumplimiento de \u00a0 los requisitos exigidos para acceder a sus pensiones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado \u00a0 Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, el veinticinco (25) de junio de \u00a0 dos mil quince (2015), el cual confirm\u00f3 la sentencia del quince (15) de mayo de \u00a0 dos mil quince (2015), del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de \u00a0 Cali incoada por Jhon Steven Orozco Caro apoderado del se\u00f1or Walter Arango Yepes \u00a0 en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. y; (ii) el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013 Sala Penal, el treinta (30) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015), el cual confirm\u00f3 la sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos \u00a0 mil quince (2015), del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Gloria Patricia Casta\u00f1o \u00a0 Leiva en contra de \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala D\u00e9cima de Revisi\u00f3n mediante Auto del quince (15) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015) decidi\u00f3 acumular, para ser fallados en la misma sentencia, el \u00a0 expediente T- 5.173.997 al expediente T- 5.160.943, por presentar unidad de \u00a0 materia relacionada con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales derivada \u00a0 del no reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisi\u00f3n \u00a0 judicial de cada uno de los expedientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 5.160.943. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SOLICITUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon \u00a0 Steven Orozco Caro, actuando en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0Walter Arango Yepes, interpone acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., al \u00a0 considerar que no reconocerle pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de no \u00a0 cumplir con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas al fondo de \u00a0 pensiones, dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital, vida, salud, igualdad y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 solicita se le ordene al demandado reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, conforme a \u00a0 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, que le fue diagnosticada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del escrito de tutela afirma el apoderado del accionante, que\u00a0 \u00a0 Walter Arango Yepes padece c\u00e1ncer en la gl\u00e1ndula par\u00f3tida derecha con bacafque y \u00a0 reporta carcinoma metast\u00e1sico; el cual seg\u00fan concepto m\u00e9dico del Dr. Gustavo \u00a0 Adolfo Cuello, evidencia induraci\u00f3n en am\u00edgdala derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que por su grave estado de salud ha sido incapacitado por m\u00e1s de ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas, sin embargo, a pesar de hab\u00e9rsele pagado los primeros ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas de incapacidad por CONFENALCO VALLE EPS, lo mismo no ocurri\u00f3 \u00a0 con los d\u00edas posteriores pues el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir S.A. \u00a0se neg\u00f3 al pago, debido al concepto desfavorable de rehabilitaci\u00f3n que ya hab\u00eda \u00a0 sido expedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que debido al padecimiento de salud y por el concepto no favorable de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, CONFENALCO VALLE EPS, remiti\u00f3 toda su historia cl\u00ednica al Fondo \u00a0 de Pensiones para que se calificara la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa de seguros de vida ALFA S.A. mediante comunicado de fecha cinco (5) \u00a0 de diciembre de dos mil catorce (2014) le inform\u00f3 al se\u00f1or Arango Yepes, que una \u00a0 vez realizada la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral el \u00a0 veintiocho (28) de noviembre del mismo a\u00f1o, se obtuvo como resultado un p\u00e9rdida \u00a0 de su capacidad laboral del sesenta y uno punto siete por ciento (61.7%), pues \u00a0 padece c\u00e1ncer de par\u00f3tida derecha (carcinoma ductal infiltrante con invasi\u00f3n \u00a0 vascular evidente), con posterior aparici\u00f3n de met\u00e1stasis a nivel pulmonar y con \u00a0 concepto final de rehabilitaci\u00f3n desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), \u00a0 el accionante radic\u00f3 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez ante \u00a0 la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00eda Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad demandada le inform\u00f3 al actor que no es viable el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez ya que para la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n, no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas al fondo de \u00a0 pensiones, dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sostiene el accionante que si bien es cierto el se\u00f1or Arango Yepes fue \u00a0 intervenido el quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014), no lo es que \u00a0 desde esa fecha se haya perdido su capacidad laboral, pues se debe tener en \u00a0 cuenta es la fecha de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que en raz\u00f3n a la obligatoriedad y progresividad del derecho a la \u00a0 seguridad social, el Constituyente le confiri\u00f3 al Congreso un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n pol\u00edtica, el cual no puede predicarse como absoluta, pues se \u00a0 encuentra limitado, de manera general por requisitos formales de tr\u00e1mite y \u00a0 sustanciales que responden a los principios fundamentales del Estado Social de \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Arguye que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado \u00a0 que en desarrollo de dicha potestad legislativa en materia de seguridad social, \u00a0 el legislador debe procurar condiciones que ampl\u00eden los beneficios existentes, y \u00a0 que no desmejoren las condiciones creadas; por tanto una disposici\u00f3n normativa \u00a0 que resulte regresiva se presume, prima facie, inconstitucional, salvo \u00a0 que se fundamente en razones justificables y proporcionadas en comparaci\u00f3n con \u00a0 las posibles circunstancias desfavorables que se causen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que el r\u00e9gimen de seguridad social establece dos requisitos generales \u00a0 para que se pueda tener acceso a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. En \u00a0 primer t\u00e9rmino, quien la solicita debe tener p\u00e9rdida de la capacidad laboral en \u00a0 un cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s, lo cual se traduce en la imposibilidad de \u00a0 desarrollar una actividad de tipo productivo y justifica la asistencia del \u00a0 sistema para atender sus necesidades y, en segundo lugar, una cotizaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda que el estado de invalidez se determina por medio de una calificaci\u00f3n \u00a0 proferida por las entidades autorizadas por la ley, a partir de la cual se \u00a0 obtiene un dictamen de la condici\u00f3n de la persona que comprende el porcentaje de \u00a0 afectaci\u00f3n producido por la enfermedad, en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad \u00a0 y minusval\u00eda que arrojan un valor y determinan en conjunto un porcentaje global \u00a0 de perdida de la capacidad laboral; el origen de esta situaci\u00f3n y la fecha en la \u00a0 que se estructur\u00f3 la invalidez, la cual resulta de vital importancia, por cuanto \u00a0 es el indicativo temporal, que se\u00f1ala cuando la persona ve mermadas sus \u00a0 capacidades laborales y, por tanto determina el momento a partir del cual, al no \u00a0 serle posible continuar generando ingresos, la faculta para exigir el pago de \u00a0 una prestaci\u00f3n monetaria como sustituto de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que las Leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, establecieron unos requisitos \u00a0 m\u00e1s estrictos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto aument\u00f3 el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas requeridas en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 estableciendo una exigencia de fidelidad adicional, lo cual a su juicio \u00a0 constituye una medida regresiva en materia de seguridad social, pues de un \u00a0 r\u00e9gimen m\u00e1s favorable, en el cual se exig\u00edan veintis\u00e9is (26) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo se pas\u00f3 a cincuenta (50) semanas dentro de los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, y se estableci\u00f3 \u00a0 un requisito adicional de fidelidad que no estaba previsto en la normatividad \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hace menci\u00f3n a algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, en casos similares \u00a0 como: (i) sentencia T-1291 de 2005, en esta oportunidad se consider\u00f3 que \u00a0 dado que la accionante hab\u00eda empezado a cotizar bajo el r\u00e9gimen previsto en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y que para el momento en que se estructur\u00f3 la \u00a0 invalidez hab\u00eda cumplido con el requisito de cotizar veintis\u00e9is (26) semanas; la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por la Ley 860 de 2003, vulneraba el principio de \u00a0 progresividad, y por ende los derechos fundamentales de la demandante, al no \u00a0 establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, (ii) sentencia T-043 de 2007, en \u00a0 la cual se hizo menci\u00f3n a los casos en los que la Corte consider\u00f3 necesario \u00a0 inaplicar el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, examinar los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a la luz del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, pues las exigencias introducidas por la nueva normatividad, \u00a0 imponen requisitos m\u00e1s gravosos para el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para terminar, afirma que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tenida en \u00a0 cuenta por la aseguradora Vida Alfa S.A. no representa el momento en que \u00a0 el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como \u00a0 lo exige el Decreto 917 de 1999, pues con posterioridad al diecinueve \u00a0 (19) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se diagnostic\u00f3 la \u00a0 patolog\u00eda, se encontraba afiliado al sistema, lo cual implica que la fecha de \u00a0 consolidaci\u00f3n de la invalidez debe ser el d\u00eda del dictamen, es decir, el \u00a0 veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. TRASLADO Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado \u00a0 Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad del Santiago de Cali, admiti\u00f3 la \u00a0 demanda interpuesta y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la entidad accionada \u00a0 para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, como terceros interesados en las resultas del proceso, orden\u00f3 la \u00a0 vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la tutela a Comfenalco Valle EPS, Seguros Vida Alfa \u00a0 S.A. y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n del Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo de pensiones y cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pensiones y Cesant\u00eda PORVENIR S.A., a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, y solicit\u00f3 negar las pretensiones elevadas \u00a0 por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.1. \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que conforme a lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, procedi\u00f3 a revisar la \u00a0 historia laboral del accionante, encontrando que no cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 las cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n en los tres (3) \u00faltimos a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de la estructuraci\u00f3n de su invalidez, por tanto no le era viable el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.2. \u00a0 \u00a0Afirma que los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, deben darse de \u00a0 manera simult\u00e1nea, de tal forma, que la ausencia de uno de ellos impide que el \u00a0 solicitante acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.3. \u00a0 \u00a0Relata que luego de conocerse la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, el se\u00f1or Arango Yepes opt\u00f3 por la devoluci\u00f3n de saldos, consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se procedi\u00f3 con la misma, a \u00a0 trav\u00e9s de abono a la cuenta informada por el accionante, comunic\u00e1ndole de dicha \u00a0 situaci\u00f3n mediante oficio del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.4. \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que es evidente que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al \u00a0 actor, pues el hecho de que se haya rechazado la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por no cumplir dentro del Sistema General de Pensiones con los \u00a0 requisitos de orden legal para su causaci\u00f3n, no constituye una conducta \u00a0 trasgresora de derechos fundamentales, cosa diferente ser\u00eda que una vez \u00a0 cumplidos por parte de un afiliado los requisitos de orden legal para la \u00a0 generaci\u00f3n del derecho a una pensi\u00f3n, la entidad llamada a su reconocimiento se \u00a0 sustrajera de tal obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.5. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, aleg\u00f3 que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1994, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente, pues al tratar sus pedimentos de reclamaci\u00f3n \u00a0 relativa a la pensi\u00f3n de invalidez, debe acudir al procedimiento laboral \u00a0 ordinario preceptuado en la Ley 712 de 2001, para hacer valer sus pretensiones \u00a0 ante esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.6. \u00a0 \u00a0Finalmente, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n deviene improcedente por cuanto el accionante \u00a0 no aport\u00f3 ninguna prueba que demostrara que existe un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMFENALCO VALLE EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMFENALCO VALLE EPS, \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 no conceder la tutela, con fundamento \u00a0 en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que dicha EPS no es la entidad llamada a realizar el pago de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas solicitadas en el escrito de demanda, ya que solo est\u00e1 \u00a0 obligada a pagar las incapacidades correspondientes en los primeros ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas si cumple con los requisitos para su reconocimiento, conforme \u00a0 lo establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 aleg\u00f3 que todas las prestaciones econ\u00f3micas que se generen posteriores a los \u00a0 ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad, deben ser reconocidas por el Fondo de \u00a0 Pensiones PORVENIR S.A., ya que es el responsable de asumir las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que se derivan de la enfermedad profesional y que superan los ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0JUNTA REGIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0 Administrativa y Financiera de la Sala dos (2) de la JUNTA REGIONAL DE \u00a0 CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, manifest\u00f3 que el se\u00f1or Walter \u00a0 Arango Yepes no ha sido calificado por esa entidad, ni existe solicitud para \u00a0 determinar la p\u00e9rdida de su capacidad laboral por ninguna entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica y epicrisis del se\u00f1or Walter Arango Yepes, \u00a0 suscritas por la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle, el diecinueve (19) de diciembre \u00a0 de dos mil trece (2013). (Fls. 3-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica y epicrisis del se\u00f1or Walter Arango Yepes, \u00a0 suscritas por la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle, el quince (15) de febrero de dos \u00a0 mil catorce (2014). (Fls. 7-13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica y epicrisis de Walter Arango Yepes, fechadas \u00a0 diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), suscritas por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Comfenalco Valle. (Fls.14-17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica y epicrisis del se\u00f1or Walter Arango Yepes, \u00a0 suscritas por la Corporaci\u00f3n Comfenalco Valle, el veintinueve (29) de marzo de \u00a0 dos mil catorce (2014). (Fls. 18-22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la relaci\u00f3n de aportes efectuados por el se\u00f1or Walter Arango Yepes a la \u00a0 Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir. (Fl. 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las tarjetas de identidad de los menores Jeison Steven Arango Rivera y \u00a0 Juan Felipe Arango Rivera. (Fls. 24-25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.7.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de incapacidades tramitadas por Walter Arango Yepes ante Comfenalco \u00a0 Valle, expedido el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), junto con \u00a0 sus respectivos soportes. (Fls. 26-35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n sobre la rehabilitaci\u00f3n integral del se\u00f1or Walter Arango Yepes, \u00a0 expedido por Comfenalco Valle EPS. (Fl. 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral enviada al Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (Fl. 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del formulario de dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez del se\u00f1or Walter Arango Yepes, \u00a0 realizado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Fls. \u00a0 38-41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 536 del siete (7) de abril de dos mil quince (2015), \u00a0 mediante el cual el Administrador de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0 S.A. informa al accionante la negativa a su solicitud de reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. (Fl. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 536 del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), \u00a0 mediante el cual el Administrador de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR \u00a0 S.A. \u00a0 le inform\u00f3 al se\u00f1or ARANGO YEPES que ha realizado un giro por valor de un mill\u00f3n \u00a0 novecientos cincuenta y seis mil cero setenta y ocho pesos ($1.956.078) con \u00a0 destino al Banco Av. Villas, en la cuenta de ahorros No. 126813307, \u00a0 correspondiente al saldo existente en su cuenta de ahorro individual. (Fl. 140). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0&#8211; JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante \u00a0 providencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que el accionante cuenta con otro \u00a0 medio de defensa a su alcance para obtener el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, sumado al hecho de que no se configur\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la entidad accionada, Porvenir S.A., cumpli\u00f3 con lo solicitado, \u00a0 pues al actor, mediante comunicaci\u00f3n del d\u00eda siete (7) de abril del dos mil \u00a0 quince (2015), se le inform\u00f3 el rechazo de su solicitud de reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez en la aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente al \u00a0 momento de la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, por lo tanto se \u00a0 procedi\u00f3 sobre la aprobaci\u00f3n y al pago de la devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dispuso declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que \u00a0 el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para asegurar el pleno \u00a0 respeto de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N DEL FALLO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el accionante, mediante escrito del veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 ser concedida, pues si bien es \u00a0 cierto se radic\u00f3 ante la entidad la solicitud para el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada mediante comunicado del siete (7) de \u00a0 abril del dos mil quince (2015), en el cual, adicionalmente se le inform\u00f3 que en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, pod\u00eda optar por \u00a0 la devoluci\u00f3n del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional y \u00a0 el valor correspondiente a la redenci\u00f3n anticipada de su bono pensional; no \u00a0 obstante, la entidad demandada realiz\u00f3 dicha devoluci\u00f3n de aportes sin que se \u00a0 haya presentado solicitud alguna del actor o de su apoderado, como lo pretende \u00a0 hacer ver la demandada, al realizar el giro en la cuenta No. 126813307 del Banco \u00a0 AV VILLAS, por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE \u00a0 ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante providencia \u00a0 del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), resolvi\u00f3 confirmar la \u00a0 sentencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el \u00a0 Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que lo pretendido por el actor no puede ser objeto \u00a0 de soluci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, dentro de lo \u00a0 solicitado se encuentra la discusi\u00f3n de situaciones, indemnizaciones y cargas \u00a0 prestacionales laborales, que deben ser ventiladas dentro de un proceso que \u00a0 amerite un amplio debate probatorio, que incluso le garantice adem\u00e1s el an\u00e1lisis \u00a0 por parte del Juez Natural especializado, como lo es el Juez Laboral, a la luz \u00a0 de las pruebas y de los conocimientos sustantivos y procesales de la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- 5.173.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. SOLICITUD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Patricia Casta\u00f1o Leiva demanda al juez de tutela \u00a0 proteger sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, \u00a0 dignidad humana, seguridad social, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, vida digna y a la \u00a0 seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u2013 Colpensiones- al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, \u00a0 \u00a0por no acreditar el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, a pesar de que \u00a0 afirma s\u00ed cumplirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. HECHOS Y \u00a0 ARGUMENTOS DE DERECHO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro del escrito de tutela sostiene la accionante que a pesar de estar \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud desde mil novecientos noventa y siete \u00a0 (1997), solo hasta el dos (2) de julio de dos mil doce (2012) fue inscrita al \u00a0 fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiere que el veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), fue remitida \u00a0 a medicina laboral por presentar posiblemente artritis reumatoide, la cual \u00a0 reflejaba un progreso de manera r\u00e1pida y dolor en m\u00faltiples articulaciones de \u00a0 todo el cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3 \u00a0 \u00a0Posteriormente fue valorada por el m\u00e9dico especialista Juan Guillermo L\u00f3pez, \u00a0 quien confirm\u00f3 el diagnostico de \u201cartritis reumatoide seropositiva\u201d raz\u00f3n \u00a0 por la cual el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) le comunic\u00f3 a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el concepto no \u00a0 favorable de rehabilitaci\u00f3n, con el fin de que se realizara un estudio t\u00e9cnico &#8211; \u00a0 m\u00e9dico para establecer la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4 \u00a0 \u00a0Manifiesta que el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), se le comunic\u00f3 \u00a0 el Dictamen No. 201333134QQ del veinte (20) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013), cuyo resultado o porcentaje de calificaci\u00f3n de invalidez, fue del \u00a0 cincuenta y seis punto cincuenta y seis por ciento (56.56%) por enfermedad \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5 \u00a0 \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por no acreditar el requisito de las \u00a0 cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la enfermedad que padece es cr\u00f3nica y de naturaleza autoinmune, \u00a0 caracterizada por la afectaci\u00f3n sim\u00e9trica de m\u00faltiples articulaciones, pudiendo \u00a0 causar, en fases avanzadas, importantes limitaciones f\u00edsicas, vi\u00e9ndose \u00a0 seriamente afectada la calidad de vida de quien la padece. As\u00ed mismo provoca \u00a0 dolor y dificultad de movimiento, perdiendo movilidad de manera progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.8 \u00a0 \u00a0Indica que la fecha tenida en cuenta por Colpensiones como estructuraci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad, no es cierta, ya que en la historia cl\u00ednica se puede constatar que \u00a0 los primeros s\u00edntomas de su patolog\u00eda ocurrieron despu\u00e9s del cinco (5) de \u00a0 septiembre de dos mil doce (2012), momento en el cual ya se encontraba cotizando \u00a0 al sistema de seguridad social en salud y pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, recuerda que la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que es imposible determinar la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de forma definitiva en enfermedades degenerativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.9 \u00a0 \u00a0Manifiesta que al tenerse como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el veinte \u00a0 (20) de noviembre de dos mil trece (2013), de conformidad con la planilla \u00a0 adjuntada por Colpensiones, dar\u00eda como resultado un total de sesenta y nueve \u00a0 punto setenta y dos (69.72) semanas cotizadas, lo cual demuestra que se cumple \u00a0 con los requisitos m\u00ednimos establecidos por la Ley 860 de 2003 para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.10 \u00a0 \u00a0Narra que la seguridad social se erige en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, el \u00a0 cual se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues \u00a0 son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las \u00a0 personas a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.11 \u00a0 \u00a0Sostiene que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n \u00a0 en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le \u00a0 permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una \u00a0 enfermedad o incapacidad laboral. Por ende el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, \u00a0 protege a las personas cuando padecen de una discapacidad que disminuye o anula \u00a0 su capacidad laboral, que les dificulta o impide obtener los recursos para \u00a0 disfrutar de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.12 \u00a0 \u00a0Indica que el derecho a la seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura \u00a0 b\u00e1sica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00a0 \u00e9ste debe discurrir; en segundo lugar, debe definir el sistema a tener en cuenta \u00a0 para asegurar la provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En \u00a0 este punto cobra gran importancia la labor del Estado, el cual, por medio de \u00a0 asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.13 \u00a0 \u00a0Reitera que la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha analizado en \u00a0 sede de revisi\u00f3n las controversias jur\u00eddicas suscitadas por el cambio normativo \u00a0 sufrido con la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003, constatando que el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema consagrado en dicho precepto normativo es regresivo, ya que \u00a0 genera una disminuci\u00f3n de los niveles de protecci\u00f3n de los titulares del derecho \u00a0 a la seguridad social y adem\u00e1s que no exist\u00edan razones imperiosas que \u00a0 justificaran al legislador hacer m\u00e1s gravosos los requisitos para obtener esta \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.14 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, considera que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00fanicamente \u00a0 es necesario acreditar por parte de la persona que solicita una prestaci\u00f3n: (i) \u00a0 encontrarse en un estado de invalidez, es decir, haber perdido el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) o m\u00e1s de su capacidad laboral y; (ii) haber cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez o al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.15 \u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1ala que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y \u00a0 permanente su capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) \u00a0 y, a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha solicitado la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable \u00a0 para el caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 procedi\u00f3 a admitirla y orden\u00f3 correr traslado de la misma a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de traslado la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0 \u2013 \u00a0 \u00a0no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Gloria Patricia Casta\u00f1o Leiva. \u00a0 (Fl. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Gloria Patricia Casta\u00f1o Leiva a la \u00a0 EPS Servicio Occidental de Salud S.A. (Fl. 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Casta\u00f1o, en la que consta la evoluci\u00f3n \u00a0 y tr\u00e1mite de su patolog\u00eda. (Fls. 12-28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Remisi\u00f3n a medicina laboral por parte de la m\u00e9dico general Valentina Casta\u00f1o \u00a0 L\u00f3pez, adscrita a la IPS PASBISALUD S.A.S. (Fl. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia controlada de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Casta\u00f1o Leiva. (Fls. \u00a0 30-32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de aptitud m\u00e9dica ocupacional. (Fls. 33-34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del concepto no favorable de rehabilitaci\u00f3n, suscrito por la dependencia \u00a0 t\u00e9cnica de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud. (Fl. \u00a0 35-36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica, suscrita el diez (10) de diciembre de dos mil \u00a0 trece (2013), por el Doctor Juan Pablo Restrepo Escobar, internista \u2013 \u00a0 reumat\u00f3logo. (Fls.37-38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Patricia Casta\u00f1o Leiva, junto con su respectiva constancia de notificaci\u00f3n. \u00a0 (Fls. 40-43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014), mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 accionante. (Fls. 44-46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce \u00a0 (2014). (Fls. 48-55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 314015 del nueve (9) de septiembre de dos mil \u00a0 catorce (2014), mediante la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto y se confirma en todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR 113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014). (Fls. 55-58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. VPB 5052 del veintiocho (28) de enero de dos mil \u00a0 quince (2015), por la cual se resuelve el recurso de apelaci\u00f3n impetrado en \u00a0 contra de la Resoluci\u00f3n No. GNR 113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil \u00a0 catorce (2014). (Fls. 59-61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas al sistema de seguridad social, actualizado al \u00a0 veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). (Fls. 62-63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Copia \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. GNR 153520 del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015), mediante la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a favor de la se\u00f1ora Gloria Patricia Casta\u00f1o Leiva, por valor de \u00a0 seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350). (Fls. \u00a0 7-10 Cdno. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGU\u00c9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, neg\u00f3 la solicitud de amparo de los \u00a0 derechos invocados por la tutelante con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo \u00a0record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable; por lo tanto, al ser un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, como lo consagra el Decreto 2591 de 1991, implica que en \u00a0 el tr\u00e1mite de la tutela prima el principio de celeridad y el papel del juez no \u00a0 puede ser id\u00e9ntico al que cumple ordinariamente, cuando deduzca una grave e \u00a0 inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, dej\u00f3 en claro que la efectividad de los derechos fundamentales y \u00a0 legales por regla general se le encomienda al Juez ordinario y excepcionalmente \u00a0 al constitucional, siempre y cuando no haya en el ordenamiento jur\u00eddico alg\u00fan \u00a0 mecanismo para su protecci\u00f3n, o habi\u00e9ndolo, en el caso concreto, este resulte \u00a0 ineficaz o tard\u00edo, pero solo como mecanismos transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 estas premisas, determin\u00f3 que no se desconoce que la accionante tenga derecho a \u00a0 la prestaci\u00f3n que alega, pero la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda principal para su \u00a0 resoluci\u00f3n, como tampoco transitoria, ya que existen otras en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral para definir el conflicto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 IMPUGNACI\u00d3N DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de \u00a0 prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. La raz\u00f3n para ello es \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, pues el legislador ha establecido un escenario judicial \u00a0 concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia \u00a0 de este derecho, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades de \u00a0 laboral y de seguridad social; sin embargo, con base en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se han indicado dos excepciones a la regla general de la \u00a0 improcedencia. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de \u00a0 controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. En segundo lugar, \u00a0 proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio \u00a0 judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anteriormente expuesto, hace menci\u00f3n a la sentencia T-075 \u00a0 de 2009, en la cual la Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo a una se\u00f1ora que \u00a0 contaba con sesenta y siete (67) a\u00f1os y ochenta y ocho punto seis por ciento \u00a0 (88.6%) de incapacidad laboral, cuyo \u00fanico ingreso econ\u00f3mico era el salario por \u00a0 lo que al perder su capacidad laboral qued\u00f3 sin poder realizar alguna actividad \u00a0 que le permita subsistir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, menciona la sentencia T-217 de 2009, en la cual se orden\u00f3 \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez a una se\u00f1ora de sesenta (60) a\u00f1os que sufri\u00f3 \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del sesenta y nueve por ciento (69%) debido \u00a0 a la enfermedad renal cr\u00f3nica terminal que padec\u00eda, la cual a su vez, le imped\u00eda \u00a0 valerse por s\u00ed misma y trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 corresponden a una medida urgente que no puede dar espera y por ende requiere de \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata por parte de la administraci\u00f3n de justicia, toda vez que \u00a0 no cuenta con otro medio de defensa de sus derechos, en raz\u00f3n a su precario \u00a0 estado de salud, el cual pone en riesgo su vida, como est\u00e1 demostrado en la \u00a0 historia cl\u00ednica y en los conceptos m\u00e9dicos, ya que a pesar de existir otros \u00a0 mecanismos judiciales para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n solicitada, \u00a0 estos ser\u00edan excesivamente extensos y es posible que ni siquiera pueda gozar de \u00a0 la pensi\u00f3n que le dignifique en algo su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SEGUNDA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL \u00a0 SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA, SALA DE DECISI\u00d3N PENAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Tolima, confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 el Tribunal que el reconocimiento de derechos pensionales no consulta los \u00a0 prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de tutela y, por lo tanto, no es el mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo, pues existen otros medios e instrumentos procesales en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral para lograr tal cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 que las pretensiones de la se\u00f1ora Gloria Patricia Casta\u00f1o Leiva no \u00a0 son asunto del juez de tutela, a quien no le son atribuibles funciones que le \u00a0 competen a otras autoridades, sino que esos pronunciamientos se logran a trav\u00e9s \u00a0 de acciones o recursos conducentes donde sea el juez o la autoridad competente \u00a0 el que indique si le asiste o no raz\u00f3n a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil quince (2015), el \u00a0 magistrado sustanciador orden\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional que oficiara al Administrador de Fondo de Pensiones y Cesant\u00eda \u00a0 Porvenir S.A., para que remitiera certificaci\u00f3n en la que conste de forma clara, \u00a0 concreta y detallada la relaci\u00f3n de aportes efectuados por el se\u00f1or Walter \u00a0 Arango Yepes, el estado actual de su afiliaci\u00f3n y las razones o fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos tenidos en cuenta para realizar la devoluci\u00f3n de saldo existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de oficio radicado el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) \u00a0 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, Porvenir S.A. alleg\u00f3 al \u00a0 expediente la historia laboral del se\u00f1or Arango Yepes referente a los aportes \u00a0 realizados ante esa Sociedad Administradora hasta el treinta (30) de agosto de \u00a0 dos mil quince (2015); certific\u00f3 que en su registro aparece reportado con \u201cprestaci\u00f3n \u00a0 definida rechazo de pensi\u00f3n de invalidez con devoluci\u00f3n de saldos\u201d y; que la \u00a0 disposici\u00f3n normativa tenida en cuenta como soporte de la devoluci\u00f3n de aportes \u00a0 fue el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio radicado el veinte (20) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) en \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u2013Colpensiones-, informa que mediante Resoluci\u00f3n GNR 153520 del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015), reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Gloria Patricia Casta\u00f1o Leyva, identificada \u00a0 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 25.101.094. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y con el \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado respecto de las situaciones f\u00e1cticas planteadas y de las \u00a0 decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de las \u00a0 solicitudes de amparo objeto de revisi\u00f3n, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas est\u00e1n vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana, de los accionantes al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, con el argumento de no haber cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez exigidas por el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala examinar\u00e1: primero, \u00a0 \u00a0el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto; segundo, \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa; tercero, la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de un derecho \u00a0 pensional; cuarto, \u00a0el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones y la \u00a0 importancia de la pensi\u00f3n de invalidez; quinto, \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; sexto, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave y; \u00a0 s\u00e9ptimo, \u00a0los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue concebida para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los mismos. Pero, si durante el tr\u00e1mite de la misma \u00a0 los motivos que generan esa vulneraci\u00f3n o amenaza, cesan o desaparecen por \u00a0 cualquier causa, la tutela pierde su raz\u00f3n de ser ya que no existe ning\u00fan objeto \u00a0 jur\u00eddico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situaci\u00f3n, estamos \u00a0 ante el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta \u00a0 a trav\u00e9s de dos eventos: el hecho superado y el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando \u00a0 \u201cen el entretanto de la interposici\u00f3n de la demanda de tutela y el momento del \u00a0 fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho cuya \u00a0 protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)uando la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional \u00a0 pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n \u00a0 judicial, pues la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0 espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al \u00a0 objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el \u00a0 requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de \u00a0 tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0 las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o consumado est\u00e1 consagrado en el numeral 4 del art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se configura cuando \u201csea evidente que la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 origin\u00f3 un da\u00f1o consumado\u201d. Con base en este precepto legal, se tiene que \u00a0 una consecuencia necesaria de la ocurrencia del da\u00f1o consumado es la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Cabe ahora citar textualmente lo que en \u00a0 varias oportunidades ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-449 de 2008[4], \u00a0 acerca del concepto de da\u00f1o consumado, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 hay una carencia actual de objeto por la presencia de un da\u00f1o consumado \u00a0 cuando, al igual que en la hip\u00f3tesis anterior, se constata que las condiciones \u00a0 de hecho que generan la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir \u00a0 una reparaci\u00f3n del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sentencia T-612 de 2009[5], \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la carencia de objeto por da\u00f1o consumado supone que no se repar\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda \u00a0 se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de \u00a0 tutela.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se habla de da\u00f1o consumado cuando efectivamente la amenaza al \u00a0 derecho fundamental se materializa, aun estando en tr\u00e1mite la solicitud de \u00a0 amparo, generando consecuencias negativas sobre los derechos del solicitante, \u00a0 situaci\u00f3n que precisamente se buscaba evitar con el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Al ser una situaci\u00f3n que de hecho recae sobre la persona, \u00a0 haci\u00e9ndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0 tutela con el objetivo de proteger el derecho ser\u00eda inocuo, en tanto, ya se ha \u00a0 generado un da\u00f1o, que si bien puede ser reparado, el objetivo principal era \u00a0 evitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que las premisas que sustentan el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 carencia actual de objeto y sus dos posibles consecuencias, hecho superado \u00a0 y da\u00f1o consumado, si bien son producto de un mismo supuesto \u201ccarencia \u00a0 de objeto\u201d, presentan caracter\u00edsticas dis\u00edmiles que las hacen incomparables. \u00a0 Por un lado, el hecho superado se presenta cuando cesa la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso \u00a0 del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneraci\u00f3n o \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n desaparecen o se solucionan; por el otro, en el da\u00f1o \u00a0 consumado, la amenaza de vulneraci\u00f3n se perfecciona, configur\u00e1ndose un perjuicio \u00a0 para el actor. Tanto el hecho superado como el da\u00f1o consumado se deben presentar \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo judicial en sede de revisi\u00f3n frente al hecho superado y el da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en establecer la diferencia entre hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado, valorando principalmente si tendr\u00eda sentido emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, en tanto se ha presentado una circunstancia de hecho \u00a0 concomitante al tr\u00e1mite de tutela, como lo es por ejemplo, la muerte del \u00a0 accionante[6] \u00a0o la garant\u00eda efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por \u00a0 mencionar s\u00f3lo algunos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el tema de la carencia actual de objeto, la Corte ha sostenido que la \u00a0 tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera \u00a0 pronunciar ser\u00eda ineficaz para la defensa y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de quien los invoca, finalidad \u00faltima del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud del papel de la Corte Constitucional como int\u00e9rprete del \u00a0 alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Pol\u00edtica, cuando \u00a0 se presenta un hecho superado, la funci\u00f3n de las Salas de Revisi\u00f3n debe ir m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo que les es \u00a0 imperativo \u201cque la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en \u00a0 realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[7], \u00a0 lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia \u00a0 actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas \u00a0 que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su \u00a0 conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de \u00a0 que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo presupuesto anteriormente se\u00f1alado, frente al da\u00f1o consumado, la \u00a0 Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia \u00a0 como en sede de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe \u00a0 informar al demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas \u00a0 de toda \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como \u00a0 disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las \u00a0 autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados \u00a0 cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la ocurrencia de un da\u00f1o consumado por carencia \u00a0 actual de objeto no necesariamente debe conducir al juez constitucional a \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, debe evaluar de \u00a0 fondo las alternativas que pueden llevar a solucionar la continuidad del da\u00f1o o \u00a0 detenerlo, o en caso de ser materialmente imposible, tomar las medidas \u00a0 necesarias tendientes a que se investigue y determine la responsabilidad de los \u00a0 autores del mismo, de acuerdo con las caracter\u00edsticas particulares de cada \u00a0 situaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan si se trata de un Tribunal Constitucional, cuyas facultades \u00a0 exceden a las de un juez ordinario con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0LA LEGITIMACI\u00d3N EN LA CAUSA POR \u00a0 ACTIVA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se encuentra estipulado en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 judicial en \u00a0 virtud del cual a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, toda persona \u00a0 puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales cuando \u00e9stos resulten lesionados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios esta \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, la acci\u00f3n de tutela tiene como una de sus \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales la del ejercicio informal, \u201ces decir que no \u00a0 limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, \u00a0 edad, origen de raza o capacidades intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible \u00a0 que la ejerzan los ni\u00f1os, los ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los \u00a0 analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro \u00a0 del territorio colombiano.\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la \u00a0 legitimidad e inter\u00e9s del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en \u00a0 el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, admiti\u00e9ndose tambi\u00e9n la agencia de \u00a0 derechos ajenos cuando el titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa, y la intervenci\u00f3n del Defensor del Pueblo y de los personeros \u00a0 municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir \u00a0 de manera indeterminada o ilimitada la representaci\u00f3n de otro y demandar \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se opone a que su ejercicio est\u00e9 sometido a requisitos m\u00ednimos \u00a0 de procedibilidad, entre los cuales est\u00e1 la legitimidad por activa[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n se ha entendido \u201cque quien la ejerza no requiere \u00a0 ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un \u00a0 procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la \u00a0 Constituci\u00f3n, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, \u00a0 &#8220;&#8230;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8230;&#8221;, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acci\u00f3n con \u00a0 caracter\u00edsticas singulares que, en raz\u00f3n de su objeto, han sido trazadas por la \u00a0 misma Carta Pol\u00edtica, de lo cual resulta que no podr\u00edan el legislador ni el \u00a0 int\u00e9rprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por \u00a0 la ley para otro tipo de acciones.\u201d[12] \u00a0Por lo tanto carecer\u00eda de todo fundamento que en los eventos en que la acci\u00f3n es \u00a0 ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el t\u00edtulo de abogado, \u00a0 puesto que se desvirtuar\u00eda la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n, \u00a0 arriesgando la efectividad de la misma. Caso distinto es cuando se ejerce la \u00a0 tutela a nombre de otro pero a t\u00edtulo profesional, en virtud del mandato \u00a0 judicial.\u00a0 Frente a lo cual, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-550 de \u00a0 1993, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)s evidente \u00a0 que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio \u00a0 de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las \u00a0 normas aplicables (Decreto 196 de 1971). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no solamente \u00a0 por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el \u00a0 campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, \u00a0 a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, \u00a0 de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 \u00a0 por su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe \u00a0 recordarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, si bien toda persona es \u00a0 libre de escoger profesi\u00f3n u oficio, la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad y \u00a0 las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las \u00a0 profesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0 espec\u00edfico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la \u00a0 Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86) en los ya expresados t\u00e9rminos, pero en concreto sobre \u00a0 la representaci\u00f3n judicial no estableci\u00f3 norma alguna, luego en ese aspecto son \u00a0 aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda \u00a0 representaci\u00f3n judicial -salvo los casos determinados en la ley- \u00fanicamente \u00a0 tendr\u00e1 lugar a trav\u00e9s de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38, \u00a0 inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 dispone: &#8220;El abogado que promoviere la \u00a0 presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y \u00a0 derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos \u00a0 por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, \u00a0 sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n \u00a0 no tendr\u00eda sentido ni podr\u00eda ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la \u00a0 Corte, que para ejercer la representaci\u00f3n con base en mandato judicial y \u00a0 actuando el apoderado a t\u00edtulo profesional, as\u00ed sea en materia de tutela, es \u00a0 indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con \u00a0 las normas del Decreto 196 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 cuya revisi\u00f3n se trata, tenemos que quien suscribe la demanda, a nombre de \u00a0 varias personas con base en poder especial otorgado por \u00e9stas, dice ser abogado \u00a0 con Licencia Provisional expedida por el Tribunal Superior de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de \u00a0 licencias (art\u00edculo 18 Decreto 196 de 1971), a diferencia de las temporales, \u00a0 permite el ejercicio de la profesi\u00f3n sin restricciones ante todos los jueces y \u00a0 tribunales del pa\u00eds, pues constituye el documento que acredita el t\u00edtulo y la \u00a0 inscripci\u00f3n del abogado mientras se expide la correspondiente Tarjeta \u00a0 Profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0 este caso pod\u00eda el firmante apoderar a unas personas naturales si \u00e9stas \u00a0 estimaban violados sus derechos constitucionales fundamentales y ejercer, en \u00a0 representaci\u00f3n judicial de ellas, la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia \u00a0 T-531 de 2002[13], \u00a0 se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los requisitos constitucionales y legales para que se \u00a0 perfeccione la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de tutela \u00a0 cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado judicial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el \u00a0 apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos \u00a0 del art. 86 de la Constituci\u00f3n y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto \u00a0 es que la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n puede hacerse por cualquiera persona \u00a0 directamente o \u201cpor quien act\u00fae en su nombre\u201d (art. 86), enunciado que es \u00a0 reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido \u00a0 de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad \u00a0 de la representaci\u00f3n[14], de \u00a0 tal forma que toda persona podr\u00e1 adelantar la acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante\u201d (art. 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la \u00a0 Sala se\u00f1ala que el mismo es (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe \u00a0 realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se \u00a0 presume aut\u00e9ntico[15]. (iii) \u00a0 El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[16] En \u00a0 este sentido (iv) El poder conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los \u00a0 intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[17] para la promoci\u00f3n[18] de procesos diferentes, as\u00ed los \u00a0 hechos que le den fundamento a estos tengan origen[19] en el proceso inicial. (iv) El \u00a0 destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho[20] \u00a0 habilitado con tarjeta profesional[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos del \u00a0 apoderamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal efecto del \u00a0 apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por \u00a0 lo cual el juez de tutela estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n, despu\u00e9s de constatar sus \u00a0 elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las \u00a0 pretensiones relacionados en el escrito de acci\u00f3n respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, la Corte en \u00a0 sentencia T-995 de 2008[22], \u00a0 reiter\u00f3 los requisitos del apoderamiento judicial en los procesos de tutela, y \u00a0 estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte en reiterados fallos ha se\u00f1alado los elementos del \u00a0 apoderamiento en materia de tutela[23], as\u00ed: \u00a0 (i) un acto jur\u00eddico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se \u00a0 concreta en un escrito, llamado poder que se presume aut\u00e9ntico[24]; (iii) el referido poder para \u00a0 promover acciones de tutela debe ser especial; en este sentido (iv) el poder \u00a0 conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado \u00a0 proceso no se entiende conferido[25] para la promoci\u00f3n[26] de procesos diferentes, as\u00ed los \u00a0 hechos que le den fundamento a estos tengan origen[27] en el proceso inicial; (iv) el \u00a0 destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho \u00a0 habilitado con tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este \u00faltimo elemento, la Corte, en sentencia T-207 de \u00a0 1997, se extendi\u00f3 en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.\u00a0 \u00a0 Con respecto al apoderamiento judicial, como excepci\u00f3n al principio de \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCaso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre \u00a0 de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente \u00a0 que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio \u00a0 de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las \u00a0 normas aplicables (Decreto 196 de 1971).\u00a0 Ello no solamente por raz\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo \u00a0 disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a \u00a0 quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de \u00a0 acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 \u00a0 por su gesti\u00f3n.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligatoriedad de que la representaci\u00f3n judicial en tutela \u00a0 sea asumida por abogados en ejercicio, la Corte ante el vac\u00edo legal y \u00a0 constitucional, en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, ha \u00a0 sostenido en reiterada jurisprudencia que a partir de las disposiciones \u00a0 generales sobre representaci\u00f3n judicial y en especial a partir de la disposici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual se\u00f1ala las faltas para los \u00a0 abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela, concluy\u00f3 que esta \u00a0 disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido de no entenderse que la representaci\u00f3n \u00a0 judicial s\u00f3lo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio[29]. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la ley ha determinado de forma especifica qu\u00e9 \u00a0 procesos pueden ser adelantados por quienes se les ha otorgado la licencia \u00a0 temporal de abogado, y entre esta enumeraci\u00f3n no se encuentra la acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia T-417 de \u00a0 2013[31], \u00a0 reiter\u00f3 la importancia de la especificidad del poder, se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en reiterados fallos, ha se\u00f1alado los \u00a0 elementos del apoderamiento en materia de tutela, as\u00ed: (i) acto jur\u00eddico formal \u00a0 que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume aut\u00e9ntico; (ii) \u00a0 trat\u00e1ndose de un poder especial, debe ser\u00a0espec\u00edfico, de modo que aquel conferido para la \u00a0 promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se \u00a0 entiende otorgado\u00a0para la promoci\u00f3n\u00a0de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den \u00a0 fundamento a estos tengan origen\u00a0en el proceso inicial; (iii) el \u00a0 destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho \u00a0 habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimaci\u00f3n por activa se \u00a0 configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y \u00a0 se anexa el respectivo poder especial, de \u00a0 modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier \u00a0 proceso para solicitar el amparo constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos normativos que \u00a0 caracterizan la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimaci\u00f3n activa \u00a0 de los procesos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa \u00a0 en los procesos de tutela, al igual que el apoderamiento judicial, tiene su \u00a0 fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y su \u00a0 fundamento legal en el mismo art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece \u00a0 que se podr\u00e1n reclamar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 diversas oportunidades ha abordado el tema, fijando algunos par\u00e1metros para su \u00a0 correcta configuraci\u00f3n, entre ellas la sentencia T-531 de 2002, en la cual \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFundamento de validez de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la validez de esta norma de permisi\u00f3n se ve reforzada \u00a0 con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales[33], que \u00a0 como mandato vinculante tanto para las autoridades p\u00fablicas como para los \u00a0 particulares, impone la ampliaci\u00f3n de los mecanismos institucionales para la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[34] el \u00a0 cual en estrecha relaci\u00f3n con el anterior est\u00e1 dirigido a evitar que por \u00a0 circunstancias artificiales propias del dise\u00f1o de los procedimientos se impida \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad[35] que impone a los miembros de la \u00a0 sociedad colombiana velar por la defensa no s\u00f3lo de los derechos fundamentales \u00a0 propios, sino tambi\u00e9n por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares \u00a0 se encuentran en imposibilidad de promover su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos normativos de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos normativos de la agencia oficiosa est\u00e1n se\u00f1alados \u00a0 expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera impl\u00edcita en la Constituci\u00f3n \u00a0 y en los decretos reglamentarios de la acci\u00f3n tutela. La Sala los sintetiza de \u00a0 la siguiente manera: (i) La manifestaci\u00f3n[36] del agente oficioso en el sentido \u00a0 de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de \u00a0 tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[37], \u00a0 consistente en que el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones \u00a0 f\u00edsicas[38] o \u00a0 mentales[39] para \u00a0 promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[40] una \u00a0 relaci\u00f3n formal[41] entre \u00a0 el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaci\u00f3n[42] \u00a0 oportuna[43] por \u00a0 parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el \u00a0 escrito de acci\u00f3n de tutela por el agente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configurados los elementos normativos anteriormente se\u00f1alados se \u00a0 perfecciona la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y el juez de tutela estar\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo[44] sobre los hechos y las pretensiones \u00a0 relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso \u00a0 concreto, el juez deber\u00e1 seg\u00fan el caso rechazar de plano[45] la \u00a0 acci\u00f3n de tutela o en la sentencia no conceder[46] la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales de los agenciados. Sin embargo considera la Sala que el an\u00e1lisis \u00a0 acerca de la configuraci\u00f3n de los referidos elementos debe realizarse por el \u00a0 juez de tutela en atenci\u00f3n a las circunstancias propias del caso concreto[47], \u00a0 derechos fundamentales invocados, calidad y condiciones de las partes, \u00a0 caracter\u00edsticas socio econ\u00f3micas de las mismas, lugar geogr\u00e1fico de la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n etc., esta obligaci\u00f3n que pesa sobre los jueces de tutela deriva \u00a0 directamente del principio de eficacia de los derechos fundamentales[48] que como ha reiterado la Sala \u00a0 inspira e informa la figura procesal de la agencia oficiosa en materia de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda de la figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de guardar similitudes con la figura de la agencia oficiosa \u00a0 consagrada y regulada en el c\u00f3digo de procedimiento civil[49], la \u00a0 agencia oficiosa en materia de tutela tiene caracter\u00edsticas propias que permiten \u00a0 identificarla y diferenciarla[50] de aquella, por lo cual las \u00a0 hip\u00f3tesis para su configuraci\u00f3n son las propias reguladas en el decreto 2591 de \u00a0 1991 y las que se desprenden de la interpretaci\u00f3n de los enunciados \u00a0 constitucionales[51] a \u00a0 partir de los principios que gobiernan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito constitucional de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad[52] de la \u00a0 agencia oficiosa se encuentra en estrecha relaci\u00f3n con los principios \u00a0 constitucionales que la inspiran, su consagraci\u00f3n legal es entonces a la vez, la \u00a0 concreci\u00f3n efectiva de los mismos, de esta forma el principio de eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales, se concreta en la operatividad de la figura de la \u00a0 agencia oficiosa en tanto y en cuanto con la misma se realiza el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia T-995 de 2008[53], se dispuso que \u201cconfigurados los elementos normativos \u00a0 anteriormente se\u00f1alados se perfecciona la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y \u00a0 el juez de tutela estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo[54] sobre \u00a0 los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los \u00a0 mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deber\u00e1 seg\u00fan el caso \u00a0 rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de \u00a0 los derechos fundamentales de los agenciados. No obstante lo anterior, en virtud \u00a0 del principio de eficacia de los derechos fundamentales, es deber del juez \u00a0 constitucional analizar en cada caso concreto la configuraci\u00f3n los elementos \u00a0 atendiendo a las circunstancias f\u00e1cticas que lo caracterizan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no es obst\u00e1culo para que en algunos \u00a0 eventos excepcionales el juez constitucional, atendiendo la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, modere las exigencias procesales referentes \u00a0a la \u00a0 agencia oficiosa, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u201ccuando en el escrito de tutela no se manifiesta \u00a0 en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se encuentran \u00a0 imposibilitadas para acudir a un proceso, pero del contenido mismo de la demanda \u00a0 de tutela se concluye que se act\u00faa en nombre de otro, el juez constitucional \u00a0 debe interpretar la demanda y aceptar la procedencia de la agencia oficiosa\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA EXCEPCIONAL \u00a0 DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA ORDENAR EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional consagra la acci\u00f3n de tutela como un\u00a0 \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en \u00a0 los casos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede (i) cuando no existe ninguna otra acci\u00f3n \u00a0 judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones, \u00a0 \u00e9stas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n de tales derechos; (iii) \u00a0 cuando aun existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio \u00a0 irremediable.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general, \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos id\u00f3neos establecidos \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, seg\u00fan \u00a0 sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, si (i) existe certeza sobre la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente \u00a0 demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna del accionante o de su n\u00facleo familiar; (iii) los beneficiarios del \u00a0 derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; y, (iv) \u00a0 cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina \u00a0 que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional \u00a0 que reclama, \u00e9ste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la Corte ha entendido que la tutela resulta procedente, en las hip\u00f3tesis \u00a0 descritas, siempre y cuando el juez constitucional encuentre que no existe \u00a0 controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad \u00a0 correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando el amparo de los derechos \u00a0 prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad \u00a0 en atenci\u00f3n a que el peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, en la sentencia T-456 de 2004, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento \u00a0 deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un \u00a0 criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, \u00a0 ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza \u00a0 extrema\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, cuando el peticionario pertenece a la tercera edad, el juez \u00a0 constitucional debe declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela aunque \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial para solicitar las prestaciones \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 se manifest\u00f3 la Corte en la sentencia T-001 del 15 de enero de 2009, Magistrado \u00a0 Ponente Nilson Pinilla Pinilla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0CAR\u00c1CTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA IMPORTANCIA \u00a0 DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 seguridad social se encuentra consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se \u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la \u00a0 cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 en la forma que determine la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas o privadas, de \u00a0 conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la \u00a0 Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones \u00a0 mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, por \u00a0 regla general se neg\u00f3 que el derecho a la seguridad social fuera un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo. Sin embargo, debido a su gran importancia y a la necesidad \u00a0 de protegerlo, la Corte Constitucional permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social conllevaba la violaci\u00f3n de derechos fundamentales aut\u00f3nomos \u00a0 (argumento de la conexidad)[61] \u00a0y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.[62]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la Corte desech\u00f3 estas teor\u00edas y acogi\u00f3 la tesis, m\u00e1s garantista, de la \u00a0 trasmutaci\u00f3n de los derechos sociales en virtud de la cual, cuando su contenido \u00a0 era desarrollado a nivel legal o reglamentario, tales derechos superaban su \u00a0 calidad de indeterminaci\u00f3n y se convert\u00edan en verdaderos derechos fundamentales \u00a0 aut\u00f3nomos capaces de ser protegidos por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 de las garant\u00edas de la seguridad social son las pensiones por vejez o por \u00a0 invalidez. La pensi\u00f3n de invalidez tiene por finalidad proteger a la \u00a0 persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, \u00a0 puesto que, dicha limitaci\u00f3n, f\u00edsica o mental, impacta negativamente la calidad \u00a0 de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo se busca proteger el m\u00ednimo vital de la persona y su n\u00facleo familiar, \u00a0 cuando \u00e9ste depende de los ingresos econ\u00f3micos del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en estas consideraciones, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias como la \u00a0 T-628 de 2008[65], \u00a0 ha se\u00f1alado el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social \u00a0 por su relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la dignidad humana; dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental \u00a0 para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho \u00a0 fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades espec\u00edficas \u00a0 que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 \u00a0 de 1993, encuentra una configuraci\u00f3n normativa preestablecida en el texto \u00a0 constitucional (art\u00edculo 49 superior) y en los tratados internacionales que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta \u00a0 de una categor\u00eda iusfundamental \u00edntimamente arraigada al principio de dignidad \u00a0 humana, raz\u00f3n por la cual su especificaci\u00f3n en el nivel legislativo se encuentra \u00a0 sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional esbozado en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que todos los \u00a0 derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el \u00a0 contenido del derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta misma sentencia en estudi\u00f3 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0 el particular, de manera reciente[66] \u00a0el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC) -\u00f3rgano \u00a0 encargado de supervisar la aplicaci\u00f3n del Pacto- emiti\u00f3 la observaci\u00f3n general \u00a0 n\u00famero 19, sobre &#8220;El derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)&#8221;. De manera \u00a0 puntual, el Comit\u00e9 destac\u00f3 la enorme importancia que ostenta dicha garant\u00eda en \u00a0 el contexto de plena satisfacci\u00f3n de los derechos humanos[67], \u00a0 en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de \u00a0 condici\u00f3n ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han \u00a0 de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza \u00a0 y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit\u00e9 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cEl derecho a la seguridad social incluye el derecho a \u00a0 obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la \u00a0 falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular \u00a0 para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[68] \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se puede concluir, que la garant\u00eda a la seguridad social y su \u00a0 fundamentalidad est\u00e1 muy ligada a la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, \u00a0 especialmente el de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede \u00a0 afrontarse la lucha contra los \u00edndices de pobreza y miseria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera especial, con la protecci\u00f3n de esta garant\u00eda en las hip\u00f3tesis de \u00a0 invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cubrir aspectos b\u00e1sicos como la salud y el \u00a0 sostenimiento del hogar, m\u00e1xime si al interior del mismo se encuentran hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir \u00a0 desempe\u00f1\u00e1ndose en el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad \u00a0 la Corte reconoce que el derecho a la seguridad social es un derecho \u00a0 fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, que puede ser objeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, cuando, entre otras, se comprueba \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio \u00a0 judicial ordinario para protegerlo.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se record\u00f3 en sentencia T-292 de 1995[70], \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez es una manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, \u00a0 por lo tanto, el derecho a esta pensi\u00f3n tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, para efecto del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se requiere acreditar una p\u00e9rdida del \u00a0 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral de una persona, seg\u00fan la calificaci\u00f3n \u00a0 realizada por una Junta Regional o una Junta Nacional, dependiendo del caso en \u00a0 concreto.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el mismo lineamiento, en su art\u00edculo 39, la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 \u00a0 los dem\u00e1s requisitos para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y al respecto \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante \u00a0 por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento \u00a0 en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Ley 797 del 29 de \u00a0 enero de 2003, modific\u00f3 los anteriores requisitos, as\u00ed: (i) que el afiliado \u00a0 hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral generada por enfermedad \u00a0 com\u00fan, (ii) que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y (iii) que su \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea de al menos el 25% del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n fue declarada \u00a0 inexequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003[72], \u00a0 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, dado que vulneraba el principio de \u00a0 consecutividad del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 fueron formulados por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, modificando as\u00ed el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante \u00a0 de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00b0 Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que \u00a0 han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00b0 Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas \u00a0 m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo se requerir\u00e1 que \u00a0 haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior se pueden observar dos aspectos importantes: en \u00a0 primer lugar, el legislador para poder acceder a la pensi\u00f3n de invalidez ha \u00a0 establecido que se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales est\u00e1n \u00a0 representados en un m\u00ednimo de cotizaciones al sistema, y que la persona tenga \u00a0 certificada una considerable p\u00e9rdida espec\u00edfica de la capacidad laboral. En \u00a0 segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo dispuso la implementaci\u00f3n de \u00a0 unos requisitos m\u00e1s rigurosos, toda vez que aument\u00f3 el n\u00famero de semanas de 26 a \u00a0 50 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y agreg\u00f3 el requisito de fidelidad al sistema que posteriormente \u00a0 fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-428 de 2009[73], \u00a0 la cual sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la Corte no puede desconocer, al confrontar los textos normativos \u00a0 del art\u00edculo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones \u00a0 introducidas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de\u00a0 la Ley 860 de \u00a0 2003, que el Legislador\u00a0 agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio \u00a0 pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1\u00b0 y 2\u00b0-, se \u00a0 estipul\u00f3 la demostraci\u00f3n de su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema con \u00a0 cotizaciones m\u00ednimas del\u00a0\u201cveinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba \u00a0 prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie,\u00a0como una medida \u00a0 regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez.(Negrilla y subrayado nuestro) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusi\u00f3n de determinadas \u00a0 situaciones previamente protegidas, a trav\u00e9s de un requisito que no conduce \u00a0 realmente a la realizaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos perseguidos por la norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 anteriores consideraciones, llevaron a esta Corporaci\u00f3n a concluir la \u00a0 inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, \u00a0 tanto en su numeral 1\u00b0 como en el 2\u00b0, por cuanto se logr\u00f3 demostrar su \u00a0 regresividad y no se encontr\u00f3 la necesidad de la medida de acuerdo con los fines \u00a0 perseguidos por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se analizar\u00e1n las \u00a0 circunstancias de cada caso en particular y se determinar\u00e1 si se cumplen con los \u00a0 requisitos definidos por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reglas constitucionales para garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 los casos de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, cuando la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral es progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen \u00a0 casos en los cuales la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en \u00a0 incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral; esta \u00faltima situaci\u00f3n se presenta, \u00a0 generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es progresiva, en \u00a0estos casos las calificaciones de invalidez se determinan generalmente con base \u00a0 en la fecha en la que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o en \u00a0 aquella que se\u00f1ala la historia cl\u00ednica como de diagn\u00f3stico de la enfermedad. \u00a0 Empero, en este tipo de enfermedades dichas calificaciones no corresponden de \u00a0 manera cierta al momento en el que la persona pierde la capacidad laboral de \u00a0 manera permanente y definitiva, tal y como lo exige la normatividad que \u00a0 regula la pensi\u00f3n de invalidez.[75] \u00a0En consecuencia se genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las \u00a0 personas con invalidez.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas \u00a0 oportunidades, entre ellas en la sentencia T-843 de 2004[77], donde \u00a0 sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables \u00a0 proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no \u00a0 puede el Estado adoptar una posici\u00f3n indiferente sino activa para garantizar que \u00a0 no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Con tal fin debe implementar \u00a0 pol\u00edticas y programas para, aunque no sea posible lograr una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que \u00a0 padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patolog\u00eda coloca a quien lo \u00a0 padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusi\u00f3n sobre la vida \u00a0 misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja \u00a0 totalmente desprotegido frente a cualquier afecci\u00f3n que finalmente termina con \u00a0 la muerte[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a ese grupo poblacional[79] est\u00e1 \u00a0 fundamentada en los principios de igualdad, seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y \u00a0 en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social \u00a0 (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos par\u00e1metros la Corte ha manifestado que con el fin \u00a0 de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana[80] \u00a0de esas personas la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud \u00a0 debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin \u00a0 de que no se generen tratos discriminatorios[81]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha sostenido que \u201ceste deber constitucional [de protecci\u00f3n] asegura que \u00a0 el enfermo de SIDA reciba atenci\u00f3n integral y gratuita a cargo del Estado, a fin \u00a0 de evitar que la ausencia de medios econ\u00f3micos le impida tratar la enfermedad y \u00a0 aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminaci\u00f3n.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-262 de 2005[83], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse ha \u00a0 considerado que el V.I.H. \u2013SIDA, constituye una enfermedad catastr\u00f3fica que \u00a0 produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la \u00a0 padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa \u00a0 cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de\u00a0 forma oportuna. Por \u00a0 consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n integral a las personas \u00a0 afectadas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-699A de 2007[84], se sostuvo \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la \u00a0 enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de \u00a0 manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya \u00a0 continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes \u00a0 al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el \u00a0 examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la \u00a0 estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo \u00a0 verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, \u00a0 puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante \u00a0 un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se \u00a0 hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las \u00a0 capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que \u00a0 constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley \u00a0 se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en \u00a0 atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no \u00a0 obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la \u00a0 capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al \u00a0 sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la \u00a0 enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de \u00a0 la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema \u00a0 se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, \u00a0 luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-710 de 2009[85], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el \u00a0 se\u00f1or (\u2026), se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades \u00a0 funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por \u00a0 dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que \u00a0 a pesar de las manifestaciones cl\u00ednicas del actor, \u00e9ste se mantuvo activo \u00a0 laboralmente, cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la \u00a0 enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de \u00a0 someterse a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y fue en este \u00a0 momento, 11 de octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente esta Corte decidi\u00f3 ampliar el precedente en la sentencia T-163 de \u00a0 2011[87], \u00a0 al analizar el caso de una persona con insuficiencia renal cr\u00f3nica, afirmando \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se \u00a0 se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la \u00a0 enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral\u00a0permanente y definitiva\u00a0-Decreto 917 de 1999-. Esta \u00a0 situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran \u00a0 con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa \u00a0 normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible \u00a0 continuar cotizando al Sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona adquiere el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar \u00a0 trabajando, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar \u00a0 el momento a partir del cual se considera que una persona no podr\u00e1 seguir \u00a0 trabajando, en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un \u00a0 trabajador productivo y funcional, y puede aportar al sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de la Jurisprudencia constitucional, ha sido reiterada al se\u00f1alar \u00a0 la especial protecci\u00f3n para los enfermos de VIH[88], debido a las \u00a0 caracter\u00edsticas de esta enfermedad y a sus nefastas consecuencias, toda vez que \u00a0 requieren de una mayor atenci\u00f3n por parte del Estado, para que sigan gozando del \u00a0 derecho a la igualdad respecto a las dem\u00e1s personas como tambi\u00e9n, \u00a0 protecci\u00f3n especial con el fin de defender su dignidad[89] y evitar que \u00a0 sean objeto de un trato discriminatorio. En la sentencia T-671 de 2011[90] \u00a0la Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante, ya que al \u00a0 resolver la petici\u00f3n pensional se \u201ctom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez el momento en que se manifest\u00f3 por primera vez la enfermedad de la \u00a0 agenciada\u201d, ignorando que la demandante hab\u00eda realizado cotizaciones al sistema \u00a0 despu\u00e9s de esa fecha. Por tal raz\u00f3n, la Sala tom\u00f3 \u201cel 27 de febrero de 2007 como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que este fue el d\u00eda en que el \u00a0 galeno de medicina laboral del ISS la determin\u00f3,\u201d en consecuencia concedi\u00f3 la \u00a0 tutela por encontrar que se cumpl\u00edan los requisitos de cotizaci\u00f3n exigidos por \u00a0 la normatividad (art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003) para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia T-885 de 2011[91], \u00a0 se reiter\u00f3 la regla constitucional fijada en la sentencia T-163 de 2011[92], \u00a0 se\u00f1alando que la fecha de estructuraci\u00f3n registrada en el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, no representaba \u201cel momento \u00a0 en que el peticionario perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y \u00a0 definitiva, como lo establece el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, porque el \u00a0 actor estuvo laboralmente activo hasta el a\u00f1o 2009. Es la fecha de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez, como se desprende de las consideraciones \u00a0 expuestas, la que se debe tener en cuenta, dadas las especiales condiciones de \u00a0 salud del actor, y el hecho de que continu\u00f3 aportando al Sistema, alcanzando a \u00a0 cotizar un total de 147 semanas, a pesar de los s\u00edntomas de su enfermedad VIH.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente en la sentencia T-773 de 2012[93] \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe tener en cuenta: (i) que las personas con VIH-SIDA son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto es una enfermedad mortal que \u00a0 causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato \u00a0 igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 en que se encuentran y; (ii) que la pensi\u00f3n de invalidez, como expresi\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social, persigue \u201ccompensar la \u00a0 situaci\u00f3n de infortunio derivada de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante \u00a0 el otorgamiento de unas prestaciones econ\u00f3micas y de salud\u201d[94], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dicha prestaci\u00f3n puede ser exigida por v\u00eda \u00a0 de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Corte ha considerado que la omisi\u00f3n en el pago o \u00a0 reconocimiento del derecho prestacional, pone en riesgo o amenaza gravemente la \u00a0 vida en condiciones dignas de una persona con esta alteraci\u00f3n a su salud[95]. \u00a0 Y por esta circunstancia ha se\u00f1alado que[96], \u00a0 \u201cdadas las caracter\u00edsticas de esta enfermedad, no resulta coherente con un \u00a0 esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario, \u00a0 resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que \u00a0 acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos \u00a0 no puede admitirse que la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales quede \u00a0 supeditada y postergada a la definici\u00f3n de este tipo de litigios[97]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-043 de 2014[98], \u00a0 esta Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o \u00a0 cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 en forma retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta los aportes realizados al Sistema \u00a0 durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona \u00a0 pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. Es decir, la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de \u00a0 determinaci\u00f3n que refleje la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral real de la persona.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo punto la Sala estima fundamental recordar el rol que cumplen los \u00a0 organismos que la ley ha se\u00f1alado como competentes para realizar el estudio \u00a0 t\u00e9cnico y m\u00e9dico de la perdida de la capacidad laboral. Dichas entidades cumplen \u00a0 un papel de importancia capital, en tanto determinan a trav\u00e9s de sus dict\u00e1menes \u00a0 un elemento esencial para el cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 permanente y definitiva. Esta labor de gran responsabilidad iusfundamental debe \u00a0 cumplir con todas las rigurosidades y consideraciones de orden t\u00e9cnico, f\u00e1ctico \u00a0 y probatorio para que la emisi\u00f3n del dictamen permita posteriormente establecer \u00a0 si el sujeto que se examina cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Sala recuerda y resalta que la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 reconocido de forma reiterada, coherente y decantada, en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos, la condici\u00f3n especial de las personas que sufren enfermedades \u00a0 cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, respecto de las cuales la imprecisi\u00f3n en la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, afecta su derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Por estas consideraciones se ha entendido que la fecha \u00a0 establecida por los organismos calificadores de la invalidez es ficta y el juez \u00a0 puede desvirtuarla a favor del beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente visto, se concluye que, cuando se trata del \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de quien padece de una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, y se le ha determinado una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, se deber\u00e1n tener en cuenta los \u00a0 aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, \u00a0 y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL REFORZADA DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento Constitucional ha introducido normas mediante las cuales \u00a0 dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n mayor de vulnerabilidad, como manifestaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de \u00a0 Derecho, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13, en los incisos 2 y 3, se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los mismos lineamientos, el art\u00edculo 47 de la Carta establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el art\u00edculo 54 superior consagra de manera expresa el deber del \u00a0 Estado de \u201c&#8230;garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde \u00a0 con sus condiciones de salud&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 13, 47 y 54, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T- \u00a0 884 de 2006[100] \u00a0que la Constituci\u00f3n impone al Estado los siguientes deberes frente a las \u00a0 personas con discapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 impone a las autoridades p\u00fablicas (i) la obligaci\u00f3n de abstenerse de \u00a0 establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades f\u00edsicas, mentales o \u00a0 sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminaci\u00f3n positiva en \u00a0 favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de \u00a0 condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusi\u00f3n \u00a0 social como manifestaci\u00f3n de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas \u00a0 medidas, la Constituci\u00f3n contempla aquellas relativas al \u00e1mbito laboral acorde \u00a0 con las condiciones de salud de esta poblaci\u00f3n y \u201cla formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n \u00a0 profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran\u201d, as\u00ed como la educaci\u00f3n para las \u00a0 personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, en sentencias T-826[101] y T-974[102] \u00a0de 2010, ha se\u00f1alado la importancia de proteger\u00a0 a las personas que se \u00a0 encuentran en circunstancias de indefensi\u00f3n debido a su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que \u00a0 afecta directamente su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha indicado, en sentencias como la T-093 de 2007[103], \u00a0 \u201c\u2026 que la omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales \u00a0 puede incluso equipararse a una medida discriminatoria\u2026\u201d[104]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto la situaci\u00f3n que enfrentan estas personas les impide \u00a0 integrarse de manera espont\u00e1nea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y \u00a0 responder por sus obligaciones, as\u00ed que el Estado no puede negarse a adoptar un \u00a0 conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar en la medida de lo \u00a0 factible esa situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven \u00a0 avocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones \u00a0 normativas y materiales que permitan a las personas colocadas en situaciones de \u00a0 debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad. Este deber de protecci\u00f3n no s\u00f3lo radica en cabeza de las y los \u00a0 legisladores, sino tambi\u00e9n le corresponde ejercerlo a las y a los jueces, \u00a0 quienes han de adoptar medidas de amparo espec\u00edficas seg\u00fan las circunstancias de \u00a0 cada caso en concreto[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la discapacidad como un factor de indefensi\u00f3n que justifica la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de diferenciaci\u00f3n positiva, es definida por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en aplicaci\u00f3n del Pacto Internacional \u00a0 de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General n\u00famero 5\u00ba[106], \u00a0 como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Con la palabra \u201cdiscapacidad\u201d se resume un gran n\u00famero de diferentes \u00a0 limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones. La discapacidad \u00a0 puede revestir la forma de una deficiencia f\u00edsica, intelectual o sensorial, una \u00a0 dolencia que requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica o una enfermedad mental. Tales \u00a0 deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de car\u00e1cter permanente o \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente \u00a0 Observaci\u00f3n general se utiliza la expresi\u00f3n &#8220;persona con discapacidad&#8221; en vez \u00a0 de la antigua expresi\u00f3n, que era &#8220;persona discapacitada&#8221;. Se ha sugerido que \u00a0 esta \u00faltima expresi\u00f3n pod\u00eda interpretarse err\u00f3neamente en el sentido de que se \u00a0 hab\u00eda perdido la capacidad personal de funcionar como persona.\u201d (Subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en la sentencia T-198 de 2006[107], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n especific\u00f3 que los conceptos de discapacidad e invalidez son \u00a0 dis\u00edmiles, siendo el \u00faltimo una especie dentro del g\u00e9nero de las discapacidades. \u00a0 Puntualmente se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cse encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los \u00a0 conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la \u00a0 discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en \u00a0 consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos \u00a0 frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una \u00a0 discapacidad severa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha entendido el legislador al redactar el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993, en el que resalt\u00f3 que solamente la p\u00e9rdida de capacidad severa, es decir, \u00a0 la que supera el 50%, es considerada invalidez. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se \u00a0 considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, \u00a0 no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional y los Organismos \u00a0 Internacionales han sido reiterativos en la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a \u00a0 aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como \u00a0 es el caso de las personas con discapacidad; as\u00ed mismo, han se\u00f1alado la \u00a0 importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger \u00a0 medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la \u00a0 situaci\u00f3n de desigualdad y de desprotecci\u00f3n a la que ellas se ven sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala reitera que el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez es una especie del derecho a la seguridad social, raz\u00f3n por \u00a0 la cual adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene por objeto proteger a la persona que ha sufrido una \u00a0 disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral, y asegurarle unos ingresos \u00a0 para garantizar su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. As\u00ed mismo, es una \u00a0 respuesta a la obligaci\u00f3n que nuestra Carta Magna impone al Estado de proteger \u00a0 aquellas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como es el \u00a0 caso de las personas con discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta aclaraci\u00f3n, pasa la Sala a resolver los \u00a0 casos concretos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-5.160.943. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0 \u00a0Resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Jhon Steven Orozco Caro actuando como apoderado judicial de \u00a0 Walter Arango Yepes, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital, vida, salud, igualdad y dignidad humana, debido \u00a0 a que \u00a0 la \u00a0Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de \u00a0 no cumplir con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas al fondo de \u00a0 pensiones, dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez. Al respecto se\u00f1al\u00f3 Porvenir S.A.: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, usted \u00a0 puede optar por la devoluci\u00f3n del saldo existente en la cuenta individual de \u00a0 ahorro pensional y el valor correspondiente a la redenci\u00f3n anticipada de su bono \u00a0 pensional, si a \u00e9ste hubiere lugar, o continuar cotizando para obtener una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, raz\u00f3n por la cual usted deber\u00e1 informar a esta administraci\u00f3n \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que no se encuentra acreditado, al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, el requisito de cincuenta (50) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el cual a su vez fue declarado parcialmente \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 del 1\u00ba de julio de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones PORVENIR S.A. rechaza su solicitud pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0 \u00a0Examen de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones anteriores pasar\u00e1 \u00a0 esta Corte a establecer si en el caso bajo estudio se \u00a0 cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, como agente \u00a0 oficioso o como apoderado judicial, que permita en consecuencia entrar a \u00a0 pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acci\u00f3n, \u00a0 si se tiene en cuenta que el se\u00f1or Jhon Steven Orozco Caro en el escrito de \u00a0 acci\u00f3n que gener\u00f3 la sentencias objeto de la presente revisi\u00f3n, act\u00fao como \u00a0 apoderado judicial del se\u00f1or Walter Arango Yepes vali\u00e9ndose del poder que le \u00a0 hab\u00eda sido concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este orden de ideas se proceder\u00e1 a estudiar si \u00a0 existe legitimaci\u00f3n en la causa en cabeza del se\u00f1or Jhon Steven Orozco Caro, en \u00a0 virtud del poder especial otorgado para interponer la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al material probatorio que obra en el expediente, se \u00a0 advierte que el se\u00f1or Walter Arango Yepes le confiri\u00f3 poder especial al se\u00f1or \u00a0 Jhon Steven Orozco Caro para que en su nombre y representaci\u00f3n impetrara acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A., por presuntamente haber vulnerado sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital, vida, salud, igualdad y dignidad humana. Sin \u00a0 embargo, el se\u00f1or Orozco Caro act\u00faa en virtud de una licencia temporal de \u00a0 abogado otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que quiere decir \u00a0 que el apoderado carece de t\u00edtulo profesional de abogado y por lo tanto de \u00a0 tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar los precedentes jurisprudencial adoptados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, y que fueron expuestos en la parte motiva de esta providencia, se \u00a0 tiene que si bien es cierto el poder otorgado al se\u00f1or Jhon Steven Orozco Caro \u00a0 se dio por escrito, autenticado, y es un poder especial; no lo es que el \u00a0 destinatario del acto de apoderamiento sea un profesional del derecho habilitado \u00a0 con tarjeta profesional, pues es un estudiante al que por haber terminado sus \u00a0 materias se le ha concedido una licencia temporal, autoriz\u00e1ndosele el ejercicio \u00a0 del derecho s\u00f3lo para los casos que se\u00f1ala de forma expresa la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede pasar por alto esta Corporaci\u00f3n que el se\u00f1or \u00a0 Arango Yepes, padece de c\u00e1ncer en la gl\u00e1ndula par\u00f3tida derecha con bacafque y \u00a0 reporta carcinoma metast\u00e1sico, adem\u00e1s que fue calificado con el sesenta y uno \u00a0 punto siete por ciento (61.7%) de discapacidad laboral; por lo tanto en aras de salvaguardar el derecho sustancial seg\u00fan lo ordena \u00a0 el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y teniendo en cuenta las circunstancias de \u00a0 salud en que se encuentra el afectado, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo del \u00a0 asunto, a pesar de no afirmar categ\u00f3ricamente el se\u00f1or Jhon Steven Orozco Caro que el afectado \u00a0 est\u00e9 imposibilitado para promover su propia defensa y que por esta raz\u00f3n lo hace \u00a0 \u00e9l en calidad de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0estado de profunda vulnerabilidad padecido por el accionante, denota sus \u00a0 dif\u00edciles condiciones de salud y de posibilidad de autosostenimiento econ\u00f3mico. \u00a0 Estos elementos son suficientes para concluir que los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial son ineficaces en el caso concreto, en raz\u00f3n de las complejas \u00a0 condiciones de existencia del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0An\u00e1lisis \u00a0 de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se estudia la situaci\u00f3n del se\u00f1or Walter Arango Yepes, a \u00a0 quien a pesar de presentar una p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y uno \u00a0 punto siete (61.7%), seg\u00fan calificaci\u00f3n de la Aseguradora Alfa S.A., la \u00a0 accionada se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no \u00a0 cumple con el requisito de semanas cotizadas exigidos por la Ley 860 de 2003, \u00a0 por la cual se reform\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala encuentra que seg\u00fan el reporte de semanas cotizadas \u00a0 suministrado por Porvenir S.A. (Fl. 23 Cuaderno 1), el accionante al momento de \u00a0 diagnostic\u00e1rsele la patolog\u00eda, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), no contaba con las cincuenta (50) semanas cotizadas en los \u00faltimos tres \u00a0 a\u00f1os anteriores; sin embargo como se expuso a lo largo de esta providencia, es \u00a0 err\u00f3neo considerar que es ese el momento en el cual se estructura la invalidez, \u00a0 toda vez que nos encontramos frente a una enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar la relaci\u00f3n de aportes allegados al expediente se \u00a0 observa, en primer lugar, que para la fecha de elaboraci\u00f3n del dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el cual coincide con la fecha real de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, veintiocho (28) de noviembre de dos \u00a0 mil catorce (2014), el se\u00f1or Arango Yepes hab\u00eda cotizado m\u00e1s de las cincuenta \u00a0 (50) semanas exigidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; y en \u00a0 segundo lugar, que continu\u00f3 cotizando al sistema hasta el treinta (30) de agosto \u00a0 de dos mil quince (2015), semanas que no fueron tenidas en cuenta por la \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien el accionante no cumpl\u00eda con el requisito de las cincuenta \u00a0 (50) semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0 a la fecha de diagn\u00f3stico de la enfermedad, de la relaci\u00f3n de aportes allegada \u00a0 por Porvenir S.A, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se puede evidenciar que s\u00ed cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de semanas cotizadas a la fecha real de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, como se dej\u00f3 visto en precedencia; aunado a que el actor continu\u00f3 \u00a0 cotizando hasta agosto de dos mil quince (2015), completando m\u00e1s de cien (100) \u00a0 semanas de aportes al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala considera necesario traer a colaci\u00f3n que en algunos \u00a0 pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha determinado que en lo concerniente al pago \u00a0 de aportes con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, surge \u00a0 una obligaci\u00f3n a cargo de las entidades administradoras del sistema de tenerlas \u00a0 en cuenta para contabilizar las semanas cotizadas por el interesado. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-268 de 2011[108] manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situaci\u00f3n \u00a0 invalidante se configur\u00f3 en un momento cierto y anterior, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez suele ubicarse en \u00e9poca relativamente pr\u00f3xima a \u00a0 aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificaci\u00f3n, hip\u00f3tesis en \u00a0 la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas \u00a0 cotizaciones adicionales, mientras se produce tal calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, es pertinente aclarar que, si bien el juez de tutela \u00a0 debe analizar aspectos como la fecha de la estructuraci\u00f3n y de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, no es procedente dejar de lado la situaci\u00f3n de especial \u00a0 protecci\u00f3n que merecen las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad y \u00a0 que, a pesar de dicha limitaci\u00f3n, han seguido contribuyendo a pensiones despu\u00e9s \u00a0 de estructurada la invalidez, puesto que una interpretaci\u00f3n diferente contrar\u00eda \u00a0 los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social y acarrea una \u00a0 conculcaci\u00f3n de derechos fundamentales (\u2026)\u201dhttp:\/\/corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2013\/T-072-13.htm \u00a0 &#8211; _ftn34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala encuentra que: (i) el accionante presenta una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 61.7%; (ii) cotiz\u00f3 m\u00e1s de 70 semanas en los 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez (28 de noviembre \u00a0 de 2014), seg\u00fan reporte de semanas allegado por Porvenir S.A. al expediente; y \u00a0 (iii) cotiz\u00f3 m\u00e1s de 30 semanas despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez, las cuales deben ser tenidas en cuenta seg\u00fan la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, lo que da m\u00e1s de cien (100) semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dado que: i) al tratarse el presente caso de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que demanda un trato digno ante las circunstancias de \u00a0 debilidad en que se encuentra; y ii) al cumplir con los requisitos exigidos por \u00a0 la Ley 860 de 2003 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para \u00a0 acceder a su pensi\u00f3n de invalidez, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del \u00a0 veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado \u00a0 Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, quien confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), del Juzgado Veinticuatro Civil \u00a0 Municipal de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional, y se ordenar\u00e1 a Porvenir \u00a0 S.A. que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a favor del accionante a \u00a0 partir del primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil quince (2015), momento en el \u00a0 cual se evidencia dej\u00f3 de cotizar al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la devoluci\u00f3n de aportes realizada por Porvenir S.A. al \u00a0 se\u00f1or Walter Arango Yepes, mediante giro en la cuenta No. 126813307 del Banco Av \u00a0 Villas, no existe prueba de que la misma se haya hecho por solicitud expresa del \u00a0 accionante, por lo tanto, se ordenar\u00e1 a la demandada, descontar del retroactivo \u00a0 al que haya lugar por el reconocimiento pensional ordenado en precedencia, los \u00a0 valores cancelados por concepto de devoluci\u00f3n de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-5.173.997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0 \u00a0Resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gloria Patricia Casta\u00f1o Leiva demanda al juez de tutela \u00a0 proteger sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, \u00a0 dignidad humana, seguridad social, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, vida digna y a la \u00a0 seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u2013 Colpensiones- al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por no \u00a0 acreditar el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los \u00a0 tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, a pesar de que \u00a0 afirma s\u00ed cumplirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0Examen de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo narrado en los antecedentes \u00a0 del caso objeto de estudio, es claro que las pretensiones de la acci\u00f3n est\u00e1n \u00a0 orientadas a que se ordene a trav\u00e9s del medio exceptivo de la tutela el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez a la se\u00f1ora Gloria Patricia Casta\u00f1o Leiva, por parte de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones -, en raz\u00f3n a la \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica que padece, la cual le ha ocasionado una p\u00e9rdida progresiva \u00a0 de la capacidad laboral, seg\u00fan el certificado de aptitud m\u00e9dica allegado al \u00a0 expediente a folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede pasar por alto esta Corporaci\u00f3n, que del material \u00a0 probatorio que obra en el plenario, allegado en el tr\u00e1mite de la segunda \u00a0 instancia, y del oficio remitido el veinte (20) de enero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), por Colpensiones a esta Corporaci\u00f3n, es claro que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. GNR 153520 del veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013 le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Leiva Casta\u00f1o la prestaci\u00f3n aqu\u00ed reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado acto administrativo, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a favor de la se\u00f1ora CASTA\u00d1O LEIVA GLORIA PATRICIA, ya \u00a0 identificada, en los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor mesada a 1 de junio de 2015 = $644.350. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: La presente prestaci\u00f3n ser\u00e1 ingresada en la \u00a0 n\u00f3mina de 201506 que se paga en 201507en la central de pagos del banco POPULAR C \u00a0 P 2DA QUINCENA de la ciudad de IBAGU\u00c9 CL 10 3 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: a partir de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la presente \u00a0 prestaci\u00f3n, se har\u00e1n los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 \u00a0 de 1993 en SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es claro que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de \u00a0 la carencia actual de objeto por hecho superado; argumento suficiente para que \u00a0 esta Corte se abstenga de estudiar el fondo del asunto y por ende de proferir \u00a0 alguna orden relacionada con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de la se\u00f1ora Casta\u00f1o Leiva, toda vez que la entidad demandada ya le otorg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante como quiera que el juez constitucional de primera y segunda \u00a0 instancias denegaron erradamente el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, por contar la accionante con otro medio de defensa judicial, \u00a0 desconociendo las pruebas allegadas al expediente, proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a \u00a0 revocar dichos fallos, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 ORDENAR a \u00a0 Porvenir S.A., que proceda, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a favor del se\u00f1or Walter Arango Yepes; a partir de la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR \u00a0 a Porvenir S.A. \u00a0 descontar del retroactivo al que haya lugar por el reconocimiento pensional \u00a0 ordenado en el numeral anterior, los valores cancelados al se\u00f1or Walter Arango \u00a0 Yepes por concepto de devoluci\u00f3n de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En el expediente T-5.173.997, REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el \u00a0 treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual se confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gloria Patricia Casta\u00f1o Leiva y, en su \u00a0 lugar, se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, de conformidad con \u00a0 las consideraciones hechas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERENESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-612 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] MP, Rodrigo Escobar Gil.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia SU-540 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T- 291 y T-197 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, las cuales reiteraron la sentencia T-233 de 2006, en la cual esta Corte \u00a0 adopt\u00f3 la expresi\u00f3n hecho superado para referirse a la muerte del \u00a0 accionante en la tutela. En esa providencia se afirm\u00f3 que si el accionante muere \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la tutela, \u00e9sta pierde sentido por carencia actual de \u00a0 objeto, por cuanto la decisi\u00f3n tendiente a proteger los derechos invocados \u00a0 resulta ya inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-585 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-612 de 2009, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-459 de 1992. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-417 de 2013. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-550 de 1993. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia T-550 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Esta presunci\u00f3n fue establecida por el \u00a0 legislador delegado en el decreto 2591 de 1991.\u00a0 Sobre la misma se \u00a0 pronunci\u00f3 tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la \u00a0 Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acci\u00f3n de tutela como agentes \u00a0 oficiosos sin demostrar la indefensi\u00f3n de los agenciados, la Corte niega la \u00a0 tutela por que no se configura\u00a0 la agencia oficiosa y no se re\u00fanen los \u00a0 requisitos\u00a0 para el apoderamiento judicial, afirm\u00f3 la Corte: \u201cLos poderes \u00a0 se presumen aut\u00e9nticos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no \u00a0 presentados, ya que el juez no est\u00e1 autorizado para presumir que alguien apodera \u00a0 los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca \u00a0 acreditado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la sentencia T-001 de 1997 la Corte \u00a0 afirm\u00f3 que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en materia de tutela \u00a0 es especial, vale decir se otorga una vez para el fin espec\u00edfico y determinado \u00a0 de representar los intereses del accionante en punto de los derechos \u00a0 fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con \u00a0 unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En este sentido la Corte ha acogido las \u00a0 disposiciones del c\u00f3digo de procedimiento civil en la materia, as\u00ed en la \u00a0 sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposici\u00f3n del art\u00edculo 65 inciso \u00a0 1\u00ba:\u00a0\u201cEn los poderes especiales, los asuntos se determinar\u00e1n claramente, de modo \u00a0 que no puedan confundirse con otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En este sentido en la en la sentencia \u00a0 T-695 de1998 la Corte\u00a0 no concedi\u00f3 la tutela impetrada debido a que el \u00a0 abogado quien present\u00f3 la tutela pretendi\u00f3 hacer extensivo el poder recibido \u00a0 para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 \u00a0 la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la \u00a0 Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u201cDe otro lado, debe desecharse la hip\u00f3tesis de que el poder \u00a0 conferido para adelantar un proceso judicial sirve al prop\u00f3sito de intentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de \u00a0 actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 informal, tambi\u00e9n lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia \u00a0 de un poder que no se present\u00f3 y que es necesario allegar siempre que se ejerza \u00a0 la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro y a t\u00edtulo profesional\u201d\u00a0 En un sentido \u00a0 similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirm\u00f3 que la condici\u00f3n \u00a0 de apoderado en un proceso penal no\u00a0 habilita\u00a0 para instaurar acci\u00f3n \u00a0 de tutela, as\u00ed\u00a0 los\u00a0 hechos en que se esta se fundamenta tengan origen \u00a0 en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la sentencia\u00a0 T-530 de 1998 la \u00a0 Corte al revisar la decisi\u00f3n de una tutela promovida por el abogado de la parte \u00a0 civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de \u00a0 tutela, consider\u00f3 que el\u00a0a-quo\u00a0no debi\u00f3 darle tr\u00e1mite al respectivo \u00a0 proceso\u00a0 debido a que el\u00a0 abogado no alleg\u00f3 el poder respectivo ni \u00a0 manifest\u00f3 su calidad de agente oficioso.\u00a0 En este sentido asever\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u201cAunque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el \u00a0 proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en \u00a0 atenci\u00f3n a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su \u00a0 apoderado; es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se \u00a0 le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso \u00a0 penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se \u00a0 extendi\u00f3 en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.\u00a0 Con \u00a0 respecto al apoderamiento judicial como excepci\u00f3n al principio de informalidad \u00a0 de la acci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cCaso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es \u00a0 evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es \u00a0 seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).\u00a0 Ello no solamente por \u00a0 raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el \u00a0 campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, \u00a0 a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, \u00a0 de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 \u00a0 por su gesti\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sobre la obligatoriedad de que la \u00a0 representaci\u00f3n\u00a0 judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no \u00a0 existe regulaci\u00f3n expresa ni en la Constituci\u00f3n ni en los decretos \u00a0 reglamentarios de la acci\u00f3n de tutela, ante este vac\u00edo la Corte en sentencia \u00a0 T-550 de 1993\u00a0 mediante\u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico,\u00a0 a partir de las\u00a0 disposiciones generales sobre \u00a0 representaci\u00f3n judicial y en especial a partir de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 38 \u00a0 del decreto 2591 de 1991 (que\u00a0 se\u00f1ala las faltas\u00a0 para los abogados \u00a0 que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluy\u00f3 que esta disposici\u00f3n \u00a0 no tendr\u00eda sentido\u00a0 sino se entendiera que la representaci\u00f3n judicial\u00a0 \u00a0 s\u00f3lo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver entre otras las sentencia T-531 \u00a0 de 2002 y T-552 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver art\u00edculo 10 del decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 65, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0En la sentencia\u00a0 T-530 de 1998 la Corte al revisar \u00a0 la decisi\u00f3n de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un \u00a0 proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, \u00a0 consider\u00f3 que el\u00a0a-quo\u00a0no debi\u00f3 darle tr\u00e1mite al respectivo proceso\u00a0 \u00a0 debido a que el\u00a0 abogado no alleg\u00f3 el poder respectivo ni manifest\u00f3 su \u00a0 calidad de agente oficioso.\u00a0 En este sentido asever\u00f3 que\u00a0 \u201cAunque \u00a0 podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso \u00a0 penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atenci\u00f3n \u00a0 a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su \u00a0 apoderado; es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se \u00a0 le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso \u00a0 penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-207 de 1997. M.P. Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver entre otras, las sentencias \u00a0 T-550 de 1993 y T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 13 del Decreto 196 de \u00a0 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Art\u00edculo 10, decreto 2591 de 1991, Legitimidad e \u00a0 inter\u00e9s.\u00a0\u00a0 Segundo inciso:\u00a0(&#8230;) \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el\u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover \u00a0 su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Este principio es encuentra consagrado en el art\u00edculo 2 \u00a0 de la Constituci\u00f3n,\u00a0\u00a0 sobre el enunciado del mismo, se pronunci\u00f3 la \u00a0 Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirm\u00f3 que \u201cCuando la Constituci\u00f3n colombiana \u00a0 habla de la efectividad de los derechos\u00a0 (art., 2\u00a0 C.P.)\u00a0 se \u00a0 refiere al concepto de eficacia\u00a0 en sentido estricto, \u00a0esto es,\u00a0 al \u00a0 hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, \u00a0 adem\u00e1s logren la realizaci\u00f3n de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos \u00a0 materiales y su sentido axiol\u00f3gico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la Sentencia T-603 de 1992 la \u00a0 posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye \u00a0 desarrollo \u201cl\u00f3gico\u201d\u00a0 del principio de prevalencia de los aspectos \u00a0 sustantivos\u00a0 sobre los aspectos formales.\u00a0 As\u00ed tambi\u00e9n en sentencias \u00a0 T-044 de 1996 en la cual la Corte afirm\u00f3 que con la agencia oficiosa \u201cSe trata \u00a0 una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de\u00a0 \u00a0 formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la sentencia\u00a0 T-029 de 1993 \u00a0 la Corte se pronuncia sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por dos personas a \u00a0 favor de un tercero que se encontraba en estado de indigencia, con el fin de \u00a0 lograr la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad\u00a0 y a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a pesar de que en este caso se niega la tutela, la Corte acepta el \u00a0 agenciamiento de\u00a0 derechos debido al \u201cestado de postraci\u00f3n e indigencia\u201d y \u00a0 a las \u201cespeciales condiciones mentales\u201d en que se encontraba el agenciado lo que \u00a0 le representaba encontrarse imposibilitado para velar por la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Y seguidamente\u00a0 afirma que \u201ctal protecci\u00f3n deber\u00eda \u00a0 proveerse cuando la soliciten personas que act\u00faan en\u00a0 desarrollo del \u00a0 principio de solidaridad previsto en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 Igualmente en la sentencia T-422 de 1993\u00a0 la Corte\u00a0 confirma la \u00a0 sentencia del\u00a0ad-quem\u00a0en la que se negaba la tutela en \u00a0 el sentido de\u00a0 que efectivamente el demandante en el caso, omiti\u00f3 expresar \u00a0 en la solicitud, las circunstancias que imped\u00edan a los titulares de los derechos \u00a0 promover su propia defensa.\u00a0 Y Sin embargo despu\u00e9s de afirmar que \u201cel mejor \u00a0 vocero del derecho es quien debe\u00a0 en primer t\u00e9rmino buscar su protecci\u00f3n \u00a0 judicial\u201d\u00a0 incluye la excepci\u00f3n que justifica la agencia oficiosa: \u201csalvo\u00a0 \u00a0 que se encuentre en imposibilidad circunstancial\u00a0 de promover su propia \u00a0 defensa\u201d y recurre\u00a0 nuevamente al principio de solidaridad al afirmar que \u00a0 en este momento \u201cla solidaridad social est\u00e1 llamada a abogar por su causa, que \u00a0 en \u00faltimas, trat\u00e1ndose de las violaciones a los derechos fundamentales es la de \u00a0 todos los miembros de la comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sobre el requisito de manifestar \u00a0 que se act\u00faa bajo tal condici\u00f3n y que el agenciado\u00a0 se encuentra en \u00a0 imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones \u00a0 dirigidas a restarle rigidez seg\u00fan las circunstancias del caso.\u00a0 Por \u00a0 ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvi\u00f3 el caso de un agente \u00a0 oficioso (estudiante de consultorio jur\u00eddico) que promovi\u00f3 tutela a favor de una \u00a0 persona para lograr protecci\u00f3n de su derecho a la\u00a0no reformatio in pejus, y no manifest\u00f3 la circunstancia \u00a0 de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. \u00a0 En esta oportunidad\u00a0\u00a0 la Corte concedi\u00f3 la tutela bajo la idea seg\u00fan \u00a0 la cual los derechos involucrados ten\u00edan adem\u00e1s una dimensi\u00f3n objetiva que hac\u00eda \u00a0 imperiosa su protecci\u00f3n, por lo cual \u201cen aquellos casos en que, como en el \u00a0 presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con \u00a0 dimensiones de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho es manifiesta y \u00a0 constatable\u00a0prima facie, el \u00a0 agente oficioso &#8211; en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho fundamental cuya \u00a0 vulneraci\u00f3n se debate &#8211; act\u00faa, adicionalmente, en nombre de un inter\u00e9s general, \u00a0 que supera el inter\u00e9s individual de la persona cuyos derechos agencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre la posibilidad de inferir la \u00a0 situaci\u00f3n de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 en sentencia T-452 de 2001 en este caso la Corte revis\u00f3 la sentencia de un juez \u00a0 que neg\u00f3 la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el \u00a0 agente no se\u00f1al\u00f3 expresamente la situaci\u00f3n en que aquel se encontraba y que le \u00a0 imped\u00eda promover su propia defensa, no obstante que en el escrito tal situaci\u00f3n \u00a0 se mostraba como evidente.\u00a0 En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 la \u00a0 posibilidad de pronunciarse de fondo\u00a0 tras aceptar la existencia de una \u00a0 \u201cagencia oficiosa t\u00e1cita\u201d ya que seg\u00fan la Corte \u201cla exigencia de estos \u00a0 requisitos (la manifestaci\u00f3n de la imposibilidad) no puede interpretarse\u00a0formalmente, es decir, su cumplimiento no est\u00e1 \u00a0 supeditado a la existencia, dentro de la petici\u00f3n de tutela, de frases \u00a0 sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, \u00a0 pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta \u00a0 oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una \u00a0 persona act\u00fae a nombre propio, justificando la intervenci\u00f3n oficiosa de otro, \u00a0 sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci\u00f3n hecha por el \u00a0 petente&#8230;\u201d Adem\u00e1s\u00a0 esto fue posible porque la Corte constat\u00f3 que el\u00a0 \u00a0 agenciado no corr\u00eda riego alguno por el acto de\u00a0 la agencia, lo cual para \u00a0 la Corte s\u00f3lo es posible\u00a0 \u201csiempre que exista\u00a0 un respaldo f\u00e1ctico del \u00a0 cual se pueda deducir \u2013no simplemente presumir- que se est\u00e1 realizando un acto a \u00a0 favor de otro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la sentencia T-342 de 1994 dos \u00a0 personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y consecuencialmente los derechos a la \u00a0 igualdad, autonom\u00eda, libertad de conciencia, libertad de expresi\u00f3n\u00a0 etc., \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena\u00a0 n\u00f3mada Nukak Maku\u00a0 debido a que una \u00a0 asociaci\u00f3n\u00a0 asentada en un lugar estrat\u00e9gico en el departamento del\u00a0 \u00a0 Guaviare\u00a0 hab\u00eda comenzado una serie de actividades dirigidas a la \u00a0 catecumenizaci\u00f3n y reducci\u00f3n cultural de los ind\u00edgenas,\u00a0 La Corte decidi\u00f3 \u00a0 que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque adem\u00e1s de haberlo \u00a0 manifestado expresamente,\u00a0 \u201clas circunstancias\u00a0 actuales de \u00a0 aislamiento\u00a0 geogr\u00e1fico, desconocimiento jur\u00eddico, incapacidad econ\u00f3mica y \u00a0 limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se \u00a0 corrobor\u00f3 que \u00e9stos no est\u00e1n\u00a0 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa.\u201d\u00a0 De esta forma se ampl\u00eda notablemente el referente de la \u00a0 expresi\u00f3n del decreto 2591 de 1991 \u201cno encontrarse\u00a0 en condiciones f\u00edsicas\u201d \u00a0 pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente f\u00edsica como \u00a0 limitaci\u00f3n corporal, sino que alude a un marco m\u00e1s amplio de condiciones \u00a0 materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la sentencia T-414 de 1999 el \u00a0 padre de\u00a0 una persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente \u00a0 oficioso presenta acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud\u00a0 y a la seguridad social de su hija.\u00a0 La Corte \u00a0 frente al requisito de\u00a0 \u201clas condiciones para promover su propia defensa\u201d \u00a0 en el presente caso afirm\u00f3 que\u00a0 \u201c&#8230;para la procedencia de la agencia \u00a0 oficiosa es indispensable no s\u00f3lo que el agente oficioso afirme actuar como tal, \u00a0 sino que adem\u00e1s demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se \u00a0 encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por \u00a0 circunstancias f\u00edsicas, como la enfermedad, o por\u00a0razones s\u00edquicas\u00a0que \u00a0 pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n que le impida acudir a la justicia.\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la sentencia T-422 de 1993 seg\u00fan \u00a0 la Corte \u201cNo corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene \u00a0 a su naturaleza, exigir la configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n formal entre el agente \u00a0 y los titulares de los derechos que no est\u00e1n en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Por el contrario, se trata de una relaci\u00f3n de hecho que puede \u00a0 reclamar efectos jur\u00eddicos v\u00e1lidos y desplegar eficacia representativa si se \u00a0 cumplen los requisitos previstos en la ley.\u201d Reiterada en Sentencia T-421 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En este predicado, propio de la \u00a0 agencia oficiosa,\u00a0 se\u00a0 concreta el principio constitucional de \u00a0 solidaridad\u00a0 de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos \u00a0 est\u00e1 abierta para cualquiera persona,\u00a0 en este sentido no se requiere la \u00a0 existencia de relaci\u00f3n\u00a0 alguna, ya sea con fundamento en la filiaci\u00f3n, el \u00a0 parentesco o en relaciones contractuales espec\u00edficas. As\u00ed por ejemplo en el caso \u00a0 de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia\u00a0 \u00a0 T-408 de 1995. La Corte\u00a0 concedi\u00f3 la tutela en un proceso promovido por la \u00a0 abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger \u00a0 su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se \u00a0 negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la \u00a0 libertad.\u00a0 Frente a la posibilidad\u00a0 de presentar acci\u00f3n de tutela como \u00a0 agente oficioso de menores afirm\u00f3: \u201c&#8230;cualquiera persona est\u00e1 legitimada para \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el \u00a0 escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal.\u201d\u00a0 Igualmente \u00a0 ver la sentencia T-029 de 1993\u00a0 caso de agencia oficiosa de derechos \u00a0 fundamentales del indigente,\u00a0 o la sentencia T-422 de 1993 caso de la \u00a0 agencia oficiosa de los derechos de los vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El requisito de ratificaci\u00f3n se \u00a0 introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de \u00a0 1996. En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido \u00a0 a que la agenciada no\u00a0 ratific\u00f3 ni los hechos ni las pretensiones de la \u00a0 acci\u00f3n incoada.\u00a0\u00a0 En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso \u00a0 esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de que se ordenar\u00e1 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, la\u00a0 titular con \u00a0 posterioridad se dirigi\u00f3 al juzgado y ratific\u00f3 los hechos y las pretensiones, \u00a0 por lo cual la Corte consider\u00f3 que se configuraba en el caso la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa, por consiguiente consider\u00f3 procedente entrar al examen de fondo sobre \u00a0 los hechos.\u00a0\u00a0 Para la Corte en este caso el requisito de ratificaci\u00f3n \u00a0 se encuentra impl\u00edcito en el requisito de \u201cimposibilidad de promover la propia \u00a0 defensa\u201d\u00a0 reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonom\u00eda \u00a0 personal\u00a0 (art., 16)\u00a0 como a la dignidad humana (art., 1) sobre estas \u00a0 consideraciones ver sentencia T-503 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la sentencia T-088 de 1999 la \u00a0 Corte reiterando jurisprudencia\u00a0\u00a0 concluy\u00f3 que el abogado, quien \u00a0 actuaba como\u00a0 apoderado del interesado para obtener\u00a0 cumplimiento de \u00a0 un fallo de tutela anterior,\u00a0 carec\u00eda de poder especial para el caso y\u00a0 \u00a0 no act\u00fao como agente oficioso,\u00a0 En esta ocasi\u00f3n resolvi\u00f3 la Corte\u00a0 que \u00a0 no vale el poder otorgado para\u00a0 tutela anterior por lo cual neg\u00f3 el amparo.\u00a0 \u00a0 Igualmente frente al tema de la ratificaci\u00f3n afirm\u00f3 que por haberse presentado \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, adem\u00e1s de ser improcedente en el caso, la misma era \u00a0 inoportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0As\u00ed fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 caso en \u00a0 el cual el hermano de un enfermo grave present\u00f3 tutela como agente oficioso con \u00a0 el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquel al \u00a0 trabajo y al m\u00ednimo vital, la Corte afirm\u00f3 que el hermano del agenciado actu\u00f3 \u00a0 \u201cv\u00e1lidamente como agente oficioso&#8230; lo que permite a la Sala pasar al examen de \u00a0 fondo de los hechos objeto de proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Asumiendo una postura m\u00e1s estricta \u00a0 frente al\u00a0 requisito de la manifestaci\u00f3n que debe hacerse sobre la \u00a0 imposibilidad de defenderse en que se encuentra el agenciado la Corte afirm\u00f3 que \u00a0 en su ausencia el juez deber\u00eda proceder a rechazar de\u00a0 plano\u00a0 la \u00a0 acci\u00f3n, as\u00ed en Sentencia T-555 de 1996 (referida en sentencias SU-707 de 1996 y \u00a0 T-414 de 1999) \u201csi del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el \u00a0 amparo constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara \u00a0 y expresa, que \u00e9ste \u00faltimo se encuentra en absoluta imposibilidad de defender \u00a0 sus derechos por s\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser rechazada de plano, \u00a0 sin que al juez le est\u00e9 autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones \u00a0 de fondo que se han sometido a su conocimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] As\u00ed en la sentencia T-573 de 2001 \u00a0 oportunidad en la cual la Corte confirm\u00f3 la sentencia del\u00a0ad-quem\u00a0en el \u00a0 sentido de revocar la sentencia\u00a0 del\u00a0a-quo\u00a0 que \u00a0 concedi\u00f3 la tutela de los derechos del agenciado, pues se comprob\u00f3 que la \u00a0 enfermedad del agenciado no le imped\u00eda promover su propia defensa y adem\u00e1s el \u00a0 agente no\u00a0 manifest\u00f3 expresamente que el agenciado no se encontraba en \u00a0 condiciones para promover la acci\u00f3n en el escrito de acci\u00f3n de\u00a0 tutela, por \u00a0 lo cual consider\u00f3 la Corte que en este caso se configur\u00f3 \u201cla falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre la importancia de consultar \u00a0 las circunstancias propias del caso concreto ver sentencia T-555 de 1996\u00a0 \u00a0 sentencia T-452 de 2001 y sentencia T-573 de 2001 en esta \u00faltima la Corte afirm\u00f3 \u00a0 que el eventual an\u00e1lisis garantiza \u201cno s\u00f3lo la adecuada y oportuna protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, sino que tambi\u00e9n\u00a0 permite evitar que se acuda a \u00a0 este mecanismo cuando ello no resulta indispensable, o el presuntamente afectado \u00a0 no considera vulnerado o amenazado su derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Aunque no en estos t\u00e9rminos as\u00ed lo \u00a0 afirm\u00f3 la Corte en sentencia T-555 de 1996 en el sentido de afirmar que los \u00a0 jueces deben proveer por\u00a0 \u201cllevar a cabo una defensa cabal, adecuada y \u00a0 oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no \u00a0 ser\u00eda posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por \u00a0 reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situaci\u00f3n \u00a0 concreta.&#8221; Afirmaci\u00f3n reiterada en la sentencia T-452 de 2001. Oportunidad en la \u00a0 cual la Corte consider\u00f3 que el juez como garante del principio de eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales debe adelantar una conducta activa\u00a0 en materia \u00a0 probatoria con el objeto de establecer con precisi\u00f3n los hechos y afirmaciones \u00a0 puestos a su consideraci\u00f3n en los escritos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Una integraci\u00f3n normativa de la \u00a0 figura de la agencia oficiosa del c\u00f3digo de procedimiento civil, dirigida a \u00a0 incluir tales exigencias en sede de tutela resultar\u00eda abiertamente contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u00a0 Dice el art\u00edculo 47:\u00a0\u201cAgencia oficiosa procesal.\u00a0 Se \u00a0 podr\u00e1 promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre \u00a0 que est\u00e9 ausente o impedido para hacerlo;\u00a0 para ello bastar\u00e1 afirmar dicha \u00a0 circunstancia bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de \u00a0 aquella.\u00a0 El agente oficioso deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n dentro de los diez d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n a \u00e9l del auto que admita la demanda, para responder \u00a0 de que el demandante la ratificar\u00e1 dentro de los dos meses siguientes. Si este \u00a0 no la ratifica, se declarar\u00e1 terminado el proceso y se condenar\u00e1 al agente, a \u00a0 pagar las costas y los prejuicios causados al demandado.\u00a0 La actuaci\u00f3n se \u00a0 suspender\u00e1 una vez practicada la notificaci\u00f3n al demandado del auto admisorio de \u00a0 la demanda,\u00a0 El agente deber\u00e1 obrar por medio de abogado inscrito, salvo en \u00a0 los casos exceptuados en esta ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Por lo cual se encuentra \u201cdesprovista de\u00a0 \u00a0 requisitos tales como la cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n posterior de los\u00a0 \u00a0 interesados principales, que en otro tipo de diligencia se exigen\u201d\u00a0 esto se \u00a0 explica tambi\u00e9n a partir de la naturaleza \u201cinformal\u201d y \u201csumaria\u201d del proceso de \u00a0 tutela.\u00a0 As\u00ed en sentencia T-452 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En este sentido la Corte en \u00a0 Sentencia T-422 de 1993 afirm\u00f3\u00a0 \u201cLa disciplina normativa de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se inspira en un amplio designio cautelar y elimina, en este campo, \u00a0 exigencias estrictas que ordinariamente se establecen para la agencia oficiosa \u00a0 procesal, tales como la cauci\u00f3n y la ratificaci\u00f3n posterior de los interesados \u00a0 principales. El r\u00e9gimen legal aplicable a la acci\u00f3n de tutela reduce al m\u00ednimo \u00a0 los requisitos de esta modalidad de intervenci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Esta idea subyace en la Sentencia \u00a0 T-044 de 1996 caso en el cual un agente oficioso recurri\u00f3 abusivamente al \u00a0 ejercicio de la figura con el objetivo de obtener decisi\u00f3n judicial favorable a \u00a0 sus propios intereses,\u00a0 en las consideraciones la Corte resalt\u00f3 la \u00a0 finalidad de la figura de la agencia oficiosa a partir de la realizaci\u00f3n de los \u00a0 principios constitucionales (eficacia de los derechos fundamentales (arts., 2 y \u00a0 86) y prevalencia del derecho sustancial art., 228), introdujo algunos elementos \u00a0 dirigidos a reconocer la exigencia de la ratificaci\u00f3n del agenciado\u00a0 y \u00a0 reproch\u00f3 la conducta del falso agente.\u00a0 En este caso no se concedi\u00f3 la \u00a0 tutela porque se pudo comprobar que la supuesta agenciada no ten\u00eda inter\u00e9s en la \u00a0 causa al no encontrarse afectados o vulnerados derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0As\u00ed fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 caso en \u00a0 el cual el hermano de un enfermo grave present\u00f3 tutela como agente oficioso con \u00a0 el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquel al \u00a0 trabajo y al m\u00ednimo vital, la Corte afirm\u00f3 que el hermano del agenciado actu\u00f3 \u00a0 \u201cv\u00e1lidamente como agente oficioso&#8230; lo que permite a la Sala pasar al examen de \u00a0 fondo de los hechos objeto de proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-095 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-434 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Ver entre otras, las sentencias: T-816 del 28 de septiembre de 2006, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1309 del 12 de diciembre de 2005, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil;\u00a0 T-691 del 1 de julio de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; T-580 del 27 de mayo de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-425 del 6 \u00a0 de mayo de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Sentencia T-878 del 26 de octubre de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Sentencia T-456 del 11 de mayo de 2004; M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-860 del 18 de agosto de 2005 y SU-1354 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Sentencias T-495 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1014 de \u00a0 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-354 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; \u00a0 T-338 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-062 \u00a0 de 1999, T-429 del 29 de mayo de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-020 \u00a0 del 23 de enero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Sentencia T-468 del 12 de junio de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto en la cual se afirm\u00f3 que: Una vez ha sido provista la estructura b\u00e1sica \u00a0 sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de \u00a0 los elementos ya anotados \u2013 prestaciones y autoridades responsables -; a su vez \u00a0 supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de recursos en \u00a0 la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado \u00a0 como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n, la seguridad social adquiere \u00a0 el car\u00e1cter de derecho fundamental,\u00a0 lo cual hace procedente su \u00a0 exigibilidad por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201cEl acceso a la justicia como \u00a0 garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Estudio de los \u00a0 est\u00e1ndares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos\u201d OEA\/Ser. \u00a0 L\/V\/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] MP. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] 39\u00b0 per\u00edodo de sesiones del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] De manera textual el Comit\u00e9 se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00b4El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental \u00a0 para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a \u00a0 circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los \u00a0 derechos reconocidos en el Pacto\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-658 de 2008. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver art\u00edculos 41,42 y 43 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-428 de 2009. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, y Decreto 917 de 1999. En la sentencia T-163 \u00a0 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, se estableci\u00f3: (i) En los casos que se \u00a0 enmarcan dentro del presupuesto se\u00f1alado, la fecha de estructuraci\u00f3n no responde \u00a0 a este criterio; por el contrario, se establece en un momento en que los \u00a0 s\u00edntomas de la enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, \u00a0 pero no son definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 \u00a0 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995 -por el cual se \u00a0 adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) define la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en que se genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. \u00a0 Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia \u00a0 cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona \u00a0 reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las \u00a0 prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. Corte Constitucional.\u00a0Sentencias \u00a0 T-505 del 28 de agosto de 1992 y T-271 del 23 de junio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias \u00a0 T-484 del 11 de agosto de 1992, T-185 del 28 de febrero de 2000, T-1181 del 4 de \u00a0 diciembre de 2003, T-010 del 15 de enero de 2004 y T-260 del 17 de marzo 17 de \u00a0 2004, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-505 de 1992. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia SU-256 de 1996. M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-1283 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] El caso concreto se trat\u00f3 de una persona \u00a0 con VIH-SIDA,\u00a0con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 65.75% y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez del 23 de junio de 2002. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pero el fondo de pensiones se la neg\u00f3 bajo el argumento de no reunir \u00a0 las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. En las consideraciones de la sentencia, la Sala estim\u00f3 que a pesar de \u00a0 su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al Sistema hasta completar las \u00a0 semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, exigidas por la Ley 860 de 2003. Se \u00a0 orden\u00f3, entonces, el reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta todas la \u00a0 semana cotizadas por el accionante, hasta el momento en hizo su solicitud de la \u00a0 pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencias T-505 de 1992; T-502 de 1994; \u00a0 T-271 de 1995; C-079 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 \u00a0 de 2001; T-925 de 2003, T-326 de 2004; T-1064 de 2006 y T-550 de 2008, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-505 de 1992. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver Sentencias T-026 de 2003; T-1282 de \u00a0 2005, T-077 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-452 de 2009. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En el mismo sentido las sentencias T-1064 \u00a0 de 2006, T-469 de 2004 y SU-647 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver, \u00a0 entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-841 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las \u00a0 observaciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 \u00a0 DESC), int\u00e9rprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-020-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-020\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir \u00a0 de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y \u00a0 da\u00f1o consumado\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe \u00a0 verificar que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24028","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24028","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24028"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24028\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24028"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24028"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24028"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}