{"id":24029,"date":"2024-06-26T21:45:15","date_gmt":"2024-06-26T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-021-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:15","slug":"t-021-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-021-16\/","title":{"rendered":"T-021-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-021-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-021\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y \u00a0 REGIMEN APLICABLE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES NACIONALES, \u00a0 NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES-R\u00e9gimen \u00a0 aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la vinculaci\u00f3n del accionante como docente al servicio \u00a0 del Departamento de Antioquia se inici\u00f3 el 22 de julio de 2004 y la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 812 de 2003 data del 27 de junio de 2003, es necesario \u00a0 concluir que el accionante no es beneficiario del r\u00e9gimen anterior sino del \u00a0 contenido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir requisito de haber \u00a0 cotizado al menos 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.175.631 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Guillermo \u00a0 Le\u00f3n Valencia contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Departamento de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos Invocados: M\u00ednimo vital, seguridad \u00a0 social y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Establecer si los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de \u00a0 Antioquia al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de enero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u2013quien la preside\u2013, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido el seis (6) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la sentencia del ocho (8) \u00a0 de mayo de dos mil quince (2015) del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, el asunto de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Le\u00f3n Valencia, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del mismo departamento, al \u00a0 negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que asegura \u00a0 tener derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a \u00a0 las entidades demandadas a reconocer de manera definitiva o transitoria, seg\u00fan \u00a0 sea el caso, la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. Subsidiariamente, solicit\u00f3 que \u00a0 se impongan las sanciones correspondientes al representante de la entidad \u00a0 accionada por la omisi\u00f3n y\/o tardanza en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 El accionante de 56 a\u00f1os de edad, \u00a0 manifiesta que labor\u00f3 como docente al servicio del Departamento de Antioquia en \u00a0 los siguientes periodos: (i) desde el 22 de julio de 2004 hasta el 8 de \u00a0 enero de 2006 (trabajando 527 d\u00edas); (ii) desde el 14 de mayo de 2007 \u00a0 hasta el 13 de julio de 2008 (trabajando 420 d\u00edas); y (iii) desde el 8 de \u00a0 septiembre de 2008 hasta el 23 de mayo de 2010 (trabajando 616 d\u00edas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Asegura que los anteriores periodos constan \u00a0 en la certificaci\u00f3n laboral expedida por la entidad demandada el 9 de octubre de \u00a0 2013, con n\u00famero de consecutivo 4376-13. Precisa que de la mencionada \u00a0 certificaci\u00f3n se extrae que cuenta con 1563 d\u00edas laborados, lo que equivale a \u00a0 223,29 semanas cotizadas y que la \u00faltima cotizaci\u00f3n data del 23 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Relata que COMFENALCO E.P.S. le inform\u00f3 \u00a0 mediante oficio del 25 de noviembre de 2013 que la Aseguradora de Fondo de \u00a0 Pensiones a la que se encontraba afiliado era la entidad encargada de realizar \u00a0 la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, trat\u00e1ndose de enfermedades \u00a0 de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Sostiene que mediante derecho de petici\u00f3n \u00a0 radicado el 2 de diciembre de 2013 solicit\u00f3 ante la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que \u00a0 le fuera asignada cita para que se calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 de esta manera iniciar el tr\u00e1mite para solicitar la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 origen com\u00fan ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Indica que mediante oficio del 10 de enero \u00a0 de 2014, la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de calificaci\u00f3n pues el solicitante hab\u00eda sido desvinculado de \u00a0 la planta de docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Aduce que presenta cotizaciones por un \u00a0 total de 45.86 semanas cotizadas en la Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0 A\u00f1ade que los aportes fueron realizados en el periodo comprendido entre el 1 de \u00a0 julio de 2003 y el 31 de julio de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 Expone que mediante dictamen Nro. 201444098 \u00a0 del 21 de febrero de 2014, COLPENSIONES certific\u00f3 que presentaba una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 62.83%, estructurada el 23 de marzo de 2013, fecha para la \u00a0 cual se dio inicio a la hemodi\u00e1lisis. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 Informa que fue diagnosticado con \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, diabetes mellitus, hipotiroidismo e hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial. Resalta que del dictamen sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral se \u00a0 extrae que desde hace siete a\u00f1os ya sufr\u00eda de diabetes y que dicha patolog\u00eda \u00a0 tiene dif\u00edcil control, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 retinopat\u00eda diab\u00e9tica y es \u00a0 insulinodependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 Se\u00f1ala que el 25 de agosto de 2014 solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Antioquia \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n. Agrega que en su momento dej\u00f3 claro a la \u00a0 entidad que el dictamen m\u00e9dico expedido por COLPENSIONES fue aportado ante la \u00a0 negativa de COMFENALCO E.P.S. y de la misma Gobernaci\u00f3n de proferir una \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. Refiere que la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Apoyo Administrativo \u00a0 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n Nro. 136790 del 19 de diciembre de 2014, \u00a0 notificada de manera personal el 5 de febrero de 2015. Manifiesta que la entidad \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n bajo el argumento que al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n (23 de marzo de 2013), no se encontraba afiliado al Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Resalta que la entidad accionada acept\u00f3 el dictamen m\u00e9dico \u00a0 laboral aportado. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la p\u00e1gina 2 de la \u00a0 resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez se\u00f1alan que el mismo se encuentra \u00a0 acorde a los criterios establecidos en el manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.12. Asegura que no labora desde el 23 de mayo de 2010, fecha en \u00a0 la que se termin\u00f3 su v\u00ednculo laboral con el Departamento de Antioquia. A\u00f1ade que \u00a0 esta fue su \u00faltima entidad empleadora y que la misma debe resolver su situaci\u00f3n \u00a0 prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.13. Aduce que en virtud del art\u00edculo 72 del Decreto 1848 de \u00a0 1969, que regul\u00f3 el Decreto 3135 de 1968, \u201clos servicios prestados en \u00a0 diferentes entidades de Derecho P\u00fablico deber\u00e1n ser acumulados para el c\u00f3mputo \u00a0 del tiempo requerido en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En estos casos, el \u00a0 monto correspondiente a la pensi\u00f3n se deber\u00e1 distribuir de forma proporcional al \u00a0 tiempo servido en cada una de las entidades.\u201d(Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.14. Informa que depende econ\u00f3micamente de su hermana Luz Marina \u00a0 Casta\u00f1eda Valencia y que ella misma realiza el pago mensual al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en salud para que pueda ser atendido en SALUDCOOP E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.15. Informa que por su diagn\u00f3stico y su estado de salud no ha \u00a0 podido vincularse laboralmente. Agrega que los d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bado debe \u00a0 realizarse el procedimiento conocido como hemodi\u00e1lisis que hace necesario que \u00a0 est\u00e9 conectado a una m\u00e1quina a trav\u00e9s de una fistula arteriovenosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.16. Advierte que perdi\u00f3 la visi\u00f3n por uno de sus ojos y la \u00a0 capacidad auditiva de uno de sus o\u00eddos por la diabetes que sufre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.17. Trae a colaci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 seg\u00fan la cual, trat\u00e1ndose de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, \u00a0 \u201cla fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 incapacitada para trabajar es \u00a0 diferente \u00a0a la fecha indicada en el dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.18. Indica que \u201cla Corte ha evidenciado que en la mayor\u00eda de \u00a0 los casos en que se presentan situaciones de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00a0 forma progresiva, las juntas de Calificaci\u00f3n, establecen como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la \u00a0 enfermedad, a la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la misma, a pesar de que en ese momento no se hubiere perdido la \u00a0 capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.19. Finalmente, expone que en el caso particular la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n debi\u00f3 establecerse el 23 de mayo de 2010, fecha en la que realiz\u00f3 \u00a0 su \u00faltimo aporte al sistema y en la que perdi\u00f3 su capacidad laboral. En su \u00a0 defecto, que la fecha de estructuraci\u00f3n debe establecerse en 2007, momento para \u00a0 el cual le sobrevino la retinopat\u00eda diab\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante \u00a0 Auto del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de rigor y libr\u00f3 comunicaci\u00f3n a las entidades \u00a0 accionadas para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir del recibo \u00a0 de la comunicaci\u00f3n rindiera informe detallado sobre los hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, orden\u00f3 integrar al \u00a0 contradictorio al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la \u00a0 Fiduciaria La Previsora S.A. No obstante, dentro del t\u00e9rmino otorgado el fondo \u00a0 no se pronunci\u00f3 y la Fiduprevisora lo hizo de manera extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0Respuesta de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0 Mediante escrito del cinco (05) de mayo de \u00a0 dos mil quince (2015), la Directora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia puesto que el accionante pudo agotar las v\u00edas procesales con las que \u00a0 contaba y no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0 Resalt\u00f3 que efectivamente el accionante \u00a0 solicit\u00f3 cita para calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, petici\u00f3n que se \u00a0 radic\u00f3 con el n\u00famero 201300507803. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0 Adujo que mediante oficio E 201400017140 \u00a0 del 10 de enero de 2014, la Directora de Gesti\u00f3n y Apoyo Administrativo de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia expres\u00f3 que debido que a la fecha no \u00a0 exist\u00eda v\u00ednculo laboral entre la entidad y el peticionario por lo que no se \u00a0 pod\u00eda acceder a su requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que efectivamente el accionante \u00a0 hab\u00eda laborado para el Departamento de Antioquia en los periodos que el se\u00f1or \u00a0 Guillermo Le\u00f3n Valencia expuso en la acci\u00f3n de tutela. Precisa que la \u00faltima \u00a0 vinculaci\u00f3n fue desde 8 de septiembre de 2008 hasta el 23 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0 Reiter\u00f3 que mediante oficio con n\u00famero de \u00a0 radicado 201400396995 del 25 de agosto de 2014, la apoderada del accionante \u00a0 solicit\u00f3 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia que se realizara el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez del se\u00f1or Valencia. Precisa que mediante Resoluci\u00f3n S 136790 del 19 \u00a0 de diciembre de 2014 se neg\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0\u00a0 Sostuvo que contra la Resoluci\u00f3n del 19 de \u00a0 diciembre de 2014 no se interpuso recurso alguno y que la entidad actu\u00f3 de \u00a0 acuerdo a sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7.\u00a0\u00a0 Finalmente, manifest\u00f3 que el accionante no \u00a0 cumple los requisitos de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y que a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el accionante no se \u00a0 encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0 ya que su desvinculaci\u00f3n data del a\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Respuesta de Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0 Mediante escrito del doce (12) de mayo de \u00a0 dos mil quince (2015), presentado de manera extempor\u00e1nea, la entidad \u00a0 se\u00f1alada dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y aclar\u00f3 que la solicitud tendiente \u00a0 al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez no se present\u00f3 ante el Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0 Precis\u00f3 que dicho fondo es una cuenta \u00a0 especial de la Naci\u00f3n cuya administraci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de la Fiduprevisora \u00a0 S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil p\u00fablica suscrito para tal \u00a0 efecto y por disposici\u00f3n de la ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0 Adujo que en la presente acci\u00f3n se \u00a0 configuraba una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva puesto que \u201clas \u00a0 secretarias de educaci\u00f3n fungen como entes territoriales nominadores, sin que en \u00a0 manera alguna puedan considerarse sucursales del FOMAG, lo que implica que en el \u00a0 caso concreto la solicitud efectuada por el actor, como se dej\u00f3 dicho, debe ser \u00a0 entendida por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Antioquia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0 Advirti\u00f3 que no podr\u00eda acatar una orden \u00a0 tendiente a la expedici\u00f3n de un acto administrativo de reconocimiento pensional \u00a0 puesto que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no emite, \u00a0 revoca ni modifica actos administrativos de reconocimiento o negaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones sociales pues la encargada es la entidad nominadora a la que se \u00a0 encuentra afiliado el docente, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 3 del Decreto \u00a0 2831 del 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0 Sostuvo que la entidad es la vocera y \u00a0 administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que, \u00a0 en virtud del art\u00edculo 4 del Decreto 2831 de 2005, debe aprobar el proyecto de \u00a0 acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.\u00a0\u00a0 Agreg\u00f3 que la Fiduprevisora estudi\u00f3 la \u00a0 viabilidad jur\u00eddica del proyecto de acto administrativo de pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 an\u00e1lisis que se remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia y que arroj\u00f3 \u00a0 un resultado negativo respecto de la solicitud del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.7.\u00a0\u00a0 Para terminar, asegura que la presente \u00a0 acci\u00f3n no cumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco se evidencia una \u00a0 circunstancia que justifique la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. \u00a0Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0 Mediante sentencia proferida el ocho (8) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por el se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia \u00a0 pues no encontr\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Antioquia, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y \u00a0 Fiduprevisora S.A\u00a0 hubiera vulnerado los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y al debido proceso del accionante; y teniendo en \u00a0 cuenta que no se demostr\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos m\u00ednimos para \u00a0 conceder la pensi\u00f3n de invalidez de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 la tutela no procede ante la existencia de mecanismos ordinarios. \u00a0 Asimismo, deja claro que la tutela, en principio resulta improcedente para el \u00a0 reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de derechos de naturaleza pensional y que \u00a0 ocasionalmente procede con el fin de proteger derechos de car\u00e1cter fundamental \u00a0 cuya garant\u00eda se hace impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0\u00a0 Trajo a colaci\u00f3n la sentencia T-721 de \u00a0 2012[2], \u00a0 en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional adujo que la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se encontraba destinada a satisfacer las necesidades de \u00a0 quienes no pueden acceder a otra fuente de ingresos tras sufrir una p\u00e9rdida \u00a0 considerable de su capacidad laboral. Precisa que cuando dichas peticiones son \u00a0 formuladas por personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad la mora o la negativa al \u00a0 reconocimiento s\u00f3lo conducen a profundizar su estado de fragilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, es necesario que se acredite un grado m\u00ednimo de diligencia al momento de \u00a0 buscar salvaguardar el derecho invocado por el actor y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital ante la negaci\u00f3n del derecho pensional. De la misma manera, se refiri\u00f3 al \u00a0 tratamiento que se le ha dado a las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.6.\u00a0\u00a0 Precis\u00f3 que el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de \u00a0 2003 defini\u00f3 el r\u00e9gimen prestacional de los docentes al se\u00f1alar que: \u201cPara \u00a0 los docentes\u00a0 nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban \u00a0 vinculados al servicio p\u00fablico educativo oficial al momento de entrar en \u00a0 vigencia la ley 812 de 2003, el r\u00e9gimen pensional es el establecido por las \u00a0 normas que los reg\u00edan para esa fecha, es decir la ley 91 de 1989 y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contario, el de los docentes \u00a0 vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812-27 de \u00a0 junio de 2003- es el r\u00e9gimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 \u00a0 y 797 de 2003, con los requisitos exigidos\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.7.\u00a0\u00a0 Sostuvo que dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n el actor solo acredita ocho semanas \u00a0 cotizadas y que el accionante, pese a encontrarse asesorado, no present\u00f3 \u00a0 recursos contra el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral ni contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n Nro. S136790 del 19 de diciembre de 2014, que neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por la apoderada del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito del catorce (14) de mayo \u00a0 de dos mil quince (2015), la apoderada judicial del actor impugn\u00f3 el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.2.\u00a0\u00a0 Asegur\u00f3 que efectivamente el accionante no \u00a0 cuenta con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. No obstante, advirti\u00f3 que al tratarse de enfermedades \u00a0 degenerativas, cong\u00e9nitas o cr\u00f3nicas, la jurisprudencia ha brindado un \u00a0 tratamiento m\u00e1s flexible para determinar la verdadera fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 para de garantizar los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.3.\u00a0\u00a0 Manifest\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 debi\u00f3 fijarse el 23 de mayo de 2010, fecha en la que el accionante hab\u00eda perdido \u00a0 su capacidad laboral y termin\u00f3 su v\u00ednculo contractual con la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.4.\u00a0\u00a0 Adujo que aunque pod\u00eda haber recurrido el \u00a0 dictamen proferido por COLPENSIONES, no lo consider\u00f3 necesario pues el \u00a0 accionante es un sujeto en estado de debilidad manifiesta al que se le fij\u00f3 un \u00a0 porcentaje alto de p\u00e9rdida de capacidad laboral. A\u00f1adi\u00f3 que el juez de primera \u00a0 instancia no tuvo en cuenta las circunstancias especiales que ha afrontado el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.5.\u00a0\u00a0 Asegur\u00f3 que con la presente acci\u00f3n se busca \u00a0 evitar un perjuicio irremediable ya que se trata de una persona que padece de \u00a0 una enfermedad que pone en riesgo su vida, con p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 62.83% y que no cuenta con una fuente de ingresos de la que derive su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. \u00a0Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1.\u00a0\u00a0 Mediante sentencia del seis (6) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0 confirm\u00f3 el fallo del \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2.\u00a0\u00a0 Luego de abordar el an\u00e1lisis de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela asegur\u00f3 que dado el estado de salud del accionante este \u00a0 hace parte de un grupo de poblaci\u00f3n vulnerable que amerita un tratamiento \u00a0 especial. Sin embargo, el actor no cumple con la densidad de semanas requeridas \u00a0 y que escapa a la \u00f3rbita del operador jur\u00eddico la posibilidad de modificar la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n que fue determinada por m\u00e9dicos especialistas y de \u00a0 acuerdo a un manual de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3.\u00a0\u00a0 Finalmente, dej\u00f3 claro que le est\u00e1 vedado \u00a0 entrometerse en los asuntos que deben ser resueltos por la entidad demandada o \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0En virtud de los \u00a0 principios de informalidad, celeridad y eficacia que rigen el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el despacho sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la \u00a0 apoderada del accionante el 14 de enero de 2016, para tener claridad sobre los \u00a0 hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la comunicaci\u00f3n sostenida, la \u00a0 apoderada, Jacqueline Orozco Pati\u00f1o, inform\u00f3 que har\u00eda env\u00edo de la historia \u00a0 cl\u00ednica del accionante con el fin de aportar nuevo material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0El 15 de enero de \u00a0 2016, se remiti\u00f3 por medio electr\u00f3nico memorial firmado por la abogada Orozco \u00a0 Pati\u00f1o con algunos apartes de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. \u00a0En la historia \u00a0 cl\u00ednica se encuentra las valoraciones realizadas por la Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica \u00a0 San Diego el 4 de noviembre de 2011 y el 9 de diciembre de 2011, en las que \u00a0 constan que el accionante tiene diagn\u00f3stico de retinopat\u00eda diab\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. \u00a0Por otro lado, \u00a0 aport\u00f3 la historia cl\u00ednica expedida por el Hospital Santa Mar\u00eda \u2013 Santa B\u00e1rbara \u00a0 en las que se establece que el 27 de abril de 2010 el se\u00f1or Valencia acudi\u00f3 al \u00a0 servicio m\u00e9dico debido a la diabetes que sufre. En el documento se pone de \u00a0 presente que el accionante se encuentra en tratamiento farmacol\u00f3gico por la \u00a0 diabetes con \u201cglibenclamida 5mg cada 5 horas\u201d. Respecto del problema visual del \u00a0 paciente, el galeno tratante manifiesta que\u00a0 la alteraci\u00f3n de la agudeza \u00a0 visual es corregida con lentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de junio de 2010, el peticionario \u00a0 acudi\u00f3 al servicio m\u00e9dico en el Hospital Santa Mar\u00eda \u2013 Santa B\u00e1rbara para \u00a0 revisar los ex\u00e1menes de laboratorio que le hab\u00edan sido practicados. Dentro de la \u00a0 consulta se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n f\u00edsica del paciente y el m\u00e9dico tratante \u00a0 consigna dentro del informe que la revisi\u00f3n visual es normal y se ordena \u00a0 insulina y valoraci\u00f3n por medicina interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 10 de julio de 2010, el \u00a0 se\u00f1or Valencia acude nuevamente al mismo centro m\u00e9dico para revisi\u00f3n de ex\u00e1menes \u00a0 de laboratorio ordenados. En el documento se encuentra consignada la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n del paciente: (i) es diab\u00e9tico desde hace seis a\u00f1os, (ii) se \u00a0 encuentra en tratamiento con glibenclamida e insulina, esta \u00faltima desde el 21 \u00a0 de junio de 2010, (iii) presenta parestesias y dolor en pies y manos, (iv) el \u00a0 an\u00e1lisis de ojos arroj\u00f3 un resultado normal, (v) es ingresado al programa de \u00a0 diabetes, y (vi) el resultado de glicemia arroja un resultado alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. \u00a0Finalmente, se \u00a0 adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica expedida por COMFENALCO E.P.S. el 21 de marzo de \u00a0 2012. En la misma, el m\u00e9dico tratante constata que el accionante presenta \u00a0 diagn\u00f3stico de diabetes mellitus grado 2, padecimiento que presentaba desde hace \u00a0 seis a\u00f1os, retinopat\u00eda diab\u00e9tica, neuropat\u00eda diab\u00e9tica e hipotiroidismo. Para \u00a0 terminar, dentro del documento se consagra que se hab\u00eda logrado la disminuci\u00f3n \u00a0 de la insulina hasta suspenderla, no obstante, que el hipotiroidismo y la \u00a0 diabetes han sido mal controladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo se aportaron como pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado por la apoderada judicial del peticionario el 20 de \u00a0 noviembre de 2013, en el mismo solicit\u00f3 a COMFENALCO E.P.S. la asignaci\u00f3n de una \u00a0 cita para calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en primera oportunidad y \u00a0 de esta manera, pudiera iniciar el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez de origen \u00a0 com\u00fan ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 respuesta proferida el 25 de noviembre de 2013 por COMFENALCO E.P.S. en la que \u00a0 niegan la solicitud de calificaci\u00f3n elevada por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho \u00a0 de petici\u00f3n presentado por la apoderada judicial del accionante el 2 de \u00a0 diciembre de 2013. En el mismo solicit\u00f3 al Departamento de Antioquia y al Fondo \u00a0 de Prestaciones Sociales del Magisterio la asignaci\u00f3n de una cita para la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n \u00a0 Valencia. Dentro de la solicitud manifiestan que mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica ya se les hab\u00eda indicado que la entidad que pod\u00eda calificarlo es la \u00a0 E.P.S. en la que se encontrara afiliado. No obstante, COMFENALCO E.P.S. asegur\u00f3 \u00a0 que la competente era la AFP[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 respuesta proferida el 10 de enero de 2014 por la Directora de Gesti\u00f3n y Apoyo \u00a0 Administrativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia al derecho de petici\u00f3n \u00a0 presentado el 2 de diciembre de 2013. En la misma, la entidad aduce que mediante \u00a0 Decreto 2107 del 30 de noviembre de 2005, el se\u00f1or Valencia fue desvinculado de \u00a0 la planta de docentes de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, acto que fue \u00a0 notificado el 17 de enero de 2006. As\u00ed mismo, expuso que no exist\u00eda ning\u00fan tipo \u00a0 de vinculaci\u00f3n y ante la inexistencia de una afiliaci\u00f3n a la ARL no se pod\u00eda \u00a0 acceder a la petici\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral para bonos pensionales y pensiones, la \u00a0 certificaci\u00f3n de salario base \u201cpara calcular bonos pensionales de las \u00a0 personas incorporadas al Sistema General de Pensiones\u201d y la certificaci\u00f3n de \u00a0 salario mes a mes \u201cpara liquidar Pensiones del R\u00e9gimen de Prima Media\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n de la historia laboral expedida por la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n y \u00a0 Apoyo Administrativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia el 9 de octubre \u00a0 de 2013, en la misma consta que el se\u00f1or Valencia labor\u00f3 durante los siguientes \u00a0 periodos: 22-7-2004 al 08-1-2006, 14-5-2007 al 13-7-2008 y 8-9-2008 al \u00a0 23-5-2010. Adicionalmente se indica que se contemplan los extremos de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, sin las probables interrupciones que se hubiesen presentado[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte \u00a0 de semanas cotizadas del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia tomado de la base de \u00a0 datos de COLPENSIONES. El documento data del 3 de julio de 2013 y el periodo del \u00a0 informe es de enero de 1967 hasta julio del 2013. Dentro del resumen se extrae \u00a0 que el actor \u00fanicamente cuenta con 45,86 semanas cotizadas entre los a\u00f1os 2003 y \u00a0 2004[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia elaborado por \u00a0 COLPENSIONES el 21 de febrero de 2014. Dentro del documento se calific\u00f3 al \u00a0 accionante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.83%, estructurada el 23 \u00a0 de marzo de 2013, fecha que corresponde con el inicio de la di\u00e1lisis[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral elaborado por \u00a0 COLPENSIONES y notificado al accionante el 26 de marzo de 2014[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.10. \u00a0Copia de la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de invalidez elevada por la apoderada del accionante el 25 \u00a0 de agosto de 2014 ante el Departamento de Antioquia y el Fondo de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.11. \u00a0Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n S136790 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual la \u00a0 Directora de Gesti\u00f3n y Apoyo Administrativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Antioquia neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia ante el incumplimiento de los requisitos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.12. \u00a0Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.13. \u00a0Copia del Registro \u00a0 Civil de Nacimiento del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.14. \u00a0Copia del memorial \u00a0 remitido por la apoderada del accionante y de algunos apartes de la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Adem\u00e1s, procede \u00a0 la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y \u00a0 del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social \u00a0 y al debido proceso del accionante, a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez ante el supuesto incumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, norma que exige 50 semanas cotizadas dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala deber\u00e1 determinar \u00a0 si existe una vulneraci\u00f3n a los derechos del actor, debido a que COLPENSIONES \u00a0 determin\u00f3 que el 23 de marzo de 2013 era la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, momento cuando se dio inicio a la di\u00e1lisis. No obstante, la apoderada \u00a0 del accionante argument\u00f3 que la estructuraci\u00f3n debi\u00f3 establecerse el 23 de mayo \u00a0 de 2010, fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n o en su defecto, en el a\u00f1o 2007, cuando \u00a0 el accionante comenz\u00f3 presentar problemas de salud por la retinopat\u00eda diab\u00e9tica \u00a0 que se le diagnostic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n \u00a0 al problema jur\u00eddico planteado, la Sala\u00a0realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los siguientes temas: \u00a0primero, se referir\u00e1 a la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; segundo, definir\u00e1 el marco normativo que regula el \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; tercero, \u00a0 analizar\u00e1 el marco jur\u00eddico y jurisprudencial que regula el establecimiento de \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o \u00a0 cong\u00e9nitas; y cuarto, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DE TIPO ECON\u00d3MICO Y \u00a0 ESPEC\u00cdFICAMENTE EN EL CASO DE PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0Los \u00a0 art\u00edculos \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1alan que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho \u00a0 fundamental invocado\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En principio, la improcedencia \u00a0 para solicitar el reconocimiento de prestaciones de tipo econ\u00f3mico estaba dada, \u00a0 entre otras razones, por el car\u00e1cter no fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social, concebido como un derecho social cuya aplicaci\u00f3n progresiva depend\u00eda de \u00a0 los contenidos atribuidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 M\u00e1s adelante, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el argumento de la conexidad no era el \u00fanico a \u00a0 tener en cuenta y el juez de tutela adem\u00e1s deb\u00eda verificar el cumplimiento de \u00a0 los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la falta del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n afecte un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la negativa del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n \u00a0 con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente \u00a0 arbitraria en caso de que sea un particular que presta este servicio p\u00fablico.[17]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0No obstante, en \u00a0 la actualidad esta Corporaci\u00f3n reconoce que el derecho a la seguridad social en \u00a0 pensiones reviste el car\u00e1cter de fundamental, independiente y aut\u00f3nomo, \u00a0 susceptible de ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en los eventos en los \u00a0 cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de \u00a0 idoneidad del medio judicial ordinario[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha establecido un \u00a0 elemento adicional para que la acci\u00f3n de tutela sea considerada procedente en \u00a0 los casos en los que las pretensiones sean de \u00edndole pensional. Sobre este punto \u00a0 la sentencia T-836 de 2006[20] indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del \u00a0 derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00a0 \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en el expediente est\u00e9 \u00a0 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual la entidad \u00a0 encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no \u00a0 ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en \u00a0 los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados \u00a0 por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera \u00a0 transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza \u00a0 sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende \u00a0 garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave \u00a0 situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya \u00a0 procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la \u00a0 normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su \u00a0 petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n \u00a0 excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia \u00a0 del reconocimiento.\u201d \u00a0 (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. \u00a0As\u00ed pues, no basta \u00a0 con la solicitud dentro de la acci\u00f3n de amparo pues, adicionalmente, es \u00a0 necesaria la acreditaci\u00f3n de los requisitos para ser beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n. No obstante, la jurisprudencia ha indicado que en aquellos eventos \u00a0 en los que no se encuentre demostrados los requisitos y la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales \u201cel juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera \u00a0 transitoria el derecho pensional cuando exista un considerable grado de certeza \u00a0 sobre la procedencia de la solicitud.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. \u00a0De la misma manera, \u00a0 este Tribunal ha indicado en sentencias como la T-658 de 2012 que aun \u00a0 cuando la informalidad es un principio que irradia la acci\u00f3n de tutela, es un \u00a0 requisito de procedencia de la misma que exista una \u201cm\u00ednima certeza sobre la \u00a0 ocurrencia de los hechos invocados en la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0 sentencia desarroll\u00f3 un ac\u00e1pite sobre las facultades del juez de tutela para el \u00a0 decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas que den cuenta de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los accionantes. Sobre el particular expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha sostenido en varias \u00a0 ocasiones que es indispensable que el juez a cuyo cargo se encuentra la \u00a0 definici\u00f3n sobre la demanda de tutela decrete y practique las pruebas \u00a0 pertinentes para establecer la dimensi\u00f3n del da\u00f1o o de la amenaza que sufre el \u00a0 demandante en sus derechos fundamentales. Si la verificaci\u00f3n judicial muestra \u00a0 que, en efecto, hay una circunstancia cierta de violaci\u00f3n o de peligro para los \u00a0 derechos fundamentales de una persona, habr\u00e1 de verse si, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias particulares, se configura la posibilidad de un perjuicio \u00a0 irremediable o de la inexistencia de\u00a0 otros medios de defensa judicial para \u00a0 efectos de decidir sobre lo pedido por el demandante. No obstante, cuando \u00a0 ocurre lo contrario y pese a la diligente actividad probatoria del juez no se \u00a0 establece en un grado m\u00ednimo la veracidad de lo invocado como fundamento \u00a0 f\u00e1ctico, ser\u00e1 imposible hacer el ejercicio anteriormente enunciado y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no estar\u00e1 llamada a la prosperidad.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la \u00a0 jurisprudencia ha establecido que al momento de analizar los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el juez debe tener en cuenta las \u00a0 circunstancias de cada caso y ante la existencia de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis de los requisitos debe ser menos exigente[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la sentencia T-515A \u00a0 de 2006[23] \u00a0expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es pertinente acotar que en \u00a0 materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado que, \u00a0 no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos \u00a0 para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que \u00a0 el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y \u00a0 permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que solicitan la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el pago de \u00a0 prestaciones de tipo econ\u00f3mico guardaba estrecha relaci\u00f3n con la figura de la \u00a0 conexidad. Con posterioridad, el derecho a la seguridad social se llen\u00f3 de \u00a0 contenido y, en la actualidad, adquiri\u00f3 el car\u00e1cter de fundamental, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, es posible solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional\u00a0 \u00a0 trat\u00e1ndose del reconocimiento de pensiones, pues en estos casos, es necesario \u00a0 que el actor, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, allegue los elementos probatorios \u00a0 que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n. De no ser posible, el juez de tutela dentro de sus facultades debe \u00a0 decretar la pr\u00e1ctica de pruebas y si luego de ello no se tiene certeza sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho, la acci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO \u00a0 APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0Una vez abordado el escenario de \u00a0 procedencia, pasa la Sala a exponer el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior, teniendo en \u00a0 cuenta que, en el numeral diez de la acci\u00f3n de tutela, la apoderada del \u00a0 accionante hace alusi\u00f3n al art\u00edculo 72 del Decreto 1848 de 1969, norma que se \u00a0 refiere a la acumulaci\u00f3n del tiempo de servicios para pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El art\u00edculo 60 del Decreto 1848 de \u00a0 1969 consagra el derecho de todo empleado oficial a gozar de una pensi\u00f3n cuando \u00a0 se halle en situaci\u00f3n de invalidez, transitoria o permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el art\u00edculo 61 del decreto se establece que para \u00a0 efectos de la pensi\u00f3n de invalidez \u201cse considera inv\u00e1lido el empleado oficial \u00a0 que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o \u00a0 violaci\u00f3n injustificada y grave de los reglamentos de previsi\u00f3n, ha perdido en \u00a0 un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para \u00a0 continuar ocup\u00e1ndose en la labor que constituye su actividad habitual o la \u00a0 profesional a que se ha dedicado ordinariamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Por su parte, el art\u00edculo 72 del \u00a0 Decreto 1848 de 1969, regula la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios para pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72\u00ba.- Acumulaci\u00f3n del tiempo de servicios. Los \u00a0 servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho \u00a0 p\u00fablico, establecimientos p\u00fablicos, empresas oficiales y sociedades de econom\u00eda \u00a0 mixta, se acumular\u00e1n para el c\u00f3mputo del tiempo requerido para la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, En este caso, el monto de la pensi\u00f3n correspondiente se \u00a0 distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, \u00a0 establecimientos, empresas o sociedades de econom\u00eda mixta.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. No obstante, el r\u00e9gimen \u00a0 prestacional de los docentes fue modificado por el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de \u00a0 2003, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de \u00a0 la presente ley, ser\u00e1n afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio y tendr\u00e1n los derechos pensionales del r\u00e9gimen pensional de prima \u00a0 media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos \u00a0 previstos en \u00e9l, con excepci\u00f3n de la edad de pensi\u00f3n de vejez que ser\u00e1 de 57 \u00a0 a\u00f1os para hombres y mujeres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 \u00a0La \u00a0 sentencia T-043 de 2007[24] defini\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez como \u201cla \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a cubrir las contingencias generadas por la \u00a0 enfermedad com\u00fan o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el \u00a0 ejercicio de la actividad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6.\u00a0 \u00a0A su vez, \u00a0 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, regul\u00f3 los requisitos para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n. No obstante, la norma en cuesti\u00f3n ha \u00a0 estado sometida a algunas modificaciones y variaciones. De esta manera, el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, modific\u00f3 los requisitos de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, sin embargo, fue declarada inexequible por vicios de procedimiento en \u00a0 su formaci\u00f3n, mediante sentencia C-1056 de 2003[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7.\u00a0 \u00a0M\u00e1s \u00a0 adelante, la modificaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo con la expedici\u00f3n de la Ley 860 de \u00a0 2003, norma que se encuentra vigente y que en su art\u00edculo 1 expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA \u00a0 OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0(Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a01\u00a0de la Ley 860 de 2003). El nuevo \u00a0 texto es el siguiente: Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al \u00a0 sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por \u00a0 enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 (Aparte tachado INEXEQUIBLE[26]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: \u00a0 Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0y su fidelidad (de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (Aparte tachado INEXEQUIBLE[27]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria. (Par\u00e1grafo 1\u00b0 declarado EXEQUIBLE[28]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado \u00a0 por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando un afiliado cumple los requisitos para ser \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, puede solicitar el reconocimiento y \u00a0 pago de dicha prestaci\u00f3n ante su fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARCO JUR\u00cdDICO Y \u00a0 JURISPRUDENCIAL QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE LA FECHA DE ESTRUCTURACI\u00d3N \u00a0 TRAT\u00c1NDOSE DE ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CR\u00d3NICAS O CONG\u00c9NITAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, establece que el estado de \u00a0 invalidez ser\u00e1 determinado seg\u00fan el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez vigente a la fecha de calificaci\u00f3n. Asimismo, que \u201ccorresponde al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las \u00a0 Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 estas contingencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 misma manera, se\u00f1ala que los actos expedidos por los organismos que tienen el \u00a0 deber de calificar y que declaran la invalidez deben contener de manera expresa \u00a0 los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como fundamento de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. An\u00e1logamente, el Decreto 2463 de 2001, por \u00a0 el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, financiaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, establece en su art\u00edculo 13 las funciones \u00a0 de estos \u00f3rganos de calificaci\u00f3n, entre las que se encuentra la de \u201cemitir \u00a0 los dict\u00e1menes, previo estudio de los antecedentes cl\u00ednicos y\/o laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Por su parte, el art\u00edculo 3 del Decreto 917 \u00a0 de 1999 define la fecha de estructuraci\u00f3n o la declaratoria de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral como \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida \u00a0 en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 vez, la sentencia T-043 de 2014[29] estableci\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez es \u201cel momento a partir del cual la persona ha \u00a0 perdido la capacidad de laborar en tal grado, que le es imposible seguir \u00a0 cotizando al Sistema. La determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad relevante para efectos pensionales, se establece a trav\u00e9s del dictamen \u00a0 m\u00e9dico que realizan las entidades se\u00f1aladas por la ley como competentes para el \u00a0 tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas, \u00a0 cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, la p\u00e9rdida de la fuerza de trabajo o de capacidad laboral \u00a0 se presenta de manera paulatina o progresiva, lo que permite que la persona \u00a0 contin\u00fae cotizando al sistema hasta el momento en el que el agravamiento de su \u00a0 condici\u00f3n de salud le hace imposible continuar trabajando y realizando los \u00a0 aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, esta Alta Corte reconoce o evidencia que los organismos encargados de \u00a0 certificar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral est\u00e1n se\u00f1alando como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n aquella en la que se presenta el primer s\u00edntoma de la \u00a0 enfermedad, o en la que se indica en la historia cl\u00ednica como diagn\u00f3stico, \u00a0 decisi\u00f3n que desconoce que la disminuci\u00f3n en la capacidad productiva cuando se \u00a0 trata de enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas no se presenta de \u00a0 manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. Debido a este panorama, y ante la \u00a0 desprotecci\u00f3n a la que se ver\u00edan sometidas las personas con este tipo de \u00a0 patolog\u00edas, sentencias como la T-068 de 2014[31] han \u00a0 sostenido que los organismos y las juntas encargadas de realizar las \u00a0 valoraciones m\u00e9dico laborales deben tener en cuenta \u201cel car\u00e1cter din\u00e1mico que \u00a0 presenta la p\u00e9rdida de capacidad laboral para efectos de resolver lo relativo al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. Por consiguiente, esta Corte ha \u00a0 flexibilizado y establecido par\u00e1metros para interpretar las normas que regulan \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en los casos de enfermedades \u00a0 degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. Por otra parte, la sentencia T-436 de \u00a0 2005[33] \u00a0sent\u00f3 las bases que las juntas de calificaci\u00f3n deben tener en cuenta a la \u00a0 hora de expedir los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez. Los requisitos \u00a0 establecidos se encuentran en concordancia con el Decreto 917 de 1999 y son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ci) La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral o se compruebe la imposibilidad de su realizaci\u00f3n. Al efecto, a tal \u00a0 solicitud se debe allegar\u00a0 el certificado correspondiente (Art. 9\u00b0 del \u00a0 Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Valoraci\u00f3n completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se \u00a0 dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el \u00a0 examen f\u00edsico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva \u00a0 ponencia (Art. 28 ibid.); y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Motivaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por estos organismos, pues deben \u00a0 sustanciar los dict\u00e1menes que emiten explicando y justificando en forma t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfica la decisi\u00f3n que adoptan (arts. 28 a 31 ibid).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad, \u00a0 la sentencia T-006 de 2013[34] \u00a0reconoci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para \u00a0 controvertir los dict\u00e1menes proferidos por las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez en los eventos en los cuales: (i) los medios judiciales con los \u00a0 que cuente la persona para resolver la controversia carezcan de idoneidad y \u00a0 eficacia, y (ii) cuando pese a que los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 son id\u00f3neos y eficaces, la acci\u00f3n de tutela pretende evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. En estos casos, la sentencia resalta que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta providencia sostuvo que la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso por parte de los organismos encargados de realizar las \u00a0 valoraciones m\u00e9dico legales se presenta cuando el establecimiento del porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral o la fecha de estructuraci\u00f3n se da sin apego a \u00a0 los hechos y al material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 reafirmar dicha postura, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n trajo a colaci\u00f3n la \u00a0 sentencia T-595 de 2006[35], \u00a0seg\u00fan la cual: \u201clas juntas de calificaci\u00f3n deben realizar una valoraci\u00f3n \u00a0 completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio \u00a0 de un examen f\u00edsico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que \u00a0 deben contener los dict\u00e1menes, es decir, la historia cl\u00ednica (antecedentes y \u00a0 diagn\u00f3stico definitivo), reportes, valoraciones, ex\u00e1menes m\u00e9dicos, evaluaciones \u00a0 t\u00e9cnicas y en general todo el material probatorio que se relacione con las \u00a0 deficiencias diagnosticadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la ponencia deja claro que \u201cen el evento que no exista indicio de \u00a0 que se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y la \u00a0 pr\u00e1ctica del examen diagn\u00f3stico, no hay lugar a que el juez constitucional \u00a0 declare la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y en \u00a0 consecuencia que ordene una nueva revisi\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.9. Finalmente, es importante se\u00f1alar que en \u00a0 algunas providencias de esta Corporaci\u00f3n se ha establecido como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n aquella en la que la persona realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.10. La sentencia T-420 de 2011[36] analiz\u00f3 el caso de Mar\u00eda Cristina Guti\u00e9rrez Gonz\u00e1lez contra el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales. La peticionaria manifest\u00f3 que desde el \u00a0 1 de noviembre de hasta el 4 de julo de 2007 cotiz\u00f3 286 semanas al Instituto de los Seguros Sociales. Resalt\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0 diagnosticada con insuficiencia renal cr\u00f3nica y degenerativa, glomerulonefritis \u00a0 r\u00e1pidamente progresiva e hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que \u00a0 presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.5% estructurada el 10 de \u00a0 abril de 1987, lo anterior mediante dictamen proferido el 30 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que \u201cla fecha que esta Sala ha de acoger para \u00a0 determinar la estructuraci\u00f3n definitiva y permanente es cuando ha cesado de \u00a0 cotizar al sistema de seguridad social, espec\u00edficamente, al subsistema de \u00a0 pensiones pues de ah\u00ed se colige su capacidad de trabajar\u201d. Para argumentar \u00a0 la anterior determinaci\u00f3n, la sentencia precis\u00f3 que entre la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n adoptada por el organismo de calificaci\u00f3n y la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n transcurrieron 18 a\u00f1os y que la accionante \u201ccotiz\u00f3 286 semanas \u00a0 desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual denota que \u00a0 sigui\u00f3 trabajando y desarrollando su actividad profesional, que fue de auxiliar \u00a0 de odontolog\u00eda, hasta que tuvo las condiciones de salud que se lo permit\u00edan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.11. De modo similar, la sentencia T-143 de \u00a0 2013[37] \u00a0estudi\u00f3 el caso de Fernando Mario Calder\u00f3n Aldana que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos ante la negativa de la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. de reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante manifest\u00f3 que sufr\u00eda de esquizofrenia y trastorno depresivo severo, \u00a0 agreg\u00f3 que hab\u00eda sido calificado el 13 de abril de 2011 con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 57.40%, estructurada el 6 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0 que la entidad demandada hab\u00eda negado dicho reconocimiento pues no hab\u00eda \u00a0 cumplido con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. No obstante lo anterior, present\u00f3 su \u00a0 inconformidad con el establecimiento de\u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 siguiente manera: (i) expuso que realiz\u00f3 cotizaciones hasta el 1 de julio \u00a0 de 2011, ocho meses despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n, y (ii) que \u00a0 efectivamente perdi\u00f3 su capacidad laboral en el segundo semestre del 2011, \u00a0 cuando se le expidieron 4 incapacidades por 30 d\u00edas cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n debi\u00f3 establecerse en el momento en que el actor dej\u00f3\u00a0de \u00a0 realizar cotizaciones al sistema. Para llegar a dicha conclusi\u00f3n la Sala tuvo en \u00a0 cuenta que el accionante realiz\u00f3 aportes con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y que luego de dejar de cotizar le fueron expedidas incapacidades \u00a0 por 120 d\u00edas, lo que demostraba fehacientemente que hab\u00eda perdido su fuerza \u00a0 laboral en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.12. En suma, la fecha de estructuraci\u00f3n es \u00a0 aquella en la que se genera en la persona una p\u00e9rdida de capacidad de manera \u00a0 permanente y definitiva. Esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para controvertir los dict\u00e1menes proferidos por las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, asunto que debe hacerse extensible a los \u00a0 organismos encargados de realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dico laboral en primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, el establecimiento del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n debe estar sustentado en la valoraci\u00f3n de la \u00a0 historia cl\u00ednica y de los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, de lo contrario existir\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso y se har\u00eda necesario \u00a0 ordenar una nueva valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en los eventos en que el juez constitucional no evidencia la omisi\u00f3n \u00a0 de la valoraci\u00f3n de los hechos y la historia cl\u00ednica, no hay lugar a declarar la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos, pues solo la actitud manifiestamente caprichosa o \u00a0 descuidada de los organismos m\u00e9dico laborales hace necesaria la acci\u00f3n \u00a0 preferente e inmediata de los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido en algunos casos \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n aquella en la que la persona dej\u00f3 de cotizar al \u00a0 Sistema de Seguridad Social. Sin embargo, a esta conclusi\u00f3n s\u00f3lo se ha llegado \u00a0 cuando los elementos materiales probatorios efectivamente demuestran que la \u00a0 fecha debe ser cambiada y que el organismo de calificaci\u00f3n err\u00f3 en dicha \u00a0 determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 HECHOS PROBADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad, \u00a0 labor\u00f3 como docente al servicio del Departamento de Antioquia en los siguientes \u00a0 periodos: (i) desde el 22 de julio de 2004 hasta el 8 de enero de 2006 \u00a0 (trabajando 527 d\u00edas); (ii) desde el 14 de mayo de 2007 hasta el 13 de \u00a0 julio de 2008 (trabajando 420 d\u00edas); y (iii) desde el 8 de septiembre de \u00a0 2008 hasta el 23 de mayo de 2010 (trabajando 616 d\u00edas). En total el accionante \u00a0 presenta cotizaciones por 1563 d\u00edas, lo que equivale a 223,28 semanas cotizadas. \u00a0 (Folio 17, Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la historia \u00a0 cl\u00ednica expedida por el Hospital Santa Mar\u00eda \u2013 Santa B\u00e1rbara que se aport\u00f3 \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se registran tres oportunidades en las que el \u00a0 accionante hizo uso del servicio m\u00e9dico, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 27 de abril de 2010 el actor acudi\u00f3 a \u00a0 consulta m\u00e9dica por su diagn\u00f3stico de diabetes, en dicha oportunidad el actor \u00a0 manifest\u00f3 que sufr\u00eda dolor abdominal, diarrea persistente y que los m\u00faltiples \u00a0 tratamientos no tra\u00edan mejor\u00eda. El m\u00e9dico tratante en el aparte de \u201crevisi\u00f3n \u00a0 por sistemas\u201d consign\u00f3 que el accionante refer\u00eda una alteraci\u00f3n en la \u00a0 agudeza visual, sin perjuicio de lo anterior, en el aparte denominado \u00a0 \u201caparatos y sistemas\u201d el galeno asegura que el problema de agudeza visual \u00a0 era corregido con gafas. Finalmente en el documento consta que el paciente era \u00a0 tratado con \u201cglibenclamida 5mg cada 5 horas\u201d y se ordenaron ex\u00e1menes de \u00a0 laboratorio. (Folios 20 y 21, Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de junio de \u00a0 2010, el se\u00f1or Valencia acudi\u00f3 al Hospital Santa Mar\u00eda \u2013 Santa B\u00e1rbara con el \u00a0 fin de que se revisaran los ex\u00e1menes de laboratorio que hab\u00edan sido practicados. \u00a0 En el documento se consigna que la valoraci\u00f3n de los ojos del paciente da un \u00a0 resultado normal, se ordena, entre otras cosas, \u201cinsulina NPH 10 UD S\u201d y \u00a0 valoraci\u00f3n por medicina interna. (Folios 18 y 19, Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, el 10 de julio de 2010 \u00a0 acudi\u00f3 nuevamente para revisi\u00f3n de ex\u00e1menes de laboratorio. En el documento se \u00a0 encuentra consignada la siguiente informaci\u00f3n del paciente: (i) es diab\u00e9tico \u00a0 desde hace seis a\u00f1os, (ii) se encuentra en tratamiento con glibenclamida e \u00a0 insulina, esta \u00faltima desde el 21 de junio de 2010, (iii) presenta parestesias y \u00a0 dolor en pies y manos, (iv) el an\u00e1lisis de ojos arroj\u00f3 un resultado normal, (v) \u00a0 es ingresado al programa de diabetes, y (vi) el resultado de glicemia arroja un \u00a0 resultado alto. (Folios 16 y 17, Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la historia \u00a0 cl\u00ednica de expedida el 21 de marzo de 2012 COMFENALCO E.P.S. se establece como \u00a0 diagn\u00f3stico del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia, diabetes mellitus grado 2, desde \u00a0 hace seis a\u00f1os, retinopat\u00eda diab\u00e9tica, neuropat\u00eda diab\u00e9tica e hipotiroidismo. \u00a0 Adicionalmente, en el documento se consigna que \u201cse logr\u00f3 suprimir la \u00a0 insulina con base a las glucometrias\u201d y que el control del hipotiroidismo y \u00a0 la diabetes no hab\u00eda sido bueno. (Folios 23-24, Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de noviembre \u00a0 de 2011 y el 9 de diciembre de 2011, el se\u00f1or Valencia fue Cl\u00ednica Oftalmol\u00f3gica \u00a0 San Diego, en los documentos consta que el accionante sufre una retinopat\u00eda \u00a0 diab\u00e9tica y que es tratado por tal patolog\u00eda en dicha I.P.S. (Folios 13-15, \u00a0 Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de enero de \u00a0 2013, el actor fue \u201chospitalizado por s\u00edndrome edematoso secundario y \u00a0 s\u00edndrome nefr\u00f3tico\u201d y el 22 de marzo de 2013 tuvo que ir al servicio de \u00a0 urgencias ya que presentaba desde hace 15 d\u00edas con edema de MIS asociado a \u00a0 v\u00f3mito y diarrea evidenciado urgencia dial\u00edtica. Debido a este diagn\u00f3stico, el \u00a0 accionante inici\u00f3 hemodi\u00e1lisis el 23 de marzo de 2013 y en junio del mismo a\u00f1o \u00a0 el especialista en nefrolog\u00eda anot\u00f3 que deseaba iniciar protocolo de trasplante \u00a0 renal. (Folio 23, Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de noviembre \u00a0 de 2013 solicit\u00f3 a COMFENALCO E.P.S. la asignaci\u00f3n de una cita para la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, petici\u00f3n que fue negada mediante \u00a0 respuesta del 25 de noviembre de 2013. (Folios 11-12, Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de diciembre \u00a0 de 2013 solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de una cita para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral ante la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. En esta oportunidad, \u00a0 mediante documento fechado el 10 de enero de 2013, la Directora de Gesti\u00f3n y \u00a0 Apoyo Administrativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n adujo que la solicitud \u00a0 elevada no pod\u00eda prosperar debido a que el accionante fue desvinculado de la \u00a0 planta de personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental a trav\u00e9s del \u00a0 Decreto 2107 del 30 de noviembre de 2005. (Folio 10, Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio del \u00a0 dictamen del 21 de febrero de 2014 elaborado por COLPENSIONES se determin\u00f3 que \u00a0 el accionante sufr\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62.83%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de 23 de marzo del 2013. Adicionalmente, se indica que el \u00a0 establecimiento de la fecha de estructuraci\u00f3n se debe a que en ese momento se \u00a0 inici\u00f3 la di\u00e1lisis del accionante. (Folios 22-24, Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.10.\u00a0 Contra dicho dictamen la apoderada del \u00a0 accionante no present\u00f3 recurso alguno pese a que en la comunicaci\u00f3n del \u00a0 dictamen, notificada el 26 de marzo de 2014, se otorgaba un plazo de diez d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles para tal efecto. (Folios 21 y 57, Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.11. El 25 de agosto de 2014, la apoderada del peticionario \u00a0 solicit\u00f3 al Departamento de Antioquia y al Fondo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. (Folio 25, \u00a0 Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.12. Mediante Resoluci\u00f3n S136790 del 19 de diciembre de 2014, la \u00a0 Directora de Gesti\u00f3n y Apoyo Administrativo de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Antioquia neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia ante el incumplimiento de los requisitos para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n. (Folios 26-27, Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE \u00a0 PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica como el 10 del Decreto 2591 de 1991 regulan el requisito de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del texto constitucional se \u00a0 establece que toda persona, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre podr\u00e1 \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales. A su \u00a0 vez, el Decreto 2591 de 1991, reitera lo expuesto por la norma Superior y agrega \u00a0 un aparte destinado a regular la figura de la agencia oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el se\u00f1or Guillermo \u00a0 Le\u00f3n Valencia, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso, de esta manera, el requisito se entiende cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 encuentra dirigida contra la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Antioquia y la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia, entidades que presuntamente vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales del actor. Por lo anterior, el requisito en menci\u00f3n \u00a0 se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El requisito de inmediatez en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela puede interponerse en todo momento lo que a priori \u00a0 significar\u00eda que sobre ella no aplica el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad; la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha decantado este tema y en sentencias como la \u00a0 SU-961 de 1999[38] \u00a0reconoci\u00f3 que de no interponerse la acci\u00f3n durante un t\u00e9rmino prudencial \u00a0 conlleva a que la misma debe ser negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 la pretensi\u00f3n del accionante, la Sala estima pertinente traer a colaci\u00f3n, la \u00a0 postura de esta Corporaci\u00f3n frente al car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n, que deviene de la aplicaci\u00f3n de principios y valores \u00a0 constitucionales, as\u00ed como de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia T-217 de 2013[39], \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho a la pensi\u00f3n es \u00a0 imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no \u00a0 son reclamadas en los plazos se\u00f1alados por la ley.\u00a0De manera que el afectado \u00a0 tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos \u00a0 adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las \u00a0 instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo dem\u00e1s son \u00a0 irrenunciables e imprescriptibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en sentencias como la \u00a0 T-407 de 2014[40] \u00a0y la T-788 de 2014[41], \u00a0este Honorable Tribunal ha establecido que cuando se trata del \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales, no es posible se\u00f1alar el incumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez cuando se puede determinar que la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos alegados subsiste en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la sentencia T-427 de \u00a0 2011[42] \u00a0manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que hay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre \u00a0 pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede \u00a0 ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constituci\u00f3n no ha previsto la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n en el art\u00edculo 86.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso objeto de estudio, el accionante busca el reconocimiento de un derecho \u00a0 de car\u00e1cter pensional, en ese entendido, la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 es actual. De esta manera,\u00a0 no se advierte incumplimiento alguno de este \u00a0 presupuesto y aun realizando un an\u00e1lisis simple del requisito de inmediatez, \u00a0 est\u00e1 demostrado que el peticionario actu\u00f3 de manera diligente e interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de amparo en un t\u00e9rmino m\u00e1s que prudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que la Resoluci\u00f3n S136790 mediante la cual se le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento pensional al actor data del 19 de diciembre de 2014 y la \u00a0 tutela fue presentada el 23 de abril de 2015, tan solo tres meses despu\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n del acto administrativo antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El\u00a0 requisito de la subsidiariedad en \u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. De lo anterior se desprende que la acci\u00f3n de amparo, por \u00a0 regla general, no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el reconocimiento y pago \u00a0 de pensiones, debido a la existencia de otro tipo de medios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una controversia de \u00edndole pensional el \u00a0 accionante podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n correspondiente. En el caso \u00a0 particular el accionante no ha acudido al juez ordinario pues, a su juicio, su \u00a0 situaci\u00f3n de salud le hace imposible soportar dicho tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la apoderada del accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0 dentro de la impugnaci\u00f3n que no controvirti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral emitido por COLPENSIONES ni la Resoluci\u00f3n S136790 del 19 de diciembre de 2014, en la \u00a0 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para esta Sala el requisito de \u00a0 subsidiariedad debe examinarse de manera amplia y \u00a0 permisiva, teniendo en cuenta que el accionante es un sujeto de espacial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y ante la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos, el juez \u00a0 constitucional tiene el deber de actuar para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA \u00a0 PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS\u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia, diagnosticado con diabetes \u00a0 mellitus grado 2, retinopat\u00eda diab\u00e9tica, neuropat\u00eda diab\u00e9tica, hipotiroidismo e \u00a0 insuficiencia renal terminal, a quien se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez debido a que no\u00a0 acredit\u00f3 las 50 semanas cotizadas \u00a0 requeridas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Para iniciar, es necesario establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable al caso particular pues dentro del escrito de tutela presentado, la \u00a0 apoderada se refiri\u00f3 al art\u00edculo 72 del Decreto 1848 de 1969, norma que regula \u00a0 la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicios para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Sin perjuicio \u00a0 de lo anterior, tal compendio normativo no es aplicable al caso del se\u00f1or \u00a0 Valencia pues as\u00ed como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite de consideraciones, el r\u00e9gimen \u00a0 prestacional de los docentes fue modificado por el art\u00edculo 81 de la Ley 812 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esta modificaci\u00f3n, a los docentes \u00a0 nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al \u00a0 servicio p\u00fablico educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 812, les era aplicable la normatividad que se encontraba en vigor con \u00a0 anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y teniendo en cuenta que la \u00a0 vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Valencia como docente al servicio del Departamento de \u00a0 Antioquia se inici\u00f3 el 22 de julio de 2004 y la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 812 de 2003 data del 27 de junio de 2003, es necesario concluir que el \u00a0 accionante no es beneficiario del r\u00e9gimen anterior sino del contenido en la Ley \u00a0 100 de 1993 y sus modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Siguiendo el an\u00e1lisis de las pretensiones \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo, debe exponerse que la apoderada del accionante afirm\u00f3 \u00a0 dentro del escrito de tutela que el accionante no presenta cotizaciones con \u00a0 posterioridad al 23 de mayo de 2010, fecha en la que fue desvinculado de la \u00a0 planta de docentes de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental. Adicionalmente, \u00a0 se encuentra probado que en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, periodo comprendido del 23 de marzo del 2010 al 23 de marzo del \u00a0 2013, el se\u00f1or Valencia \u00fanicamente presenta cotizaciones por 8 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la abogada del peticionario \u00a0 solicit\u00f3 que se reconociera la pensi\u00f3n de invalidez de su apoderado teniendo \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 23 de mayo de 2010, fecha de la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n o, en su defecto, en el a\u00f1o 2007 cuando le sobrevino la \u00a0 retinopat\u00eda diab\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es necesario indicar que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n no podr\u00eda establecerse en el a\u00f1o 2007, fecha en la que \u00a0 seg\u00fan la parte accionante inici\u00f3 la retinopat\u00eda diab\u00e9tica. Lo anterior, porque \u00a0 el se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia trabaj\u00f3 al servicio del Departamento de \u00a0 Antioquia durante tres periodos entre el 22 de julio de 2004 y el 23 de mayo de \u00a0 2010; en esa medida, es posible concluir que para la fecha solicitada el \u00a0 peticionario no hab\u00eda sufrido una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma \u00a0 permanente y definitiva, supuesto exigido por la jurisprudencia para efectuar la \u00a0 modificaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 Sumado a lo anterior, la Sala considera que \u00a0 en el caso particular no es posible acceder a la solicitud de cambiar la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n a la de la \u00faltima cotizaci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, pudo establecerse en las \u00a0 consideraciones que la tutela procede de manera excepcional en contra de los \u00a0 dict\u00e1menes proferidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. En este caso, \u00a0 la \u00fanica calificaci\u00f3n fue emitida por COLPENSIONES, entidad encargada de \u00a0 realizar el primer pronunciamiento sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 actor. As\u00ed pues, considera la Sala que la jurisprudencia en materia de \u00a0 procedencia debe hacerse extensible a todo organismo que profiera dict\u00e1menes de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, lo que significa que puede aplicarse a COLPENSIONES, \u00a0 ya que fue este quien valor\u00f3 el grado de invalidez del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n \u00a0 Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y sin perjuicio de lo \u00a0 expuesto, en esta ocasi\u00f3n no se observa que la actuaci\u00f3n de COLPENSIONES al \u00a0 establecer la fecha de estructuraci\u00f3n desconociera el tratamiento \u00a0 jurisprudencial que se ha dado en los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas. Lo anterior, por cuanto del an\u00e1lisis probatorio se \u00a0 puede concluir que aunque al se\u00f1or Valencia le fue ordenado el uso de insulina \u00a0 el 21 de junio de 2010, argumento utilizado por la apoderada para determinar una \u00a0 supuesta p\u00e9rdida de capacidad laboral, este tratamiento fue superado por los \u00a0 resultados de las glucometrias, tal como se advierte en la historia cl\u00ednica\u00a0 \u00a0 en la que se indica: \u201cse logr\u00f3 suprimir la insulina con base a las \u00a0 glucometrias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, seg\u00fan la historia cl\u00ednica \u00a0 del 27 de abril de 2010, el accionante presentaba una alteraci\u00f3n en la agudeza \u00a0 visual, problema que fue corregido con el uso de lentes, raz\u00f3n por la que esta \u00a0 afectaci\u00f3n tampoco puede ser tenida en cuenta para el cambio de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no hay elementos f\u00e1cticos o \u00a0 probatorios que hagan a la Sala pensar que el establecimiento de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n por parte del organismo calificador se haya dado mediante un \u00a0 an\u00e1lisis infundado o caprichoso. Por el contrario, para la Sala est\u00e1 claro que \u00a0 el dictamen de calificaci\u00f3n fue adoptado teniendo en cuenta la historia cl\u00ednica \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, llama la atenci\u00f3n que la \u00a0 primera solicitud de calificaci\u00f3n del accionante fue presentada el 20 de \u00a0 noviembre de 2013, fecha para la cual el peticionario ya hab\u00eda sufrido la \u00a0 reca\u00edda que llev\u00f3 el 22 de marzo de 2013 a dar inicio al tratamiento con \u00a0 di\u00e1lisis, hecho que permite inferir que a partir de este momento en que empez\u00f3 a \u00a0 presentar una disminuci\u00f3n importante de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, para la \u00a0 Sala no existen indicios que sugieran que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral realizada por COLPENSIONES y el establecimiento de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n omitiera \u00a0una valoraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica o de los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos del se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia, raz\u00f3n por la cual no se puede \u00a0 reconocer una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, \u00a0cualquier \u00a0 pronunciamiento al respecto desconocer\u00eda que la competencia en materia de \u00a0 valoraci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la invalidez est\u00e1 en cabeza de los organismos \u00a0 establecidos para el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n, confirmar\u00e1 el fallo proferido el seis (6) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015) \u00a0 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que decidi\u00f3 no tutelar los \u00a0 derechos invocados por el se\u00f1or Guillermo Le\u00f3n Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR por los motivos expuestos, la sentencia de tutela proferida el seis \u00a0 (6) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015) del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que decidi\u00f3 no \u00a0 tutelar los derechos invocados por Guillermo Le\u00f3n Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese \u00a0 e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-021\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Caso en que exist\u00eda falta \u00a0 de certeza sobre la fecha\u00a0real\u00a0o\u00a0material\u00a0en la que el accionante perdi\u00f3 su capacidad para trabajar, pese a \u00a0 la existencia de un dictamen pericial que determin\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el \u00a0 tema encuentro que el accionante padece enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas de \u00a0 la salud, frente a las cuales es dif\u00edcil determinar la fecha exacta en la que la \u00a0 persona no pudo continuar con su capacidad para trabajar. En mi concepto el \u00a0 dictamen emitido en relaci\u00f3n con la invalidez del accionante desconoce esta \u00a0 situaci\u00f3n pues determin\u00f3 la invalidez a partir del momento en que empezaron las \u00a0 di\u00e1lisis por la insuficiencia renal cr\u00f3nica. Esta determinaci\u00f3n es err\u00f3nea pues \u00a0 solo corrobora su estado de salud pero no el momento\u00a0real\u00a0en el que el actor no pod\u00eda seguir trabajando. Por esta raz\u00f3n no se \u00a0 pod\u00eda tomar como un hecho cierto la fecha de estructuraci\u00f3n conceptuada como se \u00a0 hizo en la sentencia, pues esta pudo ser errada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Caso en que no se siguieron los lineamientos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la \u00a0 determinaci\u00f3n\u00a0real\u00a0o\u00a0material\u00a0de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en \u00a0 casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, presento las razones que \u00a0 sustentan el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala en el fallo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-021 de 2016 se revis\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el ciudadano Guillermo Le\u00f3n Valencia en contra \u00a0 del Departamento de Antioquia y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio \u00a0 por la negativa en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. En el caso se \u00a0 evidenci\u00f3 que el actor padeci\u00f3 diferentes quebrantos de salud dentro de los que \u00a0 se destacan &#8220;diabetes miellitus&#8221;, &#8220;hipotiroidismo e \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial&#8221;, e &#8220;insuficiencia \u00a0 renal cr\u00f3nica&#8221;, que llevaron a que el 21 de febrero de 2014 fuera \u00a0 dictaminado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 62,83%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 23 de marzo de 2013. El actor solicit\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez pero la misma fue negada porque presuntamente no cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos hechos la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a conceder el amparo de los derechos del \u00a0 accionante y por tanto procedi\u00f3 a confirmar los fallos de instancia. Como \u00a0 razones de la decisi\u00f3n la sentencia T-021 de 2016 se\u00f1ala que no es posible \u00a0 cambiar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues el dictamen de \u00a0 Colpensiones al establecer la fecha de estructuraci\u00f3n sigui\u00f3 el tratamiento \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas. Lo anterior debido a que al examinar las pruebas del \u00a0 expediente el actor super\u00f3 sus afecciones de diabetes por haber dejado de \u00a0 recibir la insulina que le hab\u00eda sido ordenada desde el 21 de junio de 2010. En \u00a0 igual sentido, la sentencia se\u00f1ala que su problema de agudeza visual fue \u00a0 superado con el uso de lentes. &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda \u00a0 de la Sala debo manifestar mi desacuerdo, por las razones que explicar\u00e9 a \u00a0 continuaci\u00f3n. Para empezar, y como es evidente, el aspecto clave de la \u00a0 controversia radicaba en la falta de certeza sobre la fecha real o material en la que el \u00a0 accionante perdi\u00f3 su capacidad para trabajar, pese a la existencia de un \u00a0 dictamen pericial que determin\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 era el d\u00eda 23 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el tema encuentro que el \u00a0 accionante padece varias patolog\u00edas dentro de las cuales se destacan la &#8220;diabetes \u00a0 miellitus&#8221; y la &#8220;insuficiencia renal cr\u00f3nica&#8221;, que como es bien \u00a0 conocido son enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas de la salud, frente a las \u00a0 cuales es dif\u00edcil determinar la fecha exacta en la que la persona no pudo \u00a0 continuar con su capacidad para trabajar. En mi concepto el dictamen emitido en \u00a0 relaci\u00f3n con la invalidez del accionante desconoce esta situaci\u00f3n pues determin\u00f3 \u00a0 la invalidez a partir del momento en que empezaron las di\u00e1lisis por la \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica (23 de marzo de 2013). Esta determinaci\u00f3n es err\u00f3nea \u00a0 pues solo corrobora su estado de salud pero no el momento real en el que el actor \u00a0 no pod\u00eda seguir trabajando. Por esta raz\u00f3n no se pod\u00eda tomar como un hecho \u00a0 cierto la fecha de estructuraci\u00f3n conceptuada como se hizo en la sentencia, pues \u00a0 esta pudo ser errada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 encuentro que la sentencia expresa que &#8220;no hay elementos f\u00e1cticos o probatorios \u00a0 que hagan a la Sala pensar que el establecimiento de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 por parte del organismo calificador se haya dado mediante un an\u00e1lisis infundado \u00a0 o caprichoso&#8221;, sin embargo, el mismo fallo se\u00f1ala que la \u00a0 historia cl\u00ednica del accionante expedida el 21 de marzo de 2012 indica que el \u00a0 actor padece &#8220;diabetes mellitus grado 2&#8221;, desde hace 6 a\u00f1os, retinopat\u00eda diab\u00e9tica, neuropat\u00eda diab\u00e9tica e \u00a0 hipotiroidismo. Si se valora esta situaci\u00f3n, junto con el dato de la fecha de la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n del actor, se puede inferir que su situaci\u00f3n m\u00e9dica se \u00a0 deterior\u00f3 hasta el momento en el que fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 62.83%, pero que ya evidenciaba una incapacidad anterior para \u00a0 continuar laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estar razones considero que en el \u00a0 proyecto no se discute adecuadamente cu\u00e1l pudo ser la fecha real o material en la que el \u00a0 demandante perdi\u00f3 su capacidad para trabajar, la que, seg\u00fan la jurisprudencia de \u00a0 la Corte, puede ser determinada a partir de la fecha la \u00faltima cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema pensional[43], o aquella que \u00a0 sea posible inferir por el juez, a partir de las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al evidenciar que en el sub examine no se siguieron \u00a0 los lincamientos de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis \u00a0 de la determinaci\u00f3n real o material de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas \u00a0 o cong\u00e9nitas para el reconocimiento de pensiones de invalidez, me aparto de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda, y por tanto, salvo el voto en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de 2015, integrada por los Magistrados Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 11, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 9, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 10, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 13-16, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 18-20, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 22-24, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 21, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 25, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 26-27, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 29, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 30, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 12-24, Cuaderno de Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencias T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo y SU 772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Al respecto ver las sentencias T-1048 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, T-103 de 2008 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-962 de 2011, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Al respecto ver la sentencia C-1141 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-844 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-659 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio y \u00a0 T-805 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencia\u00a0C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver sentencia C-020 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al respecto ver las sentencias T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, T-818 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-040 de \u00a0 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Al respecto ver las sentencias T-509 de 2010, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-833 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y \u00a0 T-580 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P.\u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cfr. Sentencia T-143 de \u00a0 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Sentencia T-381 de 2015 M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-021-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-021\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y \u00a0 REGIMEN APLICABLE-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES NACIONALES, \u00a0 NACIONALIZADOS Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}