{"id":2403,"date":"2024-05-30T17:00:40","date_gmt":"2024-05-30T17:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-042-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:40","slug":"t-042-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-042-96\/","title":{"rendered":"T 042 96"},"content":{"rendered":"<p>T-042-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-042\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES-Efectividad &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando los derechos prestacionales, gen\u00e9ricamente consagrados, son asumidos por el Estado en forma directa, y se ha definido legal y reglamentariamente como destinatario de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica a un grupo de personas determinadas, tales derechos se truecan en subjetivos y, en consecuencia, pueden ser exigidos en forma inmediata por sus titulares, a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial prevista para el caso por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social fue concebido por el Constituyente como &#8220;un elemento indispensable para posibilitar unas condiciones de vida dignas&#8221;. Aparece consagrada en la Carta Pol\u00edtica, como un &#8220;servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221;, cuya efectividad demanda, de acuerdo con la naturaleza del derecho, la existencia de condiciones que posibiliten su prestaci\u00f3n y su m\u00e1s amplio desarrollo. El legislador la desarroll\u00f3 y, desde su entrada en vigencia, la situaci\u00f3n de los trabajadores amparados por el r\u00e9gimen de seguridad social que ella regula, es la de titulares leg\u00edtimos, habilitados para exigir de la entidad encargada de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales, el tratamiento que sus quebrantos de salud requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento se traduce, indefectiblemente, en la vulneraci\u00f3n de otro derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No pr\u00e1ctica de cirug\u00eda\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Omisi\u00f3n de cirug\u00eda\/ INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Incumplimiento de fecha para cirug\u00eda de pr\u00f3tesis &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de afiliada la hace acreedora de las prestaciones propias del derecho subjetivo a la seguridad social, espec\u00edficamente de aquellas que se relacionan con la recuperaci\u00f3n de su salud, por lo que estaba legitimada para exigirla del ISS cuando acudi\u00f3 a esa instituci\u00f3n en procura de alivio. Han transcurrido m\u00e1s de veintisiete meses desde que el especialista asignado para tratarla orden\u00f3 programar la cirug\u00eda que requiere, y el Instituto de Seguros Sociales no ha atendido tal orden, suspendiendo as\u00ed, de hecho e injustificadamente, el pago de las prestaciones de salud que debe a la actora por su condici\u00f3n de afiliada-jubilada, aduciendo como \u00fanica raz\u00f3n de su irregular proceder, su propia ineficiencia. La demandante ha tenido que padecer, sin el auxilio m\u00e9dico que se le debi\u00f3 prestar, el dolor persistente y la disminuci\u00f3n funcional de su pierna izquierda, generados por la deformaci\u00f3n de la cabeza del f\u00e9mur. La omisi\u00f3n no s\u00f3lo ha afectado seriamente la integridad f\u00edsica de la actora, sino tambi\u00e9n su tranquilidad personal, lo que redunda en el desconocimiento de su derecho a una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>Para la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social se cuenta con una colaboraci\u00f3n tripartita de recursos provenientes del Estado, del patrono y del beneficiario. De modo que entre las necesidades del paciente y los recursos con que cuenta la instituci\u00f3n, debe existir una medida racional, que posibilite la prestaci\u00f3n del servicio forma oportuna, adecuada y suficiente, a partir de un eficiente manejo de los recursos con que se cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE VERACIDAD-Fecha programada para cirug\u00eda\/FRAUDE PROCESAL-Posible informaci\u00f3n falsa &nbsp;<\/p>\n<p>La programaci\u00f3n de la cirug\u00eda para una fecha pr\u00f3xima, era suficiente para considerar satisfecha su pretensi\u00f3n; tal decisi\u00f3n, estuvo inspirada en la presunci\u00f3n de veracidad que ampara las decisiones administrativas. Sin embargo, el informe emitido, muestra una grave contradicci\u00f3n, pues en los libros de programaci\u00f3n de cirug\u00edas de la Cl\u00ednica, &#8220;no aparece\u201d constancia alguna en la que figure que se le haya practicado cirug\u00eda. De los informes, se concluye: que el contenido del primero es falso, y con \u00e9l se defraudaron los leg\u00edtimos intereses de la demandante impidi\u00e9ndole obtener una sentencia en la cual se fijara un plazo perentorio para que su derecho fuera restablecido; de esta menera el funcionario, presuntamente, incurri\u00f3 en el delito de &#8220;Fraude Procesal&#8221;, O bien, que el segundo informe no responde a la verdad, y en ese caso, lo que existe en el Instituto de Seguros Sociales es un desorden administrativo que incide gravemente en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-82088 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Mar\u00eda Graciela Sossa Alzate contra el Instituto de Seguros Sociales, por la violaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social es un derecho fundamental por conexidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conflictos entre las necesidades del beneficiario del servicio p\u00fablico y la capacidad de la Instituci\u00f3n para prestarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El compromiso de realizar, en un fecha cierta, el acto cuya omisi\u00f3n vulnera el derecho es raz\u00f3n suficiente para negar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., siete (7) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria D\u00edaz, este \u00faltimo en calidad de ponente,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>procede a dictar sentencia de revisi\u00f3n dentro del proceso de tutela T-82088. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>I. DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Graciela Sossa Alzate instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, por la violaci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la seguridad social, con fundamento en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>En su calidad de afiliada al Instituto de Seguros Sociales, la se\u00f1ora Sossa Alzate requiri\u00f3 y recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y quir\u00fargica el 16 de octubre de 1991, como consecuencia de un accidente que sufri\u00f3, y en el que result\u00f3 lesionada en su pierna izquierda. &nbsp;<\/p>\n<p>En mayo de 1993, la actora acudi\u00f3 nuevamente al ISS, movida por la persistencia de un fuerte dolor en la pierna lesionada. El m\u00e9dico que atendi\u00f3 su caso le manifest\u00f3 que requer\u00eda de una pr\u00f3tesis, para cuya implantaci\u00f3n es necesario realizarle una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica. El Coordinador de Ortopedia atendi\u00f3 el concepto del m\u00e9dico tratante y expidi\u00f3 una orden remiti\u00e9ndola al especialista. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, desde esa \u00e9poca la actora espera que se cumpla dicha orden, pues no se ha efectuado la remisi\u00f3n, ni se le ha programado la cirug\u00eda para la implantaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis que requiere, y siempre que pregunta por su situaci\u00f3n, se le contesta que est\u00e1 en turno y que debe esperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en estos hechos, la se\u00f1ora Sossa Alzate solicit\u00f3 al Juez de tutela que ordenara al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, &#8220;se me remita al m\u00e9dico especialista y se me suministre la pr\u00f3tesis que requiero para mi tratamiento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn conoci\u00f3 de la acci\u00f3n, y mediante sentencia del 29 de agosto de 1995, resolvi\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada por la actora. El Juez a-quo bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la informaci\u00f3n suministrada por el Coordinador de Ortopedia de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, en el sentido de que la cirug\u00eda que requer\u00eda la demandante hab\u00eda sido programada para el 19 de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el juez que: &#8220;del an\u00e1lisis de los hechos, de la solicitud y del examen de los requerimientos de informaciones, de los expedientes y documentos allegados al proceso, no puede deducirse violaci\u00f3n ni amenaza alguna al derecho que la solicitante pretend\u00eda tutelar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. &nbsp;<\/p>\n<p>A solicitud del Despacho que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia de la acci\u00f3n, la demandante alleg\u00f3 al expediente otra parte de su Historia Cl\u00ednica, realizada tambi\u00e9n en el Instituto de Seguros Sociales, correspondiente al lapso comprendido entre el 29 de septiembre y el 31 de octubre de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a un oficio emitido por el Juez de tutela, el 11 de septiembre de 1995, el Coordinador de Ortopedia de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII afirm\u00f3 que, para ese entonces, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Sossa no se le hab\u00eda suministrado la pr\u00f3tesis por &#8220;Escasez de turnos quir\u00fargicos&#8221;, y &#8220;Falta de camas hospitalarias&#8221;; pero advirti\u00f3 que: &#8220;para el pr\u00f3ximo martes 19 del presente mes est\u00e1 programada la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de la mencionada se\u00f1ora, con el fin de suministrarle la pr\u00f3tesis que requiere&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de noviembre 30 de 1995, esta Sala orden\u00f3 al Director del Instituto de Seguros Sociales, seccional Antioquia, informar &#8220;si a la se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Sossa Alzate le fue practicada la cirug\u00eda que se program\u00f3 para el 19 de septiembre de 1995, y cu\u00e1l es el estado actual de la paciente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento de Cl\u00ednicas Quir\u00fargicas (E) del ISS, seccional Antioquia, respondi\u00f3 que: &#8220;Revisados los libros de programaci\u00f3n de cirug\u00edas de la IPS Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, NO APARECE constancia alguna en la que figure que a la se\u00f1ora SOSSA ALZATE, se le haya practicado cirug\u00eda el 19 de septiembre de 1995, tampoco aparece programada en fechas anteriores o posteriores a la indicada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de instancia proferidas en este proceso, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas proferir el fallo, de acuerdo con el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n y el auto de octubre 19 de 1995, de la Sala Novena de Selecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico fundamental que plantea la demanda presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Sossa Alzate puede sintetizarse as\u00ed: \u00bfEs la acci\u00f3n &nbsp;de tutela el mecanismo id\u00f3neo para exigir del ISS que realice una intervenci\u00f3n quir\u00fargica prescrita por el m\u00e9dico tratante?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el efecto, se considerar\u00e1n los siguientes asuntos: 1)\u00bfLos derechos a la salud y a la seguridad social que la demandante invoca son derechos fundamentales?; 2)\u00bfC\u00f3mo deben resolverse los conflictos entre las necesidades del beneficiario del servicio p\u00fablico y las capacidades de la instituci\u00f3n para prestarlo? 3)\u00bfEl compromiso de realizar, en una fecha cierta, el acto cuya omisi\u00f3n vulnera el derecho fundamental invocado por el actor constituye causa suficiente para negar la tutela?. &nbsp;<\/p>\n<p>C. LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD SON DERECHOS FUNDAMENTALES POR CONEXIDAD. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n define a Colombia como un Estado Social de Derecho. Esta definici\u00f3n responde a la concepci\u00f3n humanista de un Estado que encuentra su raz\u00f3n de ser en la promoci\u00f3n y mantenimiento, en beneficio de todos los asociados, de unas condiciones m\u00ednimas de existencia, acordes con el respeto que se debe a la dignidad de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales condiciones m\u00ednimas se concretan, en el caso de Colombia, en la consagraci\u00f3n constitucional de los derechos y garant\u00edas reconocidos a toda persona (T\u00edtulo II de la Carta Pol\u00edtica), en el reconocimiento de &#8220;la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona&#8221; (art. 5 C.P.), y en el establecimiento de mecanismos efectivos para la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esos derechos y garant\u00edas (Cap\u00edtulo 4o. del T\u00edtulo II precitado). &nbsp;<\/p>\n<p>Entre ese c\u00famulo de derechos y garant\u00edas ocupan un lugar axiol\u00f3gicamente privilegiado los fundamentales, que no requieren desarrollo legal para hacerse efectivos, y cuyo pleno ejercicio puede exigirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, los derechos denominados de &#8220;prestaci\u00f3n&#8221; que implican un compromiso del Estado, y para cuya efectividad precisan &#8220;el desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la provisi\u00f3n de la pertinente estructura que los actualice&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, cuando los derechos prestacionales, gen\u00e9ricamente consagrados, son asumidos por el Estado en forma directa, y se ha definido legal y reglamentariamente como destinatario de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica a un grupo de personas determinadas, tales derechos se truecan en subjetivos y, en consecuencia, pueden ser exigidos en forma inmediata por sus titulares, a trav\u00e9s de la v\u00eda judicial prevista para el caso por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal ocurre con el derecho a la seguridad social, el cual fue concebido por el Constituyente como &#8220;un elemento indispensable para posibilitar unas condiciones de vida dignas&#8221;2. Aparece consagrada en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, como un &#8220;servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221;, cuya efectividad demanda, de acuerdo con la naturaleza del derecho, la existencia de condiciones que posibiliten su prestaci\u00f3n y su m\u00e1s amplio desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador desarroll\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n en la Ley 100 de 1993 y, desde su entrada en vigencia, la situaci\u00f3n de los trabajadores amparados por el r\u00e9gimen de seguridad social que ella regula, es la de titulares leg\u00edtimos, habilitados para exigir de la entidad encargada de las prestaciones m\u00e9dico asistenciales, el tratamiento que sus quebrantos de salud requiera. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido la Corte: &#8220;&#8230;el afiliado a una entidad de seguridad social, quien, en el evento de ver afectada su salud o su vida, a la posici\u00f3n de sujeto activo de un derecho agrega la situaci\u00f3n legal y reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta las prestaciones que puede exigir y, adicionalmente, define con precisi\u00f3n las instancias que deben proporcionarle la atenci\u00f3n requerida&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el derecho a la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento se traduce, indefectiblemente, en la vulneraci\u00f3n de otro derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de esta sentencia se har\u00e1 referencia espec\u00edfica, dentro de los derechos prestacionales econ\u00f3micos, de salud y de servicios complementarios que conforman el derecho a la seguridad social, al derecho a la salud, el cual est\u00e1 \u00edntimamente ligado al derecho a la vida digna que la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de \u00e9sta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se habla del derecho a la salud, no se est\u00e1 haciendo cosa distinta a identificar un objeto jur\u00eddico concreto del derecho a la vida, y lo mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad f\u00edsica. Es decir, se trata de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jur\u00eddicos desligados de la vida humana, porque su conexidad pr\u00f3xima es inminente&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: la se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Sossa Alzate es beneficiaria del Instituto de Seguros Sociales, y de ello no cabe duda, pues existe en el expediente prueba suficiente que as\u00ed lo afirma: la copia de su tarjeta de afiliaci\u00f3n, de su historia cl\u00ednica, y diversos oficios remitidos por funcionarios de esa IPS a los jueces de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>De la historia cl\u00ednica aportada al proceso, se concluye tambi\u00e9n que la demandante padece dolencias f\u00edsicas, consecuencia de presentar &#8220;cabeza femoral deformada con signos de necrosis&#8221;, y que, desde el d\u00eda 30 de agosto de 1993, el Ortopedista orden\u00f3 programarle &nbsp;una cirug\u00eda para &#8220;PTC&#8221; (Pr\u00f3tesis total de cadera). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la condici\u00f3n de afiliada al Instituto de Seguros Sociales de la se\u00f1ora Sossa Alzate, la hace acreedora de las prestaciones propias del derecho subjetivo a la seguridad social, espec\u00edficamente de aquellas que se relacionan con la recuperaci\u00f3n de su salud, por lo que estaba legitimada para exigirla del ISS cuando acudi\u00f3 a esa instituci\u00f3n en procura de alivio. &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado tambi\u00e9n, que han transcurrido m\u00e1s de veintisiete (27) meses desde que el especialista asignado para tratarla orden\u00f3 programar la cirug\u00eda que requiere, y el Instituto de Seguros Sociales no ha atendido tal orden, suspendiendo as\u00ed, de hecho e injustificadamente, el pago de las prestaciones de salud que debe a la actora por su condici\u00f3n de afiliada-jubilada, aduciendo como \u00fanica raz\u00f3n de su irregular proceder, su propia ineficiencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por el lapso arriba anotado, la se\u00f1ora Sosa Alzate ha tenido que padecer, sin el auxilio m\u00e9dico que se le debi\u00f3 prestar, el dolor persistente y la disminuci\u00f3n funcional de su pierna izquierda, generados por la deformaci\u00f3n de la cabeza del f\u00e9mur. La omisi\u00f3n del ISS no s\u00f3lo ha afectado seriamente la integridad f\u00edsica de la actora, sino tambi\u00e9n su tranquilidad personal, lo que redunda en el desconocimiento de su derecho a una vida digna. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo expuesto se concluye que el derecho a la seguridad social, en lo que corresponde espec\u00edficamente con el derecho a la salud de la actora, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental; adem\u00e1s, est\u00e1 probado que tal derecho ha sido vulnerado, y que la violaci\u00f3n es imputable al Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;<\/p>\n<p>C. EFICIENCIA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA SALUD. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expres\u00f3 el Coordinador de Ortopedia en el oficio de septiembre 11 de 1995, relacionado en las pruebas, las razones para no haberle practicado a la paciente la cirug\u00eda son: &#8220;La Escasez de turnos quir\u00fargicos&#8221; y &#8220;La falta de camas hospitalarias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto pretende entonces salvar su responsabilidad, con el argumento de una falta de capacidad para prestar adecuadamente el servicio, lo que genera una contradicci\u00f3n entre las necesidades de la beneficiaria y los recursos de la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver tal conflicto se debe consultar, en primer t\u00e9rmino, el principio de eficiencia consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y definido en el art\u00edculo 2o. de la Ley 100 de 1993, como &#8220;la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No debe olvidarse, adem\u00e1s, que para la prestaci\u00f3n del servicio de la seguridad social se cuenta con una colaboraci\u00f3n tripartita de recursos provenientes del Estado, del patrono y del beneficiario. De modo que entre las necesidades del paciente y los recursos con que cuenta la instituci\u00f3n, debe existir una medida racional, que posibilite la prestaci\u00f3n del servicio forma oportuna, adecuada y suficiente, a partir de un eficiente manejo de los recursos con que se cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa medida racional no se cumpli\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Sossa, pues, m\u00e1s de veintisiete (27) meses de espera, para que se le practique una cirug\u00eda necesaria -para aliviar sus dolores e impedir un gradual deterioro de su salud-, es un lapso que supera cualquier criterio razonable, y hace patente, adem\u00e1s, una deficiente administraci\u00f3n de los recursos con que cuenta el Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las razones invocadas por el Instituto de Seguros Sociales para no haber practicado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que la demandante requiere, son inaceptables. &nbsp;<\/p>\n<p>D. SE PRESUME LA VERACIDAD DE LAS INFORMACIONES PROPORCIONADAS POR LAS AUTORIDADES PUBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Sossa Alzate ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal de Medell\u00edn, quien solicit\u00f3 informaci\u00f3n al Director del Instituto de Seguros Sociales acerca de los motivos por los cuales no se le ha suministrado a la demandante la pr\u00f3tesis que requiere. &nbsp;<\/p>\n<p>Como respuesta a su solicitud, el Coordinador de Ortopedia de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII manifest\u00f3 que, a pesar de no haberse practicado la intervenci\u00f3n quir\u00fargica por falta de turnos y camas hospitalarias, ya estaba programada dicha intervenci\u00f3n para el d\u00eda 19 de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n sirvi\u00f3 de fundamento al Juez de tutela para negar la solicitud de la actora. La programaci\u00f3n de la cirug\u00eda para una fecha pr\u00f3xima, era suficiente para considerar satisfecha su pretensi\u00f3n; tal decisi\u00f3n, estuvo inspirada en la presunci\u00f3n de veracidad que ampara las decisiones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el informe emitido a solicitud de la Sala, por el Jefe del Departamento de Cl\u00ednicas Quir\u00fargicas (E) muestra una grave contradicci\u00f3n, pues seg\u00fan este informe, en los libros de programaci\u00f3n de cirug\u00edas de la Cl\u00ednica Le\u00f3n XIII, &#8220;NO APARECE constancia alguna en la que figure que a la se\u00f1ora SOSSA ALZATE, se le haya practicado cirug\u00eda el d\u00eda 19 de 1995, tampoco aparece programada en fechas anteriores o posteriores a la indicada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De los mencionados informes, provenientes de funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, se concluye: &nbsp;<\/p>\n<p>a) que el contenido del primero es falso, y con \u00e9l se defraudaron los leg\u00edtimos intereses de la demandante impidi\u00e9ndole obtener una sentencia en la cual se fijara un plazo perentorio para que su derecho fuera restablecido; de esta manera el funcionario, presuntamente, incurri\u00f3 en el delito de &#8220;Fraude Procesal&#8221;, tipificado en el art\u00edculo 182 del C\u00f3digo Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>b) O bien, que el segundo informe no responde a la verdad, y en ese caso, lo que existe en el Instituto de Seguros Sociales es un desorden administrativo que incide gravemente en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Revocar el fallo proferido por el Juez D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn en el proceso de tutela de Mar\u00eda Graciela Sossa Alzate contra el Instituto de Seguros Sociales, por violaci\u00f3n de los derechos a la salud y la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Conceder la tutela de los derechos invocados por la actora y, en consecuencia, ordenar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a programar la cirug\u00eda que requiere la se\u00f1ora Mar\u00eda Graciela Sossa Alzate para implantaci\u00f3n de pr\u00f3tesis, la cual se deber\u00e1 realizar dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la dicha fecha de notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: Remitir copias del fallo con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a La Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica para que se apliquen las sanciones penales y disciplinarias a que haya lugar; enviar copia tambi\u00e9n a la Superintendencia de Salud y a la Direcci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se implementen los correctivos administrativos pertinentes, y no se vuelva a incurrir en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los beneficiarios del servicio de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: Comunicar la presente providencia al Juez D\u00e9cimo Penal Municipal de Medell\u00edn, para los efectos del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia T-271 de 1995, M.P.Alejandro Mart\u00ednez Caballero &nbsp;<\/p>\n<p>2Gaceta Constitucional No. 78, mayo 21 de 1991, p\u00e1g.2 &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia T-271\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>4Sentencia T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-042-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-042\/96 &nbsp; DERECHOS PRESTACIONALES-Efectividad &nbsp; Cuando los derechos prestacionales, gen\u00e9ricamente consagrados, son asumidos por el Estado en forma directa, y se ha definido legal y reglamentariamente como destinatario de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica a un grupo de personas determinadas, tales derechos se truecan en subjetivos y, en consecuencia, pueden ser exigidos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}