{"id":24030,"date":"2024-06-26T21:45:15","date_gmt":"2024-06-26T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-022-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:15","slug":"t-022-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-022-16\/","title":{"rendered":"T-022-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-022-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-022\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Improcedencia por cuanto no se agotaron medios de defensa \u00a0 judicial y no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5203117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la Cl\u00ednica de la Costa Ltda. contra la Fiscal\u00eda 22 \u00a0 de la Unidad de Justicia Transicional y \u00a0 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido, en primera instancia, por el Juez Once Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Barranquilla el dieciocho (18) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015), dentro del proceso de tutela iniciado por la representante legal de la \u00a0 Cl\u00ednica de la Costa Ltda. contra la Fiscal\u00eda 22 de la Unidad de Justicia \u00a0 Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, mediante auto proferido el veintiocho (28) de \u00a0 octubre de dos mil quince (2015)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil quince (2015) Silvana Bonfanti Morales, en \u00a0 calidad de representante legal de la Cl\u00ednica de la Costa Ltda.[2], interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Fiscal\u00eda 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de \u00a0 Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 solicitando dejar sin efectos la orden de extinci\u00f3n de dominio proferida por el \u00a0 Tribunal referido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), en \u00a0 relaci\u00f3n con el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-121174, \u00a0 ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de la ciudad de Barranquilla, denominado \u201cParqueadero \u00a0 Cl\u00ednica de la Costa\u201d, dentro del proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 110016000253200883612, al incurrir en un supuesto defecto f\u00e1ctico por no haberse \u00a0 valorado prueba legal y oportunamente aportada al proceso. Lo anterior, seg\u00fan \u00a0 sus palabras, implic\u00f3 un presunto desconocimiento de los derechos fundamentales \u00a0 a la buena fe, la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de los principios de \u00a0 favorabilidad y proporcionalidad[3]. Adicionalmente, solicit\u00f3 \u00a0 que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que obran sobre el \u00a0 inmueble y su entrega material a los socios propietarios de la Cl\u00ednica de la \u00a0 Costa Ltda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 solicitud de amparo fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable sobre el patrimonio de la Cl\u00ednica de la Costa Ltda., en \u00a0 adelante la Cl\u00ednica, cuyos socios son Gustavo Jos\u00e9 Aroca Mart\u00ednez, Silvana Mar\u00eda \u00a0 Bonfanti Morales y Andr\u00e9s Gustavo Cadena Osorio[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se exponen los hechos m\u00e1s relevantes afirmados por la representante \u00a0 legal de la accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala \u00a0 de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1[5], decret\u00f3 el \u00a0 embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del bien inmueble \u00a0 identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-121174[6], ubicado en la carrera 50 \u00a0 No. 80-132 de la ciudad de Barranquilla, denominado \u201cParqueadero Cl\u00ednica de \u00a0 la Costa\u201d, el cual fue ofrecido por el postulante Miguel \u00c1ngel Melchor Mej\u00eda \u00a0 M\u00fanera (conocido con el alias \u00a0 de \u201cPablo Arauca\u201d o \u201cEl Mellizo\u201d) con la finalidad de reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas dentro del proceso de \u00a0 justicia y paz[7]. \u00a0 Plante\u00f3 que el inmueble se encuentra secuestrado desde el nueve (9) de octubre \u00a0 de dos mil catorce (2014) por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Subunidad de Persecuci\u00f3n de Bienes de la Direcci\u00f3n Nacional de Justicia \u00a0 Transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 la peticionaria que el cuatro (4) de octubre de dos mil diez (2010), el \u00a0 entonces apoderado de la Cl\u00ednica solicit\u00f3 ante la Sala de Justicia y Paz del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el levantamiento de la medida \u00a0 cautelar. A trav\u00e9s de auto del diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil doce (2012), \u00a0 se neg\u00f3 tal petici\u00f3n al considerar que no estaba demostrada la buena fe exenta \u00a0 de culpa por parte de los actuales socios propietarios. Luego de interpuesto el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra el anterior prove\u00eddo, el diecis\u00e9is (16) de octubre \u00a0 de dos mil trece (2013), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n con fundamento en que \u201cno existi\u00f3 ninguno de los presupuestos de \u00a0 la buena fe cualificada [\u2026], como son conciencia y certeza de adquirir el \u00a0 derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o; conciencia y certeza de que en la \u00a0 negociaci\u00f3n se actu\u00f3 con prudencia y diligencia que hiciera imposible descubrir \u00a0 el verdadero origen del inmueble, y conciencia y certeza de que la adquisici\u00f3n \u00a0 se realiz\u00f3 conforme a las condiciones exigidas por la ley\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sostuvo que los se\u00f1ores Gustavo Jos\u00e9 Aroca Mart\u00ednez y Andr\u00e9s Gustavo Cadena \u00a0 Osorio, socios propietarios de la Cl\u00ednica, son terceros de buena fe exentos de \u00a0 culpa; que la Cl\u00ednica adquiri\u00f3 el predio descrito por compra que le hiciera a la \u00a0 se\u00f1ora Irma del Socorro \u00c1lvarez Iragorri[9], \u00a0 \u201csobre la cual no exist\u00edan cuestionamientos, no se conoc\u00edan investigaciones \u00a0 sobre ella o su esposo [el arquitecto Francis Brardford] y por el contrario se \u00a0 trata de una se\u00f1ora muy conocida en la sociedad barranquillera, sobre quien ni \u00a0 en el pasado, ni ahora, se le han adelantado procesos por narcotr\u00e1fico, \u00a0 paramilitarismo, testaferrato, enriquecimiento il\u00edcito o cualesquier otro delito\u201d[10]; \u00a0 que se les cuestiona a los m\u00e9dicos Aroca Mart\u00ednez y Cadena Osorio \u201cdue\u00f1os de \u00a0 la Cl\u00ednica de la Costa, el no conocer de las relaciones familiares de la \u00a0 vendedora del predio, lo que es exagerado, al tratarse de una carga de supuesta \u00a0 diligencia y cuidado que no se le exige a nadie\u201d[11]; y concluy\u00f3 \u201cque no \u00a0 logr\u00f3 ni la Fiscal\u00eda y menos a\u00fan el Tribunal de Justicia y Paz, [\u2026], allegar un \u00a0 solo medio de convicci\u00f3n del cual se pueda inferir siquiera la ilicitud del \u00a0 patrimonio de los propietarios de la Cl\u00ednica de la Costa, o como a bien tienen \u00a0 en denominar \u201cla G\u00e9nesis\u201d il\u00edcita del mismo, o siquiera parte de \u00e9l, no lograron \u00a0 demostrar que se trataba de testaferros de MIGUEL MEJ\u00cdA M\u00daNERA [alias \u201cPablo \u00a0 Arauca\u201d o \u201cel Mellizo\u201d], por lo que en tales condiciones decretar la extinci\u00f3n \u00a0 del derecho de dominio frente al bien de su propiedad afectado en el presente \u00a0 tr\u00e1mite, con las m\u00faltiples falencias probatorias citada[s] ser\u00eda ni m\u00e1s ni menos \u00a0 que soportar una decisi\u00f3n en simples conjeturas o presunciones\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Precis\u00f3 la solicitante que \u201c[e]n materia de extinci\u00f3n de derecho de dominio \u00a0 la carga de la prueba tiene su l\u00edmite, pues ella no puede desbordarse al punto \u00a0 de obligarnos a extender una \u201cprueba imposible\u201d o \u201cdiab\u00f3lica\u201d como tambi\u00e9n se le \u00a0 ha llamado, casi que exigiendo al sujeto pasivo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del \u00a0 derecho de dominio que llegue a demostrar su propia culpa\u2026\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las autoridades judiciales accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del dos (2) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado \u00a0 Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y remiti\u00f3 copia del escrito a las autoridades accionadas para \u00a0 efectos de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, incluyendo a la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respuesta de la Fiscal\u00eda 25 Delegada ante el Tribunal de Justicia \u00a0 Transicional, Grupo Bienes[15]. \u00a0 El diez (10) de junio de dos mil quince (2015), el Fiscal se opuso tanto a los \u00a0 hechos como a las pretensiones invocadas en la solicitud de amparo, \u201cpor \u00a0 cuanto debieron haber apelado la sentencia que ordenaba extinguir el bien y no \u00a0 haber esperado casi dos a\u00f1os para impetrar esta tutela, por lo que falta el \u00a0 principio de inmediatez y peligro de da\u00f1o inminente\u201d[16].\u00a0 Narr\u00f3 los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Melchor Mej\u00eda \u00a0 M\u00fanera fue comandante del Bloque Vencedores de Arauca y miembro representante de \u00a0 dicho bloque, calidad que le fue concedida mediante la Resoluci\u00f3n No. 337 del \u00a0 catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005) del Ministerio del Interior y \u00a0 de Justicia. Se desmoviliz\u00f3 el veintitr\u00e9s (23) de diciembre del mismo a\u00f1o en el \u00a0 municipio de Tame, Arauca, y fue postulado por el Gobierno Nacional a los \u00a0 beneficios de la Ley 975 de 2005[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El desmovilizado postulado fue \u00a0 extraditado a los Estados Unidos en febrero de dos mil nueve (2009), por \u00a0 requerimiento de la Corte Distrital de Columbia y actualmente se encuentra \u00a0 recluido en una c\u00e1rcel del Estado de Virginia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir del ofrecimiento, la \u00a0 Fiscal\u00eda 25 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz hoy Justicia \u00a0 Transicional, solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre dicho bien, de \u00a0 conformidad con la Ley 975 de 2005, la Ley 1592 de 2012, el Decreto 3011 de 2013 \u00a0 y dem\u00e1s normas concordantes, ya que el comandante desmovilizado Miguel \u00c1ngel \u00a0 Mej\u00eda junto a su difunto hermano V\u00edctor Manuel, \u201caseguraron que dichos bienes \u00a0 eran de su propiedad, que estaban en cabeza de testaferros y hab\u00edan sido \u00a0 adquiridos con dineros del narcotr\u00e1fico para financiar el grupo paramilitar \u00a0 Vencedores de Arauca\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante providencia del cinco (5) \u00a0 de noviembre de dos mil nueve (2009), la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, impuso las medidas cautelares de \u00a0 embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre el bien en menci\u00f3n, \u00a0 a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 22 de hechos y bienes de justicia y paz. Con el fin de \u00a0 materializar las medidas anteriores, el nueve (9) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014) se llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro y la correspondiente entrega \u00a0 real y material del bien al Fondo para la Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas &#8211; Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El citado bien fue objeto de \u00a0 alistamiento acorde con la Ley 1592 de 2012 y el art\u00edculo 60 y siguientes del \u00a0 Decreto 3011 de 2013, \u201ca tal efecto se adelant\u00f3 el correspondiente estudio \u00a0 jur\u00eddico del bien donde se determin\u00f3 con base en el respectivo folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria y escrituras p\u00fablicas correspondientes, que el titular \u00a0 del derecho de dominio [\u2026] era IRMA XIMENA DEL PERPETUO SOCORRO ALVAREZ \u00a0 IRAGORRI, de quien ha quedado demostrado en varios incidentes tramitados ante \u00a0 los Magistrados con funciones de Control de garant\u00edas fungieron como testaferros \u00a0 de los Mej\u00eda M\u00fanera\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez se produjo el embargo y \u00a0 secuestro del referido bien inmueble, el cuatro (4) de octubre de dos mil diez \u00a0 (2010), los representantes legales de la Cl\u00ednica de la Costa, Gustavo Jos\u00e9 Aroca \u00a0 y Andr\u00e9s Gustavo Cadena, promovieron incidente de oposici\u00f3n ante el Magistrado \u00a0 de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garant\u00edas, con la finalidad de que \u00a0 se levantaran dichas medidas cautelares, invocando ser compradores de \u201cbuena \u00a0 fe exenta de culpa\u201d. Adelantado el incidente, el diecis\u00e9is (16) de agosto de \u00a0 dos mil doce (2012), el referido Magistrado neg\u00f3 dicha petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apelada la anterior decisi\u00f3n, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 38715, \u00a0 el diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil trece (2013)[20], confirm\u00f3 dicha negativa \u00a0 quedando en firme la medida cautelar[21], \u00a0 \u201clo que dio lugar a que en audiencia concentrada tramitada ante un Magistrado \u00a0 de Conocimiento de Justicia y Paz de Bogot\u00e1, por solicitud de la Fiscal\u00eda 25 de \u00a0 Bienes, se solicitara y a su vez se ordenara por [sentencia] del 24 de febrero \u00a0 de 2015, por el Magistrado en menci\u00f3n, la extinci\u00f3n del dominio del referido \u00a0 bien inmueble en favor de las v\u00edctimas del Bloque Vencedores de Arauca, quienes \u00a0 lo hab\u00edan ofertado\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o dos mil once (2011), fue \u00a0 creada la Subunidad de Bienes de Justicia y Paz, correspondiendo, primero, a la \u00a0 Fiscal\u00eda 38 y, luego, a la Fiscal\u00eda 25 de Justicia y Paz, seguir conociendo de \u00a0 los bienes ofertados, denunciados y que se persiguen del Bloque Vencedores de \u00a0 Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Fiscal se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Barranquilla carece de competencia para el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, toda vez que existe un pronunciamiento de la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la negativa de levantar la medida \u00a0 cautelar, por tal raz\u00f3n el Juez debe enviar por competencia la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Respuesta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1[23]. \u00a0 El once (11) de junio de dos mil quince (2015), el funcionario se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), dicha sala de \u00a0 conocimiento emiti\u00f3 sentencia condenatoria en contra del postulado Orlando Villa \u00a0 Zapata y otros, por delitos cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a grupos \u00a0 armados al margen de la ley en donde se decidi\u00f3, entre otros asuntos, la \u00a0 extinci\u00f3n del dominio de diversos bienes que fueron objeto de afectaci\u00f3n, en \u00a0 atenci\u00f3n a la solicitud elevada en ese sentido por la Fiscal\u00eda 22 Delegada para \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n, entre los que se encuentra la Cl\u00ednica de la Costa Ltda. o \u00a0 tambi\u00e9n llamado Parqueadero Cl\u00ednica de la Costa, inmueble identificado con \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-121174[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la mencionada decisi\u00f3n \u201cfue objeto de apelaci\u00f3n, incluso, por el \u00a0 apoderado de la accionante en punto al tema de marras\u201d, raz\u00f3n por la cual a \u00a0 trav\u00e9s de auto del nueve (9) de abril del dos mil quince (2015), fue concedido \u00a0 el recurso ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo \u00a0 que indica que en la actualidad se est\u00e1 surtiendo el recurso ordinario, \u00a0 resultando palpable que se encuentra garantizado el ejercicio del derecho al \u00a0 debido proceso. En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente por la existencia de otro medio de defensa judicial que en \u00a0 la actualidad se encuentra activado, adem\u00e1s, porque no se evidencia un perjuicio \u00a0 irremediable o una situaci\u00f3n extrema de afectaci\u00f3n de derechos que habilite al \u00a0 juez constitucional para intervenir en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el Tribunal accionado ha ajustado sus actuaciones al marco normativo \u00a0 y que no ha conculcado garant\u00edas ni derechos constitucionales de la Cl\u00ednica. \u00a0 Finalmente, aleg\u00f3 el vicio de competencia del juez de tutela para el \u00a0 conocimiento del asunto, pues, teniendo en cuenta las autoridades judiciales \u00a0 accionadas, este le corresponder\u00eda a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Conocidas las anteriores contestaciones, el diecis\u00e9is (16) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015), la representante legal de la Cl\u00ednica de la Costa Ltda.[25], present\u00f3 \u00a0 escrito de oposici\u00f3n. Primero, se\u00f1al\u00f3 que el Juez Once Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Barranquilla si es competente para el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ampar\u00e1ndose en diferentes decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional en las que se explica que el Decreto 1382 de 2000 no establece \u00a0 reglas de competencia sino de reparto, para efectos de distribuir la carga de \u00a0 trabajo al interior de la Rama Judicial y \u201cque los \u00fanicos conflictos de \u00a0 competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial \u00a0 y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, reforzando \u00a0 la idea de la existencia de un defecto f\u00e1ctico en las decisiones que declaran la \u00a0 extinci\u00f3n del derecho del bien objeto de discusi\u00f3n, toda vez que no tienen en \u00a0 cuenta que \u201clos derechos de los terceros que compran o permutan bienes que \u00a0 provienen directa o indirectamente de actividades il\u00edcitas, pueden quedar \u00a0 amparados por el ordenamiento jur\u00eddico siempre y cuando demuestren que actuaron \u00a0 con buena fe exenta de culpa\u201d, cuyos requisitos, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, son: (i) \u00a0conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o; (ii) \u00a0conciencia y certeza de que en la negociaci\u00f3n se actu\u00f3 con prudencia y \u00a0 diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble, y \u00a0(iii) conciencia y certeza de que la adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 conforme a \u00a0 las condiciones exigidas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla[27], mediante \u00a0 sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)[28], tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al buen nombre, a la dignidad y a la propiedad \u00a0 de la Cl\u00ednica accionante, vulnerados por la Fiscal\u00eda 22 de la Unidad de Justicia \u00a0 Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. Como consecuencia de lo anterior, dej\u00f3 sin efectos las \u00a0 medidas cautelares y la extinci\u00f3n de dominio que afecta al bien inmueble \u00a0 identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera \u00a0 50 No. 80-132 de Barranquilla; y orden\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Barranquilla que deje \u201csin efectos las anotaciones n\u00fameros 20 de \u00a0 fecha 11-12-2009, y la No. 21 de fecha 12-02-2010 procedente[s] del TRIBUNAL \u00a0 SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA\u2026\u201d[29]. Finalmente, determin\u00f3 \u00a0 comunicar la decisi\u00f3n a la Subunidad de Persecuci\u00f3n de Bienes de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Justicia Transicional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00a0 haga la entrega material del inmueble a la representante de la sociedad \u00a0 accionante. Para fundamentar su decisi\u00f3n, plante\u00f3 las siguientes \u00a0 consideraciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien si el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0 JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, resolvi\u00f3 la solicitud del accionante, no conforme a los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales que hoy se han relacionado y concedi\u00f3 el recurso \u00a0 interpuesto, siendo confirmada la decisi\u00f3n tomada por el [Tribunal], no es menos \u00a0 cierto, que ante asunto de \u00edndole legal, y sin otro medio de defensa judicial \u00a0 ante asuntos de \u00edndole constitucional, como lo es (sic) los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, dignidad y a la propiedad, de los accionantes; \u00a0 que el Despacho luego de una valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas, encuentra \u00a0 efectivamente, que el [Tribunal], conculc\u00f3 los derechos del actor, pues valor\u00f3, \u00a0 sin ning\u00fan fundamento probatorio solo lo dicho por el oferente, se\u00f1or MIGUEL \u00a0 ANGEL MELCHOR MEJIA MUNERA, y que no fue advertido por el superior Jer\u00e1rquico al \u00a0 resolver el recurso, en tanto que el [Tribunal], no hizo apreciaci\u00f3n alguna a \u00a0 los argumentos y a las pruebas de los accionante[s], quienes como ha quedado \u00a0 demostrado en la negociaci\u00f3n de venta, y readquisici\u00f3n del inmueble objeto de \u00a0 esta tutela, parqueadero Cl\u00ednica de la Costa, han actuado seg\u00fan lo previsto en \u00a0 las normas legales, y con observancia de la buena fe exenta de culpa, pues la \u00a0 providencia que orden\u00f3 las medidas cautelares, y la extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 carecen de motivaci\u00f3n probatoria, pues solo se fundamentaron en la manifestaci\u00f3n \u00a0 del oferente, y no en un medio probatorio fehaciente, como el haber hecho un \u00a0 an\u00e1lisis del Certificado de Libertad y Tradici\u00f3n de la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad, por lo que no solo se le ha afectado la \u00a0 propiedad del accionante (sic), sino que tambi\u00e9n se le afect\u00f3 (sic) la dignidad \u00a0 de los propietarios [\u2026] de la CL\u00cdNICA DE LA COSTA, pues ellos en nada han tenido \u00a0 negociaci\u00f3n con personas que hayan actuado al margen de la ley, como los \u00a0 paramilitares o narcotraficantes, pues no se logr[\u00f3] demostrar anotaci\u00f3n o \u00a0 condena por esos delitos a la se\u00f1ora IRMA DEL SOCORRO ALVAREZ IRAGORRI, ni menos \u00a0 que de los se\u00f1ores GUSTAVO AROCA Y ANDRES CADENA, hayan adquirido el bien \u00a0 inmueble con dineros de dudosa procedencia, ni [se enriquecieron] con la \u00a0 readquisici\u00f3n del bien, por el contrario han sido v\u00edctimas de miembros \u00a0 integrantes de grupos al margen de la ley, al haber sido colocados en entredicho \u00a0 su dignidad y en deterioro su patrimonio econ\u00f3mico con la extinci\u00f3n de dominio \u00a0 de su propiedad del bien denominado parqueadero CLINICA DE LA COSTA\u201d[30]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primero (1) de julio de dos mil quince (2015), la Fiscal 25 Delegada (E) ante el \u00a0 Tribunal de Justicia Transicional, Grupo Bienes[31], impugn\u00f3 la sentencia del \u00a0 dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)[32]. Luego de reiterar los \u00a0 hechos narrados en el escrito de contestaci\u00f3n, precis\u00f3 algunas situaciones \u00a0 ocurridas en relaci\u00f3n con \u201cun actuar doloso en el tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n y \u00a0 registro de las medidas cautelares, donde se pudo constatar que las anotaciones \u00a0 Nos 20 y 21 que se ordenaron levantar por el amparo tutelar, fueron objeto de \u00a0 cancelaci\u00f3n en un pasado reciente en forma por dem\u00e1s fraudulenta y dolosa\u201d[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la Cl\u00ednica accionante, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cComo se aprecia, los actores de la protecci\u00f3n tutelar, han contado \u00a0 con los medios de defensa judicial para hacer valer sus pretendidos derechos \u00a0 fundamentales al, proponer incidente de levantamiento de medidas cautelares, \u00a0 recurrir en apelaci\u00f3n y contar con la oportunidad de impugnar v\u00eda apelaci\u00f3n el \u00a0 fallo de extinci\u00f3n de dominio[34]; \u00a0 luego la acci\u00f3n de tutela incoada por los m\u00e9dicos CADENA Y AROCA por intermedio \u00a0 de apoderado, no procede en raz\u00f3n a que en ejercicio pleno de sus derechos de \u00a0 defensa, contradicci\u00f3n, debido proceso se han garantizado los mismos en el curso \u00a0 de los procesos adelantados o medios judiciales existentes para tal efecto\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 el argumento de falta de competencia del Juez Once Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior impugnaci\u00f3n fue declarada desierta en raz\u00f3n de su presentaci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea, a trav\u00e9s del auto del diecisiete (17) de julio de dos mil quince \u00a0 (2015), emanado del Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla[36]. \u00a0 Decisi\u00f3n esta frente a la cual el Fiscal 25 Delegado ante el Tribunal de \u00a0 Justicia Transicional &#8211; Grupo de Bienes[37], \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n solicitando que se revocara la mencionada \u00a0 providencia y, en subsidio, el recurso de queja en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la \u00a0 Ley 1395 de 2010[38] \u00a0y dem\u00e1s normas concordantes de los c\u00f3digos de procedimiento penal y civil, \u00a0 argumentando que solo tuvo conocimiento del fallo de tutela el veintis\u00e9is (26) \u00a0 de junio del a\u00f1o en curso, raz\u00f3n por la cual la solicitud fue realizada dentro \u00a0 del t\u00e9rmino legal[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del once (11) de agosto de dos mil quince (2015), el juez de \u00a0 instancia niega las solicitudes de reposici\u00f3n y queja presentadas por la \u00a0 Fiscal\u00eda 25 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional &#8211; Grupo de \u00a0 Bienes, argumentando, primero, que el recurrente no demostr\u00f3 fehacientemente y \u00a0 con prueba documental, la fecha en la que recibi\u00f3 efectivamente la comunicaci\u00f3n \u00a0 del fallo de tutela referido y, segundo, en relaci\u00f3n con el recurso de queja, \u00a0 afirm\u00f3 que \u201ces excesivamente t\u00e9cnico y dispendioso; en modo alguno se \u00a0 compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un tr\u00e1mite \u00a0 de car\u00e1cter preferente y sumario, tal como es el caso de la acci\u00f3n de tutela\u201d[40].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Material probatorio relevante obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente contentivo de la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentran \u00a0 las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0 del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 040-121174, ubicado en la \u00a0 carrera 50 No. 80-132 de Barranquilla, expedido por la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las p\u00e1ginas 1, 801 a 805 \u00a0 de la sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), \u00a0 emanada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de la presente revisi\u00f3n, la Sala Primera de \u00a0 la Corporaci\u00f3n tuvo conocimiento de los oficios 1233 del nueve (9) de septiembre \u00a0 de dos mil quince (2015)[43] \u00a0y 2425 del veinte (20) de octubre del mismo a\u00f1o[44], ambos \u00a0 suscritos por el Secretario del Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla y dirigidos a la Magistrada del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Justicia y Paz, Uldi Teresa Jim\u00e9nez \u00a0 L\u00f3pez. En la primera comunicaci\u00f3n, se le informa lo decidido a trav\u00e9s del auto \u00a0 del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), en relaci\u00f3n con la \u00a0 disposici\u00f3n de dar tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad impetrada por el \u00a0 representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. En la segunda, se noticia lo decidido en el \u00a0 auto del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), en cuyo art\u00edculo \u00a0 primero se decreta \u201cla nulidad de todo lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del auto admisorio de la presente acci\u00f3n de tutela de fecha dos (2) de junio de \u00a0 2015, \u00fanicamente con relaci\u00f3n a la notificaci\u00f3n a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, conserv\u00e1ndose \u00a0 as\u00ed mismo tanto las notificaciones, traslados efectuados y las respuestas de las \u00a0 dem\u00e1s entidades accionadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las comunicaciones relacionadas se indica que se \u00a0 oficiar\u00e1 a la Corte Constitucional para la devoluci\u00f3n del cuaderno principal de \u00a0 la tutela que le fue enviada para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 No obstante lo \u00a0 anterior, dichas solicitudes no han sido recepcionadas por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante auto del diecinueve (19) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016)[45], la Magistrada Ponente \u00a0 requiri\u00f3 al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla, el env\u00edo de copia completa de las actuaciones adelantadas por \u00a0 dicho despacho en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la representante legal de la Cl\u00ednica de la \u00a0 Costa Ltda., con\u00a0 posterioridad al trece (13) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015), fecha en que fue remitido el expediente a la Corte Constitucional[46], \u00a0 incluyendo el auto del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) a trav\u00e9s \u00a0 del cual se decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela bajo referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estando en traslado el auto de decreto de pruebas, Jos\u00e9 Miguel Oliveros Coral, \u00a0 Profesional Especializado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, remiti\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico copia del oficio 1773 del \u00a0 veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015)[47], dirigido por el \u00a0 Secretario del Juzgado Once Penal Municipal de Barranquilla a la Magistrada del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Uldi Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez, en donde se indica que \u00a0 mediante auto del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), se revoc\u00f3 en \u00a0 su totalidad el auto del \u00a0 veinte (20) de octubre del mismo a\u00f1o, mediante el cual se hab\u00eda decretado la \u00a0 nulidad de todo lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0 demanda de tutela. Asimismo, se se\u00f1ala que se requerir\u00e1 nuevamente a la Corte \u00a0 Constitucional para dejar sin efecto la orden de devoluci\u00f3n del cuaderno \u00a0 original de la tutela 2015-001000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho que el auto del \u00a0 diecinueve (19) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), fue comunicado mediante \u00a0 oficio OPT-A-018\/2016 del veintiuno (21) de enero, y que durante el t\u00e9rmino \u00a0 concedido no se recibi\u00f3 respuesta alguna[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silvana Bonfanti Morales, en calidad de representante legal de la Cl\u00ednica de la \u00a0 Costa Ltda., con domicilio en la ciudad de Barranquilla, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Fiscal\u00eda 22 de la Unidad de Justicia Transicional y la Sala de \u00a0 Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al \u00a0 considerar que en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio del inmueble identificado \u00a0 con matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132 \u00a0 de la ciudad de Barranquilla, denominado \u201cParqueadero Cl\u00ednica de la Costa\u201d, \u00a0 fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la sociedad que representa y que es \u00a0 propietaria del bien, pues, seg\u00fan afirm\u00f3, se incurri\u00f3 en un supuesto defecto \u00a0 f\u00e1ctico por no haberse valorado prueba legal y oportunamente aportada al proceso \u00a0 radicado 110016000253200883612.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los socios propietarios de la Cl\u00ednica adquirieron el bien de su \u00a0 anterior titular Irma \u00c1lvarez Iragorri, con buena fe exenta de culpa, es decir, \u00a0 con conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o; de \u00a0 que en la negociaci\u00f3n se actu\u00f3 con prudencia y diligencia que hiciera imposible \u00a0 descubrir el verdadero origen del inmueble, y de que la adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0 conforme a las condiciones exigidas por la ley. Por esta raz\u00f3n, peticion\u00f3 dejar \u00a0 sin efectos la orden de extinci\u00f3n de dominio proferida por el Tribunal referido \u00a0 el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), por solicitud que \u00a0 realizara la Fiscal\u00eda 22 de la Unidad de Justicia Transicional; adem\u00e1s, del \u00a0 levantamiento de las medidas cautelares que obran sobre el inmueble y su entrega \u00a0 material a los socios propietarios de la Cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Fiscal\u00eda 25 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional, \u00a0 Grupo Bienes, y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, se opusieron a los hechos y pretensiones de la representante \u00a0 legal de la sociedad accionante, por cuanto en sus actuaciones no han vulnerado \u00a0 derechos fundamentales de la Cl\u00ednica. Plantearon la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, debido a que en la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite ante la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el apoderado de la sociedad accionante, contra la sentencia del \u00a0 veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) proferida por la Sala de \u00a0 Justicia y Paz del Tribunal, en relaci\u00f3n con la extinci\u00f3n del dominio del \u201cParqueadero \u00a0 Cl\u00ednica de la Costa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, entienden que est\u00e1n siendo garantizados los derechos fundamentales a la \u00a0 defensa y al debido proceso, pues se encuentra activado un recurso ordinario de \u00a0 defensa judicial; asimismo, que no se justifica la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues no se evidencia un perjuicio irremediable o una situaci\u00f3n extrema de \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos que habilite al juez constitucional para intervenir en el \u00a0 caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con estos hechos, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulneraron la Fiscal\u00eda de la Unidad de Justicia \u00a0 Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia de la Cl\u00ednica de la Costa Ltda., al solicitar y \u00a0 declarar, respectivamente, la extinci\u00f3n de dominio del inmueble identificado con \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria No. 040-121174, ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de la \u00a0 ciudad de Barranquilla, denominado \u201cParqueadero Cl\u00ednica de la Costa\u201d, \u00a0 dentro del proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n 110016000253200883612, al incurrir \u00a0 en un supuesto defecto f\u00e1ctico por no haber valorado pruebas legal y \u00a0 oportunamente aportadas al proceso; a pesar de la existencia de un mecanismo \u00a0 ordinario de defesa judicial que a\u00fan se encuentra en curso, y a trav\u00e9s del cual \u00a0 se discute la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio del bien referido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar el anterior interrogante, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a (i) reiterar el asunto atinente a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, y (ii) constatar los requisitos \u00a0 formales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. Como \u00a0 cuesti\u00f3n previa, y teniendo en cuenta las afirmaciones realizadas por los \u00a0 funcionarios de los organismos judiciales accionados, se pronunciar\u00e1 acerca de \u00a0 la competencia en materia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. Marco jur\u00eddico que determina la competencia en materia de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las normas que determinan \u00a0 la competencia en materia de tutela son el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 se\u00f1ala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el art\u00edculo 37 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial, en donde se \u00a0 precisaron dos reglas adicionales de competencia. De acuerdo con la primera, \u201cson \u00a0 competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o \u00a0 tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la \u00a0 amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d; conforme a la \u00a0 segunda, las acciones dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n ser\u00e1n de competencia de los jueces de circuito del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, en cuanto al factor territorial de competencia se refiere, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el accionante tiene la \u00a0 facultad de interponer la acci\u00f3n de tutela, bien sea ante el juez con \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, o, a su elecci\u00f3n, ante el juez con jurisdicci\u00f3n en el \u00a0 lugar en el que se produjeron sus efectos[49]; \u00a0 y, de llegarse a presentar la situaci\u00f3n en la que dos jueces o m\u00e1s puedan \u00a0 resultar competentes, en virtud de la competencia a prevenci\u00f3n, ser\u00e1 llamado a \u00a0 conocer del asunto aquel juzgador que recibi\u00f3 primero la tutela, propendiendo \u00a0 por la celeridad e informalidad que caracteriza este mecanismo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, un error en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de \u00a0 las reglas de competencia contenidas en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y \u00a0 acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicaci\u00f3n), caso en el \u00a0 cual, la autoridad judicial debe, una vez se ha declarado incompetente, enviar \u00a0 el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De otra parte, se ha precisado en la jurisprudencia constitucional que el \u00a0 Decreto 1382 de 2000[52] \u00a0establece \u00fanicamente las reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela y no las \u00a0 que definen la competencia de los despachos judiciales[53]. Esto, en tanto dicho \u00a0 Decreto por su inferioridad jer\u00e1rquica, no puede modificar una norma de superior \u00a0 jerarqu\u00eda como lo es la Constituci\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla observancia del \u00a0 mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna \u00a0 puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de reparto. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n en sentido contrario, transforma sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida el \u00a0 t\u00e9rmino constitucional de diez (10) d\u00edas, [\u2026], en varios meses, lesion\u00e1ndose de \u00a0 esa manera la garant\u00eda de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos \u00a0 constitucionales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 ib\u00eddem) y \u00a0 al debido proceso de los accionantes (art. 29 ib\u00eddem)\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0las disposiciones contenidas en el Decreto \u00a0 1382 de 2000, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[56], \u00a0 acogiendo el criterio expuesto por el Consejo de Estado[57], se limitan a concretar \u00a0 las reglas de reparto de las tutelas y no a regular la competencia. \u00a0 Siendo ello as\u00ed, el desconocimiento de las reglas de reparto previstas en \u00a0 el Decreto mencionado no puede ser invocado como vicio de competencia que \u00a0 genere nulidad. No obstante, la anterior distinci\u00f3n no puede conducir a \u00a0 desconocer la importancia que revisten las mencionadas reglas de reparto como un \u00a0 criterio vinculante para los operadores judiciales, que imprime objetividad, \u00a0 ordena y racionaliza la distribuci\u00f3n del trabajo judicial, excluyendo la \u00a0 arbitrariedad y el capricho en la asignaci\u00f3n de los procesos. As\u00ed lo precis\u00f3 el \u00a0 pleno de la Corte Constitucional en el auto 124 de 2009, a prop\u00f3sito de la \u00a0 resoluci\u00f3n de un conflicto de competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] A ello debe \u00a0 agregarse la salvedad ya explicada en aquellas ocasiones en que se trate de una \u00a0 distribuci\u00f3n caprichosa de la acci\u00f3n de tutela fruto de una manipulaci\u00f3n grosera \u00a0 de las reglas de reparto, tal y como suceder\u00eda cuando se presente una \u00a0 distribuci\u00f3n equivocada de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una \u00a0 providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes, situaci\u00f3n en la cual \u00a0 esta Corporaci\u00f3n o el superior funcional al que sea enviado el supuesto \u00a0 conflicto de competencia puede proceder a devolver el asunto, conforme a las \u00a0 normas de reparto del Decreto 1382 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Con la \u00a0 anterior argumentaci\u00f3n, la Corte no desconoce la validez del decreto 1382 de \u00a0 2000, simplemente le est\u00e1 otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que \u00a0 las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas \u00a0 obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las \u00a0 acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el \u00a0 reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n esta que fue precisada en el auto 198 de 2009[59], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDel mismo modo y con relaci\u00f3n a la regla \u00a0 previamente citada, tales excepciones, se presentar\u00edan en los casos en los que \u00a0 se advierta una manipulaci\u00f3n grosera de las reglas de reparto, como cuando se \u00a0 asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un \u00a0 funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa \u00a0 misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior \u00a0 funcional del que dict\u00f3 el prove\u00eddo\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Si atendemos a la anterior regla, y teniendo en cuenta que la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Fiscal\u00eda 22 de la Unidad de Justicia \u00a0 Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, pretendiendo dejar sin efectos la orden de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio en relaci\u00f3n con el inmueble denominado \u201cParqueadero Cl\u00ednica de la \u00a0 Costa\u201d, dentro del proceso radicado 10016000253200883612, proferida el \u00a0 veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala de Justicia y \u00a0 Paz del Tribunal mencionado; tendr\u00eda que haberse dado aplicaci\u00f3n al numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, que dispone: \u201cCuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se promueva contra un funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 \u00a0 repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se repartir\u00e1 al superior funcional del juez al \u00a0 que est\u00e9 adscrito el fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n advierte \u201cuna manipulaci\u00f3n \u00a0 grosera de las reglas de reparto\u201d. Sin embargo, como tambi\u00e9n detecta un \u00a0 problema de procedencia de la presente solicitud de amparo, por el no \u00a0 agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la sociedad \u00a0 accionante, avanzar\u00e1 en el an\u00e1lisis de tal situaci\u00f3n en los siguientes ac\u00e1pites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional como int\u00e9rprete autorizado \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior, ha \u00a0 desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta l\u00ednea se basa en la \u00a0 b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden \u00a0 constitucional, de un lado, la primac\u00eda de los derechos fundamentales y, de \u00a0 otro, el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para lograr este adecuado equilibrio, en primer \u00a0 lugar, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, haci\u00e9ndolos particularmente exigentes en el \u00a0 caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; en segundo lugar, \u00a0 ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia \u00a0 judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones \u00a0 infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los \u00a0 diversos operadores judiciales. Por \u00faltimo, ha acentuado constantemente que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela solo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 brevemente la \u00a0 jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, sistematizada por la Sala Plena en la decisi\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad C-590 de 2005[62]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La tutela contra sentencias judiciales es \u00a0 procedente, tanto desde un punto de vista literal e hist\u00f3rico[63], como desde una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, teniendo como referencia el bloque de \u00a0 constitucionalidad[64] \u00a0e, incluso, a partir de la ratio decidendi[65] de la sentencia C-543 de\u00a0 \u00a0 1992[66], \u00a0 siempre que se presenten los criterios ampliamente desarrollados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. As\u00ed, al estudiar la procedencia de la acci\u00f3n, el \u00a0 juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales, que no \u00a0 son m\u00e1s que los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a \u00a0 la especificidad de las providencias judiciales[67]: (i) que el asunto \u00a0 sometido a estudio del juez de tutela tenga evidente relevancia constitucional[68]; \u00a0(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[69]; (iii) que la \u00a0 petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta \u00a0 haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Adem\u00e1s de la verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 generales, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial es \u00a0 necesario acreditar la existencia de alguna o algunas de las causales de \u00a0 procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional[71], a saber: \u00a0 (i) defecto org\u00e1nico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite \u00a0 la decisi\u00f3n carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) \u00a0 defecto procedimental absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido[72]. (iii) defecto \u00a0 f\u00e1ctico: se genera debido a una actuaci\u00f3n del juez sin el apoyo probatorio \u00a0 que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisi\u00f3n[73]. (iv) \u00a0 defecto material o sustantivo: tiene lugar cuando existe una falencia o \u00a0 yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez, o \u00a0 cuando se presenta una evidente contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n, o por desconocimiento del\u00a0 precedente judicial en materia \u00a0 constitucional[74]. (v) error \u00a0 inducido: tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace \u00a0 referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a \u00a0 derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria \u00a0 de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, \u00a0 por fallas estructurales de la administraci\u00f3n de justicia o por ausencia de \u00a0 colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico[75]. (vi) decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n: \u00a0tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en donde reposa \u00a0 la legitimidad de sus providencias[76]. \u00a0(vii) desconocimiento del precedente: se origina cuando el juez \u00a0 ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un \u00a0 derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante \u00a0 del derecho fundamental vulnerado[77].\u00a0 \u00a0 Y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: se presenta cuando el \u00a0 juez le da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Acerca de la determinaci\u00f3n de los vicios o \u00a0 defectos, es claro para la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre \u00a0 ellos, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o \u00a0 el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el \u00a0 desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciaci\u00f3n de \u00a0 una prueba, pueda producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0 disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Los eventos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho y la admisi\u00f3n de \u00a0 espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en casos en los que si bien no se est\u00e1 \u00a0 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, s\u00ed se trata de decisiones ileg\u00edtimas que \u00a0 afectan derechos fundamentales[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial \u00a0 apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario \u00a0 que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan \u00a0 evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan \u00a0 desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento[81]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sido muy clara al se\u00f1alar que no toda irregularidad \u00a0 procesal o diferencia interpretativa configura una v\u00eda de hecho[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, \u00a0 para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una \u00a0 providencia judicial debe verificarse la concurrencia de dos situaciones: (i) \u00a0el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y (ii) la \u00a0 existencia de alguna o algunas de las causales establecidas por la Corporaci\u00f3n \u00a0 para hacer admisible el amparo material[83].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La acci\u00f3n de tutela es improcedente porque no se \u00a0 agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la sociedad \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se ha mencionado, esta Corporaci\u00f3n es especialmente exigente cuando la \u00a0 controversia se deriva de un pronunciamiento judicial, toda vez que acent\u00faa el \u00a0 control acerca del cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primero, exige el agotamiento de todos los recursos judiciales como condici\u00f3n \u00a0 previa para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, salvo que se busque un amparo \u00a0 transitorio, en raz\u00f3n a que el proceso judicial es el escenario en el cual debe \u00a0 buscarse la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y legales en primer \u00a0 t\u00e9rmino, y en consideraci\u00f3n a que la competencia del juez de tutela frente a una \u00a0 sentencia judicial se contrae a los aspectos con relevancia constitucional que \u00a0 fueron discutidos al interior del proceso, sin obtener una respuesta \u00a0 constitucionalmente adecuada por parte de los jueces especializados[85]. El segundo, \u00a0 comporta la obligaci\u00f3n de interponer la acci\u00f3n dentro de un plazo razonable, \u00a0 como garant\u00eda esencial para la seguridad jur\u00eddica y los derechos de terceros[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 En lo concerniente al principio de subsidiariedad, en la sentencia T-1049 de \u00a0 2008[87] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 una precisi\u00f3n conceptual en relaci\u00f3n con los \u00a0 conceptos de subsidiariaridad y residualidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Precis\u00f3 que aunque en ocasiones ambos t\u00e9rminos se usan \u00a0 indistintamente, en realidad son conceptos relacionados pero no id\u00e9nticos. El \u00a0 primero, hace referencia a la inexistencia de recursos como presupuesto para la \u00a0 procedibilidad de la tutela[88]; \u00a0 el segundo, condiciona el estudio de fondo del amparo a que se hayan agotado los \u00a0 recursos existentes. Frente a dicha conceptualizaci\u00f3n, expuso: \u201cPara explicar \u00a0 la relaci\u00f3n entre ambos conceptos, de forma sencilla, basta con se\u00f1alar que \u00a0 existen diversas razones por las cuales una persona carece de medios judiciales \u00a0 de defensa diferentes a la acci\u00f3n de tutela, y una de ellas es que haya agotado \u00a0 los recursos existentes. Esta situaci\u00f3n se hace evidente en el caso de los \u00a0 fallos judiciales: debido a que por regla general los diferentes procesos prev\u00e9n \u00a0 recursos, s\u00f3lo cuando el peticionario los ha agotado, puede considerarse que no \u00a0 posee otro medio de defensa judicial[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, debe reiterarse que el incumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad solo puede ser excusado por circunstancias de fuerza mayor, que \u00a0 de ninguna forma puedan imputarse al peticionario, y que se encuentren probadas \u00a0 en el proceso, o se prueben durante el tr\u00e1mite de la tutela[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, para que la solicitud de amparo sea \u00a0 procedente en sede constitucional, debe darse cumplimiento al mandato seg\u00fan el \u00a0 cual esta solo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa \u00a0 judicial, lo que es conocido como el requisito de subsidiaridad. \u00a0En las sentencias T-639 y T-996 de 2003[91], la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n precis\u00f3 este condicionamiento de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales al cumplimiento de una de las siguientes hip\u00f3tesis[92]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Es necesario que la persona haya agotado todos los \u00a0 mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la \u00a0 decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca \u00a0 prevenir la intromisi\u00f3n indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el \u00a0 proceso ordinario[93], \u00a0 que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa \u00a0 dise\u00f1ados por el Legislador[94], \u00a0 y que los ciudadanos observen un m\u00ednimo de diligencia en la gesti\u00f3n de sus \u00a0 asuntos[95], \u00a0 pues no es \u00e9sta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de \u00a0 recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias \u00a0 especial\u00edsimas, por causas extra\u00f1as y no imputables a la persona, \u00e9sta se haya \u00a0 visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para \u00a0 permitir la procedencia de la acci\u00f3n[97].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Finalmente, existe la opci\u00f3n de acudir a la tutela \u00a0 contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable.\u00a0 Dicha eventualidad se configura cuando para la \u00a0 \u00e9poca de presentaci\u00f3n del amparo a\u00fan est\u00e1 pendiente alguna diligencia o no han \u00a0 sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopci\u00f3n \u00a0 de alguna medida de protecci\u00f3n, en cuyo caso el juez constitucional solamente \u00a0 podr\u00e1 intervenir de manera provisional\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Sala reitera que cuando se pretende controvertir mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela una decisi\u00f3n judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen \u00a0 m\u00e1s exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una \u00a0 actuaci\u00f3n judicial tiene, al interior del proceso, diferentes v\u00edas para defender \u00a0 sus derechos, y (ii) no es el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela el que se \u00a0 produzca una invasi\u00f3n de competencias por parte del juez constitucional, frente \u00a0 a las dem\u00e1s autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que al juez natural le corresponde el estudio detallado \u00a0 de todos los elementos normativos y f\u00e1cticos discutidos mediante un proceso \u00a0 judicial, a trav\u00e9s de un amplio debate probatorio. Al juez constitucional, en \u00a0 cambio, solo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos \u00a0 fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las \u00a0 controversias propias del litigio y, adem\u00e1s, solo en caso de que hayan sido \u00a0 alegadas al interior del proceso sin \u00e9xito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n en la actuaci\u00f3n del juez de tutela es una consecuencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos \u00a0 judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos \u00a0 como requisito previo a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, salvo que \u00a0 medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Del caso concreto. \u00a0Est\u00e1 probado en el presente tr\u00e1mite de tutela que en \u00a0 el proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001600025320088361202, la Sala de Justicia \u00a0 y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0 providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), impuso las \u00a0 medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0 sobre el bien conocido como \u201cParqueadero Cl\u00ednica de la Costa\u201d, ubicado en \u00a0 la carrera 50 No. 80-132, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 040-121174, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 22 de la Unidad Nacional de Justicia \u00a0 Transicional. Que frente a dicha decisi\u00f3n, fue instaurado un incidente de \u00a0 oposici\u00f3n ante el Magistrado de Justicia y Paz con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas, argumentando que los socios propietarios de la Cl\u00ednica eran \u00a0 compradores de \u201cbuena fe exenta de culpa\u201d. Que dicho incidente fue negado \u00a0 el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil doce (2012), y que frente a esa negativa \u00a0 se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. Que la decisi\u00f3n del Tribunal fue \u00a0 confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil trece (2013)[99], \u00a0 concluyendo que \u201cninguno de los planteamientos esbozados por el recurrente \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar, al contrario, se demostr\u00f3 que los m\u00e9dicos AROCA y \u00a0 CADENA no adquirieron el bien ubicado en la carrera 50 No. 80-132 con buena fe \u00a0 exenta de culpa, imponi\u00e9ndose confirmar la decisi\u00f3n materia de alzada\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo est\u00e1 probado, tal como lo manifest\u00f3 el Profesional Especializado de la \u00a0 Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Jos\u00e9 Miguel Oliveros Coral[101], \u00a0 que frente a la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015) por la Sala de Justicia y Paz del mencionado Tribunal, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio del bien urbano denominado \u201cParqueadero \u00a0 Cl\u00ednica de la Costa\u201d[102], \u00a0 se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n por parte del apoderado judicial de la \u00a0 Cl\u00ednica de la Costa, Luis Enrique Rojas Osuna[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, al realizar la consulta del proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 11001600025320088361202 en la p\u00e1gina institucional de la Rama Judicial, se \u00a0 encontr\u00f3 una anotaci\u00f3n con fecha del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015), en donde se lee: \u201cAl despacho de la honorable Magistrada Patricia \u00a0 Salazar Cuellar, memorial suscrito por el doctor Luis Enrique Rojas Osuna, quien \u00a0 manifiesta ser apoderado de la Cl\u00ednica de la Costa Ltda., por medio del cual \u00a0 realiza algunas consideraciones y manifiesta que [\u201c\u2026] renuncia\u2026 al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia proferida 24\/02\/2015 dentro del \u00a0 proceso de la referencia. Constan (sic) de 01 folio. Bogot\u00e1, D.C., 22 de junio \u00a0 de 2015\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por la apoderada judicial de la Cl\u00ednica de la Costa se torna improcedente. Como \u00a0 lo explic\u00f3 la Sala, para la procedencia del mecanismo de amparo se exige que se \u00a0 hayan agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador \u00a0 en el proceso dentro del cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende \u00a0 controvertir mediante tutela. Y, como se indic\u00f3, el abogado de la sociedad \u00a0 accionante en el marco del proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 11001600025320088361202, renunci\u00f3 voluntariamente al medio de defensa judicial \u00a0 que hab\u00eda activado (recurso de apelaci\u00f3n) para controvertir la declaraci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n del dominio del bien inmueble denominado \u201cParqueadero Cl\u00ednica de la \u00a0 Costa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que justifique acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal virtud, la Sala revocar\u00e1 el fallo proferido en primera instancia, por el \u00a0 Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla el \u00a0 dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), debido a que no se agotaron \u00a0 todos los medios de defensa judicial al alcance de la sociedad accionante en el \u00a0 proceso con n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001600025320088361202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la \u00a0sentencia proferida en primera instancia por el Juez Once Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el dieciocho (18) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015), a trav\u00e9s de la cual se tutelaron los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al buen nombre, a la dignidad y a la propiedad de la Cl\u00ednica de \u00a0 la Costa Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR al Juez Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla y al Centro de Servicios Administrativos de Barranquilla, que en lo sucesivo se eviten distribuciones arbitrarias de las \u00a0 acciones de tutela, desatendiendo las reglas de reparto. Como ocurri\u00f3 en este \u00a0 caso, en el que se asign\u00f3 caprichosamente el conocimiento de una demanda de \u00a0 tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior \u00a0 funcional del que dict\u00f3 el prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMUN\u00cdQUESE la presente sentencia al Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Barranquilla para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n estuvo conformada por los magistrados \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0A folios 25 al 27 del cuaderno principal, obra el certificado de existencia y \u00a0 representaci\u00f3n legal de la Cl\u00ednica de la Costa Ltda., con fecha de expedici\u00f3n \u00a0 del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).\u00a0 En dicho documento \u00a0 aparece nombrada como Gerente Silvana Mar\u00eda Bonfanti Morales. \u00a0 En adelante, los folios a que se haga referencia corresponder\u00e1n al cuaderno \u00a0 principal a menos que se se\u00f1ale otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La demanda obra a folios 1 al 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Con ponencia del Magistrado de Control de Garant\u00edas Ra\u00fal \u00a0 Alfonso Guti\u00e9rrez Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0A folios 28 al 30 aparece el certificado de tradici\u00f3n y \u00a0 libertad correspondiente al inmueble, con fecha de expedici\u00f3n del trece (13) de \u00a0 agosto de dos mil diez (2010).\u00a0 En las anotaciones No. 20 y 21 aparecen, en \u00a0 su orden, embargo penal y suspensi\u00f3n del poder dispositivo y embargo penal, \u00a0 secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo decretado por la Sala de Justicia y \u00a0 Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de \u00a0 oficio 6438 del tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009), \u00a0 con fechas de anotaci\u00f3n del once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) y del \u00a0 doce (12) de febrero de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Estos hechos son ratificados en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y \u00a0 Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) \u00a0 de febrero de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa \u00a0 Jim\u00e9nez L\u00f3pez; proceso radicado 110016000253200883612; postulados: Orlando Villa \u00a0 Zapata y otros (entre ellos, Miguel \u00c1ngel Melchor Mej\u00eda M\u00fanera); delitos: \u00a0 concierto para delinquir y otros; procedencia: Fiscal\u00eda 22 Unidad de Justicia \u00a0 Transicional.\u00a0 El documento puede consultarse en la p\u00e1gina institucional de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En el ac\u00e1pite \u201c4.7. Componente f\u00e1ctico. Hechos \u00a0 del bloque vencedores de Arauca. Hecho uno. Concierto para delinquir\u201d, se lee: \u00a0 \u201c818. De conformidad con lo dicho hasta el momento, est\u00e1 demostrado que los \u00a0 hermanos Miguel \u00c1ngel Melchor y V\u00edctor Manuel Mej\u00eda M\u00fanera acordaron la creaci\u00f3n \u00a0 de un Bloque Paramilitar con influencia en el Departamento de Arauca, de acuerdo \u00a0 con la petici\u00f3n de los hermanos Casta\u00f1o Gil. || 819. Por lo tanto, una vez \u00a0 determinada dicha conformaci\u00f3n bajo la comandancia de Miguel \u00c1ngel, conocido con \u00a0 el alias de \u201cPablo Arauca\u201d, se decidi\u00f3 darle el nombre de Bloque Vencedores de \u00a0 Arauca [el cual tuvo un per\u00edodo de duraci\u00f3n entre el 2001 y el 2005], cuya \u00a0 finalidad principal consist\u00eda en disputar el territorio ocupado por el \u00a0 autodenominado Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional en el Departamento de Arauca, \u00a0 entre otros, tal como se afirm\u00f3 en el ac\u00e1pite respectivo\u201d (p\u00e1g. 620). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En el certificado de tradici\u00f3n y libertad correspondiente al \u00a0 inmueble, con fecha de expedici\u00f3n del trece (13) de agosto de dos mil diez \u00a0 (2010), obrante a folios 28 al 30, aparecen las siguientes anotaciones \u00a0 relevantes para el asunto que se estudia: Anotaci\u00f3n No. 13 del doce (12) de mayo \u00a0 de mil novecientos noventa y ocho (1998): compraventa de Francisco Jos\u00e9, Ricardo \u00a0 Jos\u00e9, Jos\u00e9 Manuel Luque Campo y Nicolasa Esther Gonz\u00e1lez de Luque a Andr\u00e9s \u00a0 Gustavo Cadena Osorio y Gustavo Jos\u00e9 Aroca Mart\u00ednez. Anotaci\u00f3n No. 14 del \u00a0 veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998): compraventa \u00a0 de Andr\u00e9s Gustavo Cadena Osorio y Gustavo Jos\u00e9 Aroca Mart\u00ednez a Irma Ximena del \u00a0 Perpetuo Socorro \u00c1lvarez Iragorri.\u00a0 Anotaci\u00f3n No. 15 del veintiocho (28) de \u00a0 agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998): afectaci\u00f3n a vivienda familiar \u00a0 de Irma Ximena del Perpetuo Socorro \u00c1lvarez Iragorri. Anotaci\u00f3n No. 16 del dos \u00a0 (2) de septiembre de dos mil cinco (2005): cancelaci\u00f3n voluntaria de afectaci\u00f3n \u00a0 a vivienda familiar con comparecencia del c\u00f3nyuge de Irma Ximena del Perpetuo \u00a0 Socorro \u00c1lvarez Iragorri.\u00a0 Anotaci\u00f3n No. 17 del dos (2) de septiembre de \u00a0 dos mil cinco (2005): compraventa de Irma Ximena del Perpetuo Socorro \u00c1lvarez \u00a0 Iragorri a Cl\u00ednica de la Costa Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 4. \u00a0 En relaci\u00f3n con la conciencia y certeza de que en la negociaci\u00f3n se actu\u00f3 con \u00a0 prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del \u00a0 bien, sostuvo: \u201c[\u2026] tenemos que los propietarios de la Cl\u00ednica conoc\u00edan \u00a0 previamente el inmueble y como se indic\u00f3 en precedencia conoc\u00edan a sus \u00a0 propietarios, a quienes no se les ha cuestionado, sus funcionarios verificaron \u00a0 el estudio de la tradici\u00f3n sin encontrar hechos que encendieran las alarmas. || \u00a0 No obstante lo anterior, en el incidente de desembargo se hicieron una serie de \u00a0 cuestionamientos como es el caso que un hermano de la vendedora, IVAN \u00c1LVAREZ, \u00a0 cre\u00f3 una empresa con el nombre de INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA DE BIENES en la \u00a0 \u00e9poca de los a\u00f1os 90, cuy[a] representante legal era su hermana IRMA \u00c1LVAREZ \u00a0 IRAGORRI, quien administraba aun cuando su hermano se fue a vivir a los Estados \u00a0 Unidos en 1997. || Igualmente, que se\u00f1al\u00f3 el postulado MIGUEL \u00c1NGEL MEJ\u00cdA \u00a0 M\u00daNERA, que IVAN \u00c1LVAREZ IRAGORRI, al parecer ten\u00eda v\u00ednculos de amistad y \u00a0 negocios con su fallecido hermano V\u00cdCTOR MEJ\u00cdA, m\u00e1s no con \u00e9l y que conoc\u00edan de \u00a0 sus actividades de narcotr\u00e1fico, y refiere un solo hecho de un bien que \u00a0 supuestamente le entregaron por deudas, no que fuera testaferro de ellos. || Se \u00a0 refiere igualmente, que BRANCIS BRADFORD, se\u00f1ala que en la ciudad de \u00a0 Barranquilla se comentaba que IV\u00c1N \u00c1LVAREZ era amigo de los mellizos, lo que es \u00a0 una suposici\u00f3n, y adem\u00e1s ni siquiera \u00e9l sab\u00eda cu\u00e1l era amigo (sic) y se supone \u00a0 era el esposo de IRMA, entonces como se valora este testimonio, cuando \u00a0 situaciones como la se\u00f1alada de relaci\u00f3n de amistad o negocio solo eran de \u00a0 conocimiento de estos se\u00f1ores, m\u00e1s no de los m\u00e9dicos propietarios \u00faltimos del \u00a0 inmueble quienes observaban otra realidad, le ve\u00edan como cualquier persona, no \u00a0 exist\u00eda alerta ninguna respecto de esta se\u00f1ora y menos de amistas alguna con \u00a0 IRMA \u00c1LVAREZ, que es lo que supuestamente se cuestiona, se\u00f1al\u00e1ndose adem\u00e1s como \u00a0 origen del bien de IRMA una supuesta permuta por un bien de los cu\u00f1ados de su \u00a0 hermano IVAN \u00c1LVAREZ, que nada ten\u00eda que ver con los MEJ\u00cdA MUNERA\u201d (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 5. \u00a0 Frente al punto de la titularidad del bien en cuesti\u00f3n, afirm\u00f3 la representante \u00a0 legal de la cl\u00ednica que \u201cest\u00e1 demostrado en el tr\u00e1mite que los se\u00f1ores CADENA y \u00a0 AROCA fueron lo suficientemente diligentes y no ten\u00edan por qu\u00e9 sospechar de \u00a0 irregularidad alguna pues ellos mismos hab\u00edan vendido a\u00f1os atr\u00e1s dicho bien, y \u00a0 solo quer\u00edan volver a adquirirlo con la finalidad de ampliar la Cl\u00ednica \u00a0 resultando si se quiere estafados, por lo que ante la situaci\u00f3n que [se] \u00a0 presenta ahora debieron de instaurar denuncia penal contra los vendedores del \u00a0 predio, al llegar a existir vicios ocultos, y las mismas declaraciones del \u00a0 arquitecto BRADFORD que se citan en la decisi\u00f3n de imposici\u00f3n de medida \u00a0 cautelar, dan cuenta que supuestamente uno de los hermanos MEJ\u00cdA MUNERA era \u00a0 amigo de IVAN IRAGORRI, sin saber con exactitud cu\u00e1l, ello demuestra que si no \u00a0 lo sab\u00eda la misma familia de IRMA IRAGORRI, es decir su esposo, porque exigirle \u00a0 ese conocimiento a los m\u00e9dicos CADENA y AROCA, pues si los vendedores lo sab\u00edan \u00a0 y aun as\u00ed procedieron a vender ya tendr\u00e1n ellos que responder penalmente\u201d (folio \u00a0 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 5.\u00a0 \u00a0 Cit\u00f3 como apoyo de su afirmaci\u00f3n la sentencia C-740 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 57.\u00a0 Las comunicaciones enviadas obran a folios 58 al 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La \u00a0 respuesta obra a folios 63 al 72.\u00a0 El memorial est\u00e1 suscrito por el Fiscal \u00a0 Mois\u00e9s Sabogal Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Estos hechos son \u00a0 ratificados en la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez; \u00a0 proceso radicado 110016000253200883612; postulados: Orlando Villa Zapata y otros \u00a0 (entre ellos, Miguel \u00c1ngel Melchor Mej\u00eda M\u00fanera); delitos: concierto para \u00a0 delinquir y otros; procedencia: Fiscal\u00eda 22 Unidad de Justicia Transicional.\u00a0 \u00a0 El documento puede consultarse en la p\u00e1gina institucional de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio \u00a0 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Con \u00a0 ponencia de la Magistrada Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz. Aprobada en el Acta No. 343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La decisi\u00f3n referida se \u00a0 consult\u00f3 en la p\u00e1gina institucional de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. En dicha providencia la Sala Penal profundiza acerca de los v\u00ednculos \u00a0 de amistad y negocios que \u201cexist\u00edan [\u2026] entre los hermanos MEJ\u00cdA M\u00daNERA y los \u00a0 hermanos \u00c1LVAREZ IRAGORRI (Iv\u00e1n alias pinocho socio de V\u00edctor, alias la camelia \u00a0 socio de Miguel, e Irma [\u00c1lvarez Iragorri] gerente de Inversiones Danivan \u00a0 \u00c1lvarez conocedora de los negocios de ellos), como lo expres\u00f3 el postulado en \u00a0 declaraci\u00f3n realizada ante el Magistrado de Control de Garant\u00edas el 7 de febrero \u00a0 de 2012 con ocasi\u00f3n de este incidente\u2026\u201d (p\u00e1g. 21).\u00a0 Plantea que \u201cal sopesar \u00a0 los hechos atr\u00e1s mencionados con los requisitos rese\u00f1ados sobre la buena fe \u00a0 exenta de culpa o cualificada, la Corte encuentra que la CL\u00cdNICA DE LA COSTA no \u00a0 cumpli\u00f3 con los par\u00e1metros exigidos en la adquisici\u00f3n del predio distinguido con \u00a0 la nomenclatura 80-132 de la carrera 50 en la ciudad de Barranquilla, relativos \u00a0 a: i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es leg\u00edtimo due\u00f1o; \u00a0 ii) conciencia y certeza de que en la negociaci\u00f3n se actu\u00f3 con prudencia y \u00a0 diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble y \u00a0 iii) conciencia y certeza de que la adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 conforme a las \u00a0 condiciones exigidas por la ley\u201d (p\u00e1g. 28).\u00a0 Y a continuaci\u00f3n se dedica \u00a0 todo un ac\u00e1pite a valorar las pruebas de forma conjunta, dentro del contexto que \u00a0 comprende no solo la compra del predio 80-132 (p\u00e1gs. 35 a 37) motivo del \u00a0 incidente, sino la negociaci\u00f3n de los inmuebles 80-104, \u201crealizada en 1998, pues \u00a0 fue a trav\u00e9s de \u00e9sta que IRMA aparece como propietaria del inmueble 80-132 el \u00a0 cual luego vendi\u00f3 a los m\u00e9dicos CADENA y AROCA\u201d (p\u00e1gs. 29 a 35); y 80-118 \u201cel 14 \u00a0 de octubre de 2005, [\u2026], el cual estaba a nombre de C\u00c9SAR CABALLERO SIERRA y \u00a0 MIRNA SIERRA GARC\u00cdA el primero cu\u00f1ado de IV\u00c1N y la segunda t\u00eda de la esposa, \u00a0 inmueble en cuyo certificado de tradici\u00f3n tambi\u00e9n estaba IV\u00c1N \u00c1LVAREZ como \u00a0 comprador en el a\u00f1o de 1993, quien luego en 1996 lo vende a la Sociedad Edificio \u00a0 Portal del Caribe y ese mismo d\u00eda esta lo vende a C\u00c9SAR Caballero y Mirna \u00a0 Sierra\u2026\u201d (p\u00e1gs. 37 y 38).\u00a0 Finalmente, confirma \u201cel auto de fecha 16 de \u00a0 agosto de 2012 a trav\u00e9s del cual el Magistrado de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Justicia y Paz del Tribunal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el levantamiento de la medida \u00a0 cautelar impuesta sobre el inmueble ubicado en la carrera 50 No. 80-132 de \u00a0 Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-121174 \u00a0 solicitada por el apoderado de la CL\u00cdNICA DE LA COSTA LTDA.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver la sentencia \u00a0 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), \u00a0 con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La \u00a0 respuesta obra a folios 73 y 74.\u00a0 El memorial est\u00e1 suscrito por el \u00a0 Profesional Especializado Jos\u00e9 Miguel Oliveros Coral, adscrito al despacho de la \u00a0 doctora Uldi Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez, Magistrada de la Sala de Conocimiento del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la \u00a0 sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez, se lee: \u201c1359. \u00a0 As\u00ed, rese\u00f1ado lo descrito, debe afirmar la Sala que en lo que respecta a la \u00a0 solicitud del actual apoderado de la Cl\u00ednica de la Costa, en punto a la no \u00a0 afectaci\u00f3n con extinci\u00f3n de dominio del citado inmueble, no es posible acceder a \u00a0 su pretensi\u00f3n, pues como se comprende, para no ir m\u00e1s all\u00e1 de lo vertido durante \u00a0 el tr\u00e1mite preliminar al momento de haberse estudiado la posibilidad de levantar \u00a0 las consabidas medidas, de la ponderaci\u00f3n realizada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, se colige que desvirtuada qued\u00f3 que las acciones desplegadas para la \u00a0 adquisici\u00f3n del inmueble, cumpliera los m\u00ednimos de conciencia y certeza para \u00a0 adquirir el mismo\u201d (p\u00e1g. 802).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Silvana \u00a0 Bonfanti Morales.\u00a0 El escrito obra a folios 75 al 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cit\u00f3 el \u00a0 auto 033 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Doctor \u00a0 Jorge Enrique G\u00f3mez Urueta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios \u00a0 80 al 95.\u00a0 En la decisi\u00f3n el Juez incluye al Fondo para la Reparaci\u00f3n de \u00a0 las V\u00edctimas de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios \u00a0 93 y 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Doctora \u00a0 Constanza Echenique Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El \u00a0 escrito obra a folios 106 al 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios \u00a0 107 y 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Explic\u00f3 nuevamente que la \u00a0 sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) por \u00a0 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 se encuentra actualmente surtiendo el recurso de apelaci\u00f3n ante la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios \u00a0 111 y 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios \u00a0 137 y 138.\u00a0 En dicha providencia, se lee: \u201cEn consecuencia y teniendo en \u00a0 cuenta que el accionado, impugn\u00f3 el fallo de fecha 18 de junio de 2015, \u00a0 proferido dentro de la presente tutela fuera del t\u00e9rmino, al haber sido \u00a0 notificado el d\u00eda 22 de junio de 2015, e impugnado el d\u00eda 1 de julio de 2015, es \u00a0 decir 6 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de haberse notificado, por lo que de acuerdo a lo \u00a0 indicado en la jurisprudencia constitucional bajo estudio y bajo la premisa de \u00a0 que a la fecha no ha sido demostrado por parte del accionado que recibi\u00f3 en \u00a0 fecha posterior al env\u00edo de las comunicaciones, procede el Despacho, a declarar \u00a0 desierto dicho recurso\u201d (folio 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Doctor \u00a0 Mois\u00e9s Sabogal Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Por la cual se adoptan \u00a0 medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios \u00a0 140 al 148.\u00a0 Explic\u00f3 en el escrito que \u201c[e]l Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &#8211; \u00a0 Sala de Justicia y Paz, recibi\u00f3 el d\u00eda 25 de junio de 2015 el oficio No. 763 del \u00a0 22 de junio de 2015, dirigido por la secretar\u00eda de su despacho notific\u00e1ndole la \u00a0 decisi\u00f3n del fallo de tutela incoada por la CL\u00cdNICA DE LA COSTA, procediendo \u00a0 seguidamente la secretar\u00eda de esa corporaci\u00f3n a remitir a esta fiscal\u00eda delegada \u00a0 el oficio en menci\u00f3n el cual fue recibido el d\u00eda 26 de junio de 2015 a las 2:40 \u00a0 P.M.\u201d (folio 142). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios \u00a0 158 al 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios \u00a0 28al 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios \u00a0 31 al 36. La providencia completa puede consultarse en la p\u00e1gina institucional \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, http:\/\/www.fiscalia.gov.co\/jyp\/wp-content\/uploads\/2015\/03\/2015-02-24-Orlando-Villa-Zapata-y-otros.pdf (diciembre 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 28 \u00a0 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 29 \u00a0 del expediente de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios \u00a0 32 al 34 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 30 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio \u00a0 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Autos 061 y 142 de 2011 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Autos 188 de 2011 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), 280 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 192 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero), 007A de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo) y 198 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Auto 124 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Por el cual establecen \u00a0 reglas para el reparto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, entre muchos otros, \u00a0 el auto 099 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en donde se se\u00f1al\u00f3: \u201cEl \u00a0 Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un \u00a0 despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de reparto. Por lo tanto, mal puede un despacho judicial que ha \u00a0 asumido la competencia de un proceso de acci\u00f3n de tutela de forma adecuada, \u00a0 considerar que \u00e9sta se afecta en virtud del Decreto citado\u201d.\u00a0 Al respecto, \u00a0 tambi\u00e9n puede consultarse la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil \u00a0 dos (2002), proferida por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Precisamente, la Secci\u00f3n \u00a0 Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0 desestim\u00f3, mediante sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), \u00a0 la mayor\u00eda de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, \u00a0 pues consider\u00f3 que no era contrario al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n porque \u00a0 establec\u00eda normas de reparto y no de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver el auto 230 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S.V. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). Posici\u00f3n reiterada en el auto 340 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda), entre otros.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Autos \u00a0 009A de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), 124 de 2009 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), 198 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 196 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y 033 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Consejo de Estado, \u00a0 sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002), Secci\u00f3n Primera de \u00a0 la Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Tambi\u00e9n puede consultarse el auto 033 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto, ver las \u00a0 sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 2003 (todas ellas \u00a0 del M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime) y T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 Entre \u00a0 muchas otras, la posici\u00f3n fijada ha sido reiterada en las sentencias T-743 de \u00a0 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-310 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y T-451 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o.\u00a0 Se trata de una exposici\u00f3n sintetizada de la sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En esa oportunidad se se\u00f1al\u00f3: \u201cEn la citada norma \u00a0 superior (art\u00edculo 86 CP) es evidente que el constituyente no realiz\u00f3 \u00a0 distinciones entre los distintos \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de \u00a0 excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma \u00a0 superior indicada se habla de \u201ccualquier\u201d autoridad p\u00fablica.\u00a0 Siendo ello \u00a0 as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra los actos que son manifestaci\u00f3n \u00a0 del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n jurisdiccional y, espec\u00edficamente, \u00a0 contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana \u00a0 tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir \u00a0 decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el \u00a0 estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar derechos fundamentales\u201d. Ver la \u00a0 sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta \u00a0 Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 y por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sobre \u00a0 los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la \u00a0 sentencia SU-047 de 1999\u00a0 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (S.V. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u201cAl \u00a0 proferir la Sentencia C-593-92, la decisi\u00f3n de la Corte no fue excluir la tutela \u00a0 contra decisiones judiciales\u201d. Cfr. sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Se reitera, se sigue la \u00a0 exposici\u00f3n de la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencia T-173 de \u00a0 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sobre el agotamiento de \u00a0 recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo \u00a0 judicial, ver la sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Esta regla se desprende \u00a0 de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus \u00a0 Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado \u00a0 por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Al respecto, ver las \u00a0 sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-937 de 2001 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 \u00a0 S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-996 de 2003 (M.P.\u00a0 Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-196 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-937 de 2001 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El defecto f\u00e1ctico est\u00e1 \u00a0 referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En \u00a0 raz\u00f3n al principio de independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver al respecto, las \u00a0 sentencias C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-079 de 1993 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver, principalmente, las \u00a0 sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Hern\u00e1ndez), T-1180 de \u00a0 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y SU-846 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; S.V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; A.V. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n se configura en una de las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed \u00a0 como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver la sentencia \u00a0 T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Conforme a la sentencia \u00a0 T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional \u201c[se presenta cuando] la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver las sentencias SU-640 de 1998 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime) y SU-168 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Al respecto, ver las \u00a0 sentencias T-1625 de 2000 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), SU-1184 de 2001 \u00a0 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett). Asimismo, cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a \u00a0 pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el \u00a0 proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver la \u00a0 sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. sentencia C-590 de \u00a0 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Al respecto pueden \u00a0 consultarse las sentencias T-231 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-933 de \u00a0 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Entre otras, ver la \u00a0 sentencia T-231 de 2007 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver las sentencias C-590 \u00a0 de 2005 y T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En el mismo sentido, la \u00a0 sentencia T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Se sigue la exposici\u00f3n de \u00a0 la sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] El principio de \u00a0 subsidiariedad ha sido reiterado por la Corte en un gran n\u00famero de \u00a0 oportunidades.\u00a0 Sobre su formulaci\u00f3n general, pueden verse las sentencias \u00a0 C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. S.V. Ciro Angarita Bar\u00f3n, \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0SU-622 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-441 de 2003 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett) y T-595 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Su aplicaci\u00f3n \u00a0 en el sentido de agotamiento de los recursos como requisito para la procedencia \u00a0 de la tutela contra providencias judiciales, es estudiado en las sentencias \u00a0 T-874 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-951 de 2005 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-1203 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-225 de 2006 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y T-764 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-222 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-578 de 2006 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-410 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Para \u00a0 una presentaci\u00f3n general del principio de inmediatez, ver la sentencia SU-961 de \u00a0 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Conforme \u00a0 al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sobre el car\u00e1cter \u00a0 residual de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y la obligaci\u00f3n de agotar los \u00a0 recursos del proceso, ver entre otras las sentencias T-742 de 2002 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-441 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-606 \u00a0 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-1203 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-225 de 2006 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-511 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-764 de 2007 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Estos requisitos de tipo \u00a0 formal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela son retomados, entre otras, en \u00a0 las sentencias T-890 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) y T-343 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver la sentencia T-001 de \u00a0 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver la sentencia SU-622 \u00a0 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-116 de 2003 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Al respecto, pueden verse las sentencias C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 S.V. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), T-329 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-622 de 2001 (M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), T-511 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-108 \u00a0 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En la sentencia T-440 de 2003 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Sala Tercera de Revisi\u00f3n le concedi\u00f3 la tutela a una \u00a0 entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de grupo la autoridad judicial hab\u00eda desconocido los \u00a0 derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisi\u00f3n de varios \u00a0 documentos que implicaban la revelaci\u00f3n de datos privados confiados a una \u00a0 corporaci\u00f3n bancaria. Sobre la procedencia de la tutela se\u00f1al\u00f3: \u201c[&#8230;] En \u00a0 segundo lugar, la Corte tambi\u00e9n desestima la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual existi\u00f3 \u00a0 una omisi\u00f3n procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas \u00a0 personas no integraban el pasivo del proceso de acci\u00f3n de grupo [&#8230;]. Por lo \u00a0 tanto, dif\u00edcilmente pod\u00edan los ahora tutelantes controvertir providencias \u00a0 judiciales que no les hab\u00edan sido notificadas, y que, por dem\u00e1s, hab\u00edan sido \u00a0 proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban \u00a0 enterados\u201d. En sentido similar pueden consultarse las sentencias T-329 de 1996 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), T-654 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-289 de 2003 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver sentencia T-598 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Magistrada Ponente Mar\u00eda \u00a0 del Rosario Gonz\u00e1lez Mu\u00f1oz. La providencia fue aprobada a trav\u00e9s del Acta No. \u00a0 343 del diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil trece (2013).\u00a0 El texto \u00a0 completo puede consultarse en la p\u00e1gina institucional de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] P\u00e1gs. 38 y 39. La \u00a0 sentencia referida, bajo el t\u00edtulo \u201c3.2. Conciencia y certeza de que en la \u00a0 negociaci\u00f3n se actu\u00f3 con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir \u00a0 el verdadero origen del inmueble\u201d, se\u00f1ala: \u201cTampoco los compradores AROCA y \u00a0 CADENA pueden argumentar prudencia y diligencia en la negociaci\u00f3n a fin de \u00a0 establecer la legitimidad del bien, o que el vicio era de tal forma oculto que \u00a0 cualquier persona hubiera podido incurrir en el mismo error, como lo alega el \u00a0 incidentante, pues lo que se observa es todo lo contrario, que el com\u00fan habr\u00eda \u00a0 dudado no m\u00e1s con conocer la tradici\u00f3n del bien y que no obstante, los \u00a0 compradores ni siquiera analizaron la titulaci\u00f3n para verificar, la por dem\u00e1s \u00a0 visible procedencia del inmueble, ya que su \u00fanico af\u00e1n era adquirir el lote de \u00a0 enseguida de la cl\u00ednica, sin parar mientes en cualquier irregularidad por \u00a0 protuberante que fuera\u201d (p\u00e1g. 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Folios \u00a0 73 y 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver el resolutivo \u00a0 vig\u00e9simo de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veinticuatro (24) de febrero de dos \u00a0 mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Uldi Teresa Jim\u00e9nez L\u00f3pez; \u00a0 proceso radicado 110016000253200883612; postulados: Orlando Villa Zapata y otros \u00a0 (entre ellos, Miguel \u00c1ngel Melchor Mej\u00eda M\u00fanera); delitos: concierto para \u00a0 delinquir y otros; procedencia: Fiscal\u00eda 22 Unidad de Justicia Transicional.\u00a0 \u00a0 El documento puede consultarse en la p\u00e1gina institucional de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. En dicha providencia se lee la siguiente aclaraci\u00f3n: \u201cAclaraci\u00f3n \u00a0 final frente a la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio. || 1364. Quiere la \u00a0 Sala rese\u00f1ar que en el trascurso del presente procedimiento, mediante decisi\u00f3n \u00a0 con radicado 39960, emitida el 21 de mayo de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, orden\u00f3 la ruptura de la unidad procesal en lo que \u00a0 respecta exclusivamente al postulado Mej\u00eda M\u00fanera como consecuencia de la \u00a0 anulaci\u00f3n a partir, inclusive, de la audiencia de legalizaci\u00f3n de cargos. No \u00a0 obstante lo anterior, valga precisar que ello no es \u00f3bice para que los bienes \u00a0 que fueron ofrecido por el desmovilizado puedan hacer parte de los haberes \u00a0 objeto de reparaci\u00f3n integral dirigidos a las v\u00edctimas. || Al respecto adujo la \u00a0 Corporaci\u00f3n: || \u201cPor \u00faltimo, no puede la Sala omitir se\u00f1alar que si bien, es \u00a0 necesario anular el tr\u00e1mite que beneficia a MEJ\u00cdA M\u00daNERA, ello no significa que \u00a0 deba o pueda hacerse t\u00e1bula (Sic) rasa de un hecho significativo e \u00a0 incontrovertible: con su dinero financi\u00f3 de manera amplia y profunda a las \u00a0 Autodefensas y estuvo al frente, as\u00ed fuese nominalmente, de un bloque cuyas \u00a0 acciones criminales cubrieron de luto y zozobra a la poblaci\u00f3n. || (\u2026) || Lo \u00a0 anotado significa, en el campo reparatorio, que todos los bienes entregados por \u00a0 el postulado o incautados por virtud de este proceso, siguen afectados en el \u00a0 tr\u00e1mite de Justicia y Paz, para atender a las leg\u00edtimas aspiraciones de las \u00a0 v\u00edctimas del accionar criminal de las autodefensas y, particularmente, del \u00a0 Bloque Vencedores.\u201d (Subraya el Tribunal). || 1365. Significa lo anterior, \u00a0 que no existe limitaci\u00f3n alguna para que, a pesar de la decisi\u00f3n de nulidad del \u00a0 tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n de cargos proferida por la instancia en cita, esta Sala \u00a0 proceda a afectar con extinci\u00f3n de dominio aquellos bienes entregados y \u00a0 ofrecidos por Miguel \u00c1ngel Melchor Mej\u00eda M\u00fanera\u201d (p\u00e1g. 805). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] A trav\u00e9s del auto del \u00a0 nueve (9) de abril de dos mil quince (2015), la Magistrada Uldi Teresa Jim\u00e9nez \u00a0 L\u00f3pez de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, concede en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 contra la sentencia condenatoria proferida en contra de Orlando Villa Zapata y \u00a0 otros (folio 17).\u00a0 Mediante oficio 10835 del tres (3) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015), se hace el env\u00edo a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia del proceso radicado 110016000253200883612, con el fin de que surta \u00a0 el tr\u00e1mite respectivo (folios 19 al 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folios \u00a0 37 y 38 del cuaderno de revisi\u00f3n. Esta informaci\u00f3n fue confirmada por la \u00a0 Magistrada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Patricia Salazar Cuellar.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-022-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-022\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia \u00a0 constitucional del requisito general de subsidiariedad para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}