{"id":24034,"date":"2024-06-26T21:45:15","date_gmt":"2024-06-26T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-028-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:15","slug":"t-028-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-028-16\/","title":{"rendered":"T-028-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-028-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-028\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Caso \u00a0 en que se neg\u00f3 reconocimiento de pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada en Oficina de las \u00a0 Naciones Unidas contra la Droga y el Delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia \u00a0 excepcional cuando amenaza derechos fundamentales\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio \u00a0 irremediable\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Mecanismo excepcional \u00a0 y subsidiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos \u00a0 depende de si el contenido de los mismos implica una vulneraci\u00f3n evidente de los \u00a0 derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable de tal magnitud que obligue la protecci\u00f3n urgente de los mismos. En este sentido, la Corte ha precisado que\u00a0(i)\u00a0la \u00a0 improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros \u00a0 mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones \u00a0 administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; y\u00a0(iii)\u00a0que solamente en estos casos el juez de \u00a0 tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0Adicionalmente, se ha se\u00f1alado que cada \u00a0 acci\u00f3n constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del \u00a0 caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en \u00a0 la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable. \u00a0 No obstante lo anterior, la Corte ha precisado\u00a0que\u00a0en los eventos en que se evidencie que\u00a0(i)\u00a0la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial \u00a0 los postulados que integran el derecho al debido proceso; y\u00a0(ii)\u00a0los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan \u00a0 id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante la estructuraci\u00f3n de la inminencia de \u00a0 un perjuicio irremediable; la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera \u00a0 definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en \u00a0 aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGIBILIDAD DE PRACTICA JURIDICA DE LA JUDICATURA COMO REQUISITO \u00a0 PARA ACCEDER A TITULO DE ABOGADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION Y A LA LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION Y OFICIO-Orden de reconocer pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica realizada por accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.184.426 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Natalia \u00a0 Stefan\u00eda Rodas Pinilla contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0 Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., cinco (5) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en primera instancia por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, \u00a0 el diez (10) de julio de dos mil quince (2015), y en segunda instancia por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015), en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La ciudadana Natalia Stefan\u00eda Rodas \u00a0 Pinilla manifiesta que estudi\u00f3 el programa profesional en Derecho en la \u00a0 Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, dentro del cual culmin\u00f3 materias el 6 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Se\u00f1ala que entre el 17 de febrero de \u00a0 2014 y el 17 de noviembre de 2014, como parte del cumplimiento de los requisitos \u00a0 formales para obtener el t\u00edtulo de abogada, desarroll\u00f3 la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 ad honorem en la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito \u00a0 (en adelante UNODC), en el \u00e1rea de prevenci\u00f3n del delito y fortalecimiento de la \u00a0 justicia \u2013PROJUST\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Especifica que durante el tiempo en la \u00a0 UNODC desempe\u00f1\u00f3 diversas funciones jur\u00eddicas como hacer parte del equipo \u00a0 encargado de la clasificaci\u00f3n de sentencias y autos provenientes de los \u00a0 diferentes despachos judiciales en la especialidad penal de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n de an\u00e1lisis jur\u00eddicos sobre dichas \u00a0 providencias, as\u00ed como en la proyecci\u00f3n de documentos relacionados con los \u00a0 convenios vigentes con el \u00e1rea de prevenci\u00f3n del delito y el fortalecimiento de \u00a0 la justicia en el contexto del programa para la prevenci\u00f3n del terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Indica que el 3 de diciembre de 2014, \u00a0 radic\u00f3 ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la \u00a0 Justicia (en adelante la Unidad, o la Unidad de Registro) del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura la solicitud para obtener el reconocimiento de la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica con el fin de completar los requisitos para acceder al t\u00edtulo de \u00a0 abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores hechos la \u00a0 demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Unidad de Registro vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al \u00a0 trabajo, a escoger una profesi\u00f3n y oficio, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la buena fe y al debido proceso administrativo. Adicionalmente \u00a0 argumenta que se le ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable pues la decisi\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada impidi\u00f3 la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional para el cual se \u00a0 prepar\u00f3, as\u00ed como el futuro desempe\u00f1o de su profesi\u00f3n que tiene como requisito \u00a0 previo la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Unidad de Registro \u00a0 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Registro Nacional de Abogados \u00a0 y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito \u00a0 del 30 de junio de 2015, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando que se negara \u00a0 la solicitud de amparo formulada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el legislador se ha ocupado de \u00a0 crear una serie de cargos dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de justicia, con \u00a0 el prop\u00f3sito de descongestionar dichas ramas del poder p\u00fablico, contando para \u00a0 tal fin con la colaboraci\u00f3n que pueden prestar los futuros profesionales en los \u00a0 diferentes organismos que ha establecido la ley. Se\u00f1ala que los cargos \u00a0 establecidos por la ley son los \u00fanicos v\u00e1lidos, raz\u00f3n por la que no cuentan con \u00a0 remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la accionante desempe\u00f1\u00f3 un \u00a0 cargo ad honorem en la UNODC, entidad que no se encuentra incluida dentro \u00a0 de aquellas en las que los estudiantes del programa profesional de derecho \u00a0 pueden realizar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. Por lo tanto, al no existir normatividad \u00a0 que regule el desempe\u00f1o de la judicatura en entidades internacionales no es \u00a0 v\u00e1lida para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que es posible afirmar \u00a0 que el legislador contempl\u00f3 la creaci\u00f3n de cargos en calidad ad-honorem \u00a0para que los egresados de las facultades de Derecho prestaran un servicio al \u00a0 Estado de colaboraci\u00f3n y descongestionamiento en los diferentes despachos \u00a0 judiciales y entidades, por lo que solamente es reconocido en los casos \u00a0 se\u00f1alados expresamente por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea de la \u00a0 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito \u2013UNODC\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 13 de julio de 2015, la UNODC env\u00edo \u00a0 un memorial en el que se\u00f1al\u00f3 que con el \u00e1nimo de colaborar con la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia se permit\u00eda responder a algunos puntos relevantes del caso de la \u00a0 referencia. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que dicha entidad no tiene ning\u00fan acuerdo o \u00a0 convenio con instituciones educativas de educaci\u00f3n superior para la realizaci\u00f3n \u00a0 de pr\u00e1cticas jur\u00eddicas de sus estudiantes, y que las pr\u00e1cticas que realizan los \u00a0 estudiantes en sus instalaciones tienen el car\u00e1cter de pasant\u00edas. En este \u00a0 sentido, explic\u00f3 que las pasant\u00edas en Naciones Unidas se encuentran reguladas \u00a0 por la instrucci\u00f3n administrativa ST\/AI\/2000\/9 del 19 de septiembre de 2000, \u00a0 emitida por la Secretar\u00eda General de Naciones Unidas. Al respecto, precis\u00f3 que \u00a0 Colombia es un miembro activo de este organismo supranacional y que en el marco \u00a0 de los convenios y tratados suscritos, ha aceptado las disposiciones de dicho \u00a0 \u00f3rgano. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que adjuntaba los t\u00e9rminos de referencia de la \u00a0 pasant\u00eda realizada por la se\u00f1orita Natalia Stefan\u00eda Rodas Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo \u00a0 de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En fallo del 10 de julio de 2015, el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado. Para sustentar su decisi\u00f3n, el juez colegiado destac\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunas pautas para discutir la \u00a0 validez de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. Al respecto, coment\u00f3 que la tutela se deb\u00eda \u00a0 presentar antes de que caducara el mecanismo judicial ordinario de defensa \u00a0 judicial, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que \u00a0 no ocurri\u00f3 en el presente caso pues la demandante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el 24 de junio de 2015, momento para el cual se hab\u00eda superado el lapso de 4 \u00a0 meses que corresponde a la caducidad del mecanismo ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Adicionalmente, consider\u00f3 que dicha \u00a0 conducta omisiva por parte de la accionante hace que tutela se torne \u00a0 improcedente para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues este \u00a0 mecanismo constitucional no est\u00e1 dise\u00f1ado para revivir t\u00e9rminos legalmente \u00a0 concluidos o para evadir la utilizaci\u00f3n de los instrumentos ordinarios de \u00a0 defensa judicial. Finalmente, agreg\u00f3 que no encontr\u00f3 razones especiales para \u00a0 hacer flexible el an\u00e1lisis del requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Mediante memorial del 23 de julio de \u00a0 2015, la accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. En su \u00a0 escrito reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, y solicit\u00f3 al \u00a0 juez de segunda instancia que revocara la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que es innecesario exigir que dicha \u00a0 acci\u00f3n sea presentada dentro del t\u00e9rmino en que se debi\u00f3 hacer uso de las \u00a0 acciones ordinarias, en aquellos casos en los que estas no sean id\u00f3neas ni \u00a0 eficaces frente a la situaci\u00f3n analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En fallo del 26 de agosto de 2015, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia. Dentro de sus consideraciones se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada \u00a0 obr\u00f3 seg\u00fan el marco legal aplicable y que la demandante pretende controvertir la \u00a0 legalidad de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad accionada. Al respecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que esta discusi\u00f3n no est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita competencial del juez de \u00a0 tutela pues corresponden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que no se \u00a0 encontr\u00f3 probada la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, y que aun \u00a0 aceptando que el medio ordinario no resultaba id\u00f3neo, tampoco se evidenciaba que \u00a0 la actuaci\u00f3n de la entidad demandada fuera abiertamente contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. As\u00ed mismo, la presente acci\u00f3n de amparo fue seleccionada para \u00a0 revisi\u00f3n a trav\u00e9s del auto de 28 de octubre de 2015 proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Diez de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la presente oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional estudia la acci\u00f3n de tutela instaurada por Natalia \u00a0 Stefan\u00eda Rodas Pinilla en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0 Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el asunto, \u00a0 la accionante alega que la entidad demandada vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0 al trabajo, al negar el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica que adelant\u00f3 en \u00a0 la UNODC, y que es requisito para recibir el t\u00edtulo de abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la Unidad de Registro argumenta que la \u00a0 entidad UNODC, en la que la demandante desempe\u00f1\u00f3 un cargo ad-honorem como \u00a0 practicante, no se encuentra dentro de las entidades en las cuales la ley ha \u00a0 previsto que los estudiantes de derecho puedan realizar la judicatura como \u00a0 requisito de grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes f\u00e1cticos del caso, la Sala \u00a0 observa que debe determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0 Auxiliares de la Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al trabajo de Natalia Stefan\u00eda Rodas \u00a0 Pinilla al negarle el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica que realiz\u00f3 en las \u00a0 Oficina de las Naciones Unidas para la Droga y el Delito \u2013UNODC\u2013, por considerar \u00a0 que esta \u00faltima entidad no hace parte de las entidades habilitadas por la ley \u00a0 para que los estudiantes de derecho realicen pr\u00e1cticas de judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos administrativos. Principio de subsidiaridad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Corte ha se\u00f1alado desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario debido a \u00a0 que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los \u00a0 que cuentan los ciudadanos.[2] \u00a0En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judicial la acci\u00f3n de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, \u00a0 sustentado en lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Constitucional que se\u00f1ala que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Dicho mandato fue reiterado en el \u00a0 desarrollo normativo de la acci\u00f3n de tutela en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del \u00a0 decreto 2591 de 1991[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Tambi\u00e9n ha advertido este Tribunal que la tutela no \u00a0 constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la \u00a0 ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la \u00a0 constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes \u00a0 conflictos que los ciudadanos elevan ante la administraci\u00f3n de justicia. Pero \u00a0 precisando adem\u00e1s, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por \u00a0 supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jur\u00eddico (arts. 4\u00ba y \u00a0 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un car\u00e1cter \u00a0 primordial.[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si los procesos ordinarios est\u00e1n \u00a0 dise\u00f1ados para solucionar los conflictos jur\u00eddicos y por tanto para proteger los \u00a0 derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo \u00a0 alterno o complementario.[5] \u00a0Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela est\u00e1 supeditada a que para su \u00a0 ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que \u00a0 cuenta el afectado para la protecci\u00f3n de sus derechos.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que debido al objeto de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su \u00a0 procedibilidad es necesario valorar en cada caso concreto su viabilidad o no. \u00a0 Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa \u00a0 judicial,\u00a0 pues habr\u00e1 que determinar (i) si este es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 y en \u00faltima instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que ponga en riesgo la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 En el primer caso, la Corte ha precisado que la \u00a0 tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es id\u00f3neo o eficaz para \u00a0 proteger los derechos fundamentales del accionante. Y adem\u00e1s ha explicado que la \u00a0 idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para \u00a0 producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando \u00a0 el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho.[8] \u00a0Respecto a la eficacia, se ha indicado que se relaciona con el hecho de \u00a0 que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde de manera oportuna e \u00a0 integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, para determinar la concurrencia de estas \u00a0 dos caracter\u00edsticas del mecanismo judicial ordinario, deben analizarse entre otros aspectos: los hechos de cada caso; si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de \u00a0 defensa judicial existente ofrece la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[10]; \u00a0 el tiempo de decisi\u00f3n de la controversia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; el \u00a0 agotamiento de la posibilidad de ejercicio del derecho fundamental durante el \u00a0 tr\u00e1mite[11]; \u00a0 la existencia de medios procesales a trav\u00e9s de los cuales puedan exponerse los \u00a0 argumentos relacionados con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[12]; \u00a0 las\u00a0 circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya \u00a0 promovido o no espere promover los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[13]; \u00a0 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del peticionario \u00a0 que exige una particular consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha admitido excepcionalmente el \u00a0 amparo definitivo en materia de tutela ante la inexistencia de un medio de \u00a0 defensa judicial o cuando el existente no resulta id\u00f3neo o eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que solicitan el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales, lo que se justifica por la imposibilidad de \u00a0 solicitar una protecci\u00f3n efectiva, cierta y real por otra v\u00eda.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado \u00a0 que si el mecanismo existe y es id\u00f3neo y eficaz, la tutela solo resultar\u00eda \u00a0 procedente si se evidencia la amenaza de ocurrencia de un perjuicio irremediable[16]. \u00a0 En este caso, la tutela se torna viable y el amparo se otorga transitoriamente \u00a0 hasta tanto la situaci\u00f3n sea definida en la jurisdicci\u00f3n competente. Para ello, \u00a0 el demandante del amparo deber\u00e1 instaurar las acciones ordinarias \u00a0 correspondientes dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 4 meses a partir del fallo, \u00a0 lapso que se suspende con la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria.[17] \u00a0En este caso, el t\u00e9rmino se\u00f1alado es imperativo, y si el actor no cumple con la \u00a0 obligaci\u00f3n se\u00f1alada, el amparo pierde su vigencia.[18] En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la persona que solicita el amparo, deber\u00e1 demostrar de forma \u00a0 suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable.[19] \u00a0En este tema la jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que \u00a0 deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que\u00a0 se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio \u00a0 inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza \u00a0 respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el\u00a0perjuicio debe ser grave, \u00a0 esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0se requieran de medidas urgentes\u00a0para \u00a0 superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del \u00a0 caso; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser \u00a0 impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de \u00a0 oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Ahora bien, en materia de actos administrativos de \u00a0 contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[21] \u00a0ha establecido que por regla general la acci\u00f3n de tutela no es procedente para \u00a0 controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por \u00a0 la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los mismos deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa[22]. \u00a0 No obstante, en criterio de la Corte, la aceptaci\u00f3n de la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos depende de \u00a0 si el contenido de los mismos implica una vulneraci\u00f3n evidente de los derechos \u00a0 fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal \u00a0 magnitud que obligue la protecci\u00f3n urgente de los mismos.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha precisado que (i) \u00a0 la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros \u00a0 mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) \u00a0 que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra las \u00a0 actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de \u00a0 tutela podr\u00e1 suspender la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.[24] \u00a0Adicionalmente, se ha se\u00f1alado que cada acci\u00f3n constitucional conlleva la \u00a0 necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el \u00a0 acaecimiento del perjuicio irremediable.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 No obstante lo anterior, la Corte ha precisado[26] \u00a0que en los eventos en que se evidencie que (i) la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial \u00a0 los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan \u00a0 id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante la estructuraci\u00f3n de la inminencia de \u00a0 un perjuicio irremediable; la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera \u00a0 definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en \u00a0 aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha se\u00f1alado igualmente que \u00a0 para la comprobaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se deben observar criterios \u00a0 como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protecci\u00f3n en el \u00a0 caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante \u00a0 y su familia; y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario del amparo.[28] \u00a0En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya \u00a0 desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del \u00a0 interesado.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de forma definitiva en relaci\u00f3n con actos administrativos, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso \u00a0 concreto.[30] \u00a0En estos eventos espec\u00edficos, ha indicado que pese a la existencia de otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia \u00a0 material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden \u00a0 hacer viable la protecci\u00f3n de los derechos del afectado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de forma definitiva.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Jurisprudencia constitucional en materia de exigibilidad de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 de la judicatura como requisito para acceder al t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El an\u00e1lisis del problema de la exigibilidad de la pr\u00e1ctica de la \u00a0 judicatura como un requisito para acceder al grado profesional de abogado ya ha \u00a0 sido analizado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la sentencia T-494 de 2004[32] este Tribunal revis\u00f3 un caso en el que la Unidad de \u00a0 Registro de Abogados le neg\u00f3 el reconocimiento de una pr\u00e1ctica jur\u00eddica a un \u00a0 joven estudiante de derecho porque a pesar de haber realizado dicha actividad en \u00a0 el Tribunal Administrativo del Cauca, en la Defensor\u00eda del Pueblo, y como \u00a0 abogado litigante mediante licencia temporal, la Universidad a la que pertenec\u00eda \u00a0 \u2013Libre Seccional Popay\u00e1n\u2013 no ten\u00eda registro Icfes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la educaci\u00f3n es un \u00a0 derecho fundamental, y que la negativa de la Unidad de Registro del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura a reconocer la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, que es requisito \u00a0 para otorgar el t\u00edtulo de abogado, vulneraba dicho derecho fundamental cuando el \u00a0 solicitante cumpl\u00eda con todos los requisitos para acceder al t\u00edtulo. De esta \u00a0 manera, la omisi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa de mantener un registro de \u00a0 calificaci\u00f3n de la carrera no pod\u00eda ser imputable al estudiante, ni una excusa u \u00a0 obst\u00e1culo para reconocer y certificar la pr\u00e1ctica a quienes han satisfecho las \u00a0 condiciones de grado que estaban vigentes al momento de la finalizaci\u00f3n de sus \u00a0 estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, se evidencio, adicionalmente, que el demandante hab\u00eda \u00a0 adelantado y cumplido un proceso mediante el cual se someti\u00f3 a una prueba de \u00a0 idoneidad para convalidar sus estudios, seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados por el \u00a0 Icfes. Por tal raz\u00f3n, no ten\u00eda ning\u00fan asidero que la Unidad de Registro negara \u00a0 el reconocimiento de las pr\u00e1cticas cuandoquiera que el accionante ya hab\u00eda \u00a0 convalidado el requisito que se alegaba como incumplido por una omisi\u00f3n que no \u00a0 le era imputable. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta \u00a0 revoc\u00f3 las decisiones de instancia y orden\u00f3 la expedici\u00f3n del acto \u00a0 administrativo para el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En una nueva decisi\u00f3n, \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-892A de 2006[33] se encarg\u00f3 de revisar una acci\u00f3n de tutela en la que \u00a0 se deb\u00eda analizar si era posible negar el reconocimiento de una pr\u00e1ctica de \u00a0 judicatura argumentando que la resoluci\u00f3n de nombramiento se hab\u00eda apoyado en \u00a0 una norma derogada \u2013ley 552 de 1999\u2013 o si el legislador manten\u00eda la opci\u00f3n de \u00a0 grado en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto, la Corte se\u00f1al\u00f3[34] \u00a0que los estudiantes de derecho cuentan con la opci\u00f3n de realizar una monograf\u00eda \u00a0 o adelantar la llamada judicatura, y que con ello se garantiza que aquellos que \u00a0 escojan la segunda alternativa sean quienes tengan vocaci\u00f3n definida de servicio \u00a0 a la comunidad a trav\u00e9s del ejercicio del derecho.[35] Al analizar \u00a0 la vigencia de las normas pertinentes, encontr\u00f3 que la judicatura como requisito \u00a0 de grado siempre hab\u00eda estado vigente con base en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 151 de la ley 446 de 1998, el cual preve\u00eda las actividades que pueden \u00a0 desarrollarse para la pr\u00e1ctica laboral como requisito de grado, mientras que el \u00a0 art. 2 de la Ley 552 de 1990 \u2013la norma que se alegaba derogada\u2013 establec\u00eda \u00a0 simplemente los requisitos para obtener el grado de abogado, dentro de los \u00a0 cuales se incluy\u00f3 la judicatura. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el listado de los cargos \u00a0 en los que se pod\u00eda ejercer la judicatura estaba previsto desde el Decreto 3200 \u00a0 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Octava indic\u00f3 que la pr\u00e1ctica de la\u00a0 \u00a0 judicatura ha sido entendida como el ejercicio de un cargo en el cual se \u00a0 desempe\u00f1an funciones jur\u00eddicas, para efectos de acreditar los requisitos de \u00a0 grado de los abogados, y que, con base en los principios de buena fe y confianza \u00a0 leg\u00edtima, debe ser reconocida a favor del solicitante que cumpla con todos los \u00a0 requisitos acad\u00e9micos que su universidad le exija. En dichos casos el Estado \u00a0 debe responder con el aval correspondiente y no puede sorprender con una \u00a0 decisi\u00f3n que trunca sus expectativas leg\u00edtimas para graduarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que ninguna de las razones esgrimidas por la \u00a0 entidad accionada excusaba la negativa para certificar o reconocer\u00a0 el \u00a0 mencionado tiempo de servicios a quien\u00a0 hab\u00eda cumplido\u00a0 un a\u00f1o de \u00a0 judicatura en un cargo destinado para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Posteriormente, en una \u00a0 decisi\u00f3n de gran relevancia para el presente proceso, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-932 de 2012, tuvo la oportunidad de \u00a0 estudiar dos casos en los que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0 Auxiliares de la Justicia neg\u00f3 el reconocimiento de las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas de \u00a0 dos accionantes quienes hab\u00edan realizado sus pr\u00e1cticas de judicatura en las \u00a0 Personer\u00edas Municipales de Valledupar y La Ceja del Tambo. En el caso, la Unidad \u00a0 de Registro alegaba que las personer\u00edas no hac\u00edan parte de las entidades \u00a0 autorizadas por la ley para realizar dicha pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis, la Corte reiter\u00f3 \u00a0 que la educaci\u00f3n es un derecho fundamental[36], \u00a0 dentro del cual el recibir un t\u00edtulo hace parte de sus contenidos protegidos[37]. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que ese derecho s\u00f3lo es \u00a0 exigible si el estudiante acredita el cumplimiento de todos los requisitos \u00a0 acad\u00e9micos para su obtenci\u00f3n, dado el car\u00e1cter de derecho y deber que ostenta la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el caso de \u00a0 los requisitos para acceder al t\u00edtulo de abogado, se\u00f1al\u00f3 que tanto el Legislador \u00a0 como las instituciones de educaci\u00f3n superior han decidido condicionar el acceso \u00a0 al t\u00edtulo y el ulterior ejercicio de la abogac\u00eda al cumplimiento de requisitos \u00a0 especiales de grado, asociados a la prestaci\u00f3n de (i) \u00a0un servicio social mediante la consulta jur\u00eddica orientada a la poblaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s vulnerable (consultorio jur\u00eddico), (ii) el desarrollo de pr\u00e1cticas \u00a0 jur\u00eddicas en determinadas instituciones p\u00fablicas (judicatura), y (iii) \u00a0 la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes con pretensi\u00f3n de evaluar integralmente los \u00a0 conocimientos adquiridos en la carrera (ex\u00e1menes preparatorios).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la Judicatura, se\u00f1al\u00f3 que la validez \u00a0 constitucional de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica radica en la \u201cexistencia de una \u00a0 relaci\u00f3n inescindible entre el desempe\u00f1o id\u00f3neo del abogado y la posibilidad de \u00a0 acceder a pr\u00e1cticas jur\u00eddicas que sirvan de escenario para la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum \u00a0 correspondiente, a trav\u00e9s del ejercicio de cargos o actividades que impliquen el \u00a0 desarrollo de tareas propias de la disciplina del Derecho\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Primera explic\u00f3 que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0 varias alternativas para realizar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, ya sea de forma \u00a0 remunerada o ad-honorem\u201d.[39] \u00a0As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 23 \u00a0 del Decreto 3200 de 1979 establece los cargos para realizar la pr\u00e1ctica \u00a0 remunerada en distintas instituciones de la Rama Judicial, Ejecutiva, del sector \u00a0 privado sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de las Superintendencias, o como \u00a0 monitor de los consultorios jur\u00eddicos de las universidades. A su turno, el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 196 de 1971 autoriza el litigio de los estudiantes de \u00a0 derecho durante dos a\u00f1os para acreditar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En s\u00edntesis, la jurisprudencia constitucional \u00a0 relativa a la exigibilidad de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica como requisito para acceder \u00a0 al t\u00edtulo profesional de abogado, ha se\u00f1alado que la judicatura es un requisito \u00a0 de grado especial, exigido a los estudiantes de derecho, en atenci\u00f3n al \u00a0 riesgo social que indudablemente se halla ligado al ejercicio de esta \u00a0 profesi\u00f3n, y que parte de considerar su innegable incidencia en la satisfacci\u00f3n \u00a0 de la solidaridad social y en la eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, la Sala Novena revisa la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 Natalia \u00a0 Stefan\u00eda Rodas Pinilla con el fin de que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 7269 \u00a0 de 12 de diciembre de 2014, mediante la cual la Unidad de Registro Nacional de \u00a0 Abogados y Auxiliares de la Justicia, le neg\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica que ella realiz\u00f3 en la UNODC, la cual es requisito para acceder al \u00a0 t\u00edtulo de abogada. La Unidad \u00a0 accionada, por su parte, adujo que la solicitante realiz\u00f3 las pr\u00e1cticas en una \u00a0 entidad que no est\u00e1 reconocida ni habilitada por la ley para recibir \u00a0 practicantes de la carrera de derecho, raz\u00f3n por la que neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el presente asunto, la Sala se ocupar\u00e1, \u00a0 en primer lugar, de analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 acto administrativo demandado; posteriormente, y una vez superado el punto \u00a0 anterior, se ocupar\u00e1 del an\u00e1lisis material respecto de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 Pues bien, en primer t\u00e9rmino la Sala encuentra que en relaci\u00f3n con la \u00a0 procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, en principio la accionante cuenta \u00a0 con un mecanismo ordinario para impugnar la decisi\u00f3n administrativa que alega \u00a0 vulnera sus derechos, ante la justicia contencioso-administrativa. En efecto, la \u00a0 demandante bien pod\u00eda acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho para discutir la legalidad de la Resoluci\u00f3n 7269 del 12 de diciembre \u00a0 de 2014 mediante la cual la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares \u00a0 de la Justicia le neg\u00f3 el reconocimiento de su pr\u00e1ctica jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Sala observa que dicho mecanismo no resulta id\u00f3neo para resolver la \u00a0 controversia jur\u00eddica que se analiza en esta oportunidad, por las razones que se \u00a0 exponen a continuaci\u00f3n. En primer lugar, el medio de control de la nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho no resulta id\u00f3neo debido a que no garantiza la \u00a0 definici\u00f3n adecuada[43] \u00a0del derecho controvertido, lo anterior, debido a que la negativa de la entidad \u00a0 accionada envuelve una discusi\u00f3n de rango iusfundamental y no legal. En \u00a0 este sentido, si bien la accionante podr\u00eda demandar la anulaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo mencionado, en este caso la demanda no busca determinar si la \u00a0 Resoluci\u00f3n proferida por la Unidad de Registro fue expedida con infracci\u00f3n en \u00a0 las normas en que deb\u00eda fundarse, sin la competencia para ello, si se desconoci\u00f3 \u00a0 el derecho de defensa, o si hubo falsa motivaci\u00f3n o desviaci\u00f3n de atribuciones \u00a0 en su expedici\u00f3n \u2013todas estas causales de anulaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0 (art. 137 CPACA) \u2013. En estos aspectos, el juez de la justicia \u00a0 contencioso-administrativa seguramente encontrar\u00e1 que la Resoluci\u00f3n 7269 de 12 \u00a0 de diciembre de 2014 se ajusta a las previsiones normativas y legales en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cambio, en criterio de la Sala, lo que se debe analizar en esta oportunidad es \u00a0 si la decisi\u00f3n de la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la libertad de escoger profesi\u00f3n y oficio de la actora, al \u00a0 argumentar que no existe una norma que le permitiera reconocer las pr\u00e1cticas \u00a0 jur\u00eddicas que realiz\u00f3. En este caso, por lo tanto, se trata de una discusi\u00f3n de \u00a0 rango iusfundamental que compete por su esencia a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional, raz\u00f3n por la que el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver la \u00a0 controversia jur\u00eddica planteada por la demandante es la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala considera que la excesiva prolongaci\u00f3n en la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante, puede no ser \u00a0 solucionada de la manera r\u00e1pida y efectiva que se requiere para garantizar de \u00a0 manera oportuna el amparo de sus derechos, e incluso puede conllevar a la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable ante la imposibilidad de acceder a su \u00a0 t\u00edtulo de abogada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la Sala concluye que el posible medio judicial ordinario no es \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz para resolver la controversia propuesta en el subexamine, \u00a0 raz\u00f3n por la que es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal en \u00a0 el presente proceso. Resuelto el tema de la procedibilidad de la tutela, la Sala \u00a0 procede a analizar de fondo la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Al examinar el material probatorio obrante en el expediente[44] la Sala encuentra que la \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por Natalia Rodas Pinilla se efectu\u00f3 entre el 17 de \u00a0 febrero de 2014 y el 17 de noviembre del mismo a\u00f1o \u20139 meses\u2013, en el \u00c1rea de \u00a0 Prevenci\u00f3n del Delito y Fortalecimiento de la Justicia PROJUST de la UNODC, sin \u00a0 recibir ninguna remuneraci\u00f3n a cambio, esto es, a t\u00edtulo ad-honorem. \u00a0 Seg\u00fan las certificaciones allegadas por esta \u00faltima entidad[45], la actora desempe\u00f1\u00f3 sus \u00a0 funciones en el marco de las siguientes actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTAREAS Y RESPONSABILIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROJUST es el \u00e1rea de la Oficina de las Naciones Unidas \u00a0 contra la Droga y el Delito (UNODEC) encargada de proveer asistencia t\u00e9cnica \u00a0 legal especializada a Colombia, y dem\u00e1s pa\u00edses de la regi\u00f3n que lo soliciten, a \u00a0 fin de fortalecer las capacidades institucionales de sus sistemas de justicia \u00a0 penal criminal, las ramas ejecutiva y legislativa en materia de lucha contra el \u00a0 terrorismo, su financiaci\u00f3n y las diferentes manifestaciones del crimen \u00a0 trasnacional organizado, incluyendo tr\u00e1fico il\u00edcito de drogas, lavado de \u00a0 activos, corrupci\u00f3n, contrabando, fraude, secuestro, extorsi\u00f3n y dem\u00e1s delitos \u00a0 graves conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su intervenci\u00f3n est\u00e1 orientada a fortalecer la acci\u00f3n \u00a0 de cada Estado desde el \u00e1mbito p\u00fablico y privado en aras de facilitar una \u00a0 respuesta integral e interdisciplinaria frente a las m\u00faltiples manifestaciones \u00a0 delictivas a trav\u00e9s del dise\u00f1o de mecanismos y herramientas t\u00e9cnicas innovadoras \u00a0 adaptadas a la realidad de cada pa\u00eds y sustentado en la red de alianzas \u00a0 establecidas con el sector p\u00fablico o privado, otras agencias del Sistema de \u00a0 Naciones Unidas, la sociedad civil y con organizaciones regionales e \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las directrices del respectivo coordinador \u00a0 tem\u00e1tico, el Pasante se encargar\u00e1 de prestar apoyo para el desarrollo de las \u00a0 actividades relacionadas con los proyectos, sin perjuicio del apoyo que sea \u00a0 requerido en otros proyectos del \u00c1rea.\u201d (Subrayado adicional al \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dentro del material probatorio aportado al proceso, obra la \u00a0 certificaci\u00f3n de las funciones[46] \u00a0que implicaban la pr\u00e1ctica desarrollada por la demandante. Dentro de estas se \u00a0 destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2022 Participaci\u00f3n actica en el equipo de an\u00e1lisis y \u00a0 clasificaci\u00f3n de sentencias y autos provenientes de Juzgados Penales Municipales \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, Juzgados Penales del Circuito \u00a0 especializados, Salas Penales de Tribunales Superiores de Distrito Judicial, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, con destino a la base de \u00a0 datos del pilar de Prevenci\u00f3n del Terrorismo del Observatorio de Jurisprudencia \u00a0 de la Oficina de las Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito UNODC, \u00a0 desarrollado en el marco de cooperaci\u00f3n existente con el Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho de la Rep\u00fablica de Colombia, as\u00ed como la Agencia Extreme\u00f1a para la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional para el desarrollo, construcci\u00f3n de la paz y ayuda \u00a0 humanitaria AEXCID. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Seguimiento y clasificaci\u00f3n permanente de \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con terrorismo en fuentes abiertas de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, especialmente p\u00e1ginas oficiales de la Rama Judicial, Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como de \u00a0 procesos penales en curso ante autoridades nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al revisar las normas que reglamentan la \u00a0 judicatura como requisito para optar al t\u00edtulo de abogado, se encuentra que el \u00a0 Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, dentro de las normas aplicables a la judicatura establece que dicha \u00a0 actividad se puede realizar en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO CUARTO: De La judicatura \u00a0 Ad-Honorem: La judicatura en calidad Ad \u2013 Honorem de conformidad con \u00a0 las disposiciones pertinentes, se podr\u00e1 prestar en los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Auxiliar Judicial de Despachos \u00a0 Judiciales: (Decreto Ley 1862 de 1.989, art\u00edculos 2 al 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Auxiliar de Defensor de Familia: (Ley \u00a0 23 de 1.991, art\u00edculos 55 al 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defensor P\u00fablico en la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo: (Ley 24 de 1.992, art\u00edculo 22 numeral 4.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Auxiliar Jur\u00eddico en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: (Ley 878 de 2.004). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Asistente Jur\u00eddico de Director de Centros \u00a0 de Reclusi\u00f3n: (Decreto Ley 2636 de 2.004, art\u00edculo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Labores jur\u00eddico administrativas en la \u00a0 Direcci\u00f3n del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica y en las Defensor\u00edas del \u00a0 Pueblo Regionales y Seccionales: (Ley 941 de 2.005, Capitulo II, art\u00edculo \u00a0 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Asesor Jur\u00eddico de las Ligas y \u00a0 Asociaciones de Consumidores:(Ley 1086 de 2.006, art\u00edculos 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Defensor\u00eda T\u00e9cnica en la Fuerza P\u00fablica: \u00a0 (Ley 1224 de 2.008, art\u00edculo 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Auxiliar Judicial Ad-Honorem en los \u00a0 \u00f3rganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus \u00a0 representaciones en el exterior: (Ley 1322 de 2009 art\u00edculo 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. En casas de justicia como delegados de \u00a0 las entidades que se encuentren presentes: (Ley 1395 de 2010, art\u00edculo \u00a0 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. En los centros de conciliaci\u00f3n p\u00fablicos \u00a0 como funcionarios y como asesores de los conciliadores en equidad: (Ley 1395 \u00a0 de 2010, art\u00edculo 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. En los dem\u00e1s cargos que por disposiciones \u00a0 legales y reglamentarias as\u00ed se establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: La judicatura en calidad Ad-Honorem, deber\u00e1 \u00a0 prestarse por un t\u00e9rmino contin\u00fao o discontin\u00fao no inferior a nueve (9) meses; \u00a0 salvo lo dispuesto en los literales e), j) y k) anterior, en cuyo caso el \u00a0 t\u00e9rmino de la judicatura ser\u00e1 de seis (6) meses conforme a lo establecido en el \u00a0 Decreto Ley 2636 de 2004, y siete (7) meses conforme a lo establecido en Ley \u00a0 1395 de 2010, art\u00edculo 50, respectivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala el literal \u201cl\u201d este listado no es taxativo \u00a0 y restrictivo sino meramente enunciativo pues el legislador y el gobierno a \u00a0 trav\u00e9s de la potestad reglamentaria tienen la facultad de determinar nuevas \u00a0 modalidades para desarrollar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de la judicatura. Igualmente, \u00a0 es necesario agregar que el art\u00edculo quinto del mismo Acuerdo PSAA 10-753 de \u00a0 2010 se\u00f1ala que la judicatura se puede hacer de forma remunerada, en un variado \u00a0 grupo de cargos, tanto de la administraci\u00f3n de justicia, como de diferentes \u00a0 entidades de las ramas ejecutiva, e incluso en los \u00f3rganos de control y \u00a0 vigilancia \u2013Superintendencias\u2013 o en las propias universidades, a trav\u00e9s de la \u00a0 actividad de consultorio jur\u00eddico.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta compilaci\u00f3n normativa que incorpora el Acuerdo \u00a0 PSAA10-7543 de 2010, da cuenta del progresivo desarrollo que se ha suscitado en \u00a0 relaci\u00f3n con los diferentes \u00e1mbitos laborales en los que se puede realizar la \u00a0 pr\u00e1ctica de la judicatura. Raz\u00f3n por la que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece \u00a0 diversas alternativas para el desarrollo de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica de forma \u00a0 remunerada o ad honorem, en diversas entidades del aparato jurisdiccional \u00a0 del Estado, en la administraci\u00f3n p\u00fablica, en las propias universidades, e \u00a0 incluso en el sector privado en las actividades que est\u00e1n bajo la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de las Superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como ha anotado la jurisprudencia \u00a0 constitucional[48], \u00a0 la pr\u00e1ctica de la judicatura es una actividad jur\u00eddica que realizan los \u00a0 estudiantes de derecho que han terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico, como \u00a0 requisito para obtener el t\u00edtulo de abogado. La validez constitucional de esta \u00a0 exigencia acad\u00e9mica se explica por la libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 para establecer requisitos y condiciones para el ejercicio de profesiones que \u00a0 impliquen riesgo social (art. 26 C.N.), y con las cuales se cumplen unos \u00a0 m\u00ednimos de solidaridad social que tienen incidencia directa en la eficacia de \u00a0 derechos constitucionales.[49] \u00a0De esta manera, es posible evaluar el desempe\u00f1o id\u00f3neo del futuro abogado a \u00a0 trav\u00e9s de la posibilidad de acceder a pr\u00e1cticas jur\u00eddicas que sirvan de \u00a0 escenario para la aplicaci\u00f3n de los conocimientos adquiridos en las distintas \u00a0 asignaturas que integran el pensum correspondiente, a trav\u00e9s del ejercicio de \u00a0 cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias de la \u00a0 disciplina del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, la Corte ha explicado[50] \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura debe ser cuidadoso al momento de \u00a0 efectuar aplicaciones extensivas o anal\u00f3gicas de las normas que regulan el \u00a0 ejercicio de la judicatura, como presupuesto para la formaci\u00f3n de abogados \u00a0 plenamente involucrados en el cumplimiento de los prop\u00f3sitos constitucionales, \u00a0 legales y \u00e9ticos de la profesi\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n ha advertido[51] \u00a0que dada la incidencia que los requisitos de grado tienen sobre la eficacia de \u00a0 distintos derechos constitucionales (educaci\u00f3n art. 67 C.N. y libertad de \u00a0 profesi\u00f3n u oficio art. 26 C.N.), las decisiones que el legislador y las \u00a0 universidades adopten para determinar las condiciones de idoneidad para acceder \u00a0 al t\u00edtulo en cada profesi\u00f3n, deben mantener presentes los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas condiciones, la exclusi\u00f3n de \u00a0 determinadas actividades debe satisfacer plenamente los fines constitucionales \u00a0 de \u00a0solidaridad o servicio social, atenci\u00f3n al riesgo social y \u00a0 eficacia de los derechos constitucionales para que la restricci\u00f3n del \u00a0 desarrollo de las pr\u00e1cticas que son desarrolladas en un \u00e1mbito institucional no \u00a0 se traduzca en una barrera insuperable para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo. Lo \u00a0 anterior, implica que en caso de constituirse en un obst\u00e1culo de este tipo, el \u00a0 juez constitucional est\u00e1 facultado para constatar si la actividad objeto de \u00a0 an\u00e1lisis satisface las expectativas de asegurar una adecuada formaci\u00f3n de los \u00a0 futuros profesionales, bien sea a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n directa de las normas \u00a0 constitucionales, o de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de ciertas disposiciones.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos criterios, esta Sala encuentra que en \u00a0 esta oportunidad la negativa de la entidad accionada de avalar la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica realizada por Natalia Stefan\u00eda Roda Pinilla resulta desproporcionada, \u00a0 pues parte de una interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas legales que regulan \u00a0 las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas, que afecta su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, ya \u00a0 que no toma en cuenta que las actividades desarrolladas por la entidad en la \u00a0 cual se realiz\u00f3 tal actividad, se dirigen a satisfacer un servicio social cuyo \u00a0 impacto est\u00e1 ligado a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las pruebas aportadas[53] se\u00f1alan que \u00a0 la oficina de PROJUST de la UNODC tiene como funci\u00f3n principal \u201cproveer \u00a0 asistencia t\u00e9cnica legal especializada a Colombia, y dem\u00e1s pa\u00edses de la regi\u00f3n \u00a0 que lo soliciten, a fin de fortalecer las capacidades institucionales de sus \u00a0 sistemas de justicia penal criminal, las ramas ejecutiva y legislativa en \u00a0 materia de lucha contra el terrorismo, su financiaci\u00f3n y las diferentes \u00a0 manifestaciones del crimen transnacional organizado, incluyendo tr\u00e1fico il\u00edcito \u00a0 de drogas, lavado de activos, corrupci\u00f3n, contrabando, fraude, secuestro, \u00a0 extorsi\u00f3n y dem\u00e1s delitos graves conexos.\u201d Como se puede apreciar, la \u00a0 actividad desarrollada por la entidad en la que la accionante realiz\u00f3 su \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica no se corresponde con una actividad lucrativa o privada, sino \u00a0 que se centra en el desempe\u00f1o de competencias jur\u00eddicas en un \u00e1mbito de \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional con impacto social, en este caso, a trav\u00e9s de la \u00a0 asistencia legal al sector justicia en el \u00e1rea penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala encuentra que aunque la \u00a0 Resoluci\u00f3n 7269 de 12 de diciembre de 2014 pueda resultar ajustada al tenor \u00a0 literal de las normas relativas al desempe\u00f1o de las pr\u00e1cticas jur\u00eddicas, no \u00a0 resulta razonable a la luz de los fines constitucionales que implica el \u00a0 ejercicio de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica. Como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-932 de 2012[54], las \u00a0 decisiones de las autoridades judiciales y administrativas deben ser racionales \u00a0 y responder, al menos, a una l\u00f3gica instrumental, pero adem\u00e1s deben ser \u00a0 razonables, es decir, deben estar justificadas no s\u00f3lo desde un punto de vista \u00a0 l\u00f3gico, sino tambi\u00e9n desde una raz\u00f3n pr\u00e1ctica, pues los funcionarios no pueden, \u00a0 arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales que sean significativos e \u00a0 importantes para proteger con mayor empe\u00f1o otros de menor val\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Unidad de Registro Nacional de \u00a0 Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no \u00a0 debi\u00f3 negar el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por la actora, \u00a0 bajo el pretexto de que la entidad en la cual se adelant\u00f3 la actividad \u00a0 acad\u00e9mico-laboral no estaba autorizada expresamente por una ley para que en \u00a0 esta\u00a0se recibieran a los estudiantes de derecho en calidad de ad-honorem. \u00a0 En criterio de la Sala, dicha entidad \u2013la Unidad de Registro\u2013 debi\u00f3 analizar la \u00a0 naturaleza y funciones de la UNODC y verificar si las actividades desarrolladas \u00a0 en la organizaci\u00f3n citada se correspond\u00edan con los fines constitucionales y \u00a0 legales de la pr\u00e1ctica de la judicatura, los cuales no corresponden \u00fanicamente \u00a0 al descongestionamiento del aparato jurisdiccional, como lo sugiri\u00f3 en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 7269 de 12 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Unidad de Registro Nacional de \u00a0 Abogados y Auxiliares de la Justicia omiti\u00f3 valorar los principios y fines a los \u00a0 cuales obedece el deber de realizar la pr\u00e1ctica jur\u00eddica por los estudiantes de \u00a0 derecho, entre los que se destacan, la solidaridad y la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 conocimientos adquiridos en la profesi\u00f3n del derecho a una funci\u00f3n de servicio \u00a0 social. Como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional[55] \u00a0los fines de la Judicatura no son otros que prestar un servicio c\u00edvico que \u00a0 coadyuve a la materializaci\u00f3n de los fines del Estado, con fundamento en el \u00a0 principio constitucional de solidaridad y en beneficio de toda la comunidad, en \u00a0 el nivel local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, estas finalidades se cumplen en el caso \u00a0 de Natalia Stefan\u00eda Rodas Pinilla, pues desarroll\u00f3 una pr\u00e1ctica jur\u00eddica sin \u00a0 remuneraci\u00f3n, cumpliendo con el tiempo m\u00ednimo exigido \u20139 meses, 1566 horas\u2013, y \u00a0 desarrollando las funciones asignadas dentro de un marco laboral de naturaleza \u00a0 jur\u00eddica[56], \u00a0 para cumplir con el requisito exigido para optar por el t\u00edtulo profesional de \u00a0 abogada. Adicionalmente, la UNODC cumple con funciones encaminadas a proteger y \u00a0 promocionar el respeto de los \u00a0 derechos humanos y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, a trav\u00e9s de \u00a0 fortalecimiento del aparato institucional del Estado, espec\u00edficamente en el \u00a0 sector de la justicia y su pol\u00edtica criminal. Bajo este entendido, la accionante \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 su pr\u00e1ctica jur\u00eddica en una instituci\u00f3n cuyas funciones cumplen \u00a0 plenamente los objetivos de garantizar que los estudiantes pr\u00f3ximos a obtener el \u00a0 t\u00edtulo de abogac\u00eda cuenten con un ejercicio jur\u00eddico previo articulado a una \u00a0 actividad de servicio social. En consecuencia, los fines constitucionales que \u00a0 orientan esta actividad se ven satisfechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Con base en las anteriores consideraciones, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 las decisiones de instancia en el proceso de la referencia y, en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la \u00a0 escogencia de profesi\u00f3n u oficio de Natalia Stefan\u00eda Rodas Pinilla, raz\u00f3n por la \u00a0 que dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n 7269 del 12 de diciembre de 2014, y ordenar\u00e1 a la Unidad de Registro Nacional \u00a0 de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, expida el correspondiente acto administrativo de reconocimiento de la \u00a0 pr\u00e1ctica jur\u00eddica a la accionante para optar al t\u00edtulo de abogada, como egresada \u00a0 de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo de veintis\u00e9is (26) de agosto de \u00a0 dos mil quince (2015), proferido en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la sentencia de diez (10) de julio de \u00a0 dos mil quince (2015) emitida en primera instancia por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, en el asunto de la \u00a0 referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la libertad de escogencia de profesi\u00f3n u oficio de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n 7269 de 12 de diciembre de 2014 \u00a0 proferida por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0 Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la pr\u00e1ctica jur\u00eddica \u00a0 realizada por Natalia Stefan\u00eda Rodas Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer: ORDENAR a la Unidad de Registro \u00a0 Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, expida el correspondiente \u00a0 acto administrativo en el que se reconozca la pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada por \u00a0 Natalia Stefan\u00eda Rodas Pinilla para optar al t\u00edtulo de abogada, como egresada de \u00a0 la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este apartado se relacionan tanto los \u00a0 hechos descritos por la accionante en la demanda de tutela como algunos \u00a0 elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-001 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto dispone esta norma que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-590 de 2011 M.P.\u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias C-543 de 1993 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-590 de 2011 \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-858 de 2010 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-179 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-510 de 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, y T-590 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Consultar las sentencias T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva\u00a0 y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver entre otras las sentencias T-999 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0 T-847 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-972 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, T-580 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-068 de 2006 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, T-211 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-961 de \u00a0 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-589 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por su parte, Botero considera que \u00a0 un medio de defensa judicial id\u00f3neo es aquel que garantiza la definici\u00f3n \u00a0 del derecho controvertido y que en la pr\u00e1ctica tiene la virtualidad de asegurar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho violado o amenazado, o, en otros t\u00e9rminos, es el \u00a0 camino adecuado para el logro de lo que se pretende, Cfr. Botero, \u00a0 Catalina, La acci\u00f3n de tutela en el Ordenamiento Constitucional Colombiano, \u00a0 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Bogot\u00e1, 2006, P. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell, T-280 de 1993 M.P: Hernando Herrera Vergara y T-847 de 2003 M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-425 de 2001 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 T-1121 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-021 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-514 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-211 de 2009 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 T-160 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-589 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Nuevamente \u00a0 trayendo a colaci\u00f3n el concepto de Botero, la autora sostiene que la eficacia \u00a0 est\u00e1 relacionada con que el medio judicial ordinario proteja de manera integral, \u00a0 vigorosa y oportuna el derecho fundamental que aparece vulnerado o es objeto de \u00a0 amenaza por virtud de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de \u00a0 particulares en los casos se\u00f1alados por la ley. Respecto a la diferencia entre \u00a0 idoneidad y eficacia, Botero sostiene que esta \u00faltima \u201cest\u00e1 relacionada con \u00a0 la protecci\u00f3n oportuna del derecho, mientras la idoneidad se refiere a la \u00a0 protecci\u00f3n adecuada del mismo.\u201d Op. Cit. Botero, Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver sentencias T-414 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-384 de 1998 \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-822 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-068 de \u00a0 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencias T-778 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa,\u00a0 \u00a0 T-979 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-864 de 2007 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla y T-123 de 2007 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencias T-966 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-843 de 2006 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-436 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 T-809 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-816 de 2010 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla y T-417 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre otras, las sentencias T-512 de 2009 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y T-039 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, entre otras, las sentencias T-656 de 2006 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 \u00a0 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-329 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; T-573 de 1997 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-654 de 1998 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-289 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-083 de 2004 M.P Rodrigo Escobar Gil, T-400 de 2009 M.P \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-881 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-421 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T- 208 de \u00a0 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Respecto a la procedencia definitiva en \u00a0 materia de tutela, Botero sostiene que esta f\u00f3rmula se aplica en aquellos casos \u00a0 en los que la violaci\u00f3n que est\u00e1 en juego es una de aquellas cuestiones de \u00a0 car\u00e1cter \u201cmeramente constitucional\u201d. Para otorgar esta forma de amparo, es \u00a0 necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que las \u00a0 circunstancias de hecho est\u00e9n meridianamente claras y que sobre ellas no exista \u00a0 discusi\u00f3n; (ii) que las disposiciones jur\u00eddicas aplicables no ofrezcan dudas; \u00a0 (iii) que no exista alguna controversia mayor que solo pueda ser resuelta en un \u00a0 proceso ordinario; (iv) que la tutela transitoria tenga como \u00fanico efecto un \u00a0 desgaste y congesti\u00f3n innecesarios del aparato judicial. Op. Cit. Botero, \u00a0 Catalina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Consultar sobre este tema las sentencias C-531 de 1993 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, T-719 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-436 de 2007 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-086 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00b0: \u201cLa \u00a0 tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026) En todo caso el \u00a0 afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a \u00a0 partir del fallo de tutela. (\u2026) Si no la instaura cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. \u00a0 (\u2026) \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias T-278 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-1068 \u00a0 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-043 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-107 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-816 de \u00a0 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1309 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de \u00a0 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-992 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, T-866 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, entre otras la Sentencia T-016 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-708 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-932 de 2012 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Consultar, adicionalmente, las sentencias \u00a0 T-387 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-076 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto consultar las sentencias T-229 de 2006 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-935 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-376 de 2007 \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-529 de 2007 \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-607 de 2007 \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-762 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-881 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T-881 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-392 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-048 de 2009 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Para profundizar en este tema, rem\u00edtase al numeral 6.5.5 de los fundamentos de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-1053 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Gaceta del Congreso 329, 24 de septiembre de 1999, p\u00e1ginas 10 y \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la sentencia T-932 de 2012 se explicaron las principales \u00a0 caracter\u00edsticas del derecho a la educaci\u00f3n: \u201c(i) es objeto de protecci\u00f3n \u00a0 especial del Estado, por lo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n del mismo; (ii) es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de \u00a0 otros derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n \u00a0 u oficio; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho; \u00a0 (iv) su n\u00facleo esencial est\u00e1 comprendido por la potestad de sus titulares de \u00a0 reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita \u00a0 una adecuada formaci\u00f3n; (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones \u00a0 reciprocas entre todos los actores del proceso educativo\u201d. En igual sentido \u00a0 se pueden consultar las sentencias T-974 de 1999 y T-925 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), T-041 de 2009 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-465 de 2010 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la sentencia T-237 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 se dijo: \u201cEs del n\u00facleo esencial de este derecho el que se le otorguen los \u00a0 t\u00edtulos al estudiante que conforme a los reglamentos del centro docente adelante \u00a0 su labor educativa, y no pueden servir para desconocer la obligatoriedad de la \u00a0 expedici\u00f3n de ese t\u00edtulo, conductas de los directivos, que desconozcan los \u00a0 propios reglamentos de la instituci\u00f3n, o contradictorias en sus \u00a0 interpretaciones, o vagas y dilatorias o reflejos de conflictos entre directivos \u00a0 o docentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-749 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 reiterado en la sentencia T-932 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] As\u00ed, dentro de las m\u00faltiples \u00a0 posibilidades, en la sentencia T-932 de 2012 se nombraron las siguientes: \u201cexisten \u00a0 diversas disposiciones que permiten ejercer la pr\u00e1ctica jur\u00eddica sin \u00a0 remuneraci\u00f3n alguna, esto es, ad-honorem, como son (i) auxiliar judicial en \u00a0 organismos de la Rama Judicial, las Fiscal\u00edas Delegadas y la justicia penal \u00a0 militar, seg\u00fan lo regula el Decreto 1862 de 1989; (ii) auxiliar del Defensor de \u00a0 Familia, adscrito al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, conforme lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 55 y siguientes de la Ley 23 de 1991; (iii) defensor \u00a0 p\u00fablico de la Defensor\u00eda del Pueblo, pr\u00e1ctica regulada en los art\u00edculos 21 y 22 \u00a0 de la Ley 24 de 1992; (iv) auxiliar jur\u00eddico ad-honorem en la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y en el Congreso de la Rep\u00fablica, cargos autorizados por la \u00a0 Ley 878 de 2004; (v) auxiliar ad-honorem en las ligas y asociaciones de \u00a0 consumidores y usuarios; al igual que como abogado o asesor jur\u00eddico de entidad \u00a0 sometida a inspecci\u00f3n, vigilancia y control de cualquiera de las \u00a0 Superintendencias establecidas en el pa\u00eds, seg\u00fan lo regula la Ley 1086 de 2006;\u00a0 \u00a0 (vi) asistente jur\u00eddico del Director de Centros de Reclusi\u00f3n, de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 2636 de 2004; y (vii) auxiliar ad-honorem para \u00a0 desarrollar labores jur\u00eddico administrativas en la Direcci\u00f3n del Sistema \u00a0 Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica y en las Defensor\u00edas del Pueblo Regionales y \u00a0 Seccionales, seg\u00fan lo establece la Ley 941 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha analizado \u00a0 la exequibilidad de normas legales que establecen los lugares y modos de \u00a0 ejercicio de la judicatura, decantando de esa forma, los aspectos \u00a0 constitucionales de esta pr\u00e1ctica. Vale la pena tomar en cuenta los siguientes \u00a0 pronunciamientos: En la Sentencia C-588 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), la Corte declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad de los art\u00edculos 55 y 57 de la Ley 23 de 1991, \u201cPor medio de la \u00a0 cual se crean mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. Sobre el ejercicio de la judicatura en una \u00a0 defensor\u00eda de familia ante el ICBF se\u00f1al\u00f3: \u201cEstima la Corporaci\u00f3n, que \u00a0 quienes ejercen por voluntad propia las funciones\u00a0 de auxiliar en una \u00a0 defensor\u00eda de familia ante el ICBF, desempe\u00f1an un servicio social compatible \u00a0 plenamente con una filosof\u00eda solidaria como la que comporta el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano, pues es claro\u00a0 que no siempre las\u00a0 cargas \u00a0 que la conducta altruista implica, deben ser asumidas por el Estado.\u00a0 \u00a0 Exigir una prestaci\u00f3n que redunda en beneficio social y la cual no es \u00a0 excesivamente\u00a0 onerosa\u00a0 para quienes la ejercen, es un desarrollo \u00a0 objetivo y razonable de la ley en plena armon\u00eda con los valores y principios que \u00a0 inspiran\u00a0 nuestra Carta.\u00a0 En consecuencia, el motivo de la \u00a0 remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n est\u00e1 determinado por la voluntad de la ley, que \u00a0 consagra la posibilidad de que por autodeterminaci\u00f3n de las personas, al momento \u00a0 de optar\u00a0 por el t\u00edtulo profesional, puedan escoger cargos en una entidad \u00a0 p\u00fablica, ocupando un destino, sin remuneraci\u00f3n expresamente definida por la ley, \u00a0 para obtener judicatura, o de trabajar en cualquier otra entidad de naturaleza\u00a0 \u00a0 p\u00fablica\u00a0 o privada, con lo cual tambi\u00e9n desarrollan una tarea de \u00a0 solidaridad social\u201d. En la sentencia C-621 de 2004 (M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda) La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1 y 4 del \u00a0 Decreto ley 1862 de 1989, \u201cPor el cual se crean cargos ad hon\u00f3rem para el \u00a0 desempe\u00f1o de la judicatura\u201d. Sobre la judicatura indic\u00f3: \u201cconforme a los \u00a0 principios y valores constitucionales el ejercicio ad hon\u00f3rem de funciones \u00a0 p\u00fablicas resulta v\u00e1lido, siempre que el mismo sea voluntario, implique una tarea \u00a0 o servicio c\u00edvico que coadyuve a la materializaci\u00f3n de los fines del Estado y \u00a0 que no se traduzca en una carga desproporcionada para quien se desempe\u00f1a en \u00a0 tales destinos p\u00fablicos.\u00a0 Al respecto, n\u00f3tese c\u00f3mo esa especial modalidad \u00a0 de servicio a la comunidad encuentra cabal arraigo en la solidaridad en cuanto \u00a0 valor fundante inscrito en el art\u00edculo 1\u00ba superior, al propio tiempo que en los \u00a0 numerales 5 y 7 del art\u00edculo 95 ib\u00eddem, conforme a los cuales son deberes de la \u00a0 persona y del ciudadano:\u00a0 (i) la participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica \u00a0 y comunitaria del pa\u00eds;\u00a0 as\u00ed como (ii) la colaboraci\u00f3n para el buen \u00a0 funcionamiento de la justicia.\u00a0 Prestaci\u00f3n \u00e9sa que, por otra parte, no \u00a0 lesiona el derecho al trabajo ni el derecho a la igualdad, habida consideraci\u00f3n \u00a0 de que la persona que protagoniza la condici\u00f3n ad hon\u00f3rem se halla en una \u00a0 relaci\u00f3n frente al Estado sustancialmente diferente a la de los servidores \u00a0 p\u00fablicos.\u00a0 Sin embargo, de acuerdo con el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n los \u00a0 particulares que presten servicios p\u00fablicos responden como los servidores \u00a0 p\u00fablicos en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n encomendada;\u00a0 lo cual encuentra \u00a0 justificada explicaci\u00f3n en la importancia y trascendencia que la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 representa para la realizaci\u00f3n de las tareas estatales, que de suyo deben \u00a0 cualificarse progresivamente, y por tanto, desempe\u00f1arse responsablemente por \u00a0 parte de los servidores p\u00fablicos y los particulares que autorice la ley.\u00a0 \u00a0 Por lo dem\u00e1s, el derecho a ejercer profesi\u00f3n u oficio le permite a las personas, \u00a0 tanto asumir libremente la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico sin \u00a0 contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, como rechazar libremente dicha modalidad de \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d. De igual manera, en la sentencia C-749 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), La \u00a0 Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2 y 4 de la Ley 1086 de 2006 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se permite la realizaci\u00f3n de la judicatura al servicio de\u00a0las \u00a0 ligas y asociaciones\u00a0de consumidores\u201d. \u00a0 Sobre el ejercicio de la judicatura se\u00f1al\u00f3: \u201csu validez constitucional \u00a0 radica, precisamente, en la existencia de una relaci\u00f3n inescindible entre el \u00a0 desempe\u00f1o id\u00f3neo del abogado y la posibilidad de acceder a pr\u00e1cticas jur\u00eddicas \u00a0 que sirvan de escenario para la aplicaci\u00f3n de los conocimientos adquiridos en \u00a0 las distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente, a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias \u00a0 de la disciplina del Derecho.\u00a0 De conformidad con la jurisprudencia citada, \u00a0 la exigencia de la judicatura es una expresi\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n de la \u00a0 competencia del Congreso para establecer requisitos y condiciones para el \u00a0 ejercicio de profesiones que impliquen riesgo social.\u00a0 Ello debido a que el \u00a0 otorgamiento de espacios para que los futuros abogados y abogadas desarrollen \u00a0 habilidades que solo pueden adquirirse en la pr\u00e1ctica profesional, redunda \u00a0 necesariamente en la idoneidad de estos y, consecuencialmente, en la \u00a0 satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general, representado en\u00a0(i)\u00a0los ciudadanos usuarios de sus servicios, \u00a0 que ven intervenidos sus derechos y libertades por la asesor\u00eda que brinden estos \u00a0 profesionales;\u00a0(ii)\u00a0el adecuado cumplimiento de los fines \u00a0 estatales (Art. 2\u00ba C.P.), en los casos que el profesional acceda al servicio \u00a0 p\u00fablico conforme las condiciones de m\u00e9rito previstas en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-932 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-621 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al respecto, consultar las sentencias \u00a0 T-999 de 2000 y \u00a0T-847 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 110 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 108 a 111 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 111 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Acuerdo PSAA 10-753 de 2010: \u201cARTICULO QUINTO: De la judicatura \u00a0 remunerada: La judicatura remunerada de conformidad con las disposiciones \u00a0 vigentes, se podr\u00e1 prestar en los siguientes cargos conforme a lo dispuesto en \u00a0 el Decreto Ley 3200 de 1979 y dem\u00e1s normas concordantes y aplicables: \/\/ a) \u00a0 Notario en C\u00edrculo de primera, segunda o tercera categor\u00eda, conforme a lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 153, 154 y 155 numeral uno y numeral dos del Decreto \u00a0 Ley 960 de 1.970, o Registrador de Instrumentos P\u00fablicos en c\u00edrculos de primera, \u00a0 segunda o tercera categor\u00eda conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 60 del \u00a0 Decreto Ley 1250 de 1.970. \/\/ b) Auxiliar de Magistrado (Grado 1\u00b0) o de Fiscal \u00a0 (Asistente de Fiscal I, II). \/\/ c) Secretario de Juzgado, y Secretario de \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada o de Distrito. \/\/ d) Oficial Mayor de despacho judicial, \u00a0 de Fiscal\u00eda, de Procuradur\u00eda Delegada, de Distrito o Circuito y Auditor de \u00a0 Guerra. \/\/ e) Inspector de Polic\u00eda en Municipios de tercera y cuarta categor\u00eda, \u00a0 o zona rural, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto Reglamentario \u00a0 800 de 1.991. \/\/ f) Personero Titular o delegado, en Municipios de tercera y \u00a0 cuarta categor\u00eda conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 173 de la Ley 136 de \u00a0 1.994. \/\/ g) Servidores P\u00fablicos con funciones jur\u00eddicas en entidades p\u00fablicas \u00a0 del orden nacional, departamental o municipal. \/\/ h) Abogado o Asesor Jur\u00eddico \u00a0 de entidad sometida a vigilancia o control de cualquiera de las \u00a0 Superintendencias establecidas en el pa\u00eds. Ley 222 de 1.995 y Ley 1086 de 2006. \u00a0 \/\/ i) Monitor de consultorio jur\u00eddico debidamente nombrado para jornada completa \u00a0 de trabajo, con el car\u00e1cter de asistente Docente del Director de Consultorio en \u00a0 la realizaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas del Plan de estudios. Decreto Legislativo 3200 \u00a0 de 1.979. \/\/ Par\u00e1grafo : La judicatura con car\u00e1cter remunerado deber\u00e1 prestarse \u00a0 por un t\u00e9rmino contin\u00fao o discontin\u00fao no inferior a un a\u00f1o, seg\u00fan lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 23 numeral primero del Decreto Legislativo 3200 de 1.979.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-749 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-932 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 111 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-932 de 2012 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-892A de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La entidad que autoriz\u00f3 dichas pr\u00e1cticas jur\u00eddicas con base en la \u00a0 instrucci\u00f3n administrativa ST\/AI\/2000 del 19 de septiembre de 2000, emitida por \u00a0 la Secretar\u00eda General de las Naciones Unidas, mediante la cual se autoriza la \u00a0 realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas y pasant\u00edas en las Naciones Unidas. Folio 110 del cuaderno 1 del expediente de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-028-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-028\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Caso \u00a0 en que se neg\u00f3 reconocimiento de pr\u00e1ctica jur\u00eddica realizada en Oficina de las \u00a0 Naciones Unidas contra la Droga y el Delito \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24034","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24034","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24034"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24034\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24034"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24034"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24034"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}