{"id":24035,"date":"2024-06-26T21:45:15","date_gmt":"2024-06-26T21:45:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-029-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:15","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:15","slug":"t-029-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-029-16\/","title":{"rendered":"T-029-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-029-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-029\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia de unificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las \u00a0 hip\u00f3tesis en las que resulta procedente la agencia oficiosa, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0\u201c\u2026el Decreto exige, como condiciones \u00a0 para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) \u00a0 que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que \u00a0 en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, \u00a0 su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de \u00a0 vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial \u00a0 sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela\u00a0 se ha admitido \u00a0 entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de \u00a0 edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida \u00a0 o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad \u00a0 f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas y culturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Esposo en \u00a0 representaci\u00f3n de esposa enferma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la representaci\u00f3n de un c\u00f3nyuge enfermo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que los deberes y derechos que tienen los consortes \u00a0 entre s\u00ed, como el socorro y la ayuda mutua en todas las circunstancias de la \u00a0 vida, llegan inclusive a volver obligatoria la agencia oficiosa cuando uno de \u00a0 los integrantes de la pareja se encuentra bajo una grave enfermedad que le \u00a0 impida actuar por s\u00ed mismo, siempre que medie por lo menos prueba del \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico para determinar la incapacidad en que se encuentra el \u00a0 agenciado. \u00a0As\u00ed, en varias oportunidades, la Corte \u00a0 ha admitido la agencia oficiosa por parte de esposos de mujeres, al demostrarse \u00a0 que los quebrantos de salud de ellas les imposibilitan acudir por cuenta propia \u00a0 a solicitar el amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 superior \u00a0 prescribe que corresponde al legislador determinar las circunstancias en que \u00a0 dicha acci\u00f3n constitucional procede contra particulares encargados de prestar \u00a0 servicios p\u00fablicos o ante la grave afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, as\u00ed como \u00a0 en los casos en que exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del \u00a0 accionante frente al accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 subordinaci\u00f3n ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre \u00a0 trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un \u00a0 plantel educativo. Por su parte, seg\u00fan la jurisprudencia, el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n es un concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico\u00a0que se \u00a0 configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta \u00a0 frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el \u00a0 caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos.\u00a0As\u00ed mismo, la \u00a0 jurisprudencia ha dicho que la indefensi\u00f3n se presenta en aquellas \u00a0 circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jur\u00eddicos de \u00a0 defensa o tambi\u00e9n, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan \u00a0 insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD Y PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS \u00a0 FORMAS EN MATERIA LABORAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS \u00a0 FORMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 principios rectores del Derecho del Trabajo es el de la\u00a0primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u00a0\u2013consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta\u2013, \u00a0 el cual se encuentra \u00edntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial \u2013previsto en el art\u00edculo 228 de la misma obra\u2013. Este Tribunal \u00a0 ha reconocido que, al margen de la forma en que los individuos que pactan la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio personal convengan designar el contrato, es la \u00a0 estructura factual de la relaci\u00f3n entre los sujetos lo que determina la \u00a0 verdadera naturaleza del v\u00ednculo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Prevalencia \u00a0 de lo sustancial sobre lo formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE \u00a0 SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON \u00a0 LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de \u00a0 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorizaci\u00f3n previa y expresa \u00a0 del Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Frente a diferentes tipos de contratos, vinculaciones \u00a0 laborales y entidades contratantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Valor constitucional que obliga al Estado y al individuo a \u00a0 actuar en procura del inter\u00e9s general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD LABORAL-Protecci\u00f3n \u00a0 a trabajadores con disminuci\u00f3n en sus condiciones f\u00edsicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Nexo e importancia con los principios de integralidad y de \u00a0 continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y A LA SALUD-Orden de reintegrar a accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.144.950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Rub\u00e9n D\u00edaz \u00a0 D\u00edaz como agente oficioso de Liliana Bustamante Cepeda en contra del Instituto \u00a0 Santa Teresita y Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela que \u00a0 concluy\u00f3 con los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Bucaramanga, y en segunda instancia, por el Juzgado 4\u00ba Civil \u00a0 del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso de tutela instaurado por \u00a0 Rub\u00e9n D\u00edaz D\u00edaz, actuando como agente oficioso de su c\u00f3nyuge, Liliana Bustamante \u00a0 Cepeda, en contra del Instituto Educativo Santa Teresita y Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, mediante Auto proferido el 28 de \u00a0 septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rub\u00e9n D\u00edaz D\u00edaz, actuando como agente oficioso de su c\u00f3nyuge, se\u00f1ora \u00a0 Liliana Bustamante Cepeda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto \u00a0 Santa Teresita y Coomeva EPS, \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la \u00a0 salud que le asisten a la citada, con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Liliana Bustamante Cepeda tiene 41 a\u00f1os \u00a0 de edad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el 2 de mayo de 2008, la tutelante hab\u00eda \u00a0 venido suscribiendo contratos de trabajo inferiores a un a\u00f1o con el Instituto \u00a0 Santa Teresita, ubicado en Floridablanca \u2013Santander-, desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo \u00a0 denominado \u201coficios varios\u201d. El \u00faltimo de tales contratos tuvo lugar el 13 de \u00a0 enero de 2014 y la susodicha labor\u00f3 hasta el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de la referida vinculaci\u00f3n laboral, la \u00a0 se\u00f1ora Liliana Bustamante fue afiliada por su empleador a seguridad social, as\u00ed: \u00a0 a Coomeva EPS en salud, a Pensiones ING como administradora de pensiones; as\u00ed \u00a0 como a riesgos laborales, sin especificar en este \u00faltimo caso a cu\u00e1l entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se relata en el escrito de tutela, desde el \u00a0 2014 la accionante ven\u00eda padeciendo cefaleas que, \u201cpor su agudeza y poca \u00a0 sintomatolog\u00eda, muchas veces fue tratada directamente en Instituto para el cual \u00a0 trabaj\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de noviembre de 2014, mientras la \u00a0 interesada se encontraba a la espera de un diagn\u00f3stico sobre su condici\u00f3n de \u00a0 salud, el Instituto Santa Teresita le inform\u00f3, mediante un comunicado[3], que sus \u00a0 servicios ya no ser\u00edan requeridos para el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la se\u00f1ora Liliana Bustamante ingres\u00f3 al \u00a0 referido empleo le fue practicado examen de ingreso, pero no se llev\u00f3 a cabo \u00a0 examen de egreso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En diciembre de 2014 a la tutelante le fue \u00a0 diagnosticado un tumor maligno en el cerebro, por lo cual fue intervenida \u00a0 quir\u00fargicamente con urgencia[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce el se\u00f1or Rub\u00e9n D\u00edaz que al momento de \u00a0 promoverse la acci\u00f3n, la se\u00f1ora Liliana Bustamante se encontraba incapacitada y \u00a0 sin trabajo y que, por estar desafiliada del sistema de salud, Coomeva EPS no le \u00a0 hac\u00eda entrega de los medicamentos que ordenaron los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El promotor de la acci\u00f3n indica que trabaja en \u00a0 jardiner\u00eda y sus recursos son insuficientes para solventar los medicamentos y \u00a0 controles m\u00e9dicos que necesita su c\u00f3nyuge, adem\u00e1s que debe hacerse cargo del \u00a0 sostenimiento de tres hijos que dependen de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El agente oficioso manifiesta que acude a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en vista de que la gravedad de la enfermedad de su esposa hace \u00a0 necesario que se contin\u00fae con la atenci\u00f3n en salud de forma inmediata, y un \u00a0 proceso laboral podr\u00eda tardar \u201cm\u00e1s de dos o tres a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la petici\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liliana Bustamante reclama, por medio de \u00a0 agente oficioso, la protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo y a la salud frente al \u00a0 Instituto Santa Teresita y Coomeva EPS. Seg\u00fan se afirma en el libelo, la primera \u00a0 de las mencionadas entidades, en la cual labor\u00f3 desde 2008, en virtud de \u00a0 sucesivos contratos de obra o labor contratada, le comunic\u00f3 que prescind\u00eda de \u00a0 sus servicios para el a\u00f1o 2015, en un momento cr\u00edtico para su salud, pues se \u00a0 encontraba a la espera del diagn\u00f3stico de un tumor cerebral que le fue \u00a0 detectado. Se\u00f1ala que, a su turno, la entidad prestadora de salud le suspendi\u00f3 \u00a0 los servicios asistenciales y medicamentos que requiere, luego de la cirug\u00eda a \u00a0 la que debi\u00f3 someterse por la patolog\u00eda que le fue diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la se\u00f1ora Liliana \u00a0 Bustamante solicita que se tutelen sus derechos y, en consecuencia, se ordene al \u00a0 Instituto Santa Teresita que la reintegre en el cargo que se encontraba \u00a0 desempe\u00f1ando, a fin de que se la afilie inmediatamente al sistema de salud, para \u00a0 que Coomeva EPS contin\u00fae con el tratamiento m\u00e9dico que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y contestaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 28 de enero de 2015, la el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Bucaramanga admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, simult\u00e1neamente, \u00a0 orden\u00f3 notificar a las entidades que componen el extremo pasivo, para que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos y ejercieran su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, despu\u00e9s de agotado el tr\u00e1mite en \u00a0 primera instancia, el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito, mediante providencia de 12 \u00a0 de marzo de 2015, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por no haberse vinculado \u00a0 al tr\u00e1mite al Ministerio de Trabajo. Por tal motivo, al renovar la actuaci\u00f3n, \u00a0 mediante auto de 16 de marzo de 2015, el a quo orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a \u00a0 dicha autoridad para que se pronunciara sobre los hechos de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Respuesta del Instituto Santa Teresita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de contestaci\u00f3n, la rectora del Instituto \u00a0 Santa Teresita manifest\u00f3 que el se\u00f1or Rub\u00e9n D\u00edaz no ten\u00eda legitimaci\u00f3n para \u00a0 promover la acci\u00f3n de tutela en nombre de su c\u00f3nyuge, puesto que la se\u00f1ora \u00a0 Liliana Bustamante se hallaba en condiciones de defenderse por s\u00ed misma seg\u00fan \u00a0 dan cuenta las copias de la historia cl\u00ednica aportada, en uno de cuyos apartes \u00a0 se se\u00f1ala que para el 16 de enero de 2015 el estado general de la paciente era \u201caceptables \u00a0 condiciones generales, alerta, orientada en las 3 esferas\u201d y \u201csin d\u00e9ficit \u00a0 motor o sensitivo aparente\u201d, fecha en la que fue dada de alta por el galeno \u00a0 que la atendi\u00f3. Por ello, aduce que la acci\u00f3n debe declararse improcedente por \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s que la reclamaci\u00f3n de la actora debe \u00a0 encauzarse por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, de modo que cuenta \u00a0 con otro medio judicial para defender los derechos que considera violados y, en \u00a0 esa medida, tambi\u00e9n resulta improcedente la acci\u00f3n, ya que no se demuestra que \u00a0 exista un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que para el 30 de noviembre de 2014 el Instituto \u00a0 Santa Teresita no ten\u00eda conocimiento de que la se\u00f1ora Liliana Bustamante ten\u00eda \u00a0 enfermedad alguna, pues, seg\u00fan se advierte en la historia cl\u00ednica arriba \u00a0 aludida, el 15 de septiembre de 2014 la misma fue atendida por migra\u00f1a no \u00a0 especificada \/ enfermedad general y de all\u00ed hasta la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato no consta ning\u00fan diagn\u00f3stico de patolog\u00eda que pudiera haberle sido \u00a0 notificado al Instituto en orden a renovar el v\u00ednculo laboral para el periodo \u00a0 lectivo acad\u00e9mico 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el momento de terminaci\u00f3n del contrato no \u00a0 se estim\u00f3 necesario practicar alg\u00fan examen de salud, al paso que la trabajadora \u00a0 tampoco lo solicit\u00f3 \u2013como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 57, numeral 7 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo-, de suerte que no ten\u00eda noticia sobre alguna enfermedad \u00a0 que sufriera la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de contestaci\u00f3n que alleg\u00f3 luego de la \u00a0 declaratoria de nulidad, agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Liliana Bustamante hab\u00eda estado \u00a0 realizando tr\u00e1mites personalmente en el Instituto Santa Teresita, por lo cual, \u00a0 insisti\u00f3, se encontraba en capacidad de interponer la tutela sin mediar agente \u00a0 oficioso. Para verificarlo, solicit\u00f3 que se remitiera a la citada al Instituto \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Nororiente (Bucaramanga), para \u00a0 que rindiera concepto sobre si la misma se hallaba realmente en total \u00a0 incapacidad de valerse por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 que no se configuraban los \u00a0 supuestos para la estabilidad laboral reforzada, como quiera que se precisaba \u00a0 que para el 30 de noviembre de 2014 existiera un dictamen de los m\u00e9dicos de la \u00a0 EPS a la que se encuentra afiliada la actora, en el sentido de que ten\u00eda una \u00a0 enfermedad que la limitaba para trabajar por fuera del Instituto Santa Teresita. \u00a0 Por manera que como no se acredit\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo hubiera tenido \u00a0 como causa la enfermedad de la se\u00f1ora Liliana Bustamante, la tutela se hace \u00a0 improcedente, a m\u00e1s que la citada no es cabeza de familia y tiene un c\u00f3nyuge que \u00a0 trabaja y podr\u00eda afiliarla como beneficiaria al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS dio respuesta a la tutela indicando que la \u00a0 se\u00f1ora Liliana Bustamante Cepeda fue afiliada a esa entidad por su empleador \u00a0 \u2013Congregaci\u00f3n Religiosa Hermanitas de la Anunciaci\u00f3n Provincia del Rosario \u00a0 \u201cInstituto Santa Teresita\u201d-, desde el d\u00eda 13 de enero de 2014 hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014, y que dicho contrato se encuentra en estado \u201cretirado\u201d. \u00a0 Informa que la usuaria acumula (para la fecha del escrito \u20132 de febrero de 2015- \u00a0 ) 30 d\u00edas de incapacidad temporal por enfermedad general desde el 30 de \u00a0 diciembre de 2014 al 28 de enero de 2015, por un diagn\u00f3stico de \u201ctumor \u00a0 maligno secundario del enc\u00e9falo y de las meninges cerebrales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la actora no se encuentra en base de datos \u00a0 por accidente de trabajo, ni por enfermedad profesional, como tampoco por \u00a0 medicina laboral, y que desde el 1\u00ba de enero de 2015 se encuentra activa en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Coomeva EPS SA R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n \u00a0 desarrollada por la jurisprudencia constitucional sobre los art\u00edculos 18 del \u00a0 Decreto 3135 de 1968, 9 del Decreto 1848 de 1969 y 227 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, las entidades promotoras de salud no pueden cubrir con cargo al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud prestaciones econ\u00f3micas derivadas de \u00a0 incapacidad temporal generada en enfermedad general por m\u00e1s de 180 d\u00edas \u00a0 continuos, al cabo de los cuales ser\u00e1 el fondo de pensiones al que se encuentre \u00a0 afiliada la persona el que responder\u00e1 por el pago de la respectiva prestaci\u00f3n, \u00a0 mientras se produce la calificaci\u00f3n de invalidez correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que la tutela deb\u00eda ser declarada improcedente \u00a0 frente a Coomeva EPS, por existir \u201cfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 o hecho superado\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que en caso de fallo condenatorio se \u00a0 indique de forma precisa y concreta, en la parte resolutiva de la sentencia, \u00a0 cu\u00e1les medicamentos, intervenciones, procedimientos y elementos deb\u00edan ser \u00a0 suministrados a la accionante, en t\u00e9rminos de cantidad y lapso de tiempo; como \u00a0 que se ordene el recobro al Ministerio de Salud y Fosyga de aquellos costos de \u00a0 los servicios que no est\u00e9n incluidos en el plan obligatorio de salud \u2013POS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta de la Direcci\u00f3n Territorial de Santander \u00a0 del Ministerio de Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Territorial de Santander del Ministerio de \u00a0 Trabajo, que fue vinculada tras la declaratoria de nulidad del tr\u00e1mite, \u00a0 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda ser declarada improcedente en relaci\u00f3n \u00a0 con esa entidad, por no existir legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, toda vez que \u00a0 entre la se\u00f1ora Liliana Bustamante y el Ministerio del Trabajo no tuvo lugar \u00a0 ning\u00fan v\u00ednculo laboral que diera lugar a obligaciones o derechos entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, tambi\u00e9n, que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, \u00a0 salvo en casos excepcionales en que se ven afectados derechos fundamentales, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 el derecho a la estabilidad laboral, que tiene una connotaci\u00f3n especial cuando \u00a0 se trata de trabajadores con discapacidad o incapacitados, quienes, dado su \u00a0 estado de salud, gozan de una garant\u00eda reforzada de permanencia en sus empleos, \u00a0 con independencia del tipo de contrato que sea, atendiendo a que su disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, ps\u00edquica y\/o sensorial los pone en una situaci\u00f3n de desigualdad frente a \u00a0 los dem\u00e1s trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto ha sido desarrollado por la Ley 361 de 1997 \u00a0 \u2013art\u00edculo 26\u2013 por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social para \u00a0 las personas con limitaci\u00f3n, en la cual se prescribe que ninguna persona que \u00a0 adolezca de la mencionada condici\u00f3n puede ser despedida o su contrato terminado \u00a0 por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de \u00a0 trabajo, so pena de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario que prev\u00e9 la ley a \u00a0 cargo del empleador que desatienda dicho mandato, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 indemnizaciones a que pueda haber lugar. Adem\u00e1s, el incumplimiento del requisito \u00a0 se\u00f1alado torna ineficaz el despido y, por tanto, procede el reintegro del \u00a0 trabajador incapacitado, entendi\u00e9ndose vigentes las obligaciones salariales, \u00a0 prestacionales y frente al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, esgrimi\u00f3 que la funci\u00f3n del \u00a0 Inspector de Trabajo consiste en constatar que las circunstancias de terminaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo laboral no obedecen a razones discriminatorias, mas no puede invadir \u00a0 la \u00f3rbita de competencia del juez laboral en el sentido de declarar derechos o \u00a0 dirimir controversias, ya que su actividad se circunscribe a la de una autoridad \u00a0 de polic\u00eda administrativa laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 indicando que, si bien considera que la acci\u00f3n \u00a0 es improcedente de cara al Ministerio del Trabajo, no se opon\u00eda a las \u00a0 pretensiones de la accionante frente al Instituto Santa Teresita y Coomeva EPS, \u00a0 puesto que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ante la amenaza \u00a0 de un perjuicio irremediable por la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico que requiere \u00a0 para el restablecimiento de su salud y en ausencia de su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos, que era el salario que devengaba. Subray\u00f3 que el empleador no pod\u00eda \u00a0 dar por terminado el v\u00ednculo laboral sin haber solicitado previamente la \u00a0 autorizaci\u00f3n para el despido, con los soportes que lo justificaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 18 de marzo de 2015, el Juez 1\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Bucaramanga concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados y, \u00a0 en consecuencia, orden\u00f3 al representante legal del Instituto Santa Teresita que, \u00a0 en el t\u00e9rmino de 48 horas siguiente a la notificaci\u00f3n del fallo, procediera a \u00a0 reintegrar a la se\u00f1ora Liliana Bustamante Cepeda \u201cal cargo de similares \u00a0 condiciones que ven\u00eda desempe\u00f1ando o mejores condiciones laborales a las que se \u00a0 encontraba para la fecha en que se le termin\u00f3 su contrato de trabajo\u201d, \u00a0 debiendo vincularla nuevamente a Coomeva EPS, para que pueda continuar \u00a0 accediendo a los servicios m\u00e9dicos integrales en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advirti\u00f3 a la accionante que si dentro de los 4 \u00a0 meses no acud\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para promover la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro, cesar\u00edan los efectos de lo resuelto en el fallo de tutela; y, adem\u00e1s, \u00a0 desvincul\u00f3 de la acci\u00f3n al Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a las anteriores conclusiones, el a quo \u00a0 consider\u00f3 que el derecho principalmente comprometido era el derecho al trabajo \u00a0 de la se\u00f1ora Liliana Bustamante, espec\u00edficamente en su manifestaci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada por su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, conculcado por \u00a0 el Instituto Santa Teresita al decidir \u201cterminar unilateralmente el contrato \u00a0 de trabajo, cuando el (sic) actor (sic) pareciera estar en \u00a0 circunstancias graves de salud e igualmente sin hab\u00e9rsele definido previamente \u00a0 su situaci\u00f3n de seguridad social en riesgos profesionales y salud con ocasi\u00f3n de \u00a0 la patolog\u00eda que presenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el haber separado a la actora del cargo sin \u00a0 el permiso previo del inspector de trabajo, por su condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, hace presumir que el retiro se produjo por motivo de su minusval\u00eda \u00a0 y, por tanto, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, no produce ning\u00fan \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 que la preceptiva constitucional y las \u00a0 obligaciones internacionales contra\u00eddas por el Estado propenden por el \u00a0 establecimiento de mecanismos efectivos para contrarrestar las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, impotencia y abandono que soportan las personas afectadas con \u00a0 toda clase de minusval\u00edas, as\u00ed como de procurar la estabilidad e inclusi\u00f3n para \u00a0 este grupo de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que toca a la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa, el juez de primera instancia indic\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 obrante en el expediente, a la se\u00f1ora Liliana Bustamante se le practic\u00f3 una \u00a0 craneotom\u00eda y se encontraba incapacitada en la fecha en que se instaur\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n constitucional (27 de enero de 2015), por lo cual el amparo pod\u00eda ser \u00a0 solicitado por medio de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Bucaramanga, el Instituto Santa Teresita impugn\u00f3 la \u00a0 respectiva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plante\u00f3 que la decisi\u00f3n de nulidad de lo actuado \u00a0 implicaba reiniciar toda la actuaci\u00f3n, por lo que era menester que el juzgador \u00a0 volviera a examinar lo relativo a la capacidad de la accionante para instaurar \u00a0 la acci\u00f3n, como quiera que \u201cpara la fecha en que recomenz\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ya no hab\u00eda prueba alguna de que la se\u00f1ora LILIANA BUSTAMANTE CEPEDA no \u00a0 pod\u00eda actuar por s\u00ed misma\u201d. Es decir, que deb\u00eda analizarse si para el 16 de \u00a0 marzo de 2015 \u2013fecha del auto de obed\u00e9zcase y c\u00famplase lo dispuesto por el ad \u00a0 quem sobre la invalidaci\u00f3n de lo actuado\u2013 la interesada se encontraba en \u00a0 imposibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n por su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, reproch\u00f3 que el juez desatendi\u00f3 la \u00a0 solicitud elevada por el Instituto Santa Teresita en orden a que se practicara \u00a0 una prueba sobre la no causaci\u00f3n del perjuicio irremediable al no renovar el \u00a0 contrato laboral con la accionante; adem\u00e1s que la misma no es cabeza de familia \u00a0 y su c\u00f3nyuge podr\u00eda inscribirla en el sistema de salud como beneficiaria suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que la copia de la historia cl\u00ednica que reposa \u00a0 en el legajo da cuenta de que para el 16 de enero de 2015 la se\u00f1ora Liliana \u00a0 Bustamante se encontraba en aceptables condiciones de salud, de donde se colige \u00a0 que no se trataba una persona impedida para moverse, pensar y ver por s\u00ed misma, \u00a0 raz\u00f3n que bast\u00f3 para que en la misma fecha fuera dada de alta, con lo que se \u00a0 desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n de Coomeva EPS seg\u00fan la cual la accionante se hallaba en \u00a0 medio de una incapacidad para esa \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, ech\u00f3 de menos que el juez no \u00a0 requiriera a la agenciada para que ratificara con actos positivos e inequ\u00edvocos \u00a0 lo consignado en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 que se revocara el \u00a0 fallo de tutela proferido por el Juez 1\u00ba Civil Municipal de Bucaramanga para \u00a0 que, en su lugar, se rechace por improcedente el amparo deprecado por el se\u00f1or \u00a0 Rub\u00e9n D\u00edaz en nombre de su esposa, por falta de legitimaci\u00f3n en causa por activa \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos subsidiarios, manifest\u00f3 que la \u00a0 concesi\u00f3n de la tutela respondi\u00f3 a conjeturas del juez de primera instancia \u00a0 sobre la alegada violaci\u00f3n de derechos, mas no estuvo respaldada en pruebas que \u00a0 acreditaran que hubo un despido que requiriera autorizaci\u00f3n previa del inspector \u00a0 de trabajo \u2013cuando en realidad la relaci\u00f3n entre el Instituto y la actora se \u00a0 originaba en un contrato de labor\u2013, como tampoco se prob\u00f3 que el accionado \u00a0 tuviera conocimiento del estado de salud de la trabajadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que la historia cl\u00ednica de la tutelante no \u00a0 registra alg\u00fan diagn\u00f3stico de enfermedad grave hasta antes de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato, pues s\u00f3lo se advierte una consulta el 15 de septiembre de 2014 en la \u00a0 cual se indic\u00f3 que la se\u00f1ora Liliana Bustamante presentaba tan solo una migra\u00f1a, \u00a0 diagn\u00f3stico que se repiti\u00f3 el 8 de diciembre de ese a\u00f1o \u20138 d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 terminado el contrato laboral\u2013, de manera que el Instituto no ten\u00eda conocimiento \u00a0 de una situaci\u00f3n cl\u00ednica particularmente delicada. Por esa misma raz\u00f3n, tampoco \u00a0 le practic\u00f3 examen m\u00e9dico al momento de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, no se configuran en el caso los requisitos para el reintegro v\u00eda \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en tanto no se demostr\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral obedeciera a razones distintas a la llegada de la fecha de vencimiento \u00a0 del contrato, mas no porque la se\u00f1ora Liliana Bustamante se encontrara enferma, \u00a0 y reiter\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable. Como consecuencia de ello, \u00a0 ratific\u00f3 su postura de que la acci\u00f3n debe ser declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 30 de abril de 2015, el Juzgado \u00a0 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, \u00a0 en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la tutela, tras considerar que no se \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de tal determinaci\u00f3n, el ad quem \u00a0refiri\u00f3, en primer lugar, que las pruebas del plenario permiten deducir que el \u00a0 se\u00f1or Rub\u00e9n D\u00edaz estaba habilitado para agenciar los derechos de su c\u00f3nyuge, \u00a0 habida cuenta de que el procedimiento de resecci\u00f3n del tumor cerebral que \u00a0 padec\u00eda la citada tuvo lugar el 12 de enero de 2015, motivo por el cual le fue \u00a0 concedida una incapacidad desde el 30 de diciembre de 2014 hasta el 28 de enero \u00a0 de 2015; de modo que su estado de salud la imposibilitaba para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por cuanto la historia cl\u00ednica aportada deja ver \u00a0 que los dolores de cabeza que aquejaban a la se\u00f1ora Liliana Bustamante dieran \u00a0 lugar a incapacidades que, a su vez, permitieran al Instituto conocer que la \u00a0 trabajadora se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, sin que los \u00a0 dolores de cabeza sean en s\u00ed mismos suficientes para inferir ello; al paso que \u00a0 la actora tampoco arrim\u00f3 pruebas de que el accionado estuviera al tanto de su \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estim\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato el 30 \u00a0 de noviembre de 2014 acaeci\u00f3 por una justa causa, como es el vencimiento del \u00a0 mismo, fecha para la cual el Instituto Santa Teresita no sab\u00eda sobre la \u00a0 enfermedad de la demandante, toda vez que el diagn\u00f3stico vino a producirse en \u00a0 diciembre de ese a\u00f1o, esto es, con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a su juicio, lo que advirti\u00f3 fue la \u00a0 existencia de un conflicto laboral entre las partes, cuyo conocimiento y \u00a0 resoluci\u00f3n son del resorte del juez ordinario, previo agotamiento de todas las \u00a0 etapas del proceso. Ello debido a que no se evidenci\u00f3 una situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0 irremediable que abriera paso a la acci\u00f3n de tutela, en tanto no se acredit\u00f3 que \u00a0 se encuentra imposibilitada para trabajar y se le ha brindado la atenci\u00f3n en \u00a0 salud que ha requerido, seg\u00fan se desprende del certificado obtenido de la base \u00a0 de datos de afiliados del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de Solidaridad \u00a0 y Garant\u00eda en Salud \u2013Fosyga, donde se lee que la actora se encuentra afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo a Coomeva EPS, aunque esta entidad haya informado que se \u00a0 encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado, lo cual, en todo caso, lleva a concluir que \u00a0 se le vienen prestando los servicios asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, \u00a0 inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la se\u00f1ora Liliana \u00a0 Bustamante, por intermedio de agente oficioso, reclama la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al \u00a0 trabajo y a la salud, en vista de que el Instituto Santa Teresita, para el \u00a0 cual trabajaba en el \u00e1rea de servicios generales, dio por terminada la relaci\u00f3n \u00a0 laboral en el momento en que ella esperaba un diagn\u00f3stico m\u00e9dico, en el que, a \u00a0 la postre, se le detect\u00f3 un tumor cerebral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que a causa de dicha patolog\u00eda necesita atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de forma ininterrumpida y que la desvinculaci\u00f3n de su trabajo gener\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n de los servicios asistenciales por parte de Coomeva EPS; adem\u00e1s que \u00a0 carece de recursos econ\u00f3micos para solventar los gastos asociados a la \u00a0 recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que el juez constitucional \u00a0 conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando al plantel \u00a0 educativo que la reintegre al puesto que ven\u00eda desempe\u00f1ando, con la consecuente \u00a0 afiliaci\u00f3n a salud, y a la vez, disponiendo que la entidad prestadora de salud \u00a0 debe continuar prest\u00e1ndole la atenci\u00f3n m\u00e9dica que necesita y suministr\u00e1ndole los \u00a0 medicamentos para tratar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de tutela, el Instituto Santa \u00a0 Teresita se opuso a las pretensiones de la actora, manifestando para el efecto \u00a0 que no se cumpl\u00eda con el requisito de legitimaci\u00f3n en causa por activa para \u00a0 interponer la tutela, pues, desde su punto de vista, la interesada estaba en \u00a0 capacidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n por s\u00ed misma, es decir, sin mediar agente \u00a0 oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esgrimi\u00f3 que no cab\u00eda afirmar que la \u00a0 trabajadora gozara de una estabilidad laboral reforzada que hiciera precisa la \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo para romper la relaci\u00f3n laboral, pues el \u00a0 Instituto no estaba enterado de la afecci\u00f3n de salud de aquella, ya que el \u00a0 diagn\u00f3stico del tumor cerebral fue posterior a la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, Coomeva EPS bas\u00f3 su defensa en que, si bien \u00a0 la afiliaci\u00f3n por cuenta del empleador Instituto Santa Teresita se hallaba en \u00a0 estado \u201cretirado\u201d, la accionante figura como activa al r\u00e9gimen subsidiado desde \u00a0 el 1\u00ba de enero de 2015; y a\u00f1adi\u00f3 que legalmente estaba impedida para cubrir una \u00a0 incapacidad temporal por enfermedad general por m\u00e1s de 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez constitucional de primera \u00a0 instancia fue favorable a los intereses de la demandante, pero fue revocada en \u00a0 segunda instancia, declar\u00e1ndose la improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n preliminar, conviene establecer si, a \u00a0 prop\u00f3sito de lo alegado por el Instituto accionado, se re\u00fanen en el presente \u00a0 caso los requisitos decantados por la jurisprudencia constitucional para la \u00a0 procedencia de la agencia oficiosa, en el marco de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Depurado dicho aspecto procesal, corresponde determinar \u00a0 si la terminaci\u00f3n del contrato laboral entre la actora y su empleador supone una \u00a0 amenaza a los derechos fundamentales de la trabajadora que torne oportuna la \u00a0 intervenci\u00f3n de la justicia constitucional, en vista de que su condici\u00f3n de \u00a0 salud la hace requerir de una cobertura m\u00e9dica permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que, en \u00a0 primer lugar, debe precisarse si las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 entre las partes dan lugar a alguna forma especial de estabilidad a favor de la \u00a0 trabajadora, as\u00ed como las consecuencias que de ello puedan derivarse. Esto, por \u00a0 cuanto los hechos del caso sugieren que se analice si la naturaleza real del \u00a0 v\u00ednculo se encontraba soterrada tras una denominaci\u00f3n contractual ficticia. De \u00a0 constatarse que existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo diferente a la aparentemente \u00a0 convenida entre accionante y accionado, habr\u00e1 de establecerse de qu\u00e9 forma tal \u00a0 circunstancia tiene la virtualidad para hacer surgir una garant\u00eda de estabilidad \u00a0 en cabeza de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, tomando en cuenta el estado de salud de \u00a0 la tutelante, corresponde esclarecer si al momento de la desvinculaci\u00f3n le \u00a0 asist\u00eda derecho a una protecci\u00f3n reforzada que generara al patrono la obligaci\u00f3n \u00a0 correlativa de abstenerse de prescindir de sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte deber\u00e1 precisar las obligaciones a \u00a0 cargo de la EPS frente a la paciente cuya relaci\u00f3n laboral se extingue mientras \u00a0 est\u00e1 recibiendo un tratamiento m\u00e9dico para tratar una enfermedad como lo es un \u00a0 tumor en el cerebro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte identifica, entonces, tres problemas jur\u00eddicos \u00a0 a dilucidar: (i) \u00bfse re\u00fanen los presupuestos para determinar la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral de una naturaleza distinta a la estipulada en los contratos \u00a0 suscritos entre el Instituto Santa Teresita y la accionante?; (ii) dadas las \u00a0 condiciones de salud de la se\u00f1ora Liliana Bustamante \u00bfse hallaba amparada por la \u00a0 garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada?; y (iii) \u00bfdebe la empresa \u00a0 prestadora de salud continuar con la provisi\u00f3n de los servicios asistenciales a \u00a0 una persona que es desvinculada de su trabajo?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a efectuar el estudio de los siguientes puntos: I. \u00a0 Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; II. Alcance del principio de \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional; III. La estabilidad laboral reforzada en circunstancias de \u00a0 enfermedad del trabajador; IV. El principio de solidaridad y su aplicaci\u00f3n por \u00a0 el juez de tutela; V. La continuidad de la atenci\u00f3n en salud; y, desarrollado lo \u00a0 anterior, se dar\u00e1 cuenta del VI. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 la agencia oficiosa en materia de tutela \u2013Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario \u00a0 del 86 de la Constituci\u00f3n[5], en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para \u00a0 promover la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 la posibilidad del agenciamiento de \u00a0 derechos ajenos en aquellos casos en que el titular no se encuentre en \u00a0 condiciones de solicitar el amparo de sus derechos por cuenta propia; caso en el \u00a0 cual debe expresarse tal circunstancia en el escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya la Sala Octava de Revisi\u00f3n ha recordado que la \u00a0 validez de esta figura se cimenta en tres principios constitucionales, a saber: \u00a0 (i) el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la \u00a0 administraci\u00f3n la ampliaci\u00f3n de mecanismos institucionales orientados a realizar \u00a0 efectivamente este tipo de garant\u00edas; (ii) la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre el formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente \u00a0 procedimentales se violen derechos fundamentales; y (iii) el principio de \u00a0 solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protecci\u00f3n y efectividad de \u00a0 los derechos ajenos, cuando ellos por s\u00ed mismos no pueden promover su defensa[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente sentencia de unificaci\u00f3n[7], esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a las \u00a0 hip\u00f3tesis en las que resulta procedente la agencia oficiosa, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el Decreto exige, como condiciones para \u00a0 que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que \u00a0 el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en \u00a0 la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su \u00a0 cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas en estado de \u00a0 vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial \u00a0 sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela\u00a0 se ha admitido \u00a0 entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de \u00a0 edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida \u00a0 o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad \u00a0 f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas y culturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la representaci\u00f3n de un c\u00f3nyuge enfermo, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los deberes y derechos que \u00a0 tienen los consortes entre s\u00ed, como el socorro y la ayuda mutua en todas las \u00a0 circunstancias de la vida, llegan inclusive a volver obligatoria la agencia \u00a0 oficiosa cuando uno de los integrantes de la pareja se encuentra bajo una grave \u00a0 enfermedad que le impida actuar por s\u00ed mismo, siempre que medie por lo menos \u00a0 prueba del diagn\u00f3stico m\u00e9dico para determinar la incapacidad en que se encuentra \u00a0 el agenciado[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en varias oportunidades[9], la Corte ha admitido la agencia oficiosa \u00a0 por parte de esposos de mujeres, al demostrarse que los quebrantos de salud de \u00a0 ellas les imposibilitan acudir por cuenta propia a solicitar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: tal como lo puso de presente el ad quem, \u00a0 de las pruebas documentales allegadas al proceso se desprende que al momento de \u00a0 formularse la presente acci\u00f3n de tutela por el se\u00f1or Rub\u00e9n D\u00edaz[10] \u2013quien efectivamente asever\u00f3 actuar en \u00a0 nombre y representaci\u00f3n de su esposa\u2013, la se\u00f1ora Liliana Bustamante se hallaba \u00a0 impedida para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos, como quiera que apenas \u00a0 hab\u00edan transcurrido algunos d\u00edas desde la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que le \u00a0 practicaron para remover el tumor que la aquejaba; adem\u00e1s que, como en su \u00a0 momento lo manifest\u00f3 Coomeva EPS al responder la tutela, \u201cla usuaria \u00a0 acumula[ba] 30 d\u00edas de incapacidad temporal por enfermedad general desde el 30 \u00a0 de diciembre de 2014 al 28 de enero de 2015 por Dx. Tumor Maligno Secundario del \u00a0 Enc\u00e9falo y de las meninges cerebrales\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe traer a colaci\u00f3n que en otro caso de similares \u00a0 caracter\u00edsticas \u2013en el que se discut\u00eda tambi\u00e9n la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa del esposo de una mujer que hab\u00eda sido sometida a una cirug\u00eda\u2013, \u00a0 la Corte destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que est\u00e1 en juego es la posibilidad de \u00a0 asegurar a todos los ciudadanos, a\u00fan a aquellos que se encuentran impedidos \u00a0 f\u00edsica o jur\u00eddicamente para actuar por s\u00ed mismos, que puedan ejercer una acci\u00f3n \u00a0 judicial en la que se tome una determinaci\u00f3n concreta acerca de la posible \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, de ser procedente, obtener un pronto \u00a0 remedio jur\u00eddico. S\u00f3lo en la medida en que los mecanismos de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales se puedan garantizar a todas las personas, haciendo \u00a0 flexibles las formalidades procesales aplicables, y permitiendo que quienes no \u00a0 pueden defender sus derechos presencialmente ante las autoridades, tengan \u00a0 todav\u00eda la posibilidad de ser o\u00eddas en sede de tutela, se concibe la supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n como norma que estimula la convivencia social (art\u00edculo 4 \u00a0 C.P.) y se comprende cabalmente el principio de responsabilidad jur\u00eddica \u00a0 aplicable a los particulares y a la autoridad (art\u00edculo 6 C.P.)\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala resulta claro que no existe \u00a0 tal falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa alegada por uno de los extremos \u00a0 pasivos, pues, por el contrario, se configuran en el caso los presupuestos para \u00a0 la procedencia de la agencia oficiosa en cabeza del se\u00f1or Rub\u00e9n D\u00edaz en su \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge de la afectada, dadas las especiales circunstancias de salud \u00a0 de que adolec\u00eda y que dificultaban que ella intentara la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en la Constituci\u00f3n, orientado a la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica, de la cual se desprenda vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0 los mismos; mecanismo que s\u00f3lo es procedente en la medida en que no se disponga \u00a0 de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos \u00a0 invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un \u00a0 perjuicio irremediable, o para hacer cesar un da\u00f1o que se le viene ocasionando \u00a0 al tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 superior prescribe que corresponde al \u00a0 legislador determinar las circunstancias en que dicha acci\u00f3n constitucional \u00a0 procede contra particulares encargados de prestar servicios p\u00fablicos o ante la \u00a0 grave afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, as\u00ed como en los casos en que exista \u00a0 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del accionante frente al accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas hip\u00f3tesis en que los particulares pueden ser \u00a0 sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela fueron establecidas en el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[13]. Dentro de estas se contempl\u00f3 que pod\u00eda \u00a0 hacerse uso de este mecanismo constitucional ante las acciones u omisiones de \u00a0 entes privados encargados de prestar los servicios p\u00fablicos de salud y \u00a0 educaci\u00f3n, entre otros. Sobre el particular, al examinar la constitucionalidad \u00a0 de unos numerales del mencionado precepto, dijo la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares que prestan un servicio p\u00fablico, debido a que en el derecho privado \u00a0 opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en \u00a0 un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico -como de hecho lo autoriza el art\u00edculo 365 superior- o si la \u00a0 actividad que cumple puede revestir ese car\u00e1cter, entonces esa persona adquiere \u00a0 una posici\u00f3n de supremac\u00eda material -con relievancia jur\u00eddica- frente al \u00a0 usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de \u00a0 igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones \u00a0 pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la \u00a0 inmediata protecci\u00f3n judicial.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra que la \u00a0 atenci\u00f3n en salud y el saneamiento son servicios que est\u00e1n a cargo del Estado, a \u00a0 quien corresponde establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n por entidades \u00a0 privadas, as\u00ed como ejercer su vigilancia y control. No sobra recalcar que el \u00a0 derecho a la salud, a su vez, se encuentra estrechamente ligado a la efectividad \u00a0 de otras garant\u00edas iusfundamentales como la vida, la integridad personal y la \u00a0 seguridad social, as\u00ed como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida \u00a0 como eje fundamental del pacto pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es forzoso recordar que la Constituci\u00f3n \u00a0 tiene una cl\u00e1usula de protecci\u00f3n preferente a las personas que, por diversas \u00a0 causas, se hallan en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, entre las cuales se \u00a0 cuentan aquellas que padecen condiciones de salud f\u00edsica o mental que las coloca \u00a0 en planos de desigualdad frente a sus pares, y de aguda indefensi\u00f3n frente a las \u00a0 autoridades y los dem\u00e1s estamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en torno a los conceptos de \u00a0 indefensi\u00f3n \u00a0y subordinaci\u00f3n, que habilitan el recurso a la tutela contra \u00a0 particulares, la Corte se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n ha sido entendida por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, la \u00a0 cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre \u00a0 estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia, el estado de indefensi\u00f3n es un concepto de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de \u00a0 circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n \u00a0 de sus derechos. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensi\u00f3n se \u00a0 presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de \u00a0 medios jur\u00eddicos de defensa o tambi\u00e9n, cuando a pesar de existir dichos medios, \u00a0 los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de sus derechos fundamentales.\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para ventilar cuestiones cuyo conocimiento es del resorte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, como sucede con la reclamaci\u00f3n de reintegro, este Tribunal ha \u00a0 aceptado la intervenci\u00f3n del juez constitucional en tales asuntos cuando del \u00a0 tutelante se predica un estado de debilidad manifiesta, lo que ocurre, por \u00a0 ejemplo, en trat\u00e1ndose de personas enfermas o en condici\u00f3n de discapacidad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia, respecto de la pretensi\u00f3n de \u00a0 reintegro, aunque en principio se reconoce como un asunto propio del juez \u00a0 laboral, se ha sostenido en la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se busca el reintegro al lugar \u00a0 del trabajo con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n, en principio debe decirse que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta ser improcedente; pero si quien lo solicita es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que fue desvinculado de su lugar \u00a0 de trabajo con ocasi\u00f3n de su estado personal como es el caso de las personas con \u00a0 disminuci\u00f3n en su estado de salud, como factores de clara discriminaci\u00f3n y sin \u00a0 atender los requisitos para la legalidad del mismo, entonces debe decirse que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna id\u00f3nea para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa l\u00ednea sobre el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada en esta Corporaci\u00f3n se aprecia en suma garantista, precisando \u00a0 que el margen de acci\u00f3n para garantizar dicha protecci\u00f3n, \u2018no se limita entonces \u00a0 a quienes tengan una calificaci\u00f3n porcentual de discapacidad, basta que est\u00e9 \u00a0 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que \u00a0 exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados.\u2019\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se ha explicado c\u00f3mo el reintegro tiene plena \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional cuando se trata de personas cuyas afecciones de \u00a0 salud se constituyen en verdaderas barreras para acceder a otras alternativas \u00a0 ocupacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que en materia laboral, para \u00a0 este tipo de personas de especial protecci\u00f3n constitucional, \u2018la indemnizaci\u00f3n \u00a0 constituye la \u00faltima o m\u00e1s lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe \u00a0 velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su \u00a0 condici\u00f3n disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y \u00a0 \u00fanicamente su salario constituye el presupuesto b\u00e1sico del sostenimiento \u00a0 familiar.\u2019\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: bajo la perspectiva que ofrecen las \u00a0 anteriores consideraciones, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso \u00a0 particular se define a partir de los siguientes presupuestos: (I) que el ente \u00a0 particular en contra de quien se dirige la acci\u00f3n a) preste un servicio \u00a0 p\u00fablico, o b) afecte con su conducta un inter\u00e9s colectivo de forma grave \u00a0 y directa, o c) respecto de \u00e9l se constate un estado de indefensi\u00f3n o \u00a0 subordinaci\u00f3n por parte de quien promueve el tr\u00e1mite; (II) que no exista otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial del derecho cuya vulneraci\u00f3n se alega; (III) que a \u00a0 pesar de existir otro medio de defensa, el mismo no sea id\u00f3neo o eficaz ante el \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable para el solicitante, dedicando \u00a0 singular atenci\u00f3n en el caso de personas de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance del \u00a0 principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios rectores del Derecho del Trabajo \u00a0 es el de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por \u00a0 los sujetos de las relaciones laborales \u2013consagrado en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Carta[19]\u2013, el cual se encuentra \u00edntimamente ligado \u00a0 al principio de prevalencia del derecho sustancial \u2013previsto en el art\u00edculo 228 \u00a0 de la misma obra\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reconocido que, al margen de la forma \u00a0 en que los individuos que pactan la prestaci\u00f3n de un servicio personal convengan \u00a0 designar el contrato, es la estructura factual de la relaci\u00f3n entre los sujetos \u00a0 lo que determina la verdadera naturaleza del v\u00ednculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un \u00a0 principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o \u00a0 intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, \u00a0 independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, \u00a0 las dem\u00e1s disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La \u00a0 prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos \u00a0 en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, \u00a0 salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a \u00a0 la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n \u00a0 llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas \u00a0 esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o \u00a0 en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al contrato.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intr\u00ednseca relaci\u00f3n de este principio con la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, en el contexto de las relaciones laborales, \u00a0 dota de justificaci\u00f3n la protecci\u00f3n que el ordenamiento otorga al trabajador, \u00a0 dada la posici\u00f3n de superioridad que ostenta frente a \u00e9l el empleador, tal como \u00a0 se ha expuesto en anteriores pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cM\u00e1s que las palabras usadas por los \u00a0 contratantes para definir el tipo de relaci\u00f3n que contraen, o de la forma que \u00a0 pretendan dar a la misma, importa, a los ojos del juez y por mandato expreso de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el contenido material de dicha relaci\u00f3n, sus caracter\u00edsticas y \u00a0 los hechos que en verdad la determinan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs esa relaci\u00f3n, verificada en la pr\u00e1ctica, \u00a0 como prestaci\u00f3n cierta e indiscutible de un servicio personal bajo la \u00a0 dependencia del patrono, la que debe someterse a examen, para que, frente a \u00a0 ella, se apliquen en todo su rigor las normas jur\u00eddicas en cuya preceptiva \u00a0 encuadra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEso es as\u00ed, por cuanto bien podr\u00eda \u00a0 aprovecharse por el patrono la circunstancia de inferioridad y de urgencia del \u00a0 trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica las consecuencias que, en el campo de sus propias \u00a0 obligaciones, genera la aplicaci\u00f3n de las disposiciones laborales vigentes, \u00a0 merced a la utilizaci\u00f3n de modalidades contractuales enderezadas a disfrazar la \u00a0 realidad para someter el v\u00ednculo laboral a reg\u00edmenes distintos.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La hermen\u00e9utica del referido principio constitucional \u00a0 ha dado paso al concepto de contrato realidad, como se se\u00f1ala en el \u00a0 siguiente extracto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa realidad sobre las formalidades \u00a0 evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio \u00a0 constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, entendido de la siguiente forma: no importa la \u00a0 denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 a la relaci\u00f3n laboral, pues, siempre que se evidencien \u00a0 los elementos integrantes de la misma, ella dar\u00e1 lugar a que se configure un \u00a0 verdadero contrato realidad.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con estos razonamientos, la Corte ha \u00a0 desarrollado en abundante jurisprudencia la noci\u00f3n de contrato realidad[23], entendido como aquel v\u00ednculo laboral que \u00a0 materialmente se configura tras la fachada de un contrato con diferente \u00a0 denominaci\u00f3n. En otras palabras, se trata de una relaci\u00f3n laboral soterrada bajo \u00a0 la apariencia de un acuerdo de voluntades que dista de la manera en que en \u00a0 verdad se desarrolla la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, se ha puesto de relieve que \u00a0 el aspecto primordial a tener en cuenta es la relaci\u00f3n efectiva que existe entre \u00a0 el trabajador y el empleador, independientemente de lo que resulte del contrato \u00a0 o de lo que se derive de este, en tanto lo all\u00ed consignado o formalmente \u00a0 convenido puede ser contrario a la realidad[24]. Sobre el particular, se ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de primac\u00eda de \u00a0 la realidad en las relaciones laborales, la existencia de una relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo no depende de los pactos realizados por las partes, ni de la apariencia \u00a0 contractual, ni de las relaciones jur\u00eddicas subjetivas, sino, por el contrario, \u00a0 de la situaci\u00f3n real en que se halla el trabajador respecto del patrono, de la \u00a0 realidad de los hechos a que aqu\u00e9l se encuentra vinculado y de las situaciones \u00a0 objetivas que surgen indistintamente de la nomenclatura utilizada para definir \u00a0 la relaci\u00f3n. Este alcance del principio rescata la existencia del contrato de \u00a0 trabajo a\u00fan sobre la voluntad evidenciada por las partes y ello es compatible \u00a0 con el car\u00e1cter irrenunciable de los derechos laborales y con la \u00edndole \u00a0 protectora del derecho del trabajo.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal ha sido la lectura por parte de esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 analizar el uso com\u00fan de la figura del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que \u00a0 esconde en la pr\u00e1ctica una indiscutible relaci\u00f3n laboral[26]. Asimismo, a partir de este entendimiento \u00a0 se han examinado controversias en las que advierte la existencia de un contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino indefinido encubierto tras un artificial contrato de obra o \u00a0 labor contratada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero no obstante que el principio de \u00a0 primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales se muestra especialmente \u00a0 \u00fatil cuando se ha pretendido ocultar una relaci\u00f3n laboral, su utilidad tambi\u00e9n \u00a0 se potencia cuando, parti\u00e9ndose de la existencia de un contrato de trabajo, se \u00a0 le da la apariencia de relaciones laborales con condiciones de desventaja para \u00a0 el trabajador. En estos casos, la relaci\u00f3n sustancial entre patrono y trabajador \u00a0 toma la forma de un contrato de trabajo y de all\u00ed que el principio de primac\u00eda \u00a0 de la realidad no resulte relevante para afirmar un contrato cuya existencia no \u00a0 se discute. No obstante, como en esa hip\u00f3tesis es posible que el contrato de \u00a0 trabajo formalizado no de cuenta del verdadero alcance de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 en ese punto se torna \u00fatil el citado principio constitucional pues este se \u00a0 muestra id\u00f3neo para evidenciar el verdadero alcance de ese contrato a\u00fan contra \u00a0 la voluntad misma del empleador y el asentimiento del trabajador. As\u00ed ocurre, \u00a0 por ejemplo, cuando a un solo contrato de trabajo se le da la apariencia de \u00a0 varios contratos sucesivos o cuando a un contrato a t\u00e9rmino indefinido se le da \u00a0 la apariencia de un contrato de obra con el fin de eludir el reconocimiento de \u00a0 los derechos laborales del trabajador. En estos casos, el principio de primac\u00eda \u00a0 de la realidad en las relaciones laborales permite que se desvirt\u00faen los \u00a0 supuestos contratos sucesivos y se evidencie la existencia de un contrato \u00fanico \u00a0 o que se desvirt\u00fae un supuesto contrato de obra y se evidencie un contrato de \u00a0 car\u00e1cter indefinido, seg\u00fan el caso.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al estudiar la acci\u00f3n de tutela formulada por una \u00a0 mujer embarazada a quien su empleador le extingui\u00f3 el v\u00ednculo laboral con el \u00a0 argumento de la terminaci\u00f3n del supuesto contrato de obra, la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas que obran en el \u00a0 expediente es claro que la accionante celebr\u00f3 un contrato de trabajo \u201cpor el \u00a0 t\u00e9rmino que dure la realizaci\u00f3n de la obra o labor determinada\u201d con la empresa \u00a0 Contupersonal Ltda, el 30 de marzo de 2004, para desempe\u00f1arse como vendedora \u00a0 puerta a puerta de la \u201cpromoci\u00f3n de l\u00edneas telef\u00f3nicas domiciliarias\u201d de \u00a0 propiedad de la Empresa Edatel S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, en el mes de septiembre \u00a0 de 2004, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, la demandante inform\u00f3 por escrito \u00a0 sobre su estado de embarazo a la empresa Contupersonal Ltda., la cual le inform\u00f3 \u00a0 que su contrato de trabajo terminaba el 30 de diciembre aduciendo como \u201cjusta \u00a0 causa\u201d la terminaci\u00f3n de la labor para la que se le contrat\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026aunque la empresa empleadora argument\u00f3 \u00a0 que no hubo despido sino terminaci\u00f3n de la obra o labor determinada, para la que \u00a0 fue contratada, que era la promoci\u00f3n de venta de l\u00edneas telef\u00f3nicas \u00a0 domiciliarias de propiedad de otra empresa, en verdad existi\u00f3 fue un contrato a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido al que se le dio la forma de un contrato de obra para \u00a0 facilitar el desconocimiento de los derechos laborales de la actora.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades esta Corte ha aplicado, en \u00a0 similar sentido, el principio al cual se viene haciendo alusi\u00f3n. Tal es el caso \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela en la que se ventilaba que una relaci\u00f3n laboral con los \u00a0 rasgos de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido se ocult\u00f3 bajo la forma de \u00a0 un contrato de labor contratada por medio de empresas de servicios temporales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, en un supuesto como este se \u00a0 potencia el principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y desarrollado por la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral. Esto por cuanto, si bien las accionadas no discuten que \u00a0 entre ellas y la actora existi\u00f3 un contrato de trabajo, su pretensi\u00f3n se orienta \u00a0 a que se reconozca la forma jur\u00eddica de que se revisti\u00f3 la relaci\u00f3n laboral que \u00a0 las vinculaba, es decir, a que se admita la existencia de un contrato de \u00a0 duraci\u00f3n por la labor contratada y a que se niegue la existencia de un contrato \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la situaci\u00f3n real en que se \u00a0 encontraba la trabajadora respecto de su patrono, la realidad de los hechos en \u00a0 que ella se vio involucrada y las situaciones objetivas por las que atraves\u00f3 son \u00a0 claramente indicativas de que no se estaba ante un contrato de duraci\u00f3n por la \u00a0 labor contratada sino ante un contrato a t\u00e9rmino indefinido. En efecto, por una \u00a0 parte, la actora estaba vinculada desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os a L\u00e1cteos del Campo \u00a0 y, por otra, la labor para la cual se contrat\u00f3 a la actora fue la de \u00a0 mercaderista. Luego, tanto el tiempo de vinculaci\u00f3n como la \u00edndole de la tarea a \u00a0 cumplir desvirt\u00faan que se haya estado en presencia de un contrato cuya duraci\u00f3n \u00a0 se determina por la duraci\u00f3n de la obra contratada. Por el contrario, lo que la \u00a0 realidad indica es que lo que existi\u00f3 fue un contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien. Por mandato expreso del \u00a0 art\u00edculo 53 superior, esa realidad tiene prevalencia por encima de las formas \u00a0 jur\u00eddicas que a ella le impriman las partes. Esto es, a pesar de que formalmente \u00a0 se haya afirmado que lo que se suscribi\u00f3 fue un contrato por la duraci\u00f3n de la \u00a0 obra, lo que prevalece es el contrato a t\u00e9rmino indefinido a que realmente hubo \u00a0 lugar. Y por ello, la existencia de un contrato a t\u00e9rmino indefinido debe ser \u00a0 apreciada por el juez constitucional como un elemento de juicio con miras a la \u00a0 determinaci\u00f3n de si procede o no el amparo invocado.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte, entonces, que son las condiciones objetivas \u00a0 en las que se presta el servicio las que se imponen, por mandato superior, a los \u00a0 calificativos que los sujetos a bien tengan asignarle al momento de celebrar el \u00a0 pacto, pues las obligaciones y derechos en cabeza de las partes de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral no se restringen a la estricta literalidad de lo acordado, sino que \u00a0 surgen de la aut\u00e9ntica forma en que se desenvuelve la interacci\u00f3n entre el \u00a0 patrono y el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el principio de primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formalidades implica que la garant\u00eda que dispensa la Constituci\u00f3n \u00a0 a los derechos de los trabajadores, trasciende las estipulaciones vertidas en \u00a0 las diversas especies de contratos que pueden suscribirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estabilidad \u00a0 laboral reforzada en circunstancias de enfermedad del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abundante jurisprudencia esta Corte ha desarrollado \u00a0 la protecci\u00f3n preferente que el ordenamiento jur\u00eddico provee a los y las \u00a0 trabajadoras que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada a favor de mujeres \u00a0 embarazadas y en licencia de maternidad, personas con discapacidad y \u00a0 trabajadores que padecen alguna enfermedad, se erige como una garant\u00eda de \u00a0 raigambre constitucional, orientada a hacer efectivos los principios de igualdad \u00a0 y de estabilidad en el empleo \u2013art\u00edculos 13 y 53 C.P.\u2013, salvaguardando a estos \u00a0 sujetos frente a los actos discriminatorios por parte de sus empleadores, y \u00a0 brind\u00e1ndoles cierto grado de certidumbre sobre la permanencia en su alternativa \u00a0 ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en lo que toca a los trabajadores con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales, instrumentos del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos ponen de presente el compromiso del Estado \u00a0 de cara a la satisfacci\u00f3n de los derechos de que son titulares las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad[30], a cuyo favor deben adoptarse medidas en \u00a0 diversos \u00e1mbitos, entre los que se cuenta, precisamente, el del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel interno sobresale la Ley 361 de 1997, que \u00a0 establece dicha protecci\u00f3n especial al disponer que los patronos deben contar \u00a0 con autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo para poder proceder a la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato laboral con trabajadores que se encuentran en estas \u00a0 circunstancias[31], o se presumir\u00e1 que la ruptura del v\u00ednculo \u00a0 obedece a motivos discriminatorios, gener\u00e1ndose de ello unas consecuencias que, \u00a0 adem\u00e1s de restablecer los derechos del empleado, castigan la infracci\u00f3n del \u00a0 autor del despido, conforme lo ha subrayado en este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, en Sentencia T-025 \u00a0 de 2011, la Corte expuso que despedir a una persona en estado de discapacidad \u00a0 sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, es un acto que tiene consecuencias \u00a0 identificables, como lo son: (i) que el despido sea absolutamente ineficaz; (ii) \u00a0 que en el evento de haberse presentado \u00e9ste, corresponde al juez ordenar el \u00a0 reintegro del afectado y, (iii) que sin perjuicio de lo dispuesto, el empleador \u00a0 desconocedor del deber de solidaridad que le asiste con la poblaci\u00f3n laboral \u00a0 discapacitada, pagar\u00e1 la suma correspondiente a 180 d\u00edas de salario, a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, sin que ello signifique la validaci\u00f3n del despido. Adem\u00e1s, se \u00a0 deber\u00e1n cancelar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir \u00a0 desde la fecha del despido hasta el momento en el cual proceda el reintegro.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco, en la jurisprudencia se ha \u00a0 dilucidado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de que gozan los \u00a0 trabajadores con alguna discapacidad, lleva \u00ednsitas las siguientes \u00a0 implicaciones: \u201c(i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser \u00a0 despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en \u00e9l \u00a0 hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral \u00a0 y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice \u00a0 el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de dicha causal, a fin de que el \u00a0 mismo pueda ser considerado eficaz\u201d. Esto \u00faltimo, con independencia de la \u00a0 modalidad contractual adoptada por las partes.\u201d [33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: esta Corte ha indicado que para reprocharle \u00a0 al empleador una actitud discriminatoria frente al trabajador que posee alguna \u00a0 limitaci\u00f3n, es necesario partir del supuesto de que aquel est\u00e1 al tanto de la \u00a0 afecci\u00f3n de que se trata: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante sentencia de unificaci\u00f3n, la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional reforzada no depende del \u00a0 conocimiento del empleador, como quiera que la circunstancia que da lugar a esa \u00a0 forma especial de amparo es un hecho objetivo. As\u00ed, el conocimiento del \u00a0 empleador ser\u00e1 determinante para fijar el grado de protecci\u00f3n, mas no la \u00a0 protecci\u00f3n misma. Si bien en esa oportunidad el an\u00e1lisis se contrajo al caso de \u00a0 las mujeres embarazadas, resulta pertinente trasplantar por igualdad aquellos \u00a0 argumentos al caso de las personas con alg\u00fan padecimiento f\u00edsico o sensorial, \u00a0 dado que se encuentran en el mismo riesgo de discriminaci\u00f3n basada en su \u00a0 condici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que debe precisar la Corte, \u00a0 siguiendo la jurisprudencia constitucional y los apartados precedentes de esta \u00a0 sentencia, es que el conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito \u00a0 para establecer si existe o no protecci\u00f3n, sino para determinar el grado de la \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, el conocimiento del embarazo por parte \u00a0 del empleador da lugar a una protecci\u00f3n integral y completa, pues se asume que \u00a0 el despido se bas\u00f3 en el embarazo y por ende en un factor de discriminaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, dar\u00e1 lugar a una \u00a0 protecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, basada en el principio de solidaridad y en la garant\u00eda de \u00a0 estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para \u00a0 asegurar un salario o un ingreso econ\u00f3mico a la madre y como garant\u00eda de los \u00a0 derechos del reci\u00e9n nacido.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado este punto, es pertinente recordar que la \u00a0 evoluci\u00f3n de la jurisprudencia ha logrado extender el amparo de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada a las personas que sufren alg\u00fan tipo de enfermedad, aunque la \u00a0 misma no sea considerada estrictamente como una discapacidad, as\u00ed como a quienes \u00a0 que se hallan convalecientes o con una incapacidad temporal, habida cuenta de \u00a0 que, tambi\u00e9n en estos casos, los trabajadores est\u00e1n situados en una \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta que amerita protecci\u00f3n constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino \u00a0 \u201climitaci\u00f3n\u201d ha sido acogida mayoritariamente por la jurisprudencia reciente de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en el sentido de hacer extensiva la protecci\u00f3n se\u00f1alada en la \u00a0 Ley 361 de 1997 a aquellas personas que se encuentran en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta por causa de una enfermedad, sin necesidad de que exista una \u00a0 calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la Corte \u00a0 Constitucional tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que toda persona que se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como resultado del \u00a0 padecimiento de una enfermedad y sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral \u00a0 existente, \u2018tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada \u00a0 por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador \u00a0 podr\u00e1 \u00fanicamente mediante autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo y por una justa \u00a0 causa objetiva, desvincular al trabajador que presente una disminuci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 ps\u00edquica en su organismo (Sentencia T-490 de 2010)\u2019. Es claro entonces que la \u00a0 protecci\u00f3n con que cuenta este grupo de personas es relativa y no absoluta, ya \u00a0 que, como se acaba de mencionar, cuando el trabajador incurra en una justa causa \u00a0 de terminaci\u00f3n unilateral del contrato, el empleador puede tramitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de despido ante el respectivo inspector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de concluir, entonces, que los \u00a0 trabajadores que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta e \u00a0 indefensi\u00f3n por la afectaci\u00f3n en su estado de salud tienen derecho al \u00a0 reconocimiento de una estabilidad laboral reforzada, con independencia de (i) el \u00a0 v\u00ednculo contractual adoptado por las partes y; (ii) que su condici\u00f3n haya sido \u00a0 certificada como discapacidad por el organismo correspondiente. En virtud de \u00a0 ello detentan el derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se configure una \u00a0 causal objetiva que extinga la relaci\u00f3n laboral, circunstancia que de todas \u00a0 formas debe ser verificada y autorizada por el inspector del trabajo. \u00a0 Igualmente, tendr\u00e1 derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, en el evento en que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral se produzca sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 competente\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto hasta este momento es que los \u00a0 trabajadores que se hallan en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o debilidad \u00a0 manifiesta, ya sea por una discapacidad calificada como tal, ora por una mengua \u00a0 en su salud, est\u00e1n abrigados por la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s la figura de \u00a0 estabilidad laboral reforzada, como consecuencia del hecho objetivo que es la \u00a0 enfermedad. Ello descarta que la protecci\u00f3n desparezca ante el desconocimiento \u00a0 del empleador respecto de la dolencia, pero adem\u00e1s proscribe que el patrono \u00a0 conocedor de dicha condici\u00f3n extinga el v\u00ednculo laboral, sin mediar para el \u00a0 efecto el permiso concedido por la autoridad de trabajo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 solidaridad y su concreci\u00f3n por el juez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad es uno de los ejes en torno \u00a0 a los cuales se erige el modelo de Estado social y democr\u00e1tico de Derecho, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. Pero adem\u00e1s, la Carta concibi\u00f3 la \u00a0 solidaridad como una obligaci\u00f3n en cabeza de todas las personas que integran la \u00a0 sociedad[37]. Sobre el particular, recientemente ha \u00a0 sentado la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de solidaridad constituye \u00a0 una caracter\u00edstica esencial del Estado social de derecho que impone al poder \u00a0 p\u00fablico y a los particulares una serie de deberes fundamentales para el logro de \u00a0 una verdadera y equitativa armonizaci\u00f3n de los derechos. A este respecto, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la solidaridad, entendida como un deber constitucional, es \u00a0 \u2018impuesto a toda persona por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado \u00a0 social, [\u2026] [y consiste] en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en \u00a0 beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u2019. Es decir, que la \u00a0 solidaridad corre a cargo y a favor de cada miembro de la comunidad y trata de \u00a0 la articulaci\u00f3n de voluntades para la convivencia pac\u00edfica y la construcci\u00f3n y \u00a0 el mantenimiento de una vida digna para todos. Siguiendo este argumento, la \u00a0 Corte ha especificado que \u2018a los miembros de la comunidad, dentro del marco de \u00a0 sus posibilidades, les asiste la obligaci\u00f3n de cooperar con sus cong\u00e9neres ya \u00a0 sea para facilitar el ejercicio de sus derechos o, en su defecto, para favorecer \u00a0 el inter\u00e9s colectivo\u2019.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus pronunciamientos m\u00e1s tempranos, la Corte ha \u00a0 puesto de relieve que el mencionado principio tiene una triple dimensi\u00f3n en \u00a0 nuestro modelo constitucional. Esa visi\u00f3n compleja de la solidaridad lleva \u00a0 impl\u00edcito que ella se irradia desde la fundaci\u00f3n del pacto pol\u00edtico a todo el \u00a0 ordenamiento, as\u00ed como a las relaciones de reciprocidad entre los habitantes del \u00a0 pa\u00eds: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solidaridad es un valor \u00a0 constitucional que presenta una triple dimensi\u00f3n. Ella es el fundamento de la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica; sirve, adem\u00e1s, de pauta de comportamiento conforme al que \u00a0 deben obrar las personas en determinadas situaciones y, de otro lado, es \u00fatil \u00a0 como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de \u00a0 los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. \u00a0 La solidaridad como modelo de conducta social permite al juez de tutela \u00a0 determinar la conformidad de las acciones u omisiones particulares seg\u00fan un \u00a0 referente objetivo, con miras a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d[39](se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho entendimiento, este Tribunal ha \u00a0 sostenido que, si bien para el Estado la solidaridad es un imperativo \u00a0 inquebrantable, ligado a su existencia y al cumplimiento de sus fines, para los \u00a0 particulares el deber en comento se desarrolla a trav\u00e9s de la ley \u2013en tanto \u00a0 podr\u00eda implicar alguna restricci\u00f3n a las libertades individuales\u2013, no obstante \u00a0 lo cual el juez de tutela puede imponer ciertas cargas en los casos en que se \u00a0 encuentre envuelta la salvaguardia de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se han venido desarrollando distintos \u00a0 supuestos en virtud de los cuales a los particulares les es exigible obrar \u00a0 conforme al deber de solidaridad[40]. Empero, reconociendo que los actos \u00a0 solidarios entre las personas no en todos los eventos emergen de forma \u00a0 espont\u00e1nea, se ha abierto paso a la posibilidad de que las autoridades adopten \u00a0 medidas que incentiven esta actitud entre los sujetos de naturaleza privada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo la solidaridad tanto m\u00f3viles \u00a0 para su ocurrencia, no es de esperar que ella siempre despunte por generaci\u00f3n \u00a0 espont\u00e1nea, dado que, si bien la espontaneidad para dar de s\u00ed a quien lo \u00a0 necesita es una importante fuente de solidaridad, es de reconocer que \u00e9sta puede \u00a0 ser v\u00e1lidamente inducida, promocionada, patrocinada, premiada y estimulada por \u00a0 el Estado en orden a la materializaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de determinados bienes \u00a0 jur\u00eddicos de especial connotaci\u00f3n social.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que al ser la acci\u00f3n de tutela un escenario en \u00a0 el que se muestran diversas situaciones de las relaciones sociales cotidianas, \u00a0 en las que la posici\u00f3n asim\u00e9trica de las partes pone en peligro los derechos de \u00a0 aquel que est\u00e1 situado en una posici\u00f3n desventajosa o debilidad manifiesta, no \u00a0 cabe duda en cuanto a que la decisi\u00f3n judicial es un espacio propicio para dotar \u00a0 de vigor el mandato de solidaridad mediante la redistribuci\u00f3n de cargas \u00a0 espec\u00edficas seg\u00fan el caso. Con ello, adem\u00e1s de que se recupera el equilibro \u00a0 interrumpido por la vulneraci\u00f3n, se refrenda el inter\u00e9s colectivo en la eficacia \u00a0 de los derechos para todos los miembros de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, es claro que la solidaridad \u00a0 puede verse materializada en los casos en que el juez de tutela induce a ciertas \u00a0 personas a la adopci\u00f3n de determinadas conductas de auxilio y colaboraci\u00f3n \u00a0 frente a otras. En otras palabras, el juez constitucional est\u00e1 investido de la \u00a0 facultad de interceder en procura de la realizaci\u00f3n de actos de entes privados, \u00a0 encauzados a superar una situaci\u00f3n problem\u00e1tica en la que se advierte una \u00a0 amenaza a garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dimensi\u00f3n de la solidaridad encuentra una de sus \u00a0 posibles manifestaciones en el campo de las relaciones laborales, que de por s\u00ed \u00a0 son asim\u00e9tricas. La desigualdad entre las partes \u2013patrono y trabajador\u2013 se \u00a0 acrecienta significativamente cuando el segundo se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, como son las mujeres embarazadas o en licencia de maternidad, \u00a0 quienes padecen alguna discapacidad y las personas enfermas y\/o convalecientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de que son titulares los trabajadores que se hallen en estas \u00a0 condiciones, apareja para los empleadores el deber insoslayable de actuar con \u00a0 solidaridad, como se indic\u00f3 en precedencia al abordar la protecci\u00f3n que les \u00a0 asiste a las mujeres embarazadas, pese al desconocimiento del estado de gravidez \u00a0 por parte patrono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La continuidad de \u00a0 la atenci\u00f3n en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios rectores en el \u00e1mbito de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud es el principio de continuidad. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cDada la naturaleza dual de la salud, como \u00a0 derecho y servicio p\u00fablico a cargo del Estado, la continuidad en su prestaci\u00f3n \u00a0 supone que, una vez iniciado un tratamiento o suministrado un servicio de salud, \u00a0 el mismo no pueda ser interrumpido o suspendido por parte de la entidad \u00a0 responsable de su prestaci\u00f3n por razones administrativas, presupuestales o de \u00a0 cualquier \u00edndole, salvo que exista una causa legal que lo justifique y siempre \u00a0 que la misma se encuentre ajustada a los principios y derechos constitucionales.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n con \u00a0 afecciones de salud, la continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica cobra vertebral \u00a0 trascendencia como quiera que desatender dicho principio compromete \u00a0 peligrosamente la eficacia en el goce de sus derechos fundamentales Por tanto, \u00a0 el Estado tiene en tales casos una obligaci\u00f3n reforzada en virtud de diversos \u00a0 preceptos constitucionales, como el art\u00edculo 2 que consagra la efectividad de \u00a0 los derechos y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado como fines \u00a0 esenciales a este, el art\u00edculo 13 que prescribe el imperativo de protecci\u00f3n para \u00a0 las personas en estado de debilidad manifiesta, y el art\u00edculo 49 que define la \u00a0 salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que lo conmina a garantizar a \u00a0 todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, resulta pertinente retomar las \u00a0 consideraciones sentadas en otra oportunidad por la Sala Octava de Revisi\u00f3n a \u00a0 prop\u00f3sito de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud respecto de \u00a0 este grupo personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, el principio de continuidad en salud adquiere mayor \u00a0 relevancia y protecci\u00f3n, pues implica que los servicios se deben suministrar de \u00a0 manera prioritaria, preferencial e inmediata, sin que se pueda alegar alg\u00fan \u00a0 argumento legal, administrativo o econ\u00f3mico para su suspensi\u00f3n. En este sentido, \u00a0 en la Sentencia T-1167 de 2003, la Corte precis\u00f3 que el Estado no puede \u00a0 interrumpir la prestaci\u00f3n del servicio de salud por inconvenientes entre \u00a0 entidades prestadoras, m\u00e1xime si el usuario afectado se encuentra afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud y es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el marco de an\u00e1lisis que viene agotando la Corte, \u00a0 es preciso poner de presente en este punto que el Decreto 3047 de 2013, por \u00a0 medio del cual se establecen las reglas sobre movilidad entre reg\u00edmenes para \u00a0 afiliados focalizados en los niveles I y II del Sisb\u00e9n, estableci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que el afiliado al r\u00e9gimen contributivo que pierde la capacidad \u00a0 de pago ingrese al r\u00e9gimen subsidiado, manteniendo su EPS y sin afectar la continuidad en el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es claro que el hecho de \u00a0 que una persona pase del r\u00e9gimen contributivo al subsidiado con motivo de una \u00a0 alteraci\u00f3n de sus condiciones laborales o econ\u00f3micas, como lo ser\u00eda la p\u00e9rdida \u00a0 del empleo, no es \u00f3bice para que se le siga prestando \u00edntegramente la asistencia \u00a0 en salud en la misma entidad a la que estaba afiliada, esto es, sin \u00a0 intermitencia alguna; m\u00e1xime si tal paciente ostenta la calidad de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n \u2013v. gr. cuando se est\u00e1 en medio de un tratamiento destinado \u00a0 al restablecimiento de la salud\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este enfoque de garant\u00eda de los derechos de los \u00a0 usuarios del sistema, responsabilidad a cargo del Estado y las entidades que \u00a0 asumen tan importante tarea, \u201cno es admisible constitucionalmente abstenerse \u00a0 de prestar el servicio o interrumpir el tratamiento de salud que se requiera \u00a0 bien sea por razones presupuestales o administrativas, so pena de desconocer el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima y de incurrir en la vulneraci\u00f3n del [sic] \u00a0 derechos constitucionales fundamentales\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que a las EPS les est\u00e1 vedado \u00a0 negar la asistencia del personal m\u00e9dico y el suministro de medicamentos, cuando \u00a0 tal omisi\u00f3n pretende respaldarse en motivos de tipo administrativo que retrasen \u00a0 o entorpezcan de cualquier forma la atenci\u00f3n requerida \u2013como las cuestiones \u00a0 relativas al cambio de r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n\u2013, toda vez que la adopci\u00f3n de estas \u00a0 conductas por las referidas instituciones puede llegar a lesionar la salud, la \u00a0 integridad, la dignidad y, en casos extremos, hasta la vida de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, corresponde a la Corte determinar \u00a0 si se re\u00fanen en el caso bajo estudio los requisitos para la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la legitimaci\u00f3n en causa por \u00a0 activa, en el ac\u00e1pite de esta sentencia intitulado \u201cCuesti\u00f3n previa\u201d, se logr\u00f3 \u00a0 concluir que el se\u00f1or Rub\u00e9n D\u00edaz estaba habilitado para interponer la acci\u00f3n \u00a0 como agente oficioso de su c\u00f3nyuge, Liliana Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la legitimaci\u00f3n en causa por pasiva, \u00a0 encuentra la Sala que las entidades demandadas pueden ser sujetos pasivos de la \u00a0 acci\u00f3n, pues, por una parte, la actora se encontraba frente al Instituto Santa \u00a0 Teresita en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, originada en la relaci\u00f3n \u00a0 trabajadora-empleador. Por su parte, Coomeva EPS es una entidad privada que \u00a0 presta el servicio p\u00fablico de salud e, inclusive, puede predicarse una situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n en cabeza de la accionante, dada su condici\u00f3n de usuaria o, en \u00a0 t\u00e9rminos m\u00e1s puntuales, de paciente, recordando la delicada afecci\u00f3n que le fue \u00a0 diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo referente a la existencia de otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial de los derechos invocados, aunque a primera vista \u00a0 pudiera afirmarse que nada obsta para que los hechos y pretensiones del caso \u00a0 sean ventilados ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no debe perderse de \u00a0 vista que la detecci\u00f3n y posterior extirpaci\u00f3n de un tumor cerebral convierten a \u00a0 la actora en un sujeto que requiere una protecci\u00f3n inaplazable mientras que \u00a0 avanza su proceso de recuperaci\u00f3n integral de la salud; aunado a que, seg\u00fan lo \u00a0 afirmado en el libelo, su n\u00facleo familiar adolece de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 apremiante, aserci\u00f3n que no fue desvirtuada por el extremo pasivo, de \u00a0 conformidad con la presunci\u00f3n decantada por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela no procede, de manera general, para \u00a0 solicitar el cumplimiento de prestaciones de naturaleza laboral debido a su \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual. No obstante, se admite su procedencia \u00a0 excepcional atendiendo a las particularidades del caso y cuando se ven \u00a0 comprometidos derechos fundamentales de una persona que es titular de una \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones, se aprecia \u00a0 que en el presente caso concurren las razones que respaldan la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela: (i) la naturaleza del servicio que presta uno de particulares \u00a0 accionados; (ii) la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n en que se encuentra \u00a0 la accionante frente a los demandados; y (iii) la ineficacia inmediata del medio \u00a0 ordinario de protecci\u00f3n, habida cuenta de la calidad de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que ostenta la tutelante por sus condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se proceder\u00e1 a examinar el fondo de la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La realidad que subyace a la relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte advierte que las \u00a0 caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n laboral entre el Instituto Santa Teresita y la \u00a0 se\u00f1ora Liliana Bustamante dan cuenta de la existencia de un contrato realidad, a \u00a0 la luz del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las copias de los contratos aportadas al \u00a0 expediente[46] dejan entrever distintos rasgos de lo que \u00a0 en realidad se muestra como un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido, pese a que \u00a0 el Instituto demandado en su momento pretendi\u00f3 encubrirlos bajo las figuras de \u00a0 contratos a t\u00e9rmino fijo y de obra o labor contratada, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0existieron sucesivas \u00a0 vinculaciones a lo largo de siete a\u00f1os consecutivos entre el 2008 y el 2014[47]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el objeto del contrato \u00a0 \u2013desempe\u00f1ar el cargo de servicios generales\u2013 no se circunscribe a una labor \u00a0 accidental o contingente dentro del desarrollo del funcionamiento del colegio, \u00a0 sino que se trata de una actividad que normalmente requiere ser desplegada de \u00a0 forma permanente para la adecuada operaci\u00f3n del plantel, ya que la l\u00f3gica indica \u00a0 que se necesitan, por ejemplo, aulas aseadas y ordenadas para impartir\/recibir \u00a0 clases, espacios de recreaci\u00f3n y descanso debidamente cuidados, zonas sanitarias \u00a0 en condiciones de higiene, oficinas, bibliotecas, auditorios y laboratorios \u00a0 organizados y con un juicioso mantenimiento, entre otras tantas tareas del \u00a0 personal de servicios generales, encaminadas a garantizar el bienestar del que \u00a0 cotidianamente gozan los miembros de la comunidad educativa, inclusive en los \u00a0 periodos vacacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0se dio una clara y \u00a0 permanente subordinaci\u00f3n de la actora hacia la rectora del Instituto, develada \u00a0 en las cl\u00e1usulas que imponen la prestaci\u00f3n exclusiva del servicio, incluyen \u201clabores \u00a0 anexas y complementarias de conformidad con las \u00f3rdenes e instrucciones que se \u00a0 le impartan\u201d, fijan un horario estricto de trabajo, contemplan la \u00a0 posibilidad de traslados a otros lugares para el cumplimiento de las tareas \u00a0 encomendadas; adem\u00e1s que introducen \u201ccompromisos especiales\u201d en cabeza de \u00a0 la trabajadora consistentes en \u201cdemostrar sentido de pertenencia por la \u00a0 Instituci\u00f3n\u201d, portar uniforme, responder por el uso y cuidado de los \u00a0 materiales entregados para ejercer su labor, mantener las precauciones de salud \u00a0 ocupacional, comunicar por escrito las ausencias o permisos requeridos, y \u201cvelar \u00a0 por la prestaci\u00f3n del servicio para no afectar el buen nombre de la Instituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos estos elementos, para la Sala no cabe duda \u00a0 respecto de que la relaci\u00f3n laboral entre las partes transcurr\u00eda en el plano \u00a0 f\u00e1ctico como un aut\u00e9ntico contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. As\u00ed que, \u00a0 acogiendo el principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formas, es forzoso reconocer la verdadera esencia del contrato laboral entre el \u00a0 Instituto Santa Teresita y la se\u00f1ora Liliana Bustamante, y adjudicar a este \u00a0 hallazgo las consecuencias jur\u00eddicas que corresponden a la naturaleza del \u00a0 v\u00ednculo, como lo es el derecho a la estabilidad en el empleo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es menester recordar que en tanto \u00a0 subsistan las causas y la materia que originaron la relaci\u00f3n laboral, la misma \u00a0 no puede darse por terminada unilateralmente por el patrono, mientras el \u00a0 trabajador venga cumpliendo cabalmente con las actividades asignadas y no \u00a0 incurra en una de las justas causas de despido previstas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, teniendo en cuenta que la verdadera \u00a0 naturaleza del v\u00ednculo entre las partes es la de un contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, que en ese sentido la trabajadora tiene derecho a la \u00a0 estabilidad en el empleo, y que persiste la necesidad del servicio asociado al \u00a0 cargo que ella desempe\u00f1aba \u2013pues inevitablemente una instituci\u00f3n educativa \u00a0 requiere para su funcionamiento de un encargado de los servicios generales\u2013, lo \u00a0 que corresponde es reconocer y declarar tal circunstancia en esta sede, y \u00a0 ordenar el reintegro de la actora al Instituto accionado, con sustento, adem\u00e1s, \u00a0 en los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada en cabeza de la tutelante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: no puede dejarse de lado que el estado de \u00a0 salud de la accionante es la circunstancia que hace oportuna la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional en la controversia, en tanto el riesgo inminente de derechos \u00a0 fundamentales del sujeto de especial protecci\u00f3n demanda una soluci\u00f3n urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto del debate, la Sala estima que la \u00a0 actora s\u00ed se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a la \u00a0 patolog\u00eda que le fue diagnosticada, por la cual ha venido requiriendo \u00a0 tratamiento m\u00e9dico constante, seg\u00fan se desprende de las aseveraciones \u00a0 consignadas en el escrito de tutela y de la historia cl\u00ednica que obra en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es forzoso precisar las implicaciones \u00a0 que tiene la condici\u00f3n de la actora de cara a la ruptura del v\u00ednculo laboral por \u00a0 parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca a la actitud adoptada por el Instituto \u00a0 accionado frente a la enfermedad de la trabajadora, la Sala de Revisi\u00f3n reconoce \u00a0 que el diagn\u00f3stico del tumor cerebral se produjo con posterioridad a la \u00a0 terminaci\u00f3n de contrato, pues, por lo que se observa en el plenario, la misiva \u00a0 dirigida a la actora por parte de la rectora del colegio, comunic\u00e1ndole que \u00a0 prescindir\u00e1 de sus servicios, data del 30 de noviembre de 2014[48], al paso las tomograf\u00edas que pusieron en \u00a0 evidencia la lesi\u00f3n se practicaron los d\u00edas 30 y 31 de diciembre de 2014[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista resultar\u00eda l\u00f3gico afirmar que \u00a0 al momento de la desvinculaci\u00f3n el colegio desconoc\u00eda la enfermedad de la \u00a0 tutelante, pues no se demostr\u00f3 que por cualquier otro medio hubiera podido \u00a0 enterarse de la afecci\u00f3n a que se alude; a m\u00e1s que, para entonces, no se trataba \u00a0 de un padecimiento exteriorizado y f\u00e1cilmente perceptible por un tercero, ni se \u00a0 acredit\u00f3 que el mismo haya dado lugar al reconocimiento de incapacidades por los \u00a0 galenos que la atendieron, ni se aleg\u00f3 que el malestar ocasionara ausencias \u00a0 recurrentes o emergencias de especial connotaci\u00f3n en el trabajo, acontecimientos \u00a0 que eventualmente hubiesen podido ser tenidas como indicios de los quebrantos de \u00a0 salud que la aquejaban \u2013aunque no parece descabellado asociar a la patolog\u00eda \u00a0 aquellas cefaleas que la actora ven\u00eda sufriendo desde el a\u00f1o 2009[50] y que la hab\u00edan llevado a visitar el centro \u00a0 asistencial en donde los profesionales dictaminaron \u201cmigra\u00f1as\u201d\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de acuerdo con lo que se indic\u00f3 en las \u00a0 consideraciones generales, la enfermedad es un hecho objetivo que se presenta \u00a0 con independencia del conocimiento que tenga el empleador sobre el particular, \u00a0 a\u00fan si la misma no ha sido calificada como una discapacidad por las autoridades \u00a0 sanitarias. Esto quiere decir que la protecci\u00f3n constitucional reforzada no se \u00a0 activa a partir del conocimiento por el empleador de la circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta, sino que ello servir\u00e1 para determinar el grado de \u00a0 protecci\u00f3n en cada caso: integral y completa cuando el empleador est\u00e1 enterado \u00a0 \u2013por lo que el despido se presumir\u00e1 basado en la discriminaci\u00f3n\u2013, y menos fuerte \u00a0 cuando el empleador desconoce la situaci\u00f3n del trabajador \u2013caso en el cual el \u00a0 principio de solidaridad y el derecho a la estabilidad reforzada son la fuente \u00a0 de las medidas protectoras\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, aunque que en principio no podr\u00eda \u00a0 imput\u00e1rsele una actitud discriminatoria al Instituto Santa Teresita, pues el \u00a0 diagn\u00f3stico de la enfermedad de la trabajadora ocurri\u00f3 despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato, el desconocimiento del hecho no lo exonera de las obligaciones \u00a0 derivadas del deber constitucional de solidaridad frente a la se\u00f1ora Liliana \u00a0 Bustamante, dado su estado debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, ante el genuino desconocimiento del grave \u00a0 estado de salud de su empleada, no le era exigible al ente accionado que \u00a0 acudiera al inspector de trabajo a fin de solicitar autorizaci\u00f3n para extinguir \u00a0 el v\u00ednculo y, en esa medida, tampoco podr\u00eda atribu\u00edrsele la sanci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en una indemnizaci\u00f3n a favor \u00a0 de la trabajadora. Empero, la naturaleza vinculante del principio de \u00a0 solidaridad, hace imperativo que en el caso concreto se asignen cargas a la \u00a0 parte fuerte de la relaci\u00f3n laboral; m\u00e1xime cuando se constat\u00f3 que las garant\u00edas \u00a0 de la actora fueron conculcadas a lo largo de muchos a\u00f1os al disfrazar de \u00a0 contrato de obra o labor lo que en la realidad operaba como un contrato a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido, inclusive, al punto de que ha sido forzoso declarar el \u00a0 contrato realidad en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con fundamento en los mandatos \u00a0 constitucionales de protecci\u00f3n a la persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 y de solidaridad, as\u00ed como reiterando lo se\u00f1alado en torno a la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formas, tomando como apoyo las determinaciones adoptadas por \u00a0 la Corte en un caso de similares contornos[51], esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo \u00a0 deprecado y proceder\u00e1 a ordenar al Instituto Santa Teresita que reintegre a la \u00a0 se\u00f1ora Liliana Bustamante, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, en una labor igual o mejor a la que ven\u00eda desempe\u00f1ando, brind\u00e1ndole \u00a0 todas las garant\u00edas prestacionales a que haya lugar, y pag\u00e1ndole los salarios y \u00a0 dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde el 30 de noviembre de 2014; empleo \u00a0 del cual no podr\u00e1 separarla sin el agotamiento previo de los requisitos \u00a0 establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al reconocimiento de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos de los periodos laborales anteriores, la accionante deber\u00e1 realizar \u00a0 las reclamaciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ya \u00a0 que, como invariablemente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el escenario apropiado para debatir asuntos de car\u00e1cter \u00a0 patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud para la actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo introductorio se denuncia que despu\u00e9s de \u00a0 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica la entidad prestadora de salud desafili\u00f3 a la \u00a0 accionante y le neg\u00f3 la atenci\u00f3n y los medicamentos que necesita para su \u00f3ptimo \u00a0 proceso de recuperaci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su defensa, Coomeva EPS adujo que la se\u00f1ora Liliana \u00a0 Bustamante figuraba como retirada de la afiliaci\u00f3n hecha en virtud del contrato \u00a0 con el Instituto Santa Teresita, que acumulaba 30 d\u00edas de incapacidad \u00a0 comprendidos entre el 30 de diciembre de 2014 y el 28 de enero de 2015, y que \u00a0 desde el 1\u00ba de enero de 2015 se encontraba activa en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, tras revisar la base de datos del Fosyga, \u00a0 el juez de tutela de segunda instancia determin\u00f3 que Coomeva EPS ten\u00eda afiliada \u00a0 a la actora al r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertida esta disyuntiva en relaci\u00f3n con el estado de \u00a0 afiliaci\u00f3n de la tutelante, la Sala de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a consultar en la \u00a0 mencionada base de datos del \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda en Salud \u00a0 \u2013Fosyga, encontrando que la se\u00f1ora Liliana Bustamante Cepeda aparece activa en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado a la EPS Coomeva, en calidad de cabeza de familia, desde \u00a0 el 1\u00ba de julio de 2015[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: en vista de que de acuerdo con la mencionada \u00a0 fuente oficial de informaci\u00f3n la actora s\u00ed se encuentra cubierta por la atenci\u00f3n \u00a0 en salud \u2013lo cual ratifica lo arg\u00fcido por la entidad en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 tutela\u2013 conviene traer a colaci\u00f3n los argumentos previamente expuestos en \u00a0 referencia a la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios asistenciales y en \u00a0 el suministro de medicamentos, toda vez que el tr\u00e1nsito de r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u2013de contributivo a subsidiado\u2013 no debe interferir con el normal proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, Coomeva EPS, como prestador del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, tiene el compromiso de garantizar que la se\u00f1ora \u00a0 Liliana Bustamante acceda a una atenci\u00f3n completa, de acuerdo con lo determinado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, y en ning\u00fan caso puede interrumpir los tratamientos y \u00a0 medicamentos prescritos por \u00e9l con el pretexto de que existen conflictos \u00a0 administrativos[54], pues, como se ha venido subrayando, de por \u00a0 medio est\u00e1 la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales y el respeto por la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respaldo en los argumentos esbozados, la Sala \u00a0 prevendr\u00e1 a Coomeva EPS para que, en lo sucesivo, acate el principio de \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, en consecuencia, brinde \u00a0 sin interrupciones toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera la demandante, as\u00ed como \u00a0 los medicamentos que ordene su m\u00e9dico de cabecera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en atenci\u00f3n a que seg\u00fan lo afirmado por \u00a0 Coomeva EPS la accionante no ha sido valorada por medicina laboral, y en vista \u00a0 de que la gravedad de la lesi\u00f3n que le fue detectada amerita una evaluaci\u00f3n \u00a0 especializada que establezca el estado de salud actual de la accionante, la Sala \u00a0 estima pertinente ordenar a la promotora de salud que solicite la pr\u00e1ctica de \u00a0 una valoraci\u00f3n por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Santander, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 28, numeral 4 del Decreto \u00a0 1352 de 2013[55], para que dicha autoridad concept\u00fae sobre \u00a0 la capacidad de la se\u00f1ora Liliana Bustamante para desenvolverse con normalidad \u00a0 en el \u00e1mbito laboral, o dictamine la eventual estructuraci\u00f3n de una \u00a0 discapacidad, en orden a que, de ser el caso, pueda llevar a cabo las gestiones \u00a0 tendientes a la reclamaci\u00f3n de los derechos que para dichos eventos prev\u00e9 el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera quedan resueltos los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados al inicio de estas consideraciones, pues se ha establecido que una \u00a0 relaci\u00f3n laboral a la que se le ha dado la forma de contrato por duraci\u00f3n de la \u00a0 obra, s\u00ed puede ser considerada como contrato a t\u00e9rmino indefinido en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de primac\u00eda de la realidad en las relaciones laborales, resultando \u00a0 procedente la orden de reintegro de la trabajadora en estado de debilidad \u00a0 manifiesta, conforme al principio de solidaridad. Asimismo, se ha precisado el \u00a0 deber en cabeza de las EPS de prestar el servicio de salud a los afiliados, con \u00a0 especial \u00e9nfasis en aquellos pacientes con una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada, sin provocar interrupciones con base en circunstancias \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad la Corte examin\u00f3 el caso de \u00a0 una trabajadora vinculada a una entidad privada por medio de sucesivos contratos \u00a0 de obra o labor contratada, a lo largo de siete a\u00f1os consecutivos, cuyo objeto \u00a0 era la realizaci\u00f3n de actividades que ordinariamente se requieren para el cabal \u00a0 funcionamiento de la organizaci\u00f3n y bajo una notoria subordinaci\u00f3n; de lo cual \u00a0 se desprende que la relaci\u00f3n laboral responde en realidad a la figura de \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par, se constat\u00f3 que la enfermedad que le fue \u00a0 diagnosticada a la trabajadora, a\u00fan con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, la convierte en titular de una especial protecci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a \u00a0 su estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores hallazgos, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 emerge para el empleador la obligaci\u00f3n de reintegrarla al puesto de trabajo, con \u00a0 fundamento en el principio superior de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se resalt\u00f3 que el principio de \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud conmina a las entidades \u00a0 prestadoras de dicho servicio a brindar atenci\u00f3n integral a los usuarios, sin \u00a0 intermitencias originadas en talanqueras administrativas \u2013como la movilidad \u00a0 desde el r\u00e9gimen contributivo al subsidiado\u2013, m\u00e1xime si se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de 30 de abril de 2015, por la cual el \u00a0 Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y declar\u00f3 la improcedencia de la tutela, para, en su lugar, \u00a0 CONFIRMAR, \u00a0parcialmente, la sentencia de 18 de marzo de 2015, proferida por el Juez 1\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Bucaramanga, en cuanto CONCEDI\u00d3 el amparo de los \u00a0 derechos al trabajo y a la salud de la se\u00f1ora Liliana Bustamante Cepeda, \u00a0 invocados por el se\u00f1or Rub\u00e9n D\u00edaz D\u00edaz, en calidad de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto Santa Teresita que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, proceda a reintegrar a la se\u00f1ora Liliana Bustamante Cepeda, bajo la \u00a0 modalidad de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en una labor igual o \u00a0 mejor a la que ven\u00eda desempe\u00f1ando, brind\u00e1ndole todas las garant\u00edas \u00a0 prestacionales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto Santa Teresita que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 perentorio de diez d\u00edas (10) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de este fallo, proceda a pagar a la se\u00f1ora Liliana Bustamante Cepeda los \u00a0 salarios y dem\u00e1s emolumentos dejados de percibir desde el 30 de noviembre de \u00a0 2014 hasta el momento de su reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR al Instituto Santa Teresita que no podr\u00e1 separar a la \u00a0 se\u00f1ora Liliana Bustamante Cepeda de su empleo, sin el agotamiento previo de los \u00a0 requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto, de acuerdo \u00a0 con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- PREVENIR a Coomeva EPS para que, en lo sucesivo, acate el \u00a0 principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, en \u00a0 consecuencia, brinde sin interrupciones la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiera la \u00a0 se\u00f1ora Liliana Bustamante, as\u00ed como los medicamentos que ordene su m\u00e9dico \u00a0 tratante, para la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a Coomeva EPS que, dentro del t\u00e9rmino perentorio de \u00a0 cinco d\u00edas (5) d\u00edas h\u00e1biles, contado a partir del reintegro dispuesto en el \u00a0 ordinal segundo de esta decisi\u00f3n, solicite a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Santander que realice una valoraci\u00f3n sobre el estado actual de \u00a0 salud de la se\u00f1ora Liliana Bustamante Cepeda, y concept\u00fae sobre su capacidad \u00a0 para desenvolverse con normalidad en el \u00e1mbito laboral, o de ser el caso, \u00a0 dictamine la eventual estructuraci\u00f3n de una discapacidad de la citada \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA. SENTENCIA T-029\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Debi\u00f3 ordenarse pago de 180 d\u00edas de salario y cancelar d\u00edas de salario no \u00a0 pagados por cuanto despido se torn\u00f3 ineficaz al no solicitar autorizaci\u00f3n a \u00a0 Inspecci\u00f3n del Trabajo (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta ocasi\u00f3n debo \u00a0 apartarme parcialmente de la decisi\u00f3n tomada por la Sala en la sentencia T-029 \u00a0 de 2016. En mi concepto, en ese fallo, la Corte omiti\u00f3 aspectos centrales \u00a0 relacionados con la garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso trata de \u00a0 una persona que tiene 41 a\u00f1os de edad. Desde el 2 de mayo de 2008 la tutelante \u00a0 ha suscrito contratos de trabajo inferiores a un a\u00f1o con el Instituto Santa \u00a0 Teresita, desempe\u00f1\u00e1ndose en el cargo denominado &#8220;oficios varios&#8221;. El \u00faltimo tuvo \u00a0 lugar el 13 de enero de 2014 y la accionante trabaj\u00f3 hasta el 30 de noviembre de \u00a0 ese mismo a\u00f1o. Desde ese a\u00f1o, present\u00f3 cefaleas que muchas veces fueron tratadas \u00a0 por el Instituto para el cual trabajaba. En el 2015 fue despedida, sin saberse \u00a0 con certeza el diagn\u00f3stico de su enfermedad. Le fue diagnosticado un c\u00e1ncer \u00a0 maligno en el cerebro. Solicita el reintegro y afiliaci\u00f3n inmediata al sistema \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 instancia el juez tutel\u00f3 los derechos invocados. En segunda instancia se revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n por considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 En su criterio, se puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que sea \u00a0 resuelto este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 concede el amparo de los derechos fundamentales de la actora y se ordena el \u00a0 reintegro y prestaci\u00f3n del servicio de salud. De la misma forma, ordena la \u00a0 valoraci\u00f3n por parte de la Junta Regional para la Calificaci\u00f3n de Invalidez con \u00a0 el prop\u00f3sito de determinar el grado de discapacidad y verificar un posible \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, me aparto parcialmente de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cfr. fol. 43 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr. fols.61 a 81 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cfr. fol. 45 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. fols. 46 a 63 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cART\u00cdCULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de \u00a0 quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 \u00a0 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud \u00a0 de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya \u00a0 conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes \u00a0 el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d (resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-056 de 2015, M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-534 de 2003, M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-1132 de 2003, M.P.: Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; T-231 de 2005, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-443 de 2007, \u00a0 M.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T.004 de 2013, M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El acta de reparto data del 27 de enero de \u00a0 2015 (cfr. fol. 83 cuad. ppal.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. fol. 99 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-452 de 2001, M.P.: Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes \u00a0 casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los \u00a0 derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y \u00a0 38 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de \u00a0 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;, que \u00a0 se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre \u00a0 contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la \u00a0 violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los \u00a0 derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de \u00a0 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, \u00a0 a la igualdad y a la autonom\u00eda&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando \u00a0 cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho \u00a0 constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n \u00a0 privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de \u00a0 la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o \u00a0 amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o \u00a0 err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la \u00a0 copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en \u00a0 condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de \u00a0 quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0 particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del \u00a0 menor que solicite la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de \u00a0 1991, salvo la expresi\u00f3n &#8220;la vida o la integridad de&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-134 de 1994, M.P.: Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 particulares, en dicha sentencia se cita el siguiente aparte del fallo de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela T-251 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: &#8220;Las \u00a0 relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de \u00a0 igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente \u00a0 el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda \u00a0 legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de \u00a0 solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia \u00a0 entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se \u00a0 los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por \u00a0 otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley \u00a0 establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que \u00a0 prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus \u00a0 funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la \u00a0 comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el \u00a0 control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de \u00a0 manera arbitraria&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-015 de 2015, M.P.: Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cons. Sentencias T-292 de 2011, M.P.: Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva y T-1040 de 2012, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-190 de 2012, M.P.: Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-803 de 2013, M.P.: Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cART\u00cdCULO 53. El Congreso expedir\u00e1 el \u00a0 estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los \u00a0 siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en \u00a0 el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas \u00a0 laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y \u00a0 discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; primac\u00eda \u00a0 de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones \u00a0 laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste \u00a0 peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, \u00a0 hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden \u00a0 menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0 (se resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-555 de 1994, M.P.: Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-166 de 1997, M.P.: Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-616 de 2012, M.P.: Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Un detallado an\u00e1lisis sobre la \u00a0 jurisprudencia en torno al tema de contrato realidad puede consultarse en \u00a0 la Sentencia T-903 de 2010, M.P.: Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-761A de 2013, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y \u00a0 T-750 de 2014, M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-404 de 2005, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cons. Sentencia C-171 de 2012, M.P.: Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad la Corte Constitucional examin\u00f3 la \u00a0 constitucional del art\u00edculo 59 de la Ley 1438 de 2011 por medio de la cual se \u00a0 reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud. Recogiendo los argumentos \u00a0 ampliamente rese\u00f1ados en la jurisprudencia constitucional, la Corte record\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consideraci\u00f3n a las diferencias esenciales entre el contrato \u00a0 laboral y el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha insistido en el principio de prevalencia de la realidad sustancial \u00a0 sobre la forma al momento de determinar el tipo de contrato realmente existente, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 53 Superior, de manera que si se constatan los \u00a0 elementos materiales para que exista una relaci\u00f3n de trabajo, se debe determinar \u00a0 el v\u00ednculo laboral independientemente del nombre o forma que las partes le hayan \u00a0 otorgado al contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, esta Corte ha insistido en la garant\u00eda del principio \u00a0 de prevalencia de la realidad sustancial sobre la forma y la eficacia del \u00a0 contrato realidad a partir de los criterios fijados tanto por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, como por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, de manera que no puede utilizarse un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicio con el fin de ejecutar realmente una relaci\u00f3n laboral, y cuando se \u00a0 constaten los elementos propios de la misma debe ser reconocida como tal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-404 de 2005, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-909 de 2005; M.P.: \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-404 de 2005, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cons. Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las \u00a0 Personas con Discapacidad, Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, \u00a0 Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cArt\u00edculo 26\u00ba.- Modificado por el art. \u00a0 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una \u00a0 persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que \u00a0 dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e \u00a0 insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona \u00a0 limitada \u00a0podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, \u00a0 salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el \u00a0 inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la \u00a0 Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido de que \u00a0 deber\u00e1n reemplazarse por las expresiones \u201cdiscapacidad\u201d o \u201cen situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-316 de 2014, M.P.: Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-378 de 2013, M.P.: Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-148 de 2012, M.P.: Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU-070 de 2013, M.P.: Alexei Julio \u00a0 Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-633 de 2011, M.P.: Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cART\u00cdCULO 95. La calidad de colombiano \u00a0 enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber \u00a0 de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes de la persona y del ciudadano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo \u00a0 con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la \u00a0 salud de las personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente \u00a0 constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la \u00a0 convivencia pac\u00edfica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Participar en la vida pol\u00edtica, c\u00edvica y comunitaria del pa\u00eds; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la \u00a0 justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por \u00a0 la conservaci\u00f3n de un ambiente sano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a09. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del \u00a0 Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.\u201d \u00a0 (se resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-503 de 2015, M.P.: Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-125 de 1994, M.P: Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Sentencia T-986 de 2012, M.P.: Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-459 de 2004, M.P.: Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-886 de 2012, M.P.:Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-056 de 2015, M.P.: Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-972 de 2012, M.P.:Alexei Julio \u00a0 Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-903 de 2010, M.P.: Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. fols. 65 a 81 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Los datos de los ocho contratos celebrados \u00a0 entre las partes son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0 inferior a un a\u00f1o No. 88\/08, de 2 de mayo de 2008, firmado por la Hermanita \u00a0 Nancy Bele\u00f1o y la se\u00f1ora Liliana Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato individual de trabajo por labor \u00a0 contratada No. 081\/09, de 2 de febrero de 2009, firmado por la Hermanita Nancy \u00a0 Bele\u00f1o y la se\u00f1ora Liliana Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato individual de trabajo por labor \u00a0 contratada No. 068\/10, de 1\u00ba de febrero de 2010, firmado por la Hermanita Nancy \u00a0 Bele\u00f1o y la se\u00f1ora Liliana Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato individual de trabajo por labor \u00a0 contratada No. 072\/11, de 1\u00ba de febrero de 2011, firmado por la Hermanita Nancy \u00a0 Bele\u00f1o y la se\u00f1ora Liliana Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato individual de trabajo por labor \u00a0 contratada No. 074\/12, de 30 de enero de 2012, firmado por la Hermanita Nancy \u00a0 Bele\u00f1o y la se\u00f1ora Liliana Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato individual de trabajo por labor \u00a0 contratada No. 085\/13, de 4 de febrero de 2013, firmado por la Hermanita Nancy \u00a0 Bele\u00f1o y la se\u00f1ora Liliana Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato individual de trabajo por labor \u00a0 contratada No. 082\/14, de 13 de enero de 2014, firmado por la Hermanita Nancy \u00a0 Bele\u00f1o y la se\u00f1ora Liliana Bustamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. fol. 45 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. fols. 62 y 63 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Historia cl\u00ednica, cfr. fols. 5 a 42 cuad. \u00a0 ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cons. Sentencia T-292 de 2011, M.P.: Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. En este caso la Sala Novena de Revisi\u00f3n abord\u00f3 la \u00a0 solicitud de reintegro de una persona que fue desvinculada de su cargo mientras \u00a0 se hallaba incapacitada, a lo cual la parte demandada se opuso arguyendo que se \u00a0 hab\u00eda culminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito. La Corte \u00a0 verific\u00f3 que los rasgos de la relaci\u00f3n laboral coincid\u00edan con los de un contrato \u00a0 laboral y dio aplicaci\u00f3n al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades. Adem\u00e1s, como quiera que la desvinculaci\u00f3n se produjo durante la \u00a0 vigencia de una incapacidad, la Corte determin\u00f3 que el estado de salud de la \u00a0 accionante hac\u00eda necesario el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. fols. 1 y 2 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Consulta efectuada en el enlace de la \u00a0 entidad, el d\u00eda 30 de noviembre de 2015. \u00a0 http:\/\/www.fosyga.gov.co\/Aplicaciones\/InternetBDUA\/Pages\/RespuestaConsulta.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cons. Sentencia T-067 de 2015, M.P.: Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cCAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones para el inicio del proceso en las juntas regionales de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART. 28.\u2014Presentaci\u00f3n de la solicitud. La solicitud ante la \u00a0 junta podr\u00e1 ser presentada por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La administradora de riesgos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La entidad promotora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las compa\u00f1\u00edas de seguros en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El trabajador o su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la \u00a0 persona que demuestre que aquel est\u00e1 imposibilitado, en las condiciones \u00a0 establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por intermedio de los inspectores de Trabajo del Ministerio del \u00a0 Trabajo, cuando se requiera un dictamen de las juntas sobre un trabajador no \u00a0 afiliado al sistema de seguridad social por su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas \u00a0 que asum\u00edan prestaciones sociales en reg\u00edmenes anteriores a los establecidos en \u00a0 la Ley 100 de 1993, para los casos de revisi\u00f3n o sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las entidades o personas autorizadas por las secretar\u00edas de \u00a0 educaci\u00f3n y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional, las personas que requieran la pensi\u00f3n por invalidez como consecuencia \u00a0 de eventos terroristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014La solicitud se deber\u00e1 presentar a la junta regional de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez que le corresponda seg\u00fan su jurisdicci\u00f3n teniendo en \u00a0 cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen.\u201d (se resalta).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-029-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-029\/16 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 \u00a0 en condiciones de promover su propia defensa \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 En reciente sentencia de unificaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}