{"id":24037,"date":"2024-06-26T21:45:16","date_gmt":"2024-06-26T21:45:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-031-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:16","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:16","slug":"t-031-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-031-16\/","title":{"rendered":"T-031-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-031-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-031\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER PARA INTERPONER \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos\/APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el \u00a0 funcionario jurisdiccional no acata el mandato de dar prevalencia al derecho \u00a0 sustancial, situaci\u00f3n que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. En efecto, la Corte ha estimado que\u00a0\u201csi bien la actuaci\u00f3n judicial se presume leg\u00edtima, se torna en v\u00eda \u00a0 de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento \u00a0 normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los \u00a0 principios por los cuales se debe regir la administraci\u00f3n de justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO &#8220;ERROR INDUCIDO&#8221; O &#8220;VIA DE HECHO POR \u00a0 CONSECUENCIA&#8221;-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha explicado que la causal de procedibilidad denominada\u00a0error inducido\u00a0o\u00a0\u201cpor consecuencia\u201d\u00a0se configura cuando una \u00a0 decisi\u00f3n judicial pese a haberse adoptado respetando el debido proceso, \u00a0 valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme al principio de \u00a0 la sana cr\u00edtica y con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable de la ley \u00a0 sustancial, ocasiona la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0\u201cal haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al \u00a0 proceso, consistentes en fallas originadas en \u00f3rganos estatales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA \u00a0 CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que dicha causal se estructura \u00a0 cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya \u00a0 sea porque: (i) Deja de \u00a0 aplicar una disposici\u00f3n\u00a0ius fundamental\u00a0a un caso concreto, por ejemplo\u00a0\u201c(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 \u00a0 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0 constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata\u00a0y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d (ii) \u00a0 Aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Carta Pol\u00edtica, desconociendo que \u00a0 de conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba\u00a0\u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo \u00a0 que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley u otra norma jur\u00eddica\u00a0\u201cse \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un \u00a0 error en una providencia judicial originado en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones jur\u00eddicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, para que \u00a0 dicho yerro d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de amparo debe evidenciarse \u00a0 una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una \u00a0 decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO \u00a0 EJECUTIVO HIPOTECARIO-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.721.581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Mar\u00eda Mansilla \u00a0 de D\u00edaz y sus hijas Luisa Fernanda, \u00c1ngela Ivette y Juliana D\u00edaz Mansilla, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2014, y por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, el 26 de noviembre de la mencionada \u00a0 anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 1 de octubre de 1996, el Fondo Nacional del Ahorro present\u00f3 demanda \u00a0 ejecutiva con t\u00edtulo hipotecario contra los c\u00f3nyuges Gloria Mar\u00eda Mansilla y \u00a0 Miguel \u00c1ngel D\u00edaz, por incumplimiento en el pago de la deuda contra\u00edda mediante \u00a0 escritura p\u00fablica No. 0836 del 25 de junio de 1979 otorgada en la Notar\u00eda \u00a0 Diecis\u00e9is del C\u00edrculo de Bogot\u00e1[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 23 de octubre de 1996, el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago en la forma solicitada por la entidad \u00a0 ejecutante[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por memorial presentado el 10 de febrero de 1997, el demandante y la \u00a0 demandada notificada solicitaron la suspensi\u00f3n del proceso por seis meses \u00a0 \u201cpara lograr un acuerdo de pago respecto a la cancelaci\u00f3n total de la \u00a0 obligaci\u00f3n\u201d, a lo cual se accedi\u00f3 por auto de la misma fecha[4]. \u00a0 Sin embargo, por petici\u00f3n del ejecutante, se reanud\u00f3 el proceso por prove\u00eddo del \u00a0 21 junio de 2002[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 30 de septiembre de 2004, el apoderado de la ejecutada solicit\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n de \u201clos beneficios legales y jurisprudenciales\u201d por la \u00a0 desaparici\u00f3n de su esposo el 5 de septiembre de 1984, y por auto de 19 de \u00a0 octubre de 2004, el juez de la causa requiri\u00f3 a Glor\u00eda Mar\u00eda Mansilla para que \u00a0 manifestara \u201csi volvi\u00f3 a tener conocimiento del se\u00f1or Miguel \u00c1ngel D\u00edaz \u00a0 Mart\u00ednez, si se tuvo conocimiento de supervivencia o de su fallecimiento, o si \u00a0 se adelant\u00f3 el respectivo proceso por muerte presunta.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta al requerimiento, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2006, \u00a0 la accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201cagentes del Estado perpetuaron contra mi c\u00f3nyuge \u00a0 Miguel \u00c1ngel D\u00edaz Mart\u00ednez el delito de desaparici\u00f3n forzada. Por lo tanto no he \u00a0 tenido conocimiento alguno hasta la fecha desde el d\u00eda de su desaparici\u00f3n; es \u00a0 decir, que al ser la desaparici\u00f3n forzada un delito continuado no ha sido \u00a0 posible establecer o no su defunci\u00f3n o por el contrario su supervivencia, de tal \u00a0 suerte que cuando ello se establezca iniciar\u00e9 las acciones judiciales a las que \u00a0 haya lugar.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Con base en lo anterior y previo emplazamiento, se nombr\u00f3 curador ad \u00a0 litem \u00a0al ejecutado Miguel \u00c1ngel D\u00edaz Mart\u00ednez, quien el 22 de marzo de 2006, propuso \u00a0 la excepci\u00f3n que denomin\u00f3 extinci\u00f3n del derecho por operar la prescripci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Remitido el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, ese despacho mediante Sentencia de 27 de octubre de \u00a0 2006[9], \u00a0 dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n respecto de la demandada Gloria Mar\u00eda \u00a0 Mansilla, toda vez que \u201cdentro del t\u00e9rmino legal no propuso ning\u00fan medio de \u00a0 defensa (\u2026).\u201d Para el efecto, se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del \u00a0 bien gravado con garant\u00eda hipotecaria y se orden\u00f3 que se practicara la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 521 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, el funcionario judicial declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n propuesta por \u00a0 el auxiliar de la justicia, d\u00e1ndose por terminado el proceso ejecutivo en \u00a0 relaci\u00f3n con Miguel \u00c1ngel D\u00edaz Mart\u00ednez. En efecto, el juez encontr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la escritura p\u00fablica objeto de la presente acci\u00f3n, \u00a0 fue otorgada el d\u00eda 25 de junio de 1979, oblig\u00e1ndose los demandados a pagar la \u00a0 suma all\u00ed contenida en un plazo de 180 cuotas mensuales, el cual se extingu\u00eda en \u00a0 el mes de junio del a\u00f1o 1994, empezando a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n ejecutiva desde dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue presentada el 12 de octubre de 1996, no \u00a0 obstante la notificaci\u00f3n del auto de apremio al demandado representado por \u00a0 curador ad litem solo tuvo lugar hasta el d\u00eda 14 de marzo de 2006, es decir, una \u00a0 vez agotado con suficiencia el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os establecido por el otrora \u00a0 art\u00edculo 2536 del C\u00f3digo Civil (\u2026).\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El Fondo ejecutante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0 anterior[11], \u00a0 al considerar que la acreencia era indivisible, y por tanto, la interrupci\u00f3n de \u00a0 la prescripci\u00f3n que hab\u00eda realizado Glor\u00eda Mar\u00eda Mansilla al propender un \u00a0 acuerdo de pago, tambi\u00e9n cobijaba a la cuota de Miguel \u00c1ngel D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de providencia de 20 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 confirm\u00f3 el fallo, al considerar que al no haberse pactado solidaridad en la \u00a0 obligaci\u00f3n no pod\u00eda pretenderse cobrarle a la actora el pago de la cuota parte \u00a0 de Miguel \u00c1ngel D\u00edaz[12]. \u00a0 Con todo, comoquiera que el juez de primer grado hab\u00eda ordenado la subasta de la \u00a0 totalidad del bien hipotecado, se modific\u00f3 dicha orden en el sentido de que la \u00a0 venta p\u00fablica s\u00f3lo deb\u00eda recaer en los derechos que ten\u00eda Glor\u00eda Mar\u00eda Mansilla \u00a0 sobre el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Reasumido el conocimiento del asunto por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de auto de 15 de marzo de 2011[13], \u00a0 se fij\u00f3 el 12 de mayo del mismo a\u00f1o como fecha del remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Por memorial presentado el 11 de mayo de 2011, el apoderado de la \u00a0 ejecutada formul\u00f3 incidente de nulidad para que se declara la invalidez \u201cde \u00a0 lo actuado a partir de la sentencia inclusive y se dicte una nueva donde se \u00a0 tenga en cuenta la existencia de un litisconsorte necesario y se extienda los \u00a0 efectos de la prescripci\u00f3n a los dos demandados en relaci\u00f3n con una \u00fanica e \u00a0 indivisible deuda.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. El 12 de mayo de 2011, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate, \u00a0 adjudic\u00e1ndose a la se\u00f1ora Martha Patricia G\u00f3mez Rodr\u00edguez el 50% del bien \u00a0 inmueble hipotecado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. El 5 de agosto de 2011, la actora pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n de la subasta por \u00a0 encontrarse tramitando \u201cel acceso a los beneficios contemplados en la Ley 986 \u00a0 de 2005\u201d, y la misma fue denegada por prove\u00eddo del 22 de septiembre del \u00a0 mismo a\u00f1o, porque (i) ya se hab\u00eda efectuado el remate, (ii) lo perseguido no era \u00a0 la cuota parte del demandado Miguel \u00c1ngel D\u00edaz Mart\u00ednez, y (iii) entre los \u00a0 deudores no se hab\u00eda pactado solidaridad[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Por auto de 13 de enero de 2012, se declar\u00f3 no probada la nulidad alegada \u00a0 por la ejecutada, al estimarse que no se hab\u00edan vulnerado los derechos de las \u00a0 partes, m\u00e1xime cuando la presunta irregularidad relacionada con la conformaci\u00f3n \u00a0 del litisconsorte necesario no se aleg\u00f3 antes de proferirse la sentencia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. El 30 de enero de 2012, el abogado Pedro Julio Mahecha \u00c1vila, en su \u00a0 calidad de curador provisional de Miguel \u00c1ngel D\u00edaz Mart\u00ednez[18], \u00a0 solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo con base en lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 986 de 2005[19]. \u00a0 Al respecto, el peticionario se\u00f1al\u00f3 que dicha medida era procedente para \u00a0 proteger no s\u00f3lo los intereses de su representado sino tambi\u00e9n las prerrogativas \u00a0 de su familia, puesto que la norma, al proteger a las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, extiende sus efectos al c\u00f3nyuge y a los hijos del sujeto pasivo del \u00a0 delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Mediante Auto del 25 de abril de 2012[20], \u00a0 el Juzgado no accedi\u00f3 a la solicitud de suspensi\u00f3n, argumentando que dentro del \u00a0 proceso no se persiguen los bienes de Miguel \u00c1ngel D\u00edaz Mart\u00ednez, as\u00ed como que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la hoy demandada Gloria Mar\u00eda Mansilla de D\u00edaz, \u00a0 c\u00f3nyuge del desaparecido o secuestrado, se\u00f1or Miguel \u00c1ngel D\u00edaz de Mart\u00ednez, \u00a0 hab\u00eda podido gozar o ampararse con los beneficios que el otorga la Ley 986 de \u00a0 2005, si hubiese puesto al d\u00eda la obligaci\u00f3n hipotecaria, al menos hasta la \u00a0 fecha en que ocurri\u00f3 la desaparici\u00f3n de su c\u00f3nyuge (5 de septiembre de 1984), \u00a0 pero la verdad es que aunque el Fondo Nacional del Ahorro inici\u00f3 la demanda \u00a0 despu\u00e9s de m\u00e1s de diez a\u00f1os del inicio de la mora (15 de octubre de 1983), la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda la dej\u00f3 en total abandono sin preocuparse por solucionarla, \u00a0 a pesar del largo tiempo que lleva el presente proceso, iniciado el 2 de octubre \u00a0 de 1996, tiempo suficiente para que al menos hubiese intentado alg\u00fan acuerdo de \u00a0 pago con la entidad acreedora (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.16. El 9 de mayo de 2012, el solicitante apel\u00f3 la decisi\u00f3n reiterando los \u00a0 argumentos de su petici\u00f3n inicial[21], \u00a0 y por prove\u00eddo de 13 de diciembre de 2012, el Tribunal accionado confirm\u00f3 la \u00a0 negativa por las mismas razones expresadas por el a quo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.17. El 11 de marzo de 2013, se profiri\u00f3 auto aprobatorio del remate[23]. \u00a0 Frente a dicha providencia la ejecutada interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 subsidio apelaci\u00f3n, por haberse aprobado la puja a pesar del \u201cincumplimiento \u00a0 del requisito del pago de impuesto predial\u201d, pero el juzgado mantuvo lo \u00a0 decidido y concedi\u00f3 la alzada el 23 de mayo de 2013[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.18. En prove\u00eddo del 8 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 confirm\u00f3 lo resuelto en el auto recurrido[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.19. El 22 de octubre de 2013, se registr\u00f3 en la Oficina de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Bogot\u00e1 el acto de adjudicaci\u00f3n de remate del 50% del inmueble \u00a0 hipotecado[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.20. El 15 agosto de 2014, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 la demanda divisoria presentada por Martha Patricia G\u00f3mez Rodr\u00edguez en \u00a0 relaci\u00f3n con el inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-485922[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.21. El 12 de mayo de 2015, de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10300 del 25 \u00a0 de febrero del mismo a\u00f1o, el proceso divisorio fue asignado al Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite la notificaci\u00f3n de la \u00a0 demandada[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 4 de septiembre de 2014[29], \u00a0 la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Mansilla de D\u00edaz y sus hijas Luisa Fernanda, \u00c1ngela \u00a0 Ivette y Juliana D\u00edaz Mansilla, a trav\u00e9s de apoderado, instauraron acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, los Juzgados Veintis\u00e9is Civil del Circuito y Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Descongesti\u00f3n, ambos de esta ciudad, y el Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro[30], \u00a0 al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y a la memoria, con ocasi\u00f3n de las actuaciones que desplegaron dentro \u00a0 del proceso ejecutivo hipotecario promovido por dicha entidad financiera contra \u00a0 la familia D\u00edaz Mansilla. Para sustentar su solicitud de protecci\u00f3n las actoras \u00a0 presentaron los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En primer lugar, en torno al cumplimiento de los presupuestos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0 peticionarias indicaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El caso tiene relevancia constitucional, comoquiera \u00a0 que el problema jur\u00eddico que subyace el amparo es la tutela del derecho de las \u00a0 familias de personas desaparecidas de recibir una especial protecci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado. En efecto, la controversia planteada \u201cno tiene la pretensi\u00f3n de \u00a0 discutir sobre la naturaleza de cr\u00e9ditos, las hipotecas y los asuntos propios de \u00a0 las controversias litigiosas de un proceso ejecutivo hipotecario, sino sobre la \u00a0 protecci\u00f3n que debe brindar el Estado, incluidas las autoridades judiciales, \u00a0 cuando los demandados son v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se agotaron los instrumentos judiciales \u00a0 disponibles dentro del proceso ejecutivo para proteger sus prerrogativas, en \u00a0 tanto que en varias ocasiones Gloria Mar\u00eda Mansilla puso en conocimiento de los \u00a0 jueces de la causa la desaparici\u00f3n de su esposo y solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 beneficios establecidos en la Ley 986 de 2015, as\u00ed como pidi\u00f3 con base en ello \u00a0 la suspensi\u00f3n del remate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La irregularidad procesal alegada en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene incidencia directa en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 toda vez que si se hubiera declarado la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en favor \u00a0 Gloria Mar\u00eda Mansilla como se hizo en relaci\u00f3n con la acreencia en cabeza de \u00a0 Miguel \u00c1ngel D\u00edaz, la familia v\u00edctima de la desaparici\u00f3n de su familiar \u00a0 conservar\u00eda el inmueble y su derecho a la memoria no estar\u00eda siendo vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el recurso constitucional se identifican de \u00a0 manera razonable los hechos y prerrogativas vulneradas, relacion\u00e1ndose las \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad que dan cuenta de la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso, a la igualdad y a la memoria, ocasionada por el \u00a0 desconocimiento del trato preferencial que debe brindar el Estado a las familias \u00a0 v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La petici\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales se present\u00f3 de manera oportuna, ya que s\u00f3lo se instaur\u00f3 con \u00a0 posterioridad a que se agotaran las distintas formas de defensa ante las \u00a0 instancias administrativas y judiciales, las cuales por dem\u00e1s no son claras, ya \u00a0 que el cuerpo normativo dispuesto para la protecci\u00f3n de los familiares de las \u00a0 v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada es insuficiente y confuso, generando \u00a0 incertidumbre sobre el procedimiento a seguir para proteger sus prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La demanda de amparo no se dirige a cuestionar un \u00a0 fallo de tutela, sino las actuaciones surtidas dentro de un proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En segundo lugar, sobre la constitucionalidad de las actuaciones judiciales \u00a0 adelantadas por las autoridades demandadas las accionantes sostuvieron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En las providencias adoptadas por el Juzgado \u00a0 Segundo de Descongesti\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de octubre de 2006, \u00a0 y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 2007, en las cuales se \u00a0 decidi\u00f3 continuar con el proceso ejecutivo en contra de Gloria Mar\u00eda Mansilla y \u00a0 declarar la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la cuota parte de \u00a0 propiedad de Miguel \u00c1ngel D\u00edaz en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 se configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, as\u00ed como un \u00a0 error por consecuencia, toda vez que en dichas decisiones al efectuarse una \u00a0 subsunci\u00f3n simple de dicha norma en el caso concreto, en vez de una ponderaci\u00f3n \u00a0 que tuviera en cuenta la situaci\u00f3n excepcional que rodeaba el proceso, se ignor\u00f3 \u00a0 el hecho de que la deuda fue contra\u00edda por la sociedad conyugal y que por ello \u00a0 la extinci\u00f3n de la acreencia debi\u00f3 beneficiar a los dos esposos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, las accionantes reprocharon que se optara \u00a0 por una interpretaci\u00f3n formalista de las normas que determinan el procedimiento \u00a0 de los juicios ejecutivos, no tomando en cuenta las dificultades que atravesaba \u00a0 el n\u00facleo familiar debido a la intempestiva desaparici\u00f3n de uno de sus miembros \u00a0 y la imposibilidad que ello implic\u00f3 para hacer valer sus derechos dentro del \u00a0 proceso adelantado en su contra. Asimismo, estimaron desafortunado que los \u00a0 jueces de instancia asumieran que Gloria Mar\u00eda Mansilla renunci\u00f3 t\u00e1citamente a \u00a0 la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n al buscar un acuerdo de pago, pues ello lo hizo \u00a0 ante el temor de perder su casa, pero no era su voluntad desistir de tal \u00a0 beneficio.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se configur\u00f3 una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y un defecto sustantivo en las decisiones proferidas por el Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 25 de abril de 2012, y por la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 13 de diciembre \u00a0 de 2012, puesto que en ellas se omiti\u00f3 realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 del art\u00edculo 13 superior y de la Ley 986 de 2005, en especial de su art\u00edculo 14 \u00a0 relacionado con la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos adelantados contra las \u00a0 v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las demandantes afirmaron que los jueces \u00a0 debieron proceder a suspender el proceso al tener conocimiento de que debido a \u00a0 la desaparici\u00f3n de su esposo y padre Miguel \u00c1ngel D\u00edaz en el a\u00f1o 1984, les fue \u00a0 imposible continuar pagando las deudas de la familia, ya que de manera \u00a0 inesperada Gloria Mar\u00eda Mansilla qued\u00f3 sola, a cargo de sus tres menores hijas, \u00a0 amenazada por buscar a su c\u00f3nyuge y viviendo en una casa hipotecada a un banco \u00a0 que inici\u00f3 un tr\u00e1mite ejecutivo para cobrar la obligaci\u00f3n dineraria cuando ya se \u00a0 hab\u00eda prescrito[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo dem\u00e1s, las actoras se\u00f1alaron que con ocasi\u00f3n del remate de la \u00a0 vivienda su derecho a la memoria se vio afectado, pues dicho inmueble no s\u00f3lo \u00a0 era su lugar de residencia en Colombia antes de que tuvieran que exiliarse en \u00a0 Espa\u00f1a[32], \u00a0 sino que tambi\u00e9n era el \u00fanico espacio f\u00edsico donde esperaban recibir noticias de \u00a0 su esposo y padre, por lo cual tiene un valor moral para ellas como v\u00edctimas de \u00a0 la desaparici\u00f3n forzada a la que fueron sometidos los integrantes del partido \u00a0 pol\u00edtico Uni\u00f3n Patri\u00f3tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con base en lo anterior, las accionantes pretenden que: (i) se tutelen sus \u00a0 derechos fundamentales; (ii) se dejen sin efecto todas las decisiones adoptadas \u00a0 dentro del proceso ejecutivo hipotecario n\u00famero 1996-017849 desde la providencia \u00a0 proferida el 27 de octubre de 2006 inclusive; y (iii) se disponga que se \u00a0 resuelva nuevamente sobre la aplicaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n a favor de Gloria \u00a0 Mar\u00eda Mansilla, teniendo en cuenta los derechos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de las v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que en \u00a0 atenci\u00f3n al Acuerdo PSAA13-9984 de 2013, el conocimiento del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario 1996-17849 fue asignado al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, por lo que \u201cno es posible dar contestaci\u00f3n a los \u00a0 hechos en que se fundamenta la tutela.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, solicit\u00f3 declarar improcedente la protecci\u00f3n constitucional pedida, \u00a0 al estimar que no se satisface el presupuesto de inmediatez, puesto que han \u00a0 trascurrido m\u00e1s de seis meses desde que se notificaron las decisiones \u00a0 reprochadas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0 ser desvinculada del proceso, ya que el amparo no est\u00e1 dirigido en su contra. \u00a0 Con todo, la entidad, en relaci\u00f3n con los hechos expuestos en la demandada, \u00a0 explic\u00f3 que s\u00f3lo se limit\u00f3 a efectuar las modificaciones registrales de \u00a0 conformidad con lo ordenado por la autoridad judicial[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. A pesar de que fueron vinculados al proceso por la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto del 8 de septiembre de 2014[37], \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, as\u00ed como los \u00a0 dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario 1996-017849, no se \u00a0 pronunciaron sobre las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de Sentencia del 18 de septiembre de 2014[38], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 denegar la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las hijas del matrimonio D\u00edaz Mansilla carecen de \u00a0 legitimaci\u00f3n para pedir el amparo de los derechos fundamentales, porque no \u00a0 constituyen ninguno de los extremos del litigio en cuesti\u00f3n, ni actuaron en el \u00a0 escenario judicial como intervinientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 No se satisface el presupuesto de \u00a0 inmediatez, ya que transcurrieron m\u00e1s de 20 meses entre el \u00faltimo \u00a0 pronunciamiento reprochado dado dentro del proceso hipotecario y la presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 22 de octubre de 2013, se registr\u00f3 el auto \u00a0 aprobatorio del remate del 50% del bien inmueble, resultando evidente la \u00a0 existencia de derechos a favor de un tercero, los cuales no pueden desconocerse \u00a0 por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El apoderado de la parte accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado[39], \u00a0 argumentando que en este caso las hijas de la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda Mansilla, a \u00a0 saber, Luisa Fernanda, \u00c1ngela Ivette y Juliana D\u00edaz Mansilla, s\u00ed ten\u00edan \u00a0 legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela a pesar de que no hab\u00edan sido \u00a0 partes dentro del proceso ejecutivo cuestionado, pues tienen un inter\u00e9s directo \u00a0 y particular en el asunto, dada su condici\u00f3n de v\u00edctimas de la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada de su padre, Miguel \u00c1ngel D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Igualmente, frente al presunto desconocimiento del requisito de inmediatez, \u00a0 el representante de las actoras se\u00f1al\u00f3 que debe tenerse el mismo como \u00a0 satisfecho, porque al tratarse de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 personas en especiales condiciones de debilidad, resulta necesario flexibilizar \u00a0 su aplicaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando no transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino desproporcionado entre \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la \u00faltima actuaci\u00f3n procesal y la interposici\u00f3n del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo dem\u00e1s, el abogado reiter\u00f3 los argumentos que expuso en el escrito \u00a0 tutelar, as\u00ed como solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n apelada y se protejan los \u00a0 derechos fundamentales de sus poderdantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 26 de noviembre de 2014[40], \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 apelada[41], \u00a0 argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El recurso de amparo no satisface el presupuesto de \u00a0 inmediatez, pues trascurrieron m\u00e1s de seis meses entre la fecha de su \u00a0 interposici\u00f3n y el momento en el cual se profirieron las decisiones atacadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No resulta de recibo los argumentos expuestos en \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n, en tanto que las accionantes estaban \u201cen plena \u00a0 capacidad de adelantar la acci\u00f3n oportunamente, pues no mediaba alguna \u00a0 circunstancia excepcional que se las impidiera por encontrarse en una situaci\u00f3n \u00a0 de absoluta incapacidad para actuar\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se agotaron los instrumentos judiciales \u00a0 disponibles dentro del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si en m\u00e9rito de la discusi\u00f3n se examinar\u00e1 el fondo \u00a0 del asunto, se advierte que las decisiones cuestionadas est\u00e1n fundadas en el \u00a0 derecho positivo y son acordes con los postulados constitucionales, no \u00a0 evidenci\u00e1ndose \u201calguna irregularidad protuberante de las accionadas, que \u00a0 diera pie a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto del 13 de marzo de 2015[42], la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de Tutelas N\u00famero Tres escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, en \u00a0 atenci\u00f3n a las solicitudes de insistencia presentadas por el Defensor del Pueblo \u00a0 y los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez[43], \u00a0 en las que se se\u00f1alaron, entre otros argumentos, que resultaba pertinente el \u00a0 estudio del presente caso, pues le permitir\u00eda a la Corte, adem\u00e1s de reiterar su \u00a0 jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, determinar el alcance de las prerrogativas de las personas v\u00edctimas \u00a0 de desaparici\u00f3n forzada, en especial el derecho de sus familiares a la memoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Movimiento de Hijos e Hijas por la Memoria y \u00a0 contra la Impunidad[44], \u00a0 La Plataforma de Derechos Humanos y Solidaridad \u201cJusticia por Colombia\u201d[45], as\u00ed como las \u00a0 asociaciones de Familiares de Detenidos Desaparecidos \u2013ASFADDES[46]- y de Desarrollo y \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional Solidaridad para el Desarrollo y la Paz \u2013Soldepaz \u00a0 Pachakuti[47]-, \u00a0 coadyuvaron la solicitud de amparo[48], \u00a0 argumentando que, adem\u00e1s de las irregularidades en las que incurrieron los \u00a0 jueces ordinarios, es necesario que la Corte tenga en cuenta las dificultades \u00a0 que enfrentan los familiares de las personas que son sujetos pasivos del delito \u00a0 desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Espec\u00edficamente, los intervinientes rese\u00f1an que \u00a0 el grupo social que representan, entre otras situaciones, tiene que enfrentar: \u00a0 (i) la incertidumbre sobre el paradero de su familiar desaparecido; (ii) la \u00a0 persecuci\u00f3n del victimario que se presenta en algunos casos hacia la familia con \u00a0 el fin de persuadirla para que suspenda la b\u00fasqueda de su ser querido; y (iii) \u00a0 la inexistencia de mecanismos administrativos y judiciales dise\u00f1ados para \u00a0 procurar la protecci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mediante Auto del 1 de junio de 2015[49], el magistrado \u00a0 sustanciador solicit\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente contentivo del \u00a0 proceso ejecutivo 1996-017849, el cual fue remitido el 9 del mismo mes y a\u00f1o por \u00a0 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A trav\u00e9s de escrito allegado el 3 de junio de \u00a0 2015, el delegado para asuntos constitucionales de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 solicit\u00f3 conceder el amparo pretendido, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El an\u00e1lisis de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe efectuarse no s\u00f3lo desde una perspectiva objetiva teniendo \u00a0 en cuenta los plazos de inmediatez establecidos por la jurisprudencia o el \u00a0 agotamiento de los recursos disponibles en el proceso ejecutivo como lo hicieron \u00a0 los jueces de instancia, sino desde una \u00f3ptica subjetiva atendiendo a la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n que afrontaron las accionantes debido a la desaparici\u00f3n de su esposo y \u00a0 padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los jueces ordinarios civiles no \u00a0 efectuaron un an\u00e1lisis constitucional del caso, sino que se limitaron a aplicar \u00a0 las normas procedimentales propias de los procesos ejecutivos sin tener en \u00a0 cuenta los derechos sociales y econ\u00f3micos de los familiares de los \u00a0 desaparecidos. En ese sentido, el defensor se\u00f1al\u00f3 que \u201csi bien la \u00a0 circunstancia que origina el estado de vulnerabilidad no es imputable a los \u00a0 acreedores, ni a los jueces, ni a otros actores sociales, hay ciertas cargas que \u00a0 se trasladan a la sociedad y que \u00e9sta debe soportar en virtud del principio de \u00a0 solidaridad.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El 10 de junio de 2015, la se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda \u00a0 Mansilla remiti\u00f3 copia de las comunicaciones que le fueron enviadas por el Grupo \u00a0 de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de las Naciones Unidas[52], \u00a0 respecto al seguimiento efectuado a la desaparici\u00f3n de su esposo, con el fin de \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n tenga en cuenta los impactos del delito en la familia del \u00a0 sujeto pasivo del il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. A trav\u00e9s de Auto del 26 de junio de 2015[53], la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n vincul\u00f3 al proceso de tutela al Juez Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y le solicit\u00f3 que informara el estado actual del proceso divisorio n\u00famero \u00a0 11001310301720140050200. Asimismo, suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para fallar el asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El 6 de julio de 2015, el Juez Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que del proceso divisorio n\u00famero \u00a0 11001310301720140050200 se encuentra en la etapa de notificaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 y que en relaci\u00f3n con los hechos de la acci\u00f3n de tutela su despacho no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho de la accionante[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Mediante prove\u00eddo del 13 de julio de 2015[55], la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n que eventualmente adopte esta \u00a0 Corporaci\u00f3n podr\u00eda afectar el derecho de dominio de los propietarios del bien \u00a0 inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-485922, as\u00ed como los \u00a0 intereses de terceros que deseen adquirir el mismo, decret\u00f3 las siguientes \u00a0 medidas provisionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que, por \u00a0 Secretar\u00eda General, se oficie al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 para que, de inmediato y hasta tanto la Corte Constitucional dicte fallo en el \u00a0 presente tr\u00e1mite de tutela o disponga lo contrario, suspenda el proceso \u00a0 divisorio n\u00famero 11001310301720140050200, relacionado en el bien inmueble \u00a0 identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-485922. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se oficie al \u00a0 Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 para que, de inmediato y hasta \u00a0 tanto la Corte Constitucional dicte fallo en el presente proceso o disponga lo \u00a0 contrario, se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o \u00a0 modifiquen la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 50C-485922.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. Martha Patricia G\u00f3mez Rodr\u00edguez, en su \u00a0 calidad de tercera con inter\u00e9s vinculada al proceso, solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo solicitado, pues a su juicio, a pesar del drama de la \u00a0 familia de la actora, no se satisfacen los presupuestos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de inmediatez y subsidiariedad[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. Igualmente, la ciudadana puso de presente su \u00a0 preocupaci\u00f3n en relaci\u00f3n con cualquier medida que se adopte en el sentido de \u00a0 invalidar las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo, ya que la \u00a0 adquisici\u00f3n de la cuota parte de inmueble gener\u00f3 para ella una serie de gastos, \u00a0 los cuales no pueden ser desconocidos, m\u00e1xime cuando debido a los recursos \u00a0 judiciales presentados por las actoras se le ha impedido beneficiarse del uso de \u00a0 bien y afectado su patrimonio econ\u00f3mico, a pesar de existir decisiones \u00a0 ejecutoriadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al planteamiento de los problemas jur\u00eddicos a resolver, se hace necesario \u00a0 esclarecer si en esta oportunidad se satisface la legitimaci\u00f3n por activa y por \u00a0 pasiva de la acci\u00f3n de tutela[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede ser ejercida por cualquier persona directamente o \u201cpor quien act\u00fae en \u00a0 su nombre\u201d, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. En desarrollo del anterior mandato superior, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[59] \u00a0contempl\u00f3 que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de amparo \u00a0 se materializa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega \u00a0 vulnerado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) por medio de representantes legales, como en el \u00a0 caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las \u00a0 personas jur\u00eddicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el \u00a0 cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse \u00a0 a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general \u00a0 respectivo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) por medio de agente oficioso.\u201d[60] (Subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En relaci\u00f3n con el apoderamiento en materia de \u00a0 tutela, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Es acto jur\u00eddico formal que se concreta \u00a0 en un escrito, llamado poder, el cual, adem\u00e1s de ser especial para el caso \u00a0 concreto, se presume aut\u00e9ntico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por trat\u00e1ndose de un poder especial, \u00a0 debe ser espec\u00edfico, de modo que aquel conferido para la promoci\u00f3n o para la \u00a0 defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para \u00a0 la promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a \u00a0 estos tengan origen en el proceso inicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El destinatario del acto de \u00a0 apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta \u00a0 profesional. Es decir, la legitimaci\u00f3n por activa se configura si quien presenta \u00a0 la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo \u00a0 poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado \u00a0 en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.\u201d[61] \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. En el presente caso, el amparo fue presentado por \u00a0 el profesional Rodrigo Uprimny Yepes como abogado de las accionantes, anexando \u00a0 para el efecto un poder especial otorgado por Pedro Julio Mahecha \u00c1vila[62], \u00a0 quien sostiene actuar como mandatario general de Gloria Mar\u00eda Mansilla y de sus \u00a0 hijas Luisa Fernanda, \u00c1ngela Ivette y Juliana D\u00edaz Mansilla, con base en dos \u00a0 poderes suscritos de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En la ciudad de Madrid (Espa\u00f1a) ante el \u00a0 Notario Emilio Recoder de Casso el 20 de julio de 2011 por Gloria Mar\u00eda Mansilla \u00a0 y sus hijas \u00c1ngela Ivette y Juliana D\u00edaz Mansilla[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la Notaria Tercera de Bogot\u00e1 el 21 \u00a0 de julio de 2011 por Luisa Fernanda D\u00edaz Mansilla[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En ambos documentos, las firmantes declaran que \u00a0 le confieren poder general, amplio y suficiente al abogado Pedro Julio Mahecha \u00a0 \u00c1vila para que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en su nombre y representaci\u00f3n cuando lo \u00a0 juzgue conveniente el apoderado y en ejercicio de las facultades que confiere el \u00a0 contrato de mandato, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2142 y \u00a0 siguientes del C\u00f3digo Civil Colombiano, asuma con la plenitud de facultades \u00a0 nuestra representaci\u00f3n, incluso judicial y adelante toda clase de acciones, \u00a0 gestiones y procesos dentro de los cuales se encuentran todas las acciones \u00a0 judiciales, disciplinarias ante cualquier Fiscal\u00eda, Juzgado o Tribunal Nacional \u00a0 y ante la Comisi\u00f3n y Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y todos los organismos creados por el derecho internacional para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos, as\u00ed como todas las autoridades colombianas \u00a0 competentes, no solo de la rama judicial sino de la ejecutiva y legislativa, as\u00ed \u00a0 como de los organismos de control, en relaci\u00f3n con los hechos ocurridos en el \u00a0 Municipio de Puerto Boyac\u00e1 , Departamento de Boyac\u00e1, el 5 de septiembre de 1984, \u00a0 en los que fue detenido y desaparecido de manera forzada o involuntaria nuestro \u00a0 esposo y padre Miguel \u00c1ngel D\u00edaz Mart\u00ednez, as\u00ed como con posteriores hechos \u00a0 derivados de la misma desaparici\u00f3n como el exilio forzado al que fuimos \u00a0 sometidas y las consecuencias que del mismo devinieron, en donde resultaron \u00a0 vulnerados los derechos del propio Miguel \u00c1ngel D\u00edaz Mart\u00ednez y de nosotros como \u00a0 sus familiares.\u201d (Subrayado fuera del texto original). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Al respecto, la Sala que evidencia que los \u00a0 mandatos generales otorgados por Gloria Mar\u00eda Mansilla y sus hijas Luisa \u00a0 Fernanda, \u00c1ngela Ivette y Juliana D\u00edaz Mansilla a Pedro Julio Mahecha \u00c1vila no \u00a0 incluyen de manera espec\u00edfica la posibilidad de instaurar la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por lo que, en principio, \u00e9ste no se encontraba facultado para otorgarle \u00a0 poder al abogado Rodrigo Uprimny Yepes para presentar el recurso de amparo \u00a0 contra las autoridades judiciales que adelantaron el proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario 1996-17849, en tanto en materia de tutela, como se explic\u00f3, el poder \u00a0 debe ser especial[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. No obstante lo anterior, en atenci\u00f3n a la \u00a0 condici\u00f3n de exiliadas que ostentan las accionantes y a su calidad de v\u00edctimas \u00a0 de la desaparici\u00f3n forzada de su esposo y padre, as\u00ed como en virtud del \u00a0 principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procedimental[66], este Tribunal tendr\u00e1 \u00a0 como satisfecho este presupuesto de procedencia, ya que ninguno de los \u00a0 intervinientes cuestion\u00f3 este yerro en la representaci\u00f3n e incluso Gloria Mar\u00eda \u00a0 Mansilla intervino en sede de revisi\u00f3n respaldando el escrito de amparo[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. De otra parte, si bien Luisa Fernanda, \u00c1ngela \u00a0 Ivette y Juliana D\u00edaz Mansilla no hicieron parte del proceso cuestionado en el \u00a0 amparo, su legitimaci\u00f3n en la causa se deriva del hecho de que en la tutela no \u00a0 s\u00f3lo se plante\u00f3 una controversia que afecte \u00fanicamente a los intervinientes en \u00a0 las actuaciones procesales, sino que tambi\u00e9n se debate sobre la no aplicaci\u00f3n \u00a0 por parte de los jueces accionados de los beneficios legales establecidos para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los familiares de las personas desaparecidas, \u00a0 los cuales conciernen directamente a las accionantes mencionadas en su condici\u00f3n \u00a0 de hijas de Miguel \u00c1ngel D\u00edaz Mart\u00ednez, como se prueba con la copia de los \u00a0 registros civiles anexados a la demanda[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[69], \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 los Juzgados Veintis\u00e9is Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n, ambos de dicha ciudad, y el Fondo Nacional del Ahorro, son \u00a0 demandables a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, puesto que son autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En efecto, los tres primeros demandados son despachos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria perteneciente a la Rama Judicial[70], \u00a0 y el \u00faltimo es una empresa Industrial y Comercial del Estado de car\u00e1cter \u00a0 financiero del orden nacional, organizada como establecimiento de cr\u00e9dito de \u00a0 naturaleza especial[71], \u00a0 que presta el servicio p\u00fablico bancario[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos y esquema de resoluci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Sala determinar si los derechos al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y a la memoria de Gloria Mar\u00eda Mansilla de D\u00edaz y de sus hijas Luisa \u00a0 Fernanda, \u00c1ngela Ivette y Juliana D\u00edaz Mansilla fueron vulnerados por las \u00a0 autoridades judiciales demandadas con ocasi\u00f3n de las decisiones adoptadas dentro \u00a0 del proceso ejecutivo hipotecario 1996-017849. Con tal prop\u00f3sito, este Tribunal \u00a0 deber\u00e1 verificar: (i) si el recurso de amparo satisface los presupuestos \u00a0 generales de procedencia establecidos para cuestionar fallos judiciales, y en \u00a0 caso afirmativo, tendr\u00e1 que determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si en las providencias adoptadas por el Juzgado \u00a0 Segundo de Descongesti\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de octubre de 2006, \u00a0 y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 2007, en las cuales se \u00a0 decidi\u00f3 continuar con el proceso ejecutivo en contra de Gloria Mar\u00eda Mansilla y \u00a0 declarar la prescripci\u00f3n de la obligaci\u00f3n s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la cuota parte de \u00a0 propiedad de Miguel \u00c1ngel D\u00edaz, se configur\u00f3 un defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto, as\u00ed como un error por consecuencia al desconocerse que la \u00a0 deuda fue contra\u00edda por la sociedad conyugal, y por ello la extinci\u00f3n de la \u00a0 acreencia debe beneficiar a los dos esposos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si en las decisiones proferidas por el Juzgado \u00a0 Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 25 de abril de 2012, y por la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 13 de diciembre \u00a0 de 2012, se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y en un defecto \u00a0 sustantivo, puesto que en ellas se omiti\u00f3 realizar una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n y de la Ley 986 de 2005, en especial de su \u00a0 art\u00edculo 14 relacionado con la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos adelantados \u00a0 contra las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para el efecto, esta Corporaci\u00f3n (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 luego (ii) realizar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de los defectos sustantivo, \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto, error inducido y violaci\u00f3n directa \u00a0 de la constituci\u00f3n, para finalizar (iii) con la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ese sentido, tal y como lo estableci\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-543 de 1992[74], \u00a0 por regla general, el recurso de amparo no \u00a0 procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario \u00a0 habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) de \u00a0 ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; y (iii) est\u00e1n amparadas por \u00a0 el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en s\u00ed \u00a0 mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo \u00a0 mismo, con recursos intr\u00ednsecos para controvertir las actuaciones de las partes, \u00a0 al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que \u00a0 aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por \u00a0 las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de \u00a0 defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sin embargo, en dicha oportunidad tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u201cde \u00a0 conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda \u00a0 de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y \u00a0 tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales (\u2026)\u201d[77]. De modo que, \u00a0 si bien se entendi\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0 proced\u00eda contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era \u00a0 viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial se vislumbrara la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. A partir de lo all\u00ed decidido, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 el \u00a0 criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto \u00a0 proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido \u00a0 despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, \u00a0 cobijadas por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, \u00a0 comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, de \u00a0 los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados del ser humano (derechos fundamentales)[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denomin\u00f3 \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho\u201d, y posteriormente su evoluci\u00f3n llev\u00f3 a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter \u00a0 general, y unas causales espec\u00edficas para solucionar las acciones de tutela \u00a0 instauradas contra decisiones judiciales[79]. \u00a0En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005[80] se determin\u00f3 \u00a0 que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el \u00a0 asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) \u00a0 la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad \u00a0 procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los \u00a0 derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los \u00a0 yerros de la autoridad judicial que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido \u00a0 alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el \u00a0 fallo impugnado no sea de tutela[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precis\u00f3 que si en \u00a0 un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos gen\u00e9ricos, \u00a0 ser\u00e1 necesario entonces acreditar, adem\u00e1s, que se ha configurado alguno de los \u00a0 siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) \u00a0 f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional y (viii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n[82].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor \u00a0 de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha \u00a0 admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la providencia acusada \u00a0 incurre en algunas de las causales espec\u00edficas que han sido previamente \u00a0 se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El defecto procedimental es una causal espec\u00edfica de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que se configura cuando el juez \u00a0 (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un \u00a0 exceso ritual manifiesto en la aplicaci\u00f3n de las reglas procedimentales o \u00a0 adjetivas[83]. \u00a0 Este defecto encuentra fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 de la Carta, y ha \u00a0 sido desarrollado por la Corte para solucionar la aparente tensi\u00f3n existente \u00a0 entre el respeto por la plenitud de las formas del juicio y la prevalencia del \u00a0 derechos sustancial[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se viola el derecho al \u00a0 debido proceso por exceso ritual manifiesto cuando en un fallo se renuncia \u00a0 consciente a la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por un extremo \u00a0 rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales[85]; \u00a0 es decir, esta causal se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los \u00a0 procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial, y por \u00a0 esta v\u00eda sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed pues, este Tribunal ha considerado que puede \u00a0 configurarse un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en los casos \u00a0 en los que el operador judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) deja de inaplicar disposiciones \u00a0 procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso \u00a0 concreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) exige el cumplimiento de requisitos \u00a0 formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan \u00a0 constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa \u00a0 situaci\u00f3n se encuentre comprobada;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) incurre en un rigorismo \u00a0 procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En s\u00edntesis, el defecto procedimental por exceso \u00a0 ritual manifiesto se presenta cuando el funcionario jurisdiccional no acata el \u00a0 mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situaci\u00f3n que lo lleva a \u00a0 denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0 efecto, la Corte ha estimado que \u201csi bien la actuaci\u00f3n judicial se presume \u00a0 leg\u00edtima, se torna en v\u00eda de hecho cuando el actuar del juez se distancia \u00a0 abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad \u00a0 constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia.\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caracterizaci\u00f3n del error inducido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Corte Constitucional ha explicado que la causal \u00a0 de procedibilidad denominada\u00a0error \u00a0 inducido\u00a0o \u201cpor consecuencia\u201d se \u00a0 configura cuando una decisi\u00f3n judicial pese a haberse adoptado respetando el \u00a0 debido proceso, valorando los elementos probatorios de forma plausible conforme \u00a0 al principio de la sana cr\u00edtica y con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable \u00a0 de la ley sustancial, ocasiona la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u201cal \u00a0 haber sido determinada o influenciada por aspectos externos al proceso, \u00a0 consistentes en fallas originadas en \u00f3rganos estatales.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La primera vez que esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a \u00a0 esta causal fue en la Sentencia SU-014 de 2001[90], \u00a0 en la que se comprob\u00f3 la configuraci\u00f3n de una\u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d que deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso del accionante con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 penal adelantado en su contra como persona ausente a pesar de encontrarse \u00a0 internado en un establecimiento carcelario p\u00fablico. Espec\u00edficamente en esa \u00a0 ocasi\u00f3n, este Tribunal determin\u00f3 que si bien estaba probada la afectaci\u00f3n de la \u00a0 prerrogativa fundamental consagrada en el art\u00edculo 29 superior, \u201cla violaci\u00f3n \u00a0 no pod\u00eda imputarse al funcionario judicial accionado, pues este cumpli\u00f3 con las \u00a0 ritualidades procesales previstas por la ley como requisito de la declaratoria \u00a0 de persona ausente, antes de adoptar tal determinaci\u00f3n. Pero, a pesar de la \u00a0 diligencia del juez, el peticionario nunca fue notificado de la existencia de un \u00a0 proceso en su contra y solo se enter\u00f3 de la condena tiempo despu\u00e9s de haberse \u00a0 proferido, lo que resulta inaceptable puesto que las personas privadas de la \u00a0 libertad se encuentran en una situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n frente al Estado.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Desde ese entonces, este Tribunal ha reiterado que \u00a0 se incurre en esta causal cuando \u201c(\u2026) el defecto en la providencia judicial \u00a0 es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa. En \u00a0 este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial resulta equivocada.\u201d[92] \u00a0Sin embargo, la Corte ha optado por \u00a0 sustituir la expresi\u00f3n\u00a0\u201cv\u00eda \u00a0 de hecho por consecuencia\u201d por \u201cerror \u00a0 inducido\u201d, al considerar que \u00a0 es m\u00e1s clara que la noci\u00f3n inicial, en la medida en que la misma se tornaba en \u00a0 un ox\u00edmoron, es decir, una contradicci\u00f3n dentro del mismo t\u00e9rmino, pues la v\u00eda \u00a0 de hecho implica una actuaci\u00f3n arbitraria por parte del funcionario judicial y \u00a0 este defecto descarta dicha arbitrariedad, pues lo que realmente ocurre es que \u00a0 la autoridad judicial es\u00a0inducida a \u00a0 error\u00a0por conductas, hechos o \u00a0 fallas atribuibles a otros \u00f3rganos del Estado[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caracterizaci\u00f3n de la causal denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Esta causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo \u00a0 constitucional, en el cual se le otorga valor normativo a los preceptos \u00a0 superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicaci\u00f3n directa \u00a0 por las distintas autoridades p\u00fablicas y, en determinados eventos, por los \u00a0 particulares[94].\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que \u00a0 una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que dicha causal se estructura \u00a0 cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya \u00a0 sea porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Deja de aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto, por ejemplo \u201c(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se \u00a0 dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el \u00a0 precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata[96] y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 \u00a0 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n[97].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, desconociendo que de conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella \u00a0 y la ley u otra norma jur\u00eddica \u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales.\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo o material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia \u00a0 de un error en una providencia judicial originado en la interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso analizado por el juez[99]. \u00a0 Sin embargo, para que dicho yerro d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que \u00a0 haya llevado a proferir una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de \u00a0 los derechos fundamentales[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En ese sentido, en la sentencia SU-448 de 2011[101], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las principales circunstancias \u00a0 que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. \u00a0 Concretamente, en aquella ocasi\u00f3n se explic\u00f3 que ello ocurre cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una \u00a0 norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[102], \u00a0 b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[103], \u00a0 c) es inexistente[104], \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[105], \u00a0 e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se \u00a0 adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, \u00a0 por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por \u00a0 el legislador[106]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pese \u00a0 a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable o la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes o cuando en una \u00a0 decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, \u00a0 sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal \u00a0 decisi\u00f3n judicial[107]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No \u00a0 toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[108]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, \u00a0 injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n[109]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se \u00a0 utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n[110]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0 decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el \u00a0 an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[111]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[112]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma \u00a0 suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[113]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El juez no aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n.[115]\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Ahora bien, para el an\u00e1lisis de esta causal en un \u00a0 caso concreto es necesario tener en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha considerado \u00a0 que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre \u00a0 un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el \u00a0 operador jur\u00eddico decide aplicar una de ellas, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial[116], \u00a0 pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto s\u00f3lo cuando se \u00a0 evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos \u00a0 fundamentales[117], \u00a0 es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y \u00a0 proporcionalidad[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Gloria Mar\u00eda Mansilla de D\u00edaz y sus hijas Luisa Fernanda, \u00c1ngela Ivette y \u00a0 Juliana D\u00edaz Mansilla interpusieron acci\u00f3n de tutela contra las autoridades \u00a0 judiciales que adelantaron el proceso ejecutivo hipotecario 1996-017849 en su \u00a0 contra, al considerar que sus derechos fundamentales fueron desconocidos, pues \u00a0 no se tuvo en cuenta la especial protecci\u00f3n que merec\u00edan como v\u00edctimas de la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada de su esposo y padre, procedi\u00e9ndose al remate del 50% de la \u00a0 vivienda de propiedad del n\u00facleo familiar a pesar de que la obligaci\u00f3n que \u00a0 origin\u00f3 el pleito estaba prescrita y la Ley 986 de 2005 lo prohib\u00eda[119]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. En respuesta de la solicitud de protecci\u00f3n, las autoridades judiciales \u00a0 demandadas solicitaron no acceder a las pretensiones de las accionantes, \u00a0 comoquiera que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, y \u00a0 del an\u00e1lisis de las actuaciones reprochadas no se evidencia irrespeto alguno a \u00a0 las formas propias de los juicios ejecutivos[120].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Por su parte, actuando como jueces de instancia, las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegaron el amparo solicitado \u00a0 al estimar que (i) la acci\u00f3n de tutela no satisface el presupuesto de \u00a0 inmediatez, pues trascurrieron m\u00e1s de seis meses entre la fecha de su \u00a0 interposici\u00f3n y el momento en el cual se profirieron las decisiones atacadas, \u00a0 as\u00ed como que (ii) no se agotaron los instrumentos judiciales disponibles dentro \u00a0 del proceso ejecutivo[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Al respecto, la Sala anticipa que confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, \u00a0 porque considera acertados los argumentos expuestos por las Salas de la Corte \u00a0 Suprema, en tanto el recurso de amparo no satisface los presupuestos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, como se \u00a0 explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Para comenzar, resulta pertinente tener en cuenta que el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 prevista para la \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales que se consideren \u00a0 vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar \u00a0 que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente \u00a0 requieren de la intervenci\u00f3n del juez constitucional[122]. \u00a0 Sobre el particular, en la Sentencia T-118 de 2015[123], \u00a0 la Corte explic\u00f3 que \u201cla exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable se debe a la necesidad de (i) proteger derechos de terceros \u00a0 que pueden verse vulnerados con la presentaci\u00f3n de la tutela; (ii) impedir que \u00a0 este mecanismo constitucional se convierta en fuente de inseguridad jur\u00eddica y \u00a0 (iii) evitar el uso del amparo como herramienta supletiva de la propia \u00a0 negligencia en la agencia de los derechos.\u201d[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Ahora, si bien la Constituci\u00f3n y la ley no \u00a0 establecen un t\u00e9rmino expreso de caducidad, \u00a0 en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y \u00a0 actual de un derecho fundamental, \u00a0 este Tribunal ha se\u00f1alado que le \u00a0 corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue \u00a0 razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el \u00a0 surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n tutela se interpuso oportunamente[125]. \u00a0 Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado \u00a0 acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Al respecto, como par\u00e1metro general, en varias providencias, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante la inexistencia de un t\u00e9rmino definido, en \u00a0 algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de \u00a0 lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo \u00a0 a las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren \u00a0 circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante[127]. \u00a0 En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos \u00a0 supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado razonable[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de \u00a0 establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este \u00a0 Tribunal ha trazado las siguientes reglas[129]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad \u00a0 del actor; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n \u00a0 y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado; y (ii) que la inactividad \u00a0 justificada no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[130]. \u00a0 (vi) Excepcionalmente, si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de \u00a0 acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier \u00a0 forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha \u00a0 situaci\u00f3n[131] \u00a0(\u2026).\u201d[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. En lo que respecta al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que, por una parte, (i) el examen de este \u00a0 requisito debe ser m\u00e1s estricto y riguroso, pues con una eventual orden de \u00a0 amparo se estar\u00edan comprometiendo el principio de seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 garant\u00eda de la cosa juzgada, as\u00ed como la presunci\u00f3n de acierto con la que est\u00e1n \u00a0 revestidas las providencias judiciales[133]; \u00a0 y por la otra, (ii) la carga de argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante para \u00a0 justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal \u00a0 que existe, entre la presentaci\u00f3n del amparo y el momento en que se consider\u00f3 \u00a0 que se vulner\u00f3 su derecho, ya que \u201cel paso tiempo reafirma la legitimidad de \u00a0 las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias\u201d[134]. \u00a0 En esa l\u00ednea argumentativa, se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inmediatez tiene particular relevancia trat\u00e1ndose \u00a0 de la impugnaci\u00f3n de providencias judiciales, porque no puede mantenerse \u00a0 indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones \u00a0 judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcional\u00edsima, cabe la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en \u00a0 realidad ellas constituyen una v\u00eda de hecho, la naturaleza grosera y \u00a0 protuberante del defecto presente en la actuaci\u00f3n judicial que abre la v\u00eda para \u00a0 el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte \u00a0 admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para \u00a0 acudir, despu\u00e9s de un lapso razonable, a cuestionar la actuaci\u00f3n judicial y \u00a0 solicitar que la misma sea nuevamente revisada. Esa inacci\u00f3n de las partes, a \u00a0 menos que tenga una explicaci\u00f3n suficientemente fundada, es denotativa de la \u00a0 ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisi\u00f3n se ha \u00a0 previsto la acci\u00f3n de tutela.\u201d[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. En relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez en trat\u00e1ndose de recursos de \u00a0 amparo dirigidos a cuestionar providencias judiciales proferidas dentro de \u00a0 procesos ejecutivos, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el t\u00e9rmino prudencial en \u00a0 estos casos para acudir a la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 delimitado por el hecho de \u00a0 que no se haya efectuado el registro del auto aprobatorio del remate[136], \u00a0 pues a partir de dicho momento se consolidan los derechos de terceros \u00a0 adquirentes de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11. En efecto, a partir de la Sentencia SU-813 de 2007[137], \u00a0 con ocasi\u00f3n de una serie de acciones de tutela interpuestas por personas que \u00a0 consideraban vulnerados sus derechos en el curso de procesos ejecutivos \u00a0 hipotecarios en los cuales los jueces civiles no hab\u00edan accedido a otorgarles el \u00a0 beneficio de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n establecido en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999 \u00a0 para cr\u00e9ditos pactados en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), \u00a0 este Tribunal estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.12. Este par\u00e1metro fijado para determinar la inmediatez en trat\u00e1ndose de \u00a0 recursos de amparo relacionados con la no aplicaci\u00f3n de los beneficios \u00a0 establecidos en la Ley 546 de 1999 en procesos ejecutivos, ha sido reiterado por \u00a0 diferentes salas de revisi\u00f3n en los fallos T-845 de 2007[138], \u00a0 T-1026 de 2007[139], \u00a0 T-1240 de 2008[140], \u00a0 T-328 de 2008[141], \u00a0 T-877 de 2010[142], \u00a0 T-107 de 2012[143], \u00a0 T-881 de 2013[144] \u00a0y T-265 de 2015[145], \u00a0 en los cuales se ha advertido que en estos asuntos la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente siempre y cuando \u201c(\u2026) haya sido presentada de manera oportuna, \u00a0 antes de que se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicaci\u00f3n \u00a0 del inmueble, de tal forma que se respete el requisito de inmediatez.\u201d[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.13. Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n ha sido aplicada por la Corte para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 proferidas dentro de ejecuciones relacionadas con obligaciones hipotecarias en \u00a0 general. As\u00ed por ejemplo en el fallo T-726 de 2010[147] este Tribunal al pronunciarse \u00a0 acerca del supuesto de hecho en el cual est\u00e1 en conflicto la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentra una persona v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado respecto del pago de sus obligaciones crediticias y el derecho del \u00a0 acreedor de hacer exigible el pago de una deuda ante su incumplimiento, explic\u00f3 \u00a0 que \u201csolo resulta \u00a0 coherente la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad a los deudores \u00a0 pertenecientes a la poblaci\u00f3n desplazada, en el contexto de los procesos \u00a0 ejecutivos hipotecarios, cuando en dichos procedimientos no se ha surtido la \u00a0 etapa del registro del auto aprobatorio del remate y no se ha adjudicado el \u00a0 bien.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.14. Asimismo, en la Sentencia T-111 de 2011[148] la Corte a pesar de que \u00a0 encontr\u00f3 que las decisiones adoptadas dentro de un proceso ejecutivo incurrieron \u00a0 en un defecto procedimental absoluto, se\u00f1al\u00f3 que no era posible dejarlas sin \u00a0 efecto, pues ello afectar\u00eda desproporcionadamente el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y los derechos de terceros de buena fe. Para sustentar la decisi\u00f3n, se \u00a0 reiter\u00f3 que \u201cuno de los factores que deb\u00edan tenerse en cuenta para determinar \u00a0 la procedencia del amparo es que este hubiera sido impetrado con anterioridad al \u00a0 registro del auto aprobatorio del remate del bien.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.15. Igualmente, en la providencia T-593 de 2011[149] esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 negar \u00a0 el amparo presentado en contra de un juez civil por el presunto desconocimiento \u00a0 del procedimiento establecido en la ley en el desarrollo de la diligencia de \u00a0 remate, al considerarse que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda el presupuesto de \u00a0 inmediatez, ya que para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda constitucional ya \u00a0 se hab\u00eda efectuado el registro del auto aprobatorio del remate. Espec\u00edficamente, \u00a0 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la oportunidad m\u00e1s razonable para \u00a0 interponer la tutela en este tipo de casos, se materializa en un acto de tipo \u00a0 procesal: el registro del auto aprobatorio del remate. De esta manera, se \u00a0 equilibra la vulneraci\u00f3n del debido proceso derivada del tr\u00e1mite ejecutivo y \u00a0 tambi\u00e9n los derechos del tercero de buena fe que haya adquirido el inmueble.\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.16. Posteriormente, en el fallo T-610 de 2011[150] este Tribunal al estudiar el \u00a0 deber de las entidades financieras de realizar acuerdos de pago para refinanciar \u00a0 los cr\u00e9ditos adquiridos por personas v\u00edctimas de la violencia y con ello \u00a0 proceder a la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos adelantados su contra, \u00a0 indic\u00f3 que dicho beneficio debe aplicarse siempre que \u201cno se hubiere surtido \u00a0 la etapa de registro del auto aprobatorio del remate y no se hubiere adjudicado \u00a0 el bien.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.17. En esa misma l\u00ednea, en la Sentencia T-144 de 2012[151] la Corte al resolver una acci\u00f3n \u00a0 de tutela a trav\u00e9s de la cual se argumentaba que el juez civil que adelant\u00f3 el \u00a0 proceso ejecutivo en contra del actor hab\u00eda incurrido en un defecto sustancial \u00a0 por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Ley 45 de 1990 respecto de la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, concluy\u00f3 que el amparo carec\u00eda de \u00a0 inmediatez, entre otras circunstancias, porque el tr\u00e1mite judicial ya hab\u00eda \u00a0 finaliz\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n de los bienes rematados en favor de un tercero, \u00a0 cuyos derechos resultar\u00edan vulnerados en caso de que se decidiera dejar sin \u00a0 efectos las providencias atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.18. De igual manera, en la providencia T-516 de 2012[152] esta Corporaci\u00f3n al analizar la procedencia \u00a0 de un recurso de amparo instaurado por una persona que solicitaba que se \u00a0 suspendiera el registro del auto aprobatorio del remate debido a su condici\u00f3n de \u00a0 madre cabeza de familia y su intenci\u00f3n de pagar la deuda, sostuvo que en esta \u00a0 oportunidad era posible examinar de fondo la solicitud de tutela a pesar de que \u00a0 el bien hab\u00eda sido adjudicado a un tercero de buena fe, pues de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u201cla tradici\u00f3n del dominio del bien en cabeza de \u00a0 un tercero se perfecciona con el registro del auto aprobatorio del remate, dando \u00a0 lugar a que sus derechos no puedan ser desconocidos, y no con la adjudicaci\u00f3n \u00a0 del bien realizada en la diligencia de remate como lo afirma el juez de \u00a0 instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.19. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte estima que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria Mar\u00eda Mansilla de D\u00edaz y sus hijas \u00a0 Luisa Fernanda, \u00c1ngela Ivette y Juliana D\u00edaz Mansilla contra la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, los Juzgados \u00a0 Veintis\u00e9is Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0 ambos de dicha ciudad, y el Fondo Nacional del Ahorro, no satisface el \u00a0 presupuesto de inmediatez, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.20. En principio, la Sala advierte que las actoras acudieron al recurso de \u00a0 amparo luego de trascurrido un largo periodo desde que se profirieron las \u00a0 decisiones cuestionadas, por lo que se desvirt\u00faa la necesidad de la \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de sus derechos. En efecto, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 4 de septiembre de 2014[153], \u00a0 es decir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) 2 a\u00f1os, 4 meses y 8 d\u00edas despu\u00e9s de la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 25 de abril de 2012[154], \u00a0 en la que se resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso \u00a0 ejecutivo de conformidad con lo establecido en la Ley 986 de 2005 presentada por \u00a0 el curador provisional de Miguel \u00c1ngel D\u00edaz Mart\u00ednez, al considerarse que los \u00a0 art\u00edculos 11 y 14 de dicha Ley \u201cclaramente disponen que la suspensi\u00f3n de los \u00a0 procesos ejecutivos, tendr\u00e1 lugar siempre y cuando la mora se origine por el \u00a0 cautiverio del demandado, pero lo cierto aqu\u00ed, es que la mora se origin\u00f3 mucho \u00a0 antes del inicio del cautiverio, sin que la demandada Gloria Mar\u00eda se hubiese \u00a0 preocupado al menos por ponerla al d\u00eda, hasta la fecha del cautiverio (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 1 a\u00f1o, 8 meses y 5 d\u00edas despu\u00e9s de dado el \u00a0 prove\u00eddo del 13 de diciembre de 2012[155], \u00a0 mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 2 a\u00f1os, 11 meses y 11 d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0 providencia del 22 de septiembre de 2011 proferida por Juzgado Veintis\u00e9is Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, en la que se decidi\u00f3 no acceder a la solicitud impetrada \u00a0 por Gloria Mar\u00eda Mansilla dirigida a beneficiarse de las prerrogativas \u00a0 establecidas en la Ley 986 de 2005, al encontrarse que (i) ya se hab\u00eda efectuado \u00a0 el remate, (ii) lo perseguido no era la cuota parte del demandado Miguel \u00c1ngel \u00a0 D\u00edaz Mart\u00ednez, y (iii) entre los deudores no se hab\u00eda pactado solidaridad[156].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) 7 a\u00f1os, 10 meses y 5 d\u00edas despu\u00e9s de la Sentencia \u00a0 del 27 de octubre de 2006[157], \u00a0 en la que el Juzgado Segundo de Descongesti\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n respecto de la demandada Gloria Mar\u00eda \u00a0 Mansilla, toda vez que \u201cdentro del t\u00e9rmino legal no propuso ning\u00fan medio de \u00a0 defensa (\u2026)\u201d, as\u00ed como dar por terminado el proceso en relaci\u00f3n con Miguel \u00a0 \u00c1ngel D\u00edaz, al encontrar probada la prescripci\u00f3n alegada por su defensor en el \u00a0 entendido de que s\u00f3lo fue notificado de la demanda hasta el 14 de marzo de 2006 \u00a0 a diferencia de la actora que tuvo conocimiento del inicio del tr\u00e1mite ejecutivo \u00a0 el 21 de enero de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) 6 a\u00f1os, 9 meses y 12 d\u00edas despu\u00e9s de la providencia \u00a0 de segunda instancia expedida por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 20 de noviembre de 2007[158], \u00a0 a trav\u00e9s de la que no accedi\u00f3 a las pretensiones presentadas por el Fondo \u00a0 Nacional de Ahorro en el recurso de apelaci\u00f3n dirigidas a que se continuar\u00e1 con \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la cuota parte correspondiente a Miguel \u00c1ngel D\u00edaz, al estimar \u00a0 que no se hab\u00eda pactado solidaridad entre los deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.21. Con todo, podr\u00eda argumentarse que a pesar de que trascurri\u00f3 un amplio \u00a0 margen de tiempo entre la fecha de las decisiones cuestionadas y el momento en \u00a0 que se interpuso el recurso de amparo, la tardanza en acudir a este mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n est\u00e1 justificada y es razonable debido a la calidad de v\u00edctimas que \u00a0 ostentan las actoras tanto por la desaparici\u00f3n de su esposo y padre como por las \u00a0 amenazas que las obligaron a exiliarse[159]. Sin embargo, si bien este Tribunal comprende las \u00a0 dificultades que enfrentaron las actoras, no evidencia la existencia de un nexo \u00a0 causal entre dichas circunstancias y su imposibilidad para interponer la acci\u00f3n \u00a0 de tutela oportunamente para cuestionar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 proceso ejecutivo adelantado en su contra[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.22. En concreto, la desaparici\u00f3n del ciudadano Miguel \u00c1ngel D\u00edaz Mart\u00ednez \u00a0 ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1984 y las accionantes est\u00e1n residenciadas en Espa\u00f1a desde el \u00a0 a\u00f1o 2002[161], con lo cual para el 25 de abril de 2012, fecha en la \u00a0 que fue proferida la \u00faltima decisi\u00f3n reprochada, hab\u00edan trascurrido cerca de 10 \u00a0 a\u00f1os de su salida del pa\u00eds, desvirtu\u00e1ndose con el paso del tiempo las inminentes \u00a0 consecuencias de dichos il\u00edcitos en su capacidad para interponer el amparo para \u00a0 salvaguardar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.23. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n recuerda que los nacionales domiciliados \u00a0 en el extranjero pueden interponer acciones de tutela a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0 lo cual no resulta desproporcionado exigirle el cumplimiento del presupuesto de \u00a0 inmediatez a las peticionarias[162]. \u00a0 Al respecto, cabe resaltar que en el a\u00f1o 2006 Gloria Mar\u00eda Mansilla interpuso un \u00a0 recurso de amparo contra el Instituto de Seguros Social, el cual fue fallado por \u00a0 el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1[163], \u00a0 y que el poder general utilizado para acudir a la acci\u00f3n de tutela en esta \u00a0 oportunidad fue otorgado al abogado Pedro Julio Mahecha \u00c1vila en la ciudad de \u00a0 Madrid (Espa\u00f1a) el 20 julio de 2011[164], \u00a0 esto es, incluso con anterioridad a que se profiriera el auto aprobatorio del \u00a0 remate, con lo que se desvirt\u00faa la imposibilidad de las demandantes de \u00a0 encomendar su representaci\u00f3n y acudir al mecanismo de protecci\u00f3n de manera \u00a0 diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.24. Sin embargo, si se aceptara razonable el plazo en el que las accionantes \u00a0 interpusieron el amparo, ya sea por su calidad de v\u00edctimas, por las gestiones \u00a0 procesales y extraprocesales que desplegaron para evitar la subasta del \u00a0 inmueble, o por la negligencia de su apoderado en interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el a\u00f1o 2011 cuando le otorgaron el poder, la Corte advierte que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00f3lo fue presentada despu\u00e9s del registro del auto aprobatorio de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n del remate, por lo que de conformidad con la reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional no le es posible al juez de amparo declarar la \u00a0 nulidad de las providencias cuestionadas incluso si se llegara a constatar la \u00a0 existencia de alg\u00fan yerro, pues ello implicar\u00eda afectar derechos de terceros de \u00a0 buena fe[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.25. Espec\u00edficamente, este Tribunal encuentra que el auto aprobatorio del \u00a0 remate fue proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0 11 de marzo de 2013[166] \u00a0y fue registrado ante la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad el 22 de \u00a0 octubre siguiente[167], \u00a0 consolid\u00e1ndose a partir de este \u00faltimo momento los derechos en cabeza de Martha \u00a0 Patricia G\u00f3mez Rodr\u00edguez, los cuales se presumen adquiridos de buena fe, por lo \u00a0 que la interposici\u00f3n del amparo el 4 de septiembre de 2014, resulta ser \u00a0 extempor\u00e1nea para cuestionar las posibles irregularidades en las que se haya \u00a0 podido incurrir en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.26. Ahora bien, podr\u00eda sostenerse que la jurisprudencia relacionada con el \u00a0 incumplimiento del presupuesto de inmediatez para aquellos casos en los que se \u00a0 haya efectuado el registro del auto aprobatorio del remate no resulta aplicable \u00a0 para asuntos en los que est\u00e1n en debate derechos de personas merecedoras de una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. No obstante, la Sala resalta que la Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha utilizado esta posici\u00f3n en trat\u00e1ndose de casos relacionados con \u00a0 personas en estado de vulnerabilidad, argumentando que el juez constitucional no \u00a0 puede desconocer los derechos del tercero de buena fe, quien incluso puede \u00a0 encontrarse en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n m\u00e1s grave a la del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.27. Para ilustrar, en la Sentencia T-448 de 2010[168] \u00a0esta Corporaci\u00f3n, al examinar un caso de una persona desplazada por la violencia \u00a0 en contra de quien se inici\u00f3 un proceso ejecutivo en el que presuntamente se \u00a0 desconocieron sus derechos fundamentales, estim\u00f3 que s\u00f3lo resulta aplicable el \u00a0 principio de solidaridad a los deudores pertenecientes a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, en el contexto de los procesos ejecutivos hipotecarios, cuando en \u00a0 dichos procedimientos no se ha surtido la etapa del registro del auto \u00a0 aprobatorio del remate, puesto que se desconocer\u00edan los derechos del \u00a0 tercero adquirente de buena fe del bien inmueble. Concretamente, se concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cel proceso ejecutivo hipotecario se puede anular en cualquier momento con el \u00a0 fin de aplicar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, salvo cuando ha habido \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bien, y entran en juego los derechos de otro ciudadano.\u201d[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.29. En primer lugar, del examen del expediente del proceso ejecutivo, se \u00a0 evidencia que las garant\u00edas generales del debido proceso consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 29 superior de los demandados fueron respetadas, puesto que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 La ejecutada Gloria Mar\u00eda Mansilla, en su \u00a0 condici\u00f3n de deudora, fue notificada del mandamiento de pago librado el 23 de \u00a0 octubre de 1996[170], \u00a0 el 19 de diciembre siguiente, como consta en el acta visible en el folio 45 del \u00a0 expediente del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pesar de que se encontraba representada por un \u00a0 abogado de confianza[171] \u00a0y de que se le inform\u00f3 en el acto de notificaci\u00f3n a la demandada[172] \u00a0la posibilidad de interponer excepciones frente a los argumentos de la demanda, \u00a0 Gloria Mar\u00eda Mansilla no se opuso a las pretensiones de cobro del Fondo Nacional \u00a0 del Ahorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los derechos del otro ejecutado, Miguel \u00c1ngel \u00a0 D\u00edaz Mart\u00ednez, fueron protegidos mediante su emplazamiento[173] \u00a0y la designaci\u00f3n de un curador ad litem[174], \u00a0 quien logr\u00f3 la declaraci\u00f3n de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n a su favor[175] \u00a0y la terminaci\u00f3n del proceso[176], \u00a0 quedando por tanto a disposici\u00f3n de las accionantes la mitad del bien.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Aunque de conformidad con los art\u00edculos 350 y \u00a0 siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, proced\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la Sentencia del 27 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1[177], \u00a0 en la cual se dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n respecto de la demandada \u00a0 Gloria Mar\u00eda Mansilla, no se agot\u00f3 dicho recurso por la parte ejecutada, en \u00a0 tanto la decisi\u00f3n \u00fanicamente fue recurrida por el Fondo Nacional del Ahorro[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las peticiones de aplicaci\u00f3n de los beneficios \u00a0 contemplados en la Ley 986 de 2005 fueron resueltas a trav\u00e9s de decisiones \u00a0 motivadas[179].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.30. En segundo lugar, si bien las actoras se\u00f1alan que el Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro, en virtud del principio de solidaridad y en atenci\u00f3n a la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encontraban por la desaparici\u00f3n de su familiar, no debi\u00f3 \u00a0 iniciar el proceso ejecutivo, lo cierto es que de los elementos probatorios \u00a0 obrantes en el expediente no se evidencia un irrespeto a dicho axioma, ni que \u00a0 tal circunstancia hubiera sido impedimento para que las accionantes ejercieran \u00a0 sus derechos dentro del proceso. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A pesar de que la familia D\u00edaz Mansilla hab\u00eda \u00a0 incurrido en mora desde antes de la desaparici\u00f3n de uno de sus miembros, el \u00a0 Fondo Nacional del Ahorro no present\u00f3 la demanda ejecutiva inmediatamente \u00a0 ocurri\u00f3 el il\u00edcito, sino que lo hizo 12 a\u00f1os despu\u00e9s de la comisi\u00f3n del mismo[180], \u00a0 procurando el pago de las cuotas atrasadas causadas entre el 15 de octubre de \u00a0 1983 y el 15 de septiembre de 1996[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El tr\u00e1mite judicial fue suspendido por m\u00e1s de \u00a0 cinco a\u00f1os por un acuerdo de pago celebrado entre la entidad financiera y Gloria \u00a0 Mar\u00eda Mansilla, el cual a la postre fue incumplido por la ejecutada[182]. \u00a0 Al respecto, la Sala resalta que la refinanciaci\u00f3n de la deuda ha sido el \u00a0 instrumento utilizado por esta Corporaci\u00f3n para atender las situaciones de \u00a0 desprotecci\u00f3n originadas por la comisi\u00f3n de un hecho il\u00edcito que afecta la \u00a0 sostenibilidad del n\u00facleo familiar del sujeto pasivo del delito[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.31. De otra parte, no es claro que las dificultades econ\u00f3micas de Gloria Mar\u00eda \u00a0 Mansilla le impidieran hacerse parte del proceso y velar por sus derechos, ya \u00a0 que, como se mencion\u00f3[184], \u00a0 durante su tr\u00e1mite siempre estuvo representada por apoderados de su confianza, y \u00a0 en caso de no haber tenido dinero para pagar sus servicios, tuvo a su alcance el \u00a0 amparo del pobreza consagrado en los art\u00edculos 160[185] \u00a0y siguientes del C\u00f3digo Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.32. Adicionalmente, la Corte observa que la falta de recursos nunca fue \u00a0 alegada dentro del proceso ejecutivo, y no era claro de las diligencias la \u00a0 imposibilidad de la actora de contratar de un abogado de su confianza, puesto \u00a0 que de las pruebas obrantes en el plenario se deduce que el inmueble estaba \u00a0 arrendado[186] \u00a0y que la accionante pag\u00f3 otra deuda que tambi\u00e9n gravaba el bien[187], \u00a0 lo cual junto a la afirmaci\u00f3n contenida en el escrito tutelar de que Gloria \u00a0 Mar\u00eda Mansilla trabaj\u00f3 para distintas fundaciones[188] \u00a0y el hecho de que fuera pensionada en el a\u00f1o 2006[189], \u00a0 desvirt\u00faa, en principio, su imposibilidad de procurar su defensa por razones \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.33. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con la presunta configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto y de un error por consecuencia, la \u00a0 Corte al examinar las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de \u00a0 Descongesti\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 27 de octubre de 2006[190], \u00a0 y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 2007[191], evidencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ejecutada Gloria Mar\u00eda Mansilla de D\u00edaz no aleg\u00f3 \u00a0 expresamente la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n dentro del proceso ejecutivo, \u00a0 desconociendo lo contemplado en el art\u00edculo 2513 del C\u00f3digo Civil[192] \u00a0que establece que: \u201cel que quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe \u00a0 alegarla; el juez no puede declararla de oficio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La prescripci\u00f3n decretada en favor de Miguel \u00c1ngel \u00a0 D\u00edaz no obedeci\u00f3 a que la deuda en general estuviera prescrita al momento de la \u00a0 interposici\u00f3n de la demanda ejecutiva el 1 de octubre de 1996[193], \u00a0 sino al hecho de que la acci\u00f3n de cobro s\u00f3lo fue notificada a su curador ad \u00a0 litem el d\u00eda 14 de marzo de 2006[194], \u00a0 por lo que no resulta conforme a la normatividad procesal civil sostener que los \u00a0 efectos de la prescripci\u00f3n debieron extenderse a Gloria Mar\u00eda Mansilla, ya que \u00a0 ella fue comunicada del inicio del proceso el 21 de enero de 1997[195], \u00a0 fecha para la cual no se hab\u00edan presentado la totalidad de las condiciones \u00a0 exigidas por la ley para la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno extintivo de \u00a0 acreencias.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si se aceptara que entre Miguel \u00c1ngel D\u00edaz y \u00a0 Gloria Mar\u00eda Mansilla exist\u00eda solidaridad en relaci\u00f3n con la deuda adquirida con \u00a0 el Fondo Nacional del Ahorro y que dicha obligaci\u00f3n era indivisible, en \u00a0 principio, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 1573[196] \u00a0y 2540[197] \u00a0del C\u00f3digo Civil, tendr\u00eda que concluirse que debi\u00f3 continuarse no s\u00f3lo con la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la cuota parte de la hoy accionante sino con el remate de la \u00a0 totalidad del bien, puesto que la notificaci\u00f3n de la demanda ejecutiva surtida \u00a0 el 21 de enero de 1997[198] \u00a0tendr\u00eda la virtualidad de interrumpir la prescripci\u00f3n en perjuicio de todos los \u00a0 deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.34. En cuarto lugar, frente a la posible violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 y \u00a0la presunta configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, la Sala encuentra que las \u00a0 autoridades judiciales demandadas, al contrario de lo se\u00f1alado en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, efectuaron un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de la Ley 986 de 2005, concluyendo \u00a0 razonablemente que, de conformidad con los art\u00edculos 11 y 14, no era procedente \u00a0 la suspensi\u00f3n del proceso puesto que en dichos preceptos se exige que la \u00a0 obligaci\u00f3n no se encontrara en mora con anterioridad al secuestro del deudor, \u00a0 contrario a lo ocurrido en este caso, toda vez que se desconoce el paradero del \u00a0 se\u00f1or Miguel \u00c1ngel D\u00edaz desde el 5 de septiembre de 1985 y el incumplimiento de \u00a0 la obligaci\u00f3n se empez\u00f3 a presentar desde el 15 de octubre de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.35. Espec\u00edficamente, el Juzgado demandado, mediante Auto del 25 de abril de \u00a0 2012[199], \u00a0 no accedi\u00f3 a la solicitud de suspensi\u00f3n, argumentando que dentro del proceso no \u00a0 se persiguen los bienes de Miguel \u00c1ngel D\u00edaz Mart\u00ednez, as\u00ed como que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la hoy demandada Gloria Mar\u00eda Mansilla de D\u00edaz, \u00a0 c\u00f3nyuge del desaparecido o secuestrado, se\u00f1or Miguel \u00c1ngel D\u00edaz de Mart\u00ednez, \u00a0 hab\u00eda podido gozar o ampararse con los beneficios que el otorga la Ley 986 de \u00a0 2005, si hubiese puesto al d\u00eda la obligaci\u00f3n hipotecaria, al menos hasta la \u00a0 fecha en que ocurri\u00f3 la desaparici\u00f3n de su c\u00f3nyuge (5 de septiembre de 1984), \u00a0 pero la verdad es que aunque el Fondo Nacional del Ahorro inici\u00f3 la demanda \u00a0 despu\u00e9s de m\u00e1s de diez a\u00f1os del inicio de la mora (15 de octubre de 1983), la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Mar\u00eda la dej\u00f3 en total abandono sin preocuparse por solucionarla, \u00a0 a pesar del largo tiempo que lleva el presente proceso, iniciado el 2 de octubre \u00a0 de 1996, tiempo suficiente para que al menos hubiese intentado alg\u00fan acuerdo \u00a0 de pago con la entidad acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Ley en cita, claramente dispone \u00a0 que la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos, tendr\u00e1 lugar siempre y cuando la \u00a0 mora se origine por el cautiverio del demandado, pero lo cierto aqu\u00ed, es que la \u00a0 mora se origin\u00f3 mucho antes del inicio del cautiverio, sin que la demandada Gloria Mar\u00eda se hubiese \u00a0 preocupado al menos por ponerla al d\u00eda, hasta la fecha del cautiverio. Por \u00a0 tanto, ni siquiera se cumpli\u00f3 con el requisito principal que para estos casos \u00a0 exige la ley (\u2026).\u201d (Subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.36. Dicha determinaci\u00f3n fue confirmada por el Tribunal accionado por prove\u00eddo \u00a0 de 13 de diciembre de 2012[200], \u00a0 reiterando las mismas razones expresadas por el a quo, las cuales m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de que esta Sala de Revisi\u00f3n comparta o no, como aquellas son el resultado \u00a0 de una motivaci\u00f3n que no es producto de su subjetividad y que prima facie \u00a0no desconoce los mandatos superiores, resulta improcedente la intervenci\u00f3n \u00a0 extraordinaria del juez de tutela, m\u00e1s cuando se tiene certeza de que no se \u00a0 puede recurrir a esta v\u00eda excepcional para imponer al juzgador una determinada \u00a0 interpretaci\u00f3n o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de \u00a0 las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor \u00a0 fuerza su independencia[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.37. En esa misma l\u00ednea argumentativa, la Sala insiste en que el recurso de \u00a0 amparo contra providencias judiciales tiene como fin estudiar la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n del juez, examinando la razonabilidad y la proporcionalidad de la \u00a0 decisi\u00f3n que adopt\u00f3, pero no busca resolver nuevamente el litigio inicial \u00a0 previamente resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con lo cual no resulta de \u00a0 recibo reabrir el debate jur\u00eddico agotado en su escenario natural[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.38. Con todo, es necesario resaltar que si en m\u00e9rito de la discusi\u00f3n se \u00a0 reabriera el debate y se analizaran las pretensiones de las accionantes \u00a0 dirigidas a la suspensi\u00f3n indefinida del proceso ejecutivo, se llegar\u00eda a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que no es posible acogerlas. En concreto, para esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 claro que las actoras pretenden con sus peticiones desconocer lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 986 de 2006[203], \u00a0 el cual expresamente exige que para proceder a la interrupci\u00f3n del tr\u00e1mite de \u00a0 cobro judicial la mora en el pago de la acreencia debi\u00f3 ocasionarse como \u00a0 consecuencia de la desaparici\u00f3n y no previamente, pues dicha disposici\u00f3n \u00a0 establece que se suspender\u00e1n de inmediato \u201clos procesos ejecutivos en contra \u00a0 de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio \u00a0(\u2026).\u201d[204] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.39. En quinto lugar, este Tribunal destaca que la declaraci\u00f3n de improcedencia \u00a0 del amparo contra las providencias cuestionadas, en ninguna manera significa la \u00a0 negaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctimas que tienen las accionantes debido a la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada de su esposo y padre. En concreto, la ocurrencia de dichas \u00a0 desafortunadas circunstancias hace que las accionantes sean merecedoras de \u00a0 ciertas medidas de reparaci\u00f3n, las cuales han sido establecidas, entre otras, en \u00a0 la Ley 1448 de 2011[205], \u00a0 la cual consagra un procedimiento especial al cual pueden acudir las demandantes \u00a0 con el fin de remediar las afectaciones causadas sobre su patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0 moral y sentimental, incluido su derecho a la memoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.40. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima prerrogativa, la Sala considera que \u00a0 al ser un componente de la reparaci\u00f3n integral[206], no puede en principio \u00a0 ser exigida a trav\u00e9s del recurso de amparo sin que previamente se hayan agotado \u00a0 los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos por el legislador para \u00a0 obtener el resarcimiento de los da\u00f1os causados ya sea por el Estado o por un \u00a0 particular, puesto que la acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s de ser subsidiaria, tiene un \u00a0 car\u00e1cter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.41. En ese sentido, la Corte advierte que la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 al tenor del art\u00edculo 282 superior[208], \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de orientar e instruir a las accionantes en el ejercicio de \u00a0 sus derechos como v\u00edctimas de la violencia, as\u00ed como asesorarlas para que puedan \u00a0 gozar de los beneficios establecidos en la mencionada Ley 1448 de 2011 y dem\u00e1s \u00a0 normas concordantes[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.42. Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal concluye \u00a0 que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, por lo \u00a0 que confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 2014[210], \u00a0 y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, el 26 de noviembre de \u00a0 la mencionada anualidad[211], \u00a0 en el sentido de denegar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.43. De igual manera, esta Corte levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada \u00a0 para decidir el presente asunto mediante Auto del 26 de junio de 2015 y la \u00a0 medida provisional adoptada a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 13 de julio siguiente, as\u00ed \u00a0 como dispondr\u00e1 que el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0 1996-17849 remitido a esta Corporaci\u00f3n en calidad de pr\u00e9stamo, sea devuelto al \u00a0 Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada \u00a0 para decidir el presente asunto mediante Auto del 26 de junio de 2015, as\u00ed como la medida provisional adoptada a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 13 de \u00a0 julio siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 18 de septiembre de 2014, y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n, el 26 de noviembre de la mencionada anualidad, dentro del \u00a0 proceso de la referencia en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de denegar el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se env\u00ede al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario 1996-17849, remitido a esta Corporaci\u00f3n en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 24 a 29 del cuaderno n\u00famero 1 del proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario n\u00famero 1996-017849. Para esta decisi\u00f3n, en adelante, \u00a0 cuando se haga referencia a un folio, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno \u00a0 n\u00famero 1 del proceso ejecutivo hipotecario n\u00famero 1996-017849, a menos que se \u00a0 diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 47 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 109 a 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 131 a 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Igualmente, el Juez sostuvo que la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda no logr\u00f3 interrumpir el t\u00e9rmino prescriptivo por \u00a0 cuanto la notificaci\u00f3n de ejecutado se surti\u00f3 cuando ya hab\u00eda trascurrido \u00a0 ampliamente el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas consagrado en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 4 a 7 del cuaderno n\u00famero 2 del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario n\u00famero 1996-017849. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 34 a 46 del cuaderno n\u00famero 2 del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario n\u00famero 1996-017849. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 1 a 2 del cuaderno n\u00famero 3 del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario n\u00famero 1996-017849. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 201 a 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 248 a 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 5 a 7 del cuaderno n\u00famero 3 del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario n\u00famero 1996-017849. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Mediante providencia del 9 de septiembre de \u00a0 2011, el Juzgado Primero de Familia de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 una demanda de declaraci\u00f3n \u00a0 de ausencia de Miguel \u00c1ngel D\u00edaz Mart\u00ednez, insaturada a trav\u00e9s de apoderado, por \u00a0 Gloria Mar\u00eda Mansilla en su calidad de esposa del desaparecido. Asimismo, en el \u00a0 prove\u00eddo se nombr\u00f3 como curadora provisional a dicha accionante, quien \u00a0 posteriormente mediante poder facult\u00f3 al abogado Pedro Mahecha \u00c1vila para que la \u00a0 representara en dicha funci\u00f3n en los procesos judiciales correspondientes \u00a0 (Folios 260 a 298). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 311 a 316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 317 a 318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 326 a 348. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 4 a 9 del cuaderno n\u00famero 6 del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario n\u00famero 1996-017849. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 356 a 357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 364 a 366. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 157 a 159 del cuaderno de anexo \u00a0 n\u00famero 1 del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 128 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 128 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Como consta en el acta individual de \u00a0 reparto visible en el folio 301 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 3 a 57 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, las accionantes se\u00f1alaron que \u00a0 Gloria Mar\u00eda Mansilla trabaj\u00f3 como activista pol\u00edtica, en calidad de familiar de \u00a0 una v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada, por lo que presidi\u00f3 la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Familiares de Detenidos y Desaparecidos, luego hizo parte del Comit\u00e9 Ejecutivo \u00a0 de la Federaci\u00f3n Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos &#8211; \u00a0 Desaparecidos (FEDERAM) y tambi\u00e9n fue fundadora de la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Ayuda Solidaria (ANDAS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Las peticionarias sostuvieron que debido a \u00a0 las amenazas que hab\u00edan recibido para disuadirlas de no continuar buscando a su \u00a0 esposo y padre, en el a\u00f1o 2002 fueron acogidas por el Programa Confidencial de \u00a0 la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores de Espa\u00f1a, \u00a0 por lo que se les otorg\u00f3 un permiso de residencia en dicho pa\u00eds y desde el a\u00f1o \u00a0 2006 obtuvieron asilo pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 352 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 326 a 327 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 331 a 333 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] (M.S. Ariel Salazar Ram\u00edrez) Folio 302 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] (M.P. Ariel Salazar Ram\u00edrez) Folios 366 a \u00a0 379 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 405 a 419 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 10 a 33 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] No obstante que la Sala confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primer grado, concluy\u00f3 que se le asist\u00eda raz\u00f3n al apelante en \u00a0 relaci\u00f3n con el argumento presentado en torno a la legitimaci\u00f3n por activa de \u00a0 Luisa Fernanda, \u00c1ngela Ivette y Juliana D\u00edaz Mansilla para interponer el amparo. \u00a0 En efecto, la Corte sostuvo que \u201cen el escrito de tutela no se plante\u00f3 una \u00a0 simple irregularidad procesal dentro del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo, que \u00a0 pudiera afectar \u00fanicamente a las partes que en el mismo intervienen, sino la \u00a0 omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de ciertas garant\u00edas estatuidas legalmente en favor del \u00a0 patrimonio de las personas sometidas a desaparici\u00f3n forzada y de sus familias \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 28 a 33 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 3 a 26 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 39 a 45 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 137 a 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 116 a 119 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 121 a 123 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] A trav\u00e9s de escritos presentados el 15 de \u00a0 mayo, los d\u00edas 17 y 19 de junio, y el 2 de julio de 2015 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 79 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 80 del cuaderno de revisi\u00f3n. El \u00a0 expediente remitido consta de 6 cuadernos de 464, 11, 51, 62, 9 y 9 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencia T-1001 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios 83 a 114 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 124 a 125 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 128 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 131 a 132 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folios 141 a 144 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva de \u00a0 las partes ha sido estudiada por la Corte en aquellos casos en los que alguno de \u00a0 los intervinientes o de los jueces de instancia ha se\u00f1alado que alguno de tales \u00a0 presupuestos no se encuentran satisfechos en el caso concreto. Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T-293 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-482 de 2013 \u00a0 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de \u00a0 los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Sentencias T-531 de 2002 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett), T-552 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-194 de 2012 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Sentencia T-194 de 2012 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 1 a 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 58 a 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sobre el particular puede consultarse la \u00a0 Sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la cual la Corte declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela en el caso de un abogado que pretend\u00eda hacer \u00a0 valer el poder que se le hab\u00eda otorgado en un proceso ordinario para hacerlo \u00a0 valer en uno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Supra I, 4.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 69 a 71 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026).\u201d (Subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ley 270 de 1996. \u201cArt\u00edculo 11. La Rama \u00a0 Judicial del Poder P\u00fablico est\u00e1 constituida por: I. Los \u00f3rganos que integran las \u00a0 distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria: 1. Corte Suprema de \u00a0 Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, \u00a0 laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas, de peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple, y los dem\u00e1s especializados \u00a0 y promiscuos que se creen conforme a la ley (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Ley 432 de 1998 y Decreto 3118 de \u00a0 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Al respecto, en la Sentencia SU-157 de 1999 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se explic\u00f3 que \u201c(\u2026) pese a que no existe \u00a0 norma que de manera expresa as\u00ed lo determine, en el derecho Colombiano es claro \u00a0 que la actividad bancaria es un servicio p\u00fablico, pues sus n\u00edtidas \u00a0 caracter\u00edsticas as\u00ed lo determinan. La importancia de la labor que desempe\u00f1an \u00a0 para una comunidad econ\u00f3micamente organizada en el sistema de mercado, el \u00a0 inter\u00e9s comunitario que le es impl\u00edcito, o inter\u00e9s p\u00fablico de la actividad y la \u00a0 necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acci\u00f3n, \u00a0 indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio p\u00fablico \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como \u00a0 referencia las sentencias SU-556 de 2014 y SU-297 de 2015 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sobre el particular, en esa decisi\u00f3n se \u00a0 dej\u00f3 en claro que: \u201cla acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio \u00a0 alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que \u00a0 su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \/\/ Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha \u00a0 tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha \u00a0 agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite \u00a0 ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de \u00a0 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y \u00a0 T-1112 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Es de anotar que la jurisprudencia en torno \u00a0 a las v\u00edas de hecho evolucion\u00f3 para comprender situaciones que no despojaban a \u00a0 la providencia de su condici\u00f3n de tal, pero que a\u00fan llevaban a un \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambi\u00f3 el vocablo \u201cv\u00eda \u00a0 de hecho\u201d por el de \u201ccausal espec\u00edfica de procedibilidad\u201d. (Sentencias T-774 de \u00a0 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En \u00a0 la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte individualiz\u00f3 \u00a0 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ \u00a0 h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \/\/ i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En la Sentencia C-029 de 1995 (M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda), se indic\u00f3 que \u201ccuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2018prevalecer\u00e1 \u00a0 el derecho sustancial\u2019, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad \u00a0 jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en \u00a0 abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos de intereses.\u00a0 Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y \u00a0 espec\u00edficamente el proceso, es un medio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver, entre otras, las sentencias T-974 de 2003 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-289 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1091 de \u00a0 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Sentencia T-201 de 2015 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-637 de 2010 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. T-1306 de 2001 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). En esta misma providencia, la Corte estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) si el \u00a0 derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un \u00a0 derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle \u00a0 prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien \u00a0 acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas \u00a0 procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho material (art. 228).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. Sentencia T-590 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver, entre otras, las sentencias T-492 de \u00a0 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-702 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. Sentencias T-702 de 2005 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-844 \u00a0 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr. Sentencia SU-198 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-555 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En la Sentencia T-765 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez) se record\u00f3 que son derechos de aplicaci\u00f3n inmediata los \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 85 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver, entre otras, las sentencias T-199 de \u00a0 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y T-809 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr. Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Para analizar la configuraci\u00f3n de esta \u00a0 clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio \u00a0 iura novit curia, seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene \u00a0 los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las \u00a0 sutilezas de cada caso concreto. As\u00ed las cosas, se ha entendido que \u201cla \u00a0 construcci\u00f3n de la norma particular aplicada es una labor conjunta del \u00a0 legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices \u00a0 generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido \u00a0 espec\u00edfico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de \u00a0 los hechos que las partes le hayan probado.\u201d (Sentencia T-346 de 2012, M.P. \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-189 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencias T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell) y T-842 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencias T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) y T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-807 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz) y T-1285 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explic\u00f3 que \u201cel hecho de que los sujetos \u00a0 procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan \u00a0 con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la \u00a0 competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso \u00a0 invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de una v\u00eda de derecho \u00a0 distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta \u00a0 manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la \u00a0 autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Supra I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Supra I, 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Supra II, 1 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia T-529 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Cfr. Sentencia T-737 de 2013 (M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] V\u00e9ase, entre otras, las sentencias SU-961 \u00a0 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-016 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P. Huberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-491 de 2009 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ib\u00eddem. Sobre el particular tambi\u00e9n se \u00a0 puede consultar la Sentencia \u00a0 T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sobre este tema se pueden consultar, entre \u00a0 otras, las siguientes sentencias T-743 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-328 de 2010 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla) y T-444 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia T-661 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio) y T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de \u00a0 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), en la que se expuso que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de \u00a0 tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de \u00a0 forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia \u00a0 SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, raz\u00f3n por la cual la accionante \u00a0 solo pudo interponer la acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de segunda \u00a0 instancia y si, siendo as\u00ed, despu\u00e9s de expedida la sentencia, la tutela se \u00a0 interpuso dentro de un plazo razonable. (\u2026) En este sentido, concluye la Sala \u00a0 que, aunque no existe un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela, permitir \u00a0 en este caso que se presente 6 a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la sentencia contra la \u00a0 que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica. Por esta raz\u00f3n encuentra la Corte que, tal como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en la sentencia de segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela no procede por no \u00a0 satisfacerse el requisito de inmediatez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencias T-089 de 2008 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-983 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-491 de 2009 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencias T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-726 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-581 de 2012 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) y T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). En id\u00e9ntico sentido, en la Sentencia T-491 de 2009 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), se manifest\u00f3 que: \u201cTrat\u00e1ndose de procesos judiciales, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n considera que el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha \u00a0 de ser m\u00e1s estricto y riguroso, en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan \u00a0 ante la justicia constitucional. De tal manera que acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pasado un tiempo injustificadamente largo despu\u00e9s de que han ocurrido los hechos \u00a0 presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un \u00a0 motivo v\u00e1lido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este \u00a0 principio de inmediatez y desvirt\u00faa un aspecto esencial e inmanente del \u00a0 mecanismo constitucional de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ver, entre otras, las sentencias SU-813 de \u00a0 2007 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-845 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-1026 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1240 de 2008 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) , T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-448 \u00a0 de 2010 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-726 de 2010 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-877 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-111 de 2011 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-593 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-610 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-107 de 2012 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-144 de 2012 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-516 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-881 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-265 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Cfr. Sentencia T-1026 de 2007 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] M.P. Huberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Como consta en el acta individual de \u00a0 reparto visible en el folio 301 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Folios 317 a 318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Folios 4 a 9 del cuaderno n\u00famero 6 del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario n\u00famero 1996-017849. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Folios 248 a 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Folios 34 a 46 del cuaderno n\u00famero 2 del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario n\u00famero 1996-017849. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Supra I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sobre la necesidad de que exista un nexo \u00a0 causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del interesado, pueden consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0 SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-839 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa) y T-936 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Supra I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ver la Sentencia T-465 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Como puede verificarse en el sistema de \u00a0 radicaci\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional (Expediente: T-1.301.977). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Folios 58 a 65 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Supra III, 9.11 a 9.18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Folios 356 a 357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Folios 157 a 159 del cuaderno anexo n\u00famero \u00a0 1 del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] En esa l\u00ednea, ver, entre otras, las \u00a0 rese\u00f1adas sentencias T-726 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-610 de \u00a0 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Como se evidencia del poder otorgado al \u00a0 abogado Geminiano O. P\u00e9rez Se\u00f1a, obrante en el folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Folios 114 a 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Folios 125 a 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] La excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n fue alegada en \u00a0 el escrito del 22 de marzo de 2006 visible en los folios 131 a 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia del 27 de octubre de 2006 (Folios \u00a0 139 a 145). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Folios 139 a 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Folios 4 a 7 del cuaderno n\u00famero 2 del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario n\u00famero 1996-017849. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Autos del 25 de abril (Folios 317 a 318) y \u00a0 del 13 de diciembre de 2012 (Folios 4 a 9 del cuaderno n\u00famero 6 del proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario n\u00famero 1996-017849). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] El se\u00f1or Miguel \u00c1ngel D\u00edaz desapareci\u00f3 el 5 \u00a0 de septiembre de 1984 y la demanda fue presentada el 1 de octubre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Seg\u00fan se evidencia en la demanda ejecutiva \u00a0 visible en los folios 24 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] El proceso ejecutivo fue suspendido \u00a0 mediante auto del 10 de febrero de 1997 y reanudado a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 21 \u00a0 de junio de 2002 (Folios 47 a 48 y 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ver, entre otras, las sentencias T-448 de \u00a0 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-386 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ver pie de p\u00e1gina 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u201cArt\u00edculo 160. Procedencia. Se conceder\u00e1 \u00a0 el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del \u00a0 proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las \u00a0 personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un \u00a0 derecho litigioso adquirido a t\u00edtulo oneroso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Folios 60 a 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Ver pie de p\u00e1gina 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Verificado el Registro \u00danico Virtual de \u00a0 Afiliados a la Protecci\u00f3n Social \u2013 RUAF el 28 de septiembre de 2015, se encontr\u00f3 \u00a0 en el registro correspondiente a Gloria Mar\u00eda Mansilla de D\u00edaz que fue \u00a0 pensionada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resoluci\u00f3n 343 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Folios 139 a 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Folios 34 a 46 del cuaderno n\u00famero 2 del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario n\u00famero 1996-017849. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u201cArt\u00edculo 2513. Necesidad de alegar la \u00a0 prescripci\u00f3n. El que quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; el \u00a0 juez no puede declararla de oficio. \/\/ La prescripci\u00f3n tanto la adquisitiva como \u00a0 la extintiva, podr\u00e1 invocarse por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de excepci\u00f3n, por el \u00a0 propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga \u00a0 inter\u00e9s en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Folios 24 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Folio 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u201cArt\u00edculo 1573. Renuncia de la \u00a0 solidaridad por el acreedor. El acreedor puede renunciar expresa o t\u00e1citamente \u00a0 la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos. \u00a0 \/\/ La renuncia t\u00e1citamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o \u00a0 reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expres\u00e1ndolo as\u00ed en la \u00a0 demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin \u00a0 la reserva general de sus derechos. \/\/ Pero esta renuncia expresa o t\u00e1cita no \u00a0 extingue la acci\u00f3n solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la \u00a0 parte del cr\u00e9dito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se \u00a0 renunci\u00f3 la solidaridad. \/\/ Se renuncia la solidaridad respecto de todos los \u00a0 deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la divisi\u00f3n de la deuda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Folios 317 a 318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Folios 4 a 9 del cuaderno n\u00famero 6 del \u00a0 proceso ejecutivo hipotecario n\u00famero 1996-017849. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Sobre el alcance de la autonom\u00eda judicial y \u00a0 su control a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puede verse la Sentencia SU-949 de \u00a0 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Sentencia SU-297 de 2015 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Al respecto, es necesario resaltar que las \u00a0 demandantes omiten explicar con suficiencia y certeza por qu\u00e9 deben ser \u00a0 beneficiarias de las prerrogativas consagradas en dicha normatividad, en \u00a0 especial de la presunta posibilidad de suspender indefinidamente el proceso \u00a0 ejecutivo, a pesar de no cumplir con los requisitos legales para acceder a estas \u00a0 como lo indicaron los jueces civiles al evidenciar que la deuda fuente del \u00a0 conflicto estaba en mora al momento de la comisi\u00f3n del il\u00edcito, y de encontrarse \u00a0 probado en sede constitucional que existi\u00f3 una protecci\u00f3n razonable a sus \u00a0 derechos, puesto que (a) la cuota parte de Miguel \u00c1ngel D\u00edaz no fue objeto de \u00a0 remate, (b) el cobro judicial se inici\u00f3 12 a\u00f1os despu\u00e9s de la desaparici\u00f3n de su \u00a0 esposo y padre, y (c) se celebr\u00f3 un acuerdo de pago que suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 procesal por m\u00e1s de cinco a\u00f1os. Ahora, la Sala advierte que la parte demandante \u00a0 tambi\u00e9n omite en su acci\u00f3n constitucional cuestionar los elementos teleol\u00f3gicos \u00a0 de la protecci\u00f3n establecida en los art\u00edculos 11 y 14 de la Ley 986 de 2006 \u00a0 establecidos por los jueces civiles, los cuales pueden sintetizarse de la \u00a0 siguiente forma: (i) No tiene por objeto la condonaci\u00f3n de las deudas, sino la \u00a0 suspensi\u00f3n de su exigibilidad, as\u00ed como de los efectos derivados de la mora \u00a0 producida como consecuencia del secuestro o la desaparici\u00f3n forzada. \/\/ (ii) \u00a0 Tiene un car\u00e1cter temporal, por este motivo las referidas normas establecen que \u00a0 el beneficio se prolonga \u00fanicamente durante el secuestro y hasta por un a\u00f1o m\u00e1s, \u00a0 y en todo caso, cesan cuando se verifique la muerte real o presunta, es decir, \u00a0 el beneficio contemplado no se puede proyectar indefinidamente en el tiempo. \/\/ \u00a0 (iii) No tiene como fin trasladar la carga econ\u00f3mica a los acreedores, que no \u00a0 son responsables del il\u00edcito, sino de flexibilizar su cumplimiento, por esta \u00a0 raz\u00f3n, el mismo art\u00edculo 11, establece que una vez recuperada la libertad, el \u00a0 deudor debe restructurar, novar o renegociar la acreencia, en condiciones que \u00a0 permitan la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica del afectado y el cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Subrayado fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u201cPor la cual se dictan medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Sobre el car\u00e1cter eminentemente \u00a0 resarcitorio e indemnizatorio del derecho a la memoria puede consultarse la \u00a0 Sentencia T-653 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Cfr. Sentencias T-585 de 2010 (M.P. Huberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) y T-358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u201cArt\u00edculo 282. El Defensor del Pueblo \u00a0 velar\u00e1 por la promoci\u00f3n, el ejercicio y la divulgaci\u00f3n de los derechos humanos, \u00a0 para lo cual ejercer\u00e1 las siguientes funciones: 1. Orientar e instruir a los \u00a0 habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el \u00a0 ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades \u00a0 de car\u00e1cter privado (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Ley 1448 de 2011. \u201cArt\u00edculo 43. \u00a0 Asistencia judicial. La Defensor\u00eda del Pueblo prestar\u00e1 los servicios de \u00a0 orientaci\u00f3n, asesor\u00eda y representaci\u00f3n judicial a las v\u00edctimas a que se refiere \u00a0 la presente ley. Para tal efecto, el Defensor del Pueblo efectuar\u00e1 los ajustes o \u00a0 modificaciones que sean necesarios para adecuar su capacidad institucional en el \u00a0 cumplimiento de este mandato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Folios 366 a 379 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Folios 10 a 33 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-031-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-031\/16 \u00a0 \u00a0 PODER PARA INTERPONER \u00a0 ACCION DE TUTELA-Requisitos\/APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL \u00a0 DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}