{"id":2404,"date":"2024-05-30T17:00:40","date_gmt":"2024-05-30T17:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-043-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:40","slug":"t-043-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-96\/","title":{"rendered":"T 043 96"},"content":{"rendered":"<p>T-043-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-043\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos judiciales y sus distintas etapas est\u00e1n exclu\u00eddos en principio de la acci\u00f3n de tutela. Pero los procesos policivos no pueden incluirse dentro de la categor\u00eda de los judiciales, por cuanto el medio alternativo, para excluir la tutela, debe poder intentarse ante los jueces, de tal manera que quienes en el curso de un tr\u00e1mite de esa naturaleza o como resultado del mismo pueden verse afectados en sus derechos fundamentales por decisiones, actos u omisiones de la autoridad de polic\u00eda no encuentran dentro del mismo proceso la posibilidad de defensa judicial. Es decir, a diferencia de lo que ocurre en los procesos de \u00edndole judicial, en los policivos la sola existencia del proceso y aun de eventuales recursos dentro del mismo no ofrece medio de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo para salvaguardar objetivamente los derechos fundamentales que en \u00e9l o por raz\u00f3n de \u00e9l puedan verse comprometidos. Exclu\u00edda la posibilidad de hacer valer en forma inmediata los derechos fundamentales dentro del mismo proceso y eliminada tambi\u00e9n toda ocasi\u00f3n de actuar con id\u00e9ntico prop\u00f3sito ante lo Contencioso Administrativo, no cabe duda de que la tutela es mecanismo procedente para brindar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales que puedan ser atacados o puestos en peligro en el curso de procesos policivos. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Legitimaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El origen de la impugnaci\u00f3n est\u00e1 ligado principalmente al proceso respectivo, bien porque el impugnante sea directamente el demandado, ya porque represente a una persona jur\u00eddica privada o p\u00fablica, o porque, habi\u00e9ndola representado, haya sido, en calidad de tal, uno de los sujetos demandados, o tambi\u00e9n en raz\u00f3n de haber recibido \u00f3rdenes emanadas del juez correspondiente, en este \u00faltimo caso con independencia de que haya sido o no parte dentro del proceso. El inter\u00e9s en la decisi\u00f3n judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que ser\u00eda injusto y contrario a toda l\u00f3gica que el tercero afectado con aqu\u00e9lla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jer\u00e1rquico, en ejercicio de la impugnaci\u00f3n, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situaci\u00f3n jur\u00eddica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Controversia de la pruebas\/PROCESO POLICIVO-Dictamen pericial &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie puede defenderse adecuadamente ni hacer valer su posici\u00f3n dentro del proceso si no se le permite conocer las pruebas allegadas en su contra, controvertirlas y presentar u oponer las propias. En los procesos en que hay pretensiones encontradas, si la prueba presentada por la contraparte no puede ser discutida o puesta en tela de juicio, quien la ha aportado se beneficia gratuitamente y aqu\u00e9l a quien la prueba perjudica es afectado de manera injusta en su situaci\u00f3n procesal, con lo cual se rompe abruptamente el necesario equilibrio entre las partes. En consecuencia, al afectado le es desconocido un aspecto fundamental de su defensa y, por supuesto, la decisi\u00f3n que se adopte sobre tales bases vulnera abiertamente el debido proceso. La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda viol\u00f3 el derecho al debido proceso de los demandados. El dictamen fue objetado dentro del t\u00e9rmino legal y, por tanto, en aplicaci\u00f3n de las reglas propias del debido proceso y para hacer realidad la controversia sobre pruebas, la Inspecci\u00f3n ha debido resolver acerca de la objeci\u00f3n al peritazgo y solamente despu\u00e9s de hacerlo pod\u00eda proferir la resoluci\u00f3n definitiva sobre el amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-81478 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elzael Barrios P\u00e1ez contra Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Bar\u00fa. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisan los fallos proferidos por los juzgados Noveno Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Cartagena, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, ELZAEL BARRIOS PAEZ ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener que le fuera protegido su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda manifest\u00f3 que \u00e9l, junto con dos hermanos, es propietario del predio denominado &#8220;ANIMAS&#8221;, ubicado en el corregimiento de Bar\u00fa, Municipio de Cartagena, que fue adquirido a partir de la sucesi\u00f3n intestada de su abuelo, RAMON BARRIOS PEREZ. Afirm\u00f3 que \u00e9l y su familia han ejercido la posesi\u00f3n regular sobre el inmueble por m\u00e1s de cincuenta a\u00f1os y aport\u00f3 certificado de matr\u00edcula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el actor que, de unos a\u00f1os hacia ac\u00e1, la regi\u00f3n de Bar\u00fa, por representar un polo de desarrollo y de turismo, ha sido objeto de la atenci\u00f3n de capitalistas visionarios que han venido adquiriendo predios en el lugar, siendo desplazados los nativos. Tambi\u00e9n adujo que \u00e9stos han sido v\u00edctimas de procesos fraudulentos que, con negaci\u00f3n de los derechos fundamentales, se llevan a cabo con el concurso de autoridades p\u00fablicas (inspectores de polic\u00eda), bajo la apariencia de juicios y procedimientos policivos, pero en realidad constituyen apropiaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes en raz\u00f3n de violaciones flagrantes al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Uno de tales casos es, seg\u00fan la demanda, el de Elzael Barrios P\u00e1ez y su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 el apoderado del solicitante que el 20 de enero de 1995 LUIS MUFARRIJ y su abogado iniciaron el amparo policivo contra personas indeterminadas, sin acreditar ninguna prueba sumaria que diera lugar a presumir la supuesta posesi\u00f3n en el sector &#8220;Playetas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicho proceso policivo -se\u00f1al\u00f3 la demanda- el Inspector de Bar\u00fa concedi\u00f3 el amparo solicitado, protegiendo la posesi\u00f3n del accionante, no obstante que Luis Mufarrij no era querellante leg\u00edtimo, ya que el interesado es Roberto &nbsp;Carlos Mart\u00ednez, pues a la fecha de la querella hab\u00eda transferido sus expectantes derechos herenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el apoderado de Elzael Barrios que &#8220;a primera vista se advierte que el proceso policivo no fue m\u00e1s que un burdo montaje acordado entre EL INSPECTOR Y LAS PARTES QUERELLANTES, donde concertaron tambi\u00e9n su participaci\u00f3n LOS PERITOS que se\u00f1alara el Inspector, as\u00ed mismo EL PERSONERO EN LO POLICIVO, cuyo \u00fanico fin era EL DESPOJO DESCARADO DE PARTE DE NUESTRA PROPIEDAD EN LA ZONA CONOCIDA COMO PLAYETAS&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 m\u00e1s adelante el peticionario de tutela que, en el juicio policivo, los querellantes afirmaron tener y ejercer la posesi\u00f3n &#8220;desde hace a\u00f1os&#8221;, contradici\u00e9ndose en forma seguida al asegurar que la tienen &#8220;hace m\u00e1s de un a\u00f1o&#8221;. Trajeron como soporte -agreg\u00f3- la escritura p\u00fablica 2.873 de 1.994, cuid\u00e1ndose de decir su fecha real. Adem\u00e1s -manifest\u00f3- uno de los declarantes pretendi\u00f3 apoyar actos posesorios con tala de manglares, lo que, en vez de ser soporte de alg\u00fan derecho, es confesi\u00f3n de un delito contra la ecolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, en diligencia de inspecci\u00f3n ocular ordenada por el Inspector de polic\u00eda, se dispuso escuchar testimonio solamente de la parte querellante y cuando \u00e9ste no satisfizo las pretensiones de los interesados, &#8220;el Inspector los di\u00f3 por desistidos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte -prosigui\u00f3-, el abogado de los Barrios P\u00e1ez aport\u00f3 documentos que demostraban la posesi\u00f3n y propiedad del predio donde se practicaba la diligencia. Pero -afirma- era tanta la parcialidad del Inspector que ni siquiera di\u00f3 traslado de tales documentos, ni tampoco los peritos los solicitaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres d\u00edas despu\u00e9s de la Inspecci\u00f3n, los peritos rindieron su dictamen. Se orden\u00f3 dar traslado de dicho dictamen a las partes por tres d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 diciendo la demanda que el 10 de febrero de 1995 se fij\u00f3 el estado para notificar a las partes, que no acudieron &nbsp;personalmente. Aleg\u00f3 el abogado del actor que el estado se debe fijar por un d\u00eda y, desfijado, se entiende que deben pasar tres d\u00edas m\u00e1s, cumplido lo cual deben computarse los tres d\u00edas de traslado del dictamen. Ni lo uno ni lo otro se cumpli\u00f3, seg\u00fan expres\u00f3 la demanda, pues, si el estado es del viernes 10 de febrero, los tres d\u00edas para su ejecutoria s\u00f3lo eran posibles el lunes 13, el martes 14 y el mi\u00e9rcoles 15 y a partir del jueves 16 se iniciaba el traslado de los tres d\u00edas del llamado &#8220;dictamen&#8221;, o sea que, como m\u00ednimo deb\u00edan agotarse jueves 16, viernes 17 y lunes 20, suponiendo entonces que deb\u00eda pasar al Despacho el 21 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Las violaciones son tan flagrantes -concluy\u00f3 la demanda- que, &nbsp;sin legal notificaci\u00f3n y sin traslado real del dictamen, se produjo la Resoluci\u00f3n 018 del 13 de febrero de 1995, por medio del cual se ampar\u00f3 la posesi\u00f3n del se\u00f1or Luis Mufarrij. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -adujo el actor-, sin dar lugar a impugnar, se di\u00f3 por notificada la Resoluci\u00f3n 018 del 13 de febrero por &nbsp;estado &nbsp;No. 006, fijado el viernes 17 de Febrero con iguales irregularidades que la notificaci\u00f3n del auto del traslado del dictamen pericial. &nbsp;D\u00edas despu\u00e9s -agreg\u00f3- se nos oblig\u00f3, al igual que a los trabajadores, a soportar la materializaci\u00f3n del despojo, con la presencia de la polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Continu\u00f3 manifestando el demandante que el actual Inspector de Bar\u00fa, Casto Villarreal, ha omitido el restablecimiento del derecho quebrantado, y, por el contrario, ha admitido una nueva queja contra los trabajadores de los Barrios P\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente -a\u00f1adi\u00f3-, se le solicit\u00f3 se abstuviera de seguir con el ilegal amparo policivo concedido por el Inspector anterior -Alberto Yaguna-, ya que no pod\u00edan coexistir dos amparos policivos sobre el mismo bien y que al tenor de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo de Polic\u00eda s\u00f3lo una decisi\u00f3n judicial pod\u00eda suspender el primer amparo concedido a los se\u00f1ores Barrios P\u00e1ez, a lo que el Inspector, termin\u00f3 alegando el demandante, no ha respondido nada. &nbsp;<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 decidir en primera instancia al Juzgado Noveno Penal Municipal de Cartagena, despacho que, en fallo del cuatro de agosto de 1995, decidi\u00f3 conceder la tutela del derecho fundamental al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si lo que los invocantes pretenden es la restituci\u00f3n del inmueble -expres\u00f3 el fallo- la acci\u00f3n de tutela no es el camino judicial procedente. Sin embargo, cuando una decisi\u00f3n arbitraria lleva a la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n, el mecanismo de la tutela es apto para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado. &nbsp;<\/p>\n<p>Para determinar si se produjo la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso -puso de presente el Juzgado- debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 29 de la Carta consagra que este derecho es de observancia obligatoria en todas las actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Juez en su fallo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Advi\u00e9rtese que la notificaci\u00f3n por Estado del auto de seis de febrero se hizo el d\u00eda 10 de febrero, viernes, desfij\u00e1ndose el mismo d\u00eda a las 6. El trece (13) se inform\u00f3 que el dictamen rendido por los peritos no fue objetado, y el mismo d\u00eda se declar\u00f3 en firme y ese mismo d\u00eda se produjo la resoluci\u00f3n No. 018 que concedi\u00f3 el amparo, pero surge como un acto precipitado, ins\u00f3lito y reprochable, el hecho de que los tres (3) d\u00edas que concede la Ley para objetar, no se dejaron discurrir, cerrando de paso el derecho de contradicci\u00f3n que ten\u00edan los querellados, lo que nos indica que se produjo la violaci\u00f3n del derecho fundamental de ser juzgado observando las formas propias del proceso, y as\u00ed la resoluci\u00f3n que concedi\u00f3 el amparo fue arbitraria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la sentencia, se ha comprobado que quienes se beneficiaron con el amparo se apresuraron a construir una casa de habitaci\u00f3n, para as\u00ed pretender demostrar acto de dominio, lo que constituye conducta que conduce a pensar que se actu\u00f3 contra la ley. Lo cual -agreg\u00f3- queda demostrado con la Inspecci\u00f3n Judicial llevada a cabo en el sitio del conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concedi\u00f3 entonces la tutela y se orden\u00f3 al Inspector de Bar\u00fa que, en el improrrogable t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, volvieran las cosas al estado inicial, restituyendo la posesi\u00f3n del inmueble objeto del amparo policivo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ex Inspector de Bar\u00fa, Alberto Yaguna, mediante escrito del 10 de agosto de 1995, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n judicial. La impugnaci\u00f3n fue coadyuvada por el doctor Joaquin Franco Escobar, quien fuera apoderado de Luis Mufarrij en el proceso policivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado de Elzael Barrios solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n del Juzgado Segundo Penal del Circuito para conocer de la impugnaci\u00f3n, dado que, seg\u00fan sostuvo, Alberto Yaguna no ten\u00eda ninguna de las condiciones que establece el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1.991 para poder impugnar, pues ni era Defensor del Pueblo, ni tampoco el solicitante, ni su abogado, ni al momento de apelar era autoridad p\u00fablica o representante del \u00f3rgano correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 decidir en segunda instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, que en fallo del &nbsp;ocho (8) de septiembre del a\u00f1o en curso resolvi\u00f3 confirmar el numeral 1o. de la sentencia dictada por el Juzgado 9o. Penal Municipal, reformando el numeral &nbsp;2o. en el sentido de ordenar al se\u00f1or Inspector de Polic\u00eda de Bar\u00fa que en el t\u00e9rmino de 48 horas dispusiera lo pertinente para que las cosas volvieran al estado en que se encontraban antes de las violaciones al debido proceso dentro del amparo policivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Juzgado de Segundo grado, los se\u00f1ores Barrios, mediante providencia del 3 de abril de 1.992, ya hab\u00edan obtenido un amparo policivo en su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adicionalmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El 6 de febrero los peritos rindieron el dictamen solicitado, tal como se observa en la constancia secretarial correspondiente, orden\u00e1ndose ese mismo d\u00eda correr traslado a las partes por el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles. Se notifica por Estado de 10 de febrero de 1995, el cual se desfija ese mismo d\u00eda a las 6 p.m. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Expuso luego la providencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no s\u00f3lo es la situaci\u00f3n antes comentada el \u00fanico vicio presentado ya que tampoco hubo pronunciamiento del se\u00f1or Inspector acerca de la objeci\u00f3n del dictamen sino que por auto de 13 de febrero se declar\u00f3 en firme el mismo e inmediatamente se dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n concediendo el amparo (&#8230;). No se observa ninguna constancia de diligencias hechas para tambi\u00e9n notificar la Resoluci\u00f3n personalmente al apoderado de los opositores sino que se le notifica por Estado de Febrero 17 al cual corresponde el No. 006 fij\u00e1ndolo a las 8 y desfij\u00e1ndolo a las 6 p.m. del d\u00eda citado&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa precipitud observada se traduce en violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso que consagra nuestra Constituci\u00f3n Nacional y es innegable que vulner\u00f3 los intereses de los hermanos Barrios P\u00e1ez dentro del tr\u00e1mite policivo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la segunda instancia, no existe otro medio de defensa judicial, puesto que las decisiones acusadas no son susceptibles de ser atacadas por la v\u00eda administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se confirm\u00f3 el fallo inicial pero se consider\u00f3 que, si bien como consecuencia de haber prosperado la tutela es necesario que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneraci\u00f3n, que no es otro que al momento en que se encontraba el tr\u00e1mite del amparo policivo antes de que se dieran las irregularidades comentadas, debe comenzarse por dejar correr los tres d\u00edas dados a las partes para traslado del dictamen pericial, tramitar la objeci\u00f3n a \u00e9ste y culminar la petici\u00f3n de amparo con nueva Resoluci\u00f3n, pues la que se dict\u00f3, a juicio del Juzgado, pierde todo su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimidad del se\u00f1or Alberto Yaguna, anterior Inspector de Bar\u00fa, para interponer la impugnaci\u00f3n, el Juzgado consider\u00f3 que as\u00ed como la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra \u00e9l y fue la autoridad que dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n cuestionada, tambi\u00e9n tiene el derecho de impugnar el fallo, ya que en \u00faltimas est\u00e1 ejerciendo su derecho a la defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las anteriores decisiones judiciales, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela para neutralizar violaciones de los derechos fundamentales en procesos policivos &nbsp;<\/p>\n<p>Del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n resulta, como lo ha destacado invariablemente esta Corte, que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, en cuanto, por regla general, no puede intentarse cuando exista al alcance del interesado un medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa del derecho violado o amenazado, a no ser que se enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable frente al cual la determinaci\u00f3n del juez ordinario ser\u00eda tard\u00eda e inocua, lo que amerita la protecci\u00f3n extraordinaria de car\u00e1cter transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo dicho, los procesos judiciales y sus distintas etapas est\u00e1n exclu\u00eddos en principio de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que el proceso en s\u00ed mismo es, por naturaleza y por la funci\u00f3n que cumple, escenario apto y adecuado para la defensa judicial de quienes en \u00e9l participan, seg\u00fan lo dej\u00f3 expuesto la Corte en Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero los procesos policivos no pueden incluirse en este sentido dentro de la categor\u00eda de los judiciales, ante todo por cuanto la jurisprudencia ha venido sosteniendo, con arreglo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que el medio alternativo, para excluir la tutela, debe poder intentarse ante los jueces, de tal manera que quienes en el curso de un tr\u00e1mite de esa naturaleza o como resultado del mismo pueden verse afectados en sus derechos fundamentales por decisiones, actos u omisiones de la autoridad de polic\u00eda no encuentran dentro del mismo proceso la posibilidad de defensa judicial. Es decir, a diferencia de lo que ocurre en los procesos de \u00edndole judicial, en los policivos la sola existencia del proceso y aun de eventuales recursos dentro del mismo no ofrece medio de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neo para salvaguardar objetivamente los derechos fundamentales que en \u00e9l o por raz\u00f3n de \u00e9l puedan verse comprometidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si se concluye que el resultado del proceso policivo es un acto de naturaleza administrativa, tampoco puede afirmarse &nbsp;<\/p>\n<p>que ese car\u00e1cter otorgue al afectado un medio de defensa judicial que sirva con eficiencia al prop\u00f3sito de resguardar sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, de manera expresa, al indicar el objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, el art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el 12 del Decreto 2304 de 1989, declara que ella &#8220;no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados especialmente por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Exclu\u00edda, entonces, la posibilidad de hacer valer en forma inmediata los derechos fundamentales dentro del mismo proceso y eliminada tambi\u00e9n toda ocasi\u00f3n de actuar con id\u00e9ntico prop\u00f3sito ante lo Contencioso Administrativo, no cabe duda de que la tutela es mecanismo procedente para brindar efectiva protecci\u00f3n a los derechos fundamentales que puedan ser atacados o puestos en peligro en el curso de procesos policivos (Cfr. Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-289 del 5 de julio de 1995. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la Sala estima que en este caso era viable la acci\u00f3n intentada. &nbsp;<\/p>\n<p>Legitimidad para impugnar. El derecho de los demandados, de los condenados y de los terceros frente a la garant\u00eda del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterarse lo dicho en infinidad de ocasiones por esta Sala en el sentido de que el derecho a impugnar los fallos de tutela es de rango constitucional e inalienable, pues implica una elemental garant\u00eda de defensa de las partes y una forma de asegurar la genuina aplicaci\u00f3n del ordenamiento superior en lo relativo al delicado tema de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia, que por mandato de la Carta tiene que adoptarse en el perentorio t\u00e9rmino de diez d\u00edas, debe ser susceptible de examen por el superior jer\u00e1rquico de quien lo profiri\u00f3, con el objeto de verificar si al ser concedida o negada la tutela se observ\u00f3 la normatividad aplicable, si fue respetado el debido proceso y si los hechos analizados dentro del sumario tr\u00e1mite surtido lo fueron con arreglo a las pautas trazadas por la jurisprudencia constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, la segunda instancia permite una verificaci\u00f3n integral de lo actuado, bajo la perspectiva de la justicia, con el objeto de evitar que lo expedito de la decisi\u00f3n inicial &nbsp;redunde en el desconocimiento de los derechos invocados por el actor o en la infundada condena de la autoridad p\u00fablica o del particular contra quien se propuso el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en \u00faltimas, de obtener, por la v\u00eda del recurso, una mayor certidumbre acerca del adecuado uso de la acci\u00f3n y de la correcta administraci\u00f3n de justicia en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala qui\u00e9nes gozan de legitimidad para impugnar el fallo de tutela. Al respecto, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 31.- Dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, proferida por esta misma Sala, analiz\u00f3 el alcance de la norma en lo relativo al papel del Defensor del Pueblo y reconoci\u00f3 que la legitimidad para impugnar se deduce primordialmente de la enunciaci\u00f3n hecha por la transcrita norma. &nbsp;<\/p>\n<p>En otro fallo, el T-034 del 2 de febrero de 1994, ratificado por el T-293 del 27 de junio del mismo a\u00f1o, la Corte fij\u00f3 el alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de que la posibilidad de atacar la providencia que concede la tutela cobija al demandado y a quien ha recibido una orden judicial con motivo de ella por haber sido parte en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la Corte entonces que el derecho de impugnar es reconocido directamente por la Carta &#8220;a las partes que intervienen dentro del proceso, para que, si la decisi\u00f3n adoptada no las favorece o no les satisface, acudan ante el juez competente seg\u00fan la definici\u00f3n que haga la ley -el superior jer\u00e1rquico correspondiente, al tenor del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994 la Corte agreg\u00f3, refiri\u00e9ndose de nuevo a la enunciaci\u00f3n del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La facultad de impugnar, de conformidad con la norma, est\u00e1 en cabeza del Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En apariencia, el precepto deja sin posibilidad de recurrir al particular contra quien excepcionalmente se haya intentado la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente, sin embargo, que este art\u00edculo no es el \u00fanico relativo a impugnaciones y que, lejos de interpretarlo de manera aislada, se lo debe entender en \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. La norma constitucional plasma el derecho de impugnar de modo general; al no distinguir, la hace aplicable tanto al solicitante como a aquel contra quien ha sido incoada la acci\u00f3n, y si la tutela es posible tanto contra autoridades como contra particulares, ninguna raz\u00f3n habr\u00eda para que, en el caso de \u00e9stos, el fallo fuera de una sola instancia, completamente inapelable, y en cambio pudiera darse la posibilidad de la doble instancia en el fallo proferido contra quien ejerce autoridad. Dos situaciones jur\u00eddicas id\u00e9nticas tendr\u00edan entonces diferente trato sin justificaci\u00f3n alguna, con claro desconocimiento del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al igual que los sujetos procesales mencionados en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el particular contra quien se ejerce la tutela est\u00e1 legitimado para impugnar los fallos que dentro del respectivo procedimiento se dicten, ya que ellos le conciernen de manera directa. De no ser as\u00ed resultar\u00edan conculcados el derecho de defensa y el de la doble instancia, \u00e9ste \u00faltimo especialmente trat\u00e1ndose de sentencias condenatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad no admitir\u00edan interpretaci\u00f3n distinta a la que aqu\u00ed se prohija. La Constituci\u00f3n ha de comprenderse en su contenido total y arm\u00f3nico y el sistema que ella instaura debe iluminar el entendimiento y la aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas de inferior jerarqu\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, este derecho que tienen los particulares de impugnar los fallos de tutela que les son adversos debe ser ejercido dentro de las reglas dispuestas por la normatividad legal relativos a la legitimaci\u00f3n en causa. Quien puede atacar el fallo no es cualquier particular sino espec\u00edficamente aquel contra quien se profiri\u00f3 el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>El inter\u00e9s dentro del proceso debe apreciarse previo an\u00e1lisis de las previsiones aplicables al ejercicio de la acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es esta la ocasi\u00f3n para reiterar las directrices jurisprudenciales en referencia, a\u00f1adiendo que la impugnaci\u00f3n no es un derecho que provenga del actual ejercicio del cargo p\u00fablico en cuya virtud se representa a una entidad demandada ni del papel presente de quien pudo agenciar en el pasado los intereses de la persona particular contra quien se intent\u00f3 la acci\u00f3n, sino que su origen est\u00e1 ligado principalmente al proceso respectivo, bien porque el impugnante sea directamente el demandado, ya porque represente a una persona jur\u00eddica privada o p\u00fablica, o porque, habi\u00e9ndola representado, haya sido, en calidad de tal, uno de los sujetos demandados, o tambi\u00e9n en raz\u00f3n de haber recibido \u00f3rdenes emanadas del juez correspondiente, en este \u00faltimo caso con independencia de que haya sido o no parte dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n surge la necesaria consecuencia de que nadie puede ser condenado sin haber tenido oportunidad de defensa, y el art\u00edculo 31 ib\u00eddem plasma un derecho inalienable a la segunda instancia, reconocido a quien es objeto de condena. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el inter\u00e9s en la decisi\u00f3n judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que ser\u00eda injusto y contrario a toda l\u00f3gica que el tercero afectado con aqu\u00e9lla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jer\u00e1rquico, en ejercicio de la impugnaci\u00f3n, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situaci\u00f3n jur\u00eddica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que antecede, la Corte reconoce validez al fallo de segunda instancia en el proceso que se revisa, que di\u00f3 tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n a partir del recurso presentado por ALBERTO YAGUNA, antiguo Inspector de Polic\u00eda de Bar\u00fa, quien seg\u00fan el apoderado del demandante carec\u00eda de legitimidad por no hallarse en ninguna de las situaciones previstas por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, habiendo sido demandado, junto con el actual Inspector y, m\u00e1s a\u00fan, dado el hecho de la prosperidad de la acci\u00f3n, y siendo cierto que tom\u00f3 parte en los actos respecto de los cuales ella se instaur\u00f3, pod\u00eda leg\u00edtimamente acudir al juez de segundo grado para obtener un nuevo estudio del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Negar la impugnaci\u00f3n en tales circunstancias habr\u00eda representado flagrante desfiguraci\u00f3n del derecho a impugnar consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta, violaci\u00f3n abierta de los art\u00edculos 29 y 31 ib\u00eddem e inconcebible obstrucci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a controvertir las pruebas, elemento esencial del debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el debido proceso ha se\u00f1alado la Corte que, como derecho fundamental, incorpora un conjunto de garant\u00edas esenciales a toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa y que, por tanto, resultan indispensables para que el Estado aplique una sanci\u00f3n, adopte una medida o derive una consecuencia jur\u00eddica a favor o en contra de alguien. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de elementos que aseguran no solamente la pre-existencia de la ley con arreglo a la cual han de juzgarse las conductas sancionables, el imperio de unas formalidades m\u00ednimas previamente consagradas y la imparcialidad del juez o funcionario competente, sino la integridad de las posibilidades de defensa, que no pueden ser negadas a persona alguna, restringidas ni recortadas, por cuanto, si ello ocurre, se atenta de modo directo contra la justicia y se desconoce la dignidad del ser humano. De all\u00ed se deriva, en el plano constitucional, con proyecciones en los niveles legal y administrativo, la nulidad de lo actuado de espaldas al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe reiterarse lo expuesto por la Sala Plena de la Corte en Sentencia C-007 del 18 de enero de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 29 de la Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado est\u00e1 en capacidad de imponer sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de car\u00e1cter particular &nbsp;encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinaci\u00f3n la plenitud de las garant\u00edas que el enunciado art\u00edculo incorpora. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado no puede condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo oido y vencido en juicio, esto es, la decisi\u00f3n de la autoridad que impone sanci\u00f3n al inculpado como consecuencia de su conducta \u00fanicamente puede estar fundamentada en que se haya discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunci\u00f3n de inocencia dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus posibilidades de defensa y contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo dispone el art\u00edculo 29 de la Carta, quien sea sindicado de haber incurrido en infracci\u00f3n de la ley tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se le imputa; a que el correspondiente juicio o actuaci\u00f3n se adelante ante juez, tribunal o funcionario competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley para ese proceso o actuaci\u00f3n; a que se le aplique de preferencia la norma favorable si se trata de un asunto penal; a su defensa; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen &nbsp;en su contra; a impugnar la decisi\u00f3n que lo condena y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma providencia, en relaci\u00f3n con los procesos que se adelantan ante la administraci\u00f3n, advirti\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Factor insustitu\u00edble del debido proceso es el derecho de defensa, que no s\u00f3lo debe tener lugar dentro de los procesos penales sino en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa, con el objeto espec\u00edfico de impedir que la decisi\u00f3n de la autoridad se produzca sin la participaci\u00f3n activa de quien pueda tener inter\u00e9s en ella, de lo cual resulta que la falta o disminuci\u00f3n de las posibilidades de defensa, en cualquier sentido, repercuten necesariamente en la inconstitucionalidad de lo actuado. &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie puede defenderse adecuadamente ni hacer valer su posici\u00f3n dentro del proceso si no se le permite conocer las pruebas allegadas en su contra, controvertirlas y presentar u oponer las propias. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos en que hay pretensiones encontradas, si la prueba presentada por la contraparte no puede ser discutida o puesta en tela de juicio, quien la ha aportado se beneficia gratuitamente y aqu\u00e9l a quien la prueba perjudica es afectado de manera injusta en su situaci\u00f3n procesal, con lo cual se rompe abruptamente el necesario equilibrio entre las partes. En consecuencia, al afectado le es desconocido un aspecto fundamental de su defensa y, por supuesto, la decisi\u00f3n que se adopte sobre tales bases vulnera abiertamente el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, la efectividad de las oportunidades de defensa, y particularmente de las que debe tener el interesado para controvertir las pruebas y para contraprobar, se concretan, seg\u00fan las formas propias de cada juicio -que tambi\u00e9n hacen parte del debido proceso-, en la definici\u00f3n de momentos y t\u00e9rminos procesales dentro de los cuales pueda tener lugar la exposici\u00f3n de los argumentos encaminados a descalificar la prueba o a ponerla en tela de juicio, as\u00ed como de aqu\u00e9llas en que se funda, para la posterior evaluaci\u00f3n por parte del juez o funcionario encargado de resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal manera que, cuando la ley omite la previsi\u00f3n de esas oportunidades, vulnera la Constituci\u00f3n en cuanto cercena el derecho de defensa. Y, por supuesto, toda vez que, estando contemplados en la ley los t\u00e9rminos para la controversia probatoria, es el juez o funcionario el que niega a la parte interesada o al tercero afectado su posible intervenci\u00f3n, o disminuye el t\u00e9rmino correspondiente, u obstaculiza la presentaci\u00f3n del alegato, quebranta de modo flagrante el debido proceso, pues se aparta de las formas propias de cada juicio y hace nugatorio el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos deben observarse con diligencia -como lo manda el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n- y, a juicio de la Corte, esto comprende no solamente los que corren para el juez sino tambi\u00e9n los que transcurren para las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>El reclamo que se haga por la parte afectada cuando no se le respeten los t\u00e9rminos en su integridad tiene pleno fundamento en su derecho al debido proceso, sin importar en cu\u00e1nto tiempo le ha sido menguada su posibilidad de defenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes tienen derecho a la totalidad de cada t\u00e9rmino. Cosa diferente es que voluntariamente quieran renunciar a aqu\u00e9llos que las favorecen. De all\u00ed resulta que el acto del juez o funcionario por cuya raz\u00f3n el t\u00e9rmino previsto en la ley se suprime o recorta constituye una arbitrariedad que lesiona de manera grave el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que los t\u00e9rminos judiciales, en especial aqu\u00e9llos que se relacionan con las pruebas y alegatos de las partes, merecen la celosa protecci\u00f3n del Estado no por ser valiosos en s\u00ed mismos sino en cuanto representan oportunidades de defensa cuya ausencia hace in\u00fatiles las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso objeto de estudio, del Expediente se desprende que el 31 de enero de 1995, por orden del Inspector de Polic\u00eda, se llev\u00f3 a cabo diligencia de inspecci\u00f3n ocular con la intervenci\u00f3n de peritos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se hizo con arreglo al Decreto 1355 de 1970, cuyo art\u00edculo 131 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles frente a actos de perturbaci\u00f3n, se practicar\u00e1 siempre una inspecci\u00f3n ocular con intervenci\u00f3n de peritos, y se oir\u00e1 dentro de tal inspecci\u00f3n a los declarantes que presenten el querellante y querellado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma aplicable a los dict\u00e1menes periciales en lo relativo a traslado y controversia es la com\u00fan del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ante el silencio de las disposiciones espec\u00edficas en materia policiva. &nbsp;<\/p>\n<p>El aludido mandato legal dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 238 Modificado D.E: 2282\/89, art. 1o., num. 110. Contradicci\u00f3n del dictamen. Para la contradicci\u00f3n de la pericia se proceder\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>l. Del dictamen se correr\u00e1 traslado a las partes por tres d\u00edas, durante los cuales podr\u00e1n pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Si lo considera procedente, el juez acceder\u00e1 a la solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del dictamen y fijar\u00e1 a los peritos un t\u00e9rmino prudencial para ello, que no podr\u00e1 exceder de diez d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si durante el traslado se pide complementaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n del dictamen, y adem\u00e1s se le objeta, no se dar\u00e1 curso a la objeci\u00f3n sino despu\u00e9s de producidas aquellas, si fueren ordenadas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- De la aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n se dar\u00e1 traslado a las partes por tres d\u00edas, durante los cuales podr\u00e1n objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el escrito de la objeci\u00f3n se precisar\u00e1 el error y se pedir\u00e1n las pruebas para demostrarlo. De aquel se dar\u00e1 traslado a las dem\u00e1s partes en la forma indicada en el art\u00edculo 108, por tres d\u00edas, dentro de los cuales podr\u00e1n \u00e9stas pedir pruebas. El juez decretar\u00e1 las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del t\u00e9rmino del traslado las partes podr\u00e1n pedir que se complemente o aclare. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La objeci\u00f3n se decidir\u00e1 en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practic\u00f3 el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podr\u00e1 acoger como definitivo el practicado para probar la objeci\u00f3n o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que ser\u00e1 inobjetable, pero del cual se dar\u00e1 traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Las partes podr\u00e1n asesorarse de expertos, cuyos informes ser\u00e1n tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Folio 31 del cuaderno de pruebas se encuentra constancia de entrega del informe pericial presentado el d\u00eda 6 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento del numeral 1 del art\u00edculo \u00faltimamente transcrito, por auto de febrero 6 de 1995, se ordena correr traslado del informe pericial a las partes por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. El auto se notifica a las partes por estado de febrero 10 del mismo a\u00f1o, dejando la siguiente constancia secretarial: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se notific\u00f3 a las partes por estado por haber permanecido el expediente en Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino legal y \u00e9stas no se presentaron para objetar o confirmarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estado No. 005 de febrero 10 de 1995&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el folio 45 del citado cuaderno de pruebas se lee el siguiente Informe de Secretar\u00eda, que hace referencia a la objeci\u00f3n del dictamen pericial presentada por los demandados: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al Despacho del se\u00f1or Inspector, inform\u00e1ndole que en la fecha, Febrero 10 de 1.995, siendo las 10:20 horas a.m. se recibi\u00f3 (sic) los presentes escritos presentados por los se\u00f1ores Barrios interesados en el negocio, el cual consta de DOCE (12) folios, mas una escritura, un certificado de tradici\u00f3n y los planos aqu\u00ed presentes, los cuales fueron presentados personalmente por el Doctor Dickson Barrios Mu\u00f1oz, quien se identific\u00f3 con la C.C. 9.088.968 de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>Paso al Despacho para que provea.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente obra copia de la objeci\u00f3n al dictamen pericial, firmada por Fernando Marimon Romero, apoderado de los hermanos Barrios P\u00e1ez, documento que es uno de los anexos a que se refiere el precedente informe secretarial. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha febrero 10, el Inspector profiere un auto que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VISTOS &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior Informe de secretaria y los Memoriales, Poder, escritura, Certificado, av\u00f3case el conocimiento del presente y en consecuencia se dispone, ANEXAR todos estos documentos al Proceso Policivo Ref. QUERELLA POLICIVA DE LUIS MUFARRIJ PACHECO POR PERTURVACION (SIC) A LA POSESION. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma fecha el Inspector de Bar\u00fa profiere otra providencia manifestando que el dictamen no ha sido objetado y lo declara en firme. Inmediatamente se dicta la Resoluci\u00f3n 018 del 13 de febrero de 1995, mediante la cual se resuelve conceder el amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n al se\u00f1or Luis Mufarrij. &nbsp;<\/p>\n<p>Por Estado No. 006 del 17 de febrero se notifica a las partes la anterior decisi\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de lo que obra en el expediente permite concluir que el accionante y su familia s\u00ed objetaron oportunamente el dictamen pericial y que, pese a ello, la Inspecci\u00f3n no estudi\u00f3 ni evalu\u00f3 la objeci\u00f3n ni resolvi\u00f3 sobre ella. Por el contrario, en la providencia mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo a la contraparte de quien objet\u00f3, fechada el 13 de febrero de 1995, el Inspector afirm\u00f3 contra toda evidencia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed ocurri\u00f3 y vemos c\u00f3mo el peritazgo ha sido puesto a consideraci\u00f3n de las partes por auto de traslado surtido en la Secretar\u00eda, donde en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles para objetarlo, no lo hicieron las partes, habi\u00e9ndose decretado en firme el peritazgo&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, entonces, que en primer lugar la Inspecci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos de las partes y en especial los de quienes ten\u00edan inter\u00e9s en objetar el dictamen que les era desfavorable, al no dejar transcurrir, como lo manda la ley, los tres d\u00edas de traslado para presentar las objeciones. Se dispuso arbitrariamente de un t\u00e9rmino consagrado en la normatividad a favor de las partes, sin que \u00e9stas renunciaran a su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, una de las partes present\u00f3 las objeciones el mismo d\u00eda en que se notific\u00f3 el auto que ordenaba correr traslado (10 de febrero de 1995) y, por tanto, es evidente que ello se hizo dentro del t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, as\u00ed pudiera aceptarse que ese hecho autorizaba a la Inspecci\u00f3n para ahorrar t\u00e9rminos, prescindiendo de los tres d\u00edas legalmente se\u00f1alados -lo que no admite la Corte por cuanto el t\u00e9rmino era com\u00fan y ambas partes deb\u00edan gozar de la plena oportunidad para objetar y tambi\u00e9n para adicionar sus objeciones-, resulta inconcebible que, pese a la constancia secretarial existente acerca de la presentaci\u00f3n de las objeciones por parte de Elzael Barrios P\u00e1ez y su familia y de la presencia en el expediente del escrito mediante el cual el apoderado de los demandados afirm\u00f3 expresamente que objetaba el dictamen (Fls. 51 a 54), la Inspecci\u00f3n hubiera entrado a resolver en definitiva con base en el dictamen materia de controversia, sin considerar lo expuesto por la parte afectada, y adem\u00e1s lo hubiera hecho concediendo un amparo que depend\u00eda de lo que se hab\u00eda probado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se puede establecer, entonces, que efectivamente la Inspecci\u00f3n Distrital de Polic\u00eda de Bar\u00fa viol\u00f3 el derecho al debido proceso de los demandados. Si se tiene en cuenta que el estado por el cual se corr\u00eda traslado de dicho dictamen a las partes es de fecha 10 de febrero (viernes), los tres d\u00edas para las objeciones transcurrieron los d\u00edas 13, 14 y 15 (lunes, martes y mi\u00e9rcoles). El dictamen fue objetado mediante escrito presentado el d\u00eda 10 de febrero, es decir, estaba dentro del t\u00e9rmino legal y, por tanto, en aplicaci\u00f3n de las reglas propias del debido proceso y para hacer realidad la controversia sobre pruebas, la Inspecci\u00f3n ha debido resolver acerca de la objeci\u00f3n al peritazgo y solamente despu\u00e9s de hacerlo pod\u00eda proferir la resoluci\u00f3n definitiva sobre el amparo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A la luz de la normatividad aplicable, que consagra las reglas propias de este juicio, era totalmente inadmisible la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 018 el 13 de febrero como efectivamente ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Este solo hecho constituye raz\u00f3n suficiente para que la Sala confirme la decisi\u00f3n judicial de segunda instancia, en el entendido de que debe subsanarse la actuaci\u00f3n posterior al traslado del dictamen pericial hecho el 10 de febrero del a\u00f1o en curso como bien lo anot\u00f3 el fallador de segundo grado y no como se hab\u00eda definido en la primera instancia, etapa en la cual se ordenaba volver al momento de la interposici\u00f3n de la querella, sin que ello fuera necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Sala, mediante auto del d\u00eda cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, solicit\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Bar\u00fa que informara sobre el estado actual del proceso policivo iniciado por el se\u00f1or Luis Mufarrij, a fin de establecer el cumplimiento de la orden dada por el juez que fall\u00f3 la tutela. Sin embargo, el informe de Secretar\u00eda de fecha dieciocho (18) de diciembre de 1995 hace saber que no se di\u00f3 respuesta a este requerimiento, ante lo cual la Corte confirmar\u00e1 en su totalidad el fallo judicial de segunda instancia, dejando expresa constancia de que, a juicio de la Corte, la aludida violaci\u00f3n del debido proceso es atribuible a quien ejerc\u00eda como Inspector de Polic\u00eda de Bar\u00fa el 13 de febrero de 1995, quien suscribi\u00f3 la Resoluci\u00f3n por la cual fue concedido el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena el d\u00eda ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), al resolver en segunda instancia sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ELZAEL BARRIOS, por medio de apoderado especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela se entiende concedida contra el Inspector que suscribi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 018 del 13 de febrero de 1995, por violaci\u00f3n del debido proceso, pero debe ser cumplida por quien, al momento de notificar esta providencia, ejerza el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; ENVIESE copia del expediente y de esta providencia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME BETANCUR CUARTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-043-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-043\/96 &nbsp; PROCESO POLICIVO-Procedencia de la tutela &nbsp; Los procesos judiciales y sus distintas etapas est\u00e1n exclu\u00eddos en principio de la acci\u00f3n de tutela. 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