{"id":24043,"date":"2024-06-26T21:45:16","date_gmt":"2024-06-26T21:45:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-038-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:16","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:16","slug":"t-038-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-038-16\/","title":{"rendered":"T-038-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-038\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta causal o \u00a0 defecto se presenta, espec\u00edficamente, cuando:\u00a0\u201c(i)\u00a0se \u00a0 aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad,(ii)\u00a0se \u00a0 contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias de \u00a0 control de constitucionalidad, especialmente, la interpretaci\u00f3n de un precepto \u00a0 que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o\u00a0(iii)\u00a0se \u00a0 desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o\u00a0(iv)\u00a0se desconoce el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias de control de constitucionalidad o \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD \u00a0 DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPA\u00d1ERO(A) \u00a0 PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia \u00a0 de defecto por desconocimiento del precedente respecto del car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible del incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0 permanente a cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.168.538 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 ciudadano Horacio Restrepo Londo\u00f1o, a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quind\u00edo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 nueve (9) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Horacio Restrepo Londo\u00f1o, por intermedio de apoderado judicial[1], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Armenia (Quind\u00edo), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna, como consecuencia de la sentencia del 18 de junio de 2015, por medio de \u00a0 la cual el juzgado accionado declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n del \u00a0 incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente a cargo, \u00a0 desconociendo el precedente constitucional que reconoce el car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible de dicho incremento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Por lo anterior, solicita que, se revoque el fallo \u00a0 emitido por el juzgado accionado y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% sobre su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, por tener compa\u00f1era permanente a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or \u00a0 Horacio Restrepo Londo\u00f1o se\u00f1ala que mediante Resoluci\u00f3n No.001404 del 24 de \u00a0 marzo de 2000, el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) le \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0 cumplir con los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifiesta que \u00a0 ha vivido con la se\u00f1ora Yolanda Londo\u00f1o Borja, en uni\u00f3n marital de hecho, de \u00a0 manera constante e ininterrumpida, aproximadamente desde el a\u00f1o 1999[3]. Agrega que su \u00a0 compa\u00f1era permanente no recibe renta alguna ni pensi\u00f3n, por lo tanto, depende \u00a0 exclusivamente de \u00e9l[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 4 de agosto \u00a0 de 2014, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento del \u00a0 14%, adicional a su mesada pensional, por compa\u00f1era permanente a cargo, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 reglamentado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o[5]. \u00a0 Sin embargo, mediante escrito del 4 de agosto de 2014, dicha entidad neg\u00f3 el \u00a0 incremento solicitado[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 29 de \u00a0 octubre de 2014, el se\u00f1or Restrepo Londo\u00f1o inici\u00f3 proceso laboral ordinario de \u00a0 \u00fanica instancia contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago del \u00a0 incremento del 14% por compa\u00f1era permanente a cargo[7]. Dicho proceso le \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia \u00a0 (Quind\u00edo) que, mediante sentencia del 18 de junio de 2015, resolvi\u00f3 declarar \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Sostuvo el \u00a0 juez de la causa que, si bien el actor tuvo el derecho a acceder al incremento \u00a0 referido, el mismo prescribi\u00f3 por el trascurso del tiempo. En ese sentido, con \u00a0 base en la sentencia del 18 de septiembre de 2012 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, explic\u00f3 que el demandante contaba con tres a\u00f1os \u00a0 a partir del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez -24 de marzo de 2000- para \u00a0 reclamar esa prestaci\u00f3n, y como no lo hizo, dicho derecho deb\u00eda tenerse por \u00a0 prescrito. Esto, teniendo en cuenta que el incremento pensional del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo, no forma parte integral de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y, por lo tanto, puede ser objeto de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Considera el \u00a0 actor que, la providencia dictada por el juzgado accionado, por medio de la cual \u00a0 se niega el reconocimiento del incremento mencionado, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales, debido a que incurre en un defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional. Aleg\u00f3 que el ente accionado no se apart\u00f3 \u00a0 razonablemente del precedente fijado por la Corte Constitucional en las \u00a0 Sentencias T-831 de 2014[8] y T-217 \u00a0 de 2013[9], \u00a0 seg\u00fan las cuales son imprescriptibles los derechos pensionales y los incrementos \u00a0 que por ley se desprenden del mismo. De tal forma que, la prescripci\u00f3n solo \u00a0 aplica a las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad a los tres (3) \u00a0 a\u00f1os de solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Por las \u00a0 mismas razones, alega que se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por error de \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma constitucional, al desconocer las sentencias \u00a0 precitadas. Tales providencias, a su juicio, tienen efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Finalmente, \u00a0 se\u00f1ala que existe una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por aplicaci\u00f3n \u201cdesfavorable \u00a0 del principio de favorabilidad\u201d, en la medida que, habiendo dos \u00a0 interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, el \u00a0 accionado resolvi\u00f3 escoger la menos favorable para el pensionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada y la vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito \u00a0 de Armenia (Quind\u00edo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera los argumentos expuestos en la sentencia atacada, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en que no procede el reconocimiento del incremento por persona \u00a0 a cargo, porque al no tratarse de un concepto integrante de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 como lo establece el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 y, como lo ha entendido \u00a0 la jurisprudencia de la especialidad laboral, puede ser objeto de la \u00a0 prescripci\u00f3n trienal establecida en materia laboral. En ese orden, concluye que \u00a0 no existi\u00f3 ning\u00fan vicio procedimental, ni tampoco sustantivo, que haya vulnerado \u00a0 derecho alguno del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Vinculado: Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de junio de 2015, la Sala Civil Familia \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Armenia, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Colpensiones \u00a0 al presente tr\u00e1mite, sin embargo, pese a haber sido notificada, la entidad \u00a0 requerida guard\u00f3 silencio[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia: Sentencia de la Sala Civil \u00a0 Familia del Tribunal Superior de Armenia, del 7 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que la \u00a0 providencia cuestionada no resulta arbitraria, por cuanto el juzgado accionado \u00a0 aport\u00f3 razonamientos jur\u00eddicos, al invocar el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca de la prescripci\u00f3n de los \u00a0 incrementos pensionales, que con independencia del criterio de la Corte \u00a0 Constitucional al respecto, impiden la intervenci\u00f3n del juez constitucional[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor reitera lo manifestado en el escrito de tutela, en \u00a0 el sentido de que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el \u00a0 incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente es \u00a0 imprescriptible. Tambi\u00e9n alega que la providencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, con base en la cual, el juzgado accionado neg\u00f3 el incremento, adopta \u00a0 una interpretaci\u00f3n desfavorable para el pensionado, que viola de manera directa \u00a0 la Constituci\u00f3n. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida \u00a0 por el juzgado accionado y, en consecuencia, se ordene el pago del incremento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia: Sentencia de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de agosto de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo del a quo, por considerar que la \u00a0 decisi\u00f3n censurada fue razonablemente motivada y, que los fundamentos esgrimidos \u00a0 para declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n no resultan arbitrarias ni \u00a0 caprichosas, ni mucho menos lesivas de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y \u00a0 en virtud del Auto del 15 de octubre de 2015, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 de tutela N\u00famero Diez de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las \u00a0 decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Derechos fundamentales \u00a0 vulnerados.\u00a0Se alega la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa:\u00a0El ciudadano \u00a0 Horacio Restrepo Londo\u00f1o titular del derecho que fue presuntamente lesionado con \u00a0 la providencia del juzgado accionado, interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva.\u00a0El Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de Armenia (Quind\u00edo) es una autoridad p\u00fablica y como tal, resulta demandable en proceso de tutela \u00a0 (CP, art. 86; Decreto 2591\/91, art. 1\u00ba y art. 5\u00b0, Sentencia C-590\/05[13]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0Por tratarse de una demanda de tutela contra providencia judicial, \u00a0 m\u00e1s adelante se har\u00e1 el estudio de los requisitos espec\u00edficos para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta los hechos probados, la argumentaci\u00f3n expuesta por el apoderado judicial \u00a0 del actor en el escrito de tutela y el fundamento de las decisiones proferidas \u00a0 por los jueces de tutela de ambas instancias, le corresponde a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si \u00a0\u00bfla autoridad judicial accionada (Juzgado Cuarto Laboral \u00a0 del Circuito de Armenia) vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del \u00a0 accionante por desconocimiento del precedente de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 consideraci\u00f3n a su decisi\u00f3n de declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 propuesta por Colpensiones, respecto del incremento pensional del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente a cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 trazado una l\u00ednea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las providencias dictadas por autoridades judiciales. \u00a0 Dicha labor se ha venido desarrollando, entre otras razones, con el \u00e1nimo de lograr un equilibrio adecuado entre los \u00a0 principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial y prevalencia y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, en la Sentencia C-590 de 2005[15], \u00a0 la Corte realiz\u00f3 una tarea de sistematizaci\u00f3n y unificaci\u00f3n de los criterios que \u00a0 ven\u00eda aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir si \u00a0 proced\u00eda o no la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial. En efecto, \u00a0 estableci\u00f3 un listado taxativo de requisitos de procedencia, a saber: i) \u00a0 requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal y, ii) causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para \u00a0 establecer la procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Mediante la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, se establecieron los siguientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii). Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la \u00a0 defensa de sus derechos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se cumpla el requisito de \u00a0 la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que no se trate de sentencias \u00a0 de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Una vez verificado el cumplimiento de \u00a0 los requisitos formales de procedencia, debe la Corte establecer si existencia \u00a0 de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere de forma \u00a0 evidente el debido proceso y\u00a0que resulte determinante para el sentido del fallo \u00a0 o la decisi\u00f3n plasmada en la providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En ese sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que los presupuestos materiales que configuran una \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico. Carencia \u00a0 absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto sustantivo. Cuando la \u00a0 decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto procedimental. Se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento \u00a0 legalmente establecido[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto f\u00e1ctico. Se refiere a la \u00a0 producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n de la \u00a0 independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto \u00a0 f\u00e1ctico es bastante restringido[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error inducido. Conocido tambi\u00e9n \u00a0 como v\u00eda de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el \u00a0 cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del \u00a0 funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre las ramas del poder p\u00fablico[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Las \u00a0 motivaciones como deber de los funcionarios p\u00fablicos, es la fuente de la \u00a0 legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. Se presenta por ejemplo cuando habiendo la Corte \u00a0 Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando dicho alcance[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa \u00a0 abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n[23] \u00a0o, cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser \u00a0 evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 cuando se comprueba la existencia de una de las causales materiales enunciadas, \u00a0 se atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del debido proceso \u00a0 y, por lo tanto, no solo se justifica sino que se encuentra exigida la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones \u00a0 judiciales que desconozcan derechos fundamentales y tenga un grado de afectaci\u00f3n \u00a0 relevante desde el punto de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir \u00a0 con los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad enunciados. Lo \u00a0 anterior, por cuanto no cualquier error judicial est\u00e1 resguardado por el \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial, pues s\u00f3lo en el evento en que una providencia \u00a0 judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En \u00a0 atenci\u00f3n a que en el caso\u00a0sub examine\u00a0se alega que la providencia del \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 por desconocimiento del precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n, \u00a0 la Sala efectuar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n m\u00e1s detallada de esta modalidad de defecto \u00a0 y, luego, analizar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En concepto de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el precedente es \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, \u00a0 anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los \u00a0 problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las \u00a0 autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d[25]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La relevancia o \u00a0 pertinencia que pueda tener la sentencia o el grupo de sentencias para la \u00a0 soluci\u00f3n de un caso nuevo, la determina la autoridad judicial a partir de la \u00a0 verificaci\u00f3n de los siguientes aspectos: (i) su ratio decidendi contiene \u00a0 una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta\u00a0ratio\u00a0debi\u00f3 servir \u00a0 de base para resolver un problema jur\u00eddico an\u00e1logo al que se estudia en el caso \u00a0 posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes \u00a0 o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso \u00a0 posterior[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Respecto del precedente \u00a0 que establece la Corte Constitucional en su jurisprudencia, es claro que tiene \u00a0 un car\u00e1cter preponderante en raz\u00f3n a las funciones que la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 \u00a0 a dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 241 Superior, el Tribunal Constitucional es el garante e int\u00e9rprete \u00a0 autorizado de la Carta Pol\u00edtica, por lo tanto, las decisiones en las que \u00a0 determina el alcance y contenido de disposiciones constitucionales, se tornan \u00a0 obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Cabe aclarar que, el \u00a0 fundamento normativo de la obligatoriedad de las decisiones que adopta esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, depende de la naturaleza del asunto sobre el que se pronuncie, a \u00a0 saber: (i) acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad[28] \u00a0y; (ii) acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. En un Estado Social de \u00a0 Derecho, respetar la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n (ratio decidendi) de los fallos \u00a0 de tutela implica, por lo menos: \u201c(i) asegurar la igual aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas jur\u00eddicas; (ii) una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima -que \u00a0 proh\u00edbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones \u00a0 imprevistas-; (iii) garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales; y (iv) promover la unidad y \u00a0 coherencia del ordenamiento jur\u00eddico\u201d[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.8. Por estas razones, \u00a0 cuando un juez o tribunal, de cualquier jurisdicci\u00f3n, inaplica o desatiende \u00a0 injustificadamente la ratio decidendi de una sentencia o conjunto de \u00a0 sentencias de tutela \u201crelevantes\u201d para la soluci\u00f3n de un caso \u00a0 (precedente), como lo ha se\u00f1alado la doctrina de la Corte, incurre en una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 denominada \u201cdefecto por desconocimiento del precedente constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.9. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta causal o defecto se presenta, \u00a0 espec\u00edficamente, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i)\u00a0se \u00a0 aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad,(ii)\u00a0se contrar\u00eda la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a \u00a0 la luz del texto superior, o (iii)\u00a0se \u00a0 desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o\u00a0(iv)\u00a0se desconoce el alcance de los derechos fundamentales \u00a0 fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus \u00a0 sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela\u201d[30] (Subrayado \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.10. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 supremac\u00eda del precedente constitucional, derivada de la Constituci\u00f3n y \u00a0 reconocida por la jurisprudencia de esta Corte, impone a los operadores \u00a0 jur\u00eddicos el deber de acatar la ratio decidendi de una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, o de una o varias de tutela, al momento de resolver un caso, \u00a0 que tenga un problema jur\u00eddico semejante a tratar[31], y\u00a0unos supuestos f\u00e1cticos y aspectos \u00a0 normativos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el car\u00e1cter imprescriptible del incremento pensional del \u00a0 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Por lo menos, desde el a\u00f1o 2013[32], las diferentes Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n han venido pronunci\u00e1ndose, en dos sentidos, \u00a0 respecto del tema de la prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo. Por un lado, se encuentran las \u00a0 sentencias en las que se sostiene que los \u00a0 incrementos pensionales son objeto de prescripci\u00f3n, y por otro, aquellas que \u00a0 defienden el car\u00e1cter imprescriptible del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. A fin de analizar el \u00a0 fundamento de las dos tesis que han defendido las respectivas Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 y, por consiguiente, dar respuesta, en la soluci\u00f3n del caso concreto, al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, procede la Sala a referirse, a las sentencias que \u00a0 ha proferido la Corte en sede de control concreto de constitucionalidad, sobre \u00a0 el asunto objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Para comenzar, en abril \u00a0 del a\u00f1o 2013, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia T-217[33], en la \u00a0 cual se estudiaron dos (2) acciones de tutela acumuladas, presentadas por dos personas que solicitaban el \u00a0 incremento pensional del 14% con base en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990, \u00a0 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. En estos casos, el incremento \u00a0 solicitado fue negado al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por cuanto, a \u00a0 juicio de las autoridades judiciales, se configuraba el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 probada dicha excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.1. En aquella \u00a0 oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 conceder el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores manifestando que, \u00a0 en ambos casos, los jueces laborales accionados, hab\u00edan desconocido el \u00a0 precedente constitucional, seg\u00fan el cual, solo las mesadas pensionales no \u00a0 reclamadas, con anterioridad a los tres (3) a\u00f1os de solicitadas, est\u00e1n sometidas \u00a0 a la prescripci\u00f3n contenida en los art\u00edculos 488 del CST y 151 del CPT SS; raz\u00f3n \u00a0 por la cual, el derecho a la pensi\u00f3n y a los incrementos que por ley se \u00a0 desprendan de la misma no eran objeto de la prescripci\u00f3n. Concluy\u00f3 que acoger la \u00a0 tesis de la prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14%,\u00a0 \u201cequivale a \u00a0 perder una fracci\u00f3n de recursos de este derecho o parte del mismo\u201d [34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Luego, en noviembre de \u00a0 2013, en la sentencia T-791[35], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un ciudadano a quien se le \u00a0 reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en el a\u00f1o 1996 y en el 2011 solicit\u00f3 ante el ISS \u00a0 el incremento del 14%. Sin embargo, debido a que dicha entidad se neg\u00f3 a \u00a0 reconocer el incremento, decidi\u00f3 iniciar un proceso ordinario laboral, en el \u00a0 cual, el juez de primera instancia accedi\u00f3 a las pretensiones pero, en la \u00a0 segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a \u00a0 quo, por considerar que se encontraba probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, el actor present\u00f3 demanda de tutela, alegando el desconocimiento \u00a0 del precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1. En lo que respecta al \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, se\u00f1al\u00f3 la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n que, el Tribunal accionado no incurri\u00f3 en dicho defecto, por cuanto, el \u00a0 precedente de esta Corporaci\u00f3n sobre la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez no era aplicable al incremento que pretend\u00eda el actor. Esto, si se tiene \u00a0 en cuenta, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, que los incrementos por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) o \u00a0 hijo menor a cargo, no est\u00e1n destinados a asegurar\u00a0 la subsistencia digna y \u00a0 el m\u00ednimo vital de los afiliados[36], \u00a0 sino que se tratan de un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de \u00a0 la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.2. Adicionalmente, la \u00a0 Sala manifest\u00f3 que el argumento esgrimido en la Sentencia T-217 de 2013 \u00a0 pertenec\u00eda a una posici\u00f3n minoritaria y, por lo tanto, no consider\u00f3\u00a0\u201cacertada la aplicaci\u00f3n que en aquella oportunidad se le dio al \u00a0 precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez \u00a0 que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los \u00a0 derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional \u00a0 objeto de estudio no reviste las caracter\u00edsticas que hacen aplicable el \u00a0 precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia econ\u00f3mica relacionada con \u00a0 la seguridad social\u201d. Con base en lo \u00a0 anterior, la Sala resolvi\u00f3 apartarse de lo establecido en la Sentencia T-217 de \u00a0 2013 y, en consecuencia, no concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En el siguiente a\u00f1o, la \u00a0 Sala Segunda Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia T-748 de 2014[37] \u00a0estudi\u00f3 un acumulado de casos con premisas f\u00e1cticas similares a las que se \u00a0 analizan en esta ocasi\u00f3n. La Sala mencionada resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 solicitado, al estimar que la Sentencia T-217 de 2013, invocada como precedente \u00a0 desconocido, no caracterizaba un antecedente relevante para consolidar la causal \u00a0 espec\u00edfica de vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. En cuanto a la relevancia de la sentencia de tutela referida, \u00a0 para la soluci\u00f3n del caso concreto, la Sala manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i)\u00a0su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso \u00a0 posterior.\u00a0Si bien, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n en ambos casos se centr\u00f3 en la \u00a0 imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, la sentencia ulterior \u00a0 se apart\u00f3 de la vinculaci\u00f3n del incremento como un derecho principal, \u00a0 defini\u00e9ndolo como una acreencia meramente patrimonial, que no forma parte \u00a0 integrante de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00c9sa\u00a0ratio debi\u00f3 servir de base para resolver un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante.\u00a0Aunado a lo anterior, la Sala Tercera especific\u00f3 que la tesis \u00a0 adoptada en la T-217 de 2013 pertenec\u00eda a una posici\u00f3n minoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii)\u00a0Los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un \u00a0 punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior.\u00a0 \u00a0 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u2013pensionado bajo la transici\u00f3n del D-758\/90 y con sociedad \u00a0 conyugal vigente- y la norma jur\u00eddica juzgada \u2013Art. 21 D-758\/90- son id\u00e9nticas \u00a0 al caso resuelto con posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de \u00a0 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. Posteriormente, \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corte \u00a0 profiri\u00f3 la Sentencia T-831 de 2014[38], \u00a0 mediante la cual analiz\u00f3 varios casos, cuyos supuestos f\u00e1cticos coinciden con \u00a0 los que ahora se estudian. En esta oportunidad, la Sala referida se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 existe una l\u00ednea de decisi\u00f3n un\u00edvoca en cuanto a la imprescriptibilidad del \u00a0 incremento del 14%, en raz\u00f3n a que existen dos interpretaciones posibles de la \u00a0 norma que lo regula (art. 21 Acuerdo 049\/90). Pese a ello, acogi\u00f3 el criterio \u00a0 establecido en la Sentencia T-217 de 2013, por considerar que esta posici\u00f3n era \u00a0 la m\u00e1s favorable para los accionantes[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el a\u00f1o 2015, por lo menos \u00a0 en cuatro ocasiones m\u00e1s, la Corte abord\u00f3 el asunto del incremento pensional del \u00a0 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7. \u00a0En primer lugar, en el \u00a0 mes de marzo de 2015, en la Sentencia T-123[40], la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de \u00a0 este Tribunal volvi\u00f3 a estudiar la materia, al revisar las decisiones adoptadas \u00a0 a ra\u00edz de una acci\u00f3n de tutela que interpuso una persona contra un juzgado \u00a0 laboral municipal, porque este \u00faltimo supuestamente hab\u00eda desconocido el \u00a0 precedente constitucional, al haber declarado probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n respecto del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0 permanente a cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.7.1. La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n reiter\u00f3 el criterio que hab\u00eda aplicado en la Sentencia T-791 de 2013 y, \u00a0 en consecuencia, neg\u00f3 la solicitud de amparo presentada por el actor. Lo \u00a0 anterior, por las siguientes razones: (i) \u201cel precedente constitucional sobre \u00a0 la imprescriptibilidad de las pensiones no incluye una consideraci\u00f3n sobre la \u00a0 naturaleza del incremento pensional del 14% por personas a cargo; (ii) \u00a0no hubo defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pues el \u00a0 juez accionado, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, adopt\u00f3 la \u00a0 tesis seg\u00fan la cual el incremento prescribe; lo que adem\u00e1s est\u00e1 conforme a la \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y \u00a0 (iii) la providencia atacada no desconoci\u00f3 arbitrariamente el precedente en la materia, \u00a0 porque se encuentra en consonancia con las normas y la jurisprudencia (tanto de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como de la Corte Suprema de Justicia) aplicables al caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.8.1. En efecto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, con el salvamento de voto de uno \u00a0 de sus magistrados[42], resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la \u00a0 seguridad social, al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, bajo el \u00a0 argumento de que los operadores jur\u00eddicos demandados desconocieron el precedente \u00a0 constitucional fijado por esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-762 de 2011, \u00a0 T-217 de 2013 y T-831 de 2014; precedente, conforme al cual a juicio de esa Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, \u201clas solicitudes de \u00a0 reclamaci\u00f3n para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y la inclusi\u00f3n de \u00a0 factores salariales no prescriben\u201d, en el caso concreto, el incremento pensional del 14%. \u00a0En ese orden, la Sala concluy\u00f3 que, \u201cla prescripci\u00f3n de las\u00a0 \u00a0 pretensiones dirigidas a obtener la reliquidaci\u00f3n de pensiones [en ese \u00a0 contexto el incremento pensional] es una interpretaci\u00f3n contraria y \u00a0 violatoria del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.9. En tercer lugar, un mes \u00a0 despu\u00e9s, mediante la Sentencia T-369 del 18 de junio de 2015[43], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada contra una \u00a0 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la \u00a0 cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia en el proceso ordinario \u00a0 laboral y, se declar\u00f3 que los incrementos hab\u00edan prescrito. La Sala reiter\u00f3 la \u00a0 posici\u00f3n asumida en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, argumentando \u00a0 que si bien existen dos posibles interpretaciones de la norma en cuesti\u00f3n, la \u00a0 m\u00e1s favorable es aquella que afirma que los incrementos del 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era(o) a cargo y 7% por hijo menor a cargo no est\u00e1n sujetos a \u00a0 prescripci\u00f3n. Ello en aplicaci\u00f3n del principio\u00a0pro persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.10. Y finalmente, en la \u00a0 Sentencia T-541 del 21 de agosto de 2015, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en un \u00a0 caso de id\u00e9nticas circunstancias a las del asunto que ahora revisa esta Sala, \u00a0 resolvi\u00f3 negar el amparo deprecado, por considerar que no se incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente constitucional, especialmente de la \u00a0 Sentencia T-217 de 2013. Argument\u00f3 que como lo ha establecido la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el incremento pensional del \u00a0 14%, no goza de la imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0 pues se trata de una pretensi\u00f3n econ\u00f3mica, sometida a requisitos legales, cuyo \u00a0 incumplimiento genera su extinci\u00f3n inmediata y, que no hace parte integral del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n, por no estar destinada asegurar de forma vitalicia y \u00a0 sucesiva el m\u00ednimo vital de la persona. De esta manera, reiter\u00f3 la posici\u00f3n \u00a0 adoptada en la Sentencias T-791 de 2013 y T-748 de 2014, consistente en que la \u00a0 Sentencia T-217 de 2013 no es una posici\u00f3n mayoritaria y que no existe \u00a0 unanimidad de criterio frente al tema, toda vez que existen dos tesis igualmente \u00a0 acogidas por distintas Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.11. A partir de lo \u00a0 anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que no existe una jurisprudencia \u00a0 constitucional uniforme, un\u00edvoca o consolidada respecto del tema de la \u00a0 imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente a cargo. En efecto, mientras que en las Sentencias T-217 de 2013, \u00a0 T-831 de 2014, T-319 y T-369 del 2015, la Salas Octava, S\u00e9ptima y Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corte han defendido la tesis de que el incremento pensional \u00a0 mencionado es imprescriptible; la misma Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de sus Salas \u00a0 Segunda y Tercera de Revisi\u00f3n, en las Sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, \u00a0 T-123 y T-541 del 2015, ha adoptado una posici\u00f3n contraria, consistente en que \u00a0 dicha prestaci\u00f3n s\u00ed es objeto de prescripci\u00f3n, en concordancia con el criterio \u00a0 jurisprudencial reiterado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Relevancia constitucional.\u00a0El asunto tiene \u00a0 relevancia constitucional, toda vez que, adem\u00e1s de involucrar derechos \u00a0 fundamentales como el debido proceso, conlleva de fondo una discusi\u00f3n relativa \u00a0 al desconocimiento del precedente constitucional fijado, seg\u00fan el accionante, en \u00a0 materia del car\u00e1cter imprescriptible del incremento pensional del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Agotamiento de los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa. El se\u00f1or Horacio Restrepo Londo\u00f1o interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Armenia (Quind\u00edo). La Sala observa que se satisface el \u00a0 requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial atacada fue \u00a0 dictada en el tr\u00e1mite de un proceso laboral ordinario de \u00fanica instancia[44], por lo \u00a0 tanto, no exist\u00eda posibilidad de interponer el recurso de apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no \u00a0 proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n, por no alcanzar el presente caso la cuant\u00eda \u00a0 requerida por la norma que regula dicho tr\u00e1mite[45], ni tampoco proced\u00eda el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n por no encuadrarse dentro de las causales \u00a0 previstas en la ley[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Inmediatez. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 24 de junio de 2015[47] \u00a0y la sentencia atacada se profiri\u00f3 el 18 de junio del mismo a\u00f1o[48]; \u00a0 t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas que esta Sala considera prudente y razonable para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Que si se trata de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido \u00a0 incidencia en la decisi\u00f3n.\u00a0En el presente asunto no se alegan irregularidades procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. Que el actor identifique los hechos que originan la violaci\u00f3n y que, de \u00a0 haber sido posible, los haya mencionado oportunamente en las instancias del \u00a0 proceso laboral. \u00a0 El accionante indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se produjo \u00a0 debido al desconocimiento por parte del juez ordinario laboral de \u00fanica \u00a0 instancia de un precedente de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Que la sentencia impugnada no sea de tutela.\u00a0La sentencia cuestionada fue \u00a0 proferida en desarrollo de un proceso laboral ordinario de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis del defecto \u00a0 por desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 El \u00a0 se\u00f1or Horacio Restrepo Londo\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), por considerar que la sentencia del 18 de junio de 2015, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto del incremento del 14% sobre la \u00a0 mesada pensional, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente a cargo, vulner\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, en tanto, desconoci\u00f3 el precedente constitucional \u00a0 fijado en la Sentencias T-217 de 2013 \u00a0y T-831 de 2014, seg\u00fan las cuales este incremento tiene un car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 La Sala de Revisi\u00f3n considera que, en el caso concreto, no se \u00a0 configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, se incurre en un \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente constitucional cuando la sentencia haya\u00a0a)\u00a0contrariado la\u00a0ratio decidendi\u00a0de las sentencias de constitucionalidad que han \u00a0 estudiado el tema objeto de controversia, o haya\u00a0 b)\u00a0desconocido el alcance del derecho fundamental fijado \u00a0 por esta Corte a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Es importante aclarar \u00a0 que existen casos en los que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de \u00a0 derecho no es coincidente, lo que en efecto, dificulta tener claridad sobre cu\u00e1l \u00a0 es el precedente aplicable al caso concreto y, en consecuencia, si el juez \u00a0 incurri\u00f3 en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 tienen posiciones encontradas respecto de un mismo tema constitucional y, no \u00a0 existe sentencia de la Sala Plena que unifique la forma como debe resolverse la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. En esa hip\u00f3tesis, el \u00a0 operador jur\u00eddico vinculado por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por \u00a0 la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia \u00a0 judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. El tema de la \u00a0 imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0 permanente a cargo, se enmarca en la hip\u00f3tesis expuesta, en la medida que, como \u00a0 se puso de presente, las Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se han \u00a0 pronunciado de distinta manera sobre el asunto en cuesti\u00f3n, adem\u00e1s, de que no \u00a0 existe sentencia de la Sala Plena que unifique los criterios encontrados[50]. \u00a0 En ese contexto, estima la Sala que no se puede hablar de que exista en esta \u00a0 materia un precedente uniforme, un\u00edvoco o consolidado, que vincule al operador \u00a0 jur\u00eddico para que resuelva en determinado sentido, toda vez que es un hecho \u00a0 irrefutable y objetivo, que en el tema bajo estudio el precedente de la Corte se \u00a0 encuentra dividido, entre las decisiones que consideran imprescriptible el \u00a0 incremento pensional y las que estiman que la prestaci\u00f3n aludida est\u00e1 sometida a \u00a0 la regla de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.1. Por las mismas \u00a0 razones, tampoco es admisible afirmar que exista en materia de la \u00a0 imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisi\u00f3n o una serie \u00a0 de decisiones adoptadas por la Sala Plena, o las Salas de Revisi\u00f3n que \u00a0 constituyan un precedente de obligatorio acatamiento[51] o, en \u00a0 otros t\u00e9rminos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento \u00a0 conlleve a una violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.1. En este punto, es \u00a0 menester precisar que si bien es cierto el precedente constitucional tiene un \u00a0 car\u00e1cter preponderante dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en tanto, \u201ctiene \u00a0 la fuerza de instituir interpretaciones que ci\u00f1an la aplicaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 legal a lo consagrado por la Carta Pol\u00edtica\u201d[52]; tambi\u00e9n \u00a0 lo es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de \u00a0 precedente y se encarga no solo de trazar unas directrices dentro de la \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n (civil, penal, laboral), sino tambi\u00e9n de ofrecer una \u00a0 garant\u00eda de que las decisiones judiciales se basen en una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable del marco legal establecido[53]. \u00a0 Esto, se convierte en una raz\u00f3n adicional para determinar que la providencia \u00a0 atacada no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, en tanto, la raz\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.. En ese orden de ideas, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n (a) ante la ausencia de una sentencia de unificaci\u00f3n y, \u00a0 (b) siendo coherente con la l\u00ednea de decisi\u00f3n que han venido adoptando las Salas \u00a0 Segunda y Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corte frente al tema del incremento \u00a0 pensional del 14%, resuelve (i) apartarse de la tesis que se ha venido \u00a0 elaborando por algunas Salas de Revisi\u00f3n desde la Sentencia T-217 de 2013 \u00a0 (car\u00e1cter imprescriptible del incremento mencionado) y (ii) seguir los \u00a0 pronunciamientos contenidos en las Sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014, \u00a0 T-123 y T-541 del 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.1. De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, considera esta Sala que los incrementos del 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era(o) permanente a cargo y del 7% por hijo menor a cargo sobre la mesada \u00a0 pensional, no hacen parte de la pensi\u00f3n de vejez, porque se tratan de valores \u00a0 agregados a la mesada o, prestaciones econ\u00f3micas que se derivan del car\u00e1cter de \u00a0 pensionado, que est\u00e1n sometidas a requisitos legales, cuyo incumplimiento genera \u00a0 su extinci\u00f3n inmediata[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.2. En ese sentido, \u00a0 contrario a la pensi\u00f3n de vejez, que est\u00e1 destinada a asegurar de forma \u00a0 vitalicia y sucesiva el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna del pensionado, los \u00a0 incrementos pensionales referidos constituyen acreencias encargadas de aumentar \u00a0 la mesada pensional, las cuales, en raz\u00f3n a la disposici\u00f3n legal que la consagra \u00a0 no pueden asimilarse a un reajuste legal[55], porque no constituyen factor \u00a0 salarial.\u00a0Por estas razones, se concluye, \u00a0 por un lado, que tales incrementos no gozan del car\u00e1cter imprescriptible \u00a0 establecido para la pensi\u00f3n de vejez y, por otro, que se encuentra ajustada a \u00a0 derecho la providencia judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Sobre la base de lo \u00a0 anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el juzgado accionado, primero, no \u00a0 incurri\u00f3 en la causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencia \u00a0 judicial denominada desconocimiento del precedente constitucional y, segundo, no \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONCLUSI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. El se\u00f1or Horacio Restrepo Londo\u00f1o \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Armenia (Quind\u00edo), \u00a0por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna, con ocasi\u00f3n del defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional en el que incurri\u00f3 el juzgado accionado al proferir \u00a0 la sentencia del 18 de junio de 2015, mediante la cual \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto del incremento del 14% \u00a0 sobre la mesada pensional, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente a cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que el juzgado accionado no incurri\u00f3, en la sentencia del 18 \u00a0 de junio de 2015, en un defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 actor. Para la Sala es claro que respecto del car\u00e1cter imprescriptible del \u00a0 incremento pensional del 14%, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente a cargo, el \u00a0 precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de \u00a0 obligatorio acatamiento para el operador jur\u00eddico demandado. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 considera la Sala que no es posible afirmar que se configura el defecto alegado, \u00a0 cuando el juez demandado adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con base en la jurisprudencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha venido \u00a0 siendo compartida, en t\u00e9rminos generales, por las Salas Segunda y Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n. Revocar la sentencia de tutela de segunda instancia, \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, que a su vez declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, negar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas \u00a0 de decisi\u00f3n. No se configura la causal espec\u00edfica de tutela contra \u00a0 providencia judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, cuando (i) al no existir un precedente \u00fanico, (ii) la autoridad \u00a0 judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, que adem\u00e1s coincide con la \u00a0 jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 en su especialidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de agosto de 2015, que confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Armenia (Quind\u00edo), el 7 de julio de 2015, que \u00a0 a su vez, \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, NEGAR la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada por el se\u00f1or Horacio \u00a0 Restrepo Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-038\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Negar \u00a0 reajuste pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente a cargo, vulnera \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social del actor, por cuanto desconoce \u00a0 principios constitucionales de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5168538. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Horacio Restrepo Londo\u00f1o contra Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reconocimiento y \u00a0 pago del incremento del 14% de la pensi\u00f3n de vejez por compa\u00f1era permanente a \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que \u00a0 me conducen a salvar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala Tercera de Decisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del 9 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la que me aparto, no \u00a0 concede el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y, en \u00a0 consecuencia, niega el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por compa\u00f1era permanente a cargo, que fue objeto de decisi\u00f3n \u00a0 judicial adversa en el proceso iniciado por el actor ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. Esta decisi\u00f3n motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues el actor estim\u00f3 que el despacho accionado hab\u00eda desconocido el precedente \u00a0 judicial sobre la materia y violado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debido a una \u00a0 aplicaci\u00f3n desfavorable de las normas aplicables al caso por desconocimiento de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en la ponencia se \u00a0 desarrollan ampliamente las distintas posiciones asumidas por la Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con la imprescriptibilidad del incremento del 14% de la mesada \u00a0 pensional por compa\u00f1era permanente a cargo, establecido en los art\u00edculos 21 y 22 \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual se acredita la improcedencia de la \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial \u00a0 debido a que la Corte no ha definido una l\u00ednea clara y un\u00edvoca respecto de la \u00a0 procedencia del incremento pensional mencionado por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, respecto de la \u00a0 causal especifica de procedibilidad relacionada con la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la ponencia se guarda silencio sobre este aspecto. Estimo que \u00a0 prescindir del an\u00e1lisis de este defecto es contrario al principio de congruencia \u00a0 de las decisiones judiciales, en raz\u00f3n a que no hay un pronunciamiento sobre \u00a0 todos los cargos esgrimidos por el actor, bien sea favor o en contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es preciso se\u00f1alar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que al margen de los distintos \u00a0 pronunciamientos de la Corte, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, el otorgamiento de la prestaci\u00f3n referida s\u00ed procede[56]. As\u00ed, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la \u00a0 interpretaci\u00f3n que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es \u00a0 aquella que se aplic\u00f3 en la sentencia T- 217 de 2013, la cual es aquella que \u00a0 resulta m\u00e1s favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la \u00a0 Corte consider\u00f3 que el derecho en menci\u00f3n no se encuentra sometido a la regla de \u00a0 prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os. En efecto, en ninguna de las \u00a0 normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece \u00a0 que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en menci\u00f3n, pues al definirse \u00a0 la naturaleza del mismo, s\u00f3lo se se\u00f1ala que tal derecho subsiste mientras \u00a0 perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado \u00a0 en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se \u00a0 encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, raz\u00f3n por la cual \u00a0 concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n, en perjuicio de los peticionarios, contrar\u00eda el principio de \u00a0 favorabilidad, y por lo tanto, implica una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no reconocer la \u00a0 imprescriptibilidad del mencionado incremento es una conducta que configura un \u00a0 defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social, por desconocimiento directo del art\u00edculo 53 Constitucional, seg\u00fan el \u00a0 cual uno de los principios generales del derecho al trabajo es la favorabilidad \u00a0 en la interpretaci\u00f3n de las normas y la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis del expediente T-5168538, se encuentra que \u00a0 al actor se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por cumplir con las reglas para ser \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y acreditar los requisitos establecidos \u00a0 en el Decreto 049 de 1990. As\u00ed mismo, se evidenci\u00f3 que el actor ha vivido con su \u00a0 compa\u00f1era permanente desde 1999 y que ella depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago del incremento del \u00a0 14% de su pensi\u00f3n de vejez. Dicho reclamo fue resuelto desfavorablemente por \u00a0 Colpensiones, al considerar que la referida prestaci\u00f3n hab\u00eda prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto Colpensiones, el juzgado accionado, \u00a0 como la sentencia de revisi\u00f3n coincidieron en negar el reconocimiento del \u00a0 incremento del 14% con fundamento en la tesis de la prescriptibilidad de esta \u00a0 prestaci\u00f3n. Sin embargo, ninguna de estas entidades analiz\u00f3 la controversia \u00a0 desde la perspectiva del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa establecido \u00a0 en la Constituci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n desconoce el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social del actor, por cuanto el reajuste pensional del 14% es un \u00a0 elemento que hace parte de la pensi\u00f3n y, en esa medida, debe ser reconocido \u00a0 cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley como sucede en este caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se concluye que en \u00a0 el expediente T-5168538, revocar el amparo concedido por la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en segunda \u00a0 instancia desconoce el derecho fundamental a la seguridad social del actor, por \u00a0 cuanto se desconocen los principios constitucionales de favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas y aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 los sujetos que cumplan con los requisitos para acceder al reajuste pensional \u00a0 del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente que depende econ\u00f3micamente del \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las \u00a0 consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 para el expediente T-5168538. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Fol. 1. En adelante, cuando se cite un folio se entender\u00e1 que hace parte del \u00a0 cuaderno principal, salvo que se manifieste lo contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia de la Resoluci\u00f3n No.001404 del 24 de marzo de 2000, \u00a0 expedida por el Instituto de Seguro Sociales -Seccional Risaralda-, Fol.25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia del Acta de Declaraci\u00f3n para fin extraprocesal No.0672, \u00a0 expedida por la Notar\u00eda Cuarta de Armenia (Quind\u00edo), el 1\u00ba de abril de 2014, por \u00a0 medio de la cual los se\u00f1ores Rodrigo S\u00e1nchez Quinceno y Absalon Ram\u00edrez Montoya, \u00a0 manifestaron (i) que el accionante y la se\u00f1ora Mar\u00eda Yolanda Londo\u00f1o Borja \u00a0 conviven bajo el mismo techo, lecho y mesa en uni\u00f3n libre, desde hace 14 a\u00f1os, y \u00a0 que de dicha uni\u00f3n no existen hijos; y (ii) que la se\u00f1ora Londo\u00f1o Borja depende \u00a0 econ\u00f3micamente en un 100% de los ingresos percibidos por su compa\u00f1ero \u00a0 permanente, Fol. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En ese sentido, el actor aport\u00f3 copia de la Certificaci\u00f3n de Afiliaci\u00f3n \u00a0 Beneficiario, expedida por Saludcoop, en la que consta que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Yolanda Londo\u00f1o Borja es beneficiaria del se\u00f1or Horacio Restrepo Londo\u00f1o, para \u00a0 efectos de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, Fol. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Fols. 28 y 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Fol. 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Fols. 32 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Fol. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Fols. 51 a 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Poder judicial conferido por el accionante al abogado \u00a0 Andr\u00e9s Alberto Gal\u00e1n Rinc\u00f3n, Fol. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u00a0Cabe recordar que, desde el a\u00f1o 1992 la Corte admiti\u00f3 la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para atacar una providencia judicial, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 denominada doctrina de las\u00a0v\u00edas de hecho. En efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 mediante Sentencia C-543\/92, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 \u00a0 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de \u00a0 la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban \u00a0 principios constitucionales de gran val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la \u00a0 desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en tal declaraci\u00f3n de inexequibilidad, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n estableci\u00f3 la doctrina de las\u00a0v\u00edas de hecho, mediante la \u00a0 cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser invocada contra una \u00a0 providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de una manifiesta situaci\u00f3n de \u00a0 hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresi\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental. Posteriormente, en la sentencia C-590\/05, la \u00a0 Corte replante\u00f3 la doctrina de las v\u00edas de hecho en t\u00e9rminos de \u00a0 requisitos generales de procedencia y causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 Esto, al considerar que \u201clas sentencias judiciales pueden ser atacadas \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, \u00a0 dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente \u00a0 una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa\u00a0del juez, era m\u00e1s adecuado utilizar el \u00a0 concepto de\u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u00a0que el de\u00a0v\u00eda de \u00a0 hecho\u201d (Cfr. Sentencia T-102 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver Sentencia T-267\/13 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver Sentencia C- 590\/05. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver sentencias T-008\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-937\/01 y SU- 159\/02, \u00a0 ambas de M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-196\/06 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 T-996\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver Sentencia T-1068\/06 y \u00a0 T-266\/09 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver sentencias T-1180\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y SU-846\/00 M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver sentencia T-114\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver sentencias SU-1184\/01 y T-1031\/01, ambas M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 T-1625\/00 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver sentencia T- 701\/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver las Sentencias\u00a0T-292\/06, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047\/99 y C-104\/93, \u00a0 en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y SU-053\/15, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver Sentencia T-1317\/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, reiterada en las Sentencias \u00a0 T-1093 y T-1095 de 2012, ambas M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Por esta raz\u00f3n, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales \u00a0 vinculantes, se\u00a0\u201c(\u2026) genera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una \u00a0 evidente falta de coherencia\u00a0 y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, \u00a0 que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la \u00a0 Carta,\u00a0 que\u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y \u00a0 afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y \u00a0 eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica \u00a0 innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0 definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no \u00a0 puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d Sentencia T-292\/06 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0En la Sentencia T-319\/15, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cRespecto de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la \u00a0 obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos\u00a0erga omnes\u00a0y de \u00a0 la cosa juzgada constitucional. As\u00ed, cualquier norma que se declare \u00a0 inconstitucional por la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, \u00a0 la\u00a0ratio decidendi\u00a0de todas las sentencias de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad \u2013bien declaren o no inexequible una disposici\u00f3n-, debe ser \u00a0 atendida por todas las autoridades para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme \u00a0 a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. Sentencia T-748\/14 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver Sentencias T-1092\/07 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-656\/11 y T-369\/15 \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Respecto del car\u00e1cter vinculante de los fallos proferidos por la Corte \u00a0 Constitucional en sede de amparo, se puede consultar la Sentencia C-335\/08, numeral 8.1., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cabe aclarar que, si bien es cierto en las Sentencias T-066\/09 \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-091 de \u00a0 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-527\/12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u00a0y T-363\/13, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, se abord\u00f3 de manera tangencial el tema del incremento del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0 o compa\u00f1era permanente a cargo, tambi\u00e9n lo es que la asunto de \u00a0 constitucionalidad y problema jur\u00eddico en esos casos, no versaba, \u00a0 espec\u00edficamente, sobre el car\u00e1cter imprescriptible de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Al respecto, la Corte en la Sentencia T-217\/13, M.P. Alexei Julio Estrada, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cLo anterior en atenci\u00f3n al principio de la imprescriptibilidad de \u00a0 los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensi\u00f3n o los \u00a0 incrementos que por ley se desprendan de \u00e9ste son imprescriptibles, en esa \u00a0 medida la prescripci\u00f3n solo es aplicable a\u00a0 las mesadas no reclamadas con \u00a0 anterioridad a los 3 a\u00f1os de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al\u00a0reajuste \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez del 14%, en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente del beneficiario de dicha pensi\u00f3n, que dependiese \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste y que no est\u00e9 disfrutando de una pensi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le \u00a0 puede aplicar prescripci\u00f3n, equivale a perder una fracci\u00f3n de recursos de este \u00a0 derecho o parte del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Espec\u00edficamente, respecto de la causal por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, en la Sentencia T-791\/13, la Corte concluy\u00f3: \u201c\u2026dado que, en \u00a0 primer lugar, el precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad \u00a0 pensional no se desconoce cu\u00e1ndo deja de ser aplicado respecto de prestaciones \u00a0 que no est\u00e9n destinadas a garantizar de forma vitalicia\u00a0\u00a0la subsistencia en \u00a0 condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad, estado de salud y \u00a0 carencia de alg\u00fan sustento econ\u00f3mico, ven comprometido su m\u00ednimo vital\u00a0 y \u00a0 subsistencia digna, y, en segundo lugar, conforme lo afirmado en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones por el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, el incremento \u00a0 pensional por c\u00f3nyuge a cargo que pretende el tutelante, no es una acreencia que \u00a0 responda o vaya ligada directamente a la protecci\u00f3n vitalicia de su m\u00ednimo vital \u00a0 por la contingencia de vejez que padece; el precedente constitucional de la \u00a0 imprescriptibilidad en materia pensional y de la seguridad social que se ha \u00a0 desarrollado por esta Colegiatura, no se desconoce cuando deja de ser aplicado \u00a0 al incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente a cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Espec\u00edficamente, en la Sentencia T-831\/14, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, \u00a0 esta Sala considera que la interpretaci\u00f3n que mejor realiza los derechos \u00a0 fundamentales de los actores es aquella que se aplic\u00f3 en la sentencia T- 217 de \u00a0 2013, la cual es aquella que resulta m\u00e1s favorable para los accionantes, por \u00a0 cuanto en esa oportunidad la Corte consider\u00f3 que el derecho en menci\u00f3n no se \u00a0 encuentra sometido a la regla de prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 \u00a0 a\u00f1os. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el \u00a0 incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al \u00a0 incremento en menci\u00f3n, pues al definirse la naturaleza del mismo, s\u00f3lo se se\u00f1ala \u00a0 que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al \u00a0 mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el \u00a0 principio de favorabilidad, raz\u00f3n por la cual concluir que tal derecho se \u00a0 encuentra afectado por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, en perjuicio de los \u00a0 peticionarios, contrar\u00eda el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica \u00a0 una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Salvamento de voto Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Seg\u00fan consta tanto en la demanda laboral presentada por el apoderado del actor, \u00a0 Fol.36, como en el acta de la audiencia de fallo del proceso laboral, del 18 de \u00a0 junio de 2015, expedida por el juzgado accionado, Fols. 41 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ley 712 de 2001, \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo Procesal del Trabajo\u201d, \u00a0 art.\u00a086. \u201cObjeto del recurso de casaci\u00f3n, sentencias susceptibles del \u00a0 recurso.\u00a0A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los \u00a0 recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los negocios cuya cuant\u00eda exceda de cien \u00a0 (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ver Ley 712 de 2001, art. 31. Causales de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Fol. 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Fols. 41 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez cuando se interpone la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, se pueden consultar las \u00a0 Sentencias T-033\/10 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-583\/11 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y T-116\/14, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Supra II, 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ver Sentencia T-292\/06 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Autos 208\/06 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y 019\/11, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, ambos proferidos por \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cfr. Sentencia T-791\/13 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Respecto a la importancia que tiene el precedente de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en el sistema de fuentes de derecho, se puede consultar la Sentencia \u00a0 C-836\/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto \u00a0 758 de 1990, establece: \u201cNaturaleza de los incrementos pensionales. Los \u00a0 incrementos de que trata el art\u00edculo anterior [art\u00edculo 21 sobre los \u00a0 incrementos de las pensiones de invalidez y vejez] no forman parte integrante \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les \u00a0 dieron origen. El Director General del ISS establecer\u00e1 los mecanismos necesarios \u00a0 para su control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencias \u00a0 T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-831 de 2014, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y T-319 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-038\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24043","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24043","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24043"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24043\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24043"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24043"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24043"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}