{"id":24045,"date":"2024-06-26T21:45:16","date_gmt":"2024-06-26T21:45:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-040-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:16","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:16","slug":"t-040-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-040-16\/","title":{"rendered":"T-040-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-040-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-040\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su \u00a0 protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA E INDEFENSION POR DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS CON EL ESTADO-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-No puede suscribirse para \u00a0 desempe\u00f1ar funciones de car\u00e1cter permanente de la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00e1 una relaci\u00f3n laboral \u00a0 o reglamentaria seg\u00fan el caso cuando:\u00a0\u201ci) se \u00a0 presten servicios personales,\u00a0ii) se \u00a0 pacte una subordinaci\u00f3n que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de \u00a0 direcci\u00f3n directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por el servicio u oficio prestado.\u201d\u00a0Adem\u00e1s de los tres elementos propios de \u00a0 las relaciones laborales, la permanencia en el empleo es un criterio \u00a0 determinante para reconocer si en un caso concreto se presenta una relaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE \u00a0 FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON \u00a0 LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas \u00a0 contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden para celebrar nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 con accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.168.539 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 H\u00e9ctor Javier Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n contra la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -ANLA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de febrero de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 -ANLA- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al \u00a0 trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. La conducta que causa la vulneraci\u00f3n es la no pr\u00f3rroga del contrato \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios pactado con la accionada, desconociendo su condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta por su estado de salud \u2013paciente con fibrosis qu\u00edstica-\u00a0 \u00a0 y sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el ciudadano solicit\u00f3 \u00a0 al juez de tutela ordenar su reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0 sin el cumplimiento de requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A los 9 a\u00f1os de edad el \u00a0 ciudadano H\u00e9ctor Javier Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n fue diagnosticado con fibrosis qu\u00edstica[1], \u00a0 enfermedad que seg\u00fan el actor es \u201ccr\u00f3nica letal y de evoluci\u00f3n progresiva \u00a0 hacia el deterioro, de car\u00e1cter irreversible, sin posibilidad actual de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, sin cura conocida y de pron\u00f3stico reservado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desde el 01 de septiembre de \u00a0 2012 hasta el 30 de abril de 2015, el accionante ejecut\u00f3 cuatro contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[2], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer contrato: contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales No. 506 de 2012 \u00a0 del 04 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto del contrato: Prestar servicios profesionales para \u00a0 apoyar t\u00e9cnicamente en el \u00e1rea f\u00edsica a la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales -ANLA-, en la proyecci\u00f3n de conceptos t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n y \u00a0 seguimiento y de Certificaci\u00f3n de Emisiones de Prueba Din\u00e1mica F\u00edsico, tanto de \u00a0 Uso Propio como de Comercializaci\u00f3n en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 910 de \u00a0 junio 5 de 2008, que reglamenta las emisiones para motocicletas, veh\u00edculos \u00a0 autom\u00f3viles y de carga y la Resoluci\u00f3n 2604 de 29 de diciembre de 2009, que \u00a0 reglamenta las emisiones para veh\u00edculos que ser\u00e1n incorporados al sistema de \u00a0 trasporte p\u00fablico de pasajeros y motocarros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del contrato: $17.680.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo contrato: contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales No. 174 de 2013 \u00a0 del 21 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto del contrato: Prestar los servicios profesionales a la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales -ANLA- en las actividades t\u00e9cnicas del \u00e1rea f\u00edsica, que se \u00a0 requiera para la expedici\u00f3n y seguimiento a permisos y tr\u00e1mites ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del contrato: $60.012.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer contrato: contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales No. 170 de 2014 \u00a0 del 14 de enero de 2014 al 31 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto del contrato: Prestar los servicios profesionales en el \u00e1rea f\u00edsica para apoyar las \u00a0 actividades t\u00e9cnicas de expedici\u00f3n y seguimiento a permisos y tr\u00e1mites \u00a0 ambientales competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 -ANLA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del contrato: $51.000.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto contrato: contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales No. 186 de 2015 \u00a0 del 06 de enero de 2015 al 30 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto del contrato: Prestar los servicios profesionales en el \u00e1rea f\u00edsica para apoyar la \u00a0 revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las solicitudes presentadas ante la Autoridad Nacional \u00a0 de Licencias Ambientales -ANLA- con respecto al Certificado de Emisiones por \u00a0 Prueba Din\u00e1mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor del contrato: $25.600.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El actor manifest\u00f3 que mensualmente \u00a0 solicitaba permisos a la entidad para asistir a las citas m\u00e9dicas de control de \u00a0 su enfermedad. Adicionalmente, en el mes de marzo de 2015 estuvo incapacitado \u00a0 por 3 d\u00edas, lo que demuestra que la accionada -hace menci\u00f3n a la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Victoria Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez- ten\u00eda conocimiento de su situaci\u00f3n de salud y con \u00a0 motivo de \u00e9sta no le renov\u00f3 el contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de la discriminaci\u00f3n es que, al \u00a0 reintegrarse de su incapacidad, sus labores las estaba realizando otra persona y \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna, ni autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, \u00a0 decidieron no prorrogarle el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que culmin\u00f3 en \u00a0 abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u00a0 -25 de junio de 2015- se encontraba desempleado, y por tanto, \u00a0 sin recursos econ\u00f3micos para responder por \u00e9l y por la manutenci\u00f3n de su mam\u00e1 \u00a0 quien tiene 60 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La enfermedad que padece es fibrosis \u00a0 qu\u00edstica, catalogada como hu\u00e9rfana, de dif\u00edcil tratamiento y motivo del \u00a0 fallecimiento de dos de sus hermanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada y las \u00a0 vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 -ANLA- solicit\u00f3 negar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0El accionante se vincul\u00f3 \u00a0 con la ANLA mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, es \u00a0 decir, no tuvieron una relaci\u00f3n laboral y, en consecuencia, no le era aplicable \u00a0 la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0La entidad no ten\u00eda \u00a0 conocimiento de la enfermedad del se\u00f1or H\u00e9ctor Guzm\u00e1n. Neg\u00f3 que la subdirectora \u00a0 de instrumentos, permisos y tr\u00e1mites ambientales -Claudia Victoria Gonz\u00e1lez \u00a0 Hern\u00e1ndez-\u00a0 conociera el estado de salud del accionante. En cuanto a los \u00a0 permisos para ir al m\u00e9dico, argument\u00f3 que, por tratarse de un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, el contratista no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pedir permiso \u00a0 para ausentarse de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0Ante el desconocimiento \u00a0 de la enfermedad del actor, la accionada expuso que la culminaci\u00f3n del contrato \u00a0 se produjo con ocasi\u00f3n al vencimiento del t\u00e9rmino inicialmente pactado para su \u00a0 ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0Respecto de la persona \u00a0 que dice haber encontrado haciendo sus funciones, fue una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la entidad teniendo en cuenta\u00a0 el requerimiento que \u00e9l mismo realiz\u00f3 donde \u00a0 suger\u00eda la contrataci\u00f3n de m\u00e1s personas para desarrollar las funciones del grupo \u00a0 de prueba din\u00e1mica, por ser insuficientes las existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. \u00a0Finalmente, adjunt\u00f3 los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales pactados con el accionante[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad en la causa por pasiva pues la entidad \u00a0 no tiene injerencia alguna en los hechos que indica el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala \u00a0 Laboral-, del 10 de julio de 2015[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que: (i) \u00a0 el v\u00ednculo entre las partes fue un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y no uno \u00a0 de naturaleza laboral; (ii) en dicho contrato se pact\u00f3 un t\u00e9rmino de \u00a0 finalizaci\u00f3n del mismo por lo tanto, no existi\u00f3 un despido; (iii) debido a lo \u00a0 anterior, no se puede predicar la necesidad de la autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 del trabajo. Adicionalmente, (iv) el actor no logr\u00f3 probar el conocimiento de la \u00a0 ANLA sobre su estado de salud, ni la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0 y, en consecuencia, (v) debe acudir al juez ordinario competente donde se \u00a0 evaluar\u00e1 la existencia o no de un contrato realidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Guzm\u00e1n insisti\u00f3 en \u00a0 que la se\u00f1ora Claudia Victoria Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez s\u00ed ten\u00eda conocimiento de su \u00a0 enfermedad pues su tratamiento requiere continuos controles m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, \u00a0 del 26 de agosto de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo del juez de primera \u00a0 instancia. Consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por ausencia del requisito \u00a0 de subsidiariedad pues, a su juicio, las pretensiones del actor deben ser \u00a0 ventiladas ante el juez ordinario laboral donde se adelantar\u00e1 un amplio debate \u00a0 probatorio en torno a los hechos planteados, m\u00e1xime cuando no se encuentra \u00a0 configurada la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n adelantada en la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En desarrollo \u00a0 del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el magistrado ponente consider\u00f3 necesario disponer de \u00a0 mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 del asunto sometido a estudio. Para ello, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con su historia cl\u00ednica, durante la \u00a0 vigencia de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00bfcu\u00e1ntas veces acudi\u00f3 al \u00a0 m\u00e9dico para el tratamiento de su enfermedad? especifique fechas. De ser posible, \u00a0 adjuntar la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante la vigencia de los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios \u00bfcu\u00e1ntas veces fue incapacitado con motivo de su \u00a0 enfermedad? especifique las fechas. Adjuntar documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLos permisos que dice haber solicitado para \u00a0 asistir al m\u00e9dico a qu\u00e9 persona, dentro de la entidad accionada, le fueron \u00a0 presentados? \u00bfAlguien dentro de la entidad deb\u00eda autorizar sus inasistencias al \u00a0 trabajo? Adjuntar documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l fue el tr\u00e1mite impartido a las \u00a0 incapacidades? \u00bfA qu\u00e9 persona, dentro de la entidad accionada, se las entreg\u00f3?\u00a0 \u00a0 Adjuntar documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfUsted cumpl\u00eda horario? De ser afirmativa la \u00a0 respuesta \u00bfCu\u00e1l era el horario laboral? \u00bfsi incumpl\u00eda dicho horario hab\u00eda alguna \u00a0 consecuencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el desarrollo del contrato \u00bfexisti\u00f3 \u00a0 continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador que \u00a0 facultara a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, \u00a0 en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo? De ser afirmativa la respuesta, \u00a0 \u00bfen qu\u00e9 consist\u00eda dicha subordinaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos \u00bfconsidera que el objeto \u00a0 del contrato era el mismo en todos los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 pactados con la entidad?, es decir, sus funciones fueron las mismas desde el \u00a0 primer contrato hasta el \u00faltimo o variaron con el cambio de contrato.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, OF\u00cdCIESE a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 -ANLA-, para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa ANLA ten\u00eda conocimiento de la enfermedad \u00a0 diagnosticada al accionante? \u00bfEran constantes los permisos solicitados por el \u00a0 actor para asistir al m\u00e9dico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa se\u00f1ora Claudia Victoria Gonz\u00e1lez Hern\u00e1ndez, \u00a0 vinculada con la entidad, ten\u00eda conocimiento de la enfermedad del actor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n cumpl\u00eda un \u00a0 horario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el desarrollo del contrato \u00bfexisti\u00f3 \u00a0 continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, \u00a0 que facultara a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier \u00a0 momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l fue la justificaci\u00f3n para la no renovaci\u00f3n \u00a0 del contrato de prestaci\u00f3n de servicios pactado con el accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfActualmente, alguien ejerce las funciones que \u00a0 desarrollaba el accionante en vigencia de su contrato? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. H\u00e9ctor Javier Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con su historia cl\u00ednica, durante la \u00a0 vigencia de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00bfcu\u00e1ntas veces acudi\u00f3 al \u00a0 m\u00e9dico para el tratamiento de su enfermedad? especifique fechas. De ser posible, \u00a0 adjuntar la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rta. Del 11 de noviembre de 2012 al 5 de \u00a0 marzo de 2015, tuvo que acudir al m\u00e9dico en 39 ocasiones, en virtud de su \u00a0 diagn\u00f3stico de fibrosis qu\u00edstica -adjunta historia cl\u00ednica-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante la vigencia de los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios \u00bfcu\u00e1ntas veces fue incapacitado con motivo de su \u00a0 enfermedad? especifique las fechas. Adjuntar documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rta. Fueron dos incapacidades: del 22 de \u00a0 octubre al 4 de noviembre de 2014 y del 05 al 07 de marzo de 2015 -adjunta las \u00a0 incapacidades-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLos permisos que dice haber solicitado para \u00a0 asistir al m\u00e9dico a qu\u00e9 persona, dentro de la entidad accionada, le fueron \u00a0 presentados? \u00bfAlguien dentro de la entidad deb\u00eda autorizar sus inasistencias al \u00a0 trabajo? Adjuntar documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rta. Los \u00a0 permisos se solicitaron de manera verbal a las personas a cargo durante cada \u00a0 periodo, a ellas tambi\u00e9n les inform\u00f3 con soportes m\u00e9dicos escritos sobre su \u00a0 estado de salud y los cuidados a los que deb\u00eda someterse. Se\u00f1ala un link de un \u00a0 programa realizado por la Superintendencia Nacional de Salud donde expone su \u00a0 caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l fue el tr\u00e1mite impartido a las \u00a0 incapacidades? \u00bfA qu\u00e9 persona, dentro de la entidad accionada, se las entreg\u00f3?\u00a0 \u00a0 Adjuntar documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rta. En ambos \u00a0 casos la incapacidad fue presentada al subdirector de turno quienes ordenaban \u00a0 dejar una copia con la Sra. Nancy Galindo, quien archivaba el documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rta. Hasta \u00a0 diciembre de 2014, no exig\u00edan un horario espec\u00edfico, simplemente se exig\u00eda el \u00a0 cumplimiento de metas y tiempos en la entrega de los conceptos t\u00e9cnicos y \u00a0 revisiones solicitadas en los productos del contrato. A partir de enero de 2015, \u00a0 la ANLA exigi\u00f3 una disponibilidad horaria de 7:00 am a 6:00 pm, por reuniones \u00a0 que la subdirectora programaba a las 7:00 am.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el desarrollo del contrato \u00bfexisti\u00f3 \u00a0 continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador que \u00a0 facultara a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, \u00a0 en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo? De ser afirmativa la respuesta, \u00a0 \u00bfen qu\u00e9 consist\u00eda dicha subordinaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rta. S\u00ed \u00a0 exist\u00eda subordinaci\u00f3n, siempre se exig\u00eda el cumplimiento de los t\u00e9rminos de ley \u00a0 y de las metas internas de la subdirecci\u00f3n para dar respuesta a los usuarios en \u00a0 cuanto a las peticiones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos pr\u00e1cticos \u00bfconsidera que el objeto \u00a0 del contrato era el mismo en todos los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 pactados con la entidad?, es decir, sus funciones fueron las mismas desde el \u00a0 primer contrato hasta el \u00faltimo o variaron con el cambio de contrato.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rta. Las \u00a0 funciones pactadas en los contratos variaron en dos oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa ANLA ten\u00eda conocimiento de la enfermedad \u00a0 diagnosticada al accionante? \u00bfEran constantes los permisos solicitados por el \u00a0 actor para asistir al m\u00e9dico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rta. La ANLA no ten\u00eda conocimiento de la enfermedad \u00a0 del accionante, y siendo el v\u00ednculo un contrato de prestaci\u00f3n de servicios no \u00a0 deb\u00eda solicitar permisos para ir al m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa se\u00f1ora Claudia Victoria Gonz\u00e1lez \u00a0 Hern\u00e1ndez, vinculada con la entidad, ten\u00eda conocimiento de la enfermedad del \u00a0 actor? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rta. No. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n cumpl\u00eda \u00a0 un horario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rta. No, sus obligaciones contractuales estaban \u00a0 ligadas a la realizaci\u00f3n de una serie de actividades y a la entrega de productos \u00a0 que le fueran asignados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el desarrollo del contrato \u00bfexisti\u00f3 \u00a0 continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, \u00a0 que facultara a \u00e9ste para exigirle el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier \u00a0 momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rta. No. Sin embargo, sus funciones las \u00a0 deb\u00eda cumplir teniendo en cuenta los plazos establecidos por las normas legales \u00a0 que rigen la materia para el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de los certificados de \u00a0 emisiones por prueba din\u00e1mica, respecto del cual al se\u00f1or Guzm\u00e1n le correspond\u00eda \u00a0 realizar la revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de dichas solicitudes. Para ello, utilizaba un \u00a0 sistema de informaci\u00f3n denominado SILA, herramienta que determina el proceso de \u00a0 expedici\u00f3n de licencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l fue la justificaci\u00f3n para la no \u00a0 renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios pactado con el accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rta. La decisi\u00f3n de no contratarlo obedeci\u00f3 \u00a0 estrictamente a la discrecionalidad y autonom\u00eda con la que cuentan las entidades \u00a0 p\u00fablicas para decidir con qui\u00e9n o quienes deciden contratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfActualmente, alguien ejerce las funciones que \u00a0 desarrollaba el accionante en vigencia de su contrato? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rta. No. La entidad ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0 dos profesionales para desarrollar las funciones que ejecutaba el accionante, \u00a0 luego de la terminaci\u00f3n del contrato del actor, solo cuenta con una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n, quien \u00a0 desde el a\u00f1o 2012 estuvo vinculado a trav\u00e9s de varios contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios con la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales como consecuencia de la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios que ten\u00eda con la accionada, desconociendo su condici\u00f3n de salud \u00a0 -fibrosis qu\u00edsticas- y sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente. El \u00a0 actor pretende que el juez de tutela ordene su reintegro y el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por despido sin el cumplimiento de requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANLA expuso que si bien el contrato del \u00a0 actor no fue prorrogado, no fue como consecuencia de su estado de salud, pues la \u00a0 entidad no ten\u00eda conocimiento de dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los jueces de instancia \u00a0 negaron el amparo considerando que: (i) la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad al no demostrarse la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; (ii) exist\u00eda controversia entre si la entidad conoc\u00eda o no el \u00a0 estado de salud del actor; y (ii) se trataba de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios que no generaba una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, le corresponde a la \u00a0 Sala resolver si \u00bfla Autoridad Nacional de Licencias Ambientales vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n como \u00a0 consecuencia de la no pr\u00f3rroga del contrato de prestaci\u00f3n de servicios pese a \u00a0 ser un paciente diagnosticado con fibrosis qu\u00edstica y sin la autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad competente?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia \u00a0 sobre el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Posteriormente, al analizar el derecho a la estabilidad reforzada para personas \u00a0 con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en las distintas \u00a0 opciones productivas o de generaci\u00f3n de ingresos, se har\u00e1 \u00e9nfasis en: (i) los \u00a0 fundamentos constitucionales y legales de la protecci\u00f3n reforzada, (ii) \u00a0 precedentes de protecci\u00f3n del derecho cuando el v\u00ednculo es un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios; (iii) los sujetos que cobija la protecci\u00f3n reforzada y \u00a0 (iv) las reglas jurisprudenciales para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n reforzada. \u00a0 Finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia general de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una \u00a0 orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir \u00a0 m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 los casos en \u00a0 los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el \u00a0 inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991 prescribe que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser \u00a0 apreciada en concreto, considerando (a) su eficacia y (b) las circunstancias del \u00a0 accionante[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Recientemente, en la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte \u00a0 Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia respecto del principio de \u00a0 subsidiariedad. En este pronunciamiento la Corte concluy\u00f3 que este requisito \u00a0 hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusi\u00f3n de procedencia y \u00a0 (ii) regla de procedencia transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera implica declarar la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n cuando en el ordenamiento est\u00e1 previsto un medio judicial id\u00f3neo y \u00a0 eficaz[7] para defenderse de una agresi\u00f3n iusfundamental. Al respecto \u00a0 la Corte considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl medio debe \u00a0 ser id\u00f3neo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el \u00a0 efecto protector de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio \u00a0 eficaz, esto es, que debe estar dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente \u00a0 una protecci\u00f3n al derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0 la concurrencia de estas dos caracter\u00edsticas, deben examinarse los \u00a0 planteamientos f\u00e1cticos de cada caso y establecerse (i) si la utilizaci\u00f3n del \u00a0 medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma \u00a0 protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[8]; (ii) si es \u00a0 posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no \u00a0 haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[9]; (iii) si la \u00a0 persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular \u00a0 consideraci\u00f3n.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De comprobarse que el medio judicial \u00a0 alternativo no es id\u00f3neo ni eficaz, el juez de tutela ser\u00e1 competente para \u00a0 adoptar decisiones definitivas respecto de la cuesti\u00f3n sometida a su examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda, contiene la excepci\u00f3n de la regla \u00a0 general y procede cuando, a pesar de existir tales medios judiciales la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente transitoriamente para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que corresponde a quien solicita el amparo mostrar por qu\u00e9 la tutela es \u00a0 una medida necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en \u00a0 contra del afectado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte ha establecido que un perjuicio tendr\u00e1 car\u00e1cter irremediable cuando quiera \u00a0 que, en el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que[12]: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de \u00a0 una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o \u00a0 deducciones especulativas\u201d[13], de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 \u00a0 prontamente[14]. \u00a0 (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar \u00a0 con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta \u00a0 significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la \u00a0 inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0 ante la existencia de un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz donde el ciudadano \u00a0 tenga la posibilidad de plantear la controversia, el interesado deber\u00e1 demostrar \u00a0 c\u00f3mo, en su caso, es completamente necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0 para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[16], situaci\u00f3n que de aprobarse \u00a0 por el juez har\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como instrumento transitorio de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En s\u00edntesis, (i) cuando el ciudadano cuenta \u00a0 con otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces donde resolver las \u00a0 cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos \u00a0 judiciales id\u00f3neos y eficaces, las \u00f3rdenes del juez de tutela son definitivas; y \u00a0 (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neos y eficaces pero la actuaci\u00f3n del juez es necesaria para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 dar \u00a0 \u00f3rdenes transitorias que brinden protecci\u00f3n al derecho fundamental hasta tanto \u00a0 el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto, y teniendo en cuenta \u00a0 que la conducta que se reprocha supone el desconocimiento del principio \u00a0 constitucional de la estabilidad reforzada, a continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia sobre la estabilidad reforzada de las \u00a0 personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en las \u00a0 distintas opciones productivas o de generaci\u00f3n de ingresos. Con esto, se busca \u00a0 determinar si el accionante es sujeto de esta prerrogativa, si su v\u00ednculo con la \u00a0 entidad permite dicha estabilidad, si cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial donde plantear sus pretensiones y\/o si se configura un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estabilidad reforzada de las personas \u00a0 con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta en las distintas \u00a0 opciones productivas o de generaci\u00f3n de ingresos[17]. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos constitucionales y legales \u00a0 de la protecci\u00f3n reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia contiene diferentes disposiciones que protegen \u00a0 el derecho al trabajo. As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba establece su condici\u00f3n de principio \u00a0 fundante de la organizaci\u00f3n social, el art\u00edculo 25 lo cataloga como derecho \u00a0 fundamental y el art\u00edculo 53 determina los principios m\u00ednimos que deben \u00a0 observarse en el marco de las relaciones laborales, uno de ellos la estabilidad \u00a0 en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el derecho a la estabilidad reforzada para personas en situaci\u00f3n \u00a0 de\u00a0 debilidad manifiesta por razones de salud ha sido construido con apoyo \u00a0 a los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 47, 54 y 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la igualdad de derechos, consideraci\u00f3n \u00a0 y respeto para todos los ciudadanos. De una parte, en el inciso primero se \u00a0 consagran la igualdad ante la ley y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, \u00a0 componentes esenciales de la dimensi\u00f3n formal de la igualdad. Por otra parte, \u00a0 los incisos segundo y tercero, ordenan la adopci\u00f3n de un tratamiento \u00a0 diferencial, de car\u00e1cter favorable, frente a personas en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta o vulnerabilidad, por medio de acciones positivas destinadas a \u00a0 superar las desventajas de hecho que se presentan en la sociedad para alcanzar \u00a0 as\u00ed una igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00e9nfasis se debe hacer sobre el principio de solidaridad social, cuya fuente \u00a0 normativa se encuentra en los art\u00edculos 1\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n. Dicho \u00a0 principio ha sido explicado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha explicado que el principio de solidaridad, por \u00a0 regla general, debe ser objeto de desarrollo legislativo para que de \u00e9ste se \u00a0 deriven deberes concretos en cabeza de las autoridades. Sin embargo, tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que este principio puede generar obligaciones impuestas directamente \u00a0 por la Constituci\u00f3n frente a grupos vulnerables, precisamente por su relaci\u00f3n \u00a0 con el principio de igualdad material.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 explicado que el principio de solidaridad indicando que se trata de \u201cun deber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el s\u00f3lo hecho de \u00a0 su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio \u00a0 esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s \u00a0 colectivo\u201d[19].http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2012\/T-181-12.htm \u00a0 &#8211; _ftn13 Tambi\u00e9n ha manifestado la Corte que la solidaridad \u00a0posee una estructura compleja que abarca, al menos, las siguientes \u00a0 dimensiones: \u201c(i) [es] una pauta de comportamiento conforme a la cual \u00a0 deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) un criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares \u00a0 que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; [y] (iii) un l\u00edmite a \u00a0 los derechos propios\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de estos mandatos, el Legislador expidi\u00f3 la Ley 361 de 1997, adoptando medidas \u00a0 para la integraci\u00f3n social de la poblaci\u00f3n con discapacidad. Por un lado, \u00a0 dispuso acciones positivas, tendientes a propiciar la contrataci\u00f3n de personas \u00a0 con discapacidad, instaurando una serie de incentivos crediticios, tributarios y \u00a0 de prelaci\u00f3n en procesos de licitaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y contrataci\u00f3n con el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, en su art\u00edculo 26, prohibi\u00f3 el despido discriminatorio de personas con \u00a0 discapacidad, creando as\u00ed una restricci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima a la \u00a0 libertad contractual del empleador, quien solo est\u00e1 facultado para terminar el \u00a0 v\u00ednculo despu\u00e9s de solicitar una autorizaci\u00f3n a la Oficina del Trabajo, para que \u00a0 \u00e9sta determine si existe una justa causa para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo[21]. \u00a0 La sanci\u00f3n en caso de presentarse el despido de una persona con discapacidad sin \u00a0 el citado permiso, es el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de \u00a0 salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-531 de 2000[22], \u00a0 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n \u00a0 considerando que el pago de la sanci\u00f3n no autoriza al empleador a despedir al \u00a0 discapacitado, un despido de esa naturaleza carece de efectos, siendo procedente \u00a0 por lo tanto, el reintegro del afectado, sin soluci\u00f3n de continuidad en materia \u00a0 de salarios y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citadas las \u00a0 normas constitucionales y legales que protegen a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, la Sala considera necesario rese\u00f1ar los casos jurisprudenciales en \u00a0 los que se ha aplicado la protecci\u00f3n reforzada a personas quienes su v\u00ednculo con \u00a0 la entidad se basa en un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Jurisprudencia constitucional respecto de la estabilidad reforzada en \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en las diversas alternativas productivas, lo que incluye \u00a0 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. La Sala considera importante ahondar en \u00a0 la jurisprudencia constitucional que desarrolla el tema, en aras de resolver el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han sido \u00a0 varios los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n respecto de la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada para personas a quienes no se les prorrog\u00f3 su contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios pese a estar en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su \u00a0 condici\u00f3n de salud. A continuaci\u00f3n, se exponen algunas de las sentencias m\u00e1s \u00a0 relevantes sobre el asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-1210 de 2008[23], \u00a0 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el caso de una ciudadana a quien, \u00a0 pese a encontrarse enferma[24], \u00a0 la alcald\u00eda accionada no le prorrog\u00f3 su contrato de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, la Corte se ocup\u00f3 de exponer las caracter\u00edsticas del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios celebrado con entidades estatales y su relaci\u00f3n con el \u00a0 contrato de trabajo. Al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este \u00a0 panorama, puede concluirse que, a\u00fan en el seno del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, puede predicarse ciertas garant\u00edas de la que gozan las relaciones \u00a0 laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a ciertos \u00a0 sujetos y de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por las \u00a0 partes del contrato laboral, y en los eventos en que se pueda advertir la \u00a0 desnaturalizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener el reintegro de una persona despedida por su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, concluyendo que: en el evento de comprobarse un nexo causal entre la desvinculaci\u00f3n \u00a0 y el estado de salud del trabajador, se configura una discriminaci\u00f3n, y es \u00a0 procedente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n; de lo contrario dicho asunto \u00a0 le corresponde resolverlo al juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver \u00a0 el caso concreto, la Sala consider\u00f3 que si bien la accionante estaba enferma \u00a0 para el momento de terminaci\u00f3n del contrato, no encontr\u00f3 configurados los \u00a0 presupuestos para declarar la existencia de un contrato laboral, y tampoco el \u00a0 nexo causal entre la no renovaci\u00f3n del contrato y el estado de salud de la \u00a0 accionante, teniendo en cuenta que la enfermedad no era evidente y el contrato \u00a0 fue de apenas un mes. Consideraciones suficientes para negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-490 de 2010[25], la \u00a0 Corte conoci\u00f3 de dos casos de despido. Uno de ellos, el relevante para el caso \u00a0 que esta Sala debe resolver, trat\u00f3 sobre una enfermera a quien no le fue \u00a0 renovado su contrato de prestaci\u00f3n de servicios por padecer algunas \u00a0 \u201climitaciones f\u00edsicas\u201d[26] \u00a0que requer\u00edan terapias constantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, se reiter\u00f3 la estabilidad laboral reforzada de la que gozan las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n al padecer una afecci\u00f3n o alguna \u00a0 enfermedad que afecta su estado de salud, resaltando la importancia del \u00a0 principio de solidaridad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de solidaridad social es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y de los mismos particulares proteger a quienes est\u00e1n en \u00a0 una condici\u00f3n de debilidad manifiesta y en caso de incumplirse con esa carga, la \u00a0 autoridad competente tiene la facultad de intervenir y disuadir el \u00a0 incumplimiento. Lo anterior por cuanto las normas constitucionales no se \u00a0 interpreten \u00fanicamente de manera descriptiva, sino que son mandatos \u00a0 prescriptivos de aplicaci\u00f3n inmediata\u00a0(arts. 13, 23, 29, 43, 44, \u00a0 entre otros)\u00a0de tal forma \u00a0 que intervienen en las relaciones de los asociados y de estos con el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad y sin an\u00e1lisis previo de la existencia o \u00a0 no de un contrato realidad, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad laboral de la accionante considerando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Corte \u00a0 Constitucional defini\u00f3 que sin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral y la \u00a0 naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta situaci\u00f3n tiene derecho a \u00a0 que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta. Por tanto, el empleador podr\u00e1 \u00fanicamente mediante \u00a0 autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo y por una justa causa objetiva desvincular \u00a0 al trabajador que presente una disminuci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica en su organismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0 en esta sentencia, se otorg\u00f3 la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 la accionante, pese a estar vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, al comprobarse que la no renovaci\u00f3n fue consecuencia de la situaci\u00f3n \u00a0 de salud del accionante[27]. \u00a0 Por ende, orden\u00f3 a la entidad la renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-292 de 2011[28], la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que consider\u00f3 vulnerados sus derechos a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y al m\u00ednimo vital, debido a que la alcald\u00eda accionada no le prorrog\u00f3 \u00a0 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios a pesar de estar incapacitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala plante\u00f3 el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Alcald\u00eda Municipal de la Dorada \u2013 Caldas \u2013 \u00a0 vulner\u00f3\u00a0 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y el \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Carmen Rosa L\u00f3pez Pineda, al no permitirle continuar \u00a0 la relaci\u00f3n laboral, durante la vigencia de la incapacidad laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 por la Corte, lo primero que determin\u00f3 la Sala fue que el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios encubr\u00eda un verdadero contrato laboral, y en virtud de ello, aplic\u00f3 \u00a0 la jurisprudencia respecto de la protecci\u00f3n laboral reforzada para personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, encontrando que, en \u00a0 efecto, la accionante fue despedida en estado en incapacidad sin la autorizaci\u00f3n \u00a0 de la autoridad competente y, por lo tanto, deb\u00eda ser reintegrada a su puesto de \u00a0 trabajo con las condiciones laborales a las que ten\u00eda derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia la Corte dio un giro a \u00a0 su jurisprudencia pues ahora consider\u00f3 necesario determinar la existencia de un \u00a0 verdadero contrato de trabajo previo a la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre \u00a0 estabilidad laboral reforzada; a diferencia de las sentencias anteriores que \u00a0 consideraban que la estabilidad laboral reforzada era exigible en contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Corte reiter\u00f3 la \u00a0 posici\u00f3n de las sentencias T-1210 de 2008 y T-490 de 2010, al establecer que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, en lo \u00a0 atinente al \u00e1mbito material de protecci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera \u00a0 reiterada y uniforme que la estabilidad no depende de la denominaci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva. La \u00a0 eficacia directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo que hace al principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n y el deber de solidaridad; y la existencia de deberes en cabeza \u00a0 de toda la sociedad para la integraci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad, \u00a0 proscriben una lectura que limite la protecci\u00f3n al escenario espec\u00edfico del \u00a0 contrato de trabajo, o a una modalidad determinada de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza del \u00a0 v\u00ednculo, sin embargo, posee importancia al momento de determinar el alcance del \u00a0 amparo, una vez constatada la violaci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada pues, a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la terminaci\u00f3n de un \u00a0 v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral indefinido debe dar lugar al reintegro sin soluci\u00f3n \u00a0 de continuidad y, en caso de hallarse plenamente comprobada la actitud \u00a0 discriminatoria del empleador, puede dar lugar a la condena al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario. A su turno, cuando la opci\u00f3n productiva es \u00a0 un contrato o una orden de prestaci\u00f3n de servicios, el amparo se concreta en \u00a0 declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n del mismo, y ordenar su renovaci\u00f3n por \u00a0 un per\u00edodo igual al inicialmente pactado. Obviamente, si persiste el estado de \u00a0 debilidad manifiesta del actor por razones de salud, la terminaci\u00f3n del nuevo \u00a0 contrato estar\u00e1 sometida a la existencia del permiso de la autoridad del \u00a0 trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto la Sala consider\u00f3 que no era adecuado \u00a0 analizar la existencia de un contrato realidad, pues la edad del accionante -78 \u00a0 a\u00f1os-, ya hab\u00eda superado el umbral de los 65 a\u00f1os de retiro forzoso, por lo que \u00a0 se podr\u00eda inferir que, en efecto, el Hospital no pod\u00eda vincularlo laboralmente, \u00a0 aunque s\u00ed pod\u00edan las partes suscribir \u00f3rdenes espor\u00e1dicas de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, de acuerdo con las necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte concluy\u00f3 que la no declaraci\u00f3n de un \u00a0 contrato realidad no constitu\u00eda \u201cun obst\u00e1culo para que la Sala otorgue la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional al derecho a la estabilidad reforzada del actor en su \u00a0 opci\u00f3n productiva y que, en atenci\u00f3n a las circunstancias de vulnerabilidad que \u00a0 enfrenta, por razones de enfermedad, se dicten las \u00f3rdenes adecuadas de \u00a0 protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala concedi\u00f3 el amparo en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, la Sala \u00a0 declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual entre las \u00a0 partes, e inaplicar\u00e1 la cl\u00e1usula de la \u00faltima orden de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 que establec\u00eda su duraci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2011. Ordenar\u00e1, en \u00a0 consecuencia, a la parte accionada el pago de los honorarios dejados de percibir \u00a0 por el actor desde la ineficaz terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad del actor, el amparo se extender\u00e1 hasta que el \u00a0 actor recupere definitivamente su salud, de acuerdo con concepto de medicina \u00a0 laboral; o hasta que la entidad obtenga autorizaci\u00f3n de la Oficina del trabajo \u00a0 para darlo por terminada la relaci\u00f3n contractual. Adem\u00e1s, si la empresa pretende \u00a0 alegar como causal de terminaci\u00f3n la edad del actor, esta s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse \u00a0 una vez se haya efectuado un an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n pensional del \u00a0 actor por parte de la AFP a la que est\u00e9 afiliado, proceso en el cual la entidad \u00a0 accionada deber\u00e1 acompa\u00f1ar al peticionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de este precedente se puede \u00a0 concluir que: (i) la estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta por su estado de salud aplica para cualquier opci\u00f3n \u00a0 productiva, bien sea laboral o civil; (ii) cuando el juez de tutela encuentra \u00a0 evidencia de que un contrato de prestaci\u00f3n de servicios encubre una verdadera \u00a0 relaci\u00f3n laboral, declarar\u00e1 el contrato realidad, ordenar\u00e1 el reintegro y condenar\u00e1 al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario; y (iii) cuando el juez de tutela no \u00a0 tiene los elementos suficientes para declarar la configuraci\u00f3n del contrato \u00a0 laboral, pero (a) evidencia que las condiciones especiales del accionante -edad- \u00a0 requieren la actuaci\u00f3n del juez constitucional y (b) determina\u00a0 que la no \u00a0 pr\u00f3rroga del contrato fue consecuencia del estado de salud del contratista; (c) \u00a0 adoptar\u00e1n las medidas necesarias para que cese la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-761A de 2013\u00b8 la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutela, analiz\u00f3 el caso de una persona a quien no le \u00a0 renovaron el contrato de prestaci\u00f3n de servicios pese a que la entidad accionada \u00a0 ten\u00eda conocimiento de la discapacidad del actor.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 providencia, la Sala argument\u00f3 que la protecci\u00f3n laboral reforzada, solo \u00a0 amparaba a personas vinculadas a trav\u00e9s de un contrato de trabajo y, por lo \u00a0 tanto, cuando la protecci\u00f3n constitucional se basa en la no renovaci\u00f3n de un \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, es necesario determinar si este oculta un \u00a0 contrato realidad. La Sala dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n debe pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 a la vida digna, estabilidad laboral reforzada, y m\u00ednimo vital del accionante, \u00a0 por parte de Centro Hospital Divino Ni\u00f1o E.S.E., al haberle terminado su \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios, de manera abrupta y sin haber contado con \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, encontr\u00e1ndose el actor discapacitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dicho efecto, y con el fin \u00a0 de determinar si existe estabilidad laboral reforzada en el caso, la cual se \u00a0 predica de los contratos laborales, debe analizarse si realmente el contrato \u00a0 del se\u00f1or Bacca Veira es de prestaci\u00f3n de servicios o si existe una relaci\u00f3n \u00a0 laboral con la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, efectivamente \u00a0 puede afirmarse que la estabilidad reforzada, s\u00ed se debi\u00f3 respetar en este caso, \u00a0 por cuanto se trata de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, la cual en \u00a0 realidad se encontraba ejecutando un contrato laboral y no uno de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, aunque no hizo menci\u00f3n de la Sentencia T-292 de 2011, adopt\u00f3 la \u00a0 misma raz\u00f3n de la decisi\u00f3n, esto es, verificar la configuraci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de un contrato de trabajo y, luego s\u00ed, analizar los presupuestos para \u00a0 determinar la existencia de discriminaci\u00f3n en el despido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, de la jurisprudencia analizada \u00a0 podemos se\u00f1alar que, en algunos pronunciamientos, la Corte consider\u00f3 necesario \u00a0 declarar la existencia del contrato realidad previo a otorgar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; en otras ocasiones, la Corte no consider\u00f3 pertinente analizar la \u00a0 existencia del contrato realidad, sin embargo, otorg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, pese a encontrar diferentes m\u00e9todos para resolver los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, en ninguno de los pronunciamientos constitucionales se ha \u00a0 negado el derecho con el \u00fanico argumento de tratarse de un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. As\u00ed, la Corte ha otorgado el derecho, o bien declarando \u00a0 previamente la existencia de un contrato realidad o, en aplicaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, cuando se vislumbra la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0 por la inacci\u00f3n del juez de tutela, siempre y cuando se demuestre la calidad de \u00a0 persona de especial protecci\u00f3n y el nexo causal entre el despido y la condici\u00f3n \u00a0 de salud del contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la relevancia que tiene el \u00a0 determinar o no la existencia de un contrato realidad tiene como consecuencia \u00a0 las \u00f3rdenes a impartir en el caso concreto, (i) si se declara el contrato \u00a0 realidad y se configura un despido en raz\u00f3n de la discapacidad, se deber\u00e1 \u00a0 ordenar el reintegro y se \u00a0 condenar\u00e1 al pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario; y (ii) si \u00a0 no se demuestra la existencia de un contrato laboral, es necesario probar que: \u00a0 (a) la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante requiere la actuaci\u00f3n \u00a0 urgente del juez de tutela con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y (b) que sea evidente que la no renovaci\u00f3n del contrato fue \u00a0 consecuencia del estado de salud del contratista; cumplidos los requisitos, el \u00a0 juez de tutela proferir\u00e1 \u00a0 las \u00f3rdenes que considere necesarias para superar la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 con entidades del Estado y la declaraci\u00f3n del contrato realidad por v\u00eda de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 32 de la Ley 80 de 1993[31], \u00a0 define el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades \u00a0 relacionadas con la administraci\u00f3n o funcionamiento de la entidad. Estos \u00a0 contratos s\u00f3lo podr\u00e1n celebrarse con personas naturales cuando dichas \u00a0 actividades\u00a0no puedan realizarse con\u00a0personal de planta\u00a0o requieran \u00a0 conocimientos especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso\u00a0estos \u00a0 contratos\u00a0generan relaci\u00f3n laboral ni prestaciones sociales\u00a0y se celebrar\u00e1n por \u00a0 el t\u00e9rmino estrictamente indispensable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-154 de 1997[32], la Corte Constitucional estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma \u00a0 referida concluyendo que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios se celebra con \u00a0 el Estado cuando la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n no puede ser ejercida por \u00a0 personal vinculado a la entidad oficial contratante o cuando requiere de \u00a0 conocimientos especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El contratista \u00a0 adquiere una obligaci\u00f3n de hacer, para ejecutar labores en raz\u00f3n a su \u00a0 experiencia, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n profesional en determinada materia. \u00a0 Entonces, el objeto contractual consiste en la realizaci\u00f3n temporal de \u00a0 actividades relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y \u00a0 organizada la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0El \u00a0 contratista goza de autonom\u00eda e independencia desde el punto de vista t\u00e9cnico y \u00a0 cient\u00edfico. Lo anterior implica que dispone de un margen de discrecionalidad en \u00a0 relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del objeto contractual dentro del plazo fijado, seg\u00fan \u00a0 las estipulaciones acordadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se trata de \u00a0 un tipo de vinculaci\u00f3n excepcional, motivo por el cual su vigencia es temporal, \u00a0 es decir, por el tiempo indispensable para ejecutar el objeto contractual \u00a0 convenido. Por consiguiente, en caso de que las actividades que se desarrollen \u00a0 por medio de estos contratos demanden una permanencia indefinida, que exceda su \u00a0 car\u00e1cter excepcional y temporal, la entidad tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las \u00a0 medidas y provisiones pertinentes para dar cumplimiento al art\u00edculo 122 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Este tipo de \u00a0 contrataci\u00f3n no da derecho al reconocimiento de las prestaciones derivadas del \u00a0 contrato de trabajo. No obstante, si se acreditan las caracter\u00edsticas esenciales \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral (prestaci\u00f3n personal del servicio, salario y \u00a0 subordinaci\u00f3n), se desvirtuar\u00e1 la presunci\u00f3n establecida en la norma y surgir\u00e1 \u00a0 el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-614 de 2009[34], \u00a0la \u00a0 Sala Plena concluy\u00f3 que la administraci\u00f3n no puede suscribir contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios para que se desempe\u00f1en funciones de car\u00e1cter \u00a0 indefinido, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la \u00a0 respectiva planta de personal. As\u00ed las cosas, la Corte fij\u00f3 cinco criterios para \u00a0 determinar el concepto de permanencia de la funci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0Criterio \u00a0 funcional: implica que si la funci\u00f3n contratada se refiere a aquellas que \u00a0 usualmente debe adelantar la entidad p\u00fablica, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0 reglamento, la ley y la Constituci\u00f3n, debe ejecutarse mediante un v\u00ednculo \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0Criterio de \u00a0 igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista son las mismas que \u00a0 las de los servidores p\u00fablicos vinculados a la planta de personal de la entidad, \u00a0 debe acudirse a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a \u00a0 la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0Criterio \u00a0 temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas demuestran el \u00a0 \u00e1nimo de la administraci\u00f3n de emplear de modo permanente y continuo los \u00a0 servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un v\u00ednculo de \u00a0 tipo ocasional o espor\u00e1dico, se trata de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0Criterio de \u00a0 la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a una \u201cactividad nueva\u201d \u00a0 que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o se requieren \u00a0 conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta necesario \u00a0 redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal de planta, \u00a0 puede acudirse a la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Es decir que, si la gesti\u00f3n contratada \u00a0 equivale al \u201cgiro normal de los negocios\u201d de la entidad, las labores se deben \u00a0 desempe\u00f1ar por medio de una relaci\u00f3n laboral y no contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0Criterio de \u00a0 la continuidad: si la vinculaci\u00f3n se realiza mediante contratos sucesivos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, para desempe\u00f1ar funciones de car\u00e1cter permanente, la \u00a0 relaci\u00f3n existente es de tipo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 existir\u00e1 una relaci\u00f3n laboral o reglamentaria seg\u00fan el caso cuando: \u201ci) se \u00a0 presten servicios personales,\u00a0 \u00a0ii) se pacte una subordinaci\u00f3n que imponga el cumplimiento de horarios o \u00a0 condiciones de direcci\u00f3n directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una \u00a0 contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica por el servicio u oficio prestado.\u201d[35] \u00a0Adem\u00e1s de los tres elementos propios de las relaciones laborales, la \u00a0 permanencia en el empleo es un criterio determinante para reconocer si en un \u00a0 caso concreto se presenta una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda \u00a0 ocurrir que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios encubra una verdadera \u00a0 relaci\u00f3n laboral. Por ello, el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prescribe los principios m\u00ednimos fundamentales que deben regir el \u00a0 estatuto del trabajo, entre ellos, la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del \u00a0 cual surge el concepto de contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la misma Sentencia C-154 de \u00a0 1997, hizo \u00e9nfasis en que, las personas que consideren que su contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios encubre un contrato laboral, podr\u00eda \u201cdemandar por \u00a0 la v\u00eda judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo \u00a0 relacionadas con el pago de prestaciones sociales.\u201d En este escenario \u00a0 el interesado podr\u00e1 desplegar todo el aparato judicial y har\u00e1 uso de los medios \u00a0 probatorios necesarios para demostrar que existi\u00f3 un contrato de trabajo, y no \u00a0 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0 interesado considera que su contrato de prestaci\u00f3n de servicios encubre una \u00a0 verdadera relaci\u00f3n laboral con la administraci\u00f3n, debe acudir (i) a la justicia \u00a0 ordinaria, cuando la relaci\u00f3n se asimile a la de un trabajador oficial, o (ii) a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el \u00a0 objeto del contrato en ejercicio de las mismas funciones que corresponder\u00edan a \u00a0 un cargo de empleado p\u00fablico. Escenarios propios para plantear el debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 recientemente la Secci\u00f3n Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conoci\u00f3 de un caso en el que un ciudadano \u00a0 pretend\u00eda el reconocimiento de un contrato realidad. En esa oportunidad la Sala \u00a0 consider\u00f3 que para declarar la existencia de un contrato realidad es necesario \u00a0 acreditar los tres elementos propios de una relaci\u00f3n de trabajo. A continuaci\u00f3n \u00a0 se trascribe los partes relevantes que para el caso corresponden:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, se ha \u00a0 sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relaci\u00f3n de \u00a0 coordinaci\u00f3n en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las \u00a0 condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, \u00a0 lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie \u00a0 de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus \u00a0 resultados, pero ello no significa necesariamente la configuraci\u00f3n de un \u00a0 elemento de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, constituye requisito \u00a0 indispensable para demostrar la existencia de una relaci\u00f3n de trabajo, que el \u00a0 interesado acredite en forma incontrovertible la subordinaci\u00f3n y dependencia, y \u00a0 el hecho de que despleg\u00f3 funciones p\u00fablicas, de modo que no quede duda acerca \u00a0 del desempe\u00f1o del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro \u00a0 servidor; siempre y cuando, de las circunstancias en que se desarrollaron tales \u00a0 actividades, no se deduzca que eran indispensables en virtud de la necesaria \u00a0 relaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n entre las partes contractuales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cumplimiento de un horario no \u00a0 necesariamente implica la configuraci\u00f3n de un contrato de trabajo, pues puede \u00a0 tratarse de una condici\u00f3n necesaria para el desarrollo eficiente de la actividad \u00a0 encomendada. Por lo tanto, no debe confundirse subordinaci\u00f3n y dependencia con \u00a0 coordinaci\u00f3n entre las partes contractuales.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed se \u00a0 puede concluir que, es competencia de los jueces ordinarios[36] dentro del \u00a0 proceso correspondiente y con los elementos de prueba que consideren apropiados, \u00a0 determinar la configuraci\u00f3n de los presupuestos mencionados para declarar la \u00a0 existencia de un contrato realidad, lo cual conlleva la existencia de un \u00a0 mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo. Sin embargo, cuando dicho mecanismo no es \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz para el caso concreto, excepcionalmente, y en casos donde sea \u00a0 evidente la configuraci\u00f3n de un verdadero contrato laboral, el juez de tutela \u00a0 puede declarar su existencia[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 excepci\u00f3n es procedente \u00fanicamente cuando existe certeza de la afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante o de alg\u00fan otro tipo de derecho fundamental[38], \u00a0 que involucre la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sujetos de protecci\u00f3n constitucional: personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad o en debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0 de la Carta, la Corte ha considerado que la estabilidad laboral no es una \u00a0 garant\u00eda que se traduzca en la permanencia indefinida o absoluta en los puestos \u00a0 de trabajo, sino que se concreta por diversos mecanismos y en distintos niveles \u00a0 de intensidad. Sin embargo, en desarrollo de la Carta, tanto la Corte \u00a0 Constitucional como el Legislador, han establecido un nivel especial de \u00a0 protecci\u00f3n frente a personas que pertenecen a grupos vulnerables o en condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, otorg\u00e1ndole a la estabilidad laboral un car\u00e1cter \u00a0 reforzado que constituye un derecho fundamental para sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 pronunciamientos anteriores, se puede concluir que el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada en las diversas alternativas productivas tiene por \u00a0 titulares a: (i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad o en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud; (iii) aforados \u00a0 sindicales; y (iv) madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado \u00a0 con las personas con discapacidad o en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud, la Ley \u00a0 361 de 1997[39] \u00a0establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser \u00a0 motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n \u00a0 sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va \u00a0 a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su \u00a0 contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren \u00a0 despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el \u00a0 cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente[40], \u00a0 la Corte ha determinado que la protecci\u00f3n constitucional aplica tanto para las \u00a0 personas que acreditan una discapacidad m\u00e9dicamente calificada por los \u00f3rganos \u00a0 competentes, como a las personas que se hallan en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por una condici\u00f3n de salud. Tan es as\u00ed que en la Sentencia C-531 de \u00a0 2000, la Corte al analizar la norma citada, estudi\u00f3 al sujeto de la disposici\u00f3n \u00a0 como \u201cpersona con una \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o mental\u201d, sin mencionar la necesidad de ser calificada como \u00a0 tal. Al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo en la medida en que para el tratamiento de la \u00a0 situaci\u00f3n particular de este grupo social afectado por una limitaci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sensorial o mental, se realcen los valores fundantes constitucionales de la \u00a0 dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, es que adquiere verdadero sentido \u00a0 el deber de protecci\u00f3n especial de la cual son objeto precisamente por raz\u00f3n de \u00a0 sus circunstancias de debilidad manifiesta frente al conglomerado social. \u00a0 Constituye esta la v\u00eda para contrarrestar la discriminaci\u00f3n que est\u00e1 all\u00ed \u00a0 latente y que impone adelantar una acci\u00f3n estatal y particular que promueva \u00a0 condiciones de igualdad material real y efectiva para estas personas, hacia la \u00a0 b\u00fasqueda de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.P., Pre\u00e1mbulo y art. \u00a0 13)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, darles un trato diferente a las personas en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por motivos de salud y a las personas calificadas como \u00a0 discapacitados, desconoce los fundamentos constitucionales y, principalmente, su \u00a0 relaci\u00f3n con los principios de igualdad y solidaridad, pues resulta \u00a0 discriminatorio tratar de igual manera a una persona sana que a una enferma, \u00a0 este o no calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las \u00a0 personas con discapacidad y aquellas que se encuentren en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad por razones de salud enfrentan una situaci\u00f3n de debilidad social \u00a0 que genera deberes derivados del principio de solidaridad, tanto para las \u00a0 autoridades como para los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00a0 punto de vista del derecho a la igualdad, las personas en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta merecen un trato especial, de car\u00e1cter favorable, por parte del resto \u00a0 de la sociedad. Esas consideraciones operan de manera arm\u00f3nica al principio de \u00a0 solidaridad, principio que impone a los empleadores y a la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica brindar a la persona en condici\u00f3n de debilidad por motivos de enfermedad \u00a0 un empleo estable brind\u00e1ndole una fuente de ingresos que le permita perspectivas \u00a0 de realizaci\u00f3n personal, garantizando adem\u00e1s el m\u00ednimo vital propio y el de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario indicar que si bien \u00e9sta ha \u00a0 sido la doctrina reiterada por la mayor\u00eda de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, algunos magistrados han salvado o aclarado su voto, dando un \u00a0 enfoque diferente a la estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos disentimientos se ha expuesto que \u00a0 es diferente la protecci\u00f3n brindada a las personas discapacitadas -que se \u00a0 entienden calificadas-, a la protecci\u00f3n otorgada a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, quienes si bien no han sido calificadas ven disminuido su \u00a0 estado de salud. De esta manera, (i) la estabilidad reforzada del primer grupo \u00a0 se otorga en aplicaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997 y por tanto, ante el despido de \u00a0 una persona calificada como discapacitada sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 laboral competente, procede el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley y el \u00a0 reintegro correspondiente. (ii) Respecto del segundo grupo, su protecci\u00f3n no se \u00a0 desprende de la ley sino directamente de la Constituci\u00f3n, por ello, al \u00a0 comprobarse el despido de una persona en debilidad manifiesta no es procedente \u00a0 el pago de una indemnizaci\u00f3n sino simplemente el reintegro, teniendo en cuenta \u00a0 que la sanci\u00f3n se genera por la presunci\u00f3n contenida en la ley[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 esta Sala asume la posici\u00f3n mayoritaria que considera que la Ley 361 de 1997, \u00a0 que desarrolla principios Constitucionales, le es aplicable a personas que se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta bien sea porque su discapacidad \u00a0 haya sido calificada o porque su salud se encuentre afectada por una disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica, sensorial o mental, sin que ello implique calificaci\u00f3n[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas jurisprudenciales para la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la protecci\u00f3n laboral reforzada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-077 de 2014, entre muchas otras, \u00a0 reiter\u00f3 la Sentencia T-519 de 2003, estableciendo las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La tutela no puede llegar al extremo de ser \u00a0 considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas \u00a0 retiradas de un cargo, en la medida en que no existe un derecho fundamental \u00a0 general \u00a0a la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que la persona se \u00a0 encuentra\u00a0en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la tutela puede llegar a ser \u00a0 procedente como mecanismo de protecci\u00f3n[44], \u00a0 atendiendo las circunstancias particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0El \u00a0 concepto de\u00a0\u201cestabilidad laboral \u00a0 reforzada\u201d se ha aplicado en situaciones en las que personas que gozan de \u00a0 ella, han sido despedidas o sus contratos no han sido renovados, en claro \u00a0 desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley, para con las \u00a0 mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras \u00a0 personas en estado debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con \u00a0 todo,\u00a0no es suficiente la simple \u00a0 presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por \u00a0 v\u00eda de tutela se conceda la protecci\u00f3n constitucional descrita. Para que la \u00a0 defensa por v\u00eda de tutela prospere, debe estar probado que la desvinculaci\u00f3n fue \u00a0 consecuencia de esa particular condici\u00f3n de debilidad, es decir, con ocasi\u00f3n de \u00a0 embarazo, de la discapacidad, de la enfermedad, etc. En otras palabras, debe \u00a0 existir un nexo causal entre la condici\u00f3n que consolida la debilidad manifiesta \u00a0 y la desvinculaci\u00f3n laboral[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Javier Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n, estuvo vinculado con la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales -ANLA-, a trav\u00e9s de varios contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 01 de \u00a0 septiembre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, el accionante ejecut\u00f3 cuatro \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios[46], \u00a0 as\u00ed: (i) contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales No 506 de 2012 del 04 \u00a0 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012; (ii) contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios profesionales No 174 de 2013 del 21 de enero de 2013 al 31 de \u00a0 diciembre de 2013; (iii) contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales No \u00a0 170 de 2014 del 14 de enero de 2014 al 31 de octubre de 2014; y (iv) contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios profesionales No 186 de 2015 del 06 de enero de 2015 al \u00a0 30 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo contrato no fue prorrogado, seg\u00fan \u00a0 el accionante, por su condici\u00f3n de salud, pues al estar diagnosticado con \u00a0 fibrosis qu\u00edstica, son constantes las visitas m\u00e9dicas a las que tiene que \u00a0 acudir, y las incapacidades a las que debe someterse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra dicha entidad por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, pretendiendo la renovaci\u00f3n de su contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANLA \u00a0 expuso que si bien el contrato del actor no fue prorrogado, no fue como \u00a0 consecuencia de su estado de salud, pues la entidad no ten\u00eda conocimiento de \u00a0 dicha situaci\u00f3n y que por tratarse de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios la \u00a0 estabilidad reforzada no era procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia negaron el amparo considerando que: (i) la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de subsidiariedad al no demostrarse la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable; (ii) existe controversia acerca de si la entidad conoc\u00eda \u00a0 o no el estado de salud del actor; y (ii) se trata de un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios que no genera una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 responder al problema jur\u00eddico planteado y acorde con las consideraciones \u00a0 expuestas, deber\u00e1 la Sala: (i) establecer si la acci\u00f3n de tutela cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad; (ii) determinar la existencia o no de un contrato \u00a0 realidad; (iii) verificar si esta frente a una posible configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable; (iv) dar aplicaci\u00f3n a las reglas sobre estabilidad \u00a0 reforzada para estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe aclarar la Corte es que \u00a0 el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial cuyo tr\u00e1mite, en \u00a0 condiciones normales, le permitir\u00eda para ventilar las pretensiones planteadas \u00a0 por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Guzm\u00e1n \u00a0 Rinc\u00f3n padece fibrosis qu\u00edstica. Acorde con el historial cl\u00ednico del accionante \u00a0 y de las pruebas aportadas al proceso, son varios los indicios que permiten a la \u00a0 Sala determinar la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el \u00a0 accionante por su estado de salud, pues su enfermedad est\u00e1 lejos de ser \u00a0 catalogada como simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. En primer lugar, la enfermedad que padece el actor es de aquellas que \u00a0 la ley colombiana a denominadas hu\u00e9rfana[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Ley 1392 de 2010 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reconocen las enfermedades hu\u00e9rfanas como de especial \u00a0 inter\u00e9s y se adoptan normas tendientes a garantizar la protecci\u00f3n social por \u00a0 parte del Estado colombiano a la poblaci\u00f3n que padece de enfermedades hu\u00e9rfanas \u00a0 y sus cuidadores\u201d, denomina las enfermedades hu\u00e9rfanas como aquellas \u201ccr\u00f3nicamente \u00a0 debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 \u00a0 por cada 2.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahu\u00e9rfanas \u00a0 y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los pa\u00edses en desarrollo \u00a0 y afectan ordinariamente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y no cuentan con tratamientos \u00a0 eficaces o adecuados y accesibles a la poblaci\u00f3n afectada.\u201d (Resaltado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma ley ordena al Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social actualizar cada dos a\u00f1os la lista de las enfermedades \u00a0 hu\u00e9rfanas. De esta manera, en la\u00a0 Resoluci\u00f3n 0430 de 2013 del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social la Fibrosis Qu\u00edstica fue catalogada como enfermedad \u00a0 hu\u00e9rfana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n que le da el Ministerio de \u00a0 Salud a estas enfermedades: cr\u00f3nicamente debilitantes, graves y que amenazan la \u00a0 vida, son elementos que sugieren una protecci\u00f3n especial para sus portadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0En segundo lugar, de la historia cl\u00ednica del accionante se desprende \u00a0 que dos hermanas del se\u00f1or Guzm\u00e1n fallecieron como consecuencia de la fibrosis \u00a0 qu\u00edstica, lo que sugiere a la Sala una amenaza para la vida del actor, o por lo \u00a0 menos una situaci\u00f3n que ubica al se\u00f1or Guzm\u00e1n en una situaci\u00f3n diferente a la de \u00a0 otros contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. En tercer lugar, se demostr\u00f3 que en un poco m\u00e1s de dos a\u00f1os ha tenido \u00a0 que acudir a control m\u00e9dico en 39 oportunidades, e incapacitado en dos \u00a0 ocasiones; que el tratamiento de su enfermedad requiere medicaci\u00f3n diaria y \u00a0 terapias constantes; que, seg\u00fan el actor, es una de las personas con m\u00e1s edad \u00a0 que padece esta enfermedad -generalmente pierden la vida a temprana edad-; todo \u00a0 esto refuerza el argumento de debilidad manifiesta en que se encuentra el actor \u00a0 frente a otros trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Los dos hechos relatados, la amenaza a la vida del accionante y el \u00a0 hecho de ser uno de los pacientes con m\u00e1s edad, encuentran relaci\u00f3n en el \u00a0 concepto psicol\u00f3gico que reposa en su historia cl\u00ednica que se\u00f1ala: \u201cse \u00a0 detecta marcada dificultad en el paciente en lo que se refiere a la planeaci\u00f3n y \u00a0 proyecci\u00f3n de futuro. Esta situaci\u00f3n merma sus intenciones de relacionarse \u00a0 afectivamente con los otros, e incrementa su sentido de urgencia por la \u00a0 realizaci\u00f3n de proyectos cortos y de poco alcance. Al ahondar sobre esta \u00a0 situaci\u00f3n, pareciera que se encuentra relacionada con la percepci\u00f3n de \u00a0 inestabilidad en tratamiento, ya que es uno de los pocos casos de esta \u00a0 enfermedad que sobrepasa los 30 a\u00f1os de edad, y que refiere que la instituci\u00f3n \u00a0 y\/o cuerpo m\u00e9dico tratante tampoco tiene claridad sobre el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Sumado a lo relatado, su grave situaci\u00f3n de salud lo obliga a tener \u00a0 una vinculaci\u00f3n en salud de car\u00e1cter primordial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Todo lo anterior, lleva a la Corte a considerar que si bien el se\u00f1or \u00a0 Guzm\u00e1n cuenta con mecanismos judiciales para su defensa, por su condici\u00f3n de \u00a0 salud, \u00e9stos no pueden ser denominados eficaces. As\u00ed, someterlo a esperar que la justicia ordinaria \u00a0 resuelva de fondo la controversia planteada, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estabilidad reforzada aplicada a \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con las consideraciones expuestas en \u00a0 esta providencia, la estabilidad reforzada ha sido aplicada a contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios por varias v\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primera, se\u00f1ala que la estabilidad \u00a0 laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su \u00a0 estado de salud aplica a todas las\u00a0 alternativas productivas, incluyendo al \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Por lo tanto, no es necesario declarar un \u00a0 contrato realidad y con solo demostrarse la discriminaci\u00f3n, se debe ordenar \u00a0reintegro y pago de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La segunda, considera necesario declarar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un contrato realidad para luego s\u00ed aplicar las reglas de \u00a0 protecci\u00f3n reforzada. Probada la existencia del contrato laboral y la \u00a0 discriminaci\u00f3n, se debe ordenar reintegro y pago de indemnizaci\u00f3n. En \u00a0 estricto sentido no es un caso de contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La tercera, indica que se debe estudiar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un contrato realidad, sin embargo, si no existen elementos \u00a0 probatorios que permitan verificar su configuraci\u00f3n, tambi\u00e9n se debe evaluar la \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala acoge la tercera posici\u00f3n por \u00a0 considerar que es la que m\u00e1s se ajusta al mandato constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. As\u00ed, primero analizar\u00e1 las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente para determinar si el contrato realidad \u00a0 encubr\u00eda una verdadera relaci\u00f3n laboral, para luego aplicar las reglas \u00a0 correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n de un contrato realidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia, para \u00a0 que se proceda a declarar la existencia real y efectiva de una relaci\u00f3n laboral, \u00a0 deben mediar tres circunstancias espec\u00edficas, a saber: (i) la actividad \u00a0 personal del trabajador, (ii) la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del \u00a0 trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o \u00a0 cantidad de trabajo y (iii) un salario como retribuci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 trat\u00e1ndose de entidades estatales, como es el caso de la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales, estos contratos deben responder a ciertas caracter\u00edsticas \u00a0 para que, en efecto, sean considerados contratos de prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera que no cuenta con los elementos probatorios suficientes para \u00a0 determinar la existencia de un contrato realidad por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.\u00a0 En la demanda de tutela el \u00a0 accionante no expone, ni siquiera sugiere, la existencia de una verdadera \u00a0 relaci\u00f3n laboral. En estos t\u00e9rminos, en ning\u00fan momento hace alusi\u00f3n a que su \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios encubra una verdadera relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.\u00a0 De las pruebas allegadas a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, tampoco es posible concluir con certeza la configuraci\u00f3n de un \u00a0 contrato laboral. En ellas tanto el accionante como la accionada coinciden en \u00a0 que las funciones ejecutadas por el se\u00f1or H\u00e9ctor Guzm\u00e1n respond\u00edan al \u00a0 \u201ccumplimiento de los t\u00e9rminos de ley para dar respuesta a los usuarios en cuanto \u00a0 a las peticiones realizadas\u201d, situaci\u00f3n que dista de ser una relaci\u00f3n de\u00a0dependencia y en cambio s\u00ed podr\u00eda ser una \u00a0 consecuencia necesaria para la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3.\u00a0 Por otra parte, el accionante dice que hasta diciembre \u00a0 de 2014 no cumpl\u00eda un horario -lo cual es un indicio de la no subordinaci\u00f3n-, y \u00a0 que a partir de 2015 \u201ct\u00e1citamente\u201d lo han obligado a cumplir con un \u00a0 horario de 7:00 am a 6:00 pm porque la subdirectora programa reuniones a las \u00a0 7:00 am \u201cque exig\u00edan soporte t\u00e9cnico\u201d del accionante. Como se rese\u00f1\u00f3 en \u00a0 las consideraciones, la jurisprudencia ha determinado que no debe \u00a0 confundirse subordinaci\u00f3n y dependencia con coordinaci\u00f3n entre las partes \u00a0 contractuales para el cumplimiento de las obligaciones asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.\u00a0 Si bien el accionante ha \u00a0 estado vinculado a la entidad por un poco m\u00e1s de dos a\u00f1os, lo cual en principio \u00a0 permitir\u00eda a la Corte desvirtuar la calidad de contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios al v\u00ednculo entre las partes -por el requisito de temporalidad[48]-; considera \u00a0 la Sala que este hecho es discutible, ya que durante dicho tiempo han sido \u00a0 ejecutados cuatro contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en algunos de ellos con \u00a0 objetos y funciones distintas[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5.\u00a0 \u00a0Igual d\u00e9ficit probatorio \u00a0 encuentra la Sala al momento de determinar si se cumple el criterio funcional, de \u00a0 igualdad, de excepcionalidad y de continuidad. De esta manera, si bien est\u00e1 \u00a0 demostrado que s\u00ed se ejecutaron actividades por parte \u00a0 del accionante y que en contraprestaci\u00f3n recib\u00eda unos honorarios, la Sala no \u00a0 encontr\u00f3 indicios que sugirieran la subordinaci\u00f3n como requisito necesario para \u00a0 la declaraci\u00f3n de un contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6.\u00a0 Por todo lo anterior, debe \u00a0 ser la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente la que resuelva, si el se\u00f1or Guzm\u00e1n as\u00ed \u00a0 lo requiere, la existencia de un verdadero contrato laboral. All\u00ed, se recaudar\u00e1n \u00a0 las pruebas necesarias y se dar\u00e1 el debate normal que envuelve este tipo de \u00a0 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 carecer de elementos probatorios suficientes para declarar la existencia de una \u00a0 verdadera relaci\u00f3n laboral, no implica la inaplicaci\u00f3n de la estabilidad \u00a0 reforzada de la que son destinatarias las personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por su estado de salud[50]. \u00a0 Sin embargo, esta circunstancia obliga al juez a tener la certeza de encontrarse \u00a0 frente a un caso que evidentemente requiere la protecci\u00f3n constitucional, pues \u00a0 en este escenario ya no se estar\u00eda dando aplicaci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n legal \u00a0 sino directamente a los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Autoridad Nacional de Licencia \u00a0 Ambientales vulner\u00f3 el derecho constitucional a la estabilidad reforzada del \u00a0 accionante \u2013 aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Hasta aqu\u00ed podemos \u00a0 concluir que la acci\u00f3n de tutela no es un instrumento para garantizar el \u00a0 reintegro de todas las personas retiradas de un cargo y menos aun cuando su \u00a0 v\u00ednculo es un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, en la medida en que no existe \u00a0 un derecho fundamental a la estabilidad en el empleo. Sin embargo, \u00a0 excepcionalmente, cuando la persona se encuentra\u00a0en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y atendiendo las circunstancias particulares del caso, la tutela \u00a0 puede llegar a ser procedente como mecanismo de protecci\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en el numeral 6.2. la enfermedad que \u00a0 padece el actor es fibrosis qu\u00edstica, una condici\u00f3n catalogada como \u00a0 enfermedad hu\u00e9rfana que podr\u00eda inclusive causarle la muerte. Tan es as\u00ed, que dos \u00a0 hermanas del accionante fallecieron como consecuencia de dicho diagn\u00f3stico. Es \u00a0 decir, el dictamen m\u00e9dico del se\u00f1or Guzm\u00e1n no sugiere una simple dolencia \u00a0 pasajera o de f\u00e1cil superaci\u00f3n, todo lo contrario, es un diagn\u00f3stico que implica \u00a0 cuidados y medicaci\u00f3n diaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia especial\u00edsima es suficiente para \u00a0 que la Sala considere al accionante como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por su estado de salud y, por lo tanto, sujeto de la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0El \u00a0 concepto de\u00a0\u201cestabilidad laboral \u00a0 reforzada\u201d se ha aplicado en situaciones en las que personas en estado \u00a0 debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud, han sido despedidas o sus \u00a0 contratos no han sido renovados, en claro desconocimiento de las obligaciones \u00a0 constitucionales y de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tantas veces se ha dicho, en casos excepcionales \u00a0 la Corte ha aceptado la aplicaci\u00f3n de la estabilidad reforzada para personas \u00a0 vinculadas a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, al \u00a0 ser una protecci\u00f3n que deviene de la Constituci\u00f3n y no de la ley -la ley s\u00f3lo \u00a0 regula contratos laborales- no es viable ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n con \u00a0 motivo de la probada discriminaci\u00f3n, en estos eventos lo procedente es proferir \u00a0 las ordenes que correspondan para que se supere la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la declaraci\u00f3n del contrato realidad, el \u00a0 pago de prestaciones sociales y de salarios y todas aquellas acreencias a la que \u00a0 el afectado considera tener derecho, corresponder\u00e1 al juez ordinario, a petici\u00f3n \u00a0 del interesado, resolverlas.\u00a0 De esta manera el juez de tutela dar\u00e1 una \u00a0 orden que permita superar de manera inmediata la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta f\u00f3rmula, se busca, por un lado proteger al \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y por otro lado, no cargar a la \u00a0 entidad contratistas con imposiciones que legalmente no estar\u00eda en la obligaci\u00f3n \u00a0 de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Debe \u00a0 existir un nexo causal entre la condici\u00f3n que consolida la debilidad manifiesta \u00a0 y la desvinculaci\u00f3n laboral[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto generalmente requiere un \u00a0 amplio debate probatorio, m\u00e1xime cuando se trata de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios donde, en principio, no es necesario pedir permisos para asistir al \u00a0 m\u00e9dico o presentar las incapacidades al supervisor del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia probatoria la Corte ha \u00a0 establecido que los casos de los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad por padecer alg\u00fan tipo de limitaci\u00f3n f\u00edsica que les impida \u00a0 ejercer sus actividades,\u00a0\u201crecae sobre el empleador una \u00a0 \u201cpresunci\u00f3n de despido sin justa causa\u201d.\u00a0 Esto implica que se invierte la \u00a0 carga de la prueba y por tanto, el empleador debe demostrar que existen causales \u00a0 objetivas y razonables para que el v\u00ednculo laboral se haya quebrantado. En \u00a0 consecuencia, el empleador debe demostrar que el motivo del despido no fue la \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica del empleado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el empleador deber\u00e1 \u00a0 demostrar que existen causas objetivas para poder efectuar la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato. Estas causas deber\u00e1n demostrar que la raz\u00f3n para terminar es diferente \u00a0 a las limitaciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas que pueda padecer el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo una aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la \u00a0 norma, en los casos de prestaci\u00f3n de servicios, es la entidad contratista la \u00a0 encargada de demostrar una causal objetiva para decidir la no pr\u00f3rroga del \u00a0 contrato, la cual, por recaer sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, no se puede limitar al cumplimiento del t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del \u00a0 conocimiento de la enfermedad la Sala considera que existen indicios para \u00a0 determinar que dentro de la entidad s\u00ed se ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de \u00a0 salud del accionante, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien la accionada se defiende \u00a0 argumentando que por tratarse de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, el \u00a0 accionante no ten\u00eda que pedir permisos para acudir al m\u00e9dico, o presentar las \u00a0 incapacidades, y por lo tanto nunca se enteraron de su enfermedad, lo cierto es \u00a0 que en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios profesionales No. 170 de 2014 y \u00a0 No. 186 de 2015, dentro de las obligaciones del contratista, en el numeral 13, \u00a0 de la cl\u00e1usula segunda dice: \u201cinformar a la ANLA la ocurrencia de \u00a0 incidentes, accidentes de trabajo y enfermedades laborales\u201d. Esta \u00a0 cl\u00e1usula, aunque gen\u00e9rica, es un indicio de la necesidad que ten\u00eda el \u00a0 contratista de anunciar su estado de salud el cual, si bien no tiene un origen \u00a0 laboral, si incide en el desarrollo de sus funciones, pues como antes si dijo, \u00a0 requiere de cuidados constantes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tan es \u00a0 as\u00ed que durante la ejecuci\u00f3n de los contratos el se\u00f1or Guzm\u00e1n tuvo que acudir en \u00a0 39 ocasiones al m\u00e9dico: 11 de noviembre de 2012, 7 de diciembre de 2012, 12 de \u00a0 diciembre de 2012, 11 de enero de 2013, 12 de febrero de 2013, 4 de marzo de \u00a0 2013, 18 de marzo de 2013, 24 de marzo de 2013, 3 de abril de 2013, 06 de junio \u00a0 de 2013, 12 de junio de 2013, 24 de julio de 2013, 14 de septiembre de 2013, 11 \u00a0 de octubre de 2013, 15 de octubre de 2013, 16 de octubre de 2013, 23 de octubre \u00a0 de 2013, 5 de noviembre de 2013, 28 de noviembre de 2013, 23 de diciembre de \u00a0 2013, 14 de enero de 2014, 19 de febrero de 2014, 17 de marzo de 2014, 16 de \u00a0 abril de 2014, 07 de mayo de 2014, 15 de mayo de 2014, 06 de junio de 2014, 16 \u00a0 de junio de 2014, 07 de julio de 2014, 26 de agosto de 2014, 08 de septiembre de \u00a0 2014, 14 de octubre de 2014, 17 de octubre de 2014, 22 de octubre de 2014, 05 de \u00a0 noviembre de 2014, 10 de diciembre de 2014, 07 de enero de 2015, 25 de febrero \u00a0 de 2015 y 05 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente, durante la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 contratos el accionante estuvo incapacitado en dos oportunidades: del 22 de \u00a0 octubre al 4 de noviembre de 2014 y del 05 al 07 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sumado a lo anterior, de los contratos se \u00a0 desprende que las actividades desarrolladas por el accionante deb\u00edan \u00a0 desarrollarse en la misma entidad. De hecho, en respuesta a la prueba solicitada \u00a0 la entidad accionada dice que es necesaria la presencia del accionante en la \u00a0 ANLA, pues su herramienta de trabajo es un sistema de la entidad. \u00a0 Adicionalmente, porque debe asistir a las reuniones que lo requieran. En estas \u00a0 condiciones resulta por lo menos dif\u00edcil admitir que el supervisor del contrato \u00a0 no se haya enterado de las 39 ausencias al trabajo y de las incapacidades del \u00a0 actor, una de ellas por 15 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, el actor asegura haber \u00a0 entregado los sustentos de sus citas m\u00e9dicas, sus incapacidades y los cuidados a \u00a0 los que deb\u00eda someterse, a los coordinadores de \u00e1rea, dejando copia con una de \u00a0 las empleadas de la entidad, quien archivaba el documento, de los cuales no le \u00a0 daban una constancia de haberlo recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto de la causal objetiva para la \u00a0 no pr\u00f3rroga de contrato, esto es, que no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de volverlo a \u00a0 contratar, la Sala considera que esta afirmaci\u00f3n desconoce los presupuestos \u00a0 constitucionales que protegen a las personas en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, m\u00e1s trat\u00e1ndose de una entidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la manifestaci\u00f3n de la ANLA, el objeto del contrato a\u00fan \u00a0 contin\u00faa, tan es as\u00ed que actualmente otra persona est\u00e1 cumpliendo las funciones \u00a0 que antes ejecutaba el se\u00f1or Guzm\u00e1n. Adicionalmente, la misma entidad se \u00a0 contradice al decir que la contrataci\u00f3n de esta persona se realiz\u00f3 teniendo en \u00a0 cuenta la cantidad de trabajo que ten\u00edan en esa \u00e1rea, y posteriormente, luego de \u00a0 la incapacidad del accionante, decide, sin mayor justificaci\u00f3n, no prorrogarle \u00a0 el contrato al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, se revocar\u00e1n las sentencias \u00a0 de instancia y se tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la estabilidad reforzada del \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n, ordenando a la ANLA suscribir un nuevo \u00a0 contrato con el accionante en las mismas o superiores condiciones.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que, como ya se ha dicho, la protecci\u00f3n no es absoluta, si la entidad \u00a0 accionada considera que existe una causal objetiva -diferente al simple \u00a0 cumplimiento del t\u00e9rmino del contrato- para no prorrogar el contrato suscrito \u00a0 con el accionante con ocasi\u00f3n de \u00e9sta sentencia, deber\u00e1 exponerle al se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Javier Guzm\u00e1n, de manera escrita, una raz\u00f3n objetiva que justifique \u00a0 porque resuelve no prorrogar o acordar un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n, estuvo \u00a0 vinculado a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -ANLA-. En el mes de abril de 2015 su contrato finaliz\u00f3 y la entidad no lo \u00a0 prorrog\u00f3, desconociendo su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por su estado de salud \u2013padece fibrosis qu\u00edstica-\u00a0 y sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra dicha entidad, considerando vulnerados sus derechos fundamentales y \u00a0 solicitando al juez de tutela ordenar su reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 por despido sin el cumplimiento de requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, pese a no contar con los elementos \u00a0 suficientes para declarar la existencia de un contrato realidad, consider\u00f3 que, \u00a0 en efecto, la entidad accionada desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 estabilidad reforzada en el empleo del accionante, al no probar la existencia de \u00a0 una causal objetiva que justificara la no pr\u00f3rroga del contrato del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Revocar las sentencias de instancia, (ii) \u00a0 tutelar el derecho fundamental a la estabilidad reforzada del se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Javier Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n, (iii) ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales, suscribir un nuevo contrato con el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho a la estabilidad \u00a0 reforzada cuando (i) una entidad del Estado, (ii) no prorroga el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de un sujeto en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por \u00a0 padecer de fibrosis qu\u00edstica, (iii) teniendo conocimiento de la enfermedad de la \u00a0 persona, (iv) sin demostrar una causal objetiva, diferente al simple vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual, y (v) ante la \u00a0 continuidad del objeto del contrato.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0Revocar \u00a0la sentencia proferida por \u00a0 la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- el veintis\u00e9is (26) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015) que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, el diez (10) de julio de dos mil \u00a0 quince (2015), por medio de la cual se decidi\u00f3 negar el amparo invocado por el \u00a0 peticionario y, en su lugar,\u00a0conceder\u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 a la estabilidad reforzada del se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar\u00a0a la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales celebrar un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de servicios con \u00a0 el se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n en las mismas o \u00a0 superiores condiciones del contrato anterior. Una vez venza el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de este nuevo contrato, y en \u00a0 caso de considerar que existe una causal objetiva -diferente al simple \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino del contrato- para no prorrogarlo, deber\u00e1 exponerle al \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Javier Guzm\u00e1n, de manera escrita, una raz\u00f3n objetiva que justifique \u00a0 la raz\u00f3n por la cual se resuelve no prorrogar o celebrar un nuevo contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-040\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Tesis que plantea la sentencia respecto a la aplicaci\u00f3n frente \u00a0 a personas en situaci\u00f3n de discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 es confusa (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Requisitos se \u00a0 encuentran probados en el caso concreto, y por lo tanto, la Corte debi\u00f3 \u00a0 reconocer dicha situaci\u00f3n en virtud del principio de supremac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formas (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor \u00a0 Javier Guzm\u00e1n Rinc\u00f3n contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a \u00a0 salvar parcialmente el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n\u00a0 en la providencia del 9 de febrero de 2016, \u00a0 mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada del accionante. Si bien estoy de acuerdo con \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-040 de 2016, lo cierto es que no comparto la argumentaci\u00f3n de la providencia. \u00a0 Considero que la tesis que plantea la sentencia respecto a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho de estabilidad laboral reforzada frente a personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es confusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 sentencia admite que el derecho a la estabilidad laboral reforzada puede \u00a0 aplicarse sin necesidad de analizar las caracter\u00edsticas de \u201cla opci\u00f3n \u00a0 productiva\u201d, por ejemplo, si es un contrato de prestaci\u00f3n de servicios o no. \u00a0 Para ello, se apoya en el concepto de \u201copci\u00f3n productiva\u201d, y cita las \u00a0 Sentencias T-988 de 2012 y T-901 de 2013, en las que se usa este t\u00e9rmino. No \u00a0 obstante, considero que de las mencionadas sentencias no se deriva tal \u00a0 conclusi\u00f3n. En efecto, en la Sentencia T-901 de 2013 se estudiaba el caso \u00a0 de una accionante que ten\u00eda un contrato laboral con la Embajada de Egipto, por \u00a0 lo cual la naturaleza del contrato no era objeto de discusi\u00f3n, ya que se trataba \u00a0 de un verdadero contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0 Sentencia T-988 de 2012, si bien se trataba de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, el accionante era un m\u00e9dico de 78 a\u00f1os. En este tipo de actividades, \u00a0 que requieren una permanencia en el lugar de trabajo, horario, entre otros \u00a0 aspectos, es posible deducir, de una forma m\u00e1s o menos clara, la existencia de \u00a0 un contrato de trabajo bajo el principio de \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 las formas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la providencia cita la \u00a0 Sentencia T-490 de 2010 y concluye que en \u00e9sta se estipul\u00f3 que no era \u00a0 necesario el an\u00e1lisis de la existencia de un contrato realidad para tutelar el \u00a0 derecho fundamental de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. No \u00a0 obstante, en dicho caso la accionante era una auxiliar de enfermer\u00eda, que ten\u00eda \u00a0 hijos a cargo y que hab\u00eda sufrido un accidente laboral, situaci\u00f3n que era \u00a0 especialmente particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las Sentencias T-490 de \u00a0 2010 y T-988 de 2012 no constituyen de forma enf\u00e1tica el precedente que el \u00a0 proyecto sugiere, esto es, que \u201cla estabilidad laboral aplica para cualquier \u00a0 opci\u00f3n productiva, bien sea laboral o civil\u201d. Por el contrario, considero \u00a0 que, en todo caso, en dichas providencias se analiz\u00f3 la particularidad de la \u00a0 situaci\u00f3n laboral en la que se encontraba el trabajador bajo el principio de \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n disiento de la tesis plasmada en \u00a0 la providencia, respecto a la inexistencia de un contrato realidad entre el \u00a0 accionante y la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Por el \u00a0 contrario, considero que los requisitos del contrato realidad se encuentran \u00a0 probados en el caso concreto, y que por lo tanto, la Corte debi\u00f3 reconocer dicha \u00a0 situaci\u00f3n en virtud del principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00faltimo contrato celebrado \u00a0 por el accionante con la ANLA, se logr\u00f3 probar i) la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0 (por la exigencia de un horario y los continuos permisos para ir al m\u00e9dico), ii) \u00a0 el objeto (que las labores del accionante eran permanentes en la entidad, y por \u00a0 lo tanto, no eran proyectos ocasionales); iii) los continuos permisos para ir al \u00a0 m\u00e9dico, y, finalmente, iv) la vinculaci\u00f3n a la entidad por un periodo de m\u00e1s de \u00a0 dos a\u00f1os. Todos estos elementos constituyen indicios claros de la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tanto la Corte Constitucional \u00a0 como el Consejo de Estado se han referido a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 realidad sobre las formas, y han puesto de presente aquellos casos en los que la \u00a0 Administraci\u00f3n encubre relaciones laborales con contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. Al respecto, la Sentencia T-253 de 2015 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia del 1\u00ba de marzo de 2012, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado, conoci\u00f3 el caso de una mujer que hab\u00eda sido vinculada \u00a0 como bacteri\u00f3loga a una empresa social del Estado, mediante contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios personales durante seis a\u00f1os. La actora consideraba que \u00a0 realmente hab\u00eda existido un contrato laboral y solicitaba su reconocimiento, y \u00a0 el pago de los salarios y prestaciones que se derivaban de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Secci\u00f3n Segunda determin\u00f3 que\u00a0\u201cexistir\u00e1 una relaci\u00f3n \u00a0 contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios relacionadas [sic] con la\u00a0administraci\u00f3n o funcionamiento de la \u00a0 entidad p\u00fablica, b) el contratista es aut\u00f3nomo en el cumplimiento de la labor \u00a0 contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor \u00a0 contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran \u00a0 conocimientos especializados. Sobre esta \u00faltima condici\u00f3n para suscribir \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios, vale la pena se\u00f1alar que debe ser \u00a0 entendida a aquellos casos en los que la entidad p\u00fablica contratante requiere \u00a0 adelantar\u00a0labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que \u00a0 temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se \u00a0 desdibujar\u00eda la relaci\u00f3n contractual cuando se contratan por prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios a personas que deben desempe\u00f1ar exactamente las mismas funciones que, \u00a0 de manera permanente, se asignan a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos.\u201d\u00a0(Negrillas \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Secci\u00f3n Segunda declar\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral, en raz\u00f3n a que en la planta de personal de la entidad demandada exist\u00eda \u00a0 el respectivo cargo cuya naturaleza correspond\u00eda a las mismas funciones \u00a0 desempe\u00f1adas por la actora durante su permanencia en la instituci\u00f3n, la \u00a0 demandante no cont\u00f3 con la posibilidad de discutir las condiciones de cada uno \u00a0 de los contratos que suscribi\u00f3, y el Hospital fijaba las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar en la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es necesario aclarar que esta \u00a0 tesis no contradice el precedente constitucional que se\u00f1ala que los contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios no pueden terminarse exclusivamente con el vencimiento \u00a0 del plazo si la entidad conoce la enfermedad y el servicio requiere continuidad, \u00a0 tal y como qued\u00f3 demostrado en el caso analizado. No obstante, la diferencia \u00a0 principal entre dicha situaci\u00f3n y la del accionante, es que en este caso s\u00ed se \u00a0 encontraba probada la existencia de un contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, en tanto en el caso analizado \u00a0 s\u00ed existi\u00f3 un v\u00ednculo laboral, considero que la parte resolutiva de la \u00a0 Sentencia T-040 de 2016 debi\u00f3 se\u00f1alar que el empleador s\u00f3lo pod\u00eda dar por \u00a0 terminado el contrato de trabajo a trav\u00e9s de los medios legales id\u00f3neos, a \u00a0 saber, el permiso del inspector de trabajo como resultado de la demostraci\u00f3n de \u00a0 una de las justas causas contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, expongo las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto con \u00a0 respecto a las consideraciones expuestas y a su consecuencia en la parte \u00a0 resolutiva de la providencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver historia cl\u00ednica en los folios 11 al 14 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver los contratos en los folios del 15 al \u00a0 32 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folios 75 al 86 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folios 93 al 102 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En Auto del quince (15) de octubre de 2015 \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, dispuso \u00a0 la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la sentencia T-414 de 1992 -Magistrado \u00a0 ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n-, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 \u201cque el otro medio de \u00a0 defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe poseer necesariamente, cuando \u00a0 menos, la misma eficacia en materia de protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (\u2026)\u201d, de lo contrario \u201cse estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica \u00a0 ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en \u00a0 materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer \u00a0 expreso del Constituyente.\u201d As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 este Tribunal \u201cque &#8220;el otro \u00a0 medio de defensa judicial&#8221; a disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los \u00a0 jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad \u00a0 igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y \u00a0 concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata\u201d. De esta manera, la idoneidad del \u00a0 medio judicial puede determinarse, seg\u00fan la Corte lo ha indicado, examinando el\u00a0objeto\u00a0de la opci\u00f3n judicial alternativa y\u00a0el resultado previsible\u00a0de acudir a ese otro\u00a0medio de defensa \u00a0 judicial. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-580 de 2006 Magistrado ponente \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo \u00a0 judicial no constituye una raz\u00f3n suficiente para declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. Ver, entre otras, las sentencias T-580 de 2006 Magistrado ponente Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda, T-972 de 2005 Magistrado ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-068 de \u00a0 2006 Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil y SU-961 de 1999 Magistrado ponente \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver las sentencias T-068 de 2006 Magistrado ponente Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, T-822 de 2002 Magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil,\u00a0 T-384 de 1998 \u00a0 Magistrado ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y T-414 de 1992 Magistrado ponente \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver las sentencias T-656 de 2006 Magistrado ponente Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, T-435 de 2006 Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 \u00a0 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-043\/07, T-1068\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencias T-494 de 2006, SU-544 de 2001, T-142 de 1998 y T-225 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencia T-456 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver sentencia T-234 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver Sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Este t\u00e9rmino ha sido utilizado en las sentencias T-988 de 2012 y \u00a0 T-901 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Ver Sentencia T-988 de 2012 \u00a0 Magistrada Ponente Mar\u00eda Victoria Calle.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Sentencia C-464 de 2004 \u00a0 Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Sentencia C-803 de 2009 Magistrado ponente Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 361 de 1997 (Por la \u00a0 cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones). Art\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad. &lt;Art\u00edculo modificado \u00a0 por el art\u00edculo 137 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En \u00a0 ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerir\u00e1 \u00a0 de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador \u00a0 limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas \u00a0 causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizar\u00e1 el derecho al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso \u00a0 primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Magistrada ponente Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Displasia del desarrollo de las caderas con luxaci\u00f3n bilateral y fen\u00f3menos \u00a0 de osteoartritis degenerativa, m\u00e1s evidenciado en el lado derecho, donde observ\u00f3 \u00a0 el m\u00e9dico tratante importante pinzamiento de esclerosis subcondral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva salv\u00f3 parcialmente el voto, \u00a0 entre otras cosas, porque el resuelve \u201cparece \u00a0 conceder una inamovilidad absoluta a ciertos trabajadores, desconociendo que el \u00a0 sentido de la protecci\u00f3n reconocida por la Corte consiste en que los empleadores \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n legal y constitucional de proteger de manera especial a la \u00a0 poblaci\u00f3n discapacitada y de obtener una autorizaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 correspondientes del trabajo antes de llevar a cabo su despido, de suerte que se \u00a0 garanticen plenamente los derechos de los afectados. Esto es as\u00ed tanto respecto \u00a0 de los contratos laborales como en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios en \u00a0 los que las condiciones de subordinaci\u00f3n generan un \u201ccontrato realidad\u201d\u201d Llama \u00a0 la atenci\u00f3n que en los renglones finales del p\u00e1rrafo, el magistrado sugiere que \u00a0 este tipo de estabilidad solo es procedente para contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios que encubran una verdadera relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El magistrado Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo salv\u00f3 el voto, entre otras \u00a0 circunstancias, por considerar que no era funci\u00f3n del juez de tutela determinar \u00a0 la existencia de un contrato realidad, pues la protecci\u00f3n a la estabilidad \u00a0 reforzada de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta proced\u00eda sin importar \u00a0 el tipo de relaci\u00f3n contractual: \u201cSiendo esto \u00a0 as\u00ed, era suficiente con declarar infringido el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 del trabajador en estado de debilidad manifiesta, tutelarlo y ordenar, por \u00a0 ejemplo, la renovaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios y el pago de honorarios, sin necesidad de hacer afirmaciones que ponen \u00a0 en duda el car\u00e1cter subsidiario de la tutela y se encaminan a resolver \u00a0 conflictos de rango legal m\u00e1s que de car\u00e1cter constitucional. Obrar en el \u00a0 sentido que se indic\u00f3, evitar\u00eda invadir la competencia de los jueces ordinarios, \u00a0 quienes a trav\u00e9s de su labor son los llamados a declarar o no la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Magistrada ponente Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor la cual se expide el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Reiteraci\u00f3n sentencia T-253 de 2015, Magistrada Ponente Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Con ocasi\u00f3n del estudio del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del\u00a0Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Citaci\u00f3n de la Sentencia C-614 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver Sentencia T-523 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la Sentencia T-500 de 2000, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la denominaci\u00f3n \u201ccontrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d no afecta la \u00a0 viabilidad de la tutela, si en realidad puede probarse una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver sentencia C-614 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En sentencias T-1040 de 2001 y T-198 de 2006, la Corte sent\u00f3 su posici\u00f3n \u00a0 sobre el \u00e1mbito personal de protecci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional. Expres\u00f3, \u00a0 en esa oportunidad, al abordar el an\u00e1lisis del caso concreto: \u201cLa \u00a0 demandante en el presente caso no ha sido valorada como discapacitada.[40] Sin embargo, s\u00ed estaba disminuida \u00a0 f\u00edsicamente en el momento en que fue despedida, en la medida en que su \u00a0 afectaci\u00f3n de la salud y la recuperaci\u00f3n posterior a las intervenciones a las \u00a0 que fue sometida le imped\u00edan el desarrollo de las labores impuestas por su \u00a0 empleador.\u00a0 Es necesario determinar entonces si la situaci\u00f3n de disminuci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica en que se encontraba la demandante debido a su afectaci\u00f3n de salud y a su \u00a0 recuperaci\u00f3n la hacen sujeto de una protecci\u00f3n especial que implique el derecho \u00a0 al reintegro. [\u2026] En el presente caso la empresa desatendi\u00f3 \u00a0 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que contraindicaban la realizaci\u00f3n de determinadas labores \u00a0 f\u00edsicas y, por el contrario, se empe\u00f1\u00f3 en asignarle funciones contraindicadas, \u00a0 mientras el estado de salud de la demandante desmejoraba radicalmente. La Corte \u00a0 observa que a la demandante le fueron encargadas diversas labores que no se \u00a0 encontraba en capacidad de realizar.\u00a0 En primera medida, por su estado de \u00a0 salud, y en segunda medida, porque no fue adecuadamente capacitada para \u00a0 realizarlas.\u00a0 De hecho, fue despedida del \u00faltimo cargo que ocup\u00f3 cuando \u00a0 llevaba s\u00f3lo pocos d\u00edas de labores.\u00a0 Por otra parte, pese a la orden m\u00e9dica \u00a0 de realizarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica laboral a la demandante, y a que ella \u00a0 entreg\u00f3 dicha orden en la empresa, \u00e9sta nunca se puso en contacto con la \u00a0 Aseguradora de Riesgos Profesionales, ni con alguna entidad para autorizarla.[40]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver las aclaraciones y salvamentos de voto presentados por el \u00a0 Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez a las siguientes Sentencias: Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia T-302 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y \u00a0 S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-773 \u00a0 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-217 \u00a0 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez); Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-445 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, A.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y A.V. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez), Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia T-453 de 2014 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y A.V. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), Sala Primera de Revisi\u00f3n, Sentencia T-837 de 2014 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y S.P.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), y Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, Sentencia T-405 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y S.P.V. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver los salvamentos de voto presentados por el Magistrado Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo a las siguientes Sentencias: Sala Tercera de Revisi\u00f3n, \u00a0 Sentencia T-166 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y S.PV. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), Sala Segunda de Revisi\u00f3n, Sentencia T-850 de 2011 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sin perjuicio de que la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0 pronunciarse sobre un caso similar, cambie su precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-576 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia\u00a0T-826 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver folios 15 al 32 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Catalogada como tal en la Resoluci\u00f3n 0430 de 2013 del Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] i)\u00a0Criterio funcional: implica que si la funci\u00f3n contratada \u00a0 se refiere a aquellas que usualmente debe adelantar la entidad p\u00fablica, en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en el reglamento, la ley y la Constituci\u00f3n, debe ejecutarse \u00a0 mediante un v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas por el contratista \u00a0 son las mismas que las de los servidores p\u00fablicos vinculados a la planta de \u00a0 personal de la entidad, debe acudirse a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria o al \u00a0 contrato laboral y no a la contrataci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas \u00a0 demuestran el \u00e1nimo de la administraci\u00f3n de emplear de modo permanente y \u00a0 continuo los servicios de una misma persona y se encuentra que no se trata de un \u00a0 v\u00ednculo de tipo ocasional o espor\u00e1dico, se trata de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a \u00a0 una \u201cactividad nueva\u201d que no puede ser desarrollada por el personal de planta, o \u00a0 se requieren conocimientos especializados, o de manera transitoria resulta \u00a0 necesario redistribuir funciones por la excesiva carga laboral para el personal \u00a0 de planta, puede acudirse a la contrataci\u00f3n p\u00fablica. Es decir que, si la gesti\u00f3n \u00a0 contratada equivale al \u201cgiro normal de los negocios\u201d de la entidad, las labores \u00a0 se deben desempe\u00f1ar por medio de una relaci\u00f3n laboral y no contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0Criterio \u00a0 de la continuidad: si la vinculaci\u00f3n se realiza mediante contratos sucesivos \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios, para desempe\u00f1ar funciones de car\u00e1cter permanente, la \u00a0 relaci\u00f3n existente es de tipo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Objeto del contrato: Prestar servicios profesionales para \u00a0 apoyar t\u00e9cnicamente en el \u00e1rea f\u00edsica a la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales -ANLA-, en la proyecci\u00f3n de conceptos t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n y \u00a0 seguimiento y de Certificaci\u00f3n de Emisiones de Prueba Din\u00e1mica F\u00edsico, tanto de \u00a0 Uso Propio como de Comercializaci\u00f3n en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 910 de \u00a0 junio 5 de 2008, que reglamenta las emisiones para motocicletas, veh\u00edculos \u00a0 autom\u00f3viles y de carga y la Resoluci\u00f3n 2604 de 29 de diciembre de 2009, que \u00a0 reglamenta las emisiones para veh\u00edculos que ser\u00e1n incorporados al sistema de \u00a0 trasporte p\u00fablico de pasajeros y motocarros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto del contrato: Prestar los servicios profesionales a la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales -ANLA- en las actividades t\u00e9cnicas del \u00e1rea f\u00edsica, que se \u00a0 requiera para la expedici\u00f3n y seguimiento a permisos y tr\u00e1mites ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto del contrato: Prestar los servicios profesionales en el \u00e1rea f\u00edsica para apoyar las \u00a0 actividades t\u00e9cnicas de expedici\u00f3n y seguimiento a permisos y tr\u00e1mites \u00a0 ambientales competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 -ANLA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto del contrato: Prestar los servicios profesionales en el \u00e1rea f\u00edsica para apoyar la \u00a0 revisi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las solicitudes presentadas ante la Autoridad Nacional \u00a0 de Licencias Ambientales -ANLA- con respecto al Certificado de Emisiones por \u00a0 Prueba Din\u00e1mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la sentencia T-988 de 2012, la Corte dijo: \u201cEsa conclusi\u00f3n, por supuesto, no constituye un \u00a0 obst\u00e1culo para que la Sala otorgue la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la \u00a0 estabilidad reforzada del actor en su opci\u00f3n productiva y que, en atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias de vulnerabilidad que enfrenta, por razones de enfermedad, se \u00a0 dicten las \u00f3rdenes adecuadas de protecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-576 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia\u00a0T-826 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencias T-253 de 2015<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-040-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-040\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su \u00a0 protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24045","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24045","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24045"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24045\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24045"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24045"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24045"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}