{"id":24048,"date":"2024-06-26T21:45:17","date_gmt":"2024-06-26T21:45:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-043-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:17","slug":"t-043-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-043-16\/","title":{"rendered":"T-043-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-043-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-043\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones \u00a0 para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y \u00a0 presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR FALTA DE NOTIFICACION DE \u00a0 DESVINCULACION DEL PROGRAMA DE SUBSIDIOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE SUBSIDIOS PENSIONALES OTORGADOS CON RECURSOS DEL FONDO \u00a0 DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Administraci\u00f3n \u00a0 por fiduciarias p\u00fablicas, fiduciarias o administradoras de fondos de pensiones \u00a0 y\/o cesant\u00edas del sector social solidario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS COMO \u00a0 SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE PROTECCION PARA LA VEJEZ A PERSONAS QUE NO \u00a0 PUEDEN ACCEDER A PENSION-Finalidad\/PROGRAMA \u00a0 BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS COMO SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE \u00a0 PROTECCION PARA LA VEJEZ A PERSONAS QUE NO PUEDEN ACCEDER A PENSION-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL POR VIA DE EXCEPCION-Lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa o \u00a0 un particular cuando tenga que aplicar una norma jur\u00eddica en un caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PROFIERE AUTORIDAD \u00a0 JUDICIAL, ADMINISTRATIVA O EL PARTICULAR CUANDO TENGA QUE APLICAR UNA LEY-No elimina la posibilidad que tiene la \u00a0 Corte Constitucional de realizar el control de determinado precepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL Y DEBIDO PROCESO-Orden \u00a0 de cancelar a favor de accionante subsidios pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 5.147.935 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Victoria Ortega de Ni\u00f1o contra el Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social y el Consorcio Colombia Mayor \u2013 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 nueve (9) de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en primera instancia y por la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en \u00a0 segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora \u00a0 Victoria Ortega de Ni\u00f1o en contra del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 el Ministerio del Trabajo, el Consorcio Colombia Mayor \u2013 2013 y Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Victoria Ortega de \u00a0 Ni\u00f1o, de 57 a\u00f1os, manifiesta encontrarse incapacitada para trabajar por causa de \u00a0 las secuelas que le dej\u00f3 una ca\u00edda en obra p\u00fablica, consistentes en \u00a0 \u201cacortamiento del miembro inferior izquierdo\u201d y \u201cdeformidad escoli\u00f3tica\u201d. Por lo \u00a0 anterior, se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le impide cumplir \u00a0 cabalmente con sus obligaciones como madre cabeza de familia de su hijo, que \u00a0 tiene 29 a\u00f1os de edad y padece epilepsia y da\u00f1o cerebral por lo que depende por \u00a0 completo de la accionante para su sostenimiento. As\u00ed, enfatiza que vive en \u00a0 condiciones de extrema pobreza al no disponer de ingreso alguno, debiendo \u00a0 recurrir a la caridad de familiares y amigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que en mayo de 1998 acudi\u00f3 al entonces Consorcio \u00a0 Prosperar, hoy Consorcio Colombia Mayor \u2013 2013, con el fin de ser beneficiaria \u00a0 del r\u00e9gimen pensional subsidiado y as\u00ed poder optar por una pensi\u00f3n m\u00ednima. Aduce \u00a0 que en ese momento cumpl\u00eda los requisitos exigidos al ser ciudadana colombiana, \u00a0 encontrarse en el nivel 1 del SISBEN y no tener renta o ingreso alguno. Indica, \u00a0 igualmente, que su vinculaci\u00f3n al Consorcio se mantuvo desde mayo de 1998 hasta \u00a0 marzo de 2013, cuando su afiliaci\u00f3n fue suspendida \u201cde manera abrupta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante escrito del 30 de abril de 2014, la accionante elev\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n a la entidad indagando por qu\u00e9 hab\u00eda sido desafiliada sin \u00a0 previo aviso, poniendo de presente su apremiante situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar. \u00a0 La solicitud fue respondida por la entidad el 15 de mayo de 2014, inform\u00e1ndole \u00a0 que la temporalidad del subsidio \u201cera hasta completar un m\u00e1ximo de 750 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n bajo ese r\u00e9gimen\u201d de acuerdo con el Decreto 3771 de 2007, aspecto \u00a0 que, afirma la accionante, nunca le fue informado al momento de su afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, la accionante resalta que su vinculaci\u00f3n al Consorcio \u00a0 data de 1998, mientras que la normativa que se le aplica para fundamentar su \u00a0 retiro es del a\u00f1o 2007, desconociendo que en su caso aplicaba lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual, \u201ccuando el afiliado que haya \u00a0 recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y \u00a0 cinco (65) a\u00f1os de edad y no cumpla con los requisitos m\u00ednimos para acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, la entidad administradora respectiva devolver\u00e1 el monto de \u00a0 los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a \u00a0 dicho Fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La peticionaria afirma la desafiliaci\u00f3n al sistema de pensiones \u00a0 elimina su \u00fanica posibilidad de poder obtener una pensi\u00f3n que garantice su \u00a0 subsistencia y la de su hijo discapacitado. Aunado a esto, considera que la \u00a0 desafiliaci\u00f3n sin previo aviso constituye una violaci\u00f3n a su derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, agravado por el hecho de que el Consorcio le entreg\u00f3 recibos \u00a0 de pago hasta febrero de 2014, siendo que hab\u00eda dejado de girar el subsidio de \u00a0 manera abrupta desde marzo del a\u00f1o anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por todo lo anterior, la se\u00f1ora Ortega solicita al juez \u00a0 constitucional que se sirva ordenar a las accionadas que, en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0 horas, procedan a inscribirla como beneficiaria del r\u00e9gimen de pensiones \u00a0 manejado por el Consorcio Colombia Mayor \u2013 2013 para que pueda seguir cotizando \u00a0 a \u00e9ste r\u00e9gimen hasta que cumpla los 65 a\u00f1os y pueda reclamar una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 relevantes aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 historia laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 certificado de defunci\u00f3n del esposo de la se\u00f1ora Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 registro civil de Yamid Ni\u00f1o Ortega, hijo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica del estado de salud de Yamid Ni\u00f1o Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante ante el Consorcio Colombia \u00a0 Mayor \u2013 2013 el 30 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contestaci\u00f3n \u00a0 del Consorcio al anterior derecho de petici\u00f3n, fechado el 15 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 radicado el 21 de abril de 2015, el representante del Consorcio Colombia \u00a0 Mayor \u2013 2013 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela haciendo las siguientes \u00a0 declaraciones: primero, inform\u00f3 que al escrito se encuentra adjunto una copia de \u00a0 la afiliaci\u00f3n realizada por la accionante el 01 de mayo de 1998 as\u00ed como copia \u00a0 de los subsidios girados a favor de la misma. Segundo, indic\u00f3 que los recibos de \u00a0 pago para aportes no son expedidos por el Consorcio sino por Colpensiones, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 1 del Decreto 1542 de 2013, y que seguramente estos se siguieron \u00a0 expidiendo en vista de que la peticionaria continu\u00f3 realizando el pago de \u00a0 aportes a la administradora de pensiones pese a su desvinculaci\u00f3n del Consorcio, \u00a0 por lo cual \u201cpodr\u00e1 solicitar a Colpensiones la devoluci\u00f3n de los aportes \u00a0 realizados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 el representante de la accionada hizo un recuento de la normatividad aplicable \u00a0 al programa de subsidio al aporte en pensi\u00f3n y, espec\u00edficamente, en lo que se \u00a0 refiere a la temporalidad del subsidio. En ese sentido, la entidad reconoci\u00f3 \u00a0 como cierto el hecho de que la se\u00f1ora Ortega de Ni\u00f1o se afili\u00f3 a dicho programa \u00a0 en mayo de 1998 y fue desvinculada del mismo el 01 de marzo de 2013 \u201cpor la \u00a0 causal legal temporalidad\u201d (sic). Sin embargo, aclar\u00f3 que la accionante hizo \u00a0 parte del denominado grupo poblacional \u201cTrabajador Independiente Urbano\u201d, por lo \u00a0 que cuando alcanz\u00f3 un total de 767.14 semanas subsidiadas fue retirada del \u00a0 programa, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculo 28 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y 28 del Decreto 3771 de 2007, modificado por el art\u00edculo 12 del Decreto \u00a0 4944 de 2009, seg\u00fan el cual \u201cla temporalidad del subsidio (\u2026) corresponder\u00e1 a \u00a0 las semanas se\u00f1aladas por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social, en el \u00a0 documento Conpes No. 3605 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0 Consorcio mencion\u00f3 que la mencionada \u201ctemporalidad\u201d se refiere a \u201cque el \u00a0 subsidio opera en un periodo espec\u00edfico de tiempo determinado por la \u00a0 reglamentaci\u00f3n sobre la materia (\u2026) dicha temporalidad se cuantifica por el \u00a0 n\u00famero de semanas subsidiadas con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional de \u00a0 acuerdo con el grupo poblacional al cual pertenezca el beneficiario del \u00a0 subsidio\u201d. A continuaci\u00f3n, el escrito muestra una tabla en la que se relacionan \u00a0 los distintos grupos poblacionales, el subsidio que se le otorga a cada uno y el \u00a0 n\u00famero de semanas m\u00e1ximo por el cual se provee este \u00faltimo, resaltando la fila \u00a0 correspondiente al grupo \u201cIndependiente Urbano\u201d, al que le corresponde un \u00a0 subsidio de 70% hasta por 750 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, el \u00a0 representante del Consorcio afirm\u00f3 que la temporalidad es un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n del sistema de subsidio pensional, dada la limitaci\u00f3n de recursos con \u00a0 que cuenta el Estado y la necesidad de evitar que se ponga en riesgo la \u00a0 continuidad del Programa de Subsidios y la existencia del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional. De este modo, aclar\u00f3 que la accionante fue desvinculada legalmente \u00a0 del programa al haberse alcanzado el tope de semanas que pod\u00edan ser subsidiadas \u00a0 dado su grupo poblacional resaltando, adem\u00e1s, que en su momento la se\u00f1ora Ortega \u00a0 no fue afiliada como persona discapacitada sino como trabajadora independiente \u00a0 urbana por lo que si el accidente que le impide continuar laborando ocurri\u00f3 con \u00a0 posterioridad a la afiliaci\u00f3n, la accionante tiene a\u00fan la posibilidad de \u00a0 solicitar ante Colpensiones una pensi\u00f3n de invalidez en caso de cumplir con los \u00a0 requisitos necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la \u00a0 accionada enfatiz\u00f3 en la diferenciaci\u00f3n entre \u201csemanas subsidiadas\u201d y \u201csemanas \u00a0 cotizadas\u201d, notando que las primeras \u201chacen referencia a la contabilizaci\u00f3n del \u00a0 tiempo laborado y los aportes realizados por el ciudadano ante Colpensiones\u201d, \u00a0 mientras que las segundas son \u201caquellas en las que el beneficiario hace el pago \u00a0 del aporte, de acuerdo a su grupo poblacional y el Consorcio completa la parte \u00a0 del aporte por medio del subsidio financiado por la cuenta de solidaridad del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional\u201d. De acuerdo con lo expuesto, el representante \u00a0 del Consorcio concluy\u00f3 solicitando que se declare que no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, en vista de que sus actuaciones se \u00a0 llevaron a cabo en el marco de sus competencias y obligaciones legales y \u00a0 reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Ministerio de Trabajo contest\u00f3 la acci\u00f3n de amparo a trav\u00e9s de un \u00a0 documento fechado el 21 de abril de 2015. En este escrito la doctora Olga Luc\u00eda \u00a0 Callejas, en representaci\u00f3n de la entidad, argument\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad al existir otros medios \u00a0 de defensa judicial y no haberse probado la existencia del riesgo de consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable. Igualmente, cuestion\u00f3 el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez, en vista de que \u201chan pasado m\u00e1s de dos a\u00f1os y dos meses \u00a0 desde que se efectu\u00f3 por Colombia Mayor, la aplicaci\u00f3n de la causal de retiro \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 28 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 el Ministerio se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional, indicando que es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, adscrita al \u00a0 Ministerio del Trabajo, sin personer\u00eda jur\u00eddica y administrada mediante encargo \u00a0 fiduciario\u00a0 con el objeto de ampliar la cobertura en el Sistema General de \u00a0 Pensiones a trav\u00e9s del subsidio a la cotizaci\u00f3n del mismo. En ese sentido, \u00a0 reiter\u00f3 lo sostenido por el Consorcio, en el sentido de que el subsidio otorgado \u00a0 por el Fondo de Solidaridad es de naturaleza temporal y parcial de acuerdo con \u00a0 la ley, de forma que el afiliado \u201crealiza sus aportes en el porcentaje que le \u00a0 corresponde a trav\u00e9s de los talonarios de pago emitidos por Colpensiones (\u2026) \u00a0 mientras que el Fondo de Solidaridad, a trav\u00e9s del administrador fiduciario de \u00a0 los recursos, transfiere cada uno de los subsidios otorgados a Colpensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del \u00a0 encargo fiduciario 216 de 2013, se le encomend\u00f3 al Consorcio Colombia Mayor la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos del Fondo, incluyendo la obligaci\u00f3n de verificar \u00a0 los requisitos que deben acreditar los afiliados para ingresar y para permanecer \u00a0 como beneficiarios del subsidios personal otorgado por el mencionado Fondo. Al \u00a0 respecto, el Ministerio aclar\u00f3 que \u201cla regulaci\u00f3n de los requisitos que deben \u00a0 ser cumplidos por los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional, \u00a0 Subcuenta de Solidaridad, ha tenido variaciones desde la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993, la Ley 797 de 2003, Ley 1187 de 2008, el Decreto 3771 de 2007, el \u00a0 Decreto 4944 de 2009 y las recomendaciones contenidas en los documentos Conpes \u00a0 expedidos a trav\u00e9s de estos a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta al caso concreto, el Ministerio sostuvo que a la accionante se le \u00a0 pagaron la totalidad de subsidios a los que ten\u00eda derecho y que, en caso de \u00a0 existir alguna discrepancia entre su historia laboral y el \u201ccomparativo de pagos \u00a0 del Programa de Subsidios\u201d, esta situaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00eda ser resuelta por \u00a0 Colpensiones pues es \u00e9sta entidad la encargada de consignar en la historia \u00a0 laboral de los beneficiados tanto el aporte de los mismos como el subsidio \u00a0 girado por el Fondo. A continuaci\u00f3n, aclar\u00f3 que \u201cpara el momento del ingreso de \u00a0 la actora al Programa, se encontraba establecida la temporalidad para recibir el \u00a0 subsidio con menos semanas de las reconocidas, pero en aplicaci\u00f3n al principio \u00a0 de favorabilidad pudo completar una mayor cantidad de semanas cotizadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar lo \u00a0 anterior, la representante del Ministerio indic\u00f3 que para 1998, se encontraba \u00a0 rigiendo el Decreto 1858 de 1995 cuyo art\u00edculo 2 dispon\u00eda que los requisitos \u00a0 para acceder al subsidio deb\u00edan ser establecidos por el Conpes vigente para \u00a0 dicha \u00e9poca, siendo este el documento Conpes No. 2989 de 1998, proferido por el \u00a0 DNP, y que establec\u00eda que \u201cpara los trabajadores del sector informal y los \u00a0 miembros de cooperativas y otras formas asociativas de producci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 urbanas (\u2026) a estos grupos, se les otorgar\u00e1 el subsidio como m\u00e1ximo durante 500 \u00a0 semanas\u201d. Posteriormente, en 2007, el Decreto de 1998 fue expl\u00edcitamente \u00a0 derogado por el Decreto 3771 de 2007, que los trabajadores urbanos podr\u00edan \u00a0 obtener el subsidio hasta por 750 semanas, modificado por el Decreto 4944 de \u00a0 2009 en cuyo art\u00edculo 3 se se\u00f1al\u00f3 que quienes se hubiesen afiliado como \u00a0 beneficiarios antes de la entrada en vigencia de esta norma, continuar\u00edan \u00a0 \u201crecibiendo el subsidio en las mismas condiciones establecidas al momento de su \u00a0 ingreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0 Ministerio manifiesta que si bien a la se\u00f1ora Ortega se le debi\u00f3 retirar del \u00a0 Programa de Subsidios a las 500 semanas (de acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 para el momento de su afiliaci\u00f3n), por principio de favorabilidad se le aplic\u00f3 \u00a0 la legislaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para sus intereses, es decir, aquella que aument\u00f3 \u00a0 el l\u00edmite a 750 semanas. As\u00ed las cosas, la representante de la accionada \u00a0 concluy\u00f3 indicando que los derechos fundamentales no fueron vulnerados sino que, \u00a0 por el contrario, se le hab\u00edan aplicado las mejores condiciones posibles dentro \u00a0 del marco establecido por la ley y los reglamentos. En ese sentido, resalt\u00f3 que \u00a0 darle un trato preferencial a la actora por v\u00eda de un fallo de tutela, \u00a0 equivaldr\u00eda a afectar el derecho fundamental a la igualdad de los dem\u00e1s \u00a0 beneficiarios del subsidio que se encuentran en una situaci\u00f3n similar a la de la \u00a0 accionante y que s\u00ed se acogieron a las condiciones de temporalidad inherentes a \u00a0 la prestaci\u00f3n del subsidio; por lo tanto, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones y \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n, no sin antes se\u00f1alar que la accionante podr\u00eda \u00a0 acceder al denominado sistema de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos, administrado \u00a0 por Colpensiones, para poder \u201chacerse a un ingreso en la vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia de 24 de abril de 2015, la Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero Dos de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander \u00a0 resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora \u00a0 Victoria Ortega por considerar, primero, que la accionante no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n del amparo en vista de que la se\u00f1ora \u00a0 Ortega ten\u00eda conocimiento de que hab\u00eda sido desvinculada del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional desde abril de 2014 y la acci\u00f3n s\u00f3lo fue interpuesta hasta \u00a0 casi un a\u00f1o despu\u00e9s, sin mediar justificaci\u00f3n alguna para esta demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el \u00a0 Despacho a quo no encontr\u00f3 que las entidades accionadas hubiesen \u00a0 incurrido en actuaciones violatorias de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Ortega, en tanto que \u201cobraron en cumplimiento de las normas que rigen en materia \u00a0 de subsidios pensionales\u201d. Igualmente, aclar\u00f3 que \u201csi bien pudo haber existido \u00a0 una vulneraci\u00f3n al debido proceso por no haber informado previamente a la \u00a0 accionante sobre la desvinculaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad, se tiene que ello \u00a0 ocurri\u00f3 hace m\u00e1s de 2 a\u00f1os\u201d, por lo que frente a ese asunto tampoco se dio \u00a0 cumplimiento al requisito de inmediatez. Por lo anterior, se decidi\u00f3 negar la \u00a0 acci\u00f3n, pero se entreg\u00f3 a la accionante una copia de la respuesta del Ministerio \u00a0 de Trabajo, con el fin de que realizara las averiguaciones tendientes a acceder \u00a0 a los denominados Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que esta \u00a0 decisi\u00f3n hubiese sido impugnada por la accionante, el proceso fue conocido por \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en \u00a0 segunda instancia que a trav\u00e9s de una sentencia proferida el 15 de julio de \u00a0 2015, decidi\u00f3 confirmar la sentencia apelada al considerar que no era posible \u00a0 estudiar el fondo del asunto en vista de que la acci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de inmediatez, en vista de que la accionante fue desvinculada del \u00a0 programa de subsidios desde marzo de 2013, elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n en abril de \u00a0 2014 y s\u00f3lo solicit\u00f3 el amparo hasta el 13 de abril de 2015, es decir, dos a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de haberse producido el hecho que presuntamente vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite \u00a0 adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. Con ocasi\u00f3n de la solicitud de \u00a0 insistencia que present\u00f3 el Defensor del Pueblo con el fin de que la acci\u00f3n de \u00a0 referencia fuese revisada por la Corte Constitucional, el expediente fue \u00a0 seleccionado para su estudio a trav\u00e9s del auto de 12 de noviembre de 2015, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que \u00a0 la mencionada solicitud elevada por el Defensor del Pueblo se fundament\u00f3 en el \u00a0 argumento de que, si bien los subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional se encuentran sujetos a una temporalidad determinada, en el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Ortega es posible observar una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo, en tanto que no fue debidamente notificada de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n al programa de subsidios. Seg\u00fan la Defensor\u00eda, la necesidad de \u00a0 garantizar el derecho al debido proceso en este caso es mayor, dada la especial \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra la peticionaria la hace \u00a0 acreedora de una reforzada protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed como tambi\u00e9n la merece \u00a0 su hijo que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 aclarar los hechos referidos en la acci\u00f3n de tutela, el despacho del Magistrado \u00a0 Ponente se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la accionante el d\u00eda 22 de enero de \u00a0 2016. En esa oportunidad, la se\u00f1ora Ortega solicit\u00f3 que se escuchara al se\u00f1or \u00a0 Arnulfo P\u00e9rez Reyes por cuanto \u00e9l fue quien colabor\u00f3 en todos los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para interponer la acci\u00f3n de tutela de referencia y, adem\u00e1s, pod\u00eda \u00a0 comunicarse mejor dado un problema auditivo que aqueja a la accionante y le \u00a0 impide escuchar bien cuando habla por tel\u00e9fono. En su relato, el se\u00f1or P\u00e9rez \u00a0 manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Ortega y su hijo viven en la casa del padre del se\u00f1or \u00a0 P\u00e9rez, quien los acogi\u00f3 luego de la muerte del esposo de la accionante. \u00a0 Manifest\u00f3 que desde el deceso de su padre, la se\u00f1ora Ortega ha permanecido en la \u00a0 casa dado que ya es \u201ccomo de la familia\u201d, lo cual ha hecho que el se\u00f1or Arnulfo \u00a0 y algunos vecinos colaboren monetariamente para el sostenimiento de la \u00a0 peticionaria y de su hijo. Al respecto, indic\u00f3 que desde que se suspendi\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n del subsidio, la se\u00f1ora Ortega debi\u00f3 dejar de cotizar a pensiones, en \u00a0 vista de que no contaba con los recursos suficientes para aportar en calidad de \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 indic\u00f3 que el tiempo transcurrido entre la fecha en que la accionante fue \u00a0 informada por el Consorcio que hab\u00eda sido retirada del programa de subsidios \u00a0 (mayo de 2014) y el momento de presentaci\u00f3n de la tutela (abril de 2015) se \u00a0 debi\u00f3 a circunstancias ajenas a la voluntad de la se\u00f1ora Ortega, pues en agosto \u00a0 de 2014 inici\u00f3 un paro judicial que tuvo paralizada la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia hasta febrero del a\u00f1o siguiente. Una vez levantado el paro, la \u00a0 accionante (con ayuda del se\u00f1or Arnulfo) acudi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo para \u00a0 que all\u00ed le redactaran la acci\u00f3n de tutela y esta entidad se tom\u00f3 otros dos \u00a0 meses para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el \u00a0 se\u00f1or P\u00e9rez indic\u00f3 que la salud de la se\u00f1ora Ortega y de su hijo ha empeorado \u00a0 con el paso del tiempo al punto que la accionante estuvo hospitalizada todo el \u00a0 mes de diciembre de 2015 por presentar un trombo en la pierna afectada por el \u00a0 accidente. As\u00ed mismo, su hijo no puede ser dejado solo ni puede salir de la casa \u00a0 en vista de que los ataques epil\u00e9pticos han aumentado en intensidad y \u00a0 frecuencia. Finalmente, manifiesta que han acudido a COLPENSIONES con el fin de \u00a0 averiguar acerca de los llamados Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos referidos por \u00a0 el Ministerio de Trabajo en su contestaci\u00f3n, pero le han informado que en virtud \u00a0 de ellos la se\u00f1ora Ortega s\u00f3lo recibir\u00eda un auxilio bimensual por valor de \u00a0 cincuenta mil pesos ($50.000) no heredable, lo cual no se compadece con el monto \u00a0 ni los beneficios que obtendr\u00eda de poder acceder a una pensi\u00f3n, la cual tendr\u00eda \u00a0 por objeto asistir eventualmente en la manutenci\u00f3n de Yamid Ni\u00f1o Ortega, una vez \u00a0 la se\u00f1ora Ortega haya fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0 Magistrado Ponente profiri\u00f3 auto del 25 de enero de 2016 por el cual orden\u00f3 \u00a0 vincular a COLPENSIONES al proceso de referencia en calidad de tercero \u00a0 interesado, por considerar que \u201cla vinculaci\u00f3n del ente encargado de administrar \u00a0 los recursos del R\u00e9gimen Pensional de Prima Media resulta necesario por cuanto \u00a0 la decisi\u00f3n de fondo que eventualmente se alcance en el marco del proceso puede \u00a0 llegar a afectar el valor de los aportes pensionales hechos por la accionante, \u00a0 as\u00ed como su posibilidad de percibir una pensi\u00f3n de cuya prestaci\u00f3n estar\u00eda \u00a0 encargada la misma COLPENSIONES\u201d. Como consta en el expediente, los respectivos \u00a0 oficios de notificaci\u00f3n fueron enviados por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional el d\u00eda 27 de enero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante \u00a0 fue beneficiaria del programa de subsidios a pensi\u00f3n otorgados con recursos del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional de 1998 a 2013, cuando fue desvinculada de dicho \u00a0 programa por el Consorcio Colombia Mayor 2013 al cumplir las 750 semanas durante \u00a0 las cuales pod\u00eda recibir dicha ayuda gubernamental, de acuerdo con las normas \u00a0 aplicables en la materia. Sin embargo, la accionante alega que no fue notificada \u00a0 en debida forma de que ya no recibir\u00eda el mencionado subsidio, a la vez que \u00a0 argumenta encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad cr\u00edtica, por no poder \u00a0 conseguir trabajo debido a una lesi\u00f3n f\u00edsica que le impide laborar y por tener \u00a0 el deber de cuidar de su hijo discapacitado. As\u00ed, indica que s\u00f3lo si sigue \u00a0 recibiendo el subsidio podr\u00e1 tener la posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima, que le servir\u00e1 para garantizar sus derechos y los del hijo, por lo cual \u00a0 solicita la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales para que se \u00a0 le ordene a las accionadas que retomen el pago del subsidio antedicho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por su parte, \u00a0 las entidades accionadas manifestaron que los subsidios otorgados con recursos \u00a0 del Fondo de Solidaridad Pensional, administrados por el denominado Consorcio \u00a0 Colombia Mayor 2013, est\u00e1n sujetos a una temporalidad seg\u00fan lo dispuesto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios que la desarrollan, debiendo ser \u00a0 retirados una vez se alcanza el n\u00famero de semanas m\u00e1ximo permitido. En ese \u00a0 sentido, el Consorcio fue enf\u00e1tico en afirmar que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante en tanto que la desvincul\u00f3 del programa seg\u00fan \u00a0 dichas normas y dentro del marco de su competencia, de forma que si se le \u00a0 ordenase reintegrar a la se\u00f1ora Ortega al programa se estar\u00eda incurriendo en una \u00a0 desigualdad injustificada al proveerle beneficios con los que no cuentan otras \u00a0 personas que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n que ella, pero que han aceptado que los \u00a0 subsidios tienen un l\u00edmite temporal. El Ministerio de Trabajo, a su turno, \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos de defensa presentados por el Consorcio y resalt\u00f3 que a \u00a0 la peticionaria se le hab\u00eda aplicado un r\u00e9gimen de temporalidad m\u00e1s favorable \u00a0 que aqu\u00e9l al cual ingres\u00f3 cuando se vincul\u00f3 al programa de subsidios, con lo \u00a0 cual se reforzaba la posici\u00f3n seg\u00fan la cual no se hab\u00edan producido vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a \u00a0 estos antecedentes, la Corte deber\u00e1 determinar, a modo de problema jur\u00eddico, si \u00a0 las entidades y la empresa accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso, entre otros, al haber desvinculado sin \u00a0 notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora Victoria Ortega del programa de subsidios a la pensi\u00f3n \u00a0 otorgados con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, a pesar de su \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de la de su hijo discapacitado, reduciendo \u00a0 significativamente su capacidad de obtener una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver \u00a0 \u00e9sta cuesti\u00f3n previa, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en primer \u00a0 lugar, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en lo referente al requisito de \u00a0 inmediatez. Posteriormente, se estudiar\u00e1 la procedencia en el caso concreto, \u00a0 dado que el amparo fue negado por los jueces de instancia bajo la consideraci\u00f3n \u00a0 de que no cumpl\u00eda con el mencionado requisito. De encontrarse que la acci\u00f3n es \u00a0 procedente en este caso, se pasar\u00e1 al estudio de fondo de la misma. En caso \u00a0 contrario, se decretar\u00e1 su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Principio de inmediatez. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De manera \u00a0 reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable, con el fin \u00a0 de que el amparo no pierda la eficacia que el constituyente quiso otorgarle a \u00a0 trav\u00e9s de lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991[1]. \u00a0 En ese sentido, si el prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n constitucional es el de prevenir \u00a0 un da\u00f1o inminente o hacer cesar un perjuicio contra los derechos fundamentales, \u00a0 es claro que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, \u00a0 irrazonable o injustificado desde que se present\u00f3 el hecho que presuntamente \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con todo, \u00a0 esta Corte ha admitido ciertos criterios que permiten entender que el lapso de \u00a0 tiempo entre una y otra circunstancia es razonable a\u00fan si ha transcurrido una \u00a0 cantidad de tiempo considerable entre el hecho y la interposici\u00f3n de la \u00a0 solicitud de amparo. As\u00ed por ejemplo:\u00a0 \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad \u00a0 de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe \u00a0 un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del interesado;http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2013\/t-172-13.htm \u00a0 &#8211; _ftn4\u00a0(iv) si el \u00a0 fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy \u00a0 alejado de la fecha de interposici\u00f3n\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Del mismo \u00a0 modo, debe observarse que la jurisprudencia ha considerado admisibles las \u00a0 acciones de tutela presentadas luego de que hubiese transcurrido un largo \u00a0 periodo de tiempo entre la vulneraci\u00f3n y la demanda, en caso de que se verifique \u00a0 que la afectaci\u00f3n ha sido permanente en el tiempo, por un lado, o que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado \u00a0 sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, cabe resaltar que estas circunstancias deber\u00e1n \u00a0 ser analizadas por el juez constitucional en cada caso concreto, con el fin de \u00a0 determinar el cumplimiento o no del requisito de inmediatez, sin que pueda \u00a0 establecerse un periodo de tiempo determinado dentro del cual sea posible decir \u00a0 que las acciones de tutela cumplen con esta exigencia de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En primer \u00a0 lugar, la Sala observa que la accionante es la directamente afectada por las \u00a0 actuaciones administrativas que presuntamente han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales y los de su familia. Por lo tanto, se encuentra cumplido el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en causa por activa. Igualmente, las entidades \u00a0 accionadas son las que est\u00e1n desplegando las mencionadas actuaciones, con lo \u00a0 cual est\u00e1n legitimadas en el extremo pasivo para responder a la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En lo que \u00a0 respecta al requisito de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que la \u00a0 accionante alega no haber sido notificada de su desvinculaci\u00f3n del programa de \u00a0 subsidios pensionales, por lo que no pudo haber ejercido la v\u00eda gubernativa \u00a0 correspondiente. Por otro lado, la se\u00f1ora Ortega no cuenta con otros mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial que le permitan solicitar las pretensiones que \u00a0 pretende con la acci\u00f3n de tutela interpuesta, de forma que debe entender \u00a0 cumplido este segundo requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como puede \u00a0 deducirse de la reconstrucci\u00f3n de los fallos de instancia realizados en \u00a0 secciones anteriores de esta providencia, el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0dentro del proceso de referencia fue un asunto de especial controversia dentro \u00a0 del tr\u00e1mite, al punto que los despachos de conocimiento determinaron que la \u00a0 acci\u00f3n era improcedente, precisamente, por no cumplir con esta exigencia. Por \u00a0 ende, para la Sala es de especial relevancia determinar si en el caso concreto \u00a0 el tiempo que transcurri\u00f3 entre la presunta vulneraci\u00f3n de derechos y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n fue razonable o si, por el contrario, la solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n no fue oportuna seg\u00fan los criterios expuestos en el apartado \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Al respecto, \u00a0 cabe recordar que la se\u00f1ora Ortega fue desafiliada del programa de subsidios en \u00a0 marzo de 2013, pero s\u00f3lo tuvo conocimiento de esta situaci\u00f3n el 15 de mayo de \u00a0 2014, luego de haber elevado una solicitud ante el Consorcio accionado para que \u00a0 le explicaran el porqu\u00e9 de dicha desafiliaci\u00f3n. Posteriormente, la accionante \u00a0 present\u00f3 la solicitud de amparo constitucional en abril de 2015, casi un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s de la mencionada respuesta del Consorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed, prima \u00a0 facie, los jueces de instancia tienen raz\u00f3n en advertir que dentro del \u00a0 escrito de tutela no existe justificaci\u00f3n para el largo periodo de tiempo que \u00a0 transcurri\u00f3 entre la comunicaci\u00f3n de la entidad accionada y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n. Sin embargo, como lo comprob\u00f3 el despacho del Magistrado Ponente en \u00a0 uso de las facultades oficiosas conferidas al juez constitucional en sede de \u00a0 tutela, bastaba una comunicaci\u00f3n con la accionante para encontrar las razones \u00a0 por las cuales se hab\u00eda incurrido en una demora para solicitar el amparo. En \u00a0 efecto, es necesario tener en cuenta que, como lo refiri\u00f3 el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez \u00a0 y como es de p\u00fablico conocimiento, durante el segundo semestre de 2014 la Rama \u00a0 Judicial estuvo en un paro que se extendi\u00f3 desde agosto hasta diciembre, \u00a0 coincidiendo luego con los d\u00edas de vacancia judicial, de modo que los despachos \u00a0 judiciales s\u00f3lo empezaron a funcionar con normalidad a partir del 13 de enero de \u00a0 2015[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Seg\u00fan refiri\u00f3 \u00a0 el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez, una vez se reanudaron los servicios judiciales, la \u00a0 se\u00f1ora Ortega debi\u00f3 acudir a la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de que en dicha \u00a0 entidad le asesoraran en la redacci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, si \u00a0 se tiene en cuenta que el mencionado paro termin\u00f3 a mediados de enero de 2015 y \u00a0 la tutela se present\u00f3 en abril del mismo a\u00f1o, entonces entre uno y otro evento \u00a0 transcurrieron aproximadamente dos meses y medio, tiempo que la Sala estima m\u00e1s \u00a0 que razonable para preparar y presentar la solicitud de amparo. Por lo anterior, \u00a0 se observa que los hechos narrados se enmarcan dentro del primero de los \u00a0 criterios de razonabilidad aplicables a la regla de inmediatez; esto es, existe \u00a0 un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes, por lo cual no puede \u00a0 decirse que no se haya cumplido con este requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0 conclusi\u00f3n, se tiene que la acci\u00f3n cumple con todos los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad por lo que la Sala se apartar\u00e1 de lo dispuesto por los jueces de \u00a0 instancia y entrar\u00e1 a analizar de fondo el asunto puesto a consideraci\u00f3n. Para \u00a0 ello, la Sala se referir\u00e1 en primer lugar al r\u00e9gimen jur\u00eddico del programa de \u00a0 subsidios pensionales otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional; a \u00a0 continuaci\u00f3n, pasar\u00e1 a reiterar la jurisprudencia concerniente al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso administrativo, con \u00e9nfasis en la necesidad de \u00a0 notificar en debida forma los actos que ordenen la suspensi\u00f3n o el retiro de \u00a0 alg\u00fan programa de beneficios sociales. En tercer lugar, se har\u00e1n consideraciones \u00a0 relativas a la doctrina jurisprudencial acerca de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y, finalmente, se proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico del programa de subsidios pensionales otorgados con recursos del Fondo \u00a0 de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las normas \u00a0 contenidas en el Cap\u00edtulo IV de la Ley 100 de 1993 crearon y regularon el Fondo \u00a0 de Solidaridad Pensional al definirlo en el art\u00edculo 25 como \u201cuna cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos \u00a0 recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de \u00a0 naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del \u00a0 sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o \u00a0 cesant\u00eda del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal \u00a0 efecto por virtud de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Sobre el \u00a0 objeto del Fondo, el art\u00edculo 26 indica que \u201cEl fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar \u00a0 los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o \u00a0 independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos \u00a0 para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, \u00a0 m\u00fasicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las \u00a0 madres comunitarias,\u00a0los \u00a0 discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 28 refiere los criterios de temporalidad y parcialidad como \u00a0 principios rectores de prestaci\u00f3n del subsidio, indicando que \u201cel monto del subsidio podr\u00e1 ser variable por \u00a0 per\u00edodos y por actividad econ\u00f3mica, teniendo en cuenta adem\u00e1s la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del fondo\u201d. \u00a0 Finalmente, establece que el \u201cConsejo Nacional de Pol\u00edtica Social (CONPES) ser\u00e1 \u00a0 el encargado de determinar el plan anual de extensi\u00f3n de cobertura que deber\u00e1 \u00a0 incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores \u00a0 beneficiarios de este subsidio, as\u00ed como las condiciones de cuant\u00eda, forma de \u00a0 pago y p\u00e9rdida del derecho al subsidio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Al estudiar \u00a0 la constitucionalidad de estas disposiciones, la Corte Constitucional, en \u00a0 Sentencia C-243 de 2006, manifest\u00f3 que la creaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional constituy\u00f3 un desarrollo de los principios de universalidad y \u00a0 solidaridad que rigen el derecho fundamental a la seguridad social contemplado \u00a0 en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n de 1991, por lo cual puede decirse que los \u00a0 subsidios otorgados en virtud de los recursos de dicho Fondo son una verdadera \u00a0 manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho. En ese sentido, la referida \u00a0 sentencia explic\u00f3 que los subsidios de este tipo constituyen una forma de \u00a0 redistribuci\u00f3n de ingresos en beneficio de los menos favorecidos, a la vez que \u00a0 incentiva la solidaridad al socializar los riesgos de vejez, invalidez y muerte \u00a0 de quienes no tienen recursos para acceder a una pensi\u00f3n en el marco del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en su contestaci\u00f3n el Ministerio del Trabajo, la reglamentaci\u00f3n sobre el \u00a0 programa de subsidios y sus beneficiarios ha variado a trav\u00e9s de los a\u00f1os, \u00a0 atendiendo al mandato legal seg\u00fan el cual se deber\u00e1 tender a la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 cobertura del programa lo cual constituye una obligaci\u00f3n dado el principio de \u00a0 progresividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. Al momento de \u00a0 proferirse esta providencia, el Decreto reglamentario vigente es el 3771 de \u00a0 2007, que ha sido modificado en a\u00f1os posteriores pero no ha sido derogado \u00a0 expresa o t\u00e1citamente. En su art\u00edculo 24 literal c, este Decreto impone como \u00a0 causal de p\u00e9rdida del subsidio el cumplimiento del plazo m\u00e1ximo establecido para \u00a0 el otorgamiento del mismo seg\u00fan lo estipulado por el documento CONPES vigente, \u00a0 que para el caso es el No. 3605 de 2009; es decir, m\u00e1ximo 650 semanas para \u00a0 trabajadores urbanos y rurales, desocupados y concejales y 750 para trabajadores \u00a0 discapacitados y madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Este \u00faltimo \u00a0 documento tambi\u00e9n hace referencia a que para las personas que definitivamente no \u00a0 pueden acceder a los beneficios del programa de subsidios (ya sea porque no \u00a0 tienen los recursos para pagar el aporte que les corresponde o porque por su \u00a0 edad y requisitos no tienen oportunidad de acceder a una pensi\u00f3n), pueden \u00a0 acceder a los denominados Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos, contemplados en el \u00a0 Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modific\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Carta. De \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n divulgada por el Gobierno Nacional[6], el programa \u00a0 BEPS consiste en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) un programa de protecci\u00f3n para la vejez creado por el Gobierno Nacional, \u00a0 con el fin de que las personas de escasos recursos obtengan un ingreso cada dos \u00a0 meses, personal e individual a partir de la solicitud de destinaci\u00f3n de sus \u00a0 ahorros y por el resto de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema flexible busca que los ciudadanos participen voluntariamente en \u00a0 construir un capital que les permita mejorar sus ingresos en la edad adulta \u00a0 ahorrando desde ahora los recursos que puedan y cuando puedan, mientras el \u00a0 Gobierno premia ese esfuerzo entregando un subsidio del 20%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es \u00a0 definido como un programa de ahorro individual que puede servir para que las \u00a0 personas que no puedan alcanzar una pensi\u00f3n tengan alg\u00fan ingreso durante su \u00a0 vejez o para complementar los aportes que ya hubiesen sido realizados a trav\u00e9s \u00a0 de la consignaci\u00f3n de aportes peri\u00f3dicos y voluntarios, a la medida de las \u00a0 capacidades del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Como lo se\u00f1ala la informaci\u00f3n \u00a0 gubernamental consultada, los aportes hechos a BEPS pueden destinarse para \u00a0 cubrir los siguientes eventos en caso de que la persona est\u00e9 afiliada a \u00a0 Colpensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cUsted puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizar los recursos ahorrados en BEPS y sus rendimientos, para completar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el n\u00famero de semanas m\u00ednimas requeridas y acceder a su pensi\u00f3n; en este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento tendr\u00e1 derecho al 20% del incentivo peri\u00f3dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si usted cumple \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las semanas m\u00ednimas requeridas para obtener la pensi\u00f3n de vejez, podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinar las sumas ahorradas en BEPS y sus rendimientos para incrementar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monto de su pensi\u00f3n. En este evento, no obtendr\u00e1 el 20% del incentivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri\u00f3dico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si usted cumple \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los requisitos para obtener su pensi\u00f3n y no elige la opci\u00f3n No. 2, podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar a la Administradora del programa, la devoluci\u00f3n de los ahorros en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BEPS, m\u00e1s los rendimientos generados. En este evento, no obtendr\u00e1 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incentivo peri\u00f3dico del 20%. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. SI usted tiene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capital suficiente para una pensi\u00f3n, podr\u00e1 destinar las sumas ahorradas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BEPS m\u00e1s sus rendimientos, para incrementar el saldo de su cuenta individual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y obtener un incremento en su mesada pensional. En este evento no obtendr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incentivo peri\u00f3dico del 20%\u201d[7]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En caso de \u00a0 que el ahorro no se utilicen para complementar los aportes pensionales, la \u00a0 persona no pueda cumplir los requisitos para acceder a pensi\u00f3n o no haya hecho \u00a0 nunca cotizaciones al Sistema General de Pensiones, los montos podr\u00e1n ser \u00a0 destinados para lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cObtener el pago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una suma de dinero cada dos meses, por el resto de su vida (anualidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vitalicia), que depende de la suma de los recursos ahorrados, m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendimientos generados y el incentivo peri\u00f3dico del 20%. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pagar total o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente un inmueble de su propiedad; en este caso obtendr\u00e1 el incentivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peri\u00f3dico del 20%. Recuerde que los recursos provenientes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de aportes, no podr\u00e1n ser utilizados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para esta destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Trasladar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos ahorrados en BEPS a la Administradora de Pensiones a la que usted \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentre afiliado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devoluci\u00f3n de la suma ahorrada m\u00e1s sus rendimientos en un \u00fanico pago, sin el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incentivo peri\u00f3dico del 20%\u201d[8]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental al debido proceso administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la reiterada jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental al debido proceso es una garant\u00eda y, a \u00a0 la vez, un principio rector de todas las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas del Estado[9]. \u00a0 En ese sentido, el debido proceso implica que las autoridades deber\u00e1n ejercer \u00a0 sus funciones bajo par\u00e1metros normativos previamente establecidos, con el fin de \u00a0 eliminar la arbitrariedad en el mayor grado posible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0el \u00a0 derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, \u00a0 pues representa un l\u00edmite al ejercicio del poder p\u00fablico, y en particular, al \u00a0 ejercicio del\u00a0ius \u00a0 puniendi\u00a0del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades \u00a0 estatales no podr\u00e1n actuar en forma omn\u00edmoda, sino dentro del marco jur\u00eddico \u00a0 definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas propias de cada juicio y \u00a0 asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos&#8221;[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por tanto, el \u00a0 contenido del derecho fundamental al debido proceso re\u00fane una serie de \u00a0 principios constitucionales tales como la igualdad, la imparcialidad, la \u00a0 publicidad y la eficiencia. En ese sentido, el debido proceso se erige como el \u00a0 principio que permite ejercer control sobre la funci\u00f3n p\u00fablica as\u00ed como a los \u00a0 ciudadanos participar activamente en la resoluci\u00f3n de sus casos y \u201cadoptar las decisiones informadas pertinentes frente a \u00a0 las diversas alternativas de acci\u00f3n que le abre la actuaci\u00f3n estatal\u201d[11], \u00a0 como el agotamiento de la v\u00eda gubernativa a trav\u00e9s de los recursos de ley. En \u00a0 consecuencia, en lo referente a los actos administrativos, el debido proceso se \u00a0 refiere a la necesidad de que las autoridades garanticen la publicidad de los \u00a0 mismos y la posibilidad a las personas de defenderse e impugnar las decisiones \u00a0 que les desfavorezcan en las oportunidades respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed, en el caso espec\u00edfico de \u00a0 actuaciones que privan a personas de un beneficio otorgado por el Estado, la \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en afirmar que dichas decisiones deben garantizar el \u00a0 debido proceso. Al decir de la ya citada Sentencia T-149 de 2002, \u201cEn materia de prestaciones positivas del Estado, en \u00a0 desarrollo del principio de Estado social de derecho, el debido proceso \u00a0 administrativo cumple una funci\u00f3n de primer orden. Quien puede ser beneficiario \u00a0 de una prestaci\u00f3n estatal no puede ser privado de la misma sino mediante una \u00a0 decisi\u00f3n respetuosa del debido proceso.\u201d Siguiendo \u00a0 este principio, la jurisprudencia ha establecido que en el caso de beneficios \u00a0 p\u00fablicos (tales como subsidios) que buscan garantizar el acceso de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad a las prestaciones del Sistema General de Pensiones, \u00a0 la necesidad de verificar la garant\u00eda del derecho al debido proceso \u00a0 administrativo es de especial importancia por cuanto con estos auxilios se \u00a0 pretende mitigar la exclusi\u00f3n social, al punto de que la vida digna de los \u00a0 beneficiarios muchas veces depende de dichos beneficios[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, \u00a0 cabe resaltar que la Corte Constitucional ha fallado en contra del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional por consideraciones similares a las precedentes, como \u00a0 sucedi\u00f3 en la Sentencia T-225 de 2005[13], \u00a0 cuando se determin\u00f3 que los derechos fundamentales de algunos beneficiarios de \u00a0 subsidios otorgados por la Red de Solidaridad Social hab\u00edan sido excluidos sin \u00a0 justificaci\u00f3n ni notificaci\u00f3n alguna, por lo cual hab\u00edan resultado lesionados \u00a0 sus derechos fundamentales. Del mismo modo, debe resaltarse la Sentencia T-478 \u00a0 de 2013[14], \u00a0 donde la Sala Primera de Revisi\u00f3n fall\u00f3 a favor de una madre comunitaria que \u00a0 hab\u00eda sido retirada del programa de subsidios sin mediar notificaci\u00f3n alguna y \u00a0 orden\u00f3 que fuera vinculada nuevamente al programa por considerar que la decisi\u00f3n \u00a0 de retirarle los beneficios no hab\u00eda sido proferida con observancia del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo 4 \u00a0 de la Constituci\u00f3n establece que la Carta Pol\u00edtica es norma de normas y, por \u00a0 ende, que \u201cen todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. De este mandato superior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha derivado la posibilidad de que una determinada \u00a0 norma jur\u00eddica pueda ser inaplicada en un caso concreto si en esa situaci\u00f3n \u00a0 particular los efectos de su implementaci\u00f3n pueden resultar inconstitucionales \u00a0 al propiciar la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de los involucrados. Como \u00a0 lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-122 de 2011, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 control por v\u00eda de excepci\u00f3n lo puede realizar cualquier juez, autoridad \u00a0 administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jur\u00eddica \u00a0 en un caso concreto. Este tipo de control se\u00a0realiza a solicitud de parte en un \u00a0 proceso judicial o\u00a0ex officio\u00a0por \u00a0 parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una\u00a0norma jur\u00eddica \u00a0 que encuentre contraria a la Constituci\u00f3n. En este caso se debe subrayar que la \u00a0 norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no \u00a0 desaparece del sistema jur\u00eddico y contin\u00faa siendo v\u00e1lida ya que los efectos del \u00a0 control por v\u00eda de excepci\u00f3n son\u00a0inter partes,\u00a0solo se \u00a0 aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se \u00a0 considera contraria a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En consonancia con lo anterior, debe entenderse que la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad procede siempre y cuando el precepto que se \u00a0 pretende inaplicar no haya sido objeto de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. Como lo estableci\u00f3 la Sentencia T-103 de 2006, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]uando no ha mediado una decisi\u00f3n de control abstracto por parte de la Corte \u00a0 respecto de una norma en particular, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad surge \u00a0 como el mecanismo judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso \u00a0 particular, en virtud, justamente, de la especificidad de las condiciones de ese \u00a0 preciso asunto. Por el contrario, de ya existir un pronunciamiento judicial de \u00a0 car\u00e1cter abstracto y concreto y con efectos\u00a0erga omnes, la aplicaci\u00f3n de tal excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se hace inviable \u00a0 por los efectos que dicha decisi\u00f3n genera, con lo cual cualquier providencia \u00a0 judicial, incluidas las de las acciones de tutela deber\u00e1n acompasarse a la luz \u00a0 de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es posible \u00a0 concluir que la procedencia de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad est\u00e1 \u00a0 condicionada a que se cumplan dos criterios: primero, que la norma no haya sido \u00a0 estudiada en sede de control abstracto de constitucionalidad y, segundo, que se \u00a0 constate que la aplicaci\u00f3n de dicha norma en el caso concreto provocar\u00eda efectos \u00a0 constitucionales tales como la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Cabe resaltar que \u00a0 la Corte Constitucional ha usado a la doctrina de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en materia pensional en varias oportunidades, como por \u00a0 ejemplo en casos de exigencia del requisito de fidelidad para pensiones de \u00a0 sobrevivientes[16], \u00a0 as\u00ed como cuando la Corte se pronunci\u00f3 a favor de una madre cabeza de familia \u00a0 discapacitada a quien le hab\u00eda sido negada la pensi\u00f3n de invalidez por no \u00a0 cumplir con todos los requisitos contenidos en la Ley 860 de 2003 (Sentencia \u00a0 T-1291 de 2005[17]). \u00a0 Del mismo modo, la Corte reconoci\u00f3, por v\u00eda de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de \u00a0 una compa\u00f1era permanente en un caso en el cual el causante ten\u00eda de manera \u00a0 simult\u00e1nea una c\u00f3nyuge a quien se le hab\u00eda otorgado la totalidad de la pensi\u00f3n \u00a0 reclamada, sin tener en cuenta a la accionante[18]. Finalmente, cabe \u00a0 resaltar la ya citada Sentencia T-508 de 2015, en la cual se decidi\u00f3 inaplicar el art\u00edculo\u00a0164 \u00a0 de la Ley 1450 de 2011, reglamentado en el Decreto 605 de 2013, y favorecer las \u00a0 pretensiones de una madre comunitaria en retiro que solicitaba ser vinculada al \u00a0 subsidio de subsistencia otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De acuerdo \u00a0 con las consideraciones precedentes y habiendo establecido la procedencia formal \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, la Sala proceder\u00e1 a determinar si las actuaciones de las \u00a0 entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales alegados por la \u00a0 accionante, para luego tomar las \u00f3rdenes a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En primer \u00a0 lugar, se observa que la accionante recibi\u00f3 los subsidios del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional por el periodo comprendido entre \u00a0 mayo de 1998 y el 01 de marzo de 2013, es decir, durante aproximadamente 750 \u00a0 semanas al t\u00e9rmino de las cuales fue desvinculada del programa. Sin embargo, \u00a0 para la Sala es claro que la se\u00f1ora Ortega no fue informada acerca de esa \u00a0 desvinculaci\u00f3n, al punto que debi\u00f3 recurrir a un derecho de petici\u00f3n para que le \u00a0 fuera informada la causa de su retiro del programa luego de que se hubiese \u00a0 enterado por su cuenta de que el subsidio ya no estaba siendo pagado, casi un \u00a0 a\u00f1o despu\u00e9s. Es decir, s\u00f3lo hasta que la accionante se puso en contacto con el \u00a0 Fondo, esta entidad le inform\u00f3 que la causa por la cual hab\u00eda sido desvinculada \u00a0 del programa de subsidios hab\u00eda sido la de haber cumplido 750 semanas en el \u00a0 mismo, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 28 del Decreto 3771 de 2007 \u00a0 (modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 4944 de 2009) y el documento CONPES \u00a0 No. 3605 de 2009[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia a la que se ha hecho referencia, el debido proceso administrativo \u00a0 debe observarse con mayor celo en casos en los cuales se pretende retirar un \u00a0 beneficio social a una persona, dada su importancia para mitigar la desigualdad \u00a0 social e, incluso, para garantizar los derechos fundamentales a la vida digna y \u00a0 al m\u00ednimo vital de los beneficiarios. De acuerdo con esto y con los hechos \u00a0 relatados en el p\u00e1rrafo anterior, s\u00f3lo queda concluir que el Consorcio Colombia \u00a0 Mayor \u2013 2013, en su calidad de administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional, omiti\u00f3 su deber de notificar en debida forma a la accionante del acto \u00a0 administrativo por el cual se decidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del programa de \u00a0 subsidios, vulnerando con ello su derecho fundamental al debido proceso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por otro \u00a0 lado, es necesario anotar que la accionante indica que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es \u00a0 apremiante, a la vez que menciona que el subsidio otorgado por el Fondo de \u00a0 Solidaridad es su \u00fanica esperanza de obtener una pensi\u00f3n que le permita \u00a0 sostenerse a pesar de la enfermedad que le impide trabajar y solventar las \u00a0 necesidades de su hijo discapacitado que depende de ella. A lo anterior se suma \u00a0 que, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n sostenida por el despacho del Magistrado \u00a0 Ponente con el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Reyes, la situaci\u00f3n actual de la se\u00f1ora \u00a0 Ortega no ha mejorado sustancialmente desde el momento en que present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y, por el contrario, su estado de salud ha tendido a empeorar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En ese \u00a0 sentido, debe tenerse en cuenta que si en el a\u00f1o 1998 la se\u00f1ora Ortega pudo \u00a0 acceder a los subsidios, fue precisamente porque se encontraba en una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica precaria que llev\u00f3 a su clasificaci\u00f3n dentro de los grupos m\u00e1s \u00a0 vulnerables de la poblaci\u00f3n. As\u00ed, puede decirse que la accionante no ha podido \u00a0 superar el estado de pobreza que la llev\u00f3 a solicitar los beneficios \u00a0 gubernamentales en primer lugar de forma que las condiciones el otorgamiento del \u00a0 subsidio se mantienen y se han agravado, dado el empeoramiento de su estado de \u00a0 salud y otros factores tales como el paso del tiempo que disminuyen sus \u00a0 probabilidades de obtener un trabajo estable que le permita cotizar las semanas \u00a0 faltantes para acceder a una mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Para la Sala \u00a0 tambi\u00e9n es indispensable se\u00f1alar que en este caso no s\u00f3lo est\u00e1n involucrados los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, sino que tambi\u00e9n se encuentran en \u00a0 entredicho los de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como es su \u00a0 hijo, el se\u00f1or Yamid Ni\u00f1o Ortega, quien padece una discapacidad que lo he \u00a0 llevado a perder el 56.35% de su capacidad laboral, como lo demuestran los \u00a0 documentos allegados al expediente[20]. \u00a0 En ese sentido, el se\u00f1or Ni\u00f1o Ortega es una persona que depende de su madre y \u00a0 que no puede procurarse su propia subsistencia ni podr\u00e1 hacerlo en el futuro, \u00a0 dado que su condici\u00f3n m\u00e9dica es permanente. Por lo tanto, es de suponer que \u00a0 cualquier ingreso que perciba la accionante, (incluyendo aqu\u00e9l derivado de una \u00a0 eventual mesada pensional), repercutir\u00e1 favorablemente en la garant\u00eda de la vida \u00a0 digna del se\u00f1or Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En este \u00a0 punto, se debe hacer referencia a la afirmaci\u00f3n del Ministerio del Interior, \u00a0 seg\u00fan la cual la se\u00f1ora Ortega podr\u00eda optar por los Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0 Peri\u00f3dicos al estar desvinculada del programa de subsidios a pensi\u00f3n. Si bien \u00a0 esta es una opci\u00f3n v\u00e1lida que puede ayudar a aliviar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 la accionante, tambi\u00e9n es cierto que dichos Beneficios no son (ni pretenden ser) \u00a0 un sustituto de la mesada pensional, como se se\u00f1al\u00f3 en consideraciones \u00a0 anteriores. De este modo, de optar por trasladar sus aportes al programa BEPS, \u00a0 la accionante s\u00f3lo recibir\u00eda un beneficio bimensual cuyo valor no puede \u00a0 compararse con el que percibir\u00eda en caso de contar con una mesada pensional. Por \u00a0 otra parte, los beneficios bimensuales derivados de BEPS no son heredables y, \u00a0 por tanto, no constituyen una forma de garantizar que los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Ni\u00f1o Ortega se ver\u00e1n protegidos en caso de fallecimiento de su se\u00f1ora \u00a0 madre, como s\u00ed puede ser garantizado mediante el mecanismo de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en favor de hijo discapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por otra \u00a0 parte, la Sala observa que la se\u00f1ora Ortega se encontraba clasificada dentro del \u00a0 grupo denominado \u201ctrabajador urbano\u201d para efectos del programa de subsidios, en \u00a0 el cual no se tienen en cuenta circunstancias como la que presenta la \u00a0 accionante; es decir, la de ser una persona cuyo estado de salud le impide \u00a0 trabajar y que adem\u00e1s debe velar por el sostenimiento y cuidado de una persona \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, por lo cual no pueden hac\u00e9rsele extensivas las \u00a0 exigencias que se les hacen a quienes s\u00ed son trabajadores urbanos. En vista de \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la aplicaci\u00f3n irrestricta de la \u00a0 regla acerca de la temporalidad del subsidio contenida en el art\u00edculo 28 del \u00a0 Decreto 3771 de 2007, tiene como consecuencia la lesi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Ortega y de su hijo, al privarlos de la posibilidad \u00a0 de acceder a un ingreso estable en el futuro, en tanto que ninguno de los dos \u00a0 puede realizar trabajo alguno que les permita sostenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Si a las \u00a0 consecuencias inconstitucionales que se derivan de la aplicaci\u00f3n de la normativa \u00a0 mencionada en el caso concreto se suma el hecho de que este art\u00edculo no ha sido \u00a0 objeto de estudio abstracto de constitucionalidad por el Consejo de Estado, \u00a0 entonces se tienen cumplidos los supuestos para que la Sala ejerza control \u00a0 concreto de constitucionalidad y proceda a inaplicar, para el caso de la \u00a0 referencia, la norma acerca de la temporalidad de los subsidios otorgados por el \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional que limita la entrega de \u00e9stos a m\u00e1ximo 750 \u00a0 semanas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por lo tanto, \u00a0 la Sala ordenar\u00e1 al Consorcio Colombia Mayor \u2013 2013 que proceda a cancelar a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Victoria Ortega de Ni\u00f1o los subsidios correspondientes al \u00a0 periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2013 y el d\u00eda en que sea notificada \u00a0 la presente sentencia, como consecuencia de haber omitido la debida notificaci\u00f3n \u00a0 del acto administrativo por el cual la se\u00f1ora Ortega fue desvinculada del \u00a0 programa de subsidios. Igualmente, el Consorcio deber\u00e1 seguir subsidiando los \u00a0 aportes de la accionante hasta cuando \u00e9sta cumpla con las semanas necesarias \u00a0 para optar por el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez como efecto de \u00a0 la decisi\u00f3n de inaplicar, para este caso en concreto, la regla de las 750 \u00a0 semanas, seg\u00fan los argumentos presentados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En \u00a0 concordancia con el punto anterior, se ordenar\u00e1 a la accionante que proceda a \u00a0 cancelar a la administradora de pensiones el monto no subsidiado correspondiente \u00a0 al periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2013 y el momento de notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, as\u00ed como que contin\u00fae realizando los aportes necesarios \u00a0 hasta completar las semanas necesarias, como lo ven\u00eda realizando hasta antes de \u00a0 ser desvinculada del programa de subsidios. Para no perjudicar su posibilidad de \u00a0 acceder a una mesada pensional, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que proceda a incluir \u00a0 las cotizaciones que se realicen en virtud de lo ordenado en esta sentencia \u00a0 dentro de la historia laboral de la accionante, sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0 como si estos pagos se hubiesen realizado de manera ininterrumpida desde el 01 \u00a0 de marzo de 2013 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Del mismo \u00a0 modo, teniendo en cuenta la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Ortega, se \u00a0 ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que proceda a realizar un plan de pagos de com\u00fan acuerdo \u00a0 con la accionante, de forma que \u00e9sta pueda cumplir con la porci\u00f3n de las cuotas \u00a0 que le corresponde cancelar por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de \u00a0 2013 y cuando sea notificada esta decisi\u00f3n. Este plan deber\u00e1 tener en cuenta la \u00a0 capacidad de pago de la se\u00f1ora Ortega, as\u00ed como disponer de un tiempo prudencial \u00a0 para que la accionante pueda reunir los montos mencionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas por Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en primera \u00a0 instancia y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, en segunda instancia dentro del proceso de referencia y, en su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Victoria Ortega de Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Consorcio Colombia Mayor \u2013 2013 \u00a0 que proceda a cancelar a favor de la se\u00f1ora Victoria Ortega de Ni\u00f1o los \u00a0 subsidios pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de \u00a0 marzo de 2013 y el d\u00eda en que sea notificada la presente sentencia. Esta orden \u00a0 deber\u00e1 ser cumplida dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a dicha \u00a0 notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR \u00a0 al Consorcio Colombia Mayor \u2013 2013 que contin\u00fae subsidiando los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Victoria Ortega de Ni\u00f1o, hasta completar el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas necesarias para que le pueda ser reconocida y pagada la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 ORDENAR \u00a0a la accionante que proceda a cancelar a la \u00a0 administradora de pensiones el monto no subsidiado correspondiente al periodo \u00a0 comprendido entre el 01 de marzo de 2013 y el momento de notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia de acuerdo con el plan de pagos que para tales efectos realice con \u00a0 COLPENSIONES, as\u00ed como que contin\u00fae realizando los aportes necesarios hasta \u00a0 completar las semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0 ORDENAR \u00a0a COLPENSIONES que, una vez pagadas, proceda \u00a0 a incluir dentro de la historia laboral de la accionante las cotizaciones que se \u00a0 realicen en virtud de lo ordenado en los numerales primero y segundo de esta \u00a0 sentencia, sin soluci\u00f3n de continuidad, como si estos aportes se hubiesen \u00a0 realizado de manera ininterrumpida desde el 01 de marzo de 2013 en adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR \u00a0a COLPENSIONES que se ponga en contacto con la \u00a0 accionante de manera inmediata, con el fin de acordar un plan de pagos que le \u00a0 permita pagar la porci\u00f3n no subsidiada de los aportes correspondientes al \u00a0 periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y cuando sea notificada esta \u00a0 decisi\u00f3n. Este plan deber\u00e1 tener en cuenta la capacidad de pago de la se\u00f1ora \u00a0 Ortega, as\u00ed como disponer de un tiempo prudencial para que la accionante pueda \u00a0 reunir los montos mencionados. Una vez concertado este mecanismo, COLPENSIONES \u00a0 deber\u00e1 informar acerca a esta Corte sobre el contenido del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0 SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que realice un \u00a0 seguimiento a las \u00f3rdenes proferidas en esta sentencia e informe a esta Sala \u00a0 acerca del cumplimiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ORDENAR que\u00a0por Secretar\u00eda General de la Corte, se libren las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-043\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.147.935 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Victoria Ortega de Ni\u00f1o contra el Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social y el Consorcio Colombia Mayor &#8211; 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto \u00a0 por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, en esta ocasi\u00f3n me permito salvar \u00a0 parcialmente el voto por las razones que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de \u00a0 amparar el derecho al debido proceso administrativo de la accionante y que, como \u00a0 consecuencia de ello, se ordene al Consorcio Colombia Mayor &#8211; 2013 realizar el \u00a0 pago de los subsidios pensionales correspondientes al per\u00edodo comprendido entre \u00a0 el 1\u00ba de marzo de 2013 y la fecha en que se notifique esta sentencia, debido a \u00a0 que no se le puso en conocimiento el acto administrativo que decidi\u00f3 retirarle \u00a0 dicho beneficio por haber sobrepasado el tiempo l\u00edmite para recibirlo[21]. Sin embargo, \u00a0 no estoy de acuerdo con la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 que permiti\u00f3, en el caso concreto, que la accionante continuara siendo \u00a0 beneficiaria de este subsidio, a pesar de no cumplir con el requisito de \u00a0 temporalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estimo que la \u00a0 primera orden de protecci\u00f3n es suficiente, pues existen otras alternativas \u00a0 distintas a la decidida en la sentencia para que en el futuro la accionante \u00a0 pueda, sobre la base de varias opciones que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 recibir una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera alternativa \u00a0 consiste en que la se\u00f1ora Ortega de Ni\u00f1o ingrese al programa de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) y destine los \u00a0 ahorros, rendimientos e incentivos que obtenga a trav\u00e9s de este para completar \u00a0 los aportes correspondientes al n\u00famero de semanas m\u00ednimas requeridas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En efecto, en la medida en que la \u00a0 accionante fue retirada por temporalidad del programa de subsidios, para el a\u00f1o \u00a0 2013 ya deb\u00eda contar con 750 semanas, las cuales, sumadas a los tres a\u00f1os de \u00a0 cotizaciones que se derivan de la primera orden de protecci\u00f3n (pagarle desde \u00a0 marzo de 2013 hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia, esto es, 2016), \u00a0 computar\u00edan un aproximado de 900 semanas, por lo que el esfuerzo para acceder a \u00a0 la citada prestaci\u00f3n, solo ser\u00eda de 400 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda consiste en la \u00a0 posibilidad que tiene la se\u00f1ora Ortega de Ni\u00f1o de solicitar la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y as\u00ed, eventualmente, acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, lo anterior por cuanto en la sentencia se argumenta, entre otros, que \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad se funda en la \u00a0 imposibilidad de la accionante para trabajar por su condici\u00f3n de salud, supuesto \u00a0 que, a mi juicio, debi\u00f3 servir de base para evaluar la alternativa que ofrece la \u00a0 Ley 100 de 1993, para cubrir la contingencia derivada de la invalidez del \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustento las dos soluciones \u00a0 (BEPS o solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral) en el \u00a0 car\u00e1cter limitado de los recursos con los que cuenta el sistema pensional, as\u00ed \u00a0 como, en la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de los dem\u00e1s vinculados al \u00a0 programa de subsidios que ofrece el Consorcio Colombia Mayor &#8211; 2013, quienes s\u00ed \u00a0 est\u00e1n sujetos a la regla de temporalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a las \u00a0 consideraciones que se efect\u00faan en la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-043 de 2016 sobre la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, estimo que no puede \u00a0 establecerse como uno de los requisitos para su aplicaci\u00f3n que la norma no \u00a0 hubiese sido declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en sede de control \u00a0 abstracto, toda vez que el examen que se realiza para que la excepci\u00f3n proceda \u00a0 no parte de la aplicaci\u00f3n general de la norma, sino que se centra en establecer \u00a0 los efectos que ella genera cuando se aplica en un caso concreto que, por sus \u00a0 particularidades, hace que una disposici\u00f3n que, en principio, se advierte como \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n, resulte contraria a ella y, por ende, lesione los \u00a0 derechos fundamentales del sujeto involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces,\u00a0en todo momento\u00a0y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre,\u00a0la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de sus derechos constitucionales\u00a0fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En ese sentido, ver Sentencias T-172 de 2013, T-743 de 2008, \u00a0T-814 de 2004 y SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En ese sentido, ver noticia \u201cHoy arranca paro judicial en el \u00a0 pa\u00eds\u201d en El Heraldo, 04 de agosto de 2014, consultada el 25 de enero de 2016 en \u00a0 \u00a0http:\/\/www.elheraldo.co\/nacional\/hoy-arranca-paro-judicial-en-el-pais-161634. Igualmente, ver noticia \u201cSe levanta el paro judicial\u201d en El Tiempo, \u00a0 13 de enero de 2015, consultada el 25 de enero de 2016 en \u00a0 http:\/\/www.eltiempo.com\/politica\/justicia\/se-levanta-el-paro-judicial\/15089635. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. Sentencia T-478 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 Igualmente, Sentencia C-1054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Informaci\u00f3n consultada en la p\u00e1gina web de los Beneficios \u00a0 Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos, http:\/\/www.beps.gov.co\/, del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Consultado \u00a0 en \u00a0 http:\/\/www.beps.gov.co\/programa\/afiliados-colpensiones.php. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Consultado en http:\/\/www.beps.gov.co\/incentivos\/destinar-ahorros.php. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cfr. Sentencias C-034 de 2014, T-478 de 2013, T-348 de 2009, \u00a0 T-225 de 2005 y T-149 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-149 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver Sentencias T-478 de 2013 y la ya citada T-149 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Al respecto, ver Sentencia T-508 de 2015, M.P. Gloria Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver, por ejemplo, la Sentencia SU \u2013 132 de 2013, M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia T-551 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Respuesta de 15 de mayo de 2014, emitida por el Consorcio Colombia Mayor \u2013 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Decreto 3771 de 2007. \u201cArt\u00edculo 28. La temporalidad del subsidio a la que se \u00a0 refiere el art\u00edculo\u00a028\u00a0de la Ley 100 \u00a0 de 1993, para todos los grupos poblacionales corresponder\u00e1 a un per\u00edodo \u00a0 equivalente a 750 semanas de cotizaci\u00f3n, de conformidad con lo se\u00f1alado por el \u00a0 Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social, CONPES.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-043-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-043\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones \u00a0 para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneraci\u00f3n y \u00a0 presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA POR FALTA DE NOTIFICACION DE \u00a0 DESVINCULACION DEL PROGRAMA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}