{"id":2405,"date":"2024-05-30T17:00:40","date_gmt":"2024-05-30T17:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-044-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:40","slug":"t-044-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-044-96\/","title":{"rendered":"T 044 96"},"content":{"rendered":"<p>T-044-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-044\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La agencia oficiosa no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se act\u00faa. El prop\u00f3sito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimaci\u00f3n para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un inter\u00e9s directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial. En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresi\u00f3n tambi\u00e9n en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo. Es una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un inter\u00e9s directo. Se trata de lograr la atenci\u00f3n judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir. Es en su inter\u00e9s que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de ratificaci\u00f3n\/AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-No ratificaci\u00f3n por persona anciana &nbsp;<\/p>\n<p>La agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuaci\u00f3n del juez sin manifestaci\u00f3n alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos. De all\u00ed que la norma legal exija la ratificaci\u00f3n de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimaci\u00f3n dentro del proceso. Tampoco ser\u00eda admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o inter\u00e9s. Quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acci\u00f3n de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir represent\u00e1ndola leg\u00edtimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aqu\u00e9lla s\u00ed pod\u00eda, por s\u00ed misma, acceder a la administraci\u00f3n de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relaci\u00f3n de los hechos que dan lugar a la petici\u00f3n de amparo, la actuaci\u00f3n debe culminar con la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para detener procesos &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta inaceptable que se acuda a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de enervar o neutralizar los efectos de un juicio promovido ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. As\u00ed como la acci\u00f3n de tutela no sirve para sustituir los procesos que se deben adelantar ante otras jurisdicciones, tampoco es posible utilizarla con el fin de interrumpirlos ni para evitar que prosigan. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-81592 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los siete (7) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se examina el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Al Tribunal Superior de Cartagena acudi\u00f3 GALO ARTURO TORRES SERRA quien dijo actuar a nombre de CLARA ROJAS BARRETO, persona anciana -de 92 a\u00f1os de edad-, residente en el Barrio Getseman\u00ed de esa ciudad en compa\u00f1\u00eda de MARTHA GONZALEZ DE LOPEZ -contra quien se instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela- y de los padres de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dicho en la demanda, la se\u00f1ora ROJAS BARRETO se encuentra incomunicada, de manera tal que le ha sido imposible hacer efectivas sus relaciones de familia con su sobrino ELOY EDUARDO PELUFFO ROJAS, quien lleg\u00f3 a Cartagena procedente de Manizales con el prop\u00f3sito de visitarla y de tratar asuntos relativos a inmuebles respecto de los cuales se han suscitado procesos civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado por el demandante, han puesto candado a las rejas de acceso al inmueble en donde reside la se\u00f1ora ROJAS BARRETO, por lo cual solamente pudo verse con su sobrino en una ocasi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La anciana -sigui\u00f3 diciendo la demanda- tampoco ha podido acudir a la autoridad competente &#8220;para declarar la voluntad manifestada a su sobrino sobre bienes inmuebles que ella tiene en uso y en usufructo, uno de ellos donado al hijo menor de su sobrino ELOY&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 en la demanda y en posterior declaraci\u00f3n rendida ante el Tribunal que la se\u00f1ora fue forzada a presentar una demanda de lanzamiento contra ARNOLD TORRES SERRA -hermano del agente oficioso- y contra CARMEN SERRA DE TORRES, pero que en su entrevista con PELUFFO manifest\u00f3 su deseo de poner fin a tal proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el solicitante que la debilidad f\u00edsica de la se\u00f1ora ROJAS BARRETO es manifiesta, lo cual le impide superar cualquier barrera que le impongan personas de menor edad que ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que los hechos expuestos atentan contra el derecho a la paz de la mencionada persona y pidi\u00f3 que se hiciera efectivo su HABEAS CORPUS de manera inmediata para que le fuera escuchada su voluntad con alcance jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo que el sobrino PELUFFO ROJAS se vi\u00f3 obligado a dirigirse a todos los notarios del C\u00edrculo de Cartagena y a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para evitar que, por presiones, la se\u00f1ora estampe su firma o sus huellas en documentos de alcance jur\u00eddico en contra de su real voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL REVISADA &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante fallo del 11 de septiembre de 1995, la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvi\u00f3 denegar la tutela solicitada y oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Bol\u00edvar, para que adoptara las medidas conducentes al bienestar social de la se\u00f1ora ROJAS BARRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo el Tribunal que no se daban en este caso las condiciones exigidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para que fuera posible la acci\u00f3n de tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 igualmente que no se daba la circunstancia de indefensi\u00f3n de la persona a cuyo nombre se intent\u00f3 la acci\u00f3n. Esta, seg\u00fan la providencia &#8220;desconoci\u00f3 tanto que deseara retirar la demanda de restituci\u00f3n de inmueble presentada contra el se\u00f1or ARNOLD TORRES SERRA -hermano del accionante, Dr. GALO TORRES S.- como querer charlar sobre ese t\u00f3pico con alguno de sus familiares, y mucho menos que la accionada se lo impidiera&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed concluye: &#8220;no es dable admitir procesal y jur\u00eddicamente el establecimiento de ese presupuesto probatorio porque para concebir ideativamente la posici\u00f3n contraria tendr\u00edase que haber demostrado la existencia de ese inter\u00e9s en la persona de CLARA ROJAS y la imposibilidad de materializarlo por el impedimento en que la colocaba aquella otra, vali\u00e9ndose del estado de postraci\u00f3n f\u00edsica en que la edad la ha colocado, lo cual, repetimos, no encontr\u00f3 comprobaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n adelantada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la providencia aludida, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de la agencia oficiosa debe justificarse &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n no exige que el afectado en sus derechos fundamentales act\u00fae directamente para incoar la acci\u00f3n de tutela. Esta, seg\u00fan el texto superior, puede ser intentada por la persona que demanda la protecci\u00f3n judicial inmediata &#8220;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n puede darse por el otorgamiento de un poder o en virtud de la agencia oficiosa, seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata una vez m\u00e1s de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestaci\u00f3n de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 228 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresi\u00f3n tambi\u00e9n en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un inter\u00e9s directo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de lograr la atenci\u00f3n judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oir. Es en su inter\u00e9s que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuaci\u00f3n del juez sin manifestaci\u00f3n alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos. De all\u00ed que la norma legal exija la ratificaci\u00f3n de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimaci\u00f3n dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00eda admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acci\u00f3n de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir represent\u00e1ndola leg\u00edtimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aqu\u00e9lla s\u00ed pod\u00eda, por s\u00ed misma, acceder a la administraci\u00f3n de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relaci\u00f3n de los hechos que dan lugar a la petici\u00f3n de amparo, la actuaci\u00f3n debe culminar con la negaci\u00f3n de las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, el material probatorio muestra, como lo corrobor\u00f3 el Tribunal de instancia, que, pese a la edad de CLARA ROJAS BARRETO y no obstante su natural debilidad f\u00edsica, ning\u00fan motivo existe para sostener que est\u00e1 imposibilitada para actuar en su propio nombre y en defensa de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada el 1 de septiembre de 1995 por el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cartagena, doctor SIMON HERRERA &nbsp;MACIA, se dijo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dado, pues, lo anterior, se procede a dar por terminada esta diligencia, no sin antes dejar constancia, por haberlo percibido directamente el suscrito Magistrado, de que, por lo menos en este instante, la se\u00f1ora CLARA ROJAS muestra total lucidez mental, firm\u00e1ndose por los que en ella han intervenido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La indicada se\u00f1ora, por otra parte, no di\u00f3 muestras ante el Magistrado de querer llevar adelante actuaci\u00f3n alguna contra la demandada y, por el contrario, dijo expresamente que &#8220;quer\u00eda que todo esto se terminara muy pronto y que no se continuara con esto&#8221;. Puede afirmarse, seg\u00fan todas las pruebas aportadas, que nada tiene la se\u00f1ora por reclamar respecto al comportamiento de MARTHA GONZALEZ DE LOPEZ y m\u00e1s bien se muestra conforme con su compa\u00f1\u00eda y con los cuidados que le brinda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo expresa el Tribunal, despu\u00e9s de practicadas las pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;s\u00ed se hallaba en aptitud de reclamar por la supuesta afecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, deducible ello de su propio dicho, el cual, por lo menos en las dos ocasiones en que declar\u00f3 se torn\u00f3 absolutamente l\u00facido, sin muestra aparente de estar recibiendo presiones de ning\u00fan tipo que la inhabilitaran para hacerlo y m\u00e1s bien deseosa de que el presente accionamiento culminara cuanto antes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte no considera que sea del caso entrar en el an\u00e1lisis de las relaciones contractuales de la se\u00f1ora ROJAS BARRETO con sus sobrinos o con terceras personas, pues tiene dicho la jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela no es mecanismo adecuado para resolver los problemas jur\u00eddicos que se suscitan a prop\u00f3sito de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado a ese respecto la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es menester ubicar la acci\u00f3n de tutela dentro del contexto y alcance que le corresponde, a fin de evitar la desfiguraci\u00f3n de su naturaleza y la distorsi\u00f3n de sus fines. &nbsp;<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 concibi\u00f3 este instrumento como una forma de brindar eficiente protecci\u00f3n judicial a los derechos fundamentales frente a amenazas o violaciones concretas provenientes de acci\u00f3n u omisi\u00f3n no susceptibles de ser contrarrestadas con eficacia mediante el uso de otro procedimiento que se pueda intentar ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, pues, no subsume ni sustituye el sistema jur\u00eddico que ven\u00eda imperando al entrar en vigencia la Constituci\u00f3n. No puede admitirse, por tanto, que se haga uso de ella para dirimir conflictos con particulares o con el Estado respecto de los cuales ya existen, precisamente con ese objeto, acciones y procesos definidos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-594 del 9 de diciembre de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco tiene cabida en este proceso el estudio de las discrepancias existentes entre los familiares de la se\u00f1ora ROJAS BARRETO sobre la administraci\u00f3n de bienes que hacen parte de su patrimonio. Al respecto existen suficientes instrumentos judiciales al alcance de los interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed como la acci\u00f3n de tutela no sirve para sustituir los procesos que se deben adelantar ante otras jurisdicciones, tampoco es posible utilizarla con el fin de interrumpirlos ni para evitar que prosigan. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Cartagena relativa a que se solicite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que tome las medidas necesarias &#8220;conducentes en torno (sic) del bienestar social de CLARA ROJAS BARRETO&#8221;, considera la Corte que, no habiendo sido el ICBF parte dentro del proceso de tutela y toda vez que de las pruebas aportadas no resulta la actual desprotecci\u00f3n de CLARA ROJAS BARRETO, ning\u00fan sentido ten\u00eda la orden impartida y, por tanto, debe revocarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional entiende que la libre administraci\u00f3n de los bienes de una persona s\u00f3lo se puede interrumpir, suspender o hacer cesar por decisi\u00f3n judicial y en los casos establecidos en la ley. Por ello no encuentra ajustado al ordenamiento jur\u00eddico que, so pretexto de las presiones que seg\u00fan el agente oficioso se ejercen por la demandada contra la se\u00f1ora ROJAS BARRETO, pretenda que los notarios de Cartagena y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad impidan, por la sola solicitud oral o escrita de uno de sus sobrinos, el normal curso de las gestiones que la indicada persona desee adelantar. Mientras no exista decisi\u00f3n judicial provisional o definitiva dentro de un proceso de interdicci\u00f3n, ning\u00fan efecto puede tener ante los notorios ni ante la Oficina de Registro la simple petici\u00f3n o declaraci\u00f3n de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMASE el numeral primero del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de septiembre de 1995, mediante el cual fue negada la tutela solicitada a nombre de Clara Rojas Barreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCASE el numeral segundo del mismo fallo, en cuanto orden\u00f3 oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Bol\u00edvar, para que tomara las medidas necesarias conducentes a velar por el bienestar social de CLARA ROJAS BARRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-044-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-044\/96 &nbsp; AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza &nbsp; La agencia oficiosa no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se act\u00faa. 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