{"id":24054,"date":"2024-06-26T21:45:17","date_gmt":"2024-06-26T21:45:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-050-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:17","slug":"t-050-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-050-16\/","title":{"rendered":"T-050-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-050-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-050\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso \u00a0 en que mujer se neg\u00f3 a retirar de la red social Facebook una publicaci\u00f3n \u00a0 acompa\u00f1ada con una foto, relacionada con el no pago de una obligaci\u00f3n dineraria \u00a0 a cargo de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, los eventos en los cuales \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares tienen que ver con aquellos \u00a0 casos en los que la demanda va dirigida en contra de quien se encuentra a cargo \u00a0 de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios, de salud y de educaci\u00f3n; \u00a0 cuando se evidencie una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre demandante y demandado o \u00a0 se configure una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE INDEFENSION-Configuraci\u00f3n cuando se da la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n u \u00a0 otro tipo de expresiones a trav\u00e9s de medios que producen un alto impacto social \u00a0 que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados \u00a0 en que se clasifica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos grados de \u00a0 intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la \u00a0 intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude \u00a0 precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de poder guardar \u00a0 silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia \u00a0 voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos \u00edntimos \u00a0 de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el n\u00facleo \u00a0 familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad \u00a0 penal, conforme al cual, \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o \u00a0 contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes entro del cuarto grado de \u00a0 consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. La tercera, involucra las \u00a0 relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las \u00a0 sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de la \u00a0 interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social, a \u00a0 pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su \u00a0 esfera de protecci\u00f3n se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos \u00a0 constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. \u00a0 Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades \u00a0 econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la \u00a0 explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus m\u00e1s \u00a0 importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional cuando se divulgan p\u00fablicamente hechos falsos, tergiversados o \u00a0 tendenciosos sobre una persona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIA IMAGEN-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la propia imagen, a \u00a0 partir de los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional,\u00a0(i)\u00a0comprende la necesidad de consentimiento para su \u00a0 utilizaci\u00f3n, (ii) constituye una garant\u00eda para la propia imagen como expresi\u00f3n \u00a0 directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii) constituye una \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n de raigambre constitucional para que las caracter\u00edsticas \u00a0 externas que conforman las manifestaciones y expresiones externas de la \u00a0 individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada \u00a0 disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros, (iv) es un derecho aut\u00f3nomo que puede \u00a0 ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre \u00a0 de su titular, y cuyo ejercicio est\u00e1 estrechamente vinculado a la dignidad y \u00a0 libertad de la persona, (v) implica la garant\u00eda del manejo sobre la propia \u00a0 imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestaci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 las personas, y (vi) exige que las autorizaciones otorgadas para el uso de la \u00a0 propia imagen en el marco de la libertad en las relaciones contractuales no sean \u00a0 entendidas como una renuncia al derecho mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA-Derecho fundamental de todas las personas que se deriva de su \u00a0 propia dignidad y que por lo tanto demanda la protecci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION A LA LUZ DE LOS TRATADOS \u00a0 INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL \u00a0 COLOMBIANO-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE \u00a0 OPINION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta diferencia \u00a0 determina que la libertad de opini\u00f3n tenga por objeto proteger aquellas formas \u00a0 de comunicaci\u00f3n en las que predomina la expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor: \u00a0 de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados \u00a0 hechos, situaciones o personas.\u00a0 Entretanto, la libertad de informaci\u00f3n \u00a0 protege aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que prevalece la finalidad de \u00a0 describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal raz\u00f3n, en este \u00faltimo caso se \u00a0 exige que la informaci\u00f3n transmitida sea\u00a0veraz\u00a0e\u00a0imparcial, esto es, que las \u00a0 versiones sobre los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible \u00a0 exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo \u00a0 hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, est\u00e1 ligada a un aspecto \u00a0 fundamental, y es que en el caso de la libertad de informaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0 involucrado el derecho de quien transmite, sino el de los receptores de la \u00a0 informaci\u00f3n, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 20 \u00a0 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad de \u00a0 la informaci\u00f3n que reciben.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION CONSTITUCIONAL A \u00a0 FAVOR DE LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lugar preferente que ocupa la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n en el ordenamiento superior, emanan las siguientes \u00a0 presunciones: (i) que toda expresi\u00f3n est\u00e1 amparada prima facie por el derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n; (ii) que en los eventos de colisi\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n con otros derechos fundamentales, en principio, aqu\u00e9l \u00a0 prevalece sobre los dem\u00e1s; (iii) que cualquier limitaci\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica al derecho a la libertad de expresi\u00f3n se presume inconstitucional, y por \u00a0 tanto debe ser sometida a un control constitucional estricto; (iv) que cualquier \u00a0 acto de censura previa, por parte de las autoridades es una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n, sin que ello admita prueba en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y \u00a0 REDES SOCIALES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe afirmar que lo publicado en redes sociales est\u00e1 amparado \u00a0 por la libertad de expresi\u00f3n, pero tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a los l\u00edmites que antes \u00a0 se mencionaron, implicando que las manifestaciones difamatorias, groseras e \u00a0 insultantes, entre otras, no se encuentran bajo la protecci\u00f3n se\u00f1alada en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Carta, ni por los instrumentos internacionales que la \u00a0 consagran. Tambi\u00e9n, como se observ\u00f3, el amparo de dicha garant\u00eda y sus \u00a0 respectivos l\u00edmites, se aplica a internet\u00a0y las redes sociales de la misma \u00a0 manera que a los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA LIBERTAD DE EXPRESION-A pesar de su car\u00e1cter \u00a0 prevalente no carece de l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RIESGOS PARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA RED \u00a0 SOCIAL FACEBOOK \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n m\u00e1s clara que se puede presentar a trav\u00e9s de \u00a0 Facebook deriva de la publicaci\u00f3n de videos, mensajes, fotos, estados y la \u00a0 posibilidad de realizar y recibir comentarios de la importante cantidad de \u00a0 usuarios de la plataforma, lo que trae consigo la eventualidad de que terceros \u00a0 tengan acceso a la propia informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-Orden de publicar en muro de perfil de \u00a0 Facebook disculpa por afectaci\u00f3n causada dirigida a accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.145.787 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Esther \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Pasto \u00a0 que revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control \u00a0 de Garant\u00edas de la misma ciudad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 por Luc\u00eda contra Esther. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve por \u00a0 medio de auto del 28 de septiembre de 2015 y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Sala considera pertinente no mencionar en la sentencia \u00a0 ning\u00fan dato que conduzca a la identificaci\u00f3n de la accionante, por lo que a \u00a0 efectos de identificar a las partes se ha preferido cambiar los nombres reales \u00a0 de estas \u00faltimas, los cuales se escribir\u00e1n en letra cursiva. Tambi\u00e9n se ordena a \u00a0 los jueces de instancia y a la Secretar\u00eda de esta Corte guardar estricta reserva \u00a0 respecto de su identidad, pues se abordan asuntos que hacen parte exclusiva de \u00a0 la esfera privada de la demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luc\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Esther, con el objeto de que le fueran protegidos sus \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre y a la intimidad, \u00a0 los cuales estima vulnerados por haber publicado la demandada en la red social \u00a0 Facebook afirmaciones relacionadas con la ausencia de pago de la obligaci\u00f3n \u00a0 dineraria que hab\u00eda contra\u00eddo con esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden resumirse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aproximadamente \u00a0 hace 3 a\u00f1os, Luc\u00eda solicit\u00f3 un pr\u00e9stamo a Esther por un valor de 3 \u00a0 millones de pesos, el cual, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no hab\u00eda \u00a0 sido pagado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 12 de \u00a0 diciembre de 2014, la demandada resolvi\u00f3 publicar en el muro de su perfil de la \u00a0 red social Facebook, junto con una foto de la accionante, lo siguiente: \u201cHace \u00a0 m\u00e1s de tres a\u00f1os a (Luc\u00eda) le preste (sic) una plata. Hasta el momento no \u00a0 se digna por pag\u00e1rmela (sic), me borra mensajes, no me contesta el \u00a0 celular, me evita a cada momento. Me vi en la obligaci\u00f3n de ponerla en este \u00a0 medio para que as\u00ed sea un poco m\u00e1s delicada y me pague. Que sepa que yo le \u00a0 preste (sic) la plata, no se la regale\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene el \u00a0 apoderado de la demandante que el d\u00eda siguiente se comunic\u00f3 por v\u00eda telef\u00f3nica \u00a0 con Esther para solicitar el retiro de la publicaci\u00f3n, argumentando que con \u00a0 dicho actuar se atentaba contra la honra y el buen nombre de la accionante, \u00a0 sumado a que contaba con otros medios id\u00f3neos para hacer efectivo el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, \u00a0 afirma que la demandada desatendi\u00f3 la solicitud y hasta la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela, 26 de diciembre de 2014, insist\u00eda en mantener la publicaci\u00f3n a la \u00a0 cual tienen acceso sus amigos, familiares y conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, al buen nombre y a la intimidad y, en consecuencia, se ordene a \u00a0 Esther \u00a0retirar la publicaci\u00f3n acompa\u00f1ada con una foto de la accionante que realiz\u00f3 \u00a0 en su perfil de Facebook, el 12 de diciembre de 2014, relacionada con el no pago \u00a0 de una obligaci\u00f3n dineraria a cargo de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (folio 5, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de la imagen del perfil de la red social Facebook de Esther en la \u00a0 que se evidencia la publicaci\u00f3n relacionada con la deuda existente entre \u00a0 accionante y demandada, junto con la foto de la primera (folios 8 y 9, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la parte demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Esther solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo requerido, bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que el 7 de abril \u00a0 de 2011, la accionante suscribi\u00f3 una letra de cambio a su favor por un valor de \u00a0 tres millones de pesos, sin establecer fecha para el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, tambi\u00e9n, que resolvi\u00f3 publicar en \u00a0 su perfil de la red social Facebook que la demandante se hab\u00eda\u00a0 rehusado a \u00a0 cumplir su obligaci\u00f3n, adjuntando una foto de esta \u00faltima. Lo anterior, toda vez \u00a0 que, seg\u00fan expuso, aquella se neg\u00f3 a atender sus llamadas telef\u00f3nicas, mensajes \u00a0 de texto y correos electr\u00f3nicos enviados a fin de saldar la deuda existente. \u00a0 Intent\u00f3 tambi\u00e9n ubicarla por medio de familiares, pues se requer\u00eda poner a \u201cla \u00a0 vista\u201d la letra de cambio para poder acudir a su cobro por v\u00eda judicial, lo cual \u00a0 tampoco hab\u00eda sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostuvo que el fin de la \u00a0 publicaci\u00f3n nunca fue generar deshonra o afectar el buen nombre y la imagen de \u00a0 la accionante, sino, simplemente, recordarle la existencia de la obligaci\u00f3n. Por \u00a0 tanto, considera que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho alguno, pues no hubo \u00a0 manifestaciones o afirmaciones irrespetuosas o que faltaran a la verdad, sumado \u00a0 a que corresponden a su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y se efectuaron a \u00a0 trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n legal, el cual permite la contradicci\u00f3n de la \u00a0 demandante y aclarar o controvertir la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto, \u00a0 en fallo del 7 de enero de 2015, neg\u00f3 el amparo pretendido, bajo el argumento de \u00a0 que no se present\u00f3 lesi\u00f3n a los derechos fundamentales a la honra y al buen \u00a0 nombre de la accionante, toda vez que la informaci\u00f3n publicada en la red social \u00a0 Facebook se ajusta a la verdad, tal como se admiti\u00f3 en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que las afirmaciones realizadas no se hicieron a trav\u00e9s \u00a0 de un medio indebido, sino en el muro de la red social Facebook de la accionada, \u00a0 y que no se configura la indefensi\u00f3n en este caso, debido a que la actora cuenta \u00a0 con otras alternativas para satisfacer sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo resuelto en primera instancia, el apoderado de la \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n pues, en su sentir, no es de recibo lo se\u00f1alado \u00a0 por el juez respecto de la veracidad de las afirmaciones publicadas por la \u00a0 demandada, dado que, en primer lugar, la demandada contaba con otros medios para \u00a0 hacer valer su obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el juez carec\u00eda de los suficientes elementos de juicio para \u00a0 determinar que lo publicado por la accionada era totalmente veraz, puesto que la \u00a0 actora no ha hecho caso omiso a los requerimientos respecto de la obligaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, se han cancelado intereses superiores a la tasa m\u00e1xima permitida por la \u00a0 ley y, en esa medida, se falta a la verdad al afirmar que se ha desatendido \u00a0 totalmente la deuda existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, tambi\u00e9n, que se vulneran los derechos fundamentales de su representada, \u00a0 pues fue sometida a una censura social que afecta su reputaci\u00f3n personal y \u00a0 familiar y su credibilidad en materia de actividades comerciales. Aunado a ello, \u00a0 considera que el juez omiti\u00f3 su deber de realizar una ponderaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n publicada, es decir: que el escenario propicio para obtener el pago \u00a0 de la obligaci\u00f3n es un proceso ejecutivo, a trav\u00e9s del cual se van a poder \u00a0 estudiar temas como la prescripci\u00f3n, pago de intereses y dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, si bien la publicaci\u00f3n relaciona algunos hechos ciertos, estos \u00a0 no debieron trascender la esfera privada de la accionante conllevando una \u00a0 transgresi\u00f3n de su intimidad, por ende, considera que el medio utilizado result\u00f3 \u00a0 siendo desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en cuanto al tema de la indefensi\u00f3n, estima que el juez no hizo \u00a0 an\u00e1lisis alguno, al pasar por alto los graves efectos que pueden resultar de una \u00a0 publicaci\u00f3n de este tipo en las redes sociales y frente a los cuales los \u00a0 mecanismos para contrarrestarlos son inexistentes, por cuanto quien tiene \u00a0 control sobre la p\u00e1gina en que se realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n es \u00fanica y \u00a0 exclusivamente la demandada, de ah\u00ed que para la actora resultara imposible \u00a0 aclarar o eliminar las afirmaciones que afectan sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que, si bien se cuenta con otros mecanismos para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos alegados, en el presente caso se requiere una acci\u00f3n \u00a0 r\u00e1pida y oportuna para retirar lo m\u00e1s pronto posible la publicaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, \u00a0 evitando as\u00ed que se prolongue la vulneraci\u00f3n, lo cual no se obtendr\u00eda si se \u00a0 acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Pasto, en sentencia del 12 de febrero de \u00a0 2015, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n dictada en primera instancia, al considerar que, en \u00a0 primer lugar, en el caso bajo estudio, al contar la accionada con un amplio \u00a0 margen de control sobre la publicaci\u00f3n y la fotograf\u00eda de la actora, esta se \u00a0 encuentra en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, luego de citar jurisprudencia constitucional relacionada con los \u00a0 derechos fundamentales a la imagen, a la intimidad, a la honra y al buen nombre, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que existe una vulneraci\u00f3n, toda vez que no media autorizaci\u00f3n por parte \u00a0 de la accionante para el uso de su imagen y, que el aceptar la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la demandada y del juez de instancia, implicar\u00eda una renuncia indefinida al \u00a0 manejo de la propia imagen, permitiendo que sea utilizada indiscriminadamente \u00a0 sin que la persona conserve la garant\u00eda de disponer sobre ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, tambi\u00e9n, que se vulneraron los derechos al buen nombre y honra de la \u00a0 actora, en la medida en que lo publicado por la demandada afecta gravemente la \u00a0 imagen p\u00fablica de la primera \u201cque quiere proyectar y representar, al punto, \u00a0 que la continuidad de la publicaci\u00f3n le impide desarrollar su opci\u00f3n de vida y \u00a0 sus expectativas\u201d. Sumado a que la fotograf\u00eda de la accionante fue expuesta \u00a0 a todas aquellas personas con acceso al perfil de la demandada en la red social \u00a0 Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, resolvi\u00f3 ordenar a la demandada que retirara \u201cde la red social \u00a0 Facebook y de cualquier otro medio de publicidad la imagen de la actora junto \u00a0 con el mensaje anexo, y se abstenga en el futuro de divulgarlas y publicarlas \u00a0 mediante cualquier medio.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de noviembre de 2015, el magistrado sustanciador consider\u00f3 \u00a0 necesario recaudar algunas pruebas para verificar los supuestos de hecho que \u00a0 originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Por Secretar\u00eda General, oficiar a Esther, para que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, con los \u00a0 correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n si la publicaci\u00f3n realizada el 12 de diciembre de 2014, en su \u00a0 perfil de la red social Facebook, relacionada con la deuda existente entre \u00a0 accionante y accionada, fue o no retirada. En caso de que la respuesta sea \u00a0 afirmativa, indicar la raz\u00f3n de la eliminaci\u00f3n de dicha publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0por Secretar\u00eda General, oficiar a Luc\u00eda, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto \u00a0 informe a la Sala, con los correspondientes documentos que \u00a0 respalden sus afirmaciones, si la deuda a que se hizo referencia ya fue \u00a0 cancelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n \u00a0 que, una vez hayan sido recibidas las pruebas requeridas, le informe a las \u00a0 partes de la presente acci\u00f3n de tutela, para que se pronuncien al respecto, en \u00a0 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, mediante oficios del 16 de diciembre de 2015 y del 12 de enero \u00a0 de 2016, remiti\u00f3 al despacho los documentos allegados por Esther y \u00a0Pedro, apoderado de Luc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que la deuda a la que se hace referencia en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ya fue cancelada en su totalidad, anexando copia de la letra de cambio \u00a0 que hab\u00eda sido suscrita para tal fin. A su vez, en otro documento, el apoderado \u00a0 se\u00f1ala nuevamente lo rese\u00f1ado en la demanda de tutela y en la impugnaci\u00f3n del \u00a0 fallo de primera instancia, advirtiendo que la intenci\u00f3n de acudir a esta acci\u00f3n \u00a0 era lograr que se retirara la publicaci\u00f3n realizada por la demandada, pues con \u00a0 ella se expuso a su representada, odont\u00f3loga de profesi\u00f3n, a \u201cuna innecesaria \u00a0 estigmatizaci\u00f3n social lo cual ha causado graves\u00a0 e irremediables \u00a0 perjuicios en su vida familiar social y econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la demandada manifest\u00f3 que procedi\u00f3 a retirar de su perfil de \u00a0 Facebook la fotograf\u00eda de la actora, as\u00ed como el mensaje anexo, en cumplimiento \u00a0 de lo ordenado por el fallo de segunda instancia, indicando que dicha red social \u00a0 fue la \u00fanica por medio de la cual se divulg\u00f3 la mencionada informaci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, luego de referirse a lo sucedido desde entonces con el pago de la \u00a0 obligaci\u00f3n, solicita el archivo definitivo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra de la actora, \u00a0 al publicar en su perfil de Facebook afirmaciones relacionadas con la ausencia \u00a0 de pago de una obligaci\u00f3n dineraria a cargo de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, \u00a0 se abordar\u00e1 el estudio de lo que ha expresado la jurisprudencia de esta Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (ii) los derechos a la intimidad, honra, imagen y \u00a0 buen nombre (iii) el derecho fundamental a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n, sus alcances y sus l\u00edmites, (iv) el derecho al buen nombre, a la intimidad \u00a0 y a la honra en la red social Facebook, para finalmente, (v) analizar y resolver \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra particulares en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0 42 del Decreto 2591 de 1991, los eventos en los cuales procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares tienen que ver con aquellos casos en los que la \u00a0 demanda va dirigida en contra de quien se encuentra a cargo de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, de salud y de educaci\u00f3n; cuando se evidencie \u00a0 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre demandante y demandado o se configure una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo hace referencia a la \u00a0 situaci\u00f3n en la que, debido a las circunstancias f\u00e1cticas concurrentes, una \u00a0 persona se encuentra impotente, maniatada o sometida en relaci\u00f3n con otra y, por \u00a0 tanto, se halla en la imposibilidad de defender sus derechos.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el estado de indefensi\u00f3n se puede configurar cuando los medios que \u00a0 existen para hacer frente a la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales son insuficientes o cuando simplemente el sujeto agredido no \u00a0 cuenta con mecanismos para su protecci\u00f3n. En otras palabras, a la persona le \u00a0 resulta imposible detener o repeler efectivamente la amenaza o vulneraci\u00f3n a la \u00a0 cual se est\u00e1 viendo sometida. En efecto al respecto la Corte desde sus primeros \u00a0 estudios al respecto, en sentencia T-290 de 1993 indic\u00f3 que la situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n \u201c(\u2026) no tiene su origen en la obligatoriedad \u00a0 derivada de un\u00a0orden jur\u00eddico o \u00a0 social determinado sino en\u00a0situaciones de naturaleza f\u00e1ctica\u00a0en cuya virtud la \u00a0 persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como \u00a0 posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate \u00a0 (&#8230;)&#8221;[3].Postura \u00a0 que ha sido reiterada en sentencias T-787 de 2004 y T-015 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que divulgar o \u00a0 publicar informaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n de alto impacto social, \u00a0 que trascienden la esfera privada, como es el caso de las redes sociales, genera \u00a0 una situaci\u00f3n de inferioridad que se enmarca en la hip\u00f3tesis de un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Tribunal tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que uno de los eventos en que se \u00a0 configura un estado de indefensi\u00f3n, cuando se da la circulaci\u00f3n de informaci\u00f3n u \u00a0 otro tipo de expresiones a trav\u00e9s de medios que producen un alto impacto social \u00a0 trascendiendo la esfera social de quienes se ven involucrados.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sostenido que: \u201cla divulgaci\u00f3n de fotograf\u00edas y otros \u00a0 objetos comunicativos a trav\u00e9s de la red social Facebook configura una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n por cuanto la parte demandada tiene un poder amplio de \u00a0 disposici\u00f3n sobre estos objetos, as\u00ed como el control de los medios de publicidad \u00a0 en que aparecen los mismos, en cuanto detenta el poder de acceso y el manejo del \u00a0 sitio en el que se realiza la publicaci\u00f3n.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando en el caso concreto el juez constitucional logre \u00a0 evidenciar que quien demanda se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, \u00a0 es decir, de indefensi\u00f3n frente al accionado, la tutela se torna procedente, \u00a0 aunque este \u00faltimo sea un particular. Situaci\u00f3n que se evidencia cuando se \u00a0 realizan publicaciones a trav\u00e9s de internet o redes sociales sobre las cuales el \u00a0 demandante o afectado no tiene control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los derechos a la intimidad, honra, a la imagen y buen nombre. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 15, \u00a0 consagra que toda persona tiene derecho a su buen nombre y a su intimidad \u00a0 personal y familiar y, por tanto, el Estado adquiere la obligaci\u00f3n, no solo de \u00a0 garantizarlos, sino, tambi\u00e9n, de hacerlos respetar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que el derecho a la intimidad comprende garantizar \u00a0 la privacidad de la vida personal y familiar del sujeto, implicando una \u00a0 abstenci\u00f3n por parte del Estado o de terceros de intervenir injustificada o \u00a0 arbitrariamente en dicho \u00e1mbito, pero tambi\u00e9n la protecci\u00f3n respecto de \u00a0 publicaciones o divulgaciones que deben tener una autorizaci\u00f3n por tratarse de \u00a0 asuntos relacionados con la esfera privada de la persona.[6] De igual \u00a0 manera, la garant\u00eda de este derecho implica la posibilidad que tiene cada \u00a0 persona de poder manejar todo aquello que hace parte de su existencia como tal, \u00a0 de la forma que prefiera, siendo inmune a injerencias externas que lo puedan \u00a0 afectar.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho, seg\u00fan lo ha indicado esta \u00a0 Corte, tiene como sustento 5 principios que garantizan la protecci\u00f3n de la \u00a0 esfera privada frente a injerencias externas injustificadas, a saber: los \u00a0 principios de libertad, finalidad, necesidad, veracidad e integridad. El \u00a0 primero, hace referencia a que, sin existir obligaci\u00f3n impuesta por parte del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico con el objeto de cumplir un fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo o sin contar con su consentimiento libre, los datos de una persona no \u00a0 pueden ser divulgados, ni registrados, pues, de lo contrario, se constituye una \u00a0 conducta il\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de finalidad \u00a0 hace referencia a que la publicaci\u00f3n o divulgaci\u00f3n de los datos personales solo \u00a0 puede ser permitida si se sustenta en un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y; si \u00a0 los datos que se van a revelar guardan relaci\u00f3n con un soporte constitucional, \u00a0 se satisface el principio de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el cuarto principio implica \u00a0 que se encuentra prohibida la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal que no se \u00a0 ajuste a la realidad o sea incorrecta y, finalmente, el principio de integridad \u00a0 indica que no puede evidenciarse parcialidad o fragmentaci\u00f3n en los datos que se \u00a0 suministran, en otras palabras, la informaci\u00f3n debe ser completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n a los principios antes \u00a0 se\u00f1alados va a permitir una leg\u00edtima divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal al \u00a0 igual que va a garantizar que el proceso de publicaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n sea el \u00a0 adecuado.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha sostenido tambi\u00e9n \u00a0 que el derecho a la intimidad abarca m\u00faltiples y diversos aspectos de la vida de \u00a0 la persona, incluyendo no solo la proyecci\u00f3n de su imagen, sino tambi\u00e9n la \u00a0 reserva de sus distintos espacios privados en los cuales solo recae el propio \u00a0 inter\u00e9s. En efecto, la Corte desde sus primeros pronunciamientos al respecto, ha \u00a0 sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)constituyen aspectos de la \u00f3rbita privada,\u00a0 los asuntos \u00a0 circunscritos a las\u00a0 relaciones\u00a0 familiares de la persona,\u00a0 sus \u00a0 costumbres y pr\u00e1cticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones \u00a0 personales, los espacios limitados y legales para la utilizaci\u00f3n\u00a0 de datos \u00a0 a nivel inform\u00e1tico, las creencias religiosas, los secretos profesionales y en \u00a0 general\u00a0 todo &#8220;comportamiento del sujeto\u00a0 que no es conocido por los \u00a0 extra\u00f1os\u00a0 y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas\u00a0 o desmejorar\u00eda la \u00a0 apreciaci\u00f3n&#8221; que\u00a0 \u00e9stos tienen de aquel\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos diversos aspectos que comprende el \u00a0 derecho a la intimidad se pueden identificar en distintos grados, que adem\u00e1s del \u00a0 personal y familiar cobijan tambi\u00e9n el social, el cual se traduce en las \u00a0 interacciones e interrelaciones con las dem\u00e1s personas en sociedad, incluyendo \u00a0 el \u00e1mbito laboral y p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los grados que se pueden \u00a0 identificar en el derecho fundamental a la intimidad la Corporaci\u00f3n ha afirmado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichos grados de intimidad se \u00a0 suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, \u00a0 familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la \u00a0 salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de poder guardar silencio, es \u00a0 decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el \u00a0 hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos \u00edntimos de su vida. \u00a0 La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el n\u00facleo familiar, una de \u00a0 cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme \u00a0 al cual, \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes entro del cuarto grado de \u00a0 consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. La tercera, involucra las \u00a0 relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las \u00a0 sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de la \u00a0 interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social, a \u00a0 pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su \u00a0 esfera de protecci\u00f3n se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos \u00a0 constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. \u00a0 Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades \u00a0 econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la \u00a0 explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus m\u00e1s \u00a0 importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61)[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha sostenido que, teniendo en cuenta lo anteriormente \u00a0 se\u00f1alado, a menos que se cuente con el consentimiento libre de su titular o \u00a0 exista orden dictada por la autoridad competente y solamente por fines \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos, el derecho fundamental a la intimidad no podr\u00e1 \u00a0 ser restringido o alterado por parte de terceros. No obstante, aunque se \u00a0 justifique alg\u00fan tipo de restricci\u00f3n, la esfera de protecci\u00f3n se mantiene, pues \u00a0 se deben amparar otras garant\u00edas fundamentales relacionadas, como por ejemplo, \u00a0 la dignidad humana.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 que, en principio, el derecho a la intimidad no puede ser objeto de alteraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 por parte de terceros, a menos que se cuente con el consentimiento del titular, \u00a0 exista orden emitida por la autoridad competente conforme con la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley y, \u00fanicamente podr\u00e1 ser restringido por razones leg\u00edtimas sustentadas \u00a0 constitucionalmente.[12]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el derecho al buen nombre \u00a0 hace referencia a aquel concepto que se forman los dem\u00e1s sobre cierta persona; \u00a0 en otras palabras, su reputaci\u00f3n. Este derecho puede ser vulnerado tanto por \u00a0 autoridades p\u00fablicas como por particulares, lo cual ocurre cuando se divulga \u00a0 informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea, o se utilizan de expresiones ofensivas o injuriosas \u00a0 que conlleva que la reputaci\u00f3n o el concepto que se tiene de la persona se \u00a0 distorsionen, afectando tambi\u00e9n su dignidad humana.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el derecho al buen nombre \u00a0 debe ser objeto de protecci\u00f3n constitucional cuando se divulgan p\u00fablicamente \u00a0 hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con lo cual se \u00a0 busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente para \u00a0 constatar una eventual vulneraci\u00f3n al buen nombre es preciso examinar el \u00a0 contenido de la informaci\u00f3n, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica \u00a0 a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas. Para el mismo \u00a0 efecto resulta imprescindible establecer si las expresiones cuestionadas \u00a0 corresponden al ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n o se inscriben en el \u00a0 \u00e1mbito de la libertad de opini\u00f3n.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al estudiar casos \u00a0 relacionados con la vulneraci\u00f3n al buen nombre de una persona, el juez de tutela \u00a0 debe realizar un juicioso estudio de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le presenta, \u00a0 dado que este derecho guarda una estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana y, por \u00a0 ende, de evidenciar los elementos previamente mencionados, debe proceder al \u00a0 restablecimiento y protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 imagen, entendida de alguna manera como aquellas caracter\u00edsticas externas que \u00a0 identifican a la persona mejor que cualquier otro signo externo, se ha indicado \u00a0 que esta no puede ser utilizada o manipulada por terceros de manera libre.[15] As\u00ed, la jurisprudencia ha reconocido \u00a0 el derecho que tiene toda persona al manejo de su propia imagen como directa \u00a0 expresi\u00f3n de su identidad, implicando que para que otros puedan utilizarla se \u00a0 requiere el consentimiento del titular del derecho; el cual tambi\u00e9n cuenta con \u00a0 l\u00edmites constitucionalmente leg\u00edtimos referentes a las \u201cexigencias deducibles \u00a0 de la sociabilidad humana, la b\u00fasqueda del conocimiento y dem\u00e1s intereses \u00a0 p\u00fablicos superiores.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que todos los aspectos relacionados con el derecho a la imagen de la \u00a0 persona, incluyendo su disposici\u00f3n, est\u00e1n relacionados tambi\u00e9n con la garant\u00eda \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que hacen parte de la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n del sujeto. Sumado a que, como derecho aut\u00f3nomo, este se \u00a0 encuentra ligado a la dignidad de la persona y, en esa medida, puede verse \u00a0 afectado cuando se presenta una vulneraci\u00f3n en contra de las garant\u00edas al buen \u00a0 nombre, a la intimidad y a la honra.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sirve como fundamento para \u00a0 establecer que, para la utilizaci\u00f3n de la imagen por parte de terceros, se \u00a0 requiere el correspondiente consentimiento, como ya se mencion\u00f3 previamente. Por \u00a0 lo tanto, de presentarse, entre otras, apropiaciones, publicaciones o \u00a0 reproducciones injustificadas se estar\u00eda atentando contra este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el derecho a la propia \u00a0 imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento para su \u00a0 utilizaci\u00f3n, (ii) constituye una garant\u00eda para la propia imagen como expresi\u00f3n \u00a0 directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii) constituye una \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n de raigambre constitucional para que las caracter\u00edsticas \u00a0 externas que conforman las manifestaciones y expresiones externas de la \u00a0 individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e injustificada \u00a0 disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n de terceros, (iv) es un derecho aut\u00f3nomo que puede \u00a0 ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre \u00a0 de su titular, y cuyo ejercicio est\u00e1 estrechamente vinculado a la dignidad y \u00a0 libertad de la persona, (v) implica la garant\u00eda del manejo sobre la propia \u00a0 imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestaci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 las personas, y (vi) exige que las autorizaciones otorgadas para el uso de la \u00a0 propia imagen en el marco de la libertad en las relaciones contractuales no sean \u00a0 entendidas como una renuncia al derecho mismo.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, se entiende que la imagen como derecho aut\u00f3nomo, es tambi\u00e9n \u00a0 personal\u00edsimo, estrechamente ligado con la dignidad humana y el desarrollo de la \u00a0 personalidad. En consecuencia, a menos que se encuentre dentro de los l\u00edmites \u00a0 consagrados y leg\u00edtimos, requiere de autorizaci\u00f3n por parte del titular para que \u00a0 quepa su disposici\u00f3n por parte de terceros y su lesi\u00f3n tambi\u00e9n puede estar \u00a0 vinculada a la vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre, intimidad y honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Carta, consagra el derecho a la honra en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 2 Superior que impone como uno de los deberes de las autoridades \u00a0 colombianas proteger la honra de quienes residen en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 derecho, la Corporaci\u00f3n ha manifestado que el mismo se refiere al valor \u00a0 intr\u00ednseco de los individuos no solo frente a la sociedad, sino tambi\u00e9n a s\u00ed \u00a0 mismos y debe ser protegido para lograr una correcta apreciaci\u00f3n del individuo \u00a0 dentro de la colectividad. Tambi\u00e9n, se ha sostenido que a pesar de su gran \u00a0 similitud con el derecho al buen nombre, el rasgo caracter\u00edstico de este derecho \u00a0 es que hace referencia a \u201cla estimaci\u00f3n o deferencia con la que, en raz\u00f3n a su dignidad \u00a0 humana, cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s miembros de la colectividad \u00a0 que le conocen y le tratan.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n, sus alcances y \u00a0 sus l\u00edmites. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de expresi\u00f3n est\u00e1 consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual toda persona goza de la garant\u00eda \u00a0 de expresar y difundir de manera libre sus opiniones y pensamientos y, a la vez, \u00a0 informar y recibir informaci\u00f3n imparcial y cierta proscribiendo la censura. Lo \u00a0 anterior, brindando una interpretaci\u00f3n conforme a lo establecido respecto al \u00a0 tema en tratados internacionales de derechos humanos, tales como el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos, en los cuales la \u00a0 protecci\u00f3n a este derecho es bastante amplia.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que la garant\u00eda a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n comprende dos aspectos distintos, a saber: la libertad de informaci\u00f3n, \u00a0 orientada a proteger la libre b\u00fasqueda, transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas. El \u00a0 segundo aspecto, es aquel que hace referencia a la libertad de opini\u00f3n, \u00a0 entendido como libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, el cual implica \u00a0 b\u00e1sicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a trav\u00e9s de cualquier \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n, las propias ideas, opiniones y pensamientos.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos libertades tambi\u00e9n son \u00a0 sujeto de divisi\u00f3n en dos aspectos distintos, \u00a0el individual y el colectivo. El \u00a0 primero, hace referencia al sujeto que se expresa, entendiendo que, adem\u00e1s de \u00a0 contar con la garant\u00eda de poder manifestarse sin interferencias injustificadas, \u00a0 este derecho tambi\u00e9n implica la garant\u00eda de poder hacerlo a trav\u00e9s de cualquier \u00a0 medio que se considere apropiado para difundir los pensamientos y lograr su \u00a0 recepci\u00f3n por el mayor n\u00famero de destinatarios posibles, siendo libres de \u00a0 escoger el tono y la manera de expresarse, por lo que restringir los medios a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se pueda expresar la persona conlleva una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho como tal.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto \u00a0 colectivo, por su parte, se va a referir a los derechos de quienes reciben el \u00a0 mensaje que se divulga. As\u00ed, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 la esfera individual implica el derecho a expresar el pensamiento propio sobre \u00a0 la base de que no puede haber impedimento de \u00edndole alguno en cuanto a su \u00a0 divulgaci\u00f3n; mientras que la esfera colectiva se orienta al derecho a tener \u00a0 acceso o conocer los pensamientos de otras personas, al igual que las noticias, \u00a0 ideas, opiniones y dem\u00e1s. \u00a0 [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado pertinente realizar la diferenciaci\u00f3n entre \u00a0 libertad de opini\u00f3n y de informaci\u00f3n, ya que se encuentran destinadas a proteger \u00a0 distintos objetos y, por lo tanto, al respecto ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta diferencia determina que la \u00a0 libertad de opini\u00f3n tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicaci\u00f3n en \u00a0 las que predomina la expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor: de sus \u00a0 valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, \u00a0 situaciones o personas.\u00a0 Entretanto, la libertad de informaci\u00f3n protege \u00a0 aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que prevalece la finalidad de describir o \u00a0 dar noticia de lo acontecido. Por tal raz\u00f3n, en este \u00faltimo caso se exige que la \u00a0 informaci\u00f3n transmitida sea\u00a0veraz\u00a0e\u00a0imparcial, esto es, que las versiones sobre \u00a0 los hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las \u00a0 diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede \u00a0 ser contemplado. Tal exigencia, est\u00e1 ligada a un aspecto fundamental, y es que \u00a0 en el caso de la libertad de informaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 involucrado el derecho de \u00a0 quien transmite, sino el de los receptores de la informaci\u00f3n, los cuales, de \u00a0 acuerdo a lo preceptuado en el art\u00edculo 20 constitucional, tienen derecho a que \u00a0 se proteja la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n que reciben.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido la gran importancia que tiene proteger el derecho a la\u00a0 libertad \u00a0 de expresi\u00f3n en todas sus dimensiones y aspectos, no solo por su estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el desarrollo de una sociedad democr\u00e1tica, sino, tambi\u00e9n, porque es \u00a0 una herramienta o mecanismo que favorece a sociedades pluralistas como la \u00a0 nuestra, pues permite la existencia simult\u00e1nea de ideas y opiniones, de manera \u00a0 libre, conduciendo a colectividades incluyentes, en la medida en que permite que \u00a0 cada individuo pueda divulgar su pensamiento y, a su vez, conocer el de los \u00a0 dem\u00e1s, bajo la premisa de que pueden existir distintos conceptos sobre lo que es \u00a0 considerado acertado o incorrecto, bueno o malo y tambi\u00e9n adquirir cierta \u00a0 responsabilidad al momento de decidir qu\u00e9 se comunica a los dem\u00e1s.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal tambi\u00e9n \u00a0 ha reconocido que, ajust\u00e1ndose a lo se\u00f1alado internacionalmente al respecto, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno debe dar un lugar predominante al derecho \u00a0 fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y propender a su preferente protecci\u00f3n \u00a0 con fundamento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0en consideraciones filos\u00f3ficas \u00a0 sobre la b\u00fasqueda de la verdad;\u00a0(ii)\u00a0\u00a0en razones derivadas del funcionamiento de \u00a0 las democracias; \u00a0(iii)\u00a0en motivos atinentes a la dignidad y autorrealizaci\u00f3n \u00a0 individual;\u00a0(iv)\u00a0en consideraciones sobre la preservaci\u00f3n y aumento del \u00a0 patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad; y\u00a0(v)\u00a0en motivos hist\u00f3ricos y \u00a0 consideraciones pr\u00e1cticas sobre la incapacidad estatal de intervenir \u00a0 apropiadamente en esta esfera.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, jurisprudencialmente \u00a0 se ha establecido que constitucionalmente el derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 goza de una protecci\u00f3n reforzada y una presunci\u00f3n a su favor. Lo anterior, \u00a0 implica que, a menos que en el caso bajo estudio se evidencie que debido a las \u00a0 circunstancias y situaci\u00f3n f\u00e1ctica se debe imponer una limitaci\u00f3n, en principio, \u00a0 cualquier tipo de expresi\u00f3n se entiende protegida por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha \u00a0 establecido que en caso de conflicto con otros derechos o principios \u00a0 constitucionales, en principio, la libertad de expresi\u00f3n prevalece; lo cual \u00a0 quedar\u00e1 desvirtuado, una vez se compruebe que dadas las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 del caso que se presenta y siguiendo los lineamientos constitucionales, este se \u00a0 deba limitar. Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar el \u00a0 debido ejercicio de ponderaci\u00f3n entre ambos derechos, pero teniendo presente la \u00a0 presunci\u00f3n de prevalencia ya mencionada.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tal y como lo \u00a0 establece la Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 20, la censura se encuentra prohibida, \u00a0 por tanto, se constituye una presunci\u00f3n que no admite ser desvirtuada y, en ese \u00a0 sentido, cualquier actuaci\u00f3n en contrario implica una inmediata vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel anterior planteamiento se deriva que del lugar preferente que \u00a0 ocupa la libertad de expresi\u00f3n en el ordenamiento superior, emanan las \u00a0 siguientes presunciones:\u00a0(i)\u00a0que toda expresi\u00f3n est\u00e1 amparada\u00a0prima facie\u00a0por el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0que en los eventos de colisi\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n con otros derechos fundamentales, en \u00a0 principio, aqu\u00e9l prevalece sobre los dem\u00e1s;\u00a0(iii)\u00a0que cualquier limitaci\u00f3n de \u00a0 una autoridad p\u00fablica al derecho a la libertad de expresi\u00f3n se presume \u00a0 inconstitucional, y por tanto debe ser sometida a un control constitucional \u00a0 estricto;\u00a0(iv)\u00a0que cualquier acto de censura previa, por parte de las \u00a0 autoridades es una violaci\u00f3n del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, sin que \u00a0 ello admita prueba en contrario\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte en varias oportunidades ha afirmado que en \u00a0 casos de conflicto entre la libertad de expresi\u00f3n y otros derechos, debe \u00a0 prevalecer el primero, situaci\u00f3n que se presenta en m\u00faltiples ocasiones cuando \u00a0 se enfrenta esta libertad con el derecho al buen nombre, a la intimidad o a la \u00a0 honra, a menos que se logre comprobar que en la informaci\u00f3n divulgada exista una \u00a0 \u201cintenci\u00f3n da\u00f1ina o una negligencia al presentar hechos parciales incompletos \u00a0 o inexactos\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se puede \u00a0 observar que, si bien la libertad de expresi\u00f3n, entendida como aquella garant\u00eda \u00a0 que permite al sujeto divulgar sus pensamientos y opiniones sin alg\u00fan tipo de \u00a0 interferencia y contiene una presunci\u00f3n de prevalencia en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, dichas manifestaciones deben ir acordes con el respeto, con la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y con los derechos de los dem\u00e1s, inadmiti\u00e9ndose de esta \u00a0 manera \u201cexpresiones insultantes o irrazonablemente desproporcionadas\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el \u00a0 \u00e1mbito internacional se observa que tanto la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han se\u00f1alado que el hecho \u00a0 de que la libertad de expresi\u00f3n goce de cierto car\u00e1cter prevalente no significa \u00a0 que esta garant\u00eda carezca de l\u00edmites, por ende, quien ejerce tal derecho est\u00e1 \u00a0 sujeto a las consecuencias que conlleven afectaci\u00f3n a terceros, indicando que \u00a0 deben abstenerse de utilizar o \u201cemplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas y \u00a0 vejaciones\u201d.[31] Adicionalmente, se ha \u00a0 sosteniendo que si bien los juicios de valor se encuentran protegidos por la \u00a0 Convenci\u00f3n que los rige, los insultos no tienen igual tratamiento.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Sentencia T-550 de 2012, trajo a colaci\u00f3n lo manifestado por el Tribunal \u00a0 Constitucional Espa\u00f1ol al respecto, el cual ha sostenido que \u201cel derecho al \u00a0 honor opera como un l\u00edmite insoslayable a la libre expresi\u00f3n, prohibido como \u00a0 est\u00e1 que alguien se refiera a una persona de manera insultante o injuriosa, o \u00a0 atentando injustificadamente contra su reputaci\u00f3n, demerit\u00e1ndola ante la opini\u00f3n \u00a0 ajena. Por ello la libertad de expresi\u00f3n no cobija las\u00a0\u201cexpresiones formalmente \u00a0 injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que \u00a0 simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto \u00a0 del ofendido\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltando \u00a0 tambi\u00e9n el mencionado tribunal, que una manifestaci\u00f3n hiriente o molesta o de \u00a0 una cr\u00edtica respecto de la conducta personal o laboral, implica per se una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al honor, pues para ello se requiere que se utilicen \u00a0 expresiones insultantes, \u201cinsidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el \u00a0 descr\u00e9dito de la persona a quien se refieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional de esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido presupuestos similares a los \u00a0 antes mencionados, reconociendo que con las divulgaci\u00f3n de ciertas opiniones o \u00a0 pensamientos puede identificarse expresiones desproporcionadas en relaci\u00f3n con \u00a0 los hechos que se quieren comunicar o cierto grado de insulto que denotan la \u00a0 intenci\u00f3n injustificada de da\u00f1ar, perseguir u ofender a la persona, lo que \u00a0 deriva en una vulneraci\u00f3n de los derechos al buen nombre, honra e intimidad, \u00a0 entre otros relacionados.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante y \u00a0 acorde con los pronunciamientos internacionales rese\u00f1ados, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 indicado que la intenci\u00f3n da\u00f1ina, desproporcionada o insultante no va a depender \u00a0 de la valoraci\u00f3n subjetiva que de la manifestaci\u00f3n realice el afectado, sino de \u00a0 un an\u00e1lisis objetivo y neutral que de la misma se haga y que arroje como \u00a0 resultado la vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho al buen nombre, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto y, dado el an\u00e1lisis que se \u00a0 presenta, es necesario remitirse una vez m\u00e1s a lo afirmado por la Corte en la \u00a0 Sentencia T-550 de 2012, la cual sostiene que lo indicado en p\u00e1rrafos \u00a0 precedentes puede trasladarse a internet y a las redes sociales. En efecto, en \u00a0 la Declaraci\u00f3n Conjunta Sobre la Libertad de Expresi\u00f3n en Internet, de la \u00a0Relator\u00eda Especial de \u00a0 las Naciones Unidas para la Libertad de Opini\u00f3n y de Expresi\u00f3n del 1\u00b0 junio \u00a0 2011, se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La libertad de expresi\u00f3n se aplica a Internet del mismo modo \u00a0 que a todos los medios de comunicaci\u00f3n. Las restricciones a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales que disponen, entre otras cosas, que deber\u00e1n estar previstas por \u00a0 la ley y perseguir una finalidad leg\u00edtima reconocida por el derecho \u00a0 internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad (la prueba \u00a0 \u2018tripartita\u2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Al evaluar la proporcionalidad de una restricci\u00f3n a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n en Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda tener en la capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n respecto de los beneficios que la restricci\u00f3n reportar\u00eda para la \u00a0 protecci\u00f3n de otros intereses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en \u00a0 relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la se\u00f1alada providencia cit\u00f3 apartes del ensayo \u00a0 Libertad de Expresi\u00f3n, Redes Sociales y Derecho Penal[35] el cual \u00a0 resulta pertinente para el presente an\u00e1lisis al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el usuario de la red social es un sujeto que se concibe bajo una \u00a0 doble necesidad: la de estar en l\u00ednea, exhibido, conectado, y la de comunicarse \u00a0 de una forma r\u00e1pida o efectiva. La red social se lo permite y de una u otra \u00a0 manera as\u00ed lo impone. La explosi\u00f3n de informaci\u00f3n en los foros virtuales y en \u00a0 las redes sociales supone un sujeto que se comunica r\u00e1pido, que dice y que \u00a0 f\u00e1cilmente olvida lo que ha dicho, que escribe aqu\u00ed y all\u00e1 sin que \u00a0 necesariamente exista reflexi\u00f3n sobre el acto de comunicaci\u00f3n. En este mismo \u00a0 sentido, el hecho de que en los foros en la Internet el lenguaje utilizado por \u00a0 los usuarios sea en ocasiones crudo, violento y severo, soporta el argumento de \u00a0 una especie de uso generalizado de este tipo de expresiones en dicho medio\u2026 No \u00a0 obstante, nuestra tesis es que, de todas formas, hay en el lenguaje una \u00a0 capacidad de modificar la realidad que no puede ser desechada\u2026 porque el uso \u00a0 de expresiones orientadas a que se produzca la vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los otros desconoce la moral subyacente de la Convenci\u00f3n americana, debidamente \u00a0 positivada en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 13.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, cabe afirmar que lo \u00a0 publicado en redes sociales est\u00e1 amparado por la libertad de expresi\u00f3n, pero \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a los l\u00edmites que antes se mencionaron, implicando que las \u00a0 manifestaciones difamatorias, groseras e insultantes, entre otras, no se \u00a0 encuentran bajo la protecci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 20 de la Carta, ni por los \u00a0 instrumentos internacionales que la consagran. Tambi\u00e9n, como se observ\u00f3, el \u00a0 amparo de dicha garant\u00eda y sus respectivos l\u00edmites, se aplica a internet\u00a0 y \u00a0 las redes sociales de la misma manera que a los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se evidencia que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n goza \u00a0 de una reforzada protecci\u00f3n tanto a nivel internacional como en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, conllevando que este ocupe un\u00a0 lugar prevalente \u00a0 dentro del mismo de manera tal que existe una prohibici\u00f3n expresa de la censura \u00a0 y\u00a0 se presume su primac\u00eda cuando se ve inmerso en conflictos con otros \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se observ\u00f3 que, a pesar de su car\u00e1cter \u00a0 prevalente no carece de l\u00edmites, los cuales surgen cuando lo divulgado no se \u00a0 identifica con un fin constitucional leg\u00edtimo, ni siquiera contribuye a un \u00a0 debate en espec\u00edfico, sino simplemente conlleva una intenci\u00f3n da\u00f1ina, insultante \u00a0 o desproporcionada respecto del hecho que se quiere comunicar. Motivo por el \u00a0 cual, cuando en el caso concreto, el juez, luego del correspondiente an\u00e1lisis, \u00a0 identifique que lo preponderante en el mensaje es un fin difamatorio, grosero, \u00a0 desproporcionado, injustificado, parcial, incompleto, e independientemente de su \u00a0 veracidad, se observe un contenido impropio, de vej\u00e1menes, ofensas y agravios \u00a0 injustificados, por cualquier medio de comunicaci\u00f3n, el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n debe ceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Derecho al buen nombre, a la intimidad y a la honra en la red social \u00a0 Facebook \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-260 de 2012, esta Corte \u00a0 abord\u00f3 el tema relacionado con los riesgos para los derechos fundamentales como \u00a0 la protecci\u00f3n de datos, la intimidad y la imagen en las redes sociales. En dicha \u00a0 oportunidad, se indic\u00f3 que, si bien en estos espacios deben regir normas \u00a0 similares a los medios no virtuales, acceder a estos implica un riesgo mayor \u00a0 para las garant\u00edas fundamentales pues, la posibilidad de hacer p\u00fablica \u00a0 informaci\u00f3n y datos personales a trav\u00e9s de perfiles creados por quienes las \u00a0 utilizan, implica un m\u00e1s alto grado de vulnerabilidad de los derechos antes \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que la gran \u00a0 capacidad con que cuentan las redes sociales para comunicar, divulgar, difundir \u00a0 y compartir informaci\u00f3n, gracias a potentes herramientas para su intercambio, \u00a0 an\u00e1lisis y procesamiento, alcance del cual los usuarios no son conscientes al \u00a0 momento de comenzar a utilizarlas, hacen que la intimidad de la persona se \u00a0 encuentre cada vez m\u00e1s expuesta y, por ende, exista una mayor vulnerabilidad \u00a0 respecto de los derechos fundamentales relacionados con la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema espec\u00edfico de la \u00a0 red social Facebook, la decisi\u00f3n antes mencionada advirti\u00f3 que el riesgo a los \u00a0 derechos fundamentales puede originarse incluso desde un primer momento, cuando \u00a0 el usuario comienza a utilizar el servicio a trav\u00e9s del registro y no solo \u00a0 durante su permanencia en la plataforma, sino tambi\u00e9n una vez decida abstenerse \u00a0 de seguir participando en ella; conllevando as\u00ed, que el riesgo se perpetre no \u00a0 solo respecto de los usuarios que se encuentran activos en dicha red social, \u00a0 pues existe la posibilidad de que, adem\u00e1s de estos \u00faltimos, terceros no \u00a0 participantes tambi\u00e9n tengan acceso y\u00a0 utilicen la informaci\u00f3n que all\u00ed se \u00a0 publica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la vulneraci\u00f3n m\u00e1s clara que se \u00a0 puede presentar a trav\u00e9s de Facebook deriva de la publicaci\u00f3n de videos, \u00a0 mensajes, fotos, estados y la posibilidad de realizar y recibir comentarios de \u00a0 la importante cantidad de usuarios de la plataforma, lo que trae consigo la \u00a0 eventualidad de que terceros tengan acceso a la propia informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la citada decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que dentro de los posibles riesgos a los que se est\u00e1 expuesto al \u00a0 ser usuario de las redes sociales, entre otros, es que: \u201cLos datos personales pueden ser \u00a0 utilizados por terceros usuarios malintencionados de forma il\u00edcita. Existe la \u00a0 posibilidad de que traten y publiquen en la red informaci\u00f3n falsa o sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del usuario, generando situaciones jur\u00eddicas proseguibles que \u00a0 pueden llegar a derivarse de este hecho.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalta este Tribunal que la \u00a0 protecci\u00f3n a la imagen tambi\u00e9n se aplica a las redes sociales incluyendo el \u00a0 restablecimiento del derecho cuando se est\u00e1 haciendo un uso indebido de ella, se \u00a0 publica sin la debida autorizaci\u00f3n del titular o simplemente la posibilidad de \u00a0 excluirla de la plataforma, pues, como se mencion\u00f3 anteriormente, tanto la \u00a0 imagen como su disposici\u00f3n se encuentra \u00edntimamente ligada al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad, as\u00ed como a la dignidad humana como expresi\u00f3n directa de la \u00a0 identidad de la persona.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que si bien \u00a0 redes sociales como Facebook implican un mayor riesgo de vulnerabilidad de \u00a0 derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, no quiere \u00a0 decir que el uso de dichas plataformas implique una cesi\u00f3n de tales garant\u00edas y, \u00a0 en consecuencia, la libre y arbitraria utilizaci\u00f3n de los datos, ya sea videos, \u00a0 fotos y estados, entre otras, ni tampoco la publicaci\u00f3n de cualquier tipo de \u00a0 mensaje, dado que, como se ha venido reiterando, la protecci\u00f3n y l\u00edmites de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n por medios de alto impacto tambi\u00e9n aplican a medios \u00a0 virtuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, \u00a0 efectivamente, se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad, al buen nombre y a la imagen de Luc\u00eda por parte de \u00a0 Esther, al haber publicado en la red social Facebook afirmaciones \u00a0 relacionadas con la ausencia de pago de una obligaci\u00f3n dineraria, en la que la \u00a0 actora funge como deudora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, est\u00e1 \u00a0 acreditado que el 7 de abril de 2011, la accionante suscribi\u00f3 una \u00a0 letra de cambio a favor de la demandada por un valor de tres millones de pesos, \u00a0 sin establecer fecha para el pago de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 12 de \u00a0 diciembre de 2014, la accionada resolvi\u00f3 publicar en el muro de su cuenta \u00a0 personal de Facebook, junto con una foto de la demandante, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHace m\u00e1s de tres a\u00f1os a Luc\u00eda le preste \u00a0 \u00a0(sic) \u00a0una plata. Hasta el momento no se digna por pag\u00e1rmela (sic), me borra \u00a0 mensajes, no me contesta el celular, me evita a cada momento. Me vi en la \u00a0 obligaci\u00f3n de ponerla en este medio para que as\u00ed sea un poco m\u00e1s delicada y me \u00a0 pague. Que sepa que yo le preste (sic) la plata, no se la regale\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante que al d\u00eda siguiente de realizada la publicaci\u00f3n su \u00a0 apoderado, v\u00eda telef\u00f3nica, se comunic\u00f3 con Esther para solicitar el retiro de lo \u00a0 divulgado en la red social, al considerar que ello no solo atentaba contra su \u00a0 buen nombre, sino tambi\u00e9n se trataba de informaci\u00f3n err\u00f3nea, pues ya hab\u00eda sido \u00a0 pagada cierta parte de los intereses generados por la obligaci\u00f3n. No obstante lo \u00a0 anterior, la accionada insisti\u00f3 en mantener lo divulgado, mensaje al cual ten\u00edan \u00a0 acceso amigos de la actora, as\u00ed como sus familiares y conocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la demandada indic\u00f3 que \u00a0 resolvi\u00f3 realizar la mencionada publicaci\u00f3n en Facebook luego de que la \u00a0 accionante se negara frecuentemente a atender sus llamadas telef\u00f3nicas, mensajes \u00a0 de texto y correos electr\u00f3nicos enviados, a fin de saldar la deuda existente. \u00a0 Afirm\u00f3 que intent\u00f3 tambi\u00e9n ubicarla por medio de familiares, pues se requer\u00eda \u00a0 poner a \u201cla vista\u201d la letra de cambio para poder acudir a su cobro por v\u00eda \u00a0 judicial, lo cual tampoco hab\u00eda sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se\u00f1al\u00f3 que el fin de la \u00a0 publicaci\u00f3n nunca fue generar deshonra o afectar el buen nombre y la imagen de \u00a0 la accionante, sino simplemente recordarle la existencia de la obligaci\u00f3n. Por \u00a0 ende, considera que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho alguno, puesto que no \u00a0 hubo manifestaciones o afirmaciones irrespetuosas o que faltaran a la verdad, \u00a0 sumado a que corresponden a su derecho a la libertad de expresi\u00f3n y se \u00a0 efectuaron a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n legal, el cual permite la \u00a0 contradicci\u00f3n de la demandante y aclarar o controvertir la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, la Sala observa que, en primer lugar, \u00a0 como se vio en la parte considerativa de esta providencia, para que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda contra particulares, se deben verificar ciertos supuestos dentro \u00a0 de los cuales se encuentra el estado de indefensi\u00f3n por parte del afectado. Se \u00a0 indic\u00f3 tambi\u00e9n, que el hecho de publicar informaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n de alto impacto social como la red social Facebook, que trascienden \u00a0 la esfera privada del individuo, configura un estado de indefensi\u00f3n, pues quien \u00a0 la genera tiene un amplio poder de disposici\u00f3n sobre lo que publica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, se puede afirmar que la parte demandada gozaba de un \u00a0 significativo manejo sobre la publicaci\u00f3n que realiz\u00f3, relacionada con la \u00a0 obligaci\u00f3n contra\u00edda con la demandante, dado que fue publicada en el muro de su \u00a0 perfil personal de Facebook, el cual, se presume, que solo ella controla, lo que \u00a0 permite inferir que la accionante se enmarca dentro de una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n. Lo anterior, sumado a que la actora no cuenta con un mecanismo \u00a0 efectivo que le permita restablecer sus derechos prontamente, motivo por el \u00a0 cual, teniendo en cuenta estas dos circunstancias, es palmario el estado de \u00a0 debilidad manifiesta de la actora frente a la demandada y, por lo tanto, la \u00a0 tutela en este caso se torna procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la demandada sostiene que lo manifestado en su publicaci\u00f3n hace \u00a0 parte de su derecho a la libertad de expresi\u00f3n, el cual no puede ser coartado. \u00a0 En efecto, en principio, se podr\u00eda sostener que la accionada divulg\u00f3 lo ya \u00a0 mencionado en ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n, lo cual, en esa medida, \u00a0 estar\u00eda cobijado por el amparo consagrado en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 dem\u00e1s tratados internacionales sobre derechos humanos que lo reconocen y han \u00a0 sido ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se podr\u00eda afirmar que, en este caso, se configura un \u00a0 conflicto entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad, a la honra y al buen nombre, en el cual se debe \u00a0 presumir, por virtud de lo se\u00f1alado jurisprudencialmente, que el primero, por \u00a0 regla general, debe prevalecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se estableci\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia, este tipo \u00a0 de presunci\u00f3n admite ser desvirtuada cuando se evidencie que en el caso concreto \u00a0 el otro derecho en juego cobra mayor peso. Bajo esa misma l\u00ednea, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, al igual que pronunciamientos internacionales al \u00a0 respecto, han sostenido que la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho que carece \u00a0 de l\u00edmites, pues, como se observ\u00f3, las frases injuriosas, que denoten falta de \u00a0 decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes que \u00a0 evidencien una intenci\u00f3n da\u00f1ina y ofensiva, no con un fin leg\u00edtimo, sino por el \u00a0 contrario difamatorio, parcial, err\u00f3neo, entre otros, no son cubiertas por la \u00a0 protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto dicho \u00a0 conflicto resulta inexistente y, en estos t\u00e9rminos, se descarta la necesidad de \u00a0 realizar un test de proporcionalidad, en el cual se utilice la ponderaci\u00f3n para \u00a0 resolver este caso, pues no se presenta pugna leg\u00edtima entre el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y los alegados por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar entonces que la protecci\u00f3n y los l\u00edmites antes se\u00f1alados tambi\u00e9n \u00a0 son aplicables a internet y a las redes sociales, en este caso Facebook, y \u00a0 recordar que el hecho de que la actora sea usuaria de dicha plataforma hace que \u00a0 sus derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la imagen y a la \u00a0 honra, se encuentren en mayor riesgo de ser vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si bien puede existir distinci\u00f3n entre las redes sociales y \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n como herramientas para el ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, por ejemplo: en t\u00e9rminos de acceso en el entendido de que es mucho \u00a0 m\u00e1s sencillo acceder a la plataforma de una red social que a un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, tambi\u00e9n en materia de controles institucionales que son mucho \u00a0 menores en las primeras, o en aspectos de atribuci\u00f3n de responsabilidad; lo \u00a0 cierto es que en la evaluaci\u00f3n del correcto ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n las reglas aplicables son las mismas para ambos, lo que implica que si \u00a0 existe vulneraci\u00f3n, se le atribuir\u00e1 responsabilidad a quien vulnere otros \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de estos, ya sea individualmente a quien realiz\u00f3 \u00a0 la publicaci\u00f3n v\u00eda red social o al medio de comunicaci\u00f3n, como al autor del \u00a0 mensaje transgresor, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, y dado que a la internet se le deben aplicar las mismas reglas del \u00a0 \u201cmundo no virtual\u201d se observa que, a pesar de que la accionada afirme que el \u00a0 \u00fanico fin de su publicaci\u00f3n era simplemente recordarle a la actora la \u00a0 existencia de la obligaci\u00f3n, para la Sala el mensaje difundido en el que se pone \u00a0 de manifiesto que una persona no es juiciosa con el cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones, afecta la reputaci\u00f3n y el concepto que de ella tienen los dem\u00e1s \u00a0 individuos de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se evidencia tambi\u00e9n que \u00a0 el mensaje puede ser parcializado y no se ajusta del todo a la verdad, en la \u00a0 medida en que el apoderado de la demandante afirm\u00f3 que la actora nunca se \u00a0 desentendi\u00f3 de la obligaci\u00f3n y, por el contrario, pag\u00f3 los intereses que se \u00a0 generaron de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, para la Sala, aunque la \u00a0 demandada alegue que lo publicado hace parte del ejercicio de su derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, dicho mensaje atenta contra el derecho a la intimidad de \u00a0 la actora, no solo porque expone al p\u00fablico un dato personal como lo es una \u00a0 supuesta negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace parte \u00a0 de su esfera privada, sino tambi\u00e9n porque la accionante no manifest\u00f3 su \u00a0 autorizaci\u00f3n para que dicha informaci\u00f3n fuera revelada, aunado a que no se logra \u00a0 identificar el posible inter\u00e9s en conocerla por parte de quienes tienen acceso \u00a0 al muro de la demandada en la se\u00f1alada red social. Lo anterior, sumado a que \u00a0 como se indicar\u00e1 en p\u00e1rrafos posteriores, se puede evidenciar una intenci\u00f3n \u00a0 da\u00f1ina por parte de la accionada de afectar la reputaci\u00f3n y concepto que la \u00a0 actora mantiene en su esfera personal, familiar y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el hecho de publicar \u00a0 este tipo de mensajes a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n de alto impacto como \u00a0 Facebook, el cual tiene m\u00faltiples usuarios que tienen\u00a0 pr\u00e1cticamente libre \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n que en \u00e9l se publica, adem\u00e1s de ser desmedido, evidencia \u00a0 una intenci\u00f3n da\u00f1ina por parte de la accionada. Lo anterior dado que, como ella \u00a0 misma lo afirm\u00f3, si la finalidad era recordarle a la actora la existencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n, hubiera podido optar por enviar un mensaje privado teniendo en \u00a0 cuenta que dicha red social lo permite. No obstante, la accionada resolvi\u00f3 \u00a0 exponer el mensaje al p\u00fablico y divulgarlo a trav\u00e9s del muro de su perfil de \u00a0 Facebook, bajo su control y libre disposici\u00f3n, y al cual tienen acceso m\u00faltiples \u00a0 usuarios de la plataforma. Situaci\u00f3n desproporcionada si se tiene en cuenta el \u00a0 supuesto objetivo del mensaje, pues el verdadero resultado fue poner en \u00a0 conocimiento a un sin n\u00famero de personas el supuesto incumplimiento por parte de \u00a0 la actora de una obligaci\u00f3n dineraria, algo que, se repite, no conlleva un \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y hace parte de la intimidad de la demandante.\u00a0 \u00a0 Circunstancia que pone en evidencia la intenci\u00f3n malsana de las expresiones \u00a0 publicadas, generando un descr\u00e9dito de la honra y buen nombre de la actora de \u00a0 manera injustificada e innecesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, se observa que \u00a0 junto al mensaje divulgado se public\u00f3 una fotograf\u00eda de la actora sin que \u00a0 mediara su consentimiento o, a falta de este, existiera una orden de la \u00a0 autoridad competente para que la misma fuera objeto de disposici\u00f3n por parte de \u00a0 terceros, lo que, sumado a lo difundido, atenta en mayor medida en contra de su \u00a0 imagen y su buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes se\u00f1alado, la Sala advierte \u00a0 que lo publicado por la demandante no puede enmarcarse dentro de la protecci\u00f3n \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, sumado a que no se logr\u00f3 \u00a0 identificar un fin leg\u00edtimo en la misma. Motivo por el cual, se repite, no \u00a0 existe un conflicto entre los derechos alegados y la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se considera pertinente \u00a0 reiterar que cuando se presenta este tipo de situaciones, dado que la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n guarda primac\u00eda frente a ciertos derechos, debe estudiarse en cada \u00a0 caso concreto si las circunstancias f\u00e1cticas se enmarcan o no dentro de los \u00a0 l\u00edmites establecidos para tal garant\u00eda y no realizar una censura previa de \u00a0 manifestaciones como las aqu\u00ed estudiadas, pues, como se observ\u00f3, tal actuaci\u00f3n \u00a0 se encuentra expresamente prohibida por nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se observa que los \u00a0 derechos alegados, la honra, buen nombre, e intimidad fueron afectados de manera \u00a0 importante o, en otras palabras, fueron resquebrajados. En ese sentido, es \u00a0 necesario tomar las medidas necesarias para que dichas garant\u00edas se restablezcan \u00a0 de manera adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden de ideas, si bien el juez \u00a0 de segunda instancia acert\u00f3 al amparar los derechos de la actora y ordenar el \u00a0 retiro la imagen y el mensaje publicado en el perfil de Facebook de la \u00a0 demandada, la Sala considera que dicha medida resulta insuficiente para \u00a0 restablecer los derechos vulnerados, pues a pesar de la eliminaci\u00f3n de lo \u00a0 divulgado, la reputaci\u00f3n de la actora o el concepto que de ella tiene la \u00a0 sociedad, su familia o quienes hacen parte de su entorno ya ha sido alterado en \u00a0 forma negativa, situaci\u00f3n que no va a cambiar con la sola exclusi\u00f3n de dicho \u00a0 mensaje de la red social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que la Corte en situaciones \u00a0 similares, donde se evidencia la vulneraci\u00f3n al buen nombre, la intimidad y a la \u00a0 honra en el marco de aquello que no se encuentra amparado por la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, ha ordenado al transgresor de los derechos realizar una rectificaci\u00f3n \u00a0 o el ofrecimiento de disculpas a los afectados, seg\u00fan sea el caso,\u00a0 bajo \u00a0 las mismas circunstancias en las que se difundi\u00f3 el mensaje vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que quienes han visto afectados sus derechos al buen nombre, a la \u00a0 honra y a la intimidad, tienen derecho a que el infractor, de alguna manera \u00a0 modifique o corrija su conducta en condiciones de equidad, lo cual debe atender \u00a0 como m\u00ednimo a dos condiciones b\u00e1sicas consistentes en que, adem\u00e1s de existir un \u00a0 reconocimiento de la falta cometida, debe haber un despliegue informativo \u00a0 equivalente, siempre y cuando el titular de los derechos que han sido \u00a0 quebrantados lo considere pertinente, en aras de evitar una nueva exposici\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico de situaciones que hacen parte de la esfera privada de la persona.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra fundamento en \u00a0 que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, las sentencias de \u00a0 tutela tienen como fin evitar que una amenaza a cierto derecho fundamental se \u00a0 materialice, pero tambi\u00e9n, dado el caso que ya haya ocurrido la trasgresi\u00f3n, \u201crestaurar \u00a0 el orden constitucional permitiendo a la persona el goce efectivo de su \u00a0 derecho.\u201d [39] Motivo \u00a0 por el cual, en algunos eventos, la Corte, al estudiar casos de vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, ha \u00a0 ordenado la correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n del acto que gener\u00f3 la afectaci\u00f3n. Ejemplo \u00a0 de ello son las sentencias T-787 de 2004 y T-110 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, luego de evidenciar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la \u00a0 honra de Luc\u00eda, la Sala proceder\u00e1 a confirmar parcialmente la sentencia \u00a0 dictada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, \u00a0 ordenando tambi\u00e9n como medida simb\u00f3lica, que Esther publique en el muro \u00a0 de su perfil de Facebook la correspondiente disculpa por la afectaci\u00f3n causada, \u00a0 dirigida a la actora, publicaci\u00f3n que deber\u00e1 estar habilitada para el mismo \u00a0 n\u00famero de personas que en su oportunidad tuvieron acceso al primer mensaje y \u00a0 durante un lapso igual al que este \u00faltimo permaneci\u00f3 publicado, es decir, dos \u00a0 meses y 8 d\u00edas. Lo anterior, en vista de que el mensaje y la imagen aparecieron \u00a0 en el muro de la demandada el 12 de diciembre de 2014 y fue retirado, por orden \u00a0 del juez de segunda instancia, el 20 de febrero de 2015.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para que dicha publicaci\u00f3n \u00a0 se realice se debe contar con la correspondiente autorizaci\u00f3n de la actora, \u00a0 quien, de considerar que la misma en los t\u00e9rminos anteriores es inconveniente, \u00a0 lo debe manifestar a la demandada, antes de culminar el tercer d\u00eda siguiente a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de \u00a0 Pasto, \u00a0del \u00a0 12 de febrero de 2015, dentro del proceso de tutela promovido por Luc\u00eda \u00a0contra Esther, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0 a \u00a0Esther que al t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, publique en el muro de su perfil de \u00a0 Facebook la correspondiente disculpa por la afectaci\u00f3n causada, dirigida a \u00a0 Luc\u00eda, publicaci\u00f3n que deber\u00e1 estar habilitada para el mismo n\u00famero de \u00a0 personas que en su oportunidad tuvieron acceso al primer mensaje y durante el \u00a0 lapso en el que este \u00faltimo permaneci\u00f3 publicado, es decir, dos meses y 8 d\u00edas. \u00a0 A menos que, durante los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 prove\u00eddo, la actora le manifieste que desiste de que se haga la publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR \u00a0al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto, \u00a0 juez de primera instancia, que a efectos de darle la oportunidad a la demandante \u00a0 para que ejercite su opci\u00f3n de desistir o no de la publicaci\u00f3n a la que se alude \u00a0 en el inciso anterior, deber\u00e1 notificar esta providencia a ambas partes, en la \u00a0 misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-050\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Estado de indefensi\u00f3n no se configura \u00a0 con la mera divulgaci\u00f3n de fotograf\u00edas y otros objetos comunicativos a trav\u00e9s de \u00a0 Facebook (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL BUEN NOMBRE, INTIMIDAD, HONRA E IMAGEN FRENTE A LA \u00a0 LIBERTAD DE EXPRESION-Existencia de colisi\u00f3n de derechos fundamentales en el caso concreto, \u00a0 metodolog\u00eda adecuada para abordar el caso hubiera sido el denominado test de \u00a0 proporcionalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION Y REDES SOCIALES-Se debi\u00f3 profundizar en \u00a0 diferencias existentes, partiendo de esta distinci\u00f3n, no hay lugar a derecho a \u00a0 la rectificaci\u00f3n en redes sociales de la misma forma que existe en medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n tradicionales (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.145.787 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Luc\u00eda contra Esther. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar parcialmente mi \u00a0 voto en la sentencia adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas, el \u00a0 10 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la Sentencia T-050 de 2016, la Corte analiz\u00f3 la petici\u00f3n de Luc\u00eda \u00a0 encaminada a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0 al buen nombre y a la intimidad que estim\u00f3 vulnerados por una publicaci\u00f3n de la \u00a0 accionada Esther en la red social Facebook, en la cual le reclamaba por \u00a0 no haber pagado una deuda a cargo de la actora. Dicho mensaje fue acompa\u00f1ado de \u00a0 una fotograf\u00eda de Luc\u00eda. Posteriormente, la publicaci\u00f3n fue retirada como \u00a0 consecuencia de la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia en el tr\u00e1mite de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico abordado por la Sala \u00a0 consisti\u00f3 en determinar si la publicaci\u00f3n de Esther en la red social \u00a0 Facebook efectivamente vulner\u00f3 los derechos al buen nombre, a la intimidad y la \u00a0 honra de Luc\u00eda. Al respecto, la Corte concluy\u00f3, en primer lugar, que se \u00a0 presentaba una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que tornaba procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela frente a otro particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de fondo, la \u00a0 sentencia neg\u00f3 que existiera una colisi\u00f3n de principios, toda vez que la \u00a0 manifestaci\u00f3n de la accionada en la red social no pod\u00eda siquiera ser amparada \u00a0 bajo la protecci\u00f3n consagrada por la Carta a la libertad de expresi\u00f3n. Por \u00a0 consiguiente, la Corte confirm\u00f3 la sentencia de segunda instancia que tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de Luc\u00eda al estimar que fueron conculcados con la \u00a0 publicaci\u00f3n de Esther. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a la accionada publicar en el muro de su \u00a0 perfil de Facebook la correspondiente disculpa con el fin de restaurar los \u00a0 derechos vulnerados, y le otorg\u00f3 a la actora la posibilidad de desistir de dicha \u00a0 rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estoy de acuerdo con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala en el caso \u00a0 concreto, pues la conducta de la accionada Esther vulner\u00f3 efectivamente \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante Luc\u00eda. Sin embargo, disiento \u00a0 de varios argumentos que sirvieron de base a las \u00f3rdenes proferidas. Explicar\u00e9 \u00a0 en detalle estos puntos de divergencia m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considero que la \u00a0 ponencia que cont\u00f3 con el respaldo mayoritario debi\u00f3 profundizar respecto de la \u00a0 configuraci\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n de la accionante que torna procedente el \u00a0 amparo en estas situaciones. As\u00ed mismo, en mi criterio, s\u00ed existi\u00f3 una colisi\u00f3n \u00a0 entre los derechos fundamentales a la honra, a la intimidad, a la imagen y al \u00a0 buen nombre en el caso analizado, en contraposici\u00f3n con la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 en las redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo adem\u00e1s que la Corte debi\u00f3 pronunciarse en esta oportunidad sobre las \u00a0 diferencias que existen entre los medios de comunicaci\u00f3n y las redes sociales \u00a0 como canales de difusi\u00f3n. A partir de esta distinci\u00f3n, es posible comprender las \u00a0 razones que impiden asimilar ambos canales de expresi\u00f3n y que, por consiguiente, \u00a0 se oponen a que exista una rectificaci\u00f3n del modo en que se encuentra \u00a0 contemplada en el ordenamiento jur\u00eddico para los medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer desacuerdo: Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0 particulares. El estado de indefensi\u00f3n no se configura con la mera divulgaci\u00f3n \u00a0 de fotograf\u00edas y otros objetos comunicativos a trav\u00e9s de la red social Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia justifica la procedibilidad de la acci\u00f3n mediante la reiteraci\u00f3n \u00a0 de un \u00fanico precedente judicial, de conformidad con el cual \u201cla divulgaci\u00f3n de \u00a0 fotograf\u00edas y otros objetos comunicativos a trav\u00e9s de la red social Facebook \u00a0 configura una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de indefensi\u00f3n por cuanto la parte demandada \u00a0 tiene un poder amplio de disposici\u00f3n sobre estos objetos, as\u00ed como el control de \u00a0 los medios de publicidad en que aparecen los mismos, en cuanto detenta el poder \u00a0 de acceso y el manejo del sitio en el que se realiza la publicaci\u00f3n.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la ponencia en que \u00a0 la divulgaci\u00f3n de im\u00e1genes o elementos comunicativos en la red social Facebook \u00a0 puede generar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, dado el control que ejerce el autor \u00a0 sobre su publicaci\u00f3n frente a aquellos derechos fundamentales que pueden verse \u00a0 vulnerados por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia radica en que la \u00a0 sentencia tom\u00f3 como base \u00fanicamente el criterio objetivo de la existencia de una \u00a0 publicaci\u00f3n en la red social Facebook. En efecto, no puede afirmarse que por la \u00a0 mera existencia de una publicaci\u00f3n en una red social sobre la accionante se \u00a0 torne procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia debi\u00f3 aclarar \u00a0 de manera expl\u00edcita que, \u00a0 adem\u00e1s de la publicaci\u00f3n de objetos comunicativos en la red social Facebook, la \u00a0 procedencia de la tutela exige confrontar las circunstancias f\u00e1cticas del caso \u00a0 concreto con \u00a0 el grado de sujeci\u00f3n del accionante y la incidencia de dicha indefensi\u00f3n en los \u00a0 derechos fundamentales que se alegan vulnerados. El an\u00e1lisis en \u00a0 cada situaci\u00f3n particular de estos criterios subjetivos ha sido\u00a0 \u00a0 reconocido por la jurisprudencia constitucional.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, a pesar de que la sentencia \u00a0 verific\u00f3 las circunstancias subjetivas de la accionante, no se aclar\u00f3 que la \u00a0 procedencia del amparo tambi\u00e9n requer\u00eda del an\u00e1lisis de las condiciones f\u00e1cticas \u00a0 concretas que permitieran concluir la existencia de un estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo desacuerdo: Existencia de una colisi\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en el caso concreto. S\u00ed existe un conflicto entre los \u00a0 derechos al buen nombre, intimidad, honra e imagen frente a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia T-050 de 2016 dedica una secci\u00f3n completa de su parte motiva a \u00a0 exponer los l\u00edmites de la libertad de expresi\u00f3n y a explicar la posibilidad de \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n en favor de la prevalencia de la misma. Pese a ello, la \u00a0 Sala niega que exista un conflicto de derechos fundamentales en el presente \u00a0 caso, partiendo de la existencia de l\u00edmites a la libertad de expresi\u00f3n, los \u00a0 cuales implican que ciertas manifestaciones no resultan amparadas bajo la \u00a0 protecci\u00f3n del art\u00edculo 20 Superior.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta postura, el \u00a0 fallo descart\u00f3 la necesidad de llevar a cabo un test de proporcionalidad para \u00a0 resolver el presente caso por medio de la ponderaci\u00f3n,\u201cpues no se \u00a0 presenta pugna leg\u00edtima entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y los \u00a0 alegados por la demandante.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No comparto el razonamiento acogido por la mayor\u00eda de la Sala dado que, como lo \u00a0 ha reconocido la Corte Constitucional, todas las expresiones prima facie, \u00a0 forman parte del \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n en una democracia. Esto \u00a0 incluye a las manifestaciones que pueden percibirse como injuriosas, \u00a0 insultantes, desproporcionadas y humillantes.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional y con parte de los fundamentos de la decisi\u00f3n de \u00a0 la cual me aparto,[46] \u00a0es necesario acudir a la ponderaci\u00f3n como m\u00e9todo para resolver conflictos entre \u00a0 derechos fundamentales,[47] \u00a0cuando quiera que se presenten tensiones entre la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 derechos de aquellos que la doctrina denomina \u201cmorales\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la aproximaci\u00f3n \u00a0 metodol\u00f3gica m\u00e1s adecuada para abordar el caso de colisi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales estudiado por la Sala, hubiera sido el denominado test de \u00a0 proporcionalidad. De esta manera, hubiera sido resuelta la tensi\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en pugna y hubiera sido posible desvirtuar, con \u00a0 suficiencia, la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de las restricciones a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En mi criterio, resulta desproporcionado negar de plano la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a ciertas expresiones por estimarlas inadecuadas. Lo anterior \u00a0 obedece a dos razones. En primer lugar, porque al derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n le corresponde una protecci\u00f3n prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que, en lugar \u00a0 de excluir ciertas manifestaciones de la \u00f3rbita de la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 resulta m\u00e1s apropiado para el ordenamiento constitucional colombiano acoger el \u00a0 planteamiento de Gargarella, seg\u00fan el cual en el marco de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n confluyen dos clases de discursos.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, existen expresiones que \u00a0 deben recibir una protecci\u00f3n especial, como aquellas que formulan cr\u00edticas al \u00a0 gobierno o tratan sobre cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico.[50] En \u00a0 una segunda categor\u00eda, se agrupan aquellos discursos que son ofensivos o \u00a0 degradantes hacia ciertos individuos o grupos, por lo cual son destinatarios de \u00a0 regulaciones o l\u00edmites que no podr\u00edan imponerse a aquellos discursos protegidos.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A mi juicio, en el presente caso la libertad de expresi\u00f3n de Esther debe \u00a0 ceder ante los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la imagen y \u00a0 a la intimidad de Luc\u00eda, que se vieron conculcados de manera irrazonable \u00a0 y desproporcionada mediante la publicaci\u00f3n de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pese a que concuerdo con \u00a0 el sentido de la decisi\u00f3n de la Sala, en mi opini\u00f3n no puede dejarse de lado \u00a0 que, en el caso de autos, efectivamente se presentaba una colisi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que pod\u00eda resolverse adecuadamente a trav\u00e9s de un test de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer desacuerdo: La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n debi\u00f3 profundizar en las diferencias que existen entre los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n y las redes sociales. Partiendo de esta distinci\u00f3n, no hay lugar a \u00a0 un derecho a la rectificaci\u00f3n en las redes sociales de la misma forma que existe \u00a0 en los medios de comunicaci\u00f3n tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia de la cual me aparto parcialmente, reconoce que existen diferencias \u00a0 entre las redes sociales y los medios de comunicaci\u00f3n tradicionales, entre \u00a0 ellas: (i) \u00a0 en t\u00e9rminos de acceso, \u00a0dado que es mucho m\u00e1s sencillo acceder a la plataforma de una red social que a \u00a0 un medio de comunicaci\u00f3n, (ii) en materia de controles institucionales, \u00a0 puesto que son mucho menores en las primeras, y (iii) en aspectos de \u00a0 atribuci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala sostuvo que, en lo concerniente al correcto ejercicio de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, las reglas aplicables para los medios de comunicaci\u00f3n y \u00a0 las redes sociales son id\u00e9nticas y, corolario de ello, consider\u00f3 insuficiente el \u00a0 retiro de la publicaci\u00f3n del perfil de Esther, que hab\u00eda sido ordenado \u00a0 por el juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta l\u00f3gica, con el fin de restablecer los derechos al buen nombre, honra \u00a0 e intimidad de Luc\u00eda se orden\u00f3 realizar una rectificaci\u00f3n u ofrecimiento \u00a0 de disculpas, mediante \u201cun despliegue informativo equivalente, siempre y \u00a0 cuando el titular de los derechos que han sido quebrantados lo considere \u00a0 pertinente\u201d,[52] \u00a0tal y como sucede en el caso de los medios de comunicaci\u00f3n masiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien coincido en la existencia de reglas para el ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, tanto para el caso de las redes sociales como para el de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n, considero que la aplicaci\u00f3n de tales l\u00edmites deber\u00eda variar en \u00a0 funci\u00f3n de las diferencias que acertadamente identific\u00f3 la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, dado que la finalidad de las \u00a0 redes sociales no es propiamente la de informar (como s\u00ed resulta serlo en el \u00a0 caso de los medios de informaci\u00f3n) sino la de comunicar, es necesario \u00a0 preguntarse sobre la informaci\u00f3n que, pese a no ser p\u00fablicamente relevante, se \u00a0 difunde en estos canales. Igualmente, debe considerarse que en el caso de las \u00a0 redes sociales reviste de mayor importancia el control individual de la \u00a0 informaci\u00f3n, pues se echan de menos los filtros y responsabilidades comunes que \u00a0 se dan al interior de los medios de informaci\u00f3n.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, conviene preguntarse sobre el \u00a0 alcance de los derechos a la imagen, a la honra, al buen nombre y a la intimidad \u00a0 en las redes sociales, caso en el cual la informaci\u00f3n tiene una incidencia \u00a0 predominantemente privada pero su difusi\u00f3n resulta ser mucho m\u00e1s focalizada. En \u00a0 contraste, en los medios de informaci\u00f3n, su incidencia generalmente es p\u00fablica \u00a0 pero su difusi\u00f3n es menos focalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal vez \u00e9sta era la oportunidad para\u00a0que la Sala se hubiera ocupado m\u00e1s \u00a0 concretamente acerca de los efectos jur\u00eddicos que plantea la distinci\u00f3n entre \u00a0 redes sociales y medios de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la rectificaci\u00f3n no es un \u00a0 instrumento de protecci\u00f3n v\u00e1lido frente al derecho a la intimidad, pues volver \u00a0 sobre un asunto de relevancia privada no es lo m\u00e1s adecuado para salvaguardar el \u00a0 mencionado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es pertinente la orden \u00a0 consistente en un ofrecimiento p\u00fablico de disculpas por dos motivos: (i) porque \u00a0 podr\u00eda significar una re victimizaci\u00f3n para Luc\u00eda pues la difusi\u00f3n del \u00a0 mensaje exculpatorio en un \u201cdespliegue informativo equivalente\u201d podr\u00eda \u00a0 indirectamente ocasionar el menoscabo del derecho a la intimidad de la \u00a0 accionante, permitiendo a m\u00e1s personas enterarse de la situaci\u00f3n acontecida con \u00a0Esther; (ii) porque el retiro de la publicaci\u00f3n y la advertencia a la \u00a0 accionada de no realizar ninguna otra manifestaci\u00f3n en ninguna red social o la \u00a0 orden de indemnizar los perjuicios ocasionados (conforme al art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991) son suficientes para restablecer los derechos de la \u00a0 accionante en el caso concreto.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n \u00a0 que en esta oportunidad ha tomado la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 50 y 51, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto ver Sentencia T-015 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-290 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto las sentencias\u00a0 \u00a0 T-921 de 2002, T-787 de 2004 y T-634 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-643 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto ver sentencia T-634 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto ver Sentencia C-640 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia SU-089 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto ver Sentencia T-787 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto ver sentencia T-634 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T015 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto ver sentencia T-634 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto ver sentencia T-634 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-015 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto ver Sentencia T-015 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto ver Sentencia C-442 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto ver sentencia T-015 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto ver sentencias C-650 \u00a0 de 2003 y T-015 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto ver sentencia T-015 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-015 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-550 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 CIDH, caso Kimel vs. Argentina, Mayo 2 de 2008, p\u00e1rr. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 JIM\u00c9NEZ ULLOA, Adriana Consuelo. La libertad de expresi\u00f3n en la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Interamericana y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. \u00a0 Publicaciones Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Tomado de la Sentencia T-550 de \u00a0 2012, que a su vez cit\u00f3 la Sentencia 49 del 26 de febrero de 2001 de la Sala Segunda del \u00a0 Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto ver Sentencia T-213 de \u00a0 2004 y T-550 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 UPEGUI MEJ\u00cdA, Juan Carlos.\u00a0Libertad de expresi\u00f3n, redes \u00a0 sociales y derecho penal. Estudio del caso Nicol\u00e1s Castro.\u00a0Publicado en Revista Derecho del \u00a0 Estado N\u00b0 25 (2010), disponible en &lt;http:\/\/foros.uexternado.edu.co\/ecoinstitucional\/index.php\/derest\/article\/view\/2515&gt;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-260 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, ver sentencia T-787 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-088 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 20, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia T-050 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), citando a la \u00a0 sentencia T-015 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ve\u00e1se, entre otras: Sentencia T-115 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.; Sentencia T-1040 de 2006. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; Sentencia T-277 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sobre el particular, la Sentencia T-050 de \u00a0 2016 expres\u00f3: \u201cSin embargo, como se estableci\u00f3 en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia, este tipo de presunci\u00f3n admite ser desvirtuada cuando se evidencie \u00a0 que en el caso concreto el otro derecho en juego cobra mayor peso. Bajo esa \u00a0 misma l\u00ednea, la jurisprudencia de esta Corte, al igual que pronunciamientos \u00a0 internacionales al respecto, han sostenido que la libertad de expresi\u00f3n no es un \u00a0 derecho que carece de l\u00edmites, pues, como se observ\u00f3, las frases injuriosas, que \u00a0 denoten falta de decoro, vejaciones, insultos, expresiones desproporcionadas y \u00a0 humillantes que evidencien una intenci\u00f3n da\u00f1ina y ofensiva, no con un fin \u00a0 leg\u00edtimo, sino por el contrario difamatorio, parcial, err\u00f3neo, entre otros, no \u00a0 son cubiertas por la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por lo tanto dicho conflicto resulta inexistente y, en estos \u00a0 t\u00e9rminos, se descarta la necesidad de realizar un test de proporcionalidad, en \u00a0 el cual se utilice la ponderaci\u00f3n para resolver este caso, pues no se presenta \u00a0 pugna leg\u00edtima entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y los alegados por la \u00a0 demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-050 de 2016. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. P\u00e1rrafos 36 y 37: \u201cdel lugar preferente que ocupa la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en el ordenamiento superior, emanan las siguientes \u00a0 presunciones:\u00a0(i)\u00a0que toda expresi\u00f3n est\u00e1 amparada\u00a0prima facie\u00a0por el derecho a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n\u201d; Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. Considerando 4.1.3.1: \u201cPresunci\u00f3n de cobertura de una \u00a0 expresi\u00f3n por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho constitucional.\u00a0En principio, \u00a0 toda expresi\u00f3n \u00a0se presume cubierta por la libertad consagrada en el art\u00edculo 20 \u00a0 Superior, salvo que se demuestre en cada caso concreto y de forma convincente \u00a0 que, por sus caracter\u00edsticas, se justifica la limitaci\u00f3n de tal expresi\u00f3n, por \u00a0 estar dadas las condiciones constitucionales para ello\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-050 de 2016. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el aparte pertinente, la providencia indica: \u00a0 \u201cAsimismo, se ha establecido que en caso de conflicto con otros derechos o \u00a0 principios constitucionales, en principio, la libertad de expresi\u00f3n prevalece; \u00a0 lo cual quedar\u00e1 desvirtuado, una vez se compruebe que dadas las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas del caso que se presenta y siguiendo los lineamientos constitucionales, \u00a0 este se deba limitar. Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar \u00a0 el debido ejercicio de ponderaci\u00f3n entre ambos derechos, pero teniendo presente \u00a0 la presunci\u00f3n de prevalencia ya mencionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-904 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia SU-056 de \u00a0 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Herce de la Prada, Vicente. El derecho a \u00a0 la propia imagen y su incidencia en los medios de difusi\u00f3n. Jos\u00e9 Mar\u00eda Bosch \u00a0 Editor S.A. Barcelona. 1994. p\u00e1g. 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Gargarella, Roberto. Constitucionalismo y \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. En: Teor\u00eda y Cr\u00edtica del Derecho Constitucional (Tomo \u00a0 II). Editorial Abeledo Perrott. Buenos Aires. 2009. P\u00e1g. 763-770. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. P\u00e1rrafos 39. \u201cHa se\u00f1alado la jurisprudencia que si bien \u00a0 todo ejercicio comunicativo, cualquiera sea su contenido, valor y forma de \u00a0 expresi\u00f3n, est\u00e1\u00a0prima facie\u00a0amparado por la libertad de expresi\u00f3n, se ha \u00a0 reconocido que ciertos discursos son merecedores de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, debido a su importancia para promover la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, el debate y el control de los asuntos p\u00fablicos.; \u00a0 Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Considerando \u00a0 4.2.2.3.1:\u201cPor otra parte, existe una serie de modos de expresi\u00f3n que \u00a0 constituyen, en s\u00ed mismos, el ejercicio de otros derechos fundamentales \u00a0 distintos a la libertad de expresi\u00f3n\u00a0stricto senso, la cual por lo tanto es una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para su ejercicio y ha de recibir especial protecci\u00f3n en \u00a0 estos \u00e1mbitos particulares. Se trata, en resumen, de ocho tipos de discurso: (a) \u00a0 la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, (b) los discursos \u00a0 est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales, manifestados a trav\u00e9s de expresiones \u00a0 verbales, art\u00edsticas, o de conductas simb\u00f3licas o expresivas, sin perjuicio de \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional expl\u00edcita de la libre expresi\u00f3n art\u00edstica; (c) la \u00a0 exposici\u00f3n de convicciones y la objeci\u00f3n de conciencia; (d) el discurso \u00a0 religioso; (e) el discurso acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico; (f) las \u00a0 expresiones \u00a0 realizadas en el curso de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas; (g) el discurso \u00a0 c\u00edvico o de participaci\u00f3n ciudadana, y (h) el discurso de identidad, que expresa \u00a0 y refuerza la propia adscripci\u00f3n cultural y social. Cada uno de estos tipos de \u00a0 discurso corresponde al ejercicio de un derecho constitucional fundamental \u00a0 espec\u00edfico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Gargarella, Roberto. op. cit. \u00a0p\u00e1g. 763 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-050 de 2016. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Campos Freire, Francisco (2008): \u00a0 &#8220;Las redes sociales trastocan los modelos de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 tradicionales&#8221;, en: Revista Latina de Comunicaci\u00f3n Social, 63, p\u00e1ginas \u00a0 287 a 293. La Laguna (Tenerife): Universidad de La Laguna. Disponible en: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0http:\/\/www.ull.es\/publicaciones\/latina\/_2008\/23_34_Santiago\/Francisco_Campos.html. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-787 de 2004. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil.; Sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 En estas providencias, los supuestos f\u00e1cticos consist\u00edan en casos de \u00a0 particulares que no constitu\u00edan medios de informaci\u00f3n y que divulgaron \u00a0 informaciones falsas o tergiversadas, raz\u00f3n por la cual s\u00ed resultaba procedente \u00a0 la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Sentencia T-904 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-050-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-050\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Caso \u00a0 en que mujer se neg\u00f3 a retirar de la red social Facebook una publicaci\u00f3n \u00a0 acompa\u00f1ada con una foto, relacionada con el no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}