{"id":24055,"date":"2024-06-26T21:45:17","date_gmt":"2024-06-26T21:45:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-051-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:17","slug":"t-051-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-16\/","title":{"rendered":"T-051-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-051-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-051\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Principios de subsidiariedad e inmediatez como requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado que el debido proceso \u00a0 comprende: \u201ca)\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez implica los derechos al libre e \u00a0 igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener \u00a0 decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda \u00a0 superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario \u00a0 que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado \u00a0 proceso o actuaci\u00f3n de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de \u00a0 las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los \u00a0 medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable. De \u00a0 este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la \u00a0 preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se \u00a0 requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la \u00a0 lealtad de todas las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso \u00a0 p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el \u00a0 proceso o la actuaci\u00f3n no se vea sometido a dilaciones injustificadas o \u00a0 inexplicables. \u00a0 e)\u00a0El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo \u00a0 reconocimiento cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de \u00a0 aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o \u00a0 funcionario, quienes siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los hechos, de \u00a0 acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni \u00a0 prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de \u00a0 actuaciones administrativas\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas establecidas en virtud del debido proceso \u00a0 administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, \u00a0 son las siguientes: \u201c(i)ser o\u00eddo durante toda la \u00a0 actuaci\u00f3n,(ii)\u00a0a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley,\u00a0(iii)\u00a0a \u00a0 que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas,\u00a0(iv)\u00a0a que se permita \u00a0 la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n,\u00a0(v)\u00a0a que \u00a0 la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las \u00a0 formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0(vi)\u00a0a gozar de la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia,\u00a0(vii) al ejercicio del derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n,\u00a0(viii)\u00a0a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y\u00a0(ix)\u00a0a \u00a0 impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-En materia de tr\u00e1nsito es \u00a0 aplicado desde su \u00f3ptica correctiva, para que los particulares se abstengan de \u00a0 incurrir en conductas que les est\u00e1n proscritas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 de principios del derecho penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA \u00a0 ADMINISTRACION-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias \u00a0 asignadas a los diferentes \u00f3rganos para imponer sanciones de variada naturaleza \u00a0 jur\u00eddica. Por ello, la actuaci\u00f3n administrativa requerida para la aplicaci\u00f3n de \u00a0 sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n &#8211; \u00a0 correctiva y disciplinaria- est\u00e1 subordinada a las reglas del debido proceso que \u00a0 deben observarse en la aplicaci\u00f3n de sanciones por la comisi\u00f3n de il\u00edcitos \u00a0 penales, con los matices apropiados de acuerdo con los bienes jur\u00eddicos \u00a0 afectados con la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION EN \u00a0 EL PROCESO ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Contenido\/PRINCIPIO \u00a0 DE PUBLICIDAD DE ACTUACION ADMINISTRATIVA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION POR CORREO-Precisiones \u00a0 en torno a su alcance y efectividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de admitir que la notificaci\u00f3n por correo es \u00a0 constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha hecho algunas \u00a0 precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al respecto que la \u00a0 misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo objeto de \u00a0 comunicaci\u00f3n ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no antes. En \u00a0 ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificaci\u00f3n depende de que \u00a0 el administrado haya conocido materialmente el acto que se le pretende \u00a0 comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e impugnarlo. La \u00a0 notificaci\u00f3n por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de \u00a0 env\u00edo de una copia del acto correspondiente a la direcci\u00f3n del afectado o \u00a0 interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido \u00a0 proceso, s\u00f3lo a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n que la contiene. En virtud \u00a0 de esa interpretaci\u00f3n, la sola remisi\u00f3n del correo no da por surtida la \u00a0 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se pretende comunicar, por cuanto lo que en \u00a0 realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jur\u00eddicos que \u00a0 exteriorizan la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, sean materialmente conocidos por \u00a0 los ciudadanos, sin restricci\u00f3n alguna, premisa que no se cumple con la simple \u00a0 introducci\u00f3n de una copia del acto al correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE DEBE ADELANTARSE ANTE COMISION DE INFRACCIONES \u00a0 DE TRANSITO CAPTADAS A TRAVES DE MEDIOS TECNOLOGICOS-Marco legal y jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOTOMULTA-Deber\u00e1n ser notificadas dentro de los tres d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes por medio de correo, en el cual se enviar\u00e1 la infracci\u00f3n y \u00a0 sus soportes al propietario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Notificaci\u00f3n a propietario \u00a0 por infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito a falta de identificaci\u00f3n del conductor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DE \u00a0 TRANSITO-Actuaci\u00f3n en caso de imposici\u00f3n de \u00a0 comparendo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DE \u00a0 TRANSITO-Cuando perjudicado no est\u00e9 conforme con la sanci\u00f3n \u00a0 impuesta, el mecanismo judicial procedente ser\u00e1 el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION DE \u00a0 TRANSITO-Resultar\u00eda posible solicitar la revocatoria \u00a0 directa del acto administrativo por medio del cual se impone la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-Improcedencia por no cumplir requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-Improcedencia por existir otro medio de \u00a0 defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-Caso en que no se comprob\u00f3 notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-Orden de responder derecho de petici\u00f3n presentado por \u00a0 accionante en el cual solicit\u00f3 comprobante de notificaci\u00f3n de inicio de proceso \u00a0 contravencional adelantado en su contra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5.149.274, T-5.151.135 y \u00a0 T-5.151.136 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Mar\u00eda Eugenia Gaviria Quintero, Marizuly \u00a0 Naranjo Parra y Luz Alma Osorio Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn y Secretar\u00eda de \u00a0 Tr\u00e1nsito y Transporte de Arjona (Bol\u00edvar) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 10 \u00a0 de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida por el \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, dentro del expediente \u00a0 T-5.149.274, y de los fallos de tutela dictados por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Arjona (Bol\u00edvar), dentro de los expedientes T-5.151.135 y \u00a0 T-5.151.136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 9, por medio de Auto del 28 de septiembre de 2015 y, \u00a0 por presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una \u00a0 misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.149.274 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, \u00a0 Mar\u00eda Eugenia Gaviria Quintero, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra de la \u00a0 Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn para que le fuera protegido su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, el cual considera fue vulnerado por la mencionada \u00a0 entidad, al notificarle, de manera indebida, un comparendo en su contra e \u00a0 imponerle la sanci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan lo \u00a0 indic\u00f3 la accionante, el 16 de agosto de 2013, se detect\u00f3 por medios \u00a0 tecnol\u00f3gicos una infracci\u00f3n causada en un veh\u00edculo de su propiedad, identificado \u00a0 con placas CVT 940, la cual qued\u00f3 registrada con el n\u00famero de comparendo \u00a0 D05001000000005398631, cuya multa asciende a un valor de $294.800. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En raz\u00f3n de \u00a0 lo anterior, el 18 de junio de 2015, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0 salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 por considerar que le fue vulnerado, por la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn, \u00a0 al notificarle de manera extempor\u00e1nea el comparendo sin cumplir con los t\u00e9rminos \u00a0 de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita que le sea amparado su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene a \u00a0 la entidad accionada que declare la nulidad del procedimiento administrativo \u00a0 adelantado y que concluy\u00f3 con el comparendo mencionado y se elimine la sanci\u00f3n \u00a0 que le fue impuesta, as\u00ed como su correspondiente registro de las bases de datos, \u00a0 en especial, del Simit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-5.149.274 reposan las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del comparendo D05001000000005398631, del 16 de agosto de 2013 (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la gu\u00eda de reenv\u00edo de notificaci\u00f3n del 27 de agosto de 2013 \u00a0 (folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la constancia emitida por la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn, el 6 \u00a0 de diciembre de 2013, en la cual se indica que el procedimiento de notificaci\u00f3n \u00a0 se surti\u00f3 el 16 de agosto de 2013 con la direcci\u00f3n que reposa en la base de \u00a0 datos de su entidad (folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la constancia secretarial emitida el 29 de noviembre de 2013 por la \u00a0 Secretar\u00eda de Movilidad, en la que se deja evidencia de la citaci\u00f3n para \u00a0 notificaci\u00f3n personal publicada en la cartelera y en la p\u00e1gina web de la entidad \u00a0 y se precisa que la misma fue fijada desde el d\u00eda 22 hasta el 28 de noviembre \u00a0 (folio 15 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la constancia secretarial expedida el 7 de diciembre de 2013 por la \u00a0 Secretar\u00eda de Movilidad, en la cual se deja evidencia de notificaci\u00f3n por aviso, \u00a0 publicada en la cartelera y en la p\u00e1gina web de la entidad desde el 29 de \u00a0 noviembre hasta el del 6 de diciembre de 2013 (folio 16 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la constancia de la Secretar\u00eda de Movilidad, en la que se observa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de apertura de investigaci\u00f3n contravencional. No indica fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de que se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso a partir del 9 de \u00a0 diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de haber convocado a audiencia p\u00fablica el 22 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de apertura de audiencia p\u00fablica el 31 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Folio 17 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0000081079 de 31 de enero de 2014, por medio de la \u00a0 cual se impone sanci\u00f3n a la accionante (folios 18, 19 y 20 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de \u00a0 Movilidad de Medell\u00edn, a trav\u00e9s del Inspector Trece de Polic\u00eda Urbana, solicita \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo los argumentos que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agotaron todos \u00a0 los medios de notificaci\u00f3n posibles. En primer lugar, se intent\u00f3 notificar por \u00a0 correo a la \u00fanica direcci\u00f3n que se ten\u00eda de la peticionaria, pero la empresa \u00a0 report\u00f3 la novedad de \u201cdirecci\u00f3n cerrada\u201d, por lo que se procedi\u00f3 a realizar la \u00a0 citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal y, luego, la notificaci\u00f3n por aviso. Sin \u00a0 embargo, la accionante no compareci\u00f3 al proceso. Seg\u00fan las pruebas allegadas por \u00a0 la Secretar\u00eda, las notificaciones mencionadas se surtieron los d\u00edas 27 de \u00a0 agosto, 28 de noviembre y 6 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 se\u00f1ala que a la actora se le respetaron las garant\u00edas propias del debido proceso \u00a0 y, por consiguiente, estuvo facultada para comparecer y ejercer su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. Al no hacerlo, se le impuso la correspondiente multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona adem\u00e1s \u00a0 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Gaviria Quintero estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 actualizar los datos que se reportan en el Simit y enfatiza que, en los procesos \u00a0 surtidos con ocasi\u00f3n de \u201cfotodetecciones\u201d, se vincula a la persona registrada \u00a0 como propietaria del veh\u00edculo cuando se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 destaca que existe una pr\u00e1ctica uniforme para esquivar las notificaciones por \u00a0 comparendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n, \u00a0 manifiesta que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para debatir este \u00a0 asunto, ya que existen otros mecanismos judiciales de defensa. Igualmente se\u00f1ala \u00a0 que no se observa un perjuicio irremediable y, que, adem\u00e1s, no se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo \u00a0 Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, mediante sentencia del 2 de julio de \u00a0 2015, accedi\u00f3 a las pretensiones de la acci\u00f3n de amparo, al considerar que se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n, en raz\u00f3n de que la notificaci\u00f3n del comparendo se \u00a0 surti\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino establecido en la ley y \u00fanicamente se intent\u00f3 \u00a0 realizar por medio de correo una sola vez, sin lograr su objetivo, como se \u00a0 requiere, con lo que se afect\u00f3, de manera grave, el derecho de defensa, \u00a0 contradicci\u00f3n y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.151.135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Marizuly Naranjo Parra, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Arjona (Bol\u00edvar) para que le fueran \u00a0 protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Estos \u00a0 fueron presuntamente vulnerados por dicha entidad en raz\u00f3n de que le impuso dos \u00a0 multas sin la previa notificaci\u00f3n de los comparendos correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 19 de \u00a0 febrero de 2015, la accionante recibi\u00f3 dos oficios enviados por la Secretar\u00eda de \u00a0 Tr\u00e1nsito y Transporte de Arjona (Bol\u00edvar) en los que le informaron que sobre su \u00a0 veh\u00edculo, identificado con placas MVR 739, se registraron dos multas por valor \u00a0 de $308.000 cada una, radicadas en el sistema con los n\u00fameros ARF2014006345 y \u00a0 ARF2014006347, correspondientes a los comparendos ARJ0006879, del 26 de junio de \u00a0 2014, y ARJ0006922, del 27 de junio del mismo a\u00f1o, respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Dos d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s, el 21 de febrero de 2015, la accionante, haciendo uso del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, se dirigi\u00f3 a la entidad demandada para que se dejara \u00a0 sin efecto jur\u00eddico la actuaci\u00f3n surtida en su contra, al considerar que se \u00a0 hab\u00edan desconocido los preceptos normativos del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, Ley \u00a0 769 de 2002, y solicit\u00f3 que se declarara su caducidad en aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo \u00a0 161 del mismo texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin obtener \u00a0 respuesta, el 16 de abril siguiente, solicit\u00f3 copia de la gu\u00eda de env\u00edo cuyo \u00a0 recibido est\u00e1 firmado por ella, con el fin de obtener una prueba de la \u00a0 notificaci\u00f3n, sin embargo esta petici\u00f3n tampoco fue respondida y, por el \u00a0 contrario, el 22 de mayo siguiente, recibi\u00f3 dos nuevos oficios, en los que se le \u00a0 cit\u00f3 para comparecer a la notificaci\u00f3n personal de dos mandamientos de pago \u00a0 librados en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo \u00a0 anterior, alega que no fue notificada dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 fecha en que presuntamente se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, lo que le impidi\u00f3 ejercer \u00a0 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Por este motivo, el 21 de mayo de 2015, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela pretendiendo la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al derecho de petici\u00f3n y a la igualdad, \u00a0 presuntamente vulnerados por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Arjona \u00a0 (Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que le sean \u00a0 amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n y a la \u00a0 igualdad y, como consecuencia de ello, se elimine y exonere del pago de las \u00a0 multas registradas con los n\u00fameros ARF2014006345 y ARF2014006347, producto de \u00a0 las infracciones que originaron los comparendos ARJ0006879 y ARJ0006922 y, a su \u00a0 vez, se elimine el correspondiente registro del Simit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-5.151.135 reposan las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Marizuly Naranjo Parra (folios 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de petici\u00f3n presentado el 20 de \u00a0 febrero de 2015, dirigido a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Arjona \u00a0 (Bol\u00edvar) y la constancia de env\u00edo de Servientrega, del 21 de febrero de 2015 \u00a0 (folios 7, 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de petici\u00f3n del 15 de abril de \u00a0 2015 dirigido a la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Arjona (Bol\u00edvar) y la \u00a0 constancia de env\u00edo, a trav\u00e9s de la empresa Env\u00eda, del 16 de febrero de 2015 \u00a0 (folios 10, 11 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de dos oficios del 28 de enero de 2015, \u00a0 enviados por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Arjona (Bol\u00edvar), \u00a0 informando a la actora que tiene dos obligaciones pecuniarias pendientes por las \u00a0 multas registradas bajo los n\u00fameros de radicado ARF2014006345 y ARF2014006347. \u00a0 (folios 13 y 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de dos oficios remitidos por la Secretar\u00eda \u00a0 de Tr\u00e1nsito y Transporte de Arjona (Bol\u00edvar) a la se\u00f1ora Marizuly Naranjo Parra, \u00a0 en los cuales se le cita para que se notifique personalmente del mandamiento de \u00a0 pago librado con ocasi\u00f3n de las mencionadas multas (folios 15 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta a la petici\u00f3n presentada \u00a0 por la accionante, emitida por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Arjona \u00a0 del 10 de marzo de 2015 y copia de la constancia de env\u00edo sin fecha espec\u00edfica \u00a0 (folio 26, 27, 28 y 29 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de \u00a0 Tr\u00e1nsito y Transporte de Arjona (Bol\u00edvar), por medio de escrito presentado el 17 \u00a0 de junio de 2015, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, debido a \u00a0 que, se realiz\u00f3 la correspondiente notificaci\u00f3n de los comparendos a la parte \u00a0 actora, por lo que esta tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los \u00a0 comparendos fueron enviados a la parte accionante a trav\u00e9s de la empresa de \u00a0 Mensajer\u00eda Pronticourier, pero fueron devueltos y se report\u00f3 la novedad de \u00a0 \u201cIntento fallido, Devoluci\u00f3n Direcci\u00f3n Incorrecta\u201d, tras lo cual se procedi\u00f3 a \u00a0 realizar la correspondiente notificaci\u00f3n por aviso. No se especifica la fecha de \u00a0 las mencionadas diligencias ni se anexa prueba de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 seg\u00fan se informa, \u201cfueron concedidos los t\u00e9rminos de descuento\u201d y se brind\u00f3 a la \u00a0 actora la posibilidad de acceder a facilidades de pago (Art\u00edculo 136 de la Ley \u00a0 769 de 2002). Aun as\u00ed, la accionante no acudi\u00f3 y, por ende, \u201cno solicit\u00f3\u201d la \u00a0 audiencia p\u00fablica determinada por ley para aquellos casos en que el presunto \u00a0 contraventor no est\u00e1 de acuerdo con la infracci\u00f3n de la cual es acusado. A pesar \u00a0 de ello, seg\u00fan consta a folio 28, la accionada manifiesta que realiz\u00f3 las \u00a0 correspondientes audiencias por los dos comparendos registrados y, despu\u00e9s de \u00a0 ello, se impusieron las sanciones pertinentes el 30 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0 accionada concluye que la decisi\u00f3n de imponer las multas no obedeci\u00f3 a una \u00a0 decisi\u00f3n arbitraria sino que, por el contrario, fue ajustada a la normatividad \u00a0 vigente que regula la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta \u00a0 emitida se informa que no es posible acceder a la solicitud de caducidad, toda \u00a0 vez que se desarroll\u00f3 la audiencia p\u00fablica de que trata el Art\u00edculo 136 del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, la cual interrumpe el t\u00e9rmino de tal figura \u00a0 procesal. A su vez, se\u00f1ala que la notificaci\u00f3n no se pudo entregar porque la \u00a0 \u201cdirecci\u00f3n se encontraba cerrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0 JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 18 de junio de \u00a0 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bol\u00edvar) tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Marizuly Naranjo Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 anular los actos \u00a0 administrativos expedidos contra la accionante e iniciar nuevamente el \u00a0 respectivo procedimiento administrativo para brindarle plenas garant\u00edas \u00a0 procesales. En esa misma l\u00ednea, orden\u00f3 eliminar del Simit las \u201c\u00f3rdenes de \u00a0 comparendo hasta que no se realice el proceso administrativo sancionatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el juez de \u00a0 instancia consider\u00f3 que la simple falta de comparecencia no es causal ni prueba \u00a0 suficiente para imponer una sanci\u00f3n. De ser as\u00ed, en el proceso no se lograr\u00eda \u00a0 individualizar al presunto infractor, como lo exige la ley ni se le da la \u00a0 oportunidad al propietario de ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n presuntamente vulnerado, neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, al considerar que no \u00a0 existe en el expediente constancia de que la Secretar\u00eda de Movilidad haya \u00a0 recibido las peticiones que seg\u00fan la actora fueron presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.151.136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Luz Alma Osorio Mart\u00ednez, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Arjona, Bol\u00edvar, con el prop\u00f3sito de que \u00a0 le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, los cuales considera vulnerados por dicha entidad, en raz\u00f3n de que no \u00a0 le fue notificado un comparendo, por medio del cual se inici\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, que desencaden\u00f3 en una sanci\u00f3n pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Indica la \u00a0 accionante que, el 3 de abril de 2015, al intentar realizar el registro para la \u00a0 venta de su autom\u00f3vil, identificado con placas KFS 002, se enter\u00f3 de la \u00a0 existencia de un comparendo registrado sobre este con el n\u00famero ARJ 0008034 del \u00a0 29 de junio de 2014 y de su correspondiente multa, equivalente al valor de \u00a0 $308.000, impuesta el 15 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 8 de \u00a0 abril de 2015, en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, se dirigi\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada pretendiendo que se aplicara el Art\u00edculo 161 de la Ley 769 del \u00a0 2002 y, en consecuencia, se declarara la caducidad del procedimiento \u00a0 contravencional, requerimiento que fue respondido de manera incompleta el 11 de \u00a0 mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En la \u00a0 respuesta, la entidad accionada le inform\u00f3 a la actora sobre el proceso surtido \u00a0 en su contra y le manifest\u00f3 que la caducidad no aplica por cuanto se celebr\u00f3 la \u00a0 audiencia prescrita en el Art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, el 15 de \u00a0 septiembre de 2014, lo cual interrumpe el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inconforme \u00a0 con la anterior respuesta alega que en su caso se est\u00e1 desconociendo el \u00a0 principio de presunci\u00f3n de inocencia y se est\u00e1 aplicando una responsabilidad \u00a0 objetiva, la cual est\u00e1 proscrita en la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Advierte que \u00a0 el comparendo no fue notificado y, por ende, no pudo ejercer su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n, motivo por el cual, el 21 de mayo de 2015, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en aras de que el juez constitucional protegiera su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 T-5.151.136 existen las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito de petici\u00f3n presentado el 8 de \u00a0 abril de 2015 (folios 5 y 6 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta a la petici\u00f3n, emitida por \u00a0 la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte del Municipio de Arjona (Bol\u00edvar) del 11 \u00a0 de mayo de 2015 (folios 7, 8, 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del documento de notificaci\u00f3n de la empresa \u00a0 Contruse\u00f1ales-ARG, del 10 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de \u00a0 Tr\u00e1nsito y Transporte de Arjona (Bol\u00edvar) solicit\u00f3 declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar \u00a0 advierte que, en el presente caso, se tienen como pruebas fotos y videos que \u00a0 permiten determinar la fecha en la que se incurri\u00f3 en la infracci\u00f3n. Precisa que \u00a0 no se \u201cmuestra\u201d al conductor con el fin de proteger el derecho fundamental a la \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 se\u00f1ala que la accionada s\u00ed fue notificada, por lo que se evidencia que tuvo la \u00a0 oportunidad, seg\u00fan la normatividad vigente, de ejercer su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 se\u00f1ala que al no comparecer la presunta infractora a las instalaciones de la \u00a0 Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, se sigui\u00f3 con el proceso administrativo y se expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n ARF 2014003715, por medio de la cual se impuso la sanci\u00f3n; resalta \u00a0 que la caducidad no aplica en el presente caso, ya que el t\u00e9rmino fue \u00a0 interrumpido con la realizaci\u00f3n de la audiencia regulada en el Art\u00edculo 136 de \u00a0 la Ley 769 de 2002, el 15 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 reitera que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 pues, en su consideraci\u00f3n, se surti\u00f3 el tr\u00e1mite del proceso contravencional \u00a0 seg\u00fan el marco jur\u00eddico vigente que regula la materia y, en ese sentido, se \u00a0 respet\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de junio de \u00a0 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bol\u00edvar) tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Luz Alma Osorio Mart\u00ednez. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 anular la resoluci\u00f3n y el proceso contravencional \u00a0 adelantado en su contra e iniciarlo nuevamente, con el fin de proteger sus \u00a0 garant\u00edas procesales. Igualmente, orden\u00f3 eliminar del sistema Simit \u201clas \u00f3rdenes \u00a0 de comparendo hasta que no se realice el proceso administrativo sancionatorio\u201d a \u00a0 que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que, a su juicio, \u00a0 la simple falta de asistencia al proceso administrativo no es causal ni prueba \u00a0 suficiente para imponer una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para examinar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de los procesos referenciados, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los Art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los Art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia \u00a0 de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir \u00a0 cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 particulares en los casos previstos en la ley, y no exista otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial que permita una protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991,\u00a0\u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0determina que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d. Subrayado fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo \u00a0 estudio, las se\u00f1oras Mar\u00eda Eugenia Gaviria Quintero, Marizuly Naranjo Parra y \u00a0 Luz Alma Osorio Mart\u00ednez\u00a0 presentaron la acci\u00f3n de amparo en nombre propio \u00a0 con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 presuntamente vulnerado, raz\u00f3n por la cual se estiman legitimadas para actuar en \u00a0 el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en los Art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad \u00a0 p\u00fablica. La Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0 Transporte de Arjona, son entidades de car\u00e1cter p\u00fablico a las cuales se les \u00a0 atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes, de modo \u00a0 que, est\u00e1n legitimadas para actuar como parte pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta y las decisiones de \u00a0 instancia proferidas dentro de los procesos de la referencia, le corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n determinar si la Secretar\u00eda de \u00a0 Movilidad de Medell\u00edn (Expediente T-5.149.274) y la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y \u00a0 Transporte de Arjona (Expedientes T-5.151.135 y T-5.151.136) vulneraron el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, al imponerles una \u00a0 sanci\u00f3n, como consecuencia de un proceso contravencional del cual presuntamente \u00a0 no fueron notificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el problema jur\u00eddico planteado, se \u00a0 proceder\u00e1 a estudiar, principalmente, los siguientes temas: (i) procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos. Verificaci\u00f3n \u00a0 de requisitos de subsidiaridad e inmediatez; (ii) debido proceso administrativo; \u00a0 (iii) principio de publicidad, (iv) caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del proceso \u00a0 administrativo contravencional de acuerdo con el marco legal y jurisprudencial \u00a0 vigente para posteriormente resolver los casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos. Verificaci\u00f3n \u00a0 de requisitos de subsidiaridad e inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue regulada en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional como un \u00a0 mecanismo judicial aut\u00f3nomo[2], \u00a0 subsidiario y sumario, que le permite a los habitantes del territorio nacional \u00a0 acceder a una herramienta de protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando estos resulten amenazados o vulnerados por las autoridades p\u00fablicas, o \u00a0 incluso por particulares, seg\u00fan lo determinado en el Art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0 este medio privilegiado de protecci\u00f3n se requiere que dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano no exista otro medio de defensa judicial[3] que permita \u00a0 garantizar el amparo deprecado, o que existiendo este, se promueva para precaver \u00a0 un perjuicio irremediable caso en el cual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 en el marco del principio de subsidiaridad, es dable afirmar que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la \u00a0 defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos \u00a0 ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos impuestos \u00a0 (dentro) de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en \u00a0 cuanto a la acci\u00f3n de tutela adelantada contra actos administrativos, la \u00a0 posici\u00f3n sentada por este Tribunal ha reiterado que, en principio, resulta \u00a0 improcedente, dado que el legislador determin\u00f3, por medio de la regulaci\u00f3n \u00a0 administrativa y contencioso administrativa, los mecanismos judiciales \u00a0 pertinentes para que los ciudadanos puedan comparecer al proceso ordinario \u00a0 respectivo y ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, dentro de t\u00e9rminos \u00a0 razonables. En la sentencia T-957 de 2011, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0 en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera \u00a0 exclusiva, por el ordenamiento jur\u00eddico, a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura \u00a0 permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podr\u00edan \u00a0 implicar una actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n contraria al mandato de legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 ello, los mecanismos ordinarios deben utilizarse de manera preferente, incluso \u00a0 cuando se pretenda la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. No obstante, en este \u00a0 caso, se deber\u00e1 evaluar que el mecanismo ordinario ofrezca una protecci\u00f3n \u00a0 \u201ccierta, efectiva y concreta del derecho\u201d[5], al punto que sea la misma que podr\u00eda brindarse \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de amparo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-007 de 2008 la Corte Constitucional, despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis \u00a0 concentrado de este tema, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de \u00a0 defensa judicial, establecer\u00a0 la idoneidad del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo supone en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir, \u00a0 teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invoquen \u00a0 en la tutela.[7]\u00a0 \u00a0 Por tal raz\u00f3n, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo\u00a0 \u00a0 permite brindar una soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d[8] a los \u00a0 acontecimientos que se ponen en consideraci\u00f3n en el debate constitucional, y su \u00a0 habilidad para proteger los derechos invocados. En consecuencia, \u201cel otro medio \u00a0 de defensa judicial existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma \u00a0 protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 excepcional de la tutela.[9]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 pronunciamiento jurisprudencial, se cit\u00f3 la Sentencia T-822 de 2002, seg\u00fan la \u00a0 cual, como criterio de referencia, se deber\u00e1 tener en cuenta \u201c(a) el objeto del \u00a0 proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el \u00a0 resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la \u00a0 protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 espec\u00edficamente, en el plano administrativo, cuando se estudie la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela porque no existe otro mecanismo judicial de defensa, hay \u00a0 varios criterios que deber\u00e1 estimar el juez al momento de tomar una decisi\u00f3n. En \u00a0 primer lugar, resulta de especial importancia que la autoridad administrativa \u00a0 haya notificado el inicio de la actuaci\u00f3n a los afectados, procedimiento \u00a0 indispensable para que estos puedan ejercer su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 si los ciudadanos fueron efectivamente notificados, es necesario que hayan \u00a0 asumido una actuaci\u00f3n diligente en la protecci\u00f3n de sus derechos, pues son ellos \u00a0 los primeros llamados a velar porque sus garant\u00edas fundamentales e intereses \u00a0 leg\u00edtimos sean respetados. En este sentido, los particulares deben haber agotado \u00a0 todos los recursos administrativos y los medios de control regulados en la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente que hayan tenido a su alcance.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, cuando la \u00a0 entidad accionada, en un obrar negligente o abusivo, no ponga en conocimiento \u00a0 del ciudadano afectado el inicio de una actuaci\u00f3n administrativa adelantada en \u00a0 su contra, el procedimiento administrativo queda viciado de nulidad, debido a \u00a0 que se impide el ejercicio del derecho de defensa. En consecuencia, se vulnera \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso. En ese evento, deber\u00e1 estudiarse si \u00a0 con el acto administrativo proferido se puede ocasionar un perjuicio \u00a0 irremediable, de ser as\u00ed resulta procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela, de lo \u00a0 contrario se debe acudir al medio de control ordinario previsto por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0 lo que tiene que ver con el principio de inmediatez, es pertinente \u00a0 resaltar que la finalidad de la acci\u00f3n de tutela en comento es garantizar una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita frente a la transgresi\u00f3n o amenaza \u00a0 inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de \u00a0 los hechos en que se funde la pretensi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda, debe \u00a0 haber trascurrido un lapso razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en \u00a0 que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad \u00a0 jur\u00eddica frente a situaciones ya consolidadas en el orden administrativo y\/o \u00a0 judicial, con lo que, a su vez, se puede afectar a terceros sobre los cuales \u00a0 recaiga la decisi\u00f3n e incluso el juez constitucional podr\u00eda estar acolitando una \u00a0 conducta negligente de los administrados[11] \u00a0que no comparecieron al proceso correspondiente, no presentaron los recursos \u00a0 procedentes ni hicieron ejercicio de los medios de control vigentes[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 el Tribunal Constitucional mediante Sentencia T-792 de 2009,\u00a0manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de que \u00a0 el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, dentro \u00a0 de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan la \u00a0 afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la \u00a0 solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe \u00a0 evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia \u00a0 de los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 teniendo en cuenta que no es posible establecer de manera generalizada un tiempo \u00a0 restrictivo para el ejercicio de la acci\u00f3n tuitiva, en cada caso particular el \u00a0 juez de instancia deber\u00e1 realizar un estudio que permita determinar si se cumple \u00a0 o no con el requisito de inmediatez. Como criterios de referencia, en la \u00a0 Sentencia T-194 de 2014, se establecieron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad[13](\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece \u00a0 (\u2026).\u00a0[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra el accionante (\u2026)\u201d[15] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios o las razones que motivan la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que, en principio, no se cumpla \u00a0 con el requisito de inmediatez, deben ser probados sumariamente o al menos \u00a0 manifestados en la demanda, ya que es el accionante quien conoce las razones que \u00a0 le impidieron acudir antes al amparo constitucional y, pese a que ya hubiere \u00a0 transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino considerable desde la ocurrencia de los hechos, requiere \u00a0 una protecci\u00f3n judicial urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando una tutela se presenta \u00a0 porque el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[16], \u00a0 se considera pertinente, de cara al requisito de inmediatez, tener en cuenta (i) \u00a0 la fecha en que se profiri\u00f3 el acto administrativo, (ii) la fecha en que se tuvo \u00a0 conocimiento del mismo y (iii) las actuaciones desplegadas por la parte actora \u00a0 desde ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de lo \u00a0 anterior se desprende que con el requisito de inmediatez, se busca evitar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada contra actos administrativos, sea empleada para \u00a0 subsanar la negligencia en que incurrieran los administrados para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos. Por otro lado, se constituye como una garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que se deriva de los actos administrativos[17], \u00a0 por medio de los cuales se crean, modifican o extinguen situaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido \u00a0 proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0 es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Art\u00edculo 29 Superior, \u00a0 aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura \u00a0 de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos \u00a0 justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, \u00a0 la convivencia pac\u00edfica, la cual cobra gran relevancia en materia de tr\u00e1nsito.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho \u00a0 fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial \u00a0 o administrativo, implica la obligaci\u00f3n de mantenerse al tanto de las \u00a0 modificaciones al marco jur\u00eddico que regula sus funciones, pues de lo contrario, \u00a0 su conducta puede acarrear la ejecuci\u00f3n de actividades que no les han sido \u00a0 asignadas o su ejecuci\u00f3n conforme con un proceso no determinado legalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0 particular, resulta adecuado traer a colaci\u00f3n el Art\u00edculo 6\u00ba Superior, en cuanto \u00a0 dispone que todo servidor p\u00fablico responde por infringir la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley y por la \u201comisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d, en \u00a0 concordancia con el Art\u00edculo 121 del mismo texto, en el que se determina que \u00a0 aquellos pueden ejecutar \u00fanicamente las funciones que se determinen en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el \u00a0 principio de legalidad es una restricci\u00f3n al ejercicio del poder p\u00fablico, en \u00a0 atenci\u00f3n a la cual \u201clas autoridades estatales no podr\u00e1n actuar en forma omn\u00edmoda, sino \u00a0 dentro del marco jur\u00eddico definido democr\u00e1ticamente, respetando las formas \u00a0 propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que \u00a0 garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 o judicial, el debido proceso constituye una garant\u00eda para el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que \u00a0 los afecten e intervenir, en t\u00e9rminos de igualdad y transparencia, para procurar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos e intereses leg\u00edtimos. En este sentido, el debido \u00a0 proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuaci\u00f3n \u00a0 abusiva de las autoridades, cuando estas se desv\u00eden, de manera injusta, de la \u00a0 regulaci\u00f3n jur\u00eddica vigente.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que el debido proceso comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201ca)\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a \u00a0 su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y \u00a0 autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las \u00a0 decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo \u00a0 decidido en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la \u00a0 capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o \u00a0 actuaci\u00f3n de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas \u00a0 y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0 derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y \u00a0 adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen \u00a0 parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la \u00a0 defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la \u00a0 igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas \u00a0 las dem\u00e1s personas que intervienen en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El \u00a0 derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo \u00a0 cual exige que el proceso o la actuaci\u00f3n no se vea sometido a dilaciones \u00a0 injustificadas o inexplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0El \u00a0 derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento \u00a0 cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de \u00a0 administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al \u00a0 ejecutivo y al legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El derecho a \u00a0 la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n \u00a0 decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden \u00a0 jur\u00eddico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias \u00a0 il\u00edcitas.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente al debido proceso administrativo, debe se\u00f1alarse que se encuentra \u00a0 regulado en el Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual se determina \u00a0 la aplicaci\u00f3n del debido proceso en \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas\u201d; as\u00ed como en el Art\u00edculo 209 del mismo texto y en el numeral 1\u00ba \u00a0 del Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un \u00a0 principio \u00a0fundamental de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0 particular, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el debido proceso \u00a0 administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) el conjunto complejo de \u00a0 condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el \u00a0 cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, \u00a0 (ii) que guarda relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 \u00a0 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d[22]. Ha precisado al respecto, que con \u00a0 dicha garant\u00eda se busca \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar \u00a0 el derecho a la seguridad jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 providencia, se determin\u00f3 que las garant\u00edas establecidas en virtud del debido \u00a0 proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto \u00a0 Tribunal, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)ser o\u00eddo durante toda la \u00a0 actuaci\u00f3n,(ii)\u00a0a la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley,\u00a0(iii)\u00a0a \u00a0 que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas,\u00a0(iv)\u00a0a que se permita \u00a0 la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n,\u00a0(v)\u00a0a que \u00a0 la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las \u00a0 formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0(vi)\u00a0a gozar de la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia,\u00a0(vii) al ejercicio del derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n,\u00a0(viii)\u00a0a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y\u00a0(ix)\u00a0a \u00a0 impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, el debido proceso administrativo implica una limitaci\u00f3n al \u00a0 ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su \u00a0 fin, deben obedecer de manera restrictiva a los par\u00e1metros procedimentales \u00a0 determinados en el marco jur\u00eddico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar \u00a0 todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos \u00a0 administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisi\u00f3n, negligencia o \u00a0 descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo antes \u00a0 mencionado cobra especial importancia cuando se trata del proceso administrativo \u00a0 sancionador[24], \u00a0 el cual constituye una facultad de las autoridades p\u00fablicas para el cumplimiento \u00a0 de sus decisiones de car\u00e1cter correctivo (dirigida a los particulares) o \u00a0 disciplinario (aplicada a los servidores p\u00fablicos).[25] \u00a0Las decisiones correctivas est\u00e1n reguladas, en principio, con un fin preventivo \u00a0 para que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan, \u00a0 entre otras cosas, afectar la convivencia social, fin esencial del Estado. De \u00a0 ah\u00ed que el proceso administrativo sancionatorio, desde esta perspectiva, \u00a0 constituye un l\u00edmite a las libertades individuales en aras de garantizar el \u00a0 orden p\u00fablico.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 tr\u00e1nsito, el derecho administrativo sancionador es aplicado desde su \u00f3ptica \u00a0 correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas \u00a0 que les est\u00e1n proscritas de acuerdo al C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y, en caso de \u00a0 hacerlo, se pretende que la administraci\u00f3n est\u00e9 facultada para imponer y hacer \u00a0 cumplir las sanciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que \u00a0 las sanciones en materia de tr\u00e1nsito se imponen para regular las conductas de \u00a0 aquellas personas que realizan una actividad peligrosa, como la conducci\u00f3n de \u00a0 veh\u00edculos automotores, con la cual est\u00e1n en riesgo valores tan importantes para \u00a0 el Estado como la vida y la seguridad de sus ciudadanos, con lo que se busca, en \u00a0 todo caso, preservar el orden p\u00fablico.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 la Sentencia C-530 de 2003 se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha se\u00f1alado que el derecho disciplinario es una modalidad \u00a0 de derecho sancionatorio, por lo cual los principios del derecho penal se le \u00a0 aplican,\u00a0mutatis mutandi11, pues las garant\u00edas sustanciales y \u00a0 procesales a favor de la persona investigada se consagran para proteger los \u00a0 derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora \u00a0 del Estado, por lo cual operan, con algunos matices, siempre que el Estado \u00a0 ejerza una funci\u00f3n punitiva. Por ello la Constituci\u00f3n es clara en se\u00f1alar que el \u00a0 debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas (CP art. 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias \u00a0 asignadas a los diferentes \u00f3rganos para imponer sanciones de variada naturaleza \u00a0 jur\u00eddica. Por ello, la actuaci\u00f3n administrativa requerida para la aplicaci\u00f3n de \u00a0 sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n \u00a0 -correctiva y disciplinaria- est\u00e1 subordinada a las reglas del debido proceso \u00a0 que deben observarse en la aplicaci\u00f3n de sanciones por la comisi\u00f3n de il\u00edcitos \u00a0 penales (CP art6. 29), con los matices apropiados de acuerdo con los bienes \u00a0 jur\u00eddicos afectados con la sanci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n en el proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se determin\u00f3 anteriormente, \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en \u00a0 diferentes garant\u00edas[28], \u00a0 una de ellas es el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, consistente en el derecho \u00a0 reconocido a toda persona \u201cde ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y \u00a0 argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de \u00a0 solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como \u00a0 ejercitar los recursos que le otorga\u201d[29] \u00a0la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctrinariamente, se ha \u00a0 establecido que el derecho de defensa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconcreta la garant\u00eda de la participaci\u00f3n de los \u00a0 interlocutores en el discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus \u00a0 facultades de presentar argumentaciones y pruebas. De este modo, el derecho de \u00a0 defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el \u00a0 mismo, defenderse, presentar alegatos y pruebas. Cabe decir que este derecho \u00a0 fundamental se concreta en dos derechos: en primer lugar el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa t\u00e9cnica.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la \u00a0 posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte \u00a0 del procedimiento que lo involucra y, a partir de ah\u00ed, exponer su posici\u00f3n y \u00a0 debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de \u00a0 control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0 tiene \u00e9nfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, \u00a0 solicitarlas, \u201cparticipar efectivamente en [su] producci\u00f3n\u201d y en \u201cexponer los \u00a0 argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta \u00a0 garant\u00eda procesal consiste, primero, en la posibilidad de que el particular, \u00a0 involucrado en un procedimiento o proceso adelantado por la administraci\u00f3n, \u00a0 pueda ser escuchado y debatir la posici\u00f3n de la entidad correspondiente; \u00a0 segundo, presentar pruebas, solicitar la pr\u00e1ctica de las que se considere \u00a0 oportuno y, de ser pertinente, participar en su producci\u00f3n; tercero, \u00a0 controvertir, por medio de argumentos y pruebas, aquellas que contra \u00e9l se \u00a0 alleguen; cuarto, la posibilidad de interponer los recursos de ley y, quinto, la \u00a0 potestad de ejercer los medios de control previstos por el legislador.[32]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 requisitos para poder acceder a esta garant\u00eda procesal es tener conocimiento de \u00a0 la actuaci\u00f3n surtida por la administraci\u00f3n, en raz\u00f3n de ello, el principio de \u00a0 publicidad y, el procedimiento de notificaci\u00f3n que de \u00e9l se desprende, \u00a0 constituye un presupuesto para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Principio \u00a0 de publicidad en el procedimiento administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de \u00a0 que el principio de publicidad es uno de los presupuestos esenciales del debido \u00a0 proceso administrativo, pues su finalidad es dar a conocer la actuaci\u00f3n \u00a0 desarrollada por la administraci\u00f3n p\u00fablica a la comunidad o a los particulares \u00a0 directamente afectados, dependiendo de si el contenido del acto administrativo \u00a0 es general o particular. Lo anterior, en aras de garantizar (i) la transparencia \u00a0 en la ejecuci\u00f3n de funciones por parte de los servidores p\u00fablicos; (ii) la \u00a0 eficacia y vigencia del acto administrativo y (iii) el oportuno control judicial \u00a0 de las actuaciones desarrolladas por las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta m\u00e1xima \u00a0 jur\u00eddica se encuentra regulada en el Art\u00edculo 29 Superior, en el que se afirma \u00a0 que toda persona tiene \u00a0 derecho a \u201cun debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d. Igualmente, \u00a0 en el Art\u00edculo 209 se determin\u00f3 que toda funci\u00f3n administrativa se debe ejecutar \u00a0 con base en el principio de publicidad. Esto, en concordancia con los Art\u00edculos \u00a0 1\u00ba y 2\u00ba\u00a0 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con los cuales, el mencionado \u00a0 principio constituye uno de los elementos definitorios en nuestra concepci\u00f3n de \u00a0 Estado y permite el cumplimiento de uno de sus fines esenciales: \u201cfacilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su marco legal, el \u00a0 principio de publicidad se encuentra regulado en el numeral 9\u00ba del Art\u00edculo 3\u00ba, \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de \u00a0 cuyo texto se extrae que para su aplicaci\u00f3n: (i) las autoridades deben dar a \u00a0 conocer \u00a0al p\u00fablico y a los interesados sus actos, contratos y resoluciones; \u00a0 (ii) la publicaci\u00f3n debe ser sistem\u00e1tica y permanente, es decir, sin que \u00a0 haya una solicitud previa y (iii)\u00a0 la publicidad se debe hacer a trav\u00e9s de \u00a0 comunicaciones, notificaciones y publicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 dem\u00e1s destacar que el \u00a0 principio de publicidad es de obligatorio ejercicio para las autoridades \u00a0 administrativas y que su forma de ejecuci\u00f3n depender\u00e1 del contenido del acto o \u00a0 de la decisi\u00f3n que se tome. En efecto, si el acto es de car\u00e1cter general, la \u00a0 publicidad se debe hacer por medio de comunicaciones y cobra gran importancia \u00a0 para que los interesados adelanten las acciones reguladas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para lograr un control objetivo; si se trata de un acto administrativo \u00a0 particular, la publicidad debe hacerse efectiva por medio de una notificaci\u00f3n, \u00a0 despu\u00e9s de la cual los interesados podr\u00e1n ejercer un control subjetivo a trav\u00e9s \u00a0 del derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso bajo estudio, se \u00a0 centrar\u00e1 en la publicidad ejercida a trav\u00e9s de la notificaci\u00f3n, ya que \u00a0 los procesos surtidos con motivo de una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito implican la \u00a0 imposici\u00f3n de obligaciones particulares y concretas a personas individualizadas. \u00a0 De ah\u00ed que, en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, se determine que los comparendos \u00a0 deben notificarse por medio de correo. Es pertinente resaltar que la finalidad \u00a0 de la notificaci\u00f3n es poner en conocimiento del particular afectado el inicio de \u00a0 una actuaci\u00f3n en su contra, de tal forma que pueda participar integralmente en \u00a0 cada etapa del procedimiento administrativo y, de ser pertinente, ejercer su \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la notificaci\u00f3n \u00a0 por correo no puede entenderse surtida con el simple env\u00edo de la comunicaci\u00f3n, \u00a0 pues se debe constatar que el administrado conozca realmente el contenido del \u00a0 acto en cuesti\u00f3n; ya que no se pretende cumplir con un simple requisito de \u00a0 tr\u00e1mite para continuar la actuaci\u00f3n, sino que el administrado conozca las \u00a0 decisiones que lo afectan y pueda defender sus intereses de forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia \u00a0 C-980 de 2010 la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la notificaci\u00f3n \u00a0 por correo es constitucionalmente admisible, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 hecho algunas precisiones en torno a su alcance y efectividad, destacando al \u00a0 respecto que la misma se entiende surtida solo cuando el acto administrativo \u00a0 objeto de comunicaci\u00f3n ha sido efectivamente recibido por el destinatario, y no \u00a0 antes. En ese sentido, la eficacia y validez de esta forma de notificaci\u00f3n \u00a0 depende de que el administrado haya conocido materialmente el acto que se le \u00a0 pretende comunicar, teniendo oportunidad cierta para controvertirlo e \u00a0 impugnarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n por \u00a0 correo, entendida, de manera general, como la diligencia de env\u00edo de una copia \u00a0 del acto correspondiente a la direcci\u00f3n del afectado o interesado, cumple con el \u00a0 principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, s\u00f3lo a partir del recibo \u00a0 de la comunicaci\u00f3n que la contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esa \u00a0 interpretaci\u00f3n, la sola remisi\u00f3n del correo no da por surtida la notificaci\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n que se pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el \u00a0 principio de publicidad, es que los actos jur\u00eddicos que exteriorizan la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos, sin \u00a0 restricci\u00f3n alguna, premisa que no se cumple con la simple introducci\u00f3n de una \u00a0 copia del acto al correo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cabe \u00a0 reiterar que la notificaci\u00f3n se debe efectuar de tal forma que el contenido del \u00a0 acto administrativo correspondiente se ponga en conocimiento del directamente \u00a0 interesado, en aras de que pueda ejercer su derecho de defensa. Una vez el \u00a0 administrado sea notificado, es posible hablar de la vigencia y efectividad del \u00a0 acto administrativo. A este respecto, en la Sentencia T-616 de 2006 se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n de las decisiones que la Administraci\u00f3n profiere en \u00a0 desarrollo de un proceso y que afectan los intereses de las partes, m\u00e1s que \u00a0 pretender formalizar la comunicaci\u00f3n del inicio, desarrollo o agotamiento de una \u00a0 actuaci\u00f3n, procura asegurar la legalidad de las determinaciones adoptadas por \u00a0 aqu\u00e9lla, toda vez que al dar a conocer sus actuaciones asegura el uso efectivo \u00a0 de los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico consagra para la protecci\u00f3n de los intereses de los \u00a0 administrados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de \u00a0 lograr el fin previsto en el ordenamiento jur\u00eddico para la notificaci\u00f3n, la \u00a0 administraci\u00f3n debe agotar todos los mecanismos que tenga a su alcance, de \u00a0 acuerdo con la regulaci\u00f3n vigente, para lograr enterar al particular de las \u00a0 decisiones que lo afecten. Sin embargo, una vez agotados todos los medios de \u00a0 notificaci\u00f3n, los procedimientos administrativos correspondientes deben \u00a0 continuar, ya que, en todo caso, el principio de publicidad no es absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Marco legal \u00a0 y jurisprudencial del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la \u00a0 comisi\u00f3n de infracciones de tr\u00e1nsito captadas a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento \u00a0 que debe surtirse ante una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito captada por medios \u00a0 tecnol\u00f3gicos est\u00e1 regulado en la Ley 769 de 2002, [p]or la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, y por la \u00a0 Ley 1383 de 2010, [p]or la cual se reforma la Ley 769 de 2002-C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Tr\u00e1nsito-, y se dictan otras disposiciones. Enti\u00e9ndase infracci\u00f3n de \u00a0 tr\u00e1nsito la \u201c[t]ransgresi\u00f3n o violaci\u00f3n de una norma de tr\u00e1nsito\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 estipulado en el inciso 5\u00ba del Art\u00edculo 135 de la Ley 769 de 2002, modificado \u00a0 por el Art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010, las autoridades de tr\u00e1nsito tienen \u00a0 autorizaci\u00f3n para realizar contratos de medios t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales se permita constatar una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito, as\u00ed como \u00a0 identificar el \u201cveh\u00edculo, la fecha, el lugar y la hora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 es pertinente resaltar que el uso de tecnolog\u00edas permite a las autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito cumplir su funci\u00f3n policiva en el marco de los principios de eficacia y \u00a0 econom\u00eda, en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 209 de la\u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 del Art\u00edculo 3\u00ba, numerales 11 y 12, de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior debido a \u00a0 que se permite acceder a medios probatorios precisos y pertinentes, que logran \u00a0 individualizar el veh\u00edculo, el lugar, la hora y el motivo de la infracci\u00f3n, \u00a0 elementos suficientes para iniciar el proceso contravencional. De acuerdo \u00a0 al par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 8 de la Ley 769 de 2002, la autoridad encargada del \u00a0 Registro Nacional de Conductores est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de actualizar los datos \u00a0 pertinentes, para el efecto, una de las modalidades empleadas podr\u00e1 ser la \u00a0 autodeclaraci\u00f3n. De acuerdo a la norma, en caso de que el propietario no efectu\u00e9 \u00a0 la declaraci\u00f3n ser\u00e1 sancionado con multa de hasta 2 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0 acuerdo con el inciso 5\u00ba del Art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, en el \u00a0 evento en que se realice un comparendo en virtud de una infracci\u00f3n detectada por \u00a0 medios t\u00e9cnicos o tecnol\u00f3gicos, como fotos o videos, la misma deber\u00e1 ser \u00a0 notificada dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes por medio de correo, en el \u00a0 cual se enviar\u00e1 la infracci\u00f3n y sus soportes al propietario \u201cquien est\u00e1 obligado \u00a0 a pagar la multa\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor \u00a0 claridad, es pertinente traer a colaci\u00f3n el Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 769 de 2002, \u00a0 de acuerdo al cual, el comparendo es la \u201c[o]rden formal de notificaci\u00f3n para que \u00a0 el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0 por la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n.\u201d Por su parte, la multa se encuentra \u00a0 definida, en la misma norma como una \u201c[s]anci\u00f3n pecuniaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que \u00a0 si bien, primordialmente, el medio de notificaci\u00f3n al que deben recurrir las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito es el env\u00edo de la infracci\u00f3n y sus soportes a trav\u00e9s de \u00a0 correo, si no es posible surtirse por este conducto, se deber\u00e1n agotar todas las \u00a0 opciones de notificaci\u00f3n, reguladas en el ordenamiento jur\u00eddico, para hacer \u00a0 conocer el comparendo respectivo a quienes se encuentren vinculados en el \u00a0 proceso contravencional. Lo anterior, debido a que la finalidad de la \u00a0 notificaci\u00f3n, como se dijo anteriormente, no es surtir una etapa a efectos de \u00a0 que permita continuar con el proceso sancionatorio, sino, efectivamente, \u00a0 informar al implicado sobre la infracci\u00f3n que se le atribuye, para que pueda \u00a0 ejercer su derecho de defensa o incluso poner en conocimiento de las autoridades \u00a0 de tr\u00e1nsito la identificaci\u00f3n de la persona que pudo haber incurrido en la \u00a0 conducta que se castiga por la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 sobre la Sentencia C-980 de 2010, en el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la \u00a0 notificaci\u00f3n por medio de correo, como se recordar\u00e1, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 notificaci\u00f3n por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de \u00a0 env\u00edo de una copia del acto correspondiente a la direcci\u00f3n del afectado o \u00a0 interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido \u00a0 proceso, s\u00f3lo a partir del recibo de la comunicaci\u00f3n que la contiene. En virtud \u00a0 de esa interpretaci\u00f3n, la sola remisi\u00f3n del correo no da por surtida la \u00a0 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se pretende comunicar, por cuanto lo que en \u00a0 realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jur\u00eddicos que \u00a0 exteriorizan la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, sean materialmente conocidos por \u00a0 los ciudadanos, sin restricci\u00f3n alguna, premisa que no se cumple con la simple \u00a0 introducci\u00f3n de una copia del acto al correo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y \u00a0 teniendo en cuenta que se deben agotar todos los medios dispuestos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un \u00a0 proceso contravencional como consecuencia de una \u201cfotomulta\u201d, y partiendo \u00a0 del hecho de que las autoridades de tr\u00e1nsito ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 reguladas de manera gen\u00e9rica por el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, se deben agotar todos los medios de notificaci\u00f3n \u00a0 dispuestos en \u00e9ste.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente a la expresi\u00f3n \u201cquien est\u00e1 \u00a0 obligado a pagar la multa\u201d, se resalta que este precepto fue objeto de \u00a0 pronunciamiento constitucional en la citada Sentencia C-980 de 2010, en la cual \u00a0 se determin\u00f3 que para su aplicaci\u00f3n se debe partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, en cuyo Art\u00edculo 129, par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba, se determina que \u201clas multas no podr\u00e1n ser impuestas \u00a0 a persona distinta de quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n\u201d, y que de acuerdo al Art\u00edculo \u00a0 135 del mismo texto, por medio de la orden de comparendo se debe citar al \u00a0 propietario para que brinde sus correspondientes descargos y de esta manera \u00a0 poder identificar al conductor que haya incurrido en la infracci\u00f3n. Atendiendo a \u00a0 tales consideraciones, no se puede colegir que el fin pretendido por el \u00a0 legislador con la regulaci\u00f3n adoptada, era menoscabar el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, pues ha de entenderse que el propietario solo pagar\u00e1 la multa en \u00a0 el evento en que se compruebe que, efectivamente, cometi\u00f3 la infracci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, en la mencionada providencia se manifest\u00f3 frente a tal expresi\u00f3n, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la regla seg\u00fan la cual \u201cEn tal caso se enviar\u00e1 por correo dentro de los tres \u00a0 (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes la infracci\u00f3n y sus soportes al propietario, quien \u00a0 estar\u00e1 obligado al pago de la multa\u201d, no establece una forma de responsabilidad \u00a0 objetiva ni viola el derecho al debido proceso, pues una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de la misma, permite advertir que el propietario del \u00a0 veh\u00edculo est\u00e1 en capacidad de comparecer al proceso administrativo para ejercer \u00a0 la defensa de sus intereses, de manera que la obligaci\u00f3n de pagar la multa solo \u00a0 se produce cuando se establezca su culpabilidad, es decir, cuando se pruebe que \u00a0 \u00e9l fue quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, o cuando \u00e9ste lo admita expresa o \u00a0 impl\u00edcitamente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es pertinente aclarar que la \u00a0 notificaci\u00f3n se realizar\u00e1 al propietario del veh\u00edculo, cuando no sea posible \u00a0 individualizar al infractor, ya que, como se dijo anteriormente, \u00fanicamente es \u00a0 posible imponer la sanci\u00f3n a quien hubiere incurrido en ella. Frente a este \u00a0 aparte, en la Sentencia C-530 de 2003, se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel texto del Art\u00edculo 129 de la ley acusada no se sigue \u00a0 directamente la responsabilidad del propietario, pues \u00e9ste ser\u00e1 notificado de la \u00a0 infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito s\u00f3lo si no es posible identificar o notificar al \u00a0 conductor. La notificaci\u00f3n tiene como fin asegurar su derecho a la defensa en el \u00a0 proceso, pues as\u00ed tendr\u00e1 la oportunidad de rendir sus descargos. As\u00ed, la \u00a0 notificaci\u00f3n prevista en este Art\u00edculo no viola el derecho al debido proceso de \u00a0 conductores o propietarios. Por el contrario, esa regulaci\u00f3n busca que el \u00a0 propietario del veh\u00edculo se defienda en el proceso y pueda tomar las medidas \u00a0 pertinentes para aclarar la situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo 1\u00ba del Art\u00edculo 129 \u00a0 establece que las multas no ser\u00e1n impuestas a persona distinta de quien cometi\u00f3 \u00a0 la infracci\u00f3n. Esta regla general debe ser la gu\u00eda en el entendimiento del \u00a0 aparte acusado, pues el legislador previ\u00f3 distintas formas de hacer comparecer \u00a0 al conductor y de avisar al propietario del veh\u00edculo sobre la infracci\u00f3n, para \u00a0 que pueda desvirtuar los hechos. Lo anterior proscribe cualquier forma de \u00a0 responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasar\u00e1 a \u00a0 demostrarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, una vez se \u00a0 logre surtir la orden de comparendo, de acuerdo al Art\u00edculo 136 del C\u00f3digo de \u00a0 Tr\u00e1nsito, existen tres opciones, (i) el presunto infractor puede aceptar la \u00a0 contravenci\u00f3n y proceder a su correspondiente pago; (ii) manifestar, dentro de \u00a0 los 11 d\u00edas[37] \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n, su inconformidad frente a la infracci\u00f3n \u00a0 impuesta, evento en el cual se proceder\u00e1 a fijar fecha y hora de realizaci\u00f3n de \u00a0 la audiencia; o (iii) no asistir sin justificaci\u00f3n dentro de los 11 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del comparendo, evento en el cual, despu\u00e9s de \u00a0 transcurridos 30 d\u00edas calendario de ocurrida la resunta infracci\u00f3n, el citado \u00a0 quedar\u00e1 vinculado al proceso, en cuyo caso se programar\u00e1 fecha y hora de \u00a0 celebraci\u00f3n de la correspondiente audiencia.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia, \u00a0 el infractor podr\u00e1 comparecer por s\u00ed mismo o mediante apoderado, quien deber\u00e1 \u00a0 ser abogado en ejercicio y en dicha diligencia se podr\u00e1n decretar y practicar \u00a0 pruebas, as\u00ed como sancionar o absolver al inculpado. La decisi\u00f3n que se adopte, \u00a0 se debe notificar en estrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Art\u00edculo \u00a0 137, inciso 3\u00ba, si el citado no presenta descargos, ni tampoco solicita pruebas \u00a0 que desvirt\u00faen la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, se debe proceder a registrar la \u00a0 sanci\u00f3n a su cargo en el Registro de Conductores Infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los recursos procedentes, el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n procede contra los autos emitidos en audiencia y debe interponerse y \u00a0 sustentarse en la misma audiencia que se emitan. El recurso de apelaci\u00f3n procede \u00a0 \u00fanicamente contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia, debe \u00a0 interponerse de manera oral y en la misma audiencia que se profiera (Art\u00edculo \u00a0 142, Ley 769 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, es importante realizar las siguientes precisiones, con base en lo sentado \u00a0 en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y la Jurisprudencia relacionada anteriormente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos y tecnol\u00f3gicos es admisible registrar una infracci\u00f3n \u00a0 de tr\u00e1nsito, individualizando el veh\u00edculo, la fecha, el lugar y la hora, lo \u00a0 cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, as\u00ed como la \u00a0 respectiva multa, de ser ello procedente (Art\u00edculo 129). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes se debe notificar al \u00faltimo \u00a0 propietario registrado del veh\u00edculo o, de ser posible, al conductor que incurri\u00f3 \u00a0 en la infracci\u00f3n (Art\u00edculo 135, Inciso 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La notificaci\u00f3n debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se \u00a0 deben agotar todos los medios de notificaci\u00f3n regulados en la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente (Art\u00edculo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A la notificaci\u00f3n se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo \u00a0 (Art\u00edculo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Art\u00edculo 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Una vez recibida la notificaci\u00f3n hay tres opciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Realizar el pago (Art\u00edculo 136, Numerales 1, 2 y 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Comparecer dentro de los 11 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 infracci\u00f3n y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se \u00a0 debe realizar audiencia p\u00fablica (Art\u00edculo 136, inciso 2 y 4 y Art\u00edculo 137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No comparecer dentro de los 11 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 infracci\u00f3n. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la infracci\u00f3n se debe proceder a realizar audiencia \u00a0 Art\u00edculo 136, inciso 3 y Art\u00edculo 137). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la audiencia se puede comparecer por s\u00ed mismo el presunto infractor o por \u00a0 medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Art\u00edculo 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En audiencia se realizar\u00e1n descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y \u00a0 las que se requieran de oficio, de ser posible se practicar\u00e1n y se sancionar\u00e1 o \u00a0 absolver\u00e1 al presunto contraventor (Art\u00edculo 136, inciso 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposici\u00f3n, el \u00a0 cual podr\u00e1 ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, el cual \u00fanicamente procede contra la resoluci\u00f3n, con la que se ponga \u00a0 fin a la primera instancia (Art\u00edculo 142).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n mencionada corresponde a la de un acto administrativo \u00a0 particular[39] \u00a0por medio del cual se crea una situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por ende, cuando el \u00a0 perjudicado no est\u00e9 conforme con la sanci\u00f3n impuesta, el mecanismo judicial \u00a0 procedente ser\u00e1 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[40], \u00a0 el cual permite resarcir el da\u00f1o causado injustificadamente a un derecho \u00a0 subjetivo\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en \u00a0 cuenta que, uno de los requisitos para acudir al medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho es haber interpuesto los recursos en sede \u00a0 administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen presentado porque las \u00a0 autoridades no lo permitieron, no es posible exigir ese requisito. La falta de \u00a0 notificaci\u00f3n de los actos administrativos, implica que los afectados no tengan \u00a0 conocimiento de los pronunciamientos de la administraci\u00f3n y, por ende, \u00a0 constituye una barrera para el ejercicios los recursos procedentes, en \u00a0 consecuencia, cuando la alta de interposici\u00f3n de recursos obedezca a la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n, es posible acceder al medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, aun cuando no se hubiere agotado ese requisito de \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 tambi\u00e9n resultar\u00eda posible solicitar la revocatoria directa del acto \u00a0 administrativo por medio del cual se impone la sanci\u00f3n, regulada en el Art\u00edculo \u00a0 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del \u00a0 presente pronunciamiento, la Sala analizar\u00e1 los casos de tres personas que \u00a0 alegan la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, como \u00a0 consecuencia de la indebida notificaci\u00f3n del inicio de una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa adelantada en su contra por la autoridad de tr\u00e1nsito, que culmin\u00f3 \u00a0 con la imposici\u00f3n de una multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Expediente \u00a0 T-5.149.274 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recopilando lo \u00a0 expuesto anteriormente, en el expediente T-5.149.274, a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Gaviria Quintero, el 16 de agosto de 2013, se le registr\u00f3 sobre su veh\u00edculo, por \u00a0 medios tecnol\u00f3gicos, una infracci\u00f3n por exceder el l\u00edmite de velocidad \u00a0 permitido, lo que conllev\u00f3 la imposici\u00f3n de un comparendo, del cual tuvo \u00a0 conocimiento \u201ctiempo despu\u00e9s\u201d. De acuerdo con la Secretar\u00eda de Movilidad el \u00a0 valor de la multa por esa infracci\u00f3n es de $294.800. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada debe \u00a0 esta Corte manifestar que la acci\u00f3n de tutela en el presente caso se torna \u00a0 improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, puesto que los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos en que se fundamenta datan del a\u00f1o 2013 y la demanda fue \u00a0 presentada el d\u00eda 18 de junio de 2015, sin haber probado o al menos mencionado \u00a0 un motivo razonable para justificar su tardanza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la accionante no manifest\u00f3 ninguna situaci\u00f3n particular de vulnerabilidad que \u00a0 amerite una especial protecci\u00f3n, ni tampoco advirti\u00f3 la existencia de un \u00a0 eventual perjuicio irremediable como consecuencia de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 adelantada en su contra, ni de la sanci\u00f3n impuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0 particular, se reitera, la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse para revivir \u00a0 situaciones jur\u00eddicas ya consolidadas, menos aun cuando no existe ninguna raz\u00f3n \u00a0 que justifique la demora en su presentaci\u00f3n, ni tampoco una situaci\u00f3n actual que \u00a0 amerite el especial amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se advierte, frente a la presunta violaci\u00f3n al debido proceso, que no \u00a0 le asiste raz\u00f3n al juez de instancia al manifestar que existe vulneraci\u00f3n a tal \u00a0 derecho fundamental porque se intent\u00f3 realizar la notificaci\u00f3n una sola vez, \u00a0 habida cuenta que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, tanto la actora como la \u00a0 Secretar\u00eda de Movilidad manifiestan que la notificaci\u00f3n se intent\u00f3 realizar en \u00a0 dos ocasiones pero en las dos oportunidades se report\u00f3 que la direcci\u00f3n se \u00a0 encontraba cerrada (folio 1, 12, 13, 14 y 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la autoridad accionada, adem\u00e1s de las dos veces que intent\u00f3 realizar la \u00a0 notificaci\u00f3n por correo, agot\u00f3 todos los medios dispuestos en la Ley 1437 de \u00a0 2011. En efecto, intent\u00f3 realizar la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal de que \u00a0 trata el Art\u00edculo 68 de esta norma y llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n por aviso \u00a0 regulada en el Art\u00edculo 69 siguiente, de lo cual dej\u00f3 constancia como se ordena \u00a0 en la parte final de esta norma. De ah\u00ed que no se pueda alegar una actuaci\u00f3n \u00a0 negligente ni abusiva por parte de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0 advierte que la Secretar\u00eda de Movilidad aport\u00f3 constancias seg\u00fan las cuales: (i) \u00a0 entre el 22 y 28 de noviembre se surti\u00f3 la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal \u00a0 por medio de su respectiva fijaci\u00f3n en la cartelera y en \u00a0 la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda, en concordancia con el inciso 2\u00ba\u00a0 del \u00a0 Art\u00edculo 69 de la Ley 1437 de 2011; (ii) entre el 29 de noviembre y el 6 de \u00a0 diciembre, se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso, a trav\u00e9s del mismo medio de \u00a0 publicaci\u00f3n. Una vez empleados todos los medios de notificaci\u00f3n existentes, se \u00a0 continu\u00f3 con el proceso contravencional de acuerdo a la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las \u00a0 constancias aportadas, es pertinente traer a colaci\u00f3n el inciso 3\u00ba del Art\u00edculo \u00a0 69 de la Ley 1437 de 2011, conforme al cual \u201c[e]n el expediente se dejar\u00e1 \u00a0 constancia de la remisi\u00f3n o publicaci\u00f3n del aviso y de la fecha en que por este \u00a0 medio quedar\u00e1 surtida la notificaci\u00f3n personal\u201d. Igualmente, se asume que, en \u00a0 virtud del principio de buena fe que debe guiar la actuaci\u00f3n de los \u00a0 administrados y de las entidades p\u00fablicas, las mismas corresponden a la verdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se concluye \u00a0 que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela no resultaba viable, por tanto, \u00a0 esta Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida, el 2 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-5.149.274 y, en su lugar, \u00a0 negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Gaviria Quintero, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Expediente \u00a0 T-5.151.135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el expediente T-5.151.135, se tiene que a la se\u00f1ora Marizuly Naranjo Parra, los \u00a0 d\u00edas 26 y 27 de junio de 2014, le impusieron dos comparendos por infracciones \u00a0 captadas a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos, al haber excedido el l\u00edmite de \u00a0 velocidad de conducci\u00f3n permitido, cada infracci\u00f3n fue sancionada con una multa \u00a0 por valor de $308.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 no obra prueba de que el inicio de la actuaci\u00f3n administrativa fue notificado. \u00a0 De acuerdo al acervo probatorio, la actora tuvo conocimiento del procedimiento \u00a0 contravencional en febrero de 2015, m\u00e1s precisamente, el 19 de ese mes, de \u00a0 acuerdo a lo que la misma manifiesta. En esta fecha se le remitieron dos oficios \u00a0 en los que la requer\u00edan para efectuar el pago de la multa impuesta como \u00a0 consecuentica de los mencionados comparendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente \u00a0 despu\u00e9s, el 21 de febrero del mismo a\u00f1o, la tutelante se dirigi\u00f3 a la autoridad \u00a0 accionada, en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, para que se \u00a0 declarara la caducidad de la contravenci\u00f3n, en virtud del Art\u00edculo 161 del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dejara sin efectos el procedimiento \u00a0 correspondiente, el cual consideraba contrario a lo regulado en el mencionado \u00a0 c\u00f3digo. La solicitud no se resolvi\u00f3, por lo que present\u00f3 una nueva, el 16 de \u00a0 abril de 2015, con el fin de que se le entregara prueba de la notificaci\u00f3n, \u00a0 petici\u00f3n que tampoco fue resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el 22 de mayo de la misma anualidad, recibi\u00f3 dos nuevos oficios en los que se le \u00a0 requiri\u00f3 para que comparezca, esta vez, para notificaci\u00f3n personal de dos \u00a0 mandamientos de pago con ocasi\u00f3n de las contravenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0 solicitudes mencionadas, cabe resaltar, que la autoridad demandada, al contestar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que solo tuvo conocimiento de ellas hasta el \u00a0 traslado de esta demanda, tras lo que procedi\u00f3 a resolverlas en un mismo \u00a0 documento, el cual adjunt\u00f3 al escrito de contestaci\u00f3n. Igualmente, se resalta \u00a0 que el juez de instancia aval\u00f3 la posici\u00f3n de la accionada al no existir prueba \u00a0 de que hubiera recibido las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta, \u00a0 se inform\u00f3 que la petici\u00f3n no pod\u00eda despacharse de forma favorable, dado que el \u00a0 30 de septiembre de 2014, se realiz\u00f3 la audiencia prevista en el Art\u00edculo 136 de \u00a0 la Ley 769 de 2002 y, seg\u00fan lo estipulado en el Art\u00edculo 161 del mismo \u00a0 ordenamiento, el termino de caducidad de la contravenci\u00f3n se interrumpe con la \u00a0 celebraci\u00f3n de dicha audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 segunda solicitud, manifest\u00f3 que se intent\u00f3 realizar la notificaci\u00f3n, pero que \u00a0 la misma fue devuelta por \u201cdirecci\u00f3n incorrecta\u201d, de lo cual no anex\u00f3 prueba. \u00a0 Frente a este particular, se resalta que, si bien en el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, la entidad accionada asevera que incluso despu\u00e9s de no haber \u00a0 logrado realizar la notificaci\u00f3n por correo intent\u00f3 notificar a la accionada por \u00a0 aviso, lo cierto es que tampoco anexa prueba de ello.\u00a0 Se destaca que la \u00a0 entidad demandada no alega haber enviado las notificaciones de los comparendos a \u00a0 una direcci\u00f3n distinta a la que se envi\u00f3 las relacionadas con los mandamientos \u00a0 de pago, las cuales fueron efectivamente recibidas, en consecuencia, es dable \u00a0 entender que la direcci\u00f3n de la tutelante estaba actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a \u00a0 pesar de que no existe prueba de la notificaci\u00f3n del comparendo, lo cual imped\u00eda \u00a0 continuar con los dem\u00e1s procedimientos, lo cierto es que hay un aspecto que \u00a0 llama la atenci\u00f3n de esta Sala en la respuesta que brinda la accionada, dado que \u00a0 en esta se asevera con firmeza que la accionante no solicit\u00f3 la audiencia de que \u00a0 trata el Art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, cuando, seg\u00fan tal \u00a0 disposici\u00f3n es claro que la audiencia no se hace a solicitud del interesado, \u00a0 sino de oficio. En efecto, en t\u00e9rminos de la mencionada norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u201cSi el inculpado rechaza la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, deber\u00e1 comparecer ante \u00a0 el funcionario en audiencia p\u00fablica para que \u00e9ste decrete las pruebas \u00a0 conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere \u00fatiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro \u00a0 de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del comparendo, la \u00a0 autoridad de tr\u00e1nsito, despu\u00e9s de treinta (30) d\u00edas calendario de ocurrida la \u00a0 presunta infracci\u00f3n, seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al \u00a0 mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados.\u201d (Subrayado fuer del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 orientaci\u00f3n debe entenderse que la audiencia debe llevarse a cabo aun cuando el \u00a0 involucrado no comparezca al procedimiento administrativo o, a pesar de \u00a0 comparecer, no est\u00e9 conforme con la sanci\u00f3n impuesta. As\u00ed, en el \u00fanico evento en \u00a0 que no se llevar\u00eda a cabo dicha diligencia, ser\u00eda cuando el presunto \u00a0 contraventor pague la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de \u00a0 la audiencia es de suma importancia pues, como se mencion\u00f3 anteriormente, seg\u00fan \u00a0 lo dispuso el legislador, es la \u00fanica oportunidad para presentar los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en el proceso contravencional que se estudia[42]. \u00a0 Motivo por el cual, en caso de no interponerse los recursos procedentes o haber \u00a0 sido negados, la resoluci\u00f3n, por medio de la cual se imponga la sanci\u00f3n, queda \u00a0 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 frente al conjunto de procedimientos surtidos en el transcurso de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa en cuesti\u00f3n, la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Arjona no \u00a0 cumpli\u00f3 a cabalidad con el debido proceso en los t\u00e9rminos de la Ley 769 de 2002, \u00a0 modificada por la Ley 1383 de 2010, debido a que no se comprob\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0 realizada ni por correo ni por aviso, lo cual implica el desconocimiento del \u00a0 principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pueda ejercer su \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Por lo tanto, el resto del procedimiento se \u00a0 encuentra viciado de nulidad. Adicionalmente, se observa falta de claridad, por \u00a0 parte de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, frente al deber de realizar audiencia \u00a0 p\u00fablica, lo que implica un obrar negligente de parte de esa entidad. A pesar de \u00a0 todo ello, se impusieron las correspondientes multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 desprende que existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, por \u00a0 ende, en principio la tutela es procedente. No obstante, como se analiz\u00f3, cuando \u00a0 existan otros medios ordinarios de defensa judicial id\u00f3neos para la protecci\u00f3n \u00a0 de las garant\u00edas fundamentales y no se avizore un eventual perjuicio \u00a0 irremediable, se debe acudir a estos de manera preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso la actora tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, ya que se discute un acto administrativo \u00a0 particular. Debe tenerse en cuenta que, si bien un requisito de procedibilidad \u00a0 para activar ese medio de control consiste en haber agotado los recursos \u00a0 pertinentes en sede administrativa, requisito con el cual la actora no cumple, \u00a0 lo cierto es que ello obedece a una barrera que la misma administraci\u00f3n impuso, \u00a0 consistente en la falta de notificaci\u00f3n del procedimiento, consideraci\u00f3n que \u00a0 torna procedente el comentado medio de control (inciso 2 del Numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 161 de la\u00a0 ley 1437 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anteriormente expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia proferida el 18 de junio de \u00a0 2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bol\u00edvar), en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de tutela T-5.151.135 y, en su lugar, se negar\u00e1 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Marizuly \u00a0 Naranjo Parra. Sin embargo, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 responder la petici\u00f3n presentada por la accionante el \u00a0 16 de abril de 2015, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 a la entidad accionada un \u00a0 comprobante de la notificaci\u00f3n del inicio del proceso contravencional adelantado \u00a0 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. \u00a0 Expediente T-5.151.136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el \u00a0 expediente T-5.151.136, cuya accionante es la se\u00f1ora Luz Alma Osorio Mart\u00ednez, \u00a0 se se\u00f1ala que el d\u00eda 29 de junio de 2014, se le impuso un comparendo, debido a \u00a0 una infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito captada a trav\u00e9s de medios tecnol\u00f3gicos por exceder \u00a0 el l\u00edmite de velocidad de conducci\u00f3n permitido, cuya multa corresponde a la suma \u00a0 de $308.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se \u00a0 enter\u00f3 del proceso contravencional el 3 de abril de 2015, cuando intent\u00f3 \u00a0 realizar el registro para la venta de su autom\u00f3vil, por lo que el 8 de abril \u00a0 siguiente, en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, present\u00f3 solicitud \u00a0 ante la autoridad accionada pretendiendo que se aplicara el Art\u00edculo 161 de la \u00a0 Ley 769 de 2002 y, en consecuencia, se declarara su caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de \u00a0 Tr\u00e1nsito y Movilidad de Arjona respondi\u00f3 el 11 de mayo siguiente por medio de \u00a0 oficio en el que inform\u00f3 a la tutelante el procedimiento surtido en su contra y \u00a0 le manifest\u00f3 que el 15 de septiembre de 2014, se llev\u00f3 a cabo audiencia p\u00fablica, \u00a0 la cual interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad, por lo que no era posible acceder a \u00a0 su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega la \u00a0 demandante que no fue notificada oportunamente, raz\u00f3n por la cual no pudo \u00a0 ejercer su derecho de defensa, lo que implica desconocer el principio de \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia y aplicar un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva, motivo \u00a0 por el cual, el 21 de mayo de 2015, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del \u00a0 anterior caso, en el que no existi\u00f3 prueba sumaria que demostrara la \u00a0 notificaci\u00f3n del comparendo, en el presente asunto, a folio 20, obra una \u00a0 constancia entregada el 10 de julio de 2014 por la empresa Contruse\u00f1ales Arjona, \u00a0 en la que se puede ver el n\u00famero de gu\u00eda y de orden de servicio, as\u00ed como el \u00a0 nombre del destinatario, esto es, de la se\u00f1ora Luz Alma Osorio, su direcci\u00f3n, la \u00a0 indicaci\u00f3n: \u201ccomparendo digital ARJ 0008034\u201d, la fecha, el municipio, el \u00a0 departamento, la zona, as\u00ed como en su parte inferior se puede evidenciar la \u00a0 firma de recibido. Se destaca que no se aleg\u00f3 ninguna irregularidad relacionada \u00a0 con la direcci\u00f3n de la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 es preciso traer a colaci\u00f3n el inciso 3\u00ba del Art\u00edculo 67, de la Ley 1437 de \u00a0 2011, por medio del cual se encuentra regulada la notificaci\u00f3n personal, en el \u00a0 que, despu\u00e9s de haberse establecido los requisitos de la notificaci\u00f3n, se \u00a0 precisa que \u201c[e]l incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidar\u00e1 la \u00a0 notificaci\u00f3n\u201d. Igualmente, en el Art\u00edculo 72 ib\u00eddem, se determina, frente a los \u00a0 requisitos de notificaci\u00f3n que \u201c[s]in el lleno de [esos] requisitos no se tendr\u00e1 \u00a0 por hecha la notificaci\u00f3n, ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que \u00a0 la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisi\u00f3n o \u00a0 interponga los recursos legales. Todo, en aras de que el interesado conozca la \u00a0 motivaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que se adelanta en su contra, el procedimiento que \u00a0 debe seguir y los recursos procedentes, lo que se constituye como una garant\u00eda \u00a0 del derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 769 de \u00a0 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, se dispuso que la notificaci\u00f3n, en el \u00a0 caso de los comparendos impuestos por haberse detectado la infracci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de medios tecnol\u00f3gicos, deben acompa\u00f1arse necesariamente de la prueba de \u00a0 la infracci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n se adelantar\u00e1 en la forma prevista en el Art\u00edculo \u00a0 precedente, con un plazo adicional de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir \u00a0 del recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, para lo cual deber\u00e1 disponerse de la \u00a0 prueba de la infracci\u00f3n como anexo necesario del comparendo.\u201d Negrilla fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe prueba \u00a0 de que al comparendo se haya anexado la prueba de la infracci\u00f3n, ello implica \u00a0 per se que no se cumpli\u00f3 con ese requisito, pues el legislador estableci\u00f3 de \u00a0 manera espec\u00edfica que ello constituye un requisito para la notificaci\u00f3n. Debe \u00a0 tenerse en cuenta que de esa situaci\u00f3n se desprende la falta de conocimiento, \u00a0 por parte de la actora, de la infracci\u00f3n en la que presuntamente incurri\u00f3, as\u00ed \u00a0 como de los recursos procedentes y del tr\u00e1mite administrativo subsiguiente, por \u00a0 ende, se afecta de manera grave la garant\u00eda al derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>XIV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida, el 2 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de tutela T-5.149.274 y, en su lugar, NEGAR el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Gaviria Quintero, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida, el 18 de \u00a0 junio de 2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bol\u00edvar), en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de tutela T-5.151.135 y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Marizuly Naranjo Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 TUTELAR el derecho fundamental de petici\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Marizuly Naranjo Parra y, en consecuencia, ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Movilidad de Arjona (Bol\u00edvar) responder el derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por esta el 16 de abril de 2015, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 solicit\u00f3 un comprobante de la notificaci\u00f3n del inicio del proceso \u00a0 contravencional adelantado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida, el 3 de junio de \u00a0 2015, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bol\u00edvar), en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de tutela T-5.151.136 y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Alma Osorio \u00a0 Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-051\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-Falta de congruencia en los argumentos que sustentan la \u00a0 providencia, puesto que tras haber realizado un esfuerzo demostrativo sobre el \u00a0 asunto de fondo, se resolvi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA POR IMPOSICION DE FOTOMULTA-No debi\u00f3 concederse amparo del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, puesto que no era objeto de debate, no constituy\u00f3 el problema jur\u00eddico \u00a0 de la decisi\u00f3n, no se analiz\u00f3 procedencia de acci\u00f3n de tutela y no tuvo en \u00a0 cuenta reglas contenidas en Ley 1755 de 2015 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5149274, T-5151135 y T-5151136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Mar\u00eda Eugenia Gaviria Quintero, Marizuly \u00a0 Naranjo Parra y Luz Alma Osorio Mart\u00ednez contra Secretar\u00eda de Movilidad de \u00a0 Medell\u00edn y Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Arjona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a disentir \u00a0 de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas, en sesi\u00f3n del \u00a0 10 de febrero de 2016, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la sentencia T-051 \u00a0 de 2016 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de la que me aparto resolvi\u00f3 : i) revocar la sentencia \u00a0 proferida el 2 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de \u00a0 Oralidad de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-5.149.274 y, en su \u00a0 lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0 Gaviria Quintero; ii) revocar la sentencia proferida el 18 de junio de 2015, por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bol\u00edvar), en el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 tutela T-5.151.135 y, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 de la se\u00f1ora Marizuly Naranjo Parra; iii) tutelar el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n de la se\u00f1ora Marizuly Naranjo Parra y, en consecuencia, ordenar a la \u00a0 Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Movilidad de Arjona (Bol\u00edvar) responder la petici\u00f3n \u00a0 presentada por ella el 16 de abril de 2015, a trav\u00e9s de la cual solicit\u00f3 un \u00a0 comprobante de la notificaci\u00f3n del inicio del proceso contravencional adelantado \u00a0 en su contra; y iv) revocar\u00a0 la sentencia proferida, el 3 de junio de 2015, \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bol\u00edvar), en el tr\u00e1mite del \u00a0 proceso de tutela T-5.151.136 y, en su lugar, negar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Luz Alma Osorio Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico formulado por la sentencia fue determinar si: \u00a0 \u201c(\u2026) la Secretar\u00eda de Movilidad de Medell\u00edn (Expedientes T-5.149.274) y la \u00a0 Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Arjona (Expedientes T-5.151.135 y \u00a0 T-5151.136) vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los \u00a0 accionantes, al imponerles una sanci\u00f3n, como consecuencia de un proceso \u00a0 contravencional del cual presuntamente no fueron notificadas.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas \u00a0 argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia y que buscaron dar \u00a0 respuesta al problema jur\u00eddico formulado, gravitaron en torno a: i) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos. Verificaci\u00f3n \u00a0 de requisitos de subsidiariedad e inmediatez; ii) debido proceso administrativo; \u00a0 iii) principio de publicidad; iv) caracter\u00edsticas b\u00e1sicas del proceso \u00a0 administrativo contravencional de acuerdo con el marco legal y jurisprudencial \u00a0 vigente. Resoluci\u00f3n de casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este salvamento parcial de voto me aparto de: i) los fundamentos que \u00a0 sustentan las tutelas negadas por incongruentes; y, ii) la orden de amparar el \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n en el expediente de tutela T-5.151.135. En tal \u00a0 virtud, fundan mi disenso las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.149.274 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 este caso, la Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia de la cual me separo \u00a0 parcialmente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por no cumplir \u00a0 con el requisito de inmediatez, puesto que los hechos que fundamentan la \u00a0 solicitud de amparo acaecieron en el a\u00f1o 2013 y la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el 18 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encontr\u00f3 la Sala que la \u00a0 accionante no acredit\u00f3 ninguna situaci\u00f3n particular de vulnerabilidad que \u00a0 justifique una especial protecci\u00f3n constitucional, al igual que tampoco advirti\u00f3 \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable como consecuencia de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa o de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 obstante lo anterior, la Sala \u201cEn gracia de discusi\u00f3n\u201d decidi\u00f3 \u00a0 pronunciarse sobre el fondo del asunto, en el que afirm\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n a la violaci\u00f3n del debido proceso, puesto que la entidad accionada \u00a0 realiz\u00f3 todas las actuaciones tendientes a la notificaci\u00f3n del comparendo a la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 consideraciones rompieron la ilaci\u00f3n l\u00f3gica argumentativa basada en la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, lo que no solo no \u00a0 era necesario, sino que genera el desconocimiento del principio de congruencia \u00a0 de la sentencia, pues se considera improcedente la tutela pero se entra a \u00a0 estudiar de fondo el asunto planteado por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.151.135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 sentencia T-051 de 2016, despu\u00e9s de analizar todo el material probatorio \u00a0 allegado al expediente, consider\u00f3 que en este asunto existi\u00f3 una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por lo que \u201c(\u2026) en \u00a0 principio la tutela es procedente\u201d. A tal conclusi\u00f3n lleg\u00f3 luego de \u00a0 acreditar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se comprob\u00f3 la notificaci\u00f3n realizada ni por correo ni por \u00a0 aviso, lo cual implica el desconocimiento del principio de publicidad y la \u00a0 posibilidad de que el accionante pueda ejercer su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. Por lo tanto, el resto del procedimiento se encuentra viciado \u00a0 de nulidad. Adicionalmente, se observa la falta de claridad, por parte de la \u00a0 Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito, frente al deber de realizar la audiencia p\u00fablica, lo que \u00a0 implica un obrar negligente de parte de esa entidad.\u201d[44] (lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin \u00a0 embargo, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la actora \u00a0 tiene la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, ya que se discute un acto administrativo de car\u00e1cter particular, \u00a0 por lo que se neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en la sentencia \u00a0 se resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, puesto \u00a0 que se encontr\u00f3 acreditado su desconocimiento por parte de la entidad accionada \u00a0 al no haberle resuelto su solicitud de entrega del comprobante de notificaci\u00f3n \u00a0 del inicio de la actuaci\u00f3n administrativa adelantada en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 este caso nuevamente se presenta una contradicci\u00f3n en los argumentos de la \u00a0 sentencia, ya que realiz\u00f3 un estudio de fondo en el que encontr\u00f3 acreditada la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y el consecuente vicio de \u00a0 nulidad de la actuaci\u00f3n administrativa, sin embargo, la decisi\u00f3n fue la de negar \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales por falta del requisito de \u00a0 subsidiariedad, es decir, por improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 observarse, la falta de congruencia en los argumentos que sustentan la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por la mayor\u00eda, gener\u00f3 una extralimitaci\u00f3n de las competencias de la \u00a0 Corte, en el sentido de que se realiz\u00f3 un estudio probatorio y jur\u00eddico propio \u00a0 del juez contencioso administrativo al concluir que la actuaci\u00f3n contravencional \u00a0 esta viciada de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 consideraci\u00f3n, que nada ten\u00eda que ver con la ilaci\u00f3n l\u00f3gica del argumento final, \u00a0 termin\u00f3 por afectar la actuaci\u00f3n jurisdiccional del operador jur\u00eddico \u00a0 competente, que se ver\u00e1 atado a la cosa juzgada derivada de la sentencia T-051 \u00a0 de 2016, situaci\u00f3n que afecta de manera grave su autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No \u00a0 comparto la orden de conceder el amparo constitucional al derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n de la accionante Marizuly Naranjo Parra por las siguientes razones: i) \u00a0 no era objeto de la controversia; ii) no fue formulado como problema jur\u00eddico a \u00a0 resolver por la Sala; iii) no se realiz\u00f3 un estudio de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; y iv) no tuvo en cuenta las especiales reglas contenidas en la \u00a0 Ley Estatutaria 1755 de 2015. Esta situaci\u00f3n desconoce el principio de \u00a0 congruencia que orienta las decisiones de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.151.136 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consider\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala que en este expediente \u201cNo \u00a0 existe prueba de que al comparendo se haya anexado la prueba de la infracci\u00f3n, \u00a0 ello implica per se que no se cumpli\u00f3 con ese requisito, pues el legislador \u00a0 estableci\u00f3 de manera espec\u00edfica que ello constituye un requisito para la \u00a0 notificaci\u00f3n. Debe tenerse en cuenta que de esa situaci\u00f3n se desprende la falta \u00a0 de conocimiento, por parte de la actora, de la infracci\u00f3n en la que \u00a0 presuntamente incurri\u00f3, as\u00ed como de los recursos procedentes y del tr\u00e1mite \u00a0 administrativo subsiguientes, por ende, se afecta de manera grave la garant\u00eda \u00a0 al derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u201d[45] (lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No \u00a0 obstante haberse constatado en la sentencia una presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante, consider\u00f3 la sentencia que: \u00a0 \u201c(\u2026) existe otro medio ordinario de defensa judicial id\u00f3neo para su \u00a0 protecci\u00f3n, consistente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, el cual se encuentra activo a pesar de que no se agotaron los recursos \u00a0 en sede administrativa, debido a que ello ocurri\u00f3 por la falta de notificaci\u00f3n \u00a0 en que incurri\u00f3 la accionada.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Nuevamente se evidencia una manifiesta contradicci\u00f3n en los argumentos que \u00a0 sustentan la providencia de la cual me aparto parcialmente, puesto que tras \u00a0 haber realizado un esfuerzo demostrativo de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados, es decir, sobre el fondo del asunto, resolvi\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n de incongruencia deviene \u00a0 en la extralimitaci\u00f3n de las competencias del juez de tutela, al existir un \u00a0 pronunciamiento sobre aspectos que son del conocimiento del juez contencioso \u00a0 administrativo, que se ver\u00e1 avocado a conocer un asunto sobre el cual existe una \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica previa, realizado por otra autoridad judicial a \u00a0 trav\u00e9s de una providencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que afecta \u00a0 gravemente su autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contradicciones anotadas adem\u00e1s de \u00a0 atar a los jueces ordinarios encargados de resolver los conflictos \u00a0 administrativos, pues no solo se enfrentan a la fuerza de la interpretaci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala de Revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con actuaciones contravenciones \u00a0 que no se conoc\u00edan en su integridad, sino tambi\u00e9n se puede generar confusi\u00f3n en \u00a0 los destinatarios de la decisi\u00f3n y en la comunidad jur\u00eddica en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el expediente existe una gu\u00eda de env\u00edo \u00a0 de \u201cnotificaci\u00f3n\u201d del 26 de agosto de 2014, pero no existe prueba de que se haya \u00a0 aportado los soportes de la infracci\u00f3n como lo exige la ley para \u00e9ste tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-583 \u00a0 de 2006, \u201cEsto significa que no es recurso dentro de otro proceso judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, \u00a0 revisar entre otras, las sentencias T-661 de 2007, T-556 de 2010, T-404 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de \u00a0 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de \u00a0 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010,\u00a0 T-076 de 2011, T-333 \u00a0 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-572 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En este sentido, \u00a0 por medio de la Sentencia T-889 de 2013, se determin\u00f3 lo siguiente \u201cPor tal \u00a0 raz\u00f3n, el juez de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una \u00a0 soluci\u00f3n \u201cclara, definitiva y precisa\u201d a los acontecimientos que se ponen en \u00a0 consideraci\u00f3n en el debate constitucional, y su habilidad para proteger los \u00a0 derechos invocados. En consecuencia, \u201cel otro medio de defensa judicial \u00a0 existente, debe, en t\u00e9rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci\u00f3n que el \u00a0 juez constitucional podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El Art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cLa existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0 que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-803 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-384 \u00a0 de 1998 y T-206 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-822 de 2002, en esa sentencia \u00a0 se cita la T-569 de 1992, que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cDe all\u00ed que tal acci\u00f3n no \u00a0 sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del \u00a0 derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la Sentencia \u00a0 T-830 de 2004 la Corte Constitucional manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEl recurso de \u00a0 amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos \u00a0 fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona \u00a0 cuenta con un medio defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el \u00a0 mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 \u00a0 improcedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-194 \u00a0 de 2014. \u201cConviene \u00a0 destacar que de permitirse que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n conculcatoria de derechos, se podr\u00edan ver involucrados intereses leg\u00edtimos de \u00a0 terceros (Cfr. Sentencias T-016 \u00a0 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de \u00a0 2006, T-1009 de 2006,\u00a0T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.) y \u201clos principios de cosa juzgada \u00a0 y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda \u00a0 una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales \u00a0 leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d (Sentencia C-590 de \u00a0 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.) As\u00ed mismo, se busca evitar\u00a0\u201cel uso de este mecanismo \u00a0 constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia\u201d\u00a0en la \u00a0 agencia de los derechos. \u00a0 (En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006,\u00a0T-692 de 2006, \u00a0 T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-594 de 2008. T-691 de 2009, T-883 de 2009, \u00a0 entre otras.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencias T-1110 de 2005; T-425 de 2009; T-172 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia SU-339 de 2011; T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 86, \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-672 \u00a0 de 2001: \u201cEs decir que para esta Corporaci\u00f3n, atendiendo el principio de buena \u00a0 fe y la presunci\u00f3n de legalidad que ostentan los actos de la administraci\u00f3n, \u00a0 am\u00e9n de tener en cuenta razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a las \u00a0 situaciones\u00a0 jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de \u00a0 una persona mediante decisiones en firme, salvo una evidente violaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, un acto de car\u00e1cter particular y concreto solo podr\u00e1 ser \u00a0 revocado con el consentimiento expreso del particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia C-214 de 1994. \u201cEn esencia, el derecho al debido proceso tiene la \u00a0 funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el \u00a0 pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de \u00a0 los integrantes de la comunidad nacional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-980 \u00a0 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-980 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-796 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La facultad \u00a0 sancionadora de la administraci\u00f3n, de acuerdo a la Sentencia C-530 de 2003, \u00a0 \u201ces una disciplina compleja pues recubre, como g\u00e9nero, al menos cinco especies: \u00a0 el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho \u00a0 disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punici\u00f3n por indignidad \u00a0 pol\u00edtica o &#8220;impeachment&#8221;. Corte Suprema de Justicia, sentencia 51 de 14 de \u00a0 abril de 1983. MP Manuel Gaona Cruz, reiterado por la Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-214 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia \u00a0C-214 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencias C-530 de 2013 \u00a0y \u00a0C-214 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] V\u00e9ase, entre \u00a0 otras, las Sentencias C-980 de 2010, C-530 de 2010 y C-309 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C-371 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Bernal Pulido, \u00a0 Carlos.\u00a0 \u00a0 EL DERECHO DE LOS DERECHOS. Escrito sobre la aplicaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 Universidad Externado de Colombia, primera edici\u00f3n 2005. (p\u00e1gs. 333-377). Cita extra\u00edda de \u00a0 la Sentencia T-544 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Desde ese \u00a0 enfoque, en la Sentencia T-461 de 2003, se indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda de contradicci\u00f3n \u201cse presenta cuando se impide o niega la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, \u00a0 conducentes y oportunas en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] C-034 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, 24 de Junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la Sentencia \u00a0 C-980 de 2010, tras tener conocimiento de una demanda de constitucionalidad, \u00a0 frente al aparte resaltado se se\u00f1ala que \u201cinterpretando arm\u00f3nica y \u00a0 sistem\u00e1ticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del Art\u00edculo 129 de la Ley 769 de 2002, y con el texto del propio \u00a0 Art\u00edculo 22 de la Ley 1383 de 2010 (que a su vez modifica el Art\u00edculo 135 de la \u00a0 Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusi\u00f3n, de que la obligaci\u00f3n atribuida \u00a0 al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como \u00a0 consecuencia de su vinculaci\u00f3n formal a la actuaci\u00f3n administrativa, y luego de \u00a0 que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-980 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Ley 769 de 2002, \u00a0 Art\u00edculo 136: \u201cSi el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del comparendo, \u00a0 la autoridad de tr\u00e1nsito, despu\u00e9s de treinta (30) d\u00edas calendario de ocurrida la \u00a0 presunta infracci\u00f3n, seguir\u00e1 el proceso, entendi\u00e9ndose que queda vinculado al \u00a0 mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y notific\u00e1ndose en estrados (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137, inciso 2, \u201cLa \u00a0 actuaci\u00f3n se adelantar\u00e1 en la forma prevista en el Art\u00edculo precedente, con un \u00a0 plazo adicional de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva, para lo cual deber\u00e1 disponerse de la prueba de la \u00a0 infracci\u00f3n como anexo necesario del comparendo.\u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] De acuerdo al \u00a0 Art\u00edculo 136 de la Ley 769 de 2002, para el pago en caso de aceptar la \u00a0 infracci\u00f3n, sin necesidad de otra actuaci\u00f3n administrativa, se debe obedecer a \u00a0 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cancelar el cincuenta por \u00a0 ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre \u00a0 normas de tr\u00e1nsito en un Organismo de Tr\u00e1nsito o en un Centro Integral de \u00a0 Atenci\u00f3n. Si el curso se realiza ante un Centro Integral de Atenci\u00f3n o en un \u00a0 organismo de tr\u00e1nsito de diferente jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, \u00a0 a \u00e9ste se le cancelar\u00e1 un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el \u00a0 excedente se pagar\u00e1 al organismo de tr\u00e1nsito de la jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 \u00a0 la infracci\u00f3n; o 2. Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si \u00a0 paga dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la orden de comparendo y siempre y \u00a0 cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tr\u00e1nsito en un \u00a0 organismo de tr\u00e1nsito o en un Centro Integral de Atenci\u00f3n. Si el curso se \u00a0 realiza ante un Centro Integral de Atenci\u00f3n o en un organismo de tr\u00e1nsito de \u00a0 diferente jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n, a \u00e9ste se le cancelar\u00e1 un \u00a0 veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagar\u00e1 al \u00a0 organismo de tr\u00e1nsito de la jurisdicci\u00f3n donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n; o 3. Si \u00a0 aceptada la infracci\u00f3n, \u00e9sta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el \u00a0 inculpado deber\u00e1 cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa m\u00e1s \u00a0 sus correspondientes intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el inculpado rechaza la \u00a0 comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n, deber\u00e1 comparecer ante el funcionario en audiencia \u00a0 p\u00fablica para que \u00e9ste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y \u00a0 las de oficio que considere \u00fatiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el contraventor no compareciere \u00a0 sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del comparendo, la autoridad de tr\u00e1nsito, despu\u00e9s de treinta (30) \u00a0 d\u00edas calendario de ocurrida la presunta infracci\u00f3n, seguir\u00e1 el proceso, \u00a0 entendi\u00e9ndose que queda vinculado al mismo, fall\u00e1ndose en audiencia p\u00fablica y \u00a0 notific\u00e1ndose en estrados (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137, inciso 2, \u201cLa \u00a0 actuaci\u00f3n se adelantar\u00e1 en la forma prevista en el Art\u00edculo precedente, con un \u00a0 plazo adicional de seis (6) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva, para lo cual deber\u00e1 disponerse de la prueba de la \u00a0 infracci\u00f3n como anexo necesario del comparendo.\u201d (Subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Consejera \u00a0 Ponente: Susana Buitrago Valencia, Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos \u00a0 mil quince (2015). \u201cDe entrada, advierte la Sala que la naturaleza de las \u00a0 providencias que imponen sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito corresponde a la \u00a0 de un acto administrativo\u2026el legislador calific\u00f3 directamente de administrativo \u00a0 a dicho proceso sancionatorio, sin que sea viable extenderle categor\u00eda \u00a0 jurisdiccional, a pesar de que sus etapas y providencias puedan sugerir tal \u00a0 connotaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ley 1437 de \u00a0 2011, Art\u00edculo 138 \u201cNulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 Toda persona \u00a0 que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, \u00a0 podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, \u00a0 expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que \u00a0 se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas \u00a0 en el inciso segundo del Art\u00edculo anterior. Igualmente podr\u00e1 pretenderse la \u00a0 nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del \u00a0 derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se \u00a0 presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su \u00a0 publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto \u00a0 general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0 Ley 1437 \u00a0 de 2011, Art\u00edculo 137 \u201cNULIDAD. Toda persona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio \u00a0 de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter general. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 cuando hayan sido \u00a0 expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00edan fundarse, o sin \u00a0 competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de \u00a0 audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones propias de quien los profiri\u00f3. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ley 769 de 2002, \u00a0 Art\u00edculo 142. \u201cRecursos. Contra las providencias que se dicten dentro del \u00a0 proceso proceder\u00e1n los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El recurso de \u00a0 reposici\u00f3n procede contra los autos ante el mismo funcionario y deber\u00e1 \u00a0 interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n procede s\u00f3lo contra las resoluciones que pongan fin a la \u00a0 primera instancia y deber\u00e1 interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia \u00a0 en que se profiera. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Toda providencia queda en firme \u00a0 cuando vencido el t\u00e9rmino de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno \u00a0 o \u00e9ste ha sido negado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] P\u00e1ginas 10 y 11 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] P\u00e1gina 31 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] P\u00e1gina 33 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-051-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-051\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Principios de subsidiariedad e inmediatez como requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}