{"id":24056,"date":"2024-06-26T21:45:17","date_gmt":"2024-06-26T21:45:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-057-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:17","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:17","slug":"t-057-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-057-16\/","title":{"rendered":"T-057-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-057-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-057\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, en donde su \u00a0 efectividad surge de\u00a0\u201c(i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en \u00a0 los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en \u00a0 la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el \u00a0 principio de universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a \u00a0 la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) \u00a0 adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su \u00a0 regulaci\u00f3n normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que \u00a0 impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos \u00a0 de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE \u00a0 TRABAJO-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicaci\u00f3n por condiciones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud \u00a0 tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho.\u00a0 \u00a0 Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se \u00a0 relacionan entre s\u00ed:\u00a01) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador.\u00a0 Si la reubicaci\u00f3n \u00a0 desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el \u00a0 desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a \u00a0 ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del \u00a0 trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD E \u00a0 INVALIDEZ-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estableci\u00f3 la diferencia entre discapacidad e \u00a0 invalidez por cuanto \u00a0\u201cpodr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es \u00a0 la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente \u00a0 nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de \u00a0 una discapacidad severa\u201d. As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que la discapacidad \u201cimplica una restricci\u00f3n debida a \u00a0 la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del \u00a0 margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este \u00a0 sentido,\u00a0discapacidad no puede \u00a0 asimilarse, necesariamente a p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed, personas con un \u00a0 alg\u00fan grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA \u00a0 CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION \u00a0 SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ASOCIACION \u00a0 SINDICAL-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido que el derecho de asociaci\u00f3n sindical tiene tres dimensiones que \u00a0 implican una expresi\u00f3n de libertad: a.\u00a0Dimensi\u00f3n \u00a0 individual:\u00a0Corresponde a la posibilidad de cada persona de afiliarse, retirarse \u00a0 o continuar dentro de la organizaci\u00f3n sin que para tomar tales decisiones \u00a0 reciban injerencias o presiones externas, ni del empleador ni del sindicato.\u00a0 \u00a0 b.\u00a0Dimensi\u00f3n colectiva:\u00a0De \u00a0 acuerdo a la cual pueden autogobernarse los trabajadores organizados, y adem\u00e1s \u00a0 pueden decidir independientemente el destino de la organizaci\u00f3n sin recibir \u00a0 injerencias externas, especialmente aquellas derivadas de los empleadores. \u00a0c.\u00a0\u00a0\u00a0Dimensi\u00f3n instrumental:\u00a0La \u00a0 cual se\u00f1ala que el derecho de asociaci\u00f3n es el mecanismo que permite a los \u00a0 trabajadores conseguir algunos fines, en especial aquellos relacionados con la \u00a0 mejora de sus condiciones laborales. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 13 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que se\u00f1ala que las normas de la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral representan un m\u00ednimo de garant\u00edas que pueden mejorarse a \u00a0 trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva. Respecto a esta \u00faltima \u00a0 dimensi\u00f3n (instrumental), la jurisprudencia le ha otorgado gran importancia a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva.\u00a0Sin embargo, se \u00a0 ha aclarado que la funci\u00f3n\u00a0de los \u00a0 sindicatos no se limita a tal actividad, por cuanto la ley les ha atribuido \u00a0 diversas facultades:\u00a0(i)\u00a0el deber de estudiar y analizar las \u00a0 caracter\u00edsticas de la profesi\u00f3n, salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de \u00a0 protecci\u00f3n o prevenci\u00f3n de accidentes y las dem\u00e1s condiciones laborales respecto \u00a0 de sus asociados, para lograr la defensa de las mismas o sus mejoras;\u00a0(ii)\u00a0procurar \u00a0 el acercamiento entre trabajadores y patronos en condiciones de justicia, \u00a0 subordinaci\u00f3n a la ley y respeto mutuo;\u00a0(iii)\u00a0brindar asesor\u00eda a los asociados para lograr \u00a0 la defensa de sus derechos, as\u00ed como representarlos ante las autoridades \u00a0 administrativas, patronos y terceros;\u00a0(iv)\u00a0promover la educaci\u00f3n general y t\u00e9cnica de \u00a0 los asociados; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 asociaci\u00f3n y libertad sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES AMPARADOS POR FUERO SINDICAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO CIRCUNSTANCIAL-Garant\u00eda que \u00a0 ampara trabajadores que se encuentran en medio de una negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO CIRCUNSTANCIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO CIRCUNSTANCIAL-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION UNILATERAL Y \u00a0 SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Orden de reintegrar a accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.202.686 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jimmy \u00a0 Alexander Salcedo Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: M\u00ednimo \u00a0 vital, vida digna, seguridad social y estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) derecho fundamental a la seguridad social; (ii) \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada;\u00a0 (iii) derecho fundamental a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical; (iv) fuero sindical; (v) fuero circunstancial y (vi) \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Corresponde a la Sala \u00a0 determinar si Productos Ramo S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el accionante al terminar de manera unilateral el contrato trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u2013quien la preside-, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente \u00a0 las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito para adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0 Funza \u2013 Cundinamarca, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de veintisiete (27) de mayo de \u00a0 dos mil quince (2015) por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera \u2013 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Diez de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Jimmy Alexander Salcedo Granados, de 39 a\u00f1os \u00a0 de edad manifiesta que se vincul\u00f3 de manera directa a la empresa Productos Ramo \u00a0 S.A. desde el 02 de agosto de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Indica que el 27 de agosto de 2012 sufri\u00f3 un accidente \u00a0 de trabajo en la l\u00ednea de producci\u00f3n de Chocorramo por lo cual sus dedos de la \u00a0 mano derecha se afectaron y uno de ellos result\u00f3 atrapado, encontr\u00e1ndose al \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la tutela en proceso de recuperaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0 del PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Se\u00f1ala que es padre cabeza de familia y que en la \u00a0 actualidad se ha sometido al tratamiento de las siguientes enfermedades con las \u00a0 que fue diagnosticado: \u201cHIPERTENSI\u00d3N ESENCIAL PRIMARIA, GOMA Y \u00daLCERAS DE \u00a0 FRAMBESIA, HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL, HIPERTROPIA VENTRICULAR IZQUIERDA, CARDIOPAT\u00cdA \u00a0 HIPERTENSIVA, P\u00d3LIPOS G\u00c1STRICOS, ACTUALMENTE TENGO FORMULACI\u00d3N CON DROGA \u00a0 CONTROLADA ADICIONALMENTE EXISTE PRESENCIA DE OTRAS PATOLOG\u00cdAS COMO SON \u00a0 GASTRITIS NO ESPECIFICADA, OBESIDAD\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Afirma que estuvo incapacitado durante nueve (09) meses \u00a0 como consecuencia de las cirug\u00edas que le practicaron para tratar de recuperar el \u00a0 dedo. Aduce que desde hace 7 a\u00f1os debe tomar droga controlada cada 12 horas, \u00a0 adicionalmente que desde el 2008 hasta el a\u00f1o 2015 ha tenido terapias, \u00a0 fisioterapias, electrocardiogramas, cirug\u00edas, resonancias magn\u00e9ticas y otros \u00a0 procedimientos, ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos de los cuales Productos Ramo S.A. ten\u00eda \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Indica que se encuentra en proceso para determinar el \u00a0 origen de sus patolog\u00edas y se realice la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral sobre dichas enfermedades. Se\u00f1ala que el d\u00eda 31 de marzo de 2015 no los \u00a0 dejaron trabajar ni les dieron informaci\u00f3n sobre el trabajo existiendo un \u00a0 despido masivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Manifiesta que el 8 de abril de 2015 le fue entregada \u00a0 una carta en la cual se da por terminado su contrato laboral sin justa causa, \u00a0 adicionalmente resalta que no se le brind\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n, informaci\u00f3n y \u00a0 que lo \u00fanico que se le indic\u00f3 es que deb\u00eda esperar la consignaci\u00f3n de sus \u00a0 prestaciones. Afirma que su proceso cl\u00ednico no ha pasado por la ARP ya que est\u00e1 \u00a0 siendo atendido por la EPS. Informa que durante los a\u00f1os 2008, 2009, 2010, 2011, \u00a0 2012, 2013, 2014 y 2015 le inform\u00f3 a Productos Ramo S.A. sobre su estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7.\u00a0 Expresa que la empresa accionada no contest\u00f3 la \u00a0 reclamaci\u00f3n verbal que elev\u00f3 referente a la terminaci\u00f3n de su contrato. \u00a0 Igualmente manifiesta que cuenta con m\u00e1s de 16 a\u00f1os de antig\u00fcedad, que se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Considera que su despido fue \u00a0 consecuencia de su estado de salud y por haberse afiliado a un sindicato. Se\u00f1ala \u00a0 que se coloc\u00f3 una queja ante el Ministerio de Trabajo y se dej\u00f3 constancia de \u00a0 las arbitrariedades que se han cometido con los empleados y que no se solicit\u00f3 \u00a0 la autorizaci\u00f3n a esa entidad para poder realizar el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8.\u00a0 Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social en conexidad con la vida, al m\u00ednimo vital, estabilidad laboral \u00a0 reforzada y al trabajo. \u00a0En consecuencia, requiere que se ordene a la empresa \u00a0 Productos Ramo S.A. proteger y restablecer los derechos que considera \u00a0 vulnerados, por lo que solicita que sea reintegrado laboralmente \u00a0 garantiz\u00e1ndosele el fuero de estabilidad laboral reforzada y la continuidad con \u00a0 su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Traslado, diligencia de ampliaci\u00f3n y contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de \u00a0 Mosquera \u2013 Cundinamarca mediante auto de diecinueve (19) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la entidad \u00a0 accionada. Dentro del t\u00e9rmino de traslado, Productos Ramo S.A. present\u00f3 escrito \u00a0 contestando la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Respuesta de Productos Ramo S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0 El representante legal de Productos Ramo \u00a0 S.A. indic\u00f3 que el Juzgado Penal Municipal de Mosquera \u2013 Cundinamarca no era \u00a0 competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jimmy \u00a0 Alexander Salcedo Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0 Lo anterior por cuanto \u201cProductos Ramo \u00a0 S.A. tiene su domicilio principal en Bogot\u00e1 y desde el punto de vista laboral la \u00a0 competencia se puede realizar por el lugar del domicilio de la empresa y no por \u00a0 el sitio donde se encontraba desarrollando la labor el trabajador, pues con \u00a0 fundamento en el ius variandi los trabajadores pueden ser remitidos y\/o \u00a0 trasladados a cualquiera de las sedes de trabajo que tenga el empleador, sin que \u00a0 ello implique que se vari\u00e9 el factor territorial y\/o el domicilio de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0 Indic\u00f3 que la Central Unitaria de \u00a0 Trabajadores \u2013CUT-, present\u00f3 una TUTELAT\u00d3N ante diferentes despachos judiciales \u00a0 a nivel Nacional, para obtener sentencias contradictorias y que se reintegraran \u00a0 algunos de los trabajadores que de \u201cforma arbitraria e irregular dicen haber \u00a0 constituido un presunto sindicato en la carretera, a la intemperie a las 5 de la \u00a0 ma\u00f1ana, fuera de las instalaciones de la empresa, con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0 evitar que la compa\u00f1\u00eda pudiera presentar un plan de retiro, al que se acogieron \u00a0 m\u00e1s de 269 trabajadores y que se origin\u00f3 como consecuencia del estado de \u00a0 p\u00e9rdidas por las que viene atravesando productos Ramo y que exigi\u00f3 una \u00a0 reorganizaci\u00f3n a nivel general y\/o que alegan tener unas presuntas enfermedades \u00a0 de muchos a\u00f1os atr\u00e1s, que en nada inciden en su trabajo.\u201d De igual manera \u00a0 present\u00f3 una tabla con la relaci\u00f3n de las tutelas que present\u00f3 la CUT contra \u00a0 Productos Ramo S.A., a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0 Considera que existe temeridad en el tr\u00e1mite \u00a0 de tutela por cuanto el accionante present\u00f3 por intermedio de la CUT y como \u00a0 representante del sindicato Sintraramo, otra acci\u00f3n de tutela ante el juzgado 5\u00ba \u00a0 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 para que \u201cel juez \u00a0 constitucional se pronunciara respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y se reconociera a los afiliados a la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 \u201cFuero Sindical de Manera Transitoria\u201d buscando de esta manera un eventual \u00a0 reintegro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que el Juzgado 5\u00ba de Control \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 11 de mayo de 2015, neg\u00f3 la solicitud del accionante al \u00a0 considerar que no exist\u00eda relaci\u00f3n de causalidad entre las terminaciones de los \u00a0 v\u00ednculos laborales y la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical Sintraramo, por \u00a0 lo que la empresa no incurri\u00f3 en alguna conducta antisindical, se\u00f1alando que las \u00a0 peticiones eran improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6.\u00a0\u00a0 Afirma que la temeridad surge por cuanto el \u00a0 accionante, a pesar de conocer que la tutela era improcedente y \u201cal verse \u00a0 descubierto su mal intencionado proceder con la presunta constituci\u00f3n de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical de la empresa, decide interponer una nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para lograr el amparo de sus derechos ya no como presidente del \u00a0 sindicato, sino como persona individual, bas\u00e1ndose en el accidente de trabajo \u00a0 ocurrido hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os, y sobre las cuales no es posible deprecar su \u00a0 condici\u00f3n como discapacitado, como se pretende hacer creer, pues a la fecha no \u00a0 se encuentra calificado, ni en estudio por p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.7.\u00a0\u00a0 Considera que la intensi\u00f3n del accionante \u00a0 era inducir en error al juez al ocultar en la acci\u00f3n de tutela hechos \u00a0 trascendentales que su Despacho ten\u00eda que conocer, con el fin de desviar la \u00a0 atenci\u00f3n para lograr un fallo favorable. Inclusive manifiesta que esta actuaci\u00f3n \u00a0 puede llegar a configurar un fraude procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.8.\u00a0\u00a0 Aduce que \u201cen esta tutela repetida se \u00a0 trascriben en forma calcada varios de los hechos y los mismos argumentos que se \u00a0 utilizaron ante otros juzgados\u201d. Indica que Productos Ramo S.A., no pod\u00eda \u00a0 acceder a la historia cl\u00ednica del accionante por cuanto es un documento sujeto a \u00a0 reserva y que por tal motivo no conoc\u00eda todas las enfermedades que padec\u00eda el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.9.\u00a0\u00a0 Aclara que el se\u00f1or Salcedo aduce padecer \u00a0 problemas cardiacos los cuales se derivan de la hipertensi\u00f3n que sufre y la cual \u00a0 est\u00e1 controlada por los medicamentos suministrados, y se\u00f1ala que no \u201cexiste \u00a0 evidencia de que ese problema de origen com\u00fan hubiere afectado su desempe\u00f1o en \u00a0 el trabajo, ni mucho menos, que la empresa pueda conocer de los presuntos \u00a0 tratamientos y\/o drogas que se indican en su historia cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido \u00a0 afirma que millones de personas padecen de hipertensi\u00f3n como consecuencia de \u00a0 colesterol alto, sin que dicha enfermedad suponga una incapacidad, ni que la \u00a0 misma incida en su gesti\u00f3n laboral y\/o profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informa que al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n del contrato del accionante, no se encontraba \u00a0 incapacitado y que Productos Ramo S.A. no ten\u00eda conocimiento de qu\u00e9 tipo de \u00a0 medicamento y\/o tratamiento estuviera recibiendo ya que el se\u00f1or Jimmy Alexander \u00a0 Salcedo para la fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral estaba trabajando en \u00a0 condiciones normales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que de \u00a0 acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 instrumento ideal para obtener la protecci\u00f3n de derechos laborales, reintegro o \u00a0 pago de salarios y prestaciones. Resalta que en el presente caso no se est\u00e1 ante \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y que el accionante fue indemnizado \u00a0 con once millones de pesos ($11.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre \u00a0 otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jimmy Alexander Salcedo Granados[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 diligencia adelantada por la inspectora de trabajo de Funza \u2013 Cundinamarca, \u00a0 llevada a cabo el d\u00eda treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta de \u00a0 terminaci\u00f3n de contrato de trabajo sin justa causa, de treinta y uno (31) de \u00a0 marzo de dos mil quince (2015), firmada por el se\u00f1or Germ\u00e1n Mart\u00ednez, \u00a0 Representante Legal de Productos Ramo. La carta contiene el recibido del \u00a0 accionante en donde indica que recibe la comunicaci\u00f3n \u201ccon derecho a reclamos\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Salcedo Granados.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado laboral \u00a0 del se\u00f1or Jimmy Alexander Salcedo, expedido el tres (03) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015).[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de egreso \u00a0 \u201cCertificado m\u00e9dico de aptitud laboral con \u00e9nfasis en osteomuscular\u201d realizado \u00a0 por Salud Ocupacional de los Andes Ltda., el d\u00eda diez (10) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015).[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe para \u00a0 Presunto accidente de trabajo del empleador o contratante de veintisiete (27) de \u00a0 agosto de dos mil doce (2012), expedido por la ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 S.A\/ARP.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la \u00a0 Cl\u00ednica de Ortopedia y Accidentes Laborales de trece (13) de septiembre de dos \u00a0 mil doce (2012) en el que diagnostican al accionante con una \u201cherida de dedo(s) \u00a0 de la mano con de\u00f1o de la(s) u\u00f1a(s)\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificados de \u00a0 incapacidad de 27 de agosto de 2012, 07 de septiembre de 2012, 08 de octubre de \u00a0 2012, 05 de noviembre de 2012, 15 de diciembre de 2012, 04 de enero de 2013, 03 \u00a0 de febrero de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenes de \u00a0 medicamentos proferidos por la Cl\u00ednica de Ortopedia y Accidentes Laborales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de \u00a0 Productos Ramo S.A., de siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) a la tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Jimmy Alexander Salcedo Granados[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Extractos bancarios \u00a0 de Productos Ramo S.A. del Banco Davivienda en donde se registra el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n al se\u00f1or Jimmy Alexander Salcedo Granados[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de \u00a0 Productos Ramo S.A. en donde se\u00f1ala que hasta el veintinueve (29) de abril de \u00a0 dos mil quince (2015) dicha compa\u00f1\u00eda no hab\u00eda recibido notificaci\u00f3n formal de la \u00a0 fundaci\u00f3n del Sindicato Nacional de Trabajadores de Productos Ramo S.A.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de \u00a0 Productos Ramo S.A. en donde se se\u00f1ala que debido a los resultados econ\u00f3micos de \u00a0 2014 la empresa se vio en la necesidad de realizar un plan de retiro voluntario \u00a0 del personal[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carta de Productos \u00a0 Ramo S.A. en donde se le hace entrega al accionante de la carta de retiro de \u00a0 cesant\u00edas, el pago de aportes a seguridad social de los \u00faltimos tres meses, \u00a0 certificaci\u00f3n laboral y comprobante de liquidaci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carta de Productos \u00a0 Ramos dirigida a Salud Ocupacional de los Andes en donde solicitan realizar el \u00a0 examen de retiro del se\u00f1or Jimmy Alexander Salcedo Granados[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del \u00a0 Contador de Productos Ramo S.A. en donde indica la p\u00e9rdida en las operaciones de \u00a0 2014 de la compa\u00f1\u00eda[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de Productos Ramo S.A.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Penal Municipal de Mosquera Cundinamarca veintisiete (27) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015)[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por Jimmy Alexander Salcedo contra el fallo de primera instancia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Funza \u2013 Cundinamarca de treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carta dirigida a la \u00a0 Corte Constitucional por parte del accionante en donde se\u00f1ala las dificultades \u00a0 que ha padecido por el despido unilateral y sin justa causa.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resultados de \u00a0 endoscopias y ecograf\u00edas gastrointestinales.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Biopsia G\u00e1strica de \u00a0 09 de julio de 2012.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos \u00a0 sobre sus enfermedades gastrointestinales.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Valoraciones m\u00e9dicas \u00a0 de la cirug\u00eda de la mano a la que fue sometido por el accidente de trabajo.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Mosquera \u2013 \u00a0 Cundinamarca, mediante decisi\u00f3n de veintisiete (27) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015), no concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, \u00a0 subsistencia, m\u00ednimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada y libre \u00a0 asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que el prop\u00f3sito del accionante \u00a0 era que se protegieran sus derechos fundamentales invocados, lo cual se concreta \u00a0 en el reintegro del se\u00f1or Jimmy Alexander Salcedo a Productos Ramo S.A. Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen este caso se advierte que el se\u00f1or Salcedo fue \u00a0 desligado laboralmente sin que mediara la autorizaci\u00f3n por parte del Inspector \u00a0 de Trabajo; situaci\u00f3n que es justificada por RAMO S.A. alegando que aqu\u00e9l no se \u00a0 trata de una persona en estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta, pues para \u00a0 el momento de la desvinculaci\u00f3n laboral no se encontraba incapacitado y no \u00a0 existe una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, por lo que no goza de \u00a0 estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, no era necesario agotar el \u00a0 tr\u00e1mite ante el Inspector del Trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al accidente de trabajo que indic\u00f3 \u00a0 el actor, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que \u201cde acuerdo al historial \u00a0 m\u00e9dico aportado por el actor, el 27 de agosto de 2012 sufri\u00f3 un accidente de \u00a0 trabajo, que le caus\u00f3 lesiones en el dedo uno de la mano derecha, y le gener\u00f3 \u00a0 una incapacidad definitiva de 70 d\u00edas. Sin embargo, no se alleg\u00f3 prueba siquiera \u00a0 sumaria de que esa lesi\u00f3n haya desembocado en una disminuci\u00f3n o limitaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad motora del actor o que le impidiera laboral en condiciones normales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido manifest\u00f3 que \u201cse \u00a0 advierte que no evidencio probatoriamente el hecho de que sus padecimientos de \u00a0 hipertensi\u00f3n esencial primaria, goma y \u00falceras de frambresia, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, hipertrofia ventricular izquierda, cardiopat\u00eda hipertensiva, p\u00f3lipos \u00a0 g\u00e1stricos, gastritis y obesidad que refiere el actor, sean por causa o en \u00a0 desarrollo de la labor que desempe\u00f1aba dentro de la empresa requerida, por ende \u00a0 de ninguna forma puede deducirse dentro del tr\u00e1mite, que sean consecuencia de su \u00a0 actividad laboral, y mucho menos puede decirse que limitan la misma, pues los \u00a0 galenos tratantes no se\u00f1alaron nada al respecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n de la tutela de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la primera instancia le otorg\u00f3 \u00a0 mayor validez a la defensa que present\u00f3 Productos Ramo S.A. y que desconoci\u00f3 sus \u00a0 derechos. En este sentido indic\u00f3 que a pesar de no encontrarse incapacitado al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n de su contrato, no significa que se encontrara bien de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que sus m\u00faltiples patolog\u00edas se \u00a0 encuentran en proceso de estudio y que no se puede determinar a\u00fan el grado de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral por cuanto se est\u00e1 valorando y estudiando el \u00a0 origen de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda treinta y uno (31) de julio de dos \u00a0 mil quince (2015), el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Funza \u2013 Cundinamarca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia al considerar que de conformidad con la jurisprudencia, los jueces de \u00a0 tutela no pueden involucrarse en las actuaciones de las autoridades o de los \u00a0 particulares con el fin de resolver los conflictos laborales, sino en \u00a0 circunstancias espec\u00edficas, las cuales no se presentaban en el caso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u201cno se evidencia que \u00a0 el accionante se encontraba para la fecha de la culminaci\u00f3n de su actividad \u00a0 laboral en tratamiento m\u00e9dico grave y\/o urgente; pues si bien es cierto, en su \u00a0 historia cl\u00ednica se refiere padece diferentes sintomatolog\u00edas, no se advierte \u00a0 una enfermedad grave o cr\u00f3nica que amerite tratamiento severo constante, como \u00a0 tampoco se acredita que necesite una protecci\u00f3n especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo concluye se\u00f1alando que \u201cde lo \u00a0 allegado al plenario, no se tiene la certeza que el accionante haya puesto en \u00a0 conocimiento de la empresa donde laboraba las patolog\u00edas que sufr\u00eda, si bien es \u00a0 cierto el mismo aduce que la empresa ten\u00eda conocimiento de los permisos que \u00a0 solicitaba para asistir a las citas m\u00e9dicas y diferentes ex\u00e1menes que deb\u00eda \u00a0 practicarse, no lo es menos, que a la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 laboral, la accionada desconoc\u00eda la supuesta circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta que reclama para un posible reconocimiento de una estabilidad laboral \u00a0 reforzada, luego, es claro que no hab\u00eda conocimiento de enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 catastr\u00f3fica y\/o estuviera inmerso en merma de su capacidad productiva que \u00a0 ameritara especial atenci\u00f3n de previo reconocimiento; siendo por este motivo que \u00a0 la demandada no pidi\u00f3 permiso al Ministerio para dar por terminada una actividad \u00a0 contractual de forma unilateral, pues, se aprecia, su argumento fue un d\u00e9ficit \u00a0 financiero, situaci\u00f3n que fue sustentada por el Contador P\u00fablico de la empresa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, en \u00a0 desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en \u00a0 el proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la \u00a0 selecci\u00f3n realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la \u00a0 forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si con la \u00a0 actuaci\u00f3n desplegada por Productos Ramo S.A. al terminar de manera unilateral y \u00a0 sin justa causa el contrato del se\u00f1or Jimmy Alexander Salcedo Granados se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la \u00a0 seguridad social y estabilidad laboral reforzada del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis de los siguientes temas: \u00a0 (i) \u00a0se referir\u00e1 al derecho fundamental a la seguridad social; (ii) se \u00a0 manifestar\u00e1 al derecho a la estabilidad laboral reforzada;\u00a0 (iii) se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre el derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical; (iv) \u00a0 tratar\u00e1 los temas de fuero sindical y (v) fuero circunstancial; (vi) \u00a0 har\u00e1 referencia a la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa del contrato de \u00a0 trabajo por parte del empleador y (vii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. El derecho a la Seguridad Social est\u00e1 reconocido como \u00a0 un derecho fundamental mediante los art\u00edculos 48 y 49 en donde se estipula que \u00a0 la seguridad social es un derecho irrenunciable y que a su vez es un servicio \u00a0 p\u00fablico[29], \u00a0 por lo tanto el Estado est\u00e1 obligado a coordinar, dirigir y controlar que tal \u00a0 derecho se ejecute de manera efectiva.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Igualmente, el art\u00edculo 53 Superior, indica que la \u00a0 garant\u00eda a la seguridad social es un principio m\u00ednimo fundamental del v\u00ednculo \u00a0 laboral y conlleva la exigencia al Estado de garantizar el derecho a obtener un \u00a0 pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El ordenamiento constitucional le brinda protecci\u00f3n al \u00a0 derecho a la seguridad social, la cual se complementa de acuerdo a algunos \u00a0 instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la seguridad social de \u00a0 las personas.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En este sentido, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos en el art\u00edculo 22 consagra: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, \u00a0 tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional \u00a0 y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos \u00a0 de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0Por su parte, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Americana de los Derechos de la Persona establece en su art\u00edculo 16 que \u201cToda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. \u00a0El Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Sociales y Culturales, mediante su art\u00edculo 9\u00b0 estipula que \u201cLos \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la \u00a0 seguridad social, incluso al seguro social\u201d.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. \u00a0En el mismo sentido, el \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales expresa que \u201cToda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la \u00a0 vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener \u00a0 los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del \u00a0 beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus \u00a0 dependientes\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. \u00a0El C\u00f3digo Iberoamericano de la \u00a0 Seguridad, que fue aprobado en Colombia mediante la Ley 516 de 1999, en su \u00a0 art\u00edculo1\u00b0 \u00a0se\u00f1ala que[37] \u00a0\u201cEl C\u00f3digo reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser \u00a0 humano. 2. Este derecho se concibe \u00a0 como garant\u00eda para la consecuci\u00f3n del bienestar de la poblaci\u00f3n, y como factor \u00a0 de integraci\u00f3n permanente, estabilidad y desarrollo arm\u00f3nico de la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9. De conformidad con las normas se\u00f1aladas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que el derecho a la seguridad social protege a aquellos individuos que como \u00a0 consecuencia de la vejez, el desempleo, una enfermedad o incapacidad laboral, se \u00a0 encuentren en la imposibilidad mental o f\u00edsica para adquirir los medios que les \u00a0 permiten subsistir y tener una vida digna. De esta manera, la seguridad social \u00a0 exige que se realice un dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica en donde se determinen \u00a0 las entidades encargadas de prestar el servicio y donde se establezcan los \u00a0 procedimientos bajo los cuales tiene que discurrir.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.10. Igualmente, se tiene que indicar el sistema que se debe tener en cuenta \u00a0 para garantizar que se otorguen los fondos con los cuales este pueda desarrollar \u00a0 un buen funcionamiento.[39] Por este \u00a0 motivo, la labor estatal resulta de vital importancia, por cuanto a trav\u00e9s de \u00a0 las asignaciones de sus recursos fiscales, tiene una obligaci\u00f3n constitucional \u00a0 de otorgar las condiciones suficientes para que las personas gocen del derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.11. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, admiti\u00f3 desde \u00a0 muy temprano, que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tambi\u00e9n \u00a0 conocidos como de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan protegerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con la tesis de la conexidad, si se demostraba un nexo inescindible \u00a0 entre los derechos de orden prestacional y un derecho fundamental.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.12. As\u00ed mismo, otra corriente doctrinal ha considerado que los derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos al igual que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales \u00a0 son derechos fundamentales por lo cual acarrean obligaciones negativas y \u00a0 positivas.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.13. De esta manera, el Estado debe abstenerse de efectuar actuaciones que \u00a0 desconozcan tales derechos (deberes negativos) y para lograr la plena ejecuci\u00f3n \u00a0 y materializaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica de los derechos pol\u00edticos, civiles, econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, el Estado debe acoger medidas e implementar actividades \u00a0 que involucren exigencias de car\u00e1cter prestacional (deberes positivos).[43] Seg\u00fan esta \u00a0 postura, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales depender\u00e1 de la erogaci\u00f3n presupuestaria, por lo que no considerar \u00a0 a los derechos sociales como fundamentales por ese motivo, ser\u00eda contradictorio \u00a0 adem\u00e1s de confuso.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.14. \u00a0La Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que cualquier derecho constitucional tiene el car\u00e1cter de fundamental, \u00a0 ya que tienen una conexi\u00f3n directa con los valores que el Constituyente quiso \u00a0 elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes protegidos especialmente por la \u00a0 Constituci\u00f3n.[45] Los valores \u00a0 que est\u00e1n consagrados en normas jur\u00eddicas vinculantes delimitan las barreras de \u00a0 la actuaci\u00f3n estatal para que ejerza sus actividades sin que sean tildadas de \u00a0 arbitrarias (obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n).[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.15. En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho a la \u00a0 seguridad social es un derecho fundamental, en donde su efectividad surge de[47] \u00a0\u201c(i) su car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados \u00a0 internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su \u00a0 prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de \u00a0 universalidad. Sin embargo, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social por v\u00eda de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los \u00a0 rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulaci\u00f3n \u00a0 normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar \u00a0 una vida digna; y (iii) cuando la acci\u00f3n satisface los requisitos de \u00a0 procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 13 determina que todas \u00a0 las personas son iguales ante la ley y que el Estado es el responsable para que \u00a0 esa igualdad sea real y efectiva.[49] \u00a0As\u00ed mismo, se se\u00f1ala que las personas que seg\u00fan su condici\u00f3n, f\u00edsica, mental o \u00a0 econ\u00f3mica est\u00e9n en estado de debilidad manifiesta se les deber\u00e1 otorgar una \u00a0 protecci\u00f3n especial.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las personas con \u00a0 discapacidad gozan de una especial protecci\u00f3n, la cual ha sido reconocida en \u00a0 distintos tratados internacionales que ha ratificado el Estado colombiano[51] \u00a0como por ejemplo \u201cLa Declaraci\u00f3n de los derechos del deficiente mental \u00a0 aprobada por la ONU en 1971, la Declaraci\u00f3n de los derechos de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 en 1975 de la ONU, la Resoluci\u00f3n \u00a0 48\/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, \u00a0 sobre \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con \u00a0 Discapacidad\u201d, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d, la Recomendaci\u00f3n \u00a0 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Sund Berg de \u00a0 Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para \u00a0 las personas con limitaci\u00f3n de 1983, entre otras.\u201d[52]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Igualmente, se ha manifestado que el \u00a0 art\u00edculo 53 Constitucional, contempla una protecci\u00f3n general respecto a la \u00a0 estabilidad de los trabajadores, por lo que esta Corte ha indicado que tal \u00a0 estabilidad laboral se debe reforzar si el trabajador es una persona que de \u00a0 conformidad a sus condiciones espec\u00edficas sufra un grave deterioro a partir de \u00a0 una desvinculaci\u00f3n abusiva.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Por tal motivo, el legislador prohibi\u00f3 el \u00a0 despido de trabajadores que estuvieran discapacitados o en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta si tal despido se ocasiona con motivo de su condici\u00f3n, \u00a0 fundament\u00e1ndose en que tal decisi\u00f3n se debe a medidas discriminatorias que \u00a0 resultan un atentado contra la igualdad y el deber de solidaridad.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que el \u00a0 concepto de solidaridad en las relaciones laborales permite que las partes se \u00a0 reconozcan entre s\u00ed como sujetos de derechos constitucionales fundamentales que \u00a0 deseen desarrollar su plan de vida de acuerdo a condiciones de dignidad m\u00ednimas, \u00a0 para lo cual deben tener el apoyo estatal y de los particulares, en especial en \u00a0 eventos en donde la debilidad f\u00edsica o mental, la desigualdad material o la \u00a0 falta de oportunidades constituyan una limitaci\u00f3n para obtener sus metas.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. En igual sentido, se ha indicado que el deber de \u00a0 solidaridad se configura en la obligaci\u00f3n del empleador de reubicar al \u00a0 trabajador que tiene una debilidad manifiesta[56]: \u00a0\u201c(\u2026) nuestra Carta \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala en su art\u00edculo 48 que el empleador en desarrollo del deber de \u00a0 solidaridad y como una manifestaci\u00f3n del principio de eficiencia[57], tiene el deber de mantener en el cargo o \u00a0 de reubicar al trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad o de debilidad manifiesta \u00a0 atendiendo sus circunstancias particulares y de manera oportuna, hasta tanto no \u00a0 se verifique la estructuraci\u00f3n de una causal objetiva por parte del Ministerio \u00a0 del Trabajo\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. Al respecto, el derecho del trabajador a ser reubicado \u00a0 ha sido limitado en eventos donde tal situaci\u00f3n desborde la capacidad del \u00a0 empleador por lo que tal circunstancia la deber\u00e1 probar ante el Ministerio de \u00a0 Trabajo[59]: \u00a0\u201cEn efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud \u00a0 tiene alcances diferentes dependiendo del \u00e1mbito en el cual opera el derecho. \u00a0 Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se \u00a0 relacionan entre s\u00ed: 1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador.\u00a0 Si la reubicaci\u00f3n \u00a0 desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el \u00a0 desarrollo de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a \u00a0 ser reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del \u00a0 trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la \u00a0 situaci\u00f3n.[60]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. De igual manera, la Corte Constitucional estableci\u00f3 la \u00a0 diferencia entre discapacidad e invalidez por cuanto \u201cpodr\u00eda afirmarse que la discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la \u00a0 invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad \u00a0 necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda \u00a0 el producto de una discapacidad severa\u201d.[61] \u00a0As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que la discapacidad \u201cimplica una \u00a0 restricci\u00f3n debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en \u00a0 la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su \u00a0 contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse, \u00a0 necesariamente a p\u00e9rdida de capacidad laboral. As\u00ed, personas con un alg\u00fan grado \u00a0 discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral\u2026\u201d[62] \u00a0(Negrilla no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9. La jurisprudencia constitucional, ha reconocido que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada protege por lo general a mujeres embarazadas y en \u00a0 estado de lactancia, trabajadores con fuero sindical y personas con \u00a0 discapacidad. En este sentido, se ha dicho que la figura de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada es un derecho que garantiza la continuidad en un empleo, \u00a0 despu\u00e9s de adquirir la correspondiente limitaci\u00f3n f\u00edsica, sicol\u00f3gica, o \u00a0 sensorial, como una medida de protecci\u00f3n especial y conforme a su capacidad \u00a0 laboral.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10. Igualmente, se ha establecido que tal protecci\u00f3n \u00a0 especial que se le otorga a las personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica se \u00a0 encuentran en un evento de debilidad manifiesta tambi\u00e9n cobija a quienes tengan \u00a0 probado que su situaci\u00f3n de salud les impida o dificulte de manera sustancial el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, sin que exista una \u00a0 calificaci\u00f3n previa que acredite la discapacidad.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.11. De esta manera, se entiende que esa protecci\u00f3n implica \u00a0\u201c(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se \u00a0 requiera y siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve \u00a0 a la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente \u00a0 autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0 trabajador.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.12. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha reconocido, \u00a0 que el principal efecto de la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d consiste en que el \u00a0 despido del trabajador amparado resulta ineficaz si la desvinculaci\u00f3n del mismo \u00a0 se ocasiona por la\u00a0 condici\u00f3n especial que el mismo tiene.[66] \u00a0Lo anterior significa que si un trabajador est\u00e1 en un estado de discapacidad o \u00a0 debilidad manifiesta por una disminuci\u00f3n de la capacidad f\u00edsica o mental, tiene \u00a0 el derecho de permanecer en su empleo.[67] \u00a0Por tal motivo, cualquier despido en donde el juez de tutela verifique que la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral fue debido a las causales descritas, la \u00a0 misma resulta ineficaz, por lo que es procedente que se ordene el respectivo \u00a0 reintegro del trabajador.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.13. En el mismo sentido, se ha reconocido que existe una \u00a0 presunci\u00f3n en contra del empleador si para despedir al trabajador no se solicit\u00f3 \u00a0 una autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, lo cual fue justificado por \u00a0 esta Corte, al se\u00f1alar que\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cexigir la prueba de la \u00a0 relaci\u00f3n causal existente entre la condici\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica del \u00a0 trabajador y la decisi\u00f3n del empleador constituye una carga desproporcionada \u00a0 para una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad evidente. \u00a0 (\u2026) La complejidad de dicha prueba aumenta, si se tiene en cuenta que, las m\u00e1s \u00a0 de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son \u00a0 aparentemente ajustados a derecho.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.14. Adicionalmente, esta Corte ha indicado que \u201ccuando \u00a0 el sujeto no haya sido calificado cient\u00edficamente por un m\u00e9dico que determine el \u00a0 nivel de discapacidad[70], \u00a0 el amparo ser\u00e1 transitorio. En otros t\u00e9rminos, \u201cla garant\u00eda a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de las personas en invalidez, sino tambi\u00e9n \u00a0 de aquellos que por su estado de salud, limitaci\u00f3n f\u00edsica o ps\u00edquica se \u00a0 encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya \u00a0 seriedad impone al \u00a0 juez de tutela conceder la petici\u00f3n como mecanismo transitorio, as\u00ed no se haya \u00a0 calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial \u00a0 competente tome las decisiones respectivas\u201d[71]. Por el contrario, si \u00a0 se tiene certeza del grado de discapacidad, el amparo ser\u00e1 definitivo. Ello se \u00a0 explica pues una vez conocido dicho porcentaje se sabr\u00e1 si, por ejemplo, el \u00a0 titular del derecho es beneficiario de una pensi\u00f3n por invalidez.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.15. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha \u00a0 reiterado que en los eventos en donde el empleador irrespete las reglas para \u00a0 despedir trabajadores que cuenten con la garant\u00eda de la estabilidad reforzada, \u00a0 surgen tres consecuencias[73]: \u00a0 (i) \u00a0la ineficacia del despido, por lo cual el empleador deber\u00e1 reintegrar al \u00a0 trabajador;[74] \u00a0 (ii) \u00a0el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social que se generaron desde el \u00a0 momento del despido hasta el reintegro efectivo; y (iii) el pago al \u00a0 trabajador afectado de la indemnizaci\u00f3n que contempla la ley.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.16. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicha protecci\u00f3n \u00a0 especial se fundamenta en los principios del Estado Social de Derecho, la \u00a0 igualdad material y la solidaridad social los cuales est\u00e1n estipulados en la \u00a0 Constituci\u00f3n.[76] \u00a0Por lo anterior, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de implementar medidas favorables \u00a0 a grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.17. Se debe resaltar que la Ley 361 de 1997 se expidi\u00f3 con \u00a0 base en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 Superiores, con el objetivo de proteger \u00a0 los derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos y culturales de las personas \u00a0 que se encuentren con una limitaci\u00f3n y de esta manera procurar que logren su \u00a0 total realizaci\u00f3n personal as\u00ed como su completa integraci\u00f3n a la sociedad.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.18. El art\u00edculo 26 de dicha Ley se\u00f1ala que \u00a0\u201cEn ning\u00fan \u00a0 caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como \u00a0 incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, \u00a0 ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n \u00a0 de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. No \u00a0 obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su \u00a0 limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.19. En las Sentencias C-531 de 2000 y T-198 de 2006[80] \u00a0se indic\u00f3 que de conformidad con los principios de igualdad, respeto a la \u00a0 dignidad humana, solidaridad y protecci\u00f3n especial de las personas con \u00a0 discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, el despido o terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo sin la total autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo no \u00a0 tendr\u00e1 ning\u00fan efecto jur\u00eddico.[81] \u00a0Igualmente se expres\u00f3 que el pago de la indemnizaci\u00f3n por parte del empleador no \u00a0 lo exonera de pedir la autorizaci\u00f3n al ente correspondiente para terminar el \u00a0 contrato.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.20. El Decreto 019 de 2012, incluy\u00f3 la excepci\u00f3n de \u00a0 no tener que acudir al Ministerio de Trabajo para obtener la autorizaci\u00f3n del \u00a0 despido del trabajador si el mismo incurr\u00eda en una causal de despido por justa \u00a0 causa que consagra la ley.[83] \u00a0Cabe aclarar que tal disposici\u00f3n fue declarada inexequible mediante Sentencia \u00a0 C-744 de 2012[84].[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra en sus art\u00edculos 39, \u00a0 53 y 93 el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y tambi\u00e9n lo incluyen el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el art\u00edculo 22 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, y los Convenios 87 y 98 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, que fueron aprobados por nuestro pa\u00eds a \u00a0 trav\u00e9s de las Leyes 26 de 1976 y 27 del mismo a\u00f1o.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que la libertad de asociaci\u00f3n se constituye como una \u00a0 garant\u00eda conformada por dos elementos: i) un derecho de car\u00e1cter \u00a0 individual, por cuanto su inclusi\u00f3n en el texto de la Constituci\u00f3n no implica \u00a0 una renuncia subjetiva a favor de una colectividad espec\u00edfica; y ii) \u00a0como una caracter\u00edstica del derecho en menci\u00f3n, por cuanto se resalta que es una \u00a0 libertad que en una instancia resulta ser colectiva lo cual corresponde a la \u00a0 misma organizaci\u00f3n sindical.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. La \u00a0 Sentencia C-063 de 2008[88] \u00a0indic\u00f3 que el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n est\u00e1 conformado por los \u00a0 siguientes elementos: a) la libertad individual para organizar \u00a0 sindicatos; b) la libertad de sindicalizaci\u00f3n, por cuanto no se puede \u00a0 obligar a nadie a afiliarse o desafiliarse de un sindicato; y c) la \u00a0 autonom\u00eda sindical, la cual se refleja en la independencia que tiene la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical para establecer y crear su derecho interno.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Igualmente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la libertad de asociaci\u00f3n sindical es un \u00a0 derecho fundamental que puede exigirse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.[90]\u00a0En \u00a0 el mismo sentido, se ha establecido que con el reconocimiento de la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical se pretende garantizar a los trabajadores la posibilidad de \u00a0 constituir libremente organizaciones independientes que hagan respetar sus \u00a0 intereses en los conflictos econ\u00f3micos o jur\u00eddicos, que se presentan en las \u00a0 relaciones laborales.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. As\u00ed mismo, se \u00a0 ha reconocido que la libertad de asociaci\u00f3n sindical tiene una protecci\u00f3n \u00a0 especial para asegurar que el ejercicio de la misma se ejerza sin intervenciones \u00a0 por parte del Estado o de los empleadores, por lo tanto para que estas \u00a0 organizaciones funcionen no necesitan de autorizaciones judiciales o \u00a0 administrativas que son contrarias a la facultad que se desea amparar.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. \u00a0 Posteriormente, mediante Sentencia T-619 de 2013[93], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que dentro del derecho de asociaci\u00f3n sindical est\u00e1 inherente el \u00a0 derecho de libertad sindical como sustento primordial para cumplir sus fines.[94] \u00a0Lo anterior debido a que una organizaci\u00f3n sindical y sus miembros deben ser \u00a0 libres, ya que de lo contrario no podr\u00edan cumplir con sus objetivos ni buscar la \u00a0 reivindicaci\u00f3n de sus derechos laborales.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. \u00a0De esta manera, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical tiene tres dimensiones que implican una expresi\u00f3n de libertad[96]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0Dimensi\u00f3n \u00a0 individual: Corresponde a \u00a0 la posibilidad de cada persona de afiliarse, retirarse o continuar dentro de la \u00a0 organizaci\u00f3n sin que para tomar tales decisiones reciban injerencias o presiones \u00a0 externas, ni del empleador ni del sindicato.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0Dimensi\u00f3n \u00a0 colectiva: De acuerdo a la \u00a0 cual pueden autogobernarse los trabajadores organizados, y adem\u00e1s pueden decidir \u00a0 independientemente el destino de la organizaci\u00f3n sin recibir injerencias \u00a0 externas, especialmente aquellas derivadas de los empleadores.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 \u00a0Dimensi\u00f3n \u00a0 instrumental: La cual \u00a0 se\u00f1ala que el derecho de asociaci\u00f3n es el mecanismo que permite a los \u00a0 trabajadores conseguir algunos fines, en especial aquellos relacionados con la \u00a0 mejora de sus condiciones laborales. Lo anterior, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 13 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que se\u00f1ala que las normas de la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral representan un m\u00ednimo de garant\u00edas que pueden mejorarse a \u00a0 trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n colectiva.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8. \u00a0Respecto a esta \u00faltima dimensi\u00f3n (instrumental), la jurisprudencia \u00a0 le ha otorgado gran importancia a la negociaci\u00f3n colectiva.[100] \u00a0Sin embargo, se ha aclarado que la funci\u00f3n de los sindicatos no se limita a tal actividad, por \u00a0 cuanto la ley les ha atribuido diversas facultades[101]: \u00a0(i) el deber de estudiar y analizar las caracter\u00edsticas de la profesi\u00f3n, \u00a0 salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protecci\u00f3n o prevenci\u00f3n de \u00a0 accidentes y las dem\u00e1s condiciones laborales respecto de sus asociados, para \u00a0 lograr la defensa de las mismas o sus mejoras[102]; \u00a0(ii) procurar el acercamiento entre trabajadores y patronos en \u00a0 condiciones de justicia, subordinaci\u00f3n a la ley y respeto mutuo[103]; \u00a0(iii) brindar asesor\u00eda a los asociados para lograr la defensa de sus \u00a0 derechos, as\u00ed como representarlos ante las autoridades administrativas, patronos \u00a0 y terceros[104]; \u00a0(iv) promover la educaci\u00f3n general y t\u00e9cnica de los asociados; entre \u00a0 otras.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fuero sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Se ha indicado \u00a0 que el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el fuero sindical como \u00a0 una garant\u00eda para que los representantes sindicales cumplan su gesti\u00f3n, por lo \u00a0 que se trata de proteger al mismo sindicato antes que a sus miembros.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consagra el fuero sindical y lo \u00a0 define como una herramienta para proteger los derechos de libertad sindical y \u00a0 asociaci\u00f3n, la cual consiste en garantizar a algunos trabajadores que no sean \u00a0 despedidos, que sus condiciones laborales no sean desmejoradas, no ser \u00a0 trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio \u00a0 diferente, sin justa causa que haya sido calificada con anterioridad por el juez \u00a0 de trabajo.[107] Al respecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que el fuero sindical pretende evitar que el despido, traslado o \u00a0 desmejoramiento de las condiciones de trabajo, alteren de manera indebida las \u00a0 acciones leg\u00edtimas que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce a los sindicatos.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 establece que los trabajadores con fuero sindical reciben una protecci\u00f3n \u00a0 especial, y tambi\u00e9n se se\u00f1alan las formas para demostrar este fuero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL.\u00a0 Est\u00e1n amparados por el fuero sindical: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los fundadores de un \u00a0 sindicato, desde el d\u00eda de su constituci\u00f3n hasta dos (2) meses despu\u00e9s de la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los trabajadores que, con \u00a0 anterioridad a la inscripci\u00f3n en el registro sindical, ingresen al sindicato, \u00a0 para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los miembros de la junta \u00a0 directiva y subdirectivas de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de \u00a0 sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los \u00a0 miembros de los comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) \u00a0 suplente. Este amparo se har\u00e1 efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis \u00a0 (6) meses m\u00e1s; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Dos (2) de los \u00a0 miembros de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, \u00a0 las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo per\u00edodo de la junta \u00a0 directiva y por seis (6) meses m\u00e1s,\u00a0sin \u00a0 que pueda existir en una empresa m\u00e1s de una (1) comisi\u00f3n estatutaria de reclamos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1o.\u00a0Gozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los \u00a0 t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos \u00a0 servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de \u00a0 direcci\u00f3n o administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o.\u00a0Para todos los efectos legales y procesales la calidad \u00a0 del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripci\u00f3n de \u00a0 la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo, o con la copia de la comunicaci\u00f3n al \u00a0 empleador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se debe destacar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cadicional a los casos mencionados, se presenta el \u00a0 caso del fuero del que gozan los trabajadores en medio de una negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, el cual se constituye en un instrumento garantista para la protecci\u00f3n \u00a0 del conflicto colectivo, \u00e9ste es el llamado fuero circunstancial, el cual es \u00a0 solicitado en el caso particular del actor.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. El Fuero \u00a0 Circunstancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consiste en una garant\u00eda que ampara a los trabajadores que se \u00a0 encuentran en medio de una negociaci\u00f3n colectiva, y mediante el cual se protege \u00a0 el conflicto colectivo.[110] \u00a0Este tipo de fuero se estipula en el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965 en \u00a0 donde se indica que los trabajadores que presenten al empleador un pliego de \u00a0 petici\u00f3n no podr\u00e1n despedirse sin justa causa comprobada, desde que se presente \u00a0 el pliego y durante los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala para que se desarrollen las \u00a0 etapas que permitan el arreglo del conflicto.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.2.\u00a0\u00a0 La \u00a0Sentencia C-201 de 2002[112] \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965 e indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito del derecho colectivo \u00a0 del trabajo, el derecho de todos los trabajadores de negociar libre y \u00a0 voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida \u00a0 en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de \u00a0 trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones sindicales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de este derecho, y dado \u00a0 el car\u00e1cter din\u00e1mico de las relaciones laborales, los trabajadores pueden \u00a0 celebrar convenciones colectivas con sus empleadores \u201cpara fijar las condiciones \u00a0 que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia\u201d, al tenor del art\u00edculo \u00a0 467 del C.S.T. Por su parte, el art\u00edculo 25 del Decreto de 1965 consagra la \u00a0 instituci\u00f3n denominada doctrinalmente \u201cfuero circunstancial\u201d, mecanismo que \u00a0 busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego \u00a0 de peticiones, en el sentido de que \u00e9stos no pueden ser despedidos sin justa \u00a0 causa comprobada, desde la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego y durante los \u00a0 t\u00e9rminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.\u201d[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Frente al fuero circunstancial, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n se ha \u00a0 pronunciado y el 5 de octubre de 1998, reconoci\u00f3 que la protecci\u00f3n que contempla \u00a0 el art\u00edculo 25 del Decreto 2351 de 1965 se aplica para todo el conflicto[114]: \u00a0\u201cEl art\u00edculo 10 del decreto 1373 de 1966, reglamentario de la norma \u00a0 transcrita (art. 25 citado) precisa que dicha protecci\u00f3n \u2018comprende a los \u00a0 trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan \u00a0 presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentaci\u00f3n al \u00a0 patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma \u00a0 de la convenci\u00f3n o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere \u00a0 el caso\u201d.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se debe \u00a0 resaltar que el fuero circunstancial se constituye en una protecci\u00f3n reforzada \u00a0 que implica que la relaci\u00f3n laboral contin\u00fae, que se efect\u00faen los pagos de los \u00a0 salarios que no se percibieron, y que tal y como lo indic\u00f3 la Corte Suprema de \u00a0 Justicia tiene como fin la estabilidad laboral y no la indemnizaci\u00f3n.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. \u00a0 Terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato de trabajo por parte del \u00a0 empleador. Reiteraci\u00f3n de la Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los v\u00ednculos laborales se \u00a0 caracterizan por permitir a cada una de las partes contratantes, a dar por \u00a0 finalizado el contrato de trabajo que suscribe.[117] \u00a0Mediante el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se estipul\u00f3 que en \u00a0 los casos donde el empleador decida terminar el contrato de trabajo sin justa \u00a0 causa, o promueva dicha terminaci\u00f3n por parte del trabajador por la ocurrencia \u00a0 de alguna de las justas causas establecidas en favor del empleado, el empleador \u00a0 deber\u00e1 cancelar una indemnizaci\u00f3n la cual tiene por objetivo resarcir los da\u00f1os \u00a0 que su conducta ocasionen.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Sentencia T-436 de 2000[119] \u00a0la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que si \u201cBien es cierto que, entre las \u00a0 posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, est\u00e1 la de \u00a0 dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa \u00a0 causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la \u00a0 atribuci\u00f3n correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia \u00a0 discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios \u00a0 mandatos de la Constituci\u00f3n, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado \u00a0 Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas \u00a0 logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los \u00a0 derechos b\u00e1sicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la posibilidad de terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de \u00a0 trabajo, no debe abrir las puertas para que aqu\u00e9l, amparado en ella, prescinda, \u00a0 sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los \u00a0 trabajadores bajo su dependencia para mermar el n\u00famero de miembros activos de \u00a0 los sindicatos\u201d[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la Sentencia T-1328 de 2001[121] \u00a0se refiri\u00f3 al actuar abusivo que ejerce el empleador frente a los trabajadores \u00a0 cuando se finaliza el contrato de trabajo de manera unilateral si tal facultad \u00a0 se utiliza para: \u201c(i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir \u00a0 sindicatos, afiliarse a \u00e9stos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la \u00a0 desafiliaci\u00f3n a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra \u00a0 los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.) \u00a0 obstaculizar o\u00a0 desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos \u00a0 en que \u00e9ste es garantizado, (v.) constre\u00f1ir la libertad de expresi\u00f3n o la \u00a0 escogencia de profesi\u00f3n y oficio,\u00a0 o (vi.) burlar el derecho y la \u00a0 posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los \u00a0 trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos \u00a0 en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o \u00a0 interesan a la entidad sindical.\u201d[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, la Sentencia T-920 de 2002[123], \u00a0 indic\u00f3 que aunque el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, otorga un \u00a0 grado de discrecionalidad, su reconocimiento puede de alguna manera oponerse a \u00a0 lo se\u00f1alado en el texto de la Constituci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, trabajo y amparo contra la discriminaci\u00f3n.[124]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 ANOTACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Antes de hacer referencia al caso del se\u00f1or Salcedo \u00a0 Granados, la Sala aclara que el demandante en abril de 2015 hab\u00eda presentado una \u00a0 acci\u00f3n de tutela como presidente y representante del Sindicato Nacional de \u00a0 Trabajadores de Productos Ramo S.A. \u201cSintraramo\u201d, con el fin de que se \u00a0 protegieran los derechos fundamentales a la libertad sindical, derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por lo anterior, la tutela que estudiar\u00e1 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n corresponde a la interpuesta el d\u00eda 30 de abril de 2015 la cual fue \u00a0 decidida en primera instancia por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera \u2013 \u00a0 Cundinamarca y en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes de Funza \u2013 Cundinamarca y no \u00a0 se referir\u00e1 al expedido por el \u00a0 Juzgado 5\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas en Bogot\u00e1 D.C. en \u00a0 el que se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante como \u00a0 presidente y en representaci\u00f3n de Sintraramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA \u00a0 TEMERIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La empresa Productos Ramo S.A., en su condici\u00f3n de \u00a0 accionada se\u00f1al\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda que en el presente expediente \u00a0 se presentaba el fen\u00f3meno de la temeridad y solicitaba que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fuera declarada improcedente, por tal motivo la Sala analizar\u00e1 la temeridad y se \u00a0 referir\u00e1 a la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La jurisprudencia constitucional[125] \u00a0ha se\u00f1alado que en los casos donde un ciudadano presente por segunda vez una \u00a0 acci\u00f3n de tutela y exista la triple identidad (hechos, sujetos y pretensiones), \u00a0 el recurso se tendr\u00e1 que declarar improcedente si adem\u00e1s se establece que el \u00a0 accionante no actu\u00f3 de mala fe, ya que en caso contrario, la acci\u00f3n se convierte \u00a0 en temeraria[126]. \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la temeridad debe estar \u00a0 totalmente acreditada y no solamente inferirse de la improcedencia de la tutela.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Respecto a la cosa juzgada constitucional, este \u00a0 Tribunal la ha definido como \u201cel car\u00e1cter inmutable de las sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional[128]\u201d, \u00a0que se genera cuando se ha realizado un pronunciamiento de fondo sobre un \u00a0 tema de car\u00e1cter constitucional por parte de esta Corporaci\u00f3n[129], \u00a0 por lo anterior, los requisitos para que se presente la cosa juzgada \u00a0 constitucional son los siguientes[130]: \u00a0\u201ca). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la \u00a0 sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jur\u00eddica de partes; c). \u00a0 Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas \u00a0 pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que \u00a0 origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos\u201d.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Igualmente, \u00a0 ha sido se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n que cuando una persona interpone dos \u00a0 acciones de tutela sucesivas debe analizarse, m\u00e1s que el fen\u00f3meno de la \u00a0 temeridad, la cosa juzgada constitucional.[132] \u00a0Igualmente, al respecto se se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando la decisi\u00f3n de un juez constitucional llega a \u00a0 instancia de la Corte, \u00e9sta se convierte en definitiva. En caso de ser \u00a0 seleccionada para su revisi\u00f3n, se produce la cosa juzgada constitucional con la \u00a0 ejecutoria del fallo de la corporaci\u00f3n, de lo contrario, la misma opera a partir \u00a0 de la ejecutoria del auto que decide la no selecci\u00f3n. De esta manera, si se \u00a0 produce un nuevo pronunciamiento acerca del tema, este atentar\u00eda contra la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, haciendo que cualquier demanda al respecto deba declararse \u00a0 improcedente.\u201d[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 38 \u00a0 define que la acci\u00f3n temeraria se presenta \u201cCuando sin motivo expresamente \u00a0 justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su \u00a0 representante ante varios jueces o tribunales.\u201d De esta manera, el juez de \u00a0 tutela que conozca en una segunda oportunidad, debe rechazarla o decidirla \u00a0 desfavorablemente.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado una serie de \u00a0 situaciones que se deben presentar para que se considere que una acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta en dos ocasiones[135]: \u00a0\u201c(i) identidad f\u00e1ctica y de \u00a0 derechos invocados en relaci\u00f3n con otra acci\u00f3n de tutela; (ii) identidad de \u00a0 demandante, en cuanto la otra acci\u00f3n de tutela se presenta por parte de la misma \u00a0 persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de \u00a0 justificaci\u00f3n para interponer la nueva acci\u00f3n.\u201d[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se determine si se \u00a0 presentan o no estas condiciones, se deber\u00e1 establecer si en el caso que se \u00a0 estudia se genera el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional o de temeridad por \u00a0 parte del accionante.[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7. Para esta Corte, hay supuestos que permiten \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela pueda ser admitida de nuevo por el juez: \u201c(i)\u00a0el juez vislumbra la presencia de nuevos \u00a0 elementos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos; (ii) o al resolver la primera acci\u00f3n no se \u00a0 pronunci\u00f3 con respecto a la verdadera pretensi\u00f3n del accionante y se observe que \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez \u00a0 deber\u00e1 decidir de fondo el problema planteado[138].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior implica que la tutela solo puede admitirse en una \u00a0 segunda oportunidad si se presentan elementos jur\u00eddicos o f\u00e1cticos recientes o \u00a0 si se determina que en la primera acci\u00f3n de tutela el juez no se pronunci\u00f3 \u00a0 frente a la pretensi\u00f3n del accionante y se observe que la violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos del demandante contin\u00faa.[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto a los sujetos que gozan de una protecci\u00f3n especial debido a su \u00a0 vulnerabilidad, tales como las personas que tienen derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, tambi\u00e9n se debe estudiar que la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 se haya prolongado en el tiempo[140]: \u201cAdicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 trat\u00e1ndose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente \u00a0 negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de \u00a0 partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la \u00a0 interposici\u00f3n de una o varias acciones anteriormente, los derechos \u00a0 fundamentales de los peticionarios contin\u00faan siendo vulnerados. Esta \u00a0 situaci\u00f3n, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la \u00a0 interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela.\u201d[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10. De conformidad con lo anterior, se tiene que en el caso \u00a0 bajo estudio no se presenta el fen\u00f3meno de temeridad por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Identidad de \u00a0 sujetos: En las dos \u00a0 acciones de tutela el accionante fue el se\u00f1or Jimmy Alexander Salcedo Granados. \u00a0 En la primera acci\u00f3n de tutela el accionante actu\u00f3 como presidente y \u00a0 representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de Productos Ramo S.A., \u00a0 mientras que en la segunda la interpuso a su nombre, sin hacer valer su \u00a0 condici\u00f3n de representante de ning\u00fan sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Identidad de \u00a0 hechos: No se presenta por \u00a0 cuanto en el primer recurso, los hechos que se narraron fueron relacionados al \u00a0 despido por la creaci\u00f3n del sindicato y al desconocimiento del fuero sindical de \u00a0 algunos trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la segunda \u00a0 tutela se hace referencia a las condiciones de salud del accionante y se se\u00f1ala \u00a0 que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y que tiene una protecci\u00f3n \u00a0 especial debido a que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por las \u00a0 patolog\u00edas que sufre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Identidad de \u00a0 pretensiones: No existe, \u00a0 debido a que en el primer escrito de tutela el accionante solicitaba que se \u00a0 tutelaran sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical y libertad \u00a0 sindical y en consecuencia solicita que se le reconozca a \u00e9l y a los dem\u00e1s \u00a0 empleados que conforman el sindicato la condici\u00f3n de trabajadores sindicalizados \u00a0 y requiere que no se tomen represalias en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En la segunda acci\u00f3n de tutela, que se encuentra bajo estudio de la Sala, el \u00a0 accionante solicita el amparo de sus derechos a la vida, m\u00ednimo vital, trabajo, \u00a0 estabilidad laboral reforzada y la seguridad social, y requiere que se le ordene \u00a0 a la accionada su reintegro para que no se vulneren los derechos se\u00f1alados y \u00a0 tambi\u00e9n para que pueda continuar con su tratamiento y la valoraci\u00f3n de origen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de sus enfermedades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 EXAMEN DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En el expediente de la referencia, la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa se encuentra acreditada debido a que el titular de \u00a0 los derechos de los cuales se solicita el amparo es el se\u00f1or Jimmy Alexander \u00a0 Salcedo Granados, quien interpuso la acci\u00f3n de tutela y ten\u00eda un contrato \u00a0 laboral a t\u00e9rmino indefinido con la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Igualmente se acredita la legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 ya que en el proceso de la referencia se demand\u00f3 a Productos Ramo S.A. como \u00a0 empleadora del se\u00f1or Salcedo Granados, la cual adicionalmente en el traslado fue \u00a0 vinculada mediante auto de diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En cuanto a la inmediatez, esta Corte ha \u00a0 indicado que debe transcurrir un lapso prudencial entre la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos y la presentaci\u00f3n de la tutela[142]. \u00a0 En el presente asunto el despido del accionante ocurri\u00f3 el d\u00eda treinta y uno \u00a0 (31) de marzo de dos mil quince (2015) y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el \u00a0 d\u00eda treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), por lo cual este requisito \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente solo en \u00a0 los casos en donde no exista en el ordenamiento jur\u00eddico un recurso judicial \u00a0 para defender los derechos que se consideran vulnerados.[143] \u00a0En el mismo sentido, se indic\u00f3 que el amparo procede solo en los siguientes \u00a0 eventos[144]: \u00a0\u201c(i) no exista en el ordenamiento jur\u00eddico un mecanismo judicial, o (ii) \u00a0 existiendo sea ineficaz y\/o (iii) inid\u00f3neo. En todo caso, (iv) ser\u00e1 procedente \u00a0 de manera transitoria cuando se constate la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable[145].\u201d[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el \u00e1mbito laboral, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el requisito de subsidiariedad adquiere una \u00a0 relevancia espec\u00edfica por cuanto ante este tipo de controversias la tutela, en \u00a0 un primer momento, no es el instrumento pertinente\u00a0 para debatirlas[147] \u00a0ya que el ordenamiento jur\u00eddico consagra acciones judiciales especiales de las \u00a0 cuales debe conocer la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y\/o contencioso \u00a0 administrativa, dependiente de la vinculaci\u00f3n en cada evento, ya que en caso \u00a0 contrario se desnaturalizar\u00eda la tutela, espec\u00edficamente en sus car\u00e1cter \u00a0 residual y subsidiario.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 A pesar de los pronunciamientos \u00a0 anteriores, se ha indicado que de manera excepcional la tutela procede en \u00a0 circunstancias donde el accionante est\u00e9 ante situaciones de debilidad \u00a0 manifiesta, bien sea por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica y que tienen \u00a0 como pretensiones la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada.[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha indicado que si \u00a0 el demandante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela reemplaza el procedimiento ordinario, por lo que las posibilidades de \u00a0 reintegro deben depender de que se verifiquen las circunstancias que permitan \u00a0 establecer la estabilidad laboral reforzada.[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201csi bien \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para \u00a0 solicitar el reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el \u00a0 titular del derecho encuentre protecci\u00f3n relativa a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, este tr\u00e1mite se convierte, transitoria o definitivamente[151], \u00a0 en el mecanismo m\u00e1s adecuado de protecci\u00f3n del derecho. Al adquirir dicha \u00a0 connotaci\u00f3n, remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el \u00a0 reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones.\u201d[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, y teniendo \u00a0 en cuenta los documentos anexados por el demandante, se tiene que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el presente caso resulta ser, de manera transitoria, el instrumento \u00a0 indicado para solicitar el reintegro a su trabajo por cuanto el se\u00f1or Jimmy \u00a0 Alexander Salcedo Granados se encuentra en un estado de debilidad como \u00a0 consecuencia de sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS DE LA PRESUNTA VULNERACI\u00d3N DE LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En el caso objeto de estudio, se tiene que el \u00a0 accionante cuenta con una serie de patolog\u00edas \u201cHIPERTENSI\u00d3N ESENCIAL PRIMARIA, GOMA Y \u00daLCERAS DE \u00a0 FRAMBESIA, HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL, HIPERTROPIA VENTRICULAR IZQUIERDA, CARDIOPAT\u00cdA \u00a0 HIPERTENSIVA, P\u00d3LIPOS G\u00c1STRICOS, ACTUALMENTE TENGO FORMULACI\u00d3N CON DROGA \u00a0 CONTROLADA ADICIONALMENTE EXISTE PRESENCIA DE OTRAS PATOLOG\u00cdAS COMO SON \u00a0 GASTRITIS NO ESPECIFICADA, OBESIDAD\u201d, las cuales est\u00e1n consignadas en su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Igualmente, se debe aclarar que el accionante al momento del despido no gozaba \u00a0 de fuero sindical por cuanto el mismo se\u00f1or Salcedo Granados ha reconocido que \u00a0 el d\u00eda en que fueron despedidos, varios trabajadores decidieron crear el \u00a0 sindicato SINTRARAMO a las afueras de las instalaciones de la compa\u00f1\u00eda, \u00a0 situaci\u00f3n que no conoc\u00eda la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se debe resaltar que en el presente caso, no se cumplieron los requisitos \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo Sustantivo en donde se indica que: \u00a0 \u201cUna vez realizada la asamblea de constituci\u00f3n, el sindicato de trabajadores \u00a0 comunicar\u00e1 por escrito \u00a0al respectivo empleador y al inspector del \u00a0 trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constituci\u00f3n del sindicato, \u00a0 con la declaraci\u00f3n de los nombres e identificaci\u00f3n de cada uno de los \u00a0 fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasar\u00e1n igual comunicaci\u00f3n al \u00a0 empleador inmediatamente.\u201d (Negrillas y subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta manera, se tiene que Productos Ramo no ten\u00eda conocimiento de la \u00a0 existencia de ese sindicato, lo cual se certific\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n de \u00a0 veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) en un escrito expedido por la \u00a0 compa\u00f1\u00eda, en donde se se\u00f1ala que \u201cA la fecha en ninguno de los \u00a0 establecimientos o lugares de trabajo de Productos Ramo S.A., ni ninguno de sus \u00a0 funcionarios ha recibido notificaci\u00f3n formal oficial estricta de la fundaci\u00f3n e \u00a0 inscripci\u00f3n del presunto Sindicato Nacional de Trabajadores de Productos Ramo \u00a0 S.A.\u201d Igualmente, el accionante tampoco alleg\u00f3 prueba de ninguna \u00a0 comunicaci\u00f3n en donde se le informara a Productos Ramo S.A. de manera oportuna \u00a0 la creaci\u00f3n de dicho Sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo anterior, en el caso de la referencia el accionante al momento de su \u00a0 despido no gozaba de fuero sindical ni tampoco de fuero circunstancial, motivo \u00a0 por el cual, contrario a lo que afirma en su tutela, no se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada por fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a su condici\u00f3n de salud, en la historia \u00a0 cl\u00ednica est\u00e1n consignados todos sus padecimientos, uno de ellos se refiere a un \u00a0 accidente laboral que sufri\u00f3 en las instalaciones de Productos Ramo S.A. y del \u00a0 cual a\u00fan tiene una lesi\u00f3n en uno de sus dedos, la cual le genera dolor y \u00a0 molestias lo cual ha expresado en diversos controles m\u00e9dicos y en el examen de \u00a0 egreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Lo anterior, se encuentra acreditado en el examen m\u00e9dico de egreso realizado por \u00a0 Salud Ocupacional de los Andes Ltda., en donde indica \u201cretiro con patolog\u00eda \u00a0 para seguimiento por EPS por dolor en dedo lesionado\u201d, en este sentido, de \u00a0 los documentos analizados se tiene que para el momento del despido el se\u00f1or \u00a0 Salcedo Granados a\u00fan era recib\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica respecto de su lesi\u00f3n, el cual \u00a0 se ha visto interrumpido con la terminaci\u00f3n de su contrato ya que no tiene \u00a0 acceso al seguimiento y procedimientos que debe tener para el cuidado y mejora \u00a0 de su afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En cuanto a las dem\u00e1s enfermedades, los anexos de su historia cl\u00ednica dan cuenta \u00a0 que el accionante recib\u00eda varios medicamentos para controlar otras patolog\u00edas \u00a0 que lo aquejan y las cuales requieren de un adecuado control por parte del \u00a0 m\u00e9dico y de un estricto suministro de las recetas que se le formulan, servicio \u00a0 que tambi\u00e9n dej\u00f3 de recibir el se\u00f1or Salcedo como consecuencia del despido sin \u00a0 justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta manera, la Sala de Revisi\u00f3n considera que el demandante al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral de su contrato de trabajo se encontraba ante una \u00a0 circunstancia de estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de salud, en \u00a0 este sentido, Productos Ramo S.A. no justific\u00f3 de manera suficiente y objetiva \u00a0 el despidi\u00f3 al se\u00f1or Jimmy Alexander Salcedo Granados, quien padece de diversas \u00a0 patolog\u00edas que ya fueron se\u00f1aladas, por lo que la empresa no cumpli\u00f3 con la \u00a0 carga de la prueba para demostrar que el despido del accionante no fue como \u00a0 consecuencia del estado de salud del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Teniendo en cuenta las condiciones de salud del accionante y que en consecuencia \u00a0 cuenta con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el despido es ineficaz \u00a0 y se deber\u00e1 reintegrar al se\u00f1or Jimmy Alexander Salcedo Granados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Igualmente, para evitar que se produzca un perjuicio irremediable en la salud \u00a0 del accionante y a su vida digna este amparo ser\u00e1 de car\u00e1cter transitorio, en \u00a0 espera que el accionante interponga por la v\u00eda ordinaria laboral la acci\u00f3n de \u00a0 solicitud de reintegro, y que en caso de no presentarla este amparo solo se \u00a0 aplicar\u00e1 hasta que transcurran \u00a0 cuatro (4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De conformidad con lo anterior, se ordenar\u00e1 a Productos Ramo S.A. que en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n \u2013si es deseo del accionante- se reintegre al se\u00f1or Jimmy Alexander \u00a0 Salcedo Granados de manera inmediata al cargo que ocupaba en la compa\u00f1\u00eda o a uno \u00a0 de similar jerarqu\u00eda. De igual manera, se debe aclarar que si debido a las \u00a0 indicaciones m\u00e9dicas se sugiere su reubicaci\u00f3n se deber\u00e1 efectuar.[153] \u00a0Por \u00faltimo, siguiendo a la jurisprudencia de esta Corte[154] \u00a0se le advertir\u00e1 al accionante para que en un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia inicie una acci\u00f3n \u00a0 ordinaria para solicitar su reintegro ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado \u00a0 Penal Municipal de Mosquera Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes de Funza Cundinamarca, y en su lugar CONCEDER el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jimmy Alexander Salcedo Granados como\u00a0mecanismo transitorio\u00a0que regir\u00e1 hasta que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelva la acci\u00f3n que el actor debe formular o, si no \u00a0 la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a Productos Ramo S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n\u2013 si el accionante as\u00ed lo desea \u2013 reintegre al peticionario en forma inmediata \u00a0 al cargo que ven\u00eda ocupando o a uno de semejante jerarqu\u00eda al que el demandante \u00a0 ven\u00eda desempe\u00f1ando. En todo caso, si por las prescripciones m\u00e9dicas debe ser \u00a0 reubicado, as\u00ed deber\u00e1 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-057\/16[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 solo proced\u00eda en raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n ocasionada al demandante como \u00a0 consecuencia del accidente de trabajo que lesion\u00f3 uno de los dedos de su mano \u00a0 derecha (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Habr\u00eda sido relevante indicar por qu\u00e9 las \u00a0 razones expuestas por la demandada no eran atendibles en orden a desvirtuar el \u00a0 car\u00e1cter discriminatorio del despido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte, me permito aclarar el \u00a0 voto dentro de la Sentencia T-057 de 2016, pues si bien comparto la \u00a0 determinaci\u00f3n de proteger los derechos fundamentales del accionante, me parece \u00a0 que la argumentaci\u00f3n del fallo fue deficitaria en dos aspectos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia sostiene que en virtud del \u00a0 accidente de trabajo sufrido por el peticionario en agosto de 2012, que lo \u00a0 incapacit\u00f3 varios meses y requiere a\u00fan seguimiento por la E. P. S., y las varias \u00a0 afecciones que padec\u00eda al momento de la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, como hipertensi\u00f3n arterial, gastritis, obesidad, goma, frambes\u00eda y \u00a0 patolog\u00edas cardiacas, el actor se encontraba en circunstancias que lo hac\u00edan \u00a0 acreedor a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo, sin embargo, \u00a0 que la protecci\u00f3n derivada de la estabilidad laboral reforzada solo proced\u00eda en \u00a0 raz\u00f3n de la afectaci\u00f3n ocasionada al demandante como consecuencia del accidente \u00a0 de trabajo que le lesion\u00f3 uno de los dedos de su mano derecha. Conforme a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, la estabilidad laboral reforzada \u00fanicamente puede \u00a0 predicarse de personas en condiciones de invalidez, discapacidad f\u00edsica, \u00a0 ps\u00edquica o sensorial y de aquellas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les \u00a0 impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones \u00a0 regulares, dado que, por estas circunstancias, son propensas a ser discriminadas[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, puede razonablemente \u00a0 inferirse que el da\u00f1o al actor en uno de los dedos de la mano derecha, por el \u00a0 cual estuvo incapacitado alrededor de seis meses, como consecuencia de las \u00a0 cirug\u00edas que le practicaron con el prop\u00f3sito de recuperar esa parte de la \u00a0 extremidad, y que en el examen de egreso de aptitud laboral fue documentado como \u00a0 una patolog\u00eda a la cual deb\u00eda hacerse seguimiento por EPS, comportaba para el \u00a0 trabajador dificultades o limitaciones sustanciales en orden a la realizaci\u00f3n de \u00a0 las labores propias de su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el trabajador que haya \u00a0 sufrido una lesi\u00f3n como la padecida por el peticionario, con un t\u00e9rmino amplio \u00a0 de incapacidad, en partes altamente funcionales del cuerpo como las manos y que \u00a0 le ocasione molestias y dolor\u00a0 aun despu\u00e9s de algunos a\u00f1os, ha visto \u00a0 disminuidas la destreza y agilidad para levantar, desplazar y, en general, \u00a0 manipular cosas y m\u00e1quinas, operaciones corrientes en una f\u00e1brica, as\u00ed como la \u00a0 rapidez y eficacia para llevar a cabo procesos industriales del tipo de los que \u00a0 desarrollaba el actor cuando se lesion\u00f3, dificultades estas que, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, hacen vulnerable al empleado frente a actos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, no se observa de qu\u00e9 \u00a0 manera las dem\u00e1s afecciones padecidas por el accionante, aunque de innegable \u00a0 importancia, pod\u00edan implicar dificultades permanentes para la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 funciones en la empresa y que, como consecuencia, dieran lugar a un despido \u00a0 discriminatorio, caracter\u00edstica de los supuestos que protege la garant\u00eda de la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. Por lo menos, esa conexi\u00f3n no resulta evidente y \u00a0 tampoco est\u00e1 demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, cuando se produzca el despido de un trabajador en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial que le impida ejercer sus actividades \u00a0 de manera regular y ordinaria, se presume que tuvo lugar en raz\u00f3n de esa \u00a0 situaci\u00f3n personal del empleado, de manera que se invierte la carga de la prueba \u00a0 y corresponde al empleador demostrar que hubo causales objetivas y razonables \u00a0 para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto juzgado por la sentencia, \u00a0 puesto que estaba acreditada la condici\u00f3n del trabajador y, en consecuencia, se \u00a0 presum\u00eda que la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral hab\u00eda ocurrido a ra\u00edz de sus \u00a0 circunstancias f\u00edsicas, correspond\u00eda a la empresa accionada acreditar que hab\u00eda \u00a0 mediado una raz\u00f3n objetiva para terminar el contrato. Pues bien, la sentencia \u00a0 sostiene que la empresa no logr\u00f3 probar dentro del proceso dicha circunstancia \u00a0 objetiva para proceder como lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la discusi\u00f3n del proyecto de fallo \u00a0 suger\u00ed argumentar por qu\u00e9 la demandada se hab\u00eda encontrado en imposibilidad de \u00a0 llevar a cabo dicha demostraci\u00f3n. Sin embargo, la sugerencia no fue atendida. \u00a0 Obviamente, la referida afirmaci\u00f3n de la providencia constituye una negaci\u00f3n \u00a0 indefinida, la cual, en s\u00ed misma, no es susceptible de prueba. Sin embargo, \u00a0 habr\u00eda sido relevante indicar por qu\u00e9 las razones indicadas por la demandada no \u00a0 eran atendibles en orden a desvirtuar el car\u00e1cter discriminatorio del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 94, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 89 \u2013 90. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 12. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 13. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 14. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 15. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 16 \u2013 79. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 80. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 81. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios \u00a0 82 \u2013 88. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios \u00a0 89 \u2013 93. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 100 \u2013 107. Cuaderno\u00a0 No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 109 \u2013 110. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 112. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 111. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 114 \u2013 117. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 119. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 120. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 154 \u2013 158. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 159 \u2013 167. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 169 \u2013 174. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios \u00a0 208 \u2013 214. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios \u00a0 241 \u2013 243. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios \u00a0 231 \u2013 232. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 233, \u00a0 244 y 246. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio \u00a0 247. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 245. \u00a0 Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 235 \u2013 \u00a0 236. Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias \u00a0 T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-642 de 2010, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. Ver tambi\u00e9n Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia de la Corte Constitucional T-209 de 2015, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver tambi\u00e9n la Sentencia SU-023 de 2015, \u00a0 M.P. (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia de la Corte Constitucional T-414 de 2009, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia de la Corte Constitucional T-198 de 2006, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia de la Corte Constitucional T-198 de 2006, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. Ver tambi\u00e9n Sentencia de la Corte Constitucional T-613 \u00a0 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 En el mismo sentido Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia de la Corte Constitucional T-351 de 2003, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia de la Corte Constitucional T-351 de 2014, M.P. Jorge Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia de la Corte Constitucional T-1040 de 2011, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia de la Corte Constitucional T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. Ver tambi\u00e9n Sentencia \u00a0 T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia de la Corte Constitucional T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. Ver tambi\u00e9n Sentencia \u00a0 T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2011, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-098 de 2015, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia de la Corte Constitucional T-1040 de 2001, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia de la Corte Constitucional T-1040 de 2001, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-1083 de 2007, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Por ejemplo para determinar si es beneficiario de \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-111 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia de la Corte Constitucional T-271 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia de la Corte Constitucional T-271 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Art. 11 Ley 381 de 1997. Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia de la Corte Constitucional C-201 de 2002, \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-220 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-220 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-220 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia de la Corte Constitucional T-436 de 2000, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-998 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia de la Corte Constitucional T-1328 de 2001, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia de la\u00a0 Corte Constitucional T-902 de \u00a0 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-998 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-458 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-413 de 1999, M.P. (e) Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia de la Corte Constitucional C-332 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia de la Corte Constitucional T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia de la Corte Constitucional T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia de la Corte Constitucional T-151 de 2010, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia de la Corte Constitucional T- 873 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia de la Corte Constitucional T-919 de 2004, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Al respecto ver las sentencias T-743 de 2008, M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1037 de 2012, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y T-357 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145]Decreto 2591 de 1997. Art\u00edculo \u00a0 8:\u00a0Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el \u00a0 t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre \u00a0 la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer \u00a0 dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de \u00a0 tutela. Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. Cuando se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un da\u00f1o irreparable, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerse conjuntamente con la acci\u00f3n de nulidad y de las dem\u00e1s \u00a0 procedentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En estos \u00a0 casos, el juez si lo estima procedente podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto \u00a0 particular respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya protecci\u00f3n se \u00a0 solicita, mientras dure el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151]\u00a0 Sentencia T-111 de 2012: \u201cla garant\u00eda a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de las personas en invalidez, \u00a0 sino tambi\u00e9n de aquellos que por su estado de salud, limitaci\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 ps\u00edquica se encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, cuya seriedad \u00a0 impone al juez de tutela conceder la petici\u00f3n como mecanismo transitorio, as\u00ed no \u00a0 se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial \u00a0 competente tome las decisiones respectivas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Una \u00a0 decisi\u00f3n similar fue adoptada mediante la Sentencia T-041 de 2014, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] T-211 de 2012, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, reiterada \u00a0 en T-041 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Sentencia T-864 de 2011, MP Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez, y Sentencia T-860 de 2010, MP Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 citadas en la Sentencia T-041 de 2l014, MP Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-057-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-057\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, en donde su \u00a0 efectividad surge de\u00a0\u201c(i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}