{"id":24057,"date":"2024-06-26T21:45:18","date_gmt":"2024-06-26T21:45:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-058-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:18","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:18","slug":"t-058-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-058-16\/","title":{"rendered":"T-058-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-058-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-058\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y \u00a0 ASEGURADOR-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa \u00a0 de sus propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A \u00a0 PARTICULARES-Procedencia excepcional cuando existe indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Principios de subsidiariedad e \u00a0 inmediatez como requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA-Realizaci\u00f3n de examen \u00a0 de ingreso es exigible en contratos de medicina prepagada o p\u00f3lizas de salud, \u00a0 mas no frente a todas las modalidades de contrato de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Caso en que se niega pago de p\u00f3liza de \u00a0 seguro por considerar que existi\u00f3 reticencia al momento de diligenciar solicitud \u00a0 de asegurabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO \u00a0 DE SEGUROS-Improcedencia por no \u00a0 cumplir requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.121.909 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Jacqueline Hern\u00e1ndez Herrera contra BBVA Seguros de \u00a0 Vida Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, doce (12) de febrero de \u00a0 dos mil \u00a0 diecis\u00e9is \u00a0 \u00a0(2016)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Sexto \u00a0 Civil Municipal de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la \u00a0 misma ciudad, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por la \u00a0 se\u00f1ora Jacqueline Hern\u00e1ndez Herrera contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Jacqueline Hern\u00e1ndez Herrera, quien \u00a0 tiene actualmente 51 a\u00f1os de edad, celebr\u00f3 un contrato de mutuo el 21 de \u00a0 diciembre de 2011 con el Banco BBVA por valor de $ 34.000.000 millones de pesos, \u00a0 en la modalidad de libre inversi\u00f3n, deuda que ampar\u00f3 con una p\u00f3liza de vida \u00a0 grupo deudores suscrita con BBVA Seguros de Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Con posterioridad, el d\u00eda 30 de agosto de 2012, la accionante adquiri\u00f3 \u00a0 una nueva obligaci\u00f3n por $ 54.000.000 millones de pesos con el mismo Banco, con \u00a0 la cual refinanci\u00f3 el valor del cr\u00e9dito inicial, al mismo tiempo que solicit\u00f3 el \u00a0 otorgamiento de una tarjeta de cr\u00e9dito. Las obligaciones originadas en ambas \u00a0 modalidades crediticias, seg\u00fan alega la accionante, fueron amparadas por otra \u00a0 p\u00f3liza de vida grupo deudores, suscrita con la misma aseguradora. En su relato \u00a0 manifiesta que la cuota que deb\u00eda pagar mensualmente por el cr\u00e9dito era de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $ 1.102.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 31 de julio de 2013 fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 89% por enfermedad com\u00fan y profesional, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 coincidente con el d\u00eda en que se profiri\u00f3 el dictamen[1], \u00a0 raz\u00f3n por la cual fue retirada de su cargo como docente en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Antonio Ricaurte del municipio de Villavicencio, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 1500-91.04-2267 de 5 de agosto de 2013. Las enfermedades que ocasionaron la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral fueron trastorno de la ansiedad, fibromialgia y \u00a0 disfon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Como consecuencia de la declaratoria de invalidez, el 5 de febrero de \u00a0 2014 la actora present\u00f3 la reclamaci\u00f3n del siniestro ante BBVA Seguros de Vida, \u00a0 correspondiente a la p\u00f3liza que amparaba la deuda por $ 54.000.000 millones de \u00a0 pesos, as\u00ed como por el saldo originado en el uso de la tarjeta de cr\u00e9dito. No \u00a0 obstante, dicha compa\u00f1\u00eda objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n el d\u00eda 11 de julio del a\u00f1o en \u00a0 cita, al considerar que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Herrera omiti\u00f3 declarar que padec\u00eda \u00a0 fibromialgia, osteoporosis, trastorno de la ansiedad y disfon\u00eda, seg\u00fan consta en \u00a0 la historia m\u00e9dica de Servimedicos del 13 de junio y del 21 de julio de 2012, \u00a0 raz\u00f3n por la cual aplic\u00f3 las consecuencias derivadas de la reticencia, como lo \u00a0 es declarar la nulidad del contrato[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la accionante asegura que la historia cl\u00ednica y los \u00a0 conceptos m\u00e9dicos especializados datan del a\u00f1o 2013 y no del 2012, como lo \u00a0 refiere la accionada, de manera que para diciembre de 2011, cuando adquiri\u00f3 el \u00a0 primer cr\u00e9dito, contaba con buena salud y no se le hab\u00eda diagnosticado ning\u00fan \u00a0 tipo de enfermedad. En este sentido, se\u00f1ala que no existe ninguna prueba de que \u00a0 ella padec\u00eda esas dolencias antes de la suscripci\u00f3n del contrato de seguro y, \u00a0 menos a\u00fan, que tuviera conocimiento de las mismas. Por lo dem\u00e1s, sostiene que \u00a0 ella autoriz\u00f3 a la aseguradora para acceder a toda la informaci\u00f3n relacionada \u00a0 con su estado de salud, pues esta \u00faltima \u2013por desidia\u2013 se abstuvo de comprobar \u00a0 su estado, as\u00ed como de practicar un examen m\u00e9dico para confrontarlo con su \u00a0 declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Finalmente, por fuera de lo anterior, se se\u00f1ala que en Resoluci\u00f3n \u00a0 1500-91-04-0018 del 7 de enero de 2015, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Villavicencio le reconoci\u00f3 a la accionante la pensi\u00f3n de invalidez por un valor \u00a0 de $ 2.221.266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los hechos anteriormente expuestos, la accionante present\u00f3 el \u00a0 amparo que es objeto de revisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la salud, los \u00a0 cuales considera vulnerados por la decisi\u00f3n de BBVA Seguros de Vida de negarse a \u00a0 pagar el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 accionante, la tutela es procedente pues la mesada pensional que en la \u00a0 actualidad recibe, \u00a0 luego de aplicar los descuentos de ley, asciende a $ 1.992.636, monto que considera \u00a0 insuficiente para cubrir sus gastos b\u00e1sicos, los cuales calcula en la suma de $ \u00a0 3.272.000[3]; sin contar \u00a0 con el valor de la cuota del cr\u00e9dito que, como ya se dijo, es de $ 1.102.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud \u00a0 de lo anterior, y como pretensi\u00f3n espec\u00edfica, solicita que se ordene a la \u00a0 accionada que pague al Banco BBVA el saldo insoluto del cr\u00e9dito y del monto \u00a0 adeudado por concepto de tarjeta de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de febrero de 2015, BBVA Seguros de Vida remiti\u00f3 copia del oficio del 11 de \u00a0 junio de 2014, previamente mencionado, en el cual dio respuesta negativa a la \u00a0 solicitud de la accionante de cobrar la prestaci\u00f3n asegurada, b\u00e1sicamente por \u00a0 haber incurrido en reticencia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio. Aunado a lo anterior, se acompa\u00f1\u00f3 con su respuesta copia de la \u00a0 p\u00f3liza suscrita para asegurar la obligaci\u00f3n de $ 54.000.000 millones de pesos, \u00a0 cuya vigencia se pact\u00f3 desde el 30 de agosto de 2012 hasta la finalizaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n del Banco BBVA[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 10 de febrero de 2015, la representante legal de la citada \u00a0 entidad bancaria solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones objeto de la tutela. \u00a0 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el Banco no estaba en la obligaci\u00f3n de reconocer y hacer \u00a0 efectiva la p\u00f3liza, pues dicha entidad no fungi\u00f3 como aseguradora. \u00a0 Adicionalmente, expuso que al ser una pretensi\u00f3n meramente econ\u00f3mica, la tutela \u00a0 no es la v\u00eda id\u00f3nea para proceder a su reclamaci\u00f3n, ya existen los medios \u00a0 ordinarios para tal efecto y no se evidencia la presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Respecto de lo anterior, resalt\u00f3 que la respuesta negativa se \u00a0 produjo en junio de 2014 y el amparo constitucional tan s\u00f3lo se promovi\u00f3 seis \u00a0 meses despu\u00e9s, lo que descarta el car\u00e1cter inminente y urgente de la protecci\u00f3n \u00a0 que se reclama.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el primer cr\u00e9dito estaba al d\u00eda cuando se celebr\u00f3 el \u00a0 nuevo contrato de mutuo por $ 54.000.000 millones de pesos, suma total de la \u00a0 cual se utiliz\u00f3 una parte para cancelar el saldo pendiente de la primera \u00a0 obligaci\u00f3n asumida. Al margen de lo anterior, precis\u00f3 que la tarjeta de cr\u00e9dito \u00a0 no est\u00e1 amparada con la citada p\u00f3liza y que la deuda all\u00ed surgida fue cancelada \u00a0 a trav\u00e9s de la aseguradora de la franquicia VISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del concepto de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral realizado a \u00a0 la accionante el d\u00eda 31 de julio de 2013 por la Uni\u00f3n Temporal Medicol salud, en \u00a0 el que se dictamina que tuvo una p\u00e9rdida del 89% de su capacidad laboral, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 31 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del anexo 1 &#8211; certificado individual de seguro de vida grupo deudores \u00a0 p\u00f3liza 00130352009602238990, en el que consta que la vigencia del contrato de \u00a0 seguro respecto de la primera obligaci\u00f3n asumida por $34.000.000 millones de \u00a0 pesos, se acord\u00f3 desde el 21 de diciembre de 2011 hasta la finalizaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito. En el anexo igualmente aparece copia de la declaraci\u00f3n personal de \u00a0 salud de la se\u00f1ora Jacqueline Hern\u00e1ndez Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del anexo 1 &#8211; certificado individual de seguro de vida grupo deudores \u00a0 correspondiente a la obligaci\u00f3n 00130960009600127264, en el que aparece que la vigencia del \u00a0 amparo \u00a0 respecto del cr\u00e9dito por $ 54.000.000 millones de pesos, se estableci\u00f3 a partir del 30 de agosto de \u00a0 2012 hasta su cancelaci\u00f3n definitiva. En este documento se observa una \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad en la que la actora marca la casilla de \u201cNO\u201d \u00a0a todas las preguntas del siguiente cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfHa sido sometido a alguna \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSufre alguna incapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfHa sufrido o sufre de alguna \u00a0 enfermedad o problema de salud de los siguientes aparatos, sistemas u \u00f3rganos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trastornos mentales o \u00a0 psiqui\u00e1tricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1lisis, epilepsia, v\u00e9rtigos, \u00a0 temblor, dolores de cabeza frecuentes o enfermedades del sistema nervioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reumatismo, artritis, gota o \u00a0 enfermedades de los huesos, m\u00fasculos o columna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedades del bazo, anemias, \u00a0 inflamaci\u00f3n de ganglios linf\u00e1ticos o enfermedades del sistema hemolinf\u00e1tico o \u00a0 enfermedades inmunol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolor en el pecho, tensi\u00f3n \u00a0 arterial alta, infarto o cualquier enfermedad del coraz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedades renales-c\u00e1lculos &#8211; \u00a0 pr\u00f3stata &#8211; test\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asma, tos cr\u00f3nica, tuberculosis \u00a0 o cualquier enfermedad de los pulmones o del sistema respiratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ulcera del est\u00f3mago o duodeno, \u00a0 enfermedades del recto, es\u00f3fago, ves\u00edcula, h\u00edgado, diarreas frecuentes o \u00a0 enfermedades del sistema digestivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedades en los ojos, \u00a0 o\u00eddos, nariz, garganta, ronquera o problemas de \u00f3rganos de los sentidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1ncer o tumores de cualquier \u00a0 clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si es mujer, \u00bfHa tenido \u00a0 enfermedades o tumores en senos, matriz, ovarios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfHa sido sometido en alguna \u00a0 ocasi\u00f3n o le han sugerido la pr\u00e1ctica de examen para diagn\u00f3stico del SIDA? En \u00a0 caso positivo indique el resultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSufre o ha sufrido cualquier \u00a0 problema de salud no contemplado anteriormente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si contest\u00f3 afirmativamente \u00a0 cualquiera de las anteriores preguntas, detalle la enfermedad y fechas de \u00a0 ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n personal de salud suscrita por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez \u00a0 Herrera, parte integrante de la anterior p\u00f3liza y realizada en el formato \u00a0 dispuesto por la compa\u00f1\u00eda BBVA Seguros de Vida, para efectos de la suscripci\u00f3n \u00a0 del citado \u00a0 contrato, en la que responde NO a todas las preguntas que a continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPadece o ha padecido alguna de \u00a0 las afecciones o trastornos siguientes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Tuberculosis, neumon\u00eda, \u00a0 enfisema, silicosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Lesi\u00f3n o debilidad del \u00a0 coraz\u00f3n, infartos, problemas de presi\u00f3n arterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Epilepsia, par\u00e1lisis, \u00a0 enfermedad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Enfermedad del bazo, h\u00edgado, \u00a0 ri\u00f1ones, p\u00e1ncreas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Leucemia, diabetes mellitus, \u00a0 hepatitis B, meningitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Sida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) c\u00e1ncer, tumores malignos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00bfSufre usted alguna \u00a0 incapacidad total o parcial permanente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfTiene conocimiento de padecer \u00a0 alguna enfermedad que no haya sido aludida directamente en este cuestionario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de solicitud remitida el 5 de febrero de 2014 al Banco BBVA, en la cual \u00a0 la accionante reclam\u00f3 que se haga efectiva la p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de solicitud enviada el 21 de mayo de 2014 al Banco BBVA y a BBVA \u00a0 Seguros de Vida, en la que se reiter\u00f3 la misma solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta de BBVA Seguros con fecha del 11 de junio de 2014, en la cual se \u00a0 neg\u00f3 el pago de la p\u00f3liza de seguros por reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Villavicencio, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual retir\u00f3 a la accionante del servicio activo como docente a \u00a0 partir del 14 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n del 7 de enero de 2014 de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Villavicencio, por medio de la cual se le otorg\u00f3 a la accionante una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extraprocesal en la que la se\u00f1ora Melba Liliana Benavides \u00a0 Hern\u00e1ndez sostiene que desde hace 15 a\u00f1os y 3 meses le ayuda a la accionante a \u00a0 realizar distintos tr\u00e1mites personales, incluido el aseo de su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extraprocesal en la que la se\u00f1ora Yamile Vallejo P\u00e9rez\u00a0 \u00a0 manifiesta que desde hace 3 a\u00f1os le vende productos naturales a la accionante, \u00a0 cuyo uso es necesario para disminuir las consecuencias de sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extraprocesal en la que el se\u00f1or Flower Hernando Perilla Bonilla\u00a0 \u00a0 se\u00f1ala que desde hace 15 a\u00f1os y 3 meses es conductor ocasional de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de un contrato de arrendamiento suscrito por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Herrera \u00a0 como arrendataria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, medicina prepagada y \u00a0 arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comprobante de pago de la pensi\u00f3n con fecha 2 de septiembre de 2014 por valor \u00a0 de $ 1.992.636 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de concepto m\u00e9dico especializado del 1 de junio de 2013, en el que se \u00a0 registra diagn\u00f3stico de disfon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de concepto m\u00e9dico especializado del 24 de mayo de 2013, en el cual \u00a0 aparece diagn\u00f3stico de fibromialgia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de concepto m\u00e9dico especializado del 20 de junio de 2013, en el que se \u00a0 hace referencia a un diagn\u00f3stico de trastorno de ansiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica con reportes, incapacidades y \u00f3rdenes m\u00e9dicas de distintas \u00a0 fechas que van desde el 3 de enero de 2013 hasta el 22 de agosto del a\u00f1o en \u00a0 cita, en los cuales se observa en repetidas ocasiones diagn\u00f3sticos por disfon\u00eda, \u00a0 trastorno depresivo y fibromialgia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto Civil Municipal de \u00a0 Villavicencio ampar\u00f3 transitoriamente los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, hasta tanto se decidiera el asunto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Al \u00a0 respecto, en principio, se\u00f1al\u00f3 que no es procedente que la peticionaria reclame \u00a0 por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela el pago del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n \u00a0 adquirida con el Banco BBVA, ya que no se trata de una persona carente de \u00a0 recursos, circunstancia que se evidencia a partir de los gastos y de la calidad \u00a0 de vida que expone en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, apunt\u00f3 que es muy probable que por el \u00edndice de p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral, no pueda continuar pagando la obligaci\u00f3n adquirida y se \u00a0 inicie un proceso ejecutivo que implique embargos y secuestros de sus bienes, lo \u00a0 cual podr\u00eda afectar su derecho a la vida digna. En consecuencia, orden\u00f3 al Banco \u00a0 BBVA abstenerse de promover cualquier cobro ejecutivo o, en caso de haberlo \u00a0 iniciado, suspenderlo hasta tanto la justicia ordinaria resuelva el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En escrito radicado el 17 de febrero de 2015, \u00a0 la representante legal del Banco BBVA impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y \u00a0 solicit\u00f3 que se negara el amparo deprecado. Sobre el particular, afirm\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n del a-quo limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 entidad bancaria, al obligarla a abstenerse de promover las acciones encaminadas \u00a0 a satisfacer el pago de la obligaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, cuestion\u00f3 el hecho de que \u00a0 el juez constitucional se haya pronunciado sobre controversias de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por su parte, en la misma fecha, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Herrera tambi\u00e9n \u00a0 present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0 que se ordenara hacer efectiva la p\u00f3liza. Manifest\u00f3 que el juez entendi\u00f3 \u00a0 erradamente que la controversia versaba sobre la configuraci\u00f3n de la reticencia, \u00a0 figura que s\u00f3lo tiene aplicaci\u00f3n cuando se acredita la mala fe por parte del \u00a0 asegurado, requisito que no se prob\u00f3 en el asunto sub-judice. Por el \u00a0 contrario, lo que est\u00e1 \u00a0documentado es que sus gastos est\u00e1n sustentados en las \u00a0 dolencias que padece, siendo entonces una persona que carece de recursos \u00a0 suficientes para sobrellevar su enfermedad, lo que excluye la procedencia de los \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de marzo de 2015, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio revoc\u00f3 el fallo proferido \u00a0 por el a-quo y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de las pretensiones \u00a0 de la demanda. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, argument\u00f3 que la accionante cuenta \u00a0 con ingresos suficientes para asegurar su propia subsistencia, no tiene personas \u00a0 que dependan de ella y no se prob\u00f3 que la falta de pago del seguro le ocasione \u00a0 un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando, en caso de adelantarse un proceso \u00a0 ejecutivo, su pensi\u00f3n no podr\u00eda ser embargada por la protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 legal que al respecto existe[5]. \u00a0 Por ende, en criterio del ad-quem, no se afectar\u00edan sus ingresos y podr\u00eda \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para plantear el debate sobre el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n asegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 fue seleccionado por medio de Auto del 15 de septiembre de \u00a0 2015 \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaci\u00f3n surtida en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En Auto del 19 de noviembre de 2015, \u00a0 el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar el Banco BBVA para que informara el \u00a0 saldo actual de la deuda adquirida por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Herrera. Al respecto, \u00a0 en \u00a0 escrito recibido el 2 de diciembre de 2015, se se\u00f1al\u00f3 que el cr\u00e9dito \u00a0 identificado con el n\u00famero 00130960009600127264 asciende a la suma de $ \u00a0 69.970.190 millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En el mismo Auto se ofici\u00f3 a Servimedicos S.A.S., con el fin de que \u00a0 allegara la historia cl\u00ednica de la accionante, en especial la correspondiente a \u00a0 los a\u00f1os 2011 a 2014. Vencido el t\u00e9rmino concedido para el efecto, la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n certific\u00f3 que no se hab\u00eda recibido respuesta por \u00a0 parte de la citada sociedad. En consecuencia, en Auto del 14 de diciembre de \u00a0 2015, el Magistrado Sustanciador reiter\u00f3 la anterior solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a este \u00faltimo requerimiento, en oficio remitido el 21 de enero de \u00a0 2016, se alleg\u00f3 un CD con la historia cl\u00ednica de la accionante desde el a\u00f1o \u00a0 2011, dentro de la cual se encuentran los siguientes elementos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica del 3 de noviembre de 2011, en la que se registr\u00f3 que el \u00a0 motivo de la consulta fue un cuadro de disfon\u00eda de 15 d\u00edas. En la parte de \u00a0 antecedentes se report\u00f3 fibromialgia y se diagnostic\u00f3 disfon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica del 11 de abril de 2012, en la que se report\u00f3 antecedentes de \u00a0 fibromialgia con exacerbaci\u00f3n de s\u00edntomas, al punto de hacerse incapacitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica del 16 de abril de 2012, en la que se relat\u00f3 que la consulta \u00a0 se deriv\u00f3 de la existencia de fibromialgia, aunado al padecimiento de \u00a0 depresi\u00f3n y ansiedad por su situaci\u00f3n de salud. El diagn\u00f3stico en esta \u00a0 oportunidad fue de trastorno de ansiedad no especificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica del 21 de julio de 2012, \u00a0 en la que se registr\u00f3 que la enfermedad actual es un a\u00f1o de evoluci\u00f3n de \u00a0 disfon\u00eda que ha limitado su trabajo, as\u00ed como fibromialgia. Como antecedentes se \u00a0 registraron los siguientes: \u201cfibromialgia &#8211; osteoporosis &#8211; disfon\u00eda por \u00a0 tensi\u00f3n cr\u00f3nica &#8211; rinitis al\u00e9rgica &#8211; laringitis cr\u00f3nica &#8211; trastorno depresivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En Auto de 19 de enero de 2016, antes de que fuera recibida por este \u00a0 despacho la historia cl\u00ednica y en vista de su importancia para resolver el caso \u00a0 concreto, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a la accionante y a BBVA Seguros de \u00a0 Vida para que allegaran dicho documento y se dispuso la suspensi\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos para fallar el proceso de la referencia, hasta tanto se obtuviera una \u00a0 respuesta sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a este requerimiento, en oficio remitido el 9 de febrero de 2016, \u00a0 BBVA Seguros de Vida alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico y esquema de \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El problema jur\u00eddico que surge en el \u00a0 asunto sub-judice, consiste en determinar si BBVA Seguros de Vida desconoci\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a \u00a0 la salud, con ocasi\u00f3n de su negativa a pagar la obligaci\u00f3n asegurada. A este \u00a0 respecto cabe aclarar que la p\u00f3liza de seguro cuya falta de pago es objeto de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela es aquella celebrada por la accionante con el BBVA \u00a0 Seguros de Vida para amparar la deuda por $ 54.000.000 millones de pesos, con \u00a0 una vigencia comprendida entre el 30 de agosto de 2012 y la finalizaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito, y no como ella lo afirma, la p\u00f3liza que ampar\u00f3 el cr\u00e9dito inicial por $ \u00a0 34.000.000 millones de pesos suscrita el 21 de diciembre de 2011, ni aquella \u00a0 prevista para cubrir las obligaciones asumidas por concepto de tarjeta de \u00a0 cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se deriva, por una parte, de la \u00a0 circunstancia de que el cr\u00e9dito inicial fue cancelado con la segunda deuda \u00a0 adquirida, esto es, la correspondiente a los $ 54.000.000 millones de pesos; y \u00a0 por la otra, que el saldo de la tarjeta de cr\u00e9dito fue asumido por el seguro de \u00a0 la franquicia VISA[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Ahora bien, con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala inicialmente examinar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en especial, en lo referente a \u00a0 la satisfacci\u00f3n del principio de subsidiaridad dada la existencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial para dirimir controversias surgidas con ocasi\u00f3n \u00a0 del contrato de seguro. De suerte que, s\u00f3lo una vez se supere dicho examen, se \u00a0 proceder\u00e1 al estudio del asunto de fondo, en aspectos tales como la relaci\u00f3n de \u00a0 aseguramiento, \u00a0 el principio de la buena fe \u00a0y el \u00a0 principio \u00a0de normatividad de los contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa, el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho de toda persona de reclamar \u00a0 mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 Este precepto constitucional se desarrolla en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 que consagra: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Respecto de la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 del Texto \u00a0 Superior establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en la ley[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de estudio, es claro \u00a0 que BBVA Seguros de Vida es un particular, de all\u00ed que resulta necesario \u00a0 determinar si frente a dicha compa\u00f1\u00eda se cumple con alguno de los presupuestos \u00a0 que permiten la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en su contra. En \u00a0 este orden de ideas, tanto en el Texto Superior como en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0 se prev\u00e9n las siguientes hip\u00f3tesis de procedencia, a saber: (i) cuando el \u00a0 particular se encuentra encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) \u00a0 cuando con su conducta afecta de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo; o \u00a0 (iii) cuando existe un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n entre el \u00a0 solicitante del amparo y quien supuestamente incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. De acuerdo con los antecedentes \u00a0 del caso, es indiscutible que las dos primeras hip\u00f3tesis no se presentan en el \u00a0 asunto bajo examen. Ello es as\u00ed, por una parte, porque no existe una afectaci\u00f3n \u00a0 al inter\u00e9s colectivo; y por la otra, porque de conformidad con el art\u00edculo 335 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, si bien la actividad aseguradora es de inter\u00e9s p\u00fablico, ello \u00a0 no implica que pueda ser categorizada necesariamente como un servicio p\u00fablico, \u00a0 pues \u2013como ocurre en este caso\u2013 la p\u00f3liza que se reclama no corresponde a una \u00a0 actividad que debe ser prestada de forma regular, permanente y continua[9], \u00a0 sino al objeto de un contrato dirigido a amparar la ocurrencia de un riesgo. Por \u00a0 ello, es preciso establecer si en el asunto objeto de estudio se materializa la \u00a0 tercera posibilidad que le otorga viabilidad procesal a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 esto es, que la persona se halle en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 respecto de quien supuesta-mente incurri\u00f3 en una transgresi\u00f3n de un derecho \u00a0 ius fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. Como lo ha sostenido este Tribunal, \u00a0 en el caso concreto de las relaciones que surgen del contrato de seguro se \u00a0 presenta un desequilibrio natural, por virtud del cual el cliente o usuario se \u00a0 encuentra, por regla general, en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a las \u00a0 empresas con las cuales contrata sus servicios. Precisamente, a trav\u00e9s de la \u00a0 suscripci\u00f3n de contratos de adhesi\u00f3n, son estas \u00faltimas las que fijan el valor \u00a0 de las primas, el monto de los deducibles, el r\u00e9gimen de garant\u00edas y las \u00a0 exclusiones que niegan el pago del riesgo asegurado. Esta situaci\u00f3n se traduce \u00a0 en una posici\u00f3n dominante de las citadas empresas frente a sus usuarios[10], \u00a0 cuyas actuaciones son objeto de control, de modo habitual, a trav\u00e9s del marco \u00a0 regulatorio que rige la actividad aseguradora y mediante la supervisi\u00f3n \u00a0 permanente que frente a dichas compa\u00f1\u00edas se ejerce por el Estado, lo cual supone \u00a0 que los servicios que por ellas se prestan, se cumplen de acuerdo con criterios \u00a0 de calidad, seriedad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando por lo general dicha situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se manifiesta al \u00a0 momento en el que se suscribe el contrato de seguro, en algunas ocasiones \u00a0 tambi\u00e9n tiene incidencia cuando se solicita el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones que amparan el riesgo asegurado. As\u00ed las cosas, por ejemplo, en \u00a0 ciertos casos, la posici\u00f3n dominante que ejercen las empresas aseguradoras sobre \u00a0 sus usuarios conduce a que las primeras esquiven o dilaten injustificada-mente \u00a0 la satisfacci\u00f3n de sus compromisos, en contra de un inter\u00e9s asegurado que, a \u00a0 partir de las caracter\u00edsticas que le son propias, puede conducir a la afectaci\u00f3n \u00a0 cierta y directa de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la salud, e \u00a0 incluso, en situaciones especiales, la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de proteger los derechos fundamentales, aunada a la circunstancia \u00a0 de indefensi\u00f3n en la que se puede encontrar el usuario frente a una aseguradora, \u00a0 como ocurrir\u00eda en aquellos casos en que se niega el reconocimiento de una \u00a0 prestaci\u00f3n a la cual claramente tiene derecho, es la que justifica que \u00a0 excepcionalmente proceda la acci\u00f3n de tutela en este tipo de casos, pues se pone \u00a0 a una persona en una circunstancia de hecho en la que le es imposible defenderse \u00a0 efectivamente de una agresi\u00f3n injusta[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3. En desarrollo de lo anterior, en el asunto bajo examen, observa la Sala \u00a0 que la presente acci\u00f3n tambi\u00e9n cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 toda vez que del relato de la accionante se infiere su posici\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 ante la aseguradora, quien presuntamente est\u00e1 incumpliendo, sin justificaci\u00f3n, \u00a0 las obligaciones derivadas del contrato de seguro que suscribieron en el a\u00f1o \u00a0 2012, lo cual va en contra del inter\u00e9s asegurado y, a su juicio, pone en riesgo \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital, al \u00a0 tratarse de una persona con un 89% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Ahora bien, \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n exige que su interposici\u00f3n se \u00a0 haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que \u00a0 se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el \u00a0 amparo responda a la exigencia constitucional\u00a0 de ser un instrumento \u00a0 judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la \u00a0 efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza[12]. \u00a0 Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el \u00a0 principio de inmediatez[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este Tribunal, si con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco \u00a0 de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de dichos derechos. Una actuaci\u00f3n en \u00a0 sentido contrario, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la \u00a0 acci\u00f3n, pues cuando el accionante no act\u00faa con prontitud en la solicitud del \u00a0 amparo, se infiere que \u00e9ste no requiere de una protecci\u00f3n urgente, efectiva e \u00a0 inmediata, m\u00e1s all\u00e1 de que tambi\u00e9n pueda convertirse en un factor de inseguridad \u00a0 jur\u00eddica y de posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso objeto de \u00a0 estudio, la actora instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 23 de enero de 2015[15] \u00a0y la respuesta dada por BBVA Seguros de Vida, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el pago \u00a0 de la p\u00f3liza, se dio el 11 de junio de 2014[16]. Esto significa \u00a0 que transcurri\u00f3 poco m\u00e1s de 7 meses para que la demandante acudiera ante el juez \u00a0 constitucional, t\u00e9rmino que se ajusta a la razonabilidad que explica la \u00a0 procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Queda por examinar entonces lo referente al cumplimiento del principio de \u00a0 subsidiaridad, respecto del cual \u2013por su trascendencia en relaci\u00f3n con el caso \u00a0 planteado\u2013 se realizar\u00e1 un ac\u00e1pite separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias surgidas con \u00a0 ocasi\u00f3n del contrato de seguro. Del principio de subsidiaridad del amparo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El ya citado art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[17]. Esto significa \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del \u00a0 cual \u00a0\u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de \u00a0 Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[18]. El car\u00e1cter \u00a0 residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias \u00a0 atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las diferentes autoridades judiciales, \u00a0 lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y \u00a0 autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos \u00a0 no son lo suficiente-mente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo \u00a0 adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[19], al \u00a0 considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y \u00a0 completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios \u00a0 carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras \u00a0 distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad \u00a0 es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un \u00a0 remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La segunda \u00a0 posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el \u00a0 problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente conceder la \u00a0 tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los \u00a0 derechos fundamentales[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En relaci\u00f3n con el primer supuesto, \u00a0la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se \u00a0 presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible[21]. \u00a0 Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 \u00a0 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice \u00a0 para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de \u00a0 este Tribunal, deben \u00a0 concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, \u00a0 esto es, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo \u00a0 han de ser urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada frente a la \u00a0 proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) \u00a0 el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un \u00a0 detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico (moral o material) de una persona; \u00a0 y la (iv) respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser impostergable, o \u00a0 lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable[22]. \u00a0En \u00a0 desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[23], se \u00a0 consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u00a0 \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el \u00a0 perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento \u00a0 hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En cuanto al segundo evento, se \u00a0 entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto \u00a0 en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al \u00a0 derecho compro-metido. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel \u00a0 requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz \u00a0 del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[24]. La aptitud del medio \u00a0 de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en \u00a0 cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del \u00a0 peticionario y el derecho fundamental involucrado\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que \u00a0 la misma no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden \u00a0 sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[26]. Al respecto, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio \u00a0 o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el \u00a0 de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de \u00a0 competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que \u00a0 el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, \u00a0 actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de controversias relacionadas con contratos de \u00a0 seguros, este Tribunal ha sostenido que dichos conflictos, en principio, deben \u00a0 ser resueltos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, en tanto el legislador \u00a0 previ\u00f3 la posibilidad de acudir a varios procesos judiciales para solucionarlos, \u00a0 los cuales se encuentran b\u00e1sicamente previstos en el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 vinculados con el tipo de controversia originada de la relaci\u00f3n de \u00a0 asegura-miento[28]. \u00a0 Ellos se caracterizan por contemplar instrumentos y herramientas para que los \u00a0 interesados tengan la oportunidad de reclamar sus derechos y, si es del caso, \u00a0 formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el \u00a0 negocio jur\u00eddico objeto de la litis. Por lo dem\u00e1s, en dichas v\u00edas se \u00a0 otorgan amplias oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y si se \u00a0 considera necesario interponer recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea previamente expuesta se reiter\u00f3 por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n[29], \u00a0 al conocer del caso de una persona con cirrosis por hepatitis autoinmune, con un \u00a0 59.45% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, madre de dos menores de edad, a quien se \u00a0 le inici\u00f3 un proceso jur\u00eddico para el cobro de las cuotas dejadas de cancelar \u00a0 por un cr\u00e9dito hipotecario. Al momento de pronunciarse sobre el caso sometido a \u00a0 decisi\u00f3n, esta Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para solucionar el conflicto planteado, en la medida en que la controversia \u00a0 ten\u00eda efecto directo sobre los derechos fundamentales a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante, cuya condiciones particulares le dificultaban \u00a0 acudir a las v\u00edas ordinarias previamente expuestas. Concretamente se estableci\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, en el asunto sub examine, la Corte observa que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n, pues la \u00a0 controversia que se plantea tiene un efecto directo sobre los derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital, pues la condici\u00f3n f\u00edsica que \u00a0 padece la accionante le impide continuar trabajando y, por ende, obtener los \u00a0 recursos necesarios para cancelar las cuotas correspondientes al cr\u00e9dito de \u00a0 vivienda, frente a las cuales ya existe un proceso judicial en curso en el que \u00a0 se pretende hacer efectiva su garant\u00eda hipotecaria, as\u00ed como asegurar su congrua \u00a0 subsistencia y la de sus menores hijos.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Adem\u00e1s de las hip\u00f3tesis previamente expuestas, la Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 decidido estudiar de fondo los casos en los que se encuentra de por medio una \u00a0 controversia originada de un contrato de seguros, cuando se evidencia que m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la disputa econ\u00f3mica que le sirve de origen y que puede impactar en los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, existe un problema de naturaleza \u00a0 constitucional que debe ser estudiado por el juez de tutela, vinculado con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso[31] o a la \u00a0 salud. As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha otorgado el amparo en los siguientes tipos \u00a0 de casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando las compa\u00f1\u00edas de seguros niegan el pago de la prestaci\u00f3n asegurada \u00a0 por contabilizar el tiempo de la prescripci\u00f3n desde un momento diferente de \u00a0 aqu\u00e9l que dispone la ley. Al respecto, en la Sentencia T-309A de 2013[32], la Corte \u00a0 conoci\u00f3 de un caso en el que una aseguradora se neg\u00f3 a reconocer una p\u00f3liza al \u00a0 contar los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n desde la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y no desde el momento en que se profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Para este Tribunal, en el asunto sub-judice, la \u00a0 aseguradora desconoci\u00f3 el principio de la buena fe, ya que cuanto se estructur\u00f3 \u00a0 la invalidez el accionante no conoc\u00eda su condici\u00f3n invalidante[33]. En este \u00a0 mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-557 de \u00a0 2013[34], \u00a0 en un caso en que una aseguradora neg\u00f3 el pago del seguro, con fundamento \u00a0 en las mismas razones previamente expuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando en el contrato de seguro existen cl\u00e1usulas ambiguas y estas son \u00a0 interpretadas por la aseguradora en contra del reclamante de la p\u00f3liza. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, cuando en el clausulado no existe un par\u00e1metro claro para definir el \u00a0 grado de incapacidad o invalidez del tomador para que se constituya el riesgo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado que deber\u00e1 garantizarse como m\u00ednimo el est\u00e1ndar \u00a0 del r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones, esto es, que la incapaci-dad \u00a0 supere el 50%[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando en materia de seguros de salud, si antes de suscribir un contrato \u00a0 de medicina prepagada o un contrato de seguro m\u00e9dico, la compa\u00f1\u00eda no practica el \u00a0 examen de ingreso, caso en el cual no puede abstenerse de prestar o cubrir un \u00a0 servicio que no aparece expresamente excluido del negocio jur\u00eddico, teniendo en \u00a0 cuenta la naturaleza del riesgo que ampara y su pericia en dicha materia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como, y as\u00ed lo entiende esta Sala de Revisi\u00f3n, el citado deber resulta \u00a0 exigible a las aseguradoras como consecuencia de que el tomador manifieste en su \u00a0 declaraci\u00f3n de asegurabilidad que padece alg\u00fan tipo de enfermedad, pues en \u00a0 activaci\u00f3n del principio de buena fe, se entiende que el silencio de las \u00a0 compa\u00f1\u00edas sobre el alcance de las coberturas envuelve su decisi\u00f3n de allanarse a \u00a0 asumir aquellos riesgos que no hayan sido expresamente excluidos[37]. En efecto, \u00a0 ante el conocimiento de la condici\u00f3n o estado de salud del tomador, es innegable \u00a0 que las aseguradoras tienen la posibilidad de realizarle alg\u00fan tipo de examen \u00a0 m\u00e9dico o de revisar su historia cl\u00ednica, con el objeto de determinar si se \u00a0 celebra o no el negocio jur\u00eddico o si hace necesario estipular unas condiciones \u00a0 contractuales distintas. De no ocurrir lo anterior, como ya se dijo y lo ha \u00a0 sostenido la Corte, se concluye que no es posible alegar exclusiones o \u00a0 preexistencias distintas a aquellas que aparezcan expl\u00edcitamente contenidas en \u00a0 el acto o contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, es preciso advertir que en algunas \u00a0 sentencias se ha considerado que las aseguradoras \u2013al margen de que no se trate \u00a0 de contratos de medicina prepagada o p\u00f3lizas m\u00e9dicas\u2013 deben realizar con \u00a0 anterioridad a la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza, un examen m\u00e9dico o exigir que se \u00a0 allegue uno por parte de los asegurados, con el fin de determinar su estado de \u00a0 salud, cuya exigibilidad permite tener un mayor grado de certeza sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de coberturas y exclusiones del contrato[38]. Esta \u00a0 exigencia cuya aplicaci\u00f3n se ha vinculado con la resoluci\u00f3n de casos concretos, \u00a0 a partir de las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de suscripci\u00f3n del contrato de \u00a0 seguro, ha permitido considerar que la falta de realizaci\u00f3n del examen dada la \u00a0 ocurrencia del siniestro, excluye la posibilidad de la aseguradora de alegar que \u00a0 determinadas enfermedades no se encontraban amparadas y que, por ende, el riesgo \u00a0 es anterior a la celebraci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de dichas providencias se limit\u00f3 a las circunstancias que rodearon \u00a0 cada uno de esos casos, en virtud de los efectos inter partes que por \u00a0 regla general tienen las sentencias de tutela[39]. De ah\u00ed que, no puede \u00a0 inferirse per se la existencia de una regla sobre la materia, sobre todo \u00a0 si se tiene en cuenta que en este campo rige con amplia intensidad el principio \u00a0 de autonom\u00eda de la voluntad privada, conforme al cual las partes \u2013de acuerdo con \u00a0 el postulado de normatividad de los contratos\u2013 cuentan con la posibilidad de \u00a0 fijar cl\u00e1usulas espec\u00edficas y particulares que regulen la relaci\u00f3n de \u00a0 aseguramiento seg\u00fan el tipo, categor\u00eda o modalidad de p\u00f3liza, siempre que no se \u00a0 desconozcan normas imperativas, por ejemplo, respecto del surgimiento del \u00a0 riesgo, los actos que resulten inasegurables, la temporalidad de las coberturas, \u00a0 las garant\u00edas que se deben brindar por el asegurado y el procedimiento y\/o \u00a0 autoridad competente para definir el supuesto que da lugar a la ocurrencia del \u00a0 siniestro[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, precisamente, es que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 advertido que las reglas de los contratos de medicina prepagada o las p\u00f3lizas \u00a0 m\u00e9dicas, como ocurre con la exigencia del examen previo del estado de salud, no \u00a0 son imperativas ni extensivas frente a todas las modalidades del contrato de \u00a0 seguro, pues cada una de ellas responde a unas particularidades propias, incluso \u00a0 amparadas por el postulado de normatividad de los contratos, como se advirti\u00f3 en \u00a0 la Sentencia T-832 de 2010[41] y se reiter\u00f3 en la \u00a0 Sentencia T-751 de 2012[42], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 importante precisar el alcance de lo expresado por la Sala Sexta, pues no \u00a0 resulta plausible suponer que la Corporaci\u00f3n extendi\u00f3 a todos los contratos de \u00a0 seguros las reglas propias de los contratos de medicina prepagada, previamente \u00a0 ampliadas al contrato de seguro de salud. La relevancia constitucional del \u00a0 segundo tipo de negocio implica la existencia de reglas particulares que \u00a0 obedecen a l\u00edmites y v\u00ednculos constitucionalmente impuestos a una actividad a la \u00a0 que se asocia un claro inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la posici\u00f3n adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de este Tribunal \u00a0 en la providencia en cita, es innegable que el deber de realizar ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos previos a la celebraci\u00f3n de un contrato de medicina prepagada o p\u00f3lizas \u00a0 m\u00e9dicas, en los t\u00e9rminos previamente expuestos, tiene raz\u00f3n de ser en tanto est\u00e1 \u00a0 involucrada la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud[43]. No \u00a0 obstante, en el caso de los dem\u00e1s seguros, como ocurre con el de vida o el de \u00a0 da\u00f1os, est\u00e1n en juego intereses distintos que no inciden en el acceso a un \u00a0 servicio p\u00fablico y que no hace necesaria la imposici\u00f3n de l\u00edmites adicionales a \u00a0 los contenidos en la ley. Por el contrario, en dichas hip\u00f3tesis la relaci\u00f3n de \u00a0 aseguramiento se gu\u00eda por el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, lo \u00a0 que exige verificar que se cumpla con el clausulado acordado por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en los seguros de vida, salvo pacto en contrario, deber\u00e1 \u00a0 atenderse a la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 que en su tenor literal dispone: \u201cAunque el asegurador prescinda del \u00a0 examen m\u00e9dico, el asegurado no podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 1058 [obligaci\u00f3n de veracidad en la declaraci\u00f3n \u00a0 del tomador sobre el estado del riesgo], ni de las sanciones a que su \u00a0 infracci\u00f3n de lugar\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, obs\u00e9rvese como \u00a0 la norma en cita permite disponer sobre la exigibilidad del examen m\u00e9dico para \u00a0 la celebraci\u00f3n del contrato de seguro de vida. Dicha autorizaci\u00f3n legal se \u00a0 explica si se tiene en cuenta que una de las caracter\u00edsticas principales del \u00a0 contrato de seguro es la de ser un negocio fundado en el principio de la m\u00e1xima \u00a0 buena fe (uberrimae bona fidei), seg\u00fan el cual las partes han de obrar \u00a0 lealmente durante las fases precontractual, contractual y poscontractual para \u00a0 cumplir a cabalidad con el objeto perseguido mediante la celebraci\u00f3n del negocio \u00a0 jur\u00eddico[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, entre otros momentos, dicha buena fe se manifiesta cuando el \u00a0 asegurado declara el estado del riesgo que s\u00f3lo \u00e9l conoce \u00edntegramente, para que \u00a0 conforme a esa informaci\u00f3n la aseguradora determine si hay lugar a establecer \u00a0 condiciones m\u00e1s onerosas o, incluso, en casos extremos, para que decida no \u00a0 contratar, siempre que no se incurra en un abuso de la posici\u00f3n dominante que \u00a0 implique la violaci\u00f3n de derechos fundamentales[46]. \u00a0 De suerte que si se desdibuja la obligaci\u00f3n de declarar sinceramente el estado \u00a0 del riesgo, exigiendo siempre \u2013a pesar del mandato legal previamente transcrito\u2013 \u00a0 la carga de realizar un examen m\u00e9dico y, por ende, de asumir los siniestros por \u00a0 enfermedades no declaradas, se estar\u00eda desconociendo el citado principio que \u00a0 debe regir la actuaci\u00f3n de los contratantes, dando lugar a una relaci\u00f3n minada \u00a0 por la desconfianza y por la necesidad de descubrir aquello que la otra parte no \u00a0 est\u00e1 interesada en dar a conocer[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. Por \u00faltimo, si bien algunas Salas de Revisi\u00f3n se han pronunciado de \u00a0 fondo en casos en los cuales las aseguradoras alegan reticencias para negar el \u00a0 pago de p\u00f3lizas[48], \u00a0 lo cierto es que en dichos casos siempre se ha preservado la regla sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela, vinculada con la necesidad de resolver un \u00a0 problema de naturaleza constitucional, por lo general, en el \u00e1mbito del amparo \u00a0 de \u00a0los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud o a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la consideraci\u00f3n sobre la procedencia excepcional \u00a0 del amparo constitucional en casos de reticencia tiene especial importancia, si \u00a0 se tiene en cuenta que la ocurrencia del citado fen\u00f3meno se vincula con la \u00a0 inexactitud en la informaci\u00f3n entregada por el tomador del seguro a la hora de \u00a0 celebrar el contrato, b\u00e1sicamente por desconocer los mandatos del principio de \u00a0 la buena fe y no declarar \u201csinceramente\u201d los hechos o circunstancias que \u00a0 determinan el estado de riesgo. Por ello, como lo ha se\u00f1alado la Corte, al \u00a0 prever que su consecuencia es la nulidad relativa del contrato, lo que \u00a0 \u201csanciona [es] la mala fe en el comportamiento del declarante.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la nulidad relativa del contrato como efecto de la reticencia no \u00a0 ocurre por la sola omisi\u00f3n de informaci\u00f3n, pues lo que se exige es que la \u00a0 inexactitud en la declaratoria se origine en un actuar contrario a los \u00a0 postulados de la buena fe. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n haya se\u00f1alado que \u201ces \u00a0 deber de la[s] aseguradora[s] probar la mala fe en los casos de preexistencias, \u00a0 pues solo ella es la \u00fanica que sabe si ese hecho la har\u00eda desistir de la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato o hacerlo m\u00e1s oneroso\u201d[50], sin \u00a0 perjuicio \u2013como lo dispone la ley\u2013 de advertir que la sanci\u00f3n no aplica si el \u00a0 asegurador, antes de celebrar el contrato, \u201cconoc\u00eda o pod\u00eda conocer los \u00a0 hechos que dan lugar a la supuesta reticencia\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, no \u00a0 cabe duda de que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para pronunciarse sobre \u00a0 el fen\u00f3meno de la reticencia, cuando se brindan elementos de juicio que \u00a0 advierten sobre la existencia de una discusi\u00f3n respecto de la veracidad de las \u00a0 declaraciones realizadas sobre el estado del riesgo y que implican entrar a \u00a0 determinar si se infringieron o no los mandatos de la buena fe. En efecto, en la \u00a0 medida en que en este tipo de casos el asunto adquiere un alcance controversial \u00a0 y litigioso, que desborda el car\u00e1cter sumario e informal del amparo \u00a0 constitucional, el cual exige un nivel m\u00ednimo de certeza o de convencimiento \u00a0 respecto del derecho reclamado, es claro que el amparo constitucional resulta \u00a0 improcedente. Por ello, tal como se rese\u00f1\u00f3 en la Sentencia T-523 de 1998[52] \u00a0y se reiter\u00f3 \u00a0 en la Sentencia T-1683 de 2000[53], \u00a0 es innegable el juez de tutela no puede disponer el reconocimiento u ordenar el \u00a0 pago de \u201cun derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la \u00f3rbita \u00a0 constitucional para radicarse en una discusi\u00f3n de rango legal que debe \u00a0 resolverse en la jurisdicci\u00f3n competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo por v\u00eda de excepci\u00f3n es posible que el juez de \u00a0 tutela asuma el conocimiento de este tipo de casos, para ello adem\u00e1s de advertir \u00a0 la existencia de una discusi\u00f3n de relevancia constitucional, como ha ocurrido \u00a0 hasta el momento, es preciso que se observe con suficiencia, \u00a0 claridad y de manera inequ\u00edvoca que, en el asunto bajo examen, concurren los \u00a0 supuestos del derecho solicitado y que, en el fondo, lo que se encuentra es un \u00a0 abuso de la aseguradora en abstenerse de reconocer y pagar un derecho \u00a0 indiscutible, como consecuencia de la ventaja que le otorga su posici\u00f3n \u00a0 contractual privilegiada. As\u00ed ha procedido esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, (i) cuando \u00a0 no se observa una relaci\u00f3n cierta de conexidad entre las patolog\u00edas no \u00a0 declaradas y la posterior invalidez o muerte del asegurado[54], \u00a0 o (ii) cuando la aseguradora no brinda ning\u00fan elemento de juicio para considerar \u00a0 que las preexistencias fueron conocidas antes de celebrar el contrato de seguro[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Del examen del principio de \u00a0 subsidiaridad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. De acuerdo con las consideraciones previamente \u00a0 expuestas y respecto del asunto sub-judice, le compete a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad \u00a0 que haga procedente el estudio de fondo de la controversia planteada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es preciso recordar que la se\u00f1ora \u00a0 Jaqueline Hern\u00e1ndez Herrera celebr\u00f3 un contrato de mutuo con el Banco BBVA por $ \u00a0 54.000.000 millones de pesos en la modalidad de libre inversi\u00f3n, con cuotas \u00a0 mensuales de $ 1.102.000 pesos, deuda que ampar\u00f3 con la p\u00f3liza de vida grupo \u00a0 deudores suscrita con BBVA Seguros de Vida el 30 de agosto de 2012. Seg\u00fan consta \u00a0 en el expediente, el 31 de julio de 2013 fue calificada con una p\u00e9rdida del 89% \u00a0 de su capacidad laboral por enfermedad com\u00fan y profesional, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n coincidente con el d\u00eda en que se profiri\u00f3 el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la citada declaratoria, el d\u00eda 5 de febrero de 2014 la \u00a0 actora present\u00f3 ante el BBVA Seguros de Vida la reclamaci\u00f3n del siniestro \u00a0 correspondiente a la p\u00f3liza suscrita. No obstante, la compa\u00f1\u00eda aseguradora \u00a0 objet\u00f3 el pago de la suma asegurada, con fundamento en que la accionante hab\u00eda \u00a0 sido reticente al momento de declarar su estado de salud, toda vez que \u00a0 deliberadamente omiti\u00f3 informar que desde los meses de junio y julio de 2012 \u00a0 ten\u00eda un diagn\u00f3stico de fibromialgia, osteoporosis, trastorno de ansiedad y \u00a0 disfon\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Al analizar las pruebas que constan en el expediente, una vez realizado \u00a0 el descuento por el servicio de salud, la Sala encuentra que la accionante \u00a0 recibe una pensi\u00f3n de aproximadamente $ 2.000.000 de pesos, de manera que cuenta \u00a0 con un ingreso mensual fijo que, en principio, y seg\u00fan su relato y las pruebas \u00a0 que aporta, le ha permitido contar mensualmente con los recursos necesarios para \u00a0 mantener un nivel de vida aceptable acorde con sus condiciones especiales de \u00a0 salud, el cual incluye un conductor ocasional, una persona que arregla su casa, \u00a0 un contrato de medicina prepagada y servicios de internet y celular. Si bien \u00a0 plantea que sus gastos pueden en algunos casos llegar a desbordar el nivel de \u00a0 ingresos que obtiene, el c\u00e1lculo por ella realizado no incluye el pago del \u00a0 cr\u00e9dito cuya satisfacci\u00f3n pretende a trav\u00e9s del cobro de la p\u00f3liza de seguro, de \u00a0 lo que se infiere que no existe una relaci\u00f3n directa entre el supuesto d\u00e9ficit \u00a0 que advierte y su situaci\u00f3n jur\u00eddica frente al pago de la obligaci\u00f3n \u00a0 preexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no existe prueba de que el Banco hubiese iniciado cobros \u00a0 jur\u00eddicos para el pago de la obligaci\u00f3n contra\u00edda, frente a la cual se advierte \u00a0 que el cr\u00e9dito amparado en este caso es un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n, por \u00a0 oposici\u00f3n a un cr\u00e9dito hipotecario, cuyo cobro por parte del acreedor pudiese \u00a0 llegar a afectar de manera directa su derecho a la vivienda digna. En este \u00a0 escenario, tambi\u00e9n se resalta que frente a los ingresos derivados de pensiones \u00a0 existe un principio de inembargabilidad previsto en la ley, cuyo fin primordial \u00a0 es asegurar las condiciones de subsistencias de las personas afectadas por \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, para esta Sala de Revisi\u00f3n, los hechos expuestos permiten evidenciar \u00a0 que no existe una afectaci\u00f3n actual del derecho al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante, m\u00e1s all\u00e1 de que ella refiera a la existencia de algunos compromisos \u00a0 que pueden desbordar su nivel de ingresos, frente a los cuales no se acredita un \u00a0 principio de necesidad, como ocurre con las vitaminas, masajes o los productos \u00a0 naturales, sin perjuicio de que tengan la capacidad de aliviar o enriquecer sus \u00a0 condiciones de vida[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. De esta manera, atendiendo a las consideraciones realizadas en torno a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo de conflictos, adem\u00e1s de que no \u00a0 subyace una afectaci\u00f3n actual al m\u00ednimo vital o a la vivienda digna, la Sala \u00a0 advierte que en el asunto sub-examine tampoco se dan las condiciones de \u00a0 certeza respecto de la prestaci\u00f3n reclamada, pues \u2013por el contrario\u2013 lo que se \u00a0 encuentra de por medio es una discusi\u00f3n respecto de un derecho litigioso, cuyo \u00a0 \u00e1mbito de decisi\u00f3n le compete a la justicia ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed, en primer lugar, no se observa que la aseguradora demandada haya \u00a0 incurrido en actuaciones arbitrarias, como sucede cuando se pretende hacer valer \u00a0 cl\u00e1usulas ininteligibles o ambiguas, o cuando \u2013estando en obligaci\u00f3n de hacerlo\u2013 \u00a0 no realiza los ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesarios con anterioridad a la suscripci\u00f3n de \u00a0 la p\u00f3liza, en aquellos casos en que contractual o legalmente resulta exigible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por una parte, se advierte que la objeci\u00f3n a \u00a0 la reclamaci\u00f3n presentada por la accionante obedeci\u00f3 a la sanci\u00f3n o consecuencia \u00a0 prevista en la ley, por la inexactitud sobre la declaraci\u00f3n del estado de riesgo[58], \u00a0 y no a cl\u00e1usulas particulares de la p\u00f3liza, ni al incumplimiento de deberes no \u00a0 pactados al momento de celebrar el contrato. Y, por la otra, se encuentra que la \u00a0 decisi\u00f3n de realizar un cuestionario sobre el estado de salud de la accionante, \u00a0 sin proceder con la pr\u00e1ctica previa de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la revisi\u00f3n de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la condici\u00f3n del asegurado, se fundament\u00f3 en la atribuci\u00f3n \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo de Comercio[59], cuyo \u00a0 tenor normativo \u2013como ya se explic\u00f3\u2013 permite disponer sobre la exigibilidad del \u00a0 examen m\u00e9dico para la celebraci\u00f3n del contrato de seguro de vida, en \u00a0 desarrollo del principio de autonom\u00eda de la voluntad privada, al entender que \u00a0 dicho negocio se fundamenta en los mandatos del principio de la buena \u00a0 fe (CP art. 83), lo que permite confiar en la sinceridad de la declaraci\u00f3n del \u00a0 tomador sobre su estado del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunado a lo anterior, en segundo lugar, es claro que \u00a0 la accionante para el mes de abril del a\u00f1o 2012 ten\u00eda antecedentes de \u00a0 fibromialgia y un diagn\u00f3stico de distintas enfermedades como disfon\u00eda y \u00a0 trastorno de la ansiedad[60]. \u00a0 Ello implica que para el 30 de agosto de 2012, fecha en que suscribi\u00f3 la p\u00f3liza \u00a0 grupo deudores para amparar la obligaci\u00f3n por $ 54.000.000 millones de pesos que \u00a0 contrajo con el Banco BBVA, conoc\u00eda que padec\u00eda de distintas patolog\u00edas que \u00a0 omiti\u00f3 declarar. Incluso se observa que para el 21 de diciembre de 2011, momento \u00a0 de la celebraci\u00f3n del primer contrato de mutuo por $ 34.000.000 millones de \u00a0 pesos, ya ten\u00eda los antecedentes de fibromialgia y el diagn\u00f3stico de disfon\u00eda. \u00a0 Si bien la p\u00f3liza que ampar\u00f3 dicho cr\u00e9dito inicial no es el objeto de esta \u00a0 tutela, lo cierto es que la historia cl\u00ednica de la accionante demuestra que sus \u00a0 padecimientos datan del a\u00f1o 2011, es decir, desde antes de que iniciara la \u00a0 solicitud de los prestamos ante el Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la accionante sostuvo en su escrito de \u00a0 tutela que la raz\u00f3n por la cual no manifest\u00f3 su condici\u00f3n de salud, fue porque \u00a0 para la fecha en la que adquiri\u00f3 el primer cr\u00e9dito \u2013diciembre de 2011\u2013 gozaba de \u00a0 buen estado de salud \u201co por lo menos no se me hab\u00eda diagnosticado ning\u00fan tipo \u00a0 de enfermedad, ni estaba sometida a ning\u00fan tipo de tratamiento m\u00e9dico (\u2026)\u201d. \u00a0Sin embargo, al confrontar las afirmaciones de la accionante con los hallazgos \u00a0 encontrados en sede de revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n, en especial con la \u00a0 historia cl\u00ednica, se advierte que desde el mes de noviembre de 2011 se reportan \u00a0 antecedentes de fibromialgia y diagn\u00f3stico de disfon\u00eda, tal como aparece \u00a0 detallado en el punto 3.3.2 de esta providencia. Asimismo, se encuentra que para \u00a0 el mes de abril de 2012, es decir, antes de que se celebrara el contrato de \u00a0 seguro cuya reclamaci\u00f3n se discute en esta oportunidad, la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez \u00a0 Herrera tambi\u00e9n ten\u00eda un diagn\u00f3stico de trastorno de ansiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la accionante sostiene que la entidad \u00a0 no le realiz\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos para confrontarlos con su declaraci\u00f3n, ni accedi\u00f3 \u00a0 a su historia cl\u00ednica, pese a tener autorizaci\u00f3n para el efecto. Al respecto, \u00a0 sobre este punto, como qued\u00f3 establecido en el ac\u00e1pite de pruebas, se recuerda \u00a0 que la actora al responder la declaraci\u00f3n de asegurabilidad contenida en el \u00a0 anexo 1 de la p\u00f3liza marc\u00f3 la casilla de \u201cNo\u201d a todas las preguntas que \u00a0 se le realizaron sobre su estado de salud, entre ellas, si sufr\u00eda de trastornos \u00a0 mentales o psiqui\u00e1tricos o enfermedades en los m\u00fasculos. De igual manera, marc\u00f3 \u00a0 la casilla \u201cNo\u201d a la pregunta gen\u00e9rica de si \u201cSufre o ha sufrido \u00a0 cualquier problema de salud no contemplado anteriormente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y como se insisti\u00f3 previamente, \u00a0 cuando se contratan seguros de vida, salvo pacto en contrario, debe atenderse a \u00a0 la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo de Comercio que deja a \u00a0 la autonom\u00eda de las partes la posibilidad de realizar un examen m\u00e9dico, sin que \u00a0 ello sea \u00f3bice para que el asegurado quede exento de la obligaci\u00f3n de veracidad \u00a0 en la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, lo cual se explica desde la \u00a0 caracter\u00edstica principal del contrato de seguro, esto es, ser un negocio fundado \u00a0 en el principio de m\u00e1xima buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que cuando BBVA Seguros de Vida decidi\u00f3 no \u00a0 realizar un examen de ingreso, lo hizo en ejercicio de una habilitaci\u00f3n legal \u00a0 que as\u00ed se lo permite y que adem\u00e1s se acompasa con el deber de buena fe \u00a0 predicable del tomador, de lo cual se derivaba que la aseguradora pod\u00eda confiar \u00a0 en que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Herrera hab\u00eda declarado con sinceridad su estado de \u00a0 salud y que, por ende, no ten\u00eda ning\u00fan antecedente que sugiriera a la \u00a0 aseguradora la necesidad de revisar su historia cl\u00ednica o de realizar un examen \u00a0 m\u00e9dico con el efecto de determinar si se celebraba o no el negocio jur\u00eddico o si \u00a0 se hac\u00eda necesario estipular condiciones m\u00e1s onerosas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 advierte que, en principio, podr\u00eda existir fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico para \u00a0 que \u00a0 BBVA Seguros de Vida haya objetado la reclamaci\u00f3n de la p\u00f3liza en comento, pues \u00a0 cabr\u00eda argumentar, prima facie, que se da uno de los supuestos de nulidad \u00a0 del contrato, consistente en que no se declar\u00f3 con exactitud la condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Herrera, pese a que \u00e9sta, al parecer, ten\u00eda \u00a0 conocimiento de varios padecimientos con anterioridad a la celebraci\u00f3n del \u00a0 negocio jur\u00eddico. En \u00a0 otras palabras, la accionante no manifest\u00f3 con precisi\u00f3n todas las \u00a0 circunstancias que podr\u00edan ser determinantes para establecer el estado del \u00a0 riesgo, pues omiti\u00f3 advertir \u00a0 enfermedades que, adem\u00e1s de concurrir en la invalidez calificada, le fueron \u00a0 diagnosticadas en un momento previo a la adquisici\u00f3n del seguro. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 se observa que entre las patolog\u00edas en las que la aseguradora fundament\u00f3 la \u00a0 inexactitud en la declaratoria del riesgo se encuentran los antecedentes de \u00a0 fibromialgia, trastorno de ansiedad y disfon\u00eda, las cuales tienen \u00a0 correspondencia exacta con los diagn\u00f3sticos que sobre esas enfermedades \u00a0 motivaron la calificaci\u00f3n de una p\u00e9rdida del 89% de su capacidad laboral[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a partir de los elementos que \u00a0 obran en el expediente, no puede determinarse que la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Herrera \u00a0 haya faltado a su deber de obrar de buena fe, ni tampoco que el d\u00e9ficit de \u00a0 informaci\u00f3n que puede advertirse haya provenido de una actuaci\u00f3n culposa \u00a0 dirigida a encubrir su estado, pues no existe evidencia de que a partir de los \u00a0 dict\u00e1menes m\u00e9dicos y diagn\u00f3sticos preexistentes hubiese estado en la posici\u00f3n de \u00a0 anticipar la ocurrencia del riesgo que busc\u00f3 amparar, ni que esa eventual \u00a0 invalidez hubiese sido el m\u00f3vil para adquirir un pr\u00e9stamo cuyo pago quisiera \u00a0 eludir por medio de la adquisici\u00f3n de un seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a la misma conclusi\u00f3n en el caso de un \u00a0 docente a quien la aseguradora le neg\u00f3 la reclamaci\u00f3n de un seguro por \u00a0 reticencia. En dicha oportunidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que las \u00a0 enfermedades en que la aseguradora fund\u00f3 su negativa, hab\u00edan sido diagnosticadas \u00a0 con anterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato, por lo que no era procedente \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela pronunciarse sobre aspectos valorativos y \u00a0 probatorios, como lo era la eventual mala fe del tomador al omitir declarar el \u00a0 estado real del riesgo[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta providencia se \u00a0 proceder\u00e1 a confirmar \u00a0 la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio que declar\u00f3 \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n, pues como previamente se explic\u00f3 no satisface el \u00a0 requisito de subsidiaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. \u00a0 \u00a0Ahora bien, pese a que ni la accionante ni el Banco BBVA \u2013quien fue vinculado \u00a0 por el juzgado de primera instancia\u2013 informan que se haya iniciado un cobro \u00a0 jur\u00eddico por parte de este \u00faltimo para el pago del cr\u00e9dito otorgado; lo cierto \u00a0 es que a la accionante a\u00fan le quedan por pagar $ 69.970.190 y que, como \u00a0 consecuencia de que fue retirada de su trabajo por la invalidez que le \u00a0 sobrevino, las condiciones iniciales bajo las cuales se oblig\u00f3 a pagar la deuda \u00a0 variaron significativamente, pues su salario mensual ascend\u00eda a $ 2.634.485 y en \u00a0 la actualidad \u2013como previamente se mencion\u00f3\u2013la pensi\u00f3n de invalidez que recibe \u00a0 es de aproximadamente $ 2.000.000 millones de pesos. Adicionalmente, seg\u00fan su \u00a0 relato, en algunas ocasiones sus gastos superan sus ingresos mensuales con miras \u00a0 a asumir el pago de servicios y productos que le ayudan a aliviar y\/o \u00a0 enriquecer sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, si bien la Corte reconoce que el cambio \u00a0 en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante no puede ser imputable de manera \u00a0 alguna al Banco BBVA, quien, por lo dem\u00e1s, al momento de conceder el cr\u00e9dito \u00a0 dispuso unas condiciones que fueron aceptadas por la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Herrera; \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que la actora podr\u00eda ver comprometido su m\u00ednimo vital en el \u00a0 futuro, pues debido a la mora en que se encuentra el pago de su cr\u00e9dito, deber\u00e1 \u00a0 cancelar unos intereses adicionales que incrementaran el valor de las pr\u00f3ximas \u00a0 cuotas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica consagra el \u00a0 deber de solidaridad en cabeza de todas las personas y ciudadanos[64] \u00a0y que el art\u00edculo 1\u00ba lo incluye como un principio fundante del Estado Social de \u00a0 Derecho[65]. \u00a0 De estas normas se desprende un par\u00e1metro de conducta tanto para los \u00a0 particulares como para el Estado, conforme al cual cada quien debe, desde su \u00a0 posici\u00f3n, hacer efectivo el car\u00e1cter social del Estado de Derecho, mediante \u00a0 acciones concretas que est\u00e9n orientadas a lograr la consecuci\u00f3n de sus fines, en \u00a0 especial la prosperidad y el bienestar general. Al respecto cabe se\u00f1alar lo \u00a0 explicado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-520 de 2003[66]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 solidaridad no s\u00f3lo es un deber constitucional gen\u00e9rico (C.N. art. 95.2), \u00a0 tambi\u00e9n es un principio fundamental (C.N. art. 1\u00ba). Como principio, la \u00a0 solidaridad imprime ciertos par\u00e1metros de conducta social a los particulares, \u00a0 que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de \u00a0 Derecho, el principio de solidaridad cumple la funci\u00f3n de corregir \u00a0 sistem\u00e1ticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras \u00a0 sociales y econ\u00f3micas sobre la convivencia pol\u00edtica a largo plazo. Por supuesto, \u00a0 la solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es un instrumento \u00a0 necesario para garantizar la convivencia pol\u00edtica, independientemente del modelo \u00a0 de Estado. Se trata m\u00e1s bien de una construcci\u00f3n hist\u00f3rica, de una herramienta \u00a0 que acogi\u00f3 el Constituyente de 1991, como instrumento normativo consistente con \u00a0 su opci\u00f3n pol\u00edtica por el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de solidaridad se hace exigible como deber de los particulares \u00a0 por dos v\u00edas. Una mediante la imposici\u00f3n de mandatos concretos originados en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. Y otra como mandato de optimizaci\u00f3n que \u00a0 permite la adopci\u00f3n de soluciones jurisprudenciales concretas, con miras \u2013entre \u00a0 otras\u2013 a precaver la eventual violaci\u00f3n de un derecho fundamental[67]. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, este Tribunal ha se\u00f1alado que este deber es especialmente exigible en \u00a0 aquellos casos en que el particular presta un servicio p\u00fablico[68], como lo \u00a0 es el servicio bancario[69]. \u00a0 Por ello, cuando el juez de tutela constante una situaci\u00f3n en la que el citado \u00a0 deber resulte exigible, con miras a evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un \u00a0 derecho fundamental, se puede mediante la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 disponer de su aplicaci\u00f3n en concreto, con el fin de asegurar su efectividad y \u00a0 su primac\u00eda en el orden interno (CP art. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber de solidaridad de aplicaci\u00f3n extraordinaria debe armonizarse con la \u00a0 realidad del caso concreto, en el que se observa que el estado de invalidez de \u00a0 la accionante le impide realizar cualquier actividad productiva (89% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral) y que pese a recibir una pensi\u00f3n, se produjo una \u00a0 disminuci\u00f3n significativa de sus ingresos y un aumento en sus egresos debido a \u00a0 los gastos que, seg\u00fan afirma, le generan su enfermedad. Este nuevo escenario \u00a0 pone a la se\u00f1ora Jacqueline Hern\u00e1ndez Herrera en una situaci\u00f3n excepcional, pues \u00a0 para pagar cumplidamente el monto de las cuotas mensuales, que para el a\u00f1o 2015 \u00a0 eran de un mill\u00f3n ciento dos mil pesos ($ 1.102.000), m\u00e1s los intereses por \u00a0 mora, deber\u00e1 destinar m\u00e1s de la mitad de sus ingresos, lo cual podr\u00eda a futuro \u00a0 generar una afectaci\u00f3n en su m\u00ednimo vital desde el \u00e1mbito cualitativo y \u00a0 posiblemente podr\u00eda concluir con un proceso de cobro jur\u00eddico, lo cual \u00a0 resultar\u00eda contrario al citado principio de solidaridad[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, adem\u00e1s de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y personal de la se\u00f1ora \u00a0 Hern\u00e1ndez Herrera, tambi\u00e9n se encuentra el inter\u00e9s que tiene el Banco BBVA, en \u00a0 que los deudores paguen cumplidamente sus obligaciones. Para el efecto la \u00a0 entidad bancaria cuenta con la opci\u00f3n de reestructurar los cr\u00e9ditos otorgados \u00a0 cuando el mutuario afronta un cambio en su capacidad de pago que le impide \u00a0 cancelar cumplidamente sus deudas. Precisamente, en el Cap\u00edtulo II de la \u00a0 Circular B\u00e1sica Financiera se advierte que las entidades bancarias deben contar \u00a0 con procedimientos dirigidos a maximizar la recuperaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no \u00a0 atendidos normalmente, estando entre ellos la reestructuraci\u00f3n. Esta figura se \u00a0 define como \u201ccualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la \u00a0 celebraci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n de cualquier negocio jur\u00eddico, que tenga por objeto \u00a0 modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al \u00a0 deudor la atenci\u00f3n adecuada de su obligaci\u00f3n ante el real o potencial deterioro \u00a0 de su capacidad de pago\u201d. De igual forma, cabe rese\u00f1ar el Oficio 2000011503 \u00a0 del 29 de marzo de 2000, en el que la Superintendencia Bancaria[71] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel sector financiero se emplea con frecuencia la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018refinanciar\u2019 para describir todas aquellas modificaciones introducidas a los \u00a0 cr\u00e9ditos con el prop\u00f3sito de recuperar las obligaciones vencidas, es importante \u00a0 se\u00f1alar que este t\u00e9rmino no constituye en s\u00ed mismo una figura jur\u00eddica, sino un \u00a0 concepto comercial y financiero que hace referencia a la introducci\u00f3n de cambios \u00a0 a una relaci\u00f3n obligacional, con el prop\u00f3sito de facilitar el pago a un deudor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y dadas las circunstancias particulares y espec\u00edficas de este \u00a0 caso, se ordenar\u00e1 al Banco BBVA realizar un reajuste en el contenido de la \u00a0 obligaci\u00f3n contra\u00edda con la accionante, en concreto, frente a los intereses y el \u00a0 plazo para pagar las cuotas restantes, siempre que esta \u00faltima est\u00e9 de acuerdo \u00a0 con dicha modificaci\u00f3n. Al respecto, la Sala pone de presente que con esta orden \u00a0 no se est\u00e1 causando un menoscabo econ\u00f3mico al Banco, toda vez que \u2013como ya se \u00a0 dijo\u2013 no se trata de una condonaci\u00f3n de una deuda, sino de una reestructuraci\u00f3n \u00a0 como herramienta excepcional que permitir\u00e1 a la actora pagar sus obligaciones en \u00a0 unas condiciones m\u00e1s favorables atendiendo a su situaci\u00f3n actual, tanto en el \u00a0 econ\u00f3mico como en lo personal, y sin perjuicio de que por la v\u00eda ordinaria pueda \u00a0 reclamar la prestaci\u00f3n asegurada, cuya controversia no satisface el principio de \u00a0 subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan se explic\u00f3 con anterioridad[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se ordenar\u00e1 al Banco BBVA que, en caso \u00a0 de que la accionante manifieste su voluntad en ese sentido, ajuste las cuotas, \u00a0 plazos e intereses que se hubieren pactado en el contrato de mutuo celebrado el \u00a0 30 de agosto de 2012 y que, en caso de ser necesario, identifique un mecanismo \u00a0 de alivio respecto de las cuotas en mora, as\u00ed como de los respectivos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la realizaci\u00f3n de este proceso, la accionante \u00a0 deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada por el Defensor del Consumidor Financiero\u00a0de la citada \u00a0 entidad bancaria[73], \u00a0 con el prop\u00f3sito de que entienda completamente el nuevo acuerdo al que se \u00a0 llegue, as\u00ed como para verificar que las condiciones a las que se someta el \u00a0 contrato tengan en consideraci\u00f3n las diferentes variables que puedan resultar \u00a0 relevantes, entre ellas la situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica de la deudora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0 la sentencia del 10 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Villavicencio, en la cual se declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00a0 propuesto por la se\u00f1ora Jacqueline Hern\u00e1ndez Herrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al \u00a0 Banco BBVA, por conducto de su representante legal o de quien haga sus veces, \u00a0 que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, se re\u00fana con la se\u00f1ora Jacqueline Hern\u00e1ndez Herrera, con el \u00a0 prop\u00f3sito de informarle sobre las nuevas condiciones a las cuales se sujetar\u00eda \u00a0 el contrato de mutuo No. 00130960009600127264, en los t\u00e9rminos dispuestos en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello deber\u00e1 explicarle lo que dicha modificaci\u00f3n \u00a0 implica en t\u00e9rminos de plazos, intereses y monto total a pagar. Las nuevas \u00a0 condiciones s\u00f3lo ser\u00e1n exigibles bajo el supuesto de que la accionante \u00a0 manifieste su consentimiento en ese sentido. Por lo dem\u00e1s, durante la \u00a0 realizaci\u00f3n de este proceso, la actora deber\u00e1 estar acompa\u00f1ada por el Defensor \u00a0 del Consumidor Financiero\u00a0de la citada entidad bancaria, con el prop\u00f3sito de \u00a0 cumplir con los fines dispuestos en el numeral 3.6.4 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-058\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO \u00a0 DE SEGUROS-Supeditar exigibilidad \u00a0 de obligaci\u00f3n contra\u00edda por accionante, pretendiendo proteger m\u00ednimo vital, \u00a0 frente a su p\u00e9rdida de capacidad del 89%, resulta adecuado (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.121.909 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Jacqueline Hern\u00e1ndez herrera contra BBVA Seguros de \u00a0 Vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que en casos an\u00e1logos hemos asumido una posici\u00f3n \u00a0 marcadamente protectora del asegurado frente al contrato de seguros, debo \u00a0 aclarar que comparto la decisi\u00f3n[74] y ordenes proferidas \u00a0 en el presente asunto, pues, en efecto, seg\u00fan el acervo probatorio acopiado, la \u00a0 demandante ten\u00eda pleno conocimiento al momento de la suscripci\u00f3n de la p\u00f3liza de \u00a0 las enfermedades y padecimientos que lo califican actualmente como invalido.\u00a0 \u00a0 De igual manera, es claro que la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, con la orden \u00a0 proferida en el inciso segundo, inequ\u00edvocamente supedit\u00f3 la exigibilidad de la \u00a0 obligaci\u00f3n contra\u00edda por el accionante, pretendiendo proteger su m\u00ednimo vital, \u00a0 frente a su p\u00e9rdida de capacidad del 89%, a que medie su consentimiento respecto \u00a0 de las condiciones de refinanciaci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo cual estimo adecuado como \u00a0 una formula efectiva que se acompasa con la condici\u00f3n de debilidad o \u00a0 inferioridad que padece el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-058\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-No puede el juez constitucional \u00a0 declarar improcedencia del amparo y, a su vez, realizar valoraciones de fondo \u00a0 sobre el caso concreto, puesto que incurre en contradicci\u00f3n e invade \u00a0 competencias otorgadas al juez ordinario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00a0 Jacqueline Hern\u00e1ndez Herrera contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, aclaro mi \u00a0 voto frente a la sentencia de tutela T-058 de 2016, aprobada por la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n porque, si bien comparto que en este caso era menester declarar la \u00a0 improcedencia del amparo de tutela por no haber superado el requisito de \u00a0 subsidiariedad de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991,en la medida que, la accionante cuenta con mecanismos de \u00a0 defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no existe el riesgo de configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable; la sentencia realiza consideraciones de fondo y \u00a0 valora per se algunas pruebas existentes en el caso, lo que a mi juicio \u00a0 es inconveniente, atendiendo a la naturaleza del amparo constitucional, el cual \u00a0 es subsidiario y, por regla general, no procede de manera directa para resolver \u00a0 asuntos que cuentan con un mecanismo de defensa id\u00f3neo dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede el juez \u00a0 constitucional declarar la improcedencia del amparo, es decir, determinar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver el asunto y, a su vez, \u00a0 realizar valoraciones de fondo sobre el caso concreto, puesto que incurre en una \u00a0 contradicci\u00f3n e invade competencias que el ordenamiento ha otorgado al juez \u00a0 ordinario, quien en el marco del proceso judicial que se llegare a adelantar, \u00a0 deber\u00e1 valorar el material probatorio que se coloque a su disposici\u00f3n para \u00a0 decidir de fondo sobre el derecho que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el dictamen de invalidez \u00a0 se indica como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 31 de agosto de 2013; \u00a0 sin embargo, el dictamen fue proferido el 31 de julio del mismo a\u00f1o, por lo que \u00a0 se entiende esta \u00faltima fecha como aquella de la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo \u00a0 de Comercio establece que: \u201cArt\u00edculo 1058.- El tomador est\u00e1 obligado a \u00a0 declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del \u00a0 riesgo, seg\u00fan el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La \u00a0 reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el \u00a0 asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular \u00a0 condiciones m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. \/\/ Si la \u00a0 declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la reticencia \u00a0 o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, \u00a0 hechos o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo. \u00a0 \/\/ Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, \u00a0 el contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de \u00a0 siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada, equivalente al que \u00a0 la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa \u00a0 o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 1160. \/\/ Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el \u00a0 asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los \u00a0 hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya \u00a0 celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o \u00a0 t\u00e1citamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La accionante detalla sus gastos \u00a0 mensuales as\u00ed: arriendo: $800.000; servicios p\u00fablicos domiciliarios:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 $ 100.000; medicina prepagada: $ 210.000; masajes para aliviar sus dolores: $ \u00a0 240.000; pago a persona que le asiste en los quehaceres del hogar: $360.000; \u00a0 conductor ocasional: $ 240.000; vitaminas: $ 200.000 (cada dos meses); \u00a0 alimentaci\u00f3n: $ 900.000; celular: $ 144.000; e Internet: $ 78.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El Banco BBVA \u00a0 fue vinculado a la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n por el Juzgado Sexto \u00a0 Civil Municipal de Villavicencio, mediante auto del 6 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] As\u00ed, por ejemplo, el \u00a0 art\u00edculo 134 de la Ley 100 de 1993 dispone que: \u201cArt\u00edculo 29.- Son \u00a0 inembargables: (\u2026) 5.- Las pensiones y dem\u00e1s prestaciones reconoce esta \u00a0 ley, cualquier que sea su cuant\u00eda, salvo que se trate de embargos por pensiones \u00a0 alimenticias o cr\u00e9ditos a favor de cooperativas, de conformidad con las \u00a0 disposiciones legales vigentes sobre la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El art\u00edculo 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 consagra las hip\u00f3tesis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, entre otras, \u00a0 se pueden consultar las Sentencias T-233 de 1994, T-457 de 1995, T-100 de 1997,\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-1386 de 2000, T-143 de 2000, T-317 de 2001, T-874 de 2001 y T-163 de \u00a0 2002, T-385 de 2002, T-595 de 2003, T-108 de 2005 y T-661 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] As\u00ed, por ejemplo, el \u00a0 art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define a los servicios p\u00fablicos \u00a0 como: \u201ctoda actividad\u00a0 organizada\u00a0 que\u00a0 tienda\u00a0 a\u00a0 \u00a0 satisfacer\u00a0 necesidades\u00a0 de\u00a0 inter\u00e9s\u00a0 general\u00a0 en\u00a0 \u00a0 forma\u00a0 regular\u00a0 y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por \u00a0 personas privadas\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 3 de la Ley 80 de 1993, \u00a0 reitera la misma definici\u00f3n al considerar a los servicios p\u00fablicos como aquellos \u00a0 \u201cque est\u00e1n destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, \u00a0 permanente y continua, bajo la direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del Estado, as\u00ed \u00a0 como aqu\u00e9llos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar \u00a0 el cumplimiento de sus fines\u201d. Por lo anterior, en la Sentencia T-215 de \u00a0 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, se explic\u00f3 que: \u201cen el marco de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n vigente, bien puede afirmarse, que no toda actividad\u00a0de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico es servicio p\u00fablico y (\u2026) ha de estar sujeta necesariamente a las reglas \u00a0 del servicio p\u00fablico\u201d. De esta manera, a manera de ilustraci\u00f3n, el seguro \u00a0 obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito si ha sido categorizado como servicio \u00a0 p\u00fablico, en raz\u00f3n de alcance, objeto y cobertura. V\u00e9ase, al respecto, la \u00a0 Sentencia T-105 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-813 de 2012, \u00a0 M.P Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Precisamente, el art\u00edculo \u00a0 86 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 \u00a0 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-279 de 2010, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, \u00a0 T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-723 de 2010, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las \u00a0 Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de \u00a0 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de \u00a0 1999, SU-086 de 1999,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-225 de 1993, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-705 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Igual doctrina se encuentra \u00a0 en las sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-543 de 1992, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre las v\u00edas adecuadas \u00a0 para dirimir las controversias surgidas con ocasi\u00f3n del contrato de seguro, en \u00a0 la Sentencia T-442 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n sostuvo lo siguiente: \u201clos medios judiciales adecuados para \u00a0 tramitar las controversias que puedan originarse con ocasi\u00f3n de un contrato de \u00a0 seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, incluir\u00edan el verbal o el verbal sumario, seg\u00fan la \u00a0 cuant\u00eda (art\u00edculos 368 a 385, as\u00ed como 390 a 394, y 398 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso) o el proceso ejecutivo (art\u00edculo 422 ib\u00eddem) en los casos descritos en \u00a0 el art\u00edculo 1053 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-557 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En el mismo sentido se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-751 de 2012, T-70 de 2013, T-007 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la Sentencia T-902 de \u00a0 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se explic\u00f3 que: \u201cEl derecho \u00a0 fundamental al debido proceso (art. 29, C.P.), como lo ha entendido la Corte \u00a0 para los casos en los cuales se examina la actuaci\u00f3n de una aseguradora, \u00a0 estipula que las determinaciones acerca de si se reconoce o no un derecho deben \u00a0 estar basadas en las condiciones previamente pactadas, sin desconocimiento del \u00a0 marco legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre el particular se dijo \u00a0 que: \u201cEl razonamiento hecho por la aseguradora accionada, resulta absurdo en \u00a0 la medida en que se da efectos retroactivos a una situaci\u00f3n que solo surgi\u00f3 y \u00a0 por ende se hizo exigible cuando se emiti\u00f3 el dictamen que declar\u00f3 la invalidez. \u00a0 Raz\u00f3n por la cual, esta Sala considera que tener como fecha de la ocurrencia del \u00a0 siniestro la estructuraci\u00f3n de la invalidez, contrar\u00eda el principio de la buena \u00a0 fe, el cual debe estar presente dentro del contrato de seguro, pues en ese \u00a0 momento el se\u00f1or Rodr\u00edguez Rueda no conoc\u00eda de su estado de invalidez y, por \u00a0 tanto, no pod\u00eda hacer exigible los derechos derivados del acaecimiento del \u00a0 riesgo amparado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-490 de 2009, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 y T-007 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Concretamente, en la Sentencia T-152 de 2006, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil,\u00a0 se abord\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda adquirido un \u00a0 seguro familiar de salud con las coberturas y exclusiones que figuraban en el \u00a0 contrato, y al que se le ten\u00eda que practicar cirug\u00eda de \u201cVaricocele Izquierdo\u201d. \u00a0 La aseguradora accionada respondi\u00f3 que el procedimiento no ser\u00eda autorizado, por \u00a0 cuanto dicha patolog\u00eda era preexistente al ingreso del asegurado y, por tanto, \u00a0 estaba excluida de la cobertura. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, no era \u00a0 factible que una aseguradora alegara preexistencias en esta clase de contratos, \u00a0 pues es ella quien tiene la posibilidad de conocer el verdadero estado de salud \u00a0 del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En el mismo sentido ver \u00a0 Sentencia T-570 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-832 de 2010, \u00a0 T-222 de 2014 y T-830 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El art\u00edculo 36 el Decreto \u00a0 2591 de 1991 dispone que: \u201cLas sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de \u00a0 tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto y deber\u00e1n ser comunicadas \u00a0 inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual \u00a0 notificar\u00e1 la sentencia de la Corte a las partes y adoptar\u00e1 las decisiones \u00a0 necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por \u00e9sta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] As\u00ed, en la Sentencia T-902 \u00a0 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se expuso que: \u201c(\u2026) [desde] el \u00a0 punto de vista legal, el contrato de seguro se rige, principalmente, por las \u00a0 normas de derecho civil y comercial que lo regulan y constituye una concreci\u00f3n \u00a0 del principio de autonom\u00eda de la voluntad, de manera que prima la \u00a0 intenci\u00f3n de las partes\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al respecto, en la \u00a0 Sentencia T-751 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, esta Sala se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u201cla jurisprudencia constitucional se ha pronunciado principalmente sobre \u00a0 controversias derivadas de la suscripci\u00f3n de contratos de medicina prepagada, en \u00a0 los que se encuentra inmerso tanto un inter\u00e9s comercial como el goce efectivo \u00a0 del derecho fundamental a la salud. Reglas que, posteriormente, y precisamente \u00a0 en torno a la eficacia del derecho a la salud, fueron aplicadas por la \u00a0 Corporaci\u00f3n a discusiones asociadas el cubrimiento de contratos de seguros de \u00a0 salud. En escenarios como estos, a la autonom\u00eda de la voluntad (fundamento y \u00a0 gu\u00eda de todo contrato), y la buena fe calificada (aspecto cardinal del contrato \u00a0 de seguros), la Corte a\u00f1adi\u00f3 la existencia de determinados l\u00edmites necesarios \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, que deben ser asumidos por las \u00a0 empresas aseguradoras, debido al inter\u00e9s p\u00fablico que conlleva el giro de sus \u00a0 actividades. Esos l\u00edmites se concretan en la inoponibilidad de preexistencias \u00a0 que no fueron planteadas en el contrato de seguro, cuando la entidad aseguradora \u00a0 no efectu\u00f3 un examen al momento de la suscripci\u00f3n del contrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Subrayado por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Desde sus inicios, \u00a0 siguiendo a la doctrina, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que dicho\u00a0 \u00a0 principio constitucional es un componente fundamental del citado negocio \u00a0 jur\u00eddico. As\u00ed lo concibi\u00f3 en la Sentencia C-232 de 1997, M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda, al sostener que: \u201caseverar que el contrato de seguro es uberrimae bona \u00a0 fidei contractus, significa sostener que en \u00e9l no bastan simplemente la \u00a0 diligencia, el decoro y la honestidad com\u00fanmente requeridos en todos los \u00a0 contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la m\u00e1xima \u00a0 calidad, esto es, llevadas al extremo. La necesidad de que el contrato de seguro \u00a0 se celebre con esta buena fe calificada, vincula por igual al tomador y al \u00a0 asegurador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias T-073 de 2002 y T-763 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Desde el punto de vista \u00a0 econ\u00f3mico, la ausencia de confianza entre los contratantes llevar\u00eda a que ambas \u00a0 partes deban incurrir en costos adicionales a trav\u00e9s de los cuales se intente, \u00a0 cuando menos, morigerar la asimetr\u00eda en la informaci\u00f3n que cada parte conoce, lo \u00a0 cual adem\u00e1s har\u00eda lento el proceso de negociaci\u00f3n de esta modalidad de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La reticencia est\u00e1 \u00a0 contenida en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio que, en su tenor literal, \u00a0 dispone: \u201cDeclaraci\u00f3n del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o \u00a0 reticencia. El tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los \u00a0 hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el \u00a0 cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la \u00a0 inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo \u00a0 hubieren retra\u00eddo de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones \u00a0 m\u00e1s onerosas, producen la nulidad relativa del seguro. \/\/ Si la declaraci\u00f3n no \u00a0 se hace con sujeci\u00f3n a un cuestionario determinado, la reticencia o la \u00a0 inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos \u00a0 o circunstancias que impliquen agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo. \/\/ Si \u00a0 la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el \u00a0 contrato no ser\u00e1 nulo, pero el asegurador s\u00f3lo estar\u00e1 obligado, en caso de \u00a0 siniestro, a pagar un porcentaje de la prestaci\u00f3n asegurada equivalente al que \u00a0 la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa \u00a0 o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 1160. \/\/Las sanciones consagradas en este art\u00edculo no se aplican si el \u00a0 asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los \u00a0 hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaraci\u00f3n, o si, ya \u00a0 celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o \u00a0 t\u00e1citamente.\u201d Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia T-720 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a efectuar juicios valorativos sobre la \u00a0 buena o mala fe de la accionante al omitir declarar las enfermedades que \u00a0 padec\u00eda, en tanto \u00e9stas no ten\u00edan el porcentaje suficiente para ocasionar la \u00a0 invalidez de la accionante y las que verdaderamente la invalidaban eran \u00a0 inciertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-393 de 2015, \u00a0 M.P. Myriam \u00c1vila Roldan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 100 de 1993, art. 134, n\u00fam. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0A la misma conclusi\u00f3n ha llegado esta Corporaci\u00f3n, en casos similares, en los \u00a0 cuales el accionante recibe una pensi\u00f3n u otro ingreso que desvirt\u00faa una posible \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. Entre otras se pueden consultar las \u00a0 sentencias T-086 de 2012, T-328A de 2012, T-768 de 2013 y T-570 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto, se destaca que \u00a0 la nulidad relativa del contrato de seguro como sanci\u00f3n por la reticencia se \u00a0 contempla en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cAunque el asegurador prescinda del examen m\u00e9dico, el asegurado \u00a0 no podr\u00e1 considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 1058 [obligaci\u00f3n de veracidad en la declaraci\u00f3n del tomador sobre el estado \u00a0 del riesgo], ni de las sanciones a que su infracci\u00f3n de lugar\u201d. Subrayado \u00a0 por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En el CD enviado por \u00a0 Servimedicos S.A.S y que est\u00e1 relacionado en el punto 3.3.2 de esta providencia, \u00a0 se observa que para el 3 de noviembre de 2011 la accionante contaba con \u00a0 antecedentes de fibromialgia y con diagn\u00f3stico de disfon\u00eda, y para el \u00a0 16 de abril de 2012 ten\u00eda diagn\u00f3stico de trastorno de la ansiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto, cabe aclarar \u00a0 que en el dictamen no se discrimina el porcentaje de deficiencia que corresponde \u00a0 a cada patolog\u00eda; sin embargo, como se dijo, las 3 enfermedades que se reportan \u00a0 como motivo de la calificaci\u00f3n, corresponden a enfermedades ya diagnosticadas \u00a0 para el momento de celebraci\u00f3n del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Precisamente, al estudiar \u00a0 como juez ordinario si existi\u00f3 o no buena fe por parte de un asegurado al \u00a0 realizar la declaraci\u00f3n del estado del riesgo, la Corte Suprema de Justicia puso \u00a0 de presente la complejidad de dicho an\u00e1lisis en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cQuiere decir lo anterior que para evaluar si un sujeto determinado act\u00fao o no \u00a0 de buena fe resulta imperativo examinar, en cada una de las precitadas fases, la \u00a0 conducta por \u00e9l desplegada, pero de manera integral, o sea en conjunto, dado que \u00a0 es posible que su comportamiento primigenio, en estrictez, se ci\u00f1a a los c\u00e1nones \u00a0 del principio rector en cita y ulteriormente var\u00ede, en forma apreciable y hasta \u00a0 sorpresiva, gener\u00e1ndose as\u00ed su inequ\u00edvoco rompimiento. De all\u00ed que la buena fe \u00a0 no se pueda fragmentar, en orden a circunscribirla tan solo a un segmento o \u00a0 aparte de una fase, por v\u00eda de ejemplo: la precontractual \u2013o parte \u00a0 precontractual\u2013, ya que es necesaria, como corresponde, auscultarla in globo, \u00a0 seg\u00fan se indic\u00f3 valorando las diversas oportunidades que los interesados \u00a0 tuvieron para actuar con lealtad, correcci\u00f3n (correttezza) y diligencia, seg\u00fan \u00a0 sea el caso.\u201d Sentencia del 2 de agosto de 2001 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, exp. 6146, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-570 de 2015, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201c(\u2026) \u00a0 Son deberes de la persona y del ciudadano: \/\/ 2. Obrar conforme al principio de \u00a0 solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que \u00a0 pongan en peligro la vida o la salud de las personas; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cArt\u00edculo \u00a0 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica \u00a0 unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad \u00a0 humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y \u00a0 en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-237 de 1997, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]Sentencia T-246 de \u00a0 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al respecto, entre otras, \u00a0 se pueden consultar las Sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004, T-212 de 2005, \u00a0 T-676 de 2005 y T-312 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] El m\u00ednimo vital \u00a0 cualitativo, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte, se relaciona con \u00a0 la posibilidad de asegurar un nivel de vida razonablemente cercano al que la \u00a0 persona o familia ten\u00eda con anterioridad al acaecimiento de una contingencia, \u00a0 como la vejez o la invalidez. Sobre este punto se puede consultar la sentencia \u00a0 T-1096 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Hoy Superintendencia \u00a0 Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Una decisi\u00f3n similar fue \u00a0 adoptada en la Sentencia T-328A de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en la \u00a0 que tras considerar que pese a que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente \u00a0 para resolver la controversia contractual surgida con ocasi\u00f3n del contrato de \u00a0 seguro, era necesario precaver la violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de una renegociaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9dito que se pretend\u00eda amparar con el seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La figura del defensor del \u00a0 consumidor financiero se encuentra en la Ley 1328 de 2009, art\u00edculo 13, como una \u00a0 instituci\u00f3n aut\u00f3noma orientada a la protecci\u00f3n especial de los consumidores \u00a0 financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La Sala Tercera de Revisi\u00f3n confirma \u00a0 la providencia del 15 de diciembre de 2014, en la cual se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia del amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-058-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-058\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y \u00a0 ASEGURADOR-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre su procedencia \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa \u00a0 de sus propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}