{"id":2406,"date":"2024-05-30T17:00:40","date_gmt":"2024-05-30T17:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-050-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:40","slug":"t-050-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-050-96\/","title":{"rendered":"T 050 96"},"content":{"rendered":"<p>T-050-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-050\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed el juez establezca que existe otra v\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, debe dilucidar, en la situaci\u00f3n concreta, el tipo de amenaza o de perturbaci\u00f3n que los pone en peligro o los vulnera, con el fin de establecer tambi\u00e9n si la persona se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable, en cuyo caso proceder\u00eda la tutela transitoria. La consagraci\u00f3n de esta figura tiene por prop\u00f3sito la efectividad de los derechos fundamentales, cuya importancia constitucional es tan grande que merecen protecci\u00f3n inmediata, as\u00ed sea temporal, sin que para ello obste la competencia del juez ordinario en la resoluci\u00f3n final del litigio que guarda relaci\u00f3n con ellos. Dicha competencia no resulta obstru\u00edda por el amparo transitorio. Conviene tener en cuenta que, en la situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, al presentar la demanda de tutela no necesariamente debe haberse ejercido ya la acci\u00f3n ordinaria, a menos que existan t\u00e9rminos legales de caducidad ya vencidos. De tal modo que, si los t\u00e9rminos lo permiten, bien puede ejercerse la acci\u00f3n correspondiente despu\u00e9s de proferida la sentencia de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Verificaci\u00f3n de los hechos\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Verificaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Es indispensable que el juez a cuyo cargo se encuentra la definici\u00f3n sobre la demanda de tutela decrete y practique las pruebas pertinentes para establecer la dimensi\u00f3n del da\u00f1o o de la amenaza que sufre el demandante en sus derechos fundamentales. Si la verificaci\u00f3n judicial muestra que, en efecto, hay una circunstancia cierta de violaci\u00f3n o de peligro para los derechos fundamentales de una persona, habr\u00e1 de verse si, seg\u00fan las circunstancias particulares, se configura la posibilidad de un perjuicio irremediable, para los fines dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Expulsi\u00f3n del inmueble &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que se intent\u00f3 una acci\u00f3n de tutela entre particulares, sin que cumpliera ninguno de los presupuestos constitucionales para que procediera, pues el demandado no est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ni se ha establecido que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, ni respecto de \u00e9l se encuentra la accionante en estado de subordinaci\u00f3n ni de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Quinta de Revisi\u00f3n- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-83658 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amelia de Jes\u00fas Castellanos contra Marco G\u00f3mez Alba &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 al resolver sobre la acci\u00f3n en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>AMELIA DE JESUS CASTELLANOS, de cincuenta y nueve a\u00f1os, padece de limitaciones f\u00edsicas que le impiden el libre movimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde hace treinta a\u00f1os reside en Santa Fe de Bogot\u00e1 en una casa a la que fue llevada por AGUSTIN NAVARRETE DUARTE como empleada del servicio dom\u00e9stico. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan su relato, al fallecer NAVARRETE el 31 de diciembre de 1993, continu\u00f3 radicada all\u00ed, siguiendo la voluntad expresa del difunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 la demandada que el 22 de mayo de 1987, por medio de escritura p\u00fablica, NAVARRETE hab\u00eda transferido el dominio y la propiedad del inmueble a ALFONSO GOMEZ ALBA, MARCO GOMEZ ALBA y la propia AMELIA DE JESUS CASTELLANOS. La escritura fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Santa Fe de Bogot\u00e1 desde el 27 de mayo de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que AMELIA DE JESUS CASTELLANOS ha venido alegando ser propietaria de la tercera parte del inmueble, pero dijo la accionante que el 6 de septiembre de 1995, MARCO GOMEZ ALBA, vali\u00e9ndose de la Polic\u00eda Nacional, la sac\u00f3 de la casa y desde entonces no le permite el ingreso a la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora CASTELLANOS ejerci\u00f3 entonces la acci\u00f3n de tutela contra GOMEZ ALBA por cuanto consider\u00f3 que le estaba siendo vulnerado su derecho a la libertad, sin consideraci\u00f3n alguna a su avanzada edad ni a sus limitaciones f\u00edsicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 la actora no tener otro lugar al cual acogerse para vivir ni familiares, por lo cual se ha visto precisada a acudir a la caridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n fue denegada mediante sentencia del 12 de octubre de 1995 proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 por cuanto la accionante a\u00fan no hab\u00eda ejercido las acciones ordinarias o policivas pertinentes para la defensa de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed concluy\u00f3 que no pod\u00eda otorgarse la tutela como mecanismo transitorio pues -consider\u00f3 el fallador- la posible orden que en este sentido se podr\u00eda impartir tendr\u00eda que ser indefinida ante la inexistencia de un proceso que implicara una final resoluci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Importancia de la verificaci\u00f3n judicial acerca de la situaci\u00f3n concreta y de la posibilidad de perjuicio irremediable. La oportunidad para instaurar la acci\u00f3n ordinaria en el caso de protecci\u00f3n transitoria &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha limitado el juez a negar la tutela basado en el hecho de que, existiendo otros medios de defensa judicial, no hab\u00edan sido usados por la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte coincide en principio con este an\u00e1lisis, como que corresponde a su reiterada jurisprudencia, expresada en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si el titular de la acci\u00f3n correspondiente, es decir, la persona as\u00ed protegida por el ordenamiento jur\u00eddico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la administraci\u00f3n de justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha, quedando, eso s\u00ed, sujeto a la decisi\u00f3n del tribunal competente, y no tiene raz\u00f3n alguna para acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente para cuando esos otros medios espec\u00edficos, previstos y regulados, que le dan acceso a la administraci\u00f3n de justicia, no existen. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, por el contrario, el titular de la acci\u00f3n ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podr\u00e1 esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protecci\u00f3n que necesita, pero su situaci\u00f3n, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos a\u00fan puede ser invocada la tutela, por cuanto no es \u00e9sta una instituci\u00f3n establecida para revivir los t\u00e9rminos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n de la jurisprudencia y del propio texto constitucional resulta que, as\u00ed el juez establezca que existe otra v\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, debe dilucidar, en la situaci\u00f3n concreta, el tipo de amenaza o de perturbaci\u00f3n que los pone en peligro o los vulnera, con el fin de establecer tambi\u00e9n si la persona se encuentra ante un inminente perjuicio irremediable, en cuyo caso proceder\u00eda la tutela transitoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de esta figura tiene por prop\u00f3sito la efectividad de los derechos fundamentales, cuya importancia constitucional es tan grande que merecen protecci\u00f3n inmediata, as\u00ed sea temporal, sin que para ello obste la competencia del juez ordinario en la resoluci\u00f3n final del litigio que guarda relaci\u00f3n con ellos. Dicha competencia no resulta obstru\u00edda por el amparo transitorio, ya que, seg\u00fan los claros t\u00e9rminos utilizados por el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, &#8220;el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene tener en cuenta que, en la situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, al presentar la demanda de tutela no necesariamente debe haberse ejercido ya la acci\u00f3n ordinaria, a menos que existan t\u00e9rminos legales de caducidad ya vencidos, pues ha sido constante la doctrina de la Corte en expresar que la protecci\u00f3n transitoria no los revive ni los ampl\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>De tal modo que, si los t\u00e9rminos lo permiten, bien puede ejercerse la acci\u00f3n correspondiente despu\u00e9s de proferida la sentencia de tutela. As\u00ed se desprende de lo se\u00f1alado por el mencionado precepto legal: &#8220;En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es indispensable, entonces, que el juez a cuyo cargo se encuentra la definici\u00f3n sobre la demanda de tutela decrete y practique las pruebas pertinentes para establecer la dimensi\u00f3n del da\u00f1o o de la amenaza que sufre el demandante en sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la verificaci\u00f3n judicial muestra que, en efecto, hay una circunstancia cierta de violaci\u00f3n o de peligro para los derechos fundamentales de una persona, habr\u00e1 de verse si, seg\u00fan las circunstancias particulares, se configura la posibilidad de un perjuicio irremediable, para los fines dichos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar a este respecto el car\u00e1cter excepcional del perjuicio irremediable: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto al concepto sobre lo que es un perjuicio irremediable, \u00fanico fundamento constitucional de la protecci\u00f3n transitoria cuando existen otros medios de defensa judicial, bien es sabido que exist\u00eda una definici\u00f3n legal, consagrada en el inciso 2\u00ba, numeral 1\u00ba, art\u00edculo 6 del mencionado Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor se entend\u00eda por tal perjuicio el que s\u00f3lo pudiera ser resarcido en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Fallo C-531 del 11 de noviembre de 1993 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), declar\u00f3 inexequible tal concepto, por considerar que fue introducido por el legislador en contraposici\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Carta, en cuanto equipar\u00f3 el perjuicio irremediable a un juicio hipot\u00e9tico de naturaleza jur\u00eddica con el que se quiso sustituir la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la que se remite el precepto constitucional, limitando los alcances de tal concepto y cercenando las posibilidades judiciales de desarrollar los preceptos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 en dicha providencia que correspond\u00eda a los jueces de tutela dar contenido al concepto de perjuicio irremediable, mediante la interpretaci\u00f3n de los hechos puestos a su consideraci\u00f3n en cada caso, pues de la adecuada confluencia entre el derecho y la realidad depende la justicia de cada decisi\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, ese papel del juez implica el ejercicio de una autoridad necesaria para la eficacia de la tutela y para la efectividad de los derechos fundamentales, pero la facultad que implica, no por ser amplia puede devenir en arbitraria, ya que la evaluaci\u00f3n y definici\u00f3n sobre si en el caso particular se configura el perjuicio irremediable no obedece a su capricho sino que se deriva de la Carta Pol\u00edtica aplicada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica considerada&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso materia de examen, ante la inexistencia de cualquier material probatorio en el nivel de instancia, el Magistrado Sustanciador cit\u00f3 al demandado, MARCO GOMEZ ALBA, para que declarara sobre los cargos que contra \u00e9l se formularon y comision\u00f3 a la Magistrada Auxiliar, doctora MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO, para practicar una diligencia de inspecci\u00f3n ocular en el sitio de vivienda de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas practicadas se concluy\u00f3 que la demandante no ha sido expulsada de su casa, como lo afirma, y que no est\u00e1 siendo objeto de malos tratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el acta correspondiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ella directamente (la accionante) mostr\u00f3 la pieza que ocupa en esa casa, la cual mantiene con llave permanente y donde tiene su dormitorio y algunos objetos personales. Tambi\u00e9n se encontraban en el lugar las se\u00f1oritas Diana Roc\u00edo Enciso y Mariella Sierra, la cuales son inquilinas del se\u00f1or Marco G\u00f3mez, la primera de las cuales habita el lugar desde hace ocho meses aproximadamente. Ambas coincidieron en afirmar que a la se\u00f1ora Amelia de Jes\u00fas Castellanos nunca se le ha impedido el acceso a la casa y que, por el contrario, entre todos los que all\u00ed viven le suministran la alimentaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se observ\u00f3 ning\u00fan comportamiento que haga pensar que la se\u00f1ora Amelia de Jes\u00fas Castellanos ha sido objeto de desalojo, pues aparece muy posesionada de la habitaci\u00f3n que ocupa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no pod\u00eda prosperar la acci\u00f3n de tutela, pero no solamente por existir medios alternativos de defensa judicial -como lo anot\u00f3 el Juzgado de instancia- sino por cuanto no se daba la circunstancia de un perjuicio irremediable y ni siquiera coincid\u00edan los hechos expuestos en la demanda con la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es claro que se intent\u00f3 una acci\u00f3n de tutela entre particulares, sin que cumpliera ninguno de los presupuestos constitucionales para que procediera, pues el demandado no est\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, ni se ha establecido que su conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, ni respecto de \u00e9l se encuentra la accionante en estado de subordinaci\u00f3n ni de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- SE CONFIRMA, por las razones que anteceden, el fallo proferido por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por AMELIA DE JESUS CASTELLANOS contra MARCO GOMEZ ALBA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-050-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-050\/96 &nbsp; PERJUICIO IRREMEDIABLE-Ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria &nbsp; As\u00ed el juez establezca que existe otra v\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos invocados, debe dilucidar, en la situaci\u00f3n concreta, el tipo de amenaza o de perturbaci\u00f3n que los pone en peligro o los vulnera, con el fin de establecer [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}