{"id":24063,"date":"2024-06-26T21:45:19","date_gmt":"2024-06-26T21:45:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-065-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:19","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:19","slug":"t-065-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-065-16\/","title":{"rendered":"T-065-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-065-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-065\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE \u00a0 LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del valor normativo superior de los \u00a0 preceptos constitucionales, los jueces deben aplicar las disposiciones \u00a0 consagradas en la Constituci\u00f3n y su desarrollo jurisprudencial en todo momento, \u00a0 incluso si el problema jur\u00eddico del caso parece ser \u00fanicamente de \u00edndole legal, \u00a0 pues de no hacerlo de conformidad con la Carta o de manera que m\u00e1s se ajuste a \u00a0 los principios o derechos amparados en la Constituci\u00f3n, se configura una causal \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0 en relaci\u00f3n con los requisitos para su obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha \u00a0 resaltado que, a diferencia de la regulaci\u00f3n sobre pensi\u00f3n de vejez, el \u00a0 Legislador no ha dispuesto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. En ese contexto, no existen reglas especiales legales para \u00a0 determinar cu\u00e1l es la normativa aplicable cuando una persona que ha cotizado a \u00a0 varios reg\u00edmenes pensionales y ha creado una expectativa leg\u00edtima de obtener un \u00a0 derecho, pero no cumple los requisitos fijados por la norma vigente al momento \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad, a pesar de reunir los \u00a0 requerimientos de las disposiciones jur\u00eddicas que reg\u00edan con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n frente a medidas \u00a0 regresivas que afecten a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas jurisprudenciales aplicables ante la negativa \u00a0 del reconocimiento y pago en raz\u00f3n del tr\u00e1nsito normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA \u00a0 EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 desconocimiento del precedente respecto a inaplicar r\u00e9gimen vigente por cuanto \u00a0 norma anterior Decreto 758\/90 resulta m\u00e1s favorable para obtener pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5.161.226, \u00a0 \u00a0T-5.169.150 y \u00a0 T-5.176.711 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en aplicaci\u00f3n de normas sobre \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En revisi\u00f3n de \u00a0 (i) la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la \u00a0 misma Corporaci\u00f3n, en el sentido de negar la acci\u00f3n presentada por Reinaldo \u00a0 Bonilla Colonia (Expediente 5.161.226); (ii) el fallo del 29 de julio de 2015, \u00a0 emitido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por Reinaldo David Cata\u00f1o (Expediente T-5.169.150); y (iii) la \u00a0 providencia del 21 de agosto de 2015 de la Sala de decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado por el se\u00f1or Isa\u00edas Ortiz Ram\u00edrez (Expediente T-5.176.711). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes \u00a0 llegaron a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hicieron los despachos que \u00a0 conocieron las acciones de amparo en segunda instancia, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, y fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 7, del 31 \u00a0 de julio de 2015, la cual dispuso su acumulaci\u00f3n por tener identidad respecto de \u00a0 los problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, \u00a0 Reinaldo Bonilla Colonia, Reinaldo David Cata\u00f1o e Isa\u00edas Ram\u00edrez, tienen 68, 60 \u00a0 y 75 a\u00f1os de edad, respectivamente. Fueron calificados con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, a causa de una enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron a su \u00a0 administradora de pensiones \u2013COLPENSIONES- que les reconociera y pagara la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, la entidad neg\u00f3 la solicitud de cada \u00a0 interesado porque los peticionarios no reun\u00edan 50 semanas de aportes en los tres \u00a0 a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0 caso, el se\u00f1or Reinaldo Bonilla Colonia acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral para \u00a0 solicitar la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en su caso y obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Ante la negativa de los jueces de primera y segunda \u00a0 instancia, acudi\u00f3 a la tutela con ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 Reinaldo David Cata\u00f1o e Isa\u00edas Ram\u00edrez interpusieron acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional despu\u00e9s de la negativa de COLPENSIONES porque, seg\u00fan lo \u00a0 relataron, no les era posible interponer demandas ante el juez ordinario por su \u00a0 estado de salud y sus dificultades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los \u00a0 casos, los actores expresaron la necesidad de obtener los recursos de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez con prontitud, para garantizar su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 la Sala expondr\u00e1 los hechos de cada uno de los expedientes acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T 5.161.226 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00a0 Reinaldo Bonilla Colonia es una persona de 68 a\u00f1os, padece diabetes mellitus y \u00a0 retinopat\u00eda diab\u00e9tica[1]. \u00a0 Afirm\u00f3 que no cuenta con ninguna fuente de ingresos[2] y recurre a la \u00a0 ayuda de algunos de sus familiares y vecinos para subsistir[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 20 de \u00a0 enero de 2011, el Instituto de Seguro Social emiti\u00f3 dictamen sobre p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del se\u00f1or Bonilla Colonia, en el cual manifest\u00f3 que aquel \u00a0 hab\u00eda perdido el 61.75% de su capacidad laboral, a causa de una enfermedad com\u00fan \u00a0 cuya estructuraci\u00f3n ocurri\u00f3 el 8 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De acuerdo \u00a0 con su historia laboral, el se\u00f1or Bonilla Colonia efectu\u00f3 aportes en pensiones \u00a0 desde abril de 1972 hasta marzo de 2011. En total, cotiz\u00f3 772.57 semanas de \u00a0 forma interrumpida. En detalle, se encuentra que cotiz\u00f3 620.56 antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, 152.02[4] \u00a0durante el per\u00edodo que transcurri\u00f3 del 1\u00ba de mayo de 1996 a marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con \u00a0 fundamento en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior a 50% y en su \u00a0 historia laboral de cotizaciones, el se\u00f1or Bonilla Colonia acudi\u00f3 al Instituto \u00a0 de Seguro Social con el fin de que se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 11 de \u00a0 enero de 2012, el Jefe de Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Seguro \u00a0 Social -Seccional Valle- neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica\u00a0 porque el \u00a0 peticionario no reun\u00eda el requisito legal. En efecto, sostuvo que el solicitante \u00a0 no cumpl\u00eda con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n que se exigen en los tres a\u00f1os \u00a0 previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tal como lo establece el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Puntualiz\u00f3 que el se\u00f1or Bonilla tan s\u00f3lo \u00a0 reun\u00eda 4,29 semanas durante ese lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue recurrida por el se\u00f1or Bonilla, pero COLPENSIONES -entidad que \u00a0 entr\u00f3 a funcionar tras la eliminaci\u00f3n del Instituto de Seguro Social- no \u00a0 respondi\u00f3 el recurso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Nuevamente, \u00a0 el 13 de agosto de 2012, el afiliado solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez[5], \u00a0 y por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 073804 del 24 de abril de 2013, COLPENSIONES \u00a0 decidi\u00f3 negar la petici\u00f3n. La entidad sostuvo que el se\u00f1or Bonilla Colonia no \u00a0 reun\u00eda el requisito exigido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 para \u00a0 concederle la prestaci\u00f3n. La entidad asegur\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 al menos \u00a0 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a su invalidez, por lo \u00a0 tanto, no ten\u00eda el derecho que reclamaba[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 30 de \u00a0 mayo del mismo a\u00f1o, el se\u00f1or Bonilla apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. No obstante, \u00a0 COLPENSIONES no dio respuesta al recurso. Transcurridos ocho meses en los que la \u00a0 entidad guard\u00f3 silencio[7],\u00a0 \u00a0 acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral y demand\u00f3 la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 apoderada del se\u00f1or Bonilla en el proceso ordinario, COLPENSIONES estaba en la \u00a0 obligaci\u00f3n de conceder la pensi\u00f3n de invalidez a su representado a la luz del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que permit\u00eda la aplicaci\u00f3n de la versi\u00f3n \u00a0 original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos cumpl\u00eda su \u00a0 representado. Argument\u00f3 adem\u00e1s que el demandante cumpl\u00eda tambi\u00e9n con los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, si\u00a0 la entidad ten\u00eda en \u00a0 cuenta los aportes efectuados entre la fecha de estructuraci\u00f3n y aquella en la \u00a0 que se profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 28 de \u00a0 julio de 2014, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n. El despacho consider\u00f3 que el afiliado no \u00a0 acredit\u00f3 las 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez, ni cumpl\u00eda con el requisito del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 860 de 2003, que exige cotizar al menos 26 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 previos a la fecha de estructuraci\u00f3n, cuando el afiliado re\u00fane el 75% de las \u00a0 semanas para la pensi\u00f3n de vejez[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n, la apoderada del actor present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y sostuvo que, en \u00a0 las sentencias T-692 de 2010 y T-143 de 2013, la Corte Constitucional ha \u00a0 expuesto que, cuando las personas sufren enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas, \u00a0 es posible tener en cuenta los aportes realizados en el lapso que comprende la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y aquella en la que se emiti\u00f3 el \u00a0 dictamen. Bajo ese presupuesto, consider\u00f3 que el se\u00f1or Bonilla Colonia \u00a0 acreditaba las 50 semanas de cotizaci\u00f3n requeridas en el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 4 de \u00a0 marzo de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 Laboral confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Explic\u00f3 que, de \u00a0 acuerdo con la Ley 860 de 2003, la fecha que debe tenerse en cuenta para \u00a0 determinar el momento en el cual ocurri\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral es la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y no aquella en la cual se emiti\u00f3 el \u00a0 dictamen. Asimismo, para verificar el cumplimiento de los requisitos de dicha \u00a0 Ley, debe tenerse en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n. Y en el caso concreto, \u00a0 al analizar la historia laboral no se encontr\u00f3 que el afiliado acreditara 50 \u00a0 semanas en los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 ni 26 semanas en el a\u00f1o anterior.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra las decisiones de la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El 9 de \u00a0 junio de 2015, el se\u00f1or Reinaldo Bonilla Colonia interpuso, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, acci\u00f3n de tutela contra los fallos de la jurisdicci\u00f3n laboral que, a \u00a0 su juicio, \u201cno atendieron los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa\u201d[10] \u00a0afectando sus derechos a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital y principio de favorabilidad en materia laboral. Agreg\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n que en raz\u00f3n de su edad, no cuenta con los recursos necesarios para \u00a0 alimentarse, por lo cual subsiste con la ayuda de algunos familiares y vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0 caso objeto de estudio se cumplen la totalidad de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y se \u00a0 configuran los requisitos espec\u00edficos de desconocimiento de precedente y \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u201cpues los accionados no dieron \u00a0 aplicaci\u00f3n a la reiterada jurisprudencia laboral y constitucional, sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n adecuada del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y de las \u00a0 normas referentes a la seguridad social, infringiendo con sus decisiones de \u00a0 manera directa los art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la constituci\u00f3n nacional\u201d[11] \u00a0(original en may\u00fascula). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es relevante tener en \u00a0 cuenta lo expresado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0 sentencia del 5 de febrero de 2008 con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino \u00a0 Gallego. En dicho fallo, se permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 6 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 porque la demandante del proceso ten\u00eda una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50% y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994.\u00a0 Adem\u00e1s indic\u00f3 que tal postura argumentativa fue reiterada \u00a0 en la sentencia del 21 de septiembre de 2010 del Magistrado Luis Javier Osorio \u00a0 L\u00f3pez de la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, est\u00e1 \u00a0 probado que tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 61,75% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 8 de marzo de 2010 y que al momento de entrar en vigencia la \u00a0 Ley 100 de 1993, reun\u00eda la cotizaci\u00f3n de 627,99 semanas. En consecuencia, \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 758 de 1990 que establec\u00eda \u00a0 que para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez bastaba con que el afiliado \u00a0 demostrara la cotizaci\u00f3n de 300 semanas de aportes en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 que se revoquen las sentencias\u00a0 que le fueron adversas y se ordene \u00a0 a\u00a0 reconocer y pagar su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de \u00a0 2015, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 por considerar que el actor no hab\u00eda agotado todos los medios de defensa \u00a0 judicial con los que contaba, pues \u201cno hizo uso del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n contra la sentencia del ad quem\u201d[12]. Tambi\u00e9n \u00a0 advirti\u00f3 que el requisito de subsidiariedad puede ceder cuando el accionante \u00a0 demuestra una vulneraci\u00f3n ostensible a la Constituci\u00f3n, lo cual no se evidenci\u00f3 \u00a0 en el caso del se\u00f1or Bonilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n porque consider\u00f3 que la casaci\u00f3n no es un medio de defensa judicial \u00a0 apto, expedito y oportuno para la protecci\u00f3n eficaz de sus derechos. Para para \u00a0 sustentar su afirmaci\u00f3n, cit\u00f3 algunos apartados de la sentencia T-320 de 2014. \u00a0 Resalt\u00f3 que le es muy costoso acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues \u00a0 se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de \u00a0 septiembre de 2015, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n del a quo. Manifest\u00f3 que las inconformidades del \u00a0 actor frente a las decisiones de instancia en el proceso laboral debieron ser \u00a0 presentadas en un recurso de casaci\u00f3n y no a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de precedente, la Sala se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 sentencias de tutela T-012 y T-320 de 2014 \u00fanicamente tienen efectos para las \u00a0 partes de esos procesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or \u00a0 Reinaldo David Cata\u00f1o tiene 60 a\u00f1os de edad y est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud[13]. \u00a0 Se desempe\u00f1\u00f3 como alba\u00f1il[14] \u00a0y actualmente se encuentra desempleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Debido a su \u00a0 estado de salud, tiene dificultades para desplazarse por s\u00ed solo y requiere \u00a0 acompa\u00f1amiento para las labores de aseo y alimentaci\u00f3n diarias[15]. De acuerdo \u00a0 con su historia cl\u00ednica, el actor recibe hemodi\u00e1lisis a causa de tener diabetes \u00a0 mellitus tipo 2, insulinorequiriente, hipertensi\u00f3n arterial, hiperparatiroidismo \u00a0 secundario y retinopat\u00eda diab\u00e9tica severa.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 23 de \u00a0 abril de 2014, COLPENSIONES emiti\u00f3 dictamen, en el que determin\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Cata\u00f1o tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.58%, originada el 20 de \u00a0 noviembre de 2013, por una enfermedad com\u00fan.[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 12 de \u00a0 septiembre de 2014, el accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, el 21 de octubre de 2014, el \u00a0 citado Fondo de Pensiones emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. GNR 374191 en la cual neg\u00f3 \u00a0 dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad \u00a0 tuvo en cuenta el historial de cotizaciones del actor, en el cual consta que \u00a0 aquel aport\u00f3 desde \u00a0enero de 1971 hasta diciembre de 2011, de forma \u00a0 interrumpida. Adujo que en total, el interesado acredita 5.117 d\u00edas laborados, \u00a0 correspondientes a 731 semanas[18]. \u00a0 Pero se\u00f1al\u00f3 que no reun\u00eda los requisitos de la Ley 860 de 2003 para conceder la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, pues no cotiz\u00f3 al menos 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 11 de \u00a0 noviembre de 2014, el solicitante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n porque consider\u00f3 que \u201cen las historias \u00a0 cl\u00ednicas la discapacidad se estructur\u00f3 antes de la fecha de calificaci\u00f3n\u201d[19]. \u00a0 Adem\u00e1s, asegur\u00f3 estar en imposibilidad de trabajar dada su movilidad reducida.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En \u00a0 respuesta, el 12 de febrero de 2015, COLPENSIONES mediante la Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 32569, confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia. La entidad insisti\u00f3 en que \u201cel \u00a0 asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00a0 tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no es procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, el 25 de junio de 2015, COLPENSIONES emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. VPB 50456 en la cual se\u00f1al\u00f3 que el peticionario no re\u00fane las semanas \u00a0 necesarias para cumplir el requisito de la Ley 860 de 2003. Indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 (3) tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n comprende los periodos del \u00a0 20 de noviembre de 2010 al 30 de noviembre de 2013, que dentro de este periodo \u00a0 \u00fanicamente registra 3 d\u00edas cotizados, raz\u00f3n por la cual no procede el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0 tutela se afirm\u00f3 que el actor \u201cno est\u00e1 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa, adem\u00e1s por su condici\u00f3n de salud no puede desplazarse al despacho del \u00a0 personero municipal y\/o defensor del pueblo.\u201d[22] Indic\u00f3 que \u00a0 por su discapacidad, el accionante no puede promover por sus propios medios la \u00a0 presente acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 se indic\u00f3 que el se\u00f1or David Cata\u00f1o \u201cno se puede levantar por s\u00ed solo, no se \u00a0 sostiene de pie, no puede caminar, adem\u00e1s tiene dificultad permanente en la \u00a0 motricidad de sus miembros inferiores.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 que el actor fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70,58% con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de noviembre de 2013, y cuenta con m\u00e1s de 300 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En \u00a0 consecuencia, consider\u00f3 que, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en varias ocasiones, es posible \u00a0 exigir al accionante la acreditaci\u00f3n de los requisitos del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precis\u00f3 \u00a0 que \u201cse debe considerar la inminencia de un perjuicio irremediable en un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y tener en cuenta si la subsistencia del accionante \u00a0 depende del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d[24] \u00a0Y expres\u00f3 que, seg\u00fan el Acuerdo 049 de 1990, es posible reconocer intereses \u00a0 moratorios de las prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 del se\u00f1or Reinaldo David Cata\u00f1o y, por consiguiente, se ordene a COLPENSIONES \u00a0 que reconozca la pensi\u00f3n de invalidez del actor, a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de \u00fanica \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de \u00a0 2015, el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 actor no acredit\u00f3 la cotizaci\u00f3n de las 50 semanas requeridas en los tres a\u00f1os \u00a0 previos a la fecha de estructuraci\u00f3n. Y estim\u00f3 que el debate que propone el \u00a0 accionante no es de tipo constitucional. En ese sentido, precis\u00f3 que\u00a0 \u201csi \u00a0 se pretende continuar con la discusi\u00f3n acerca del cumplimiento de los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y no observ\u00e1ndose vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales del afectado como sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00e9sta se torna \u00a0 legal, por lo que desborda el debate constitucional propio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (\u2026)\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de junio de \u00a0 2015, en el curso del tr\u00e1mite de la tutela, COLPENSIONES emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. GNR 161024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo \u00a0 expuesto en el citado acto, el se\u00f1or David Cata\u00f1o requiri\u00f3 \u201cel 19 de \u00a0 diciembre de 2014, el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, radicada bajo el No. 2014_10568838.\u201d Al estudiar el \u00a0 caso concreto, la entidad estim\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto \u00a0 1730 de 2001 y el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, el actor ten\u00eda derecho a \u00a0 una indemnizaci\u00f3n de cinco millones novecientos cuatro mil ciento once pesos \u00a0 ($5.904.111)[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 notificada al interesado el 4 de junio de 2015[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Expediente T-5.176.711 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Isa\u00edas Ortiz Ram\u00edrez tiene \u00a0 75 a\u00f1os de edad y vive en la ciudad de Armenia, Quind\u00edo. De acuerdo con los \u00a0 documentos que obran en el expediente, est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad \u00a0 social en salud, en el r\u00e9gimen subsidiado, con un puntaje de SISBEN de 24,53[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 20 de diciembre de 2014, \u00a0 COLPENSIONES emiti\u00f3 dictamen sobre la capacidad laboral del se\u00f1or Ortiz. Indic\u00f3 \u00a0 que aquel ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 63,34%, desde el 30 de \u00a0 octubre de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Conforme con la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por COLPENSIONES el 26 de mayo de 2015, el se\u00f1or afiliado cotiz\u00f3 a \u00a0 pensiones desde mayo de 1974 hasta septiembre de 2012, de forma interrumpida, \u00a0 por lo cual cuenta con 852 semanas de aportes[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 4. El 6 de febrero de 2015, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado, el cotizante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la que consider\u00f3 que ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 20 de mayo de 2015, COLPENSIONES \u00a0 emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. GNR 147710, que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada por el accionante. La entidad se\u00f1al\u00f3 que el actor reun\u00eda \u00a0 825 semanas[30] \u00a0cotizadas a pensiones y ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 63,34%. Sin \u00a0 embargo, sostuvo que no obtuvo el derecho a la pensi\u00f3n pues no acredit\u00f3 el \u00a0 requisito de la Ley 860 de 2003, que exige demostrar al menos 50 semanas de \u00a0 aportes en los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 que genera la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 26 de junio de 2015, el se\u00f1or \u00a0 Isa\u00edas Ortiz Ram\u00edrez, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES Armenia, como mecanismo transitorio, con el objeto de obtener el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez y la protecci\u00f3n de su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital en conexidad con el derecho a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En el escrito de tutela se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el cotizante cumpli\u00f3 con los requisitos de Ley 860 de 2003 para recibir una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en tanto reuni\u00f3 las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de invalidez. Puntualiz\u00f3 que COLPENSIONES no \u00a0 tuvo en cuenta el per\u00edodo comprendido entre el 1 de febrero de 2012 al 29 del \u00a0 mismo mes y a\u00f1o, el cual es indispensable para encontrar satisfechos los \u00a0 requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Seg\u00fan lo relat\u00f3 el abogado, el \u00a0 se\u00f1alado per\u00edodo no fue tenido en cuenta en la historia laboral de su \u00a0 representado porque la empresa empleadora ADESCO no pag\u00f3 el aporte. No obstante, \u00a0 aleg\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema, la omisi\u00f3n del pago de \u00a0 aportes no es responsabilidad del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n, que el actor cumpli\u00f3 \u00a0 con el requisito legal que indica que quien haya reunido el 75% de las semanas \u00a0 m\u00ednimas para obtener pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo debe demostrar la cotizaci\u00f3n de 25 \u00a0 semanas en los tres a\u00f1os previos a la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Refiri\u00f3 que el se\u00f1or Ortiz es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de vejez, por lo \u00a0 tanto tan s\u00f3lo se le debi\u00f3 demostrar la acreditaci\u00f3n de 25 semanas en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y 750 semanas a lo \u00a0 largo de los a\u00f1os (75% de 1000 semanas \u2013las exigidas para quienes est\u00e9n \u00a0 cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no resulta procedente la \u00a0 tutela como v\u00eda para revivir t\u00e9rminos judiciales que no se utilizaron en debida \u00a0 forma.\u00a0 Adem\u00e1s, explic\u00f3 que no se evidencia una situaci\u00f3n de extrema \u00a0 urgencia por la que est\u00e9 atravesando el solicitante que requiera la protecci\u00f3n \u00a0 por medio de la tutela, m\u00e1xime cuando su n\u00facleo familiar tiene un deber de \u00a0 solidaridad con \u00e9l, de ah\u00ed que son ellos quienes, en primer lugar, debe sufragar \u00a0 los pagos correspondientes para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante present\u00f3 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. Argument\u00f3 que si bien el se\u00f1or Ortiz Ram\u00edrez pod\u00eda hacer \u00a0 uso de otros mecanismos, estos procesos tardar\u00edan aproximadamente 3 a\u00f1os, y \u00a0 debido a su edad -75 a\u00f1os-, a su condici\u00f3n socioecon\u00f3mica \u2013nivel 1 de SISB\u00c9N- y \u00a0 al alto nivel de su p\u00e9rdida de capacidad laboral -63,34%-, pod\u00eda sufrir un \u00a0 perjuicio irremediable a falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de agosto de 2015, la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Armenia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, el acto \u00a0 administrativo pensional \u201ces un asunto que escapa del conocimiento del juez \u00a0 constitucional al tenor de lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art. 6\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991\u201d[31]. \u00a0 Asimismo, manifest\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el accionante \u00a0 se encuentra en discusi\u00f3n, pues para ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE \u00a0 PENSIONES.COLPENSIONES el actor no cumple con el n\u00famero de semanas requeridas \u00a0 para su reconocimiento, mientras que el se\u00f1or ISA\u00cdAS ORT\u00cdZ RAM\u00cdREZ asegura que \u00a0 s\u00ed cuenta con las 50 semanas requeridas, lo que hace que se torne improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem no es de recibo el \u00a0 argumento del tutelante, seg\u00fan el cual un proceso judicial por la v\u00eda ordinaria \u00a0 tardar\u00eda m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os, pues en la jurisdicci\u00f3n laboral ya impera el \u00a0 sistema oral, bajo el cual la sentencia de primera instancia se profiere en el \u00a0 t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente por existir otros medios de defensa judicial y porque no se \u00a0 acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Actuaciones en \u00a0 sede de revisi\u00f3n de tutela ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del \u00a0 expediente T-5.161.226, el Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de \u00a0 COLPENSIONES present\u00f3 el 14 de diciembre de 2015, un oficio en el que solicit\u00f3 \u00a0 desestimar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Reinaldo Bonilla Colonia porque aquel \u201cno ha demostrado la amenaza de un \u00a0 eventual perjuicio irremediable\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 14 de \u00a0 diciembre de 2015, la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto de pruebas en el \u00a0 que indag\u00f3 sobre las condiciones socio econ\u00f3micas de los accionantes, con el fin \u00a0 de contar con mayores elementos de juicio para definir la posible existencia de \u00a0 un perjuicio irremediable y la imposibilidad de las personas que perdieron parte \u00a0 de su capacidad laboral de acudir a otros mecanismos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 12 de \u00a0 enero de 2016, en relaci\u00f3n con el expediente T-5.176.711, en la Secretar\u00eda de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se recibi\u00f3 un documento en el que consta una declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada ante notario rendida por el se\u00f1or Isa\u00edas Ortiz Ram\u00edrez, en la que \u00a0 indic\u00f3 que: (i) no recibe ning\u00fan subsidio del Estado, excepto la suma de \u00a0 $225.000 pesos que recibi\u00f3 \u00fanicamente en el mes de diciembre de 2015, por parte \u00a0 del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, y no tiene ingresos; (ii) Los gastos de \u00a0 alimentaci\u00f3n, transporte y dem\u00e1s necesidades que debe cubrir los paga su hijo \u00a0 Jos\u00e9 Isa\u00edas Ortiz Berm\u00fadez, bachiller, quien trabaja en la Empresa de Energ\u00eda \u00a0 del Quind\u00edo, y recibe un salario m\u00ednimo, m\u00e1s la remuneraci\u00f3n por horas extras; \u00a0 (iii) vive con su hijo Jos\u00e9 Isa\u00edas, la esposa de su hijo y sus cuatro nietos en \u00a0 una casa alquilada, por la que pagan aproximadamente $370.000 por concepto de \u00a0 arriendo y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 15 de \u00a0 enero de 2016, la Gerente Nacional de Doctrina de COLPENSIONES present\u00f3 un \u00a0 escrito ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, en el que expuso la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre reglas para el\u00a0 reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para personas con enfermedades degenerativas, indic\u00f3 las \u00a0 circulares emitidas por la entidad para adoptar tales reglas y analiz\u00f3 el caso \u00a0 de los accionantes Reinaldo David Cata\u00f1o e Isa\u00edas Ortiz Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Con \u00a0 respecto al se\u00f1or Reinaldo David Cata\u00f1o, accionante en el expediente \u00a0 T-5.169.150, se\u00f1al\u00f3 que aun con la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n \u00a0 beneficiosa no era posible reconocer la pensi\u00f3n, pues en virtud de dicho \u00a0 principio s\u00f3lo era posible aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente anterior, es decir, \u00a0 la Ley 100 de 1993. Y a su juicio, el actor no cumpl\u00eda con dichos requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con el estudio del caso del se\u00f1or Isa\u00edas Ortiz Ram\u00edrez, accionante en \u00a0 el expediente T- 5.176.711, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de amparo es improcedente \u00a0 porque el actor no demostr\u00f3 un perjuicio irremediable o una afectaci\u00f3n \u00a0 ostensible al m\u00ednimo vital. No obstante, hizo un an\u00e1lisis de fondo del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, porque, a su juicio, la jurisprudencia constitucional \u00a0 tiene un escrutinio leve en este tipo de casos para determinar la procedencia de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el \u00a0 peticionario registraba 47, 17 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 860 de \u00a0 2003, y s\u00f3lo se exige la acreditaci\u00f3n de 26 semanas, por lo tanto ten\u00eda derecho \u00a0 a al pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, ten\u00eda \u00a0 cotizaciones de 47, 17 semanas, por lo que tambi\u00e9n cumple dicho requisito para \u00a0 ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 COLPENSIONES advirti\u00f3 \u201cno obstante, la circunstancia de que actualmente se \u00a0 encuentre en curso una demanda ordinaria laboral genera una dificultad operativa \u00a0 para esta Administradora, en la medida en que de conformidad con lo previsto en \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ha \u00a0 perdido competencia administrativa para emitir decisi\u00f3n alguna en el presente \u00a0 caso.\u201d Y agreg\u00f3 que \u201cde esta manera, lo que queda es que la Honorable \u00a0 Corte Constitucional precise los t\u00e9rminos en los que debe ser reconocida la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada por el accionante a fin de no caer en un \u00a0 desconocimiento del principio de legalidad (art. 121 de la constituci\u00f3n), que \u00a0 pueda generar eventuales responsabilidades de naturaleza disciplinaria\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 sostuvo que algunas decisiones de la Corte Constitucional han considerado que el \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa impone aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente \u00a0 anterior, pero otras, han permitido la aplicaci\u00f3n incluso del Acuerdo 049 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u00a0\u201cel \u00a0 Estado no puede acoger una pol\u00edtica de subvenci\u00f3n absoluta de los derechos \u00a0 prestacionales cuando no se han reunido los requisitos o condiciones que \u00a0 mediante un debate democr\u00e1tico ha precisado el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d[34], \u00a0 pues ello puede generar una crisis por falta de presupuesto para soportar esa \u00a0 carga. Y solicit\u00f3 a la Corte que discuta los casos de la referencia en la Sala \u00a0 Plena para determinar el alcance del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Esta Sala es \u00a0 competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes, Reinaldo Bonilla \u00a0 Colonia, Reinaldo David Cata\u00f1o e Isa\u00edas Ortiz Ram\u00edrez son personas de 68, 60 y \u00a0 75 a\u00f1os de edad, respectivamente, que fueron calificadas con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, a causa de enfermedades de origen com\u00fan. En \u00a0 los tres casos, la fecha de estructuraci\u00f3n fue posterior al 2003 (corresponden a \u00a0 los a\u00f1os 2010, 2013 y 2014, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cada uno de los accionantes solicit\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. La entidad les \u00a0 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n porque no hab\u00edan cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante la negativa de la entidad, los \u00a0 accionantes tomaron caminos distintos para reclamar en la v\u00eda judicial la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a la que consideraban que ten\u00edan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra las decisiones de la justicia laboral que le negaron el derecho, por \u00a0 desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Los \u00a0 jueces constitucionales de instancia negaron el amparo porque el actor no \u00a0 interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, de forma que, a\u00a0 su \u00a0 juicio, no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala analizar\u00e1, a la luz de \u00a0 la jurisprudencia sobre tutela contra providencia judicial, si la acci\u00f3n cumple \u00a0 los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional y, de ser as\u00ed, \u00a0 si las sentencias acusadas presentan al menos uno de los defectos que el actor \u00a0 les atribuye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con los requisitos generales, resulta de especial importancia \u00a0 determinar si: \u00bfse re\u00fane el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial aunque el actor no present\u00f3 recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n contra la sentencia que impugna? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que se \u00a0 superen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo, la \u00a0 Sala deber\u00e1 analizar si, primero, \u00bf las autoridades judiciales accionadas \u00a0 desconocieron el precedente de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte \u00a0 Constitucional sobre el alcance \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d, en virtud del cual \u00a0 se podr\u00eda conceder la pensi\u00f3n de invalidez a quien acredite haber cotizado 300 \u00a0 semanas o m\u00e1s, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?; y \u00a0 segundo, si \u00bflos despachos judiciales tutelados incurrieron en una violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, y concretamente de los art\u00edculos 48 y 53 al no \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al peticionario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el \u00a0 segundo y el tercer caso, los accionantes Reinaldo David Cata\u00f1o e Isa\u00edas Ortiz \u00a0 Ram\u00edrez presentaron tutela contra los actos administrativos de COLPENSIONES que \u00a0 negaron la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos sostuvieron \u00a0 que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y personal no pod\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral. Por un lado, el se\u00f1or David Cata\u00f1o tiene diabetes, le hacen \u00a0 hemodi\u00e1lisis, no se puede mover de forma aut\u00f3noma y tiene retinopat\u00eda diab\u00e9tica. \u00a0 Y, por otro, el se\u00f1or Isa\u00edas Ortiz tiene 75 a\u00f1os, est\u00e1 calificado con un puntaje \u00a0 del 24.53 en la encuesta del SISBEN y afirma que carece de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, los accionantes aducen que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. El se\u00f1or Reinaldo David por motivos de salud; y el se\u00f1or \u00a0 Ortiz en raz\u00f3n de su edad y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 estos hechos, la Sala deber\u00e1 analizar si \u00bfla acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de invalidez que fue negada por un Fondo de Pensiones y \u00a0 respecto de la cual no hay decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria? De cumplirse \u00a0 con el requisito de subsidiariedad se abordar\u00e1n de fondo los reproches de los \u00a0 peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El se\u00f1or \u00a0 Reinaldo David Cata\u00f1o indica que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 \u00a0 de 1993, ya hab\u00eda cumplido los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en caso de enfrentar una p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Por lo \u00a0 tanto, solicita que, en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 se le aplique el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 860 de 2003. En consecuencia, \u00a0 la Sala analizar\u00e1 si \u00bfes posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en el caso del \u00a0 accionante a la luz del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, \u00a0 el se\u00f1or Isa\u00edas Ortiz Ram\u00edrez solicita que su petici\u00f3n pensional se analice bajo \u00a0 los siguientes presupuestos. En primer lugar, que se tenga en cuenta un mes de \u00a0 cotizaciones de febrero de 2012 que, en su concepto, no fue considerado por mora \u00a0 del empleador en el pago de los aportes. En segundo t\u00e9rmino, requiere que su \u00a0 caso se analice en el marco de las condiciones del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003, pues re\u00fane m\u00e1s del 75% de las semanas exigidas para la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y cuenta con 25 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, como lo exige la norma \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 esta Sala deber\u00e1 analizar: primero, si \u00bfal actor no le fue contabilizado un mes \u00a0 de aportes a pensiones, por mora de su empleador? Y segundo, si \u00bfel accionante \u00a0 cumple con los requisitos previstos en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 860 de 2003? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para resolver \u00a0 los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 los temas relacionados con \u00a0 la procedencia de las acciones, as\u00ed: i) los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0 de tutela contra providencia judicial; ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Luego, se\u00f1alar\u00e1 las reglas y \u00a0 pautas normativas relevantes para, eventualmente, resolver los asuntos de fondo, \u00a0 en ese sentido, expondr\u00e1 : iii) una breve evoluci\u00f3n legislativa de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en particular, la regulaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990 \u2013que aprob\u00f3 el \u00a0 Acuerdo No. 049 de 1990-, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003; iv) las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez; y, finalmente, v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la tutela procede cuando los derechos \u00a0 fundamentales resultan amenazados o vulnerados \u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d[35]. \u00a0Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha estimado que si una autoridad judicial afecta derechos fundamentales en sus \u00a0 providencias, las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha variado sobre este asunto. En un \u00a0 primer momento, no se consideraba admisible la tutela contra providencias \u00a0 judiciales (sentencia C-543 de 1992). Sin embargo, esa postura \u00a0 jurisprudencial cambi\u00f3 para permitir la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 cuando una autoridad judicial incurr\u00eda en una v\u00eda de hecho y afectaba derechos \u00a0 fundamentales. (sentencia T-231 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional \u00a0 modific\u00f3 su jurisprudencia para superar la doctrina de las v\u00edas de hecho y \u00a0 sistematizar las causales para la procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0 providencia judicial. Primero, diferenci\u00f3 causales generales y espec\u00edficas para \u00a0 la procedencia. Las primeras se ocupan de constatar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos \u00a0 que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela; y \u00a0 las segundas analizan espec\u00edficamente si hay errores del auto o la sentencia, \u00a0 que tienen la entidad de vulnerar derechos fundamentales y \u201ctocan \u00a0 con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto\u201d[36].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Siguiendo lo \u00a0 expuesto en la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales \u00a0 son:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Que se hayan \u00a0agotado los recursos ordinarios y extraordinarios para constatar que la \u00a0 acci\u00f3n es subsidiaria y no se utiliza como mecanismo principal cuando el sistema \u00a0 judicial ofrece otras v\u00edas para tramitar la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). El \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez tiene como objeto verificar que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se ejerza en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s del hecho del cual \u00a0 se deriva la afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). En caso de \u00a0 alegarse una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga la entidad de afectar \u00a0 derechos fundamentales y haya sido determinante en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial que se reprocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Que la parte \u00a0 actora identifique tanto los hechos, como los derechos vulnerados, y que \u00a0 haya esgrimido sus argumentos en el proceso judicial, de ser posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f). Que la \u00a0 tutela no se interponga contra un fallo de tutela, \u201cpor cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida (\u2026)\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los \u00a0 requisitos espec\u00edficos son aquellos que indagan de fondo si la providencia \u00a0 vulner\u00f3 alg\u00fan derecho. \u00c9stos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Defecto \u00a0 org\u00e1nico que se configura cuando el funcionario que expide la decisi\u00f3n \u00a0 carece de competencia para ello; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Defecto \u00a0 procedimental que consiste en que el juez act\u00faa al margen del procedimiento \u00a0 legal dispuesto para el asunto que conoce; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, relativo a la inexistencia de material probatorio para aplicar un \u00a0 supuesto normativo y tomar determinada decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Defecto \u00a0 material o sustantivo, que se presenta cuando la providencia adopta una \u00a0 decisi\u00f3n con base en normas inexistentes, inconstitucionales o \u201cque presentan \u00a0 una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n\u201d[38]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Error \u00a0 inducido, en caso de enga\u00f1o a la autoridad judicial que result\u00f3 determinante \u00a0 en la toma de la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Decisi\u00f3n \u00a0 sin motivaci\u00f3n que se produce cuando la providencia omite exponer los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos en los cuales soporta la resoluci\u00f3n del caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g). \u00a0 Desconocimiento de precedente en el que incurren la decisi\u00f3n que limita o se \u00a0 aparte el precedente fijado por las Altas Cortes. Como ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) en estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 derecho fundamental vulnerado\u201d[39]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h). Violaci\u00f3n \u00a0 directa a la Constituci\u00f3n que se presenta cuando una decisi\u00f3n no es \u00a0 respetuosa de la Carta Pol\u00edtica y omite el principio de supremac\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 por la relevancia para resolver los asuntos sub judice se explicar\u00e1 de \u00a0 forma detallada a qu\u00e9 hacen referencia las causales de desconocimiento de \u00a0 precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desconocimiento de precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La independencia y autonom\u00eda judicial est\u00e1n restringidas por el deber de \u00a0 aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial. Los jueces tienen la capacidad para \u00a0 interpretar las normas, analizarlas con otras disposiciones legales y con los \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, pero ese ejercicio hermen\u00e9utico tiene l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La necesidad de seguir el \u00a0 precedente est\u00e1 sustentada, b\u00e1sicamente, en dos razones. La primera, la \u00a0 protecci\u00f3n al derecho a la igualdad de quien acude a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y de la seguridad jur\u00eddica; la segunda, el car\u00e1cter vinculantehttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2015\/T-737-15.htm &#8211; _ftn78\u00a0de \u00a0 las decisiones judiciales\u00a0\u201cen especial si son adoptadas por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n \u00a0 es unificar jurisprudencia\u201d[40]. As\u00ed, el precedente se impone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) [E]n virtud del principio de \u00a0 igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (art\u00edculo 13 C.P.), que exige tratar de \u00a0 manera igual situaciones sustancialmente iguales; (2) por razones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica, ya que las decisiones judiciales deben ser \u2018razonablemente \u00a0 previsibles\u2019; (3) en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza \u00a0 leg\u00edtima (art\u00edculo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas \u00a0 por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (4) por razones de \u00a0 rigor judicial, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el \u00a0 sistema jur\u00eddico (dogm\u00e1tica jur\u00eddica).\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La obligaci\u00f3n de seguir el precedente no es completamente r\u00edgida, pues la \u00a0 fuerza vinculante del mismo puede ceder cuando un juez expone mejores razones \u00a0 para solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez o Tribunal que se aparte de \u00a0 una decisi\u00f3n que constituya precedente en el caso que resuelve, deber\u00e1 asumir \u00a0 una fuerte carga argumentativa, y debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) referirse expresamente al precedente anterior, lo que significa que no \u00a0 puede omitirlo o simplemente pasarlo desapercibido como si nunca hubiera \u00a0 existido (principio de transparencia), y, (ii) exponer la raz\u00f3n o razones serias \u00a0 y suficientes para el abandono o cambio, si en un caso se pretende decidir en \u00a0 sentido contrario al anterior encontr\u00e1ndose en situaciones f\u00e1cticas similares \u00a0 (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, respecto al alcance de los precedentes de la Corte \u00a0 Constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha insistido que ella\u00a0\u201c(\u2026)es la encargada de fijar la \u00a0 interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los preceptos constitucionales, de manera que tienen \u00a0 un aspecto subjetivo, relativo al caso concreto, y objetivo, que implica \u00a0 consecuencias generales en cuanto determina el precedente judicial a ser \u00a0 aplicado en casos similares o an\u00e1logos.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En ese sentido, ha indicado este Tribunal que una actuaci\u00f3n contraria a la \u00a0 jurisprudencia constitucional es violatoria de la Carta Pol\u00edtica porque atenta \u00a0 contra el desarrollo de un precepto superior contenido en la sentencia, sea de \u00a0 constitucionalidad o de tutela. Adem\u00e1s, ha precisado que el precedente \u00a0 constitucional se puede identificar en las sentencias de constitucionalidad, de \u00a0 Sala Plena de tutela, o en la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El fundamento de la causal espec\u00edfica de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales por \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 4\u00b0 superior que\u00a0ordena que\u00a0\u201cen todo caso de incompatibilidad entre \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales\u201d\u00a0con el \u00a0 consecuente reconocimiento de la supremac\u00eda de la norma superior y de su valor \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La jurisprudencia constitucional\u00a0ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales \u00a0 por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n cuando[44]: a)\u00a0en la soluci\u00f3n \u00a0 del caso se deja de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad \u00a0 con el precedente constitucional[45];\u00a0b)\u00a0se trata de la violaci\u00f3n \u00a0 evidente a un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata;\u00a0c)\u00a0los jueces, con \u00a0 sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[46]; \u00a0 y\u00a0d)\u00a0si el \u00a0 juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a \u00a0 las legales (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad)[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En consecuencia,\u00a0\u201cesta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha precisado \u00a0 que el defecto de la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n es una causal de \u00a0 tutela contra providencia judicial que se origina en la obligaci\u00f3n que les \u00a0 asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del \u00a0 mandato consagrado en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual\u00a0\u2018la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales\u2019[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed pues, en virtud del valor normativo superior de los preceptos \u00a0 constitucionales, los jueces deben aplicar las disposiciones consagradas en la \u00a0 Constituci\u00f3n y su desarrollo jurisprudencial en todo momento, incluso si el \u00a0 problema jur\u00eddico del caso parece ser \u00fanicamente de \u00edndole legal, pues de no \u00a0 hacerlo de conformidad con la Carta o de manera que m\u00e1s se ajuste a los \u00a0 principios o derechos amparados en la Constituci\u00f3n, se configura una causal de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Como se \u00a0 mencion\u00f3, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales. Tiene una naturaleza subsidiaria para que el juez \u00a0 constitucional, al conocer la acci\u00f3n, no invada \u00f3rbitas propias de las \u00a0 jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, y \u00fanicamente resuelva \u00a0 asuntos que sean esencialmente relativos a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Como regla \u00a0 general, las controversias pensionales tienen como v\u00eda principal e id\u00f3nea la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, por lo cual, en principio, no deben ser debatidas ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos \u00a0 deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la \u00a0 defensa de sus derechos por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, en \u00a0 principio, el amparo constitucional resulta improcedente para reclamar el \u00a0 reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el \u00a0 debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo,\u00a0en determinados \u00a0 casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya \u00a0 protecci\u00f3n resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la \u00a0 inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para determinar la idoneidad de los \u00a0 medios de defensa judicial es necesario revisar que los mecanismos tengan la \u00a0 capacidad para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. \u00a0 En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo de quien merece especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por \u00a0 v\u00eda ordinaria, o si, por su situaci\u00f3n particular, no puede acudir a dicha \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de encontrar que la tutela es \u00a0 procedente, la medida de amparo ser\u00e1 definitiva cuando el mecanismo judicial no \u00a0 resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos que se pretenden \u00a0 garantizar. \u00a0 Por ejemplo, cuando la persona que intenta la acci\u00f3n de tutela se enfrenta a un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n o a circunstancias de debilidad manifiesta[49]. \u00a0 O la medida ser\u00e1 transitoria[50] \u00a0cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, la amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos requiere una decisi\u00f3n urgente, mientras la justicia \u00a0 laboral decide el conflicto[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve descripci\u00f3n \u00a0 de la evoluci\u00f3n normativa sobre pensi\u00f3n de invalidez en el tiempo y la ausencia \u00a0 de r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Decreto 758 de 1990, por el cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 del \u00a0 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios modificaba algunas normas del \u00a0Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 En particular, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto estableci\u00f3 que para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan era necesario reunir los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0 Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta \u00a0 (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0 invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al \u00a0 estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El Decreto \u00a0 758 de 1990 fue derogado por la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral, con el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura en la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de toda la poblaci\u00f3n y unificar sus \u00a0 reglas de acceso. Los art\u00edculos 38 y 39 de dicha normativa modificaron los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a038.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida \u00a0 la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el \u00a0 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO.\u00a0\u00a039.-\u00a0Requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado \u00a0 aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del \u00a0 art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Diez a\u00f1os despu\u00e9s, el Congreso hizo algunas reformas a dicha regulaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de la Ley 797 de 2003. No obstante, el art\u00edculo 11 de este cuerpo normativo fue \u00a0 declarado inexequible por vicios de procedimiento en la sentencia C-1056 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 debido a la inexequibilidad de la Ley 797 de 2003, continu\u00f3 vigente el art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Posteriormente, la Ley 860 de 2003 modific\u00f3, en asuntos precisos, la Ley \u00a0 100 de 1993. En particular, dispuso que el art\u00edculo 39 quedar\u00eda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma,\u00a0y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre \u00a0 el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Cuando \u00a0 el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Los partes \u00a0 subrayados fueron declarados inexequibles en la sentencia C-428 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Como se explic\u00f3 con anterioridad, la legislaci\u00f3n sobre pensi\u00f3n de invalidez ha \u00a0 sufrido varias modificaciones en las \u00faltimas d\u00e9cadas. Cada una de ellas ha \u00a0 determinado el momento en el cual empieza a regir y deja sin vigencia la norma \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 Por regla general, la legislaci\u00f3n aplicable cuando una persona presenta una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% es aquella que estaba vigente a la \u00a0 fecha de la estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha resaltado que, a diferencia de la regulaci\u00f3n sobre \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el Legislador no ha dispuesto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez. En ese contexto, no existen reglas \u00a0 especiales legales para determinar cu\u00e1l es la normativa aplicable cuando una \u00a0 persona que ha cotizado a varios reg\u00edmenes pensionales y ha creado una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de obtener un derecho, pero no cumple los requisitos \u00a0 fijados por la norma vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad, a pesar de reunir los requerimientos de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 que reg\u00edan con anterioridad.[52] \u00a0En tal virtud, a la jurisprudencia le ha correspondido establecer las reglas \u00a0 aplicables a esas situaciones de transici\u00f3n tal y como se pasa a analizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales que permiten la aplicaci\u00f3n de una normativa derogada en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Ante la ausencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de invalidez, esta Corte \u00a0 ha fijado algunas reglas jurisprudenciales para proteger las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los trabajadores que han cotizado a diferentes reg\u00edmenes \u00a0 pensionales, pero no cumplen las condiciones de las normas vigentes al momento \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de su enfermedad. Es decir que la jurisprudencia protege a \u00a0 las personas que cumplieron con los aportes exigidos bajo una normativa, pero \u00a0 que por un cambio legislativo, las condiciones legales imposibilitan que se le \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de invalidez en caso de sufrir una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 El fundamento de estas reglas jurisprudenciales es el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que consagra el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el \u00a0 trabajador. En virtud de \u00e9ste, las peticiones de los trabajadores deben ser \u00a0 resueltas de acuerdo con la norma que les proporcione m\u00e1s beneficios, pues \u201c[d]e conformidad con este mandato, \u00a0 cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes \u00a0 formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una \u00a0 misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella \u00a0 que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los mandatos contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 53 constitucional, vale precisar que a partir de esta disposici\u00f3n se \u00a0 configuran los principios de favorabilidad para el trabajador, pro operario y de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[54]. La \u00a0 favorabilidad \u00a0hace referencia a que ante la coexistencia de normas que regulen una \u00a0 misma materia, ser\u00e1 aplicable aquella que beneficie m\u00e1s al trabajador. Por lo \u00a0 tanto, implica la elecci\u00f3n de una norma, entre dos o m\u00e1s que regulan un mismo \u00a0 caso y tienen vigencia.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, el principio in dubio pro operario consiste en optar por la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s protectora a los intereses del trabajador de la norma \u00a0 jur\u00eddica que rige la situaci\u00f3n. Est\u00e1 condicionado a la existencia de una duda en \u00a0 la interpretaci\u00f3n judicial, que genera incertidumbre para el juez, o, en \u00a0 general, al aplicador jur\u00eddico.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se torna \u00a0 relevante ante los tr\u00e1nsitos legislativos frente a los cuales la adopci\u00f3n de una \u00a0 nueva norma en materia de seguridad social puede afectar los derechos frente a \u00a0 los cuales existe una expectativa leg\u00edtima[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Corte Constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que si una legislaci\u00f3n configura una medida regresiva para la \u00a0 garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, puede ser inaplicada en el caso \u00a0 concreto; y ha puntualizado que, en tal supuesto, debe preferirse la \u00a0 normatividad derogada que permit\u00eda conceder la pensi\u00f3n. As\u00ed lo explica la regla \u00a0 jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa la Corte ha procedido a garantizar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al\u00a0inaplicar\u00a0disposiciones del ordenamiento legal vigente \u00a0 bajo los [sic] cuales se estructur\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, cuando ha \u00a0 verificado, en el caso concreto, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por la existencia de medidas \u00a0 regresivas que imponen requisitos m\u00e1s exigentes a los previstos bajo el r\u00e9gimen \u00a0 legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador ordinario medida de \u00a0 transici\u00f3n alguna. Bajo las particulares circunstancias que ha ocupado a la \u00a0 Corte, ha dispuesto la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional anterior.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han accedido \u2013con algunas \u00a0 diferencias en sus posturas- a aplicar normas derogadas a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Las dos Corporaciones han concedido pensiones de \u00a0 invalidez cuando los solicitantes re\u00fanen los requisitos previstos en el art\u00edculo \u00a0 39 \u2013original- de la Ley 100 de 1993, aun cuando la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez ocurri\u00f3 bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. Por su parte, la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de quienes \u00a0 acreditan la cotizaci\u00f3n de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, incluso si la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez acaeci\u00f3 con \u00a0 posterioridad. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, es de resaltar que actualmente la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y la Corte Constitucional permiten la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 para proteger las expectativas leg\u00edtimas de quienes hubiesen cotizado a ese \u00a0 r\u00e9gimen pensional, cumplidos sus requisitos antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 860 de 2003, pero luego, bajo las condiciones de \u00e9sta \u00faltima no tienen \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, resulta pertinente e ilustrativo el fallo del 14 de junio de \u00a0 2014 proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 resolver un recurso de casaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, el solicitante requer\u00eda la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, aunque \u00a0 la norma vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez era el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Ese Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 en \u00a0 aras de despejar cualquier controversia en el asunto sometido a nuestro \u00a0 conocimiento, es que la normativa que en principio resultaba aplicable para \u00a0 definir el derecho a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pretendida, corresponde al art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en tanto que es la preceptiva vigente para el momento \u00a0 en que se produjo la estructuraci\u00f3n de la invalidez del demandante, como con \u00a0 acierto lo dedujo el sentenciador de alzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, s\u00ed es equivocada la inferencia que aparece inserta en la \u00a0 providencia atacada, cuando se afirma categ\u00f3ricamente que \u201cno es posible \u00a0 conceder la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a personas que adquirieron su estado de invalidez \u00a0 en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, a partir del 26 de diciembre de \u00a0 2003\u201d, pues si bien es cierto que ese era el criterio que en otrora ven\u00eda \u00a0 sosteniendo la Corte, tal postura fue rectificada por la Corporaci\u00f3n, en tanto \u00a0 que actualmente se admite la aplicaci\u00f3n de dicho principio constitucional en \u00a0 trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de invalidez, siempre y cuando se acuda a la norma \u00a0 inmediatamente anterior que contenga requisitos menos gravosos que los previstos \u00a0 en la nueva disposici\u00f3n legal, y que adem\u00e1s, el titular del derecho o \u00a0 beneficiario haya reunido las exigencias cuando la nueva norma entr\u00f3 en \u00a0 vigencia, que para el caso presente corresponder\u00eda al del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 100 de 1993.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha fallado en el mismo sentido.[60] La \u00a0 jurisprudencia ha indicado que la norma aplicable para quien solicita una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez es aquella que reg\u00eda al momento de la estructuraci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, ha concluido que, en los casos particulares, los requisitos de la norma \u00a0 aplicable pueden ser m\u00e1s estrictos que las condiciones fijadas por las \u00a0 disposiciones derogadas. Y ha precisado que, si se cumplen ciertas condiciones, \u00a0 en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y del principio de \u00a0 progresividad, es posible aplicar la cl\u00e1usula legal anterior, aunque haya sido \u00a0 modificada. As\u00ed lo explic\u00f3 la sentencia T-1213 de 2008: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n aquellos eventos en los cuales no \u00a0 hay duda en cuanto a la disposici\u00f3n jur\u00eddica que ha de aplicarse de acuerdo a la \u00a0 regulaci\u00f3n sobre el sistema de fuentes de nuestro ordenamiento -en la medida en \u00a0 que tanto el historial de cotizaci\u00f3n del accionante, como la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez y su calificaci\u00f3n han ocurrido con posterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la \u00faltima modificaci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993-; las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n han concluido que la norma jur\u00eddica que en la actualidad \u00a0 compendia los requisitos a los cuales se encuentra condicionado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u2013esto es, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 \u00a0 de 2003- vulnera el principio de progresividad; raz\u00f3n por la cual, los \u00a0 operadores jur\u00eddicos se encuentran llamados a dar aplicaci\u00f3n al texto primero en \u00a0 el cual fueron inscritos los requisitos para el reconocimiento de esta \u00a0 prestaci\u00f3n, vale decir, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo a su \u00a0 redacci\u00f3n original.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte Suprema y la Corte Constitucional han permitido la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 original de la Ley 100 aunque haya sido derogado, con \u00a0 el prop\u00f3sito de proteger las expectativas leg\u00edtimas de quienes cotizaron a\u00a0 \u00a0 ese r\u00e9gimen y hubiesen obtenido la pensi\u00f3n de invalidez si dicha normativa no se \u00a0 hubiere modificado. En ese sentido, para que sea posible aplicar el precepto \u00a0 derogado, es necesario que el afiliado demuestre que realmente ten\u00eda una \u00a0 expectativa leg\u00edtima del derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Con respecto a la aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que cuando una persona con \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes de \u00a0 entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tiene el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha variado su jurisprudencia en \u00a0 este asunto. En la sentencia del 5 de junio de 2005 inaplic\u00f3 la norma \u00a0 vigente al momento en que se produjo la invalidez, en virtud del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador. Esta decisi\u00f3n fue retomada por el \u00a0 fallo del 5 de febrero de 2008, de la misma Corporaci\u00f3n, que al resolver \u00a0 una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n, por encontrar \u00a0 reunidos los requisitos del Decreto 758 de 1990.\u00a0 En esa providencia, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las disposiciones que \u00a0 rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensi\u00f3n de invalidez, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa previsto por el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Ello es as\u00ed, porque la \u00a0 demandante acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un porcentaje \u00a0 superior al 50 %, y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994, \u00a0 fecha en que empez\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993.\u201d[62] (Negrilla propia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene una postura \u00a0 diferente, pues s\u00f3lo permite la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen derogado inmediatamente \u00a0 anterior al vigente, es decir, la versi\u00f3n original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial seg\u00fan la cual, en \u00a0 virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, si una persona hizo aportes a \u00a0 pensiones, que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 superaban \u00a0 las 300 semanas, tiene derecho a que se le conceda su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 aunque \u00e9sta se estructure en una fecha posterior. As\u00ed lo expuso la sentencia \u00a0 T-872 de 2013[64], \u00a0al retomar la decisi\u00f3n de la Corte Suprema del a\u00f1o 2008, que exige la \u00a0 cotizaci\u00f3n de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, \u00a0 para aplicar el Decreto 758 de 1990[65]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or ello, frente a \u00a0 casos f\u00e1cticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994), puede acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla ha sido \u00a0 reiterada en las sentencias T-012 de 2014[66] y T-295 de \u00a0 2015[67]. \u00a0De all\u00ed que se trata de un precedente consolidado. En consecuencia, si una \u00a0 persona ha cumplido con los requisitos del Decreto 758 de 1990 para que se le \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de invalidez antes del 1\u00ba de abril de 1994 \u2013cuando empez\u00f3 a \u00a0 regir la Ley 100 de 1993\u2013 es posible aplicarle dicho r\u00e9gimen para conceder la \u00a0 pensi\u00f3n, aunque no re\u00fana las exigencias de la norma vigente al momento de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 En s\u00edntesis, es posible que el operador jur\u00eddico deje de aplicar la norma \u00a0 vigente y d\u00e9 prevalencia a aquella que resulta m\u00e1s beneficiosa para conceder la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de quien cotiz\u00f3 a varios reg\u00edmenes, pero no re\u00fane los \u00a0 requisitos que le exige aquel que estaba vigente cuando ocurri\u00f3 la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su enfermedad[68]. \u00a0 Por esa v\u00eda, esta Corporaci\u00f3n y la Corte Suprema de Justicia han considerado \u00a0 procedente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original. Y actualmente, este Tribunal permite que si al 1\u00ba de abril de 1994 una \u00a0 persona demuestra haber cotizado al menos 300 semanas a pensiones, tenga derecho \u00a0 a que se le reconozca y pague su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Es pertinente resaltar que las anteriores reglas jurisprudenciales no implican \u00a0 que sea posible buscar en la historia legislativa cu\u00e1l es la cl\u00e1usula que \u00a0 permitir\u00eda\u00a0 a una persona obtener una pensi\u00f3n, para despu\u00e9s exigir su \u00a0 aplicaci\u00f3n en el caso que convenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 necesario que razonablemente se pueda aplicar tal normativa porque se configur\u00f3 \u00a0 una expectativa leg\u00edtima de acceder al derecho pensional, bien sea porque la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n ocurri\u00f3 en un momento cercano al tr\u00e1nsito legislativo[69]\u00a0 \u00a0 o porque antes de la modificaci\u00f3n de la norma el afiliado hab\u00eda cotizado las \u00a0 semanas requeridas por la ley para obtener su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. A \u00a0 continuaci\u00f3n se abordar\u00e1n los problemas jur\u00eddicos enunciados previamente para \u00a0 resolverlos de conformidad con la jurisprudencia constitucional y la normativa \u00a0 relevante a los casos, expuesta con anterioridad. Aunque los casos acumulados en \u00a0 este proceso comparten caracter\u00edsticas similares, su estudio se har\u00e1 por \u00a0 separado para estudiar las particularidades de cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5.161.226. Acci\u00f3n de tutela presentada por Reinaldo Bonilla Colonia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or Reinaldo Bonilla Colonia en contra de las \u00a0 sentencias de la Sala Octava Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 y del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito debe ser analizada, en \u00a0 un primer momento, a la luz de los requisitos establecidos en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, por tratarse de una solicitud de amparo frente a providencias \u00a0 judiciales.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la \u00a0 Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1. La \u00a0 solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en raz\u00f3n a que el \u00a0 problema jur\u00eddico que propone la acci\u00f3n tiene una \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 a la seguridad social y la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n sobre \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En especial, en este caso los derechos pensionales \u00a0 tienen el prop\u00f3sito de satisfacer necesidades de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0discapacidad, de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, el cargo por \u00a0 desconocimiento del precedente se relaciona con el derecho a la igualdad y el \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica. En consecuencia, tiene una dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2. El \u00a0 \u00a0accionante \u00a0agot\u00f3 los recursos exigidos por la jurisprudencia constitucional en este \u00a0 tipo de casos, pues acudi\u00f3 al juez natural y ante un fallo negativo en primera \u00a0 instancia, apel\u00f3 para obtener una decisi\u00f3n favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no \u00a0 interpuso recurso de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, por lo cual los jueces de instancia de tutela encontraron que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo no cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, la Sala \u00a0 considera que el asunto objeto de estudio se enmarca dentro los casos \u00a0 excepcionales en los que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no se \u00a0 exige el agotamiento de los recursos extraordinarios, como se explica a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que se exige a los accionantes hacer uso del recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n, siempre que sea procedente y no resulte una carga procesal \u00a0 desproporcionada. En caso contrario, es posible que las personas presenten la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sin haber acudido a la casaci\u00f3n, pues este medio no ser\u00eda \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos y, en cambio, s\u00ed supondr\u00eda \u00a0 un desgaste de tiempo y recursos. La Sala aclara que esta es una posibilidad \u00a0 excepcional, y que existen reglas jurisprudenciales plenamente definidas que \u00a0 determinan su aplicabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso del se\u00f1or \u00a0 Reinaldo Bonilla Colonia puede enmarcarse en la primera excepci\u00f3n puesto que aun \u00a0 cuando el actor pod\u00eda acudir a la casaci\u00f3n, la jurisprudencia de la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia no era claramente favorable a la interpretaci\u00f3n \u00a0 del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que requer\u00eda el actor. A trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 aunque su invalidez ocurri\u00f3 bajo vigencia de la Ley 860 de 2003. Pero a la luz \u00a0 de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema en vigor la momento \u00a0 en que deb\u00eda acudir al recurso extraordinario, resultaba razonable inferir que \u00a0 su solicitud hubiera sido negada, en tanto que la tesis del Tribunal de Casaci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo permit\u00eda aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros \u00a0 t\u00e9rminos, el requisito de agotamiento de los recursos se encuentra satisfecho, \u00a0 pues la casaci\u00f3n no resultaba, en el marco de la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral del momento, un recurso claramente id\u00f3neo para la soluci\u00f3n del \u00a0 problema constitucional propuesto por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.3. La acci\u00f3n \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, pues se interpuso en un tiempo \u00a0 razonable despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n judicial. La sentencia del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 se profiri\u00f3 el 4 de marzo de 2015 y el amparo se solicit\u00f3 el \u00a0 9 de junio del mismo a\u00f1o, es decir, aproximadamente dos meses despu\u00e9s, lo cual \u00a0 es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.4. No se aduce \u00a0 una irregularidad procesal, as\u00ed que no se exige determinar su entidad en \u00a0 el sentido de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.5. La parte \u00a0 actora identific\u00f3 tanto los hechos, como los derechos vulnerados, \u00a0 en el proceso judicial pues, como se observa, la apoderada del actor en el \u00a0 proceso ordinario laboral solicit\u00f3 ante los respectivos juzgadores la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se tuvieran en \u00a0 cuenta los aportes efectuados por el actor con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.6. Y \u00a0 finalmente, se advierte que la tutela no se interpone contra un fallo de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En \u00a0 consecuencia, la Sala vislumbra que ante el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, \u00a0 corresponde analizar si se configuran algunos de los requisitos espec\u00edficos \u00a0 aducidos por el actor, a saber, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. A juicio del \u00a0 actor, las sentencias del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y del Juzgado Octavo \u00a0 Laboral de la misma ciudad \u201cno dieron aplicaci\u00f3n a la reiterada \u00a0 jurisprudencia laboral y constitucional, sobre la aplicaci\u00f3n adecuada del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y de las normas referentes a la \u00a0 seguridad social, infringiendo con sus decisiones de manera directa los \u00a0 art\u00edculos 13, 29, 48 y 53 de la constituci\u00f3n nacional\u201d[72] (original en \u00a0 may\u00fascula), ni siguieron lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en la sentencia del 5 de febrero de 2008 con ponencia del Magistrado \u00a0 Camilo Tarquino Gallego, fallo en el que al alto Tribunal permiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 en un caso similar al que se \u00a0 estudia, considerando que\u00a0 la demandante enfrentaba una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50% y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes del 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994. A\u00f1ade que en id\u00e9ntico sentido fue resuelta la sentencia del 21 de \u00a0 septiembre de 2010, de la Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n (MP Luis Javier \u00a0 Osorio L\u00f3pez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Sala \u00a0 observa que los dos cargos expuestos en la tutela &#8211; desconocimiento del \u00a0 precedente y violaci\u00f3n directa de la Carta- se encuentran \u00edntimamente \u00a0 relacionados en la argumentaci\u00f3n del actor. El ciudadano afirma que se viol\u00f3 de \u00a0 forma directa el texto superior porque no se aplic\u00f3 un principio constitucional \u00a0 del derecho laboral, denominado la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d y contenido en el \u00a0 art\u00edculo 53 Superior. Y se\u00f1ala tambi\u00e9n que ello ocurri\u00f3 porque las autoridades \u00a0 judiciales accionadas no siguieron dos decisiones relevantes de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 la Sala comenzar\u00e1 por evaluar si estas autoridades, en efecto, desconocieron el \u00a0 precedente del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; posteriormente, \u00a0 evaluar\u00e1 si pretermitieron la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional. Y, \u00a0 finalmente, analizar\u00e1 si, por ese motivo, violaron el art\u00edculo 53 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En relaci\u00f3n \u00a0 con el desconocimiento del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en materia de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el apoderado del \u00a0 accionante sostuvo que los juzgadores de instancia en el proceso laboral, \u00a0 omitieron la aplicaci\u00f3n del precedente fijado por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en la sentencia del 5 de febrero de 2008, con ponencia del \u00a0 Magistrado Camilo Tarquino Gallego, y el emitido en el fallo del 21 de \u00a0 septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Javier Osorio L\u00f3pez) de la \u00a0 Sala Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, \u00a0 sin embargo, que dicho precedente de la Corte Suprema de Justicia ha variado en \u00a0 los \u00faltimos a\u00f1os. Sentencias recientes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral han \u00a0 manifestado que el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00fanicamente permite la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen inmediatamente anterior al vigente al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Es decir, que si la invalidez acaeci\u00f3 bajo la \u00a0 vigencia de la Ley 860 de 2003, s\u00f3lo ser\u00eda\u00a0posible aplicar la normativa original \u00a0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. En cambio, si la invalidez ocurri\u00f3 cuando \u00a0 estaba vigente el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versi\u00f3n del a\u00f1o 2003, \u00a0 resultar\u00eda posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990, que era el r\u00e9gimen \u00a0 inmediatamente anterior, pero no una regulaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acatamiento \u00a0 del precedente exige que el juzgador pueda identificar la regla jurisprudencial \u00a0 vigente en la jurisprudencia del Tribunal que lo vincula, en este caso, de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, dada la existencia \u00a0 de sentencias de orientaci\u00f3n diferente dentro de la jurisprudencia de esa alta \u00a0 Corporaci\u00f3n en lo que tiene que ver con el alcance del principio de condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, lo que se evidencia en este caso es que las autoridades \u00a0 judiciales accionadas siguieron una de las orientaciones que ha presentado la \u00a0 Corporaci\u00f3n y que es la m\u00e1s reciente, en tanto que el actor solicitaba la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la otra vertiente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 no es posible declarar la existencia del defecto propuesto por el apoderado del \u00a0 peticionario, cuando el juez inferior, de manera motivada, sigui\u00f3 uno de los \u00a0 caminos que le ha indicado su superior jer\u00e1rquico. En consecuencia, no se \u00a0 videncia que las autoridades accionadas se hayan apartado del sentido de los \u00a0 fallos de su superior jer\u00e1rquico y, por ello, no es posible afirmar que \u00a0 desconocieron el precedente de la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Ahora bien, \u00a0 en relaci\u00f3n con el desconocimiento del precedente constitucional, la \u00a0 Corte ha explicado que \u00e9ste se configura, si se omite la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas establecidas en las sentencias de constitucionalidad, o si los jueces \u00a0 aplican el derecho de manera incompatible con el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales, indicado en la ratio decidendi de las sentencias de tutela \u00a0 de las Salas de Revisi\u00f3n.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto \u00a0 que se analiza en este caso, la Corte Constitucional tiene jurisprudencia \u00a0 reiterada, seg\u00fan la cual, en desarrollo del art\u00edculo 53 superior que dispone el \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a algunas personas con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 50%, cuya fecha de estructuraci\u00f3n ocurri\u00f3 despu\u00e9s \u00a0 del a\u00f1o 2003\u00a0 -a\u00f1o de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003-, es \u00a0 posible aplicarles normativas previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0 este Tribunal ha considerado que aquellas personas que hayan cotizado 300 \u00a0 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tienen una \u00a0 expectativa leg\u00edtima a obtener su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez pues, en \u00a0 caso de que hubieran sufrido una p\u00e9rdida de capacidad laboral, bajo el r\u00e9gimen \u00a0 del Acuerdo 049 de 1990 ya hab\u00edan cumplido los requisitos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0 de estudio, el actor solicit\u00f3 a los juzgadores la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 le \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n porque, al aplicar el r\u00e9gimen inmediatamente anterior, esto es, \u00a0 el del art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, el demandante no ten\u00eda los \u00a0 requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. Por su parte, el Tribunal Superior se \u00a0 neg\u00f3 a aplicar una ley diferente a aquella vigente al momento de la ocurrencia \u00a0 de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar las \u00a0 condiciones del accionante, se encuentra que aquel ha perdido el 61.75% de su \u00a0 capacidad laboral, a causa de una enfermedad com\u00fan cuya estructuraci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0 el 8 de marzo de 2010. Adem\u00e1s, de acuerdo con su historia laboral, efectu\u00f3 \u00a0 aportes en pensiones desde abril de 1972 hasta marzo de 2011. Cotiz\u00f3 772.57 \u00a0 semanas de forma interrumpida. En detalle, se encuentra que cotiz\u00f3 620.56 \u00a0 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Despu\u00e9s, 152.02 \u00a0 semanas[74], \u00a0 durante el per\u00edodo que transcurri\u00f3 del 1\u00ba de mayo de 1996 a marzo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los \u00a0 juzgadores accionados omitieron aplicar el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, de \u00a0 conformidad con los alcances fijados por la Corte Constitucional. \u00a0 Espec\u00edficamente, no aplicaron la regla jurisprudencial que permite reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de invalidez a quien tiene 300 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 acreditadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que es la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable o beneficiosa para el trabajador y, en consecuencia \u00a0 es la que mayor eficacia otorga al derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En efecto, \u00a0 esta Sala puntualiza que el desconocimiento del precedente constituye una \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29 y 53 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 puede sostenerse que los jueces laborales estaban en la obligaci\u00f3n de acudir al \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y, espec\u00edficamente, al principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, para resolver el asunto puesto en su conocimiento. Deb\u00edan \u00a0 interpretar y aplicar ese art\u00edculo en armon\u00eda con el precedente constitucional \u00a0 citado. Las autoridades judiciales accionadas no lo hicieron as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Verificada la \u00a0 configuraci\u00f3n de uno de los requisitos espec\u00edficos, la Corte no considera \u00a0 necesario analizar si es posible contabilizarle al actor las semanas cotizadas \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad de conformidad \u00a0 con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n porque con la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de condici\u00f3n m\u00e1s favorable, tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, como quiera \u00a0 que al momento en que se estructur\u00f3 la invalidez y cuando entr\u00f3 a regir la Ley \u00a0 100 de 1993 hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 620 semanas, esto es, m\u00e1s de las 300 exigidas \u00a0 pro el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En \u00a0 consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia en sede de tutela y, \u00a0 en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo. Adem\u00e1s, se dejar\u00e1n sin efectos los fallos \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo Laboral de la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1 y se ordenar\u00e1 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 emitir una nueva decisi\u00f3n \u00a0 que reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del actor, bajo las \u00a0 consideraciones de esta sentencia, esto es, aplicando el precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5.169.150. Acci\u00f3n de tutela presentada por Reinaldo David Cata\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Reinaldo \u00a0 David Cata\u00f1o es una persona de 60 a\u00f1os. Se desempe\u00f1\u00f3 como alba\u00f1il y actualmente \u00a0 se encuentra desempleado. En raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de discapacidad, no puede \u00a0 desplazarse por s\u00ed solo y requiere apoyo para sus labores de aseo y \u00a0 alimentaci\u00f3n. Seg\u00fan se relata en su historia cl\u00ednica, el actor recibe \u00a0 hemodi\u00e1lisis, es insulinorequiriente, tiene diabetes mellitus tipo 2, \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, hiperparatiroidismo secundario y retinopat\u00eda diab\u00e9tica \u00a0 severa.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un dictamen de \u00a0 COLPENSIONES, emitido el 23 de abril de 2014 concluy\u00f3 que el actor ten\u00eda una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 70.58%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de \u00a0 noviembre de 2013 por una enfermedad com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En septiembre de \u00a0 2014, solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pero dicha entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n porque el solicitante no \u00a0 acreditaba el aporte de 50 semanas en los tres a\u00f1os previos a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esta decisi\u00f3n motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en tanto dicha negativa lesiona su derecho al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las \u00a0 decisiones de los jueces de instancia no concedieron la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 requerida pues consideraron que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos legales \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n y que el debate que se propon\u00eda no era de tipo \u00a0 constitucional, sino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Para resolver \u00a0 el caso, compete a la Sala analizar, en primera medida, si \u00bfes procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela?; y en segundo lugar, si la respuesta a la anterior pregunta es \u00a0 afirmativa, debe determinar si el accionante re\u00fane los requisitos exigidos por \u00a0 la ley o la jurisprudencia para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En relaci\u00f3n \u00a0 con la procedencia de la acci\u00f3n, es preciso indicar que por auto del 14 de \u00a0 diciembre de 2015 se requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre las condiciones socioecon\u00f3micas \u00a0 del solicitante y de su familia. Sin embargo, no se obtuvo respuesta del \u00a0 accionante ni lo dicho en el escrito de amparo fue refutado por la entidad \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Ahora bien, \u00a0 aunque no fue posible conocer m\u00e1s datos sobre la situaci\u00f3n del actor, de los \u00a0 hechos probados en el expediente es posible concluir que los dem\u00e1s medios \u00a0 judiciales con los que cuenta el se\u00f1or David Cata\u00f1o para reclamar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez no son id\u00f3neos debido a su situaci\u00f3n \u00a0 personal de salud. El accionante es una persona que no puede movilizarse de \u00a0 forma aut\u00f3noma, por lo que tiene dificultades para emprender diligencias \u00a0 administrativas y judiciales. De hecho, con frecuencia debe acudir al m\u00e9dico \u00a0 para hacerse los tratamientos que le han sido ordenados. Adem\u00e1s, el actor tiene \u00a0 un complejo cuadro cl\u00ednico que hace que ante el acceso a la justicia se le deban \u00a0 brindar facilidades para que las decisiones sean tomadas m\u00e1s r\u00e1pido, pues \u00a0 despu\u00e9s pueden no ser efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 es posible entender que el medio judicial dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para que el actor exponga su problema no es id\u00f3neo porque le impondr\u00eda una carga \u00a0 desproporcionada, dada su situaci\u00f3n de salud y la extensa duraci\u00f3n del proceso \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En ese orden \u00a0 de ideas, corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional resolver de fondo sobre \u00a0 el derecho pensional reclamado. De all\u00ed que el siguiente problema jur\u00eddico que \u00a0 debe resolverse es si el actor cumple con los requisitos fijados en la ley o en \u00a0 la jurisprudencia para obtener la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En el examen \u00a0 de fondo, la Sala encuentra que el actor acredita 731 semanas de aportes a \u00a0 pensiones en el per\u00edodo comprendido de enero de 1971 a diciembre de 2011. Y se \u00a0 observa con especial atenci\u00f3n que re\u00fane m\u00e1s de 300 semanas de cotizaci\u00f3n antes \u00a0 de la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de este \u00a0 \u00faltimo dato sobre la cotizaci\u00f3n de m\u00e1s 300 semanas antes de 1994, es posible \u00a0 concluir que el actor ten\u00eda una expectativa leg\u00edtima de obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990. Si no hubiera cambiado el \u00a0 r\u00e9gimen legal, el se\u00f1or Cata\u00f1o hubiera tenido derecho a \u00a0la prestaci\u00f3n en caso \u00a0 de sufrir una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Entonces, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Sala reitera la regla \u00a0 jurisprudencial aplicable a este tipo de situaciones y sostiene de nuevo que \u00a0 aquellas personas que demuestren una cotizaci\u00f3n de 300 semanas o m\u00e1s al Fondo de \u00a0 Pensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, aunque la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad \u00a0 haya ocurrido con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Por lo \u00a0 anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado 24 Administrativo Oral de Medell\u00edn \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, y, en su lugar conceder\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado. Se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del se\u00f1or Reinaldo David Cata\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. No olvida la \u00a0 Sala, que el 1\u00ba de junio de 2015, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. GNR 161024, \u00a0 COLPENSIONES reconoci\u00f3 al se\u00f1or David Cata\u00f1o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la \u00a0 que consider\u00f3 que ten\u00eda derecho. Sobre este punto, la Sala ordenar\u00e1 a \u00a0 COLPENSIONES que descuente del pago de las mesadas pensionales al actor, lo \u00a0 pagado previamente por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva[76]. Esto \u00faltimo, \u00a0 porque la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que no es posible \u00a0 acceder a pensi\u00f3n de invalidez e indemnizaci\u00f3n sustitutiva por la misma causa. \u00a0 Sin embargo, si despu\u00e9s de concedida una de estas, se determina que la persona \u00a0 ten\u00eda derecho a la otra, procede la compensaci\u00f3n[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.176.711. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Isa\u00edas Ortiz Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El se\u00f1or Isa\u00edas Ortiz Ram\u00edrez de 75 \u00a0 a\u00f1os de edad, vive en la ciudad de Armenia y tiene una calificaci\u00f3n de SISBEN de \u00a0 24,53. Seg\u00fan las pruebas recaudadas por esta Corporaci\u00f3n, el actor recibi\u00f3 en el \u00a0 mes de diciembre de 2014 un subsidio del Estado de $225.000 por parte del \u00a0 Consorcio Colombia Mayor, \u00fanicamente por ese mes. Vive con su hijo, la esposa de \u00a0 su hijo y sus cuatro nietos. Su sostenimiento est\u00e1 a cargo de sus hijos, en \u00a0 especial de Jos\u00e9 Isa\u00edas Ortiz Berm\u00fadez, con el que vive, quien recibe un salario \u00a0 m\u00ednimo y paga la suma de $370.000 mensuales por concepto de arriendo y servicios \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ortiz tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 63,34% con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de octubre de \u00a0 2014.\u00a0 Ha cotizado a pensiones desde mayo de 1974 hasta septiembre de 2012, \u00a0 de forma interrumpida. En total acredita 825 semanas de aportes[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento \u00a0 y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 porque el solicitante no cotiz\u00f3 50 semanas en los tres a\u00f1os previos a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tal \u00a0 como lo exige el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 interpuso tutela y expuso dos argumentos para que se le concediera el amparo de \u00a0 sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y se le reconociera la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, solicit\u00f3 \u00a0 que se le tuviera en cuenta la cotizaci\u00f3n completa del mes de febrero de 2012, \u00a0 pues actualmente s\u00f3lo se acredita la cotizaci\u00f3n de una parte de este. As\u00ed, una \u00a0 vez se sume ese tiempo faltante a su historia de aportes, lograr\u00eda demostrar que \u00a0 re\u00fane m\u00e1s de 50 semanas en los tres a\u00f1os previos a la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, requiri\u00f3 \u00a0 que en caso de que no se demuestre su derecho pensional bajo el anterior \u00a0 an\u00e1lisis, se aplique el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 que \u00a0 establece que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez quien haya \u00a0 reunido el 75% de las semanas para obtener pensi\u00f3n de vejez y demuestre la \u00a0 cotizaci\u00f3n de 25 semanas en los tres a\u00f1os previos a la invalidez. Refiri\u00f3 que es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de pensi\u00f3n de vejez, por lo \u00a0 tanto, s\u00f3lo debe acreditar 750 semanas (75% de 1000 semanas \u2013las exigidas para \u00a0 quienes est\u00e9n cubiertos por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n-), y 25 semanas en los tres \u00a0 a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n, para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Para resolver \u00a0 sobre la procedencia de la tutela, la Sala presta especial atenci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n personal del actor. Primero, es un hombre que no posee recursos \u00a0 econ\u00f3micos para su subsistencia. Su familia lo apoya brind\u00e1ndole alimentaci\u00f3n y \u00a0 vivienda. El hijo con quien vive, recibe un salario m\u00ednimo al mes y tiene 4 \u00a0 hijos, frente a los cuales tiene obligaciones econ\u00f3micas, por lo que es posible \u00a0 concluir que su familia tiene recursos limitados para los gastos b\u00e1sicos. \u00a0 Segundo, advierte la Sala que el actor tiene 75 a\u00f1os, as\u00ed que no s\u00f3lo es una \u00a0 persona de la tercera edad, sino que tambi\u00e9n ha superado la expectativa de vida \u00a0 de los hombres colombianos que se encuentra en 70.95 a\u00f1os para el 2015[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se encuentra que el actor tiene una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica a falta de \u00a0 ingresos propios, bajos ingresos de su familia y la existencia de varias \u00a0 obligaciones. Si bien puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por la edad del actor, durante el curso del proceso no \u00a0 tendr\u00e1 recursos econ\u00f3micos y puede afectarse su m\u00ednimo vital. Por lo tanto, es \u00a0 necesaria una medida urgente que garantice el m\u00ednimo vital del actor de forma \u00a0 inmediata so pena de que ocurra un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se \u00a0 encuentra que la acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez porque la present\u00f3 \u00a0 al mes siguiente de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n atacada. En efecto, COLPENSIONES \u00a0 emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n reprochada por el actor el 26 de mayo de 2015, y aquel \u00a0 present\u00f3 tutela el 26 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En ese \u00a0 sentido, verificada la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo por amenaza de \u00a0 ocurrir un perjuicio irremediable, la Sala estudiar\u00e1 de fondo la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El primer \u00a0 punto que plantea el se\u00f1or Ortiz en su acci\u00f3n de amparo consiste en que se le \u00a0 tenga en cuenta la cotizaci\u00f3n del mes de febrero de 2012, de forma completa. Al \u00a0 respecto, como se indic\u00f3 anteriormente, corresponde a la Sala determinar si \u00bfal \u00a0 actor no le fue contabilizado un mes de aportes a pensiones, por mora de su \u00a0 empleador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Para \u00a0 responder la anterior pregunta, la Sala primero advierte que no es posible \u00a0 contabilizar el mes que solicita el accionante, pues el mes de febrero 2012 ya \u00a0 fue contabilizado en su totalidad y en ese per\u00edodo no es posible demostrar m\u00e1s \u00a0 semanas de aportes que las m\u00e1ximas de un mes, a saber, 4.29. Seg\u00fan la historia \u00a0 laboral del accionante, en el mes de febrero se dieron dos aportes, uno, del \u00a0 \u00a0mes completo, es decir, 4.29 semanas por parte de la Empresa Ingenier\u00eda \u00a0 El\u00e9ctrica; y otro, de 0.29 semanas por parte de la empresa ADESCO. El actor \u00a0 solicita que este \u00faltimo tenga en cuenta 4,29 semanas para sumar a las otras \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n y demostrar m\u00e1s de 50 semanas en los tres a\u00f1os previos a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. No obstante, no es posible acceder a \u00a0 tal petici\u00f3n pues implicar\u00eda contabilizar aportes simult\u00e1neos para cumplir los \u00a0 requisitos de ley para la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley \u00a0 860 de 2003 establece que quienes hayan cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, tienen derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Si una persona hace aportes simult\u00e1neos a pensi\u00f3n porque \u00a0 tiene m\u00e1s de un trabajo, este aporte le ser\u00e1 \u00fatil al momento de liquidar el \u00a0 monto de la prestaci\u00f3n, pues aport\u00f3 m\u00e1s dinero al sistema, pero no incrementa el \u00a0 n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, los \u00a0 pagos simult\u00e1neos no pueden tenerse en cuenta para efectos de determinar el \u00a0 cumplimiento de requisitos de tiempo porque dejar\u00eda sin sentido los requisitos \u00a0 legales que exigen cotizaciones en determinado per\u00edodo. Por ejemplo,\u00a0 si la \u00a0 ley establece que se debe demostrar al menos 10 semanas de aportes en un a\u00f1o, el \u00a0 requisito del a\u00f1o supone que hay un tiempo m\u00e1ximo de 52 semanas (365 d\u00edas) de \u00a0 cotizaci\u00f3n. Pero, en cambio, si se permiten los aportes simult\u00e1neos, es posible \u00a0 que una persona que trabaja un a\u00f1o, si tiene varios empleos, haga aportes por \u00a0 100 o 150 semanas. Esto es contrario a los presupuestos de funcionamiento del \u00a0 sistema, que fija un requisito de semanas en un tiempo, que a su vez implica un \u00a0 m\u00e1ximo de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En \u00a0 consecuencia, la Sala no considera posible acceder a la petici\u00f3n del actor para \u00a0 que se le cuente doble el aporte a pensi\u00f3n del mes de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. El segundo \u00a0 argumento de la tutela sostiene que si al accionante le es aplicable el \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, por lo que es imperativo \u00a0 reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. El problema jur\u00eddico espec\u00edfico \u00a0 que se plante\u00f3 al respecto fue si: \u00bfel accionante cumple con los requisitos \u00a0 previstos en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la \u00a0 Sala observa que la referida disposici\u00f3n establece que \u201c[c]uando el afiliado \u00a0 haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 propone una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, al estudiar esta norma en el caso \u00a0 concreto, se debe partir de la premisa de que las semanas exigidas para la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez son 1000 semanas pues \u00e9l es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n podr\u00eda ser controvertida, pues las \u00a0 semanas exigidas para la obtener la pensi\u00f3n de vejez a 2014 ascienden a 1250, y \u00a0 el 75% de \u00e9stas ser\u00edan 937, con las cuales no cuenta el actor. Adem\u00e1s, se podr\u00eda \u00a0 decir que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensi\u00f3n de vejez acab\u00f3 en el a\u00f1o 2005, por \u00a0 disposici\u00f3n de un acto legislativo, as\u00ed que tales beneficios ya no son \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los \u00a0 argumentos que se oponen a aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a su vez, tienen \u00a0 planteamientos que lo controvierten. Uno, puede ser que la reforma que elimin\u00f3 \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n circunscribi\u00f3 sus efectos a lo referido a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, y en este caso, se discute sobre la pensi\u00f3n de invalidez, de forma \u00a0 principal. Por lo tanto, s\u00ed ser\u00eda posible tener como par\u00e1metro las 1.000 semanas \u00a0 que se exig\u00edan en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a\u00fan cuando la discusi\u00f3n se produce \u00a0 en el a\u00f1o 2014, pues el centro del debate no es pensi\u00f3n de vejez, sino de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta discusi\u00f3n \u00a0 fue abordada en la sentencia T-509 de 2015[80]. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, se encontr\u00f3 que exist\u00eda una duda razonable sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0 adecuada del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, frente a la \u00a0 posibilidad de tomar como referencia del total de semanas requeridas para la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, aquellas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que ya finaliz\u00f3. La Sala \u00a0 escogi\u00f3 aquella que resultaba m\u00e1s favorable para la accionante, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 53 superior. En consecuencia, permiti\u00f3 tener en cuenta las 1000 semanas \u00a0 como el total de las requeridas para la pensi\u00f3n de vejez, a quienes se les \u00a0 aplicara el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente \u00a0 sentencia, la Sala reitera entonces la sentencia T-509 de 2015. Lo anterior, se \u00a0 torna relevante en el caso del se\u00f1or Isa\u00edas Ortiz Ram\u00edrez puesto que aquel \u00a0 afirma ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que s\u00f3lo deber\u00eda \u00a0 exig\u00edrsele 750 semanas de aportes en cualquier tiempo, y 25 semanas de aportes \u00a0 en tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n, para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En efecto, se \u00a0 encuentra que (i) el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues al 1\u00ba \u00a0 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 40 a\u00f1os (ii) cuenta con m\u00e1s de 750 semanas de \u00a0 aportes al fondo de pensiones, pues en total re\u00fane 824 semanas; y (iii) acredita \u00a0 m\u00e1s de 25 semanas en los tres a\u00f1os previos a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez. En consecuencia, el se\u00f1or Isa\u00edas Ortiz Ram\u00edrez se le debi\u00f3 reconocer \u00a0 su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 con anterioridad se indic\u00f3 que por la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Isa\u00edas \u00a0 Ortiz, \u00e9l requer\u00eda una protecci\u00f3n urgente por parte del juez constitucional para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable por falta de recursos para \u00a0 subsistir.\u00a0 En ese sentido, la tutela se tornaba procedente como mecanismo \u00a0 transitorio. Y analizada la controversia de fondo, se encontr\u00f3 que aquel tiene \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n. Por lo tanto, la orden de esta acci\u00f3n estar\u00eda encaminada a \u00a0 ordenar a COLPENSIONES el pago de la prestaci\u00f3n, como mecanismo transitorio. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. De igual \u00a0 forma, despu\u00e9s de analizar los argumentos expuestos por el accionante, la Sala \u00a0 toma nota de lo dicho por COLPENSIONES en escrito allegado durante el tr\u00e1mite de \u00a0 la revisi\u00f3n de la tutela. La entidad adujo dos asuntos relevantes para la \u00a0 decisi\u00f3n que se profiere en esta sentencia. Uno, relacionado con el derecho del \u00a0 actor y otro sobre los procesos judiciales iniciados por el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Expres\u00f3 que, \u00a0 en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, si al se\u00f1or Isa\u00edas Ortiz \u00a0 Ram\u00edrez se le aplica el r\u00e9gimen\u00a0 inmediatamente anterior al vigente a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, \u00e9l tendr\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n. \u00a0 COLPENSIONES argument\u00f3 que si el afiliado se encontraba activo al momento de \u00a0 sufrir la p\u00e9rdida de capacidad laboral, como en efecto ocurr\u00eda en el caso \u00a0 concreto, s\u00f3lo se exige demostrar 26 semanas de aportes al momento de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 860 de 2003. En el caso concreto, el actor registraba 47, \u00a0 17 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0 perspectiva, no cabe duda que se debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 al actor. En raz\u00f3n de lo expuesto, este Tribunal Constitucional revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones de tutela que negaron el amparo de los derechos del se\u00f1or Isa\u00edas \u00a0 Ortiz Ram\u00edrez y ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que reconozca y pague la prestaci\u00f3n al \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Ahora bien, \u00a0 en el escrito presentado por la entidad ante esta Corporaci\u00f3n se advierte que el \u00a0 ciudadano Isa\u00edas Ortiz Ram\u00edrez interpuso una acci\u00f3n judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 que se encuentra en conocimiento del Juzgado Segundo Circuito Laboral de \u00a0 Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Sobre este \u00a0 asunto, la Sala observa que seg\u00fan la informaci\u00f3n p\u00fablica registrada en internet[81] \u00a0sobre el referido proceso, \u00e9ste tiene como objeto determinar \u201cpensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y retroactivo pensional\u201d y \u00fanicamente se ha admitido la demanda. \u00a0 Por lo tanto, no ser\u00eda posible afirmar que el actor est\u00e1 en la imposibilidad de \u00a0 acudir al mecanismo ordinario, pues, en efecto, lo hizo. Pero s\u00ed estima la Sala \u00a0 que cada d\u00eda que el accionante pasa sin el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 puede tener una afectaci\u00f3n su m\u00ednimo vital y requiere que \u00e9ste sea protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Dado que el \u00a0 principal llamado a discutir si el accionante tiene el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es el juez natural y aquel ya conoce de una demanda, no puede el juez \u00a0 constitucional eliminar la posibilidad de que \u00e9l se pronuncie.\u00a0 No \u00a0 obstante, s\u00ed es posible proteger al actor para que reciba las mesadas \u00a0 pensionales que le correspondan para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, mientras el juez laboral decide de fondo su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela opera entonces como un mecanismo transitorio de protecci\u00f3n a una persona \u00a0 que ha superado la expectativa de vida de los hombres en Colombia y demostr\u00f3 \u00a0 carencia de recursos econ\u00f3micos para tener una vida digna. No se concede como \u00a0 mecanismo definitivo, pues esto ocurre cuando se vislumbra la imposibilidad de \u00a0 presentar demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la ausencia de efectividad de \u00a0 este mecanismo. Sin embargo, en el caso concreto se conoce que el\u00a0 \u00a0 accionante s\u00ed acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria despu\u00e9s de recibir respuesta \u00a0 negativa de las dos instancias de tutela. En consecuencia, la utilidad de la \u00a0 tutela en este caso es asegurar la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la vida digan \u00a0 del actor con el pago de las mesadas pensionales que le corresponde, mientras se \u00a0 profiere el fallo del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la presente sentencia concede la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, \u00a0 COLPENSIONES deber\u00e1 pagar al se\u00f1or Isa\u00edas Ortiz Ram\u00edrez las mesadas pensionales \u00a0 hasta que el Juzgado Segundo Circuito Laboral de Armenia decida de forma \u00a0 definitiva sobre la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y las dem\u00e1s solicitudes del actor, \u00a0 observando el precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la \u00a0 sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n, en el sentido de negar la acci\u00f3n de tutela presentada por Reinaldo \u00a0 Bonilla Colonia. En su lugar CONCEDER amparo al derecho al debido proceso \u00a0 del actor. (Expediente T-5.161.226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo emita una nueva sentencia, acorde con el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional en el proceso del se\u00f1or Reinaldo Bonilla Colonia, teniendo en \u00a0 cuenta las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo del 29 de julio de 2015, emitido por el Juzgado Veinticuatro \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado por Reinaldo David \u00a0 Cata\u00f1o. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social del accionante. (Expediente T-5.169.150). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR al representante legal de \u00a0COLPENSIONES que, \u00a0 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, reconozca la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Reinaldo David Cata\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo del 21 de agosto de 2015 de la Sala de decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y neg\u00f3 \u00a0 la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Isa\u00edas Ortiz Ram\u00edrez (Expediente T-5.176.711). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. En \u00a0 su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social del se\u00f1or Isa\u00edas Ortiz Ram\u00edrez. En consecuencia, ORDENAR \u00a0al representante legal de COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le reconozca su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia. La \u00a0 protecci\u00f3n otorgada ser\u00e1 transitoria mientras en Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Armenia toma una decisi\u00f3n definitiva en el proceso promovido por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0 COMUNICAR \u00a0 \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia la presente sentencia, para \u00a0 lo de su conocimiento, en relaci\u00f3n con el proceso iniciado por el se\u00f1or Isa\u00edas \u00a0 Ortiz Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. Por \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dictamen \u00a0 sobre p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por el Instituto de Seguro Social el \u00a0 20 de enero de 2011. Folios 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Folio 13 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Folio 20 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] As\u00ed consta en \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. No. GNR 073804 del 24 de abril de 2013 emitida por la Gerente \u00a0 Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. Folios 8 a 11. Se precisa que esta \u00a0 solicitud est\u00e1 amparada en un fallo de tutela del Juzgado Tercero de Familia del \u00a0 Circuito de Palmira, que oblig\u00f3 a la entidad a dar respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Resoluci\u00f3n \u00a0 No. GNR 073804 del 24 de abril de 2013 emitida por la Gerente Nacional de \u00a0 Reconocimiento de COLPENSIONES. Folios 8 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver hecho No. \u00a0 5 de la acci\u00f3n de tutela, que no fue objetado por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de \u00a0 primera instancia consignada en grabaci\u00f3n de audio. Cd a folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia de \u00a0 segunda instancia consignada en grabaci\u00f3n de audio. Cd a folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Acci\u00f3n de tutela. Folio 20 \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Acci\u00f3n de tutela. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia de primera \u00a0 instancia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Folio 23 del \u00a0 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]. Folios 17 a \u00a0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Historia \u00a0 Cl\u00ednica del actor que reposa en la Cl\u00ednica de Especialidades Oftalmol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Folio 1 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Consulta \u00a0 M\u00e9dica de Nefrolog\u00eda No. 571064 del 3 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Reinaldo David Cata\u00f1o emitido por \u00a0 COLPENSIONES el 23 de abril de 2014. Folios 17 a 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En escrito \u00a0 remitido el 15 de enero de 2016 a esta Corporaci\u00f3n, COLPENSIONES sostuvo que el \u00a0 actor acredita 730.99 semanas. Para efectos de esta decisi\u00f3n, se aproximan a \u00a0 731. Folio 17 cuaderno principal de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Resoluci\u00f3n \u00a0 No. GNR 32569 del 12 de febrero de 2015, a trav\u00e9s de la cual COLPENSIONES expuso \u00a0 los motivos del actor para presentar recurso de reposici\u00f3n. Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Resoluci\u00f3n \u00a0 No. GNR 374191 del 21 de octubre de 2014, emitida por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El se\u00f1or Gerardo David se \u00a0 identifica y firma en la acci\u00f3n de tutela como \u201cGerardo David Cata\u00f1o\u201d \u00a0 (Folios 1 a 4). Sin embargo, tambi\u00e9n allega copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en \u00a0 la que aparece identificado como \u201cGerardo David Casta\u00f1o\u201d (Folio 7). \u00a0 Asimismo en el\u00a0 \u201cpoder absoluto\u201d firmado por el se\u00f1or Reinaldo David Cata\u00f1o \u00a0 en el que dice otorgar \u201cpoder absoluto al se\u00f1or Gerardo David Casta\u00f1o \u00a0(\u2026)\u00a0 para que adelante todos los tr\u00e1mites necesarios con respecto a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d . Finalmente, vale se\u00f1alar que aunque en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el agente oficioso se identific\u00f3 como \u201cGerardo David Cata\u00f1o\u201d, este \u00a0 documento tiene presentaci\u00f3n personal de la Oficina Judicial de Medell\u00edn, del 21 \u00a0 de julio de 2015. Por lo tanto, se entender\u00e1 que ocurri\u00f3 un error de digitaci\u00f3n \u00a0 en el segundo apellido del agente oficioso, pero est\u00e1 probada la identidad del \u00a0 se\u00f1or Gerardo David Casta\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Acci\u00f3n de tutela. Folio 1 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Acci\u00f3n de tutela. Folio 1 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Acci\u00f3n de tutela. Folio 13 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia de \u00a0 tutela. Folio 57 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Resoluci\u00f3n \u00a0 No. GNR 161024 del 1 de junio de 2015.Folio 75-76 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 77 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Consulta de \u00a0 puntaje de SISBEN aportada por el apoderado del actor en la impugnaci\u00f3n de la \u00a0 tutela. Folio \u00a0 10 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Reporte de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones. Per\u00edodo del informe: \u00a0 enero de 1967 a mayo de 2015. Folio 11 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En escrito \u00a0 remitido el 15 de enero de 2016 a esta Corporaci\u00f3n, COLPENSIONES sostuvo que el \u00a0 actor acredita 824.84 semanas. Para efectos de esta decisi\u00f3n, se aproximan a \u00a0 825. Folio 17 cuaderno principal de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 5 del \u00a0 cuaderno de pruebas de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 22 \u00a0 cuaderno principal de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 24 del \u00a0 cuaderno principal de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-546 de 2014. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia\u00a0SU-400 de \u00a0 2012. M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia C-539 de 2011. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia T-967 de 2014. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Caso en el cual tambi\u00e9n se incurrir\u00eda en la causal por \u00a0 desconocimiento del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias\u00a0T-292 de 2006, M. P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-704 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. Tambi\u00e9n ver, las \u00a0 sentencia T-199 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver entre \u00a0 otras,\u00a0T-522\u00a0de 2001, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0y T-685 de 2005, M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia SU-918 de 2013, M. P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al respecto, \u00a0 puede consultarse, entre otras, la sentencia T-702 de 2014. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver entre \u00a0 muchas otras, T-1316 de 2001; T-1190 \u00a0 de 2004 y T-161 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Estas \u00a0 consideraciones fueron expuestas en la sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver sentencia \u00a0 T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-737 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Suprema \u00a0 de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de quince (15) de febrero de \u00a0 dos mil once (2011). Exp.: 40662. M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Jaramillo \u00a0 Jassir, Iv\u00e1n Daniel. Principios constitucionales y legales del derecho del \u00a0 trabajo colombiano. Editorial Universidad del Rosario, 2010. p.175. En cita en: \u00a0 BERM\u00daDEZ, Katherine, op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1064 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL7942-2014. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 43817. 18 de \u00a0 junio de 2014. M.P. Gustavo Hernando L\u00f3pez Algarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sobre este \u00a0 asunto, la sentencia T-566 de 2014 indic\u00f3 que \u00e9sta postura se encuentra \u00a0 consignada en las sentencias T- 1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, \u00a0 T-699A de 2007, T-018 de 2008, T-145 de 2008, T-299 de 2010 y T-576 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1291 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0 Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. M.P. Camilo Tarquino. \u00a0 Sentencia del 5 de febrero 5 de 2008. Retomada en la sentencia T-872 de 2013 de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL7942-2014. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 43817. 18 de \u00a0 junio de 2014. M.P. Gustavo Hernando L\u00f3pez Algarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la \u00a0 sentencia se retom\u00f3 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 5 de \u00a0 febrero de 2008, la cual retom\u00f3 a su vez la sentencia del mismo Tribunal, con \u00a0 fecha del 5 de junio de 2005. Ambas fueron rese\u00f1adas con anterioridad en esta \u00a0 decisi\u00f3n. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La sentencia T-012 de 2014 expuso: \u201cLa Sala Laboral\u00a0de la Corte \u00a0 Suprema\u00a0ha explicado as\u00ed, que la Seguridad Social tiene finalidades espec\u00edficas de \u00a0 cubrimiento de ciertas contingencias y que el cambio normativo en esa materia no \u00a0 se traduce en el desconocimiento de esos objetivos; por ello, ha se\u00f1alado en \u00a0 varios casos con supuestos f\u00e1cticos semejantes a los\u00a0 presentes, que cuando \u00a0 una persona que sea declarada inv\u00e1lida haya cotizado por lo menos 300 semanas \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1\u00b0 de 1994)\u00a0 \u00a0 puede acceder a la pensi\u00f3n de invalidez bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de \u00a0 1990.\u201d Tambi\u00e9n lo retom\u00f3 la sentencia T-320 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver: T-1065 \u00a0 de 2006, T-628 de 2007 y T-553 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-043 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-259 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Reporte de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones en el per\u00edodo de enero de 1967 a mayo de 2013. \u00a0 Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Consulta \u00a0 M\u00e9dica de Nefrolog\u00eda No. 571064 del 3 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cuando \u00a0 COLPENSIONES reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y, posteriormente por v\u00eda \u00a0 judicial, se reconoce el derecho a la pensi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado a la \u00a0 entidad administradora pagar la pensi\u00f3n pero ha permitido compensar lo que ya ha \u00a0 pagado a los afiliados o beneficiarios por concepto de indemnizaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, ver la sentencia T-228 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] As\u00ed, la \u00a0 sentencia T-937 de 2013 indic\u00f3: \u201cpuesto que es \u00a0 plausible que entre ambas prestaciones ocurra la compensaci\u00f3n, en casos en los \u00a0 cuales se haya pagado una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por error y posteriormente \u00a0 se demuestre que el afiliado si ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, siempre que se trate \u00a0 de prestaciones de igual naturaleza u origen (vejez-vejez o invalidez-invalidez).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Reporte de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES. Per\u00edodo del informe: \u00a0 enero de 1967 a mayo de 2015. Folio 11 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Tomado de: \u00a0 http:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/series_proyecciones\/proyecc3.xls \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Recuperado el 4 \u00a0 de febrero de 2016 de la direcci\u00f3n: http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/.\u00a0 N\u00famero \u00a0 del proceso consultado: 630013110500220150046100.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-065-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-065\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 VIOLACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}