{"id":24065,"date":"2024-06-26T21:45:20","date_gmt":"2024-06-26T21:45:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-072-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:20","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:20","slug":"t-072-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-072-16\/","title":{"rendered":"T-072-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-072-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-072\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que hay ciertos \u00a0 eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0 resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela con el objeto de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n pretendida, los cuales han sido sintetizados de la \u00a0 siguiente manera: (i) cuando se \u00a0 acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible al actor obtener un \u00a0 amparo integral a sus derechos fundamentales, esto es, en los eventos en los que \u00a0 el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar \u00a0 la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por tanto, resulta indispensable un \u00a0 pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma \u00a0 definitiva la litis \u00a0planteada; eventos dentro de los que es necesario entender que se \u00a0 encuentran inmersos los casos en los cuales la persona que solicita el amparo \u00a0 ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por \u00a0 ello, su situaci\u00f3n requiere de una especial consideraci\u00f3n por parte del juez de \u00a0 tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita \u00a0 como para impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0 irremediable, caso en el cual el juez de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0 provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven \u00a0 ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que la garant\u00eda al derecho a \u00a0 la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible \u00a0 asegurar la efectividad de los dem\u00e1s derechos de un individuo, en los eventos en \u00a0 los que \u00e9ste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en \u00a0 uno de los institutos jur\u00eddicos que un Estado que pretenda ostentar la condici\u00f3n \u00a0 de Social de Derecho debe asegurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y requisitos para su \u00a0 reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO \u00a0 HOMINE Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y pagar mesadas adeudadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.159.895. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Yolanda \u00a0 Rodr\u00edguez de Naranjo, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo expedido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Buenaventura -Valle del Cauca-, el doce (12) de \u00a0 junio de dos mil quince (2015) dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 ciudadana Yolanda Rodr\u00edguez de Naranjo, en contra de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del quince \u00a0 (15) de octubre de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), la \u00a0 ciudadana Yolanda Rodr\u00edguez de Naranjo interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, vida en condiciones dignas y m\u00ednimo vital que considera le \u00a0 fueron desconocidos por Colpensiones al negarse reconocer el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes de, su ahora fallecido, esposo. Al respecto, estima \u00a0 tener derecho a dicha prestaci\u00f3n, pues su exconyuge satisfizo a cabalidad el \u00a0 requisito de las m\u00e1s de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente, la accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La ciudadana \u00a0 Yolanda Rodr\u00edguez de Naranjo, persona de 71 a\u00f1os de edad, \u00a0 contrajo matrimonio en 1961, con el, ahora difunto, se\u00f1or Jos\u00e9 Flaubert Naranjo \u00a0 Grajales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Desde que contrajeron nupcias, la se\u00f1ora Rodr\u00edguez de Naranjo convivi\u00f3 \u00a0 y dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su esposo, quien fungi\u00f3 como proveedor del n\u00facleo \u00a0 familiar, hasta el momento en que \u00e9ste \u00faltimo falleci\u00f3, en el a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 19 de \u00a0 diciembre de 2005, la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la que estim\u00f3 tener derecho, pues su entonces esposo hab\u00eda \u00a0 realizado una considerable cantidad de cotizaciones al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones, esto es, 843 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. 3719 del 23 de agosto de 2006, Colpensiones \u00a0 decidi\u00f3 denegar la solicitud presentada en raz\u00f3n a que, de conformidad con lo \u00a0 establecido por la Ley 100 de 1993, el causante no logr\u00f3 acreditar la cotizaci\u00f3n \u00a0 de al menos 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, pues si bien \u00a0 ostenta un total de 843 semanas cotizadas al sistema, la \u00faltima de estas se \u00a0 efectu\u00f3 el 30 de diciembre de 1997 y su muerte ocurri\u00f3 en el 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Inconforme con lo resuelto, la accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n \u00a0 y \u00e9sta fue confirmada mediante Resoluci\u00f3n No. 1210 del 20 de junio de 2008, pues \u00a0 se consider\u00f3 que efectivamente el causante no hab\u00eda cotizado semana alguna en \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de Naranjo aduce que su proyecto de vida \u00a0 nunca estuvo direccionado en prepararse ni buscar trabajo, por lo que siempre se \u00a0 dedic\u00f3 al hogar. Afirma que tras el fallecimiento de su marido, ha quedado \u00a0 completamente desprovista de cualquier medio que le permita procurarse una \u00a0 congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de Naranjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda del, ahora fallecido, se\u00f1or Jos\u00e9 Flaubert Naranjo Grajales (esposo de \u00a0 la accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n del Se\u00f1or Jos\u00e9 Flaubert Naranjo Grajales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de \u00a0 Matrimonio entre la se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de Naranjo y el se\u00f1or Jos\u00e9 Flaubert \u00a0 Naranjo de Grajales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. \u00a0 3719 del 23 de agosto de 2006, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la accionante. Ello, en raz\u00f3n a que si \u00a0 bien el causante cotiz\u00f3 la suma de 843 semanas al sistema, ninguna de estas se \u00a0 efectu\u00f3 en los 3 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1210 del 20 de junio de 2008, a trav\u00e9s de la que se confirm\u00f3 lo resuelto en \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3719, por considerar que en efecto no se verific\u00f3 cotizaci\u00f3n \u00a0 alguna en los a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de \u00a0 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el que \u00a0 se certifica que el se\u00f1or Jos\u00e9 Faulbert Naranjo Grajales cotiz\u00f3 460 semanas \u00a0 entre el 7 de marzo de 1986 y el 31 de diciembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante considera desconocido sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital en cuanto la posici\u00f3n \u00a0 adoptada por Colpensiones desconoce no solo el principio de solidaridad en las \u00a0 cotizaciones que se predican del sistema de seguridad social en pensiones, sino \u00a0 que, adem\u00e1s, prescinde del principio de favorabilidad contemplado en el art\u00edculo \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en virtud del cual, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que cuando una persona acredita m\u00e1s de 300 semanas \u00a0 cotizadas al sistema con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 (01 de abril de 1994), consolida para los suyos el derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes ante el evento de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0 la atenci\u00f3n en que su esposo efectivamente cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas con \u00a0 anterioridad a dicho momento, tal y como lo acreditan los reportes de semanas \u00a0 cotizadas expedidos por Colpensiones, y, por ello, se extra\u00f1a de que la \u00a0 accionada haya desconocido sus derechos de manera tan flagrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar \u00a0 de haber sido notificado del contenido y pretensiones de la presente \u00a0 controversia, la accionada omiti\u00f3 realizar, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, un \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la litis entablada y, por tanto, \u00a0 no expuso argumento, ni alleg\u00f3 prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de \u00a0 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura\u00a0 \u2013Valle del Cauca\u2013, \u00a0 mediante sentencia de instancia \u00fanica, proferida el doce (12) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015), decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante, en cuanto consider\u00f3 que, en el presente caso, en \u00a0 efecto se evidencia que el esposo de la accionante cotiz\u00f3 una cantidad de \u00a0 semanas al sistema de seguridad social en pensiones, superior a las 300 \u00a0 requeridas para que ella pueda ser reputada de acreedora al derecho pensional \u00a0 que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, determin\u00f3 reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la \u00a0 se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de Naranjo y, en adici\u00f3n a ello, reconocer la \u00a0 indexaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n y el pago del retroactivo y de los intereses \u00a0 moratorios que surgieron por la omisi\u00f3n de la accionada en hacer el \u00a0 reconocimiento en el momento en que se consolid\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en \u00a0 sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de conformidad con \u00a0 lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, \u00a0 as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del caso \u00a0 y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se plantea la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la ciudadana Yolanda Rodr\u00edguez de Naranjo, de 71 a\u00f1os de edad, quien \u00a0 afirma ser acreedora a una pensi\u00f3n de sobrevivientes por el fallecimiento de su \u00a0 entonces c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Jos\u00e9 Flaubert Naranjo Grajales. Estima que ello es \u00a0 as\u00ed, en raz\u00f3n a que \u00e9ste cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones de \u00a0 manera solidaria por m\u00e1s de 800 semanas y, en espec\u00edfico, porque m\u00e1s de 300 de \u00a0 esas semanas fueron cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, motivo por el cual, dej\u00f3 consolidado para sus beneficiarios el \u00a0 derecho que en esta ocasi\u00f3n reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora considera que Colpensiones la \u00a0 deja reducida a un estado de vulnerabilidad absoluta, pues, como producto de la \u00a0 muerte de su c\u00f3nyuge ha quedado sin fuente de ingresos alguna de la que pueda \u00a0 derivar su congrua subsistencia, pues, durante su vida, nunca realiz\u00f3 cotizaci\u00f3n \u00a0 alguna, ni desarroll\u00f3 actividad diferente a encargarse del cuidado del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de resolver la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, \u00a0 esta \u00a0Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfse \u00a0 vulneran los derechos fundamentales de una persona, al neg\u00e1rsele el \u00a0 reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes en raz\u00f3n a que, \u00a0 durante los 3 a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante, no se verific\u00f3 \u00a0 cotizaci\u00f3n alguna al sistema, sin que se haya valorado si a la situaci\u00f3n en \u00a0 concreto era aplicable alg\u00fan otro r\u00e9gimen pensional?; \u00bfresulta aplicable el \u00a0 principio de favorabilidad en materia de pensiones de sobrevivientes y, en \u00a0 consecuencia, es admisible que se aplique un r\u00e9gimen pensional anterior?; y, \u00a0 para finalizar, \u00bfel reconocimiento del derecho pensional que se haga a un \u00a0 individuo puede ser efectuado en conjunto con los intereses moratorios y la \u00a0 indexaci\u00f3n que de dichos valores se haga? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a estos interrogantes, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando existen mecanismos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n; (ii) el derecho a la seguridad social, \u00a0 concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; (iii) el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes; y (iv) aplicabilidad del principio de favorabilidad para \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para, \u00a0 as\u00ed, entrar a resolver el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 existen mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, concebida como un \u00a0 mecanismo jurisdiccional que tiende por la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de \u00a0 los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un \u00a0 car\u00e1cter residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del \u00a0 supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos circunscribe, \u00a0 existen mecanismos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos intereses de \u00a0 naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el \u00a0 car\u00e1cter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar \u00a0 el reparto de competencias establecido por la Constituci\u00f3n a las diferentes \u00a0 autoridades y que se fundamenta en los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y como producto del \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, resulta necesario concluir que, por \u00a0 regla general, \u00e9sta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no \u00a0 cuenta con otro medio de defensa a trav\u00e9s del cual pueda obtener la protecci\u00f3n \u00a0 requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, \u00e9ste resulta \u00a0 carente de la idoneidad o eficacia requerida para garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 hay ciertos eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n, resulta admisible acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 objeto de obtener la protecci\u00f3n pretendida, los cuales han sido sintetizados de \u00a0 la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a trav\u00e9s de estos es imposible al \u00a0 actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales, \u00a0 esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la \u00a0 idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protecci\u00f3n de \u00e9l requerida, y, por tanto, \u00a0 resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que \u00a0 resuelva en forma definitiva la litis planteada; eventos \u00a0 dentro de los que es necesario entender que se encuentran inmersos los casos en \u00a0 los cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y, por ello, su situaci\u00f3n requiere de una \u00a0 especial consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela[3]; y (ii) cuando se \u00a0 evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios no resulta \u00a0 lo suficientemente expedita como para impedir la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable, caso en el cual el juez de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protecci\u00f3n \u00a0 provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven \u00a0 ante el juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible \u00a0 determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de \u00a0 irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se est\u00e9 ante un \u00a0 perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado \u00a0 suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del \u00a0 da\u00f1o; (ii) de ocurrir, no existir\u00eda forma de \u00a0 repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) el perjuicio debe \u00a0 ser grave y que, por tanto, conlleve la afectaci\u00f3n de un bien \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica que se estima como altamente significativo \u00a0 para la persona; (iv) se requieran \u00a0 medidas urgentes para superar la condici\u00f3n de amenaza en la \u00a0 que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del \u00a0 caso; y (v) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa \u00a0 que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la \u00a0 consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que, en estos dos eventos, en los que las circunstancias particulares \u00a0 del caso constituyen un factor determinador, es posible que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o \u00a0 definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea \u00a0 posible acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la seguridad social, \u00a0 concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano, definido desde la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 como un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, no solo desde una perspectiva negativa, esto es, procurando que no se \u00a0 vulneren los derechos de las personas, sino que, en adici\u00f3n de ello, se \u00a0 encuentra compelido a tomar todas las medidas pertinentes que permitan su \u00a0 efectiva materializaci\u00f3n y ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la seguridad \u00a0 social, concebida como un instituto jur\u00eddico de naturaleza dual que tiene la \u00a0 condici\u00f3n tanto de derecho fundamental, como de servicio p\u00fablico esencial bajo \u00a0 la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado[6], surge como un \u00a0 instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus \u00a0 derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 evento o contingencia que meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, o que se constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus \u00a0 medios m\u00ednimos de subsistencia a trav\u00e9s del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-628 de \u00a0 2007, estableci\u00f3 que la finalidad de la seguridad social guarda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnecesaria correspondencia con los fines \u00a0 esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover \u00a0 la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos \u00a0 constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; \u00a0 adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona \u00a0 como sujeto, raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico[7], \u00a0 donde el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n[8] [sic].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo expuesto, es necesario \u00a0 destacar que el concepto de &#8220;seguridad social&#8221; hace referencia a la totalidad de \u00a0 las medidas que propenden por el bienestar de la poblaci\u00f3n en lo relacionado con \u00a0 la protecci\u00f3n y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente \u00a0 reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 19 destac\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social incluye \u00a0 el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en \u00a0 especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular \u00a0 contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a \u00a0 enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un \u00a0 familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo \u00a0 familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento \u00a0 en el principio de dignidad humana y en la satisfacci\u00f3n real de los derechos \u00a0 humanos, pues, a trav\u00e9s de \u00e9ste, resulta posible que las personas afronten con \u00a0 decoro las circunstancias dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal \u00a0 desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los \u00a0 recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 sentencia T-200 de 2010, destac\u00f3 que la importancia de este derecho radica en \u00a0 que &#8220;su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la \u00a0 posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto \u00a0 constitucional&#8221; y, por tanto, se constituye en un elemento esencial \u00a0 para la materializaci\u00f3n del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define \u00a0 como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, \u00a0 trabajo y prevalencia del inter\u00e9s general[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, resulta \u00a0 claro que la garant\u00eda al derecho a la seguridad social, entendida como el \u00a0 mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los dem\u00e1s \u00a0 derechos de un individuo, en los eventos en los que \u00e9ste se ha visto afectado \u00a0 por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jur\u00eddicos que \u00a0 un Estado que pretenda ostentar la condici\u00f3n de Social de Derecho debe asegurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una \u00a0 modalidad pensional que se configura en los eventos en los que un trabajador, \u00a0 sin tener la condici\u00f3n de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para \u00a0 hacerlo, fallece y, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de determinados \u00a0 requisitos creados por la ley, asegura que su n\u00facleo familiar no se vea \u00a0 irrazonablemente afectado por dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser entendida como uno de los \u00a0 medios a trav\u00e9s de los cuales se materializa el derecho fundamental e \u00a0 irrenunciable a la seguridad social en un caso determinado y por medio del cual \u00a0 se garantiza que el n\u00facleo familiar del afiliado pueda disfrutar de los \u00a0 beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que, fundada en principios de justicia \u00a0 retributiva, equidad, reciprocidad y solidaridad[12], \u00a0 les garantice el efectivo ejercicio de sus derechos subjetivos ante el \u00a0 fallecimiento de aquel miembro que se constitu\u00eda en su sost\u00e9n econ\u00f3mico; de \u00a0 forma que no vean disminuidas sus condiciones de vida[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica en comento, surge como una normativa de aplicaci\u00f3n general[14] \u00a0con la expedici\u00f3n del Decreto 758 de 1990 (que requer\u00eda del afiliado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez al momento \u00a0 de su muerte) y luego, dentro de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, con la Ley 100 de 1993[15] \u00a0que en la actualidad exige que al momento de la muerte del afiliado se verifique \u00a0 la cotizaci\u00f3n de, al menos, 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a su \u00a0 fallecimiento.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte ha indicado que esta modalidad de pensi\u00f3n no se constituye en \u00a0 una prestaci\u00f3n que se consolida en cabeza del cotizante que no ha cumplido a\u00fan \u00a0 los requisitos para hacerse acreedor a alguna otra figura pensional, sino que \u00a0 tiene por finalidad la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo esencial de la \u00a0 sociedad y mantener, para sus miembros, al menos el mismo grado de seguridad \u00a0 social y econ\u00f3mica con el que contaban en vida de quien fung\u00eda como su sustento \u00a0 econ\u00f3mico. Ello, en cuanto el desconocimiento de dicha garant\u00eda puede implicar \u00a0 dejarlos en un estado de absoluta desprotecci\u00f3n e, incluso, reducirlos a una \u00a0 tr\u00e1gica situaci\u00f3n de miseria[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aplicabilidad del \u00a0 principio de favorabilidad para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia hace \u00a0 una enunciaci\u00f3n de los \u201cprincipios fundamentales\u201d en los que se encuentra \u00a0 fundado el instituto jur\u00eddico del trabajo; entre ellos, resulta necesario \u00a0 destacar, a efectos de analizar el problema jur\u00eddico planteado, el normalmente \u00a0 referido como de \u201cfavorabilidad\u201d y que aparece instituido en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 como \u201cla situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que dicho principio solo \u00a0 resulta aplicable cuando se demuestra la existencia de una duda seria y objetiva \u00a0 al momento de elegir entre dos o m\u00e1s normas (o interpretaciones de las mismas) \u00a0 que resultan aplicables ante la materializaci\u00f3n de un mismo supuesto de hecho, y \u00a0 que implica que el juez tiene la obligaci\u00f3n de optar, previo despliegue de la \u00a0 carga argumentativa y demostrativa correspondiente, por aquella que permite \u00a0 garantizar, en mayor medida, los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la normatividad que regula lo \u00a0 correspondiente al derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se destaca que el \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 758 de 1990[19] \u00a0(norma anterior a la entrada en vigencia del actual Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral estatuido en la Ley 100 de 1993) dispuso como requisito para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes el que el asegurado haya reunido \u00a0 el n\u00famero de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 6 de dicha normativa \u00a0 institu\u00eda que una persona se hac\u00eda acreedora a esta prestaci\u00f3n, si hab\u00eda \u201ccotizado para el Seguro de Invalidez, \u00a0 Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en \u00a0 cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez\u201d[20], \u00a0 es necesario concluir que el r\u00e9gimen legal en comento resulta m\u00e1s beneficioso \u00a0 que aquel vigente en la actualidad y que fue introducido a partir de la Ley 100 \u00a0 de 1993, pues \u00e9ste elimin\u00f3 la posibilidad de que, tras acreditar una cierta \u00a0 cantidad de semanas en cualquier tiempo, en caso de materializarse alguna \u00a0 contingencia que generara la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la persona o, \u00a0 trat\u00e1ndose de pensi\u00f3n de sobrevivientes, su muerte, fuera posible que \u00e9sta o su \u00a0 n\u00facleo familiar accediera al derecho pensional que han empezado a necesitar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, y ante la evidencia de que el nuevo sistema legal \u00a0 instituido en la Ley 100 de 1993 no previ\u00f3 un r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n a \u00a0 efectos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez ni de sobrevivientes, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha considerado necesario in-aplicar la normativa actual a \u00a0 efectos de dar primac\u00eda a los derechos fundamentales de los ciudadanos y, as\u00ed, \u00a0 aplicarles, cuandoquiera que sus derechos fundamentales se vean afectados por la \u00a0 omisi\u00f3n del legislador de contemplar un r\u00e9gimen intermedio que permitiera la \u00a0 transici\u00f3n de un modelo pensional a otro, las normativas que les resultan m\u00e1s \u00a0 favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional, en numerosas ocasiones[21], \u00a0 ha determinado la aplicabilidad del Decreto 758 de 1990 en los eventos en que se \u00a0 encuentra verificado que el accionante hab\u00eda satisfecho a cabalidad, con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, esto es, el 01 de abril de 1994, el requisito de las 300 \u00a0 semanas de cotizaciones en el transcurso de su vida laboral; aun cuando la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n o el fallecimiento se hayan materializado en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se emprender\u00e1 el estudio de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que circunscribe a la ciudadana Yolanda Rodr\u00edguez de Naranjo, de 71 a\u00f1os de edad, quien solicit\u00f3 el reconocimiento del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que estima tener derecho, en cuanto su difunto \u00a0 c\u00f3nyuge, acredit\u00f3 haber cotizado una cantidad de semanas superiores a aquellas \u00a0 exigidas por el r\u00e9gimen pensional que le era m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en que la accionada decidi\u00f3 denegar \u00a0 sus pretensiones en raz\u00f3n a que, de conformidad con el r\u00e9gimen legal establecido \u00a0 en la Ley 100 de 1993, no re\u00fane los requisitos que le eran exigibles y, por \u00a0 tanto, omiti\u00f3 por completo hacer el estudio de los dem\u00e1s reg\u00edmenes que le eran \u00a0 igualmente aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la \u00a0 vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales \u00a0 expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que circunscriben la litis, se proceder\u00e1 a estudiar el \u00a0 caso particular de la actora, con el objetivo de determinar si existe o no, la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental por ella alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3 anteriormente, por regla general \u00a0 la acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando \u00e9sta se constituye en el \u00fanico \u00a0 mecanismo de defensa que permite la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 ius-fundamentales \u00a0de un individuo, pero esto encuentra una excepci\u00f3n cuando se evidencia que, tras \u00a0 un estudio de sus condiciones f\u00e1cticas, se materializa al menos uno de los \u00a0 supuestos que permiten la flexibilizaci\u00f3n del estudio de este requisito, estos \u00a0 son: (i) que se prevea la inminente materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0 car\u00e1cter irremediable que haga necesaria la intervenci\u00f3n provisional o \u00a0 transitoria del juez constitucional, o (ii) que se estime que el medio \u00a0 ordinario de defensa existente no resulta lo suficientemente eficaz o id\u00f3neo \u00a0 como para permitir la eventual definici\u00f3n de la controversia planteada y la \u00a0 consecuente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha recalcado con anterioridad, la accionante es \u00a0 una mujer de 71 a\u00f1os de edad, situaci\u00f3n por la cual se estima que el normal \u00a0 ejercicio de sus derechos se encuentra afectado y, en la actualidad, es \u00a0 acreedora de la denominada \u201cespecial protecci\u00f3n constitucional\u201d. Por lo \u00a0 anterior, no solo resulta desproporcionado exigirle el desarrollo de un proceso \u00a0 jurisdiccional ordinario que resuelva en forma definitiva sobre la titularidad \u00a0 del derecho que reclama, sino que, de hacerse de esta manera, se terminar\u00eda por \u00a0 permitir la vulneraci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales, en cuanto el \u00a0 mecanismo ordinario no ser\u00eda lo suficientemente id\u00f3neo como para permitir la \u00a0 salvaguarda de los intereses en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala estima procedente iniciar el \u00a0 estudio de fondo de la discusi\u00f3n jur\u00eddica planteada y resolver si, en efecto, se \u00a0 configur\u00f3 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de las pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine se tiene que el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Flaubert Naranjo Grajales, ex-esposo de la accionante, cotiz\u00f3, durante lo \u00a0 largo de su vida laboral y con anterioridad a su fallecimiento, 843 semanas al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Por otro lado, se encuentra \u00a0 acreditado en el expediente que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, \u00e9ste aport\u00f3 una cantidad de semanas superior a 400 y, por \u00a0 tanto, en raz\u00f3n a que (i) la accionante ostentaba la condici\u00f3n de esposa del \u00a0 causante para el momento del fallecimiento; y (ii) la densidad de cotizaciones \u00a0 exigida por la Ley est\u00e1 acreditada, se hace necesario concluir que, para la \u00a0 situaci\u00f3n particular de la accionante, est\u00e1n satisfechos los requisitos \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 25 y 27[22] del Decreto 758 de 1990 \u00a0 (en concordancia con el 6 de dicha normativa) para que pueda ser reputada \u00a0 titular del derecho que en esta ocasi\u00f3n reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se considera que, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en la parte considerativa de la presente providencia y contrario a lo \u00a0 concluido por Colpensiones, a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la se\u00f1ora Yolanda \u00a0 Rodr\u00edguez de Naranjo le es plenamente aplicable el r\u00e9gimen normativo anterior a \u00a0 la Ley 100 de 1993, en cuanto los requisitos exigibles por dicho r\u00e9gimen legal \u00a0 se encontraban plenamente satisfechos con anterioridad a su sustituci\u00f3n y porque \u00a0 conten\u00edan unas condiciones que resultan di\u00e1fanamente m\u00e1s favorables a las \u00a0 actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez esclarecido que las pretensiones de \u00a0 la accionante se encuentran debidamente fundadas y tienen sustento tanto legal, \u00a0 como jurisprudencial, resulta mandatorio reconocer que, en esta ocasi\u00f3n, el juez \u00a0 de instancia obr\u00f3 conforme a derecho al conceder el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales y ordenar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que se discute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, evidencia la Sala que, en \u00a0 adici\u00f3n a lo pretendido, el juez de instancia decidi\u00f3 tambi\u00e9n reconocer la \u00a0 indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales (de forma que se actualicen a valor real \u00a0 las cotizaciones efectuadas), el pago del retroactivo, esto es, de las mesadas \u00a0 pensionales que debieron ser canceladas por la accionada desde el momento en que \u00a0 se materializ\u00f3 efectivamente el derecho (la muerte del causante), as\u00ed como los \u00a0 intereses moratorios que por la omisi\u00f3n de efectuar el pago se configuraron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se hace necesario verificar si todos \u00a0 estos reconocimientos se adec\u00faan tambi\u00e9n a los postulados que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional han establecido para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la indexaci\u00f3n de las mesadas \u00a0 pensionales se constituye en un derecho que surgi\u00f3 con la constituci\u00f3n de 1991 y \u00a0 est\u00e1 consagrado en forma de la garant\u00eda al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de los \u00a0 trabajadores, y al reajuste peri\u00f3dico de sus mesadas pensionales[23]. De ah\u00ed que, por fuera de los eventos en \u00a0 los que su aplicabilidad se encontraba en discusi\u00f3n (por tratarse de situaciones consolidadas \u00a0 antes de la entrada en vigencia del actual r\u00e9gimen constitucional[24]), \u00a0 se trate de un derecho del que son titulares todas las personas sin distinci\u00f3n y \u00a0 que debe ser aplicado mandatoriamente por las autoridades administrativas y \u00a0 jurisdiccionales cualesquiera que sea el caso e independientemente de que medie \u00a0 reconocimiento expreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con el pago del \u00a0 retroactivo y de los intereses moratorios que se reconoci\u00f3 en la sentencia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, se tiene que si bien, en principio, se trata de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que no corresponde decretar en sede de tutela, \u00e9stas han sido \u00a0 reconocidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[25] con el objetivo de brindar la mayor \u00a0 protecci\u00f3n posible a los accionantes y, as\u00ed, no solo definir completamente su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n pensional objeto de la \u00a0 litis, sino, en adici\u00f3n a ello, evitarles un desgaste innecesario ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 con el objetivo de reclamar derechos de los que evidentemente son titulares. \u00a0 Motivo por el cual, ser\u00e1 igualmente confirmado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, evidencia la Sala que los anteriores reconocimientos se hicieron sin hacer menci\u00f3n al \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal que en materia laboral aplica en este tipo \u00a0 de asuntos y se encuentra contemplado en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo (en concordancia con el 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que, en esta ocasi\u00f3n, resulta \u00a0 indispensable que se haga un pronunciamiento en relaci\u00f3n con este especial \u00a0 fen\u00f3meno, pues se evidencia que si bien el derecho que se reclama surgi\u00f3 en el \u00a0 a\u00f1o 2004 y su reconocimiento fue solicitado en el a\u00f1o 2005, una vez \u00e9ste fue \u00a0 negado en el 2008, se dio una completa inactividad por parte de la actora con \u00a0 posterioridad a esa fecha, reiniciando as\u00ed los t\u00e9rminos prescriptivos. En \u00a0 consecuencia, concluye la Sala que si bien la inactividad de la accionante llev\u00f3 \u00a0 como resultado el que se reiniciaran los t\u00e9rminos prescriptivos, \u00e9stos fueron \u00a0 nuevamente suspendidos con la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela y, \u00a0 por ello, ser\u00e1 desde este momento que se empezar\u00e1n a contar los 3 a\u00f1os a partir \u00a0 de los cuales los intereses y las mesadas no cobradas se encuentran prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien se estima que el \u00a0 sentido del fallo se encuentra conforme con los postulados legales y \u00a0 jurisprudenciales que al respecto ha establecido esta Corporaci\u00f3n, se hace \u00a0 necesario modificar parcialmente lo dispuesto, con el objetivo de aclarar que el \u00a0 pago que se realice del retroactivo y de los intereses moratorios que al \u00a0 respecto se han configurado, se haga teniendo en cuenta el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n trienal que aplica para acreencias laborales, establecido en el \u00a0 art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta ocasi\u00f3n correspondi\u00f3 a la Corte estudiar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una \u00a0 persona que solicit\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 cuanto, previo al fallecimiento de su c\u00f3nyuge, \u00e9ste hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 300 \u00a0 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala procedi\u00f3 a verificar si a la accionante le asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0 en sus pretensiones, y concluy\u00f3 que el juez de instancia hab\u00eda obrado conforme a \u00a0 derecho al reconocer el amparo deprecado, en cuanto la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en resaltar que, a la luz del principio de \u00a0 favorabilidad, es posible que a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona se aplique \u00a0 una normatividad anterior a aquella en la que \u00e9sta se consolid\u00f3 (siempre que \u00a0 dicha normativa resulte m\u00e1s favorable y haya sido sustituida de manera \u00a0 intempestiva, esto es, sin la correspondiente implementaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que permitiera menguar los efectos nocivos que el cambio de r\u00e9gimen \u00a0 implica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de ello, la Sala estim\u00f3 necesario aclarar que si bien la sentencia de \u00a0 instancia obr\u00f3 bien al reconocer el derecho pensional reclamado, la indexaci\u00f3n, \u00a0 retroactivo e intereses moratorios correspondientes, omiti\u00f3, en su providencia, \u00a0 hacer relaci\u00f3n a que tanto el retroactivo, como los intereses habr\u00e1n de ser \u00a0 calculados teniendo en cuenta el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal que aplica \u00a0 para acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y de conformidad con los argumentos \u00a0 esbozados a lo largo de la presente providencia, la Sala proceder\u00e1 a CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE la sentencia de instancia, en cuanto CONCEDI\u00d3 el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, vida en condiciones dignas y al \u00a0 m\u00ednimo vital invocados por la accionante y, en ese sentido, mantendr\u00e1 las \u00a0 \u00f3rdenes relacionadas con el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la se\u00f1ora Yolanda Rodr\u00edguez de Naranjo, as\u00ed como su correspondiente indexaci\u00f3n, \u00a0 pago de retroactivo e intereses, pero bajo el entendido de que para tanto el \u00a0 retroactivo, como para los intereses moratorios que al respecto hayan surgido, \u00a0 deber\u00e1 tenerse en consideraci\u00f3n la prescripci\u00f3n trienal establecida por el \u00a0 art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo \u00a0de \u00a0 instancia proferido por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Buenaventura \u2013Valle del Cauca\u2013, el doce (12) de junio de \u00a0 dos mil quince (2015), mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo deprecado dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Yolanda Rodr\u00edguez de Naranjo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones). En consecuencia, el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, su indexaci\u00f3n y el pago del retroactivo e intereses moratorios \u00a0 se mantiene inc\u00f3lume, pero a los \u00faltimos dos reconocimientos prestacionales se \u00a0 les aplica el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal establecida en el art\u00edculo 488 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Ello, en cuanto como producto de las particularidades que circunscriben su caso \u00a0 en concreto resulta desproporcionado someterlos a los tr\u00e1mites y dilaciones que \u00a0 un proceso ordinario implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, \u00a0 T-063 y T-090 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915de 2014, T-009 de 2015 \u00a0 y T-330 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cArt\u00edculo 366 de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 19. Introducci\u00f3n, Numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En raz\u00f3n a \u00a0 que, de conformidad con lo rese\u00f1ado en la sentencia T-110 de 2011, dicha \u00a0 prestaci\u00f3n se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, \u00a0 personal y de apoyo con el asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 sentencias C-1094 de 2003, T-110 de 2011, T-228 de 2014, T-004 de 2015, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Pues con \u00a0 anterioridad tan solo era una prerrogativa de la que gozaban algunos \u00a0 trabajadores de determinados reg\u00edmenes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 46 \u00a0 \u201cREQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo \u00a0 familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo \u00a0 familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere \u00a0 cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando un \u00a0 afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido \u00a0 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el \u00a0 numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en \u00a0 los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n \u00a0 para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con \u00a0 los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le \u00a0 hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0 (subrayas ajenas al texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Con la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 sentencias C-1094 de 2003, T-110 de 2011, T-228 de 2014, T-004 de 2015, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al \u00a0 respecto, en sentencia C-168 de 1995, se indic\u00f3 que: \u201cDe conformidad con este mandato, cuando una \u00a0 misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas fuentes formales del \u00a0 derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en una misma, es deber de \u00a0 quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte m\u00e1s \u00a0 beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo \u00a0 cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos \u00a0 normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite \u00a0 varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su \u00a0 integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s \u00a0 ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Mediante el \u00a0 cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Literal \u00a0 \u201cb)\u201d del art\u00edculo 6 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre otras, las sentencias: T-563-12, T-566-14, T-915-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Que establece el orden de los beneficiaros de esta prestaci\u00f3n y \u00a0 dispuso que en primer lugar se encuentra el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del \u00a0 causante (a la luz de la jurisprudencia constitucional que al respecto se ha \u00a0 desarrollado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Situaciones que hicieron necesario que esta Corte profiriera numerosas \u00a0 sentencias de Salas de Revisi\u00f3n e incluso de Sala Plena (SU-1073 de 2012 y \u00a0 SU-131 de 2013) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Entre otras, ver sentencias: T-621 de \u00a0 2010, T-047 y T-450 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-072-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-072\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA A PESAR DE EXISTIR OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL-Car\u00e1cter subsidiario \u00a0 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que hay ciertos \u00a0 eventos en los que a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00a0 resulta admisible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}