{"id":24067,"date":"2024-06-26T21:45:20","date_gmt":"2024-06-26T21:45:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-074-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:20","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:20","slug":"t-074-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-074-16\/","title":{"rendered":"T-074-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-074-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-074\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo definitivo o transitorio, seg\u00fan el caso, exige que la \u00a0 autoridad judicial realice un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n del actor, para \u00a0 establecer si existe una violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental invocado, \u00a0 como consecuencia de la ausencia de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 referida, y su protecci\u00f3n no admite dilaci\u00f3n alguna, y su id\u00f3nea protecci\u00f3n solo \u00a0 puede darse a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 TRANSITORIA EN MATERIA PENSIONAL-Elementos para que se configure el perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que obre la configuraci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable, es necesario que concurran los siguientes elementos: (i) \u00a0 debe ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se \u00a0 requieran para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) debe ser grave, esto es, \u00a0 susceptible de generar un da\u00f1o trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona; \u00a0 y, (iv) exige una respuesta impostergabAAASle para asegurar la debida protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social es fundamental, y puede ser \u00a0 protegido mediante acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se verifiquen los \u00a0 requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. De igual manera, este \u00a0 derecho es inalienable, irrenunciable e imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU RELACION CON \u00a0 LA FIGURA DE FAMILIAS DE CRIANZA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE \u00a0 FAMILIA-Marco \u00a0 constitucional y desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, con fundamento en la \u00a0 normativa se\u00f1alada en precedencia, ha sido consistente en proteger la unidad e \u00a0 integridad del n\u00facleo familiar que surge por diferentes v\u00ednculos, sean estos: \u00a0 naturales, jur\u00eddicos, de hecho o crianza, afirmando que se entiende por familia: \u00a0 \u201caquella comunidad de personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y \u00a0 que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus \u00a0 integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiteradas \u00a0 ocasiones ha protegido a las familias que surgen por v\u00ednculos diferentes a los \u00a0 naturales y jur\u00eddicos. Esta protecci\u00f3n constitucional de la familia tambi\u00e9n se \u00a0 proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos de crianza; es decir, \u00a0 a las que no surgen por lazos de consanguineidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos, sino por \u00a0 relaciones de afecto, respecto, solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. Lo anterior, puesto que el concepto de \u00a0 familia se debe entender en sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas por \u00a0 v\u00ednculos biol\u00f3gicos, o las denominadas \u201cde crianza\u201d, las cuales se sustentan en \u00a0 lazos de afecto y dependencia, y cuya perturbaci\u00f3n afecta el inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n del v\u00ednculo que se forma entre las personas que componen la familia \u00a0 de crianza como criterio para determinar la permanencia de los menores de edad \u00a0 en hogares sustitutos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Reconocimiento de \u00a0 prestaciones y\/o indemnizaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD \u00a0 RESPECTO A FAMILIA DE CRIANZA-Acompa\u00f1amiento compartido entre el padre biol\u00f3gico \u00a0 y un miembro de la familia, quien asume las responsabilidades econ\u00f3micas de un \u00a0 menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD \u00a0 RESPECTO A FAMILIA DE CRIANZA-Co-padre de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la \u00a0 paternidad del menor\/FAMILIA AMPLIADA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que no existe un reemplazo de los \u00a0 v\u00ednculos con los ascendientes de un menor, sino que una persona de la familia \u00a0 asume las responsabilidades econ\u00f3micas actuando en virtud del principio de \u00a0 solidaridad, y las relaciones materiales, en principio, no nos encontrar\u00edamos \u00a0 frente a la figura de familia de crianza como se ha reconocido tradicionalmente \u00a0 en la jurisprudencia. No obstante, ello no impide que se protejan los derechos \u00a0 fundamentales de un menor de edad, que adicionalmente se halla en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. En este \u00a0 orden de ideas, la Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una \u00a0 sustituci\u00f3n total de la figura paterna\/materna, la persona que asume como \u00a0 propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad \u00a0 act\u00faa seg\u00fan el principio de solidaridad, convirti\u00e9ndose en un co-padre de \u00a0 crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad del menor. Esta figura lo que \u00a0 busca es reconocer y brindar protecci\u00f3n a los lazos formados dentro de la \u00a0 familia, y comprende a los hijos de crianza que conviven y\/o teniendo una \u00a0 relaci\u00f3n estable con sus padres biol\u00f3gicos, otra persona de la familia asume las \u00a0 obligaciones que corresponden a estos \u00faltimos, en virtud del principio de \u00a0 solidaridad, y con quien el menor de edad genera estrechos lazos de afecto, \u00a0 respecto, protecci\u00f3n, asistencia y ayuda para superar las carencias de \u00a0 sostenibilidad vital. En este orden de ideas, la \u00a0 Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una sustituci\u00f3n total de la \u00a0 figura paterna\/materna, la persona que asume como propias las obligaciones que \u00a0 corresponden a los padres de los menores de edad act\u00faa seg\u00fan el principio de \u00a0 solidaridad, convirti\u00e9ndose en un co-padre de crianza por asunci\u00f3n solidaria de \u00a0 la paternidad del menor. La protecci\u00f3n constitucional de la familia se \u00a0 proyecta de igual forma a la familia ampliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS DE PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES-Hijos biol\u00f3gicos, adoptivos, de simple crianza y de crianza, \u00a0 co-padre de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO DE CRIANZA EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional por ser el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Orden a FONCEP reconocer pensi\u00f3n a favor de menor en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, en calidad de hijo de crianza del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.085.945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Miguel Antonio Camargo Pe\u00f1a en representaci\u00f3n de su menor hijo \u00a0 Yocimar Stiben Camargo Talero en contra del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0 Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) \u00a0 de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva,\u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el Magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil \u00a0 quince (2015), y, en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el veintid\u00f3s (22) de julio del mismo a\u00f1o, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Miguel Antonio Camargo \u00a0 Pe\u00f1a en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Yocimar Stiben Camargo Talero \u00a0 contra el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Antonio Camargo Pe\u00f1a, en representaci\u00f3n de su \u00a0 menor hijo Yocimar Stiben Camargo Talero, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el nueve (9) \u00a0 de junio de dos mil quince (2015) en contra del Fondo de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP- para que a Yocimar Stiben Camargo \u00a0 Talero le fueran protegidos los derechos fundamentales a la seguridad social, el \u00a0 m\u00ednimo vital, la protecci\u00f3n a la familia y la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Aduce el \u00a0 petente que padece de una discapacidad en la mano izquierda, la cual no le ha \u00a0 permitido obtener un trabajo estable, puesto que permanentemente entrega hojas \u00a0 de vida y diligencia solicitudes de empleo en diferentes empresas sin lograr ser \u00a0 vinculado. Por esto, carece de toda renta, salario y pensi\u00f3n que le permita \u00a0 tener una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El actor, \u00a0 Yocimar Stiben Camargo, tiene catorce (14) a\u00f1os de edad[2] y sufre de autismo, esquizofrenia y \u00a0 retraso mental. Actualmente cursa el grado tercero en el Colegio Distrital \u00a0 \u201cRep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d. As\u00ed lo advierte en su representaci\u00f3n, su \u00a0 padre biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se\u00f1ala el \u00a0 ciudadano Miguel Camargo que la madre del menor de edad Yocimar Camargo, la \u00a0 se\u00f1ora Nubia Aid Talero Roa, los abandon\u00f3 hace once (11) a\u00f1os, al no soportar \u00a0 las dificultades econ\u00f3micas y familiares que atravesaban, y las enfermedades que \u00a0 padece su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El abuelo de \u00a0 Yocimar Camargo, el se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo se hizo cargo del menor y de Miguel \u00a0 Antonio Camargo, desde el a\u00f1o dos mil seis (2006), hasta el veintinueve (29) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la que falleci\u00f3[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Luis Mar\u00eda \u00a0 Camargo era acreedor de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, prestaci\u00f3n \u00a0 reconocida el cuatro (04) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) por \u00a0 parte de la Caja de Prevenci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, mediante resoluci\u00f3n No. 00427[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Se\u00f1ala el \u00a0 peticionario que debido a el fallecimiento del se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo, el \u00a0 menor Yocimar Camargo \u201cperdi\u00f3 a la \u00fanica persona que realmente pod\u00eda ejercer, \u00a0 en materia econ\u00f3mica, su congruo sostenimiento (\u2026)\u201d, toda vez que \u00e9l \u00a0 destinaba su pensi\u00f3n para sufragar los gastos m\u00e9dicos, alimenticios y dem\u00e1s \u00a0 necesidades personales de Yocimar Camargo, por lo que se convirti\u00f3 en su padre \u00a0 de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Debido a lo \u00a0 anterior, el accionante, en representaci\u00f3n del menor Yocimar Camargo, solicit\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes ante el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas \u00a0 y Pensiones \u2013FONCEP- , aduciendo la calidad de hijo de crianza del causante, \u00a0 Luis Mar\u00eda Camargo, petici\u00f3n que fue negada el catorce (14) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015) mediante Resoluci\u00f3n No. 000978, bajo el argumento que la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana no prev\u00e9 que los hijos de crianza puedan ser \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material \u00a0 probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 la demanda de tutela con los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado de la Pensi\u00f3n de Jubilaci\u00f3n de \u00a0 Luis Mar\u00eda Camargo, expedida por FONCEP el diez (10) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014). (folios 6-7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 000978 del catorce (14) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015) de FONCEP, mediante la cual se niega el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al menor de edad Yocimar Stiben \u00a0 Camargo Talero, al considerar que \u201cde acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, los \u00a0 nietos no son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d[6]. (folios 8-11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado m\u00e9dico del \u00a0 doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), expedido por el m\u00e9dico psiquiatra \u00a0 Paulo C\u00e9sar Camacho C\u00e1ceres, quien certifica que el menor Yocimar Stiben Camargo \u00a0 Talero recibe atenci\u00f3n en el servicio de salud mental del Hospital de Usaqu\u00e9n en \u00a0 el programa de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada por psiquiatr\u00eda, al haber sido \u00a0 diagnosticado con autismo, esquizofrenia y retraso mental. (folio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de estudios \u00a0 del menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero donde consta que se encuentra \u00a0 matriculado en el Colegio Distrital \u201cRep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d y que \u00a0 pertenece al programa de inclusi\u00f3n que ofrece la instituci\u00f3n educativa para \u00a0 alumnos con necesidades educativas especiales permanentes, autismo y d\u00e9ficit \u00a0 cognitivo leve. (folios 14-16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro \u00a0 Civil de Nacimiento del se\u00f1or Miguel Antonio Camargo Pe\u00f1a. (folio 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro \u00a0 Civil de Nacimiento del menor Yocimar Stiben Camargo Talero conforme al cual \u00a0 tiene catorce (14) a\u00f1os de edad. (folio 34) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la C\u00e9dula \u00a0 de Ciudadan\u00eda de Miguel Antonio Camargo donde consta que tiene cincuenta y un \u00a0 (51) a\u00f1os de edad. (folio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tarjeta de identidad de \u00a0 Yocimar Stiben Camargo Talero expedida bajo el No. 1.000.515.825. (folio 33) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0 de Olga Vega Bonilla del diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0 donde manifiesta que conoce al menor Yocimar Stiben Camargo y a su padre el \u00a0 se\u00f1or Miguel Antonio Camargo. Igualmente se\u00f1ala que conoci\u00f3 durante veinte (20) \u00a0 a\u00f1os al se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo, quien falleci\u00f3 el veintinueve (29) de \u00a0 diciembre de dos mil doce (2012). As\u00ed mismo afirma que Yocimar Camargo depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su abuelo ya que su padre no trabaja actualmente puesto que ha \u00a0 sido rechazado por varias empresas como consecuencia de la discapacidad que \u00a0 presenta. Finalmente, la ciudadana Olga Vega Bonilla asevera que les colabora \u00a0 econ\u00f3micamente \u201ccon lo que puede.\u201d (folio 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0 de la ciudadana Mery L\u00f3pez Rodr\u00edguez del veinticuatro (24) de febrero de dos mil \u00a0 quince (2015) en la cual expresa que conoce desde hace quince (15) a\u00f1os al se\u00f1or \u00a0 Miguel Antonio Camargo Pe\u00f1a y a su hijo Yocimar Stiben Camargo Pe\u00f1a, quien \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de su abuelo, el se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo, toda vez que \u00a0 el padre del menor \u201cpor su condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica no tiene un \u00a0 trabajo estable por lo tanto no tiene ingresos estables, pensi\u00f3n o renta alguna, \u00a0 y su madre lo abandon\u00f3 (\u2026)\u201d y son sus vecinos quienes les ayudan \u00a0 econ\u00f3micamente. (folio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio \u00a0 de Mario Oswaldo Pito Gil del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince \u00a0 (2015) en la cual se consigna que el se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo viv\u00eda bajo el \u00a0 mismo techo con su hijo el se\u00f1or Miguel Antonio Camargo Pe\u00f1a y su nieto Yocimar \u00a0 Stiben Camargo Talero, quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente de Luis Mar\u00eda Camargo. \u00a0 (folio 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 defunci\u00f3n del se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo. (folio 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Fidela Pe\u00f1a. (folio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0Certificado de negativa \u00a0 de empleo por parte de la empresa VISE LTDA. del dieciocho (18) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013) donde se\u00f1alan que \u201cla compa\u00f1\u00eda no puede contratarlo debido a \u00a0 que no existen vacantes\u201d.(folio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0Certificado de negativa \u00a0 de empleo por parte de la empresa Industria de Mangueras Limitada del diecinueve \u00a0 (19) de febrero de dos mil catorce (2014) en la cual le informan al se\u00f1or Miguel \u00a0 Antonio Camargo que \u201cde acuerdo con las pol\u00edticas internas de la empresa no \u00a0 fue seleccionada su hoja de vida para el empleo (\u2026)\u201d. (folio 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0Certificado de negativa \u00a0 de empleo por parte de la empresa APEL del catorce (14) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) donde se\u00f1alan que se agotaron todas las vacantes, por lo que no \u00a0 es posible vincular al se\u00f1or Miguel Antonio Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0Certificado de negativa \u00a0 de empleo de la empresa Electroinyection del cinco (5) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014) donde se\u00f1alan: \u201cElectroinyection certifica que el se\u00f1or Miguel \u00a0 Camargo Pe\u00f1a con c\u00e9dula de ciudadana No 79.042.880 trajo una hoja de vida, la \u00a0 cual fue rechazada por su discapacidad para laborar, de la mano izquierda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda No. 79.042.880 de Luis Mar\u00eda Camargo, padre de Miguel Antonio \u00a0 Camargo, quien a su vez es el padre del accionante. (folio 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda No. 20.334.961 de Mar\u00eda Fidela Pe\u00f1a, madre de Miguel Antonio \u00a0 Camargo. (folio 25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Certificado de negativa de empleo por parte \u00a0 de SOCOVIG LTDA. del veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil trece (2013) donde \u00a0 se\u00f1alan que la empresa decidi\u00f3 no contar con sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel \u00a0 Antonio Camargo estima desconocidos los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital, protecci\u00f3n a la familia y vida en condiciones dignas, de \u00a0 su hijo menor de edad, Yocimar Stiben Camargo en raz\u00f3n a la negativa del Fondo \u00a0 de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP- de reconocer y pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de beneficiario, a Yocimar Stiben \u00a0 Camargo, al ser hijo de crianza del causante, Luis Mar\u00eda Camargo, toda vez que \u00a0 \u00e9ste era quien respond\u00eda econ\u00f3micamente por el menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 precisa el actor que el derecho a la seguridad social es amparable por v\u00eda de \u00a0 tutela, cuando se concluye de los hechos del caso que el no reconocimiento de un \u00a0 derecho pensional pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 dignidad humana, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y\/o al m\u00ednimo vital, por cuanto su vulneraci\u00f3n repercute directamente en la \u00a0 insatisfacci\u00f3n del m\u00ednimo de condiciones materiales para una existencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Acosta \u00a0 Mu\u00f1oz en su calidad de jefe de la oficina asesora jur\u00eddica del Fondo de \u00a0 Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP- dio contestaci\u00f3n a la \u00a0 demanda de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante no hizo uso de los recursos \u00a0 que contempla la ley, raz\u00f3n por la cual el acto administrativo mediante el cual \u00a0 se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u00a0 beneficiario al menor Yocimar Stiben Camargo se encuentra ejecutoriado y en \u00a0 firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0 Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP- es un establecimiento p\u00fablico del orden \u00a0 distrital, por lo que debe ce\u00f1irse a la ley en todas sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto por el legislador en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993, son acreedores de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os y los mayores de \u00a0 dieciocho (18) hasta los veinticinco (25), incapacitados para trabajar en raz\u00f3n \u00a0 de sus estudios y \u00fanicamente si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la ley no contempla a los \u00a0 nietos como beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n, por lo que FONCEP no puede \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un familiar del causante que carece de \u00a0 correspondencia con los sujetos reconocidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 sentencia del veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar \u00a0 que si bien es cierto que el abuelo del menor Yocimar Stiben Camargo, el se\u00f1or \u00a0 Luis Mar\u00eda Camargo, colaboraba econ\u00f3micamente al menor, esto no quiere decir que \u00a0 \u00e9ste haya quedado completamente desamparado pues cuenta con la presencia de su \u00a0 padre sobre quien recae la obligaci\u00f3n de proveer lo necesario para su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 consider\u00f3 el juez de primera instancia que los padres, por su calidad, adquieren \u00a0 una serie de derechos y obligaciones frente a sus hijos, los cuales derivan de \u00a0 la patria potestad, por esto, le corresponde al se\u00f1or Miguel Antonio Camargo el \u00a0 cuidado personal de la crianza de su hijo, situaci\u00f3n que involucra la obligaci\u00f3n \u00a0 de mantenerlo y alimentarlo, de educarlo e instruirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0 recuerda el juez que la patria potestad es irrenunciable, por lo que no le es \u00a0 dado al padre del menor afirmar que \u00e9ste \u00faltimo es hijo de crianza del se\u00f1or \u00a0 Luis Mar\u00eda Camargo. As\u00ed mismo, asevera que del acervo probatorio no es posible \u00a0 concluir el tipo de discapacidad y el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del se\u00f1or Miguel Antonio Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) el ciudadano Miguel \u00a0 Antonio Camargo, de conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, en el cual afirm\u00f3 que la \u00a0 negativa del juez de primera instancia menoscaba los derechos fundamentales de \u00a0 su hijo Yocimar Stiben Camargo Talero a la vivienda, salud, alimentaci\u00f3n y \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 argumentaci\u00f3n esbozada por el juez es extremadamente literal y no consulta los \u00a0 valores constitucionales y la teleolog\u00eda de la sustituci\u00f3n pensional como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n social para la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, \u00a0 precisa que el fallo de primera instancia no consulta la obligaci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil quince (2015), la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo \u00a0 proferido por el a quo, que neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la protecci\u00f3n de la familia y la vida en \u00a0 condiciones dignas del menor Yocimar Stiben Camargo Talero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de alzada \u00a0 estim\u00f3 que la solicitud, al centrarse en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes al menor Yocimar Stiben Camargo Talero, era improcedente puesto \u00a0 que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo \u00a0 conocer dicha solicitud. De igual manera, el accionante no demostr\u00f3 el perjuicio \u00a0 irremediable, con el fin de que la acci\u00f3n de tutela procediera como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de insistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez mediante escrito del veinticinco (25) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015) insisti\u00f3 en la revisi\u00f3n del expediente T- 5.085.945 al considerar \u00a0 que el caso de referencia permite que la Corte Constitucional se pronuncie sobre \u00a0 la posibilidad de que los hijos de crianza de sus abuelos, sean beneficiarios de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional de estos \u00faltimos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 once (11) de diciembre de dos mil quince (2015) el Despacho del Magistrado \u00a0 Ponente recibi\u00f3 escrito firmado por el doctor Antonio Acosta Mu\u00f1oz jefe de la \u00a0 oficina Asesora Jur\u00eddica del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y \u00a0 Pensiones \u2013FONCEP-, donde informa que mediante la Resoluci\u00f3n No. 000978 del \u00a0 catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) , se neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes al menor Yocimar Stiben Camargo Talero, representado \u00a0 legalmente por su padre el se\u00f1or Miguel Antonio Camargo Pe\u00f1a, con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or Lu\u00eds Mar\u00eda Camargo, por no cumplir con los requisitos \u00a0 exigidos por la Ley. El d\u00eda veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), \u00a0 dicha resoluci\u00f3n fue notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 que el se\u00f1or Miguel Antonio Camargo no hizo uso de los recursos de ley, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el acto administrativo se encuentra ejecutoriado y en firme, de \u00a0 conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera que los nietos no son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, por lo que no es posible reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 a favor de Yocimar Stiben Camargo Talero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del primero (1\u00ba) de diciembre de dos mil quince (2015), el \u00a0 Magistrado Ponente decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas, por \u00a0 considerarlas \u00fatiles, necesarias y pertinentes para resolver de fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Ofici\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogot\u00e1 para que \u00a0 practicara, a trav\u00e9s de uno de sus trabajadores sociales especializados en \u00a0 menores con autismo, esquizofrenia y retraso mental, una visita social \u00a0 domiciliaria al se\u00f1or Miguel Antonio Camargo Pe\u00f1a y a su hijo Yocimar Stiben \u00a0 Camargo Talero, con el fin de determinar si efectivamente el menor de edad era \u00a0 hijo de crianza del fallecido se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Ofici\u00f3 al Colegio \u201cRep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Distrital, Sede B, para que informara lo siguiente: (i) qui\u00e9n llevaba al Colegio \u00a0 al menor Yocimar Stiben Camargo Talero, (ii) que persona figura en los registros \u00a0 como su padre y\/o acudiente, y, (iii) qui\u00e9n recib\u00eda las notas de sus \u00a0 evaluaciones. Todo lo anterior, teniendo como fecha inicial el ingreso del menor \u00a0 a la instituci\u00f3n educativa y final el veintinueve (29) de diciembre de dos mil \u00a0 doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Ofici\u00f3 al ciudadano Miguel Antonio Camargo Pe\u00f1a para que informara lo siguiente: \u00a0 (i) si \u00e9l y el menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero se encuentran \u00a0 afiliados al sistema de seguridad social en salud, (ii) en que calidad se \u00a0 encuentran afiliados y a qu\u00e9 r\u00e9gimen, (iii) qui\u00e9n realiz\u00f3 los respectivos \u00a0 tr\u00e1mites, (iv) que persona llevaba al menor de edad Yocimar Stiben Camargo \u00a0 Talero al colegio y a sus citas m\u00e9dicas, antes del veintinueve (29) de diciembre \u00a0 de dos mil doce (2012) y, (v) lo que adicionalmente considerara pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015) el Despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador recibi\u00f3 las siguientes comunicaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Oficio firmado por el se\u00f1or Hugo Edilberto Florido Mosquera, Rector del Colegio \u00a0 \u201cRep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d-Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en respuesta a la \u00a0 prueba solicitada, donde comunican que en la hoja de vida del alumno Yocimar \u00a0 Stiben Camargo Talero se encuentran registrados como acudientes los se\u00f1ores \u00a0 Miguel Antonio Camargo y Nubia Aid Talero Roa. Adicionalmente, como soporte de \u00a0 afiliaci\u00f3n m\u00e9dica aparece copia del carn\u00e9 de Caprecom, r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 Finalmente afirma que \u201cla persona que siempre le acompa\u00f1a por lo general es \u00a0 el se\u00f1or padre de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Escrito firmado por el se\u00f1or Miguel Antonio Camargo Pe\u00f1a en el cual se\u00f1ala que \u00a0 el menor de edad se encuentra afiliado al SISBEN Nivel I en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, puesto que \u00e9l no tiene la capacidad econ\u00f3mica para afiliarlo a una \u00a0 EPS y su abuelo Luis Mar\u00eda Camargo nunca pudo afiliarlo como beneficiario suyo. \u00a0 Precisa el accionante que los tr\u00e1mites los realiz\u00f3 a nombre de su hijo menor de \u00a0 edad. Adicionalmente afirma que \u00e9l era quien llevaba al menor de edad al colegio \u00a0 y a sus citas m\u00e9dicas puesto que el abuelo de Yocimar Stiben Camargo, el se\u00f1or \u00a0 Luis Mar\u00eda Camargo, era una persona de mucha edad y sufr\u00eda de esquizofrenia y \u00a0 otros problemas mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Oficio No. 11-11203 S-2015-501041-1112 firmado por la trabajadora social Carmen \u00a0 E. Jim\u00e9nez M., Centro Zonal Barrios Unidos del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar-Cecilia de la Fuente Lleras-Regional Bogot\u00e1-, en respuesta a la prueba \u00a0 solicitada. En el mencionado oficio se se\u00f1ala que el d\u00eda once (11) de diciembre \u00a0 la trabajadora social se desplaz\u00f3 a la direcci\u00f3n reportada en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por el ciudadano Miguel Antonio Camargo Pe\u00f1a, en donde pregunt\u00f3 tanto \u00a0 por el se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo, como por el padre del accionante y \u00e9ste, o sea \u00a0 su hijo, a lo que el portero del edificio manifest\u00f3 que no los conoce. Por lo \u00a0 anterior, la visita social domiciliaria no se pudo llevar a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 comunicaci\u00f3n recibida el diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015) en \u00a0 el despacho del Magistrado Ponente, el accionante comunic\u00f3 que reside con su \u00a0 hijo menor de edad en un inmueble ubicado en la calle 127C No. 95-60 Casa-Barrio \u00a0 San Cayetano en la localidad de Suba, por lo tanto, la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 \u00a0 en la demanda de tutela corresponde \u00fanicamente al lugar de recepci\u00f3n de \u00a0 notificaciones para las providencias dictadas en el marco del proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo anterior, el Magistrado Ponente, mediante Auto del dieciocho (18) de \u00a0 diciembre de dos mil quince (2015) orden\u00f3 nuevamente al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar realizar visita domiciliaria al accionante, al encontrar \u00a0 necesario modificar la direcci\u00f3n del lugar de residencia del accionante, con el \u00a0 fin de practicar efectivamente la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de los dispuesto por esta Sala, la Coordinadora del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u2013Suba- regional Bogot\u00e1 Centro, mediante oficio No. \u00a0 11-11400-103, recibido el veintisiete (27) de enero del presente a\u00f1o, remiti\u00f3 \u00a0 informe de la visita social domiciliaria practicada por la Trabajadora Social \u00a0 del Centro Zonal Suba, prueba que refiere: (i) el menor de edad Yocimar Stiben \u00a0 Camargo Talero reconoce al se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo como su abuelo, (ii) que ha \u00a0 convivido toda la vida con su madre la se\u00f1ora Nubia Aid Talero, su padrastro y \u00a0 hermanos en una casa localizada en Usme, (iii) que el se\u00f1or Miguel Antonio \u00a0 Camargo recoge al menor cada quince (15) d\u00edas, el viernes y lo retorna a su \u00a0 hogar el domingo, (iv) que el se\u00f1or Miguel Antonio Camargo es quien asiste a las \u00a0 reuniones del colegio de Yocimar Camargo puesto que la madre debe atender a sus \u00a0 otros hijos, (v) que el grupo familiar del se\u00f1or Luis Camargo, antes de su \u00a0 fallecimiento, estaba compuesto por Mar\u00eda Dolores Camargo, Rita Camargo y Miguel \u00a0 Antonio Camargo, (vi) que el se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo asumi\u00f3 las obligaciones \u00a0 econ\u00f3micas de Miguel Antonio Camargo debido a su desempleo, y, (vii) que la \u00a0 vivienda donde habita Miguel Antonio Caro est\u00e1 compuesta por cuatro (4) pisos, \u00a0 en el primero vive una sobrina y su grupo familiar, en el segundo las se\u00f1oras \u00a0 Rita Camargo y mar\u00eda Dolores Camargo y el se\u00f1or Miguel Antonio Camargo quien \u00a0 dispone de una habitaci\u00f3n con una cama y en donde se encontr\u00f3 \u00fanicamente el \u00a0 malet\u00edn del menor con sus \u00fatiles escolares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se reconozca al menor de edad Yocimar \u00a0 Stiben Camargo Talero como hijo de crianza del se\u00f1or Lu\u00eds Mar\u00eda Camargo (ya \u00a0 fallecido), y en consecuencia se ordene reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, le \u00a0 corresponder\u00eda \u00a0a esta Sala dar respuesta a los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 (i) \u00bfes procedente la acci\u00f3n de tutela para reclamar prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 tales como la pensi\u00f3n de sobrevivientes?, (ii) \u00bfel Fondo de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, m\u00ednimo vital, protecci\u00f3n a la familia y dignidad humana del \u00a0 menor Yocimar Stiben Camargo, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a favor del mismo, se\u00f1alando que es el nieto del causante y no su \u00a0 hijo de crianza?, (iii) \u00bfEs Yocimar Stiben Camargo Talero, hijo de crianza del \u00a0 se\u00f1or Lu\u00eds Mar\u00eda Camargo?. El anterior problema jur\u00eddico implica que la Sala \u00a0 debe determinar\u00a0 (iv) si la existencia de padres biol\u00f3gicos que tienen \u00a0 relaci\u00f3n con los menores de edad, excluye o no la existencia del v\u00ednculo de \u00a0 crianza padre e hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala considera \u00a0 necesario pronunciarse sobre: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) el derecho a la seguridad social, \u00a0 concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; (iii) el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, sus beneficiarios y relaci\u00f3n con la figura de familias de \u00a0 crianza; y, (iv) finalmente resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un mecanismo jurisdiccional que propende por la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de las personas. \u00a0 Dicha acci\u00f3n constitucional es por regla general improcedente para obtener \u00a0 derechos pensionales, a pesar de que el derecho a la seguridad social ha sido \u00a0 reconocido como fundamental. Lo anterior, dado el car\u00e1cter excepcional, \u00a0 subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, con ocasi\u00f3n a la existencia de \u00a0 mecanismos ordinarios para asegurar la protecci\u00f3n de estos intereses de \u00a0 naturaleza fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991[10] y la jurisprudencia constitucional[11] han sido precisos en establecer que \u00a0 la acci\u00f3n de amparo constitucional solo procede cuando el afectado no dispone de \u00a0 otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la jurisprudencia[12] ha identificado dos excepciones: (i) \u00a0 cuando el amparo es promovido como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal, para el caso en que, \u00a0 existiendo otro medio de defensa judicial, este no es id\u00f3neo ni eficaz para la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la primera excepci\u00f3n, para \u00a0 que obre la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, es necesario que concurran \u00a0 los siguientes elementos: (i) debe ser inminente, es decir, que est\u00e1 por \u00a0 suceder; (ii) las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser \u00a0 urgentes; (iii) debe ser grave, esto es, susceptible de generar un \u00a0 da\u00f1o trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y, (iv) exige una \u00a0 respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos comprometidos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con la segunda \u00a0 de las excepciones mencionadas, es decir la falta de idoneidad de los mecanismo \u00a0 ordinarios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que el medio no es id\u00f3neo, cuando, \u201cpor ejemplo, no permite resolver \u00a0 el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n pronta, por \u00a0 lo que la normativa admite que la acci\u00f3n de tutela proceda excepcionalmente. El \u00a0 requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del \u00a0 principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[15]. La aptitud del medio de defensa \u00a0 ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las \u00a0 caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y \u00a0 el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el \u00a0 derecho fundamental invocado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, invalidez, sobrevivientes o la reliquidaci\u00f3n de las mismas, la Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que en principio la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para obtener dichas prestaciones, en la medida en que necesitan el \u00a0 lleno de unos requisitos definidos previamente en la ley[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha aceptado de manera \u00a0 excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para obtener el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivientes, \u201csiempre y cuando su \u00a0 desconocimiento comprometa el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental\u201d[18]. \u00a0 De esta manera, la Sentencia T-836 de 2006 expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El excepcional reconocimiento \u00a0 del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a \u00a0 una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en\u00a0que en el expediente \u00a0 est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho,\u00a0a pesar de lo cual la entidad \u00a0 encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente no \u00a0 ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en aquellos casos en \u00a0 los cuales no se encuentre plenamente acreditado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados \u00a0 por un perjuicio irremediable,\u00a0el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera \u00a0 transitoria el derecho pensional\u00a0cuando exista un considerable grado de \u00a0 certeza sobre la procedencia\u00a0de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito \u00a0 probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en \u00a0 una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, \u00a0 cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a \u00a0 la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su \u00a0 petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n \u00a0 excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia \u00a0 del reconocimiento.\u00a0(Negrillas y subrayas fuera de texto)[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte Constitucional ha \u00a0 concedido en forma definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes en casos donde el \u00a0 peticionario se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o marginalidad. Por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-021 de 2010 se concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 a una persona que padec\u00eda de VIH-SIDA, teniendo en cuenta que la enfermedad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cgenera un detrimento \u00a0 significativo en la salud de la actora. La circunstancia antedicha enmarca a la \u00a0 accionante en el grupo sujetos considerados de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, para los cuales el Estado tiene el deber de protegerlos y de \u00a0 sancionar cualquier abuso que se cometa en contra de ellos. Adicionalmente se \u00a0 encuentra probado que la actora carece de otros medios para garantizarse su \u00a0 propia subsistencia, pues la enfermedad que padece, le impide desarrollar alguna \u00a0 actividad productiva y debido a esto la peticionaria no ha podido sufragar los \u00a0 gastos que conlleva su enfermedad, ni satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Utilizando el mismo par\u00e1metro, en la sentencia T-197 de 2010 se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a quien le fue negada la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 de su esposo, argumentando que no cumpl\u00eda con el requisito establecido por la \u00a0 Ley 100 de 1993 de acreditar que convivi\u00f3 con el pensionado hasta su muerte. La \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) debe tenerse en cuenta que \u00a0 la tutelante es una persona de la tercera edad, que est\u00e1 pr\u00e1cticamente sola en \u00a0 la vida despu\u00e9s de la muerte de su c\u00f3nyuge, y que ha tenido que sobrellevar su \u00a0 vida sin contar con la pensi\u00f3n que \u00e9ste le dejara despu\u00e9s de su muerte y sin \u00a0 otros medios que le depararan la posibilidad de satisfacer aut\u00f3nomamente sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. A estas cargas, no ser\u00eda justo sumarle una adicional, as\u00ed \u00a0 sea la de instar la justicia ordinaria. Hacerlo significar\u00eda someterla a un \u00a0 per\u00edodo adicional de incertidumbre sobre los derechos que tiene, y a una \u00a0 inversi\u00f3n de tiempo, esfuerzos y dinero que bien podr\u00edan evitarse pues en este \u00a0 caso no hay dudas, determinantes y decisivas, de que a ella le asiste el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se ha afirmado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando es necesario evitar un \u00a0 perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital[20]. \u00a0 En este caso, se debe comprobar que \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda \u00a0 el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su \u00a0 grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, \u00a0 despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para \u00a0 garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio \u00a0 irremediable derivado de la afectaci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo o transitorio, seg\u00fan el caso, \u00a0 exige que la autoridad judicial realice un an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n del actor, \u00a0 para establecer si existe una violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental \u00a0 invocado, como consecuencia de la ausencia de reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n referida, y su protecci\u00f3n no admite dilaci\u00f3n alguna, y su id\u00f3nea \u00a0 protecci\u00f3n solo puede darse a trav\u00e9s del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la seguridad social, concepto, \u00a0 naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido normativo del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 se desprende una doble connotaci\u00f3n de la seguridad social como bien jur\u00eddico. \u00a0 Por un lado, es considerado un servicio p\u00fablico obligatorio, prestado bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, sujeto a los principios de \u00a0 eficacia, universalidad y solidaridad. Por otro lado, es un derecho \u00a0 irrenunciable, que debe ser garantizado a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional, como parte de la funci\u00f3n del Estado Social de Derecho, que cuenta con \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar la eficacia de los principios y derechos consagrados \u00a0 en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, la seguridad social encuentra \u00a0 igualmente protecci\u00f3n, toda vez que instrumentos como la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de los Derechos Humanos[23], \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[24], \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[25] y el \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d[26] \u00a0 han reconocido dicho derecho, lo cual es muestra de la lucha de los Estados por \u00a0 asumir el mismo como parte constitutiva de la dignidad humana, y de su propia \u00a0 legitimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia inicial sosten\u00eda que el derecho a la seguridad social solo pod\u00eda \u00a0 ser considerado como fundamental en tres casos: \u201c(i) por la transmutaci\u00f3n del \u00a0 derecho, (ii) por su conexidad con otro derecho fundamental (teor\u00eda de la \u00a0 conexidad) y (iii) cuando su titular fuese un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en sentencia T-016 de 2007, la Corte reconoci\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter fundamental que reviste el derecho a la seguridad social, con \u00a0 fundamento en la Carta Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales. De esta \u00a0 manera argument\u00f3 que no resulta razonable separar los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales de los fundamentales como suced\u00eda en un principio, \u00a0 se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos todos son fundamentales pues \u00a0 se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes \u00a0 quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente \u00a0 protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas \u00a0 con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales \u00a0 no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria \u00a0 (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo \u00a0 simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho, no todas \u00a0 las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u00a0 econ\u00f3micos y educativos indispensables que les permitan elegir con libertad \u00a0 aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del \u00a0 Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de \u00a0 aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y \u00a0 educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos \u00a0 desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n \u00a0 estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n)\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-200 de 2010 afirm\u00f3 que \u00a0 la importancia del derecho a la seguridad social radica en que \u201csu m\u00e1xima \u00a0 realizaci\u00f3n posible es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce \u00a0 del resto de libertades inscritas en el texto constitucional\u201d, constituyendo \u00a0 as\u00ed un elemento esencial en la materializaci\u00f3n del Estado Social de Derecho[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el derecho a la seguridad \u00a0 social es fundamental, y puede ser protegido mediante acci\u00f3n de tutela, siempre \u00a0 y cuando se verifiquen los requisitos de procedibilidad de este mecanismo \u00a0 procesal. De igual manera, este derecho es inalienable, irrenunciable e \u00a0 imprescriptible[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Sala de revisi\u00f3n har\u00e1 un \u00a0 recuento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Regl\u00f3n seguido, estudiar\u00e1 \u00a0 quienes son beneficiarios de \u00e9sta prestaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como dentro del conjunto de \u00a0 beneficiarios que pueden acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentran \u00a0 los hijos del causante, es necesario que la Corte se pronuncie sobre los \u00a0 diferentes tipos de familia que existen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 para despu\u00e9s precisar, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales y \u00a0 constitucionales, qui\u00e9nes tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad \u00a0 social y \u201ctiene como prop\u00f3sito el de satisfacer la necesidad de subsistencia \u00a0 econ\u00f3mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una \u00a0 pensi\u00f3n o ten\u00eda derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento \u00a0 de \u00e9sta y mientras dure la condici\u00f3n que le impide proveerse de ingresos \u00a0 propios, en raz\u00f3n a la desprotecci\u00f3n que se genera por esa misma causa\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia[32] \u00a0ha reconocido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes adquiere la condici\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental toda vez que es un presupuesto para la efectiva materializaci\u00f3n de \u00a0 los dem\u00e1s derechos fundamentales, espec\u00edficamente el derecho a la vida, a la \u00a0 seguridad social, a la salud, al trabajo y a la educaci\u00f3n[33]. Lo anterior dado que el fin de esta \u00a0 prestaci\u00f3n es proveer el soporte material necesario para la satisfacci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital de los beneficiarios[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n, son los art\u00edculos 46 a 49 de la Ley 100 de \u00a0 1993[35], \u00a0 modificados por la Ley 797 de 2003, los que dan cuenta del primer fundamento \u00a0 legal de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. El art\u00edculo 46 de la citada normativa \u00a0 prev\u00e9 que los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca tienen \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes siempre y cuando el afiliado, al momento \u00a0 de la muerte, se encontrara cotizando y hubiere cotizado al menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar al \u00a0 sistema, hubiese aportado durante veintis\u00e9is (26) semanas como m\u00ednimo durante el \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de la muerte[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, son beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n el c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente sup\u00e9rstite, tambi\u00e9n los hijos menores de dieciocho (18) \u00a0 a\u00f1os y hasta los (25), si se encuentran estudiando y depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante, los hijos en condici\u00f3n de discapacidad de manera vitalicia, \u00a0 mientras \u00e9sta permanezca. Finalmente, a falta de los dos anteriores, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \u00a0 y, a falta de padres, los hermanos inv\u00e1lidos[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, es importante precisar \u00a0 que, en esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n centrar\u00e1 su estudio en analizar la \u00a0 calidad de hijo para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para lo \u00a0 cual deber\u00e1 hacer referencia a los diferentes tipos de familia, a los hijos de \u00a0 crianza y como se realiza la verificaci\u00f3n del v\u00ednculo filial. Adicionalmente, \u00a0 analizar\u00e1 la condici\u00f3n de invalidez como requisito para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 Esto,\u00a0 por ser estos los supuestos de hecho del litigio que se analiza en \u00a0 la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la condici\u00f3n \u00a0 de hijo para acceder a la pensi\u00f3n de la sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados en \u00a0 esta providencia, encuentra necesario la Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre los \u00a0 diferentes tipos de familia que existen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 con el fin de establecer quienes tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Las diferentes clases de familia que existen en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en su art\u00edculo 42 \u00a0 que la familia puede conformarse por matrimonio o por la voluntad responsable de \u00a0 conformarla. Rengl\u00f3n seguido, afirma la normativa citada, que \u201clos hijos \u00a0 habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o \u00a0 con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d, \u201cproyectando \u00a0 de esta forma el principio de igualdad al n\u00facleo familiar\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos, prev\u00e9 el derecho de la familia a la \u00a0 protecci\u00f3n de la sociedad y el estado[40]. \u00a0 Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[41] consagra que \u201cLos Estados Partes \u00a0 en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el \u00a0 elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea \u00a0 responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. El matrimonio \u00a0 debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, con fundamento en la normativa se\u00f1alada en precedencia, ha \u00a0 sido consistente en proteger la unidad e integridad del n\u00facleo familiar que \u00a0 surge por diferentes v\u00ednculos, sean estos: naturales, jur\u00eddicos, de hecho o \u00a0 crianza, afirmando que se entiende por familia: \u201caquella comunidad de \u00a0 personas emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su \u00a0 existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la \u00a0 unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-278 de 1994[43], la Corte advirti\u00f3 que con el fin de \u00a0 proteger a la familia, \u201cla Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon \u00a0 constitucional su unidad como principio esencial. Esta consagraci\u00f3n trasciende \u00a0 luego en el derecho prevalente de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, ya que constituye el ambiente natural para su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico y el pleno ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-199 de 1996, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 ciudadana contra su compa\u00f1ero permanente. En dicha providencia la corte expres\u00f3 \u00a0 que la familia \u201cmerece los principales esfuerzos del Estado con el fin de \u00a0 garantizar su protecci\u00f3n integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad \u00a0 intr\u00ednsecas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2009, en la Sentencia T-887 la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una solicitud de amparo contra el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, en la que dicha entidad adelant\u00f3 un \u00a0 proceso administrativo que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n de declarar al hijo de la \u00a0 peticionaria en situaci\u00f3n de abandono. En esa oportunidad este Tribunal \u00a0 Constitucional afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 referido en varias ocasiones a la importancia del v\u00ednculo familiar y ha hecho \u00a0 \u00e9nfasis en que desconocer la protecci\u00f3n de la familia significa de modo \u00a0 simult\u00e1neo amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la \u00a0 ni\u00f1ez.\u201d Y record\u00f3 que \u201cenfatiza la jurisprudencia constitucional que los padres \u00a0 o miembros de familia que ocupen ese lugar \u2013abuelos, parientes, padres de \u00a0 crianza\u2013 son titulares de obligaciones muy importantes en relaci\u00f3n con el \u00a0 mantenimiento de los lazos familiares y deben velar, en especial, porque sus \u00a0 hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y \u00a0 puedan contar con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia C-577 de 2011 se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 113 del \u00a0 C\u00f3digo Civil indicando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina ha puesto de relieve que \u201cla \u00a0 idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una \u00a0 percepci\u00f3n est\u00e1tica a una percepci\u00f3n din\u00e1mica y longitudinal de la familia, \u00a0 donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas \u00a0 configuraciones con funcionamientos propios. \u2026El \u201ccar\u00e1cter maleable de la \u00a0 familia\u201d se corresponde con un Estado multicultural y pluri\u00e9tnico que justifica \u00a0 el derecho de las personas a establecer una familia \u201cde acuerdo a sus propias \u00a0 opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales\u201d, pues, \u00a0 en raz\u00f3n de la variedad, \u201cla familia puede tomar diversas formas seg\u00fan los \u00a0 grupos culturalmente diferenciados\u201d, por lo que \u201cno es constitucionalmente \u00a0 admisible el reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente \u00a0 configuren las personas para establecer una familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 situaci\u00f3n de los hijos como integrantes del n\u00facleo familiar, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que de conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica no es posible hacer distinciones entre los diferentes tipos de hijos, \u00a0 por el contrario, existe igualdad entre todos los integrantes de la familia, \u00a0 toda vez que este es un principio absoluto que no admite ning\u00fan tipo de \u00a0 distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-586 de 1999, la Corte al \u00a0 conceder la protecci\u00f3n de los derechos a la unidad familiar y a la igualdad, los \u00a0 cuales fueron vulnerados por una caja de compensaci\u00f3n familiar que neg\u00f3 el \u00a0 subsidio al hijastro de la accionante por no estar casada con el padre del ni\u00f1o, \u00a0 la Sala Novena de revisi\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha reconocido que, a la \u00a0 luz de la axiolog\u00eda constitucional, son igualmente dignas de respeto y \u00a0 protecci\u00f3n las familias originadas en el matrimonio y las conformadas por fuera \u00a0 de \u00e9ste, y que esta igualdad proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n basada en el \u00a0 origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de \u00a0 cualquier grado\u2026Si el constituyente quiso equiparar la familia que procede del \u00a0 matrimonio con la familia que surge de la uni\u00f3n de hecho, y a los hijos nacidos \u00a0 dentro o fuera del matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo \u00a0 de discriminaci\u00f3n procedente de la clase de v\u00ednculo que da origen a la familia. \u00a0 Por lo tanto, establecer que son \u201chijastros\u201d los hijos que aporta uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges al matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compa\u00f1ero a una \u00a0 uni\u00f3n de hecho, se erige en un trato discriminatorio que el orden jur\u00eddico no \u00a0 puede tolerar.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1502 de 2000 al \u00a0 referirse a la cobertura familiar en el sistema de seguridad social argument\u00f3 \u00a0 que \u00e9ste es un derecho que le asiste todos los miembros de la familia sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna, toda vez que es indiferente como se constituye la misma. Por \u00a0 lo tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-577 de 2011, la Corte puntualiz\u00f3 que \u201cel derecho de los ni\u00f1os a tener una familia se puede materializar \u00a0 en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Pol\u00edtica\u201d[47] , habida cuenta de que \u201cel primer espacio al cual el infante tiene \u00a0 derecho a pertenecer es su n\u00facleo familiar, en el cual ha de encontrar las \u00a0 condiciones personales y afectivas m\u00e1s adecuadas para que su proceso de \u00a0 educaci\u00f3n moral y formaci\u00f3n ciudadana sea llevado a cabo cabalmente\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T-403 de 2011, este Tribunal Constitucional tutel\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de las hijas de la compa\u00f1era permanente de un miembro de \u00a0 la fuerza p\u00fablica, a quienes se les hab\u00eda negado unos beneficios de \u00edndole \u00a0 educativos, bajo el argumento de que no ten\u00edan filiaci\u00f3n con el compa\u00f1ero \u00a0 permanente de su progenitora. La Corte precis\u00f3 que todos los miembros de las \u00a0 distintas formas de familia son iguales ante el ordenamiento superior, por lo \u00a0 cual est\u00e1 proscrita toda clase de discriminaci\u00f3n entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior, esta Sala de revisi\u00f3n concluye: (i) que en una sociedad plural no es aceptable un concepto \u00fanico \u00a0 y excluyente de familia, identificando a esta exclusivamente con aquella surgida \u00a0 del v\u00ednculo matrimonial o sangu\u00edneo[49] \u00a0y (ii) que la protecci\u00f3n constitucional a la familia no se solo se predica a \u00a0 favor de las familias conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de \u00a0 consanguineidad, sino tambi\u00e9n a las que surgen de hecho o a las denominadas \u00a0 familias de crianza[50], \u00a0\u201cdonde conceptos como la convivencia, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y \u00a0 respeto consolidan el n\u00facleo familiar por lo que el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0 reconocer y proteger a los integrantes de tales familias\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Los hijos de crianza como \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de seguridad social no existe \u00a0 precedente que reconozca a los hijos de crianza como beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones \u00a0 ha protegido a las familias que surgen por v\u00ednculos diferentes a los naturales y \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 familia tambi\u00e9n se proyecta a aquellas conformadas por madres, padres e hijos de \u00a0 crianza; es decir, a las que no surgen por lazos de consanguineidad o v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos, sino por relaciones de afecto, respecto, solidaridad, comprensi\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n[52]. Lo anterior, puesto que el concepto de familia se debe entender \u00a0 en sentido amplio, e incluye a aquellas conformadas por v\u00ednculos biol\u00f3gicos, o \u00a0 las denominadas \u201cde crianza\u201d, las cuales se sustentan en lazos de afecto y \u00a0 dependencia, y cuya perturbaci\u00f3n afecta el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, \u00a0 que se vulnera la unidad familiar y el desarrollo integral y arm\u00f3nico de los \u00a0 menores de edad cuando se desconocen las relaciones que surgen entre padres e \u00a0 hijos de crianza, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica proscribe toda clase de \u00a0 discriminaci\u00f3n derivada de la clase de v\u00ednculo que da origen a la familia, como \u00a0 proyecci\u00f3n del principio de igualdad dentro del n\u00facleo familiar.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el concepto de familia de crianza no ha sido desarrollado a \u00a0 fondo, por lo que la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario profundizar en dicha \u00a0 figura, toda vez que la misma tiene un contenido vago e indeterminado. Para \u00a0 esto, la Sala expondr\u00e1 la jurisprudencia existente sobre el particular, \u00a0 dividi\u00e9ndola en dos l\u00edneas o ejes tem\u00e1ticos que se evidencian en el precedente, \u00a0 esto es: (i) reconocimiento y protecci\u00f3n del v\u00ednculo que se forma entre las \u00a0 personas que componen la familia de crianza como criterio para determinar la \u00a0 permanencia de los menores de edad en hogares sustitutos y, (ii) la protecci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo que se genera, y como consecuencia, el reconocimiento de \u00a0 prestaciones y\/o indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de reconocimiento y protecci\u00f3n de los v\u00ednculos que \u00a0 surgen entre las personas que componen las familias de crianza, en Sentencias \u00a0 T-587 de 1998, T-893 de 2000 y T-497 de 2005, la Corte Constitucional estudio \u00a0 casos en los cuales examin\u00f3 la permanencia de menores de edad en hogares \u00a0 sustitutos. En esas oportunidades concluy\u00f3 que se vulnera la unidad familiar, el \u00a0 desarrollo integral y arm\u00f3nico de los menores de edad, cuando se desconocen las \u00a0 relaciones de afecto, respeto, solidaridad y protecci\u00f3n que surgen entre padres \u00a0 e hijos de crianza. Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en aquellos casos en los \u00a0 que se han consolidado lazos de apego entre un ni\u00f1o y su familia de hecho se \u00a0 considera que para todos los efectos legales, la familia de crianza del menor es \u00a0 el grupo familiar digno de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte en Sentencia \u00a0 T-292 de 2004 revis\u00f3 un caso en el cual una menor fue entregada voluntariamente \u00a0 por sus padres biol\u00f3gicos a los accionantes, quienes educaron y cuidaron a la \u00a0 menor como su hija, brind\u00e1ndole todo el apoyo y cari\u00f1o necesario. \u00a0 Posteriormente, la madre biol\u00f3gica de la menor inici\u00f3 actuaciones \u00a0 administrativas tendientes a recuperarla, con la consecuencia de que la \u00a0 Defensora de Familia del ICBF de Buga emiti\u00f3 un Auto en el cual orden\u00f3 que la \u00a0 menor fuese ubicada en un hogar sustituto, diferente al de sus progenitores \u00a0 biol\u00f3gicos. En esa oportunidad, \u00e9ste Tribunal Constitucional concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de los ni\u00f1os a tener una \u00a0 familia y no ser separados de ella tiene una especial importancia para los \u00a0 menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se materializan numerosos \u00a0 derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto dependen de \u00e9l para su \u00a0 efectividad: es a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os pueden tener acceso al \u00a0 cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones materiales m\u00ednimas para \u00a0 desarrollarse en forma apta\u2026.Cuando un ni\u00f1o ha desarrollado v\u00ednculos afectivos \u00a0 con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s \u00a0 superior, es contrario a sus derechos fundamentales separarlo de su familia de \u00a0 crianza, incluso si se hace con mirar a restituirlo a su familia biol\u00f3gica\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se ha reconocido que la intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 las relaciones de las familias de hecho es excepcional y se circunscribe a los \u00a0 casos en los que est\u00e1 de por medio la permanencia de los menores de edad en el \u00a0 seno de una familia y cuando existan razones poderosas que justifiquen dicha \u00a0 intervenci\u00f3n, resaltando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a familia biol\u00f3gica est\u00e1 plenamente \u00a0 amparada por la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, lo anterior no implica que la \u00a0 familia que se constituye al margen de los v\u00ednculos biol\u00f3gicos no sea tambi\u00e9n \u00a0 objeto de protecci\u00f3n constitucional (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En reiterada jurisprudencia[56], \u00a0 la Corte ha considerado que el derecho a tener una familia constituye una \u00a0 condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los restantes derechos fundamentales del ni\u00f1o. \u00a0 Lo anterior, no s\u00f3lo porque los lazos de afecto y solidaridad que suelen \u00a0 constituir dicha instituci\u00f3n favorecen el desarrollo integral de una persona, \u00a0 sino porque la propia Constituci\u00f3n y la ley le imponen a la mencionada \u00a0 instituci\u00f3n la obligaci\u00f3n imperiosa de asistir y proteger al menor a fin de \u00a0 garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d[57] (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en materia de reconocimiento de indemnizaciones y\/o \u00a0 prestaciones, en Sentencia T-495 de 1997 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en una \u00a0 primera aproximaci\u00f3n al tema reconoci\u00f3 el derecho al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 que se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n de la muerte de un soldado, a sus padres de crianza, \u00a0 teniendo como fundamento la relaci\u00f3n familiar que exist\u00eda, puesto que los \u00a0 accionante acogieron al causante en su hogar, a la edad de ocho a\u00f1os y siempre \u00a0 se encargaron de su crianza y educaci\u00f3n. De esta manera, la Corte reconoci\u00f3 que \u00a0 el trato, afecto y la asistencia mutua que se presentaban dentro del n\u00facleo \u00a0 familiar, eran completamente an\u00e1logos a los predicados de cualquier tipo de \u00a0 familia formalmente constituida; por lo que se generaban las mismas \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de protecci\u00f3n, toda vez que el art\u00edculo 228 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece que el derecho sustantivo prevalece sobre las formalidades[58]. Al respecto, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurgi\u00f3 as\u00ed de esa relaci\u00f3n, una familia \u00a0 que para propios y extra\u00f1os no era diferente a la surgida de la adopci\u00f3n o \u00a0 incluso, a la originada por v\u00ednculos de consanguinidad, en la que la \u00a0 solidaridad afianz\u00f3 los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres \u00a0 miembros, realidad material de la que dan fe \u00a0 los testimonios de las personas que les conocieron.\u201d (Subrayado fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante las providencias T-606 de 2013, T-070 y T-519 \u00a0 de 2015, las Salas Cuarta y Octava de Revisi\u00f3n ampararon los derechos a la \u00a0 igualdad y a la protecci\u00f3n integral de la familia de varios menores de edad, a \u00a0 cuyos padres de crianza se les hab\u00edan negado auxilios econ\u00f3micos contemplados en \u00a0 las convenciones colectivas de las empresas donde laboraban, al aducir, las \u00a0 entidades accionadas, que los hijos de crianza y aportados no se encontraban \u00a0 cobijados por dicho instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las Salas de Revisi\u00f3n ordenaron que se reconocieran \u00a0 a favor de ellos las prerrogativas que consagran las convenciones colectivas de \u00a0 los lugares en donde sus padres de crianza trabajaban. Las anteriores decisiones \u00a0 tuvieron como fundamento el reconocimiento de la existencia de \u201cn\u00facleos y \u00a0 relaciones en donde las personas no est\u00e1n unidas \u00fanica y exclusivamente por \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y \u00a0 conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, \u00a0 solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia, y en las cuales pueden \u00a0 identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la \u00a0 autoridad parental (\u2026)\u201d[59] (Subrayado fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es correcto se\u00f1alar que de la presentaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia existente sobre el tema, se deducen las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la familia se proyecta tanto a las conformadas por lazos \u00a0 biol\u00f3gicos y legales, como a las que surgen por las relaciones de afecto, \u00a0 respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todos los casos \u00a0 estudiados, se presenta un reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), \u00a0 por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se reemplazan los \u00a0 v\u00ednculos sangu\u00edneos por relaciones materiales. Esto, dado que los jueces \u00a0 reconocen una realidad, que en virtud de los preceptos constitucionales debe ser \u00a0 protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez constitucional, \u00a0 con el fin de proteger la instituci\u00f3n de la familia, verific\u00f3 en cada caso \u00a0 concreto, que efectivamente existieran v\u00ednculos de afecto, respeto, solidaridad, \u00a0 comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. Adicionalmente, que por parte de los integrantes de la \u00a0 familia, hubiera un reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el \u00a0 principio de igualdad, se derivan las mismas consecuencias jur\u00eddicas para las \u00a0 familias de crianza, como para las biol\u00f3gicas y las legales en cuanto acceso a \u00a0 beneficios prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijadas las reglas, la Sala considera necesario analizar qu\u00e9 sucede \u00a0 en los casos en que no existe una sustituci\u00f3n completa de la figura paterna o de \u00a0 los v\u00ednculos con los ascendientes, sino un acompa\u00f1amiento compartido entre el \u00a0 padre biol\u00f3gico y un miembro de la familia, quien asume las responsabilidades \u00a0 econ\u00f3micas que en principio corresponden a los ascendientes pr\u00f3ximos de un \u00a0 menor, actuando no solo seg\u00fan el lazo y amor que surge con la crianza, sino en \u00a0 virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto, estima la Corte que en la presente providencia resulta \u00a0 imperativo conjugar la figura de familia de crianza con el precepto \u00a0 constitucional de la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 establece en su art\u00edculo 1\u00ba que Colombia es \u00a0 un Estado Social de Derecho democr\u00e1tico, participativo y pluralista, fundado en \u00a0 el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad. Al respecto, \u00a0 la Sentencia C-459 de 2004 precis\u00f3 que el principio de solidaridad se despliega \u00a0 como un deber que pesa sobre el Estado y de todos los habitantes del pa\u00eds. En \u00a0 este sentido, la Corte en Sentencia C-287 de 1997 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber de solidaridad del \u00a0 Estado ha de ser entendido como derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la \u00a0 adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de \u00a0 tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida \u00a0 digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a \u00a0 quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera \u00a0 indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera \u00a0 directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones \u00a0 econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, del cual \u00a0 dependan las personas, pues su funci\u00f3n no se concreta en la caridad, sino en la \u00a0 promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien \u00a0 pueda lograr, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones. Pero, \u00a0 el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los \u00a0 particulares, de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de \u00a0 manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su desconocimiento \u00a0 comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Entre los particulares, \u00a0 dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada \u00a0 miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo razones de \u00a0 equidad\u201d[60] (negrilla fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que la solidaridad es un valor que en cuanto fundamento de la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica presenta una triple dimensi\u00f3n: (i) pauta de comportamiento \u00a0 conforme a la cual las personas deben obrar; (ii) criterio de interpretaci\u00f3n en \u00a0 el an\u00e1lisis de las acciones y omisiones de los particulares que vulneren o \u00a0 amenacen derechos fundamentales; y (iii) l\u00edmite a los derechos propios[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la solidaridad ha pasado de ser \u00a0 \u00fanicamente un precepto \u00e9tico, para convertirse en un valor, cuya funci\u00f3n es \u00a0 hermen\u00e9utica, y asegura la eficacia de los derechos fundamentales, toda vez que \u00a0 permite a los jueces de tutela determinar la conformidad de las acciones u \u00a0 omisiones de los particulares seg\u00fan un referente objetivo, con miras a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el numeral 2 del art\u00edculo 95 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica prev\u00e9 que todas las personas residentes en Colombia deben obrar seg\u00fan \u00a0 el principio de solidaridad social. Este mandato constitucional permea todas las \u00a0 instituciones sociales, principalmente a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala referenciar\u00e1 algunas manifestaciones de ese \u00a0 principio. Por ejemplo, en materia penal encontramos la prohibici\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 obligar a las personas a declarar en contra del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o pariente \u00a0 pr\u00f3ximo, la cual tiene como fundamento la protecci\u00f3n de los lazos de amor, \u00a0 afecto y solidaridad que se desarrollan al interior de la familia[63]. La Corte Constitucional en Sentencia \u00a0 C-029 de 2009 sostuvo que la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n de los parientes \u00a0 pr\u00f3ximos atiende a la necesidad de amparar las relaciones de afecto y \u00a0 solidaridad, evitando que las personas sean obligadas a declarar en contra de \u00a0 quienes hacen parte de este n\u00facleo de individuos con los que se ha consolidado \u00a0 tal v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Sistema General de Seguridad Social consagra \u00a0 como uno de sus principios la solidaridad, exigiendo ayuda mutua entre las \u00a0 personas afiliadas, sin importar el estricto orden generacional en el cual se \u00a0 encuentren[64]. \u00a0 En Sentencia T-867 de 2008, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 en materia de \u00a0 salud que las primeras personas llamadas a satisfacer las necesidades de \u00a0 atenci\u00f3n que requieran los enfermos son los miembros de su familia, considerando \u00a0 los lazos de afecto, soporte y ayuda mutua, y que dicha instituci\u00f3n constituye \u00a0 el soporte fundamental que contribuye a la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el principio de solidaridad se despliega como un \u00a0 deber en cabeza del Estado, y de todos los habitantes del pa\u00eds, obligando en \u00a0 primera medida a los miembros de la familia. Igualmente, este principio tiene \u00a0 como fundamento la dignidad humana y como fin la consecuci\u00f3n de justicia. As\u00ed, \u00a0 la solidaridad comporta tres facetas, esto es, como valor, que impone al juez \u00a0 interpretar las normas conforme a este; como principio, el cual es indispensable \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas constitucionales; y como deber, el cual es \u00a0 exigible a todas las personas que residen en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las familias de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la \u00a0 paternidad. La figura del co-padre de crianza y la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que no existe un reemplazo de los v\u00ednculos con los \u00a0 ascendientes de un menor, sino que una persona de la familia asume las \u00a0 responsabilidades econ\u00f3micas actuando en virtud del principio de solidaridad, y \u00a0 las relaciones materiales, en principio, no nos encontrar\u00edamos frente a la \u00a0 figura de familia de crianza como se ha reconocido tradicionalmente en la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello no impide que se protejan los derechos \u00a0 fundamentales de un menor de edad, que adicionalmente se halla en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Igualmente, encuentra la Sala que los jueces constitucionales no \u00a0 pueden ser ajenos a la realidad social, y que en casos como el que es objeto de \u00a0 estudio se generan v\u00ednculos de afecto, respecto, solidaridad y apoyo que se \u00a0 traduce en supervivencia y guarda de la dignidad, que tambi\u00e9n reclaman \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n. Entonces, se debe realizar una interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme de la Constituci\u00f3n, de la expresi\u00f3n hijos, contenida en el art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, espec\u00edficamente de acuerdo con el valor constitucional de \u00a0 la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional reconoce que si \u00a0 bien no existe una sustituci\u00f3n total de la figura paterna\/materna, la persona \u00a0 que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los \u00a0 menores de edad act\u00faa seg\u00fan el principio de solidaridad, convirti\u00e9ndose en un \u00a0 co-padre de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura lo que busca es reconocer y brindar protecci\u00f3n a los \u00a0 lazos formados dentro de la familia, y comprende a los hijos de crianza que \u00a0 conviven y\/o teniendo una relaci\u00f3n estable con sus padres biol\u00f3gicos, otra \u00a0 persona de la familia asume las obligaciones que corresponden a estos \u00faltimos, \u00a0 en virtud del principio de solidaridad, y con quien el menor de edad genera \u00a0 estrechos lazos de afecto, respecto, protecci\u00f3n, asistencia y ayuda para superar \u00a0 las carencias de sostenibilidad vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 familia se proyecta de igual forma a la familia ampliada[65]. Igualmente, el juez constitucional, \u00a0 con el fin de proteger la instituci\u00f3n de la familia, debe verificar que en cada \u00a0 caso existan efectivamente lazos de afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y \u00a0 comprensi\u00f3n, as\u00ed como la asunci\u00f3n de obligaciones, de manera consistente y \u00a0 peri\u00f3dica, debidamente probada, que corresponden a los padres biol\u00f3gicos, por \u00a0 otra persona de la familia, en virtud del principio de solidaridad. Finalmente, \u00a0 se derivan las mismas consecuencias jur\u00eddicas para las familias conformadas por \u00a0 un co-padre de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad, como para \u00a0 las biol\u00f3gicas y las legales, en lo referente a acceso a beneficios \u00a0 prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el reconocimiento y protecci\u00f3n de esa relaci\u00f3n \u00a0 material que surge dentro de la familia, se extiende a todos los \u00e1mbitos del \u00a0 derecho, por lo que es claro que los hijos de crianza por asunci\u00f3n solidaria de \u00a0 la paternidad, son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al igual que \u00a0 los naturales y adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios \u00a0 a los hijos del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reconocimiento encuentra fundamento en el principio de \u00a0 solidaridad, y en la igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y \u00a0 gozan de los mismos derechos y merecen una protecci\u00f3n similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la naturaleza y finalidad de la prestaci\u00f3n misma \u00a0 permite la creaci\u00f3n de esta regla puesto que el objetivo de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es amparar a los beneficiarios de un afiliado al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones al momento de su fallecimiento. Para as\u00ed obtener \u00a0 una suma econ\u00f3mica que les facilite suplir el auxilio material con que les \u00a0 proteg\u00eda antes de su muerte[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, resulta di\u00e1fano que en Colombia, como consecuencia \u00a0 de la evoluci\u00f3n de las relaciones humanas, y de la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad,\u00a0 existen diferentes tipos de familia. Entonces, el derecho \u00a0 debe ajustarse a las realidades sociales, de manera tal que reconozca y brinde \u00a0 la protecci\u00f3n necesaria a las relaciones familiares, donde las personas no est\u00e1n \u00a0 unidas \u00fanica y exclusivamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales, sino en virtud \u00a0 de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la expresi\u00f3n \u201chijos\u201d, contenida en el \u00a0 literal b del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse en sentido \u00a0 amplio; es decir, incluye como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes los \u00a0 hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza, por asunci\u00f3n \u00a0 solidaria de la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Miguel Antonio Camargo Pe\u00f1a \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Yocimar \u00a0 Stiben Camargo Talero contra el Fondo de Pensiones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y \u00a0 Pensiones \u2013FONCEP-, con el fin de que fueran tutelados sus derechos a la \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital, dignidad humana y protecci\u00f3n de la familia y, en \u00a0 consecuencia, se ordenara a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del ni\u00f1o Yocimar Stiben Camargo Talero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a verificar en el caso bajo \u00a0 revisi\u00f3n el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, sobre procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el \u00a0 reconocimiento de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala considera que con \u00a0 base en las circunstancias f\u00e1cticas del caso, es decir, al tratarse de un menor \u00a0 de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, la falta de reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de Yocimar Stiben Camargo Talero, como quiera que es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corte concluye que se \u00a0 acreditan las razones por las cuales el medio judicial ordinario es inid\u00f3neo \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados, en especial, por cuanto Yocimar Stiben Camargo es sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n dado que es un menor de edad[68] \u00a0y adicionalmente, sufre de una discapacidad[69]. \u00a0 Igualmente, el padre del ni\u00f1o aduce que era el se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo, quien \u00a0 falleci\u00f3 en el a\u00f1o dos mil doce (2012)[70], \u00a0 la persona que sufragaba los gastos m\u00e9dicos y necesidades personales del \u00a0 infante. Por estas razones se hace desproporcionado exigirle que se agote la v\u00eda \u00a0 judicial ordinaria con el fin de obtener la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se supera el requisito de \u00a0 subsidiariedad porque la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, prestaci\u00f3n que hace parte del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el asunto bajo estudio \u00a0 resulta procedente la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 los derechos constitucionales del menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n procede la Sala a verificar \u00a0 si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte de la entidad accionada de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, dignidad humana y protecci\u00f3n \u00a0 a la familia de Yocimar Stiben Camargo Talero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio de fondo \u00a0 sobre la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor de edad Yocimar Stiben \u00a0 Camargo Talero, surge como consecuencia de la ausencia de reconocimiento y pago \u00a0 por parte del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP- \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente en calidad de hijo de crianza del causante, se\u00f1or \u00a0 Luis Mar\u00eda Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de determinar si hubo o no \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 establecer si el menor de edad Yocimar Stiben Camargo era hijo de crianza del \u00a0 causante. Para esto el Despacho del Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Visita Social \u00a0 domiciliaria al se\u00f1or Miguel Antonio Camargo Pe\u00f1a y a su hijo Yocimar Stiben \u00a0 Camargo talero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n del Colegio \u00a0 \u201cRep\u00fablica Bolivariana de Venezuela\u201d Instituci\u00f3n Educativa Distrital, Sede B, \u00a0 sobre lo siguiente: (i) qui\u00e9n llevaba al Colegio al menor Yocimar Stiben Camargo \u00a0 Talero, (ii) que persona figura en los registros como su padre y\/o acudiente, y, \u00a0 (iii) qui\u00e9n recib\u00eda las notas de sus evaluaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n del \u00a0 ciudadano Miguel Antonio Camargo Pe\u00f1a sobre lo siguiente: (i) si \u00e9l y el menor de edad \u00a0 Yocimar Stiben Camargo Talero se encuentran afiliados al sistema de seguridad \u00a0 social en salud, (ii) en que calidad se encuentran afiliados y a qu\u00e9 r\u00e9gimen, \u00a0 (iii) qui\u00e9n realiz\u00f3 los respectivos tr\u00e1mites, (iv) que persona llevaba al menor \u00a0 de edad Yocimar Stiben Camargo Talero al colegio y a sus citas m\u00e9dicas, antes \u00a0 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012) y, (v) lo que \u00a0 adicionalmente considerara pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como producto de los Autos que ordenaron las \u00a0 pruebas[71], \u00a0 fueron allegados los documentos que se enunciaran a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe firmado por la \u00a0 Coordinadora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013Suba- Regional \u00a0 Bogot\u00e1, Centro, donde refiere que (i) el menor de edad reconoce al se\u00f1or Luis \u00a0 Mar\u00eda Camargo como su abuelo, (ii) que convive con su madre, la se\u00f1ora Nubia Aid \u00a0 Talero, su padrastro y hermanos en una casa localizada en Usme, (iii) que el \u00a0 se\u00f1or Miguel Antonio Camargo recoge al menor cada quince (15) d\u00edas, el viernes y \u00a0 lo retorna a su hogar el domingo, (iv) que el se\u00f1or Miguel Antonio Camargo es \u00a0 quien asiste a todas las reuniones del colegio de Yocimar Camargo, puesto que la \u00a0 madre debe atender a sus otros hijos, (v) que el grupo familiar del se\u00f1or Luis \u00a0 Camargo, antes de su fallecimiento, estaba compuesto por Mar\u00eda Dolores Camargo, \u00a0 Rita Camargo y Miguel Antonio Camargo y, (iv) que el se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo \u00a0 asumi\u00f3 las obligaciones econ\u00f3micas de Miguel Antonio Camargo debido a su \u00a0 desempleo, supliendo as\u00ed, las necesidades b\u00e1sicas del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de Hugo \u00a0 Edilberto Florido Mosquera, en su calidad de Rector del Colegio \u201cRep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela\u201d comunicando al Despacho del Magistrado Sustanciador \u00a0 que, en la hoja de vida del alumno Yocimar Stiben Camargo Talero se encuentran \u00a0 registrados como acudientes la se\u00f1ora Nubia Aid Talero Roa y el se\u00f1or Miguel \u00a0 Antonio Camargo, quien siempre acompa\u00f1a al menor de edad al colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de Miguel \u00a0 Antonio Camargo, donde se\u00f1ala que su hijo Yocimar Stiben Camargo Talero se \u00a0 encuentra afiliado al SISBEN Nivel I en el r\u00e9gimen subsidiado, porque \u00e9l no \u00a0 tiene la capacidad econ\u00f3mica para afiliarlo a una EPS. Adicionalmente, afirm\u00f3 \u00a0 que \u00e9l es quien lleva al menor de edad al colegio y a sus citas m\u00e9dicas puesto \u00a0 que el se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo, era una persona de mucha edad quien sufr\u00eda de \u00a0 esquizofrenia y otros problemas mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que, en el caso sub \u00a0 examine no existe una sustituci\u00f3n total de la figura paterna\/materna del menor \u00a0 Yocimar Stiben Camargo Talero, puesto que tanto su madre biol\u00f3gica Nubia Aid \u00a0 Talero como su padre biol\u00f3gico Miguel Antonio Camargo mantienen relaci\u00f3n natural \u00a0 y social con el ni\u00f1o, si es posible determinar, de conformidad con las pruebas \u00a0 recogidas en sede de revisi\u00f3n, y de las aportadas al expediente por el \u00a0 accionante, que el se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo, en vida, fung\u00eda como co-padre de \u00a0 crianza de Yocimar Stiben Camargo, por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el \u00a0 informe de la visita social domiciliaria practicada por la Trabajadora Social \u00a0 del Centro Zonal Suba, Yocimar Camargo Talero, convive con su madre, la se\u00f1ora \u00a0 Nubia Aid Talero, su padrastro y sus hermanos; sin embargo, pasaba los fines de \u00a0 semana en compa\u00f1\u00eda de su padre biol\u00f3gico, se\u00f1or Miguel Antonio Camargo y su \u00a0 abuelo, Luis Mar\u00eda Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del informe de la \u00a0 visita social domiciliaria practicada por la Trabajadora Social del Centro Zonal \u00a0 Suba, se concluye que entre el menor de edad Yocimar Stiben Camargo y el se\u00f1or \u00a0 Luis Mar\u00eda Camargo exist\u00edan lazos de afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y \u00a0 comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De los testimonios \u00a0 aportados como prueba por el accionante, se infiere que el se\u00f1or Luis Mar\u00eda \u00a0 Camargo era la persona que asum\u00eda las responsabilidades econ\u00f3micas que le \u00a0 corresponden al padre del menor de edad, actuando bajo el principio de \u00a0 solidaridad. Asimismo, el informe del ICBF es claro al se\u00f1alar que el padre \u00a0 biol\u00f3gico de Yocimar recib\u00eda ayuda del se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo, para poder \u00a0 cumplir con sus obligaciones alimentarias legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, se concluye que si bien los padres \u00a0 biol\u00f3gicos del menor Yocimar Camargo Talero, mantienen su v\u00ednculo con \u00e9l, la \u00a0 Corte Constitucional no puede ser ajena a las realidades sociales que se \u00a0 presentan al interior de las familias, y como consecuencia, debe reconocer y \u00a0 proteger el lazo que surgi\u00f3 entre Yocimar y su co-padre de crianza por \u00a0 asunci\u00f3n solidaria de la paternidad, el se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo, quien de \u00a0 manera consistente y peri\u00f3dica, mientras vivi\u00f3, asumi\u00f3 las obligaciones que le \u00a0 corresponden a Miguel Antonio Camargo, en virtud del principio de solidaridad, y \u00a0 con quien el ni\u00f1o desarroll\u00f3 v\u00ednculos de afecto, respeto, solidaridad, \u00a0 protecci\u00f3n y comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, corresponde entonces a la Sala de Revisi\u00f3n verificar si \u00a0 el Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP- vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del menor Yocimar Stiben Camargo Talero al no reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuyo causante es co-padre de crianza por \u00a0 asunci\u00f3n solidaria de la paternidad, se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que la Ley 100 de 1993 establece que los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes son los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, hijos, padres o hermanos del causante. Hijos que, de conformidad \u00a0 con lo explicado en las consideraciones de esta providencia, comprende las \u00a0 categor\u00edas de biol\u00f3gicos, adoptivos y de crianza simple, o por asunci\u00f3n \u00a0 solidaria de la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser el causante, el co-padre de crianza por asunci\u00f3n solidaria \u00a0 de la paternidad del menor de edad Yocimar Stiben Camargo, \u00e9ste \u00faltimo tiene \u00a0 derecho a que le sea reconocida y pagada la pensi\u00f3n de sobrevivientes puesto que \u00a0 se encuentra cobijado por las categor\u00edas de beneficiarios que establece la Ley \u00a0 100 de 1993[72] \u00a0y que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional[73]. En conclusi\u00f3n, la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del menor, al ser este hijo de co-crianza del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, correspondi\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si se vulneran los derechos fundamentales de un menor de edad en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, con ocasi\u00f3n de la negativa del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0 Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP- de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 solicitada por su padre biol\u00f3gico el se\u00f1or Miguel Antonio Camargo, quien aduce \u00a0 que el menor de edad era hijo de crianza del causante, el se\u00f1or Luis Mar\u00eda \u00a0 Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece como beneficiarios del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, a los hijos del causante hasta los dieciocho (18) a\u00f1os de edad y \u00a0 hasta los veinticinco (25) si se encuentran estudiando. Para la Sala de revisi\u00f3n \u00a0 es claro que \u00e9ste art\u00edculo debe interpretarse a la luz del principio de \u00a0 solidaridad, desarrollado en la jurisprudencia constitucional[74] que ha sido clara en reiterar que la \u00a0 protecci\u00f3n a la familia se extiende tanto a las familias conformadas en virtud \u00a0 de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad, como aquellas que surgen de facto, \u00a0 atendiendo a razones en donde los lazos de afecto, protecci\u00f3n, auxilio y respeto \u00a0 son criterios que deben verificarse en la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta protecci\u00f3n se debe extender a las familias \u00a0 ampliadas, es decir, aquellas familias de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la \u00a0 paternidad, casos en los cuales si bien no existe un reemplazo de los v\u00ednculos \u00a0 con los ascendientes de un menor, una persona de la familia, en virtud de los \u00a0 lazos de afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y comprensi\u00f3n, asume las \u00a0 responsabilidades econ\u00f3micas actuando en concordancia con el principio de \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior va sistem\u00e1ticamente acorde con lo previsto en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el pacto Internacional de Derecho \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[75] \u00a0y la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, que prev\u00e9 espec\u00edficamente \u00a0 la obligaci\u00f3n por parte de los Estados Parte, de proteger la familia ampliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los hijos de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la \u00a0 paternidad son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al igual que lo \u00a0 son los hijos biol\u00f3gicos y adoptivos y de crianza simple, toda vez que el \u00a0 derecho debe ajustarse a las realidades jur\u00eddicas, reconociendo y brindando \u00a0 protecci\u00f3n a aquellas relaciones en donde las personas no se encuentran unidas \u00a0 \u00fanicamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos o naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, despu\u00e9s de valorar las pruebas, la \u00a0 Corte ha establecido que el menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero\u00a0 \u00a0 era hijo de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad, del causante, se\u00f1or \u00a0 Luis Mar\u00eda Camargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones esbozadas en precedencia, la Sala revocar\u00e1 los \u00a0 fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. En consecuencia conceder\u00e1 el amparo solicitado, y ordenar\u00e1 al \u00a0 Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP- reconocer y \u00a0 pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor del menor de edad Yocimar Stiben \u00a0 Camargo Talero, como hijo de co-crianza del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas el veinticinco \u00a0 (25) de junio de dos mil quince (2015) por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el veintid\u00f3s (22) de julio de dos \u00a0 mil quince (2015) por la Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia, que negaron el amparo promovido por \u00a0 Miguel Antonio Camargo en representaci\u00f3n de su menor hijo Yocimar Stiben Camargo \u00a0 Talero. En consecuencia CONCEDER el amparo deprecado por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0 Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP- el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes al menor de edad Yocimar Stiben Camargo Talero, en un t\u00e9rmino no \u00a0 mayor a cuarenta y ocho (48) horas despu\u00e9s de notificada esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-074\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO DE CRIANZA EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Procedencia por concurrir factores como situaci\u00f3n de salud, familiar y \u00a0 econ\u00f3mica del ni\u00f1o, y de quienes quedaron a cargo de sus bienes fundamentales \u00a0 tras la muerte del abuelo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.085.945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Miguel Antonio Camargo Pe\u00f1a en representaci\u00f3n de su menor \u00a0 hijo Yocimar Stiben Camargo Talero en contra del Fondo de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones \u2013FONCEP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el debido respeto por las decisiones de la Corte aclaro el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Comparto el sentido del fallo y, en buena medida, sus consideraciones. No \u00a0 obstante, en mi concepto, la Sala ha debido precisar mejor las caracter\u00edsticas \u00a0 que juzg\u00f3 relevantes en el caso, con el fin de contribuir a delimitar con mayor \u00a0 claridad los alcances de esta decisi\u00f3n. Como se\u00f1alaba Arthur Goodhart, la \u00a0 ratio decidendi de una providencia judicial ha de ser definida por los \u00a0 jueces posteriores, a quienes les corresponda interpretarla en casos futuros, \u00a0 pero sin desconocer los hechos que quien expidi\u00f3 el fallo consider\u00f3 relevantes, \u00a0 significativos o determinantes.[76] \u00a0El juez que interpreta la sentencia antecedente debe valorar desde luego otros \u00a0 elementos, pero entre todos los que le corresponde considerar ocupan un lugar \u00a0 importante los aspectos f\u00e1cticos del fallo que fueron relevantes para quien tom\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n. En vista de lo cual, en nuestras manos quedaba la potestad de hacer \u00a0 expl\u00edcitos los elementos que nos condujeron a conceder la tutela, con el fin de \u00a0 hacer que la interpretaci\u00f3n de este fallo sea una tarea m\u00e1s segura y predecible, \u00a0 que es en parte lo que busca garantizar un sistema de precedentes. A \u00a0 continuaci\u00f3n dejo entonces fijados los hechos que, a mi juicio, fueron \u00a0 determinantes en este asunto para conceder la tutela a favor del ni\u00f1o Yocimar Stiben Camargo Talero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Este no era sencillamente un asunto \u00a0 en el cual un ni\u00f1o pretende beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su \u00a0 abuelo. Yocimar Stiben Camargo Talero tiene 14 a\u00f1os de edad, y se encuentra \u00a0 clasificado dentro del SISBEN Nivel I. Fue diagnosticado con \u201cautismo, \u00a0 esquizofrenia y retraso mental\u201d. Sus padres no viven juntos, y aunque \u00a0 Yocimar convive con su madre, su padrastro y otros hermanos, el se\u00f1or Miguel \u00a0 Antonio Camargo Pe\u00f1a debe correr con los gastos necesarios para proveerle los \u00a0 restantes bienes b\u00e1sicos a su hijo (alimentaci\u00f3n, vestido, aseo, educaci\u00f3n, \u00a0 salud). No obstante, el se\u00f1or Camargo Pe\u00f1a sufri\u00f3 una p\u00e9rdida relevante de \u00a0 capacidad laboral, a causa de la \u201camputaci\u00f3n traum\u00e1tica del segundo y tercer \u00a0 metacarpianos con los respectivos dedos y lesi\u00f3n de primer dedo, el cual qued\u00f3 \u00a0 anquilosado\u201d, y obran constancias en este proceso de que ha experimentado \u00a0 obst\u00e1culos para acceder a ofertas de empleo, a causa precisamente de su \u00a0 discapacidad.[77] Al \u00a0 momento de resolver este caso, el ni\u00f1o Yocimar Stiben se encontraba entonces en \u00a0 una notoria situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, originada en sus condiciones de salud, \u00a0 en su situaci\u00f3n familiar, en la falta de trabajo y de ingresos del se\u00f1or Camargo \u00a0 Pe\u00f1a, y en las barreras objetivas que ha experimentado este \u00faltimo para acceder \u00a0 al mercado laboral.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-074\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0 FRENTE A LAS FAMILIAS DE CRIANZA-Evoluci\u00f3n legislativa y jurisprudencial \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Protecci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n garantiza a la familia y, en especial, a sus miembros m\u00e1s fr\u00e1giles \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia. T-5.085.945 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Miguel Antonio Camargo \u00a0 Pe\u00f1a en representaci\u00f3n de su menor hijo Yocimar Stiben Camargo Talero contra el \u00a0 Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones -Foncep-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito aclarar el \u00a0 voto en la providencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y la sentencia T-074 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En el presente asunto, el se\u00f1or Miguel Antonio Camargo Pe\u00f1a manifest\u00f3 que padece \u00a0 una discapacidad en su mano izquierda, que junto con su edad (51 a\u00f1os), le ha \u00a0 impedido alcanzar un empleo estable que le permita asegurar los medios de vida \u00a0 necesarios para la digna subsistencia propia y de su hijo Yocimar Stiben, de 14 \u00a0 a\u00f1os de edad y con diagn\u00f3stico de autismo, esquizofrenia y retraso mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El se\u00f1or Miguel Antonio sostiene que el ni\u00f1o fue criado con el auxilio de Luis \u00a0 Mar\u00eda Camargo, abuelo paterno, desde el a\u00f1o 2006 hasta el 29 de diciembre de \u00a0 2012, fecha en que este \u00faltimo falleci\u00f3. Con su deceso, Yocimar perdi\u00f3 a la \u00a0 \u00fanica persona que estaba en capacidad de garantizar su manutenci\u00f3n digna, pues \u00a0 su abuelo destinaba parte de la pensi\u00f3n para sufragar su alimentaci\u00f3n, gastos \u00a0 m\u00e9dicos y dem\u00e1s necesidades. Ese apoyo y cercan\u00eda, en opini\u00f3n del solicitante, \u00a0 transform\u00f3 a Luis Mar\u00eda en padre de crianza de Yocimar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Con esa perspectiva, el actor le pidi\u00f3 al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0 Cesant\u00edas y Pensiones (en adelante Foncep) el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente para el menor, alegando la calidad de hijo de crianza frente a don \u00a0 Luis Mar\u00eda. El Distrito, en decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2015, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0 por estimar que la legislaci\u00f3n colombiana no prev\u00e9 que esa categor\u00eda de hijos \u00a0 pueda ser beneficiaria de la prestaci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Debido a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, el se\u00f1or Miguel Antonio, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Foncep por \u00a0 considerar que esta lesion\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 m\u00ednimo vital y a tener una familia de Yocimar, al negarle la petici\u00f3n pensional \u00a0 con argumentos contrarios al orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En primera instancia, la autoridad judicial neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 por estimar que la muerte del abuelo paterno no dejaba en condici\u00f3n de desamparo \u00a0 al menor, pues su padre biol\u00f3gico ten\u00eda la obligaci\u00f3n de procurar su bienestar, \u00a0 cuidado, alimentaci\u00f3n y educaci\u00f3n. El juez de segunda instancia entendi\u00f3, por su \u00a0 parte, que el asunto deb\u00eda ser resuelto en la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa y evit\u00f3 pronunciarse sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En auto del 27 de agosto de 2015[78], la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho de la \u00a0 Corte Constitucional excluy\u00f3 de selecci\u00f3n el expediente T-5.085.945. Empero, el \u00a0 magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez[79] insisti\u00f3 ante la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Diez, que a la postre acept\u00f3 la escogencia del caso en providencia del 15 de \u00a0 octubre de 2015[80] y lo reparti\u00f3 por sorteo al despacho del magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En sentencia T-074 de 2016 la Sala Octava de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 los fallos de \u00a0 instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados en la \u00a0 demanda. La providencia destac\u00f3 que en el marco constitucional vigente los hijos \u00a0 naturales, adoptivos y de crianza tienen los mismos derechos y prerrogativas y, \u00a0 por ello, una ley que excluya a estos \u00faltimos del orden de beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes debe interpretarse conforme a la Constituci\u00f3n para \u00a0 incluirlos dentro de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En el caso concreto, la sentencia determin\u00f3 que \u201cno existe una sustituci\u00f3n \u00a0 total de la figura paterna\/materna del menor Yocimar Stiben Camargo Talero, \u00a0 puesto que tanto su madre biol\u00f3gica Nubia Aid Talero como su padre biol\u00f3gico \u00a0 Miguel Antonio Camargo mantienen relaci\u00f3n natural y social con el ni\u00f1o, s\u00ed es \u00a0 posible determinar, de conformidad con las pruebas recogidas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, y de las aportadas al expediente por el accionante, que el se\u00f1or Luis \u00a0 Mar\u00eda Camargo, en vida, fung\u00eda como co-padre de crianza de Yocimar Stiben \u00a0 Camargo, por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad\u2026\u201d. En sede de revisi\u00f3n, el \u00a0 informe t\u00e9cnico social rendido por el ICBF hab\u00eda se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en vida de su padre, se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo, la \u00a0 din\u00e1mica familiar al interior de grupo era buena, exist\u00eda buen canal de \u00a0 comunicaci\u00f3n, v\u00ednculos afectivos cercanos. El se\u00f1or Luis Mar\u00eda era quien asum\u00eda \u00a0 y respond\u00eda por las obligaciones del se\u00f1or Miguel Antonio y de su nieto Yocimar \u00a0 Stiben posterior a la generaci\u00f3n de su incapacidad[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 A continuaci\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que \u201cal ser el causante, el co-padre de \u00a0 crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad del menor (\u2026), \u00e9ste \u00faltimo tiene \u00a0 derecho a que le sea reconocida y pagada la pensi\u00f3n de sobrevivientes puesto que \u00a0 se encuentra cobijado por las categor\u00edas de beneficiarios que establece la Ley \u00a0 100 de 1993 y que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. Con ese \u00a0 panorama, orden\u00f3 al Foncep el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a 48 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Pese a las bondades de la sentencia, aclaro mi voto por las razones que paso a \u00a0 explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Comparto el sentido de la sentencia T-074 de 2016 en tanto revoc\u00f3 los fallos de \u00a0 instancia y otorg\u00f3, en su lugar, la tutela de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, m\u00ednimo vital y a la familia del joven Yocimar Stiben Camargo. \u00a0 No obstante, considero que existen algunos aspectos de la motivaci\u00f3n del fallo \u00a0 que merecen alguna precisi\u00f3n. Me referir\u00e9, en concreto, al desarrollo legal y \u00a0 judicial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para la familia de crianza y a la carga \u00a0 de \u201creemplazo total\u201d de los lazos consangu\u00edneos que la mayor\u00eda pretende \u00a0 implantar para la conformaci\u00f3n de los enlaces filiales de hecho[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n legislativa y jurisprudencial de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 frente a las familias de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 La sentencia T-074 de 2016 sostiene que \u201cen materia de seguridad social no \u00a0 existe precedente que reconozca a los hijos de crianza como beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d. En mi opini\u00f3n, esa afirmaci\u00f3n no refleja el \u00a0 estado real de la evoluci\u00f3n legislativa y jurisprudencial de la protecci\u00f3n a la \u00a0 familia de crianza en el sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Para comenzar, es preciso recordar que el art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de \u00a0 1993 establec\u00eda el orden de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes sin \u00a0 discriminar entre los diferentes tipos de familia protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Bajo ese marco normativo, la jurisprudencia nacional entendi\u00f3 que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes salvaguarda los v\u00ednculos filiales de hecho o crianza. Por manera \u00a0 que, en sentencia del 06 de mayo de 2002, radicado 17607[83], la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia estudi\u00f3 el caso de una persona en condici\u00f3n de discapacidad que \u00a0 solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n \u00a0 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n primigenia, en \u00a0 condici\u00f3n de hijastro del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 En el expediente, la sentencia de segunda instancia hab\u00eda ordenado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n al encontrar que el solicitante reun\u00eda los \u00a0 requisitos dispuestos en los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y cumpl\u00eda \u00a0 los presupuestos de configuraci\u00f3n de la familia de crianza. El ISS interpuso \u00a0 recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de alzada, argumentando que la \u00a0 definici\u00f3n de hijo dispuesta en el art\u00edculo 47 de la anotada ley no inclu\u00eda a \u00a0 los hijastros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Al resolver la acusaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de casar la \u00a0 sentencia, pues entendi\u00f3 que i) al establecer el orden de beneficiarios de la \u00a0 prestaci\u00f3n, el art\u00edculo 47 original de la Ley 100 de 1993 no defini\u00f3 la noci\u00f3n \u00a0 de hijo; ii) la ambig\u00fcedad del t\u00e9rmino hijo deb\u00eda despejarse en arreglo \u00a0 al art\u00edculo 46 de dicho estatuto, que otorgaba protecci\u00f3n a los \u201cmiembros del \u00a0 grupo familiar del pensionado\u201d sin distinguir entre la clase de enlace que \u00a0 originaba la relaci\u00f3n filial; iii) la normatividad civil alusiva al significado \u00a0 de hijo se mostraba restrictiva frente a los principios protectores del derecho \u00a0 a la seguridad social y iv) como el aspecto relevante de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es el amparo de las personas que integran el n\u00facleo familiar, \u00a0 deb\u00eda predominar un criterio de realidad sobre uno formal. De este modo, la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, pudiera estimarse conforme lo entiende el \u00a0 recurrente, con apoyo en los art\u00edculos 1 de la Ley 29 de 1982 y 42, inciso 5 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que cuando la ley menciona a los hijos como beneficiarios, \u00a0 alude exclusivamente a los engendrados o concebidos por el causante y a los \u00a0 adoptados con los requisitos de ley (C\u00f3digo del Menor Art. 96). Sin embargo, \u00a0 esta interpretaci\u00f3n que puede ser v\u00e1lida en el derecho civil de familia, resulta \u00a0 demasiado restrictiva para el de la seguridad social, cuyo objetivo y filosof\u00eda \u00a0 est\u00e1 en proteger a las personas frente a las contingencias que afecten su \u00a0 calidad de vida y las puedan colocar en situaci\u00f3n indigna de un ser humano. \u00a0 Fuera de que, conforme al principio de universalidad, el servicio de seguridad \u00a0 social debe proteger a todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas \u00a0 las etapas de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es conocido que desde un enfoque sociol\u00f3gico \u00a0 el grupo familiar puede estar integrado por hijos no carnales, como adoptivos, \u00a0 hijastro y de crianza, es decir, aquellos que son acogidos y cumplen en la \u00a0 realidad y en todo sentido un rol filial en la familia, pese a no tener lazos \u00a0 directos de consanguinidad con los padres o con uno de ellos, de modo que si \u00a0 llegasen \u00e9stos a faltar sufrir\u00edan los efectos del desamparo dada su dependencia \u00a0 emocional y econ\u00f3mica. No tendr\u00eda, entonces, sentido que la ley de seguridad \u00a0 social excluyera de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n por razones estrictamente formales a \u00a0 sujetos que en modo ostensible la requieren y la merecen, m\u00e1xime si se trata de \u00a0 menores e inv\u00e1lidos, a quienes el Estado quiere esmerarse en resguardar, \u00a0 conforme se deriva de los art\u00edculos 13, inciso 3, 44, 45 y 47 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo rigurosamente textual, la Ley 100 de \u00a0 1993, y particularmente su art\u00edculo 47, no define el concepto de hijo como el \u00a0 engendrado o concebido por el padre o la madre o el adoptado formalmente, de \u00a0 modo que corresponde entender, en concordancia con el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 9 de la ley, entre otras disposiciones, que comprende a quien \u00a0 como tal integre el grupo familiar por adopci\u00f3n o prohijamiento, no solo en \u00a0 sentido estricto o judicial sino tambi\u00e9n en la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la adopci\u00f3n es una figura jur\u00eddica del \u00a0 derecho civil de familia y para los efectos patrimoniales y herenciales que \u00e9ste \u00a0 regula puede justificarse el cumplimiento de los requisitos propios de ella para \u00a0 que produzca los pertinentes efectos jur\u00eddicos, pero ya se observ\u00f3 que, por \u00a0 principio, la seguridad social cobija a todas las personas sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n, de ah\u00ed que ante esta tendencia comprensiva, cuando el supuesto \u00a0 de protecci\u00f3n radica en el establecimiento de determinados lazos familiares que \u00a0 generan relaciones de mutuo amparo personal y dependencia econ\u00f3mica, debe \u00a0 prevalecer el criterio de realidad frente al formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Empero, en respuesta a la postura garantista de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la \u00a0 Ley 797 de 2003 incluy\u00f3 un par\u00e1grafo en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 que \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cpara efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo \u00a0 entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo \u00a0 Civil\u201d, con lo que priv\u00f3 a la familia de hecho de esta prestaci\u00f3n. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia vari\u00f3 su criterio para pasar a excluir los \u00a0 enlaces de crianza de la protecci\u00f3n de la seguridad social, cuando la prestaci\u00f3n \u00a0 se causa en vigor de la nueva legislaci\u00f3n. En sentencia del 14 de agosto de \u00a0 2007, radicado 28786[84], indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es verdad que esta Sala de la Corte, en pronunciamiento \u00a0 de 13 de diciembre de 1996, radicaci\u00f3n 9125, admiti\u00f3 que a prop\u00f3sito de la \u00a0 noci\u00f3n de hijo \u201cno era extra\u00f1o pensar que en ella puedan incluso quedar \u00a0 comprendidos quienes no lo sean por razones biol\u00f3gicas, sino porque han sido \u00a0 considerados y mantenidos como tales en el seno familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia de 6 de mayo de 2002, \u00a0 radicado 17607, la Corte consinti\u00f3 que el \u201chijastro o integrante del grupo \u00a0 familiar del causante\u2026\u201d deb\u00eda estar protegido por el servicio de seguridad \u00a0 social, sin ninguna discriminaci\u00f3n, pero partiendo de la existencia de pruebas \u00a0 que evidenciaron el v\u00ednculo de trato y lazos de familia (actividad probatoria no \u00a0 desplegada en ese aspecto en el presente caso), por lo que \u201cNo tendr\u00eda, \u00a0 entonces, sentido que la ley de seguridad social excluyera de su \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n por razones estrictamente formales a sujetos que en modo ostensible \u00a0 la requieren y la merecen\u2026\u201d, y en ese orden no cas\u00f3 la sentencia recurrida \u00a0 que hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de sobrevivientes al hijo de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como bien lo apunta la oposici\u00f3n, el \u00a0 causante falleci\u00f3 el 26 de julio de 2003, fecha para la cual estaba vigente el \u00a0 art\u00edculo 13 y su par\u00e1grafo de la Ley 797 de tal anualidad, que modific\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, respecto a los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, determinando que a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente e hijos con derechos, ser\u00e1n beneficiarios los padres del \u00a0 causante. A su vez, el par\u00e1grafo del indicado art\u00edculo determin\u00f3 clara y \u00a0 taxativamente que: || \u201cPara efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el \u00a0 v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el \u00a0 C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica frente a la indiscutible y \u00a0 contundente claridad del par\u00e1grafo reproducido que, cuando los hijos pretendan \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes que percib\u00edan sus padres, o los padres aspiren a la \u00a0 misma renta por el fallecimiento de sus hijos, deber\u00e1n acreditar que \u00a0 efectivamente tienen esa condici\u00f3n de padres o hijos conforme a lo establecido \u00a0 en el C\u00f3digo Civil, Estatuto que en ninguna de sus disposiciones consagra \u00a0 parentesco alguno con el hijo denominado de \u201ccrianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 La jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de instancia tambi\u00e9n se ha pronunciado \u00a0 sobre la posibilidad de reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente a la familia de \u00a0 crianza. As\u00ed, en sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2008[85] la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional que el Tribunal Administrativo del Cauca hab\u00eda concedido a \u00a0 un padre de crianza que reclamaba al Ministerio de Defensa el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de sobreviviente por la muerte en combate de su hijo, soldado \u00a0 profesional del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 En el caso, adem\u00e1s de la condici\u00f3n de padre de crianza, el solicitante ostentaba \u00a0 la calidad de abuelo materno del soldado fallecido. Este, hab\u00eda velado por el \u00a0 joven desde los cuatro a\u00f1os de edad, tras la muerte de la madre biol\u00f3gica. El \u00a0 Ministerio de Defensa, sin embargo, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n argumentando que solo \u00a0 amparaba a los padres consangu\u00edneos y adoptivos. El Consejo de Estado, al \u00a0 desatar la impugnaci\u00f3n, estim\u00f3 que la Constituci\u00f3n consagra un concepto amplio \u00a0 de familia que incluye en su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a los miembros de crianza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio, solamente la familia conformada de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es susceptible de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, tal como lo dispone el art\u00edculo 5\u00b0 ib\u00eddem, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha ampliado el margen de protecci\u00f3n a las familias \u00a0 no constituidas de esa manera, como sucede con la familia de hecho, tambi\u00e9n \u00a0 denominada de crianza[86]. (\u2026) || La familia de crianza es aqu\u00e9lla que se \u00a0 conforma por una situaci\u00f3n de hecho con la finalidad de formar o manutener los \u00a0 hijos por unas personas diferentes de los padres consangu\u00edneos o biol\u00f3gicos, \u00a0 consolid\u00e1ndose como n\u00facleo fundamental de la sociedad, voluntaria y \u00a0 responsablemente constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Sobre ese supuesto, la Secci\u00f3n Cuarta estudi\u00f3 el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de \u00a0 2004 aplicable al solicitante, y entendi\u00f3 que aunque este no contemplaba \u00a0 expresamente a la familia de crianza en el orden de beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, una interpretaci\u00f3n ajustada a la Carta impon\u00eda su \u00a0 salvaguarda. Luego, al analizar el asunto concreto, encontr\u00f3 acreditados los \u00a0 elementos de solidaridad, trato, asistencia mutua y afecto entre el reclamante y \u00a0 su hijo de crianza, por lo que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si el trato, el afecto y la asistencia \u00a0 mutua que se presentaron en el seno del c\u00edrculo integrado por el peticionario y \u00a0 el soldado profesional fallecido eran similares a las que se predican de \u00a0 cualquier familia formalmente constituida, la muerte de Carlos Julio mientras se \u00a0 encontraba vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional, debi\u00f3 generar para su \u201cpadre de \u00a0 crianza\u201d, las mismas consecuencias jur\u00eddicas que la muerte de otro soldado \u00a0 para sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el \u00a0 comportamiento mutuo de padres e hijo \u201cde crianza\u201d revelaba una voluntad \u00a0 inequ\u00edvoca de conformar una familia, como la que consagra el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. || El Ej\u00e9rcito Nacional no lo reconoci\u00f3 as\u00ed, pues hizo \u00a0 prevalecer lo meramente formal sobre lo sustancial y desconoci\u00f3 el deber que \u00a0 tiene el Estado de garantizar a los ciudadanos unas condiciones m\u00ednimas de \u00a0 justicia material. Por el contrario, el Tribunal Administrativo del Cauca \u00a0 accedi\u00f3 al amparo judicial reclamado y por tanto, en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia se confirmar\u00e1 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 M\u00e1s adelante, en sentencia del 06 de mayo de 2009[87] el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo \u00a0 reiter\u00f3 su postura. En sede de instancia constitucional, revoc\u00f3 el fallo que \u00a0 hab\u00eda negado la tutela solicitada por una persona que acogi\u00f3 en su hogar a un \u00a0 joven cuyos padres biol\u00f3gicos hab\u00edan fallecido cuando este a\u00fan era ni\u00f1o. El \u00a0 joven, soldado regular del Ej\u00e9rcito, muri\u00f3 en cumplimiento de sus funciones el \u00a0 25 de junio de 2005, por lo que la accionante pidi\u00f3 el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de madre de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Al igual que en el anterior asunto, el Ministerio de Defensa Nacional neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n por estimar que la familia de crianza no est\u00e1 protegida por el \u00a0 sistema de seguridad social de las fuerzas militares. En su fallo, el Consejo de \u00a0 Estado reiter\u00f3 su precedente y otorg\u00f3 el amparo al constatar que se cumpl\u00edan los \u00a0 presupuestos que habilitan el acceso a una pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo la \u00a0 categor\u00eda de madre de crianza y orden\u00f3 su reconocimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n, al resolver un caso \u00a0 similar al planteado en la presente acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la familia de crianza \u00a0 est\u00e1 constituida \u201cpor una situaci\u00f3n de hecho con la finalidad de formar o \u00a0 mantener los hijos por unas personas diferentes de los padres consangu\u00edneos o \u00a0 biol\u00f3gicos, consolid\u00e1ndose como n\u00facleo fundamental de la sociedad, voluntaria y \u00a0 responsablemente constituida[88]. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia \u00a0 constitucional y administrativa, el amparo constitucional a la familia de hecho \u00a0 procede cuando se atentan o amenazan sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Entonces, a partir del an\u00e1lisis legislativo y jurisprudencial antes rese\u00f1ado se \u00a0 advierte que el tema alusivo a la protecci\u00f3n de la familia de crianza por v\u00eda de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes dista de ser novedoso como erradamente lo sugiere \u00a0 la Sentencia T-074 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Ese escenario arroja dos conclusiones importantes: la primera, que frente al \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 cabe aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de retroceso en tanto \u00a0 correlato del principio de progresividad plasmado en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales integrado al bloque de constitucionalidad (T-774\/51, f.j. 160), as\u00ed \u00a0 como por infracci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 42 superiores. La segunda, que aunque \u00a0 en la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n no exist\u00eda precedente sobre la materia, \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional en sede de instancia s\u00ed se hab\u00eda pronunciado en \u00a0 dos fallos de tutela del Consejo de Estado en sentido protector de los v\u00ednculos \u00a0 filiales de crianza, en decisiones que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la conformaci\u00f3n de la familia de crianza no es necesario reemplazar los \u00a0 v\u00ednculos de sangre o adopci\u00f3n por otros de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 En el aparte jurisprudencial denominado \u201cLos hijos de crianza como \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, la sentencia T-074 de 2016 \u00a0 sostiene que el an\u00e1lisis de las providencias T-587 de 1998, T-898 de 2000, T-497 \u00a0 de 2005, T-292 de 2004, T-495 de 1997, T-606 de 2013, T-070 de 2015 y T-519 de \u00a0 2015 permite concluir que en la conformaci\u00f3n de una familia de crianza \u00a0\u201cse presenta un reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los \u00a0 denominados padres y madres de crianza, es decir, se remplazan los v\u00ednculos \u00a0 sangu\u00edneos por relaciones materiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Esa postura, en mi criterio, carece de sustentaci\u00f3n y no refleja los \u00a0 presupuestos que la jurisprudencia ha tomado en consideraci\u00f3n para proteger los \u00a0 enlaces de crianza frente al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. En \u00a0 cuanto a lo primero, las sentencias citadas no hacen relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente del hijo de crianza, como equivocadamente sugiere el t\u00edtulo de la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial. La mayor\u00eda de fallos abordan asuntos concernientes a la \u00a0 unidad familiar frente a la situaci\u00f3n de menores ubicados en hogares sustitutos \u00a0 y solo las cuatro \u00faltimas sentencias guardan una incipiente cercan\u00eda con el \u00a0 presente tema al tratarse del reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. En \u00a0 ninguna de ellas, en todo caso, se exige el \u201cremplazo\u201d de los v\u00ednculos \u00a0 consangu\u00edneos o adoptivos para la conformaci\u00f3n de la familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 En contraste, las decisiones del Consejo de Estado antes rese\u00f1adas hacen \u00e9nfasis \u00a0 en la existencia de lazos de amparo mutuo, dependencia, solidaridad y afecto \u00a0 rec\u00edproco para acreditar la calidad de familia de crianza. El abandono o \u00a0 fallecimiento de los padres biol\u00f3gicos se presenta como un aspecto contextual o \u00a0 accidental y no como un elemento relevante. De igual manera, en la citada \u00a0 sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 06 de mayo de 2002, se hace \u00a0 alusi\u00f3n al fallecimiento de la madre consangu\u00ednea del menor, pero no se indaga \u00a0 por la existencia o paradero del padre biol\u00f3gico. El relato y estudio de la \u00a0 Corte se centr\u00f3, en cambio, en el parentesco de crianza entre el hijastro y el \u00a0 titular de la pensi\u00f3n objeto de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 En un sentido parecido, la sentencia T-070 de 2015, proferida por esta sala de \u00a0 revisi\u00f3n, orden\u00f3 otorgar a un menor de edad los beneficios de la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de su padre de crianza, sin detenerse a analizar si hab\u00eda \u00a0 \u201cremplazado\u201d \u00a0al padre consangu\u00edneo. La raz\u00f3n por la que en estos casos la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han privilegiado la \u00a0 verificaci\u00f3n de los presupuestos de confecci\u00f3n de la familia de crianza es, en \u00a0 mi criterio, el reconocimiento de la autonom\u00eda y dinamismo de esta clase de \u00a0 enlaces, la aceptaci\u00f3n de que pueden coexistir diferentes tipos de v\u00ednculos \u00a0 filiales y la necesidad de responder adecuadamente a las demandas de protecci\u00f3n \u00a0 que la Constituci\u00f3n garantiza a la familia y, en especial, a sus miembros m\u00e1s \u00a0 fr\u00e1giles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Pese a una resistencia inicial, la sentencia T-074 de 2016 termina reconociendo \u00a0 esta situaci\u00f3n, en el caso concreto, al aclarar que para afianzar los v\u00ednculos \u00a0 de crianza no es necesario probar un \u201cremplazo\u201d de roles consangu\u00edneos \u00a0 por otros de hecho. Por eso, expone que \u201csi bien los padres biol\u00f3gicos del \u00a0 menor Yocimar Camargo Talero, mantienen su v\u00ednculo con \u00e9l, la Corte \u00a0 Constitucional no puede ser ajena a las realidades sociales que se presentan al \u00a0 interior de las familias, y como consecuencia, debe reconocer y proteger el lazo \u00a0 que surgi\u00f3 entre Yocimar y su co-padre de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la \u00a0 paternidad, el se\u00f1or Luis Mar\u00eda Camargo, quien de manera consistente y \u00a0 peri\u00f3dica, mientras vivi\u00f3, asumi\u00f3 las obligaciones que le corresponden a Miguel \u00a0 Antonio Camargo, en virtud del principio de solidaridad, y con quien el ni\u00f1o \u00a0 desarroll\u00f3 v\u00ednculos de afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y comprensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-074 de 2016 constituye un avance en la protecci\u00f3n de la familia \u00a0 extensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Esta clase de interrelaciones son corrientes en familias colombianas de escasos \u00a0 recursos o con necesidades especiales de protecci\u00f3n de los miembros m\u00e1s fr\u00e1giles \u00a0 del grupo. En una investigaci\u00f3n realizada en las ciudades de Bogot\u00e1, Medell\u00edn, \u00a0 Cali, Cartagena y Bucaramanga, un equipo liderado por la profesora del \u00a0 Departamento de Trabajo Social de la Universidad Nacional de Bogot\u00e1, Yolanda \u00a0 Puyana Villamizar, encontr\u00f3 que los hogares extensos (conformados por abuelos, \u00a0 padres y nietos) responden a situaciones econ\u00f3micas y sociales complejas que \u00a0 demandan un intenso apoyo mutuo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hogares extensos constituyen una \u00a0 modalidad de organizaci\u00f3n familiar que resuelve diversos problemas sociales a la \u00a0 poblaci\u00f3n como son \u201cla sobrevivencia de los sectores de bajos ingresos golpeados \u00a0 por la crisis econ\u00f3mica, la falta de oportunidades para las nuevas generaciones \u00a0 o las reducidas coberturas del sistema de seguridad social.\u201d[89] De all\u00ed la asociaci\u00f3n que existe \u00a0 entre la modalidad extensa de familia con los bajos ingresos, como se demuestra \u00a0 en un estudio realizado en Bogot\u00e1: \u201cmientras que entre los estratos altos el \u00a0 54.1% de los hogares eran nucleares y apenas el 13.8% ten\u00edan la modalidad de \u00a0 familia extensa, en los estratos bajos, el 35.1% era extensa y el 34% nuclear\u201d.[90] Esta relaci\u00f3n entre estrato y \u00a0 modalidad familiar demuestra c\u00f3mo buena parte de la modalidad extensa obedece a \u00a0 circunstancias econ\u00f3micas[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 El trabajo identific\u00f3 cuatro categor\u00edas de familia extensa y las clasific\u00f3 seg\u00fan \u00a0 la funci\u00f3n principal que cumplen respecto de sus miembros: a) los hogares que \u00a0 amortiguan los efectos de la crisis econ\u00f3mica y de los bajos ingresos; b) los \u00a0 hogares refugio de madres solteras o j\u00f3venes separadas; c) los hogares que \u00a0 requieren de la forma extensa para generar ingresos y d) aquellos que se \u00a0 constituyen en una opci\u00f3n de vida para proteger a los ancianos y ancianas. En \u00a0 ese contexto, el papel de los integrantes filiales se confunde y configura \u00a0 relaciones de hecho, diversas a las dispuestas consangu\u00edneamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, la investigaci\u00f3n explica que \u201cLos hogares extensos se \u00a0 convierten en refugio de madres solteras separadas j\u00f3venes, quienes acuden a sus \u00a0 madres y padres en busca de protecci\u00f3n cuando cuentan con poco apoyo de su \u00a0 pareja. Se albergan all\u00ed porque no est\u00e1n en posibilidad de conformar hogares \u00a0 independientes, por la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, porque requieren del apoyo \u00a0 emocional de su familia o por ambas razones. La tendencia cultural encontrada en \u00a0 estos casos, es la matrilocalidad; es decir, que las hijas buscan apoyo materno \u00a0 y son las abuelas quienes con frecuencia comienzan a jugar de nuevo el papel de \u00a0 madres\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 La sentencia T-074 de 2016 consult\u00f3 esa realidad y reconoci\u00f3 que entre Yocimar y \u00a0 su abuelo paterno se fragu\u00f3 una relaci\u00f3n de hecho que transform\u00f3 a este \u00faltimo \u00a0 en un verdadero padre de crianza ante la comprobada imposibilidad del padre \u00a0 biol\u00f3gico de proveer lo necesario para la digna subsistencia del menor. Esa \u00a0 comprensi\u00f3n, el cari\u00f1o mutuo y la dependencia del ni\u00f1o respecto de Luis Mar\u00eda \u00a0 fueron los factores determinantes para otorgar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 33 y 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 6 y 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 8-11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El accionante hizo referencia a las sentencias T-606 de 2013, \u00a0 T-104 de 2012 y t-483 de 2014. As\u00ed como al art\u00edculo 10 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Solicitud de insistencia Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0ARTICULO 6-Causales de improcedencia de la tutela: La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para proteger el \u00a0 derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se pretenda \u00a0 proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el \u00a0 art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta, para que el \u00a0 titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones \u00a0 que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir \u00a0 un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando sea evidente que \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se trate de actos \u00a0 de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver sentencias T-162 y 235 de 2010 y T-326 y 568 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y T-330 de 2015, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver sentencias T-180 de 2009, T-162 de 2010 y T-326 y 568 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver sentencias T-255 de 1993, T-808 de 2010 y T-063 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver sentencias T-441 de 1993 y T-594 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver sentencia T-300 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver sentencia T-300 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver sentencia T-836 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver sentencias T-971 de 2005, T-692 de 2006 y T-129 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver sentencia T-971 de 2005. En el mismo sentido ver las \u00a0 sentencias T-692 de 2006 y T\u2019129 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Reiterado en las sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014, \u00a0 T-009 de 2015, T-330 de 2015 y T-665 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0ART\u00cdCULO 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a \u00a0 la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0ART\u00cdCULO 9: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho \u00a0 de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la \u00a0 seguridad social, el Comit\u00e9 en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX hizo las \u00a0 siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 \u00a0 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a \u00a0 la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el \u00a0 nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse.\u00a0 Sin embargo, en el t\u00e9rmino \u00a0 &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que \u00a0 ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a \u00a0 la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las \u00a0 disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u00a0 \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y \u00a0 Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes \u00a0 (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, \u00a0 con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a \u00a0 partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d \u00a0 (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del \u00a0 Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes \u00a0 deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no \u00a0 contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la \u00a0 edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no \u00a0 tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a \u00a0 disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad \u00a0 social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0ART\u00cdCULO 16: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le \u00a0 proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0ART\u00cdCULO 9: Derecho a la Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene \u00a0 derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener \u00a0 los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del \u00a0 beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus \u00a0 dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se trate de \u00a0 personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 cubrir\u00e1 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de \u00a0 accidentes de trabajo o\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por \u00a0 maternidad antes y despu\u00e9s del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996, SU-819 de \u00a0 1999 y T-227 de 2003, T-180 de 2011, T-207 de 1995, \u00a0 T-042 de 1996, SU-819 de 1999 y T-227 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver Sentencia T-016 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver sentencia T-655 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver sentencias C-1094 de 2003, T-110 de 2011, T-228 de 2014, T-004 de 2015, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver sentencia T-173 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver sentencia T-129 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Reglamentada por el Decreto 1889 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Art\u00edculo 46.- Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o \u00a0 invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre \u00a0 que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere \u00a0 cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado \u00a0 aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al momento en que se produzca la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Para efectos \u00a0 del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Art\u00edculo 47.- Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta \u00a0 los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las \u00a0 condiciones de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con \u00a0 derechos, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e \u00a0 hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver sentencias T-606 de 2013, T-070 de 2015 y T-519 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver sentencia T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Art\u00edculo 16, ordinal 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Art\u00edculo 10. adoptado por la Asamblea \u00a0 General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, y \u00a0 en el derecho interno mediante la Ley\u00a0 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver sentencia C-577 de 2011. En el mismo sentido la sentencia \u00a0 C-271 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0En el mismo sentido, ver la sentencia T-523 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver sentencia T-887 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0En el mismo sentido, ver sentencias T-1502 de 2000 y T-1199 \u00a0 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-1502 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cfr. Sentencia T-292 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cfr. Sentencia C-857 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ver sentencia T-572 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ver sentencia T-606 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ver sentencia T-070 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ver sentencia T-497 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ver sentencias\u00a0 T-893 de 2000 y T-497 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ver sentencia T-292 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cfr, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-523\/92 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-531\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); \u00a0 T-429\/92\u00a0 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-500\/93 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda); \u00a0 T178\/93 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-274\/94 (M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-447\/94 \u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-217\/94 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); \u00a0 T-278\/94 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-290\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz); \u00a0 T-383\/96 (M.P: Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver sentencia T-587 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver sentencia T-495 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ver sentencia T-606 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-237 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ver Sentencias T-520 de 2003 y C-459 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ver Sentencias T-520 de 2003 y T-810 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver sentencia C-848 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ver sentencia T-111 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0T\u00e9rmino acu\u00f1ado en la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o de \u00a0 1989. Art\u00edculo 5: \u201cLos Estados Partes respetar\u00e1n las \u00a0 responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de \u00a0 los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan establezca la \u00a0 costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del ni\u00f1o \u00a0 de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades, direcci\u00f3n y \u00a0 orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los derechos reconocidos en la \u00a0 presente Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ver sentencia T-203 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Al respecto, la Sentencia T-736 de 2013 se\u00f1ala que el Estado debe proteger a los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n como lo son los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las madres \u00a0 cabeza de familia, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, los adultos mayores y todas aquellas personas que por su situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta se ubican en una situaci\u00f3n de desigualdad material con \u00a0 respecto al resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Folio 33 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Folio 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Folio 22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Autos del primero (1\u00ba) y del dieciocho (18) de diciembre de dos \u00a0 mil quince.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ver sentencias T-941 de 2005, C-1141 de 2008, T-217 de 2012 y \u00a0 T-002 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ver sentencias C-287 de 1997, C-237 de 1997, T-520 de 2003, \u00a0 C-459 de 2004 y T-810 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Art\u00edculo 10. Los Estados Partes en el presente \u00a0 Pacto reconocen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Goodhart, Arthur L.: \u201cDetermining the ratio decidendi of a case\u201d, en \u00a0 40 Yale Law Journal, 161, 1930 -1931, pp. 161-183. Este autor \u00a0 sostiene que la ratio decidendi de un fallo se infiere de los hechos \u00a0 considerados materiales por el juez, que en nuestro contexto corresponden \u00a0 esencialmente al problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ver \u00a0 certificado de Electroinyection, ac\u00e1pite de pruebas, en el cual se dice: \u00a0 \u201cElectroinyection certifica que el se\u00f1or Miguel Camargo Pe\u00f1a con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No 79.042.880 trajo una hoja de vida, la cual fue rechazada por su \u00a0 discapacidad para laborar, de la mano izquierda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Myriam \u00c1vila Roldan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Luego de efectuar una s\u00edntesis de los antecedentes del proceso, el magistrado \u00a0 Guerrero pidi\u00f3 la selecci\u00f3n del asunto para que la Corte estableciera \u201cla \u00a0 posibilidad de que los hijos de crianza de sus abuelos, sean beneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de estos \u00faltimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/insistencias\/Insistencias%20Auto%20Sala%20de%20Selecci%C3%B3n%20Agosto%2027%20de%202015-Notificado%20Septiembre%2010%20de%202015%20con%20vencimiento%20Septiembre%2025%20de%202015\/T-5085945.pdf    \">http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/insistencias\/Insistencias%20Auto%20Sala%20de%20Selecci%C3%B3n%20Agosto%2027%20de%202015-Notificado%20Septiembre%2010%20de%202015%20con%20vencimiento%20Septiembre%2025%20de%202015\/T-5085945.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[80] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0En un sentido semejante, tres declaraciones extra proceso \u00a0 allegadas al expediente por el solicitante, manifestaban esa cercan\u00eda y \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de Yocimar respecto de Luis Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Al inicio, conviene se\u00f1alar que estas imprecisiones podr\u00edan obedecer, en parte, \u00a0 a los cambios que realiz\u00f3 el ponente en relaci\u00f3n con el proyecto de fallo \u00a0 original, el cual propon\u00eda negar la tutela. Producto de la discusi\u00f3n en Sala y \u00a0 la oposici\u00f3n de la mayor\u00eda frente a la ponencia inicial, se realizaron los \u00a0 ajusten consignados en la sentencia T-074 de 2016.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0M.P. Francisco Escobar Henr\u00edquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0M.P. Isaura Vargas D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0M.P. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Sentencias T-495 de 1997, T-592 de 1997, T-292 de 2004 y C-1026 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia AC-2008 \u2013 00244 de 25 de septiembre \u00a0 de 2008 M.P Dra. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Misi\u00f3n Social. Op. Cit. P.90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Departamento Administrativo de Bienestar Social. Familias \u00a0 Estado del Arte Bogot\u00e1. 1990-2000. Colecci\u00f3n Estados del arte Bogot\u00e1. P41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Puyana, Y (2004). La familia extensa: una estrategia local \u00a0 ante crisis sociales y econ\u00f3micas. En: Revista del \u00a0 Departamento de Trabajo Social, Facultad de Ciencias Humanas, Universidad \u00a0 Nacional de Colombia. Trabajo Social N\u00b0 6, p. 79.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-074-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-074\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo definitivo o transitorio, seg\u00fan el caso, exige que la \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}