{"id":2407,"date":"2024-05-30T17:00:40","date_gmt":"2024-05-30T17:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-051-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:40","slug":"t-051-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-96\/","title":{"rendered":"T 051 96"},"content":{"rendered":"<p>T-051-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-051\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SALARIO-Pago oportuno &nbsp;<\/p>\n<p>Como remuneraci\u00f3n al trabajo prestado en debida forma, se debe al trabajador un salario, que var\u00eda en trat\u00e1ndose de d\u00edas de descanso, sean dominicales o festivos. Dicha variaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n desarrolla el principio del trabajo en condiciones dignas y justas. El pago de dicha remuneraci\u00f3n ha de ser oportuno, pues si el empleador incurre en mora en el pago de salarios, viola el mencionado principio de las condiciones dignas &nbsp;justas del trabajo desempe\u00f1ado por la persona, como medio de subsistencia de quien presta el servicio y de quienes se hallen a su cargo. De all\u00ed que el pago de salarios tenga un car\u00e1cter esencial en toda relaci\u00f3n laboral, como contraprestaci\u00f3n al servicio recibido. Toda persona tiene derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Remuneraci\u00f3n de dominicales y festivos &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado se refiere, sino al pago de la remuneraci\u00f3n correspondiente a la labor prestada en d\u00edas dominicales y festivos por parte de los peticionarios. Es claro que para hacer efectiva tal pretensi\u00f3n existe otro mecanismo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T- 83605 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Isaac Campuzano Ballesteros e &nbsp;<\/p>\n<p>Israel Campuzano Ballesteros &nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas- Guajira &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACI\u00d3N PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJ\u00cdA Y ANTONIO BARRERA CARBONELL, a revisar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas (Guajira), el d\u00eda catorce (14) de junio de 1995, dentro de la acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Isaac Campuzano Vargas e Israel Campuzano Vargas, contra el municipio de Barrancas, en el departamento de la guajira. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte constitucional asumi\u00f3 el conocimiento de la mencionada decisi\u00f3n por la v\u00eda de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, que permitieron a la Sala Once de Selecci\u00f3n de la Corte, escogerla para efectos de su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DEMANDA DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n, se transcriben a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Jos\u00e9 Isaac Campuzano Ballesteros y (sic) Israel Francisco Campuzano Ballesteros, teniendo en cuenta lo establecido en los art\u00edculos 86 y 87 de la Constituci\u00f3n Nacional, como personas naturales nos permitimos instaurar ACCION DE TUTELA por la raz\u00f3n suficiente que fuimos (sic) empleados del municipio de Barrancas, siendo por el t\u00e9rmino de m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os despedidos o desvinculados de las labores que prestamos al municipio y en consecuencia de las labores prestadas a \u00e9ste, nos adeudan: recargo nocturno, dominicales y d\u00edas festivos desde el d\u00eda primero (1o.) de agosto de mil novecientos noventa (1990), hasta el catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), al primero y horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos desde el d\u00eda veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), al segundo, todos estos salarios deber\u00e1n ser cancelados en el menor tiempo posible en base (sic) a la ACCI\u00d3N DE TUTELA descrita en el art\u00edculo 87 de nuestra Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LA DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, despacho que, luego de agotar los tr\u00e1mites legales, resolvi\u00f3 conceder la tutela incoada contra el municipio con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho para conceder el amparo solicitado, que el salario es derivaci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo, raz\u00f3n por la cual merece protecci\u00f3n constitucional, no obstante existir otros medios de defensa judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el fallador de instancia que lo debido por el municipio a los accionantes hasta el catorce de junio de 1992 se encuentra prescrita conforme lo ordena el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 488, en virtud del cual, las acciones para el reclamo de acreencias laborales prescriben en tres a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, observ\u00f3 el fallador de instancia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Ahora bien, respecto de lo debido de los a\u00f1os 1988, 1990, 1991, 1992 este \u00faltimo hasta el 14 de junio la acci\u00f3n para reclamar dichas prestaciones se encuentra prescrita seg\u00fan lo dispuesto en el art. 44 del C.S.T. y no puede este despacho a trav\u00e9s de este fallo tutelar derechos que por disposici\u00f3n expresa de dicha norma se encuentran prescritos ya que las acciones para reclamar prescriben en tres a\u00f1os y no se puede violar ni contrariar normas ya prestablecidas (sic) para estos casos en los respectivos C\u00f3digos. Adem\u00e1s no se puede desestimar que no se puede proteger por que (sic) aunque existan otros medios de defensa judicial a juicio de los Decretos 2591\/91 y 306\/92 en los que se dice de otros medios judiciales de que disponen los tutelantes en este evento tambi\u00e9n es cierto de que (sic) por tratarse de un derecho fundamental puede ser tutelado de manera transitoria mientras la persona hace acopio del medio judicial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, se tutelar\u00e1 el derecho fundamental del trabajo invocado por los accionantes, como deribaci\u00f3n (sic) directa e inmediata de este derecho por lo tanto ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal, representada por el se\u00f1or alcalde a que (sic) en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas inicie los tr\u00e1mites pertinentes para que se liquiden y cancelen las prestaciones debidas as\u00ed: a JOS\u00c9 ISAAC CAMPUZANO BALLESTEROS, &nbsp;se le cancele los d\u00edas laborados por concepto de d\u00edas festivos, dominicales y festivos desde el 14 de junio de 1992 al 14 de febrero de 1993; a ISRAEL CAMPUZANO BALLESTEROS, desde el 14 de junio de 1992 al 18 de septiembre de 1993 por los mismos conceptos que el anterior, ya que los dem\u00e1s a\u00f1os tal y como fue expresado anteriormente se encuentran prescritos ya que no fueron reclamados en su oportunidad y le otorgar\u00e1 un plazo perentorio de 45 d\u00edas calendarios (sic) para que se cancelen las prestaciones reclamadas por medio de esta acci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones sirvieron de base para conceder el amparo solicitado por los peticionarios. No habiendo sido impugnada la anterior decisi\u00f3n, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, procediera a decidir acerca de su eventual revisi\u00f3n, lo cual orden\u00f3 la Sala Once de Selecci\u00f3n, la que, por medio de auto de fecha 15 de noviembre de 1995, reparti\u00f3 el negocio al Magistrado Ponente y surtidos los tr\u00e1mites legales procede la Corte, previo el estudio de la Sala Novena de Revisi\u00f3n, a revisar la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas (Guajira), con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho del trabajador al pago oportuno de sus acreencias laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Pues bien, como remuneraci\u00f3n al trabajo prestado en debida forma, se debe al trabajador un salario, que var\u00eda en trat\u00e1ndose de d\u00edas de descanso, sean dominicales o festivos. Dicha variaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n desarrolla el principio del trabajo en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>El pago de dicha remuneraci\u00f3n ha de ser oportuno, pues si el empleador incurre en mora en el pago de salarios, viola el mencionado principio de las condiciones dignas &nbsp;justas del trabajo desempe\u00f1ado por la persona, como medio de subsistencia de quien presta el servicio y de quienes se hallen a su cargo. De all\u00ed que el pago de salarios tenga un car\u00e1cter esencial en toda relaci\u00f3n laboral, como contraprestaci\u00f3n al servicio recibido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se puede dejar de lado el art\u00edculo 53 de la Carta, en virtud del cual toda persona tiene derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil. En el sentido del pago oportuno de salarios, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; El trabajo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un derecho fundamental y a la vez una obligaci\u00f3n social, que merece, en todas sus modalidades, la especial protecci\u00f3n del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La obligatoriedad del trabajo descansa sobre el supuesto de que el esfuerzo mental o f\u00edsico aplicado tendr\u00e1 una recompensa para quien lo realiza, puesto que el motivo o causa que en principio lleva a la persona a trabajar es el pago de lo estipulado con el patrono como contraprestaci\u00f3n por la actividad desplegada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el trabajador, recibir el salario -que debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, como lo dispone el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n- es un derecho inalienable de la persona y, por ende, el pago del mismo en una obligaci\u00f3n del patrono, que debe cumplir de manera completa y oportuna, a satisfacci\u00f3n del trabajador y de conformidad con lo acordado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los trabajadores, seg\u00fan el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, tienen derecho a una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, lo cual significa que el desempe\u00f1o de sus labores est\u00e1 condicionado al pago peri\u00f3dico de las sumas que el patrono se obliga a cancelarles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El pago del salario tiene su raz\u00f3n de ser no solamente en el imperativo de recompensar el esfuerzo realizado en beneficio de los fines que persigue el patrono, seg\u00fan las reglas de su vinculaci\u00f3n laboral, sino como elemental medio de subsistencia para el trabajador y su familia. De all\u00ed su car\u00e1cter esencial en toda relaci\u00f3n de trabajo, sea ella contractual o legal y reglamentaria&#8221;. (Cfr. Sentencia T-063 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el problema planteado no se refiere al pago de salarios, sino al pago de la remuneraci\u00f3n correspondiente a la labor prestada en d\u00edas dominicales y festivos por parte de los peticionarios, que se desempe\u00f1aron como celadores al servicio del municipio de Barrancas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que para hacer efectiva tal pretensi\u00f3n existe otro mecanismo de defensa judicial, tal como lo determin\u00f3 el fallador de instancia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es claro en manifestar que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ah\u00ed se consagra lo que se ha dado en llamar el car\u00e1cter subsidiario de la instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, la presente reclamaci\u00f3n cuenta con un medio judicial principal y efectivo: el proceso ordinario laboral. En consecuencia, esta acci\u00f3n, encaminada al reconocimiento de salarios, subsidio familiar, vacaciones y primas de servicios, no podr\u00e1 prosperar.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte constitucional, actuando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas (Guajira), &nbsp;y en su lugar DENEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los se\u00f1ores Jos\u00e9 Isaac Campuzano Ballesteros e Israel Campuzano Ballesteros en contra del Municipio de Barrancas (Guajira), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINCE.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por la Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 1994. M.P Dr Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-051-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-051\/96 &nbsp; SALARIO-Pago oportuno &nbsp; Como remuneraci\u00f3n al trabajo prestado en debida forma, se debe al trabajador un salario, que var\u00eda en trat\u00e1ndose de d\u00edas de descanso, sean dominicales o festivos. Dicha variaci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n desarrolla el principio del trabajo en condiciones dignas y justas. 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