{"id":24071,"date":"2024-06-26T21:45:21","date_gmt":"2024-06-26T21:45:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-078a-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:21","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:21","slug":"t-078a-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-078a-16\/","title":{"rendered":"T-078A-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-078A-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-078A\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE \u00a0 INDEFENSION-Procedencia excepcional de personas \u00a0 privadas de la libertad para proteger derecho a la unidad familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el padre recluido en una c\u00e1rcel y al cual no le es \u00a0 permitida la visita de sus hijos, se halla, en principio, en un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n respecto de la persona encargada del cuidado de los menores. Por lo \u00a0 tanto, con independencia de que se encuentre o no justificada la negativa a las \u00a0 visitas por parte del cuidador, es deber del juez constitucional el considerar \u00a0 la procedencia de la tutela en lo que tiene que ver con la calidad del sujeto \u00a0 pasivo sin que ello signifique el desconocimiento de los dem\u00e1s requisitos de \u00a0 procedencia establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda \u00a0 ante la presencia de hijos menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Titulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los adultos como los menores son titulares del derecho a la unidad \u00a0 familiar, pero esta unidad cede cuando no cumple su funci\u00f3n de generar un \u00a0 ambiente adecuado para el desarrollo de los derechos de los ni\u00f1os. Por otro lado, el que una persona se encuentre privada de la libertad \u00a0 no la excluye de sus deberes de afecto y educaci\u00f3n frente a sus hijos, aunque su \u00a0 posibilidad de acci\u00f3n se vea limitada por la privaci\u00f3n de su libertad. Del mismo \u00a0 modo, tal circunstancia no significa una p\u00e9rdida de sus derechos fundamentales \u00a0 asociados a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos \u00a0 intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Par\u00e1metros espec\u00edficos en materia de visitas de menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta el deber de garantizar el derecho a la unidad familiar del condenado \u00a0 dentro de los l\u00edmites jur\u00eddicos que significa la privaci\u00f3n de la libertad, la \u00a0 Ley se ha ocupado del derecho de los reclusos a mantener contacto con su n\u00facleo \u00a0 familiar. Es as\u00ed como el r\u00e9gimen de visitas y comunicaciones en las c\u00e1rceles se \u00a0 encuentra regulado en el T\u00edtulo X del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. En esta \u00a0 secci\u00f3n se indican los mecanismos de comunicaci\u00f3n que pueden ser utilizados por \u00a0 los internos y deben serles proporcionados para contactarse con su n\u00facleo social \u00a0 y familiar. Tambi\u00e9n se fijan las condiciones y par\u00e1metros que deben observarse \u00a0 para las visitas presenciales en estos lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda por establecimientos penitenciarios por medio de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de las visitas de menores y adecuaci\u00f3n de los escenarios de las \u00a0 visitas y las formas en que \u00e9stas deben ser llevadas a cabo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LOS INTERNOS E INTERES SUPERIOR DEL \u00a0 MENOR-Visitas de menores de edad en establecimientos \u00a0 carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA UNIDAD FAMILIAR DE MENORES DE EDAD-Visitas de menores de edad en establecimientos carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 los ni\u00f1os a no ser separados de su familia impone al Estado y a la sociedad una \u00a0 obligaci\u00f3n negativa en el sentido de que estos no solo no deben ser sustra\u00eddos \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda de sus familiares sino que tampoco se les debe impedir el \u00a0 contacto con \u00e9stos. Por lo tanto, la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su familia solo \u00a0 puede darse cuando el mantenimiento de la unidad familiar pueda significar un \u00a0 riesgo para los derechos fundamentales del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER \u00a0 SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n \u00a0 cuando progenitora no permite visitas de hijo a padre privado de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LOS INTERNOS E INTERES SUPERIOR DEL \u00a0 MENOR-Vulneraci\u00f3n cuando progenitora no permite \u00a0 visitas de hijo a padre privado de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los \u00a0 ni\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Sala entiende que \u00a0 el derecho a la unidad familiar debe protegerse en igual medida respecto de las \u00a0 personas mayores de edad siempre que tal garant\u00eda no signifique un riesgo o \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores. Por consiguiente, \u00a0 quien injustificadamente separa a una familia u obstaculiza el contacto de un \u00a0 padre con su hijo, est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y del \u00a0 padre. Estas situaciones, especialmente en el caso de las personas privadas de \u00a0 la libertad, deben ser evitadas por la importancia que la familia reviste en el \u00a0 desarrollo del menor y por el papel preponderante de esta instituci\u00f3n en la \u00a0 resocializaci\u00f3n del individuo que, por haber cometido un delito, se encuentra \u00a0 aislado de la sociedad y necesitado del afecto y el apoyo de quienes le son m\u00e1s \u00a0 cercanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD A CARCELES Y CENTROS DE \u00a0 RECLUSION-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las visitas \u00a0 deben tener lugar en d\u00edas distintos a aquellos en que se lleva a cabo la visita \u00a0 \u00edntima; las visitas deben realizarse en lugares especiales, habilitados para el \u00a0 efecto, diferentes a dormitorios y celdas, los cuales deben contar con \u00a0 vigilancia permanente durante el tiempo de duraci\u00f3n de la visitas; durante la \u00a0 visita los menores deben estar acompa\u00f1ados de su tutor o tutora y, en todo caso, \u00a0 de un adulto responsable; en los d\u00edas de visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes \u00a0 se deben adoptar mecanismos especiales y diferenciados de seguridad que permitan \u00a0 garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a Defensor\u00eda Delegada adelante averiguaciones para determinar \u00a0 si se lleva a cabo visitas de hijos menores de edad al accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5186964 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Wilfredy Mej\u00eda Blanco contra el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar Seccionales Bucaramanga y Barrancabermeja, la \u00a0 Direcci\u00f3n General del Instituto Nacional Penitenciario Carcelario, la Direcci\u00f3n \u00a0 Regional Oriente del INPEC y el Director, la Trabajadora Social del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga y Martha Liliana \u00a0 Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Bucaramanga en el asunto de \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilfredy Mej\u00eda Blanco \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 Seccionales Bucaramanga y Barrancabermeja, la Direcci\u00f3n General del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario Carcelario, la Direcci\u00f3n Regional Oriente del INPEC, el \u00a0 Director y la Trabajadora Social del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Bucaramanga por considerar vulnerado su derecho y el de sus hijos a la unidad \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido \u00a0 el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, Santander, desde el 16 de octubre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Mej\u00eda Blanco tiene tres hijos menores de edad (dos ni\u00f1as de \u00a0 16 y 14 a\u00f1os y un ni\u00f1o de 12 a\u00f1os) que viven en la ciudad de Barrancabermeja[1], bajo el \u00a0 cuidado y tutor\u00eda de la madre de los mismos, la se\u00f1ora Martha Liliana Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica el actor que no ha podido ver a sus hijos desde el 1\u00ba de \u00a0 noviembre de 2013 porque la se\u00f1ora Martha Liliana Garc\u00eda se niega a llevarlos al \u00a0 lugar donde se encuentra recluido y tampoco autoriza que sean ingresados por un \u00a0 familiar com\u00fan de los ni\u00f1os y el accionante. Adem\u00e1s, informa que solo puede \u00a0 comunicarse con ellos por v\u00eda telef\u00f3nica una vez al mes al no contar con los \u00a0 recursos suficientes para realizar m\u00e1s llamadas, a lo que se suma el hecho de \u00a0 que, seg\u00fan \u00e9l, la comunicaci\u00f3n solo es posible cuando la madre decide pasarlos \u00a0 al tel\u00e9fono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor sostiene que la madre, al negarle el contacto con sus hijos, \u00a0 est\u00e1 vulnerando su derecho y el de los menores a la unidad familiar[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Solicitud de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del peticionario, la \u00a0 vulneraci\u00f3n consiste en la falta de gesti\u00f3n de las entidades y funcionarios \u00a0 demandados para lograr el contacto efectivo con sus hijos as\u00ed como en la \u00a0 negativa de la madre de llevarlos a visitarlo al establecimiento penitenciario. \u00a0 Para el solicitante, los accionados est\u00e1n incumpliendo con el deber de \u00a0 garantizar los derechos de los menores que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 44 le \u00a0 impone al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 12 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Familia \u00a0 de Bucaramanga avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, vincul\u00f3 de manera \u00a0 oficiosa a la se\u00f1ora Martha Liliana Garc\u00eda, a la se\u00f1ora Nelly Mej\u00eda Quintero[3] y al se\u00f1or \u00a0 Crist\u00f3bal Mej\u00eda Romero[4] \u00a0y ofici\u00f3 al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Bucaramanga para que informara y allegara \u201cla reglamentaci\u00f3n vigente para que \u00a0 los menores de edad puedan visitar a los progenitores que se encuentran privados \u00a0 de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Respuestas de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n Regional de Oriente del INPEC[5] se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0 competente para tramitar las solicitudes del accionante, toda vez que de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993[6], \u00a0\u201ca los Directores de los establecimientos, que son los jefes de gobierno \u00a0 interno les compete responder por todo lo que acontezca en el establecimiento a \u00a0 su cargo\u201d[7]. \u00a0 Y agreg\u00f3 que en lo referente a las visitas del penal, le corresponde al \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Bucaramanga determinar las condiciones de \u00a0 ingreso de los menores de acuerdo a su propio reglamento interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga[8], respondi\u00f3 que \u00a0 de acuerdo al aplicativo web para la consulta de las visitas autorizadas al \u00a0 interno, tanto sus hijos como la se\u00f1ora Martha Liliana Garc\u00eda, as\u00ed como el padre \u00a0 y la t\u00eda del recluso (Crist\u00f3bal Mej\u00eda Romero y Nelly Mej\u00eda Quintero) se hallan \u00a0 autorizados para ingresar al penal a visitar al se\u00f1or Mej\u00eda Blanco, por lo que \u00a0 no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n General del INPEC[9], \u00a0 por medio de su oficina jur\u00eddica, respondi\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 65 de 1993 y el numeral 13 del art\u00edculo 30 del Decreto 4151 de 2011[10], \u00a0 le corresponde a los centros de reclusi\u00f3n y particularmente a sus directores \u00a0 atender las peticiones y consultas relacionadas con los asuntos de su \u00a0 competencia, teniendo en cuenta que las condiciones de ingreso se determinan en \u00a0 el reglamento interno de cada establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n Regional de Santander del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar[11] \u00a0solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existir \u201cotro \u00a0 (sic) medios para poder resolver el derecho en (sic) tutelado (sic) como es la \u00a0 regulaci\u00f3n de visitas\u201d y por considerar que no hay vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos del demandante, ni de sus hijos, teniendo en cuenta que estos se est\u00e1n \u00a0 comunicando por v\u00eda telef\u00f3nica una vez al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 esta entidad, que la \u00a0 custodia de los menores est\u00e1 en cabeza de su progenitora, por lo que ella decide \u00a0 si permite o no a los ni\u00f1os ver a su padre. Asimismo, indic\u00f3 que el ICBF no \u00a0 cuenta con las herramientas coercitivas para obligar a la mam\u00e1 a llevar a los \u00a0 menores a visitar a su padre y, respecto que estos sean acompa\u00f1ados por los \u00a0 familiares del interno, encontr\u00f3 \u201cmuy complicado que una persona que no \u00a0 ejerza la custodia est\u00e9 viajando con los ni\u00f1os una vez al mes de una ciudad a \u00a0 otra\u201d. Agreg\u00f3 que el ingreso a un centro penitenciario puede significar una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s partes vinculadas; i) la \u00a0 Trabajadora Social del Instituto Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga ii) \u00a0 la se\u00f1ora Martha Liliana Garc\u00eda; iii) la se\u00f1ora Nelly Mej\u00eda Quintero, y el se\u00f1or \u00a0 iv) Crist\u00f3bal Mej\u00eda guardaron silencio sobre los hechos y pretensiones de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante sentencia del 26 de junio de 2015, \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que la Ley busca alejar a los ni\u00f1os de \u00a0 la criminalidad, anotando que un establecimiento penitenciario no es un lugar \u00a0 ideal, adecuado ni id\u00f3neo para estrechar y afianzar lazos afectivos, adem\u00e1s de \u00a0 que el recluso cuenta con otros medios de comunicaci\u00f3n, como los establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 72[12] \u00a0de la Ley 1709 de 2014, que le permitir\u00edan estar en contacto con sus hijos. El \u00a0 Juzgado concluy\u00f3 que la madre de los menores es qui\u00e9n se encuentra velando por \u00a0 el cuidado, protecci\u00f3n y bienestar de sus hijos y que el se\u00f1or Mej\u00eda Blanco, al \u00a0 incumplir con su obligaci\u00f3n alimentaria (art\u00edculo 129,[13] del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia[14]), \u00a0 pierde el derecho a ser escuchado en las reclamaciones que pueda tener sobre la \u00a0 custodia y cuidado de los menores, as\u00ed como en el ejercicio de otros derechos, \u00a0 por lo que la madre es quien tiene la potestad de decidir sobre el ingreso de \u00a0 los menores al establecimiento penitenciario[15]. \u00a0 La decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS EN \u00a0 SEDE DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el \u00a0 expediente se destaca el registro de los familiares del se\u00f1or Wilfredy Mej\u00eda \u00a0 Blanco, que de acuerdo al aplicativo SISPEC WEB CONSULTA VISITA DE INTERNO est\u00e1n \u00a0 autorizados por el INPEC para visitar al accionante en el establecimiento \u00a0 penitenciario donde este se halla recluido. En la lista figuran sus tres hijos \u00a0 junto con la se\u00f1oras Martha Liliana Garc\u00eda, Nelly Mej\u00eda Quintero, Eneris Mej\u00eda \u00a0 Romero, Luisa Argeny Amaya Parra, Viviana Mirantes Ariza y el se\u00f1or Crist\u00f3bal \u00a0 Mej\u00eda Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACIONES EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de tener certeza sobre \u00a0 el lugar de residencia de Martha Liliana Garc\u00eda y obtener los elementos de \u00a0 juicio que permitan tomar una decisi\u00f3n de fondo, el Magistrado Sustanciador \u00a0 mediante auto del 19 de noviembre de 2015, resolvi\u00f3 decretar pruebas en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- \u00a0ORDENAR al \u00a0 se\u00f1or Wilfredy Mej\u00eda Blanco, que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles informe \u00a0 con claridad a la Corte Constitucional la direcci\u00f3n de residencia de la se\u00f1ora \u00a0 Martha Liliana Garc\u00eda, la se\u00f1ora Nelly Mej\u00eda Quintero y el se\u00f1or Crist\u00f3bal Mej\u00eda \u00a0 Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga que, dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, indique de \u00a0 forma clara si, de acuerdo a la normatividad vigente y el reglamento interno del \u00a0 penal los hijos menores del Se\u00f1or Wilfredy Mej\u00eda Blanco se encuentran \u00a0 habilitados para visitar a su padre en el establecimiento penitenciario en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de su madre la se\u00f1ora Martha Liliana Garc\u00eda y, en su ausencia, del \u00a0 se\u00f1or Crist\u00f3bal Mej\u00eda Quintero o la se\u00f1ora Nelly Mej\u00eda Quintero quienes son \u00a0 familiares tanto de los menores como del recluso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la \u00a0 se\u00f1ora Martha Liliana Garc\u00eda que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n del presente auto suministre copia del registro civil de sus \u00a0 hijos menores de edad cuyos nombres indica el se\u00f1or Wilfredy Mej\u00eda Blanco en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por \u00e9l presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la \u00a0 se\u00f1ora Martha Liliana Garc\u00eda que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n del presente auto suministre copia del acto administrativo, \u00a0 acta de conciliaci\u00f3n o providencia judicial donde se haya fijado la cuota \u00a0 alimentaria a cargo del se\u00f1or Wilfredy Mej\u00eda Blanco y, en caso de que la cuota \u00a0 haya sido fijada, prueba sumaria de que el se\u00f1or Blanco no ha cumplido con la \u00a0 cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al se\u00f1or \u00a0 Wilfredy Mej\u00eda Blanco, que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto indique si en la actualidad cuenta con alguna \u00a0 fuente de ingresos, en caso afirmativo, el accionante debe proporcionar una \u00a0 relaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la se\u00f1ora Martha \u00a0 Liliana Garc\u00eda, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente auto, que suministre copia del acto administrativo, acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n o providencia judicial donde se haya determinado la custodia de los \u00a0 menores y se hubiere establecido el r\u00e9gimen de visitas de los hijos que tiene \u00a0 con el se\u00f1or Wilfredy Mej\u00eda Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR al se\u00f1or \u00a0 Wilfredy Mej\u00eda Blanco que, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, indique si ha iniciado alguna acci\u00f3n \u00a0 administrativa o judicial distinta a la acci\u00f3n de tutela para obtener una \u00a0 reglamentaci\u00f3n de visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que verifique el cumplimiento de \u00a0 las condiciones establecidas en el art\u00edculo 112A del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Bucaramanga en relaci\u00f3n con las medidas de ambiente y seguridad que deben ser \u00a0 tomadas por el establecimiento para las visitas de los menores. En este sentido, \u00a0 el INPEC debe presentar, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, un informe donde d\u00e9 cuenta del grado de \u00a0 cumplimiento de tales condiciones y mostrar fotograf\u00edas del lugar dispuesto para \u00a0 las visitas de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ORDENAR al INPEC que dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto indique el delito o los delitos \u00a0 por los cuales se encuentra privado de la libertad el se\u00f1or Wilfredy Mej\u00eda \u00a0 Blanco as\u00ed como s\u00ed este ha estado previamente privado de la libertad por otros \u00a0 delitos diferentes a aquellos por los cuales se encuentra recluido actualmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos \u00a0 correspondientes, no se recibieron las pruebas requeridas por ese tribunal, \u00a0 excepto la aclaraci\u00f3n solicitada en la orden segunda de dicho Auto, la cual fue \u00a0 suministrada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, \u00a0 que indic\u00f3 que los menores est\u00e1n habilitados para ingresar al penal en compa\u00f1\u00eda \u00a0 de los adultos responsables relacionados en su respuesta: Nelly Mej\u00eda Quintero, \u00a0 Martha Liliana Garc\u00eda Osorio y Edwin Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez. No obstante, el \u00a0 Director del Establecimiento Penitenciario manifest\u00f3 que los hijos del \u00a0 peticionario podr\u00edan ingresar a visitarlo siempre y cuando existiera \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa de la se\u00f1ora Martha Liliana Garc\u00eda por ser ella quien est\u00e1 \u00a0 a cargo de su custodia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aras de \u00a0 velar por la protecci\u00f3n y seguridad de todos los menores que ingresan a este \u00a0 penal a realizar la visita de su familiar, es necesario que est\u00e9n debidamente \u00a0 autorizados por el padre a cargo de su custodia, o por su tutor legal, si as\u00ed lo \u00a0 tuvieren, esto con el fin de garantizar que sea un adulto responsable quien se \u00a0 haga cargo de la tenencia y protecci\u00f3n del menor, durante el tiempo en el que se \u00a0 lleve cabo la visita del interno\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 debe advertir que con el fin de garantizar el inter\u00e9s superior de los menores \u00a0 involucrados en el caso concreto, estim\u00f3 apropiado el acompa\u00f1amiento del \u00a0 Ministerio P\u00fablico. En consecuencia, se orden\u00f3, por medio de Auto del 9 de \u00a0 febrero de 2016, el acompa\u00f1amiento de este proceso por parte de la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la \u00a0 Familia, y la Defensor\u00eda Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto \u00a0 Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda Delegada para la \u00a0 Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor se\u00f1al\u00f3 que para la eventual \u00a0 autorizaci\u00f3n de visitas de los menores era necesario que se verificaran (i) las \u00a0 condiciones y garant\u00edas de seguridad en establecimientos penitenciarios \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014, (ii) el delito cometido por \u00a0 el accionante y (iii) que se tuviera en cuenta la opini\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 sujetos de las medidas que se llegasen a implementar. Esta delegatura indic\u00f3 que \u00a0 si bien se deb\u00edan proteger los derechos del accionante y sus hijos, este contaba \u00a0 con mecanismos para regular el procedimiento de visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la \u00a0 Familia conceptu\u00f3 que el amparo solicitado por el accionante deber\u00eda ser \u00a0 concedido en aras de garantizar los derechos de los menores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Wilfredy Mej\u00eda Blanco, no puede \u00a0 configurarse en un factor habilitador para justificar el distanciamiento con sus \u00a0 hijos por cuanto ello significar\u00eda una limitaci\u00f3n innecesaria, irrazonable y \u00a0 desproporcionada que: (i) no afecta el cumplimiento de la sanci\u00f3n sino por el \u00a0 contrario afianza la finalidad resocializadora de la misma; (ii) est\u00e1 plenamente \u00a0 justificada para mantener la unidad familiar que existe a\u00fan a pesar de la \u00a0 reclusi\u00f3n y (iii) posibilita el ejercicio efectivo del derecho a tener una \u00a0 familia y a no ser separado de ella de sus hijos en los t\u00e9rminos de prevalencia \u00a0 y de inter\u00e9s superior que constitucionalmente se les reconoce por su minor\u00eda de \u00a0 edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con el fin de garantizar \u00a0 que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga cumpliera con \u00a0 los requisitos de seguridad establecidos en el art\u00edculo 112A de la Ley 65 de \u00a0 1993 y tener certeza de que el eventual ingreso de los menores no implicar\u00eda un \u00a0 riesgo para su integridad, esta delegatura orden\u00f3 a la Procuradora Judicial II \u00a0 de Familia No. 161 de Bucaramanga que realizara una visita a este lugar y \u00a0 elaborara un informe respectivo el cual ser\u00e1 remitido a esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 momento de su recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el material \u00a0 probatorio presente en el proceso as\u00ed como la respuesta presentada por el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 pronunciarse sobre el asunto bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos \u00a0 narrados por el tutelante, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de \u00a0 sus hijos tiene como fuentes; (i) la negativa de la madre a llevarlos a \u00a0 visitarlo en el establecimiento penitenciario junto con la ausencia de \u00a0 autorizaci\u00f3n para que estos sean acompa\u00f1ados por un familiar y; (ii) la falta de \u00a0 gesti\u00f3n de las autoridades accionadas[17] \u00a0en el desarrollo de los tr\u00e1mites y actuaciones encaminados a que este pueda \u00a0 tener contacto con los menores. En consecuencia, corresponde a esta Corte \u00a0 determinar si tales actuaciones constituyen o no una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la unidad familiar del accionante y de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, se abordar\u00e1n los siguientes asuntos: (i) la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra las autoridades p\u00fablicas y en especial contra particulares \u00a0 cuando se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n; (ii) el derecho fundamental a \u00a0 la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iii) el derecho \u00a0 fundamental de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as a tener una familia y a no ser separados \u00a0 de ella y la prevalencia de sus derechos fundamentales respecto a los dem\u00e1s \u00a0 y; (iv) \u00a0se entrar\u00e1 a solucionar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra las autoridades y en especial contra particulares cuando se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, que consagra la acci\u00f3n de tutela, dispone \u00a0 que toda persona podr\u00e1 reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales cuando quiera que estos se vean vulnerados o amenazados con la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. En este orden de ideas, \u00a0 resulta claro que cuando se trata de entidades estatales las cuales cuentan con \u00a0 los diferentes poderes y prerrogativas que les ha asignado el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en los campos de su especialidad, la acci\u00f3n de tutela es procedente en \u00a0 cuanto a la calidad del sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva, que es f\u00e1cilmente verificable en el caso de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 exige unos requisitos adicionales cuando la acci\u00f3n de tutela es presentada en \u00a0 contra de particulares, donde la regla general es que este mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional es improcedente. No obstante, el precitado art\u00edculo \u00a0 constitucional dispone que este recurso de amparo tambi\u00e9n podr\u00e1 interponerse \u00a0 cuando quiera que exista una vulneraci\u00f3n por parte de los particulares en \u00a0 ciertos casos, que est\u00e1n delimitados por el art\u00edculo 42[18] del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991[19]. \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional; (i) cuando el particular \u00a0 est\u00e9 prestando un servicio p\u00fablico; (ii) cuando su conducta afecte grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo o; (iii) cuando el solicitante se encuentre en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular que podr\u00eda estar \u00a0 amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales. La tercera situaci\u00f3n exige \u00a0 que el juez de tutela verifique la relaci\u00f3n entre quien interpone la tutela y el \u00a0 sujeto que supuestamente amenaza o vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n, \u00a0 en el sentido com\u00fan de la palabra, significa la \u201csujeci\u00f3n a la orden, mando o \u00a0 dominio de alguien\u201d[20]. \u00a0 En este caso la persona est\u00e1 sujeta, en menor o mayor medida, a la voluntad de \u00a0 otra, como el trabajador a su empleador o el militar a su superior jer\u00e1rquico \u00a0 por cuanto el no cumplir los mandatos y reglas establecidas por la parte \u00a0 dominante le puede acarrear consecuencias negativas al subordinado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, el estado de indefensi\u00f3n se manifiesta cuando la persona \u00a0 afectada en sus derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, se encuentra \u00a0 inerme o desamparada, esto es, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa, o \u00a0 cuenta con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental[22]. De all\u00ed que en cada caso concreto, debe el juez de tutela apreciar \u00a0 los hechos y circunstancias, con el fin de determinar si se est\u00e1 frente a una \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares[23].\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge entonces la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de proteger a quien se ve en la imposibilidad de hacer \u00a0 valer sus derechos fundamentales de la misma manera en que lo har\u00eda una persona \u00a0 que no se encuentra en tales circunstancias desfavorables. Sobre este asunto, se \u00a0 indic\u00f3 en sentencia C-134 de 1994, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra particulares procede en las situaciones en que el solicitante se \u00a0 encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso \u00a0 del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho \u00a0 de igualdad, toda vez que quien se encuentra en alguna de las situaciones \u00a0 referidas no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. \u00a0 Por ello, el Estado debe acudir a su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un \u00a0 derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una \u00a0 compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con \u00a0 todo, tambi\u00e9n debe advertirse que las situaciones de indefensi\u00f3n o de \u00a0 subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada caso en concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala resulta claro que cuando un padre o una madre \u00a0 est\u00e1n privados de la libertad, estos est\u00e1n en circunstancias desventajosas para \u00a0 lograr un contacto efectivo con sus hijos ante una eventual negativa de la \u00a0 persona encargada del cuidado de los mismos. Lo anterior por cuanto quien est\u00e1 \u00a0 privado de la libertad, por las limitaciones que dicha situaci\u00f3n implica, puede \u00a0 ver disminuidas sus posibilidades materiales de oponerse efectivamente a la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos. Esta condici\u00f3n de indefensi\u00f3n se inscribe dentro de \u00a0 los supuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es pertinente traer a colaci\u00f3n lo dicho por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-115 de 2014, cuando se pronunci\u00f3 sobre un \u00a0 caso en el que el padre acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela para lograr el contacto con \u00a0 sus hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Sala encuentra que las facultades propias que se \u00a0 derivan del ejercicio de la custodia y el cuidado personal, sit\u00faan a la madre en \u00a0 una posici\u00f3n de evidente ventaja sobre el padre de los ni\u00f1os, puesto que ella, \u00a0 amparada en el mismo ordenamiento jur\u00eddico, puede decidir y disponer sobre los \u00a0 horarios, las actividades, el tiempo y la autonom\u00eda de aquellos. En ese orden, \u00a0 se observa que todas las conductas que se le atribuyen a Patricia orientadas a \u00a0 limitar la reuni\u00f3n entre Javier y sus hijos constituyen t\u00edpicos ejemplos de lo \u00a0 anterior, como manifestaciones de la superioridad en el ejercicio del poder \u00a0 frente a estos \u00faltimos y que, como habr\u00e1 de ser analizado por esta Sala, pueden \u00a0 desbordar el propio l\u00edmite de las competencias parentales, sin que aparezca que \u00a0 el actor cuente con una v\u00eda adecuada para lograr una protecci\u00f3n real y efectiva \u00a0 frente a dicha situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala observa que el padre recluido en \u00a0 una c\u00e1rcel y al cual no le es permitida la visita de sus hijos, se halla, en \u00a0 principio, en un estado de indefensi\u00f3n respecto de la persona encargada del \u00a0 cuidado de los menores. Por lo tanto, con independencia de que se encuentre o no \u00a0 justificada la negativa a las visitas por parte del cuidador, es deber del juez \u00a0 constitucional el considerar la procedencia de la tutela en lo que tiene que ver \u00a0 con la calidad del sujeto pasivo sin que ello signifique el desconocimiento de \u00a0 los dem\u00e1s requisitos de procedencia establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el hecho de que un particular pueda ser sujeto pasivo de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela, no significa que la misma deba considerarse procedente \u00a0 autom\u00e1ticamente. En efecto, debe verificarse el requisito de subsidiariedad \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta, seg\u00fan el cual este mecanismo de amparo \u00a0 \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto constitucional, que \u00a0 debe ser tenido en cuenta por todos los jueces de tutela, ha sido reglamentado \u00a0 por el Decreto Estatutario 2591 de 1991, el cual ha precisado, en su art\u00edculo \u00a0 sexto, que la existencia de los mecanismos de defensa judicial \u201cser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias \u00a0 en que se encuentre el solicitante\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte ha manifestado en \u00a0 la sentencia T-115 de 2014, que la acci\u00f3n de tutela \u201cpuede ser \u00a0 utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales bajo las \u00a0 siguientes condiciones: i) Que no exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual \u00a0 se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resulten \u00a0 eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho, o, iii) Que siendo estas \u00a0 acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 transitoria del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d[26]. \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se tiene \u00a0 que los asuntos relacionados con la custodia y visitas de los menores de edad \u00a0 son competencia del juez de familia y excepcionalmente de las autoridades \u00a0 administrativas. Seg\u00fan la Ley 1562 de 2012[27], \u00a0 estos tienen la competencia para conocer en \u00fanica instancia de los asuntos \u00a0 relativos a la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes[28]. A su vez, de \u00a0 acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 96[29] \u00a0de la Ley 1098 de 2006[30], \u00a0 son de competencia de los defensores y comisarios de familia los procedimientos \u00a0 administrativos atinentes a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n o de \u00a0 restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed, corresponde al comisario de \u00a0 familia \u201cDefinir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la \u00a0 cuota de alimentos y la reglamentaci\u00f3n de visitas, la suspensi\u00f3n de la vida en \u00a0 com\u00fan de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y fijar las cauciones de \u00a0 comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, puede suceder que a \u00a0 pesar de existir una reglamentaci\u00f3n de visitas y por lo tanto unos horarios \u00a0 establecidos para el encuentro de los menores al padre privado de la custodia de \u00a0 estos, la persona encargada del cuidado de los menores obstaculice el contacto \u00a0 entre estos y su progenitor en un abierto desconocimiento al r\u00e9gimen acordado o \u00a0 establecido por el juez de familia. Por lo anterior, la Sala entiende que en \u00a0 casos extremos, como aquellos en los que uno de los padres est\u00e1 privado de la \u00a0 libertad, la regulaci\u00f3n de visitas puede ser ignorada abri\u00e9ndose la posibilidad \u00a0 de que las personas afectadas vean violentado su derecho fundamental a la unidad \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en un caso en que una madre incumpl\u00eda el r\u00e9gimen de visitas fijado \u00a0 por un juez de la rep\u00fablica, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la Sala observa que en \u00a0 este caso no se trata de controvertir el r\u00e9gimen de visitas definido por mutuo \u00a0 acuerdo entre la partes y refrendado por el juez el 22 de febrero de 2013. A \u00a0 partir de una lectura de los hechos y pretensiones de la demanda, es posible \u00a0 concluir que lo que se cuestiona es la actitud y conducta de la madre de los \u00a0 ni\u00f1os, y que la solicitud de amparo se origina en factores de hecho, tales como \u00a0 la reticencia de aquella a cumplir el acuerdo. Por este motivo, lo que debe \u00a0 analizar la Corte en relaci\u00f3n con la subsidiariedad es si existen medios id\u00f3neos \u00a0 y eficaces en orden a garantizar el cumplimiento de la sentencia del 22 de \u00a0 febrero de 2013 y si fueron agotados por el peticionario, y no, si dicha \u00a0 providencia adolece de alg\u00fan defecto, dado que ese no es el objeto del reproche\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede darse la situaci\u00f3n en la cual no exista una regulaci\u00f3n \u00a0 judicial o privada del r\u00e9gimen de visitas por lo que el padre o la madre \u00a0 privados del contacto con sus hijos, en principio, podr\u00edan acudir ante el juez \u00a0 de familia, el defensor o el comisario de familia, puesto que como se dijo \u00a0 anteriormente, es a estas autoridades a quienes les corresponde la determinaci\u00f3n \u00a0 de estos asuntos. Sin embargo, tales procesos pueden resultar ineficaces al \u00a0 momento de proteger los derechos de una persona que se encuentra en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n respecto de quien est\u00e1 perpetrando la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales por lo que en tales circunstancias deber\u00e1 declararse la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la unidad familiar en el \u00a0 contexto de la privaci\u00f3n de la libertad de uno de los miembros del n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Titulares del derecho a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42[33] \u00a0de la Constituci\u00f3n define a la familia como el n\u00facleo esencial de la sociedad. \u00a0 La precitada norma establece el deber de protecci\u00f3n integral a la familia y se \u00a0 refiere a los derechos y deberes que tienen los padres para con sus hijos. Esta \u00a0 categor\u00eda de unidad fundamental de la sociedad, con el consecuente deber del \u00a0 estado y de la sociedad de protegerla, tambi\u00e9n est\u00e1 desarrollada en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[34]. \u00a0 As\u00ed, son diferentes las normas de orden constitucional y legal que consagran a \u00a0 la familia como n\u00facleo de la sociedad y propenden por su preservaci\u00f3n en el \u00a0 Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n a \u00a0 la familia, adem\u00e1s de ser desarrollada por la Ley, se encuentra en diferentes \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que buscan garantizar el respeto a la familia as\u00ed \u00a0 como mantener su unidad a pesar de las coyunturas de la modernidad o las propias \u00a0 actuaciones de sus miembros. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 43 establece una \u00a0 obligaci\u00f3n especial de asistencia a la madre durante y despu\u00e9s del embarazo, y \u00a0 dispone un subsidio para la madre desempleada o desamparada, mientras que el \u00a0 art\u00edculo 33[35] \u00a0se refiere a la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n a los miembros de la familia que \u00a0 consiste en la posibilidad que tienen las personas de negarse a declarar en \u00a0 contra de su \u201cc\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto \u00a0 grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 precitado art\u00edculo 42 se refiere a los deberes de los padres para con los hijos \u00a0 y dispone que \u201cLa pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el \u00a0 n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o \u00a0 impedidos\u201d. De donde se desprende que este deber de educaci\u00f3n y \u00a0 sostenimiento en cabeza de los padres no se extingue con la disoluci\u00f3n de la \u00a0 pareja de la cual resultaron los hijos, sino con la superaci\u00f3n de la mayor\u00eda de \u00a0 edad de los mismos salvo que despu\u00e9s de esta edad los mismos se encuentren \u00a0 impedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los \u00a0 principales destinatarios de los deberes correlativos que implican los derechos \u00a0 y libertades de los ni\u00f1os consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 cap\u00edtulo II del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, son los padres. Estos \u00a0 no solo est\u00e1n obligados a proporcionar las condiciones materiales de vida \u00a0 necesarias para el desarrollo integral de los menores sino que son los garantes \u00a0 de estos derechos ante las eventuales injerencias indebidas de terceras personas \u00a0 en la vida de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 unidad familiar no es un fin absoluto sino el medio para garantizar el \u00a0 desarrollo integral no solo de los ni\u00f1os sino de todos los miembros de esta. La \u00a0 familia es la primera instancia llamada a proporcionar a la persona los medios \u00a0 para el desarrollo de su proyecto de vida y el apoyo necesario para superar las \u00a0 adversidades. Es por esto que el ordenamiento jur\u00eddico avala la separaci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar entre los padres y sus hijos cuando los primeros ponen en \u00a0 peligro o no pueden garantizar las condiciones necesarias para el desarrollo de \u00a0 los derechos de los segundos. Si bien el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia reafirma lo consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta al disponer \u00a0 que los ni\u00f1os tienen derecho a no ser separados de su familia, el inciso segundo \u00a0 de esta norma legal dispone que \u201cLos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0 separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la \u00a0 realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este \u00a0 c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la familia podr\u00e1 dar lugar a la \u00a0 separaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo dicho, se tiene que tanto los adultos como los menores son \u00a0 titulares del derecho a la unidad familiar, pero esta unidad cede cuando no \u00a0 cumple su funci\u00f3n de generar un ambiente adecuado para el desarrollo de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os. Por otro lado, el que una persona \u00a0 se encuentre privada de la libertad no la excluye de sus deberes de afecto y \u00a0 educaci\u00f3n frente a sus hijos, aunque su posibilidad de acci\u00f3n se vea limitada \u00a0 por la privaci\u00f3n de su libertad. Del mismo modo, tal circunstancia no significa \u00a0 una p\u00e9rdida de sus derechos fundamentales asociados a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El r\u00e9gimen legal para las visitas de menores de edad a sus \u00a0 padres en establecimientos penitenciarios y carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa \u00a0 de la libertad como sanci\u00f3n penal trae consigo la limitaci\u00f3n de ciertos \u00a0 derechos. No obstante, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal[36], \u00a0 esta no solo cumple una funci\u00f3n punitiva sino que tambi\u00e9n tiene como fin la \u00a0 reinserci\u00f3n a la sociedad del condenado[37]. \u00a0 Es en la aplicaci\u00f3n de esta funci\u00f3n resocializadora que las autoridades deben \u00a0 velar porque el periodo en prisi\u00f3n no se convierta para el recluso en un \u00a0 obst\u00e1culo para reincorporase a la sociedad una vez cumplida la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0 logra garantizando al condenado el desarrollo de sus derechos fundamentales en \u00a0 la mayor medida posible en consideraci\u00f3n a las circunstancias de reclusi\u00f3n en \u00a0 las que se halla por la comisi\u00f3n del delito por el que fue juzgado. En \u00a0 consecuencia, el contacto con la familia y el n\u00facleo social del individuo juega \u00a0 un papel preponderante en la vida del recluso, siendo a la vez un derecho \u00a0 fundamental y un factor de resocializaci\u00f3n puesto que son los familiares las \u00a0 personas con las que el recluso tendr\u00e1 contacto durante y despu\u00e9s de su estad\u00eda \u00a0 en prisi\u00f3n, sirviendo como punto de enlace entre la vida en sociedad fuera de la \u00a0 prisi\u00f3n y la que lleva el individuo al interior del penal[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, dada la \u00a0 naturaleza de esta sanci\u00f3n penal, no es posible que todos los derechos del \u00a0 recluso sean desarrollados en la misma medida que podr\u00eda predicarse de quienes \u00a0 no han sido recluidos en un establecimiento penitenciario. En efecto, este \u00a0 Tribunal ha precisado que algunos de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad se encuentran suspendidos o restringidos mientras que \u00a0 otros deben ser respetados y garantizados \u00edntegramente por las autoridades[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede decir \u00a0 entonces, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional[40], que los \u00a0 derechos fundamentales de los internos pueden ser clasificados en tres \u00a0 categor\u00edas seg\u00fan el grado de afectaci\u00f3n que los mismos sufren con ocasi\u00f3n de la \u00a0 inevitable reclusi\u00f3n del individuo. As\u00ed, durante el cumplimiento de la pena, \u00a0 unos de estos son suspendidos, otros restringidos y los dem\u00e1s permanecen \u00a0 inalterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 de este Tribunal ha incluido dentro del cat\u00e1logo de derechos suspendidos el \u00a0 voto, el ejercicio de cargos p\u00fablicos y a la libre locomoci\u00f3n. Por su parte, los \u00a0 derechos restringidos o limitados est\u00e1n sujetos a tal grado de afectaci\u00f3n porque \u00a0 la restricci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n hace imposible su desarrollo pleno, \u00a0 siendo necesarias tales restricciones con el fin de \u201ccontribuir al proceso de resocializaci\u00f3n del condenado \u00a0 y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las c\u00e1rceles\u201d[41]. Es en este segundo \u00a0 grupo que se ubica el derecho a la unidad familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0 derecho a la unidad familiar es de vital importancia en la funci\u00f3n \u00a0 resocializadora de la pena, es claro que este no puede ser desarrollado a \u00a0 plenitud cuando una persona est\u00e1 privada de la libertad. Esto, debido a que la \u00a0 familia se ve forzosamente separada y, en consecuencia, no es posible que exista \u00a0 el contacto ni la convivencia permanente ideales en las relaciones familiares. \u00a0 Sobre la garant\u00eda de este derecho, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed a pesar de ser la unidad familiar una de las \u00a0 garant\u00edas que resulta limitada con ocasi\u00f3n de la reclusi\u00f3n en un establecimiento \u00a0 carcelario, dicha limitaci\u00f3n debe hacerse acorde con los lineamientos del \u00a0 tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad \u00a0 de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la comunidad de la manera menos \u00a0 traum\u00e1tica posible. Es as\u00ed como se debe propender por una adecuada \u00a0 resocializaci\u00f3n de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel \u00a0 preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la \u00a0 mayor\u00eda de las veces su contacto con el mundo m\u00e1s all\u00e1 del establecimiento donde \u00a0 se encuentran recluidos, m\u00e1s si se tiene en cuenta que el n\u00facleo familiar ser\u00e1 \u00a0 en la mayor\u00eda de los casos el lugar donde cada individuo retomar\u00e1 su vida por \u00a0 fuera del penal\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en la Sentencia T-111 de 2015 este Tribunal, citando el informe de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos para las personas privadas de la libertad, \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, de acuerdo con lo explicado por la Comisi\u00f3n \u00a0 IDH para las personas privadas de libertad, el apoyo de sus familiares es \u00a0 esencial en muchos aspectos que van desde lo afectivo y emocional hasta el \u00a0 sustento material. A nivel emocional y sicol\u00f3gico, seg\u00fan resalta, el \u00a0 mantenimiento del contacto familiar es tan importante para los reclusos, que su \u00a0 ausencia se considera un factor objetivo que contribuye a incrementar el riesgo \u00a0 de que \u00e9stos recurran al suicidio[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, teniendo en cuenta el deber de garantizar el derecho a la unidad familiar \u00a0 del condenado dentro de los l\u00edmites jur\u00eddicos que significa la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, la Ley se ha ocupado del derecho de los reclusos a mantener contacto \u00a0 con su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el \u00a0 r\u00e9gimen de visitas y comunicaciones en las c\u00e1rceles se encuentra regulado en el \u00a0 T\u00edtulo X del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario[44]. \u00a0 En esta secci\u00f3n se indican los mecanismos de comunicaci\u00f3n que pueden ser \u00a0 utilizados por los internos y deben serles proporcionados para contactarse con \u00a0 su n\u00facleo social y familiar. Tambi\u00e9n se fijan las condiciones y par\u00e1metros que \u00a0 deben observarse para las visitas presenciales en estos lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0 diferentes disposiciones que regulan las visitas dentro de los establecimientos \u00a0 penitenciarios, el art\u00edculo 112 A del mencionado C\u00f3digo se ocupa de las visitas \u00a0 de los menores de edad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 112A: Las personas privadas de la libertad podr\u00e1n recibir visitas de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de \u00a0 consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida \u00a0 con el mismo d\u00eda en el que se autorizan las visitas \u00edntimas. Durante los d\u00edas de \u00a0 visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se observar\u00e1n mecanismos de seguridad \u00a0 especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y \u00a0 libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores \u00a0 de 18 a\u00f1os deber\u00e1n estar acompa\u00f1ados durante la visita de su tutor o tutora o, \u00a0 en todo caso, de un adulto responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n deber\u00e1n contar con lugares especiales para recibir \u00a0 las visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, diferentes de las celdas y\/o \u00a0 dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se observa \u00a0 que la ley prev\u00e9 la garant\u00eda del derecho a la unidad familiar de los internos y \u00a0 de sus hijos, no solo por medio de la autorizaci\u00f3n de las visitas de menores a \u00a0 los establecimientos penitenciarios sino adem\u00e1s, estableciendo deberes en cabeza \u00a0 de las autoridades carcelarias relacionados con la adecuaci\u00f3n de los escenarios \u00a0 de las visitas y las formas en que estas deben ser llevadas a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho fundamental de los menores de edad a la unidad \u00a0 familiar y la prevalencia de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de \u00a0 edad, como seres humanos, son titulares de todos los derechos fundamentales \u00a0 consagrados en la Carta y en los tratados que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. Adicionalmente, por su corta edad se hallan en una situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable para procurarse por s\u00ed mismos los medios que hagan efectivo el \u00a0 desarrollo de estos derechos por lo que la Carta consagr\u00f3, en su art\u00edculo 44, \u00a0 los derechos fundamentales especiales que los ni\u00f1os gozan por su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0 mencionado art\u00edculo 44[45], \u00a0 as\u00ed como diferentes tratados internacionales[46] \u00a0y la propia legislaci\u00f3n colombiana, han dispuesto que en caso de conflicto entre \u00a0 los derechos de los menores y los de otras personas, prevalecer\u00e1n los intereses \u00a0 de los primeros. El art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia[47] \u00a0dispone que: \u201cEn todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0 cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe \u00a0 conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocup\u00e1ndose de la \u00a0 justificaci\u00f3n de dicha prevalencia, este Tribunal manifest\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-397 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos ni\u00f1os, en virtud de su falta de madurez f\u00edsica y \u00a0 mental \u2013que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo \u00a0 de riesgos-, necesitan protecci\u00f3n y cuidados especiales, tanto en t\u00e9rminos \u00a0 materiales, psicol\u00f3gicos y afectivos, como en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y proveer las condiciones que \u00a0 necesitan para convertirse en miembros aut\u00f3nomos de la sociedad. Recogiendo este \u00a0 axioma b\u00e1sico, consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o y en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s; al interpretar este mandato, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el \u00a0 status de\u00a0sujetos de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada, condici\u00f3n que se hace manifiesta \u2013entre otros \u00a0 efectos- en el car\u00e1cter\u00a0superior\u00a0y\u00a0prevaleciente\u00a0de sus derechos e intereses, cuya \u00a0 satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda actuaci\u00f3n (oficial o \u00a0 privada) que les concierna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo clara la necesidad de garantizar los derechos de los menores por encima \u00a0 de los intereses de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, es oportuno ocuparse de \u00a0 aquellos derechos especiales que la Constituci\u00f3n les reconoce por su condici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44: \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u00a0 su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el \u00a0 cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de \u00a0 su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o \u00a0 moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y \u00a0 trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la \u00a0 constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia (\u2026)\u201d. (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u00a0 el derecho de los ni\u00f1os a no ser separados de su familia impone al Estado y a la \u00a0 sociedad una obligaci\u00f3n negativa en el sentido de que estos no solo no deben ser \u00a0 sustra\u00eddos de la compa\u00f1\u00eda de sus familiares sino que tampoco se les debe impedir \u00a0 el contacto con estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 separaci\u00f3n de los ni\u00f1os de su familia solo puede darse cuando el mantenimiento \u00a0 de la unidad familiar pueda significar un riesgo para los derechos fundamentales \u00a0 del menor: \u201cEs decir, de acuerdo con el marco jur\u00eddico sobre \u00a0 la materia, existe una protecci\u00f3n reforzada a la familia, en particular, cuando \u00a0 est\u00e1 conformada por ni\u00f1os y\/o ni\u00f1as, as\u00ed como por la\u00a0convivencia \u00a0 entre padres e hijos como elemento fundamental de la vida familiar. Esta regla \u00a0 admite como excepci\u00f3n, que los ni\u00f1os o ni\u00f1as puedan ser separados de sus padres \u00a0 y\/o de su n\u00facleo familiar, solamente cuando as\u00ed lo imponga su inter\u00e9s superior\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Civil dispone que \u201cAl padre o madre de cuyo cuidado \u00a0 personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibir\u00e1 visitarlos con la \u00a0 frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes\u201d. Asimismo, teniendo \u00a0 presente la eventualidad de la separaci\u00f3n de los padres, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o establece que: \u201cLos Estados Partes respetar\u00e1n el derecho \u00a0 del ni\u00f1o que est\u00e9 separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones \u00a0 personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es \u00a0 contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico protege la unidad familiar desde la perspectiva del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor al reconocer el derecho del ni\u00f1o y del padre que es \u00a0 separado de este a mantener contacto entre ellos siempre que tal situaci\u00f3n no \u00a0 afecte negativamente los derechos fundamentales del hijo. Abordando el problema \u00a0 desde el derecho de los ni\u00f1os a mantener contacto con sus padres cuando estos \u00a0 est\u00e1n separados, la Corte manifest\u00f3 en la sentencia C-239 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la circunstancia de la separaci\u00f3n, el ni\u00f1o debe \u00a0 proseguir su vida viviendo con uno de sus padres, a quien le corresponde la \u00a0 custodia y cuidado personal, pero sin perder el contacto y los v\u00ednculos con el \u00a0 padre con el cual ya no va a convivir diariamente, a quien tiene el derecho a \u00a0 ver con frecuencia\u201d. Y es que la finalidad principal de la custodia y cuidado \u00a0 personal, como se precisa en la Sentencia T-557 de 2011, es\u00a0\u201cgarantizar a los ni\u00f1os, a las ni\u00f1as y a los adolescentes su pleno \u00a0 y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la \u00a0 comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\u201d,\u00a0pues la custodia y cuidado personal \u00a0 implican una responsabilidad permanente en el tiempo para el padre que convive \u00a0 diariamente con el ni\u00f1o, mientras que la finalidad principal del r\u00e9gimen de \u00a0 visitas, como se advierte en la Sentencia T-500 de 1993, al aludir a la \u00a0 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 25 de octubre de 1984, es\u00a0\u201cel mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su \u00a0 relaci\u00f3n no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a \u00a0 cercenarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, ocup\u00e1ndose de la problem\u00e1tica de la \u00a0 unidad familiar desde la perspectiva de los derechos y deberes del padre que es \u00a0 separado de sus hijos, la Corte expres\u00f3 en sentencia T-115 de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn distintos \u00a0 casos, puede generarse una estructura familiar diversa por la separaci\u00f3n de \u00a0 ambos padres, y \u00e9sta a su vez, originar, por motivos evidentes, que el derecho \u00a0 de custodia y cuidado personal quede en cabeza de uno de ellos, mientras el otro \u00a0 conserva el derecho de visitas. Si bien este evento puede considerarse como una \u00a0 alteraci\u00f3n al entorno familiar de un ni\u00f1o que conoc\u00eda otra configuraci\u00f3n del \u00a0 grupo, no por ello la escisi\u00f3n ha de ocasionar la ruptura de los lazos \u00a0 familiares, pues precisamente frente a situaciones como \u00e9stas deben aplicarse \u00a0 los postulados convencionales, constitucionales y legales de protecci\u00f3n a la \u00a0 familia. Este tipo de separaciones, siempre que no est\u00e9n relacionadas con la \u00a0 p\u00e9rdida de la patria potestad o de la autoridad paterna, de ninguna manera \u00a0 implican p\u00e9rdidas sobre los derechos y deberes de crianza, cuidado y \u00a0 acompa\u00f1amiento, por lo que el padre visitador tiene facultad de entablar y \u00a0 mantener, sin obst\u00e1culos, relaciones interpersonales y de contacto directo con \u00a0 sus hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que los ni\u00f1os gozan de una especial \u00a0 protecci\u00f3n en lo que se refiere al derecho a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella. Esta garant\u00eda de no separaci\u00f3n va acompa\u00f1ada del examen que \u00a0 el funcionario respectivo debe hacer sobre la conveniencia de la permanencia del \u00a0 menor con su n\u00facleo familiar en lo que tiene que ver con el desarrollo de los \u00a0 otros derechos fundamentales de los que este es titular. De tal manera que el \u00a0 contacto de un menor con sus padres solo deber\u00e1 evitarse cuanto el mismo ponga \u00a0 en riesgo el desarrollo arm\u00f3nico e integral del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el que se deba garantizar el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor en las decisiones relativas al contacto con sus familiares, \u00a0 no significa que no se deban tener en cuenta los derechos fundamentales de los \u00a0 progenitores que han sido separados de este y buscan encontrarse con \u00e9l. Por \u00a0 consiguiente, el mandato de prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes solo debe aplicarse en caso de conflicto entre los derechos de \u00a0 estos y los de los dem\u00e1s, es decir, cuando el encuentro de un hijo con su padre \u00a0 pueda implicarle al primero un riesgo o una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la visita de un hijo a sus \u00a0 padres solo debe ser evitada cuando la misma suponga una vulneraci\u00f3n o una \u00a0 amenaza a los derechos fundamentales del primero, se tiene que a la madre o al \u00a0 padre que le es asignada la custodia de un menor, no solo debe propender por el \u00a0 contacto con el otro sino que, adem\u00e1s, debe evitar los comportamientos que \u00a0 debiliten los v\u00ednculos de afecto que se dan entre los hijos y el padre separado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsiderando que un ni\u00f1o ha de gozar de una protecci\u00f3n especial y debe disponer \u00a0 de oportunidades y servicios para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, \u00a0 espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de \u00a0 libertad y dignidad,[50] \u00a0los progenitores deben evitar todo comportamiento que quebrante o debilite los \u00a0 v\u00ednculos familiares, tales como aquellos que paralicen el contacto y la \u00a0 comunicaci\u00f3n libre y directa entre sus miembros, o los que privilegien la \u00a0 exposici\u00f3n deslucida o degradante de uno de ellos, como quiera que este tipo de \u00a0 contextos generan graves grietas en la unidad familiar, impidiendo el desarrollo \u00a0 integral de los hijos en el marco de la protecci\u00f3n constitucional a los derechos \u00a0 de la infancia\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al ser el derecho a la unidad familiar un derecho de doble v\u00eda, la \u00a0 madre o el padre que injustificadamente impiden el contacto de sus hijos con su \u00a0 progenitor no solo est\u00e1n vulnerando el derecho del menor a tener una familia y a \u00a0 no ser separado de esta sino tambi\u00e9n el derecho a la unidad familiar del que es \u00a0 titular el padre separado y que en el caso de las personas privadas de la \u00a0 libertad cobra una especial relevancia por ser la familia el punto de contacto \u00a0 con la sociedad afuera del establecimiento penitenciario y con quienes el \u00a0 recluso espera rehacer su vida una vez haya cumplido la pena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, se \u00a0 trata de un derecho de doble v\u00eda, donde convergen los derechos de los hijos \u00a0 menores, y al mismo tiempo, los de cada uno los padres, derechos que, entre \u00a0 otras cosas, deben ser respetados en un contexto de alteridad y acatamiento. A \u00a0 modo de ilustraci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el derecho particular de visitas, como una \u00a0 de las formas para asegurar el mantenimiento de los v\u00ednculos familiares, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que el padre que tiene la custodia y cuidado del \u00a0 menor debe ce\u00f1irse no s\u00f3lo a los horarios y condiciones establecidas en el \u00a0 respectivo r\u00e9gimen, sino a lograr que se mantenga una relaci\u00f3n afectiva con el \u00a0 otro padre y dem\u00e1s miembros de la familia\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si \u00a0 bien los ni\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Sala \u00a0 entiende que el derecho a la unidad familiar debe protegerse en igual medida \u00a0 respecto de las personas mayores de edad siempre que tal garant\u00eda no signifique \u00a0 un riesgo o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los menores. Por \u00a0 consiguiente, quien injustificadamente separa a una familia u obstaculiza el \u00a0 contacto de un padre con su hijo, est\u00e1 vulnerando los derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os y del padre. Estas situaciones, especialmente en el caso de las \u00a0 personas privadas de la libertad, deben ser evitadas por la importancia que la \u00a0 familia reviste en el desarrollo del menor y por el papel preponderante de esta \u00a0 instituci\u00f3n en la resocializaci\u00f3n del individuo que, por haber cometido un \u00a0 delito, se encuentra aislado de la sociedad y necesitado del afecto y el apoyo \u00a0 de quienes le son m\u00e1s cercanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Las condiciones especiales de seguridad para los menores que \u00a0 visitan un establecimiento penitenciario y carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 \u00a0 anteriormente, el art\u00edculo 112 A de la Ley 65 de 1993, que se refiere a las \u00a0 condiciones ambientales y de seguridad que deben observarse para la visita de \u00a0 menores de edad a los establecimientos penitenciarios, regul\u00f3 la materia con el \u00a0 fin de garantizar los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en estas \u00a0 circunstancias. Sobre este particular, se ocup\u00f3 la Corte en la sentencia C-026 \u00a0 de 2016 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del mencionado art\u00edculo \u00a0 refiri\u00e9ndose, entre otras cosas, a las condiciones m\u00ednimas que de acuerdo a la \u00a0 ley deb\u00edan estar dispuestas en los establecimientos penitenciarios, en este \u00a0 sentido se determin\u00f3 que la visita de menores a estos lugares debe llevarse a \u00a0 cabo por lo menos, bajo la observancia de las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las visitas deben tener lugar en d\u00edas distintos a \u00a0 aquellos en que se lleva a cabo la visita intima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las visitas deben realizarse en lugares \u00a0 especiales, habilitados para el efecto, diferentes a dormitorios y celdas, los \u00a0 cuales deben contar con vigilancia permanente durante el tiempo de duraci\u00f3n de \u00a0 la visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante la visita los menores deben estar \u00a0 acompa\u00f1ados de su tutor o tutora y, en todo caso, de un adulto responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los d\u00edas de visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes se deben adoptar mecanismos especiales y diferenciados de seguridad \u00a0 que permitan garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 44 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, al ocuparse de los derechos de los ni\u00f1os, dispone que estos \u00a0 \u201cSer\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, \u00a0 secuestro, venta, abuso sexual explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 riesgosos\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 42 de la Carta, establece que \u00a0 \u201cCualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su \u00a0 armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5 de la \u00a0 ley 1098 de 2008, al referirse a las medidas de protecci\u00f3n en casos de violencia \u00a0 intrafamiliar, dispone que las autoridades competentes, cuando hayan verificado \u00a0 la existencia de un caso de violencia intrafamiliar, podr\u00e1n, entre otros, \u201ca) \u00a0 Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que comparte con la \u00a0 v\u00edctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la familia;\u201d, o \u201cb) \u00a0 Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre \u00a0 la v\u00edctima (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el inciso adicional del \u00a0 art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Penal, que se refiere a la duraci\u00f3n de las penas \u00a0 privativas de otros derechos diferentes a la privaci\u00f3n de la libertad, dispone \u00a0 que \u201cLa prohibici\u00f3n de acercarse a la v\u00edctima y\/o a integrantes de su grupo \u00a0 familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos relacionados con \u00a0 violencia intrafamiliar, estar\u00e1 vigente durante el tiempo de la pena principal y \u00a0 hasta doce (12) meses m\u00e1s\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cabe mencionar que la \u00a0 referida sentencia de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional se ocup\u00f3, \u00a0 entre otras cosas, de la cuesti\u00f3n relacionada con el tipo de crimen cometido por \u00a0 el interno que solicita la presencia de sus hijos, estableciendo una serie de \u00a0 restricciones y un procedimiento especial para la autorizaci\u00f3n de tales visitas \u00a0 cuando se ha perpetrado un delito cuya victima haya sido un menor de edad, \u00a0 estableciendo que en estos casos la visita deber\u00e1 \u201cser autorizada por el Juez \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad, previa valoraci\u00f3n: (i) de la \u00a0 gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (ii) de las condiciones \u00a0 personales del recluso; (iii) del comportamiento observado durante su \u00a0 permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas \u00a0 vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (v) de la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de \u00a0 visita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 \u00a0 en la secci\u00f3n 3 de esta providencia, no cabe duda de que de acuerdo a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, las autoridades pueden ser, por \u00a0 regla general, sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela. Tal es el caso del INPEC \u00a0 y el ICBF que ostentan el car\u00e1cter de autoridades administrativas en materia \u00a0 carcelaria y de familia, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario que verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 112A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario por parte del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga en relaci\u00f3n con las \u00a0 medidas de ambiente y seguridad que deben ser tomadas por el establecimiento \u00a0 para las visitas de los menores. En este sentido, el INPEC debe presentar, \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, un informe donde d\u00e9 cuenta del grado de cumplimiento de tales condiciones \u00a0 y mostrar fotograf\u00edas del lugar dispuesto para las visitas de los menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que el art\u00edculo 112A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0 dispone, entre otras cosas, que; (i) los d\u00edas de visita de los ni\u00f1os no deber\u00e1n \u00a0 coincidir con aquellos en que tienen lugar las visitas \u00edntimas; (ii) durante los \u00a0 d\u00edas de visitas de los ni\u00f1os se observar\u00e1n mecanismos de seguridad diferenciados \u00a0 y especiales, y que; (iii) los establecimientos de reclusi\u00f3n deber\u00e1n contar con \u00a0 lugares especiales para recibir las visitas de los ni\u00f1os, diferentes de las \u00a0 celdas y o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, tanto \u00a0 la Direcci\u00f3n General como la Direcci\u00f3n Regional de Oriente del INPEC \u00a0 respondieron que de acuerdo a la normatividad vigente[54] \u00a0no les correspond\u00eda autorizar o denegar el ingreso de los menores, sino que esta \u00a0 es una facultad del establecimiento penitenciario donde el actor est\u00e1 recluido. \u00a0 Por su parte, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga \u00a0 afirm\u00f3 que el ingreso de los menores se encontraba autorizado. En tal ocasi\u00f3n, \u00a0 esta parte accionada coment\u00f3, refiri\u00e9ndose al se\u00f1or Wilfredy Mej\u00eda Blanco, que \u00a0 \u201cse observa que tiene inscrita toda su familia y familiares e hijos lo que \u00a0 conlleva a su ingreso seg\u00fan lo establecido en la reglamentaci\u00f3n antes \u00a0 mencionada\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de \u00a0 que las entidades estatales pueden ser sujetos pasivos en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en efecto, tanto el ICBF como el INPEC son autoridades p\u00fablicas por lo que de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 86 de la Carta, el se\u00f1or Wilfredy Mej\u00eda Blanco podr\u00eda \u00a0 interponer este recurso de amparo contra esta entidades por considerar que sus \u00a0 acciones u omisiones est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales: \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. (Negrillas fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0 debe verificar la procedencia de este mecanismo de amparo respecto de la se\u00f1ora \u00a0 Martha Liliana Garc\u00eda, puesto que al ser ella una persona natural sin car\u00e1cter \u00a0 de autoridad o prestadora de un servicio p\u00fablico, han de observarse unas \u00a0 condiciones especiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por ser esta \u00a0 una posibilidad excepcional a la luz del numeral 4 del art\u00edculo 42[56] \u00a0del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Es decir, debe verificarse si el se\u00f1or \u00a0 Wilfredy Mej\u00eda Blanco se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 respecto de quien presuntamente est\u00e1 desplegando la conducta violatoria de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos \u00a0 relatados por el peticionario, la se\u00f1ora Martha Liliana Garc\u00eda es quien est\u00e1 \u00a0 desplegando la conducta que podr\u00eda estar violentando los derechos fundamentales \u00a0 del actor y de sus menores hijos. Lo anterior por cuanto de acuerdo a las \u00a0 respuestas allegadas al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga y a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, las entidades accionadas no est\u00e1n impidiendo el ingreso de los \u00a0 menores al establecimiento penitenciario, siendo en todo caso, imposible su \u00a0 acceso sin el acompa\u00f1amiento de la madre o de un adulto responsable autorizado \u00a0 por esta para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, se observa que se\u00f1or Wilfredy Mej\u00eda Blanco, al estar privado de la \u00a0 custodia de los menores y estando recluido en un establecimiento penitenciario, \u00a0 se ve en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n para hacer valer sus derechos respecto a \u00a0 las actuaciones de quien los tiene a su cuidado. El accionante no cuenta con la \u00a0 posibilidad de ir a donde est\u00e1n sus hijos para exigir su presencia y tampoco \u00a0 tiene la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica porque la madre puede \u00a0 negarse f\u00e1cilmente a pasarlos o simplemente evitar contestar las llamadas. No \u00a0 obstante, debe advertirse que la se\u00f1ora Martha Liliana Garc\u00eda no respondi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como tampoco lo hicieron los familiares del accionante que \u00a0 fueron vinculados al proceso, por lo que no es posible para esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 verificar las razones por las que la madre se opone al contacto del recluso con \u00a0 sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta el evidente estado de indefensi\u00f3n del peticionario respecto de la persona \u00a0 que podr\u00eda estar vulnerando sus derechos fundamentales y los de sus hijos, esta \u00a0 Sala estima que tanto las autoridades penitenciarias as\u00ed como la madre de los \u00a0 menores, pueden ser sujetos pasivos de esta acci\u00f3n por lo que proceder\u00e1 a \u00a0 revisar si la tutela debe considerarse procedente en un sentido objetivo \u00a0 respecto a la presencia o no de mecanismos id\u00f3neos y efectivos para garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0 verificaci\u00f3n sobre la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, se \u00a0 observa que, seg\u00fan la Ley 1562 de 2012[57], \u00a0 los jueces de familia tienen la competencia para conocer en \u00fanica instancia de \u00a0 los asuntos relativos a la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes[58]. \u00a0 En efecto, cuando se acude a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener la \u00a0 regulaci\u00f3n de visitas, el objeto de dicho proceso es que se establezcan las \u00a0 condiciones en las que el padre que no detenta la custodia de sus hijos puede \u00a0 estar con ellos, siendo trascendental en dicho r\u00e9gimen la periodicidad \u00a0 autorizada para el contacto entre los familiares separados. Sobre este \u00a0 particular, la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reglamentaci\u00f3n y \u00a0 regulaci\u00f3n de visitas, es un sistema por medio del cual se trata de mantener un \u00a0 equilibrio entre los padres separados para\u00a0ejercer sobre sus hijos los derechos \u00a0 derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna. En principio, las \u00a0 visitas pueden ser acordadas por la pareja seg\u00fan las circunstancias concretas \u00a0 del caso, con aprobaci\u00f3n del funcionario correspondiente o, en su defecto, \u00a0 fijadas por el juez, despu\u00e9s de un estudio detallado de la conveniencia, tanto \u00a0 para el menor, como para cada uno de sus padres\u201d.[59]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta regulaci\u00f3n de \u00a0 visitas, en caso de haber existido, se desfigura cuando uno de los padres es \u00a0 privado de la libertad ya que la periodicidad as\u00ed como los lugares y condiciones \u00a0 de encuentro se hallan sujetos a las disposiciones legales que regulan el \u00a0 ingreso de menores de edad a los establecimientos penitenciarios. Poco importa \u00a0 si un padre privado de la libertad ten\u00eda un r\u00e9gimen de cuatro encuentros al mes \u00a0 cuando la Ley dispone que las personas recluidas en establecimientos \u00a0 penitenciarios y carcelarios solo podr\u00e1n recibir a sus hijos una vez cada mes. \u00a0 Se trata entonces, de una regulaci\u00f3n legal del r\u00e9gimen de visitas de las \u00a0 personas privadas de la libertad que en el caso concreto est\u00e1 principalmente \u00a0 delimitado en el art\u00edculo 112 A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario que \u00a0 dispone que: \u201cLas personas privadas de la \u00a0 libertad podr\u00e1n recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que sean \u00a0 familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, \u00a0 por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo d\u00eda en el que se \u00a0 autorizan las visitas \u00edntimas\u201d[60]. \u00a0(Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante, dado que aunque no se tenga certeza sobre la existencia o no de un \u00a0 r\u00e9gimen de visitas, la Sala advierte que en el caso de las personas privadas de \u00a0 la libertad este es un mecanismo inid\u00f3neo por cuanto la Ley prev\u00e9 de antemano la \u00a0 periodicidad y los escenarios en los que tales encuentros tendr\u00e1n lugar en \u00a0 procura de la salvaguarda del derecho a la unidad familiar de las personas que \u00a0 han sido privadas de la libertad y de los menores afectados por esta \u00a0 circunstancias. Por lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a revisar el asunto de fondo \u00a0 entendi\u00e9ndose que la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, \u00a0 los derechos de las personas privadas de la libertad pueden verse suspendidos, \u00a0 restringidos o no sufrir afectaci\u00f3n alguna en raz\u00f3n a la reclusi\u00f3n de la persona \u00a0 que ha sido condenada penalmente. El derecho a la unidad familiar hace parte de \u00a0 la categor\u00eda de los derechos que se hallan restringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que \u00a0 el contacto con la familia juega un papel preponderante en el proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n de la persona que es privada de la libertad. Por tanto, si se \u00a0 tiene en cuenta que una de las funciones de la pena es la resocializaci\u00f3n del \u00a0 individuo, se ha de concluir que la presencia de la familia es de vital \u00a0 importancia para el cumplimiento del mencionado fin de la pena privativa de la \u00a0 libertad. Refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 143 de la Ley 65 de 1993, el cual propende \u00a0 por un tratamiento penitenciario de conformidad con la dignidad humana y \u00a0 establece que el mantenimiento de las relaciones familiares es uno de los \u00a0 criterios de verificaci\u00f3n de este trato, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido de este art\u00edculo sobre el tratamiento \u00a0 penitenciario debe leerse teniendo en cuenta el objetivo del mismo, \u00e9ste es, \u00a0 preparar al condenado mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad \u00a0 (art\u00edculo 42 de la Ley 65 de 1993). Es decir, que una de las formas de \u00a0 resocializar al individuo para su integraci\u00f3n en la comunidad es mantener y \u00a0 afianzar los lazos familiares mientras dure su permanencia en un centro \u00a0 carcelario.\u201d[61] (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de que la funci\u00f3n resocializadora de la pena hace m\u00e1s urgente la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la \u00a0 libertad, este Tribunal considera que el mismo es un derecho que debe protegerse \u00a0 por su valor intr\u00ednseco m\u00e1s all\u00e1 de que el contacto familiar pueda significarle \u00a0 al recluso unas mayores posibilidades de resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interno, en tanto ser humano, es titular de este derecho a la unidad familiar. \u00a0 Por lo tanto, sujetar la exigibilidad del mismo a su valor resocializador \u00a0 equivaldr\u00eda a desconocer su car\u00e1cter iusfundamental donde las personas \u00a0 tienen derecho a su disfrute por el simple hecho de ser seres humanos y no \u00a0 porque la garant\u00eda del mismo pueda servir como fin a otros prop\u00f3sitos, como por \u00a0 ejemplo, la resocializaci\u00f3n tras el cumplimiento de una pena privativa de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, manifest\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene esta Corte la \u00a0 convicci\u00f3n de que, siendo necesario para mantener la convivencia en el seno de \u00a0 la sociedad que el Estado goce del poder suficiente para imponer sanciones a \u00a0 quienes infrinjan la ley, y existiendo en nuestro ordenamiento la posibilidad de \u00a0 que una de las formas de penalizaci\u00f3n implique la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0 condenado, \u00e9ste sigue siendo, en todo caso, una persona humana cuya dignidad \u00a0 debe ser respetada en el curso de la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta, y sus \u00a0 derechos fundamentales -aunque algunos de ellos, como el de la libertad \u00a0 personal, deban necesariamente sufrir la restricci\u00f3n inherente al castigo- \u00a0 siguen siendo exigibles y pueden ser reclamados ante los jueces por la v\u00eda del \u00a0 amparo, si se los vulnera o amenaza\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 en relaci\u00f3n con la incidencia de la protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar \u00a0 respecto a otros derechos, agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la restricci\u00f3n del derecho a la unidad familiar del interno \u00a0 no implica la falta absoluta de contacto presencial con su n\u00facleo familiar sino \u00a0 la garant\u00eda de realizaci\u00f3n de los encuentros familiares en la medida de lo \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente la Ley reconoce el derecho de los reclusos a ser visitados y se \u00a0 refiere espec\u00edficamente a las condiciones en que deben darse los encuentros de \u00a0 los internos con sus hijos menores de edad. En este sentido, el art\u00edculo 112A de \u00a0 la ley 65 de 1993 es claro al disponer que \u201cLas personas privadas de \u00a0 la libertad podr\u00e1n recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que sean \u00a0 familiares de estas (\u2026) por lo menos una vez al mes\u201d. Por lo tanto, este \u00a0 Tribunal entiende que el se\u00f1or Wilfredy Mej\u00eda Blanco tiene derecho a recibir las \u00a0 visitas de sus hijos menores en los t\u00e9rminos establecidos en la ley, esto es, \u00a0 con la observancia por parte de las autoridades de los par\u00e1metros de seguridad \u00a0 se\u00f1alados y en la frecuencia mensual fijada en el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario. Con todo, la misma norma dispone una serie de condiciones a dichas \u00a0 visitas con el fin de garantizar el inter\u00e9s prevalente del menor por lo que \u00a0 estos \u201cdeber\u00e1n estar acompa\u00f1ados durante la visita de su tutor o tutora o, en \u00a0 todo caso, de un adulto responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al no tener respuesta \u00a0 de la madre ni de los familiares de los menores, la Corte no puede tener certeza \u00a0 sobre la razones que esta podr\u00eda tener para, supuestamente, oponerse a dicho \u00a0 contacto, las que pueden ser justificadas o no en funci\u00f3n del riesgo que tales \u00a0 encuentros puedan significar para los derechos fundamentales de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, este \u00a0 Tribunal encuentra que el se\u00f1or Wilfredy Mej\u00eda Blanco cuenta con el derecho a la \u00a0 unidad familiar, cuya realizaci\u00f3n se logra con el contacto con sus hijos en los \u00a0 t\u00e9rminos permitidos por la Ley para el caso de las personas privadas de la \u00a0 libertad. No obstante, debe la Sala verificar, en virtud del mandato de \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, que la protecci\u00f3n del derecho invocado \u00a0 no implica un riesgo para los derechos fundamentales de los menores de edad en \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posible conflicto entre los derechos de \u00a0 los menores y los de su padre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 considera, al tenor de la normatividad constitucional y legal citada en esta \u00a0 providencia, que al ser los menores de edad sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la protecci\u00f3n de los derechos del accionante debe ceder en caso \u00a0 de que exista conflicto entre esta y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. En \u00a0 orden a determinar si en el caso concreto pueden verse comprometidos los \u00a0 derechos fundamentales de los hijos del peticionario, la Sala se ocupar\u00e1 de (i) \u00a0 el riesgo que puede implicar para los derechos fundamentales de los menores el \u00a0 ingreso al Establecimiento Penitenciario de Bucaramanga; (ii) la verificaci\u00f3n de \u00a0 las condiciones personales de los menores por parte de la Defensor\u00eda Delegada \u00a0 para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor, y; (iii) la posibilidad de que \u00a0 el accionante haya sido privado de la libertad por un delito que permita inferir \u00a0 un mayor riesgo para los derechos de los menores y que, en consecuencia, se \u00a0 requiera de un tr\u00e1mite especial para la autorizaci\u00f3n de visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.\u00a0 \u00a0El riesgo que puede implicar para los \u00a0 derechos fundamentales de los menores el ingreso al Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0 determinar si el ingreso de los hijos del actor al Establecimiento Penitenciario \u00a0 y Carcelario de Bucaramanga puede derivar en una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, la Sala comenzar\u00e1 por abordar los reparos del ICBF junto con las \u00a0 observaciones del Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga que conoci\u00f3 el caso \u00a0 en primera instancia, en relaci\u00f3n con la conveniencia de las visitas de los \u00a0 ni\u00f1os al centro de reclusi\u00f3n donde est\u00e1 su padre. Posteriormente, este Tribunal \u00a0 se referir\u00e1 a las condiciones especiales fijadas por la Ley y por la \u00a0 jurisprudencia para garantizar la integridad de los ni\u00f1os y adolescentes en \u00a0 estos casos. Finalmente, se realizar\u00e1n unas consideraciones en torno a la \u00a0 necesidad de garantizar que los preceptos legales en materia de seguridad sean \u00a0 cumplidos a cabalidad por las autoridades carcelarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo \u00a0 anterior, es pertinente traer a colaci\u00f3n lo expresado por el Juez Segundo de \u00a0 Familia de Bucaramanga como uno de los argumentos para negar el amparo \u00a0 solicitado por Wilfredy Mej\u00eda Blanco. Al considerar que la entrada de los ni\u00f1os \u00a0 al establecimiento penitenciario ir\u00eda en contra de los mejores intereses de los \u00a0 mismos y pondr\u00eda en riesgo sus derechos fundamentales, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz de los principios, valores y derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n implica que el legislador, en cumplimiento de los mandatos que la \u00a0 misma Carta le impuso, busca separar a los ni\u00f1os de la criminalidad \u00a0 independientemente de la forma que esta adquiera y de los motivos o \u00a0 circunstancias que llevaron al padre de los menores a cometer una conducta \u00a0 punible\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, el Juez de Familia y el ICBF coinciden en que la visita al \u00a0 establecimiento penitenciario puede implicar una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los hijos del peticionario, manifestando que \u201cpara nadie es \u00a0 un secreto que no es el sitio ideal, adecuado e id\u00f3neo para estrechar y afianzar \u00a0 los lazos afectivos, que se encuentran en proceso de construcci\u00f3n\u201d[65] y que \u00a0 \u201cpara nadie es conocido[66] \u00a0que ingresar a un centro penitenciario puede causar cierto (sic) vulneraci\u00f3n \u00a0 hacia los ni\u00f1os\u201d[67] \u00a0(subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Sentencia C-026 de 2016, que revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 112A del \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario, se refiri\u00f3 al procedimiento especial para la autorizaci\u00f3n \u00a0 de estas visitas cuando el padre o la madre que se encuentran recluidos han \u00a0 incurrido en delitos cuya victima haya sido un menor de edad en cuyo caso la \u00a0 misma deber\u00e1 \u201cser autorizada por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad previa valoraci\u00f3n: (i) de la gravedad y modalidad de la \u00a0 conducta delictiva; (ii) de las condiciones personales del recluso; (iii) del \u00a0 comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento \u00a0 carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma \u00a0 naturaleza; y (v) de la condici\u00f3n de v\u00edctima del menor o de los menores sobre \u00a0 los cuales se pretenda extender la solicitud de visita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este panorama \u00a0 normativo y jurisprudencial, la Corte considera que la Ley y la jurisprudencia \u00a0 han previsto los mecanismos id\u00f3neos para garantizar los derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os y los reclusos cuando se ha dado la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar \u00a0 por la privaci\u00f3n de la libertad del padre o la madre de familia. En efecto, el \u00a0 legislador es consciente del deber estatal de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los menores durante sus visitas a estos establecimientos y a su \u00a0 vez reconoce que debe primar el derecho a la unidad familiar al permitirlas, \u00a0 siempre con la observancia de los par\u00e1metros dispuestos para la preservaci\u00f3n de \u00a0 su integridad f\u00edsica y moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte \u00a0 entiende que la visita de los hijos de Wilfredy Mej\u00eda Blanco al Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga no implica en s\u00ed misma un riesgo para \u00a0 los derechos fundamentales de estos, siempre que se observen las medidas de \u00a0 seguridad para el ingreso de los hijos del actor de acuerdo a los par\u00e1metros \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 112A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y en la \u00a0 sentencia C-026 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.\u00a0 La verificaci\u00f3n de las condiciones personales de los menores por \u00a0 parte de la Defensor\u00eda Delegada para la Infancia, la Juventud y el \u00a0 Adulto Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto del an\u00e1lisis, cabe \u00a0 delimitar el rol de las entidades demandadas en lo concerniente a la \u00a0 autorizaci\u00f3n de acceso al lugar donde est\u00e1 recluido el accionante. En este orden \u00a0 de ideas, se tiene que ni al INPEC ni al Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Bucaramanga les corresponde decidir sobre si autorizan o no las \u00a0 visitas de los menores en el sentido de que estas entidades no pueden obligar a \u00a0 la madre o al custodio de estos a trasladarlos al centro de reclusi\u00f3n, ya que \u00a0 esto escapa a sus competencias legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones de estas \u00a0 autoridades consisten en permitir la entrada de los menores con arreglo a la ley \u00a0 y en garantizar que las visitas tengan lugar en escenarios de condiciones dignas \u00a0 que no representen un riesgo para sus derechos fundamentales. En este contexto, \u00a0 la Sala observa que estas entidades no est\u00e1n obstaculizando en forma alguna la \u00a0 entrada de los hijos del peticionario sino que este est\u00e1 condicionado a que la \u00a0 madre o la persona encargada de su custodia y cuidado personal emita la \u00a0 autorizaci\u00f3n correspondiente indicando en ella los nombres de los adultos que se \u00a0 har\u00e1n cargo de los hijos del actor durante su visita al lugar. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho a la unidad familiar de estos y del accionante, \u00a0 tendr\u00eda como fuente la presunta negativa de la madre a autorizar su \u00a0 acompa\u00f1amiento por un adulto responsable y no a la falta de gesti\u00f3n de las \u00a0 autoridades carcelarias y de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa en la respuesta \u00a0 presentada por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, los \u00a0 menores est\u00e1n autorizados para la entrada a este lugar siempre que est\u00e9n \u00a0 acompa\u00f1ados por uno de los adultos responsables que tambi\u00e9n est\u00e1n relacionados \u00a0 en el registro de visitantes del recluso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a la \u00a0 fecha los menores hijos del interno Pedro, Juanita y Mar\u00eda[68], se \u00a0 encuentran registrados e inscritos en la planilla de visitas al tutelista, como \u00a0 as\u00ed mismo se encuentran debidamente vinculados a este registro sus familiares \u00a0 como RESPONSABLES DEL MENOR: Nelly Mej\u00eda Quintero, Martha Liliana Garc\u00eda Osorio \u00a0 y Edwin Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, los cuales se encuentran HABILITADOS PARA INGRESAR \u00a0 LOS MENORES A VISITAR A SU PADRE, por estar activos en el aplicativo SISPEC WEB \u00a0 CONSULTA VISITA DE INTERNO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe reiterarse \u00a0 que sin la autorizaci\u00f3n de la madre, no es posible la visita de los hijos del \u00a0 interno a pesar de que los familiares de estos se encuentren registrados y \u00a0 autorizados como visitantes. En efecto, el art\u00edculo 112A del C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario dispone que \u201cLos menores de 18 a\u00f1os deber\u00e1n estar \u00a0 acompa\u00f1ados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto \u00a0 responsable\u201d. No obstante, la Corte advierte que no basta con que el menor \u00a0 ingrese con un adulto habilitado para visitar el establecimiento penitenciario, \u00a0 es necesario que esta persona est\u00e9 encargada del menor y que por lo tanto su \u00a0 cuidado temporal haya sido delegado por quien detenta su cuidado y custodia. As\u00ed \u00a0 lo afirm\u00f3 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga al ser \u00a0 preguntado por esta Corporaci\u00f3n sobre los requisitos necesarios para el contacto \u00a0 del accionante con sus hijos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aras de \u00a0 velar por la protecci\u00f3n y seguridad de todos los menores que ingresan a este \u00a0 penal a realizar la visita de su familiar, es necesario que est\u00e9n debidamente \u00a0 autorizados por el padre a cargo de su custodia, o por su tutor legal, si \u00a0 as\u00ed lo tuvieren, esto con el fin de garantizar que sea un adulto responsable \u00a0 quien se haga cargo de la tenencia y protecci\u00f3n del menor, durante el tiempo en \u00a0 el que se lleve cabo la visita del interno\u201d[69]. \u00a0 (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n \u00a0 a estas afirmaciones, se observa que las autoridades mencionadas no est\u00e1n \u00a0 vulnerando derecho fundamental alguno puesto que la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 de que los menores visiten a su padre en compa\u00f1\u00eda de un adulto responsable se \u00a0 encuentra establecida en el art\u00edculo 112A del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0 cuyo fin es el de proteger los intereses superiores de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 Corporaci\u00f3n observa que la falta de contacto entre el accionante y sus hijos \u00a0 tiene como fuente la negativa de la madre a que estos visiten a su padre puesto \u00a0 que sin la autorizaci\u00f3n emitida por ella, no es posible su entrada al \u00a0 establecimiento penitenciario. Sin embargo, y al no haber obtenido respuesta \u00a0 alguna de parte de la madre de los menores o de los familiares del peticionario \u00a0 sobre los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela, no es posible determinar si \u00a0 en efecto existe tal negativa o si, en caso de oponerse la madre a estas \u00a0 visitas, existen razones legitimas para impedir dichas reuniones en procura de \u00a0 la garant\u00eda de los derechos de los menores, sobre quienes tampoco se sabe si \u00a0 est\u00e1n en las condiciones psicol\u00f3gicas adecuadas para visitar el establecimiento \u00a0 penitenciario o si es su deseo ir a dicho lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, si bien es claro que \u00a0 se debe garantizar el derecho del peticionario a la unidad familiar, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no puede autorizar las visitas de los hijos de Wilfredy Mej\u00eda blanco \u00a0 sin que antes se verifiquen las condiciones personales de los ni\u00f1os y se les \u00a0 haya preguntado a estos si est\u00e1n en disposici\u00f3n de visitar a su padre en el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga. Por lo tanto, y \u00a0 teniendo en cuenta que entre las funciones de la Defensor\u00eda Delegada para la \u00a0 Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor se encuentra la de \u201cHacer las observaciones\u00a0y recomendaciones\u00a0a las autoridades y a los \u00a0 particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n de los Derechos Humanos de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d[70], \u00a0 se ordenar\u00e1 a esta delegatura que con el apoyo de los funcionarios \u00a0 especializados de esta instituci\u00f3n[71] \u00a0realice una visita a Martha Liliana Garc\u00eda y a sus hijos para que se entrevisten \u00a0 con ellos y determinen las circunstancias que llevaron a la madre a oponerse a \u00a0 la entrada de los ni\u00f1os al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Bucaramanga as\u00ed como si estos est\u00e1n en disposici\u00f3n y condiciones de visitar a su \u00a0 padre teniendo en cuenta que, como lo ordena el art\u00edculo 26 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia: \u201cEn toda actuaci\u00f3n administrativa, \u00a0 judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones \u00a0 deber\u00e1n ser tenidas en cuenta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vb\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.\u00a0 \u00a0 La posibilidad de que el reclamante se encuentre privado por un delito que \u00a0 permita inferir un mayor riesgo para los derechos de los menores y que, en \u00a0 consecuencia, se requiera de un tr\u00e1mite especial para la autorizaci\u00f3n de \u00a0 visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que en la \u00a0 mencionada providencia se estableci\u00f3 un procedimiento judicial para la \u00a0 autorizaci\u00f3n de visitas cuando el padre o la madre recluidos han estado \u00a0 involucrados en delitos contra la familia o contra la integridad, libertad y la \u00a0 formaci\u00f3n sexual de menores de edad, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda Delegada para \u00a0 la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor la verificaci\u00f3n del delito cometido \u00a0 por el accionante. En caso de que el peticionario haya sido privado de la \u00a0 libertad por alguno de los delitos mencionados, y que puedan implicar un riesgo \u00a0 excepcional para los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga deber\u00e1 abstenerse de permitir la \u00a0 entrada de los hijos del accionante hasta tanto no se haya surtido el tr\u00e1mite \u00a0 judicial de autorizaci\u00f3n de visitas ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a determinar si concede o no la autorizaci\u00f3n de visitas, el Juez \u00a0 de Ejecuci\u00f3n y Penas y Medidas de Seguridad competente, de conformidad con lo \u00a0 ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-026 de 2016, deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta: (i) la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (ii) las \u00a0 condiciones personales del recluso; (iii) el comportamiento observado durante su \u00a0 permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) la existencia de condenas \u00a0 vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (v) la condici\u00f3n de v\u00edctima del \u00a0 menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de \u00a0 visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0 realizadas las averiguaciones pertinentes, Defensor\u00eda Delegada para la \u00a0 Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor deber\u00e1 presentar un \u00a0 informe dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga en \u00a0 donde, teniendo en cuenta los par\u00e1metros mencionados en los p\u00e1rrafos anteriores, \u00a0 se indique s\u00ed (i) el accionante ha sido privado de la libertad por alg\u00fan delito \u00a0 contra la familia o la libertad, la integridad y la formaci\u00f3n sexual de menores \u00a0 de edad y, (ii) si existe alguna circunstancia ajena al delito por el cual se \u00a0 halla recluido el actor que pueda significar un riesgo para los derechos \u00a0 fundamentales de los menores en caso de que estos visiten a su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida el veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince \u00a0 (2015) por el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga que declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Wilfredy Mej\u00eda Blanco y en su lugar CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar del actor y sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 Defensor\u00eda Delegada para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor, que adelante las averiguaciones pertinentes ante los \u00a0 familiares del accionante y el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 correspondiente con el fin de determinar (i) el delito por el cual se encuentra \u00a0 recluido Wilfredy Mej\u00eda Blanco y (ii) si debe ser o no autorizada la visita de \u00a0 los menores a su padre de conformidad con lo expuesto en las secciones 5.3.2. y \u00a0 5.3.3. de la parte motiva de esta sentencia. De lo anterior, deber\u00e1 presentarse \u00a0 en un informe dirigido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Bucaramanga dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga que \u00a0 autorice la entrada de los hijos de Wilfredy Mej\u00eda Blanco en los d\u00edas \u00a0 establecidos para las visitas de menores de edad siempre que en el informe \u00a0 referido en la orden segunda de la presente providencia se haya determinado que \u00a0 el ingreso de estos no implica una vulneraci\u00f3n o un riesgo excepcional para sus \u00a0 derechos fundamentales. Tales visitas deber\u00e1n darse bajo la observancia de las \u00a0 condiciones de seguridad establecidas en el art\u00edculo 112A de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno principal, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno principal, folio 4. Se\u00f1ala el actor que la madre de \u00a0 los menores est\u00e1 vulnerando su derecho y el de sus hijos a la unidad familiar, \u00a0 estas son algunas de sus afirmaciones: \u201cSe est\u00e1 vulnerando mi derecho y el de \u00a0 los ni\u00f1os a que yo pueda verlos y el de ellos a tener un padre\u201d, \u201cella \u00a0 est\u00e1 vulnerando el derecho de mis hijos a tener un padre\u201d. \u201cno tengo nada \u00a0 sentimental con la madre pero tengo derecho a verlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0T\u00eda del accionante respecto de quien el mismo afirma que puede \u00a0 llevar a los menores al establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Padre del accionante respecto de quien el mismo afirma que \u00a0 puede llevar a los menores al establecimiento penitenciario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno principal, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno principal, folios 23 a 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno principal, folios 32 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Por el cual se modifica \u00a0 la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno \u00a0 principal, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cLas \u00a0 personas privadas de la libertad se comunicar\u00e1n peri\u00f3dicamente con su n\u00facleo \u00a0 social y familiar por medio de correspondencia, servicios de telecomunicaciones \u00a0 autorizados por el establecimiento penitenciario, as\u00ed como visitas y redes de \u00a0 comunicaci\u00f3n interconectadas o internet, de uso colectivo y autorizadas \u00a0 previamente por el establecimiento penitenciario, los cuales tendr\u00e1n fines \u00a0 educativos y pedag\u00f3gicos y servir\u00e1n de medio de comunicaci\u00f3n. En todo caso, se \u00a0 dispondr\u00e1 de salas virtuales para la realizaci\u00f3n de este tipo de visitas. Todos \u00a0 los servicios de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y Telecomunicaciones aqu\u00ed \u00a0 descritos deber\u00e1n ser autorizados y monitoreados por el Inpec (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201c(\u2026) \u00a0 Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligaci\u00f3n alimentaria que \u00a0 tenga respecto del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no ser\u00e1 escuchado en la reclamaci\u00f3n \u00a0 de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre \u00e9l o \u00a0 ella (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno principal, folios 43 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Respuesta presentada por el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Bucaramanga en atenci\u00f3n al auto proferido por el magistrado \u00a0 sustanciador en el proceso de revisi\u00f3n de la tutela con expediente T-5186964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Con el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cautoridades accionadas\u201d, se hace referencia al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar Seccionales Bucaramanga y Barrancabermeja, la Direcci\u00f3n \u00a0 General del Instituto Nacional Penitenciario Carcelario, la Direcci\u00f3n Regional \u00a0 Oriente del INPEC y el Director y a la Trabajadora Social del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 (\u2026) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, \u00a0 contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la \u00a0 situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] &#8220;Por el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-160 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] A ese respecto, en la \u00a0 sentencia T-438 de 2010, se sostuvo: \u201cEn el plano de las relaciones privadas, \u00a0 los efectos de la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales tienen una eficacia \u00a0 horizontal y son una manifestaci\u00f3n del principio de la igualdad. Pues, \u00a0 precisamente en virtud de las relaciones dispares que se sostienen en el \u00e1mbito \u00a0 social, la parte d\u00e9bil quedar\u00eda sometida sin m\u00e1s, a la voluntad de quien ejerce \u00a0 autoridad o tiene ventaja sobre ella, sin que la persona que se encuentre en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n tenga la posibilidad de asumir una \u00a0 verdadera defensa de sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencias T-288 de 1995 y T-714 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia T-012 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Numeral \u00a0 1, art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. \u00a0 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-115 de 2014, MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Por la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Art\u00edculo 21, numeral 3 de la Ley 1562 de 2012: \u201cLos jueces de familia conocen \u00a0 en \u00fanica instancia de los siguientes asuntos: (\u2026) 3. De la custodia, cuidado \u00a0 personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin perjuicio de la \u00a0 competencia atribuida a los notarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 1098 de 2006, \u00a0 art\u00edculo 96: \u201cCorresponde a los defensores de familia y comisarios de familia \u00a0 procurar y promover la realizaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos \u00a0 reconocidos en los tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 presente C\u00f3digo. El seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n o de \u00a0 restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estar\u00e1 a \u00a0 cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Por la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia, art\u00edculo 86, numeral 5: \u201cCorresponde al \u00a0 comisario de familia: (\u2026)5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado \u00a0 personal, la cuota de alimentos y la reglamentaci\u00f3n de visitas, la suspensi\u00f3n de \u00a0 la vida en com\u00fan de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y fijar las cauciones \u00a0 de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Sentencia T-115 de 2014.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201c(\u2026) \u00a0 El Estado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia. La ley \u00a0 podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la \u00a0 dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. &#8211; Las relaciones \u00a0 familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el \u00a0 respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en \u00a0 la familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada \u00a0 conforme a la ley. &#8211; Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados \u00a0 o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y \u00a0 deberes. La ley reglamentar\u00e1 la progenitura responsable. &#8211; La pareja tiene \u00a0 derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos, y deber\u00e1 \u00a0 sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. &#8211; Las formas del \u00a0 matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los \u00a0 c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil. \u00a0 &#8211; Los matrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley. &#8211; Los efectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio \u00a0 con arreglo a la ley civil. &#8211; Tambi\u00e9n tendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de \u00a0 nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la \u00a0 respectiva religi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. &#8211; La ley determinar\u00e1 \u00a0 lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y \u00a0 deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 16, ordinal 3: \u201cla \u00a0 familia es elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene protecci\u00f3n de \u00a0 la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cNadie podr\u00e1 ser \u00a0 obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o \u00a0 parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00a0 primero civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cLa pena cumplir\u00e1 las \u00a0 funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, \u00a0 reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-566 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-232 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-511 de 2009, T-274 de 2008 y T-023 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-511 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-566 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Informe sobre los \u00a0 Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas. Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos. 2011. P\u00e1rrafo 578. World Health Organization \u00a0 (WHO), Preventing Suicide in Jails and Prisons, (update 2007), p\u00e1g. 16, \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/www.who.int\/mental_health\/prevention\/suicide\/resource_jails_prisons.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Art\u00edculo 44, inciso final: \u201cLos derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver; \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, art 3 \u201cEn todas las medidas \u00a0 concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de \u00a0 bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0 legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o (\u2026)\u201d.; Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, art 24: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por \u00a0 motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de \u00a0 menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado \u00a0 (\u2026)\u201d; Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art 19: \u201cTodo ni\u00f1o \u00a0 tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren \u00a0 por parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. y, especialmente; el \u00a0 principio segundo de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas Sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o que dispone que \u201clos ni\u00f1os gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n, y ser\u00e1n \u00a0 provistos de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse f\u00edsica, \u00a0 mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y sana, y en \u00a0 condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la \u00a0 consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 1098 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-955 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La Declaraci\u00f3n de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, cuyo principio 2 se\u00f1ala: \u201cEl ni\u00f1o \u00a0 gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, \u00a0 dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente \u00a0 en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al \u00a0 promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 \u00a0 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0 En la sentencia T-887 de 2009 se manifest\u00f3: \u201cResulta clave mencionar la \u00a0 protecci\u00f3n que se deriva para la ni\u00f1ez tanto a partir de lo consignado en el \u00a0 Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos, como el Pacto de \u00a0 Naciones Unidas sobre Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. La Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, se pronuncia respecto de la necesidad de \u00a0 amparar derechos espec\u00edficos de la ni\u00f1ez. El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n \u00a0 establece: \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n \u00a0 de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. \u201cAc\u00e1 \u00a0 adquiere especial importancia la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del ni\u00f1o, ello no \u00a0 s\u00f3lo por el n\u00famero de pa\u00edses que han ratificado este documento internacional \u00a0 \u2013dicha Convenci\u00f3n ha sido ratificada por 191 pa\u00edses-. El \u00fanico pa\u00eds desarrollado \u00a0 que no ha ratificado la Convenci\u00f3n es Estados Unidos. Colombia aprob\u00f3 la \u00a0 Convenci\u00f3n mediante la Ley 12 de 1991. Esta Convenci\u00f3n es el primer documento \u00a0 jur\u00eddicamente vinculante en donde confluye \u201ctoda la gama completa de derechos \u00a0 humanos: derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales.\u201d Se tiene entonces que los derechos consignados en ese Tratado \u00a0 internacional no constituyen una opci\u00f3n y tampoco est\u00e1n sujetos a una \u00a0 interpretaci\u00f3n libre y arbitraria. No son derechos neutrales. \u201cEstos derechos \u00a0 representan valores muy claros y (\u2026) exigen un compromiso: el de lograr que den \u00a0 resultados; el de actuar y promover medidas que aseguren su realizaci\u00f3n; el de \u00a0 proclamar cualquier tipo de preocupaci\u00f3n, expresar cr\u00edticas y fomentar cambios \u00a0 cuando los derechos se niegan o no se aplican como debieran. Consultar en: \u00a0 www.unicef.org\/spanish\/crc.htm. Otros documentos importantes que contienen \u00a0 derechos de los ni\u00f1os son el Convenio Internacional sobre aspectos civiles del \u00a0 Secuestro de Ni\u00f1os, aprobado por la Ley 173 de 1994; el Convenio 138 de la OIT \u00a0 sobre la edad m\u00ednima para la admisi\u00f3n al empleo, aprobado por la Ley 515 de \u00a0 1999; la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Restituci\u00f3n Internacional de Menores, \u00a0 aprobada por la Ley 620 de 2000; el Convenio 182 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo aprobado por la Ley 704 de 2001; el \u00a0 Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o relativo a la \u00a0 Venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la \u00a0 pornograf\u00eda, aprobado por la Ley 765 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]Sentencia \u00a0T-115 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Inciso adicionado por la Ley 1257 de 2008, \u00a0 art\u00edculo 25: \u201cLa prohibici\u00f3n de acercarse a la v\u00edctima y\/o a integrantes de \u00a0 su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos \u00a0 relacionados con violencia intrafamiliar, estar\u00e1 vigente durante el tiempo de la \u00a0 pena principal y hasta doce (12) meses m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Art\u00edculo 36 de la Ley 65 de 1993 y numeral 13 del art\u00edculo 30 \u00a0 del Decreto 4151 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno \u00a0 principal, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de los \u00a0 particulares en los siguientes casos: 4 cuando la solicitud fuere dirigida \u00a0 contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere \u00a0 el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0 solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Por la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Art\u00edculo 21, numeral 3 de la Ley 1562 de 2012: \u201cLos jueces de familia conocen \u00a0 en \u00fanica instancia de los siguientes asuntos: (\u2026) 3. De la custodia, cuidado \u00a0 personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin perjuicio de la \u00a0 competencia atribuida a los notarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Sentencia T-500 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Mediante \u00a0 sentencia C-026 de 2016 se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n se\u00f1alada en negrillas \u00a0 bajo el entendido de que \u201clas personas privadas de la libertad tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que demuestren tener un v\u00ednculo \u00a0 estrecho de familiaridad con la persona privada de la libertad, surgido a partir \u00a0 de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-374 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-719 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-1190 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuaderno \u00a0 principal folios 44 y 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cuaderno \u00a0 principal folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] De una \u00a0 lectura contextualizada del texto se entiende que lo que quiere decir el ICBF \u00a0 con esta expresi\u00f3n subrayada es en realidad que es de conocimiento general que \u00a0 el ingreso al centro penitenciario puede significar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los menores, as\u00ed esta expresi\u00f3n podr\u00eda remplazarse por \u201cpara nadie \u00a0 es un secreto\u201d o \u201ces de todos conocido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cuaderno \u00a0 principal, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Estos no son los nombres reales de los menores los cuales son \u00a0 de car\u00e1cter reservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Respuesta presentada por el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Bucaramanga en atenci\u00f3n al auto proferido por el magistrado \u00a0 sustanciador en el proceso de revisi\u00f3n de la tutela con expediente T-5186964. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ley 1098 \u00a0 de 2006, art\u00edculo 95: \u201cEl Ministerio P\u00fablico est\u00e1 integrado por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, y las personer\u00edas \u00a0 distritales y municipales, y tendr\u00e1n a su cargo, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley, las siguientes funciones: 4. Hacer las \u00a0 observaciones y recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso \u00a0 de amenaza o violaci\u00f3n de los Derechos Humanos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Es \u00a0 necesario que las entrevistas a los menores de edad sean llevadas a cabo por \u00a0 psic\u00f3logos de la Defensor\u00eda del Pueblo capacitados para este tipo de tareas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-078A-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-078A\/16 \u00a0 \u00a0 SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE \u00a0 INDEFENSION-Procedencia excepcional de personas \u00a0 privadas de la libertad para proteger derecho a la unidad familiar \u00a0 \u00a0 La Sala observa que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}