{"id":24074,"date":"2024-06-26T21:45:21","date_gmt":"2024-06-26T21:45:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-081-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:21","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:21","slug":"t-081-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-16\/","title":{"rendered":"T-081-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-081-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-081\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia \u00a0 de tutela para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el \u00a0 proceso tuitivo se encuentre vinculada una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, entre ellas, quienes padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, \u00a0 degenerativas y de alto costo, como el c\u00e1ncer, y se pretenda la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud, estos requisitos deben analizarse con menor \u00a0 rigurosidad. En pacientes diagnosticados con c\u00e1ncer, la posibilidad de que \u00a0 ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud es inminente, en consecuencia, \u00a0 el juez de tutela debe analizar si los otros medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial, entre ellos, los regulados para acudir a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, resultan eficientes, de lo contrario la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y PROTECCION ESPECIAL FRENTE A LAS \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Personas con \u00a0 c\u00e1ncer y portadoras de VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Tratamiento \u00a0 para el c\u00e1ncer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Tratamiento \u00a0 integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento \u00a0 integral est\u00e1 regulado en el Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, implica \u00a0 garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar \u00a0 \u201ctodos aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y \u00a0 terapias, entre otros, con miras a la recuperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del \u00a0 paciente, sin que medie obst\u00e1culo alguno independientemente de que se encuentren \u00a0 en el POS o no\u201d.\u00a0 Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es \u00a0 decir \u201cprestado de forma ininterrumpida, completa, \u00a0 diligente, oportuna y con calidad\u201d. Particularmente, este tratamiento \u00a0 debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con c\u00e1ncer, debido a que \u00a0 esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento \u00a0 continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de \u00a0 forma incompleta. Este tratamiento debe ser prestado por el personal m\u00e9dico y \u00a0 administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un \u00a0 perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Orden \u00a0 a EPS entregue medicamentos y brinde tratamiento integral, sin dilaciones, a la \u00a0 accionante quien sufre de c\u00e1ncer de seno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.166.838 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Isabel Guevara Mill\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Caprecom EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido, el 20 de agosto de \u00a0 2015, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el expediente \u00a0 T-5.166.838, el cual fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Diez, mediante Auto del 15 de octubre del 2015, y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de agosto de \u00a0 2015, la se\u00f1ora Isabel Guevara Mill\u00e1n present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom EPS-S, con el fin de \u00a0 que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los \u00a0 cuales considera vulnerados por aquella entidad, debido a que no le autoriz\u00f3 los \u00a0 medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 accionante est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, a \u00a0 trav\u00e9s de Caprecom EPS-S. Es una mujer de 62 a\u00f1os de edad que padece c\u00e1ncer de \u00a0 seno, cuenta con escasos recursos econ\u00f3micos y, seg\u00fan manifiesta, tiene a su \u00a0 cargo a dos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Indica que, \u00a0 el 15 de julio de 2015, su m\u00e9dico tratante, quien pertenece al Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda, le formul\u00f3 los siguientes medicamentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Fosaprepitant dimeglumina, (eq. A 245.3 mg); \u00a0 dosis 150 mg; intravenosa, Cantidad 1 dosis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Omeprazol, 20 mg capsula; dosis 20mg: \u00a0 oral; Cantidad: 30 capsulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ondansetron, 8 mg, oral; cantidad: 30 \u00a0 capsulas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ondansetron, 8 mg \/4 mlsln; inyectable: \u00a0 16 mg; intravenosa cantidad 2 ampolletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dexametasona, 8 mg \/ml; suspensi\u00f3n \u00a0 inyectable; 16 mg; cantidad 2 ampolletas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciclofosfamida, 1g polvo inyecci\u00f3n; 850 \u00a0 mg, intravenosa; cantidad. 1 VIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Doxorrubicina, 10 mg soluci\u00f3n inyectable; \u00a0 85 mgr; intravenosa; 9 V\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Filgastrim pegilado, 6 mg. Sol \u00a0 inyectable, 6 mgr; cantidad: uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Zolendronico ac. 4 Mg polvo inyecci\u00f3n; 4 \u00a0 mg; intravenosa; cantidad 1 VIA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirma que \u00a0 la entidad accionada no ha autorizado ni entregado los medicamentos prescritos \u00a0 y, al contrario, ha dilatado la prestaci\u00f3n del servicio requerido, pues la ha \u00a0 enviado a sus diferentes sedes de \u201cautorizaci\u00f3n y entrega de medicamentos\u201d, sin \u00a0 que haya obtenido un resultado favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita que, por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud y \u00a0 la vida y, en consecuencia, se ordene a Caprecom EPS-S autorizar y entregar los \u00a0 medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del \u00a0 carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Isabel Guevara Mill\u00e1n (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de f\u00f3rmula m\u00e9dica, del 15 de julio \u00a0 de 2015, en donde se especifican las \u201c\u00f3rdenes m\u00e9dicas por episodio\u201d de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Omeprazol, 20 mg C\u00e1psula, dosis 20 mg, v\u00eda oral, \u00a0 con frecuencia de 24 horas, cantidad 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ondansetron, 8 mg Tableta, dosis 8 mg, v\u00eda oral, \u00a0 con frecuencia de 8 horas, cantidad 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ondansetron, 8 mg\/4 mLsln inyectable, dosis 16 \u00a0 mg, intravenosa, \u00fanica dosis, cantidad 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dexametasona, 8 mg\/mL susp. inyectable, 16 mg, \u00a0 intravenosa, \u00fanica dosis, cantidad 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciclofosfamida, 1 g polvo, inyecci\u00f3n, 850 mg, \u00a0 intravenosa, \u00fanica dosis, cantidad 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Doxorrubicina, 10 mg soluci\u00f3n inyectable, 85 mg, \u00a0 intravenosa, \u00fanica dosis, cantidad 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Filgastrim pegilado, 6 mg soluci\u00f3n inyectable, 6 \u00a0 mg, subcutaneo, \u00fanica dosis, cantidad 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fosaprepitant dimeglumina (eq. A 245.3mg), 150 \u00a0 mgr, intravenosa, \u00fanica dosis, cantidad 1 (folio 22 y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de falta de contrato vigente entre \u00a0 el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ESE y Caprecom EPS-S (folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada y de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3, mediante Auto del 4 de \u00a0 agosto de 2015, admitirla, correr traslado a la entidad demandada y vincular al \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ESE, a la Secretar\u00eda Distrital de Salud de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., al Fondo Financiero Distrital de Salud y al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones ESE (Caprecom) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de \u00a0 la Territorial Cundinamarca de Caprecom EPS-S, en primer lugar, solicit\u00f3 negar \u00a0 la demanda en lo correspondiente a los medicamentos POS, porque considera que su \u00a0 prestaci\u00f3n se ha brindado de manera oportuna, conforme a lo regulado en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013. En segundo lugar, en lo que respecta a los \u00a0 medicamentos NO POS, pidi\u00f3 desvincular a su entidad, pues estima que estos deben \u00a0 ser entregados por la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 servicios incluidos en el POS, puntualiza que han sido autorizados y \u00a0 suministrados conforme con la normativa vigente para los tratamientos de alto \u00a0 costo. Inclusive, manifiesta que la accionante o alg\u00fan familiar pueden acercarse \u00a0 a una de sus sedes para el reclamo de tales insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 informa que, en el momento, no hay contrato vigente con el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda, por lo que ofrece prestar los servicios que llegue a requerir la \u00a0 accionante a trav\u00e9s de la Fundaci\u00f3n Santa fe de Bogot\u00e1, la cual cuenta con la \u00a0 tecnolog\u00eda y el cuerpo profesional necesario para atender la patolog\u00eda de la \u00a0 actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 servicios NO POS, se\u00f1ala que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social cambi\u00f3 \u00a0 el esquema para su prestaci\u00f3n, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1479 de 2015[1], \u00a0 en la que se establece el procedimiento para el cobro y pago de los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas no incluidos en el POS. Seg\u00fan la norma, el Departamento debe elegir \u00a0 uno de los dos modelos planteados para el efecto en los Cap\u00edtulos I y II del \u00a0 T\u00edtulo II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 describir los modelos regulados en la mencionada resoluci\u00f3n, manifiesta que en \u00a0 ninguno de los dos la EPS que representa puede realizar el recobro directamente, \u00a0 como lo hac\u00eda antes, y, por ende, \u201cqueda limitada, generando con ello un \u00a0 imposible jur\u00eddico por no contar con la facultad legal de dar cumplimiento a los \u00a0 servicios, procedimientos e insumos\u201d no contemplados en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud escogi\u00f3 el segundo modelo, en el cual la garant\u00eda \u00a0 de la prestaci\u00f3n de los servicios y procedimientos excluidos del POS se realiza \u00a0 a trav\u00e9s de las administradoras de planes de beneficios. En ese modelo, indica \u00a0 que se le giran los recursos a la entidad territorial, para la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios y procedimientos NO POS. En consecuencia, esta cumple doble funci\u00f3n: \u00a0 pagador y ordenador del gasto. Enfatiza en que a Caprecom EPS-S no le destinan \u00a0 los recursos, raz\u00f3n por la cual no puede encargarse de la prestaci\u00f3n de tales \u00a0 servicios, afect\u00e1ndose inclusive la urgencia con la que los usuarios requieren \u00a0 ese tipo de insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda ESE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n del \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda ESE solicita que su entidad sea desvinculada \u00a0 del proceso, toda vez que le ha prestado a la accionante los servicios de salud \u00a0 que ha requerido de manera efectiva y dentro de sus competencias. Puntualiza que \u00a0 prest\u00f3 sus servicios a la demandante desde el 19 de abril de 2013 hasta su \u00a0 \u00faltima cita, el 15 de julio de 2015, en la cual se le orden\u00f3 una serie de \u00a0 ex\u00e1menes, cuyos resultados ser\u00edan analizados en la siguiente cita, \u201cprevia \u00a0 autorizaci\u00f3n de su EPS-S\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que en el \u00a0 momento no existe contrato vigente con Caprecom EPS-S y resalta que, de acuerdo \u00a0 con la normatividad vigente, la EPS debe remitir a sus afiliados a la IPS que \u00a0 cuente con la capacidad para prestar los servicios requeridos por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la \u00a0 Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud solicita \u00a0 desvincular a su entidad del proceso ya que, seg\u00fan manifiesta, los medicamentos \u00a0omeprazol, ondansetron, dexametasona, ciclofosfamida, doxorrubicina, \u00a0 filgastrim pegilad y zolendronic son cubiertos por el POS y, en ese orden, \u00a0 deben ser entregados por la EPS-S a trav\u00e9s de su red contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 medicamento NO POS fosaprepitant dimegumina, indica que debe ser \u00a0 autorizado por la EPS-S, pero para ello se debe surtir un procedimiento previo. \u00a0 Se\u00f1ala que, atendiendo a la normativa jur\u00eddica vigente, literal a, art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 1016 de 2015 y art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 1479 de 2015, el \u00a0 m\u00e9dico que formule un servicio excluido del POS debe justificar esta situaci\u00f3n y \u00a0 solicitar el aval ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual tiene dos d\u00edas para \u00a0 pronunciarse. Una vez exista un concepto favorable, debe autorizarse por la \u00a0 EPS-S, a trav\u00e9s de la red de IPS que disponga, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se debe \u00a0 cobrar al Fondo Financiero Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la \u00a0 acci\u00f3n de cobro es un tr\u00e1mite de naturaleza administrativa y se surte \u00a0 despu\u00e9s de prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Igualmente, destaca que, seg\u00fan \u00a0 el Art\u00edculo 125 del Decreto No. 019 de 2012, las autorizaciones no pueden tardar \u00a0 m\u00e1s de 5 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 procedimiento para el cobro, expone que est\u00e1 regulado en el Art\u00edculo 3 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1016 de 2015, expedida en cumplimiento de lo dispuesto en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1479 de 2015, modificada por la Resoluci\u00f3n No. 1667 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Ministerio de Salud (FOSYGA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 Jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicita la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de su entidad del proceso de amparo. Se\u00f1ala que los medicamentos requeridos por \u00a0 la accionante pertenecen al POS y, por ende, deben ser suministrados por la \u00a0 EPS-S, \u201ccon cargo a los recursos de la UPC\u201d. En caso de que se ordene realizar \u00a0 el cobro con cargo a los recursos del FOSYGA, se incurrir\u00eda en una doble \u00a0 financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a \u00a0 su despacho lleg\u00f3 la notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela sin el correspondiente \u00a0 escrito, solo con los anexos, por lo que no es posible ejercer correctamente su \u00a0 derecho de defensa. No obstante, hace diferentes precisiones sobre lo que, a su \u00a0 juicio, versa la solicitud de tutela, la que relaciona con la \u201catenci\u00f3n \u00a0 especializada\u201d, el \u201cprocedimiento de poliquimioterapia\u201d, el \u201ctratamiento \u00a0 integral\u201d y la \u201cexoneraci\u00f3n de copagos\u201d, requerimientos que no fueron \u00a0 solicitados y, a excepci\u00f3n del tratamiento integral, no son objeto del presente \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante providencia del 20 de agosto de 2015, neg\u00f3 el amparo deprecado, \u00a0 bajo el argumento de que la se\u00f1ora Isabel Guevara Mill\u00e1n no anex\u00f3 la \u00a0 orden m\u00e9dica en la que se prescribe lo pretendido por v\u00eda de tutela. A su \u00a0 parecer, en los documentos que aport\u00f3, los medicamentos solicitados est\u00e1n \u00a0 registrados como observaci\u00f3n y no dentro de una formula m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 que el m\u00e9dico \u00a0 tratante pertenece al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, entidad con la cual \u00a0 Caprecom EPS-S no tiene vinculaci\u00f3n jur\u00eddica y, de acuerdo a su interpretaci\u00f3n \u00a0 de la jurisprudencia constitucional, solo un m\u00e9dico tratante que pertenezca a la \u00a0 EPS a que est\u00e9 afiliado el paciente puede expedir las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que \u00a0 correspondan para su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que Caprecom EPS-S se\u00f1ala en su respuesta que \u00a0 autorizar\u00e1 el suministro de los medicamentos reclamados si la actora se acerca a \u00a0 uno de sus puntos de atenci\u00f3n, por lo que, a su consideraci\u00f3n, se evidencia que \u00a0 la accionante no ha presentado la solicitud correspondiente a la demandada y, \u00a0 por consiguiente, no puede alegar que exista vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la \u00a0 sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir \u00a0 cualquier persona, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0 un particular, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador, y no \u00a0 exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el Art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, \u201c[p]or el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el Art\u00edculo \u00a0 86\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0determina \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales\u201d. Subrayado fuera de texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 sub-examine, la accionante acudi\u00f3 por s\u00ed misma a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, \u00a0 presuntamente vulnerados por la entidad demandada, por lo que se estima \u00a0 legitimada para promoverla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 dispuesto en los Art\u00edculos 5\u00b0 y 12 del Decreto 2591 de 1991, Caprecom EPS-S se \u00a0 encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0 calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado encargada de la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico de salud, y en la medida en que se le atribuye la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior \u00a0 contexto, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si Caprecom \u00a0 EPS-S vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora \u00a0 Isabel Guevara Mill\u00e1n, por no autorizar la entrega de los medicamentos \u00a0 prescritos por su m\u00e9dico tratante, a pesar de padecer c\u00e1ncer de seno y ser una \u00a0 persona de escasos recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela se encuentra regulada en el Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como \u00a0 un mecanismo subsidiario y sumario para proteger a los derechos fundamentales, \u00a0 cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una entidad p\u00fablica o por un \u00a0 particular en los casos expresamente determinados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se busca brindar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales, en consecuencia, para su procedencia, deber\u00e1 \u00a0 existir un tiempo razonable entre los supuestos facticos que la motivan y su \u00a0 presentaci\u00f3n, de tal forma que se evidencie la necesidad de una protecci\u00f3n \u00a0 urgente por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 para activar este mecanismo debe verificarse que en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano no existan otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para la protecci\u00f3n que \u00a0 se pretende, a menos de que exista la posibilidad de que se configure un \u00a0 perjuicio irremediable, evento en el cual, proceder\u00e1 de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el \u00a0 proceso tuitivo se encuentre vinculada una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, entre ellas, quienes padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, \u00a0 degenerativas y de alto costo, como el c\u00e1ncer, y se pretenda la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud, estos requisitos deben analizarse con menor \u00a0 rigurosidad. \u201cEn efecto, el hecho de que el tutelante ostente la condici\u00f3n de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, impone al juez \u00a0 constitucional tener en cuenta que entre mayor vulnerabilidad del accionante, \u00a0 mayor debe ser la intensidad de la protecci\u00f3n para realizar de esa manera el \u00a0 principio de igualdad real, contemplado en el art\u00edculo 13 superior\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pacientes \u00a0 diagnosticados con c\u00e1ncer, la posibilidad de que ocurra un perjuicio \u00a0 irremediable sobre su salud es inminente, en consecuencia, el juez de tutela \u00a0 debe analizar si los otros medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos, \u00a0 los regulados para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud[3], \u00a0 resultan eficientes, de lo contrario la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo de protecci\u00f3n. En este sentido, la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]esulta desproporcionado se\u00f1alar que dicho mecanismo es preferente sobre \u00a0 el recurso constitucional, pues cuando se evidencien circunstancias de las \u00a0 cuales se desprenda que se encuentran en riesgo la vida, la salud o la \u00a0 integridad de la personas, las dos v\u00edas judiciales tienen vocaci\u00f3n de prosperar, \u00a0 porque de lo contrario se estar\u00eda desconociendo la teleolog\u00eda de ambos \u00a0 instrumentos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata cuando sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo desconocidos\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho fundamental a la salud, \u00a0 tratamiento integral y no imposici\u00f3n de barreras administrativas. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece, en su Art\u00edculo 48, que la Seguridad Social es un derecho \u00a0 irrenunciable y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuyo acceso debe \u00a0 garantizarse a todas las personas y debe prestarse siguiendo los principios de \u00a0 solidaridad, eficiencia y universalidad[5]. \u00a0 El Sistema de Seguridad Social se encuentra integrado, entre otros, por el \u00a0 Sistema General de Salud[6], \u00a0 cuya regulaci\u00f3n se enmarca en el Art\u00edculo 49 Superior, la Ley Estatutaria 1751 \u00a0 de 2015, la Ley 100 de 1993[7], \u00a0 la Ley 1122 de 2007[8], \u00a0 la Ley 1438 de 2011[9] y la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013, \u00a0 entre otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, se \u00a0 consider\u00f3 que el alcance del derecho a la salud se limitaba a su \u00f3rbita \u00a0 prestacional, de ah\u00ed que su materializaci\u00f3n era program\u00e1tica y progresiva y su \u00a0 desarrollo depend\u00eda de las pol\u00edticas p\u00fablicas implementadas para su ejecuci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de actos legislativos o administrativos[10]. \u00a0 Posteriormente, fue reconocido jurisprudencialmente como un derecho fundamental \u00a0 cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afecta otras garant\u00edas superiores como la vida. \u00a0 A continuaci\u00f3n, se determin\u00f3 que todos los derechos de la Carta son \u00a0 fundamentales al conectarse con los valores cuya protecci\u00f3n, el legislador \u00a0 primario, pretendi\u00f3 elevar \u201ca la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, la Corte estableci\u00f3 que la salud es un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo \u201cen lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con \u00a0 los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, \u00a0 la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para \u00a0 proteger una vida digna.\u201d[12] El legislador reconoci\u00f3 \u00a0 a la salud como derecho fundamental mediante la Ley 1751 de 2015[13], \u00a0 en cuyo Art\u00edculo 2\u00b0 se especifica que es un derecho aut\u00f3nomo e irrenunciable y \u00a0 debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser el \u00a0 derecho a la salud un derecho fundamental, puede ser protegido mediante tutela \u00a0 cuando resulte amenazado o vulnerado y no exista otro medio id\u00f3neo de defensa \u00a0 judicial, presupuesto que cobra mayor relevancia cuando los presuntos afectados \u00a0 sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como quienes padecen \u00a0 enfermedades degenerativas, catastr\u00f3ficas y de alto costo, entre ellas, el \u00a0 c\u00e1ncer. Este trato diferenciado tiene fundamento en el inciso 3\u00ba del Art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Art\u00edculos 48 y 49 del mismo texto. Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-920 de 2013 la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s necesario hacer alusi\u00f3n a las enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, las \u00a0 cuales cobran una especial relevancia en la medida que al encontrarse estos \u00a0 sujetos en estado de debilidad manifiesta, merecen una singular atenci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado y de la sociedad. Tal es el caso de las personas portadoras del \u00a0 VIH\/SIDA, y de las que padecen c\u00e1ncer, quienes se encuentran en una condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta consustancial a su patolog\u00eda y afrontan una serie de \u00a0 necesidades particulares que requieren de una protecci\u00f3n reforzada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A quienes padecen \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, como el c\u00e1ncer, se les debe garantizar siempre un \u00a0 tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento \u00a0 integral est\u00e1 regulado en el Art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1751 de 2015, implica \u00a0 garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar \u00a0 \u201ctodos aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y \u00a0 terapias, entre otros, con miras a la recuperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del \u00a0 paciente, sin que medie obst\u00e1culo alguno independientemente de que se encuentren \u00a0 en el POS o no\u201d[14].\u00a0 \u00a0 Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir \u201cprestado de \u00a0 forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0 este tratamiento debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con \u00a0 c\u00e1ncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad \u00a0 requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones \u00a0 injustificadas ni prestarse de forma incompleta. Este tratamiento debe ser \u00a0 prestado por el personal m\u00e9dico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos \u00a0 latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el \u00a0 legislador expidi\u00f3 la Ley 1384 de 2010, tambi\u00e9n conocida como Ley Sandra \u00a0 Ceballos[16], \u00a0 con el objetivo de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEstablecer las acciones para el control integral del c\u00e1ncer en la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por c\u00e1ncer \u00a0 adulto, as\u00ed como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncol\u00f3gicos, a \u00a0 trav\u00e9s de la garant\u00eda por parte del Estado y de los actores que intervienen en \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestaci\u00f3n de \u00a0 todos los servicios que se requieran para su prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana, \u00a0 tratamiento integral, rehabilitaci\u00f3n y cuidado paliativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese texto \u00a0 normativo se determin\u00f3 que el c\u00e1ncer es una enfermedad de inter\u00e9s en salud \u00a0 p\u00fablica y prioridad nacional y que \u201cla tarea fundamental de las autoridades de \u00a0 salud ser\u00e1 lograr la prevenci\u00f3n, la detecci\u00f3n temprana, el tratamiento \u00a0 oportuno y adecuado y la rehabilitaci\u00f3n del paciente\u201d. (Negrilla fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-920 de 2013, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la complejidad y el manejo \u00a0 del c\u00e1ncer\u00a0esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha reiterado el deber de protecci\u00f3n especial que \u00a0 deben tener las entidades prestadoras del servicio de salud, y por lo tanto, ha \u00a0 ordenado que se autoricen todos los medicamentos y procedimientos POS y NO POS \u00a0 que se requieran para el tratamiento espec\u00edfico e incluso inaplicar las normas \u00a0 que fundamentan las limitaciones al POS, raz\u00f3n por la cual se le debe otorgar un \u00a0 trato preferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento integral tambi\u00e9n \u00a0 implica la obligaci\u00f3n de no fraccionar la prestaci\u00f3n del servicio, por lo que \u00a0 est\u00e1 conexo con el principio de continuidad, que, de acuerdo a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e \u00a0 ininterrumpido[17]. Para tal \u00a0 efecto, las entidades de salud deben actuar con sujeci\u00f3n al principio de \u00a0 solidaridad, de modo que los tr\u00e1mites administrativos no sean un obst\u00e1culo en la \u00a0 prestaci\u00f3n de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y \u00a0 arm\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en \u00a0 cuenta que estos pacientes, por sus padecimientos, no est\u00e1n en la misma \u00a0 capacidad que los dem\u00e1s para gestionar la defensa de sus derechos, por lo que se \u00a0 les debe brindar un servicio eficiente desde el inicio hasta el fin de la \u00a0 enfermedad, de tal forma que puedan sobrellevar sus padecimientos de manera \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00ednea, en la \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la medida \u00a0 en que las personas tienen derecho a que se les garantice el tratamiento de \u00a0 salud que requieran, integralmente, en especial si se trata de una enfermedad \u00a0 \u2018catastr\u00f3fica\u2019 o si est\u00e1n comprometidas la vida o la integridad personal, las \u00a0 entidades territoriales no pueden dividir y fraccionar los servicios de salud \u00a0 requeridos por las personas. As\u00ed por ejemplo, un Departamento, entidad encargada \u00a0 de prestar la atenci\u00f3n a personas con c\u00e1ncer, no puede dejar de garantizar el \u00a0 suministro de ox\u00edgeno domiciliario permanente a un enfermo de c\u00e1ncer que lo \u00a0 requiere como parte integral de su tratamiento, bajo el argumento de que el \u00a0 servicio de ox\u00edgeno, individualmente considerado, corresponde a las entidades \u00a0 municipales.[18] En lo que se refiere a garantizar el acceso efectivo al \u00a0 servicio de salud requerido a una persona, puede entonces decirse, que las \u00a0 entidades e instituciones de salud son solidarias entre s\u00ed, sin perjuicio de las \u00a0 reglas que indiquen qui\u00e9n debe asumir el costo y del reconocimiento de los \u00a0 costos adicionales en que haya incurrido una entidad que garantiz\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud, pese a no corresponderle\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta \u00a0 misma l\u00ednea, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas EPS no pueden imponer como \u00a0 requisito de acceso a un servicio de salud el cumplimiento de cargas \u00a0 administrativas propias de la entidad\u2019.[23]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2008\/T-760-08.htm &#8211; \u00a0 _ftn213\u00a0En \u00a0 tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a una persona que tiene \u00a0 derecho a ellos, porque no realiz\u00f3 un tr\u00e1mite que le corresponde realizar a la \u00a0 propia entidad,\u00a0irrespeta\u00a0su derecho a \u00a0 la salud, puesto que crea una barrera para acceder al servicio.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, cuando los \u00a0 tr\u00e1mites son excesivos e injustificados, no solo pueden implicar que se extienda \u00a0 el tiempo de sufrimiento por las dolencias del paciente, sino tambi\u00e9n un \u00a0 detrimento en su salud e incluso su muerte[25], \u00a0 por ende, constituyen una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud, a la vida \u00a0 e incluso a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la \u00a0 no oposici\u00f3n de barreras administrativas para prestar el servicio de salud, el \u00a0 tratamiento integral implica obedecer las indicaciones del m\u00e9dico tratante. Este \u00a0 profesional es el id\u00f3neo para \u201cpromover, proteger o recuperar la salud del paciente\u201d[26], \u00a0pues, \u201ccuenta con los criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos y conoce ampliamente su estado \u00a0 de salud, as\u00ed como los requerimientos especiales para el manejo de su enfermedad\u201d[27]. \u00a0 Inclusive, cuando no est\u00e9 vinculado a la EPS del afectado, su concepto puede \u00a0 resultar vinculante en determinados casos[28], \u00a0 en aras de proteger el derecho a la salud[29]. \u00a0 Bajo estos par\u00e1metros, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, una \u00a0 vez el m\u00e9dico tratante establezca lo que el usuario requiere, esa orden se \u00a0 constituye en un derecho fundamental[30]. \u00a0 Solo en el evento en que exista \u201cuna raz\u00f3n cient\u00edfica clara, expresa y \u00a0 debidamente sustentada\u201d[31], \u00a0 es justificable apartarse de la orden del galeano y, en ese caso, deber\u00e1 \u00a0 brindarse el tratamiento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario \u00a0 de lo anterior se tiene que, el tratamiento integral implica prestar los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, contin\u00faa e ininterrumpida. Los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos no pueden ser excesivos y en ning\u00fan caso justifican la demora o \u00a0 la negaci\u00f3n en el cumplimiento de una orden del m\u00e9dico tratante, de lo contrario \u00a0 se lesiona el derecho fundamental a la salud. En la atenci\u00f3n de personas \u00a0 diagnosticadas con c\u00e1ncer, estas premisas para la prestaci\u00f3n del servicio deben \u00a0 ser asumidas con sujeci\u00f3n a su estado de debilidad manifiesta, que exige una \u00a0 labor eficiente por parte del personal de salud, en aras de que pueda \u00a0 sobrellevar su enfermedad de manera digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se \u00a0 resalta que ese desarrollo de funciones, garantista y protector al que est\u00e1n \u00a0 obligados los operadores del sistema de salud, tambi\u00e9n debe guiar la actuaci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional, y con mayor amplitud cuando \u00a0 deba pronunciarse frente a una tutela en la que uno de los sujetos procesales se \u00a0 encuentre en un estado de debilidad manifiesta.\u00a0 Al respecto, en la \u00a0 Sentencia T-499 de 2014, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a aquellos sujetos que se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta por padecer de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas \u00a0 -C\u00e1ncer[32]- se le ha impuesto al \u00a0 Estado, la sociedad y, por supuesto, los jueces constitucionales, el deber de\u00a0adoptar medidas que comporten efectivamente una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada, teniendo en cuenta que entre mayor sea la desprotecci\u00f3n de estos \u00a0 sujetos, mayor deben ser la medidas de defensa que se deber\u00e1n adoptar[33].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 instancia no puede limitarse a las pretensiones de la demanda, menos si la \u00a0 persona afectada es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, evento en \u00a0 el cual, el impulso oficioso que debe caracterizar su actuaci\u00f3n debe aplicarse \u00a0 de forma amplia, de tal forma que se logre una protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Isabel Guevara Mill\u00e1n, de 62 a\u00f1os de edad, quien est\u00e1 afiliada al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, y \u00a0 padece c\u00e1ncer de seno, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Caprecom EPS-S, debido a \u00a0 que esa entidad no autoriz\u00f3 los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante \u00a0 para el manejo de dicha enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0 advertir que la actora padece c\u00e1ncer, enfermedad ruinosa, catastr\u00f3fica y de alto \u00a0 costo que, en virtud de la Ley 1384 de 2010 y la jurisprudencia constitucional, \u00a0 obliga a ordenar que se le brinde tratamiento integral, para que sean \u00a0 autorizados y entregados, de manera oportuna y continua, todos los insumos, \u00a0 procedimientos, tratamientos y dem\u00e1s servicios que sean prescritos por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, independientemente de que est\u00e9n o no incluidos en el POS, sin que \u00a0 pueda ser obst\u00e1culo cualquier tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se resalta que, \u00a0 adem\u00e1s de la enfermedad que padece la accionante, esta se encuentra afiliada al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, lo que evidencia que carece de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para sufragar, si quiera de manera transitoria, los \u00a0 medicamentos para su tratamiento, lo que acrecienta su condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 ofrecerle a la accionante, como lo hace Caprecom EPS-S, una soluci\u00f3n en la cual \u00a0 est\u00e1 obligada a acercarse a un centro de servicio de su entidad para acceder \u00a0 solamente a los insumos POS, que son los que esta entidad est\u00e1 dispuesta a \u00a0 brindar, seg\u00fan lo manifest\u00f3 en tr\u00e1mite de contestaci\u00f3n, resulta no solo \u00a0 desproporcionado por las condiciones de salud en las que se encuentra, sino \u00a0 tambi\u00e9n ineficiente, pues ella requiere un tratamiento completo, que incluya \u00a0 tanto los medicamentos pertenecientes como los no pertenecientes al POS, con \u00a0 continuidad y sin dilaciones injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es v\u00e1lido aclarar \u00a0 que quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de autorizar los insumos NO POS, de acuerdo con \u00a0 el modelo determinado por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 para la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas NO POS, es Caprecom EPS-S, entidad que \u00a0 despu\u00e9s debe adelantar la acci\u00f3n de cobro correspondiente, seg\u00fan se desprende \u00a0 del inciso tercero del Art\u00edculo 10\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 1479 de 2015[34]. \u00a0 En todo caso, tal procedimiento debe surtirse despu\u00e9s de haber autorizado lo \u00a0 requerido por los pacientes. Como se estudi\u00f3 en la parte considerativa, los \u00a0 procedimientos administrativos de cobro adelantados por Caprecom EPS-S no pueden \u00a0 ser una excusa v\u00e1lida para negar o demorar una autorizaci\u00f3n, pues est\u00e1 en juego \u00a0 la salud y la vida de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 fallo proferido en \u00fanica instancia, es pertinente precisar, por un lado, que a \u00a0 pesar de que, para el operador jur\u00eddico, no era clara la existencia de una orden \u00a0 m\u00e9dica -que reposa en el expediente en los folios 4, 22 y 23- lo cierto es que \u00a0 no se discute que la accionante padezca c\u00e1ncer, enfermedad para la que es \u00a0 obligatorio ordenar tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 resulta injustificado alegar, como lo hizo el a-quo, que el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la EPS es el \u00fanico que puede ordenar lo requerido por el \u00a0 paciente, puesto que, en primer lugar, un concepto de un m\u00e9dico externo puede \u00a0 resultar vinculante cuando sea necesario para garantizar el derecho fundamental \u00a0 a la salud y, en segundo lugar, el m\u00e9dico que formul\u00f3 los medicamentos de la \u00a0 accionante, pertenece a la IPS en la que esta ven\u00eda siendo tratada desde hace \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os. Adicionalmente, la \u00a0 ausencia de contrato entre la EPS accionada y el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda es un tr\u00e1mite que no debe afectar la continuidad en la entrega de \u00a0 medicamentos. Consideraciones como las anteriores tienen un talante netamente \u00a0 administrativo, corresponden a una carga que recae sobre la entidad accionada y, \u00a0 por ende, no justifica la no autorizaci\u00f3n y entrega de los medicamentos \u00a0 requeridos, menos aun si se tiene en cuenta el diagn\u00f3stico de la accionante, \u00a0 pues, por su enfermedad, se podr\u00eda configurar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido, el 20 de agosto de 2015, \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual se neg\u00f3 \u00a0 el amparo deprecado y, en su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida de la se\u00f1ora Isabel Guevara Mill\u00e1n. En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 a Caprecom EPS-S, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, o a trav\u00e9s de la entidad que haya asumidos sus obligaciones, que si a\u00fan \u00a0 lo no ha hecho, en un t\u00e9rmino no superior a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice y entregue los \u00a0 medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 ordenar\u00e1 que, en adelante, se brinde a la accionante el tratamiento integral que \u00a0 requiere para el manejo adecuado del c\u00e1ncer que padece, para lo cual Caprecom \u00a0 EPS, o a trav\u00e9s de la entidad que haya asumidos sus obligaciones, deber\u00e1 \u00a0 autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, \u00a0 tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, \u00a0 que prescriba su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida, el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 el amparo deprecado y, en su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Isabel \u00a0 Guevara Mill\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0 ORDENAR a Caprecom EPS-S, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, o a trav\u00e9s de la entidad que haya \u00a0 asumido sus obligaciones, en caso de no haberlo hecho, que en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, autorice y entregue a la se\u00f1ora \u00a0 Isabel Guevara Mill\u00e1n los medicamentos prescritos por su m\u00e9dico tratante, los \u00a0 cuales se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Omeprazol, 20 mg Capsula, dosis 20 mg, \u00a0 v\u00eda oral, con frecuencia de 24 horas, cantidad 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ondansetron, 8 mg Tableta, dosis 8 mg, \u00a0 v\u00eda oral, con frecuencia de 8 horas, cantidad 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ondansetron, 8 mg\/4 mLsln inyectable, \u00a0 dosis 16 mg, intravenosa, \u00fanica dosis, cantidad 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dexametasona, 8 mg\/mL susp. inyectable, \u00a0 16 mg, intravenosa, \u00fanica dosis, cantidad 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciclofosfamida, 1 g polvo, inyecci\u00f3n, 850 \u00a0 mg, intravenosa, \u00fanica dosis, cantidad 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Doxorrubicina, 10 mg soluci\u00f3n inyectable, \u00a0 85 mg, intravenosa, \u00fanica dosis, cantidad 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Filgastrim pegilado, 6 mg soluci\u00f3n \u00a0 inyectable, 6 mg, subcutaneo, \u00fanica dosis, cantidad 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fosaprepitant dimeglumina (eq. A \u00a0 245.3mg), 150 mgr, intravenosa, \u00fanica dosis, cantidad 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0 ORDENAR a Caprecom EPS-S, o a trav\u00e9s de la entidad \u00a0 que haya asumidos sus obligaciones, que, en adelante, brinde a la accionante el \u00a0 tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del c\u00e1ncer que padece, \u00a0 para lo cual deber\u00e1 autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los \u00a0 medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, \u00a0 POS o NO POS, que prescriba su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por secretar\u00eda general librar las \u00a0 comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria Genera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-081\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.166.838 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Isabel Guevara Mill\u00e1n contra Caprecom EPS-S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Entrega \u00a0 de medicamentos por parte de las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n de Tutelas, en \u00a0 sesi\u00f3n del 23 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Sala, en la medida en que \u00a0 considero que en el caso concreto se demostr\u00f3 que la demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida de la accionante, pues la EPS \u00a0 incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de prestar un tratamiento integral a las personas que \u00a0 padecen enfermedades terminales, sin importar si los servicios y medicamentos \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante se encuentran incluidos en el POS o no. En el \u00a0 caso objeto de estudio, se evidencia que la actora no cuenta con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar los gastos de los medicamentos, teniendo en cuenta que \u00a0 se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud. \u00a0 Adem\u00e1s, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 10\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0 1479 de 2015, CAPRECOM debe autorizar la entrega de los medicamentos NO POS; y \u00a0 los procedimientos administrativos de recobro no pueden ser una excusa v\u00e1lida \u00a0 para dilatar o negar la entrega de los medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar el presupuesto de subsidiariedad, la \u00a0 sentencia objeto de aclaraci\u00f3n afirma sin fundamento alguno, que el \u00fanico \u00a0 mecanismo judicial eficaz para que las personas diagnosticadas de c\u00e1ncer puedan \u00a0 solicitar el amparo de sus derechos fundamentales es la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No estoy de acuerdo con esa \u00a0 afirmaci\u00f3n. En reiterada jurisprudencia[35] \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostiene que el recurso de amparo no siempre es procedente, en \u00a0 raz\u00f3n a que existe otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos \u00a0 fundamentales, esto es, el proceso jurisdiccional a cargo de la Superintendencia \u00a0 de Salud. En este sentido, la Sala de Quinta de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 lo siguiente \u00a0 respecto del mencionado mecanismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuenta con un mecanismo \u00a0 judicial, ordinario, informal y sumario que se ejerce ante la Superintendencia \u00a0 de Salud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho a la salud que, de acuerdo con \u00a0 esas caracter\u00edsticas, es prevalente y principal. Sin embargo, tal como sucede \u00a0 con las dem\u00e1s acciones ordinarias, su eficacia para la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental debe evaluarse en el caso concreto, en el que su insuficiencia o la \u00a0 necesidad de una protecci\u00f3n inmediata del derecho pueden abrirle paso a la \u00a0 tutela de forma directa.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con su eficacia, lo cual ha \u00a0 sido motivo de preocupaci\u00f3n para esta Corporaci\u00f3n, se resaltan algunas \u00a0 circunstancias que develan su idoneidad general para resolver las controversias \u00a0 que surgen en el marco de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los principios que rigen el tr\u00e1mite: prevalencia, brevedad, publicidad, \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 La sencillez del tr\u00e1mite. Una de las caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite que \u00a0 demarcan su accesibilidad y eficacia es su informalidad, la cual se evidencia \u00a0 principalmente en el ejercicio de la acci\u00f3n, que puede ser incoada: \u201csin \u00a0 ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de \u00a0 franquicia\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, la demanda puede presentarse por cualquiera de los \u00a0 medios dispuestos para el efecto: personalmente en los puntos de atenci\u00f3n, \u00a0 remisi\u00f3n por correo f\u00edsico y por v\u00eda electr\u00f3nica (seg\u00fan lo indicado en la p\u00e1gina \u00a0 web de la Superintendencia Nacional de Salud la acci\u00f3n se puede ejercer a trav\u00e9s \u00a0 de un correo electr\u00f3nico dirigido a la direcci\u00f3n: \u00a0 funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La especialidad de los jueces. La Superintendencia Nacional de Salud por \u00a0 las competencias legales que ejerce, en principio, se presenta como un juez \u00a0 id\u00f3neo y especializado en las materias previstas en el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa idoneidad la refuerza la capacitaci\u00f3n de los funcionarios de la \u00a0 mencionada entidad para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, tal y \u00a0 como se indic\u00f3 en el informe de gesti\u00f3n que emiti\u00f3 en el a\u00f1o 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n \u00a0 Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n se redise\u00f1o, modernizando su despacho y \u00a0 nombrando\u00a0 un grupo interdisciplinario de funcionarios\u00a0 (m\u00e9dicos, \u00a0 enfermeras expertos en auditor\u00eda, abogados especializados en diferentes \u00e1reas \u00a0 del derecho, administradores de empresas, contadores), igualmente se contrat\u00f3 \u00a0 asesor\u00eda profesional de entidades como DERSOCIAL, con quienes se logr\u00f3 que todos \u00a0 los abogados de esta dependencia se capacitaran y\u00a0 alcanzaran el perfil del\u00a0 \u00a0 \u201cJueces de la Salud\u201d. Esquema \u00e9ste que se socializ\u00f3 con la Ciudadan\u00eda y Actores \u00a0 del Sistema\u00a0 de Salud, lo que arroj\u00f3 un incremento considerable en el \u00a0 n\u00famero de demandas y\/o solicitudes en esta funci\u00f3n\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de \u00a0 Distrito Judicial[39] son jueces id\u00f3neos para desatar \u00a0 las apelaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas en primera \u00a0 instancia por la Superintendencia Nacional de Salud si se consideran los asuntos \u00a0 que conocen ordinariamente, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que le \u00a0 asign\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad \u00a0 social la competencia para resolver las controversias \u00a0 derivadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se \u00a0 susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las \u00a0 entidades administradoras o prestadoras[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 La celeridad del tr\u00e1mite. De acuerdo con el art\u00edculo 126 de la Ley \u00a0 1438 de 2011 el fallo de primera instancia debe emitirse dentro de los 10 d\u00edas \u00a0 siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, el cual, a su vez, puede ser \u00a0 impugnado dentro de los 3 d\u00edas siguientes. Dentro de los 10 d\u00edas siguientes, el \u00a0 solicitante contar\u00e1 con la decisi\u00f3n de una autoridad especializada sobre la \u00a0 controversia que plante\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de que el Legislador no precis\u00f3 el t\u00e9rmino en el que las Salas Laborales \u00a0 de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial deben resolver el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n formulado en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, tambi\u00e9n puede predicarse la celeridad de la segunda \u00a0 instancia, dado el car\u00e1cter prevalente y sumario que se le otorg\u00f3 \u00a0 al mecanismo y la especialidad de los jueces, pues son conocedores del tipo de \u00a0 circunstancias y prerrogativas que envuelven estas controversias y de la \u00a0 necesidad de una decisi\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reconocimiento del mecanismo \u00a0 jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud como el escenario para la \u00a0 soluci\u00f3n de las controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud. Aunadas a las caracter\u00edsticas \u00a0 referidas, deben considerarse las acciones \u00a0 dirigidas a que el mecanismo jurisdiccional sea conocido por los ciudadanos, \u00a0 entre las que se encuentran la elaboraci\u00f3n de cartillas pedag\u00f3gicas y la \u00a0 celebraci\u00f3n de convenios entre la Superintendencia Nacional de Salud y diversas \u00a0 universidades para que los estudiantes que adelantan sus pr\u00e1cticas en los \u00a0 consultorios jur\u00eddicos presten asesor\u00eda sobre el mecanismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en estos casos es de car\u00e1cter excepcional cuando se advierte \u00a0 caso a caso, que el accionante se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, no en t\u00e9rminos generales a partir una condici\u00f3n generalizada como \u00a0 lo afirma el fallo de la referencia. En efecto, la sentencia debi\u00f3 fundamentar \u00a0 su decisi\u00f3n de conformidad con lo establecido por esta Corporaci\u00f3n respecto del \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se \u00a0 trata de casos que involucran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 en los dicha exigencia se valora con cierta flexibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de esta \u00a0 subregla, la Corte ha sostenido que cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se encuentran vinculadas personas que padecen \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, degenerativas y de alto costo, como el c\u00e1ncer, y se \u00a0 pretenda la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, estos requisitos \u00a0 deben analizarse con menor rigurosidad[41]. \u00a0Lo anterior, debido a que, en pacientes con un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, la \u00a0 posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable sobre su salud es inminente, \u00a0 por lo que es necesario que caso a caso, el juez de tutela determine si analizar \u00a0 si los otros medios ordinarios de defensa judicial, entre ellos, los regulados \u00a0 para acudir a la Superintendencia Nacional de Salud, resultan eficientes, de lo \u00a0 contrario la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de \u00a0 declarar procedente la acci\u00f3n de tutela, pues se demostr\u00f3 que la accionante se \u00a0 encuentra ante la amenaza de un perjuicio irremediable debido a que la demandada \u00a0 se neg\u00f3 a entregar los medicamentos que fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante \u00a0 y no cuenta con los recursos para pagarlos y no se tuvo en cuenta que la \u00a0 accionante padece una enfermedad catastr\u00f3fica. Sin embargo, no estoy de acuerdo \u00a0 con afirmar sin ninguna justificaci\u00f3n que el \u00fanico mecanismo eficaz para que las \u00a0 personas diagnosticadas de c\u00e1ncer puedan solicitar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales es la acci\u00f3n de tutela teniendo en cuenta todo el desarrollo \u00a0 jurisprudencial existente sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las \u00a0 consideraciones expuestas en la Sentencia T-086 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cPor la cual se establece el procedimiento para el cobro \u00a0 y pago de servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0 suministradas a los afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-920 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ley 1122 de 2007 \u00a0 y la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-316A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La \u00a0 seguridad social fue definida en la Sentencia T-1040 de \u00a0 2008, como el \u201cconjunto \u00a0 de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos \u00a0 y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales \u00a0 que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Sentencia T-648 de 2015: \u201cAs\u00ed, en desarrollo de las normas constitucionales \u00a0 citadas, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, \u201cpor medio de la cual se crea \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social\u201d, con el objetivo de otorgar el amparo \u00a0 frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas \u00a0 con la posibilidad de afectar su salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, \u00a0 el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema \u00a0 General en Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General \u00a0 de Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social \u00a0 integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] T-082 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-920 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor la cual se \u00a0 regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]Al respecto, ver \u00a0 entre otras las sentencias T-872 de 2012 y \u00a0 T-395 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-611 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ley 1384 del 19 de abril de 2010, Ley Sandra Ceballos, \u00a0\u201cpor la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n integral del \u00a0 c\u00e1ncer en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-111 de 2013 y \u00a0T- 970 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u201cEn la sentencia T-1091 de 2004 (MP Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) se tutel\u00f3 el dere\u00adcho de una persona a que la entidad \u00a0 Departamental (Secretar\u00eda de Salud de Antioquia) le suministrara el ox\u00edgeno \u00a0 domiciliario permanente que requer\u00eda como parte de su tratamiento contra el \u00a0 c\u00e1ncer, a pesar de que tal servicio, individualmente considerado, es \u00a0 responsabilidad de los entes municipales. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 reglamentaci\u00f3n encarga a los Departamentos del tratamiento integral por c\u00e1ncer, \u00a0 por lo que no puede asignarse la competencia del servicio de ox\u00edgeno a los \u00a0 Municipios, con el argumento de que este servicio, individualmente considerado, \u00a0 fuera del tratamiento de c\u00e1ncer, les compete a \u00e9stos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] T-395 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Ver, entre otras \u00a0 las sentencias T-064 de 2012 y T-499 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-234 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] T-1016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto ver la Sentencia T-976 de 2005. Esta \u00a0 decisi\u00f3n ha sido reiterada en varias ocasiones por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, entre otras en la sentencias T-1164 de 2005, T-840 de 2007 y \u00a0 T-144 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-760 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-188 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-345 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-745 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-499 de 2012, reiterada en la T-405 de 2014, se determin\u00f3 que: \u201cEn \u00a0 efecto, el concepto del m\u00e9dico tratante que no se encuentra adscrito a la EPS \u00a0 debe ser tenido en cuenta por dicha entidad siempre que se presenten ciertas \u00a0 circunstancias, entre estas se destacan:\u00a0 \u201c(i) En los casos en los que se \u00a0 valor\u00f3 inadecuadamente a la persona. (ii) Cuando el concepto del m\u00e9dico externo \u00a0 se produce en raz\u00f3n a la ausencia de valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales \u00a0 correspondientes, lo que indica mala prestaci\u00f3n del servicio. (iii) Cuando en el \u00a0 pasado la EPS ha valorado y aceptado los conceptos del m\u00e9dico externo como \u00a0 m\u00e9dico tratante. (iv) Siempre que la EPS no se oponga y guarde silencio despu\u00e9s \u00a0 de tener conocimiento del concepto del m\u00e9dico externo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-965 \u00a0 de 2014: \u201cEsta circunstancia atenta contra la garant\u00eda efectiva del derecho \u00a0 fundamental a la salud, pues el especialista externo est\u00e1 igualmente legitimado \u00a0 para determinar los servicios que requieren los pacientes, m\u00e1s a\u00fan, si la raz\u00f3n \u00a0 por la cual el usuario acude a \u00e9l, es una prestaci\u00f3n deficiente del servicio de \u00a0 salud por parte de la EPS, o se trata de un profesional que ha tratado al \u00a0 paciente de forma recurrente y conoce mejor su historia m\u00e9dica.\u201d (Negrilla \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T-345 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-061 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El art\u00edculo 16 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, \u201cPor la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones \u00a0 y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud\u201d\u00a0define las enfermedades catastr\u00f3ficas en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: son \u201caquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica \u00a0 en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su \u00a0 tratamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17.Tratamiento para enfermedades ruinosas o \u00a0 catastr\u00f3ficas:\u00a0para efectos del presente Manual se definen \u00a0 como aquellos tratamientos efectividad en la modificaci\u00f3n del pron\u00f3stico y \u00a0 representan un alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a.\u00a0Tratamiento con \u00a0 radioterapia y quimioterapia para el c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b.\u00a0Di\u00e1lisis para \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, trasplante renal, de coraz\u00f3n, de medula \u00f3sea y de \u00a0 c\u00f3rnea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. Tratamiento para el \u00a0 SIDA y sus complicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d.\u00a0Tratamiento \u00a0 quir\u00fargico para enfermedades del coraz\u00f3n y del sistema nervioso central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Tratamiento \u00a0 quir\u00fargico para enfermedades de origen gen\u00e9tico o cong\u00e9nito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f.\u00a0Tratamiento m\u00e9dico \u00a0 quir\u00fargico para el trauma mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g.\u00a0Terapia en unidad de \u00a0 cuidados intensivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h.\u00a0Reemplazos \u00a0 articulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Los tratamientos \u00a0 descritos ser\u00e1n cubiertos por alg\u00fan mecanismo de aseguramiento y estar\u00e1n sujetos \u00a0 a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exceptuando la atenci\u00f3n inicial y \u00a0 estabilizaci\u00f3n del paciente urgente, y su manejo deber\u00e1 ce\u00f1irse a las Gu\u00edas de \u00a0 Atenci\u00f3n Integral definidas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cLos \u00a0 servicios o tecnolog\u00edas sin cobertura en el POS que superen la etapa de \u00a0 verificaci\u00f3n y control de que trata el t\u00edtulo III de la presente Resoluci\u00f3n, \u00a0 ser\u00e1n pagados directamente por la entidad territorial al Prestador de Servicios \u00a0 de Salud que los haya suministrado\u201d. Negrilla fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver sentencias C-119 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-825 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-914 de 2012, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-603 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-633 \u00a0 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-603 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Informe de gesti\u00f3n Superintendencia Nacional de Salud, a\u00f1o 2014, disponible en \u00a0 la p\u00e1gina web de la entidad, consultado el 10 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Decreto 2462 de 2013. Art\u00edculo 30. Son funciones del Despacho del \u00a0 Superintendente Delegado para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Conocer a petici\u00f3n de parte y fallar en derecho, con car\u00e1cter \u00a0 definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los \u00a0 asuntos contemplados en el art\u00edculo\u00a041\u00a0de la Ley 1122 de \u00a0 2007, modificado por el art\u00edculo126\u00a0de la Ley 1438 de \u00a0 2011 y en las dem\u00e1s normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o \u00a0 sustituyan. En caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para \u00a0 resolver el recurso, conforme a la normativa vigente ser\u00e1 el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial \u2013Sala Laboral\u2013 del domicilio del apelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ver sentencia de 26 de enero de 2015 emitida por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 M.P. Manuel Eduardo Serrano Baquero en \u00a0 la confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por la Superintendencia Nacional de Salud que \u00a0 orden\u00f3 a una entidad promotora de salud garantizar terapia ocupacional, de \u00a0 lenguaje y f\u00edsica as\u00ed como todos los servicios prescritos para el manejo de las \u00a0 patolog\u00edas que aquejan a un menor de edad. Ver sentencia de 30 de junio de 2015 \u00a0 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 M.P., Dolly Amparo Caguasango Villota,\u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud en la que se orden\u00f3 a una \u00a0 entidad promotora de salud asumir las incapacidades m\u00e9dicas y el valor de los \u00a0 gastos\u00a0 en los que tuvo que incurrir una accionante a la que se le detect\u00f3 \u00a0 un tumor canceroso en el colon en el manejo de dicha patolog\u00eda por parte de un \u00a0 m\u00e9dico particular, pues las entidad accionada no le asign\u00f3 una cita \u00a0 oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0T-406 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-081-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-081\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Procedencia \u00a0 de tutela para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 Cuando en el \u00a0 proceso tuitivo se encuentre vinculada una persona de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, entre ellas, quienes padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}