{"id":24077,"date":"2024-06-26T21:45:22","date_gmt":"2024-06-26T21:45:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-090-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:22","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:22","slug":"t-090-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-090-16\/","title":{"rendered":"T-090-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-090-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-090\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, la Corte ha estimado que, dada la necesidad \u00a0 de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar \u00a0 las siguientes excepciones a dicha regla de improcedencia: (i) cuando los medios \u00a0 ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se \u00a0 encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un \u00a0 medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del \u00a0 actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, conforme lo establece el art\u00edculo 13 Superior, la \u00a0 caracterizaci\u00f3n del perjuicio debe responder a un criterio m\u00e1s amplio; (iii) el \u00a0 asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de \u00a0 relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la \u00a0 titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, \u00a0 finalidad y principios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Cuando respecto del pensionado existe un compa\u00f1ero(a) permanente y \u00a0 una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, la sustituci\u00f3n se divide \u00a0 entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero en proporci\u00f3n al tiempo que convivieron con el \u00a0 causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disputas que \u00a0 puedan presentarse entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente \u00a0 sup\u00e9rstite en torno al derecho a la sustituci\u00f3n pensional pueden ocurrir, o bien \u00a0 porque este convivi\u00f3 simult\u00e1neamente con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, o bien porque, al momento de su muerte, ten\u00eda un compa\u00f1ero \u00a0 permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente y una uni\u00f3n conyugal vigente, con separaci\u00f3n de hecho. En \u00a0 este \u00faltimo evento, no hace falta que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite demuestre que \u00a0 convivi\u00f3 con el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida, sino, \u00a0 solamente, que convivi\u00f3 con \u00e9l o ella m\u00e1s de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA \u00a0 SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento debe demostrar v\u00ednculo matrimonial y convivencia \u00a0 igual o superior a cinco a\u00f1os en cualquier tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente del \u00a0 causante, ser mayor de 30 a\u00f1os de edad y demostrar la vida marital durante los 5 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la muerte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n se concede en forma vitalicia a quienes tienen 30 a\u00f1os \u00a0 de edad o m\u00e1s a la fecha del fallecimiento del causante y a quienes, teniendo \u00a0 menos edad, procrearon hijos con este. A los primeros, sin embargo, se les exige \u00a0 un requisito adicional cuando aspiran a la sustituci\u00f3n pensional (es decir, \u00a0 cuando el causante de la prestaci\u00f3n ya ten\u00eda el status de pensionado). Para ser \u00a0 beneficiario de la sustituci\u00f3n, el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0 que contaba con 30 a\u00f1os de edad o m\u00e1s al momento del fallecimiento del \u00a0 pensionado debe demostrar que hizo vida marital con \u00e9l hasta su muerte y que \u00a0 convivi\u00f3 al menos cinco a\u00f1os continuos antes de que falleciera. Quienes, en \u00a0 contraste, aspiran a una pensi\u00f3n de sobreviviente no tienen que acreditar ese \u00a0 requisito de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE CONVIVENCIA-No supone necesariamente, habitaci\u00f3n bajo el mismo techo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La convivencia que exige la Ley 797 de 2003, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 cohabitaci\u00f3n, supone la existencia de lazos propios de la vida en pareja, como \u00a0 el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el acompa\u00f1amiento espiritual. \u00a0 Por eso, aplicando tambi\u00e9n en este punto la jurisprudencia de la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, este alto tribunal ha considerado que la ausencia \u00a0 de cohabitaci\u00f3n no descarta la convivencia, cuando se fundamenta en causas \u00a0 justificadas, relacionadas, por ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u \u00a0 oportunidades legales, imperativos legales u econ\u00f3micos, entre otros. La \u00a0 multiplicidad de factores que pueden incidir en la acreditaci\u00f3n del requisito de \u00a0 convivencia demanda una exigente labor de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden reconocer 50%, por cuanto convivi\u00f3 por m\u00e1s de 5 a\u00f1os y el \u00a0 v\u00ednculo conyugal se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.004.773 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Victoria Parada Morales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la \u00a0 providencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015), que revoc\u00f3 la sentencia dictada, en primera instancia, por el \u00a0 Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, el trece \u00a0 (13) de febrero de dos mil quince (2015), dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dos (2) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015), la se\u00f1ora Victoria Parada Morales impetr\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a una vida digna, presuntamente vulnerados por \u00a0 dicha entidad al negar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Manifiesta la accionante que el 7 de \u00a0 octubre de 1993, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b01953, reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mensual vitalicia \u00a0 de jubilaci\u00f3n a su esposo, Jorge Enrique Contreras Acosta, quien falleci\u00f3 el 26 \u00a0 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Refiere que, el 7 de octubre de 2013, \u00a0 solicit\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Contreras, en raz\u00f3n a que convivi\u00f3 \u00a0 con \u00e9l 15 a\u00f1os, desde 1966 hasta 1981, fecha para la cual su c\u00f3nyuge abandono el \u00a0 hogar. As\u00ed mismo, porque a pesar de la separaci\u00f3n de hecho, la sociedad conyugal \u00a0 sigui\u00f3 vigente y su esposo Jorge Enrique Contreras Acosta mantuvo su afiliaci\u00f3n \u00a0 a los servicios de salud como beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica que, el 1 de agosto de 2014, el Fondo de \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 N.\u00b01843, reconoci\u00f3 el 50% de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional del causante a su hija menor de edad, Valentina Contreras Puerta, a \u00a0 trav\u00e9s de su madre Luz Janelly Puertas Grisales. De igual manera, dej\u00f3 en \u00a0 suspenso el 50% restante hasta que la instancia judicial competente defina si su \u00a0 reclamaci\u00f3n como esposa del se\u00f1or Contreras Acosta es procedente, toda vez que \u00a0 no acredit\u00f3 haber convivido, de forma continua, con el pensionado sus \u00faltimos 5 \u00a0 a\u00f1os de vida. Sostiene que, en desacuerdo con lo \u00a0 anterior, present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Informa que, el 6 de octubre de 2014, el Fondo \u00a0 de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 N.\u00b02560, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 confirm\u00f3 lo decidido en la Resoluci\u00f3n N.\u00b01843, con base en los mismos \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Se\u00f1ala que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha \u00a0 determinado que los c\u00f3nyuges, separados de hecho, podr\u00edan tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en relaci\u00f3n al tiempo convivido con el causante, pues \u00a0 bastar\u00eda que la sociedad conyugal no se haya liquidado. Del mismo modo, \u00a0 manifiesta que tiene 73 a\u00f1os de edad y depende econ\u00f3micamente de su hija, Lidia \u00a0 Victoria Contreras Parada, quien no cuenta con un trabajo estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En raz\u00f3n de lo \u00a0 expuesto, la accionante solicita, mediante la acci\u00f3n de tutela, que se ordene al \u00a0 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerle el \u00a0 50% restante de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n \u00a0 a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto del presente \u00a0 pronunciamiento, fue tramitada por el Juzgado Treinta y Nueve \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, despacho judicial que, \u00a0 mediante auto de tres (3) de febrero de dos mil quince (2015), admiti\u00f3 la \u00a0 demanda y corri\u00f3 traslado a la entidad demandada para efectos \u00a0 de que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Jaime Azar \u00a0 Molina, Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicit\u00f3 al juez de tutela denegar el \u00a0 amparo invocado por improcedente, toda vez que la \u00a0 accionante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus derechos. \u00a0 As\u00ed mismo, al advertir que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron, entre otras, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n de 7 de octubre de 2013, por \u00a0 medio de la cual la se\u00f1ora Victoria Parada Morales solicita al Fondo de Pasivo \u00a0 Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de su esposo (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Jorge Enrique Contreras Acosta (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Matrimonio de los \u00a0 se\u00f1ores Jorge Enrique Contreras y Victoria Parada Morales (folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro Civil de Nacimiento de la \u00a0 se\u00f1ora Victoria Parada Morales (folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las Declaraciones Extra Juicio rendidas \u00a0 por los se\u00f1ores Mar\u00eda Isabelina Meneses de Aponte, Henry Ram\u00edrez Romero, \u00a0 Victoria Parada Morales y Yolanda Espinel de Plazas (folios 20 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Victoria Parada Morales (folio 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia SL 1510 de 5 de febrero de \u00a0 2014, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Asuad de Olano contra la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (folios 25 a 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b01843 de 1 de agosto de \u00a0 2014, proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia (folios 45 a 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n de 19 de agosto de 2014, por \u00a0 medio de la cual la se\u00f1ora Victoria Parada Morales presenta el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N.\u00b01843 de 2014, proferida por el Fondo de \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (folios 51 y 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b02560 de 6 de octubre de \u00a0 2014, proferida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia (folios 53 a 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n emitida, el 11 de \u00a0 noviembre de 2014, por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia y mediante la cual se hace constar que la se\u00f1ora Victoria Parada \u00a0 Morales est\u00e1 afiliada a dicha entidad adaptada en salud, en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, como beneficiaria especial, c\u00f3nyuge, desde el 1 de enero de 1998 \u00a0 (folio 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia de trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado al \u00a0 considerar que en el caso objeto de estudio la accionante cuenta con otro \u00a0 mecanismo judicial para la defensa de sus derechos. As\u00ed mismo, al advertir que \u00a0 no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, advierte que en el caso de la referencia tampoco se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, toda vez que la demandante acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 a controvertir actos administrativos que se profirieron hace cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la \u00a0 demandante no demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera la negativa de la entidad accionada de \u00a0 reconocerle la cuota parte de la sustituci\u00f3n pensional pod\u00eda perjudicar su \u00a0 estilo de vida, pues, en primer lugar, no se trata de la interrupci\u00f3n de una \u00a0 prestaci\u00f3n ya reconocida que afecte de forma considerable su m\u00ednimo vital y, en \u00a0 segundo lugar, cuenta con el apoyo de su hija para atender sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, la accionante present\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante providencia \u00a0 proferida el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil quince (2015), revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada y, en su lugar, orden\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u201cemitir \u00a0 un acto administrativo, a trav\u00e9s del cual reconozca y pague a la actora el 50% \u00a0 de la pensi\u00f3n que en vida era recibida por el se\u00f1or Jorge Enrique Contreras \u00a0 Acosta, en calidad de beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional\u201d. Lo \u00a0 anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para resolver el problema jur\u00eddico planteado por la \u00a0 accionante porque, en primer lugar, es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n a su avanzada edad, en segundo lugar, porque carece de \u00a0 los ingresos necesarios para solventar sus necesidades, pues depende \u00fanicamente \u00a0 de su hija y, en tercer lugar, porque la accionante estuvo inscrita en el \u00a0 servicio de salud, en calidad de beneficiaria de su esposo, hasta que este \u00a0 falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al derecho \u00a0 de la accionante a ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 su esposo, el Tribunal transcribi\u00f3 el Art\u00edculo 13, inciso 3\u00b0, literal b \u00a0 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual, \u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la \u00a0 uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al \u00a0 literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante \u00a0 siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del \u00a0 fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge \u00a0 con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. El texto subrayado fue declarado \u00a0 exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1035 de 2008, en el entendido de que adem\u00e1s de \u00a0 la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, dicha Corporaci\u00f3n cito la sentencia SL 1510, proferida por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 5 de febrero de 2014, en la \u00a0 que el Alto Tribunal record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen decisiones \u00a0 m\u00e1s \u00a0 \u00a0recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, Rads. 41637 y 45038 \u00a0 respectivamente, se introdujo una nueva modificaci\u00f3n al criterio \u00a0 anterior, consistente en ampliar la interpretaci\u00f3n que ha desarrollado la Sala \u00a0 sobre el tema, seg\u00fan la cual, lo dispuesto en el inc. 3\u00b0 lit. b) del Art. 13 de \u00a0 la L. 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensi\u00f3n a \u00a0 \u00abquien acompa\u00f1\u00f3 al pensionado o afiliado, y quien, por dem\u00e1s hasta el momento de \u00a0 su muerte le brind\u00f3 asistencia econ\u00f3mica o mantuvo el v\u00ednculo matrimonial, pese \u00a0 a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 a\u00f1os a \u00a0 los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos \u00a0 al fallecimiento, sino en cualquier \u00e9poca\u00bb, se debe aplicar tambi\u00e9n en \u00a0 los casos en que no exista compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente al momento del \u00a0 fallecimiento del afiliado o pensionado. Ello toda vez que \u00absi el derecho \u00a0 incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) c\u00f3nyuge cuando \u00a0 mediaba una (un) compa\u00f1era (o) permanente, no pod\u00eda existir argumento en contra, \u00a0 ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues \u00a0 entonces la finalidad de la norma no se cumpl\u00eda, es decir, no se prove\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n al matrimonio que el legislador incorpor\u00f3, haciendo la salvedad, de \u00a0 que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que \u00a0 aconteci\u00f3, no pod\u00eda ser inferior a 5 a\u00f1os, seg\u00fan lo dispuesto en la preceptiva\u00bb. \u00a0 Queda as\u00ed armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y \u00a0 justicia, lo que implica un estudio particular en cada caso.\u201d (Subrayado fuera \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0 causante, Jorge Enrique Contreras y la accionante, Victoria Parada Morales \u00a0 contrajeron matrimonio cat\u00f3lico el 4 de enero de 1966, procrearon tres hijos y \u00a0 convivieron 15 a\u00f1os, desde 1966 hasta 1981. As\u00ed mismo, advierte que, despu\u00e9s de \u00a0 la separaci\u00f3n de hecho, el se\u00f1or Contreras continu\u00f3 en contacto telef\u00f3nico con \u00a0 su c\u00f3nyuge y la visit\u00f3 \u201cde tiempo en tiempo\u201d[1], tambi\u00e9n, mantuvo su \u00a0 afiliaci\u00f3n al servicio de salud como su beneficiaria. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el \u00a0 de cujus \u00a0nunca disolvi\u00f3 la sociedad conyugal, ni convivi\u00f3 con otra persona despu\u00e9s de \u00a0 que abandono a su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto, el Tribunal consider\u00f3 que \u201cestas circunstancias encuadran en \u00a0 el supuesto de hecho que corresponde al precepto contemplado en el inciso 3\u00b0 del \u00a0 Art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, que introdujo una reforma en materia de los beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante \u00a0 sigue siendo el requisito fundamental para que el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la \u00a0 compa\u00f1era permanente accedan a esa prestaci\u00f3n por muerte, se estableci\u00f3 una \u00a0 excepci\u00f3n a esa regla general, con el fin de conferirle tambi\u00e9n la condici\u00f3n de \u00a0 beneficiario al c\u00f3nyuge separado de hecho que conserve vigente el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial, quien tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el de cujus. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la se\u00f1ora Victoria Parada Morales en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge separado de \u00a0 hecho mantiene vigente el v\u00ednculo matrimonial con el de cujus, por lo que en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, confiere el \u00a0 derecho a la cuota parte de la pensi\u00f3n otorgada al se\u00f1or Jorge Enrique Contreras \u00a0 por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el porcentaje que le fue \u00a0 suspendido por el Fondo de Pasivo Social de esa misma entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE \u00a0 DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de nueve (09) de septiembre \u00a0 de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 que para proferir \u00a0 la decisi\u00f3n de fondo, era necesario vincular al presente tramite a la se\u00f1ora Luz \u00a0 Llanelly Puertas Grisales, madre de la hija menor de edad del se\u00f1or Jorge \u00a0 Enrique Contreras Acosta. As\u00ed mismo, recaudar algunas pruebas para verificar \u00a0 hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OFICIESE a \u00a0 Cafesalud E.P.S., para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, informe a esta Corporaci\u00f3n, la direcci\u00f3n de \u00a0 domicilio y n\u00famero telef\u00f3nico que tenga registrado en su base de datos respecto \u00a0 de la se\u00f1ora Luz Llanelly Puertas Grisales, identificada con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda N.\u00b024.413.885, quien seg\u00fan el Registro \u00danico de Afiliados a la \u00a0 Protecci\u00f3n Social-RUAF- aparece como afiliada en el R\u00e9gimen Subsidiado, a trav\u00e9s \u00a0 de Cafesalud E.P.S., en el departamento de Risaralda, municipio de Apia, como \u00a0 cabeza de familia, con el fin de vincularla al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, OFICIESE a la se\u00f1ora Victoria Parada Morales para \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de este auto, se sirva informar a esta corporaci\u00f3n, con los correspondientes \u00a0 documentos que respalden sus afirmaciones, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De qu\u00e9 forma depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Acosta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de d\u00f3nde derivan sus ingresos \u00a0 econ\u00f3micos y si tiene alguna profesi\u00f3n, arte u oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es \u00a0 su valor y la renta que pueda derivar de ellos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, en caso afirmativo, se\u00f1ale \u00a0 si es en calidad de cotizante o beneficiaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1nto tiempo y hasta cuando convivi\u00f3 con el causante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento \u00a0 pensional pretendido. En caso afirmativo, se\u00f1ale cu\u00e1ndo y d\u00f3nde lo realiz\u00f3. Para \u00a0 el efecto, anexe los documentos que permitan corroborarlo. En caso negativo, \u00a0 manifieste por qu\u00e9 raz\u00f3n no lo ha adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, \u00a0 salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los correspondientes soportes \u00a0 que as\u00ed lo acrediten \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La direcci\u00f3n de residencia de la se\u00f1ora Luz Llanelly Puertas Grisales si la \u00a0 conoce \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR \u00a0 a la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n que, una vez hayan sido recepcionadas \u00a0 las pruebas requeridas, le informe al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia y a la se\u00f1ora Victoria Parada Morales para que se \u00a0 pronuncien sobre las mismas, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, plazo \u00a0 durante el cual, el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretaria \u00a0 General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que, en la \u00a0 recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, el 15 y 16 de septiembre de 2015, se recibieron \u00a0 los Oficios N.\u00b0 RC-CF-REQ-35700 y OPT-A-1024\/2015, suscritos por Ernesto Julio \u00a0 Ni\u00f1o Moreno, Director de Operaciones de Cafesalud EPS y, Victoria Parada \u00a0 Morales, respectivamente. As\u00ed mismo, se adjuntaron varias pruebas documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 18 de \u00a0 septiembre de 2015, la Secretaria General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al \u00a0 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la se\u00f1ora \u00a0 Victoria Parada Morales de la recepci\u00f3n de las anteriores pruebas, las cuales \u00a0 puso a su disposici\u00f3n los d\u00edas 21, 22 y 23 de septiembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante Auto de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), el \u00a0 Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para \u00a0 verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, OF\u00cdCIESE \u00a0al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, \u00a0 informe a esta Corporaci\u00f3n, la direcci\u00f3n de domicilio y n\u00famero telef\u00f3nico que \u00a0 tenga registrado en su base de datos respecto de la se\u00f1ora Luz Llanelly Puertas \u00a0 Grisales, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N. \u00b0 24.413.885, y quien \u00a0 seg\u00fan Resoluci\u00f3n N.\u00b0 1843 de 2014 fue reconocida como representante legal de la \u00a0 menor Valentina Contreras Puertas, con el fin de vincularla al tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, remita copia del acto administrativo por medio del cual \u00a0 reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Victoria Parada Morales, identificada con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda N.\u00b0 20.286.720, en virtud de un fallo de tutela, el 50% de la pensi\u00f3n \u00a0 causada por el se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Acosta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante Auto \u00a0 de dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador \u00a0 consider\u00f3 que para proferir la decisi\u00f3n de fondo, era necesario vincular al \u00a0 presente tramite a la se\u00f1ora Luz Llanelly Puertas Grisales, madre de la hija \u00a0 menor de edad del se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Acosta. As\u00ed mismo, recaudar \u00a0 algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR que por conducto de la \u00a0 Secretar\u00eda General, se ponga en conocimiento de la se\u00f1ora Luz Llanelly Puertas \u00a0 Grisales, el contenido de la demanda de tutela que obran en el expediente \u00a0 T-5.004.773 para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente auto, se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el \u00a0 problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la \u00a0 se\u00f1ora Luz Llanelly Puertas Grisales, para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, se sirva informar a \u00a0 esta corporaci\u00f3n, con los correspondientes documentos que respalden sus \u00a0 afirmaciones, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1nto tiempo y hasta cu\u00e1ndo convivio con el se\u00f1or Jorge \u00a0 Enrique Contreras Acosta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Contreras Acosta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSi tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de d\u00f3nde \u00a0 deriva sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSi es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso \u00a0 positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfInforme si se encuentra afiliada a alguna entidad de salud y, \u00a0 en caso afirmativo, se\u00f1ale si es en calidad de cotizante o beneficiaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto \u00a0 (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los \u00a0 correspondientes soportes que asi lo acrediten \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha adelantado proceso ordinario laboral tendiente a obtener \u00a0 el reconocimiento pensional pretendido. En caso afirmativo, se\u00f1ale cu\u00e1ndo y \u00a0 d\u00f3nde lo realiz\u00f3. Para el efecto, anexe los documentos que permitan \u00a0 corroborarlo. En caso negativo, manifieste por qu\u00e9 raz\u00f3n no lo ha adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Secretaria General de la \u00a0 Corporaci\u00f3n que, una vez hayan sido recepcionadas las pruebas requeridas, le \u00a0 informe al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la \u00a0 Se\u00f1ora Victoria Parada Morales para que se pronuncien sobre las mismas, en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en \u00a0 la Secretaria General.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Secretaria \u00a0 General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que en la \u00a0 recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se recibi\u00f3 un Oficio suscrito por la se\u00f1ora Luz \u00a0 Llanelly Puerta Grisales, junto con pruebas documentales y fotogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Secretaria \u00a0 General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la se\u00f1ora Victoria Parada Morales de la \u00a0 recepci\u00f3n de las anteriores pruebas, las cuales puso a su disposici\u00f3n. Sobre \u00a0 dichos documentos, las dos partes allegaron escritos manifestando sus opiniones \u00a0 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante Auto de nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), el Magistrado \u00a0 Sustanciador consider\u00f3 que para proferir la decisi\u00f3n de fondo era necesario \u00a0 recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En \u00a0 consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La fecha en la cual fue incluida en nominada la se\u00f1ora \u00a0 Victoria Parada Morales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la se\u00f1ora Victoria Parada Morales ha reclamado las \u00a0 mesadas pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Suspender el t\u00e9rmino para fallar el presente \u00a0 asunto hasta tanto sean allegadas y valoradas las pruebas aqu\u00ed ordenadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0La Secretaria General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al Magistrado \u00a0 Sustanciador que, en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se recibi\u00f3 el Oficio N.\u00b0 \u00a0 OPT-1212 de 2015 suscrito por Jos\u00e9 Jaime Azar Molina, Subdirector de \u00a0 Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia. De igual manera, se adjuntaron varias pruebas documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la \u00a0 Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier \u00a0 persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u \u00a0 omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en \u00a0 los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. En esta \u00a0 oportunidad, la se\u00f1ora Victoria Parada Morales solicita el amparo de sus \u00a0 derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para actuar como \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se encuentra \u00a0 legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, debido a que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en \u00a0 discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en \u00a0 esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar, si el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a una vida digna de la \u00a0 se\u00f1ora Victoria Parada Morales al negar el reconocimiento de la cuota \u00a0 parte de la sustituci\u00f3n pensional, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Acosta, argumentando que la \u00a0 accionante no acredit\u00f3 haber convivido, de forma continua, con el \u00a0 pensionado sus \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala \u00a0 necesario ocuparse de los siguientes temas: (i) Procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) Naturaleza, finalidad \u00a0 y principios constitucionales de la sustituci\u00f3n pensional; (iii) \u00a0Derecho a la sustituci\u00f3n pensional para el c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal y, \u00a0 luego analizar\u00e1 (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, la resoluci\u00f3n de los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos que surgen en materia de sustituciones pensionales es asunto que \u00a0 compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, \u00a0 seg\u00fan sea el caso. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela, al tener naturaleza \u00a0 subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de idoneidad del \u00a0 medio judicial para la protecci\u00f3n del derecho vulnerado, conforme lo indica el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior, se torna improcedente para resolver pretensiones de dicha \u00a0 clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si los medios ordinarios de defensa no \u00a0 resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados, como ser\u00eda el caso de personas merecedoras de especial \u00a0 protecci\u00f3n, de manera excepcional, procede la acci\u00f3n de tutela como instrumento \u00a0 definitivo para salvaguardarlos, teniendo en cuenta que la jurisprudencia \u00a0 constante de esta Corporaci\u00f3n ha destacado el v\u00ednculo estrecho que une al m\u00ednimo \u00a0 vital y la vida digna con la recepci\u00f3n de ciertas acreencias pensionales[2], \u00a0 dentro de las cuales se encuentra la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3, por \u00a0 ejemplo, en las sentencias T-396 y T-820 de 2009[3]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa \u00a0 judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz \u00a0 en el caso concreto. La Corte ha considerado que los mecanismos laborales \u00a0 ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que \u00a0 reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de \u00a0 salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico, por su condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0 familia con hijos menores y\/o por si situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre \u00a0 otras. Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo \u00a0 suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es importante resaltar que la idoneidad y \u00a0 la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, deben ser analizadas por el juez de tutela haciendo una \u00a0 evaluaci\u00f3n de los hechos expuestos en cada caso en concreto, en procura de \u00a0 determinar si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para \u00a0 convertirse en un problema de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede, \u00a0 de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional, a pesar de la existencia de un medio judicial \u00a0 ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, el cual se configura, en estos casos, cuando se viola o amenaza el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital del peticionario y\/o de su familia por la ausencia de la \u00a0 referida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio irremediable, adem\u00e1s de reunir las \u00a0 condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la ejecuci\u00f3n de medidas \u00a0 impostergables, debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el \u00a0 juez constitucional: \u201c(i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador \u00a0 o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar \u00a0 dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la \u00a0 muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su \u00a0 subsistencia, por lo que quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado \u00a0 de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital\u201d[4]. \u00a0 Precisamente, frente a la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Corte ha \u00a0 indicado que a pesar de la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, de todos modos, \u00a0 el accionante debe acompa\u00f1ar a su afirmaci\u00f3n de que le asiste el derecho alguna \u00a0 prueba siquiera sumaria[5] \u00a0o esta debe ser decretada por el juez de tutela, de oficio[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, la Corte, en sentencia T-789 de \u00a0 2003[7], \u00a0 reiterada en la sentencia T-326 de 2007[8], \u00a0 indic\u00f3 que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable, deben responder a un \u201ccriterio \u00a0 amplio\u201d cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una \u00a0 \u00f3ptica, \u201csi bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, \u00a0 en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el \u00a0 Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, \u00a0 debilidad o marginalidad\u201d. Sin embargo, es pertinente se\u00f1alar que la \u00a0 mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional no contrae en s\u00ed misma la acreditaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable, sino que tiene como consecuencia que su valoraci\u00f3n deba realizarse \u00a0 bajo criterios m\u00e1s amplios, como se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario recordar que el excepcional \u00a0 reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional por v\u00eda de tutela se \u00a0 encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, \u00a0 consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, \u00a0 a pesar de que la entidad encargada de responder no haya hecho menci\u00f3n al \u00a0 reconocimiento o simplemente no haya ofrecido respuesta alguna al escrito de \u00a0 tutela, y que el accionante haya agotado alg\u00fan tr\u00e1mite administrativo o judicial \u00a0 tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, \u00a0 en sentencia T-651 de 2009[9], cuando, \u00a0 al estudiar el reconocimiento de una pensi\u00f3n especial de vejez para la madre de \u00a0 una hija inv\u00e1lida, adujo que \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela procede cuando se \u00a0 encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud \u00a0 respectiva, no ha actuado en consecuencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por regla general, \u00a0 atendiendo el principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente \u00a0 para obtener el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional. Sin \u00a0 embargo, la Corte ha estimado que, dada la necesidad de garantizar la \u00a0 prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes \u00a0 excepciones a dicha regla de improcedencia: (i) cuando los medios \u00a0 ordinarios de defensa no resultan aptos, id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se \u00a0 encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir \u00a0 un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del \u00a0 actor. En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, conforme lo establece el art\u00edculo 13 Superior, la \u00a0 caracterizaci\u00f3n del perjuicio debe responder a un criterio m\u00e1s amplio; (iii) \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de \u00a0 relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la \u00a0 titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza, \u00a0 finalidad y principios constitucionales de la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones se consagr\u00f3 por parte del legislador un conjunto \u00a0 de prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de prevenir contingencias propias de \u00a0 los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, reconoci\u00f3 derechos \u00a0 pensionales para aquellos afiliados que les sobrevenga alguna de estas \u00a0 eventualidades, previo el cumplimiento de unos requisitos, a efectos de evitar \u00a0 la consolidaci\u00f3n de mayores da\u00f1os a sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estableci\u00f3, entre \u00a0 otras, la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la intenci\u00f3n de atender el \u00a0 intr\u00edngulis del asunto que concita a la Sala, se ahondar\u00e1 en el estudio del \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional pretende evitar que las personas que financieramente manten\u00edan una \u00a0 dependencia con el pensionado, queden sin un ingreso que les permita su congrua \u00a0 subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el \u00a0 deceso de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se trata de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya finalidad se asimila a la de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, salvo que, en esta \u00faltima no se ha consolidado el derecho \u00a0 pensional en favor del afiliado sino que se encuentra laborando y cotizando al \u00a0 SGSS y fallece, por lo que en este supuesto se torna necesario cumplir un n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de aportes para que puedan acudir sus familiares a solicitar el \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que no hace falta en \u00a0 trat\u00e1ndose de sustituciones habida cuenta que el afiliado ya consolid\u00f3 y le fue \u00a0 reconocida su pensi\u00f3n y, ante su deceso, lo que pretenden los beneficiarios es \u00a0 sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos financieros para \u00a0 cubrir sus necesidades y, con su muerte, son expuestos a un inminente perjuicio \u00a0 de no contar con la continuidad del pago de la asignaci\u00f3n prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, la Corte, en sentencia C-111 \u00a0 de 2006[10], \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener \u00a0 para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica \u00a0 con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al \u00a0 desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente \u00a0 desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria[11]. Por \u00a0 ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las \u00a0 personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y que, adem\u00e1s, en muchos \u00a0 casos compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades m\u00ednimas\u201d. Por consiguiente, resulta claro para la Sala \u00a0 que la finalidad que se persigue con la sustituci\u00f3n pensional es la de suplir la \u00a0 ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico que el pensionado ofrec\u00eda a sus \u00a0 familiares, y que el deceso de \u00e9ste no determine el cambio sustancial de las \u00a0 condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustituci\u00f3n \u00a0 tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la subsistencia \u00a0 de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Corte las disposiciones \u00a0 destinadas a regular los aspectos relacionados con la sustituci\u00f3n pensional no \u00a0 pueden incluir expresa o impl\u00edcitamente tratos discriminatorios que se \u00a0 conviertan en barreras que dificulten el acceso a aquella, dada su especial \u00a0 dimensi\u00f3n constitucional y los principios en comento que le sirven de respaldo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista legal, la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional se encuentra consagrada tanto en el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, de acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, las personas que tienen derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional son los miembros del grupo familiar del pensionado por \u00a0 vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, para tener derecho al \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, se debe acreditar por parte de los \u00a0 miembros del grupo familiar del causante, la condici\u00f3n de beneficiarios legales \u00a0 a partir del orden de prelaci\u00f3n que estatuyen los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificados y recogidos en lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 797 de 2003[13]. \u00a0 Dicho orden garantiza la estabilidad econ\u00f3mica y financiera del sistema general \u00a0 de pensiones, habida consideraci\u00f3n que el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional solo opera para los miembros del grupo familiar que, por su cercan\u00eda y \u00a0 dependencia del causante, pueden resultar afectados en su digna subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Derecho a la sustituci\u00f3n pensional para el c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite separado de hecho que conserve vigente la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 contempl\u00f3, en sus art\u00edculos 47 y \u00a0 74, qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes y los requisitos que deben satisfacer para que se les \u00a0 reconozca tal condici\u00f3n. Tales disposiciones fueron modificadas por la Ley 797 \u00a0 de 2003, cuyo art\u00edculo 13 identific\u00f3 como beneficiarios de esas prestaciones, en \u00a0 forma excluyente i) al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite \u00a0 y a los hijos menores de 18 a\u00f1os y mayores de 18, hasta los 25 a\u00f1os, que \u00a0 estuvieran estudiando y dependieran del causante al momento de su muerte; ii) a \u00a0 los padres del causante y iii) a sus hermanos inv\u00e1lidos, si depend\u00edan de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al c\u00f3nyuge y al compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 indic\u00f3, primero, que pueden \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan \u00a0 corresponda, en forma vitalicia o temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n se concede en forma vitalicia a \u00a0 quienes tienen 30 a\u00f1os de edad o m\u00e1s a la fecha del fallecimiento del causante y \u00a0 a quienes, teniendo menos edad, procrearon hijos con este. A los primeros, sin \u00a0 embargo, se les exige un requisito adicional cuando aspiran a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional (es decir, cuando el causante de la prestaci\u00f3n ya ten\u00eda el status de \u00a0 pensionado). Para ser beneficiario de la sustituci\u00f3n, el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente que contaba con 30 a\u00f1os de edad o m\u00e1s al momento del \u00a0 fallecimiento del pensionado debe demostrar que hizo vida marital con \u00e9l hasta \u00a0 su muerte y que convivi\u00f3 al menos cinco a\u00f1os continuos antes de que falleciera. \u00a0 Quienes, en contraste, aspiran a una pensi\u00f3n de sobreviviente no tienen que \u00a0 acreditar ese requisito de convivencia.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma contempla que la prestaci\u00f3n se \u00a0 concede en forma temporal a la esposa o compa\u00f1era menor de 30 a\u00f1os que no \u00a0 procrearon hijos con el causante. En ese caso, la pensi\u00f3n se reconoce durante \u00a0 veinte a\u00f1os, lo cual exige a su beneficiario cotizar al sistema para obtener, \u00a0 despu\u00e9s, su propia pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales son las exigencias que determinan el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 cuando al causante le sobrevive su c\u00f3nyuge o su compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente. No obstante, la Ley 797 de 2003 previ\u00f3 tambi\u00e9n la posibilidad de que \u00a0 el causante hubiera hecho vida en com\u00fan con varias personas que pudieran \u00a0 considerarse beneficiarias del respectivo derecho pensional. El art\u00edculo 13 \u00a0 contempl\u00f3 las reglas para identificar al titular de la prestaci\u00f3n en esos \u00a0 eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma contempla tres hip\u00f3tesis distintas. La \u00a0 primera, (i) se presenta cuando respecto del pensionado existe un \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue \u00a0 disuelta. En este caso, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se divide entre el c\u00f3nyuge \u00a0 y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era en proporci\u00f3n al tiempo en que convivieron con el \u00a0 causante.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, es la que tiene lugar (ii) cuando \u00a0 el causante de la prestaci\u00f3n -afiliado o pensionado- convivi\u00f3 simult\u00e1neamente \u00a0 con su c\u00f3nyuge y con su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente durante los cinco a\u00f1os \u00a0 anteriores a su muerte. Seg\u00fan la Ley 797, en tal hip\u00f3tesis, la pensi\u00f3n deb\u00eda \u00a0 reconoc\u00e9rsele a la esposa o al esposo del causante.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00faltimo caso al que remite la norma es aquel en el \u00a0 que (iii) el causante de la pensi\u00f3n de sobreviviente o de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional ten\u00eda un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente al momento de su muerte y \u00a0 una uni\u00f3n conyugal vigente, estando, no obstante, separado de hecho de su \u00a0 c\u00f3nyuge. De acuerdo con la Ley 797 de 2003, tal situaci\u00f3n permite que la \u00a0 compa\u00f1era o el compa\u00f1ero permanente reclamen una cuota parte de la prestaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, en forma vitalicia, en un porcentaje proporcional al tiempo que \u00a0 convivieron con el causante, siempre que haya sido superior a los \u00faltimos cinco \u00a0 a\u00f1os antes de su fallecimiento. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite del afiliado o pensionado.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha interpretado dichas pautas \u00a0 normativas en distintos escenarios. En sede de control de constitucionalidad, \u00a0 por ejemplo, la Sentencia C-1035 de 2008[18] examin\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cen caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d, contenida en el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, y la declar\u00f3 exequible, en el \u00a0 entendido de que tambi\u00e9n ser\u00edan beneficiarios de la pensi\u00f3n la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, y de que la pensi\u00f3n se dividir\u00eda\u00a0entre ellos (as) \u2013el \u00a0 c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero permanente -en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo advirti\u00f3 que preferir al esposo o a la \u00a0 esposa para efectos del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional o de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes resultaba discriminatorio e irrazonable, pues no hab\u00eda \u00a0 motivos para privilegiar a la pareja conformada por un v\u00ednculo matrimonial sobre \u00a0 aquella conformada por un v\u00ednculo natural en los casos de convivencia \u00a0 simult\u00e1nea. La naturaleza del v\u00ednculo familiar no pod\u00eda \u00a0 constituir un criterio para establecer tratamientos diferenciales que, como el \u00a0 aplicado por la norma acusada, desconoc\u00edan la finalidad legal y constitucional \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dijo la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esos supuestos, esta Corporaci\u00f3n ha insistido \u00a0 en la importancia de que los conflictos que se presenten entre el c\u00f3nyuge y el \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente por cuenta de su derecho a ser reconocidos como \u00a0 beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se \u00a0 resuelvan considerando el contenido garantista de la Carta de 1991, que protege, \u00a0 en condiciones de igualdad, a las familias que el causante constituy\u00f3 con su \u00a0 esposo o esposa y con su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente.[20] \u00a0Tal es el fundamento de los fallos de revisi\u00f3n de tutela que han ordenado \u00a0 reconocer tales prestaciones de forma proporcional al tiempo de convivencia con \u00a0 el causante, en aquellos casos en los que este comparti\u00f3 los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 de su vida con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, o incluso con \u00a0 varios compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s reciente, la Sentencia C-336 de 2014[21] \u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad del aparte del \u00a0inciso final del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en virtud del \u00a0 cual se permite que el c\u00f3nyuge separado de hecho obtenga una cuota parte de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente o de la sustituci\u00f3n pensional proporcional al tiempo en \u00a0 el que convivi\u00f3 con el causante. La norma fue demandada sobre el supuesto de que \u00a0 relevar al c\u00f3nyuge de demostrar la convivencia efectiva con el causante durante \u00a0 los \u00faltimos a\u00f1os de su vida resultaba discriminatorio frente al compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, quien, en contraste, s\u00ed deb\u00eda demostrar tal \u00a0 convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla que en ese \u00a0 sentido contemplaba la Ley 797 de 2003 hab\u00eda sido, en efecto, de dif\u00edcil \u00a0 interpretaci\u00f3n para la justicia constitucional y para la justicia ordinaria. De \u00a0 hecho, fue la Corte Suprema de Justicia la que, en decisi\u00f3n de 2011, dio cuenta \u00a0 de que el legislador hab\u00eda previsto dicha posibilidad \u2013la de que el c\u00f3nyuge \u00a0 separado de hecho accediera a la prestaci\u00f3n demostrando una convivencia de cinco \u00a0 a\u00f1os en cualquier tiempo- en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en \u00a0 materia pensional.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo tal \u00a0 interpretaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha reconocido, en sede de tutela, el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de quienes, al momento de la muerte del causante, \u00a0 manten\u00edan vigente su sociedad conyugal con este, si adem\u00e1s convivieron con \u00e9l \u00a0 durante al menos cinco a\u00f1os en cualquier tiempo.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-336 de 2014 ratific\u00f3 dicho criterio \u00a0 jurisprudencial al declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cla otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la \u00a0 sociedad conyugal vigente\u201d, contenida en el inciso final del literal b) del \u00a0 art\u00edculo 13 de Ley 797 de 2003. El fallo aclar\u00f3 que permitir que el c\u00f3nyuge \u00a0 separado de hecho obtenga una cuota de la pensi\u00f3n de sobrevivientes aunque no \u00a0 haya convivido durante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida con el causante no equivale a \u00a0 discriminar al compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. Tal posibilidad, por el \u00a0 contrario, busca equilibrar la tensi\u00f3n surgida entre el \u00faltimo compa\u00f1ero \u00a0 permanente del causante y su c\u00f3nyuge, con quien subsisten los v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos, aunque no la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 expuesto es posible concluir, entonces, que las disputas que puedan presentarse \u00a0 entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite en torno al \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional pueden ocurrir, o bien porque este convivi\u00f3 \u00a0 simult\u00e1neamente con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o bien \u00a0 porque, al momento de su muerte, ten\u00eda un compa\u00f1ero permanente y una sociedad \u00a0 conyugal anterior que no fue disuelta, o un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y \u00a0 una uni\u00f3n conyugal vigente, con separaci\u00f3n de hecho. En este \u00faltimo evento, no \u00a0 hace falta que el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite demuestre que convivi\u00f3 con el causante \u00a0 durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de su vida, sino, solamente, que convivi\u00f3 con \u00e9l \u00a0 o ella m\u00e1s de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es \u00a0 importante precisar que el concepto de convivencia no supone, necesariamente, \u00a0 habitaci\u00f3n bajo el mismo techo. La convivencia que exige la Ley 797 de \u00a0 2003, m\u00e1s all\u00e1 de la cohabitaci\u00f3n, supone la existencia de lazos propios de la \u00a0 vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el \u00a0 acompa\u00f1amiento espiritual. Por eso, aplicando tambi\u00e9n en este punto la \u00a0 jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este alto \u00a0 tribunal ha considerado que la ausencia de cohabitaci\u00f3n no descarta la \u00a0 convivencia, cuando se fundamenta en causas justificadas, relacionadas, por \u00a0 ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales, \u00a0 imperativos legales u econ\u00f3micos, entre otros.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La multiplicidad de factores que pueden incidir en \u00a0 la acreditaci\u00f3n del requisito de convivencia demanda una exigente labor de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria. De ah\u00ed que el legislador haya previsto que las \u00a0 controversias entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstites \u00a0 por el derecho a la sustituci\u00f3n pensional deban ser resueltos por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n correspondiente. La Ley 1204 de 2008 se\u00f1ala que, mientras se define \u00a0 en sede judicial qui\u00e9n es el beneficiario de la sustituci\u00f3n y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, \u00a0 la prestaci\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta y de las pruebas que obran dentro del expediente, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 4 de enero de \u00a0 1966, el se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Acosta y la se\u00f1ora Victoria Parada \u00a0 Morales contrajeron matrimonio cat\u00f3lico. \u00a0 De dicha uni\u00f3n nacieron 3 hijos, Lidia Victoria, Giovanny y Mario Contreras \u00a0 Parada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la se\u00f1ora Victoria \u00a0 Parada Morales y el se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Acosta compartieron techo, \u00a0 lecho y mesa hasta 1981, a\u00f1o para el cual \u00a0 este \u00faltimo abandono el hogar. Sin embargo, dicha sociedad conyugal nunca fue \u00a0 disuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 7 de octubre de \u00a0 1993, Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b01953, \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Contreras Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el se\u00f1or Jorge \u00a0 Enrique Contreras Acosta y la se\u00f1ora Luz Llanelly Puerta Grisales convivieron, \u00a0 en uni\u00f3n marital de hecho, por el periodo comprendido entre 1994 y 2002. De \u00a0 dicha relaci\u00f3n naci\u00f3, el 17 de agosto de 1997, Valentina Contreras Puertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 26 de septiembre \u00a0 de 2013, falleci\u00f3 el se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 7 de octubre de 2013, la se\u00f1ora Victoria Parada \u00a0 Morales solicit\u00f3 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez de su esposo. En raz\u00f3n a que \u00a0 convivi\u00f3 15 a\u00f1os con \u00e9l, desde 1966 hasta 1981, fecha para la cual su c\u00f3nyuge \u00a0 abandon\u00f3 el hogar. As\u00ed mismo, porque a pesar de la separaci\u00f3n de hecho, la \u00a0 sociedad conyugal sigui\u00f3 vigente y su esposo Jorge Enrique Contreras Acosta \u00a0 mantuvo su afiliaci\u00f3n a los servicios de salud como beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que tambi\u00e9n la se\u00f1ora \u00a0 Luz Llanelly Puertas Grisales solicit\u00f3 al \u00a0 Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la sustituci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or \u00a0Jorge Enrique Contreras Acosta, \u00a0en nombre y representaci\u00f3n de \u00a0 su hija menor de edad, Valentina Contreras Puertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 1 de agosto \u00a0 de 2014, el Fondo de Pasivo Social de \u00a0 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b01843, reconoci\u00f3 el 50% de la sustituci\u00f3n pensional del \u00a0 se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Puerta a su hija menor de edad, Valentina \u00a0 Contreras Puerta, a trav\u00e9s de su madre Luz Janelly Puertas Grisales. As\u00ed mismo, \u00a0 dej\u00f3 en suspenso el 50% restante hasta que la instancia judicial competente \u00a0 definiera si la reclamaci\u00f3n de la se\u00f1ora Victoria Parada Morales como esposa del \u00a0 causante era procedente, toda vez que no acredit\u00f3 haber convivido, de forma \u00a0 continua, con el pensionado sus \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida, requisito exigido en la \u00a0 normatividad aplicable, art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. En desacuerdo con lo anterior, la se\u00f1ora \u00a0 Victoria Parada Morales present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la mencionada \u00a0 resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 6 de \u00a0 octubre de 2014, el Fondo de Pasivo Social \u00a0 de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b02560, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 lo \u00a0 decidido en la Resoluci\u00f3n N.\u00b01843, al considerar que la se\u00f1ora Victoria Parada \u00a0 Morales no aport\u00f3 un nuevo argumento, factico o legal, que pudiera modificar la \u00a0 decisi\u00f3n tomada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 2 de febrero de \u00a0 2015, la se\u00f1ora Victoria Parada Morales impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo \u00a0 de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a una vida digna, presuntamente vulnerados por \u00a0 dicha entidad al negar la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que de dicha acci\u00f3n \u00a0 conoci\u00f3, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0despacho que, en sentencia de 13 de febrero de 2015, neg\u00f3 por improcedente el \u00a0 amparo solicitado, al considerar que la accionante contaba con otro mecanismo \u00a0 judicial para la defensa de sus derechos. As\u00ed mismo, al advertir que no demostr\u00f3 \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En desacuerdo con lo anterior, la accionante present\u00f3 \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Sala Penal, mediante providencia proferida el 22 de mayo de 2015, revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia impugnada y en su lugar, orden\u00f3 \u00a0 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0 Nacionales de Colombia \u201cemitir un acto administrativo, a trav\u00e9s del cual \u00a0 reconozca y pague a la actora el 50% de la pensi\u00f3n que en vida era recibida por \u00a0 el se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Acosta, en calidad de beneficiaria de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional\u201d. Lo anterior, al considerar que \u201cEn el presente \u00a0 caso, la se\u00f1ora Victoria Parada Morales en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge separado de \u00a0 hecho mantiene vigente el v\u00ednculo matrimonial con el de cujus,\u00a0 por lo que \u00a0 en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, confiere el \u00a0 derecho a la cuota parte de la pensi\u00f3n otorgada al se\u00f1or Jorge Enrique Contreras \u00a0 por los ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el porcentaje que le fue \u00a0 suspendido por el Fondo de Pasivo Social de esa misma entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en virtud de la \u00a0 anterior decisi\u00f3n judicial, el Fondo de \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 \u00a0 1259 de 24 de julio de 2015, reconoci\u00f3 el 50% restante de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Acosta a su c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite, Victoria Parada Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el se\u00f1or Jorge \u00a0 Enrique Contreras Acosta ten\u00eda inscritos como beneficiarios para la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios m\u00e9dicos y de salud a su c\u00f3nyuge, Victoria Parada Morales y a su \u00a0 hija menor de edad, Valentina Contreras Puerta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la se\u00f1ora Victoria \u00a0 Parada Morales tiene 74 a\u00f1os de edad y depende econ\u00f3micamente de su hija Lidia \u00a0 Victoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de \u00a0 estudio, se advierte que la se\u00f1ora Victoria Parada Morales acude a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela con el fin de que le sea reconocida la cuota parte de la sustituci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez de su esposo. En ese orden de ideas, \u00a0 corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para solicitar el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado con el escrito \u00a0 tutelar, la Sala observa que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n a su avanzada edad, pues a la fecha tiene 74 a\u00f1os. As\u00ed \u00a0 mismo, se advierte que no cuenta con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, pues depende en \u00a0 forma exclusiva de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien las controversias referentes al \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional se deben ventilar ante la justicia \u00a0 laboral dicho medio ordinario de defensa, con que cuenta la accionante, carece \u00a0 de eficacia para proteger su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, habida cuenta \u00a0 que el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas no puede estar supeditado a un \u00a0 largo proceso laboral. Por consiguiente, la tutela procede como instrumento \u00a0 definitivo para salvaguardar los derechos de la se\u00f1ora Victoria Parada Morales, \u00a0 m\u00e1xime cuando el caso denota relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el anterior juicio amplio de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la Sala centra su atenci\u00f3n en la segunda verificaci\u00f3n, \u00a0 atinente al derecho que le asiste a la accionante para reclamar una cuota parte \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez de su esposo. Frente al tema, la Corte observa que el \u00a0 se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Acosta disfrutaba, desde el 7 de octubre de 1993, \u00a0 de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n concedida por el \u00a0Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pensionado falleci\u00f3 el 26 de septiembre de 2013 \u00a0 y, por ende, de acuerdo con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional los miembros de su grupo familiar cercano. De esta forma, \u00a0 el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b01843 de 2014, reconoci\u00f3 el 50% de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Puerta a su hija \u00a0 menor de edad, Valentina Contreras Puerta, a trav\u00e9s de su madre Luz Janelly \u00a0 Puertas Grisales. As\u00ed mismo, dej\u00f3 en suspenso el 50% restante hasta que la \u00a0 instancia judicial competente definiera si la reclamaci\u00f3n de la se\u00f1ora Victoria \u00a0 Parada Morales como esposa del causante era procedente, toda vez que no acredit\u00f3 \u00a0 haber convivido, de forma continua, con el pensionado sus \u00faltimos 5 a\u00f1os de \u00a0 vida, requisito exigido en la normatividad aplicable, art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 controversia queda contra\u00edda a determinar si la se\u00f1ora Victoria Parada Morales, \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, tiene derecho al reconocimiento del 50% restante de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jorge Enrique Contreras Acosta, por \u00a0 haber permanecido vigente la sociedad conyugal con el causante, pese a no haber \u00a0 convivido con este en los \u00faltimos 5 a\u00f1os anteriores a su muerte y no existir \u00a0 durante ese lapso, alguna compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe comenzar la \u00a0 Sala por advertir, que tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, Ad quem, la norma \u00a0 aplicable a la situaci\u00f3n pensional aqu\u00ed debatida, no es otra que la Ley 797 de \u00a0 2003, en su art\u00edculo 13, que, a su vez, modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993, toda vez que el afiliado Jorge Enrique Contreras Acosta, falleci\u00f3 el 26 de \u00a0 septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha preceptiva \u00a0 regul\u00f3 \u00edntegramente lo referente a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha \u00a0 del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya \u00a0 procreado hijos con \u00e9ste. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario \u00a0 viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario \u00a0 deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha \u00a0 pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a \u00a0 percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan \u00a0 los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre \u00a0 ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(En caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del \u00a0 causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o \u00a0 el esposo). Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la \u00a0 uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en \u00a0 un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando \u00a0 haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual \u00a0 existe la sociedad conyugal vigente (\u2026)\u201d. (Resalta y subraya \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto entre par\u00e9ntesis fue declarado exequible condicionalmente, mediante \u00a0 sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que \u00abadem\u00e1s \u00a0 de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0 tiempo de convivencia con el fallecido\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 acerca de la correcta interpretaci\u00f3n de la parte pertinente de la norma \u00a0 transcrita, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en fallo CSJ \u00a0 SL, 29 nov. 2008, rad. 32393, rad. 40055, precis\u00f3 que la hip\u00f3tesis de la L. \u00a0 797\/2003, art. 13, lit. b, inc, 3\u00ba, solo aplica para el evento en que, luego de \u00a0 la separaci\u00f3n de hecho de un c\u00f3nyuge con v\u00ednculo matrimonial vigente, el \u00a0 causante establezca una nueva relaci\u00f3n de convivencia y concurra un compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 a\u00f1os de que habla \u00a0 la norma para el c\u00f3nyuge que va a recibir una cuota parte, puede ser cumplida en \u00a0 \u00abcualquier tiempo\u00bb. En esta oportunidad, as\u00ed se pronunci\u00f3 la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) la conclusi\u00f3n que se obtiene de la expresi\u00f3n &lt;La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u2026&gt;, \u00a0 porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el c\u00f3nyuge que conserva con \u00a0 vigor jur\u00eddico el lazo matrimonial tendr\u00e1 derecho a una cuota parte de la \u00a0 prestaci\u00f3n. De tal modo, en caso de que, luego de la separaci\u00f3n de hecho de su \u00a0 c\u00f3nyuge, el causante establezca una nueva relaci\u00f3n de convivencia, en caso de su \u00a0 fallecimiento el disfrute del derecho a la pensi\u00f3n deber\u00e1 ser compartido entre \u00a0 el c\u00f3nyuge separado de hecho y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que tenga esa \u00a0 condici\u00f3n para la fecha del fallecimiento, en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, considera la Corte \u00a0 que, desde luego, la referencia que en aquella se hace a la c\u00f3nyuge, tambi\u00e9n \u00a0 debe entenderse efectuada respecto del c\u00f3nyuge, pues, de no entenderse as\u00ed la \u00a0 disposici\u00f3n, se establecer\u00eda una discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero que, en la \u00a0 actualidad no tendr\u00eda justificaci\u00f3n, en tanto que, claramente, ser\u00eda violatoria \u00a0 del derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que el precepto en cuesti\u00f3n establece como condici\u00f3n que la \u00a0 convivencia \u00abhaya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento \u00a0 del causante\u201d; pero un an\u00e1lisis de esa disposici\u00f3n legal, en su contexto, \u00a0 permite concluir que, de la forma como est\u00e1 redactada, ese requisito se predica \u00a0 respecto de la compa\u00f1era o del compa\u00f1ero permanente, mas no del c\u00f3nyuge porque, \u00a0 con claridad, no se refiere a \u00e9ste sino a aqu\u00e9llos, ya que est\u00e1 escrita, en la \u00a0 parte que interesa, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en \u00a0 un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando \u00a0 haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no tendr\u00eda ning\u00fan sentido y, por el contrario, seria carente de \u00a0 toda l\u00f3gica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien \u00a0 \u201cmantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho\u201d, se le \u00a0 exigiera a esa misma persona la convivencia en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os de \u00a0 vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separaci\u00f3n \u00a0 de hecho, sin lugar a hesitaci\u00f3n se parte del supuesto de que no hay \u00a0 convivencia, ya que en eso consiste la separaci\u00f3n de hecho: en la ruptura de la \u00a0 convivencia, de la vida en com\u00fan entre los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento \u00a0 esencial del derecho a la prestaci\u00f3n, el c\u00f3nyuge separado de hecho debe \u00a0 demostrar que hizo vida en com\u00fan con el causante por lo menos durante cinco (5) \u00a0 a\u00f1os, en cualquier tiempo, pues de no entenderse as\u00ed la norma, se \u00a0 restar\u00eda importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de \u00a0 vida; al paso que se establecer\u00eda una discriminaci\u00f3n en el trato dado a los \u00a0 beneficiarios, sin ninguna raz\u00f3n objetiva que la justifique, pues, como se ha \u00a0 visto, al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente se le exige ese t\u00e9rmino de \u00a0 convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de \u00a0 que la convivencia de la pareja es s\u00f3lida y tiene vocaci\u00f3n de permanencia, de \u00a0 tal suerte que da origen a la protecci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social\u201d (Subraya fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 interpretaci\u00f3n fue ampliada, en las decisiones CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637 y \u00a0 CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad. 45038, en el sentido de que lo dispuesto en la L. \u00a0 797\/2003, art. 13, lit. b, inc, 3\u00ba el inciso 3\u00b0 y la postura de otorgarle una \u00a0 cuota parte o la pensi\u00f3n a \u00abquien acompa\u00f1\u00f3 al pensionado u afiliado, \u00a0 y quien, por dem\u00e1s hasta el momento de su muerte le brind\u00f3 asistencia econ\u00f3mica \u00a0 o mantuvo el v\u00ednculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y \u00a0 cuando aquel haya perdurado los 5 a\u00f1os a los que alude la normativa, sin que \u00a0 ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier \u00a0 \u00e9poca\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n debe aplicarse en los casos en que no \u00a0 exista compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente al momento del fallecimiento del \u00a0 afiliado o pensionado, toda vez que \u00absi el derecho \u00a0 incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) c\u00f3nyuge cuando \u00a0 mediaba una (un) compa\u00f1era (o) permanente, no pod\u00eda existir argumento en contra, \u00a0 ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues \u00a0 entonces la finalidad de la norma no se cumpl\u00eda, es decir, no se prove\u00eda la \u00a0 protecci\u00f3n al matrimonio que el legislador incorpor\u00f3, haciendo la salvedad, de \u00a0 que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que \u00a0 aconteci\u00f3, no pod\u00eda ser inferior a 5 a\u00f1os, seg\u00fan lo dispuesto en la preceptiva\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 concluye que a la se\u00f1ora Victoria Parada Morales le asiste el derecho sobre el \u00a0 50% restante de la sustituci\u00f3n pensional de la pensi\u00f3n de vejez de su esposo, \u00a0 Jorge Enrique Contreras Acosta, por cuanto hizo vida en com\u00fan con \u00e9l por m\u00e1s de \u00a0 5 a\u00f1os y el v\u00ednculo conyugal se mantuvo vigente hasta su muerte. En \u00a0 consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 22 de mayo de 2015, dentro del \u00a0 expediente T-5.004.773. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 decretada en el proceso que aqu\u00ed se decide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia, el fallo judicial proferido por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, el 22 de mayo \u00a0 de 2015, dentro del expediente T-5.004.773. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-090\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Se debi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria, mientras \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve los titulares del derecho (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE \u00a0 SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Requisito de no demostrar convivencia durante los cinco a\u00f1os antes de \u00a0 su fallecimiento resulta discriminatorio respecto del compa\u00f1ero(a) permanente \u00a0 que si debe demostrar la convivencia en ese lapso de tiempo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.004.773 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Victoria Parada Morales contra el Fondo de \u00a0 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me condujeron a salvar el voto en \u00a0 la sentencia de la referencia, proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, el 24 \u00a0 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia T-090 de 2016 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Victoria Paredes contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0 Colombia, a trav\u00e9s de la cual la demandante reclamaba la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, que estim\u00f3 vulnerados porque la \u00a0 entidad accionada le neg\u00f3 su solicitud de sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los hechos relatados en la tutela, se conoc\u00eda que el se\u00f1or Jorge Enrique \u00a0 Contreras y la accionante contrajeron matrimonio y convivieron durante 15 a\u00f1os, \u00a0 desde 1966 hasta 1981. Despu\u00e9s de esa fecha, se separaron de hecho, pero a\u00fan as\u00ed \u00a0 el se\u00f1or Contreras siempre mantuvo a la se\u00f1ora Parada afiliada como beneficiaria \u00a0 en el sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se conoc\u00eda que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales \u00a0 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Jorge Enrique Contreras en 1993. Y en \u00a0 2014, despu\u00e9s del fallecimiento del pensionado, se presentaron ante el Fondo dos \u00a0 solicitudes de sustituci\u00f3n pensional: una, de la se\u00f1ora Luz Llanely Puertas \u00a0 Grisales, quien requiri\u00f3 la sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a favor de la hija que \u00a0 tuvo con el causante, Valentina Contreras Puerta, menor de edad; y otra, de la \u00a0 se\u00f1ora Victoria Parada, quien afirm\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, los c\u00f3nyuges separados de hecho, pueden obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes en proporci\u00f3n al tiempo convivido con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Fondo reconoci\u00f3 el 50% de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Contreras a la menor de edad y \u00a0 dej\u00f3 en suspenso la adjudicaci\u00f3n del 50% restante porque consider\u00f3 que para \u00a0 decidir quien ten\u00eda derecho a \u00e9sta, era necesario adelantar un proceso judicial \u00a0 ante la instancia competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Victoria Parada interpuso acci\u00f3n de amparo porque, en su criterio, debido \u00a0 a su edad y a la falta de recursos econ\u00f3micos, no pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para que se definiera su derecho. Indic\u00f3 que tiene 73 a\u00f1os y depende \u00a0 econ\u00f3micamente de una hija que no cuenta con trabajo estable, por lo que la \u00a0 negaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional afectaba su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, el Magistrado sustanciador \u00a0 profiri\u00f3 varios autos de pruebas en los cuales indag\u00f3, principalmente, por la \u00a0 situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Victoria Parada y por su posible \u00a0 dependencia econ\u00f3mica con el causante. Tambi\u00e9n ofici\u00f3 a algunas entidades con el \u00a0 fin de obtener los datos de la se\u00f1ora Luz Llanely Puertas y, posteriormente, la \u00a0 puso en conocimiento del proceso. A la se\u00f1ora Puerta le solicit\u00f3 informar sobre \u00a0 su situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica y su relaci\u00f3n con el se\u00f1or Contreras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del caso, la sentencia determin\u00f3 que \u00a0 la tutela era procedente porque la demandante era una persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad y no pod\u00eda someterse a un largo proceso laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el an\u00e1lisis de fondo, se indic\u00f3 que la norma aplicable al \u00a0 caso era el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. Al determinar \u00a0 el alcance de la disposici\u00f3n, la sentencia acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual, al c\u00f3nyuge \u00a0 separado de hecho no se le exige una convivencia en los \u00faltimos 5 a\u00f1os de vida \u00a0 del causante, sino en cualquier tiempo. Lo anterior, porque dicha Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que si el Legislador incluy\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n pensional de \u00a0 los c\u00f3nyuges separados de hecho, no se les puede exigir convivencia en los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os, pues es obvio que por estar separados de hecho no conviv\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la Sala Cuarta de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Victoria Parada tiene derecho al 50% de la sustituci\u00f3n pensional porque estuvo \u00a0 casada con el se\u00f1or Jorge Enrique Contreras e hizo vida com\u00fan con \u00e9l por m\u00e1s de \u00a0 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decid\u00ed \u00a0salvar mi voto en la anterior decisi\u00f3n por tres razones que expongo a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, considero problem\u00e1tico conceder una sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo por la dificultad de \u00a0 traer a la discusi\u00f3n a todos los posibles interesados y por la complejidad del \u00a0 debate probatorio. De las pruebas aportadas, parece no existir otra compa\u00f1era \u00a0 permanente del causante, se infiere tambi\u00e9n que no hay una persona que tenga \u00a0 inter\u00e9s en la sustituci\u00f3n pensional, no obstante, no hay certeza de la no \u00a0 existencia de otra persona con mejor derecho. Esta falta de certidumbre no es \u00a0 algo particular del caso de la referencia, corresponde a lo complejo que son \u00a0 este tipo de asuntos que son competencia principal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 escenario en el cual existe un procedimiento especial para llamar a los posibles \u00a0 interesados en la pensi\u00f3n de sobrevivientes y definir a qui\u00e9n o a qui\u00e9nes \u00a0 corresponde la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso de la referencia, puede suceder que no est\u00e9n vinculados todos los \u00a0 interesados en la sustituci\u00f3n pensional y, a\u00fan as\u00ed, se concedi\u00f3 la petici\u00f3n a la \u00a0 actora como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, creo que no es adecuado que en sede de tutela se conceda el amparo\u00a0 \u00a0 como mecanismo definitivo cuando se persigue una sustituci\u00f3n pensional, si \u00a0 eventualmente es necesario ordenar una protecci\u00f3n, estimo que \u00e9sta debe ser, \u00a0 principalmente, transitoria, y posteriormente la jurisdicci\u00f3n debe estudiar el \u00a0 caso y definir los titulares de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, estimo que no es claro que se \u00a0 deba conceder la titularidad del 50% de la prestaci\u00f3n del causante a la \u00a0 accionante y, con esto, se afecta el derecho de un titular incuestionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 explica los \u00a0 casos en los que es posible que el compa\u00f1ero permanente o c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 obtenga la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su pareja. El inciso 3, aplicado en la \u00a0 tutela de la referencia, dispone c\u00f3mo resolver los casos en los que existe \u00a0 compa\u00f1ero permanente y c\u00f3nyuge separado de hecho, sin convivencia simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso concreto, de acuerdo con el \u00a0 material probatorio que reposa en el expediente, el se\u00f1or Contreras no ten\u00eda \u00a0 compa\u00f1era permanente al momento de morir, pues la relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Puerta \u00a0 termin\u00f3 en 2002. En ese sentido, en mi criterio, la disposici\u00f3n aplicable es el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en el que se indica que si \u00a0 el causante ten\u00eda c\u00f3nyuge \u2013como en este caso, pues no se divorci\u00f3 de la se\u00f1ora \u00a0 Victoria Parada- aquella tiene derecho a su pensi\u00f3n, \u00fanicamente si convivi\u00f3 con \u00a0 el causante hasta la muerte y, al menos, cinco a\u00f1os antes de su fallecimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n \u00a0 literal del art\u00edculo, la se\u00f1ora Victoria Parada no tiene derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional pues no vivi\u00f3 con el causante hasta la muerte, ni convivi\u00f3 \u00a0 con \u00e9l en sus \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s importante a\u00fan, desde una interpretaci\u00f3n \u00a0 final\u00edstica de la norma, la sustituci\u00f3n pensional es una figura jur\u00eddica que \u00a0 tiene como objeto no dejar desprotegido a quien depend\u00eda del causante y que al \u00a0 momento de la muerte del pensionado deja de contar con recursos econ\u00f3micos \u00a0 indispensables para su sobrevivencia. La prestaci\u00f3n que se discute no se \u00a0 entiende entonces como un bien de la herencia, es un dinero que busca proteger \u00a0 el m\u00ednimo vital de la pareja de quien fallece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos descritos en el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Victoria Parada se entiende que aquella no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 su sostenimiento est\u00e1 a cargo de su hija. La accionante \u00fanicamente recib\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Contreras la afiliaci\u00f3n a salud. Por consiguiente, no hay raz\u00f3n para que \u00a0 ella sea la beneficiaria de la pensi\u00f3n, pues su subsistencia no estaba atada a \u00a0 percibir estos recursos. Si se entiende que la norma busca proteger a quien se \u00a0 enfrenta a una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital ante la muerte del pensionado, en \u00a0 el caso de la se\u00f1ora Victoria Parada no es claro su derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es de resaltar que conceder la titularidad \u00a0 del 50% de la pensi\u00f3n a la accionante, implica que la hija menor de edad del \u00a0 causante deje de percibir ese porcentaje. De forma que lo que se decida respecto \u00a0 de la demandante repercute en la prestaci\u00f3n que recibir\u00e1 otra persona que tiene \u00a0 un derecho indiscutible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, considero que la interpretaci\u00f3n \u00a0 del inciso 3 del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que hace la sentencia, a \u00a0 partir de lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, puede ser discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia sostiene que el c\u00f3nyuge separado de \u00a0 hecho no debe demostrar convivencia con el causante en sus \u00faltimos cinco a\u00f1os de \u00a0 vida para obtener la sustituci\u00f3n pensional, basta con que demuestre su v\u00ednculo \u00a0 matrimonial y ese tiempo m\u00ednimo de convivencia en cualquier momento. Sin \u00a0 embargo, de acuerdo con la misma interpretaci\u00f3n, al compa\u00f1ero permanente no se \u00a0 le releva de tal requisito, es decir que aquel s\u00ed debe demostrar vida en pareja \u00a0 en los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del pensionado, para tener derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como expliqu\u00e9 anteriormente, considero que esta \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma resulta problem\u00e1tica, pues desde una perspectiva \u00a0 final\u00edstica el requisito de convivencia durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os est\u00e1 \u00a0 dispuesto para que se entregue la pensi\u00f3n del causante a quien requiere ese \u00a0 ingreso econ\u00f3mico porque se beneficiaba de \u00e9l en vida del pensionado. \u00a0 Adicionalmente, considero que los efectos de esta interpretaci\u00f3n pueden resultar \u00a0 discriminatorios porque frente a dos tipos de familia \u2013la creada por matrimonio \u00a0 y la creada por uni\u00f3n libre- se privilegia a aquella que surgi\u00f3 por un v\u00ednculo \u00a0 matrimonial, al elimin\u00e1rsele al c\u00f3nyuge el requisito de convivencia antes de la \u00a0 muerte del beneficiario de la pensi\u00f3n para reclamar la prestaci\u00f3n, pero mantener \u00a0 la condici\u00f3n de convivencia para que a los compa\u00f1eros se les reconozca el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Este trato diferente tiene como \u00a0 consecuencia que el c\u00f3nyuge tendr\u00e1 derecho a la sustituci\u00f3n pensional durante \u00a0 toda la vida. En cambio, un eventual compa\u00f1ero permanente no tendr\u00eda tal \u00a0 prerrogativa, que est\u00e1 sometida a su convivencia dentro de los cinco a\u00f1os \u00a0 previos al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, se puede presentar el siguiente \u00a0 escenario. Una persona contrajo matrimonio con otra, convivi\u00f3 con su c\u00f3nyuge por \u00a0 cinco a\u00f1os y se separaron de hecho. Luego, vivi\u00f3 20 a\u00f1os con un compa\u00f1ero \u00a0 permanente. Y en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de su vida no tuvo pareja alguna y no era \u00a0 responsable econ\u00f3micamente de sus anteriores parejas. Bajo la interpretaci\u00f3n \u00a0 adoptada en la sentencia T-090 de 2015, en el caso hipot\u00e9tico, el c\u00f3nyuge \u00a0 tendr\u00eda derecho a la sustituci\u00f3n pensional, mientras que el compa\u00f1ero permanente \u00a0 no, pues el requisito de convivencia en los \u00faltimos 5 a\u00f1os s\u00f3lo aplicar\u00eda a \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a mi juicio, supone una protecci\u00f3n \u00a0 acentuada a ciertas familias, seg\u00fan el v\u00ednculo matrimonial que las conforma. Lo \u00a0 cual, a su vez, implica una falta de reconocimiento como familia igualmente \u00a0 v\u00e1lida a aquella que surge de la uni\u00f3n marital de hecho. Con ello, se remarca un \u00a0 estereotipo discriminatorio que asimila la familia ideal como aquella \u00a0 constituida bajo el matrimonio, a la cual se le brinda una protecci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que no todos los v\u00ednculos familiares son \u00a0 iguales, ni tienen las mismas repercusiones jur\u00eddicas. Cada instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 puede tener deberes y derechos espec\u00edficos. Ahora bien, las prerrogativas que \u00a0 surgen en virtud del apoyo y el sentimiento de afecto en cada una de las \u00a0 familias, no puede ser privilegio de unas cuantas constituidas por un v\u00ednculo \u00a0 formal, tal como el matrimonio. Por eso, los derechos que surgen del \u00a0 reconocimiento del apoyo mutuo, no pueden ser una prerrogativa \u00fanicamente de \u00a0 quienes se unen bajo matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la figura de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, la Corte Constitucional ha indicado que \u00e9sta fue creada para auxiliar \u00a0 a la persona que queda desamparada econ\u00f3micamente con la muerte de su pareja que \u00a0 recib\u00eda una pensi\u00f3n. Este auxilio no encuentra un mejor derecho frente a los \u00a0 c\u00f3nyuges, ni un menor derecho ante los compa\u00f1eros permanentes. Sin importar el \u00a0 v\u00ednculo, el objeto de la norma es no dejar en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a la \u00a0 pareja del causante que depend\u00eda de \u00e9l, m\u00e1s all\u00e1 de la v\u00eda que escogieron para \u00a0 conformar su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de lo expuesto, una discriminaci\u00f3n \u00a0 a\u00fan mayor podr\u00eda ocurrir frente a las parejas que no pueden acceder al \u00a0 matrimonio. Por ejemplo, en este momento, a algunas parejas conformadas por \u00a0 personas del mismo sexo se les ha negado el v\u00ednculo de matrimonio, as\u00ed que \u00e9stas \u00a0 uniones no tendr\u00edan la posibilidad de obtener un derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en los mismos t\u00e9rminos que pueden tenerlo las parejas del mismo sexo \u00a0 que contraen matrimonio, si se sigue la interpretaci\u00f3n de la sentencia T-090 de \u00a0 2016.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considero que en el \u00e1mbito espec\u00edfico \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 no es posible otorgar un \u00a0 trato privilegiado al c\u00f3nyuge, frente al compa\u00f1ero permanente, \u00fanicamente en \u00a0 raz\u00f3n del v\u00ednculo del matrimonio que dio origen a su familia con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en conexi\u00f3n con la segunda raz\u00f3n que \u00a0 expuse para sustentar por qu\u00e9 me aparto de la sentencia T-090 de 2016, deseo \u00a0 precisar que lo dicho no significa que\u00a0 considere que el requisito de \u00a0 convivencia en los \u00faltimos a\u00f1os de vida del causante se deba eliminar tambi\u00e9n \u00a0 para los compa\u00f1eros permanentes, con el fin de otorgarles el mismo trato que a \u00a0 los c\u00f3nyuges. Lo anterior, porque se desnaturalizar\u00eda el objeto de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional que es brindar apoyo econ\u00f3mico a quien depend\u00eda del \u00a0 ingreso de la persona fallecida, como lo expliqu\u00e9 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente pretendo mostrar que la interpretaci\u00f3n \u00a0 adoptada por la sentencia de la referencia tiene efectos discriminatorios sobre \u00a0 las familias y puede crear un trato diferente injustificado en parejas que no \u00a0 tengan la posibilidad de contraer matrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Magistrado Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, \u00a0 T-129 de 2007 y T-396 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T-335 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-820 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Magistrado Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Magistrado Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En sentencia C-617 de 2001, la Corte indic\u00f3 que el numeral 1\u00b0 del \u00a0 Art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, con su respectiva modificaci\u00f3n, regula la \u00a0 situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado por vejez o invalidez, \u00a0 hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo \u00a0 familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la \u00a0 generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. Dijo que es lo que se denominado \u00a0 en sentido estricto, sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 indica: \u201cSon \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En \u00a0 forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause \u00a0 por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En \u00a0 forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y \u00a0 cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga \u00a0 menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n \u00a0 temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su \u00a0 propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante \u00a0 aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a \u00a0 percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente \u00a0 art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco \u00a0 a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y \u00a0 se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay \u00a0 invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A \u00a0 falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A \u00a0 falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, \u00a0 ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en efecto, solo exige al c\u00f3nyuge o\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite acreditar su convivencia \u00a0 con el causante en aquellos casos en que \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivencia se \u00a0 cause por muerte del pensionado\u201d. Tal exigencia no opera, por lo tanto, \u00a0 cuando el causante de la prestaci\u00f3n era un afiliado al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cSi respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no \u00a0 disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) \u00a0 y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en \u00a0 proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y\u00a0una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo\u201d. La Sentencia C-1035 de 2008 condicion\u00f3 tal \u00a0 disposici\u00f3n a que se entendiera que, en caso de convivencia simult\u00e1nea, la \u00a0 pensi\u00f3n se dividir\u00eda entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero permanente, de forma \u00a0 proporcional al tiempo en que cada uno convivi\u00f3 con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cSi no existe convivencia simult\u00e1nea y se \u00a0 mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho,\u00a0la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El \u00a0 Consejo de Estado ya hab\u00eda cuestionado, en 2007, que los casos de convivencia \u00a0 simult\u00e1nea del causante con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente \u00a0 dentro de los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del primero debieran resolverse \u00a0 a favor del esposo o la esposa del afiliado. As\u00ed, aplicando criterios de \u00a0 justicia y equidad, orden\u00f3 distribuir en partes iguales una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes entre la esposa y la compa\u00f1era permanente de un pensionado de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional que hab\u00eda convivido con ellas simult\u00e1neamente durante los cinco \u00a0 a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Los \u00a0 conflictos pensionales que se presenten entre el c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero \u00a0 permanente de pensionados fallecidos antes del 7 de julio de \u00a0 1991 cuyas sustituciones pensionales se rigieran por normas dictadas en vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1886 deben resolverse bajo esa misma perspectiva. La Sentencia T-110 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) advirti\u00f3 \u00a0 que, en esos casos, la Carta de 1991 se aplica retrospectivamente, para asegurar \u00a0 que los compa\u00f1eros permanentes \u00a0 se beneficien de la igualdad de trato que el nuevo marco constitucional les \u00a0 confiere a las familias constituidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 rectific\u00f3 su jurisprudencia sobre la materia en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs indudable que el precepto \u00a0 en cuesti\u00f3n establece como condici\u00f3n que la convivencia \u00abhaya sido superior a \u00a0 los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante\u201d; pero un an\u00e1lisis \u00a0 de esa disposici\u00f3n legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como \u00a0 est\u00e1 redactada, ese requisito se predica respecto de la compa\u00f1era o del \u00a0 compa\u00f1ero permanente, mas no del c\u00f3nyuge porque, con claridad, no se refiere a \u00a0 \u00e9ste sino a aqu\u00e9llos, ya que est\u00e1 escrita, en la parte que interesa, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una \u00a0 cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al \u00a0 tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante\u201d. Para la Corte no \u00a0 tendr\u00eda ning\u00fan sentido y, por el contrario, seria carente de toda l\u00f3gica, que al \u00a0 tiempo que el legislador consagra un derecho para quien \u201cmantiene vigente la \u00a0 uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho\u201d, se le exigiera a esa misma \u00a0 persona la convivencia en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os de vida del causante; \u00a0 porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separaci\u00f3n de hecho, sin lugar \u00a0 a hesitaci\u00f3n se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso \u00a0 consiste la separaci\u00f3n de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en \u00a0 com\u00fan entre los c\u00f3nyuges. Sin embargo, debe la Corte precisar que,\u00a0siendo la \u00a0 convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestaci\u00f3n, el c\u00f3nyuge \u00a0 separado de hecho debe demostrar que hizo vida en com\u00fan con el causante por lo \u00a0 menos durante cinco (5) a\u00f1os, en cualquier tiempo, pues de no entenderse as\u00ed la \u00a0 norma, se restar\u00eda importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la \u00a0 comunidad de vida; al paso que se establecer\u00eda una discriminaci\u00f3n en el trato \u00a0 dado a los beneficiarios, sin ninguna raz\u00f3n objetiva que la justifique, pues, \u00a0 como se ha visto, al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente se le exige ese \u00a0 t\u00e9rmino de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene \u00a0 de configuraci\u00f3n del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo \u00a0 de que la convivencia de la pareja es s\u00f3lida y tiene vocaci\u00f3n de permanencia, de \u00a0 tal suerte que da origen a la protecci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social.\u201d (Radicado 40055, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, \u00a0 29 de noviembre de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el \u00a0 particular pueden revisarse las sentencias T-217 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla); \u00a0 T-278 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-641 de 2014 (M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto puede revisarse, por ejemplo, la sentencia \u00a0 T-197 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al momento \u00a0 de proferir este salvamento de voto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 estudia varios expedientes de tutela en los que se estudian las acciones de \u00a0 amparo presentadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contra las \u00a0 decisiones judiciales o de notarios que unieron bajo matrimonio, en algunos \u00a0 casos, o un contrato especial, en otros casos, a parejas conformadas por \u00a0 personas del mismo sexo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-090-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-090\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta \u00a0 \u00a0 Por regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}