{"id":24079,"date":"2024-06-26T21:45:22","date_gmt":"2024-06-26T21:45:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-093-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:22","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:22","slug":"t-093-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-16\/","title":{"rendered":"T-093-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-093\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Procedencia cuando \u00a0 afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE \u00a0 ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n nacional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad hacen parte de los grupos hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminados o marginados. Por lo tanto, para asegurar a esta poblaci\u00f3n el \u00a0 acceso igualitario a mejores oportunidades, se han suscrito diversas normas, a \u00a0 nivel nacional e internacional, tendientes a incentivar la adopci\u00f3n de medidas y \u00a0 pol\u00edticas que contribuyan a eliminar tal discriminaci\u00f3n y propiciar su plena \u00a0 integraci\u00f3n en la sociedad. En la legislaci\u00f3n interna encontramos que en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 se establecieron varias disposiciones en las que se prodiga \u00a0 una especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, entre las que \u00a0 encontramos los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que de los mandatos \u00a0 constitucionales se infiere que el Estado tiene las siguientes obligaciones: i) \u00a0 otorgar las condiciones necesarias para que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s; \u00a0 ii) sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de \u00a0 velar por la protecci\u00f3n integral de las personas que se encuentra en \u00a0 circunstancia de vulnerabilidad; y por \u00faltimo; iii) adelantar diversas pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas en las que se contemple, la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social de los grupos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON LIMITACIONES O DISCAPACIDAD-Obligaciones espec\u00edficas y preferentes del \u00a0 Estado en adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n y acciones afirmativas para evitar \u00a0 discriminaci\u00f3n y garantizar derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE \u00a0 INVALIDEZ-Naturaleza y \u00a0 r\u00e9gimen legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS \u00a0 DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS \u00a0 DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al desarrollar las normas mencionadas \u00a0 anteriormente ha establecido cuatro reglas, las cuales deben ser observadas por \u00a0 las Juntas de Calificaci\u00f3n al momento de expedir los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. La primera regla establece que el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo puede adelantarse una vez se haya terminado la rehabilitaci\u00f3n integral y el \u00a0 tratamiento o se compruebe la imposibilidad de realizarlo. El segundo par\u00e1metro establece \u00a0 que la valoraci\u00f3n para determinar el estado de salud de la persona sea completa \u00a0 e integral; lo anterior implica el deber de las juntas de realizar un examen \u00a0 f\u00edsico y el estudio de la historia cl\u00ednica del paciente. La tercera regla se\u00f1ala que si bien los dict\u00e1menes \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no son considerados actos administrativos, \u00a0 los mismos deben estar debidamente motivados; esto implica que el dictamen debe \u00a0 contener los fundamentos de hecho y de \u00a0 derecho. \u00a0La \u00faltima regla supone un respeto por el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0 los interesados, de tal manera que se les brinde la posibilidad de controvertir \u00a0 todos los aspectos relacionados con el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS \u00a0 DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Las Juntas de Calificaci\u00f3n se abstendr\u00e1n de calificar y \u00a0 devolver\u00e1n el caso a la entidad que corresponda cuando se percaten que el \u00a0 proceso de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n est\u00e1 incompleto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE \u00a0 INVALIDEZ-Motivaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfica de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS \u00a0 DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n cuando expiden dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral sin atender las reglas establecidas en la normatividad y la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA DIGNA Y \u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden \u00a0 a Junta Nacional de Calificaci\u00f3n expedir un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez en el que se eval\u00fae y se pronuncie sobre la totalidad de la historia \u00a0 cl\u00ednica del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5.190.898 y T-5.205.266 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, de forma \u00a0 separada, por Omar Cuervo Vargas contra ARL Positiva, Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez y Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez y; por \u00a0 Carlos Adolfo Lemus Ramos contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se procede a la revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los \u00a0 procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 5.190.898 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: providencia del 18 de agosto de 2015, del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo de Boyac\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.205.266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia del 2 de junio de 2015, del Juzgado Primero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo Oral de Neiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: providencia del 15 de junio de 2015, del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisi\u00f3n del Sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Omar Cuervo Vargas y Carlos \u00a0 Adolfo Lemus Ramos, de manera separada, promovieron acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral emitidos \u00a0 por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social. En opini\u00f3n de los accionantes, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez no tuvo en cuenta todas las pruebas para determinar de manera correcta \u00a0 el origen de la invalidez, as\u00ed como el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. Por este motivo, solicitaron que por v\u00eda de tutela se ordene \u00a0 a las accionadas\u00a0 realizar un nuevo dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional mediante Auto del 28 de octubre \u00a0 de 2015, acumul\u00f3 los expedientes T-5.190.898 y T-5.205.266, para que fueran \u00a0 fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-5.190.898 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De los hechos y la demanda[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El ciudadano Omar Cuervo Vargas, que tiene 32 \u00a0 a\u00f1os, manifest\u00f3 que el 6 de septiembre de 2013, estaba trabajando como minero en \u00a0 la mina La Choza de propiedad de la empresa Carboandinos Ltda., ubicada en el \u00a0 Municipio de Samac\u00e1, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Asegur\u00f3 que cuando estaba realizado sus labores \u00a0 al interior de la mina, se desprendi\u00f3 inesperadamente una roca del techo que le \u00a0 impacto la espalda y la regi\u00f3n lumbar, raz\u00f3n por la cual fue trasladado en \u00a0 ambulancia al Hospital de Samac\u00e1 y posteriormente fue remitido al Hospital San \u00a0 Rafael en Tunja en donde fue valorado por el personal m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Afirm\u00f3 que debido al accidente de trabajo que \u00a0 sufri\u00f3 ha sido valorado en varias oportunidades por diferentes especialistas, \u00a0 adem\u00e1s le han realizado 4 cirug\u00edas de pelvis cadera y le han otorgado 635 d\u00edas \u00a0 de incapacidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El se\u00f1or Omar Cuervo Vargas manifest\u00f3 que su \u00a0 salud f\u00edsica y emocional se ha visto gravemente afectada, debido a que su pierna \u00a0 es sostenida por un aparato que va de la rodilla al tobillo, lo que lo obliga a \u00a0 usar permanentemente muletas, a contratar transporte para asistir al m\u00e9dico y a \u00a0 requerir compa\u00f1\u00eda para desplazarse; adem\u00e1s no ha podido volver a practicar \u00a0 deportes con regularidad. A su vez, tiene dolor permanente en el est\u00f3mago y \u00a0 presenta sangrados cuando realiza sus necesidades fisiol\u00f3gicas. Asimismo ha \u00a0 tenido depresi\u00f3n, aumento de ansiedad y enojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. El tutelante asever\u00f3 que le prescribieron \u00a0 Meloxican, Tramacontin, Pregabalina, entre otros. Sin embargo, considera que los \u00a0 medicamentos s\u00f3lo le han servido para disminuir el dolor pero no para mejorar su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica; por el contrario, se ha visto afectado con efectos colaterales \u00a0 como mareo, somnolencia, falta de memoria, temblor, disfunci\u00f3n er\u00e9ctil, visi\u00f3n \u00a0 borrosa, v\u00f3mito, flatulencia, entre otros, los cuales pueden empeorar con el \u00a0 transcurso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. De otra parte, el actor inform\u00f3 que est\u00e1 \u00a0 encargado del sostenimiento econ\u00f3mico del hogar y de sus dos hijos que tienen 10 \u00a0 y 12 a\u00f1os, debido a que su esposa se dedica a las labores del hogar y no cuenta \u00a0 con ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El se\u00f1or Cuervo Vargas reproch\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0 realizada por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, en la que obtuvo una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 30.70%. El desacuerdo con el \u00a0 dictamen se fundamenta, en primer lugar, en que s\u00f3lo fue valorado por una m\u00e9dica \u00a0 que no era especialista en los campos que requiere y dicha valoraci\u00f3n fue \u00a0 superficial debido a que no le realiz\u00f3 ning\u00fan examen f\u00edsico; en segundo lugar, \u00a0 que no tuvo en cuenta los dolores, quejas y la disminuci\u00f3n f\u00edsica que ha tenido \u00a0 desde el momento del accidente; en tercer lugar, que no orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos o la valoraci\u00f3n por parte de especialistas para \u00a0 establecer el estado actual y real de salud, sino que se limit\u00f3 a mirar la \u00a0 historia cl\u00ednica sin tener en cuenta sus limitaciones y que ha estado \u00a0 incapacitado por un lapso de 635 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Contra el dictamen mencionado present\u00f3 recurso \u00a0 de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, pero en ambas instancias \u00a0 confirmaron la decisi\u00f3n inicial. El actor considera que los dict\u00e1menes no \u00a0 corresponden a la realidad, pues en su concepto su capacidad laboral se ha visto \u00a0 disminuida en un 70 u 80%, debido a que su locomoci\u00f3n est\u00e1 limitada pues para \u00a0 ello depende todo el tiempo de las muletas, no puede permanecer por m\u00e1s de 20 \u00a0 minutos de pie y asegura que su fuerza de trabajo son sus pies y brazos los \u00a0 cuales son los que soportan actualmente su cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. Inform\u00f3 que al estar en desacuerdo con el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y con la finalidad de tener otro \u00a0 concepto acudi\u00f3 al Hospital Regional de Sogamoso en donde fue atendido por un \u00a0 m\u00e9dico fisiatra y lo diagnostic\u00f3 con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- CAUSALGIA (DX. CRONICA -01\/01\/1900 ETAPA: \u00a0 0-01\/01\/1900). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-TRAUMATISMO DE NERVIO (S) SIMPATICO (S) \u00a0 LUMBAR (ES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0TRAUMATISMO DEL NERVIO PERONEO \u00a0 A NIVEL DE LA PIERNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-EPISODIO DEPRESIVO GRAVE CON SINTOMAS \u00a0 PSICOTICOS.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico que considera es \u00a0 contradictorio con el emitido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n, quien al valorarlo no le realiz\u00f3 ning\u00fan examen f\u00edsico, lo que \u00a0 considera que vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Debido a todo lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 que se le ordene a la ARL Positiva, a la Junta Regional y Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n, realizarle una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica bajo los par\u00e1metros del \u00a0 debido proceso con la finalidad de determinar su p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. A su vez, pide que le autoricen ingresar con una persona de su \u00a0 confianza a dicha valoraci\u00f3n, para que confirme que le den el servicio \u00a0 requerido, revisen sus da\u00f1os corporales, sus limitaciones f\u00edsicas y le den el \u00a0 diagnostico de acuerdo con lo dispuesto en las normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pruebas relevantes aportadas con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de tutela, se anexaron los siguientes \u00a0 documentos para ser tenidos como prueba dentro del proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Omar \u00a0 Cuervo Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica desde el momento del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen No. 6452014 de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen No. 74188111 de la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que confirm\u00f3 el dictamen No. 6452014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consulta con el Dr. Mauricio Hern\u00e1ndez Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de junio de 2015, fue \u00a0 admitida la demanda de tutela y se orden\u00f3 poner en conocimiento de la ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, de la\u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 de Boyac\u00e1 y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que se \u00a0 pronuncien sobre los hechos de la demanda y aporten las pruebas que consideren \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El se\u00f1or Jorge Luis Quintero G\u00f3mez, \u00a0 en calidad de Director Administrativo y Financiero de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 de Boyac\u00e1, respondi\u00f3 la demanda de tutela asegurando que la calificaci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Omar Cuervo se realiz\u00f3 bajo los par\u00e1metros legales establecidos en el \u00a0 Decreto 917 de 1999 y en el Decreto 1352 de 2013, se tuvo en cuenta la historia \u00a0 cl\u00ednica y se valoraron las deficiencias que fueron ocasionadas con el accidente \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para controvertir los dict\u00e1menes proferidos por \u00a0 las juntas de calificaci\u00f3n, pues para ello est\u00e1 la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, lo que hace improcedente a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. La ciudadana Alexandra Ochoa \u00a0 Almonacid, en calidad de apoderada de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros al responder \u00a0 la acci\u00f3n de tutela inform\u00f3 que el 6 de septiembre de 2013, el se\u00f1or Cuervo \u00a0 Vargas sufri\u00f3 un accidente laboral con diagn\u00f3stico de fractura inestable de la \u00a0 pelvis, dolor neur\u00f3tico y lesi\u00f3n axonal nervio peroneo com\u00fan izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al accidente, el grupo \u00a0 interdisciplinario de la gerencia medica estim\u00f3 que el actor ten\u00eda una p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral del 19.48%, dictamen ante el cual el actor interpuso los \u00a0 recursos de ley, por lo tanto, su caso fue enviado a la Junta Regional, quien \u00a0 determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral era del 30.70%. A su vez, el 25 de \u00a0 mayo de 2015, la Junta Nacional profiri\u00f3 el dictamen No. 74188111 mediante el \u00a0 cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior, es decir, que el dictamen reprochado por el \u00a0 actor se encuentra en firme y por lo tanto, la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la \u00a0 indicada para controvertirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que las juntas de calificaci\u00f3n son \u00a0 \u00f3rganos aut\u00f3nomos y privados, lo que hace que sus decisiones sean independientes \u00a0 de Positiva. A su vez, inform\u00f3 que los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas no son \u00a0 actos administrativos acorde con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2, del art\u00edculo 4, \u00a0 del Decreto 1352 de 2013, lo que hace que sean controvertibles ante los jueces \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asegur\u00f3 que no ha \u00a0 transcurrido m\u00e1s de un mes desde el momento en que la Junta Nacional emiti\u00f3 la \u00a0 calificaci\u00f3n hasta cuando el actor \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela, tiempo \u00a0 durante el cual el estado de salud del actor no ha podido empeorar de manera \u00a0 dr\u00e1stica. Adem\u00e1s, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 de la Ley 776 de \u00a0 2002, para que proceda la recalificaci\u00f3n se debe tratar de patolog\u00edas de \u00a0 car\u00e1cter progresivo y los accidentes laborales no cumplen con esta \u00a0 caracter\u00edstica, lo que hace improcedente la revisi\u00f3n del dictamen. En \u00a0 conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente, debido \u00a0 a que, existen otros mecanismos judiciales ordinarios para solicitar lo \u00a0 pretendido por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asegur\u00f3 que en el caso \u00a0 del se\u00f1or Cuervo Vargas no existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 actor, puesto que las actuaciones adelantadas por la Junta Nacional se hicieron \u00a0 en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013 y de la Ley 100 de \u00a0 1993, y se le garantiz\u00f3 la participaci\u00f3n en el proceso de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al resolver el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Boyac\u00e1 se estudi\u00f3 los resultados de la historia cl\u00ednica y la \u00a0 valoraci\u00f3n que se le practic\u00f3 al paciente. A su vez, explic\u00f3 que de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 y con lo dispuesto en el Decreto 917 de \u00a0 1999, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se determina despu\u00e9s de realizar una \u00a0 operaci\u00f3n matem\u00e1tica que se obtenga del porcentaje obtenido en deficiencia, \u00a0 discapacidad y minusval\u00eda, el cual m\u00e1ximo ser\u00e1 del 50%, 20% y 30% \u00a0 respectivamente, siendo estos los criterios evaluados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el actor no aport\u00f3 conceptos \u00a0 m\u00e9dicos o ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos nuevos que evidencien que su estado de salud \u00a0 haya cambiado desde el momento en el que la Junta Regional profiri\u00f3 su \u00a0 calificaci\u00f3n, hasta cuando la \u00a0Junta Nacional ten\u00eda que emitir su concepto, \u00a0 debido a eso, la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n se hizo con base en las pruebas que \u00a0 reposaban en el expediente. Es as\u00ed que la calificaci\u00f3n otorgada a los criterios \u00a0 fue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia:\u00a0\u00a0\u00a0 12.05% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad: 5.40% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minusval\u00eda:\u00a0\u00a0\u00a0 13.25% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 30.70% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 diciendo que la entidad que \u00a0 representa no le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental al se\u00f1or Omar Cuervo Vargas, \u00a0 por el contrario le otorg\u00f3 todas las garant\u00edas constitucionales, por lo tanto, \u00a0 solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Sogamoso, Boyac\u00e1,\u00a0 concedi\u00f3 la \u00a0 tutela del derecho fundamental al debido proceso, a trav\u00e9s de sentencia del 30 \u00a0 de junio de 2015. Declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela aclarando que si bien \u00a0 el escenario ideal para discutir controversias relacionadas con los dict\u00e1menes \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral es ante la jurisdicci\u00f3n laboral, sin embargo, \u00a0 la tutela es procedente cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable y \u00a0 cuando los mecanismo ordinarios no son id\u00f3neos y eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente est\u00e1 demostrado que el \u00a0 actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su estado de \u00a0 salud, lo que hace que de acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n el \u00a0 Estado debe protegerlo y, en consecuencia, tiene que adelantar una pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para las personas que se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, que al momento de expedir el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no se tuvieron en cuenta los \u00a0 diagn\u00f3sticos emitidos por el m\u00e9dico tratante, lo que contraviene el derecho al \u00a0 debido proceso. A su vez, asegur\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, la ARL \u00a0 Positiva no emiti\u00f3 ning\u00fan concepto frente a la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior y con el fin de \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez de primera instancia \u00a0 tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y dispuso dejar sin efectos el dictamen No. \u00a0 6452014 del 31 de enero de 2015, proferido por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1, as\u00ed \u00a0 como el dictamen No. 74188111 del 25 de mayo de 2015 emitido por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia la ARL Positiva proceda a \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite para realizar un nuevo dictamen, en el que se tenga en cuenta \u00a0 la historia laboral y los conceptos emitidos por los especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Mediante escrito del 6 de julio de \u00a0 2015, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada, manifestando \u00a0 que en lo que a esa entidad corresponde, no es procedente iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 ordenado por el a-quo, debido a que la primera calificaci\u00f3n le \u00a0 corresponde realizarla a la ARL Positiva. Explic\u00f3 que al dejar sin efectos el \u00a0 dictamen del 31 de enero de 2015 y al ordenarle a Positiva realizar la \u00a0 calificaci\u00f3n, la Junta Regional pierde competencia y solo podr\u00e1 estar al tanto \u00a0 del caso cuando Positiva le notifique al actor el dictamen y este interponga los \u00a0 recursos que la ley le otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el juez de tutela no es el \u00a0 competente para conocer de estas controversias, por lo tanto, solicit\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 impugn\u00f3 la providencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos \u00a0 en la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. El Tribunal Superior de Santa Rosa \u00a0 de Viterbo de Boyac\u00e1 mediante providencia del 18 de agosto de 2015 revoc\u00f3 el \u00a0 fallo del a quo y en su lugar, neg\u00f3 la tutela a los derechos invocados por el \u00a0 ciudadano Omar Cuervo Vargas, estableciendo que la tutela es improcedente de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1\u00b0, del art\u00edculo 6\u00b0, del Decreto 2591, \u00a0 puesto que a pesar de que exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial, la acci\u00f3n \u00a0 no fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable y adem\u00e1s, dicho perjuicio no se demostr\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se encontr\u00f3 violado el \u00a0 derecho al debido proceso al considerar que se cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite y las \u00a0 instancias establecidas en la ley. Adem\u00e1s, los dict\u00e1menes emitidos por la Junta \u00a0 Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n los d\u00edas 31 de enero y 25 de mayo de 2015 \u00a0 respectivamente, se encontraban en firme cuando el tutelante acudi\u00f3 al m\u00e9dico \u00a0 particular para solicitar una segunda opini\u00f3n. Dichos dict\u00e1menes se expidieron \u00a0 con observancia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Cuervo Vargas y de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que en el momento en que \u00a0 el tutelante acudi\u00f3 al m\u00e9dico particular fue con posterioridad a los dict\u00e1menes \u00a0 emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n los d\u00edas 31 de enero y \u00a0 25 de mayo de 2015 respectivamente, los cuales se encontraban en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T- 5.205.266 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De los hechos y la demanda[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El se\u00f1or Carlos Adolfo Lemus Ramos, quien tiene \u00a0 38 a\u00f1os de edad, entr\u00f3 a trabajar en la empresa Independence Drilling S.A., el \u00a0 29 de abril de 2011, en campo Dina, en el pozo DT- 164 en perforaci\u00f3n. Al \u00a0 ingresar a la empresa le realizaron los ex\u00e1menes laborales de ingreso en los que \u00a0 se estableci\u00f3 que es \u201cf\u00edsica y psicol\u00f3gicamente apto para desempe\u00f1ar el cargo \u00a0 sin restricciones\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Asegur\u00f3 que el 15 de mayo de 2011, tuvo un \u00a0 accidente de trabajo cuando \u201crealizaba la operaci\u00f3n de subir tuber\u00eda a la \u00a0 mesa rotaria, en este momento cu\u00f1ero sube escaleras que van hacia la mesa y \u00a0 siente un fuerte dolor en el miembro inferior derecho[5]\u201d. Al \u00a0d\u00eda siguiente le practicaron RX de Columna Lumbosacra en el que el \u00a0 diagn\u00f3stico fue: cambios de discopatia degenerativa L5-S1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El 19 de julio de 2011, al actor le fue \u00a0 practicada una resonancia nuclear magn\u00e9tica de columna lumbosacra que arroj\u00f3 \u00a0 como resultado \u201cdiscopatia L5-S1, con peque\u00f1a protrusi\u00f3n focal subarticular \u00a0 derecha que contacta la ra\u00edz descendiente de S1 a este lado hallazgos a \u00a0 correlacionar con los antecedentes\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. M\u00e1s adelante, el 1 de octubre de 2011, le \u00a0 practicaron una electromiograf\u00eda en la que se concluy\u00f3 \u201csignos \u00a0 electrofisiol\u00f3gicos compatibles con una \u201cradiculopatia L5 derecha\u201d de intensidad \u00a0 el\u00e9ctrica LEVE pero con actividad patol\u00f3gica en el momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. El 10 de abril de 2012, la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila emiti\u00f3 el dictamen No. 3510, en el que se \u00a0 manifest\u00f3 que el motivo de la calificaci\u00f3n era por lumbagia aguda secundaria a \u00a0 esfuerzo y con calificaci\u00f3n de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0 El 5 de junio de 2012 la empresa \u00a0 Independence Drilling S.A., termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Carlos \u00a0 Adolfo Lemus Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Posteriormente, el 16 de agosto de 2012, la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez mediante dictamen No. 12278340 \u00a0 dispuso que el motivo de la calificaci\u00f3n era una lumbagia no especificada y \u00a0 confirm\u00f3 el origen de la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. M\u00e1s adelante, el 9 de diciembre de 2014 la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, mediante dictamen No. 5368 \u00a0 dispuso que el motivo de la calificaci\u00f3n era lumbagia cr\u00f3nica, discopatia L5 S1 \u00a0 con radiculopatia S1, trastorno depresivo; de origen laboral; con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 15 de enero de 2014 y con un porcentaje de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 53.45% de acuerdo a los siguientes criterios y puntajes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 24.50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad:\u00a0\u00a0 7.70% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minusval\u00eda:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21.25% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 53.45% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. La ARL Sura \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. El primer recurso \u00a0 fue resuelto mediante acta No. 40 del 6 de febrero de 2015, en el que se \u00a0 ratific\u00f3 la decisi\u00f3n inicial y adem\u00e1s se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante \u00a0 la Junta Nacional y se dispuso el env\u00edo del expediente a este organismo el 16 de \u00a0 marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. El 7 de \u00a0 mayo de 2015, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez al expedir el \u00a0 dictamen No. 1227834, dispuso que el motivo de la calificaci\u00f3n era lumbago no \u00a0 especificado, de origen laboral pero sin secuelas del accidente de trabajo y con \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 0%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la Junta Nacional \u00a0 se extralimit\u00f3 al emitir su dictamen, pues en su concepto s\u00f3lo debi\u00f3 referirse \u00a0 al porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y no al origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11. Debido a \u00a0 lo anterior, el ciudadano Carlos Adolfo Lemus Ramos pidi\u00f3 que se le ordene a la \u00a0 accionada emitir un nuevo dictamen en el que se realice una valoraci\u00f3n integral \u00a0 de las patolog\u00edas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pruebas relevantes aportadas con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de tutela, se anexaron los siguientes \u00a0 documentos para ser tenidos como prueba dentro del proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del dictamen No. \u00a0 1227834 del 7 de mayo de 2015, de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 20 de mayo de 2015, fue \u00a0 admitida la demanda de tutela y se orden\u00f3 notificar a la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que se pronuncie sobre los hechos de la demanda \u00a0 y aporte las pruebas que consideren pertinentes. Al Ministerio del Trabajo le \u00a0 solicit\u00f3 remitir la orden impartida a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez del Huila con la finalidad de realizarle la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral al actor[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila inform\u00f3 que el 9 de diciembre de 2014 le \u00a0 realiz\u00f3 al se\u00f1or Carlos Adolfo Lemus Ramos dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, el cual le fue notificado a las partes. La ARL Sura interpuso recurso \u00a0 de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. El primer recurso fue resuelto \u00a0 mediante acta No. 40 del 6 de febrero de 2015, en el que se ratific\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 inicial y adem\u00e1s se concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional y se \u00a0 dispuso el env\u00edo del expediente a este organismo el 16 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez de tutela exonerar de \u00a0 responsabilidad a la Junta Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio del Trabajo remiti\u00f3 el documento solicitado por el despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo del procedimiento de \u00a0 calificaci\u00f3n, el tutelante pod\u00eda solicitar a la Junta Nacional informaci\u00f3n sobre \u00a0 su situaci\u00f3n y copia de documentos; adem\u00e1s ten\u00eda la posibilidad de aportar las \u00a0 pruebas que considerara pertinentes. Esto implica que la entidad hizo al actor \u00a0 part\u00edcipe en su proceso de calificaci\u00f3n y por ende, que no le vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, asever\u00f3 que al revisar la \u00a0 historia cl\u00ednica la Junta Nacional encontr\u00f3 solamente como secuela del accidente \u00a0 una lumbalgia, mientras que la Junta Regional adem\u00e1s de la lumbalgia, calific\u00f3 \u00a0 la discopat\u00eda L5-S1 y un trastorno depresivo, siendo estas dos \u00faltimas \u00a0 patolog\u00edas no reconocidas como secuelas del accidente. Adicionalmente, las \u00a0 enfermedades psiqui\u00e1tricas deber\u00e1n ser valoradas al menos un a\u00f1o despu\u00e9s de \u00a0 evoluci\u00f3n y tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999, \u00a0 al considerar que el se\u00f1or Carlos Adolfo no cumple con dicho requisito el mismo \u00a0 no podr\u00e1 ser tenido en cuenta en la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la patolog\u00eda lumbar, consider\u00f3 \u00a0 que la discopat\u00eda L5-S1 no est\u00e1 relacionada con el accidente, puesto que esta es \u00a0 una enfermedad que se puede dar por m\u00faltiples factores, entre ellos por defecto \u00a0 gen\u00e9tico, o por evoluci\u00f3n en el mediano y largo plazo, pero no se genera de \u00a0 manera inmediata como consecuencia de un trauma agudo como el descrito en el \u00a0 reporte del accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Nacional no encontr\u00f3 secuelas \u00a0 relacionadas con el accidente de trabajo que puedan ser objeto de calificaci\u00f3n, \u00a0 por lo tanto, la patolog\u00eda lumbar no ser\u00e1 calificada, debido a que no es de \u00a0 origen laboral. En consecuencia, la Junta Nacional revis\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0 otorgada por la Junta Regional y concluy\u00f3 que est\u00e1 sobre calificada de acuerdo \u00a0 con el Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que al ser la lumbalgia la \u00fanica \u00a0 secuela del accidente, la Junta Nacional procedi\u00f3 a modificar la calificaci\u00f3n de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discapacidad:\u00a0\u00a0 0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minusval\u00eda:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 0% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Origen: accidente de trabajo 15\/05\/2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico: otras patolog\u00edas a nivel \u00a0 lumbar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Origen: no secuelas del accidente de \u00a0 trabajo del 15\/05\/2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 solicitando que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En sentencia del 2 de junio de 2015 el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo Oral de Neiva declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que se trata de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez debido a que \u201cpresenta secuelas de traumatismo raquideomedular y \u00a0 depresi\u00f3n ambulatoria por brote psic\u00f3tico agudo\u201d[8], \u00a0lo que hace que la acci\u00f3n de tutela sea el mecanismos id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 resolver el caso planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se evidencia todos los documentos que \u00a0 fueron valorados por la Junta Nacional para emitir el dictamen No. 12278340, lo \u00a0 que con argumentos cient\u00edficos llev\u00f3 a concluir a la entidad accionada que la \u00a0 Junta Regional sobre calific\u00f3 las patolog\u00edas del se\u00f1or Lemus Ramos de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, Decreto 917 de \u00a0 1999. Advirti\u00f3 que la calificaci\u00f3n no fue arbitraria ni contraria a los \u00a0 procedimientos establecidos, debido a eso, lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n que no se \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor y, por lo tanto, neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El ciudadano Carlos Adolfo Lemus mediante escrito \u00a0 del 10 junio de 2015 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, manifestando que se \u00a0 desconoci\u00f3 las Sentencias C-425 de 2005, T-173 de 1999 y T-518 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, \u00a0 Sala Primera de Decisi\u00f3n del Sistema Oral mediante providencia del 15 de junio \u00a0 de 2015, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y procedi\u00f3 a declarar \u00a0 improcedente la tutela al considerar que este no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 resolver la controversia expuesta por el actor, sino que debe ser planteado ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el actor no aport\u00f3 prueba de haber agotado la v\u00eda \u00a0 procesal ordinaria y que \u00e9sta no haya resultado eficaz para resolver la \u00a0 discusi\u00f3n planteada. En el mismo sentido, consider\u00f3 que es indispensable agotar \u00a0 las acciones judiciales y administrativas antes de acudir a este mecanismo \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 realiz\u00f3 como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable y aunque se hubiera interpuesto con dicho prop\u00f3sito no logr\u00f3 \u00a0 demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e \u00a0 impostergable que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos \u00a0 31 a 36-[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa: En el \u00a0 expediente \u00a0T-5.190.898 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el ciudadano Omar \u00a0 Cuervo Vargas quien act\u00faa en nombre propio y en el expediente T-5.205.266 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el abogado Ricardo Andr\u00e9s Ruiz Vallejo \u00a0 como apoderado del se\u00f1or Carlos Adolfo Lemus Ramos[10]. Lo anterior, encuentra su fundamento \u00a0 constitucional en el art\u00edculo 86[11] \u00a0de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva: En el expediente \u00a0 T-5.190.898 \u00a0las entidades demandadas son: \u00a0 ARL Positiva, Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.205.266 \u00a0Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ARL Positiva es una administradora de riesgos \u00a0 laborales que hace parte del sistema de seguridad social integral en Colombia, \u00a0 de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993[13], es decir, que presta \u00a0 un servicio p\u00fablico y, como tal, es \u00a0 demandable en proceso de tutela[14]. A su vez, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u201c(\u2026) son verdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad \u00a0 social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los miembros encargados de \u00a0 evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral sean particulares.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez: \u00a0 T-5.190.898 \u00a0La Junta Nacional de Invalidez \u00a0 profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral el 25 de mayo de 2015 y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta el 12 de junio del mismo a\u00f1o. T-5.205.266 El dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue emitido por la Junta \u00a0 Nacional de Invalidez el 7 de mayo de 2015 y la solicitud de amparo fue radicada \u00a0 el 19 de mayo de 2015. Es decir, que en ambos casos la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta dentro de un tiempo razonable[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad: en virtud del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 preferente y sumario que no es procedente cuando existe un medio de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo, eficaz y pertinente para la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n del \u00a0 actor, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. Sin embargo, excepcionalmente puede ser utilizado de \u00a0 manera transitoria, cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior y en concordancia \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 11[17] \u00a0y 40[18] \u00a0del Decreto 2463 de 2001 y en el \u00a0 art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0 controvertir los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de la \u00a0 Invalidez, en especial, si \u00e9sta se utiliza como v\u00eda principal y no residual o \u00a0 transitoria, puesto que a pesar de no ser actos administrativos, para resolver \u00a0 este tipo de controversias se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional al desarrollar el art\u00edculo 86 de la Carta, ha establecido como \u00a0 excepci\u00f3n a la regla general de improcedencia por subsidiariedad, la categor\u00eda \u00a0 de perjuicio irremediable, la cual flexibiliza la exigencia de acudir a los \u00a0 mecanismos ordinarios, a pesar de su idoneidad, y permite una protecci\u00f3n \u00a0 transitoria cuando sea inminente, grave y se requiera de medidas urgentes de \u00a0 protecci\u00f3n. Lo anterior, permite efectuar un examen de procedencia si bien \u00a0 riguroso, menos estricto, en especial, cuando se trate de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a sus condiciones de discapacidad, \u00a0 debilidad, vulnerabilidad, marginalidad o pobreza extrema, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ante la existencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial se debe acreditar que los mismos son ineficaces \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, debido o que se est\u00e1 frente a \u00a0 la amenaza de un perjuicio irremediable. Dichas circunstancias, deben ser \u00a0 verificadas en el caso concreto, dentro del cual es imperioso evaluar con un \u00a0 rigor diferente las circunstancias de debilidad en que se puedan encontrar los \u00a0 solicitantes, en mayor medida, si adem\u00e1s son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de los accionantes, \u00a0 encontramos que en el expediente T-5.190.898, el se\u00f1or Omar Cuervo Vargas \u00a0 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n respecto del \u00a0 dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, esto llev\u00f3 a la Junta \u00a0 Nacional a revisar la decisi\u00f3n y a confirmarla. En el caso T-5.205.266 del se\u00f1or \u00a0 Carlos Adolfo Lemus, la Junta Regional realiz\u00f3 el dictamen y este fue apelado \u00a0 por la ARL Sura. En ambos casos, queda demostrado que se agot\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo previsto para estas situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expres\u00f3, el legislador estableci\u00f3 como \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para controvertir los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n la demanda ordinaria laboral, sin embargo, en los casos objeto de \u00a0 estudio es necesario establecer si resulta ser un mecanismo eficaz de acuerdo a \u00a0 las circunstancias especiales de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio se evidencia que Omar Cuervo Vargas tiene 35 a\u00f1os[19], \u00a0 que su trabajo es la \u00fanica fuente de ingresos, que sufri\u00f3 un accidente laboral \u00a0 el 6 de septiembre de 2013, que lo ha mantenido incapacitado durante 635 d\u00edas y \u00a0 le ha causado m\u00faltiples molestias f\u00edsicas[20], \u00a0 lo que llev\u00f3 a que fuera calificado por la Junta Regional y Nacional con una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 30.70%. Las circunstancias m\u00e9dicas, \u00a0 familiares y econ\u00f3micas del actor hacen que sea una persona que se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del ciudadano Carlos Adolfo Lemus se \u00a0 evidencia que tiene 38 a\u00f1os[21], \u00a0 que \u00e9l y su familia dependen econ\u00f3micamente de su trabajo, que sufri\u00f3 un \u00a0 accidente laboral con diagn\u00f3stico de cambios de discopatia degenerativa L5-S1, que ha padecido molestias en la espalda \u00a0 diagnosticadas como lumbalgia cr\u00f3nica que lo han llevado a consultar a los \u00a0 m\u00e9dicos en varias oportunidades y presenta un trastorno depresivo. El 9 de \u00a0 diciembre de 2014 fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n con una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53.45%, lo que lo hac\u00eda estar en situaci\u00f3n \u00a0 de invalidez. Posteriormente, la Junta Nacional al resolver el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n cambio la calificaci\u00f3n otorg\u00e1ndole un 0% de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. Si bien, con el dictamen m\u00e1s reciente se podr\u00eda considerar que el actor \u00a0 es una persona que est\u00e1 en perfectas condiciones laborales, la Sala considera \u00a0 que al ser este el dictamen objeto de controversia, sobre el cual existe una \u00a0 duda razonable sobre el porcentaje real de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del \u00a0 accionante, raz\u00f3n por la cual la tutela resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias f\u00edsicas y \u00a0 econ\u00f3micas de los se\u00f1ores Omar Cuervo Vargas y Carlos Adolfo Lemus, hacen posible concluir que los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial no son eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes. Adicionalmente, de acuerdo a lo \u00a0 establecido por el constituyente en el art\u00edculo 13, los actores deben gozar de \u00a0 una especial protecci\u00f3n al encontrarse en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n declaradas procedentes las acciones de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si las \u00a0 entidades accionadas al proferir los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de los se\u00f1ores Omar Cuervo Vargas y Carlos Adolfo Lemus Ramos, \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso \u00a0 establecido en la Ley 100 \u00a0 de 1993, en el Decreto 2463 de 2001, Decreto 917 de 1999[22], \u00a0 en el Decreto 2463 de 2001 y de los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 los siguientes temas: i) protecci\u00f3n constitucional de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) naturaleza y r\u00e9gimen legal de los dict\u00e1menes \u00a0 proferidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez y; iii) el debido proceso \u00a0 en los dict\u00e1menes proferidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad hacen parte de los grupos hist\u00f3ricamente discriminados o \u00a0 marginados. Por lo tanto, para asegurar a \u00a0 esta poblaci\u00f3n el acceso igualitario a mejores oportunidades, se han suscrito \u00a0 diversas normas, a nivel nacional e internacional, tendientes a incentivar la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas y pol\u00edticas que contribuyan a eliminar tal discriminaci\u00f3n y \u00a0 propiciar su plena integraci\u00f3n en la sociedad[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En la legislaci\u00f3n interna encontramos que en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 se establecieron varias disposiciones en las que se prodiga \u00a0 una especial protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, entre las que \u00a0 encontramos los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que \u00a0 aseveran que \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea \u00a0 real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados\u201d, agregando que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que \u00a0 contra ellas se cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A su vez, el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establece que el Estado \u201cadelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n \u00a0 e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a \u00a0 quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d; en el mismo \u00a0 sentido, el art\u00edculo 54 superior precept\u00faa de manera expresa el deber del Estado \u00a0 de \u201c&#8230; garantizar a los\u00a0 minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde \u00a0 con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68, determina en su \u00faltimo \u00a0 inciso que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son \u00a0 obligaciones especiales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De lo \u00a0 anterior se evidencia que fue voluntad del constituyente de 1991, otorgarle una \u00a0 especial protecci\u00f3n a todos aquellos que por sus condiciones particulares se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, con el fin de atenuar las diferencias \u00a0 entre los sujetos de especial protecci\u00f3n y las otras personas, para lo que el \u00a0 Estado pondr\u00e1 en marcha y al servicio de \u00e9stos todo su aparato institucional. Lo \u00a0 anterior se materializ\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 361 de 1997[24]\u00a0, \u00a0 mediante la cual establecieron mecanismos de integraci\u00f3n social de la personas \u00a0 con limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De igual manera, se encuentran las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades \u00a0 para las Personas con Discapacidad, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad y la Convenci\u00f3n de Naciones \u00a0 Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Al respecto, la Sentencia C-066 de 2013[25], al estudiar una \u00a0 demanda contra algunas expresiones normativas contenidas en los art\u00edculos 3\u00b0 y 36 de la Ley 361 de 1997 \u00a0 dispuso que se \u201cconstituye discriminaci\u00f3n injustificada contra las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad todas aquellas acciones u omisiones que tengan como \u00a0 resultado imponer barreras para el goce y ejercicio de los derechos de esta \u00a0 poblaci\u00f3n, particularmente sus derechos sociales.\u00a0 Estos actos no solo se \u00a0 reducen a actuaciones materiales, sino que tambi\u00e9n incorporan la discriminaci\u00f3n \u00a0 derivada por el tratamiento que las normas jur\u00eddicas irrogan a las personas con \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Carlos Alberto \u00a0 Parra Duss\u00e1n solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de una de las \u00a0 expresiones normativas contenidas en los art\u00edculos 3\u00b0 y 36 (parciales) de la Ley \u00a0 361 de 1997\u00a0\u201cpor la cual se establecen \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d\u00a0Cumplidos \u00a0 los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[26] \u00a0ha se\u00f1alado que de los mandatos constitucionales se infiere que el Estado tiene \u00a0 las siguientes obligaciones: i) otorgar las condiciones necesarias para \u00a0 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer sus derechos en \u00a0 igualdad de condiciones a los dem\u00e1s; ii) \u00a0 sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar \u00a0 por la protecci\u00f3n integral de las personas que se encuentra en circunstancia de \u00a0 vulnerabilidad; y por \u00faltimo; iii) adelantar diversas pol\u00edticas p\u00fablicas en las \u00a0 que se contemple, la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los \u00a0 grupos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza y r\u00e9gimen legal de los dict\u00e1menes \u00a0 proferidos por la Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Los miembros de las Juntas de calificaci\u00f3n de invalidez tienen como \u00a0 principal funci\u00f3n calificar la capacidad laboral de los usuarios del sistema de \u00a0 seguridad social. Al momento de proferir un dictamen deben tener en cuenta lo \u00a0 expresado por la Ley 100 de 1993[27], \u00a0 por el Decreto 2463 de 2001[28] \u00a0y por la jurisprudencia constitucional, en donde se han fijado las pautas a \u00a0 tener en cuenta para proferir los dict\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto a la naturaleza de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez el decreto en menci\u00f3n establece que son \u201corganismos \u00a0 de creaci\u00f3n legal, aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado, sin \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica (\u2026)\u201d, cuyos integrantes, designados por el Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social, \u201cno tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, no devengan \u00a0 salario, ni prestaciones sociales, s\u00f3lo tienen derecho a los honorarios \u00a0 establecidos en el presente decreto\u201d. Al respecto, la Sala Plena ha \u00a0 precisado, en sede de constitucionalidad, que las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez \u201c(\u2026) son verdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la \u00a0 seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los miembros \u00a0 encargados de evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral sean particulares\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por otra parte, en cuanto al contenido de los \u00a0 dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez el art\u00edculo 31 \u00a0 del Decreto 2463 de 2001 indica que \u00e9stos \u201cdeben contener las decisiones \u00a0 expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n \u00a0 porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. En el mismo sentido la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que los dict\u00e1menes que expiden las juntas de calificaci\u00f3n, deben \u00a0 contener todos los elementos probatorios que sirvan para establecer una relaci\u00f3n \u00a0 causal tales como la historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos, el cargo \u00a0 desempe\u00f1ado, actividades etc[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Lo anterior pretende demostrar que las decisiones \u00a0 tomadas por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez\u00a0 en cuanto a establecer \u00a0 origen, fecha, y porcentaje de la calificaci\u00f3n, entre otros \u00edtems, se debe \u00a0 sustentar en las diferentes pruebas, esto obedece a criterios legalmente y \u00a0 jurisprudencialmente se\u00f1alados, lo que les garantiza a los peticionarios la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un debido proceso[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como se ha visto, el debido proceso rige de manera \u00a0 general las actuaciones surgidas en torno a la forma en que las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez ejecutan el procedimiento se\u00f1alado para establecer \u00a0 fecha, origen y porcentaje de calificaci\u00f3n, entre otros \u00edtems. Todo ello con la \u00a0 fundamentaci\u00f3n suficiente que debe basarse principalmente en los elementos \u00a0 probatorios cl\u00ednicos y valoraciones cient\u00edficas a que haya lugar en cada caso \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El debido proceso en los dict\u00e1menes proferidos por las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La expedici\u00f3n de los dict\u00e1menes \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral que son proferidos por las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, est\u00e1n regidos por el procedimiento establecido en los \u00a0 art\u00edculos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993[32] y \u00a0 en el cap\u00edtulo III del Decreto 2463 de 2001, que establece las siguientes \u00a0 etapas: \u201cAll\u00ed se consagran reglas atinentes a la competencia de las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez (art.22); rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el \u00a0 tr\u00e1mite (art. 23); presentaci\u00f3n de la solicitud (art. 24); documentos que se \u00a0 deben allegar a la solicitud de calificaci\u00f3n (art.25); solicitudes incompletas \u00a0 (art.26); reparto, sustanciaci\u00f3n, ponencia, qu\u00f3rum y decisiones (arts. 27 a 29); \u00a0 audiencia y dictamen (arts. 30 y 31); notificaci\u00f3n del dictamen y recursos \u00a0 (arts.32 a 34); procedimiento para el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n (art. \u00a0 35); pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes complementarios (art.36); pago de gastos de traslado, \u00a0 valoraciones por especialistas y ex\u00e1menes complementarios (art. 37); \u00a0 participaci\u00f3n en las audiencias privadas (art. 38); inasistencia de pacientes \u00a0 (art. 39), y controversias sobre dict\u00e1menes (art. 40)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n \u00a0al desarrollar las \u00a0normas mencionadas anteriormente ha establecido cuatro reglas[33], las cuales deben ser \u00a0 observadas por las Juntas de Calificaci\u00f3n al momento de expedir los dict\u00e1menes \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La primera regla establece que el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 puede adelantarse una vez se haya terminado la rehabilitaci\u00f3n integral y el \u00a0 tratamiento o se compruebe la imposibilidad de realizarlo. Para esto, es \u00a0 indispensable allegar el certificado correspondiente de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Sin embargo, frente a la regla mencionada anteriormente, el \u00a0 art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001 estableci\u00f3 una excepci\u00f3n consistente en que \u00a0 cuando una persona requiera la calificaci\u00f3n para acceder a los beneficios de \u00a0 cajas de compensaci\u00f3n familiar, entidades promotoras de salud, administradoras \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional y a los beneficios de la Ley 361 de 1997, no ser\u00e1 necesaria la \u00a0 terminaci\u00f3n previa de los procesos de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para la \u00a0 formulaci\u00f3n de la solicitud ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. A su vez, las ARL y los fondos de pensiones antes de cumplirse \u00a0 el t\u00e9rmino de incapacidad permanente que es de 150 d\u00edas, deber\u00e1n remitir a las \u00a0 juntas de calificaci\u00f3n estos casos. Vencido este t\u00e9rmino las ARL podr\u00e1n posponer \u00a0 el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por 360 d\u00edas, \u00a0 siempre y cuando le paguen al usuario una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente al \u00a0 valor de la incapacidad que ven\u00eda disfrutando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. El concepto de rehabilitaci\u00f3n lo otorgar\u00e1 el fondo de \u00a0 pensiones o la ARL cuando el trabajador no este afiliado a una EPS o haya sido \u00a0 desvinculado laboralmente. Las juntas de calificaci\u00f3n se abstendr\u00e1n de calificar \u00a0 y devolver\u00e1n el caso a la entidad que corresponda cuando se percate de que el \u00a0 proceso de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n est\u00e1 incompleto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. El segundo par\u00e1metro establece \u00a0 que la valoraci\u00f3n para determinar el estado de salud de la persona sea completa \u00a0 e integral; lo anterior implica el deber de las juntas de realizar un examen \u00a0 f\u00edsico y el estudio de la historia cl\u00ednica del paciente (art\u00edculo. 28 \u00a0 Decreto 2463 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Las EPS, las AFP o los \u00a0 beneficiarios, seg\u00fan \u00a0 corresponda, deben aportar la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, \u00a0 evaluaciones t\u00e9cnicas y dem\u00e1s relevantes; \u00a0 la certificaci\u00f3n sobre el \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n integral, cuando haya lugar; y los certificados de \u00a0 cargos y labores, cuando se requiera (Art\u00edculo 25 a del Decreto 2463 de 2001). \u00a0 Cuando se presenten solicitudes incompletas, las Juntas tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 indicar al peticionario cu\u00e1les son los documentos faltantes, para que \u00e9stos \u00a0 completen la informaci\u00f3n. Si una vez iniciado el estudio se evidencia la \u00a0 ausencia de documentos, la Junta deber\u00e1 requerirlos por escrito a quien se \u00a0 encuentre en la posibilidad de aportarlos o al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Cuando el dictamen haya sido emitido sin tener todos \u00a0 los documentos necesarios, el interesado podr\u00e1 posteriormente presentar una nueva solicitud, evento \u00a0 en el cual se iniciar\u00e1 nuevamente el tr\u00e1mite (Art\u00edculo 26 del Decreto 2463 de \u00a0 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. La tercera regla se\u00f1ala que si bien los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral no son considerados actos administrativos, los mismos deben \u00a0 estar debidamente motivados; esto implica que el dictamen debe contener los fundamentos de hecho y de derecho. Los \u00a0 fundamentos de hecho son los que tienen relaci\u00f3n con la ocurrencia de \u00a0 determinada contingencia, esto supone la valoraci\u00f3n de la historia cl\u00ednica, \u00a0 reportes, ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos y todo aquello que pueda servir de prueba \u00a0 para certificar una determinada relaci\u00f3n causal entre la patolog\u00eda y el trabajo \u00a0 desempe\u00f1ado, tales como certificado de cargos, actividades laborales, funciones, \u00a0 manejo de equipos, entre otros. Los fundamentos de derecho son todas las normas \u00a0 que son aplicables al caso concreto[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional y la ley, han \u00a0 definido las pautas bajo las cuales los miembros de las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0 de invalidez deben proferir sus dict\u00e1menes. Por ejemplo, el art\u00edculo 2,\u00a0del \u00a0 Decreto 2463 de 2001 sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actuaci\u00f3n de los integrantes de la junta de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez estar\u00e1 regida por los postulados de la buena fe y consultar\u00e1 los \u00a0 principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 100 de 1993, las \u00a0 disposiciones del Manual \u00fanico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez, as\u00ed como \u00a0 las contenidas en el presente decreto y dem\u00e1s normas que lo complementen, \u00a0 modifiquen, sustituyan o adicionen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. En el mismo sentido, el art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, \u00a0 prescribe que los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez \u201cdeben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. La \u00faltima regla supone un respeto por el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de los interesados, de tal manera que se les brinde la posibilidad \u00a0 de controvertir todos los aspectos relacionados con el dictamen. (Art\u00edculos 11, \u00a0 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-5.190.898, Omar Cuervo Vargas contra Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez y Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. El 6 de septiembre de 2013 \u00a0 el ciudadano Omar Cuervo estaba trabajando en el interior de la mina la Choza \u00a0 cuando inesperadamente se desprendi\u00f3 una roca del techo que lo impact\u00f3 en la \u00a0 espalda y la regi\u00f3n lumbar. En consecuencia, le han realizado 4 cirug\u00edas de \u00a0 cadera y pelvis, ha estado incapacitado durante 635 d\u00edas, una de sus piernas es \u00a0 sostenida por un aparato que va de la rodilla al tobillo, lo que hace que deba \u00a0 usar muletas. A su vez, presenta dolores permanentes en el est\u00f3mago, sangra \u00a0 cuando realiza sus necesidades fisiol\u00f3gicas y adem\u00e1s, se ha visto afectado en su \u00a0 parte emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. El actor asever\u00f3 que los \u00a0 medicamentos que le han prescrito le sirven para atenuar el dolor pero no para \u00a0 mejorar su condici\u00f3n f\u00edsica, por el contrario, se ha visto afectado con efectos \u00a0 colaterales. De otra parte, inform\u00f3 que tiene dos hijos menores de edad y que es \u00a0 el proveedor del hogar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. El 31 de enero de 2015, el se\u00f1or Omar \u00a0 Cuervo fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 obteniendo una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 30.70%., esta \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada por la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. \u00a0 \u00a0Al revisar el material probatorio que obra en el expediente, se evidencia que \u00a0 en el acta individual de la Sala 4 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, mediante la cual se procedi\u00f3 a resolver el recurso de apelaci\u00f3n en el \u00a0 que el se\u00f1or Omar Cuervo reproch\u00f3 la calificaci\u00f3n otorgada por la Junta Regional \u00a0 poniendo de presente, entre otros aspectos, que tiene una \u201climitaci\u00f3n de \u00a0 movilidad de miembros inferiores, como consecuencia de las fracturas sufridas en \u00a0 la pelvis, columna vertebral y miembro inferior izquierdo, marcha con pie ca\u00eddo, \u00a0 no sensibilidad a nivel de falanges y se extiende hasta tercio medio de la \u00a0 pierna izquierda, con dolor cr\u00f3nico a nivel de articulaciones sacro iliacas \u00a0 principal del lado izquierdo, donde las secuelas con las que presento hoy d\u00eda me \u00a0 impide desplazarse libremente y limita el movimiento y mi marcha, siempre he \u00a0 tenido que ser apoyado por un tercero, luego as\u00ed no puedo continuar desempe\u00f1ando \u00a0 mi rutina diaria y menos a\u00fan mi labor de minero picador\u2026\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.5. \u00a0La Sala evidencia que la calificaci\u00f3n realizada por la Junta \u00a0 Nacional al igual que la de la Junta Regional se fundament\u00f3 en la historia \u00a0 cl\u00ednica del actor, sin embargo, s\u00f3lo se refiri\u00f3 a tres eventos puntuales, \u00a0 ocurridos todos en el mes de noviembre de 2014. El primero es el concepto de \u00a0 fisiatr\u00eda en el que se lee \u201cno logra b\u00edpedo ni marcha, independientes se \u00a0 soporta con muleta derecha, usa f\u00e9rula pie ca\u00eddo izq debilidad gl\u00fateomedio izq\u201d; \u00a0 el segundo es el de cirug\u00eda, all\u00ed se observa \u201cPcte con de tx p\u00e9lvico en AT \u00a0 actualmente en manejo por cl\u00ednica del dolor., manifiesta dolor epig\u00e1strico y \u00a0 sangrado digestivo (malestar) de larga data. Dx: enfermedad acido p\u00e9lvica y \u00a0 gastritis medicamentosa\u201d, finalmente se refiere al diagn\u00f3stico de ortopedia \u00a0 en el que se asegur\u00f3 que \u201cno hay cambios en relaci\u00f3n a estado anterior retiro \u00a0 de barra sacra pendiente. Aceptables condiciones \u2026 ilegible. Buscar \u00a0 radiculopatia L5\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.6. \u00a0 Acto seguido, al referirse a la valoraci\u00f3n interdisciplinaria realizada por la \u00a0 Junta Nacional se observa que el actor fue citado el 22 de mayo de 2015 a una \u00a0 valoraci\u00f3n. En el aspecto f\u00edsico, se determin\u00f3 que camina con ayuda de muletas \u00a0 al no realizar el movimiento de apoyar punta \u2013 tal\u00f3n. En el examen de cadera se \u00a0 dice que presenta \u201catrofia muscular en muslo y pierna, fuerza y tono de \u00a0 miembro inferior izquierdo disminuida 3\/5\u201d[37]. \u00a0En la valoraci\u00f3n de fisioterapia se asegura que tiene ca\u00eddo el pie \u00a0 izquierdo, presenta \u201cmovilidad articular limitada en flexi\u00f3n de cadera y \u00a0 retracci\u00f3n moderada de psoas e isquiotibiales\u201d[38] \u00a0y adem\u00e1s, se asevera que est\u00e1 incapacitado desde el d\u00eda del accidente \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.7. \u00a0Finalmente, en el cap\u00edtulo de an\u00e1lisis y conclusi\u00f3n, la Junta \u00a0 Nacional al referirse a la actividad laboral se limit\u00f3 a mencionar que el actor \u00a0 trabajaba como picador y que tuvo un accidente laboral el 6 de septiembre de \u00a0 2013. Asegur\u00f3 que el actor no aport\u00f3 pruebas encaminadas a demostrar que su \u00a0 condici\u00f3n de salud ha empeorado desde el dictamen emitido por la Junta Regional, \u00a0 por lo tanto, la calificaci\u00f3n se basara en las pruebas que obran en el \u00a0 expediente y en el examen f\u00edsico realizado por la Sala 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.8. \u00a0 Acto seguido, afirm\u00f3 que no es procedente incluir en la valoraci\u00f3n el aspecto \u00a0 psicol\u00f3gico, debido a que, este tipo de patolog\u00edas ser\u00e1n calificadas con \u00a0 posterioridad a evoluci\u00f3n y tratamiento de al menos un a\u00f1o por psiquiatr\u00eda. \u00a0 Finalmente, asegur\u00f3 que al revisar la calificaci\u00f3n otorgada por la Junta \u00a0 Regional a los aspectos de deficiencia, discapacidad y minusval\u00edas las mismas se \u00a0 encontraban acordes con lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999, raz\u00f3n por la \u00a0 cual decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del ad-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.9. \u00a0De todo lo expuesto, la Sala considera que el dictamen \u00a0 emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no se ajusta a lo \u00a0 dispuesto en las normas que regulan la materia[39] \u00a0ni a las reglas fijadas por la Corte Constitucional, lo que se constituye en una \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.11. \u00a0 En segundo lugar, la Sala considera que si bien el dictamen se fundament\u00f3 en la \u00a0 historia cl\u00ednica, la valoraci\u00f3n que se hizo de este medio de prueba no fue \u00a0 completa e integral, puesto que s\u00f3lo se hizo referencia a tres sucesos todos \u00a0 ocurridos en el mes de noviembre de 2014. Ello a pesar que de lo manifestado por \u00a0 el actor en los hechos de la demanda de tutela, se desprende que le han \u00a0 realizado 4 cirug\u00edas y que ha sido valorado en varias oportunidades por los \u00a0 especialistas, afirmaci\u00f3n que en ning\u00fan momento fue controvertido por las \u00a0 entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.12. A \u00a0 su vez, en el punto 37 de esta providencia, se evidenci\u00f3 que el dictamen se \u00a0 fundament\u00f3 en una historia cl\u00ednica que en algunos apartes resultaba ilegible, lo \u00a0 que hace suponer a la Sala que pudo haber informaci\u00f3n importante que no fue \u00a0 valorada por la Junta Regional y Nacional. Esto tambi\u00e9n supone, que las \u00a0 accionadas omitieron su deber de solicitarle a quien correspondiera que aportara \u00a0 una historia cl\u00ednica en perfecto estado de legibilidad. Dicha negligencia, \u00a0 habilita al se\u00f1or Cuervo Vargas a presentar una nueva solicitud y por lo tanto, \u00a0 a que se inicie un nuevo tr\u00e1mite de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 26 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.13. \u00a0En cuanto a la tercera regla \u00a0 establecida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y descrita anteriormente \u00a0 se estableci\u00f3 que los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la capacidad laboral deber\u00edan \u00a0 contener los fundamentos de hecho y de derecho, al respecto, la Sala constat\u00f3 \u00a0 que el dictamen emitido por la Junta Nacional tiene un cap\u00edtulo de fundamentos \u00a0 de derecho en el que se hizo referencia a las normas aplicables y se explic\u00f3 la \u00a0 forma en que se hace la calificaci\u00f3n; pero considera que la valoraci\u00f3n realizada \u00a0 de los fundamentos de hecho fue insuficiente, debido a que, en el cap\u00edtulo de \u00a0 reporte del accidente de trabajo, as\u00ed como en el de an\u00e1lisis y conclusi\u00f3n no se \u00a0 hizo referencia, al menos sumaria, a los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, a las controles \u00a0 m\u00e9dicos peri\u00f3dicos, a los conceptos emitidos por los especialistas, no se \u00a0 intent\u00f3 desvirtuar el nexo causal entre las patolog\u00edas que aquejan al actor y la \u00a0 imposibilidad para seguir realizando la labor de picador y s\u00f3lo mencion\u00f3 que \u00a0 para ese momento el actor lleva 1 a\u00f1o y 8 meses incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.14. \u00a0\u00a0Sin perjuicio del an\u00e1lisis realizado \u00a0 anteriormente, en el que se constat\u00f3 que se incumplieron las reglas \u00a0 jurisprudenciales relativas al debido proceso para expedir los dict\u00e1menes de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, vale la pena destacar que el accionante ha \u00a0 estado incapacitado por un lapso de 635 d\u00edas, en vista de que su situaci\u00f3n no ha \u00a0 mejorado y que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 776 de \u00a0 2002, la incapacidad temporal es definida como \u201caquella que seg\u00fan el cuadro \u00a0 agudo de la enfermedad o lesi\u00f3n que presente el afiliado al Sistema General de \u00a0 Riesgos Profesionales, le impida desempe\u00f1ar su capacidad laboral por un tiempo \u00a0 determinado\u201d, la Sala estima que en el presente caso las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n se encuentran en la obligaci\u00f3n de determinar si el se\u00f1or Omar \u00a0 Cuervo ya no requiere permanecer incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.15. \u00a0Por las razones expuestas, la \u00a0 Sala le ordenar\u00e1 a las entidades accionadas realizarle un nuevo dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en el que se haga una valoraci\u00f3n integral de \u00a0 todos los elementos probatorios necesarios para determinar el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del ciudadano Omar Cuervo Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-5.205.266, Carlos Adolfo Lemus Ramos contra Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. El 15 de mayo de 2011, el ciudadano Carlos Adolfo Lemus Ramos estaba \u00a0 subiendo la tuber\u00eda a la mesa rotaria cuando tuvo un accidente de trabajo con \u00a0 diagn\u00f3stico de discopatia degenerativa L5-S-1. A partir de dicho momento \u00a0 le han realizado varios ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. El 17 de agosto de 2012, \u00a0 el tutelante fue calificado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 por presentar lumbalgia aguda secundaria a esfuerzo f\u00edsico como accidente de \u00a0 trabajo, sin embargo, no se hace referencia al porcentaje de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. El 21 de enero de 2014, la \u00a0 ARL Sura determin\u00f3 que la patolog\u00eda del accionante estaba resuelta y determin\u00f3 \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 0%. Identific\u00f3 adem\u00e1s una discopatia L5 \u00a0 S1 no secundaria al accidente de trabajo. El actor se mostr\u00f3 inconforme, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. El 9 de diciembre de 2014, \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, mediante dictamen No. \u00a0 5368 determin\u00f3 que: (i) ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 53.45%; \u00a0 (ii) de origen laboral; (iii) con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de enero de \u00a0 2014; y (iv) con un diagn\u00f3stico de lumbalgia cr\u00f3nica, discopatia L5-S-1 con \u00a0 radiculopatia S1 y trastorno depresivo. Esta decisi\u00f3n fue apelada por la ARL \u00a0 Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. El 7 de mayo de 2015, la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 el dictamen No. 1227834 \u00a0 mediante el cual asegur\u00f3 que el actor tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 0%, con diagn\u00f3stico de lumbalgia mec\u00e1nica resuelta, de origen profesional, \u00a0 con otras patolog\u00edas a nivel lumbar y que no presenta secuelas del accidente de \u00a0 trabajo ocurrido el 15 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. El ciudadano Carlos Adolfo \u00a0 Lemus Ramos al considerar que la Junta Nacional viol\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela solicitando que se le ordene a la Junta Nacional \u00a0 hacer un nuevo dictamen teniendo en cuenta todas las enfermedades que lo \u00a0 aquejan, en consecuencia, la Sala pasa a estudiar si la Junta Nacional al \u00a0 expedir el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del actor lo hizo en \u00a0 cumplimiento del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7. La Sala 4 de la Junta \u00a0 Nacional se reuni\u00f3 en audiencia del 7 de mayo de 2015, con la finalidad de \u00a0 resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la ARL Sura en contra del \u00a0 dictamen proferido por la Junta Regional el 9 de diciembre de 2014. En el \u00a0 dictamen reprochado se afirm\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Adolfo, el 15 de mayo de 2011 \u00a0 al subir escaleras present\u00f3 un tir\u00f3n en el pie derecho, al d\u00eda siguiente al \u00a0 mover un objeto pesado tuvo un dolor intenso en la regi\u00f3n lumbar derecha, con \u00a0 limitaci\u00f3n para moverse. La radiograf\u00eda mostr\u00f3 \u201ccambios de discopatia \u00a0 degenerativa en L5 S1\u201d. M\u00e1s adelante, le realizaron una resonancia magn\u00e9tica \u00a0 en la que se observ\u00f3 una \u201cdiscopat\u00eda L4 L5 con diagnostic\u00f3 de lumbalgia\u201d. \u00a0 El 19 de julio de 2011, le practican una nueva resonancia en la se observa que \u00a0 tiene una \u201cdiscopat\u00eda L5 S1 con peque\u00f1a protrusi\u00f3n focal subarticular derecha \u00a0 que contacta ra\u00edz Neurocirugia\u201d. Finalmente, se refiere a que el 26 de julio \u00a0 de 2011 no presenta \u201cs\u00edntomas de dolor radicular, con resonancia magn\u00e9tica \u00a0 que muestra discopat\u00eda degenerativa que ya ten\u00eda antes del incidente\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8. El reproche de Sura se \u00a0 fundament\u00f3 en que el actor desde septiembre de 2010 consult\u00f3 a ortopedia por \u00a0 presentar dolor en miembro derecho, en ese momento se le orden\u00f3 \u201cRNM que \u00a0 demostr\u00f3 discopatia L4 \u2013 L5 con protrusi\u00f3n discal diagnostican lumbalgia cr\u00f3nica \u00a0 estudio\u201d. Asegur\u00f3, que el 17 de agosto de 2012 la Junta Nacional \u00a0 calific\u00f3 la lumbalgia como secundaria al accidente laboral, lo que implica que \u00a0 el \u201cdiagn\u00f3stico a calificar no tiene que ver con lo calificado por la Junta \u00a0 Regional del Huila donde est\u00e1n otorgando deficiencias por un cuadro cr\u00f3nico \u00a0 asociado a Discopatia lumbar con 15% y\u00a0 adicional a un trastorno del humor \u00a0 con el que non contamos con los elementos de hecho y\/o derecho que confirmen \u00a0 dicho diagnostico por un m\u00e9dico especialista, teniendo en cuenta que adem\u00e1s el \u00a0 s\u00edndrome doloroso de columna no es secundario al evento agudo desencadenado por \u00a0 el accidente del 2011 si no de hecho por un proceso cr\u00f3nico degenerativo a nivel \u00a0 de columna.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9. La Junta Nacional al \u00a0 realizar una valoraci\u00f3n interdisciplinaria cit\u00f3 al actor el d\u00eda 6 de mayo de \u00a0 2015 para realizarle un examen f\u00edsico en el que se asegur\u00f3 que tiene un \u201cbuen \u00a0 estado general, deambula con apoyo de bast\u00f3n, se desviste sin dificultad con \u00a0 lentitud patr\u00f3n de marcha antalgico, no realiza marcha punta- tal\u00f3n, presenta \u00a0 simetr\u00eda de la cintura escapular y p\u00e9lvica, pliegues gl\u00fateos y popl\u00edteos \u00a0 sim\u00e9tricos\u201d[44]. \u00a0En el examen de columna lumbar, se encontr\u00f3 que tiene la columna centrada, \u00a0 realiza movimientos de flexo extensi\u00f3n, inclinaci\u00f3n lateral y rotaci\u00f3n y adem\u00e1s \u00a0 manifest\u00f3 dolor al vestirse y desvestirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.10. En la valoraci\u00f3n de \u00a0 psiquiatr\u00eda del 9 de abril de 2015 se asegur\u00f3 que ha sido tratado por depresi\u00f3n \u00a0 ambulatoria desde hace un mes, no toma medicamentos desde hace 8 d\u00edas, se ha \u00a0 mostrado callado y agresivo con la esposa y los hijos, no responde a las \u00a0 preguntas que le hacen, no pone atenci\u00f3n, no responde a los est\u00edmulos auditivos, \u00a0 est\u00e1 deprimido. En el examen fisioterap\u00e9utico el paciente asegur\u00f3 tener en la \u00a0 columna un dolor permanente de 4\/5 que aumenta con la actividad f\u00edsica, el \u00a0 reposo y el fr\u00edo y le afecta el sue\u00f1o. Adem\u00e1s, presenta adormecimiento desde la \u00a0 regi\u00f3n lumbar y se proyecta a los miembros inferiores. Presenta movilidad \u00a0 limitada en flexi\u00f3n de columna lumbar y retracci\u00f3n severa de isquiotibiales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.11. En el cap\u00edtulo de \u00a0 an\u00e1lisis y conclusi\u00f3n, la Junta Nacional se refiri\u00f3 a una valoraci\u00f3n de \u00a0 psiquiatr\u00eda que fue aportada por el actor el d\u00eda del examen f\u00edsico, sin embargo, \u00a0 inform\u00f3 que la misma no ser\u00e1 tenida en cuenta debido a que no cumple con lo \u00a0 establecido en el Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.12. La Junta Nacional afirm\u00f3 \u00a0 que al realizar una revisi\u00f3n del material probatorio se evidenci\u00f3 que esa misma \u00a0 entidad, mediante dictamen No.12278340 del 16 de agosto de 2012, hab\u00eda \u00a0 determinado que se presentaba un lumbago no especificado como secuela del \u00a0 accidente de trabajo, siendo esta la patolog\u00eda que debi\u00f3 ser calificada por la \u00a0 Junta Regional y no otras, pese a lo anterior, la Junta Regional adem\u00e1s de la \u00a0 lumbalgia calific\u00f3 la discopat\u00eda L5-S1 y el trastorno depresivo sin ser estas \u00a0 patolog\u00edas consecuencia del accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.13. Inform\u00f3 que la Junta \u00a0 Regional le otorg\u00f3 al trastorno depresivo una calificaci\u00f3n correspondiente al \u00a0 20%, cuando en el expediente solo existe un concepto de psiquiatr\u00eda y de acuerdo \u00a0 con lo estipulado en el Manual de Calificaci\u00f3n las enfermedades mentales solo se \u00a0 califican despu\u00e9s de 1 a\u00f1o de evoluci\u00f3n y tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.14. En cuanto la discopat\u00eda \u00a0 L5-S1, asever\u00f3 que de acuerdo a la literatura m\u00e9dica es una enfermedad que se \u00a0 puede dar por factor gen\u00e9tico o por evoluci\u00f3n en el mediano y largo plazo, pero \u00a0 no es posible que se genere de manera inmediata a partir de un trauma agudo como \u00a0 el sufrido por el se\u00f1or Lemus Ramos; raz\u00f3n por la cual, consider\u00f3 que del \u00a0 accidente laboral la discopat\u00eda L5-S1 no puede ser considerada como una secuela \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.15. La Sala considera que el \u00a0 dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 7 de \u00a0 mayo de 2015 cumple con las reglas fijadas por la Corte, las cuales como se \u00a0 anot\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, deben ser tenidas en cuenta \u00a0 por las Juntas de Calificaci\u00f3n al momento de determinar la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.16. Es as\u00ed que, una vez \u00a0 analizado el dictamen mencionado se evidencia que la entidad accionada cumpli\u00f3 \u00a0 con la primera regla contenida en el art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, \u00a0 referente a la culminaci\u00f3n del tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se \u00a0 compruebe la imposibilidad de realizarlo, puesto que el par\u00e1grafo 6 de dicha \u00a0 disposici\u00f3n legal dispone que \u201ccuando el trabajador no se encuentre afiliado \u00a0 a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el \u00a0 concepto de rehabilitaci\u00f3n lo otorgar\u00e1 la administradora de fondos de pensiones \u00a0 o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el tr\u00e1mite de \u00a0 calificaci\u00f3n correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una \u00a0 contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n integral \u00a0 estar\u00e1 a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal \u00a0 especializado propio o contratado para tales fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.18. En cuanto al cumplimiento \u00a0 de la segunda regla, la Sala considera que el an\u00e1lisis realizado en el dictamen \u00a0 corresponde a la previa valoraci\u00f3n completa e integral de las pruebas. Es as\u00ed, \u00a0 que se evidenci\u00f3 que la accionada tuvo en cuenta la historia cl\u00ednica, los \u00a0 ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos y los conceptos emitidos por los diferentes especialistas \u00a0 al realizar el examen f\u00edsico. A su vez, el reproche del se\u00f1or Carlos Adolfo en \u00a0 contra del dictamen no se refiri\u00f3 a que la valoraci\u00f3n f\u00edsica haya sido \u00a0 incompleta o a que no se tuvo en cuenta determinado examen, incapacidad, \u00a0 prescripci\u00f3n etc, sino a que la Junta Nacional s\u00f3lo debi\u00f3 referirse al \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y no al origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.19. En torno al cumplimiento \u00a0 de la tercera regla que establece que los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral deben estar debidamente motivados, la Sala constat\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de este requisito; en primer lugar, porque hay un cap\u00edtulo en el \u00a0 dictamen en el que se hace alusi\u00f3n a los normas aplicables, adem\u00e1s, se explica \u00a0 la forma en que se realiza la calificaci\u00f3n y los aspectos objetos de evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.20. En segundo lugar, el dictamen explic\u00f3 las razones por las cuales \u00a0 el trastorno depresivo y la discopat\u00eda L5-S1 no pod\u00edan \u00a0 ser tenidas en cuenta como secuelas del accidente laboral. Al referirse a la \u00a0 primera patolog\u00eda indic\u00f3 que no se cumpl\u00eda con lo establecido en el Decreto 917 \u00a0 de 1999, raz\u00f3n que la Sala considera objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.21. En cuanto a la discopat\u00eda \u00a0 L5-S1 indic\u00f3 que esta enfermedad se puede dar por factor gen\u00e9tico o por \u00a0 evoluci\u00f3n en el mediano y largo plazo, lo que hace imposible que se genere de \u00a0 manera inmediata por la ocurrencia de un trauma. Lo anterior, le impidi\u00f3 a la \u00a0 Junta Nacional establecer una relaci\u00f3n causal entre la \u00a0 patolog\u00eda y el trabajo desempe\u00f1ado. Adicionalmente, s\u00ed se tiene en \u00a0 cuenta que el se\u00f1or Carlos Adolfo Lemus entr\u00f3 a trabajar a la empresa \u00a0 Independence Drilling S.A. el 29 de abril de 2011 y, que antes, es decir, en \u00a0 septiembre de 2010 acudi\u00f3 a cita m\u00e9dica por ortopedia al presentar dolor en \u00a0 miembro derecho, raz\u00f3n por la cual le practicaron un RNM que demostr\u00f3 que ten\u00eda \u00a0 una discopat\u00eda L4 \u2013 L5 con protrusi\u00f3n discal[46]; \u00a0 esta informaci\u00f3n fue suministrada por la ARL Sura y no fue controvertido por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.22. La \u00faltima \u00a0 regla referente a ejercer el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n de los interesados, la Sala evidencia que el actor el d\u00eda del \u00a0 examen m\u00e9dico f\u00edsico aport\u00f3 pruebas que fueron valoradas por la Junta Nacional, \u00a0 lo que implica que\u00a0 hizo uso de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.23. Por las razones, expuestas \u00a0 anteriormente la Sala considera que la Junta Nacional de calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez al emitir el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral el d\u00eda 7 de \u00a0 mayo de 2015, lo hizo en cumplimiento del debido proceso. En consecuencia, esta \u00a0 Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de junio de 2015 \u00a0 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisi\u00f3n \u00a0 del Sistema Oral que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, y en su lugar, \u00a0 dispondr\u00e1 negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Carlos Adolfo \u00a0 Lemus Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis de \u00a0 los casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.T-5.190.898. \u00a0El 6 de septiembre de 2013 \u00a0 el ciudadano Omar Cuervo Vargas se encontraba trabajando en el interior de la \u00a0 mina la Choza cuando inesperadamente se desprendi\u00f3 una roca del techo que lo \u00a0 impact\u00f3 en la espalda y la regi\u00f3n lumbar. A ra\u00edz del accidente le han realizado \u00a0 4 cirug\u00edas de cadera y pelvis, ha estado incapacitado durante 635 d\u00edas, tiene \u00a0 problemas de movilidad, entre otros quebrantos de salud. El 31 de enero de 2015, \u00a0 el se\u00f1or Omar Cuervo fue calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez obteniendo una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 30.70%, \u00a0 esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. El actor interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela al considerar que los dict\u00e1menes no cumplieron con el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. T-5.205.266. El 15 de mayo de \u00a0 2011, el ciudadano Carlos Adolfo Lemus Ramos se encontraba subiendo la tuber\u00eda a \u00a0 la mesa rotaria cuando tuvo un accidente de trabajo con diagn\u00f3stico de \u00a0 discopatia degenerativa L5-S-1. A partir de dicho momento le han realizado \u00a0 varios ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos. Posteriormente, fue calificado por la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 53.45%, esta decisi\u00f3n fue apelada por la ARL. La Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez al resolver el recurso de apelaci\u00f3n emiti\u00f3 el dictamen \u00a0 No. 1227834 mediante el cual asegur\u00f3 que el actor tiene una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 0%. Al estimar que el dictamen vulner\u00f3 sus derechos fundamentales interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 solicitando que se le ordene a la Junta Nacional hacerle un nuevo dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez vulneran \u00a0 el derecho fundamental al debido proceso cuando expiden dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral sin atender a las reglas establecidas en la Ley \u00a0 100 de 1993, en los Decretos \u00a0 2463 de 2001, 1507 de 2014 y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. T-5.190.898. La Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, 25 de mayo de 2015, al expedir el dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral del ciudadano Omar Cuervo Vargas \u00a0no cumpli\u00f3 con las reglas del debido proceso, puesto que (i) no realiz\u00f3 una \u00a0 valoraci\u00f3n completa e integral de la historia cl\u00ednica y (ii) el examen de los \u00a0 fundamentos de hecho fue insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. T-5.205.266. La Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, 7 de mayo de 2015, al expedir el dictamen \u00a0 del se\u00f1or Carlos Adolfo Lemus Ramos lo hizo con observancia de las reglas \u00a0 indicadas en el numeral 21 y siguientes de esta providencia. Por consiguiente, \u00a0 en este caso la accionada atendi\u00f3 el debido proceso y no se evidenci\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos invocados por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el dictamen No. 74188111 del 25 de mayo de \u00a0 2015, proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, que a su \u00a0 vez, confirm\u00f3 el dictamen No. 6452014 del 31 de enero de 2015 de la Junta \u00a0 Regional de Invalidez de Boyac\u00e1. En consecuencia, ORDENAR a la Junta \u00a0 Regional de Invalidez de Boyac\u00e1 que dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie el \u00a0 procedimiento de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Omar \u00a0 Cuervo Vargas y proceda a expedir un nuevo dictamen de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, en el cual se eval\u00fae la totalidad de la historia cl\u00ednica del \u00a0 accionante, lo que supone revisar las incapacidades y dem\u00e1s pruebas. Este nuevo \u00a0 procedimiento se debe realizar en cumplimiento al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia del 15 de junio de 2015, del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisi\u00f3n del Sistema Oral, \u00a0 que a su vez, revoc\u00f3 la providencia del 2 de junio de 2015, del Juzgado Primero \u00a0 Administrativo Oral de Neiva y, en consecuencia, NEGAR el amparo al \u00a0 derecho al debido proceso del se\u00f1or Carlos Adolfo Lemus Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Hechos de la demanda. (Folio 1 al 4 del cuaderno No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Hechos de la demanda. (Folio 3 del cuaderno No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Hechos de la demanda. (Folio 1 al 5 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Hechos de la demanda. (Folio 2 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Auto del 20 de mayo de 2015. (Folio 23 y 24 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Afirmaci\u00f3n realizada en la sentencia de instancia. (Folio 131 del cuaderno No. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En Auto del veintiocho (28) de octubre de \u00a0 2015, la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 2 de la Corte Constitucional, dispuso \u00a0 la revisi\u00f3n y acumulaci\u00f3n de los expedientes T-5.190.898 y T-5.205.266 y \u00a0 procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Poder. (Folio 14 del cuaderno \u00a0 No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 42, numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Art\u00edculo 8\u00ba. Conformaci\u00f3n del sistema de seguridad social integral. El \u00a0 sistema de seguridad social integral es el conjunto arm\u00f3nico de entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas, normas y procedimientos y est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes \u00a0 generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los \u00a0 servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C- 1002 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En \u00a0 cuanto a la inmediatez en la acci\u00f3n de tutela se pueden consultar las siguientes \u00a0 Sentencias: SU-961 de 1999. MP VLADIMIRO \u00a0 NARANJO MESA, T- 288 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-250 de 2014. \u00a0MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Art\u00edculo 11. Naturaleza jur\u00eddica de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez son organismos de creaci\u00f3n legal, \u00a0 aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio. Sus integrantes son designados por \u00a0 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo se\u00f1alado en \u00a0 el art\u00edculo 17 del presente decreto, no tienen el car\u00e1cter de servidores \u00a0 p\u00fablicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, s\u00f3lo tienen derecho a \u00a0 los honorarios establecidos en el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dict\u00e1menes de \u00a0 las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez no son actos administrativos y s\u00f3lo \u00a0 pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Art\u00edculo 40. Controversias sobre los dict\u00e1menes de las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes \u00a0 emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la \u00a0 justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta \u00a0 correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el secretario representar\u00e1 a \u00a0 la junta como entidad privada del r\u00e9gimen de seguridad social integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 procedimientos, recursos y tr\u00e1mites de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 se realizar\u00e1n conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen \u00a0 actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n en el que consta la fecha de \u00a0 nacimiento. (Folio 94 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Manifestaci\u00f3n \u00a0 realizada en los hechos de la demanda. (Folio 1 y 3 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Dictamen \u00a0 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n en el que consta la fecha de nacimiento. \u00a0 (Folio 16 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Art\u00edculo III, Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas \u00a0 de Discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-043 de 2005, T-220 de 2007 y \u00a0 T-905 de 2009 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 41 Calificaci\u00f3n del Estado de Invalidez. El estado \u00a0 de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos \u00a0 de evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para \u00a0 desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor el cual se reglamenta la integraci\u00f3n, \u00a0 financiaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-424 de 2007: (iii) \u201cLos dict\u00e1menes que emitan las juntas de \u00a0 calificaci\u00f3n, deben contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0 que dieron origen a esta decisi\u00f3n [seg\u00fan el art\u00edculo 9\u00b0 del decreto 2463 de 2001 \u00a0 que] (\u2026) \u00a0indica que los fundamentos de hechos son todos aquellos que se \u00a0 relacionan con la ocurrencia de determinada contingencia, lo cual incluye \u00a0 historias cl\u00ednicas, reportes, valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en \u00a0 general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada \u00a0 relaci\u00f3n causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades, subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, \u00a0 aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, \u00a0 entre otros, que se relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio y \u00a0 que los fundamentos de derecho son todas las normas que se aplican al caso de \u00a0 que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T- 328 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La \u00a0 Sentencia C-1002 de 2004 declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, que versan sobre las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez y \u00a0 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, respectivamente. Al estudiar la \u00a0 constitucionalidad de las normas, este Tribunal Constitucional dijo que:\u00a0 \u00a0 \u201cLas juntas de calificaci\u00f3n de invalidez emiten decisiones que constituyen el \u00a0 fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder \u00a0 con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social. \u00a0 Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder \u00a0 a la expedici\u00f3n del acto administrativo de reconocimiento o denegaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n que se solicita. En este sentido, dichos dict\u00e1menes se convierten en \u00a0 documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a \u00a0 que se ha hecho alusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Al \u00a0 respecto se pueden consultar las siguientes Sentencias: T-436 de 2005 MP. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T- 119 de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-713 de 2014 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-702 de 2014. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Acta individual de la Sala 4 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 del 25 de mayo de 2015. (Folio 98 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Acta individual \u00a0 de la Sala 4 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del 25 de mayo de \u00a0 2015. (Folio 99 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Acta individual de la Sala 4 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 del 25 de mayo de 2015. (Folio 99 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Acta individual de la Sala 4 de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 del 25 de mayo de 2015. (Folio 100 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ley 100 de 1993, Decreto 2463 de 2001 y Decreto 1507 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Sala 4. Audiencia del 7 de mayo de \u00a0 2015. (Folio 18 del cuaderno No.1). Dictamen de la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila del 9 de diciembre de 2014. (Folio \u00a0 18 y 88 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Sala 4. Audiencia del 7 de mayo de \u00a0 2015. (Folio 17 del cuaderno No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Sala 4. Audiencia del 7 de mayo de \u00a0 2015. (Folio 17 anverso del cuaderno No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Sala 4. \u00a0 Audiencia del 7 de mayo de 2015. (Folio 17 anverso y 18 del cuaderno No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Sala 4. Audiencia del 7 de mayo de \u00a0 2015. (Folio 18 anverso del cuaderno No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Sala 4. Audiencia del 7 de mayo de \u00a0 2015. (Folio 17 del cuaderno No.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Sala 4. Audiencia del 7 de mayo de \u00a0 2015. (Folio 17 anverso del cuaderno No.1).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-093-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-093\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD \u00a0 LABORAL-Procedencia cuando \u00a0 afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE \u00a0 ESPECIAL PROTECCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}