{"id":2408,"date":"2024-05-30T17:00:40","date_gmt":"2024-05-30T17:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-052-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:40","slug":"t-052-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-052-96\/","title":{"rendered":"T 052 96"},"content":{"rendered":"<p>T-052-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-052\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concurso para ingreso a postgrado\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para alterar evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando hay un cupo limitado, el acceso tambi\u00e9n queda limitado por la evaluaci\u00f3n que aut\u00f3nomamente haga la Universidad, por supuesto que sujet\u00e1ndose a lo se\u00f1alado en la convocatoria y en el reglamento, es, se podr\u00eda decir: una discrecionalidad reglada. Ni el juez de tutela ni el juez de revisi\u00f3n pueden alterar la evaluaci\u00f3n que dentro de un margen de apreciaci\u00f3n hace una Universidad a la cual el Estado le ha otorgado autonom\u00eda, salvo que se adopte una conducta arbitraria que rompa el principio constitucional de la buena f\u00e9. Si, adem\u00e1s, el aspirante no acudi\u00f3 a la reclamaci\u00f3n directa para que su calificaci\u00f3n fuera revisada, no puede, semanas despu\u00e9s y dentro de una acci\u00f3n de tutela, suplantarse la posibilidad que tiene una universidad &nbsp;de evaluar por s\u00ed misma las calificaciones del aspirante y en su remplazo acudir a un dictamen de peritos que discrepan del margen de apreciaci\u00f3n que aut\u00f3nomamente ten\u00eda la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-83074 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Juan Carlos Agudelo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Popay\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Evaluaci\u00f3n para ingresar a un postgrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-83074, adelantado por Juan Carlos Agudelo Ordo\u00f1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo materia de revisi\u00f3n sintetiz\u00f3 los antecedentes as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1.- Solicita el accionante se le proteja los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales considera violados por la parte accionada, especialmente por el Director del Instituto de Postgrado de la Facultad de Medicina, al asignarle el tercer puesto dentro del concurso de m\u00e9ritos para acceder a dos cupos en el programa de especializaci\u00f3n en el \u00e1rea de pediatr\u00eda, cuando de acuerdo con los par\u00e1metros de selecci\u00f3n ha debido asign\u00e1rsele el segundo lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto demanda que se ordene a la Universidad del Cauca, Facultad de Medicina, Instituto de Postgrado, se le asigne un cupo en la especializaci\u00f3n dicha, para el periodo acad\u00e9mico correspondiente al segundo semestre del presente a\u00f1o; y se decrete, como medida provisional, que el petente puede asistir al curso de inducci\u00f3n que se inicia el 1\u00ba de junio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- Los hechos en que fundamenta las anteriores peticiones pueden extractarse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El Instituto de Postgrado, Facultad de Medicina, de la Universidad del Cauca, convoc\u00f3 a un concurso de m\u00e9ritos para seleccionar profesionales interesados en ingresar a las especializaciones en diferentes \u00e1reas de la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El concurso deb\u00eda agotar dos etapas: una eliminatoria y otra clasificatoria. La primera consist\u00eda en la prueba de conocimientos; y a la segunda s\u00f3lo pod\u00edan acceder los aspirantes que en la primera obtuvieran una calificaci\u00f3n igual o superior a tres (3.0); en \u00e9sta los par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n eran los siguientes: 50% examen de conocimientos; 40% calificaci\u00f3n hoja de vida; y 1&#8217;% entrevista. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- De los aspirantes a la especializaci\u00f3n en el \u00e1rea de pediatr\u00eda, s\u00f3lo cuatro superaron la primera etapa, entre ellos el petente con una calificaci\u00f3n de tres punto tres (3.3). Al publicarse los resultados definitivos del concurso se le ubic\u00f3 en el tercer lugar &#8220;perdiendo as\u00ed el derecho a alguno de los dos cupos que estaban en juego&#8221;, cuando en su sentir ha debido ubic\u00e1rsele en el segundo puesto por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan y que parangona con el aspirante que lo ocup\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Obtuvo mayor puntaje en el examen de conocimientos (3.3. frente a 3.08); b) El promedio de notas en pregrado tambi\u00e9n fue superior (4.04 contra 3.91); c) La experiencia profesional fue de 18 meses en relaci\u00f3n con 6; d) En 4 semestres del pregrado obtuvo media matr\u00edcula de honor y fue considerado el mejor bachiller del Inem de Popay\u00e1n; el del segundo lugar no acredit\u00f3 ninguno de esos reconocimientos. e) Finalmente, los m\u00e9dicos que lo entrevistaron mostraron su complacencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Al admitir la acci\u00f3n de tutela el Tribunal decret\u00f3 la medida provisional solicitada y se adentr\u00f3, luego, a practicar las pruebas solicitadas, decretando entre ellas un dictamen pericial sobre todos los aspectos clasificados del concurso, dictamen que a la postre fue el trascendental para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente:&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Decisiones &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, tramitar la acci\u00f3n de tutela en primera instancia. Despu\u00e9s de recolectar numerosas pruebas, por sentencia de 18 de agosto de 1995, se concedi\u00f3 el amparo y se orden\u00f3 que se formalizara el ingreso de Agudelo Ordo\u00f1ez al postgrado de pediatr\u00eda en la Universidad del Cauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada la decisi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, profiri\u00f3 sentencia el 2 de octubre de 1995, revocando la sentencia del a-quo, negando el amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 3\u00ba y 241 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n hizo la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n ya se ha pronunciado sobre la viabilidad de la tutela contra actos acad\u00e9micos, y sobre el derecho a la educaci\u00f3n en cuanto derecho-deber. Se reiterar\u00e1, entonces, la jurisprudencia: &nbsp;<\/p>\n<p>LOS ACTOS ACADEMICOS &nbsp;SON SUSCEPTIBLES DE TUTELA &nbsp;<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha determinado que los actos acad\u00e9micos &nbsp;son objeto de tutela &nbsp;en raz\u00f3n a que no &nbsp;est\u00e1n sujetos al control jurisdiccional &nbsp;por parte de la justicia contencioso-administrativa, la Corte en su oportunidad &nbsp;se remiti\u00f3 a esta providencia del Consejo de Estado que no acept\u00f3 examinar actos acad\u00e9micos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Que de lo contrario se desmoronar\u00edan los centros educativos oficiales, pues todos sus actos (fijaci\u00f3n de calendario estudiantil, ex\u00e1menes de admisi\u00f3n, horario de clases, llamamiento a lista, programas, cuestionario de ex\u00e1menes, calificaciones, grados, sanciones estudiantiles etc. etc.) pasar\u00edan inmediatamente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo; esos planteles se ver\u00edan cohibidos para el desarrollo de sus fines por temor a los litigios, y tendr\u00edan que dedicar tiempo y esfuerzos requeridos por dichos fines a la atenci\u00f3n de los procesos; de institutos educativos se tornar\u00edan en centro querellantes, cambio que en parte alguna &nbsp;prev\u00e9 la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Que se implantar\u00eda una diferencia desprovista de todo fundamento entre los planteles p\u00fablicos, cuyas sanciones acad\u00e9micas estar\u00edan sujetas a la jurisdicci\u00f3n, y a los privados, cuyas sanciones acad\u00e9micas escapar\u00edan a aquella, consecuencia de lo cual ser\u00eda mayor autoridad acad\u00e9mica y mayor orden en estos, menor en aquellos. En ninguna norma legal se ha querido establecer tal desventaja. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Que los centros educativos tanto p\u00fablicos como privados, est\u00e1n sometidos a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Rama Ejecutiva del Estado, ante la cual pueden ejercer los estudiantes cuando consideren injustas e ilegales las sanciones que se les haya impuesto&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, dice la Corte Constitucional: si no son susceptibles de control contencioso-administrativo, el \u00fanico medio de defensa que tiene la persona frente a actos acad\u00e9micos ser\u00e1 el de control constitucional ante los casos de violaci\u00f3n de derechos fundamentales.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, se pasa al siguiente punto: &nbsp;<\/p>\n<p>EL DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N ES UN &nbsp;DERECHO-DEBER&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 expresamente reconoce que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. En virtud de tal postulado se le reconoce al individuo una esfera de cultura y de otro lado se lo establece como un medio para obtener el conocimiento y lograr as\u00ed un alto grado de perfecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La &nbsp;educaci\u00f3n, adem\u00e1s realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5 y 13 de la Constituci\u00f3n. Ello &nbsp;puesto &nbsp;que en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas tendr\u00e1 igualdad de posibilidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n establece en forma expresa &nbsp;que la educaci\u00f3n primordialmente es una funci\u00f3n social. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De la Tesis de la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n surge entonces la educaci\u00f3n como Derecho-Deber, que afecta a todos los que participan en esa \u00f3rbita cultural. Respecto de los derechos fundamentales,&#8221; ellos escribe Maci\u00e1 Manso, tienen adem\u00e1s la particularidad de que no s\u00f3lo son derecho en relaci\u00f3n a otras personas, sino tambi\u00e9n deberes de la misma persona &nbsp;para consigo misma. Pues la persona &nbsp;no s\u00f3lo debe respetar el ser personal de otro, sino que tambi\u00e9n ella debe respetar su propio ser\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Peces Barba , en su libro Escritos sobre derechos fundamentales, considera al respecto lo siguiente: \u201cEste tercer nivel que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligaci\u00f3n respecto a esas conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su ordenamiento jur\u00eddico que no se pueden abandonar a &nbsp;la autonom\u00eda de la voluntad sino que el Estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les &nbsp;otorga facultades sobre ellos. El caso m\u00e1s claro de esta tercera forma de protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales es el derecho a la educaci\u00f3n correlativo de la ense\u00f1anza &nbsp;b\u00e1sica obligatoria\u201d 4 &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido ha sido de gran importancia lo planteado por la doctrina Espa\u00f1ola al consagrar de manera categ\u00f3rica el contenido esencial que comporta el derecho a la educaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no es as\u00e9ptica en relaci\u00f3n a los contenidos en que se ha de plasmar el derecho a la educaci\u00f3n, vincul\u00e1ndolos a otros valores constitucionales. As\u00ed, en el apartado segundo de su art\u00edculo 27 se establece que la educaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana &nbsp;en el respeto a los principios democr\u00e1ticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Contenido esencial del derecho a la educaci\u00f3n y por tanto, las consecuencias que de \u00e9l se derivan afecta, o dicho de otro modo, ha de tenerse en cuenta en todos los niveles o instancias del Sistema Educativo y, por consiguiente, tambi\u00e9n en el \u00e1mbito universitario.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Y en oportunidad anterior la Corte Constitucional hab\u00eda expresado que el profesor y s\u00f3lo \u00e9l es quien puede modificar o mantener una nota, lo cual reafirma su autonom\u00eda. La Sala, en la sentencia T-341\/94 dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el estudiante cree que hay arbitrariedad, puede acudir ante el profesor y pedir la revisi\u00f3n de la nota. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez de tutela analizar\u00e1 si se respet\u00f3 el debido proceso y si ello no ocurri\u00f3 ordenar\u00e1 cumplirlo, pero la valoraci\u00f3n acad\u00e9mica que hace un profesor, respaldada en el ejercicio de la libertad de c\u00e1tedra, no puede ser alterada por un Juez; \u00e9ste solamente podr\u00e1 hacer cumplir el debido procedimiento a seguir en la revisi\u00f3n de una nota, para que la autoridad educativa correspondiente lleve hasta el final el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n, ponderando la existencia de dos valores: el derecho a la educaci\u00f3n y la libertad de c\u00e1tedra.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Quedar\u00eda por estudiar si la autonom\u00eda de un examinador incluye tambi\u00e9n la autonom\u00eda para la evaluaci\u00f3n que se hace a quien aspira a tener acceso al conocimiento ingresando a un postgrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando hay un cupo limitado, el acceso de que hablan los art\u00edculos 67 y 70 de la C.P. tambi\u00e9n queda limitado por la evaluaci\u00f3n que aut\u00f3nomamente haga la Universidad, por supuesto que sujet\u00e1ndose a lo se\u00f1alado en la convocatoria y en el reglamento, es, se podr\u00eda decir: una discrecionalidad reglada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni el juez de tutela ni el juez de revisi\u00f3n pueden alterar la evaluaci\u00f3n que dentro de un margen de apreciaci\u00f3n hace una Universidad a la cual el Estado le ha otorgado autonom\u00eda, salvo que se adopte una conducta arbitraria que rompa el principio constitucional de la buena fe. &nbsp;<\/p>\n<p>Si, adem\u00e1s, el aspirante no acudi\u00f3 a la reclamaci\u00f3n directa para que su calificaci\u00f3n fuera revisada, no puede, semanas despu\u00e9s y dentro de una acci\u00f3n de tutela, suplantarse la posibilidad que tiene una Universidad &nbsp;de evaluar por s\u00ed misma las calificaciones del aspirante y en su remplazo acudir a un dictamen de peritos que discrepan del margen de apreciaci\u00f3n que aut\u00f3nomamente ten\u00eda la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CASO CONCRETO. &nbsp;<\/p>\n<p>Juan Carlos Agudelo Ordo\u00f1ez se muestra inconforme con la valoraci\u00f3n que se hizo para ingresar al postgrado, dice que la calificaci\u00f3n ha debido ser superior a la otorgada a otro participante (la doctora Ana Velasco), solicita que se le ordene a la Universidad del Cauca, Facultad de Medicina, Instituto de postgrado que &#8220;le asigne un cupo en la especializaci\u00f3n en pediatr\u00eda&#8230; para el per\u00edodo acad\u00e9mico correspondiente al segundo semestre del presente a\u00f1o&#8221;, se refiere al segundo semestre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el actor solicit\u00f3 medida provisional y fue otorgada el 7 de junio de 1995 y en el fallo de primera instancia se concedi\u00f3 la tutela, entonces, Juan Carlos Agudelo result\u00f3 favorecido hasta cuando se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia el 2 de octubre de 1995, luego se supone que fue admitido a la realizaci\u00f3n del curso de inducci\u00f3n que finalizaba el 30 de junio y que para la iniciaci\u00f3n de labores a partir del primero de julio, tambi\u00e9n estuvo presente. Se desconoce si continu\u00f3 despu\u00e9s de comunicarse la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo que fuere, no puede un Juez de tutela, como lo hizo en el presente caso el Tribunal Superior del distrito judicial de Popay\u00e1n, tener como calificaci\u00f3n &#8220;la aportada por la experticia&#8221; y dejar de lado la valoraci\u00f3n hecha por la Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Mucho menos puede prosperar la tutela cuando Juan Carlos Agudelo centra su objeci\u00f3n en la valoraci\u00f3n, en su sentir injusta, que se le hizo a la evaluaci\u00f3n de la experiencia profesional ya que, seg\u00fan la convocatoria, \u00e9sta s\u00f3lo se toma en cuenta en caso de empate; adem\u00e1s, no hay constancia de que Agudelo, dentro de los 3 d\u00edas siguientes al conocimiento de la nota, hubiera formulado por escrito el reclamo (numeral 58 del Reglamento estudiantil). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia al analizar el caso concreto argument\u00f3 de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>-&#8220;El fallo de tutela que se impugna encontr\u00f3 vulnerado el derecho a la igualdad y de contera el debido proceso. Estos derechos fundamentales son los que se solicita se proteja en el escrito de tutela, por las razones y en los t\u00e9rminos arriba se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art. 13 de la C.P., se vulnera el derecho a la igualdad cuando a una persona se le prodiga un trato diferente al de los dem\u00e1s ciudadanos &#8220;por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;, pero no un trato cualquiera, sino aquel que es discriminatorio, vale decir, el que carece de fundamento objetivo y por ende se torna en arbitrario. Esto indica que si el trato diferente tiene una fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable, no puede hablarse de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso a que se refiere el art. 29, superior, aplicable a toda actuaci\u00f3n judicial y administrativa, implica el respeto m\u00ednimo a las garant\u00edas procesales, como la defensa y contradicci\u00f3n, y la motivaci\u00f3n de las decisiones con base en las leyes preexistentes. La Corte Constitucional ha dicho que dentro de autonom\u00eda universitaria debe respetarse el debido proceso y, por ende, los centros educativos deben dar a conocer a las personas interesadas en el ingreso, con la debida anticipaci\u00f3n, &#8220;los requisitos para la admisi\u00f3n, as\u00ed como para la valoraci\u00f3n para cada una de las pruebas; valoraci\u00f3n que debe obedecer en primer lugar al criterio a la evaluaci\u00f3n personal del examinado por una persona o grupo de personas id\u00f3neas para realizar la escogencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El cumplimiento de este derecho constitucional fundamental tiene su raz\u00f3n de ser porque los aspirantes pueden durante el proceso de selecci\u00f3n solicitar a las directivas de la universidad la revisi\u00f3n de pruebas e interponer contra las decisiones los recursos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- Aplicados los anteriores criterios al caso concreto se tiene que la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- Porque el hecho trascendental que la origina es el desacuerdo del tutelante con la calificaci\u00f3n dada en el an\u00e1lisis de su hoja de vida y en la entrevista personal, pues considera que la nota en uno y otro factor ha debido ser mayor. El mecanismo de defensa constitucional se ha utilizado, entonces, para &#8220;revisar&#8221; la calificaci\u00f3n entregada a cada uno de los aspirantes en el proceso clasificatorio, clasificaci\u00f3n que, como es apenas obvio, corresponde a la etapa final del concurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en esa etapa estuvo presente el petente al punto que conoci\u00f3 la nota final, luego de ponderados los factores determinantes, ello denota que en ning\u00fan momento fue tratado arbitrariamente, pues conoci\u00f3 los t\u00e9rminos de la convocatoria, se present\u00f3 al concurso, fue admitido en el mismo, super\u00f3 la etapa eliminatoria (la prueba de conocimientos) y accedi\u00f3 a la etapa clasificatoria. Diferente fuese que a pesar de estar inscrito con el lleno de los requisitos exigidos por las autoridades educativas, haya sido rechazado de plano; o que habiendo superado la etapa eliminatoria se le hubiere excluido de la etapa siguiente; o que al ocupar uno de los dos primeros lugares, se haya preferido en la asignaci\u00f3n de cupos a otros aspirantes con puntajes inferiores; todo obviamente de manera caprichosa, arbitraria, por parte de las autoridades educativas. Como ninguna de estas hip\u00f3tesis es el caso del accionante, no puede hablarse de vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- Porque si las notas definitivas del concurso fueron debidamente publicadas y conocidas de los aspirantes, el profesional que no estuviere de acuerdo con el resultado ha debido interponer los recursos pertinentes o solicitar la revisi\u00f3n de las calificaciones. Esto no puede ser desconocido por el petente porque a folio 172 (cuad. 2) aparece constancia de que se inform\u00f3 que el conducto regular de su inconformidad deb\u00eda expresarlo por escrito para llevarlo al Comit\u00e9 de Postgrado y darle de esa manera la correspondiente respuesta. Esto lo corrobora el accionante en su declaraci\u00f3n cuando indica que evidentemente acudi\u00f3 donde el Dr. Zamora con el objeto de hacer la revisi\u00f3n no de la nota del examen sino de la nota de la entrevista y de la hoja de vida (fol. 71, cuad. ppal.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto indica que el debido proceso tampoco fue conculcado. En efecto, a folio 2 del cuaderno principal aparece la prueba de que el Instituto de Postgrado, Facultad de Ciencias de la Salud, de la Universidad del Cauca, dio a conocer a todas las personas interesadas, las bases del concurso de m\u00e9ritos, en la forma como lo ha orientado la jurisprudencia, no s\u00f3lo por haberlo autorizado el ICFES mediante Acuerdo N\u00ba 084 del 21 de julio de 1988, sino tambi\u00e9n por el Consejo Superior de la Universidad, mediante Acuerdo N\u00ba 022 del 24 de marzo de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no aparece que el accionante haya utilizado el conducto regular con el objeto de solicitar la revisi\u00f3n de las calificaciones ni que haya interpuesto los recursos que le otorga la ley y el reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- En consecuencia, como la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para calificar un examen o un factor de admisi\u00f3n a un programa de pregrado o postgrado ni para realizar una revisi\u00f3n sobre una calificaci\u00f3n, el fallo de tutela que concedi\u00f3 el amparo solicitado, debe ser revocado en todas y cada una de sus partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que esas funciones son propias de las autoridades universitarias en raz\u00f3n de la autonom\u00eda reconocida en la ley, en la cuales el juez de tutela no puede inmiscuirse; y que la tutela no puede utilizarse sin haber agotado todas las instancias ante dichas autoridades, dado que su procedencia es netamente subsidiaria y s\u00f3lo con el fin de proteger derechos constitucionales fundamentales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n comparte los razonamiento del ad-quem y a ellos se remite. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la &nbsp;Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en el presente caso por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, el 2 de octubre de 1995, y, en consecuencia, negar la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Comun\u00edquese a la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Popay\u00e1n para que notifique la sentencia a las partes seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Consejo de Estado, Expediente 4665. Auto 17 de marzo de 1984. Consejero Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado. &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia N\u00ba T-314\/94, expediente T-33694, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisi\u00f3n , Sentencia T-02 de mayo 8 de 1992, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional , Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, Sentencia T-02 de mayo 8 de 1992, Magistrado ponente Dr.Alejandro Martinez. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Bermejo Vera Jos\u00e9, Derecho Admnistrativo parte especial, Derecho a la Educaci\u00f3n y sistema educativo, Editorial Civitas , P\u00e1g 136. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-052-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-052\/96 &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concurso para ingreso a postgrado\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para alterar evaluaci\u00f3n acad\u00e9mica &nbsp; Cuando hay un cupo limitado, el acceso tambi\u00e9n queda limitado por la evaluaci\u00f3n que aut\u00f3nomamente haga la Universidad, por supuesto que sujet\u00e1ndose a lo se\u00f1alado en la convocatoria y en el reglamento, es, se podr\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}