{"id":24080,"date":"2024-06-26T21:45:22","date_gmt":"2024-06-26T21:45:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-094-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:22","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:22","slug":"t-094-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-094-16\/","title":{"rendered":"T-094-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-094-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-094\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre car\u00e1cter \u00a0 fundamental y procedencia para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por demora injustificada en \u00a0 entrega de medicamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demora injustificada en la pr\u00e1ctica de un \u00a0 tratamiento o entrega de un medicamento vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0 salud e integridad f\u00edsica, ya que, la espera larga e injustificada puede desviar \u00a0 la intenci\u00f3n original del tratamiento, situaci\u00f3n que se agrava cuando de \u00a0 enfermedades degenerativas de la magnitud de la esclerosis m\u00faltiple, se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n cuando se somete al usuario a largas filas \u00a0 y engorrosos tr\u00e1mites para obtener la pr\u00e1ctica de procedimientos y la entrega de \u00a0 medicamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de \u00a0 fondo y suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Debe \u00a0 responder oportunamente y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL E \u00a0 INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud a personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del Estado velar por la real y \u00a0 efectiva igualdad de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, de acuerdo a lo consignado en el art\u00edculo 13 superior, en esa \u00a0 medida, se debe garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales \u00a0 eliminando cualquier tipo de barrera que lo impida; sin embargo, existen casos \u00a0 de discriminaci\u00f3n, en los que se marginan a ciudadanos discapacitados en raz\u00f3n a \u00a0 sus limitaciones, situaci\u00f3n contraria a los principios consignados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales anteriormente descritos. Por \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en distintas oportunidades, \u00a0 garantizando los derechos constitucionales de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, llamando la atenci\u00f3n respecto de la especial protecci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n les otorg\u00f3, d\u00e1ndole prevalencia a la dignidad humana que toda \u00a0 persona, sin importar su estado f\u00edsico, debe tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Responsabilidad del Estado de garantizar la \u00a0 movilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en iguales condiciones \u00a0 que las otras personas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad cobija su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n y, en desarrollo \u00a0 de este, el acceso efectivo, seguro y libre de obst\u00e1culos al espacio p\u00fablico, \u00a0 esto en atenci\u00f3n a que se protegen otros derechos constitucionales, tales como \u00a0 la salud, educaci\u00f3n y trabajo, entre otros, sino que tambi\u00e9n se garantiza el \u00a0 principio de igualdad y, por tanto, una vida en condiciones de dignidad \u00a0 atendiendo a lo establecido en los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como a los instrumentos internacionales que han regulado el tema y la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Entidades \u00a0 p\u00fablicas y privadas deben tener espacios especialmente demarcados para \u00a0 garantizar el estacionamiento y f\u00e1cil acceso a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por conos y bolardos ubicados en la v\u00eda p\u00fablica frente a los centros de atenci\u00f3n \u00a0 de usuarios de EPS, pues constituyen barreras f\u00edsicas y dificulta el acceso a \u00a0 paciente con esclerosis m\u00faltiple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.188.224 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por: Claudia Marcela Bravo Zona en contra de Salud Total EPS y \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinticinco (25) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia adoptada por el Juzgado setenta y uno (71) Civil \u00a0 Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1, en la que se estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, vida digna, petici\u00f3n y libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora Claudia Marcela Bravo Zona, quien padece esclerosis m\u00faltiple, por \u00a0 parte de Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, en la medida \u00a0 que, no se le est\u00e1 garantizando la prestaci\u00f3n del servicio de salud de forma \u00a0 digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La se\u00f1ora Claudia Marcela Bravo Zona \u00a0 padece esclerosis m\u00faltiple, patolog\u00eda caracterizada por la aparici\u00f3n de lesiones \u00a0 desmilinizantes, neurodegenerativas y cr\u00f3nicas del sistema nervioso central, las \u00a0 cuales causan entre otras cosas, astenia (fatiga), p\u00e9rdida de masa muscular, \u00a0 descoordinaci\u00f3n en los movimientos, disfagia (problemas al tragar), disartria \u00a0 (problemas de habla), insuficiencia respiratoria, espasticidad (rigidez \u00a0 muscular), calambres, fasciculaciones musculares, problemas de visi\u00f3n y \u00a0 cognoscitivos, labilidad emocional y estre\u00f1imiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante refiere que, pese a la \u00a0 gravedad de su patolog\u00eda, Salud Total EPS con la aquiescencia de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, no le ha prestado los servicios de salud de \u00a0 manera oportuna y eficaz, tal y como lo ha se\u00f1alado este alto tribunal en su \u00a0 jurisprudencia, vulnerando de esta forma, sus derechos a la salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifiesta la accionante que ha \u00a0 presentado tres (3) quejas ante la EPS, en la medida que, no se le est\u00e1 \u00a0 suministrando de manera continua e ininterrumpida el medicamento Fingolomond \u00a0 Ginleya, aunque ha radicado los documentos requeridos con m\u00e1s de ocho (8) d\u00edas \u00a0 de anticipaci\u00f3n. Afirma que, ha llegado a estar once (11) d\u00edas sin este \u00a0 medicamento y, que producto de ello, ha tenido reca\u00eddas que han complicado m\u00e1s \u00a0 su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed mismo, anota que el d\u00eda 13 de junio \u00a0 de 2015 se acerc\u00f3 a Audifarma para solicitar la entrega del medicamento Fampyra \u00a0 Fampridina, el cual le fue negado aduciendo que su empleador se encontraba en \u00a0 mora con el pago del mes de marzo de 2015, situaci\u00f3n que dice no corresponde con \u00a0 la realidad, toda vez que, ella realiz\u00f3 el pago de ese mes de manera anticipada \u00a0 y en calidad de independiente. Afirma que el mes de marzo de 2015 presenta un \u00a0 doble pago, debido que su empleador de manera posterior cotiz\u00f3 ese mes, por lo \u00a0 que se encuentra al d\u00eda con los pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De igual forma, la accionante relata \u00a0 que en los puntos de atenci\u00f3n de Salud Total EPS hay demoras, congesti\u00f3n, \u00a0 hacinamiento y largas filas, por lo que ha tenido que permanecer hasta medio d\u00eda \u00a0 esperando cualquier tr\u00e1mite, situaci\u00f3n que considera indignante teniendo en \u00a0 cuenta su estado de salud, ya que ni siquiera con turno prioritario la atenci\u00f3n \u00a0 es r\u00e1pida y \u00e1gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adicionalmente, comenta que Salud Total \u00a0 EPS, vulnera su derecho a transitar libremente por la v\u00eda p\u00fablica debido a que, \u00a0 a las afueras de sus centros de atenci\u00f3n ponen conos y bolardos, los cuales \u00a0 impiden que el veh\u00edculo (taxi o particular) en el que se moviliza la deje en la \u00a0 entrada y la somete a levantar las piernas, situaci\u00f3n que debido a su enfermedad \u00a0 es sumamente dif\u00edcil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, manifiesta que ha \u00a0 interpuesto distintos derechos de petici\u00f3n ante Salud Total EPS y la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, requerimientos que no le han sido \u00a0 contestados, por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes \u00a0 aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de Tutela de \u00a0 fecha veinticinco (25) de agosto de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n interpuestos ante Salud Total EPS, de fechas 24 de junio de 2015, 20 de \u00a0 junio de 2014 y 28 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n interpuestos ante la Superintendencia Nacional de Salud, de fechas 28 \u00a0 de febrero de 2013, 24 de junio de 2014 y 7 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito de contestaci\u00f3n \u00a0 suscrito por Salud Total EPS, en el cual se anexa el listado de entrega de los \u00a0 medicamentos ordenados a la se\u00f1ora Claudia Marcela Bravo Zona y la respuesta \u00a0 brindada a una petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la respuesta \u00a0 dada por la Superintendencia Nacional de Salud a las peticiones interpuestas por \u00a0 la accionante los d\u00edas 28 de febrero de 2013 y 7 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los m\u00faltiples \u00a0 requerimientos hechos por la Superintendencia Nacional de Salud a Salud Total \u00a0 EPS, con el fin de que informe sobre los tramites y los servicios de salud que \u00a0 se le hab\u00edan prestado a la accionante y otros usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de cumplimiento \u00a0 del fallo de tutela suscrito por la Superintendencia Nacional de Salud de fecha \u00a0 14 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las \u00a0 accionadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Debidamente notificadas \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en su contra, Salud Total EPS, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social (vinculado al \u00a0 tr\u00e1mite por el juzgado de \u00fanica instancia) no contestaron la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia dentro del t\u00e9rmino establecido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, La Sala hace \u00a0 la salvedad que Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 hicieron llegar sus respectivos escritos de contestaci\u00f3n al Juzgado setenta y \u00a0 uno (71) Civil Municipal de Bogot\u00e1 el d\u00eda 8 de septiembre de 2015, un d\u00eda \u00a0 despu\u00e9s de que el expediente hab\u00eda sido fallado. Las referidas entidades \u00a0 manifiestan en sus escritos lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante escrito del 8 \u00a0 de septiembre de 2015, la entidad solicit\u00f3 negar las pretensiones de la \u00a0 accionante dentro del tr\u00e1mite de tutela de la referencia. Salud Total EPS \u00a0 argument\u00f3 que el impase presentado con la entrega de los medicamentos hab\u00eda sido \u00a0 superado; de la misma manera, advirti\u00f3 que respecto de la queja interpuesta por \u00a0 la accionante con respecto a las largas filas y la demora en la atenci\u00f3n, se \u00a0 hab\u00eda realizado una retroalimentaci\u00f3n con todos sus funcionarios, con el fin de \u00a0 mejorar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De igual forma, la \u00a0 accionada asegur\u00f3 que respecto de los conos, bolardos y letreros de prohibido \u00a0 parquear que coloca afuera de sus centro de atenci\u00f3n, esto obedece al \u00a0 aseguramiento de espacios determinados para la gesti\u00f3n de ambulancias y \u00a0 veh\u00edculos de servicio domiciliarios para la unidad de urgencias; Asimismo, \u00a0 refiri\u00f3 que est\u00e1 en concordancia con la se\u00f1alizaci\u00f3n, pues en \u00e9stos sitios est\u00e1 \u00a0 prohibido parquear y, si la accionante lo requiere, puede solicitar ayuda al \u00a0 personal de la EPS que est\u00e1 dispuesta para prestar el apoyo necesario para \u00a0 usuarios y transe\u00fantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, consider\u00f3 \u00a0 inviable la pretensi\u00f3n de la accionante tendiente a que se le otorgue atenci\u00f3n \u00a0 integral, puesto que actualmente no existe orden m\u00e9dica pendiente y esto ser\u00eda \u00a0 tanto como suponer que en un futuro la entidad vulnerar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, situaci\u00f3n contraria al principio constitucional \u00a0 de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n escrita allegada el 8 de septiembre de 2015, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud mediante un asesor del despacho del Superintendente solicit\u00f3 \u00a0 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. A juicio de la \u00a0 entidad, no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues es un organismo de \u00a0 vigilancia y control, cuya funci\u00f3n es velar porque se cumplan las normas legales \u00a0 y reglamentarias que regulan el servicio p\u00fablico esencial de salud que garantiza \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social a sus afiliados. Refiere que, dentro de \u00a0 las funciones asignadas a la Superintendencia no se encuentra la de suministrar \u00a0 los servicios requeridos por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de tutela de \u00a0 \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado setenta y uno (71) \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 7 de septiembre de \u00a0 2015, el Juzgado setenta y uno (71) Civil Municipal de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo \u00a0 deprecado por la accionante respecto de la vulneraci\u00f3n a los derechos a la \u00a0 salud, vida digna e integridad f\u00edsica y el derecho de petici\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, deneg\u00f3 el amparo que respecto de la vulneraci\u00f3n a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n por considerar que este tema escapa a la \u00f3rbita del juez \u00a0 constitucional, teniendo en cuenta que, esto debe ser objeto de reclamo ante la \u00a0 autoridad administrativa competente. La referida sentencia orden\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. \u00a0Conceder la acci\u00f3n de tutela impetrada por Claudia Marcela Bravo Zona, \u00a0 por lo ya expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Ordenar \u00a0al representante legal o quien haga sus veces de Salud Total EPS, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTORGUE un trato preferencial e \u00a0 inmediato a Claudia Marcela Bravo Zona en lo que refiere a la entrega de sus \u00a0 medicamentos seg\u00fan las periocidades dictaminadas por sus facultativos tratantes, \u00a0 sin que se vea sometida a largos tr\u00e1mites administrativos, ni a esperas o \u00a0 ninguna clase de filas, para su obtenci\u00f3n; GARANTICE \u00a0oportunamente toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, para atender la recuperaci\u00f3n \u00a0 de su patolog\u00eda y CONTESTE DE FONDO los derechos de petici\u00f3n de 28 de \u00a0 febrero de 2013, 20 de junio de 2014 y 24 de junio de 2015. Respuestas que, \u00a0 deber\u00e1n ser puestas en conocimiento de la actora en el mismo t\u00e9rmino de la \u00a0 manera que resulte m\u00e1s eficaz y oportuna, de acuerdo con los datos aportados en \u00a0 los escritos de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, CONTESTE DE \u00a0 FONDO los derechos de petici\u00f3n de 28 de febrero de 2013, 24 de junio de 2014 \u00a0 y 7 de julio de 2015. Respuestas que, deber\u00e1n ser puestas en conocimiento de la \u00a0 actora en el mismo t\u00e9rmino de la manera que resulte m\u00e1s eficaz y oportuna, de \u00a0 acuerdo con los datos aportados en los escritos de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 Denegar \u00a0las dem\u00e1s pretensiones por improcedentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 de aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El d\u00eda 14 \u00a0 de septiembre de 2015, la se\u00f1ora Claudia Marcela Bravo Zona elev\u00f3 escrito \u00a0 solicitando al juez de instancia aclarar, modificar o revocar parcialmente la \u00a0 sentencia, en cuanto a la improcedencia decretada respecto de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n; la solicitud la realiz\u00f3 manifestando que \u00a0 no encontr\u00f3 en la providencia motivaci\u00f3n suficiente que le permitiera entender \u00a0 las razones por las cuales el amparo fue negado frente a este tema en \u00a0 particular, reiterando que los obst\u00e1culos que Salud Total EPS coloca en la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica impiden su movilizaci\u00f3n empeorando su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Al \u00a0 respecto, el Juzgado setenta y uno (71) Civil Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 deneg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n, el despacho fundament\u00f3 su decisi\u00f3n \u00a0 argumentando que la sentencia proferida el d\u00eda 7 de septiembre de 2015 no \u00a0 contiene frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, y porque en la misma \u00a0 no se omiti\u00f3 resolver alg\u00fan pedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 \u00a0 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintiocho (28) \u00a0 de octubre de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Decima de selecci\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, que escogi\u00f3 el presente caso para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de la \u00a0 demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Se alega la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, salud, vida digna y locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La accionante interpone acci\u00f3n de \u00a0 tutela a nombre propio acorde con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[2], \u00a0 el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales \u00a0 han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. \u00a0 Adicional a lo anterior, esta Sala advierte desde ya, que la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Marcela Bravo Zona es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a \u00a0 que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que ser\u00e1 objeto de \u00a0 pronunciamiento en el ac\u00e1pite correspondiente de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 42 numeral 2 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[3] \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un \u00a0 particular, cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud como es el caso de Salud \u00a0 Total EPS, entidad accionada dentro del presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De la misma forma, el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del mencionado decreto[4] \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En \u00a0 el caso que nos ocupa la Superintendencia Nacional de Salud, quien tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra accionada dentro del tr\u00e1mite de la referencia es una entidad de \u00a0 derecho p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, goza de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 dentro del presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Respecto del requisito de inmediatez, \u00a0 creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la efectividad y la \u00a0 pertinencia de la de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala encuentra que el \u00faltimo \u00a0 retraso en la entrega del medicamento Fingolimond Ginleya se produjo el 4 de \u00a0 junio de 2015 y, la presente tutela, fue interpuesta el d\u00eda 26 de agosto de \u00a0 2015, es decir que, s\u00f3lo transcurrieron 2 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En lo que tiene que ver con la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, esta Sala encuentra que los \u00faltimos \u00a0 escritos interpuestos por la accionante ante Salud Total EPS y la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud son del 24 de junio de 2015 y 7 de julio de \u00a0 2015 respectivamente, es decir que, no transcurrieron ni dos meses entre el \u00a0 hecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por lo anterior, esta Sala considera que \u00a0 el tiempo que transcurri\u00f3 entre los hechos que originaron el presente tr\u00e1mite y \u00a0 la interposici\u00f3n del amparo de tutela es razonable, de acuerdo a los postulados \u00a0 esgrimidos por esta Corporaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en \u00a0 los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De igual forma se ha aceptado la \u00a0 procedencia del amparo de tutela en los casos en los que existiendo recursos \u00a0 judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Debido a que, la esclerosis m\u00faltiple que \u00a0 padece la accionante es una patolog\u00eda de extrema gravedad que afecta el sistema \u00a0 nervioso central y, que trae como consecuencias, problemas musculares que \u00a0 impiden el pleno desplazamiento, al igual que, inconvenientes cognoscitivos, \u00a0 respiratorios, de visi\u00f3n, entre otros; es claro para esta Sala, que en el caso \u00a0 bajo estudio existe una amenaza real de configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable y se hace necesaria la pronta intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En esta oportunidad \u00a0 corresponde a la Sala determinar si \u00bfSalud Total EPS y la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, salud, vida digna y libertad de locomoci\u00f3n de Claudia Marcela Bravo \u00a0 Zona, quien padece esclerosis m\u00faltiple, al (i) no entregar los medicamentos que \u00a0 requiere de manera continua e ininterrumpida; (ii) no contestar los derechos de \u00a0 petici\u00f3n interpuestos dentro del t\u00e9rmino legal y, (iii) colocar obst\u00e1culos en la \u00a0 v\u00eda p\u00fablica junto a sus centros de atenci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Con el fin de resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0 relativas a: (i) la procedencia de la tutela en materia de salud; (ii) la \u00a0 oportuna entrega de los medicamentos a los usuarios del sistema de salud; (iii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n; (iv) \u00a0 la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad; (v) la libertad de locomoci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad; (vi) se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto y, por \u00faltimo, (vii) \u00a0 se establecer\u00e1n las respectivas \u00f3rdenes.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el amparo del derecho fundamental a la salud &#8211; Reiteraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El derecho a la \u00a0 Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y se ha venido protegiendo v\u00eda tutela a trav\u00e9s de 3 mecanismos: \u00a0Al \u00a0 principio, se amparaba \u00a0debido a la conexidad que tiene con los derechos a la \u00a0 vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho \u00a0 fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y, recientemente, se ha considerado un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0La \u00a0 jurisprudencia constitucional actual, advierte que considerar el derecho a la \u00a0 Salud fundamental por su conexidad con la vida digna, le resta valor al mismo y, \u00a0 trae como consecuencia, que se entienda la salud como la mera supervivencia \u00a0 biol\u00f3gica, dejando de lado el concepto de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 (OMS) que propende porque \u00e9sta implique condiciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas \u00f3ptimas \u00a0 en el ser humano. Bajo esa concepci\u00f3n, esta Corte ha definido el derecho a la \u00a0 salud como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad \u00a0 org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y \u00a0 de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica \u00a0 y funcional de su ser[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Lo anterior \u00a0 significa que, la jurisprudencia ha dicho que el efectivo goce del derecho \u00a0 fundamental a la Salud, desling\u00e1ndolo de su conexidad con la vida y de su \u00a0 contenido prestacional, permite que las personas ejerzan otras garant\u00edas \u00a0 establecidas en la Constituci\u00f3n y, por tanto, es de vital importancia para \u00a0 garantizar una vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, lo \u00a0 anterior cobra una importancia especial cuando se trata de pacientes con \u00a0 enfermedades de gran impacto, en la medida en que, \u00e9stas traen como consecuencia \u00a0 el progresivo deterioro de las funciones f\u00edsicas y mentales de quien las padece \u00a0 e implica que la protecci\u00f3n del derecho a la salud de \u00e9stas debe provenir desde \u00a0 todas las esferas del Estado, propendiendo por brindar una atenci\u00f3n eficaz, \u00a0 oportuna, \u00e1gil y en condiciones de dignidad. En la sentencia T-854 de 2011[8], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el derecho a la salud toma relevancia \u00a0 especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta, entre los que est\u00e1n quienes padecen enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas o ruinosas, primordialmente por el v\u00ednculo que une a la salud con \u00a0 la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e \u00a0 id\u00f3neo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho, postulado \u00a0 reiterado en la sentencia T-196 de 2014[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Debido a la \u00a0 gravedad de la patolog\u00eda que padece la accionante, se hace necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para garantizar que la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud sea eficaz y \u00e1gil, con el fin de evitar graves \u00a0 consecuencias en su estado de salud y garantizar el goce de todas las garant\u00edas \u00a0 constitucionales, dentro de las cuales se encuentra, el derecho a una vida en \u00a0 condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demora \u00a0 injustificada en la entrega de un medicamento vulnera los derechos fundamentales \u00a0 a la salud, vida digna e integridad f\u00edsica \u2013 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Como se mencion\u00f3 \u00a0 en el ac\u00e1pite anterior, los derechos fundamentales de una persona se ven \u00a0 afectados cuando la prestaci\u00f3n del servicio de salud no es eficaz, \u00e1gil y \u00a0 oportuna, situaci\u00f3n que empeora cuando se trata de una persona con una \u00a0 enfermedad ruinosa, como es el caso de la esclerosis m\u00faltiple, ya que de la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n del servicio depende su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que la esclerosis m\u00faltiple es una afecci\u00f3n que \u00a0 impacta gravemente la salud, pone en peligro la vida y, hace que quien la padece \u00a0 requiera de cuidados extremos para mantener una vida digna. Es una enfermedad \u00a0 que requiere de atenci\u00f3n y tratamiento s\u00f3lo en lo que refiere a la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, sino adem\u00e1s en lo que implica el mantenimiento de unas condiciones \u00a0 dignas para quien las padece, con el fin de que puedan sobrevivir en la mejor \u00a0 situaci\u00f3n posible[10]; \u00a0esto quiere decir que, la atenci\u00f3n que se debe brindar a quienes padecen esta \u00a0 patolog\u00eda, debe ser de primer nivel, ya que, la demora puede acarrear graves \u00a0 consecuencias, las cuales podr\u00edan ser irreparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, la \u00a0 demora injustificada en la pr\u00e1ctica de un tratamiento o entrega de un \u00a0 medicamento vulnera los derechos fundamentales a la salud e integridad f\u00edsica, \u00a0 ya que, la espera larga e injustificada puede desviar la intenci\u00f3n original del \u00a0 tratamiento, situaci\u00f3n que se agrava cuando de enfermedades degenerativas de la \u00a0 magnitud de la esclerosis m\u00faltiple, se trata. As\u00ed por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en el a\u00f1o 1999 mencionaba que \u201cno es normal que se retrase la autorizaci\u00f3n de \u00a0 cirug\u00edas, ex\u00e1menes o tratamientos que los mismos m\u00e9dicos del I.S.S. recomiendan \u00a0 con car\u00e1cter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad f\u00edsica de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin \u00a0 ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando implican la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, \u00a0 en la iniciaci\u00f3n del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud \u00a0 perdida o su consecuci\u00f3n.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Posici\u00f3n \u00a0 reiterada en el a\u00f1o 2003, cuando esta Corte sostuvo que, diferir la autorizaci\u00f3n \u00a0 y entrega de un tratamiento recomendado por el m\u00e9dico tratante vulnera los \u00a0 derechos a la salud e integridad f\u00edsica, ya que la situaci\u00f3n termina por \u00a0 distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado[12]. En el a\u00f1o 2010, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-970[13], en la que se consign\u00f3 \u00a0 que se vulneraba el derecho a la salud, cuando una EPS demoraba la entrega de un \u00a0 medicamento y \u00e9ste hab\u00eda sido previamente solicitado. La sentencia se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre lo referido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de \u00a0 ideas, una persona puede necesitar un medicamento que se encuentre incluido o \u00a0 excluido del POS. De tal situaci\u00f3n dependen las reglas jurisprudenciales \u00a0 aplicables a cada caso. As\u00ed, se ha indicado que se transgrede el derecho \u00a0 fundamental a la salud \u2013 en lo que al acceso se refiere &#8211; cuando no se brinda un \u00a0 medicamento o tratamiento que se halla dentro del POS, siempre y cuando se \u00a0 cumplan las siguientes condiciones: que haya sido ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante; que sea necesario para proteger el mencionado derecho, adem\u00e1s de la \u00a0 vida digna o la integridad persona (entre otros); y que \u2013 a pesar de haber sido \u00a0 solicitado \u2013 su entrega sea injustificadamente demorada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De otro lado, se \u00a0 encuentra el trato especial que deben ofrecer las entidades encargadas de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad y, a quienes se les dificulta, realizar filas o largos \u00a0 recorridos para solicitar la autorizaci\u00f3n y entrega de los distintos \u00a0 medicamentos y procedimientos que hagan parte de su tratamiento m\u00e9dico. En esa \u00a0 medida, someter a estas personas a procedimientos extenuantes, que terminan \u00a0 siendo trabas en el acceso a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, implica una \u00a0 transgresi\u00f3n de su dignidad humana. Es por esta raz\u00f3n que, en varias \u00a0 oportunidades esta Corte ha hecho especial \u00e9nfasis en el trato especial, \u00a0 preferencial y en mejores condiciones que se les debe prestar a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En conclusi\u00f3n, debido a que \u00a0 el derecho a la salud se protege de manera aut\u00f3noma, se vulnera cuando la \u00a0 entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, se demora en la \u00a0 pr\u00e1ctica de un procedimiento o en la entrega de un medicamento, esto en atenci\u00f3n \u00a0 a que, se pierde la finalidad del tratamiento y, por lo mismo, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio deja de ser integral. De la misma forma, se vulnera el referido derecho \u00a0 fundamental, cuando se somete al usuario en situaci\u00f3n de discapacidad a largas \u00a0 filas y engorrosos tr\u00e1mites para obtener la pr\u00e1ctica de procedimientos y la \u00a0 entrega de medicamentos, puesto que, esto se convierte en una traba para el \u00a0 acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, como resultado se ve \u00a0 afectada la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de Petici\u00f3n \u2013 Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 consigna que toda persona tiene derecho a presentar \u00a0 peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o \u00a0 particular y obtener una pronta resoluci\u00f3n. El derecho de petici\u00f3n es \u00a0 fundamental por s\u00ed mismo y, a trav\u00e9s de \u00e9l, se ejercen otros derechos \u00a0 constitucionales como el debido proceso, la salud, la educaci\u00f3n, el trabajo, el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El derecho de petici\u00f3n puede ser \u00a0 interpuesto ante particulares y autoridades p\u00fablicas, la importancia respecto de \u00a0 \u00e9stas \u00faltimas radica en que a trav\u00e9s de \u00e9ste, se coloca a la administraci\u00f3n en \u00a0 funcionamiento, se exige el goce de distintas prerrogativas y se accede a la \u00a0 informaci\u00f3n, es por esta raz\u00f3n, que dentro de sus garant\u00edas se encuentran (i) la \u00a0 pronta resoluci\u00f3n del mismo, es decir que, la respuesta debe entregarse dentro \u00a0 del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello y, (ii) la contestaci\u00f3n debe ser \u00a0 clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que, permita al \u00a0 peticionario conocer la situaci\u00f3n real de lo solicitado. Sobre el tema existe \u00a0 abundante jurisprudencia, en la que esta Corte ha definido los conceptos b\u00e1sicos \u00a0 y m\u00ednimos que componen este derecho, as\u00ed como su n\u00facleo esencial; sobre \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo aspecto ha manifestado que el mismo radica en la resoluci\u00f3n integral de la solicitud, de manera que se \u00a0 atienda lo pedido, sin que ello signifique que la soluci\u00f3n tenga que ser \u00a0 positiva. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y \u00a0 satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta \u00a0 sea negativa a las pretensiones del peticionario[15]\u00b8es \u00a0 efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[16]; y es \u00a0 congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera \u00a0 que la soluci\u00f3n a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema \u00a0 semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n, sin que se excluya la \u00a0 posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional que se encuentre relacionada \u00a0 con la petici\u00f3n propuesta[17].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En otras palabras, el goce efectivo del derecho de \u00a0 petici\u00f3n implica que exista una contestaci\u00f3n que resuelva efectivamente lo \u00a0 pedido, sin que implique que la respuesta corresponda a lo solicitado, puesto \u00a0 que la misma puede ser negativa siempre que sean claras las razones por las \u00a0 cuales no se accede a lo peticionado, dicho de otra manera, no puede ser evasiva \u00a0 o abstracta. De la misma forma, el n\u00facleo esencial del derecho fundamental en \u00a0 comento, requiere que la respuesta sea oportuna, por lo que debe encontrase \u00a0 dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Las entidades p\u00fablicas y algunas entidades \u00a0 privadas, como es el caso de aquellas que se encargan de la prestaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 servicio p\u00fablico, est\u00e1n especialmente obligadas a cumplir a cabalidad las normas \u00a0 relativas a este derecho fundamental, puesto que como se coment\u00f3 en p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores mediante \u00e9ste se garantizan otros derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, a trav\u00e9s del art\u00edculo 13 oblig\u00f3 al Estado a proveer \u00a0 condiciones reales y efectivas de igualdad para grupos poblacionales \u00a0 discriminados o marginados, dadas sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales[18]; \u00a0 como consecuencia de esto, Colombia tiene el deber de adoptar medidas en favor \u00a0 de \u00e9stos grupos, con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0 constitucionales[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Es por esto que, \u00a0 existen mandatos espec\u00edficos consignados en la Constituci\u00f3n que protegen a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad; en el art\u00edculo 47 se impone al Estado el \u00a0 deber de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales, ps\u00edquicos, a quienes debe \u00a0 prest\u00e1rseles la atenci\u00f3n especializada que requieran[20]; de la misma manera, el \u00a0 art\u00edculo 54 protege el derecho al trabajo de los discapacitados, ordenado al \u00a0 Estado que propicie por su vinculaci\u00f3n laboral de acuerdo con sus condiciones \u00a0 de salud[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. As\u00ed mismo, la \u00a0 comunidad internacional a trav\u00e9s de diferentes instrumentos[22], ha instado a los \u00a0 distintos Estados, a proteger los derechos humanos de las personas \u00a0 discapacitadas, \u00e9stos se han desarrollado a partir de la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los impedidos de 1975, proclamada por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas; documento en el cual, se consignaron derechos que garantizan a \u00a0 los \u201cimpedidos\u201d[23] \u00a0su dignidad humana. Dentro del cat\u00e1logo de derechos enunciados encontramos los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su \u00a0 dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la \u00a0 gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos \u00a0 fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer \u00a0 lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo m\u00e1s normal y plena que \u00a0 sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a \u00a0 permitirle lograr la mayor autonom\u00eda posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El impedido tiene derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 psicol\u00f3gica y funcional, incluidos los aparatos de pr\u00f3tesis y ortopedia; a la \u00a0 readaptaci\u00f3n m\u00e9dica y social; a la educaci\u00f3n; la formaci\u00f3n y a la readaptaci\u00f3n \u00a0 profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocaci\u00f3n y otros servicios \u00a0 que aseguren el aprovechamiento m\u00e1ximo de sus facultades y aptitudes y aceleren \u00a0 el proceso de su integraci\u00f3n o reintegraci\u00f3n social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Sobre lo protecci\u00f3n de las personas en estado de \u00a0 discapacidad consignada en los instrumentos internacionales, esta Corte \u00a0 manifest\u00f3 que \u201clas \u00a0 obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no solo surgen de \u00a0 los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en \u00a0 general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con \u00a0 respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, \u00a0 principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico internacional, son pilares \u00a0 fundamentales de la constitucionalidad colombiana\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Ahora bien, el legislador plasm\u00f3 el deber \u00a0 constitucional de garantizar la igualdad de manera real y efectiva en la Ley 361 \u00a0 de 1997[25] \u00a0reglamentada por los decretos 1538 de 2005[26] \u00a0y 734 de 2012, adicionada recientemente por la Ley 1287 de 2009; norma en la \u00a0 cual, se consignaron medidas respecto del trabajo, educaci\u00f3n, transporte, \u00a0 bienestar, locomoci\u00f3n, entre otras cosas, de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Dentro de su articulado, esta normatividad consigna una serie de \u00a0 obligaciones que las entidades del Estado y los particulares deben cumplir para \u00a0 garantizar el goce real y efectivo de las garant\u00edas constitucionales, por parte \u00a0 de las personas discapacitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El art\u00edculo 1 de la Ley 361, establece que el fin \u00a0 de dicha norma es garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sus \u00a0 derechos fundamentales, sociales, econ\u00f3micos y culturales, que les son propios a \u00a0 la dignidad humana, sin verse sometidos a discriminaci\u00f3n alguna. Sobre el particular, esta \u00a0 Corte en la sentencia T-595 de 2002[27], afirm\u00f3 que el Congreso no s\u00f3lo reiter\u00f3 el mandato \u00a0 constitucional en defensa de las personas que sufren de alguna discapacidad, \u00a0 sino que fij\u00f3 un compromiso claro y decidido con ellos. Desarroll\u00f3 el tema de \u00a0 manera amplia, enumerando sinn\u00famero de garant\u00edas espec\u00edficas en los \u00e1mbitos de \u00a0 la educaci\u00f3n, el transporte, el trabajo, el bienestar social, el espacio p\u00fablico \u00a0 y las comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Recientemente, esta Corte profiri\u00f3 las \u00a0 sentencias T-030 de 2010[28] \u00a0y T-192 de 2014[29], \u00a0 a trav\u00e9s de las cuales, estudi\u00f3 los casos de dos personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad que ve\u00edan limitados sus derechos fundamentales; en dichas \u00a0 providencias, las Salas refirieron que a pesar de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que tienen los discapacitados, siguen siendo un grupo poblacional discriminado \u00a0 en raz\u00f3n a sus limitaciones, les es negado el acceso al espacio p\u00fablico, al \u00a0 mundo laboral o a los servicios de educaci\u00f3n, transporte o comunicaciones en \u00a0 condiciones de igualdad, raz\u00f3n por la cual, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 propendido por la eliminaci\u00f3n de los impedimentos y las cargas excesivas que los \u00a0 afecta, situaci\u00f3n que pugna con los postulados de democracia participativa y \u00a0 Estado social de derecho contenido en el art\u00edculo 1\u00ba Superior[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Entonces, es deber del Estado velar por \u00a0 la real y efectiva igualdad de las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, de acuerdo a lo consignado en el art\u00edculo 13 superior, en esa \u00a0 medida, se debe garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales \u00a0 eliminando cualquier tipo de barrera que lo impida; sin embargo, existen casos \u00a0 de discriminaci\u00f3n, en los que se marginan a ciudadanos discapacitados en raz\u00f3n a \u00a0 sus limitaciones, situaci\u00f3n contraria a los principios consignados en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales anteriormente descritos. Por \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en distintas oportunidades, \u00a0 garantizando los derechos constitucionales de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, llamando la atenci\u00f3n respecto de la especial protecci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n les otorg\u00f3, d\u00e1ndole prevalencia a la dignidad humana que toda \u00a0 persona, sin importar su estado f\u00edsico, debe tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de locomoci\u00f3n de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Como se colige del ac\u00e1pite anterior de \u00a0 esta providencia, la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es \u00a0 un derecho constitucional y, por tanto, es obligaci\u00f3n del Estado garantizar el \u00a0 alcance de una igualdad real; uno de esos casos es la libertad de locomoci\u00f3n, \u00a0 consignada en el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n dentro del cat\u00e1logo de derechos \u00a0 fundamentales. Dicho mandato establece que todo colombiano, con las \u00a0 limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el \u00a0 territorio nacional, a entrar y salir de \u00e9l, y a permanecer y residenciarse en \u00a0 Colombia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La libertad de locomoci\u00f3n de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se ve menoscabada por su condici\u00f3n, \u00a0 particularmente, cuando \u00e9sta es de car\u00e1cter f\u00edsico, es por este motivo que, al \u00a0 Estado le corresponde tomar medidas que permitan garantizar la movilidad de los \u00a0 discapacitados en iguales condiciones que las otras personas. La Ley 361 de \u00a0 1997, a la cual se hizo alusi\u00f3n en el ac\u00e1pite anterior, regula todo lo que tiene \u00a0 que ver con la accesibilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el \u00a0 t\u00edtulo IV. Mediante esta norma, el legislador introdujo medidas, que tienen como \u00a0 fin, \u201cfacilitar la accesibilidad a las \u00a0 personas con movilidad reducida, sea \u00e9sta temporal o permanente, o cuya \u00a0 capacidad de orientaci\u00f3n se encuentre disminuida por la edad, \u00a0 analfabetismo,\u00a0limitaci\u00f3n\u00a0o enfermedad. As\u00ed mismo se busca suprimir y evitar \u00a0 toda clase de barreras f\u00edsicas en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las v\u00edas y espacios \u00a0 p\u00fablicos y de los mobiliarios urbanos, as\u00ed como en la construcci\u00f3n o \u00a0 reestructuraci\u00f3n de edificios de propiedad p\u00fablica o privada\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En ese sentido, el \u00a0 legislador orden\u00f3 a las entidades p\u00fablicas y a los particulares, eliminar \u00a0 cualquier tipo de barrera f\u00edsica en espacios interiores y exteriores que \u00a0 limitaran la movilidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con ese \u00a0 fin, estableci\u00f3 que las nuevas construcciones deb\u00edan garantizar la accesibilidad \u00a0 de cualquier persona. De la misma manera, otorg\u00f3 plazos para que las obras ya \u00a0 construidas se adecuaran con las condiciones t\u00e9cnicas necesarias para tal fin. \u00a0 Sobre este aspecto la referida norma establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad \u00a0 como la condici\u00f3n que permite en cualquier espacio o ambiente interior o \u00a0 exterior, el f\u00e1cil y seguro desplazamiento de la poblaci\u00f3n en general, y el uso \u00a0 en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes. \u00a0Por barreras f\u00edsicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y \u00a0 obst\u00e1culos f\u00edsicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las \u00a0 personas. Y por telecomunicaciones, toda emisi\u00f3n, transmisi\u00f3n o recepci\u00f3n de \u00a0 se\u00f1ales, escrituras, im\u00e1genes, signos, datos o informaci\u00f3n de cualquier \u00a0 naturaleza, por hilo, radio u otros sistemas \u00f3pticos o electromagn\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0361_1997_pr001.html - topArt\u00edculo 45.\u00a0Son destinatarios especiales de este t\u00edtulo,   las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades   esenciales y en particular los individuos\u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad severas y   profundas\u00a0que les haga requerir de   atenci\u00f3n especial, los ancianos y las dem\u00e1s personas que necesiten de asistencia   temporal.    \">http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_0361_1997_pr001.html &#8211; topArt\u00edculo 45.\u00a0Son destinatarios especiales de este t\u00edtulo,   las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades   esenciales y en particular los individuos\u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad severas y   profundas\u00a0que les haga requerir de   atenci\u00f3n especial, los ancianos y las dem\u00e1s personas que necesiten de asistencia   temporal.    <\/a><\/p>\n<p>Art\u00edculo 46.\u00a0La accesibilidad es un elemento esencial de los \u00a0 servicios p\u00fablicos a cargo del Estado y por lo tanto deber\u00e1 ser tenida en cuenta \u00a0 por los organismos p\u00fablicos o privados en la ejecuci\u00f3n de dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobierno reglamentar\u00e1 la proyecci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 en materia de accesibilidad y velar\u00e1 porque se promueva la cobertura nacional de \u00a0 este servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Cabe resaltar que, desde muy temprano la \u00a0 jurisprudencia constitucional defini\u00f3 la libertad de locomoci\u00f3n como la \u00a0 posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio \u00a0 del propio pa\u00eds, especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos[33] \u00a0y, por lo tanto, manifest\u00f3 que se trata de \u00a0un derecho constitucional \u00a0 fundamental que permite el ejercicio de otras garant\u00edas tales como la salud, la \u00a0 educaci\u00f3n, el trabajo, entre otros[34]. \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte ha determinado que la libertad de locomoci\u00f3n se \u00a0 vulnera cuando se obstruye la movilidad de las personas sin que exista una raz\u00f3n \u00a0 legal justificable desde el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En el a\u00f1o 2002, mediante la sentencia T-595 de 2002[35], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tuvo la oportunidad de estudiar un caso de un ciudadano en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en la ciudad de Bogot\u00e1, quien encontraba vulnerados \u00a0 sus derechos a la libertad de locomoci\u00f3n y accesibilidad, debido a que los buses \u00a0 alimentadores del sistema Transmilenio no se encontraban adaptados para el \u00a0 acceso de las personas en sillas de ruedas; en dicha ocasi\u00f3n, la Sala Tercera \u00a0 ampar\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales y, dentro de las \u00a0 consideraciones, estableci\u00f3 algunas caracter\u00edsticas de la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00a0 pues, cuatro las conclusiones que deben tenerse en cuenta para el an\u00e1lisis del \u00a0 presente caso. Primero, la libertad de locomoci\u00f3n es de capital importancia por \u00a0 cuanto es una condici\u00f3n para el goce efectivo de otros derechos fundamentales. \u00a0 Segundo, esta libertad se afecta no s\u00f3lo cuando por acciones positivas \u00a0 directamente se obstruye la circulaci\u00f3n de los ciudadanos, sino tambi\u00e9n se ve \u00a0 limitado cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisi\u00f3n en la remoci\u00f3n \u00a0 de barreras o en la creaci\u00f3n de una infraestructura adecuada para la \u00a0 circulaci\u00f3n. Tercero, el servicio de transporte p\u00fablico es indispensable para el \u00a0 ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n, y de los dem\u00e1s derechos constitucionales \u00a0 que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial para aquellos \u00a0 sectores marginados de la poblaci\u00f3n urbana que carecen de otra alternativa de \u00a0 transporte. Cuarto, el servicio b\u00e1sico de transporte debe ser accesible para \u00a0 todos los usuarios\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Uno de los temas que ha debatido esta Corporaci\u00f3n \u00a0 cuando ha tenido la oportunidad de estudiar casos en los cuales se ha vulnerado \u00a0 la libertad de locomoci\u00f3n es lo que tiene que ver con el acceso al espacio \u00a0 p\u00fablico; al respecto, ha establecido que \u00e9ste debe garantizarse a todas las \u00a0 personas, especialmente a aquellas que tienen alg\u00fan tipo de discapacidad y, por \u00a0 lo tanto, se debe facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del \u00a0 mismo, para de esta forma, garantizar la accesibilidad y la permanencia, dos \u00a0 aspectos fundamentales de la libertad de locomoci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido el derecho que tienen las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de acceder de manera efectiva y segura al espacio p\u00fablico, as\u00ed como \u00a0 de movilizarse a trav\u00e9s de veh\u00edculos conducidos o no por \u00e9stos. Argumento \u00a0 expuesto en la sentencia C-410 de 2001[37]. \u00a0 En esa oportunidad se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 60 de la Ley \u00a0 361 de 1997, norma que los demandantes consideraban vulneraba el principio de \u00a0 igualdad; la disposici\u00f3n refiere lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 60.\u00a0 Los autom\u00f3viles as\u00ed como cualquier otra clase de \u00a0 veh\u00edculos\u00a0conducidos por una persona\u00a0en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad siempre que lleven el distintivo, nombre o iniciales \u00a0 respectivos, tendr\u00e1n derecho a estacionar en los lugares espec\u00edficamente \u00a0 demarcados con el s\u00edmbolo internacional de accesibilidad. Lo mismo se aplicar\u00e1 \u00a0 para el caso de los veh\u00edculos pertenecientes a centros educativos especiales o \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n. El Gobierno reglamentar\u00e1 la materia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La Corte Constitucional consider\u00f3 que la \u00a0 exequibilidad de la norma deb\u00eda condicionarse, en el entendido que, ella \u00a0 tambi\u00e9n deb\u00eda comprender los veh\u00edculos que transportan personas discapacitadas, \u00a0 independientemente de que \u00e9stas los conduzcan o no, ya que esto garantiza \u00a0 el derecho de acceder al espacio \u00a0 f\u00edsico, como presupuesto indispensable de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Posteriormente, esta Corte profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia T-276 de 2003[38], \u00a0 en la que se recogen los conceptos rese\u00f1ados en p\u00e1rrafos anteriores y, en la \u00a0 cual, se estableci\u00f3 que el acceso al espacio p\u00fablico por parte de las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad debe ser seguro, en ese sentido, deben estar libres \u00a0 de cualquier tipo de barreras y obst\u00e1culos que limiten la movilidad e impongan \u00a0 cargas excesivas, debido a que el acceso debe realizarse en condiciones de \u00a0 igualdad, temas reiterados en las recientes sentencias T-030 de 2010 y T-192 de 2014, las cuales estudiaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n, de dos personas, que encontr\u00e1ndose es \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, se le imped\u00eda el acceso al espacio p\u00fablico y al \u00a0 servicio de transporte p\u00fablico respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En suma, la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad cobija su derecho a \u00a0 la libertad de locomoci\u00f3n y, en desarrollo de este, el acceso efectivo, seguro y \u00a0 libre de obst\u00e1culos al espacio p\u00fablico, esto en atenci\u00f3n a que se protegen otros \u00a0 derechos constitucionales, tales como la salud, educaci\u00f3n y trabajo, entre \u00a0 otros, sino que tambi\u00e9n se garantiza el principio de igualdad y, por tanto, una \u00a0 vida en condiciones de dignidad atendiendo a lo establecido en los art\u00edculos 13 \u00a0 y 47 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como a los instrumentos internacionales que han \u00a0 regulado el tema y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demora en la entrega de medicamentos \u00a0 vulnera los derechos constitucionales a la salud, vida digna e integridad f\u00edsica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala en esta oportunidad, la se\u00f1ora Claudia Marcela Bravo Zona, quien padece \u00a0 esclerosis m\u00faltiple, manifiesta que ha visto en varias oportunidades su \u00a0 tratamiento m\u00e9dico interrumpido, esto en atenci\u00f3n a que como ella misma lo \u00a0 rese\u00f1a en su escrito de tutela, los medicamento Fingolimond Ginleya y Fampyra Fampridina no le han sido suministrados de manera \u00a0 oportuna, llegando a estar incluso 11 d\u00edas sin estos, todo esto a pesar de que \u00a0 se encuentra al d\u00eda con el pago de su salud y de la radicaci\u00f3n oportuna las \u00a0 respectivas \u00f3rdenes y autorizaciones[39]. \u00a0 Adicional a lo anterior, refiere que los distintos centros de atenci\u00f3n al \u00a0 usuario de la EPS Salud Total se encuentran hacinados, raz\u00f3n por la cual, cada \u00a0 vez debe someterse a largas filas, sin que se tenga especial atenci\u00f3n a su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Sobre este tema en particular, el juez de tutela de \u00a0 \u00fanica instancia determin\u00f3 que se vulneraban los derechos constitucionales \u00a0 invocados, cuando se demora la pr\u00e1ctica de un tratamiento o entrega de un \u00a0 medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Conforme a las consideraciones \u00a0 esgrimidas en los ac\u00e1pites anteriores de esta providencia, el concepto de salud \u00a0 implica la normalidad org\u00e1nica en el cuerpo y no solamente se trata del acto de \u00a0 respirar, es por esta raz\u00f3n que, \u00e9ste derecho se considera fundamental en s\u00ed \u00a0 mismo, ya que a trav\u00e9s del goce efectivo del mismo, se garantiza que las \u00a0 personas ejerzan otras garant\u00edas constitucionales, luego es de vital importancia \u00a0 su protecci\u00f3n. Ahora bien, trat\u00e1ndose de personas con enfermedades de gran \u00a0 impacto como lo es la esclerosis m\u00faltiple, dicha protecci\u00f3n debe ser efectiva, \u00a0 ya que por el s\u00f3lo hecho de la gravedad de la patolog\u00eda, su salud y, por tanto, \u00a0 su vida se ven constantemente amenazadas, esto quiere decir que, la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud debe ser \u00e1gil y eficaz. Es por esta raz\u00f3n que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que la demora en la entrega de medicamentos y autorizaci\u00f3n \u00a0 de procedimientos vulnera los derechos a la salud, vida digna e integridad \u00a0 f\u00edsica, puesto que, la interrupci\u00f3n generada trae como consecuencia que se \u00a0 pierda la finalidad del tratamiento suscrito por el m\u00e9dico tratante y, por \u00a0 tanto, en estos casos la atenci\u00f3n no es efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, concuerda con el Juez de tutela de \u00fanica instancia, ya que como \u00a0 se mencion\u00f3 anteriormente, la demora en la entrega de los medicamentos genera \u00a0 una interrupci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico y esto, en el caso de las personas que \u00a0 padecen patolog\u00edas ruinosas como lo es la esclerosis m\u00faltiple, implica que la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicio de salud es ineficaz e ineficiente, adem\u00e1s de generar \u00a0 grav\u00edsimas consecuencias a la salud. Esta Corte en reiteradas oportunidades, ha \u00a0 manifestado que las personas que sufren este tipo de patolog\u00edas deben recibir \u00a0 una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna y de calidad, no deben ser sometidos a largas filas \u00a0 y engorrosos tr\u00e1mites que terminen convirti\u00e9ndose en trabas y cargas excesivas \u00a0 que impidan el pleno ejercicio del derecho a la salud, esto en atenci\u00f3n a que, \u00a0 debe garantizarse su dignidad humana, situaci\u00f3n que no ocurre en el caso en \u00a0 comento como se ha rese\u00f1ado, en la medida que, la accionante ha sido sometida a \u00a0 la interrupci\u00f3n de su tratamiento en distintas oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Del estudio de todo lo anterior, la \u00a0 Sala encuentra que Salud Total EPS vulner\u00f3 los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales a la salud, vida digna e integridad f\u00edsica de la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Marcela Bravo Zona y, por ese motivo, confirmar\u00e1 la sentencia del Juez de tutela \u00a0 de \u00fanica instancia en lo que tiene que ver con la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, por lo tanto, ordenar\u00e1 a Salud Total EPS que los medicamentos y \u00a0 procedimientos que requiera la accionante de ahora en adelante, deber\u00e1n ser \u00a0 suministrados de manera oportuna, es decir, sin esperas, largas filas o \u00a0 cualquier clase de tr\u00e1mites engorrosos que impida el acceso efectivo al servicio \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n de Claudia Marcela Bravo Zona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En el escrito de tutela, la accionante refiere que \u00a0 interpuso peticiones ante Salud Total EPS y la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, con la intenci\u00f3n de poner en su conocimiento la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, sin embargo no recibi\u00f3 respuestas de ninguna de las dos entidades en \u00a0 comento. Al respecto, el Juez de tutela de \u00fanica instancia determin\u00f3 que las \u00a0 distintas peticiones interpuestas por la accionante no fueron contestadas y, por \u00a0 ese motivo, concedi\u00f3 el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala entra a analizar la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total EPS no contesto de fondo y dentro del \u00a0 t\u00e9rmino oportuno los derechos de petici\u00f3n interpuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. La se\u00f1ora Claudia Marcela Bravo Zona interpuso ante \u00a0 Salud Total EPS 3 derechos de petici\u00f3n de fechas 28 de febrero de 2013, 20 de \u00a0 junio de 2014 y 24 de junio de 2015[40], \u00a0 en las que se pon\u00eda en conocimiento a la EPS de la demora en la entrega de \u00a0 medicamentos y el hacinamiento en los distintos puntos de atenci\u00f3n de la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1. Sobre este tema, Salud Total EPS en la contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea del \u00a0 presente tr\u00e1mite de tutela manifiesta que en su sistema encuentra la \u00a0 contestaci\u00f3n a una petici\u00f3n de fecha 5 de junio de 2015[41], \u00a0 pese a lo anterior, la Sala no encuentra en el expediente un soporte de la \u00a0 entrega efectiva de dicha respuesta, al igual que, no se contestaron las \u00a0 peticiones de fechas 28 de febrero de 2013 y 24 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Por lo anterior, esta Sala considera que Salud \u00a0 Total EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Marcela Bravo Zona, al no contestar en debida forma y de manera oportuna las \u00a0 cuestaciones puestas en su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud no contest\u00f3 de \u00a0 manera oportuna las peticiones interpuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. De la misma forma, la accionante interpuso ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud peticiones en las fechas 28 de febrero de \u00a0 2013, 24 de junio de 2014 y 7 de julio de 2015[42], \u00a0 en la que presentaba quejas por la deficiente atenci\u00f3n en salud que estaba \u00a0 recibiendo por parte de Salud Total EPS y solicitaba que se iniciaran las \u00a0 investigaciones correspondientes de acuerdo a la competencia de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Sobre el particular, la Sala encuentra que en la \u00a0 contestaci\u00f3n extempor\u00e1nea aportada por la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 aparece la respuesta que dicha entidad brind\u00f3 a las peticiones de fechas 28 de \u00a0 febrero de 2013 y 7 de julio de 2015 con sus respectivos soportes de entrega[43]; \u00a0 en la primera de ellas, se le comunica a la accionante que sus quejas hab\u00edan \u00a0 sido trasladadas a la EPS, con el fin de que \u00e9sta informara al respecto; en la \u00a0 segunda respuesta, se le manifiesta a la se\u00f1ora Bravo sobre los distintos \u00a0 requerimientos que dicha entidad ha hecho a la EPS, de acuerdo a lo establecido \u00a0 en el procedimiento a seguir para la apertura de la respectiva investigaci\u00f3n, \u00a0 eso en cumplimiento de sus funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia. De \u00a0 igual manera, al oficio se anexan los soportes de los referidos requerimientos \u00a0 hechos a la EPS. Todo lo anterior fue reiterado por la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud en un oficio remitido al juez de tutela de \u00fanica instancia, en el que \u00a0 se informa sobre sobre el cumplimiento del fallo proferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Por todo lo anterior, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de tutela, en lo que respecta a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n por parte de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud, en la medida que, del material probatorio obrante en el expediente es \u00a0 posible establecer que si bien las peticiones no fueron resueltas de forma \u00a0 oportuna, es decir, en el t\u00e9rmino que establece la Ley, si se contestaron de \u00a0 fondo, por lo que el hecho que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n ces\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Ahora bien, pese a que la Sala encuentra \u00a0 que las peticiones interpuestas por la se\u00f1ora Bravo fueron resueltas y se surti\u00f3 \u00a0 el tr\u00e1mite respecto de las quejas, llama la atenci\u00f3n que, pese a que la primera \u00a0 queja interpuesta por la accionante es del 2013, dos a\u00f1os despu\u00e9s no ha habido \u00a0 decisi\u00f3n administrativa por parte de dicha entidad, esto a pesar de que se trata \u00a0 de una persona con una enfermedad ruinosa y quien requiere de la excelente \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la EPS. Por esta raz\u00f3n, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la entidad accionada que dentro del escrito de cumplimiento que \u00a0 deber\u00e1 remitir al juez constitucional de \u00fanica instancia, se refiera al estado \u00a0 actual del tr\u00e1mite que adelanta contra Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La se\u00f1ora Claudia Marcela Bravo Zona \u00a0 refiere en su escrito de tutela que la EPS Salud Total sit\u00faa en la v\u00eda p\u00fablica y \u00a0 frente a sus distintos centros de atenci\u00f3n a usuarios conos y bolardos, \u00a0 situaci\u00f3n que trae como consecuencia, que los veh\u00edculos en los cuales se \u00a0 transporta (particulares o taxis) deban estacionar una o dos calles despu\u00e9s, por \u00a0 lo que se ve sometida a caminar dicho trayecto y a levantar las piernas, \u00a0 situaci\u00f3n que debido a su enfermedad se le dificulta mucho. Al respecto, el Juez \u00a0 de tutela de \u00fanica instancia manifest\u00f3 que este tema escapa a su \u00f3rbita de \u00a0 decisi\u00f3n, ya que es competencia de las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Sobre este asunto en particular, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n no concuerda con los argumentos esgrimidos por el Juez \u00a0 de instancia, puesto que, la libertad de locomoci\u00f3n es un derecho constitucional \u00a0 fundamental que cobra mayor importancia cuando se trata de una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, puesto que, son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, a quienes por estricto mandato debe garantiz\u00e1rseles el goce \u00a0 efectivo de todos los derechos en condiciones de igualdad, luego se trata de un \u00a0 tema que comprende la \u00f3rbita de amparo del juez constitucional, a quien tambi\u00e9n \u00a0 le compete la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n discapacidad, particularmente, cuando \u00e9stos se vulnerados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad p\u00fablica o de un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Ahora bien, la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad es un derecho que adem\u00e1s de ser \u00a0 constitucional, ha sido objeto de desarrollo en distintos instrumentos \u00a0 internacionales como se vio en p\u00e1rrafos anteriores, as\u00ed como en la Ley 361 de \u00a0 1997, particularmente en el t\u00edtulo que se refiere a la accesibilidad, \u00a0 normatividad que es clara en afirmar que \u00e9stas personas tienen derecho a acceder \u00a0 al espacio p\u00fablico, en condiciones de igualdad y, esto implica que, no deben \u00a0 existir barreras que se conviertan en una carga excesiva, como sucede en el caso \u00a0 que estudia esta Sala. Los bolardos y conos que ubica Salud Total EPS en la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica son obst\u00e1culos que, adem\u00e1s de impedir que el veh\u00edculo en el que se \u00a0 transporta la accionante se estacione frente al centro de atenci\u00f3n de la EPS, la \u00a0 obligan a levantar las piernas, situaci\u00f3n que se constituye en una carga \u00a0 excesiva, debido a que la esclerosis m\u00faltiple, es una patolog\u00eda que reduce la \u00a0 movilidad de quien la padece de forma significativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Salud Total EPS en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n que aport\u00f3 al expediente de manera tard\u00eda refiere que \u201cesta \u00a0 medida obedece al aseguramiento de espacios determinados para la gesti\u00f3n de \u00a0 ambulancias\u00a0 y veh\u00edculos de servicio domiciliarios para las unidades de \u00a0 urgencias[44]; \u00a0argumento que, si bien es \u00a0 cierto, es de recibo para esta Sala en tanto asegura un espacio para el \u00a0 estacionamiento de los veh\u00edculos que prestan el servicio de ambulancias y que \u00a0 deben estar all\u00ed para la atenci\u00f3n de cualquier situaci\u00f3n que se pueda presentar, \u00a0 no concuerda con el deber constitucional y legal de garantizar el acceso al \u00a0 espacio p\u00fablico en condiciones de seguridad e igualdad por parte de las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, ya que los conos y bolardos se constituyen en \u00a0 barreras f\u00edsicas que impiden la libertad de locomoci\u00f3n de la accionante. Llama \u00a0 la atenci\u00f3n de esta Sala que Salud Total EPS est\u00e1 incumpliendo la Ley 361 de \u00a0 1997, ya que como se refiri\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, esta Corte en sentencia C-410 de \u00a0 2001, determin\u00f3 que los espacios establecidos para el estacionamiento de los \u00a0 veh\u00edculos de los discapacitados, tambi\u00e9n deben servir a aquellos autos (taxis o \u00a0 particulares) que transportan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y que \u00a0 no son conducidos por \u00e9stas, es decir que, las entidades p\u00fablicas y privadas \u00a0 deben tener espacios especialmente demarcados para garantizar el estacionamiento \u00a0 y f\u00e1cil acceso de los discapacitados a sus edificios, situaci\u00f3n que cobra mayor\u00a0 \u00a0 relevancia cuando se trata de un centro de atenci\u00f3n a usuarios de una EPS, ya \u00a0 que quienes acceden a estos espacios, lo hacen para ejercer su derecho \u00a0 fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Por todo lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional encuentra que Salud Total EPS vulner\u00f3 el derecho \u00a0 constitucional fundamental a la libertad de locomoci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia \u00a0 Marcela Bravo, ya que los conos y bolardos que sit\u00faan frente a sus centros de \u00a0 atenci\u00f3n a usuarios impiden el estacionamiento de los veh\u00edculos en los cuales se \u00a0 transporta la accionante, adem\u00e1s de constituirse en barreras f\u00edsicas que impiden \u00a0 el f\u00e1cil desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0Por todo lo anterior, esta Sala tutelar\u00e1 el \u00a0 derecho fundamental invocado y ordenar\u00e1 a la EPS que disponga de una zona \u00a0 pr\u00f3xima a sus centros de atenci\u00f3n a usuarios de la ciudad de Bogot\u00e1, la cual \u00a0 debe estar debidamente se\u00f1alizada, as\u00ed como libre de obst\u00e1culos, con el fin de \u00a0 que los veh\u00edculos que transportan personas discapacitadas y que no son \u00a0 conducidos por \u00e9stas, estacionen por un tiempo determinado en un lugar seguro. \u00a0 Esta medida tiene como fin garantizar que la persona tenga el tiempo para \u00a0 desplazarse con seguridad desde el veh\u00edculo hasta el interior del edificio; \u00a0 sobre este aspecto, la Sala advierte que el espacio que se determine para el \u00a0 cumplimiento de la orden en esta sentencia no deber\u00e1 limitar aquel que est\u00e1 \u00a0 establecido para los veh\u00edculos que prestan el servicio de ambulancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Para garantizar el efectivo cumplimiento de lo \u00a0 establecido en el p\u00e1rrafo inmediatamente anterior, tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a Salud \u00a0 Total que a trav\u00e9s del carnet de afiliaci\u00f3n a la EPS, identifique plenamente a \u00a0 las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, lo anterior con el \u00a0 fin de que \u00e9stos usuarios puedan exhibir la identificaci\u00f3n al momento de acceder \u00a0 a los espacios de estacionamiento. De igual forma, se ordenar\u00e1 a Salud Total EPS \u00a0 que capacite a sus trabajadores respecto del trato especial que debe brindarse a \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de tal forma que, se garantice que el \u00a0 acceso a los servicios de salud sea \u00e1gil, pleno y con respeto a la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La se\u00f1ora Claudia Marcela Bravo Zona, \u00a0 quien padece esclerosis m\u00faltiple, refiere que Salud Total EPS y la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, vida digna, locomoci\u00f3n y petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que (i) los medicamentos \u00a0 que requiere para el tratamiento de su patolog\u00eda no le son entregados de manera \u00a0 ininterrumpida, de acuerdo a las prescripciones realizada por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, a pesar de radicar las solicitudes con 8 d\u00edas de anticipaci\u00f3n; (ii) \u00a0 las entidades en comento no han contestado las peticiones interpuestas y, (iii) \u00a0 Salud Total EPS sit\u00faa frente a sus puntos de atenci\u00f3n a usuarios conos y \u00a0 bolardos, que obligan al veh\u00edculo en el que se transporta a estacionarse algunas \u00a0 calles adelante y la somete a levantar las piernas, situaci\u00f3n que en raz\u00f3n de su \u00a0 patolog\u00eda es sumamente dif\u00edcil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. El Juez de tutela de \u00fanica instancia \u00a0 concedi\u00f3 el amparo deprecado respecto de los derechos a la salud, vida digna y \u00a0 petici\u00f3n, y por lo tanto, orden\u00f3 a Salud Total EPS la entrega oportuna de los \u00a0 medicamentos as\u00ed como la resoluci\u00f3n de las peticiones interpuestas, orden que \u00a0 tambi\u00e9n se le dio a la Superintendencia Nacional de Salud. Sobre el derecho a la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n decidi\u00f3 no pronunciarse, por considerar que es un tema \u00a0 que escapa a la \u00f3rbita del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Confirmar \u00a0 parcialmente la sentencia de tutela proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado \u00a0 Setenta y Uno Civil Municipal de Bogot\u00e1 en el sentido de conceder el amparo \u00a0 deprecado respecto de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, \u00a0 integridad f\u00edsica y petici\u00f3n de la accionante. Adicional a lo anterior, tutelar \u00a0 el derecho fundamental a la libertad de locomoci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Marcela \u00a0 Bravo Zona, el cual no fue objeto de estudio en la referida providencia de \u00fanica \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Se vulneran los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 vida digna e integridad f\u00edsica cuando se demora la entrega de un medicamento, en \u00a0 raz\u00f3n a que, se pierde la finalidad del tratamiento prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, situaci\u00f3n que se agrava cuando se trata de una patolog\u00eda ruinosa; de \u00a0 la misma manera, se vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n cuando no se \u00a0 brinda por parte de quien compete una respuesta oportuna, clara y de fondo a la \u00a0 solicitud interpuesta y, por \u00faltimo, se vulnera la libertad de locomoci\u00f3n cuando \u00a0 se interponen obst\u00e1culos que impiden que el veh\u00edculo en el que se transporta una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad y que no es conducido por \u00e9sta, estacione \u00a0 frente a un edificio abierto al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de \u00a0 la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Setenta y Uno (71) \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual se tutelaron los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, vida digna, integridad f\u00edsica y petici\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Claudia Marcela Bravo Zona, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en \u00a0 consecuencia, PREVENIR a la Superintendencia Nacional de Salud para que en \u00a0 ning\u00fan caso vuelva a incurrir en los hechos que originaron la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia \u00a0 de tutela proferida por el Juzgado Setenta y Uno (71) Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Marcela Bravo Zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a Salud Total EPS que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga de una zona pr\u00f3xima a sus \u00a0 centros de atenci\u00f3n de usuarios ubicados en la ciudad de Bogot\u00e1, la cual deber\u00e1 \u00a0 estar debidamente se\u00f1alizada y libre de obst\u00e1culos, con el fin de que los \u00a0 veh\u00edculos que transportan personas en situaci\u00f3n de discapacidad, puedan \u00a0 estacionar mientras estos pacientes ingresan al establecimiento m\u00e9dico; lo cual \u00a0 no supone afectar o limitar el espacio que se encuentra establecido para el uso \u00a0 de los veh\u00edculos que prestan el servicio de ambulancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a Salud Total EPS que dentro de los quince \u00a0 (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, identifique \u00a0 plenamente a sus usuarios en situaci\u00f3n de discapacidad a trav\u00e9s del carnet de \u00a0 afiliaci\u00f3n, con el fin de que, puedan ser exhibidos a los trabajadores y de esta \u00a0 forma se garantice el acceso a las zonas de estacionamiento establecidas en la \u00a0 orden anterior, as\u00ed como a tratos especiales que garanticen la agilidad y \u00a0 eficacia de los tr\u00e1mites requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ORDENAR a Salud Total EPS que dentro del \u00a0 mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, capacite a sus trabajadores \u00a0 acerca del trato especial que debe brindarse a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad; \u00e9sta capacitaci\u00f3n deber\u00e1 estar fundada en las consideraciones de \u00a0 la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO: ORDENAR a Salud Total EPS y la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de esta sentencia remitan un informe del cumplimiento al Juez \u00a0 Setenta y Uno (71) Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: REMITIR, por conducto de la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, copia de la presente providencia a la Sala \u00a0 de Seguimiento de la Sentencia T-760 de 2008, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: ENVIAR, \u00a0 por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, copia de la \u00a0 presente Sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que vigile el cumplimiento de \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela presentada el d\u00eda veinticinco (26) de agosto de 2015 (Folio 1, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De conformidad con \u00a0 el Art\u00edculo 42\u00ba numeral 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 2. Cuando aquel \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, \u00a0 a la igualdad y a la autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace \u00a0 violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto \u00a0 ver sentencias T-675 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-008 de 2011 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-066 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-235 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-700 de 2012 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia \u00a0 T-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias \u00a0 T-454 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); T-566 de 2010 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva); y T-894 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia \u00a0 T-212 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia \u00a0 T-244 de 1999 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia \u00a0 T-881 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto \u00a0 ver sentencias T-823 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-599 de 2001 (M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda), T-117 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-381 \u00a0 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias T-1160A de 2001(M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-581\/03 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-220 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-669 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T -259 \u00a0 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, Art\u00edculo 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, Art\u00edculo 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Resoluci\u00f3n \u00a0 1921 del Consejo Econ\u00f3mico y Social, de 6 de mayo de 1975, sobre la prevenci\u00f3n \u00a0 de la incapacidad y la readaptaci\u00f3n de los incapacitados y la Declaraci\u00f3n sobre \u00a0 el Progreso y el Desarrollo Social de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]El t\u00e9rmino &#8220;impedido&#8221; designa a toda persona \u00a0 incapacitada de subvenir por s\u00ed misma, en su totalidad o en parte, a las \u00a0 necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una \u00a0 deficiencia, cong\u00e9nita o no, de sus facultades f\u00edsicas o mentales. Declaraci\u00f3n \u00a0 de los Derechos de los impedidos, 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-410 del 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0 social de la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Por el cual \u00a0 se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Sentencia \u00a0 T-030 del 2010, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia \u00a0 T-192 del 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 361 de \u00a0 1997, art\u00edculo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias \u00a0 T-518 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-471 de 1999 (M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia \u00a0 T-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 T-288\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), posici\u00f3n reiterada en las sentencias \u00a0 SU-360 y SU-601 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 2, \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 14 a \u00a0 21 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 102 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 22-27 \u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 104, \u00a0 expediente de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-094-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-094\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre car\u00e1cter \u00a0 fundamental y procedencia para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n por demora injustificada en \u00a0 entrega de medicamentos \u00a0 \u00a0 La demora injustificada en la pr\u00e1ctica de un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}