{"id":24082,"date":"2024-06-26T21:45:23","date_gmt":"2024-06-26T21:45:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-096-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:23","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:23","slug":"t-096-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-096-16\/","title":{"rendered":"T-096-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-096-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-096\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n reforzada que se materializa en una prestaci\u00f3n continua, \u00a0 permanente y eficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios \u00a0 rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL \u00a0 SERVICIO A PERSONAS DE LA TERCERA EDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio \u00a0 de integralidad comporta que la atenci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios a las \u00a0 personas de la tercera edad no sea parcial ni fragmentada, sino que, en atenci\u00f3n \u00a0 a su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, sea brindada de modo que se les \u00a0 garantice su bienestar f\u00edsico, psicol\u00f3gico y ps\u00edquico, entendido como un todo. \u00a0 Puesto que el prop\u00f3sito es mejorar al usuario su situaci\u00f3n de salud y no solo \u00a0 resolver el problema de una prestaci\u00f3n espec\u00edfica, este objetivo general inspira \u00a0 el modo en que deben ser garantizados los servicios a dicho grupo, sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, EXAMENES O \u00a0 PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INCAPACIDAD ECONOMICA FRENTE A PERSONAS QUE SE \u00a0 ENCUENTRAN INSCRITAS EN EL SISBEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha asociado la imposibilidad de pago al riesgo de afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital, la cual, a su vez, no debe ser estimado a partir de la falta de \u00a0 sumas dinerarias espec\u00edficas sino de la asunci\u00f3n de cargas desproporcionadas o \u00a0 que impliquen un desequilibrio econ\u00f3mico ostensible para la persona o su \u00a0 familia. La vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud, de igual forma, es un \u00a0 criterio que da lugar pr\u00e1cticamente a una presunci\u00f3n de incapacidad de pago, \u00a0 pues es en virtud de esta circunstancia, debidamente acreditada, que el Estado \u00a0 debe proporcionarles asistencia directa y gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES EXCLUIDOS DEL POS-Presupuestos \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del \u00a0 servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales\/SERVICIO DE \u00a0 CUIDADOR PERMANENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de cuidador est\u00e1 expresamente excluido del P. O. S., \u00a0 conforme la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, que en su art\u00edculo 29 indica que la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria no abarca \u00abrecursos humanos con finalidad de asistencia o \u00a0 protecci\u00f3n social, como es el caso de cuidadores\u00bb. Dado principalmente su \u00a0 car\u00e1cter asistencial y no directamente relacionado con la garant\u00eda de la salud, \u00a0 la Corte ha dicho que en t\u00e9rminos generales el cuidado y atenci\u00f3n de las \u00a0 personas que no pueden valerse por s\u00ed mismas radica en cabeza de los parientes o \u00a0 familiares que viven con ella, en virtud del principio constitucional de \u00a0 solidaridad, que se hace mucho m\u00e1s fuerte trat\u00e1ndose de personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n y en circunstancias de debilidad. As\u00ed, compete en primer lugar a la familia solidarizarse \u00a0 y brindar la atenci\u00f3n y cuidado que necesita el pariente en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n. En virtud de sus estrechos lazos, la obligaci\u00f3n moral descansa en \u00a0 primer lugar en el n\u00facleo familiar, especialmente de los miembros con quien \u00a0 aqu\u00e9l convive. Con todo, si estos no se encuentran tampoco, principalmente, en \u00a0 la capacidad f\u00edsica o econ\u00f3mica de garantizar ese soporte, el servicio de \u00a0 cuidador a domicilio, cuya prestaci\u00f3n compromete la vida digna de quien lo \u00a0 necesita, debe ser proporcionado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE TRATAMIENTOS Y MEDICAMENTOS NO INCLUIDOS EN EL POS-La EPS no est\u00e1 autorizada para rechazar de manera absoluta y sin \u00a0 fundamento cient\u00edfico, el concepto de un m\u00e9dico no adscrito a su entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 la regla general de que solo proceden obligaciones para la E. P. S. respecto de \u00a0 productos y tratamientos indicados por el m\u00e9dico tratante de la entidad, \u00a0 se erigen excepciones que, por razones constitucionales, la desplazan. Por una \u00a0 parte, no es posible negar la protecci\u00f3n a un paciente en raz\u00f3n de que la \u00a0 f\u00f3rmula m\u00e9dica no es suscrita por un profesional que trabaje para la E. P. S. \u00a0 dado que ese solo hecho no conduce a negar solidez cient\u00edfica a su diagn\u00f3stico y \u00a0 la respectiva prescripci\u00f3n, pues antes bien, es \u00fatil para disponer la tutela \u00a0 requerida, especialmente frente a personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Y, por otra parte, la ausencia de orden m\u00e9dica tampoco puede \u00a0 significar un obst\u00e1culo para la concesi\u00f3n de determinados productos o \u00a0 prestaciones evidentemente necesarios, considerado el diagn\u00f3stico del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR \u00a0 EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Improcedencia por cuanto la tutela fue presentada en forma directa, \u00a0 sin que hubiere mediado una solicitud previa de la prestaci\u00f3n de los servicios a \u00a0 la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que haya lugar a que el juez \u00a0 constitucional decrete el amparo y, como consecuencia, emita \u00f3rdenes precisas a \u00a0 la E. P. S., respecto de tratamientos, medicamentos o servicios, se requiere \u00a0 elementalmente constatar que se produjo una efectiva violaci\u00f3n a un derecho \u00a0 fundamental o se est\u00e1 en presencia de un peligro de lesi\u00f3n. Esto resulta apenas \u00a0 obvio si se tiene en cuenta el sentido y el fin de la acci\u00f3n de tutela y que las \u00a0 \u00f3rdenes del juez constitucional tienen la fuerza de la autoridad jurisdiccional, \u00a0 requerida por esencia solo cuando particulares o entidades p\u00fablicas se han \u00a0 rehusado a cumplir sus obligaciones constitucionales o legales. No obstante \u00a0 puede ser entendible que los usuarios del sistema de seguridad social en salud \u00a0 deseen hacer m\u00e1s r\u00e1pida y efectiva la satisfacci\u00f3n de su derecho fundamental y \u00a0 supongan que mediante el recurso a ciertos cauces ello no va a tener lugar, por \u00a0 b\u00e1sicas razones de debido proceso y el car\u00e1cter excepcional y subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional no puede ordenar a una E. P. S. el \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes que hagan efectivo un derecho fundamental cuya \u00a0 satisfacci\u00f3n inicial nunca le fue solicitada. En otras palabras, no se puede \u00a0 concluir que una entidad encargada de proporcionar prestaciones en materia de \u00a0 salud ha lesionado un derecho fundamental que nunca se le pidi\u00f3 satisfacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5156690, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5161374, T-5169399 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Jael Amorocho Cardozo contra Comfamiliar E. P. S. y Secretar\u00eda de \u00a0 Salud del Departamento del Huila (T-5156690). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Alicia Esther Jadid C\u00e9spedes, a nombre propio y representaci\u00f3n de su \u00a0 madre, Mar\u00eda Alicia C\u00e9spedes de Jadid, contra Sanitas E. P. S. (T-5161374). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinticinco (25) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1997, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo de Familia de Neiva (Huila) (T-5156690); por los Juzgados Sesenta y Cinco Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, Sistema Oral de la Ley 1395 de 2010, en primera instancia, y Cuarenta y \u00a0 Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda instancia (T-5161374); y por los \u00a0 Juzgados Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia, y \u00a0 Veinticinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en segunda instancia (T-5169399).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, mediante Auto de quince (15) de octubre de dos \u00a0 mil quince (2015), acumul\u00f3 entre s\u00ed los expedientes de tutela T-5156690, T-5161374, T-5169399, para que \u00a0 fueran fallados en una misma providencia, habida cuenta de que \u00a0 presentaban patrones f\u00e1cticos similares, pues los accionantes son personas de la \u00a0 tercera edad[1], \u00a0 que solicitan protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y la vida digna, \u00a0 presuntamente vulnerados por entidades promotoras de salud, al rehusarse a \u00a0 autorizar ayudas t\u00e9cnicas, servicio o productos requeridos para el manejo de \u00a0 distintas patolog\u00edas, con el argumento de que est\u00e1n excluidos del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud y\/o no se cuenta con la respectiva orden del m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5156690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jael Amorocho Cardozo, de 65 a\u00f1os[2] \u00a0y padre cabeza de familia, padece cuadriparesia y diabetes mellitus con \u00a0 complicaciones neurol\u00f3gicas perif\u00e9ricas secundarias, lo que le ocasion\u00f3 \u00a0 amputaci\u00f3n transtibial del miembro inferior derecho, en febrero de 2013. Afirma \u00a0 que esta condici\u00f3n le hace dif\u00edcil recorrer largas y \u00abdeambular\u00bb cortas \u00a0 distancias. Por medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n de su E. P. S., al paciente le \u00a0 ha sido prescrita pr\u00f3tesis \u00abpara amputado transtibial\u00bb. Sin embargo, dice \u00a0 que no ha recibido ayuda t\u00e9cnica alguna que le ofrezca estabilidad, comodidad y \u00a0 condiciones dignas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, presenta acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Comfamiliar\u00a0 E. P. S., a la cual se encuentra afiliado en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado, y contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila. \u00a0 Solicita que se autoricen y asignen citas de fisiatr\u00eda, se le entreguen \u00a0 medicamentos, \u00abayudas t\u00e9cnicas como silla de ruedas, pr\u00f3tesis, ordenados por \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes\u00bb, se le exonere de copagos y le sea proporcionado \u00a0 tratamiento m\u00e9dico integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Respuesta de las \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El representante legal \u00a0 de Comfamiliar E. P. S. sostiene que las solicitudes de tratamiento integral y \u00a0 de ayudas t\u00e9cnicas, como la silla de ruedas, son improcedentes, no \u00abprecisamente\u00bb \u00a0 en raz\u00f3n de que se encuentren excluidas del P. O. S., sino en cuanto no han sido \u00a0 ordenadas por el m\u00e9dico tratante. As\u00ed mismo, afirma que revisados los archivos \u00a0 de la Entidad tampoco se encontr\u00f3 ninguna solicitud del accionante o su familia \u00a0 en relaci\u00f3n con las reclamaciones que ahora hace en la acci\u00f3n y, por lo tanto, \u00a0 la Entidad no ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse al respecto ni ocasi\u00f3n para \u00a0 haber vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, manifiesta que \u00a0 al no encontrarse cubiertas por el P. O. S., las ayudas t\u00e9cnicas que requiere el \u00a0 paciente deben ser asumidas por la Secretar\u00eda de Salud del Huila, de conformidad \u00a0 con las Resoluciones 5334 de 2008 y 5521 de 2013 del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, el Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en\u00a0 Salud \u00a0 (CRES) y el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001. Para respaldar esta afirmaci\u00f3n, \u00a0 cita \u00f3rdenes en asuntos similares al que se analiza, impartidas por diversos \u00a0 juzgados de Neiva, dirigidas a la mencionada Secretar\u00eda, y agrega que esta \u00a0 Entidad precisamente cuenta con un programa de ayudas t\u00e9cnicas que se encarga de \u00a0 autorizar y entregar implementos excluidos del Plan, para lo cual los usuarios \u00a0 deben dirigirse a la Instituci\u00f3n, con las respectivas \u00f3rdenes m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el \u00a0 representante de Comfamiliar E. P. S. solicita declarar que la entidad no ha \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del accionante, desvincularla del tr\u00e1mite \u00a0 de amparo y que se le ordene a la Secretar\u00eda de Salud del Huila proporcionar las \u00a0 prestaciones requeridas por el paciente, no cubiertas por el P. O. S. y \u00a0 prescritas por el m\u00e9dico tratante. Por \u00faltimo, pide que, en caso determinarse \u00a0 que corresponde a la E. P. S. la satisfacci\u00f3n de aquellas, se disponga su \u00a0 recobro al FOSYGA.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 La Secretar\u00eda de Salud \u00a0 del Departamento del Huila asevera que la consulta especializada de fisiatr\u00eda \u00a0 para el paciente est\u00e1 a cargo de Comfamiliar E. P. S., previa remisi\u00f3n de \u00a0 medicina general, as\u00ed como el tratamiento integral de su situaci\u00f3n de salud. Con \u00a0 relaci\u00f3n a la silla de ruedas, considera que se trata de una solicitud \u00a0 improcedente, al no existir la prescripci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00danica decisi\u00f3n de \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Neiva determin\u00f3 que el amparo era improcedente puesto que, si bien el actor \u00a0 manifiesta necesitar servicios y ayudas t\u00e9cnicas, no aporta ninguna prueba \u00a0 documental u orden de suministro del m\u00e9dico tratante y, en tales condiciones, no \u00a0 es posible predicar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5161374 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2007, Mar\u00eda Alicia C\u00e9spedes de \u00a0 Jadid, actualmente con 80 a\u00f1os[3], \u00a0 fue diagnosticada con Alzh\u00e9imer, \u00abfallos de memoria epis\u00f3dica reciente y \u00a0 alteraci\u00f3n funcional\u00bb, patolog\u00eda que, seg\u00fan su hija, Alicia Esther Jadid \u00a0 C\u00e9spedes, progresivamente le ha ocasionado disminuci\u00f3n de sus facultades \u00a0 cognitivas y, en consecuencia, incapacidad permanente para trabajar y valerse \u00a0 por s\u00ed misma en las actividades diarias b\u00e1sicas, como ubicarse en la casa o en \u00a0 el barrio, reconocer personas cercanas, realizarse su aseo personal, alimentarse \u00a0 y satisfacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas. Dadas estas condiciones, Mar\u00eda Alicia \u00a0 debe utilizar pa\u00f1al y requiere permanentemente la asistencia de una persona.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Esther, \u00fanica descendiente \u00a0 en el pa\u00eds de la paciente, dice que ha asumido pr\u00e1cticamente de tiempo completo \u00a0 el cuidado y la atenci\u00f3n de su madre, provee los recursos necesarios para \u00a0 garantizar sus necesidades inmediatas e impostergables derivadas de la \u00a0 enfermedad, como pa\u00f1ales y suplementos nutricionales, as\u00ed como la manutenci\u00f3n de \u00a0 las dos. Expresa que la progenitora no recibe ning\u00fan ingreso econ\u00f3mico, las dos \u00a0 habitan en un apartamento arrendado y que el \u00fanico dinero que percibe proviene \u00a0 de honorarios ocasionalmente devengados como cocinera en eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, sin embargo, que se ha \u00a0 visto forzada a suspender las actividades laborales en raz\u00f3n del tiempo que \u00a0 demanda el cuidado de la ascendiente, lo que le ha tra\u00eddo problemas econ\u00f3micos, \u00a0 pues no ha podido pagar los c\u00e1nones de arrendamiento cumplidamente, conseguir \u00a0 los productos b\u00e1sicos de la alimentaci\u00f3n y comprar los pa\u00f1ales y suplementos \u00a0 nutricionales necesarios para el tratamiento de los padecimientos de aquella. \u00a0 Como resultado de esta situaci\u00f3n y del cuidado constante y permanente que \u00a0 demanda la paciente, dice que ha experimentado profunda angustia y agotamiento \u00a0 f\u00edsico y mental, los cuales han terminado por afectar su salud, como lo muestra \u00a0 la prescripci\u00f3n de su m\u00e9dico tratante en la que se indica: \u00abpaciente con \u00a0 fatiga del cuidador y estadio depresivo secundario\u00bb\u2026 \u00ab[s]e \u00a0 recomienda cuidador especial particular para la mam\u00e1. Paciente con riesgo \u00a0 emocional alto\u00bb.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La hija argumenta que debido a la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica que actualmente viven con la madre, se halla en riesgo el \u00a0 m\u00ednimo vital de ambas, por lo que requiere con urgencia una cuidadora para la \u00a0 madre, al menos de tiempo parcial, que le permita reincorporarse a actividades \u00a0 laborales y conseguir lo necesario para el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de febrero de 2015, Alicia \u00a0 Esther solicit\u00f3 el servicio de cuidador permanente a Sanitas E. P. S., pero el \u00a0 20 del mismo mes y a\u00f1o la Entidad le inform\u00f3 que no acceder\u00eda a la petici\u00f3n, \u00a0 puesto que solo hab\u00eda lugar a ella \u00abcuando el paciente necesite \u00a0 administraci\u00f3n de l\u00edquidos o medicamentos endovenosos, inicio de soporte \u00a0 nutricional especial y en los primeros d\u00edas de entrenamiento a la familia\u00bb. \u00a0 Igual respuesta ofreci\u00f3 frente a la solicitud de pa\u00f1ales y del complemento \u00a0 nutricional Ensure para la persona de la tercera edad. Dada la respuesta \u00a0 negativa de la entidad, la descendiente present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a nombre \u00a0 propio y como representante de su madre, a trav\u00e9s de la cual solicita que se les \u00a0 protejan los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, como \u00a0 resultado, se ordene a Sanitas E. P. S. proporcionar el servicio de cuidador \u00a0 domiciliario de tiempo completo o, subsidiariamente, parcial, y que suministre \u00a0 pa\u00f1ales y el complemento nutricional Ensure a Mar\u00eda Alicia C\u00e9spedes de Jadid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta de las \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El representante legal \u00a0 en asuntos de salud y tutelas de Sanitas E. P. S. afirma que no se ha hecho \u00a0 llegar ninguna orden m\u00e9dica respecto del servicio de enfermer\u00eda 24 horas, \u00a0 pa\u00f1ales desechables y\/o el suplemento nutricional Ensure y que, adem\u00e1s, como \u00a0 estas prestaciones no hacen parte del P. O. S., se requiere concepto del Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, previa solicitud del profesional de la salud, lo cual \u00a0 obviamente tampoco ha sido tramitado. Agrega que, de todas maneras, el servicio \u00a0 de enfermer\u00eda no aplica para el caso en que se requiere un cuidador, como ocurre \u00a0 con la se\u00f1ora que padece de Alzh\u00e9imer, pues se trata de un acompa\u00f1amiento \u00a0 destinado a ayudar en sus actividades diarias, sin connotaci\u00f3n m\u00e9dica, al cual \u00a0 est\u00e1n obligados los familiares en virtud del deber constitucional de \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 solicita que se nieguen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y, en caso de no \u00a0 accederse a la petici\u00f3n, se establezcan los servicios expl\u00edcitamente otorgados a \u00a0 la paciente y se disponga el correspondiente recobro al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 El Director Jur\u00eddico del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social pide que se aclare si lo requerido por \u00a0 la paciente es una atenci\u00f3n domiciliaria en salud, caso en el cual debe ser \u00a0 asumido por la E. P. S. \u00abcon cargo a los recursos de la UPC\u00bb; si se trata \u00a0 de una adecuaci\u00f3n del domicilio para hacer viable la atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 ordenada por el m\u00e9dico tratante, en cuyo evento tambi\u00e9n la E. P. S. debe pagar \u00a0 los costos; o si lo que necesita es atenci\u00f3n correspondiente a una \u00abnecesidad \u00a0 social que ha sido valorada por la familia\u00bb, pues en tal situaci\u00f3n no es \u00a0 procedente ordenar su suministro con cargo a los recursos del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asevera que los \u00a0 pa\u00f1ales y suplementos nutricionales no se encuentran en el P. O. S. pero las E. \u00a0 P. S. \u00abdeben velar por la protecci\u00f3n del derecho a la vida y a la salud de \u00a0 los afiliados y utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos \u00a0 para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00bb. A \u00a0 este prop\u00f3sito, advierte que el Decreto Ley 1281 de 2002 contiene normas \u00a0 orientadas a garantizar que los reconocimientos prestacionales con cargo al \u00a0 Fosyga sean tramitados en debida forma, con el prop\u00f3sito de evitar fraudes y \u00a0 pagos indebidos y salvaguardar la correcta y espec\u00edfica destinaci\u00f3n de los \u00a0 recursos p\u00fablicos y el principio de la legalidad del gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el \u00a0 representante del Ministerio de Protecci\u00f3n Social\u00a0 solicita que, en caso de \u00a0 protegerse los derechos invocados, el juez constitucional se abstenga de hacer \u00a0 pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de recobro de la E. P. S. ante el \u00a0 Fosyga, con el objetivo de que esta \u00abutilice el mecanismo legal y administrativo \u00a0 establecido para tal fin\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Cinco \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 destac\u00f3 que no est\u00e1 probado que el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda o de cuidador domiciliario con dedicaci\u00f3n exclusiva, el uso de \u00a0 pa\u00f1ales desechables y el suplemento nutricional Ensure hayan sido ordenados por \u00a0 el m\u00e9dico tratante. Se\u00f1ala que las labores del cuidador particular a que hace \u00a0 referencia la recomendaci\u00f3n dada por el galeno a la hija de la paciente con \u00a0 Alzheimer, no tienen car\u00e1cter m\u00e9dico para ser llevadas a cabo por un profesional \u00a0 de la salud, puesto que hacen parte de la asistencia y protecci\u00f3n social cuya \u00a0 responsabilidad es de los familiares, de otras personas o de instituciones que \u00a0 no son parte del sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, \u00a0 neg\u00f3 el amparo y orden\u00f3 remitir copia de la acci\u00f3n a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Integraci\u00f3n Social, con el fin de que determinara si la paciente cumple los \u00a0 requisitos para ser incluida como beneficiaria de programas de Adulto Mayor \u00abo \u00a0 direccione el procedimiento que tiene que seguir para acceder al programa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0 Alicia Esther Jadid C\u00e9spedes impugn\u00f3 la sentencia de primer grado. La \u00a0 representante de la actora manifiesta que, no obstante en la decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que no exist\u00eda orden m\u00e9dica respecto de las prestaciones solicitadas, no se \u00a0 tuvieron en cuenta los medios de convicci\u00f3n aportados ni se ordenaron otros de \u00a0 oficio. As\u00ed mismo, informa que los d\u00edas 3, 6, 7 y 8 de julio de 2015 se \u00a0 practicaron valoraciones m\u00e9dicas por especialistas de la E. P. S. (del programa \u00a0 de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria, de trabajado social y fonoaudiolog\u00eda) y de \u00a0 miembros de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Usaqu\u00e9n, para determinar la \u00a0 necesidad de los medicamentos y servicios solicitados, cuyos reportes no han \u00a0 sido entregados y que, entonces, solicita ordenar que se alleguen a trav\u00e9s del \u00a0 Juzgado que conoce de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, la \u00a0 apoderada cita algunas sentencias de la Corte sobre casos que estima similares \u00a0 al presente, para sustentar que la madre de su poderdante le asiste el derecho a \u00a0 la atenci\u00f3n domiciliaria y al suministro de pa\u00f1ales y el suplemento nutricional \u00a0 Ensure y argumenta que la falta de cobertura de estas prestaciones comporta una \u00a0 grave violaci\u00f3n del derecho a la salud y a la calidad de vida que le asiste a la \u00a0 paciente con Alzh\u00e9imer pues, seg\u00fan ha determinado el\u00a0 m\u00e9dico, si no es \u00a0 tratada debidamente podr\u00edan sucederse deterioros en su salud e integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, adem\u00e1s, que el cuidado \u00a0 permanente que Alicia Esther ha dispensado a su madre ha ocasionado menoscabo a \u00a0 la situaci\u00f3n financiera del hogar, en raz\u00f3n de que han habido dificultades\u00a0 \u00a0 para atender dignamente necesidades de alimentaci\u00f3n, vestuario, transporte a \u00a0 controles m\u00e9dicos y vivienda, as\u00ed como riesgos para la salud de la descendiente, \u00a0 tal como lo pone de presente el reporte m\u00e9dico de estabilidad emocional allegado \u00a0 al expediente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos invocados en la acci\u00f3n y anexa una prescripci\u00f3n de \u00a0 Ensure, de m\u00e9dico particular, para Mar\u00eda Alicia C\u00e9spedes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarenta y Uno Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 afirma que no existe orden m\u00e9dica que disponga el \u00a0 servicio o suministro de enfermer\u00eda o cuidador 24 horas al d\u00eda o parcialmente, \u00a0 de pa\u00f1ales o suplemento alimenticio Ensure para la paciente con Alzh\u00e9imer, pese \u00a0 a que con posterioridad al fallo de primera instancia se le llevaron a cabo las \u00a0 valoraciones a que se hace referencia en el escrito de impugnaci\u00f3n. Advirti\u00f3, \u00a0 as\u00ed mismo, que, independientemente de la posibilidad de ordenar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de enfermero o cuidador, la colaboraci\u00f3n y apoyo que requiere la \u00a0 persona de la tercera edad es responsabilidad principalmente de la familia y, en \u00a0 concreto, de la hija, sin que sea de recibo su argumento \u00abmediante el cual \u00a0 pretende evadir las obligaciones morales y legales que tiene con su madre, quien \u00a0 se encuentra en delicado estado de salud\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5169399 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Lilia Duque de Duque, de 85 \u00a0 a\u00f1os[4], \u00a0 padec\u00eda enfermedad artereoescler\u00f3tica, con obstrucci\u00f3n completa de arteria \u00a0 femoral superficial, popl\u00edtea, tibial posterior y peronea, lo que dio lugar a \u00a0 amputaci\u00f3n supracondilea de su miembro inferior derecho, en febrero de 2015. \u00a0 Afirma que dada esta condici\u00f3n qued\u00f3 imposibilitada para trasladarse de un lugar \u00a0 a otro por s\u00ed misma y debe utilizar pa\u00f1al diariamente. As\u00ed mismo, dice que \u00a0 requiere silla de ruedas, pr\u00f3tesis y que le han ordenado varias terapias pero, \u00a0 en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no est\u00e1 en posibilidad de procurarse las \u00a0 ayudas t\u00e9cnicas, los pa\u00f1ales, ni el transporte en taxi para concurrir a las \u00a0 citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 5 de febrero \u00a0 de 2015, la hija de la peticionaria solicit\u00f3 a Sura E. P. S. el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales y transporte. Sin embargo, obtuvo respuesta negativa, por lo cual Martha \u00a0 Lilia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Entidad, en la que solicita que se \u00a0 ordene la entrega de 120 pa\u00f1ales grandes indefinidamente, servicio de transporte \u00a0 para terapias, silla de ruedas y pr\u00f3tesis al momento en que el m\u00e9dico lo \u00a0 prescriba, as\u00ed como el tratamiento integral de su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Respuesta de las \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El representante legal \u00a0 judicial de Sura E. P. S. sostiene que el suministro del servicio de transporte, \u00a0 los pa\u00f1ales, la pr\u00f3tesis y la silla de ruedas, no solo no se encuentran \u00a0 excluidos del P. O. S, lo que implica la necesidad de que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico los autorice, sino que en este caso no est\u00e1n respaldado por orden \u00a0 m\u00e9dica, por lo cual su representada no ha lesionado los derechos fundamentales \u00a0 de la actora. Como consecuencia, solicita que la acci\u00f3n sea declarada \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Por su parte, el Director \u00a0 Jur\u00eddico del Ministerio de Protecci\u00f3n Social dice que la medicina prepagada se \u00a0 presta en virtud de un contrato de servicios adicionales de salud, distintos a \u00a0 los contemplados en el P. O. S., cuya prestaci\u00f3n y financiaci\u00f3n no corresponde \u00a0 al Estado por no encontrarse dentro del \u00e1mbito del servicio p\u00fablico de salud, \u00a0 sino exclusivamente al afiliado, y que el desarrollo del contrato debe ce\u00f1irse, \u00a0 por ende, a las cl\u00e1usulas del acto jur\u00eddico celebrado. Con base en lo anterior, \u00a0 solicita que se exonere al Ministerio de Protecci\u00f3n Social de las \u00a0 responsabilidades que se le atribuyen en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Seis Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 afirma que las prestaciones solicitadas por la peticionaria \u00a0 no han sido ordenadas por ning\u00fan m\u00e9dico adscrito a la E. P. S. y, por lo tanto, \u00a0 no se da uno de los presupuestos requeridos para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, conforme la jurisprudencia de la Corte. En consecuencia, niega la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Impugnaci\u00f3n del fallo de \u00a0 primer grado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora cita un aparte de una \u00a0 sentencia de esta Corte sobre protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad y \u00a0 reitera que por la edad y\u00a0 su condici\u00f3n anat\u00f3mica se encuentra \u00a0 imposibilitada para trasladarse de un lugar a otro y, en particular, para \u00a0 desplazarse al ba\u00f1o, por lo que debe usar pa\u00f1al, pues, adem\u00e1s, permanece todo el \u00a0 d\u00eda en la cama debido a que usa un dispositivo de ox\u00edgeno de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la E. P. S. debe \u00a0 proporcionarle los implementos solicitados pues la Corte ha indicado que a pesar \u00a0 de que no haya prescripci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente, habr\u00e1 lugar a ordenar su \u00a0 suministro cuando sea posible deducir que existe una relaci\u00f3n directa entre la \u00a0 dolencia, es decir, la p\u00e9rdida de movilidad, y lo pedido. Agrega que, \u00a0 presumiblemente, el juez de primer grado no examin\u00f3 los argumentos sobre la \u00a0 conducta omisiva de Sura E. P. S. y solicita que se le protejan sus derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinticinco Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que ninguno de los servicios y prestaciones ha sido \u00a0 prescrito por un m\u00e9dico tratante, de manera que no existe certeza de la \u00a0 necesidad de asistencia requerida por la peticionaria. Agrega que la \u00a0 responsabilidad de la E. P. S. solo puede comprometerse si se cuenta con la \u00a0 orden de un profesional de la salud, de ah\u00ed que no sean procedentes las \u00a0 pretensiones de la accionante. Por lo anterior, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como se dijo al principio, \u00a0 los tres expedientes de tutela (T-5156690, T-5161374, \u00a0 T-5169399), \u00a0fueron seleccionados y acumulados por la Sala D\u00e9cima de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas, mediante Auto de quince (15) de octubre \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A trav\u00e9s \u00a0 de Auto de 7 de diciembre de 2015, la Sala orden\u00f3 medidas provisionales en los \u00a0 tres expedientes, tendientes a evitar la configuraci\u00f3n de perjuicios \u00a0 irremediables, hasta tanto se adoptaran las respectivas sentencias de fondo. De \u00a0 igual manera, se orden\u00f3 oficiar a los peticionarios a fin de que enviaran \u00a0 informaci\u00f3n a la Corte, en general, acerca de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de su \u00a0 estado actual de salud y la prestaci\u00f3n del servicio por las E. P. S. Se les hizo \u00a0 saber, tambi\u00e9n, que pod\u00edan anexar pruebas a fin de soportar sus aseveraciones y \u00a0 acreditar su situaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an las medidas provisionales \u00a0 adoptadas en cada caso y las preguntas que mediante oficio se les hizo llegar \u00a0 con el prop\u00f3sito de contar datos m\u00e1s completos y precisos para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En el \u00a0 expediente T-5156690, del paciente de 65 a\u00f1os, a quien se le amput\u00f3 parte \u00a0 de su miembro inferior derecho, se consider\u00f3 que sin una ayuda t\u00e9cnica como la \u00a0 prescrita por el m\u00e9dico tratante, requerida para sus desplazamientos y \u00a0 estabilidad f\u00edsica, su situaci\u00f3n de discapacidad le afectar\u00eda ostensiblemente y \u00a0 lo colocar\u00edan todav\u00eda m\u00e1s en condici\u00f3n de desigualdad e indignidad. En \u00a0 consecuencia, pese a que no se orden\u00f3 la pr\u00f3tesis dado el car\u00e1cter transitorio \u00a0 de la medida, se indic\u00f3 a la E. P. S. Comfamiliar E. P. S. proporcionarle una \u00a0 silla de ruedas que le facilitara su locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, puesto que, \u00a0 conforme la historia cl\u00ednica, la misma condici\u00f3n de discapacidad del actor \u00a0 implica atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, que le \u00a0 permita llevar una vida digna, se orden\u00f3 que se autorizaran y otorgaran las \u00a0 citas y los tratamientos indicados por el galeno que conoce de su situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio que se le envi\u00f3 al \u00a0 demandante, se le realizaron las siguientes preguntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1) \u00bfC\u00f3mo se \u00a0 encuentra conformado el grupo familiar con quien convive?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00bfa cu\u00e1nto \u00a0 ascienden sus ingresos mensuales, de qu\u00e9 fuente provienen y cu\u00e1les son sus \u00a0 gastos de todo tipo (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, etc\u00e9tera)?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00bfcu\u00e1l es su \u00a0 estado actual de salud?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00bfLe ha sido \u00a0 proporcionada silla de ruedas o pr\u00f3tesis para su pierna derecha?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00bfSura E. P. \u00a0 S. ha asumido el costo de sus pa\u00f1ales y el servicio de transporte para atender \u00a0 sus citas con el respectivo profesional de la salud?\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionario, sin embargo, no \u00a0 fue contestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En el expediente T-5161374, \u00a0 de la peticionaria de 80 a\u00f1os que padece de Alzh\u00e9imer, se determin\u00f3, en primer \u00a0 lugar, que el cuidado continuo desde hace varios a\u00f1os de parte de la hija, no \u00a0 solo era ahora excesivamente dif\u00edcil de sobrellevar para \u00e9sta, al punto que le \u00a0 ha ocasionado afectaciones a nivel emocional, las cuales pod\u00edan agravarse, sino \u00a0 que tambi\u00e9n exist\u00eda el riesgo de lesionarse el m\u00ednimo vital de las dos, puesto \u00a0 que la descendiente no ha podido trabajar de manera estable y, por consiguiente, \u00a0 tampoco percibir los recursos para la manutenci\u00f3n de las dos, en raz\u00f3n de la \u00a0 atenci\u00f3n permanente que ha debido dispensar a su madre. Constatada esta \u00a0 situaci\u00f3n y las dificultades econ\u00f3micas de la familia, se orden\u00f3 a la E. P. S., \u00a0 como medida transitoria, brindar a la accionante el servicio de cuidador a \u00a0 domicilio, diariamente, en jornada de 8 horas, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 ocupara de ayudar en las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de la persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, puesto que, seg\u00fan informa la \u00a0 hija de la paciente con Alzheimer, por raz\u00f3n de la enfermedad esta padece \u00a0 incontinencia urinaria y debe utilizar pa\u00f1ales, los cuales le \u00a0 mantienen las condiciones m\u00ednimas de salubridad, higiene y aseo y evitan as\u00ed \u00a0 otras enfermedades o infecciones y, por otra parte, el suplemento Ensure permite \u00a0 compensar en alguna medida los problemas nutricionales que se desprenden de esa \u00a0 patolog\u00eda, seg\u00fan se infer\u00eda de la receta de m\u00e9dico particular allegada al \u00a0 proceso, se orden\u00f3 el suministro provisionalmente los dos tipos productos, en \u00a0 talla y con la medida y continuidad adecuadas y, para el caso del suplemento, \u00a0 del tipo y en la dosis indicados en la prescripci\u00f3n del galeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n que se le \u00a0 envi\u00f3 a Alicia Esther Jadid C\u00e9spedes se le realizaron las siguientes preguntas, \u00a0 que fueron oportunamente contestadas como se indica en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1) \u00a0\u00bfA cu\u00e1nto ascienden los ingresos mensuales, de qu\u00e9 fuente provienen y \u00a0 cu\u00e1les son los gastos de todo tipo (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, etc\u00e9tera), \u00a0 de ella y su representada?\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00abMi \u00a0 se\u00f1ora madre no tiene ninguna clase de ingresos; y en la actualidad sus gastos \u00a0 mensuales ascienden a $850.000 mensuales, los cuales son cubiertos con el escaso \u00a0 trabajo que puedo desarrollar y con la generosidad de algunos familiares.|| Mi \u00a0 trabajo lo desarrollo de manera muy circunstancial y de manera eventual, \u00a0 ejecutando labores de cocinera profesional, con lo cual obtengo aproximadamente \u00a0 $400.000.|| Mis gastos ascienden aproximadamente (sic) $800.000 pesos mensuales, \u00a0 los que solvento con recursos que recibo de familiares que buenamente me \u00a0 colaboran, pero esto acontece con relativa frecuencia; ya que la gente se cansa; \u00a0 por lo que me veo en situaciones asfixiada con las facturas de los servicios \u00a0 p\u00fablicos y con la adquisici\u00f3n de la comida, que cada d\u00eda es m\u00e1s costosa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2) \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el estado actual de salud de las dos?\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00abMi madre padece \u00a0 de Alzheimer desde hace m\u00e1s de cinco a\u00f1os, como lo prob\u00e9 con la prueba \u00a0 documental aportada con la tutela y la suscrita quien es la \u00fanica que convive \u00a0 con ella, (sic) ya padezco del \u201cS\u00edndrome del cuidador Quemado \u201cFatiga de \u00a0 cuidador y estado depresivo secundario con Riesgo emocional Alto por estar 24 \u00a0 horas \/ 7 d\u00edas a la semana dedicada a esto.|| Lo anterior, sin que nadie pueda \u00a0 reemplazarme, lo que hace que lleve m\u00e1s de 5 a\u00f1os confinada (encerrada) en esta \u00a0 labor esclavizada sin derecho a nada para reparar mi deteriorada salud mental. \u00a0 Por lo cual necesito urgente de la ayuda de una Enfermera (cuidador), para mi \u00a0 madre, que me permita desarrollar mi oficio; el cual ejecuto por fuera del \u00a0 hogar. || Ruego al Honorable Magistrado ordenar que la enfermera sea por 12 \u00a0 horas, que es el lapso de tiempo que necesito para tener la posibilidad de \u00a0 laborar y transportarme en esta ciudad que por la congesti\u00f3n de las v\u00edas es muy \u00a0 complicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3) \u00bfEl m\u00e9dico \u00a0 tratante de Sanitas E. P. S. ha prescrito el servicio de cuidador domiciliario, \u00a0 el uso de pa\u00f1ales y el consumo del suplemento nutricional Ensure para Mar\u00eda Alicia C\u00e9spedes de Jadid?\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: El m\u00e9dico tratante \u00a0 (Neur\u00f3logo) de la E. P. S. Sanitas s\u00ed ha prescrito el servicio de un Cuidador \u00a0 Domiciliario, as\u00ed como la Nutricionista prescribi\u00f3 el Ensure por la desnutrici\u00f3n \u00a0 que mi madre Mar\u00eda Alicia C\u00e9spedes de Jadid presenta, porque manifiesta un \u00a0 desinter\u00e9s por alimentarse y porque la comida no es la mejor, debido a nuestra \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que estamos.|| As\u00ed mismo, el ur\u00f3logo que trata \u00a0 a mi madre le prescribi\u00f3 pa\u00f1ales desechables con recambio de cada 4 horas por \u00a0 d\u00eda (4 pa\u00f1ales) debido a una infecci\u00f3n urinaria cr\u00f3nica que se present\u00f3 por no \u00a0 cambiarlos de manera adecuada y con la periodicidad requerida, muchas veces por \u00a0 falta de dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4) \u00bfLa E. P. S. le proporciona en la actualidad a la \u00a0 paciente las tres anteriores prestaciones?\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0 Sanitas E. P. S. no ha suministrado el cuidador que le fue prescrito a mi madre. \u00a0 Y solo con la orden de tutela provisional, dada en auto de 7 de diciembre de \u00a0 2015, le suministraron los pa\u00f1ales y el Ensure de manera directa, no por comit\u00e9 \u00a0 como lo hac\u00edan antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con las \u00a0 anteriores respuestas, se enviaron tres folios de la historia cl\u00ednica reciente y \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas de urolog\u00eda y de nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica de Mar\u00eda Alicia \u00a0 C\u00e9spedes de Jadid y otra de medicina general de Alicia Esther Jadid C\u00e9spedes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En el \u00a0 expediente T-5169399, de la persona de 84 a\u00f1os, que sufri\u00f3 \u00a0 amputaci\u00f3n supracondilea de su miembro inferior derecho, se estableci\u00f3 que\u00a0 \u00a0 debido a su edad, la discapacidad y a que debe permanecer casi todo el tiempo en \u00a0 su cama pues es ox\u00edgeno-dependiente, mantener sus condiciones de vida\u00a0 \u00a0 digna requer\u00eda, por un lado, la utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales para la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades fisiol\u00f3gicas sin tener que recurrir a esfuerzos extremadamente \u00a0 agotantes, que lesionar\u00edan su dignidad y, por el otro, herramientas t\u00e9cnicas \u00a0 para facilitar su desplazamiento a cortas distancias. En consecuencia, se \u00a0 ordenaron, como medida transitoria, el suministro de pa\u00f1ales, con la \u00a0 periodicidad y talla adecuadas, y una silla de ruedas. Del mismo modo, puesto \u00a0 que alegaba que no hab\u00eda obtenido citas m\u00e9dicas de fisiatr\u00eda, cuyo prop\u00f3sito es \u00a0 adaptarse y sobrellevar la carencia de su pierna derecha, y no dispon\u00eda de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para desplazarse a sus consultas, se orden\u00f3 a la E. P. S. \u00a0 que autorizara y concediera las citas de fisiatr\u00eda y medicina \u00a0 general, requeridas seg\u00fan el caso, por la demandante, y que sufragara el costo, ida y regreso \u00a0 a su domicilio, de transporte \u00f3ptimo y adecuado a sus circunstancias, para ella \u00a0 y un acompa\u00f1ante, a fin de que pudiera concurrir a las consultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el oficio que se le envi\u00f3 a \u00a0 la actora, se le realizaron las siguientes preguntas, las cuales fueron \u00a0 oportunamente contestadas, seg\u00fan se indica en cada caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1) \u00bfC\u00f3mo se \u00a0 encuentra conformado el grupo familiar con quien convive?\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00abEstoy viviendo \u00a0 con mi hija Martha Luc\u00eda Duque Duque\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2) \u00bfA cu\u00e1nto \u00a0 ascienden sus ingresos mensuales, de qu\u00e9 fuente provienen y cu\u00e1les son sus \u00a0 gastos de todo tipo (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, etc\u00e9tera)?\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00abMis ingresos \u00a0 ascienden a la suma de $550.000 pesos mtc, que provienen de arriendo de un local \u00a0 y se gastan en alimentaci\u00f3n, pago de servicios, vestuario, pago de salud y mi \u00a0 hija es quien con el producto de manualidades y\u00a0 (sic) confesi\u00f3n de \u00a0 costura paga los pa\u00f1ales, guantes, crema y todo lo relacionado con los gastos de \u00a0 transporte para asistir a las citas m\u00e9dicas, teniendo que recurrir a pr\u00e9stamos \u00a0 para cubrir dichos gastos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3) \u00bfCu\u00e1l es su \u00a0 estado actual de salud?\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00abMi estado de \u00a0 salud es regular (sic) como quiero que no me puedo movilizar por falta \u00a0 del miembro inferior derecho, teniendo que permanecer en la cama o en la silla, \u00a0 pero con dificultad por cuanto mi hija no puede movilizarme con facilidad, estoy \u00a0 sufriendo de diabetes, tensi\u00f3n alta. Dolores musculares y no puedo dormir bien, \u00a0 la saturaci\u00f3n es baja y estoy con ox\u00edgeno las 24 horas del d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4) \u00bfEst\u00e1 \u00a0 recibiendo tratamiento m\u00e9dico a sus afecciones?\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00a0El tratamiento m\u00e9dico es muy escaso ya que se me dificulta (sic) \u00a0movilizarme no me han dado citas m\u00e9dicas con especialistas como ortopedia y \u00a0 terapia neurolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5) \u00bfLe ha sido \u00a0 proporcionada silla de ruedas o pr\u00f3tesis para su pierna derecha?\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00abNo se me ha \u00a0 proporcionado silla de ruedas y menor pr\u00f3tesis, como quiera (sic) el ortopedista \u00a0 no me ha visto desde hace 8 meses, no se dio cita de fisiatr\u00eda para colocar el \u00a0 vendaje en el mo\u00f1\u00f3n y menos se me ha ordenado la pr\u00f3tesis a pesar de haber \u00a0 llamado (sic) muchas oportunidades a pedir la cita para esta especialidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab6) \u00bfSura E. P. \u00a0 S. ha asumido el costo de sus pa\u00f1ales y el servicio de transporte para atender \u00a0 sus citas con el respectivo profesional de la salud?.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta: \u00abLa E. P. S. Sura \u00a0 no me ha proporcionado silla de ruedas, ni pa\u00f1ales, menos servicio de transporte \u00a0 para acudir a las citas, dejando de asistir a algunas que he tenido por ser \u00a0 dif\u00edcil el traslado ya que debe haber 2 o m\u00e1s personas que me hagan el traslado, \u00a0 pues mi hija sola no lo pude hacer.|| Como prueba me permito\u2026 Hasta la fecha la \u00a0 E. P. S. Sura no ha hecho entrega de pa\u00f1ales, silla de ruedas y no ha asignado \u00a0 citas de fisiatr\u00eda\u00bb. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el mismo Auto de 7 de diciembre de 2015, se otorgaron quince (15) d\u00edas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia para allegar las pruebas y la \u00a0 informaci\u00f3n solicitadas y se orden\u00f3 que una vez fueran recibidas se pusieran a \u00a0 disposici\u00f3n de las partes y terceros interesados, a fin de que se pronunciaran, \u00a0 por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, de conformidad con el art\u00edculo 57 del \u00a0 Reglamento de la Corte Constitucional. De igual forma, se suspendieron los \u00a0 t\u00e9rminos para fallar por veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problemas jur\u00eddicos y \u00a0 esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el expediente T-5156690, \u00a0 relativo al paciente de 65 a\u00f1os que sufri\u00f3 amputaci\u00f3n transtibial del miembro \u00a0 inferior derecho, debe establecerse si Comfamiliar E. P. S. vulner\u00f3 su derecho a \u00a0 la salud y a la vida digna al no proporcionarle ayudas t\u00e9cnicas ajustadas a su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y no exonerarlo de copagos, prestaciones que, al \u00a0 parecer, no fueron previamente solicitadas a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el expediente T-5161374, \u00a0 relacionado con la peticionaria de 80 a\u00f1os que padece de Alzh\u00e9imer, debe \u00a0 determinarse si Sanitas E. P. S. lesion\u00f3 los derechos a la salud, m\u00ednimo vital y \u00a0 vida digna, de ella y su hija, al no suministrarle pa\u00f1ales, suplemento \u00a0 nutricional Ensure y el servicio de cuidadora, con el argumento de que no \u00a0 exist\u00eda orden del m\u00e9dico tratante de la E. P. S. que prescribiera las referidas \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Y en el expediente T-5169399, \u00a0 a que dio lugar la tutela presentada por la persona de 85 a\u00f1os, con amputaci\u00f3n \u00a0 supracondilea de su miembro inferior derecho, debe examinarse si Sura E. P. S. \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos a la salud y a la vida digna al no entregarle pa\u00f1ales \u00a0 desechables y herramientas t\u00e9cnicas que le permitieran la movilidad y al rehusar \u00a0 asumir el costo del transporte de ida y vuelta para sus citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar y dar \u00a0 respuesta a los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia sobre los siguientes temas: la legitimaci\u00f3n de \u00a0 los agentes oficiosos para interponer acciones de tutela y sus elementos (i); \u00a0 el derecho fundamental a la salud y su atenci\u00f3n integral en las personas de la \u00a0 tercera edad (ii); la exigibilidad de medicamentos no contemplados en el P. O. \u00a0 S. (iii); el suministro de pa\u00f1ales, como caso especial de prestaci\u00f3n no incluida \u00a0 en el P. O. S. (iv); la posibilidad de ordenar el servicio de cuidador a \u00a0 domicilio, en circunstancias excepcionales (v); la procedencia del amparo \u00a0 respecto de servicios, medicamentos o productos en ausencia de la respectiva \u00a0 prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante (vi); los eventos de\u00a0 exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos, cuotas moderadoras y de recuperaci\u00f3n (vii); el cubrimiento de gastos de \u00a0 transporte por las E. P. S. para los pacientes y \u00a0 sus acompa\u00f1antes, cuando estos se encuentran en imposibilidad econ\u00f3mica de \u00a0 hacerlo (viii) y la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es presentada sin haber solicitado previamente \u00a0 servicios de salud a la E. P. S. (ix). Por \u00faltimo, se \u00a0 resolver\u00e1n los casos concretos a partir del marco te\u00f3rico expuesto (x). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 Legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre de terceros. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u201c[t]oda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00a0 disposici\u00f3n, la solicitud de amparo que busca detener la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales o prevenir el riesgo de su lesi\u00f3n puede ser presentada a nombre \u00a0 propio o mediante representante. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0 \u00ab[L]a acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. || Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores posibilidades \u00a0 espec\u00edficas de representaci\u00f3n, la Corte ha sostenido que la gesti\u00f3n judicial de \u00a0 los intereses en la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cuatro v\u00edas \u00a0 diferentes: i) por la persona que se dice lesionada en sus derechos, ii) a \u00a0 trav\u00e9s de representantes legales, en el caso de menores de edad, incapaces \u00a0 absolutos, interdictos y personas jur\u00eddicas, iii) por medio de apoderado \u00a0 judicial, en cuyo evento el representante debe ser abogado y iv) por medio de la \u00a0 figura de la agencia oficiosa, cuasicontrato que \u00a0 surge en el \u00e1mbito de la tutela cuando una persona se arroga \u00abmotu proprio\u00bb la \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses de otra que se encuentra en la imposibilidad de \u00a0 hacerlo por s\u00ed misma[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 agencia oficiosa es probablemente una de los caminos m\u00e1s recurrentes por medio \u00a0 de los cuales los afectados logran poner en conocimiento del juez una situaci\u00f3n \u00a0 de menoscabo de derechos fundamentales y solicitar el respectivo amparo \u00a0 constitucional. Permite, por ello, hacer efectivos los principios de eficacia de \u00a0 los derechos fundamentales, por cuanto flexibiliza el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia; y de prevalencia del derecho sustancial sobre las exigencias \u00a0 formales y de solidaridad, en cuanto promueve que las personas asuman \u00a0 activamente la defensa de los derechos fundamentales de quienes no pueden \u00a0 hacerse valer por s\u00ed mismos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para la configuraci\u00f3n de la agencia \u00a0 oficiosa se requiere fundamentalmente que el agente manifieste actuar en \u00a0 esa calidad y, por otro lado, que el titular de los derechos presuntamente \u00a0 conculcados no est\u00e9 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia \u00a0 defensa. Dicha manifestaci\u00f3n, en todo caso, puede ser expl\u00edcita o inferida de la \u00a0 demanda de tutela, lo que quiere decir que la exigencia se cumple bien sea \u00a0 porque el agente afirme desempe\u00f1arse en cuanto tal o porque los hechos puestos \u00a0 de presente o las pruebas revelen que es a trav\u00e9s de ese mecanismo que se quiso \u00a0 dirigir la acci\u00f3n[7]. \u00a0 Y, de otra parte, la imposibilidad del titular de los derechos supuestamente \u00a0 lesionados puede ser f\u00edsico, mental o derivado de circunstancias \u00a0 socioecon\u00f3micas, tales como el aislamiento geogr\u00e1fico, la situaci\u00f3n de especial \u00a0 marginaci\u00f3n o las circunstancias de indefensi\u00f3n en que se encuentre el \u00a0 representado, de ah\u00ed que la verificaci\u00f3n de que el agenciado no le era \u00a0 razonablemente posible reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos dependa siempre de \u00a0 la apreciaci\u00f3n de los elementos del caso[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. El derecho \u00a0 fundamental a la salud y su protecci\u00f3n integral en las personas de la tercera \u00a0 edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La satisfacci\u00f3n y el disfrute de \u00a0 la salud por los ciudadanos, como presupuesto de vida digna, es una obligaci\u00f3n \u00a0 oficial a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Seg\u00fan el art\u00edculo 49, \u00abla \u00a0 atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo \u00a0 del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. || Corresponde al \u00a0 Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0 los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias \u00a0 de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los \u00a0 aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, de la anterior disposici\u00f3n se desprenden por lo menos dos \u00a0 consideraciones relevantes acerca de la salud[9]. \u00a0 En primer lugar, se trata de un servicio p\u00fablico cuya garant\u00eda \u00a0 corresponde al Estado, el cual debe implementar y llevar a la pr\u00e1ctica pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas para hacer efectiva su prestaci\u00f3n, no solo desde el punto de vista de \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas de bienestar corporal y ps\u00edquico de \u00a0 la persona, sino tambi\u00e9n de la protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de las causas que puedan \u00a0 originar afectaci\u00f3n a su integridad y al normal desarrollo de sus funciones \u00a0 f\u00edsicas y org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el servicio de salud no es \u00a0 prestado directamente por el Estado, le compete en todo caso dirigir, regular, \u00a0 coordinar y emitir las directrices con sujeci\u00f3n a las cuales lo har\u00e1n entidades \u00a0 privadas, de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, y llevar a cabo la supervisi\u00f3n de las respectivas actividades de \u00a0 prestaci\u00f3n. De igual manera, tiene la carga de vigilar que los servicios \u00a0 relacionados con la salud sean adecuadamente garantizados en todo el territorio \u00a0 nacional y, para ese fin, distribuir responsabilidades en entidades \u00a0 territoriales y particulares que aseguren el logro de ese prop\u00f3sito.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero de la mencionada disposici\u00f3n \u00a0 constitucional tambi\u00e9n se desprende, como correlato de las obligaciones \u00a0 estatales a que se ha hecho referencia, un derecho subjetivo judicialmente \u00a0 exigible a favor de los ciudadanos. Toda persona, en este sentido, tiene la \u00a0 posibilidad de acudir ante los jueces de la Rep\u00fablica a fin de que se ordene a \u00a0 las entidades correspondientes el aseguramiento de las condiciones m\u00ednimas \u00a0 necesarias para gozar de bienestar f\u00edsico y ps\u00edquico o, como ha dicho la \u00a0 jurisprudencia constitucional, de \u00abla facultad de mantener \u00a0 la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la \u00a0 operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en \u00a0 la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u00bb[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional entendi\u00f3 que, en cuanto derecho social prestacional, la salud era \u00a0 por regla general un servicio sometido a la organizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del \u00a0 legislador y solo cuando presentaba una relaci\u00f3n de conexidad con la vida o la \u00a0 dignidad humana, derechos fundamentales por esencia, tambi\u00e9n ella adquir\u00eda el \u00a0 mismo car\u00e1cter y era inmediatamente justiciable[11]. \u00a0 Sin embargo, esta concepci\u00f3n fue evolucionando y en la actualidad el aspecto a \u00a0 determinarse no es si el derecho a la salud adquiere, por cercan\u00eda o v\u00ednculos, \u00a0 naturaleza fundamental para que sea exigible, pues se parte de que todas las \u00a0 prerrogativas consagradas y protegidas por la Carta la poseen. As\u00ed afirm\u00f3 la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab10.- De \u00a0 acuerdo con la l\u00ednea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente \u00a0 sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 \u00a0 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos \u00a0 todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores \u00a0 que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de \u00a0 bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u00bb[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto importante que debe \u00a0 determinarse, as\u00ed, no es una supuesta fundamentalidad contingente del derecho a \u00a0 la salud, sino si, vistas las caracter\u00edsticas en que se produce el presunto \u00a0 menoscabo, es procedente la intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger al \u00a0 individuo. La Corte ha puesto de presente que pr\u00e1cticamente todos los derechos \u00a0 son prestacionales y tal circunstancia no los hace menos fundamentales, pues, \u00a0 adem\u00e1s, son instituidos por considerarse m\u00ednimos que el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger, a trav\u00e9s de las instituciones y las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico. El aspecto importante para justificar la procedencia del amparo viene \u00a0 m\u00e1s exactamente dado por la lesi\u00f3n a la dignidad humana que se seguir\u00eda de su no \u00a0 protecci\u00f3n, frente a sujetos de especial tutela constitucional o en \u00a0 circunstancias en que la falta de recursos pondr\u00eda a la persona en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n, seg\u00fan las circunstancias del caso concreto. As\u00ed ha indicado la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abHoy se \u00a0 muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de derechos \u00a0 fundamentales los cuales tienen todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n \u00a0 prestacional innegable. Ese requerimiento debe entenderse en otros t\u00e9rminos, es \u00a0 decir, en tanto enlace estrecho entre un conjunto de circunstancias que se \u00a0 presentan en el caso concreto y la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 cuanto v\u00eda para hacer efectivo el derecho fundamental. As\u00ed, a prop\u00f3sito del \u00a0 derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las prestaciones \u00a0 excluidas de las categor\u00edas legales y reglamentarias \u00fanicamente podr\u00e1 acudirse \u00a0 al amparo por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los cuales logre \u00a0 demostrarse que la falta de reconocimiento del derecho fundamental a la salud \u00a0 (i) significa a un mismo tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad \u00a0 humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) se pregona de \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00a0 y\/o (iii) implica poner a \u00a0 la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de capacidad de \u00a0 pago para hacer valer ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 justamente por cuanto el Estado &#8211; bajo aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, \u00a0 solidaridad, subsidiariedad y eficiencia &#8211; ha de racionalizar la prestaci\u00f3n \u00a0 satisfactoria del servicio de salud a su cargo o a cargo de los particulares que \u00a0 obran en calidad de autoridades p\u00fablicas, atendiendo, de modo prioritario, a \u00a0 quienes se encuentren en cualquiera de las circunstancias mencionadas con \u00a0 antelaci\u00f3n. Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado mediante \u00a0 jurisprudencia reiterada que, bajo estas circunstancias, a\u00fan trat\u00e1ndose de \u00a0 prestaciones excluidas del POS, del POSS, del PAB, del PAC y de aquellas \u00a0 obligaciones previstas por la Observaci\u00f3n General 14, procede la tutela como \u00a0 mecanismo para obtener el amparo del derecho constitucional fundamental a la \u00a0 salud\u201d[13].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, para la \u00a0 Corte, la facultad para demandar judicialmente el suministro de los servicios \u00a0 tendientes a satisfacer la salud es procedente en todos aquellos casos en que el \u00a0 sujeto, especialmente resguardado por la Constituci\u00f3n, podr\u00eda verse gravemente \u00a0 vulnerado en su dignidad y sucumbir ante su propia impotencia para sufragar los \u00a0 costos econ\u00f3micos que demanda el tratamiento de sus afecciones y, especialmente, \u00a0 cuando el afectado es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. De este \u00a0 modo, ni\u00f1os, mujeres embarazadas, personas de la tercera edad y discapacitados, \u00a0 entre otros, en imposibilidad de asumir las onerosas cargas provenientes de su \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad, son acreedores directos de una tutela judicial capaz de \u00a0 detener la amenaza o vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0 esta Corte ha tenido oportunidad de enfatizar que las personas de la tercera \u00a0 edad son acreedoras de esa particular protecci\u00f3n, dadas las circunstancias de \u00a0 indefensi\u00f3n en que se encuentran y la etapa de su vida que atraviesan. Como se \u00a0 ha dicho, ellas ven obligadas a \u201cafrontar el deterioro irreversible y \u00a0 progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con \u00a0 ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez\u201d[14], por lo cual \u00a0 recae en el Estado una obligaci\u00f3n reforzada de disponer todos los servicios de \u00a0 salud para garantizarles unas condiciones de vida dignas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ese \u00a0 respecto, no solo el art\u00edculo 13 de la Carta se\u00f1ala que el Estado proteger\u00e1 \u00a0 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los \u00a0 abusos o maltrato que contra ellas se cometan, sino que el art\u00edculo 46 del mismo \u00a0 Texto expresamente dispone que \u00abel Estado, la sociedad y la familia \u00a0 concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera \u00a0 edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria\u2026y se les \u00a0 garantizar\u00e1 los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario \u00a0 en caso de indigencia\u00bb.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo tal \u00a0 que las personas de la tercera edad, habida cuenta de su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, como \u00a0 consecuencia, merecen una tutela vigorosa del Estado, que lo compromete, entre \u00a0 otras cosas, a prestarles de forma eficiente e ininterrumpida los servicios de \u00a0 salud. En este sentido, ha dicho la Corte:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs innegable \u00a0 que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protecci\u00f3n reforzada en \u00a0 salud, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y por el hecho de \u00a0 ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado. \u00a0 Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado \u00a0 Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestaci\u00f3n continua, \u00a0 permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran\u00bb[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha llevado a la Corte, as\u00ed \u00a0 mismo, a sostener que las personas perteneciente al grupo poblacional en menci\u00f3n \u00a0 tienen derecho a los servicios de salud de forma integral, lo cual \u00a0 implica que el respectivo derecho fundamental debe ser garantizado no solo en el \u00a0 sentido de que se suministren los medicamentos requeridos o \u00fanicamente los \u00a0 tratamientos necesarios, sino que se le brinde una atenci\u00f3n completa, continua y \u00a0 articulada, en correspondencia con lo exigido por su condici\u00f3n. La tutela \u00a0 reforzada de la que se ha hablado se concreta en la garant\u00eda de una prestaci\u00f3n \u00a0 continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que el usuario \u00a0 necesita, de ser necesario, incluso respecto de prestaciones excluidas del P. O. \u00a0 S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-576 de \u00a0 2008, reiterada por la Sentencia T-039 de 2013[17], la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab16.- Sobre \u00a0 este extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempe\u00f1a el principio de \u00a0 integridad o de integralidad y ha destacado, especialmente, la forma como este \u00a0 principio ha sido delineado por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana. En concordancia con ello, la Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado en m\u00faltiples ocasiones que la atenci\u00f3n en salud \u00a0 debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de \u00a0 medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes \u00a0 de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro \u00a0 componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la \u00a0 salud del\/ de la (sic) paciente[18]. \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- El \u00a0 principio de integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte \u00a0 Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan \u00a0 en el Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un \u00a0 tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas que ordenen de manera concreta la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio espec\u00edfico.\u00a0 Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que \u00a0 se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que sean necesarios para concluir un \u00a0 tratamiento[19].\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A luz de esta \u00a0 doctrina constitucional, el principio de integralidad comporta que la atenci\u00f3n y \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios a las personas de la tercera edad no sea parcial \u00a0 ni fragmentada, sino que, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y \u00a0 vulnerabilidad, sea brindada de modo que se les garantice su bienestar f\u00edsico, \u00a0 psicol\u00f3gico y ps\u00edquico, entendido como un todo. Puesto que el prop\u00f3sito es \u00a0 mejorar al usuario su situaci\u00f3n de salud y no solo resolver el problema de una \u00a0 prestaci\u00f3n espec\u00edfica, este objetivo general inspira el modo en que deben ser \u00a0 garantizados los servicios a dicho grupo, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La exigibilidad, a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, de medicamentos no contemplados en el P. O. S. y la \u00a0 prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del peticionario. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud \u00a0 consiste en un conjunto de tratamientos, consultas, medicamentos y, en general, \u00a0 servicios b\u00e1sicos mediante los cuales el Estado organiza, con basen en criterios \u00a0 de razonabilidad y sostenibilidad financiera, la protecci\u00f3n integral de la \u00a0 maternidad y el cuidado y atenci\u00f3n de la enfermedad, en las fases de promoci\u00f3n, \u00a0 fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 para todas las patolog\u00edas, de conformidad con la intensidad de uso y los niveles \u00a0 de atenci\u00f3n y complejidad, seg\u00fan el art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dicho que, como regla \u00a0 general, los usuarios del sistema de seguridad social en salud tienen derecho a \u00a0 acceder a todas aquellas prestaciones establecidas en el P. O. S., siempre que \u00a0 concurran algunos presupuestos: (i) sea ordenada por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio,\u00a0(ii) sea indispensable para garantizar el \u00a0 derecho a la salud del paciente, y (iii) sea solicitado previamente a la entidad \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la constataci\u00f3n \u00a0 de que garantizar todo aquello que, se ha advertido, supone el derecho a la \u00a0 salud a la luz de las exigencias constitucionales, en no pocas ocasiones \u00a0 comporta prestaciones no contempladas en el P. O. S., en abundante \u00a0 jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es posible ordenarlas con el \u00a0 prop\u00f3sito de hacer verdaderamente eficaz la garant\u00eda de dicha prerrogativa. \u00a0 Puesto que se trata de una circunstancia excepcional, tambi\u00e9n su procedencia \u00a0 tiene ese car\u00e1cter y se halla sometida a unas condiciones ciertamente estrictas. \u00a0 La Corte ha mantenido que habr\u00e1 lugar a que se disponga un servicio excluido del \u00a0 P. O. S. siempre que concurran las siguientes condiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) la falta \u00a0 del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad \u00a0 personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el \u00a0 servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan \u00a0 obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el \u00a0 interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el \u00a0 servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u00bb[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el hecho \u00a0 de que aquello que disponga el m\u00e9dico tratante no est\u00e9 incluido en el conjunto \u00a0 del denominado P. O. S. no lleva de forma necesaria a que la persona se le vea \u00a0 privada de lo requerido para la atenci\u00f3n y tratamiento de su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 En presencia de los mencionados presupuestos, se activa la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los servicios o medicamentos que, aunque descartadas del P. O. \u00a0 S., son indispensables para salvaguardar el ejercicio del derecho a la salud y \u00a0 una subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la \u00a0 exigencia, seg\u00fan la cual el usuario del servicio de salud debe hallarse en \u00a0 imposibilidad econ\u00f3mica de proveerse por s\u00ed mismo la prestaci\u00f3n que requiere, la \u00a0 Corte ha establecido algunas pautas que permiten llegar a la conclusi\u00f3n de la \u00a0 persona verdaderamente se halla en esa situaci\u00f3n, sin necesariamente cargar todo \u00a0 el peso de la prueba en el accionante[23], \u00a0 aunque ello no impida que el mismo pueda allegar todos los medios de convicci\u00f3n \u00a0 que desee en orden a acreditar sus posibilidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-683 de 2003[24], \u00a0 la Corte plante\u00f3 las siguientes pautas con fines de probatorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable la \u00a0 regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar el \u00a0 supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; \u00a0 (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor \u00a0 (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese \u00a0 caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal \u00a0 para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se puede intentar \u00a0 mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, balances \u00a0 contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) \u00a0 corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en \u00a0 materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n \u00a0 del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo \u00a0 prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, \u00a0 procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n \u00a0 indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de \u00a0 afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le \u00a0 quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la \u00a0 realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los anteriores pautas, la Corte tambi\u00e9n ha empleado dos criterios m\u00e1s \u00a0 que deben ser evaluados al momento de determinar la situaci\u00f3n financiera de las \u00a0 personas y sus posibilidades reales de sufragarse el servicio en cuesti\u00f3n. Por \u00a0 un lado, ha indicado que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, relevante para \u00a0 saber si est\u00e1 en su poder, o no, suministrarse lo que necesita, es un elemento \u00a0 que no se identifica exclusivamente con las sumas o ingresos que recibe, sino \u00a0 que tambi\u00e9n tiene que ver, e implica evaluar, si hacerlo comporta una carga \u00a0 inadmisible y demasiado costosa para el ciudadano, cualitativamente hablando. En \u00a0 la Sentencia T-017 de 2013[25], \u00a0 la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel juez \u00a0 constitucional debe hacer un ejercicio de ponderaci\u00f3n que informe sobre la forma \u00a0 en el modo de vida del solicitante puede verse afectado en la medida en que \u00a0 asuma la carga de la prestaci\u00f3n que pidi\u00f3.|| Tal tesis fue desarrollada \u00a0 ampliamente en la sentencia T-760 de 2008, que reiter\u00f3 la necesidad de \u00a0 determinar esa capacidad econ\u00f3mica en cada caso concreto, en funci\u00f3n del \u00a0 concepto de carga soportable. Al respecto, el fallo record\u00f3 que el hecho de que \u00a0 el m\u00ednimo vital sea de car\u00e1cter cualitativo, y no cuantitativo, permite \u00a0 tutelar el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio \u00a0 no insignificante, \u201csiempre y cuando el costo del servicio de salud requerido \u00a0 afecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de la persona\u201d. Tambi\u00e9n \u00a0 permite exigir que quienes no est\u00e9n en capacidad de pagar un servicio cuyo costo \u00a0 es elevado asuman, por ejemplo, el valor de los medicamentos, aun siendo sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, si es claro que cuentan con la capacidad \u00a0 para hacerlo[26]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de este criterio, seg\u00fan la Corte, si al examinar la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 del usuario de los servicios de salud en el caso concreto el demandante se \u00a0 encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud, esto permite presumir ya\u00a0 \u00a0 la carencia de recursos, por cuanto un requisito indispensable para hacer parte \u00a0 de este r\u00e9gimen es precisamente hallarse en el grupo poblacional econ\u00f3micamente \u00a0 menos favorecido[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, paralelamente a las iniciales cinco reglas expresadas en la Sentencia T-017 \u00a0 de 2013, que descargan de una labor probatoria exhaustiva a quien se halla en \u00a0 circunstancias de debilidad y realiza una afirmaci\u00f3n indefinida de carencia de \u00a0 recursos, esta Corporaci\u00f3n ha asociado la imposibilidad de pago al riesgo de \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la cual, a su vez, no debe ser estimado a partir de \u00a0 la falta de sumas dinerarias espec\u00edficas sino de la asunci\u00f3n de cargas \u00a0 desproporcionadas o que impliquen un desequilibrio econ\u00f3mico ostensible para la \u00a0 persona o su familia. La vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en salud, de igual \u00a0 forma, es un criterio que da lugar pr\u00e1cticamente a una presunci\u00f3n de incapacidad \u00a0 de pago, pues es en virtud de esta circunstancia, debidamente acreditada, que el \u00a0 Estado debe proporcionarles asistencia directa y gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. El suministro de pa\u00f1ales como prestaci\u00f3n excluida del P. O. S., susceptible \u00a0 de ser ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 P. O. S. vigente se encuentra establecido en la Resoluci\u00f3n 005521 de 2013, del \u00a0 Ministerio de Protecci\u00f3n Social, la cual indica en su art\u00edculo 130 el conjunto \u00a0 de prestaciones espec\u00edficas que se hallan excluidas de la responsabilidad de las \u00a0 E. P. S. Una de tales prestaciones no contemplada por esa protecci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 consiste en el suministro de pa\u00f1ales para adultos, producto que, sin embargo, \u00a0 como otros no comprendidos dentro de los servicios obligatorios de salud a \u00a0 cargos de dichas entidades, puede ser excepcionalmente ordenado si se dan las \u00a0 condiciones enunciadas en el ac\u00e1pite anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha estudiado con alguna frecuencia este tipo de servicio y ha subrayado \u00a0 que, en tanto se trata de un bien necesario para atender patolog\u00edas que ponen al \u00a0 sujeto que las sufre en condiciones de imposibilidad o suma dificultad para \u00a0 realizar en condiciones normales sus necesidades fisiol\u00f3gicas, se convierte es \u00a0 un producto vinculado a la dignidad de la persona en tal situaci\u00f3n[28]: \u00ablos accionantes tienen \u00a0 derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la incomodidad e \u00a0 intranquilidad que les genera su incapacidad f\u00edsica. Si bien los pa\u00f1ales \u00a0 desechables no remedian por completo esta imposibilidad, s\u00ed permiten que las \u00a0 personas puedan gozar de unas condiciones dignas de existencia\u00bb[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el \u00a0 derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas condiciones tolerables \u00a0 de vida que permitan existir con dignidad. Por lo tanto, para su protecci\u00f3n no \u00a0 es necesario que la persona se encuentre en un riesgo inminente de muerte, sino \u00a0 que toda situaci\u00f3n que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad \u00a0 de vida, es merecedora de protecci\u00f3n constitucional, tal como ocurre cuando una \u00a0 persona que sufre una seria discapacidad f\u00edsica no puede controlar sus \u00a0 esf\u00ednteres y necesita de pa\u00f1ales desechables para vivir de manera digna\u00bb[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, la Corte ha establecido que los pa\u00f1ales desechables, necesarios para \u00a0 personas en circunstancias patol\u00f3gicas especiales, deben ser ordenados si de \u00a0 ellos depende, no su subsistencia org\u00e1nica o necesariamente la recuperaci\u00f3n de \u00a0 su condici\u00f3n f\u00edsica, sino la posibilidad de que el individuo pueda sobrellevar \u00a0 con dignidad su enfermedad y ciertas consecuencias que ella le trae. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, as\u00ed mismo, ha sostenido que la obligaci\u00f3n de entregar este producto \u00a0 puede ser excepcionalmente generada, incluso sin orden m\u00e9dica, siempre que \u00a0 resulte clara y evidente su necesidad, atendida la situaci\u00f3n espec\u00edfica en que \u00a0 la enfermedad pone al individuo, como en un ac\u00e1pite posterior se explicar\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. La procedencia del servicio de cuidador domiciliario en \u00a0 circunstancias especiales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, que fija el P. O. S., establece el servicio de \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria, como una \u00abmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 salud extra hospitalaria, que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de \u00a0 salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, \u00a0 t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la familia\u00bb. \u00a0 Se trata de un servicio cubierto por el propio P. O. S., siempre que as\u00ed sea \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante, y se caracteriza por su estricta relaci\u00f3n con \u00a0 la gesti\u00f3n de la salud (art\u00edculo 29 de la misma Resoluci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una figura \u00a0 diferente es el cuidador de personas en situaci\u00f3n de dependencia, que se \u00a0 entiende como aquel que realiza una actividad social, de ayuda y acompa\u00f1amiento \u00a0 a quienes se hallan en total situaci\u00f3n dependencia. En la Sentencia T-154 de \u00a0 2014, se indic\u00f3 que los cuidadores poseen las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Por lo general son sujetos no profesionales en el \u00e1rea de la \u00a0 salud, (ii) en la mayor\u00eda de los casos resultan ser familiares, amigos o \u00a0 personas cercanas de quien se encuentra en situaci\u00f3n de dependencia, (iii) \u00a0 prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo f\u00edsico \u00a0 necesario para satisfacer las actividades b\u00e1sicas e instrumentales de la vida \u00a0 diaria[31] \u00a0de la persona dependiente, y aquellas otras necesidades derivadas de la \u00a0 condici\u00f3n de dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del afectado[32], \u00a0 y por \u00faltimo, (iv) brindan, con la misma constancia y compromiso, un apoyo \u00a0 emocional al sujeto por el que velan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades \u00a0 desarrolladas por el cuidador, seg\u00fan lo anterior, no est\u00e1n en rigor \u00a0 estrictamente vinculadas a un servicio de salud, sino que le hacen m\u00e1s llevadera \u00a0 la existencia a las personas dependientes en sus necesidades b\u00e1sicas y, adem\u00e1s \u00a0 de la ayuda y colaboraci\u00f3n que les prestan, les sirven tambi\u00e9n en alg\u00fan sentido \u00a0 como soporte emocional y apoyo en la dif\u00edcil situaci\u00f3n en que se encuentran. El \u00a0 cuidador facilita, adem\u00e1s, que en la mayor medida posible el paciente tenga y \u00a0 disfrute de los espacios que gozan la generalidad, como, por ejemplo, la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades manuales o l\u00fadicas, de distracci\u00f3n y recreaci\u00f3n, de \u00a0 deporte, etc\u00e9tera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto, por \u00a0 supuesto, dependiendo de las circunstancias en que se halle\u00a0 el sujeto, \u00a0 pues en algunos casos los servicios del cuidador se limitar\u00e1n a la asistencia de \u00a0 la persona dependiente en la mera realizaci\u00f3n de sus actividades y necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. Por ejemplo, cuando aquella tiene limitada dr\u00e1sticamente la locomoci\u00f3n \u00a0 y debe permanecer en un solo sitio la mayor\u00eda del d\u00eda o en aquellos eventos en \u00a0 que su condici\u00f3n pr\u00e1cticamente le impide realizar todo tipo de actividades \u00a0 f\u00edsicas, caso en el cual el cuidador se encarga de ayudarle en su aseo e higiene \u00a0 personal, a suministrarle los medicamentos que consume, a organizar y mantenerle \u00a0 adecuados los espacios f\u00edsicos y el lugar que utiliza para descansar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de cuidador, sin \u00a0 embargo, est\u00e1 expresamente excluido del P. O. S., conforme la Resoluci\u00f3n 5521 de \u00a0 2013, que en su art\u00edculo 29 indica que la atenci\u00f3n domiciliaria no abarca \u00abrecursos \u00a0 humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es el caso de \u00a0 cuidadores\u00bb. Dado principalmente su car\u00e1cter asistencial y no directamente \u00a0 relacionado con la garant\u00eda de la salud, la Corte ha dicho que en t\u00e9rminos \u00a0 generales el cuidado y atenci\u00f3n de las personas que no pueden valerse por s\u00ed \u00a0 mismas radica en cabeza de los parientes o familiares que viven con ella, en \u00a0 virtud del principio constitucional de solidaridad, que se hace mucho m\u00e1s fuerte \u00a0 trat\u00e1ndose de personas de especial protecci\u00f3n y en circunstancias de debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-801 de 1998[33], \u00a0 reiterada en la providencia T-154 de 2014[34], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00ab(\u2026) dentro de la familia, \u00a0 entendida como n\u00facleo esencial de la sociedad, se imponen una serie de deberes \u00a0 especiales de protecci\u00f3n y socorro reciproco, que no existen respecto de los \u00a0 restantes sujetos que forman parte de la comunidad. En efecto, los miembros de \u00a0 la pareja, sus hijos y sus padres, y, en general, los familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos \u00a0 tienen deberes de solidaridad y apoyo rec\u00edproco, que han de subsistir mas all\u00e1 \u00a0 de las desavenencias personales (C.P. arts. 1, 2, 5, 42, 43, 44, 45, 46)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es \u00a0 claro que no siempre los parientes con quien convive la persona dependiente se \u00a0 encuentran en posibilidad f\u00edsica, ps\u00edquica o emocional\u00a0 de proporcionar el \u00a0 cuidado requerido por ella. Pese a que sean los primeros llamados a hacerlo, \u00a0 puede ocurrir que por m\u00faltiples situaciones no existan posibilidades reales al \u00a0 interior de la familia para brindar la atenci\u00f3n adecuada al sujeto que lo \u00a0 requiere, a la luz del principio de solidaridad, pero adem\u00e1s, tampoco la \u00a0 suficiencia econ\u00f3mica para sufragar ese servicio. En tales situaciones, la carga de la prestaci\u00f3n, de la cual pende la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del sujeto necesitado, se traslada al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el deber en menci\u00f3n permanece en \u00a0 la familia si dan ciertas condiciones y puede ser desplazado hacia el Estado a \u00a0 falta de alguna de ellas. La responsabilidad es de los seres queridos siempre \u00a0 que concurran las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que efectivamente se tenga certeza m\u00e9dica de que el \u00a0 sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se \u00a0 ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo f\u00edsico y \u00a0 emocional en el desenvolvimiento de sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, (ii) que \u00a0 sea una carga soportable para los familiares pr\u00f3ximos de aquella persona \u00a0 proporcionar tal cuidado, y (iii) que a la familia se le brinde un entrenamiento \u00a0 o una preparaci\u00f3n previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona \u00a0 dependiente, as\u00ed como tambi\u00e9n un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el \u00a0 cuidador realizar\u00e1, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud \u00a0 del cuidado. Prestaci\u00f3n esta que s\u00ed debe ser asumida por la EPS a la que se \u00a0 encuentre afiliada la persona en situaci\u00f3n de dependencia[35].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0 anterior, los miembros del hogar deben solidarizarse y atender al ser querido en \u00a0 situaci\u00f3n de dependencia si lo que este requiere es, no por ejemplo servicio de \u00a0 enfermer\u00eda, sino solamente alguien que lo cuide y le facilite llevar a cabo sus \u00a0 actividades elementales ordinarias, y la E. P. S. ha suministrado una \u00a0 orientaci\u00f3n previa acerca del modo en que se deben realizar esos cuidados. Pero \u00a0 adem\u00e1s, es deber de la familia solo si se trata de una carga susceptible de ser \u00a0 sobrellevada por ella, atendidas las circunstancias materiales en que se \u00a0 encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si una de las anteriores condiciones no concurre y, \u00a0 en especial, los que rodean a quien requiere el cuidado no se hallan en \u00a0 posibilidad de atenderlo de manera permanente ni de sufragar el costo que \u00a0 implica el servicio, se activa la obligaci\u00f3n subsidiaria \u00a0 del Estado de suministrarlo, que compromete la subsistencia digna de una persona \u00a0 quien, por raz\u00f3n de su enfermedad, de sus padecimientos, no se puede valer por \u00a0 s\u00ed sola y se halla en total indefensi\u00f3n y riesgo de perecer ante su propia \u00a0 debilidad[36]. La Corte ha sostenido:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn torno al servicio de cuidador primario, \u00a0 recu\u00e9rdese que\u00a0la Constituci\u00f3n\u00a0dispone la concurrencia del Estado, la \u00a0 sociedad y la familia para brindar protecci\u00f3n y asistencia a las personas con \u00a0 dificultades de salud. La familia es la primera obligada moral y afectivamente \u00a0 para sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos, y en este orden de \u00a0 ideas, la Corte ha expuesto que solo cuando la ausencia de capacidad econ\u00f3mica \u00a0 se convierte en una barrera infranqueable para las personas, debido a que por \u00a0 esa causa no pueden acceder a un requerimiento de salud y se afecta la dignidad \u00a0 humana, el Estado est\u00e1 obligado a suplir dicha falencia\u00bb[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, compete en primer lugar a la familia solidarizarse \u00a0 y brindar la atenci\u00f3n y cuidado que necesita el pariente en situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n. En virtud de sus estrechos lazos, la obligaci\u00f3n moral descansa en \u00a0 primer lugar en el n\u00facleo familiar, especialmente de los miembros con quien \u00a0 aqu\u00e9l convive. Con todo, si estos no se encuentran tampoco, principalmente, en \u00a0 la capacidad f\u00edsica o econ\u00f3mica de garantizar ese soporte, el servicio de \u00a0 cuidador a domicilio, cuya prestaci\u00f3n compromete la vida digna de quien lo \u00a0 necesita, debe ser proporcionado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0Servicios solicitados con orden m\u00e9dica de profesionales de la salud, no \u00a0 adscritos a la E. P. S. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En v\u00eda de \u00a0 principio, las E. P. S. solo est\u00e1n obligadas a proporcionar un servicio del P. \u00a0 O. S. o excluido del mismo siempre que se cuente con la respectiva orden \u00a0 suscrita por el m\u00e9dico que est\u00e1 atendiendo y disponiendo los tratamientos \u00a0 requeridos por el paciente, adscrito a alguna de sus instituciones prestadora \u00a0 del servicio[38]. \u00a0 Esto quiere decir que, en t\u00e9rminos generales, si la petici\u00f3n elevada por el \u00a0 usuario no se halla respaldada en una prescripci\u00f3n del profesional de la salud \u00a0 vinculado a la respectiva E. P. S., \u00e9sta no tendr\u00eda la obligaci\u00f3n de disponer la \u00a0 prestaci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha moderado e introducido ciertas precisiones \u00a0 respecto de esta subregla. Por lo que aqu\u00ed interesa, dos deben ser mencionadas. \u00a0 En primer lugar, si el concepto o la prescripci\u00f3n m\u00e9dica no es emitida por un \u00a0 galeno de la E. P. S. sino por un profesional externo a la Entidad, no resulta \u00a0 razonable, por ese solo hecho, restarle validez y negar el servicio, pues en \u00a0 todo caso se trata de la opini\u00f3n autorizada de un m\u00e9dico, mucho menos cuando se \u00a0 trata de resguardar el derecho fundamental a la salud de sujetos de especial \u00a0 tutela constitucional. De ah\u00ed que, seg\u00fan la Corte, \u00absolo razones cient\u00edficas \u00a0 pueden desvirtuar una prescripci\u00f3n de igual categor\u00eda. Por ello, los conceptos \u00a0 de los m\u00e9dicos no adscritos a las EPS tambi\u00e9n tienen validez, a fin de propiciar \u00a0 la protecci\u00f3n constitucional\u00bb[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, esta Corte ha determinado que en algunos casos muy particulares, ciertos \u00a0 elementos que de una u otra manera son utilizados en el tratamiento de \u00a0 padecimientos o que contribuyen a hacerlos m\u00e1s llevaderos o a proporcionar \u00a0 condiciones para que puedan resistirse en condiciones de dignidad, pueden ser \u00a0 ordenados a la E. P. S., a\u00fan sin la respectiva orden m\u00e9dica[41]. Se trata de situaciones \u00a0 en las que la necesidad del producto y su relaci\u00f3n con la enfermedad no dependen \u00a0 de un an\u00e1lisis cient\u00edfico, m\u00e9dico, sino que, podr\u00eda decirse, puede ser \u00a0 determinada con arreglo a las situaciones concretas, el sentido com\u00fan y la \u00a0 experiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este \u00a0 respecto, se ha dicho que las consecuencias perjudiciales que para la persona se \u00a0 seguir\u00edan de la negaci\u00f3n del elemento solicitado, en atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas en que se encuentra, resultan un hecho evidente. \u00a0 Los efectos nocivos podr\u00edan ser f\u00e1cilmente previstos y\u00a0 entenderse como de \u00a0 segura ocurrencia, por lo cual el juez constitucional debe conjurar el riesgo de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y ordenar la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, ha sostenido la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se desprende, claramente, que hay situaciones en las que el juez \u00a0 constitucional debe prescindir de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica para procurarle a un \u00a0 paciente el acceso a una prestaci\u00f3n que necesita, pues, salta a la vista que, de \u00a0 no prove\u00e9rsele, las consecuencias negativas para este ser\u00edan apenas obvias; \u00a0 principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa \u00a0 en raz\u00f3n de factores socioecon\u00f3micos, cuando los recursos de los que dispone \u00a0 \u2013\u00e9l, o su n\u00facleo familiar\u2013 carecen de la entidad suficiente para mitigar el da\u00f1o \u00a0 ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no car\u00e1cter \u00a0 medicinal[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo \u00a0 anterior ocurre con frecuencia, por ejemplo, cuando la persona requiere la \u00a0 utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales por raz\u00f3n de su enfermedad, los cuales est\u00e1n excluidos \u00a0 del P. O. S. y no han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante. A este respecto, \u00a0 la Corte fall\u00f3 un caso de una persona de 84 a\u00f1os que ten\u00eda incapacidad para la \u00a0 marcha y no controlaba esf\u00ednteres, como consecuencia de una\u00a0 enfermedad \u00a0 cerebrovascuar, por lo que solicitaba la entrega de pa\u00f1ales desechables sin \u00a0 contar con orden m\u00e9dica[43], \u00a0 producto que fue ordenado dada la evidente relaci\u00f3n entre la prestaci\u00f3n \u00a0 requerida, el padecimiento del actor y lo que podr\u00eda seguirse de no serle \u00a0 garantizado. En un asunto similar[44], \u00a0 una mujer de 85 a\u00f1os en postraci\u00f3n total, con Alzheimer, apraxia para la marcha \u00a0 y p\u00e9rdida de control de esf\u00ednteres, solicitaba la entrega de pa\u00f1ales, tambi\u00e9n, \u00a0 sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Dadas sus circunstancias de salud, la Corte orden\u00f3 \u00a0 entregar a la paciente dichos productos[45], \u00a0 con fundamento en un razonamiento parecido al anterior, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 que, frente a la regla general de que solo proceden obligaciones para la E. P. \u00a0 S. respecto de productos y tratamientos indicados por el m\u00e9dico tratante de la \u00a0 entidad, se erigen excepciones que, por razones constitucionales, la desplazan[46]. \u00a0 Por una parte, no es posible negar la protecci\u00f3n a un paciente en raz\u00f3n de que \u00a0 la f\u00f3rmula m\u00e9dica no es suscrita por un profesional que trabaje para la E. P. S. \u00a0 dado que ese solo hecho no conduce a negar solidez cient\u00edfica a su diagn\u00f3stico y \u00a0 la respectiva prescripci\u00f3n, pues antes bien, es \u00fatil para disponer la tutela \u00a0 requerida, especialmente frente a personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Y, por otra parte, la ausencia de orden m\u00e9dica tampoco puede \u00a0 significar un obst\u00e1culo para la concesi\u00f3n de determinados productos o \u00a0 prestaciones evidentemente necesarios, considerado el diagn\u00f3stico del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Procedencia de exoneraci\u00f3n de copagos, cuotas \u00a0 moderadoras y cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los elementos que caracterizan el sistema de \u00a0 seguridad social en salud adoptado por el legislador es la previsi\u00f3n de \u00a0 mecanismos tendientes a la financiaci\u00f3n parcial por parte de los mismos \u00a0 usuarios, as\u00ed como a la racionalizaci\u00f3n de uso. Estos objetivos son \u00a0 concretamente perseguidos principalmente a partir de\u00a0 los denominados \u00a0 copagos, de las cuotas moderadoras y las cuotas de recuperaci\u00f3n, a cargo de \u00a0 quienes desean acceder a cualquiera de los servicios, lo cual no ha sido \u00a0 considerado gravoso ni contrario a la Constituci\u00f3n, siempre que, en casos \u00a0 concretos, no signifiquen una imposibilidad para que beneficiarios o afiliados \u00a0 reciban las prestaciones requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas formas de financiaci\u00f3n y de contribuci\u00f3n a la \u00a0 sostenibilidad del sistema, sin embargo, var\u00edan con relaci\u00f3n a los dos esquemas \u00a0 establecidos por la Ley 100 de 1993, con base en los cuales se administra y se \u00a0 presta el servicio.\u00a0 Quienes hacen parte del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo deben sufragar copagos[47] \u00a0y cuotas moderadoras[48], sin que sea posible que se cobren simult\u00e1neamente \u00a0 por un mismo servicio. Por su lado, los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de contribuir a trav\u00e9s de copagos y cuotas de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir \u00a0 del Acuerdo 365 de 2007, del Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0 Salud, se encuentran excluidos de copagos las personas que, adem\u00e1s de estar \u00a0 afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado de salud, pertenezcan a los siguiente grupos \u00a0 poblacionales: i) vinculados al SISBEN nivel I; ii) ni\u00f1ez abandonada; \u00a0 iii) indigentes; iv) v\u00edctimas de desplazamiento forzado; v)\u00a0ind\u00edgenas; \u00a0 vi) desmovilizados; vii) de la tercera edad que se encuentren en ancianatos o \u00a0 instituciones de asistencia social; viii) rural migratoria; y ix) ROM. As\u00ed \u00a0 mismo, no hay lugar a sufragar cuotas de recuperaci\u00f3n por \u00a0 parte de: \u00abi)\u00a0la poblaci\u00f3n ind\u00edgena e indigente (art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de \u00a0 1995[49]); ii) \u00a0 las madres gestantes y el ni\u00f1o menor de un a\u00f1o (art\u00edculos 43 y 50 de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); y iii) las personas vinculadas o no aseguradas al \u00a0 sistema de salud que padecen una enfermedad de inter\u00e9s p\u00fablico\u00bb[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las \u00a0 anteriores exenciones, la Corte ha determinado que ciertas personas podr\u00edan no \u00a0 estar en los anteriores supuestos y, sin embargo, encontrarse en una situaci\u00f3n \u00a0 tal de incapacidad de pago, o tenerla pero no en el momento requerido, que \u00a0 condicionar sus servicios de salud a que sufraguen inmediatamente as\u00ed sea sumas \u00a0 menores de dinero significar\u00eda impedirles en la pr\u00e1ctica el acceso a los \u00a0 tratamientos y prestaciones. Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[1] Cuando la persona que \u00a0 necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, \u00a0 asumiendo el 100% del valor.\u00a0 [2] Cuando una persona requiere un servicio \u00a0 m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para \u00a0 hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar \u00a0 oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago \u00a0 pueda convertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, \u00a0 pese a que el usuario del servicio de salud del r\u00e9gimen subsidiado no se \u00a0 encuentre dentro de los grupos poblacionales relacionados en las normas \u00a0 jur\u00eddicas citadas, si se halla en circunstancias de precariedad econ\u00f3mica que, a \u00a0 la postre, se convertir\u00edan en una barrera para acceder a los tratamientos o \u00a0 medicamentos, tiene derecho, seg\u00fan el caso, a ser definitivamente eximido del \u00a0 pago o, si la imposibilidad financiera es temporal, puede serle concedido un \u00a0 plazo para que sufrague el respectivo valor, bajo condici\u00f3n de constituir alguna \u00a0 garant\u00eda. Esto, con el fin de que los sujetos que necesitan con urgencia acceder \u00a0 al sistema de salud no les sea impedida la garant\u00eda del derecho por razones \u00a0 exclusivamente econ\u00f3micas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. Cubrimiento \u00a0 de gastos de transporte para \u00a0 los pacientes y sus acompa\u00f1antes por parte de las E. P. S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del Art\u00edculo 124 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, el P. O. S. cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y \u00a0 terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada) en los siguientes casos: i) \u00a0 Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de \u00a0 ocurrencia de la misma hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el \u00a0 servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en unidades m\u00f3viles; ii) \u00a0 Entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio \u00a0 nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la \u00a0 oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, que \u00a0 requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora. \u00a0 Igualmente para estos casos est\u00e1 cubierto el traslado en ambulancia en caso de \u00a0 contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, conforme la \u00a0 disposici\u00f3n en menci\u00f3n, \u00ab[e]l servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de \u00a0 transporte disponible en el medio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con \u00a0 base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la \u00a0 remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. || As\u00ed mismo, se \u00a0 cubre el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria, si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la luz de \u00a0 la citada disposici\u00f3n, solo en los mencionados eventos corresponde a la E. P. S. \u00a0 sufragar los costos del desplazamiento en que incurra el usuario para acceder a \u00a0 los servicios de salud. Por lo tanto, en todos los dem\u00e1s casos, como regla \u00a0 general el afiliado o beneficiario debe asumir el valor econ\u00f3mico que demanden \u00a0 los traslados necesarios a las diferentes instituciones prestadoras del \u00a0 servicio, a fin de tratar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la \u00a0 Corte una vez m\u00e1s ha determinado que eventualmente el paciente necesita recibir \u00a0 una prestaci\u00f3n que le implica tales costos y, sin embargo, no cuentan, ni \u00e9l ni \u00a0 su familia, con la capacidad suficiente para hacerlo, hecho este que supondr\u00eda \u00a0 un obst\u00e1culo para el acceso efectivo a los servicios de salud. De darse esta \u00a0 situaci\u00f3n, seg\u00fan la Corporaci\u00f3n, la E. P. S. debe asumir el pago del \u00a0 desplazamiento, siempre que concurran determinadas condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se ha considerado que la obligaci\u00f3n de asumir el transporte de \u00a0 una persona se trasladar\u00e1 a la EPS solamente en los casos donde se demuestre que \u00a0 \u201c(i) ni el\u00a0paciente ni sus familiares \u00a0 cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del \u00a0 traslado y\u00a0(ii)\u00a0de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en \u00a0 riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario[52]\u201d[53]. \u00a0 Adem\u00e1s, si se comprueba que el paciente es \u201ctotalmente dependiente de un tercero \u00a0 para su desplazamiento\u201d[54] \u00a0y que requiere de \u201catenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el \u00a0 ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u201d[55], est\u00e1 \u00a0 obligaci\u00f3n tambi\u00e9n comprender\u00e1 la financiaci\u00f3n del traslado de un acompa\u00f1ante[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el juez constitucional debe evaluar la \u00a0 carencia de\u00a0 capacidad de pago del usuario y determinar si la negaci\u00f3n del \u00a0 servicio en cuesti\u00f3n ocasionar\u00eda riesgos inminentes para la vida, la integridad \u00a0 o el estado general de salud del afiliado beneficiario. Si esto \u00faltimo es \u00a0 previsible y se constata que no cuenta con posibilidades de pagar aquello que le \u00a0 corresponde, las respectivas sumas deben ser asumidas por la E. P. S. Por otra \u00a0 parte, si la persona necesita en sus traslados la asistencia permanente de otro, \u00a0 dada su situaci\u00f3n de dependencia, la garant\u00eda en menci\u00f3n se ampl\u00eda para cubrir \u00a0 tambi\u00e9n los gastos del acompa\u00f1ante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es \u00a0 presentada sin haber solicitado previamente servicios de salud a la E. P. S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, para que haya lugar a que el juez \u00a0 constitucional decrete el amparo y, como consecuencia, emita \u00f3rdenes precisas a \u00a0 la E. P. S., respecto de tratamientos, medicamentos o servicios, se requiere \u00a0 elementalmente constatar que se produjo una efectiva violaci\u00f3n a un derecho \u00a0 fundamental o se est\u00e1 en presencia de un peligro de lesi\u00f3n. Esto resulta apenas \u00a0 obvio si se tiene en cuenta el sentido y el fin de la acci\u00f3n de tutela y que las \u00a0 \u00f3rdenes del juez constitucional tienen la fuerza de la autoridad jurisdiccional, \u00a0 requerida por esencia solo cuando particulares o entidades p\u00fablicas se han \u00a0 rehusado a cumplir sus obligaciones constitucionales o legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0 que, sin desconocer el estado de angustia que lleva consigo \u00a0 la presencia de una enfermedad de alg\u00fan miembro de la familia, la soluci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 en acudir directamente al juez de tutela, con base en una eventual negativa \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la entidad, en raz\u00f3n que el juez solo \u00a0 podr\u00e1 examinar la presunta vulneraci\u00f3n si en realidad existe la negativa o la \u00a0 omisi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud en suministrar lo \u00a0 solicitado por el paciente. Entonces, si dicha negativa no existe, dif\u00edcilmente \u00a0 puede darse la violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es siempre necesario acudir inicialmente ante la responsable de \u00a0 cumplir la obligaci\u00f3n de brindar el servicio de salud y solo de darse la \u00a0 eventualidad de la renuencia a hacerlo efectivo, es posible que el usuario acuda \u00a0 ante el juez para que, previa determinaci\u00f3n de que la prerrogativa fue \u00a0 lesionada, se ordene que sea garantizada de la manera m\u00e1s adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, no constituye excepci\u00f3n a lo anterior la \u00a0 mera sospecha o previsi\u00f3n del peticionario en el sentido de que los servicios \u00a0 ser\u00e1n negados por la E. P. S. o la urgencia en que aqu\u00e9l se halle. La tutela no \u00a0 deja de ser un mecanismo de defensa judicial residual que se activa \u00fanicamente \u00a0 frente aquello que la distingue: su car\u00e1cter instrumental frente a la violaci\u00f3n \u00a0 efectiva o el riesgo de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, ya sea por acci\u00f3n \u00a0 o por omisi\u00f3n del agente[59]. \u00a0 Considerar que la acci\u00f3n puede anticiparse a que tal cosa ocurra, \u00a0 desnaturalizar\u00eda sus rasgos y, sobre todo, su funci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x. Los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T5156690 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jael Amorocho Cardozo, de 65 a\u00f1os, \u00a0 padece cuadriparesia secundaria, es decir, debilidad en las extremidades, y \u00a0 sufri\u00f3 amputaci\u00f3n de parte de su miembro inferior derecho, a causa de la \u00a0 polineuropat\u00eda diab\u00e9tica que lo aqueja. Dada su situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 f\u00edsica, afirma que le es dif\u00edcil recorrer largas y desplazarse en cortas \u00a0 distancias y no ha recibido ninguna ayuda t\u00e9cnica que le ofrezca estabilidad, \u00a0 comodidad y condiciones dignas de vida. Por lo anterior, presenta acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Comfamiliar\u00a0 E. P. S., a la que se encuentra afiliado en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, y contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Huila. \u00a0 Solicita que se ordenen autorizaciones y asignaciones de citas de fisiatr\u00eda, se \u00a0 entreguen medicamentos, una silla de ruedas y una pr\u00f3tesis, se le exonere de \u00a0 copagos y le sea proporcionado tratamiento m\u00e9dico integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, Comfamiliar E. P. S. argumenta que no existe orden m\u00e9dica que prescriba \u00a0 los servicios y productos pedidos y menos el tratamiento integral que demanda el \u00a0 actor y, adem\u00e1s, que no se ha presentado ninguna petici\u00f3n respecto de tales \u00a0 prestaciones, de manera que la entidad \u00abno ha tenido oportunidad de \u00a0 pronunciarse sobre el tema\u00bb. Tambi\u00e9n afirma que los servicios reclamados \u00a0 corresponde proporcionarlos al Departamento del Huila, no a la E. P. S., por \u00a0 estar excluidos del P. O. S. del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no se pronunci\u00f3 respecto \u00a0 del oficio enviado por la Corte en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ni tampoco alleg\u00f3 \u00a0 pruebas adicionales a las anexas al escrito de tutela. Sin embargo, en su \u00a0 historia cl\u00ednica se indica como diagn\u00f3stico: \u00abamputaci\u00f3n traum\u00e1tica en alg\u00fan \u00a0 nivel entre la rodilla y el tobillo\u00bb, y en las \u00abIndicaciones del paciente \u00a0 a la finalizaci\u00f3n\u00bb se expresa: \u00abse certifica que el paciente tiene \u00a0 diabetes mellitus con complicaciones neurol\u00f3gicas perif\u00e9ricas secundarias a su \u00a0 patolog\u00eda \u2013 polineuropat\u00eda diab\u00e9tica- lo que ocasion\u00f3 una amputaci\u00f3n transtibial \u00a0 derecha, actualmente deambula con muletas, requiere de pr\u00f3tesis para ayudar en \u00a0 la locomoci\u00f3n del paciente ya que por su secuela \u2013amputaci\u00f3n- tiene una \u00a0 deficiencia de una extremidad inferior derecha y una limitaci\u00f3n en la \u00a0 participaci\u00f3n por la alteraci\u00f3n en la locomoci\u00f3n\u00bb. As\u00ed mismo, en el an\u00e1lisis \u00a0 se manifiesta: \u00abse prescribe pr\u00f3tesis para amputado transtibial derecho con \u00a0 socket PTB y funda de silicona, suspensi\u00f3n supracondilea, endoesquel\u00e9tica, \u00a0 componente tibial en aluminio, pie sureflex\u00bb. La historia cl\u00ednica \u00a0 aparece suscrita por la profesional Martha Cecilia Hern\u00e1ndez Ortiz. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, est\u00e1 \u00a0 demostrado que el demandante sufri\u00f3 la amputaci\u00f3n de parte de su extremidad \u00a0 inferior derecha, a ra\u00edz de complicaciones espec\u00edficas de la diabetes, lo cual \u00a0 le altera ostensiblemente la capacidad de locomoci\u00f3n, en raz\u00f3n, adem\u00e1s, de la \u00a0 cuadriparesia que tambi\u00e9n lo aqueja. Se encuentra probado, de igual manera, que \u00a0 la m\u00e9dica tratante no solo le orden\u00f3 una pr\u00f3tesis que le facilite el movimiento, \u00a0 sino que, adem\u00e1s, especific\u00f3 las caracter\u00edsticas que la misma deb\u00eda poseer, \u00a0 seg\u00fan las condiciones del paciente, lo que hace m\u00e1s clara la prescripci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda tener \u00absocket PTB y funda de silicona, suspensi\u00f3n \u00a0 supracondilea, endoesquel\u00e9tica, componente tibial en aluminio y pie sureflex\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E. P. S. sostiene que no existe \u00a0 orden de un profesional de la salud adscrito a la Entidad, respecto del \u00a0 suministro de \u00absilla de ruedas \u2013 ayudas t\u00e9cnicas\u00bb. El actor gen\u00e9ricamente \u00a0 pide \u00ablos (sic) medicamentos insumo, ayudas t\u00e9cnicas como silla de \u00a0 ruedas, pr\u00f3tesis, ordenados por los m\u00e9dicos tratantes\u2026\u00bb. De su afirmaci\u00f3n \u00a0 puede f\u00e1cilmente inferirse que requiere una ayuda t\u00e9cnica que alivie su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, pero no que necesariamente sea una silla de ruedas, \u00a0 como parece entenderlo el representante de la demandada, sino aquella \u00a0 herramienta prescrita por el galeno tratante, con arreglo a la situaci\u00f3n del \u00a0 paciente. Pero a\u00fan m\u00e1s, la accionada no repara en que el usuario tambi\u00e9n \u00a0 menciona como ayuda t\u00e9cnica la pr\u00f3tesis y que esta precisamente fue prescrita \u00a0 por la profesional de la salud, como qued\u00f3 visto antes. Esto quiere decir que, \u00a0 si bien el m\u00e9dico tratante no hab\u00eda ordenado una silla de ruedas para el \u00a0 peticionario, el objeto de la pretensi\u00f3n gen\u00e9rica del actor hab\u00eda sido ya \u00a0 ordenado por la el m\u00e9dico tratante, contrario a lo que afirma la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, \u00a0 sobre las ayudas t\u00e9cnicas, las \u00ab[p]r\u00f3tesis ortop\u00e9dicas externas (exopr\u00f3tesis) \u00a0 para miembros inferiores y superiores, incluyendo su adaptaci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0 recambio por razones de desgaste normal, crecimiento o modificaciones \u00a0 morfol\u00f3gicas del paciente, cuando as\u00ed lo determine el profesional tratante\u00bb \u00a0 (letra b), se hallan expresamente cubiertas por el P. O. S. Por consiguiente, en \u00a0 este asunto, la pr\u00f3tesis ordenada por el m\u00e9dico tratante al accionante, que \u00a0 tiene las caracter\u00edsticas mencionadas en el citado art\u00edculo, debe serle \u00a0 proporcionada por Comfamiliar E. P. S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la exenci\u00f3n de \u00a0 copagos solicitada por el accionante, este no pertenece a ninguno de los grupos \u00a0 acreedores de tal prerrogativa, a la luz del Acuerdo 365 de 2007, del Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud. Con todo, seg\u00fan se advirti\u00f3, es posible \u00a0 que el individuo no se identifique con los grupos poblacionales mencionados en \u00a0 la norma y, sin embargo, atraviese por una situaci\u00f3n de precariedad econ\u00f3mica \u00a0 tal que le sea materialmente imposible asumir los copagos, evento el cual puede \u00a0 ser eximido de sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, al expediente fue \u00a0 allegada copia del carnet de afiliaci\u00f3n del peticionario al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 en salud, nivel 2, y un documento que acredita su condici\u00f3n de discapacidad, del \u00a0 Programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor, iniciativa de asistencia social \u00a0 estatal que busca tutelar y asegurar condiciones m\u00ednimas de subsistencia a \u00a0 personas de la tercera edad que, especialmente, se encuentren en estado de \u00a0 indigencia o de extrema pobreza, en imposibilidad de generar ingresos, todo lo \u00a0 cual lleva a inferir que el peticionario no cuenta en realidad con los recursos \u00a0 suficientes o la comodidad econ\u00f3mica para hacerse cargo del costo en menci\u00f3n. De \u00a0 otro modo, si Comfamiliar E. P. S. le impone a Jael Amorocho la realizaci\u00f3n de \u00a0 tales desembolsos, aunque menores, para brindarle la atenci\u00f3n requerida, es \u00a0 probable que le impida que sus dolencias y afecciones sean tratadas \u00a0 oportunamente y ponga en riesgo sus derechos a la salud, a la vida y la \u00a0 subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos, carecer de los medios econ\u00f3micos para cumplir con los \u00a0 copagos puede significar una barrera para el acceso efectivo al servicio de \u00a0 salud, aun en el r\u00e9gimen subsidiado, por lo cual esos potenciales obst\u00e1culos \u00a0 deben ser removidos para garantizar de manera efectiva el servicio. Esto se \u00a0 vuelve a\u00fan m\u00e1s imperioso en el caso del actor, en quien concurren tres \u00a0 diferentes condiciones que lo ubican en el grupo de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pues no solo se halla en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 f\u00edsica y es adulto mayor sino que es padre cabeza de familia, conforme el \u00a0 registro de afiliados al Sistema de Seguridad Social, del Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda en Salud \u2013 FOSYGA, disponible en su p\u00e1gina web \u00a0 (http:\/\/www.fosyga.gov.co\/ ). De ah\u00ed que surja un deber reforzado del Estado de \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia con el demandante, que le asegure su acceso \u00f3ptimo a \u00a0 consultas, ayudas t\u00e9cnicas, medicamentos y tratamientos en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la accionada expresa \u00a0 que en sus archivos no encontr\u00f3 solicitud alguna del accionante respecto de las \u00a0 ayudas t\u00e9cnicas. El accionante tampoco alleg\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela, ni en \u00a0 respuesta al oficio remitido por la Corte, constancia de que haya presentado una \u00a0 petici\u00f3n a la E. P. S. y le hayan sido negadas las prestaciones que ahora \u00a0 reclama en la demanda de amparo. Como se advirti\u00f3 atr\u00e1s, el juez constitucional \u00a0 no puede declarar que se ha menoscabado un derecho fundamental prestacional que \u00a0 nunca se solicit\u00f3 a la E. P. S. satisfacer y la acci\u00f3n de tutela no procede, \u00a0 dado su car\u00e1cter subsidiario y por razones debido proceso, para ordenar a \u00a0 autoridades o particulares cumplir obligaciones que inicialmente no se pidieron \u00a0 hacer efectivas. Como autoridad con poder jurisdiccional, el juez constitucional \u00a0 solo le es dable determinar la violaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter prestacional y, \u00a0 en especial, de aquellos cuya obligaci\u00f3n de garant\u00eda recae en las E. P. S., \u00a0 cuando el ciudadano ha solicitado previamente su satisfacci\u00f3n y obtuvo respuesta \u00a0 negativa, y solo puede emitir \u00f3rdenes tendientes a detener la vulneraci\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n en aquellos casos en que esta ha sido debidamente verificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, no hay \u00a0 seguridad de que Jael Amorocho Cardozo haya solicitado a la E. P. S. los \u00a0 servicios que pide en la acci\u00f3n. No obstante, es innegable que la orden de la \u00a0 pr\u00f3tesis para su extremidad inferior fue debidamente emitida por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, en agosto de 2013 y, sin embargo, al \u00a0 momento de formular la acci\u00f3n, el 29 de mayo de 2015, todav\u00eda no dispon\u00eda de \u00a0 ella, seg\u00fan da a entender en la demanda de amparo. Respecto de la exenci\u00f3n de \u00a0 copagos, tambi\u00e9n se desconoce si el actor hab\u00eda elevado solicitud en tal sentido \u00a0 a la E. P. S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores \u00a0 circunstancias, pese a que la Corte no puede declarar que Comfamiliar E. P. S. \u00a0 lesion\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario y debe confirmar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por las razones anotadas, en virtud del papel que \u00a0 aquella desempe\u00f1a en la protecci\u00f3n y vigencia de los derechos fundamentales y de \u00a0 que se constat\u00f3 que, contrario a lo afirmado por la accionada, existe orden \u00a0 m\u00e9dica precisa respecto de la pr\u00f3tesis requerida por el peticionario y, por otro \u00a0 lado, hay lugar a la exenci\u00f3n de copagos para acceder a los servicios de salud, \u00a0 se prevendr\u00e1 a la Entidad para que, una vez, realizadas las correspondientes \u00a0 solicitudes por Jael Amorocho Cardozo, sin dilaciones satisfaga las antedichas \u00a0 prestaciones, a las que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5161374 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Esther Jadid C\u00e9spedes dice \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio y de su madre, Mar\u00eda Alicia \u00a0 C\u00e9spedes de Jadid, actualmente con 80 a\u00f1os y enfermedad de alzh\u00e9imer, para lo \u00a0 cual allega un \u00abpoder especial amplio y suficiente\u00bb, otorgado por la \u00a0 ascendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser formulada por la persona que sufre la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales; as\u00ed mismo, a trav\u00e9s de representante legal, cuando el afectado es \u00a0 menor de edad, incapaz, ha sido declarado interdicto o es una persona jur\u00eddica; \u00a0 mediante apoderado, en cuyo caso \u00e9ste debe ser abogado y acreditarlo; y por \u00a0 medio de un agente oficioso, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la persona que no \u00a0 se halla en posibilidad f\u00edsica, ps\u00edquica, o de cualquier otro tipo para demandar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de que Alicia Esther \u00a0 Jadid C\u00e9spedes no acredit\u00f3 t\u00edtulo profesional de abogada, no puede considerarse \u00a0 que act\u00faa en calidad de representante judicial de su progenitora. Sin embargo, \u00a0 las manifestaciones vertidas en el denominado \u00abpoder especial\u00bb y lo indicado en \u00a0 la demanda de tutela permiten afirmar que se configura la agencia oficiosa de la \u00a0 hija respecto de los derechos de la ascendiente. Esta figura, como se dijo \u00a0 atr\u00e1s, requiere que el agente manifieste \u00a0 actuar de tal forma y el titular de los derechos presuntamente conculcados no \u00a0 est\u00e9 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa, \u00a0 elementos que son satisfechos en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito mediante el cual \u00a0 invoca el amparo constitucional, obviamente Alicia Esther no afirma de manera \u00a0 literal actuar \u00abcomo agente oficiosa\u00bb pues crey\u00f3 poderlo hacer como apoderada y \u00a0 dice actuar en raz\u00f3n del denominado \u00abpoder especial\u00bb. Con todo, lo que cuenta es \u00a0 que manifiesta dirigirse al juez de tutela en representaci\u00f3n de su madre y para \u00a0 la gesti\u00f3n de sus intereses, respecto de su situaci\u00f3n de salud. Y, en segundo \u00a0 lugar, es evidente que la representada no se halla en condiciones ps\u00edquicas ni \u00a0 f\u00edsicas para demandar la protecci\u00f3n requerida, pues seg\u00fan afirma la hija y lo \u00a0 se\u00f1alan las pruebas, padece Alzheimer avanzado, fallos de memoria \u00a0 epis\u00f3dica reciente y alteraci\u00f3n funcional, que le han causado afectaci\u00f3n \u00a0 cognitiva y dependencia en sus actividades b\u00e1sicas e instrumentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede, en consecuencia, estimarse \u00a0 que se encuentra satisfecha la debida representaci\u00f3n de los derechos de Mar\u00eda \u00a0 Alicia C\u00e9spedes de Jadid y, por lo tanto, la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa, como agente oficiosa, de Alicia Esther Jadid C\u00e9spedes. Por su parte, \u00a0 esta \u00faltima interpone la acci\u00f3n tambi\u00e9n a nombre propio, por lo que se halla \u00a0 directamente legitimada para actuar. En lo que hace relaci\u00f3n a otros requisitos \u00a0 de procedibilidad del amparo, la E. P. S neg\u00f3 los servicios solicitados mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n de 20 de febrero de 2015 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el \u00a0 17 de junio siguiente, es decir, luego de un lapso razonable que permite \u00a0 predicar la existencia de inmediatez entre el acto que dio inicio a la presunta \u00a0 lesi\u00f3n de los derechos de la actora y la demanda de protecci\u00f3n judicial, m\u00e1xime \u00a0 que la vulneraci\u00f3n no habr\u00eda cesado, pues la entidad no ha dispuesto la \u00a0 satisfacci\u00f3n definitiva de las solicitudes de las demandantes. Y en lo relativo \u00a0 a la exigencia de la utilizaci\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, es claro \u00a0 que las actoras no cuentan con un mecanismo diferente de defensa judicial, a \u00a0 trav\u00e9s del cual puedan demandar el amparo de sus derechos. La Sala estima, de \u00a0 este modo, que est\u00e1n cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, Mar\u00eda Alicia \u00a0 C\u00e9spedes de Jadid se halla afectada por la enfermedad de Alzh\u00e9imer avanzado, la \u00a0 cual le ha ocasionado afectaci\u00f3n a sus facultades cognitivas e incapacidad \u00a0 permanente para valerse por s\u00ed misma y realizar sus actividades diarias m\u00e1s \u00a0 b\u00e1sicas como ubicarse en la casa o en el barrio, reconocer a allegados, \u00a0 realizarse su aseo personal, alimentarse,\u00a0 satisfacer sus necesidades \u00a0 fisiol\u00f3gicas, etc\u00e9tera. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, de 26 de diciembre de 2015, \u00a0 por la misma causa padece de ansiedad, depresi\u00f3n, s\u00edntomas psic\u00f3ticos y \u00a0 desorientaci\u00f3n temporo-espacial, alucinaciones visuales complejas e ideas \u00a0 delirantes paranoides; tiene conductas de agresividad verbal y, hace cinco a\u00f1os, \u00a0 agresividad f\u00edsica, conductas perseverativas y compulsivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la anterior situaci\u00f3n, la \u00a0 paciente requiere atenci\u00f3n y cuidado permanente por otra persona, labor que ha \u00a0 asumido pr\u00e1cticamente de tiempo completo Alicia Esther Jadid C\u00e9spedes, su hija y \u00a0 agente oficiosa, quien adem\u00e1s procura los recursos econ\u00f3micos necesarios para la \u00a0 alimentaci\u00f3n de las dos, el arriendo del apartamento que habitan y los gastos de \u00a0 salud de la progenitora, como pa\u00f1ales y suplementos nutricionales, pues esta no \u00a0 percibe ingresos econ\u00f3micos, seg\u00fan las afirmaciones de la descendiente, no \u00a0 controvertidas por la E. P. S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa afirma que el \u00a0 dinero que obtiene proviene de honorarios ocasionalmente devengados como \u00a0 cocinera en eventos, actividad que, sin embargo, ha debido suspender al verse en \u00a0 la obligaci\u00f3n de dedicarse de tiempo completo a cuidar a su mam\u00e1, hecho que le \u00a0 ha comenzado a traer problemas econ\u00f3micos y emocionales. Dice que no solo se ha \u00a0 encontrado en aprietos para subvencionar lo elemental que demanda el hogar y la \u00a0 progenitora sino que, adem\u00e1s, ha sufrido desgaste f\u00edsico y mental, por la \u00a0 angustia y preocupaci\u00f3n que la situaci\u00f3n le genera. As\u00ed mismo, seg\u00fan afirma y lo \u00a0 corrobora su historia cl\u00ednica, ha comenzado a padecer el \u00abs\u00edndrome de fatiga \u00a0 del cuidador\u00bb y \u00abdepresi\u00f3n secundaria\u00bb, con un riesgo emocional alto, \u00a0 por lo cual el galeno le recomend\u00f3 cuidador particular para la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela a nombre propio y de la agenciada, mediante la cual solicita que se \u00a0 ordene a la E. P. S. el servicio de una persona, de tiempo completo o por lo \u00a0 menos parcial, que se encargue de colaborarle con el cuidado de la paciente, con \u00a0 el fin de que ella pueda vincularse de nuevo en el \u00e1mbito laboral y generar los \u00a0 recursos para la subsistencia del hogar. As\u00ed mismo, pide que se ordene \u00a0 suministro de pa\u00f1ales y del suplemento nutricional Ensure para la madre, \u00a0 requeridos por su condici\u00f3n. Sanitas E. P. S. ha negado las \u00a0 tres pretensiones con el argumento de que se trata de servicios no contemplados \u00a0 en el P. O. S. ni ordenados por el m\u00e9dico tratante, pues la adulta mayor \u00a0 requerir\u00eda el servicio de cuidador a domicilio, no de enfermer\u00eda, el cual, as\u00ed \u00a0 como los pa\u00f1ales y el Ensure, se encuentran excluidos de aquello que la Entidad \u00a0 est\u00e1 obligada a proporcionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0 cuesti\u00f3n, con relaci\u00f3n a la solicitud de cuidador domiciliario, debe ponerse de \u00a0 manifiesto que el derecho a la salud se rige por el principio de integralidad, \u00a0 en virtud del cual se entiende que aqu\u00e9l no solo comprende la asistencia \u00a0 farmacol\u00f3gica e intrahospitalaria, sino todas las prestaciones requeridas para \u00a0 que una persona se recupere, sea reestablecida en su salud o\u00a0 le sean \u00a0 mitigadas sus dolencias y pueda sobrellevar la patolog\u00eda que sufre en \u00a0 condiciones dignas[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional expuesta l\u00edneas atr\u00e1s, el primer elemento para \u00a0 determinar si la obligaci\u00f3n de brindar el cuidado a una persona en estado de \u00a0 salud incapacitante permanece en la familia y no se traslada a la E. P. S., \u00a0 consiste en que se tenga la certeza de que la persona dependiente solo requiere \u00a0 alguien que se ocupe de brindarle de cuidado y asistencia en sus actividades \u00a0 b\u00e1sicas cotidianas. En el presente asunto, a partir de la historia cl\u00ednica es \u00a0 claro, por una parte, que Mar\u00eda Alicia C\u00e9spedes de \u00a0 Jadid no necesita administraci\u00f3n de l\u00edquidos o medicamentos endovenosos y, en \u00a0 general, soporte m\u00e9dico o t\u00e9cnico en el d\u00eda a d\u00eda de su enfermedad, lo cual \u00a0 descarta que necesite un servicio como el de enfermer\u00eda. En cambio, dado el \u00a0 estado avanzado del Anzheimer, que ha comprometido de manera importante las \u00a0 funciones b\u00e1sicas y la\u00a0 independencia de la agenciada, de tal manera que no \u00a0 puede satisfacer sus necesidades fisiol\u00f3gicas, realizarse aseo personal ni \u00a0 tampoco alimentarse por s\u00ed misma, la paciente precisa de un cuidador que le \u00a0 proporcione ayuda y colaboraci\u00f3n en todas esas actividades que, por su \u00a0 condici\u00f3n, ya no puede llevar a cabo aut\u00f3nomamente. Esta es la actividad que \u00a0 precisamente ha venido desempe\u00f1ando la hija por varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente \u00a0 aspecto que debe establecerse para determinarse si la labor de cuidado debe \u00a0 continuar en cabeza de la familia consiste en que aquella no sea una carga \u00a0 insoportable de llevar para los parientes de la asistida[61]. En otros t\u00e9rminos, si \u00a0 el deber puede ser razonablemente asumido por los seres queridos m\u00e1s cercanos de \u00a0 la paciente. En este caso, los elementos probatorios \u00a0 muestran que la \u00fanica hija con que la paciente cuenta en el pa\u00eds es Alicia Esther Jadid C\u00e9spedes, para quien, sin embargo, el \u00a0 cuidado permanente y constante de su madre por m\u00e1s de cinco a\u00f1os no solo ha sido \u00a0 demasiado dif\u00edcil de sobrellevar sino que le ha ocasionado afectaciones reales, \u00a0 a nivel mental y emocional. A este respecto, su m\u00e9dico le diagnostic\u00f3: \u00abpaciente \u00a0 con fatiga del cuidador y estadio depresivo secundario\u2026 con riesgo \u00a0 emocional alto\u2026 a cargo de la mam\u00e1 quien presenta demencia tipo Alzheimer \u00a0 estadio avanzado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de \u00a0 los efectos en la salud psicol\u00f3gica de la agente oficiosa, el cuidado cada vez \u00a0 m\u00e1s continuo que demanda la enfermedad de su madre le ha impedido ocuparse \u00a0 laboralmente y, as\u00ed, proveer de forma sostenida los recursos\u00a0 necesarios \u00a0 para el sostenimiento de las dos, los gastos b\u00e1sicos de manutenci\u00f3n del hogar y \u00a0 los productos que se requieren para sobrellevar las consecuencias de la \u00a0 patolog\u00eda. Esto implica que el m\u00ednimo vital de agenciada y agente oficiosa \u00a0 podr\u00eda estar en riesgo si aquella se ve imposibilitada para trabajar y suplir la \u00a0 manutenci\u00f3n de ambas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las \u00a0 circunstancias muestran con suficiente claridad que el extenuante cuidado que \u00a0 implica la enfermedad de la agenciada no puede ser asumido en este momento por \u00a0 la \u00fanica hija que ha velado por ella durante varios a\u00f1os, por las afectaciones \u00a0 psicol\u00f3gicas que le ha causado su casi completa dedicaci\u00f3n y que pueden \u00a0 agravarse con el paso del tiempo; y, adicionalmente, porque el Alzheimer, dado \u00a0 su car\u00e1cter degenerativo, se ha acentuado, como muestra la historia cl\u00ednica, y \u00a0 con el paso del tiempo demanda un cuidado cada vez m\u00e1s permanente, lo que podr\u00eda \u00a0 suprimir\u00a0 definitivamente los espacios laborales ya recortados de la agente \u00a0 oficiosa y, con ello, la posibilidad de subsistencia digna del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, precisamente en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n descrita, tampoco la hija se halla \u00a0 con la capacidad econ\u00f3mica de pagar los servicios particulares de un cuidador. \u00a0 En sus respuestas enviadas a la Corte, manifest\u00f3 que su madre no tiene ninguna \u00a0 clase de ingresos y que ella desarrolla de manera muy \u00abcircunstancial y \u00a0 eventual\u00bb labores de cocinera, con lo cual obtiene aproximadamente $400.000, que \u00a0 junto con la espor\u00e1dica colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica de algunos familiares, le sirve \u00a0 para solventar los gastos mensuales de las dos.\u00a0 Aclara que, sin embargo, \u00a0 esto \u00faltimo no es todo el tiempo \u00abya que la gente se cansa\u00bb, y, por ello, en \u00a0 ocasiones tiene dificultades para sufragar facturas de servicios p\u00fablicos y \u00a0 comprar la comida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0 anterior, no desvirtuada por la E. P. S. en el t\u00e9rmino de traslado de las \u00a0 pruebas, demuestra as\u00ed que los familiares m\u00e1s cercanos\u00a0 de Mar\u00eda Alicia C\u00e9spedes de Jadid, en este caso, su hija, no \u00a0 se halla en posibilidad razonable de continuar asumiendo su cuidado, por las \u00a0 consecuencias\u00a0 anotadas que esto acarrear\u00eda. Debe agregarse que el servicio \u00a0 de cuidador generalmente no es prescrito por el m\u00e9dico tratante de la paciente, \u00a0 puesto que, como se ha se\u00f1alado, el deber de prestar esa asistencia es \u00a0 inicialmente de la familia, de modo que la orden de su suministro no depende \u00a0 tanto del estado del paciente sino de las posibilidades que tenga el entorno \u00a0 familiar de concurrir a cumplir con ese deber. Y\u00a0 precisamente en este \u00a0 caso, se cuenta con el diagn\u00f3stico de \u00abfatiga del cuidador\u00bb, \u00abdepresi\u00f3n \u00a0 secundaria\u00bb y \u00abriesgo emocional alto\u00bb realizado a la agente oficiosa, \u00a0 en el cual el galeno tratante expresa: \u00abse da recomendaci\u00f3n m\u00e9dica de m\u00e1s red \u00a0 de apoyo familiar. Se recomienda cuidador especial particular para la mam\u00e1\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, puesto que la descendiente de la paciente con Alzheimer no cuenta con \u00a0 la capacidad f\u00edsica y econ\u00f3mica para brindarle el cuidado que aquella requiere \u00a0 y, adem\u00e1s se tiene la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que recomienda proporcionar un \u00a0 cuidador especial para la progenitora a fin de prevenir la salud mental de quien \u00a0 hasta ahora se ha encargado de ella, la Sala considera que la obligaci\u00f3n de \u00a0 proporcionar el servicio de cuidador domiciliario se traslada a la E. P. S., la \u00a0 cual, al omitir hacerlo, ha vulnerado y puesto en riesgo de lesi\u00f3n derechos \u00a0 fundamentales de la agenciada y su hija a la salud, a la vida y al m\u00ednimo vital. \u00a0 En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad suministrar este servicio, en turnos \u00a0 diarios de doce horas, que se estima una jornada diaria razonable para que la \u00a0 hija pueda salir de su hogar, desempe\u00f1arse en una jornada de trabajo y regresar \u00a0 al hogar para hacerse cargo de la madre.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace \u00a0 relaci\u00f3n a los pa\u00f1ales y al suplemento nutricional solicitado para Mar\u00eda Alicia C\u00e9spedes de Jadid, se allegaron \u00f3rdenes m\u00e9dicas del \u00a0 cirujano ur\u00f3logo Alberto Guerra Garz\u00f3n y de la nutricionista dietista Ana \u00a0 Bertilda M\u00e9ndez Correa, al parecer no adscritos a la E. P. S. Sanitas. La \u00a0 primera indica: \u00abpaciente de 80 a\u00f1os con \u00abincontinencia urinaria\u2026\u00a0 \u00a0 cistitis de repetici\u00f3n\u2026se recomienda aseo permanente y cambio de pa\u00f1al\u2026\u00bb y \u00a0 la segunda expresa: \u00abpaciente de 80 a\u00f1os con d\u00e9ficit en reserva de \u00a0 tejido graso y muscular\u2026 indispensable complemento nutricional para recuperaci\u00f3n \u00a0 nutricional y evitar comorbilidad\u00bb. Y en la misma f\u00f3rmula se prescribe: \u00abEnsure \u00a0 advance lata en polvo por 400 gr. # 4 al mes, 12 latas de 400 grs. para 3 meses\u00bb.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se puso de presente en la \u00a0 motivaci\u00f3n de este fallo, el hecho de que la f\u00f3rmula m\u00e9dica no sea expedida por \u00a0 un galeno que trabaje para la E. P. S. no desdice del rigor cient\u00edfico de su \u00a0 diagn\u00f3stico y de la medicina que prescriba. Solo opiniones, as\u00ed mismo, en el \u00a0 campo de la medicina podr\u00edan desvirtuar la pertinencia de un determinado \u00a0 tratamiento o medicamento recomendado. De modo que dicha circunstancia no podr\u00eda \u00a0 ser suficiente raz\u00f3n para negar el servicio o producto de salud requerido por el \u00a0 peticionario, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como en este caso, que es una persona de la tercera edad y con \u00a0 graves afecciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas, cuya salud y vida digna dependen de tales \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los pa\u00f1ales, se tiene \u00a0 adem\u00e1s certeza de su necesidad pues la agenciada padece incontinencia urinaria y \u00a0 cistitis. No se requieren aqu\u00ed conocimientos demasiado especializados para \u00a0 determinar que, efectivamente, no solo las condiciones de salubridad sino la \u00a0 salud misma y la vida digna de la actora dependen del suministro de este \u00a0 producto. El Ensure, a su vez, permite compensar en alguna medida los problemas \u00a0 nutricionales que se desprenden de la enfermedad, seg\u00fan se infiere de la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica allegada al proceso, de manera que su suspensi\u00f3n puede \u00a0 ocasionar perjuicios a la salud y la vida de la agenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo relativo a la posibilidad de otro elemento del P. O. S. que, con la misma \u00a0 efectividad, reemplace los mencionados productos, la Corte ha considerado que \u00a0 los pa\u00f1ales, al tratarse de un suministro de aseo, \u00abno cuentan con ninguna \u00a0 clase de sustituto que se encuentre cubierto por el sistema de salud y que \u00a0 contribuya al efectivo goce de una vida en condiciones dignas del paciente\u00bb[62]. \u00a0 Respecto del Ensure, mientras que la orden m\u00e9dica lo prescribe, no se tiene \u00a0 conocimiento ni la demandada puso de manifest\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela que \u00a0 exista, a partir de dict\u00e1menes cient\u00edficos, otro medicamento con la capacidad \u00a0 para sustituirlo con similares efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, por las razones \u00a0 ampliamente anotadas atr\u00e1s, es evidente que ni la agenciada ni su descendiente \u00a0 cuentan con los recursos suficientes para proveerse tampoco estos elementos, \u00a0 precisamente por la precaria situaci\u00f3n que se encuentran atravesando. En la \u00a0 respuesta al cuestionario remitido por la Corte, la agente oficiosa informa que \u00a0 los pocos ingresos que logra conseguir a partir de su trabajo espor\u00e1dico y la \u00a0 generosidad de algunos parientes le alcanzan para la comida, los servicios \u00a0 p\u00fablicos y gastos b\u00e1sicos en general, pero que en muchas situaciones se ve en \u00a0 dificultades econ\u00f3micas para cubrir todos los gastos de manutenci\u00f3n, hechos que \u00a0 la E. P. S. en ning\u00fan momento intent\u00f3 siquiera poner en duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al no \u00a0 proporcionar los pa\u00f1ales ni el complemento nutricional, adem\u00e1s del servicio de \u00a0 cuidador domiciliario, E. P. S. Sanitas\u00a0 conculc\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y vida digna de Mar\u00eda Alicia \u00a0 C\u00e9spedes de Jadid y de su hija, quien ha tenido que resistir las consecuencias \u00a0 de la conducta omisiva de la entidad. Por lo cual, en aras de procurar el \u00a0 restablecimiento y vigencia de aquellos, adem\u00e1s del servicio de cuidador \u00a0 a domicilio, se ordenar\u00e1 a la accionada que suministre a la agenciada, en la \u00a0 forma, cantidad, especificidades indicadas en las respectivas prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas y de modo indefinido, el complemento nutricional Ensure y los pa\u00f1ales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que, en todo caso, \u00a0 si la demandada advierte que en alg\u00fan momento posterior, Alicia Esther Jadid \u00a0 C\u00e9spedes mejora su situaci\u00f3n econ\u00f3mica de tal manera que se halle en posibilidad \u00a0 real de subvencionar uno o varios de los costos que implican las prestaciones \u00a0 que se ordenan en este fallo, podr\u00e1 solicitar al Juzgado Sesenta y Cinco Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 o al despacho que haga sus veces en el seguimiento a las \u00a0 \u00f3rdenes emitidas, que otorgue la respectiva autorizaci\u00f3n para dejar de \u00a0 proporcionarlas, previa y estricta verificaci\u00f3n de las posibilidades financieras \u00a0 de quien funge aqu\u00ed como agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5169399 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Lilia Duque de Duque, de 85 a\u00f1os, sufri\u00f3 \u00a0 amputaci\u00f3n supracondilea de su miembro inferior derecho en febrero de 2015. Dice \u00a0 que por esta condici\u00f3n, aunada a que debe utilizar un dispositivo con ox\u00edgeno, \u00a0 est\u00e1 obligada a permanecer la mayor\u00eda del d\u00eda en su cama, por lo que requiere \u00a0 pa\u00f1al para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas. Del mismo modo, sostiene que \u00a0 necesita silla de ruedas, pr\u00f3tesis y que le han ordenado varias terapias pero, a \u00a0 ra\u00edz de su escasez de recursos, no ha tenido la posibilidad de procurarse las \u00a0 ayudas t\u00e9cnicas, los pa\u00f1ales, ni el transporte en taxi para concurrir a las \u00a0 citas m\u00e9dicas. Sura E. P. S. \u00a0 ha negado el suministro de pa\u00f1ales y el servicio de transporte por estar \u00a0 excluidos del P. O. S. y no existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica que los ordene, por lo \u00a0 cual la paciente interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Entidad, en \u00a0 la que solicita que se ordene la entrega de 120 pa\u00f1ales grandes indefinidamente, \u00a0 servicio de transporte para terapias, adem\u00e1s de silla de ruedas y pr\u00f3tesis al \u00a0 momento en que el m\u00e9dico lo solicite, as\u00ed como tratamiento integral a sus \u00a0 padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n inicial, debe \u00a0 determinarse la concurrencia de los requisitos b\u00e1sicos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n. La presunta afectada de la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales formula \u00a0 la petici\u00f3n de amparo a nombre propio y, por lo tanto, se encuentra verificada \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En lo que concierne a la inmediatez, \u00a0 Sura E. P. S neg\u00f3 los servicios solicitados mediante oficio de 13 de marzo de \u00a0 2015 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 9 de junio siguiente, es decir, \u00a0 luego de menos de tres meses, lapso que se estima razonable y permite predicar \u00a0 el requisito en cuesti\u00f3n entre la actuaci\u00f3n que dio lugar a la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n y la solicitud de protecci\u00f3n judicial. Y en lo que tiene que ver con \u00a0 la utilizaci\u00f3n subsidiaria de la acci\u00f3n, es claro que la actora no cuenta con un \u00a0 mecanismo diferente de defensa judicial, a trav\u00e9s del cual pueda demandar el \u00a0 amparo de sus derechos.\u00a0 De este modo, la Sala estima cumplidos los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela interpuesta y proceder\u00e1 con \u00a0 el examen de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la situaci\u00f3n de discapacidad en que se \u00a0 encuentra la actora, al carecer de parte de su extremidad inferior derecha, dice \u00a0 que requiere pa\u00f1ales, servicio de transporte para terapias, silla \u00a0 de ruedas y pr\u00f3tesis al momento en que el m\u00e9dico lo solicite, as\u00ed como el \u00a0 tratamiento integral derivado de su condici\u00f3n. Sura E. P. S. neg\u00f3 el suministro \u00a0 de pa\u00f1ales y del servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe analizarse, en primer lugar, \u00a0 la petici\u00f3n de la actora, consistente en que se le entregue una silla de ruedas \u00a0 y pr\u00f3tesis \u00abal momento en que el m\u00e9dico lo solicite\u00bb. Tal como se indic\u00f3 \u00a0 en el primer expediente analizado, el juez de tutela solo puede emitir \u00f3rdenes \u00a0 en aquellos eventos que ha constatado que las autoridades o particulares han \u00a0 rehusado satisfacer un derecho fundamental cuya prestaci\u00f3n ha sido solicitada \u00a0 por el ciudadano, y con el objeto de detener la lesi\u00f3n o conjurar el peligro de \u00a0 su vulneraci\u00f3n; cabr\u00eda agregar, as\u00ed mismo, siempre que la prestaci\u00f3n solicitada \u00a0 ha sido ordenada por el respectivo m\u00e9dico tratante, si se trata de una de \u00a0 aquellas como las formuladas por a paciente en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la accionante solo ha \u00a0 solicitado a la E. P. S. que le entreguen pa\u00f1ales y el servicio de transporte, \u00a0 no herramientas t\u00e9cnicas, y, adem\u00e1s, no cuenta con la orden del respectivo \u00a0 profesional de la salud, como aquella indirectamente lo admite, no ha tenido \u00a0 lugar una violaci\u00f3n de un derecho fundamental en cuanto al suministro de tales \u00a0 instrumentos y tampoco puede la la Corte en este momento impartir orden alguna \u00a0 en el sentido de que se los proporcionen. Con todo, es innegable que se torna \u00a0 urgente la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la peticionaria, precisamente, a fin de establecer \u00a0 qu\u00e9 tipo de ayudas t\u00e9cnicas, tratamientos y terapias requiere, pues, al parecer, \u00a0 la misma no le ha sido brindada con continuidad. En la comunicaci\u00f3n allegada a \u00a0 la Corporaci\u00f3n, la actora puso de presente: \u00ab\u2026 el ortopedista no me ha visto \u00a0 desde hace 8 meses, no se dio cita de fisiatr\u00eda para colocar el vendaje en el \u00a0 (sic) \u00a0mo\u00f1\u00f3n y menos se me ha ordenado la pr\u00f3tesis, a pesar de haber llamado muchas \u00a0 oportunidades a pedir la cita para esta especialidad\u2026 a la fecha no \u00a0(sic) asignado citas de fisiatr\u00eda\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa que ha existido \u00a0 una posible dilaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas, requeridas por la \u00a0 peticionaria para que sean evaluadas sus condiciones actuales de salud y su \u00a0 discapacidad, tendientes a determinar todo aquello que requiere, en t\u00e9rminos de \u00a0 medicamentos, tratamientos, herramientas t\u00e9cnicas, ex\u00e1menes, terapias y dem\u00e1s \u00a0 procedimientos ligados a la asistencia en salud, en procura de mejorar su \u00a0 bienestar y sus circunstancias actuales se ordenar\u00e1 a Sura E. P. S. que, en el \u00a0 t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, asigne y autorice citas para Martha Lilia Duque de Duque, con los \u00a0 especialistas respectivos, a fin de que le brinden toda la asistencia, \u00a0 tratamientos y procedimientos requeridos por ella en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad f\u00edsica y, en particular, determinen la ayuda t\u00e9cnica que se le \u00a0 prescribir\u00e1, de acuerdo con su situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los pa\u00f1ales desechables \u00a0 solicitados, como elemento excluido del P. O. S., debe examinarse si se \u00a0 satisfacen los presupuestos para ser ordenados. En primer lugar, es necesario \u00a0 determinar si la falta de estos se traducir\u00eda en la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de la demandante. La actora es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional debido a su edad y condici\u00f3n de discapacidad. Es claro que su \u00a0 movilidad se encuentra limitada y no dispone de mecanismos o instrumentos \u00a0 t\u00e9cnicos que le permitan mejorar en algo la situaci\u00f3n y desplazarse f\u00e1cilmente, \u00a0 incluso a cortas distancias, por ejemplo, en la casa. Estas circunstancias le \u00a0 impiden, en ostensible desigualdad con relaci\u00f3n a la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n, \u00a0 que pueda contar con m\u00ednimos para subsistir dignamente, m\u00e1xime cuando, adem\u00e1s, \u00a0 seg\u00fan afirma, no ha podido obtener citas de fisiatr\u00eda, cuyo prop\u00f3sito es lograr \u00a0 que se adapte y pueda sobrellevar la carencia de su pierna derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior aunado a su avanzada edad, a los \u00a0 dolores musculares que dice percibir, la presi\u00f3n arterial que la aqueja y la \u00a0 necesidad de permanecer con un cilindro de ox\u00edgeno en su cama hacen de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables una necesidad, para que pueda realizar sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas sin tener que recurrir a esfuerzos que ser\u00edan \u00a0 extremadamente agotantes y exhaustivos, dada su condici\u00f3n. En otras palabras, \u00a0 del empleo permanente del producto depende que la demandante no tenga que acudir \u00a0 a maniobras incompatibles con su dignidad para el normal desarrollo de dichas \u00a0 funciones org\u00e1nicas. La carencia del mismo, correlativamente, pondr\u00eda en riesgo \u00a0 de menoscabar su derecho a tener una existencia en condiciones aceptables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como se sostuvo en el an\u00e1lisis \u00a0 del caso anterior, al ser un utensilio de aseo, los pa\u00f1ales no cuentan con otro \u00a0 producto equivalente en el P. O. S., que cumpla la misma funci\u00f3n, proporcione \u00a0 id\u00e9ntica comodidad y pueda, por ende, reemplazarlos. En tercer lugar, pese a que \u00a0 se trata de un elemento que no le ha sido ordenado a la actora por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, no se precisa de criterios t\u00e9cnicos para determinar que es requerido \u00a0 por ella, puesto que es la condici\u00f3n de discapacidad f\u00edsica a que se ha hecho \u00a0 referencia -que impide la locomoci\u00f3n y el movimiento equilibrado y con destreza \u00a0 del cuerpo- y lo que ello implicar\u00eda para la realizaci\u00f3n de sus necesidades \u00a0 fisiol\u00f3gicas, de donde surge de modo evidente la necesidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con relaci\u00f3n a las \u00a0 posibilidades econ\u00f3micas de la demandante o su hija para sufragar el costo de \u00a0 los pa\u00f1ales, aquella afirma que recibe $500.000 como renta de un local de su \u00a0 propiedad, que utiliza para solventar los gastos de alimentaci\u00f3n, pago de \u00a0 servicios p\u00fablicos y vestuario. Sostiene que es la hija quien, con el producto \u00a0 del trabajo en manualidades y confecci\u00f3n de costuras le ayuda con el pago de \u00a0 pa\u00f1ales, guantes, cremas y lo relacionado con el transporte, gastos para cuyo \u00a0 cubrimiento, sin embargo, a veces debe recurrir a pr\u00e9stamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que la descendiente de la \u00a0 peticionaria se encarga de su cuidado, se infiere que el trabajo que lleva a \u00a0 cabo como costurera, del cual recibe algunos ingresos con los que colabora para \u00a0 el sostenimiento de lo que demanda la discapacidad de su madre, es desarrollado \u00a0 en la casa, probablemente de manera independiente y espor\u00e1dica. Por lo mismo, se \u00a0 puede prever que no se trata de una labor que asegure la continuidad de los \u00a0 ingresos y permita garantizar el suministro constante y permanente de los \u00a0 pa\u00f1ales. Esto mismo da a entender la accionante en una de las respuestas al \u00a0 cuestionario de la Corte, al decir que requieren tomar pr\u00e9stamos para sufragar \u00a0 los gastos que implica sobrellevar la enfermedad, lo cual ocurre, seg\u00fan se puede \u00a0 entender, en algunas ocasiones. La escasa renta que recibe la demandante, que no \u00a0 asciende ni siquiera al salario m\u00ednimo legal mensual vigente, por su parte, se \u00a0 estima como b\u00e1sica para el sostenimiento y\u00a0 manutenci\u00f3n de ella y los \u00a0 gastos del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores condiciones, que \u00a0 no ha sido puestas en duda por la E. P. S.,\u00a0 no se observa que exista un \u00a0 soporte econ\u00f3mico suficiente en la familia de la peticionaria para predicar que \u00a0 se encuentra en posibilidades reales de proporcionar el producto que necesita la \u00a0 actora, por lo que la Sala ordenar\u00e1 a la E. P. S. que le suministre a su \u00a0 afiliada 120 pa\u00f1ales mensuales para adulto, talla grande, de forma \u00a0 ininterrumpida. Este suministro tendr\u00e1 que mantenerse hasta tanto la actora \u00a0 reciba y tenga disponible para su uso una herramienta t\u00e9cnica prescrita por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, que le permita la movilidad y realizar de forma ordinaria y \u00a0 efectiva sus necesidades fisiol\u00f3gicas, si esto \u00faltimo es dictaminado por el \u00a0 profesional de la salud, o, en todo caso, hasta tanto no desaparezcan las \u00a0 circunstancias actuales, o an\u00e1logas a estas, que le dificulten llevar a cabo las \u00a0 mencionadas funciones org\u00e1nicas de una manera acorde con su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que corresponde al servicio \u00a0 de transporte de ida y vuelta para que la paciente pueda concurrir a las citas \u00a0 m\u00e9dicas, como se indic\u00f3, dada la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del hogar, as\u00ed como \u00a0 los pa\u00f1ales, el pago del transporte se torna en una carga que ni la afectada ni \u00a0 su hija se encuentran en posibilidad de asumir. Los pocos ingresos que reciben \u00a0 son utilizados para la manutenci\u00f3n de los gastos b\u00e1sicos de la casa y dichos \u00a0 costos de transporte exceden, con toda probabilidad, su disminuido presupuesto. \u00a0 Esto se ve acentuado por el hecho de que en la actualidad la peticionaria no \u00a0 cuenta con ninguna ayuda t\u00e9cnica para su discapacidad, por lo cual, requerir\u00e1 \u00a0 generalmente ser movilizada a trav\u00e9s de servicio de transporte p\u00fablico en \u00a0 veh\u00edculo taxi, el cual, como se sabe, es m\u00e1s costoso que cualquier otro medio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerado lo anterior, si se le \u00a0 obliga a la peticionaria o su hija a hacerse cargo del pago de ese gasto, en la \u00a0 pr\u00e1ctica puede significar la negaci\u00f3n del acceso al servicio de salud, en \u00a0 aquellas ocasiones en que no cuenten con los recursos para costear el \u00a0 desplazamiento. Esto, de hecho, es lo que ha ocurrido en ciertas oportunidades \u00a0 seg\u00fan la peticionaria: \u00ab[L]a E. P. S. Sura no me ha proporcionado\u2026 servicio \u00a0 de transporte para acudir a las citas, dejando de asistir a algunas que he \u00a0 tenido por ser dif\u00edcil el traslado ya que debe haber 2 o m\u00e1s personas que me \u00a0 hagan el traslado, pues mi hija no lo puede hacer\u00bb. Lo anterior muestra que \u00a0 si el costo del transporte para que la usuaria pueda asistir a las consultas no \u00a0 es subsidiado, se le lesiona sus derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna. La rehabilitaci\u00f3n, los tratamientos y las ayudas t\u00e9cnicas que demandan su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y que son necesarios a fin de que la paciente pueda \u00a0 tener asegurada una calidad de vida digna, depende de que pueda comparecer \u00a0 puntualmente a sus citas con el m\u00e9dico general, los especialistas y otros \u00a0 expertos adscritos a la E. P. S. encargados de asistirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendidas las anteriores \u00a0 circunstancias, la Sala ordenar\u00e1 a la E. P. S. que sufrague los costos de \u00a0 trasporte para la actora, ida y vuelta, desde su casa hasta el lugar en que se \u00a0 le vaya a atender por cualquier profesional de la salud adscrito a la Entidad. \u00a0 As\u00ed mismo, como la paciente es completamente dependiente de otra persona que le \u00a0 preste un soporte f\u00edsico en su desplazamiento, le garantice la realizaci\u00f3n de \u00a0 sus\u00a0 funciones cotidianas y vele por su integridad mientras es movilizada, \u00a0 la E. P. S. tambi\u00e9n deber\u00e1 asumir los costos de transporte del acompa\u00f1ante de la \u00a0 paciente cuando se dirija a sus consultas. La E. P. S. tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir el valor del desplazamiento en servicio p\u00fablico de taxi, en consideraci\u00f3n \u00a0 a la discapacidad f\u00edsica de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El transporte deber\u00e1 ser \u00a0 suministrado por la E. P. S., de manera ininterrumpida bajo las condiciones \u00a0 expuestas, salvo que la peticionaria haya recibido y pueda utilizar con destreza \u00a0 una herramienta t\u00e9cnica, que le permita utilizar otro medio de transporte \u00a0 p\u00fablico diferente al taxi, en cuyo caso la entidad podr\u00e1 cambiar el medio que \u00a0 financia, previo concepto del m\u00e9dico tratante y autorizaci\u00f3n del Juzgado Sesenta \u00a0 y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 o el despacho que haga sus veces y realice \u00a0 seguimiento a las \u00f3rdenes que se emitir\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si Sura E. P. S. \u00a0 advierte con posterioridad que la peticionaria o su hija ven modificadas sus \u00a0 circunstancias econ\u00f3micas actuales de forma que se hallen en posibilidad \u00a0 material de asumir los pa\u00f1ales o el costo de transporte que se ordenar\u00e1n, podr\u00e1 \u00a0 dejar de suministrar una o la otra prestaci\u00f3n, pero \u00fanicamente con autorizaci\u00f3n \u00a0 del mismo Despacho judicial mencionado, quien\u00a0\u00a0 verificar\u00e1 de manera \u00a0 estricta las posibilidades financieras de la actora o su descendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la \u00a0 sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Neiva (Neiva) que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n, dentro del expediente T-5156690, pero por las \u00a0 razones aqu\u00ed expuestas. En consecuencia, LEVANTAR las medidas \u00a0 provisionales decretadas durante el presente tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INSTAR a Jael \u00a0 Amorocho Cardozo, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 12 102 \u00a0 789, de Neiva (Huila) a que, si no lo ha hecho, solicite a Comfamiliar E. P. S. de Nieva, la pr\u00f3tesis de su \u00a0 extremidad inferior derecha prescrita por el m\u00e9dico tratante, para lo cual \u00a0 deber\u00e1 presentar la orden m\u00e9dica que posee, y la exoneraci\u00f3n de copagos para \u00a0 acceder al servicio de salud. Se PREVIENE a la E. \u00a0 P. S. en menci\u00f3n, por conducto de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, para que, no haberlo hecho, una vez \u00a0 el afiliado solicite las referidas prestaciones le sean concedidas sin \u00a0 dilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Sesenta y \u00a0 Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 que negaron el amparo, dentro del expediente T-5161374. En consecuencia, \u00a0 conceder la tutela de los derechos fundamentales de Mar\u00eda Alicia C\u00e9spedes de \u00a0 Jadid y Alicia Esther Jadid C\u00e9spedes.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Sanitas E. P. S., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, \u00a0 que dentro del t\u00e9rmino perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre a Mar\u00eda Alicia \u00a0 C\u00e9spedes de Jadid, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 21 295 197, el servicio \u00a0 de cuidador a domicilio, en jornada de 12 horas diarias, a fin de que la atienda \u00a0 y asista en todas necesidades b\u00e1sicas, que no puede realizar debido a su \u00a0 enfermedad de alzheimer. Dentro del mismo \u00a0 t\u00e9rmino, deber\u00e1 comenzar a suministrar a Mar\u00eda Alicia C\u00e9spedes de Jadid pa\u00f1ales \u00a0 para adulto, ajustados a su talla, a raz\u00f3n de 120 por mes, as\u00ed como el complemento nutricional Ensure \u00a0 Advance, libre de lactosa, Lata en Polvo, por 400 gramos, 4 por mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas E. P. S. \u00a0 deber\u00e1 remitir al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogot\u00e1 o al \u00a0 Despacho que haga sus veces y lleve a cabo el seguimiento de las\u00a0 \u00f3rdenes, \u00a0 un informe acerca del cumplimiento de estas dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Frente al acatamiento de las mismas, no podr\u00e1 \u00a0 oponer obst\u00e1culo administrativo alguno que conduzca a retrasar la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios ordenados. Se le pone de presente, adem\u00e1s, que de no cumplir en el \u00a0 t\u00e9rmino indicado las \u00f3rdenes dictadas, podr\u00e1 inici\u00e1rse, aun de oficio, el \u00a0 correspondiente incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. REVOCAR las sentencias proferidas por el \u00a0 Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Veinticinco Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que negaron el amparo, dentro del expediente T-5169399. \u00a0 En consecuencia, conceder la tutela de los derechos fundamentales de \u00a0 Martha Lilia Duque de Duque.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a Sura E. P. \u00a0 S., por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino perentorio de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia asigne y autorice \u00a0 a Martha Lilia Duque de \u00a0 Duque, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 20 186 154 de Bogot\u00e1 D. C, las \u00a0 citas que sean necesarias, con los especialistas requeridos en raz\u00f3n de \u00a0 su espec\u00edfica situaci\u00f3n de discapacidad, a fin de recibir la asistencia, \u00a0 tratamientos y procedimientos correspondientes y, en particular, para que se \u00a0 determine y prescriba la ayuda t\u00e9cnica adecuada a sus circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo t\u00e9rmino, Sura E. \u00a0 P. S. deber\u00e1 comenzar a suministrar a Martha Lilia Duque de Duque, pa\u00f1ales desechables para adulto, ajustados a su talla, en cantidad \u00a0 de 120 al mes. De la misma manera, se le ordena asumir el pago de \u00a0 servicio de transporte, de ida y vuelta, para la demandante y un acompa\u00f1ante, en \u00a0 servicio p\u00fablico de taxi, desde su casa hasta el lugar en que se le atienda por \u00a0 cualquier profesional de la salud adscrito a Sura E. P. S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma E.P.S. deber\u00e1 remitir al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal \u00a0 de Bogot\u00e1 o al Despacho que haga sus veces y lleve a cabo el \u00a0 seguimiento de las \u00f3rdenes, un informe acerca del cumplimiento de estas dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. Frente al acatamiento de las mismas, no podr\u00e1 \u00a0 oponer clase alguna de obst\u00e1culo administrativo que conduzca a retrasar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios ordenados. Se le pone de presente, adem\u00e1s, que de no \u00a0 cumplir en el t\u00e9rmino indicado las \u00f3rdenes dictadas podr\u00e1 iniciarse, aun de \u00a0 oficio, el correspondiente incidente de desacato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el expediente T-5161374, \u00a0 adem\u00e1s de la persona de la tercera edad, tambi\u00e9n demanda su hija, quien no \u00a0 pertenece a este grupo poblacional. Sin embargo, los derechos de la \u00a0 descendiente, al parecer, se ven conculcados como efecto colateral de la \u00a0 presunta lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de la progenitora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, naci\u00f3 el 29 de agosto de 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, naci\u00f3 \u00a0 el 24 de junio de 1935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De acuerdo con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, naci\u00f3 el 8 de enero de 1931. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-131 de 2015, M. P.: Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-926 de 2011, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-531 de \u00a0 2002, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia\u00a0 T-703 de 2011, M \u00a0 .P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio (A. V. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-926 de 2011, M. P.: \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver Sentencias T-547 de 2014, M. \u00a0 P.: Luis Ernesto Vargas; T-744 de 2010, M. P. Humberto Sierra Porto; T-178 de \u00a0 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-770 de 2007, M. P. Humberto Sierra Porto; \u00a0 T-1026 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-544 de 2002, M. P.: Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-056 de 2015, M. P.: Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-597 de 1993, M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-454 de 2008, M. \u00a0 P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-566 de 2010, M. P.: M. P.: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-131 de 2015, M. P.: M. P.: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-210 de 2015, M. P.: Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; ver, adem\u00e1s, las sentencias \u00a0 T-491 de 1992, M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-062 de 2006, M. P.; Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T-976 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-560 de \u00a0 1998, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-760 de 2008, M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-634 del 26 \u00a0 de junio de 2008, M. P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T- 510 de 2015, M. P.: Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T- 510 de 2015. (S. P. V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-527 de \u00a0 2006, M. P.: Rodrigo Escobar Gil; T-746 de 2009 y T-1060 de 2012, M. P.: Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-518 de \u00a0 2006, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-830 de \u00a0 2006, M. P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-136 de 2004, M. P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-319 de 2003, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-133 de 2001, M. \u00a0 P.: Carlos Gaviria D\u00edaz;\u00a0 T-122 de 2001, M. P.: Carlos Gaviria D\u00edaz y T-079 \u00a0 de 2000, M. P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-1060 de 2012, M. P.: \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-678 de 2015, M. P.: \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-760 de 2008, M. P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-210 de 2015, M. P.: \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-255 de 2015, M. P.: \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Reiterada en las Sentencias T-255 \u00a0 de 2015, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva; T-501 de 2013. M. P.: Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-464 de \u00a0 2012, M. P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-225 de 2007, M. P.: Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00abAdem\u00e1s, el fallo \u00a0 precisa que la falta de capacidad econ\u00f3mica puede ser temporal o permanente y \u00a0 se\u00f1ala las reglas que deben ser tenidas en cuenta para determinar los casos en \u00a0 los que es viable excluir al afiliado de los pagos, para garantizar su derecho a \u00a0 la salud\u00bb, fallo citado por la Sentencia T-678 de 2015, M. P.: Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T- 678 de 2015, M. P.: Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Respecto del suministro de \u00a0 pa\u00f1ales como servicio m\u00e9dico para garantizar la vida en condiciones dignas, \u00a0 pueden observarse, entre otras, las sentencias: T-023 de 2013, M. P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-039 de 2013, M. P.: \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-383 de 2013, M. P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-500 de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva; T-549 de 2013, M. P.: Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-922A de 2013, T-610 de 2013, M. P.: Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-680 de 2013, M. P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-025 de 2014, M. \u00a0 P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-152 de 2014, M. P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-216 de 2014, M. P.: Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-401 de 2014,\u00a0\u00a0 \u00a0 M. P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Ver, adem\u00e1s, Sentencias T-056 de 2015, M. P.: \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-056 de 2015, M. P.: \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-664 de \u00a0 2010, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva, citada en la Sentencia T-500 de 2013, M. \u00a0 P.: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00abLas actividades de \u00a0 la vida diaria son aquellas actividades que realizamos diariamente o \u00a0 pr\u00e1cticamente a diario y que nos permiten el disfrute de una vida en condiciones \u00a0 de dignidad suficiente. \/\/ Incluyen la satisfacci\u00f3n de nuestras necesidades m\u00e1s \u00a0 b\u00e1sicas como la comida, el aseo y la comunicaci\u00f3n con los dem\u00e1s y todo aquello \u00a0 que conforma el desenvolvimiento en el contexto que la persona habita\u201d. Dentro \u00a0 de las actividades b\u00e1sicas de la vida diaria encontramos las siguientes: \u00a0 \u201cvestirse, asearse, comer, uso del WC y control de esf\u00ednteres, desplazarse \u00a0 dentro del domicilio\u201d. Y al interior de las actividades instrumentales las que a \u00a0 continuaci\u00f3n se enuncian: \u201ctomar la medicina, hablar por tel\u00e9fono, desplazarse \u00a0 fuera del hogar y en medios de transporte, subir escalones, realizar actividades \u00a0 dom\u00e9sticas (limpiar, recoger, etc.), administrar el propio dinero, visitar al \u00a0 m\u00e9dico, realizar gestiones, comprar bienes necesarios y relacionarse con otras \u00a0 personas\u201d (Gobierno de Espa\u00f1a., Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e \u00a0 Igualdad., &amp; Cruz Roja Espa\u00f1ola. SerCuidadora\/SerCuidador. Gu\u00edas de apoyo para \u00a0 personas cuidadoras. Recuperado el 06 de marzo de 2014, de \u00a0 http:\/\/www.sercuidador.org\/Guias-apoyo-personas-cuidadoras-CRE\/pdf\/SerCuidadora-Guias-apoyo-personas-cuidadoras-CruzRoja.pdf)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00abEn el estudio adelantado por el Gobierno de Espa\u00f1a \u00a0 junto con la Cruz Roja Espa\u00f1ola (citado en el pie de p\u00e1gina inmediatamente \u00a0 anterior), se precis\u00f3 lo siguiente: \u201cLos cuidadores no profesionales de personas \u00a0 en situaci\u00f3n de dependencia son aquellas personas (familiares o amigos) que \u00a0 prestan a una persona con dependencia los apoyos necesarios para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y aquellas otras necesidades derivadas de su condici\u00f3n de \u00a0 dependencia. \/\/ Aunque todos los miembros de una familia pueden prestar los \u00a0 apoyos de forma que se reparte la carga y las responsabilidades, lo com\u00fan es que \u00a0 exista la figura del Cuidador Principal: aquel miembro de la familia que se \u00a0 ocupa mayoritariamente del cuidado del familiar con dependencia, asumiendo un \u00a0 mayor grado de responsabilidad en los cuidados, en el tiempo y esfuerzo \u00a0 invertido y en la toma de decisiones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M. P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M. P.: Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-154 de 2014, M. P.: Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 T-782 de 2013 M. P.: Nilson Pinilla Pinilla. \u00abEn aquella ocasi\u00f3n\u00a0 \u00a0 se estudi\u00f3 el caso de una persona que se encontraba \u201cpostrada en cama\u201d; \u00a0all\u00ed, el mismo m\u00e9dico \u201crevel\u00f3 la \u00a0 diferencia entre los servicios de enfermer\u00eda y de cuidador primario, afirmando \u00a0 que el paciente no tiene necesidades del primero, pues no se le aplican \u00a0 medicamentos intravenosos ni se le realizan procedimientos que requieran un \u00a0 profesional en esa materia. A la par, se verific\u00f3 que el agenciado ha necesitado \u00a0 de enfermeros para procedimientos espec\u00edficos, los cuales han sido autorizados \u00a0 por la EPS, en especial en virtud de su inscripci\u00f3n al programa de medicina \u00a0 domiciliaria\u00a0\u201csalud en casa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver, entre otras, la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, citada en el fallo T-210 de \u00a0 2015, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-760 de 2008, M. P.: \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-782 de 2013, M. P.: \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-790 de \u00a0 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T- 210 de 2015, M. P.: Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] T-1060 de 2012, M. P.: Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] T-202 de 2008, M. P.: Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la Sentencia T-899 \u00a0 de 2002 (M. P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se ampararon los derechos a la salud y \u00a0 a la vida digna de una persona que sufr\u00eda incontinencia urinaria a causa de una \u00a0 cirug\u00eda de pr\u00f3stata realizada por el ISS y se orden\u00f3 a la entidad demandada \u00a0 entregar los pa\u00f1ales, pese a que no aparec\u00eda prescripci\u00f3n de un m\u00e9dico adscrito \u00a0 a esa entidad, por la ostensible necesidad de esos implementos a fin de \u00a0 salvaguardar la dignidad humana. Providencia citada en Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] T-210 de 2015, M. P.: M. P.: \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Por \u201ccopagos\u201d debe \u00a0 entenderse como los aportes que tienen el \u00a0 prop\u00f3sito de financiar el sistema de salud y \u00fanicamente deben ser sufragados por \u00a0 los beneficiarios del sistema. Deben cancelarse por recibir los servicios \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Las cuotas moderadoras \u00a0 pretenden regular el uso del servicio de salud y estimular su buen uso, valores \u00a0 que deben ser cancelados por cotizantes y beneficiarios en forma indistinta como \u00a0 producto de recibir los servicios establecidos en el art\u00edculo 6 del Acuerdo 260 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Modificado por el \u00a0 Decreto 4877 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-619 de \u00a0 2014, M.P.: Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia \u00a0 T-296 de 2006, M. P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en las sentencias\u00a0T-725 de 2010, M. P.: Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez;\u00a0 T-924 de 2011, M. P.: Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva (S. P. V. (Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-388 de 2012, M. P.: Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-500 de 2013, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva; T-105 de \u00a0 2014, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva; T-619 de 2014, M. P.: Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez (A. V. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-131 de 2015, M. P.: Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u201cCfr.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-900\/02 M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. En esta decisi\u00f3n, se analizaron algunos casos, donde los \u00a0 usuarios, al ser remitidos a lugares distintos al de su residencia para la \u00a0 pr\u00e1ctica de distintos procedimientos m\u00e9dicos, pretend\u00edan que las respectivas EPS \u00a0 asumieran el valor de su transporte, solicitud que fue desestimada por la Corte \u00a0 ante la falta de concurrencia de los requisitos de incapacidad econ\u00f3mica del \u00a0 paciente y su familia y conexidad entre el tratamiento y la vida e integridad \u00a0 f\u00edsica del mismo. Esta regla jurisprudencial tambi\u00e9n fue utilizada en un caso \u00a0 similar contenido en la Sentencia T-1079\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-197 de 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-350 de \u00a0 2003, MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver las sentencias T-962 de 2005, M. \u00a0 P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, T-459 de 2007, M. P.: Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-233 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-033 de 2013, M. P.: Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-916 de \u00a0 2012, M. P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-002 de \u00a0 2005, M. P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En este caso los demandantes consideraron \u00a0 que el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Caldas vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a su hijo menor, al no autorizarle el tratamiento formulado por un \u00a0 especialista. Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 que la entidad accionada nunca tuvo \u00a0 siquiera la oportunidad de negarlo porque nunca le fue solicitada la \u00a0 autorizaci\u00f3n ni la prestaci\u00f3n del tratamiento y, por contera no vulner\u00f3 los \u00a0 derechos del menor. Ver, as\u00ed mismo, la Sentencia T-900 de 2002, M. P.: Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] T- 174 de 2015, M. P.: Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-131 de 2015, M. P.: \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-131 de \u00a0 2015, M. P.: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-096-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-096\/16 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protecci\u00f3n reforzada que se materializa en una prestaci\u00f3n continua, \u00a0 permanente y eficiente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}