{"id":24084,"date":"2024-06-26T21:45:23","date_gmt":"2024-06-26T21:45:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-098-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:23","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:23","slug":"t-098-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-16\/","title":{"rendered":"T-098-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-098-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-098\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Procedencia \u00a0 dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligaci\u00f3n \u00a0 de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoce que la dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general implica que el \u00a0 tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de manera oportuna y \u00a0 en esa medida se vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la integridad \u00a0 personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por ello, la entrega \u00a0 tard\u00eda o inoportuna de los medicamentos desconoce los principios de integralidad \u00a0 y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Bajo esta perspectiva, los \u00a0 derechos de los usuarios se vulneran cuando existen obst\u00e1culos o barreras \u00a0 injustificadas, que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al \u00a0 suministro de los medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 cuando existen obst\u00e1culos o barreras injustificadas para la entrega de \u00a0 medicamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la jurisprudencia constitucional \u00a0 como la normativa que regula la materia, reconocen que una \u00a0 de las obligaciones correlativas al derecho fundamental a la salud, es el \u00a0 suministro de los medicamentos de manera oportuna, eficiente, integral y \u00a0 continua, con el fin de eliminar barreras que impidan su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad \u00a0 del Estado, la sociedad y la familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarle \u00a0 a sus miembros m\u00e1s cercanos la asistencia requerida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud, la Corte ha \u00a0 determinado que la responsabilidad de proteger y garantizar este derecho, recae \u00a0 principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del \u00a0 Estado. En este sentido, el v\u00ednculo familiar se encuentra unido por diferentes \u00a0 lazos de afecto, y se espera que de manera espont\u00e1nea, sus miembros lleven a \u00a0 cabo actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, \u00a0 colaboren en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el \u00a0 consumo de los medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favorezcan \u00a0 su estabilidad y bienestar; de manera que la familia juega un papel primordial \u00a0 para la atenci\u00f3n y el cuidado requerido por un paciente, cualquiera que sea el \u00a0 tratamiento. En ese orden de ideas, por lo general es la familia quien se \u00a0 encuentra en mejores condiciones para mantener y promover la recuperaci\u00f3n y el \u00a0 cuidado del paciente, pues es este el entorno social y afectivo en el cual \u00a0 encuentra mayor comodidad y apoyo por sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir \u00a0 de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y \u00a0 da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS hizo entrega \u00a0 de medicamentos en el municipio de residencia del accionante durante el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5187533 y \u00a0 T-5195642 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Mercedes Emilia Mu\u00f1oz Orozco y Miler \u00a0 Alexander Hoyos Chamorro contra Coomeva EPS y Emssanar EPS-S, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar insumos y tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud y exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias dictadas \u00a0 en \u00fanica instancia \u00a0por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar \u00a0 (T-5187533), y el Juzgado Promiscuo de Orito (T-5195642) que resolvieron las \u00a0 acciones de tutela promovidas por \u00a0 Mercedes Emilia Mu\u00f1oz Orozco, como agente oficiosa de Jes\u00fas Mar\u00eda Hern\u00e1ndez \u00a0 Rodr\u00edguez contra Coomeva EPS, y Miler Alexander Hoyos Chamorro como agente \u00a0 oficioso de Luz Carmelina Chamorro Recalde contra Emssanar EPS-S, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los \u00a0 mencionados despachos, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de octubre de 2015 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Diez, se escogieron los expedientes T-5187533 y T-5195642 y se acumularon para ser \u00a0 fallados conjuntamente en una sola sentencia, por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5187533 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mercedes Emilia Mu\u00f1oz \u00a0 Orozco actuando como agente oficiosa de su suegro Jes\u00fas Mar\u00eda Hern\u00e1ndez \u00a0 Rodr\u00edguez, interpuso acci\u00f3n de tutela[1] \u00a0para que se protegieran los derechos fundamentales de su agenciado a la vida y a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el escrito de tutela, la agente \u00a0 refiri\u00f3 que el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez tiene 76 a\u00f1os de edad y se \u00a0 encuentra afiliado a Coomeva EPS en calidad de beneficiario. As\u00ed mismo, sostuvo \u00a0 que padece distintas patolog\u00edas, a saber: (i) enfermedad pulmonar obstructiva \u00a0 cr\u00f3nica \u2013EPOC-; (ii) insuficiencia renal cr\u00f3nica; (iii) hipertensi\u00f3n; (iv) \u00a0 dificultades para respirar; (v) es ox\u00edgeno dependiente y, (vi) tiene \u00a0 complicaciones con un test\u00edculo[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el tratamiento de la \u00a0 enfermedad pulmonar que lo aqueja, Coomeva EPS autoriz\u00f3 el suministro de unos \u00a0 medicamentos prescritos por el neum\u00f3logo tratante[3], previo \u00a0 concepto favorable del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual era requerido por \u00a0 cuanto estos no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud -en adelante \u201cPOS\u201d-[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las medicinas referidas eran \u00a0 entregadas por un distribuidor ubicado en Valledupar, municipio en el que reside \u00a0 actualmente el se\u00f1or Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez. No obstante, el distribuidor cambi\u00f3 y \u00a0 los medicamentos deb\u00edan ser reclamados en la ciudad de Barranquilla[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La agente oficiosa afirm\u00f3 que \u00a0 solicit\u00f3 a la EPS suministrar los medicamentos en Valledupar, como lo han hecho \u00a0 con otros pacientes, pero Coomeva EPS neg\u00f3 tal petici\u00f3n. En adici\u00f3n a lo \u00a0 anterior, sostuvo que a su agenciado le corresponde sufragar copagos costosos y \u00a0 no cuenta con recursos suficientes, pues depende econ\u00f3micamente de su hijo, \u00a0 quien a su vez mantiene al resto de su familia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez \u00a0 de tutela ordenar a la accionada: (i) que autorice la entrega de los \u00a0 medicamentos en Valledupar; (ii) que exonere al se\u00f1or Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez del \u00a0 pago de copagos y cuotas moderadoras debido a que no tiene recursos para \u00a0 sufragarlas, y (iii) que preste a su agenciado la atenci\u00f3n requerida de forma \u00a0 integral, permanente y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y respuesta de la Entidad Promotora de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 22 de mayo de 2015[7], \u00a0 el \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n, y orden\u00f3 notificar a Coomeva EPS para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 28 de mayo \u00a0 de 2015 en el Juzgado, la EPS se opuso al reclamo y solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada, por cuanto se hab\u00eda configurado un \u00a0 hecho superado, toda vez que los medicamentos exigidos por el accionante ya \u00a0 hab\u00edan sido entregados[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no era procedente porque no s\u00f3lo se hab\u00eda autorizado el suministro de los \u00a0 medicamentos solicitados, sino que estos fueron efectivamente entregados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la \u00a0 solicitud relativa a la exoneraci\u00f3n del pago de copagos y cuotas moderadoras, la \u00a0 entidad accionada solicit\u00f3 que fuera negada debido a que se trata de cargas que \u00a0 el accionante debe asumir, por cuanto tiene la capacidad econ\u00f3mica para hacerlo. \u00a0 As\u00ed, indic\u00f3 que de conformidad con la informaci\u00f3n obrante en la base de datos de \u00a0 la entidad, el \u00a0 se\u00f1or Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez est\u00e1 vinculado en calidad de beneficiario de su hijo \u00a0 Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, quien figura como afiliado dependiente con un ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n equivalente a 3.437.000 pesos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la petici\u00f3n consistente en brindar tratamiento integral, Coomeva EPS \u00a0 afirm\u00f3 que no ha negado ning\u00fan servicio de salud al usuario y no es posible \u00a0 conceptuar sobre tratamientos futuros que a\u00fan no han sido solicitados, motivo \u00a0 por el cual dicho reclamo no es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que en caso de que se desestimaran las consideraciones y \u00a0 fundamentos expuestos, se autorizara a Coomeva EPS para recobrar ante el Fondo \u00a0 de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013FOSYGA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de junio de 2015[10], \u00a0 el \u00a0 Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, neg\u00f3 el amparo, al considerar \u00a0 que en este caso no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la entrega de los \u00a0 medicamentos, el juez concluy\u00f3 que las \u00f3rdenes de servicio aportadas por Coomeva \u00a0 EPS eran suficientes para demostrar que estos s\u00ed fueron suministrados al \u00a0 paciente. Por lo tanto, estim\u00f3 que respecto de este reclamo no se advirti\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en relaci\u00f3n con la \u00a0 solicitud de no cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, el juez consider\u00f3 \u00a0 que, si bien el actor se encuentra afiliado como beneficiario en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo del sistema general de salud, su hijo cuenta con un ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n equivalente a 3.437.000 de pesos, lo cual permite inferir que \u00a0 puede asumir los copagos que se requieran para la atenci\u00f3n m\u00e9dica de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0determin\u00f3 que dado el nivel socioecon\u00f3mico del hijo, la \u00a0 exigencia de pagos moderadores para acceder a los medicamentos no resulta \u00a0 desproporcionada, pues el costo de los mismos es inferior al precio real de \u00a0 dichas medicinas. Por consiguiente, el juez estim\u00f3 que en este caso el agenciado \u00a0 busca eludir una obligaci\u00f3n para los usuarios de sistema general de seguridad \u00a0 social en salud y, en consecuencia, no se han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la pretensi\u00f3n \u00a0 relacionada con el tratamiento integral del paciente, el juez de primera \u00a0 instancia estim\u00f3 que la EPS garantiz\u00f3 todas las prestaciones asistenciales \u00a0 solicitadas de conformidad con las indicaciones del m\u00e9dico tratante. En este \u00a0 sentido, concluy\u00f3 que al accionante no se le han negado prestaciones \u00a0 relacionadas con el servicio de salud y, por ende, no se lesionaron sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores \u00a0 elementos de juicio, mediante auto del 26 de junio de 2015[11], la \u00a0 Magistrada sustanciadora ofici\u00f3 a la agente oficiosa para que (i) ampliara \u00a0 la informaci\u00f3n relacionada con la conformaci\u00f3n del grupo familiar del se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez y de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual, e (ii) \u00a0 informara \u00a0 cu\u00e1l era el procedimiento para reclamar los medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para contestar, la \u00a0 agente oficiosa guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5195642 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Miler Alexander Hoyos \u00a0 Chamorro, actuando como agente oficioso de su madre Luz Carmelina Chamorro \u00a0 Recalde, quien tiene 74 a\u00f1os de edad y est\u00e1 vinculada al sistema general de \u00a0 salud como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de Emssanar EPS-S, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela[12] \u00a0para que se ampararan los derechos fundamentales de su agenciada a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la salud, en atenci\u00f3n a su avanzada edad y a los \u00a0 quebrantos de salud que la quejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de julio de \u00a0 2014, la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Luz Carmelina Chamorro Recalde sufri\u00f3 un accidente cerebrovascular hemorr\u00e1gico \u00a0 que le dej\u00f3 graves secuelas en su salud. Seg\u00fan el agente oficioso, la se\u00f1ora \u00a0 Chamorro Recalde tiene par\u00e1lisis en el 95% de su cuerpo, no tiene control de \u00a0 esf\u00ednteres ni capacidad para hablar, no se puede levantar de la cama, presenta \u00a0 \u00falceras en sus tejidos blandos, y por los da\u00f1os en su cerebro, en muchas \u00a0 ocasiones, no es consciente de lo que pasa en su entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Afirm\u00f3 el agente que su madre es una persona con graves limitaciones f\u00edsicas y \u00a0 mentales, que demanda la ayuda permanente de un tercero para movilizarse, \u00a0 alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas. Adicionalmente, sostuvo que \u00a0 la se\u00f1ora \u00a0 Chamorro \u00a0necesita distintos medicamentos y elementos para llevar su enfermedad en \u00a0 condiciones dignas, entre ellos, pa\u00f1ales, pa\u00f1os h\u00famedos, crema para cuerpo, una \u00a0 silla de ruedas, Ensure e insumos para cuidado de escaras, entre otros, \u00a0 los cuales no han sido entregados por la EPS-S porque no est\u00e1n incluidos en el \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Hoyos Chamorro refiri\u00f3 que vive con su madre y con su hija de 14 a\u00f1os de edad y \u00a0 no cuenta con un trabajo fijo, en raz\u00f3n a que sus ingresos devienen de la venta \u00a0 de productos. En este sentido, asever\u00f3 que no cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para asumir los gastos en que debe incurrir para el sostenimiento de \u00a0 su madre y hasta el momento la ha sostenido con sus ahorros y la ayuda brindada \u00a0 por amigos y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que debe asistir a su madre de forma permanente para asearla, voltearla \u00a0 peri\u00f3dicamente, darle medicamentos y alimentarla, entre otros, situaci\u00f3n que le \u00a0 ha impedido conseguir un trabajo de tiempo completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por los hechos \u00a0 antes narrados, solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a la entidad accionada que \u00a0 entregue de manera completa y permanente los medicamentos \u00a0 requeridos para el cuidado de su madre (no especifica cu\u00e1les), as\u00ed como los \u00a0 siguientes insumos: (i) 600 unidades de gasas est\u00e9riles; (ii) 90 unidades de \u00a0 micropore; (iii) 10 unidades de Furasin (crema para escaras); (iv) \u00a0 Ensure; (v) pa\u00f1ales Tena azul talla M o grande; (vi) pa\u00f1itos h\u00famedos; \u00a0 (vii) papel higi\u00e9nico; (viii) guantes para examen; (ix) suplemento alimenticio \u00a0 l\u00edquido, y; (x) una silla de ruedas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, requiri\u00f3 que se \u00a0 garantizara la prestaci\u00f3n de los siguientes servicios de salud: (i) asignaci\u00f3n \u00a0 prioritaria de citas; (ii) evaluaci\u00f3n de nutricionista para que determine los \u00a0 suplementos alimenticios que necesita su madre; (iii) enfermer\u00eda medio tiempo; \u00a0 (iv) transporte para desplazarse a la entidad de salud en la que se concedan las \u00a0 respectivas citas, y (v) terapias domiciliarias.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de julio de 2015[15], \u00a0 el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Orito (Putumayo) avoc\u00f3 conocimiento, orden\u00f3 vincular a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Putumayo \u2013en adelante SSDP- y notificar a \u00a0 \u00a0Emssanar EPS-S \u00a0para que se pronunciaran sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Emssanar EPS-S: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los procedimientos, \u00a0 elementos e insumos que s\u00ed est\u00e1n incluidos en el POS, Emssanar EPS-S sostuvo que \u00a0 a la actora se le ha garantizado la prestaci\u00f3n de los servicios que han sido \u00a0 formulados por los m\u00e9dicos tratantes. Para probar tal afirmaci\u00f3n, aport\u00f3 una \u00a0 relaci\u00f3n de los servicios autorizados y prestados desde el 14 de octubre de 2014 \u00a0 hasta la fecha en que se present\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del suministro de elementos \u00a0 tales como gasas est\u00e9riles y guantes, as\u00ed como de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda, afirm\u00f3 que no se evidenciaba f\u00f3rmula m\u00e9dica o solicitud alguna \u00a0 suscrita por el m\u00e9dico tratante que justificara su entrega. En consecuencia, \u00a0 inst\u00f3 al hijo de la paciente para que aportara los soportes correspondientes con \u00a0 el fin de autorizar lo pedido. En cuanto a la asignaci\u00f3n de citas para \u00a0 valoraci\u00f3n, la EPS-S adujo que esa funci\u00f3n le corresponde a las \u00a0 Instituciones Prestadoras de Servicios \u2013IPS- de la red contratada, las cuales \u00a0 fijan las fechas de conformidad con la disponibilidad de agenda que se tenga al \u00a0 momento de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 solicitud de servicios e insumos expresamente excluidos del POS, y sostuvo que \u00a0 de conformidad con la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015 proferida por el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social y la Resoluci\u00f3n 191 de 2015 expedida por la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud Departamental del Putumayo \u2013SSDP-, esa entidad asumi\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrarlos. Adicionalmente, indic\u00f3 que los productos solicitados por el \u00a0 agente hacen parte de la canasta familiar y no guardan relaci\u00f3n con los \u00a0 servicios de salud que la entidad est\u00e1 obligada a garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental del Putumayo \u2013SSDP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de julio de 2015[18], \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Putumayo \u2013SSDP- solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional por considerar que no era responsable \u00a0 de la vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, debido a que a Emssanar \u00a0 EPS-S le corresponde garantizar el otorgamiento las prestaciones solicitadas por \u00a0 la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SSDP adujo que en sus bases de \u00a0 datos no se hall\u00f3 ninguna solicitud de servicios por parte de la se\u00f1ora Luz Carmelina \u00a0 Chamorro. Por lo anterior, sostuvo que no se evidenciaba la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales por parte de la entidad, toda vez que no se le ha negado \u00a0 ning\u00fan servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del otorgamiento de prestaciones \u00a0 no contempladas en el POS, la SSDP consider\u00f3 \u00a0 que en atenci\u00f3n a los principios de continuidad y prevalencia de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio integral de salud, le corresponde a Emssanar EPS-S garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios solicitados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que la atenci\u00f3n y \u00a0 tratamiento de las personas pertenecientes al sistema de seguridad social en \u00a0 salud, cuyo estado de enfermedad afecte su integridad personal o su vida en \u00a0 condiciones dignas, debe ser integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 15 de julio \u00a0 de 2015[19], \u00a0 el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Orito \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no se vulneraron \u00a0 los derechos fundamentales del accionante. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que el \u00a0 reclamo constitucional no cumpl\u00eda con los par\u00e1metros establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional para suministrar elementos no incluidos en el POS (sentencia \u00a0 T-760 de 2008). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sostuvo que si bien \u00a0 se cumpl\u00eda con el primer requisito, relacionado con la amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales a la vida o a la integridad personal derivada de la falta del \u00a0 medicamento, el examen realizado no super\u00f3 los dem\u00e1s presupuestos. Lo anterior \u00a0 por cuanto no se prob\u00f3 la necesidad de un medicamento o insumo que no pod\u00eda ser \u00a0 sustituido por otro que estuviera incluido en el POS, ni la existencia de una \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante para su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el juez estim\u00f3 que \u00a0 tampoco se aportaron pruebas suficientes para determinar que la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica fuera tal, que le impidiera al agente oficioso sufragar los \u00a0 gastos del tratamiento que se encuentren excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de \u00a0 junio \u00a0 de 2015, la magistrada sustanciadora ofici\u00f3 al agente \u00a0 oficioso para que (i) ampliara la informaci\u00f3n relacionada con la conformaci\u00f3n \u00a0 del grupo familiar, \u00a0 as\u00ed como de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual, y (ii) \u00a0remitiera la historia cl\u00ednica actualizada de la se\u00f1ora Luz Carmelina \u00a0 Chamorro Recalde y las solicitudes de servicio y \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 emitidas desde que se diagnostic\u00f3 a la paciente. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada rendir un concepto del m\u00e9dico tratante en el que se determinara si la \u00a0 falta de entrega de los insumos solicitados puede afectar la salud (f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica) y la integridad de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para contestar, las \u00a0 partes requeridas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las \u00a0 sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5187533 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 este caso \u00a0 la agente oficiosa interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protegieran \u00a0 los derechos fundamentales a la vida y a la salud del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la \u00a0 Coomeva EPS por no entregar unos medicamentos en el municipio en el que reside \u00a0 su agenciado, exigir el desembolso de copagos y cuotas moderadoras y no prestar \u00a0 la atenci\u00f3n requerida por el usuario de forma integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil Municipal de \u00a0 Valledupar \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado, debido a que al accionante no se le han negado \u00a0 prestaciones relacionadas con el servicio de salud, ni se ha restringido el \u00a0 acceso a los mismos por la no cancelaci\u00f3n de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5195642 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 el presente asunto el se\u00f1or Hoyos Chamorro, actuando como agente oficioso \u00a0 de su madre, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela porque estim\u00f3 vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales a la vida y a la salud de su agenciada, en raz\u00f3n a que Emssanar \u00a0 EPS-S no entreg\u00f3 ciertos insumos no incluidos en el POS, tales como pa\u00f1ales, \u00a0 suplemento alimenticio y una de silla ruedas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emssanar EPS-S se opuso al reclamo de la \u00a0 tutelante y solicit\u00f3 que se reconociera que no hab\u00eda vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental porque, a su juicio, ha prestado todos los servicios de salud \u00a0 demandados por la parte accionante, con fundamento en las indicaciones de su \u00a0 m\u00e9dico tratante. De otro lado, adujo que los procedimientos, elementos e insumos \u00a0 no POS deben ser asumidos por la SSDP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la SSDP solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del proceso, por cuanto corresponde a Emssanar EPS-S garantizar \u00a0 el otorgamiento las prestaciones solicitadas por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Orito neg\u00f3 \u00a0 el amparo solicitado, al estimar que el accionante no aport\u00f3 las pruebas \u00a0 necesarias para determinar si en este caso proced\u00eda el suministro de elementos \u00a0 que no hacen parte del POS, conforme a las reglas establecidas por la Corte \u00a0 Constitucional, y adem\u00e1s, no aport\u00f3 documentos que probaran la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las situaciones f\u00e1cticas planteadas \u00a0 exigen a la Sala determinar si procede la tutela para (i) \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n de las EPS de no autorizar la pr\u00e1ctica \u00a0 y\/o suministro de procedimientos, elementos o insumos excluidos del \u00a0 POS; (ii) ordenar que se exonere del cobro de cuotas moderadoras, y \u00a0 (iii) brindar atenci\u00f3n integral a una persona mayor de 70 a\u00f1os que presenta \u00a0 quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente(s) la(s) tutela(s) de la referencia, ser\u00e1 preciso \u00a0 analizar el fondo del asunto, el cual plantea el siguiente interrogante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna entidad promotora de salud \u2013EPS- vulnera el \u00a0 derecho fundamental a la salud cuando no autoriza la pr\u00e1ctica o suministro de \u00a0 procedimientos, elementos o insumos \u00a0 excluidos del POS \u00a0a personas mayores de 70 a\u00f1os que presentan \u00a0 quebrantos de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, es necesario \u00a0 analizar los siguientes temas: (i) el examen de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en los casos objeto de an\u00e1lisis; y en caso de ser procedentes, (ii) el \u00a0 derecho fundamental a la salud y su relaci\u00f3n con el suministro oportuno de \u00a0 medicamentos y la exoneraci\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de pagos moderadores; (iii) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y el cubrimiento de medicamentos y tratamientos no incluidos en \u00a0 el Plan Obligatorio de Salud; (iv) el alcance del principio de solidaridad \u00a0 frente a sujetos que merecen especial protecci\u00f3n constitucional; y (v) la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. Posteriormente, con base en dichos \u00a0 presupuestos, se resolver\u00e1n los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona, puede presentar acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, \u00e9sta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un \u00a0 representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un \u00a0 agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la procedencia de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un agente \u00a0 oficioso, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que es posible \u00a0 presentar acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo por s\u00ed mismo. \u00a0 Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la agencia \u00a0 oficiosa busca evitar que, debido a la falta de capacidad del demandante, \u201cse \u00a0 sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga \u00a0 la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione la situaci\u00f3n amenazante.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha determinado \u00a0 que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el principio de solidaridad, \u00a0 y como tal, pretende lograr el amparo de personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como los ni\u00f1os, las personas de avanzada edad y las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha fijado unos presupuestos, necesarios para que opere la figura \u00a0 de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, estos son: a) \u00a0la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de que act\u00faa en dicha calidad y b) \u00a0la circunstancia real de que el titular del derecho no se encuentra en \u00a0 condiciones f\u00edsicas para interponer la acci\u00f3n, bien sea porque est\u00e1 dicho \u00a0 expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 los casos objeto de revisi\u00f3n, se acredita que tanto Miler Alexander \u00a0 Hoyos Chamorro \u2013expediente T-5187533-, como Mercedes Emilia \u00a0 Mu\u00f1oz Orozco \u2013expediente \u00a0 T-5195642-, est\u00e1n \u00a0 legitimados para actuar como agentes oficiosos de Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez y Luz Carmelina Chamorro Recalde, respectivamente, en raz\u00f3n \u00a0 a que la edad y el estado de salud de los agenciados impide que ejerzan \u00a0 directamente \u00a0la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La legitimaci\u00f3n \u00a0 pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona \u00a0 contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares. En el caso analizado \u00a0 se advierte que en los expedientes T-5187533 y T-5195642 las \u00a0 accionadas son entidades prestadoras del servicio p\u00fablico de salud, motivo por \u00a0 el cual \u00a0 est\u00e1n legitimadas por pasiva para actuar en este proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 \u00a0 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica[24], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. Esa previsi\u00f3n corresponde al requisito de \u00a0 subsidiariedad, que descarta la utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente \u00a0 para el restablecimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Sobre \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cpermite \u00a0 reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de \u00a0 protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la \u00a0 salvaguarda de los derechos\u201d[25]. Es \u00a0 ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos \u00a0 ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de \u00a0 sus derechos e impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o \u00a0 instancia adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el an\u00e1lisis de \u00a0 la viabilidad de la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional \u00a0 determinar el cumplimiento de ese requisito, respecto del cual se previeron dos \u00a0 supuestos en los que la existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio \u00a0 de la tutela, a saber: (i) cuando el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) \u00a0 cuando a pesar de ser apto para conseguir el amparo de las garant\u00edas invocadas, \u00a0 las circunstancias particulares del caso demuestren que debe ser protegido \u00a0 inmediatamente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer \u00a0 supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada \u00a0 caso concreto, en consideraci\u00f3n a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y \u00a0 al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el \u00a0 derecho fundamental invocado[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo supuesto, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que\u00a0cuando la tutela se interpone como \u00a0 mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe \u00a0 demostrar que la intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal perjuicio se caracteriza:\u00a0\u201c(i)\u00a0por \u00a0 ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente;(ii)\u00a0por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material \u00a0 o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad;\u00a0(iii)\u00a0porque \u00a0 las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean \u00a0 urgentes; y\u00a0(iv)\u00a0porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de \u00a0 garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0Ahora, respecto de las controversias entre usuarios y entidades prestadores de \u00a0 salud originadas en solicitudes dirigidas a obtener el suministro de \u00a0 procedimientos, tratamientos y medicamentos excluidos del POS, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 41 de la Ley 1122 de 2007[28] \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para \u00a0 conocer y resolver controversias relacionadas con: (i) la denegaci\u00f3n por parte \u00a0 de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el POS; (ii) el \u00a0 reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la \u00a0 atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no adscrita a la entidad promotora de salud o \u00a0 por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones a su cargo; \u00a0 (iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema; y (iv) la libre elecci\u00f3n de la \u00a0 entidad promotora de salud y la movilidad de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 1438 de \u00a0 2011 -art\u00edculo 126[29]- \u00a0 ampli\u00f3 las competencias de la Superintendencia e incluy\u00f3 la resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias relacionadas con: (i) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del POS \u00a0 que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; \u00a0 (ii) los recobros entre entidades del sistema y (iii) el pago de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. La \u00a0 normativa mencionada modific\u00f3 el tr\u00e1mite del mecanismo y estableci\u00f3 que la \u00a0 competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud debe \u00a0 desarrollarse\u00a0 mediante un procedimiento informal, preferente y sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Desde que se asignaron las primeras competencias jurisdiccionales a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, la Corte Constitucional se ha pronunciado en \u00a0 reiteradas ocasiones, sobre el alcance de dichas atribuciones. En particular, la \u00a0 sentencia C-119 de 2008[30] estableci\u00f3 \u00a0 que cuando, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud conoce y falla en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las \u00a0 facultades propias de un juez los asuntos de su competencia, \u201c(\u2026) en modo \u00a0 alguno estar\u00e1 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo \u00a0 es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 \u00a0 principal y prevalente.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es posible deducir \u00a0 las siguientes reglas: (i) el procedimiento jurisdiccional ante la \u00a0 Superintendencia de Salud para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en \u00a0 el marco de las relaciones E.P.S.-Afiliado tiene un car\u00e1cter prevalente; (ii) la \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter residual cuando se persigue la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii) la \u00a0 posibilidad de acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que \u00e9sta \u00a0 procede cuando se est\u00e9 ante la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable o se establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la \u00a0 autoridad administrativa no es id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Tras \u00a0 la modificaci\u00f3n del procedimiento que realiz\u00f3 la Ley 1438 de 2011 y la \u00a0 ampliaci\u00f3n de las competencias a cargo de la Superintendencia de Salud, este \u00a0 Tribunal exalt\u00f3, adem\u00e1s de la prevalencia, la idoneidad del mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la sentencia T-825 \u00a0 de 2012[31], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 las acciones formuladas en representaci\u00f3n de menores de edad \u00a0 que padec\u00edan autismo, en las que los accionantes pretend\u00edan que se ordenara el \u00a0 tratamiento en instituciones especializadas, y se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento introducido por la Ley 1438 de 2011 para tramitar este tipo de \u00a0 conflictos resulta eficaz e id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales de los menores Luis Miguel G\u00f3mez y Juli\u00e1n Romero Gaona: \u00a0 (i) por su car\u00e1cter informal, sumario, principal y preferente; (ii) porque le \u00a0 otorga a la Superintendencia, entre otras, la posibilidad de decretar medidas \u00a0 cautelares dentro del tr\u00e1mite que se surta; (iii) y por la celeridad del proceso \u00a0 previsto, de diez d\u00edas, para resolver de fondo sobre el problema planteado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia T-914 de 2012[32], \u00a0 se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada con el prop\u00f3sito de que la entidad \u00a0 promotora de salud asegurara el transporte de un ni\u00f1o (que padec\u00eda par\u00e1lisis \u00a0 cerebral esp\u00e1stica), hasta el lugar donde recib\u00eda las terapias, el cual era un \u00a0 servicio que no estaba cubierto por el POS. En aquella decisi\u00f3n se destac\u00f3 la \u00a0 competencia a cargo de la Superintendencia de Salud para la soluci\u00f3n de ese tipo \u00a0 de controversias y se dijo \u201c(\u2026) que el procedimiento que introdujo la Ley \u00a0 1438 de 2011 para el tr\u00e1mite de estas cuestiones, es lo suficientemente eficaz y \u00a0 expedito para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos del peticionario \u00a0 dado su car\u00e1cter informal, la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro \u00a0 del mismo y la agilidad que contempla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud es la v\u00eda \u00a0 ordinaria, principal y prevalente para el restablecimiento de los derechos y la \u00a0 soluci\u00f3n de las controversias que surgen respecto del aseguramiento y prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios en el sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en m\u00faltiples oportunidades[33] \u00a0la Corte ha tenido por cumplido el requisito de subsidiariedad, a pesar de que \u00a0 no se haya acudido preliminarmente a la v\u00eda judicial ordinaria, cuando ha \u00a0 advertido en el caso concreto la urgencia de la protecci\u00f3n y el riesgo que se \u00a0 cierne sobre los derechos, que el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo y por \u00a0 ende la tutela procede como medio principal de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente T-5195642, el peticionario present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante la negativa de EPS-S de suministrar ciertos insumos no \u00a0 incluidos en el POS. En ese sentido, en principio, el mecanismo jurisdiccional \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud es un medio de defensa id\u00f3neo, por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) dentro de su objeto est\u00e1 \u00a0 previsto que las diferencias relacionadas con cobertura de insumos, \u00a0 procedimientos, actividades e intervenciones del POS pueden ser resuelta por \u00a0 dicha entidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el procedimiento es informal, \u00a0 y es \u00e1gil, pues la entidad debe resolver de fondo el problema planteado en un \u00a0 t\u00e9rmino de diez d\u00edas y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el resultado del tr\u00e1mite, en \u00a0 caso que proceda la solicitud del usuario, es una orden de suministrar los \u00a0 tratamientos, procedimientos y\/o insumos no POS requeridos por el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud cuenta con oficinas regionales en las \u00a0 principales cabeceras departamentales del pa\u00eds[34]. A pesar de \u00a0 lo anterior, se advierte que la oficina m\u00e1s cercana al municipio de Orito es \u00a0 Cali, ciudad que se encuentra a m\u00e1s de 500 kil\u00f3metros de distancia. En esta \u00a0 medida, aceptar la tesis de la idoneidad del mecanismo jurisdiccional implicar\u00eda \u00a0 que el agente oficioso tendr\u00eda que desplazarse hasta la ciudad de Cali para \u00a0 poder acudir ante la oficina regional de la Superintendencia. La Sala estima que \u00a0 dicha exigencia representa una carga desproporcionada para el agente oficioso y \u00a0 que no est\u00e1 en capacidad de asumir. Por una parte, el desplazamiento impedir\u00eda \u00a0 que el agente trabaje y por ende que perciba los recursos para la manutenci\u00f3n \u00a0 del hogar. De otro lado, porque su hija, quien tiene 14 a\u00f1os, no podr\u00eda asumir \u00a0 el cuidado de su madre mientras su padre se encuentre ausente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, si bien \u00a0 existe la posibilidad de que el agente oficioso realice el tr\u00e1mite v\u00eda internet, \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n no se encuentra acreditado que \u00e9ste puede acceder a dicho \u00a0 servicio, por cuanto se trata de un municipio remoto sobre el cual no se tiene \u00a0 certeza respecto del acceso que se tiene a internet. Adicionalmente, aun cuando \u00a0 se presumiera que s\u00ed existen condiciones para el acceso al referido servicio, la \u00a0 situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de la actora y de su n\u00facleo familiar es precaria y, en \u00a0 esa medida, la carencia de medios para acceder a internet permite refuerza el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual el mecanismo jurisdiccional no resulta id\u00f3neo en el caso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos antes indicados, \u00a0 se considera que las circunstancias particulares del caso permiten concluir que \u00a0 el mecanismo jurisdiccional no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de la actora y por ello, la tutela se \u00a0 constituye como el medio principal de protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En cuanto al \u00a0 expediente T-5187533, la Sala observa que existe una controversia en torno a \u00a0 la entrega de medicamentos no POS que podr\u00eda ser resuelta por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con la competencia asignada \u00a0 por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. No obstante lo anterior, si bien en \u00a0 principio el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 es un medio id\u00f3neo, en este caso el accionante es una persona de 76 a\u00f1os de edad \u00a0 que padece serios quebrantos de salud y requiere los medicamentos para el \u00a0 tratamiento de las patolog\u00edas que afectan su respiraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, dada la gravedad de \u00a0 la enfermedad, la urgencia y la necesidad de que el suministro de los \u00a0 medicamentos sea continuo, en este caso se acredita que el actor se encuentra \u00a0 ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable a causa de la dificultad \u00a0 para acceder a los medicamentos suministrados por la EPS. Por consiguiente, \u00a0 la Sala considera que en este caso \u00a0 particular, el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0no resulta eficaz para conseguir el amparo inmediato de los derechos del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda \u00a0 Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez. En consecuencia, ante la inminencia de \u00a0 que el actor sufra un perjuicio irremediable la tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En \u00a0 s\u00edntesis, la tutela es procedente en los expedientes T-5187533 y \u00a0 T-5195642, por cuanto se cumplen los presupuestos para analizar el fondo del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a continuaci\u00f3n se \u00a0 desarrollar\u00e1n las consideraciones relativas al derecho a la salud, el deber de \u00a0 solidaridad y la carencia actual de objeto con el fin de resolver los casos del \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez -expediente \u00a0 T-5187533- \u00a0y de la se\u00f1ora \u00a0 Luz Carmelina Chamorro Recalde &#8211; expediente T-5195642-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud y su \u00a0 relaci\u00f3n con el suministro oportuno de medicamentos y la \u00a0 exoneraci\u00f3n en la cancelaci\u00f3n de pagos moderadores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El derecho a la \u00a0 salud est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 49 Superior, y ha sido interpretado como \u00a0 una prerrogativa que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos, tales como la vida, la dignidad \u00a0 humana y la seguridad social, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del mandato mencionado, \u00a0 el Congreso profiri\u00f3 la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la cual regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho y como servicio p\u00fablico. \u00a0 As\u00ed, de un lado, se consagr\u00f3 como un derecho fundamental aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, y de otro, como servicio \u00a0 p\u00fablico esencial obligatorio que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y \u00a0 con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud, \u00a0 cuya ejecuci\u00f3n se realiza bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha reconocido que el suministro de medicamentos es una de las obligaciones que \u00a0 deben cumplir las entidades prestadoras del servicio de salud, para lo cual \u00a0 deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. Respecto de este \u00a0 \u00faltimo, en la sentencia T-531 de 2009[36], se estableci\u00f3 que la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente \u201c(\u2026) implica que los tr\u00e1mites administrativos a los que \u00a0 est\u00e1 sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no \u00a0 impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye \u00a0 por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los \u00a0 domicilios de los usuarios, la agilizaci\u00f3n en los tr\u00e1mites de traslado entre \u00a0 IPS\u2019s (sic) para la continuaci\u00f3n de los tratamientos m\u00e9dicos de los pacientes, \u00a0 la disposici\u00f3n diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos \u00a0 otros.\u201d (Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte reconoce \u00a0 que la dilaci\u00f3n injustificada en el suministro de medicamentos, por lo general \u00a0 implica que el tratamiento ordenado al paciente se suspenda o no se inicie de \u00a0 manera oportuna y en esa medida se vulneran los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. \u00a0 Por ello, la entrega tard\u00eda o inoportuna de los medicamentos desconoce los \u00a0 principios de integralidad[37] y continuidad[38] \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, los derechos de \u00a0 los usuarios se vulneran cuando existen obst\u00e1culos o barreras injustificadas, \u00a0 que impiden al paciente acceder a los servicios de salud o al suministro de los \u00a0 medicamentos. As\u00ed, este Tribunal ha dicho que se vulnera el derecho a la salud \u00a0 cuando se reconoce el suministro de los medicamentos en una ciudad diferente a \u00a0 la del domicilio del paciente y \u00e9ste no tiene las condiciones para trasladarse, \u00a0 bien sea por falta de recursos econ\u00f3micos o porque su estado f\u00edsico no se lo \u00a0 permite[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, cabe resaltar \u00a0 que la obligaci\u00f3n de entrega de medicamentos de forma oportuna y eficiente ha \u00a0 sido objeto de desarrollo normativo. Seg\u00fan el art\u00edculo 131 del Decreto-Ley 019 \u00a0 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas Entidades Promotoras de Salud tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de establecer un \u00a0 procedimiento de suministro de medicamentos cubiertos por el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud a sus afiliados, a trav\u00e9s del cual se asegure la entrega completa e \u00a0 inmediata de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento excepcional en que esta entrega no pueda hacerse completa en el \u00a0 momento que se reclamen los medicamentos, las EPS deber\u00e1n disponer del mecanismo \u00a0 para que en un lapso no mayor a 48 horas se coordine y garantice su entrega en \u00a0 el lugar de residencia o trabajo si el afiliado as\u00ed lo autoriza.\u201d (Subrayas fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro que tanto la \u00a0 jurisprudencia constitucional como la normativa que regula la \u00a0 materia, reconocen que una de las obligaciones correlativas al derecho \u00a0 fundamental a la salud, es el suministro de los medicamentos de manera oportuna, \u00a0 eficiente, integral y continua, con el fin de eliminar barreras que impidan su \u00a0 acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En \u00a0 cuanto a la exoneraci\u00f3n de pago de cuotas moderadoras, seg\u00fan el art\u00edculo 187 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, las personas afiliadas cotizantes y los dem\u00e1s beneficiarios \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetas a la cancelaci\u00f3n \u00a0 de este tipo de erogaciones, las cuales se distinguen entre pagos compartidos \u00a0 \u2013copagos-, cuotas moderadoras y deducibles. Por regla general, dichos pagos son \u00a0 cuotas econ\u00f3micas adicionales a las cotizaciones que deben ser cubiertas por las \u00a0 personas usuarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud para acceder \u00a0 a los servicios de salud[40]. \u00a0 De ah\u00ed que el objeto de los pagos moderadores sea racionalizar el uso de los \u00a0 servicios del sistema[41] \u00a0y complementar la financiaci\u00f3n del POS[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el \u00a0 acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor[43] \u00a0y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n \u00a0 correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo \u00a0 cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien la normativa del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud permite la posibilidad de que las \u00a0 entidades prestadoras de salud exijan el pago por parte de los usuarios para \u00a0 acceder a los servicios de salud, para que una persona sea exonerada del pago de \u00a0 las mismas se debe estar en alguno de los supuestos antes indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 cubrimiento de medicamentos y tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En \u00a0 relaci\u00f3n con el suministro de elementos, intervenciones e insumos no incluidos \u00a0 en el POS, esta Corporaci\u00f3n ha precisado[45] que el \u00a0 derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones \u00a0 presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que \u00a0 tienen que ver con la diversidad de obligaciones a las que da lugar, y a la \u00a0 magnitud y multiplicidad de acciones y omisiones que exige del Estado y de la \u00a0 sociedad. No obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de \u00a0 las gestiones administrativas asociadas al volumen de atenci\u00f3n del sistema no \u00a0 justifican la creaci\u00f3n de barreras administrativas que obstaculicen la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas aseguren la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los \u00a0 servicios asistenciales que requiere la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed, \u00a0 el efecto real de tales restricciones se traduce en la necesidad de que los \u00a0 recursos del sistema de seguridad social se destinen a la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 asuntos que resultan prioritarios, bajo el entendido de que progresivamente las \u00a0 personas deben disfrutar del nivel m\u00e1s alto posible de atenci\u00f3n integral en \u00a0 salud. Bajo este supuesto, la Corte ha admitido que el POS est\u00e9 delimitado por \u00a0 las prioridades fijadas por los \u00f3rganos competentes y as\u00ed ha negado tutelas, que \u00a0 pretenden el reconocimiento de un servicio excluido del POS, en la medida que \u00a0 dicha exclusi\u00f3n no atente contra los derechos fundamentales del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con \u00a0 todo, las autoridades judiciales constantemente enfrentan el reto de resolver \u00a0 peticiones relativas a la autorizaci\u00f3n de un medicamento, tratamiento o \u00a0 procedimiento excluido del POS. Este desaf\u00edo consiste en determinar cu\u00e1les de \u00a0 esos reclamos ameritan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, es decir, en qu\u00e9 \u00a0 casos la entrega de un medicamento que est\u00e1 por fuera del plan de cubrimiento, y \u00a0 cuyo reconocimiento afecta el principio de estabilidad financiera del sistema de \u00a0 salud, es imperiosa a la luz de los principios de eficacia, universalidad e \u00a0 integralidad del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, como lo resalt\u00f3 \u00a0 la sentencia T-017 de 2013[46], \u00a0 de lo que se trata es de determinar en qu\u00e9 condiciones la negativa a suministrar \u00a0 una prestaci\u00f3n por fuera del POS afecta de manera decisiva el derecho a la salud \u00a0 de una persona, en sus dimensiones f\u00edsicas, mentales o afectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Para facilitar la \u00a0 labor de los jueces, la sentencia T-760 de 2008[47], \u00a0 resumi\u00f3 las reglas espec\u00edficas que deben ser contrastadas y verificadas en aras \u00a0 de asegurar que la sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las \u00a0 obligaciones que est\u00e1n en cabeza del Estado en su condici\u00f3n de garante del goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud. Dicha sentencia concluy\u00f3 que debe ordenarse la \u00a0 provisi\u00f3n de medicamentos, procedimientos y elementos que est\u00e9n excluidos del \u00a0 POS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando \u00a0 concurran las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del servicio o medicina solicitada \u00a0 ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del paciente. Bien sea, \u00a0 porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) que el servicio o \u00a0 medicina no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e1 incluido dentro del POS \u00a0 bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que el servicio o \u00a0 medicina haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS en la que est\u00e1 \u00a0 inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad econ\u00f3mica del paciente, le impida \u00a0 pagar por el servicio o medicina solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Sin \u00a0 embargo, la jurisprudencia ha reconocido que en ciertos casos el derecho a la \u00a0 salud requiere de un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n. As\u00ed, existen circunstancias en \u00a0 las que a pesar de no existir \u00f3rdenes m\u00e9dicas, la Corte ha ordenado el \u00a0 suministro y\/o autorizaci\u00f3n de prestaciones asistenciales no incluidas en el \u00a0 POS, en raz\u00f3n a que la patolog\u00eda que padece el actor es un hecho notorio del \u00a0 cual se desprende que su existencia es indigna, por cuanto no puede gozar de la \u00a0 \u00f3ptima calidad de vida que merece[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del principio de \u00a0 solidaridad frente a sujetos que merecen especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En \u00a0 virtud de los art\u00edculos 5\u00ba, 42 y 95 -numeral segundo- Superiores, toda persona \u00a0 est\u00e1 obligada a obrar conforme al principio de solidaridad social, el cual ha \u00a0 sido definido por la jurisprudencia constitucional como \u201c(\u2026) un deber, \u00a0 impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado \u00a0 social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en \u00a0 beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el \u00a0 principio de solidaridad implica una mayor carga y exigibilidad en las \u00a0 conductas que deben desplegar tanto el Estado, como la sociedad, para proteger a \u00a0 aquellos que por su condici\u00f3n, no lo pueden hacer independientemente. En este \u00a0 contexto, la familia, en tanto n\u00facleo fundamental de la sociedad, est\u00e1 llamada a \u00a0 cumplir dicho deber en concurrencia con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud, la Corte ha \u00a0 determinado que la responsabilidad de proteger y garantizar este derecho, recae \u00a0 principalmente en la familia y en la sociedad, bajo la permanente asistencia del \u00a0 Estado[50]. \u00a0 En este sentido, el v\u00ednculo familiar se encuentra unido por diferentes lazos de \u00a0 afecto, y se espera que de manera espont\u00e1nea, sus miembros lleven a cabo \u00a0 actuaciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, colaboren \u00a0 en la asistencia a las consultas y a las terapias, supervisen el consumo de los \u00a0 medicamentos, estimulando emocionalmente al paciente y favorezcan su estabilidad \u00a0 y bienestar[51]; \u00a0 de manera que la familia juega un papel primordial para la atenci\u00f3n y el cuidado \u00a0 requerido por un paciente, cualquiera que sea el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, por lo general es \u00a0 la familia quien se encuentra en mejores condiciones para mantener y promover la \u00a0 recuperaci\u00f3n y el cuidado del paciente, pues es este el entorno social y \u00a0 afectivo en el cual encuentra mayor comodidad y apoyo por sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que lo anterior no excluye \u00a0 las responsabilidades a cargo de las entidades que conforman el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud ya que, aun cuando la familia debe \u00a0 asumir la responsabilidad por el enfermo, son las entidades prestadoras de salud \u00a0 las que tienen a su cargo el servicio p\u00fablico de salud y la obligaci\u00f3n de \u00a0 prestar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que sus afiliados requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la familia es la primera instituci\u00f3n que debe salvaguardar, proteger \u00a0 y propender por el bienestar del paciente, sin que ello implique que se \u00a0 desconozca la responsabilidad de la sociedad y del Estado en la recuperaci\u00f3n y \u00a0 el cuidado del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto \u00a0 cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio \u00a0 origen a la solicitud de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay \u00a0 carencia de objeto la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en \u00a0 consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir alguna orden \u00a0 dirigida a proteger el derecho fundamental invocado.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se entiende por hecho \u00a0 superado la situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, \u00a0 sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las \u00a0 circunstancias existentes al momento de interponer la acci\u00f3n se transformaron y \u00a0 por lo tanto la parte accionante ha perdido el inter\u00e9s sobre la satisfacci\u00f3n de \u00a0 su pretensi\u00f3n o \u00e9sta no puede obtenerse, pues la \u00a0 situaci\u00f3n en principio informada a trav\u00e9s de la tutela, ha cesado.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En \u00a0 segundo lugar, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta \u00a0 cuando no se repara la vulneraci\u00f3n del derecho, sino que, a ra\u00edz de su falta de \u00a0 garant\u00eda, se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez \u00a0 de tutela[54]. En \u00a0 esos casos procede el resarcimiento del da\u00f1o causado por la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el marco constitucional y \u00a0 legal planteado, se pasa a solucionar el problema jur\u00eddico formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos Concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5187533 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La agente \u00a0 oficiosa interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protegieran los derechos fundamentales a \u00a0 la vida y a la salud de su agenciado, los cuales estim\u00f3 vulnerado, por una \u00a0 parte, por no entregar unos medicamentos en el municipio en el que reside el \u00a0 paciente y, por otra, porque debe incurrir en el sufragio de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras debido a que no tiene recursos para sufragarlas. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 \u00a0 que se garantizara el tratamiento integral para el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas allegadas al proceso de la referencia, la Sala evidencia que \u00a0 est\u00e1n probados los siguientes hechos: (i) se trata de una persona de 76 a\u00f1os de \u00a0 edad, que padece quebrantos de salud; (ii) como parte del tratamiento, el actor \u00a0 requiere de ciertas \u00a0 medicinas que eran entregadas por un distribuidor ubicado en Valledupar, pero \u00a0 con posterioridad, la accionada asign\u00f3 un nuevo distribuidor y los medicamentos \u00a0 deb\u00edan ser reclamados en la ciudad de Barranquilla; (iii) en el tr\u00e1mite de \u00a0 la tutela la EPS demostr\u00f3 que autoriz\u00f3 el suministro de los \u00a0 medicamentos y estos han sido efectivamente entregados en Valledupar, seg\u00fan \u00a0 consta en las \u00f3rdenes de servicio 30847 y 32121 del 27 de abril y del 20 de mayo \u00a0 de 2015, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, aunque Coomeva EPS \u00a0 garantiz\u00f3 que el accionante accediera a los medicamentos, lo cierto es que lo \u00a0 hizo mucho tiempo despu\u00e9s de ser requeridos, de ah\u00ed que incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0 a cargo de la entidad consistente en suministrar los medicamentos bajo la \u00a0 observancia de los principios de oportunidad, integralidad y continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala observa que, con \u00a0 posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela la accionada accedi\u00f3 a lo \u00a0 solicitado por el actor, pues existen pruebas que evidencian que los \u00a0 medicamentos se entregaron en la ciudad de Valledupar y no fue necesario que el \u00a0 actor o su familia se desplazaran a la ciudad de Barranquilla. En este orden de \u00a0 ideas, se evidencia que se configur\u00f3 un hecho superado respecto de este reclamo, \u00a0 por cuanto se demostr\u00f3 que la entidad entreg\u00f3 los medicamentos en el domicilio \u00a0 del accionante. Por ello, debe advertirse a Coomeva EPS que atienda los \u00a0 requerimientos de medicamentos del accionante en Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de exoneraci\u00f3n \u00a0 del pago de cuotas moderadoras, la Sala considera que no se cumplen los \u00a0 requisitos enunciados con anterioridad para que proceda. Lo anterior por cuanto \u00a0 el IBL[56] \u00a0del \u00a0 hijo del accionante, el se\u00f1or Jes\u00fas Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez, es \u00a0 bastante m\u00e1s alto que el costo de la cuota moderadora que la EPS le cobra por el \u00a0 suministro de los medicamentos. En esa medida, en este caso particular no se \u00a0 advierte que los pagos moderadores sean barreras que impidan que el actor acceda \u00a0 a los servicios de salud, puesto que su n\u00facleo familiar, en virtud del principio \u00a0 de solidaridad, se encuentra en condiciones adecuadas \u00a0 para asumir dichas erogaciones[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la \u00a0 petici\u00f3n consistente en brindar tratamiento integral, no hay evidencia alguna \u00a0 que permita inferir que la EPS le ha negado servicios de salud al actor. Por lo \u00a0 anterior no es posible acceder a dicho reclamo pues no se advierte una \u00a0 vulneraci\u00f3n actual por esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5195642 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El \u00a0 agente oficioso present\u00f3 el recurso de amparo debido a que consider\u00f3 vulnerados \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y la vida digna de su madre ante la \u00a0 negativa de las accionadas de suministrar una serie de insumos requeridos para \u00a0 su cuidado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De las pruebas \u00a0 allegadas al proceso, la Sala evidencia que est\u00e1n probados los siguientes \u00a0 hechos: (i) se trata de una persona de 74 a\u00f1os de edad, cuyo estado de salud es \u00a0 bastante delicado; (ii) en atenci\u00f3n a sus padecimientos, requiere de una serie \u00a0 de insumos no incluidos en el POS que si bien no hacen parte del tratamiento, \u00a0 son necesarios para su pervivencia en condiciones dignas; (iii) la situaci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar es precaria por cuanto la accionante tiene par\u00e1lisis del 90% de \u00a0 su cuerpo, lo que impide que pueda procurarse recursos econ\u00f3micos para su \u00a0 manutenci\u00f3n y su hijo no cuenta con un trabajo estable y, (iv) los referidos \u00a0 insumos no fueron autorizados por las entidades accionadas debido a que no \u00a0 existe un concepto m\u00e9dico que justifique su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En \u00a0 este caso la Sala considera que las actuaciones desplegadas por las demandadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de la actora porque a pesar de la ausencia \u00a0 de un concepto m\u00e9dico, el padecimiento de la actora es un hecho notorio que da \u00a0 cuenta de la necesidad de ciertos insumos con el fin de que pueda llevar su vida \u00a0 en condiciones dignas. Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n no hay pruebas que \u00a0 demuestren la necesidad de brindar los insumos solicitados en las cuant\u00edas \u00a0 espec\u00edficas requeridas por el agente oficioso. En este orden de ideas, se \u00a0 conceder\u00e1 el amparo pero se ordenar\u00e1 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica para establecer en \u00a0 qu\u00e9 cantidad y con qu\u00e9 periodicidad se requieren los referidos elementos \u00a0 reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Adicionalmente, \u00a0 resulta pertinente advertir que las instituciones encargadas del servicio de \u00a0 salud deben realizar un acompa\u00f1amiento m\u00e1s garantista por cuanto las condiciones \u00a0 de salud de la agenciada requieren actuaciones m\u00e1s eficientes. Ello, en raz\u00f3n a \u00a0 que no se deben crear obst\u00e1culos administrativos en perjuicio de la autorizaci\u00f3n \u00a0 y entrega oportuna de los insumos no incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del caso planteado, se \u00a0 derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mecanismo jurisdiccional ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de \u00a0 2007 y en el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 es el medio id\u00f3neo para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n de una entidad prestadora del servicio de salud de \u00a0 negar elementos, procedimientos o insumos excluidos del POS, salvo que el \u00a0 usuario se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo \u00a0 caso la tutela procede de manera excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existen circunstancias en las cuales el \u00a0 mecanismo jurisdiccional no es id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, por cuanto el usuario no puede acudir ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, en raz\u00f3n a que reside en un municipio remoto \u00a0 en el que las condiciones para desplazarse a las oficinas regionales de la \u00a0 entidad son complicadas o no puede acceder a recursos inform\u00e1ticos (i.e. \u00a0 internet) para realizar el tr\u00e1mite en l\u00ednea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la salud se vulnera cuando \u00a0 una entidad prestadora de salud incumple la obligaci\u00f3n de suministrar \u00a0 medicamentos de manera oportuna, eficiente, integral y continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la salud puede tener un \u00a0 espectro de protecci\u00f3n m\u00e1s amplio cuando se trate del suministro de \u00a0 medicamentos, tratamientos e insumos no incluidos en el POS, cuando de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas se advierta notoriamente que \u00e9stos son necesarios para \u00a0 garantizar la vida en condiciones de dignidad, a pesar de la inexistencia de un \u00a0 concepto m\u00e9dico que justifique su entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se presenta un hecho superado cuando \u00a0 una entidad prestadora de salud entrega los medicamentos en el municipio de \u00a0 residencia del actor, en el tr\u00e1mite de una tutela con la que se reclamaba el \u00a0 cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, porque si bien se vulnera el derecho a la salud \u00a0 del accionante por dicha circunstancia, se satisface la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0 tutelante al suministrar los medicamentos en la ciudad que reside. En esos \u00a0 casos, procede realizar una advertencia a la entidad accionada para que no \u00a0 reitere la conducta vulneradora de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una entidad prestadora del servicio de \u00a0 salud no vulnera el derecho fundamental a la salud por exigir la cancelaci\u00f3n de \u00a0 cuotas moderadoras para acceder al servicio de salud, cuando el n\u00facleo familiar \u00a0 del tutelante se encuentra en condiciones socioecon\u00f3micas adecuadas para asumir \u00a0 dichas cargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho fundamental a la salud no es \u00a0 conculcado cuando una entidad prestadora del servicio de salud no accede a la \u00a0 solicitud de brindar tratamiento integral si ha autorizado todos los insumos, \u00a0 elementos y procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante para el tratamiento \u00a0 de un usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, en el expediente \u00a0T-5187533, \u00a0 la Sala confirmar\u00e1 las \u00a0 \u00a0sentencias del 4 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Octavo Civil \u00a0 Municipal de Valledupar, \u00a0 pero por las razones expuestas en esta providencia. As\u00ed mismo, \u00a0 teniendo en cuenta que se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho a la salud que \u00a0 ces\u00f3, la Sala advertir\u00e1 a Coomeva EPS que no vuelva a incurrir en \u00a0 conductas como las que dieron origen a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-5195642 se revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia del 15 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo de Orito, \u00a0 por cuanto las circunstancias f\u00e1cticas del caso permiten a la Sala determinar \u00a0 que los insumos solicitados por el agente oficioso son necesarias para que la \u00a0 tutelante lleve su vida en condiciones dignas. En su lugar, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 \u00a0a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Putumayo \u2013SSDP, realizar una valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica a la tutelante con el objetivo de establecer en qu\u00e9 cuant\u00eda y con qu\u00e9 \u00a0 periodicidad se requieren los referidos insumos. Una vez establecida la cuant\u00eda \u00a0 y periodicidad, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Putumayo \u2013SSDP, deber\u00e1 \u00a0 suministrar los insumos que como resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica sean \u00a0 ordenados por el profesional de la salud, a trav\u00e9s de la IPS que elija de su \u00a0 listado de prestadores de servicios de salud, para el cumplimiento de esta \u00a0 orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 4 \u00a0 de junio de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar, \u00a0 dentro del \u00a0expediente T-5187533, mediante la \u00a0 cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pero por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a Coomeva EPS que \u00a0 no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron origen a la presentaci\u00f3n \u00a0 de esta acci\u00f3n de tutela y que atienda los \u00a0 requerimientos de medicamentos de los pacientes en el municipio en el que se \u00a0 encuentren domiciliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del 15 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo de Orito, dentro del \u00a0 expediente T-5195642, por medio de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Luz \u00a0 Carmelina Chamorro Recalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR \u00a0 a la \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental del Putumayo \u2013SSDP- que \u00a0 en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, practique una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la se\u00f1ora \u00a0 Luz Carmelina Chamorro Recalde para determinar en qu\u00e9 cantidad y con qu\u00e9 \u00a0 periodicidad se requieren las gasas est\u00e9riles, micropore, crema para \u00a0 escaras, Ensure, pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, papel higi\u00e9nico, guantes para \u00a0 examen y suplemento alimenticio l\u00edquido solicitados por el agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR \u00a0 a la \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental del Putumayo \u2013SSDP- que \u00a0 suministre los insumos que como resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica sean ordenados \u00a0 por el profesional de la salud que realice la referida valoraci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 la IPS que elija de su listado de prestadores de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La acci\u00f3n de tutela fue radicada \u00a0 el 22 de mayo de 2015 (Cuaderno 1, folios 1-2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. Hecho 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Formato de solicitud de \u00a0 justificaci\u00f3n de medicamentos no POS suscrito por el neum\u00f3logo Hern\u00e1n Augusto \u00a0 Aponte, en el que se prescribe Indacaterol Breezhaler y Bromuro de tiotropio (Cuaderno 1, folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, la \u00a0 entidad demandada aport\u00f3 copia de las \u00f3rdenes de servicio 30847 y 32121 del 27 \u00a0 de abril y del 20 de mayo de 2015 respectivamente (Cuaderno 1, folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fallo de \u00fanica instancia \u00a0 proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Valledupar el 4 de junio de \u00a0 2015 (Cuaderno 1, folios 29-37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En ese auto la Sala solicit\u00f3 \u00a0 pruebas para ambos procesos. No obstante, para conservar una estructura que \u00a0 diferencie los hechos de cada caso, en esta sentencia se divide el contenido del \u00a0 auto en el t\u00edtulo correspondiente a las actuaciones en sede de revisi\u00f3n de cada \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La acci\u00f3n de tutela fue radicada \u00a0 el 2 de julio de 2015 (Cuaderno 1, folios 1-22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cabe resaltar que en el \u00a0 expediente no hay evidencia de \u00f3rdenes m\u00e9dicas para recibir los insumos y \u00a0 tratamientos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 27-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 35-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 68-73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 74-81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-044 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencias T-452 de 2001, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-372 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 y T-968 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencias T-1015 de 2006, \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo \u00a0 42: \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones \u00a0 de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a \u00a0 la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo \u00a0 86. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La \u00a0 protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita \u00a0 la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la \u00a0 solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-580 de 2006. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencias T-441 de 1993, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-594 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-896 de 2007, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 1122 de 2007. \u00a0 Art\u00edculo 41. Funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud.\u00a0\u201cCon el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con \u00a0 car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes \u00a0 asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del \u00a0 plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades \u00a0 promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace \u00a0 la salud del usuario; b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya \u00a0 incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser \u00a0 atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido \u00a0 autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de \u00a0 incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de \u00a0 la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus \u00a0 usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la \u00a0 libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00a0 estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la \u00a0 movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley \u00a0 1438 de 2011. Art\u00edculo 126. \u201cAdici\u00f3nense los literales e), f) y g), al \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, as\u00ed: &#8220;e) Sobre las prestaciones excluidas \u00a0 del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones \u00a0 particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas \u00a0 a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \u00a0 g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificar el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante \u00a0 un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de \u00a0 publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, \u00a0 garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0 debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se \u00a0 considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como el \u00a0 nombre y residencia del solicitante. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna \u00a0 formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n \u00a0 que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 \u00a0 necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0 solicitud se dictar\u00e1 fallo, el cual se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio \u00a0 expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado. En el tr\u00e1mite del procedimiento \u00a0 jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la sentencia C-119 de 2008 \u00a0 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0se estudi\u00f3 una demanda formulada contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0 por la presunta afectaci\u00f3n del derecho del debido proceso, pues seg\u00fan el \u00a0 demandante las atribuciones de la Superintendencia de Salud comportaban la \u00a0 usurpaci\u00f3n de facultades constitucionales exclusivas de los jueces de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Ver sentencias C-119 de 2008, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 T-234 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]La oficina principal de la \u00a0 Superintendencia queda en Bogot\u00e1, mientras que las oficinas regionales se \u00a0 encuentran ubicadas en Medell\u00edn, \u00a0 Barranquilla, Quibd\u00f3, Bucaramanga y Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 1751 de 2015. Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Seg\u00fan la Sentencia T-576 de 2008 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.) \u201c(\u2026) se distinguen dos perspectivas \u00a0 desde las cuales la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de \u00a0 integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. Una, relativa a la \u00a0 integralidad del concepto mismo de salud, que llama la atenci\u00f3n sobre las \u00a0 distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las personas en materia \u00a0 de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, educativo, \u00a0 informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para nombrar s\u00f3lo \u00a0 algunos aspectos. La otra perspectiva, se encamina a destacar la necesidad de \u00a0 proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que todas las \u00a0 prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de salud, sean \u00a0 garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones orientadas \u00a0 a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo aquello que sea \u00a0 necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de un(a) \u00a0 paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] De conformidad con el art\u00edculo 6 \u00a0 de la Ley 1751 de 2015, una de caracter\u00edsticas del derecho fundamental a la \u00a0 salud es la continuidad, la cual consiste en que \u201c[l]as personas tienen \u00a0 derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.\u201d \u00a0Adicionalmente, la continuidad implica que \u201c[u]na vez la provisi\u00f3n de un \u00a0 servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones \u00a0 administrativas o econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencias T-460 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-320 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver sentencias T-617 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; T-734 de 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-815 de 2012, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 11, numeral 1, del Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social \u00a0 en Salud, en el caso de indigencia y de comunidades ind\u00edgenas la atenci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 gratuita y no habr\u00e1 lugar al cobro de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-330 de 2006, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-563 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 T-725 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-034 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-017 de 2013, M. P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-017 de \u00a0 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-760 de \u00a0 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencias T-099 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-899 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-975 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-1024 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-180 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 955 de 2014, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-503 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional. T-507 de \u00a0 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. T-867 de \u00a0 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sobre el particular \u00a0 se pueden ver, entre otras, las sentencias T-1100 de 2004, T-093 de 2005, T-137 \u00a0 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de \u00a0 2006, y T-431 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-1130 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-170 de 2009 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]Ver la sentencias T-699 de 2008 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-170 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto) y T-634 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]Ver \u00a0Sentencia T-083 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Equivalente a COP$3.437.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Por una parte, seg\u00fan la orden de \u00a0 servicio n\u00famero 32121 los medicamentos Indacaterol Breezhaler y bromuro de \u00a0 tiotropio tienen un costo de COP$262.888 y la cuota moderadora tiene un valor de \u00a0 COP$26.100. De otro lado, de conformidad con la orden de servicio n\u00famero 30847, \u00a0 dichas medicinas tienen un valor de COP$ 532.888 y la cuota moderadora tiene un \u00a0 valor de COP$9.900.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-098-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-098\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Procedencia \u00a0 dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud previsto en la ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0 DERECHO A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}