{"id":2409,"date":"2024-05-30T17:00:40","date_gmt":"2024-05-30T17:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-053-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:40","slug":"t-053-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-96\/","title":{"rendered":"T 053 96"},"content":{"rendered":"<p>T-053-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-053\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NOTARIADO Y REGISTRO-Fijaci\u00f3n de tarifa &nbsp;<\/p>\n<p>En las actividades de notariado y registro la tarifa constituye la retribuci\u00f3n por las distintas prestaciones que recibe el usuario del sistema. No obstante, no toda la informaci\u00f3n que ofrecen &nbsp;las oficinas de registro resulta onerosa para el usuario, ni su acceso est\u00e1 sometido a condicionamientos especiales, porque los Registradores &#8220;permitir\u00e1n el examen de todos los elementos de su archivo, bajo vigilancia eficaz y siempre que con ello no se interfiera el servicio normal de la oficina&#8221;. El l\u00edmite claro que se establece al ejercicio del derecho de consulta estriba en la eventual circunstancia de que su ejercicio, mas all\u00e1 de lo razonable, no &nbsp;interfiera el servicio normal de la oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Conexidad con la consulta de documentos\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Naturaleza\/DERECHO DE CONSULTA-Conexidad con peticiones &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable la \u00edntima conexidad entre el derecho a la consulta de documentos y el derecho de petici\u00f3n. El derecho de petici\u00f3n puede satisfacerse simplemente haciendo la solicitud a la autoridad para que se permita la consulta de los documentos oficiales. &nbsp;Pero es frecuente el caso de que primero opera la consulta y luego se ejercita el derecho de petici\u00f3n para efectos de obtener copia de los mismos, con arreglo a las exigencias que la ley o el reglamento consagren. De este modo, el derecho de petici\u00f3n se erige como el complemento obligado, &nbsp;concreto y pr\u00e1ctico de la consulta. Ambos derechos -consulta de documentos y petici\u00f3n- se integran con el derecho fundamental a la informaci\u00f3n, pues necesariamente aqu\u00e9llos contribuyen a su ejercicio, en la medida en que la persona al acceder a los documentos oficiales obtiene la informaci\u00f3n y la puede transmitir. &nbsp;N\u00f3tese que en la nueva Carta Pol\u00edtica el derecho a la consulta de documentos oficiales adquiere una particular significaci\u00f3n en el ejercicio de la democracia participativa, como quiera que no s\u00f3lo se convierte en un instrumento id\u00f3neo que vincula al ciudadano con la actividad de la Administraci\u00f3n y facilita el conocimiento de sus determinaciones, sino que lo instala de lleno como sujeto activo y actuante, en el ejercicio del control del poder pol\u00edtico del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Restricci\u00f3n a consulta de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;<\/p>\n<p>Se impone a los Registradores en beneficio de los usuarios la obligaci\u00f3n de permitir la consulta de &#8220;todos los elementos de su archivo&#8221;, siempre que tal garant\u00eda no entorpezca el servicio normal de la Oficina. Supone la armonizaci\u00f3n entre las atribuciones del organismo oficial para restringir los t\u00e9rminos de la consulta y el derecho de los particulares a &#8220;examinar todo el archivo de la Oficina&#8221;, de manera que sin desconocer los derechos de los potenciales usuarios se evite la paralizaci\u00f3n o la grave interferencia de los servicios de registro. La soluci\u00f3n se contrae a la posibilidad de ofrecer a los usuarios en la pantalla del computador o por otro medio adecuado, el nombre del propietario del inmueble, el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria, los grav\u00e1menes que soporta el inmueble y las medidas cautelares registradas, con indicaci\u00f3n del juzgado de donde ellas provienen y el nombre del demandante. Obviamente, si el interesado requiere la informaci\u00f3n complementaria del folio de matricula, tales como linderos del inmueble, tradiciones de dominio anteriores a la \u00faltima que figura &nbsp;en el mismo, etc., debe pagar el servicio correspondiente a la expedici\u00f3n de la copia del folio. De esta manera se concilia, tanto el derecho a la consulta, como la eficacia y eficiencia del servicio p\u00fablico y el derecho de la oficina de registro a percibir el valor de la correspondiente tasa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-81680. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Evaristo Rodr\u00edguez G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la consulta de los documentos p\u00fablicos de las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Restricciones irrazonables y desproporcionadas a tal derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de tutela instaurado por el abogado Evaristo Rodr\u00edguez G\u00f3mez, contra el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, quien se identifica como abogado litigante de la ciudad de Bucaramanga, afirma que en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esa ciudad se adecu\u00f3 un cub\u00edculo donde se surt\u00edan las consultas de los diferentes interesados, entre ellos abogados, sobre la tradici\u00f3n, grav\u00e1menes, medidas cautelares, etc. de los inmuebles, consulta que era f\u00e1cil de hacer, mientras existi\u00f3 el folio de matricula inmobiliaria &#8220;confeccionado en cart\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, con la llegada de la sistematizaci\u00f3n y el folio magn\u00e9tico esa informaci\u00f3n se convirti\u00f3 en inaccesible, porque ahora s\u00f3lo se les suministra a los interesados informaci\u00f3n parcial del n\u00famero del folio y el nombre del propietario, pues deben pagar el costo del servicio correspondiente para poder conocer las otras anotaciones que en dicho folio aparecen. De este modo, el folio se convirti\u00f3 en documento &#8220;reservado&#8221;, pues se impide su consulta por la pantalla del sistema, aparte de que dicha consulta se volvi\u00f3 onerosa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En vista de la situaci\u00f3n anterior, el demandante solicit\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro su concepto sobre el particular y recibi\u00f3 como respuesta la indicaci\u00f3n de que si pod\u00eda tener acceso a la matr\u00edcula impresa, pero que no era posible la consulta a trav\u00e9s de la pantalla. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera el actor, adem\u00e1s, que las anotadas restricciones a la consulta del folio de matr\u00edcula inmobiliaria atentan contra el derecho al trabajo, porque dificulta su labor profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Santander neg\u00f3 por improcedente la tutela al considerar que el derecho de petici\u00f3n fue atendido mediante la respuesta oportuna que la Superintendencia de Notariado y Registro le dio al petente, tramitarse y resolverse las consultas en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, el cual es susceptible de ser controlado por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, mediante los mecanismos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones descritas -agrega la providencia del Tribunal- no es procedente la acci\u00f3n de tutela por existir un medio ordinario alternativo de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el demandante, por otra parte, &#8220;que la ley simplemente ha dicho que todo ciudadano tiene derecho a la consulta directa del folio, pero en ning\u00fan momento calific\u00f3 circunstancias algunas para limitar tales consultas, lo que implica que la consulta es inmediata, sin limitaciones, sin cortapisas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que la reglamentaci\u00f3n interna de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos destinada a hacer efectiva la consulta en aspectos &nbsp;tales como los relacionados con la fijaci\u00f3n de horarios, sitios, utilizaci\u00f3n de formatos, es apenas algo normal, pero que dichas reglamentaciones de ninguna manera pueden contener disposiciones que cercenen o limiten el derecho constitucional de consulta de los documentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, porque en su criterio no hubo violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n si se tiene en cuenta que la Oficina de Registro de Bucaramanga dio respuesta a la consulta del demandante sobre el tr\u00e1mite al cual deben sujetarse los particulares con el fin de acceder a los documentos que conforman el sistema de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, finalmente, que si la inconformidad radica en el cobro por la expedici\u00f3n de los documentos que se solicitan a la Oficina de Registro, porque la entidad no se sujeta a lo dispuesto en el decreto 1708 de 1989, &#8220;entonces el impugnante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controlar la decisi\u00f3n administrativa ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>La inconformidad del demandante Evaristo Rodr\u00edguez G\u00f3mez con el &nbsp;Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga, obedece al hecho de que en dicha dependencia se modific\u00f3 el sistema de consulta que se ofrec\u00eda a los usuarios sobre el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, la cual, anteriormente pod\u00eda hacerse directamente sobre la tarjeta que lo conten\u00eda y en donde aparec\u00edan registrados todos los datos sobre la tradici\u00f3n, grav\u00e1menes y medidas cautelares que pesaban sobre un inmueble, y ahora, con ocasi\u00f3n del proceso de sistematizaci\u00f3n de la referida &nbsp;informaci\u00f3n, la consulta se debe realizar en una pantalla de computador que s\u00f3lo permite acceder al nombre del propietario y al n\u00famero del folio de la matr\u00edcula inmobiliaria del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Desarrollo y efectividad del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n est\u00e1 concebido en la Constituci\u00f3n como la facultad de que goza toda persona&nbsp; para formular solicitudes a las autoridades, cualesquiera que sea la materia, en relaci\u00f3n con motivos de inter\u00e9s general o de conveniencia personal o subjetiva. Y, por supuesto, el derecho de obtener pronta respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n supone una obligaci\u00f3n de hacer por la autoridad, al punto que no se concibe su cumplimiento con el silencio de la autoridad, as\u00ed esta forma de conducta de la administraci\u00f3n se haya aceptado en la dogm\u00e1tica administrativa como un instrumento de protecci\u00f3n contra la indiferencia de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la instituci\u00f3n del acto presunto resuelve satisfactoriamente, desde el punto de vista procesal, la petici\u00f3n del interesado, en cuanto lo habilita para impugnarlo judicialmente, no define en esencia, esto es, material o sustancialmente, la pretensi\u00f3n de aqu\u00e9l, pues la exigencia constitucional de satisfacer el derecho de petici\u00f3n se cumple cuando la autoridad responde en el fondo la petici\u00f3n bien sea en forma negativa o afirmativa. En otros t\u00e9rminos, el derecho de petici\u00f3n no se satisface con una simple abstenci\u00f3n de la autoridad, sino con una decisi\u00f3n, como que se trata de un derecho activo, de resultados, y el silencio administrativo carece de la virtualidad de remplazar la respuesta de la autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta tem\u00e1tica se ha pronunciado en repetidas ocasiones la Corte Constitucional, como se establece de los apartes de las siguientes sentencias: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El ejercicio efectivo del derecho de petici\u00f3n supone el derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n. Las dilaciones indebidas en la tramitaci\u00f3n y respuesta de una solicitud constituyen una vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental. El derecho a obtener una pronta resoluci\u00f3n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n; sin la posibilidad de exigir una respuesta r\u00e1pida y oportuna carecer\u00eda de efectividad este derecho. Por otra parte, en ejercicio de su atribuci\u00f3n de regular los derechos fundamentales (C.P. 152), el legislador no podr\u00e1 afectar el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta, en este caso, la exigencia de una pronta resoluci\u00f3n&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puede incluso llegar a afirmarse que el derecho fundamental ser\u00eda inocuo si s\u00f3lo se formulara en t\u00e9rminos de poder presentar la respectiva petici\u00f3n. Lo que hace efectivo el derecho es que la petici\u00f3n elevada sea resuelta r\u00e1pidamente. De nada servir\u00eda el derecho de petici\u00f3n , si la misma Constituci\u00f3n no consagra el correlativo deber de las autoridades &nbsp;de proferir pronta resoluci\u00f3n. Es en la resoluci\u00f3n y no en la formulaci\u00f3n donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensi\u00f3n como instrumento eficaz de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica..&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>4. El servicio p\u00fablico de Registro y la consulta de documentos p\u00fablicos como un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Las actividades de notariado y registro constituyen &nbsp;un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Corresponde al legislador regular los aspectos generales concernientes a su organizaci\u00f3n y funcionamiento, los sujetos habilitados para su prestaci\u00f3n, la calidad del mismo, su financiaci\u00f3n, las tasas retributivas por su prestaci\u00f3n, a cargo de los usuarios, as\u00ed como la autoridad responsable de se\u00f1alar las correspondientes tarifas. (arts 131 150-23, 334, 338 y 365 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se sabe, la tarifa no es otra cosa que el precio que se paga como contraprestaci\u00f3n de un servicio, y busca obtener la recuperaci\u00f3n de los gastos y costos invertidos en su prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la tarifa no se opone a la finalidad social del servicio p\u00fablico cuando \u00e9ste lo presta directamente el Estado; por el contrario, responde al criterio evidente de onerosidad que se introduce por el Constituyente en el art\u00edculo 367, a\u00fan para los servicios p\u00fablicos domiciliarios, sin perjuicio de los subsidios que puedan dispensarse. &nbsp;<\/p>\n<p>En las actividades de notariado y registro la tarifa constituye la retribuci\u00f3n por las distintas prestaciones que recibe el usuario del sistema. No obstante, no toda la informaci\u00f3n que ofrecen &nbsp;las oficinas de Registro resulta onerosa para el usuario, ni su acceso est\u00e1 sometido a condicionamientos especiales, porque, como se dispone en el art\u00edculo 57 del decreto 1250 de 1970, los Registradores &#8220;permitir\u00e1n el examen de todos los elementos de su archivo, bajo vigilancia eficaz y siempre que con ello no se interfiera el servicio normal de la oficina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace referencia la disposici\u00f3n mencionada a la concepci\u00f3n del servicio gratuito de consulta de algunos elementos de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria en favor de quienes necesitan obtener de primera mano, datos b\u00e1sicos sobre algunos elementos relacionados con la tradici\u00f3n, grav\u00e1menes y medidas cautelares que afecten la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un inmueble. El l\u00edmite claro que la norma establece al ejercicio del derecho de consulta estriba en la eventual circunstancia de que su ejercicio, mas all\u00e1 de lo razonable, no &nbsp;interfiera el servicio normal de la oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta oportuno se\u00f1alar que bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior (art. 45 Constituci\u00f3n 1886), la ley dedujo el derecho a la consulta de documentos oficiales como una modalidad del derecho de petici\u00f3n (C.C.A. art. 17), cuyo acceso s\u00f3lo se limit\u00f3, como ocurre ahora, para los casos en que aqu\u00e9llos, seg\u00fan la Constituci\u00f3n o la ley, est\u00e9n amparados por la reserva. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos de la actual Constituci\u00f3n, &#8220;todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley&#8221; (C.P. art. 74). Este mandato le otorga identidad propia y autonom\u00eda sustantiva al derecho a la consulta de documentos, que aparece de este modo como algo independiente del derecho de petici\u00f3n. No obstante, es indudable la \u00edntima conexidad entre el derecho a la consulta de documentos y el derecho de petici\u00f3n, hasta el punto que la Corte3 ha dicho que &#8220;el acceso a documentos p\u00fablicos hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n puede satisfacerse simplemente haciendo la solicitud a la autoridad para que se permita la consulta de los documentos oficiales. &nbsp;Pero es frecuente el caso de que primero opera la consulta y luego se ejercita el derecho de petici\u00f3n para efectos de obtener copia de los mismos, con arreglo a las exigencias que la ley o el reglamento consagren. De este modo, el derecho de petici\u00f3n se erige como el complemento obligado, &nbsp;concreto y pr\u00e1ctico de la consulta. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior cabe agregar, que ambos derechos -consulta de documentos y petici\u00f3n- se integran con el derecho fundamental a la informaci\u00f3n (art. 20 C.P.), pues necesariamente aqu\u00e9llos contribuyen a su ejercicio, en la medida en que la persona al acceder a los documentos oficiales obtiene la informaci\u00f3n y la puede transmitir. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, adem\u00e1s, que en la nueva Carta Pol\u00edtica el derecho a la consulta de documentos oficiales adquiere una particular significaci\u00f3n en el ejercicio de la democracia participativa, como quiera que no s\u00f3lo se convierte en un instrumento id\u00f3neo que vincula al ciudadano con la actividad de la Administraci\u00f3n y facilita el conocimiento de sus determinaciones, sino que lo instala de lleno como sujeto activo y actuante, en el ejercicio del control del poder pol\u00edtico del Estado (C.P. art. 40). &nbsp;<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n de la controversia planteada por el actor con motivo de las restricciones a la consulta del folio de matr\u00edcula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga puede lograrse estableciendo, en primer lugar, si el Registrador era titular de atribuciones para consagrar limitaciones a ese derecho y, luego, si las limitaciones impuestas son razonables y proporcionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Registrador de Bucaramanga: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las consultas a los folios de matr\u00edcula inmobiliaria en t\u00e9rminos generales las efect\u00faan directamente los usuarios del servicio, en el correspondiente certificado de libertad y tradici\u00f3n, expedido al tenor de lo dispuesto en los arts. 54, 56 y 57 del Decreto 1250 de 1970, previa solicitud y cancelaci\u00f3n de los correspondientes derechos que esta actividad ocasiona, establecidos mediante Decreto 1708 de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego advierte el Registrador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente los abogados que se acrediten como tal tienen un servicio de consulta verbal, donde se trata de absolver inmediatamente, seg\u00fan el grado de complejidad que presente el folio de matr\u00edcula inmobiliaria..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es evidente que el Registrador de Bucaramanga, seg\u00fan la versi\u00f3n de los hechos que se recoge en los apartes transcritos, ha limitado de tal manera la consulta informal del folio de matr\u00edcula inmobiliaria que lo suprimi\u00f3 para el com\u00fan de las personas y apenas si dej\u00f3 un remedo del derecho para los abogados, que \u00e9l denomina &#8220;consulta verbal&#8221;, cuyos alcances no se precisan, la cual no ofrece certeza sobre el ejercicio del derecho de consulta, pues \u00e9ste queda al arbitrio administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Parad\u00f3jicamente el criterio del Registrador de Bucaramanga ni siquiera armoniza con el de la Superintendencia de Notariado y Registro, pese a que la ley considera las oficinas de registro como dependencias de aqu\u00e9lla (D. 2158\/92, Art. 27). En efecto, expres\u00f3 dicha Superintendencia, a trav\u00e9s de su Oficina Jur\u00eddica, con motivo de la consulta formulada por el actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior implica que podr\u00e1n consultarse los folios de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;cuando el registrador as\u00ed lo determine; en el evento planteado y ante el c\u00famulo de solicitudes para verificar estos folios es imposible que el titular de la misma permita la copia absoluta de lo que se encuentra consignado en el folio, de ah\u00ed que en la mayor\u00eda de las Oficinas se ha optado por dar s\u00f3lo el nombre de quien figura como propietario del inmueble, y si aparece embargado, la clase de embargo, el demandante y el juzgado de donde proviene; para obtener los dem\u00e1s datos como los linderos y toda la tradici\u00f3n que pueda presentar la matr\u00edcula, se hace indispensable que el usuario interesado solicite el certificado de tradici\u00f3n correspondiente para un completo estudio de la tradici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario destacar la circunstancia de que el art\u00edculo 57 del decreto-ley 1250 de 1970 impone a los Registradores en beneficio de los usuarios la obligaci\u00f3n de permitir la consulta de &#8220;todos los elementos de su archivo&#8221;, siempre que tal garant\u00eda no entorpezca el servicio normal de la Oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n ponderada y racional de la norma supone la armonizaci\u00f3n entre las atribuciones del organismo oficial para restringir los t\u00e9rminos de la consulta y el derecho de los particulares a &#8220;examinar todo el archivo de la Oficina&#8221;, de manera que sin desconocer los derechos de los potenciales usuarios se evite la paralizaci\u00f3n o la grave interferencia de los servicios de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda, entonces, que la soluci\u00f3n que responde a los criterios inmediatamente se\u00f1alados y que se juzga razonable y proporcionada, es la que se contrae a la posibilidad de ofrecer a los usuarios en la pantalla del computador o por otro medio adecuado, el nombre del propietario del inmueble, el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria, los grav\u00e1menes que soporta el inmueble y las medidas cautelares registradas , con indicaci\u00f3n del juzgado de donde ellas provienen y el nombre del demandante. Obviamente, si el interesado requiere la informaci\u00f3n complementaria del folio de matricula, tales como linderos del inmueble, tradiciones de dominio anteriores a la \u00faltima que figura &nbsp;en el mismo, etc., debe pagar el servicio correspondiente a la expedici\u00f3n de la copia del folio. De esta manera se concilia, tanto el derecho a la consulta, como la eficacia y eficiencia del servicio p\u00fablico y el derecho de la oficina de registro a percibir el valor de la correspondiente tasa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, es obvio que al establecer la Oficina de Registro de Bucaramanga restricciones irrazonables y desproporcionadas a la consulta del folio de matr\u00edcula inmobiliaria se viol\u00f3 el derecho al acceso a los documentos p\u00fablicos, el cual como se ha visto antes se considera como &nbsp;fundamental por su \u00edntima conexi\u00f3n con los derechos de petici\u00f3n y de informaci\u00f3n. Por lo tanto, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia y, en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela impetrada. Sin embargo se le conceder\u00e1 un plazo prudencial de tres meses a la Oficina de Registro de Bucaramanga para que implemente las medidas t\u00e9cnicas que sean del caso a efectos de permitir la consulta del folio de matr\u00edcula inmobiliaria en los t\u00e9rminos antes se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, advierte la Sala que se equivocaron los falladores de instancia cuando consideraron que el problema a resolver en el presente caso era el relativo a si se hab\u00eda atendido o no el derecho de petici\u00f3n del actor. En efecto, es cierto que el demandante formul\u00f3 una consulta a la Superintendencia de Notariado y Registro y que le fue respondida, pero, en primer lugar, dicha respuesta no puede concebirse como un acto administrativo particular, en sentido estricto, pues lo consignado en ella no vincula a la administraci\u00f3n, porque ni la obliga, ni crea un derecho, ni mucho menos puede definir negativamente una situaci\u00f3n jur\u00eddica con respecto al particular, seg\u00fan el art. 25, inciso final del C.C.A. &nbsp;En segundo lugar, el punto central del problema no consist\u00eda propiamente en informar al peticionario sobre el mecanismo de la consulta de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria, sino la forma de eliminar las restricciones irrazonables y desproporcionadas establecidas en la Oficina de Registro de Bucaramanga, lo cual evidentemente no se logr\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias del 6 de septiembre de 1995 proferida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y del 28 de julio de 1995 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en virtud de las cuales se neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDESE al peticionario Evaristo Rodr\u00edguez G\u00f3mez la tutela de los derechos a la consulta de los documentos p\u00fablicos, de petici\u00f3n y de informaci\u00f3n, que le fueron violados por la Oficina de Registro de Bucaramanga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. Para la efectividad de la tutela que se concede ORDENASE a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bucaramanga que en el t\u00e9rmino de tres meses proceda a adoptar las medidas que sean necesarias con el fin de facilitar al peticionario la consulta sobre los folios de matr\u00edcula inmobiliaria, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Copia de esta providencia ENVIESE a la Superintendencia de Notariado y Registro para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. COMUNICAR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el contenido de la presente sentencia al &nbsp;Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 . Sentencia C-426 de 24 de junio de 1992, Gaceta &nbsp;T.2, p. 463. &nbsp;<\/p>\n<p>2 . Sentencia T-495 de 12 de Agosto de 1992, Gaceta T. 4, p. 395 &nbsp;<\/p>\n<p>3 . Sentencia T-473 de 14 de Julio de 1992 y T-464\/92 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-053-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-053\/96 &nbsp; NOTARIADO Y REGISTRO-Fijaci\u00f3n de tarifa &nbsp; En las actividades de notariado y registro la tarifa constituye la retribuci\u00f3n por las distintas prestaciones que recibe el usuario del sistema. 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