{"id":24094,"date":"2024-06-26T21:45:24","date_gmt":"2024-06-26T21:45:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-112-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:24","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:24","slug":"t-112-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-112-16\/","title":{"rendered":"T-112-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-112-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-112\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que \u00a0 puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO-No \u00a0 se observa ning\u00fan riesgo para los derechos a la vida y a la salud del demandante por cuanto se \u00a0 encuentra afiliado al sistema como consecuencia de una orden judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio y derecho irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Diferencia de reg\u00edmenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS \u00a0 BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, \u00a0 DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte \u00a0 Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los \u00a0 casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECONOMICOS \u00a0 PERIODICOS (BEPS)-Requisitos para \u00a0 acceder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.206.885 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Francei \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez Ararat contra Colpensiones \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Santiago de Cali el 4 de junio de 2015 y, en segunda instancia \u00a0 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad -Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Constitucional- el 28 de julio del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Francei G\u00f3mez Ararat contra Colpensiones y Coomeva EPS.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 El accionante, de 48 a\u00f1os de edad,[3] fue diagnosticado con VIH \u00a0 C3[4] (virus \u00a0 de inmunodeficiencia humana- estadio3) y calificado con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 71.5% estructurada desde el 11 de noviembre de 2013.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con motivo de su diagn\u00f3stico y \u00a0 del deterioro paulatino de su estado de salud, el peticionario solo logr\u00f3 \u00a0 desempe\u00f1arse laboralmente y efectuar aportes pensionales y a salud hasta finales \u00a0 del a\u00f1o 2014, \u00e9poca para la cual llevaba un historial de m\u00e1s de 180 d\u00edas de \u00a0 incapacidad.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a lo anterior, el 30 de \u00a0 octubre de 2014 el se\u00f1or G\u00f3mez Ararat solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez; sin embargo, mediante resoluci\u00f3n del 22 de abril de \u00a0 2015,[7] \u00a0la aseguradora le inform\u00f3 que no era posible acceder a su petici\u00f3n como quiera \u00a0 que no cumpl\u00eda con uno de los requisitos contemplados por el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 860 de 2003, relacionado con la densidad de aportes al sistema, esto es, con \u00a0 las 50 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la enfermedad. Contra este acto administrativo el se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0 Ararat no present\u00f3 recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, de acuerdo con la \u00a0 historia laboral actualizada,[8] \u00a0el accionante ha realizado aportes discontinuos desde 1988 hasta 2014; cuenta \u00a0 con 101,29 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales ninguna est\u00e1 \u00a0 registrada en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 enfermedad y s\u00f3lo posterior a esta fecha tiene 25,71 semanas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or G\u00f3mez Ararat precis\u00f3 \u00a0 que dicha historia laboral no refleja lo realmente cotizado, como quiera que \u00a0 entre septiembre de 2013 y octubre de 2014 realiz\u00f3 aportes como trabajador \u00a0 independiente, sin que los mismos hubieran sido registrados oportunamente por \u00a0 Colpensiones en su sistema de informaci\u00f3n. Para el efecto, aport\u00f3 al escrito de \u00a0 tutela ocho comprobantes de \u201cRecaudo Aportes PILA\u201d correspondientes a los \u00a0 meses de enero a agosto de 2014, sin especificaci\u00f3n de pago, es decir, sin \u00a0 precisar si el mismo iba dirigido a salud, a pensi\u00f3n o a los dos.[9]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el peticionario adem\u00e1s \u00a0 que, debido a la falta de recursos econ\u00f3micos para continuar realizando los \u00a0 aportes al Sistema General de Seguridad de Salud, Coomeva EPS le suspendi\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y la entrega de los medicamentos para el tratamiento de \u00a0 su enfermedad a inicios de 2015, motivo por el que qued\u00f3 sin seguro alguno, a \u00a0 pesar de su delicada condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el accionante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que es padre cabeza de familia, pues su esposa, la se\u00f1ora Gladys Angulo \u00a0 Alomia, falleci\u00f3 el 6 de septiembre de 2014,[10] \u00a0quedando a cargo de dos hijos menores de edad, circunstancia que, afirma, agrava \u00a0 m\u00e1s su situaci\u00f3n, pues al no contar con ning\u00fan ingreso pensional y estar \u00a0 desafiliados del sistema de salud, \u201c(\u2026) se [encuentran] viviendo de [una] \u00a0 manera marginal (\u2026)\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos \u00a0 anteriores, el peticionario solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar (i) a \u00a0 Colpensiones, reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, como quiera que hab\u00eda sido \u00a0 \u201c(\u2026) error en [su] caso, manifestar que [ten\u00eda] menos de 50 semanas cotizadas \u00a0 [cuando] la misma certificaci\u00f3n de ellos [daba] fe [de] que [ten\u00eda] 101 semanas \u00a0 cotizadas sin contar las otras cotizaciones [que hab\u00eda hecho] desde septiembre \u00a0 de 2013 hasta octubre de 2014 y que no [aparec\u00edan] en su registro\u201d, y (ii) a \u00a0 Coomeva EPS, que le suministrare el tratamiento para su enfermedad y no le \u00a0 suspendiera la entrega de los medicamentos que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Coomeva EPS[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 29 de mayo de 2015,[13] la analista \u00a0 jur\u00eddica de la entidad se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad el accionante se encontraba \u00a0 retirado del servicio, como quiera que hab\u00eda estado afiliado al Plan Obligatorio \u00a0 de Salud en calidad de cotizante independiente hasta el d\u00eda 31 de marzo de 2015. \u00a0 En efecto, explic\u00f3 que el se\u00f1or G\u00f3mez Ararat no realizaba ning\u00fan pago por \u00a0 concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a Coomeva EPS desde \u00a0 octubre de 2014, raz\u00f3n por la que su retiro no se deb\u00eda a una decisi\u00f3n \u00a0 caprichosa sino que se trataba de la consecuencia jur\u00eddica que atribu\u00eda el \u00a0 legislador a este tipo de casos de mora continuada.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Administradora Colombiana de Pensiones- \u00a0 Colpensiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de junio de 2015, el Juez 22 \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, resolvi\u00f3 \u00a0 amparar parcialmente los derechos del peticionario. En efecto, concluy\u00f3 que en \u00a0 virtud de la situaci\u00f3n de urgencia del accionante y del principio de continuidad \u00a0 que caracteriza el sistema, la EPS deb\u00eda seguir prestando el servicio de salud \u00a0 hasta que el se\u00f1or G\u00f3mez Ararat lograra afiliarse nuevamente a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado.[16] \u00a0Sin embargo, en relaci\u00f3n con el derecho pensional concluy\u00f3 que no le asist\u00eda su \u00a0 reconocimiento puesto que no acreditaba las 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la estructuraci\u00f3n de la enfermedad, ni tampoco en consideraci\u00f3n al \u00a0 mantenimiento de su capacidad laboral residual, sumaba dichos aportes con \u00a0 anterioridad a la fecha del dictamen por el mismo periodo de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n y tr\u00e1mite entre instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de diciembre de 2015, el se\u00f1or G\u00f3mez Ararat \u00a0 impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, sin exponer argumentos adicionales a \u00a0 los ya esbozados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la impugnaci\u00f3n, mediante providencia del 28 de \u00a0 julio de 2015, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali confirm\u00f3, en lo esencial, el fallo de primera \u00a0 instancia, argumentando que el accionante dispon\u00eda de los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial para reclamar sus derechos pensionales y que si bien deb\u00eda \u00a0 ampararse su derecho a la salud, deb\u00eda adicionarse la orden permiti\u00e9ndole a \u00a0 Coomeva EPS el recobro correspondiente ante el Fosyga por la atenci\u00f3n integral \u00a0 que se hab\u00eda ordenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones surtidas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Documentos e informaci\u00f3n allegada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Una vez el despacho conoci\u00f3 del expediente, \u00a0 advirti\u00f3 que en el mismo no obraba informaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n \u00a0 familiar del accionante, ni sobre otros asuntos relacionados con su capacidad \u00a0 econ\u00f3mica o la de sus hijos. Asimismo, observ\u00f3 que los soportes de recaudo de \u00a0 aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que hab\u00edan sido \u00a0 anexados al escrito de tutela, como prueba de las alegadas cotizaciones \u00a0 faltantes, estaban incompletos o eran ilegibles. Con motivo de ello, el despacho \u00a0 del Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3, mediante auto del 17 de febrero de 2016, \u00a0 solicitar la informaci\u00f3n pertinente.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Mediante documentos enviados por correo \u00a0 electr\u00f3nico a esta Corporaci\u00f3n, registrados en la Secretar\u00eda General los d\u00edas 25 \u00a0 y 29 de febrero de 2016 e informaci\u00f3n suministrada telef\u00f3nicamente,[18] el accionante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que su n\u00facleo familiar estaba compuesto por tres de sus hijos, los \u00a0 menores Jos\u00e9 Barak G\u00f3mez Angulo, de 6 a\u00f1os;[19] Kely Johana G\u00f3mez Angulo, \u00a0 de 17 a\u00f1os,[20] \u00a0y el joven Luis David G\u00f3mez Salamanca, quien ya es mayor de edad.[21] Indic\u00f3 que \u00a0 los dos primeros dependen afectiva y econ\u00f3micamente de \u00e9l, que Jos\u00e9 Barak se \u00a0 encuentra en b\u00e1sica primaria[22] \u00a0mientras que Kely Johana acaba de ser admitida en la Universidad del Valle;[23] y que el \u00a0 \u00faltimo, si bien se encuentra en edad productiva, ya tiene \u201c(\u2026) su propio \u00a0 hogar (\u2026) y siempre le colabora cada que puede, as\u00ed como [sus] otros dos hijos \u00a0 mayores, que tienen sus familias aparte y que, [tal como en su caso], tienen \u00a0 situaciones econ\u00f3micas muy dif\u00edciles.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el inmueble donde habita, estrato 2,[25] es una \u00a0 \u201cherencia que sus padres les dejaron a \u00e9l y a sus hermanos, y que todos viven en \u00a0 esa casa muy estrechos\u201d. Adicionalmente, aclar\u00f3 que tanto \u00e9l como sus hijos \u00a0 pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado en salud desde abril de 2015,[26] pues debido a su \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica y a su incapacidad para laborar no puede cotizar al sistema ni \u00a0 generar ingresos propios, viviendo \u201c(\u2026) s\u00f3lo \u00a0 entre la miseria mendigando a familiares y amigos para poder sobrevivir junto \u00a0 con [sus] hijos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con las presuntas semanas \u00a0 cotizadas no registradas por Colpensiones, de acuerdo con los comprobantes de \u00a0 pago detallados de las PILA[27] \u00a0consultados en SOI (Servicio Operativo de Informaci\u00f3n), el despacho encontr\u00f3 que \u00a0 el se\u00f1or G\u00f3mez Ararat hab\u00eda efectuado aportes a la seguridad social en calidad \u00a0 de cotizante independiente desde enero hasta septiembre de 2014; sin embargo, no \u00a0 en todos los periodos hab\u00eda cotizado a ambos seguros, esto es a salud y a \u00a0 pensi\u00f3n, puesto que solo de enero a marzo y de julio a septiembre se hab\u00edan \u00a0 hecho los aportes correspondientes a Coomeva EPS y a Colpensiones AFP, y en los \u00a0 meses faltantes, abril, mayo y junio, s\u00f3lo se efectuaron pagos a salud.[28] En tal \u00a0 sentido, la Sala concluy\u00f3 que la historia laboral del accionante custodiada por \u00a0 Colpensiones s\u00ed conten\u00eda los \u00faltimos aportes efectivamente realizados al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el peticionario aport\u00f3 con su \u00a0 respuesta, un certificado de incapacidad del a\u00f1o 2013, en el que consta que se \u00a0 encontraba vinculado laboralmente con la empresa Constru Ingenieros de Colombia \u00a0 S.A.S, al menos, por el periodo comprendido entre el 27 de noviembre y el 11 de \u00a0 diciembre de dicho a\u00f1o. Ante esta circunstancia, aunque el despacho sustanciador \u00a0 le requiri\u00f3 mayor informaci\u00f3n sobre su vinculaci\u00f3n con esta sociedad, \u00a0 actualmente liquidada, el demandante se limit\u00f3 a se\u00f1alar que se hab\u00eda \u201c(\u2026) \u00a0 vinculado a trav\u00e9s de un se\u00f1or (\u2026)\u201d y hab\u00eda laborado poco tiempo con ellos, \u00a0 antes de \u201ccaer enfermo\u201d, sin presentar otros documentos que lo vincularan \u00a0 con la misma ni precisar los extremos de una presunta relaci\u00f3n laboral, dado que \u00a0 \u201cno lo recordaba\u201d. En efecto, a pesar de se\u00f1alar que a finales del a\u00f1o 2013 \u00a0 se hab\u00edan hecho unas cotizaciones a su nombre, el se\u00f1or G\u00f3mez Ararat nunca le \u00a0 aclar\u00f3 a la Sala a cu\u00e1l fondo o si las mismas se hab\u00edan efectuado en calidad de \u00a0 independiente o a trav\u00e9s de un patrono, y afirm\u00f3 que no contaba con ning\u00fan \u00a0 documento que diera soporte a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el accionante explic\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0 cotizado al seguro pensional en los a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la enfermedad debido a que se encontraba, en compa\u00f1\u00eda de su esposa y sus dos \u00a0 hijos menores, como refugiado en Ecuador,[29] pues \u201cpor amenazas \u00a0 debi\u00f3 salir del pa\u00eds\u201d. En efecto, narr\u00f3 que \u201c[T]ranscurr\u00eda el a\u00f1o 2000, viv\u00eda en \u00a0 Buenaventura con [su] familia, cuando entre Buenaventura y L\u00f3pez de Micay \u00a0 desapareci\u00f3 [su] hermano (\u2026) y desde entonces comenz\u00f3 [su] calvario, [pues al] \u00a0 indagar un poco por su paradero [fue] v\u00edctima de amenazas y posteriormente de un \u00a0 atentado, motivo por el cual decidi\u00f3 en el 2008 salir del pa\u00eds hacia Ecuador \u00a0 donde expus[o] [su] caso ante la direcci\u00f3n nacional de refugiados, [siendo \u00a0 aceptado] con [su] esposa Gladys Angulo Alomia\u00a0(Q.P.D) y [sus] hijos Jos\u00e9 Barack \u00a0 G\u00f3mez Angulo y Kely Johana G\u00f3mez Angulo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[en] el a\u00f1o 2013 su esposa se \u00a0 enferm\u00f3 gravemente, [motivo por el que] decidi\u00f3 regresar a Colombia en busca de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica donde posteriormente fallec[i\u00f3] en el 2014.\u201d Describi\u00f3 que a \u00a0 mediados de ese a\u00f1o, \u201c(\u2026) despu\u00e9s de estar 5 meses hospitalizado, [pudo] \u00a0 estar nuevamente\u00a0con [sus] hijos, [y] que estando un poco convaleciente [se] \u00a0 acerc[\u00f3] a la oficina de la unidad de atenci\u00f3n de v\u00edctimas en 2 ocaciones (sic), \u00a0 [para narrar lo sucedido en relaci\u00f3n con su desplazamiento fuera del pa\u00eds], sin \u00a0 que tuviera respuesta alguna, [pues hab\u00eda muchas demoras para que lo atendieran \u00a0 y por su condici\u00f3n de salud no lograba aguantar todo el tiempo mientras era su \u00a0 turno].\u201d[30] En \u00a0 ese orden, indic\u00f3 que no hab\u00eda regresado recientemente a las instalaciones de \u00a0 dicha unidad para inscribirse como v\u00edctima, pues su condici\u00f3n m\u00e9dica y su \u00a0 movilidad se complicaban cada vez m\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso, \u00a0 problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con el derecho pensional \u00a0 y otros auxilios relacionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. De conformidad con lo expuesto por el \u00a0 accionante en su escrito de tutela, Colpensiones omiti\u00f3 el registro de varios \u00a0 aportes efectuados durante los a\u00f1os 2013 y 2014 en su historia laboral, \u00a0 situaci\u00f3n que gener\u00f3, a su juicio, que la aseguradora le negara el \u00a0 reconocimiento pensional por invalidez al encontrar que no ten\u00eda la densidad de \u00a0 semanas exigidas por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, norma aplicable a su \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En ese orden de ideas, la Sala debe \u00a0 definir, en primer lugar, si Colpensiones vulner\u00f3 el derecho a la seguridad \u00a0 social del accionante, al haberle negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez por no acreditar la densidad de cotizaciones que exige el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 860 de 2003 en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la enfermedad -11 de noviembre de \u00a0 2013-, cuando, a juicio del afiliado, esta decisi\u00f3n se debi\u00f3 a un error de la \u00a0 aseguradora al no haber registrado en su historia laboral varias semanas \u00a0 aportadas, que constan en comprobantes de recaudo y que, de haberse tenido en \u00a0 cuenta, le hubieran permitido acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Ahora, de forma subsidiaria y en \u00a0 virtud del principio iura novit curia,[31] \u00a0la Sala estima que tambi\u00e9n deben estudiarse otros posibles escenarios \u00a0 pensionales aplicables al caso concreto, y en ese orden de ideas, debe \u00a0 establecerse si al se\u00f1or G\u00f3mez Ararat le asiste el reconocimiento prestacional a \u00a0 partir de otros reg\u00edmenes pensionales, mediante la aplicaci\u00f3n de criterios \u00a0 hermen\u00e9uticos como el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa o la apreciaci\u00f3n \u00a0 de su capacidad laboral residual. Finalmente, de no existir posibilidades \u00a0 pensionales en su caso de conformidad con lo expuesto, la Sala analizar\u00e1 si el \u00a0 accionante podr\u00eda acceder a alguno de los Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos y \u00a0 Puntuales (BEPS) contemplados por el Decreto 604 de 2013 y su normatividad af\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Con el prop\u00f3sito de responder a los problemas \u00a0 jur\u00eddicos planteados, esta Sala de Revisi\u00f3n se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con los \u00a0 siguientes temas: (i) los reg\u00edmenes ordinarios en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de invalidez y su tr\u00e1nsito legislativo; \u00a0 (ii) \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; (iii) el reconocimiento de la capacidad laboral residual de personas que \u00a0 padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas y (iv) el \u00a0 acceso a los incentivos del Servicio Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0 Peri\u00f3dicos y Puntuales (BEPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Asimismo, el se\u00f1or G\u00f3mez Ararat \u00a0 puntualiz\u00f3 que Coomeva EPS hab\u00eda procedido a su desafiliaci\u00f3n como consecuencia \u00a0 de la falta de pago, a pesar del peligro que representaba, en su caso, la \u00a0 suspensi\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda proporcion\u00e1ndose \u00a0 ininterrumpidamente desde 2013. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, \u00a0 la Sala tuvo conocimiento de que el peticionario fue afiliado al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado desde abril de \u00a0 2015. En consideraci\u00f3n a ello, se debe establecer si dicha afiliaci\u00f3n y, por lo \u00a0 tanto, si la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud configuran una carencia \u00a0 actual de objeto y\u00a0 si la Sala debe pronunciarse de fondo al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Previo a los an\u00e1lisis anunciados, la Sala deber\u00e1 \u00a0 abordar el asunto que, en particular para este caso, tiene mayor relevancia \u00a0 frente a la procedencia de la acci\u00f3n, relacionado con la subsidiariedad de la \u00a0 misma en temas pensionales. Lo anterior, como quiera \u00a0 que el asunto de la inmediatez no representa mayor discusi\u00f3n, pues la decisi\u00f3n \u00a0 de negar la pensi\u00f3n de invalidez se notific\u00f3 al se\u00f1or G\u00f3mez Ararat el 27 de \u00a0 abril de 2015 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 21 de mayo del mismo a\u00f1o, \u00a0 es decir, en menos de un mes, plazo razonable para aprovisionarse probatoria y \u00a0 jur\u00eddicamente. En tal sentido, la Sala no efectuar\u00e1 m\u00e1s consideraciones en \u00a0 relaci\u00f3n con \u00e9ste presupuesto temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asuntos \u00a0 previos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n \u00a0 cumple con el presupuesto de subsidiariedad respecto de los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial en materia pensional y contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Los art\u00edculos 86 de la Carta y 6 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 establecen el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que tal \u00a0 como lo ha expresado esta Colegiatura, puede ser empleada ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) que no \u00a0 exista otro medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el conflicto \u00a0 relacionado con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, ii) que aun \u00a0 existiendo otras acciones, estas no resulten eficaces o id\u00f3neas para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho, o, iii) que siendo estas acciones judiciales un remedio \u00a0 integral, resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed, la Corte ha objetado la valoraci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto \u00a0 cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda \u00a0 m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales de los administrados. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que la eficacia de \u00a0 la acci\u00f3n ordinaria solo puede predicarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y \u00a0 exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la \u00a0 finalidad de brindar plena y adem\u00e1s inmediata protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 espec\u00edficos involucrados en cada asunto.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de conflictos relativos a la seguridad social entre \u00a0 los distintos actores del Sistema, el legislador ha dispuesto las v\u00edas \u00a0 correspondientes para el tr\u00e1mite de los mismos que, en virtud de la cl\u00e1usula de \u00a0 competencia general, corresponden en principio a los jueces ordinarios en sus \u00a0 especialidades laboral y de la seguridad social.[33] Igualmente, por tratarse \u00a0 de actos administrativos y en virtud del fuero de atracci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa podr\u00eda eventualmente ocuparse de su nulidad y del \u00a0 restablecimiento de los derechos involucrados.[34] \u00a0Sin embargo, en casos excepcionales, tambi\u00e9n se ha aclarado que el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones derivadas de la seguridad social, como las \u00a0 pensiones y afines, puede concederse mediante amparo constitucional, si, como \u00a0 fue descrito, a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, \u00a0 \u00e9stos resultan ineficaces o no id\u00f3neos para la protecci\u00f3n concreta de los \u00a0 derechos o se configura un perjuicio irremediable para quien acciona[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.1. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de dichas \u00a0 prestaciones pensionales opera siempre que se afecte de manera clara y evidente \u00a0 un derecho fundamental y la v\u00eda ordinaria no tenga la potencialidad de asegurar \u00a0 el goce de la garant\u00eda presuntamente conculcada. Y del mismo modo, ha rese\u00f1ado \u00a0 algunos criterios que le permitir\u00edan al juez de tutela analizar las \u00a0 circunstancias de mayor o menor afectaci\u00f3n en cada caso. As\u00ed por ejemplo: \u00a0 \u201c(i) la edad y el estado de salud del demandante; (ii) el n\u00famero de personas a \u00a0 su cargo; (iii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la existencia de otros medios de \u00a0 subsistencia; (iv) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se \u00a0 sustenta la presunta afectaci\u00f3n al derecho fundamental; (v) el agotamiento de \u00a0 los recursos administrativos disponibles; entre otros\u201d. [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En efecto, para el an\u00e1lisis del caso concreto, \u00a0 el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, otorga a \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n el conocimiento de las controversias que se generen con \u00a0 motivo de la prestaci\u00f3n de servicios del sistema de seguridad social entre los \u00a0 afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras.[37] \u00a0Precisamente, el cap\u00edtulo XIV ib\u00eddem, contempla el procedimiento ordinario para \u00a0 discutir tales asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.1. En ese orden de ideas, la controversia surgida \u00a0 con motivo del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es, esencialmente, un \u00a0 asunto propio de competencia de los jueces laborales y de la seguridad social, \u00a0 por lo que, en principio, el se\u00f1or G\u00f3mez Ararat tendr\u00eda a su disposici\u00f3n la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria laboral contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.2. As\u00ed, en principio podr\u00eda concluirse que el \u00a0 accionante s\u00ed cuenta con los mecanismos ordinarios de naturaleza judicial para \u00a0 reclamar lo que hoy se pretende revisar en sede de tutela. Sin embargo, de \u00a0 conformidad con las circunstancias del caso no puede afirmarse que dichas \u00a0 acciones se traten de un medio id\u00f3neo y eficaz para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 urgente e inaplazable de los derechos fundamentales invocados. En efecto, la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud por la que atraviesa el peticionario en \u00a0 conjunto con un escenario familiar en el que sus hijos menores de edad dependen \u00a0 enteramente de \u00e9l aun cuando no puede laborar debido al avance vertiginoso de su \u00a0 patolog\u00eda, relevan la imposibilidad del se\u00f1or G\u00f3mez Ararat de acudir en \u00a0 condiciones de normalidad temporal a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto as\u00ed, no se trata en este caso de un debate en \u00a0 torno a la estricta idoneidad del medio judicial principal, pues las acciones \u00a0 ordinarias en el asunto estudiado tendr\u00edan la aptitud para proteger los derechos \u00a0 alegados y podr\u00edan asegurar los mismos efectos que se lograr\u00edan con la tutela. \u00a0 El punto que cobra importancia, y del que se deriva la procedibilidad definitiva \u00a0 de esta acci\u00f3n constitucional frente a otros medios de defensa, es precisamente \u00a0 que las acciones judiciales principales no ser\u00edan lo suficientemente expeditas \u00a0 frente a la situaci\u00f3n particular del accionante. Considerando su compleja \u00a0 condici\u00f3n socio-econ\u00f3mica, en tanto no trabaja ni reporta \u00a0 ingresos, bienes o rentas propias, adem\u00e1s de su delicada situaci\u00f3n de salud como \u00a0 paciente seropositivo en un estado catalogado como sintom\u00e1tico de VIH (C3), y su \u00a0 responsabilidad como padre cabeza de familia, esta Sala considera que el peticionario requiere una respuesta inmediata \u00a0 del aparato judicial, y ello se logra mediante esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4.3. Ahora, la Sala advierte que el peticionario no \u00a0 hizo uso de los recursos administrativos que proced\u00edan contra la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 114176 del 22 de abril de 2015, circunstancia que, en principio, evidenciar\u00eda \u00a0 cierta negligencia de su parte para cuestionar dicha decisi\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, un uso inapropiado de este mecanismo constitucional, como lo ha \u00a0 se\u00f1alado en diversas ocasiones esta Corporaci\u00f3n. Sin embargo, debe precisarse \u00a0 que esta conclusi\u00f3n no es definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para instaurar la acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991,[38] no es necesario haber \u00a0 interpuesto los recursos administrativos, y aunque esto no significa que se est\u00e9 \u00a0 exento de agotarlos dado que ello constituye un factor de competencia para la \u00a0 presentaci\u00f3n de las acciones judiciales posteriores, en esta oportunidad, la \u00a0 Sala evidenci\u00f3 que dichas v\u00edas de defensa judicial no resultaban eficaces para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos invocados, raz\u00f3n por la que no resultar\u00eda \u00a0 coherente que, ahora, la Corte condicionara la procedencia de la tutela al agotamiento de dichos medios administrativos, cuando estos s\u00f3lo \u00a0 tienen como fin habilitar al peticionario para adelantar aquellos procesos \u00a0 judiciales que, como se dijo, resultan desprovistos de idoneidad y eficacia para \u00a0 la defensa de los derechos en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. As\u00ed, considerando que las circunstancias vitales \u00a0 del peticionario se adecuan a las pautas de procedencia espec\u00edficas para los \u00a0 casos de derechos pensionales se\u00f1alados en el numeral 3.1.3.1., y que, en su \u00a0 caso, el agotamiento de los recursos administrativos no era exigible al ser \u00a0 presupuesto de acciones judiciales ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 en concreto, esta Sala concluye que el juicio de subsidiariedad se encuentra \u00a0 aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afectaci\u00f3n actual de derechos fundamentales. \u00a0 Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el caso analizado frente al \u00a0 asunto de la prestaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud como consecuencia de una \u00a0 orden judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Considerando que la acci\u00f3n de tutela tiene como \u00a0 objeto la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados[39], \u00a0 su viabilidad puede verse limitada cuando (i) no tenga como pretensi\u00f3n principal \u00a0 la defensa de garant\u00edas fundamentales o cuando (ii) la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0 atenta contra las mismas no sea actual, es decir, que el amparo carezca de \u00a0 objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En relaci\u00f3n con la segunda situaci\u00f3n, en pronunciamientos anteriores, \u00a0 esta misma Sala ha sostenido \u00a0 que \u201c[\u2026] cuando hechos sobrevivientes a la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, alteran de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre el que se \u00a0 estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte \u00a0 principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad de protecci\u00f3n actual e \u00a0 inmediata que subyace a la esencia de la acci\u00f3n. A este fen\u00f3meno la Corte lo ha denominado como carencia \u00a0 actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destac\u00e1ndose el \u00a0 hecho superado y el da\u00f1o consumado, cuyas consecuencias son distintas.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar, se \u00a0 presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho \u00a0 fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a \u00a0 impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser, porque no hay perjuicio que evitar.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la carencia actual de objeto en su \u00a0 modalidad de da\u00f1o consumado ocurre cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el amparo \u00a0 constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o \u00a0 impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En este caso, la Sala advierte que la afiliaci\u00f3n \u00a0 temporal del se\u00f1or G\u00f3mez Ararat a Cooemva EPS y posteriormente, a la \u00a0Asociaci\u00f3n Mutual Empresa \u00a0 Solidaria de Salud de Nari\u00f1o E.S.S. Emssanar E.S.S., a trav\u00e9s del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, es un hecho procesal que no se \u00a0 estructura en ninguna de la dos hip\u00f3tesis se\u00f1aladas como t\u00edpicas de la carencia \u00a0 actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.1. En efecto, no configura un da\u00f1o consumado como \u00a0 quiera que la vulneraci\u00f3n o amenaza ces\u00f3 y no se concret\u00f3 un da\u00f1o irreversible a \u00a0 los derechos del actor, y aunque comparte m\u00e1s rasgos con la figura del hecho \u00a0 superado por encontrarse satisfecha la pretensi\u00f3n, la Sala observa que dicha \u00a0 satisfacci\u00f3n deviene de una orden judicial y no de una conducta atribuible a la \u00a0 EPS demandada, motivo por el que no puede sostenerse que el riesgo hubiera \u00a0 cesado gracias a la acci\u00f3n de esta \u00faltima, como bien lo precisaron los jueces de \u00a0 instancia en sus sentencias. De hecho, fueron ambos juzgadores los que \u00a0 identificaron que Coomeva EPS hab\u00eda vulnerado el derecho a la salud del \u00a0 peticionario al quebrantar el principio de continuidad que ampara a aquellos \u00a0 pacientes que se encuentran sometidos a un tratamiento m\u00e9dico ya iniciado, raz\u00f3n \u00a0 por la que le ordenaron a la entidad que \u00a0 de forma inmediata le proporcionara atenci\u00f3n\u00a0 m\u00e9dica al accionante en raz\u00f3n \u00a0 de su patolog\u00eda y le brindara acompa\u00f1amiento para llevar a cabo las gestiones de \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En ese sentido, habi\u00e9ndose configurado una \u00a0 carencia actual de objeto con motivo de las decisiones de instancia, las cuales \u00a0 comparte esta Sala por estar ajustadas a los planteamientos jurisprudenciales en \u00a0 materia de principio de continuidad,[43] \u00a0no se observa ning\u00fan riesgo para los derechos a \u00a0 la vida y a la salud del demandante, raz\u00f3n por la que no se efectuar\u00e1 \u00a0 pronunciamiento alguno sobre ello ni se impartir\u00e1n \u00f3rdenes al respecto, pues \u00a0 carecer\u00edan de sentido pr\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reg\u00edmenes pensionales en materia de \u00a0 invalidez, su tr\u00e1nsito legislativo y la aplicaci\u00f3n del principio constitucional \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La seguridad social, \u00a0 consagrada expresamente en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido \u00a0 singularizada por la misma Carta y entendida por esta Corporaci\u00f3n bajo una doble \u00a0 configuraci\u00f3n jur\u00eddica, como\u00a0derecho \u00a0 irrenunciable\u00a0que debe garantizarse \u00a0 a todos los habitantes del territorio nacional, y como\u00a0servicio p\u00fablico\u00a0de car\u00e1cter obligatorio y esencial a cargo \u00a0 del Estado, que debe prestarse bajo su direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control, y con \u00a0 sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a aqu\u00e9l mandato \u00a0 constitucional, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel \u201cconjunto \u00a0 de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos \u00a0 y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales \u00a0 que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.\u201d [44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con el prop\u00f3sito de materializar ese \u00a0 conjunto de medidas a cargo del Estado, en ejercicio de la competencia atribuida \u00a0 por el mismo constituyente al legislador,[45] el Congreso organiz\u00f3 el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993,\u00a0as\u00ed como otros Subsistemas y reg\u00edmenes especiales, \u00a0 con participaci\u00f3n del gobierno nacional,[46] para responder al mismo objetivo de atender \u00a0 eficiente y oportunamente las contingencias a que puedan estar expuestos ciertos \u00a0 grupos de personas por una eventual afectaci\u00f3n de su estado de salud -f\u00edsica o \u00a0 mental- o de su capacidad econ\u00f3mica. Lo anterior, como quiera que el Estado, como responsable de velar por la \u00a0 garant\u00eda de la seguridad social, \u00a0 debe prevenir y combatir las calamidades que, por causa de la vejez, el desempleo, las cargas familiares \u00a0 o una enfermedad o incapacidad, generen desventajas a diversos sectores, grupos o personas de la \u00a0 colectividad, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de dicha tarea \u00a0 encuentra adem\u00e1s soporte en los art\u00edculos 13 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 que le imponen al Estado la obligaci\u00f3n de proteger especialmente a aquellas \u00a0 personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se hallan en \u00a0 situaci\u00f3n de manifiesta vulnerabilidad, con miras a hacer efectivo el postulado \u00a0 de justicia distributiva y el principio de igualdad material como agente de garant\u00eda general y particular \u00a0 para hacer efectivos los derechos fundamentales de los asociados[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Dentro de un orden amplio de las \u00a0 contingencias contempladas por el sistema, \u00e9stas pueden clasificarse en tres \u00a0 grandes grupos: las derivadas de la vejez, la muerte y la invalidez. Respecto de \u00a0 las \u00faltimas, las personas que deben afrontar contingencias relacionadas con la \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral de origen com\u00fan o profesional, el Sistema \u00a0 General Integral de Seguridad Social[48] \u00a0ha previsto un conjunto de prestaciones de tipo asistencial y econ\u00f3mico, de \u00a0 diversa naturaleza. En relaci\u00f3n con las primeras, han sido contemplados \u00a0 servicios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos, \u00a0 terap\u00e9uticos o farmac\u00e9uticos; as\u00ed como pr\u00f3tesis y \u00f3rtesis, incluyendo su \u00a0 reparaci\u00f3n y reposici\u00f3n en casos de deterioro, la rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y \u00a0 profesional y gastos de traslado para la prestaci\u00f3n de estos servicios.[49] Sobre las segundas, el \u00a0 sistema ha dispuesto beneficios como el \u00a0 subsidio por incapacidad temporal, la indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente \u00a0 parcial y la pensi\u00f3n de invalidez.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Particularmente, en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, ha de precisarse que este no fue un asunto novedoso para el \u00a0 legislador de 1993, pues ya desde decretos como el 3041 de 1966[51] se hab\u00eda contemplado que \u00a0tendr\u00edan derecho a tal prestaci\u00f3n aquellos asegurados que se \u00a0 encontraran en situaci\u00f3n de invalidez y hubieran cotizado 150 semanas dentro de \u00a0 los seis a\u00f1os anteriores a la invalidez, siempre que 75 de las mismas \u00a0 correspondieran a los \u00faltimos tres a\u00f1os.[52] \u00a0Asimismo, el Decreto 758 de 1990,[53] \u00a0modificando lo anterior, estableci\u00f3 que ser\u00edan beneficiarios de tal derecho \u00a0 pensional aquellos que, siendo \u201cinv\u00e1lidos\u201d, hubieran cotizado 150 semanas dentro de los seis a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad a dicho estado.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, se introdujo el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, tal como se se\u00f1al\u00f3 p\u00e1rrafos arriba, y a trav\u00e9s del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, se fijaron los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Esta vez, el afiliado pod\u00eda procurar la misma, siempre que \u00a0 (i) se encontrara cotizando al r\u00e9gimen y hubiere aportado por lo menos 26 \u00a0 semanas al momento de producirse el estado de invalidez; \u00f3 (ii) que habiendo \u00a0 dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 \u00a0 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produjere el estado \u00a0 de invalidez.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras mantenerse vigente por casi una d\u00e9cada,[56] tal \u00a0 disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003,[57] que \u00a0 prescribi\u00f3 que los requisitos para obtener el reconocimiento prestacional ser\u00edan \u00a0 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, trat\u00e1ndose de una enfermedad, o del \u00a0 hecho causante de la misma, si se trataba de un accidente. Adicionalmente, esta \u00a0 nueva disposici\u00f3n introdujo un componente de fidelidad al sistema,[58] \u00a0que m\u00e1s tarde ser\u00eda declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como consecuencia de estos tr\u00e1nsitos legislativos, \u00a0 especialmente el de la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de \u00a0 2003, distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n sostuvieron que \u00a0 el requisito de las 50 semanas resultaba ampliamente regresivo y desfavorable en \u00a0 relaci\u00f3n con el anterior, que \u00fanicamente exig\u00eda 26 semanas. Por tal motivo, en \u00a0 varias providencias se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y se acogieron \u00a0 las normas previas m\u00e1s favorables.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 fue posteriormente declarado exequible mediante Sentencia C-428 de 2009.[61] \u201cAll\u00ed, la \u00a0 Corte explic\u00f3 y respald\u00f3 las razones que hab\u00edan llevado al legislador a alterar \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez aumentando el n\u00famero de \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n de veintis\u00e9is (26) a cincuenta (50). Del estudio de la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, encontr\u00f3 que el aumento obedec\u00eda a la \u00a0 necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional \u00a0 mediante la promoci\u00f3n indirecta de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad \u00a0 social y el control de los fraudes.\u201d[62] \u00a0En efecto, \u201cal analizar las disposiciones demandadas, la Corte encontr\u00f3 que \u00a0 el aumento de las semanas no implicaba una regresi\u00f3n en materia de exigibilidad \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez ya que el incremento ven\u00eda acompa\u00f1ado de un mayor \u00a0 plazo para hacer valer las semanas, a saber, se hab\u00eda pasado de un (1) a\u00f1o a \u00a0 tres (3), [y] [a] su juicio, esto [hab\u00eda favorecido] a los sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n que carec\u00edan de un empleo permanente y que, bajo la redacci\u00f3n original \u00a0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, hab\u00edan quedado excluidos del beneficio de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras dicho \u00a0 pronunciamiento de la Sala Plena, la tesis de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad para \u00a0 inaplicar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 por considerarlo regresivo perdi\u00f3 \u00a0 toda eficacia. Sin embargo, ello no implic\u00f3 que dicha disposici\u00f3n no \u00a0 pudiera ser v\u00e1lidamente inaplicada despu\u00e9s de la Sentencia C-428 de 2009 por \u00a0 motivos diferentes a la progresividad, pues en este caso no hab\u00eda tenido lugar \u00a0 la cosa juzgada absoluta sino relativa en relaci\u00f3n con el cargo de \u00a0 prohibici\u00f3n de retroceso en materia de derechos prestacionales. Este \u00a0 an\u00e1lisis ha permitido a lo largo de diversos pronunciamientos posteriores a la \u00a0 sentencia de constitucionalidad que este Tribunal inaplique el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 860 de 2003 en virtud de otros principios jur\u00eddicos de jerarqu\u00eda \u00a0 constitucional como la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.[64] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es, a su \u00a0 vez, una de las expresiones singulares, junto con el principio de favorabilidad \u00a0 y el in dubio pro operario, de una categor\u00eda m\u00e1s amplia en materia \u00a0 laboral, denominado principio protector.[65]\u00a0 En \u00a0 efecto, \u00e9ste \u00faltimo se comporta como un correlato de los planos de desigualdad \u00a0 intr\u00ednseca en los que act\u00faan las partes en una relaci\u00f3n laboral y su prop\u00f3sito, \u00a0 en esencia, es procurar que tal relaci\u00f3n, particularizada por la subordinaci\u00f3n \u00a0 de una de ellas, se desarrolle en condiciones de justicia y equidad.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud de las \u00a0 intensas transformaciones que experiment\u00f3 el sistema de fuentes en el derecho \u00a0 laboral por cuenta de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el \u00a0 principio protector fue introducido a trav\u00e9s de la dimensi\u00f3n de los m\u00ednimos \u00a0 fundamentales del estatuto del trabajo en el art\u00edculo 53 Superior y con \u00e9l \u00a0 el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa,[67] \u00a0as\u00ed como otros en materia de favorabilidad.[68] Estos m\u00ednimos fundamentales est\u00e1n \u00a0 destinados a solucionar fen\u00f3menos jur\u00eddicos diversos y con una identidad y \u00a0 alcance singular, especialmente, en lo que hace al tema de pensiones, una zona \u00a0 jur\u00eddica en la que abundan los debates por la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 adquiridos, as\u00ed como de las aspiraciones leg\u00edtimas de los trabajadores o \u00a0 afiliados a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa est\u00e1 encaminado a proteger \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas\u00a0de quienes, \u00a0 estando pr\u00f3ximos a reunir los requisitos de reconocimiento pensional, se ven \u00a0 sujetos a tr\u00e1nsitos normativos que pueden llegar a afectar las aspiraciones que \u00a0 ten\u00edan de pensionarse con exigencias m\u00e1s benignas.[69] En otras palabras, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa est\u00e1 llamada \u00a0 a operar en aquellos eventos en los que \u201c(\u2026) se identific[a] una sucesi\u00f3n de \u00a0 normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia para \u00a0 as\u00ed mantener el tratamiento obtenido de su aplicaci\u00f3n por conducir a un \u00a0 escenario mucho m\u00e1s beneficioso para el trabajador que aquel que resultar\u00eda de \u00a0 emplear la regulaci\u00f3n legal que la sustituy\u00f3\u201d.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque la protecci\u00f3n de tales expectativas corresponde, en principio, \u00a0 al legislador a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de reg\u00edmenes de transici\u00f3n, en materia de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como de sobrevivientes, se omiti\u00f3 la consagraci\u00f3n de \u00a0 tales dispositivos de amparo ante eventuales tr\u00e1nsitos normativos,[71] motivo por el que la jurisprudencia constitucional y ordinaria han \u00a0 recurrido al criterio hermen\u00e9utico de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u00a0para determinar si una persona tiene derecho a \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n pensional a partir del cumplimiento de los requisitos \u00a0 consagrados en una norma anterior y derogada, teniendo en cuenta que no puede \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n pensional a la luz de la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. La aplicabilidad de dicho principio en materia \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez se sujeta a la concurrencia de una serie de \u00a0 presupuestos, \u201c(\u2026) siendo el primero que se presente (i) una sucesi\u00f3n \u00a0 normativa, es decir, que haya un tr\u00e1nsito legislativo y que esas (ii) varias \u00a0 normas hayan sido aplicables al afiliado durante su vinculaci\u00f3n al sistema de \u00a0 pensiones. Pero adem\u00e1s, es forzoso que, bajo el imperio de la normatividad de la \u00a0 cual se depreca su aplicaci\u00f3n, (iii) se hayan logrado completar los presupuestos \u00a0 para dejar causado el derecho reclamado.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1.1. En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo presupuesto, se \u00a0 ha aceptado un\u00e1nimemente que es en relaci\u00f3n con la densidad de aportes que ello \u00a0 se exige, pues la estructuraci\u00f3n de la invalidez es precisamente lo que ocurre \u00a0 fuera del amparo del r\u00e9gimen cuya aplicaci\u00f3n se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado esto, con respecto al requisito de la densidad, el m\u00e1ximo \u00a0 Tribunal de la Justicia Ordinaria ha construido posiciones jurisprudenciales \u00a0 recientes[73]\u00a0 cuando se trata \u00a0 de aplicar dicho principio (condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa), espec\u00edficamente, a casos \u00a0 de afiliados que cotizaron durante el tr\u00e1nsito legislativo entre la versi\u00f3n \u00a0 original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y disposiciones legales \u00a0 posteriores, como el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se precis\u00f3, el art\u00edculo 39, en su versi\u00f3n original, \u00a0 contemplaba dos hip\u00f3tesis en los literales a) y b) frente al asunto de la \u00a0 densidad de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del literal a),[74] la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha sido uniforme en se\u00f1alar que \u201cdejar causado el derecho \u00a0 bajo el imperio de la normatividad anterior, es decir, la Ley 100 de 1993, y de \u00a0 la cual se depreca su aplicaci\u00f3n\u201d debe entenderse como que el cotizante \u00a0 activo al momento de la invalidez hubiera aportado 26 semanas en cualquier \u00a0 tiempo anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, antes \u00a0 del 29 de diciembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en sentencia del 3 de septiembre de 2014,[75] dicha Sala, aunque no encontr\u00f3 \u00a0 acreditados los presupuestos pensionales, s\u00ed se\u00f1al\u00f3 con claridad c\u00f3mo deb\u00eda \u00a0 interpretarse la exigencia del literal a) citado: \u201c(\u2026) [podr\u00eda reconocerse el derecho pensional] de darse \u00a0 las condiciones necesarias para [la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa], (\u2026) que en este caso lo [ser\u00edan frente al] art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, (\u2026) que exig\u00eda para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0que se hubieren aportado 26 semanas en cualquier tiempo, si se encontrare \u00a0 cotizando al r\u00e9gimen en el momento que se estructur\u00f3 la condici\u00f3n de inv\u00e1lido \u00a0(\u2026). [Sin embargo, esta], norma (\u2026) fue descartada por el Tribunal, en tanto el \u00a0 actor y como se dej\u00f3 sentado en un principio, no satisf[izo] las 26 semanas all\u00ed \u00a0 contempladas.\u201d (Negrita no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, mediante pronunciamientos posteriores, del 18 de marzo de 2015[76] y del 26 de agosto del mismo \u00a0 a\u00f1o,[77] la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral s\u00ed tuvo la oportunidad de reconocer el derecho pensional al encontrar \u00a0 acreditados los presupuestos del literal a), bajo la interpretaci\u00f3n precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los casos, advirti\u00f3 que el afiliado, al momento de \u00a0 estructur\u00e1rsele \u201c(\u2026) la invalidez, (\u2026) se mantuvo cotizando [y ten\u00eda m\u00e1s de \u00a0 26 semanas] en todo el tiempo, [por lo] que, atendiendo la jurisprudencia \u00a0 mayoritaria de [dicha] Sala, en aplicaci\u00f3n de los principios de progresividad y \u00a0 de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que permit[\u00edan] acudir a la norma precedente (Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 39), [era] viable el otorgamiento pensional, dado que al \u00a0 momento de la contingencia se encontraba cotizando, de all\u00ed que satisfizo la \u00a0 exigencia del literal a),(\u2026).\u201d En el mismo sentido, el segundo \u00a0 pronunciamiento no cas\u00f3 la providencia de segunda instancia, se\u00f1alando que \u00a0 \u201c(\u2026) si la decisi\u00f3n atacada estaba apoyada en la aplicaci\u00f3n del literal a) del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, por virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, el Tribunal tampoco p[od\u00eda] haber incurrido en el segundo error de \u00a0 hecho, en la medida en que, de acuerdo con la historia laboral (\u2026), el actor \u00a0 [siendo cotizante activo] ten\u00eda m\u00e1s de 26 semanas cotizadas con anterioridad a \u00a0 la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya respecto de la interpretaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 39 \u00a0 citado,[78] la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha expresado de forma m\u00e1s fluctuante, \u00a0 puesto que le ha exigido al cotizante inactivo, en algunas ocasiones, 26 semanas \u00a0 en el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez[79] y, en otras, tambi\u00e9n se las ha \u00a0 exigido en relaci\u00f3n con la fecha del tr\u00e1nsito legislativo, a manera de doble \u00a0 cotizaci\u00f3n.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. As\u00ed como la Corte Suprema de Justicia, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tambi\u00e9n ha \u00a0 otorgado una protecci\u00f3n especial a aquellos que han dejado causado su derecho \u00a0 pensional bajo el imperio de una normatividad anterior- densidad de aportes- \u00a0 pero cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral ha ocurrido en vigencia de un r\u00e9gimen \u00a0 distinto. De hecho, el amparo desarrollado por la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sido m\u00e1s amplio que el establecido en los pronunciamientos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, pues distintas Salas de Revisi\u00f3n de este \u00a0 Tribunal[81] no solo han \u00a0 garantizado el empleo de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en relaci\u00f3n con reg\u00edmenes \u00a0 inmediatamente anteriores al de la ocurrencia del siniestro, sino que adem\u00e1s han \u00a0 permitido la aplicaci\u00f3n de normatividades remotas en virtud del mismo principio. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, este Tribunal ha protegido el derecho a la seguridad social de \u00a0 quienes, pese a no haber cumplido con las exigencias de cotizaci\u00f3n\u00a0 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 ni con las del art\u00edculo 39 de la versi\u00f3n \u00a0 original de la Ley 100 de 1993 aunque la invalidez se estructurase bajo la \u00a0 vigencia del primero, s\u00ed lograron cotizar las 300 semanas requeridas por el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 mientras este se mantuvo en vigor, un r\u00e9gimen, en efecto, de \u00a0 mayor antecedente y mediato en relaci\u00f3n con la Ley 860 de 2003.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando se \u00a0 trata de una p\u00e9rdida de la capacidad laboral paulatina como consecuencia de una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. Subregla: si el afiliado \u00a0 continu\u00f3 aportando al sistema despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, deben tenerse en cuenta las semanas cotizadas luego de dicho momento, \u00a0 siempre y cuando no se evidencie un \u00e1nimo de defraudar el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Tal como fue se\u00f1alado, uno de los \u00a0 presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, dentro del r\u00e9gimen general de pensiones consiste en \u00a0 acreditar un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o mayor al 50%. \u00a0 Tal calificaci\u00f3n, dada su inescindibilidad con diversas prestaciones del \u00a0 sistema, es un derecho instrumental para la consecuci\u00f3n de las mismas,[83] y precisa de cuatro aspectos fundamentales: (i) la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral; (ii) el grado de invalidez; (iii) la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n; y (iv) el origen de las contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014,[84] \u00a0\u201cpor el cual se expide el Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n es el momento en el que \u00a0 un individuo experimenta la p\u00e9rdida de un grado o porcentaje de su \u00a0 capacidad laboral u ocupacional, y si la misma es igual al 50%, esa es la fecha \u00a0 del \u201cestado de invalidez\u201d. Sin embargo, puede ocurrir que la contingencia \u00a0 no obedezca a un siniestro inmediato, sino a un padecimiento continuado que haga \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no coincida con la fecha de la \u00a0 p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral, entre otras cosas, \u00a0 porque la naturaleza sucesiva del hecho no permita determinar con exactitud en \u00a0 qu\u00e9 momento se pierde ese 50% o porque, a pesar de haberse arribado a tal \u00a0 porcentaje el calificado conserve alg\u00fan tipo de capacidad que no lo haya \u00a0 limitado de forma permanente o definitiva para desempe\u00f1arse laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones \u00a0 ocurren con frecuencia cuando el calificado padece de una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, y su p\u00e9rdida de capacidad laboral se presenta de \u00a0 manera paulatina, de manera que la fecha consignada en el dictamen como de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez es diferente a aquella en que efectivamente \u00a0 pierde su aptitud ocupacional[85] \u00a0y, en consecuencia, las posibilidades de cotizar al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Atendiendo a tales situaciones y al principio de \u00a0 prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad social (art. 53, \u00a0 CP), as\u00ed como el de buena fe de aquellos asegurados que contin\u00faan cotizando pese \u00a0 a su enfermedad, este Tribunal ha sido reiterativo en se\u00f1alar que las personas \u00a0 \u201c(\u2026) (i) que padezcan de una de estas enfermedades, (ii) que hayan conservado \u00a0 una capacidad laboral residual despu\u00e9s de ser diagnosticadas y (iii) que hayan \u00a0 seguido trabajando\u201d[86] \u00a0tienen derecho a que la aseguradora pensional reconozca y contabilice, para \u00a0 efectos de la pensi\u00f3n de invalidez, los aportes registrados con posterioridad a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y hasta el momento de la p\u00e9rdida \u00a0 efectiva de su fuerza laboral.[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, para aplicar esta subregla jurisprudencial en el marco del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003, este Tribunal ha realizado el c\u00e1lculo de la densidad de \u00a0 semanas tomando como punto de partida el momento en el que el calificado perdi\u00f3 \u00a0 definitiva y permanentemente su capacidad laboral, determinaci\u00f3n que se hace con \u00a0 fundamento en los elementos obrantes al interior del expediente que dan cuenta \u00a0 de las circunstancias personales, laborales y de salud que impidieron al \u00a0 afiliado seguir cotizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal momento, en el \u00a0 que se pierden realmente las aptitudes psico-f\u00edsicas para el desempe\u00f1o laboral, \u00a0 suele corresponderse con una fecha posterior a la consignada en el dictamen, \u00a0 circunstancia que, en efecto, explica por qu\u00e9 se desarrolla el tema de la \u00a0 residualidad, en tanto se procura proteger el excedente de la capacidad \u00a0 laboral con la que a\u00fan cuenta una persona hacia el futuro, pese a haber sido ya \u00a0 declarada en estado de invalidez.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. En todo \u00a0 caso, es de medular importancia aclarar que, con la protecci\u00f3n a la capacidad \u00a0 laboral residual, el juez de tutela no est\u00e1 cuestionando ni controvirtiendo el \u00a0 criterio t\u00e9cnico- m\u00e9dico con base en el cual se determina la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues, en principio, esta debe coincidir con \u00a0 aquella en la que se produce una p\u00e9rdida total de la capacidad laboral. Tal \u00a0 punto fue explicado en la sentencia T-717 de 2014[89]: \u201c[L]o que sucede es \u00a0 que en algunos casos espec\u00edficos, la autoridad respectiva tiene dificultad para \u00a0 prever si la persona conserva una capacidad laboral residual que le permit[a] \u00a0 seguir trabajando. Por tanto, para definir cu\u00e1ndo una persona pierde de manera \u00a0 permanente y definitiva su fuerza laboral a la hora de verificar si cuenta con \u00a0 la densidad de semanas requerida, el juez de tutela debe constatar con base en \u00a0 las pruebas existentes, si la persona reuni\u00f3 o no los requisitos de cotizaci\u00f3n \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, incluyendo los aportes posteriores que \u00a0 hizo y que se encuentran respaldados por una actividad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto \u00faltimo, en Sentencia T-013 de 2015,[90] \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que es importante que no se advierta un \u00e1nimo de \u00a0 defraudar el sistema, es decir, que se \u201c(\u2026) verifique que los aportes realizados realmente \u00a0 correspond[e]n a la prestaci\u00f3n de una labor, ya sea material o intelectual, que \u00a0 implique un esfuerzo personal y que derive en un beneficio de cualquier tipo \u00a0 para quien lo ejecuta, como lo es, por ejemplo, el salario.\u201d En todo caso, \u00a0 tambi\u00e9n debe precisarse sobre este punto que, dada la diferencia de hip\u00f3tesis y \u00a0 las complejidades propias de cada patolog\u00eda, pueden emplearse otros criterios \u00a0 para concluir que el afiliado no pretend\u00eda defraudar al sistema, verbigracia, la \u00a0 densidad de aportes durante toda su vida laboral, las razones que justificaron \u00a0 la ausencia de periodos sin cotizar al seguro de pensiones, e inclusive, su \u00a0 disposici\u00f3n laboral por las \u00e9pocas cercanas a la estructuraci\u00f3n y a la \u00a0 calificaci\u00f3n, es decir, si se encontraba trabajando y continu\u00f3 haci\u00e9ndolo, o si \u00a0 s\u00f3lo cuando se enter\u00f3 de la fecha de fijaci\u00f3n de la invalidez empez\u00f3 a cotizar \u00a0 al seguro en pensiones, con un probable prop\u00f3sito defraudatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Acceso a los incentivos del Servicio Social \u00a0 Complementario de \u00a0 Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos y Puntuales (BEPS) contemplados por el art\u00edculo \u00a0 48 constitucional, la Ley 1328 de 2009 y los Decretos 604, 1872 y 2983 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Con la introducci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005,[91] \u00a0el contenido del art\u00edculo 48 superior experiment\u00f3 importantes transformaciones \u00a0 relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados y los beneficios transicionales. Paralelo a ello, dicha reforma \u00a0 estableci\u00f3 por primera vez el andamiaje constitucional para el reconocimiento de \u00a0 incentivos econ\u00f3micos distintos a los pensionales a favor de aquellos que por \u00a0 sus dificultades socioecon\u00f3micas no cumplieran con las condiciones requeridas \u00a0 por el Sistema para obtener una prestaci\u00f3n pensional.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Bajo la consagraci\u00f3n de dicha posibilidad, la Ley 1328 de 2009,[93] en su art\u00edculo 87, se\u00f1al\u00f3 los \u00a0 requisitos para acceder al Servicio Social Complementario de Beneficios \u00a0 Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS), determin\u00f3 la posibilidad de establecer incentivos \u00a0 peri\u00f3dicos y puntuales y\/o aleatorios y estableci\u00f3 que el Gobierno Nacional \u00a0 deb\u00eda reglamentar dicho mecanismo, siguiendo las recomendaciones del Conpes \u00a0 Social.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Posteriormente, a trav\u00e9s de los \u00a0 Decretos 604, 1872[95] \u00a0y 2983[96] \u00a0de 2013, se reglament\u00f3 el acceso y operaci\u00f3n del Servicio Social Complementario \u00a0 de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos y Puntuales (BEPS), los cuales fueron \u00a0 definidos como \u201c(\u2026)un mecanismo individual, independiente, aut\u00f3nomo y \u00a0 voluntario de protecci\u00f3n para la vejez, que se ofrece como parte de los \u00a0 Servicios Sociales Complementarios y que se integra al Sistema de Protecci\u00f3n a \u00a0 la Vejez, con el fin de que las personas de escasos recursos que participen en \u00a0 este mecanismo, obtengan hasta su muerte un ingreso peri\u00f3dico, personal e \u00a0 individual.\u201d Asimismo, se estableci\u00f3 que para integrarse al programa era \u00a0 necesario ser ciudadano colombiano y pertenecer a los niveles I, II y III de \u00a0 SISBEN, y en los casos de personas ind\u00edgenas sin registro en el Sisben que se \u00a0 encontraran exceptuados de los servicios de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado,[97] \u00a0deb\u00eda presentarse el respectivo listado censal.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Aunque este servicio no se define como \u00a0 un sistema pensional, es administrado por Colpensiones[99] y la entrega \u00a0 de los beneficios econ\u00f3micos a los afiliados depende de su aporte al programa, \u00a0 cuota que es de naturaleza voluntaria y sin restricciones de periodicidad o \u00a0 cuant\u00eda mensual. En todo caso, el Ministerio de Trabajo s\u00ed fija un monto m\u00e1ximo \u00a0 de aporte por cada vigencia anual, como quiera que esta restricci\u00f3n impide que \u00a0 personas con capacidad de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones se beneficien de incentivos que est\u00e1n destinados exclusivamente para \u00a0 aquellos sin capacidad m\u00ednima de pago.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.1. El incentivo peri\u00f3dico est\u00e1 \u00a0 orientado a cubrir el riesgo de vejez y \u201c(\u2026) consiste en un aporte econ\u00f3mico \u00a0 otorgado por el Estado que se calcula anualmente de manera individual para cada \u00a0 beneficiario, sobre los aportes que haya realizado en el respectivo a\u00f1o y por lo \u00a0 tanto, se constituye en un apoyo al esfuerzo de ahorro, cuya finalidad \u00faltima es \u00a0 desarrollar el principio de solidaridad con la poblaci\u00f3n de menor ingreso.\u201d[101] \u00a0El c\u00e1lculo de este incentivo es igual al 20% del aporte realizado por el \u00a0 beneficiario del servicio social, es decir, que por cada 100 pesos que una \u00a0 persona aporte en el respectivo a\u00f1o, le corresponden 20 pesos como subsidio.[102] \u00a0Para recibir esta clase de beneficio, es necesario que el afiliado hubiese \u00a0 cumplido con la edad pensional sin que sus ahorros fueren suficientes para \u00a0 obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima y siempre que el monto anual de ahorro hubiere sido \u00a0 inferior al aporte m\u00ednimo anual se\u00f1alado para el Sistema General de Pensiones.[103] \u00a0En caso de que la persona afiliada al BEPS fallezca ante de cumplir la edad \u00a0 requerida, el Decreto 604 de 2013 estipula la devoluci\u00f3n del ahorro realizado \u00a0 m\u00e1s sus rendimientos a los herederos, sin que se genere el subsidio del Estado.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.2. El incentivo puntual, por su \u00a0 parte, cuya finalidad es promover la fidelidad en el ahorro, \u201c(\u2026) consiste en \u00a0 acceder a microseguros ofertados por compa\u00f1\u00edas aseguradoras legalmente \u00a0 constituidas.\u201d[105] \u00a0Estos microseguros o beneficios puntuales pueden cubrir los riesgos de invalidez \u00a0 y muerte de la persona vinculada al BEPS y el pago de los mismos se hace \u00a0 efectivo mediante una suma \u00fanica.[106] En todo caso, para obtener dicho \u00a0 incentivo es necesario que durante el a\u00f1o anterior el afiliado hubiera realizado \u00a0 por lo menos seis aportes en el Servicio Social Complementario BEPS, o pagos \u00a0 equivalentes al valor total de los aportes correspondientes a seis salarios \u00a0 m\u00ednimos diarios legales vigentes.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Finalmente, debe se\u00f1alarse que las \u00a0 personas vinculadas al mecanismo de los BEPS podr\u00e1n voluntariamente disponer de \u00a0 su ahorro en el Sistema General de Seguridad Social en ambos reg\u00edmenes para \u00a0 mejorar su ingreso futuro, de conformidad con las reglas establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 16 del Decreto 604 de 2013.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Tal como se advirti\u00f3 en la delimitaci\u00f3n \u00a0 de la controversia, la Sala debe entrar a definir, en primer lugar, si \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social del accionante, al haberle \u00a0 negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar la densidad \u00a0 de cotizaciones que exige el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad &#8211; 11 de noviembre de 2013-, cuando, a juicio del \u00a0 afiliado, esta decisi\u00f3n se debi\u00f3 a un error de la aseguradora al no haber \u00a0 registrado en su historia laboral varias semanas aportadas, que constan en \u00a0 comprobantes de recaudo y que, de haberse tenido en cuenta, le hubieran \u00a0 permitido acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, de una breve \u00a0 constataci\u00f3n, la Sala observa que el accionante incurri\u00f3 en un error de \u00a0 apreciaci\u00f3n frente a los aportes efectivamente realizados al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, pues si bien durante el a\u00f1o 2014 el se\u00f1or G\u00f3mez Ararat efectu\u00f3 \u00a0 pagos a los seguros de salud y pensi\u00f3n, no todos los periodos se cancelaron con \u00a0 regularidad para ambos. En efecto, de \u00a0 acuerdo con los comprobantes de pago detallados de las PILA consultados en SOI \u00a0 (Servicio Operativo de Informaci\u00f3n), la Sala not\u00f3 que el se\u00f1or G\u00f3mez Ararat \u00a0 hab\u00eda efectuado aportes a la seguridad social en calidad de cotizante \u00a0 independiente desde enero hasta septiembre de 2014; sin embargo, no en todos los \u00a0 periodos hab\u00eda cotizado a ambos seguros, esto es a salud y a pensi\u00f3n, puesto que \u00a0 solo de enero a marzo y de julio a septiembre se hab\u00edan hecho los aportes \u00a0 correspondientes a Coomeva EPS y a Colpensiones AFP, y en los meses faltantes, \u00a0 abril, mayo y junio, s\u00f3lo se efectuaron pagos a salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala no advierte que la historia \u00a0 laboral del accionante custodiada por Colpensiones tuviese defectos en el \u00a0 registro, puesto que s\u00ed conten\u00eda los \u00faltimos aportes efectivamente realizados al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En consecuencia, no hay lugar \u00a0 a declarar vulneraci\u00f3n alguna en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Ahora, frente al estudio de otros posibles escenarios pensionales \u00a0 aplicables al caso concreto, espec\u00edficamente de si al se\u00f1or G\u00f3mez Ararat le \u00a0 asiste el reconocimiento prestacional a partir de otros reg\u00edmenes pensionales, \u00a0 mediante la aplicaci\u00f3n de criterios hermen\u00e9uticos como el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y la apreciaci\u00f3n de su capacidad laboral residual, la \u00a0 Sala anticipa que, a partir de las subreglas exploradas en los cap\u00edtulos 5 y 6 \u00a0 de esta sentencia, ello es posible con fundamento en el an\u00e1lisis que se propone \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, se tiene que, de conformidad con su historia laboral, el accionante \u00a0 cumple con los presupuestos para su aplicaci\u00f3n, en tanto (i) \u00a0estuvo sujeto a una sucesi\u00f3n normativa que modific\u00f3 los requisitos frente al \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, y \u00a0 bajo esta \u00faltima estructur\u00f3 su invalidez- el 11 de noviembre de 2013- y; (ii) \u00a0ambos ordenamientos fueron aplicables al afiliado en tanto realiz\u00f3 aportes en \u00a0 vigencia de dichos sistemas. Restar\u00eda, por lo tanto, (iii) comprobar que \u00a0 se hayan consolidado los requisitos delineados al amparo del r\u00e9gimen normativo \u00a0 anterior que avale la causaci\u00f3n del derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo presupuesto, sin embargo, como se ver\u00e1, no \u00a0 lo acredita el se\u00f1or G\u00f3mez Ararat. En efecto, el accionante no cumple con las \u00a0 exigencias de la densidad de aportes del literal a) ni del b) del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. Aunque los supuestos de esta normatividad \u00a0 resultan, en t\u00e9rminos generales, m\u00e1s benignos que los contemplados por la Ley \u00a0 860 de 2003 y el actor tiene m\u00e1s del 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, se \u00a0 observa que: (i) el literal a) no le es aplicable al peticionario \u00a0 en tanto que si bien tiene m\u00e1s de 26 semanas cotizadas durante su vida laboral \u00a0 antes de la vigencia de la Ley 860 de 2003, al momento de producirse la \u00a0 invalidez no se encontraba cotizando al r\u00e9gimen y; (ii) aun siendo \u00a0 cotizante inactivo, tampoco podr\u00eda obtener la pensi\u00f3n bajo las exigencias del \u00a0 literal b) puesto que no registra ninguna semana en el a\u00f1o anterior a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, la Sala advierte que, inclusive, \u00a0 procurando estudiar el caso del demandante a la luz del reconocimiento de su \u00a0 capacidad laboral residual, tampoco cabr\u00eda llegar a una conclusi\u00f3n pensional \u00a0 favorable. En efecto, si bien el se\u00f1or G\u00f3mez Ararat cotiz\u00f3 25.71 semanas despu\u00e9s \u00a0 de la fecha de haberse estructurado su enfermedad -11 de noviembre de 2013-, \u00a0 ello no resultar\u00eda suficiente para acumular las 50 semanas que exige la Ley 860 \u00a0 de 2003 puesto que, tal como se vio, ni siquiera registra cotizaciones en los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el actor no hace parte del \u00a0Servicio Social Complementario \u00a0 de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos y Puntuales, en principio, no tendr\u00eda mucho \u00a0 sentido un an\u00e1lisis al respecto. Sin embargo, teniendo en cuenta que el mismo \u00a0 cumple con los requisitos de ingreso al programa, por ser ciudadano colombiano y \u00a0 pertenecer al SISBEN, esta Sala, en virtud de la obligaci\u00f3n de Colpensiones de \u201csuministr[ar] \u00a0 (\u2026) informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, que (\u2026) permita a los \u00a0 beneficiarios del mecanismo [BEPS], conocerlo adecuadamente\u201d,[109] la exhortar\u00e1 para que asesore integralmente al se\u00f1or \u00a0 G\u00f3mez Ararat sobre dicho mecanismo, le suministre las opciones de ahorro \u00a0 ampliado con los recursos que tiene en el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones y le ofrezca las mejores alternativas peri\u00f3dicas y puntuales en su \u00a0 caso. Finalmente, de los antecedentes f\u00e1cticos la Sala advierte que el \u00a0 peticionario es una persona con severos problemas de movilidad dada su situaci\u00f3n \u00a0 de salud, motivo por el que se hace necesario que el agente de Colpensiones que \u00a0 deba asesorarle se desplace hasta el domicilio del actor para los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se confirmar\u00e1 parcialmente el fallo \u00a0 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali &#8211; Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Constitucional que, a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el \u00a0 Juzgado Veintid\u00f3s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0 ciudad, adicionando el exhorto descrito en el p\u00e1rrafo anterior y el asunto \u00a0 propio de la carencia actual de objeto tratada al inicio de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta providencia, \u00a0 la sentencia proferida 28 de junio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Santiago de Cali- Sala de Decisi\u00f3n Constitucional- que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 4 de junio de 2015 por el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y, en su \u00a0 lugar, NEGAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna del se\u00f1or Francei G\u00f3mez Ararat, y declarar la \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en relaci\u00f3n con su derecho fundamental a la salud, \u00a0 por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones- que, en el t\u00e9rmino improrrogable de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, asesore \u00a0 integralmente al se\u00f1or G\u00f3mez Ararat sobre el mecanismo de los BEPS, le \u00a0 suministre las opciones de ahorro ampliado con los recursos que tiene en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y le ofrezca las mejores \u00a0 alternativas peri\u00f3dicas y puntuales en su caso. Para efectuar la asesor\u00eda \u00a0 respectiva y los tr\u00e1mites posteriores a que haya lugar, Colpensiones debe \u00a0 disponer un agente que se desplace hasta el domicilio del actor, dada la \u00a0 severidad de los problemas de movilidad con que cuenta el se\u00f1or Francei G\u00f3mez \u00a0 Ararat. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0 L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-112\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-No debe ser \u00a0 obligada a probar que no ha tenido la intenci\u00f3n de defraudar al sistema, ya que \u00a0 esto ser\u00eda desconocer su buena fe (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquella persona a quien se le haya reconocido p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00a0 m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%), como consecuencia de una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, \u00a0 prima facie\u00a0no debe ser obligada a probar que no ha tenido la intenci\u00f3n de \u00a0 defraudar al sistema, ya que esto ser\u00eda desconocer su buena fe. Por esto, en \u00a0 caso de existir aportes posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, al cotizante le deber\u00e1n ser reconocidos los mismos por parte de la \u00a0 administradora de pensiones y computados para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o a otro tipo de pensiones. En caso de que dicha entidad \u00a0 administradora de pensiones, considere que el cotizante defraud\u00f3 al sistema, \u00a0 aquella deber\u00e1 proceder a probarlo, respetando las instancias que aseguren el \u00a0 debido proceso al cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5.206.885. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Francei G\u00f3mez Ararat contra \u00a0 Colpensiones y Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia T-112 de 2016, aprobada por la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n el cinco (05) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), dicha Sala decidi\u00f3 \u00a0 que no hab\u00eda lugar a proteger los derechos invocados por el accionante, ya que, \u00a0 por un lado, se evidenciaba una carencia actual de objeto con relaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la salud del peticionario y de sus hijos, pues estos hab\u00edan sido \u00a0 afiliados al sistema de seguridad social en salud; y por otro lado, no se \u00a0 cumpl\u00edan los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Si \u00a0 bien comparto plenamente el sentido de la decisi\u00f3n, de manera respetuosa, \u00a0 considero oportuno aclarar mi voto, por las razones que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La sentencia reitera que las personas que padecen una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita tienen derecho a que la administradora de pensiones \u00a0 reconozca y contabilice, para efectos de la pensi\u00f3n de invalidez, los aportes \u00a0 registrados con posterioridad a la fecha de la invalidez y hasta el momento de \u00a0 la p\u00e9rdida efectiva de su fuerza laboral[110]. En todo caso, precis\u00f3 que es \u00a0 importante que no se advierta un \u00e1nimo de defraudar al sistema de pensiones, \u00a0 para lo cual se\u00f1al\u00f3 que pueden utilizarse distintos indicios, tales como, la \u00a0 densidad de aportes durante la vida del cotizante, las razones que\u00a0 justifican la ausencia de periodos sin cotizar a la \u00a0 administradora de pensiones, y la disposici\u00f3n laboral en las \u00e9pocas cercanas a \u00a0 la estructuraci\u00f3n y a la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la sentencia no precisa qui\u00e9n tiene la \u00a0 carga de la prueba para evidenciar la existencia del \u00e1nimo de defraudar al \u00a0 sistema. En mi opini\u00f3n, es claro que dicha carga no debe recaer en la persona \u00a0 que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, pues ello ser\u00eda \u00a0 contrario al principio de buena fe, el cual se presume en las actuaciones de los \u00a0 particulares frente a las autoridades p\u00fablicas (art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 Teniendo en cuenta dicha presunci\u00f3n de buena fe, considero que deber\u00eda ser en la \u00a0 administradora de pensiones en quien recaiga la carga de la prueba, la cual \u00a0 deber\u00e1 respetar las instancias que aseguren el debido proceso por parte del \u00a0 cotizante, en aras de permitirle la controversia de la prueba. Este aspecto fue \u00a0 considerado en la sentencia T-013 de 2015, en la cual la Corte estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En ese \u00a0 sentido, la exigencia de que no se advierta \u00e1nimo de defraudar al sistema, \u00a0 pretende que el operador normativo verifique que los aportes realizados \u00a0 realmente correspondan a la prestaci\u00f3n de una labor, ya sea material o \u00a0 intelectual, que implique un esfuerzo personal y que derive en un beneficio de \u00a0 cualquier tipo para quien lo ejecuta, como lo es, por ejemplo, el salario. &#8221; (Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, aquella persona a quien se le haya \u00a0 reconocido p\u00e9rdida de la capacidad laboral de m\u00e1s del cincuenta por ciento \u00a0 (50%), como consecuencia de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, prima facie no debe ser \u00a0 obligada a probar que no ha tenido la intenci\u00f3n de defraudar al sistema, ya que \u00a0 esto ser\u00eda desconocer su buena fe. Por esto, en caso de existir aportes \u00a0 posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, al cotizante le \u00a0 deber\u00e1n ser reconocidos los mismos por parte de la administradora de pensiones y \u00a0 computados para efectos de acceder a la pensi\u00f3n de invalidez o a otro tipo de \u00a0 pensiones. En caso de que dicha entidad administradora de pensiones, considere \u00a0 que el cotizante defraud\u00f3 al sistema, aquella deber\u00e1 proceder a probarlo, \u00a0 respetando las instancias que aseguren el debido proceso al cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, mediante auto del 28 \u00a0 de octubre de 2015. Folios 2 al 13 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con el acta individual de reparto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada para tal fecha. Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De acuerdo con la historia cl\u00ednica del accionante, la calificaci\u00f3n \u00a0 de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y otros documentos que reposan en el \u00a0 expediente, el se\u00f1or G\u00f3mez Ararat naci\u00f3 el 14 de junio de 1967. Folios 9, 13 y \u00a0 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 13 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral fue emitido por medicina \u00a0 laboral de Colpensiones el 16 de octubre de 2014. Folios 13 y 14 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De acuerdo con los certificados de incapacidad expedidos por Coomeva \u00a0 EPS, el se\u00f1or G\u00f3mez Ararat estuvo incapacitado inicialmente del 27 de noviembre \u00a0 al 11 de diciembre del 2013, luego del 11 al 25 de febrero de 2014 y finalmente, \u00a0 de manera ininterrumpida, desde el 1\u00b0 de abril hasta el 11 de noviembre de 2014. \u00a0 Folios 70 al 73 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Resoluci\u00f3n GNR 114176 del 22 de abril de 2015 emitida por la \u00a0 Gerencia Nacional de Reconocimiento de Colpensiones y notificada al afiliado el \u00a0 27 de abril de 2015. Folio 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Emitida el 19 de mayo de 2015 y aportada por el mismo accionante. \u00a0 Folio 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 22 a 25 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] De conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en la Base de Datos \u00danica del Sistema de Seguridad Social, la se\u00f1ora Gladys Angulo Alomia con c.c. 66\u2019654.353 registra \u00a0 como afiliada fallecida. Folio 29 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Afirmaci\u00f3n del accionante en el escrito de tutela. Folio 3 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 33 a 39 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Respuesta radicada por la entidad el 1\u00b0 de junio de 2015. Folio 33 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley 806 de 1998. \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a057.\u00a0Suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 suspendida despu\u00e9s de un mes de no pago de la cotizaci\u00f3n que le corresponde \u00a0 al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, seg\u00fan sea el caso \u00a0 o cuando el afiliado cotizante que incluy\u00f3 dentro de su grupo a un miembro \u00a0 dependiente no cancele la unidad de pago por capitaci\u00f3n adicional en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cLevantamiento de la suspensi\u00f3n. Cuando se haya suspendido la afiliaci\u00f3n \u00a0 en el SGSSS por falta de pago de las respectivas cotizaciones, para levantar \u00a0 dicha suspensi\u00f3n ser\u00e1 necesario que se pague la totalidad de aportes \u00a0 obligatorios en mora, de conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 210 de la Ley \u00a0 100 de 1993. Realizado dicho pago, el per\u00edodo al cual el mismo corresponda se \u00a0 contabilizar\u00e1 para efectos de los periodos de carencia. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201c(\u2026) ORDENAR a COOMEVA EPS, que de forma inmediata \u00a0 le d\u00e9 continuidad al tratamiento de salud que este requiere en raz\u00f3n de la \u00a0 patolog\u00eda que presenta VIH-SIDA, por un t\u00e9rmino de 3 meses, tiempo durante el \u00a0 cual le brindar\u00e1 el acompa\u00f1amiento necesario para que este lleve a cabo las \u00a0 gestiones pertinentes que le permitan acceder a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 En el momento en que se le d\u00e9 continuidad al servicio m\u00e9dico en salud por parte \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado, cesar\u00e1n las obligaciones de la EPS del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo.\u201d Orden segunda del fallo de primera instancia. Folio 63 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPRIMERO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0 que, por Secretar\u00eda General, se inste al se\u00f1or Francei G\u00f3mez Ararat para que en \u00a0 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, \u00a0 responda el siguiente cuestionario y adjunte los documentos que acrediten \u00a0 sus respuestas:\/\/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cu\u00e1les son sus fuentes de ingreso y \u00a0 a cu\u00e1nto equivalen. (Si tienen pensiones, salarios, rentas por inmuebles, ayudas \u00a0 de familiares cercanos, alimentos, donaciones etc.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A cu\u00e1nto ascienden sus gastos \u00a0 mensuales y los de las personas que viven con usted por concepto de manutenci\u00f3n, \u00a0 vivienda, transporte, y salud. (Acompa\u00f1ar con los documentos respectivos, \u00a0 especialmente facturas de servicios p\u00fablicos, recibos de arrendamiento y aportes \u00a0 a salud si los hay.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si usted o su n\u00facleo familiar tienen \u00a0 en propiedad o poseen bienes inmuebles o automotores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A qu\u00e9 estrato socio-econ\u00f3mico \u00a0 pertenece el inmueble donde habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si se encuentra afiliado al Sistema \u00a0 de Salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado o contributivo. Y de encontrarse \u00a0 afiliado por este \u00faltimo, cu\u00e1l es el ingreso base de cotizaci\u00f3n actual y cu\u00e1l es \u00a0 su calidad y la de sus hijos frente al sistema (cotizantes o beneficiarios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por qu\u00e9 raz\u00f3n no efectu\u00f3 aportes a \u00a0 pensi\u00f3n entre septiembre de 2008 y finales de 2013, y durante ese tiempo en \u00a0 donde se desempe\u00f1\u00f3 laboralmente. (Aportar, por ejemplo, certificados laborales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cu\u00e1les son los periodos que se\u00f1ala \u00a0 haber cotizado sin que Colpensiones los hubiera reportado en su historia laboral \u00a0 (enviar los soportes de recaudo de aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones a trav\u00e9s de Bancoomeva)\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda General, se oficie a Colpensiones para \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la comunicaci\u00f3n de este auto, env\u00ede a este despacho la historia \u00a0 laboral completa y detallada del se\u00f1or Francei G\u00f3mez Ararat identificado con la \u00a0 c.c. 16.989.474 de Candelaria- Valle del Cauca. \/\/ TERCERO.- ORDENAR que, por Secretar\u00eda \u00a0 General, se oficie a Bancoomeva para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles a \u00a0 partir de la comunicaci\u00f3n de este auto, env\u00ede a este despacho copia de los \u00a0 comprobantes de recaudo de aportes a pensi\u00f3n hechos por el aportante Francei G\u00f3mez \u00a0 Ararat identificado con c.c. o NIT 16.989.474 de Candelaria- Valle del Cauca \u00a0 entre los a\u00f1os 2013 y 2014.\u201d Folios 16 y 17 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica fue entablada con el accionante entre los \u00a0 d\u00edas 15 y 26 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Copia del Registro Civil de Nacimiento, donde se observa que el \u00a0 menor naci\u00f3 el 9 de julio 2009 en Palmira, Valle del Cauca, y sus padres son el \u00a0 se\u00f1or Francei G\u00f3mez Ararat y Gladys Angulo Alomia. Folio 22 anverso del cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Copia de la tarjeta de identidad de la menor, donde se observa que \u00a0 naci\u00f3 el 29 de septiembre de 1998 en Candelaria, Valle del Cauca. Folio 25 \u00a0 anverso del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, donde se observa que naci\u00f3 el 21 \u00a0 de agosto de 1991 en Jamund\u00ed, Valle del Cauca. Folio 25 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Informe de valoraciones acad\u00e9micas del menor expedido por la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Santa B\u00e1rbara. Folio 24 anverso del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Recibo de Pago de la matr\u00edcula acad\u00e9mica por valor de $69.756 \u00a0 expedido por la Universidad del Valle- Vicerrector\u00eda Acad\u00e9mica-. Folio 23 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El peticionario agreg\u00f3 que, adem\u00e1s de los tres hijos mencionados, \u00a0 tiene otros dos, mayores de edad, Adriana Mar\u00eda G\u00f3mez Salamanca, de quien aporta \u00a0 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, y Leslye G\u00f3mez. Folio 22 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Para el efecto, aport\u00f3 dos facturas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios- energ\u00eda el\u00e9ctrica, acueducto y alcantarillado- en donde consta \u00a0 que el inmueble ubicado en la Calle 22 No. 7-33 en Jamund\u00ed- Valle del Cauca, \u00a0 est\u00e1 estratificado en nivel 2. Folios 23 anverso y 27 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] De conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en la Base de Datos \u00danica del Sistema de Seguridad \u00a0 Social\u00a0 Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nari\u00f1o E.S.S. \u00a0 Emssanar E.S.S., en Salud, el accionante y sus hijos Jos\u00e9 Barak y Kely Johana \u00a0 est\u00e1n afiliados a la EPS Asociaci\u00f3n Mutual Empresa Solidaria de Salud de Nari\u00f1o \u00a0 E.S.S. EMSSANAR E.S.S. Folio 30 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Planilla Integrada de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 31 a 45 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Certificados correspondientes expedidos por el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la Rep\u00fablica del Ecuador. Folio 21 \u00a0 anverso y 24 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Escrito enviado \u00a0 por el accionante. Folio 69 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] EL principio iura novit curia,\u00a0hace \u00a0 referencia a que \u201c(\u2026) el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los \u00a0 elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas \u00a0 de cada caso concreto. As\u00ed las cosas, se entiende que la construcci\u00f3n de la \u00a0 norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la \u00a0 cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida en \u00a0 sociedad y el segundo dota de un contenido espec\u00edfico a esas directrices para \u00a0 darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan \u00a0 probado. \u00a0En principio, esa labor del juez de determinar las normas aplicables a \u00a0 cada concreto y la interpretaci\u00f3n de su contenido de acuerdo con el supuesto de \u00a0 hecho, y por tanto la aplicaci\u00f3n de una determinada consecuencia jur\u00eddica, hace \u00a0 parte del \u00e1mbito dentro del cual el juez tiene la libertad de concluir de \u00a0 acuerdo con los conocimientos de la ciencia jur\u00eddica que posee.\u201d Sentencia \u00a0 T-346 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En Sentencia T- 646 de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), esta misma Sala de Revisi\u00f3n hizo una reiteraci\u00f3n del tema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0\u201cARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; \u00a0 La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social \u00a0 conoce de:\/\/ 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o \u00a0 indirectamente en el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la \u00a0 naturaleza de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos \u00a0 y la cancelaci\u00f3n del registro sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &lt;Numeral modificado por del art\u00edculo\u00a0622\u00a0de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la \u00a0 seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, \u00a0 los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley 1437 de 2011: \u201cArt\u00edculo 138.\u00a0Nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho.\u00a0Toda persona que se crea lesionada en un derecho \u00a0 subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad \u00a0 del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el \u00a0 derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 \u00a0 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 anterior.\/\/ Igualmente \u00a0 podr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el \u00a0 restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular \u00a0 demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, \u00a0 siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro \u00a0 (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009 (M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), y SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-160 de \u00a0 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-594 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-595 de 2011(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Citadas por la Sentencia T- 494 \u00a0 de 2013. (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con \u00a0 contratos, seg\u00fan el mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cArt\u00edculo 9o. Agotamiento opcional de la v\u00eda \u00a0 gubernativa. No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n y otro \u00a0 recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado \u00a0 podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza \u00a0 directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela.\/\/ El ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T- 316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-083 de 2010 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-495 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-355 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-703 de 2012 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En relaci\u00f3n con el principio de continuidad, este \u00a0 Tribunal precis\u00f3 su alcance en la sentencia T-600 de 2012 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), citando otros pronunciamientos (T-109 de 2003, T-379 de 2006 y T-270 de 2005), con ocasi\u00f3n de la tutela presentada por un paciente \u00a0 con VIH que hab\u00eda cambiado de EPS y, a su vez, se hab\u00eda trasladado de r\u00e9gimen \u00a0 sin encontrar una \u00f3ptima atenci\u00f3n: \u201cEn suma, la jurisprudencia constitucional \u00a0 se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los \u00a0 ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben. Los \u00a0 criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las \u00a0 intervenciones m\u00e9dicas ya iniciadas son: (i)\u00a0 las prestaciones en salud, \u00a0 como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, \u00a0 continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de \u00a0 este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las \u00a0 obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos, \u00a0 (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras \u00a0 entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir \u00a0 el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los \u00a0 procedimientos ya iniciados. \/\/ En igual sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0 que el traslado de EPS no puede comprometer la continuidad del servicio de \u00a0 salud, puesto que\u00a0\u201clas \u00a0 empresas encargadas del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el \u00a0 ordenamiento positivo, efectuar acto alguno, ni incurrir en omisi\u00f3n que pueda \u00a0 comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del \u00a0 mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los \u00a0 particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, \u00a0 garantizar su continuidad. \/\/ En consecuencia, el traslado de una EPS a \u00a0 otra, no puede suponer la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, por el contrario, siempre se debe asegurar su continuidad, de \u00a0 manera que la atenci\u00f3n en salud no se vea interrumpida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-1040 de \u00a0 2008 M.P.\u00a0Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El art\u00edculo 248 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, reviste \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el \u00a0 t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de dicha ley \u00a0 para que \u201c(\u2026)organice al sistema de salud de las fuerzas \u00a0 militares y de polic\u00eda y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en \u00a0 lo atinente a:\/\/ a) Organizaci\u00f3n estructural; \/\/b)\u00a0\u00a0Niveles de atenci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 grados de complejidad; \/\/ c)\u00a0\u00a0Organizaci\u00f3n funcional; \/\/ d)\u00a0\u00a0R\u00e9gimen que incluya \u00a0 normas cient\u00edficas y administrativas, y\/\/ e)\u00a0\u00a0R\u00e9gimen de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud.\/\/ 7.\u00a0\u00a0Precisar las funciones del Invima y proveer su organizaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados \u00a0 presupuestales necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la \u00a0 entidad. \/\/ 8.\u00a0\u00a0Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, los \u00a0 sanatorios de contrataci\u00f3n y de Agua de Dios y la Unidad Administrativa Especial \u00a0 Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su transformaci\u00f3n en \u00a0 empresas sociales de salud. Para este efecto fac\u00faltese al Gobierno Nacional para \u00a0 efectuar los traslados presupuestales necesarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Para un \u00a0 desarrollo m\u00e1s extenso sobre este tema, se sugieren las Sentencias T- 176 de \u00a0 2011 y T-1040 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Su regulaci\u00f3n se encuentra contenida no solo en \u00a0 la Ley 100 de 1993, sino en el Decreto 1295 de 1994, el Decreto 917 de 1999, \u00a0 Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el Decreto 2463 de 2001 y la Ley 776 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver art\u00edculos 2, 5 y 7 del Decreto 1295 de 1994 y art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver los art\u00edculos 38 y 206 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed \u00a0 como el art\u00edculo 40 del Decreto Ley 1295 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPor el cual se aprueba el reglamento general del seguro social \u00a0 obligatorio de invalidez, vejez y muerte, expedido por el consejo directivo del \u00a0 Instituto Colombiano de Seguros Sociales mediante el acuerdo n\u00famero 224 de 1966\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u201cARTICULO 5o.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 los asegurados que re\u00fanan las siguientes condiciones:\/\/ a. Ser inv\u00e1lido \u00a0 permanente conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo\u00a045\u00a0de \u00a0 la ley 90 de 1948; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez, setenta y \u00a0 cinco (75) de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1 de 1990 \u00a0 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cART\u00cdCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ.\u00a0Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido \u00a0 permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior \u00a0 sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al \u00a0 r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de \u00a0 producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al \u00a0 sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Debe aclararse que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003, se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 797 de 2003, cuyo art\u00edculo 11, depositario de los requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez, fue declarado inexequible en su integridad y \u00a0 precisaba lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 11. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\/\/ 1. \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\/\/ 2. Invalidez causada por accidente: Que \u00a0 haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 hecho causante de la misma.\/\/ PAR\u00c1GRAFO. Los menores de 20 a\u00f1os de edad solo \u00a0 deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cPor la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. Comenz\u00f3 a regir el 29 de \u00a0 diciembre de 2003 seg\u00fan el Diario Oficial No. 45.415. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cART\u00cdCULO 1o.\u00a0El art\u00edculo\u00a039\u00a0de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed:\/\/ Art\u00edculo 39. \u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\/\/ 1. \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez.\/\/ 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 hecho causante de la misma,\u00a0y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema \u00a0 sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el \u00a0 momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los menores de veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria.\/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el \u00a0 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo \u00a0 se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto, pueden verse la siguientes sentencias: T-974 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-1291 de \u00a0 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-221 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-043 de 2007 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), T-580 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-628 de 2007 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-1040 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-717 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. Al respecto, en la mencionada sentencia de \u00a0 constitucionalidad, este Tribunal explic\u00f3 los beneficios de la nueva normativa \u00a0 en pensi\u00f3n de invalidez:\u201c[e]n el actual r\u00e9gimen, el porcentaje exigido es variable y en \u00a0 promedio se ubica en el 33% de la carga de cotizaci\u00f3n, es decir, que supone \u00a0 cotizar en promedio 16.6 semanas en cada a\u00f1o durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os, siendo \u00a0 antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo \u00a0 a los trabajadores que no poseen un empleo permanente.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Pueden verse, por ejemplo, las Sentencias T-062A\u00a0 de 2011 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo),\u00a0T-594 de 2011 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T- 668 de 2011\u00a0(M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-1042 de 2012 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-576 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al respecto, en la Sentencia T-080 de 2016 se precis\u00f3: \u00a0 \u201cEntre las categor\u00edas jur\u00eddicas a las que pueden atribu\u00edrseles la calidad de \u00a0 principios esenciales del derecho al trabajo se encuentran la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formas, la racionalidad e irrenunciabilidad, la conciencia en \u00a0 la ex\u00e9gesis de la prueba y equidad en la resoluci\u00f3n, y el principio protector.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Consultar, PL\u00c1 RODR\u00cdGUEZ, Am\u00e9rico. \u201cLos principios \u00a0 del Derecho del Trabajo\u201d. Segunda Edici\u00f3n, Depalma Editores, Buenos Aires, 1978, \u00a0 p\u00e1g 25. \u201cHist\u00f3ricamente el Derecho del Trabajo surge como consecuencia de que la \u00a0 libertad de contrataci\u00f3n entre personas con desigual poder y resistencia \u00a0 econ\u00f3mica conduc\u00eda a distintas formas de explotaci\u00f3n. Incluso, las m\u00e1s abusivas \u00a0 e inicuas. El Legislador no pudo mantener m\u00e1s la ficci\u00f3n de una igualdad \u00a0 existente entre las partes del contrato de trabajo y tendi\u00f3 a compensar esa \u00a0 desigualdad econ\u00f3mica desfavorable al trabajador con una protecci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 favorable al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Si bien el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 no se halla expresa y claramente previsto en una norma o precepto legal, tanto \u00a0 la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han reconocido su \u00a0 existencia y aplicaci\u00f3n a partir del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 tanto del inciso 2\u00ba como del inciso final. El contenido textual de la mencionada \u00a0 disposici\u00f3n es el siguiente: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. \u00a0 La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios \u00a0 m\u00ednimos fundamentales:Igualdad de oportunidades para los trabajadores; \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0 trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los \u00a0 sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a \u00a0 la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.\/\/El estado garantiza el \u00a0 derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\/\/Los \u00a0 convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna.\/\/La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0 trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 los trabajadores.\u201d (Negrillas y subrayas por fuera de texto original). \u00a0 Consultar, a este respecto, la Sentencia T-832A de 2013, la cual recoge el \u00a0 criterio jurisprudencial conforme al cual el art\u00edculo 53 constitucional garantiza la protecci\u00f3n de la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las \u00a0 fuentes formales del derecho\u201d, a trav\u00e9s de dos principios hermen\u00e9uticos: (i) \u00a0 favorabilidad en sentido estricto e (ii) in dubio pro operario. \u201cA su turno, \u00a0 derivado de la prohibici\u00f3n de menoscabo de los derechos de los trabajadores \u00a0 (Art. 53 y 215 C.P.) se desprende (iii) la salvaguarda de las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas mediante la aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al \u00a0 trabajador o beneficiario de la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] De conformidad con el art\u00edculo 53 superior, debe garantizarse la \u00a0 protecci\u00f3n de la \u201csituaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho\u201d. Esta \u00a0 expresi\u00f3n, propone dos principios hermen\u00e9uticos en materia laboral: (i) \u00a0la favorabilidad en sentido estricto y el llamado (ii) in dubio pro \u00a0 operario o favorabilidad en sentido amplio. A su vez, de la misma \u00a0 disposici\u00f3n constitucional y del art\u00edculo 215, tambi\u00e9n superior, se desprende \u00a0 otro importante principio, mejor conocido como (iii) la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, el cual proh\u00edbe el menoscabo de los derechos adquiridos y en ese \u00a0 sentido, pretende salvaguardar las expectativas leg\u00edtimas de todo trabajador o \u00a0 beneficiario de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] De conformidad con la Sentencia T-717 de 2014 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa): \u201cLas expectativas leg\u00edtimas constituyen una figura \u00a0 intermedia entre las meras expectativas y los derechos adquiridos pues se \u00a0 refieren al momento en que una persona logra consolidar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica concreta en virtud de la satisfacci\u00f3n de alguno de los requisitos \u00a0 relevantes para el reconocimiento del derecho subjetivo que persigue. \u00a0En este \u00a0 sentido, no tiene un derecho adquirido, pues no satisface todos los requisitos, \u00a0 pero tampoco tiene una mera expectativa porque ya ha acreditado algunos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa puede comportar dos \u00a0 consecuencias\u00a0\u00a0 \u201c(i) Cuando se dicta una norma de car\u00e1cter general \u00a0 aplicable a todo un conjunto de situaciones laborales, \u00e9stas quedan modificadas \u00a0 en sus condiciones anteriores en cuanto no sean, para el trabajador que ya ven\u00eda \u00a0 prestando sus servicios, m\u00e1s beneficiosas que las nuevamente establecidas y (ii) \u00a0 la nueva regulaci\u00f3n habr\u00e1 de respetar como situaciones concretas reconocidas en \u00a0 favor del trabajador o trabajadores interesados, aquellas condiciones que \u00a0 resulten m\u00e1s beneficiosas para \u00e9stos que las establecidas para la materia o \u00a0 materias de que se trate por la nueva normaci\u00f3n\u201d. Alonso Garc\u00eda, Manuel. \u00a0 Curso de Derecho del Trabajo. Barcelona. Editorial Ariel, 1980. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Consultar, \u00a0 entre muchas otras, las Radicaciones No. 28503 del 21 de septiembre de 2006, \u00a0 29179 del 14 de noviembre de 2006, 30085 del 10 de julio de 2007, 29620 del 12 \u00a0 de febrero de 2007, 35658 del 10 de febrero de 2009, 35129 del 16 de marzo de \u00a0 2009, 34404 del 5 de mayo de 2009, 37358 del 13 de abril de 2010 y 36621 del 9 \u00a0 de junio de 2010 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Adicionalmente, contrastar dichos pronunciamientos con las Sentencias T-951 de \u00a0 2003 y T-221 de 2006, en cuanto justifican la falta de creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n para la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-080 \u00a0 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Se advierte que \u00a0 ha sido reciente, como quiera que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia solo hasta la sentencia del 25 de julio de 2012 (Rad. N\u00b0 \u00a0 38674. M.P Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel Miranda Buelvas) estuvo \u00a0 en desacuerdo con aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a \u00a0 tr\u00e1nsitos legislativos de la Ley 100 de 1993 a normatividades posteriores, como \u00a0 la Ley 860 de 2003, en tanto que la diferencia entre las cargas de cotizaci\u00f3n de \u00a0 los afiliados de uno y otro r\u00e9gimen no eran tan amplias y en esa medida el \u00a0 cambio normativo resultaba razonable. En efecto, antes de la providencia \u00a0 mencionada, la Sala de Casaci\u00f3n solo admit\u00eda la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en relaci\u00f3n al cambio normativo entre el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 (aprobado por el Decreto 0758 de 1990) y la Ley 100 de 1993, porque \u201c(\u2026) \u00a0 resulta[ba] inadmisible [y desproporcionado] aceptar que el asegurado que \u00a0 h[ab\u00eda] sufragado un abundante n\u00famero de semanas [bajo el Acuerdo 049 de 1990], \u00a0 qued[ara] privado de la prestaci\u00f3n [bajo la Ley 100 de 1993 que exig\u00eda mucho \u00a0 menos aportes], [pues el nuevo r\u00e9gimen solo exig\u00eda 26 semanas] (\u2026).\u201d As\u00ed lo \u00a0 explic\u00f3 prolijamente en sentencia del cinco (5) de julio de dos mil cinco \u00a0 (2005), rad. 24280: \u201c[\u2026] no podr\u00eda trunc\u00e1rsele a una persona el derecho [a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez], como en este caso, si ha cumplido aportaciones \u00a0 suficientes para acceder a \u00e9l, bajo un r\u00e9gimen como el del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 porque, en perspectiva de la finalidad de protecci\u00f3n y asistencia de la \u00a0 poblaci\u00f3n, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no \u00a0 resultar\u00eda viable vedar el campo de aplicaci\u00f3n de dicha normativa, con el \u00a0 pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y \u00a0 cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la \u00a0 invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el a\u00f1o anterior al \u00a0 suceso, as\u00ed no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado [\u2026].\/\/ Resultar\u00eda \u00a0 el sistema\u00a0 ineficaz, sin sentido pr\u00e1ctico y din\u00e1mico adem\u00e1s,\u00a0\u00a0 \u00a0 si se negara el\u00a0 derecho pensional a quien estuvo o est\u00e1 afiliado a la \u00a0 seguridad social, y cumpli\u00f3 con un n\u00famero de aportaciones tan suficiente -971- \u00a0 que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad \u00a0 de cotizaciones, con inmediatez al a\u00f1o anterior al infortunio, hubiera obtenido \u00a0 el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la \u00a0 l\u00f3gica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una \u00a0 modificaci\u00f3n como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas \u00a0 cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su \u00a0 grupo familiar, a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n, pues ello contrariar\u00eda los principios \u00a0 del r\u00e9gimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad\u00a0 \u00a0 hacerle frente, mediante el acceso a la pensi\u00f3n, como consecuencia de los\u00a0 \u00a0 aportes v\u00e1lidamente realizados antes de su acaecimiento [\u2026].\/\/ Pero [adem\u00e1s] \u00a0 ser\u00eda una paradoja jur\u00eddica entender que quien hab\u00eda cotizado dentro del r\u00e9gimen \u00a0 anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, \u00a0 quede privada de la pensi\u00f3n por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo \u00a0 r\u00e9gimen, ya que de antemano ten\u00eda consolidado un amparo para sobrellevar la \u00a0 invalidez dentro del r\u00e9gimen antiguo, amparo \u00e9ste que ni los principios \u00a0 constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad \u00a0 permiten desconocer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201c(\u2026) a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse \u00a0 el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Rad. 52823 \u00a0 (M.P. Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Rad. 46635 \u00a0 (M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Rad. 60297 \u00a0 (M.P. Rigoberto Echeverry Bueno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 \u201c(\u2026) b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes \u00a0 durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En relaci\u00f3n con esta tendencia se ubican los \u00a0 pronunciamientos mayoritarios de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en los que, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, s\u00f3lo ha exigido la cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en relaci\u00f3n con la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n m\u00e1s no con el momento del tr\u00e1nsito legislativo. \u00a0 En sentencia del 2 de diciembre de 2015 (M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. \u00a0 Rad.52560), la Sala de Casaci\u00f3n Laboral analiz\u00f3 el caso de una persona, a la luz \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, a la que se le estructur\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral en vigencia de la Ley 860 de 2003 y no cumpl\u00eda \u00a0 con las 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores. Pese a que la Corte no tom\u00f3 una \u00a0 determinaci\u00f3n que beneficiara los intereses pensionales del afiliado porque no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos para ello, es decir, siendo cotizante inactivo no \u00a0 cumpl\u00eda con las 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n, la \u00a0 Sala s\u00f3lo tom\u00f3 como requisito para su an\u00e1lisis el c\u00e1lculo al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n y no al momento del tr\u00e1nsito legislativo. En efecto, precis\u00f3: \u00a0 \u201cDe conformidad con lo dicho, de la regulaci\u00f3n que eventualmente podr\u00eda \u00a0 invocarse la aplicaci\u00f3n por v\u00eda de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ser\u00eda la del \u00a0 art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993; sin embargo (\u2026) aqu\u00ed no se \u00a0 satisfacen las exigencias previstas por la jurisprudencia para la procedencia de \u00a0 la prestaci\u00f3n cuando se acude a dicho postulado para aplicar el mentado art\u00edculo \u00a0 39, y es el cumplimiento de las 26 semanas en el a\u00f1o anterior a la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, requisito que no se observa, toda vez que el \u00a0 asegurado cuando se le consolid\u00f3 el estado de invalidez -26 de noviembre de \u00a0 2008-, no era cotizante activo y el \u00faltimo aporte que registra es de mayo de \u00a0 2005\u201d. (subrayado no original) Igualmente, \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 24 de noviembre de 2015 (Rad. 48007 M.P. Rigoberto \u00a0 Echeverri Bueno), al estudiar el caso de una persona a quien se le hab\u00eda \u00a0 estructurado la invalidez en vigencia de la Ley 860 de 2003 y se estaba \u00a0 analizando si hab\u00eda lugar a reconocer la prestaci\u00f3n pensional en virtud de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se rese\u00f1\u00f3: \u201cResta aclarar que, si se \u00a0 diera aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, conforme a la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, el actor tampoco tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez que reclama, pues no acredita las 26 semanas cotizadas dentro del \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez, como [era una de la hip\u00f3tesis consignadas por] el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, en su redacci\u00f3n original.\u201d M\u00e1s recientemente,- Sentencia del 11 de \u00a0 marzo de 2015. (M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz. Rad. 53440)- en uno de \u00a0 estos casos y en el que la afiliada s\u00f3lo contaba con 66 semanas cotizadas \u00a0 durante toda su vida laboral, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que, \u201c(\u2026) \u00a0 para la procedencia de la prestaci\u00f3n de invalidez cuando se acude al postulado \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para aplicar el mentado art\u00edculo 39, [si se \u00a0 trata] de un cotizante inactivo se deb[\u00eda] verificar el cumplimiento de las 26 \u00a0 semanas en el a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u201d \u00a0 (subrayado no original) En esta oportunidad, la Sala reconoci\u00f3 el derecho \u00a0 pensional, y no se refiri\u00f3 a que la densidad de semanas tambi\u00e9n deber\u00eda ser \u00a0 acreditada en el a\u00f1o anterior al cambio legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Al respecto, en sentencia del 25 de julio de 2012 \u00a0 (Rad. N\u00b0 38674. M.P Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel Miranda \u00a0 Buelvas), la Corte \u00a0 precis\u00f3 que frente a una de las hip\u00f3tesis contempladas por el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993- literal b)-, el an\u00e1lisis deb\u00eda efectuarse as\u00ed: \u00a0 \u201cDando aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa frente a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, debe precisarse que para que el derecho a esta prestaci\u00f3n se gobierne \u00a0 por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original, es necesario en \u00a0 primer lugar, que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten \u00a0 con 26 semanas cotizadas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en \u00a0 que se produzca el estado de invalidez y, en segundo t\u00e9rmino, es menester que \u00a0 tambi\u00e9n registren un m\u00ednimo de 26 semanas de aportes en el \u00faltimo a\u00f1o a la \u00a0 entrada en vigencia del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que comenz\u00f3 a regir \u00a0 el 29 de diciembre de 2003 seg\u00fan el Diario Oficial No. 45.415.\u201d Esta \u00a0 posici\u00f3n ha sido respaldada por las sentencias del 11 de septiembre de 2013 \u00a0 (Rad. 45044, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz) y del 11 de noviembre de 2015 \u00a0 (Rad. 54093 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] V\u00e9anse las ya \u00a0 citadas Sentencias T-062A\u00a0 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-594 \u00a0 de 2011 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T- 668 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla), T-1042 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-576 de 2013 (M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La Corte \u00a0 Constitucional ha considerado que la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 no se limita a aplicar la norma inmediatamente anterior a aquella que se \u00a0 encuentra vigente. Por el contrario, ha se\u00f1alado que no existe un l\u00edmite en este \u00a0 sentido siempre que persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez haya acreditado \u00a0 uno de los requisitos necesarios durante la vigencia de la norma derogada. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, lo precis\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-832A de \u00a0 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) al se\u00f1alar que \u201cen lo relativo a la \u00a0 posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la imposibilidad de confrontar \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos que no son inmediatamente sucesivos para efecto de aplicar \u00a0 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que si bien la protecci\u00f3n de los derechos eventuales tiene l\u00edmites \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el argumento \u00a0 acogido por la Sala de Casaci\u00f3n desconocer\u00eda que las mencionadas restricciones \u00a0 est\u00e1n dadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para esta Sala de \u00a0 la Corte Constitucional no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para \u00a0 suprimir la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas. Una medida tal \u00a0 desconocer\u00eda la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n aspectos como la proximidad \u00a0 entre el cambio legislativo que vari\u00f3 los presupuestos de reconocimiento de la \u00a0 garant\u00eda pretendida y el instante en que la persona adquirir\u00eda definitivamente \u00a0 la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, \u00a0 entre otros elementos indispensables para determinar una protecci\u00f3n razonable y \u00a0 proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los \u00edndices de \u00a0 desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios\u201d. Esta posici\u00f3n, incluso, ha \u00a0 sido asumida por la ya citada Corte Suprema de Justicia en otras ocasiones. A \u00a0 este respecto, se pueden ver las Sentencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 proferidas el 5 de julio de 2005 (M.P. Camilo Tarquino Gallego), el 5 de febrero \u00a0 de 2008 (M. P. Camilo Tarquino Gallego) y el 15 de febrero de 2011 (M.P. Carlos \u00a0 Ernesto Molina Monsalve). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En la \u00a0 Sentencia T-464 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) se precis\u00f3 este \u00a0 aspecto: En este contexto, la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, a trav\u00e9s de los procedimientos previstos en la ley, es determinante \u00a0 para establecer si una persona tiene derecho al reconocimiento de aquellas \u00a0 prestaciones asistenciales o econ\u00f3micas en los eventos de incapacidad permanente \u00a0 parcial o de invalidez.\/\/ La determinaci\u00f3n de la disminuci\u00f3n f\u00edsica o mental con \u00a0 secuelas laborales, se propone establecer el origen y el porcentaje de \u00a0 afectaci\u00f3n del \u201cconjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y\/o \u00a0 potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que le permiten al individuo \u00a0 desempe\u00f1arse en un trabajo habitual\u201d. Tal prop\u00f3sito, conjugado con la \u00a0 importancia de la funci\u00f3n prestacional que cumple ha convertido este \u00a0 procedimiento, desde una visi\u00f3n constitucional, en un derecho de los usuarios \u00a0 del sistema, inescindible a determinadas prestaciones del mismo y que cobra \u00a0 especial relevancia al convertirse en el medio para acceder a la garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital. En otras \u00a0 palabras, es decisivo para establecer a qu\u00e9 tipo de auxilios tiene derecho quien \u00a0 padece una discapacidad como consecuencia de una actividad laboral, o por causas \u00a0 de origen com\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cFecha de estructuraci\u00f3n:\u00a0Se entiende como la fecha en que una \u00a0 persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de \u00a0 cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se \u00a0 determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el \u00a0 estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la \u00a0 persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral u ocupacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cEs decir, el d\u00eda en que [el calificado] no puede seguir \u00a0 cumpliendo sus funciones en raz\u00f3n de su incapacidad y, en consecuencia, \u00a0 [enfrenta] la imposibilidad de proveerse un sustento econ\u00f3mico a partir de su \u00a0 participaci\u00f3n en el mercado laboral, as\u00ed como de continuar efectuando las \u00a0 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] V\u00e9anse las Sentencias\u00a0T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-561 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla),\u00a0T-671 de 2011 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto),\u00a0T-962 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-886 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-294 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-043 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] As\u00ed, por ejemplo, en la la Sentencia T-699A de 2007 la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una persona portadora de VIH-SIDA, a \u00a0 quien le dictaminaron una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del cincuenta y tres \u00a0 punto veinticinco por ciento (53.25%) y le fijaron la fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). La Corte hall\u00f3 que la p\u00e9rdida \u00a0 definitiva y permanente de la capacidad laboral se dio en un momento posterior a \u00a0 ese, debido a que el actor hab\u00eda podido continuar laborando y haciendo aportes \u00a0 al sistema. Verificados los aportes que realiz\u00f3 con posterioridad al momento en \u00a0 que se dijo que se estructur\u00f3 su invalidez, la Sala concluy\u00f3 que le asist\u00eda el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, sosteniendo: \u00a0\u201c[\u2026] es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la \u00a0 enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de \u00a0 manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya \u00a0 continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes \u00a0 al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el \u00a0 examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la \u00a0 estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo \u00a0 verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, \u00a0 puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante \u00a0 un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se \u00a0 hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las \u00a0 capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que \u00a0 constara la condici\u00f3n de invalidez.\/\/ En consecuencia, se presenta una \u00a0 dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe \u00a0 verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones \u00a0 especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas \u00a0 manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar \u00a0 trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo \u00a0 periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad \u00a0 del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el \u00a0 estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las \u00a0 cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos \u00a0 con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este \u00a0 periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cPor el cual \u00a0 se adiciona el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, publicado en el \u00a0 Diario Oficial No. 45.980 del 25 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cArt\u00edculo \u00a0 1o. Se adicionan los siguientes incisos y par\u00e1grafos al art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (\u2026) &#8220;Para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las \u00a0 cotizaciones. Ninguna pensi\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. Sin embargo, la ley podr\u00e1 determinar los casos en que se puedan \u00a0 conceder beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, a \u00a0 personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para \u00a0 tener derecho a una pensi\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cPor la cual \u00a0 se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y \u00a0 otras disposiciones\u201d, publicado en el Diario Oficial No. 47.411 de 15 de \u00a0 julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 87. BENEFICIOS ECON\u00d3MICOS PERI\u00d3DICOS. Las personas de escasos recursos que hayan \u00a0 realizado aportes o ahorros peri\u00f3dicos o espor\u00e1dicos a trav\u00e9s del medio o \u00a0 mecanismo de ahorro determinados por el Gobierno Nacional, incluidas aquellas de \u00a0 las que trata el art\u00edculo 40 de la Ley 1151 de 2007 podr\u00e1n recibir beneficios \u00a0 econ\u00f3micos peri\u00f3dicos inferiores al salario m\u00ednimo, de los previstos en el Acto \u00a0 legislativo 01 de 2005, como parte de los servicios sociales complementarios, \u00a0 una vez cumplan con los siguientes requisitos: \/\/ 1. Que hayan cumplido la edad \u00a0 de pensi\u00f3n prevista por el R\u00e9gimen de Prima Media del Sistema General de \u00a0 Pensiones.\/\/ 2. Que el monto de los recursos ahorrados m\u00e1s el valor de los \u00a0 aportes obligatorios, m\u00e1s los aportes voluntarios al Fondo de Pensiones \u00a0 Obligatorio y otros autorizados por el Gobierno Nacional para el mismo \u00a0 prop\u00f3sito, no sean suficientes para obtener una pensi\u00f3n m\u00ednima.\/\/ 3. Que el \u00a0 monto anual del ahorro sea inferior al aporte m\u00ednimo anual se\u00f1alado para el \u00a0 Sistema General de Pensiones.\/\/ PAR\u00c1GRAFO. Para estimular dicho ahorro a largo \u00a0 plazo el Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional y teniendo en cuenta las disponibilidades del mismo, podr\u00e1 establecer \u00a0 incentivos que se hagan efectivos al finalizar el per\u00edodo de acumulaci\u00f3n \u00a0 denominados peri\u00f3dicos que guardar\u00e1n relaci\u00f3n con el ahorro individual, con la \u00a0 fidelidad al programa y con el monto ahorrado e incentivos denominados puntuales \u00a0 y\/o aleatorios para quienes ahorren en los per\u00edodos respectivos.\/\/ En todo caso, \u00a0 el valor total de los incentivos peri\u00f3dicos m\u00e1s los denominados puntuales que se \u00a0 otorguen no podr\u00e1n ser superiores al 50% de la totalidad de los recursos que se \u00a0 hayan acumulado en este programa, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que \u00a0 expida el Gobierno Nacional.\/\/ Los incentivos que se definir\u00e1n mediante los \u00a0 instructivos de operaci\u00f3n del Programa Social Complementario, denominado \u00a0 Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos, deben estar orientados a fomentar tanto la \u00a0 fidelidad como la cultura del ahorro para la vejez.\/\/ En todo caso, el ahorrador \u00a0 s\u00f3lo se podr\u00e1 beneficiar del incentivo peri\u00f3dico si cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en los numerales anteriores y ha mantenido los recursos en el \u00a0 mecanismo a la fecha de obtener un Beneficio Econ\u00f3mico Peri\u00f3dico, salvo el caso \u00a0 de los incentivos aleatorios.\/\/ Como mecanismo adicional para fomentar la \u00a0 fidelidad y la cultura del ahorro el Gobierno determinar\u00e1 las condiciones en las \u00a0 cuales los recursos ahorrados podr\u00e1n ser utilizados como garant\u00eda para la \u00a0 obtenci\u00f3n de cr\u00e9ditos relacionados con la atenci\u00f3n de imprevistos del ahorrador \u00a0 o de su grupo familiar, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que se expida para \u00a0 tal efecto.\/\/ Tambi\u00e9n se podr\u00e1 crear como parte de los incentivos la \u00a0 contrataci\u00f3n de seguros que cubran los riesgos de invalidez y muerte del \u00a0 ahorrador, cuya prima ser\u00e1 asumida por el Fondo de Riesgos Profesionales. El \u00a0 pago del siniestro se har\u00e1 efectivo mediante una suma \u00fanica.\/\/ Los recursos \u00a0 acumulados por los ahorradores de este programa constituyen captaciones de \u00a0 recursos del p\u00fablico; por tanto el mecanismo de ahorro al que se hace referencia \u00a0 en este art\u00edculo ser\u00e1 administrado por las entidades autorizadas y vigiladas por \u00a0 la Superintendencia Financiera de Colombia.\/\/ El Gobierno Nacional podr\u00e1 \u00a0 establecer el mecanismo de administraci\u00f3n de este ahorro, teniendo en cuenta \u00a0 criterios de eficiencia, rentabilidad y los beneficios que podr\u00edan lograrse como \u00a0 resultado de un proceso competitivo que tambi\u00e9n incentive la fidelidad y la \u00a0 cultura de ahorro de las personas a las que hace referencia este art\u00edculo.\/\/ Con \u00a0 las sumas ahorradas, sus rendimientos, el monto del incentivo obtenido y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n del Seguro, cuando a ella haya lugar, el ahorrador podr\u00e1 contratar \u00a0 un seguro que le pague el Beneficio Econ\u00f3mico Peri\u00f3dico o pagar total o \u00a0 parcialmente un inmueble de su propiedad.\/\/ Todo lo anterior de conformidad con \u00a0 el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, siguiendo las \u00a0 recomendaciones del Conpes Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u201cPor el cual \u00a0 se modifica el art\u00edculo 24 del Decreto 604 de 2013\u201d, publicado en el Diario \u00a0 Oficial No. 48.901 de 2 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u201cPor el cual \u00a0 se modifica parcialmente el Decreto n\u00famero 604 del 1o de abril de 2013 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, publicado en el Diario Oficial No. 49.010 de 20 \u00a0 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ley 691 de \u00a0 2001. \u201cART\u00cdCULO 5o. VINCULACI\u00d3N. Los miembros de los Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0 participar\u00e1n como afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, excepto en los siguientes casos: \/\/ 1. Que est\u00e9 \u00a0 vinculado mediante contrato de trabajo.\/\/ 2. Que sea servidor p\u00fablico.\/\/ 3. Que \u00a0 goce de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\/\/ Las tradicionales y leg\u00edtimas autoridades de \u00a0 cada Pueblo Ind\u00edgena, elaborar\u00e1n un censo y lo mantendr\u00e1n actualizado, para \u00a0 efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deber\u00e1n ser registrados \u00a0 y verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas.\/\/ PAR\u00c1GRAFO 1o. El Ministerio de Salud vincular\u00e1 a toda la \u00a0 poblaci\u00f3n ind\u00edgena del pa\u00eds en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 157 literal \u00a0 b, inciso segundo de la Ley 100 de 1993.\/\/ PAR\u00c1GRAFO 2o. La unificaci\u00f3n del \u00a0 POS\u2013S al POS del r\u00e9gimen contributivo se efectuar\u00e1 en relaci\u00f3n con la totalidad \u00a0 de los servicios de salud en todos los niveles de atenci\u00f3n y acorde con las \u00a0 particularidades socioculturales y geogr\u00e1ficas de los pueblos ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Decreto 604 de \u00a0 2013. \u201cART\u00cdCULO 3o. REQUISITOS DE INGRESO. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 del Decreto 2983 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los \u00a0 requisitos para el ingreso al Servicio Social Complementario de Beneficios \u00a0 Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS) son: \/\/ 1. Ser ciudadano colombiano.\/\/ 2. \u00a0 Pertenecer a los niveles I, II y III del SISBEN, de acuerdo con los cortes que \u00a0 de fina el Ministerio del Trabajo y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 (DNP). Las personas ind\u00edgenas residentes en resguardos, que no se encuentren \u00a0 Sisbenizadas, ni hagan parte de las excepciones previstas en el art\u00edculo 5o de \u00a0 la Ley 691 de 2001, deber\u00e1n presentar el listado censal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Decreto 604 de \u00a0 2013. \u201cART\u00cdCULO 18. OBLIGACIONES DE COLPENSIONES. Colpensiones como entidad \u00a0 administradora del mecanismo de BEPS tendr\u00e1 las siguientes obligaciones:\/\/ 1. La \u00a0 vinculaci\u00f3n de beneficiarios, el recaudo de los aportes, el manejo de los \u00a0 sistemas de informaci\u00f3n, la verificaci\u00f3n de topes m\u00e1ximos y m\u00ednimos de los \u00a0 aportes y dem\u00e1s condiciones establecidas para el desarrollo del mecanismo BEPS. \u00a0 Para estos efectos, deber\u00e1 contar con una plataforma tecnol\u00f3gica que permita el \u00a0 manejo eficiente y eficaz de los datos de los beneficiarios y pondr\u00e1 a su \u00a0 disposici\u00f3n canales exclusivos de atenci\u00f3n, manejo de datos y recursos y redes \u00a0 de recaudo para los beneficiarios del mecanismo.\/\/ 2. La administraci\u00f3n de los \u00a0 subsidios otorgados por el Estado.\/\/ 3. La estimaci\u00f3n para cada beneficiario de \u00a0 los aportes y subsidios, as\u00ed como los rendimientos financieros que va obteniendo \u00a0 en cada periodo, en los t\u00e9rminos del presente decreto.\/\/ 4. El dise\u00f1o del modelo \u00a0 operativo del mecanismo BEPS, que permita garantizar la capacidad para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, el cual deber\u00e1 ser autorizado por la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia.\/\/ 5. El dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de la estrategia de \u00a0 comunicaciones y divulgaci\u00f3n del mecanismo BEPS, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 Ministerio del Trabajo y otras entidades del Estado expertas en temas de \u00a0 formalizaci\u00f3n, educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n.\/\/ 6. El suministro de informaci\u00f3n \u00a0 cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a los beneficiarios del \u00a0 mecanismo, conocerlo adecuadamente.\/\/ PAR\u00c1GRAFO. Colpensiones podr\u00e1 celebrar \u00a0 contratos con terceros para el desarrollo de las actividades de operaci\u00f3n del \u00a0 mecanismo de BEPS, excepto las de liquidaci\u00f3n y otorgamiento del subsidio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Decreto 604 \u00a0 de 2013. \u201cART\u00cdCULO 4o. APORTE. El aporte en el Servicio Social \u00a0 Complementario de BEPS ser\u00e1 voluntario y flexible en cuant\u00eda y periodicidad. En \u00a0 consecuencia, se podr\u00e1 efectuar en cualquier tiempo, sin restricci\u00f3n en la \u00a0 cuant\u00eda mensual, salvo lo establecido en el presente art\u00edculo. El saldo \u00a0 acumulado solamente se podr\u00e1 retirar al cumplirse los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 11 del presente decreto.\/\/ El aporte anual m\u00e1ximo no podr\u00e1 superar el \u00a0 valor de ochocientos ochenta y cinco mil pesos ($885.000), durante la vigencia \u00a0 2013. El Ministerio del Trabajo informar\u00e1 para cada vigencia el monto m\u00e1ximo del \u00a0 aporte. El porcentaje de incremento anual ser\u00e1 definido por la Comisi\u00f3n \u00a0 Intersectorial de Pensiones y Beneficios Econ\u00f3micos.\/\/ La existencia de un \u00a0 aporte m\u00ednimo mensual y la definici\u00f3n de su monto, si a ello hubiere lugar, ser\u00e1 \u00a0 definida por la junta directiva de la administradora de BEPS.\/\/ En el evento en \u00a0 que, antes de finalizar el a\u00f1o, una persona haya alcanzado el aporte anual \u00a0 m\u00e1ximo establecido, la administradora del mecanismo BEPS verificar\u00e1 este hecho e \u00a0 informar\u00e1 a la persona que en ese a\u00f1o no puede continuar realizando aportes. De \u00a0 haberse realizado aportes que superen el monto m\u00e1ximo, estos ser\u00e1n \u00a0 contabilizados para el a\u00f1o calendario siguiente, sin que se pueda superar el \u00a0 tope fijado.\/\/ No obstante lo anterior, se deber\u00e1 dar traslado de estos casos a \u00a0 la UGPP, para lo de su competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 del Decreto 604 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Decreto 604 de \u00a0 2013. \u201cART\u00cdCULO 7o. C\u00c1LCULO DEL VALOR DEL INCENTIVO PERI\u00d3DICO. El valor del \u00a0 subsidio peri\u00f3dico que otorga el Estado, ser\u00e1 igual al veinte por ciento (20%) \u00a0 del aporte realizado por el beneficiario del Servicio Social Complementario de \u00a0 Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos. Es decir, por cada cien pesos ($100) que una \u00a0 persona aporte en el respectivo a\u00f1o, le corresponder\u00e1n veinte pesos ($20) \u00a0 adicionales considerados como el subsidio peri\u00f3dico que otorga el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Decreto 604 de \u00a0 2013. \u201cART\u00cdCULO 11. REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL SERVICIO SOCIAL \u00a0 COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS ECON\u00d3MICOS PERI\u00d3DICOS. El beneficiario del Servicio \u00a0 Social Complementario de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos estar\u00e1 sujeto al \u00a0 cumplimiento de los siguientes requisitos:\/\/ 1. Que el beneficiario si es mujer \u00a0 haya cumplido 55 a\u00f1os de edad, o si es hombre 60 a\u00f1os de edad. A partir del 1o \u00a0 de enero de 2014 ser\u00e1n de 57 y 62 a\u00f1os, respectivamente.\/\/ 2. Que el monto de \u00a0 los recursos ahorrados, m\u00e1s el valor de los aportes obligatorios, m\u00e1s los \u00a0 aportes voluntarios al Fondo de Pensiones Obligatorio y otros autorizados por el \u00a0 Gobierno Nacional para el mismo prop\u00f3sito, no sean suficientes para obtener una \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima.\/\/ 3. Que el monto anual del ahorro sea inferior al aporte m\u00ednimo \u00a0 anual se\u00f1alado para el Sistema General de Pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 12. DESTINACI\u00d3N DE RECURSOS DEL SERVICIO SOCIAL COMPLEMENTARIO DE BENEFICIOS \u00a0 ECON\u00d3MICOS PERI\u00d3DICOS. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 3 del Decreto 2983 \u00a0 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:&gt; (\u2026) PAR\u00c1GRAFO 2o. Si la persona \u00a0 vinculada a BEPS fallece antes de cumplir la edad para hacerse acreedor al \u00a0 Beneficio Econ\u00f3mico Peri\u00f3dico, el monto del ahorro realizado, m\u00e1s sus \u00a0 rendimientos les ser\u00e1n devueltos a los herederos, sin que se genere el subsidio \u00a0 del Estado. Para tal fin, se seguir\u00e1n los lineamientos que respecto de la \u00a0 exenci\u00f3n del juicio de sucesi\u00f3n, la Superintendencia Financiera de Colombia fija \u00a0 para los establecimientos bancarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Decreto 604 de \u00a0 2013. \u201cART\u00cdCULO 9o. INCENTIVO PUNTUAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 \u00a0 del Decreto 2983 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El incentivo puntual \u00a0 es un subsidio cuya finalidad es promover la fidelidad en el ahorro, consiste en \u00a0 acceder a microseguros ofertados por compa\u00f1\u00edas aseguradoras legalmente \u00a0 constituidas, en las condiciones en que el Gobierno reglamente.\/\/ La definici\u00f3n \u00a0 de las coberturas y valores asegurados de los microseguros, deber\u00e1n ser \u00a0 aprobados por la Junta Directiva de Colpensiones.\/\/ La garant\u00eda de mantener el \u00a0 poder adquisitivo de los aportes al Servicio Social Complementario BEPS ofrecida \u00a0 por la administradora de dicho mecanismo con el fin de proteger los recursos de \u00a0 los beneficiarios, se calcular\u00e1 al final de la etapa de acumulaci\u00f3n entendida \u00a0 esta como el tiempo que transcurre desde que la persona se vincula al mecanismo \u00a0 BEPS y el momento en que decide retirarse del mecanismo previo al cumplimiento \u00a0 de requisitos para acceder al Beneficio Econ\u00f3mico Peri\u00f3dico. Los gastos de \u00a0 administraci\u00f3n relativos a este Servicio Social Complementario, tambi\u00e9n se \u00a0 constituir\u00e1n en un incentivo puntual.\/\/ La Comisi\u00f3n Intersectorial de Pensiones \u00a0 y Beneficios Econ\u00f3micos podr\u00e1 determinar otra clase de incentivos puntuales y\/o \u00a0 aleatorios, en virtud del seguimiento de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7o \u00a0 del Decreto n\u00famero 604 de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Decreto 604 de \u00a0 2013. \u201cART\u00cdCULO 22. FINANCIACI\u00d3N DE LOS SUBSIDIOS Y\/O INCENTIVOS. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 8 del Decreto 2983 de 2013. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; La financiaci\u00f3n del incentivo peri\u00f3dico e incentivos puntuales se \u00a0 har\u00e1 con cargo al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, considerando las \u00a0 disponibilidades fiscales de la Naci\u00f3n que sean definidas por el Confis. No \u00a0 obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 87 de la Ley 1328 de 2009, \u00a0 la contrataci\u00f3n de microseguros que cubran los riesgos de invalidez y muerte de \u00a0 la persona vinculada al BEPS, ser\u00e1 asumida por el Fondo de Riesgos Laborales y \u00a0 el pago del siniestro se har\u00e1 efectivo mediante una suma \u00fanica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Decreto 604 de \u00a0 2013.\u201cArt\u00edculo 10. Requisitos para otorgar el incentivo puntual. Para obtener \u00a0 el incentivo de que trata el inciso primero del art\u00edculo anterior, es necesario \u00a0 que durante el a\u00f1o calendario anterior, la persona haya realizado por lo menos \u00a0 seis (6) aportes en el Servicio Social Complementario BEPS, o pagos equivalentes \u00a0 al valor total de los aportes correspondientes a seis (6) salarios m\u00ednimos \u00a0 diarios legales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Decreto 604 de \u00a0 2013. \u201cART\u00cdCULO 16. REGLAS APLICABLES ENTRE EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y \u00a0 EL MECANISMO BEPS. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 5 del Decreto 2983 de \u00a0 2013. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las personas vinculadas al mecanismo de \u00a0 los BEPS podr\u00e1n voluntariamente disponer de su ahorro para mejorar su ingreso \u00a0 futuro, de conformidad con las siguientes reglas:\/\/ 1. Si la persona se \u00a0 encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad y adquiere el derecho a la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n \u00a0 M\u00ednima, se le devolver\u00e1n los recursos ahorrados en BEPS con sus rendimientos. En \u00a0 este evento, no se har\u00e1 acreedor al incentivo o subsidio peri\u00f3dico, por cuanto \u00a0 ello generar\u00eda un doble subsidio.\/\/ 2. Si la persona se encuentra afiliada al \u00a0 Sistema General de Pensiones en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0 y requiere los recursos ahorrados en BEPS para completar el capital necesario en \u00a0 su cuenta de ahorro individual que le permita obtener una pensi\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0 voluntariamente destinar estos recursos y sus rendimientos para tal fin y \u00a0 hacerse acreedora al incentivo peri\u00f3dico, siempre y cuando no se haga uso de la \u00a0 Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima.\/\/ El incentivo peri\u00f3dico se otorgar\u00e1 solamente para \u00a0 completar el capital necesario para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\/\/ 3. Si la \u00a0 persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en el R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad, puede solicitar la Garant\u00eda de Pensi\u00f3n \u00a0 M\u00ednima, si los recursos ahorrados en BEPS y sus rendimientos le permiten \u00a0 completar el n\u00famero de semanas m\u00ednimas requeridas, aplicando el sistema de \u00a0 equivalencias mediante un mecanismo actuarial que definir\u00e1n los Ministerios de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Trabajo y el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n. En este evento no se har\u00e1 acreedora al Incentivo peri\u00f3dico.\/\/ 4. Si \u00a0 la persona se encuentra afiliada al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad \u00a0 y tiene capital suficiente para una pensi\u00f3n, podr\u00e1 destinar las sumas ahorradas \u00a0 en el mecanismo BEPS m\u00e1s sus rendimientos, como cotizaciones voluntarias \u00a0 conforme lo previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 100 de 1993, con el fin de \u00a0 incrementar el saldo de su cuenta individual de ahorro pensional, para optar por \u00a0 una pensi\u00f3n mayor. En este evento no se har\u00e1 acreedora al incentivo peri\u00f3dico.\/\/ \u00a0 5. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en el \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y requiere los recursos ahorrados \u00a0 en BEPS, para cumplir con los requisitos que le permitan obtener una pensi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con un sistema de equivalencias mediante un mecanismo actuarial en \u00a0 semanas que definir\u00e1n los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0 Trabajo y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, podr\u00e1 voluntariamente destinar \u00a0 estos recursos y sus rendimientos para tal fin y hacerse acreedora al incentivo \u00a0 o subsidio peri\u00f3dico.\/\/ 6. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema \u00a0 General de Pensiones en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y \u00a0 cumple con las semanas m\u00ednimas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, podr\u00e1 destinar las sumas ahorradas en el mecanismo BEPS y sus \u00a0 rendimientos para incrementar el monto de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad \u00a0 con el sistema de equivalencias precitado. En este evento no se har\u00e1 acreedora \u00a0 al incentivo peri\u00f3dico.\/\/ 7. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema \u00a0 General de Pensiones en cualquiera de sus reg\u00edmenes y logra cumplir los \u00a0 requisitos para obtener una pensi\u00f3n y no opta por acogerse a lo previsto en los \u00a0 numerales 4 y 6 del presente art\u00edculo, puede solicitar que los recursos \u00a0 ahorrados en BEPS, m\u00e1s los rendimientos generados, le sean devueltos por la \u00a0 administradora de BEPS. En este evento no se har\u00e1 acreedor al incentivo o \u00a0 subsidio peri\u00f3dico.\/\/ 8. Si la persona se encuentra afiliada al Sistema General \u00a0 de Pensiones en cualquiera de sus reg\u00edmenes y no logra cumplir los requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n, si lo decide voluntariamente, los recursos por concepto \u00a0 de devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva, seg\u00fan aplique, podr\u00e1n \u00a0 destinarse como ahorro al mecanismo BEPS, con el fin de obtener o incrementar la \u00a0 suma peri\u00f3dica que la persona planea contratar. Los recursos de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos se tendr\u00e1n en cuenta para el c\u00e1lculo del \u00a0 incentivo peri\u00f3dico y el valor de los t\u00edtulos que pagar\u00e1 Colpensiones a los tres \u00a0 a\u00f1os siguientes de haber otorgado el Beneficio Econ\u00f3mico Peri\u00f3dico contar\u00e1n con \u00a0 el respaldo presupuestal de la Naci\u00f3n teniendo en cuenta lo contemplado en el \u00a0 Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector. En todo caso, el incentivo peri\u00f3dico \u00a0 se calcular\u00e1 propendiendo por estimular la permanencia y el ahorro de largo \u00a0 plazo para la vejez buscando mejorar las anualidades vitalicias BEPS a obtener \u00a0 como protecci\u00f3n a la vejez. Para el efecto, los Ministerios de: Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Trabajo y el DNP podr\u00e1n definir las condiciones, teniendo \u00a0 en cuenta que el incentivo es del 20% sobre el monto de la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 o indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Decreto 604 de \u00a0 2013. \u201cART\u00cdCULO 18. OBLIGACIONES DE COLPENSIONES. Colpensiones como entidad \u00a0 administradora del mecanismo de BEPS tendr\u00e1 las siguientes obligaciones: 6. El \u00a0 suministro de informaci\u00f3n cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita a \u00a0 los beneficiarios del mecanismo, conocerlo adecuadamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En los casos de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de personas que padecen una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, la Corte ha establecido la siguiente regla \u00a0 jurisprudencial &#8221;Cuando se est\u00e1 en un tr\u00e1mite de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, en donde la fecha de diagn\u00f3stico o del primer s\u00edntoma, \u00a0 es diferente de aquella en que se perdi\u00f3 efectiva y totalmente la capacidad \u00a0 laboral, es decir, cuando no pudo aportar m\u00e1s al sistema general de pensiones \u00a0 porque le fue imposible seguir laborando, se deber\u00e1 establecer como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, el d\u00eda en que esa persona pierda de forma \u00a0 definitiva y permanente su capacidad laboral, calificada con un porcentaje igual \u00a0 o mayor al 50%, y esa \u00a0partir de esa fecha, cuando se debe verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos por la normativa aplicable en el caso concreto.&#8221;&#8221; (Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-715 de 2015, T-681 de 2015, T-520 de 2015, T-158 de 2014, T-623 de \u00a0 2013, T-699A de 2007, T-710 de 2009, T-163 de 2011, T-801 de 2011).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-112-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-112\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que \u00a0 puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}