{"id":24095,"date":"2024-06-26T21:45:24","date_gmt":"2024-06-26T21:45:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-113-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:24","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:24","slug":"t-113-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-16\/","title":{"rendered":"T-113-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-113-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-113\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que\u00a0la sustituci\u00f3n pensional es una prerrogativa que le permite a una o \u00a0 varias personas disfrutar de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, \u00a0 para lo cual debe demostrar una legitimaci\u00f3n determinada para reemplazar a quien \u00a0 ven\u00eda gozando del beneficio. En concreto, por lo general, los destinatarios de \u00a0 la sustituci\u00f3n de las pensiones de vejez e invalidez son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o \u00a0 el compa\u00f1ero permanente, los hijos menores o en condici\u00f3n de discapacidad, y los \u00a0 padres o hermanos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, en tanto que la \u00a0 teleolog\u00eda de \u00e9sta instituci\u00f3n es servir de\u00a0\u201cmecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden \u00a0 quedar por raz\u00f3n de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su \u00a0 actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de la misma para su subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE \u00a0 LA ASIGNACION DE RETIRO O PENSION DE INVALIDEZ O PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL \u00a0 REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la muerte \u00a0 de un oficial, suboficial, alumno de la escuela de formaci\u00f3n o soldado en goce \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro\u00a0o de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, sus beneficiarios\u00a0\u201ctendr\u00e1n \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, \u00a0 equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el \u00a0 causante\u201d. La normatividad consagra la sustituci\u00f3n pensional de la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro en favor de los ascendientes del causante siempre que se acredite el \u00a0 cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) que no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0 permanente sobreviviente, ni hijos del fallecido, y (ii) que el padre o madre \u00a0 dependiera econ\u00f3micamente del miembro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA \u00a0 ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA MADRE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA \u00a0 FALLECIDO-Orden a \u00a0 Caja de Retiro de la Fuerzas Militares reconocer, liquidar y pagar la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.189.153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Arciniegas de \u00a0 Garc\u00eda de Grijalba contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por el Juzgado Primero de Familia \u00a0 del Circuito de Villavicencio, el 22 de junio de 2015, y por la Sala Civil \u2013 \u00a0 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 4 de agosto de la \u00a0 mencionada anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 30 de enero de 2014, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la \u00a0 se\u00f1ora Yolanda Arciniegas de Garc\u00eda de Grijalba solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro que disfrutaba en vida su hijo el Coronel (r) del Ej\u00e9rcito \u00a0 V\u00edctor Garc\u00eda de Grijalba Arciniegas, quien falleci\u00f3 el 28 de julio de 2013[1]. \u00a0 Para el efecto, la peticionaria adjunt\u00f3 copia del registro civil de nacimiento \u00a0 del militar y dos declaraciones extra juicio en las cuales se se\u00f1ala que el \u00a0 oficial era viudo, ten\u00eda dos hijos mayores de edad y sustentaba econ\u00f3micamente a \u00a0 su progenitora[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante Resoluci\u00f3n 1208 del 5 de marzo de 2014[3], \u00a0 el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares deneg\u00f3 la \u00a0 solicitud pensional, argumentando que dentro del orden de beneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n establecido en el Decreto 4433 de 2004 \u201cno est\u00e1n \u00a0 contemplados los padres\u201d, as\u00ed como que en el expediente administrativo no \u00a0 obran pruebas que den cuenta de que la actora dependiera econ\u00f3micamente de su \u00a0 hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 14 de abril de 2014, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n 1208 de 2014, indicando que el Decreto 4433 de 2004 en su \u00a0 art\u00edculo 11 s\u00ed contempla la posibilidad de los padres de acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, y que el requisito de dependencia econ\u00f3mica del fallecido se \u00a0 encuentra demostrado con las declaraciones extra juicio allegadas junto con la \u00a0 solicitud[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 5200 del 10 de junio de 2014[5], \u00a0 el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el acto recurrido, al estimar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto 4433 de 2004, para proceder a reconocer la sustituci\u00f3n pensional a \u00a0 los ascendientes del militar fallecido se exige que el miembro retirado de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica no hubiera tenido c\u00f3nyuge o hijos, lo cual no ocurre en el caso, \u00a0 ya que el Coronel (r) del Ej\u00e9rcito V\u00edctor Garc\u00eda de Grijalba tuvo dos \u00a0 descendientes, quienes \u201caun cuando no tienen derecho a acceder a la referida \u00a0 prestaci\u00f3n, por raz\u00f3n de la edad, si existen, y la norma no es clara en este \u00a0 aspecto ya que indica \u2018(\u2026) si no hubiere hijos\u2019 sin hacer ninguna precisi\u00f3n al \u00a0 respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Revisada la documentaci\u00f3n presente en el \u00a0 expediente administrativo, as\u00ed como los elementos de juicio allegados por la \u00a0 peticionaria, no se encontr\u00f3 \u201cprueba suficiente que confirme la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica por parte de la recurrente del militar al momento de su fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La Resoluci\u00f3n 5200 de 2014 fue notificada por aviso desfijado el 1 de julio \u00a0 de 2014, quedando ejecutoriada al d\u00eda siguiente, seg\u00fan lo certifica la \u00a0 Profesional de Defensa \u00c1ngela Roc\u00edo Barrero Ballesteros responsable del \u00c1rea de \u00a0 Notificaciones y Recursos Legales de la entidad demandada[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 5 de junio de 2015, la ciudadana Yolanda Arciniegas de Garc\u00eda de \u00a0 Grijalba interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares[7], \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital y al debido proceso con \u00a0 ocasi\u00f3n de la negativa de la entidad de reconocerle la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro que disfrutaba en vida su hijo el Coronel (r) V\u00edctor Garc\u00eda \u00a0 de Grijalba Arciniegas[8], a pesar de \u00a0 que cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestaci\u00f3n en su \u00a0 calidad de progenitora del difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En efecto, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la entidad accionada desconoci\u00f3 que de \u00a0 conformidad la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional[9], \u00a0 los ascendientes de un oficial fallecido tienen derecho a la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro ante la ausencia de c\u00f3nyuge y\/o hijos menores de 25 a\u00f1os, \u00a0 siempre que acrediten su dependencia econ\u00f3mica del difunto militar, como lo hizo \u00a0 en el procedimiento administrativo con dos declaraciones extra juicio, en las \u00a0 que los suscribientes dieron fe de que su descendiente era viudo, ten\u00eda dos \u00a0 hijas de 36 y 38 a\u00f1os, y era quien velaba por su manutenci\u00f3n, en especial de sus \u00a0 gastos m\u00e9dicos y de alimentaci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otra parte, para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 demandante indic\u00f3 que el recurso de amparo es el mecanismo judicial adecuado \u00a0 para obtener la sustituci\u00f3n pensional, pues es una persona de 95 a\u00f1os[11] \u00a0que padece de v\u00e9rtigo lateral con parestesia en las manos, glaucoma avanzado y \u00a0 problemas vasculares en las piernas que le impiden movilizarse por s\u00ed misma[12], \u00a0 sobreviviendo con una pensi\u00f3n de vejez equivalente a un salario m\u00ednimo mensual y \u00a0 la escasa ayuda econ\u00f3mica que le puede suministrar su otro hijo Oscar Garc\u00eda de \u00a0 Grijalba de 65 a\u00f1os, quien a la fecha se desempe\u00f1a en trabajos temporales \u00a0 varios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Al respecto, la peticionaria resalt\u00f3 que la muerte de su hijo militar \u00a0 adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n moral y psicol\u00f3gica, deriv\u00f3 en que sus ingresos no sean \u00a0 suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, comoquiera que debe pagar \u00a0 un cuidador para que le colabore en sus actividades diarias debido a su \u00a0 imposibilidad para movilizarse, as\u00ed como sufragar sus trasportes a las citas \u00a0 m\u00e9dicas, cancelar una deuda de odontolog\u00eda superior a $4.000.000 y proveerse su \u00a0 alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Por lo anterior, la actora solicit\u00f3 que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales y se le ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que le \u00a0 reconozca y pague la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que disfrutaba su \u00a0 hijo V\u00edctor Garc\u00eda de Grijalba Arciniegas, junto con el respectivo retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Caja de Retiro de la Fuerzas Militares solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n deprecada, \u00a0 al estimar que la acci\u00f3n de tutela no satisface el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con \u201cotros medios de \u00a0 defensa judicial suficientemente eficaces e id\u00f3neos para obtener los fines \u00a0 perseguidos (\u2026)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 22 de junio de 2015[14], el Juzgado \u00a0 Primero de Familia del Circuito de Villavicencio deneg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que si bien la acci\u00f3n de tutela es procedente debido a la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que merece la accionante en raz\u00f3n a su edad, del \u00a0 material probatorio allegado al proceso no se evidencia que la actora cumpla con \u00a0 los requisitos exigidos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, puesto que no \u00a0 demostr\u00f3 su dependencia econ\u00f3mica del difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n[15], argumentando \u00a0 que de conformidad con el precedente adoptado por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-136 de 2011[16], alleg\u00f3 junto \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela dos declaraciones extra juicio con el fin de probar su \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de su hijo fallecido y con ello acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de providencia del 4 de agosto de 2015[17], \u00a0 la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primer grado, al estimar que del an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio obrante en el expediente, no es posible concluir que la accionante \u00a0 dependiera econ\u00f3micamente de su hijo fallecido, pues devenga una pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y es apoyada en sus gastos por otro de sus descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Auto del 28 de octubre de 2015[18], \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente \u00a0 de la referencia en atenci\u00f3n a los criterios subjetivos denominados \u201curgencia \u00a0 de proteger un derecho fundamental y desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse \u00a0 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredit\u00f3 en esta oportunidad, \u00a0 puesto que conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[22], la ciudadana \u00a0 Yolanda Arciniegas de Garc\u00eda de Grijalba instaur\u00f3 de manera personal la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Igualmente, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra \u00a0 acreditada, ya que de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposici\u00f3n \u00a0 superior, as\u00ed como en el art\u00edculo 5\u00b0 del referido Decreto[23], \u00a0 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es demandable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, puesto que es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, \u00a0 encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de \u00a0 oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares que \u00a0 consoliden el derecho a tal prestaci\u00f3n, as\u00ed como la sustituci\u00f3n pensional a sus \u00a0 beneficiarios[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el \u00a0 amparo de tutela est\u00e1 previsto para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0 derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que \u00a0 el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente \u00a0 requieren de la intervenci\u00f3n del juez constitucional[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En esta ocasi\u00f3n, el Tribunal advierte que el amparo cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez, toda vez que la notificaci\u00f3n del \u00faltimo acto \u00a0 cuestionado, la Resoluci\u00f3n 5200, se realiz\u00f3 el 1 de julio de 2014[26] y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 5 de junio de 2015[27], \u00a0 es decir, aproximadamente 11 meses despu\u00e9s, plazo que la Sala considera \u00a0 prudencial y razonable, pues de comprobarse que la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada desconoci\u00f3 la normatividad vigente y los precedentes de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, las consecuencias de tal determinaci\u00f3n afectar\u00edan las prerrogativas \u00a0 fundamentales de la accionante en la actualidad y tendr\u00edan efectos permanentes \u00a0 en el tiempo[28], \u00a0 m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el derecho pensional en s\u00ed mismo resulta \u00a0 imprescriptible[29], \u00a0 ya que \u00e9ste fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo afecta las mesadas causadas no reclamadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os siguientes a su exigibilidad[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que es obligaci\u00f3n del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tener en cuenta que \u00e9sta es un mecanismo sumario y preferente creado para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de \u00a0 preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes \u00a0 autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, \u00a0 en los que tambi\u00e9n se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional[31]. En \u00a0 consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo \u00a0 alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos \u00a0 procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se \u00a0 configure un perjuicio irremediable[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. En el presente caso, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con \u00a0 el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien la actora puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo[33] \u00a0y, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[34], \u00a0 procurar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, dicho instrumento no es \u00a0 eficaz para salvaguardar de manera urgente sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. En efecto, para solucionar el conflicto jur\u00eddico \u00a0 planteado resulta necesaria la adopci\u00f3n de medidas inmediatas con el fin de \u00a0 precaver la afectaci\u00f3n grave de las prerrogativas constitucionales de la \u00a0 accionante, ya que es una persona de 95 \u00a0 a\u00f1os[35], \u00a0 y por tanto, se encuentra ampliamente por encima de la expectativa de vida de \u00a0 las mujeres colombianas[36] \u00a0de 79.3 a\u00f1os[37], \u00a0 por lo que la eventual duraci\u00f3n del mencionado tr\u00e1mite judicial restringe de \u00a0 manera significativa el disfrute y goce de su derecho, m\u00e1xime cuando padece \u00a0 varias enfermedades que afectan gravemente su estado de salud y le impiden \u00a0 movilizarse por s\u00ed misma[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por Yolanda \u00a0 Arciniegas de Garc\u00eda de Grijalba contra la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares, para lo cual deber\u00e1 establecerse si se vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de un progenitor de un miembro de la Fuerza P\u00fablica fallecido \u00a0 cuando (i) la entidad encargada de reconocerle la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro que disfrutaba su descendiente, se niega a hacerlo argumentando que la \u00a0 existencia de hijos del militar, a\u00fan sin derecho a la prestaci\u00f3n, impide su \u00a0 reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, as\u00ed \u00a0 como (ii) por considerar que dos declaraciones extra juicio no son suficientes \u00a0 para acreditar la dependencia econ\u00f3mica del difunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con tal prop\u00f3sito, este Tribunal \u00a0 (i) estudiar\u00e1 brevemente \u00a0 la naturaleza de la sustituci\u00f3n pensional como garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales, luego (ii) examinar\u00e1 sumariamente dicha \u00a0 prestaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social de la Fuerza P\u00fablica, para finalizar (ii) con la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sustituci\u00f3n pensional como garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional es una prerrogativa que le permite a una o varias personas \u00a0 disfrutar de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, para lo cual \u00a0 debe demostrar una legitimaci\u00f3n determinada para reemplazar a quien ven\u00eda \u00a0 gozando del beneficio[39]. En concreto, \u00a0 por lo general, los destinatarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones de vejez e \u00a0 invalidez son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o el compa\u00f1ero permanente, los hijos menores \u00a0 o en condici\u00f3n de discapacidad, y los padres o hermanos que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante[40], en tanto que \u00a0 la teleolog\u00eda de \u00e9sta instituci\u00f3n es servir de \u201cmecanismo de protecci\u00f3n de \u00a0 los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden \u00a0 quedar por raz\u00f3n de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su \u00a0 actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de la misma para su subsistencia\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asimismo, este Tribunal ha considerado que la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 \u00a0 fundada en varios principios constitucionales, entre los cuales se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El de reciprocidad, por cuanto de esta \u00a0 manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n \u00a0 derivada de la relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el \u00a0 causante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El de universalidad del servicio p\u00fablico \u00a0 de la seguridad social, toda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda \u00a0 la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad \u00a0 de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del \u00a0 causante.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese sentido, atendiendo a la \u00a0 teleolog\u00eda de la sustituci\u00f3n pensional y a su sustento en el ordenamiento \u00a0 superior, la Corte ha estimado \u00a0 que la negativa de la entidad encargada de reconocerla a los beneficiarios del \u00a0 causante cuando est\u00e1 basada en un error en la interpretaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n o en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, se traduce \u00a0 en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social y, en algunos casos, al m\u00ednimo vital[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sustituci\u00f3n pensional en el \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En desarrollo del art\u00edculo 48 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, el Congreso y el Gobierno Nacional regularon la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a trav\u00e9s de diferentes leyes y decretos reglamentarios, estableciendo \u00a0 un sistema general pensional para la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n consagrado en la \u00a0 Ley 100 de 1993[44], y una serie \u00a0 de reg\u00edmenes especiales para algunos estamentos de la sociedad que est\u00e1n \u00a0 expuestos a riesgos excepcionales, como la Fuerza P\u00fablica[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En efecto, mediante la Ley 923 de \u00a0 2004[46] se fijaron \u00a0 los objetivos y criterios del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, y en el \u00a0 Decreto 4433 de 2004[47] \u00a0se contemplaron los presupuestos para acceder a las diferentes prestaciones que \u00a0 ofrece este sistema especial de seguridad social. En lo que respecta al caso en \u00a0 estudio, la Sala resalta que en el art\u00edculo 40 de dicho acto reglamentario se \u00a0 se\u00f1ala que ante la muerte de un oficial, suboficial, alumno de la escuela de \u00a0 formaci\u00f3n o soldado en goce de la asignaci\u00f3n de retiro[48] \u00a0o de la pensi\u00f3n de invalidez, sus beneficiarios \u201ctendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la \u00a0 totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Igualmente, en el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 se \u00a0 estipula el siguiente orden de destinatarios de la sustituci\u00f3n pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente[50] \u00a0 \u00a0y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante\u201d[51]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, la pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, siempre y cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u201d[52]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no hubiere hijos, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 la mitad al c\u00f3nyuge o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, siempre y cuando dependieran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente del causante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinto orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni padres, la pensi\u00f3n le corresponder\u00e1 previa comprobaci\u00f3n de que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de 18 a\u00f1os o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inv\u00e1lidos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En resumen, la \u00a0 normatividad del r\u00e9gimen especial de seguridad de la Fuerza P\u00fablica consagra la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de la asignaci\u00f3n de retiro en favor de los ascendientes \u00a0 del causante siempre que se acredite el cumplimiento de dos requisitos, a saber: \u00a0 (i) que no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente sobreviviente, ni hijos del \u00a0 fallecido, y (ii) que el padre o madre dependiera econ\u00f3micamente del miembro de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, atendiendo \u00a0 a las particularidades de este caso, esta Corporaci\u00f3n considera pertinente \u00a0 establecer c\u00f3mo ha de entenderse la exigencia de que no existan descendientes \u00a0 del causante para efectos de determinar si es posible reconocer o no la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a un progenitor de un miembro de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 fallecido. Al respecto, este Tribunal evidencia que pueden extraerse dos \u00a0 hermen\u00e9uticas razonables del citado orden cuarto de beneficiarios, estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Desde una interpretaci\u00f3n literal de la norma, se desprende que la existencia un \u00a0 descendiente del causante inhabilita a los padres para reclamar la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, puesto que su reconocimiento se limita al hecho de que \u201cno hubiere \u00a0 hijos\u201d del militar fallecido, sin importar si ellos tienen derecho o no a la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Desde una interpretaci\u00f3n finalista de la norma, la cual se enmarca dentro del \u00a0 reglamento del r\u00e9gimen pensional especial de los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares dirigido a otorgarles una mayor protecci\u00f3n a sus afiliados en \u00a0 comparaci\u00f3n con la dispuesta en el Sistema General de Seguridad Social[53], \u00a0 debe entenderse que la disposici\u00f3n hace referencia a \u201clos hijos sin derecho a \u00a0 la prestaci\u00f3n\u201d, pues de lo contrario sus beneficiaros quedar\u00edan en un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n injustificado frente a la mayor\u00eda de ciudadanos a quienes \u00a0 se les aplica el literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con la \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica de la sustituci\u00f3n pensional ambos estatutos establecen la \u00a0 posibilidad de trasferir las prestaciones reconocidas en vida a sus afiliados en \u00a0 favor de sus familiares (art\u00edculos 40 del Decreto 4433 de 2004 y 46 de la Ley \u00a0 100 de 1991), contemplando para ello un orden de beneficiarios similar \u00a0 (art\u00edculos 11 del Decreto 4433 de 2004 y 47 de la Ley 100 de 1991), salvo por la \u00a0 diferencia de redacci\u00f3n rese\u00f1ada en torno a la existencia de hijos con o sin \u00a0 derecho econ\u00f3mico para efectos de reconocer la prerrogativa de sobrevivientes a \u00a0 los ascendientes del causante, pudi\u00e9ndose configurar de esta forma una \u00a0 desigualdad en caso de acogerse la hermen\u00e9utica literal, ya que tal \u00a0 discriminaci\u00f3n no est\u00e1 compensada con alguna contraprestaci\u00f3n especial del \u00a0 r\u00e9gimen de las Fuerzas Militares[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que se pretende sustituir \u00a0 una asignaci\u00f3n de retiro que tiene su origen en la labor prestada por un oficial \u00a0 del Ej\u00e9rcito al Estado, la Corte considera que en esta oportunidad resulta \u00a0 procedente aplicar el principio in dubio pro operario derivado del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n[56], \u00a0 el cual establece que \u00a0 toda duda hermen\u00e9utica en relaci\u00f3n con la norma aplicable a un caso ha de \u00a0 resolverse en favor del trabajador[57], \u00a0y por tanto, al examinarse asuntos como el estudiado en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, los operadores jur\u00eddicos deben optar por la segunda interpretaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto resulta m\u00e1s propicia a los intereses de los beneficiarios de la \u00a0 prestaci\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. De otra parte, en \u00a0 relaci\u00f3n con los est\u00e1ndares probatorios para demostrar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos necesarios para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, en especial la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, este Tribunal recuerda que la normatividad no establece \u00a0 ninguna tarifa legal espec\u00edfica, por lo que los interesados en acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n cuentan con libertad probatoria para acreditar la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos exigidos para el efecto[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En consecuencia, la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica puede probarse a trav\u00e9s declaraciones extra juicio o \u00a0 cualquier otro medio probatorio[60], \u00a0 correspondi\u00e9ndole al operador jur\u00eddico verificar la pertinencia, conducencia y \u00a0 utilidad de cada uno de los elementos de juicio allegados por el interesado, as\u00ed \u00a0 como valorarlos de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica para determinar si es \u00a0 procedente reconocer o denegar la prerrogativa pensional[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En ese sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-777 de 2015[62] \u00a0sostuvo que \u201clos fondos de pensiones, para efectos de estudiar las \u00a0 solicitudes pensionales de los ciudadanos, solo est\u00e1n facultados para requerir \u00a0 el cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, para \u00a0 lo cual se puede acudir a cualquier medio probatorio sin m\u00e1s l\u00edmites que los que \u00a0 impone la normativa vigente. En este orden de ideas, los \u00fanicos documentos que \u00a0 se pueden exigir para reconocer la sustituci\u00f3n pensional son aquellos que \u00a0 resultan id\u00f3neos y pertinentes para acreditar los supuestos que dan lugar a su \u00a0 reconocimiento, sin m\u00e1s formalidades que hagan nugatorio el acceso a los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se \u00a0 opuso al amparo y pidi\u00f3 declararlo improcedente por no satisfacer el presupuesto \u00a0 de subsidiariedad[64], \u00a0 frente a lo cual los jueces de instancia estimaron que si bien dicho requisito \u00a0 se encontraba satisfecho, no era posible acceder a la protecci\u00f3n deprecada, \u00a0 porque del material probatorio allegado al proceso no se evidencia que la actora \u00a0 cumpliera con las exigencias normativas para tener derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, pues no demostr\u00f3 su dependencia econ\u00f3mica del difunto[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Al respecto, la Sala considera parcialmente equivocadas dichas \u00a0 determinaciones judiciales, ya que si bien comparte la argumentaci\u00f3n desplegada \u00a0 en torno a la procedencia del amparo como se explic\u00f3 previamente[66], \u00a0 no estima acertadas las razones presentadas para denegar de fondo la tutela \u00a0 pedida, ya que del estudio de la normatividad aplicable al caso y del examen de \u00a0 los elementos de juicio allegados al proceso, se concluye que la actora tiene el \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que disfrutaba en vida su \u00a0 hijo militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Espec\u00edficamente, en el plenario est\u00e1 probado que la accionante \u00a0 cumple con los requisitos establecidos en los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 4433 \u00a0 de 2004 para que un padre de un miembro de la Fuerza P\u00fablica fallecido pueda \u00a0 acceder al reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 que disfrutaba su descendiente militar en vida, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La ciudadana Yolanda Arciniegas de Garc\u00eda de Grijalba es la \u00a0 progenitora de V\u00edctor Garc\u00eda de Grijalba Arciniegas, como consta en el registro \u00a0 civil de nacimiento de \u00e9ste \u00faltimo[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) V\u00edctor Garc\u00eda de Grijalba Arciniegas falleci\u00f3 el 28 de julio \u00a0 de 2012, como se indica en su registro civil de defunci\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De conformidad con el sistema de seguridad social de las \u00a0 Fuerzas Militares y en atenci\u00f3n a los servicios prestados como oficial del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, le fue reconocida al Coronel (r) V\u00edctor Garc\u00eda de Grijalba \u00a0 Arciniegas una asignaci\u00f3n de retiro por la entidad demandada[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) V\u00edctor Garc\u00eda de Grijalba Arciniegas era viudo, ya que con \u00a0 anterioridad a su muerte en julio de 2013 su esposa Margarita Mar\u00eda de las \u00a0 Mercedes Ortega hab\u00eda fallecido[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las hijas del militar eran mayores de 25 a\u00f1os al momento de su \u00a0 fallecimiento y no hab\u00edan sido calificadas con alg\u00fan grado de invalidez, por lo \u00a0 cual no desplazan a la accionante en el orden de beneficiarios de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional[71], \u00a0 ya que de conformidad con la interpretaci\u00f3n finalista del numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 11 del Decreto 4433 de 2004 explicada anteriormente[72], \u00a0 los padres de un oficial fallecido pueden acceder a dicha prestaci\u00f3n si no \u00a0 existen descendientes con derecho a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En vida V\u00edctor Garc\u00eda de Grijalba Arciniegas velaba por el \u00a0 sostenimiento de su progenitora, apoy\u00e1ndola econ\u00f3micamente como lo expresaron \u00a0 bajo juramento Consuelo Hern\u00e1ndez de Guti\u00e9rrez y Ciro Jes\u00fas Fernando Duarte D\u00edaz \u00a0 ante la Notaria Primera del Circuito de Villavicencio[73]. \u00a0 En efecto, en las declaraciones extra juicio, que no fueron controvertidas por \u00a0 la parte demandada y este Tribunal tiene por ciertas, los testigos indican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue conoc\u00ed de vista trato y \u00a0 comunicaci\u00f3n personal de toda la vida al se\u00f1or V\u00cdCTOR GARC\u00cdA DE GRIJALBA \u00a0 ARCINIEGAS (Q.E.P.D), quien se identific\u00f3 con la C.C No. 3.289.471 de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., quien falleci\u00f3 por muerte natural en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C, el d\u00eda 28 de \u00a0 julio de 2013, as\u00ed mismo s\u00e9 y me consta que para la fecha su fallecimiento el \u00a0 causante era de estado civil soltero por viudez, igualmente declaro que hasta la \u00a0 fecha de su fallecimiento el causante no conviv\u00eda en matrimonio, ni en uni\u00f3n \u00a0 libre con nadie, s\u00e9 y me consta que el causante ten\u00eda dos hijas CRISTINA GARC\u00cdA \u00a0 DE GRIJALBA ORTEGA y CAROLINA GARC\u00cdA DE GRIJALBA ORTEGA a la fecha mayores de 25 \u00a0 a\u00f1os, igualmente declaro que el causante no ten\u00eda m\u00e1s hijos reconocidos ni por \u00a0 reconocer, ni adoptados o nombrados como tal, as\u00ed mismo declaro que la se\u00f1ora \u00a0 YOLANDA ARCINIEGAS DE GARC\u00cdA DE GRIJALBA identificada con la C.C No. 26.655.226 \u00a0 de Santa Marta era la progenitora del se\u00f1or V\u00cdCTOR GARC\u00cdA DE GRIJALBA ARCINIEGAS \u00a0 (Q.E.P.D) y depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, era el quien le colaboraba con sus \u00a0 gastos m\u00e9dicos, y con los gastos de alimentaci\u00f3n (mercado) y le giraba dinero \u00a0 mensualmente a la cuenta, igualmente declaro que no conozco m\u00e1s herederos o \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de V\u00cdCTOR GARC\u00cdA que su progenitora antes \u00a0 mencionada\u201d. (Subrayado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional no es necesario demostrar una dependencia econ\u00f3mica \u00a0 absoluta del familiar fallecido, sino que se debe acreditar una afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital cualitativo, entendido como la satisfacci\u00f3n de los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la \u00a0 subsistencia y la vida digna[74], \u00a0 por lo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) El salario m\u00ednimo no es \u00a0 determinante de la independencia econ\u00f3mica[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) No constituye independencia \u00a0 econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n[76]. \u00a0 Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en \u00a0 trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el \u00a0 art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La independencia econ\u00f3mica no se \u00a0 configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una \u00a0 asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional[78]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En consecuencia, la Sala encuentra que la negativa de la Caja \u00a0 de Retiro de las Fuerzas Militares de reconocerle la prestaci\u00f3n pensional a la \u00a0 accionante a pesar de que cumple con los requisitos exigidos por la normatividad \u00a0 para el efecto, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, por lo cual revocar\u00e1 los fallos de instancia y acceder\u00e1 a la \u00a0 protecci\u00f3n deprecada, dejando sin efectos las resoluciones cuestionadas, as\u00ed \u00a0 como orden\u00e1ndole al Director General de la entidad que proceda a reconocer, \u00a0 liquidar y pagar la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que disfrutaba en \u00a0 vida el Coronel (r) V\u00edctor Garc\u00eda de Grijalba Arciniegas a su progenitora, junto \u00a0 con el respectivo retroactivo, comoquiera que ninguna de las mesadas causadas se \u00a0 encuentra prescrita[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, el \u00a0 22 de junio de 2015, y por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de la misma ciudad, el 4 de agosto de la mencionada anualidad, dentro \u00a0 del proceso de amparo de la referencia; y en su lugar, CONCEDER la tutela \u00a0 de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 se\u00f1ora Yolanda Arciniegas de Garc\u00eda de Grijalba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR sin valor, ni \u00a0 efecto jur\u00eddico las \u00a0 resoluciones \u00a01208 y 5200 de 2014 proferidas por el \u00a0 Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas \u00a0 Militares que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, proceda a reconocer, \u00a0 liquidar y pagar la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que disfrutaba en \u00a0 vida el Coronel (r) del Ej\u00e9rcito V\u00edctor Garc\u00eda de Grijalba Arciniegas a su \u00a0 progenitora la ciudadana Yolanda Arciniegas de Garc\u00eda de Grijalba, junto con el respectivo \u00a0 retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-113\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA \u00a0 ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA MADRE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA \u00a0 FALLECIDO-Caso en que \u00a0 la aplicaci\u00f3n del Decreto 4433 de 2004 \u00a0 resulta inconstitucional al existir un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios de las Fuerzas Militares (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA \u00a0 ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA MADRE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA \u00a0 FALLECIDO-Caso en que \u00a0 se vulnera el derecho a la igualdad \u00a0 material a la accionante al aplicar un trato diferente y desfavorable que \u00a0 repercute en su m\u00ednimo vital y seguridad social (Aclaraci\u00f3n de voto)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0T-5.189.153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Yolanda Arciniegas de Garc\u00eda de Grijalba contra la Caja de Retiro \u00a0 de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las \u00a0 consideraciones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela \u00a0 aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en sesi\u00f3n \u00a0 del cuatro (4) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n expongo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Yolanda Arciniegas al estimar \u00a0 contraria a tales derechos la decisi\u00f3n de la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares de negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro de su hijo fallecido, argumentando (i) que la existencia de hijos del militar, a\u00fan sin \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n, imped\u00eda el reconocimiento a sus ascendientes de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 y (ii) que dos \u00a0 declaraciones extra juicio son insuficientes para acreditar la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del difunto. La raz\u00f3n de la decisi\u00f3n indica que a la luz de una \u00a0 interpretaci\u00f3n finalista de la norma aplicable[82] \u00a0\u201cdeb[\u00eda] entenderse que la disposici\u00f3n hace referencia a \u201clos hijos sin \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n\u201d pues de lo contrario sus beneficiarios quedar\u00edan en un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n injustificado frente a la mayor\u00eda de ciudadanos a quienes \u00a0 se les aplica el literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque comparto la decisi\u00f3n de amparar los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, considero que era necesario para justificar con \u00a0 mayor rigurosidad la decisi\u00f3n, realizar una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 del literal 11.4 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004. La propuesta de la \u00a0 sentencia de realizar una interpretaci\u00f3n finalista de la norma desconoce que el \u00a0 prop\u00f3sito de la norma en cuesti\u00f3n es reglamentar situaciones pensionales en un \u00a0 r\u00e9gimen excepcional, que consagra un orden de destinatarios de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional en la cual no se da cabida a suceder la asignaci\u00f3n de retiros a los \u00a0 ascendentes, cuando s\u00ed existan hijos del causante, as\u00ed \u00e9stos tengan o no derecho \u00a0 a la prestaci\u00f3n. Sin embargo, la aplicaci\u00f3n de la ley en concreto, resulta \u00a0 inconstitucional, raz\u00f3n por la cual en el no se puede inobservar que \u00a0\u201cLa Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales\u2026\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el caso objeto de estudio en la sentencia de la referencia, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Decreto 4433 de 2004 resulta inconstitucional al existir un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los beneficiarios de las Fuerzas Militares, trat\u00e1ndose \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013de 95 a\u00f1os de edad, con \u00a0 problemas de salud y cuyo m\u00ednimo vital est\u00e1 amenazado-, se le vulnera el derecho \u00a0 a la igualdad material a la accionante al aplicar un trato diferente y \u00a0 desfavorable que repercute en su m\u00ednimo vital y seguridad social. Lo anterior ha \u00a0 sido reconocido por la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar que las \u00a0 decisiones administrativas que traten sobre el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n y desconozcan los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, deben ser retiradas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico por ser contrarios a los fines del Estado social de \u00a0 derecho, la solidaridad y la igualdad material[85]. \u00a0 Ello implica que una aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma, desconoce derechos \u00a0 fundamentales y por tanto, es necesario exceptuar en concreto su aplicaci\u00f3n para \u00a0 que, en su lugar, se le d\u00e9 validez y efectividad a disposiciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-806 de 2011[86], la Corte estudi\u00f3 el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfVulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago \u00a0 de derechos pensionales (Ministerio de Defensa Nacional) los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de la hermana de un pensionado fallecido (Mar\u00eda de \u00a0 Jes\u00fas Mora V\u00e1squez), al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 por ella solicitada, argumentando que las normas especiales que regulan los \u00a0 derechos pensionales que esa entidad reconoce, no contemplan a los hermanos \u00a0 mayores de edad de los pensionados sin alternativa econ\u00f3mica como beneficiarios \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional, sin tener en cuenta que la peticionaria es una \u00a0 persona de avanzada edad, enferma, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hermano y \u00a0 que lo cuid\u00f3 durante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida?\u201d En aquella ocasi\u00f3n, se \u00a0 decidi\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las normas especiales que regulan la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, en el caso concreto, era inconstitucional porque desconoc\u00eda el \u00a0 principio constitucional de igualdad que rige las decisiones sobre \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales, por medio de las cuales se hace \u00a0 efectivo el derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan se indica en el registro civil de \u00a0 defunci\u00f3n de V\u00edctor Garc\u00eda de Grijalba Arciniegas visible en el folio 9 del \u00a0 cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un \u00a0 folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a \u00a0 menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Como consta en el numeral 3 de la parte \u00a0 considerativa de la Resoluci\u00f3n 1208 del 2014 proferida por el Director General \u00a0 de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (Folios 8 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Como consta en el numeral 2 de la parte \u00a0 considerativa de la Resoluci\u00f3n 5200 del 2014 proferida por el Director General \u00a0 de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (Folios 12 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 12 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Como consta en el acta individual de \u00a0 reparto (Folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 1 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el escrito tutelar se hace referencia a \u00a0 las sentencias T-136 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-1043 de 2012 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Las declaraciones fueron firmadas por \u00a0 Consuelo Hern\u00e1ndez de Guti\u00e9rrez y Ciro Jes\u00fas Fernando Duarte D\u00edaz (Folios 18 y \u00a0 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Yolanda \u00a0 Arciniegas de Garc\u00eda de Grijalba se indica que naci\u00f3 el 31 de diciembre de 1920 \u00a0 (Folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Para sustentar sus afirmaciones la actora \u00a0 alleg\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica (Folios 20 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 35 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 51 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 67 a 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 4 a 9 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 3 a 13 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cArt\u00edculo 1\u00ba Objeto. Toda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que \u00a0 se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] De conformidad con la Ley 489 de 1998, los \u00a0 Decretos Ley 2342 de 1971 y 2002 de 1984, as\u00ed como las disposiciones de su \u00a0 estatuto interno (Acuerdo No. 008 del 31 de octubre de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre la afectaci\u00f3n permanente en el tiempo \u00a0 de derechos fundamentales y su relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez, se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005 (M.P. Huberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y \u00a0 T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. Sentencia T-493 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 \u00a0 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Respecto a la existencia de mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un \u00a0 sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin \u00a0 de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho \u00a0 en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas \u00a0 jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa \u00a0 -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas \u00a0 determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y \u00a0 procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece \u00a0 normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente \u00a0 instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. \u00a0 (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de \u00a0 su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver los art\u00edculos 149 a 158 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relacionados con \u00a0 la distribuci\u00f3n de competencias dentro de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Como consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0 la accionante (Folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La \u00a0 teor\u00eda de la vida probable establece que el operador judicial al examinar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional, debe considerar como \u00a0 persona de la tercera edad a quien haya superado o se encuentra cercana a \u00a0 superar la expectativa de vida establecida por el DANE, con el fin de no \u00a0 desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela y (ii) la \u00a0 competencia adjudicada por el legislador a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus \u00a0 especialidades laboral y de la seguridad social. Al respecto ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T-138 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-300 de 2010 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-073 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-960 de \u00a0 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] De conformidad con el documento oficial de \u00a0 Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica \u00a0 (DANE) para el quinquenio 2015-2020, el \u00edndice de esperanza de vida de las \u00a0 mujeres colombianas es de 79.39 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Supra I, 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia T-1260 de 2008 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver las sentencias T-190 de 1993 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-932 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-336 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencias T-471 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-004 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] A ese respecto, en la Sentencia T-757 de \u00a0 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se expuso que \u201ccomo es bien \u00a0 sabido, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, \u00a0 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, \u00a0 riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la misma \u00a0 define. \/\/ El sistema en menci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 10\u00ba de la ley en \u00a0 cita, tiene como objeto i) garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las \u00a0 contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones que dicha norma determina &#8211; \u00a0 dentro de las cuales se encuentran las pensiones de vejez, invalidez, \u00a0 sobrevivientes, as\u00ed como tambi\u00e9n, la sustituci\u00f3n pensional y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, entre otras &#8211; y ii) propender hacia la ampliaci\u00f3n progresiva de \u00a0 cobertura a los segmentos poblacionales no cubiertos con un sistema de \u00a0 pensiones. \/\/ De conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 279, la Ley 100 \u00a0 establece una serie de gremios frente a los cuales no resulta aplicable el \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social. Entre ellos, se encuentra el relativo a \u00a0 los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, cuya \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n es para quienes se vinculen a partir de la entrada en vigor de la \u00a0 normativa en comento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, \u00a0 objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, \u00a0 literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La asignaci\u00f3n de retiro ha sido entendida \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n como \u201cuna modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en \u00a0 requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que \u00a0 cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les reconoce (\u2026)\u201d. Sentencia \u00a0 C-432 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al respecto, en la Sentencia T-578 de 2012 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se explic\u00f3 que \u201cla sustituci\u00f3n pensional \u00a0 se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como prop\u00f3sito, \u00a0 satisfacer la necesidad de subsistencia econ\u00f3mica que persiste para quien \u00a0 sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n o ten\u00eda derecho a su \u00a0 reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de \u00e9sta, en raz\u00f3n a la \u00a0 desprotecci\u00f3n que se genera por esa misma causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Para efectos de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas seg\u00fan el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del referido art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004: \u201ca) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En \u00a0 caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se \u00a0 cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0 causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) \u00a0 a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el \u00a0 c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0 beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta \u00a0 (30) a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el \u00a0 beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el \u00a0 beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo \u00a0 a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante se aplicar\u00e1 el literal \u00a0 anterior. Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro o pensionado por \u00a0 invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior \u00a0 conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los \u00a0 literales a y b del presente par\u00e1grafo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos \u00a0 (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de \u00a0 convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del \u00a0 causante entre un c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o \u00a0 el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no \u00a0 existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay \u00a0 una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una \u00a0 cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al \u00a0 tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 4433 de 2004 estipula que \u201cel v\u00ednculo entre padres, hijos y hermanos ser\u00e1 el \u00a0 establecido en el C\u00f3digo Civil, y la calificaci\u00f3n de la invalidez de los \u00a0 beneficiarios, ser\u00e1 acreditada con fundamento en las normas del Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinaci\u00f3n de \u00a0 dicho estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004 determina que \u201cla porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de \u00a0 los hijos y la de estos entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge, y la de los padres entre s\u00ed \u00a0 y a la del c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 lugar a acrecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre el particular pueden consultarse las \u00a0 Sentencias T-547 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-073 de 2015 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), as\u00ed como el fallo del 29 de abril de 2010 de la \u00a0 Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (C.P. Gustavo Eduardo \u00a0 G\u00f3mez Aranguren) proferido dentro del proceso \u00a0 68001-23-15-000-2005-01238-01(1259-09), en el que se concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0 finalidad de los reg\u00edmenes especiales es conceder beneficios legales a grupos \u00a0 determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminaci\u00f3n para \u00a0 dificultarles el acceso a los derechos m\u00ednimos consagrados en la Legislaci\u00f3n \u00a0 para la generalidad, lo cual significa, que si el r\u00e9gimen especial resulta ser \u00a0 menos favorable que la norma general, se impone la aplicaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima, \u00a0 por cuanto la filosof\u00eda de las regulaciones especiales es precisamente la \u00a0 b\u00fasqueda del mayor beneficio para las personas que regula\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 establece que \u201cson beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) d) A \u00a0 falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la Sentencia T-073 de 2015 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), se sostuvo que \u201csi bien la existencia de reg\u00edmenes \u00a0 especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, pueden presentarse casos espec\u00edficos en que las disposiciones de los \u00a0 mismos resulten menos favorables que el r\u00e9gimen general, y las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal \u00a0 afectaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, se \u00a0 debe recurrir al r\u00e9gimen general, establecido en la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el \u00a0 estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los \u00a0 siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar \u00a0 sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador \u00a0 en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los \u00a0 sujetos de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a \u00a0 la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (\u2026)\u201d. (Subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Sentencia C-168 de 1995 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver, entre otras, las Sentencias T-921 de \u00a0 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-324 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-373 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El art\u00edculo 165 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso establece \u201cMedios de prueba. Son medios de prueba la declaraci\u00f3n de \u00a0 parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen \u00a0 pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y \u00a0 cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la Sentencia T-777 de 2015 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), se explic\u00f3 que \u201cen materia pensional, el r\u00e9gimen de \u00a0 libertad probatorio es mucho m\u00e1s amplio, toda vez que mediante elementos \u00a0 id\u00f3neos, pertinentes, conducentes y legales se puede demostrar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos normativos para tal fin. Por tanto, la imposici\u00f3n de formas no \u00a0 consagradas en las normas vigentes (i) implica una limitaci\u00f3n a dicha facultad; \u00a0 (ii) crea requisitos extralegales bajo criterios e interpretaciones particulares \u00a0 de los fondos pensionales que dificultan el acceso a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; \u00a0 (iii) va en contra del principio de legalidad al desplazar la voluntad del \u00a0 legislador e (iv) impide que los ciudadanos puedan ejercer la defensa de sus \u00a0 derechos adecuadamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Supra I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Supra I, 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Supra II, 1 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Supra III, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Como consta en el numeral 1 de la parte \u00a0 considerativa de la Resoluci\u00f3n 1208 del 2014 proferida por el Director General \u00a0 de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (Folios 8 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Seg\u00fan se rese\u00f1a en el numeral 3 de la parte \u00a0 considerativa de la Resoluci\u00f3n 1208 del 2014 proferida por el Director General \u00a0 de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (Folios 8 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Supra III, 5.5 y 5.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 18 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Sentencia T-471 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-281 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Dispone la norma en cita: \u201cNing\u00fan \u00a0 afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) y T- 996 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) consider\u00f3 que \u201cel \u00a0 principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a \u00a0 vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos \u00a0 recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] La Corte resalta que la accionante para \u00a0 probar sus afirmaciones allega su historia cl\u00ednica y dos declaraciones extra \u00a0 juicio que respaldan su versi\u00f3n (Folios 18 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En efecto, como el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional se caus\u00f3 desde la muerte de V\u00edctor Garc\u00eda de Grijalba Arciniegas el 28 \u00a0 de julio de 2013, para la fecha de esta providencia no han trascurrido m\u00e1s de \u00a0 tres a\u00f1os que impliquen la prescripci\u00f3n de alguna de las mesadas causadas pero \u00a0 no cobradas de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 151 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-208 de 2012 (M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-722 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-494 \u00a0 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] El art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 consagra el orden de \u00a0 beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo, de la siguiente \u00a0 manera: \u201cLas pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, \u00a0 Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, \u00a0 Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y \u00a0 Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, en servicio activo, ser\u00e1n reconocidas y \u00a0 pagadas en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e \u00a0 hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 (a) permanente sobreviviente, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, \u00a0 siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Si no hubiere hijos, la pensi\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 la mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, y la \u00a0 otra mitad en partes iguales, para los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Si no hubiere c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 \u00a0 entre los padres, siempre y cuando dependieran econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Consideraci\u00f3n n\u00famero 5.5 de la sentencia T-113 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver sentencia C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-113-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-113\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que\u00a0la sustituci\u00f3n pensional es una prerrogativa que le permite a una o \u00a0 varias personas disfrutar de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, \u00a0 para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}