{"id":24096,"date":"2024-06-26T21:45:24","date_gmt":"2024-06-26T21:45:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-114-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:24","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:24","slug":"t-114-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-114-16\/","title":{"rendered":"T-114-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-114\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del \u00a0 precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o \u00a0 limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del \u00a0 contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTEZA DEL DERECHO A LA INDEXACION \u00a0 COMO DETERMINANTE DEL TERMINO DE CONTABILIZACION DE LA PRESCRIPCION-Precedente fijado en sentencias \u00a0 SU.1073\/12 y SU.131\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL-Universalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA \u00a0 MESADA PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE \u00a0 1991-Precedente \u00a0 fijado en sentencia SU.1073\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA \u00a0 PENSIONAL-Se ordena \u00a0 calcular su monto acorde a la f\u00f3rmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.115.420 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Jos\u00e9 Laureano Barrera Jim\u00e9nez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, cuatro (4) de marzo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal \u00a0 de la misma corporaci\u00f3n, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Laureano Barrera Jim\u00e9nez contra la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Laureano Barrera Jim\u00e9nez naci\u00f3 en octubre 15 de 1943[1] y labor\u00f3 al \u00a0 servicio de la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Vidrios S.A., hoy Cristaler\u00eda Peldar S.A.[2], \u00a0 hasta el 23 de junio de 1983, acumulando m\u00e1s de 15 a\u00f1os de trabajo en dicha \u00a0 empresa[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Como consecuencia de lo anterior, en un \u00a0 proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 en mayo 22 de 1987, fue \u00a0 reconocida al actor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961[4], la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n por un valor de $22,296.48, ordenando efectuar su pago a partir de que \u00a0 el peticionario cumpliera 50 a\u00f1os de edad[5], \u00a0 es decir, desde octubre de 1993[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Con el fin de obtener la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, el se\u00f1or Barrera Jim\u00e9nez interpuso una demanda ordinaria laboral en el a\u00f1o 2009. \u00a0En aquel proceso, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante \u00a0 sentencia de mayo 10 de 2012[7], \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Soacha, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la parte demandada[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, en el a\u00f1o 2013 el actor \u00a0 radic\u00f3 una demanda ordinaria laboral[9] \u00a0solicitando la aplicaci\u00f3n del precedente constitucional contenido en las \u00a0 sentencias SU-1073 de 2012[10] \u00a0y SU-131 de 2013[11], \u00a0 con el fin de obtener el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional reconocida con \u00a0 anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cundinamarca, en audiencia p\u00fablica celebrada el 12 de marzo de 2015[12], \u00a0 confirm\u00f3 el auto dictado el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Soacha, mediante el cual se encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada al advertir una identidad de partes, causa y objeto con el proceso ordinario laboral iniciado por el actor en \u00a0 el a\u00f1o 2009[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Actualmente, la Vidrier\u00eda Fenicia S.A.S. \u00a0 tiene a su cargo realizar el pago de la prestaci\u00f3n pensional que devenga el \u00a0 se\u00f1or Barrera Jim\u00e9nez, cuyo valor asciende a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, el peticionario, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 06 de mayo de 2015 contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Soacha, argumentando que la \u00a0 providencia proferida en marzo 12 de 2015 por el Tribunal accionado, mediante la cual se confirm\u00f3 el auto \u00a0 dictado el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado en menci\u00f3n, desconoci\u00f3 el precedente constitucional, ya que: (i) no atendi\u00f3 los pronunciamientos de \u00a0 esta Corte en virtud de los cuales, en casos f\u00e1cticamente iguales al suyo, el \u00a0 cambio de posici\u00f3n jurisprudencial habilita la interposici\u00f3n de una nueva \u00a0 demanda ordinaria laboral para solicitar la actualizaci\u00f3n monetaria requerida; y \u00a0 (ii) se apart\u00f3 de las sentencias de unificaci\u00f3n atr\u00e1s citadas, acerca de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, incluso \u00a0 cuando \u00e9sta es reconocida con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, el se\u00f1or Barrera \u00a0 Jim\u00e9nez consider\u00f3 que la providencia judicial cuestionada no \u00a0 debi\u00f3 declarar probada la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada, pues no tuvo en \u00a0 cuenta que la causa del proceso ordinario iniciado en el 2009 difiere con la \u00a0 planteada en la demanda laboral interpuesta en el a\u00f1o 2013, ya que en esta \u00a0 \u00faltima ocasi\u00f3n se pretend\u00eda la aplicaci\u00f3n directa del precedente constitucional \u00a0 en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el actor adujo que le fueron vulnerados, \u00a0 entre otros, sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 al juez constitucional revocar la providencia \u00a0 judicial proferida por el Tribunal accionado el 2 de marzo de 2015 y, en \u00a0 consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Soacha. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 \u00a0 al tr\u00e1mite de la referencia a las partes e intervinientes en el proceso \u00a0 ordinario objeto de discusi\u00f3n constitucional[15], para que, al igual que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas, rindieran informe sobre los hechos materia de \u00a0 tutela y ejercieran su derecho de defensa; sin embargo, las entidades vinculadas \u00a0 guardaron silencio y el Tribunal Superior de Cundinamarca manifest\u00f3 que no pod\u00eda dar una respuesta debido \u00a0 a que el proceso ordinario laboral iniciado por el tutelante en el 2013 hab\u00eda \u00a0 sido enviado al juzgado de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Soacha, pese a que alleg\u00f3 la contestaci\u00f3n, lo hizo extempor\u00e1neamente, raz\u00f3n por la cual \u00a0 los jueces de tutela no la tuvieran en cuenta la momento de fallar. No obstante, \u00a0 la Sala advierte que el operador judicial ratific\u00f3 la existencia de cosa juzgada argumentando que \u00a0 hubo una coincidencia de objeto, causa y partes en los procesos ordinarios \u00a0 laborales promovidos por el actor en los a\u00f1os 2009 y 2013. En este sentido, \u00a0 afirm\u00f3 que las sentencias de unificaci\u00f3n[16] \u00a0que invoc\u00f3 el accionante para aducir la inexistencia de la cosa juzgada, no \u00a0 constituyen un hecho nuevo, y que adem\u00e1s en ambos procesos las pretensiones \u00a0 formuladas fueron id\u00e9nticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de mayo 26 de 2015[17], \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 argumentado que las consideraciones realizadas por el Tribunal accionado en la \u00a0 providencia impugnada no son arbitrarias, y que por el contrario, lo que propone \u00a0 el actor no es otra cosa que hacer prevalecer su propia posici\u00f3n sobre la que \u00a0 adopt\u00f3 el juzgador, m\u00e1s a\u00fan si se tiene presente que el cambio de posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial no habilita el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 06 de agosto de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia invocando argumentos similares a los expuestos por el a quo \u00a0 y recalcando que el actor no demostr\u00f3 que la decisi\u00f3n reprochada hubiese estado \u00a0 fundada en conceptos irrazonables. Motivo por el cual, adujo que lo esbozado por \u00a0 el peticionario no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido \u00a0 constitucional con la capacidad de derrumbar la providencia censurada en sede de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso la Sala advierte que el se\u00f1or Jos\u00e9 Laureano Barrera Jim\u00e9nez, a trav\u00e9s del proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 en el a\u00f1o 2013, \u00a0 pretend\u00eda el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional reconocida con anterioridad a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, con base en el \u00a0 precedente constitucional contenido en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 \u00a0 de 2013. En aquel tr\u00e1mite, la Sala Laboral del Tribunal accionado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0 instancia al encontrar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, pues advirti\u00f3 una \u00a0 identidad de partes, causa y \u00a0 objeto con el proceso ordinario \u00a0 laboral iniciado por el actor en el a\u00f1o 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y de acuerdo con lo planteado por el \u00a0 accionante en el escrito de tutela, corresponde a esta Sala determinar si la \u00a0 providencia impugnada desconoci\u00f3 el precedente constitucional al encontrar \u00a0 probada la existencia de cosa juzgada, pese a que, a diferencia del proceso \u00a0 laboral promovido en el a\u00f1o 2009, el actor acudi\u00f3 nuevamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria solicitando la aplicaci\u00f3n de las sentencias de unificaci\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena de esta Corte[18], \u00a0 a partir de las cuales se estableci\u00f3 con certeza el derecho a la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional cuando \u00e9sta es \u00a0 reconocida con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, con el prop\u00f3sito de desarrollar el problema jur\u00eddico planteado, y teniendo \u00a0 en cuenta que en este tr\u00e1mite \u00a0 se pretende la revocatoria de la providencia proferida por el Tribunal \u00a0 demandado, la Sala abordar\u00e1: i) las causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0 providencias judiciales; ii) el desconocimiento del precedente constitucional como \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, en relaci\u00f3n con la posibilidad de acudir nuevamente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria solicitando la aplicaci\u00f3n de las sentencias proferidas \u00a0 por esta Corte a partir de las cuales se estableci\u00f3 con certeza la universalidad \u00a0 del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, y finalmente; iii) \u00a0 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo explicado por esta Corte en m\u00faltiples ocasiones[19], en principio \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales por el \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario que la reviste. Por lo anterior, y procurando la \u00a0 primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de \u00a0 autonom\u00eda judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que la procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0 judiciales es excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado \u00a0 los requisitos de car\u00e1cter sustancial y procedimental que deben ser acreditados \u00a0 en cada caso concreto para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 providencia judicial. Dentro de \u00e9stos se han \u00a0 distinguido unos de car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que hacen referencia a la prosperidad \u00a0 misma del amparo constitucional una vez interpuesto.\u00a0As\u00ed pues, cuando \u00a0 concurren todas las causales gen\u00e9ricas y por lo menos una de las espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se recuperar\u00eda el orden jur\u00eddico \u00a0 y se garantizar\u00eda el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 las ha planteado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los \u00a0 medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para \u00a0 dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 interpuesta en un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado \u00a0 requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro sistema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. [Cuando se trate de una irregularidad procesal] Que la [misma] tenga un \u00a0 efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos \u00a0 fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora haya advertido \u00a0 tal vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias \u00a0 proferidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que \u00a0 las controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0 prolonguen de forma indefinida.\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en el caso concreto la Sala observa que \u00a0 los requisitos generales de procedibilidad est\u00e1n plenamente acreditados, \u00a0 tal y como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo explic\u00f3 la sentencia T-061 de 2007[21], \u00a0 dado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no constituye una \u00a0 tercera instancia y tampoco reemplaza los recursos ordinarios, \u201c[\u2026] es necesario que la causa que origina la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. \u00a0 En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un \u00a0 asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para \u00a0 discutir asuntos de mera legalidad[22]. \u00a0 Si bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional \u00a0 de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n \u00a0 razonables. As\u00ed por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00a0 \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge \u00a0 de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso \u00a0 constitucional, \u00a0[\u00e1mbito este que es el de evidente relevancia constitucional] \u00a0 y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente \u00a0 debido proceso\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lineamiento con lo mencionado atr\u00e1s, en el caso bajo estudio se avizora que la \u00a0 cuesti\u00f3n que se discute es de evidente relevancia constitucional, primero, \u00a0 puesto que se pretende la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, supuestamente trasgredido al actor como consecuencia de que la \u00a0 sentencia judicial cuestionada aparentemente inobserv\u00f3 un precedente \u00a0 constitucional[24], \u00a0 y segundo, ya que la controversia que subyace a la solicitud de amparo, en los \u00a0 t\u00e9rminos planteados por el escrito de tutela y la sentencia SU-1073 de 2012, \u00a0 busca hacer efectivos los principios constitucionales que informan el derecho a \u00a0 la seguridad social del accionante a trav\u00e9s del reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional como \u00a0 prerrogativa universal y predicable de todas las categor\u00edas de pensionados, \u00a0 incluso de aquellos que adquirieron tal calidad con anterioridad a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que declar\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0 de cosa juzgada en el proceso laboral, \u00a0 motivo por el cual, el accionante agot\u00f3 el medio \u00a0 de defensa judicial procedente y existente en aquel tr\u00e1mite laboral para dirimir \u00a0 la controversia planteada[25]. \u00a0 De esta manera, la Sala advierte que el se\u00f1or Barrera Jim\u00e9nez, a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional, no \u00a0 intenta enmendar deficiencias, errores o descuidos suyos, ni recuperar alguna \u00a0 oportunidad vencida al interior del proceso judicial surtido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el actor \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino razonable[26] a partir del momento en que se produjo la presunta vulneraci\u00f3n, ya que hay inmediaci\u00f3n y existe una proximidad o \u00a0 cercan\u00eda entre el supuesto menoscabo de sus derechos fundamentales y el \u00a0 mecanismo de amparo elevado, pues transcurrieron \u00a0 no m\u00e1s de dos meses entre uno y otro evento. Lo anterior, debido a que la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia que el se\u00f1or Barrera Jim\u00e9nez cuestiona en sede de tutela, fue proferida por el Tribunal accionado en \u00a0 marzo 12 de 2015, y el escrito de tutela se radic\u00f3 el 06 de mayo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por otro lado, la Sala aclara que \u00a0 el se\u00f1or Barrera Jim\u00e9nez no argument\u00f3 que en el proceso ordinario laboral \u00a0 cursado hubiese acaecido alguna irregularidad en su tr\u00e1mite y, finalmente, que \u00a0 la providencia cuestionada por el actor no corresponde a un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El desconocimiento del precedente constitucional como \u00a0 causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, en relaci\u00f3n con la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 solicitando la aplicaci\u00f3n de las sentencias proferidas por esta Corte a partir \u00a0 de las cuales se estableci\u00f3 con certeza la universalidad del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si del examen realizado por el juez de tutela se \u00a0 encuentran satisfechas las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, posteriormente, con el \u00a0 fin de logar el amparo constitucional, se proceder\u00e1 a estudiar en el caso \u00a0 concreto la existencia de alguna o algunas de las causales espec\u00edficas[27], dentro de \u00a0 las cuales se encuentra el \u201cdesconocimiento del precedente, que se origina \u00a0 cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por \u00a0 esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido \u00a0 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, el operador jur\u00eddico no puede apartarse de un precedente salvo que \u00a0 exista un motivo suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso concreto[29], previo \u00a0 cumplimiento de una carga m\u00ednima y seria de argumentaci\u00f3n que explique \u00a0 profundamente las razones por las que se desatiende una decisi\u00f3n propia o la \u00a0 adoptada por un juez superior[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos para que el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, como causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, prospere. \u00a0 En este sentido ha explicado, primero, que debe existir un \u201cconjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de \u00a0 resolver\u201d[31], bien sea varias sentencias de tutela o una de \u00a0 constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a la decisi\u00f3n en la que se \u00a0 deba aplicar el precedente en cuesti\u00f3n; y, segundo, que dicho precedente, \u00a0 respecto del caso concreto que se est\u00e9 estudiando, debe tener (a) un \u00a0 problema jur\u00eddico semejante, y (b) unos supuestos f\u00e1cticos y aspectos \u00a0 normativos an\u00e1logos[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el alcance de esta causal se ha \u00a0 delimitado de la siguiente manera: \u201cla \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro \u00a0 formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles \u00a0 por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo \u00a0 contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) \u00a0 contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) \u00a0 desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte \u00a0 Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicado lo anterior, la Sala se \u00a0 referir\u00e1 al precedente constitucional en relaci\u00f3n con la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 solicitando la aplicaci\u00f3n de las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n a \u00a0 partir de las cuales se estableci\u00f3 con certeza la universalidad del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en primer lugar resulta necesario destacar \u00a0 que la garant\u00eda del mantenimiento del poder \u00a0 adquisitivo en el \u00e1mbito pensional se constitucionaliz\u00f3 s\u00f3lo partir de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991. En este sentido, el \u00a0 art\u00edculo 48 superior establece que \u201cla ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a \u00a0 pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. Y, por otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta se\u00f1ala que\u00a0\u201cel Estado garantiza el derecho \u00a0 al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional es un derecho a trav\u00e9s del cual se \u00a0 combaten los efectos de la inflaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las obligaciones derivadas \u00a0 del reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas originadas en el aseguramiento de \u00a0 los riesgos de vejez, invalidez y muerte, dadas las consecuencias que dicho \u00a0 fen\u00f3meno produce en la capacidad adquisitiva de la moneda, y en consecuencia, en \u00a0 el disfrute de las mesadas reconocidas a los pensionados[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien es a \u00a0 partir de 1991 que se constitucionaliz\u00f3 el derecho a que las pensiones mantengan \u00a0 su poder adquisitivo, esta Corte sostiene que todas las personas beneficiarias del sistema \u00a0 pensional, incluso aquellas que causaron su mesada con anterioridad a la actual \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen derecho a la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de \u00a0 sus prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n fue asumida por el pleno de \u00a0 la Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-1073 de 2012[35], \u00a0 a trav\u00e9s de la cual la Corte resolvi\u00f3 las contradicciones creadas por las \u00a0 diferentes decisiones judiciales\u00a0respecto \u00a0 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991. \u00a0 En este sentido, en aquella oportunidad se concluy\u00f3 que \u201cpese al car\u00e1cter universal del derecho \u00a0 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa \u00a0 sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que \u00a0 s\u00f3lo a partir de esta decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se genere un derecho cierto y \u00a0 exigible\u201d (negrilla incorporada en el texto original), en virtud del cual la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada es predicable de las personas pensionadas que \u00a0 adquirieron tal calidad con anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s a trav\u00e9s de esta sentencia de unificaci\u00f3n que la Corte \u00a0 Constitucional consolida la jurisprudencia con el fin de proteger el principio \u00a0 de seguridad jur\u00eddica respecto de los fallos judiciales divergentes que han \u00a0 proferido distintas jurisdicciones, los cuales han impedido la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho universal de la indexaci\u00f3n. En este sentido, es s\u00f3lo hasta esta \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n que la Corte ha resuelto las contradicciones creadas \u00a0 por las diferentes decisiones judiciales\u00a0respecto a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada de las pensiones reconocidas antes de 1991. \/\/ De ah\u00ed que, s\u00f3lo hasta \u00a0 este momento\u00a0exista claridad sobre \u00a0 la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la \u00a0 indexaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n de las autoridades de efectuar su reconocimiento\u201d, motivo por el cual, \u201cel alcance de este derecho, para las pensiones causadas con anterioridad \u00a0 a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, est\u00e1 siendo determinado hasta este \u00a0 momento por la Corte Constitucional como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Norma Superior\u201d (negrilla incorporada en el \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter \u00a0 universal de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional -pero ya no en lo que \u00a0 respecta a la obligatoriedad de indexar las pensiones causadas antes de la Carta \u00a0 de 1991[37]- esta Corporaci\u00f3n, a partir de las \u00a0 sentencias C-862[38] y C-891A[39] \u00a0de 2006, sostuvo que \u201cel derecho a la \u00a0 actualizaci\u00f3n de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a \u00a0 determinadas categor\u00edas de pensionados, porque un trato diferenciado de esta \u00a0 naturaleza carecer\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional, y se torna por tanto en un \u00a0 trato discriminatorio\u201d[40]. Motivo por el cual, se desconocer\u00edan los postulados superiores si se niega el derecho a aquel \u00a0 reajuste con base en distinciones relacionadas con la clase, la naturaleza o el \u00a0 origen de la prestaci\u00f3n, como cuando no se concede dicha garant\u00eda por tratarse, \u00a0 por ejemplo, de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n o de pensiones cuyo origen es convencional[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reiter\u00f3 la citada sentencia SU-1073 de 2012, cuando adujo que \u201cs\u00f3lo hasta que fue expedida la \u00a0 sentencia C-862 de 2006, la Corte defini\u00f3 con car\u00e1cter\u00a0erga omnes\u00a0que a \u00a0 partir de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 deb\u00eda entenderse que existe un derecho constitucional de todos los pensionados a \u00a0 que el monto de la primera mesada pensional se calcule sobre un salario base \u00a0 indexado, de acuerdo con la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor. Por \u00a0 lo tanto,\u00a0s\u00f3lo a partir de tal fallo lleg\u00f3 a \u00a0 admitirse que dicho derecho beneficiaba a todos los pensionados, sin que sobre \u00a0 el particular pudieran hacerse distinciones discriminatorias entre beneficiarios \u00a0 de pensiones legales, convencionales, ordinarias, pensiones sanci\u00f3n, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n advierte \u00a0 que con base en las providencias \u00a0 anteriormente mencionadas, a partir de las cuales se estableci\u00f3 con certeza la \u00a0 universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones ha abordado casos en lo que personas pensionadas acuden nuevamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria solicitando la aplicaci\u00f3n de aquellas sentencias y las autoridades judiciales declaran probada la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en la sentencia T-014 de 2008[42] la Corte \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una persona a quien le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por un monto muy \u00a0 inferior al salario que percib\u00eda, debido al tiempo transcurrido entre la fecha \u00a0 de retiro y el momento en que acredit\u00f3 la edad para acceder a la prestaci\u00f3n. Por \u00a0 ello, el actor inici\u00f3 un proceso laboral con el fin de obtener la indexaci\u00f3n de \u00a0 la primera mesada pensional, sin embargo, con base en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la indexaci\u00f3n, su pretensi\u00f3n \u00a0 fue negada mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el \u00a0 a\u00f1o 2001. Posteriormente, el accionante inici\u00f3 un segundo proceso con la misma \u00a0 pretensi\u00f3n, y los jueces de instancia declararon probada la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada, motivo por el cual, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela buscando la \u00a0 actualizaci\u00f3n de su primera mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, \u00a0 en aquella oportunidad la Sala Quinta de Revisi\u00f3n dej\u00f3 sin efecto las decisiones \u00a0 judiciales del primer proceso y orden\u00f3 a la entidad accionada indexar la primera \u00a0 mesada pensional del actor. En las consideraciones de la providencia, la Corte \u00a0 adujo que los jueces que intervinieron en la primera decisi\u00f3n incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo y en una violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica, al no \u00a0 aplicar el criterio de equidad y las normas constitucionales que imponen el \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional para evitar la \u00a0 p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales [43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 consider\u00f3 que, de acuerdo con la sentencia C-862 de 2006, dichos fallos judiciales \u00a0 contrariaron el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que reconoce el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues la citada sentencia no hizo otra \u00a0 cosa que declarar la existencia de un derecho preexistente que debe ser \u00a0 reconocido sin distinci\u00f3n de la fecha en que se obtuvo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 o la clase de prestaci\u00f3n que haya sido reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante la sentencia \u00a0 T-130 de 2009[44], analiz\u00f3 el caso de una persona que, \u00a0 luego de conocer la jurisprudencia constitucional\u00a0\u201cm\u00e1s \u00a0 reciente\u201d en torno a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, acudi\u00f3 \u00a0 nuevamente a la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, los jueces laborales de \u00a0 primera y segunda instancia en este segundo tr\u00e1mite decidieron declarar la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada, con base en las sentencias dictadas en el proceso \u00a0 inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala concedi\u00f3 el amparo pues consider\u00f3 que \u00a0 las autoridades judiciales que intervinieron en el\u00a0segundo tr\u00e1mite laboral\u00a0y encontraron probada la excepci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada, incurrieron en defectos de car\u00e1cter material y en un \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de \u00a0 2006, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que en la segunda reclamaci\u00f3n ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, el peticionario dej\u00f3 en claro que su requerimiento era \u00a0 de car\u00e1cter constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la Sala Octava concluy\u00f3 que, aun existiendo \u00a0 decisiones judiciales sobre la materia, \u201cno cab\u00eda alegar la excepci\u00f3n previa \u00a0 de cosa juzgada por cuanto el precedente constitucional contenido en la \u00a0 sentencia C-862 de 2006 resultaba aplicable al caso entonces objeto de \u00a0 consideraci\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de modo que al reunirse las \u00a0 exigencias para conceder la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional establecidos en esa jurisprudencia, la justicia ordinaria \u00a0 laboral ha debido ordenarla, sin que pudiese alegar, como lo hizo, la \u00a0 configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-366 de 2009[46], \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n abord\u00f3 un caso en el que se discut\u00eda la procedencia \u00a0 del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada de una pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, con el fin de obtener dicha garant\u00eda, la parte actora, con \u00a0 fundamento especialmente en la sentencia C-862 de 2006, adelant\u00f3 por segunda vez una acci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral sin \u00e9xito, por haber prosperado la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0 Al respecto, la Sala consider\u00f3 que los fallos que declararon probada la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada \u201cincurrieron en un defecto material o sustantivo, \u00a0 puesto que desconocieron el precedente jurisprudencial emanado de \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n, dejando de lado el mandato constitucional que impone el \u00a0 reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el \u00a0 reconocimiento de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Novena consider\u00f3, primero, que \u201cla decisi\u00f3n de \u00a0 negar la indexaci\u00f3n del valor de la primera mesada pensional, conforme a lo \u00a0 preceptuado en la sentencia C-862 de 2006 y en nutrida jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, resulta contraria al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n ya que el mismo \u00a0 da pleno reconocimiento al reajuste pensional; adem\u00e1s, no se puede olvidar que \u00a0 los efectos de \u00e9sta sentencia son\u00a0erga \u00a0 omnes\u201d y, segundo, \u00a0 que \u201c[l]o anterior no \u00a0 significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer \u00a0 que el derecho de indexaci\u00f3n deriva del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y su \u00a0 efectividad puede alegarse en acci\u00f3n de tutela. Esta tesis atiende al derecho de \u00a0 igualdad entre los pensionados y evita hacer distinciones discriminatorias entre \u00a0 ellos\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la \u00a0 sentencia T-745 de 2011[49], \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un accionante que solicit\u00f3 la \u00a0 indexaci\u00f3n de su mesada pensional por segunda vez en un proceso ordinario \u00a0 laboral, pero los jueces declararon la existencia de cosa juzgada luego de que \u00a0 en el primer tr\u00e1mite hubiere desistido de la misma pretensi\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la unificaci\u00f3n tutelar[53], \u00a0 y especialmente desde la emisi\u00f3n de las sentencias C-862 de octubre 19 de 2006, \u00a0 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891A de noviembre 1\u00b0 del mismo a\u00f1o, M. \u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil, acogidas en el cambio jurisprudencial de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema (cfr. tambi\u00e9n el fallo de abril 20 de 2007, \u00a0 dictado en el asunto de radicaci\u00f3n N\u00ba 29.470, M. P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez), \u00a0 se ha consolidado el medio garantizador del m\u00ednimo vital de los pensionados, por \u00a0 cuanto la mesada suele constituir el ingreso que les permite sufragar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de la pareja y familiares m\u00e1s cercanos. Por ello, esta \u00a0 Corte ha continuado otorgando tan indispensable amparo, incluso en eventos donde \u00a0 se negaba el derecho por la existencia de cosa juzgada[54], a\u00fan en casos donde \u00a0 medi\u00f3 desistimiento como en el caso bajo estudio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala consider\u00f3 que, al persistir la situaci\u00f3n pensional \u00a0 desigual del actor y al haber sobrevenido un cambio jurisprudencial posterior al \u00a0 desistimiento, deb\u00eda conceder la tutela de los derechos invocados y reconocer al accionante la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de ello, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corte, a trav\u00e9s de la sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-183 de 2012[55], \u00a0 analiz\u00f3 el caso de un accionante que present\u00f3 una nueva demanda laboral \u00a0 solicitando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, pues consider\u00f3 que, con respecto a \u00a0 su caso, hab\u00eda surgido un nuevo hecho, teniendo en cuenta que por ese entonces \u00a0 la jurisprudencia m\u00e1s reciente de la Corte Constitucional hab\u00eda establecido el \u00a0 car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n su pretensi\u00f3n fue \u00a0 negada, pues los jueces laborales acogieron la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0 Sin embargo, en sede de revisi\u00f3n la Sala Primera dej\u00f3 sin efecto las decisiones judiciales que \u00a0 declararon probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, considerando que las \u00a0 autoridades accionadas hab\u00edan incurrido en un desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala sostuvo que no compart\u00eda la declaratoria de \u00a0 cosa juzgada, pues reiterando lo establecido por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional[56], en el marco de aquel proceso laboral \u00a0 en el que se pretend\u00eda la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, sentencias \u00a0 como la C-862 de 2006 deb\u00edan ser tenidas en cuenta. De igual forma, \u00a0 consider\u00f3 que \u00abde \u00a0 acuerdo con el concepto de\u00a0causa petend\u00ed\u00a0que ha sido desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[57], \u00a0 los jueces deben analizar el conjunto de hechos y argumentos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con las pretensiones elevadas por el demandante, a efectos de \u00a0 determinar si, en efecto, concurre la \u201ctriple identidad\u201d que caracteriza la cosa \u00a0 juzgada. Y, desde ese punto de vista, la\u00a0causa petendi\u00a0del proceso posterior\u00a0difer\u00eda de la \u00a0 del proceso inicial, b\u00e1sicamente porque involucraba una pretensi\u00f3n de aplicar \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que no se hallaba presente en el primer \u00a0 tr\u00e1mite y que, adem\u00e1s, ten\u00eda un pleno sustento en la jurisprudencia de la Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n\u00bb[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en aquella ocasi\u00f3n se realiz\u00f3 una \u00a0 aclaraci\u00f3n de suma importancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla posici\u00f3n sentada por la Corte Constitucional y reiterada en \u00a0 esta oportunidad no ordena a los jueces tener como un\u00a0hecho nuevo\u00a0cualquier \u00a0 pronunciamiento judicial o cambio de posici\u00f3n por parte de las altas cortes, lo \u00a0 que implicar\u00eda que las controversias sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces \u00a0 naturales, nunca tendr\u00edan una respuesta definitiva por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, perdiendo \u00e9sta su capacidad para conjurar \u00a0 pac\u00edficamente las tensiones sociales. Pero en estos casos, el car\u00e1cter peri\u00f3dico \u00a0 de la prestaci\u00f3n, la naturaleza imprescriptible de la pensi\u00f3n, el cambio de \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el principio de \u00a0 igualdad en una materia en la que siempre existi\u00f3 el derecho pero fue negado por \u00a0 un lapso de tiempo mediante una posici\u00f3n ya recogida por su propio int\u00e9rprete y \u00a0 juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han llevado a la Corte a \u00a0 sostener que en estos tr\u00e1mites, la existencia de procesos judiciales previos a \u00a0 las providencias de la Sala Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de \u00a0 2006) s\u00ed permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lineamiento con lo atr\u00e1s dicho, se reiter\u00f3 que en el segundo \u00a0 proceso laboral, por tratarse exclusivamente de un caso de indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, las sentencias de Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional reci\u00e9n citadas modificaban materialmente la\u00a0causa petendi\u00a0de \u00a0 la reclamaci\u00f3n. En ese sentido, la Sala adujo que en el escenario concreto de la \u00a0 actualizaci\u00f3n monetaria de la primera mesada, esas sentencias dotaban a la \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante de una naturaleza constitucional que los jueces \u00a0 laborales del proceso posterior\u00a0no evidenciaron, pues lo que estaba en juego no \u00a0 s\u00f3lo era la indexaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concluy\u00f3 que, espec\u00edficamente en el marco \u00a0 del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la \u00a0 declaratoria de la excepci\u00f3n de cosa juzgada en el segundo de los \u00a0 tr\u00e1mites acarre\u00f3 un desconocimiento del precedente constitucional y, a \u00a0 partir de ello, se produjo tambi\u00e9n la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 del actor a la seguridad social en pensiones, el m\u00ednimo vital, la igualdad y el \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-1086 de 2012[59], estudi\u00f3 \u00a0 varios expedientes acumulados dentro de los cuales se destacaron casos \u00a0 f\u00e1cticamente similares al que hoy ocupa nuestra atenci\u00f3n, en los que distintas \u00a0 personas, luego de que adujeran un cambio en la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia, instauraron una nueva demanda ordinaria \u00a0 laboral solicitando por segunda vez en la jurisdicci\u00f3n ordinaria la indexaci\u00f3n \u00a0 de su primera mesada pensional, con el agravante de que dichas pretensiones \u00a0 fueros desatendidas al declararse probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, \u00a0 precisamente por el hecho de haber promovido, en una ocasi\u00f3n anterior, proceso \u00a0 ordinario laboral con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para resolver dichos casos, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, \u00a0 concretamente, elev\u00f3 la siguiente consideraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccabe recordar que en virtud del pronunciamiento hecho por la Corte \u00a0 en la sentencia C-862 de 2006, en la cual se fij\u00f3 el verdadero sentido y alcance \u00a0 del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de \u00a0 sus mesadas, prerrogativa que comprende, a su vez, la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, se gener\u00f3 una evoluci\u00f3n en la jurisprudencia de esta Corte o, \u00a0 en otras palabras, se abri\u00f3 paso a una nueva pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, distinta de aquella que hab\u00eda sido negada por los \u00a0 jueces ordinarios, que permit\u00eda al ciudadano promover una nueva acci\u00f3n laboral, \u00a0 en procura de obtener la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, tal y como \u00a0 sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, no cab\u00eda alegarse, por parte de la autoridad \u00a0 judicial demandada, la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada, por cuanto el \u00a0 precedente constitucional contenido en la Sentencia C-862 de 2006, configura un \u00a0 nuevo hecho, que obligaba al operador jur\u00eddico a adoptar decisiones que se \u00a0 ajustaran a esa nueva directriz\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-529 de 2014[61] la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al fallar siete expedientes \u00a0 acumulados, estudi\u00f3 un caso en el que el actor hab\u00eda \u00a0 presentado una segunda demanda ordinaria laboral solicitando la indexaci\u00f3n de su \u00a0 primera mesada, al estimar que deb\u00eda aplicarse lo dispuesto en las sentencias \u00a0 C-862\u00a0y C-891A de 2006, en las que se se\u00f1al\u00f3 que dicho \u00a0 reajuste pensional aplica de igual manera para las pensiones de jubilaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n. No obstante, dicha acci\u00f3n fue desestimada por los jueces laborales, \u00a0 quienes encontraron probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, pues en el a\u00f1o 2000 el \u00a0 actor hab\u00eda desistido de la misma pretensi\u00f3n en otro proceso ordinario, y dicho \u00a0 desistimiento fue aceptado por la autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que las autoridades judiciales demandas no debieron decretar \u00a0 la existencia de cosa juzgada, sino proferir un fallo de fondo en el cual \u00a0 hubiesen tenido en cuenta el precedente constitucional sobre la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, motivo por el cual, dej\u00f3 sin efectos las providencias \u00a0 que declararon la cosa juzgada y, con el fin de no dilatar m\u00e1s en el tiempo el \u00a0 goce del derecho, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del actor indexando su \u00a0 primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Sala \u00a0 evidenci\u00f3 que los jueces de tutela que conocieron en primera y segunda instancia \u00a0 el amparo interpuesto por el accionante, cuando analizaron las \u00a0 providencias laborales ordinarias reprochadas, \u201cno aplicaron el precedente \u00a0 fijado por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia en las sentencias T-014 de 2008[62], T-130 de \u00a0 2009[63], T-745 de 2011[64]\u00a0y \u00a0 T-1086 de 2012[65], en \u00a0 las cuales se se\u00f1al\u00f3 que cuando una autoridad judicial declara la existencia de \u00a0 cosa juzgada en asuntos en los que un ciudadano acude por segunda vez ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n solicitando la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional alegando \u00a0 un cambio normativo en virtud de los fallos C-862[66]\u00a0y \u00a0 C-891A de 2006[67], a\u00fan \u00a0 en casos en los que se desisti\u00f3 de una demanda previamente en la que se buscaba \u00a0 la misma pretensi\u00f3n, incurre en un defecto reprochable a trav\u00e9s de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, haci\u00e9ndose imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0 garantizar los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la persona, \u00a0 los cuales se ven afectados por el desconocimiento de lo dictaminado por la \u00a0 Corte Constitucional en dichas providencias de control abstracto que \u00a0 establecieron la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa[68]\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 esta Sala advierte que, de acuerdo con el precedente constitucional sobre la \u00a0 materia, la Corte en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades ha reprochado las providencias judiciales que declaran probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada cuando las personas \u00a0 acuden nuevamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria alegando, ya no la mera \u00a0 actualizaci\u00f3n de la primera mesada o del salario base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n, sino la aplicaci\u00f3n de las sentencias a partir de las cuales se \u00a0 estableci\u00f3 con certeza el car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional, con el fin de hacer efectiva dicha garant\u00eda. As\u00ed, cuando ocurre el fen\u00f3meno atr\u00e1s descrito \u00a0 y, por ejemplo, un juez declara la existencia de cosa juzgada en asuntos en los \u00a0 que una persona pensionada acude por segunda vez a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 solicitando aquello, seg\u00fan el precedente constitucional objeto de estudio, \u00a0 dicha decisi\u00f3n incurre en un defecto cuestionable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para \u00a0 garantizar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la seguridad social, \u00a0 haciendo efectiva, de ser el caso, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con base en los razonamientos \u00a0 ya expuestos, la Sala analizar\u00e1 si la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca; que confirm\u00f3 el auto dictado el 21 de octubre de 2014 por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante el cual se encontr\u00f3 \u00a0 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada debido al proceso ordinario laboral \u00a0 iniciado por el actor en el a\u00f1o 2009; \u00a0 incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta: (i) que el actor caus\u00f3 \u00a0 la pensi\u00f3n sanci\u00f3n antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; \u00a0 (ii) que en el a\u00f1o 2009 promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral con el fin de \u00a0 obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional; (iii) que en el 2013, \u00a0 tambi\u00e9n con el objeto de conseguir la mentada indexaci\u00f3n, acudi\u00f3 nuevamente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria solicitando la aplicaci\u00f3n de la sentencia SU-1073 de 2012 \u00a0 , con base en la cual la Sala Plena de esta Corte a) resolvi\u00f3 las \u00a0 contradicciones creadas por las diferentes decisiones judiciales en lo \u00a0 concerniente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada de las pensiones causadas \u00a0 antes de 1991 y b) adujo que, dada esa divergencia interpretativa, s\u00f3lo a \u00a0 partir de dicha decisi\u00f3n de unificaci\u00f3n se gener\u00f3 un derecho cierto y exigible \u00a0 en virtud del cual, dado su car\u00e1cter universal, la actualizaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada es predicable de todos los pensionados que adquirieron tal calidad con \u00a0 anterioridad a la Carta Pol\u00edtica de 1991; y (iv) que esa nueva demanda ordinaria \u00a0 laboral no prosper\u00f3, pues las autoridades judiciales encontraron acreditada la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada; la Sala considera que, en lineamiento con lo explicado en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior, la providencia que confirm\u00f3 el auto dictado el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Soacha, a trav\u00e9s del cual se encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada, incurri\u00f3 en \u00a0 un desconocimiento del precedente constitucional, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0Hay un conjunto \u00a0 de providencias proferidas por distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte previas \u00a0 a las decisiones judiciales reprochadas por el actor que, respecto del sub \u00a0 judice, tienen (a) un problema jur\u00eddico semejante y (b) unos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y aspectos normativos an\u00e1logos, pues han analizado casos en \u00a0 los cuales, a partir de sentencias que han establecido y desarrollado el \u00a0 car\u00e1cter universal del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, \u00a0 personas pensionadas acuden nuevamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria solicitando \u00a0 la aplicaci\u00f3n de dichas sentencias y los jueces declaran probada la excepci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cundinamarca, al confirmar en marzo 12 de 2015 el auto dictado por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante el cual se encontr\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n de cosa juzgada debido al proceso ordinario laboral iniciado por el \u00a0 actor en el a\u00f1o 2009, desconoci\u00f3 el alcance del derecho fundamental a la seguridad social y al \u00a0 debido proceso fijado por esta Corte a trav\u00e9s de la ratio decidendi de \u00a0 aquel conjunto de sentencias de tutela, en virtud de las cuales esta Corporaci\u00f3n \u00a0 precisamente ha reprochado las providencias que declaran acreditada la excepci\u00f3n \u00a0 de cosa juzgada cuando las personas pensionadas acuden nuevamente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria alegando, ya no la \u00a0 mera actualizaci\u00f3n de la primera mesada o del salario base de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n, sino la aplicaci\u00f3n de sentencias como la SU-1072 de 2012, a partir de \u00a0 las cuales se ha desarrollado y establecido con certeza el car\u00e1cter universal \u00a0 del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con el objeto de \u00a0 hacer efectiva dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que, como se dijo, el se\u00f1or Barrera \u00a0 Jim\u00e9nez acudi\u00f3 nuevamente a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria solicitando aquello y la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal accionado confirm\u00f3 la declaratoria de la excepci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada, dicha decisi\u00f3n hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para garantizar los derechos al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social. En este orden de ideas, la Sala dejar\u00e1 sin efecto la providencia \u00a0 proferida el 12 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0 mediante la cual se confirm\u00f3 el auto dictado el 21 de octubre de 2014 por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que existe un precedente pac\u00edfico en \u00a0 torno el asunto objeto de discusi\u00f3n, esta Sala, con el fin de no dilatar m\u00e1s en \u00a0 el tiempo el goce del derecho, le ordenar\u00e1 a las empresas Cristaler\u00eda Peldar \u00a0 S.A., Industrial de Materias Primas S.A.S. y Vidrier\u00eda Fenicia S.A.S., que, en \u00a0 el \u00e1mbito de sus competencias, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia: (i) reliquiden la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del \u00a0 actor indexando su primera mesada pensional de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, en particular, aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-098 de 2005[70]; \u00a0y \u00a0 (ii) cancelen el retroactivo correspondiente a los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de esta providencia[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 toda vez que en el expediente se encuentra probado que: a) el se\u00f1or \u00a0 Barrera Jim\u00e9nez labor\u00f3 hasta junio de 1983, b) le fue reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n por un valor de $22,296.48. Monto que, adem\u00e1s de corresponder al \u00a0 promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, superaba en \u00a0 m\u00e1s del doble al salario m\u00ednimo mensual vigente para 1983[72], \u00a0c) la primera mesada pensional le fue pagada en octubre de 1993, y d) \u00a0a pesar de lo anterior, hist\u00f3ricamente, desde que le fue pagada su primera \u00a0 mesada, la misma siempre ha ascendido aproximadamente a tan solo un salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en \u00a0 precedencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de mayo de 2015, y por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0 el 06 de agosto de 2015, mediante las cuales se deneg\u00f3 la tutela solicitada por \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Laureano Barrera Jim\u00e9nez, y en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo \u00a0 solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO\u00a0la providencia proferida el 12 de \u00a0 marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se \u00a0 confirm\u00f3 el auto dictado el 21 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Soacha, en el proceso ordinario laboral promovido por Jos\u00e9 \u00a0 Laureano Barrera Jim\u00e9nez contra \u00a0 Cristaler\u00eda Peldar S.A., Industrial de Materias Primas S.A.S. y Vidrier\u00eda \u00a0 Fenicia S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a Cristaler\u00eda \u00a0 Peldar S.A., a Industrial de Materias Primas S.A.S. y a Vidrier\u00eda Fenicia \u00a0 S.A.S., que, en el \u00e1mbito de sus competencias, dentro de los 15 d\u00edas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n de la presente providencia: (i) reliquiden la pensi\u00f3n sanci\u00f3n \u00a0 del actor indexando su primera mesada pensional de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, en particular, aplicando la f\u00f3rmula adoptada en la sentencia \u00a0 T-098 de 2005; y (ii) cancelen el retroactivo correspondiente a los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que alude el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0As\u00ed consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del peticionario, anexada \u00a0 en el folio 27 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Tal y como se explic\u00f3 en la demanda laboral interpuesta en el \u00a0 a\u00f1o 2013, a trav\u00e9s de la cual el actor pretendi\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional y de la cual se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante, la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Nacional de Vidrios S.A. fue fusionada con el Grupo Empresarial Peldar, \u00a0 integrado por Cristaler\u00eda Peldar S.A., Industrial de Materias Primas S.A.S. y \u00a0 Vidrier\u00eda Fenicia S.A.S, \u00e9sta \u00faltima quien tiene a su cargo el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n del actor Folios 17 y 18 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En el proceso ordinario laboral a trav\u00e9s del cual se reconoci\u00f3 al accionante la \u00a0 pensi\u00f3n sanci\u00f3n, y del cual se har\u00e1 menci\u00f3n en el siguiente hecho, una vez \u00a0 examinadas, entre otras pruebas, el contrato de trabajo, la carta de terminaci\u00f3n \u00a0 laboral y lo manifestado por el representante legal del empleador en el \u00a0 interrogatorio de parte, tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 como el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de la misma ciudad, encontraron acreditados el periodo en el que \u00a0 estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral y el \u00faltimo salario promedio mensual del \u00a0 actor. Ello consta en los respectivos fallos judiciales aportados en sede de \u00a0 revisi\u00f3n al expediente de tutela. Folios del 33 al 40, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ley 171, art\u00edculo 8. \u201cEl trabajador que sin \u00a0 justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a \u00a0 ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o \u00a0 para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de \u00a0 quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia \u00a0 de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha \u00a0 de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o \u00a0 desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \/\/ Si el \u00a0 retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de \u00a0 dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador \u00a0 despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, \u00a0 si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se \u00a0 retira voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad. \/\/ La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente \u00a0 proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido \u00a0 al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la \u00a0 pensi\u00f3n plena establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 y se liquidar\u00e1 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicios. \/\/ En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista \u00a0 se regir\u00e1 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo._\u00a0Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica o con los establecimientos p\u00fablicos descentralizados, en los mismos \u00a0 casos all\u00ed previstos y con referencia a la respectiva pensi\u00f3n plena de \u00a0 jubilaci\u00f3n oficial\u201d. (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En los folios 33 y siguientes del cuaderno de revisi\u00f3n obra \u00a0 copia de dichas decisiones judiciales, es decir, del fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 28 de julio de 1986, y de la \u00a0 sentencia que lo confirm\u00f3 en segunda instancia dictada por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el d\u00eda 22 de mayo de 1987. \/\/ \u00a0En relaci\u00f3n con este hecho, es necesario precisar que, conforme lo explicaron \u00a0 aquellas providencias, el monto de la pensi\u00f3n correspondi\u00f3 a las operaciones \u00a0 aritm\u00e9ticas realizadas con base en el tiempo de servicio y el salario devengado \u00a0 por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, seg\u00fan lo pudo verificar la \u00a0 autoridad judicial competente cuando practic\u00f3 la respectiva diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0As\u00ed lo corrobra el oficio suscrito por la Directora de Recursos \u00a0 Humanos de la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Vidrios S.A. el d\u00eda 08 de febrero de 1994, a trav\u00e9s de cual se inform\u00f3 al peticionario el \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en aquel proceso laboral. Folio 24, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuya copia est\u00e1 anexa en los folios del 29 al 32 de cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0As\u00ed consta en la sentencia proferida por el Tribunal y en el \u00a0 informe que aport\u00f3 al presente tr\u00e1mite de tutela el fallador de primera \u00a0 instancia en dicho proceso, es decir, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Soacha. Folios del 19 al 26 del cuaderno 2. \/\/ Por otro lado, resulta pertinente \u00a0 aclarar que si bien el citado Tribunal confirm\u00f3 la providencia de primera \u00a0 instancia, no lo hizo con los mismos argumentos del a quo, pues consider\u00f3 \u00a0 que: (i) \u00fanicamente procede la actualizaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n de \u00a0 las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991, y (ii) la pensi\u00f3n sanci\u00f3n del actor se caus\u00f3 antes de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, es decir, con su retiro laboral -en 1983-, pues el cumplimiento de la edad \u00a0 s\u00f3lo constituye una condici\u00f3n para la exigibilidad de la prestaci\u00f3n. \/\/ \u00a0 Finalmente, no sobra advertir que, seg\u00fan lo inform\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Soacha, en dicho proceso la parte actora desisti\u00f3 del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n ante una posibilidad de condena en costas, teniendo \u00a0 en cuenta el criterio que en esa \u00e9poca acog\u00eda la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 virtud del cual: (i) era procedente la actualizaci\u00f3n del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones causadas \u00fanicamente a partir de la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991; y (ii) la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se causaba a partir de \u00a0 la fecha de despido, siendo el cumplimiento de la edad s\u00f3lo una condici\u00f3n para \u00a0 su exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios del 15 al 34, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0La ponencia de esta providencia estuvo a cargo del Magistrado Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, se profiri\u00f3 el 12 de diciembre de 2012 y fue comunicada a los \u00a0 jueces de instancia en febrero 08 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Esta sentencia, cuyo \u00a0 Magistrado ponente fue Alexei Julio Estrada, se profiri\u00f3 en marzo 13 de 2013 y \u00a0 fue comunicada a los jueces de instancia el 17 de abril de dicha anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La copia de la respectiva \u00a0 Acta de Audiencia, as\u00ed como el medio magn\u00e9tico en el que se grab\u00f3 la misma, \u00a0 obran en los folios 36 y siguientes del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] As\u00ed \u00a0 consta en el CD que contiene el video de la audiencia celebrada por el citado \u00a0 Juzgado el 21 de octubre de 2014, ubicado entre los folios 34 y 35 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ello obra en el listado \u00a0 de n\u00f3mina por periodo de la Vidrier\u00eda Fenicia S.A.S., correspondiente a enero de \u00a0 2016 y a los dos \u00faltimos meses del a\u00f1o 2015. \/\/ En relaci\u00f3n con el valor de la \u00a0 pensi\u00f3n, la Sala tambi\u00e9n advierte que: (i) en el expediente est\u00e1n incorporados \u00a0 algunos recibos de pago de dicha prestaci\u00f3n expedidos por Vidrier\u00eda Fenicia \u00a0 S.A.S en 2008 y 2007, por un valor equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente para dichos a\u00f1os; y (ii) seg\u00fan obra en un oficio remitido el 25 de enero \u00a0 de 1995 por la Compa\u00f1\u00eda Nacional de Vidrios S.A. al actor, el valor de su mesada \u00a0 pensional para 1995 era de $120,996.00, es decir, un poco m\u00e1s de un salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legal vigente para la \u00e9poca, el cual, seg\u00fan el Decreto 2872 de \u00a0 1994, ascend\u00eda a $118, 934.00. Folios 24 y del 41 al 47 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] De esta \u00a0 manera, al tr\u00e1mite de tutela quedaron vinculadas las empresas Cristaler\u00eda Peldar \u00a0 S.A., Industrial de Materias Primas S.A.S. y Vidrier\u00eda Fenicia S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Es \u00a0 decir, las sentencias SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 y SU-131 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 27 y s.s., \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Espec\u00edficamente de las sentencia SU-1073 de 2012, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y SU-131 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-123 de 2015, M.P. Luis Guillermo Gurero P\u00e9rez; \u00a0 T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9re; T-778 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-328 de 2005, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1004 de 2004, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0 T-842 de 2004,M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; T-853 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Sentencia \u00a0SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en \u00a0 lineamiento con lo establecido por la sentencia \u00a0C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T-173 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SU-1159 de 2003. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-685 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Referente al debido \u00a0 proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007 expres\u00f3 lo siguiente: \u201cEn palabras de la Corte, el debido proceso constitucional &#8211; art. 29 \u00a0 CN -, aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier \u00a0 proceso. En criterio de la Corte, tales garant\u00edas esenciales son el derecho al \u00a0 juez natural [sobre este derecho y su \u00a0 configuraci\u00f3n constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de \u00a0 defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda \u00a0 instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas \u00a0 procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos \u00a0 y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. En una decisi\u00f3n \u00a0 posterior [Sentencia T-685 de 2003, M.P. Eduardo \u00a0 Montealgre Lynett] la Corte Constitucional precis\u00f3 el alcance del debido \u00a0 proceso constitucional e[n] el siguiente sentido: \/\/ De ello se sigue que, salvo \u00a0 desv\u00edos absolutamente caprichosos y arbitrarios \u2013inobservancia de precedentes \u00a0 o decisiones carentes de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica-, s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos \u00a0 del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la \u00a0 inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n dentro del proceso. Es decir, aquellas \u00a0 decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal \u00a0 entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe \u00a0 proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos \u00a0 del juez ordinario\u201d. (negrillas dentro del texto y subrayado fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En relaci\u00f3n con este \u00a0 punto, resulta pertinente mencionar que, seg\u00fan los art\u00edculos 86 y 87 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casaci\u00f3n es \u00a0 susceptible \u00fanicamente contra sentencias y no contra autos interlocutorios, as\u00ed \u00a0 sea aquellos que producen el fenecimiento del proceso, ya que esa circunstancia \u00a0 no cambia la naturaleza jur\u00eddica de la providencia. De esta manera, la casaci\u00f3n \u00a0 no procede contra el auto a trav\u00e9s del cual se decide, por ejemplo, la excepci\u00f3n \u00a0 de cosa juzgada, la cual, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y de la Seguridad Social, se puede formular como excepci\u00f3n previa en \u00a0 materia laboral. Al respecto de este asunto pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del \u00a0 21 de abril de 2009, radicado 38304, reiterada el 9 de abril de 2014, radicado \u00a0 63182. \/\/ Por otro lado, muy similar a lo ocurrido con \u00a0 la casaci\u00f3n, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia laboral, \u00a0 seg\u00fan los art\u00edculos 30 de la Ley 712 de 2001 y 20 de la ley 797 de 2003, \u00a0 procede s\u00f3lo: (i) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos \u00a0 ordinarios por ciertas autoridades judiciales; y (ii) contra las providencias \u00a0 judiciales que\u00a0hayan decretado o decreten reconocimiento \u00a0 que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0 cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]En este sentido, la sentencia T-217 de 2013, M.P. \u00a0 Alexei Julio Estrada, aclar\u00f3 que \u201cen m\u00faltiples ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que el establecimiento de un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse t\u00e9rmino a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha insistido en \u00a0 que la acci\u00f3n debe interponerse dentro de un\u00a0plazo razonable [Ver sentencia \u00a0 T-932 de 2008]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En \u00a0 la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte individualiz\u00f3 \u00a0 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ \u00a0 h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \/\/ i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Como por ejemplo un cambio \u00a0 de legislaci\u00f3n, un cambio de las circunstancias sociales, un escenario f\u00e1ctico \u00a0 distinto, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la Sentencia T-468 de \u00a0 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se explic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn este contexto, \u00a0 surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicaci\u00f3n de un \u00a0 precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar plenamente \u00a0 motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicci\u00f3n de \u00a0 la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los argumentos judiciales, \u00a0 en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones \u00a0 proferidas por el juzgador. \/\/ La motivaci\u00f3n requiere entonces el cumplimiento \u00a0 de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe \u00a0 ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa \u00a0 cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la \u00a0 decisi\u00f3n; es pertinente si resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente \u00a0 cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a \u00a0 controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto \u00a0 cuestionado. \/\/ Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la \u00a0 doctrina constitucional que sobre una materia en espec\u00edfico ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la decisi\u00f3n de manera completa, pertinente, \u00a0 suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n tiene que probar la diversidad de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un \u00a0 tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva legislaci\u00f3n que modifique \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso controvertido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-217 de 2013, \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-335 de 2008 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto. Cfr. T-597 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencias T-688 de \u00a0 2013 y T-529 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \/\/ En esta providencia la Corte sostuvo que \u201cla universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada es \u00a0 predicable de todas las personas pensionadas, y por supuesto, de aquellas que \u00a0 adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la \u00a0 p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la \u00a0 misma situaci\u00f3n y por tanto, deben recibir igual tratamiento\u201d. Motivo por el cual, \u201cresulta \u00a0 vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social \u00a0 y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho \u00a0 con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, pero cuyos efectos irradian \u00a0 situaciones posteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Este precisi\u00f3n resulta \u00a0 necesario hacerla, pues tal y como la sentencia SU-1073 de 2012 lo advirti\u00f3: \u00a0 \u201cni siquiera en 2006 [es decir cuando fueron proferidas las sentencias de constitucionalidad \u00a0 que a continuaci\u00f3n se citar\u00e1n] exist\u00eda una posici\u00f3n uniforme en relaci\u00f3n con \u00a0 las pensiones causadas bajo el marco constitucional de 1886\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencia C-862 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Con todo, sobre el particular la Sala aclara que, sin perjuicio del \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que, por regla general, \u00a0 se entiende de car\u00e1cter universal, existen eventos en los cuales dicha \u00a0 prerrogativa no es predicable de algunas prestaciones peri\u00f3dicas. Por ejemplo, \u00a0 en los casos en los que se solicita el reajuste de beneficios similares a una \u00a0 pensi\u00f3n otorgados por mera liberalidad del empleador. Cfr. Sentencia \u00a0 T-529 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Al \u00a0 respecto, dicha providencia sostuvo lo siguiente: \u201c[e]n cuanto a los \u00a0 requisitos especiales para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra providencias \u00a0 judiciales, la Sala estima que en el presente caso, el fallo de segunda \u00a0 instancia, proferido por v\u00eda del grado jurisdiccional de consulta por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 de abril de 2001, incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto material o sustantivo, puesto que dio aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia que desconoc\u00eda para ese momento el derecho \u00a0 constitucional del actor, dejando de lado el mandato constitucional que impone \u00a0 el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el \u00a0 reconocimiento de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, \u00a0 raz\u00f3n adicional para determinar que en este caso resulta procedente la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra dicha sentencia. \/\/ Esta decisi\u00f3n, conforme a la sentencia C-862 de 2006, \u00a0 resulta contraria al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que reconoce el derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Este derecho ha existido desde la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y por esta raz\u00f3n no hay lugar a considerar \u00a0 el requisito de la inmediatez porque la mencionada Sentencia no hizo sino \u00a0 declarar la existencia de un derecho preexistente que debe ser reconocido sin \u00a0 distinci\u00f3n de la fecha en que se obtuvo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ni la clase de \u00a0 pensi\u00f3n que haya sido reconocida. Adicionalmente, en la Sentencia SU-120 de 2003 \u00a0 proferida por esta misma Corte, ya hab\u00eda sido reconocido como tal y se reafirma \u00a0 con la sentencia C-862 de 2006 con efectos\u00a0erga omnes. \/\/| Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la \u00a0 sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexaci\u00f3n deriva del \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y su efectividad puede alegarse en acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Esta tesis atiende al derecho de igualdad entre los pensionados y evitar \u00a0 hacer distinciones entre ellos, lo que no es posible, conforme a la Sentencia \u00a0 C-862 de 2006. Adem\u00e1s en consecuencia de la eficacia directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 y del valor normativo. \/\/ De conformidad con lo anterior, la Sala estima que los \u00a0 fallos de la justicia ordinaria no debieron desconocer el derecho constitucional \u00a0 del accionante a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y a la \u00a0 actualizaci\u00f3n del valor de sus mesadas pensionales\u201d.\u00a0(Sentencia T-014 de 2008, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-130 de 2009, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. As\u00ed entonces, \u00a0 en la citada sentencia la Sala ratific\u00f3 dicho argumento afirmando lo siguiente: \u201cla decisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al absolver a la entidad demandada en la \u00a0 decisi\u00f3n de instancia, incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales por cuanto dio aplicaci\u00f3n a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo el precedente \u00a0 sentado por la sentencia C-862 de 2006\u201d. \/\/ De esta manera, adujo \u00a0 que \u201cestando vigente el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional y a la actualizaci\u00f3n del poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones, la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, incluyendo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u2013 no pod\u00eda haberse negado \u2013como lo hizo &#8211; a \u00a0 actualizar la mesada pensional del actor seg\u00fan el \u00cdndice de Precios al \u00a0 Consumidor certificado por el DANE, por cuanto, a la luz de lo establecido por \u00a0 la sentencia C-862 de 2006, abstenerse de hacerlo, implic\u00f3 omitir el respeto por \u00a0 el precedente constitucional lo que tambi\u00e9n trajo consigo la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales del ciudadano Rivas T\u00e9llez. \/\/ 44.- \u00a0 Puestas las cosas de la manera antes descrita, estima la Sala que los fallos de \u00a0 la justicia ordinaria incurrieron en causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias al abstenerse de reconocer el derecho constitucional \u00a0 del actor a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y a la actualizaci\u00f3n \u00a0 del valor de sus mesadas pensionales y al omitir observar el precedente \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-366 de 2009, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 esta \u00a0 Corte, dicho desistimiento, incoado en febrero del a\u00f1o 2000, fue propiciado por \u00a0 el temor de la parte actora a ser condenada en costas, ya que para aquel \u00a0 entonces la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia era contraria a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. SU-120 de febrero 13 de 2003, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-696 de \u00a0 septiembre 6 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cfr. T-014 de enero 17 de 2008, \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra y T-130 de febrero 24 de 2009, M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Espec\u00edficamente, la Sala \u00a0 Primera sostuvo que esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda abordado en oportunidades previas \u00a0 asuntos semejantes al estudiado en dicha oportunidad, concretamente en las \u00a0 sentencias T-014 de 2008, T-130 de 2009 y T-366 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] V\u00e9ase la sentencia T-162 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de un senador que por los \u00a0 mismos hechos se le hab\u00edan iniciado sucesivamente dos procesos, uno electoral y \u00a0 otro de p\u00e9rdida de investidura, respectivamente. Como el primero hab\u00eda culminado \u00a0 con una sentencia a su favor invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada en el segundo, \u00a0 considerando que hab\u00eda identidad de sujetos y de objeto. La Sala estim\u00f3 que no \u00a0 operaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada porque las razones jur\u00eddicas que \u00a0 soportaban los procesos eran diferentes. Respecto la causa para pedir la Corte \u00a0 sostuvo lo siguiente:\u00a0\u201c(\u2026) la causa petendi contiene, \u00a0 por una parte, un componente f\u00e1ctico constituido por una serie de hechos \u00a0 concretos y, de otro lado, un componente jur\u00eddico, constituido no s\u00f3lo por las \u00a0 normas jur\u00eddicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, \u00a0 tambi\u00e9n, por el espec\u00edfico proceso argumentativo que sustenta la anotada \u00a0 adecuaci\u00f3n. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de \u00a0 hechos jur\u00eddicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta \u00a0 consecuencia jur\u00eddica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-183 de 2012, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \/\/ Adem\u00e1s, la Sala Primera tambi\u00e9n destac\u00f3 que seg\u00fan la\u00a0ratio decidendi\u00a0de las sentencias SU-120 de 2003[58] \u00a0y C-862 de 2006, el derecho a la indexaci\u00f3n pensional no\u00a0nace\u00a0como \u00a0 derecho innominado con esos fallos; pues esta garant\u00eda exist\u00eda incluso antes de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, con fundamento en la equidad, y al entrar en \u00a0 vigencia la nueva Carta encontr\u00f3 nuevos cimientos en los mandatos contenidos en \u00a0 los art\u00edculos 48 y 53, que hacen referencia \u00a0 al mantenimiento del poder adquisitivo constante de los recursos destinados a \u00a0 pensiones y al reajuste peri\u00f3dico de dichas prestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Sentencia T-1086 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Espec\u00edficamente, en la Sentencia C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), se consider\u00f3 que ante la ausencia por parte del legislador de \u00a0 herramientas para asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones, era pertinente proferir un fallo aditivo frente a la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa evidenciada, conforme con una lectura sistem\u00e1tica de los \u00a0 art\u00edculos 13, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, en el sentido que, hasta tanto el \u00a0 legislador no fijara otra medida para remediarla,\u00a0\u201c(\u2026) la indexaci\u00f3n, al haber sido acogida por la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente para los restantes pensionados, [se convert\u00eda en el] mecanismo adecuado \u00a0 para la satisfacci\u00f3n de los derechos y principios constitucionales en juego.\u201d\u00a0As\u00ed, se decidi\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad de los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 260 del C. S. T.\u00a0\u201cen el entendido que el salario base para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de que trata este precepto deber\u00e1 ser actualizado con base \u00a0 en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios del consumidor IPC certificada por el \u00a0 DANE.\u201d\u00a0Sobre el particular \u00a0 puede consultarse el fallo T-688 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia T-529 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En cuanto al procedimiento para efectuar la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, en la Sentencia SU-1073 de 2012 se \u00a0 acogi\u00f3 el establecido en la providencia T-098 de 2005, en la cual se dispuso\u00a0que \u201c[e]l ajuste de la \u00a0 mesada pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00a0 \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00edndice \u00a0 inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual \u00a0 el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor \u00a0 hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final \u00a0 de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n [data que en el caso objeto de estudio corresponder\u00eda a octubre de \u00a0 1993], entre el \u00edndice inicial, [que en el sub judice ser\u00eda el existente \u00a0 a junio de 1983]. Y as\u00ed se \u201cproceder\u00e1 a reconocer y liquidar los reajustes \u00a0 pensionales de los a\u00f1os posteriores, conforme a la normatividad aplicable. \/\/ \u00a0 Despu\u00e9s establecer\u00e1 la diferencia resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que \u00a0 efectivamente pag\u00f3 como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n. De dichas \u00a0 sumas no se descontar\u00e1n los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado \u00a0 al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de \u00a0 que \u00e9stos fueron pagados. \/\/ La suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de \u00a0 ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia , dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00a0 \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00edndice \u00a0 inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la \u00a0 condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado \u00a0 de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final \u00a0 de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. \/\/ \u00a0 Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 \u00a0 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional \u00a0 que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), \u00a0 teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de \u00a0 las prestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Conforme lo ratific\u00f3 la sentencia \u00a0 SU-415 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u201cla garant\u00eda de indexaci\u00f3n \u00a0 de la primera mesada pensional de prestaciones causadas antes de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 se extiende retroactivamente para todas las mesadas no prescritas,\u00a0causadas \u00a0 durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de expedici\u00f3n del fallo que \u00a0 estudia el caso actual, conforme a lo reglado en las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013\u201d, en otras palabras, \u201cla garant\u00eda del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n se extiende a las mesadas no prescritas, comprendidas en los tres (3) \u00a0 a\u00f1os anteriores al fallo que estudia el respectivo caso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Seg\u00fan el Decreto 3713 de 1982, \u201cpor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 1 \u00a0 de fecha 22 de diciembre de 1982 del Consejo Nacional de Salarios sobre salario \u00a0 m\u00ednimo\u201d, a partir del 02 de enero de 1983 el monto del salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual para los trabajadores que, como el actor, no fueran del sector primario, \u00a0 equival\u00eda a $9,261.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-114\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0 El desconocimiento del \u00a0 precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}