{"id":24098,"date":"2024-06-26T21:45:24","date_gmt":"2024-06-26T21:45:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-116-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:24","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:24","slug":"t-116-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-116-16\/","title":{"rendered":"T-116-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-116-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-116\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como \u00a0 la existencia de un error en una providencia judicial originado en la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso analizado por \u00a0 el juez. Sin embargo, para que dicho yerro d\u00e9 lugar a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante \u00a0 trascendencia, que haya llevado a proferir una decisi\u00f3n que obstaculice o \u00a0 lesione la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION \u00a0 COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que dicha causal se estructura \u00a0 cuando el juez ordinario adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya \u00a0 sea porque: (i) Deja de aplicar una disposici\u00f3n\u00a0ius fundamental\u00a0a un caso \u00a0 concreto, (ii) Aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 desconociendo que de conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba\u00a0\u201cla Constituci\u00f3n es norma de \u00a0 normas, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley u otra \u00a0 norma jur\u00eddica\u00a0\u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto Tribunal no desconoci\u00f3 el precedente del Consejo de Estado sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes a familiares de polic\u00edas \u00a0 fallecidos con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto jueces no desconocieron el principio protector del trabajador \u00a0 consagrado en la constituci\u00f3n y por tanto no se present\u00f3 violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.189.408. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Amparo Cerezo \u00a0 Hern\u00e1ndez contra la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cauca \u00a0 y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n del fallo expedido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado, el 7 de septiembre de 2015, dentro del proceso de amparo de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 16 de septiembre de 1985, el ciudadano Jaiber Llanos Guzm\u00e1n se incorpor\u00f3 \u00a0 a la Polic\u00eda Nacional como agente alumno[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 12 de abril de 1987 naci\u00f3 Nazlyn Darneyi Llanos Cerezo[2], \u00a0 hija de Jaiber Llanos Guzm\u00e1n y Luz Amparo Cerezo Hern\u00e1ndez, quienes el 17 de \u00a0 enero de 1988 contrajeron matrimonio en la parroquia \u201cEl Santo Evangelio de \u00a0 Cali\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 9 de noviembre de 1988, el Agente Jaiber Llanos Guzm\u00e1n falleci\u00f3 en \u00a0 inmediaciones del municipio de Balboa (Cauca)[4], \u00a0 producto de una emboscada perpetrada por miembros de la guerrillera de las \u00a0 FARC-EP[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 2407 de 1990, la Secci\u00f3n de Prestaciones Sociales de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional le reconoci\u00f3 a Luz Amparo Cerezo Hern\u00e1ndez y a Nazlyn \u00a0 Darneyi Llanos Cerezo una indemnizaci\u00f3n por $2.384.595 con ocasi\u00f3n de la muerte \u00a0 de su esposo y padre, as\u00ed como $298.074 por concepto de cesant\u00edas pendientes de \u00a0 pagar[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En junio de 2010, Luz Amparo Cerezo Hern\u00e1ndez le solicit\u00f3 a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debido al \u00a0 fallecimiento de su esposo el Cabo Segundo Jaiber Llanos Guzm\u00e1n en actos del \u00a0 servicio[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 16 de junio de 2010, por Oficio No. 15437\/ARPRE-RUPE la Secretaria \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional resolvi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n, sosteniendo \u00a0 que no se cumpl\u00edan las exigencias establecidas en el Decreto 2063 de 1984 para \u00a0 proceder a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues el agente fallecido \u00a0 labor\u00f3 tres a\u00f1os, dos meses y siete d\u00edas para la instituci\u00f3n y dicha norma exige \u00a0 para conocer la prestaci\u00f3n que el miembro de la Fuerza P\u00fablica hubiera prestado \u00a0 sus servicios por m\u00e1s de doce a\u00f1os[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 23 de septiembre de 2010, ante la negativa de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, Luz Amparo Cerezo Hern\u00e1ndez acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo para solicitar la nulidad del acto adverso a sus \u00a0 intereses[10], \u00a0 argumentando que en atenci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la entidad \u00a0 demandada debi\u00f3 aplicar la Ley 100 de 1993 o el Decreto 97 de 1989 de forma \u00a0 retrospectiva y reconocer la prestaci\u00f3n, puesto que los requisitos para acceder \u00a0 a la mesada consagrados en dichas normatividades son favorables respecto a las \u00a0 exigencias establecidas en el r\u00e9gimen especial dispuesto por el Decreto 2063 de \u00a0 1984, por lo que basar la negativa de reconocimiento en \u00e9ste \u00faltimo estatuto \u00a0 atenta contra el derecho a la igualdad de los afiliados al sistema de seguridad \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, dej\u00e1ndolos en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n frente a los \u00a0 dem\u00e1s ciudadanos beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la demandante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de (i) la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo en cumplimiento del \u00a0 servicio, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 o en su defecto \u00a0 en el Decreto 97 de 1989, as\u00ed como (ii) el respectivo retroactivo desde el 9 de \u00a0 noviembre de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Mediante sentencia del 28 de enero de 2013[11], \u00a0 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n deneg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda, al considerar que a la fecha de fallecimiento del \u00a0 Cabo Segundo Jaiber Llanos Guzm\u00e1n no estaban vigentes la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 Decreto 97 de 1989, por lo que en atenci\u00f3n al postulado de irretroactividad de \u00a0 la normas laborales no era posible considerar dichos estatutos como fundamento \u00a0 para resolver la solicitud pensional, ni mucho menos plantear la existencia de \u00a0 un conflicto interpretativo entre dichas regulaciones y el Decreto 2063 de 1984, \u00a0 comoquiera que no estuvieron en vigor en el ordenamiento jur\u00eddico en el mismo \u00a0 lapso de tiempo, como lo exigen los presupuestos de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, el funcionario judicial verific\u00f3 el cumplimiento de los presupuestos \u00a0 establecidos en el Decreto 2063 de 1984 para reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, teniendo en cuenta que era la norma vigente a la fecha del \u00a0 fallecimiento del esposo de la actora, encontrando que no resultaba errada la \u00a0 determinaci\u00f3n de la Polic\u00eda de no acceder a la prestaci\u00f3n, comoquiera que el \u00a0 c\u00f3nyuge de la peticionaria no prest\u00f3 sus servicios a la Fuerza P\u00fablica por m\u00e1s \u00a0 de 12 a\u00f1os como lo exige el art\u00edculo 122 de la mencionada regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, la accionante apel\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primer grado[13], sosteniendo \u00a0 que si bien no resulta posible aplicar de manera retroactiva la Ley 100 de 1993 \u00a0 o el Decreto 97 de 1989, si es procedente resolver su caso con fundamento en \u00a0 tales cuerpos normativos con base en la teor\u00eda de la retrospectividad,[14] \u00a0seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las nuevas normas se aplican inmediatamente, a \u00a0 partir del momento de iniciaci\u00f3n de su vigencia, es decir que algunas leyes se \u00a0 aplican a contratos vigentes, modific\u00e1ndolos de all\u00ed en adelante, pero no tiene \u00a0 efectos sobre lo ya cumplido; es as\u00ed, que en el caso que nos ocupa, los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de la aplicaci\u00f3n de la retrospectividad de la Ley, ser\u00eda desde la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, no desde el fallecimiento del esposo de la \u00a0 actora que ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1988 (\u2026)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. A trav\u00e9s de providencia del 26 de marzo de 2015[16], \u00a0 la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cauca confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n recurrida, al estimar que no era posible aplicar la Ley 100 de 1993, ni \u00a0 el Decreto 97 de 1989 al caso de la peticionaria[17], \u00a0 ya que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la situaci\u00f3n de hecho que origina el presunto \u00a0 derecho que hoy se discute (muerte del agente), tuvo ocurrencia en vigencia de \u00a0 otro r\u00e9gimen tanto constitucional como legal; adem\u00e1s es importante aclarar que \u00a0 la irretroactividad de la ley no se contrapone al principio de favorabilidad, \u00a0 pues este \u00faltimo concepto s\u00f3lo es predicable cuando coexisten dos o m\u00e1s normas o \u00a0 reg\u00edmenes legales o cuando existiendo uno solo, se presta para diferentes \u00a0 interpretaciones, en tal sentido no es posible, como lo pretende la actora, \u00a0 invocar dicho principio cuando la norma cuya aplicaci\u00f3n solicita no estaba \u00a0 rigiendo para la fecha en que ocurri\u00f3 el deceso del agente, y porque no hay \u00a0 lugar a diferentes interpretaciones, entre una y otra normatividad, en tanto que \u00a0 las dos regulaciones son claras en regular el tema, sin lugar a equ\u00edvocos\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 1 de julio de 2015, la ciudadana Luz Amparo Cerezo Hern\u00e1ndez, a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado[19], interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo del \u00a0 Cauca y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n[20], \u00a0 al considerar vulnerados sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social y a la igualdad con ocasi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelant\u00f3 contra la \u00a0 Polic\u00eda Nacional para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes debido al \u00a0 fallecimiento de su esposo el Cabo Segundo Jaiber Llanos Guzm\u00e1n, puesto que en \u00a0 tales providencias se desconoci\u00f3 el precedente del Consejo de Estado sobre la \u00a0 materia, as\u00ed como la misma Constituci\u00f3n directamente[21]. \u00a0 Para sustentar su solicitud de protecci\u00f3n la actora present\u00f3 los argumentos que \u00a0 se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En primer lugar, en torno al cumplimiento de los presupuestos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la \u00a0 peticionaria indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El asunto \u00a0 en discusi\u00f3n tiene relevancia constitucional, comoquiera que est\u00e1n en discusi\u00f3n \u00a0 la aplicaci\u00f3n de principios superiores y la vulneraci\u00f3n derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se \u00a0 agotaron los mecanismos ordinarios judiciales, pues el proceso cuestionado s\u00f3lo \u00a0 se compone de dos instancias, las cuales ya concluyeron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se \u00a0 satisface el presupuesto de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, puesto que entre \u00a0 su fecha de interposici\u00f3n y la \u00faltima decisi\u00f3n cuestionada no trascurrieron m\u00e1s \u00a0 de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se \u00a0 plantear\u00e1 la configuraci\u00f3n de dos defectos en las providencias reprochadas, a \u00a0 saber: desconocimiento del precedente vertical y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Las \u00a0 decisiones cuestionadas no son de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En segundo lugar, sobre la constitucionalidad de los fallos proferidos el \u00a0 28 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Popay\u00e1n, y el 26 de marzo de 2015 por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca, la accionante sostuvo que dichas autoridades \u00a0 incurrieron en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Un \u00a0 defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal, toda vez que \u00a0 las autoridades judiciales demandadas desconocieron la posici\u00f3n adoptada por el \u00a0 Consejo de Estado en casos similares, en los cuales acept\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0 retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a familiares de polic\u00edas fallecidos con anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. En concreto, la accionante cita las \u00a0 sentencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Del 11 de abril de 2002 de la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (C.P. Alberto Arango Mantilla)[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Del 29 de abril de 2010 de la Subsecci\u00f3n A de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren)[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por cuanto los funcionarios judiciales \u00a0 ignoraron lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 53 superiores que consagran el \u00a0 principio protector del trabajador, el cual obliga a los operadores jur\u00eddicos a \u00a0 adoptar las interpretaciones que beneficien en mayor medida al empleado y a sus \u00a0 beneficiarios, como parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por lo anterior, la actora pretende que (i) se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales, (ii) se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas, y (iii) se ordene al Tribunal Administrativo \u00a0 del Cauca que profiera una nueva providencia atendiendo a los lineamientos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n y traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s del Auto del 13 de julio de 2015[25], \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado admiti\u00f3 el recurso de amparo, notific\u00f3 a \u00a0 las autoridades judiciales demandadas del inicio del proceso y vincul\u00f3 a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional como tercero interesado en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Tribunal Administrativo del Cauca pidi\u00f3 negar las pretensiones de \u00a0 la tutela[26], al estimar \u00a0 que a trav\u00e9s del mecanismo constitucional no se pretende debatir la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, sino plantear una \u201ctercera instancia\u201d que \u00a0 permita reabrir la discusi\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos resueltos en su debida \u00a0 oportunidad por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, ignorando que \u00a0 las decisiones cuestionadas se basaron en un fallo de unificaci\u00f3n mediante el \u00a0 cual el Consejo de Estado sostuvo que \u201cno es posible aplicar la Ley 100 de \u00a0 manera retrospectiva a una situaci\u00f3n que fue consolidada antes de su vigencia \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 denegar el amparo[27], \u00a0 argumentando que las decisiones judiciales reprochadas se sustentaron en \u00a0 interpretaciones razonables del derecho positivo y en la jurisprudencia \u00a0 unificada del Consejo de Estado, concluyendo acertadamente que no hab\u00eda lugar a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pues la muerte del esposo de la actora \u00a0 acaeci\u00f3 en vigencia del Decreto 2063 de 1984, el cual fij\u00f3 unos requisitos que, \u00a0 como se demostr\u00f3 en el proceso contencioso, no se acreditaron, pues en vida el \u00a0 se\u00f1or Llanos labor\u00f3 por algo m\u00e1s de tres a\u00f1os para la Fuerza P\u00fablica y la norma \u00a0 exig\u00eda al menos doce a\u00f1os para tener derecho a la prestaci\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De otra parte, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Popay\u00e1n \u00a0guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 7 de septiembre de 2015[28], la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pretende reabrir el debate agotado por los jueces contenciosos \u00a0 administrativos, as\u00ed como desconocer que las autoridades demandadas en sus \u00a0 providencias justificaron de manera razonable su determinaci\u00f3n de no acoger el \u00a0 precedente utilizado como fundamento del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cresulta evidente que la verdadera \u00a0 intenci\u00f3n de la tutelante es reabrir el debate de instancia pues como qued\u00f3 \u00a0 acreditado el cargo de desconocimiento de precedente se funda en un \u00a0 pronunciamiento del Consejo de Estado de 2002, sin advertir que dicho aspecto \u00a0 fue objeto de estudio y debate del Tribunal tutelado, el cual manifest\u00f3 que la \u00a0 postura jurisprudencial hab\u00eda sido modificada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo \u00a0 Contencioso Administrativo en fallo de 2013 (\u2026)\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Auto del 28 de octubre de 2015[30], \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente \u00a0 de la referencia en atenci\u00f3n a los criterios subjetivos denominados \u201curgencia \u00a0 de proteger un derecho fundamental y desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro del expediente \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de un particular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En ese sentido, tal y como lo estableci\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-543 de 1992[34], \u00a0 por regla general, el recurso de amparo no \u00a0 procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario \u00a0 habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales; (ii) de \u00a0 ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; y (iii) est\u00e1n amparadas por \u00a0 el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia de los jueces[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en s\u00ed \u00a0 mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo \u00a0 mismo, con recursos intr\u00ednsecos para controvertir las actuaciones de las partes, \u00a0 al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que \u00a0 aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por \u00a0 las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de \u00a0 defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, en dicha oportunidad tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u201cde \u00a0 conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda \u00a0 de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de \u00a0 administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y \u00a0 tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales (\u2026)\u201d[37]. De modo que, \u00a0 si bien se entendi\u00f3 que, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional no \u00a0 proced\u00eda contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era \u00a0 viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial se vislumbrara la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A partir de lo all\u00ed decidido, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 el \u00a0 criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto \u00a0 proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n de providencia judicial, pues hab\u00eda sido \u00a0 despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar situaciones que, \u00a0 cobijadas por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, \u00a0 comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, de \u00a0 los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s preciados del ser humano (derechos fundamentales)[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. As\u00ed, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denomin\u00f3 \u00a0 \u201cv\u00eda de hecho\u201d, y posteriormente, su evoluci\u00f3n llev\u00f3 a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter \u00a0 general, y unas causales espec\u00edficas para solucionar las acciones de tutela \u00a0 instauradas contra decisiones judiciales[39]. \u00a0En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005[40] se determin\u00f3 \u00a0 que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el \u00a0 asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) \u00a0 la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad \u00a0 procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de los \u00a0 derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los \u00a0 yerros de la autoridad judicial que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido \u00a0 alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el \u00a0 fallo impugnado no sea de tutela[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precis\u00f3 que si en \u00a0 un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos gen\u00e9ricos, \u00a0 ser\u00e1 necesario entonces acreditar, adem\u00e1s, que se ha configurado alguno de los \u00a0 siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) \u00a0 f\u00e1ctico, (v) error inducido, (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (vii) desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional y (viii) violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor \u00a0 de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha \u00a0 admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la providencia acusada \u00a0 incurre en algunas de las causales espec\u00edficas que han sido previamente \u00a0 se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El asunto en estudio tiene relevancia constitucional, puesto que se decide \u00a0 sobre la posible vulneraci\u00f3n del n\u00facleo b\u00e1sico de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la actora[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Asimismo, se entiende cumplida la exigencia del agotamiento de los recursos \u00a0 disponibles, en la medida en que se reprochan los fallos de primer y segundo \u00a0 grado proferidos dentro de un proceso contencioso administrativo, el cual no \u00a0 contempla m\u00e1s que las dos instancias judiciales ordinarias concluidas[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque ninguna de las partes aleg\u00f3 la existencia del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n, este Tribunal aclara que no es posible acudir a \u00a0 dicho instrumento con fundamento en los vicios alegados en el amparo, puesto que \u00a0 ellos no se refieren a alguna de las causales de procedencia establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0 ya que se instaur\u00f3 aproximadamente dos meses despu\u00e9s de proferida la \u00faltima \u00a0 providencia reprochada. Concretamente, la sentencia controvertida data del 26 de \u00a0 marzo de 2015[46], y el amparo \u00a0 fue presentado el 1 de julio de la misma anualidad[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El requisito de que la irregularidad procesal tenga incidencia en la \u00a0 decisi\u00f3n reprochada, no es aplicable en la presente oportunidad, pues se debate \u00a0 sobre la posible configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo y una violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En cuanto a la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que \u00a0 generan la violaci\u00f3n, se cumple en esta oportunidad, ya que la peticionaria \u00a0 se\u00f1al\u00f3 claramente las presuntas irregularidades en las que incurrieron las \u00a0 autoridades accionadas, pues como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de esta \u00a0 providencia, la demandante alega la ocurrencia de un defecto sustantivo, debido \u00a0 al desconocimiento del precedente horizontal del Consejo de Estado sobre la \u00a0 materia, as\u00ed como la violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 48 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n relacionados con el principio de favorabilidad[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por \u00faltimo, los fallos recurridos no son de tutela, pues corresponden a \u00a0 unas providencias proferidas dentro de un proceso contencioso administrativo[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Corresponde a la Sala determinar si los derechos al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social y a la igualdad de Luz Amparo Cerezo Hern\u00e1ndez fueron \u00a0 vulnerados por las autoridades judiciales demandadas con ocasi\u00f3n de las \u00a0 decisiones adoptadas dentro del proceso contencioso administrativo 2010-00428. \u00a0 Con tal prop\u00f3sito, este Tribunal deber\u00e1 verificar si en las providencias \u00a0 proferidas el 28 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n, y el 26 de marzo de 2015 por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Administrativo del Cauca, se configur\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Un defecto sustantivo por desconocimiento del \u00a0 precedente vertical proferido por el Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en trat\u00e1ndose del reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n de sobrevivientes cuya causa ocurri\u00f3 con anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una violaci\u00f3n directa de Constituci\u00f3n por \u00a0 desconocimiento del principio de favorabilidad en materia pensional consagrado \u00a0 en los art\u00edculos 48 y 53 superiores, al resolver la solicitud pensional \u00a0 ignorando la retrospectividad de la ley laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para el efecto, esta Corporaci\u00f3n realizar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de las \u00a0 causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales denominadas (i) violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n y (ii) defecto \u00a0 sustantivo, para luego (iii) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo o material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corporaci\u00f3n ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia \u00a0 de un error en una providencia judicial originado en la interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas al caso analizado por el juez[51]. \u00a0 Sin embargo, para que dicho yerro d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que \u00a0 haya llevado a proferir una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de \u00a0 los derechos fundamentales[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese sentido, en la Sentencia SU-448 de 2011[53], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las principales circunstancias \u00a0 que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. \u00a0 Concretamente, en aquella ocasi\u00f3n se explic\u00f3 que ello ocurre cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una \u00a0 norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[54], \u00a0 b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[55], \u00a0 c) es inexistente[56], d) ha \u00a0 sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[57], \u00a0 e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se \u00a0 adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, \u00a0 por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por \u00a0 el legislador[58]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pese \u00a0 a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable o la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente \u00a0 perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes o cuando en una \u00a0 decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, \u00a0 sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal \u00a0 decisi\u00f3n judicial[59]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No \u00a0 toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[60]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, \u00a0 injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n[61]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se \u00a0 utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n[62]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0 decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el \u00a0 an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso[63]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[64]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma \u00a0 suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[65]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el \u00a0 precedente judicial[66]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El juez no aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n.[67]\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En torno a la novena hip\u00f3tesis, la Corte ha estimado que los jueces al resolver un caso puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n, tienen el deber de acoger (i) las decisiones proferidas por los \u00f3rganos de cierre en \u00a0 cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o \u00a0 constitucional) cuando \u00e9stas constituyen precedentes[68], \u00a0 as\u00ed como (ii)\u00a0sus \u00a0 propios fallos en casos id\u00e9nticos, en respeto al derecho a la igualdad[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante lo anterior, este Tribunal ha se\u00f1alado que dicha obligaci\u00f3n no \u00a0 es absoluta, ya que los jueces pueden apartarse del precedente, pero cumpliendo \u00a0 una rigurosa carga argumentativa, a trav\u00e9s de la que se construya una mejor \u00a0 respuesta al problema jur\u00eddico estudiado[70]. \u00a0 En este orden de ideas, cuando un funcionario judicial de inferior jerarqu\u00eda \u00a0 \u201cse aparta de un precedente establecido en su jurisdicci\u00f3n por el \u00f3rgano de \u00a0 cierre o de su propio precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y \u00a0 razonable para el efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela \u00a0 por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas \u00a0 part\u00edcipes del proceso respectivo (\u2026.).\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por lo dem\u00e1s, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando existan varias interpretaciones \u00a0 constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas \u00a0 por la jurisprudencia vigente, y el operador jur\u00eddico decide aplicar una de \u00a0 ellas, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, en respeto de los \u00a0 principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial[72], \u00a0 pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto s\u00f3lo cuando se \u00a0 evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos \u00a0 fundamentales[73], \u00a0 es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y \u00a0 proporcionalidad[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caracterizaci\u00f3n de la causal denominada violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo \u00a0 constitucional, en el cual se le otorga valor normativo a los preceptos \u00a0 superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicaci\u00f3n directa \u00a0 por las distintas autoridades p\u00fablicas y, en determinados eventos, por los \u00a0 particulares[75]. Por lo \u00a0 anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que una \u00a0 decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que dicha causal se estructura \u00a0 cuando el juez ordinario adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya \u00a0 sea porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Deja de aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto, por ejemplo \u201c(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se \u00a0 dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el \u00a0 precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata[77] y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 \u00a0 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n[78].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, desconociendo que de conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella \u00a0 y la ley u otra norma jur\u00eddica \u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por lo anterior, la actora pretende que (i) se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales, (ii) se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas, y (iii) se ordene al Tribunal Administrativo \u00a0 del Cauca que profiera una nueva providencia atendiendo a los lineamientos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. A su vez, el Tribunal Administrativo del Cauca y \u00a0 la Polic\u00eda Nacional pidieron no acceder al amparo deprecado, argumentando que las decisiones judiciales reprochadas \u00a0 se sustentaron en interpretaciones razonables del derecho positivo y en la \u00a0 jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, concluyendo acertadamente que no \u00a0 hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pues la muerte del esposo de \u00a0 la actora acaeci\u00f3 en vigencia del Decreto 2063 de 1984, el cual fij\u00f3 unos \u00a0 requisitos que no se acreditaron, impidiendo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado deneg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que la acci\u00f3n de tutela pretende reabrir el debate agotado por los \u00a0 jueces contenciosos administrativos, as\u00ed como desconocer que las autoridades \u00a0 demandadas en sus providencias: (i) se basaron en el precedente vigente, y (ii) \u00a0 justificaron de manera razonable su posici\u00f3n de no reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes solicitada con fundamento en la Ley 100 de 1993, al encontrar que \u00a0 dicho estatuto normativo no estaba vigente al momento de la muerte del esposo de \u00a0 la accionante[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Al respecto, la Sala encuentra acertada la decisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n \u00a0 judicial de instancia en el sentido de denegar el amparo solicitado, pues como \u00a0 se explicar\u00e1, los fallos cuestionados no incurrieron en un defecto sustantivo ni \u00a0 desconocieron la Constituci\u00f3n directamente, y por el contrario se evidencia que \u00a0 la actora buscan a trav\u00e9s de otro criterio de interpretaci\u00f3n, reabrir un debate \u00a0 que ya fue surtido y resuelto por los jueces naturales de la causa, \u00a0 desconoci\u00e9ndose de esta forma la teleolog\u00eda del amparo constitucional contra \u00a0 providencias judiciales[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En efecto, en relaci\u00f3n con la presunta configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 sustantivo por el desconocimiento del precedente vertical, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que, contrario a lo sostenido por la accionante, tanto el Juzgado como \u00a0 el Tribunal demandados sustentaron sus providencias en varias sentencias de sus \u00a0 superiores funcionales, las cuales constitu\u00edan la jurisprudencia vigente \u00a0 aplicable al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Espec\u00edficamente, revisada la decisi\u00f3n del 28 de enero de 2013[84] \u00a0del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n, se evidencia que \u00a0 el funcionario judicial bas\u00f3 su negativa de reconocer la prestaci\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en un fallo de su superior funcional, pues dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la aplicaci\u00f3n retroactiva de la Ley 100 de \u00a0 1993 a derechos causados antes de su vigencia, el H. Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Cauca, en sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil \u00a0 once (2011)[85], al \u00a0 resolver un asunto similar, precis\u00f3 que no basta que la norma sea m\u00e1s favorable \u00a0 sino que adem\u00e1s es necesario que los hechos que generan la prestaci\u00f3n social, en \u00a0 \u00e9ste caso la muerte del causante, ocurran en vigencia de la ley que se solicita \u00a0 se aplique, pues de lo contrario se violar\u00eda el principio de irretroactividad de \u00a0 la ley (\u2026).\u201d[86] (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Asimismo, el Tribunal Administrativo del Cauca en su fallo del 26 de marzo \u00a0 de 2015[87] sustent\u00f3 su \u00a0 determinaci\u00f3n de confirmar la sentencia de primer grado, en un pronunciamiento \u00a0 del 4 de junio de 2013 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado[88], en tanto que \u00a0 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo es menester precisar que las sentencias \u00a0 citadas por la actora en los alegatos de conclusi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0 contienen una posici\u00f3n que fue rectificada recientemente por el H. \u00a0 Consejo de Estado, seg\u00fan la cual no es posible aplicar la Ley 100 de manera \u00a0 retrospectiva a una situaci\u00f3n que fue consolidada antes de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sala Plena de 25 de abril de \u00a0 2013, frente al criterio de la Retrospectividad, rectific\u00f3 este argumento que \u00a0 hab\u00eda sido adoptado, se\u00f1al\u00f3 que en materia de sustituci\u00f3n pensional no se pod\u00eda \u00a0 dar aplicaci\u00f3n a una Ley posterior, dado que la norma que debe tenerse en cuenta \u00a0 es la vigente al momento del deceso; preciso[89]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[90] \u00a0ha considerado que en circunstancias especiales no satisface las m\u00ednimas \u00a0 garant\u00edas que s\u00ed satisface el r\u00e9gimen general y cuando \u00e9ste resulta m\u00e1s \u00a0 favorable que el especial, debe preferirse su aplicaci\u00f3n; no obstante, es \u00a0 necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que \u00a0 est\u00e9 vigente al momento en que se habr\u00eda causado el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente se causa al \u00a0 momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las \u00a0 normas que gobiernan la pensi\u00f3n de sobreviviente que hubiera podido surgir con \u00a0 ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Jaime Reyes son las que se estaban vigentes \u00a0 el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el \u00a0 deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado \u00a0 (\u2026).\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. De igual manera, el Tribunal accionando tambi\u00e9n tuvo en cuenta el \u00a0 pronunciamiento unificado de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 25 de \u00a0 abril de 2013[92], seg\u00fan la \u00a0 cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las \u00a0 anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho \u00a0 pensional consagrado en los art\u00edculos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez \u00a0 que los derechos prestacionales causados con la muerte de su c\u00f3nyuge se \u00a0 consolidaron en vigencia de la normatividad anterior[93], \u00a0 la que exig\u00eda el requisito de tener 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicio activo y, como no \u00a0 cumpli\u00f3 ese requisito, no era viable su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los \u00a0 argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posici\u00f3n \u00a0 adoptada en sentencias de abril 29 de 2010[94] y \u00a0 noviembre 1\u00ba de 2012[95], en \u00a0 las que, en materia de sustituci\u00f3n pensional se aplic\u00f3 una ley nueva o posterior \u00a0 a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de \u00a0 la ley, precisando que no hay lugar a la aplicaci\u00f3n de tal figura, toda vez que \u00a0 la ley que gobierna el reconocimiento de la pensi\u00f3n de beneficiarios es la \u00a0 vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior.\u201d[96] (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. De lo anterior, la \u00a0 Corte resalta si bien la actora cita como desconocidas dos sentencias del \u00a0 Consejo de Estado que datan de los a\u00f1os 2002 y 2010, el Tribunal demandado \u00a0 precis\u00f3 que la postura acogida en dichos fallos hab\u00eda sido \u201crectificada\u201d \u00a0por la misma Corporaci\u00f3n de cierre en el a\u00f1o 2013, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0 presunto desconocimiento de la jurisprudencia vigente. En ese sentido, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera que \u00a0 cuando se alega por v\u00eda de tutela la violaci\u00f3n de un precedente judicial \u201c(\u2026) \u00a0es necesario que la jurisprudencia que se cita como referente y respecto de \u00a0 la cual se alega un derecho a la igualdad, constituya efectivamente la doctrina \u00a0 aplicable y no haya avanzado o sido modificada por una diferente que constituya \u00a0 la nueva interpretaci\u00f3n para el caso concreto. Ello porque el accionante no \u00a0 puede buscar que el juez constitucional anule una sentencia judicial con base en \u00a0 providencias aisladas o cuya interpretaci\u00f3n ha avanzado o se hubiere modificado \u00a0 sustancialmente, pues en estos casos no es posible sostener que el juzgador \u00a0 ha incurrido en una desviaci\u00f3n infundada, inmotivada o caprichosa de su propio \u00a0 precedente.\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. As\u00ed pues, en el asunto en examen, las providencias que se presentan como \u00a0 precedente desconocido no constitu\u00edan la doctrina aplicable al proceso, pues la \u00a0 posici\u00f3n que se adopt\u00f3 en las mismas fue modificada antes de la fecha en que se \u00a0 profirieron los fallos recurridos en sede de tutela, por lo que no resulta dable \u00a0 al juez constitucional tenerlas como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n para establecer la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante. En relaci\u00f3n con este \u00a0 \u00faltimo punto, recientemente en la Sentencia SU- 241 de 2015[98], \u00a0 el Pleno de la Corte estableci\u00f3 que en estos casos debe verificarse que \u201cel \u00a0 precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto \u00a0 es, que no se trate de jurisprudencia aislada (\u2026).\u201d[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. De otra parte, en torno a la presunta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 por desconocimiento del principio protector del trabajador consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 superiores, este Tribunal encuentra que tal axioma no fue \u00a0 desconocido por los jueces contenciosos administrativos en los fallos \u00a0 recurridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. En concreto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio protector del \u00a0 trabajador encuentra sustento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en el que se \u00a0 estipulan los axiomas m\u00ednimos del derecho constitucional al trabajo, los cuales \u00a0 se dirigen a brindar amparo a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral o de la \u00a0 seguridad social, corrigiendo la desigualdad f\u00e1ctica o el desequilibrio \u00a0 econ\u00f3mico que se presenta en dichos escenarios. En concreto, la Corte en la \u00a0 Sentencia T-832A de 2013[100] explic\u00f3 que \u00a0 la Carta Pol\u00edtica \u201cgarantiza la protecci\u00f3n de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales del derecho a trav\u00e9s de dos principios hermen\u00e9uticos \u00edntimamente \u00a0 relacionados entre s\u00ed: (i) favorabilidad en sentido estricto e (ii) in dubio pro \u00a0 operario. A su turno, derivado de la prohibici\u00f3n de menoscabo de los derechos de \u00a0 los trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.) se desprende (iii) la salvaguarda de las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas mediante la aplicaci\u00f3n del criterio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en el fallo T-730 de 2014[101] \u00a0citando a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explic\u00f3 \u00a0 las diferencias entre los principios de favorabilidad, condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 e in dubio pro operario derivados del axioma protector del trabajador \u00a0 consagrado en la Norma Fundamental. Espec\u00edficamente, se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos principios de favorabilidad e indubio pro \u00a0 operario difieren de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. El primero se presenta en \u00a0 caso de duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo. Las \u00a0 caracter\u00edsticas primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicaci\u00f3n de dos o \u00a0 m\u00e1s normas, entendidas \u00e9stas como \u201cun enunciado hipot\u00e9tico al cual se enlaza una \u00a0 determinada consecuencia jur\u00eddica\u201d; (ii) las disposiciones deben ser v\u00e1lidas y \u00a0 estar en vigor; (iii) deben regular la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y (iv) al \u00a0 emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, \u00a0 es decir, la norma escogida no solamente se utiliza \u00edntegramente, sino como un \u00a0 todo, como un cuerpo o conjunto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, el principio in dubio pro \u00a0 operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias \u00a0 interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico que m\u00e1s le favorezca al trabajador. Adem\u00e1s, tiene como \u00a0 particularidades las siguientes: (i) su aplicaci\u00f3n se restringe para aquellos \u00a0 eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretaci\u00f3n, es decir, si para \u00a0 \u00e9l no existe, as\u00ed la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su \u00a0 empleo; (ii) los jueces no est\u00e1n obligados en todos los casos a acoger como \u00a0 correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto \u00a0 demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al \u00a0 juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoraci\u00f3n de una prueba, \u00a0 esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, \u00a0 dado que el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0 consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no \u00a0 los sujeta a una tarifa legal de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se \u00a0 distingue porque: (i) opera en el tr\u00e1nsito legislativo, y ante la ausencia de un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, \u00a0 y (iii) el destinatario posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta, la cual es \u00a0 protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora.\u201d[102] (Subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. Ahora bien, revisados los fallos cuestionados la Sala encuentra que las \u00a0 autoridades demandadas no ignoraron el principio protector del trabajador, pues \u00a0 sus determinaciones se encuentran en consonancia con la hermen\u00e9utica desplegada \u00a0 por este Tribunal y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 sobre la materia, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16. Para empezar, esta Corporaci\u00f3n advierte que en la Sentencia del 28 de \u00a0 enero de 2013[103], el Juzgado \u00a0 Cuarto Administrativo de Descongesti\u00f3n de Popay\u00e1n indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl tratarse de una controversia en la que se reclama \u00a0 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes o en subsidio una \u00a0 pensi\u00f3n por muerte en actos de servicio, la norma que aplica es la que estaba \u00a0 vigente al momento de la contingencia que genera el derecho, para el caso, la \u00a0 muerte del agente de polic\u00eda ocurrida en el a\u00f1o de 1988, cuando ni la Ley 100 de \u00a0 1993, ni el Decreto 97 de 1989 estaban vigentes; por tanto, resulta \u00a0 jur\u00eddicamente improcedente la aplicaci\u00f3n retroactiva de \u00e9stas normas e incluso \u00a0 no es posible su aplicaci\u00f3n retrospectiva, toda vez que si bien se trata de una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica originada con anterioridad, de ninguna manera puede alegarse \u00a0 que la misma no hab\u00eda finalizado al momento de entrada en vigencia el Decreto 97 \u00a0 de 1989 o de la citada Ley 100 de 1993, es decir, el hecho de la muerte que \u00a0 genera el derecho pensional no era una situaci\u00f3n en curso al momento de vigencia \u00a0 de las posteriores normas pensi\u00f3nales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia del Decreto 2063 de 24 agosto1984, para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n por muerte era necesario que el causante hubiese \u00a0 prestado sus servicios durante 12 o m\u00e1s a\u00f1os, situaci\u00f3n que no se acredita, pues \u00a0 el Agente fallecido JAIBER ALEXANDER LLANOS GUZM\u00c1N, ingreso a laborar el 16 de \u00a0 septiembre de 1985 y falleci\u00f3 el d\u00eda 9 de noviembre de 1988, para un total de 3 \u00a0 a\u00f1os, 2 meses y 7 d\u00edas de servicio institucional (fol. 12), luego no hay lugar a \u00a0 la declaratoria de nulidad del acto demandando, pues se insiste, no se trata \u00a0 del conflicto de dos normas jur\u00eddicas vigentes al momento en que el se\u00f1or GALVIS \u00a0 ORDONEZ fallece, y en consecuencia resulta imposible referir un conflicto en su \u00a0 interpretaci\u00f3n; mucho menos se puede recurrir al principio de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuyo presupuesto es la existencia de una situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica no consolidada al momento en que se produce un cambio legislativo que \u00a0 regula un mismo derecho; es de resaltar que la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa no es sin\u00f3nimo de aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley.\u201d[104] (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.17. Igualmente, la Corte encuentra que el Tribunal demandado, luego de citar las sentencias \u00a0 del Consejo de Estado del 18 de agosto de 2011[105] y de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 1 de febrero de 2011[106], \u00a0 concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) conforme a la norma legal vigente para \u00a0 la fecha del fallecimiento del se\u00f1or Jaiber Llanos Guzm\u00e1n y la jurisprudencia \u00a0 expuesta, es indudable concluir que el presente asunto no puede ser resuelto \u00a0 con base en la Ley 100 de 1993, pues la situaci\u00f3n de hecho que origina el \u00a0 presunto derecho que hoy se discute (muerte del agente), tuvo ocurrencia en \u00a0 vigencia de otro r\u00e9gimen tanto constitucional como legal; adem\u00e1s es importante \u00a0 aclarar que la irretroactividad de la ley no se contrapone al principio de \u00a0 favorabilidad, pues este \u00faltimo concepto s\u00f3lo es predicable cuando coexisten dos \u00a0 o m\u00e1s normas o reg\u00edmenes legales o cuando existiendo uno solo, se presta para \u00a0 diferentes interpretaciones, en tal sentido no es posible, como lo pretende la \u00a0 actora, invocar dicho principio cuando la norma cuya aplicaci\u00f3n solicita no \u00a0 estaba rigiendo para la fecha en que ocurri\u00f3 el deceso el agente, y porque \u00a0 no hay lugar a diferentes interpretaciones, entre una y otra normatividad, en \u00a0 tanto que las dos regulaciones son claras en regular el tema, sin lugar a \u00a0 equ\u00edvocos.\u201d[107] (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18. As\u00ed pues, de la lectura de los anteriores apartes de los fallos \u00a0 cuestionados, este Tribunal estima que las autoridades judiciales demandadas \u00a0 examinaron la posibilidad de acudir al axioma protector del trabajador \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n para resolver el caso, pero evidenciaron que el \u00a0 supuesto f\u00e1ctico del mismo les imped\u00eda aplicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 El principio de favorabilidad, ya que no era posible escoger entre la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Decreto 2063 de 1984 y la Ley 100 de 1993, toda vez que esta \u00faltima norma no \u00a0 estaba vigente al momento en que ocurri\u00f3 el supuesto f\u00e1ctico que da origen al \u00a0 derecho pensional[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El principio in dubio pro operario, puesto que no existe un \u00a0 conflicto de interpretaci\u00f3n de la norma vigente aplicable al caso, esta era el \u00a0 Decreto 2063 de 1984[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, porque los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan origen al derecho pensional se consolidaron con \u00a0 anterioridad al tr\u00e1nsito legislativo del Decreto 2063 de 1984 a la Ley 100 de \u00a0 1993[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.19. Por lo dem\u00e1s, frente a los fragmentos de la Sentencia T-110 de 2011[111] \u00a0citados por la accionante en su escrito tutelar, la Sala destaca que, adem\u00e1s de \u00a0 no indicarse como ser\u00edan aplicables al caso en examen, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 relevante del asunto revisado por la Corte en tal oportunidad es distinta a los \u00a0 hechos analizados en esta ocasi\u00f3n, puesto que en la mencionada providencia se \u00a0 resolvi\u00f3 una demanda en el que se discut\u00eda sobre el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de la compa\u00f1era permanente del causante debido a que la norma que \u00a0 consagraba dicha prestaci\u00f3n s\u00f3lo se refer\u00eda a la c\u00f3nyuge del difunto como \u00a0 beneficiaria de la prerrogativa, a diferencia de lo estudiado en esta \u00a0 oportunidad, en la que se plantea un debate relativo al tiempo laborado que \u00a0 exigen diferentes disposiciones para que los familiares de un fallecido puedan \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20. No obstante lo anterior, a pesar de que la actora no hace referencia en su \u00a0 tutela a los fallos T-891 de 2011[112], T-072 de \u00a0 2012[113] y T-587A de \u00a0 2012[114], este \u00a0 Tribunal estima pertinente realizar las siguientes precisiones, ya que dichas \u00a0 sentencias, esta Corte apoy\u00f3 sus decisiones en el precedente del Consejo de \u00a0 Estado vigente para la fecha en torno a la posibilidad de aplicar de manera \u00a0 retrospectiva la ley de seguridad social actual para resolver solicitudes \u00a0 pensionales de sobrevivientes relativas a causantes que fallecieron antes de \u00a0 1991, al considerar que tal postura es acorde con los principios \u00a0 constitucionales de equidad, justicia material e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.21. Al respecto, la Sala precisa que recientemente en la Sentencia T-564 de \u00a0 2015[115], \u00a0 teniendo en cuenta la rectificaci\u00f3n de jurisprudencia efectuada en el a\u00f1o 2013 \u00a0 por el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo en \u00a0 el sentido de entender que la norma aplicable para resolver las peticiones \u00a0 pensionales de sobrevivientes es la vigente a la muerte del causante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que \u201cuna postura como la inicialmente adoptada por el \u00a0 Consejo de Estado y actualmente sostenida por la Corte Constitucional, tal y \u00a0 como se propuso en la sentencia T-587A de 2012, desconoce la naturaleza de lo \u00a0 que es la aplicaci\u00f3n retrospectiva de una norma, en cuanto omite tener en cuenta \u00a0 en su argumentaci\u00f3n el elemento que puede tildarse de definitorio de esta \u00a0 figura, esto es, la ausencia de consolidaci\u00f3n definitiva de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.22. Sobre el particular, se evidencia que en esta \u00faltima providencia la Corte \u00a0 acogi\u00f3 el concepto de retrospectividad definido en el fallo C-068 de 2013[116], \u00a0 en el que el pleno de este Tribunal indic\u00f3 que \u201cla retrospectividad es un \u00a0 efecto connatural a todas las regulaciones jur\u00eddicas y versa sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0 respecto de asuntos que, si bien estaban regulados por la ley derogada, no \u00a0 generaron situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, sino que se \u00a0 mantienen a la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que se incorporan \u00a0 integralmente a dicha regulaci\u00f3n, sin importar el estado en el que se \u00a0 encuentran\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.23. Con todo, esta Sala resalta que en la citada Sentencia T-564 de 2015[118] \u00a0y en el fallo del 3 de marzo de 2015 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado[119], se indic\u00f3 \u00a0 que a pesar de que con ocasi\u00f3n al precedente del a\u00f1o 2013 no resulta posible \u00a0 aplicar de manera retrospectiva la ley laboral, si es necesario verificar en \u00a0 cada caso concreto el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 accionantes desde una perspectiva constitucional de igualdad, equidad y justicia \u00a0 material, en tanto que la resoluci\u00f3n de asuntos a la luz de los sistemas \u00a0 pensionales preconstitucionales puede un generar d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 intolerable en el ordenamiento superior actual, por lo que en asuntos l\u00edmites se \u00a0 deben flexibilizar el an\u00e1lisis de los presupuestos normativos con el fin de \u00a0 amparar las prerrogativas de los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.24. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n evidencia que los casos resueltos por \u00a0 este Tribunal en las Sentencias T-891 de 2011[120], \u00a0 T-072 de 2012[121], T-587A de \u00a0 2012[122] y T-564 de \u00a0 2015[123], los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos en los que se basaban las solicitudes de amparo daban cuenta \u00a0 de personas que ped\u00edan el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional con base en \u00a0 que sus parientes fallecidos hab\u00edan laborado por m\u00e1s de 15 a\u00f1os para una \u00a0 entidad, con lo cual el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva u otra \u00a0 contraprestaci\u00f3n no peri\u00f3dica resultaba altamente lesivo para sus prerrogativas \u00a0 fundamentales, puesto que bajo otros reg\u00edmenes pensionales de trabajadores del \u00a0 Estado vigentes para la \u00e9poca era posible obtener la pensi\u00f3n de vejez despu\u00e9s de \u00a0 15 a\u00f1os de servicio y sustituirla en caso de muerte del afiliado[124]. \u00a0 En concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En la sentencia T-891 de 2011[125], \u00a0 la accionante solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su \u00a0 esposo, quien labor\u00f3 para el Estado m\u00e1s de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En el fallo T-072 de 2012[126], \u00a0 la actora pidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su esposo, \u00a0 quien trabaj\u00f3 como vigilante del Instituto Nacional de Vivienda de Inter\u00e9s \u00a0 Social y Reforma Urbana en Armenia realizando cotizaciones por m\u00e1s de 19 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) En la providencia T-587A de 2012[127], \u00a0 la demandante pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su \u00a0 esposo, quien labor\u00f3 para la Gobernaci\u00f3n de Antioquia m\u00e1s de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) En la decisi\u00f3n T-564 de 2015[128], \u00a0 la peticionaria solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de \u00a0 su esposo, quien trabaj\u00f3 por m\u00e1s de 17 a\u00f1os para el Departamento del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.25. En s\u00edntesis, del anterior recuento jurisprudencial esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluye que le corresponde al operador jur\u00eddico verificar en cada caso (i) si \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la ley preconstitucional de seguridad social en concreto es una \u00a0 carga desproporcionada, y de ser as\u00ed, (ii) proceder a implicarla o flexibilizar \u00a0 su interpretaci\u00f3n con el fin de superar situaciones de graves afectaciones de \u00a0 derechos fundamentales, como ocurre con las solicitudes de sustituciones \u00a0 pensionales de c\u00f3nyuges de trabajadores que prestaron sus servicios al Estado \u00a0 por m\u00e1s de 15 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.26. Descendiendo al estudio del caso de autos, esta Corte evidencia que en la \u00a0 presente oportunidad no existe una situaci\u00f3n l\u00edmite como la estudiada por este \u00a0 Tribunal en el pasado, comoquiera que: (i) el esposo de la actora prest\u00f3 sus \u00a0 servicios para la Polic\u00eda Nacional por cerca de cuatro a\u00f1os entre 1985 y 1988, \u00a0 es decir, por menos del tiempo de servicio exigido en los otros reg\u00edmenes \u00a0 pensionales de los servidores p\u00fablicos de la \u00e9poca para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n[129]; (ii) ante \u00a0 el deceso de su c\u00f3nyuge a la peticionaria, de conformidad con la normatividad \u00a0 vigente[130], le fue \u00a0 reconocida una indemnizaci\u00f3n equivalente a tres a\u00f1os de los haberes del agente \u00a0 de polic\u00eda, as\u00ed como le fue pagado el doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido \u00a0 por el causante, para una suma total de $2.682.669, esto es, m\u00e1s de 50 salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales vigentes del a\u00f1o 1990[131]; \u00a0 (iii) a la fecha del fallecimiento de Jaiber Llanos Cerezo, la accionante ten\u00eda \u00a0 22 a\u00f1os y al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda contenciosa hab\u00edan \u00a0 trascurrido m\u00e1s de 24 a\u00f1os, desvirtu\u00e1ndose que la afirmaci\u00f3n de que la negativa \u00a0 del reconocimiento de la prestaci\u00f3n genere una afectaci\u00f3n actual y grave a sus \u00a0 derechos fundamentales[132], que permita \u00a0 a la Sala inaplicar el r\u00e9gimen legal del cual se benefici\u00f3 la actora en su \u00a0 oportunidad y que en concreto no resulta inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.27. En consecuencia, al no verificarse la configuraci\u00f3n de los defectos \u00a0 alegados por la demandante, la Sala confirmar\u00e1 el fallo expedido por la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado, el 7 de septiembre de 2015, dentro del proceso de \u00a0 la referencia, en el sentido de denegar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido \u00a0 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, el 7 de septiembre de 2015, dentro \u00a0 del proceso de la referencia, en el sentido de denegar el amparo solicitado por \u00a0 Luz Amparo Cerezo Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Como se indica en la hoja de servicios \u00a0 expedida por la Polic\u00eda Nacional visible en el folio 75 del cuaderno principal. \u00a0 Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del \u00a0 expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se \u00a0 diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan consta en el registro civil de \u00a0 matrimonio (Folio 63) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver el registro civil de defunci\u00f3n (Folio \u00a0 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Con referencia en el informe de los hechos \u00a0 ocurridos en el municipio de Balboa el d\u00eda 9 de noviembre de 1988, el cual fuera \u00a0 elaborado por la Oficina de Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda y Disciplina de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional del Departamento del Cauca (Folios 73 y 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 36 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 105 a 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esta posici\u00f3n fue respaldada con la cita de \u00a0 fragmentos de la Sentencia del 25 de agosto de 2011 del Tribunal Administrativo \u00a0 del Cauca (M.P. Mois\u00e9s Rodr\u00edguez P\u00e9rez) dentro del expediente 2006-00058-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 115 a 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El recurso se apoya en las sentencias del \u00a0 11 de abril de 2002 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, expediente: 3106-00, (C.P. Alberto Arango Mantilla) y del 29 de abril de \u00a0 2010 de la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, expediente: \u00a0 0548-09 (C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 117 a 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 131 a 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La Sala reiter\u00f3 el pronunciamiento \u00a0 unificado de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013, \u00a0 expediente: 1605-09 (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La accionante le otorg\u00f3 poder a la abogada \u00a0 Amarf\u00ed C\u00f3rdoba Murillo (Folios 1 a 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Como consta en el acta individual de \u00a0 reparto (Folio 139). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 1 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] N\u00famero de radicaci\u00f3n: \u00a0 25000-23-25-000-1999-06571-01 (3106-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] N\u00famero de radicaci\u00f3n: \u00a0 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0La peticionaria apoyo sus argumentos con citas de apartes de la Sentencia T-110 \u00a0 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C.S. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez \u00a0 (Folio 141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 154 a 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 160 a 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez \u00a0 (Folios 191 a 199). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 6 a 16 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cArt\u00edculo 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de \u00a0 inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo \u00a0 caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \u00a0 \/\/ \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. \u00a0 Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales \u00a0 relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como \u00a0 referencia las sentencias SU-556 de 2014 y SU-297 de 2015 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre el particular, en esa decisi\u00f3n se \u00a0 dej\u00f3 en claro que: \u201cla acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio \u00a0 alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. \u00a0 Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que \u00a0 su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, \u00a0 precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera \u00a0 ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos esenciales. \/\/ Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha \u00a0 tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha \u00a0 agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite \u00a0 ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de \u00a0 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-565 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y \u00a0 T-1112 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Es de anotar que la jurisprudencia en torno \u00a0 a las v\u00edas de hecho evolucion\u00f3 para comprender situaciones que no despojaban a \u00a0 la providencia de su condici\u00f3n de tal, pero que a\u00fan llevaban a un \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambi\u00f3 el vocablo \u201cv\u00eda \u00a0 de hecho\u201d por el de \u201ccausal espec\u00edfica de procedibilidad\u201d. (Sentencias T-774 de \u00a0 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En \u00a0 la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte individualiz\u00f3 \u00a0 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ \u00a0 h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \/\/ i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 13, 29 y 48 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculos 242 a 247 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cArt\u00edculo 250. Causales de revisi\u00f3n. Sin \u00a0 perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales \u00a0 de revisi\u00f3n: \/\/ 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una \u00a0 decisi\u00f3n diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza \u00a0 mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \/\/ 2. Haberse dictado la \u00a0 sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \/\/ 3. Haberse \u00a0 dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por \u00a0 il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \/\/ 4. Haberse dictado sentencia penal que \u00a0 declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. \/\/ \u00a0 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la \u00a0 que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \/\/ 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la \u00a0 sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. \/\/ 7. No \u00a0 tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo \u00a0 del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su \u00a0 p\u00e9rdida. \/\/ 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa \u00a0 juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 131 a 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 1 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Supra I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Proceso n\u00famero \u00fanico de radicaci\u00f3n \u00a0 19001-33-31-004-2010-00428-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Para analizar la configuraci\u00f3n de esta \u00a0 clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio \u00a0 iura novit curia, seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene \u00a0 los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las \u00a0 sutilezas de cada caso concreto. As\u00ed las cosas, se ha entendido que \u201cla \u00a0 construcci\u00f3n de la norma particular aplicada es una labor conjunta del \u00a0 legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices \u00a0 generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido \u00a0 espec\u00edfico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de \u00a0 los hechos que las partes le hayan probado.\u201d (Sentencia T-346 de 2012, M.P. \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-189 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), \u00a0 T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell) y T-842 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) y T-018 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-807 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias T-056 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda) y T-1216 de 2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz) y T-1285 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias T-934 de 2009 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza), T-351 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-464 de 2011 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-212 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencias T-082 de 2011 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-209 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-794 \u00a0 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Sentencias T-794 de 2011 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-082 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-849A de 2013 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte explic\u00f3 que \u201cel hecho de que los sujetos \u00a0 procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan \u00a0 con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la \u00a0 competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso \u00a0 invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de una v\u00eda de derecho \u00a0 distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta \u00a0 manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la \u00a0 autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Sentencia SU-198 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-555 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En la Sentencia T-765 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez) se record\u00f3 que son derechos de aplicaci\u00f3n inmediata los \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 85 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver, entre otras, las sentencias T-199 de \u00a0 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y T-809 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Supra I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Supra I, 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Supra I, 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cabe resaltar que este Tribunal ha \u00a0 considerado que al analizar la procedencia de un recurso de amparo dirigido a \u00a0 cuestionar una providencia judicial \u201ces indispensable descartar que la tutela \u00a0 se haya promovido para reabrir un debate judicial debidamente agotado o para \u00a0 subsanar omisiones o errores cometidos en el curso del respectivo proceso. La \u00a0 salvaguarda de los principios de especialidad de jurisdicci\u00f3n y seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la necesidad de reivindicar el rol del proceso judicial como primer \u00a0 espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales son las razones que \u00a0 justifican la rigurosidad del an\u00e1lisis que se exige en esos eventos.\u201d \u00a0 (Sentencia T-254 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folios 105 a 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Expediente 2006-00058-01 (M.P. Mois\u00e9s \u00a0 Rodr\u00edguez P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folios 131 a 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Expediente 2008-00975-01 (C.P. Bertha Luc\u00eda \u00a0 Ram\u00edrez de P\u00e1ez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Expediente 2007-01611-01 (C.P. Lu\u00eds Rafael \u00a0 Vergara Quintero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver, entre otras, las sentencias de octubre \u00a0 7 de 2010 (C.P. Luis Rafael Vergara Quintero), Expediente 2007-00062-01, de \u00a0 febrero 18 de 2010, (C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren), Expediente \u00a0 2004-00283-01, de abril 16 de 2009 (C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila), \u00a0 Expediente 2004-00293-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Expediente 2007-01611-01 (C.P. Luis Rafael \u00a0 Vergara Quintero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art\u00edculo 120 del Decreto 2063 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0 Expediente 2007-00832-01 (C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren) En este fallo se \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en la aplicaci\u00f3n retrospectiva \u00a0 de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento hab\u00eda ocurrido en octubre \u00a0 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expediente 2005-02358-01 (C.P. V\u00edctor Hernando \u00a0 Alvarado Ardila). En esta providencia se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 con base en la aplicaci\u00f3n retrospectiva de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el \u00a0 deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991. En esta oportunidad el \u00a0 Consejero Gerardo Arenas Monsalve salv\u00f3 el voto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cN\u00f3tese \u00a0 adem\u00e1s, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, el complejo problema que surge con la \u00a0 tesis mayoritaria que no se comparte, de aplicar el r\u00e9gimen general de la Ley \u00a0 100 de 1993 a situaciones que se resolvieron plenamente antes de su vigencia. \u00a0 Como se trata de pensiones, y \u00e9stas no tienen t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, todos los \u00a0 derechos pensionales de sobrevivientes, resueltos en su momento aplicando \u00a0 v\u00e1lidamente la legislaci\u00f3n anterior, resultan ahora sorpresivamente litigiosos, \u00a0 es decir, susceptibles de discusi\u00f3n judicial, as\u00ed el fallecimiento del causante \u00a0 se haya producido en vigencia de esa legislaci\u00f3n anterior, y as\u00ed se hayan \u00a0 reconocido los derechos derivados del r\u00e9gimen anterior. El principio \u00a0 constitucional de la sostenibilidad financiera, establecido en la Carta desde el \u00a0 Acto Legislativo No. 1 de 2005 queda en entredicho, con una extensi\u00f3n tan amplia \u00a0 y generalizada de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-808 de 2007 (M.P. Catalina \u00a0 Botero Marino). Subrayado fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cfr. Sentencia T-100 de 2010 (M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia 40662 del 15 de febrero de 2011 (M.P. Carlos \u00a0 Ernesto Molina Monsalve). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folios 105 a 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folios 112 a 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Expediente 35888 (M.P. Luis Gabriel Miranda \u00a0 Buelvas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En principio, la Ley 100 de 1993, de \u00a0 conformidad con su art\u00edculo 289, comenz\u00f3 a regir a partir de la fecha de su \u00a0 publicaci\u00f3n, esta fue el 23 de diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] El Decreto 2063 de 1984 estuvo vigente \u00a0 desde su expedici\u00f3n en el a\u00f1o 1984 hasta el a\u00f1o 1989, cuando fue derogado por el \u00a0 Decreto 97 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] El Decreto 2063 de 1984 fue derogado en el \u00a0 a\u00f1o 1989 y la Ley 100 fue expedida en el 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Subrayado fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Expediente 2012-00772-01 (C.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Ver, entre otras, las leyes 6 de 194, 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 33 de \u00a0 1985, 113 de 1985 y 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1973 se\u00f1alaba que \u201cfallecido un \u00a0 trabajador particular pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, sea este \u00a0 oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar la \u00a0 respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia\u201d, y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 12 de \u00a0 1975 estipulaba que \u201cel c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o la compa\u00f1era permanente de un \u00a0 trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus \u00a0 hijos menores o inv\u00e1lidos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro \u00a0 c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta \u00a0 prestaci\u00f3n, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para \u00a0 ella en la Ley, o en convenciones colectivas\u201d. A su vez, el art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 4 de 1945 consagraba que \u201clos empleados y obreros nacionales de \u00a0 car\u00e1cter permanente gozar\u00e1n de las siguientes prestaciones: (\u2026) (b). Pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o \u00a0 discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o \u00a0 jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos \u00a0 pesos ($200) en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de \u00a0 cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o pr\u00e9stamos \u00a0 que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ira deduciendo \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d, y el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985 establec\u00eda que \u201cel empleado \u00a0 oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y \u00a0 llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la \u00a0 respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio \u00a0 que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. Ley 33 de \u00a0 1985\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Decreto 2063 de 1984 \u201cPor el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Supra I, 1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Al respecto, se recuerda que la teleolog\u00eda de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u00a0 servir de \u201cmecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del trabajador \u00a0 pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n de su \u00a0 muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, \u00a0 traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen econ\u00f3micamente de la \u00a0 misma para su subsistencia.\u201d (Sentencia T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-116-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-116\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O \u00a0 SUSTANTIVO COMO CAUSAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}