{"id":24099,"date":"2024-06-26T21:45:24","date_gmt":"2024-06-26T21:45:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-117-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:24","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:24","slug":"t-117-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-117-16\/","title":{"rendered":"T-117-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-117-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-117\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-Caso \u00a0 en que se solicita para la inscripci\u00f3n de candidatura electoral suscribir pagar\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las aseguradoras no pueden exigir como requisito para la expedici\u00f3n \u00a0 de p\u00f3lizas de seriedad de candidatura una contragarant\u00eda, en ejercicio de \u201csu \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad\u201d, pues impone\u00a0una barrera de acceso al ejercicio del \u00a0 derecho fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica, obst\u00e1culo que carece de \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional o legal y; adem\u00e1s, desnaturaliza el contrato de \u00a0 seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE \u00a0 INDEFENSION-Frente \u00a0 a entidades particulares del sistema financiero y asegurador\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra las entidades \u00a0 del sistema financiero y las aseguradoras, as\u00ed sean de naturaleza privada y se \u00a0 traten de\u00a0conflictos de car\u00e1cter contractual, debido a \u00a0 que (i) pueden estar\u00a0inmersos derechos fundamentales amenazados o \u00a0 vulnerados, (ii) estas entidades \u00a0 desarrollan actividades de inter\u00e9s general y prestan un servicio p\u00fablico, y \u00a0 (iii) ante ellas los usuarios se encuentran en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido el car\u00e1cter fundamental de estos derechos, los cuales pueden ser \u00a0 protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades competentes, se vulneren las garant\u00edas y los principios contenidos \u00a0 en estos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR GRUPOS DE CIUDADANOS-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS POR GRUPOS DE CIUDADANOS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES \u00a0 TERRITORIALES-Requisitos para la inscripci\u00f3n de \u00a0 candidatos o listas de movimientos sociales y grupos significativos de \u00a0 ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional \u00a0 del Estado Civil, los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o \u00a0 Auxiliares, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de exigir la presentaci\u00f3n de la p\u00f3liza de \u00a0 seriedad o garant\u00eda bancaria, a los grupos significativos de ciudadanos y los \u00a0 movimientos sociales que quieran inscribir candidatos a corporaciones p\u00fablicas y \u00a0 cargos uninominales. Requisito que fue declarado exequible y ajustado a la \u00a0 constituci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL-L\u00edmites constitucionales \u00a0 en actividades declaradas de inter\u00e9s p\u00fablico por la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la Carta Pol\u00edtica dispone que el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica \u00a0 y la iniciativa deben desarrollarse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, en \u00a0 atenci\u00f3n a los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de \u00a0 las personas y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el privado, los cuales \u00a0 deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Puede \u00a0 restringirse cuando las actividades de establecimientos financieros y las \u00a0 aseguradoras involucran un inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Marco legal y doctrinario \u00a0 del riesgo asegurable como elemento esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo asegurable constituye el elemento esencial del \u00a0 contrato de seguro, pues es la raz\u00f3n por la cual se suscriben estos\u00a0 \u00a0 contratos. Sin embargo, el mismo debe ser (i)\u00a0factible, esto es, que la l\u00f3gica y la raz\u00f3n permitan tenerlo como posible; \u00a0 (ii) incierto \u2013que no haya sucedido\u2013\u00a0y;\u00a0 \u00a0 (iii) ajeno a la voluntad exclusiva del tomador, asegurado o beneficiario en la \u00a0 realizaci\u00f3n del mismo, para que una vez ocurrido el siniestro, la obligaci\u00f3n del \u00a0 asegurador, consistente en pagar la p\u00f3liza, sea exigible.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede \u00a0 presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Los \u00a0 accionantes ejercieron su derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica debido a que la p\u00f3liza de seriedad para la \u00a0 candidatura, fue expedida por la aseguradora antes del vencimiento para la \u00a0 inscripci\u00f3n de candidatos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.200.719 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Nelson Arturo Delgado San Miguel, Samuel Torres y Yoany \u00a0 Gonz\u00e1lez Trigos contra la Compa\u00f1\u00eda de seguros Previsora S.A. y la Registradur\u00eda \u00a0 Municipal del Estado Civil de Puerto L\u00f3pez, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0 y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 \u00a0proceso de revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta, \u00a0 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Arturo \u00a0 Delgado San Miguel, Samuel Torres y Yoany Gonz\u00e1lez Trigos contra la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros Previsora S.A. y la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Puerto \u00a0 L\u00f3pez, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes actuando en nombre propio y en calidad de integrantes del Comit\u00e9 \u00a0 Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos Renovaci\u00f3n Municipal interponen \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de seguros Previsora S.A. y la Registradur\u00eda \u00a0 Municipal del Estado Civil de Puerto L\u00f3pez, Meta, al considerar que la no \u00a0 aprobaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad, porque se debe constituir un CDT endosado a \u00a0 la entidad aseguradora por el 100% del valor asegurado, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales de la igualdad, de la participaci\u00f3n pol\u00edtica (elegir y ser \u00a0 elegido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Los se\u00f1ores Nelson Arturo \u00a0 Delgado San Miguel, Samuel Torres y Yoany Gonz\u00e1lez Trigos son representantes de \u00a0 un grupo significativo de ciudadanos, denominado RENOVACI\u00d3N MUNICIPAL, que \u00a0 aspiraban a preinscribir una lista al Concejo Municipal de Puerto L\u00f3pez, Meta, \u00a0 para los comicios del 25 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 25 de junio \u00a0 de 2015, los accionantes solicitaron a la Compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 Previsora S.A. una P\u00f3liza de Seriedad de Candidatura, \u00a0 de conformidad con la Resoluci\u00f3n 0299 de 2015, expedida por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral, y la Carta Circular 29 de 2015, suscrita por la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 1 de julio de 2015, el Asesor \u00a0 de seguros de la Previsora S.A. envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico a cada uno de los \u00a0 peticionarios la respuesta dada por la Dra. Diana Marcela Cardona Villa, \u00a0 Directora Comercial de dicha entidad, a la solicitud presentada el 25 de \u00a0 junio de 2015, en la que se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c (\u2026) De acuerdo con lo \u00a0 solicitado por el cliente, me permito indicar que no es viable otorgar \u00a0 condiciones, si el mismo no est\u00e1 dispuesto a constituir el CDT endosado a \u00a0 Previsora, esto teniendo en cuenta que es requisito indispensable de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. (\u2026) \u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Los peticionarios arguyen que el \u00a0 requerimiento exigido por la Previsora S.A., de constituir un CDT para \u00a0 ser endosado a esta misma Compa\u00f1\u00eda de Seguros, para \u00a0 expedir la P\u00f3liza de Seriedad de Candidatura, contrar\u00eda el art\u00edculo 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n \u00a0 0299 de 2015 que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsejo Nacional Electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N\u00a0299\u00a0DE\u00a02015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Marzo 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se fija el valor de las p\u00f3lizas de \u00a0 seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de \u00a0 ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, \u00a0 asambleas departamentales y alcald\u00edas, concejos municipales y distritales y a \u00a0 juntas administradoras locales, para las elecciones que se realizar\u00e1n en el a\u00f1o \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO SEXTO. \u00a0 Exh\u00f3rtase a las compa\u00f1\u00edas de seguros y\/o a las entidades financieras que expidan \u00a0 estas p\u00f3lizas o garant\u00edas bancarias a que se abstengan de exigir a los \u00a0 candidatos y\/o grupos significativos de ciudadanos que los postulen, la \u00a0 constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos, fiducias o t\u00edtulos en su favor equivalentes al monto \u00a0 del valor asegurado o a exigir garant\u00edas reales que se hagan efectivas en caso \u00a0 de configurarse el siniestro asegurado, o a que el precio de la prima sea \u00a0 equivalente al valor asegurado o cercano a este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de \u00a0 Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en los hechos expuestos, los accionantes solicitan el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a\u00a0 la igualdad, a la participaci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica y a \u00a0 elegir y ser elegido, y en consecuencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar a la Registradur\u00eda Municipal de Puerto L\u00f3pez, Meta, inscriba la lista \u00a0 al concejo conformada por el grupo de ciudadanos denominado RENOVACI\u00d3N \u00a0 MUNICIPAL, antes del 25 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar compulsar copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y Fiscal\u00eda\u00a0 \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para que se investigue penal y disciplinariamente a los \u00a0 funcionarios adscrito a la PREVISORA S.A. responsable de otorgar las mencionadas \u00a0 p\u00f3lizas, por la INOPERANCIA, y desconocimiento de normas legales, y \u00a0 reglamentarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n preventiva de la \u00a0 inscripci\u00f3n de las listas al Concejo Municipal de Puerto \u00a0 L\u00f3pez, Meta, de los partidos pol\u00edticos ante la Registradur\u00eda \u00a0 Municipal de Puerto L\u00f3pez, Meta, hasta que se decida la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con el fin de evitar la trasgresi\u00f3n inminentes de los derechos incoados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes indicaron que la anterior solicitud se fundamenta en la Resoluci\u00f3n \u00a0 0003 del 13 de enero de 2011, la cual establece que \u201clas p\u00f3lizas de seriedad \u00a0 para la inscripci\u00f3n de candidatos para movimientos sociales y grupos \u00a0 significativos de ciudadanos constituyen un acto de tr\u00e1mite\u201d, por lo tanto, \u00a0 la negativa de la Previsora S.A. de expedir de manera oportuna dicha p\u00f3liza \u00a0 podr\u00eda ocasionar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, solicit\u00f3 que se vinculara a la presente acci\u00f3n de tutela a todas las \u00a0 personas registradas en las listas de los partidos inscritos desde el 25 de \u00a0 junio de 2015, para el Concejo Municipal de Puerto L\u00f3pez, Meta, ante la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal de esta localidad, y as\u00ed, garantizar el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de los terceros con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la Demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta, mediante Auto del 9 de julio de \u00a0 2015 admiti\u00f3 \u00a0la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelson Arturo Delgado San Miguel, Samuel \u00a0 Torres y Yoany Gonz\u00e1lez Trigos contra la Compa\u00f1\u00eda de seguros Previsora S.A. y la \u00a0 Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Puerto L\u00f3pez, Meta, y, en \u00a0 consecuencia \u00a0dispuso correr traslado de la demanda de tutela a las entidades \u00a0 accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 solicit\u00f3 concepto del Registrador Departamental del Estado Civil y del Personero \u00a0 Municipal sobre la obligatoriedad de las compa\u00f1\u00edas de seguro y\/o entidades \u00a0 financieras de expedir p\u00f3lizas de seriedad de candidatura y de no exigir la \u00a0 constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos, fiducias o t\u00edtulos en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la medida provisional, solicitada por la parte accionante se\u00f1al\u00f3 que, no se \u00a0 advierte la existencia de un perjuicio irremediable e inminente en contra de los \u00a0 derechos presuntamente conculcados, raz\u00f3n por la cual niega la petici\u00f3n incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 decidi\u00f3 negar la petici\u00f3n relacionada con la vinculaci\u00f3n de las personas \u00a0 registradas en las listas de los partidos inscritos desde el 25 de junio de \u00a0 2015, debido a que estos candidatos mantienen vigentes los derechos que por este \u00a0 medio pretenden acceder los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros Previsora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mediante \u00a0 escrito del 13 de julio de 2015 el Gerente Jur\u00eddico de esta entidad en respuesta \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por\u00a0 Nelson Arturo \u00a0 Delgado San Miguel, Samuel Torres y Yoany Gonz\u00e1lez Trigos indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Previsora S.A. es una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional que se \u00a0 encuentra sometida al r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del \u00a0 Estado, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa, vinculada al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, vigilada por la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia, que tiene por objeto social \u201cel de celebrar y \u00a0 ejecutar contratos de seguro, coaseguro y reaseguro que amparen los intereses \u00a0 asegurables que tengan las personas naturales o jur\u00eddicas privadas, as\u00ed como lo \u00a0 que tenga directa o indirectamente la Naci\u00f3n, el Distrito Capital de Bogot\u00e1, los \u00a0 Distritos, los Municipios y las Entidades Descentralizadas de cualquier orden, \u00a0 asumiendo los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos \u00a0 contratos\u201d, que se rige por el derecho privado (Decreto Ley 1150 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El\u00a0 art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio establece la facultad legal que \u00a0 tienen las Compa\u00f1\u00edas Aseguradoras de asumir todos o algunos de los riesgos que \u00a0 eventualmente puedan estar expuestos el inter\u00e9s o la cosa a asegurar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia Financiera, mediante concepto N\u00ba 2002026033-1 del 9 de \u00a0 agosto de 2002, se\u00f1al\u00f3 que las disposiciones legales[3] reconocen al \u00a0 asegurador autonom\u00eda para decidir si contin\u00faa o no ofreciendo las coberturas; \u00a0 presupuesto legal que se impone en la expedici\u00f3n de las p\u00f3lizas de seguros y en \u00a0 su respectiva renovaci\u00f3n, salvo que se trate de aquellos riesgos cubiertos por \u00a0 los denominados seguros obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto N\u00ba 1999001812-2 del 2 de marzo de 1999 advierte que conforme al \u00a0 art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio, \u201cdentro de la \u00f3rbita contractual las \u00a0 aseguradoras, con fundamento en el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, \u00a0 podr\u00e1n libremente celebrar contratos de seguros si legal, t\u00e9cnica y \u00a0 econ\u00f3micamente resulta una operaci\u00f3n factible o, por el contrario, podr\u00e1n no \u00a0 celebrar el respectivo contrato seg\u00fan su libre albedr\u00edo, considerando que no \u00a0 existe un r\u00e9gimen legal que las conmine a asumir amparos no aceptados \u00a0 voluntariamente (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia Financiera de Colombia en respuesta a la solicitud de \u00a0 Fasecolda, relacionada con la aplicabilidad de la Resoluci\u00f3n 299 de 2015, indic\u00f3 \u00a0 que \u00a0\u201c (\u2026) esta Superintendencia no ha variado el criterio expresado en \u00a0 diversos conceptos emitidos en el pasado, relativos a la posibilidad de que las \u00a0 entidades aseguradoras requieran contragarant\u00edas como requisito para la \u00a0 expedici\u00f3n de p\u00f3lizas, en virtud del riesgo asumido (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 declarar libre de todo tipo de responsabilidad a esta \u00a0 entidad, y en consecuencia, negar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debido a que la decisi\u00f3n adoptada por la\u00a0 Previsora S.A. de exigir la \u00a0 constituci\u00f3n de una garant\u00eda, se tom\u00f3 en ejercicio de su autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad privada y contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Departamental del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Delegado \u00a0 del Registrador Nacional, mediante escrito del 13 de julio de 2015, manifest\u00f3 \u00a0 que en raz\u00f3n al art\u00edculo 108 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0299 \u00a0 del 4 de marzo de 2015[4] y la Circular N\u00ba \u00a0 111 del 26 de mayo de 2015[5], \u00a0 es requisito de fondo o esencial para la inscripci\u00f3n de candidatos por grupos \u00a0 significativos de ciudadanos el otorgamiento de la p\u00f3liza de seriedad de la \u00a0 candidatura. As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3, que su no presentaci\u00f3n o presentaci\u00f3n err\u00f3nea en \u00a0 su valor, vigencia o beneficiario, es causal de no aceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 las cl\u00e1usulas y condiciones que exijan las compa\u00f1\u00edas para el otorgamiento de \u00a0 esta clase p\u00f3lizas, se\u00f1al\u00f3 que es una labor que corresponde por competencia a la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito del 13 de julio de 2015, la Jefe Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda solicita \u00a0 se desvincule de la presente acci\u00f3n de tutela a este organismo por falta de \u00a0 legitimidad en la causa por pasiva, debido a que el asunto objeto de \u00a0 controversia se circunscribe al derecho comercial; adem\u00e1s no es de su \u00a0 competencia la vigilancia o control de las compa\u00f1\u00edas de seguros, pues dicha \u00a0 labor corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil solo cumple labores de secretar\u00eda, esto es, verificar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos formales para la inscripci\u00f3n de los candidatos, de conformidad \u00a0 con el ordenamiento jur\u00eddico, constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito del 13 de julio de 2015, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 \u201ctutelar los \u00a0 derechos inculcados en la presente acci\u00f3n de tutela\u201d, al considerar que la \u00a0 Previsora S.A. est\u00e1 limitando la participaci\u00f3n de los accionantes en los \u00a0 comicios electorales que se llevar\u00e1n a cabo el pr\u00f3ximo 25 de octubre de 2015, \u00a0 toda vez que es requisito indispensable presentar ante la Registradur\u00eda la \u00a0 p\u00f3liza de seriedad de candidaturas para la inscripci\u00f3n de lista al Concejo \u00a0 Municipal de Puerto L\u00f3pez, que se cierran el 25 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 0299 \u00a0 de 2015 \u201cPor la cual se fija el valor de las p\u00f3lizas de seriedad de \u00a0 candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los \u00a0 movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas \u00a0 departamentales y alcald\u00edas, concejos municipales y distritales y a juntas \u00a0 administradoras locales, para las elecciones que se realizar\u00e1n en el a\u00f1o 2015.\u201d \u00a0\u2013fol. 10 a 18-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Carta Circular \u00a0 N\u00ba 29 de 2015 suscrita por la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que \u00a0 se \u00a0informa a todos los representantes legales de las entidades financieras la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0299 de 2015, por parte del Consejo Nacional \u00a0 Electoral.-fol. 19-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de solicitud para la \u00a0 inscripci\u00f3n del Comit\u00e9 del Concejo para el periodo comprendido entre el a\u00f1o 2016 \u00a0 a 2019 por parte de los accionantes \u2013fol. 20-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de \u00a0 p\u00f3liza de seriedad suscrita por Samuel Torres Torres, Nelson Delgado Sanmiguel y \u00a0 Yoany Gonz\u00e1lez Trigos ante la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Previsora S.A., de fecha de 25 \u00a0 de junio de 2015 \u2013fol. 31 a 33-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta \u00a0 emitida por la Compa\u00f1\u00eda de seguros Previsora S.A. a petici\u00f3n realizada el 25\u00a0 \u00a0 de junio de 2015, por los se\u00f1ores Samuel Torres Torres y Nelson Delgado \u00a0 Sanmiguel, en la que informan a los peticionarios la necesidad de constituir un \u00a0 CDT a favor de esta compa\u00f1\u00eda para expedir la p\u00f3liza de seriedad -fol. 21 a 30-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Nelson Arturo Delgado Sanmiguel.-fol.34-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Samuel Torres Torres-fol.35- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Yoany Gonz\u00e1lez Trigos-fol.36-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta N\u00ba 2, donde \u00a0 consta la inscripci\u00f3n\u00a0 del comit\u00e9 del grupo significativo de ciudadanos \u00a0 denominado Renovaci\u00f3n Municipal, para participar en las elecciones del 25 \u00a0 de octubre de 2015, con listas de candidatos a Concejo Municipal-fol.37-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta, mediante fallo del 23 \u00a0 de julio de 2015, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, para lo cual \u00a0 argument\u00f3 que \u201c (\u2026) est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de los negocios de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 demandada, la opci\u00f3n de sumir o no, todos o algunos de los riesgos a que \u00a0 eventualmente pueda estar expuesto el inter\u00e9s o la cosa a asegurar o a exigir \u00a0 contragarant\u00edas para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas, en virtud del riesgo asumido, sin \u00a0 que sea procedente la intromisi\u00f3n de un juez constitucional direccionando o \u00a0 alterando los portafolios de negocios que dentro de la libertad contractual \u00a0 tienen los particulares o quienes ejercen como particulares en el devenir de sus \u00a0 negocios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral sexto de la Resoluci\u00f3n 0299 \u00a0 de 2015, en la que se exhorta a las compa\u00f1\u00edas de seguro para que se abstenga de \u00a0 exigir a los candidatos y\/o grupos significativos de ciudadanos la constituci\u00f3n \u00a0 de dep\u00f3sitos, fiducias o t\u00edtulos en su favor equivalentes al monto del valor \u00a0 asegurado o a exigir garant\u00edas reales para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad \u00a0 de candidatura, el a quo indic\u00f3, que\u00a0 el Consejo Nacional Electoral \u00a0 de manera inconsulta fue mas all\u00e1 y desbord\u00f3 la competencia conferida mediante \u00a0 Ley 130 de 1994, al decidir sobre un tema para el cual no fue comisionado, \u00a0 invadiendo de esta manera terrenos reservados a una ley espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que en el caso concreto la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de seguros accionada no se ha negado a expedir la p\u00f3liza de seriedad de \u00a0 candidatura, lo que ha manifestado es que \u201crequiere de un requisito \u00a0 complementario como es la constituci\u00f3n de un CDT endosado a su favor\u201d. En \u00a0 consecuencia, el ad quo concluye que no existe vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, mediante auto del 5 de \u00a0 febrero de 2016, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela al Consejo \u00a0 Nacional Electoral, por cuanto la revisi\u00f3n del asunto involucra el an\u00e1lisis de \u00a0 los requisitos para la inscripci\u00f3n de candidaturas, previstos en el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 del Reglamento 01 de 2003, as\u00ed, como el estudio de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0299 de 2015 \u00a0 \u201cPor la cual se fija el valor de las p\u00f3lizas de seriedad de candidaturas que \u00a0 deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales \u00a0 que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y alcald\u00edas, \u00a0 concejos municipales y distritales y a juntas administradoras locales, para las \u00a0 elecciones que se realizar\u00e1n en el a\u00f1o 2015.\u201d; normas que fueron expedidas \u00a0 por dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de febrero de 2016, la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al Despacho del doctor Alberto Rojas R\u00edos un escrito firmado \u00a0 por el se\u00f1or Renato Rafael Contreras Ortega, quien en calidad Asesor Jur\u00eddico y \u00a0 de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral y en atenci\u00f3n al auto del 5 de febrero de 2016, proferido por \u00a0 este despacho, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en el pasado se ha detectado que tales \u00a0 compa\u00f1\u00edas han trasladado el riesgo del siniestro amparado por la p\u00f3liza a los \u00a0 propios tomadores, a trav\u00e9s de la exigencia de constituir fiducias, cdts o \u00a0 garant\u00edas de cualquier tipo por un valor igual al asegurado, lo que puede ser un \u00a0 barrera de acceso al proceso democr\u00e1tico, no es menos cierto, que no se \u00a0 encuentran dentro de las funciones del CNE[6] regular el \u00a0 sector financiero, por lo que carece de competencia para obligarlos a fijar \u00a0 precios de las primas accesibles a todos o dejar de exigir garant\u00edas, es por \u00a0 ello que se limit\u00f3 a proferir el exhorto a que se refieren lo accionantes, as\u00ed \u00a0 como a solicitar la intervenci\u00f3n de otras autoridades como la Superintendencia \u00a0 Financiera, el Ministerio de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio del \u00a0 Interior y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en aras que se combinaran \u00a0 esfuerzo a fin de evitar pr\u00e1cticas como las denunciadas por los accionantes.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta misma manera, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 130 de 1994 y el art\u00edculo 28 de la Ley 1475 de 2011 se \u00a0 puede concluir que las p\u00f3lizas de seriedad de candidatura son una exigencia de \u00a0 la ley. En este sentido, corresponde al Consejo Nacional Electoral fijar el \u00a0 valor de las mismas. As\u00ed lo aval\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-089 de \u00a0 1194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n a las diversas \u00a0 quejas presentadas en ese organismo, relacionadas con el comportamiento de las \u00a0 compa\u00f1\u00edas aseguradoras o financieras para expedir las p\u00f3lizas de seriedad, el \u00a0 Consejo Nacional Electoral ha solicitado a las autoridades del ramo, en \u00a0 especial, a la Superintendencia Financiera, as\u00ed como al gremio de las \u00a0 aseguradoras que, expidan directrices claras al sector para que otorguen estos \u00a0 seguros sin la exigencia de contragarant\u00edas. Sin embargo, no han encontrado \u00a0 respuesta favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n de Impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 en escrito de fecha del 18 de febrero de 2016,[8]\u00a0 manifest\u00f3 \u00a0 impedimento para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson \u00a0 Arturo Delgado San Miguel, Samuel Torres y Yoany Gonz\u00e1lez Trigos contra la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de seguros Previsora S.A. y la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil \u00a0 de Puerto L\u00f3pez, Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impedimento lo fundamenta en la causal consagrada en \u00a0 el numeral 4 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, toda vez que se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como Vicepresidente Jur\u00eddica y Representante Legal de la Previsora \u00a0 S.A., a la saz\u00f3n apoderada general de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 23 de junio de 2016, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n\u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, no acepto el impedimento de la referencia \u00a0 al considerar que la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no se encuentra impedida para conocer la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 pues si bien la causal de impedimento dispone que ser\u00e1 separado del proceso \u00a0 aquel funcionario judicial que\u00a0 haya sido apoderado o defensor de alguna de \u00a0 las partes, se observa que la vinculaci\u00f3n con la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Previsora \u00a0 S.A., inici\u00f3 el 26 de enero de 2005 y culmin\u00f3 el\u00a0 23 de abril de 2009, esto \u00a0 es, 6 a\u00f1os antes de que sugiera la controversia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, es preciso concluir que en el presente evento no se \u00a0 configura la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 56 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, invocada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, pues si bien desarroll\u00f3 funciones de apoderada judicial en la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros Previsora S.A.\u2212 hoy accionada en el tutela de la referencia\u2212, se \u00a0 trata de una labor que desempe\u00f1o hasta 23 de abril de 2009, y la controversia \u00a0 sub examine surgi\u00f3 el 1 de julio de 2015, fecha en la cual es negada la \u00a0 expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad de candidatura a los peticionarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala \u00a0 de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico y \u00a0 planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Arturo Delgado San Miguel, Samuel Torres y Yoany \u00a0 Gonz\u00e1lez Trigos representantes del grupo significativo de ciudadanos, denominado \u00a0 RENOVACI\u00d3N MUNICIPAL, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros Previsora S.A. y la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Puerto \u00a0 L\u00f3pez, Meta, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de la \u00a0 igualdad y de la participaci\u00f3n pol\u00edtica (elegir y ser elegido), debido a la \u00a0 negativa de la entidad accionada de expedir la p\u00f3liza de seriedad de candidatura \u00a0 con fundamento en que se debe constituir un CDT endosado a su favor por el 100% \u00a0 del valor asegurado. Situaci\u00f3n que a juicio de los demandantes contradice lo \u00a0 dispuesto en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 0299 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Previsora S.A. \u00a0 manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de requerir la constituci\u00f3n de una garant\u00eda se \u00a0 justific\u00f3 en el ejercicio de su autonom\u00eda de la voluntad privada y contractual, \u00a0 como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio. Esa postura ha sido \u00a0 reiterada por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante concepto N\u00ba \u00a0 2002026033-1 del 9 de agosto de 2002 y concepto N\u00ba 1999001812-2 del 2 de marzo \u00a0 de 1999. En raz\u00f3n a ello, solicit\u00f3 negar por improcedente la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Registradur\u00eda Departamental del Meta se\u00f1al\u00f3 que la p\u00f3liza de seriedad de la \u00a0 candidatura es un requisito de fondo y esencial para la inscripci\u00f3n de \u00a0 candidatos por grupos significativos de ciudadanos. En este sentido, la no \u00a0 presentaci\u00f3n, o presentaci\u00f3n err\u00f3nea de la p\u00f3liza, en cuanto a su valor, \u00a0 vigencia o beneficiario es causal de no aceptaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que las cl\u00e1usulas y \u00a0 condiciones que exijan las compa\u00f1\u00edas para el otorgamiento de esta clase p\u00f3lizas \u00a0 es competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia y no de la \u00a0 Registradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta, \u00a0 neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por los accionantes, al considerar que el \u00a0 requisito solicitado por la compa\u00f1\u00eda de seguros de constituir un CDT a su favor \u00a0 por el valor asegurado, corresponde a pol\u00edticas de la empresa en ejercicio la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala \u00a0 determinar, si la Compa\u00f1\u00eda de Seguro Previsora S.A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la igualdad y de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica (elegir y ser elegido) de los accionantes, porque exigi\u00f3 \u00a0 como requisito para expedir la p\u00f3liza de seriedad de candidatura la constituci\u00f3n \u00a0 de un CDT endosado a favor de la misma, requerimiento que desconoce el numeral \u00a0 sexto de la Resoluci\u00f3n 0299 de 2015, acto administrativo que exhorta a las \u00a0 compa\u00f1\u00edas de seguros para que se abstenga de exigir a los candidatos y\/o grupos \u00a0 significativos de ciudadanos la constituci\u00f3n de dep\u00f3sitos, fiducias o t\u00edtulos en \u00a0 su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garant\u00edas reales \u00a0 para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad de candidatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuanta que la \u00a0 pretensi\u00f3n de los accionantes consiste en que la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Previsora \u00a0 S.A. expida la p\u00f3liza de seriedad de candidatura, sin exigir la constituci\u00f3n de \u00a0 un CDT, la Corte determinar\u00e1 si en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual del objeto. Ello, en raz\u00f3n a que la fecha para la inscripci\u00f3n de \u00a0 las listas de candidatos ya venci\u00f3 y, las elecciones ya se realizaron el pasado \u00a0 15 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado, esta \u00a0 Sala se referir\u00e1 a (i) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, como es el caso de las \u00a0 entidades financieras y aseguradoras. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) \u00a0 naturaleza\u00a0 de los derechos pol\u00edticos; (iii) \u00a0 constitucionalidad de los requisitos para la inscripci\u00f3n de candidaturas; (iv) la \u00a0 actividad aseguradora y la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en relaci\u00f3n con \u00a0 esta; (v) \u00a0 efectos de la carencia actual de objeto y; finalmente \u00a0 proceder\u00e1 (vi) a realizar el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. La \u00a0 Procedencia de da acci\u00f3n de tutela contra particulares, como es el caso de las \u00a0 entidades financieras y aseguradoras. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 de tutela se encuentra consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 como un mecanismo sumario y preferente, que busca proteger los \u00a0derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de las personas &#8220;cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo,\u00a0 el \u00a0 par\u00e1grafo 5 de la citada disposici\u00f3n[9] \u00a0establece la procedencia de esta acci\u00f3n contra particulares cuando: i) estos se \u00a0 encuentran \u00a0encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; ii) la conducta del \u00a0 particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o iii) el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo del referido precepto constitucional, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 estableci\u00f3 los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 particulares. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a042.-Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado \u00a0 de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos\u00a0domiciliarios.\u00a0Expresi\u00f3n subrayada declarada \u00a0 INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-378 de 2010.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, \u00a0 contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la \u00a0 situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se \u00a0 trata de una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de dependencia, que se ve reflejada principalmente entre aquellos \u00a0 grupos de personas, en los que ciertos individuos tienen una posici\u00f3n dominante \u00a0 frente a los otros, por ejemplo, entre trabajadores y patronos, estudiantes y \u00a0 profesores o directivos de un plantel educativo.[11] En palabras de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta al \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n, la Corte Constitucional lo ha entendido como \u00b4el \u00a0 acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus \u00a0 calidades, tienen la competencia para impartirlas`. En el mismo sentido, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que la subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que tiene su origen en \u00b4la obligatoriedad de \u00a0 un orden jur\u00eddico o social determinado`, como por ejemplo las relaciones \u00a0 derivadas de un contrato de trabajo, las relaciones entre estudiantes y \u00a0 directivas del plantel educativo o las relaciones de patria potestad originadas \u00a0 entre los hijos menores respecto de los padres.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al estado de indefensi\u00f3n, el Tribunal \u00a0 Constitucional determin\u00f3 que \u201c(\u2026) es un concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico\u00a0que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de \u00a0 circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n \u00a0 de sus derechos.\u00a0As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha dicho que la \u00a0 indefensi\u00f3n se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona \u00a0 ofendida carece de medios jur\u00eddicos de defensa o tambi\u00e9n, cuando a pesar de \u00a0 existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichos preceptos, se tiene que la acci\u00f3n de tutela procede contra las entidades del sistema \u00a0 financiero y las aseguradoras, as\u00ed sean de naturaleza privada y se traten de conflictos de car\u00e1cter contractual, debido a \u00a0 que (i) pueden estar inmersos derechos fundamentales \u00a0 amenazados o vulnerados,[14] (ii) estas entidades desarrollan \u00a0 actividades de inter\u00e9s general y prestan un servicio p\u00fablico, y (iii) ante ellas \u00a0 los usuarios se encuentran en estado de indefensi\u00f3n.[15]As\u00ed \u00a0 lo ha sostenido la doctrina constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las compa\u00f1\u00edas de seguros, este tribunal ha recalcado que, si bien \u00a0 las controversias que surjan entre los usuarios y estas deben dirimirse ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria atendiendo a su car\u00e1cter contractual, cuando se \u00a0 encuentren evidentemente amenazados derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 salud o el m\u00ednimo vital, resulta procedente el amparo constitucional. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente contra las entidades del sistema bancario, a pesar de su \u00a0 calidad de particulares, en primer lugar, por cuanto la relaci\u00f3n que se origina \u00a0 entre estas y los usuarios, pone a los segundos en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0 en la cual no tienen la potestad de negociar y de actuar en condiciones de \u00a0 igualdad frente a las primeras y, en segundo t\u00e9rmino, en raz\u00f3n de que la \u00a0 actividad que tienen a su cargo es un servicio p\u00fablico que se presta a la \u00a0 sociedad. En cuanto a las compa\u00f1\u00edas aseguradoras, si bien los conflictos \u00a0 generados entre estas y los usuarios son de car\u00e1cter contractual, y por ende la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente es la ordinaria, la acci\u00f3n de tutela puede ser la v\u00eda \u00a0 id\u00f3nea para resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos \u00a0 fundamentales de los clientes.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estado indefensi\u00f3n de los \u00a0 usuarios de estas entidades financieras, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]videntemente, el banco como particular tiene muchas m\u00e1s \u00a0 prerrogativas que el ciudadano\u00a0\u00b4al tener (\u2026) atribuciones que \u00a0 los colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual pueden con sus \u00a0 acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las \u00a0 personas\u00b4. Este tipo de relaciones no se dan entre iguales; las \u00a0 entidades financieras tienen m\u00e1s prerrogativas y posibilidades. Por ejemplo, son \u00a0 ellos quienes fijan, normalmente, las cl\u00e1usulas de los contratos, establecen \u00a0 unilateralmente las condiciones de sus servicios, e incluso en algunos casos \u00a0 tienen la posibilidad de variar las estipulaciones contratadas con los \u00a0 ciudadanos. En ese mismo sentido, en la Sentencia T-136 de 2013 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que el\u00a0\u00b4cliente o usuario del sistema \u00a0 financiero se encuentra, por regla general, en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n ante \u00a0 las entidades del sector`\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que el \u00a0 inter\u00e9s general que desarrollan las entidades del sector bancario y asegurador es innegable, debido a que tales \u00a0 entidades no solo \u201cmanejan, aprovechan e invierten vastos recursos captados \u00a0 del p\u00fablico, sino que a diferencia de otras actividades que disponen igualmente \u00a0 de elevadas sumas de dinero, \u201cdependen para su correcto funcionamiento de un \u00a0 voto colectivo, permanente y t\u00e1cito de confianza, cuyo quebrantamiento puede \u00a0 generar consecuencias catastr\u00f3ficas para la econom\u00eda de un pa\u00eds\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela procede contra las entidades del sistema \u00a0 financiero y las aseguradoras, as\u00ed sean de naturaleza privada, debido a que \u00a0 prestan \u00a0un servicio p\u00fablico que afecta el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y ponen a los usuarios en estado de indefensi\u00f3n. No \u00a0 obstante, corresponder\u00e1 al juez de tutela verificar en cada caso concreto si el \u00a0 ciudadano no cuenta con otras herramientas mucho m\u00e1s eficaces y conducentes que le \u00a0 permitan defender sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. \u00a0 Naturaleza\u00a0 de los derechos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 40.\u00a0Todo ciudadano tiene derecho a participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este \u00a0 derecho puede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Elegir y \u00a0 ser elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Tomar parte \u00a0 en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Constituir \u00a0 partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; formar \u00a0 parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Revocar el \u00a0 mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Tener \u00a0 iniciativa en las corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Interponer \u00a0 acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Acceder al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento \u00a0 o por adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta \u00a0 excepci\u00f3n y determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades garantizar\u00e1n la adecuada y \u00a0 efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0 tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia reconocen los \u00a0 derechos pol\u00edticos como una herramienta de participaci\u00f3n que tienen los \u00a0 ciudadanos para inferir en la vida pol\u00edtica de su pa\u00eds. En este sentido, la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha se\u00f1alado que estos derechos \u201c(\u2026) \u00a0 reconocen y protegen el derecho y el deber de todos los ciudadanos de participar \u00a0 en la vida pol\u00edtica de su pa\u00eds, son por esencia derechos que propician el \u00a0 fortalecimiento de la democracia y el pluralismo pol\u00edtico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, norma que hace \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, \u00a0establece en su \u00a0 art\u00edculo 23 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodos los ciudadanos deben gozar de los \u00a0 siguientes derechos y oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos \u00a0 p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) de votar y ser elegidos en elecciones \u00a0 peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto \u00a0 secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) de tener acceso, en condiciones generales de \u00a0 igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Casta\u00f1eda Gutman vs. Estados \u00a0 Unidos Mexicanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00f3rgano autorizado \u00a0 para interpretar ese instrumento, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 23 de la convenci\u00f3n no \u00a0 s\u00f3lo prev\u00e9 los derechos pol\u00edticos como derechos, sino como oportunidades, que \u00a0 deben ser garantizadas por los Estados, mediante medidas \u00a0 positivas que permitan a las personas tener las oportunidades para ejercer \u00a0 realmente sus derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la Corte Interamericana expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el \u00a0 art\u00edculo 23.1.b de la Convenci\u00f3n Americana se ejerce regularmente en elecciones \u00a0 peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto \u00a0 secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores. M\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de estas caracter\u00edsticas del proceso electoral (elecciones peri\u00f3dicas y \u00a0 aut\u00e9nticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que \u00a0 refleje la libre expresi\u00f3n de la voluntad popular), la Convenci\u00f3n Americana no \u00a0 establece una modalidad espec\u00edfica o un sistema electoral particular mediante el \u00a0 cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos (infra p\u00e1rr. 197). \u00a0 La Convenci\u00f3n se limita a establecer determinados est\u00e1ndares dentro de los \u00a0 cuales los Estados leg\u00edtimamente pueden y deben regular los derechos pol\u00edticos, \u00a0 siempre y cuando dicha reglamentaci\u00f3n cumpla con los requisitos de legalidad, \u00a0 est\u00e9 dirigida a cumplir con una finalidad leg\u00edtima, sea necesaria y \u00a0 proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la \u00a0 democracia representativa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, corresponde al Estado garantizar a toda la ciudadan\u00eda el goce \u00a0 efectivo de sus derechos pol\u00edticos, el cual, no se agota con la sola existencia \u00a0 de un ordenamiento en la materia, sino que dicha regulaci\u00f3n comparta la \u00a0 necesidad de una conducta gubernamental que asegure el ejercicio real y libre de \u00a0 estos derechos.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante aclarar, que la obligaci\u00f3n de los Estados de abstenerse a adoptar \u00a0 medidas negativas para garantizar los derechos pol\u00edticos no es absoluta y puede \u00a0 estar sujeta a restricciones leg\u00edtimas, que atiendan un criterio razonable, \u00a0 oportuno, proporcional y necesario. As\u00ed, lo ha se\u00f1alado la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos: \u201clos derechos pol\u00edticos no son absolutos, por lo que \u00a0 pueden estar sujetos a limitaciones, siempre que dicha reglamentaci\u00f3n observe \u00a0 \u00b4los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica\u00b4\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la legalidad de la medida restrictiva, ese Tribunal de \u00a0 derechos humanos se\u00f1al\u00f3 que se trata de \u201clas condiciones y circunstancias \u00a0 generales que autorizan una restricci\u00f3n al ejercicio de un derecho humano \u00a0 determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece \u00a0 la restricci\u00f3n debe ser una ley en el sentido formal y material.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la\u00a0 finalidad de la medida\u00a0 restrictiva, sostuvo que \u00a0 es la causa que se invoca para justificar la restricci\u00f3n. Sobre este punto \u00a0 resalt\u00f3 que el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Americana establece que: \u201cLas \u00a0 restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convenci\u00f3n, al goce y ejercicio de \u00a0 los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino \u00a0 conforme a leyes que se dictaren por razones de inter\u00e9s general y con el \u00a0 prop\u00f3sito para el cual han sido establecidas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que para determinar si la medida restrictiva cumple con la necesidad \u00a0 en una sociedad democr\u00e1tica y la proporcionalidad de la medida, \u00a0 se debe evaluar si la misma: a) satisface una necesidad social imperiosa, \u00a0 esto es, est\u00e1 orientada a satisfacer un inter\u00e9s p\u00fablico imperativo; b) es la que \u00a0 restringe en menor grado el derecho protegido; y c) se ajusta estrechamente al \u00a0 logro del objetivo leg\u00edtimo.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se tiene que los derechos \u00a0 pol\u00edticos pueden estar sujetos a limitaciones o restricciones, siempre que \u00a0 dichas medidas observen los principios de legalidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad de una sociedad democr\u00e1tica, en respeto de su \u00a0 n\u00facleo o contenido esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, dada la importancia de los \u00a0 derechos pol\u00edticos para la democracia, la autodeterminaci\u00f3n de la persona, el \u00a0 aseguramiento de la convivencia pacifica y la consecuci\u00f3n de un orden justo, la \u00a0 Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental de estos derechos, \u00a0 los cuales pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando por \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades competentes, se vulneren las garant\u00edas y los \u00a0 principios contenidos en estos derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. Constitucionalidad de los requisitos para la \u00a0 inscripci\u00f3n de candidaturas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Reglamento 01 de 2003, el Consejo \u00a0 Nacional Electoral \u201c[e]n ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, especialmente las conferidas en el par\u00e1grafo transitorio del \u00a0 art\u00edculo 12 del Acto \u00a0 Legislativo No. 01 del 3 de julio de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 263 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 regul\u00f3 el art\u00edculo 12 del citado acto \u00a0 legislativo, el cual trata los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el derecho de los partidos y movimientos pol\u00edticos a presentar candidatos \u00a0 y listas \u00fanicas a los procesos de elecci\u00f3n popular; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 el \u00a0 umbral m\u00ednimo de votaci\u00f3n que deben alcanzar las listas de candidatos en la \u00a0 elecciones para corporaciones p\u00fablicas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el sistema electoral de cifra repartidora que se utilizar\u00e1 para asignar \u00a0 las curules en las elecciones para corporaciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento, y en ejercicio de dichas atribuciones, el Consejo Nacional \u00a0 Electoral estableci\u00f3 en el art\u00edculo 4\u00ba del Reglamento 01 de 2003, los requisitos para la inscripci\u00f3n de candidaturas. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 4o. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCI\u00d3N DE \u00a0 CANDIDATURAS. \u00a0 La inscripci\u00f3n de listas o de candidatos deber\u00e1 realizarse ante los Delegados \u00a0 Departamentales de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ante los \u00a0 Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares, seg\u00fan el caso, \u00a0 previo el cumplimiento de los requisitos previstos en Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los Partidos y Movimientos \u00a0 Pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, podr\u00e1n inscribir listas para corporaciones \u00a0 p\u00fablicas y candidatos a cargos uninominales con el aval y los dem\u00e1s requisitos \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden de los candidatos dentro de las listas que se inscriban, ser\u00e1 definido \u00a0 de conformidad con los estatutos internos de cada partido o movimiento pol\u00edtico \u00a0 o con los acuerdos a que lleguen los integrantes de los movimientos sociales y \u00a0 grupos significativos de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n inscribir candidatos a corporaciones p\u00fablicas y cargos uninominales, en \u00a0 cuyo caso deber\u00e1n acreditar el n\u00famero de firmas se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de \u00a0 \u00e9ste art\u00edculo, que respaldar\u00e1n la totalidad de la lista inscrita y prestar \u00a0 cauci\u00f3n, p\u00f3liza de seriedad o garant\u00eda bancaria, las cuales ser\u00e1n presentadas y \u00a0 otorgadas por los inscriptores o candidatos, que no ser\u00e1n inferiores en ning\u00fan \u00a0 caso a tres (3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cauciones se har\u00e1n efectivas para las listas que no alcancen la tercera \u00a0 parte de la votaci\u00f3n obtenida por la \u00faltima lista que se haya declarado elegida. \u00a0 Para los casos de los cargos uninominales, la cauci\u00f3n se har\u00e1 efectiva cuando el \u00a0 candidato no obtenga por lo menos el cinco por ciento (5%) de los votos v\u00e1lidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1.Para efectos del inciso cuarto, la inscripci\u00f3n de \u00a0 candidatos a corporaciones p\u00fablicas, el n\u00famero de firmas ser\u00e1 el equivalente al \u00a0 veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el n\u00famero de ciudadanos aptos \u00a0 para votar en la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral por el n\u00famero de \u00a0 puestos por proveer. Para el caso de candidatos a Gobernaciones y Alcald\u00edas, se \u00a0 exigir\u00e1 un n\u00famero de firmas equivalente al veinte por ciento (20%) del n\u00famero de \u00a0 personas aptas para votar en la correspondiente circunscripci\u00f3n electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, se exigir\u00e1 un n\u00famero superior a las cincuenta mil firmas para la \u00a0 inscripci\u00f3n de las candidaturas a cargos o corporaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Al inscribir una lista, se deber\u00e1 declarar ante \u00a0 los respectivos Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil o \u00a0 Registradores, de manera expresa y escrita, si se opta o no por el voto \u00a0 preferente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho reglamento fue remitido a esta Alta Corporaci\u00f3n por petici\u00f3n de la \u00a0 misma, con el fin de efectuar el respectivo control de constitucional de manera \u00a0 oficiosa, definitiva e integral, al considerar que \u00e9ste constitu\u00eda \u00a0una ley estatutaria en sentido \u00a0 material y por lo tanto, la Corte es competente para conocer sobre \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y luego de realizar un examen de fondo, sobre cada \u00a0 aspecto regulado en el reglamento, la Corte Constitucional declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del referido reglamento, mediante Sentencia C-1081 de 2005, con \u00a0 excepci\u00f3n de las siguientes normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 La expresi\u00f3n\u00a0\u201cEstos, a su vez, deben aceptar, expresamente, que \u00a0 asumen los compromisos se\u00f1alados en el r\u00e9gimen interno de aquellos\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 2\u00ba\u00a0del Reglamento 01 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del Reglamento 01 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La expresi\u00f3n\u00a0\u201cEl incumplimiento de esta disposici\u00f3n ser\u00e1 causal \u00a0 de mala conducta que implica p\u00e9rdida del empleo\u201d,\u00a0contenida en el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Reglamento 01 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Los art\u00edculos 9, 10, 11, 12 y 13 del Reglamento 01 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 17 del Reglamento 01 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 19 del Reglamento 01 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 21 del Reglamento 01 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 22 del Reglamento 01 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csegunda\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba del Reglamento 01 de 2003, con \u00a0 la condici\u00f3n de que se entienda referida a la \u00faltima inscripci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte declar\u00f3 ajustada a la constituci\u00f3n el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba del Reglamento 01 de 2005, al se\u00f1alar que la exigencia hecha a los grupos \u00a0 significativos de ciudadanos y movimientos sociales para la inscripci\u00f3n de \u00a0 candidatos a corporaciones p\u00fablicas y cargos uninominales, relacionada con la \u00a0 adquisici\u00f3n de cauciones, p\u00f3lizas de \u00a0 seriedad o garant\u00edas bancarias, es \u00a0 constitucional, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de cauciones, garant\u00edas o p\u00f3lizas a que se refiere la disposici\u00f3n \u00a0 constituye un requisito para la inscripci\u00f3n de candidatos o de listas por parte \u00a0 de los\u00a0 movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. Dado \u00a0 que el art\u00edculo 12 del Acto Legislativo, modificatorio del 263 constitucional, \u00a0 se refiere en general a dicho derecho de inscripci\u00f3n, y que de la lectura \u00a0 arm\u00f3nica de esta disposici\u00f3n junto con el art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo, \u00a0 reformatorio del 108 de la Carta, se concluye que el derecho de inscripci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n concierne a los movimientos sociales y grupos significativos de \u00a0 ciudadanos, se tiene que el Consejo Nacional Electoral, al regular tal asunto, \u00a0 no excedi\u00f3 la \u00f3rbita de las competencias materiales que extraordinariamente le \u00a0 fueron concedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entiende la Corte que las mencionadas cauciones, garant\u00edas o p\u00f3lizas \u00a0 son exigidas, no para asegurar la devoluci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos con los \u00a0 cuales se podr\u00e1n financiar las campa\u00f1as adelantadas por los movimientos sociales \u00a0 y grupos significativos de ciudadanos (pues las mismas, al tenor de lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 109 superior, reformado por el 3\u00b0 del acto Legislativo 01 de \u00a0 2003, ser\u00e1n financiadas con recursos estatales\u00a0mediante el sistema de \u00a0 reposici\u00f3n por votos depositados),\u00a0sino para garantizar la seriedad de la \u00a0 inscripci\u00f3n de candidatos por parte de tales grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, no coincide la Corte con el concepto del Procurador General \u00a0 cuando el mismo solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma por \u00a0 considerar que existe una desproporci\u00f3n al exigirse tres garant\u00edas distintas por \u00a0 cada inscripci\u00f3n de listas o de candidatos. A juicio de la Corte, el n\u00famero de \u00a0 tres a que hace referencia la norma no es al n\u00famero de p\u00f3lizas que se requieren \u00a0 para garantizar la seriedad de las campa\u00f1as, sino al n\u00famero de inscriptores. \u00a0 Ciertamente, si la finalidad de la p\u00f3liza es garantizar la seriedad de la \u00a0 propuesta pol\u00edtica, no se ve por qu\u00e9 deba exigirse m\u00e1s de una para satisfacer \u00a0 ese fin. Cuando la norma dice que quienes decidan inscribir un candidato \u201cdeber\u00e1n \u00a0 acreditar el n\u00famero de firmas se\u00f1alado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de \u00e9ste art\u00edculo, que \u00a0 respaldar\u00e1n la totalidad de la lista inscrita y prestar cauci\u00f3n, p\u00f3liza de \u00a0 seriedad o garant\u00eda bancaria, las cuales ser\u00e1n presentadas y otorgadas\u00a0 por \u00a0 los inscriptores o candidatos, que no ser\u00e1n inferiores en ning\u00fan caso a tres \u00a0 (3)\u201d, debe entenderse entonces que no se refiere a la p\u00f3liza de seriedad, \u00a0 pues esta se encuentra garantizada con una sola p\u00f3liza, sino al n\u00famero de \u00a0 inscriptores que deben proceder a tramitar esta diligencia.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, \u00a0 la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, los Registradores Distritales, \u00a0 Especiales, Municipales o Auxiliares, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de exigir la \u00a0 presentaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad o garant\u00eda bancaria, a los grupos \u00a0 significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que quieran inscribir \u00a0 candidatos a corporaciones p\u00fablicas y cargos uninominales. Requisito que fue \u00a0 declarado exequible y ajustado a la constituci\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. La actividad \u00a0 aseguradora y la protecci\u00f3n de derechos fundamentales en relaci\u00f3n con esta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de analizar el ejercicio de la actividad aseguradora en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos constitucionales frente a \u00e9sta, la Sala Octava de revisi\u00f3n se referir\u00e1 \u00a0 a (i) l\u00edmites constitucionales a la libertad \u00a0 contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) marco Legal y Doctrinario del \u00a0 Riesgo Asegurable como elemento esencial del contrato de seguro y; (iii) La constituci\u00f3n de un CDT, endosado a \u00a0 la entidad aseguradora, como requisito para expedir una p\u00f3liza de seguridad de \u00a0 candidatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4.1. L\u00edmites constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de \u00a0 las actividades que involucren un inter\u00e9s p\u00fablico. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica dispone que el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa \u00a0 deben desarrollarse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan (Art. 333), en atenci\u00f3n \u00a0 a los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las \u00a0 personas y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el privado, los cuales deben \u00a0 regir en Colombia como Estado Social de Derecho (Art.1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el Art\u00edculo 335 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que \u201c[L]as \u00a0 actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con \u00a0 el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se \u00a0 refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, \u00a0 la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y \u00a0 promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0 agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido \u00a0 que si bien por mandato constitucional no se estableci\u00f3 que estas actividades \u00a0 prestan un servicio p\u00fablico, s\u00ed se determin\u00f3 que conllevan a un inter\u00e9s p\u00fablico,[24] encaminado a la materializaci\u00f3n \u00a0 del bienestar general de la comunidad. De este modo, las actividades de los \u00a0 establecimientos financieros y las aseguradoras al involucrar un inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, tiene l\u00edmites en su ejercicio ya que pueden restringirse \u201ccuando \u00a0 est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, as\u00ed como la protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s general\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-517 de \u00a0 2006, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra tres (3) aseguradoras que se negaron a venderle una p\u00f3liza, como \u00a0 cauci\u00f3n, dentro de un proceso penal contra otra compa\u00f1\u00eda, constituida como \u00a0 tercero civilmente responsable, porque no es posible vender y expedir p\u00f3lizas \u00a0\u201ccuando \u00a0 por el eventual perjuicio tendr\u00eda que responder otra aseguradora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 ampar\u00f3 el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia as\u00ed como \u00a0 a la reparaci\u00f3n, y orden\u00f3 a las aseguradoras \u00a0 expedir la p\u00f3liza judicial requerida. Esta decisi\u00f3n se bas\u00f3 en: \u00a0 (i) el estado de indefensi\u00f3n[26] en que se encuentran los \u00a0 particulares frente a esas compa\u00f1\u00edas y; (ii) que la libertad contractual no \u00a0 puede ejercerse de manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00b4la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad y la libertad contractual en el ejercicio de las \u00a0 relaciones privadas de contenido financiero o bancario gozan de garant\u00eda \u00a0 constitucional, sin embargo, se encuentran limitadas o condicionadas por las \u00a0 exigencias propias del Estado Social de Derecho, el inter\u00e9s p\u00fablico y el respeto \u00a0 de los derechos fundamentales de los usuarios del citado sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha sostenido que la Carta Pol\u00edtica como norma jur\u00eddica \u00a0 fundamental, se\u00f1ala las directrices de todo el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que \u00a0 el derecho privado y, en particular, los contratos deben ser interpretados con \u00a0 sujeci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, es deber del juez constitucional intervenir \u00a0 obligatoriamente en las relaciones de car\u00e1cter privado, siempre que las \u00a0 decisiones adoptadas por una de las partes que ostente una posici\u00f3n de \u00a0 supremac\u00eda jur\u00eddica, econ\u00f3mica o comercial constituya una grave amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.`\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en \u00a0 Sentencia T-490 de 2009[27], este Tribunal indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que la propia Constituci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 que la ley se\u00f1ale un r\u00e9gimen que sea compatible con la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad privada y el inter\u00e9s p\u00fablico proclamado, r\u00e9gimen que no puede anular la \u00a0 iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en \u00a0 contrapartida ha de reconocerse a \u00e9stas una discrecionalidad en el recto sentido \u00a0 de la expresi\u00f3n, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder \u00a0 a la simple arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la actividad \u00a0 transaccional en materia de seguros, por ser de inter\u00e9s p\u00fablico se restringe al \u00a0 estar de por medio valores y principios \u00a0 constitucionales, como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o consideraciones \u00a0 de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad es la que en materia contractual rige los acuerdos de quienes desean \u00a0 obligarse de alguna manera. No obstante, esta autonom\u00eda contractual no es \u00a0 absoluta y por lo mismo, como se indic\u00f3 al inicio de estas consideraciones, \u00a0 encuentra sus l\u00edmites en los valores y principios constitucionales y en el \u00a0 respeto de los derechos fundamentales. As\u00ed, desconocer tales l\u00edmites, supone la \u00a0 inobservancia del marco legal en el que las referidas condiciones contractuales \u00a0 pueden hacerse efectivas y trae como consecuencia privilegiar en su aplicaci\u00f3n \u00a0 tales acuerdos de voluntades frente a los principios constitucionales, a\u00fan a \u00a0 costa de las garant\u00edas y respeto de los derechos fundamentales que puedan verse \u00a0 comprometidos. Esa situaci\u00f3n a la luz de la Constituci\u00f3n resulta impropia, ya \u00a0 que el Estado debe proteger los derechos b\u00e1sicos de los individuos que conforman \u00a0 su conglomerado social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 libertad contractual y la autonom\u00eda privada de la que gozan las aseguradoras, se \u00a0 encuentra limitada por los valores y principios consagrados en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual, deben ejercer una actividad conforme a dichas \u00a0 prerrogativas, so pena de ser consideras arbitrarias, caprichosas, \u00a0 desproporcionadas y contrarias a la Constituci\u00f3n.[28] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la \u00a0 jurisprudencia Constitucional sobre los l\u00edmites que tiene la actividad \u00a0 financiera y aseguradora, que por mandato constitucional fueron declaradas de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico (Art. 335), se hace necesario mencionar y estudiar los elementos \u00a0 esenciales del contrato de seguros con el fin de determinar si la entidad \u00a0 demandada afect\u00f3 el inter\u00e9s p\u00fablico y los derechos fundamentales de los \u00a0 tutelistas, al exigir la constituci\u00f3n de un CDT para que fuese otorgado una \u00a0 p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4.2. Marco Legal y Doctrinario del Riesgo Asegurable como elemento \u00a0 esencial del contrato de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1045 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio[29] establece como elementos \u00a0 esenciales del contrato de seguros los siguientes: (i) el inter\u00e9s asegurable; \u00a0 (ii) el riesgo asegurable; (iii) la prima o precio del seguro; y (iv) la \u00a0 obligaci\u00f3n condicional del asegurador. Seguidamente, dicha disposici\u00f3n normativa \u00a0 se\u00f1ala que \u201cen defecto de cualquier de estos elementos, el contrato de seguro \u00a0 no producir\u00e1 efecto alguno\u201d, en otras palabras, ese contrato es ineficaz de \u00a0 pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo \u00a0 1054 de ese mismo cuerpo normativo define el riesgo como \u201cel suceso incierto \u00a0 que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del \u00a0 beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador\u201d. \u00a0 Adicionalmente, la norma legal mencionada determina que hay aspectos que no \u00a0 constituyen riesgos y, por tanto, son extra\u00f1os al contrato de seguro; tales \u00a0 aspectos son: (i) Los hechos ciertos, salvo la muerte; (ii) los f\u00edsicamente \u00a0 imposibles; y (iii) la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que \u00a0 haya tenido o no cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades, \u00a0 la doctrina especializada en la materia tambi\u00e9n se ha pronunciado acerca\u00a0 \u00a0 del concepto y\/o definici\u00f3n del riesgo asegurable como elemento esencial del \u00a0 contrato de seguro. Uno de tales pronunciamientos, es aquel en el que se expone \u00a0 que el riesgo asegurable debe revestir dos caracter\u00edsticas para asumir tal \u00a0 naturaleza, esto es, debe ser futuro e incierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esa postura, se \u00a0 ha dicho que el \u201criesgo se halla enmarcado entre dos linderos: la \u00a0 imposibilidad y la certeza\u201d, tal y como lo dispone el precepto normativo \u00a0 anteriormente citado. En esa medida, \u201c\u201dno constituye riesgo el hecho \u00a0 f\u00edsicamente imposible, que en la teor\u00eda de las probabilidades se representa por \u00a0 el n\u00famero cero (0). Ni el hecho cierto que, como tal, ha de suceder fatalmente y \u00a0 que, en la misma teor\u00eda se representa por el n\u00famero uno (1)\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra parte de la doctrina \u00a0 sostiene que \u201cel riesgo por expreso reconocimiento legislativo en Colombia, \u00a0 es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro (C. de Co., art. \u00a0 1045); sin vacilaci\u00f3n, el de mayor prosapia o abolengo, por cuanto toda la \u00a0 operaci\u00f3n del seguro, ora directa ora indirectamente, apunta hacia el riesgo, su \u00a0 ratio. Es, sin m\u00e1s calificativos, si basti\u00f3n, su m\u00e1stil, su columna vertebral o, \u00a0 si se prefiere, su `materia prima\u00b4, como gr\u00e1ficamente es denominada por un \u00a0 sector de la doctrina[31]\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el riesgo asegurable constituye el elemento esencial del contrato de \u00a0 seguro[33], pues es la raz\u00f3n por la cual se \u00a0 suscriben estos\u00a0 contratos. Sin embargo, el mismo debe ser (i) \u00a0 factible, esto es, que la l\u00f3gica y la raz\u00f3n permitan tenerlo como posible; (ii) incierto \u2013que no haya sucedido[34]\u2013 \u00a0y;\u00a0 (iii) ajeno a la voluntad exclusiva del tomador, asegurado o \u00a0 beneficiario en la realizaci\u00f3n del mismo, para que una vez ocurrido el \u00a0 siniestro, la obligaci\u00f3n del asegurador, consistente en pagar la p\u00f3liza, sea \u00a0 exigible.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a exponer las razones por las \u00a0 cuales se apartar\u00e1 de la posici\u00f3n adoptada en la Sentencia T-769 de 2015, \u00a0 providencia en la cual se estudi\u00f3 y decidi\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela que guarda identidad f\u00e1ctica con este caso. Para ello, se realizar\u00e1 un \u00a0 resumen de los hechos, la decisi\u00f3n y el fundamento adoptado en aquella \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4.3. La constituci\u00f3n de un CDT, endosado a la entidad aseguradora, como \u00a0 requisito para expedir una p\u00f3liza de seguridad de candidatura.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T-769 de 2015, la Sala \u00a0 S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso del se\u00f1or Wilson Hern\u00e1n \u00a0 Barrios Nieto, a quien la aseguradora Previsora S.A. le exig\u00eda como requisito \u00a0 para la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad de candidatura la constituci\u00f3n de un \u00a0 CDT endosado a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante alegaba que la no expedici\u00f3n de la p\u00f3liza de seriedad de \u00a0 candidaturas vulneraba sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a la \u00a0 igualdad, debido a que sin ella no pod\u00eda inscribir la lista del grupo de \u00a0 ciudadanos denominado Renovaci\u00f3n Municipal al Concejo Municipal de Puerto L\u00f3pez, \u00a0 Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Previsora S.A. \u00a0 manifest\u00f3 que ha actuado en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad privada y \u00a0 contractual, y por ende, la exigencia de constituir una garant\u00eda \u201cse encuentra ajustada a las normas comerciales, toda vez que esta \u00a0 determinaci\u00f3n responde a pol\u00edticas internas de suscripci\u00f3n, lo cual no puede ser \u00a0 considerado como violaci\u00f3n al derecho fundamental alguno del aqu\u00ed accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a dichos \u00a0 antecedentes, la Sala procedi\u00f3 a determinar \u201csi la Previsora S.A. Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros, al exigir la constituci\u00f3n de un CDT endosado a dicha compa\u00f1\u00eda para \u00a0 poder expedir una p\u00f3liza de seriedad de candidatura a los candidatos por el \u00a0 grupo significativo de ciudadanos denominado \u00b4Renovaci\u00f3n Municipal\u00b4 para que puedan participar en las \u00a0 elecciones del 25 de octubre de 2015 con su lista al Concejo Municipal de Puerto \u00a0 L\u00f3pez, Meta, viola los derechos a la igualdad y elegir y ser elegido en cabeza \u00a0 del actor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el an\u00e1lisis, la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado, por cuanto, \u201caquello \u00a0 que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela lo cual era la \u00a0 expedici\u00f3n de la p\u00f3liza para cumplir la totalidad de requisitos de inscripci\u00f3n \u00a0 de candidatura ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ha acaecido \u00a0 antes de que este despacho emitiera orden alguna, por lo tanto, cualquier orden \u00a0 ser\u00eda\u00a0inocua para\u00a0 satisfacer la \u00a0 pretensi\u00f3n de la tutela lo cual no impide un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 posible existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 superiores invocadas, la Corte consider\u00f3 que \u201cla exigencia de La Previsora \u00a0 S.A. de constituci\u00f3n de una contragarant\u00eda para expedir la p\u00f3liza de seriedad de \u00a0 la garant\u00eda, solicitada al grupo significativo de ciudadanos denominado \u00a0 Renovaci\u00f3n Municipal para la inscripci\u00f3n de sus listas para participar en las \u00a0 elecciones de octubre de 2015, no vulnera derecho fundamental alguno del actor, \u00a0 sino que su actuaci\u00f3n est\u00e1 enmarcada en la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 se\u00f1alada en el art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0 agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, la \u00a0 posici\u00f3n adoptada en la sentencia de la referencia, relacionada con la facultad \u00a0 que tienen las compa\u00f1\u00eda de seguros de exigir la \u00a0 constituci\u00f3n de un CDT para expedir la p\u00f3liza de seriedad de candidatura, \u00a0 conforme al principio de la autonom\u00eda de la voluntad, vulnera los \u00a0 derechos fundamentales a elegir y ser elegido y a la igualdad, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo \u00a0 de Comercio faculta a las compa\u00f1\u00edas de seguros para que en ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad decidan si van o no asumir\u00a0 los riesgos que \u00a0 eventualmente se pretendan asegurar, y en este sentido, exijan el cumplimiento \u00a0 de los requisitos que consideren pertinentes; sin embargo, dicha autonom\u00eda no es \u00a0 absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda la Corte que, pese a \u00a0 no haberse establecido por mandato constitucional \u00a0 que las actividades realizadas por las entidades financieras y\/o aseguradoras, \u00a0 prestan un servicio p\u00fablico, s\u00ed se determin\u00f3 que conllevan a un inter\u00e9s p\u00fablico; \u00a0 raz\u00f3n por la cual, el ejercicio de dichas actividades tienen l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad privada debe entenderse como un principio que puede ser objeto de \u00a0 limitaci\u00f3n por causa del inter\u00e9s general y del respeto a los derechos \u00a0 fundamentales, por lo que \u00b4lejos de entra\u00f1ar un poder \u00a0 absoluto e ilimitado de regulaci\u00f3n de los intereses de los particulares, como \u00a0 era lo propio del liberalismo individualista, se encuentra sometido a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad privada y de las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de la econom\u00eda de mercado\u00b4\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sentencia C-934 de 2013 reiter\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda de la voluntad privada y, como consecuencia de ella, la libertad \u00a0 contractual gozan entonces de garant\u00eda constitucional. Sin embargo, como en \u00a0 m\u00faltiples providencias esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado, aquellas libertades \u00a0 est\u00e1n sometidas a condiciones y limites que le son impuestos, tambi\u00e9n \u00a0 constitucionalmente, por las exigencias propias del Estado social, el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico y por el respeto de los derechos fundamentales de otras personas.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, sostener que el ejercicio de la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad de que trata el art\u00edculo 1056 del\u00a0 C\u00f3digo de Comercio prima sobre el ejercicio \u00a0 de los derechos fundamentales desconoce la jurisprudencia que establece que \u00a0 dicha autonom\u00eda esta limitada por \u00a0 exigencias propias del Estado social, el inter\u00e9s p\u00fablico y por el respeto de los \u00a0 derechos fundamentales de otras personas. En este sentido, las aseguradoras no \u00a0 pueden exigir como requisito para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad de \u00a0 candidatura una contragarant\u00eda, en ejercicio de \u201csu autonom\u00eda de la voluntad\u201d, \u00a0 pues impone \u00a0 una barrera de acceso al ejercicio del derecho fundamental de participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, obst\u00e1culo que carece de justificaci\u00f3n constitucional o legal y; \u00a0 adem\u00e1s, desnaturaliza el contrato de seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.6. Efectos de \u00a0 la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que \u201c[L]a naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de tal manera que cuando la \u00a0 amenaza a los mismos ha cesado, ya sea porque la situaci\u00f3n que propici\u00f3 dicha \u00a0 amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, la acci\u00f3n impetrada perder\u00e1 su raz\u00f3n de ser \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n judicial, pues el juez de tutela no podr\u00e1 adoptar \u00a0 alg\u00fan tipo de medida frente al caso concreto, ya que no existir\u00eda fundamento \u00a0 f\u00e1ctico para ello.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, el numeral \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente \u201c[C]uando sea evidente que la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n violatoria del derecho.\u201d, debido a que la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y \u00a0 expedito de protecci\u00f3n judicial,[38] \u00a0pues la solicitud de amparo pierde eficacia en \u00a0 la medida que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0 decisi\u00f3n del juez de tutela[39] y en \u00a0 consecuencia, \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez se torna inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se \u00a0 presenta en tres hip\u00f3tesis: cuando existe un hecho superado, se presenta da\u00f1o \u00a0 consumado o se esta ante una conducta sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el \u00a0 requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de \u00a0 tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia \u00a0 de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0 las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos casos, corresponde a \u00a0 los jueces de instancia o a esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, demostrar en la \u00a0 providencia que en realidad se encuentra satisfecha por completo la pretensi\u00f3n \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de tutela, con el fin, de declarar la carencia actual del \u00a0 objeto y, de esta manera, prescindir de emitir orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, resalta la jurisprudencia constitucional que \u00a0 independientemente de la declaratoria de carencia actual del objeto por hecho \u00a0 superado, los jueces de instancia pueden, a potestad, pronunciarse sobre los \u00a0 hechos del caso estudiado, llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela o condenar su ocurrencia y \u00a0 advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar, que a diferencia de los jueces de \u00a0 instancias, es deber de la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0 se solicitaban y de los cuales acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual del objeto \u00a0 por hecho superado, debido a que es la autoridad suprema de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo evento, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que se \u00a0 est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado cuando existe un perjuicio \u00a0 irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela. \u00a0 En palabras de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carencia actual de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado, por su parte, se presenta cuando \u201cno se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a \u00a0 ra\u00edz de su falta de garant\u00eda se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con \u00a0 la orden del juez de tutela.\u201d En estos casos, ya no es posible hacer \u00a0 cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro. Raz\u00f3n por la cual, \u00a0 cualquier orden judicial resultar\u00eda inocua o, lo que es lo mismo, caer\u00eda en el \u00a0 vac\u00edo\u00a0pues no se podr\u00eda impedir que se siga presentando la violaci\u00f3n o que \u00a0 acaezca la amenaza.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este alto Tribunal Constitucional ha precisado \u00a0 que si este fen\u00f3meno se presenta al momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el juez de tutela deber\u00e1 \u00a0hacer un an\u00e1lisis serio, en el que demuestre la existencia de un verdadero da\u00f1o \u00a0 consumado que permita declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, sin hacer un \u00a0 estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en caso de que el juez lo considere pertinente, podr\u00e1 \u00a0 compulsar copias del expediente a las autoridades competentes, para que \u00a0 investiguen la conducta de la parte accionada, que caus\u00f3 el da\u00f1o e informar al \u00a0 accionante y\/o familiares, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las que \u00a0 puede acudir para el resarcimiento del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3, que si el da\u00f1o se consuma en el transcurso del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en primera instancia, segunda instancia o en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, es perentorio, pese a no resultar viable emitir orden de protecci\u00f3n, que los jueces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la \u00a0 presencia del da\u00f1o consumado y sobre si existi\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de \u00a0 segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 precedentes para se\u00f1alar si el amparo ha debido ser concedido o negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hagan una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan \u00a0 caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela (\u2026)\u201d, al tenor del art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Informen al actor\/a o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de \u00a0 toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que \u00a0 considere obligadas a investigar la conducta de los\/las demandados\/as cuya \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se presenta en dos hip\u00f3tesis: cuando existe un hecho superado \u00a0 o cuando se presenta da\u00f1o consumado; eventos en los cuales, la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela se torna inocua, ya que, en el caso del hecho superado, por \u00a0 razones ajenas a una intervenci\u00f3n del juez del tutela, desaparece la causa de la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario; y en el \u00a0 caso del da\u00f1o consumado, existe un perjuicio irreversible, que no puede ser \u00a0 remediado de manera alguna por el juez de tutela, debido a que lo se pretend\u00eda \u00a0 lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo \u00a0 diera orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.6. Caso \u00a0 Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson \u00a0 Arturo Delgado San Miguel, Samuel Torres y Yoany Gonz\u00e1lez Trigos interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Previsora S.A. y la Registradur\u00eda \u00a0 Municipal del Estado Civil de Puerto L\u00f3pez, Meta, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la compa\u00f1\u00eda de seguros demandada, de exigir la constituci\u00f3n de un \u00a0 CDT endosado a su favor, para expedir la p\u00f3liza de seriedad de candidatura \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales de la igualdad, de la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 (elegir y ser elegido), toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n 0299 de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral, \u00a0 establece en su art\u00edculo sexto que las compa\u00f1\u00edas de seguros y\/o a las entidades \u00a0 financieras que expidan estas p\u00f3lizas o garant\u00edas bancarias deben abstenerse de \u00a0 exigir a los candidatos y\/o grupos significativos de ciudadanos la constituci\u00f3n \u00a0 de dep\u00f3sitos, fiducias o t\u00edtulos en su favor equivalentes al monto del valor \u00a0 asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El plazo para preinscribir los candidatos de la lista al Concejo Municipal, del \u00a0 grupo significativo denominado Renovaci\u00f3n Municipal, para las elecciones del 15 \u00a0 de octubre de 2015, vence el d\u00eda 25 de julio de 2015. En este sentido, la \u00a0 exigencia realizada por la Previsora S.A., obstaculiza e imposibilita el derecho \u00a0 que tienen los ciudadanos de participar en el respectivo debate pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, teniendo en cuenta que la \u00a0 pretensi\u00f3n de los accionantes consist\u00eda en que la Previsora S.A. expidiera la \u00a0 p\u00f3liza de seriedad de candidatura para las elecciones del 15 de octubre de \u00a0 2015, \u00a0sin exigir la constituci\u00f3n de un CDT, el Despacho del Magistrado Sustanciador \u00a0 procedi\u00f3, el d\u00eda 10 de febrero de 2016, a comunicarse v\u00eda telef\u00f3nica con los \u00a0 accionantes con el fin de determinar si la referida aseguradora hab\u00eda expedido \u00a0 la p\u00f3liza sin exigir ninguna contragarant\u00eda y, en este sentido, informara si \u00a0 hab\u00edan realizado la inscripci\u00f3n para participar en las elecciones o, por el \u00a0 contrario, no tuvieron la oportunidad de participar en las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la comunicaci\u00f3n que se sostuvo con el \u00a0 se\u00f1or Nelson Arturo Delgado San Miguel, se manifest\u00f3, por parte del mismo, que \u00a0 debido a que el fallo de primera de instancia fue desfavorable a sus \u00a0 pretensiones y, que solo faltaban dos (2) d\u00edas para el vencimiento de las \u00a0 inscripciones, decidieron constituir la contragarant\u00eda exigida por la Previsora \u00a0 S.A., logrando de esta manera, la expedici\u00f3n de la p\u00f3liza antes del 25 de julio \u00a0 de 2015 y la inscripci\u00f3n de la lista de candidatos para participar en las \u00a0 elecciones realizadas el pasado 15 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluye la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de carencia \u00a0 actual del objeto por hecho superado, debido a que la p\u00f3liza de seriedad para la \u00a0 candidatura fue expedida por la Previsora S.A., antes del vencimiento para la \u00a0 inscripci\u00f3n de candidatos, lo que les permiti\u00f3 ejercer su derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala determinar\u00e1 si existi\u00f3 \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la igualdad, de \u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica (elegir y ser elegido) del accionante, pues de acuerdo con en el numeral \u201c2.2.1.6.\u201d de la parte \u00a0 considerativa de esta providencia nada impide que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 de que trata el art\u00edculo 1056 del\u00a0 C\u00f3digo de \u00a0 Comercio[43], se encuentra limitada por exigencias propias del Estado social, el inter\u00e9s p\u00fablico y el \u00a0 respeto de los derechos fundamentales de otras personas. En este sentido, las \u00a0 aseguradoras deben desarrollar su actividad, con observancia\u00a0 de los valores y principios consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Previsora S.A. impuso una barrera de \u00a0 acceso para que los accionantes participar\u00e1n en las elecciones realizadas el \u00a0 pasado 15 de octubre de 2015, debido a que la sociedad, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad y posici\u00f3n dominante, exigi\u00f3 la constituci\u00f3n de un CDT \u00a0 por el 100% del valor asegurado a su favor, sin brindar otra alternativa para \u00a0 expedir la p\u00f3liza de seriedad que se requer\u00eda para hacer parte de los referidos \u00a0 comicios. Dicha situaci\u00f3n es desproporcionada e irrazonable a la luz de la \u00a0 constituci\u00f3n, as\u00ed como contrar\u00eda a los valores y principios constitucionales \u00a0 involucrados. As\u00ed mismo, la entidad aseguradora ten\u00eda a su disposici\u00f3n otros \u00a0 medios para o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante resaltar que si \u00a0 una autoridad o entidad del sector p\u00fablico o privado, pretende aplicar una \u00a0 medida que restrinja derechos fundamentales debe justificar constitucionalmente \u00a0 su necesidad. En el caso objeto de estudio no se observa esa condici\u00f3n, pues la \u00a0 Previsora S.A., se limit\u00f3 a indicar que el requisito exigido para expedir la \u00a0 p\u00f3liza de candidatura del actor se justific\u00f3 en la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0los derechos pol\u00edticos adem\u00e1s de ser derechos de naturaleza fundamental, tienen \u00a0 una funci\u00f3n social, y en esta medida, afectan el inter\u00e9s general. Por lo tanto, \u00a0 haber constituido el CDT por el 100% del valor asegurado, ocasion\u00f3 que en el \u00a0 presente caso primara el inter\u00e9s particular sobre el general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese estado de cosas, estima la Corte Constitucional \u00a0 que \u00a0 la constituci\u00f3n de un CDT por el 100% del valor asegurado a favor de la \u00a0 Previsora S.A., para expedir la p\u00f3liza de seriedad de candidatura, es un \u00a0 requisito desproporcionado que no cumple con fin constitucional ni pretende \u00a0 velar por el inter\u00e9s general. Por el contrario, esa condici\u00f3n pone en riesgo los \u00a0 derechos fundamentales de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, a elegir y ser elegido, \u00a0 debido a que sin dicha contragarant\u00eda los accionantes no pod\u00edan inscribirse para \u00a0 participar en los comicios del 15 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto la naturaleza del contrato de \u00a0 seguros, esta Sala precisa que, exigirles a las personas que fungen como \u00a0 tomadores en el contrato de seguro, la constituci\u00f3n de una contragarant\u00eda, \u00a0 desnaturaliza el mismo, debido a que el riesgo nunca saldr\u00e1 de la esfera de \u00a0 responsabilidad del contratante. Lo anterior, en raz\u00f3n de que el riesgo nunca se \u00a0 trasladar\u00e1 a la aseguradora. Por ende, el contrato carecer\u00eda de un elemento \u00a0 esencial, esto es, el riesgo asegurable, y en consecuencia, el negocio jur\u00eddico \u00a0 ser\u00eda ineficaz de pleno de derecho, conforme establece el art\u00edculo 1045 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, es importante resaltar que el \u00a0 contrato de seguro es suscrito por dos partes, a saber, el asegurador y el \u00a0 tomador. En cuanto al primero, el art\u00edculo 1037 del C\u00f3digo de Comercio establece \u00a0 que el asegurador es \u201cla persona jur\u00eddica que asume los riesgos,\u201d \u00a0 mientras que los segundos (tomador), son los que\u00a0 trasladan los riesgos al \u00a0 asegurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, exigir la constituci\u00f3n \u00a0 de un CDT a favor de la aseguradora por el 100%\u00a0 del valor asegurable \u00a0 resulta irracional, pues extingue el objeto por el cual se suscribe el contrato \u00a0 de seguro, en la medida en que es el mismo tomador qui\u00e9n termina respondiendo \u00a0 por el supuesto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido \u00a0 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta, el 23 de julio \u00a0 de 2015, que neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados, y en consecuencia, \u00a0 declarar\u00e1 la carencia actual del objeto por hecho superado. As\u00ed mismo, la Corte \u00a0 Constitucional exhortar\u00e1 a la Superintendencia Financiera de Colombia, para que \u00a0 mediante una circular comunique y advierta a las aseguradoras el criterio \u00a0 adoptado en esta providencia y, en este sentido, no vuelvan a exigir como \u00a0 requisito para la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad de la candidatura la \u00a0 constituci\u00f3n de contragarant\u00edas de cualquier naturaleza, por el riesgo \u00a0 asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional establece \u00a0 que el ejercicio de la libertad\u00a0 econ\u00f3mica y la iniciativa privada debe \u00a0 desarrollarse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan y en respeto de los derechos, \u00a0 principios y valores constitucionales. Conforme a ello, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 en el caso sub-judice que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se configur\u00f3 la carencia actual del objeto por hecho superado, debido a que la \u00a0 Previsora S.A. expidi\u00f3 la p\u00f3liza de seriedad de candidatura antes de que \u00a0 venciera el t\u00e9rmino de la preinscripci\u00f3n para el proceso electoral que se llev\u00f3 \u00a0 a cabo el 15 de octubre de 2015. Sin embargo, la entidad demandada vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de los accionantes, en cuanto impuso una barrera para el \u00a0 ejercicio sus derechos pol\u00edticos, obst\u00e1culo que correspondi\u00f3 con la exigencia de \u00a0 la constituci\u00f3n del CDT a su favor, por el 100% del valor asegurado, con el fin \u00a0 de otorgar una p\u00f3liza requerida para inscribirse a los comicios electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito exigido por la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Previsora S.A., la constituci\u00f3n \u00a0 de un CDT por el valor asegurado, es desproporcional, arbitrario e irracional \u00a0 por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El requisito exigido para expedir la p\u00f3liza de seriedad no cumple ning\u00fan fin \u00a0 constitucional ni pretende velar por el inter\u00e9s general. En contraste, esa \u00a0 condici\u00f3n restringe y vulnera derechos fundamentales y mandatos \u00a0 constitucionales. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3 que \u201clas \u00a0 actividades\u00a0 de los establecimientos financieros y las aseguradoras al \u00a0 involucrar un inter\u00e9s p\u00fablico, tiene l\u00edmites en su ejercicio ya que pueden \u00a0 restringirse \u00b4cuando est\u00e1n de por medio valores y principios constitucionales, \u00a0 as\u00ed como la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, o consideraciones de inter\u00e9s \u00a0 general\u00b4[44]\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La constituci\u00f3n de un CDT por el valor asegurable desnaturaliza el contrato de \u00a0 seguros, puesto que extingue el objeto del contrato y la causa que lleva a su \u00a0 suscripci\u00f3n. Ello, en la medida en que es el mismo tomador qui\u00e9n termina \u00a0 respondiendo por el supuesto siniestro. En otras palabras, pese haber contratado \u00a0 a la seguradora para que asumiera el riesgo, \u00e9ste nunca ser\u00e1 tomado por sociedad \u00a0 comercial, debido a que la constituci\u00f3n dicha contragarant\u00eda significa que el \u00a0 tomador asume dicha responsabilidad. En este sentido, el contrato carecer\u00eda de \u00a0 su elemento esencial (riesgo asegurable), y en consecuencia el negocio jur\u00eddico \u00a0 ser\u00eda ineficaz de pleno de derecho, conforme establece el art\u00edculo 1045 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR el fallo proferido el 23 de julio de \u00a0 2015, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelson Arturo \u00a0 Delgado San Miguel, Samuel Torres y Yoany Gonz\u00e1lez Trigos contra la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 seguros Previsora S.A. y la Registradur\u00eda Municipal del Estado Civil de Puerto \u00a0 L\u00f3pez, Meta, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, para en su lugar, \u00a0 DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR a la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia para que emita una circular en la que comunique el \u00a0 criterio previsto en esta sentencia. En el acto administrativo mencionado, se \u00a0 debe advertir a las aseguradoras que se abstengan de exigir como requisito para \u00a0 la expedici\u00f3n de p\u00f3lizas de seriedad de la candidatura la constituci\u00f3n de \u00a0 contragarant\u00edas de cualquier naturaleza, por el riesgo asegurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a la \u00a0 Previsora S.A., para que en adelante se abstenga de incurrir en la conducta \u00a0 que ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n ius fundamental reclamada en esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante esta carta, la Superintendencia Financiera de Colombia \u00a0 notific\u00f3 e inform\u00f3 a los representantes legales de las entidades aseguradoras lo \u00a0 dispuesto en la Resoluci\u00f3n 0299 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 21 al 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art\u00edculo 1056 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expedida por el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Emitida por la Registradur\u00eda Delegada en lo Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se\u00f1aladas por los art\u00edculos 107,108,109,120 y 265 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el C\u00f3digo Electoral, las leyes 130 de 1994,996 de 2005 y \u00a0 1475 de 2011, principalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 26 respaldo y 27, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El impedimento fue registrado el 18 de febrero de 2016 y recibido en el \u00a0 Despacho del Doctor Alberto Rojas R\u00edos, el 22 de febrero de 2016. Folio 39 al 42 \u00a0 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En la Sentencia C-378 de 2010 la Corte Constitucional dijo que \u201cdebe declarar inexequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201cdomiciliarios\u201d\u00a0del \u00a0 numeral 3\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, a fin de asegurar, de una \u00a0 vez por todas, que la acci\u00f3n de tutela proceda siempre contra el particular que \u00a0 est\u00e9 prestando cualquier\u00a0servicio p\u00fablico y por la violaci\u00f3n de \u00a0 cualquier derecho constitucional fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia \u00a0T-290 de 1993, posici\u00f3n que \u00a0 ha sido reiterada en sentencia T-389 de 2008, T-634-13 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia \u00a0 T-015 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-751 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-222 de 2014, T-007 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-309\u00aa de 2013, posici\u00f3n que fue reiterada en \u00a0 sentencia \u00a0T-865 de 2014 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-007 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Caso Vel\u00e1zquez vs. Honduras. Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Interamericana de derechos humanos, caso Casta\u00f1eda Gutman vs. \u00a0 Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 6 de agosto de 2008\u00a0 (excepciones \u00a0 preliminares, fondo, reparaciones y costas), considerando jur\u00eddico 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem, considerando jur\u00eddico 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem, considerando jur\u00eddico 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Entendido el inter\u00e9s p\u00fablico como \u201cun concepto que conlleva \u00a0 atender el inter\u00e9s general o el bien com\u00fan, y no s\u00f3lo tener en cuenta \u00a0 consideraciones de inter\u00e9s patrimonial\u201d Sentencia T-517 de 2006, reiterada en el \u00a0 fallo T-919 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Providencias T-517 de 2006 y T-919 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La \u201c situaci\u00f3n de\u00a0indefensi\u00f3n\u00a0es una \u00a0 noci\u00f3n de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se presenta cuando una persona se encuentra en un \u00a0 estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, debido a las \u00a0 circunstancias que rodean el caso, no puede defenderse ante la agresi\u00f3n de sus \u00a0 derechos\u201d Fallo T-1008 de 1999, posici\u00f3n que fue reiterada en las Sentencias \u00a0 T-517 de 2006 y T-919 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso del se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Palacio, quien \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la compa\u00f1\u00eda Generali Colombia Seguros \u00a0 Generales S.A., debido a que dicha asegurada le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0 la p\u00f3liza de seguro de vida suscrita con ellos, porque no cumpl\u00eda con las \u00a0 condiciones pactadas en la referida p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En Sentencia T-240 de 1993, la Corte reiter\u00f3 que \u201cLa libertad contractual si bien permite a \u00a0 la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser \u00a0 arbitraria, pues como toda libertad est\u00e1 gobernada por el marco axiol\u00f3gico de la \u00a0 Constituci\u00f3n que incorpora como principio basilar el de la solidaridad social y \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s general (CP arts. 1 y 333).\u201d Posici\u00f3n que fue reitera \u00a0 en Sentencia T-517 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Decreto 410 del 27 de marzo de 1971, \u201cPor el cual se expide e \u00a0 C\u00f3digo de Comercio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ossa G\u00f3mez J. Efr\u00e9n. Teor\u00eda General del Seguro: Contrato. \u00a0 Elementos esenciales del seguro. Editorial Temis, S.A., Bogot\u00e1, 1984. P\u00e1g. 86 y \u00a0 87. ISBN 958-604-02910-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cERNESTO CABALLERO S\u00c1NCHEZ, El seguro privado ante nuevo \u00a0 horizontes, Madrid, Magisterio Espa\u00f1ol, 1964, p\u00e1g. 16. Tanto es as\u00ed que el autor \u00a0 nacional, MAURICIO MACKENZIE, aun a riesgo de tonarse impreciso, ex profeso, \u00a0 puso de manifiesto que ` Decir seguro y hablar de riesgo es una misma cosa. Son \u00a0 sin\u00f3nimos, si\u2026 se permite el s\u00edmil\u00b4, Seguros comerciales terrestres, Bogot\u00e1, \u00a0 Editorial Cromos, 1938, p\u00e1g. 158. Vid. V\u00c9RONIQUE NICOL\u00c1S, ` Contribuci\u00f3n al \u00a0 estudio del riesgo en el contrato de seguro\u00b4, en Revista Ibero-Latinoamericana \u00a0 de seguros, n\u00fam. 14, p\u00e1gs. 33-53.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Jaramillo J. Carlos Ignacio. Derecho de Seguro. Tomo IV: Teor\u00eda \u00a0 General del Contrato y An\u00e1lisis de algunos seguros en particular. Editorial \u00a0 Temis, S.A., Bogot\u00e1, 2013. P\u00e1g. 261. ISBN 978-958-35-0951-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T- T-240 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Debe estar sometido a la contingencia de que pueda ocurrir o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-186 de 2011, posici\u00f3n que \u00a0 fue reiterada en Sentencia C-934 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia SU-157 de 1999. Ver entre \u00a0 otras las Sentencias T-468 de 2003 y C-186 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-101 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-308 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-447 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-447 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cCon las restricciones legales, el asegurador podr\u00e1, a su arbitrio, \u00a0 asumir todos o algunos de los riesgos a que est\u00e9n expuestos el inter\u00e9s o la cosa \u00a0 asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cProvidencias T-517 \u00a0 de 2006 y T-919 de 2014.\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cita extra\u00edda de la \u00a0 consideraci\u00f3n \u00a0 2.2.1.4. \u201cL\u00cdMITES CONSTITUCIONALES A LA LIBERTAD CONTRACTUAL EN EL EJERCICIO \u00a0 DE LAS ACTIVIDADES QUE INVOLUCREN UN INTER\u00c9S P\u00daBLICO. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA.\u201d De esta providencia, p\u00e1g.21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-117-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-117\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA ASEGURADORA-Caso \u00a0 en que se solicita para la inscripci\u00f3n de candidatura electoral suscribir pagar\u00e9 \u00a0 \u00a0 Las aseguradoras no pueden exigir como requisito para la expedici\u00f3n \u00a0 de p\u00f3lizas de seriedad de candidatura una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}