{"id":241,"date":"2024-05-30T15:21:37","date_gmt":"2024-05-30T15:21:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-613-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:37","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:37","slug":"t-613-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-613-92\/","title":{"rendered":"T 613 92"},"content":{"rendered":"<p>T-613-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-613\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SALUD\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales fundamentales violados con la decisi\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales al no ordenar la cirug\u00eda de cambio de v\u00e1lvulas a la peticionaria, son la vida y la salud, en la medida en que al no hacerse efectivo el derecho a la seguridad social por la no prestaci\u00f3n de las obligaciones asistenciales, en forma inmediata se vulneraron los derechos anotados. Se presenta claramente el primer requisito de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud al no hacerse efectivo el derecho a la seguridad social. Los derechos a la vida y a la salud no cuenta con la existencia de otro medio judicial de defensa para su efectiva protecci\u00f3n en este caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luz Stella Guti\u00e9rrez Reyes &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Quince Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., diciembre &nbsp;dieciseis (16) de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-4800, adelantado por Luz Stella Guti\u00e9rrez Reyes. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 11 &nbsp;de septiembre del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mercedes Reyes se encuentra afiliada al Seguro Social desde 1967 a 1984 como trabajadora dependiente y como trabajadora independiente de 1.985 a 1.988 y de 1.989 a 1.992. &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Stella Guti\u00e9rrez Reyes, actuando en calidad de hija de Mercedes Reyes de Guti\u00e9rrez, interpuso la acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, para solicitar de dicha entidad la autorizaci\u00f3n para practicarle una cirug\u00eda de coraz\u00f3n -cambio de v\u00e1lvulas-, en la fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio, en forma urgente, ya que por prescripci\u00f3n del m\u00e9dico especialista la cirug\u00eda era inminente para salvar su vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Instituto de los Seguros Sociales la Se\u00f1ora Mercedes Reyes de Guti\u00e9rrez &nbsp;figura sin semanas cotizadas desde julio 21 de 1985 hasta octubre 20 de 1988 y de conformidad con las disposiciones vigentes, no tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez y por lo tanto tampoco a que se le realice la cirug\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la peticionaria fue atendida medicamente en ese per\u00edodo -como lo demuestra con los certificados que acreditan el pago-, para lo cual debi\u00f3 presentar los documentos exigidos, los que le probaban su afiliaci\u00f3n y sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De la narraci\u00f3n de los hechos se desprende que son pues dos situaciones las que se presentan. De una parte la determinaci\u00f3n de las semanas cotizadas tanto como trabajador dependiente como independiente. Y de otra la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de cambio valvular. Esta \u00faltima fue negada con base en la prohibici\u00f3n del Acuerdo 0329 de 1.985. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallo del Juzgado Quince Penal del Circuito del Santa Fe de Bogot\u00e1. Providencia del ocho de agosto de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Al negar la acci\u00f3n de tutela el juzgador de instancia consider\u00f3 que &#8220;mal puede invocarse un perjuicio o afecci\u00f3n al derecho de la seguridad social, cuando nunca se ha presentado, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, los documentos necesarios ante la autoridad que est\u00e1 llamada al reconocimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto &nbsp;a la omisi\u00f3n de la entidad a remitirla a cirug\u00eda, estableci\u00f3 el Juzgado que a la petente se le solicit\u00f3 acreditar los derechos asistenciales, sin que lo hubiera hecho; por esta raz\u00f3n no se le pueden hacer aplicables las normas que regulan la afiliaci\u00f3n de personas independientes que &nbsp;fueron &nbsp;dependientes, pues ha acreditado su inscripci\u00f3n desde 1985 y para obtener ese derecho ha debido hacerlo dentro de los dos meses siguientes a su retiro como afiliada forzosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en casos de este tipo el da\u00f1o o la amenaza debe provenir de la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n antijur\u00eddica del funcionario p\u00fablico o del particular. Aqu\u00ed sin embargo se han realizado las diligencias &nbsp;propias a cargo del Instituto de los Seguros Sociales con la celeridad requerida, pues por causa atribuible \u00fanicamente a la afiliada no se di\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86\u00ba inciso tercero y 241\u00ba numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33\u00ba, 34\u00ba, 35\u00ba y 36\u00ba del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura &nbsp;de la Seguridad Social que &nbsp;comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma &nbsp;que determine la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades &nbsp;p\u00fablicas o privadas, de conformidad &nbsp;con la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de seguridad social hace referencia al conjunto de medios de protecci\u00f3n institucionales frente a los riesgos que atentan &nbsp;contra la capacidad y oportunidad de los individuos &nbsp;y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales riesgos abarcan una amplia gama que va desde la invalidez, vejez y muerte, hasta la atenci\u00f3n a la salud de sus afiliados, y cuya cobertura se ampliar\u00e1 progresivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa que la Seguridad Social se relaciona con los derechos constitucionales fundamentales de la vida (CP art. 11) y la salud (CP art. 49). &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona afiliada al Seguro Social mediante las condiciones determinadas en las leyes y acuerdos que la reglamentan, adquiere el derecho a ser atendida en forma inmediata en desarrollo el inciso primero del art\u00edculo 48 que consagra los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 95 numeral 2\u00ba de la Constituci\u00f3n impone como deber a todos las personas: obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la Constituci\u00f3n de 1.991 se introduce un nuevo derecho social de gran trascendencia por ser la salud un bien de inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de preocuparse por la salud de sus gobernados, a ejemplo de los gobernantes griegos para quienes este punto desplazaba todos los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho a la salud tiene &nbsp;como fundamento constitucional los art\u00edculos 1\u00ba (dignidad humana), 11 (vida), 13 (igualdad); y su desarrollo en los art\u00edculos 48 (seguridad social), 49 (la salud como servicio p\u00fablico a cargo del Estado), 50 (atenci\u00f3n a los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o) y 366 (mejoramiento de la calidad de vida). &nbsp;<\/p>\n<p>Proteger la salud del hombre es proteger su vida, que es derecho constitucional fundamental inalienable. Por ello efectivizar el derecho a la salud es &nbsp;un programa que vincula aqu\u00ed y ahora a todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud no es una creaci\u00f3n nueva del derecho colombiano, ha sido tomado de las innumerables declaraciones universales sobre derechos humanos, pues proteger la salud del hombre es proteger su vida y en estas condiciones el Estado Social de Derecho cumple con sus finalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud ha sido reconocido como un derecho fundamental en el Pacto Internacional de Derechos de las Naciones Unidas de 1.966, en cuyo art\u00edculo 12 consagra que los Estados partes reconocen &#8220;El derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental y del goce de los beneficios del progreso cient\u00edfico y de sus aplicaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento ideol\u00f3gico de los instrumentos internacionales es el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a la asistencia m\u00e9dica. En el art\u00edculo 49 se consagra la garant\u00eda de las personas en materia de salud. De all\u00ed se deriva no s\u00f3lo el deber del Estado y la solidaridad de la comunidad, sino adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de los particulares de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Consagr\u00e1ndose as\u00ed tres destinatarios de este derecho: el propio beneficiario que debe sufragar su gasto si tiene capacidad para ello; la sociedad mediante la solidaridad; y el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos instrumentos internacionales, en la medida en que han sido ratificados por Colombia, hacen parte del ordenamiento interno con car\u00e1cter supralegal, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n a la salud la pueden realizar entidades p\u00fablicas o privadas; por entidades p\u00fablicas a trav\u00e9s de la afiliaci\u00f3n al Seguro Social o a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social; en el caso de las entidades privadas el costo del servicio tiene diferentes tipos de tarifas a opci\u00f3n del usuario, en virtud del principio de la libertad de empresa. En las p\u00fablicas tan s\u00f3lo existen dos modalidades, el servicio gratuito y el de pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. De las disposiciones del Seguro Social sobre trabajadores dependientes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 888 de mayo 9 de 1.988, por el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 042 de fecha 16 de marzo de 1.988, que a su vez modifica y adiciona el Reglamento del Seguro Social para trabajadores independientes, establece en el art\u00edculo 9\u00ba, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00ba. Los afiliados forzosos que dejen de serlo y se afilien nuevamente como trabajadores independientes, dentro de los dos meses siguientes no estar\u00e1n sujetos a las restricciones establecidas en el art\u00edculo 11 del Acuerdo &#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acuerdo 329 de 1.985. art\u00edculo 4\u00ba. El Instituto de Seguros Sociales tampoco atender\u00e1 en los trabajadores independientes, las siguientes enfermedades o patolog\u00eda preexistentes en el momento de la afiliaci\u00f3n, sus recidivas, secuelas o complicaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Enfermedades cardiovasculares y respiratorias&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Par\u00e1grafo 3\u00ba. Enti\u00e9ndese por secuela la lesi\u00f3n o afecci\u00f3n con p\u00e9rdidas o disminuci\u00f3n de la capacidad funcional general o de un \u00f3rgano o sistema que queda como consecuencia de una enfermedad o accidente&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Art\u00edculo 5\u00ba. En caso de que las enfermedades anteriormente enunciadas, su recidiva, complicaci\u00f3n o secuela, no hayan sido inclu\u00eddas en la declaratoria de estado de salud y sean diagnosticadas con posterioridad a la afiliaci\u00f3n, el Instituto establecer\u00e1 su posible preexistencia a trav\u00e9s de un comit\u00e9 ad-hoc, constitu\u00eddo en cada caso por el Subgerente o Jefe de la Divisi\u00f3n de Servicios de Salud &nbsp;de la Seccional respectiva, quien lo presidir\u00e1 y dos m\u00e9dicos especialistas en la materia o \u00e1reas afines, diferentes al m\u00e9dico tratante&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la prueba: Concepto del M\u00e9dico V\u00edctor Manuel Caycedo Ayerbe. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. V\u00edctor Manuel Caycedo Ayerbe, en su calidad de Director del Departamento de Cirug\u00eda de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio de Santa Fe de Bogot\u00e1, respondi\u00f3 al cuestionario formulado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en atenci\u00f3n a que en el mencionado centro asistencial fue atendida la Se\u00f1ora Mercedes Reyes de Guti\u00e9rrez y all\u00ed reposa su historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Dr. Ayerbe di\u00f3 respuesta a la solicitud de la siguiente forma: &nbsp;<\/p>\n<p>a) \u00bf A cu\u00e1ntas intervenciones quir\u00fargicas de coraz\u00f3n ha sido sometida la Sra. Mercedes reyes de Guti\u00e9rrez, a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales, en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio y en qu\u00e9 \u00e9poca?. &nbsp;<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>b) \u00bf Cu\u00e1l ha sido la evoluci\u00f3n de las cirug\u00edas practicadas? &nbsp;<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La evoluci\u00f3n de las dos cirug\u00edas practicadas ha sido satisfactoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, a la Sra. Reyes de Guti\u00e9rrez le fue practicada la cirug\u00eda de cambio valvular por una v\u00e1lvula biol\u00f3gica y mec\u00e1nica en 1.983. \u00bfQu\u00e9 tiempo de vida \u00fatil tiene esta clase de implante?. &nbsp;<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La vida \u00fatil de un implante de v\u00e1lvula biol\u00f3gica es de 8 a 10 a\u00f1os y una v\u00e1lvula mec\u00e1nica puede ser toda la vida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La obstrucci\u00f3n de las v\u00e1lvulas se debe a un proceso de desgaste natural o a una patolog\u00eda nueva que pueda ser considerada como enfermedad &nbsp;preexistente? &nbsp;<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La obstrucci\u00f3n de la v\u00e1lvula se debe a un proceso natural de calcificaci\u00f3n y no a una patolog\u00eda nueva que pueda ser considerada como preexistente&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>e) \u00bfCu\u00e1l es la \u00faltima fecha en que aparece atendida por la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio por cuenta de la Instituto de Seguros Sociales? &nbsp;<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ultima vez que la paciente fue atendida por los Seguros Sociales en esta Instituci\u00f3n fue el d\u00eda 13 de julio de 1.984, cuando las v\u00e1lvulas funcionaban en forma adecuada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>f) \u00bfQu\u00e9 alternativas m\u00e9dicas a diferencia de una cirug\u00eda de cambio valvular existen para lograr la recuperaci\u00f3n de la salud de la Sra. Mercedes Reyes de Guti\u00e9rrez?. &nbsp;<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No existe ninguna alternativa diferente a cirug\u00eda para recuperar la salud de la se\u00f1ora Mercedes Reyes de Guti\u00e9rrez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Si no existiera tal alternativa, se aconsejar\u00eda la cirug\u00eda de cambio valvular con car\u00e1cter de urgente? &nbsp;<\/p>\n<p>Respondi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se aconseja la cirug\u00eda con car\u00e1cter de relativa urgencia, sin embargo por no haber examinado personalmente a la paciente hago esta aseveraci\u00f3n en base a los estudios que me han sido consultados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es procedente la tutela solicitada por la Sra. Luz Stella &nbsp;Guti\u00e9rrez Reyes en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Mercedes Reyes de Guti\u00e9rrez frente a la actuaci\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales, por reunirse los siguientes requisitos: a) se viola un derecho constitucional fundamental y b) no existe otro medio judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que los dos aspectos de la solicitud, el relativo a la pensi\u00f3n de vejez y el relacionado con la autorizaci\u00f3n de una cirug\u00eda, son diferentes y merecen distinto pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del primero, se observa que existe controversia en cuanto al n\u00famero de semanas cotizadas por cuanto la peticionaria aporta documentos que demuestran su afiliaci\u00f3n. El Seguro Social, a su vez, mediante escrito dirigido al Juzgado 15 Penal Municipal, considera que revisados los archivos no se encontr\u00f3 documento alguno que demuestre afiliaci\u00f3n durante el lapso comprendido entre el 21 de julio de 1.985 al 20 de octubre de 1.988. &nbsp;<\/p>\n<p>La estimaci\u00f3n de las semanas cotizadas debe hacerse cuando previa y formalmente la Sra. Mercedes Reyes de Guti\u00e9rrez presente su solicitud ante el Seguro Social y, de existir reclamaci\u00f3n, \u00e9sta debe hacerse ante la misma entidad -en primera instancia-, o ante la autoridad judicial competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, frente a la pensi\u00f3n de vejez se negar\u00e1 la tutela ya que no existe ni vulneraci\u00f3n ni amenaza de un derecho fundamental. Distinto ser\u00eda el caso en que la entidad se negase a tramitar la solicitud sin observar el derecho fundamental al debido proceso o el derecho de petici\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de lo segundo, se conceder\u00e1 la tutela con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental: &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos constitucionales fundamentales violados con la decisi\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales al no ordenar la cirug\u00eda de cambio de v\u00e1lvulas a la peticionaria, son la vida (CP art. 11) y la salud (CP art. 49), en la medida en que al no hacerse efectivo el derecho a la seguridad social por la no prestaci\u00f3n de las obligaciones asistenciales, en forma inmediata se vulneraron los derechos anotados. Adem\u00e1s de conformidad con el concepto del Dr. Caycedo Ayerbe, la cirug\u00eda es urgente y no existe otra alternativa que permita salvar la vida de la se\u00f1ora Reyes de Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>El acuerdo 329 de 1.985 establece la prohibici\u00f3n de atender a los trabajadores independientes cuando estos presenten enfermedad o patolog\u00eda preexistente al momento de la afiliaci\u00f3n por enfermedades cardiovasculares o respiratorias. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, de conformidad con el concepto m\u00e9dico que fue solicitado por el Despacho del Magistrado Sustanciador, el desgaste natural de las v\u00e1lvulas implantadas a la peticionaria corresponde a un &#8220;proceso natural de calcificaci\u00f3n y no una patolog\u00eda nueva que pueda ser considerada como preexistente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Seguro Social ha debido evaluar esta circunstancia y ordenar inmediatamente la cirug\u00eda por la urgencia de salvar la vida de la Se\u00f1ora Reyes de Guti\u00e9rrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional se presenta claramente el primer requisito de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud al no hacerse efectivo el derecho a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La inexistencia de otro medio judicial de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que los derechos a la vida y a la salud no cuenta con la existencia de otro medio judicial de defensa para su efectiva protecci\u00f3n en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa del Instituto de Seguros Sociales no qued\u00f3 plasmada en resoluci\u00f3n o acto administrativo alguno, lo que coloc\u00f3 a la peticionaria en circunstancias de imposibilidad de ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n tan s\u00f3lo fue hecha en forma verbal y de conformidad con el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1.991 sobre la presunci\u00f3n de veracidad, lo expresado en la solicitud de tutela debe ser tomado como cierto por esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata aqu\u00ed, aclara la Sala, de la discusi\u00f3n acerca del derecho que tiene la Sra. Reyes de Guti\u00e9rrez a su pensi\u00f3n de vejez, &nbsp;para lo cual existe ciertamente el procedimiento ante la misma entidad o ante la autoridad judicial competente. Se trata de salvar una vida mediante el ejercicio de derechos relacionados con la seguridad social, v\u00e1lidamente adquiridos y no excepcionados o exclu\u00eddos por norma expresa. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego es precisamente la tutela el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales aqu\u00ed desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, cumplidos los requisitos exigidos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conceder\u00e1 la tutela a la peticionaria y ordenar\u00e1 por tanto que el Instituto de Seguros Sociales ordene en el menor tiempo posible, que no podr\u00e1 ser superior a treinta (30) d\u00edas calendario, la cirug\u00eda de cambio valvular a la Sra. Mercedes Reyes de Guti\u00e9rrez en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, &nbsp;por las razones expuestas en esta Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela solicitada por la Sra. Luz Stella Guti\u00e9rrez Reyes en representaci\u00f3n de la Sra. Mercedes Reyes de Guti\u00e9rrez por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud al no hacerse efectivo el derecho a la seguridad social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMISIONAR al Juzgado Quince Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 con el fin de que ORDENE al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, en el t\u00e9rmino de 48 horas, autorice la cirug\u00eda de cambio valvular en la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Shaio a la Sra. Mercedes Reyes de Guti\u00e9rrez y \u00e9sta le sea practicada en el menor tiempo posible, que no podr\u00e1 ser superior a treinta (30) d\u00edas calendario. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMISIONAR al Juzgado Quince Penal Municipal de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;para que vigile el cumplimiento de la decisi\u00f3n tomada en esta sentencia e informe a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional al respecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia a la Directora del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-613-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-613\/92 &nbsp; DERECHO A LA VIDA\/DERECHO A LA SALUD\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia &nbsp; Los derechos constitucionales fundamentales violados con la decisi\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales al no ordenar la cirug\u00eda de cambio de v\u00e1lvulas a la peticionaria, son la vida y la salud, en la medida en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}