{"id":2410,"date":"2024-05-30T17:00:40","date_gmt":"2024-05-30T17:00:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-061-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:40","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:40","slug":"t-061-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-061-96\/","title":{"rendered":"T 061 96"},"content":{"rendered":"<p>T-061-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-061\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DOMICILIO-Inviolabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la inviolabilidad del domicilio, protege a su titular de las agresiones, invasiones e intromisiones externas, procedentes de otras personas o de las autoridades p\u00fablicas, para lo cual se establece que, salvo que medie su consentimiento, orden de autoridad judicial o delito flagrante, se prohibe todo g\u00e9nero de penetraciones en el propio domicilio, \u00e1mbito \u00e9ste llamado a asegurar su privacidad y en el que se proyecta libremente su personalidad. Con las limitaciones se\u00f1aladas, el titular activo de este derecho puede oponerse a toda entrada o registro a su domicilio, que se pretenda realizar sin su consentimiento, el cual es correlativo al derecho que \u00e9l mismo tiene de franquear su acceso a terceros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DOMICILIO DE PERSONAS JURIDICAS-Inviolabilidad &nbsp;<\/p>\n<p>No se encuentra motivo alguno que ri\u00f1a contra la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas puedan ser titulares activos del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Aunque en este caso la inviolabilidad del domicilio no servir\u00eda de instrumento valioso para garantizar la intimidad personal o familiar, s\u00ed tendr\u00eda \u00e9se car\u00e1cter respecto de los asuntos, materias, procedimientos y dem\u00e1s actividades que revisten car\u00e1cter reservado, que no por desarrollarse asociativamente adquieren una especie de publicidad forzada. &nbsp;<\/p>\n<p>DOMICILIO CORPORATIVO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Cuandoquiera resulte procedente extender a una persona jur\u00eddica privada la protecci\u00f3n derivada de alg\u00fan derecho fundamental, su alcance y consecuencias no son necesariamente iguales a las que siempre cabe predicar respecto de las personas naturales. Por tratarse de un aplicaci\u00f3n extensiva de los principios fundamentales, \u00e9stos s\u00f3lo se aplican a las &nbsp;personas jur\u00eddicas en lo pertinente y en la medida en que se torne necesario y leg\u00edtimo por concurrir las exigencias a las que objetivamente responden aqu\u00e9llos. En este sentido, es evidente que a diferencia del domicilio personal, sobre el corporativo gravitan con m\u00e1s intensidad y legitimidad intereses sociales y de terceros, lo que repercute en una m\u00e1s reducida esfera de protecci\u00f3n y en una mayor gama de restricciones y limitaciones que ha de soportar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE EXCLUSION-Perspectiva contractual &nbsp;<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n del permiso, como puro hecho contractual, constituye una acci\u00f3n cuya validez debe juzgarse a la luz del contrato y como tal escapa a la consideraci\u00f3n de esta Corte, sin perjuicio, desde luego, de que el correspondiente instrumento deba necesariamente interpretarse de la manera que mejor convenga a los principios y valores constitucionales. Situaciones semejantes a la analizada &#8211; v. gr., el incumplimiento de un contrato o el retiro de una orden de suministro de bienes y servicios -, pueden presentarse entre las partes de un negocio jur\u00eddico y traducirse, de manera consecuencial, colateral o indirecta, en afectaciones de distinto tipo que recaen sobre sus trabajadores, entre otras, la p\u00e9rdida eventual de sus empleos. Independientemente de la validez del hecho o de la omisi\u00f3n contractual, si entre las partes directamente comprometidas el asunto reviste \u00e9sa naturaleza, con menor raz\u00f3n puede \u00e9ste adquirir naturaleza constitucional en relaci\u00f3n con terceros que por sus nexos con ellas incidentalmente se pueden ver materialmente afectados. De lo contrario, la libertad contractual, que supone distintas opciones de acci\u00f3n para el sujeto, ser\u00eda impractible, pues, aparte del juicio subjetivo de correcci\u00f3n de la conducta propia en t\u00e9rminos de un contrato, habr\u00eda que tomar en consideraci\u00f3n los efectos materiales indirectos que ella tendr\u00eda frente a la esfera existencial de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE EXCLUSION-Perspectiva constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n del permiso de ingreso, desde la perspectiva constitucional, corresponde a un hecho voluntario del titular del domicilio corporativo, que s\u00f3lo puede anularse como acci\u00f3n leg\u00edtima derivada del mismo si un derecho constitucional distinto, en las circunstancias del caso, es capaz de sustraerle precedencia. No puede ser el derecho al trabajo del empleado del operador. La decisi\u00f3n de terminar el v\u00ednculo laboral, s\u00f3lo puede adoptarla el patrono. Por otra parte, en principio no viola el derecho al trabajo de una persona el simple comportamiento de un tercero que provoca una situaci\u00f3n material que puede luego servir de motivo para que el patrono de por terminado el v\u00ednculo de aqu\u00e9lla. Como quiera que el eventual despido de los trabajadores a quienes se les retira el derecho de entrada a las instalaciones, puede siempre ser una consecuencia m\u00e1s o menos probable, la admisi\u00f3n de la tesis contraria, conducir\u00eda equivocadamente a concluir que ni siquiera cuando la negativa fuera fundada el titular del domicilio corporativo podr\u00eda ejercer su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DOMICILIO CORPORATIVO-Facultad de permitir ingreso\/DERECHO DE EXCLUSION CORPORATIVO-Facultad de relacionarse con persona denunciada\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Ingreso a instalaciones de persona denunciada &nbsp;<\/p>\n<p>Otorgarle a la presunci\u00f3n de inocencia del trabajador denunciado, precedencia sobre el derecho de exclusi\u00f3n del titular del domicilio que elev\u00f3 contra \u00e9ste la respectiva demanda penal, equivale a exigir un patr\u00f3n de comportamiento social que resulta excesivamente oneroso y que supera toda previsi\u00f3n de los sacrificios que normalmente cabe exigir a una persona que demanda penalmente a otra. Concretamente, se estar\u00eda obligando, sin existir un deber jur\u00eddico positivo, al titular del domicilio a tener que compartirlo con la persona que denunci\u00f3 y sobre la cual mantiene una actitud de rechazo que seguramente s\u00f3lo podr\u00e1 disipar la sentencia final. La presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda constitucional que se mantiene hasta que la sentencia condenatoria definitiva no la desvirt\u00fae. Sin embargo, ni la Constituci\u00f3n ni la ley pueden obligar, sin violar la libertad de conciencia o su libertad en general, a que los particulares dentro de su campo leg\u00edtimo de acci\u00f3n se nieguen a tener tratos con personas que solamente son sindicadas, entre otras cosas porque esta simple reacci\u00f3n social de suyo no desvirt\u00faa jur\u00eddicamente la mencionada presunci\u00f3n. La presunci\u00f3n de inocencia, en el \u00e1mbito privado, no obliga a que los particulares mantengan respecto del investigado una determinada opini\u00f3n. Tampoco esta garant\u00eda obliga a los particulares a dejar de lado la apreciaci\u00f3n subjetiva que tengan en relaci\u00f3n con el investigado y a obrar sin tomar en consideraci\u00f3n su propia y libre opini\u00f3n. El retiro del carn\u00e9 al trabajador, corresponde al leg\u00edtimo ejercicio de sus derechos constitucionales, desde luego, siempre que no se haga uso arbitrario de dicha prerrogativa, lo que sin duda se dar\u00eda cuando pese a la declaratoria judicial de inocencia la empresa se negase a permitir su acceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Febrero 19 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: T-82407 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Nelson Lara Rangel contra la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Inviolabilidad del domicilio &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El domicilio corporativo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de exclusi\u00f3n del titular del domicilio corporativo en una situaci\u00f3n de conflicto con el derecho al trabajo y la presunci\u00f3n de inocencia del trabajador cuyo acceso se impide.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, han pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-82407, promovido por el se\u00f1or Nelson Lara Rangel, contra la Sociedad Portuaria de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A., mediante contrato de concesi\u00f3n con la Superintendencia General de Puertos, adquiri\u00f3 el derecho de utilizar los muelles, patios, bodegas y dem\u00e1s bienes y facilidades portuarias ubicados en el municipio de Santa Marta. La mencionada sociedad, como todas las de su g\u00e9nero, celebra contratos con \u201coperadores portuarios\u201d, cuyo objeto es prestar diversos servicios en el terminal, tales como el remolque, estiba, desestiba, cargue y descargue, almacenamiento, vaciado y llenado de contenedores y otros similares. El uso del espacio f\u00edsico y de las instalaciones por parte de los operadores portuarios, se sujeta a los reglamentos y condiciones generales que establece la sociedad portuaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las facultades y atribuciones en virtud de las cuales la sociedad portuaria referida, administra las instalaciones portuarias, define pol\u00edticas, regula, coordina y supervisa los servicios que se prestan en ellas, se contienen en la resoluci\u00f3n No 1397 del 29 de diciembre de 1993, expedida por la Superintendencia General de Puertos. Igualmente, en los contratos que la sociedad celebra con los \u201coperadores portuarios\u201d, se enuncian las facultades y poderes que aqu\u00e9lla se reserva y que los \u00faltimos se obligan a respetar y acatar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para los fines de esta sentencia, resulta relevante citar algunos apartes de la anotada resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: De la aplicaci\u00f3n de este reglamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2.4 \u201cNinguna persona podr\u00e1 desembarcar o embarcar por los muelles o cualquier otro sitio del Terminal, mercanc\u00edas, provisiones, materiales, equipajes u otros elementos, cualesquiera que sea su clase o forma, sin el previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la Sociedad Portuaria y las autoridades competentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO OCTAVO: Organizaci\u00f3n y Administraci\u00f3n del Terminal Mar\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8.2 \u201c La Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. tiene como funciones principales: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Administrar y mantener la infraestructura portuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Definir pol\u00edticas operativas y de almacenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Planear las actividades portuarias en el Terminal. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Administrar la l\u00ednea de atraque del Terminal. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Regular, coordinar y supervisar los servicios a las entidades que los suministren o los soliciten.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO: Servicios a trav\u00e9s de Operadores Portuarios &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.4 \u201cLos servicios relacionados con la actividad portuaria ser\u00e1n prestados por Operadores Portuarios, comprometi\u00e9ndose \u00e9stos a cumplir con los requisitos establecidos por la Sociedad Portuaria Regional y estar a paz y salvo con la misma\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10.6 \u201cTodos los Operadores Portuarios estar\u00e1n ubicados en el sitio asignado por la Sociedad Portuaria y sus equipos s\u00f3lo podr\u00e1n circular en el \u00e1rea operativa y cuando est\u00e9n destinados a cumplir una operaci\u00f3n espec\u00edfica previa programaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Operaciones, mar\u00edtimas o terrestres y una vez finalice la operaci\u00f3n deber\u00e1 retornar a su \u00e1rea de parqueo asignada\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO PRIMERO: Requisitos para la utilizaci\u00f3n de las instalaciones portuarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.1 \u201cCumplir con las normas y reglamentos establecidos por la Superintendencia General de Puertos y por la Sociedad Portuaria Regional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Procedimiento para ingresar a las instalaciones de la Sociedad Portuaria. Para el ingreso de personas a las \u00e1reas de la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. y control de su permanencia, se deben cumplir los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Toda persona debe identificarse a su ingreso al Terminal, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8211; Los empleados de la Sociedad Portuaria mediante el carn\u00e9 respectivo y uso de la correspondiente ficha de identificaci\u00f3n, colocada a la altura del bolsillo izquierdo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los trabajadores de los Operadores Portuarios que est\u00e9n debidamente inscritos ante la Superintendencia General de Puertos y ante la Sociedad Portuaria, mediante presentaci\u00f3n de la ficha de identificaci\u00f3n expedida por la Sociedad Portuaria. &nbsp;<\/p>\n<p>e. Cada empresa es responsable por la acciones y actos de sus trabajadores en los recintos portuarios y del buen uso del carn\u00e9 o permiso. Proceder en contrario, conlleva a la cancelaci\u00f3n del permiso o carn\u00e9 y la prohibici\u00f3n definitiva del ingreso del trabajador al Terminal sin perjuicio de las acciones legales que puedan iniciarse por tal hecho contra el trabajador o la empresa a que pertenece. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g. Los usuarios y Operadores Portuarios velar\u00e1n porque las personas a su cargo solamente ingresen al Terminal cuando tengan labores espec\u00edficas que desempe\u00f1ar. El incumplimiento de esta norma acarrear\u00e1 la suspensi\u00f3n definitiva del permiso otorgado a la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 12 de mayo de 1995, la sociedad portuaria regional de Santa Marta S.A. celebr\u00f3 un contrato con un operador portuario denominado \u201cCoonave\u201d. De acuerdo con la cl\u00e1usula 2.1 del contrato \u201cLA SOCIEDAD concede al Operador el derecho a usar el espacio f\u00edsico e instalaciones del Puerto de Santa Marta en los lugares y sitios expresamente utilizados para la manipulaci\u00f3n de carga y la prestaci\u00f3n de servicios complementarios de la actividad portuaria, con estricta sujeci\u00f3n a los reglamentos y condiciones generales de uso de instalaciones que establezca la SOCIEDAD y a las cuales se adhiere anticipadamente el OPERADOR\u201d. Entre otras obligaciones, el operador se oblig\u00f3 a \u201cDisponer y utilizar exclusivamente personal competente, id\u00f3neo, calificado, experto, de condiciones personales y profesionales intachables. Para este efecto, la SOCIEDAD tiene el derecho de solicitar sustituci\u00f3n o reemplazo de quien no re\u00fana estas exigencias y podr\u00e1 solicitar las historias laborales y antecedentes de cualquiera de los trabajadores, permanentes, transitorios o espor\u00e1dicos\u201d. En este mismo sentido, dispone la cl\u00e1usula 3.5 del contrato: \u201c(&#8230;) LA SOCIEDAD podr\u00e1 negarse a permitir la entrada a determinado trabajador al SITIO DE LOS SERVICIOS y prohibir que determinado trabajador realice trabajo en el desarrollo del CONTRATO cuando no posea permiso de ingreso, est\u00e9 caducado o se haya cancelado, cuando no porte su uniforme o casco protector, cuando est\u00e9 sancionado y cuando para la buena marcha del puerto, as\u00ed lo consideren la Gerencia, Direcci\u00f3n de Operaciones o Subdirecci\u00f3n de Seguridad. Cuando la SOCIEDAD expida tal prohibici\u00f3n, el OPERADOR debe acatar la orden de inmediato\u201d. Finalmente, se estipula en el contrato que \u00e9ste puede terminar, entre otras causas, por la \u201crenuencia injustificada o inobservancia por cualquier circunstancia de las \u00f3rdenes, recomendaciones e instrucciones que LA SOCIEDAD le imparta a EL OPERADOR sobre las materias de este contrato y, en general, incurrir en cualquier conducta que a juicio de LA SOCIEDAD atente contra la integridad. En cualquiera de estos casos, LA SOCIEDAD podr\u00e1 suspender o terminar el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Nelson Lara Rangel, trabajador del operador portuario Coonave, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S.A. Seg\u00fan el demandante, la sociedad adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de no autorizar su ingreso a las instalaciones portuarias, lo que a su juicio viola su derecho al trabajo y a la presunci\u00f3n de inocencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el oficio 006622 del 4 de septiembre de 1995 que la sociedad portuaria dirige a su operador, se recogen los motivos de la posici\u00f3n asumida por la primera. En efecto, all\u00ed se refiere que el 30 de agosto de \u00e9se a\u00f1o el personal de seguridad sorprendi\u00f3 en flagrancia al estibador Andr\u00e9s Ar\u00e9valo, mientras sustra\u00eda 10 cadenas de trinque y 6 ajustes de carga del interior de un contenedor vac\u00edo descargado de la motonave Samantha. Andr\u00e9s Ar\u00e9valo &#8211; de acuerdo a esta versi\u00f3n &#8211; en el momento de la aprehensi\u00f3n involucr\u00f3 como copart\u00edcipes a los trabajadores Javier Pineda y a Andr\u00e9s Maldonado, a lo cual se le dio cr\u00e9dito por la sociedad, como se deduce de la siguiente explicaci\u00f3n dada por su gerente: \u201cSi consideramos la inculpaci\u00f3n que hace el se\u00f1or Ar\u00e9valo de las personas acabadas de mencionar, as\u00ed como la circunstancia de que ellos se encontraban trabajando hombro a hombro en la misma bodega del buque al momento del il\u00edcito por haber sido as\u00ed encomendados para las labores de desestiba por su patrono (Cooperativa de Servicios Navieros y Portuarios &#8211; COONAVE) y adem\u00e1s, el indiscutible hecho de que por el peso y volumen de las cadenas objeto del delito su movilizaci\u00f3n y manejo tuvo necesariamente que contar con la ayuda de m\u00e1s de dos personas, debemos inexorablemente concluir que el se\u00f1alamiento hecho de manera libre y espont\u00e1nea por el se\u00f1or Andr\u00e9s Ar\u00e9valo corresponde a la verdad, o por lo menos arroja serios reproches a la actitud y comportamiento de los se\u00f1ores mencionados, durante el il\u00edcito\u201d. Finalmente, se expresa en esta comunicaci\u00f3n que sobre los hechos se elev\u00f3 una denuncia penal ante las autoridades competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el demandante niega toda participaci\u00f3n en los hechos y aduce en su favor el testimonio de Andr\u00e9s Ar\u00e9valo que, aparte de manifestar igualmente su inocencia, advierte que \u201cen ning\u00fan momento acus\u00f3\u201d a sus compa\u00f1eros de trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Santa Marta protegi\u00f3 los derechos del actor al trabajo y al debido proceso. Por consiguiente, dispuso dejar sin efecto la prohibici\u00f3n de acceso a las instalaciones portuarias establecida por la sociedad demandada. En primer t\u00e9rmino, se expresa en la sentencia que la prohibici\u00f3n de la empresa es la causa de que el demandante pierda el empleo que le brindaba la empresa \u201cCoonave\u201d, lo que entra\u00f1a violaci\u00f3n del derecho al trabajo. En segundo t\u00e9rmino, el derecho general de impedir el acceso de las personas a sus instalaciones, no se puede ejercitar frente a los trabajadores de las empresas que all\u00ed realizan diversas actividades, salvo que se pruebe que la persona est\u00e1 incursa en una acci\u00f3n t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, que afecta los intereses de la sociedad portuaria. Concluye el Juzgado que hasta la fecha no se ha desvirtuado la presunci\u00f3n de inocencia que ampara al actor, y, en estas condiciones, no podr\u00eda ser objeto de medidas que lesionan sus derechos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Sala observa que la conclusi\u00f3n del Juzgado, es el resultado de tomar en consideraci\u00f3n \u00fanicamente los derechos fundamentales del trabajador. Dej\u00f3 de advertirse la posible existencia de un derecho fundamental en cabeza de la sociedad portuaria, concretamente, de su derecho a la inviolabilidad del domicilio corporativo. De admitirse este derecho, el balance de las pretensiones en conflicto, evidentemente se modifica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte precisar\u00e1 si la sociedad portuaria, con arreglo a los hechos probados, es o no titular del derecho a la inviolabilidad de su domicilio. En caso afirmativo, se proceder\u00e1 a determinar si en el \u00e1mbito f\u00edsico que controla, su decisi\u00f3n de no permitir el ingreso a un trabajador cobijado por una denuncia penal debe respetarse, pese a que ello pueda implicar la p\u00e9rdida del empleo en la empresa que, gracias a un v\u00ednculo contractual, hace uso de sus instalaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el art\u00edculo 28 de la C.P., protege a su titular de las agresiones, invasiones e intromisiones externas, procedentes de otras personas o de las autoridades p\u00fablicas, para lo cual se establece que, salvo que medie su consentimiento, orden de autoridad judicial o delito flagrante, se prohibe todo g\u00e9nero de penetraciones en el propio domicilio, \u00e1mbito \u00e9ste llamado a asegurar su privacidad y en el que se proyecta libremente su personalidad. Con las limitaciones se\u00f1aladas, el titular activo de este derecho puede oponerse a toda entrada o registro a su domicilio, que se pretenda realizar sin su consentimiento (ius excluendi o prohibendi), el cual es correlativo al derecho que \u00e9l mismo tiene de franquear su acceso a terceros (ius permitendi).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido que ciertos derechos fundamentales, de acuerdo con su naturaleza, pueden predicarse de las personas jur\u00eddicas, siempre que se den las circunstancias y los supuestos que hacen imperiosa su aplicaci\u00f3n. No se encuentra motivo alguno que ri\u00f1a contra la posibilidad de que las personas jur\u00eddicas puedan ser titulares activos del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Aunque en este caso la inviolabilidad del domicilio no servir\u00eda de instrumento valioso para garantizar la intimidad personal o familiar, s\u00ed tendr\u00eda \u00e9se car\u00e1cter respecto de los asuntos, materias, procedimientos y dem\u00e1s actividades que revisten car\u00e1cter reservado, que no por desarrollarse asociativamente adquieren una especie de publicidad forzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuandoquiera resulte procedente extender a una persona jur\u00eddica privada la protecci\u00f3n derivada de alg\u00fan derecho fundamental, su alcance y consecuencias no son necesariamente iguales a las que siempre cabe predicar respecto de las personas naturales. Por tratarse de un aplicaci\u00f3n extensiva de los principios fundamentales, \u00e9stos s\u00f3lo se aplican a las &nbsp;personas jur\u00eddicas en lo pertinente y en la medida en que se torne necesario y leg\u00edtimo por concurrir las exigencias a las que objetivamente responden aqu\u00e9llos. En este sentido, es evidente que a diferencia del domicilio personal, sobre el corporativo gravitan con m\u00e1s intensidad y legitimidad intereses sociales y de terceros, lo que repercute en una m\u00e1s reducida esfera de protecci\u00f3n y en una mayor gama de restricciones y limitaciones que ha de soportar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los elementos que constitucionalmente configuran el domicilio, concurren en la situaci\u00f3n que analiza la Corte. En efecto, las instalaciones portuarias se encuentran delimitadas jur\u00eddica y f\u00edsicamente como un espacio que puede distinguirse de manera clara y n\u00edtida respecto del mundo exterior. La sociedad portuaria como sujeto tiene una relaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;con el aludido espacio, como quiera que \u00e9ste le sirve para desplegar su actividad econ\u00f3mica. Sobre las instalaciones la sociedad ejerce control legal en virtud de un t\u00edtulo jur\u00eddico que la habilita para ello (contrato de concesi\u00f3n celebrado con la Superintendencia General de Puertos). En fin, la sociedad portuaria ejerce en la actualidad el disfrute y posesi\u00f3n del indicado espacio f\u00edsico, que en ning\u00fan momento ha abandonado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas y las estipulaciones contractuales transcritas, ponen de presente que las instalaciones portuarias est\u00e1n legalmente sujetas al control y manejo de la sociedad demandada. Dichas instalaciones, de otra parte, de acuerdo con lo expresado, configuran el objeto material del derecho a la inviolabilidad del domicilio del cual tambi\u00e9n es titular la persona jur\u00eddica. Justamente, las disposiciones a las que se ha hecho alusi\u00f3n, traslucen formas concretas de ejercicio del derecho de exclusi\u00f3n y de prohibici\u00f3n, inherentes a este derecho. Tanto el reglamento de operaci\u00f3n como el contrato suscrito entre la sociedad y el operador portuario, parten de la premisa del derecho de la primera para controlar de manera estricta el ingreso y la salida de personal dentro del espacio en el que desarrolla su actividad la sociedad portuaria. El ingreso de los trabajadores del operador portuario \u201cCoonave\u201d a las instalaciones controladas por la sociedad demandada, no se deriva de su derecho de locomoci\u00f3n y libre circulaci\u00f3n dentro de un espacio p\u00fablico, sino de la facultad contractual concedida por \u00e9sta \u00faltima a la primera, la cual, de otro lado, no es irrestricta pues est\u00e1 sujeta a condiciones y requisitos que aqu\u00e9lla impone en virtud del contrato y del reglamento de operaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El problema jur\u00eddico que los hechos suscitan se relaciona con el alcance del derecho de exclusi\u00f3n que le cabe al titular de un domicilio corporativo -que en este caso, por voluntad de su titular, no est\u00e1 indiscriminadamente abierto al p\u00fablico-, que luego de denunciar penalmente al trabajador de una empresa, esgrime como raz\u00f3n justificativa para negarle el acceso a sus propias instalaciones, la facultad de cancelar el carn\u00e9 o permiso de entrada que la misma empresa empleadora le reconoce en virtud del contrato que tiene celebrado con el titular del domicilio y gracias al cual su propio personal ingresa a \u00e9l con el objeto de realizar la actividad convenida. Se pregunta la Corte si en estas condiciones, la posibilidad de que la negativa de la sociedad portuaria de permitir la entrada del trabajador denunciado, por las consecuencias previsibles que de ella se desprendan, debe constitucionalmente inhibir esta modalidad de ejercicio del derecho de exclusi\u00f3n por parte de su titular. Igualmente, deber\u00e1 precisarse si a\u00fan admitiendo su ejercicio, \u00e9ste debe necesariamente diferirse para un momento posterior a la sentencia condenatoria que eventualmente profiera la justicia penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El derecho de exclusi\u00f3n de que goza la sociedad demandada se deriva de su derecho constitucional a la inviolabilidad de su domicilio corporativo y de las cl\u00e1usulas del contrato suscrito con el operador portuario, cuya actuaci\u00f3n dentro de las instalaciones se supedita al estricto cumplimiento del reglamento respectivo. De este modo, la cancelaci\u00f3n de un determinado permiso, reviste la doble naturaleza de derecho constitucional y derecho contractual, que en las condiciones establecidas, resulta vinculante para el operador portuario, as\u00ed repercuta indirectamente sobre sus trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n del permiso, como puro hecho contractual, constituye una acci\u00f3n cuya validez debe juzgarse a la luz del contrato y como tal escapa a la consideraci\u00f3n de esta Corte, sin perjuicio, desde luego, de que el correspondiente instrumento deba necesariamente interpretarse de la manera que mejor convenga a los principios y valores constitucionales. Situaciones semejantes a la analizada &#8211; v. gr., el incumplimiento de un contrato o el retiro de una orden de suministro de bienes y servicios -, pueden presentarse entre las partes de un negocio jur\u00eddico y traducirse, de manera consecuencial, colateral o indirecta, en afectaciones de distinto tipo que recaen sobre sus trabajadores, entre otras, la p\u00e9rdida eventual de sus empleos. Independientemente de la validez del hecho o de la omisi\u00f3n contractual, si entre las partes directamente comprometidas el asunto reviste \u00e9sa naturaleza, con menor raz\u00f3n puede \u00e9ste adquirir naturaleza constitucional en relaci\u00f3n con terceros que por sus nexos con ellas incidentalmente se pueden ver materialmente afectados. De lo contrario, la libertad contractual, que supone distintas opciones de acci\u00f3n para el sujeto, ser\u00eda impractible, pues, aparte del juicio subjetivo de correcci\u00f3n de la conducta propia en t\u00e9rminos de un contrato, habr\u00eda que tomar en consideraci\u00f3n los efectos materiales indirectos que ella tendr\u00eda frente a la esfera existencial de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>La cancelaci\u00f3n del permiso de ingreso, desde la perspectiva constitucional, corresponde a un hecho voluntario del titular del domicilio corporativo, que s\u00f3lo puede anularse como acci\u00f3n leg\u00edtima derivada del mismo si un derecho constitucional distinto, en las circunstancias del caso, es capaz de sustraerle precedencia. No puede ser el derecho al trabajo del empleado del operador. La decisi\u00f3n de terminar el v\u00ednculo laboral, s\u00f3lo puede adoptarla el patrono. Por otra parte, en principio no viola el derecho al trabajo de una persona el simple comportamiento de un tercero que provoca una situaci\u00f3n material que puede luego servir de motivo para que el patrono de por terminado el v\u00ednculo de aqu\u00e9lla. Como quiera que el eventual despido de los trabajadores a quienes se les retira el derecho de entrada a las instalaciones, puede siempre ser una consecuencia m\u00e1s o menos probable, la admisi\u00f3n de la tesis contraria, conducir\u00eda equivocadamente a concluir que ni siquiera cuando la negativa fuera fundada el titular del domicilio corporativo podr\u00eda ejercer su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En las circunstancias examinadas otorgarle a la presunci\u00f3n de inocencia del trabajador denunciado, precedencia sobre el derecho de exclusi\u00f3n del titular del domicilio que elev\u00f3 contra \u00e9ste la respectiva demanda penal, equivale a exigir un patr\u00f3n de comportamiento social que resulta excesivamente oneroso y que supera toda previsi\u00f3n de los sacrificios que normalmente cabe exigir a una persona que demanda penalmente a otra. Concretamente, se estar\u00eda obligando, sin existir un deber jur\u00eddico positivo, al titular del domicilio a tener que compartirlo con la persona que denunci\u00f3 y sobre la cual mantiene una actitud de rechazo que seguramente s\u00f3lo podr\u00e1 disipar la sentencia final. La presunci\u00f3n de inocencia es una garant\u00eda constitucional que se mantiene hasta que la sentencia condenatoria definitiva no la desvirt\u00fae. Sin embargo, ni la Constituci\u00f3n ni la ley pueden obligar, sin violar la libertad de conciencia o su libertad en general, a que los particulares dentro de su campo leg\u00edtimo de acci\u00f3n se nieguen a tener tratos con personas que solamente son sindicadas, entre otras cosas porque esta simple reacci\u00f3n social de suyo no desvirt\u00faa jur\u00eddicamente la mencionada presunci\u00f3n. De esta \u00faltima garant\u00eda constitucional no se infiere la regla seg\u00fan la cual los particulares, en sus relaciones privadas, no pueden, sin violar la presunci\u00f3n de inocencia, darle relevancia alguna al hecho de que una persona sea objeto de investigaci\u00f3n penal, incluso en el caso de que hubieren interpuesto la respectiva denuncia o querella. En realidad, superar\u00eda toda medida de sacrificio normalmente exigible a una persona, que en sus asuntos privados, dependientes de su propio poder de decisi\u00f3n, no pudiese dejar de relacionarse con la persona a quien denunci\u00f3 penalmente. La presunci\u00f3n de inocencia, en el \u00e1mbito privado, no obliga a que los particulares mantengan respecto del investigado una determinada opini\u00f3n. Tampoco esta garant\u00eda obliga a los particulares a dejar de lado la apreciaci\u00f3n subjetiva que tengan en relaci\u00f3n con el investigado y a obrar sin tomar en consideraci\u00f3n su propia y libre opini\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si la sociedad portuaria se ha reservado el derecho de garantizar el ingreso a su domicilio corporativo s\u00f3lo a los empleados de las empresas portuarias que a su juicio sean \u201cintachables\u201d, el retiro del carn\u00e9 respectivo al trabajador que ha sido denunciado penalmente por ella, corresponde al leg\u00edtimo ejercicio de sus derechos constitucionales, desde luego, siempre que no se haga uso arbitrario de dicha prerrogativa, lo que sin duda se dar\u00eda cuando pese a la declaratoria judicial de inocencia la empresa se negase a permitir su acceso. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que eventualmente le corresponda en el evento de que se pruebe que su demanda fue temeraria. No puede desconocerse que el \u201cderecho de exclusi\u00f3n\u201d es una manifestaci\u00f3n del derecho a la inviolabilidad del domicilio y que, en el caso concreto, persigue garantizar la seguridad portuaria, la cual corresponde a un inter\u00e9s cuya autotutela a trav\u00e9s del expediente de otorgar y retirar permisos de ingreso es plenamente leg\u00edtimo y, adem\u00e1s, asumido y aceptado contractualmente por las empresas portuarias que realizan actividades en las instalaciones que posee la sociedad demandada, cuyo personal queda por tanto sujeto a las condiciones establecidas en el respectivo reglamento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. No son infrecuentes los conflictos que se pueden presentar entre los derechos fundamentales de las personas. Con el objeto de resolverlos, la primera tarea que a este respecto debe acometerse es la de precisar el contenido y alcance de los derechos aparentemente enfrentados. Es posible que las esferas de los derechos sean independientes y la colisi\u00f3n sea s\u00f3lo aparente. Si, por el contrario, en la situaci\u00f3n examinada, los \u00e1mbitos de los derechos efectivamente se superponen y pugnan por imponerse, se torna indispensable que la interpretaci\u00f3n intente su armonizaci\u00f3n concreta. Sobre este particular, ha expresado la Corte la siguiente doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c9. La vida en sociedad impone la limitaci\u00f3n &#8211; dentro de ciertos m\u00e1rgenes &#8211; de los derechos y bienes colectivos con el objeto de asegurar la coexistencia de intereses individuales y colectivos contrapuestos. El ordenamiento jur\u00eddico busca facilitar la coordinaci\u00f3n de dichos intereses, mediante la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de las controversias que pueden surgir en el ejercicio de los derechos. A nivel constitucional, estos conflictos se traducen en colisiones de normas constitucionales que sirven de respaldo a los derechos enfrentados. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas colisiones entre normas jur\u00eddicas de igual jerarqu\u00eda constitucional deben solucionarse de forma que se logre la \u00f3ptima eficacia de las mismas. El principio de la unidad constitucional exige la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un todo arm\u00f3nico y coherente, al cual se opone una interpretaci\u00f3n aislada o contradictoria de las disposiciones que la integran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c10. El ejercicio de los derechos plantea conflictos cuya soluci\u00f3n hace necesaria la armonizaci\u00f3n concreta de las normas constitucionales enfrentadas. El principio de armonizaci\u00f3n concreta impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o restricci\u00f3n de otro. De conformidad con este principio, el int\u00e9rprete debe resolver las colisiones entre bienes jur\u00eddicos, de forma que se maximice la efectividad de cada uno de ellos. La colisi\u00f3n de derechos no debe, por lo tanto, resolverse mediante una ponderaci\u00f3n superficial o una prelaci\u00f3n abstracta de uno de los bienes jur\u00eddicos en conflicto. Esta ponderaci\u00f3n exige tener en cuenta los diversos bienes e intereses en juego y propender su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquizaci\u00f3n o prevalencia de una norma constitucional sobre otra.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c11. El principio de armonizaci\u00f3n concreta implica la mutua delimitaci\u00f3n de los bienes contrapuestos, mediante la concordancia pr\u00e1ctica de las respectivas normas constitucionales, de modo que se asegure su m\u00e1xima efectividad. En este proceso de armonizaci\u00f3n concreta de los derechos, el principio de proporcionalidad, que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (C.P., art. 95-1), juega un papel crucial. Los l\u00edmites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir m\u00e1s all\u00e1 de lo indispensable para permitir la m\u00e1xima efectividad de los derechos en pugna. La proporcionalidad se refiere entonces a la comparaci\u00f3n de dos variables relativas, cuyos alcances se precisan en la situaci\u00f3n concreta, y no a la ponderaci\u00f3n entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La delimitaci\u00f3n proporcional de los bienes jur\u00eddicos en conflicto, mediante su armonizaci\u00f3n en la situaci\u00f3n concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (C.P., art. 2), y se pretende impedir que, por la v\u00eda de la restricci\u00f3n injustificada de los derechos, termine por socavarse el contenido de uno o varios de ellos.\u201d (Sentencia T-425\/95 &nbsp;Fundamentos 9, 10 y 11) &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de armonizaci\u00f3n postulado, tomando en consideraci\u00f3n los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, deber\u00e1 establecer las condiciones bajo las cuales, dados los supuestos de hecho y de derecho propios de la controversia espec\u00edfica, un derecho constitucional necesariamente adquiere precedencia sobre otro y lo hace de manera leg\u00edtima, esto es, porque corresponde a su propio objeto y no apareja una restricci\u00f3n o mengua injustificada a los derechos del otro titular, que en todo caso conserva una zona de disfrute de los suyos. Se parte de la premisa de que existe para cada situaci\u00f3n un punto de equilibrio, que resulta de la mutua acotaci\u00f3n de los contornos de los derechos enfrentados, en el cual jur\u00eddica y f\u00e1cticamente es posible el ejercicio simult\u00e1neo de los diferentes derechos, y con el menor nivel de restricciones y sacrificios de suerte que se favorezca la m\u00e1xima vigencia efectiva del principio pro libertate. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado el contenido y alcance del derecho a la inviolabilidad del domicilio, se observa que el ejercicio del derecho a autorizar la entrada de una persona a las instalaciones que lo componen, corresponde a un aspecto medular del derecho de su titular que, en las condiciones legales y f\u00e1cticas examinadas, quedar\u00eda completamente anulado si \u00e9ste \u00faltimo se viera compelido a conceder dicho permiso a un tercero que ha sido denunciado por ella y en quien, naturalmente, desconf\u00eda. El derecho a la inviolabilidad del domicilio, cuando su titular es una persona natural, fuera de las excepciones constitucionales, en la mayor\u00eda de las hip\u00f3tesis &#8211; sin negar por esto que en algunos eventos sea susceptible de ponderaci\u00f3n, particularmente cuando se vincula al derecho al trabajo o en situaciones de grave y extremo peligro &#8211; tiene car\u00e1cter prevalente, en la medida en que si est\u00e1 de por medio su aplicaci\u00f3n este derecho o existe o no existe. Trat\u00e1ndose de una persona jur\u00eddica, el aserto anterior, de acuerdo con lo expuesto arriba, deber\u00e1 necesariamente matizarse. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, pese a que se considere que pueda presentarse en el fondo, un genuino conflicto de derechos, la actuaci\u00f3n de la sociedad demandada no puede ser tachada de ileg\u00edtima, desde el plano constitucional, pues, corresponde al ejercicio de un derecho fundamental del que es titular y, adem\u00e1s, porque ser\u00eda desproporcionado exigirle al titular de su domicilio que le franquee su acceso a la misma persona a quien ha denunciado penalmente. No son discernibles las posibles condiciones de precedencia del derecho al trabajo y a la presunci\u00f3n de inocencia que, a la vez, sean compatibles con el ejercicio as\u00ed sea m\u00ednimo del derecho a la inviolabilidad del propio domicilio y, por consiguiente, a la no renuncia de la pretensi\u00f3n leg\u00edtima de proteger la propia seguridad determinando las personas que pueden y no pueden ingresar a \u00e9ste. De otro lado, tanto en el plano individual como en el corporativo, resulta excesivo obligar a un sujeto a colocarse por encima del nivel de riesgo normal que es justo soportar. Precisamente, la actividad econ\u00f3mica de la sociedad demandada, explica que el reglamento y el contrato se ocupen de reservar en su cabeza la decisi\u00f3n sobre las personas que entran al establecimiento, pues se trata de un elemento clave para controlar y administrar el nivel normal de riesgo inherente &nbsp;a este g\u00e9nero de negocios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es importante destacar que la decisi\u00f3n que adopta la Corte es diferente a la acogida en la sentencia T-579 de 1995, en raz\u00f3n de la diversidad de los presupuestos de hecho y derecho de las dos situaciones. La conducta del demandante, en el caso referido, no hab\u00eda sido objeto de denuncia penal, ni revest\u00eda especial trascendencia; en cambio, la posici\u00f3n equ\u00edvoca de la empresa, amenazaba de manera cierta y directa su derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas no es procedente la concesi\u00f3n del amparo y, en consecuencia, se habr\u00e1 de revocar la sentencia de tutela materia de revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- DENEGAR, por las razones expuestas, la tutela interpuesta por Nelson Lara Rangel contra la Sociedad Portuaria de Santa Marta y, en consecuencia, REVOCAR el fallo de septiembre 21 de 1995, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBERESE comunicaci\u00f3n al mencionado Juzgado, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-061-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-061\/96 &nbsp; DOMICILIO-Inviolabilidad &nbsp; El derecho a la inviolabilidad del domicilio, protege a su titular de las agresiones, invasiones e intromisiones externas, procedentes de otras personas o de las autoridades p\u00fablicas, para lo cual se establece que, salvo que medie su consentimiento, orden de autoridad judicial o delito flagrante, se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}