{"id":24100,"date":"2024-06-26T21:45:25","date_gmt":"2024-06-26T21:45:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-118-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:25","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:25","slug":"t-118-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-118-16\/","title":{"rendered":"T-118-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-118-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-118\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO \u00a0 DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o de \u00a0 existir, \u00e9ste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego; \u00a0 o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con \u00a0 las caracter\u00edsticas de grave, inminente y cierto, que exija la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas urgentes y necesarias para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ \u00a0 POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Improcedencia por existir otro medio de defensa \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias particulares de la accionante y de su n\u00facleo familiar no se desprende motivo para \u00a0 pensar que el acudir a la v\u00eda ordinaria laboral ponga en peligro los derechos \u00a0 hoy reclamados. Por el contrario, la accionante tiene asegurada su subsistencia \u00a0 y la de su hija, por lo cual debe acudir ante el juez ordinario para que \u00e9l \u00a0 dirima el asunto y determine si tiene o no el derecho pensional del que busca \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.223.658 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Stella Ospina \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y, quien la preside, Magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia, proferido el 2 de \u00a0 septiembre de 2015 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n que hizo dicha sede judicial, en \u00a0 virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisi\u00f3n \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b011, mediante auto del 12 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 20 de agosto de 2015, Luz Stella Ospina promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES, al considerar que esta entidad vulner\u00f3 sus derechos a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y a la igualdad, ya que no \u00a0 le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez de madre de persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, que previamente hab\u00eda solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz \u00a0 Stella Ospina, de 60 a\u00f1os de \u00a0 edad[1], \u00a0 es madre de M\u00f3nica Andrea Mart\u00ednez Ospina[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00f3nica Andrea Mart\u00ednez Ospina tiene 32 a\u00f1os de edad[3]. \u00a0 Fue diagnosticada desde su nacimiento con \u201cgestaci\u00f3n con secuela de \u00a0 encefalopat\u00eda perinatal hip\u00f3xica isqu\u00e9mica\u201d[4], a causa de lo \u00a0 cual padece un retraso mental grave[5]. Tiene problemas de \u00a0 cognici\u00f3n, no se da a entender, no habla, no puede valerse por s\u00ed misma y \u00a0 requiere atenci\u00f3n permanente de una persona que la cuide[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La condici\u00f3n m\u00e9dica de M\u00f3nica Andrea llev\u00f3 a la \u00a0 accionante a abandonar su trabajo desde febrero de 2012. Su prop\u00f3sito fue \u00a0 dedicarse al cuidado de su hija y acompa\u00f1arla en su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante adelant\u00f3 los tr\u00e1mites tendientes a la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de su hija. El 11 de diciembre \u00a0 de 2013, COLPENSIONES determin\u00f3 que aquella ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 72,45% con fecha de estructuraci\u00f3n del 28 de junio de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La accionante asegur\u00f3 que en 2012 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez \u00a0por ser madre de hija inv\u00e1lida y que esta fue negada por \u00a0 COLPENSIONES, en tanto que para ese momento registraba 623 semanas cotizadas, \u00a0 por lo cual no pod\u00eda afirmarse que cumpliera los requisitos legales de \u00a0 cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la informaci\u00f3n aportada por \u00a0 COLPENSIONES en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se observa que la solicitud efectuada \u00a0 por la se\u00f1ora Ospina el 3 de abril de 2012 versaba sobre una pensi\u00f3n de vejez \u00a0 ordinaria[7], \u00a0 y no sobre una especial por condici\u00f3n de madre de hija inv\u00e1lida. Dicha petici\u00f3n \u00a0 fue negada por la entidad mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0GNR013555 del 21 de febrero de \u00a0 2013, debido a que la peticionaria \u201cno logra acreditar los requisitos m\u00ednimos \u00a0 de edad y\/o semanas cotizadas\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n, contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 GNR013555 del 21 de febrero de \u00a0 2013, aduciendo errores en la contabilizaci\u00f3n de las semanas cotizadas y bajo el \u00a0 entendido de que al ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993, no puede incrementarse anualmente el requisito de densidad de cotizaci\u00f3n \u00a0 (del relato de la accionante y de la respuesta de COLPENSIONES, no se puede \u00a0 determinar con claridad cu\u00e1l fue la resoluci\u00f3n de los mencionados recursos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 4 de marzo de 2013 la se\u00f1ora Ospina solicit\u00f3 \u00a0 nuevamente la pensi\u00f3n de vejez ordinaria[9]. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la entidad reiter\u00f3 su decisi\u00f3n de negar la prestaci\u00f3n debido al \u00a0 incumplimiento del requisito de semanas cotizadas. Conforme a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 GNR183614 del 16 de julio de 2013, la accionante deb\u00eda acreditar 1.250 semanas y \u00a0 55 a\u00f1os de edad; no obstante, registraba 1.016 semanas y 58 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 20 de diciembre de 2013 la accionante radic\u00f3 una \u00a0 nueva solicitud, en esta ocasi\u00f3n buscando el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por ser madre de hijo inv\u00e1lido[10], aduciendo que \u00a0 M\u00f3nica Andrea Mart\u00ednez Ospina hab\u00eda estado siempre a su cuidado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. COLPENSIONES, al resolver los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n, decidi\u00f3 mantener su determinaci\u00f3n mediante las Resoluciones N\u00b0 \u00a0 GNR100530 del 9 de abril de 2015 y N\u00b0VPB45747 del 27 de mayo de 2015, \u00a0 respectivamente. En esta \u00faltima, al revisar la historia laboral de la se\u00f1ora Luz \u00a0 Stella Ospina concluy\u00f3 que desde el 30 de noviembre de 1976 hasta el 31 de marzo \u00a0 de 2012, solo registraba 997 semanas cotizadas, por lo cual no ten\u00eda derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n especial que solicit\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ante tales negativas, la accionante decidi\u00f3 promover la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, el 20 de agosto de 2015[13], \u00a0 solicitando al juez constitucional ordenar a la accionada que reconozca y pague \u00a0 la pensi\u00f3n especial de vejez a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante argument\u00f3 que la negativa de su pensi\u00f3n \u00a0 no tiene fundamento, pues cumple los requisitos legales para acceder a la misma. \u00a0 De igual forma indic\u00f3 que ella no tiene ninguna otra fuente de ingresos y que su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica empeora con el paso del tiempo, por lo que necesita de \u00a0 manera urgente la prestaci\u00f3n pensional pretendida. En su criterio, COLPENSIONES \u00a0 no tuvo en cuenta la grave situaci\u00f3n en la que se encuentra su hija ni el hecho \u00a0 de que debi\u00f3 abandonar su trabajo tiempo atr\u00e1s para cuidar de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartida la acci\u00f3n de tutela al Juzgado 14 Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, mediante auto del 24 de agosto de 2015, fue admitida y se \u00a0 corri\u00f3 traslado a la accionada. Sin embargo, dicha entidad dej\u00f3 correr el \u00a0 t\u00e9rmino procesal correspondiente sin emitir respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del tr\u00e1mite, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n del 2 de \u00a0 septiembre de 2015, el juez de conocimiento orden\u00f3 la consulta de la informaci\u00f3n \u00a0 asociada a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante en el dominio web del \u00a0 FOSYGA. De esta manera qued\u00f3 acreditado que la accionante se encuentra afiliada \u00a0 al r\u00e9gimen contributivo en salud como cotizante activa[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 \u00a0 sentencia el 2 de septiembre de 2015, en la cual decidi\u00f3 \u201cnegar el amparo\u201d. \u00a0 Para esa sede judicial la acci\u00f3n objeto de estudio buscaba sustituir los medios \u00a0 ordinarios de defensa sin acreditar un verdadero perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el juez, en este caso no se acredit\u00f3 la \u00a0 existencia de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, en tanto la interesada figura como \u00a0 cotizante activo en el r\u00e9gimen contributivo y goza de un programa complementario \u00a0 de salud, de lo que se deriva que actualmente no tiene problemas econ\u00f3micos de \u00a0 car\u00e1cter urgente que habiliten la intervenci\u00f3n constitucional. Explic\u00f3 que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria es la competente para resolver el presente litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero de 2016, la Magistrada sustanciadora \u00a0 emiti\u00f3 auto de pruebas con el \u00e1nimo de integrar todos los elementos de juicio \u00a0 necesarios para proferir una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, examinado el \u00a0 expediente se constat\u00f3 que, no obstante la accionante cuestiona las Resoluciones \u00a0 N\u00b0GNR13555 del 21 de febrero de 2013, N\u00b0GNR183614 del 16 de julio de 2013; \u00a0 N\u00b0GNR217508 del 13 de junio de 2014; N\u00b0GNR100537 del 9 de abril de 2015 y \u00a0 N\u00b0VPB45747 del 27 de mayo de 2015 emitidas por COLPENSIONES, ninguno de estos \u00a0 actos administrativos obraba completo en el plenario; adem\u00e1s, no se aport\u00f3 la \u00a0 historia laboral de la accionante. Tales documentos fueron solicitados a trav\u00e9s \u00a0 del auto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, mediante comunicaci\u00f3n del 3 de febrero \u00a0 de 2016 COLPENSIONES, adem\u00e1s de aportar los documentos que fueron solicitados, \u00a0 inform\u00f3 que el 3 de abril de 2012 la se\u00f1ora Luz Stella Ospina solicit\u00f3 una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, cuyo reconocimiento fue negado por acto administrativo, \u00a0 notificado el 27 de febrero de 2013. As\u00ed mismo indic\u00f3 que el 4 de marzo de 2013 \u00a0 la actora interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra esa \u00a0 decisi\u00f3n, de igual manera negados mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 GNR 183604 del 16 de \u00a0 julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad explica que solo hasta el 20 de diciembre de \u00a0 2013 la se\u00f1ora Ospina solicit\u00f3 pensi\u00f3n de vejez por hijo inv\u00e1lido, aduciendo que \u00a0 siempre ha estado al cuidado de su hija M\u00f3nica Andrea Mart\u00ednez Ospina. \u00a0 COLPENSIONES neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n el 13 de junio de 2014[15], \u00a0 por incumplimiento de requisitos. Al resolver los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n interpuestos, la entidad confirm\u00f3 la decisi\u00f3n mediante actos \u00a0 administrativos del 9 de abril[16] y del 27 de mayo[17] \u00a0de 2015 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin hacer menci\u00f3n alguna en la respuesta allegada, \u00a0 COLPENSIONES anex\u00f3 a los documentos enviados a la Corte, la Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 323040 del 20 de octubre de 2015, por medio de la cual corrige la Resoluci\u00f3n VPB 45747 del 27 de mayo de 2015. En esta \u00a0 \u00faltima se afirm\u00f3 que la accionante contaba con 997 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 en toda su historia laboral; sin embargo, en la correcci\u00f3n se afirma que ella \u00a0 acredit\u00f3 1006 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun as\u00ed, seg\u00fan el acto del 20 de octubre de 2015, la peticionaria no \u00a0 logr\u00f3 acreditar los requisitos m\u00ednimos exigidos para la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por hijo inv\u00e1lido debido a que: i) a la fecha no se encontr\u00f3 activa en el \u00a0 sistema de pensiones; y ii) deb\u00eda acreditar 1300 semanas para el 2015, \u00a0 seg\u00fan en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a trav\u00e9s del referido \u00a0 auto, fue necesario inquirir a la se\u00f1ora Ospina sobre los siguientes cuatro \u00a0 aspectos que aparec\u00edan confusos en el expediente: (i) las condiciones en las que \u00a0 vive actualmente con su hija, especialmente con qui\u00e9n vive, qui\u00e9n sostiene el \u00a0 hogar y si el padre de aquella aporta para su sostenimiento; (ii) sus cargas \u00a0 econ\u00f3micas adicionales, esto es si tiene m\u00e1s personas econ\u00f3micamente a cargo; \u00a0 (iii) sus servicios de salud, es decir si cuenta con ellos, a qu\u00e9 EPS se \u00a0 encuentra afiliada, si lo est\u00e1 en calidad de cotizante o beneficiaria, si lo \u00a0 est\u00e1 en la categor\u00eda A, B o C, y desde cu\u00e1ndo, si tiene medicina complementaria \u00a0 o prepagada, para ella o para su hija, qui\u00e9n la paga y cu\u00e1nto paga por esos \u00a0 servicios adicionales; y, (iv) si tiene rentas o ingresos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se pronunci\u00f3 al respecto el 21 de enero \u00a0 de 2016[19]. Sostuvo que actualmente \u00a0 vive con su esposo, su hija M\u00f3nica Andrea Mart\u00ednez Ospina y su madre, Mar\u00eda \u00a0 Mercedes Ospina S\u00e1nchez de 86 a\u00f1os de edad. Asegur\u00f3 que su hija y ella dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de su esposo, mientras la accionante es quien corre con los \u00a0 gastos de su madre. Inform\u00f3 que se encuentra afiliada a la EPS Compensar, pero \u00a0 no neg\u00f3 ni afirm\u00f3 estar vinculada a un plan complementario de salud[20]. \u00a0 Adicionalmente, aport\u00f3 copia de su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud \u00a0de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 Sala es competente para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y \u00a0problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos \u00a0 de discernir el asunto que se debate, es importante recordar que la accionante \u00a0 es una persona de 60 a\u00f1os de edad que pretende una pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0 encontrarse econ\u00f3micamente a cargo de su hija, diagnosticada con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 72.45%, calificada desde el 11 de diciembre de 2013[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales y los de \u00a0 su hija a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna, \u00a0 pues \u201cresulta injusto que el fondo de pensiones me niegue el derecho\u201d[22], \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando \u201ca la fecha tengo m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas\u201d[23], \u00a0 con lo que considera satisfecho ese requisito. Por tal raz\u00f3n solicita el amparo \u00a0 constitucional de manera urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la entidad accionada explic\u00f3 que la negativa al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido no fue \u00a0 arbitraria, pues la accionante deb\u00eda cumplir con un m\u00ednimo de 1300 semanas, \u00a0 seg\u00fan las reglas establecidas en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, y solo \u00a0 acredit\u00f3 1006.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como es \u00a0 evidente, en el presente asunto se discute el reconocimiento de un derecho \u00a0 pensional con un contenido prestacional claro. Por tal raz\u00f3n, esta Sala deber\u00e1 \u00a0 analizar inicialmente si el caso concreto supera las exigencias m\u00ednimas de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de tales derechos, \u00a0 seg\u00fan lo establecido reiteradamente por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas en Colombia, el cual solo procede cuando el \u00a0 afectado no cuente con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. Lo anterior encuentra fundamento en el principio de \u00a0 subsidiaridad, el cual implica que, prima facie, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede desplazar los recursos judiciales ordinarios de defensa de derechos \u00a0 fundamentales[24], en tanto son los jueces \u00a0 naturales, los competentes para conocer y determinar los litigios propios de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En virtud de \u00a0 tal principio, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, de manera general, las \u00a0 acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos \u00a0 pensionales, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano a trav\u00e9s de los procesos laborales ordinarios y\/o contenciosos \u00a0 administrativos, seg\u00fan el caso. As\u00ed mismo, la Corte ha reiterado que el \u00a0 conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoraci\u00f3n de aspectos legales \u00a0 y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De \u00a0 esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo de \u00a0 solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A pesar de lo \u00a0 expuesto, el mismo art\u00edculo 86 constitucional establece excepciones a la regla \u00a0 de improcedencia al se\u00f1alar que el amparo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual \u00a0 manera, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que es causal de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n la existencia de otros recursos o medios judiciales \u00a0 (numeral 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ha indicado que la acci\u00f3n de tutela procede para el \u00a0 reconocimiento de prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de \u00a0 defensa judicial, o de existir, \u00e9ste no es apto para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, con las caracter\u00edsticas de grave, inminente y cierto, \u00a0 que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes y necesarias para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Frente a la \u00a0 primera hip\u00f3tesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos par\u00e1metros \u00a0 adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la \u00a0 idoneidad o no de los medios ordinarios[25], los cuales pueden ser \u00a0 resumidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la sola existencia formal \u00a0 de un mecanismo de defensa judicial el juez debe verificar la idoneidad \u00a0 en relaci\u00f3n a las circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto[26], \u00a0 con el fin de tener certeza de que las acciones disponibles protegen eficazmente \u00a0 los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo \u00a0 transitorio o no[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con lo anterior, se \u00a0 debe tener en cuenta la edad del solicitante, su estado de salud y sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas y familiares[28], a fin de establecer si \u00a0 existe un alto grado de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, tales como la \u00a0 salud o el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe analizar si el afectado ha \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa y\/o judicial tendiente a obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El interesado deber\u00e1 acreditar, \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio de defensa judicial \u00a0 es ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha caracterizado el perjuicio irremediable con los siguientes \u00a0 rasgos (i) inminencia, es decir, que la situaci\u00f3n genera una amenaza que est\u00e1 \u00a0 por suceder prontamente; (ii) gravedad, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral sea de gran intensidad; (iii) necesidad urgente de protecci\u00f3n; \u00a0 y (iv) car\u00e1cter inaplazable de la acci\u00f3n de tutela para que realmente pueda \u00a0 garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En s\u00edntesis, la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada[30] \u00a0que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de \u00a0 pensiones ya que tienen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas \u00a0 pretensiones. Si no se \u00a0 evidencia la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental[31], por la cual \u00a0 se haga necesaria la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[32], no podr\u00eda proceder un mecanismo constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de car\u00e1cter excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario verificar si en el \u00a0 presente asunto se configuran las circunstancias necesarias para habilitar un \u00a0 juicio de fondo en sede de tutela, en la medida en que se persigue el \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional (pensi\u00f3n de vejez especial por hijo \u00a0 inv\u00e1lido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Lo primero que advierte la Sala es que existe un mecanismo de \u00a0 defensa judicial previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para el caso en \u00a0 cuesti\u00f3n. En efecto los litigios pensionales son competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral ordinaria, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 712 de 2001, \u00a0 numeral 4\u00ba[34]. Por tal motivo, prima \u00a0 facie, esta cuesti\u00f3n deber\u00e1 resolverla un juez laboral a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso laboral ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n tal mecanismo resulta \u00a0 id\u00f3neo en este caso concreto por varias razones en particular. En primer lugar, \u00a0 la accionante cuenta con 60 a\u00f1os de edad, por lo cual tal proceso resulta una \u00a0 carga proporcional y soportable para ella. M\u00e1s a\u00fan cuando se advierte que el \u00a0 contenido del derecho solicitado no est\u00e1 claro y debe ser sometido a un juicio \u00a0 de valor que requiere una actividad probatoria y hermen\u00e9utica propia del juez \u00a0 natural y que, como se indic\u00f3, escapa al \u00e1mbito constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esa falta de claridad en el contenido del derecho se \u00a0 acent\u00faa debido a la insuficiente argumentaci\u00f3n ofrecida por la accionante, quien \u00a0 solo afirma que la entidad no debe negar el derecho pensional pues ello \u00a0 \u201cresulta injusto\u201d. Sin embargo, no controvierte las resoluciones emitidas \u00a0 por COLPENSIONES, de las cuales, prima facie, el juez de tutela no puede \u00a0 advertir arbitrariedad o capricho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En segundo \u00a0 lugar, ha de afirmarse que en el caso concreto no existe una prueba, siquiera \u00a0 sumaria, que permita derivar una afectaci\u00f3n real y\/o grave al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante o su hija. Por el contrario, de las afirmaciones realizadas por la \u00a0 se\u00f1ora Ospina se puede deducir que el n\u00facleo familiar cuenta con el soporte \u00a0 econ\u00f3mico del esposo de la accionante, que hasta ahora ha suplido las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de ella, su hija y su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta afirmaci\u00f3n se suman tres indicios que esta Sala no puede pasar \u00a0 por alto. El primero es que la accionante est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 del Sistema de Seguridad Social en Salud desde el 5 de julio de 2007, con \u00a0 calidad de cotizante activa. Eso significa que en la actualidad tiene v\u00ednculo \u00a0 laboral activo o cuenta con ingresos propios como trabajadora independiente. El \u00a0 segundo es que de la historia cl\u00ednica de la hija de la accionante se desprende \u00a0 que adicional al plan de salud, la hija cuenta con un plan complementario, lo \u00a0 cual permite inferir cubrimiento y protecci\u00f3n a su derecho a la salud. \u00a0 Finalmente, cuando a la accionante se le dio la oportunidad de explicar la \u00a0 afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital; es decir, cuando se le solicit\u00f3 relacionar los \u00a0 gastos e ingresos de su n\u00facleo familiar, la misma guard\u00f3 silencio sobre este \u00a0 punto, limit\u00e1ndose a afirmar que es su esposo quien soporta la carga econ\u00f3mica \u00a0 de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En tercer \u00a0 lugar, respecto de la posible ocurrencia de un perjuicio grave, inminente e \u00a0 irremediable, que haga necesaria la toma de medidas urgentes, el mismo se puede \u00a0 desvirtuar, pues ni el derecho a la salud, ni el derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1n \u00a0 afectados. Se desvirt\u00faa la urgencia en este caso debido a que la accionante \u00a0 lleva al menos 4 a\u00f1os (desde 2012), cuidando a su hija, con el soporte de su \u00a0 n\u00facleo familiar sin que se explique por qu\u00e9 en la actualidad, esa relativa \u00a0 estabilidad se haya visto afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0 conclusi\u00f3n, para esta Sala es claro que de las circunstancias particulares de la \u00a0 accionante y de su n\u00facleo familiar no se \u00a0 desprende motivo para pensar que el acudir a la v\u00eda ordinaria laboral ponga en \u00a0 peligro los derechos hoy reclamados. Por el contrario, la accionante tiene \u00a0 asegurada su subsistencia y la de su hija, por lo cual debe acudir ante el juez \u00a0 ordinario para que \u00e9l dirima el asunto y determine si tiene o no el derecho \u00a0 pensional del que busca reconocimiento. En otras palabras, la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n esta Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida en \u00fanica instancia el 2 de septiembre de \u00a0 2015, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que en su momento neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia el 2 de septiembre de 2015, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que en su momento neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado. En su lugar, se ordena DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. Cd. 1, folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Registro Civil de nacimiento de M\u00f3nica Andrea Mart\u00ednez Ospina. \u00a0 Cd. Corte, folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda de M\u00f3nica Andrea Mart\u00ednez Ospina en la que \u00a0 registra fecha de nacimiento el 28 de junio de 1983. Cd. Corte, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Dictamen sobre p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Cd. 1, folio \u00a0 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Escrito de tutela. Cd. 1, folio 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 GNR013555 del 21 de febrero de 2013. Cd. Corte, \u00a0 folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Resoluci\u00f3n N\u00b0 GNR013555 del 21 de febrero de 2013. Cd. Corte, folio \u00a0 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cd. Corte, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cd. Corte, folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cd. Corte, folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cd. Corte, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cd. 1, folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cd. Corte, folio 146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 217508 del 13 de junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 100537 del 9 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u201cArt\u00edculo\u00a0 9\u00b0. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 \u00a0 El art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Se \u00a0 except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente \u00a0 art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial \u00a0 del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma \u00a0 continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 madre \u00a0 trabajadora cuyo hijo menor de 18 a\u00f1os padezca invalidez f\u00edsica o mental, \u00a0 debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como \u00a0 dependiente de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a \u00a0 cualquier edad, &#8220;siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones \u00a0 cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez&#8221; . Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora \u00a0 se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la \u00a0 patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en \u00a0 las condiciones establecidas en este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cd. Corte folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Las afirmaciones expresas de la accionante fueron (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20262. \u00a0 Vivo con mi esposo, mi hija M\u00d3NICA ANDREA MART\u00cdNEZ OSPINA y con mi se\u00f1ora madre \u00a0 Mar\u00eda Mercedes Ospina S\u00e1nchez, y dependemos econ\u00f3micamente de mi esposo\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Respecto del Servicio de salud, estoy afiliada a la Seguridad social, en \u00a0 pensiones a Colpensiones y en salud a la a (sic) \u00a0COMPENSAR EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Yo, \u00a0 no tengo ninguna renta y es mi esposo quien nos sostiene.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es el 28 de junio de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cd. 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-480 de 2011. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver entre muchas otras sentencias: T-343 de 2014, M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2013, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-563 de \u00a0 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-334 de 2011, M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-678 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-140 de 2000, M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0T-042 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0T-563 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esta doctrina ha sido reiterada en diversas ocasiones, \u00a0 ver, por ejemplo las Sentencias SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett, T-1316 de 2001, M. P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, M. P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-702 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cEn la sentencia T-043 \u00a0 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte reiter\u00f3 que \u201cde manera general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No \u00a0 obstante lo anterior, el amparo constitucional ser\u00e1 viable excepcionalmente, \u00a0 cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) \u00a0 que la negativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez \u00a0 se origine en actos que en raz\u00f3n a su contradicci\u00f3n con preceptos superiores \u00a0 puedan, prima facie, desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) que esa negativa de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n vulnere o amenace un derecho fundamental; y \u00a0 (iii) que la acci\u00f3n de tutela resulte necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio ius fundamental irremediable\u201d. Nota tomada de la sentencia T-702 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cVer entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-1338 de \u00a0 2001. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-859 \u00a0 de 2004, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-043 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o.\u201d Nota tomada de la \u00a0 sentencia T-702 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cCorte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-106 de 1993, MP. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. La Corte afirm\u00f3 que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u201c(&#8230;)s\u00f3lo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l \u00a0 ofrece para la realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo \u00a0 para proteger instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto \u00a0 de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o de particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una \u00a0 valoraci\u00f3n que siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las \u00a0 circunstancias del caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d Ver tambi\u00e9n, la sentencia T-480 de 1993, MP: Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo.\u201d Nota tomada de la \u00a0 sentencia T-702 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley 712 de 2001: \u201cART\u00cdCULO 2o.\u00a0El art\u00edculo\u00a02o. del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2o.\u00a0Competencia \u00a0 General.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad \u00a0 social conoce de: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias \u00a0 referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los \u00a0 afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-118-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-118\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO \u00a0 DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela procede para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}