{"id":24101,"date":"2024-06-26T21:45:25","date_gmt":"2024-06-26T21:45:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-119-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:25","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:25","slug":"t-119-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-119-16\/","title":{"rendered":"T-119-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-119-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-119\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR \u00a0 DEL MENOR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-Medida de \u00a0 protecci\u00f3n al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las \u00a0 relaciones de filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n se \u00a0 manifiesta como la instituci\u00f3n jur\u00eddica por excelencia para garantizar al menor \u00a0 de edad exp\u00f3sito o en situaci\u00f3n de abandono el derecho a tener una familia y no \u00a0 ser separado de ella. La adopci\u00f3n, ha considerado la Corte, persigue el objetivo \u00a0 primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios \u00a0 padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible un n\u00facleo \u00a0 familiar. Con esta instituci\u00f3n se pretenden \u00a0 suplir las relaciones de filiaci\u00f3n de un menor de edad que las ha perdido o que \u00a0 nunca las ha tenido y que, en ese sentido, se encuentra en condici\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 adoptabilidad, esto es, en situaci\u00f3n de ser integrado a un nuevo entorno \u00a0 familiar, en el que se restablezcan los lazos rotos y se le brinden las \u00a0 condiciones para su plena y adecuada formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION-No \u00a0 pretende primariamente que quienes carecen de un hijo puedan llegar a tenerlo \u00a0 sino que el menor de edad que no tiene padres pueda llegar a ser parte de una \u00a0 familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCIONES DETERMINADAS-Prohibici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general no est\u00e1n permitidas \u00a0 las adopciones determinadas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Sin embargo, \u00a0 es posible inaplicar dicha norma bajo la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 cuando existen lazos afectivos del menor de edad hac\u00eda los posibles adoptantes, \u00a0 los cuales para constituirse eval\u00faan el elemento necesario del tiempo de \u00a0 convivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR ADOPCION DETERMINADA-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se observ\u00f3 que existieran v\u00ednculos afectivos de la menor de edad \u00a0 hacia los accionantes, por tanto no es posible inaplicar la norma que proh\u00edbe la autorizaci\u00f3n para adopciones \u00a0 determinadas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.204.534 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Juliana Mar\u00eda Loaiza Ocampo y Luis Gabriel Agudelo Rinc\u00f3n contra \u00a0 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Prohibici\u00f3n de adopciones \u00a0 determinadas en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y el \u00a0 principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de marzo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las providencias proferidas por el Juzgado Treinta \u00a0 y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, \u00a0 y la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda \u00a0 instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juliana Mar\u00eda Loaiza \u00a0 Ocampo y Luis Gabriel Agudelo Rinc\u00f3n contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar (I.C.B.F). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional remitido por la Secretar\u00eda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los art\u00edculos 86 \u00a0 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de tutelas escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la \u00a0 referencia, mediante el auto del 28 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTENCIA PRELIMINAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor de \u00a0 edad involucrada en este proceso, la supresi\u00f3n de los datos que permitan su \u00a0 identificaci\u00f3n. Con \u00a0 tal finalidad \u00a0 su nombre ser\u00e1 remplazado con un nombre ficticio[1].\u00a0 Adicionalmente, en \u00a0 la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta \u00a0 reserva respecto a la identificaci\u00f3n de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala conoce la \u00a0 solicitud de amparo promovida mediante apoderado[2] \u00a0por Juliana Mar\u00eda Loaiza Ocampo y Luis Gabriel Agudelo Rinc\u00f3n contra el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante I.C.B.F), por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una \u00a0 familia, la cual se habr\u00eda dado porque la entidad demandada les impide \u00a0 participar en el proceso de adopci\u00f3n de una menor de edad determinada, que se \u00a0 identificar\u00e1 con el nombre de Mariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Hechos seg\u00fan la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes indican que el 20 de enero de 2015, la Polic\u00eda del municipio \u00a0 de Soacha (Cundinamarca) encontr\u00f3 abandonada dentro de una maleta a una ni\u00f1a de \u00a0 aproximadamente cuatro d\u00edas de nacida, la cual fue llevada inmediatamente al \u00a0 Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o de Cundinamarca, donde recibi\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica necesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el operativo policial particip\u00f3 el accionante, Mayor Luis Gabriel Agudelo \u00a0 Rinc\u00f3n, quien junto con su esposa[3] estuvo pendiente de la ni\u00f1a y de \u00a0 su evoluci\u00f3n m\u00e9dica, hasta el 26 de enero siguiente, cuando termin\u00f3 su \u00a0 hospitalizaci\u00f3n, y fue puesta por parte del Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o de \u00a0 Cundinamarca a disposici\u00f3n del I.C.B.F. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandantes manifiestan que la situaci\u00f3n de abandono de Mariana \u00a0 despert\u00f3 en ellos el deseo de \u201cadoptarla y brindarle amor, hogar, apoyo, \u00a0 educaci\u00f3n y condiciones especiales necesarias para que crezca en un ambiente de \u00a0 bienestar y solidaridad, que los padres biol\u00f3gicos le han negado, y que la \u00a0 naturaleza, en su caso, no les ha dado, ya que su esposa ha perdido tres \u00a0 embarazos, despu\u00e9s de estar sometida a m\u00faltiples tratamientos ginecol\u00f3gicos de \u00a0 reproducci\u00f3n asistida.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Debido a lo anterior, el 2 de marzo de 2015, los accionantes presentaron una \u00a0 petici\u00f3n ante el I.C.B.F, en la cual manifestaron su deseo de postularse como \u00a0 n\u00facleo familiar de la menor de edad Mariana[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, mediante comunicaci\u00f3n del 19 de marzo de 2015, el Subdirector de \u00a0 adopciones del I.C.B.F, quien luego de citar la normatividad que precisa a \u00a0 qui\u00e9nes se puede adoptar en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano (art\u00edculos 66 y \u00a0 68 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia), les sugiri\u00f3 a los peticionarios \u00a0 acudir de acuerdo con su sitio de residencia, a la Regional correspondiente del \u00a0 Programa de Adopciones del I.C.B.F, donde se les brindar\u00eda la informaci\u00f3n y \u00a0 orientaci\u00f3n requerida para radicar una solicitud formal de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por ende, \u00a0el 7 de julio de 2015, los demandantes interpusieron la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el I.C.B.F, a trav\u00e9s de la cual solicitan el amparo de sus derechos\u00a0 \u00a0 fundamentales a la familia y al debido proceso. Espec\u00edficamente, piden al juez \u00a0 de tutela conceder el amparo y, en consecuencia, ordenar al I.C.B.F que se \u00a0 inaplique en su caso particular la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 66 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006, de manera que prioritariamente se atienda su solicitud de \u00a0 adopci\u00f3n respecto de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los \u00a0 accionantes solicitaron que como medida provisional se ordenara al I.C.B.F la \u00a0 suspensi\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n de la menor de edad, hasta tanto el juez de \u00a0 tutela de pronunciara sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para fundamentar su solicitud los demandantes se\u00f1alaron que no \u00a0 es razonable que se aplique la prohibici\u00f3n para adoptar un menor de edad \u00a0 determinado, contenida en el art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006 a familias que: \u00a0(i) tienen la posibilidad de asumir obligaciones de asistencia, y que \u00a0 adem\u00e1s, (ii) han desarrollado fuertes v\u00ednculos afectivos con el menor de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que en su caso no pretenden escoger un ni\u00f1o de manera \u00a0 deliberada, sino que la preferencia por la menor de edad Mariana se debe \u00a0 a que \u201cpor el azar propio de la vida\u201d ella ha llegado sus vidas[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y \u00a0 Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y notific\u00f3 al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.[7] Por su parte, el referido Juzgado neg\u00f3 la solicitud de medida \u00a0 provisional, consistente en la suspensi\u00f3n del proceso de adopci\u00f3n, al no \u00a0 verificar la necesidad y urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jefa \u00a0 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del I.C.B.F solicit\u00f3 denegar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, aclar\u00f3 que la adopci\u00f3n, por regla general, \u00a0 es indeterminada. Es decir, que no es posible la adopci\u00f3n de un ni\u00f1o espec\u00edfico, \u00a0 salvo \u00a0 cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de \u00a0 consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del\u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente del adoptante, seg\u00fan lo establece el \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, dicha funcionaria se\u00f1ala que el I.C.B.F como garante del \u00a0 cumplimiento de la legislaci\u00f3n que propende por el inter\u00e9s superior de la menor \u00a0 de edad Mariana no puede desconocer dichos mandantos para acceder a las \u00a0 pretensiones de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, advierte que el \u00a0 objetivo de la adopci\u00f3n de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, consiste en brindarle \u00a0 una familia id\u00f3nea al ni\u00f1o que la necesita, mas no en la intenci\u00f3n de suplir o \u00a0 llenar un vac\u00edo en las familias o personas que no han podido tener hijos por la \u00a0 v\u00eda biol\u00f3gica[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, destaca la funcionaria que si bien puede ser cierto lo \u00a0 que afirman los accionantes, sobre su participaci\u00f3n en algunas actividades de \u00a0 cuidado y protecci\u00f3n de la reci\u00e9n nacida durante la semana que estuvo \u00a0 hospitalizada, es posible inferir que \u201cno se cre\u00f3 un v\u00ednculo afectivo exclusivo \u00a0 de la ni\u00f1a hacia los accionantes, por lo cual el sentimiento de amor a que hacen \u00a0 referencia nace a partir del sentimiento de la pareja hacia la ni\u00f1a, mas no de \u00a0 forma inversa, circunstancia que se considera no suple el inter\u00e9s superior de la \u00a0 ni\u00f1a, aspecto importante y determinante para una toma de decisi\u00f3n en su favor\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la representante del I.C.B.F sostiene que si la familia persiste \u00a0 en su deseo de adoptar un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, podr\u00e1n obtener toda la \u00a0 informaci\u00f3n que requieran del I.C.B.F, con el objetivo de que conozcan el \u00a0 lineamiento t\u00e9cnico de adopciones y si lo consideran, se acerquen a dicha \u00a0 instituci\u00f3n para presentar una solicitud formal de adopci\u00f3n, lo cual hasta el \u00a0 momento no han realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la situaci\u00f3n particular \u00a0 de la menor de edad, quien se encuentra ubicada en un hogar sustituto en el \u00a0 municipio de Soacha, la funcionaria se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c La ni\u00f1a [Mariana]fue puesta a \u00a0 disposici\u00f3n ante el ICBF Centro Zonal de Soacha, mediante oficio de fecha 21 de \u00a0 enero de 2015, por parte del Hospital Cardiovascular del Ni\u00f1o del municipio de \u00a0 Soacha; El ICBF al recibir a la ni\u00f1a procedi\u00f3 a abrir su historia \u00a0 socio-familiar, y mediante Auto de fecha 26 de enero de 2015 inici\u00f3 a su favor, \u00a0 el Restablecimiento de sus Derechos, donde adem\u00e1s se orden\u00f3 proceder a \u00a0 registrarla, a quien se registr\u00f3 bajo el nombre de [Mariana], dando as\u00ed inicio \u00a0 al proceso de restablecimiento de derechos conforme a los lineamientos t\u00e9cnicos \u00a0 del ICBF, agotado \u00e9ste el d\u00eda 26 de mayo de 2015, se procedi\u00f3 a realizar la \u00a0 audiencia de pruebas y fallo declarando a la ni\u00f1a [Mariana] en estado de \u00a0 adoptabilidad, coloc\u00e1ndola el 15 de julio de 2015 a disposici\u00f3n del ICBF \u00a0 Regional Cundinamarca Comit\u00e9 de Adopciones\u2026 dentro del debido proceso\u00a0 no \u00a0 se encontr\u00f3 familiar alguno con v\u00ednculo sangu\u00edneo\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 22 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y \u00a0 Tres Administrativo de Oralidad de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 dar \u00a0 car\u00e1cter preferente a los accionantes en el proceso de adopci\u00f3n de la menor de \u00a0 edad. Para tal efecto, sostuvo que el v\u00ednculo y apego de los demandantes se \u00a0 demostr\u00f3 \u201ccon la voluntad e intencionalidad de visita, contacto y afecto que \u00a0 tuvieron con la menor durante su estancia en el hospital.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 fundamentar su decisi\u00f3n, el a quo precis\u00f3 que en la Sentencia T-129 de 2015, la \u00a0 Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 66 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006 puede ser inaplicada en casos donde es necesario mantener los \u00a0 lazos afectivos que los menores de edad han creado con los posibles adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, el juez se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 demandantes fueron part\u00edcipes directos de la satisfactoria evoluci\u00f3n de la menor \u00a0 de edad mientras estuvo hospitalizada, y aunque el v\u00ednculo afectivo no se \u00a0 sostuvo durante un per\u00edodo tan significativo, impedirles que adopten a la ni\u00f1a, \u00a0\u201craya con la frialdad \u00a0y descontextualizaci\u00f3n del mayor valor fundante de la \u00a0 familia como es el amor\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Jefa de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del I.C.B.F impugn\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia. Para sustentar el recurso indic\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por el a quo desborda el alcance de la Sentencia T-129 de 2015, \u00a0 como quiera que ese asunto se resolvi\u00f3 con fundamento en el inter\u00e9s superior de \u00a0 un menor de edad que durante seis a\u00f1os reconoci\u00f3 a los interesados en su \u00a0 adopci\u00f3n como su familia, situaci\u00f3n que no ocurre en el caso de los demandantes.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, en la providencia referida\u00a0 exist\u00edan medios probatorios que \u00a0 determinaban que pod\u00eda afectarse al ni\u00f1o, si este era retirado abruptamente del \u00a0 hogar de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 funcionaria afirm\u00f3 que, por el contrario, en el presente asunto no se \u00a0 constituyeron v\u00ednculos afectivos que impliquen una afectaci\u00f3n emocional por \u00a0 parte de la menor de edad, ya que desde el 26 de enero de 2015 hasta la fecha \u00a0 los cuidados y protecci\u00f3n le han sido brindados por un hogar sustituto. \u00a0 Adicionalmente, destac\u00f3 que los seis d\u00edas que los demandantes estuvieron en el \u00a0 centro hospitalario no implican la construcci\u00f3n de v\u00ednculos afectivos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 terminar, resalt\u00f3 que desconocer la normatividad establecida en relaci\u00f3n con la \u00a0 prohibici\u00f3n de adopciones determinadas vulnera el derecho de personas y parejas \u00a0 colombianas con idoneidad que se encuentran en lista de espera para la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca confirm\u00f3 en todas sus partes la providencia proferida \u00a0 por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se\u00f1al\u00f3 que, aunque la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la Sentencia \u00a0 T-129 de 2015 no es similar al caso de los peticionarios, dicha providencia \u00a0 sirvi\u00f3 al a quo para concluir que la prohibici\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006 puede ser inaplicada en casos \u00a0 concretos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de proferir una decisi\u00f3n informada en el asunto de la referencia, \u00a0 este despacho \u00a0 profiri\u00f3 el auto del 15 de diciembre de 2015, en el que ofici\u00f3 a la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Adopciones del I.C.B.F, para que informara en qu\u00e9 etapa se \u00a0 encuentra actualmente el proceso de adopci\u00f3n de la menor de edad Mariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 26 de enero de 2016, \u00a0el Comit\u00e9 de Adopciones de la Regional I.C.B.F Caldas, quien actualmente \u00a0 es el encargado de surtir el proceso de adopci\u00f3n, debido a que los peticionarios \u00a0 cambiaron su domicilio, indic\u00f3 que mediante oficio del 21 de agosto de 2015 se \u00a0 cit\u00f3 a la familia Agudelo Loaiza para que asistiera a dicha entidad el 1\u00ba de \u00a0 octubre de 2015, a fin de dar cumplimiento al inicio del proceso de adopci\u00f3n. En \u00a0 el siguiente cuadro se presenta un breve resumen de las actuaciones que se han \u00a0 surtido dentro del proceso de adopci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se realiz\u00f3 entrevista a los se\u00f1ores Juliana Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Loaiza Ocampo y Luis Gabriel Agudelo Rinc\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recibieron en la Regional ICBF los documentos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los interesados para iniciar el proceso de adopci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de octubre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda del Comit\u00e9 de adopciones de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional Caldas, inform\u00f3 a la familia sobre la legalidad de los documentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportados y los invit\u00f3 a participar en los talleres de evaluaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparaci\u00f3n programados para los d\u00edas 4 y 18 de noviembre del 2015. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pareja asisti\u00f3 al primer taller preparatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre de 2015\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se program\u00f3 la primera entrevista de evaluaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0idoneidad moral por parte de la trabajadora social para el d\u00eda 10 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2015\u00a0 a las 10:30, hora en la que los se\u00f1ores Juliana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Loaiza Ocampo y Luis Gabriel Agudelo Rinc\u00f3n no asistieron. Sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, se presentaron a las 2:00 p.m y se acord\u00f3 un espacio a las 4:00 p.m \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo d\u00eda, fecha en que se llev\u00f3 a cabo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 de diciembre de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La trabajadora social de la Regional I.C.B.F Caldas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que se encuentra pendiente la participaci\u00f3n de los accionantes en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo taller. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante escrito recibido en este \u00a0 Despacho el 11 de febrero de 2016, los demandantes reiteraron su deseo de \u00a0 adoptar a la menor de edad. Textualmente se\u00f1alan lo siguiente: \u201cJuliana y yo, \u00a0 siempre hemos querido ser padres, pero la naturaleza nos lo ha negado. Quiz\u00e1, \u00a0 ahora hallamos una explicaci\u00f3n a los amargos episodios de perder en tres \u00a0 oportunidades a quienes ser\u00edan nuestros hijos, por unos abortos que simplemente \u00a0 se presentaron y que la comunidad cient\u00edfica no esclarece con mucha precisi\u00f3n. \u00a0 Pero nada de ello nos alej\u00f3 de Dios; nos sentimos un poco tristes, a decir \u00a0 verdad muy tristes -c\u00f3mo se lo est\u00e1 permitido a todo ser-y en un momento \u00e1lgido \u00a0 de esos debates internos, lleg\u00f3 [Mariana], y simplemente nuestros corazones no \u00a0 han dejado de palpitar\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer del fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 (numeral 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de la intimidad de \u00a0 Mariana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se advirti\u00f3 al inicio de la \u00a0 presente sentencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n suprimi\u00f3 el nombre real de la \u00a0 menor de edad como medida de protecci\u00f3n a su intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, tal y como se ordenar\u00e1 en \u00a0 la parte resolutiva, en cualquier publicaci\u00f3n de la presente sentencia debe \u00a0 omitirse el nombre real de la menor de edad. En su lugar debe aparecer el nombre \u00a0 ficticio aqu\u00ed asignado. Igualmente se ordenar\u00e1 al Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, despacho judicial en donde se guardar\u00e1 el expediente del presente \u00a0 caso, y a los funcionarios competentes de la Corte Constitucional, tomar las \u00a0 medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la identidad protegida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el an\u00e1lisis que le corresponde adelantar al \u00a0 juez para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se debe establecer la \u00a0 concurrencia de los requisitos generales, que emanan del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. Este precepto determina \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa y la necesidad de que se formule la acci\u00f3n \u00a0 dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se \u00a0 gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el \u00a0 amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica y de \u00a0 posible afectaci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es necesario \u00a0 verificar el cumplimiento de cada uno de tales requisitos en el presente asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En primer lugar, se \u00a0 encuentra satisfecho el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0 toda vez que quienes interponen la acci\u00f3n de tutela (Juliana Mar\u00eda Loaiza Ocampo \u00a0 y Luis Gabriel Agudelo Rinc\u00f3n) son personas naturales titulares de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados, en la medida en que son ellos quienes \u00a0 han manifestado su deseo de adoptar a la menor edad ante el I.C.B.F. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se cumple la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que la acci\u00f3n se dirige contra el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[17], autoridad p\u00fablica encargada de \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite administrativo de adopci\u00f3n, y especialmente, de recibir la \u00a0 documentaci\u00f3n y de determinar el cumplimiento de los presupuestos \u00a0 constitucionales y legales de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En segundo lugar, se \u00a0 observa que la tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable, \u00a0 pues la actuaci\u00f3n administrativa que se censura data del 19 de marzo de 2015, y \u00a0 la tutela fue interpuesta el 7 de julio siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En tercer lugar, en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0 establece el requisito general de la subsidiariedad, seg\u00fan el cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede cuando el demandante carezca de otros medios de \u00a0 defensa judicial, a menos que la acci\u00f3n se interponga como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun cuando formalmente \u00a0 exista otro medio de defensa judicial, es necesario que el juez constitucional \u00a0 eval\u00fae su idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales alegados \u00a0 como violados en el caso concreto. Si el otro mecanismo no es id\u00f3neo o no es \u00a0 eficaz para proteger los derechos en el caso concreto, la tutela proceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la Sentencia T- 587 de 1998[18], al \u00a0 examinar la procedencia de una acci\u00f3n de tutela en un caso relacionado con la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos en un procedimiento adelantado por el I.C.B.F, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ICBF, como todos los restantes \u00f3rganos del poder p\u00fablico, se encuentra \u00a0 sometido al derecho y, en consecuencia, si a trav\u00e9s de sus acciones u omisiones \u00a0 viola el derecho vigente y, sobre todo, los derechos fundamentales, nada obsta \u00a0 para que \u00e9stas o aqu\u00e9llas sean objeto de controversia judicial. En este sentido, \u00a0 es necesario indicar que son los jueces contencioso administrativos y, en \u00a0 algunos casos, los jueces de familia, los \u00f3rganos competentes para asegurar que \u00a0 el Instituto demandado se sujete al derecho. No obstante, si se ha violado o se \u00a0 encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa \u00a0 judicial o de existir su utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un perjuicio \u00a0 iusfundamental de car\u00e1cter irremediable, proceder\u00e1 la tutela sin que ello \u00a0 signifique que el juez constitucional haya suplantado a la autoridad \u00a0 administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad referido, es \u00a0 importante precisar que la adopci\u00f3n exige dos clases de tr\u00e1mites: El primero, \u00a0 de car\u00e1cter administrativo[19], \u00a0 que consiste en adelantar todas las gestiones necesarias ante el I.C.B.F para \u00a0 presentar la solicitud de adopci\u00f3n, acreditar la idoneidad de los adoptantes y \u00a0 as\u00ed calificar para que le sea asignado un ni\u00f1o por parte de dicho instituto, con \u00a0 miras a la adopci\u00f3n. \u00a0Las solicitudes aprobadas ingresan a una lista de espera, \u00a0 despu\u00e9s de darles un orden consecutivo y cronol\u00f3gico de acuerdo con la fecha de \u00a0 aprobaci\u00f3n y seg\u00fan las caracter\u00edsticas de los ni\u00f1os solicitados[20] y la \u00a0 disponibilidad de ellos para su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo, \u00a0 de tipo judicial, consistente en presentar, mediante poder otorgado a un \u00a0 abogado, una demanda ante el Juez de Familia, con el fin de que, surtidas unas \u00a0 diligencias y una vez se anexen todos los documentos exigidos por la Ley[21] se \u00a0 dicte la sentencia que decrete la adopci\u00f3n, la cual debe ser notificada \u00a0 personalmente al menos a uno de los adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, en la respuesta dada por el Subdirector de Adopciones del I.C.B.F, dicho \u00a0 funcionario le recuerda a los peticionarios que existe una prohibici\u00f3n de \u00a0 adopciones determinadas en el ordenamiento colombiano (art\u00edculos 66 del C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia). Adem\u00e1s, les sugiere acudir, de acuerdo con su \u00a0 sitio de residencia, a la Regional correspondiente del Programa de Adopciones \u00a0 del I.C.B.F, donde se les brindar\u00eda la informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n requerida, para \u00a0 que as\u00ed radiquen solicitud formal de adopci\u00f3n ante ese Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, y atendiendo a que la respuesta de no dar tr\u00e1mite inmediato a la \u00a0 solicitud de adopci\u00f3n de la menor de edad Mariana, constituye un acto \u00a0 administrativo, y si se tiene en cuenta que \u00e9ste puede controvertirse tanto en \u00a0 la v\u00eda gubernativa[22] \u00a0como en sede judicial, la presente acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, pese a que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 tales v\u00edas procesales, la \u00a0 Corte encuentra que en este caso las mismas no garantizan eficazmente los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues dichos mecanismos s\u00f3lo \u00a0 protegen de manera indirecta los derechos constitucionales que a juicio de los \u00a0 peticionarios han sido desconocidos, y adem\u00e1s, no satisfacen de manera directa \u00a0 la pretensi\u00f3n de los accionantes, la cual consiste en que el I.C.B.F permita su \u00a0 participaci\u00f3n en el proceso de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, pese a que el objeto de estas acciones es determinar la legalidad y \u00a0 constitucionalidad de un acto administrativo, y pese a que este an\u00e1lisis \u00a0 comprende el examen por la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, el \u00a0 debate jur\u00eddico no se centra en esta \u00faltima cuesti\u00f3n, sino que constituye uno de \u00a0 los muchos asuntos que se abordan dentro del test de legalidad y de \u00a0 constitucionalidad. En otras palabras, aunque el juez debe verificar el respeto \u00a0 de los derechos fundamentales, el margen del debate jur\u00eddico es mucho m\u00e1s \u00a0 amplio, y no se circunscribe a tal problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso concreto, las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho[23] \u00a0se centrar\u00edan en establecer si el acto administrativo expedido por el I.C.B.F \u00a0 adolece de un vicio competencial, formal, procedimental, sustancial o en la \u00a0 motivaci\u00f3n que afecte su validez, y solo de manera indirecta, incidental y \u00a0 consecuencial, en el marco de estos vicios, se examinar\u00eda y determinar\u00eda la \u00a0 eventual transgresi\u00f3n de los derechos constitucionales cuya vulneraci\u00f3n se alega \u00a0 por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Sumado a lo anterior, el presente asunto versa sobre la presunta afectaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 derivada del contenido de la decisi\u00f3n del I.C.B.F de no tramitar la solicitud de \u00a0 adopci\u00f3n, lo cual envuelve problemas de \u00edndole constitucional, relacionados con \u00a0 el alcance del derecho fundamental a tener una familia de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, lo cual tambi\u00e9n viabiliza la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Sala proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n a examinar el fondo del asunto \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los demandantes manifiestan que el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulnera sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a tener una familia, al no permitirles participar en el proceso \u00a0 administrativo de adopci\u00f3n de la menor de edad Mariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto accionado \u00a0 afirma que no se vulner\u00f3 derecho alguno, por cuanto la instituci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a lo \u00a0 establecido en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en cuanto a la \u00a0 prohibici\u00f3n de adopciones determinadas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, \u00a0 adem\u00e1s porque en su caso no es posible inaplicar la disposici\u00f3n referida, ya que \u00a0 no existen s\u00f3lidos lazos afectivos de la menor de edad hac\u00eda los peticionarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia concedieron el \u00a0 amparo \u00a0 y ordenaron dar car\u00e1cter preferente a los accionantes en el proceso de adopci\u00f3n \u00a0 de la menor de edad. Para tal efecto, indicaron que el v\u00ednculo y apego de los \u00a0 demandantes se demostr\u00f3 con la voluntad e intencionalidad de visita y afecto que \u00a0 tuvieron con ella durante su estancia en el hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 fundamentar su decisi\u00f3n, precisaron que de acuerdo con la Sentencia T-129 de 2015, la \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 66 de la Ley 1098 de 2006 puede ser \u00a0 morigerada en casos donde resulte necesario mantener los lazos afectivos que los \u00a0 menores de edad han creado con los posibles adoptantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es el siguiente: \u00bfEl \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoci\u00f3 los derechos a tener una \u00a0 familia y al debido proceso de los demandantes, al aplicar, en este caso, una \u00a0 norma legal que proh\u00edbe las adopciones determinadas, y en consecuencia al \u00a0 negarles la posibilidad de iniciar el tr\u00e1mite del proceso administrativo de \u00a0 adopci\u00f3n de persona determinada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De los antecedentes expuestos se \u00a0 tiene que los peticionarios \u00fanicamente presentaron la acci\u00f3n de tutela a nombre \u00a0 propio, sin pretender agenciar los derechos de la menor de edad. No obstante, se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta para tomar la decisi\u00f3n correspondiente, que los derechos de \u00a0Mariana, al ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tienen \u00a0 car\u00e1cter superior y prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el \u00a0 principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su \u00a0 prevalencia, \u00a0(ii) La adopci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n para garantizar el derecho de \u00a0 los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella y (iii) los \u00a0 presupuestos sobre el debido proceso administrativo. Una vez establecidas las reglas \u00a0 que deben ser aplicadas a estos asuntos, proceder\u00e1 la Sala a estudiar la situaci\u00f3n \u00a0 concreta de los esposos Agudelo Loaiza, y as\u00ed tomar una decisi\u00f3n a la mayor \u00a0 brevedad, en consideraci\u00f3n a que la menor de edad en la actualidad est\u00e1 bajo una \u00a0 medida de protecci\u00f3n temporal en un hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y su \u00a0 prevalencia. Criterios jur\u00eddicos que lo determinan. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al principio de primac\u00eda del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os[29], \u00a0 la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o indica en su art\u00edculo 3\u00ba, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones \u00a0 p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades \u00a0 administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a \u00a0 que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el \u00a0 cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y \u00a0 deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley \u00a0 y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas \u00a0 adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y \u00a0 establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las \u00a0 normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de \u00a0 seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n \u00a0 con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada\u201d (negrilla fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos han sido plasmados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 relaciona algunos de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, los titulares de los deberes frente a este grupo \u00a0poblacional y \u00a0 establece que los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecen sobre los de los \u00a0 dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de \u00a0 acuerdo con la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o y la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, las y los ni\u00f1os no s\u00f3lo son sujetos de \u00a0 derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Estos principios han sido desarrollados por las normas legales, en \u00a0 particular por el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). El \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de este C\u00f3digo se\u00f1ala que \u201cse entiende por inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a \u00a0 garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, \u00a0 que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para efectos de analizar c\u00f3mo opera la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s superior de \u00a0 los \u00a0 \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 la jurisprudencia ha desarrollado varios criterios. En efecto, la Sentencia \u00a0 T-510 de 2003[30] \u00a0clasific\u00f3 estos criterios en f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Los primeros exigen que se \u00a0 analicen \u00edntegramente las circunstancias espec\u00edficas del caso, mientras que los \u00a0 segundos se refieren \u201ca los par\u00e1metros establecidos por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u201d[31], \u00a0 especialmente por el riesgo que genera la discrecionalidad que se requiere para \u00a0 hacer este tipo de valoraciones. Efectivamente, \u201clas autoridades \u00a0 administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de \u00a0 discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores \u00a0 de edad implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la misma Sentencia T-510 de 2003, identific\u00f3 las reglas que \u00a0 pod\u00edan ser aplicadas para establecer en qu\u00e9 consist\u00eda el inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 Estas reglas han sido reiteradas y precisadas por la jurisprudencia, \u00a0 identific\u00e1ndolas como criterios decisorios generales en casos que involucran sus \u00a0 derechos[33] \u00a0y se expresan en los siguientes deberes a cargo del juez: (i) Garantizar el \u00a0 desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (ii) Asegurar \u00a0 las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii) \u00a0 Protegerlos de riesgos; (iv) Equilibrar sus derechos y los derechos de sus \u00a0 familiares[34], \u00a0 teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n \u00a0 que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes; \u00a0 (v) Garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; y (vi) Justificar \u00a0 claramente la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares; (vii) Evitar \u00a0 cambios desfavorables en las condiciones de las o los ni\u00f1os involucrados.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En conclusi\u00f3n, si al resolver un caso concreto pueden resultar afectados los \u00a0 derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, al adoptar la decisi\u00f3n se debe apelar \u00a0 al principio de primac\u00eda de su inter\u00e9s superior. Cuando no sea claro c\u00f3mo se \u00a0 satisface dicho inter\u00e9s, se deben hacer las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas \u00a0 necesarias con base en los criterios jurisprudenciales establecidos, bajo la \u00a0 comprensi\u00f3n del margen de discrecionalidad de los funcionarios administrativos \u00a0 que adelantan la labor de protecci\u00f3n de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n como \u00a0 medida de protecci\u00f3n del menor de edad para garantizar el derecho a tener una \u00a0 familia y no ser separado de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El art\u00edculo 5\u00ba\u00a0 Superior ampara \u00a0 a la familia como \u201cinstituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d, lo que se reafirma \u00a0 en el art\u00edculo 42 al calificarla de \u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d. \u00a0 En correspondencia, el art\u00edculo 44 del mismo estatuto consagra el derecho \u00a0 fundamental de los ni\u00f1os \u201ca tener una familia y no ser separados de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores normas guardan armon\u00eda con \u00a0 los est\u00e1ndares fijados por el derecho internacional y los instrumentos que \u00a0 reconocen el derecho a la familia y su importancia como piedra angular para el \u00a0 desarrollo social y el bienestar de los menores de edad. Por ejemplo, la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos describe a la familia como el \u00a0 \u201celemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n \u00a0 de la sociedad y del Estado\u201d[36]. \u00a0 La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959) afirma que el menor debe crecer \u00a0 al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, en cualquier caso en un \u00a0 entorno de afecto y seguridad moral y material[37]. El \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966) sostiene \u00a0 que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad[38]. \u00a0 El Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Cul\u00adtu\u00adrales (1966) se\u00f1ala que la \u00a0 familia se erige como base para el desarrollo de los hijos[39]. \u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969) consagra el derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n familiar[40]. \u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos \u00a0 Relativos a la Protecci\u00f3n y el Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia \u00a0 a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n en Hogares de Guarda (1986), indica que los \u00a0 Estados deber\u00e1n conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil, y \u00a0 que \u201cel bienestar del ni\u00f1o depende del bienestar de la familia\u201d[41]. \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989) encuentra en la familia el \u00a0 \u201cgrupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el \u00a0 bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os, [que] debe \u00a0 recibir la protecci\u00f3n y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus \u00a0 responsabilidades dentro de la comunidad\u201d, adem\u00e1s de \u00a0 exigir el deber de los Estados de velar por la protecci\u00f3n de los menores de edad \u00a0 cuando vean afectado su medio familiar[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior permite suponer que las \u00a0 normas que regulan los derechos de los menores de edad parten del supuesto de \u00a0 que su desarrollo arm\u00f3nico e integral depende, en buena medida, de que crezca en \u00a0 un ambiente de amor, afecto y solidaridad moral y material. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 tales disposiciones protegen de manera especial a la familia como instituci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica de la sociedad y como factor fundamental para el adecuado desarrollo del \u00a0 ni\u00f1o o ni\u00f1a[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En lo que se refiere al derecho a \u00a0 tener una familia y a no ser separado de ella, ha precisado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, que su garant\u00eda es condici\u00f3n de posibilidad para la \u00a0 materializaci\u00f3n de otros derechos fundamentales protegidos por la Carta[44]. \u00a0 De manera que, al ser obligaci\u00f3n del Estado asegurar el derecho de los ni\u00f1os, en \u00a0 particular de aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de abandono, \u201cimpedir o \u00a0 dificultar la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar equivale a originar una \u00a0 situaci\u00f3n de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no s\u00f3lo el \u00a0 derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el \u00a0 de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la garant\u00eda que le asiste \u00a0 a todo menor de edad de tener una familia se encamina a propiciar las \u00a0 condiciones para su desarrollo arm\u00f3nico e integral en un entorno de amor y \u00a0 cuidado. Por ende, cuando un ni\u00f1o no tiene una familia que lo asista, ya sea por \u00a0 el abandono de sus padres biol\u00f3gicos o por cualquier otra causa, y los dem\u00e1s \u00a0 familiares directos incumplen sus deberes de asistencia y socorro, es el Estado \u00a0 quien debe ejercer la defensa de sus derechos al igual que su cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En este escenario la adopci\u00f3n se \u00a0 manifiesta como la instituci\u00f3n jur\u00eddica por excelencia para garantizar al menor \u00a0 de edad exp\u00f3sito o en situaci\u00f3n de abandono el derecho a tener una familia y no \u00a0 ser separado de ella[47]. \u00a0 La \u00a0 adopci\u00f3n, ha considerado la Corte, persigue el objetivo primordial de garantizar \u00a0 al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar \u00a0 de manera permanente e irreversible un n\u00facleo familiar.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta instituci\u00f3n se pretenden suplir \u00a0 las relaciones de filiaci\u00f3n de un menor de edad que las ha perdido o que nunca \u00a0 las ha tenido y que, en ese sentido, se encuentra en condici\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 adoptabilidad, esto es, en situaci\u00f3n de ser integrado a un nuevo entorno \u00a0 familiar, en el que se restablezcan los lazos rotos y se le brinden las \u00a0 condiciones para su plena y adecuada formaci\u00f3n. De ah\u00ed que, \u201cla adopci\u00f3n se \u00a0 haya definido como un mecanismo para dar una familia a un ni\u00f1o, y no para dar un \u00a0 ni\u00f1o a una familia\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en los procesos \u00a0 de adopci\u00f3n ha de primar el beneficio del menor de edad, lo que implica que el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n\u00a0 de asegurar que quien o quienes aspiren a hacer \u00a0 parte de una nueva familia re\u00fanan todas y cada una de las exigencias legales y \u00a0 de idoneidad para cumplir su nuevo rol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n legal para adopciones determinadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, el \u00a0 actual C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia[50], que entre \u00a0 otros asuntos regula los procesos de adopci\u00f3n, se\u00f1ala en su art\u00edculo 66 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 66. DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la manifestaci\u00f3n \u00a0 informada, libre y voluntaria de dar en adopci\u00f3n a un hijo o hija por parte de \u00a0 quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los \u00a0 informar\u00e1 ampliamente sobre sus consecuencias jur\u00eddicas y psicosociales. Este \u00a0 consentimiento debe ser v\u00e1lido civilmente e id\u00f3neo constitucionalmente. Para que \u00a0 el consentimiento sea v\u00e1lido debe cumplir con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que est\u00e9 exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto l\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que haya sido otorgado previa informaci\u00f3n y asesor\u00eda suficientes sobre las \u00a0 consecuencias psicosociales y jur\u00eddicas de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es id\u00f3neo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y \u00a0 ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entender\u00e1 \u00a0 tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes despu\u00e9s del d\u00eda del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No tendr\u00e1 validez el consentimiento que se otorgue para la adopci\u00f3n del hijo que \u00a0 est\u00e1 por nacer. Tampoco lo tendr\u00e1 el consentimiento que se otorgue en \u00a0 relaci\u00f3n con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente \u00a0 del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o \u00a0 que fuere hijo del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del adoptante (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Como se observa, el objeto de la disposici\u00f3n anterior es regular el \u00a0 consentimiento de los padres respecto de la adopci\u00f3n de sus hijos. No obstante, \u00a0 dicha norma tambi\u00e9n es aplicable para los procesos de adopci\u00f3n de los menores de \u00a0 edad que, como en el caso bajo estudio, han sido abandonados por sus padres, y \u00a0 declarados por el defensor de familia en estado de adoptabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior se explica claramente porque la declaraci\u00f3n de adoptabilidad de un \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente produce respecto de los padres la terminaci\u00f3n de la \u00a0 patria potestad[51] \u00a0y, en esa medida, la representaci\u00f3n de tales menores de edad radica en el \u00a0 I.C.B.F[52], \u00a0 entidad que no puede autorizar que a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n se escoja a qui\u00e9nes \u00a0 se van a tener como hijos, pues tal medida de protecci\u00f3n perder\u00eda su esencia \u00a0 convirti\u00e9ndose en discriminatoria y violatoria del principio de igualdad. \u00a0 Adem\u00e1s, otro entendimiento de la adopci\u00f3n ser\u00eda contrario a la finalidad \u00a0 se\u00f1alada por esta misma Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual la adopci\u00f3n no pretende que \u00a0 quienes carecen de un hijo puedan llegar a tenerlo sino que el menor de edad que \u00a0 no tiene padres pueda llegar a ser parte de una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del precitado art\u00edculo en asuntos \u00a0 concretos, en la Sentencia T-746 de 2005[53], la Corte \u00a0 estudi\u00f3 un caso en el que los accionantes manifestaban que el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar vulneraba sus derechos fundamentales al no \u00a0 tenerlos en cuenta en el proceso administrativo de adopci\u00f3n de los menores \u00a0 N.N, pese a haber adelantado los tr\u00e1mites correspondientes para tal \u00a0 prop\u00f3sito y existir mutuos v\u00ednculos afectivos entre ellos y los mencionados \u00a0 ni\u00f1os. Espec\u00edficamente, los demandantes se\u00f1alaron que con ocasi\u00f3n de un plan \u00a0 padrino iniciaron su relaci\u00f3n afectiva con los ni\u00f1os N.N, a trav\u00e9s de \u00a0 sucesivas llamadas telef\u00f3nicas y al colaborar econ\u00f3micamente con su bienestar \u00a0 emocional y f\u00edsico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, al consolidarse los mutuos v\u00ednculos con los menores de edad, los \u00a0 demandantes comunicaron a la Coordinadora del Grupo de Adopciones del I.C.B.F su \u00a0 intenci\u00f3n de adoptarlos, pero dicha solicitud les fue negada, debido a que no \u00a0 tramitaron una solicitud formal con fines de adopci\u00f3n, y tampoco se advirtieron \u00a0 los lazos afectivos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que el C\u00f3digo del Menor, que \u00a0 estaba vigente en ese entonces, en su art\u00edculo 95[54] no permit\u00eda \u00a0 escoger a quienes a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n se van a tener como hijos. En esa \u00a0 medida, precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n administrativa cumplida por el I.C.B.F se \u00a0 sujet\u00f3 a las reglas de procedimiento previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n agreg\u00f3 que en aqu\u00e9l asunto no pod\u00eda hablarse de la \u00a0 existencia de v\u00ednculos afectivos de los menores de edad hac\u00eda los demandantes, \u00a0 pues si alg\u00fan tipo de proximidad leg\u00edtima existi\u00f3, fue en virtud de diez d\u00edas \u00a0 que compartieron con los ni\u00f1os con ocasi\u00f3n del Plan Padrino. De esa \u00a0 manera, se estableci\u00f3 que la interrelaci\u00f3n que se dio entre ellos en esos pocos \u00a0 d\u00edas no pod\u00eda catalogarse como propia del v\u00ednculo inherente a un n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte dijo que es razonable hablar de familia cuando \u00a0 previamente se ha conformado el grupo como tal, pues s\u00f3lo as\u00ed se pueden crear \u00a0 derechos y obligaciones al seno de la misma, y no como en el \u00a0caso de los \u00a0 accionantes que predicaban la existencia de una familia por las llamadas \u00a0 telef\u00f3nicas o la interacci\u00f3n aislada con los menores de edad, en virtud del \u00a0 Plan Padrino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, aclar\u00f3 que aunque la Corte ha reconocido que en la adopci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n se ven involucrados una serie de derechos constitucionales de los \u00a0 adolescentes o los adultos, entre los cuales se encuentran los derechos de los \u00a0 futuros adoptantes , no existe un \u201cderecho constitucional a adoptar \u201d, \u00a0 pues la finalidad principal es proteger los intereses del menor en situaci\u00f3n de \u00a0 abandonado. En esa medida, neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia rese\u00f1ada, se extrae, en conclusi\u00f3n que por regla \u00a0 general no est\u00e1n permitidas las adopciones determinadas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano.\u00a0 Sin embargo, es posible inaplicar dicha norma bajo la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cuando existen lazos afectivos del menor de \u00a0 edad hac\u00eda los posibles adoptantes, los cuales para constituirse eval\u00faan el \u00a0 elemento necesario del tiempo de convivencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Por otra parte, en relaci\u00f3n con el precedente aplicado por los jueces \u00a0 de instancia para resolver el caso de los accionantes Juliana Mar\u00eda Loaiza \u00a0 Ocampo y Luis Gabriel Agudelo Rinc\u00f3n, es importante que esta Sala precise la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del asunto que en ese entonces se someti\u00f3 a la \u00a0 revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, para as\u00ed determinar que aqu\u00e9l precedente resulta \u00a0 v\u00e1lido para resolver la presente controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-129 de 2015[55], \u00a0la Corte Constitucional estudi\u00f3 un caso en el que una se\u00f1ora iba a entregar a su hijo de tres meses de edad en el I.C.B.F, cuando se \u00a0 encontr\u00f3 con el polic\u00eda\u00a0Adolfo,\u00a0quien no ten\u00eda la posibilidad biol\u00f3gica \u00a0 de tener hijos y le propuso que en lugar de ello lo dejara a su cuidado. La \u00a0 madre del menor de edad lo acept\u00f3 y le entreg\u00f3 al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la madre biol\u00f3gica le dijo a\u00a0Adolfo\u00a0que si quer\u00eda le \u00a0 regalaba al ni\u00f1o, \u00e9l y su esposa procuraron que el menor de edad no perdiera el \u00a0 v\u00ednculo con su progenitora, para lo cual mantuvieron contacto con \u00e9sta por \u00a0 Facebook, correo electr\u00f3nico y comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, la cual se perdi\u00f3 tres \u00a0 meses despu\u00e9s del hecho referido por qu\u00e9 la accionante se fue del lugar de los \u00a0 hechos a otro pueblo y no volvi\u00f3 a tenerse noticia de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la familia \u00a0 conformada por\u00a0Adolfo y Mar\u00eda\u00a0concluy\u00f3 que la madre del ni\u00f1o no iba a \u00a0 volver por \u00e9l, raz\u00f3n por la cual acudieron ante el I.C.B.F para relatar lo \u00a0 acontecido y manifestar su deseo de adoptarlo. Posteriormente, el centro zonal \u00a0 del I.C.B.F al observar las excelentes condiciones f\u00edsicas y mentales en las que \u00a0 se encontraba el ni\u00f1o, decret\u00f3 como medida de protecci\u00f3n que el menor de edad \u00a0 siguiera bajo el cuidado de la familia conformada por\u00a0Adolfo y Mar\u00eda, \u00a0 mientras estudiaban la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de practicar varias pruebas a la \u00a0 familia conformada por\u00a0Adolfo y Mar\u00eda,\u00a0el centro zonal del I.C.B.F. \u00a0 profiri\u00f3 concepto favorable para la adopci\u00f3n, el cual fue remitido a la \u00a0 direcci\u00f3n regional del I.C.B.F, entidad que al conocer las particularidades del \u00a0 caso decidi\u00f3 comunicar a la Procuradur\u00eda sobre la conducta dolosa, en la que en \u00a0 su concepto incurri\u00f3\u00a0Adolfo al apropiarse del menor de edad. De esa \u00a0 manera, por medio de las Resoluciones 079 y 2135 ambas del 2014, el I.C.B.F \u00a0 decidi\u00f3 \u201cNO APROBAR a los se\u00f1ores Adolfo y Mar\u00eda, como candidatos para \u00a0 adoptar, por falta de idoneidad moral y social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de presentarse dicha acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el menor de edad viv\u00eda con la familia conformada por\u00a0Adolfo y \u00a0 Mar\u00eda, ya ten\u00eda tres a\u00f1os de edad, asist\u00eda al jard\u00edn infantil, ten\u00eda un \u00a0 excelente estado de salud y reconoc\u00eda a quienes lo cuidaban como sus padres. De \u00a0 otra parte, la investigaci\u00f3n iniciada en contra del accionante en la \u00a0 Procuradur\u00eda fue archivada, pues no se encontr\u00f3 un actuar doloso por parte del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada providencia, entre \u00a0 otros problemas jur\u00eddicos, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 si el I.C.B.F desconoc\u00eda el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor de edad, al pretender separarlo de los accionantes, \u00a0 cuando ello generar\u00eda un efecto negativo en su desarrollo, pues llevaba m\u00e1s de \u00a0 dos a\u00f1os de convivencia con dicha familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a tal \u00a0 cuestionamiento, la Corte se\u00f1al\u00f3 que Adolfo\u00a0y su esposa\u00a0Mar\u00eda\u00a0permitieron \u00a0 la entrada a sus vidas del ni\u00f1o, quien se encontraba desprovisto de sus \u00a0 garant\u00edas\u00a0ius fundamentales, otorg\u00e1ndole desde el primer momento \u00a0 estabilidad emocional, bienestar f\u00edsico y mental. Adem\u00e1s de ello, le \u00a0 garantizaron su derecho a un nombre, una familia e incluso a no ser separada de \u00a0 ella, pues trataron de mantener el contacto con su progenitora hasta que fue \u00a0 imposible, tambi\u00e9n tuvieron una actitud responsable y solidaria, pues ante la \u00a0 certeza del abandono acudieron de manera inmediata ante el I.C.B.F. para que se \u00a0 resolviera la situaci\u00f3n legal del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, \u00a0 la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el potencial da\u00f1o que pod\u00eda sufrir el menor de \u00a0 edad si era separado de las personas que para \u00e9l eran sus padres, pues desde sus \u00a0 tres meses de edad, hab\u00eda estado bajo su protecci\u00f3n y los reconoc\u00eda como un \u00a0 patr\u00f3n de autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala consider\u00f3 que en el momento de evaluar qui\u00e9n o qui\u00e9nes \u00a0 ser\u00edan los adoptantes del menor de edad deb\u00eda tenerse en cuenta su inter\u00e9s \u00a0 superior y realizar todas las gestiones, para que no se generaran efectos \u00a0 negativos en su vida. Esto implicaba que, hasta donde fuese humanamente posible, \u00a0 deb\u00edan mantenerse los lazos que el menor de edad hab\u00eda creado\u00a0 \u00a0 con Adolfo y \u00a0 Mar\u00eda,\u00a0d\u00e1ndoles prioridad en \u00a0 el proceso de adopci\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso de los \u00a0 ciudadanos Adolfo y Mar\u00eda. De la misma manera, tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del menor de edad, a ser amado, a tener una familia y a ser \u00a0 protegido contra toda forma de abandono. En esa medida, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los actos administrativos expedidos por el \u00a0 I.C.B.F, a trav\u00e9s de los cuales se neg\u00f3 la solicitud de adopci\u00f3n formulada por \u00a0 los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed las cosas, y en virtud de la normatividad y los precedentes \u00a0 anteriormente se\u00f1alados, es posible concluir que el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia no permite dar el consentimiento o la autorizaci\u00f3n para adopciones \u00a0 determinadas. No obstante, es posible inaplicar dicha norma bajo la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, cuando existen v\u00ednculos de afecto y representaciones \u00a0 familiares de los menores de edad hac\u00eda los posibles adoptantes, cuya alteraci\u00f3n \u00a0 incidir\u00eda negativamente sobre su estabilidad emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se trata entonces de lazos \u00a0 familiares de hecho creados por los ni\u00f1os a trav\u00e9s del tiempo que, por la \u00a0 trascendencia para su estabilidad y desarrollo son\u00a0 merecedores de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Se observa as\u00ed que aun cuando los \u00a0 procesos de adopci\u00f3n se encuentran supeditados a las condiciones y requisitos \u00a0 que defina el Legislador, cualquier decisi\u00f3n administrativa o judicial que \u00a0 recaiga sobre un menor de edad debe tomarse para lograr su m\u00e1ximo beneficio, y \u00a0 evitarse a toda costa, adoptar una medida que pueda causarle un da\u00f1o emocional, \u00a0 o que rompa los lazos afectivos que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ha construido \u00a0 como eslab\u00f3n para adaptarse a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, toda autoridad p\u00fablica \u00a0 debe entender que la situaci\u00f3n de fragilidad en la que se encuentran los menores \u00a0 de edad frente al mundo, le impone al Estado cargas y compromisos mayores en la \u00a0 defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuestos sobre el \u00a0 debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El derecho al debido proceso \u00a0 administrativo ha sido estudiado en m\u00faltiples oportunidades por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Esta garant\u00eda se encuentra consagrada en el art\u00edculo 29 \u00a0 Constitucional, y se traduce en el derecho que comprende a todas las personas de \u00a0 acceso a un proceso justo y adecuado. Es entonces la garant\u00eda infranqueable que \u00a0 debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer leg\u00edtimamente a los \u00a0 sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas. Si bien la \u00a0 preservaci\u00f3n de los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los \u00a0 fines propios de la actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los \u00a0 procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a \u00a0 cabo una ponderaci\u00f3n que armonice estas prerrogativas con los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, desde la \u00a0 Sentencia T-442 de 1992[57], desarroll\u00f3 ampliamente \u00a0 la esencia del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al se\u00f1alar \u00a0 que \u00e9ste se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producci\u00f3n de \u00a0 los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio \u00a0 que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 objetivos y fines estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el debido proceso \u00a0 cobija todas las manifestaciones de la administraci\u00f3n, en\u00a0 cuanto a la \u00a0 formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que realicen los \u00a0 particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus funciones cada \u00a0 entidad administrativa debe desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, las \u00a0 actuaciones administrativas deben adelantarse conforme a las reglas previstas en \u00a0 la ley o reglamentos, garantiz\u00e1ndose el debido proceso, obviamente, a quien \u00a0 dentro de lo reglado de una u otra forma se ha hecho part\u00edcipe en la actuaci\u00f3n, \u00a0 o que queri\u00e9ndolo hacer en debida forma, la administraci\u00f3n no se lo permita \u00a0 injustificadamente. Por tanto, a quien no se le adelanta un proceso ni se hace \u00a0 parte de \u00e9l o sus resultados no lo involucran, le resulta impropio concluir que \u00a0 se le puede violentar el derecho consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos presupuestos, no sobra \u00a0 decirlo, son de plena aplicaci\u00f3n a las actuaciones administrativas adelantadas \u00a0 por el I.C.B.F en los tr\u00e1mites de adopci\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base a todos los elementos de juicio esbozados, \u00a0 entrar\u00e1 la Corte a estudiar el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0Observa la Sala que la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por los \u00a0 actores tiene un \u00fanico origen, el cual se relaciona con la negativa del ente \u00a0 accionado de considerarlos como \u00fanico grupo familiar con vocaci\u00f3n de adoptar a \u00a0 la menor de edad Mariana. As\u00ed pues, se debe determinar si a los esposos \u00a0 Agudelo Loaiza les fue respetado el debido proceso administrativo, sin obviar \u00a0 que en el presente asunto se encuentran involucrados los derechos fundamentales \u00a0 de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En primer lugar, se encuentra demostrado que la actuaci\u00f3n adelantada por el \u00a0 I.C.B.F no se debe a un capricho de la entidad. La Corte constata \u00a0 que mediante comunicaci\u00f3n del 19 de marzo de 2015, el Subdirector de Adopciones \u00a0 del I.C.B.F, quien luego de citar los art\u00edculos 66 y 68 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, le sugiri\u00f3 a los peticionarios acudir de acuerdo con \u00a0 su sitio de residencia, a la Regional correspondiente del Programa de Adopciones \u00a0 del I.C.B.F, donde se les brindar\u00eda la informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n requerida, para \u00a0 que as\u00ed procedieran a radicar una solicitud formal de adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los esposos Agudelo Loaiza no siguieron el \u00a0 conducto regular para que de manera legal pudieran optar por la asignaci\u00f3n. En \u00a0 este sentido, no bastaban las manifestaciones informales de sus prop\u00f3sitos, sino \u00a0 que en virtud del principio de legalidad que rige los procedimientos \u00a0 administrativos, deb\u00edan reunir previamente los requisitos legales y \u00a0 reglamentarios para adelantar el tr\u00e1mite atr\u00e1s rese\u00f1ado, los cuales s\u00f3lo \u00a0 cumplieron tras la orden dada por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, ser\u00eda irresponsable que el I.C.B.F considerara a los demandantes \u00a0 como posibles adoptantes, pues al no presentar una solicitud formal de adopci\u00f3n \u00a0 no eran ni remotamente id\u00f3neos para tal fin, y mucho menos cuando su intenci\u00f3n \u00a0 se dirig\u00eda exclusivamente sobre la menor de edad Mariana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte debe recordar que el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia en su art\u00edculo 66 no permite \u00a0 escoger a quienes a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n se van a tener como hijos, es decir, \u00a0 las asignaciones determinadas, pues tal medida de protecci\u00f3n perder\u00eda su esencia \u00a0 convirti\u00e9ndose en discriminatoria, frente a todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que se encuentran a la espera de ser asignados a una familia. \u00a0 Adem\u00e1s, porque contrar\u00eda la finalidad se\u00f1alada por esta misma Corporaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 la cual la adopci\u00f3n no pretende primariamente que quienes carecen de un hijo \u00a0 puedan llegar a tenerlo sino que el menor de edad que no tiene padres pueda \u00a0 llegar a ser parte de una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la actuaci\u00f3n del I.C.B.F \u00a0 se someti\u00f3 a las normas jur\u00eddicas que lo reg\u00edan, como a los derechos \u00a0 constitucionales que propenden por el inter\u00e9s superior de los menores de edad. \u00a0 As\u00ed entonces, la actuaci\u00f3n no fue discrecional o arbitraria y, por lo tanto, no \u00a0 puede ser reprochada como vulneradora del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. No puede si quiera afirmarse que falt\u00f3 una adecuada orientaci\u00f3n a los \u00a0 accionantes por parte del I.C.B.F, pues del expediente se destacan respuestas a \u00a0 los esposos Agudelo Loaiza donde claramente se les comunica que deben presentar \u00a0 una solicitud formal de adopci\u00f3n ante dicho Instituto. Sin embargo, ellos \u00a0 intentaron prescindir de tal tr\u00e1mite, al alegar como raz\u00f3n primordial la \u00a0 existencia de lazos afectivos hac\u00eda la menor de edad Mariana, v\u00ednculos \u00a0 que presumiblemente les dar\u00eda un trato diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el derecho a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella, resalta esta Sala que \u00e9ste no se vulnera a los esposos Agudelo \u00a0 Loaiza y menos a\u00fan de forma eventual a Mariana respecto de los primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en el presente asunto no puede hablarse de la existencia de lazos \u00a0 afectivos de la menor de edad hac\u00eda los actores, pues la \u00fanica proximidad que se \u00a0 present\u00f3 entre ellos, fue en virtud de la corta interrelaci\u00f3n que tuvieron \u00a0 durante los seis d\u00edas de permanencia de la ni\u00f1a en el Hospital Cardiovascular \u00a0 del Ni\u00f1o de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinto resultar\u00eda \u00a0 si la ni\u00f1a estuviese ubicada mediante decisi\u00f3n del Estado en un hogar que \u00a0 solidariamente le brinda protecci\u00f3n, y funcionarios del Estado atentaran contra \u00a0 su inter\u00e9s superior, al producir sin justificaci\u00f3n un rompimiento de lazos \u00a0 afectivos que el mismo I.C.B.F contribuy\u00f3 a crear. Lo anterior, sin duda afectar\u00eda a la \u00a0 ni\u00f1a en lo m\u00e1s profundo y delicado de su ser en desarrollo y le podr\u00eda causar, \u00a0 adem\u00e1s de la desprotecci\u00f3n f\u00edsica, grav\u00edsimos problemas emocionales de dif\u00edcil \u00a0 soluci\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es razonable hablar de familia \u00a0 cuando previamente se ha conformado el grupo como tal, pues s\u00f3lo as\u00ed se pueden \u00a0 crear derechos y obligaciones al seno de la misma, y no como en el presente caso \u00a0 lo pretenden hacer valer los accionantes que predican la existencia de una \u00a0 familia por la interacci\u00f3n con la menor de edad, durante los seis d\u00edas de \u00a0 hospitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0En tercer lugar, la Sala entrar\u00e1 a verificar lo \u00a0 relacionado con la existencia del supuesto v\u00ednculo afectivo que alegan los \u00a0 accionantes existe entre ellos y la menor de edad Mariana. De los hechos \u00a0 y las pruebas obrantes en el expediente se puede apreciar que los esposos \u00a0 Agudelo Loaiza s\u00f3lo tuvieron contacto con la menor de edad durante los seis d\u00edas \u00a0 de su hospitalizaci\u00f3n, por tanto, carece de fundamento razonable la afirmaci\u00f3n \u00a0 de los actores sobre la existencia de unos fuertes lazos afectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el hecho de acompa\u00f1ar espor\u00e1dicamente a la ni\u00f1a durante ese per\u00edodo \u00a0 en el centro m\u00e9dico, no implica la conformaci\u00f3n de v\u00ednculos de afecto de \u00a0 categor\u00eda tal que les d\u00e9 prioridad en el proceso de adopci\u00f3n adelantado por el \u00a0 I.C.B.F. Es importante precisar que los ni\u00f1os a trav\u00e9s del tiempo establecen lazos \u00a0 afectivos con las personas f\u00edsicamente cercanas a ellos, es decir, aqu\u00e9llas que \u00a0 se encargan del cuidado y atenci\u00f3n de sus necesidades. De lo anterior la \u00a0 Sala evidencia que no pueden predicarse a\u00fan de la ni\u00f1a en situaci\u00f3n de abandono, \u00a0 los referidos v\u00ednculos de afecto que alegan los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. No obstante lo anterior, nada \u00a0 impide que la pareja Agudelo Loaiza opte por adoptar un menor de edad \u00a0 indeterminado, bien sea inmediatamente o dentro de un tiempo. Por consiguiente, \u00a0 en el evento de que dicha familia conserve su intenci\u00f3n de adoptar, debe el \u00a0 I.C.B.F prestarles toda la asesor\u00eda debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En s\u00edntesis, conforme a lo \u00a0 expuesto la tutela presentada debe ser denegada, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia no permite dar el consentimiento o la autorizaci\u00f3n para adopciones \u00a0 determinadas. No obstante, es posible inaplicar dicha norma bajo la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, cuando existen v\u00ednculos de afecto y representaciones \u00a0 familiares de los menores de edad hac\u00eda los posibles adoptantes, cuya alteraci\u00f3n \u00a0 incidir\u00eda negativamente sobre su estabilidad emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En el presente asunto no se observ\u00f3 \u00a0 que existieran v\u00ednculos afectivos de la menor de edad hac\u00eda los accionantes. Por \u00a0 lo tanto, no aplica la regla jurisprudencial establecida en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debe concluirse que la \u00a0 actuaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no fue arbitraria sino \u00a0 que se sujet\u00f3 a las obligaciones legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Finalmente, es \u00a0 importante resaltar que \u00a0 la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela incidi\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los demandantes y de la menor de edad, dado que los jueces de \u00a0 instancia ordenaron al I.C.B.F que diera prioridad a los accionantes en el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo de adopci\u00f3n, tras aplicar indebidamente el precedente \u00a0 fijado en la Sentencia T-129 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es deber de la Sala \u00a0 advertir que en algunos casos esta Corte ha decidido que el menor de edad \u00a0 entregado despu\u00e9s de un proceso de adopci\u00f3n a sus padres adoptantes, debe \u00a0 permanecer con ellos para preservar su inter\u00e9s superior, as\u00ed se hubieren \u00a0 presentado irregularidades o inclusive vicios que tales padres adoptantes \u00a0 desconoc\u00edan absolutamente puesto que obraron de\u00a0 buena de fe[59]. Incluso \u00a0 cuando el proceso de adopci\u00f3n no ha tenido lugar pero, de facto, el ni\u00f1o se ha \u00a0 incorporado a una familia, la jurisprudencia constitucional ha defendido su \u00a0 permanencia dentro de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente asunto de las \u00a0 pruebas aportadas por el I.C.B.F para informar a la Sala sobre las actuaciones \u00a0 surtidas dentro del tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la menor de edad Mariana, \u00a0no se observa que la ni\u00f1a haya sido entregada a los solicitantes, o que se \u00a0 hubiere presentado un contacto directo entre ellos durante las actuaciones que \u00a0 se han surtido en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n[60] \u00a0(Al respecto, ver p\u00e1gina 7 de la presente providencia, en donde se presenta un \u00a0 breve resumen de las actuaciones llevadas a cabo, y que fueron informadas por el \u00a0 I.CB.F). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En atenci\u00f3n a \u00a0 las consideraciones anteriores la Sala REVOCAR\u00c1\u00a0la sentencia proferida por\u00a0la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0que a su vez decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el \u00a0 Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso de tutela iniciado por Juliana Mar\u00eda \u00a0 Loaiza Ocampo y Luis Gabriel Agudelo Rinc\u00f3n contra el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar. En su \u00a0 lugar,\u00a0DENEGAR\u00c1\u00a0el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 8 de \u00a0 septiembre de 2015, por\u00a0la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, \u00a0que a su vez decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 22 \u00a0 de julio de 2015, por el \u00a0 Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso de tutela iniciado \u00a0 por \u00a0 Juliana Mar\u00eda Loaiza Ocampo y Luis Gabriel Agudelo Rinc\u00f3n contra el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar. Para en su lugar,\u00a0DENEGAR\u00a0el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0 que el nombre real de la menor de edad sea suprimido de toda publicaci\u00f3n del \u00a0 presente fallo. Igualmente,\u00a0ORDENAR\u00a0por intermedio de la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte al \u00a0 Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 que se encargue de \u00a0 salvaguardar la intimidad de la menor de edad, manteniendo la reserva sobre el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En la Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la \u00a0 Corte implement\u00f3 este recurso de protecci\u00f3n a la intimidad de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A folio 1\u00ba del cuaderno principal obra el poder especial otorgado \u00a0 por Juliana Mar\u00eda Loaiza Ocampo y Luis Gabriel Agudelo \u00a0 Rinc\u00f3n. \u00a0En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entender\u00e1 que el mismo \u00a0 hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]A folio 12, se encuentra la copia del registro civil de matrimonio de \u00a0 por Juliana Mar\u00eda Loaiza Ocampo y Luis Gabriel Agudelo Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A folios 32 y 33, tambi\u00e9n se observa correspondencia entrecruzada \u00a0 entre los peticionarios y la Secretaria Privada de la Primera Dama de la Naci\u00f3n, \u00a0 donde le piden su apoyo para lograr la adopci\u00f3n de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 93 y 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 120 a 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 22, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 55 y 56 cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento \u00a0 p\u00fablico descentralizado, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y \u00a0 patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El procedimiento administrativo de adopci\u00f3n se encuentra regulado en \u00a0 la\u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 3748 del 6 de septiembre de 2010 \u201cpor la cual se \u00a0 expide el Lineamiento T\u00e9cnico para Adopciones Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el Lineamiento T\u00e9cnico para adopciones del I.C.B.F se indica que \u00a0si la solicitud es para ni\u00f1os con caracter\u00edsticas y necesidades \u00a0 especiales, la misma tendr\u00e1\u00a0total prelaci\u00f3n. Una vez recibida, y confirmada la \u00a0 idoneidad, el proceso tomar\u00e1 3 meses hasta la asignaci\u00f3n. Las caracter\u00edsticas \u00a0 especiales son: \u201ca) Tres (3) o m\u00e1s hermanos; b) Dos (2) hermanos, uno de \u00a0 ellos con m\u00e1s de 8 a\u00f1os; c) Un\/a (1) ni\u00f1o\/a mayor de 8 a\u00f1os sin discapacidad ni \u00a0 enfermedad; d) Un\/a (1) ni\u00f1o\/a con discapacidad f\u00edsica o mental de cualquier \u00a0 edad; e) Un\/a (1) ni\u00f1o\/a con enfermedad permanente (VIH, Cardiol\u00f3gicas, Renales, \u00a0 entre otras).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Seg\u00fan el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, a \u00a0 la demanda de adopci\u00f3n deber\u00e1n acompa\u00f1arse los siguientes documentos: \u201c1. \u00a0 El consentimiento para la adopci\u00f3n, si fuere el caso. 2. La copia de la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad o de la autorizaci\u00f3n para la adopci\u00f3n, seg\u00fan el \u00a0 caso. 3. El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente. 4. El registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia \u00a0 extramatrimonial de los adoptantes. 5. La certificaci\u00f3n del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar o de una entidad autorizada para el efecto, sobre la \u00a0 idoneidad f\u00edsica, mental, social y moral de los adoptantes, expedida con \u00a0 antelaci\u00f3n no superior a seis meses, y la constancia de la entidad respectiva \u00a0 sobre la integraci\u00f3n personal del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con el adoptante o \u00a0 adoptantes. 6. El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los \u00a0 adoptantes. 7. La certificaci\u00f3n actualizada sobre la vigencia de la licencia de \u00a0 funcionamiento de la instituci\u00f3n donde se encuentre albergado el ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 8. La \u00a0 aprobaci\u00f3n de cuentas del curador, si procede.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Con la Ley 1437 de 2011 desapareci\u00f3 el concepto de v\u00eda \u00a0 gubernativa, y ahora se denomina actuaci\u00f3n administrativa relativa a los \u00a0 recursos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Acciones ahora denominadas medios de control, de acuerdo con la Ley \u00a0 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La Sentencia \u00a0 T-044 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas, retom\u00f3 la construcci\u00f3n hecha al \u00a0 respecto por la Sentencia T-955 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArt\u00edculo 2.1. \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArt\u00edculo 3.1. \u00a0 Ib\u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cArt\u00edculo 4. \u00a0 Ib\u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cArt\u00edculo 5. \u00a0 Ib\u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cAunque es la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o, la que consolida la doctrina \u00a0 integral de protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez, incluyendo como principio orientador el \u00a0 inter\u00e9s superior de las y los ni\u00f1os, el primer instrumento internacional que \u00a0 hizo referencia a ese postulado fue la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre \u00a0 derechos del ni\u00f1o. Despu\u00e9s fue reproducido en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos (art\u00edculo 25. 2), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 (Principio 2\u00ba), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 (art\u00edculos 23 y 24) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a0 19).\u201d Cita tomada de la sentencia T-955 de 2013 y corresponde a la nota 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-510 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-580A \u00a0 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Estas reglas han \u00a0 sido reiteradas en las Sentencias \u00a0T-292 de \u00a0 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-497 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-466 de \u00a0 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, T-968 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle,T-580A \u00a0 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, C-900 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt, T-946 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-071 de 2015, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SU- 696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La \u00a0 jurisprudencia, de manera general, ha reiterado la regla referida a la necesidad \u00a0 de equilibrar los derechos de los ni\u00f1os y los de sus padres. Sin embargo, en las \u00a0 Sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao, se reformul\u00f3 esta regla para hablar de la necesidad de equilibrar \u00a0 los derechos de los parientes biol\u00f3gicos o de crianza, con los derechos de las y \u00a0 los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta regla fue \u00a0 formulada en las Sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda y T-572 de \u00a0 2010, M.P. Juan Carlos Henao. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u201cART\u00cdCULO 16.- 3. La familia es el elemento natural y fundamental de \u00a0 la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u201cPRINCIPIO VI.- El ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su \u00a0 personalidad, necesita amor y compresi\u00f3n. Siempre que sea posible, deber\u00e1 crecer \u00a0 al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un \u00a0 ambiente de afecto y de seguridad moral y material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u201cART\u00cdCULO 23.- 1.- La familia es el elemento natural y fundamental de \u00a0 la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u201cART\u00cdCULO 10.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: \u00a0 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la \u00a0 sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su \u00a0 constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos \u00a0 a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los \u00a0 futuros c\u00f3nyuges\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u201cART\u00cdCULO 17.\u00a0 Protecci\u00f3n a la Familia. 1. La familia es el \u00a0 elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la \u00a0 sociedad y el Estado. \/\/ 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a \u00a0 contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones \u00a0 requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que \u00e9stas no \u00a0 afecten al principio de no discriminaci\u00f3n establecido en esta Convenci\u00f3n. \/\/ 3. \u00a0 El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los \u00a0 contrayentes. \/\/ 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para \u00a0 asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades \u00a0 de los c\u00f3nyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de \u00a0 disoluci\u00f3n del mismo.\u00a0 En caso de disoluci\u00f3n, se adoptar\u00e1n disposiciones \u00a0 que aseguren la protecci\u00f3n necesaria de los hijos, sobre la base \u00fanica del \u00a0 inter\u00e9s y conveniencia de ellos. \/\/\u00a0 5. La ley debe reconocer iguales \u00a0 derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro \u00a0 del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] RESOLUCI\u00d3N 41\/85 de 1986.- \u201cA.- Bienestar general de la familia y \u00a0 del ni\u00f1o. Art\u00edculo 1\u00ba. Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar \u00a0 de la familia y del ni\u00f1o. \/\/ Art\u00edculo 2\u00ba. El bienestar del ni\u00f1o depende del \u00a0 bienestar de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Cfr. Sentencia T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Cfr. Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Sentencia T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Sentencia C-477 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Sentencias C-577 de 2011, T-276 de 2012, SU-617 de 2014, C-071 de \u00a0 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-587 de 1998 ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-510 de 2003 anteriormente referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0 Ley 1098 de 2006, la cual derog\u00f3 el antiguo C\u00f3digo del Menor \u00a0 (Decreto Ley 2737 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cART\u00cdCULO 108. HOMOLOGACI\u00d3N DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. \u00a0 Cuando se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente \u00a0 habiendo existido oposici\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la \u00a0 oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en el par\u00e1grafo primero del \u00a0 art\u00edculo anterior, el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez \u00a0 de Familia para su homologaci\u00f3n. En los dem\u00e1s casos la resoluci\u00f3n que declare la \u00a0 adoptabilidad producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria \u00a0 potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el \u00a0 libro de varios de la notar\u00eda o de la oficina de registro civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corresponde a las Defensor\u00edas de Familia como dependencias del \u00a0 I.C.B.F, representar a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes en las \u00a0 actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante \u00a0 (numeral 11 del art\u00edculo 82, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u201cARTICULO\u00a095. No tendr\u00e1 validez el consentimiento que se otorgue para la \u00a0 adopci\u00f3n del hijo que est\u00e1 por nacer. No se aceptar\u00e1 el consentimiento que se \u00a0 otorgue en relaci\u00f3n con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo: \u00a0 1.\u00a0\u00a0Fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o \u00a0 segundo de afinidad. 2.\u00a0\u00a0Fuere hijo del c\u00f3nyuge del adoptante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Desde sus primeras decisiones esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sentada la \u00a0 premisa, seg\u00fan la cual, el derecho a tener una familia puede asegurarse en el \u00a0 seno de familias de hecho o de crianza. Ver por ejemplo las Sentencias T-217 de \u00a0 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-278 de 1994. M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara, T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-049 de 1999, Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-715 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 T-292 de 2004 y T-466 de 2006, ambas con ponencia de Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Magistrados \u00a0 Ponentes Jaime San\u00edn Greiffenstein y Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sobre el debido proceso administrativo en actuaciones adelantadas \u00a0 por el I.C.B.F, ver Sentencias T-768 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 y T- 946 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En la Sentencia T-101 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 dejar en firme la decisi\u00f3n que hab\u00eda tomado el ICBF hac\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0 de confiar el cuidado y protecci\u00f3n de una menor de edad a una familia, pese a \u00a0 que la madre alegaba que en el Hospital en el cual la dio a luz le hab\u00eda sido \u00a0 raptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Se precisa que, de acuerdo con el Lineamiento T\u00e9cnico de Adopciones \u00a0 del I.C.B.F los pasos a seguir en el proceso administrativo de adopci\u00f3n son los \u00a0 siguientes: PASO 1: Persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes determina(n) si su \u00a0 residencia es Colombia. PASO 2: Solicitud de informaci\u00f3n de \u00a0 persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes. PASO 3: Persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros \u00a0 permanentes conoce(n) Lineamientos de Adopci\u00f3n. PASO 4: \u00a0 Persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes define(n) si inicia el proceso con el \u00a0 ICBF o IAPA (Instituciones Autorizadas para la Adopci\u00f3n). PASO 5: Radicaci\u00f3n de \u00a0 documentos ante el ICBF o la IAPA. PASO 6: An\u00e1lisis de documentos para evaluar \u00a0 la idoneidad. PASO 7: Taller 1 y 2 para persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes \u00a0 para evaluar la idoneidad. PASO 8: Dos entrevistas individuales y una en pareja \u00a0 para evaluar la idoneidad. PASO 9: Realizaci\u00f3n de pruebas psicol\u00f3gicas para \u00a0 evaluar la idoneidad. PASO 10: Visita domiciliaria para evaluar la idoneidad. \u00a0 PASO 11: Recomendaci\u00f3n del equipo sobre la idoneidad. PASO 12: Comit\u00e9 de \u00a0 Adopciones \u2013 Lista de Espera. Luego siguen los tr\u00e1mites correspondientes a la \u00a0 asignaci\u00f3n de familia al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente: PASO 1: An\u00e1lisis del \u00a0 Secretario del Comit\u00e9. PASO 2: Asignaci\u00f3n en el Comit\u00e9 de Adopciones. PASO 3. \u00a0 Reporte Subdirecci\u00f3n de Adopci\u00f3n. PASO 4-A: Notificaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n a la \u00a0 persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes (residente en Colombia). PASO 4-B: \u00a0 Notificaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n a la persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes \u00a0 (residente en el exterior). PASO 5A: Respuesta a la asignaci\u00f3n residente en \u00a0 Colombia. PASO 5B: Respuesta a la asignaci\u00f3n residente en el Exterior. PASO 6: \u00a0 Plan para la preparar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y a la \u00a0 persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes. PASO 7: Preparaci\u00f3n de ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente para el encuentro y la adopci\u00f3n. PASO 8: Planificaci\u00f3n del contacto \u00a0 con la persona\/c\u00f3nyuges\/compa\u00f1eros permanentes para coordinar el encuentro con \u00a0 el ni\u00f1o\/a. PASO 9: Encuentro de la familia. PASO 10: Valoraci\u00f3n de la \u00a0 Integraci\u00f3n de la familia. PASO 11: Constancia de la Integraci\u00f3n de la familia y \u00a0 Confirmaci\u00f3n del Certificado de Idoneidad. PASO 12: Entrega de documentos al \u00a0 apoderado de la familia para tr\u00e1mites judiciales (p\u00e1ginas 15 a 33 del \u00a0 Lineamiento T\u00e9cnico de Adopciones).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-119-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-119\/16 \u00a0 \u00a0 INTERES SUPERIOR \u00a0 DEL MENOR-Alcance \u00a0 \u00a0 ADOPCION-Medida de \u00a0 protecci\u00f3n al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las \u00a0 relaciones de filiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La adopci\u00f3n se \u00a0 manifiesta como la instituci\u00f3n jur\u00eddica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}