{"id":24102,"date":"2024-06-26T21:45:25","date_gmt":"2024-06-26T21:45:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-120-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:25","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:25","slug":"t-120-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-120-16\/","title":{"rendered":"T-120-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-120-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-120\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad como nota caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0 apunta a otra finalidad que la de imponer al interesado, la obligaci\u00f3n de \u00a0 desplegar todo su actuar empleando los medios ordinarios de defensa dispuestos \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 Sobre esa base, se pone de relieve, entonces, que para impetrar el amparo de un \u00a0 derecho de rango fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia \u00a0 en los procesos y procedimientos ordinarios; entendiendo, por dem\u00e1s, que la \u00a0 falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la \u00a0 improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR-Improcedencia por cuanto la accionante cuenta con mecanismos id\u00f3neos \u00a0 dentro del proceso ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contar la actora, dentro del proceso ordinario, con mecanismos id\u00f3neos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar \u00a0 pretendida, no le es dable al juez constitucional intervenir, pues ello \u00a0 resultar\u00eda contrario al car\u00e1cter eminentemente subsidiario de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-5.201.803 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0Carmen Aliria Plaza de Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y contra \u00a0 el Lavado de Activos y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho \u00a0 (8) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015) por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 No. 1, mediante el cual se confirm\u00f3 la providencia dictada el diecinueve (19) de \u00a0 agosto de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., Sala Penal, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Aliria Plaza de Casta\u00f1eda, en contra de la Fiscal\u00eda 31 \u00a0 Especializada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado \u00a0 de Activos y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, por \u00a0 medio de Auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), y \u00a0 repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Aliria Plaza de Casta\u00f1eda impetr\u00f3 \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad \u00a0 Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Sociedad de \u00a0 Activos Especiales S.A.S. &#8211; SAE, en procura de obtener el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la propiedad privada, a la vivienda y al m\u00ednimo vital, los \u00a0 cuales considera conculcados por las entidades accionadas, al negar el \u00a0 levantamiento de la medida cautelar de secuestro impuesta sobre el inmueble de \u00a0 su propiedad, destinado a su habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se describen en la \u00a0 demanda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Carmen \u00a0 Aliria Plaza de Casta\u00f1eda manifiesta que, el 3 de septiembre de 2009, mediante \u00a0 escritura p\u00fablica No. 4.098, suscrita ante el Notario Veintinueve del C\u00edrculo de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., celebr\u00f3 contrato de compraventa, en calidad de compradora, del \u00a0 inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1611476, ubicado en la \u00a0 Carrera 68 C No. 22B-71 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., Torre 7, Apartamento 203, \u00a0 el cual no presentaba limitaci\u00f3n alguna a la propiedad. Dentro de dicho acto, \u00a0 actu\u00f3 como vendedora la se\u00f1ora Alba Marina Yusti Llano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Mediante informe \u00a0 de Polic\u00eda Judicial de fecha 16 de septiembre de 2012, emitido por un teniente \u00a0 adscrito al Grupo Investigativo de Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de \u00a0 Activos, se relacionaron bienes que se encontraban en cabeza de personas \u00a0 investigadas dentro del proceso radicado 11511 E.D. En dicho informe se incluy\u00f3 \u00a0 el inmueble sobre el cual la accionante ejerc\u00eda como se\u00f1ora y due\u00f1a desde 2009, \u00a0 por considerarlo de propiedad de Alba Marina Yusti Llano, hija de uno de los \u00a0 investigados dentro del referido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 El 21 de enero de \u00a0 2013, la Fiscal 31 Especializada de la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y \u00a0 contra el Lavado de Activos decret\u00f3 las medidas cautelares de embargo, secuestro \u00a0 y la consecuente suspensi\u00f3n del poder dispositivo de varios inmuebles, entre \u00a0 ellos, el de la actora, fundamentado su actuar en que la adquisici\u00f3n del bien \u00a0 proven\u00eda de una actividad il\u00edcita, concretamente, del narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 La anterior \u00a0 decisi\u00f3n fue materializada el 30 de enero de 2013, en presencia de un fiscal de \u00a0 apoyo adscrito al despacho 20 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 y contra el Lavado de Activos, situaci\u00f3n que consta en el acta de secuestro del \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0 Sostiene que el \u00a0 registro de la medida cautelar de embargo fue<\/p>\n<p>\u00a0 protocolizado, por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 13 de febrero<\/p>\n<p>\u00a0 de 2013, en el respectivo folio de matr\u00edcula inmobiliaria, y que la<\/p>\n<p>\u00a0 correspondiente anotaci\u00f3n en el certificado de tradici\u00f3n qued\u00f3 asentada el 25<\/p>\n<p>\u00a0 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0 El 27 de mayo de \u00a0 2015, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. &#8211; SAE emiti\u00f3 orden de desalojo en \u00a0 la que se inform\u00f3 que deb\u00eda efectuarse la entrega inmediata, real y material del \u00a0 inmueble dentro de los diez d\u00edas siguientes a partir de la fecha de recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0 El 10 de junio de \u00a0 2015, mediante apoderado judicial, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Extinci\u00f3n de \u00a0 Dominio un oficio dirigido a la fiscal\u00eda accionada, encaminado a solicitar la \u00a0 revocatoria de la medida cautelar de secuestro, dadas sus condiciones de salud y \u00a0 estado de indefensi\u00f3n. Asimismo, pidi\u00f3 dejar inc\u00f3lumes las medidas de embargo y \u00a0 suspensi\u00f3n del derecho dispositivo. Dicho pedimento fue resuelto de manera \u00a0 desfavorable, bajo el argumento de que el derecho de petici\u00f3n no era la \u00a0 herramienta id\u00f3nea para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0 El 9 de julio de \u00a0 2015, su apoderado judicial reiter\u00f3 la solicitud de levantamiento de medida \u00a0 cautelar de secuestro, con fundamento en el derecho a la propiedad, pues el \u00a0 inmueble afectado constituye su \u00fanico patrimonio y lugar de habitaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, le resulta imprescindible, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su estado \u00a0 de salud actual y avanzada edad, pues cuenta con setenta y siete a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0 Mediante Auto de \u00a0 17 de julio de 2015, el despacho fiscal accionado indic\u00f3 que no era viable \u00a0 resolver, en el momento procesal en curso, la solicitud de levantamiento de las \u00a0 medidas cautelares, toda vez que se deb\u00eda agotar la ritualidad que el \u00a0 procedimiento ordinario exige para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0 Su apoderado, \u00a0 mediante escrito radicado el 21 de julio de 2015 ante la fiscal\u00eda enjuiciada, \u00a0 expres\u00f3 su oposici\u00f3n respecto de la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio. Dicha petici\u00f3n se encuentra pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0 Por otra parte, \u00a0 manifiesta que ejerce leg\u00edtima propiedad sobre el inmueble de marras, toda vez \u00a0 que lo adquiri\u00f3 de manera l\u00edcita y que para la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 la \u00a0 escritura p\u00fablica no ten\u00eda afectaci\u00f3n alguna a la propiedad. Adem\u00e1s, asegura que \u00a0 el dinero destinado a la compraventa provino de lo ahorrado durante la sociedad \u00a0 conyugal que constituy\u00f3 con el se\u00f1or Guillermo Casta\u00f1eda Pati\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la propiedad privada, a la vivienda y al m\u00ednimo vital y, en \u00a0 consecuencia, se suspenda la medida cautelar de secuestro impuesta sobre el \u00a0 inmueble de su propiedad, hasta tanto exista una decisi\u00f3n de fondo que determine \u00a0 si la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas \u00a0 relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda de la accionante, en la que consta que naci\u00f3 el 3 de diciembre de \u00a0 1938 (folio 26 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 escritura p\u00fablica No. 4098 de 3 de septiembre de 2009, suscrita ante la Notar\u00eda \u00a0 29 de Bogot\u00e1 D.C., la cual contiene la siguiente informaci\u00f3n: &#8220;Acto: compraventa. Afectaci\u00f3n a \u00a0 vivienda familiar: No. Precio: $76.000.000. Inmueble: Apartamento No. \u00a0 203 Torre 7 de la etapa 7 (7-7-203) y el uso exclusivo del garaje No. 316 que \u00a0 forman parte del Conjunto Residencial Alameira, ubicado en la carrera 68C No. \u00a0 22B \u2014. 71 de Bogot\u00e1. Matr\u00edcula inmobiliaria: 50C-1611476. C\u00e9dula catastral: \u00a0 \u00a000631100600102003. Personas que intervienen en el acto. La parte vendedora: Alba Marina Yusti \u00a0 Llano. La parte compradora: Carmen Aliria \u00a0 Plaza de Casta\u00f1eda&#8221; (folios 27 a 34 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 certificado de tradici\u00f3n de matr\u00edcula inmobiliaria expedido el 19 de junio de \u00a0 2015, correspondiente a la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-161147. Valga resaltar \u00a0 que la anotaci\u00f3n n\u00famero 9, correspondiente a la compraventa celebrada entre la \u00a0 actora y la se\u00f1ora Alba Marina Yusti Llano es de fecha 8 de febrero de 2013, en \u00a0 tanto que la anotaci\u00f3n n\u00famero 10, atinente al &#8220;embargo en \u00a0 proceso de fiscal\u00eda (medida cautelar)&#8221; es de 25 de \u00a0 febrero de 2013 (folios 40 y 41 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Guillermo Casta\u00f1eda Pati\u00f1o, en el que se \u00a0 evidencia que falleci\u00f3 el 30 de noviembre de 2013 (folio 42 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 registro civil de defunci\u00f3n de Fernando Casta\u00f1eda Plaza, hijo de la accionante, \u00a0 en el que consta que su deceso acaeci\u00f3 el 19 de abril de 2009 (folio 43 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 incapacidad m\u00e9dica, de fecha 2 de junio de 2015, emitida por un m\u00e9dico \u00a0 ortopedista adscrito a la Cl\u00ednica Nueva de Bogot\u00e1 D.C., en el que se acredita \u00a0 que la actora fue incapacitada por treinta d\u00edas, a partir del 25 de junio de \u00a0 2015, debido al diagn\u00f3stico &#8220;fractura en el peron\u00e9&#8221; (folio 44 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la demandante, emitida por la Cl\u00ednica Nueva de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 de fecha 25 de junio de 2015, en la que consta que fue v\u00edctima de un accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito (folio 45 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 solicitud de entrega inmediata, real y material del inmueble ubicado en la \u00a0 carrera 68C n\u00famero 22B -71, Torre 7, Apartamento 203, signada por el Gerente \u00a0 Regional Centro Oriente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. &#8211; SAE, \u00a0 dirigida a la accionante. En dicha comunicaci\u00f3n se requiere la entrega del bien \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la fecha \u00a0 de recibo, pues, de lo contrario, se proceder\u00eda al desalojo (folios 48 y 49 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 petici\u00f3n presentada por el apoderado de la actora, en la que solicita revocar la \u00a0 medida cautelar de secuestro y dejar inc\u00f3lumes las medidas de embargo y \u00a0 suspensi\u00f3n de derecho dispositivo (folios 50 a 53 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia del escrito \u00a0 remitido por la accionante a la Fiscal Treinta y Uno Especializada de la Unidad \u00a0 Nacional Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante el cual i) prueba su inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico dentro del proceso Radicado 11511 E.D., manifestando su condici\u00f3n de \u00a0 tercera de buena fe exenta de culpa y, ii) solicita se \u00a0 revoque la orden de desalojo, toda vez que, de efectuarse, le generar\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable (folios 54 y 55 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 respuesta emitida por la fiscal del despacho accionado, el Io de julio de 2015, informando \u00a0 que no es viable resolver la declaratoria de improcedencia extraordinaria, pues \u00a0 el bien inmueble afectado deber\u00e1 sujetarse a la ritualidad y actuaci\u00f3n procesal \u00a0 a efectos de que la se\u00f1ora Plaza de Casta\u00f1eda demuestre, con suficiencia, su \u00a0 calidad de tercera de buena fe exenta de culpa (Folios 56 y 57 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 solicitud de copias del proceso radicado 11511 E.D. y reiteraci\u00f3n del \u00a0 levantamiento de la medida cautelar presentada por el apoderado de la accionante \u00a0 el 8 de julio de 2015, dirigida a la Fiscal Treinta y Uno Especializada de la \u00a0 Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos (folios 58 \u00a0 y 59 del cuaderno 1). -Copia del documento en el que la fiscal\u00eda demandada \u00a0 resuelve negativamente la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares. \u00a0 En dicha respuesta se le informa a la accionante que debe agotar la totalidad de \u00a0 la ritualidad procesal y que la entidad encargada de la administraci\u00f3n del \u00a0 inmueble afectado es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. &#8211; SAE. Igualmente, \u00a0 se le indica que el expediente ser\u00eda puesto a su disposici\u00f3n en la Secretar\u00eda \u00a0 Administrativa de la Direcci\u00f3n, en aras de que tome las copias que considere \u00a0 necesarias (folio 60 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Fiscal\u00eda Treinta y Uno Especializada de la Unidad Nacional de \u00a0 Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que despu\u00e9s de proferida la \u00a0 resoluci\u00f3n de inicio se han hecho parte dentro del proceso que adelantan otras \u00a0 personas que, siendo titulares del dominio de bienes, se encuentran vinculadas o \u00a0 afectadas y que deben de sujetarse al procedimiento estipulado para el tr\u00e1mite \u00a0 de extinci\u00f3n, pues, de hacerse de manera individual desconocer\u00eda el principio de \u00a0 igualdad y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0 manifest\u00f3 que est\u00e1 pendiente la notificaci\u00f3n personal de varios titulares de \u00a0 derechos que se encuentran privados de la libertad en Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expres\u00f3 que, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n proferida el 1o \u00a0de julio de 2015, su despacho atendi\u00f3 la solicitud de levantamiento de las \u00a0 medidas cautelares que recaen sobre el inmueble que habita la demandante y que \u00a0 en dicha decisi\u00f3n indic\u00f3 que la declaratoria de improcedencia extraordinaria no \u00a0 era viable resolverla en la etapa procesal en curso, por cuanto no se cumpl\u00edan \u00a0 los lineamientos establecidos en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 5o \u00a0de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, reiter\u00f3 que el \u00a0 apartamento afectado debe sujetarse a la totalidad de la ritualidad y actuaci\u00f3n \u00a0 procesal, a efectos de que la se\u00f1ora Plaza de Casta\u00f1eda demuestre con \u00a0 suficiencia su calidad de tercera de buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0 origin\u00f3 la afectaci\u00f3n de varios bienes inmuebles, veh\u00edculos y sociedades, entre \u00a0 esos, el destinado a la habitaci\u00f3n de la accionante, dijo, textualmente, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En informe de \u00a0 fecha 10 de enero de 2012, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, inform\u00f3 que la Embajada de Espa\u00f1a, a trav\u00e9s del Ministerio \u00a0 de Relaciones Exteriores de Colombia, alleg\u00f3 a esa dependencia, copia del \u00a0 expediente judicial mediante el cual se solicita la extradici\u00f3n del se\u00f1or Oscar \u00a0 Yusti Solazar, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda xxxxxxx (ya capturado), \u00a0 por el delito de blanqueo de capitales procedente del narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n No. \u00a0 0059 del 24 de enero de 2012, la Coordinaci\u00f3n de la Unidad asign\u00f3 las presentes \u00a0 diligencias a este despacho bajo el radicado 11511. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de enero de \u00a0 2012 se avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias y se dispuso la apertura de \u00a0 fase inicial; se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas entre ellas establecer el \u00a0 n\u00facleo familiar, allegar copia de la documentaci\u00f3n que repose en la Oficina de \u00a0 Asuntos Internacionales, oficiar a las diferentes Oficinas de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos del pa\u00eds los folios inmobiliarios que aparezcan en cabeza de Oscar \u00a0 Yusti Solazar al igual que en las diferentes c\u00e1maras de comercio y antecedentes \u00a0 penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Judicial present\u00f3 las pruebas \u00a0 requeridas por el despacho para resolver sobre la concurrencia de las causales \u00a0 para dar inicio al tr\u00e1mite extintivo, que se traducen en los informes de fechas \u00a0 16 de septiembre, 26 de noviembre y 7 de diciembre del 2012, correspondi\u00e9ndonos \u00a0 ahora realizar el an\u00e1lisis de las mismas, con el objeto de establecer si se \u00a0 consolidan las causales que dan lugar a dar inicio a la acci\u00f3n extintiva (&#8230;) \u00a0 &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 8. Con fecha 24 de junio de 2011 se \u00a0 dict\u00f3 auto decretando la busca y captura nacional con ingreso en prisi\u00f3n y \u00a0 decretando orden internacional de detenci\u00f3n contra Oscar Yusti Salazar, siendo \u00a0 los hechos que se le imputan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este procedimiento se est\u00e1n analizando \u00a0 las maniobras de asentamiento en Espa\u00f1a (constituyendo sociedades pantalla a \u00a0 nombre de las cuales se aperturan cuentas bancarias en las que se realizan \u00a0 ingresos econ\u00f3micos en dinero en efectivo mediante transferencia por diversos \u00a0 testaferros procedentes de pa\u00edses situados en Am\u00e9rica) y posterior traspaso del \u00a0 numerario a terceras sociedades principalmente NIT Internacional Trading &amp; \u00a0 Finance S.L., Arbul Invest S.L., Greixer Line S.L. y Grupo Granline 2010 S.L., \u00a0 inicialmente o con p\u00e9rdidas o sin actividad econ\u00f3mica y vinculadas generalmente \u00a0 a operaciones de tr\u00e1nsito internacional, que despu\u00e9s se va a utilizar para \u00a0 realizar operaciones inmobiliarias en Espa\u00f1a en las que est\u00e1n involucradas un \u00a0 grupo de personas sudamericanas (paname\u00f1os, colombianos&#8230;) y espa\u00f1olas que les \u00a0 auxilian y que no tienen otro objetivo que aflorar como l\u00edcitas en el mercado \u00a0 econ\u00f3mico bancario e inmobiliario lo que est\u00e1n resultando ser alt\u00edsimas \u00a0 cantidades de dinero il\u00edcito procedente del narcotr\u00e1fico internacional \u00a0 sudamericano, en concreto, el mejicano (del &#8220;Cartel del Golfo&#8221; de los hermanos \u00a0 Beltr\u00e1n Leyva) y del colombiano (del &#8220;Cartel de los Carteles de Don Lucho y \u00a0 Barrera &#8220;) por otro, en el que aparecen como principales responsables de este \u00a0 grupo blanqueador de capitales en Espa\u00f1a los investigados Lorenzo Lenin Galv\u00e1n \u00a0 Ni\u00f1o, a quien la DEA ocup\u00f3 en Atlanta (USA) documentos que evidenciaban su \u00a0 responsabilidad en el blanqueo en Espa\u00f1a de parte de los capitales del \u00a0 narcotr\u00e1fico as\u00ed como Jorge Luis Cummings Alvarez (detenido en M\u00e9jico como \u00a0 responsable del blanqueo del dinero del cartel del Golfo de los Hermanos Beltr\u00e1n \u00a0 Leyva) y Antonio Adolfo Bechilly Carre\u00f1o que aparece como el cabecilla principal \u00a0 de los tres que encabezan la parte responsable del blanqueo del narcotr\u00e1fico en \u00a0 Espa\u00f1a y a cuyo nombre final aparecen las empresas en las que se ha ido metiendo \u00a0 el dinero y que pretenden hacer las inversiones inmobiliarias en Catalu\u00f1a, \u00a0 Baleares, (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este grupo trabajan en Espa\u00f1a \u00a0 diversas personas que prestan adem\u00e1s de asesoramiento ayuda sin la cual el \u00a0 entramado organizativo sudamericano no podr\u00eda blanquear sus il\u00edcitas ganancias \u00a0 del narcotr\u00e1fico, origen delictivo que tienen que conocer o sospechar por la \u00a0 importancia de las cantidades en efectivo que ayudan a blanquear, por la \u00a0 facilidad con que reciben el pago de su ayuda y por el origen geogr\u00e1fico de los \u00a0 sudamericanos que no demuestran tener actividad econ\u00f3mica ninguna y que \u00a0 precisamente solicitan sociedades pantallas sin actividad econ\u00f3mica que no \u00a0 tienen otro fin que ayudar a ingresar enormes cantidades de numerario en \u00a0 efectivo, tal como alguno de ellos personalmente saben por los viajes que por \u00a0 ese motivo han realizado a pa\u00edses como Panam\u00e1 y Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el imputado Oscar Yusti \u00a0 Solazar, el mismo est\u00e1 integrado en una organizaci\u00f3n que se encarga de blanquear \u00a0 en Espa\u00f1a el dinero obtenido por la poderosa organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico \u00a0 organizacional de drogas encabezada por Luis Agust\u00edn Caicedo Velandia alias Don \u00a0 Lucho, el cual actualmente se encuentra detenido en Estados Unidos junto con \u00a0 Jos\u00e9 Aldemar Yusti Llano, hijo del reclamado, precisamente por los delitos de \u00a0 tr\u00e1fico y drogas y de blanqueo de dinero procedente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0 ejercida dentro de dicha organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico de drogas por Oscar \u00a0 Yusti Solazar, ha sido la de colaboraci\u00f3n para ocultaci\u00f3n o encubrimiento de los \u00a0 bienes adquiridos por dicha organizaci\u00f3n, con fondos procedentes del \u00a0 narcotr\u00e1fico, en este caso un inmueble ubicado en la localidad de El Casar \u00a0 (Guadalajara, Espa\u00f1a), habiendo quedado demostrado que Oscar Yusti Solazar ha \u00a0 cedido su titularidad, as\u00ed como sus cuentas corrientes en las que se han \u00a0 introducido cantidades en efectivo para el pago de los gastos habidos en la \u00a0 precipitada vivienda y de la que queda demostrado que es propiedad de la \u00a0 imputada Alba Marina Yusti Llano, ejerciendo por tanto funciones de lo que se \u00a0 conoce como testaferro. Igualmente, se ha observado que Oscar Yusti Solazar ha \u00a0 incrementado su patrimonio de forma injustificada por un total de 67.932.91 \u00a0 euros en un periodo de seis a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al inmueble distinguido \u00a0 con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1611476, hoy de propiedad de la \u00a0 se\u00f1ora Plaza de Casta\u00f1eda Carmen Aliria, aqu\u00ed accionante, la misma result\u00f3 \u00a0 afectada con la imposici\u00f3n de las medidas cautelares, por cuanto para la fecha \u00a0 en que se dispuso la inscripci\u00f3n de la medida cautelar, que es en el momento en \u00a0 que se profiere la resoluci\u00f3n de inicio, esto es, para el 18 de enero de 2013, \u00a0 el bien inmueble a\u00fan se encontraba en cabeza de la se\u00f1ora Alba Marina Yusti \u00a0 Llano (hija del se\u00f1or Osear Yusti Solazar), a pesar que con fecha 8 de febrero \u00a0 de 2013, la aqu\u00ed accionante Plaza de Casta\u00f1eda Carmen Aliria realiz\u00f3 el \u00a0 respectivo registro de la escritura p\u00fablica de compra venta No. 4098 de fecha 3 \u00a0 de septiembre de 2009, de la Notar\u00eda Veintinueve de Bogot\u00e1. Luego este despacho \u00a0 estima que al momento en que la aqu\u00ed accionante se hizo parte y ejerci\u00f3 su \u00a0 derecho de defensa a trav\u00e9s de apoderado judicial, presentando la oposici\u00f3n \u00a0 correspondiente y allegando los documentos id\u00f3neos que prueben su calidad de \u00a0 tercero de buena fe, situaci\u00f3n que ser\u00e1 debatida en el momento procesal que \u00a0 corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la situaci\u00f3n descrita por \u00a0 la accionante respecto a las peticiones que ha presentado a este despacho, en \u00a0 relaci\u00f3n a la administraci\u00f3n del inmueble objeto de la presente acci\u00f3n, se le ha \u00a0 informado dentro del tr\u00e1mite extintivo que lo que respecta a la administraci\u00f3n \u00a0 del mismo, se encuentra en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., \u00a0 pues es en dicha entidad en quien por mandato legal contemplado en la Ley 793 de \u00a0 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, recae la administraci\u00f3n de los bienes \u00a0 que son objeto de acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio(&#8230;) &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que la administraci\u00f3n \u00a0 y custodia de bienes que se encuentran inmersos en procesos de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, es del resorte exclusivo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. &#8211; \u00a0 SAE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. \u00a0 &#8211; SAE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de la Sociedad de \u00a0 Activos Especiales S.A.S. &#8211; SAE, manifest\u00f3 su oposici\u00f3n frente a la pretensi\u00f3n \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, expres\u00f3 que el predio de \u00a0 marras fue puesto a disposici\u00f3n de la extinta Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Estupefacientes, por parte de la fiscal\u00eda demandada, dentro del proceso No. \u00a0 11511 E.D., raz\u00f3n por la cual, se trata de un predio incautado, afecto a acci\u00f3n \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio, sobre el que la entidad que representa act\u00faa como \u00fanico \u00a0 secuestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, sostuvo que la presente \u00a0 tutela resulta improcedente por falta de subsidiariedad, toda vez que la actora \u00a0 cuenta con la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y de \u00a0 defensa dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 puso de presente que las resoluciones judiciales de inicio de los procesos de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio cobran firmeza inmediata a partir de su expedici\u00f3n, lo cual \u00a0 significa que, en el caso sub examine, la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial\u00edsima de extinci\u00f3n de dominio adquiri\u00f3 competencia para resolver acerca \u00a0 de la extinci\u00f3n del bien inmueble en menci\u00f3n y sobre las situaciones \u00a0 particulares de cada sujeto afectado desde el 21 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo adem\u00e1s que \u00a0 la determinaci\u00f3n adoptada dentro del proceso de extinci\u00f3n con base en la licitud \u00a0 de la adquisici\u00f3n de la propiedad o la destinaci\u00f3n que se le d\u00e9 a los bienes, \u00a0 diverge completamente de la funci\u00f3n ejercida por su representada, la cual se \u00a0 circunscribe netamente a la administraci\u00f3n de bienes dejados a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 plante\u00f3 que la actora no logr\u00f3 demostrar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 19 de \u00a0 agosto de 2015, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala \u00a0 Penal, neg\u00f3 el amparo pretendido, al considerar que la acci\u00f3n constitucional \u00a0 resulta improcedente en el presente caso, por cuanto la actora cuenta con \u00a0 mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que al estudiar el caso encontr\u00f3 \u00a0 que en lo que atiende al asunto identificado con radicado No. 11511 E.D., \u00a0 seguido contra Oscar Yusti Salazar y su n\u00facleo familiar, se ha dado aplicaci\u00f3n a \u00a0 las formas propias del juicio dispuestas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 que las respuestas a \u00a0 las solicitudes elevadas por la accionante, el 1o y 7 de julio de 2015, se encuentran ajustadas al \u00a0 procedimiento legal y reglamentario, pues la fiscal\u00eda accionada ha sido clara en \u00a0 informarle que debe agotar la totalidad de la ritualidad procesal, ya que no es \u00a0 viable brindar a la accionante un trato diferente o desigual frente a las \u00a0 restantes personas que tambi\u00e9n pretenden demostrar con suficiencia su calidad de \u00a0 perjudicados de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la propiedad privada y al m\u00ednimo vital, estim\u00f3 que la \u00a0 actora no logr\u00f3 demostrar la vulneraci\u00f3n de dichas garant\u00edas, pues la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en la historia cl\u00ednica allegada, solo denota las \u00a0 consecuencias surgidas de un accidente de tr\u00e1nsito y el seguimiento que se le \u00a0 realiza a la patolog\u00eda general de hipertensi\u00f3n, la cual no puede considerarse \u00a0 como una enfermedad catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 dicho fallo \u00a0 argumentando que exigirle agotar los medios de defensa judicial ordinarios \u00a0 resulta desproporcionado, pues tendr\u00eda que enfrentar varios a\u00f1os de espera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, argument\u00f3 que el dinero \u00a0 que permiti\u00f3 la adquisici\u00f3n del inmueble en menci\u00f3n tuvo un origen l\u00edcito, \u00a0 habida cuenta que provino de los ahorros que logr\u00f3 constituir durante la \u00a0 sociedad conyugal que mantuvo con el se\u00f1or Guillermo Casta\u00f1eda Pati\u00f1o desde el 2 \u00a0 de abril de 1956 hasta el 30 de noviembre de 2013, los cuales, b\u00e1sicamente, se \u00a0 derivaron de la actividad que aqu\u00e9l desempe\u00f1\u00f3 como profesional de la polic\u00eda y, \u00a0 posteriormente, de la pensi\u00f3n de que se hizo beneficiario a partir del 7 de \u00a0 octubre de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, reiter\u00f3 lo manifestado en los \u00a0 narraci\u00f3n f\u00e1ctica de la tutela, atinente a su condici\u00f3n econ\u00f3mica y a su estado \u00a0 de salud actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 23 de \u00a0 septiembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, desestim\u00f3 las razones de la alzada y confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, al considerar que la acci\u00f3n constitucional resulta \u00a0 improcedente en el presente caso, por cuanto la actora cuenta con la posibilidad \u00a0 de reclamar, dentro del proceso en curso, el respeto de las garant\u00edas que \u00a0 depreca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, como quiera que est\u00e1 demostrado que \u00a0 el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio ni siquiera ha concluido su etapa inicial \u00a0 ante el fiscal competente, lo cual significa que no le es dable al juez de \u00a0 tutela intervenir, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la accionante no logr\u00f3 \u00a0 acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, puso \u00a0 de presente que entre los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance se \u00a0 encuentra la posibilidad de oponerse a la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, como en efecto lo hizo el 21 de julio de 2015, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, actuaci\u00f3n de la cual no existe constancia de que se haya \u00a0 resuelto y frente a la cual, en el evento de resultar contraria a sus intereses, \u00a0 puede incoar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que la demandante \u00a0 puede solicitar, dentro del t\u00e9rmino procesal correspondiente, ser designada como \u00a0 depositar\u00eda y\/o administradora del inmueble objeto de las medidas cautelares \u00a0 censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a \u00a0 trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda \u00a0 instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado por el Auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil \u00a0 quince (2015), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la \u00a0 accionante, mayor de edad, act\u00faa en defensa de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo dispuesto por el art\u00edculo 5o \u00a0del Decreto 2591 de 1991, la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad Nacional de \u00a0 Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Sociedad de Activos \u00a0 Especiales S.A.S. &#8211; SAE se encuentran legitimadas como parte pasiva en el \u00a0 presente asunto, dada su calidad de autoridad p\u00fablica, y en la medida en que se \u00a0 les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a \u00a0 la propiedad privada, a la vivienda y al m\u00ednimo vital, al negar el levantamiento \u00a0 de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el inmueble de propiedad de \u00a0 la actora, destinado a su habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Delimitaci\u00f3n del \u00a0 asunto bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad de la parte demandante \u00a0 radica en que la fiscal\u00eda accionada, en la actuaci\u00f3n penal de extinci\u00f3n del \u00a0 derecho de dominio que se adelanta en contra del se\u00f1or Oscar Yusti Salazar y su \u00a0 n\u00facleo familiar, ha dispuesto el secuestro del inmueble destinado a su \u00a0 habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Carmen Aliria Plaza de \u00a0 Casta\u00f1eda, de setenta y siete a\u00f1os de edad, manifiesta que gracias al dinero \u00a0 ahorrado durante la sociedad conyugal que constituy\u00f3 con el se\u00f1or Guillermo \u00a0 Casta\u00f1eda Pati\u00f1o, desde el 2 de abril de 1956 hasta el 30 de noviembre de 2013, \u00a0 adquiri\u00f3 el apartamento en el que actualmente habita[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de acreditar la compraventa del \u00a0 bien, alleg\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 4098 celebrada en la Notar\u00eda Veintinueve \u00a0 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., el 3 de septiembre de 2009. Dicho documento permite \u00a0 constatar que quien fungi\u00f3 como vendedor dentro del acto fue la se\u00f1ora Alba \u00a0 Marina Yusti Llano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el registro de la \u00a0 escritura p\u00fablica en el certificado de tradici\u00f3n se asent\u00f3 el 8 de febrero de \u00a0 2013, es decir, m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s de celebrado el acto[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n de inicio de acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n dominio, de fecha 21 de enero de 2013, la Fiscal\u00eda 31 Especializada de \u00a0 la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos, \u00a0 decret\u00f3 el embargo, el secuestro y la consecuente suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo del inmueble de marras, toda vez que este aparec\u00eda relacionado \u00a0 dentro de los bienes pertenecientes al n\u00facleo familiar de Oscar Yusti Salazar, \u00a0 investigado por el delito de lavado de activos y narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto para el momento en que se \u00a0 dispuso la inscripci\u00f3n de la medida cautelar, 18 de enero de 2013, el bien se \u00a0 encontraba en cabeza de la se\u00f1ora Alba Marina Yusti Llano, hija del investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez materializada la medida de \u00a0 secuestro y realizada la respectiva anotaci\u00f3n en el certificado de tradici\u00f3n, el \u00a0 25 de febrero de 2013, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. &#8211; SAE emiti\u00f3 \u00a0 orden de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 la actora, a nombre propio y mediante apoderado judicial, solicit\u00f3, en \u00a0 reiteradas ocasiones, -10 de junio de 2015 y 9 de julio de 2015-, el \u00a0 levantamiento de la medida cautelar de secuestro, alegando para ello i) que el inmueble \u00a0 afectado constituye su \u00fanico patrimonio y lugar de residencia; ii) que no cuenta con \u00a0 personas que velen por su cuidado, pues su \u00fanico hijo falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2009 y \u00a0 su esposo en el 2013 y; iii) que su estado de \u00a0 salud es grave ya que padece hipertensi\u00f3n y, como consecuencia de un accidente \u00a0 de tr\u00e1nsito, sufri\u00f3 fractura de peron\u00e9, lo cual le gener\u00f3 una incapacidad por \u00a0 treinta d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dichas \u00a0 peticiones, la fiscal\u00eda demandada le indic\u00f3 que no era viable resolver, en el \u00a0 momento procesal en curso, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, \u00a0 toda vez que deb\u00eda agotar la ritualidad que el procedimiento exige para el \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo \u00a0 decidido e invocando su condici\u00f3n de tercera de buena fe exenta de culpa, su \u00a0 estado de salud y su avanzada edad, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 4 de agosto de \u00a0 2015, con el prop\u00f3sito de que se ordenara el levantamiento de la medida cautelar \u00a0 de secuestro hasta tanto culmine el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0 jueces de instancia estimaron que el mecanismo constitucional resultaba \u00a0 improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, esta Corte, mediante \u00a0 conversaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con la accionante el 14 de febrero de 2016, \u00a0 pudo constatar que a\u00fan reside en el inmueble objeto de discusi\u00f3n; que es \u00a0 beneficiar\u00eda de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su \u00a0 esposo, la cual asciende a un mill\u00f3n doscientos mil pesos ($1.200.000); y que \u00a0 pertenece al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, en calidad de afiliada \u00a0 de su c\u00f3nyuge fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0 encuentra en curso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la presente acci\u00f3n, las pruebas allegadas al expediente \u00a0 y lo manifestado por las partes, se encuentra que el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio radicado 11511 E.D., a cargo de la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la \u00a0 Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos, se \u00a0 encuentra en la etapa propia de la notificaci\u00f3n, resultando necesaria la \u00a0 vinculaci\u00f3n de todos los terceros determinados o indeterminados a la parte \u00a0 instructiva de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 interesa destacar que esta Sala constat\u00f3 dos aspectos relevantes respecto del \u00a0 proceder de la fiscal\u00eda accionada frente a la pretensi\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se evidencia que atendi\u00f3 \u00a0 las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar de secuestro, presentadas \u00a0 por el apoderado judicial, los d\u00edas 22 de junio de 2015 y 8 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera, y mediante \u00a0 contestaci\u00f3n emitida el 1o \u00a0de julio de 2015, la entidad enjuiciada manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 declaratoria de improcedencia extraordinaria, la misma no es viable de resolver \u00a0 en esta etapa procesal, por cuanto no se re\u00fanen los requisitos o lineamientos \u00a0 establecidos en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 5 de la Ley 793 de 2002, \u00a0 modificado por la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inmueble \u00a0 afectado deber\u00e1 sujetarse a la totalidad de la ritualidad y actuaci\u00f3n procesal a \u00a0 efectos de que su titular, esto es, la se\u00f1ora Plaza de Casta\u00f1eda Carmen Aliria \u00a0 demuestre con suficiencia su calidad de tercera de buena fe exenta de culpa, lo \u00a0 anterior se sujetara a la evacuaci\u00f3n, como ya se dijo, de la totalidad de la \u00a0 ritualidad procesal y una vez finalice la misma se adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que en \u00a0 derecho corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda petici\u00f3n, y a \u00a0 trav\u00e9s de resoluci\u00f3n emitida el 17 de julio de 2015, la fiscal\u00eda sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Procede el \u00a0 Despacho a resolver lo que corresponde en relaci\u00f3n a lo peticionado por el Dr. \u00a0 Jhon Henry Montiel Bonilla, sea lo primero informar al apoderado que respecto a \u00a0 la solicitud que realiza frente al levantamiento de las medidas cautelares \u00a0 impuestas sobre el inmueble\u00a0\u00a0 afectado,\u00a0\u00a0 no\u00a0\u00a0 es\u00a0\u00a0 \u00a0 viable\u00a0\u00a0 resolver\u00a0\u00a0 dicha petici\u00f3n positivamente en este \u00a0 momento procesal, pues como se le inform\u00f3 en pret\u00e9rita oportunidad, se debe \u00a0 agotar la totalidad de la ritualidad procesal (&#8230;) &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior es viable colegir que el \u00a0 ente acusador no ha sido indiferente frente a los pedimentos de la demandante y \u00a0 que, por el contrario, ha fundamentado la negativa del levantamiento de las \u00a0 medidas cautelares en razones de \u00edndole netamente jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para esta Sala de Revisi\u00f3n, las \u00a0 respuestas brindadas se encuentran ajustadas al procedimiento legal y \u00a0 reglamentario aplicable a la situaci\u00f3n en estudio, pues lo manifestado ha sido \u00a0 claro e inequ\u00edvoco en el sentido de que la actora debe agotar la ritualidad \u00a0 procesal, ya que no es viable otorgarle un trato desigual frente a las dem\u00e1s \u00a0 personas que tambi\u00e9n pretenden demostrar con suficiencia su calidad de \u00a0 perjudicadas de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, merece la pena destacar lo \u00a0 manifestado por la entidad accionada a trav\u00e9s del escrito de contestaci\u00f3n de \u00a0 tutela, respecto de la etapa en que actualmente se encuentra el proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es de anotar que \u00a0 luego de proferida la resoluci\u00f3n de inicio se han hecho parte dentro del \u00a0 presente tr\u00e1mite otras personas que se encuentran vinculadas o afectadas dentro \u00a0 del presente proceso siendo titulares de dominio de bienes que de la misma forma \u00a0 se encuentran afectados y deben de sujetarse al agotamiento procesal estipulado \u00a0 para el proceso de extinci\u00f3n, pues de hacerse de forma individual violar\u00eda el \u00a0 principio de igualdad y del debido proceso, aunado a lo anterior, se tiene que a \u00a0 la presente data se encuentra pendientes por notificar de forma personal a \u00a0 varios titulares de derechos que se encuentran afectados y que se encuentran \u00a0 privados de la libertad en Espa\u00f1a&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la negativa de \u00a0 levantamiento de la medida cautelar de secuestro por parte de la fiscal\u00eda, bajo \u00a0 ning\u00fan entendido, puede considerarse caprichosa o arbitraria, pues el actuar de \u00a0 la entidad ha estado encaminado a garantizar el principio de igualdad y el \u00a0 debido proceso de quienes se encuentran en las mismas condiciones que la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo certeza de que el \u00a0 proceso de extinci\u00f3n de dominio actualmente est\u00e1 en curso, se revela necesario \u00a0 que esta Sala defina la procedencia del recurso de amparo constitucional, a \u00a0 prop\u00f3sito de su car\u00e1cter residual y subsidiario, frente a la existencia de otros \u00a0 medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la subsidiariedad como par\u00e1metro de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 Superior, fue dise\u00f1ada por el Constituyente \u00a0 como un mecanismo de defensa judicial encaminado a la efectiva protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales, al que la propia Carta Pol\u00edtica le ha reconocido un \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, no puede concebirse la \u00a0 tutela como una herramienta alternativa, adicional o complementaria de las \u00a0 establecidas por la ley para la defensa de los derechos, en tanto con ella no se \u00a0 pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer \u00a0 las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de los mismos para \u00a0 controvertir las decisiones que se profieran[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, esa condici\u00f3n supletiva que el \u00a0 ordenamiento superior le ha atribuido al recurso de amparo constitucional ha \u00a0 llevado a entender que tal herramienta de defensa judicial solo es procedente de \u00a0 manera excepcional y restrictiva, cuando no existan otros medios de defensa a \u00a0 los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;en tanto el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico cuenta con un sistema judicial de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales que, desde luego, incluyen aquellos que tienen la \u00a0 connotaci\u00f3n de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se \u00a0 explica, en raz\u00f3n a la necesidad de salvaguardar el orden regular de las \u00a0 competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, \u00a0 buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n \u00a0 garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica[6]. \u00a0 &#8220;[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior panorama, se \u00a0 tiene que los conflictos jur\u00eddicos relativos a derechos fundamentales deben ser, \u00a0 en principio, resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y \u00a0 administrativas- y solo, ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no \u00a0 resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es \u00a0 admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto la mencionada \u00a0 subsidiariedad, como nota caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, no apunta a \u00a0 otra finalidad que la de imponer al interesado, la obligaci\u00f3n de desplegar todo \u00a0 su actuar empleando los medios ordinarios de defensa dispuestos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Sobre \u00a0 esa base, se pone de relieve, entonces, que para impetrar el amparo de un \u00a0 derecho de rango fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia \u00a0 en los procesos y procedimientos ordinarios; entendiendo, por dem\u00e1s, que la \u00a0 falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la \u00a0 improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, sobre el particular, ha se\u00f1alado \u00a0 la jurisprudencia constitucional, que si existiendo el medio judicial de \u00a0 defensa, el interesado deja de acudir a el y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite \u00a0 que este caduque, no podr\u00e1 ulteriormente incoar la acci\u00f3n de tutela en procura \u00a0 de obtener la justiciabilidad de una garant\u00eda fundamental. De suerte que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad procesal se encuentra \u00a0 sujeta a que se haya puesto en marcha un medio judicial ordinario en cuyo \u00a0 tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia \u00a0 del actor para hacer uso oportuno del mismo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no \u00a0 escapa a la consideraci\u00f3n de esta Corte, en la l\u00ednea de las consideraciones \u00a0 esbozadas, que la existencia de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser \u00a0 apreciada &#8220;en concreto&#8221; por el juez \u00a0 constitucional, teniendo en cuenta para ello el grado de eficiencia y \u00a0 efectividad del mecanismo judicial frente a las espec\u00edficas circunstancias en \u00a0 que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 presuntamente conculcado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial para reclamar \u00a0 la defensa de los derechos presuntamente vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, uno de los presupuestos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela consiste justamente en que se hayan \u00a0 agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa judicial, \u00a0 pues son estas las que le permiten al peticionario plantear su inconformidad, \u00a0 expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y \u00a0 recurrir\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de determinar si la \u00a0 accionante, dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, cuenta con mecanismos de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neos para reclamar el amparo de las garant\u00edas presuntamente \u00a0 vulneradas, resulta pertinente realizar algunas precisiones respecto de dicho \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe resaltar que la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es de naturaleza jurisdiccional, es decir, que la \u00a0 especialidad que estudia asuntos de tal envergadura atiende a un ramo espec\u00edfico \u00a0 que se deber\u00e1 regir por las formas propias que el proceso de limitaci\u00f3n dispone, \u00a0 recayendo su peso &#8220;sobre cualquier derecho real, principal o \u00a0 accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya \u00a0 adquirido y sobre los bienes comprometidos&#8221;[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n podr\u00e1 abrir la investigaci\u00f3n, oficiosamente o por informaci\u00f3n \u00a0 suministrada, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podr\u00e1 \u00a0 iniciarse la acci\u00f3n, teniendo la potestad de decretar medidas cautelares sobre \u00a0 los mismos, siendo la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. &#8211; SAE, el secuestre \u00a0 o depositario de los bienes embargados o intervenidos[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez iniciado el tr\u00e1mite, la fiscal\u00eda \u00a0 dictar\u00e1 resoluci\u00f3n inicial, la cual deber\u00e1 ser comunicada al agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico y notificada a las personas afectadas con las medidas \u00a0 dispuestas, para garantizarles el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se deber\u00e1 emplazar a \u00a0 aquellas personas que figuren como titulares de derechos reales principales o \u00a0 accesorios y dem\u00e1s eventuales interesados en el proceso para que hagan valer sus \u00a0 intereses -tal emplazamiento deber\u00e1 efectuarse en un peri\u00f3dico de amplia \u00a0 circulaci\u00f3n, as\u00ed como por radiodifusi\u00f3n en la localidad donde se encuentren los \u00a0 bienes-. De no comparecer, transcurrido el emplazamiento, se proceder\u00e1 a nombrar \u00a0 curador ad litem, quien velar\u00e1 por el cumplimiento de las \u00a0 reglas del debido proceso a favor de los afectados[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, despu\u00e9s de las solicitudes \u00a0 probatorias que los intervinientes realicen y su posterior decreto o no, el \u00a0 fiscal del caso dictar\u00e1 resoluci\u00f3n en la cual se pronunciar\u00e1 frente a la \u00a0 procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0 proceden los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, reflej\u00e1ndose \u00a0 la plena garant\u00eda del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el \u00a0 asunto sub examine est\u00e1 demostrado que el proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio a\u00fan no ha concluido, pues ni siquiera ha culminado la etapa \u00a0 inicial ante el fiscal competente, esta Sala destaca que la Ley 793 de 2002[14], \u00a0 modificada por la Ley 1453 de 2011[15] \u00a0consagra la facultad de los terceros de buena fe de ejercer su derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y de defensa en procura de sus intereses, con el prop\u00f3sito de \u00a0 solicitar el reconocimiento de derechos y acreencias frente al afectado en el \u00a0 proceso de extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 82 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; Art\u00edculo 13. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio se cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fiscal a \u00a0 quien le corresponda el tr\u00e1mite del proceso, ordenar\u00e1 notificar la resoluci\u00f3n de \u00a0 inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a los titulares de derechos reales \u00a0 principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificaci\u00f3n se \u00a0 surtir\u00e1 de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En los \u00a0 eventos previstos en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 se proceder\u00e1 al emplazamiento all\u00ed consagrado. El fiscal directamente o a trav\u00e9s \u00a0 de cualquier funcionario p\u00fablico podr\u00e1 asumir las funciones que le son asignadas \u00a0 a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo \u00a0 cualquier procedimiento de notificaci\u00f3n, en aquellos lugares en donde estas \u00a0 empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso \u00a0 as\u00ed lo ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de quien debe ser \u00a0 notificado personalmente podr\u00e1 realizarse en cualquiera de los siguientes \u00a0 sitios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 En el lugar de \u00a0 habitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 En el lugar de \u00a0 trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0En el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que en la fase inicial el \u00a0 fiscal hubiese efectuado una notificaci\u00f3n personal en virtud de la \u00a0 materializaci\u00f3n de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en \u00a0 la fase inicial, se entender\u00e1 que se encuentra vinculado a la actuaci\u00f3n y por \u00a0 ende la resoluci\u00f3n de inicio se le notificar\u00e1 por estado. Si a\u00fan no se ha hecho \u00a0 en la fase inicial, el fiscal decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las medidas cautelares en \u00a0 cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resoluci\u00f3n de inicio a los \u00a0 afectados. Contra esta resoluci\u00f3n proceder\u00e1n los recursos de ley y en caso de \u00a0 revocarse la resoluci\u00f3n de inicio, se someter\u00e1 al grado jurisdiccional de \u00a0 consulta. Ning\u00fan recurso suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n o cumplimiento de la medida \u00a0 cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de derechos reales \u00a0 principales y accesorios tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir \u00a0 del d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n, para presentar su oposici\u00f3n y aportar o \u00a0 pedir las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La resoluci\u00f3n de \u00a0 inicio se informar\u00e1 al agente del Ministerio P\u00fablico por cualquier medio \u00a0 expedito de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la resoluci\u00f3n \u00a0 de inicio se ordenar\u00e1 emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A \u00a0 los terceros indeterminados que no concurran, se les designar\u00e1 curador ad l\u00edtem \u00a0 en los t\u00e9rminos establecidas en el art\u00edculo 9o y 318 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse \u00a0 personalmente dentro del t\u00e9rmino del emplazamiento, tendr\u00e1n diez (10) d\u00edas para \u00a0 presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no \u00a0 concurran, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente al de su notificaci\u00f3n, personal para presentar oposiciones y aportar o \u00a0 pedir pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Transcurrido el \u00a0 t\u00e9rmino anterior, el fiscal abrir\u00e1 el proceso a pruebas por el t\u00e9rmino de \u00a0 treinta (30) d\u00edas, donde ordenar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de las pruebas aportadas que \u00a0 obren en el expediente y decretar\u00e1 las que hayan sido oportunamente solicitadas \u00a0 y las que de oficio considere. La resoluci\u00f3n que niegue pruebas es susceptible \u00a0 de recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se correr\u00e1 traslado \u00a0 para alegar de conclusi\u00f3n por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Transcurrido el \u00a0 t\u00e9rmino anterior, durante los treinta (30) d\u00edas siguientes el fiscal dictar\u00e1 \u00a0 resoluci\u00f3n declarando la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio, la cual se regir\u00e1 por las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia se declarar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0 apelable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 La improcedencia \u00a0 respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se declarar\u00e1 mediante \u00a0 resoluci\u00f3n apelable. En caso de que no sea apelada, deber\u00e1 surtirse el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0 Los dem\u00e1s casos de \u00a0 improcedencia, se declarar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n apelable. En el evento de que \u00a0 la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelaci\u00f3n hubiera confirmado la \u00a0 improcedencia, la actuaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse al juez competente para que este \u00a0 adopte la decisi\u00f3n definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las \u00a0 etapas que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtir\u00e1 efecto \u00a0 alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 Ejecutoriada la \u00a0 resoluci\u00f3n de que trata el numeral anterior, el fiscal remitir\u00e1 el expediente \u00a0 completo al juez competente. El juez correr\u00e1 traslado a los intervinientes por \u00a0 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas \u00a0 las pruebas, el juez tendr\u00e1 veinte (20) d\u00edas para practicadas. Cumplido lo \u00a0 anterior, correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas para alegar de \u00a0 conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 del traslado dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, el juez dictar\u00e1 \u00a0 sentencia declarando o negando la extinci\u00f3n de dominio. La sentencia que se \u00a0 profiera tendr\u00e1 efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la \u00a0 sentencia s\u00f3lo proceder\u00e1 en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio P\u00fablico, que ser\u00e1 \u00a0 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aquel en \u00a0 que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que \u00a0 niegue la extinci\u00f3n de dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso a \u00a0 grado jurisdiccional de consulta. Los t\u00e9rminos establecidos en el presente \u00a0 art\u00edculo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento \u00a0 se constituir\u00e1 en falta disciplinaria grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al contar la actora, dentro \u00a0 del proceso ordinario, con mecanismos id\u00f3neos a trav\u00e9s de los cuales puede \u00a0 solicitar el levantamiento de la medida cautelar pretendida, no le es dable al \u00a0 juez constitucional intervenir, pues ello resultar\u00eda contrario al car\u00e1cter \u00a0 eminentemente subsidiario de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Inexistencia de un perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo establecido anteriormente, \u00a0 y teniendo en cuenta las precisas caracter\u00edsticas que informan la presente \u00a0 acci\u00f3n tuitiva, queda por precisar si, aun cuando para resolver el presente \u00a0 asunto se advierte la existencia de otros medios de defensa judicial para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que la actora considera vulnerados, \u00a0 debe la Corte pronunciarse sobre la solicitud de protecci\u00f3n transitoria para \u00a0 precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero resaltar, que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aceptado la posibilidad de dar tr\u00e1mite a una petici\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio, siempre que, por una parte, se acredite que es \u00a0 inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental; y, por otra, \u00a0 que existe otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudirse para \u00a0 decidir, con car\u00e1cter definitivo, la controversia planteada en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el concepto de \u00a0 perjuicio irremediable, adoptado por esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho que este \u00a0 consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre \u00a0 un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el \u00a0 da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de tal definici\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de \u00a0 los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se est\u00e1 ante \u00a0 la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia \u00a0 transitoria del mecanismo de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales presupuestos \u00a0 aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de \u00a0 manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el da\u00f1o es \u00a0 inminente; iii) que de ocurrir no existir\u00eda forma de \u00a0 reparar el da\u00f1o producido; iv) que resulta \u00a0 urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de \u00a0 amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal \u00a0 magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo \u00a0 necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, \u00a0 este Tribunal Constitucional ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A). El perjuicio \u00a0 ha de ser inminente: que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. Con lo \u00a0 anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, \u00a0 porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que \u00a0 justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una \u00a0 mera conjetura hipot\u00e9tica. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo \u00a0 inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no \u00a0 necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de \u00a0 las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se \u00a0 contenga\u00a0 el proceso\u00a0 iniciado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hay\u00a0 \u00a0 inminencias\u00a0 que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso \u00a0 iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento \u00a0 oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, \u00a0 se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos \u00a0 que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre \u00a0 hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) . Las medidas que \u00a0 se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es \u00a0 decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una \u00a0 cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la \u00a0 Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva \u00a0 actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por \u00a0 realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero \u00a0 adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de \u00a0 ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto \u00a0 se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la \u00a0 urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C) . No basta \u00a0 cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran \u00a0 intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico \u00a0 concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno \u00a0 de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, \u00a0 sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la \u00a0 persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe \u00a0 ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a \u00a0 todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la \u00a0 gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que \u00a0 ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si \u00a0 hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por \u00a0 inoportuna. Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya \u00a0 haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. Se trata del sentido de precisi\u00f3n y \u00a0 exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y \u00a0 garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social&#8221;[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los mecanismos de \u00a0 defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que debe \u00a0 evaluarse el hecho de &#8220;que no todos tienen similares \u00a0 caracter\u00edsticas, pues algunos son procesalmente m\u00e1s r\u00e1pidos y eficaces que los \u00a0 dem\u00e1s &#8220;[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este particular escenario, considera la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n que, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por la v\u00eda del \u00a0 perjuicio irremediable es posible la procedencia, siquiera transitoria, de la \u00a0 presente tutela, pues la actora no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio \u00a0 de tales caracter\u00edsticas, y tampoco del an\u00e1lisis de los hechos es posible \u00a0 arribar a esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 situaci\u00f3n de la accionante es especial, pues i) cuenta con setenta \u00a0 y siete a\u00f1os de edad; ii) es viuda y su \u00a0 \u00fanico hijo falleci\u00f3 en el 2009; iii) el inmueble objeto \u00a0 de la medida cautelar de secuestro est\u00e1 destinado a su habitaci\u00f3n; iv) padece \u00a0 hipertensi\u00f3n y sufri\u00f3 fractura de peron\u00e9 que le gener\u00f3 una incapacidad por \u00a0 treinta d\u00edas, esta Sala considera que aun cuando la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 demandada genera un perjuicio en su contra, el mismo no tiene la entidad de \u00a0 irremediable, pues la se\u00f1ora Plaza de Casta\u00f1eda es beneficiar\u00eda de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes causada con el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, cuyo monto asciende a \u00a0 un mill\u00f3n doscientos mil pesos ($1.200.000) y se encuentra afiliada al \u00a0 Subsistema de Seguridad Social en Salud de la Polic\u00eda Nacional. Adem\u00e1s, si bien \u00a0 padece de hipertensi\u00f3n, dicha patolog\u00eda no es catastr\u00f3fica, sino que, por el \u00a0 contrario, puede considerarse como propia de la edad en que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo \u00a0 que se vislumbra en esta causa, a juicio de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, son \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que descartan la presencia de una situaci\u00f3n de grave \u00a0 amenaza de derechos fundamentales de la actora, que exija la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 de protecci\u00f3n transitorias e impostergables, que a su vez deban ser tomadas de \u00a0 forma inmediata por parte del juez constitucional. Por ello, es inadmisible \u00a0 omitir el agotamiento del procedimiento ordinario de administraci\u00f3n de bienes \u00a0 incautados dentro de procesos de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, no resulta \u00a0 factible conferir la protecci\u00f3n tutelar impetrada y, en consecuencia, se \u00a0 confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia, \u00a0 proferida el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil quince (2015), por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 No. 1 que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015), por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 Sala Penal, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Dicha \u00a0 disposici\u00f3n consagra: &#8220;En cualquier momento del proceso en que \u00a0 aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales \u00a0 invocadas, o que se incurri\u00f3 en un error en la descripci\u00f3n del bien, o que la \u00a0 acci\u00f3n no puede iniciarse o proseguirse, el operador judicial que lo advierta, \u00a0 decretar\u00e1 de manera extraordinaria la improcedencia de la acci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser consultada &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan lo expresado \u00a0 por la accionante, dicho dinero provino, principalmente, de la asignaci\u00f3n \u00a0 mensual que percib\u00eda su c\u00f3nyuge como agente de la Polic\u00eda Nacional y, \u00a0 posteriormente, de la pensi\u00f3n que le fue reconocida a \u00e9ste desde el 7 de octubre \u00a0 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Dicha afirmaci\u00f3n \u00a0 encuentra su asidero en las anotaciones No. 9 y 10 que reposan en el certificado \u00a0 de tradici\u00f3n de matr\u00edcula inmobiliaria allegado al expediente (folio 41 del \u00a0 cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Al respecto, v\u00e9ase, \u00a0 entre otras, las Sentencias SU-037 de 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; T-280 de 20 de abril de 2009; T-565 de 6 de agosto de 2009 y; T-136 de \u00a0 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia T-608 del 27 de octubre de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, entre otras, \u00a0 la Sentencia T-1452 del 26 de octubre de 2000, M.P. (E) Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-715 \u00a0 del 10 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo \u00a0 sentido, ver la Sentencia SU-037 del 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Consultar, entre \u00a0 otras, la Sentencia SU-037 de 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Consultar el \u00a0 art\u00edculo 6o del Decreto 2591 de 1991 &#8220;Por la cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Art\u00edculo 4o \u00a0de la Ley 793 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 88 y 90 \u00a0 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Numeral 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] &#8220;Por la cual se \u00a0 deroga la Ley 333 de 1996y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n \u00a0 de dominio &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] &#8220;Por medio de la \u00a0 cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de \u00a0 infancia y adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras \u00a0 disposiciones en materia de seguridad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-956 de 19 de diciembre de 2013, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-451 de 15 de junio de 2010, M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-120-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-120\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 La subsidiariedad como nota caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela, no \u00a0 apunta a otra finalidad que la de imponer al interesado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}