{"id":24103,"date":"2024-06-26T21:45:25","date_gmt":"2024-06-26T21:45:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-121-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:25","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:25","slug":"t-121-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-121-16\/","title":{"rendered":"T-121-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-121-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-121\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE NULIDAD PROFERIDAS POR EL \u00a0 CONSEJO DE ESTADO-Efectos \u00a0 ex tunc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de \u00a0 nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos\u00a0ex tunc, es \u00a0 decir, retrotraen la situaci\u00f3n a como se encontraba antes de haberse proferido \u00a0 el acto anulado, sin afectar las situaciones jur\u00eddicas que se consolidaron, las \u00a0 cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son \u00a0 aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento \u00a0 judicial, es decir, que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por tanto, no son \u00a0 susceptibles de debatirse ni jur\u00eddica ni administrativamente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-Establecimiento de salud de orden departamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-Efectos de la Sentencia SU.484 de 2008\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del fallo SU-484-2008 fue remediar las \u00a0 situaciones laborales que quedaron inconclusas e indeterminadas y regular el \u00a0 pasivo laboral y pensional que tiene la entidad de salud. Lo anterior, permiti\u00f3 \u00a0 brindar igualdad, seguridad jur\u00eddica, adem\u00e1s de proteger los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, y seguridad social de los trabajadores y \u00a0 extrabajadores del Hospital San Juan de Dios. La sentencia de unificaci\u00f3n estableci\u00f3 que, en efecto, la \u00a0 Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios despareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico, de tal manera \u00a0 que las entidades que lo conformaron vuelven a tener la naturaleza de \u00a0 beneficencia estatal, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, adscrita \u00a0 al Sistema Nacional de Salud, como ente prestador de servicios m\u00e9dico \u00a0 asistencial, naturaleza que ten\u00eda antes del 15 de febrero de 1979.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los \u00a0 afectados por la misma situaci\u00f3n de hecho o de derecho en condiciones de \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 efectos\u00a0inter comunis\u00a0pueden definirse \u00a0 como aquellos efectos de un fallo de tutela que, de manera excepcional se \u00a0 extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron el \u00a0 amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situaci\u00f3n de \u00a0 hecho o de derecho que lo motiv\u00f3, producto del actuar de una misma autoridad o \u00a0 particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma \u00a0 comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-Aplicaci\u00f3n retroactiva de la sentencia SU-484-2008 \u00a0 a los contratos de trabajo vigentes con el Hospital San Juan de Dios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La problem\u00e1tica econ\u00f3mica y \u00a0 laboral de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, oblig\u00f3 a la Corte adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 que unificara los criterios que resultaban disimiles en los casos que \u00a0 presentaban identidad substancial. Es as\u00ed como el fallo de unificaci\u00f3n delimit\u00f3 \u00a0 aspectos que se encontraban indeterminados, como la terminaci\u00f3n de los contratos \u00a0 de trabajo, y el pago del pasivo laboral de la entidad, en consecuencia, permite \u00a0 que las ordenes y decretos del fallo sean aplicados de manera retroactiva a \u00a0 quienes \u00a0hayan tenido\u00a0un contrato de trabajo, nombramiento o \u00a0 posesi\u00f3n, o que se encuentren vinculados mediante contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, excluyendo, a\u00a0quienes por \u00a0 v\u00eda judicial\u00a0hubieren obtenido un \u00a0 reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social, \u00a0 salarios y prestaciones exceptuando las pensiones descansos e indemnizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE LESIVIDAD-Concepto\/ACCION DE \u00a0 LESIVIDAD-T\u00e9rmino para interponerla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de lesividad le \u00a0 permite a la administraci\u00f3n demandar sus propios actos, entendiendo estos como \u00a0 la manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n que produce efectos jur\u00eddicos. \u00a0 Acci\u00f3n que debe ser promovida en el caso de la nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho en el t\u00e9rmino de cuatro meses. Sin embargo, cuando se trate de un acto \u00a0 administrativo que reconoce prestaciones peri\u00f3dicas dicha acci\u00f3n se puede \u00a0 ejercitar en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS-Nunca \u00a0 tuvo la calidad de persona jur\u00eddica de derecho privado, por lo tanto, el \u00a0 personal vinculado ten\u00eda la categor\u00eda de empleado p\u00fablico o trabajador oficial, \u00a0 de acuerdo a las actividades o funciones desempe\u00f1adas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por no incurrirse en un defecto sustantivo, por cuanto la decisi\u00f3n proferida por \u00a0 el Consejo de Estado tuvo sustento en las normas aplicables al caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad enjuiciada no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por \u00a0 cuanto las normas aplicables y que regulan el v\u00ednculo laboral de la accionante \u00a0 son de derecho p\u00fablico, al ser un ente de beneficencia estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto f\u00e1ctico, por cuanto no \u00a0 existe un error en el juicio valorativo de la prueba testimonial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, no valor\u00f3 de manera caprichosa ni al desgaire los hechos expuestos por \u00a0 los declarantes. Es m\u00e1s, existe suficiente evidencia probatoria que permite \u00a0 separarse de lo dicho en las declaraciones y llegar a la conclusi\u00f3n de que el \u00a0 contrato de trabajo termin\u00f3 el 29 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por inexistencia de defecto org\u00e1nico, pues se trata de una acci\u00f3n de lesividad, cuya finalidad pretende \u00a0 declarar la nulidad de un acto administrativo que afecta dineros p\u00fablicos, y \u00a0 cuyo destinatario es una empleada p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe defecto org\u00e1nico, puesto que, la entidad \u00a0 donde trabaj\u00f3 la accionante es una entidad de derecho p\u00fablico, en consecuencia, \u00a0 sus actos son susceptibles de ser estudiados por la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5.202.522 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita del Socorro \u00a0 Ariza de Arteaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Fundaci\u00f3n San \u00a0 Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A del Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 ocho (8) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado el 7 de septiembre de 2015, por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, mediante la cual se confirm\u00f3\u00a0 la sentencia proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 14 \u00a0 de mayo de 2015, dentro de la acci\u00f3n de amparo constitucional instaurada por \u00a0 Margarita Rosa del Socorro Ariza Arteaga contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Fundaci\u00f3n de San Juan de Dios, en Liquidaci\u00f3n y \u00a0 la Secci\u00f3n, Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Diez, mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), y \u00a0 repartida a la Sala Cuarta de esta Corporaci\u00f3n para su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Rosa del Socorro Ariza de Arteaga, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Naci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Fundaci\u00f3n \u00a0 San Juan de Dios, en Liquidaci\u00f3n, y la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, con el fin de obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa \u00a0 y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a \u00a0 f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Fundaci\u00f3n \u00a0 San Juan de Dios, era una entidad de derecho privado, de conformidad con los \u00a0 Decretos 290 y 1374 de 1979. En consecuencia, las relaciones laborales con sus \u00a0 trabajadores se reg\u00edan por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Entre la \u00a0 Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, \u00a0 Cl\u00ednicas, Consultorios y Sanatorios de Bogot\u00e1, D.C. del Departamento de \u00a0 Cundinamarca, \u201cSINTRAHOSCLISAS\u201d, se suscribieron diez convenciones colectivas de \u00a0 trabajo. Entre estas, se encuentra la convenci\u00f3n firmada en 1982, en la cual se \u00a0 consagr\u00f3 la pensi\u00f3n a los trabajadores que cumplan o hayan cumplido 20 a\u00f1os de \u00a0 labores en la instituci\u00f3n, cualquiera sea su edad[1]. \u00a0 Asimismo, manifest\u00f3 que era beneficiaria de las convenciones colectivas puesto \u00a0 que se encontraba afiliada al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Habiendo \u00a0 cumplido veinte a\u00f1os de servicios con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, el 31 de \u00a0 octubre de 2002, suscribi\u00f3 acta de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por mutuo \u00a0 acuerdo y, con fecha 28 de octubre de 2002, el Director Interventor de la \u00a0 Fundaci\u00f3n San Juan de Dios le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[2] de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Manifiesta \u00a0 que la pensi\u00f3n reconocida tiene un car\u00e1cter privado, puesto que entre el 15 de \u00a0 febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, era una \u00a0 entidad del sector privado, raz\u00f3n por la cual tuvo la calidad de trabajadora \u00a0 particular. Adicional a lo anterior, manifiesta que la prestaci\u00f3n le fue \u00a0 reconocida con base en factores salariales que no son tenidos en cuenta para \u00a0 liquidar las pensiones de jubilaci\u00f3n en el sector p\u00fablico[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 8 de \u00a0 marzo de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y del Decreto 371 \u00a0 de 1998, los cuales crearon y reglamentaron el funcionamiento de la Fundaci\u00f3n \u00a0 San Juan de Dios, puesto que el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 estas normas \u00a0 con extralimitaci\u00f3n de las funciones que le atribuye el art\u00edculo 120 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Que existen \u00a0 pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se interpret\u00f3 que frente a la \u00a0 nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998, se producen efectos \u00a0 extunc, \u00a0y que, por consiguiente, no se afectan las situaciones jur\u00eddicas definidas y \u00a0 consolidadas conforme la presunci\u00f3n de legalidad que ampar\u00f3 los respectivos \u00a0 actos que fueron anulados y, que adem\u00e1s, no pueden desconocerse los derechos \u00a0 creados durante la vigencia de los mismos.[4] \u00a0Decisi\u00f3n que fue tomada a pesar de que en la tutela T-010 de 2012 se dirimi\u00f3 \u00a0 en forma radical y definitiva la naturaleza jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0 Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 conforme al contenido y el alcance de las \u00f3rdenes dadas en la sentencia SU-484 \u00a0 de 2008, el hospital conform\u00f3 una sola instituci\u00f3n con el Instituto Materno \u00a0 Infantil.\u00a0 Que a partir de 1974, se constituy\u00f3 la beneficencia de \u00a0 Cundinamarca como establecimiento P\u00fablico del orden departamental, pasando el \u00a0 patrimonio del Hospital a esta entidad, y se organiz\u00f3 una entidad de utilidad \u00a0 com\u00fan, sin \u00e1nimo lucro, con patrimonio propio y de derecho privado. Que a pesar \u00a0 de haberse expedido la Ordenanza 58 de 1975, y 22 de 1977, tanto los bienes del \u00a0 hospital como los del instituto segu\u00edan perteneciendo a la Beneficencia de \u00a0 Cundinamarca. Para ese mismo a\u00f1o, la direcci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa del \u00a0 centro hospitalario fue asumida por el Ministerio de Salud, hasta diciembre de \u00a0 1978. \u00a0En 1979 se dict\u00f3 el Decreto 290, el cual, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 650 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, estableci\u00f3 que la naturaleza jur\u00eddica del Hospital era de \u00a0 origen privado, con personer\u00eda jur\u00eddica. Que la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil profiri\u00f3 concepto[5] \u00a0en el cual consider\u00f3 que deb\u00edan aplicarse los Decretos del 15 de febrero de 1979 \u00a0 y del 8 de junio de 1979, mientras no fueran anulados, precisando que la \u00a0 Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, fue concebida como una instituci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 car\u00e1cter departamental, administrada por la Beneficencia de Cundinamarca,\u00a0 \u00a0 y luego por la Fundaci\u00f3n de San Juan de Dios, intervenida por el Ministerio de \u00a0 Salud, que continuo siendo patrimonio del Departamento de Cundinamarca. Fue \u00a0 instituida como patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, de conformidad con la Ley 735 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. A su juicio, \u00a0 con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los \u00a0 decretos que dieron origen a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, como instituci\u00f3n de \u00a0 derecho privado, pierden su ejecutoria y, por tanto, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0 Fundaci\u00f3n vuelve a su \u201cstatu quo\u201d, regresando el patrimonio a la \u00a0 Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Considera \u00a0 que las relaciones laborales de los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0 Dios tienen una triple connotaci\u00f3n jur\u00eddica, dependiendo del per\u00edodo de tiempo \u00a0 en que laboraron para la entidad, clasific\u00e1ndose as\u00ed: (i) los trabajadores que \u00a0 prestaron sus servicios como funcionarios p\u00fablicos, (ii) los que causaron la \u00a0 relaci\u00f3n laboral durante el tiempo en que la fundaci\u00f3n fue constituida como \u00a0 entidad de derecho privado, raz\u00f3n por la cual le eran aplicables las normas del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, (iii) y los trabajadores que sirvieron a la \u00a0 Fundaci\u00f3n en los sucesivos cambios de naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. Expone que \u00a0 ante la grave situaci\u00f3n de la entidad, la Corte Constitucional precis\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c5.1. En relaci\u00f3n con el establecimiento de la Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0 de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARAR\u00c1 que \u00a0 quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. La \u00a0 Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n present\u00f3 acci\u00f3n de lesividad contra el \u00a0 acto administrativo que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Honorable \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. En primera \u00a0 instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de octubre de 2012, \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, pues consider\u00f3 que la accionante hab\u00eda sido \u00a0 empleada del sector privado y fue beneficiaria de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0 1982. Decisi\u00f3n contra la cual fue presentado recurso de apelaci\u00f3n por parte de \u00a0 la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. La Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1\u00ba de \u00a0 septiembre de 2014, revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, y anul\u00f3 los efectos jur\u00eddicos del Acta de Reconocimiento No. \u00a0 060 del 28 de octubre de 2002. La decisi\u00f3n tuvo como fundamento que: (i) la \u00a0 accionante ten\u00eda la condici\u00f3n de empleada p\u00fablica, en raz\u00f3n de los efectos \u00a0 retroactivos del fallo que declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, \u00a0 y 371 de 1998, por lo tanto, le es aplicable el art\u00edculo 26 de la Ley 10 de \u00a0 1990, y \u00a0(ii) que la accionante no complet\u00f3 los veinte a\u00f1os de servicios a \u00a0 efectos de obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al finalizar su vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 con el Hospital San Juan de Dios, el 29 de octubre de 2001, de conformidad con \u00a0 lo se\u00f1alado en la Sentencia SU-448 de 2008. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. El \u00a0 Ministerio de Hacienda mediante acto administrativo, suspendi\u00f3 el pago de las \u00a0 mesadas pensionales, raz\u00f3n por la cual la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que fue negada, por cuanto el Ministerio reactiv\u00f3 el pago de las mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16. Considera \u00a0 la actora que existen pronunciamientos del Consejo de Estado en los cuales el \u00a0 M\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, decidi\u00f3 a favor de los \u00a0 pensionados, las acciones de lesividad, similares a la suya, lo que vulnera su \u00a0 derecho a la igualdad. De igual manera, hace alusi\u00f3n al prove\u00eddo del 10 de \u00a0 septiembre de 1985 proferido por la Corte Suprema de Justicia. [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17. Los \u00a0 defectos alegados y que a juicio de la accionante vulneran su debido proceso \u00a0 son: 1) un defecto sustantivo por cuanto la decisi\u00f3n controvertida se fundament\u00f3 \u00a0 en normas inaplicables como la Ley 10 de 1990, el Decreto 691 de 1994 y el \u00a0 Decreto 3135 de 1968, \u00a02) un defecto f\u00e1ctico, que se configura (i) al no \u00a0 otorgarle valor probatorio a las \u00f3rdenes escritas impartidas por el Hospital San \u00a0 Juan de Dios, en las que se indicaba a los trabajadores que deb\u00edan seguir \u00a0 asistiendo hasta que no se produjere la designaci\u00f3n del liquidador de la \u00a0 Fundaci\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 el 2 de agosto de 2006, de conformidad con el acta de \u00a0 posesi\u00f3n que figura en el expediente. Advierte \u00a0adem\u00e1s, que la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n le fue reconocida el 28 de octubre de 2002, (ii) que se tuviera la \u00a0 fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el 29 de octubre de 2001, fecha que \u00a0 se registra en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 y que considera no \u00a0 puede aplicarse de manera retroactiva, puesto que se desconocen derechos \u00a0 adquiridos y (iii) fue desestimada la declaraci\u00f3n de los se\u00f1ores Nodier Mart\u00edn \u00a0 Fierro y Oscar Guevara Cruz, quienes confirman que la accionante cumpl\u00eda su \u00a0 turno en el Hospital San Juan de Dios. 3) Alega la configuraci\u00f3n de un defecto \u00a0 org\u00e1nico en virtud de que el Consejo de Estado carec\u00eda de competencia, en \u00a0 segunda instancia para pronunciarse de la acci\u00f3n de lesividad, esto en virtud de \u00a0 que su vinculaci\u00f3n con la entidad era de origen privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la accionante, que se deje sin efectos \u00a0 jur\u00eddicos la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del \u00a0 Consejo de Estado del 1\u00ba de septiembre de 2014, que revoc\u00f3 la sentencia dictada \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, el 10 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito \u00a0 contentivo de la tutela se aportaron las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Escritura P\u00fablica No. 1700 del 17 de \u00a0 marzo de 2015, en la que se otorga poder general al Se\u00f1or Santiago Guzm\u00e1n G\u00f3mez, \u00a0 como apoderado general de la Fundaci\u00f3n San Juan De Dios hoy, en Liquidaci\u00f3n \u00a0 (Instituto Materno Infantil, Hospital San Juan de Dios). (Folio 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Decreto 0021 del 14 de febrero de 2014, \u00a0 mediante el cual se modifica parcialmente el Decreto Departamental n\u00famero 009 \u00a0 del 21 de junio de 2006 y se designa un liquidador. (Folio 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Acta de posesi\u00f3n del Gerente Liquidador \u00a0 de la extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, del 14 de febrero de 2014. (Folio 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n del Ministerio de Salud, \u00a0 en la que consta que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, es una instituci\u00f3n de \u00a0 Utilidad Com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, prestadora de servicios de salud, \u00a0 perteneciente al Subsector Privado del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. (Folio 1 cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Certificaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretar\u00eda de Salud Distrital de Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., en la que constan distintas designaciones de los interventores de la \u00a0 Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. (Folio 2 del cuaderno No.2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n No. 1933 de 2011, mediante \u00a0 la cual se ordena la intervenci\u00f3n administrativa total de la Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0 de Dios, y se adoptan medidas en relaci\u00f3n con sus unidades institucionales. \u00a0 (Folio 4 del cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0 celebrada entre la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de \u00a0 Hospitales, Cl\u00ednicas, consultorios y Sanatorios de Bogot\u00e1 D.E. en el \u00a0 Departamento de Cundinamarca. (Folio 24, cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia del 9 de marzo de 2012, \u00a0 \u00a0proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n D, del 9 de marzo de 2012, Rad. 25000232250002010-000848, (Folio 77 \u00a0 Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia del 18 de marzo de 2011, \u00a0 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Segunda. Rad. 11001333-2027.2008-00724-00 (Folio 82 \u00a0 Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia del 5 de agosto de 2013, \u00a0 \u00a0proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n E, Sala de Descongesti\u00f3n, Rad. 11001-33-31-016-2008-0676. (folio 138, \u00a0 Cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia del 11 de diciembre de 2012, \u00a0 Juzgado Quinto Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda. Rad. 11001333101620080067600. (Folio 159, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia del 10 de octubre de 2012, \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, Rad. 2010-00903-01, en la acci\u00f3n de lesividad promovida por el \u00a0 Hospital San Juan de Dios en liquidaci\u00f3n, (Hospital Materno Infantil), contra \u00a0 Margarita Rosa del Socorro Arteaga, en la que se niegan las pretensiones de la \u00a0 demanda. Folio 170 Cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia proferida en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Margarita del Socorro Ariza Arteaga, contra el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n \u00a0 (folio 186 Cuaderno No. 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2014, \u00a0 proferida por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, en la \u00a0 acci\u00f3n de lesividad, promovida por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n \u00a0 (Hospital San Juan de Dios, Instituto Materno Infantil), en la cual se revoca la \u00a0 sentencia del 10 de octubre de 2012, dictada por la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, en \u00a0 consecuencia, anula los efectos jur\u00eddicos del Acta de Reconocimiento No. 0060 \u00a0 del 28 de octubre de 2012, en la cual reconoci\u00f3 y orden\u00f3 pagar pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Margarita del Socorro Ariza de Arteaga. (Folio 200 \u00a0 Cuaderno No 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A- del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito manifest\u00f3 que lo \u00a0 pretendido por el accionante es plantear una tercera instancia. Considera que \u00a0 los argumentos formulados en la acci\u00f3n de tutela fueron estudiados por la \u00a0 Subsecci\u00f3n.\u00a0 Hizo claridad en que no existi\u00f3 duda respecto de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, la cual se produjo el 29 de octubre de 2001, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-484 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no hay lugar a invocar el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, argumento que sirvi\u00f3 de fundamento a la \u00a0 sentencia de primera instancia, pues debe prevalecer el inter\u00e9s general, la \u00a0 salvaguarda del patrimonio p\u00fablico, y el respeto por la juridicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la no afectaci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n laboral de la accionante, al pronunciarse la Sala Plena del Consejo de \u00a0 Estado en relaci\u00f3n con la nulidad de los decretos que definieron la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, fallo que se produjo mucho despu\u00e9s \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que si bien \u201cno pod\u00eda \u00a0 desconocerse que, en principio, los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad \u00a0 no afectan aquellas situaciones particulares consolidadas antes de salir del \u00a0 mundo jur\u00eddico el acto que les sirvi\u00f3 de soporte, es cierto, que ello no \u00a0 resultaba \u00f3bice para que la legalidad del acto creador de situaciones jur\u00eddicas \u00a0 de car\u00e1cter particular y concreto pudiera ser cuestionado en sede judicial, como \u00a0 en efecto ocurri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la providencia que se \u00a0 pretende infirmar, contrario a lo afirmado por el accionante, s\u00ed realiz\u00f3 un \u00a0 estudio de las pruebas arrimadas al expediente.\u00a0 Advierte que s\u00ed fue \u00a0 estudiada la certificaci\u00f3n No. 601 que obra a folio 122 del cuaderno principal, \u00a0 documento que en efecto, no prueba que la accionante continu\u00f3 prestando los \u00a0 servicios despu\u00e9s del 29 de octubre de 2001, como m\u00e9dico especialista, \u00a0 cumpliendo la circular del 16 de octubre de 2001. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 del 3 de diciembre de 2015, fue solicitado el pr\u00e9stamo del expediente de la \u00a0 acci\u00f3n de lesividad Radicado No. 2010-00803-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Pruebas recolectadas por la Corte \u00a0 Constitucional durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mediante oficio No.-02892 del 11 de diciembre de 2015, \u00a0 se recibi\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Tr\u00e1mite surtido ante la \u00a0 Sala Plena de la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 61 del Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional, el Magistrado sustanciador inform\u00f3 en su oportunidad a la Sala \u00a0 Plena[7] \u00a0sobre una circunstancia relevante en este caso: el tratarse de una demanda de \u00a0 tutela contra una sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, el 1\u00ba de septiembre de 2014. La Sala Plena del 21 de enero de 2016, \u00a0 dispuso que el caso sub examine fuera revisado por la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Sentencia \u00a0 de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante \u00a0 sentencia del 14 de mayo de 2015, neg\u00f3 el amparo solicitado. A su juicio, la \u00a0 entidad enjuiciada no incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, por cuanto las normas \u00a0 aplicables y que regulan el v\u00ednculo laboral de la accionante son de derecho \u00a0 p\u00fablico, al ser un ente de beneficencia estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al defecto \u00a0 f\u00e1ctico, consider\u00f3 que en la sentencia de la Corte Constitucional SU-484 de \u00a0 2008, se precis\u00f3 que los v\u00ednculos laborales se extendieron hasta el 29 de \u00a0 octubre de 2001, fallo que tiene efecto erga omnes, luego no existi\u00f3 discusi\u00f3n \u00a0 respecto de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Impugnaci\u00f3n del accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, inconforme con \u00a0 la decisi\u00f3n, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En su \u00a0 sentir, los argumentos del juez de primera instancia no consultan la realidad de \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, ni el tipo de relaci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter privado entre la entidad y sus trabajadores, desconociendo \u00a0 pronunciamientos que han efectuado los jueces contencioso administrativos y el \u00a0 Consejo de Estado, en acciones de lesividad similares, fallos en los cuales se \u00a0 consider\u00f3 que los trabajadores de la entidad no son empleados p\u00fablicos, \u00a0 asimismo, desconoci\u00f3 lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-010 de \u00a0 2012, en la que se precis\u00f3 que en el per\u00edodo comprendido entre el 15 de febrero \u00a0 de 1979, fecha de expedici\u00f3n de los Decretos 290 y 1374 de 1979\u00a0 y el 14 de \u00a0 junio de 2005, fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad, expedida por el \u00a0 Consejo de Estado en Pleno, \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios fungi\u00f3 como ente \u00a0 privado y, en consecuencia, \u00a0los trabajadores al servicio de la misma fueron \u00a0 trabajadores particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que de conformidad con \u00a0 las \u00f3rdenes dadas en la sentencia SU-484 de 2008, a partir de 1974, se cre\u00f3 la \u00a0 Beneficencia de Cundinamarca, y, por consiguiente, el Hospital San Juan de Dios, \u00a0 y sus conexos, pasaron a formar parte del patrimonio de est\u00e1, organiz\u00e1ndose para \u00a0 este evento la Fundaci\u00f3n que llevar\u00eda su mismo nombre, y que ser\u00eda una entidad \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0Solo hasta ese momento la entidad muta su calidad de \u00a0 entidad de derecho p\u00fablico, para ser una entidad de derecho privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0 proferida por el Consejo de Estado, en la que se anulan los decretos proferidos \u00a0 por el Gobierno Nacional, esta debe tener efectos a partir de su expedici\u00f3n. As\u00ed \u00a0 las cosas, los trabajadores tienen una triple vinculaci\u00f3n con la entidad, de \u00a0 acuerdo al tiempo en que laboraron para ella, as\u00ed:\u00a0 1) los funcionarios que \u00a0 prestaron sus servicios como empleados p\u00fablicos, por todo el tiempo\u00a0 2) los \u00a0 que causaron la relaci\u00f3n laboral durante el lapso en que la fundaci\u00f3n fue \u00a0 considerada de derecho privado, sujeta a las normas consagradas en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y, por \u00faltimo, 3) \u00a0se encuentran aquellos trabajadores \u00a0 que sirvieron a la Fundaci\u00f3n en los sucesivos tr\u00e1nsitos de cambio de naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone en consideraci\u00f3n la \u00a0 decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el \u00a0 19 de septiembre de 1985, en la que expres\u00f3 que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, \u00a0 es de naturaleza privada y no p\u00fablica y, en consecuencia, las relaciones deben \u00a0 regirse por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera v\u00e1lido el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y el acuerdo \u00a0 celebrado entre la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, lo \u00a0 que se explic\u00f3 suficientemente en su respuesta a la acci\u00f3n de lesividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Sentencia de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la providencia[8] \u00a0proferida por la Secci\u00f3n Cuarta, por considerar que: (i) No existe defecto \u00a0 org\u00e1nico, puesto que, la entidad donde trabaj\u00f3 la accionante es una entidad de \u00a0 derecho p\u00fablico, en consecuencia, sus actos son susceptibles de ser estudiados \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. (ii) en lo que tiene que ver con \u00a0 el defecto f\u00e1ctico, encuentra que la sentencia tuvo en cuenta lo se\u00f1alado por el \u00a0 fallo de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional, y fueron valorados los \u00a0 testimonios que obran en el expediente, los cuales no tienen la virtud de suplir \u00a0 las ausencias de registros, en los cuales consta que el Hospital no recibi\u00f3 m\u00e1s \u00a0 pacientes y no pueden dar fe que la accionada haya desplegado sus servicios como \u00a0 anestesi\u00f3loga con posterioridad al 29 de octubre de 2001. \u00a0Por \u00faltimo, aunque se \u00a0 pretende alegar un desconocimiento del precedente judicial, dicho defecto no \u00a0 prospera, por cuanto no cumpli\u00f3 el deber de argumentar las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas y los motivos por los cuales est\u00e1 alegando el presunto desconocimiento \u00a0 de estas sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, del 7 de septiembre de 2015, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del 14 de mayo de 2015, dictada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, que neg\u00f3 el amparo solicitado, en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Margarita Rosa del Socorro Ariza Arteaga \u00a0 contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Fundaci\u00f3n San Juan \u00a0 de Dios en Liquidaci\u00f3n y el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Y con fundamento en lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso, problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n San \u00a0 Juan de Dios, hoy en Liquidaci\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de lesividad contra el Acta de \u00a0 Reconocimiento No. 0060 del 28 de octubre de 2002, mediante la cual le fue \u00a0 reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a la accionante.\u00a0 En \u00a0 primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, niega las pretensiones de la demanda. El 1 de septiembre de 2014, \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, revoc\u00f3 la providencia de primera instancia y anul\u00f3 los efectos \u00a0 jur\u00eddicos del acta de Reconocimiento No. 0060 del 28 de octubre de 2012. \u00a0El \u00a0 m\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 se\u00f1alado en la sentencia que decret\u00f3 la nulidad de los Decretos 290, y 1374 de \u00a0 1979 y 371 de 1998 y, en consideraci\u00f3n a los efectos ex tunc del fallo, \u00a0 hace claridad en que el Hospital San Juan de Dios es un establecimiento de \u00a0 beneficencia estatal, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, lo que \u00a0 tambi\u00e9n fue expresado en la sentencia SU-484 de 2008. De esta manera, determin\u00f3 \u00a0 que el r\u00e9gimen prestacional para sus trabajadores es el previsto para los \u00a0 empleados p\u00fablicos del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 30 de la Ley 10 de 1990, en concordancia con el Decreto 3135 de 1968, \u00a0 los art\u00edculos 194 y 195-5 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0 1919 de 2002. Es as\u00ed, como \u201cquedan sin piso legal\u201d todos los actos dictados con \u00a0 sustento en la existencia de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, como entidad de \u00a0 derecho privado, raz\u00f3n por la cual los empleados del hospital, quienes tendr\u00edan \u00a0 la categor\u00eda de empleados p\u00fablicos, no pod\u00edan suscribir, ni beneficiarse de las \u00a0 convenciones colectivas, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 416 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0No obstante lo anterior, y sin desconocer que los \u00a0 efectos ex tunc, no afectan aquellas situaciones particulares \u00a0 consolidadas, encuentra la Subsecci\u00f3n que teniendo en cuenta la fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo celebrados con la Fundaci\u00f3n y que fue \u00a0 se\u00f1alada en la sentencia SU-484-2008, en la cual se precis\u00f3 que los v\u00ednculos \u00a0 laborales tuvieron vigencia hasta el 29 de octubre de 2001, determin\u00f3 el Consejo \u00a0 de Estado que la accionante, para esta fecha, no cumpli\u00f3 con el tiempo[9] exigido por la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva para acceder a la prestaci\u00f3n convencional, pues solo \u00a0 contaba con 19 a\u00f1os, 7 meses y 27 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la \u00a0 demandante en la acci\u00f3n de tutela que la providencia cuestionada adolece de tres \u00a0 defectos, que conforme la jurisprudencia constitucional, vulneran su debido \u00a0 proceso. Alega la configuraci\u00f3n de un (i) defecto sustantivo por cuanto la \u00a0 decisi\u00f3n controvertida se fundament\u00f3 en normas inaplicables como la Ley 10 de \u00a0 1990, el Decreto 691 de 1994, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 100 de 1993 y el \u00a0 Decreto 1919 de 2002, (ii) un defecto f\u00e1ctico, que se atribuye a la falta de \u00a0 valoraci\u00f3n\u00a0 probatoria de las \u00f3rdenes que por escrito imparti\u00f3 el Hospital \u00a0 San Juan de Dios, en las que se indic\u00f3 a los trabajadores que deb\u00edan seguir \u00a0 asistiendo hasta que no se produjere la designaci\u00f3n del liquidador de la \u00a0 Fundaci\u00f3n, lo que ocurri\u00f3 el 2 de agosto de 2006, de conformidad con el acta de \u00a0 posesi\u00f3n del liquidador de la entidad, que obra en el proceso de acci\u00f3n de \u00a0 lesividad.\u00a0 As\u00ed mismo, considera que no se tuvieron en cuenta las \u00a0 declaraciones de los se\u00f1ores Nodier Mart\u00edn Fierro y Oscar Guevara Cruz, quienes \u00a0 confirman que la accionante cumpl\u00eda su turno en el Hospital San Juan de Dios y \u00a0 que la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral lo fue el 31 de octubre de \u00a0 2002. Las anteriores pruebas, a su juicio, contradicen lo se\u00f1alado por el \u00a0 Consejo de Estado en cuanto a que su relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 el 29 de octubre \u00a0 de 2001 -fecha se\u00f1alada en la sentencia SU-484 de 2008-. De igual manera, \u00a0 considera que la sentencia de unificaci\u00f3n que estableci\u00f3 la fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 de los contratos de trabajo con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, es un precedente \u00a0 que no puede aplicarse de manera retroactiva, puesto que desconoce sus \u00a0derechos \u00a0 adquiridos y (iii) un defecto org\u00e1nico el cual se configura en raz\u00f3n de que el \u00a0 Consejo de Estado carec\u00eda de competencia, en segunda instancia, para \u00a0 pronunciarse sobre la acci\u00f3n de lesividad, puesto que la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 accionante con la entidad era de origen privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los \u00a0 antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala decidir, si la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, del Consejo de Estado, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0 accionante al revocar la sentencia del 10 de octubre de 2012, proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, \u00a0 anular los efectos jur\u00eddicos del Acta de Reconocimiento No. 060 del 28 de \u00a0 octubre de 2002, mediante la cual se orden\u00f3 pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la \u00a0 Se\u00f1ora Ariza de Arteaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos que \u00a0 la presente sentencia habr\u00e1 de definir son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0\u00bf Se modifica la naturaleza de las vinculaciones \u00a0 laborales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, con la sentencia \u00a0 del Consejo de Estado que anul\u00f3 los Decretos que establec\u00edan su car\u00e1cter de \u00a0 fundaci\u00f3n &#8211; persona jur\u00eddica de derecho privado-. Lo anterior, en consideraci\u00f3n \u00a0 a sus efectos ex tunc? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0\u00bfEs aplicable retroactivamente la Sentencia \u00a0 SU-484-2008, a los extrabajadores del Hospital San Juan de Dios, cuyos v\u00ednculos \u00a0 laborales fueron terminados con anterioridad a la fecha en que se profiri\u00f3 la \u00a0 providencia de unificaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00bfLa \u00a0 Nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, afecta los \u00a0 actos que fueron proferidos por la administraci\u00f3n durante su vigencia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El plan de acci\u00f3n que habr\u00e1 de adelantarse \u00a0 a objeto de acometer la resoluci\u00f3n del presente asunto, lo inicia la Sala con el \u00a0 estudio de: (i) La procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, causales gen\u00e9ricas y \u00a0 espec\u00edficas, (ii) De los efectos ex tunc \u00a0 de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado. \u00a0(iii) Los efectos y \u00a0 contenido de la sentencia 00145-01 del 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Plena \u00a0 del Consejo de Estado, mediante la cual se declara la nulidad de los Decretos \u00a0 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998 (iv) El alcance y contenido de la \u00a0 Sentencia SU-484-2008 y su aplicaci\u00f3n retroactiva a los contratos de trabajo \u00a0 vigentes con el Hospital San Juan de Dios, (v) \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de lesividad y, finalmente, (vi) el estudio del caso en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Ha sido consistente la \u00a0 posici\u00f3n de la Corte Constitucional frente al tema de la procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 El criterio asumido \u00a0 en estos casos busca un equilibrio entre la actuaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los \u00a0 jueces \u2013principio de la independencia judicial- y la prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Se ha sostenido que la acci\u00f3n de amparo no puede \u00a0 utilizarse en aras de remplazar los recursos y mecanismos con que las partes \u00a0 cuentan dentro del proceso[11], \u00a0 su alcance debe ser restrictivo y opera solo cuando se advierta la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental por parte de la autoridad judicial en el \u00a0 curso de una actuaci\u00f3n. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.7 En suma, respecto de la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, la actual jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional considera que: (i) la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un instrumento excepcional para \u00a0 desvirtuar la validez de decisiones judiciales cuando \u00e9stas son contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n en este marco busca \u00a0 lograr un equilibrio entre el principio constitucional de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, y la eficacia y prevalencia de los derechos \u00a0 fundamentales; y (iii) a fin de alcanzar el equilibrio referido, corresponde al \u00a0 juez de tutela verificar si la acci\u00f3n satisface los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad previstos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como determinar si de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso se puede concluir que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 un derecho fundamental, al punto que satisface uno o \u00a0 varios requisitos espec\u00edficos de prosperidad.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Frente a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales en la Sentencia C-590 de 2005 se \u00a0 desarrollaron los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0 precisando que los primeros constituyen presupuestos para un estudio de fondo, \u00a0 mientras que los segundos responden a los vicios o defectos espec\u00edficos y \u00a0 contundentes en los que incurre el fallo judicial y que vulneran derechos \u00a0 fundamentales. Los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional \u00a0 no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar \u00a0 con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es \u00a0 genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios \u00a0 y extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus \u00a0 derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las \u00a0 competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de \u00a0 propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 De lo \u00a0 contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se \u00a0 cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora.\u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible.\u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias \u00a0 a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor \u00a0 tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 \u00a0 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].\u00a0 Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia \u00a0 se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante \u00a0 se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece \u00a0 del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos \u00a0 en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De los \u00a0 efectos ex tunc de las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 237-2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Consejo de Estado conocer\u00e1 de las acciones de nulidad \u00a0 por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya \u00a0 competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Este Tribunal, al \u00a0 respecto, ha precisado que la competencia del Consejo de Estado recae sobre \u00a0 todos aquellos decretos que no est\u00e9n contemplados dentro de las atribuciones que \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica confiere a la Corte Constitucional.[13]\u00a0 De igual \u00a0 manera, se atribuye la competencia residual para conocer de los actos de \u00a0 contenido normativo que expide el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo \u00a0 Nacional Electoral, el Banco de la Rep\u00fablica, los cuales si bien no tienen \u00a0 fuerza de ley, tienen importancia dentro del ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como los reglamentos del Presidente de la Rep\u00fablica que pretendan modificar \u00a0 o adicionar una ley.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 A diferencia de la inexequibilidad, salvo que el fallo de la \u00a0 Corte expresamente disponga lo contrario, la anulaci\u00f3n de un acto administrativo \u00a0 produce efectos ex tunc, es decir, se entiende retirado del mundo \u00a0 jur\u00eddico desde el nacimiento, raz\u00f3n por la cual se retrotraen las cosas al \u00a0 estado anterior, esto por cuanto el estudio de su legalidad se remite al origen \u00a0 de la decisi\u00f3n.\u00a0 El M\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 Administrativa, ha adoctrinado que la diferencia entre la declaraci\u00f3n de \u00a0 nulidad, y la de inexequibilidad, parte del supuesto que la norma viciada no ha \u00a0 tenido existencia jam\u00e1s, por lo cual todo debe volver al estado anterior a su \u00a0 vigencia.[15]\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora \u00a0 bien, los efectos ex tunc no generan un inmediato restablecimiento de las \u00a0 situaciones que se hayan causado en vigencia de la norma retirada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en cada caso, debe examinarse si se encuentran \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas, las cuales, en atenci\u00f3n al principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, no pueden alterarse.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La inexequibilidad por su parte, constituye la imposibilidad \u00a0 de aplicar una norma por ser esta contraria a la Constituci\u00f3n, as\u00ed las cosas, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha inclinado por determinar que sus efectos son ex nunc, \u00a0 -desde entonces- a partir de la declaratoria de inexequiblidad, lo cual \u00a0 protege principios como la seguridad jur\u00eddica y la buena fe, pues, hasta ese \u00a0 momento la norma goz\u00f3 de presunci\u00f3n de constitucionalidad.\u00a0 Sin embargo, \u00a0 cuando se trate de un vicio que afecte la validez de la norma, si la Corte as\u00ed \u00a0 lo declara expresamente, sus efectos deben ser\u00a0ex tunc\u00a0\u2013desde siempre- \u00a0 \u00a0lo cual deshace las consecuencias nocivas derivadas de la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 espurias siempre y cuando las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas as\u00ed lo permitan.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Cabe destacar que frente \u00a0 a los efectos de las sentencias de nulidad, se ha mantenido una postura uniforme \u00a0 por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, en cuanto \u00a0a que el \u00a0 fallo de nulidad afecta las situaciones que no est\u00e9n consolidadas, esto \u00a0 es, que no se encuentren impugnadas ante las autoridades administrativas o \u00a0 demandadas ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. [18] \u00a0Tambi\u00e9n ha precisado que: \u201cescapan a los efectos retroactivos de la nulidad \u00a0 las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, consistentes en aquellas que dejaron de \u00a0 ser susceptibles de controversia o impugnaci\u00f3n, tanto en sede administrativa \u00a0 como en sede jurisdiccional\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En esa l\u00ednea de \u00a0 pensamiento, se ha considerado que \u00a0las situaciones jur\u00eddicas consolidadas son \u00a0 aquellas que se \u201cencuentran definidas en cuanto a sus caracter\u00edsticas \u00a0 jur\u00eddicas y sus efectos, al momento de entrar en vigencia una disposici\u00f3n \u00a0 normativa, esto es, estas situaciones se encuentran en firme por entenderse \u00a0 surtidas y, por tanto, no son objeto de las normas que entran a regir, a \u00a0 contrario sensu, las no consolidadas son aquellas que no se han agotado y que \u00a0 son en estricto sentido las pasibles de regulaci\u00f3n por la nueva legislaci\u00f3n\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Bajo este entendido, las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 no consolidadas son aquellas que al momento de producirse el fallo se debat\u00edan o \u00a0 eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa, por consiguiente, las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas ser\u00e1n aquellas situaciones subjetivas y particulares que ya han \u00a0 quedado en firme, o que han sido objeto de pronunciamiento judicial, que ha \u00a0 hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. De otra parte, el precedente constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que debe ser materia de protecci\u00f3n constitucional las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas definidas, y no aquellas que configuran meras expectativas. La \u00a0 Corporaci\u00f3n expresamente ha adoctrinado que: \u201cEs claro que la modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una norma surte \u00a0 efectos hacia el futuro, salvo el principio de favorabilidad, de tal manera que \u00a0 las situaciones consolidadas bajo el imperio de la legislaci\u00f3n objeto de aqu\u00e9lla \u00a0 no pueden sufrir menoscabo. Por tanto, de conformidad con el precepto \u00a0 constitucional, los derechos individuales y concretos que ya se hab\u00edan radicado \u00a0 en cabeza de una persona no quedan afectados por la nueva normatividad, la cual \u00a0 \u00fanicamente podr\u00e1 aplicarse a las situaciones jur\u00eddicas que tengan lugar a partir \u00a0 de su vigencia. [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. En trat\u00e1ndose de derechos laborales, debe precisarse que las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas, son aquellas que se encuentran cumplidas conforme con \u00a0 las normas que as\u00ed lo prescriben y, adem\u00e1s, sean acordes con el mandato \u00a0 constitucional. En materia de derecho administrativo laboral, la protecci\u00f3n \u00a0 o respeto por los denominados \u201cderechos adquiridos\u201d apunta al mantenimiento de \u00a0 las situaciones jur\u00eddicas consolidadas en vigencia de la disposici\u00f3n que \u00a0 consagra el derecho.[22] \u00a0\u00a0Asimismo, se ha dicho \u00a0 que las situaciones jur\u00eddicas consolidadas durante la vigencia de la legislaci\u00f3n \u00a0 anterior, constituyen derechos adquiridos, lo que se diferencia de las meras \u00a0 expectativas definidas como aquellas relaciones jur\u00eddicas en las cuales los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos previstos por la norma anterior no se han cumplido.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. Debe entenderse entonces que, conforme se determina por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, por ejemplo, quien ha satisfecho los requisitos \u00a0 de edad y tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, exigidas por la ley \u00a0 o convenci\u00f3n para acceder a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez, tiene un \u00a0 derecho adquirido a gozar de la misma. Pero quien a\u00fan no ha completado el tiempo \u00a0 de servicio o llegado a la edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho, \u00a0 sino que se encuentra ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de \u00a0 reunir la condici\u00f3n faltante. El derecho adquirido se incorpora de modo \u00a0 definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto \u00a0 oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y \u00a0 protege.\u00a0 No ocurre lo mismo con la mera expectativa que, en general, \u00a0 carece de relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, puede ser modificada o \u00a0 extinguida por el legislador.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. Adicional \u00a0 a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, en materia pensional se estableci\u00f3 que para que procediera la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos pensionales estos deb\u00edan: (i) ser adquiridos con \u00a0 arreglo a la ley, (ii) reconocidos conforme a derecho y (iii) en su causaci\u00f3n se \u00a0 proh\u00edbe el abuso del derecho.\u00a0La \u00a0 interpretaci\u00f3n fijada por la Corte dispuso la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 adquiridos pensionales, y los defini\u00f3 como aquellos\u00a0no obtenidos con fraude a la ley o abuso del derecho, \u00a0 por ello orden\u00f3 la creaci\u00f3n de un mecanismo de revisi\u00f3n de las pensiones \u00a0 reconocidas bajo esas circunstancias.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11. En ilaci\u00f3n con lo expuesto, los fallos de nulidad proferidos por el \u00a0 Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la \u00a0 situaci\u00f3n a como se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin \u00a0 afectar las situaciones jur\u00eddicas que se consolidaron, las cuales, conforme la \u00a0 jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en \u00a0 firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles de debatirse ni jur\u00eddica \u00a0 ni administrativamente. \u00a0Frente a situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas, en materia laboral, deben respetarse los derechos adquiridos, como \u00a0 quiera que se parte del hecho de que un derecho adquirido es una situaci\u00f3n que \u00a0 se ha consolidado en vigencia de la disposici\u00f3n que \u00a0 consagra el derecho. En materia de seguridad social \u00a0 conforme lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0tiene un derecho \u00a0 adquirido, por ejemplo, quien ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, exigidas por la ley o convenci\u00f3n para acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o de vejez. En adici\u00f3n a lo expresado, deber\u00e1 \u00a0tal derecho ser \u00a0 adquirido de conformidad con la ley y reconocido sin abuso del derecho o fraude \u00a0 a la ley, esto conforme la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretaci\u00f3n \u00a0 fijada por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los efectos y contenido \u00a0 de la sentencia 00145-01 del 8 de marzo de 2005, proferida por la Sala Plena \u00a0 del Consejo de Estado, mediante la cual se declara la nulidad de los Decretos \u00a0 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 8 de marzo de 2005, \u00a0 decidi\u00f3 la acci\u00f3n simple de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de \u00a0 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado en esa oportunidad tuvo en cuenta el concepto\u00a0 \u00a0 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 14 de mayo de 1985,[26] en el que se\u00f1al\u00f3, que \u00a0 el Hospital San Juan de Dios \u201ces un establecimiento de beneficencia, que no \u00a0 una instituci\u00f3n de utilidad com\u00fan o fundaci\u00f3n perteneciente a la Beneficencia \u00a0 del departamento de Cundinamarca, cuyo objeto lo constituye la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios hospitalarios para personas indigentes o de bajos recursos\u201d. \u00a0Concluyendo \u00a0 que los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, tienen el car\u00e1cter de \u00a0 empleados departamentales al servicio de un establecimiento p\u00fablico del orden \u00a0 departamental, y, por consiguiente, deben someterse a las disposiciones \u00a0 consagradas en los Decretos Leyes 056 y 356 de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. De otra \u00a0 parte, analiz\u00f3 el concepto del 20 de octubre de 1986, emitido por la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el cual se dijo que la \u00a0 Fundaci\u00f3n San Juan de Dios era una entidad de utilidad com\u00fan, persona jur\u00eddica \u00a0 de derecho privado, conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 teniendo en cuenta que hasta \u00a0 ese entonces no hab\u00edan sido declarados nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979. La \u00a0 Sala tuvo en cuenta en su an\u00e1lisis los mismos antecedentes hist\u00f3ricos y el hecho \u00a0 de que la fundaci\u00f3n pertenec\u00eda a la Beneficencia de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. En ese orden de ideas, siguiendo un \u00a0 estricto an\u00e1lisis cronol\u00f3gico y jur\u00eddico se advierte en la sentencia que hasta \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de los actos acusados, la Fundaci\u00f3n nunca goz\u00f3 de los \u00a0 atributos propios de las personas morales pues, v\u00e1lidamente, ello nunca se \u00a0 reconoci\u00f3 as\u00ed, seg\u00fan se infiere de la ausencia de prueba a lo largo de su \u00a0 historia antigua o colonial ni en la etapa en la que se logr\u00f3 la independencia y \u00a0 se consolid\u00f3 la Rep\u00fablica, ni la que sobrevino a partir de la vigencia del \u00a0 c\u00f3digo civil que data del a\u00f1o de 1887. Y, como qued\u00f3 establecido, la posibilidad \u00a0 de que el Presidente de la Rep\u00fablica ejercitara la atribuci\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 650 del C\u00f3digo Civil, requer\u00eda de la certidumbre de que se estaba en \u00a0 presencia de una Fundaci\u00f3n la cual, a su vez, para ser tal, deb\u00eda estar \u00a0 organizada como persona jur\u00eddica y lo que ello supone en cuanto a autonom\u00eda se \u00a0 refiere, aspecto que previamente no se evidenci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. De esta manera la Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado, dej\u00f3 claro que deb\u00eda prohijar la interpretaci\u00f3n consignada en \u00a0 el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 14 de mayo de \u00a0 1985, para concluir que el Hospital San Juan de Dios nunca tuvo la calidad de \u00a0 Fundaci\u00f3n, como tampoco fue una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma, esto aunado al hecho \u00a0 de que el Hospital no pod\u00eda ser objeto de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0 650[27] \u00a0del C\u00f3digo Civil, luego, no tuvo esta naturaleza\u00a0 y, al hacerlo, se \u00a0 incurri\u00f3 en la causal de falsa motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. En definitiva la Sala Plena del Consejo de Estado concluy\u00f3 que la \u00a0 Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, era una Instituci\u00f3n del orden Departamental, \u00a0en \u00a0 consecuencia, era a la Asamblea Departamental, y no al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, a la que le correspond\u00eda\u00a0 tomar las determinaciones respecto de \u00a0 la Instituci\u00f3n, por consiguiente, los actos que fueron acusados violaron no solo \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1886, bajo cuya vigencia se expidieron los Decretos, sino, \u00a0 tambi\u00e9n, la Constituci\u00f3n de 1991,[28] \u00a0por cuanto ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las \u00a0 que le atribuyen la Carta Pol\u00edtica y la Ley. As\u00ed las cosas, atendiendo a lo \u00a0 se\u00f1alado por la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, el Hospital San \u00a0 Juan de Dios es una instituci\u00f3n de salud departamental, puesto que sus bienes \u00a0 pertenec\u00edan a la Beneficencia de Cundinamarca, conclusi\u00f3n a \u00a0 la que se llega en el Concepto Rad. 2156 de 1985, proferido por la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. Al tratarse de una sentencia de nulidad, se entiende que sus efectos son \u00a0 ex \u00a0tunc, lo cual retrotrae la situaci\u00f3n a como se encontraba antes de \u00a0 proferirse las normas que fueron anuladas.\u00a0 Es as\u00ed como: (i) la \u00a0 Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios es un establecimiento de salud del orden \u00a0 departamental, esto de conformidad con la expedici\u00f3n del Decreto 01357 de 1974[29] \u00a0y (ii) La sentencia no produce efectos respecto de las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas consolidadas, entendidas estas como aquellas que han quedado en firme \u00a0 y que no son susceptibles de ser debatidas judicialmente. (iii) En \u00a0 materia laboral y de seguridad Social, adem\u00e1s, deben respetarse los derechos \u00a0 adquiridos, es decir, aquellas situaciones que se han consolidado, en vigencia \u00a0 de la norma que consagra el derecho. Trat\u00e1ndose de derechos pensionales, por \u00a0 ejemplo, las personas que han cumplido los requisitos de edad y tiempo de \u00a0 servicios o n\u00famero de semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El alcance y contenido de la Sentencia SU-484-2008 y \u00a0 su aplicaci\u00f3n retroactiva a los contratos de trabajo vigentes con el Hospital \u00a0 San Juan de Dios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Corte Constitucional, ante la necesidad de unificar las decisiones \u00a0 judiciales contradictorias que surgieron con la providencia proferida por el \u00a0 Consejo de Estado en la cual se anulan los Decretos 290 del 15 de febrero de \u00a0 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 de 1998, se vi\u00f3 abocada a adoptar una \u00a0 sentencia que ajustar\u00e1 tales pronunciamientos a los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0 La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, se encontraba en un proceso de liquidaci\u00f3n, lo \u00a0 que dio origen a una problem\u00e1tica laboral y social enormemente compleja. La \u00a0 finalidad del fallo SU-484-2008 fue remediar las situaciones laborales que \u00a0 quedaron inconclusas e indeterminadas y regular el pasivo laboral y pensional \u00a0 que tiene la entidad de salud. Lo anterior, permiti\u00f3 brindar igualdad, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, adem\u00e1s de proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, y \u00a0 seguridad social de los trabajadores y extrabajadores del Hospital San Juan de \u00a0 Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 La sentencia de unificaci\u00f3n siguiendo lo se\u00f1alado por el Consejo de Estado \u00a0 en el fallo de anulaci\u00f3n, estableci\u00f3 que, en efecto, la Fundaci\u00f3n Hospital San \u00a0 Juan de Dios despareci\u00f3 del mundo jur\u00eddico, de tal manera que las entidades que \u00a0 lo conformaron vuelven a tener la naturaleza de beneficencia estatal, \u00a0 perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, adscrita al Sistema Nacional de \u00a0 Salud, como ente prestador de servicios m\u00e9dico asistencial, naturaleza que ten\u00eda \u00a0 antes del 15 de febrero de 1979.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. La Corte al constatar la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales decidi\u00f3 declarar lo siguiente:\u00a0 En relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 laborales, estableci\u00f3 la fecha de terminaci\u00f3n de los v\u00ednculos laborales con la \u00a0 Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el porcentaje que deben asumir las entidades \u00a0 demandadas al momento de pagar el pasivo laboral y pensional de la entidad \u00a0 hospitalaria, con excepci\u00f3n de los aportes que debe realizar el empleador al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Cajas de Compensaci\u00f3n y al Servicio \u00a0 Nacional de Aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Determin\u00f3 la Corporaci\u00f3n que las \u00a0 relaciones de trabajo vigentes al 29 de septiembre de 2001[30], que hayan tenido como \u00a0 causa un contrato de trabajo o un nombramiento o posesi\u00f3n que se reg\u00edan por el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias \u2013Incluida la Ley 6 de \u00a0 1945 o por la Ley o Reglamento y los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban \u00a0 personalmente, quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. El establecimiento de dicha fecha \u00a0 tuvo como justificaci\u00f3n: (i) el concepto emitido por la Oficina Jur\u00eddica \u00a0 y de apoyo legislativo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en la que consta \u00a0 que el d\u00eda en que sali\u00f3 el \u00faltimo paciente del Hospital fue el 21 de septiembre \u00a0 de 2001, (ii) la Resoluci\u00f3n No. 1933 del 21 de septiembre de 2001, que \u00a0 precis\u00f3 los efectos de la intervenci\u00f3n administrativa, entre estas, la \u00a0 separaci\u00f3n de las personas que ocupan cargos de direcci\u00f3n, t\u00e9cnicos, \u00a0 administrativos y del revisor fiscal.\u00a0 Se orden\u00f3 adem\u00e1s, que los \u00a0 Directores y Administradores quedar\u00e1n privados de toda facultad de \u00a0 administraci\u00f3n o disposici\u00f3n de bienes de estas instituciones, entre otras, \u00a0 (iii) en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 46[31] \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, se dispuso un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas aplicables a \u00a0 las relaciones laborales, con el fin de brindarle un lapso al trabajador de \u00a0 prepararse econ\u00f3mica y moralmente de la p\u00e9rdida del empleo. Es as\u00ed como \u00a0 atendiendo a que la Resoluci\u00f3n No. 1933 de 2001 fue publicada el 29 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o, se declara la terminaci\u00f3n de los v\u00ednculos laborales \u00a0 el 29 de octubre de 2001 &#8211; 30 d\u00edas calendario despu\u00e9s- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. Asimismo, se dijo que la \u00a0 Beneficencia de Cundinamarca es quien responde por las obligaciones surgidas a \u00a0 partir del 15 de junio de 2005, en relaci\u00f3n con el Hospital San Juan de Dios, \u00a0 deber\u00e1 responder de los aportes y cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social. \u00a0Ahora bien, para el pago de cesant\u00edas y pensiones de jubilaci\u00f3n, las \u00a0 entidades concurren as\u00ed: la Naci\u00f3n, Ministerio de Hacienda, responder\u00e1 por el \u00a0 pasivo prestacional de las personas que prestaron servicios a la Fundaci\u00f3n San \u00a0 Juan de Dios. Y las prestaciones y pensiones causadas entre el 1 de enero de \u00a0 1994 y 14 de junio de 2005, deben ser asumidas por la Naci\u00f3n[32], el Distrito[33] y la Beneficencia de \u00a0 Cundinamarca[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.8. Al \u00a0 constatar la grave vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y el surgimiento de \u00a0 un grave problema social, en el cual resultaron insuficientes las medidas \u00a0 legislativas, administrativas y presupuestales para procurar el restablecimiento \u00a0 de los derechos laborales, que compromete adem\u00e1s, a distintas instituciones \u00a0 estatales, se se\u00f1ala en el fallo que sus efectos cobijan a todos los \u00a0 extrabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. La Corte en esta oportunidad, \u00a0 determin\u00f3, de manera espec\u00edfica, que: \u201cLos efectos de la presente decisi\u00f3n se \u00a0 extienden a todos los trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que \u00a0 comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas \u00a0 relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o \u00a0 un nombramiento y posesi\u00f3n; y que se reg\u00edan respectivamente por el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias \u2013 incluida la ley 6 de 1945 \u00a0 &#8211; \u00f3 por la ley y el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios personales en su condici\u00f3n de personas naturales y que los \u00a0 prestaban personalmente\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.9. Y no \u00a0 produce efectos respecto de: \u201cLas personas que ten\u00edan relaci\u00f3n laboral con la \u00a0 Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013que comprende al Hospital San Juan de Dios y al \u00a0 Instituto Materno Infantil, &#8211; que haya tenido como causa un contrato de trabajo \u00a0 o un nombramiento y posesi\u00f3n, y que se reg\u00edan por el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y \u00a0 el reglamento, que hayan obtenido por v\u00eda judicial, a trav\u00e9s de procesos \u00a0 de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones \u00a0 al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales \u00a0 diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0 naturales que hayan tenido contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales y que \u00a0 los prestaban personalmente a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que comprende al \u00a0 Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, que hayan obtenido \u00a0 por v\u00eda judicial, a trav\u00e9s de procesos de tutela o de procesos laborales, el \u00a0 reconocimiento de sus contraprestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0 jur\u00eddicas que hayan tenido contratos de prestaci\u00f3n de servicios con la Fundaci\u00f3n \u00a0 San Juan de Dios \u2013que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto \u00a0 Materno Infantil- y las personas naturales que hayan tenido contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios con la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u2013que comprende al \u00a0 Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil-, y que no los hayan \u00a0 prestado personalmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10.1. De conformidad con el art\u00edculo 241[35] \u00a0de la Constituci\u00f3n, la Corte tiene la facultad de se\u00f1alar los efectos de sus \u00a0 propios fallos. El precedente de la Corporaci\u00f3n ha precisado que si bien, \u00a0 por regla general, los efectos de la tutela son interpartes, la Corte puede \u00a0 modular los efectos de sus sentencias para asegurar el derecho a la igualdad, de \u00a0 quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n que los demandantes,[36] \u00a0\u00a0las ordenes tienen efectos inter comunis \u201cpuesto que existen \u00a0 circunstancias especial\u00edsimas en que la acci\u00f3n de tutela no se limita a ser un \u00a0 mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando es \u00a0 posible la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los no tutelantes.[37]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos\u00a0inter comunis\u00a0pueden \u00a0 definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que, de manera excepcional \u00a0 se extienden a situaciones concretas de personas que, aun cuando no promovieron \u00a0 el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situaci\u00f3n de \u00a0 hecho o de derecho que lo motiv\u00f3, producto del actuar de una misma autoridad o \u00a0 particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma \u00a0 comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus \u00a0 derechos fundamentales[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10.2 \u00a0Sin duda, la problem\u00e1tica econ\u00f3mica y laboral de la \u00a0 Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, oblig\u00f3 a la Corte adoptar una decisi\u00f3n que unificara \u00a0 los criterios que resultaban disimiles en los casos que presentaban identidad \u00a0 substancial. Es as\u00ed como el fallo de unificaci\u00f3n delimit\u00f3 aspectos que se \u00a0 encontraban indeterminados, como la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo, y \u00a0 el pago del pasivo laboral de la entidad, en consecuencia, permite que las \u00a0 ordenes y decretos del fallo sean aplicados de manera retroactiva a quienes \u00a0hayan \u00a0 tenido un contrato de trabajo, nombramiento o posesi\u00f3n, o que se encuentren \u00a0 vinculados mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, excluyendo, a \u00a0 quienes por v\u00eda judicial hubieren obtenido un reconocimiento de aportes y \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social, salarios y prestaciones exceptuando \u00a0 las pensiones descansos e indemnizaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10.3. Ahora \u00a0 bien, respecto de la aplicaci\u00f3n de la sentencia SU- 484-2008, la Corte en \u00a0 sentencia T-010 de 2012, en relaci\u00f3n con los extrabajadores de la entidad \u00a0 hospitalaria precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Se encuentran los extrabajadores que antes del 15 \u00a0 de mayo de 2008[39]lograron \u00a0 el reconocimiento por v\u00eda judicial de sus derechos laborales, a este grupo \u00a0 de personas se les respetar\u00e1 la instituci\u00f3n de la cosa juzgada y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica que debe imperar en un Estado Social de Derecho, por consiguiente, no \u00a0 le ser\u00e1n aplicables las ordenes contempladas en la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Los extrabajadores que no obtuvieron por v\u00eda \u00a0 judicial sus derechos laborales, a quienes se les aplica en su integridad la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, y lo referente a la terminaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 laborales el 29 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 \u00a0Los extrabajadores que hab\u00edan iniciado procesos \u00a0 judiciales y que no hubieren sido fallados al momento de proferirse la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n, y el fallo de revisi\u00f3n \u2013T010-2012-, se les aplicar\u00e1 lo dispuesto \u00a0 en la sentencia de unificaci\u00f3n, puesto que \u201cel alcance fijado a los derechos \u00a0 fundamentales en la sentencia de unificaci\u00f3n dictada por la Corte \u00a0 Constitucional, deben irrigar los fallos que en adelante profieran los dem\u00e1s \u00a0 administradores de justicia y las autoridades administrativas que deban \u00a0 intervenir en el asunto\u201d. Esto por cuanto las sentencias de control concreto \u00a0 y abstracto tienen un car\u00e1cter vinculante para las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.10.4 \u00a0 Corolario de lo expuesto, solo las situaciones jur\u00eddicas consolidadas con \u00a0 anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008, \u00a0 gozan de seguridad jur\u00eddica y, en consecuencia, se debe respetar la instituci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada. Las otras situaciones jur\u00eddicas que no han sido resueltas de \u00a0 manera definitiva por las autoridades judiciales y administrativas deben tener \u00a0 en cuenta el precedente fijado en la SU-484\/08, al momento de definir el alcance \u00a0 de los derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0 Dios y las instituciones de salud anexas al mismo[40]. Quienes no tengan una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada le es aplicable el fallo de unificaci\u00f3n inclusive \u00a0 de manera retroactiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de lesividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. La acci\u00f3n de lesividad[41] \u00a0es aquella que tiene la administraci\u00f3n para demandar sus propios actos, evento \u00a0 que se presenta, principalmente, cuando este no puede revocarse directamente de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[42]. Con la acci\u00f3n de \u00a0 lesividad es la administraci\u00f3n la demandante y la que pone en funcionamiento la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa contra el destinatario o beneficiario \u00a0 del acto expedido por ella misma -demandado-,\u00a0 \u00a0para as\u00ed obtener su nulidad \u00a0 y, en consecuencia, obtener el restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. El Estado puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa, por conducto del respectivo agente del Ministerio \u00a0 P\u00fablico o del representante legal de la entidad interesada, en defensa de la \u00a0 legalidad o de sus intereses econ\u00f3micos vulnerados por el acto que ella misma \u00a0 expidi\u00f3. Como titular del derecho, est\u00e1 capacitada para hacer surgir el proceso \u00a0 que la doctrina y la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola han denominado &#8220;de lesividad&#8221;, pero \u00a0 con las mismas obligaciones procesales que la ley establece para todos los \u00a0 sujetos activos de la impugnaci\u00f3n, aunque con algunas prerrogativas[43]. \u00a0 Se puede interponer tanto en el ejercicio de la acci\u00f3n de simple de nulidad como \u00a0 de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en actos \u00a0 administrativos adoptados por la Naci\u00f3n o por las dem\u00e1s entidades p\u00fablicas \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. La \u00a0 doctrina y la jurisprudencia definen la acci\u00f3n de lesividad, como \u201cuna \u00a0 f\u00f3rmula garant\u00edstica del ordenamiento jur\u00eddico en manos de las entidades \u00a0 p\u00fablicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no \u00a0 ha sido posible que \u00e9stas pierdan su fuerza ejecutoria por la v\u00eda administrativa \u00a0 no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o \u00a0 legalidad y que puedan causar perjuicio al patrimonio p\u00fablico, los derechos \u00a0 subjetivos p\u00fablicos o a los derechos e intereses colectivos.[44]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Teniendo \u00a0 en cuenta que la acci\u00f3n de lesividad pretende declarar la nulidad de un acto \u00a0 administrativo, debe entenderse este como la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la \u00a0 administraci\u00f3n que produce efectos jur\u00eddicos, creando, modificando y \u00a0 extinguiendo relaciones jur\u00eddicas. Un acto administrativo concreto es \u201ctoda \u00a0 declaraci\u00f3n de voluntad de una autoridad proferida en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones y en la forma determinada por la ley o el reglamento, que \u00a0 estatuya sobre relaciones de derecho p\u00fablico, en consideraci\u00f3n a determinados \u00a0 motivos, con el fin de producir un efecto jur\u00eddico para satisfacci\u00f3n de un \u00a0 inter\u00e9s administrativo y que tenga por objeto crear, modificar o extinguir una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva\u201d[45] \u00a0Se caracteriza por sus componentes, su naturaleza y no por el \u00f3rgano que lo \u00a0 profiere, ni por sus efectos, aunque est\u00e9 destinado a producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos, una vez sea publicado, notificado y comunicado, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 87 y 98 del CPA y CA.[46] \u00a0Anteriormente, el acto administrativo obedec\u00eda a la teor\u00eda subjetiva u \u00a0 organicista, en el sentido de que solo el Estado a trav\u00e9s de la Rama Ejecutiva, \u00a0 era la \u00fanica que profer\u00eda los actos administrativos, teor\u00eda revaluada por el \u00a0 derecho moderno, al permitir que entidades privadas o particulares, profieran \u00a0 actos administrativos en los casos autorizados por la ley, \u00a0 (arts. 26; 123, inc 3\u00ba, 210 y 365 de la Constituci\u00f3n y arts. 2\u00ba 103 y 104, \u00a0 inciso 1 del CPACA.)[47]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. La existencia del acto \u00a0 administrativo est\u00e1 ligada al momento en que la voluntad de la Administraci\u00f3n se \u00a0 manifiesta a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n, se determina t\u00e9cnicamente por sus elementos \u00a0 que son: sujeto, voluntad, objeto, motivo, fin y forma, se requiere que \u00a0 haya sido expedido, y que se cumplan los requisitos de publicaci\u00f3n, \u00a0 notificaci\u00f3n, y comunicaci\u00f3n. \u00a0Es as\u00ed como basta que se est\u00e9 en presencia de un \u00a0 acto administrativo, para que pueda ser demandado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 lesividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6. En relaci\u00f3n con la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n, el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u00a0 establec\u00eda que si en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho el \u00a0 demandante es una entidad p\u00fablica, la caducidad era de dos a\u00f1os. Ahora bien, \u00a0 trat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas, a efectos de aplicar la caducidad en las \u00a0 acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, se determin\u00f3 que estos actos \u00a0 administrativos, podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo por la administraci\u00f3n o \u00a0 por los interesados, pero no habr\u00e1 lugar a recuperar las prestaciones pagadas a \u00a0 particulares de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. El C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[48], \u00a0 por el contrario, decidi\u00f3 unificar el t\u00e9rmino de caducidad, en consecuencia, la \u00a0 administraci\u00f3n podr\u00e1 demandar el propio acto mediante el medio \u00a0 de control de nulidad y restablecimiento del derecho y as\u00ed restaurar su derecho \u00a0 subjetivo, en el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses. Este t\u00e9rmino se encuentra previsto \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 138 del C.P.A.C.A. y se\u00f1ala una legitimaci\u00f3n universal (\u201cToda \u00a0 persona\u201d), en la que se incluye a la entidad p\u00fablica frente a su propio acto y \u00a0 que se armoniza con el art\u00edculo 159 ib\u00eddem, que consagra la posibilidad de que \u00a0 las entidades p\u00fablicas obren tambi\u00e9n como demandantes \u201cen los procesos \u00a0 contencioso administrativos\u201d, es decir, \u00a0que pueden ejercer cualquiera de los \u00a0 medios de control consagrados para los actos, hechos operaciones y contratos de \u00a0 la autoridad, incluyendo los propios de quien incoa la demanda respectiva.[49] Por v\u00eda jurisprudencial \u00a0 se conserva la posibilidad de demandar el acto en cualquier tiempo, cuando se \u00a0 reconocen prestaciones peri\u00f3dicas, esto por cuanto tienen una causaci\u00f3n \u00a0 continua y permanente.\u00a0 En atenci\u00f3n a esa naturaleza peri\u00f3dica, pueden \u00a0 reclamarse en cualquier tiempo, pues conforme lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en materia laboral, rige el principio de \u00a0 irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8. \u00a0 Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juez de tutela no puede limitar \u00a0 la facultad que tiene la Administraci\u00f3n de demandar en cualquier tiempo sus \u00a0 propios actos, mediante los cuales reconoci\u00f3 prestaciones peri\u00f3dicas a un \u00a0 particular, y la ley lo habilita para presentar la respectiva acci\u00f3n de \u00a0 lesividad en defensa del patrimonio com\u00fan, con el fin de que sea la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la que resuelva si los actos \u00a0 administrativos se encuentran ajustados a la legalidad.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.9. De igual manera, el art\u00edculo 19 \u00a0 de la Ley 797 de 2003, establece\u00a0 la posibilidad de que los representantes \u00a0 legales de las instituciones de seguridad social o quienes respondan por el pago \u00a0 o hayan reconocido o respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que \u00a0 sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas cuando est\u00e1s se encuentren a cargo del tesoro p\u00fablico. \u00a0De igual \u00a0 manera, las providencias judiciales que\u00a0 hayan decretado o decreten reconocimiento \u00a0 que impongan al tesoro p\u00fablico o a fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de \u00a0 cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser \u00a0 revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo \u00a0 con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. La \u00a0 revisi\u00f3n tambi\u00e9n procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una \u00a0 transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 \u00a0 por el procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el \u00a0 respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse\u00a0por las causales consagradas para este en el \u00a0 mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso, y b) Cuando la cuant\u00eda del derecho reconocido \u00a0 excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convenci\u00f3n colectiva que le \u00a0 eran legalmente aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.10 En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de lesividad le permite a \u00a0 la administraci\u00f3n demandar sus propios actos, entendiendo estos como la \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad de la administraci\u00f3n que produce efectos jur\u00eddicos. \u00a0 Acci\u00f3n que debe ser promovida en el caso de la nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho en el t\u00e9rmino de cuatro meses. Sin embargo, cuando se trate de un acto \u00a0 administrativo que reconoce prestaciones peri\u00f3dicas dicha acci\u00f3n se puede \u00a0 ejercitar en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Fundaci\u00f3n \u00a0 San Juan de Dios, hoy en Liquidaci\u00f3n, present\u00f3 acci\u00f3n de lesividad contra el \u00a0 Acta de Reconocimiento No. 0060 del 28 de octubre de 2002, mediante la cual se \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a favor de la demandante.\u00a0 \u00a0 En primera instancia, mediante fallo del 1\u00ba de octubre de 2012, el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda. La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante prove\u00eddo del 1 de \u00a0 septiembre de 2014, revoc\u00f3 la providencia de primera instancia, en consecuencia, \u00a0 anul\u00f3 los efectos jur\u00eddicos del acta de Reconocimiento No. 0060 del 28 de \u00a0 octubre de 2012.\u00a0 El M\u00e1ximo Tribunal de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0 Administrativa, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes argumentos: 1) El \u00a0 Hospital San Juan de Dios es un establecimiento de beneficencia estatal \u00a0 perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, por consiguiente, \u00a0el r\u00e9gimen \u00a0 prestacional para sus trabajadores es el previsto para los empleados p\u00fablicos \u00a0 del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 30 de la \u00a0 Ley 10 de 1990, en concordancia con el Decreto 3135 de 1968, los art\u00edculos 194 y \u00a0 195-5 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1919 de 2002, raz\u00f3n por \u00a0 la cual no pod\u00edan suscribir, ni beneficiarse de las convenciones colectivas, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo. 2) consider\u00f3 que en caso de que le sea aplicable la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva, la accionante no cumpli\u00f3 con el tiempo de servicios exigido en la \u00a0 norma convencional, -20 a\u00f1os de servicios-, pues al momento de la terminaci\u00f3n de \u00a0 los contratos de trabajo, -29 de octubre de 2001-, hab\u00eda laborado para la \u00a0 entidad hospitalaria, \u00fanicamente, 19 a\u00f1os, 7 meses y 27 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que se configuran los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0 controvertida se fundament\u00f3 en normas inaplicables como la Ley 10 de 1990, el \u00a0 Decreto 691 de 1994, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1919 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que se atribuye a la falta de \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria de las \u00f3rdenes en las que se indic\u00f3 a los trabajadores que \u00a0 deb\u00edan seguir laborando hasta que no se produjere la designaci\u00f3n del liquidador, \u00a0 y que fueron impartidas por escrito,[52] \u00a0lo que se prueba con el acta de posesi\u00f3n del liquidador de la entidad, el 2 de \u00a0 agosto de 2006, que obra en el proceso de acci\u00f3n de lesividad.\u00a0 As\u00ed mismo, \u00a0 considera que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los se\u00f1ores Nodier \u00a0 Mart\u00edn Fierro y Oscar Guevara Cruz, quienes confirman que la accionante cumpl\u00eda \u00a0 su turno en el Hospital San Juan de Dios y que su relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 el \u00a0 31 de octubre de 2002. Las anteriores pruebas, a su juicio, contradicen lo \u00a0 se\u00f1alado por el Consejo de Estado en cuanto a que su v\u00ednculo con el hospital \u00a0 termin\u00f3 el 29 de octubre de 2001 -fecha se\u00f1alada en la sentencia SU-484 de \u00a0 2008-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico el cual se configura en raz\u00f3n de \u00a0 que el Consejo de Estado carec\u00eda de competencia en segunda instancia para \u00a0 pronunciarse de la acci\u00f3n de lesividad, pues la vinculaci\u00f3n de la accionante con \u00a0 la entidad era de origen privado. En consecuencia, \u00a0 procede la Sala al an\u00e1lisis de las causales de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 Requisitos Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Relevancia Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo cabe advertir que el tema en discusi\u00f3n reviste \u00a0 relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que la decisi\u00f3n del Consejo de \u00a0 Estado, impugnada, a juicio de la accionante, vulnera los derechos fundamentales \u00a0 del debido proceso, igualdad, defensa y dignidad, en un marco de circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sumamente controversiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que la actuaci\u00f3n haya respetado el principio de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que esta causal de procedencia se \u00a0 cumpli\u00f3, pues se observa que la tutela fue presentada 4 de marzo de 2015, cinco \u00a0 meses y ocho d\u00edas[53] \u00a0despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u00a0 Subsecci\u00f3n B -1 de septiembre de 2014-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Que no se trate de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que se ataca es la proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado, en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de \u00a0 lesividad, no una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Que se haya cumplido con el principio de \u00a0 subsidiariedad, y que la irregularidad procesal que se alegue tenga un efecto \u00a0 directo sobre la decisi\u00f3n de fondo que se impugna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela luego de \u00a0 haber agotado el medio judicial ordinario consagrado en las normas procesales \u00a0 pertinentes.\u00a0 En el caso dilucidado fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la sentencia de primera instancia, del 10 de octubre de 2012, proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, el cual fue decidido por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, \u00a0mediante prove\u00eddo del 1 de septiembre de 2014, decisi\u00f3n que no es \u00a0 susceptible de recursos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de que la irregularidad haya sido alegada al interior del \u00a0 proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las \u00a0 circunstancias del caso espec\u00edfico, se advierte que la providencia del Consejo \u00a0 de Estado revoca la decisi\u00f3n que le fue favorable en primera instancia. \u00a0 Sentencia que tuvo como fundamento el car\u00e1cter de empleada p\u00fablica de la \u00a0 accionante y el no acreditar el requisito de tiempo de servicios exigido por la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, lo que constituyen los argumentos de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Causales espec\u00edficas de procedibilidad y el \u00a0 defecto sustantivo alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido este primer an\u00e1lisis, se pasar\u00e1 a verificar si, \u00a0 en el presente caso, se configuraron las causales especiales de procedibilidad \u00a0 alegadas, concretamente, la estructuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico y \u00a0 org\u00e1nico, los cuales se pasa a examinar de manera detallada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1 Defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0 las normas que sirvieron de fundamento a la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.1. A juicio de la accionante, la providencia del \u00a0 Consejo de Estado, incurre en un defecto sustantivo, pues la decisi\u00f3n tuvo como \u00a0 fundamento lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, el Decreto 691 de 1994, el Decreto \u00a0 3135 de 1968, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1919 de \u00a0 2002, normas que estima inaplicables, y que le permitieron concluir al \u00f3rgano judicial, que la accionante fue una \u00a0 empleada p\u00fablica, y no una trabajadora del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.2. La Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, en consideraci\u00f3n a la sentencia de nulidad de los Decretos \u00a0 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, y los efectos se\u00f1alados en la Sentencia \u00a0 SU-484-2008, concluy\u00f3 que los trabajadores del Hospital son empleados p\u00fablicos \u00a0 y, excepcionalmente, trabajadores oficiales, esto de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 30 de la Ley 10 de 1990, los art\u00edculos 194 y 195 -5 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1919 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.3 A efectos de resolver el defecto sustantivo alegado, debe precisar la \u00a0 Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez proferida la sentencia de \u00a0 nulidad del Consejo de Estado, sus efectos son ex tunc, es decir, se \u00a0 deben tener como producidos a partir de la expedici\u00f3n de los decretos anulados, \u00a0 por consiguiente, el Hospital San Juan de Dios es un \u00a0 establecimiento de salud de orden departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente de esta Corporaci\u00f3n [54] \u00a0sostiene que la Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios, nunca tuvo la calidad de \u00a0 Fundaci\u00f3n, es una instituci\u00f3n de salud departamental, puesto que sus bienes \u00a0 pertenec\u00edan a la Beneficencia de Cundinamarca. En consecuencia, las relaciones \u00a0 de sus trabajadores \u201c tienen una triple connotaci\u00f3n jur\u00eddica, dependiendo del \u00a0 per\u00edodo de tiempo en que laboraron para la entidad.\u00a0 (i) De una parte est\u00e1n \u00a0 los trabajadores que prestaron sus servicios como funcionarios p\u00fablicos todo el \u00a0 tiempo; (ii) por otra, los que causaron la relaci\u00f3n laboral durante el lapso en \u00a0 que la fundaci\u00f3n fue considerada de derecho privado; y por tanto, sujeta en todo \u00a0 a las normas consagradas en el C\u00f3digo sustantivo del trabajo y en la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva; (iii) por \u00faltimo, se encuentran aquellos trabajadores que sirvieron a \u00a0 la Fundaci\u00f3n en los sucesivos tr\u00e1nsitos de cambio de la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 la instituci\u00f3n\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.4. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 la pregunta que debe entonces responder la Sala es la siguiente: \u00bfSe modifica la \u00a0 naturaleza de las vinculaciones laborales de los trabajadores del Hospital San \u00a0 Juan de Dios, con la sentencia del Consejo de Estado que anul\u00f3 los Decretos que \u00a0 establec\u00edan su car\u00e1cter de fundaci\u00f3n &#8211; persona jur\u00eddica de derecho privado-. Lo \u00a0 anterior, en consideraci\u00f3n a sus efectos ex tunc? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.5. Sea lo primero se\u00f1alar que tanto \u00a0 la doctrina como la jurisprudencia han asumido una postura uniforme frente al \u00a0 tema.\u00a0 La modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de una entidad oficial \u00a0 altera inmediatamente la del servidor p\u00fablico. Aqu\u00ed opera una modificaci\u00f3n \u00a0 ipsofacto.\u00a0 Las normas que consagran la naturaleza del v\u00ednculo de los \u00a0 servidores del Estado, tienen un efecto general e inmediato, y no existe el \u00a0 derecho adquirido de pertenecer indefinidamente a una de estas categor\u00edas, se \u00a0 trata de situaciones que pueden ser modificadas. No puede pretenderse que se \u00a0 cambie la naturaleza de una entidad, y la de los cargos, no obstante lo cual \u00a0 prime el inter\u00e9s particular sobre el general.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.6. As\u00ed las cosas, al declararse la \u00a0 nulidad de los Decretos que consagraban la naturaleza jur\u00eddica particular de la \u00a0 entidad hospitalaria, se retrotraen las cosas al estado anterior y, en \u00a0 consecuencia, el Hospital San Juan de Dios, como se viene afirmando, asume la \u00a0 condici\u00f3n de establecimiento de Salud del orden departamental, de conformidad \u00a0 con las prescripciones del Decreto 01357 de 1974. \u00a0Al ser una entidad del orden \u00a0 departamental, resultan aplicables las normas que regulan la naturaleza de los \u00a0 trabajadores de entidades territoriales del sector salud, las cuales son: el \u00a0 Decreto 3135 de 1968, art\u00edculo 5\u00ba[57] \u00a0en concordancia con los art\u00edculos 194, 195 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de \u00a0 1990, normas vigentes durante el transcurso de la vinculaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.7. Cabe destacar que con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993 se estableci\u00f3 que los servicios de salud que se prestaban \u00a0 directamente por la Naci\u00f3n o por las entidades territoriales, se har\u00edan \u00a0 principalmente, por las empresas sociales del Estado.\u00a0 Dicha ley determin\u00f3 \u00a0 adem\u00e1s, que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable es el previsto por la Ley 10 de 1990, \u00a0 el cual regul\u00f3 el sistema nacional de salud precisando que ser\u00e1n trabajadores \u00a0 oficiales las personas que desempe\u00f1en cargos no directivos destinados al \u00a0 mantenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria, o de servicios generales, en las \u00a0 mismas instituciones, de tal manera que los restantes trabajadores tienen la \u00a0 categor\u00eda de empleados p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.8. Las precedentes reflexiones permiten concluir \u00a0 que, en efecto, el Hospital San Juan de Dios, jur\u00eddicamente, nunca tuvo la \u00a0 calidad de persona jur\u00eddica de derecho privado, por lo tanto, el personal \u00a0 vinculado ten\u00eda la categor\u00eda de empleado p\u00fablico o trabajador oficial, de \u00a0 acuerdo con las actividades o funciones desempe\u00f1adas. Como quiera que la \u00a0 accionante trabajaba como m\u00e9dica anestesi\u00f3loga, fue una empleada p\u00fablica, de \u00a0 conformidad con las normas que regulan el empleo p\u00fablico y que, en este caso, \u00a0 fueron aplicadas por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.9. Debe aclarar la Sala que la sentencia de \u00a0 nulidad no produce efectos respecto de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas, \u00a0 entendiendo estas como aquellas que han sido debatidas judicialmente, como \u00a0 tampoco puede desconocer los derechos adquiridos. Es as\u00ed como las personas que \u00a0 hayan prestado servicios en el tiempo en que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0 fungi\u00f3 como entidad particular y tengan una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada o un \u00a0 derecho adquirido, se encuentran sujetos a las normas consagradas en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.10. De otra \u00a0 parte, conviene aclarar que la clasificaci\u00f3n efectuada en la sentencia \u00a0 T-010-2012, en relaci\u00f3n con los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, \u00a0 pretende esclarecer la confusa situaci\u00f3n que surge con la sentencia de nulidad \u00a0 del Consejo de Estado y la necesidad de precisar los efectos se\u00f1alados en la \u00a0 Sentencia SU-484-2008, sin que pueda considerarse que clasifica o determina la \u00a0 naturaleza de las vinculaciones laborales con el hospital. Y, Solo las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas consolidadas con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008, gozan de seguridad jur\u00eddica y se debe \u00a0 respetar la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. Las otras situaciones jur\u00eddicas que \u00a0 no han sido resueltas de manera definitiva por las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas, tampoco constituyen derechos adquiridos, deben tener en cuenta \u00a0 el precedente fijado en la SU-484\/08, al momento de definir el alcance de los \u00a0 derechos invocados por los ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y \u00a0 las instituciones de salud anexas al mismo[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.11.En este orden de \u00a0 ideas, se considera que la decisi\u00f3n proferida por el Consejo de Estado tuvo \u00a0 sustento en las normas aplicables al caso, vigentes en la actualidad y para el \u00a0 momento en que se prest\u00f3 el servicio por parte de la accionante, motivo por el \u00a0 cual no se configura el defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Sobre la presunta configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por ausencia de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. En relaci\u00f3n con la supuesta \u00a0 estructuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, la accionante refiri\u00f3 que la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado no valor\u00f3 las siguientes pruebas: (i) las \u00a0 documentales en las que consta que: a) se impartieron ordenes con el fin de que \u00a0 los trabajadores siguieran laborando hasta que no se produjere la designaci\u00f3n \u00a0 del liquidador. y b) el acta de posesi\u00f3n del liquidador \u00a0 de la entidad[59], \u00a0 con fecha 2 de agosto de 2006[60]. \u00a0(ii) Considera que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los \u00a0 se\u00f1ores Nodier Mart\u00edn Fierro y Oscar Guevara Cruz[61], quienes confirman que \u00a0 la accionante cumpl\u00eda su turno en el Hospital San Juan de Dios y que la fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral lo fue el 31 de octubre de 2002. Las \u00a0 anteriores pruebas, a su juicio, contradicen lo se\u00f1alado por el Consejo de \u00a0 Estado en cuanto a que su vinculaci\u00f3n finaliz\u00f3 el 29 de octubre de 2001 -fecha \u00a0 declarada en la sentencia SU-484 de 2008-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las documentales que \u00a0 afirma la accionante prueban la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral el 31 de \u00a0 octubre de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obra a folio 110 del expediente, circular de fecha 16 de octubre de \u00a0 2001, dirigida a todo el personal del hospital en el que consta que \u201ccon el \u00a0 prop\u00f3sito de tener un registro de asistencia del personal en los diferentes \u00a0 turnos o jornadas de trabajo se deben registrar su nombre completo, \u00e1rea a la \u00a0 cual pertenece, hora de ingreso y egreso en los libros dispuestos para tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 53 se encuentra el acta de posesi\u00f3n del Gerente Liquidador \u00a0 con fecha 2 de agosto de 2006, esta posesi\u00f3n se realiza con el fin de cumplir el \u00a0 Acuerdo Macro, a instancias de la mediaci\u00f3n de este organismo, para el \u00a0 desarrollo de las actividades tendientes a la soluci\u00f3n de la crisis de la \u00a0 Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala al estudiar otras evidencias documentales \u00a0 igualmente anexadas al expediente y al examinar los efectos que estableci\u00f3 la \u00a0 sentencia SU-484-2008, que la Se\u00f1ora Ariza de Arteaga labor\u00f3 en el Hospital San \u00a0 Juan de Dios hasta el 29 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Resoluci\u00f3n 1933 del 21 de septiembre de 2001[62] orden\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0 administrativa de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y adopt\u00f3 medidas en relaci\u00f3n \u00a0 con sus unidades institucionales, ante el incumplimiento de las obligaciones \u00a0 laborales, el pasivo pensional, la renuncia del personal m\u00e9dico, los brotes de \u00a0 indisciplina y robos, el corte y suspensi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como la \u00a0 luz y el tel\u00e9fono.\u00a0 La Superintendencia de Salud decidi\u00f3 que deben \u00a0 separarse de los cargos, las personas del nivel directivo, t\u00e9cnicos y si fuere \u00a0 el caso, administrativo. Los directores y administradores quedar\u00e1n privados \u00a0 de toda facultad de administraci\u00f3n o disposici\u00f3n de bienes de estas \u00a0 instituciones, se ordena la separaci\u00f3n del revisor fiscal, la improcedencia \u00a0 del registro de la cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes constituidos a favor de las \u00a0 unidades institucionales, sobre cualquier bien cuya mutaci\u00f3n est\u00e9 sujeta a \u00a0 registro, y la remoci\u00f3n del Director de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, una vez declarada la nulidad de los Decretos \u00a0 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, se procedi\u00f3 a la liquidaci\u00f3n del \u00a0 Hospital, ya intervenido por la Superintendencia de Salud, se suscribi\u00f3 en \u00a0 consecuencia un acuerdo macro el 16 de junio de 2006, a instancias de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y se nombr\u00f3 un liquidador.[63] Al respecto, resulta \u00a0 pertinente aclarar que el acta de posesi\u00f3n de 2006 que se\u00f1ala la demandante,\u00a0 \u00a0 es consecuencia del acuerdo macro, y no puede confundirse con la posesi\u00f3n de los \u00a0 distintos interventores que administraron el hospital, mientras enfrentaba la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social, pero que no necesariamente indica que \u00a0 existi\u00f3 continuidad en las labores del Hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia \u00a0 SU-484-2008, cuyos alcances se determinaron en el ac\u00e1pite 2.4 de esta \u00a0 providencia, delimit\u00f3 aspectos que se encontraban \u00a0 indeterminados, uno de ellos la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. La \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n especific\u00f3 el grupo de personas a las que les era \u00a0 aplicable sus efectos. Es as\u00ed como precis\u00f3 que cobija a quienes hayan tenido \u00a0 un contrato de trabajo, nombramiento o posesi\u00f3n, o que se encuentren vinculados \u00a0 mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios. No ser\u00e1n aplicables los efectos, a \u00a0 quienes por v\u00eda judicial hubieren obtenido un reconocimiento de aportes y \u00a0 cotizaciones al sistema de seguridad social, salarios y prestaciones exceptuando \u00a0 las pensiones descansos e indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 entonces que las \u00a0 relaciones de trabajo vigentes al 29 de septiembre de 2001, que hayan tenido \u00a0 como causa un contrato de trabajo o un nombramiento o posesi\u00f3n,\u00a0 que se \u00a0 reg\u00edan por el C\u00f3digo Sustantivo y las normas complementarias \u2013Incluida la Ley 6 \u00a0 de 1945 o por la Ley o Reglamento, quedaron terminadas el 29 de octubre de \u00a0 2001[64], \u00a0 fecha que fue escogida teniendo en cuenta la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en la que consta que el \u00faltimo paciente sali\u00f3 \u00a0 del Hospital el 21 de septiembre de 2001, la Resoluci\u00f3n 1933 del 21 de \u00a0 septiembre de 2001- Intervenci\u00f3n Administrativa-la cual priv\u00f3 de toda facultad \u00a0 de administraci\u00f3n a los Directores y, en atenci\u00f3n al preaviso establecido en el \u00a0 art\u00edculo 46 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 puede concluir la Sala, que conforme con \u00a0la situaci\u00f3n del hospital, una entidad \u00a0 que se encontraba sin servicios p\u00fablicos, con brotes de indisciplina, en la cual \u00a0 se constata que no exist\u00edan pacientes que atender el 21 de septiembre de 2001, \u00a0 no es factible admitir\u00a0 la afirmaci\u00f3n de la demandante seg\u00fan la cual su \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo se extendi\u00f3 hasta el a\u00f1o 2002, pues claramente se evidencia \u00a0 que ello resultaba imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, como bien lo \u00a0 advierte la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en \u00a0 relaci\u00f3n con el memorando que ordena \u201ccontinuar asistiendo al Hospital\u201d, all\u00ed se \u00a0 se\u00f1ala que de la asistencia se llevar\u00e1 un registro del personal, registro que no \u00a0 se observa en el expediente. De igual manera, para la fecha en que fue expedida \u00a0 dicha circular[65] \u00a0se encontraba vigente la Resoluci\u00f3n No. 1933 del 29 de septiembre de 2001, en \u00a0 consecuencia, era el interventor quien ostentaba la gerencia del Hospital, luego \u00a0 las ordenes, como la examinada, no pod\u00edan emanar de una persona distinta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 ausencia de valoraci\u00f3n probatoria de la que se \u00a0 acusa a la sentencia no es de recibo, pues, ni se dejaron de valorar las \u00a0 pruebas, como tampoco se omiti\u00f3 el examen de alguna que resultara decisiva para \u00a0 determinar el extremo laboral se\u00f1alado por la accionante. \u00a0En efecto, se observa que el Consejo de Estado \u00a0 analiz\u00f3 cada uno de los elementos probatorios recaudados en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de los testimonios \u00a0 obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aduce en el caso sub \u00a0 examine que la providencia del Consejo de Estado no tuvo en cuenta las \u00a0 declaraciones de los se\u00f1ores Nodier Mart\u00edn Fierro y Oscar Guevara Cruz[66], quienes confirman que \u00a0 la accionante cumpl\u00eda su turno en el Hospital San Juan de Dios y que la fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral lo fue el 31 de octubre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 f\u00e1ctico es una de las m\u00e1s exigentes en su comprobaci\u00f3n. Lo anterior, puesto que \u00a0 el proceso judicial constituye un escenario en el que los principios de \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial, se evidencian en su m\u00e1xima expresi\u00f3n con la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas, pues se sustenta en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la \u00a0 l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica.\u00a0 \u00a0De hecho,\u00a0esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha identificado que\u00a0\u201cel yerro en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del material probatorio constitutivo del defecto f\u00e1ctico debe ser \u00a0 flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en raz\u00f3n de \u00e9l se \u00a0 desconozca \u201cla realidad probatoria del proceso\u201d[67]\u00a0Por \u00a0 lo anterior, ha se\u00f1alado que\u00a0el \u00a0 vicio f\u00e1ctico debe tener una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia \u00a0 hubiera adoptado un sentido distinto. Quiere ello decir que, el yerro debe ser \u00a0 relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino \u00a0 tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica materia de la decisi\u00f3n judicial[68]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2014\/T-107-14.htm \u00a0 &#8211; _ftn19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 precedente constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico por acci\u00f3n \u00a0 se configura cuando a pesar de que las pruebas que reposan en el proceso, hay \u00a0 una: (i) una errada interpretaci\u00f3n de ellas, ya sea porque se da por \u00a0 probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se examinan de manera \u00a0 incompleta, o ii) cuando las valor\u00f3 a pesar de que eran ilegales o ineptas, o \u00a0 iii) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulner\u00f3 \u00a0 el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios manifiestan que \u00a0 la se\u00f1ora Margarita Rosa Ariza de Arteaga, segu\u00eda cumpliendo sus actividades en \u00a0 el turno de \u201ccuatro de la tarde a siete de la ma\u00f1ana y los fines de semana de 7 \u00a0 a 7\u201d,\u00a0 acatando la orden de seguir asistiendo y dejando evidencia en los \u00a0 libros y registros que dispuso la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis efectuado por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado se centr\u00f3 en determinar que no obra en el \u00a0 expediente la prueba en la que conste las horas de entrada y salida y las \u00a0 labores realizadas, raz\u00f3n por la cual otorga mayor valor a otras pruebas \u00a0 obrantes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que al \u00a0 examinar los testimonios en conjunto con las restantes pruebas aportadas, puede \u00a0 concluirse que existen suficientes elementos de juicio que permiten verificar \u00a0 que el contrato de trabajo con la accionante finaliz\u00f3 el 29 de octubre de 2001, \u00a0 tal y como fue analizado en el ac\u00e1pite anterior. La Resoluci\u00f3n 1933 de 2001, \u00a0 muestra una radiograf\u00eda de la situaci\u00f3n del hospital para ese momento y concluye \u00a0 que resultaba imposible la prestaci\u00f3n del servicio,[70] \u00a0por cuanto no exist\u00edan \u00a0 condiciones para atender pacientes.\u00a0 De igual manera, la sentencia SU-488 \u00a0 de 2008, determin\u00f3 la finalizaci\u00f3n de las vinculaciones laborales, atendiendo a \u00a0 que el \u00faltimo paciente del hospital sali\u00f3 el 29 de septiembre de 2001.\u00a0 Sin \u00a0 duda, la exigencia m\u00ednima de los registros en los que conste que la actora hac\u00eda \u00a0 acto de presencia en las instalaciones resulta v\u00e1lida en aras de darle \u00a0 credibilidad a los testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expresado, \u00a0 no existe, a juicio de la Sala, un error en el juicio valorativo de la prueba \u00a0 testimonial. La Secci\u00f3n Segunda, no valor\u00f3 de manera caprichosa ni al desgaire \u00a0 los hechos expuestos por los declarantes. Es m\u00e1s, existe suficiente evidencia \u00a0 probatoria que permite separarse de lo dicho en las declaraciones y llegar a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que el contrato de trabajo termin\u00f3 el 29 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El defecto org\u00e1nico alegado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. Aduce la se\u00f1ora Ariza de Arteaga que se configura un defecto \u00a0 org\u00e1nico, pues el Consejo de Estado carec\u00eda de competencia, en segunda instancia \u00a0 para pronunciarse sobre la acci\u00f3n de lesividad, ya que la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 accionante con la entidad era de origen privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2 La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que el defecto org\u00e1nico tiene car\u00e1cter: (i) funcional, cuando la \u00a0 autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el \u00e1mbito de las competencias \u00a0 otorgadas tanto por la Carta Pol\u00edtica como por la ley; o (ii) temporal, cuando \u00a0 los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada \u00a0 conducta, act\u00faan por fuera del t\u00e9rmino consagrado para ello. Por lo anterior, \u00a0 cuando un operador judicial desconoce los l\u00edmites temporales y funcionales de la \u00a0 competencia, se configura un defecto org\u00e1nico y, en consecuencia, vulnera el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de ilustrar el estudio de este defecto, debe la Sala recordar que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 Ley 1107 de 2006, esta instituida para \u201cjuzgar las controversias y litigios \u00a0 originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas, incluidas las sociedades \u00a0 de econom\u00eda mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que \u00a0 desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado. Con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011, se estableci\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo esta instituida para conocer, adem\u00e1s, de lo dispuesto \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales de las controversias y \u00a0 litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, \u00a0 sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas las \u00a0 entidades p\u00fablicas o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4 Adicional a \u00a0 lo anterior, y teniendo claro que las entidades privadas o particulares pueden \u00a0 proferir actos administrativos, la existencia del mismo est\u00e1 ligada al momento \u00a0 en que la voluntad de la administraci\u00f3n se manifieste a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 La funci\u00f3n administrativa se entiende como la actividad que desarrollan los \u00a0 \u00f3rganos del Estado, o los particulares autorizados por la ley, para realizar los \u00a0 fines del Estado e integrar al particular a la acci\u00f3n estatal.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.5. Bajo las \u00a0 anteriores premisas, el acta de reconocimiento No. 060 de 2002, mediante la cual \u00a0 se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a la accionante, sin duda, es \u00a0 un acto administrativo. En primer lugar se trata de un acto que compromete \u00a0 dineros del Estado, pues, como se concluy\u00f3 en las l\u00edneas que anteceden, (Supra \u00a0 2.4.7), el pasivo laboral y pensional de la entidad, ser\u00eda asumido, por la \u00a0 Naci\u00f3n, El Distrito, y la Beneficencia de Cundinamarca, acto que, adem\u00e1s, no \u00a0 cabe duda, se profirieron en ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. En segundo \u00a0 Lugar, el Hospital San Juan de Dios, jur\u00eddicamente, por los efectos ex tunc \u00a0 de un fallo de nulidad, nunca tuvo la calidad de entidad particular, siempre fue \u00a0 un establecimiento p\u00fablico de salud Departamental, cuyos bienes pertenec\u00edan a la \u00a0 Beneficencia de Cundinamarca, luego se desprende que los actos proferidos por \u00a0 esta son administrativos, y la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa es la \u00a0 competente al tratarse de una empleada p\u00fablica[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.6. A juicio \u00a0 de la Sala, solo podr\u00edan tener la categor\u00eda de trabajadores particulares las \u00a0 personas que hayan prestado servicios durante el tiempo en que la Fundaci\u00f3n San \u00a0 Juan de Dios fungi\u00f3 como entidad particular y tengan una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada, entendiendo esta como aquellas que ya fueron debatidas \u00a0 judicialmente, las cuales deben respetar la instituci\u00f3n de la cosa juzgada. Este \u00a0 entonces, es el alcance e interpretaci\u00f3n que debe darse a lo se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia T-010-2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.7. Respecto \u00a0 de las personas que hayan consolidado un derecho adquirido, se encuentran \u00a0 sujetos a las normas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva. Sin embargo, est\u00e1n cobijados por lo dispuesto en la \u00a0 sentencia SU- 484-08, los trabajadores que no obtuvieron por v\u00eda judicial el \u00a0 reconocimiento de sus prestaciones, a los que se les aplica, en su integridad, \u00a0 las declaraciones de la sentencia de unificaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos que se deriven de la relaci\u00f3n de trabajo atendiendo la calidad de \u00a0 empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, ser\u00e1n competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contencioso administrativa, seg\u00fan cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.8. De igual manera, no puede la Corporaci\u00f3n \u00a0 ser ajena al hecho de que el juez de primera instancia estudi\u00f3 la competencia de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y tuvo en cuenta para ello, lo \u00a0 se\u00f1alado por el Consejo Superior de la Judicatura.[74] Se advirti\u00f3 en dicha providencia que frente \u00a0 a la nulidad de una resoluci\u00f3n, su estudio ser\u00e1 competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, hecho que no fue objeto de discusi\u00f3n por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.9. Examinado los \u00a0 argumentos que sustentan el defecto org\u00e1nico, puede la Sala concluir que este no \u00a0 se configura, pues se trata de una acci\u00f3n de lesividad, cuya finalidad pretende \u00a0 declarar la nulidad de un acto administrativo que afecta dineros p\u00fablicos, y \u00a0 cuyo destinatario es una empleada p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.10. Asimismo, se \u00a0 considera que no existe el desconocimiento del precedente judicial, puesto que \u00a0 las providencias judiciales aportadas, corresponden a sentencias proferidas por \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que no es \u00f3rgano de cierre \u00a0 y en relaci\u00f3n con la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, este data del 10 de septiembre de 1985, \u00e9poca para la cual no se hab\u00eda \u00a0 proferido la decisi\u00f3n del Consejo de Estado que defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del Hospital San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.12. Por \u00faltimo, \u00a0 la accionante se encontraba dentro del grupo de extrabajadores a quienes se les \u00a0 aplica los efectos de la sentencia SU-484-2008, puesto que: 1) no ten\u00eda una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, en la medida en que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 convencional no fue reconocida judicialmente, y 2) no acredit\u00f3 tener un derecho \u00a0 adquirido como quiera que no cumpli\u00f3 los veinte a\u00f1os de servicios exigidos en la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva y solo labor\u00f3 para la Instituci\u00f3n 19 a\u00f1os, 7 meses y 27 d\u00edas. Finalmente, en consideraci\u00f3n al tiempo trabajado podr\u00eda la \u00a0 accionante explorar otras opciones que le permitan acceder a una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del sistema general de pensiones.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2015, que confirm\u00f3 la \u00a0 adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 14 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones del \u00a0 caso sub examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de una \u00a0 entidad oficial altera inmediatamente la del servidor p\u00fablico. En el caso sub \u00a0 examine el Hospital San Juan de Dios, jur\u00eddicamente, en virtud de los \u00a0 efectos ex tunc de un fallo de nulidad, nunca tuvo la calidad de persona \u00a0 jur\u00eddica de derecho privado, por lo tanto, el personal vinculado ten\u00eda la \u00a0 categor\u00eda de empleado p\u00fablico o trabajador oficial, de acuerdo a las actividades \u00a0 o funciones desempe\u00f1adas. \u00a0Solo se consideran trabajadores particulares quienes \u00a0 hayan prestado servicios en el \u00a0tiempo en que la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios \u00a0 fungi\u00f3 como entidad particular y tengan una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada o un \u00a0 derecho adquirido, quienes se encuentran sujetos a las normas consagradas en el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU 484 de 2008, \u00a0 puede aplicarse retroactivamente en la medida que delimit\u00f3 sus efectos frente a \u00a0 los extrabajadores del hospital que hayan tenido un contrato de trabajo, \u00a0 nombramiento o posesi\u00f3n, o que se encuentren vinculados mediante contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios, que no hubieren obtenido el reconocimiento de sus \u00a0 derechos por v\u00eda judicial.\u00a0 Solo las situaciones jur\u00eddicas consolidadas con \u00a0 anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-484 de 2008, \u00a0 gozan de seguridad jur\u00eddica y, en consecuencia, se debe respetar la instituci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la Sentencia del Consejo de Estado que decidi\u00f3 anular los Decretos 290 y \u00a0 1374 de 1979 y 371 de 1998, y en concordancia con las sentencias SU 484-2008 y \u00a0 T-010 de 2012, el Hospital San Juan de Dios es un establecimiento p\u00fablico, cuyo \u00a0 pasivo pensional est\u00e1 a cargo de entidades p\u00fablicas, sus actos tienen el \u00a0 car\u00e1cter de administrativos y pasibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa. Respecto de las personas que hayan consolidado un \u00a0 derecho adquirido, estos se encuentran sujetos a las normas consagradas en el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la Convenci\u00f3n Colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Quinta \u00a0 del Consejo de Estado el 7 de septiembre de 2015, que a su vez, confirm\u00f3 la \u00a0 adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el 14 de mayo de 2015, en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Margarita del Socorro Ariza de Arteaga contra \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 devu\u00e9lvase el expediente Radicado 25002325000201000903-01 al Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acta de Reconocimiento No. 0060. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Factores salariales que manifiesta la accionante le fueron tenidos \u00a0 en cuenta: Prima de antig\u00fcedad, promedio de dominicales y festivos, vacaciones, \u00a0 prima de navidad, prima de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Acci\u00f3n de tutela radicado 25000-23-26000-2005-01423-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] 20 de febrero de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Las Acciones de Lesividad relacionadas corresponden a juzgados administrativos y \u00a0 Tribunales Administrativos del Circuito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Informe del 21 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] 7 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El art\u00edculo 30 de la Convenci\u00f3n Colectiva exige un tiempo de 20 a\u00f1os \u00a0 de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] SU 539 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cEn desarrollo de esas premisas la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido la \u00a0 concepci\u00f3n tradicional de la\u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00a0judicial, \u00a0 para establecer un conjunto sistematizado de condiciones estrictas, de \u00a0 naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditadas en cada caso \u00a0 concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales afectados por la sentencia\u201d.T555 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Su 539 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] C-037 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] C-400-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia del 10 de mayo de 1974, expediente 2013 (Citada en Derecho \u00a0 Procesal Administrativo , Juan Carlos Galindo V\u00e1cha. Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, p\u00e1g189) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda rad \u00a0 11001-03-25-000-2009-00135-00(1948-09), 26 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Consejo de Estado, 29 de agosto de 2002, expediente 12555. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, 15 de abril de \u00a0 2010, Rad. 01-0592-09, (cita Manual del Acto Administrativo, Luis Enrique \u00a0 Berrocal Guerrero Librer\u00eda Ediciones del Profesional Ltda., Quinta Edici\u00f3n, \u00a0 2009, p\u00e1gs. 512 y 514. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n C, 6 de agosto de \u00a0 2014, rad. 50408. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0C-529 de1994 &#8220;Ajusta mejor a la t\u00e9cnica denominar &#8220;situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 concreta o subjetiva&#8221;, al derecho adquirido o constituido de que trata la \u00a0 Constituci\u00f3n&#8230;y &#8220;situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta u objetiva&#8221; a la mera expectativa \u00a0 de derecho. Se est\u00e1 en presencia de la primera cuando el texto legal que la crea \u00a0 ha jugado ya, jur\u00eddicamente, su papel en favor o en contra de una nueva persona \u00a0 en el momento en que ha entrado a regir una nueva ley. A la inversa, se est\u00e1 \u00a0 frente a la segunda, cuando el texto legal que ha creado esa situaci\u00f3n a\u00fan no ha \u00a0 jugado su papel jur\u00eddico en favor o en contra de una persona.&#8221; Es decir, que el \u00a0 derecho s\u00f3lo se perfeccionaba previo el cumplimiento de esa condici\u00f3n, lo que \u00a0 significa que mientras ello no sucediera el concesionario apenas ten\u00eda una \u00a0 expectativa. \u00a0 (sentencia citada en la C-168 de 1995, C-619 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B 01(8640-05), 25 de mayo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, (0674-02), 21 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[24] C-168 de 1995. Reiterada en la sentencia C-147-1997, C-789 de 2002- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Radicaci\u00f3n No. 2156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cLas fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse\u00a0 \u00a0 por una colecci\u00f3n de individuos, se regir\u00e1n por los estatutos que el fundador \u00a0 les hubiere dictado; si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este \u00a0 respecto, o solo la hubiere manifestado incompletamente, ser\u00e1 suplido este \u00a0 defecto por el Presidente de la Uni\u00f3n \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculos 121, 189, 26, 298,300 numeral 9 e inciso final y 362. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en la Sentencia Su 484-2008, la cual \u00a0 confirm\u00f3 lo dicho por el Consejo de Estado en la sentencia de nulidad de los \u00a0 Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fecha de la Resoluci\u00f3n 1933 de 2001. Estableci\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0 administrativa del Hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 46 Inciso segundo: Si antes de la fecha del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinaci\u00f3n \u00a0 de no prorrogar el contrato, con una antelaci\u00f3n no inferior a treinta (30) d\u00edas, \u00a0 \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un per\u00edodo igual al inicialmente pactado,\u00a0y \u00a0 as\u00ed sucesivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] 50% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] 25% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] 25% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Inciso 1\u00ba del art\u00edculo 241 de guardar la\u00a0 &#8220;integridad\u00a0 \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] T-277-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] SU 1023 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-025-2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Fecha de la expedici\u00f3n de la Sentencia SU-484-2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T-010-2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 97 del CPACA \u201cSi la Administraci\u00f3n considera que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales o \u00a0 fraudulentos lo demandar\u00e1 sin acudir al procedimiento previo de conciliaci\u00f3n y \u00a0 solicitar\u00e1 al juez su suspensi\u00f3n provisional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42][42] Antes art\u00edculo 73 del Decreto 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, 2 de febrero de 1979,Expediente \u00a0 2199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Consejo de Estado, Secci\u00f3n tercera, Expediente 47830, 9 de julio de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Consejo de Estado \u2014Secci\u00f3n Primera\u2014 sentencia de diciembre 3 \u00a0 de 1975). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El acto administrativo, Tomo II, Parte Especial, Gustavo Penagos, \u00a0 nuevas Tendencias, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. P\u00e1g 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El acto Administrativo, Tomo I parte general Nuevas Tendencias, Los \u00a0 actos administrativos transacionales y electr\u00f3nicos, Gustavo Penagos, Novena \u00a0 Edici\u00f3n, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. P\u00e1g 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Quinta, rad. 0039-03, 16 de octubre de \u00a0 2014 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B,Rad 1144-2012, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Terecera, 01569-01(AG)A,26 de junio de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] T-120-2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Documental (memorando que obra en el expediente de la acci\u00f3n de \u00a0 lesividad).(folio 110 cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Se descont\u00f3 el t\u00e9rmino de vacancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia SU-484-2008 y T-010-2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] T-010-2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] C-880 de 2003. C-314.C-349-2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda \u00a0 Radicado 19456 del 19 de junio de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de\u00a0 \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Segunda 0372-13), 20 de \u00a0 marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos \u00a0 Administrativos, Superintendencias y Establecimientos P\u00fablicos son empleados \u00a0 p\u00fablicos; sin embargo, los trabajadores de la construcci\u00f3n y sostenimiento de \u00a0 obras p\u00fablicas son trabajadores oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] T-010-2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] folio 110 cuaderno de pruebas No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 125 a 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] SU-484-2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] obra a folio 12 \u00a0 certificaci\u00f3n laboral, en la que consta que la Se\u00f1ora Margarita Rosa Ariza de \u00a0 Arteaga labor\u00f3 hasta el 29 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] 16 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 125 a 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] T-107-2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] T-324-2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] A folio 267 la resoluci\u00f3n 1933 de 2001, expone que se introduc\u00edan \u00a0 explosivos, en la instituci\u00f3n robos, que pon\u00edan en peligro la integridad de las \u00a0 personas y las instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] T-267 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El acto adminsitrativo, TomoII parte Especial, Gustavo Penagos, \u00a0 Ediciones Doctrina y Ley, p\u00e1gina 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] No sobra agregar que en el Hospital tambi\u00e9n existen trabajadores \u00a0 oficiales, los cuales de conformidad con la Ley 10 de 1990 son aquellos que \u00a0 laboran en servicios generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Providencia de Jos\u00e9 Ovidio Claro Polanco del 1\u00ba de noviembre de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] T-343-2014, El principio de confianza leg\u00edtima en materia pensional, \u00a0 protege las suspensiones intempestivas por parte de la administraci\u00f3n. \u201cEsto implica que\u00a0\u201cal crearse \u00a0 expectativas favorables al administrado no puede, el ente p\u00fablico de manera \u00a0 sorpresiva, eliminar esas condiciones afectando palpablemente los derechos de \u00a0 aqu\u00e9l\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] C-131-2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Se advierte que la actora puede reclamar el pago de las cotizaciones \u00a0 generadas con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio, para as\u00ed obtener una \u00a0 prestaci\u00f3n definitiva del sistema, completando el tiempo de servicios como \u00a0 independiente o, solicitar,\u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva conforme el \u00a0 precedente reiterado de la Corte Constitucional<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-121-16 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