{"id":24105,"date":"2024-06-26T21:45:25","date_gmt":"2024-06-26T21:45:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-123-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:25","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:25","slug":"t-123-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-123-16\/","title":{"rendered":"T-123-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-123-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-123\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE \u00a0 FUERO SINDICAL-Casos en que los trabajadores fueron despedidos sin que se iniciara la \u00a0 acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n \u00a0 sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-No son figuras id\u00e9nticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA \u00a0 CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE \u00a0 ENTIDADES-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO NORMATIVO SOBRE LA DESVINCULACION DE AFORADOS EN EL CONTEXTO DE LA \u00a0 LIQUIDACION DE TELECOM-Sentencia SU-377 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-377 de 2014, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional unific\u00f3 los criterios de procedencia \u00a0 formal y material que deben tener en cuenta los jueces al resolver posibles \u00a0 vulneraciones de derechos fundamentales en el desarrollo de procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. Su car\u00e1cter de unificaci\u00f3n, significa que \u00a0 buena parte de estas reglas se hab\u00edan establecido antes de esta sentencia por \u00a0 parte de las Salas de Revisi\u00f3n, y que desde entonces formaban parte del \u00a0 precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para la comprensi\u00f3n de \u00a0 las normas laborales y de los derechos de los trabajadores. En lo que tiene que ver con el proceso de liquidaci\u00f3n de TELECOM, \u00a0 los criterios de unificaci\u00f3n giraron en torno a tres asuntos: el plan de pensi\u00f3n \u00a0 anticipada, el ret\u00e9n social y el fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Garant\u00eda derivada del fuero \u00a0 sindical no desaparece durante el proceso de liquidaci\u00f3n de TELECOM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE \u00a0 FUERO SINDICAL-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA DE PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR DE \u00a0 TELECOM-Puede ser sujeto pasivo de acci\u00f3n de tutela e \u00a0 incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO NORMATIVO SOBRE LA DESVINCULACION DE AFORADOS EN CONTEXTO DE \u00a0 LIQUIDACION DE TELECOM-Reiteraci\u00f3n de sentencia SU-377\/14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-377 de 2014 resalt\u00f3 que tanto la garant\u00eda \u00a0 constitucional del fuero sindical como sus consecuencias legales, aplican \u00a0 plenamente en los procesos administrativos y judiciales relativos a la \u00a0 liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE \u00a0 ENTIDADES-Improcedencia \u00a0por no reunir el \u00a0 requisito de subsidiariedad y no estar en presencia de un perjuicio grave e inminente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial que ten\u00eda \u00a0 a su disposici\u00f3n para alegar la condici\u00f3n de aforada sindical, omitiendo el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de reintegro, medio id\u00f3neo que debi\u00f3 agotar ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral, con el fin de que se estableciera si en su caso se deb\u00eda o \u00a0 no solicitar el levantamiento del fuero que ahora alega pose\u00eda. En consecuencia, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por no reunir el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO SINDICAL-Casos en que \u00a0 los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se \u00a0 procedi\u00f3 al despido de los trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por incurrir en una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, afectando el derecho fundamental de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia contenida en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por cuanto se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al omitir dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES \u00a0 EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Casos en que \u00a0 los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se \u00a0 procedi\u00f3 al despido de los trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Casos \u00a0 en los que se procedi\u00f3 al despido de los trabajadores sin que la autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial de levantamiento del fuero sindical estuviera en firme \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto los accionantes ya hab\u00edan interpuesto similar demanda, bajo los \u00a0 mismos presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, estructur\u00e1ndose el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4829849, y acumulados, T-4829865, T-4835242, T-4838118, T-4840447, \u00a0 T-4840618, T-4840633, T-4840967, T-4842975, T-4845689, T-4846065, T-4848215, \u00a0 T-4853814, T-4856628, T-4857219, T-4873744, T-4875783, T-4877414 y T-4880935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ariel de Jes\u00fas Carmona \u00a0 Carazo contra la Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Monter\u00eda y Juzgado Civil del Circuito de Lorica, y acciones de tutela acumuladas \u00a0 contra decisiones judiciales proferidas en la jurisdicci\u00f3n laboral a prop\u00f3sito \u00a0 del despido de trabajadores de TELECOM y Telebuenaventura, en los expedientes de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las decisiones judiciales dictadas en los asuntos de tutela de la referencia, \u00a0 escogidos por la Sala Cuarta de Selecci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que las autoridades de la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 hicieron respecto de la garant\u00eda y alcance del fuero sindical, as\u00ed como las \u00a0 consecuencias que tuvo el despido de TELECOM y sus empresas asociadas para cada \u00a0 ex trabajador var\u00eda entre los casos, dependiendo principalmente de la situaci\u00f3n \u00a0 en que se encontraba el tr\u00e1mite de levantamiento del fuero sindical al momento \u00a0 del despido o del cierre definitivo de TELECOM y teleasociadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n los hechos y decisiones \u00a0 judiciales sometidos en esta oportunidad a la revisi\u00f3n de la Corte, agrupados de \u00a0 acuerdo a este criterio, de la siguiente manera: (i) casos en los que los \u00a0 trabajadores fueron despedidos sin que se iniciara la acci\u00f3n de levantamiento de \u00a0 fuero sindical; (ii) casos en los que los procesos de levantamiento de \u00a0 fuero sindical fueron declarados nulos y se procedi\u00f3 al despido de los \u00a0 trabajadores; (iii) casos en los que se procedi\u00f3 al despido de los \u00a0 trabajadores sin que la autorizaci\u00f3n judicial de levantamiento del fuero \u00a0 sindical estuviera en firme; (iv) casos en los que se procedi\u00f3 al despido \u00a0 de los trabajadores pese a que la sentencia de primera instancia no autorizaba \u00a0 el levantamiento del fuero sindical; y (v) casos en los que el despido \u00a0 ocurri\u00f3 despu\u00e9s de tener una autorizaci\u00f3n judicial en firme para levantar el \u00a0 fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos en los que los trabajadores fueron despedidos sin \u00a0 que se iniciara la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical (Exp. T-4873744 y \u00a0 T-4877414) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes y sentencias proferidas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Esmeralda Manrique Olivera (T-4873744) y Cilia Baza Guerrero \u00a0 (T-4877414) manifestaron que la \u00a0 Fiduciaria la Previsora S.A., TELECOM en liquidaci\u00f3n, y el Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0 de Remanentes de Telecom y Teleasociadas (en adelante, PAR) desconocieron las garant\u00edas propias del fuero sindical, \u00a0 as\u00ed como sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, considerando que sus casos encuadran en el supuesto previsto en el \u00a0 sentencia SU-377 de 2014, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 como trabajadoras y pidieron al juez de tutela el pago de la reliquidaci\u00f3n de \u00a0 sus indemnizaciones por despido injusto e ilegal; el pago de los salarios \u00a0 dejados de percibir, y las prestaciones sociales hasta que se disponga \u00a0 jur\u00eddicamente la terminaci\u00f3n efectiva del v\u00ednculo laboral de las accionantes, o \u00a0 hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las accionantes eran trabajadoras de la extinta TELECOM y afirman \u00a0 haber estado afiliadas al sindicato de primer grado Uni\u00f3n Sindical de \u00a0 Trabajadores de las Comunicaciones (en adelante, USTC) en cargos directivos de \u00a0 la Junta Directiva del Comit\u00e9 de Leticia (Amazonas) y de la seccional \u00a0 Barrancabermeja (Santander), respectivamente. Sin consideraci\u00f3n de esto, seg\u00fan \u00a0 ellas, TELECOM en liquidaci\u00f3n termin\u00f3 sus contratos de trabajo de forma \u00a0 unilateral, el 25 de julio de 2003, en el caso de la se\u00f1ora Manrique Olivera, y \u00a0 el 31 de enero de 2006, en el caso de la se\u00f1ora Baza Guerrero, sin que mediara \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial que avalara el levantamiento del fuero sindical y el \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se desprende del expediente, la se\u00f1ora Manrique Olivera inici\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral contra TELECOM en liquidaci\u00f3n ante el Juzgado Sexto \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando el reintegro por despido sin justa \u00a0 causa, as\u00ed como el pago de salarios y prestaciones sociales. Pretendi\u00f3 \u00a0 subsidiariamente que se ordenara la pensi\u00f3n especial de jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia del 10 de marzo de 2008, el Juzgado \u00a0 Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a Telecom en liquidaci\u00f3n de todas \u00a0 las pretensiones de la demandante y la conden\u00f3 en costas, aduciendo que si bien \u00a0 se acredit\u00f3 que no medi\u00f3 justa causa en la terminaci\u00f3n del contrato, no es \u00a0 posible jur\u00eddica ni f\u00edsicamente exigirle a la entidad demandada que reintegre a \u00a0 la accionante al cargo que ocupaba puesto que se prob\u00f3 que \u00e9ste fue suprimido, \u00a0 siendo procedente el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, la cual le fue pagada \u00a0 a la actora por la suma de $48.334.629. Este monto no fue discutido por las \u00a0 partes en el proceso; por lo tanto, concluy\u00f3 que deb\u00eda absolverse a la \u00a0 demandada. Esta decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n ni de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Baza Guerrero no manifiesta haber \u00a0 instaurado demanda alguna para solicitar el reintegro por fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hilda Ter\u00e1n Calvache, apoderada general de Fiduagraria S.A y Fiduciar \u00a0 S.A, integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM respondi\u00f3 a las dos \u00a0 acciones de tutela, presentando los siguientes argumentos en com\u00fan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, dijo que la sentencia SU-377 de 2014 no se \u00a0 encuentra en firme porque el PAR y Ministerio de Telecomunicaciones (en \u00a0 adelante, MinTIC) presentaron dos incidentes de nulidad y, en subsidio, \u00a0 incidentes de impacto fiscal y aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n al fallo judicial. A su \u00a0 juicio, estos impiden la ejecutoriedad del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, en segundo lugar sostuvo que la sentencia \u00a0 SU- 377 de 2014 orden\u00f3 que, en caso de no haber instaurado acciones de tutela \u00a0 contra los procesos que pusieran fin al levantamiento de fuero sindical o al \u00a0 reintegro por fuero sindical, los ex trabajadores pod\u00edan presentar tutela, pero \u00a0 siempre y cuando se dieran las condiciones que justifiquen la tutela contra \u00a0 sentencias. En este caso, las accionantes no cumplieron con la carga m\u00ednima de \u00a0 se\u00f1alar cu\u00e1les son las razones que permiten concluir que las providencias \u00a0 adoptadas en los procesos laborales violaron sus derechos fundamentales. Por \u00a0 eso, seg\u00fan la apoderada general, lo que ellas pretenden es reconocimientos de \u00a0 naturaleza econ\u00f3mica y el reavivamiento de t\u00e9rminos legales, pese a que en su \u00a0 momento no cumplieron con la carga de acreditar su calidad de aforadas al \u00a0 momento del despido y del cierre definitivo de Telecom en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, dijo que las entidades que representa no vulneraron los \u00a0 derechos invocados por las accionantes. Se\u00f1ala que el derecho a la defensa, \u00a0 igualdad laboral y procesal cuya protecci\u00f3n se invoca, no se sustenta en la \u00a0 demanda. Adem\u00e1s, no se viola el derecho a la asociaci\u00f3n sindical porque no puede \u00a0 atribu\u00edrsele al PAR de TELECOM una conducta antisindical, ya que la terminaci\u00f3n \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral se dio por el cierre de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre los casos en particular, la apoderada del PAR de TELECOM \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. No se desconoci\u00f3 el fuero sindical de la se\u00f1ora Manrique Olivera. \u00a0 De acuerdo con la abogada, ella no era aforada y no aleg\u00f3 esa calidad ni al \u00a0 momento de su desvinculaci\u00f3n de la entidad, el 25 de julio de 2003, ni en la \u00a0 demanda ordinaria laboral. Justamente por esta raz\u00f3n, dice la apoderada, es que \u00a0 sus pretensiones fueron desestimadas. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que la tutela sea \u00a0 declarada improcedente puesto que el fallo del Juzgado Sexto Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 versa sobre las mismas partes, fundamentos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Tampoco se desconocieron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Baza Guerrero. Por un lado, ella no acredit\u00f3 su calidad de aforada ni aleg\u00f3 \u00a0 oportunamente esa condici\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. A juicio de \u00a0 la apoderada, ella debi\u00f3 iniciar un proceso ordinario laboral para obtener el \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente ante la inminente imposibilidad de \u00a0 reintegro. Pero no lo hizo. Su \u00fanica actuaci\u00f3n judicial, fue la demanda \u00a0 ordinaria laboral que inici\u00f3 contra TELECOM en liquidaci\u00f3n, para que se le \u00a0 aplicara \u00a0la sentencia SU-388 de 2005. Como resultado de esta acci\u00f3n judicial, \u00a0 cuyos datos y providencias no aparecen en el expediente, la accionante obtuvo el \u00a0 reintegro por su condici\u00f3n de madre de cabeza de familia hasta el cierre \u00a0 definitivo de la empresa. Adem\u00e1s, dijo la apoderada que la se\u00f1ora Cilia Baza \u00a0 Guerrero se encuentra vinculada al sistema general de seguridad social \u00a0 devengando 1 S.M.M.L.V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-4873744 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El 23 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito \u00a0 de Leticia \u2013 Amazonas, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por la se\u00f1ora \u00a0 Manrique Olivera.\u00a0 El Juzgado concluy\u00f3 que la accionante est\u00e1 sometiendo a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional un asunto que ya fue resuelto por una providencia \u00a0 en firme emanada de la justicia ordinaria laboral. A ello a\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0 accionante no se encuentra en el supuesto previsto en la sentencia SU-377 de \u00a0 2014 porque no demand\u00f3 espec\u00edficamente la providencia de la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 ordinaria sino que volvi\u00f3 a plantear el asunto de fondo que ellas resolvieron. \u00a0 Por lo tanto, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de levantamiento de \u00a0 fuero sindical estaba prescrita (a pesar de que en los hechos indicaba que no se \u00a0 hab\u00eda iniciado esta acci\u00f3n) y que el fallador de primera instancia no atendi\u00f3 \u00a0 adecuadamente las consideraciones de la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En sentencia del 19 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito de Cundinamarca confirm\u00f3 el fallo impugnado. Indic\u00f3 que la \u00a0 tutela es improcedente en la medida que la accionante, sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0 dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 11 a\u00f1os para alegar la condici\u00f3n de aforada al momento \u00a0 de su despido, sin haber ejercido ning\u00fan recurso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral de forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expediente T-4877414 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n oportunamente. Insisti\u00f3 en que los \u00a0 trabajadores aforados tienen derecho a no ser desvinculados sin que medie una \u00a0 orden judicial que lo autorice previamente. Si esto no ocurre, tienen derecho a \u00a0 una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del 04 de diciembre de 2014, la Sala de Decisi\u00f3n Civil y Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirm\u00f3 la\u00a0 \u00a0 sentencia impugnada. Ratific\u00f3 el argumento relativo a la ausencia de inmediatez, \u00a0 estimando que no pod\u00eda aplic\u00e1rsele el t\u00e9rmino de oportunidad previsto en la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014, por cuanto la accionante no prob\u00f3 la existencia de una \u00a0 providencia ejecutoriada que hubiese puesto fin a un proceso de reintegro \u00a0 sindical o levantamiento de fuero sindical fallado en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Expediente T-4873744 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n rendida ante \u00a0 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Esmeralda Manrique Olivera, el 23 de octubre de 2014, dentro de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de \u00a0 posesi\u00f3n 254500-015 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Esmeralda Manrique Olivera en el cargo \u00a0 Oficinista III de TELECOM Leticia, a partir del 9 de julio de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n \u00a0 de prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n a favor de la actora, por \u00a0 $59.462.944. De este monto, TELECOM en liquidaci\u00f3n orden\u00f3 el pago de \u00a0 $94.241.037, de los cuales se descontaron por pagos a terceros $59.462.944. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio \u00a0 expedido el 31 de julio de 2003 mediante el cual se da por terminado el contrato \u00a0 de trabajo por supresi\u00f3n del cargo dirigido a la se\u00f1ora Mar\u00eda Esmeralda Manrique \u00a0 Olivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social de fecha 28 de abril de 2011, donde se\u00f1ala el \u00faltimo comit\u00e9 \u00a0 inscrito en la Subdirectiva Leticia, y en la que la actora aparece ocupando el \u00a0 cargo de fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Expediente T-4877414 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 00850000 \u2013 6958 del 25 de septiembre de 1992 en la que se nombra a Celia Baza \u00a0 Guerrero en el cargo de T\u00e9cnico I, y acta de posesi\u00f3n en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta por medio \u00a0 de la cual el se\u00f1or Javier Alonso Lastra Fuscaldo, apoderado general de Telecom \u00a0 en Liquidaci\u00f3n, el 31 de enero de 2006 dio por finalizado el contrato de trabajo \u00a0 de la accionante, con base en la supresi\u00f3n de cargos ordenada en el art\u00edculo 1 \u00a0 del Decreto 4781 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n, expedida por la Unidad de Personal del \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes PAR. El valor total de la liquidaci\u00f3n por \u00a0 prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n fue de $90\u2019147.210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida el 29 de septiembre de 2014 por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 en la que consta la inscripci\u00f3n de la Junta Directiva Seccional Barrancabermeja \u00a0 de la USTC mediante Resoluci\u00f3n 00011 del 28 de abril de 2003, en la que la \u00a0 accionante aparece inscrita en el cargo de Secretaria de Integraci\u00f3n \u00a0 Comunitaria, luego de la modificaci\u00f3n introducida por Resoluci\u00f3n n\u00famero 003 del \u00a0 12 de febrero de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coadyuvancia de Carlos \u00a0 Mauricio Osorio Ruiz, vicepresidente de la USTC, solicitando el amparo de los \u00a0 derechos de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos en los que se procedi\u00f3 al despido de los \u00a0 trabajadores pese a que los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron \u00a0 declarados nulos (Exp. T-4829865, T-4835242 y T-4840447) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes y sentencias demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Edith Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez (T-4829865), Julio Orlando Pati\u00f1o Cutiva \u00a0 (T-4835242) y Carlos Alfonso Restrepo Lozano (T-4840447) instauraron, de forma \u00a0 independiente, acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de La Dorada; el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Circuito de Bogot\u00e1; la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los tres accionantes eran trabajadores de TELECOM y al momento de su \u00a0 despido ocupaban los cargos directivos de tesorera, secretario de investigaci\u00f3n \u00a0 e industria y secretario de integraci\u00f3n comunitaria y servicio, en la Junta \u00a0 Directiva Sub-Directiva de La Dorada (Caldas) de la USTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En septiembre de 2003, TELECOM en liquidaci\u00f3n inici\u00f3 el procedimiento \u00a0 especial de levantamiento de fuero sindical para obtener autorizaci\u00f3n del \u00a0 despido de los accionantes. Sin embargo, mediante auto del 3 de marzo de 2004, \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) declar\u00f3 la \u00a0 existencia de una causal de nulidad saneable en el proceso, por no existir \u00a0 suficiente identificaci\u00f3n de las partes. Como sustento de esta afirmaci\u00f3n, \u00a0 mostr\u00f3 que el nombre de uno de los aforados aparec\u00eda escrito de diferentes \u00a0 maneras en los diferentes documentos contentivos de la demanda. El Juzgado \u00a0 dispuso el traslado de esta nulidad a la parte demandante, y como no se produjo \u00a0 ninguna correcci\u00f3n, el 26 de marzo de 2004 orden\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0 y el archivo de la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado del PAR impugn\u00f3 la decisi\u00f3n solicitando la nulidad a \u00a0 partir del momento previo al evento procesal que dio por sentada la ejecutoria \u00a0 del auto interlocutorio proferido el 3 de marzo de 2004. Sin embargo, el 7 de \u00a0 mayo de 2004 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n porque consider\u00f3 que dicho auto no adolec\u00eda de nulidad y \u00a0 que no hab\u00eda sido recurrido oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esta decisi\u00f3n que negaba la nulidad del auto del 26 de marzo \u00a0 de 2004, se interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de apelaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, el 25 de mayo de 2004, en sede de reposici\u00f3n se confirm\u00f3 el auto; y el \u00a0 Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 8 de julio de 2004, \u00a0 ratific\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pese a ello, el 31 de enero de 2006, TELECOM termin\u00f3 unilateralmente \u00a0 sus contratos de trabajo sin que mediara autorizaci\u00f3n judicial que avalara el \u00a0 levantamiento del fuero sindical y el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los accionantes manifiestan haber iniciado en tiempo reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como consecuencia del despido, los accionantes iniciaron el 14 de \u00a0 agosto de 2006, demanda especial de reintegro por fuero sindical contra el \u00a0 Consorcio de Remanentes de TELECOM. De esta demanda conoci\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien en fallo del 9 de julio de 2007 se declar\u00f3 \u00a0 inhibido por ausencia de legitimidad por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que el Consorcio de \u00a0 Remanentes no tiene personer\u00eda jur\u00eddica ni capacidad para ser parte, de modo que \u00a0 la demanda deb\u00eda elevarse contra las sociedades que lo conforman. Es decir, \u00a0 contra Fiduagraria S.A y Fidupopular S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, quien decidi\u00f3 absolver a las demandadas mediante fallo del \u00a0 11 de julio de 2008, por considerar que los patrimonios aut\u00f3nomos carecen de \u00a0 capacidad para ser parte y que correspond\u00eda al juez laboral se\u00f1alarlo, a fin de \u00a0 no permitir la expedici\u00f3n de fallos nulos o absolutamente ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, en noviembre de 2009 los accionantes presentaron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el PAR de TELECOM, solicitando que se le ordenara pagar \u00a0 los salarios, prestaciones sociales y prestaciones convencionales dejadas de \u00a0 percibir desde la ocurrencia del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Arboletes (Antioquia), quien resolvi\u00f3 la tutela en primera instancia, encontr\u00f3 \u00a0 demostrado que los accionantes eran aforados sindicales, y que TELECOM en \u00a0 liquidaci\u00f3n los despidi\u00f3 ilegalmente. Por esta raz\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y orden\u00f3 el pago de \u00a0 las indemnizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En sentencia del 1\u00ba de febrero de 2010, el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Turbo (Antioquia) revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su \u00a0 lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que los accionantes \u00a0 dejaron de impulsar de forma efectiva la acci\u00f3n de reintegro en los dos meses \u00a0 siguientes a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, y que tambi\u00e9n dejaron vencer \u00a0 el t\u00e9rmino establecido para poder instaurar la acci\u00f3n ordinaria laboral. Esta \u00a0 acci\u00f3n fue excluida de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional (Exp \u00a0 T-2579991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas, vinculados y coadyuvancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 En el tr\u00e1mite de estas acciones de tutela, las autoridades judiciales accionadas \u00a0 guardaron silencio, con excepci\u00f3n de los Juzgados D\u00e9cimo Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y Segundo Civil del Circuito de La Dorada. El primero de estos intervino \u00a0 para indicar que no se encontraron registros de los expedientes de que tratan \u00a0 las acciones de tutela. El segundo intervino para se\u00f1alar que en el proceso \u00a0 especial de fuero sindical (levantamiento de fuero), \u201cno se profiri\u00f3 \u00a0 sentencia alguna ni en primera ni en segunda instancia, pues obra en el \u00a0 expediente que a trav\u00e9s de auto del 26 de marzo de 2004 se declar\u00f3 la nulidad de \u00a0 todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la demanda y el archivo de las \u00a0 diligencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, a trav\u00e9s de la doctora Hilda \u00a0 Ter\u00e1n Calvache, apoderada general de Fiduagraria S.A y Fiduciar S.A, integrantes \u00a0 del consorcio de remanentes de TELECOM respondi\u00f3 a las tres acciones de tutela, \u00a0 presentando los siguientes argumentos en com\u00fan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. En primer lugar, dijo que la sentencia SU-377 de 2014 no se \u00a0 encuentra en firme porque el PAR y MinTIC presentaron dos incidentes de nulidad \u00a0 y, en subsidio, incidentes de impacto fiscal y aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n al fallo \u00a0 judicial, que restan ejecutoriedad al fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. En segundo lugar, sostuvo que la sentencia SU- 377 de 2014 orden\u00f3 \u00a0 que en caso de no haber instaurado previamente acciones de tutela contra los \u00a0 procesos que pusieran fin al levantamiento de fuero sindical o al reintegro por \u00a0 fuero sindical, los ex trabajadores pod\u00edan presentar acci\u00f3n de tutela, pero \u00a0 siempre que se dieran las condiciones que justifican la tutela contra \u00a0 sentencias. En este caso, sin embargo, los accionantes no se\u00f1alaron de forma \u00a0 clara cu\u00e1les son las razones que permiten concluir que las providencias \u00a0 adoptadas en los procesos laborales violaron sus derechos fundamentales. Por lo \u00a0 tanto, la tutela debe ser declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. En tercer lugar, dijo que las entidades que representa no \u00a0 vulneraron los derechos invocados, puesto que el PAR de TELECOM no ha tenido \u00a0 ninguna conducta antisindical, y tampoco ha violado sus derechos a la defensa y \u00a0 a la igualdad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4. Por \u00faltimo, sobre el caso de estos accionantes advirti\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 declararse la existencia de cosa juzgada y de temeridad, comoquiera que los \u00a0 mismos ya hab\u00edan intentado una acci\u00f3n de tutela por hechos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Carlos Mauricio Osorio Ru\u00edz, en calidad de Vicepresidente Nacional \u00a0 de la USTC, interviene para coadyuvar en las acciones de tutela, reiterando las \u00a0 consideraciones generales incorporadas en las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Expediente T-4829865 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. El 22 de octubre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud de acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 se\u00f1ora Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez. Argument\u00f3 que no est\u00e1 acreditada la existencia de una \u00a0 causal espec\u00edfica que haga procedente la tutela, y que las providencias objeto \u00a0 no fueron aportadas al proceso por la demandante. Por lo tanto, no encontr\u00f3 \u00a0 razones para estudiar de fondo las decisiones cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. En sentencia del 19 de febrero de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 confirmar el fallo impugnado. Indic\u00f3 \u00a0 que la tutela no es una instancia procesal adicional, y que los fallos laborales \u00a0 impugnados no conten\u00edan ninguna arbitrariedad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Expediente T-4835242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. El 31 de octubre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado por Julio Orlando Pati\u00f1o Cutiva. \u00a0 Sostuvo que, aun estando dentro de lo se\u00f1alado por la sentencia SU 377 de 2014, \u00a0 las tutelas contra providencias judiciales requieren el lleno de todas las \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y al menos una causal espec\u00edfica; \u00a0 requisitos que no se cumplieron en la demanda estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Manifest\u00f3 que hay discriminaci\u00f3n \u00a0 antisindical y que no pude invocarse la cosa juzgada ya que la misma Corte \u00a0 Constitucional fue quien habilit\u00f3 la posibilidad de la acci\u00f3n de tutela al \u00a0 advertir la violaci\u00f3n del debido proceso. A\u00f1adi\u00f3 que la tutela no es congruente \u00a0 porque los trabajadores aforados tienen derecho a no ser desvinculados sin que \u00a0 medie una orden judicial que lo autorice previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. En sentencia del 12 de febrero de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo impugnado pues, revisando las pruebas obrantes en el proceso, no encontr\u00f3 \u00a0 comprometido ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Expediente T-4840447 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Mediante providencia del 31 de octubre de 2014, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0 solicitado por Carlos Alfonso Restrepo Lozano, al considerar que el actor no \u00a0 indic\u00f3, ni siquiera en forma breve, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales en los fallos judiciales acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, y record\u00f3 que la empresa inici\u00f3 el proceso \u00a0 para solicitar el levantamiento de fuero \u2013 permiso para despedir, sin que se \u00a0 hubiera configurado la justa causa. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la justa causa de \u00a0 cierre de la empresa solo ocurri\u00f3 el 31 de enero de 2006, y que TELECOM en \u00a0 liquidaci\u00f3n inici\u00f3 el proceso de levantamiento del fuero en el 2003, cuando la \u00a0 solicitud no era procedente. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que las sentencias impugnadas \u00a0 no son congruentes pues desconocen las consecuencias del fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. A trav\u00e9s de sentencia del 12 de febrero de 2015, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia. Para empezar, se\u00f1al\u00f3 que la demanda cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0 inmediatez conforme a lo ordenado en la SU-377 de 2014 en los numerales \u00a0 trig\u00e9simo tercero y trig\u00e9simo cuarto de la parte resolutiva. Sin embargo, sobre \u00a0 las decisiones de levantamiento de fuero sindical, concluy\u00f3 que se trataba de \u00a0 sentencias que no desfavorec\u00edan al actor puesto que no ordenaron el \u00a0 levantamiento del fuero; y respecto de las sentencias proferidas en la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro, encontr\u00f3 que el accionante instaur\u00f3 la acci\u00f3n de forma extempor\u00e1nea, \u00a0 de modo que ninguna de ellas desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Expediente T-4829865 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n de la actora. De acuerdo con el \u00a0 contenido de la liquidaci\u00f3n, se le pag\u00f3 $68.318.223, de los cuales $60.976.782 \u00a0 corresponden a una indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carta de finalizaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo, del 31 de enero de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaciones y \u00a0 resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que demuestran la \u00a0 existencia del sindicato USTC, y la certificaci\u00f3n en la que consta que para el \u00a0 momento del despido la accionante hacia parte de la Junta Directiva &#8211; \u00a0 Subdirectiva la Dorada (Caldas) como tesorera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coadyuvancia del \u00a0 vicepresidente Nacional de la USTC, Carlos Mauricio Osorio Ortiz, para solicitar \u00a0 la revisi\u00f3n del caso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Expediente T-4835242 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los documentos de \u00a0 nombramiento del actor, seg\u00fan los cuales el ingres\u00f3 a TELECOM en julio 15 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 las prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n seg\u00fan la cual se pagaron al final \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral, despu\u00e9s de hacer los descuentos, $30.873.442. Del valor \u00a0 total, $6.053.079 corresponden a prestaciones y $32.781.350 a indemnizaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral a partir del 31 de enero de 2006, por cierre y \u00a0 finalizaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 2040 \u00a0 de 2005 en la que se ordena la inscripci\u00f3n de la Junta Directiva Central de la \u00a0 USTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el 28 de abril de 2011, en la \u00a0 que consta que por medio de la Resoluci\u00f3n 030 de 19 de junio de 2001, se \u00a0 inscribi\u00f3 la Junta Directiva Sub-directiva de La Dorada, en la que aparece el \u00a0 accionante como \u201csec. de invest. e indust\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Carlos Mauricio Osorio Ruiz, vicepresidente nacional de la USTC, en la que \u00a0 coadyuva las pretensiones del accionante, radicada el 27 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Expediente T-4840447 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del nombramiento de \u00a0 Carlos Alfonso Restrepo Lozano como Mensajero II en TELECOM, el 8 de junio de \u00a0 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n del actor. Consta en este documento \u00a0 que, por concepto de indemnizaci\u00f3n y prestaciones deb\u00edan pagarse al accionante \u00a0 $50.228.288, de los cuales el\u00a0 valor de la indemnizaci\u00f3n fue de \u00a0 $47.541.814. Despu\u00e9s de descuentos de terceros este valor se redujo a \u00a0 $48.934.481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00famero 2040 de 14 de julio de 2005 en el que se inscribi\u00f3 la Junta directiva de \u00a0 la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones USTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social el 28 de abril de 2011, en el \u00a0 que consta que Carlos Alfonso Restrepo Lozano fue inscrito como \u201csec.de.int.com \u00a0 y serv\u201d en la Junta Directiva Subdirectiva de La Dorada de la USTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coadyuvancia de Carlos \u00a0 Alfonso Restrepo Lozano, Vicepresidente Nacional de la USTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos en los que se procedi\u00f3 al despido de los \u00a0 trabajadores sin que la autorizaci\u00f3n judicial de levantamiento del fuero \u00a0 sindical estuviera en firme (Exp. T-4838118, T-4840618, T-4840633, T-4845689, \u00a0 T-4848215, T-4856628 y T-4880935) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes y sentencias demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mario Lasso G\u00f3mez (T-4838118), Martha Camacho Esteban (T-4845689), \u00a0 Elizabeth Navas Velandia (T-4856628) y Diana Milena Duarte Quintero (T-4880935), \u00a0 instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Elizabeth \u00a0 Navas tambi\u00e9n demand\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma \u00a0 ciudad, y en el proceso de Diana Milena Duarte se demand\u00f3 igualmente a la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de la misma ciudad. Por su parte, Norma Constanza D\u00edaz Garc\u00eda \u00a0 (T-4840633) elev\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito \u00a0 de Ibagu\u00e9, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Finalmente, Gloria Elena Giraldo (T-4840618) y \u00a0 Edgar Mosquera Palacios (T-4848215), instauraron acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes manifestaron, en tutelas presentadas de forma \u00a0 independiente, que las decisiones adoptadas por los despachos judiciales \u00a0 demandados desconocieron las normas sobre garant\u00edas del fuero sindical, as\u00ed como \u00a0 sus derechos a la igualdad y al debido proceso, puesto que a pesar de que los \u00a0 jueces laborales autorizaron en primera instancia el levantamiento del fuero \u00a0 sindical, el despido ocurri\u00f3 cuando la apelaci\u00f3n de esos fallos no estaba \u00a0 resuelta. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que frente a la imposibilidad de reintegro, los \u00a0 jueces laborales debieron ordenar el pago de los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejadas de percibir, debidamente indexados. Por eso, solicitaron que se \u00a0 declaren nulos los fallos proferidos en su contra hasta que se disponga \u00a0 jur\u00eddicamente la terminaci\u00f3n efectiva del v\u00ednculo laboral o la liquidaci\u00f3n \u00a0 efectiva de la organizaci\u00f3n sindical, y que se ordene el pago de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n por efecto del despido injusto e ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes eran trabajadores de TELECOM y ocupaban cargos \u00a0 directivos en dos sindicatos de la industria de las comunicaciones. As\u00ed, \u00a0 pertenec\u00edan a la Asociaci\u00f3n Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones \u00a0 (en adelante, ASITEL) Subdirectiva de la Seccional de Bucaramanga, Mario Lasso \u00a0 G\u00f3mez, en el cargo de secretario; Martha Camacho\u00a0 Esteban, tesorera; \u00a0 Elizabeth Navas Velandia, secretaria principal, Diana Milena Duarte, \u00a0 vicepresidente y Norma Constanza D\u00edaz Garc\u00eda, en el cargo de presidenta de la \u00a0 Subdirectiva Seccional de Ibagu\u00e9. \u00a0A la USTC pertenec\u00edan Gloria Elena Giraldo \u00a0 Arias en el cargo de \u201cSecretaria de Bienestar Social y Fin.\u201d y Edgar Mosquera \u00a0 Palacios en el cargo de Secretario de Salud y Pensiones de la Subdirectiva de \u00a0 Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Entre 2003 y 2005, TELECOM en liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 ante los jueces \u00a0 laborales correspondientes el levantamiento del fuero sindical y la autorizaci\u00f3n \u00a0 para despedir a estos trabajadores. Estas solicitudes fueron resueltas \u00a0 favorablemente para el empleador en primera instancia en todos los casos, del \u00a0 siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia proferida el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Bucaramanga, se autoriz\u00f3 para despedir a Mario Lasso \u00a0 G\u00f3mez, Elizabeth Navas Velandia, Martha Camacho Esteban y Diana Milena Duarte \u00a0 Quintero, entre otros[1]. \u00a0 Para ello, el Juzgado consider\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de la empresa constituye \u00a0 justa causa para el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0 sentencia del 16 de noviembre de 2005, resolvi\u00f3 levantar la garant\u00eda de fuero \u00a0 sindical de la se\u00f1ora Norma Constanza D\u00edaz Garc\u00eda y otros trabajadores \u00a0 vinculados al fallo[2] \u00a0considerando que la liquidaci\u00f3n de la empresa es causal justa para la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en fallo del 2 de \u00a0 agosto de 2005, concedi\u00f3 la autorizaci\u00f3n a TELECOM en liquidaci\u00f3n para dar por \u00a0 terminado el contrato de trabajo de Gloria Elena Giraldo y Edgar Mosquera \u00a0 Palacios, entre otros[3], \u00a0 pues encontr\u00f3 configurada una justa causal del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En todos los casos, los accionantes interpusieron recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. Sin embargo, antes de obtener la decisi\u00f3n de los jueces laborales de \u00a0 segunda instancia, los contratos de trabajo de los actores fueron dados por \u00a0 terminados el 31 de enero de 2006, cuando se dio el cierre definitivo de la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, los jueces laborales resolvieron del siguiente modo \u00a0 los recursos elevados contra las autorizaciones de despido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo proferido el 7 de \u00a0 junio de 2006, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0 la misma ciudad, adoptada, en particular, en relaci\u00f3n con los sindicalistas \u00a0 aforados de la seccional de esta ciudad. Constat\u00f3 que el Decreto 1615 de 2003 \u00a0 orden\u00f3 la supresi\u00f3n de los empleos como consecuencia de la supresi\u00f3n de la \u00a0 empresa, de modo que a partir de su expedici\u00f3n se configur\u00f3 la justa causa del \u00a0 despido. A su juicio, el Decreto subsiguiente, solamente orden\u00f3 algunas \u00a0 modificaciones tendientes a ejecutar lo dispuesto en el Decreto 1615. Adem\u00e1s, \u00a0 dijo que ese mismo decreto otorg\u00f3 6 meses al liquidador para iniciar las \u00a0 acciones de fuero, de modo que las acciones presentadas hasta el 12 de diciembre \u00a0 de 2003 estaban dentro del t\u00e9rmino legalmente establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante \u00a0 providencia adoptada el 8 de marzo de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, y en su lugar neg\u00f3 el permiso para despedir a Norma Constanza D\u00edaz \u00a0 Garc\u00eda y los dem\u00e1s ex trabajadores vinculados al fallo \u201cporque no estaban \u00a0 aforados\u201d[4]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990 permite la creaci\u00f3n de \u00a0 subdirectivas seccionales en municipios pero no en departamentos. En este caso, \u00a0 encontr\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 236 de 2002 que se adjunt\u00f3 como prueba del fuero se \u00a0 refer\u00eda a la Subdirectiva Seccional Tolima y no a la de Ibagu\u00e9, de suerte que \u00a0 esos funcionarios no pod\u00edan considerarse aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El 29 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, que \u00a0 conced\u00eda la autorizaci\u00f3n para el despido de los se\u00f1ores Giraldo Arias y Mosquera \u00a0 Palacios. Consider\u00f3 que el despido era totalmente procedente porque es \u00a0 consecuencia de la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad empleadora. Seg\u00fan la \u00a0 Sala, no existiendo el empleador, no hay lugar a que las relaciones laborales \u00a0 permanezcan vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a estas decisiones, los accionantes iniciaron las siguientes \u00a0 acciones judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Mario Lasso G\u00f3mez present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de reintegro y demanda ordinaria laboral contra Fiduciar S.A y \u00a0 Fidupopular S.A, como partes del Consorcio de Remanentes de TELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. En sentencia del 28 de \u00a0 noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 elevadas en la acci\u00f3n de reintegro. Indic\u00f3 que el reintegro no estaba llamado a \u00a0 prosperar por las siguientes razones: (i) no hubo violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0 pues para la fecha del despido el empleador hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n de \u00a0 solicitar autorizaci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical y, sabiendo que la \u00a0 sentencia no se encontraba en firme, decidi\u00f3 pagar la correspondiente \u00a0 indemnizaci\u00f3n. (ii) No se viol\u00f3 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical pues la \u00a0 supresi\u00f3n de cargos obedeci\u00f3 a la liquidaci\u00f3n total de la empresa estatal, lo \u00a0 cual atendi\u00f3 al inter\u00e9s general. Y, finalmente, (iii) porque no existe \u00a0 sustituci\u00f3n patronal entre la extinta TELECOM y el Consorcio de Remanentes, \u00a0 puesto que su mandato no incluye el de subrogar las responsabilidades patronales \u00a0 de TELECOM en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En grado jurisdiccional de consulta, el 14 de mayo de 2008, la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, orden\u00f3 \u00a0 revocar el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en la \u00a0 que se declaraban probadas las excepciones perentorias y no se ordenaba el \u00a0 reintegro del accionante; en su lugar, declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n consultada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0 mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 elevadas por el actor en la acci\u00f3n ordinaria laboral por despido sin justa \u00a0 causa. Consider\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n, \u00a0 argumentando que frente al despido de un aforado sindical no est\u00e1 contemplado el \u00a0 evento del reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la \u00a0 fecha del despido hasta la fecha en que qued\u00f3 en firme la sentencia judicial que \u00a0 orden\u00f3 el levantamiento del fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. En segunda instancia, a trav\u00e9s del fallo proferido el 4 de \u00a0 Octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, desestim\u00f3 las pretensiones del actor y resolvi\u00f3 confirmar \u00a0 \u00edntegramente la providencia apelada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La se\u00f1ora Martha Camacho Esteban, inici\u00f3 acci\u00f3n de reintegro contra \u00a0 el Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A y \u00a0 Fidupopular S.A \u2013 PAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en \u00a0 sentencia del 18 de mayo de 2007, se inhibi\u00f3 para resolver esta demanda al \u00a0 estimar que el Consorcio conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. no \u00a0 ten\u00eda aptitud para convertirse en parte dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La se\u00f1ora Elizabeth Navas Velandia present\u00f3 acci\u00f3n de reintegro \u00a0 contra el Consorcio de Remanentes de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En fallo del 15 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Bucaramanga neg\u00f3 las pretensiones de la accionante, conden\u00e1ndola \u00a0 en costas. Motiv\u00f3 su decisi\u00f3n aduciendo que la finalidad del fuero sindical es \u00a0 proteger el derecho a la asociaci\u00f3n sindical y no el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada del trabajador aforado. Encontr\u00f3 que en el caso de la actora \u00a0 no se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso pues la empresa obtuvo ante la \u00a0 justicia ordinaria el permiso para despedirla; y reiter\u00f3 que no existe \u00a0 sustituci\u00f3n patronal puesto que la demandante es una entidad jur\u00eddicamente \u00a0 diferente a la extinta TELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de abril de 2008, al resolver el grado de \u00a0 consulta. El Tribunal declar\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva del \u00a0 PAR de Telecom puesto que las pretensiones de la demandante se encaminan \u00a0 principalmente a obtener el reintegro a su puesto de trabajo, pero no existe \u00a0 ning\u00fan v\u00ednculo contractual con este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La se\u00f1ora Diana Milena Duarte Quintero afirma haber presentado \u00a0 acci\u00f3n de reintegro contra el Consorcio de Remanentes de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. De acuerdo a las pruebas allegadas al expediente en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n \u00a0 de junio 29 de 2007, absolvi\u00f3 la parte demandada al estimar que no existi\u00f3 una \u00a0 sustituci\u00f3n patronal ni una subrogaci\u00f3n de las obligaciones de Telecom con el \u00a0 Consorcio de Remanentes, dado el objeto espec\u00edfico para el cual este \u00faltimo fue \u00a0 conformado, de acuerdo con la cl\u00e1usula segunda del contrato de fiducia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia de abril 11 de 2008, tras \u00a0 considerar que por la liquidaci\u00f3n de la entidad hab\u00eda una justa causa de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato y que a la accionante se le efectu\u00f3 el pago total de \u00a0 las obligaciones. Aclar\u00f3 que es un deber contractual del Consorcio de Remanentes \u00a0 asumir el pago de salarios en aquellos casos en los que se desconozcan, con \u00a0 cargo al PAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La se\u00f1ora Norma Constanza D\u00edaz Garc\u00eda afirma haber presentado \u00a0 demanda para exigir el reintegro y acci\u00f3n de tutela, junto con otros ex \u00a0 trabajadores, contra el PAR de TELECOM. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Seg\u00fan ella, la demanda ordinaria fue fallada de forma \u00a0 desfavorable a sus intereses el 2 de noviembre de 2006 por el Juzgado Dieciocho \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y sostiene que la decisi\u00f3n fue confirmada por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en sentencia \u00a0 del 31 de enero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. La solicitud de tutela fue declarada improcedente en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan (C\u00f3rdoba) el 1\u00ba \u00a0 de septiembre de 2009, por considerar que era improcedente. La decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada parcialmente en lo que respecta a la accionante, por el Juzgado \u00a0 Promiscuo de Familia del Circuito de Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba, el 24 de septiembre de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Esta acci\u00f3n de tutela fue seleccionada por la Corte \u00a0 Constitucional para su revisi\u00f3n (Exp. T-2471346) y fue resuelta en la sentencia \u00a0 SU-377 de 2014. La Corte constat\u00f3 que en casos como el de la se\u00f1ora D\u00edaz Garc\u00eda \u00a0 no era posible conceder el amparo, \u201cpues en ninguno se dan las condiciones \u00a0 para emitir un pronunciamiento de fondo\u201d sobre el asunto. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 confirm\u00f3 las decisiones de instancia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La se\u00f1ora Gloria Elena Giraldo Arias y el se\u00f1or Edgar Mosquera \u00a0 Palacios iniciaron acci\u00f3n de reintegro contra Colombia Telecomunicaciones S.A \u00a0 ESP y el PAR de TELECOM, y luego intentaron una acci\u00f3n de tutela contra el PAR \u00a0 de TELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. La acci\u00f3n de reintegro fue negada por el Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn en sentencia del 31 de julio 2007. El Juzgado \u00a0 argument\u00f3 que los demandantes no acreditaron que hubiera operado la figura de la \u00a0 sustituci\u00f3n patronal con las entidades demandadas, ni que continuaran siendo \u00a0 trabajadores para el momento de la demanda. Por lo tanto, el Juzgado absolvi\u00f3 a \u00a0 las empresas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Esta sentencia fue confirmada mediante fallo del 31 de agosto de \u00a0 2007 por la Sala D\u00e9cimo Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn. Consider\u00f3 el Tribunal que no exist\u00eda en el expediente prueba del \u00a0 nombramiento de la junta directiva de Medell\u00edn, y que faltaba uno de los \u00a0 elementos esenciales de la sustituci\u00f3n patronal que era la prueba de haber \u00a0 continuado laborando para la nueva empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. Los accionantes presentaron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 16 \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala decimotercera de decisi\u00f3n laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, controvirtiendo las sentencias de primera y \u00a0 segunda instancia proferidas dentro de la acci\u00f3n de reintegro, las cuales no \u00a0 accedieron a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante fallo de febrero 03 de 2009, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, de noviembre 11 de 2008, mediante \u00a0 la cual se neg\u00f3 la tutela. Estas decisiones no fueron seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. Asimismo, los accionantes instauraron acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 PAR de TELECOM, solicitando el pago de las indemnizaciones por haber sido \u00a0 despedidos sin el respeto de sus garant\u00edas sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.6. Esta sentencia fue decidida 18 de diciembre de 2008 por el Juez \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), quien tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, orden\u00f3 al ente accionado \u00a0 pagar los salarios, reajustes y prestaciones dejados de percibir durante el \u00a0 lapso en el que han estado cesantes, en el monto que determine otro juez en un \u00a0 incidente de liquidaci\u00f3n de las acreencias laborales a favor de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.7.\u00a0 La decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), quien el 17 de febrero de 2009, se\u00f1al\u00f3 que para la \u00a0 Corte Constitucional era claro que deb\u00eda respetarse el fuero sindical incluso si \u00a0 la empresa hab\u00eda sido liquidada. Por eso, consider\u00f3 acertado que el juez de \u00a0 primera instancia ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0 correspondientes al tiempo en el que se mantuvieron injustamente desvinculados, \u00a0 debido al despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.8. Estas sentencias fueron seleccionadas para revisi\u00f3n por parte de \u00a0 la Corte Constitucional (Exp. T-2303455). La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante \u00a0 Auto 280 A de septiembre 24 de 2009, decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo \u00a0 actuado desde el auto admisorio de la demanda, luego de que encontrara que no \u00a0 era posible sanear en sede de revisi\u00f3n la nulidad propuesta por el PAR, seg\u00fan el \u00a0 cual el juez que conoci\u00f3 del caso carec\u00eda de competencia territorial para \u00a0 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas, vinculados y coadyuvancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En el tr\u00e1mite de estas acciones de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bucaramanga, intervino para aportar las decisiones judiciales atacadas y \u00a0 se\u00f1alar que la evidencia procesal permiti\u00f3 concluir que los actores no \u00a0 sostuvieron v\u00ednculo laboral alguno con la demandada, como para deducir del mismo \u00a0 un eventual derecho a ser reintegrados al cargo que desempe\u00f1aron a \u00f3rdenes de la \u00a0 extinta Telecom. Igualmente, indic\u00f3 que no pod\u00eda predicarse una sustituci\u00f3n \u00a0 patronal entre la empresa liquidada y las convocadas al proceso porque ninguno \u00a0 de los elementos de \u00e9ste instituto se acredit\u00f3 en los casos, bajo los par\u00e1metros \u00a0 que reglan los art\u00edculos 67 y 70 del CST. Concluye afirmando que \u201cla decisi\u00f3n \u00a0 no pudo constituirse en una v\u00eda de hecho, porque no se actu\u00f3 en forma \u00a0 caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y no estructur\u00f3 una v\u00eda de hecho, que vulnerara o \u00a0 amenazara derechos fundamentales del promotor del proceso, que pueda alegarse\u00a0 \u00a0 por v\u00eda de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, intervino \u00a0 para se\u00f1alar que en la acci\u00f3n de reintegro adelantada por la se\u00f1ora Norma \u00a0 Constanza D\u00edaz Garc\u00eda, \u201clas decisiones tomadas al interior del proceso de \u00a0 fuero sindical corresponden a razonamientos fundados tanto en la legislaci\u00f3n, a \u00a0 la jurisprudencia, as\u00ed como en las pruebas allegadas al proceso por las partes, \u00a0 que al hacer la respectiva valoraci\u00f3n de las mismas conllev\u00f3 al fallador de \u00a0 primera instancia a tomar la respectiva decisi\u00f3n; garantizando en todo momento \u00a0 el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, \u00a0 sin que se presentara vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales de los \u00a0 mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 En el caso de la se\u00f1ora Gloria Elena Giraldo Arias, el Tribunal Superior de \u00a0 Medell\u00edn intervino para aportar la decisi\u00f3n adoptada en el caso. Asimismo, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, interviene para aportar \u00a0 el fallo de tutela proferido por la misma corporaci\u00f3n en febrero de 2009, donde \u00a0 la accionante presenta acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales ahora \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 En el asunto del se\u00f1or Edgar Mosquera Palacio, las autoridades judiciales \u00a0 accionadas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, a trav\u00e9s de la doctora Hilda \u00a0 Ter\u00e1n Calvache, apoderada general de Fiduagraria S.A y Fiduciar S.A, integrantes \u00a0 del consorcio de remanentes de TELECOM, respondi\u00f3 a las acciones de tutela, \u00a0 reiterando los argumentos comunes a todas las tutelas, en lo que se refiere al \u00a0 hecho de que la sentencia SU-377 de 2014 no estaba en firme por los incidentes \u00a0 de nulidad, aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n iniciados por la entidad, y a la ausencia de \u00a0 una conducta antisindical y violatoria de los derechos laborales por parte de \u00a0 las entidades que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. A estos argumentos a\u00f1adi\u00f3 que, en su concepto, la sentencia SU-377 \u00a0 de 2014 estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento \u00a0 del fuero sindical en entidades p\u00fablicas debe contabilizarse a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente a la publicaci\u00f3n del acto que ordena la supresi\u00f3n del cargo, en este \u00a0 caso el d\u00eda siguiente a la expedici\u00f3n del Decreto 2160 de 2004, y no a partir \u00a0 del Decreto 1615 de 2005 o de la fecha de liquidaci\u00f3n de la entidad, como \u00a0 sostienen los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Dijo adem\u00e1s que, en su concepto, cuando la acci\u00f3n de levantamiento \u00a0 de fuero se interpone en tiempo pero se decide con posterioridad a la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la entidad, el juez debe limitarse a ordenar una indemnizaci\u00f3n \u00a0 integral y abstenerse de decretar el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Asever\u00f3 que las tutelas instauradas no cumplen los requisitos de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales porque no se argumentan \u00a0 cu\u00e1les fueron las causales espec\u00edficas derivadas de las decisiones judiciales. \u00a0 Aduce que lo que intentan los actores es revivir t\u00e9rminos procesales y \u00a0 cuestionar de fondo las decisiones adoptadas. En efecto, dijo que en algunos \u00a0 casos ni siquiera exist\u00eda claridad sobre la condici\u00f3n de aforados de los \u00a0 trabajadores y, sin embargo, esto no hab\u00eda sido alegado oportunamente dentro del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Alonso Quintero P\u00e9rez, en calidad de Secretario de Asuntos Gremiales \u00a0 y Laborales de ASITEL, interviene para coadyuvar en las acciones de tutela, \u00a0 reiterando las consideraciones generales incorporadas en las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Expediente T-4838118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Mediante fallo del 29 de octubre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela de los derechos invocados \u00a0 por el se\u00f1or Mario Lasso G\u00f3mez. Concluy\u00f3 que las decisiones censuradas no \u00a0 aparecen caprichosas, ni carentes de base jur\u00eddica y f\u00e1ctica, sino que por el \u00a0 contrario resultan razonables. En cuanto a la indemnizaci\u00f3n especial a la que se \u00a0 refiere la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0 Suprema que se trata de un precepto legal que no est\u00e1 vigente por disposici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 15 del Decreto 616 de 1954. Seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 disposici\u00f3n aplicable hoy es el art\u00edculo 408 CST, modificado por el Decreto 204 \u00a0 de 1957. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. En providencia del 29 de enero de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. Se\u00f1al\u00f3 que el actor \u00a0 no identifica por qu\u00e9 raz\u00f3n las decisiones judiciales que cuestiona carecen de \u00a0 un fundamento objetivo que las haga configurar alguna causal de procedibilidad, \u00a0 y dijo que la sola inconformidad con decisiones judiciales que le son adversas \u00a0 no hacen procedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Expediente T-4845689 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. El 12 de noviembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados por la \u00a0 se\u00f1ora Martha Camacho. La Sala no encontr\u00f3 que las decisiones judiciales \u00a0 cuestionadas hubieran desconocido las normas aplicables al asunto sometido a su \u00a0 conocimiento. Por el contrario, encuentran en las decisiones un an\u00e1lisis \u00a0 razonable de la normatividad y de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n dentro de la oportunidad \u00a0 procesal. Reiter\u00f3 que el levantamiento del fuero sindical fue solicitado de \u00a0 forma extempor\u00e1nea, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 declararse probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que no se violaba el principio de \u00a0 congruencia de la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de reintegro porque \u00a0 absolvi\u00f3 a las demandadas a pesar de constatar el despido sin autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial. Finalmente, volvi\u00f3 a se\u00f1alar que este tipo de fallos desconocen el \u00a0 derecho a la igualdad, pues en otros fallos s\u00ed se hab\u00eda favorecido a ex \u00a0 trabajadores de TELECOM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del a quo mediante fallo del 26 de febrero de 2015. Insisti\u00f3 \u00a0 en que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para cuestionar fallos adversos a \u00a0 los intereses del accionante, y que los fallos sometidos en este caso a su \u00a0 conocimiento se encuentran debidamente fundamentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Expediente T-4856628 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. El 12 de noviembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Elizabeth \u00a0 Navas Velandia. Luego de advertir que la actora no atendi\u00f3 las exigencias que la \u00a0 jurisprudencia ha desarrollado en torno a la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, se\u00f1al\u00f3 que las sentencias cuestionadas no son \u00a0 arbitrarias ni infundadas, pues exhiben suficientes razonamientos sobre el \u00a0 ordenamiento aplicable y el caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. La actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, se\u00f1alando que la acci\u00f3n de \u00a0 levantamiento de fuero sindical estaba prescrita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. En sentencia del 19 de febrero de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. Indic\u00f3 que la \u00a0 actora no plantea ning\u00fan cargo constitucional que sea suficiente para enjuiciar \u00a0 las decisiones judiciales en este caso. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Expediente T-4880935 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. El 5 de noviembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia profiri\u00f3 sentencia de primera instancia negando la tutela \u00a0 iniciada por la se\u00f1ora Diana Milena Duarte Quintero. \u00a0Sin embargo, mediante \u00a0 providencia del 27 de enero de 2015, en sede de impugnaci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 nula la sentencia de primera \u00a0 instancia porque no vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Saneado el proceso, el 4 de marzo de 2015 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que \u00a0 la sentencia de primera y segunda instancia de fuero sindical se sustentan de \u00a0 manera razonable en el ordenamiento jur\u00eddico y en el material probatorio \u00a0 disponible en el proceso. Advirti\u00f3 que no se allegaron copias de la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro y, por tanto, no pod\u00eda entrar el juez a examinarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. La actora no impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Expediente T-4840633 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. A trav\u00e9s de la sentencia del 31 de octubre de 2014, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0 solicitado por la se\u00f1ora Norma D\u00edaz Garc\u00eda. Para llegar a esta decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte constat\u00f3 que la accionante no plantea ning\u00fan cargo contra las decisiones \u00a0 judiciales, que tenga la entidad requerida para que proceda la tutela contra \u00a0 providencias. Advirti\u00f3 que no hay pruebas suficientes para establecer si la \u00a0 accionante instaur\u00f3 una acci\u00f3n de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. La accionante impugn\u00f3 el fallo. Se\u00f1al\u00f3 que desconoce su derecho a \u00a0 la igualdad pues existen fallos a favor de extrabajadores en id\u00e9nticas \u00a0 circunstancias de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 providencia proferida el 29 de enero de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Estim\u00f3 que \u00a0 la conducta de la accionante era temeraria, puesto que ya la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional se hab\u00eda pronunciado sobre los mismos hechos, con id\u00e9nticos \u00a0 argumentos jur\u00eddicos. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 \u00a0 detalladamente sobre su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Expediente T-4840618 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Mediante fallo del 5 de noviembre de 2014 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela de la se\u00f1ora Gloria Elena \u00a0 Giraldo Arias. Adujo que en sentencia del 11 de noviembre de 2008, esa misma \u00a0 corporaci\u00f3n ya hab\u00eda analizado las decisiones censuradas, de modo que oper\u00f3 la \u00a0 cosa juzgada constitucional y frente a ella la tutela resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. La accionante impugn\u00f3 oportunamente la decisi\u00f3n. Asegur\u00f3 que no \u00a0 pod\u00eda invocarse la cosa juzgada puesto que fue la misma sentencia SU-377 de 2014 \u00a0 la que concedi\u00f3 una oportunidad para interponer una acci\u00f3n de tutela debido a la \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso en el levantamiento del fuero. Adem\u00e1s, dijo que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho a la asociaci\u00f3n sindical era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. En sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Constat\u00f3 que, de acuerdo con los \u00a0 elementos de prueba contenidos en la demanda, la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente por haber operado la figura de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Expediente T-4848215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, alegando que la inmediatez deb\u00eda ser \u00a0 contada conforme lo dispuesto en la sentencia SU-377 de 2014. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 la \u00a0 existencia de una conducta antisindical y la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 levantamiento de fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.3. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante sentencia del 24 de febrero de 2015, decidi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0 impugnado por cuanto consider\u00f3 que el actor no discute ning\u00fan asunto de \u00a0 verdadera relevancia constitucional, sino que lo que pretende es que el juez de \u00a0 tutela entre a valorar los argumentos que los jueces ordinarios adoptaron en \u00a0 virtud de su autonom\u00eda judicial y su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Expediente T-4838118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino indefinido con TELECOM, en el cual el trabajador se oblig\u00f3 a prestar sus \u00a0 servicios en el cargo de Profesional IV en la Vicepresidencia de Mercadeo, \u00a0 Divisi\u00f3n Investigaci\u00f3n de Mercado y Publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n, en la que consta que le pagaron, \u00a0 despu\u00e9s de los descuentos de ley y los descuentos de terceros, $46.289.933. Por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n, le fueron cancelados $36.978.055. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carta de finalizaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo por liquidaci\u00f3n de TELECOM, el 31 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, del 4 de agosto de 2003, en la que se \u00a0 acredita que la organizaci\u00f3n sindical ASITEL tiene personer\u00eda jur\u00eddica vigente \u00a0 desde el 18 de febrero de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida \u00a0 el 19 de octubre de 2009 por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, en la que \u00a0 consta que mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero G-019 de 21 de febrero de 2002, se \u00a0 inscribi\u00f3 la elecci\u00f3n de Mario Lasso G\u00f3mez quien fue elegido secretario de la \u00a0 Junta Directiva, Subdirectiva Bucaramanga del sindicato ASITEL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coadyuvancia del se\u00f1or \u00a0 Alonso Quintero P\u00e9rez, secretario de asuntos gremiales y laborales de ASITEL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Expediente T-4845689 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2293 del 11 \u00a0 de junio de 1982, en la que se nombra en propiedad a Martha Camacho Esteban como \u00a0 Mecanotaqu\u00edgrafa en TELECOM Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n, expedido por la Unidad de Personal del \u00a0 PAR de Telecom. El valor total de la liquidaci\u00f3n por prestaciones e \u00a0 indemnizaci\u00f3n fue de $102.383.080 de los cuales $77.409.872 corresponden a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se gir\u00f3 a la \u00a0 actora fue de $99.232.969 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta por medio \u00a0 de la cual el se\u00f1or Javier Alonso Lastra Fuscaldo dio por finalizado el contrato \u00a0 de trabajo por cierre y finalizaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la entidad, el \u00a0 31 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social el 19 de abril de 2009, en el \u00a0 que consta que en la Resoluci\u00f3n G-019 del 21 de febrero de 2002, la Junta \u00a0 Directiva Sub-Directiva Bucaramanga de ASITEL, est\u00e1 conformada, entre otros, por \u00a0 Martha Camacho Esteban, quien ocupa el cargo de tesorera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coadyuvancia del se\u00f1or \u00a0 Alonso Quintero P\u00e9rez, secretario de asuntos gremiales y laborales de ASITEL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Expediente T-4856628 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 301000-04499 del 1\u00ba de septiembre de 1981 en la que se nombra, entre otros, a \u00a0 Elizabeth Navas Velandia en el cargo de Mecanotaqu\u00edgrafa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta por medio \u00a0 de la cual el se\u00f1or Javier Alonso Lastra Fuscaldo, apoderado general de Telecom \u00a0 en Liquidaci\u00f3n, el 31 de enero de 2006 dio por finalizado el contrato de trabajo \u00a0 de la actora, con base en la supresi\u00f3n de cargos ordenada en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 4781 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n, expedido por la Unidad de Personal de \u00a0 Telecom en Liquidaci\u00f3n. El valor total de la liquidaci\u00f3n por prestaciones e \u00a0 indemnizaci\u00f3n fue de $174.710.454 de los cuales $164.599.095 corresponden a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se gir\u00f3 a la \u00a0 actora fue de $167.481.889 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00famero G-019 de 2002 en la que se inscribi\u00f3 la Junta Directiva de ASITEL \u00a0 Subdirectiva Bucaramanga, a Elizabeth Navas Velandia como secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coadyuvancia del se\u00f1or \u00a0 Alonso Quintero P\u00e9rez, secretario de asuntos gremiales y laborales de ASITEL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Expediente T-4880935 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta por medio \u00a0 de la cual el se\u00f1or Javier Alonso Lastra Fuscaldo, apoderado general de Telecom \u00a0 en Liquidaci\u00f3n, el 31 de enero de 2006 dio por finalizado el contrato de trabajo \u00a0 de la accionante, con base en la supresi\u00f3n de cargos ordenada en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Decreto 4781 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n, expedido por la Unidad de Personal de \u00a0 Telecom en Liquidaci\u00f3n. El valor total de la liquidaci\u00f3n por prestaciones e \u00a0 indemnizaci\u00f3n fue de $20.347.637 de los cuales $13.780.427 corresponden a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se gir\u00f3 a la \u00a0 actora fue de $261.387. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social el 19 de octubre de 2009 en \u00a0 la que consta la inscripci\u00f3n de la resoluci\u00f3n N G019 del 21 de febrero de 2002, \u00a0 seg\u00fan la cual la \u00faltima junta directiva subdirectiva Bucaramanga est\u00e1 integrada \u00a0 entre otras por Diana Milena Duarte Quintero en calidad de vicepresidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coadyuvancia del se\u00f1or \u00a0 Alonso Quintero P\u00e9rez, secretario de asuntos gremiales y laborales de ASITEL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Expediente T-4840633 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del nombramiento de \u00a0 Norma D\u00edaz Garc\u00eda como telefonista nacional, expedida el 13 de junio de 1989 por \u00a0 el jefe de Divisi\u00f3n de Personal, Edgar F. Calder\u00f3n Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n, expedido por la Unidad de Personal del \u00a0 PAR de Telecom. El valor total de la liquidaci\u00f3n por prestaciones e \u00a0 indemnizaci\u00f3n fue de $48.876.634, de los cuales $46.673.895 corresponden a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se gir\u00f3 a la \u00a0 actora fue de $39.052.016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta por medio \u00a0 de la cual el se\u00f1or Javier Alonso Lastra Fuscaldo dio por finalizado el contrato \u00a0 de trabajo por cierre y finalizaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la entidad, el \u00a0 31 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social el 11 de noviembre de 2003, en \u00a0 el que consta que en la Resoluci\u00f3n 236 del 12 de agosto de 2002, se inscribi\u00f3 la \u00a0 \u00faltima Junta Directiva Subdirectiva Seccional Ibagu\u00e9, en la que Norma Constanza \u00a0 D\u00edaz Garc\u00eda aparece como presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coadyuvancia de Alonso \u00a0 Quintero P\u00e9rez, Secretario de Asuntos Gremiales y Laborales de ASITEL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Expediente T-4840618 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de tutela proferido \u00a0 el 03 de febrero de 2009, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, dentro del proceso de la se\u00f1ora Gloria Elena Giraldo Arias y otros \u00a0 contra las autoridades judiciales ahora accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del nombramiento de \u00a0 Gloria Elena Giraldo Arias como telefonista nacional en la Gerencia Regional de \u00a0 Medell\u00edn. Expedida el 13 de diciembre d 1985 por el jefe de Divisi\u00f3n de \u00a0 Personal, Jorge Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta por medio \u00a0 de la cual el se\u00f1or Javier Alonso Lastra Fuscaldo dio por finalizado el contrato \u00a0 de trabajo por cierre y finalizaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la entidad, el \u00a0 31 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00famero 2040 de 14 de julio de 2005 en el que se inscribi\u00f3 la Junta directiva de \u00a0 la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones USTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social el 28 de abril de 2011, en el \u00a0 que consta que en la Resoluci\u00f3n 01753 de 14 de agosto de 2002, la actora fue \u00a0 inscrita como \u201csec. de bienestar social y fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coadyuvancia de Carlos \u00a0 Alfonso Restrepo Lozano, Vicepresidente Nacional de la USTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Expediente T-4848215 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de \u00a0 vinculaciones laborales de Edgar Mosquera Palacios en la extinta TELECOM, en la \u00a0 que consta que su \u00faltimo cargo fue el de chofer mec\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social el 28 de abril de 2011, en el \u00a0 que consta que en la Resoluci\u00f3n 01752 del 14 de agosto de 2002, la Junta \u00a0 Directiva Subdirectiva Seccional Medell\u00edn de la USTC est\u00e1 conformada, entre \u00a0 otros, por Edgar Palacio Mosquera, quien ocupa el cargo de Sec. de Salud y \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos en los que se procedi\u00f3 al despido de los \u00a0 trabajadores pese a que la sentencia de primera instancia no autorizaba el \u00a0 levantamiento del fuero sindical (Exp. T-4829849, T-4840967, T-4842975, \u00a0 T-4857219) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes y sentencias proferidas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ariel de Jes\u00fas Carmona Carazo (T-4829849) y Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales \u00a0 Ben\u00edtez (T-4840967) instauraron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Lorica y a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba). Jorge Luis Vald\u00e9s Orozco \u00a0 (T-4842975) elev\u00f3 tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; y Aida Luz \u00a0 Pach\u00f3n Olarte (T-4857219) demand\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal (Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas) de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraron que las decisiones proferidas por dichas autoridades \u00a0 judiciales, desconocieron el fuero sindical tal como est\u00e1 contemplado en las \u00a0 normas nacionales y en los convenios de la OIT; el derecho al debido proceso y \u00a0 el derecho a la igualdad, reafirmados en la sentencia SU-377 de 2014. Por eso, \u00a0 solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales como trabajadores y pidieron \u00a0 al juez de tutela el pago de la reliquidaci\u00f3n de las indemnizaciones por despido \u00a0 injusto e ilegal; el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones \u00a0 sociales hasta que se disponga jur\u00eddicamente la terminaci\u00f3n efectiva del v\u00ednculo \u00a0 laboral de las accionantes, o hasta la liquidaci\u00f3n definitiva de la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los accionantes manifestaron ser ex trabajadores de la extinta \u00a0 TELECOM y afirmaron estar afiliados a la USTC, en cargos directivos de la Junta \u00a0 Directiva, Sub-Directiva de Lorica (C\u00f3rdoba), Manizales (Caldas) y Ch\u00eda \u00a0 (Cundinamarca). Afirmaron que TELECOM en liquidaci\u00f3n inici\u00f3 el proceso de \u00a0 levantamiento de fuero sindical, pero que al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato, que ocurri\u00f3 de forma unilateral el 31 de enero de 2006, no mediaba \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial que avalara el levantamiento del fuero sindical y el \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 22 de septiembre de 2003, TELECOM en liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 el \u00a0 levantamiento del fuero sindical de Ariel de Jes\u00fas Carmona Carazo y Benjam\u00edn \u00a0 Jos\u00e9 Corrales Ben\u00edtez, entre otros trabajadores. Sin embargo, en auto del 16 de \u00a0 junio de 2004, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba) declar\u00f3 la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por los trabajadores. Consider\u00f3 que el \u00a0 empleador conoc\u00eda de la causa del levantamiento del fuero desde la expedici\u00f3n \u00a0 del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y solo instaur\u00f3 la demanda hasta el 22 \u00a0 de septiembre de 2003; es decir, pasados los dos meses que establece el art\u00edculo \u00a0 118 CPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualmente, la empresa solicit\u00f3 ante el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Manizales el levantamiento del fuero sindical de Jorge Luis Vald\u00e9s \u00a0 Orozco y otros trabajadores[6]. \u00a0 Sin embargo, en sentencia del 7 de febrero de 2006, el Juzgado declar\u00f3 probada \u00a0 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, pues, a su juicio, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para impetrar \u00a0 la acci\u00f3n era el 12 de agosto de 2003 y la acci\u00f3n se inici\u00f3 el 24 de septiembre \u00a0 de ese mismo a\u00f1o. En consecuencia, absolvi\u00f3 a \u00a0los demandados de la totalidad de \u00a0 las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del mismo modo, la se\u00f1ora Aida Luz Pach\u00f3n Olarte sostiene que el \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de \u00a0 prescripci\u00f3n en el proceso laboral de levantamiento de fuero sindical \u2013 permiso \u00a0 para despedir. Esta decisi\u00f3n no fue controvertida por la actora en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pese a ello, el 31 de enero de 2006, todos los accionantes fueron \u00a0 despedidos de TELECOM en liquidaci\u00f3n, al cierre de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En sentido contrario, en sentencia del 24 de abril de 2006 el \u00a0 Tribunal Superior de Manizales revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con el \u00a0 se\u00f1or Vald\u00e9s Orozco. En su lugar, decidi\u00f3 levantar el fuero sindical del actor y \u00a0 los dem\u00e1s trabajadores, y autorizar a TELECOM en liquidaci\u00f3n dar por terminado \u00a0 su contrato de trabajo. Dijo que el Decreto que debe tenerse en cuenta para \u00a0 contabilizar la prescripci\u00f3n es el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 y no el \u00a0 Decreto 1615, puesto que es aquel con el que se adquiri\u00f3 certeza sobre la \u00a0 supresi\u00f3n de los cargos al interior de la empresa. El Tribunal constat\u00f3 luego \u00a0 que efectivamente proceder\u00eda la liquidaci\u00f3n efectiva de la empresa y que eso \u00a0 constituye justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Frente a estas decisiones, los accionantes iniciaron las siguientes \u00a0 acciones judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ariel de Jes\u00fas Carmona Carazo instaur\u00f3 dos acciones de tutela contra \u00a0 el PAR de TELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En la primera tutela, el actor y otros ex trabajadores solicitaron \u00a0 que se ampararan sus derechos vulnerados por el PAR de TELECOM al despedirlos \u00a0 sin observancia de las garant\u00edas del fuero sindical. Ped\u00edan que se les pagara \u00a0 los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la ocurrencia del \u00a0 despido injusto, los intereses moratorios desde que se hizo exigible la \u00a0 obligaci\u00f3n hasta el pago total de lo debido y la cancelaci\u00f3n de sueldos, \u00a0 prestaciones sociales y aportes a la seguridad social hasta que por la v\u00eda \u00a0 ordinaria laboral el juez decidiera levantar el fuero sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Esta acci\u00f3n de tutela fue resuelta a favor de los actores, en \u00a0 primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 bajo el \u00a0 radicado No.2008-00103; el cual fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba) el 4 de noviembre de 2008. La acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0 seleccionada para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. El 27 de febrero de 2009, el actor y otros ex trabajadores \u00a0 volvieron a elevar las mismas solicitudes contra el PAR de TELECOM. En sentencia \u00a0 del 14 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda neg\u00f3 \u00a0 el amparo constitucional porque los peticionarios no acreditaron perjuicio \u00a0 irremediable. Sin embargo, en sentencia del 16 de julio de 2009, la Sala Penal \u00a0 Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda \u00a0 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y orden\u00f3 al PAR reconocerles y pagarles a \u00a0 los actores los salarios y prestaciones sociales y convencionales a su juicio \u00a0 debidas, adem\u00e1s de los aportes a la seguridad social dejados de percibir por \u00a0 causa del despido, con incremento desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha \u00a0 en que quedara en firme la sentencia que ordenara el levantamiento del fuero \u00a0 sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Esta acci\u00f3n de tutela fue revisada por la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia SU-377 de 2014. La Corte consider\u00f3 que esta segunda tutela era \u00a0 improcedente porque ya exist\u00eda una decisi\u00f3n previa de tutela sobre los mismos \u00a0 hechos y pretensiones, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Por esta raz\u00f3n, revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de segunda instancia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El se\u00f1or Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales Ben\u00edtez instaur\u00f3 dos acciones de \u00a0 tutela contra el PAR de TELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Los accionantes instauraron una primera acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 PAR de TELECOM, solicitando el pago de las indemnizaciones por haber sido \u00a0 despedidos sin el\u00a0 respeto de sus garant\u00edas sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. La tutela fue decidida el 18 de diciembre de 2008 por el Juez \u00a0 Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), quien tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, orden\u00f3 al ente accionado \u00a0 pagar los salarios, reajustes y prestaciones dejados de percibir durante el \u00a0 lapso en el que han estado cesantes, en el monto que determine otro juez en un \u00a0 incidente de liquidaci\u00f3n de las acreencias laborales a favor de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0 Ceret\u00e9 (C\u00f3rdoba), quien en sentencia del 17 de febrero de 2009, se\u00f1al\u00f3 que para \u00a0 la Corte Constitucional era claro que deb\u00eda respetarse el fuero sindical incluso \u00a0 si la empresa hab\u00eda sido liquidada. Por eso, consider\u00f3 acertado que el juez de \u00a0 primera instancia ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0 correspondientes al tiempo en el que se mantuvieron injustamente desvinculados, \u00a0 debido al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Estas sentencias fueron seleccionadas para revisi\u00f3n por parte de \u00a0 la Corte Constitucional (Exp. T-2303455). Sin embargo, la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n, mediante Auto 280 A de 2009, decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo \u00a0 actuado desde el auto admisorio de la demanda, luego de que encontrara que no \u00a0 era posible sanear en sede de revisi\u00f3n la nulidad propuesta por el PAR, seg\u00fan el \u00a0 cual el juez que conoci\u00f3 del caso carec\u00eda absolutamente de competencia \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. El actor instaur\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela contra el PAR de TELECOM, \u00a0 junto con un grupo de trabajadores. Insisti\u00f3 en que hab\u00eda sido despedido a pesar \u00a0 de que en las dos instancias del proceso de levantamiento de fuero sindical, se \u00a0 hab\u00eda negado el permiso para el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6. La primera instancia de este proceso fue decidida de forma \u00a0 negativa por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Monter\u00eda, el 14 de mayo de \u00a0 2009, al considerar que los peticionarios no acreditaron perjuicio irremediable, \u00a0 ya que cuando fueron desvinculados de sus cargos, la administraci\u00f3n \u00a0 departamental les reconoci\u00f3 y pag\u00f3 las prestaciones sociales debidas conforme a \u00a0 la ley, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n a que ten\u00edan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.7. En sentencia del 16 de julio de 2009, la Sala Penal Constitucional \u00a0 Ad-Hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, revoc\u00f3 el fallo \u00a0 de primera instancia y orden\u00f3 al PAR reconocer y pagar a los actores los \u00a0 salarios y prestaciones sociales y convencionales a su juicio debidas, adem\u00e1s de \u00a0 los aportes a la seguridad social dejados de percibir por causa del despido, con \u00a0 incremento desde el 1\u00ba de febrero de 2006, hasta la fecha en que quedara en \u00a0 firme la sentencia que ordenara el levantamiento del fuero sindical. Estos pagos \u00a0 ser\u00edan a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, y se dispuso que deb\u00edan ser indexados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.8. Este proceso fue seleccionado para su revisi\u00f3n por parte de la \u00a0 Corte Constitucional (T-2471216), y fue resuelto en la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 La Corte encontr\u00f3 que el actor ten\u00eda fuero sindical y que fue despedido a pesar \u00a0 de que los jueces laborales no concedieron el permiso para ello. Por esta\u00a0 \u00a0 raz\u00f3n, concedi\u00f3 la tutela y, frente a la imposibilidad de un reintegro, orden\u00f3 \u00a0 el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 6 meses del salario que devengaban \u00a0 cuando se les dio por terminado su v\u00ednculo[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El se\u00f1or Jorge Luis Vald\u00e9s Orozco inici\u00f3 demanda especial de \u00a0 reintegro de directivo sindical aforado ante el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Manizales, en contra de TELECOM en Liquidaci\u00f3n y el Consorcio de \u00a0 Remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular S.A[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia \u00a0 del 2 de marzo de 2007, absolvi\u00f3 a las demandadas en la acci\u00f3n de reintegro. El \u00a0 Juez declar\u00f3 que el contrato del actor finaliz\u00f3 por justa causa y de manera \u00a0 legal, ya que obedeci\u00f3 al mandato legal del Decreto 1615 de 2003, y luego se dio \u00a0 la justa causa, con el cierre definitivo de la empresa el 31 de enero de 2006. \u00a0 Para el juez, no se requer\u00eda de calificaci\u00f3n judicial para el despido porque \u00a0 \u00e9sta fue una restructuraci\u00f3n de entidad p\u00fablica nacional que no se encuentra \u00a0 dentro de las causales en las cuales debe pedirse autorizaci\u00f3n de levantamiento \u00a0 del fuero. Sobre la solicitud de reintegro, consider\u00f3 que era jur\u00eddicamente \u00a0 imposible proferir una orden de este tipo pues se dirig\u00eda a una persona jur\u00eddica \u00a0 inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. La decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, en \u00a0 sentencia del 30 de abril de 2007.\u00a0 Aunque critic\u00f3 el argumento seg\u00fan el \u00a0 cual la supresi\u00f3n o liquidaci\u00f3n de entidades oficiales no requiere autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial para levantar el fuero sindical, se\u00f1al\u00f3 que existe prueba suficiente \u00a0 sobre la extinci\u00f3n de TELECOM y eso hace que la pretensi\u00f3n de reintegro carezca \u00a0 de cualquier efecto. Adem\u00e1s, no orden\u00f3 indemnizaci\u00f3n pues ello generar\u00eda un \u00a0 fallo incongruente o carente de consonancia en un proceso de reintegro por fuero \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. En lo que tiene que ver con la solicitud de reintegro, la \u00a0 accionante afirma que el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 desestim\u00f3 sus\u00a0 pretensiones, mediante sentencia proferida el 18 de \u00a0 noviembre de 2008, pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n hab\u00eda sido presentada de forma \u00a0 extempor\u00e1nea. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que esta decisi\u00f3n fue confirmada por el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 el 31 de marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. La acci\u00f3n de tutela instaurada contra las decisiones proferidas en \u00a0 el proceso de reintegro fue negada, en primer lugar, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de septiembre de 2009. \u00a0Estim\u00f3 la \u00a0 Corte en esa ocasi\u00f3n que no observaba que las sentencias cuestionadas se \u00a0 apartaran del an\u00e1lisis razonable de la realidad legal y f\u00e1ctica del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 \u00a0 de enero de 2010, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, acogi\u00f3 \u00a0 las pretensiones de los demandantes pues consider\u00f3 que el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 aplic\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 118 CPT, relativo a la prescripci\u00f3n \u00a0 de las acciones emanadas del fuero sindical, el art\u00edculo 6 CPT sobre la \u00a0 reclamaci\u00f3n administrativa, de manera err\u00f3nea. Consider\u00f3 que no puede \u00a0 sostenerse, como lo hizo el Tribunal, que la prescripci\u00f3n se suspendiera para \u00a0 los trabajadores solo hasta un mes despu\u00e9s de que se hiciera la reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa, pues la Corte Constitucional dijo sobre esta reclamaci\u00f3n, que el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no pod\u00eda contabilizarse o reanudarse hasta tanto no \u00a0 fuera contestada la reclamaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, anul\u00f3 \u00a0 parcialmente la providencia del 31 de marzo de 2009, exclusivamente en lo que \u00a0 concierne a los accionantes, y orden\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, resolver nuevamente la apelaci\u00f3n, teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0 de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no fue objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional (Exp. \u00a0 T-2548324). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas, vinculados y coadyuvancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 En el tr\u00e1mite de estas acciones de tutela, intervino la Jueza Civil del Circuito \u00a0 de Lorica, particularmente para los casos de los se\u00f1ores Ariel de Jes\u00fas Carmona \u00a0 Carazo y Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales Ben\u00edtez, se\u00f1alando que no le constan ninguno de \u00a0 los hechos de la demanda, habida cuenta que se encuentra encargada del despacho \u00a0 desde el 1\u00ba de diciembre de 2014. Asimismo, sobre estos casos se pronunci\u00f3 el \u00a0 Presidente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, \u00a0 para indicar que \u201cno se encontr\u00f3 informaci\u00f3n alguna del proceso que se \u00a0 promovi\u00f3 contra el accionante, de modo que no fue posible determinar el \u00a0 Magistrado que lo sustanci\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, intervino para aportar la \u00a0 sentencia proferida en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Vald\u00e9s Orozco, se\u00f1alado que \u00a0 en el proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro), \u201cse observ\u00f3 \u00a0 el debido proceso y el derecho de defensa, sin que se vislumbre la vulneraci\u00f3n \u00a0 de estos por parte del despacho, puesto que cada providencia fue debidamente \u00a0 notificada y la parte demandada siempre tuvo la oportunidad de controvertir las \u00a0 decisiones tomadas en el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, intervino para \u00a0 se\u00f1alar que en el caso de la se\u00f1ora Aida Luz Pach\u00f3n Olarte, la misma Sala \u00a0 conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela promovida por la accionante y otros, contra las \u00a0 autoridades judiciales ahora accionadas, cuyo fallo negando el amparo, fue \u00a0 proferido el 29 de septiembre de 2009, aport\u00e1ndolo al proceso. En el mismo \u00a0 sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, intervino \u00a0 con el fin de aportar el fallo de segunda instancia en la mencionada acci\u00f3n de \u00a0 tutela, proferido el 19 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Hilda Ter\u00e1n Calvache, apoderada general de Fiduagraria S.A. y \u00a0 Fiduciar S.A., integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM respondi\u00f3 a \u00a0 las acciones de tutela, presentando los siguientes argumentos en com\u00fan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Sobre los casos en particular, la apoderada del PAR de TELECOM se \u00a0 pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2.1. Dijo la apoderada que el se\u00f1or Ariel de Jes\u00fas Carmona Carazo \u00a0 pretende solicitar el pago de emolumentos adicionales, excediendo el alcance de \u00a0 la sentencia SU-377 de 2014. Indica que al actor le fue pagada una indemnizaci\u00f3n \u00a0 integral, seg\u00fan el PAR al accionante le fueron cancelados $163.815.738. \u00a0 Finalmente, se\u00f1ala que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 23 \u00a0 de febrero de 2007, inadmiti\u00f3 el proceso especial de reintegro (Proceso No. \u00a0 2007-00153-00) y que este no fue subsanado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2.2. Manifest\u00f3 que el PAR de TELECOM se comunic\u00f3 con el se\u00f1or \u00a0 Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales Ben\u00edtez, con el fin de cumplir con la orden de la SU- 377 \u00a0 de 2014 a su favor. Seg\u00fan la Corte, deb\u00eda pagarse al actor una suma de dinero \u00a0 equivalente a seis (6) meses de salario que devengaba cuando se dio por \u00a0 terminado su v\u00ednculo con TELECOM. De acuerdo con esto, al accionante se le \u00a0 adeudan $165.097.545 que estaban en tr\u00e1mite de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2.3 Solicit\u00f3 que se declare la temeridad en el caso del se\u00f1or Jorge \u00a0 Luis Vald\u00e9s Orozco, pues la misma sentencia SU-377 de 2014 le neg\u00f3 el amparo, \u00a0 as\u00ed como le fueron negadas las acciones de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Carlos Mauricio Osorio Ru\u00edz, en calidad de Vicepresidente Nacional \u00a0 de la USTC, interviene para coadyuvar en las acciones de tutela, reiterando las \u00a0 consideraciones generales incorporadas en las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Expediente T-4829849 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 sentencia del 10 de diciembre de 2014, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados \u00a0 por el se\u00f1or Carmona Carazo, por cuanto en la sentencia SU-377 de 2014 la Corte \u00a0 ya hab\u00eda decidido declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 actor, respecto de los mismos hechos que se presentan en esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. El actor cuestion\u00f3 esta decisi\u00f3n, aduciendo que no se ajusta a los \u00a0 hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, y que se \u00a0 desconocen sus derechos fundamentales. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 levantamiento de fuero estaba prescrita porque el t\u00e9rmino de dos meses para \u00a0 demandar este permiso, no era el Decreto 2062 de 2003, pues la empresa tuvo \u00a0 conocimiento de la causal desde la expedici\u00f3n del Decreto 1615 del 12 de junio \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 fallo proferido el 19 de febrero de 2015, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que esta acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar por cuanto no re\u00fane los \u00a0 requisitos b\u00e1sicos de la tutela contra providencias judiciales. En todo caso, \u00a0 record\u00f3 que si la queja del actor se dirige contra el acto del despido, la \u00a0 tutela es temeraria por cuanto este punto fue decidido en la sentencia SU-377 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Expediente T-4840967 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. El 10 de diciembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0 por Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales Ben\u00edtez. Se\u00f1al\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 con la carga \u00a0 procesal de aportar las decisiones que controvierte. De todos modos, estim\u00f3 que \u00a0 el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala ya hab\u00eda sido decidido por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014. De modo que respecto de \u00a0 estos hechos oper\u00f3 la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, pues dijo que el fallador de primera \u00a0 instancia no hab\u00eda tenido en cuenta sus argumentos. Seg\u00fan \u00e9l, lo que alega es \u00a0 que hasta el momento no se ha realizado el levantamiento efectivo del fuero \u00a0 sindical, por lo que jur\u00eddicamente la relaci\u00f3n laboral no ha finalizado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3. En providencia del 26 de febrero de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado pues, a su \u00a0 juicio, es evidente que con el pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia SU-377 de 2014 sobre el caso del accionante, oper\u00f3 la cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Expediente T-4842975 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. En sentencia del 22 de octubre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or Jorge \u00a0 Luis Vald\u00e9s Orozco. Consider\u00f3 que la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 \u00a0 de 2014 permiti\u00f3 la instauraci\u00f3n de una tutela en algunos casos de fuero \u00a0 sindical, pero aclar\u00f3 que esta ser\u00eda procedente solo \u201cen caso de que se den \u00a0 las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias\u201d. \u00a0 En este caso, dichas condiciones no se cumplieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n aduciendo que no se ajusta a los \u00a0 hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, y que se \u00a0 desconocen sus derechos fundamentales. Tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 levantamiento de fuero estaba prescrita porque el t\u00e9rmino de dos meses para \u00a0 demandar este permiso, no era el Decreto 2062 de 2003, pues la empresa tuvo \u00a0 conocimiento de la causal desde la expedici\u00f3n del Decreto 1615 del 12 de junio \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0 providencia del 12 de febrero de 2015, confirm\u00f3 el fallo impugnado porque \u00a0 encontr\u00f3 que los fallos fueron razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Expediente T-4857219 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.1. El 30 de\u00a0 octubre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Civil\u00a0 de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela promovida por Aida Luz Pach\u00f3n \u00a0 Olarte. Concluy\u00f3 que la accionante ya hab\u00eda acudido previamente a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, alegando circunstancias similares y con id\u00e9nticas pretensiones. A ello \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que para lograr el cumplimiento de esa sentencia de tutela pod\u00eda acudir \u00a0 al tr\u00e1mite de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.3. En sentencia del 25\u00a0 de febrero de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado, pues no \u00a0 encontr\u00f3 diferencias sustanciales con la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 anteriormente. A ello a\u00f1adi\u00f3 que la tutela no cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad indispensable para la procedencia de la acci\u00f3n toda vez que la \u00a0 accionada cuenta con otros recursos, como el incidente de desacato, si considera \u00a0 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no cumpli\u00f3 con las \u00f3rdenes de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en la demanda de tutela \u00a0 anterior hab\u00eda concedido el amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Expediente T-4829849 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de nombramiento en \u00a0 TELECOM del se\u00f1or Ariel de Jes\u00fas Carmona Carazo, del 30 de diciembre de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, al final de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral se pag\u00f3 al actor $67.676.522. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n de la \u00a0 existencia del sindicato Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las \u00a0 Telecomunicaciones, USTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por el Ministerio del Trabajo sobre la conformaci\u00f3n de la Junta directiva \u00a0 Subdirectiva de Lorica, inscrita mediante Resoluci\u00f3n 014 del 25 de octubre de \u00a0 2002, en la que el actor aparece inscrito como vicepresidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La abogada adjunta copia \u00a0 del registro del tr\u00e1mite del proceso de reintegro, en el que consta la \u00a0 inadmisi\u00f3n de la demanda el 23 de febrero de 2007. No aparece registro de que se \u00a0 haya subsanado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte del \u00a0 FOSYGA, seg\u00fan el cual el 12 de marzo de 2014, el actor estaba afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo en la E.P.S Sanitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 de la Jefa del Departamento de Registro y N\u00f3mina de Pensiones de CAPRECOM, del 3 \u00a0 de diciembre de 2014, en la que indica que el actor tiene una pensi\u00f3n \u00a0 convencional reconocida por Resoluci\u00f3n 1444 del 27 de junio de 2006, por el \u00a0 valor de $1.703.686. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por \u00a0 el PAR el 3 de diciembre de 2014, en la que indica que, en virtud del embargo \u00a0 realizado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ceret\u00e9, se pag\u00f3 a favor \u00a0 de los accionantes dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba 2008-00082, el valor de \u00a0 $2.606.628.280; y que, el Juzgado le pag\u00f3 efectivamente al actor la suma de \u00a0 $163\u2019815.738. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Expediente T-4840967 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la relaci\u00f3n de \u00a0 vinculaciones del se\u00f1or Corrales Ben\u00edtez con TELECOM, en los cargos de \u00a0 telefonista nacional y mensajero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n, expedido por la Unidad de Personal del \u00a0 PAR de Telecom. El valor total de la liquidaci\u00f3n por prestaciones e \u00a0 indemnizaci\u00f3n fue de $103.433.019, de los cuales $92.856.694 corresponden a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se gir\u00f3 a la \u00a0 actora fue de $94.934.189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 014 \u00a0 del 25 de octubre de 2002 en la que se indica que se inscribi\u00f3 como fiscal de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical USTC al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Expediente T-4842975 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del nombramiento del \u00a0 se\u00f1or Vald\u00e9s Orozco en el cargo de Mensajero II, de agosto 9 de 1984.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n, expedido por la Unidad de Personal del \u00a0 PAR de Telecom. El valor total de la liquidaci\u00f3n por prestaciones e \u00a0 indemnizaci\u00f3n fue de $78.803.834, de los cuales $70.634.860 corresponden a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se gir\u00f3 a la \u00a0 actora fue de $57.264.380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta por medio \u00a0 de la cual el se\u00f1or Javier Alonso Lastra Fuscaldo dio por finalizado el contrato \u00a0 de trabajo por cierre y finalizaci\u00f3n de la existencia jur\u00eddica de la entidad, el \u00a0 31 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social el 28 de abril de 2011, en el \u00a0 que consta que en la Resoluci\u00f3n 121 del 30 de septiembre de 2002, se inscribi\u00f3 \u00a0 la Junta Directiva Seccional Manizales de la USTC, en la que Jorge Luis Vald\u00e9s \u00a0 aparece como secretario de relaciones intersindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Expediente T-4857219 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coadyuvancia del se\u00f1or \u00a0 Carlos Mauricio Osorio Ruiz como vicepresidente nacional de la Uni\u00f3n Sindical de \u00a0 Trabajadores de las Comunicaciones USTC de fecha 30 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos en los que el despido ocurri\u00f3 despu\u00e9s de tener \u00a0 una autorizaci\u00f3n judicial en firme para levantar el fuero sindical (T-4846065, \u00a0 T-4853814 y T-4875783) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes y sentencias proferidas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores C\u00e9sar Humberto Triana Garc\u00eda (T-4846065) y Jaime Herrera \u00a0 Ortiz (T-4853814) instauraron acci\u00f3n de tutela, de manera independiente, contra \u00a0 el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal (Meta), la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 Superior de Yopal y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su \u00a0 parte, el se\u00f1or Emilio Valencia Ramos (T-4875783) demand\u00f3 al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Buenaventura, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los se\u00f1ores Triana Garc\u00eda y Herrera Ortiz eran ex \u00a0 trabajadores de TELECOM y ocupaban los cargos de fiscal y vicepresidente en la \u00a0 Junta Directiva, Sub-directiva de la seccional Yopal (Casanare) de la USTC. Del \u00a0 mismo modo, el se\u00f1or Valencia Ramos trabajaba en Telebuenaventura, y ocupaba el \u00a0 cargo de secretario de la USTC en la seccional Buenaventura.\u00a0 Los tres \u00a0 trabajadores fueron despedidos aduciendo como causa la supresi\u00f3n de sus cargos y \u00a0 el cierre de las empresas. El primero, el 23 de junio de 2004, y los otros dos, \u00a0 el 31 de enero de 2006, en el momento de la liquidaci\u00f3n total de la extinta \u00a0 TELECOM y su asociada Telebuenaventura. Para los actores, las decisiones \u00a0 judiciales que avalaron este despido vulneran sus derechos a las garant\u00edas \u00a0 sindicales, al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las extintas empresas TELECOM y Telebuenaventura, \u00a0 obtuvieron permiso para levantar el fuero sindical de estos trabajadores y para \u00a0 despedirlos, por medio de las siguientes decisiones judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante sentencia del 3 de marzo de \u00a0 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal autoriz\u00f3 el levantamiento del \u00a0 fuero sindical y el despido de los se\u00f1ores Triana Garc\u00eda y Herrera Ortiz, junto \u00a0 con otros aforados sindicales de la misma sub-directiva[12], por considerar que se \u00a0 configur\u00f3 la justa causa de liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0 \u00edntegramente por la Sala \u00danica de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Yopal en sentencia del 13 de abril de 2004. El Tribunal sostuvo que \u00a0 el juez de primera instancia calcul\u00f3 de manera err\u00f3nea el t\u00e9rmino de la \u00a0 prescripci\u00f3n. Sin embargo, asegur\u00f3 que no oper\u00f3 la prescripci\u00f3n pues la demanda \u00a0 fue presentada el 24 de septiembre de 2003, y el t\u00e9rmino para el fenecimiento de \u00a0 la acci\u00f3n deb\u00eda contarse desde el 24 de junio, fecha en la que se expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 2062 de 2003. Como los apelantes no discutieron sobre la legalidad de la \u00a0 causa, el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 13 de octubre de 2005, el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Buenaventura concedi\u00f3 a la Empresa \u00a0 Telebuenaventura el permiso para despedir al se\u00f1or Valencia Ramos, por encontrar \u00a0 justificado el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Esta decisi\u00f3n fue confirmada \u00a0 mediante sentencia del 20 de junio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), quien conoci\u00f3 de este proceso en \u00a0 sede de consulta. El Tribunal admiti\u00f3 que la supresi\u00f3n de cargos por cierre de \u00a0 la empresa constituye justa causa para el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Frente al despido, los actores \u00a0 iniciaron las siguientes actuaciones judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los se\u00f1ores Triana Garc\u00eda y Herrera \u00a0 Ortiz iniciaron acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales adoptadas en \u00a0 el proceso especial de fuero sindical, as\u00ed como acci\u00f3n laboral ordinaria contra \u00a0 la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidador de Telecom y el \u00a0 Consorcio de Remanentes Telecom constituido por Fiduagraria S.A. y Fidupopular \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En fallo del 12 de mayo de 2004, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por los accionantes porque entend\u00eda entonces que la tutela no \u00a0 proced\u00eda para dejar sin efectos sentencias judiciales. Tales argumentos fueron \u00a0 ratificados en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n, mediante fallo de junio 24 de 2004. El asunto no fue seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional (expediente T-0947812). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la acci\u00f3n laboral ordinaria \u00a0 contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidador de Telecom y el \u00a0 Consorcio de Remanentes Telecom constituido por Fiduagraria S.A. y Fidupopular \u00a0 S.A., los accionantes solicitaron ser considerados partes del ret\u00e9n social, por \u00a0 ser padres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Mediante sentencia del 30 de \u00a0 septiembre de 2009, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 neg\u00f3 sus pretensiones por no encontrar prueba de su situaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 21 de abril de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El se\u00f1or Emilio Valencia Ramos \u00a0 inici\u00f3 un proceso especial de reintegro por violaci\u00f3n de fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Buenaventura (Valle), mediante sentencia del 12 de octubre de 2007, \u00a0 absolvi\u00f3 a Telebuenaventura S.A., pues consider\u00f3 que el levantamiento del fuero \u00a0 sindical hab\u00eda cumplido con todas las formalidades legales y que, en estas \u00a0 circunstancias, el reintegro perd\u00eda todo sustento ya que los trabajadores no \u00a0 permanec\u00edan amparados por el fuero sindical. La decisi\u00f3n no fue objeto de \u00a0 impugnaci\u00f3n ni de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas, vinculados y coadyuvancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 En el tr\u00e1mite de estas acciones de tutela, intervino el Presidente de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que dicha Sala ya \u00a0 hab\u00eda conocido de una acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or C\u00e9sar Humberto \u00a0 Triana Garc\u00eda y otros, contra las autoridades judiciales ahora accionadas, \u00a0 aportando el respectivo fallo de mayo 12 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El Juez Laboral del Circuito de Yopal, intervino para aportar las sentencias de \u00a0 primera y segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical \u00a0 (levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir) promovido contra el \u00a0 se\u00f1or Jaime Herrera Ortiz y otros, se\u00f1alando que no le constan ninguno de los \u00a0 hechos expuesto por el actor, agregando que en el caso concreto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente, pues \u201cel accionante ha dejado pasar m\u00e1s de diez a\u00f1os \u00a0 contados desde el momento en que qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia de segunda \u00a0 instancia, con lo cual no se cumple con el requisito de inmediatez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En el caso del se\u00f1or Emilio Valencia Ramos, las autoridades judiciales \u00a0 accionadas y vinculadas guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Hilda Ter\u00e1n Calvache, apoderada general de Fiduagraria S.A. y \u00a0 Fiduciar S.A., integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM respondi\u00f3 a \u00a0 las acciones de tutela, presentando los siguientes argumentos en com\u00fan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Insisti\u00f3 en la falta de firmeza y ejecutoriedad de la sentencia \u00a0 SU-377 de 2014; reiter\u00f3 que aunque la providencia de la Corte habilitaba a un \u00a0 grupo de ex trabajadores para presentar acci\u00f3n de tutela, les exig\u00eda demostrar \u00a0 el cumplimiento de las condiciones que justifican la tutela contra sentencias, \u00a0 lo cual no se cumple en este caso. Tambi\u00e9n dijo que las entidades que representa \u00a0 no vulneraron los derechos invocados por los accionantes. Por lo tanto, solicit\u00f3 \u00a0 que se declare improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Sobre los casos en particular, la apoderada del PAR de TELECOM se \u00a0 pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. En los casos de los ex trabajadores de Yopal, la apoderada se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la intenci\u00f3n de los accionantes era obtener una reliquidaci\u00f3n de sus \u00a0 indemnizaciones v\u00eda tutela, puesto que los actores ya solicitaron el pago de sus \u00a0 salarios y dem\u00e1s emolumentos al cierre del proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. En el caso del se\u00f1or Valencia Ramos, la apoderada adjunt\u00f3 copias \u00a0 de todo el proceso judicial de levantamiento del fuero sindical y de reintegro, \u00a0 mostrando que Telebuenaventura hab\u00eda cumplido con sus obligaciones a cabalidad[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Carlos Mauricio Osorio Ru\u00edz, en calidad de Vicepresidente Nacional de \u00a0 la USTC, interviene para coadyuvar en las acciones de tutela, reiterando las \u00a0 consideraciones generales incorporadas en las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Expediente T-4846065 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. En fallo adoptado el 28 de octubre de \u00a0 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0 del se\u00f1or Triana Garc\u00eda. Manifest\u00f3 que en los dos casos ya la Corte Suprema \u00a0 hab\u00eda adoptado una decisi\u00f3n sobre estos mismos hechos en el 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. C\u00e9sar Humberto Triana Garc\u00eda \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. No obstante, en providencia del 27 de noviembre de 2014, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia constat\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 configurado una causal de nulidad por cuanto la demanda de tutela se elev\u00f3 \u00a0 contra varios fallos judiciales, entre ellos, el que profiri\u00f3 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo de 2004; de modo \u00a0 que no pod\u00eda esa misma Sala tomar una decisi\u00f3n sobre el caso. En consecuencia, \u00a0 la Sala Civil anul\u00f3 todo lo actuado desde el auto de admisi\u00f3n y orden\u00f3 la \u00a0 remisi\u00f3n del expediente del se\u00f1or Triana Garc\u00eda a la Presidencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia para que efectuara el reparto correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Se procedi\u00f3 de conformidad, y la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia fue adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, quien\u00a0 en sentencia del 16 de enero de 2015, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la tutela por existir cosa juzgada constitucional. La \u00a0 tutela no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Expediente T-4853814 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. En sentencia del 31 de octubre de \u00a0 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0 del se\u00f1or Jaime Herrera Ortiz. Consider\u00f3 que la sentencia SU-377 de 2014 no \u00a0 exime a los ciudadanos de cumplir con los requisitos de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, cosa que no se cumple en este caso donde el accionante \u00a0 ni siquiera se refiere a los argumentos de los fallos que cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado en sentencia del \u00a0 10 de febrero de 2015. Despu\u00e9s de recordar los requisitos de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa que el actor \u00a0 se limita a insistir puntos que fueron resueltos de fondo por los jueces \u00a0 naturales de este tipo de procesos laborales, pero que no eleva ning\u00fan cargo de \u00a0 suficiente entidad para que la decisi\u00f3n aut\u00f3noma del juez sea revisada en sede \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Expediente T-4875783 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. En sentencia del 18 de diciembre de 2014, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo del \u00a0 se\u00f1or Emilio Valencia Ramos. Estim\u00f3 que la tutela resultaba improcedente en la \u00a0 medida que el actor omiti\u00f3 interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo de \u00a0 octubre 12 de 2007, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Buenaventura, que absolvi\u00f3 a Telebuenaventura S.A. E.S.P. y el PAR de TELECOM, \u00a0 de las pretensiones elevadas en la acci\u00f3n especial de reintegro. En ese orden, \u00a0 consider\u00f3 que la tutela no puede servir para remediar este tipo de yerros, dado \u00a0 su car\u00e1cter excepcional, debi\u00e9ndose agotar los mecanismos ordinarios puestos a \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. El actor present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n, el cual, pese a ser concedido por el a-quo, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de marzo 25 \u00a0 de 2015, resolvi\u00f3 abstenerse de pronunciarse respecto de la misma, al estimar \u00a0 que hab\u00eda sido presentada por fuera del t\u00e9rmino establecido en el Decreto 2591 \u00a0 de 1991, enviando el expedient\u00e9 a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Expediente T-4846065 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta de \u00a0 nombramiento de C\u00e9sar Humberto Triana Garc\u00eda para desempe\u00f1ar el cargo de T\u00e9cnico \u00a0 I en la Gerencia Zonal Tunja Casanare, el 29 de mayo de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta por medio \u00a0 de la cual el se\u00f1or Javier Alonso Lastra Fuscaldo, apoderado general de Telecom \u00a0 en Liquidaci\u00f3n, el 23 de junio de 2004 dio por finalizado el contrato de trabajo \u00a0 del actor, con base en la supresi\u00f3n de cargos ordenada en el art\u00edculo 5 \u00a0 transitorio del Decreto 2062 de 24 de julio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n, expedido por la Unidad de Personal de \u00a0 Telecom en Liquidaci\u00f3n. El valor total de la liquidaci\u00f3n por prestaciones e \u00a0 indemnizaci\u00f3n fue de $91.571.656 de los cuales $83.509.202 corresponden a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se gir\u00f3 al \u00a0 actor fue de $91.039.535. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social el 28 de abril de 2011, en la \u00a0 que consta que en la Resoluci\u00f3n 0043 del 6 de diciembre de 2002, la Junta \u00a0 Directiva Seccional Yopal de la USTC est\u00e1 conformada, entre otros, por C\u00e9sar \u00a0 Triana, quien ocupa el cargo de fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coadyuvancia del se\u00f1or \u00a0 Carlos Mauricio Osorio Ruiz, Vicepresidente nacional de la USTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Expediente T-4853814 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta de \u00a0 nombramiento de Jaime Herrera Ortiz para desempe\u00f1ar el cargo de Mensajero II, el \u00a0 12 de agosto de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones definitivas e indemnizaci\u00f3n, expedido por la Unidad de Personal de \u00a0 Telecom en Liquidaci\u00f3n. El valor total de la liquidaci\u00f3n por prestaciones e \u00a0 indemnizaci\u00f3n fue de $85.329.483 de los cuales $72.515.364 corresponden a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se gir\u00f3 al \u00a0 actor fue de $30.283.291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social el 28 de abril de 2011, en la \u00a0 que consta que en la Resoluci\u00f3n 0043 del 6 de diciembre de 2002, la Junta \u00a0 Directiva Seccional Yopal de la USTC est\u00e1 conformada, entre otros, por Jaime \u00a0 Herrera Ortiz, quien ocupa el cargo de vicepresidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coadyuvancia del se\u00f1or \u00a0 Carlos Mauricio Osorio Ruiz, Vicepresidente nacional de la USTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Expediente T-4875783 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de contrato de trabajo a \u00a0 t\u00e9rmino definido entre Telebuenaventura S.A. y el se\u00f1or Emilio Valencia Ramos \u00a0 para ocupar el cargo de instalador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de consignaci\u00f3n de pago en \u00a0 dep\u00f3sito judicial por parte de PAR Telecom y Teleasociadas a nombre del se\u00f1or \u00a0 Emilio Valencia Ramos por valor de $4\u2019148.209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n de parte \u00a0 de Teleasociadas en liquidaci\u00f3n donde le informa al accionante la declaraci\u00f3n de \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio y en consecuencia la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo al 31 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de la inscripci\u00f3n y vigencia de la Uni\u00f3n \u00a0 Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social respecto de la Junta Directiva Principal de \u00a0 la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social respecto de la Junta Directiva Seccional \u00a0 Buenaventura de la Uni\u00f3n Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite adelantado en esta \u00a0 sede, la Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que para mejor proveer, era necesario ordenar \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas, debido a que en algunos de los expedientes acumulados, \u00a0 no obraba la documentaci\u00f3n requerida para establecer la procedibilidad formal y \u00a0 material de las demandas. En ese sentido, mediante Auto de agosto 03 de 2015[14], \u00a0 se dispuso la pr\u00e1ctica de pruebas y la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte, que con \u00a0 base en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del Proceso, realice el traslado de \u00a0 las pruebas documentales que obran a folios 37 a 51 \u2013 cuaderno 3 del expediente \u00a0 T-4829865, para que sean incluidas en copias a los expedientes T-4835242 y \u00a0 T-4840447, cuyos accionantes son Julio Orlando Pati\u00f1o y Carlos Alfonso Restrepo \u00a0 Lozano respectivamente, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de este \u00a0 prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: OFICIAR por intermedio de la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte, al Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de esa misma ciudad, para que en el t\u00e9rmino de ocho (08) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, remitan con destino al \u00a0 expediente T-4880935, las sentencias que profirieron dentro de la acci\u00f3n \u00a0 especial de reintegro por fuero sindical que instaur\u00f3 Diana Milena Duarte \u00a0 Quintero contra Telecom. Inf\u00f3rmesele al Tribunal en comento que la sentencia que \u00a0 se solicita fue expedida el 11 de abril de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: OFICIAR por intermedio de la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte, al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y a la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de esa misma ciudad, para que en el t\u00e9rmino de ocho (08) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, remitan con destino al \u00a0 expediente T-4840633, las sentencias que profirieron dentro de la acci\u00f3n \u00a0 especial de reintegro por fuero sindical que instaur\u00f3 la se\u00f1ora Norma Constanza \u00a0 D\u00edaz Garc\u00eda contra Telecom. De acuerdo a la respuesta que dio en su oportunidad \u00a0 el mencionado juzgado, inf\u00f3rmeseles que el proceso es el No. 2006-453 y las \u00a0 sentencias fueron dictadas el 2 de noviembre de 2006 (1\u00aa instancia) y el 31 de \u00a0 enero de 2008 (2\u00aa instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: OFICIAR por intermedio de la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (03) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, remita con \u00a0 destino a los expedientes T-4840618 y T-4848215, certificaci\u00f3n en la cual \u00a0 indique si los se\u00f1ores Gloria Elena Giraldo Arias y Edgar Jos\u00e9 Mosquera \u00a0 Palacios, respectivamente, ten\u00edan la condici\u00f3n de aforados al 31 de enero de \u00a0 2006, por hacer parte de la Junta Subdirectiva Seccional Medell\u00edn de la Uni\u00f3n de \u00a0 Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones USTC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte, que con \u00a0 base en el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo General del Proceso, realice el traslado de \u00a0 las pruebas documentales que obran a folios 187 a 191 \u2013 cuaderno 1 del \u00a0 expediente T-4846065, al expediente T-4853814 donde deber\u00e1n ser incorporadas las \u00a0 copias respectivas de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de este \u00a0 prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: DISPONER que una vez las pruebas documentales sean \u00a0 trasladadas, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social allegue las \u00a0 certificaciones que se le piden, y las providencias judiciales que se solicitan \u00a0 a diferentes autoridades judicial sean allegadas a los expedientes respectivos, \u00a0 la Secretaria General de la Corte deje tales pruebas recaudadas a disposici\u00f3n de \u00a0 las partes y de los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, por el t\u00e9rmino de tres (03) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, para que puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo \u00a0 necesario y se garantice el derecho de contradicci\u00f3n en materia probatoria (art. \u00a0 57 del Reglamento Interno de la Corte, modificado por el Acuerdo 01 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: De acuerdo con la competencia prevista en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 57 de Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo \u00a0 01 de 2015 \u2013 Reglamento de la Corte Constitucional, SUSPENDER los t\u00e9rminos para fallo en el proceso \u00a0 acumulado de la referencia, hasta tanto las pruebas decretadas en este prove\u00eddo \u00a0 sea debidamente recaudadas y evaluadas por la Magistrada Sustanciadora (e)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante informe de octubre 08 de 2015[15], la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta corporaci\u00f3n dio cuenta del cumplimiento de lo ordenado en el auto \u00a0 anterior, relacionando cada una de las comunicaciones recibidas con destino al \u00a0 proceso, suscritas por algunos de los accionantes, de las autoridades judiciales \u00a0 accionadas y por los vinculados al tr\u00e1mite. Del mismo modo, la Secretar\u00eda dej\u00f3 \u00a0 constancia en cada uno de los expedientes, del traslado de las pruebas \u00a0 documentales ordenadas. Todas las pruebas trasladadas y recaudadas fueron \u00a0 puestas a disposici\u00f3n de las partes y terceros interesados, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el auto mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente \u00a0 para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en \u00a0 cumplimiento de los autos proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Cuatro de esta corporaci\u00f3n, el diecis\u00e9is\u00a0 (16) y veintiocho (28) de abril \u00a0 de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema central que corresponde resolver a esta Sala consiste en \u00a0 determinar si las decisiones judiciales adoptadas en los procesos especiales de \u00a0 fuero sindical de los ex trabajadores de TELECOM y teleasociadas que convergen \u00a0 en este caso, incurrieron en alguna causal que haga procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala debe decidir (i) si las solicitudes re\u00fanen \u00a0 los requisitos generales de procedencia de la tutela contra sentencias. En caso \u00a0 afirmativo, debe establecer si las decisiones judiciales cuestionadas \u00a0 desconocieron el alcance que, conforme a la Constituci\u00f3n, debe d\u00e1rsele a (ii) \u00a0las garant\u00edas procedimentales en el tr\u00e1mite especial de fuero sindical \u00a0 adelantado contra empresas p\u00fablicas sometidas a liquidaci\u00f3n y los patrimonios \u00a0 aut\u00f3nomos remanentes constituidos de forma posterior; (iii) a la \u00a0 protecci\u00f3n de los aforados sindicales en los procesos de liquidaci\u00f3n de las \u00a0 entidades p\u00fablicas y (iv) \u00a0a la indemnizaci\u00f3n a que tienen derecho los trabajadores aforados cuando son \u00a0 despedidos ilegalmente o sin justa causa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el prop\u00f3sito de resolver estos interrogantes, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 del siguiente modo. En primer lugar, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia en \u00a0 relaci\u00f3n las causales generales y espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, caracterizando de manera espec\u00edfica los defectos \u00a0 sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente constitucional y de \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, se referir\u00e1 al marco \u00a0 normativo sobre la desvinculaci\u00f3n de aforados en el contexto de la liquidaci\u00f3n \u00a0 de Telecom, de acuerdo a las reglas reiteradas e introducidas en la sentencia \u00a0 SU-377 de 2014. En tercer lugar, se ocupar\u00e1 de los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Antes de abordar los puntos se\u00f1alados en el p\u00e1rrafo anterior, la Sala \u00a0 encuentra pertinente hacer breve menci\u00f3n a los temas de la cosa juzgada y la \u00a0 temeridad en la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela, dado que en algunos \u00a0 casos los jueces de instancia hicieron referencia a los mismos, encontrando \u00a0 estructurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en varios asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada y temeridad en la presentaci\u00f3n de acciones de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201ccuando sin motivo \u00a0 expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o \u00a0 decidir\u00e1n desfavorablemente todas la solicitudes. El abogado que promoviere la \u00a0 presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y \u00a0 derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesionales, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Para la Corte, esta disposici\u00f3n limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de \u00a0 tutela para promover reclamos por los mismos hechos y bas\u00e1ndose en los mismos \u00a0 derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia \u00a0 constitucional. Esto parte de la necesidad \u00a0 de preservar la seguridad jur\u00eddica requerida para el buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y el tr\u00e1fico de las relaciones jur\u00eddicas; pretende \u00a0 salvaguardar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, y se orienta a \u00a0 garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede \u00a0 jurisdiccional, todo lo cual se eliminar\u00eda si los debates sobre los derechos \u00a0 fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre un asunto iusfundamental, y ya se surti\u00f3 todo el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, incluyendo una decisi\u00f3n sobre la eventual revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 \u2013y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la \u00a0 sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto \u00a0 sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar \u00a0 improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirt\u00faa debidamente la presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las \u00a0 consecuencias establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para llegar a la conclusi\u00f3n de que una misma demanda de tutela se ha \u00a0 instaurado varias veces, con infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) \u00a0 identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo \u00a0 mismo, que el ejercicio simult\u00e1neo o sucesivo de la acci\u00f3n se fundamente en unos \u00a0 mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que \u00a0 las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar o el amparo \u00a0 de un mismo derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron \u00a0 nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso.\u00a0 As\u00ed, la \u00a0 sentencia T-185 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que existen varios eventos en los que queda \u00a0 desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son \u201ci) una nueva \u00a0 solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no hab\u00edan sido \u00a0 tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos \u00a0 f\u00e1cticos o jur\u00eddicos\u00a0 que fundan la solicitud, los cuales fueron \u00a0 desconocidos por el actor y no ten\u00eda manera de haberlos conocido en la \u00a0 interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida jurisprudencia en \u00a0 relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. De forma excepcional, es posible instaurar acciones de tutela contra \u00a0 sentencias pues si bien los pronunciamientos de los jueces est\u00e1n amparados por \u00a0 los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, es \u00a0 imperativo armonizar la actuaci\u00f3n de estas autoridades judiciales con la \u00a0 garant\u00eda efectiva de la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para salvaguardar el car\u00e1cter excepcional de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la Corte ha dicho que la tutela solo es procedente \u00a0 cuando se verifican de manera estricta una serie de supuestos que la Corte ha \u00a0 denominado causales o requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia. As\u00ed, la \u00a0 procedencia de la tutela contra sentencias depende de (i) que se cumplan todos \u00a0 los requisitos formales de procedibilidad, y (ii) que se demuestre la existencia \u00a0 de al menos una causal que haga procedente el amparo material[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las acciones de tutela presentadas por ex trabajadores de TELECOM al \u00a0 amparo de la orden trig\u00e9simo tercera de la sentencia SU-377 de 2014 no son la \u00a0 excepci\u00f3n a los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la tutela \u00a0 contra sentencias. Por el contrario, justamente porque la orden de la Corte se \u00a0 limit\u00f3 a la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra providencias \u00a0 judiciales proferidas en procesos de reintegro u ordinarios laborales por el \u00a0 despido sin en levantamiento del fuero sindical, a ellas se aplican plenamente y \u00a0 sin excepci\u00f3n todas las exigencias propias de este tipo de procedimiento. De \u00a0 este modo se garantiza que tambi\u00e9n en el caso de los fallos sobre fuero sindical \u00a0 en las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, exista equilibrio entre el respeto por \u00a0 la autonom\u00eda judicial y la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed, los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela \u00a0 tenga relevancia constitucional[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales \u00a0 ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la petici\u00f3n cumpla con \u00a0 el requisito de inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de tratarse de una \u00a0 irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que \u00a0 resulta vulneratoria de los derechos fundamentales[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que el actor identifique, de forma razonable, \u00a0 los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del \u00a0 proceso judicial, en caso de haber sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el fallo impugnado no \u00a0 sea de tutela[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores requisitos formales, la Sala hace especial \u00a0 \u00e9nfasis en dos de ellos, dada la aplicaci\u00f3n que sobre estos hicieron los jueces \u00a0 de instancia y la pertinencia para abordar el estudio de los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. Por un lado, en lo que ata\u00f1e \u00a0 al segundo requisito, el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, indicado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 dentro de las condiciones para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias, que el accionante haya agotado previamente los mecanismos de defensa judicial procedentes contra \u00a0 la decisi\u00f3n que se controvierte. Esta exigencia responde a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se puede configurar como un mecanismo alternativo a las v\u00edas \u00a0 ordinarias establecidas por la ley, ya que el juez constitucional no debe \u00a0 sustituir el juez natural para el conocimiento de controversias jur\u00eddicas. \u00a0 Asimismo, el mecanismo de amparo no puede \u00a0 subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de las figuras \u00a0 procesales destinadas a obtener la satisfacci\u00f3n de sus derechos, de la manera y \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto ha \u00a0 establecido la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y no \u00a0 fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo \u00a0 relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posici\u00f3n \u00a0 contraria, pasar\u00eda la tutela a sustituir todos los dem\u00e1s medios judiciales y la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional entrar\u00eda a asumir responsabilidades que no le \u00a0 corresponden, todo ello en detrimento de los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>si existiendo el medio judicial, el interesado deja de \u00a0 acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que su acci\u00f3n caduque, no \u00a0 podr\u00e1 m\u00e1s tarde apelar a la acci\u00f3n de tutela para exigir el reconocimiento o \u00a0 respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda \u00a0 hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se \u00a0 subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de \u00a0 manera definitiva el agravio o lesi\u00f3n constitucional\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, si la parte afectada no ejerce las \u00a0 acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, \u00e9ste mecanismo de amparo no \u00a0 tiene la virtualidad de revivir los t\u00e9rminos vencidos, ni se convierte en un \u00a0 recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. De otra parte, en lo que respecta \u00a0 al quinto requisito de procedibilidad, salvo que los hechos constitutivos de la \u00a0 vulneraci\u00f3n sean evidentes, se exige que los mismos sean expuestos con \u00a0 suficiencia y precisi\u00f3n por el actor. Tal condici\u00f3n no contradice el car\u00e1cter \u00a0 informal de la acci\u00f3n constitucional, pues respecto de la tutela contra \u00a0 sentencias, el ordenamiento \u00a0 constitucional tambi\u00e9n salvaguarda la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda \u00a0e \u00a0 independencia de los jueces, evit\u00e1ndose as\u00ed que la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela invada\u00a0 injustificadamente el \u00e1mbito de competencia del juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este requisito, en sentencia T-1222 de 2005[25], la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se trata de la interposici\u00f3n de una tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a \u00a0 quien por otras razones acude a este mecanismo de\u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, en estos casos el \u00a0 actor debe se\u00f1alar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petici\u00f3n \u00a0 y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la \u00a0 violaci\u00f3n no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de \u00a0 estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuando el actor reduce el cargo a un \u00a0 tipo de violaci\u00f3n \u2013 por ejemplo\u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por tratarse \u00a0 de una v\u00eda de hecho material \u2013 el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede \u00a0 contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en \u00a0 detalle si no existe en el expediente respectivo alg\u00fan otro vicio o defecto que \u00a0 pueda comprometer la decisi\u00f3n judicial\u201d (destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, de forma m\u00e1s reciente, en \u00a0 sentencia T-265 de 2014[26], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3.5.2. La identificaci\u00f3n por parte del demandante de los hechos constitutivos \u00a0 de la vulneraci\u00f3n, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en \u00a0 sede de amparo constitucional. En efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las \u00a0 personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la \u00a0 resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. Por ello, cuando quiera que las \u00a0 personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo \u00a0 controversia, sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. Igualmente, \u00a0 deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n del juez natural de la \u00a0 causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su \u00a0 voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, si lo que se est\u00e1 cuestionando es que la autoridad judicial cometi\u00f3 un \u00a0 vicio que conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales mediante su \u00a0 providencia, ya sea por una indebida justificaci\u00f3n que transgrede el orden \u00a0 constitucional, por la ausencia de motivaci\u00f3n o por una deficiente apreciaci\u00f3n \u00a0 de los medios probatorios, es menester alegar \u2013precisamente\u2013 c\u00f3mo se \u00a0 materializa tal defecto y en qu\u00e9 incide en la situaci\u00f3n que se plantea como \u00a0 vulneradora de los derechos fundamentales\u201d (destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no exige el uso de f\u00f3rmulas \u00a0 sacramentales ni espera que en las peticiones de amparo se enuncien usando \u00a0 exactamente las mismas expresiones empleadas por la Corte. Sin embargo, \u00a0 considera que es indispensable que en la tutela contra providencias judiciales \u00a0 se demuestre de forma suficiente en qu\u00e9 err\u00f3 el fallador de instancia y como \u00a0 ello incidi\u00f3 en el desmedro de sus derechos fundamentales. De lo contrario \u00a0 \u201cresultar\u00eda desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara \u00a0 nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se \u00a0 conculc\u00f3 un derecho fundamental del demandante, ya que, en dicho caso, la acci\u00f3n \u00a0 de amparo constitucional desconocer\u00eda su naturaleza de ser un mecanismo \u00a0 subsidiario de defensa judicial\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Una vez verificados estos requisitos, para que proceda materialmente \u00a0 el amparo, debe configurarse al menos uno de las siguientes violaciones \u00a0 materiales de los derechos fundamentales en las providencias judiciales, que la \u00a0 Corte ha denominado \u201cdefectos\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sustantivo, cuando se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales, se inobservan o inaplican normas pertinentes,\u00a0 \u00a0 o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedimental que, de \u00a0 manera general, se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por \u00a0 completo del procedimiento legalmente establecido[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0F\u00e1ctico, que surge por la \u00a0 carencia de razonabilidad en la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material \u00a0 probatorio[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error inducido[30], \u00a0 tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento \u00a0 en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte \u00a0 del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas \u00a0 estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, que se presenta cuando la Corte Constitucional \u00a0 establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una \u00a0 ley limitando sustancialmente dicho alcance[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n, que \u00a0 acontece cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente \u00a0 contrario a la constituci\u00f3n[33], \u00a0 o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser \u00a0 evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte ha dicho que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas \u00a0 causales, de suerte que una misma situaci\u00f3n dentro del proceso judicial puede \u00a0 derivar en varios defectos. Por ejemplo, el irrespeto por los procedimientos \u00a0 legales y, de forma simult\u00e1nea, vulnerar directamente la Constituci\u00f3n o impedir \u00a0 una correcta apreciaci\u00f3n de las pruebas[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, el defecto sustantivo es el yerro que se origina en una \u00a0 providencia judicial en el proceso de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto d\u00e9 \u00a0 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una \u00a0 irregularidad de gran trascendencia, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que \u00a0 obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En la sentencia SU-515 de 2013, la Sala Plena de la Corte \u00a0 sintetiz\u00f3 los eventos en los cuales se configura este tipo de defecto material, \u00a0 incluyendo entre ellos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es \u00a0 aplicable, ya que: (a) no es pertinente , (b) ha perdido su vigencia por haber \u00a0 sido derogada, (c) es inexistente , (d) ha sido declarada contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n , (e) o a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es \u00a0 constitucional, su aplicaci\u00f3n no resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto \u00a0 de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los \u00a0 se\u00f1alados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes para \u00a0 la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las normas que fundamentan la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente \u00a0 regresiva o claramente contraria a la Constituci\u00f3n, y no se hace uso de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no \u00a0 previsto en la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del \u00a0 derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso, esto \u00a0 es, cuando la \u00a0 norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El defecto sustantivo parte del reconocimiento de que las \u00a0 autoridades judiciales son aut\u00f3nomas para establecer cu\u00e1l es la norma que \u00a0 fundamenta la soluci\u00f3n del caso puesto bajo su conocimiento, del mismo modo que \u00a0 les corresponde interpretar y aplicar las disposiciones normativas con autonom\u00eda \u00a0 e independencia. Pero admite que estos principios que amparan la actividad del \u00a0 juez no son absolutos y, por eso, excepcionalmente el juez de tutela debe \u00a0 intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, para que se configure un defecto sustantivo en \u00a0 cualquiera de los eventos mencionados, debe demostrarse que la decisi\u00f3n del juez \u00a0 respecto del fundamento normativo es evidentemente irrazonable. De lo contrario, \u00a0 no es procedente la acci\u00f3n de tutela por este defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El defecto procedimental se soporta en los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual significa su \u00edntima relaci\u00f3n a los derechos al \u00a0 debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial en las actuaciones de la judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura este defecto cuando en ejercicio de la actividad \u00a0 jurisdiccional el operador judicial se aparta de forma manifiesta de las \u00a0 disposiciones procedimentales aplicables al caso sometido a su conocimiento. Al \u00a0 pretermitir el procedimiento establecido por el legislador, la autoridad \u00a0 judicial produce una decisi\u00f3n arbitraria en detrimento de las garant\u00edas ius \u00a0fundamentales de los ciudadanos.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo se ha admitido que, en \u00a0 forma excepcional, \u00e9ste puede estructurarse debido a un\u00a0exceso ritual \u00a0 manifiesto,\u00a0a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales por motivos\u00a0 excesivamente \u00a0 formales. Esto es, el funcionario arguye razones formales a manera de un \u00a0 impedimento, que sobrevienen en una denegaci\u00f3n de justicia.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha reconocido el \u00a0 defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el operador judicial se \u00a0 aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el tr\u00e1mite de \u00a0 un caso concreto, bien sea porque: i) sigue un tr\u00e1mite totalmente ajeno al \u00a0 pertinente y en esa medida equivoca la orientaci\u00f3n del asunto[40], u ii) omite \u00a0 etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del procedimiento debe contar adem\u00e1s con unas \u00a0 caracter\u00edsticas adicionales para configurar este defecto: a) debe ser un yerro \u00a0 importante que lesione de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga \u00a0 una consecuencia directa en la decisi\u00f3n de fondo proferida y, b) debe ser una \u00a0 deficiencia no atribuible a la parte afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Este defecto es una causal aut\u00f3noma de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales y se predica \u00fanicamente respecto del \u00a0 desconocimiento hecho por los operadores judiciales del precedente \u00a0 jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que la Corte es la guardiana de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la misma[43], \u00a0 las decisiones adoptadas por esta corporaci\u00f3n, en cuanto precise el alcance de \u00a0 los derechos fundamentales o determine la hermen\u00e9utica constitucionalmente \u00a0 admisible de un precepto legal, son obligatorias o vinculantes para los \u00a0 operadores judiciales al momento de resolver los asuntos sometidos a su \u00a0 consideraci\u00f3n. Esta obligatoriedad se predica tanto de la parte considerativa \u00a0 como de la resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 configuraci\u00f3n de este defecto no es autom\u00e1tica, pues est\u00e1 condicionada a la \u00a0 concurrencia de los requisitos espec\u00edficos, esto es, la existencia previa al \u00a0 asunto en examen, de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad o \u00a0 varias de revisi\u00f3n de tutelas, que contengan en su ratio decidendi reglas \u00a0 jurisprudenciales aplicables a los casos a decidir, dada la semejanza en sus \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos y normativos.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, cuando una autoridad judicial (incluyendo los altos \u00a0 tribunales de cierre de la dem\u00e1s jurisdicciones) se aparta del precedente \u00a0 establecido por la jurisprudencia de la Corte[45], \u00a0 restringiendo el alcance dado a una garant\u00eda iusfundamental o desconoce la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional de determinada norma, incurre en una violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso susceptible de ser remediado por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En la medida que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos de su art\u00edculo 4\u00ba es norma de normas, y que \u201cEn todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales\u201d, las \u00a0 autoridades, tanto administrativas como judiciales, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 velar por su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este defecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[47] \u00a0ha estimado que se estructura ante decisiones ileg\u00edtimas que lesionan los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que necesariamente sea un \u00a0 desconocimiento grosero de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-555 de 2009[48], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 que esta \u00a0causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se estructura \u201ccuando el juez \u00a0 ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 A este respecto, debe insistirse en que el actual \u00a0 modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos \u00a0 superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n \u00a0 directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los \u00a0 particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o \u00a0 aplica indebida e irrazonablemente tales postulados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-809 \u00a0 de 2010[49], la Corte ha se\u00f1alado que esta causal procede \u00a0 cuando: \u201c(a) en la soluci\u00f3n del caso se \u00a0 dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el \u00a0 precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no \u00a0 tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En \u00a0 el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el \u00a0 art\u00edculo 4 de la C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que en todo caso en \u00a0 que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia \u00a0 a las legales mediante el ejercicio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en virtud de la \u00a0 superioridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la aplicaci\u00f3n directa de sus mandatos y prohibiciones vinculan a los operadores \u00a0 judiciales en la resoluci\u00f3n de los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n. Ante su \u00a0 desconocimiento, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales que resulten afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo sobre la desvinculaci\u00f3n de aforados en \u00a0 el contexto de la liquidaci\u00f3n de Telecom. La sentencia SU-377 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En la sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional unific\u00f3 los criterios de procedencia formal y material que deben \u00a0 tener en cuenta los jueces al resolver posibles vulneraciones de derechos \u00a0 fundamentales en el desarrollo de procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas[50]. Su car\u00e1cter de \u00a0 unificaci\u00f3n, significa que buena parte de estas reglas se hab\u00edan establecido \u00a0 antes de esta sentencia por parte de las Salas de Revisi\u00f3n, y que desde entonces \u00a0 formaban parte del precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para \u00a0 la comprensi\u00f3n de las normas laborales y de los derechos de los trabajadores[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En lo que tiene que ver con el proceso de liquidaci\u00f3n de TELECOM, \u00a0 los criterios de unificaci\u00f3n giraron en torno a tres asuntos: el plan de pensi\u00f3n \u00a0 anticipada[52], \u00a0 el ret\u00e9n social y el fuero sindical. Teniendo en cuenta que todos los \u00a0 accionantes reclaman la aplicaci\u00f3n de la sentencia de unificaci\u00f3n sobre este \u00a0 \u00faltimo punto, a continuaci\u00f3n la Sala sintetizar\u00e1 las reglas reunidas en este \u00a0 fallo sobre las garant\u00edas sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del fuero sindical en los procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La sentencia reitera la extensa jurisprudencia de la Corte seg\u00fan la \u00a0 cual el fuero sindical es una garant\u00eda de rango constitucional[53]. En efecto, el art\u00edculo \u00a0 39 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 el derecho de los trabajadores y empleadores a \u00a0 constituir sindicatos y asociaciones sin intervenci\u00f3n del Estado, y reconoce a \u00a0 los representantes sindicales \u201cel fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para \u00a0 el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d. Esta garant\u00eda tambi\u00e9n est\u00e1 contemplada en \u00a0 los Convenios 87[54] \u00a0y 98[55] \u00a0de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), que fueron ratificados por \u00a0 Colombia mediante las Leyes 26 de 1976 y 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con estas disposiciones, y siguiendo la definici\u00f3n de \u00a0 fuero sindical prevista en el art\u00edculo 406 y siguientes el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo (en adelante, CST), la sentencia recuerda que las garant\u00edas de \u00e9ste \u00a0 fuero son prerrogativas de las que gozan ciertos trabajadores definidos por la \u00a0 ley laboral, que consisten en no ser desmejorados en sus condiciones de trabajo, \u00a0 ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio \u00a0 distinto. Pero, sobre todo, la garant\u00eda del fuero sindical consiste en el \u00a0 derecho que tienen los aforados a no ser despedidos sin una justa causa \u00a0 previamente calificada por el juez de trabajo[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En este contexto, la sentencia SU-377 de 2014 reitera que las \u00a0 garant\u00edas emanadas del fuero sindical tienen plena vigencia durante los procesos \u00a0 de liquidaci\u00f3n[57]. \u00a0 A partir de este postulado, la sentencia reitera y precisa la jurisprudencia de \u00a0 la Corte, se\u00f1alando que para los procedimientos liquidatarios de una entidad \u00a0 p\u00fablica la garant\u00eda del fuero sindical tiene por lo menos tres consecuencias[58]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. Primero, debe entenderse que los trabajadores amparados por el \u00a0 fuero sindical no pueden ser despedidos alegando la liquidaci\u00f3n de la empresa, \u00a0 sin que el car\u00e1cter justo de esta causa y la legalidad de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato sea calificado por el juez laboral. Esta regla se extiende a aquellos \u00a0 eventos en los que el despido ocurre al final de la liquidaci\u00f3n de la empresa. \u00a0 Ni siquiera cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se da de forma simult\u00e1nea \u00a0 al cierre definitivo de la empresa, esta se exime de solicitar una autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial para el despido de los trabajadores aforados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema y en particular respecto de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de Telecom, debe recordarse que el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, define el fuero sindical como \u201cla garant\u00eda de que \u00a0 gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus \u00a0 condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma \u00a0 empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada \u00a0 por el juez del trabajo\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 17 del Decreto \u00a0 1615 de 2003[59], \u00a0 establece: \u201cPara efectos de la desvinculaci\u00f3n del personal que goza de la \u00a0 garant\u00eda de fuero sindical, el Liquidador adelantar\u00e1 los procesos de \u00a0 levantamiento del fuero sindical. Ser\u00e1 responsabilidad del Liquidador iniciar \u00a0 dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de este Decreto los \u00a0 respectivos procesos de levantamiento del fuero sindical. Una vez obtenidos \u00a0 los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos, se terminar\u00e1 \u00a0 la relaci\u00f3n laboral\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba transitorio del \u00a0 Decreto 2062 de 2003[60], \u00a0 dispone: \u201cSupresi\u00f3n de cargos de trabajadores oficiales amparados por fuero \u00a0 sindical. A partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el \u00a0 levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del t\u00e9rmino de este fuero \u00a0 contemplado en la Ley o en los estatutos sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente \u00a0 suprimidos los cargos desempe\u00f1ados por los trabajadores oficiales con fuero \u00a0 sindical. \/\/ Par\u00e1grafo. En defensa de la garant\u00eda constituida por el fuero \u00a0 sindical los anteriores cargos se mantendr\u00e1n temporalmente vigentes hasta el \u00a0 cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas transcritas, \u00a0 claramente se advierte que para poder despedir a los trabajadores aforados de \u00a0 Telecom, se requiere de una decisi\u00f3n judicial ejecutoriada que califique la \u00a0 justa causa, autorizando el levantamiento del fuero y el permiso para despedir. \u00a0 Recu\u00e9rdese que en trat\u00e1ndose de procesos especiales de fuero sindical, la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo (art. 117 \u00a0 CPT). Para la Corte, este requisito de obtener autorizaci\u00f3n previa por parte del \u00a0 juez, no se cumple con el s\u00f3lo hecho de iniciar el proceso especial de fuero \u00a0 sindical, sino con el pronunciamiento judicial en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. Segundo, debe entenderse que en los procesos de liquidaci\u00f3n de las \u00a0 entidades p\u00fablicas opera la regla del art\u00edculo 118-A del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo[61] \u00a0(en adelante, CPT), seg\u00fan la cual las acciones que emanan del fuero sindical \u00a0 prescriben en dos meses[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2.1. Es cierto que el Decreto 2160 de 2004, que reglamenta la \u00a0 liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero \u201cempezar\u00e1 \u00a0 a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n del acto que ordena la \u00a0 supresi\u00f3n del cargo\u201d. Sin embargo, la Corte Constitucional siguiendo la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, entendi\u00f3 que esta disposici\u00f3n solo afecta \u00a0 el momento en que se empieza a computar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, y no el \u00a0 tiempo con el que cuenta la entidad p\u00fablica para instaurar la solicitud de \u00a0 levantamiento del fuero. Es decir, que en el caso de la liquidaci\u00f3n de entidades \u00a0 p\u00fablicas, las acciones que emanan del fuero sindical prescriben, para el \u00a0 empleador, en los dos meses siguientes contados a partir del momento en el que \u00a0 se tenga certeza sobre la supresi\u00f3n de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3. Tercero, esta sentencia de unificaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las decisiones que puede \u00a0 tomar el juez laboral en la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, y el tipo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n a que tienen derecho los trabajadores despedidos sin justa causa o \u00a0 de forma ilegal, cambian seg\u00fan la fase en la que se encuentre el proceso \u00a0 liquidatario de la entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la sentencia, en las decisiones sobre el reintegro de trabajadores \u00a0 aforados en entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, deben observarse las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3.1. Cuando la acci\u00f3n de reintegro \u00a0 se instaura oportunamente, pero se decide una vez concluida la liquidaci\u00f3n, \u201cy \u00a0 entonces deviene f\u00edsica y jur\u00eddicamente imposible un reintegro, el juez debe \u00a0 limitarse a ordenar una indemnizaci\u00f3n integral y abstenerse de decretar el \u00a0 reintegro\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.3.2.\u00a0 Si el juez que conoce de la acci\u00f3n de reintegro ordena el \u00a0 reintegro del trabajador aforado sin tener en cuenta que ya acaeci\u00f3 el fin de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica, \u201cel ente condenado o el encargado de \u00a0 adelantar la liquidaci\u00f3n deben iniciar un proceso judicial con el fin de que en \u00a0 este se declare si el reintegro es posible\u201d. De acuerdo con esto, la entidad \u00a0 condenada al reintegro no puede decidir motu proprio si es posible \u00a0 cumplir la orden[64], \u00a0 y tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.4. Por su parte, la sentencia SU-377 de 2014 introdujo la regla seg\u00fan la cual el tipo de indemnizaci\u00f3n a que tienen derecho los \u00a0 aforados que son despedidos sin autorizaci\u00f3n judicial en el contexto de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la entidad, y que debe ser ordenado por el juez laboral que \u00a0 conoce de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, cambia seg\u00fan el momento de \u00a0 la desvinculaci\u00f3n del trabajador, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.4.1. Cuando se le haya desvinculado antes de la clausura definitiva, \u00a0 y en la medida en que sea la decisi\u00f3n m\u00e1s favorable, procede ordenar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n que comprenda \u201clos salarios, con \u00a0 sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, \u00a0 a partir de la fecha del despido y hasta la terminaci\u00f3n de la existencia \u00a0 jur\u00eddica de la [entidad]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.4.2. Cuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo ocurra con el \u00a0 cierre definitivo de la compa\u00f1\u00eda (o despu\u00e9s), lo procedente es ordenar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n especial, equivalente a \u201cseis meses de salarios, sin perjuicio \u00a0 de sus dem\u00e1s derechos y prestaciones legales\u201d (CPT art. 116)\u201d[65]. Esta indemnizaci\u00f3n \u00a0 especial tiene una fuente jur\u00eddica diferente a la que reconoce el patrono al \u00a0 momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de los trabajadores por la \u00a0 supresi\u00f3n de Telecom[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la vigencia del art\u00edculo 116 del CPT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Se hace pertinente, respecto de este punto, transcribir in extenso las \u00a0 consideraciones de la sentencia T-434 de 2015[67], \u00a0 en la cual se estudi\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 116 del CPT, cuya disposici\u00f3n fue \u00a0 aplicada por la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11.8.1. El art\u00edculo 116 del CPT fue \u00a0 introducido al ordenamiento jur\u00eddico por el Decreto 2158 de 1948, mediante el \u00a0 cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que al mismo tiempo fue asumido \u00a0 como ley mediante el Decreto Ley 4133 de 1948.[68] Luego, el Decreto 616 de 1954,[69] emitido en el contexto del estado de sitio, modific\u00f3 \u00a0 expresamente el contenido de varias normas de los C\u00f3digos Sustantivo y Procesal \u00a0 del Trabajo que regulaban las garant\u00edas del fuero sindical,[70] para trasladar la calificaci\u00f3n de la justa causa en el \u00a0 despido de un trabajador aforado de la administraci\u00f3n de justicia al Ministerio \u00a0 del Trabajo,[71] y en el art\u00edculo 15 dispuso adem\u00e1s que quedaban \u201c[\u2026] suspendidas todas las disposiciones contrarias \u00a0 al presente Decreto.\u201d Posteriormente, el Decreto 204 de 1957,[72] \u00a0proferido tambi\u00e9n en uso de facultades extraordinarias del estado de sitio, \u00a0 restableci\u00f3 la facultad de calificar la causa del despido de los trabajadores \u00a0 aforados a la administraci\u00f3n de justicia.[73] \u00a0Para ello, derog\u00f3 expresamente la mayor\u00eda del articulado del Decreto 616 de 1954[74] \u00a0y modific\u00f3 algunas normas de los C\u00f3digos Sustantivo y Procesal del Trabajo,[75] \u00a0sin que se dispusiera expresamente algo sobre el art\u00edculo 116 del CPT.[76]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8.2. El Decreto 616 de 1954 no \u00a0 modific\u00f3 ni derog\u00f3 entonces, expresamente, el art\u00edculo 116 del CPT. Simplemente \u00a0 estableci\u00f3 de manera general en el art\u00edculo 15 que quedaban \u201c[\u2026] suspendidas todas las disposiciones contrarias \u00a0 al presente Decreto.\u201d El art\u00edculo 116 del CPT no era sin embargo contrario a las \u00a0 disposiciones del Decreto 616 de 1954, y por tanto no pod\u00eda entenderse \u00a0 suspendido en virtud suya. En efecto, como se infiere del texto del Decreto 616,\u00a0 \u00a0 las reglas procedimentales que all\u00ed se introdujeron hac\u00edan referencia al tr\u00e1mite \u00a0 que deb\u00eda surtirse ante el Ministerio del Trabajo para despedir a un trabajador \u00a0 aforado, pero no se prescribi\u00f3 algo sobre el contenido de la decisi\u00f3n y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n cuando la misma fuere contraria al empleador, que es precisamente \u00a0 la materia del art\u00edculo 116 del CPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 616 de 1954 regul\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente: (i) la facultad para calificar la justa causa del despido de un \u00a0 aforado en cabeza del Ministerio del Trabajo;[77] (ii) el \u00a0 procedimiento para el tr\u00e1mite de las pruebas, la conciliaci\u00f3n y la decisi\u00f3n ante \u00a0 el respectivo inspector del trabajo;[78] \u00a0(iii) los recursos procedentes para impugnar la determinaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 administrativa;[79] \u00a0(iv) las sanciones frente a la inobservancia de las normas procedimentales por \u00a0 parte del funcionario responsable del tr\u00e1mite;[80] \u00a0(v) las justas causas para que el Ministerio del Trabajo autorice el despido de \u00a0 un empleado aforado;[81] \u00a0(vi) los eventos en los cuales se puede terminar o suspender el contrato de \u00a0 trabajo de un aforado sin previa calificaci\u00f3n judicial;[82] (vii) \u00a0 disposiciones transitorias para los casos especiales de fuero que ya hab\u00edan \u00a0 comenzado en la jurisdicci\u00f3n del trabajo;[83] \u00a0(viii) sobre el tr\u00e1mite de las denuncias de las convenciones colectivas del \u00a0 trabajo;[84] \u00a0y (ix) finalmente las derogatorias y vigencias ocurridas a ra\u00edz de la emisi\u00f3n \u00a0 del Decreto.[85] \u00a0En ning\u00fan aparte se dijo algo en torno a la indemnizaci\u00f3n especial cuando la \u00a0 decisi\u00f3n del reintegro es contraria a los intereses del trabajador, o cuando se \u00a0 verificara que el despido se realiz\u00f3 sin previa autorizaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que no se haya \u00a0 abordado ese tema en el Decreto 616 de 1954 confirma la tesis de que ese cuerpo \u00a0 normativo no suspendi\u00f3 el art\u00edculo 116 del CPT.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8.4. Pero adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0 diversas sentencias de la Corte Constitucional hacen referencia a los art\u00edculos \u00a0 113 al 118A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo como aquellas normas que regulan el \u00a0 procedimiento para la protecci\u00f3n de la garant\u00eda del fuero sindical, sin que \u00a0 expresamente se diga que el art\u00edculo 116 del CPT se encuentra derogado. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la sentencia SU-036 de 1999[88] se dijo que, a ra\u00edz de un cambio legislativo, el \u00a0 despido, desmejora o traslado de un servidor p\u00fablico amparado por fuero sindical \u00a0 deber\u00e1 contar con previa calificaci\u00f3n judicial, para lo cual \u201c[\u2026] ser\u00e1 menester agotar el \u00a0 tr\u00e1mite establecido en los art\u00edculos 113 a 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0 que regulan todo lo referente a esta autorizaci\u00f3n\u201d. Asimismo, en la sentencia C-1232 de 2005[89] se indic\u00f3 que \u201c[\u2026] el procedimiento para el levantamiento \u00a0 del fuero sindical, as\u00ed como el tr\u00e1mite de la demanda del empleado a quien no se \u00a0 ha respetado dicho fuero lo regula por su parte el C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 en los art\u00edculos 113 a 118 A\u201d. En la sentencia T-424 de 2010[90] se sostuvo que \u201c[\u2026] el \u00a0 procedimiento que se debe seguir para el levantamiento del fuero sindical [de un \u00a0 servidor p\u00fablico] es el establecido en los art\u00edculos 113 a 118B del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo\u201d. Incluso, all\u00ed mismo se cit\u00f3 el texto del art\u00edculo 116 del \u00a0 CPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 la sentencia SU-377 de 2014,[91] la Sala Plena aplic\u00f3 \u00a0 expresamente el art\u00edculo 116 del CPT como fuente normativa para otorgar a dos ex \u00a0 trabajadores de TELECOM aforados una indemnizaci\u00f3n especial por despido sin \u00a0 previa autorizaci\u00f3n judicial.[92]\u00a0 Ese pronunciamiento hizo \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (CP art 243), y en tal virtud lo all\u00ed \u00a0 resuelto debe respetarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8.5. Por \u00faltimo, cabe agregar que, \u00a0 en cualquier caso, el Decreto 204 de 1957 en su art\u00edculo 6\u00ba modific\u00f3 el 118 del \u00a0 CPT, y dispuso que la \u00a0 demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido \u00a0 sin permiso del Juez del Trabajo \u201c[\u2026] se tramitar\u00e1 conforme al procedimiento \u00a0 se\u00f1alado en los art\u00edculos 114 y siguientes de este C\u00f3digo\u201d, \u00a0 sin excluir expresa o t\u00e1citamente su remisi\u00f3n al art\u00edculo 116 CPT. La norma \u00a0 encargada de devolver la competencia de los procesos especiales de fuero \u00a0 sindical a las autoridades judiciales, estableci\u00f3 expresamente que los tr\u00e1mites \u00a0 se seguir\u00edan por las reglas contenidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0 integrando en ese grupo al art\u00edculo 116. All\u00ed bien podr\u00eda haberse dicho que se \u00a0 exclu\u00eda de su aplicaci\u00f3n el supuestamente derogado art\u00edculo 116, pero no ocurri\u00f3 \u00a0 as\u00ed[93]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, el art\u00edculo 116 del CPT se encuentra vigente y procede su \u00a0 aplicaci\u00f3n en los procesos especiales de fuero sindical, y sobre todo a los \u00a0 casos en que la sentencia SU-377 de 2014, le imprimi\u00f3 efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 del fuero sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, aunque el escenario en el que deben discutirse estos \u00a0 asuntos relativos al fuero sindical y ordenarse el pago de ese tipo de \u00a0 indemnizaciones es el de la jurisdicci\u00f3n laboral, la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 reitera y precisa las reglas sobre la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para amparar los derechos de los trabajadores que consideran que sus garant\u00edas \u00a0 sindicales han sido conculcadas, bien sea frente a sus empleadores o frente a \u00a0 sentencias judiciales relacionadas con el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. Frente a las posibles vulneraciones originadas en la decisi\u00f3n de \u00a0 despido sin autorizaci\u00f3n judicial de un trabajador que se considere amparado por \u00a0 el fuero sindical[94], \u00a0 la Corte recuerda que la regla general es que, en principio, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente, ya que lo que procede es la acci\u00f3n de reintegro prevista en el \u00a0 art\u00edculo 118 CPT. Sin embargo, existen tres eventos en los que esta regla admite \u00a0 excepciones[95]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1.1.\u00a0\u00a0 \u201cCuando se plantea \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical por la irregular terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo de un cierto n\u00famero de trabajadores sindicalizados, y \u00a0 adem\u00e1s se prueba una conducta antisindical por parte del empleador\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1.2. \u201cCuando media la vulneraci\u00f3n grave de otros derechos \u00a0 fundamentales que no pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de reintegro, \u00a0 situaci\u00f3n que supone la existencia de un perjuicio irremediable concreto y \u00a0 plenamente probado[97]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1.3. Cuando la vulneraci\u00f3n del derecho sindical se alega frente a un \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes o una entidad que est\u00e1 pr\u00f3xima a extinguirse. \u00a0 En este evento la eficacia de las acciones judiciales ordinarias se ve \u00a0 disminuida por el hecho de que no podr\u00e1n ser resueltas antes de la extinci\u00f3n de \u00a0 las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2.\u00a0 Frente a las posibles vulneraciones de derechos \u00a0 fundamentales originadas en las decisiones judiciales proferidas dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de reintegro de trabajadores o la acci\u00f3n laboral ordinaria por despido \u00a0 sin justa causa que instauran quienes alegan haber sido despedidos con \u00a0 desconocimiento de su calidad de aforados, la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 distingui\u00f3 tres hip\u00f3tesis que aplican a todas las entidades, inclusive entidades \u00a0 p\u00fablicas sometidas a liquidaci\u00f3n[98]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2.1. Si est\u00e1 en curso la acci\u00f3n \u00a0 de reintegro en el procedimiento especial de fuero sindical, y la decisi\u00f3n en \u00a0 ese proceso no ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la tutela es improcedente, \u00a0 salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[99].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2.2. Es procedente la acci\u00f3n de tutela orientada a exigir el cumplimiento de \u00a0 las \u00f3rdenes de reintegro o indemnizaci\u00f3n de los ex trabajadores aforados.\u00a0 \u00a0 Aunque la sentencia no lo menciona, esta regla debe entenderse en armon\u00eda con el \u00a0 precedente m\u00e1s reciente de la Corte seg\u00fan el cual, no obstante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es procedente para hacer cumplir \u00a0 un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de hacer (como el \u00a0 reintegro), y solo excepcionalmente cuando de \u00e9l se derivan obligaciones de dar \u00a0 (con en el caso de las \u00f3rdenes de indemnizaci\u00f3n), siempre que con su \u00a0 inobservancia se evidencie una clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los \u00a0 mecanismos judiciales alternativos no sean suficientemente eficaces para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2.3. La acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales proferidas en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, es procedente solo en caso \u00a0 de que se re\u00fanan los requisitos generales y se verifique al menos una causal de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva del patrimonio aut\u00f3nomo de \u00a0 remanentes de una entidad liquidada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Para empezar, la Corte Constitucional se ha preguntado si el \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom (PAR) tiene capacidad jur\u00eddica para \u00a0 ser demandado y en qu\u00e9 casos. Al respecto, la Corte tuvo en cuenta que la \u00a0 legitimidad por pasiva en la acci\u00f3n de tutela se rige, de manera general, por \u00a0 las reglas previstas para los dem\u00e1s procesos judiciales. As\u00ed, siguiendo la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, record\u00f3 que Telecom se liquid\u00f3 \u00a0 definitivamente el 31 de enero de 2006, luego de que en virtud del Decreto 1615 \u00a0 del 12 de junio de 2003 se dispusiera la supresi\u00f3n de Telecom\u00a0 y se \u00a0 ordenara la creaci\u00f3n de un patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PAR es fruto de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre \u00a0 Telecom en liquidaci\u00f3n, quien obr\u00f3 por intermedio de su liquidador como \u00a0 fiduciante (la Fiduciaria La Previsora S.A.), y el Consorcio de Remanentes de \u00a0 Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A, quien se \u00a0 constituy\u00f3 en fiduciario, el 30 de diciembre de 2005. Debido a esto, en la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014 se indic\u00f3 que cuando en el proceso de tutela el PAR es \u00a0 demandado, debe entenderse que se est\u00e1 instaurando una pretensi\u00f3n contra el \u00a0 Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria \u00a0 Popular S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte reiter\u00f3 las sentencias de tutela en las cuales se lleg\u00f3 a \u00a0 la conclusi\u00f3n de que es razonable asumir que los patrimonios aut\u00f3nomos de \u00a0 remanentes pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela, e incluso responder \u00a0 por obligaciones de una entidad ya liquidada, en los casos en que as\u00ed lo \u00a0 dispongan las normas que regulen la liquidaci\u00f3n de la entidad y la liquidaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de remanentes. En este caso, dijo la Corte \u201cque el Decreto \u00a0 4781 de 2005, que reglamenta en parte la liquidaci\u00f3n de Telecom y lo atinente a \u00a0 sus remanentes, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 3\u00b0 que el contrato de fiducia, por \u00a0 medio del cual deb\u00eda constituirse el PAR, ten\u00eda entre otros fines el de atender \u00a0 \u201clas obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como [l]os procesos \u00a0 judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 liquidatorio\u201d. Teniendo esto en cuenta, estableci\u00f3 que el PAR est\u00e1 \u00a0 legitimado por pasiva para responder a quienes ten\u00edan reclamaciones en curso al \u00a0 momento de liquidarse definitivamente Telecom.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, est\u00e1 legitimado por pasiva en los casos de quienes, al t\u00e9rmino de \u00a0 la liquidaci\u00f3n de Telecom reclamen prestaciones de orden laboral o pensional, \u00a0 \u201cen la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos \u00a0 obligaciones remanentes o contingentes\u201d. En efecto, el Decreto 4781 de 2005 \u00a0 dispone que el PAR est\u00e1 legitimado por pasiva con el fin de determinar dentro \u00a0 del proceso si le corresponde en esos casos atender \u2013como lo dispone &#8211; \u201clas \u00a0 obligaciones remanentes y contingentes\u201d de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo dispone el art\u00edculo tercero de este decreto al indicar que la fiducia \u00a0 mercantil para la constituci\u00f3n del PAR, tiene como finalidades: \u201cla \u00a0 administraci\u00f3n, enajenaci\u00f3n y saneamiento de los activos no afectos al servicio; \u00a0 la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, custodia y transferencia de los archivos; la \u00a0 atenci\u00f3n de las obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como de los procesos \u00a0 judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 liquidatorio y el cumplimiento de las dem\u00e1s actividades, obligaciones o \u00a0 fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley \u00a0 correspondan a las sociedades Fiduciarias\u201d \u00a0(negrillas fuera del texto). \u00a0En este mismo sentido, entre los objetivos \u00a0 estrat\u00e9gicos del PAR, se encuentra el de \u201cAsumir y ejecutar las dem\u00e1s obligaciones remanentes a \u00a0 cargo de Telecom y las Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n posteriores al cierre de \u00a0 los procesos liquidatorios\u201d.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 Por \u00faltimo, y no menos importante, debe se\u00f1alarse que los procesos judiciales \u00a0 que adelanten los ex trabajadores de Telecom luego de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 misma, de la que se puedan derivar obligaciones remanentes o contingentes, deben \u00a0 tener como parte pasiva al PAR, pues constitucionalmente no ser\u00eda admisible que \u00a0 el derecho de los ex trabajadores a acceder a una administraci\u00f3n de justicia \u00a0 efectiva[102], \u00a0 se vea soslayado por el hecho de la desaparici\u00f3n de la entidad, sin que nadie \u00a0 responda por el desconocimiento de los derechos laborales. As\u00ed, \u201cen este tipo de asuntos el \u00a0 PAR y las entidades que lo constituyen est\u00e1n habilitadas para responder por \u00a0 prestaciones de orden laboral de TELECOM en liquidaci\u00f3n, por cuanto as\u00ed lo \u00a0 dispuso espec\u00edficamente la regulaci\u00f3n del proceso liquidatorio, y porque la \u00a0 Constituci\u00f3n garantiza a todos los ciudadanos acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia para la defensa de sus derechos\u201d.[103] En este orden, para que sea realizable el derecho a la tutela judicial \u00a0 efectiva en los procesos especiales de fuero sindical, \u201ces preciso \u00a0 interpretar las normas que condicionan la legitimaci\u00f3n por pasiva de quienes \u00a0 responden por entidades liquidadas en el sentido que mejor garantice una \u00a0 responsabilidad por la cancelaci\u00f3n de los derechos invocados\u201d, conforme a lo \u00a0 se\u00f1alado, mutatis mutandi, en la sentencia SU-377 de 2014, respecto a la \u00a0 legitimidad por pasiva en las acciones de tutela. Por tanto, para la Corte el \u00a0 PAR se encuentra legitimado en la causa por pasiva en los procesos laborales \u00a0 iniciados incluso con posterioridad a la liquidaci\u00f3n de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de instaurar nuevamente una acci\u00f3n de tutela. Orden trig\u00e9sima \u00a0 tercera de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Por \u00faltimo, solo para el caso de la liquidaci\u00f3n de Telecom, la sentencia SU-377 \u00a0 de 2014 en su orden trig\u00e9simo tercera habilit\u00f3 a los ex trabajadores a presentar \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por una \u00fanica vez, en el evento en el que concurran los \u00a0 siguientes supuestos[104]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1. Que el ex trabajador de Telecom cuente con una providencia laboral\u00a0 \u00a0 dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2. Que la providencia laboral est\u00e9 en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3. Que el ex trabajador no haya instaurado previamente otras tutelas contra \u00a0 las mismas decisiones judiciales de fuero sindical o reintegro. Esto obedece a \u00a0 las reglas generales relativas a la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 La Sala Plena cre\u00f3 la posibilidad excepcional de presentar una acci\u00f3n de tutela \u00a0 en estos eventos, despu\u00e9s de observar algunos asuntos que no fueron demandados \u00a0 mediante acciones de tutela, pero que representan un posible \u201ctratamiento desigual en las distintas decisiones \u00a0 ordinarias sobre reintegro sindical, de casos que sin embargo guardan \u00a0 similitudes relevantes\u201d y que en principio \u201cpodr\u00edan llegar a ser \u00a0 consideradas contrarias al entendimiento que les ha dado la jurisprudencia \u00a0 constitucional\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 orden de este tipo puede reabrir la oportunidad procesal de instaurar una acci\u00f3n \u00a0 de tutela a ex trabajadores para quienes ya hab\u00eda fenecido esta posibilidad. Sin \u00a0 embargo, como una excepci\u00f3n, solo para el caso de los ex trabajadores de Telecom \u00a0 que se encuentren en los supuestos se\u00f1alados en el numeral anterior, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 justificada esta posibilidad de instaurar una tutela. De acuerdo con la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014, esto se explica por dos motivos. Por un lado, porque \u00a0 la complejidad de los problemas singulares derivados del proceso administrativo \u00a0 de liquidaci\u00f3n de Telecom han llevado a la Corte a adaptar su jurisprudencia \u00a0 para garantizar los derechos fundamentales de los ex trabajadores de Telecom. \u00a0 Por otro lado, porque la Corte debe encontrar el mejor escenario para dar \u00a0 respuesta a esos problemas singulares. En este caso, la Sala Plena encontr\u00f3 que \u00a0 \u201clos derechos posiblemente desconocidos en las sentencias laborales ordinarias, \u00a0 se podr\u00edan proteger mejor en un proceso espec\u00edfico destinado a cuestionarlas\u201d [108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 En s\u00edntesis, la sentencia SU-377 de 2014 resalt\u00f3 que tanto la garant\u00eda \u00a0 constitucional del fuero sindical como sus consecuencias legales, aplican \u00a0 plenamente en los procesos administrativos y judiciales relativos a la \u00a0 liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar sobre la ejecutoria de la sentencia SU-377 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En las respuestas al traslado efectuado en cada \u00a0 una de las acciones de tutela que ahora surten tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, el \u00a0 Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de Telecom aleg\u00f3 que la sentencia SU-377 de \u00a0 2014 era inaplicable por falta de ejecutoria, en raz\u00f3n a que sobre la misma se \u00a0 hab\u00eda elevado solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n, como incidente de impacto \u00a0 fiscal, las cuales no se hab\u00edan resuelto. Asimismo, puso de presente que tambi\u00e9n \u00a0 se present\u00f3 incidente de nulidad, pero que respecto de este la ejecutoria de la \u00a0 providencia no se afectaba, al reconocer que \u201cla jurisprudencia ha determinado que las nulidades en sede de tutela y \u00a0 su eventual revisi\u00f3n no tienen la entidad para suspender las decisiones \u00a0 judiciales, por cuanto el precepto del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 impone el cumplimiento inmediato de las decisiones judiciales, y, en raz\u00f3n a que \u00a0 la nulidad tiene un tr\u00e1mite incidental paralelo al objetivo del amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala trae a \u00a0 colaci\u00f3n lo ya considerado sobre similar planteamiento, en la sentencia T-434 de \u00a0 2015, donde la Sala Primera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que cualquier persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela procurando \u201cla \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Y \u00a0 bas\u00e1ndose en el car\u00e1cter urgente que les atribuye a las decisiones de amparo, la \u00a0 Corte Constitucional ha interpretado que la presentaci\u00f3n de solicitudes de \u00a0 aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n o nulidad no suspenden la ejecutoria de sus sentencias luego \u00a0 de notificadas, porque no son un recurso contra las mismas ni tienen la \u00a0 virtualidad de menguar la fuerza de la cosa juzgada constitucional.[109] \u00a0Como el juez de tutela interviene para evitar una inminente violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos, es necesario que el procedimiento para \u00a0 resolver las pretensiones sea expedito y sus decisiones cobren vigencia lo m\u00e1s \u00a0 pronto posible, pues de lo contrario perder\u00eda su naturaleza de mecanismo de \u00a0 urgencia y no evitar\u00eda que se consumaran da\u00f1os irreparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la generalidad de los procesos ordinarios es \u00a0 razonable que se suspenda la ejecutoria de la sentencia hasta tanto se resuelvan \u00a0 las solicitudes de aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n presentadas contra ella, en las \u00a0 circunstancias especiales de un tr\u00e1mite de tutela no es as\u00ed, porque por mandato \u00a0 constitucional la defensa de los derechos fundamentales es una misi\u00f3n imperiosa \u00a0 del Estado de Derecho, y cualquier dilaci\u00f3n que evite injustificadamente el goce \u00a0 efectivo de los mismos debe ser inaplicada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. Adicional a lo anterior, la Sala observa de \u00a0 todas formas que ninguna de las solicitudes de aclaraci\u00f3n, adici\u00f3n y nulidad \u00a0 presentadas contra la sentencia SU-377 de 2014 versa sobre las \u00f3rdenes emitidas \u00a0 en los numerales trig\u00e9simo tercero o trig\u00e9simo cuarto de la parte resolutiva, \u00a0 los cuales sirvieron de fundamento a los accionantes para presentar sus amparos \u00a0 en esta oportunidad. En efecto, conforme a los escritos aportados al proceso de \u00a0 tutela, se puede observar que (i) la solicitud de aclaraci\u00f3n se refiere a los \u00a0 numerales vig\u00e9simo s\u00e9ptimo, vig\u00e9simo octavo y trig\u00e9simo de la parte resolutiva; \u00a0 (ii) la solicitud de adici\u00f3n es sobre los efectos de la sentencia en menci\u00f3n sobre otros procesos \u00a0 de tutela que no fueron seleccionados y la \u00a0 restituci\u00f3n de los montos pagados con ocasi\u00f3n del cumplimiento de los fallos de \u00a0 instancia; y (iii) la solicitud de nulidad es relativa a los numerales trig\u00e9simo \u00a0 y d\u00e9cimo noveno. Por tanto, \u00a0 no existe duda sobre la vigencia, claridad e intelecci\u00f3n de las \u00f3rdenes \u00a0 trig\u00e9simo tercera y trig\u00e9simo cuarta de la sentencia SU-377 de 2014, y \u00a0 perfectamente los interesados pueden remitirse a ellas para la defensa de sus \u00a0 derechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que el PAR present\u00f3 \u00a0 solicitud de adici\u00f3n y aclaraci\u00f3n a la sentencia SU-377 de 2014, porque, a su \u00a0 juicio, exist\u00edan apartes de su motivaci\u00f3n y resoluci\u00f3n que ofrec\u00edan razones \u00a0 objetivas de duda, adem\u00e1s de que, en su concepto, la Sala Plena omiti\u00f3 decidir \u00a0 sobre problemas jur\u00eddicos relevantes que presentaban las partes. Sobre esta \u00a0 solicitud, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 503 de \u00a0 octubre 22 de 2015, se pronunci\u00f3 al respecto, accediendo parcialmente a las \u00a0 mismas, resolviendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero-. ACLARAR la sentencia SU-377 \u00a0 de 2014, en el sentido de que en el numeral vig\u00e9simo octavo de la parte \u00a0 resolutiva, en lo que ata\u00f1e a los fallos de instancia, (i) no se revoc\u00f3 la protecci\u00f3n otorgada a los se\u00f1ores Wilson Jos\u00e9 Daza \u00a0 Daza y Antonio Javier Espinosa, (ii) pero s\u00ed las \u00f3rdenes a prop\u00f3sito de la forma \u00a0 como deb\u00eda realizarse la liquidaci\u00f3n de las indemnizaciones correspondientes. \u00a0 Para salvaguardar los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Daza y Espinosa, la \u00a0 Sala emiti\u00f3 dos \u00f3rdenes diferentes en los numerales vig\u00e9simo noveno y trig\u00e9simo \u00a0 de la parte resolutiva. (iii) Con respecto a los dem\u00e1s accionantes, en la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014 se revocaron las sentencias de instancia, no solo \u00a0 frente a la protecci\u00f3n otorgada, sino tambi\u00e9n en lo relativo a las \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CORREGIR el error mecanogr\u00e1fico que se present\u00f3 en el \u00a0 p\u00e1rrafo 184.25 de la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014, consistente en \u00a0 que en \u00e9l se incluy\u00f3 a Flor Mar\u00eda V\u00e1squez en el grupo de personas a quienes se \u00a0 les tutel\u00f3 los derechos fundamentales, cuando ciertamente a ella se le hab\u00eda \u00a0 denegado el amparo constitucional, conforme a lo expuesto en el considerando \u00a0 173.7\u00a0 y la decisi\u00f3n adoptada en el numeral vig\u00e9simo s\u00e9ptimo de la \u00a0 decisi\u00f3n. Ese apartado quedar\u00e1 corregido entonces as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda \u00a0 General y la Relator\u00eda de la Corte Constitucional que modifiquen el p\u00e1rrafo \u00a0 184.25 de la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014, conforme a la \u00a0 correcci\u00f3n dispuesta en el numeral anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- NEGAR las dem\u00e1s solicitudes de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014 presentadas por la apoderada del PAR de TELECOM, por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- COMUN\u00cdQUESE esta providencia a los interesados, incluyendo \u00a0 a los jueces de primera instancia de los respectivos procesos que se revisaron \u00a0 en la sentencia SU-377 de 2014, para efectos de su cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala precisa en cuanto al incidente de \u00a0 impacto fiscal, que este no tiene la virtualidad de suspender la vigencia de las \u00a0 \u00f3rdenes de amparo, precisamente por la imperiosa necesidad de proteger de forma \u00a0 inmediata los derechos fundamentales. Igualmente, debe recordarse que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sentencia C-870 de 2014, declar\u00f3 la inexequibilidad de algunos \u00a0 apartes de la Ley 1695 de 2013, que establec\u00edan los par\u00e1metros para el tr\u00e1mite \u00a0 de dicho incidente en el caso de las sentencias de tutela, al considerar que\u00a0el \u00a0 legislador desconoci\u00f3 el principio de reserva de ley estatutaria[110]. As\u00ed las cosas, en el tr\u00e1mite de las acciones de \u00a0 tutela actualmente no aplica el incidente de impacto fiscal, por lo que su \u00a0 interposici\u00f3n no afecta el curso de los asuntos sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, para la \u00a0 Sala no ofrece en esta oportunidad duda alguna que la sentencia SU-377 de 2014 \u00a0 se encuentra ejecutoriada, por lo que sus efectos son indiscutiblemente \u00a0 aplicables en los asuntos ahora objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En los expedientes acumulados, se identifican cinco tipos de \u00a0 situaciones: (i) casos en los que los trabajadores fueron despedidos sin que se \u00a0 iniciara la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical; (ii) casos en los que los \u00a0 procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se \u00a0 procedi\u00f3 al despido de los trabajadores; (iii) casos en los que se procedi\u00f3 al \u00a0 despido de los trabajadores sin que la autorizaci\u00f3n judicial de levantamiento \u00a0 del fuero sindical estuviera en firme; (iv) casos en los que se procedi\u00f3 al \u00a0 despido de los trabajadores pese a que la sentencia de primera instancia no \u00a0 autorizaba el levantamiento del fuero sindical\u00a0 y (v) casos en los que el \u00a0 despido ocurri\u00f3 despu\u00e9s de tener una autorizaci\u00f3n judicial en firme para \u00a0 levantar el fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas, la Sala abordara el estudio de los asuntos en \u00a0 orden a la tipolog\u00eda se\u00f1alada, analizando caso a caso la procedencia formal y, \u00a0 s\u00f3lo de superarse esta, la procedencia material de cada una de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a abordar el estudio de los casos concretos, la \u00a0 Sala debe referirse a lo lamentable que resulta que en todos los expedientes \u00a0 acumulados, los accionantes hayan utilizado el mismo formato de tutela, en el \u00a0 cual s\u00f3lo cambiaron los nombres, el cargo que ocupaban en el sindicato, las \u00a0 fechas de las sentencias laborales y las autoridades judiciales que las \u00a0 profirieron, descuidando hacer en la mayor\u00eda de casos un verdadero an\u00e1lisis al \u00a0 contenido argumentativo particular de cada una de las providencias que atacan, \u00a0 como explicar puntualmente en donde se apart\u00f3 el juez de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 Ley, pues no todas las decisiones fueron proferidas en el mismo sentido ni bajo \u00a0 las mismas consideraciones. Todas las demandas cuentan con el mismo recuento \u00a0 dogm\u00e1tico sobre el fuero sindical, la normatividad y la jurisprudencia que \u00a0 posiblemente se aplique al caso, pero con referencia tangencial a los fallos \u00a0 atacados. En casi todas las demandas los accionantes no aportaron las \u00a0 providencias judiciales que censuran, incluso no las allegaron luego de ser \u00a0 requeridos por los jueces constitucionales, lo que deja entrever que fueron \u00a0 elaboradas en su mayor\u00eda al margen y en desconocimiento de su real contenido. \u00a0 Asimismo, la mayor\u00eda de los escritos de impugnaci\u00f3n a los fallos de tutela \u00a0 obedecen a un formato en que no se controvierten las consideraciones del \u00a0 a-quo, sino que se reiteran los alegatos est\u00e1ndar de la misma demanda \u00a0 respecto a los derechos que otorga el fuero sindical. Finalmente, la utilizaci\u00f3n \u00a0 de formato va incluso hasta los escritos de coadyuvancia presentados por los \u00a0 sindicatos, que solo recalcan lo ya plasmado en las demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Casos en los que los trabajadores fueron despedidos \u00a0 sin que se iniciara la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El patr\u00f3n com\u00fan de las acciones de tutela acumuladas versa sobre el \u00a0 presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes con \u00a0 ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0 sin embargo, la Sala advierte que en dos de los casos las demandas de amparo no \u00a0 est\u00e1n dirigidas a controvertir decisiones de la justicia ordinaria laboral, como \u00a0 lo autoriza la sentencia SU-377 de 2014, sino que est\u00e1n encaminadas a enjuiciar \u00a0 las actuaciones de la \u00a0 Fiduciaria la Previsora S.A., de TELECOM en liquidaci\u00f3n y del PAR de Telecom y \u00a0 Teleasociadas, por desconocer las \u00a0 garant\u00edas propias del fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte de manera preliminar proceder\u00e1 a examinar la \u00a0 procedibilidad formal de estos dos asuntos y, si es del caso, abordar\u00e1 el \u00a0 estudio de fondo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4873744 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En el expediente T-4873744, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Esmeralda Manrique Olivera presenta acci\u00f3n de tutela sobre la base de que \u00a0 era trabajadora de TELECOM y estaba afiliada al sindicato de primer grado USTC, \u00a0 ocupando un cargo en la Junta Directiva del Comit\u00e9 de Leticia (Amazonas). \u00a0 Asegura que pese a estar aforada,\u00a0 TELECOM en liquidaci\u00f3n la desvincul\u00f3 el \u00a0 d\u00eda 25 de julio de 2003, sin que mediara autorizaci\u00f3n judicial que avalara el \u00a0 levantamiento del fuero sindical. En consecuencia, solicita a trav\u00e9s de este \u00a0 mecanismo de amparo, se ordene \u201cobtener el pago de la reliquidaci\u00f3n de las \u00a0 indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal (\u2026), se proceda al pago \u00a0 de los salarios dejados de percibir\u201d, se levante su fuero en debida forma \u00a0 ante el juez competente y se le pague \u201ca t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n los salarios \u00a0 y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales\u201d, desde el d\u00eda en que \u00a0 se orden\u00f3 su despido hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la se\u00f1ora \u00a0 Manrique Olivera, al momento de ser desvinculada de TELECOM en liquidaci\u00f3n, \u00a0 nunca aleg\u00f3 tener la condici\u00f3n de aforada sindical y tampoco inici\u00f3 el proceso \u00a0 especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) puesto a su disposici\u00f3n, con el \u00a0 fin de controvertir la determinaci\u00f3n que ahora acusa de desconocer sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora en la propia declaraci\u00f3n rendida bajo juramento \u00a0 por la accionante ante el a-quo, donde se le pregunt\u00f3: \u201cDiga al \u00a0 despacho, si usted inici\u00f3 alg\u00fan tipo de demanda laboral por los hechos \u00a0 mencionados y ante qu\u00e9 Juzgado. CONTEST\u00d3: En un comienzo la empresa me hab\u00eda \u00a0 dejado como madre cabeza de familia, pero en el momento de presentar la \u00a0 documentaci\u00f3n no lo hice, lo hice despu\u00e9s de unos a\u00f1os en Bogot\u00e1, no recuerdo \u00a0 que juzgado, en donde me negaron el derecho, fue lo \u00fanico que hice. Y lo del \u00a0 fuero sindical apenas lo hago ahora con esta tutela. (\u2026) PREGUNTADO: Usted \u00a0 menciona que hizo una demanda laboral en Bogot\u00e1, d\u00edgale al Despacho, si con \u00a0 ocasi\u00f3n de la sentencia SU 377 de 2014 usted demand\u00f3 en acci\u00f3n de tutela las \u00a0 resultas del mencionado proceso. CONTEST\u00d3: No porque esa yo la hice cuando \u00a0 reci\u00e9n sal\u00ed, pero no porque yo present\u00e9 como madre cabeza de familia, pero no \u00a0 por fuero sindical\u201d (se destaca).[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Si bien en el escrito de tutela la accionante no mencion\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 adelantado un proceso ordinario declarativo ante el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C. (radicado N\u00ba 2004-00275), el PAR de TELECOM en la \u00a0 contestaci\u00f3n a la demanda si puso de presente dicha situaci\u00f3n y anex\u00f3 copia del \u00a0 fallo correspondiente. De la lectura de dicha decisi\u00f3n, se advierte que la \u00a0 se\u00f1ora Manrique Olivera pretendi\u00f3 se condenara a TELECOM en liquidaci\u00f3n al \u00a0 \u201creintegro de la actora al cargo que desempe\u00f1aba o a otro de igual o superior \u00a0 categor\u00eda, por cuanto fue despedido sin justa causa con m\u00e1s de 10 a\u00f1os de \u00a0 servicio, que por lo anterior se condene al pago de salarios y las prestaciones \u00a0 sociales, incluyendo los incrementos salariales y las prestaciones sociales de \u00a0 orden convencional y legal causadas en dicho lapso; se decrete que como \u00a0 consecuencia del reintegro no ha existido soluci\u00f3n de continuidad en el \u00a0 desempe\u00f1o del cargo\u201d. Adem\u00e1s, en parte alguna se aprecia que la accionante \u00a0 para llegar a estas pretensiones haya alegado la condici\u00f3n de aforada sindical, \u00a0 pues el argumento central de la demanda fue el hecho de que \u201cTELECOM no \u00a0 solicit\u00f3 el correspondiente permiso al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para \u00a0 el despido masivo de sus empleados (\u2026) y haber vulnerado en forma flagrante la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u201d[112]. \u00a0 A pesar de que dicha sentencia fue desfavorable a la se\u00f1ora Manrique Olivera, \u00a0 absolvi\u00e9ndose a TELECOM en liquidaci\u00f3n \u201cde todas y cada una de las \u00a0 pretensiones incoadas en su contra\u201d, la misma no fue apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, destaca la Sala que en este caso no se est\u00e1 frente a la \u00a0 hip\u00f3tesis establecida en el numeral 33 de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0 SU-377 de 2014, pues all\u00ed se indica, valga recordarlo, que \u201clas personas que hubieren tenido fuero sindical al momento \u00a0 de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidaci\u00f3n definitiva, y que \u00a0 cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de \u00a0 levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de \u00a0 tutela contra las mismas, podr\u00e1n interponer s\u00f3lo una acci\u00f3n de tutela contra esa \u00a0 providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que \u00a0 justifican la tutela contra sentencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrastado lo anterior con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la tutela sub examine, \u00a0 claramente se advierte que la se\u00f1ora Manrique Olivera no cuenta con un fallo\u00a0 \u00a0 ejecutoriado que ponga t\u00e9rmino a un proceso de levantamiento de fuero sindical o \u00a0 de reintegro sindical, lo cual justifica el por qu\u00e9 en esta ocasi\u00f3n no se haya \u00a0 demandada ninguna autoridad judicial, como lo autoriza la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De acuerdo a lo anterior, tal y como lo advirti\u00f3 el ad-quem, \u00a0 en esta oportunidad la accionante no agot\u00f3 los mecanismos de defensa judicial \u00a0 que ten\u00eda a su disposici\u00f3n para alegar la condici\u00f3n de aforada sindical, \u00a0 omitiendo el ejercicio de la acci\u00f3n de reintegro, medio id\u00f3neo que debi\u00f3 agotar \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n laboral, con el fin de que se estableciera si en su caso se \u00a0 deb\u00eda o no solicitar el levantamiento del fuero que ahora alega pose\u00eda. En \u00a0 consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por no reunir el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Finalmente, ante la falta de agotamiento de las acciones judiciales ordinarias \u00a0 laborales, la Sala tampoco ve procedente la tutela como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no lo invoca y en ese \u00a0 orden no aporta elementos de juicio que as\u00ed pudieran establecerlo, igualmente no \u00a0 informa las razones por las cuales no agot\u00f3 dichos mecanismos, los cuales a la \u00a0 fecha se encuentran prescritos. Adicionalmente, como se desprende de la \u00a0 declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Manrique Olivera ante el a-quo, ella es una \u00a0 persona de 49 a\u00f1os de edad, de profesi\u00f3n administradora p\u00fablica y que \u00a0 actualmente trabaja en la Gobernaci\u00f3n del Amazonas. Esta situaci\u00f3n, aunada a la \u00a0 falta de inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n[113], \u00a0 dado que transcurrieron 11 a\u00f1os entre la desvinculaci\u00f3n de la accionante y la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela, permiten a la Sala concluir que no se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un perjuicio grave e inminente, que exija actuaciones judiciales \u00a0 urgentes e improrrogables, por lo que declarar\u00e1 improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de febrero 19 de 2015, que a \u00a0 su vez confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito \u00a0 de Leticia, de octubre 23 de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora \u00a0 Esmeralda Manrique Olivera, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4877414 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por su parte, utilizando el mismo formato de demanda de tutela \u00a0 estudiada en precedencia, en el expediente T-4877414, la se\u00f1ora \u00a0 Cilia Baza Guerrero interpone la acci\u00f3n en el entendido de que era \u00a0 trabajadora de TELECOM y estaba afiliada al sindicato de primer grado USTC, \u00a0 ocupando un cargo en la Junta Directiva del Comit\u00e9 de Barrancabermeja \u00a0 (Santander). Asegura que pese a estar aforada,\u00a0 TELECOM en liquidaci\u00f3n la \u00a0 desvincul\u00f3 el d\u00eda 31 de enero de 2006, sin que mediara autorizaci\u00f3n judicial que \u00a0 avalara el levantamiento del fuero sindical. En consecuencia, solicita a trav\u00e9s \u00a0 de este mecanismo de amparo, se ordene \u201cobtener el pago de la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal (\u2026), se proceda \u00a0 al pago de los salarios dejados de percibir\u201d, se levante su fuero en debida \u00a0 forma ante el juez competente y se le pague \u201ca t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n los \u00a0 salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales\u201d, desde el \u00a0 d\u00eda en que se orden\u00f3 su despido hasta la fecha en que efectivamente se realice \u00a0 el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De la lectura de la demanda, la Sala advierte que la accionante no \u00a0 informa haber alegado ante TELECOM en liquidaci\u00f3n su condici\u00f3n de aforada \u00a0 sindical al momento de ser desvinculada de la entidad, como tampoco haber hecho \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de reintegro que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, con el fin de \u00a0 controvertir la determinaci\u00f3n que ahora acusa de desconocer sus derechos \u00a0 fundamentales. Aunado a esto, de las pruebas aportadas al expediente, no se \u00a0 evidencia que la se\u00f1ora Baza Guerrero haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral en busca del reconocimiento de las garant\u00edas propias del fuero \u00a0 sindical frente a la desvinculaci\u00f3n de que fue objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, al no controvertirse por esta v\u00eda ninguna decisi\u00f3n \u00a0 judicial, para la Sala resulta claro que el presente asunto tampoco se enmarca \u00a0 en la hip\u00f3tesis que esta corporaci\u00f3n contempl\u00f3 en el numeral 33 de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, pues la se\u00f1ora Baza Guerrero no cuenta con un fallo ejecutoriado que ponga \u00a0 t\u00e9rmino a un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro sindical, \u00a0 que sea susceptible de examen excepcional ante el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia natural de lo anterior, resulta palmario que la \u00a0 accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela sin agotar los mecanismos de defensa \u00a0 judicial que la ley pon\u00eda a su disposici\u00f3n para alegar la condici\u00f3n de aforada \u00a0 sindical, omitiendo el ejercicio de la acci\u00f3n de reintegro, mecanismo id\u00f3neo que \u00a0 debi\u00f3 agotar ante la jurisdicci\u00f3n laboral, con el fin de que se estableciera si \u00a0 en su caso se deb\u00eda o no solicitar el levantamiento del fuero que ahora aduce le \u00a0 era propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Visto que en esta ocasi\u00f3n no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dada \u00a0 la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela, la Sala descarta tambi\u00e9n la \u00a0 procedencia eventual de la misma como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, pues la se\u00f1ora Baza Guerrero no expone las circunstancia \u00a0 que as\u00ed la puedan catalogar y en ese orden tampoco aporta elementos de juicio en \u00a0 dicha direcci\u00f3n. Por el contrario, la Sala advierte del expediente que la \u00a0 accionante cuenta actualmente con 44 a\u00f1os de edad y se encuentra afiliada al \u00a0 R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, de acuerdo a la \u00a0 consulta de afiliados compensados del FOSYGA[114]. \u00a0 Esta situaci\u00f3n, aunada a la falta de inmediatez[115] \u00a0en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, pues transcurrieron 8 a\u00f1os entre la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la accionante en 2006 y la demanda de amparo, permiten a la \u00a0 Sala concluir que no se est\u00e1 en presencia de un perjuicio grave e inminente, que \u00a0 exija actuaciones judiciales urgentes e improrrogables, por lo que declarar\u00e1 \u00a0 improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de \u00a0 diciembre 04\u00a0 de 2014, que a su vez confirm\u00f3 el fallo dictado por el \u00a0 Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, de octubre 24 de 2014, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Cilia Baza \u00a0 Guerrero, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Casos en los que los procesos de levantamiento de \u00a0 fuero sindical fueron declarados nulos y se procedi\u00f3 al despido de los \u00a0 trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-4829865, T-4835242 y T-4840447. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En consonancia con lo descrito en los hechos, los se\u00f1ores Edith \u00a0 Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez (T-4829865), Julio Orlando Pati\u00f1o Cutiva \u00a0 (T-4835242) y Carlos Alfonso Restrepo Lozano (T-4840447) \u00a0instauraron, de forma separada, acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de La Dorada; el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u00a0 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencionan que con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la entidad, en septiembre \u00a0 de 2003, Telecom inici\u00f3 el procedimiento especial de levantamiento de fuero \u00a0 sindical para obtener autorizaci\u00f3n del despido de los actores y otras personas. \u00a0 No obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, en raz\u00f3n a una \u00a0 irregularidad que no fue saneada, declar\u00f3 el 26 de marzo de 2004, la nulidad de \u00a0 todo lo actuado en el proceso y el archivo de las diligencias. Esta \u00a0 determinaci\u00f3n, que no fue impugnada, fue objeto a su vez de solicitud de nulidad \u00a0 por parte del apoderado de Telecom, la cual no prosper\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que a pesar de que no hubo sentencia en el proceso de \u00a0 levantamiento de fuero sindical,\u00a0 sus contratos de trabajo \u00a0 fueron terminados el 31 de enero de 2006, cuando se dio el cierre definitivo de \u00a0 la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicen que presentaron acci\u00f3n de reintegro contra el Consorcio de \u00a0 Remanentes\u00a0 ante el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien en \u00a0 fallo del 9 de julio de 2007 se declar\u00f3 inhibido por ausencia de legitimidad en \u00a0 la causa por pasiva. El Juzgado estim\u00f3 que el Consorcio de Remanentes no tiene \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica ni capacidad para ser parte, de modo que la demanda deb\u00eda \u00a0 elevarse contra las sociedades que lo conforman. Es decir, contra Fiduagraria \u00a0 S.A y Fidupopular S.A. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 11 de julio de 2008, tras \u00a0 compartir los argumentos de la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que estos despachos judiciales vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales porque les fue negado el reintegro y una eventual indemnizaci\u00f3n, a \u00a0 pesar de haber demostrado que la terminaci\u00f3n de contrato laboral ocurri\u00f3 sin \u00a0 justa causa y sin autorizaci\u00f3n judicial para el levantamiento del fuero, dada la \u00a0 nulidad decretada en dicho proceso. A juicio de los accionantes esto constituye \u00a0 una \u201cv\u00eda de hecho\u201d porque desconoce las garant\u00edas propias del fuero sindical y \u00a0 el principio de favorabilidad laboral. En consecuencia, solicitan que se \u00a0 declaren nulas las sentencias que les son desfavorables, y que se proceda al \u00a0 pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se \u00a0 disponga la terminaci\u00f3n efectiva del v\u00ednculo laboral o la liquidaci\u00f3n definitiva \u00a0 de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Sea lo primero advertir, que si bien en la referencia de las tutelas \u00a0 los accionantes se\u00f1alan que las mismas se interponen contra cuatro autoridades \u00a0 judiciales, entre ellas el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada y \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en \u00a0 todo el cuerpo de las demandas, de manera alguna se controvierten las decisiones \u00a0 proferidas por dichas autoridades. Esto obedece obviamente a que las \u00a0 providencias proferidas por las mencionadas autoridades, dentro del proceso \u00a0 especial de fuero sindical (levantamiento de fuero), les fue favorable, ya que \u00a0 como ellos mismos lo relatan, el Juzgado decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0 en dicho proceso y dispuso el archivo de las diligencias[116]. Esta informaci\u00f3n se \u00a0 corrobora con el informe rendido al juez constitucional por el mismo despacho \u00a0 judicial, donde indica que \u201cen el asunto de la referencia, valga aclarar que \u00a0 no se profiri\u00f3 sentencia alguna ni en primera ni en segunda instancia, pues obra \u00a0 en el expediente que a trav\u00e9s de auto del 26 de marzo de 2004 se declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admiti\u00f3 la demanda y el archivo \u00a0 de las diligencias\u201d[117]. \u00a0 Igualmente, en los expedientes de tutela obran las copias de los autos que dan \u00a0 cuenta de lo anterior[118]. \u00a0 As\u00ed las cosas, en dicho proceso no se dict\u00f3 fallo ni decisi\u00f3n alguna que afecte \u00a0 los intereses de los accionantes en el marco del proceso de levantamiento de \u00a0 fuero sindical, que deba ser objeto de estudio por parte de esta Corporaci\u00f3n[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, para la Corte es claro que en esta ocasi\u00f3n las acciones \u00a0 de tutela se encaminan \u00fanicamente contra las decisiones adoptadas por el Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 09 de julio de 2007, en primera \u00a0 instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 de \u00a0 julio de 2008, en segunda instancia, de la acci\u00f3n de reintegro promovida por los \u00a0 accionantes, cuyas decisiones en dicho proceso les fueron adversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Frente a dichas providencias, la Sala encuentra procedente \u00a0 formalmente la tutela, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.1. En primer t\u00e9rmino, debe se\u00f1alarse que los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez, Pati\u00f1o \u00a0 y Restrepo, utilizan un formato de acci\u00f3n de tutela inapropiado para la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que les es propia[120], \u00a0 en el que se transcribe normatividad y jurisprudencia relacionada con el fuero \u00a0 sindical, reprochan la conducta de Telecom por su despido ante la ausencia de \u00a0 una decisi\u00f3n judicial que les retirara su fuero, atacando de forma tangencial \u00a0 las consideraciones de los fallos proferidos por las autoridades judiciales \u00a0 accionadas, respecto a la decisi\u00f3n inhibitoria adoptada en la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro. Sin embargo, aun cuando los accionantes no desarrollan adecuadamente \u00a0 los argumentos con los que pretenden censurar las decisiones judiciales a las \u00a0 que acusan de desconocer sus derechos fundamentales, lo cierto es que la Sala, \u00a0 de la lectura de las providencias, advierte de forma manifiesta la \u00a0 inconsistencia en que incurri\u00f3 el Juzgado y el Tribunal accionados, respecto a \u00a0 la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Consorcio de Remanentes, \u00a0 integrado por las fiduciarias Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., tal y como se \u00a0 explicar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.2. En segundo lugar, la cuesti\u00f3n que \u00a0 se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela el amparo de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 39 de la \u00a0 C.P) y al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P.), los cuales han sido \u00a0 reconocidos como fundamentales en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.3. En tercer lugar, en la acci\u00f3n de reintegro se surtieron las \u00a0 instancias legales previstas en el ordenamiento. Ciertamente, el Tribunal \u00a0 accionado se pronunci\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n, no siendo procedente el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 117 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.4. De otra parte, en cuanto al requisito de la \u00a0 inmediatez, se tiene este por cumplido en la medida de que las acciones de \u00a0 tutela fueron presentadas (07 de octubre de 2014) transcurridos cuatro meses \u00a0 despu\u00e9s de proferida la sentencia SU-377 de 2014\u00a0 (12 de junio de 2014) y \u00a0 dos semanas luego de publicada la misma[121], que habilit\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n en casos como el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.5. Finalmente, no se advierte que los se\u00f1ores Gonz\u00e1lez, Pati\u00f1o y \u00a0 Restrepo, hayan interpuesto previamente acci\u00f3n de tutela contra las sentencias \u00a0 que ahora se controvierten, descart\u00e1ndose en consecuencia la cosa juzgada y la \u00a0 duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. No sobra destacar, en \u00a0 atenci\u00f3n a lo alegado por el PAR, que los accionantes en 2009 interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el ente, solicitando que se le ordenara pagar los \u00a0 salarios, prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir desde la \u00a0 ocurrencia del despido. Dicha demanda fue declarada improcedente en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia), el 1\u00ba de \u00a0 febrero de 2010[122]. \u00a0 Remitida a la Corte Constitucional, esta acci\u00f3n fue excluida de revisi\u00f3n \u00a0 (Expediente T-2579991). Esto para se\u00f1alar, que en esta oportunidad no se \u00a0 configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada ni duplicidad en el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n, puesto que la tutela referenciada, fue interpuesta directamente contra \u00a0 el PAR y no contra las autoridades judiciales ahora accionadas, diferenci\u00e1ndose \u00a0 tambi\u00e9n en la causa petendi, pues ahora busca, entre otras, \u201cse \u00a0 anulen\u201d los fallos adversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad material de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En el presente asunto se trata de establecer si se incurri\u00f3 o no por \u00a0 parte del Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de la misma ciudad, en una de las causales de procedibilidad \u00a0 de la tutela contra sentencias, particularmente en los fallos proferidos el 09 \u00a0 de julio de 2007 y el 11 de julio de 2008, respectivamente, en el marco de la \u00a0 acci\u00f3n de reintegro adelantada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los expedientes, en dicho proceso los demandantes \u00a0 pretendieron que se declarara que al momento de su despido se encontraban \u00a0 amparados por la garant\u00eda foral, al ser despedidos sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial y se ordenara su reintegro, con el reconocimiento indexado de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su acci\u00f3n de reintegro, los actores expusieron que \u00a0 mediante decreto 1615 de junio 12 de 2003, el gobierno nacional orden\u00f3 la \u00a0 supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Telecom, raz\u00f3n por la cual la entidad present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de levantamiento del fuero y permiso para despedir. Dicho proceso no alcanz\u00f3 su \u00a0 fin, pues se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en el proceso y el archivo de \u00a0 las diligencias, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, en \u00a0 decisi\u00f3n del 26 de marzo de 2004. As\u00ed, a juicio de los accionantes, al momento \u00a0 de su despido, que fue realizado el 31 de enero de 2006, conservaban la garant\u00eda \u00a0 foral, al no haberse proferido fallo en el proceso de levantamiento de fuero y \u00a0 permiso para despedir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De la lectura de las providencias proferidas en la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro, se advierte que el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante decisi\u00f3n del 09 julio de 2007, se declar\u00f3 inhibido para pronunciarse. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el Consorcio de Remanentes no tiene personer\u00eda jur\u00eddica ni capacidad \u00a0 para ser parte, de modo que la demanda deb\u00eda elevarse contra las sociedades que \u00a0 lo conforman. Estim\u00f3 el Juzgado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto los se\u00f1ores (\u2026), \u00a0 confirieron poder judicial para que se formulara demanda contra \u201cEl Consorcio \u00a0 Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. \u00a0 para la constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes Telecom y \u00a0 Teleasociadas en liquidaci\u00f3n \u2013PAR-, repreentada legalmente por Mar\u00eda del Pilar \u00a0 P\u00e9rez Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los se\u00f1ores \u00a0 mencionados present\u00f3 demanda contra el referido consorcio (fl. 148 a 158) y en \u00a0 ella como primera pretensi\u00f3n, solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue existe con la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones Telecom en Liquidaci\u00f3n, hoy con el Consorcio de Remanentes \u00a0 Telecom Conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la \u00a0 constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en \u00a0 liquidaci\u00f3n, PAR o por quien haga sus veces en la actualidad y mis \u00a0 poderdantes, contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 14 de agosto de 2006, \u00a0 se admiti\u00f3 la demanda de los actores contra \u201cel Consorcio de Remanentes de \u00a0 Telecom\u201d (fl. 167) y la notificaci\u00f3n se surti\u00f3 a la representante de dicho \u00a0 consorcio (fl. 168). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo antes anotado, se concluye que la \u00a0 demanda fue presentada y admitida contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, \u00a0 el cual si bien est\u00e1 conformado por las sociedades fiduciarias Fiduagraria S.A. \u00a0 y Fidupopular S.A., no constituye una persona jur\u00eddica diferente de tales \u00a0 miembros y por ende no es persona jur\u00eddica, por lo que no tiene capacidad para \u00a0 ser parte y, en consecuencia, el representante del Consorcio no tiene capacidad \u00a0 para comparecer al proceso judicial en nombre y representaci\u00f3n de cada uno de \u00a0 los entes que lo conforman, salvo que as\u00ed se hubiere acordado expresamente por \u00a0 aquellas\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo del 11 de julio de 2008, tras compartir los \u00a0 argumentos de la primera instancia. Al respecto estim\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, tal como lo anot\u00f3 la juez de \u00a0 primer grado, los consorcios carecen de personer\u00eda jur\u00eddica y s\u00f3lo pueden ser \u00a0 demandadas las personas naturales o jur\u00eddicas que lo formen. En consecuencia, la \u00a0 demanda que se dirija contra un consorcio debe rechazarse oportunamente. Si no \u00a0 se rechaza la demanda y el proceso contin\u00faa y llega hasta el estado de fallo. \u00a0 Necesariamente debe proferirse un fallo inhibitorio por cuanto el demandado \u00a0 carece de capacidad para ser parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) estima la Sala que para demandar al PAR, es \u00a0 preciso hacerlo a trav\u00e9s de las Sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u00a0 S.A. \u2013Fiduagraria S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. \u2013Fidupopular S.A., \u00a0 quienes, en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con la Fiduciaria \u00a0 la Previsora S.A., tienen a su cargo la administraci\u00f3n de dicho Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al observarse el escrito de demanda, se \u00a0 encuentra que la misma se dirigi\u00f3 directamente contra \u201cla persona jur\u00eddica \u00a0 denominada CONSORCIO\u2026\u201d, y no por las personas jur\u00eddicas que lo componen. Tampoco \u00a0 se demand\u00f3 al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes \u2013PAR- a trav\u00e9s de las \u00a0 fiduciarias que lo administran. En efecto, ninguna de las sociedades fiduciarias \u00a0 que constituyen el consorcio demandado fue convocada al presente proceso, lo \u00a0 cual implica que la demandada no tiene capacidad para ser parte\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de las anteriores providencias, cuyos elementos \u00a0 esenciales se han trascrito, las autoridades judiciales accionadas cerraron toda \u00a0 posibilidad a los actores para la prosperidad de la acci\u00f3n de reintegro, al \u00a0 considerar categ\u00f3ricamente que el consorcio no tiene capacidad para ser parte, \u00a0 debi\u00e9ndose demandar a las fiduciarias que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Sin embargo, para la Sala el consorcio de remanentes pod\u00eda por s\u00ed \u00a0 mismo comparecer al proceso. Ciertamente, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 80 de 1993 le \u00a0 otorg\u00f3 capacidad para contratar con el Estado a las uniones temporales y a los \u00a0 consorcios, por lo que dichas figuras asociativas son sujetos habilitados para \u00a0 adquirir derechos y contraer obligaciones en el marco de la negociaci\u00f3n estatal, \u00a0 por lo que no ve la Sala raz\u00f3n alguna para negarle la capacidad procesal exigida \u00a0 a trav\u00e9s de su representante legal. Si bien es cierto que tales formas de \u00a0 asociaci\u00f3n no constituyen una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma y por ende no tiene \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, nada impide para que el derecho de acci\u00f3n se direccione \u00a0 contra ella y las personas naturales o jur\u00eddicas que la conforman, m\u00e1s aun \u00a0 cuando doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado como sujetos procesales \u00a0 con capacidad para comparecer en una causa judicial, bien en calidad de \u00a0 demandantes o demandados, a los denominados patrimonios aut\u00f3nomos que tampoco \u00a0 son personas en estricto rigor jur\u00eddico, ya que son una masa de bienes que por \u00a0 una ficci\u00f3n jur\u00eddica tienen un representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Sala desde el punto de vista l\u00f3gico y pr\u00e1ctico, \u00a0 no resulta consecuente afirmar que una forma asociativa determinada como es el \u00a0 caso de los consorcios, tenga capacidad para intervenir en el tr\u00e1fico jur\u00eddico \u00a0 como si se tratara de una persona jur\u00eddica, en la medida que por disposici\u00f3n de \u00a0 la misma ley tiene capacidad para contratar, pero no se predique lo propio para \u00a0 intervenir en un proceso como parte demandante o demandada[125]. Admitir lo contrario \u00a0 ser\u00eda tanto como desconocer, esa misma habilitaci\u00f3n que le otorga el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente para ser sujeto de derechos y obligaciones, m\u00e1s \u00a0 aun cuando el inciso primero del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 80 de \u00a0 1993, establece la obligaci\u00f3n de que \u201clos miembros del consorcio y de la \u00a0 uni\u00f3n temporal deber\u00e1n designar la persona que, para todos los efectos \u00a0 representar\u00e1 al consorcio o uni\u00f3n temporal y se\u00f1alar\u00e1n las reglas b\u00e1sicas \u00a0 que reglen las relaciones entre ellos y su responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En este mismo orden, como se se\u00f1al\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta \u00a0 providencia, ac\u00e1pite sobre la \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva del patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo de remanentes de una entidad liquidada, fundamentos 27 a 29 \u00a0 (p\u00e1ginas 63 y 64), a cuyo aparte en este momento se remite la Sala, el Consorcio \u00a0 de Remanentes o actualmente el PAR, se encuentra legitimado por pasiva en los \u00a0 procesos laborales, tanto anteriores como posteriores a la liquidaci\u00f3n de \u00a0 Telecom, \u201cen la medida en que ello sea \u00a0 preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o \u00a0 contingentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como los accionantes fueron despedidos al \u00a0 t\u00e9rmino del proceso liquidatorio, naturalmente la acci\u00f3n de reintegro deb\u00eda ser \u00a0 posterior a este, no obstante, de dicha acci\u00f3n resultar\u00edan obviamente eventuales \u00a0 obligaciones contingentes que deber\u00edan ser asumidas por alguien, esto es, el PAR \u00a0 de Telecom, de acuerdo a sus compromisos contractuales y a la interpretaci\u00f3n \u00a0 favorable que se hace del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4781 de 2005[126], \u00a0 que reglamenta en parte la liquidaci\u00f3n de Telecom. As\u00ed lo ha entendido incluso \u00a0 el mismo PAR, pues actualmente en la pr\u00e1ctica, en un sinn\u00famero de demandas \u00a0 ordinarias laborales y acciones constitucionales, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0 de Telecom, sale en defensa de sus intereses, teniendo como uno de sus objetivos \u00a0 estrat\u00e9gicos \u201c\u201cAsumir y \u00a0 ejecutar las dem\u00e1s obligaciones remanentes a cargo de Telecom y las \u00a0 Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n posteriores al cierre de los procesos \u00a0 liquidatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. As\u00ed las cosas, para la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al desconocer el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4781 de 2005, que abr\u00eda la posibilidad de que el PAR \u00a0 tuviera legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de reintegro, ante la \u00a0 eventualidad de atender las obligaciones remanentes o contingentes que se \u00a0 derivaran del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Adicionalmente, en garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a acceder a una administraci\u00f3n de justicia efectiva, el cual es de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y que forma parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, y \u00a0 de que naturalmente gozan los ex trabajadores de Telecom, las autoridades \u00a0 judiciales accionadas han debido admitir la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 del Consorcio de Remanentes, garantizando que los demandantes pudieran propugnar \u00a0 por la debida protecci\u00f3n o restablecimiento de sus derechos, evitando dejarlos \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n, al sustraerle la posibilidad de tener a quien dirigir \u00a0 la acci\u00f3n de reintegro que le otorga la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0 Como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cen este tipo de asuntos el PAR y \u00a0 las entidades que lo constituyen est\u00e1n habilitadas para responder por \u00a0 prestaciones de orden laboral de TELECOM en liquidaci\u00f3n, por cuanto as\u00ed lo \u00a0 dispuso espec\u00edficamente la regulaci\u00f3n del proceso liquidatorio, y porque la \u00a0 Constituci\u00f3n garantiza a todos los ciudadanos acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia para la defensa de sus derechos\u201d.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 118 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, el trabajador amparado por el fuero \u00a0 sindical que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo \u00a0 o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, puede \u00a0 demandar a su empleador solicitando su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 o a otro similar. En esta oportunidad, los accionantes al considerar que fueron \u00a0 despedidos sin autorizaci\u00f3n del juez laboral, ten\u00edan a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0 de reintegro, la cual ejercitaron. Sin embargo, al considerarse que el consorcio \u00a0 no ten\u00eda capacidad para ser parte, pese a que en dicho proceso se pudieran \u00a0 establecer obligaciones remanentes o contingentes de la extinta Telecom, sobre \u00a0 las que eventualmente deb\u00eda responder el PAR, de acuerdo a sus compromisos \u00a0 contractuales, limit\u00f3 sustancialmente el derecho fundamental de los actores al \u00a0 acceso a una tutela judicial efectiva[128], \u00a0 haciendo ilusoria la acci\u00f3n de reintegro que la Ley puso a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. As\u00ed entonces, los operadores judiciales \u00a0 accionados incurrieron tambi\u00e9n en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos definidos en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, al adoptar \u00a0 decisiones que en el marco del proceso especial de fuero sindical afectaron el \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en cabeza de los \u00a0 actores, contenida en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Ahora bien, las autoridades judiciales accionadas consideraron que \u00a0 ha debido demandarse directamente a las entidades fiduciarias que conforman el \u00a0 Consorcio de Remanentes. Sin embargo, sobre este aspecto cobra vigencia la \u00a0 figura jur\u00eddica de la integraci\u00f3n del contradictorio, a que alude el art\u00edculo 83 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (vigente para la \u00e9poca), aplicable al campo \u00a0 laboral en virtud del principio de la integraci\u00f3n normativa que permite el \u00a0 art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, cuyo \u00a0 mandato inclusive le impone al juez el deber de integrarlo ante la pasividad de \u00a0 la parte demandante, siempre y cuando no se haya dictado sentencia, precisamente \u00a0 para evitar una eventual providencia inhibitoria. Dispon\u00eda la norma adjetiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 83. Litisconsorcio necesario e \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio.\u00a0Cuando \u00a0 el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por \u00a0 su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin \u00a0 la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que \u00a0 intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o \u00a0 dirigirse contra todas; si no se hiciere as\u00ed, el juez en el auto que admite la \u00a0 demanda ordenar\u00e1 dar traslado de \u00e9sta a quienes falten para integrar el \u00a0 contradictorio, en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia dispuestos para el \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el \u00a0 juez dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n de las mencionadas personas, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0 de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y \u00a0 conceder\u00e1 a los citados el mismo t\u00e9rmino para que comparezcan. El proceso se \u00a0 suspender\u00e1 durante el t\u00e9rmino para comparecer los citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n, el juez resolver\u00e1 sobre ellas; si las decretare, conceder\u00e1 para \u00a0 practicarlas un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder del previsto para el proceso, o \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para audiencia, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure \u00a0 en la demanda, podr\u00e1 pedirse su citaci\u00f3n acompa\u00f1ando la prueba de dicho \u00a0 litisconsorcio, efectuada la cual, quedar\u00e1 vinculado al proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los operadores jur\u00eddicos accionados han debido integrar, \u00a0 si estimaban que el consorcio de remanentes no pod\u00eda comparecer al proceso, \u00a0 integrar el contradictorio, convocando a las fiduciarias que lo conforman, \u00a0 mismas que constituyen el PAR de Telecom. Y es que incluso, no puede siquiera \u00a0 afirmarse que los demandantes omitieron aludir a las entidades fiduaciarias o al \u00a0 mismo PAR, pues como se lee en la providencia de julio 07 de 2007, proferida por \u00a0 el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, los accionantes otorgaron poder para que se formulara \u00a0 demanda contra \u201cEl Consorcio \u00a0 Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. \u00a0 para la constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes Telecom y \u00a0 Teleasociadas en liquidaci\u00f3n \u2013PAR-\u201d. Asimismo, en las pretensiones de la demanda se solicit\u00f3 \u00a0 \u201cQue existe con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, hoy con el Consorcio de Remanentes Telecom Conformado por \u00a0 Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la constituci\u00f3n del \u00a0 patrimonio aut\u00f3nomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidaci\u00f3n, PAR \u00a0 o por quien haga sus veces en la actualidad y mis poderdantes, contratos de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino indefinido\u201d (destaca la Sala). De esta manera, tanto del \u00a0 poder como de las pretensiones de la acci\u00f3n de reintegro se infiere sin mayores \u00a0 elucubraciones, que se demanda al Consorcio de Remanentes, a las fiduciarias que \u00a0 lo conforman y al PAR, o quien haga sus veces, sin limitarla a solo una de ellas \u00a0 o descartando las otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En este orden, adem\u00e1s de los defectos ya encontrados, para la Sala \u00a0 las autoridades judiciales accionadas omitieron dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 83 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, incurriendo en consecuencia en un defecto \u00a0 sustantivo que desemboc\u00f3 a su vez en uno procedimental, al omitir integrar el \u00a0 contradictorio, cuya falta no puede atribu\u00edrsele a los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por todo lo anterior, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, de febrero 12 y 19 de 2015, que a su vez confirmaron los fallos de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, de octubre 22 y 31 de 2014, \u00a0 que negaron el amparo solicitado por los se\u00f1ores Edith Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez, \u00a0 Julio Orlando Pati\u00f1o Cutiva y Carlos Alfonso Restrepo Lozano, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En \u00a0 consecuencia, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical de los actores, dejando sin efectos, en lo que corresponde a \u00a0 los accionantes, las sentencias proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el 09 de julio de 2007, en primera instancia, y la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 de julio de 2008, en \u00a0 segunda instancia, en el marco del proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n de \u00a0 reintegro). Igualmente, se ordenar\u00e1 al \u00a0 juez del reintegro de primera instancia, proferir un nuevo fallo en el cual se \u00a0 abstenga de incurrir en los defectos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Casos en los que se procedi\u00f3 al despido de los \u00a0 trabajadores sin que la autorizaci\u00f3n judicial de levantamiento del fuero \u00a0 sindical estuviera en firme \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-4840618 y T-4848215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Tal y como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite de los hechos, los se\u00f1ores \u00a0 Gloria Elena Giraldo Arias (T-4840618) y Edgar Mosquera Palacios \u00a0 (T-4848215) \u00a0interpusieron de forma separada acci\u00f3n de tutela, contra el Juzgado Once Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que trabajaron para TELECOM y \u00a0 ocupaban los cargos de Secretaria de Bienestar Social y Secretario de Salud y \u00a0 Pensiones de la Subdirectiva de Medell\u00edn de la USTC, respectivamente. Aseguran \u00a0 que sus contratos de trabajo \u00a0 fueron terminados el 31 de enero de 2006, cuando se dio el cierre definitivo de \u00a0 la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el 23 de agosto de 2003, TELECOM en liquidaci\u00f3n, con \u00a0 fundamento en el Decreto 1615 de 2003, que orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0 la entidad, promovi\u00f3 proceso especial de fuero sindical en su contra y de otros \u00a0 aforados (permiso para despedir). Dicho proceso lo conoci\u00f3 el Juzgado Once \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, despacho que a trav\u00e9s de providencia de agosto \u00a0 02 de 2005, concedi\u00f3 autorizaci\u00f3n a la entidad demandante para dar por \u00a0 terminados los contratos de trabajo. Luego de apelada esta decisi\u00f3n por los \u00a0 trabajadores demandados, la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, mediante fallo de marzo 29 de 2006, confirm\u00f3 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mencionan que presentaron acci\u00f3n de reintegro ante el \u00a0 Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el cual, mediante fallo de \u00a0 julio 31 de 2007, resolvi\u00f3 absolver a las entidades demandadas. Esta decisi\u00f3n \u00a0 fue confirmada el 31 de agosto de 2007, por la Sala D\u00e9cimo Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman en sus demandas de tutela, que \u201cel Honorable Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u2013 Sala D\u00e9cimo Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral, que conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso, incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0 hecho en detrimento de mis intereses. Olvidando los derechos fundamentales y \u00a0 constitucionales que me asisten. Igualmente no tuvo en cuenta los acuerdos y \u00a0 convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia, seg\u00fan las Leyes 26 y 27 \u00a0 de 1976\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan se ordene el pago de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de las indemnizaciones por despido injusto e ilegal, se declaren \u00a0 nulas las sentencias censuradas, se proceda al pago de salarios y prestaciones \u00a0 sociales \u201chasta cuando jur\u00eddicamente se disponga la terminaci\u00f3n efectiva del \u00a0 v\u00ednculo laboral o la liquidaci\u00f3n definitiva de la organizaci\u00f3n sindical\u201d y \u00a0 se levante en debida forma el fuero sindical que aseguran poseen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Encuentra la Sala, que si bien en la referencia de la tutela los \u00a0 accionantes se\u00f1alan que la misma se interpone contra varias autoridades \u00a0 judiciales, entre ellas el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la \u00a0 Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el \u00a0 cuerpo de la demanda s\u00f3lo hacen referencia tangencial a las decisiones adoptadas \u00a0 por estas autoridades en el proceso de levantamiento de fuero sindical, para \u00a0 explicar una de las razones por las cuales sus contratos laborales fueron \u00a0 terminados, sin que en los hechos y fundamentos de la tutela se se\u00f1alen defectos \u00a0 sobre las mismas, o se cuestionen tales decisiones. Ciertamente, los accionantes \u00a0 en el mencionado formato de acci\u00f3n de tutela, en el que s\u00f3lo se transcribe \u00a0 normatividad y jurisprudencia relacionada con el fuero sindical, no contrastan \u00a0 el contenido y la argumentaci\u00f3n de las decisiones proferidas por las referidas \u00a0 autoridades judiciales de donde se pueda derivar alg\u00fan desconocimiento. Como se \u00a0 advierte de la lectura de la demanda, los actores se limitan a realizar \u00a0 exposiciones y afirmaciones aisladas, pero en contra de la determinaci\u00f3n de \u00a0 Telecom de dar por terminado sus contratos de trabajo, sin cuestionar en \u00a0 concreto ninguna de las consideraciones empleadas por los operadores judiciales \u00a0 que conocieron del proceso de levantamiento del fuero sindical, al punto que ni \u00a0 siquiera citan un solo fragmento de la parte considerativa de tales decisiones, \u00a0 las cuales, valga decirlo, tampoco aportan en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Claramente se advierte que los accionantes s\u00f3lo dirigen su reproche \u00a0 contra las sentencias proferidas por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn y la Sala D\u00e9cimo Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de la misma ciudad, en el marco del proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n \u00a0 de reintegro) adelantada por ellos. En efecto, como se desprende de los escritos \u00a0 de tutela, los demandantes al pronunciarse sobre el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la tutela, manifiestan que agotaron los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento, refiri\u00e9ndose \u00a0 \u00fanicamente a la acci\u00f3n de reintegro promovida. Al efecto aducen, que \u201ccomo se \u00a0 puede observar en las pruebas aportadas, se agotaron todas las instancias \u00a0 dispuestas en las normas procesales laborales, pues se apel\u00f3 el reintegro por el \u00a0 despido, se surti\u00f3 ante la Sala D\u00e9cimo Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, en la que se \u00a0 confirm\u00f3 la providencia de fecha 31 de julio de 2007, proferida por el Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en los escritos de tutela se advierte que los accionantes \u00a0 reprochan que en el proceso especial les fue negado el reintegro como la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. En este sentido, aseguran: \u201cEn el presente caso, el actor, en \u00a0 calidad de demandante dentro de un proceso especial de fuero sindical, le fue \u00a0 negado por los jueces de instancia el reintegro por imposibilidad de acceder a \u00a0 ello, pero tambi\u00e9n le fue negada la indemnizaci\u00f3n, a pesar de que en el tr\u00e1mite \u00a0 procesal se acredit\u00f3 que el actor le fue terminado el contrato laboral, sin \u00a0 mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorizaci\u00f3n legal judicial \u00a0 respectiva\u2026\u201d.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. As\u00ed entonces, para la Corte es claro que en esta ocasi\u00f3n las \u00a0 acciones de tutela se encaminan \u00fanicamente contra el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn y la Sala D\u00e9cimo Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de la misma ciudad, quienes conocieron de la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro entablada, entre otros, por la se\u00f1ora Gloria Elena Giraldo Arias y el \u00a0 se\u00f1or Edgar Mosquera Palacios, cuyas decisiones adoptadas en dicho proceso \u00a0 ocasionan su descontento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. No obstante, la acci\u00f3n de tutela en estos dos asuntos resulta \u00a0 formalmente improcedente, en la medida de que los accionantes ya hab\u00eda \u00a0 interpuesto similar demanda contra las autoridades judiciales referidas en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior, bajo los mismos presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, \u00a0 estructur\u00e1ndose el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, ante la omisi\u00f3n de los actores de informar de tal \u00a0 circunstancia a los jueces constitucionales, fue la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, quien puso en conocimiento la existencia de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela anterior, constat\u00e1ndose que similar planteamiento ya hab\u00eda sido \u00a0 debatido y decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de noviembre \u00a0 11 de 2008 (Rad: 19116). En dicha ocasi\u00f3n, los ahora accionantes controvirtieron \u00a0 igualmente las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en el proceso \u00a0 especial de reintegro por fuero sindical, con base en los mismos argumentos que \u00a0 actualmente exponen y que en su momento fueron desestimados, bajo las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Sala que la \u00a0 decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, que por dem\u00e1s \u00a0 gozan de presunci\u00f3n de legalidad, no evidencian la violaci\u00f3n de ninguno de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, al tener como base el an\u00e1lisis f\u00e1ctico y la \u00a0 labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del \u00e1mbito de \u00a0 autonom\u00eda y competencia otorgados por la Constituci\u00f3n y la ley. Lo anterior, \u00a0 toda vez que, el Tribunal se\u00f1ala luego de exponer en la providencia proferida el \u00a0 alcance del fuero sindical, del debido proceso y de la carga de la prueba en \u00a0 cabeza del trabajador que invoca la protecci\u00f3n, llega a la conclusi\u00f3n al igual \u00a0 que el fallador de primera instancia, que \u201cse constata que no reposa en el \u00a0 expediente, el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social hubiere inscrito su nombramiento como miembros de la Junta \u00a0 Directiva y que estuvieren ostentando tal calidad para el 31 de enero de 2006, \u00a0 fecha en la que fueron despedidos. A juicio de la Sala, esta sola situaci\u00f3n y \u00a0 que por dem\u00e1s, no mereci\u00f3 pronunciamiento alguno en el recurso, conlleva a que \u00a0 las pretensiones de la demanda no pudieren prosperar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no puede el \u00a0 juez de tutela interferir en la decisi\u00f3n tomada por el juez natural, so pretexto \u00a0 de tener una nueva o mejor interpretaci\u00f3n del asunto sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se advierte que aquella consult\u00f3 en todo caso con \u00a0 reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, pues se apoy\u00f3 en una interpretaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones que rigen la materia, basado en un an\u00e1lisis jurisprudencial y \u00a0 probatorio, en aplicaci\u00f3n al principio de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, atendiendo a lo \u00a0 pedido en el escrito de tutela, la Sala entra a pronunciarse sobre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad invocado por los accionantes, toda vez, que \u00a0 existen dos procesos similares, en los cuales se fall\u00f3 favorablemente a los \u00a0 demandantes. Ante esto, se considera que dada la autonom\u00eda que enviste a los \u00a0 jueces es v\u00e1lido y razonable que las autoridades judiciales accionadas\u00a0 \u00a0 hayan\u00a0 resuelto de forma diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber del juez \u00a0 constitucional, no s\u00f3lo velar por la autonom\u00eda judicial con la cual est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados \u00a0 a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce \u00a0 en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del \u00a0 juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondi\u00f3 el \u00a0 conocimiento y decisi\u00f3n de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa \u00a0 entonces predicar la existencia de una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se \u00a0 acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de \u00a0 reparto que deben ser respetadas en el debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Los anteriores argumentos fueron confirmados en segunda instancia \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de \u00a0 febrero 03 de 2009 (Rad: 40041)[130]. \u00a0 El expediente de la mencionada acci\u00f3n de tutela fue remitido a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la cual, mediante auto de marzo 19 de \u00a0 2009, de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero tres, fue excluido de revisi\u00f3n (expediente \u00a0 T-2212124), haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, debe recordarse que en la orden trig\u00e9simo tercera de la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014, se abri\u00f3 la posibilidad a los interesados de \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela contra las providencias laborales de levantamiento \u00a0 de fuero o de reintegro sindical, \u201csi no han instaurado acciones de tutela contra las mismas\u201d. En los asuntos sub examine, la situaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes no se encuadra en lo previsto en la orden mencionada de la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n, ante la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a configurarse el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, la Sala debe se\u00f1alar que no se advierte que en su conducta los \u00a0 accionantes hayan incurrido en temeridad. En efecto, partiendo de la presunci\u00f3n \u00a0 de buena fe de los actores (CP art. 83), se observa que la primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta en el mes de octubre del a\u00f1o 2008, es decir, hace m\u00e1s de \u00a0 7 a\u00f1os. Asimismo, no hay informaci\u00f3n alguna en la que se indique que hayan \u00a0 interpuesto una tercera acci\u00f3n de tutela con la misma controversia. Igualmente, \u00a0 los accionantes obraron a nombre propio, esto es, sin la representaci\u00f3n de un \u00a0 profesional del derecho. Finalmente, en virtud de la orden trig\u00e9simo tercera de \u00a0 la sentencia SU-377 de 2014, es plausible que hayan podido considerar que se \u00a0 encontraban autorizados a interponer una nueva tutela o por lo menos entender \u00a0 que se trataba de un hecho nuevo que har\u00eda procedente la misma. Todo esto indica \u00a0 que no hay una evidencia de clara y ostensible de un actuar de mala fe, de \u00a0 deslealtad procesal o de abuso del derecho por parte de los actores, que busque \u00a0 afectar el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n justicia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de enero 29 de 2015, que \u00a0 a su vez confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n, de noviembre 05 de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Elena Giraldo Arias, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se confirmar\u00e1 la sentencia dictada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba \u00a0 3), de febrero 24 de 2015, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la misma corporaci\u00f3n, de octubre 29 de 2014, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Edgar Mosquera Palacios, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-4838118, T-4880935, T-4845689 y \u00a0 T-4856628. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. De acuerdo a lo anotado en el ac\u00e1pite de los hechos, los se\u00f1ores \u00a0 Mario Lasso G\u00f3mez (T-4838118), Martha Camacho Esteban (T-4845689), \u00a0Elizabeth Navas Velandia (T-4856628) y Diana Milena Duarte Quintero \u00a0 (T-4880935), instauraron, de forma separada, acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga. Elizabeth Navas tambi\u00e9n demand\u00f3 al Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y Diana Milena Duarte demand\u00f3 \u00a0 igualmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y al Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes trabajaban para Telecom y al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0 de su relaci\u00f3n laboral, ocupaban cargos directivos en ASITEL, Subdirectiva de la \u00a0 Seccional de Bucaramanga. Mario Lasso G\u00f3mez, en el cargo de secretario; Martha \u00a0 Camacho Esteban, en el de tesorera; Elizabeth Navas Velandia, en el de \u00a0 secretaria principal; y Diana Milena Duarte, en el de vicepresidente. Aseguran que sus contratos de trabajo fueron terminados el 31 de enero \u00a0 de 2006, cuando se dio el cierre definitivo de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Aducen que \u201cdesde finales de septiembre del a\u00f1o 2003\u201d, \u00a0 Telecom en liquidaci\u00f3n, con fundamento en el Decreto 1615 de 2003, que orden\u00f3 la \u00a0 supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la entidad, promovi\u00f3 proceso especial de fuero \u00a0 sindical en su contra (permiso para despedir). Dicho proceso lo conoci\u00f3 el \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que a trav\u00e9s de \u00a0 providencia del 31 de mayo de 2005, concedi\u00f3 autorizaci\u00f3n a la entidad \u00a0 demandante para dar por terminado los contratos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la anterior determinaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Bucaramanga, mediante providencia del 7 de junio de 2006, confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Antes de ser \u00a0 proferida esta decisi\u00f3n, Telecom ya hab\u00eda\u00a0 terminado la relaci\u00f3n laboral \u00a0 con los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En consecuencia, los accionantes presentaron de forma separada \u00a0 acci\u00f3n de reintegro, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga conoci\u00f3 de \u00a0 la demanda del se\u00f1or Mario Lasso, negando las pretensiones elevadas, a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia del 28 de noviembre de 2007. En grado jurisdiccional de consulta, el \u00a0 14 de mayo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bucaramanga, revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n consultada, al advertir la falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, confirmando la absoluci\u00f3n de las \u00a0 entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga conoci\u00f3 de \u00a0 la demanda de la se\u00f1ora Martha Camacho Esteban, procediendo a inhibirse mediante \u00a0 sentencia de mayo 18 de 2007. En sede de apelaci\u00f3n, el 2 de noviembre de 2007, \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, absolvi\u00f3 a las entidades \u00a0 demandas al encontrar probadas las excepciones de inexistencia de sustituci\u00f3n \u00a0 patronal y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga conoci\u00f3 de \u00a0 la demanda de la se\u00f1ora Elizabeth Navas, negando las pretensiones a trav\u00e9s de \u00a0 fallo del 15 de febrero de 2008. En grado jurisdiccional de consulta, el 10 de \u00a0 abril de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, declar\u00f3 \u00a0 probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no encontrar v\u00ednculo \u00a0 contractual de la demandante con las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 de la \u00a0 demanda de la se\u00f1ora Diana Milena Duarte, absolviendo a la parte demandada \u00a0 mediante sentencia del 29 de junio de 2007. En apelaci\u00f3n, el 11 de abril de \u00a0 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la anterior \u00a0 determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Afirman que estos despachos judiciales vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales porque les fue negado el reintegro y una eventual indemnizaci\u00f3n, a \u00a0 pesar de haber demostrado que la terminaci\u00f3n de los contratos laborales ocurri\u00f3 \u00a0 sin justa causa y sin autorizaci\u00f3n judicial para el levantamiento del fuero, \u00a0 dado que el fallo que lo autoriz\u00f3 no se encontraba en firme al momento de su \u00a0 despido. A juicio de los accionantes, esto constituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d porque \u00a0 desconoce las garant\u00edas propias del fuero sindical y el principio de \u00a0 favorabilidad laboral. En consecuencia, solicitan que se declaren nulas las \u00a0 sentencias que les son desfavorables, y que se proceda al pago de los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se disponga la \u00a0 terminaci\u00f3n efectiva del v\u00ednculo laboral o la liquidaci\u00f3n definitiva de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. De acuerdo con la sentencia SU-377 de 2014, las acciones de tutela \u00a0 contra las providencias laborales de levantamiento de fuero o de reintegro \u00a0 sindical, son procedentes en los eventos en que se re\u00fanan las condiciones \u00a0 jurisprudenciales establecidas para las tutelas contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las condiciones para que sea procedente el amparo \u00a0 constitucional contra providencias judiciales, de acuerdo a lo rese\u00f1ado en la \u00a0 parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, es necesario que el actor identifique, de \u00a0 forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y como estos inciden en la \u00a0 situaci\u00f3n que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, incumbe al accionante, como carga especial, no s\u00f3lo conformarse con \u00a0 realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las \u00a0 providencias, sino tambi\u00e9n demostrar de forma suficiente que las mismas s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el fondo no son otra cosa que \u00a0 la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Por tanto, en este tipo de asuntos, es necesario que quien solicite el \u00a0 amparo exprese de forma clara y completa de qu\u00e9 manera los fallos producidos en \u00a0 su caso desconocen la normatividad sobre la garant\u00eda del fuero sindical en el \u00a0 marco de la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, y en qu\u00e9 medida ello configura \u00a0 alguna de las causales espec\u00edficas de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. De la lectura de las demandas, para la Sala el se\u00f1or Lasso y las \u00a0 se\u00f1oras Camacho, Navas y Duarte, centran su reproche es contra las sentencias \u00a0 proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) \u00a0 por ellos adelantada. En efecto, como se desprende de los escritos de tutela, \u00a0 los accionantes al pronunciarse en el aparte que denominan \u201ccaso concreto\u201d, \u00a0 se\u00f1alan: \u201cEn el presente caso, el actor, en calidad de demandante dentro de \u00a0 un proceso especial de fuero sindical, le fue negado por los jueces de la 2\u00aa \u00a0 instancia el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero tambi\u00e9n le fue \u00a0 negada la indemnizaci\u00f3n, a pesar que en el tr\u00e1mite procesal se acredit\u00f3 que \u00a0 el actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una Justa \u00a0 Causa y obtener la autorizaci\u00f3n legal judicial respectiva\u201d. Asimismo, \u00a0 menciona que \u201cen el presente caso, las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 2\u00aa instancia, en sentencias que confirmaron el fallo impugnado, y en su lugar \u00a0 absolvieron a la demandada las pretensiones incoadas (sic), espec\u00edficamente, \u00a0 al negar el reintegro y la indemnizaci\u00f3n correspondiente, soslaya el \u00a0 principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de normas aplicables a \u00a0 situaciones laborales, principio de obligatorio cumplimiento, cuya omisi\u00f3n \u00a0 genera v\u00edas de hecho\u201d (destaca la Sala).[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para la Corte es claro que en esta ocasi\u00f3n las acciones de \u00a0 tutela se encaminan \u00fanicamente contra las decisiones adoptadas por las \u00a0 autoridades judiciales accionadas que conocieron en primera y segunda instancia \u00a0 como en grado jurisdiccional de consulta, de las acciones de reintegro \u00a0 promovidas por los actores, cuyas decisiones en dichos procesos les fueron \u00a0 adversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Frente a estas providencias, la Sala encuentra formalmente \u00a0 procedente las tutelas, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.1. En primer t\u00e9rmino, debe se\u00f1alarse que el se\u00f1or Lasso como las \u00a0 se\u00f1oras Camacho, Navas y Duarte utilizan un formato de acci\u00f3n de tutela \u00a0 inapropiado para la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que les es propia[133], \u00a0 en el que se transcribe normatividad y jurisprudencia relacionada con el fuero \u00a0 sindical, reprochan la conducta de Telecom por su despido ante la ausencia de \u00a0 una decisi\u00f3n judicial que les retirara su fuero, atacando de forma tangencial \u00a0 las consideraciones de los fallos proferidos por las autoridades judiciales \u00a0 accionadas. Sin embargo, aun cuando los accionantes no desarrollan adecuadamente \u00a0 los argumentos con los que pretenden censurar las decisiones judiciales a las \u00a0 que acusan de desconocer sus derechos fundamentales, lo cierto es que la Sala, \u00a0 de la lectura de las providencias, advierte de forma manifiesta la \u00a0 inconsistencia en que se incurri\u00f3, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cuando las autoridades judiciales accionadas no acceden a las \u00a0 pretensiones de las demandas bajo el argumento de la inexistencia de sustituci\u00f3n \u00a0 patronal, de donde derivan la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 del Consorcio de Remanentes, integrado por las fiduciarias Fiduagraria S.A. y \u00a0 Fidupopular S.A., tal y como se explicar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.2. Asimismo, la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela el amparo de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 39 de la \u00a0 C.P) y al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P.), los cuales han sido \u00a0 reconocidos como fundamentales en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.3. De otra parte, en la acci\u00f3n de reintegro se surtieron las \u00a0 instancias legales previstas en el ordenamiento. Ciertamente, la Sala Laboral de \u00a0 los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Bogot\u00e1, se pronunciaron en sede de \u00a0 apelaci\u00f3n (en los casos de las se\u00f1oras Camacho y Duarte) y en consulta[134] \u00a0(en los casos de los se\u00f1ores Lasso y Navas), no siendo procedente el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 117 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.4. Igualmente, en cuanto al requisito de la \u00a0 inmediatez, se tiene este por cumplido en la medida de que las acciones de \u00a0 tutela fueron presentadas en el mes de octubre de 2014, transcurridos cuatro (4) \u00a0 meses luego de proferida la sentencia SU-377 de 2014\u00a0 (12 de junio de 2014) \u00a0 y un mes luego de publicada la misma[135], que habilit\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n en casos como los presentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.5. Del mismo modo, no se advierte que el se\u00f1or Lasso como las se\u00f1oras \u00a0 Camacho, Navas y Duarte, hayan interpuesto previamente acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 las sentencias que ahora se controvierten, descart\u00e1ndose en consecuencia la cosa \u00a0 juzgada o la duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.6. Finalmente, la Sala encuentra oportuno aclarar, que si bien el \u00a0 se\u00f1or Lasso G\u00f3mez no mencion\u00f3 en la tutela que hab\u00eda adelantado proceso \u00a0 ordinario laboral contra el PAR de Telecom, lo cual puso de presente al juez \u00a0 constitucional el mismo PAR, las providencias adoptadas en dicho juicio por el \u00a0 Juzgado Ajunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal \u00a0 Superior de la misma ciudad, no son objeto ahora de reproche. Adicionalmente, \u00a0 luego que el despacho del Magistrado sustanciador verificara en el Sistema de \u00a0 Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que dicho proceso surte \u00a0 actualmente el recurso de casaci\u00f3n ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (Rad: 2009-00092-01). Por lo dem\u00e1s, dicho proceso ordinario no tiene la \u00a0 virtualidad de generar cosa juzgada ordinaria a decisiones adoptadas en el marco \u00a0 de un procedo especial de fuero sindical[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad material de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En los asuntos ahora objeto de an\u00e1lisis, se trata de establecer si \u00a0 se incurri\u00f3 o no por parte de los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Laborales \u00a0 del Circuito de Bucaramanga y Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, como por \u00a0 la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Bogot\u00e1, en una de \u00a0 las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, en las \u00a0 providencias judiciales proferidas en el marco de las acciones de reintegro \u00a0 adelantadas por el se\u00f1or Lasso y las se\u00f1oras Camacho, Navas y Duarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los expedientes, en dichos procesos los demandantes \u00a0 pretendieron que se declarara que al momento de su despido se encontraban \u00a0 amparados por la garant\u00eda foral, al ser despedidos sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial y se ordenara su reintegro, con el reconocimiento indexado de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de sus demandas, los actores expusieron de manera uniforme \u00a0 que mediante decreto 1615 de junio 12 de 2003, el gobierno nacional orden\u00f3 la \u00a0 supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Telecom, raz\u00f3n por la cual la entidad present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de levantamiento del fuero y permiso para despedir, lo que obtuvo a trav\u00e9s del \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 31 \u00a0 de mayo de 2005. Esta decisi\u00f3n surti\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta ante \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior, quien con fallo del 07 de junio de 2006, \u00a0 confirm\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n. A juicio de los accionantes, al momento de \u00a0 su despido, que fue realizado el 31 de enero de 2006, a\u00fan conservaban la \u00a0 garant\u00eda foral, pues el Tribunal a\u00fan no se hab\u00eda pronunciado en sede de \u00a0 consulta, es decir, no se encontraba en firme la autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. De la lectura de las providencias proferidas en las acciones de \u00a0 reintegro, se destaca en cada caso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.1. En el asunto del se\u00f1or Lasso G\u00f3mez, el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0 Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, declar\u00f3 probadas las excepciones \u00a0 perentorias de inexistencia de sustituci\u00f3n patronal, inexistencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n e imposibilidad jur\u00eddica y de hecho para proceder al reintegro, \u00a0 propuestas por las sociedades que integran el Consorcio de Remanentes de \u00a0 Telecom. En ese orden, el Juzgado se abstuvo de ordenar el reintegro del se\u00f1or \u00a0 Lasso G\u00f3mez, absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones \u00a0 formuladas en su contra. Adujo que no se desconoci\u00f3 el debido proceso, \u201cpues, \u00a0 la entidad patronal ya hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n legal de solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial de despido y como no se contaba con la decisi\u00f3n judicial \u00a0 en firme, cancel\u00f3 al actor la correspondiente indemnizaci\u00f3n\u201d[137]. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 frente a Fiduciar S.A. y Fidupopular S.A. -PAR, quienes conforman el Consorcio \u00a0 de Remanentes de Telecom, no se puede predicar sustituci\u00f3n patronal, \u201cpues de \u00a0 acuerdo con la documental que obra en el proceso, una vez finaliz\u00f3 el proceso \u00a0 liquidatorio de Telecom, \u00e9stas se constituyeron mediante contrato de fiducia \u00a0 mercantil con la finalidad de administrar, sanear y enajenar los activos no \u00a0 afectados a la prestaci\u00f3n del servicio; administrar, conservar, custodiar y \u00a0 transferir al organismo competente los archivos de la entidad, una vez est\u00e9n \u00a0 adecuadamente organizados; atender las obligaciones remanentes y \u00a0 contingentes, as\u00ed como los procesos judiciales o reclamaciones en curso, m\u00e1s no \u00a0 para subrogar las responsabilidades patronales de Telecom en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior hace que en el evento en que hubiera lugar al reintegro del \u00a0 trabajador, resulta materialmente imposible por cuanto no existe empleador\u201d \u00a0(Destaca la Sala)[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en \u00a0 grado jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 parcialmente la anterior decisi\u00f3n, en \u00a0 cuanto declar\u00f3 probadas les excepciones perentorias propuestas por las entidades \u00a0 demandadas y no se orden\u00f3 el reintegro, pues encontr\u00f3 que las entidades \u00a0 demandadas no se encontraban legitimadas en la causa por pasiva. S\u00f3lo confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del Juzgado, en la medida que absolvi\u00f3 a las entidades demandadas de \u00a0 todas las pretensiones. A juicio del Tribunal, el actor no sostuvo v\u00ednculo \u00a0 laboral con las demandadas \u201ccomo para deducir del mismo un eventual derecho a \u00a0 ser reintegrado al cargo que desempe\u00f1\u00f3 a \u00f3rdenes de la extinta Telecom; de otra \u00a0 parte, tampoco puede predicarse una sustituci\u00f3n patronal entre la empresa \u00a0 liquidada y las convocadas al proceso porque ninguno de los elementos de \u00e9ste \u00a0 instituto se acredita en el caso en estudio bajo los par\u00e1metros que regulan los \u00a0 art\u00edculos 67 a 70 del CST.\u201d. Adem\u00e1s, adujo que en virtud del Decreto 1615 de \u00a0 2003, se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Telecom, \u201cpor manera que la \u00a0 extinci\u00f3n de la empresa de comunicaciones en la forma como se consagr\u00f3, impide \u00a0 materializar la sustituci\u00f3n patronal frente a las accionadas\u201d. Finalmente, \u00a0 estim\u00f3 que \u201cLa legitimaci\u00f3n en la casusa por pasiva exige identidad jur\u00eddica \u00a0 entre el demandado en la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal, y el sujeto pasivo del \u00a0 derecho que se discute o de la prestaci\u00f3n que reclama la demanda; y en este \u00a0 caso, como se concluye del antelado estudio, la mentada identidad es inexistente \u00a0 respecto de la parte llamada a responder en \u00e9ste juicio\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.2. En el caso de la se\u00f1ora Camacho Esteban, el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Bucaramanga, consider\u00f3 que de acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, si un consorcio se ve obligado a \u00a0 comparecer a un proceso, cada uno de los integrantes del mismo debe comparecer \u00a0 en forma individual, ya que carece de personer\u00eda jur\u00eddica, por tanto se inhibi\u00f3 \u00a0\u201cde dictar sentencia contra Consorcio Remanentes Telecom conformado por \u00a0 Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., en virtud de que la capacidad para ser \u00a0 parte es un presupuesto procesal y es sabido que la falta de uno de ellos \u00a0 conduce indefectiblemente al juzgador a dictar sentencia inhibitoria\u201d.[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga, absolvi\u00f3 a las entidades demandas, al encontrar probadas las \u00a0 excepciones de inexistencia de sustituci\u00f3n patronal, por cuanto el contrato de \u00a0 trabajo existi\u00f3 fue directamente con Telecom; y falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva, en la medida que el PAR no pod\u00eda estar legitimado \u201cy menos \u00a0 obligado a cumplir con la carga laboral reclamada por la demandante (\u2026) ya que \u00a0 las obligaciones del consorcio ya antes mencionado se limitan a todas aquellas \u00a0 establecidas en el contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre \u00e9ste y \u00a0 Fiduprevisora S.A., (\u2026) obligaciones que no concuerdan con las pretensiones aqu\u00ed \u00a0 reclamadas por la demandante y que por consiguiente, carecen de fundamento \u00a0 f\u00e1ctico y jur\u00eddico\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.3. En el asunto de la se\u00f1ora Navas Velandia, el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Bucaramanga, empleando las mismas consideraciones del \u00a0 Juzgado Cuarto Laboral en el caso del se\u00f1or Lasso G\u00f3mez, absolvi\u00f3 a las \u00a0 entidades demandadas, declarando probadas las excepciones perentorias por ellas \u00a0 propuestas, de inexistencia de sustituci\u00f3n patronal, inexistencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n e imposibilidad jur\u00eddica y de hecho para proceder al reintegro[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bucaramanga, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, declarando adem\u00e1s \u00a0 probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no encontrar v\u00ednculo \u00a0 contractual de la demandante con las entidades demandadas, en la medida que el \u00a0 v\u00ednculo que existi\u00f3 fue con Telecom[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.4. En el caso de la se\u00f1ora Duarte Quintero, el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, absolvi\u00f3 a la parte demandada al encontrar que \u00a0 no existi\u00f3 sustituci\u00f3n patronal ni subrogaci\u00f3n de las obligaciones de Telecom \u00a0 con el Consorcio de Remanentes, pues \u201cno se verific\u00f3 ninguna relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo entre las partes, y el demandado no es de ninguna forma la continuaci\u00f3n \u00a0 de la existencia jur\u00eddica de Telecom como empleadora\u201d[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apelaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 \u00a0 la anterior determinaci\u00f3n, al considerar que la liquidaci\u00f3n de Telecom se dio el \u00a0 31 de enero de 2006, \u201cfecha en la que igualmente se dio por terminado el \u00a0 v\u00ednculo laboral con la demandante, lo que hace imposible tanto jur\u00eddica como \u00a0 materialmente, el reintegro al cargo ejercido por la demandante, por lo que ni \u00a0 siquiera habr\u00eda lugar a ordenar el pago de salarios ya que fueron cancelados \u00a0 hasta la fecha de liquidaci\u00f3n de la entidad como figura en la liquidaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones definitivas que obra a folio 209\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Si bien los accionantes hacen acusaciones generales frente a las \u00a0 anteriores providencias, de la lectura de estas decisiones, la Sala sin mayores \u00a0 esfuerzos evidencia los hechos que generan violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de los actores. El argumento com\u00fan de estas providencias se \u00a0 circunscribe a la falta de capacidad para ser parte en los procesos judiciales \u00a0 del Consorcio de Remanentes, la cual si tiene las fiduciarias que lo conforman, \u00a0 as\u00ed como a la ausencia de sustituci\u00f3n patronal entre Telecom en liquidaci\u00f3n y \u00a0 dicho consorcio. De estas dos situaciones las autoridades judiciales han \u00a0 derivado una ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, cerrando toda \u00a0 posibilidad a la prosperidad de las pretensiones de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Sobre este aspecto, la Sala advierte una ostensible confusi\u00f3n de los \u00a0 operadores judiciales accionados respecto al tema de la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 y la legitimaci\u00f3n procesal. En efecto, la legitimaci\u00f3n procesal es un elemento \u00a0 de la acci\u00f3n y por ende se torna en una condici\u00f3n indispensable para resolver \u00a0 sobre el fondo de la cuesti\u00f3n litigiosa, al punto de que su inobservancia como \u00a0 presupuesto procesal conduce a una sentencia inhibitoria (legitimatio ad \u00a0 processum). Por su parte, la legitimaci\u00f3n en la causa, si bien no compromete la \u00a0 acci\u00f3n sino la pretensi\u00f3n, se constituye en una condici\u00f3n necesaria para que el \u00a0 operador jur\u00eddico pueda proferir una sentencia favorable, en cuanto que la \u00a0 persona convocada al proceso sea la llamada a responder por las distintas \u00a0 reclamaciones incoadas (legitimatio ad causam). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte alude a lo anterior, por cuanto la capacidad para ser parte en \u00a0 un juicio, a que alude el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 (aplicable para la \u00e9poca de los hechos), en cuanto prev\u00e9 que toda persona \u00a0 natural o jur\u00eddica puede ser parte en un proceso, corresponde a la legitimaci\u00f3n \u00a0 procesal y no a la legitimaci\u00f3n en la causa, ya que \u00e9sta es un presupuesto \u00a0 material de las pretensiones de la demanda, en la medida en que por el aspecto \u00a0 pasivo, se refiere a la identidad de la persona llamada a responder frente a la \u00a0 ley por las obligaciones impetradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 si en efecto quien se \u00a0 convoc\u00f3 al proceso en calidad de contradictor, ostenta la capacidad procesal a \u00a0 que alude la norma instrumental referida, en la medida en que las demandas en \u00a0 las acciones de reintegro se dirigen contra el Consorcio de Remanentes de \u00a0 Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la \u00a0 construcci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes Telecom y Teleasociadas en \u00a0 liquidaci\u00f3n \u2013PAR-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Para la Corte, como ya se se\u00f1al\u00f3 en otro de los casos ya analizados, \u00a0 el consorcio de remanentes pod\u00eda por s\u00ed mismo comparecer al proceso, incluso de \u00a0 forma concomitante con las entidades fiduciarias que lo conforman. Ciertamente, \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 80 de 1993 otorg\u00f3 capacidad para contratar con el \u00a0 Estado a las uniones temporales y a los consorcios, por lo que dichas figuras \u00a0 asociativas son sujetos habilitados para adquirir derechos y contraer \u00a0 obligaciones en el marco de la negociaci\u00f3n estatal, por lo que no ve la Sala \u00a0 raz\u00f3n alguna para negarle la capacidad procesal exigida a trav\u00e9s de su \u00a0 representante legal. Si bien es cierto que tales formas de asociaci\u00f3n no \u00a0 constituyen una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma y por ende no tiene personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, nada impide para que el derecho de acci\u00f3n se direccione contra ella y \u00a0 las personas naturales o jur\u00eddicas que la conforman, m\u00e1s aun cuando doctrinaria \u00a0 y jurisprudencialmente se ha aceptado como sujetos procesales, con capacidad \u00a0 para comparecer en una causa judicial, bien en calidad de demandantes o \u00a0 demandados, a los patrimonios aut\u00f3nomos, que tampoco son personas en estricto \u00a0 rigor jur\u00eddico, ya que son una masa de bienes que por una ficci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 tienen un representante legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la Sala desde el punto de vista l\u00f3gico y pr\u00e1ctico, \u00a0 no resulta consecuente afirmar que una forma asociativa determinada, como es el \u00a0 caso de los consorcios, tenga capacidad para intervenir en el tr\u00e1fico jur\u00eddico \u00a0 como si se tratara de una persona jur\u00eddica, en la medida que por disposici\u00f3n de \u00a0 la misma ley tiene capacidad para contratar, pero no se predique lo propio para \u00a0 intervenir en un proceso como parte demandante o demandada[146]. Admitir lo contrario \u00a0 ser\u00eda tanto como desconocer esa misma habilitaci\u00f3n que le otorga el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente para ser sujeto de derechos y obligaciones, m\u00e1s aun cuando el \u00a0 inciso primero del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 80 de 1993, establece \u00a0 la obligaci\u00f3n de que \u201clos miembros del consorcio y de la uni\u00f3n temporal \u00a0 deber\u00e1n designar la persona que, para todos los efectos representar\u00e1 al \u00a0 consorcio o uni\u00f3n temporal y se\u00f1alar\u00e1n las reglas b\u00e1sicas que reglen las \u00a0 relaciones entre ellos y su responsabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Aclarado que el consorcio cuenta con capacidad procesal, la Sala \u00a0 insiste en que \u00e9ste a su vez ostenta legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en los \u00a0 procesos laborales, tanto anteriores como posteriores a la liquidaci\u00f3n de \u00a0 Telecom, \u201cen la medida en que ello sea \u00a0 preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o \u00a0 contingentes\u201d, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de esta \u00a0 providencia, ac\u00e1pite sobre la\u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva del patrimonio \u00a0 aut\u00f3nomo de remanentes de una entidad liquidada, fundamentos 27 a 29 \u00a0 (p\u00e1ginas 63 y 64),a cuyo aparte en este momento se remite la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como los accionantes fueron despedidos al \u00a0 t\u00e9rmino del proceso liquidatorio, naturalmente la acci\u00f3n de reintegro deb\u00eda ser \u00a0 posterior a este, no obstante, de dicha acci\u00f3n resultar\u00edan obviamente eventuales \u00a0 obligaciones contingentes que deber\u00edan ser asumidas por alguien, esto es, el PAR \u00a0 de Telecom, de acuerdo a sus compromisos contractuales y a la interpretaci\u00f3n \u00a0 favorable que se hace del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4781 de 2005[147], \u00a0 que reglamenta en parte la liquidaci\u00f3n de Telecom. As\u00ed lo ha entendido incluso \u00a0 el mismo PAR, pues actualmente en la pr\u00e1ctica, en un sinn\u00famero de demandas \u00a0 ordinarias laborales y acciones constitucionales, con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n \u00a0 de Telecom, sale en defensa de sus intereses, teniendo como uno de sus objetivos \u00a0 estrat\u00e9gicos \u201cAsumir y \u00a0 ejecutar las dem\u00e1s obligaciones remanentes a cargo de Telecom y las \u00a0 Teleasociadas en Liquidaci\u00f3n posteriores al cierre de los procesos \u00a0 liquidatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En este orden de ideas, para la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al desconocer \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4781 de 2005, que abr\u00eda la posibilidad de que el PAR \u00a0 tuviera legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de reintegro, ante la \u00a0 eventualidad de atender las obligaciones remanentes o contingentes que se \u00a0 derivaran del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Adicionalmente, en garant\u00eda del derecho \u00a0 fundamental a acceder a una administraci\u00f3n de justicia efectiva, el cual es de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata y que forma parte del n\u00facleo esencial del debido proceso, \u00a0 del cual naturalmente gozan los ex trabajadores de Telecom, las autoridades \u00a0 judiciales accionadas han debido admitir la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 del Consorcio de Remanentes, garantizando que los demandantes pudieran propugnar \u00a0 por la debida protecci\u00f3n o restablecimiento de sus derechos, evitando dejarlos \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n, al sustraerle la posibilidad de tener a quien dirigir \u00a0 la acci\u00f3n de reintegro que le otorga la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0 Como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cen este tipo de asuntos el PAR y \u00a0 las entidades que lo constituyen est\u00e1n habilitadas para responder por \u00a0 prestaciones de orden laboral de TELECOM en liquidaci\u00f3n, por cuanto as\u00ed lo \u00a0 dispuso espec\u00edficamente la regulaci\u00f3n del proceso liquidatorio, y porque la \u00a0 Constituci\u00f3n garantiza a todos los ciudadanos acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia para la defensa de sus derechos\u201d.[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 118 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, el trabajador amparado por el fuero \u00a0 sindical que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo \u00a0 o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, puede \u00a0 demandar a su empleador solicitando su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 o a otro similar. En esta oportunidad, los accionantes al considerar que fueron \u00a0 despedidos sin autorizaci\u00f3n del juez laboral, ten\u00edan a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0 de reintegro, la cual ejercitaron. Sin embargo, al considerarse que las \u00a0 entidades demandadas no ten\u00edan legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pese a que \u00a0 en dicho proceso se pudieran establecer obligaciones remanentes o contingentes \u00a0 de la extinta Telecom, sobre las que eventualmente deb\u00eda responder el PAR, de \u00a0 acuerdo a sus compromisos contractuales, limit\u00f3 sustancialmente el derecho \u00a0 fundamental de los actores al acceso a una tutela judicial efectiva[149], \u00a0 haciendo ilusoria la acci\u00f3n de reintegro que la Ley puso a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. As\u00ed entonces, los operadores judiciales \u00a0 accionados incurrieron tambi\u00e9n en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos definidos en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, al adoptar \u00a0 decisiones que en el marco del proceso especial de fuero sindical afectaron el \u00a0 derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en cabeza de los \u00a0 actores, contenida en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Ahora bien, si lo que echaban de menos las autoridades judiciales \u00a0 accionadas, era el no haberse demandado directamente a las entidades fiduciarias \u00a0 que conforman el Consorcio de Remanentes, la Sala trae nuevamente a colaci\u00f3n la \u00a0 necesaria utilizaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de la integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, a que refiere el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[150] (vigente para la \u00e9poca \u00a0 de los hechos), aplicable al campo laboral en virtud del principio de la \u00a0 integraci\u00f3n normativa, cuyo mandato inclusive le impone a los jueces el deber de \u00a0 integrar el contradictorio ante la pasividad de la parte demandante, siempre y \u00a0 cuando no se haya dictado sentencia, precisamente para evitar una eventual \u00a0 providencia inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los operadores jur\u00eddicos accionados han debido, si \u00a0 estimaban que el consorcio de remanentes no pod\u00eda comparecer al proceso, \u00a0 integrar el contradictorio, convocando a las fiduciarias que lo conforman, \u00a0 mismas que constituyen el PAR de Telecom. En este orden, adem\u00e1s de los defectos \u00a0 ya advertidos, para la Sala las autoridades judiciales accionadas omitieron dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, incurriendo en \u00a0 consecuencia en un defecto sustantivo que desemboc\u00f3 a su vez en uno \u00a0 procedimental, al omitir integrar el contradictorio, cuya falta no puede \u00a0 atribu\u00edrsele a los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Para concluir, en cuanto a las excepciones \u00a0 de inexistencia de sustituci\u00f3n patronal, inexistencia de la obligaci\u00f3n e \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica y de hecho para proceder al reintegro, que los operadores \u00a0 judiciales encontraron probadas, basta con que la Sala se remita a lo se\u00f1alado \u00a0 en precedencia, de donde se desprende que si bien frente al PAR no se puede \u00a0 predicar una sustituci\u00f3n patronal, pues no es la continuaci\u00f3n de Telecom, ni el \u00a0 reintegro frente a ella puede ser ordenado por la misma raz\u00f3n, si debe responder \u00a0 por las obligaciones remanentes y contingentes que surjan de este tipo de \u00a0 procesos especiales de fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Como corolario de todo lo anterior, sin que sean necesarias \u00a0 disertaciones adicionales, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de enero 29 de 2015, que a su \u00a0 vez confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, de \u00a0 octubre 29 de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Mario Lasso \u00a0 G\u00f3mez, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se revocar\u00e1 la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 19 de 2015, que a su vez confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, de noviembre 12 de \u00a0 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Elizabeth Navas Velandia, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se revocar\u00e1 la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de marzo 04 de 2015, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por la se\u00f1ora Diana Milena Duarte Quintero, por las razones expuestas \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En consecuencia, la Sala \u00a0 amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical \u00a0 de los actores, dejando sin efectos las providencias del 28 de noviembre de \u00a0 2007, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y del \u00a0 14 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga, dentro del proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) \u00a0 promovido por el se\u00f1or Mario Lasso G\u00f3mez. Igualmente, se dejar\u00e1 sin efectos las \u00a0 providencias del 18 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de Bucaramanga y del 02 de noviembre de 2007, proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso especial de \u00a0 fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) promovido por la se\u00f1ora Martha Camacho \u00a0 Esteban. Tambi\u00e9n, se dejar\u00e1 sin efectos las providencias del 15 de febrero de \u00a0 2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y del \u00a0 10 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bucaramanga, dentro del proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) \u00a0 promovido por la se\u00f1ora Elizabeth Navas Velandia. Finalmente, se dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos las providencias del 29 de junio de 2007, proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y del 11 de abril de 2008, proferida por \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro del proceso especial de \u00a0 fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) promovido por la se\u00f1ora Diana Milena Duarte \u00a0 Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Finalmente, se \u00a0 ordenar\u00e1 al juez del reintegro de primera instancia en cada uno de los casos, \u00a0 proferir un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos \u00a0 se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4840633. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Acorde a lo relatado en los hechos, la se\u00f1ora Norma Constanza \u00a0 D\u00edaz Garc\u00eda (T-4840633), instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Quinto \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante aduce que trabajaba para Telecom y al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, ocupaba el cargo de Presidenta de la \u00a0 Subdirectiva Seccional de Ibagu\u00e9, de ASITEL. Se\u00f1ala que su contrato de trabajo fue terminado el 31 de enero de 2006, cuando se dio \u00a0 el cierre definitivo de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cdesde finales de septiembre del a\u00f1o 2003\u201d, Telecom en \u00a0 liquidaci\u00f3n, con fundamento en el Decreto 1615 de 2003, que orden\u00f3 la supresi\u00f3n \u00a0 y liquidaci\u00f3n de la entidad, promovi\u00f3 proceso especial de fuero sindical en su \u00a0 contra (permiso para despedir). Dicho proceso lo conoci\u00f3 el Juzgado Quinto \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, despacho que a trav\u00e9s de providencia del 16 de \u00a0 noviembre de 2005, resolvi\u00f3 levantar la garant\u00eda de fuero sindical, concediendo \u00a0 autorizaci\u00f3n a la entidad demandante para dar por terminado su contrato de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la anterior determinaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de Ibagu\u00e9, mediante providencia del 8 de marzo de 2006, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 el permiso para despedir, por cuanto la \u00a0 accionante no se encontraba aforada. Antes de ser proferida esta decisi\u00f3n, \u00a0 Telecom ya hab\u00eda\u00a0 terminado la relaci\u00f3n laboral con la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En consecuencia, la se\u00f1ora D\u00edaz Garc\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de reintegro, \u00a0 del cual conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, quien en decisi\u00f3n de noviembre 02 de 2006, absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0 demandada ante la ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Apelada la \u00a0 anterior determinaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante providencia de enero 31 de 2008, confirm\u00f3 la misma, pero por encontrar \u00a0 que la accionante no se encontraba aforada al momento de su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Afirma, refiri\u00e9ndose al proceso de levantamiento de fuero sindical, \u00a0 que \u201cel Juez de conocimiento al resolver las excepciones previas, desconoci\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n se encontraba prescrita porque esta fue instaurada el d\u00eda 22 de \u00a0 septiembre de 2003, cuando ya hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos (2) meses, desde \u00a0 que se expidi\u00f3 el decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y el art\u00edculo 118A del \u00a0 CPTSS as\u00ed lo estatuye\u201d[151]. \u00a0 Del mismo modo, asegura que \u201capelada la sentencia en menci\u00f3n, el Tribunal \u00a0 Superior de Ibagu\u00e9, avoc\u00f3 conocimiento y el 8 de marzo de 2006, falla: Revocar \u00a0 la sentencia del 6 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Quinto Laboral \u00a0 del Circuito de Ibagu\u00e9, y en su lugar niega el permiso para despedir a los \u00a0 demandados, porque supuestamente no estaban aforados, violando con ello la \u00a0 Constituci\u00f3n y todos los preceptos legales estatuidos en la Ley, el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y Seguridad Social, decretos \u00a0 y jurisprudencia de las altas Cortes en cuanto a procesos de levantamiento de \u00a0 fuero de trabajadores de empresas en proceso de liquidaci\u00f3n\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En cuanto a la acci\u00f3n de reintegro, estima que el Tribunal olvid\u00f3 \u00a0 que para la fecha de retiro, hab\u00eda una Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo que \u00a0 permit\u00eda a la \u00faltima Junta Directiva de Asitel continuar a\u00fan despu\u00e9s del cierre \u00a0 de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En este orden, considera que los despachos judiciales accionados \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales porque le fue negada su calidad de \u00a0 aforada, as\u00ed como el reintegro y una eventual indemnizaci\u00f3n, a pesar de haber \u00a0 demostrado que la terminaci\u00f3n del contrato laboral ocurri\u00f3 sin justa causa y sin \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para el levantamiento del fuero. A juicio de la \u00a0 accionante, esto constituye una \u201cv\u00eda de hecho\u201d porque desconoce las garant\u00edas \u00a0 propias del fuero sindical y el principio de favorabilidad laboral. En \u00a0 consecuencia, solicita que se declaren nulas las sentencias que les son \u00a0 desfavorables, y que se proceda al pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejados de percibir hasta cuando se disponga la terminaci\u00f3n efectiva del v\u00ednculo \u00a0 laboral o la liquidaci\u00f3n definitiva de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. A diferencia de las dem\u00e1s acciones de tutela ya examinadas en \u00a0 esta sentencia, en el presente asunto la accionante pese a utilizar el concebido \u00a0 formato de demanda, al menos lo complement\u00f3 dirigiendo acusaciones directas \u00a0 contra los fallos censurados. Teniendo en cuenta lo anterior, como la \u00a0 concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la\u00a0 tutela contra \u00a0 providencias judiciales, para la Sala la acci\u00f3n resulta formalmente procedente. \u00a0 Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.1. En primer t\u00e9rmino, la cuesti\u00f3n que \u00a0 se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela el amparo de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 39 de la \u00a0 C.P) y al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P.), los cuales han sido \u00a0 reconocidos como fundamentales en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, las decisiones judiciales cuestionadas refieren a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de una eventual aforada sindical sin autorizaci\u00f3n judicial, sobre \u00a0 quien los operadores judiciales encontraron que carec\u00eda de fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.2. De otra parte, en el proceso de levantamiento de fuero sindical \u00a0 como en la acci\u00f3n de reintegro se surtieron las instancias legales previstas en \u00a0 el ordenamiento. Ciertamente, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de \u00a0 Ibagu\u00e9 y Bogot\u00e1, se pronunciaron en sede de apelaci\u00f3n en los procesos de \u00a0 levantamiento de fuero y de reintegro, respectivamente, no siendo procedente el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n en ninguno de los dos asuntos, en los \u00a0 t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.3. Igualmente, en cuanto al requisito de la \u00a0 inmediatez, se tiene este por cumplido en la medida de que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada en el mes de octubre de 2014, transcurridos cuatro (4) meses \u00a0 luego de proferida la sentencia SU-377 de 2014\u00a0 (12 de junio de 2014) y un \u00a0 mes luego de publicada la misma[153], \u00a0 que habilit\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n en casos como el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.4. Del mismo modo, \u00a0 la Sala observa que la accionante\u00a0no alega una \u00a0 irregularidad procesal como fundamento de su solicitud, sino que las sentencias cuestionadas incurrieron en una \u201cv\u00eda de hecho\u201d \u00a0 al no reconocerse la condici\u00f3n de aforada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En el asunto ahora objeto de an\u00e1lisis, se trata de establecer si las \u00a0 autoridades judiciales accionadas incurrieron o no, en ambos procesos especiales \u00a0 de fuero sindical, en una de las causales de procedibilidad de la tutela contra \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Antes definir si la demanda de levantamiento de fuero sindical fue \u00a0 interpuesta en oportunidad, tal como lo cuestiona la demandante, o si en la \u00a0 acci\u00f3n de reintegro el Consorcio de Remanentes no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva, como lo estim\u00f3 el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 la Sala ve necesario establecer previamente, como presupuesto indispensable para \u00a0 abordar los aspectos mencionados, si la se\u00f1ora D\u00edaz Garc\u00eda contaba con la \u00a0 condici\u00f3n de ser aforada sindical al momento de su despido, pues esta situaci\u00f3n \u00a0 fue la que dio lugar a que en uno y otro proceso, la Sala Laboral de los \u00a0 Tribunales Superiores de Ibagu\u00e9 y Bogot\u00e1, resolvieran de forma adversa a los \u00a0 intereses de la actora, al encontrar que la misma carec\u00eda del susodicho fuero. \u00a0 De confirmarse que la se\u00f1ora D\u00edaz Garc\u00eda efectivamente no contaba con fuero \u00a0 sindical para el d\u00eda 31 de enero de 2006 (no en virtud de una sentencia judicial \u00a0 sino por su situaci\u00f3n objetiva), cuando su relaci\u00f3n laboral con Telecom fue \u00a0 finiquitada, por sustracci\u00f3n de materia no se estudiar\u00edan las dem\u00e1s posibles \u00a0 irregularidades en las decisiones judiciales censuradas, pues es presupuesto \u00a0 necesario para adelantar los procesos especiales de fuero sindical, justamente \u00a0 que exista un trabajador a quien se le pueda atribuir dicho fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Como se desprende del expediente del proceso especial de fuero \u00a0 sindical (levantamiento de fuero y permiso para despedir), prestado a la Corte \u00a0 por el juez de primera instancia en dicho asunto, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Ibagu\u00e9, en decisi\u00f3n de marzo 08 de 2006, encontr\u00f3 que la accionante \u00a0 no ostentaba la calidad de aforada, \u201cpor lo que el empleador no requer\u00eda de \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para su desvinculaci\u00f3n\u201d. Al respecto se transcribir\u00e1 \u00a0 in extenso lo considerado por el Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObra en el plenario la resoluci\u00f3n 236 del 12 \u00a0 de agosto de 2002 (fl. 186 y 187), a trav\u00e9s del cual la Inspecci\u00f3n Tercera del \u00a0 Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad inscribi\u00f3 la junta directiva de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical denominada Asociaci\u00f3n Nacional de Profesionales de las \u00a0 Telecomunicaciones, donde efectivamente aparecen los actuales demandados como \u00a0 miembros de la junta directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 188 del expediente aparece la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por medio de la cual da fe de la existencia \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones \u201cAsitel\u201d, \u00a0 organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de gremio, con personer\u00eda jur\u00eddica 266 \u00a0 del 18 de febrero de 1997, con domicilio en Bogot\u00e1 D.C.; de igual forma \u00a0 certific\u00f3 que aparecen inscritas las siguientes subdirectivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cSeccional Tolima, resoluci\u00f3n 236 del 12 de agosto de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma funcionaria certific\u00f3 (fl. 193) que \u00a0 \u201cla \u00faltima subdirectiva seccional Tolima, de la citada organizaci\u00f3n sindical que \u00a0 aparece en el expediente es la inscrita mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 236 del 12 de \u00a0 agosto de 2002, emanada de la Inspecci\u00f3n Tercera de Trabajo y Seguridad Social \u00a0 de Ibagu\u00e9, la cual qued\u00f3 integrada as\u00ed: \u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que a trav\u00e9s de la \u00a0 resoluci\u00f3n 236 ya referida no se inscribi\u00f3 la junta directiva de la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical en s\u00ed, sino de la subdirectiva de la Seccional Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perder de vista tales documentos, se \u00a0 establecer\u00e1 si los demandados est\u00e1n amparados por fuero sindical, para lo cual \u00a0 se tiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ense\u00f1a el Art. 406 del C.S.T. modificado por el \u00a0 Art. 12 de la Ley 584 de 2000 que est\u00e1n amparados por fuero sindical, entre \u00a0 otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos miembros de la junta directiva y \u00a0 subdirectiva de todo sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n de sindicatos, si \u00a0 pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los \u00a0 comit\u00e9s seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la creaci\u00f3n y existencia de \u00a0 Subdirectivas y comit\u00e9s, el Art. 55 de la ley 50\/90 ense\u00f1a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo sindicato \u00a0 podr\u00e1 prever en sus estatutos la creaci\u00f3n de Subdirectivas Seccionales, en \u00a0 aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un \u00a0 n\u00famero no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podr\u00e1 prever la \u00a0 creaci\u00f3n de Comit\u00e9s Seccionales en aquellos municipios distintos al del \u00a0 domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un \u00a0 n\u00famero de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podr\u00e1 haber m\u00e1s de una \u00a0 subdirectiva o comit\u00e9 por municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n trascrita al referirse a \u00a0 organizaciones sindicales de primer grado prev\u00e9 la creaci\u00f3n de subdirectivas \u00a0 seccionales en municipios distintos del domicilio principal, por lo que no es de \u00a0 recibo la conformaci\u00f3n de ellas a nivel departamental, tema abordado por el \u00a0 Consejo de Estado, que expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala le asiste \u00a0 raz\u00f3n al demandante, ya que, como bien lo afirm\u00f3 el Procurador Delegado ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, si bien el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe \u00a0 que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado, tambi\u00e9n lo es que el mismo canon defiri\u00f3 la regulaci\u00f3n \u00a0 de su\u00a0 estructura interna\u00a0 y funcionamiento a la ley, que, para el \u00a0 caso, es el\u00a0 art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990, el cual, como ya se vio,\u00a0 \u00a0 permite la creaci\u00f3n de subdirectivas seccionales municipales, m\u00e1s no \u00a0 departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte,\u00a0 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n observa que de permitirse la creaci\u00f3n de las subdirectivas \u00a0 departamentales ello traer\u00eda como consecuencia que en un municipio hubiera m\u00e1s \u00a0 de una subdirectiva, pues lo cierto es que la subdirectiva departamental tiene \u00a0 que constituirse con afiliados de los diferentes municipios que componen el \u00a0 respectivo departamento, lo cual, en la pr\u00e1ctica, hace que en cada municipio \u00a0 exista m\u00e1s de una subdirectiva, situaci\u00f3n que no es posible a luz del inciso \u00a0 final del art\u00edculo 55 de la Ley 55 de 1990\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 plasmado en esta \u00a0 sentencia, de acuerdo con la certificaci\u00f3n que obra a folio 188 del expediente, \u00a0 la Asociaci\u00f3n Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones \u201cAsitel\u201d, es \u00a0 una organizaci\u00f3n sindical de primer grado y de gremio, con domicilio en Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., y la subdirectiva de la cual hacen parte de la junta directiva los \u00a0 demandados, es del orden Departamental y no Municipal, como lo permite la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que \u00a0 aunque la organizaci\u00f3n cuente con personer\u00eda jur\u00eddica y el acto administrativo \u00a0 que la reconoci\u00f3 est\u00e9 en firme, \u00e9l contrar\u00eda el mandato Legal, por lo que no hay \u00a0 lugar a tener como aforados a los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que el derecho a la \u00a0 libre asociaci\u00f3n sindical y la protecci\u00f3n foral emanan de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 Ley; por su parte el fuero se materializa a trav\u00e9s de la elecci\u00f3n, la cual \u00a0 requiere de la inscripci\u00f3n en el Registro Sindical que para el efecto lleva el \u00a0 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protecci\u00f3n Social, quien \u00a0 para ello est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales; a pesar de lo anterior, es deber del Juzgador establecer si quien \u00a0 demanda esa calidad cumple con los requisitos exigidos por la normatividad, y en \u00a0 este caso los demandados aunque hayan sido inscritos en el registro sindical \u00a0 como integrantes de la junta directiva de la subdirectiva Departamental, no \u00a0 ostentan fuero sindical, por lo que el empleador no requer\u00eda autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial para su desvinculaci\u00f3n\u201d.[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, conforme a lo plasmado en el expediente del proceso \u00a0 especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro), igualmente prestado a esta \u00a0 corporaci\u00f3n por el juzgado de primera instancia en el aludido juicio, la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n de enero 31 de 2008, \u00a0 advirti\u00f3 que la accionante no ten\u00eda fuero sindical al momento de su despido, \u00a0 pues su periodo como directiva sindical hab\u00eda terminado tiempo atr\u00e1s. Al \u00a0 respecto estim\u00f3 brevemente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Sala debe analizar si los demandantes \u00a0 ten\u00edan o no fuero sindical al momento de ser despedidos, lo cual se demuestra \u00a0 con la certificaci\u00f3n que obra a folio 30, en la cual consta que los demandantes \u00a0 hac\u00edan parte de la Junta Directiva Subdirectiva de Ibagu\u00e9, inscrita mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 236 del 12 de agosto de 2002 emanada de la Inspectora Tercera de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social de Ibagu\u00e9, por un periodo de dos a\u00f1os, de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 40 numeral 2\u00ba de los Estatutos de ASITEL, es decir, para el periodo \u00a0 2002-2004; ello indica, que para la \u00e9poca en que fueron despedidos, esto es, el \u00a0 31 de enero de 2006, no contaban con la protecci\u00f3n del fuero sindical (\u2026)\u201d.[157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta situaci\u00f3n, la accionante estima que \u201cel Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Laboral, en su fallo afirma que el \u00a0 periodo de la Junta Directiva se encontraba vencido ya que se hab\u00eda elegido para \u00a0 el periodo 2002-2004, suponiendo que a la fecha del retiro esta Subdirectiva \u00a0 Sindical no exist\u00eda, desconociendo las normas legales que para estos efectos \u00a0 rigen en los sindicatos y estatutos sociales y sobre la irregularidad de cierre \u00a0 de la empresa de manera intempestiva y por lo dem\u00e1s cr\u00edtica. De igual manera \u00a0 olvid\u00f3 que para esa fecha la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo exist\u00eda y que la \u00a0 \u00faltima Junta Directiva de ASITEL deb\u00eda continuar a\u00fan despu\u00e9s del cierre de \u00a0 Telecom y que para poder realizar una asamblea para cambiar a los dignatarios se \u00a0 necesitaba tener los afiliados, los cuales al momento no hab\u00eda en n\u00famero para \u00a0 realizarla\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Pues bien, la Corte advierte que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Ibagu\u00e9, en su an\u00e1lisis encuadr\u00f3 la discusi\u00f3n dentro del marco \u00a0 normativo aplicable, esto es, el art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990[159], de donde encontr\u00f3 que \u00a0 a las organizaciones sindicales de primer grado les es permitida la creaci\u00f3n de \u00a0 subdirectivas seccionales en municipios diferentes al del domicilio principal, \u00a0 no siendo permitida por la ley la conformaci\u00f3n de subdirectivas a nivel \u00a0 departamental. En esa l\u00f3gica, concluy\u00f3 que como el domicilio de Asitel era \u00a0 Bogot\u00e1 y la subdirectiva de cuya junta directiva hac\u00eda parte la se\u00f1ora D\u00edaz \u00a0 Garc\u00eda, era de orden departamental y no municipal, no pod\u00eda tenerse como aforada \u00a0 a la accionante, incluso a\u00fan si la organizaci\u00f3n contaba con personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0 y acto de reconocimiento en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En esta ocasi\u00f3n, si bien la Sala comparte la interpretaci\u00f3n \u00a0 efectuada por el Tribunal al art\u00edculo 55 de la Ley 50 de 1990, en la medida que \u00a0 la Ley no autoriza la creaci\u00f3n de Subdirectivas sindicales del nivel \u00a0 departamental[160], \u00a0 lo cierto es que en el caso concreto la resoluci\u00f3n N\u00ba 236 del 12 de agosto de \u00a0 2002, emanada de la Inspecci\u00f3n Tercera de Trabajo y Seguridad Social de Ibagu\u00e9, \u00a0\u201cPor medio de la cual se ordena el registro e inscripci\u00f3n de los integrantes \u00a0 de la junta directiva de una organizaci\u00f3n sindical\u201d[161], no se \u00a0 advierte en el expediente que la misma haya sido tachada ni redarg\u00fcida de falsa \u00a0 como tampoco que haya sido anulada por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. As\u00ed entonces, con independencia del contenido del art\u00edculo 55 de la \u00a0 Ley 50 de 1990, y sin que sea necesario entrar a discutir la existencia o \u00a0 inexistencia de la prohibici\u00f3n de creaci\u00f3n de las Subdirectivas Departamentales \u00a0 de un sindicato, lo cierto es que la resoluci\u00f3n N\u00ba 236 de 2002 se presum\u00eda \u00a0 legal, debiendo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, ajustarse a la \u00a0 misma y reconocer la legalidad del registro e inscripci\u00f3n de la junta directiva \u00a0 de la subdirectiva departamental Tolima de Asitel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Ahora bien, cosa distinta es que la Junta Directiva de la \u00a0 Subdirectiva de Asitel a la que pertenece la se\u00f1ora D\u00edaz Garc\u00eda, no estuviera \u00a0 amparada por el fuero sindical para el 31 de enero de 2006, fecha en la cual se \u00a0 dio por terminada la relaci\u00f3n laboral con la actora. En efecto, tal y como lo \u00a0 advirti\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en el marco de la \u00a0 acci\u00f3n de reintegro, la Junta Directiva de la Subdirectiva, de acuerdo a los \u00a0 Estatutos de Asitel, era por un periodo de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 40 de los Estatutos de Asitel, \u00a0 establece entre las funciones de la Asamblea Seccional: \u201c1) Elegir la Junta \u00a0 Directiva de la Subdirectiva o Comit\u00e9 Seccional, para un periodo de dos (2) \u00a0 a\u00f1os\u201d.[162] Esto significa \u00a0 que la Junta Directiva inscrita mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 236 de agosto 12 de 2002, \u00a0 de la que hace parte la accionante y que a\u00fan aparece en el kardex \u00a0de Archivo Sindical del Grupo que lo administra en el Ministerio del Trabajo, \u00a0 era por un periodo de dos a\u00f1os, es decir, para el periodo 2002-2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto debe aclararse, que con independencia a que las \u00a0 \u00a0certificaciones expedidas por la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Archivo Sindical del \u00a0 Ministerio del Trabajo indiquen los integrantes de la \u00faltima junta directiva \u00a0 inscrita de determinado sindicato, esto no significa per se que las \u00a0 personas all\u00ed relacionadas est\u00e9n aforadas ni que por aparecer all\u00ed \u00a0 indefinidamente (bien porque la informaci\u00f3n no se ha actualizado, porque el \u00a0 sindicato no se ha reunido para renovar la junta directiva o por cualquier otra \u00a0 causa), el fuero se conserve de forma perpetua. Esto por cuanto el literal c) \u00a0 del art\u00edculo 406 del CST establece que los miembros de la junta directiva y \u00a0 subdirectivas de todo sindicato, tienen fuero \u201cpor el tiempo que dure el \u00a0 mandato y seis (6) meses m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Como se estableci\u00f3 en el caso de la se\u00f1ora D\u00edaz Garc\u00eda, conforme a \u00a0 los Estatutos de Asitel, su mandato era por un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, m\u00e1s seis \u00a0 meses m\u00e1s, de acuerdo al CST, es decir, que al ser inscrita la Junta Directiva \u00a0 de la Subdirectiva Ibagu\u00e9, mediante la resoluci\u00f3n 236 del 12 de agosto de 2002, \u00a0 el fuero sindical se extend\u00eda hasta el 12 de febrero de 2005. Esto significa que \u00a0 para el 31 de enero de 2006, fecha en la cual Telecom en liquidaci\u00f3n dio por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n laboral con la actora, \u00e9sta no se encontraba amparada por \u00a0 la garant\u00eda foral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante en el escrito de tutela alega que el Tribunal \u201colvid\u00f3 \u00a0 que para esa fecha la Convenci\u00f3n Colectiva de trabajo exist\u00eda y que la \u00faltima \u00a0 Junta Directiva de ASITEL deb\u00eda continuar a\u00fan despu\u00e9s del cierre de Telecom y \u00a0 que para poder realizar una asamblea para cambiar a los dignatarios se \u00a0 necesitaba tener los afiliados, los cuales al momento no hab\u00eda en n\u00famero para \u00a0 realizarla\u201d[163]. \u00a0Sin embargo, la actora pretende en este momento y por esta v\u00eda, sin haberlo \u00a0 puesto en consideraci\u00f3n del juez natural de la causa, esgrimir nuevos argumentos \u00a0 a los expuestos en el proceso especial de fuero sindical[164], pues examinados \u00a0 detenidamente los expedientes del proceso de levantamiento de fuero como de la \u00a0 acci\u00f3n de reintegro y de la acci\u00f3n de tutela, en parte alguna se advierte que \u00a0 este argumento haya sido presentado a los jueces laborales, ni se mencionan \u00a0 razones que hayan impedido hacerlo, como tampoco reposa folio alguno que d\u00e9 \u00a0 cuenta de la supuesta Convenci\u00f3n Colectiva (acuerdo de voluntades que de todos \u00a0 modos no puede primar sobre la ley). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Por todo lo anterior, al encontrar la Sala que la accionante no \u00a0 ostentaba la condici\u00f3n de aforada sindical al momento de la terminaci\u00f3n de su \u00a0 relaci\u00f3n laboral con Telecom en liquidaci\u00f3n, natural era que las decisiones \u00a0 adoptadas tanto en el proceso de levantamiento de fuero sindical como en el de \u00a0 la acci\u00f3n de reintegro, fueran adversas a sus intereses. En esta medida, sin que \u00a0 sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de \u00a0 decisi\u00f3n de tutelas N\u00ba 2), de enero 29 de 2015, que a su vez confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, de octubre 31 \u00a0 de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Norma Constanza D\u00edaz \u00a0 Garc\u00eda, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Casos en los que se procedi\u00f3 al despido de los \u00a0 trabajadores pese a que la sentencia de primera instancia no autorizaba el \u00a0 levantamiento del fuero sindical\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-4829849 y T-4840967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Los se\u00f1ores Ariel de Jes\u00fas Carmona Carazo (T-4829849) y \u00a0 Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales Ben\u00edtez (T-4840967) interpusieron de forma separada \u00a0 acci\u00f3n de tutela, contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (C\u00f3rdoba) y la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo informado en las demandas y de las pruebas obrantes en \u00a0 los expedientes, los se\u00f1ores Carmona Carazo y Corrales Ben\u00edtez, \u00a0 trabajaban para TELECOM, \u00a0integrando la Junta Directiva de la Uni\u00f3n Sindical de \u00a0 Trabajadores de las Comunicaciones -USTC-, seccional Lorica, C\u00f3rdoba, en los \u00a0 cargos de vicepresidente y fiscal, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el 23 de agosto de 2003, TELECOM en liquidaci\u00f3n, con \u00a0 fundamento en el Decreto 1615 de 2003, que orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0 la entidad, promovi\u00f3 proceso especial de fuero sindical en su contra y de otros \u00a0 aforados (permiso para despedir). Dicho proceso lo conoci\u00f3 el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Lorica, despacho que a trav\u00e9s de auto de junio 16 de 2004, declar\u00f3 \u00a0 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por los trabajadores, pues la demanda fue \u00a0 interpuesta luego de los dos meses establecidos por la ley para ello. Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Monter\u00eda, mediante prove\u00eddo de octubre 11 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que las autoridades judiciales accionadas no concedieron el \u00a0 permiso para despedir, el Apoderado General de TELECOM en liquidaci\u00f3n, al \u00a0 terminar el proceso liquidatario, el 31 de enero de 2006 dio por finalizado los \u00a0 contratos de trabajo que ten\u00edan los accionantes, al culminar la existencia \u00a0 jur\u00eddica de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que \u201cdentro de la decisi\u00f3n del Patr\u00f3n de no cumplir lo \u00a0 ordenado por la Sala de decisi\u00f3n Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Monter\u00eda, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Lorica, se omiti\u00f3 atender lo dispuesto por el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y las Convenciones 87 y 98 de la OIT que advierten sobre \u00a0 los derechos sindicales y de negociaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 defensa, \u201cigualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho \u00a0 constitucional de asociaci\u00f3n, fuero sindical, reintegro o en su defecto \u00a0 indemnizaci\u00f3n, estabilidad familiar, remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil\u201d. En \u00a0 consecuencia, solicitan se \u201cproceda al pago de los salarios dejados de \u00a0 percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jur\u00eddicamente \u00a0 se disponga la terminaci\u00f3n efectiva del v\u00ednculo laboral o la liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva de la organizaci\u00f3n sindical\u201d. Igualmente, piden que su fuero \u00a0 sindical le sea levantado \u201cpor medio de un proceso ordinario legal de \u00a0 levantamiento de fuero sindical, colocado ante el juez de instancia respectiva\u201d. \u00a0 Finalmente, demandan a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, \u201clos salarios y prestaciones \u00a0 sociales, incluyendo convencionales, as\u00ed como los abonos respectivos a la \u00a0 seguridad social y la indemnizaci\u00f3n desde el d\u00eda que se orden\u00f3 el despido\u201d, \u00a0 debidamente indexados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Como se ha se\u00f1alado en p\u00e1ginas precedentes, la orden trig\u00e9simo \u00a0 tercera de la sentencia SU-377 de 2014, autoriza a los interesados a interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las providencias laborales de levantamiento de fuero o \u00a0 de reintegro sindical, \u201cen caso \u00a0 de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra \u00a0 sentencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las condiciones para que sea procedente el amparo \u00a0 constitucional contra providencias judiciales, de acuerdo a lo rese\u00f1ado en la \u00a0 parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, es necesario que el actor identifique, de \u00a0 forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. En esta ocasi\u00f3n, los accionantes presentan por separado una confusa \u00a0 demanda, propiciada por la utilizaci\u00f3n del formato que se utiliz\u00f3 para las dem\u00e1s \u00a0 tutelas sub examine, pero en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no se ajusta al \u00a0 patr\u00f3n para el cual fue inicialmente elaborado. En efecto, los se\u00f1ores Carmona \u00a0 Carazo y Correa Ben\u00edtez, si bien en la referencia de las tutelas se\u00f1alan que la \u00a0 misma se interpone contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en el cuerpo de la \u00a0 demanda como en las pretensiones, de manera alguna se atacan o se controvierten \u00a0 las decisiones proferidas por estas autoridades judiciales, sino que la misma se \u00a0 dirige a la actuaci\u00f3n del PAR de Telecom, al desvincularlos sin obtener la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial al efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los actores faltaron a su deber de identificar de \u00a0 manera razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, por parte de las autoridades judiciales accionadas. Y es que \u00a0 dif\u00edcilmente los accionantes, sin incurrir en un contrasentido, podr\u00edan \u00a0 cuestionar las providencias que le fueron favorables[165] en el proceso especial \u00a0 de fuero sindical (levantamiento de fuero), pues como ellos mismos lo relatan, \u00a0 declararon la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la demanda, ya que el empleador \u00a0 conoc\u00eda de la causa del levantamiento del fuero desde la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0 1615 del 12 de junio de 2003, y solo instaur\u00f3 la demanda hasta el 22 de \u00a0 septiembre de 2003, es decir, pasados los dos meses que establece el art\u00edculo \u00a0 118 CPT. As\u00ed, la Sala comparte la apreciaci\u00f3n del ad-quem en el \u00a0 expediente T-4829849, al considerar que \u201cno puede aducirse con grado de \u00a0 acierto la existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0 procedibilidad del amparo, habida cuenta que la Corporaci\u00f3n accionada se ocup\u00f3 \u00a0 de los argumentos planteados en la demanda y la contestaci\u00f3n, con resultados \u00a0 favorables a la parte demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta misma raz\u00f3n que los actores en las pretensiones no hace \u00a0 referencia alguna a las decisiones judiciales ni buscan que estas sean dejadas \u00a0 sin efectos, lo cual ser\u00eda un desprop\u00f3sito, sino que las mismas van orientadas \u00a0 fundamentalmente a que el PAR de Telecom les pague los salarios dejados de \u00a0 percibir hasta que les sea levantado el fuero y les sea reconocida una \u00a0 indemnizaci\u00f3n debidamente indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. As\u00ed las cosas, lo que los accionantes realmente controvierten en \u00a0 esta ocasi\u00f3n, pese a demandar al Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la Sala \u00a0 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, es la actuaci\u00f3n del PAR \u00a0 de Telecom, por desvincularlos sin tener decisi\u00f3n favorable de levantamiento del \u00a0 fuero sindical[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Igualmente, advierte la Sala que el actor omiti\u00f3 poner en \u00a0 conocimiento al juez constitucional que hab\u00eda intentado contra Telecom en \u00a0 liquidaci\u00f3n, un proceso especial de reintegro ante el Juez Civil del Circuito de \u00a0 Lorica, siendo el PAR de Telecom quien informara al respecto. Dicho proceso fue \u00a0 remitido y repartido por competencia al Juzgado 14 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, con radicado N\u00ba 2007-00153-00, quien mediante auto de febrero 23 de \u00a0 2007, inadmiti\u00f3 la demanda, concediendo t\u00e9rmino para subsanarla, lo cual no \u00a0 aconteci\u00f3, tal y como se desprende del reporte de la consulta al sistema de \u00a0 informaci\u00f3n de procesos \u201cJusticia Siglo XXI\u201d de la Rama Judicial[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, ante a la inconformidad del accionante frente a la \u00a0 actuaci\u00f3n del PAR de Telecom, al estimar que fue despedido sin justa causa por \u00a0 no contar el empleador con la autorizaci\u00f3n judicial requerida, ten\u00eda a su \u00a0 disposici\u00f3n un mecanismo de defensa judicial para debatir lo propio, el cual \u00a0 dej\u00f3 fenecer por no subsanar la demanda, no pudiendo ahora, mediante esta v\u00eda \u00a0 subsidiaria y residual, remediar su yerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Por su parte, en el caso del se\u00f1or Corrales Ben\u00edtez, tal como se \u00a0 desprende del expediente T-4840967, \u00e9ste no informa en la demanda haber iniciado \u00a0 acci\u00f3n de reintegro ni el resultado de la misma, no obstante, ante la actuaci\u00f3n \u00a0 del PAR de Telecom, ya hab\u00eda interpuesto en dos ocasiones acci\u00f3n de tutela[171], \u00a0 siendo la \u00faltima concedida por esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-377 de 2014[172] (expediente \u00a0 T-2471216), donde se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c167. Tras considerar el caso de los se\u00f1ores \u00a0 Remberto Ballestas Mendoza y Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales Ben\u00edtez (T-2471216), \u00a0 la Corte estima que se les violaron sus garant\u00edas sindicales.\u00a0 En efecto, \u00a0 ambos ten\u00edan fuero sindical, pues as\u00ed lo reconocieron tanto el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Lorica, C\u00f3rdoba, como la Sala de Decisi\u00f3n Civil- Familia- Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, en providencias del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de junio y el once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), \u00a0 respectivamente.[173]\u00a0 \u00a0 En estas decisiones las autoridades judiciales reconocieron que la acci\u00f3n de \u00a0 levantamiento de fuero intentada en contra de ambos, por parte de TELECOM -en \u00a0 liquidaci\u00f3n-, por tener la condici\u00f3n de aforados sindicales, estaba prescrita, \u00a0 raz\u00f3n por la cual quedaba desautorizada la desvinculaci\u00f3n de los actores, que \u00a0 requer\u00eda por su calidad autorizaci\u00f3n judicial.\u00a0 La Sala Plena de la Corte \u00a0 constata, adem\u00e1s, que al t\u00e9rmino de su relaci\u00f3n laboral no hubo previamente un \u00a0 fallo judicial que diera la autorizaci\u00f3n para ello.\u00a0 La demanda de tutela \u00a0 no s\u00f3lo es entonces procedente, como atr\u00e1s se dijo, sino que tiene las \u00a0 condiciones necesarias y suficientes para prosperar, pues conforme a lo dicho en \u00a0 esta providencia los aforados sindicales tienen derecho, incluso en contextos de \u00a0 liquidaci\u00f3n, a no ser desvinculados sin autorizaci\u00f3n del juez laboral.\u00a0 \u00a0 Cuando se les desconoce esa garant\u00eda tienen derecho al reintegro o, \u00a0 cuando este deviene f\u00edsica y jur\u00eddicamente imposible por la liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva, a una indemnizaci\u00f3n seg\u00fan la ley.\u00a0 Esta indemnizaci\u00f3n es la \u00a0 que fija el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en el T\u00edtulo II \u00a0 sobre \u2018Fuero Sindical\u2019, del Cap\u00edtulo XVI sobre \u2018Procedimientos Especiales\u2019, y \u00a0 asciende a \u201cseis meses de salarios, sin perjuicio de sus dem\u00e1s derechos y \u00a0 prestaciones legales\u201d (CPT art. 116).[174]\u00a0 \u00a0Por lo mismo, en la parte resolutiva, se conceder\u00e1 la tutela, y se ordenar\u00e1 \u00a0 el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a seis (6) meses del salario que \u00a0 devengaban cuando se les dio por terminado su v\u00ednculo\u201d (destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Por todo lo anterior, para la Sala no resultan formalmente \u00a0 procedentes las acciones de tutela, pues los accionantes, bajo el pretexto de \u00a0 controvertir las providencias judiciales que le fueron favorables en la acci\u00f3n \u00a0 especial de fuero sindical (levantamiento de fuero) adelantado en su contra, \u00a0 sobre las cuales no se\u00f1alan ning\u00fan defecto, exponen los mismos hechos y las \u00a0 mismas pretensiones presentadas en acciones de tutela anteriores contra el PAR \u00a0 de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de decisi\u00f3n de \u00a0 tutelas N\u00ba 2), de febrero 19 de 2015, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, de diciembre 10 de 2014, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Ariel de Jes\u00fas Carmona Carazo, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de decisi\u00f3n de tutelas N\u00ba 1), de \u00a0 febrero 26 de 2015, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la misma corporaci\u00f3n, de diciembre 10 de 2014, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales Ben\u00edtez, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4842975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. De acuerdo a lo relatado en el ac\u00e1pite de los hechos, el se\u00f1or \u00a0 Jorge Lu\u00eds Vald\u00e9s Orozco (T-4842975) interpuso acci\u00f3n de tutela, contra el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegura que se encuentra afiliado a la USTC, siendo \u00a0 miembro de la Junta Directiva \u2013Subdirectiva de la Seccional Manizales, ocupando \u00a0 el cargo de Secretario de Relaciones Intersindicales. Sostiene que Telecom en \u00a0 liquidaci\u00f3n inici\u00f3 el proceso de levantamiento de fuero sindical, no obstante, \u00a0 al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, que ocurri\u00f3 de forma unilateral el 31 \u00a0 de enero de 2006, no mediaba autorizaci\u00f3n judicial que avalara el levantamiento \u00a0 del fuero sindical y el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto informa que TELECOM inici\u00f3 ante el Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Manizales, proceso especial con el fin de levantar el fuero \u00a0 sindical de algunos trabajadores, incluy\u00e9ndolo a \u00e9l, y obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0 para despedir. Sin embargo, la autoridad judicial, mediante providencia de \u00a0 febrero 07 de 2006, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n \u201cen \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 118A del C.S.T y\u00a0 Ley 712\/01\u201d, absolviendo a \u00a0 los demandados de todas las pretensiones. Esta decisi\u00f3n fue revocada por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 24 de abril de 2006, al encontrar \u00a0 que la acci\u00f3n no hab\u00eda prescrito, decidiendo levantar el fuero a los \u00a0 trabajadores demandados y autorizando su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, menciona que present\u00f3 demanda especial de reintegro \u00a0 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en contra de TELECOM \u00a0 en Liquidaci\u00f3n y el Consorcio de Remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria \u00a0 S.A y Fiduciaria Popular S.A. La autoridad judicial absolvi\u00f3 a las demandadas en \u00a0 decisi\u00f3n de marzo 02 de 2007, declarando que el contrato del actor finaliz\u00f3 por \u00a0 justa causa y de manera legal, no requiri\u00e9ndose de calificaci\u00f3n judicial para el \u00a0 despido al tratarse de una restructuraci\u00f3n de entidad p\u00fablica nacional que no se \u00a0 encuentra dentro de las causales en las cuales debe pedirse autorizaci\u00f3n. \u00a0 Respecto al reintegro, estim\u00f3 que era jur\u00eddicamente imposible ordenarlo, pues se \u00a0 dirig\u00eda a una persona jur\u00eddica inexistente. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en \u00a0 segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 30 \u00a0 de abril de 2007, quien si bien no comparti\u00f3 el argumento de que no se requiere \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para levantar el fuero sindical, se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda prueba \u00a0 suficiente sobre la extinci\u00f3n de Telecom y eso hac\u00eda que la pretensi\u00f3n de \u00a0 reintegro careciera de cualquier efecto, incluso la de otorgar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el actor asegura que \u201cel Honorable Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Manizales \u2013 Sala Laboral, que conoci\u00f3 en segunda \u00a0 instancia el proceso de acci\u00f3n de reintegro, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en \u00a0 detrimento de mis intereses\u201d, desconociendo el fuero sindical tal como est\u00e1 \u00a0 contemplado en las normas nacionales y en los convenios de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita \u00a0 se ordene el pago de la reliquidaci\u00f3n de las indemnizaciones por despido injusto \u00a0 e ilegal, se declaren nulas las sentencias censuradas, se proceda al pago de \u00a0 salarios y prestaciones sociales \u201chasta cuando jur\u00eddicamente se disponga la \u00a0 terminaci\u00f3n efectiva del v\u00ednculo laboral o la liquidaci\u00f3n definitiva de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical\u201d y se levante en debida forma el fuero sindical que \u00a0 asegura le es propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Como se ha venido insistiendo, de acuerdo con la sentencia SU-377 \u00a0 de 2014, las acciones de tutela contra las providencias laborales de \u00a0 levantamiento de fuero o de reintegro sindical, son procedentes en los eventos \u00a0 en que se re\u00fanan las condiciones jurisprudenciales establecidas para las tutelas \u00a0 contra sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las condiciones para que sea procedente el amparo \u00a0 constitucional contra providencias judiciales, de acuerdo a lo rese\u00f1ado en la \u00a0 parte dogm\u00e1tica de esta sentencia, es necesario que el actor identifique, de \u00a0 forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y como estos inciden en la \u00a0 situaci\u00f3n que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, incumbe al accionante, como carga especial, no s\u00f3lo conformarse con \u00a0 realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las \u00a0 providencias, sino tambi\u00e9n demostrar de forma suficiente que las mismas s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el fondo no son otra cosa que \u00a0 la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Por tanto, en este tipo de asuntos, es necesario que quien solicite el \u00a0 amparo exprese de forma clara y completa de qu\u00e9 manera los fallos producidos en \u00a0 su caso desconocen la normatividad sobre la garant\u00eda del fuero sindical en el \u00a0 marco de la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, y en qu\u00e9 medida ello configura \u00a0 alguna de las causales espec\u00edficas de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. De la lectura de la demanda, para la Sala el se\u00f1or Vald\u00e9s Orozco se \u00a0 duele es de las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero \u00a0 sindical (acci\u00f3n de reintegro) por \u00e9l adelantado. En efecto, como se desprende \u00a0 del escrito de tutela, el accionante en el hecho 14 se\u00f1ala: \u201cAs\u00ed se puede \u00a0 concluir que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales \u2013 \u00a0 Sala Laboral, que conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso de acci\u00f3n de \u00a0 reintegro, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en detrimento de mis intereses\u201d. \u00a0 Igualmente, al pronunciarse en el aparte que denomina \u201ccaso concreto\u201d, \u00a0 se\u00f1ala: \u201cEn el presente caso, el actor, en calidad de demandante dentro de un \u00a0 proceso especial de fuero sindical, le fue negado por los jueces de la 2\u00aa \u00a0 instancia el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero tambi\u00e9n le fue \u00a0 negada la indemnizaci\u00f3n, a pesar que en el tr\u00e1mite procesal se acredit\u00f3 que \u00a0 el actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una Justa \u00a0 Causa y obtener la autorizaci\u00f3n legal judicial respectiva\u201d. Tambi\u00e9n, \u00a0 menciona que \u201cen el presente caso, las decisiones adoptadas por los jueces de \u00a0 2\u00aa instancia, en sentencias que confirmaron el fallo impugnado, y en su lugar \u00a0 absolvieron a la demandada las pretensiones incoadas (sic), espec\u00edficamente, \u00a0 al negar el reintegro y la indemnizaci\u00f3n correspondiente, soslaya el \u00a0 principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de normas aplicables a \u00a0 situaciones laborales, principio de obligatorio cumplimiento, cuya omisi\u00f3n \u00a0 genera v\u00edas de hecho\u201d (destaca la Sala).[176] Finalmente, el \u00a0 demandante al pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la tutela, manifiesta que agot\u00f3 los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios establecidos en el ordenamiento, refiri\u00e9ndose \u00fanicamente a la \u00a0 acci\u00f3n de reintegro por \u00e9l adelantada. Al respecto aduce, que \u201ccomo se puede \u00a0 observar en las pruebas aportadas, se agotaron todas las instancias dispuestas \u00a0 en las normas procesales laborales, pues se inici\u00f3 de mi parte la acci\u00f3n \u00a0 especial de reintegro por despido, se surti\u00f3 ante la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Manizales el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, en que \u00a0 confirm\u00f3 la providencia de fecha 2 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en la conformaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de \u00a0 Reintegro\u201d[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. As\u00ed entonces, para la Corte es claro que en esta ocasi\u00f3n la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se encamina \u00fanicamente contra las decisiones adoptadas por las \u00a0 autoridades judiciales accionadas que conocieron en primera y segunda instancia, \u00a0 de la acci\u00f3n de reintegro promovida por el actor, cuyas decisiones en dicho \u00a0 proceso le fueron adversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Frente a estas providencias, la Sala encuentra formalmente \u00a0 procedente la tutela, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.1. En primer t\u00e9rmino, debe se\u00f1alarse, como en otros casos ya \u00a0 analizados, que el accionante utiliz\u00f3 un formato deficiente de acci\u00f3n de tutela \u00a0 que no encuadra en las particularidades de su caso[178], careciendo de una \u00a0 identificaci\u00f3n detallada de los presupuestos f\u00e1cticos a los que se endilga la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos como de un an\u00e1lisis en el que se controviertan en \u00a0 concreto las consideraciones de las providencias judiciales. Sin embargo, aun \u00a0 cuando el accionante no identifica de manera razonable los hechos que generan el \u00a0 desconocimiento de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de la lectura de \u00a0 las providencias, la Sala advierte de forma manifiesta la violaci\u00f3n, cuando las \u00a0 autoridades judiciales accionadas no acceden a las pretensiones de las demandas \u00a0 bajo el argumento de que el contrato del actor finaliz\u00f3 por justa causa y de \u00a0 manera legal, ya que obedeci\u00f3 al mandato legal del Decreto 1615 de 2003, con el \u00a0 cierre definitivo de la empresa el 31 de enero de 2006, no requiri\u00e9ndose de \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial. Adicionalmente, se consider\u00f3 que con la extinci\u00f3n de \u00a0 Telecom la pretensi\u00f3n de reintegro carece de cualquier efecto, neg\u00e1ndose incluso \u00a0 la indemnizaci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.2. Asimismo, la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela el amparo de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical (art\u00edculo 39 de la \u00a0 C.P) y al debido proceso (art\u00edculo 29 de la C.P.), los cuales han sido \u00a0 reconocidos como fundamentales en el ordenamiento jur\u00eddico. Adem\u00e1s, las decisiones judiciales cuestionadas refieren a la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un aforado sindical sin autorizaci\u00f3n judicial, sobre lo que \u00a0 los operadores judiciales no le atribuyen consecuencia alguna a favor del \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.3. De otra parte, en la acci\u00f3n de reintegro se surtieron las \u00a0 instancias legales previstas en el ordenamiento. Ciertamente, la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Manizales, se pronunci\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n, no siendo \u00a0 procedente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.4. Igualmente, en cuanto al requisito de la \u00a0 inmediatez, se tiene este por cumplido en la medida de que las acciones de \u00a0 tutela fueron presentadas en el mes de octubre de 2014, transcurridos cuatro (4) \u00a0 meses luego de proferida la sentencia SU-377 de 2014\u00a0 (12 de junio de 2014) \u00a0 y un mes luego de publicada la misma[179], que habilit\u00f3 la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n en casos como el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.5. Del mismo modo, no se advierte que el se\u00f1or Vald\u00e9s Orozco haya \u00a0 interpuesto previamente acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que ahora se \u00a0 controvierten, descart\u00e1ndose en consecuencia la cosa juzgada o la duplicidad en \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional. Al respecto, la Sala encuentra \u00a0 oportuno aclarar, que si bien el se\u00f1or Vald\u00e9s Orozco no mencion\u00f3 en la demanda \u00a0 que hab\u00eda adelantado acci\u00f3n de tutela contra el PAR de Telecom, lo cual puso de \u00a0 presente al juez constitucional el mismo PAR, en esta ocasi\u00f3n no se configura \u00a0 una conducta temeraria ni se estructura el fen\u00f3meno de cosa juzgada, pues ahora \u00a0 las accionadas son las autoridades judiciales que se pronunciaron en los \u00a0 procesos especiales de fuero sindical y no el PAR, y naturalmente bajo unos \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos diferentes. Ciertamente, el actor inici\u00f3 tutela contra el \u00a0 PAR para solicitar su inclusi\u00f3n al plan de pensi\u00f3n anticipada, siendo finalmente \u00a0 resuelta su situaci\u00f3n en la sentencia SU-377 de 2014, que en el numeral d\u00e9cimo \u00a0 s\u00e9ptimo de la parte resolutiva, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado aduciendo \u00a0 ausencia de legitimidad por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.6. Finalmente, el PAR pone de presente que el actor tambi\u00e9n \u00a0 solicit\u00f3, mediante acci\u00f3n ordinaria ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de Manizales, el reconocimiento y pago de salarios desde febrero hasta junio de \u00a0 2006, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa al no haber \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial de levantamiento de fuero sindical. En dicho proceso, \u00a0 aduce, se dict\u00f3 sentencia absolutoria en primera instancia el 26 de marzo de \u00a0 2010, siendo confirmada el 21 de julio del mismo a\u00f1o, por lo que estima existe \u00a0 cosa juzgada ordinaria. Sin embargo, pese a que no se aportan los fallos \u00a0 mencionados, para la Sala no se estructura el fen\u00f3meno de cosa juzgada, pues el \u00a0 proceso a que hace referencia la vinculada, es un ordinario laboral, diferente \u00a0 al proceso especial de fuero sindical[180], el cual surti\u00f3 las \u00a0 instancias legales ante las autoridades judiciales accionadas, lo cual no afecta \u00a0 la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. En el asunto ahora objeto de an\u00e1lisis, se trata de establecer si se \u00a0 incurri\u00f3 o no por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales \u00a0 como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en una de las \u00a0 causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende del expediente, en la acci\u00f3n de reintegro el \u00a0 demandante pretendi\u00f3 que se declarara que al momento de su despido se encontraba \u00a0 amparado por la garant\u00eda foral, al ser despedido sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial y se ordenara su reintegro, con el reconocimiento indexado de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Solicit\u00f3 adem\u00e1s, en caso \u00a0 de no ser viable el reintegro, se le cancelara la indemnizaci\u00f3n establecida en \u00a0 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se sustent\u00f3 en que mediante decreto 1615 de junio 12 de 2003, \u00a0 el gobierno nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Telecom, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la entidad present\u00f3 acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical y permiso \u00a0 para despedir, pero sin resultado favorable, pues el mismo Juzgado Tercero \u00a0 Laboral, mediante providencia de febrero 07 de 2006, declar\u00f3 probada la \u00a0 excepci\u00f3n previa de prescripci\u00f3n, absolviendo a la parte pasiva de todas las \u00a0 pretensiones[181]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n, ya en el curso de la acci\u00f3n de reintegro, fue revocada por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 24 de abril de 2006, al \u00a0 encontrar que la acci\u00f3n no hab\u00eda prescrito, disponiendo levantar el fuero a los \u00a0 trabajadores demandados y autorizando su despido[182]. As\u00ed, a juicio del \u00a0 actor, al momento de su despido, que fue realizado el 31 de enero de 2006, a\u00fan \u00a0 conservaba la garant\u00eda foral, pues ni el Juzgado ni el Tribunal se hab\u00edan \u00a0 pronunciado, es decir, no exist\u00eda una decisi\u00f3n judicial en firme que levantara \u00a0 su fuero y autorizara su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. De la lectura de las providencias proferidas en la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro, se destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en primera \u00a0 instancia, absolvi\u00f3 a Telecom en liquidaci\u00f3n y al PAR de todas las pretensiones, \u00a0 al declarar que el contrato del actor finaliz\u00f3 por justa causa y de manera \u00a0 legal. Al respecto adujo: \u201cImplica lo anterior que a partir del 31 de enero \u00a0 de 2006, con la culminaci\u00f3n del proceso de liquidaci\u00f3n de Telecom, esta entidad \u00a0 ya no tiene existencia jur\u00eddica, lo que conlleva a que en el sub lite se haya \u00a0 configurado la causal prevista en el literal a) del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, esto es \u201ca) La liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la \u00a0 empresa o establecimiento y la supresi\u00f3n total o parcial de actividades por \u00a0 parte del patrono durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas\u201d[183]. Del mismo \u00a0 modo, en apoyo de un concepto de la Consejer\u00eda Presidencial para Modernizaci\u00f3n \u00a0 del Estado, estim\u00f3 que no se requiere de calificaci\u00f3n judicial para el despido \u00a0 al tratarse de una restructuraci\u00f3n de entidad p\u00fablica nacional que no se \u00a0 encuentra dentro de las causales en las cuales debe pedirse autorizaci\u00f3n: \u00a0 \u201cLos decretos dictados por el Gobierno en desarrollo del art\u00edculo 20 transitorio \u00a0 de la Carta consagran una causal legal de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, en \u00a0 cumplimiento del mandato constitucional para suprimir, fusionar o reestructurar \u00a0 entidades p\u00fablicas nacionales, que no est\u00e1 entre las causales por las cuales se \u00a0 debe pedir autorizaci\u00f3n al juez del Trabajo en el caso de los aforados \u00a0 sindicales\u201d[184].\u00a0 \u00a0 Respecto al reintegro, estim\u00f3 que era jur\u00eddicamente imposible ordenarlo, pues se \u00a0 dirig\u00eda a una persona jur\u00eddica inexistente: \u201cno es viable ni posible proferir \u00a0 una orden de reintegro frente a una persona jur\u00eddica que ahora carece de \u00a0 existencia, en raz\u00f3n a que se ha cumplido el t\u00e9rmino l\u00edmite para la protecci\u00f3n \u00a0 de los ex trabajadores de Telecom amparados por las previsiones del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 del Decreto 2062 de julio 24 de 2003, de manera tal que el despido de los \u00a0 demandantes no se traduce en un acto inv\u00e1lido que genere el reintegro deprecado\u201d[185]. \u00a0 Frente a que esta obligaci\u00f3n la asumiera el PAR, consider\u00f3 que \u201cno se puede \u00a0 imponer a estos patrimonios aut\u00f3nomos el reconocimiento o cumplimiento de \u00a0 obligaciones que son totalmente ajenas al contrato de fiducia mercantil, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 si las mismas se originaron con posterioridad al cierre de los procesos \u00a0 liquidatorios\u201d[186]. \u00a0Finalmente, consider\u00f3 que \u201cno hay lugar a ordenar el pago de ninguna \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u201d[187], \u00a0 por cuanto el despido obedeci\u00f3 a una justa causa y no se requer\u00eda de previa \u00a0 calificaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.2. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Manizales, al resolver la apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 En primer t\u00e9rmino, no comparti\u00f3 el argumento seg\u00fan el cual la supresi\u00f3n o \u00a0 liquidaci\u00f3n de entidades oficiales no requiere autorizaci\u00f3n judicial para \u00a0 levantar el fuero sindical, pues as\u00ed lo exig\u00eda la normativa que regul\u00f3 la \u00a0 liquidaci\u00f3n de Telecom. Consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corporaci\u00f3n tal tesis que acoge la jueza carece de asidero, \u00a0 habida cuenta que el art\u00edculo 17 del Decreto 1615 de 2003, normativa que regula \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la entidad demandada, precept\u00faa inequ\u00edvocamente que el \u00a0 liquidador de la empresa tiene la responsabilidad de adelantar los procesos de \u00a0 levantamiento del fuero sindical del personal que goza de esa garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed que al final de la norma en comento, se expresa de manera \u00a0 perentoria lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez obtenidos los pronunciamientos correspondientes en los mencionados \u00a0 procesos se terminar\u00e1 la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, infiere la Colegiatura, que desde la misma legislaci\u00f3n que gobern\u00f3 \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la entidad p\u00fablica demandada, es pac\u00edfico que la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del personal cobijado por el amparo constitucional y legal del \u00a0 fuero sindical, debe ser previamente autorizada por el juez laboral, que es al \u00a0 que corresponde hacer el pronunciamiento a que se refiere la parte final de la \u00a0 norma reci\u00e9n citada, obviamente en consonancia con lo que dispone el numeral 2\u00ba \u00a0 de la Ley 712 de 2001, modificatorio del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia, a su vez, con lo que \u00a0 establece el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 204 de 1957\u201d [188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que existe prueba suficiente sobre \u00a0 la extinci\u00f3n de Telecom y eso hace que la pretensi\u00f3n de reintegro carezca de \u00a0 cualquier efecto. Finalmente, no accedi\u00f3 a que el PAR asumiera el reconocimiento \u00a0 de las obligaciones que quedaron pendientes de Telecom, en la medida que eso no \u00a0 fue pretendido en la demanda, lo que generar\u00eda un fallo incongruente o carente \u00a0 de consonancia en un proceso de reintegro por fuero sindical. En esa medida no \u00a0 orden\u00f3 indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Si bien el accionante no se\u00f1al\u00f3 de forma razonable en qu\u00e9 las \u00a0 anteriores providencias desconocieron sus derechos fundamentales ni \u00a0 controvirtieron en concreto alguna de las consideraciones de los operadores \u00a0 judiciales accionados, de la lectura de estas decisiones, la Sala identifica de \u00a0 forma manifiesta los hechos que generan violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0 del se\u00f1or Vald\u00e9s Orozco[189]. \u00a0 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito consider\u00f3 que no se requer\u00eda de \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para despedir, que el reintegro no se pod\u00eda ordenar a \u00a0 Telecom por no existir, ni al PAR por no ser su obligaci\u00f3n contractual y, por \u00a0 tanto, tampoco hab\u00eda lugar a ordenar indemnizaci\u00f3n alguna. La Sala Laboral del \u00a0 Tribunal, no le encontr\u00f3 vocaci\u00f3n al PAR para asumir las obligaciones pendientes \u00a0 de Telecom, sin ordenar a su cargo ninguna indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Al respecto, sea lo primero destacar, de acuerdo a lo se\u00f1alado en \u00a0 la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, que de conformidad con la definici\u00f3n de \u00a0 fuero sindical prevista en el art\u00edculo 405 y siguientes del CST, las garant\u00edas \u00a0 del fuero sindical exigen que los trabajadores aforados tienen el derecho a no \u00a0 ser despedidos sin una justa causa previamente calificada por el juez de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo mismo, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-1079 de 2004, ha \u00a0 reconocido que: \u201cen los\u00a0casos de liquidaciones\u00a0o de reestructuraciones \u00a0 administrativas de entidades p\u00fablicas, se debe acudir de manera previa ante el \u00a0 Juez Laboral para que \u00e9ste determine si tales procesos pueden ser considerados \u00a0 como una justa causa para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador \u00a0 amparado por la garant\u00eda del fuero sindical, y, en consecuencia, conceda o no el \u00a0 permiso correspondiente.\u00a0 Por tanto, el despido, el traslado o la desmejora \u00a0 en esos casos sin obtener dicho permiso, constituye una omisi\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n que vulnera los derechos al debido proceso y de libertad y \u00a0 asociaci\u00f3n sindical\u201d (destaca la Sala).[190] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia SU-377 de 2014 reiter\u00f3 que las garant\u00edas \u00a0 emanadas del fuero sindical tienen plena vigencia durante los procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n[191], \u00a0 por lo que no pueden ser despedidos alegando la liquidaci\u00f3n de la empresa, sin \u00a0 que el car\u00e1cter justo de esta causa y la legalidad de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato sea calificado por el juez laboral. Esta regla se extiende a aquellos \u00a0 eventos en los que el despido ocurre al final de la liquidaci\u00f3n de la entidad o \u00a0 de forma simult\u00e1nea a su cierre definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Para el caso de la liquidaci\u00f3n de Telecom, la normatividad especial \u00a0 expedida al efecto, estableci\u00f3 la necesidad de un pronunciamiento previo del \u00a0 Juez laboral para el caso de los trabajadores aforados. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 del Decreto 1615 de \u00a0 2003[192], \u00a0 establece: \u201cPara efectos de la desvinculaci\u00f3n del personal que goza de la \u00a0 garant\u00eda de fuero sindical, el Liquidador adelantar\u00e1 los procesos de \u00a0 levantamiento del fuero sindical. Ser\u00e1 responsabilidad del Liquidador iniciar \u00a0 dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de este Decreto los \u00a0 respectivos procesos de levantamiento del fuero sindical. Una vez obtenidos \u00a0 los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos, se terminar\u00e1 \u00a0 la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 transitorio del Decreto 2062 de 2003[193], \u00a0 dispon\u00eda: \u201cSupresi\u00f3n de cargos de trabajadores oficiales amparados por fuero \u00a0 sindical. A partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el \u00a0 levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del t\u00e9rmino de este fuero \u00a0 contemplado en la Ley o en los estatutos sociales, quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente \u00a0 suprimidos los cargos desempe\u00f1ados por los trabajadores oficiales con fuero \u00a0 sindical. \/\/ Par\u00e1grafo. En defensa de la garant\u00eda constituida por el fuero \u00a0 sindical los anteriores cargos se mantendr\u00e1n temporalmente vigentes hasta el \u00a0 cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. As\u00ed, en el caso del se\u00f1or \u00a0 Vald\u00e9s Orozco, este fue despedido el 31 de enero de 2006, sin que el mismo \u00a0 Juzgado accionado se haya pronunciado en el proceso de levantamiento de fuero \u00a0 sindical adelantado por Telecom en liquidaci\u00f3n, pues el auto interlocutorio que \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n fue de febrero 07 de \u00a0 2006, el cual al ser apelado, fue revocado por el Tribunal, en abril 24 del \u00a0 mismo a\u00f1o, esto es, con posterioridad a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 por lo que no puede predicarse que la entidad contaba con la autorizaci\u00f3n \u00a0 exigida por la Ley[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. As\u00ed las cosas, independientemente de si el despido era o no con \u00a0 justa causa, lo cierto es que al considerar el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0 Circuito de Manizales, que en este caso era innecesaria la calificaci\u00f3n previa \u00a0 por parte del juez del trabajo, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y en un \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, al no dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 405 del CST, como desconocer los art\u00edculos 17 del Decreto 1615 de 2003 y 5\u00ba \u00a0 transitorio del Decreto 2062 de 2003, como de la jurisprudencia constitucional \u00a0 rese\u00f1ada, cuyas decisiones ya hab\u00edan sido proferidas por esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 momento de pronunciarse el juzgado en primera instancia en la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Ahora bien, en cuanto a las consideraciones del \u00a0 Juzgado como de la Sala Laboral del Tribunal, respecto a la imposibilidad de \u00a0 impartir orden alguna de reintegro a Telecom al ya ser una persona jur\u00eddica \u00a0 inexistente, as\u00ed como que el PAR tampoco podr\u00eda asumir obligaciones derivadas de \u00a0 esta relaci\u00f3n laboral por no estar dentro de sus obligaciones contractuales, la \u00a0 Corte debe recordar que si bien Telecom ya no existe, perviven obligaciones \u00a0 remanentes y contingentes, derivadas incluso de procesos judiciales como el de \u00a0 la acci\u00f3n de reintegro adelantada por el actor, a cargo del PAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, como se indic\u00f3 en la parte dogm\u00e1tica de \u00a0 esta decisi\u00f3n, el PAR se encuentra habilitado para hacer parte en los procesos \u00a0 laborales, tanto anteriores como posteriores a la liquidaci\u00f3n de Telecom, \u201cen la medida en \u00a0 que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones \u00a0 remanentes o contingentes\u201d. Como el accionante fue despedido al \u00a0 t\u00e9rmino del proceso liquidatorio, naturalmente la acci\u00f3n de reintegro deb\u00eda ser \u00a0 posterior a este, no obstante, de dicha acci\u00f3n resultar\u00edan obviamente eventuales \u00a0 obligaciones contingentes que deber\u00edan ser asumidas por alguien, esto es, el PAR \u00a0 de Telecom, de acuerdo a sus compromisos contractuales y a la interpretaci\u00f3n \u00a0 favorable que se hace del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4781 de 2005[195], \u00a0 que reglamenta en parte la liquidaci\u00f3n de Telecom. En esta medida, las \u00a0 pretensiones dirigidas contra Telecom en liquidaci\u00f3n, se entienden que son \u00a0 dirigidas tambi\u00e9n al PAR, descart\u00e1ndose as\u00ed cualquier tipo de incongruencia al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Como ya lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cen este tipo de asuntos el PAR y las entidades \u00a0 que lo constituyen est\u00e1n habilitadas para responder por prestaciones de orden \u00a0 laboral de TELECOM en liquidaci\u00f3n, por cuanto as\u00ed lo dispuso espec\u00edficamente la \u00a0 regulaci\u00f3n del proceso liquidatorio, y porque la Constituci\u00f3n garantiza a todos \u00a0 los ciudadanos acceder a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de sus \u00a0 derechos\u201d.[196] \u00a0Asumir lo contrario ser\u00eda dejar al \u00a0 actor en estado de indefensi\u00f3n, al no tener quien responda ante una eventual \u00a0 decisi\u00f3n favorable en el marco de la acci\u00f3n de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. En este orden de ideas, para la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo al desconocer el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4781 de 2005, que \u00a0 encarga de las obligaciones remanentes y contingentes al PAR, de los procesos \u00a0 judiciales anteriores como posteriores a su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Finalmente, en el caso del se\u00f1or Vald\u00e9s Orozco, \u00a0 la Corte encuentra que las autoridades judiciales que examinaron su pretensi\u00f3n \u00a0 de reintegro dentro del proceso especial de fuero sindical, vulneraron su \u00a0 derecho fundamental al debido proceso al negarle el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 especial bajo el argumento de que era imposible dicha obligaci\u00f3n debido a la \u00a0 finalizaci\u00f3n del proceso liquidatorio, a pesar de estar demostrado que lo \u00a0 despidieron sin previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0 p\u00e1ginas atr\u00e1s, la sentencia SU-377 de 2014, precis\u00f3 que si en los procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n de entidades se suprimen todos los cargos, sin que a los \u00a0 trabajadores aforados les hubieran levantado su protecci\u00f3n, en la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro debe reconocerse que ante la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de \u00a0 ordenarse una reincorporaci\u00f3n, lo procedente es ordenar a favor del accionante \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n especial[197] que fija el art\u00edculo 116 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo, en el T\u00edtulo II sobre \u2018Fuero Sindical\u2019, del Cap\u00edtulo XVI sobre \u00a0 \u2018Procedimientos Especiales\u2019, la cual asciende a \u201cseis meses de salarios, sin \u00a0 perjuicio de sus dem\u00e1s derechos y prestaciones legales\u201d (CPT art. 116).[198] \u00a0Esta indemnizaci\u00f3n especial tiene una fuente jur\u00eddica diferente a la que \u00a0 reconoce el patrono al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de los \u00a0 trabajadores por la supresi\u00f3n de Telecom[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 presente asunto, no exist\u00eda duda de la condici\u00f3n de aforado que ostentaba el \u00a0 se\u00f1or Vald\u00e9s Orozco, tal y como lo reconocieron las mismas autoridades \u00a0 judiciales accionadas. Tambi\u00e9n, est\u00e1 demostrado que al accionante lo despidieron \u00a0 el 31 de enero de 2006 y las providencias judiciales proferidas en el proceso de \u00a0 levantamiento del fuero sindical, datan del 07 de febrero y 24 de abril de 2006, \u00a0 en primera y segunda instancia respectivamente, es decir, son posteriores al \u00a0 despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. De esta \u00a0 manera, nuevamente incurren las accionadas en un defecto sustantivo, conforme a \u00a0 la definici\u00f3n jurisprudencial rese\u00f1ada en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, \u00a0 por cuanto era obligaci\u00f3n del juez del reintegro \u00a0 declarar irregular el despido del actor, e indicar que aun cuando era f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddicamente imposible su reincorporaci\u00f3n al puesto de trabajo en raz\u00f3n al \u00a0 cierre definitivo de Telecom, s\u00ed era procedente la indemnizaci\u00f3n especial de que \u00a0 trata el art\u00edculo 116 del CPT, por no contar con una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 autorizara el despido[200], \u00a0 sin importar que la desvinculaci\u00f3n coincidiera con el cierre definitivo de \u00a0 Telecom. Respecto a la \u00a0 vigencia del art\u00edculo 116 del CPT, la Sala se remite a lo expuesto en el ac\u00e1pite \u00a0 correspondiente (fundamento 25, p\u00e1gina 58) de la parte dogm\u00e1tica de esta \u00a0 decisi\u00f3n, donde se explican las razones por las cuales debe admitirse su plena \u00a0 aplicabilidad para casos como el analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Por todo lo anterior, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, de febrero 12 de 2015, que a su vez confirm\u00f3 el fallo \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, de octubre 22 de 2014, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jorge Luis Vald\u00e9s Orozco, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, amparar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y de asociaci\u00f3n sindical en cabeza del actor, \u00a0 dejando sin efectos, en lo que respecta al se\u00f1or Vald\u00e9s Orozco, las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, proferidas el 02 de marzo \u00a0 y el 30 de abril de 2007, respectivamente, \u00a0 en el marco de la acci\u00f3n de reintegro adelantada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Finalmente, se ordenar\u00e1 al juez del reintegro de \u00a0 primera instancia (Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Manizales), en lo \u00a0 que respecta al accionante, proferir un nuevo fallo en el cual se abstenga de \u00a0 incurrir en los defectos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4857219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. La se\u00f1ora Aida Luz Pach\u00f3n Olarte (T-4857219) interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1, el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0 Bogot\u00e1 y a la Sala de Casaci\u00f3n Penal-Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante asegura que se encuentra afiliada a la USTC, siendo \u00a0 miembro de la Junta Directiva \u2013Subdirectiva de la Seccional Ch\u00eda (Cundinamarca), \u00a0 ocupando el cargo de Tesorera. Sostiene que TELECOM en liquidaci\u00f3n inici\u00f3 el \u00a0 proceso de levantamiento de fuero sindical, no obstante, al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato, que ocurri\u00f3 de forma unilateral el 31 de enero de \u00a0 2006, no mediaba autorizaci\u00f3n judicial que avalara el levantamiento del fuero \u00a0 sindical y el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto informa que TELECOM inici\u00f3 ante el Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito de Zipaquir\u00e1, proceso especial con el fin de levantar el fuero sindical \u00a0 de algunos trabajadores, incluy\u00e9ndola a ella, y obtener la autorizaci\u00f3n para \u00a0 despedir. Sin embargo, la autoridad judicial declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa \u00a0 de prescripci\u00f3n, \u201cen cumplimiento del art\u00edculo 118 A del C.P.T. y Ley \u00a0 712\/01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, menciona que present\u00f3 \u201cdemanda especial de reintegro \u00a0 de Directivo Sindical Aforado ante el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1\u201d, el cual, mediante fallo de noviembre 18 de 2008, resolvi\u00f3 \u00a0 \u201cABSOLVER a las demandadas\u2026 de todas y cada una de las pretensiones incoadas en \u00a0 su contra por AIDA LUZ PACH\u00d3N OLARTE\u201d. Esta decisi\u00f3n fue confirmada el 31 de \u00a0 marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, quien acogi\u00f3 \u00a0 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el Consorcio de Remanentes de \u00a0 Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el Tribunal Superior \u201cestableci\u00f3 que la presentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda para quienes supuestamente oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, se \u00a0 cumpl\u00eda el d\u00eda 1 y 2 de mayo de 2006, sin que hubiese examinado seg\u00fan ellos \u00a0 porque (sic) no ten\u00eda injerencia el paro judicial que se hab\u00eda llevado a cabo y \u00a0 que traslad\u00f3 los d\u00edas de juzgado h\u00e1bil (sic), pues aduce que el t\u00e9rmino ya se \u00a0 encontraba vencido\u201d. As\u00ed, estima que el Tribunal \u201cincurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0 hecho en detrimento de mis intereses\u201d, desconociendo el fuero sindical tal \u00a0 como est\u00e1 contemplado en las normas nacionales y en los convenios de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita \u00a0 se ordene el pago de la reliquidaci\u00f3n de las indemnizaciones por despido injusto \u00a0 e ilegal, se declaren nulas las sentencias censuradas, se proceda al pago de \u00a0 salarios y prestaciones sociales \u201chasta cuando jur\u00eddicamente se disponga la \u00a0 terminaci\u00f3n efectiva del v\u00ednculo laboral o la liquidaci\u00f3n definitiva de la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical\u201d y se levante en debida forma el fuero sindical que \u00a0 asegura le es propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Advierte la Sala, que si bien en la referencia de la tutela la \u00a0 accionante se\u00f1ala que la misma se interpone contra varias autoridades \u00a0 judiciales, entre ellas el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 y la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal-Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 en los hechos de la demanda como en las pretensiones, de manera alguna se atacan \u00a0 o se controvierten las decisiones proferidas por dichas autoridades. Esto \u00a0 resulta apenas l\u00f3gico, pues la decisi\u00f3n proferida por el mencionado Juzgado \u00a0 Laboral, dentro del proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero), \u00a0 le fue favorable[201], \u00a0 ya que como ella misma lo relata, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 de la demanda, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 118 CPT. Asimismo, sin que en la \u00a0 demanda se hiciera referencia a ello, la Sala de Casaci\u00f3n Penal profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de segunda instancia en el marco de una acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la se\u00f1ora Pach\u00f3n Olarte y otras personas en el a\u00f1o 2009, contra el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0 ciudad, a prop\u00f3sito del proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) \u00a0 que adelantara la accionante, donde se ampararon los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. As\u00ed entonces, en esta ocasi\u00f3n, para la Corte la acci\u00f3n de tutela \u00a0 esta fundamentalmente dirigida contra el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quienes \u00a0 conocieron de la acci\u00f3n de reintegro promovida por la se\u00f1ora Aida Luz Pach\u00f3n y \u00a0 cuyas decisiones adoptadas en dicho proceso ocasionan su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Sin embargo, el asunto sub examine no resulta formalmente \u00a0 procedente, en la medida de que la accionante ya hab\u00eda interpuesto similar \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales referidas en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior, bajo los mismos presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, estructur\u00e1ndose el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como lo informaron al a-quo las Salas de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia[202], la accionante junto \u00a0 con otras personas, hab\u00edan interpuesto acci\u00f3n de tutela con ocasi\u00f3n de las \u00a0 providencias dictadas en el proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n de \u00a0 reintegro) que les fue resuelto desfavorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad: 21380), quien en fallo de \u00a0 septiembre 29 de 2009[203], \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado, tras evidenciar que las sentencias atacadas \u00a0 reflejan \u201cun an\u00e1lisis razonable de la realidad legal y f\u00e1ctica del mismo, con \u00a0 premisas que desde ning\u00fan punto de vista lucen antojadizas seg\u00fan el criterio de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n\u201d. Esta decisi\u00f3n fue revocada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal-Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas (Rad: 45543), mediante sentencia de enero 19 \u00a0 de 2010[204], \u00a0 la cual decidi\u00f3 anular parcialmente la providencia proferida el 31 de marzo de \u00a0 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ordenando a dicha \u00a0 autoridad judicial, \u201cresolver la apelaci\u00f3n promovida por Carlos Alberto \u00a0 Robles, Leonel Mauricio Rojas Clavijo, Mar\u00eda Virginia Delgado Donoso y Aida \u00a0 Luz Pach\u00f3n Olarte, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008 \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, teniendo presente la \u00a0 parte motiva de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para otorgar el amparo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]n el caso sub examine, la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, aplic\u00f3 el inciso primero del art\u00edculo 118 A del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo, con el cual fue resuelto con un alcance diferente \u00a0 al acogido en primera instancia, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por el \u00a0 Consorcio de Remanentes de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal, que \u201cpara los \u00a0 demandantes Mar\u00eda Virginia Delgado, Aida Luz Pach\u00f3n, Leonel Mauricio Rojas, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Padilla y Carlos Alberto Robles, quienes presentaron la reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa el 2 de marzo de 2006, les oper\u00f3 la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0 durante un mes, pues es el t\u00e9rmino que la administraci\u00f3n tiene para contestar en \u00a0 forma positiva la reclamaci\u00f3n, pues si esta supera el mes, se entiende negativa, \u00a0 y teniendo en cuenta que ya se hab\u00eda empezado a contabilizar el t\u00e9rmino por un \u00a0 mes (febrero), se observa que para estas personas el t\u00e9rmino para presentar la \u00a0 demanda venc\u00eda el 1 de mayo de 2006, configur\u00e1ndose entonces la prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, este argumento no podr\u00eda ser removido en \u00a0 sede de tutela, si no fuera porque con el mismo las autoridades accionadas \u00a0 acogieron un sentido inconstitucional del art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo \u2013modificado por el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 712 de 2001-, pues esta \u00a0 disposici\u00f3n, seg\u00fan la cual la reclamaci\u00f3n administrativa \u201cconsiste en el simple \u00a0 reclamo escrito del servidor p\u00fablico o trabajador sobre el derecho que pretenda, \u00a0 y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su \u00a0 presentaci\u00f3n no ha sido resuelta\u201d, fue declarada exequible mediante sentencia \u00a0 C-792 de 2006, con la aclaraci\u00f3n vinculante de que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no \u00a0 deb\u00eda contabilizarse o reanudarse hasta tanto no fuera contestada la reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la mencionada acci\u00f3n de tutela fue remitido a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la cual, mediante auto de febrero 26 \u00a0 de 2010, de la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero dos, fue excluido de revisi\u00f3n \u00a0 (expediente T-2548324), haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. De esta manera, se insiste una vez m\u00e1s, que en la orden trig\u00e9simo \u00a0 tercera de la sentencia SU-377 de 2014, se abri\u00f3 la posibilidad a los \u00a0 interesados de interponer acci\u00f3n de tutela contra las providencias laborales de \u00a0 levantamiento de fuero o de reintegro sindical, \u201csi no han instaurado acciones de tutela contra las \u00a0 mismas\u201d. En el presente asunto, la \u00a0 situaci\u00f3n de la accionante no encaja en lo previsto en la orden trig\u00e9simo \u00a0 tercera de la sentencia de unificaci\u00f3n, al haber interpuesto con anterioridad \u00a0 una acci\u00f3n de tutela contra las mismas decisiones judiciales, con identidad de \u00a0 partes, hechos y pretensiones, la cual, como ya se indic\u00f3, le fue fallada a \u00a0 favor en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, la Sala comparte la apreciaci\u00f3n de los \u00a0 jueces de instancia, al considerar que si la actora estimaba que la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, no acat\u00f3 la orden \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos en el fallo de tutela proferido por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, debi\u00f3 solicitar el cumplimiento \u00a0 o promover el incidente de desacato (art\u00edculos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de \u00a0 1991), para ventilar dicha irregularidad, no pudiendo ser subsanada tal omisi\u00f3n \u00a0 con la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, la Sala debe se\u00f1alar que no se advierte que en su conducta la \u00a0 accionante haya incurrido en temeridad. Ciertamente, partiendo de la presunci\u00f3n \u00a0 de buena fe de la actora (CP art. 83), se observa que la primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta en el mes de septiembre del a\u00f1o 2009, es decir, hace m\u00e1s \u00a0 de 6 a\u00f1os. Del mismo modo, no hay informaci\u00f3n alguna en la que se indique que \u00a0 haya interpuesto una tercera acci\u00f3n de tutela con la misma controversia. \u00a0 Igualmente, la accionante obr\u00f3 a nombre propio, esto es, sin la representaci\u00f3n \u00a0 de un profesional del derecho. Por \u00faltimo, en virtud de la orden trig\u00e9simo \u00a0 tercera de la sentencia SU-377 de 2014, es plausible que haya podido considerar \u00a0 que se encontraban autorizada a interponer una nueva tutela o por lo menos \u00a0 entender que se trataba de un hecho nuevo que har\u00eda procedente la misma. Todo \u00a0 esto indica que no hay una \u00a0 evidencia de clara y ostensible de un actuar de mala fe, de deslealtad procesal \u00a0 o de abuso del derecho por parte de la se\u00f1ora Aida Pach\u00f3n, que busque afectar el \u00a0 buen funcionamiento de la administraci\u00f3n justicia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 25 de 2015, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n, de octubre 30 de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora \u00a0 Aida Luz Pach\u00f3n Olarte, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Casos en los que el despido ocurri\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0 tener una autorizaci\u00f3n judicial en firme para levantar el fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes T-4846065 y T-4853814. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Tal y como se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite de los hechos, los se\u00f1ores \u00a0 C\u00e9sar Humberto Triana Garc\u00eda (T-4846065) y Jaime Herrera Ortiz \u00a0 (T-4853814) \u00a0interpusieron de forma separada acci\u00f3n de tutela, contra el Juzgado Laboral del \u00a0 Circuito de Yopal (Meta), la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal y la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que trabajaron para TELECOM y \u00a0 ocupaban los cargos de fiscal y vicepresidente en la Junta Directiva, \u00a0 Sub-directiva de la seccional Yopal (Casanare) de la USTC. Aseguran que su \u00a0 empleador los despidi\u00f3 \u00a0aduciendo como causa la supresi\u00f3n de sus cargos y el \u00a0 cierre de las empresas. El se\u00f1or Triana Garc\u00eda fue desvinculado el 23 de junio \u00a0 de 2004 y\u00a0 el se\u00f1or Herrera Ortiz el 31 de enero de 2006, en el momento de \u00a0 la liquidaci\u00f3n TELECOM y su asociada Telebuenaventura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proceder al despido de los accionantes y otros \u00a0 aforados, TELECOM y Telebuenaventura obtuvieron permiso para levantar el fuero \u00a0 sindical de los mismos, mediante sentencia del 3 de marzo de 2004, del Juzgado \u00a0 Laboral del Circuito de Yopal, por considerar que se configur\u00f3 la justa causa de \u00a0 liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa. Esta sentencia fue confirmada \u00a0 \u00edntegramente por la Sala \u00danica de decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Yopal, en fallo del 13 de abril de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes estiman que sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n fueron violentados, \u00a0 pues las referidas providencias son contrarias a derecho por desconocimiento de \u00a0 la garant\u00eda de fuero sindical establecida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 204 de \u00a0 1957, el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las Convenciones 87 y 98 de \u00a0 la OIT, por lo cual se erigen en v\u00edas de hecho susceptibles de correcci\u00f3n por \u00a0 v\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitan se ordene el pago de la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de las indemnizaciones por despido injusto e ilegal, se declaren \u00a0 nulas las sentencias censuradas, se proceda al pago de salarios y prestaciones \u00a0 sociales \u201chasta cuando jur\u00eddicamente se disponga la terminaci\u00f3n efectiva del \u00a0 v\u00ednculo laboral o la liquidaci\u00f3n definitiva de la organizaci\u00f3n sindical\u201d y \u00a0 se levante en debida forma el fuero sindical que aseguran le es propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. En la sentencia SU-377 de 2014, esta corporaci\u00f3n record\u00f3 que si una \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201ces resuelta en sentido desfavorable al peticionario, y los \u00a0 fallos que decidan la solicitud no son seleccionados para revisi\u00f3n por esta \u00a0 Corte, debe considerarse que la providencia de \u00faltima instancia adoptada en ese \u00a0 proceso queda ejecutoriada y que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 Lo decidido \u00a0 en ella no puede entonces volverse a juzgar en el contexto de otra acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente con al anterior razonamiento, la orden trig\u00e9simo tercera de \u00a0 la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada, autoriza a los interesados a interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las providencias laborales de levantamiento de fuero o \u00a0 de reintegro sindical, \u201csi no \u00a0 han instaurado acciones de tutela contra las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. En los casos que ahora se someten a examen, la Sala considera que \u00a0 las acciones de tutela resultaban improcedentes ante la estructuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en la medida que los accionantes ya \u00a0 hab\u00edan interpuesto acci\u00f3n de tutela contra las mismas autoridades judiciales, \u00a0 atacando las providencias judiciales por ellas proferidas, bajo los mismos \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos y con similares pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, examinadas las pruebas obrantes en los expedientes, se \u00a0 advierte que los se\u00f1ores Cesar Humberto Triana Garc\u00eda y Jaime Herrera Ortiz, \u00a0 junto con otras personas, hab\u00edan interpuesto acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 Laboral del Circuito de Yopal y la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, \u00a0 con ocasi\u00f3n de las providencias dictadas en el proceso especial de fuero \u00a0 sindical (levantamiento de fuero y permiso para despedir) promovido por TELECOM \u00a0 en liquidaci\u00f3n, que levantaron el fuero sindical y otorgaron el permiso para \u00a0 despedir a los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad: 10434), quien en fallo de \u00a0 mayo 12 de 2004[205], \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado, tras estimar que la tutela resultaba improcedente \u00a0 contra providencias judiciales. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la misma corporaci\u00f3n, mediante sentencia de junio 24 de 2004. \u00a0 Igualmente, la Corte Constitucional, mediante auto de julio 30 de 2004, de la Sala de selecci\u00f3n n\u00famero siete, \u00a0 excluy\u00f3 de revisi\u00f3n ese asunto (expediente T-947812), \u00a0 haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia de la lectura del fallo de tutela de \u00a0 mayo 12 de 2004, los hechos, pretensiones y partes son las mismas que ahora se \u00a0 debaten en las tutelas objeto de revisi\u00f3n. Ciertamente, en dicha providencia se \u00a0 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos accionantes, mediante apoderado, \u00a0 instauraron la acci\u00f3n de tutela por considerar que con las sentencias del 3 de \u00a0 marzo de 2004 y 13 de abril de 2004, proferidas dentro del proceso especial de \u00a0 fuero sindical (levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir), contra \u00a0 ellos promovido por Fiduciaria La Previsora S.A. \u201cFiduprevisora\u201d (liquidadora de \u00a0 la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013Telecom en liquidaci\u00f3n-), los \u00a0 funcionarios judiciales accionados les han conculcado los derechos fundamentales \u00a0 de que tratan los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 86, 95, 122, 228, 230 y 254 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de sus pretensiones adujeron \u00a0 como hechos, entre otros, que seg\u00fan la Ley 254 de 2000 y el Decreto 1615 de \u00a0 2003, se orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de Telecom; que el art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 1615 de 2003 dispuso que se deb\u00edan instaurar los procesos ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral para obtener los levantamientos de los fueros sindicales y \u00a0 los permisos para despedir a los trabajadores aforados; que ellos hacen parte de \u00a0 la organizaci\u00f3n sindical Uni\u00f3n Sindical Trabajadores de las Comunicaciones USTC \u00a0 Seccional Yopal y, por tanto, est\u00e1n amparados por la garant\u00eda foral; que Telecom \u00a0 present\u00f3 demanda especial de acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical y permiso \u00a0 para despedir el 24 de septiembre de 2003, la que correspondi\u00f3 en reparto al \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, que en sentencia del 3 de marzo de 2004 \u00a0 el Juzgado autoriz\u00f3 el levantamiento del fuero sindical y, por ende, concedi\u00f3 el \u00a0 permiso para despedir a los trabajadores; que interpusieron recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, \u00a0 en sentencia del 13 de abril de 2004, confirm\u00f3 la providencia del Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pretende con esta acci\u00f3n, que se revoquen \u00a0 las sentencias del Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, del 3 de marzo de \u00a0 2004, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, del 13 de abril de \u00a0 2004, y se conceda la tutela en favor de los accionantes; que se descalifiquen \u00a0 los actos judiciales contenidos en las referidas providencias, por ser \u00a0 contrarias a derecho, constituy\u00e9ndose en v\u00edas de hecho; que se ordene al \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que dicte nueva sentencia, \u00a0 constitucional, legal y congruente, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en esta ocasi\u00f3n se haga referencia en \u00a0 las demandas a la sentencia SU-377 de 2014, no significa que hayan surgido \u00a0 supuestos jur\u00eddicos sobrevinientes que provoquen una diferencia sustancial con \u00a0 la tutela fallada en el a\u00f1o 2004, pues los fundamentos siguen siendo los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. As\u00ed las cosas, en esta oportunidad las acciones de \u00a0 tutela interpuestas por los se\u00f1ores Triana Garc\u00eda y Herrera Ortiz, resultan \u00a0 improcedentes al establecerse la existencia de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 Sin embargo, la Sala debe se\u00f1alar que no se advierte que en su conducta los \u00a0 accionantes hayan incurrido en temeridad. En efecto, partiendo de la presunci\u00f3n \u00a0 de buena fe de los actores (CP art. 83), se observa que la primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta en el mes de abril del a\u00f1o 2004, es decir, hace m\u00e1s de 11 \u00a0 a\u00f1os. Asimismo, no hay informaci\u00f3n alguna en la que se indique que hayan \u00a0 interpuesto una tercera acci\u00f3n de tutela con la misma controversia. Igualmente, \u00a0 los accionantes obraron a nombre propio, esto es, sin la representaci\u00f3n de un \u00a0 profesional del derecho. Finalmente, en virtud de la orden trig\u00e9simo tercera de \u00a0 la sentencia SU-377 de 2014, es plausible que hayan podido considerar que se \u00a0 encontraban autorizados a interponer una nueva tutela o por lo menos entender \u00a0 que se trataba de un hecho nuevo que har\u00eda procedente la misma. Todo esto indica \u00a0 que no hay una evidencia de clara y ostensible de un actuar de mala fe, de \u00a0 deslealtad procesal o de abuso del derecho por parte de los actores, que busque \u00a0 afectar el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n justicia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. Lo anterior es suficiente para confirmar las \u00a0 decisiones de instancia que negaron el amparo, sin embargo, no sobra destacar, \u00a0 como argumento adicional, que los accionantes solo cuestionan las sentencias \u00a0 proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero \u00a0 y permiso para despedir), pues de los hechos narrados en las demandas y de las \u00a0 pruebas obrantes en los expedientes, no se advierte que hayan interpuesto la \u00a0 acci\u00f3n de reintegro, mecanismo id\u00f3neo para establecer si en sus casos se \u00a0 requer\u00eda o no de autorizaci\u00f3n judicial para desvincularlos. As\u00ed, las acciones de \u00a0 tutela tampoco tendr\u00edan vocaci\u00f3n de prosperidad, pues no pueden entrar a suplir, \u00a0 dado su car\u00e1cter subsidiario y residual, los mecanismos judiciales principales \u00a0 establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos ahora \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Por \u00faltimo, no sobra poner de presente, que el \u00a0 se\u00f1or Triana Garc\u00eda inici\u00f3 un proceso ordinario laboral contra Telecom en \u00a0 liquidaci\u00f3n, pretendiendo le sea reconocida su condici\u00f3n de padre cabeza de \u00a0 familia y le sean pagados los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejados de percibir. \u00a0 Mediante fallo de septiembre 30 de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones \u00a0 elevadas. Esta decisi\u00f3n fue a su vez confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia de abril 21 de 2010[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores providencias judiciales no son objeto de \u00a0 revisi\u00f3n en esta ocasi\u00f3n, pues no se relacionan con el presupuesto establecido \u00a0 en la sentencia SU-377 de 2014, esto es, no refiere a la condici\u00f3n de aforado \u00a0 sindical del se\u00f1or Triana Garc\u00eda, sino a beneficios del ret\u00e9n social por \u00a0 considerarse padre cabeza de familia. Asimismo, en la demanda de tutela, tales \u00a0 providencias y autoridades judiciales no son cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de enero 15 de 2015, \u00a0 que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0 Humberto Triana Garc\u00eda, por las razones expuestas en esta providencia. Del mismo \u00a0 modo, se confirmar\u00e1 la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia (Sala de Decisi\u00f3n de tutelas), de febrero 10 de 2015, \u00a0 que a su vez confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n, de octubre 31 de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0 Jaime Herrera Ortiz, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4875783. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Como queda referido en el ac\u00e1pite de los hechos, en el expediente \u00a0 T-4875783, \u00a0el se\u00f1or Emilio Valencia Ramos trabajaba en Telebuenaventura e \u00a0 integraba la Junta Directiva, Seccional Buenaventura, de la Uni\u00f3n Sindical de \u00a0 Trabajadores de las Comunicaciones -USTC-, en el cargo de \u201cSecretario ante \u00a0 Telecom\u201d, al momento de la liquidaci\u00f3n definitiva de la entidad el 31 de enero \u00a0 de 2006. Asegura que su contrato fue terminado en la fecha mencionada, sin \u00a0 haberse obtenido previamente la autorizaci\u00f3n judicial para el despido que exige \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que Telebuenaventura inici\u00f3 proceso especial \u00a0 de fuero sindical (levantamiento de fuero), con el fin de obtener permiso para \u00a0 despedir algunos trabajadores, entre los cuales se incluye. El Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de octubre 13 de 2005, \u00a0 concedi\u00f3 el permiso a la Empresa para levantar su fuero sindical y proceder a su \u00a0 despido. Asegura que el Juzgado accedi\u00f3 a lo pretendido \u201csin el cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 118A del C.S.T. (sic) y la Ley 712\/01\u201d, sin percatarse que la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n estaba configurada. Esta decisi\u00f3n fue confirmada en \u00a0 grado jurisdiccional de consulta, al no ser apelada, por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Buga, mediante decisi\u00f3n del junio 20 de 2006. El \u00a0 Tribunal admiti\u00f3 que la supresi\u00f3n de cargos por cierre de la empresa constituye \u00a0 justa causa para el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que estas autoridades judiciales incurrieron \u201cen v\u00eda de hecho \u00a0 en detrimento de mis intereses, olvidando los derechos fundamentales y \u00a0 constitucionales que me asisten\u201d, e ignor\u00e1ndose que en casos iguales, \u00a0 se ha dispuesto \u201cel pago de los dineros dejados de percibir, desde el momento \u00a0 del despido hasta la ejecutoria del fallo que orden\u00f3 el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, mas no el reintegro por encontrarse liquidada la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente se advierte que inici\u00f3 proceso especial de reintegro ante \u00a0 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, con el fin de obtener \u00a0 los salarios, prestaciones legales y extralegales causadas del 1\u00ba de febrero de \u00a0 2006 hasta la fecha en que se produzca su incorporaci\u00f3n. No obstante, el Juzgado \u00a0 mediante sentencia de octubre 12 de 2007, absolvi\u00f3 a Telebuenaventura y a la PAR \u00a0 de todas las pretensiones incoadas, al considerar que se cumplieron las \u00a0 prerrogativas exigidas en el art\u00edculo 406 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. La decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n ni de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, defensa, igualdad laboral, asociaci\u00f3n, libertad sindical y \u00a0 m\u00ednimo vital, orden\u00e1ndose el pago de la reliquidaci\u00f3n de las indemnizaciones por \u00a0 el despido injusto e ilegal. En ese sentido, solicita se declararan nulas las \u00a0 sentencias que le fueron adversas \u201cy se proceda al pago de los salarios \u00a0 dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando \u00a0 jur\u00eddicamente se disponga la terminaci\u00f3n efectiva del v\u00ednculo laboral o la \u00a0 liquidaci\u00f3n definitiva de la organizaci\u00f3n sindical\u201d. Igualmente, pide que su \u00a0 fuero sindical le sea levantado \u201cpor medio de un proceso ordinario legal de \u00a0 levantamiento de fuero sindical, colocado ante el juez de instancia respectiva\u201d. \u00a0 Finalmente, demanda a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, \u201clos salarios y prestaciones \u00a0 sociales, incluyendo convencionales, as\u00ed como los abonos respectivos a la \u00a0 seguridad social y la indemnizaci\u00f3n desde el d\u00eda que se orden\u00f3 el despido\u201d, \u00a0 debidamente indexados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en p\u00e1ginas precedentes, una de las condiciones para que \u00a0 sea procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, es que se hayan \u00a0 agotado previamente los mecanismos de defensa judicial procedentes contra las \u00a0 decisiones que se controvierten, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los procesos \u00a0 especiales de fuero sindical[207], \u00a0 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cpor disposici\u00f3n del legislador, en \u00a0 esos procedimientos la decisi\u00f3n de primera instancia es apelable en el efecto \u00a0 suspensivo, pero contra la decisi\u00f3n del tribunal \u201cno cabe recurso alguno\u201d (art. \u00a0 117 inc. 2\u00b0 CPT). Por ende, no se puede optar por interponer el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n\u201d[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. En esta ocasi\u00f3n, la Sala advierte que durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n, el a-quo vincul\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Buenaventura[209], \u00a0 en la medida de que si bien no fue demandado en la tutela, el PAR de Telecom \u00a0 puso de presente que dicha autoridad judicial hab\u00eda proferido sentencia el 12 de \u00a0 octubre de 2007, en el marco de la acci\u00f3n de reintegro adelantada por el se\u00f1or \u00a0 Valencia Ramos contra Telebuenaventura S.A.[210] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. De la lectura de la demanda, se evidencia que el accionante omiti\u00f3 \u00a0 informar al juez constitucional sobre el proceso de fuero sindical (acci\u00f3n de \u00a0 reintegro) que inici\u00f3 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Buenaventura y, en esa medida, no existe reproche alguno contra la sentencia \u00a0 all\u00ed adoptada. Una vez aportada por el PAR la sentencia proferida en dicho \u00a0 proceso, se advierte que a pesar de haber sido adversa a los intereses del se\u00f1or \u00a0 Valencia Ramos, este no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n procedente contra la \u00a0 misma. Al respecto, consultado el sistema de informaci\u00f3n de procesos \u201cJusticia \u00a0 Siglo XXI\u201d de la\u00a0 Rama Judicial[211], \u00a0 no se registra reporte alguno de que dicho asunto haya sido tramitado en el \u00a0 Tribunal Superior de Buga, ni en grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. As\u00ed las cosas, para la Sala no resulta formalmente procedente la \u00a0 tutela respecto de la sentencia dictada el 12 de octubre de 2007, por el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en la medida que contra la misma \u00a0 no se agotaron los mecanismos de defensa judicial procedentes. En ese orden, la \u00a0 Corte comparte las apreciaciones del a-quo, pues al omitir el actor \u00a0 impugnar la sentencia laboral, no le est\u00e1 permitido ahora al juez constitucional \u00a0 remediar ese yerro, subsanando la incuria del interesado en hacer uso de la figura procesal destinada a obtener la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus derechos, sin desconocer a su paso la naturaleza subsidiaria \u00a0 y residual de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, como el accionante en su \u00a0 demanda no informa la existencia de dicho proceso como tampoco hace referencia a \u00a0 providencia judicial alguna adoptada al interior del mismo, esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 podr\u00eda motu proprio abordar el estudio material de una sentencia que no \u00a0 ha sido cuestionada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. Asimismo, encuentra la Sala formalmente improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra \u00a0las decisiones judiciales \u00a0 adoptadas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, proferidas por \u00a0 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 13 de octubre de \u00a0 2005, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el \u00a0 20 de junio de 2006, en grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n la Sala insiste que dentro de las \u00a0 condiciones jurisprudenciales para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias, de acuerdo a lo rese\u00f1ado en la parte dogm\u00e1tica de esta providencia, \u00a0 se requiere que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan \u00a0 la violaci\u00f3n[212]. \u00a0 Este requisito cobra fundamental importancia en este tipo de asuntos, donde \u00a0 quien demande el amparo debe se\u00f1alar de forma comprensible de qu\u00e9 manera los \u00a0 fallos producidos en su caso desconocen la normatividad sobre la garant\u00eda del \u00a0 fuero sindical en el marco de la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, y en qu\u00e9 \u00a0 medida ello configura alguna de las causales espec\u00edficas de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. En esta oportunidad, el se\u00f1or Valencia Ramos, al utilizar el \u00a0 susodicho formato de acci\u00f3n de tutela, en el que s\u00f3lo se transcribe normatividad \u00a0 y jurisprudencia relacionada con el fuero sindical, pero que de manera alguna \u00a0 las relaciona o contrasta con el contenido y la argumentaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 proferidas por las autoridades judiciales accionadas de donde se pueda derivar \u00a0 alg\u00fan desconocimiento. Como se advierte de la lectura de la demanda, el actor se \u00a0 limita a realizar exposiciones y afirmaciones aisladas, pero en contra de la \u00a0 determinaci\u00f3n de Telebuenaventura de dar por terminado su contrato de trabajo, \u00a0 sin cuestionar en concreto ninguna de las consideraciones empleadas por las \u00a0 autoridades judiciales enjuiciadas, al punto que ni siquiera cita un solo \u00a0 fragmento de la parte considerativa de tales decisiones, las cuales, valga \u00a0 decirlo, tampoco aporta en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no puede la Corte entrar a indagar oficiosamente las \u00a0 decisiones judiciales en busca de un error o de alg\u00fan defecto, m\u00e1s a\u00fan cuando no \u00a0 es evidente o manifiesto, sin que el mismo accionante los haya identificado o \u00a0 se\u00f1alado al juez constitucional, ya que no basta la simple afirmaci\u00f3n de que se \u00a0 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho para que esta se evidencie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. Pese a ello, en gracia de discusi\u00f3n, el numeral trig\u00e9simo tercero \u00a0 de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, habilit\u00f3 a los ex \u00a0 trabajadores de Telecom \u201cpara promover tutelas contra\u00a0\u201cprovidencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de \u00a0 levantamiento de fuero\u201d, lo cual indica que tambi\u00e9n pueden invocar la sentencia SU-377 de \u00a0 2014 quienes fueron desvinculados en virtud de un levantamiento de fuero, aunque \u00a0 en este evento\u00a0solo\u00a0por la violaci\u00f3n de las reglas atinentes a la \u00a0 prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n correspondiente\u201d[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Valencia Ramos, \u00a0 advierte la Sala que \u201cPor medio de auto 0249 de fecha 19 de agosto de 2003, \u00a0 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a los demandados y a la organizaci\u00f3n sindical a la que \u00a0 pertenecen (fls. 263 y 264)\u201d[214]. As\u00ed las cosas, las reglas \u00a0 atinentes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical \u00a0 fueron respetadas, por cuanto la misma fue interpuesta en oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u201c[E]n relaci\u00f3n a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 levantamiento de fuero sindical (solicitud de permiso para despedir), el \u00a0 art\u00edculo 118A del CPT establece que la misma prescribe a los dos (2) meses \u00a0 contados \u201c[\u2026] desde la fecha en \u00a0 que [el empleador] tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o \u00a0 desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario \u00a0 correspondiente, seg\u00fan el caso.\u201d Y cuando se trata de procesos de liquidaci\u00f3n de \u00a0 entidades p\u00fablicas, seg\u00fan \u00a0 la reglamentaci\u00f3n sobre la materia, estos dos (2) meses empiezan a contarse\u00a0\u201ca partir del d\u00eda siguiente al de la \u00a0 publicaci\u00f3n del acto que ordena la supresi\u00f3n del cargo\u201d\u00a0(Decreto 2160 de 2004 art. 1).[215]\u201d.[216] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. En este \u00a0 asunto, se tiene que la acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical fue admitida \u00a0 el 19 de agosto de 2003, esto es, veintis\u00e9is (26) d\u00edas despu\u00e9s de la entrada en \u00a0 vigor del Decreto 2062 del 24 de julio de \u00a0 2003, por el cual se suprimieron \u00a0 los cargos oficiales de la compa\u00f1\u00eda[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a todo, \u00a0 como se desprende del expediente, en el proceso de levantamiento de fuero \u00a0 sindical no fue siquiera interpuesta una excepci\u00f3n en ese sentido. De esta \u00a0 manera, si el actor o su apoderado eventualmente consideraron que la acci\u00f3n \u00a0 estaba prescrita y que el Juzgado no lo advirti\u00f3, pudieron incluso \u00a0 excepcionalmente haber apelado la sentencia destacando tal situaci\u00f3n, lo cual ni \u00a0 siquiera se hizo. Al respecto, \u00a0 basta con advertir que la acci\u00f3n constitucional no constituye una herramienta \u00a0 adicional a la cual pueden acudir las partes, cuando quiera que por su desidia o \u00a0 negligencia, no se acudi\u00f3 a los mecanismos ordinarios de defensa a su \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. Como corolario de todo lo anterior, sin que sean necesarias \u00a0 consideraciones adicionales, para la Sala no resulta formalmente procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por lo que confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de diciembre 18 de 2014, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Emilio Valencia Ramos, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i). Casos en los \u00a0 que los trabajadores fueron despedidos sin que se iniciara la acci\u00f3n de \u00a0 levantamiento de fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. \u00a0Expedientes T-4873744 y \u00a0 T-4877414. Las acciones de \u00a0 tutela de las se\u00f1oras Mar\u00eda Esmeralda Manrique Olivera y Cilia Baza \u00a0 Guerrero, no est\u00e1n dirigidas contra ninguna autoridad judicial y, por tanto, \u00a0 no se controvierten decisiones de la justicia ordinaria laboral, como lo \u00a0 autoriza la sentencia SU-377 de 2014. Las demandas est\u00e1n encaminadas a enjuiciar \u00a0 las actuaciones de la Fiduciaria La Previsora S.A., de Telecom en liquidaci\u00f3n y \u00a0 del PAR de Telecom y Teleasociadas, por desconocer las garant\u00edas propias del \u00a0 fuero sindical. En estos casos la Sala encontr\u00f3 que las accionantes no cuentan \u00a0 con ning\u00fan fallo ejecutoriado que haya puesto t\u00e9rmino a un proceso especial de \u00a0 fuero sindical y omitieron interponer la acci\u00f3n de reintegro (la cual se \u00a0 encuentra prescrita), haciendo improcedente la tutela ante su car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y residual. Adicionalmente, las demandas no cumplen con el requisito \u00a0 de inmediatez[218] \u00a0y no se evidenci\u00f3 la posible estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Casos en los que los procesos de levantamiento de \u00a0 fuero sindical fueron declarados nulos y se procedi\u00f3 al despido de los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. Expedientes T-4829865, T-4835242 y T-4840447. En los casos \u00a0 de los se\u00f1ores Edith Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez, Julio Orlando Pati\u00f1o \u00a0 Cutiva y Carlos Alfonso Restrepo Lozano, las providencias \u00a0 dictadas en el marco del proceso de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro), que no \u00a0 acordaron capacidad para ser parte al consorcio de remanentes que administra el \u00a0 PAR, incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 Decreto 4781 de 2005, que posibilitaba a este ser sujeto procesal y tener \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ante la eventualidad de atender las \u00a0 obligaciones remanentes y contingentes que se derivaran del proceso. Lo anterior \u00a0 conllev\u00f3 tambi\u00e9n a que se incurriera en una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al desconocerse el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 contenida en los art\u00edculos 29 y 229 de la Carta. Asimismo, las autoridades \u00a0 judiciales accionadas, al considerar que los accionantes han debido demandar a \u00a0 las entidades fiduciarias que integran el consorcio de remanentes que administra \u00a0 el PAR, han debido integrar el contradictorio, conforme lo establece el art\u00edculo \u00a0 83 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (vigente parta la \u00e9poca), aplicable al \u00a0 campo laboral en virtud del principio de integraci\u00f3n normativa, incurriendo una \u00a0 vez m\u00e1s en un defecto sustantivo que desemboc\u00f3 en uno procedimental. \u00a0 En consecuencia, se ordenar\u00e1 al juez del reintegro de primera instancia, en lo \u00a0 que corresponde a los accionantes, proferir un nuevo fallo en el cual se \u00a0 abstenga de incurrir en los defectos se\u00f1alados en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Casos en los que se procedi\u00f3 al despido de los \u00a0 trabajadores sin que la autorizaci\u00f3n judicial de levantamiento del fuero \u00a0 sindical estuviera en firme \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. Expedientes T-4840618 y T-4848215. En los casos de los \u00a0 se\u00f1ores Gloria Elena Giraldo Arias y Edgar Mosquera Palacios, las \u00a0 acciones de tutela resultan improcedentes, pues los actores ya hab\u00edan \u00a0 interpuesto similar demanda contra las decisiones proferidas en el marco del \u00a0 proceso de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro), estructur\u00e1ndose el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. \u00a0Expedientes T-4838118, \u00a0 T-4880935, T-4845689 y T-4856628. En los asuntos de los se\u00f1ores Mario Lasso G\u00f3mez, Martha \u00a0 Camacho, Elizabeth Navas Velandia y Diana Milena Duarte Quintero, \u00a0 las providencias dictadas en el marco del proceso de fuero sindical (acci\u00f3n de \u00a0 reintegro), por las distintas autoridades judiciales accionadas, que no \u00a0 acordaron capacidad para ser parte al consorcio de remanentes que administra el \u00a0 PAR ni mucho menos legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo al desconocer el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4781 de 2005, que \u00a0 posibilitaba a este ser sujeto procesal y tener legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva, ante la eventualidad de atender las obligaciones remanentes y \u00a0 contingentes que se derivaran del proceso. Lo anterior conllev\u00f3 tambi\u00e9n a que se \u00a0 incurriera en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al desconocerse el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contenida en los art\u00edculos 29 y 229 de \u00a0 la Carta. Tambi\u00e9n, las autoridades judiciales accionadas, al considerar que los \u00a0 accionantes han debido demandar a las entidades fiduciarias que integran el \u00a0 consorcio de remanentes que administra el PAR, han debido integrar el \u00a0 contradictorio, conforme lo establece el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil (vigente parta la \u00e9poca), aplicable al campo laboral en virtud del \u00a0 principio de integraci\u00f3n normativa, incurriendo una vez m\u00e1s en un defecto \u00a0 sustantivo que desemboc\u00f3 en uno procedimental. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a los jueces del reintegro \u00a0 de primera instancia, en cada uno de los procesos y en lo que corresponde a los \u00a0 accionantes, proferir un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los \u00a0 defectos se\u00f1alados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. Expediente T-4840633. En el caso de la se\u00f1ora Norma Constanza D\u00edaz \u00a0 Garc\u00eda, donde las autoridades judiciales accionadas encontraron que la \u00a0 accionante no contaba con fuero sindical para el momento en que fue dada por \u00a0 terminada su relaci\u00f3n laboral con Telecom, la Sala encontr\u00f3 que efectivamente la \u00a0 garant\u00eda foral hab\u00eda desaparecido varios meses antes, pues conforme a los \u00a0 Estatutos del sindicato, la junta directiva es elegida por un periodo de dos \u00a0 a\u00f1os y la protecci\u00f3n establecida por el art\u00edculo 406 del CST la ampl\u00eda por el \u00a0 tiempo de dicho mandato y seis meses m\u00e1s, el cual ya hab\u00eda transcurrido para la \u00a0 fecha de su despido. En consecuencia, la tutela no prospera ante la ausencia de \u00a0 la calidad de aforada de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Casos en los que se procedi\u00f3 al despido de los \u00a0 trabajadores pese a que la sentencia de primera instancia no autorizaba el \u00a0 levantamiento del fuero sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. Expedientes T-4829849 y T-4840967. En los asuntos de los \u00a0se\u00f1ores Ariel de Jes\u00fas Carmona Carazo y Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales \u00a0 Ben\u00edtez, la Sala encontr\u00f3 que estos s\u00f3lo demandaron la decisi\u00f3n proferida en \u00a0 el proceso de levantamiento de fuero sindical, la cual les fue favorable a sus \u00a0 intereses, pues no concedieron a Telecom en liquidaci\u00f3n el permiso para despedir \u00a0 a los actores ante la prosperidad de la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. \u00a0Expediente T-4842975. En el caso del se\u00f1or Jorge Lu\u00eds Vald\u00e9s Orozco, \u00a0 la Sala encontr\u00f3 que el juez del reintegro en primera instancia, al considerar \u00a0 que no se requer\u00eda de calificaci\u00f3n previa para despedir al accionante, incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 al no dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 405 del CST, como desconocer los art\u00edculos 17 \u00a0 del Decreto 1615 de 2003 y 5\u00ba transitorio del Decreto 2062 de 2003, como la \u00a0 jurisprudencia constitucional (sentencias T-1079 de 2004 y T-323 de 2005), que \u00a0 exigen de una calificaci\u00f3n previa por parte del juez laboral para despedir a un \u00a0 trabajador aforado. Asimismo, las autoridades judiciales accionadas, al estimar \u00a0 que el PAR no pod\u00eda asumir las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral del \u00a0 actor con Telecom, incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4781 de 2005, que encarga de las obligaciones remanentes \u00a0 y contingentes al PAR, de los procesos judiciales anteriores como posteriores a \u00a0 su liquidaci\u00f3n. Del mismo modo, las autoridades accionadas incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo por cuanto era obligaci\u00f3n del juez del reintegro declarar irregular el despido del \u00a0 actor, e indicar que aun cuando era f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente imposible su \u00a0 reincorporaci\u00f3n al puesto de trabajo en raz\u00f3n al cierre definitivo de Telecom, \u00a0 s\u00ed era procedente la indemnizaci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 116 del \u00a0 CPT, por no contar con una decisi\u00f3n judicial que autorizara el despido, sin \u00a0 importar que la desvinculaci\u00f3n coincidiera con el cierre definitivo de Telecom. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 al \u00a0 juez del reintegro de primera instancia, en lo que respecta al actor, que expida \u00a0 un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos se\u00f1alados en \u00a0 la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. \u00a0 Expediente T-4857219. En el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Aida Luz Pach\u00f3n Olarte, no se controvierten las \u00a0 decisiones adoptadas en el marco del proceso especial de fuero sindical \u00a0 (levantamiento del fuero y permiso para despedir), por cuanto las mismas fueron \u00a0 favorables a sus intereses, en la medida que se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n\u00a0 de la demanda. En cuanto a las decisiones adoptadas en la \u00a0 acci\u00f3n de reintegro, la Sala encontr\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0 medida que la actora ya hab\u00eda interpuesto similar demanda contra las autoridades \u00a0 judiciales accionadas, estructur\u00e1ndose el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Casos en los que el despido ocurri\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0 tener una autorizaci\u00f3n judicial en firme para levantar el fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. Expedientes T-4846065 y T-4853814. En los asuntos de los \u00a0 se\u00f1ores C\u00e9sar Humberto Triana Garc\u00eda y Jaime Herrera Ortiz, las \u00a0 acciones de tutela s\u00f3lo censuran las decisiones judiciales adoptadas en el marco \u00a0 del proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero y permiso para \u00a0 despedir), pues los accionantes no informan haber interpuesto la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro. Sin embargo, sobre tales decisiones la tutela resulta improcedente, \u00a0 pues los accionantes ya hab\u00edan presentado similar acci\u00f3n de tutela contra dichas \u00a0 providencias judiciales, configur\u00e1ndose el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. Expediente T-4875783. En el caso del se\u00f1or Emilio \u00a0 Valencia Ramos, \u00e9ste omiti\u00f3 informar al juez constitucional sobre el proceso \u00a0 especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) y en esa medida no present\u00f3 \u00a0 censura alguna contra las decisiones proferidas en el mismo. En cuanto a las \u00a0 decisiones adoptadas en el proceso especial de levantamiento de fuero y permiso \u00a0 para despedir, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues el actor no identifica \u00a0 de forma razonable los hechos que generan la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y la Corte no las advierte de forma manifiesta o evidente. Sin \u00a0 embargo, la Sala analiz\u00f3 si las reglas atinentes a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 hab\u00edan sido respetadas, encontrando que la demanda hab\u00eda sido interpuesta en \u00a0 oportunidad, al contabilizar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 118A del CPT desde \u00a0 la vigencia del Decreto 2062 de 2003, por el cual se orden\u00f3 la supresi\u00f3n de los \u00a0 cargos oficiales de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante auto de agosto 03 de 2015 en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Cundinamarca, de febrero 19 de 2015, que a su vez confirm\u00f3 el fallo \u00a0 dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, de octubre 23 \u00a0 de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Esmeralda Manrique \u00a0 Olivera, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de diciembre 04\u00a0 de \u00a0 2014, que a su vez confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0 de Barrancabermeja, de octubre 24 de 2014, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora Cilia Baza Guerrero, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 12 y 19 de 2015, que \u00a0 a su vez confirmaron los fallos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n, de octubre 22 y 31 de 2014, que negaron el amparo solicitado por \u00a0 los se\u00f1ores Edith Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez, Julio Orlando Pati\u00f1o Cutiva \u00a0y Carlos Alfonso Restrepo Lozano, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS, en lo que corresponde a los accionantes, las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el \u00a0 09 de julio de 2007, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de la misma ciudad, el 11 de julio de 2008, en segunda instancia, en el \u00a0 marco del proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) promovido por \u00a0 los se\u00f1ores Edith Mar\u00eda Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez, Julio Orlando Pati\u00f1o Cutiva \u00a0 y Carlos Alfonso Restrepo Lozano. En consecuencia, ORDENAR \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en \u00a0 los defectos se\u00f1alados en la parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, de enero 29 de 2015, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, de \u00a0 noviembre 05 de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Gloria \u00a0 Elena Giraldo Arias, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3), de \u00a0 febrero 24 de 2015, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la misma corporaci\u00f3n, de octubre 29 de 2014, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Edgar Mosquera Palacios, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, de enero 29 de 2015, que a su vez confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, de octubre 29 de \u00a0 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Mario Lasso G\u00f3mez, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 28 de \u00a0 noviembre de 2007, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de la misma ciudad, el 14 de mayo de 2008, en grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 en el marco del proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) \u00a0 promovido por el se\u00f1or Mario Lasso G\u00f3mez. En consecuencia, ORDENAR \u00a0 al \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en el t\u00e9rmino de los dos (2) meses siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga \u00a0 de incurrir en los defectos se\u00f1alados en la parte considerativa de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, de febrero 26 de 2015, que a su vez confirm\u00f3 el fallo \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, de noviembre 12 de 2014, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Martha Camacho Esteban, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo.- DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 18 de mayo de 2007, en primera \u00a0 instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 02 de \u00a0 noviembre de 2007, en segunda instancia, en el marco del proceso especial de \u00a0 fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) promovido por la se\u00f1ora Martha Camacho \u00a0 Esteban. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0que en el t\u00e9rmino de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los \u00a0 defectos se\u00f1alados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 19 de 2015, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, de \u00a0 noviembre 12 de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Elizabeth \u00a0 Navas Velandia, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, \u00a0CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS, las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 15 de \u00a0 febrero de 2008, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 de la misma ciudad, el 10 de abril de 2008, en grado jurisdiccional de consulta, \u00a0 en el marco del proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) \u00a0 promovido por la se\u00f1ora Elizabeth Navas Velandia. En consecuencia, \u00a0 ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga, que en el t\u00e9rmino de los dos \u00a0 (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, expida un nuevo \u00a0 fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos se\u00f1alados en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, de marzo 04 de 2015, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por la se\u00f1ora Diana Milena Duarte Quintero, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la asociaci\u00f3n sindical de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto.- DEJAR SIN \u00a0 EFECTOS, las sentencias \u00a0 proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de junio \u00a0 de 2007, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0 misma ciudad, el 11 de abril de 2008, en segunda instancia, en el marco del \u00a0 proceso especial de fuero sindical (acci\u00f3n de reintegro) promovido por la se\u00f1ora \u00a0 Diana Milena Duarte Quintero. En consecuencia, ORDENAR al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que en el t\u00e9rmino de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en \u00a0 los defectos se\u00f1alados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia (Sala de decisi\u00f3n de tutelas N\u00ba 2), de enero 29 de \u00a0 2015, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 misma corporaci\u00f3n, de octubre 31 de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la \u00a0 se\u00f1ora Norma Constanza D\u00edaz Garc\u00eda, pero por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de decisi\u00f3n de tutelas N\u00ba 2), de \u00a0 febrero 19 de 2015, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la misma corporaci\u00f3n, de diciembre 10 de 2014, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Ariel de Jes\u00fas Carmona Carazo, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia (Sala de decisi\u00f3n de tutelas N\u00ba 1), de febrero 26 \u00a0 de 2015, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 misma corporaci\u00f3n, de diciembre 10 de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el \u00a0 se\u00f1or Benjam\u00edn Jos\u00e9 Corrales Ben\u00edtez, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo.- DEJAR SIN EFECTOS, en lo que \u00a0 corresponde al accionante, las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Manizales, el 02 de marzo de 2007, en primera instancia, \u00a0 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de abril de \u00a0 2007, en segunda instancia, en el marco del proceso especial de fuero sindical \u00a0 (acci\u00f3n de reintegro) promovido por el se\u00f1or Jorge Luis Vald\u00e9s Orozco. En \u00a0 consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral \u00a0 del Circuito de Manizales, que en el \u00a0 t\u00e9rmino de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos \u00a0 se\u00f1alados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 25 de 2015, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma corporaci\u00f3n, de \u00a0 octubre 30 de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Aida Luz \u00a0 Pach\u00f3n Olarte, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de enero 15 de 2015, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or C\u00e9sar Humberto \u00a0 Triana Garc\u00eda, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo tercero.- CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia (Sala de Decisi\u00f3n de tutelas), de febrero 10 de \u00a0 2015, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma \u00a0 corporaci\u00f3n, de octubre 31 de 2014, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or \u00a0 Jaime Herrera Ortiz, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo cuarto.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, de diciembre 18 de 2014, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el se\u00f1or Emilio Valencia Ramos, por las razones expuestas \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo quinto.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-123\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Improcedencia \u00a0 por cuanto no se observa un desconocimiento del derecho a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia puesto que el juez laboral realiz\u00f3 un examen que se ajust\u00f3 a las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y a las exigencias constitucionales y legales alrededor \u00a0 del fuero sindical (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso ordinario objeto de tutela, el juez laboral \u00a0 realiz\u00f3 un examen que se ajust\u00f3 a las circunstancias f\u00e1cticas y a las exigencias \u00a0 constitucionales y legales alrededor del fuero sindical, de modo que no se \u00a0 observa un desconocimiento del derecho a la administraci\u00f3n de justicia en este \u00a0 caso, pues, a diferencia de los otros decididos en el mismo ac\u00e1pite por la \u00a0 Sentencia T-123 de 2016, no resultaba procedente la reclamaci\u00f3n de estabilidad \u00a0 laboral ante la inexistencia de la empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-123 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Con el \u00a0 acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi<\/p>\n<p>\u00a0 disentimiento parcial con la decisi\u00f3n mayoritaria, en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Inicialmente, es \u00a0 preciso recordar que la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n se \u00a0 profiri\u00f3 para resolver las acciones de tutela que interpusieron diecinueve \u00a0 ex-trabajadores de la extinta empresa TELECOM con fundamento en el numeral \u00a0 trig\u00e9simo tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, que \u00a0 dispuso: &#8220;(&#8230;) Las personas que hubieren tenido fuero sindical \u00a0 al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a \u00a0 procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado \u00a0 acciones de tutela contra las mismas, podr\u00e1n interponer s\u00f3lo una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones \u00a0 jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias'&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los procesos de \u00a0 tutela, la Sentencia T-123 de 2016 clasific\u00f3 los casos seg\u00fan el momento en que \u00a0 la empresa realiz\u00f3 el acto de despido, en relaci\u00f3n con el respectivo proceso de \u00a0 levantamiento del fuero sindical. En consecuencia, se fijaron cinco categor\u00edas a \u00a0 saber: (i) casos en los que \u00a0 los contratos de trabajo fueron terminados sin que se iniciara la acci\u00f3n de \u00a0 levantamiento de fuero sindical; (\u00fc) casos en los que los procesos de \u00a0 levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se procedi\u00f3 a la \u00a0 terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo; (iii) casos en los que \u00a0 se procedi\u00f3 a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo sin que la autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial de levantamiento del fuero sindical estuviera en firme; (iv) \u00a0 casos en los que se procedi\u00f3 a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo pese a \u00a0 que la sentencia de primera instancia no autorizaba el levantamiento del fuero \u00a0 sindical; y (v) casos en los que la terminaci\u00f3n del contrato ocurri\u00f3 \u00a0 despu\u00e9s de tener una autorizaci\u00f3n judicial en firme para levantar el fuero \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la providencia de \u00a0 la que me aparto parcialmente, procedi\u00f3 a proteger el derecho al debido proceso \u00a0 y a la asociaci\u00f3n sindical en aquellos casos en que, en primer lugar, se \u00a0 ajustaran a la condici\u00f3n prevista en la Sentencia SU-377 de 2014, que se cit\u00f3 \u00a0 anteriormente, y cumplieran con los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales que \u00a0 resolvieron en la jurisdicci\u00f3n ordinaria sobre la estabilidad laboral de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 En estos t\u00e9rminos, \u00a0 si bien comparto la mayor\u00eda de las decisiones tomadas en la sentencia T-123 de \u00a0 2016, me aparto de una de las aproximaciones y la decisi\u00f3n adoptada dentro de \u00a0 los &#8220;(iii) casos en los que se procedi\u00f3 al despido de los \u00a0 trabajadores sin que la autorizaci\u00f3n judicial de levantamiento del fuero \u00a0 sindical estuviera en firme&#8221;. Esto, por cuanto no se tuvo en cuenta que \u00a0 dentro de los supuestos incluidos en dicho ac\u00e1pite, hab\u00eda circunstancias de \u00a0 hecho que deb\u00edan tenerse en cuenta y diferenciarse con el objetivo de que la \u00a0 protecci\u00f3n al fuero sindical no se convierta en una garant\u00eda desmedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el apartado de las consideraciones en \u00a0 que aborda estos casos, la Sala concluye que los jueces laborales hab\u00edan errado \u00a0 al considerar que, ante la finalizaci\u00f3n del proceso liquidatorio no exist\u00eda un \u00a0 sujeto obligado con las prestaciones laborales y, por lo tanto, no se hab\u00eda \u00a0 cumplido el requisito de la legitimaci\u00f3n por pasiva. Ello, porque, en el \u00a0 entender de la mayor\u00eda de la Sala, en estos escenarios es posible exigir \u00a0 derechos laborales a las personas jur\u00eddicas o naturales que asuman las \u00a0 obligaciones luego de finalizado un proceso liquidatorio. En tales t\u00e9rminos, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que se hab\u00eda desconocido el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, toda vez que la declaratoria de \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva les impidi\u00f3 reclamar el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Frente a lo \u00a0 anterior, considero que la Sala pas\u00f3 por alto que, como en el caso del \u00a0 expediente de tutela T-4838118, se presentan circunstancias en las que la \u00a0 inexistencia definitiva del sujeto empleador por la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 liquidatorio, y ante la verificaci\u00f3n de que aquel haya agotado las v\u00edas exigidas \u00a0 por la ley para poder terminar la relaci\u00f3n laboral, se hace improcedente una \u00a0 reclamaci\u00f3n indefinida de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente de tutela \u00a0 citado, se observa que en el proceso laboral se estableci\u00f3 que la empresa hab\u00eda \u00a0 iniciado la acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical, sin embargo, antes de \u00a0 que esta fuera resuelta, y ante el cierre del proceso liquidatorio y la \u00a0 consecuente extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica que fung\u00eda como empleadora, se dio \u00a0 por terminada la relaci\u00f3n laboral realizando el respectivo pago indemnizatorio \u00a0 que ello supone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Lo anterior \u00a0 permite observar que el proceder de la empresa se ajust\u00f3 a las exigencias \u00a0 constitucionales y legales de respetar el fuero sindical, pues solicit\u00f3 el \u00a0 levantamiento del mismo a la autoridad \u00a0 competente, s\u00f3lo que, ante la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 liquidatorio, y la consecuente extinci\u00f3n de la empleadora, la liquidaci\u00f3n \u00a0 procedi\u00f3 a dar por terminado el contrato en cumplimiento de las obligaciones \u00a0 indemnizatorias ordenadas por la ley.\u00a0 En este contexto, no cab\u00eda una \u00a0 exigencia adicional en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral en una empresa \u00a0 extinta y, sobre todo, teniendo en cuenta que no se observa una actuaci\u00f3n de la empleadora \u00a0 destinada a desconocer las garant\u00edas y procedimientos exigidos por el fuero \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala pas\u00f3 por alto que la terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio tiene distintas \u00a0 consecuencias en los derechos laborales, de manera que, si bien pueden existir \u00a0 prestaciones que su exigibilidad se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de la existencia de la \u00a0 empleadora -en especial cuando se trata de obligaciones dinerarias pendientes-, \u00a0 no sucede lo propio con la garant\u00eda de la estabilidad reforzada, en este caso, \u00a0 en raz\u00f3n del fuero sindical. Lo anterior, justamente porque su objeto es \u00a0 proteger el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, impidiendo que el sujeto empleador \u00a0 afecte este derecho a partir de la discrecionalidad en la terminaci\u00f3n de los \u00a0 contratos laborales de empleados que son determinantes para la existencia de una \u00a0 organizaci\u00f3n sindical. De manera que, ante la extinci\u00f3n de la empresa, \u00a0 desaparece el posible riesgo del derecho a la asociaci\u00f3n sindical y, con ello, \u00a0 mantener su garant\u00eda a trav\u00e9s de la estabilidad laboral pierde tambi\u00e9n cualquier \u00a0 sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Corolario lo \u00a0 anterior, me aparto de lo decidido por la Sala de Revisi\u00f3n en el caso del \u00a0 expediente T-4838118, pues considero que en el proceso ordinario objeto de \u00a0 tutela, el juez laboral realiz\u00f3 un examen que se ajust\u00f3 a las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas y a las exigencias constitucionales y legales alrededor del fuero \u00a0 sindical, de modo que no se observa un desconocimiento del derecho a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en este caso, pues, a diferencia de los otros \u00a0 decididos en el mismo ac\u00e1pite por la Sentencia T-123 de 2016, no resultaba \u00a0 procedente la reclamaci\u00f3n de estabilidad laboral ante la inexistencia de la \u00a0 empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, debe tenerse en cuenta \u00a0 que la misma finalidad que persigue la figura de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, por causa del fuero sindical, determina su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Y \u00a0 ello se hace evidente en casos como el presente, en que la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la asociaci\u00f3n sindical, dentro de una empresa, pierde todo objeto \u00a0 cuando ha dejado de existir el sujeto empleador a quien se le proh\u00edbe que \u00a0 termine los contratos de trabajo a ciertas personas con fuero sin la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial. As\u00ed pues, no cabe extender la estabilidad reforzada en \u00a0 tanto que no est\u00e1 en riesgo el derecho fundamental en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se \u00a0 solicitaba tambi\u00e9n el levantamiento del fuero sindical de Carlos Arturo Soler \u00a0 Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 H\u00e9ctor Arcini\u00e9gas Robayo y Fernando Aguirre L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Rom\u00e1n Humbeiro Hern\u00e1ndez Simbaqueva, Rosa Ang\u00e9lica Quiroz Goez, Rodrigo Antonio \u00a0 Botero Cano, Mar\u00eda Sussan P\u00e9rez Quintero, Nancy del Socorro Arango Hurtado, \u00a0 Oscar Danilo Machado Santa Colomba, Elkin Paniagua Agudelo y Vidal Mauricio \u00a0 L\u00f3pez Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl. 350 demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fundamentos 130 y 184.18; punto vig\u00e9simo de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Entre ellos se encontraban Dar\u00edo Eccehomo D\u00edaz, Claudia Rojas Mar\u00edn, Diego \u00a0 Quintero Osorio, \u00c1lvaro Hern\u00e1n Osorio Zuluaga, Dorance Granada Giraldo, Teresa \u00a0 de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez, y Jorge Luis Vald\u00e9s Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Fundamentos 144, 147 y 184.17; orden d\u00e9cima novena de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 116 CPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El \u00a0 actor tambi\u00e9n inici\u00f3 tutela contra el PAR de TELECOM para solicitar su inclusi\u00f3n \u00a0 al plan de pensi\u00f3n anticipada. Su situaci\u00f3n fue resuelta en la sentencia SU-377 \u00a0 de 2014, que en el numeral d\u00e9cimo s\u00e9ptimo de la parte resolutiva, decidi\u00f3 negar \u00a0 el amparo solicitado aduciendo ausencia de legitimidad por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Carlos Alberto Robles, Leonel Mauricio Rojas Clavijo, Mar\u00eda Virginia Delgado \u00a0 Donoso y Aida Luz Pach\u00f3n Olarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-792 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fabiola Mart\u00ednez Cala, Claudia Patricia Fl\u00f3rez Bayona, Nelva Edilsa \u00a0 Ben\u00edtez Ortiz, Luis N\u00e9stor Barreto Sarmiento, Rafael Ernesto Torres P\u00e9rez, \u00a0 Antonio Mar\u00eda Obando Teat\u00edn y Jaime Herrera Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0El Consorcio de Remanentes de TELECOM PAR, tambi\u00e9n se encuentra a cargo de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la empresa asociada Telebuenaventura, asociada de TELECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Auto a folios 15 a 18 del cuaderno de revisi\u00f3n del expediente principal \u00a0 T-4829849. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En esta parte se sigue principalmente lo expuesto en las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-377 de 2014, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver sentencia T-214 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias \u00a0 T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-543 de 1992, T-079 de 1993 \u00a0 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; \u00a0 posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (v\u00eda de hecho por consecuencia o \u00a0 error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a \u00a0 plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser \u00a0 arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; \u00a0 finalmente, la doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se \u00a0 establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de \u00a0 \u00ad2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala \u00a0 Plena C-590 de 2005, que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver sentencias T-214 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-590 de 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver sentencia C-590 de 2005, y tambi\u00e9n las sentencias T-882 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-586 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-061 de 2007, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-574 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 T-882 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-264 de 2009, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Ver, entre otras, las sentencias T-047 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, T-581 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-142 de 2012, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-008 de 1998 y SU-159 \u00a0 de 2000, M.P. Manuel Jos\u00e9 cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, \u00a0 ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un \u00a0 proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra amparada \u00a0 por la cosa juzgada constitucional. Ver sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia T-265 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-196 \u00a0 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-996 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez y SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-707 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y T-637 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, T-1180 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-846 de 2000, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Ver tambi\u00e9n, T-177 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, T-105 de 2010 y M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver sentencias T-410 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-114 de 2002, \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver sentencias SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-640 de \u00a0 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-168 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Ver sentencias T-220 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-1216 de 2005, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-1184 de 2001 y M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver sentencias SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 de 2000, \u00a0 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver Sentencia \u00a0 T-120 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-214 de 2012, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Ver sentencia T-210 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-056 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201c(&#8230;) \u00a0 cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para \u00a0 dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones, est\u00e1 actuando \u201cen forma arbitraria y con \u00a0 fundamento en su sola voluntad\u201d. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de \u00a0 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-996 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-292 \u00a0 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda E., T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y T-446 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Estos requisitos fueron reiterados por esta corporaci\u00f3n en la sentencia SU-242 \u00a0 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, as\u00ed: \u201ci) \u00a0 que exista un conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de tutela) \u00a0 previas al caso que habr\u00e1 de resolver, que contengan claras reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) el precedente \u00a0 debe tener un problema jur\u00eddico semejante al caso concreto que se busca \u00a0 resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus aspectos f\u00e1cticos y \u00a0 normativos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cuando se desconoce la jurisprudencia constitucional vinculante, se \u201cgenera \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una evidente falta de coherencia\u00a0 y \u00a0 de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en \u00a0 contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la Carta,\u00a0 que\u00a0 \u00a0 dificultan\u00a0 la unidad intr\u00ednseca del sistema, y afectan la seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y eficacia institucional en \u00a0 su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gesti\u00f3n de \u00a0 las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en definitiva, la Constituci\u00f3n tiene \u00a0 una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual \u00a0 organizaci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-590 de 2005. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Fundamento No. 2 de la sentencia SU-377 de 2014. En esta secci\u00f3n, cada vez que \u00a0 se haga referencia a los \u201cfundamentos\u201d, la Corte se refiere a las \u00a0 consideraciones de la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sobre el precedente constitucional ver la sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0La Corte resolvi\u00f3 casos relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n; al \u00a0 pago retroactivo de mesadas pensionales dejadas de percibir; a la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de las mesadas pensionales con el pago de intereses moratorios, y al pago de \u00a0 mesadas de percibir luego de la suspensi\u00f3n unilateral de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Fundamento 18 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0El art\u00edculo 11 de este convenio relativo a la libertad sindical y a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n, dispone que \u201c[t]odo Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual \u00a0 est\u00e9 en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas \u00a0 necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores \u00a0 el libre ejercicio del derecho de sindicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Convenio relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicaci\u00f3n y \u00a0 de negociaci\u00f3n colectiva. El primer art\u00edculo exige a los Estados brindar a los \u00a0 trabajadores protecci\u00f3n contra todo acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su \u00a0 empleo. En especial, en el numeral 2 prev\u00e9 que dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 ejercerse contra todo acto que tenga por objeto \u201c(\u2026) (b) despedir a un \u00a0 trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliaci\u00f3n \u00a0 sindical o de su participaci\u00f3n en actividades sindicales fuera de las horas de \u00a0 trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Conviene diferenciar entre el despido injusto y el despido ilegal de los \u00a0 trabajadores aforados. Por despido injusto debe entenderse la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato de trabajo sin que medie como justificaci\u00f3n alguna de \u00a0 las causas previstas en el art\u00edculo 62 CST. Por despido ilegal debe entenderse \u00a0 la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin la autorizaci\u00f3n del juez \u00a0 del trabajo, sin importar cu\u00e1l es la causa del despido. De este modo, incluso \u00a0 existiendo justa causa en la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, si no se \u00a0 solicita el levantamiento del fuero sindical al juez de trabajo de un trabajador \u00a0 aforado, su despido puede ser declarado ilegal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Al respecto, ver las sentencias T-220 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 T-424 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-043 de 2010, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla y T-249 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Fundamento 19 y ss.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cPor el cual se suprime la Empresa Nacional de \u00a0 Telecomunicaciones &#8211; Telecom y se ordena su liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 \u201cPor el cual se modifica la planta de personal de Telecom en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0ART\u00cdCULO 118-A. PRESCRIPCI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a0 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las acciones que emanan del fuero \u00a0 sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este t\u00e9rmino se contar\u00e1 \u00a0 desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la \u00a0 fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde \u00a0 que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario \u00a0 correspondiente, seg\u00fan el caso. \/\/ Durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende \u00a0 el t\u00e9rmino prescriptivo. \/\/ Culminado este tr\u00e1mite, o presentada la reclamaci\u00f3n \u00a0 escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a contarse \u00a0 nuevamente el t\u00e9rmino, de dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Del fuero sindical emanan dos acciones judiciales que el CPT ha incluido dentro \u00a0 del cap\u00edtulo de los procedimientos especiales. La acci\u00f3n del art\u00edculo 113 CPT, \u00a0 modificado por la Ley 712 de 2001, de levantamiento del fuero sindical, \u00a0 consiste en el proceso para que el empleador solicite al juez laboral permiso \u00a0 para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical o para desmejorarlo \u00a0 en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la \u00a0 misma empresa, o a un municipio distinto. De acuerdo con la norma, el empleador \u00a0 deber\u00e1 expresar la justa causa invocada y contener una relaci\u00f3n pormenorizada de \u00a0 las pruebas que la demuestren. Adem\u00e1s, siguiendo la sentencia C-381 de 2000, \u00a0 para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical, \u00a0 el empleador deber\u00e1 presentar la solicitud inmediatamente ocurra la justa causa \u00a0 requerida para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejoramiento \u00a0 del trabajador aforado. Por su parte, el art\u00edculo 118 CPT, tambi\u00e9n modificado \u00a0 por la Ley 712 de 2001, prev\u00e9 la acci\u00f3n de reintegro que puede iniciar el \u00a0 trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso \u00a0 del juez del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Fundamento 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo: \u201c[a]rt\u00edculo 116. Contenido \u00a0 de la sentencia.\u00a0Cuando la \u00a0 sentencia fuere adversa al patrono, deber\u00e1 contener a cargo de \u00e9ste la \u00a0 obligaci\u00f3n alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus \u00a0 servicios mediante el pago, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n especial, de una cantidad \u00a0 l\u00edquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus \u00a0 dem\u00e1s derechos y prestaciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Conforme al art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003, \u201cA los trabajadores \u00a0 oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de \u00a0 la supresi\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom- se les \u00a0 reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en la \u00a0 tabla contenida en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre la \u00a0 Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y sus trabajadores el d\u00eda 18 de \u00a0 febrero de 1994. Dicha indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 cancelada en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 establecido en el Decreto 797 de 1949 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Decreto Ley 4133 de 1948, \u201cPor el cual se adoptan como normas \u00a0 legales unas disposiciones\u201d, art\u00edculo 1\u00ba: \u201cAd\u00f3ptense, a fin de que contin\u00faen \u00a0 rigiendo como normas legales, las disposiciones contenidas en los siguientes \u00a0 Decretos extraordinarios, dictados por el Gobierno en uso de las atribuciones \u00a0 conferidas por el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional: [\u2026] el Decreto 2158 \u00a0 de 1948, &#8220;sobre procedimiento en los juicios del trabajo&#8221;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cPor el cual se modifican los C\u00f3digos Sustantivo y Procesal del \u00a0 Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En concreto, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue modificado por \u00a0 el Decreto 616 de 1954 en sus art\u00edculos 48, 405, 408, 410, 411, 412 y 479. Sin \u00a0 embargo, ninguna de las normas del C\u00f3digo Procesal del Trabajo fue modificada \u00a0 expresamente, pero se supone que son aquellas que consagraban los procedimientos \u00a0 especiales de fuero sindical en las autoridades judiciales.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ciertamente, la mayor\u00eda de modificaciones adoptadas por el Decreto 616 \u00a0 de 1954 consist\u00edan en trasladar la facultad de calificar la justa causa en el \u00a0 despido de trabajadores aforados al Ministerio del Trabajo. As\u00ed por ejemplo, en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba se estableci\u00f3 que el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, que define la garant\u00eda del fuero sindical, quedaba de la siguiente \u00a0 forma: \u201cSe denomina &#8220;fuero sindical&#8221;, la garant\u00eda de que gozan algunos \u00a0 trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de \u00a0 trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un \u00a0 municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el Ministerio del \u00a0 Trabajo.\u201d Sobre este traslado de competencias, Guillermo Gonz\u00e1lez Charry \u00a0 expres\u00f3: \u201c[\u2026] la competencia fue quitada a los Jueces del Trabajo, para \u00a0 pasarla a los Inspectores del Trabajo, funcionarios dependientes del Ministerio \u00a0 del Ramo. Este cambio de competencias fue inexplicable, pues no se hab\u00edan \u00a0 advertido fallas en el manejo de tales asuntos por parte de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial. Parece que tuvo por objeto ejercer un control pol\u00edtico sobre la \u00a0 instituci\u00f3n del Fuero, pues durante el citado lapso [entre 1951 y 1957] se habl\u00f3 \u00a0 de muchas arbitrariedades cometidas en este campo a trav\u00e9s de providencias \u00a0 administrativas.\u201d Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, en \u201cDerecho Colectivo del \u00a0 Trabajo, Antecedentes Hist\u00f3ricos y Formaci\u00f3n de Sindicatos\u201d, Tomo I, 3\u00aa edici\u00f3n, \u00a0 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cPor el cual se dictan normas sobre fuero sindical\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ob. Cit. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry, en \u201cDerecho Colectivo del Trabajo, \u00a0 Antecedentes Hist\u00f3ricos y Formaci\u00f3n de Sindicatos\u201d, Tomo I, 3\u00aa edici\u00f3n, 1990. \u00a0 All\u00ed se dijo: \u201c[e]n el a\u00f1o 1957, un Decreto Extraordinario de la Junta \u00a0 Militar, posteriormente ratificado por el Congreso, devolvi\u00f3 a los Jueces del \u00a0 Trabajo la competencia para conocer de estos asuntos [de fuero sindical], y as\u00ed \u00a0 se ha mantenido hasta la actualidad [\u2026]\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Decreto 204 de 1957, \u201cpor el cual se dictan normas sobre fuero \u00a0 sindical\u201d, art\u00edculo 11: \u201cDer\u00f3ganse los art\u00edculos 2 a 12 \u00a0 inclusive del\u00a0Decreto \u00a0 n\u00famero 616 de 1954.\u201d El Decreto 616 de 1954 contaba \u00a0 originalmente con 16 art\u00edculos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Espec\u00edficamente, se modificaron los siguientes art\u00edculos del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: 405, 408, 410, 411, 412. Y del C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo se modificaron los art\u00edculos: 113, 114, 115, 117, 118. N\u00f3tese que \u00a0 las modificaciones realizadas el CST corresponden a las mismas normas que \u00a0 previamente hab\u00edan sido modificadas por el Decreto 616 de 1954, y que en \u00a0 relaci\u00f3n al CPT se modificaron las disposiciones que regulan los procesos \u00a0 especiales de fuero sindical, a excepci\u00f3n del art\u00edculo 116.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sobre la evoluci\u00f3n normativa del fuero sindical en Colombia puede verse \u00a0 la aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero a la sentencia \u00a0 T-728 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), en la cual se expuso detenidamente \u00a0 la historia de ese derecho desde el a\u00f1o mil novecientos cuarenta y cuatro (1994) \u00a0 hasta el d\u00eda de la publicaci\u00f3n de dicha providencia. As\u00ed mismo, obs\u00e9rvese la \u00a0 sentencia C-381 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 616 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto 616 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculos 6, 7 y 8 del Decreto 616 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 616 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 616 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 616 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art\u00edculo 13 del Decreto 616 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Art\u00edculo 14 del decreto 616 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Art\u00edculo 15 y 16 del Decreto 616 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] La expresi\u00f3n \u201ca t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n\u201d contenida en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 408 del CST, modificado por el art\u00edculo 7 del \u00a0 Decreto 204 de 1957, fue declarada exequible condicionalmente por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-201 de 2002 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), bajo el \u00a0 entendido de que \u201c[\u2026] la \u00a0 indemnizaci\u00f3n a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, \u00a0 seg\u00fan sentencia judicial, debe ser integral, conforme a lo expresado en las \u00a0 consideraciones de esta providencia.\u201d La Sala Plena argument\u00f3 que el \u201c[\u2026] da\u00f1o sufrido por el trabajador \u00a0 aforado, provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia \u00a0 judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que \u00a0 se logre probar en cada caso, lo cual incluye, adem\u00e1s del pago de los salarios \u00a0 no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de \u00a0 percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido \u00a0 injusto. Siendo entendido, adem\u00e1s, que la reparaci\u00f3n integral incorpora la \u00a0 correspondiente indexaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Igualmente, el \u00a0 editor m\u00e1s autorizado en materia legislativa, que es la Secretar\u00eda General del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica trascribe el art\u00edculo 116 del CPT en su versi\u00f3n original \u00a0 como una norma vigente, que no ha sido entonces derogada. Al respecto v\u00e9ase el \u00a0 siguiente enlace: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/codigo_procedimental_laboral_pr002.html#116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Hoy en d\u00eda el art\u00edculo 118 del CPT contiene la modificaci\u00f3n hecha por \u00a0 el art\u00edculo 48 de la Ley 712 de 2001, el cual dispone: \u201cLa demanda del \u00a0 trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o \u00a0 desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa \u00a0 previamente calificada por el juez laboral, se tramitar\u00e1 conforme al \u00a0 procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 113 y siguientes.\u201d Como se puede \u00a0 ver, esta norma tampoco excluy\u00f3 del procedimiento especial de fuero sindical el \u00a0 art\u00edculo 116 del CPT. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0 Fundamento 81 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Las reglas 8.1.1 y 8.1.2 hab\u00edan sido ampliamente reiteradas por la Corte (ver \u00a0 fundamento 81, sentencia SU-377 de 2014). La regla 8.1.3 es una precisi\u00f3n de las \u00a0 reglas existentes sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para los casos en los que se demanda a entidades en liquidaci\u00f3n \u00a0 y patrimonios aut\u00f3nomos de remanentes, a la luz del precedente sentado en la \u00a0 sentencia SU-388 de 2005 (ver fundamento 88, sentencia SU-377 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 Ver, por ejemplo, la sentencia T-764 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ver, entre otras, la sentencia T-845 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0 Fundamento 82 y siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0 Ver sentencia T-326 de 1999, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Ver al respecto las sentencias T-628 de 2014, T-151 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y T-631 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0http:\/\/www.par.com.co\/par\/index.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Al respecto, en sentencia C-279 de 2013, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho a la administraci\u00f3n de justicia\u00a0tambi\u00e9n llamado derecho a la tutela judicial \u00a0 efectiva se ha definido como \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas \u00a0 residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los \u00a0 jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden \u00a0 jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e \u00a0 intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente \u00a0 establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y \u00a0 procedimentales previstas en las leyes\u201d. Este derecho constituye un pilar \u00a0 fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, que forma parte del n\u00facleo esencial del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia T-434 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0 Fundamento 137 y ss., y orden trig\u00e9simo tercera de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0 Fecha en la cual fue publicada la providencia en \u00a0 el portal de internet de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0\u201cPREVENIR a todos los jueces de la Rep\u00fablica, para que en los procesos \u00a0 instaurados de conformidad con la resoluci\u00f3n Trig\u00e9simo tercera de la parte \u00a0 dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, y no desde antes.\u00a0 Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 efectos \u00a0 inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las \u00a0 condiciones previstas en la resoluci\u00f3n Trig\u00e9simo tercera de la parte dispositiva \u00a0 de esta sentencia, y no s\u00f3lo a los accionantes de este proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Fundamento 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Fundamento 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] As\u00ed por ejemplo, en el auto A-032 de 2006 (MP \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), la Corte sostuvo que \u201c[\u2026] si bien la jurisprudencia constitucional admite \u00a0 que se formulen solicitudes de aclaraci\u00f3n respecto de sentencias de tutela, tal \u00a0 circunstancia no altera la regla conforme a la cual estas sentencias cobran \u00a0 ejecutoria desde el momento mismo en que son proferidas, como quiera que contra \u00a0 las mismas no procede recurso alguno\u00a0 y lo dispuesto en ellas es de \u00a0 cumplimiento inmediato (Decreto 2067 de 1991 art. 49). De esta manera, la \u00a0 referencia al t\u00e9rmino de ejecutoria que hace el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, trat\u00e1ndose de sentencias de revisi\u00f3n, no tiene el alcance \u00a0 de dejar en suspenso la ejecutoria de estas providencias, pues s\u00f3lo constituye \u00a0 un referente a fin de determinar la oportunidad en que se puede, de manera \u00a0 excepcional y restrictiva, formular solicitudes de aclaraci\u00f3n contra las \u00a0 sentencias de la Corte.\u201d De \u00a0 igual forma, en la sentencia T-627 de 2012 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Octava de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 al final de \u00a0 la parte considerativa \u201c[\u2026] que la presente \u00a0 providencia surte efectos de manera inmediata, una vez cobre ejecutoria luego de \u00a0 su notificaci\u00f3n, por manera que una eventual solicitud de nulidad de la decisi\u00f3n \u00a0 no tendr\u00e1 ninguna incidencia en el cumplimiento de lo que aqu\u00ed se ordene, pues \u00a0 la nulidad no es un recurso contra la decisi\u00f3n ni tiene un efecto suspensivo \u00a0 sobre la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] En Auto 174 de \u00a0 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 \u00a0 que \u201cla Corte \u00a0 Constitucional no\u00a0s\u00f3lo no\u00a0es \u00a0 competente para conocer de los incidentes de impacto fiscal presentados contra \u00a0 decisiones de tutela, sino que este \u00a0 incidente no es procedente respecto de decisiones de tutela. En la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0de la parte motiva de la Sentencia que analiz\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del incidente de impacto fiscal respecto de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en sentencias de las altas cortes en relaci\u00f3n con acciones de tutela, \u00a0 la Corte Constitucional sostuvo: \u201c\u2026esta Corporaci\u00f3n encuentra \u00a0 que los preceptos demandados s\u00ed\u00a0est\u00e1n sujetos a la reserva de ley estatutaria, \u00a0 en la medida en que respecto de ellos se predican los criterios (iii) y (iv) \u00a0 identificados por la jurisprudencia de la Corte, para exigir excepcionalmente el \u00a0 uso de esta tipolog\u00eda especial de ley. En efecto, por una parte, se observa que \u00a0 los preceptos demandados de la Ley 1695 de 2013 constituyen\u00a0un desarrollo legal que impacta de \u00a0 manera directa en la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de \u00a0 los derechos fundamentales;\u00a0y por la otra, que pese a consagrar aspectos \u00a0 procesales del IIF, su alcance tiene la potencialidad de incidir\u00a0en elementos b\u00e1sicos\u00a0del funcionamiento y estructura del juicio de amparo,\u00a0en particular en lo que refiere \u00a0 al r\u00e9gimen de producci\u00f3n de efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0 Folios 119 a 128 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0 Al no encuadrarse en las hip\u00f3tesis de la sentencia SU-377 de 2014, la inmediatez \u00a0 no se contabiliza a partir de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folios 98 a 101 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0 Al no encuadrarse en las hip\u00f3tesis de la sentencia SU-377 de 2014, la inmediatez \u00a0 no se contabiliza a partir de dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Mediante auto del 3 de marzo de 2004, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada declar\u00f3 la existencia de una \u00a0 causal de nulidad saneable en el proceso, por no existir suficiente \u00a0 identificaci\u00f3n de las partes. Como sustento de esta afirmaci\u00f3n, mostr\u00f3 que el \u00a0 nombre del aforado Kemer El\u00edas Rinc\u00f3n Ortiz aparec\u00eda escrito de diferentes \u00a0 maneras en los diferentes documentos contentivos de la demanda. El Juzgado \u00a0 dispuso el traslado de esta nulidad a la parte demandada, y como no se produjo \u00a0 ninguna correcci\u00f3n, el 26 de marzo de 2004 orden\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0 y el archivo de la diligencia. El apoderado del PAR impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 solicitando la nulidad a partir del momento previo al evento procesal que dio \u00a0 por sentada la ejecutoria del auto interlocutorio proferido el 3 de marzo de \u00a0 2004. Sin embargo, el 7 de mayo de 2004 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 La Dorada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n porque consider\u00f3 que dicho auto no adolec\u00eda de \u00a0 nulidad y que no hab\u00eda sido recurrido oportunamente. Contra esta decisi\u00f3n que \u00a0 negaba la nulidad del auto del 26 de marzo de 2004, se interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y, en subsidio de apelaci\u00f3n. Sin embargo, el 25 de mayo de 2004, en \u00a0 sede de reposici\u00f3n se ratific\u00f3 el auto; y el Tribunal Superior de Manizales, \u00a0 mediante providencia del 8 de julio de 2004\u00b4, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0 Folio 106 del expediente T-4829865. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Folios 123 a 125 y 166 a 173 del cuaderno de primera instancia (expediente \u00a0 T-4829865), folios 163 y 209 del cuaderno de primera instancia (expediente \u00a0 T-4835242) y folios 116 y 162 del cuaderno de primera instancia (expediente T- \u00a0 4840447). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0La sentencia SU-377 de 2014, fue clara al se\u00f1alar \u201cel derecho a \u00a0 interponer una acci\u00f3n de tutela contra la providencia que hubiera puesto fin al \u00a0 proceso laboral que les fue adverso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 Incluso los escritos de impugnaci\u00f3n a los fallos de tutela obedecen a un formato \u00a0 en que no se controvierten las consideraciones del a-quo, sino que de \u00a0 manera est\u00e1ndar alegan los derechos que otorga el fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Esta providencia fue publicada en el portal de internet \u00a0 de la Corporaci\u00f3n el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Folios 122 a 131 del cuaderno de primera instancia del expediente T-4835242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folios 37 a 44 del cuaderno de segunda instancia del expediente \u00a0 T-4829865 (prueba trasladada a los otros dos expedientes mediante auto del 03 de \u00a0 agosto de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folio 45 a 51 del cuaderno de segunda instancia expediente T- 4829865 \u00a0 (prueba trasladada a los otros dos expedientes mediante auto del 03 de agosto de \u00a0 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Esta posici\u00f3n ha sido aceptada actualmente por \u00a0 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia del 25 de septiembre de 2013, exp. 19933, actor: Consorcio Glonmarex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 Modif\u00edcanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adici\u00f3nanse los numerales 12.28 y \u00a0 12.29 al art\u00edculo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: (\u2026) \u00a0 \u201cArt\u00edculo 12. Funciones del liquidador. El Liquidador actuar\u00e1 como representante \u00a0 legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidaci\u00f3n y \u00a0 adelantar\u00e1 el proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa dentro del marco de las \u00a0 disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones se\u00f1aladas en el \u00a0 presente decreto y de las dem\u00e1s normas aplicables. En particular ejercer\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: (\u2026) 12.29. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para \u00a0 la constituci\u00f3n del PAR, cuya finalidad ser\u00e1 la administraci\u00f3n, enajenaci\u00f3n y \u00a0 saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administraci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n, custodia y transferencia de los archivos; la atenci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como de los procesos \u00a0 judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0 liquidatorio y el cumplimiento de las dem\u00e1s actividades, obligaciones o fines \u00a0 que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley \u00a0 correspondan a las sociedades Fiduciarias\u201d \u00a0 (destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia T-434 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Al respecto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sentencia C-037 de 1996, ha precisado que \u201cel acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier \u00a0 persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de \u00a0 los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en \u00a0 comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de \u00a0 las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el \u00a0 contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual \u00a0 se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, \u00a0 el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un \u00a0 libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama \u00a0 la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro \u00a0 de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho \u00a0 a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos \u00a0 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales, \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la \u00a0 acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folio 14 del cuaderno de la demanda \u00a0 (Expediente T-4840618) y folio 8 del cuaderno de la demanda (Expediente \u00a0 T-4848215). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0 Sentencias a folios 45 a 53 del cuaderno de primera instancia (expediente \u00a0 T-4840618). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, folio 190 del \u00a0 cuaderno de primera instancia, expediente T-4856628. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0 Folios 14 y 15 del cuaderno de la demanda, expediente T-4838118. Folios 14 y 15 \u00a0 del cuaderno de la demanda, expediente T-4845689. Folio 14 del cuaderno de la \u00a0 demanda, expediente T-4856628. Folios 17 y 18 del cuaderno de la demanda, \u00a0 expediente T-4880935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0 Incluso los escritos de impugnaci\u00f3n a los fallos de tutela obedecen a un formato \u00a0 en que no se controvierten las consideraciones del a-quo, sino que de \u00a0 manera est\u00e1ndar alegan los derechos que otorga el fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Al respecto, la Corte en la sentencia T-1029 de 2012, estim\u00f3: \u201clas demandas de tutela que se dirigen contra los \u00a0 fallos expedidos en consulta en materia laboral satisfacen el principio de \u00a0 subsidiariedad, as\u00ed no se hubiese promovido el recurso de apelaci\u00f3n, porque es \u00a0 una forma de agotar el proceso ordinario y una estrategia legitima de litigio de \u00a0 la parte, que no puede considerarse como negligencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Esta providencia fue publicada en el portal de internet \u00a0 de la Corporaci\u00f3n el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0 En sentencia T-434 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa,\u00a0 la Corte \u00a0 Constitucional aclar\u00f3 que: \u201cLas acciones ordinarias, a \u00a0 diferencia de la tutela contra providencias, no son mecanismos mediante los \u00a0 cuales los ciudadanos puedan cuestionar decisiones tomadas en el marco de un \u00a0 tr\u00e1mite judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Folio 147 del cuaderno de primera instancia, expediente \u00a0 T-4838118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio 150 del cuaderno de primera instancia, expediente \u00a0 T-4838118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folio 135 del cuaderno de primera instancia, expediente \u00a0 T-4838118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folio 71 del cuaderno de primera instancia, expediente \u00a0 T-4845689. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Folios 78 a 81 del cuaderno de primera instancia, expediente \u00a0 T-4885689. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Folios 154 a 158 del cuaderno de primera instancia, expediente \u00a0 T-4856628. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Folios 166 a 174 del cuaderno de primera instancia, expediente \u00a0 T-4856628. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Folios 319 a 322 del expediente laboral allegado por el Juzgado, \u00a0 expediente T-4880935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folio 400 del expediente proceso laboral allegado por el \u00a0 Juzgado, expediente T-4880935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Esta posici\u00f3n ha sido aceptada actualmente por \u00a0 la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n de jurisprudencia del 25 de septiembre de 2013, exp. 19933, actor: Consorcio Glonmarex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Modif\u00edcanse los numerales \u00a0 12.1, 12.2 y 12.4; y adici\u00f3nanse los numerales 12.28 y 12.29 al art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 1615 de 2003, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: (\u2026) \u201cArt\u00edculo 12. Funciones del \u00a0 liquidador. El Liquidador actuar\u00e1 como representante legal de la Empresa \u00a0 Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidaci\u00f3n y adelantar\u00e1 el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto-ley \u00a0 254 de 2000, de las atribuciones se\u00f1aladas en el presente decreto y de las dem\u00e1s \u00a0 normas aplicables. En particular ejercer\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 12.29. \u00a0 Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constituci\u00f3n del PAR, cuya \u00a0 finalidad ser\u00e1 la administraci\u00f3n, enajenaci\u00f3n y saneamiento de los activos no \u00a0 afectos al servicio; la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, custodia y transferencia \u00a0 de los archivos; la atenci\u00f3n de las obligaciones remanentes y contingentes, \u00a0 as\u00ed como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las dem\u00e1s actividades, \u00a0 obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad \u00a0 con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias\u201d (destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia T-434 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Al respecto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sentencia C-037 de 1996, ha precisado que \u201cel acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier \u00a0 persona solicite a los jueces competentes la protecci\u00f3n o el restablecimiento de \u00a0 los derechos que consagran la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, la funci\u00f3n en \u00a0 comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de \u00a0 las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el \u00a0 contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual \u00a0 se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, \u00a0 el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un \u00a0 libre convencimiento, aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama \u00a0 la vigencia y la realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro \u00a0 de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho \u00a0 a que hace alusi\u00f3n la norma que se revisa -que est\u00e1 contenido en los art\u00edculos \u00a0 29 y 229 de la Carta Pol\u00edtica- como uno de los derechos fundamentales, \u00a0 susceptible de protecci\u00f3n jur\u00eddica inmediata a trav\u00e9s de mecanismos como la \u00a0 acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Dispon\u00eda el C.P.C.: \u201cArt\u00edculo 83. \u00a0 Litisconsorcio necesario e integraci\u00f3n del contradictorio.\u00a0Cuando \u00a0 el proceso verse sobre relaciones o actos jur\u00eddicos respecto de los cuales, por \u00a0 su naturaleza o por disposici\u00f3n legal, no fuere posible resolver de m\u00e9rito sin \u00a0 la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que \u00a0 intervinieron en dichos actos, la demanda deber\u00e1 formularse por todas o \u00a0 dirigirse contra todas; si no se hiciere as\u00ed, el juez en el auto que admite la \u00a0 demanda ordenar\u00e1 dar traslado de \u00e9sta a quienes falten para integrar el \u00a0 contradictorio, en la forma y con el t\u00e9rmino de comparecencia dispuestos para el \u00a0 demandado. \/\/ En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la \u00a0 demanda, el juez dispondr\u00e1 la citaci\u00f3n de las mencionadas personas, de oficio o \u00a0 a petici\u00f3n de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, \u00a0 y conceder\u00e1 a los citados el mismo t\u00e9rmino para que comparezcan. El proceso se \u00a0 suspender\u00e1 durante el t\u00e9rmino para comparecer los citados. \/\/ Si alguno de los \u00a0 citados solicitare pruebas en el escrito de intervenci\u00f3n, el juez resolver\u00e1 \u00a0 sobre ellas; si las decretare, conceder\u00e1 para practicarlas un t\u00e9rmino que no \u00a0 podr\u00e1 exceder del previsto para el proceso, o se\u00f1alar\u00e1 d\u00eda y hora para \u00a0 audiencia, seg\u00fan el caso.\/\/ Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del \u00a0 demandante no figure en la demanda, podr\u00e1 pedirse su citaci\u00f3n acompa\u00f1ando la \u00a0 prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedar\u00e1 vinculado al \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0 Folio 9 del cuaderno de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153]Esta providencia fue publicada en el portal de internet \u00a0 de la Corporaci\u00f3n el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Justamente, la Corte encontr\u00f3 que la accionante contaba con providencias \u00a0 judiciales laborales que no hab\u00edan sido controvertidas mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Fundamentos 130 y 184.18; punto vig\u00e9simo de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0 C.E., Secci\u00f3n Primera Sent. 7833, mayo 17\/2002. M.P. Manuel S. Urueta Oyola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0 Folios 16 a 20 del cuaderno de segunda instancia del proceso especial de fuero \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Folio 254 del cuaderno \u00fanico del expediente de la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0 Folios 5 y 6 del cuaderno de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Art\u00edculo 55, Ley 50 \u00a0de 1990 \u201cTodo sindicato podr\u00e1 prever en \u00a0 sus estatutos la creaci\u00f3n de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios \u00a0 distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un n\u00famero no inferior a \u00a0 veinticinco (25) miembros. Igualmente se podr\u00e1 prever la creaci\u00f3n de Comit\u00e9s \u00a0 Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el \u00a0 domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un n\u00famero de afiliados no \u00a0 inferior a doce (12) miembros. No podr\u00e1 haber m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 \u00a0 por municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0De acuerdo a las apreciaciones de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en \u00a0 la decisi\u00f3n de mayo 17 de 2002 (Rad: \u00a0 11001-03-25-000-1998-0200-01(7833), M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, citadas \u00a0 por el mismo Tribunal Superior del Tolima. Asimismo, por las consideraciones de \u00a0 la Corte Constitucional, en sentencia C-043 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez, donde se estim\u00f3:\u00a0 \u201cAdem\u00e1s, en cuanto a que no pueda existir m\u00e1s de una subdirectiva o \u00a0 comit\u00e9 por municipio, debe se\u00f1alarse que el derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de \u00a0 un gran n\u00famero de directivas o comit\u00e9s seccionales en un mismo municipio, lo que \u00a0 podr\u00eda entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y \u00a0 efectiva participaci\u00f3n de todos los trabajadores en las decisiones que los \u00a0 afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la \u00a0 posibilidad de crear una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio y en un lugar \u00a0 distinto al del domicilio principal del sindicato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0 A Folios 186 y 187 del cuaderno de primera instancia del proceso especial de \u00a0 fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0 Folio 41 del cuaderno \u00fanico del expediente del proceso especial de fuero \u00a0 sindical \u2013 acci\u00f3n de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0 Folios 5 y 6 del cuaderno de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Recu\u00e9rdese que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es un medio \u00a0 alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la \u00a0 resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. Por ello, cuando quiera que las \u00a0 personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo \u00a0 controversia, sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. Igualmente, \u00a0 deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n del juez natural de la \u00a0 causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su \u00a0 voluntad\u201d (destaca la Sala). Sentencia T-265 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0 La sentencia SU-377 de 2014, fue clara al se\u00f1alar \u201cel derecho a \u00a0 interponer una acci\u00f3n de tutela contra la providencia que hubiera puesto fin al \u00a0 proceso laboral que les fue adverso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Incluso en la impugnaci\u00f3n al fallo de tutela \u00a0 de primera instancia, el se\u00f1or Corrales Ben\u00edtez se\u00f1ala: \u201cDebo presumir, con \u00a0 contrariedad, que el se\u00f1or Magistrado no examin\u00f3 mis argumentos acerca de la \u00a0 conducta omisiva por parte de Telecom en liquidaci\u00f3n, como entidad accionada y \u00a0 representada en su momento por la Gerente Liquidador Dra. Catalina Flaquez \u00a0 Mart\u00ednez.\/\/ Queda claro que mi despido se realiz\u00f3 por parte de Telecom en \u00a0 Liquidaci\u00f3n, sin atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n del juzgado laboral del circuito de \u00a0 Lorica-C\u00f3rdoba, el cual a la fecha se encuentra ejecutoriado. Y por el \u00a0 cual no se ha realizado el efectivo levantamiento del fuero sindical \u2013 ni el \u00a0 permiso para despedir. Adem\u00e1s de no haberse tenido en cuenta el FALLO que \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de PRESCRIPCI\u00d3N, en cumplimiento del art\u00edculo 118 A \u00a0 del C.S.T. (sic) y Ley 712\/01\u201d (negrilla en texto original). Folio 136 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0 La presente acci\u00f3n de tutela no da lugar a la estructuraci\u00f3n de una conducta \u00a0 temeraria por cuanto no hay identidad de partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Fundamentos 144, 147 y 184.17; orden d\u00e9cima novena de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] En la \u00a0 sentencia SU-377 de 2014, la Corte Constitucional al referirse al caso de Ariel \u00a0 de Jes\u00fas Carmona Carazo y otro accionantes, consider\u00f3 \u201cque antes de esta tutela los accionantes \u00a0 referidos hab\u00edan interpuesto otra, fund\u00e1ndose tambi\u00e9n en su condici\u00f3n de \u00a0 aforados sindicales, y en que su fuero se les hab\u00eda desconocido al momento de \u00a0 desvincularlos de la compa\u00f1\u00eda. Ped\u00edan principalmente que se les pagara los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la ocurrencia del \u00a0 despido injusto, los intereses moratorios desde que se hizo exigible la \u00a0 obligaci\u00f3n hasta el pago total de lo debido y la cancelaci\u00f3n de sueldos, \u00a0 prestaciones sociales y aportes a la seguridad social hasta que por la v\u00eda \u00a0 ordinaria laboral el juez decidiera levantar el fuero sindical.\u00a0 Hay, como \u00a0 se ve, entre ambos procesos identidad de partes, de fundamentos y de peticiones.\u00a0 \u00a0 Esta primera solicitud se resolvi\u00f3 mediante providencia de segunda instancia el\u00a0 \u00a0 cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008), expedida por el Juzgado Penal \u00a0 del Circuito de Ceret\u00e9, C\u00f3rdoba.\u00a0 En vista de que el fallo con el cual \u00a0 concluy\u00f3 esta controversia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la Sala Plena se \u00a0 atendr\u00e1 a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0 Reporte a folio 98 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0 La presente acci\u00f3n de tutela no da lugar a la estructuraci\u00f3n de una conducta \u00a0 temeraria por cuanto no hay identidad de partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0Fundamentos 158.5.2., 165 a 167 y orden d\u00e9cima novena de la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia SU-377\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Folios 417-428,\u00a0 Cuaderno de pruebas\u00a0 No. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] C\u00f3digo Procesal del Trabajo: \u201c[a]rt\u00edculo 116. \u00a0 Contenido de la sentencia.\u00a0Cuando \u00a0 la sentencia fuere adversa al patrono, deber\u00e1 contener a cargo de \u00e9ste la \u00a0 obligaci\u00f3n alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus \u00a0 servicios mediante el pago, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n especial, de una cantidad \u00a0 l\u00edquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus \u00a0 dem\u00e1s derechos y prestaciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Folio 165 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Folios 11 y 12 \u00a0 del cuaderno de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Folio 16 del \u00a0 cuaderno de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Incluso el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de tutela responde al mismo formato utilizado \u00a0 por los dem\u00e1s actores, en que no se controvierten las consideraciones del \u00a0 a-quo, sino que de manera est\u00e1ndar alegan los derechos que otorga el fuero \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Esta providencia \u00a0 fue publicada en el portal de internet de la Corporaci\u00f3n el veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] En sentencia T-434 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa,\u00a0 la Corte Constitucional aclar\u00f3 que: \u201cLas acciones ordinarias, a diferencia de la tutela \u00a0 contra providencias, no son mecanismos mediante los cuales los ciudadanos puedan \u00a0 cuestionar decisiones tomadas en el marco de un tr\u00e1mite judicial\u201d. Con todo, en el caso del se\u00f1or Vald\u00e9s Orozco, de \u00a0 acuerdo a lo mencionado por el PAR, entre el proceso ordinario y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no hay identidad de partes, pues en el primero se demanda es al PAR de \u00a0 Telecom, y en el segundo a las autoridades judiciales que conocieron de la \u00a0 acci\u00f3n de reintegro. Adem\u00e1s, conforme lo narra el PAR, los hechos que motivaron \u00a0 las acciones judiciales son diferentes, ya que la causa de la demanda laboral \u00a0 fue la creencia de un despido ilegal y el no pago de los salarios dejados de \u00a0 percibir a ra\u00edz del despido injusto, y el m\u00f3vil de la tutela es la negativa de \u00a0 las autoridades judiciales que examinaron el proceso especial de reintegro de \u00a0 proteger las garant\u00edas sindicales del actor. Finalmente, las demandas no tienen \u00a0 identidad de pretensiones, pues en la ordinaria se ped\u00eda a t\u00edtulo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n el pago de los salarios dejados de percibir entre febrero y junio \u00a0 de 2006, y ahora en tutela se pretende el amparo de sus derechos fundamentales y \u00a0 el pago de una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0 Folios 37 a 49 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Folio 122 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Folio 126 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Folio 128 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Folio 130 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Folio 133 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Folio 144 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0En esta ocasi\u00f3n las autoridades judiciales no pusieron en entredicho la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del PAR o su capacidad para concurrir al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Esta posici\u00f3n se ve confirmada por dos sentencias subsiguientes: En \u00a0 la sentencia T-323 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, le correspondi\u00f3 \u00a0 a la Corte, entre otras, establecer si las entidades en procesos de liquidaci\u00f3n \u00a0 se encuentran eximidas de solicitar el permiso judicial previo para despedir, \u00a0 por supresi\u00f3n de sus cargos, a aquellos trabajadores amparados por la garant\u00eda \u00a0 de fuero sindical. La Corte concluy\u00f3, muy en la orientaci\u00f3n adoptada por la \u00a0 sentencia T-029 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, que con independencia de si \u00a0 la entidad se encuentra o no en proceso de liquidaci\u00f3n o de reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa, el empleador que despide a un trabajador aforado no se encuentra \u00a0 eximido del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de solicitar permiso judicial previo. \u00a0 En ese mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia T-330 de 2005. All\u00ed \u00a0 aprovech\u00f3 la Corte para destacar la importancia de la garant\u00eda foral y dio \u00a0 cuenta de las varias ocasiones en que la Corte ha reiterado su significado y \u00a0 alcances, as\u00ed como la especial protecci\u00f3n que se deriva de tal garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191]Al respecto, ver las sentencias T-220 de 2012, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-424 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0 T-043 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-249 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, T-285 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0\u201cPor el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones &#8211; Telecom y se \u00a0 ordena su liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u201cPor el cual se \u00a0 modifica la planta de personal de Telecom en liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0 Providencias judiciales a folios 22 a 34 y 37 a 49 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u201cArt\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 Modif\u00edcanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adici\u00f3nanse los numerales 12.28 y \u00a0 12.29 al art\u00edculo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedar\u00e1n \u00a0 as\u00ed:(\u2026)\u201cArt\u00edculo 12. Funciones del liquidador. El Liquidador actuar\u00e1 como \u00a0 representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en \u00a0 Liquidaci\u00f3n y adelantar\u00e1 el proceso de liquidaci\u00f3n de la Empresa dentro del \u00a0 marco de las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones \u00a0 se\u00f1aladas en el presente decreto y de las dem\u00e1s normas aplicables. En particular \u00a0 ejercer\u00e1 las siguientes funciones:(\u2026)12.29. Celebrar un contrato de fiducia \u00a0 mercantil para la constituci\u00f3n del PAR, cuya finalidad ser\u00e1 la administraci\u00f3n, \u00a0 enajenaci\u00f3n y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la \u00a0 administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, custodia y transferencia de los archivos; la \u00a0 atenci\u00f3n de las obligaciones remanentes y contingentes, as\u00ed como de los \u00a0 procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0 proceso liquidatorio y el cumplimiento de las dem\u00e1s actividades, obligaciones o \u00a0 fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley \u00a0 correspondan a las sociedades Fiduciarias\u201d (destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196]Sentencia T-434 \u00a0 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197]Similar orden \u00a0 imparti\u00f3 la sentencia SU-377 de 2014, respecto del se\u00f1or Benjam\u00edn Corrales \u00a0 Ben\u00edtez (orden d\u00e9cimo novena), al encontrarse que fue despedido sin que mediara \u00a0 la autorizaci\u00f3n del juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] C\u00f3digo Procesal del Trabajo: \u201c[a]rt\u00edculo116. \u00a0 Contenido de la sentencia.\u00a0Cuando \u00a0 la sentencia fuere adversa al patrono, deber\u00e1 contener a cargo de \u00e9ste la \u00a0 obligaci\u00f3n alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus \u00a0 servicios mediante el pago, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n especial, de una cantidad \u00a0 l\u00edquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus \u00a0 dem\u00e1s derechos y prestaciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0 Conforme al art\u00edculo 24 del Decreto 1615 de 2003, \u201cA los trabajadores \u00a0 oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de \u00a0 la supresi\u00f3n de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones \u2013 Telecom- se les \u00a0 reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 una indemnizaci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en la \u00a0 tabla contenida en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre la \u00a0 Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y sus trabajadores el d\u00eda 18 de \u00a0 febrero de 1994. Dicha indemnizaci\u00f3n ser\u00e1 cancelada en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 establecido en el Decreto 797 de 1949 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u201cNo \u00a0 es viable sostener que un aforado sindical no puede ser desvinculado sino en \u00a0 virtud de autorizaci\u00f3n del juez competente, pero al mismo tiempo que la \u00a0 violaci\u00f3n de esa garant\u00eda en los casos de cierre definitivo de una empresa no \u00a0 acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de reintegro. Dicho razonamiento \u00a0 echa al traste las garant\u00edas sindicales de libre asociaci\u00f3n, en tanto abre un \u00a0 espacio para desarrollar conductas antisindicales sin la posibilidad de que las \u00a0 mismas sean sancionadas. Esto no es aceptable constitucionalmente, porque la \u00a0 Carta Pol\u00edtica protege el derecho fundamental de los trabajadores a constituir \u00a0 sindicatos o asociaciones (art. 39, CP), y esto implica la existencia de \u00a0 mecanismos eficaces para evitar actuaciones que interfieran el normal ejercicio \u00a0 de dicha facultad\u201d. Sentencia T-434 de 2015, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0 La sentencia SU-377 de 2014, fue clara al se\u00f1alar \u201cel derecho a \u00a0 interponer una acci\u00f3n de tutela contra la providencia que hubiera puesto fin al \u00a0 proceso laboral que les fue adverso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Folios 18 a 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0 Sentencia a folios 20 a 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Sentencia a folios 34 a 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0 Sentencia a folio 187 del cuaderno de primera instancia (expediente T-4846065). \u00a0 Esta misma providencia fue traslada al expediente T-4853814, mediante auto de \u00a0 agosto 03 de 2015 proferida por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0 Sentencias a folios 120 a 150 del cuaderno de primera instancia (expediente \u00a0 T-4846065). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Reglamentados, entre otras disposiciones, por los art\u00edculos 405 a 413 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y los art\u00edculos 113 a 118B del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0 Sentencia T-028 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0 Auto de diciembre 09 de 2014, a folio 134 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0 Sentencia a folios 76 a 94 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0 http:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0En sentencia T-1222 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cCuando se trata de la interposici\u00f3n de una tutela \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial, corresponde al actor una carga especial que no le \u00a0 corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de\u00a0protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. En efecto, en estos casos el actor debe se\u00f1alar \u00a0 claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petici\u00f3n y los derechos \u00a0 fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violaci\u00f3n no aparece \u00a0 de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle \u00a0 el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n. As\u00ed mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violaci\u00f3n \u2013 \u00a0 por ejemplo\u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por tratarse de una v\u00eda de hecho \u00a0 material \u2013 el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a \u00a0 dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en \u00a0 el expediente respectivo alg\u00fan otro vicio o defecto que pueda comprometer la \u00a0 decisi\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0 Sentencia T-434 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0 Folio 62 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] El art\u00edculo 1 del \u00a0 Decreto 2160 del 2004, \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 8 del Decreto-Ley 254 de \u00a0 2000\u201d,\u00a0dispuso:\u00a0\u201cDispuesta la supresi\u00f3n de cargos de la entidad en liquidaci\u00f3n \u00a0 conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto-Ley 254 de 2000, el liquidador \u00a0 proceder\u00e1 a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores \u00a0 amparados por fuero sindical. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la respectiva acci\u00f3n \u00a0 empezar\u00e1 a correr a partir del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n del acto que \u00a0 ordena la supresi\u00f3n del cargo\u201d. Esta norma fue demandada por simple \u00a0 nulidad ante el Consejo de Estado, por supuestamente transgredir el art\u00edculo \u00a0 118A del CPT. En sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, radicaci\u00f3n No. \u00a0 110010322500020050020050000100 (CP. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado), se neg\u00f3 la \u00a0 nulidad y se dijo: \u201c[\u2026] Obs\u00e9rvese que la norma trascrita se\u00f1ala la regla \u00a0 general seg\u00fan la cual las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en \u00a0 dos meses, plazo que para el empleador se cuenta desde la fecha en que tuvo \u00a0 conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, el cual, para el caso de \u00a0 liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas del orden nacional empieza a correr a partir \u00a0 del d\u00eda siguiente al de la publicaci\u00f3n del acto que ordena la supresi\u00f3n. No \u00a0 altera el contenido de las normas generales que regulan la materia, menos revive \u00a0 el t\u00e9rmino que insin\u00faa el demandante\u201d. As\u00ed mismo, frente a una demanda por \u00a0 supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 39 constitucionales, el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, dijo en \u00a0 sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), radicaci\u00f3n nro. \u00a0 11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05) (CP. Gerardo Arenas Monsalve), que la \u00a0 contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n desde la supresi\u00f3n de los cargos, y \u00a0 no desde antes, era una medida razonable que se adecuaba al contexto de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las empresas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Sentencia T-434 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] En sentencia T-434 de 2015, al estudiarse esta misma \u00a0 situaci\u00f3n, se consider\u00f3: \u201cLa Sala observa que las autoridades judiciales \u00a0 demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno al declarar oportuna la \u00a0 acci\u00f3n de levantamiento del fuero sindical. De acuerdo a lo explicado atr\u00e1s, el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) meses para solicitar el permiso de despido de un trabajador \u00a0 aforado en procesos de liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, se contabiliza \u201ca partir del d\u00eda siguiente al \u00a0 de la publicaci\u00f3n del acto que ordena la supresi\u00f3n del cargo\u201d. En el caso espec\u00edfico de \u00a0 TELECOM en liquidaci\u00f3n, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se computa, entonces, desde \u00a0 el d\u00eda siguiente de la publicaci\u00f3n del Decreto 2062 de 2003, mediante el cual se \u00a0 orden\u00f3 la supresi\u00f3n de los cargos oficiales.[217] Por este motivo, no hay ning\u00fan defecto \u00a0 en indicar que la acci\u00f3n de levantamiento del fuero presentada veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de septiembre de dos mil tres (2003) contra el peticionario era oportuna, pues \u00a0 se interpuso antes de que se venciera el t\u00e9rmino de dos (2) meses contados desde \u00a0 la vigencia del Decreto 2062 de 2003 (24 de julio de 2003)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0 Al no encuadrarse en las hip\u00f3tesis de la sentencia SU-377 de 2014, la inmediatez \u00a0 no se contabiliza a partir de dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-123-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-123\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE \u00a0 FUERO SINDICAL-Casos en que los trabajadores fueron despedidos sin que se iniciara la \u00a0 acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}