{"id":24108,"date":"2024-06-26T21:45:25","date_gmt":"2024-06-26T21:45:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-127-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:25","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:25","slug":"t-127-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-127-16\/","title":{"rendered":"T-127-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-127-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-127\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n \u00a0 de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en \u00a0 tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o \u00a0 limitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral, continua y \u00a0 en condiciones de calidad por parte del Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe \u00a0 ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra \u00a0 estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino \u00a0 tambi\u00e9n\u00a0por la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n del interno con el Estado\u00a0y \u00a0 la ausencia de justificaci\u00f3n para su limitaci\u00f3n dentro del marco \u00a0 general del derecho punitivo. De igual forma, el Estado tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso \u00a0 a los servicios de salud\u00a0en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes \u00a0 y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organizaci\u00f3n, \u00a0 direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la salud y como consecuencia de que los internos \u00a0 \u00fanicamente cuentan con los servicios m\u00e9dicos que ofrece el establecimiento \u00a0 carcelario en el cual se encuentran recluidos a trav\u00e9s de la EPS contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de \u00a0 Seguridad Social en Salud de poblaci\u00f3n reclusa a cargo del INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-La liquidaci\u00f3n de la EPS \u00a0 Caprecom no puede convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso efectivo de la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que\u00a0una EPS que entra en liquidaci\u00f3n debe asegurar la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de sus beneficiarios, hasta que el \u00a0 traslado a otra entidad se haya hecho efectivo y opere en t\u00e9rminos reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO ONUS PROBANDI \u00a0 INCUMBIT ACTORI\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 debe probar los hechos en que funda su acci\u00f3n y el demandado debe probar los \u00a0 hechos en que sustenta su defensa, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden a la USPEC garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n integral y necesaria en salud del accionante, valoraci\u00f3n por los \u00a0 m\u00e9dicos especialistas, y suministrar los medicamentos y el tratamiento necesario \u00a0 para su patolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5.215.430 y T-5.232.773 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por Nelson Rodrigo Sarmiento \u00a0 Cifuentes contra la EPS Caprecom y la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0 (T-5.215.430); y H\u00e9ctor Dar\u00edo Alomia Angarita contra la EPS Caprecom y el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota (T-5.232.773). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados por el Juzgado \u00a0 Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 (T-5.215.430) y el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Bogot\u00e1 (T-5.232.773). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-5.215.430 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 2015 el se\u00f1or \u00a0 Nelson Rodrigo Sarmiento present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones \u00a0 dignas presuntamente vulnerados por la EPS Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Manifiesta que el \u00e1rea de sanidad odontol\u00f3gica del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario La Picota, donde se encuentra recluido, tiene \u00a0 conocimiento de su precario estado de salud oral y de la pr\u00f3tesis dental que \u00a0 requiere con urgencia al no poder masticar ni cortar los alimentos con sus \u00a0 dientes, situaci\u00f3n que le est\u00e1 generando problemas intestinales al tener que \u00a0 \u201cpasarlos enteros\u201d cuando come. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Solicita que se le ordene a la c\u00e1rcel \u00a0 accionada que revise su historial odontol\u00f3gico o cl\u00ednico y autorice el \u00a0 suministro de la pr\u00f3tesis dental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 \u00a0 de agosto de 2015 el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado de la \u00a0 demanda a la EPS Caprecom y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Salud, para que \u00a0 se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaciones de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2015 la jefe de la \u00a0 oficina asesora jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud inform\u00f3, en primer \u00a0 lugar, que el se\u00f1or Nelson Rodrigo Sarmiento se encuentra afiliado a la EPS \u00a0 Caprecom, en el r\u00e9gimen subsidiado, y seg\u00fan la consulta realizada en la Base de \u00a0 Datos \u00danica de Afiliados del Fosyga -BDUA- aparece en estado \u201cactivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al no existir los \u00a0 soportes m\u00e9dicos donde conste que el accionante requiere la pr\u00f3tesis dental, la \u00a0 EPS a la cual se encuentra afiliado debe realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 determinar si necesita ese insumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 que de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 31 de la ley 1122 de 2007, a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud le es prohibida la prestaci\u00f3n directa de los servicios de \u00a0 salud. Solicit\u00f3 que se declare improcedente esta y cualquier acci\u00f3n incoada en \u00a0 contra de esa entidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La EPS Caprecom guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2015, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional invocada. Consider\u00f3 que \u201ccomoquiera que el \u00a0 accionante no cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima de prueba que se le impone al \u00a0 presentar la demanda de tutela, no se encuentra acreditado que se le haya \u00a0 prescrito la pr\u00f3tesis dental que solicita, por lo que no es dable que por esta \u00a0 v\u00eda se le ordene a la EPS Caprecom que proceda a entregarla, m\u00e1xime cuando ni \u00a0 siquiera se saben cu\u00e1les pueden ser sus especificaciones y\/o si existen \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 anex\u00f3 ninguna prueba al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente \u00a0 T-5.232.773 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 \u00a0 de abril de 2015 el se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Alomia Angarita present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario La Picota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que en \u00a0 el mes de febrero de 2014, cuando ingres\u00f3 a la c\u00e1rcel a cumplir la pena a la \u00a0 cual fue condenado, lo hizo en \u00f3ptimas condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el 30 de \u00a0 octubre de 2014, estando recluido en el patio n\u00fam. 1 del centro penitenciario, \u00a0 sufri\u00f3 una contusi\u00f3n en su cara que le ocasion\u00f3 una ruptura \u00f3sea y le dej\u00f3 \u00a0 graves secuelas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que hasta el \u00a0 momento ha perdido varias citas m\u00e9dicas y el departamento de sanidad no lo ha \u00a0 remitido para que contin\u00fae con su tratamiento de reconstrucci\u00f3n maxilofacial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita que se le \u00a0 ordene a la c\u00e1rcel accionada: (i) permitir la realizaci\u00f3n del examen de Rayos X \u00a0 en el costado inferior de la cara, y de la radiograf\u00eda de huesos nasal y \u00a0 paranasal, as\u00ed como la entrega de los medicamentos que fueron ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante; y (ii) remitirlo a los especialistas en otorrinolaringolog\u00eda y \u00a0 cirug\u00eda maxilofacial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el transcurso del proceso de la acci\u00f3n de tutela el Juzgado D\u00e9cimo de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 a la EPS Caprecom y \u00a0 le corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela para que se pronunciara sobre los \u00a0 hechos narrados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaciones de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En escrito allegado el 15 de abril de \u00a0 2015 el director del \u00e1rea de sanidad del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario La Picota explic\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 ya que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud est\u00e1 a cargo de la EPS \u00a0 Caprecom, a la cual se encuentra afiliado el actor. De igual manera, sostuvo que \u00a0 esa entidad no ha presentado ning\u00fan informe en relaci\u00f3n con la salud, las \u00a0 atenciones recibidas o los procedimientos realizados al se\u00f1or Alomia Angarita, \u00a0 por lo que sugiere que sea vinculada al proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La EPS Caprecom guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2015 el Juzgado D\u00e9cimo de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad deneg\u00f3 el amparo invocado. Mencion\u00f3 \u00a0 que el peticionario no alleg\u00f3 prueba sumaria alguna que evidenciara que la \u00a0 entidad accionada omiti\u00f3 remitirlo oportunamente ante la EPS Caprecom, ni donde \u00a0 constaran las remisiones o f\u00f3rmulas m\u00e9dicas expedidas por esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, con el fin de garantizar al accionante una atenci\u00f3n en salud de manera \u00a0 integral y oportuna, conmin\u00f3 a la EPS Caprecom para que prestara los servicios \u00a0 necesarios como valoraciones m\u00e9dicas especializadas, radiograf\u00edas, medicamentos, \u00a0 cirug\u00edas y todos aquellos procedimientos relacionados con el tratamiento de la \u00a0 reconstrucci\u00f3n maxilofacial que requiere para su recuperaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 anex\u00f3 ninguna prueba al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Tr\u00e1mite surtido en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto \u00a0 calendado el 24 de febrero de 2016 el magistrado sustanciador vincul\u00f3 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogot\u00e1 a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Rodrigo Sarmiento Cifuentes, \u00a0 correspondiente al expediente T-5.215.430. De igual \u00a0 forma, vincul\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y \u00a0 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- a las dos acciones de tutela de la referencia, para que estas entidades que se pronunciaran sobre los hechos que all\u00ed fueron expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, orden\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0 Comunicaciones -Caprecom EICE- en liquidaci\u00f3n que informara, \u00a0 respecto del expediente T-5.215.430: \u00a0 (i) qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico hab\u00eda recibido el se\u00f1or \u00a0 Nelson Rodrigo Sarmiento para los problemas de salud que padece seg\u00fan lo \u00a0 se\u00f1alado en el escrito de tutela; (ii) si fue autorizada \u00a0 y suministrada la pr\u00f3tesis dental solicitada; y (iii) en \u00a0 caso de que la respuesta a lo anterior fuera negativa, las razones por las \u00a0 cuales no hab\u00eda sido autorizado dicho insumo. En cuanto \u00a0 al expediente T-5.232.773, le orden\u00f3 que \u00a0 informara: (i) qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico hab\u00eda recibido el \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Alomia Angarita para los problemas de salud que padece seg\u00fan lo se\u00f1alado en el \u00a0 escrito de tutela; (ii) si fueron autorizados y \u00a0 suministrados los medicamentos e insumos prescritos para el tratamiento de \u00a0 reconstrucci\u00f3n maxilofacial solicitados; y (iii) en caso \u00a0 de que la respuesta a lo anterior fuera negativa, las razones por las cuales los \u00a0 mismos no han sido autorizados o suministrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito radicado el 1\u00ba de marzo de 2016 el \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la USPEC contest\u00f3 la referida \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 de manera preliminar las funciones de esa unidad y aclar\u00f3 \u00a0 que nunca le ha sido asignada la competencia para prestar el servicio de salud a \u00a0 la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que hasta el 31 de diciembre de 2015 la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad le correspond\u00eda a la \u00a0 EPS Caprecom. Sin embargo, en virtud de la expedici\u00f3n del decreto 2519 de 2015 a \u00a0 trav\u00e9s del cual se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de esa entidad, se suscribi\u00f3 el \u00a0 contrato de fiducia mercantil entre el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL \u00a0 2015 y la USPEC, en el cual se estableci\u00f3 que los recursos del Fondo Nacional de \u00a0 Salud de las Personas Privadas de la Libertad que recibir\u00e1 la Fiducia deb\u00edan \u00a0 destinarse a la celebraci\u00f3n de contratos derivados y pagos necesarios para la \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad de esa poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n integral en salud \u00a0 para las personas reclusas corresponde al Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0 PPL 2015. Para ello, anex\u00f3 el referido contrato de fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito allegado el 4 de marzo de 2016 \u00a0 el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC contest\u00f3 el referido auto y anex\u00f3 \u00a0 la cartilla biogr\u00e1fica del se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Alomia Angarita (expediente \u00a0 T-5.232.773). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hizo referencia a la naturaleza jur\u00eddica y funciones \u00a0 de esa entidad y se\u00f1al\u00f3, en lo concerniente a la atenci\u00f3n en salud para la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad, que con la expedici\u00f3n de la ley 1709 de 2014 \u00a0 se cre\u00f3 un nuevo modelo para la prestaci\u00f3n de ese servicio a cargo del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y de la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. Agreg\u00f3 que la administraci\u00f3n de los \u00a0 recursos y la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales \u00a0 estar\u00e1n a cargo del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la \u00a0 Libertad, y aclar\u00f3 que mientras entra a operar el nuevo sistema, lo que debe \u00a0 suceder de forma gradual y progresiva, seguir\u00e1 rigiendo el establecido en la \u00a0 normatividad vigente con anterioridad a la expedici\u00f3n de la ley 1904 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido explic\u00f3 que, hasta el 31 de diciembre de 2015, Caprecom \u00a0 en liquidaci\u00f3n era la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud de la poblaci\u00f3n reclusa. Posteriormente fue el Fondo Nacional de Salud \u00a0 de las Personas Privadas de la Libertad, a trav\u00e9s del Consorcio Fondo de \u00a0 Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015, el que adquiri\u00f3 la facultad para contratar a los \u00a0 prestadores de servicios de salud. Concluy\u00f3 que el INPEC no tiene la competencia \u00a0 ni la facultad para hacer ese tipo de contrataciones ni para prestar de manera \u00a0 directa el servicio de salud, y por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 denegar acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el interno H\u00e9ctor Dar\u00edo Alomia Angarita (expediente \u00a0 T-5.232.773) se\u00f1al\u00f3 que el 8 de octubre de 2015 se le hizo entrega efectiva de \u00a0 la pr\u00f3tesis fija requerida, procedimiento respecto del cual se realiz\u00f3 control \u00a0 m\u00e9dico por la especialidad de odontolog\u00eda el d\u00eda 7 de marzo de 2016. Anex\u00f3 el \u00a0 informe de evoluci\u00f3n m\u00e9dica del paciente donde consta: \u201cpaciente ingresa por \u00a0 sus propios medios. MC: tuve un accidente y me fractur\u00e9 el p\u00f3mulo izquierdo. \u00c9l \u00a0 refiere que le tomaron una radiograf\u00eda en el a\u00f1o 2015 y nunca le entregaron el \u00a0 resultado. En una brigada en el 2015 lo valor\u00f3 el otorrinolaring\u00f3logo y le \u00a0 orden\u00f3 ex\u00e1menes y no se realizaron y manifiesta dificultad respiratoria en el \u00a0 mismo lado donde recibi\u00f3 el golpe. EC: presenta una pr\u00f3tesis fija en metal \u00a0 porcelana del 12 al 22 en buen estado. Ausencia del 21-11 y \u00a0 26-38-37-36-35-31-45-46-47-48. DX: gingivitis marginal simple. Desdentado \u00a0 parcial superior e inferior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 que el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario INPEC, concretamente el Complejo Metropolitano y Carcelario de Bogot\u00e1 \u00a0 COMEB, no tiene la aparente competencia para realizar directamente la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica por la especialidad de odontolog\u00eda, ya que conforme a la ley 1709 de 2014 \u00a0 esta recae sobre el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015, entidad \u00a0 fiduciaria con la que se celebr\u00f3 el contrato de fiducia mercantil para la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas \u00a0 Privadas de la Libertad, contratado por la USPEC y la Fiduciaria La Previsora \u00a0 S.A como liquidador de Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 hechos descritos corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n dar soluci\u00f3n \u00a0 al siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna entidad prestadora de salud y una autoridad \u00a0 penitenciaria, transgreden los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de dos personas privadas de la libertad que afirman no estar \u00a0 recibiendo el tratamiento m\u00e9dico que requieren para la recuperaci\u00f3n de su salud, \u00a0 y \u00a0respecto del cual no existe una orden m\u00e9dica o prueba que acredite que fue \u00a0 prescrito por un m\u00e9dico tratante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado la Corte analizar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado; (ii) obligaci\u00f3n a cargo del \u00a0 Estado de garantizar a las personas privadas de la libertad el acceso efectivo y \u00a0 oportuno a los servicios de salud; (iii) modelo de atenci\u00f3n en salud para la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-; (iv) la transici\u00f3n \u00a0 en la implementaci\u00f3n del nuevo modelo de atenci\u00f3n en salud para las personas \u00a0 privadas de la libertad y la orden de liquidaci\u00f3n de la EPS Caprecom no pueden \u00a0 convertirse en obst\u00e1culos para el acceso efectivo de esa poblaci\u00f3n al servicio \u00a0 de salud; (v) los principios de \u201conus probando incumbit actori\u201d\u00a0y \u00a0 de la carga din\u00e1mica de la prueba en materia de tutela. Con base en ello, (vi) \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad y la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Desde sus primeros pronunciamientos la Corte \u00a0 Constitucional ha desarrollado el concepto de \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 de las personas privadas de la libertad con el Estado\u201d. Ha sostenido que en \u00a0 virtud de la misma el Estado puede exigir de los reclusos el sometimiento a un \u00a0 conjunto de condiciones que suponen la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de ciertos \u00a0 derechos fundamentales[2]. En otras \u00a0 palabras, el Estado, al privar de la libertad a una persona, se constituye en el \u00a0 garante de los derechos que no son restringidos por el acto de la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad, y el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas \u00a0 obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia[3]. \u00a0 Dicha suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n debe llevarse a cabo bajo los criterios de \u00a0 razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha consolidado algunos par\u00e1metros que \u00a0 explican esa potestad que radica en cabeza de las autoridades penitenciarias y \u00a0 carcelarias, y ha manifestado sobre el particular lo siguiente[5]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La subordinaci\u00f3n de una parte (los internos) \u00a0 a la otra (el Estado)[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta subordinaci\u00f3n se concreta en el \u00a0 sometimiento del recluso a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, controles \u00a0 disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de restringir el ejercicio de \u00a0 ciertos derechos, inclusive fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Este r\u00e9gimen, en cuanto al ejercicio de la \u00a0 potestad disciplinaria especial y a la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 debe ser autorizado por la Carta Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y \u00a0 limitaci\u00f3n en menci\u00f3n es la de garantizar los medios para el ejercicio de los \u00a0 otros derechos de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el \u00a0 objetivo principal de la pena, que es la resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Como derivaci\u00f3n de la subordinaci\u00f3n, surgen \u00a0 algunos derechos especiales[7], en cuanto a las \u00a0 condiciones materiales de existencia en cabeza de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar \u00a0 el principio de eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el \u00a0 desarrollo de conductas activas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad del Estado de limitar algunos derechos \u00a0 fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta. Siempre \u00a0 debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relaci\u00f3n \u00a0 penitenciaria, esto es, la resocializaci\u00f3n del recluso y la conservaci\u00f3n del \u00a0 orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones[8]. \u00a0 En esa medida, aunque la restricci\u00f3n de los derechos de los internos es de \u00a0 naturaleza discrecional, esta encuentra su l\u00edmite en la prohibici\u00f3n de toda \u00a0 arbitrariedad y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo esa l\u00ednea de \u00a0 argumentaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales \u00a0 de los reclusos en tres grupos[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como \u00a0 consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, lo que se justifica \u00a0 constitucional y legalmente por los fines de la sanci\u00f3n penal. Por ejemplo, el \u00a0 derecho a la libre locomoci\u00f3n o los derechos pol\u00edticos como el derecho al voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los derechos restringidos o limitados por la \u00a0 especial sujeci\u00f3n del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al \u00a0 proceso de resocializaci\u00f3n y garantizar la disciplina, la seguridad y la \u00a0 salubridad en las c\u00e1rceles. Entre estos derechos se encuentran el de la \u00a0 intimidad personal y familiar, unidad familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n, trabajo y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los derechos intocables, esto es, que \u00a0 derivan directamente de la dignidad del ser humano y por lo tanto son \u00a0 intangibles, como los derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud, \u00a0 a la igualdad, a la libertad religiosa, a la personalidad jur\u00eddica, de petici\u00f3n, \u00a0 al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 permiten entonces determinar cu\u00e1ndo se desconocen los derechos fundamentales de \u00a0 los internos o cu\u00e1ndo son restringidos bajo las condiciones establecidas legal y \u00a0 reglamentariamente; es decir, sirven como par\u00e1metros de la administraci\u00f3n y el \u00a0 poder judicial para determinar si se trata de un acto amparado \u00a0 constitucionalmente o de una medida arbitraria[11]. Al respecto \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.5.3.3. Las personas \u00a0 privadas de la libertad enfrentan una tensi\u00f3n sobre sus derechos, dada la doble \u00a0 condici\u00f3n que tienen. Son acusados de ser criminales, o han sido condenados por \u00a0 serlo, y en tal medida, se justifica la limitaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, comenzando por la libertad. Sin embargo, teniendo en cuenta, a la \u00a0 vez la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en que se encuentran las personas privadas de la \u00a0 libertad, surgen razones y motivos para que se les protejan especialmente sus \u00a0 derechos. Esta tensi\u00f3n constitucional que surge entre ser objeto de especiales \u00a0 restricciones sobre sus derechos fundamentales y, a la vez, ser objeto de \u00a0 especiales protecciones sobre sus derechos fundamentales, lleva a actitudes y \u00a0 pol\u00edticas contradictorias. Una pol\u00edtica criminal y carcelaria respetuosa de la \u00a0 dignidad humana, debe lograr un adecuado balance entre una y otra condici\u00f3n que \u00a0 se re\u00fanen en las personas privadas de la libertad.[12]\u00a0Algunos autores resaltan que una \u00a0 persona, al ser privada de la libertad, se enfrenta a un sistema de control y \u00a0 sujeci\u00f3n disciplinaria que implica, muchas veces, que las reglas y l\u00edmites \u00a0 pierden su car\u00e1cter escrito y se confunden con la voluntad del guardia \u00a0 encargado.[13] \u00a0En Colombia, muchas de estas reglas provienen, desafortunadamente, de poderes \u00a0 paralelos como los caciques del patio, o actores ilegales del conflicto, que \u00a0 imponen, de facto, limitaciones y restricciones irrazonables y desproporcionadas \u00a0 al goce efectivo de los derechos fundamentales\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, corresponde a \u00a0 las autoridades penitenciarias y carcelarias garantizar a las personas privadas \u00a0 de la libertad los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, lo \u00a0 que implica \u201cno solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de \u00a0 desarrollo de estos derechos, sino tambi\u00e9n que debe ponerse en acci\u00f3n para \u00a0 asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos\u201d[15]. \u00a0 Siempre, claro est\u00e1, adoptando las medidas amparadas legal y reglamentariamente \u00a0 y acudiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Obligaci\u00f3n a cargo del Estado de garantizar a las personas \u00a0 privadas de la libertad el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone en su art\u00edculo \u00a0 5\u00ba que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes, y que toda persona privada de libertad deber\u00e1 ser \u00a0 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano[16]. La \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, como m\u00e1ximo int\u00e9rprete de este \u00a0 instrumento internacional vinculante para Colombia[17], \u00a0 incorpor\u00f3 en su jurisprudencia los principales par\u00e1metros sobre las condiciones \u00a0 que deben ser garantizadas por las autoridades en las c\u00e1rceles y centros \u00a0 penitenciarios. En el caso Pachecho Turuel y otros contra Honduras[18]\u00a0fueron \u00a0 sintetizados once criterios sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El hacinamiento \u00a0 constituye en s\u00ed mismo una violaci\u00f3n a la integridad personal[19]; \u00a0 adem\u00e1s, obstaculiza el normal desempe\u00f1o de las funciones esenciales en los \u00a0 centros penitenciarios[20]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La separaci\u00f3n por categor\u00edas debe realizarse \u00a0 entre procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el \u00a0 objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su \u00a0 condici\u00f3n[21]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Todo \u00a0 privado de libertad tendr\u00e1 acceso al agua potable para su consumo y al agua para \u00a0 su aseo personal; la ausencia de suministro de agua potable constituye una falta \u00a0 grave del Estado a sus deberes de garant\u00eda hacia las personas que se encuentran \u00a0 bajo su custodia[22]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0 alimentaci\u00f3n que se brinde en los centros penitenciarios debe ser de buena \u00a0 calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente[23]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento \u00a0 adecuado que sea necesario[24]\u00a0y a cargo del personal m\u00e9dico \u00a0 calificado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La \u00a0 educaci\u00f3n, el trabajo y la recreaci\u00f3n son funciones esenciales de los centros \u00a0 penitenciarios[25], las cuales deben ser brindadas a todas \u00a0 las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 readaptaci\u00f3n social de los internos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Las \u00a0 visitas deben ser garantizadas en los centros penitenciarios. La reclusi\u00f3n bajo \u00a0 un r\u00e9gimen de visitas restringido puede ser contraria a la integridad personal \u00a0 en determinadas circunstancias[26]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Todas \u00a0 las celdas deben contar con suficiente luz natural o artificial, ventilaci\u00f3n y \u00a0 adecuadas condiciones de higiene[27]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Los \u00a0 servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad[28]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Los \u00a0 Estados no pueden alegar dificultades econ\u00f3micas para justificar condiciones de \u00a0 detenci\u00f3n que no cumplan con los est\u00e1ndares m\u00ednimos internacionales en la \u00a0 materia y que no respeten la dignidad inherente del ser humano[29]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o \u00a0 degradante, incluidos los castigos corporales[30], la reclusi\u00f3n en aislamiento prolongado, as\u00ed como cualquier otra \u00a0 medida que pueda poner en grave peligro la salud f\u00edsica o mental del recluso \u00a0est\u00e1n estrictamente prohibidas[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Esa obligaci\u00f3n a cargo de las autoridades de garantizar una \u00a0 subsistencia en condiciones dignas a aquellas personas privadas de la libertad \u00a0 encuentra su fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico interno en el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que consagra a Colombia como un Estado basado en el respeto de \u00a0 la dignidad humana. Lo anterior, en concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 12 Superior, seg\u00fan el cual ninguna persona podr\u00e1 ser sometida a desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 los derechos fundamentales de todo ser humano son universales, inalienables, \u00a0 indivisibles e interrelacionados y, por lo tanto, su goce efectivo debe ser \u00a0 garantizado aun cuando la persona se encuentre pagando una pena privativa de la \u00a0 libertad. Sobre este punto se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[1] Los derechos de las personas \u00a0 privadas de la libertad son universales. Sin importar cu\u00e1l haya sido su \u00a0 crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese s\u00f3lo hecho, la sociedad est\u00e1 \u00a0 comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda \u00a0 persona. Es una posici\u00f3n moral que refleja la decisi\u00f3n social, consagrada por el \u00a0 Constituyente, de respetar el valor intr\u00ednseco de todo ser humano. Su dignidad.\u00a0 \u00a0 Es precisamente una de las razones por las que es leg\u00edtimo sancionar con penas \u00a0 privativas de la libertad a quien comete un crimen: el no haber respetado la \u00a0 dignidad y el valor intr\u00ednseco de la v\u00edctima a al cual se ofendi\u00f3 y violent\u00f3. La \u00a0 sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no \u00a0 instrumentaliza a ning\u00fan ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en \u00a0 s\u00ed mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho. [2] Los derechos fundamentales de las persona privadas de la libertad \u00a0 son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son \u00a0 inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente, \u00a0 tendr\u00e1 impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarqu\u00edas \u00a0 entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y \u00a0 garantizados. La c\u00e1rcel evidencia esa situaci\u00f3n. Las negaciones a unos derechos \u00a0 b\u00e1sicos de las personas en prisi\u00f3n, implican, necesariamente afectar la dignidad \u00a0 de la persona y, con ello, el sentido y la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos. Los \u00a0 derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma \u00a0 protecci\u00f3n al ser humano. [3] Los derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes. Unos \u00a0 dependen de otros. Esto es, adem\u00e1s de ser indivisibles y formar un todo de \u00a0 protecci\u00f3n, los derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de \u00a0 proteger el derecho a la alimentaci\u00f3n, adem\u00e1s de afectar a la dignidad humana, \u00a0 puede traer otras violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la \u00a0 vida. La imposibilidad de educaci\u00f3n y de acceso a la justicia, puede desembocar \u00a0 en restricciones ileg\u00edtimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un \u00a0 preso que por no saber leer y por falta de informaci\u00f3n y de acceso a la \u00a0 justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la c\u00e1rcel desde hace un tiempo)\u201d [32]. \u00a0 (Negrita fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Uno de los derechos fundamentales cuyo goce efectivo debe ser \u00a0 garantizado por el Estado a esa poblaci\u00f3n, pero que se ha visto gravemente \u00a0 afectado a ra\u00edz de la problem\u00e1tica generalizada presente en las c\u00e1rceles del \u00a0 pa\u00eds, es el acceso a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-388 de 2013 la Corte estudi\u00f3 nueve casos acumulados relacionados con diferentes \u00a0 circunstancias de hacinamiento, salubridad, higiene, calidad de sistemas \u00a0 sanitarios, malos tratos, torturas, aislamiento injustificado y prolongado, \u00a0 problemas de infraestructura y de administraci\u00f3n, limitaciones a los derechos a \u00a0 la comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n, entre muchos otros, presentes en distintos \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds, que obligaba a los \u00a0 internos a vivir en condiciones indignas e inhumanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 expuso importantes consideraciones sobre la violaci\u00f3n masiva y generalizada de \u00a0 los derechos de las personas privadas de la libertad. Analiz\u00f3, en primer lugar, \u00a0por qu\u00e9 el estado de cosas del sistema carcelario constatado en 1998 no \u00a0 es igual al que atraviesa actualmente. Para ello estudi\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el estado de cosas inconstitucional en el sistema \u00a0 penitenciario y carcelario colombiano, as\u00ed como la informaci\u00f3n recopilada y \u00a0 suministrada en los nueve procesos, con lo cual advirti\u00f3 que: (i) los derechos \u00a0 constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados de manera \u00a0 masiva y generalizada;\u00a0 (ii) las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de los derechos de las personas privadas de la libertad han sido \u00a0 incumplidas de forma prolongada;\u00a0 (iii) el Sistema penitenciario y \u00a0 carcelario ha institucionalizado pr\u00e1cticas inconstitucionales;\u00a0 (iv) las \u00a0 autoridades encargadas no han adoptado las medidas legislativas, administrativas \u00a0 o presupuestales necesarias para evitar efectivamente la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos;\u00a0 (v) las soluciones a los problemas constatados en el Sistema \u00a0 penitenciario y carcelario, comprometen la intervenci\u00f3n de varias entidades, \u00a0 requiere un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de \u00a0 recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; y (vi) si \u00a0 todas las personas privadas de la libertad acudieran a la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 producir\u00eda una congesti\u00f3n judicial mayor de la que ya existe actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 adem\u00e1s que \u201cla \u00a0 condici\u00f3n de marginalidad y precariedad de las persona privadas de la libertad \u00a0 dentro de la deliberaci\u00f3n y el debate democr\u00e1tico, supone que el juez \u00a0 constitucional sea especialmente sensible con la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 Especialmente, el derecho constitucional de toda persona privada de la libertad \u00a0 a estar en condiciones respetuosas de un m\u00ednimo vital en dignidad, implica, por \u00a0 lo menos: una reclusi\u00f3n libre de hacinamiento; una infraestructura adecuada; el \u00a0 derecho a no estar sometido a temperaturas extremas; el acceso a servicios \u00a0 p\u00fablicos; a alimentaci\u00f3n adecuada y suficiente; al derecho a la salud, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y mental y a vivir en un ambiente salubre e higi\u00e9nico; el \u00a0 derecho de toda persona a las visitas \u00edntimas; el derecho a poder regresar a una \u00a0 sociedad en libertad y democracia; as\u00ed como el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en esas y otras \u00a0 consideraciones declar\u00f3 que el sistema penitenciario y carcelario nuevamente \u00a0 estaba en un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y \u00a0 emiti\u00f3 diferentes \u00f3rdenes de car\u00e1cter general y particular, entre ellas: (i) al \u00a0 Gobierno, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC, que \u00a0 convocara al Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal para que contin\u00fae tomando las \u00a0 medidas adecuadas y necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional \u00a0 penitenciario y carcelario; (ii) a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, hacerse part\u00edcipes del proceso de cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en esa providencia; y (iii) en cada caso particular, adoptar las \u00a0 medidas necesarias para superar las deficiencias y problem\u00e1ticas evidenciadas en \u00a0 cada uno de los centros penitenciarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa decisi\u00f3n, particularmente \u00a0 sobre los problemas de salud en el sistema penitenciario y carcelario, puso de \u00a0 presente que estos son latentes a partir de la declaraci\u00f3n de \u00a0 emergencia en el sector carcelario, que se dio precisamente por la crisis que se \u00a0 afrontaba sobre la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Record\u00f3 que contar con \u00a0 un servicio de salud claramente defectuoso e ineficiente en las penitenciar\u00edas y \u00a0 c\u00e1rceles es una violaci\u00f3n flagrante de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas privadas de la libertad, en la medida en que \u201cel solo hecho del \u00a0 encierro puede tener impactos considerables en la salud f\u00edsica y mental de un \u00a0 ser humano, por lo que, carecer de servicios b\u00e1sicos adecuados de salud, es \u00a0 dejar de contar con un servicio p\u00fablico que, se sabe, se requerir\u00e1 con toda \u00a0 seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 aclar\u00f3 que la mayor gravedad de la violaci\u00f3n de este derecho no surgi\u00f3 porque \u00a0 las personas privadas de la libertad no pudieran acceder a los servicios de \u00a0 salud, ni siquiera a aquellos que requieran con necesidad, sino al permitir que \u00a0 se deteriorara y lograra afectar el grado de salud con el cual contaba la \u00a0 persona al ingresar al establecimiento de reclusi\u00f3n. En otras palabras, \u00a0 \u201cexiste una grave violaci\u00f3n del derecho a la salud, al no brindar a las personas \u00a0 presas el acceso a los servicios de salud que se requieren. Pero existe una \u00a0 violaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s b\u00e1sica y grave, al privar a las personas del grado de salud y \u00a0 de bienestar con el cual entraron a prisi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia \u00a0 T-762 de 2015[33]\u00a0la Corte reiter\u00f3 que el deficiente \u00a0 sistema de salud en las c\u00e1rceles, que se evidencia por las \u00a0 demoras excesivas en la atenci\u00f3n, la ausencia de personal m\u00e9dico en el interior \u00a0 de los centros de reclusi\u00f3n, la ausencia de contratos o el represamiento de las \u00a0 solicitudes de procedimientos y autorizaci\u00f3n de medicamentos, entre \u00a0 otros, sigue siendo una de las problem\u00e1ticas estructurales del sector \u00a0 penitenciario y carcelario del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 providencia esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud en las c\u00e1rceles implicaba el cumplimiento de dos condiciones m\u00ednimas: (i) \u00a0 en infraestructura: las \u00e1reas de sanidad de los establecimientos deben ser \u00a0 higi\u00e9nicas y disponer de todo lo necesario para contar con una zona de atenci\u00f3n \u00a0 prioritaria, un stock m\u00ednimo de medicamentos y un \u00e1rea de paso para monitorear a \u00a0 los reclusos que fueron hospitalizados o que lo ser\u00e1n; (ii) en personal m\u00e9dico: \u00a0 los establecimientos penitenciarios y carcelarios deben contar con personal \u00a0 multidisciplinario en salud, que debe incluir, por lo menos, m\u00e9dicos, enfermeros \u00a0 y psic\u00f3logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la salud no puede ser suspendida ni restringida a quienes \u00a0 se encuentran privados de la libertad, en tanto su desconocimiento afecta otros \u00a0 derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana. Al respecto, la Corte \u00a0 ha sostenido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, \u00a0 quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonom\u00eda -como la persona \u00a0 libre- para acudir al m\u00e9dico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo \u00a0 general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, \u00a0 tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, \u00a0 indispensables por razones de organizaci\u00f3n y seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos \u00a0 exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de \u00a0 reclusi\u00f3n, o que pueda el sistema desentenderse de la obligaci\u00f3n inexcusable de \u00a0 prestar a todos los presos, en igualdad de condiciones, una atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 adecuada, digna y oportuna. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos \u00a0 m\u00e9dico, quir\u00fargico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe \u00a0 ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tard\u00edo respecto a \u00a0 la evoluci\u00f3n de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patolog\u00eda \u00a0 admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atenci\u00f3n m\u00e9dica o \u00a0 farmac\u00e9utica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la \u00a0 demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en \u00a0 condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con \u00a0 los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino tambi\u00e9n \u201cpor la relaci\u00f3n \u00a0 especial de sujeci\u00f3n del interno con el Estado y la ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n para su limitaci\u00f3n dentro del marco general del derecho punitivo\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de utilizar todos los medios necesarios para \u00a0 garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, \u00a0 adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la \u00a0 organizaci\u00f3n, direcci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de la salud y como consecuencia de que \u00a0 los internos \u00fanicamente cuentan con los servicios m\u00e9dicos que ofrece el \u00a0 establecimiento carcelario en el cual se encuentran recluidos a trav\u00e9s de la EPS \u00a0 contratada[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 definitiva, los est\u00e1ndares internacionales vinculantes para Colombia y la \u00a0 normatividad interna contienen disposiciones que exigen al Estado, y en \u00a0 particular a las autoridades penitenciarias, garantizar las condiciones m\u00ednimas \u00a0 que permitan a las personas privadas de la libertad llevar una subsistencia \u00a0 digna en el lugar en el que se encuentren recluidos. La atenci\u00f3n en salud para \u00a0 esa poblaci\u00f3n no puede ser restringida ni limitada; por el contrario, \u00a0 debe ser adecuada, digna, oportuna y cumplir con las condiciones de \u00a0 infraestructura y personal m\u00e9dico necesarios para garantizar su goce efectivo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite la Sala har\u00e1 referencia a las modificaciones que han sido \u00a0 introducidas al modelo de atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la \u00a0 libertad a partir de la expedici\u00f3n de la ley 1709 de 2014 y al proceso de \u00a0 transici\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud a esa poblaci\u00f3n con ocasi\u00f3n \u00a0 del proceso de supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n que se adelanta a la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social Comunicaciones -Caprecom EICE-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley 1709 de 2014, \u201cpor medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos \u00a0 de la Ley\u00a065\u00a0de \u00a0 1993, de la Ley\u00a0599\u00a0de \u00a0 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la ley 1709 de 2014 se \u00a0 reformaron, entre otras, algunas disposiciones de la ley 65 de 1993 -C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario-, relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 de dicha normatividad dispuso que \u00a0 esa poblaci\u00f3n tiene acceso a todos los servicios del sistema general de salud, \u00a0 sin discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n jur\u00eddica, y se les debe garantizar la \u00a0 prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico temprano y el tratamiento adecuado de las patolog\u00edas \u00a0 f\u00edsicas o mentales que padezcan. De igual forma, estableci\u00f3 que todos los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n deben contar con una Unidad de Atenci\u00f3n Primaria y de \u00a0 Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma dispuso adem\u00e1s, en el art\u00edculo 66, que \u00a0 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- deben dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en \u00a0 salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, el cual ser\u00eda financiado con recursos del Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n. Para ello cre\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de \u00a0 la Libertad como una \u201ccuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia \u00a0 patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica\u201d, encargado de \u00a0 contratar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de todas las personas privadas \u00a0 de la libertad. Este Fondo est\u00e1 integrado por el Ministro de Justicia y del \u00a0 Derecho o el Viceministro de Pol\u00edtica Criminal y Justicia Restaurativa, el \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, el Ministro de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social o su delegado, el Director de la Unidad Administrativa de \u00a0 Servicios Penitenciarios y Carcelarios, el Director del INPEC y el Gerente de la \u00a0 entidad fiduciaria con la cual se contrate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley 1709, los recursos del \u00a0 fondo ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta en \u00a0 la cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital, (par\u00e1grafo 1\u00ba, art. 66). Fue \u00a0 as\u00ed como el 23 de diciembre de 2015 se suscribi\u00f3 el contrato de fiducia \u00a0 mercantil n\u00fam. 363 de 2015 entre la USPEC y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0 Salud PPL 2015, integrado por la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., con el \u00a0 objeto de administrar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en \u00a0 el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015, \u201cpor el cual se adiciona un \u00a0 cap\u00edtulo al Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del \u00a0 Derecho, en lo relacionado con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las \u00a0 personas privadas de la libertad bajo la custodia y vigilancia del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo se\u00f1alado \u00a0 en la ley 1709 de 2004 el Gobierno expidi\u00f3 el decreto 2245 de 2015, con el \u00a0 objeto de reglamentar el esquema para la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud de la poblaci\u00f3n privada de libertad bajo la custodia y vigilancia del \u00a0 INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre el modelo de atenci\u00f3n en \u00a0 salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, dispuso que este deb\u00eda ser \u00a0 especial, integral, diferenciado, con perspectiva de g\u00e9nero y contar como m\u00ednimo \u00a0 con una atenci\u00f3n intramural y extramural y una pol\u00edtica de atenci\u00f3n primaria en \u00a0 salud. De igual forma, que deb\u00eda incluir todas las fases de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud, esto es, el diagn\u00f3stico, la promoci\u00f3n de la salud, la \u00a0 gesti\u00f3n del tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como intervenciones colectivas e \u00a0 individuales en salud p\u00fablica (Art\u00edculo 2.2.1.11.4.2.1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto incluy\u00f3 algunas disposiciones sobre \u00a0 tratamiento diferenciado en la atenci\u00f3n en salud para las mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os \u00a0 menores de tres a\u00f1os, mujeres gestantes y lactantes, adultos mayores, personas \u00a0 con especiales afecciones de salud como portadores de VIH o enfermedades en fase \u00a0 terminal, poblaci\u00f3n con patolog\u00edas mentales y personas consumidoras de \u00a0 sustancias sicoactivas (Art\u00edculo 2.2.1.11.6.1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la implementaci\u00f3n de ese esquema de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud, dispuso que el mismo deb\u00eda ser gradual, en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor a ocho meses contados a partir del 1\u00ba de diciembre de 2015, y \u00a0 que los servicios de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad continuar\u00edan \u00a0 prest\u00e1ndose por parte de la entidad que ven\u00eda asumiendo dicha actividad -para \u00a0 ese momento la EPS Caprecom-, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de \u00a0 Salud de Personas Privadas de la Libertad y con la finalidad de garantizar la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud (Art\u00edculo 2.2.1.11.8.1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En \u00a0 desarrollo de lo dispuesto en la ley 1709 de 2014 y el decreto 2245 de 2015, el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5159 de 2015, \u00a0 mediante la cual adopt\u00f3 el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la poblaci\u00f3n privada \u00a0 de la libertad, dise\u00f1ado por ese ministerio y por la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, cuyo contenido, en lo pertinente, se \u00a0 resume a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud. Establece que todos los centros de reclusi\u00f3n deben contar con \u00a0 una Unidad de Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en Salud \u00a0 Penitenciaria y Carcelaria, en donde se prestar\u00e1n los servicios definidos en el \u00a0 Modelo de Atenci\u00f3n en Salud. Indica as\u00ed mismo que cada interno ser\u00e1 atendido en \u00a0 esa Unidad de Atenci\u00f3n Primaria una vez ingrese al establecimiento de reclusi\u00f3n, \u00a0 con el fin de realizar una valoraci\u00f3n integral y orientar los programas de salud \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Red prestadora de servicios de salud. La \u00a0 define como el conjunto articulado de prestadores que trabajan de manera \u00a0 organizada y coordinada, que buscan garantizar la calidad de la atenci\u00f3n en \u00a0 salud y ofrecer una respuesta adecuada a las necesidades de la poblaci\u00f3n \u00a0 interna, en condiciones de accesibilidad, continuidad, oportunidad, integralidad \u00a0 y eficiencia en el uso de los recursos. La red incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prestadores de servicios de salud primarios intramurales: se encuentran \u00a0 ubicados en la Unidad de Atenci\u00f3n Primaria y de Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en \u00a0 Salud Penitenciaria y Carcelaria de los distintos establecimientos de reclusi\u00f3n, \u00a0 mediante los cuales los usuarios acceden inicialmente al servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prestadores de servicios de salud primarios extramurales: est\u00e1n ubicados \u00a0 por fuera de los establecimientos de reclusi\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales los \u00a0 usuarios acceden al servicio cuando no es posible la atenci\u00f3n por parte del \u00a0 prestador de servicios de salud primario intramural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prestadores complementarios extramurales: se encuentran ubicados por \u00a0 fuera de los establecimientos de reclusi\u00f3n y requieren de recursos humanos, \u00a0 tecnol\u00f3gicos y de infraestructura de mayor tecnolog\u00eda y especializaci\u00f3n que no \u00a0 se encuentra disponible en la red de prestadores de servicios de salud primarios \u00a0 intramurales y extramurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite se introduce adem\u00e1s la modalidad \u00a0 de telemedicina a nivel de los prestadores de servicios de salud primarios \u00a0 intramurales, como prestador remisor, en ciertos servicios que son priorizados \u00a0 en funci\u00f3n de variables como poblaci\u00f3n de internos, perfil epidemiol\u00f3gico de los \u00a0 establecimientos, condiciones de seguridad y dificultad en la accesibilidad a la \u00a0 red p\u00fablica o privada. Esto con el prop\u00f3sito de mejorar el acceso a los \u00a0 servicios con oportunidad y calidad, contribuir a la eficiencia y a la \u00a0 disminuci\u00f3n de los costos de la atenci\u00f3n por reducci\u00f3n del n\u00famero de traslados \u00a0 de pacientes a instituciones de mayor complejidad, descongestionar los servicios \u00a0 bajo la modalidad presencial y disminuir los tiempos de espera para recibir la \u00a0 atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sistema de referencia y contra referencia. \u00a0 Es definido como el conjunto de procesos, procedimientos y actividades t\u00e9cnicas \u00a0 y administrativas que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a la \u00a0 poblaci\u00f3n interna. La referencia es el traslado de pacientes o elementos \u00a0 de ayuda diagn\u00f3stica por parte de un prestador de servicios de salud a otro \u00a0 prestador, para la atenci\u00f3n o complementaci\u00f3n diagn\u00f3stica, por contar con mayor \u00a0 tecnolog\u00eda y especializaci\u00f3n. La contra referencia es la respuesta que el \u00a0 prestador de servicios de salud receptor da al prestador que remiti\u00f3; es decir, \u00a0 es la remisi\u00f3n del paciente con las debidas indicaciones a seguir, de la \u00a0 informaci\u00f3n sobre la atenci\u00f3n prestada al paciente en la instituci\u00f3n receptora o \u00a0 del resultado de las solicitudes de ayuda diagn\u00f3stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Salud p\u00fablica. El modelo se\u00f1ala que, como \u00a0 toda la poblaci\u00f3n colombiana, las personas privadas de la libertad tienen \u00a0 derecho, sin discriminaci\u00f3n, a disfrutar el m\u00e1s alto nivel de salud posible y, \u00a0 por tanto, ser part\u00edcipes de las pol\u00edticas que en materia de salud p\u00fablica se \u00a0 desarrollen en el pa\u00eds. Establece adem\u00e1s las responsabilidades de los actores en \u00a0 materia de salud p\u00fablica, esto es, de la USPEC, el INPEC, de las entidades \u00a0 territoriales y de los prestadores de servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0La Resoluci\u00f3n 5159 de 2015 estableci\u00f3 igualmente, en el art\u00edculo 3,\u00ba que \u00a0 la implementaci\u00f3n del modelo de atenci\u00f3n en salud corresponde a la Unidad de \u00a0 Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- en coordinaci\u00f3n con el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para lo cual deben adoptar los \u00a0 manuales t\u00e9cnico administrativos que se requieran y adelantar los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la \u00a0 Libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 \u201cpor el cual se \u00a0 suprime la CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE COMUNICACIONES \u2018CAPRECOM\u2019, EICE, se \u00a0 ordena su liquidaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Mediante el \u00a0 decreto 2519 de 2015 el Gobierno Nacional orden\u00f3 la supresi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0 la Caja de Previsi\u00f3n Social Comunicaciones -Caprecom EICE-, proceso que es \u00a0 adelantado por la Fiduciaria La Previsora S.A (art. 6). Lo anterior, con ocasi\u00f3n \u00a0 del informe presentado por la Direcci\u00f3n de Operaci\u00f3n del Aseguramiento en Salud, \u00a0 Pensiones y Riesgos Profesionales del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 sobre la gesti\u00f3n administrativa de Caprecom, en el cual se recomend\u00f3 la \u00a0 supresi\u00f3n de esa entidad ante la gravedad de su situaci\u00f3n financiera, \u00a0 operativa y prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 del decreto establece la prohibici\u00f3n para Caprecom de iniciar nuevas actividades \u00a0 en desarrollo de su objeto social. Sin embargo, aclara que conservar\u00e1 su \u00a0 capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para realizar los actos, operaciones y contratos \u00a0 necesarios en orden a efectuar su pronta liquidaci\u00f3n, as\u00ed como para adelantar \u00a0 las acciones que permitan la prestaci\u00f3n oportuna y adecuada del servicio de \u00a0 salud a sus afiliados hasta que se produzca de manera efectiva su traslado y la \u00a0 asunci\u00f3n del aseguramiento por otra Entidad Promotora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, dispone que deber\u00e1 continuar con la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa del INPEC, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de \u00a0 Salud de las Personas Privadas de la Libertad, hasta que esta actividad sea \u00a0 asumida por la USPEC[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. \u00a0En virtud de lo \u00a0 anterior, hasta el 31 de diciembre de 2015 la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad le correspond\u00eda a la EPS Caprecom, \u00a0 debido al proceso de liquidaci\u00f3n en el que se encuentra inmersa esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 \u00a0 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableci\u00f3 que los \u00a0 recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que \u00a0 recibir\u00e1 la fiduciaria deben destinarse a la celebraci\u00f3n de contratos derivados \u00a0 y pagos necesarios para la atenci\u00f3n integral en salud y prevenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad de esa poblaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 como una de las \u00a0 obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, las partes suscribieron un otros\u00ed a ese contrato el 1\u00ba \u00a0 de febrero de 2016 en el cual se determin\u00f3: (i) a partir de la fecha de \u00a0 suscripci\u00f3n Caprecom en liquidaci\u00f3n no tendr\u00e1 la facultad de celebrar nuevos \u00a0 contratos para la prestaci\u00f3n integral de servicios de salud; (ii) las \u00a0 obligaciones de Caprecom en liquidaci\u00f3n quedan restringidas a ejecutar los \u00a0 contratos que se hubieran celebrado a la fecha de suscripci\u00f3n del otros\u00ed; y \u00a0 (iii) cuando el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 pretenda celebrar \u00a0 un contrato para el mismo servicio y cobertura de aquellos que Caprecom tiene \u00a0 vigentes, lo informar\u00e1 a esa entidad para que sea esta la que realice los actos \u00a0 tendientes a la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos celebrados. El \u00a0 Consorcio no podr\u00e1 celebrar el nuevo contrato hasta que Caprecom logre la \u00a0 terminaci\u00f3n efectiva del que tiene vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. \u00a0La referencia a la implementaci\u00f3n del nuevo modelo de atenci\u00f3n en \u00a0 salud para las personas privadas de la libertad y al proceso de liquidaci\u00f3n de \u00a0 Caprecom resulta pertinente en la medida en que, al encontrarse en periodo de \u00a0 transici\u00f3n, podr\u00eda generarse la incertidumbre en cuanto a la entidad encargada \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a esa poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 Corte considera necesario hacer referencia a la carga de la prueba en materia de \u00a0 tutela, especialmente en el caso de las personas recluidas en establecimientos \u00a0 penitenciarios con ocasi\u00f3n de los argumentos expuestos por los jueces de \u00a0 instancia en los procesos objeto de estudio para negar la protecci\u00f3n invocada \u00a0 por los accionantes. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La transici\u00f3n en la implementaci\u00f3n del nuevo modelo de atenci\u00f3n en salud para \u00a0 las personas privadas de la libertad y la orden de liquidaci\u00f3n de la EPS \u00a0 Caprecom no pueden convertirse en obst\u00e1culos para el acceso efectivo de esa \u00a0 poblaci\u00f3n a los servicios de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la atenci\u00f3n en \u00a0 salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual, a trav\u00e9s de las \u00a0 autoridades competentes, tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas \u00a0 el acceso a la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue se\u00f1alado en ac\u00e1pites precedentes las \u00a0 autoridades penitenciarias y carcelarias deben garantizar las condiciones \u00a0 m\u00ednimas que permitan a las personas privadas de la libertad vivir en condiciones \u00a0 dignas. Uno de esos aspectos tiene que ver con la atenci\u00f3n en salud, la cual \u00a0 debe ser proporcionada de manera regular, brindando el tratamiento adecuado y \u00a0 estar a cargo del personal m\u00e9dico calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha sido evidente de tiempo atr\u00e1s la \u00a0 crisis en la prestaci\u00f3n del servicio de salud en los centros de reclusi\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds, situaci\u00f3n que, junto con otras circunstancias, ha generado la declaratoria \u00a0 de un estado de cosas inconstitucional en el sector carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no fue ajeno a dicha problem\u00e1tica, \u00a0 por lo que en el a\u00f1o 2014 expidi\u00f3 la ley 1709 con la finalidad de reformar \u00a0 algunas disposiciones del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, entre otras, \u00a0 aquellas referentes a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. En la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos del proyecto de ley[38]\u00a0se puso de presente que la prolongada \u00a0 crisis del sistema penitenciario y carcelario tiene m\u00faltiples causas, entre \u00a0 ellas, la proliferaci\u00f3n de normas que privilegian la privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0 una infraestructura obsoleta, la ausencia de planeaci\u00f3n y de una pol\u00edtica \u00a0 criminal y penitenciaria, y la desarticulaci\u00f3n de las entidades vinculadas al \u00a0 sistema. Esta crisis, seg\u00fan lo expuesto en el documento, gener\u00f3 la necesidad de \u00a0 actualizar el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y por esa raz\u00f3n se propuso que \u00a0 el INPEC y la USPEC unieran esfuerzos para implementar la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio b\u00e1sico de salud en todos los establecimientos[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fue abordado en el anterior ac\u00e1pite, dentro de las modificaciones \u00a0 estructurales y administrativas dirigidas a mejorar el sistema de salud del \u00a0 sector carcelario est\u00e1n la adopci\u00f3n del nuevo Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para \u00a0 la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad, la supresi\u00f3n de la EPS Caprecom y la \u00a0 asignaci\u00f3n de nuevas funciones a la USPEC, como principal obligada de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud a esa poblaci\u00f3n. La implementaci\u00f3n de ese \u00a0 modelo y el proceso de liquidaci\u00f3n de la entidad prestadora de salud generan, \u00a0 como consecuencia l\u00f3gica, un estado de transici\u00f3n que amerita esfuerzos y \u00a0 medidas adicionales para que no se vea afectado el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que\u00a0una EPS que \u00a0 entra en liquidaci\u00f3n debe asegurar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de sus beneficiarios, hasta que el traslado a otra entidad se haya hecho \u00a0 efectivo y opere en t\u00e9rminos reales. En palabras de la Corte, \u201clos afiliados \u00a0 no deben ver afectados sus derechos fundamentales por la negligencia y falta de \u00a0 previsi\u00f3n de la entidad prestadora del servicio de salud, como tampoco pueden \u00a0 asumir por cuenta de la imprevisi\u00f3n administrativa la obligaci\u00f3n de desarrollar \u00a0 una serie de procedimientos con el fin de obtener autorizaci\u00f3n para el \u00a0 suministro de medicamentos o tratamientos m\u00e9dicos que requieran con urgencia o \u00a0 con ocasi\u00f3n de una enfermedad ruinosa o catastr\u00f3fica\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la liquidaci\u00f3n de la EPS Caprecom \u00a0 no puede convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso efectivo de la poblaci\u00f3n \u00a0 privada de la libertad a los servicios de salud. Lo mismo sucede con la \u00a0 introducci\u00f3n del nuevo modelo de atenci\u00f3n en salud, con mayor raz\u00f3n si se tiene \u00a0 en cuenta que el mismo fue creado con el prop\u00f3sito de superar la crisis de \u00a0 salubridad y de acceso al sistema de salud en el sector carcelario. Por ese \u00a0 motivo, su implementaci\u00f3n debe ser gradual, de tal forma que durante el proceso \u00a0 de transici\u00f3n la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no sufra traumatismos ni \u00a0 se vea limitada de manera injustificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, las personas privadas de la libertad, que de por s\u00ed est\u00e1n \u00a0 sujetas a bastantes limitaciones para acceder a los servicios de salud con la \u00a0 misma facilidad que lo har\u00eda otra persona que no se encuentre en esa condici\u00f3n, \u00a0 no tienen por qu\u00e9 asumir las consecuencias de una transici\u00f3n administrativa ni \u00a0 los cambios de las autoridades competentes de asumir la prestaci\u00f3n de ese \u00a0 servicio. Las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar de manera \u00a0 oportuna y efectiva el acceso a los tratamientos, medicamentos y servicios de \u00a0 salud a esa poblaci\u00f3n, con independencia de los tr\u00e1mites administrativos o \u00a0 cambios estructurales que sufra el sistema carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los principios de \u201conus probandi incumbit actori\u201d y de la \u00a0 carga din\u00e1mica de la prueba en materia de tutela[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, una de las responsabilidades de todo ciudadano es colaborar para \u00a0 el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia. Con sustento en esa \u00a0 disposici\u00f3n, al Legislador le asiste, entre otras, la facultad de establecer \u00a0 ciertas exigencias de conducta a las partes, al juez e incluso a terceros \u00a0 intervinientes en un proceso, siempre y cuando lo haga respetando los principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l ejercicio de los derechos al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n justicia, puede implicar paralelamente, el desarrollo de \u00a0 responsabilidades que se consolidan tanto en el \u00e1mbito procesal como en el \u00a0 sustancial[42]. Bajo ese supuesto, es v\u00e1lido entonces \u00a0 que en los diversos tr\u00e1mites judiciales, la ley asigne a las partes, a terceros \u00a0 e incluso al juez, obligaciones jur\u00eddicas, deberes de conducta o cargas para el \u00a0 ejercicio de los derechos[43], que si est\u00e1n sometidas a los l\u00edmites \u00a0 constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente leg\u00edtimas[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra justificaci\u00f3n en los deberes que \u00a0 la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n le impone a los asociados de colaborar con la justicia y \u00a0 de no abusar de sus derechos propios, elementos que se hacen extensivos a los \u00a0 tr\u00e1mites procesales. As\u00ed, del art\u00edculo 95-7 superior, pueden extraerse los \u00a0 deberes de actuar con diligencia en los procesos, de cumplir las cargas \u00a0 procesales que el Legislador imponga y de actuar con lealtad dentro de las \u00a0 ritualidades que se estipulen, a fin de respetar tambi\u00e9n el principio general de \u00a0 buena fe recogido por el art\u00edculo 83 superior[45]\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el legislador, sustentado en el deber \u00a0 constitucional de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos jurisdiccionales, puede imponer \u00a0 ciertas cargas procesales, \u201cincluso para acceder a la justicia \u00a0 o durante el tr\u00e1mite del proceso, con el fin de darle viabilidad a la gesti\u00f3n \u00a0 jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad procesal\u201d[47]. Esas cargas son \u00a0 generalmente dispositivas, \u201cpor lo que habilitan a las partes para que \u00a0 realicen libremente alguna actividad procesal, so pena de ver aparejadas \u00a0 consecuencias desfavorables en su contra, en caso de omisi\u00f3n\u201d[48]. Esto significa que \u00a0 quien debe cumplir con una carga procesal y no lo hace puede sufrir \u00a0 consecuencias adversas dentro del proceso, como la preclusi\u00f3n de oportunidades o \u00a0 de derechos procesales o materiales. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que si bien el Legislador tiene competencia para imponer \u00a0 cargas procesales, estas tampoco pueden ser desproporcionadas, irrazonables, \u00a0 injustas, ajenas a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una de las principales cargas procesales est\u00e1 \u00a0 relacionada con que, por regla general, a cada parte le corresponde probar los \u00a0 hechos que aduce como fundamento de sus pretensiones. Este principio se conoce \u00a0 como \u201conus prodandi incumbit actori\u201d y \u201creus, in excipiendo, fit actor\u201d; \u00a0 es decir, que el demandante debe probar los hechos en que funda su acci\u00f3n y el \u00a0 demandado debe probar los hechos en que sustenta su defensa, respectivamente[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esa regla debe ser \u00a0 aplicada con menor rigor en sede de tutela y debe ser interpretada en el sentido \u00a0 de que \u201cla parte afectada pruebe lo que alega en la medida en que ello sea \u00a0 posible, pues ha de tener en consideraci\u00f3n la especial situaci\u00f3n de debilidad o \u00a0 subordinaci\u00f3n en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba, lo que \u00a0 a su vez enfatiza la obligaci\u00f3n del juez de tutela en el marco probatorio de \u00a0 realizar una actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la \u00a0 acci\u00f3n\u201d[50]. Incluso, la carga de la prueba \u00a0 en los procesos de tutela puede llegar a ser m\u00e1s exigente para la parte \u00a0 demandada si se tiene en cuenta la naturaleza especial de esa acci\u00f3n \u00a0 constitucional y que los accionantes, usualmente, son personas que carecen de \u00a0 los medios para probar los hechos por ellos relatados[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa flexibilidad fue plasmada en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de \u00a0 1991[52], en virtud del cual, cuando el juez de \u00a0 instancia solicita a los demandados rendir el informe de que trata el art\u00edculo \u00a0 19 de esa normatividad[53]\u00a0y este no es rendido dentro del plazo \u00a0 correspondiente, \u201cse tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver \u00a0 de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es preciso aclarar que la presunci\u00f3n de veracidad establecida \u00a0 en esa disposici\u00f3n no es \u00f3bice para que, cuando el juez de tutela tenga dudas \u00a0 acerca de los hechos del caso concreto, deje de pedir las pruebas que considere \u00a0 necesarias de manera oficiosa, en tanto \u201csus decisiones deben basarse en \u00a0 hechos plenamente demostrados, para lograr as\u00ed decisiones acertadas y justas que \u00a0 consulten con la realidad procesal\u201d[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-086 de 2016 este Tribunal \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma seg\u00fan la cual, dependiendo de las \u00a0 particularidades del caso, el juez puede, de oficio o a petici\u00f3n de parte, \u00a0 distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier \u00a0 momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la \u00a0 parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las \u00a0 evidencias o esclarecer los hechos controvertidos[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte explic\u00f3 que en la configuraci\u00f3n de los \u00a0 procesos judiciales el legislador ha de evaluar si las cargas asignadas a las \u00a0 partes son razonables y proporcionadas. Al respecto, mencion\u00f3 que el \u00a0 desconocimiento de las responsabilidades de las partes en el proceso atenta \u00a0 contra los mismos derechos que dentro de \u00e9l se pretenden proteger, pero que ello \u00a0 no significa que toda carga, por el solo hecho de ser pertinente para un \u00a0 proceso, se encuentre acorde con la Constituci\u00f3n porque si resulta ser \u00a0 desproporcionada, irrazonable o injusta vulnera la Carta y amerita la \u00a0 intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma destac\u00f3 que en algunos casos el decreto oficioso de \u00a0 pruebas o la distribuci\u00f3n de su carga probatoria dejan de ser una potestad del \u00a0 juez y se erige en un verdadero deber funcional. No obstante, agreg\u00f3, ello debe \u00a0 ser examinado de acuerdo con las particularidades de cada caso, sin invertir la \u00a0 l\u00f3gica probatoria prevista por el legislador ni alterar las reglas generales en \u00a0 lo concerniente a la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-423 de 2011 esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por una ciudadana en calidad de agente \u00a0 oficioso de su hijo que se encontraba privado de la libertad, a quien no le \u00a0 practicaron una cirug\u00eda denominada \u201costeos\u00edntesis de metacarpianos\u201d ordenada por \u00a0 su m\u00e9dico tratante. Luego de hacer referencia a los principios de \u201conus \u00a0 probando incumbit actori\u201d y a la carga din\u00e1mica de la prueba en materia de \u00a0 tutela la Corte analiz\u00f3 el caso concreto y determin\u00f3 que la entidad accionada \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del hijo de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 para en ese asunto deb\u00eda invertirse la carga de la prueba, porque la EPS \u00a0 Caprecom y el INPEC se encontraban en mejores condiciones para probar que la \u00a0 cirug\u00eda ordenada se hab\u00eda llevado a cabo. En palabras de este Tribunal, \u201cpara \u00a0 la peticionaria es muy dif\u00edcil probar que a su hijo no le han realizado la \u00a0 cirug\u00eda, mientras que, como la EPS Caprecom tiene la historia cl\u00ednica del \u00a0 paciente y el INPEC tiene registro de las citas m\u00e9dicas y de las salidas de las \u00a0 personas internas en las c\u00e1rceles y penitenciarias que administra, estas \u00a0 entidades pueden demostrar con mayor facilidad cu\u00e1l ha sido el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico que ha recibido el se\u00f1or Arboleda Pati\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, en virtud de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de las personas \u00a0 privadas de la libertad con el Estado, la prestaci\u00f3n de ciertos servicios, como \u00a0 el de la salud, est\u00e1n a cargo de las autoridades carcelarias y penitenciarias. \u00a0 Dependiendo de las particularidades de cada caso, corresponde a estas \u00a0 autoridades acreditar la efectiva prestaci\u00f3n de esos servicios, en tanto son \u00a0 quienes se encuentran en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para \u00a0 aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, las partes en un proceso deben cumplir con las cargas \u00a0 procesales impuestas por el legislador so pena sufrir consecuencias adversas \u00a0 para sus intereses, como la preclusi\u00f3n de oportunidades o de derechos procesales \u00a0 o materiales. En sede de tutela y en algunos casos excepcionales la carga de la \u00a0 prueba puede ser flexibilizada de tal forma que la parte afectada pruebe los \u00a0 hechos que alega en la medida en que ello le sea posible, teniendo en cuenta la \u00a0 dificultad a la que puede estar sometida para conseguir los medios probatorios \u00a0 debido a su especial situaci\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n. En todo caso, el \u00a0 juez debe hacer uso de la facultad que le fue otorgada para pedir informes a los \u00a0 accionados o decretar las pruebas de manera oficiosa que considere pertinentes y \u00a0 conducentes para encontrar la verdad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos \u00a0 de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes, entrar\u00e1 esta Sala a evaluar \u00a0 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presentaci\u00f3n de los asuntos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.1. Expediente \u00a0 T-5.215.430 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelson Rodrigo Sarmiento Cifuentes \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS Caprecom con el fin de que se le \u00a0 ordenara a esa entidad autorizar el suministro de una pr\u00f3tesis dental que dice \u00a0 requerir con urgencia al no poder masticar ni cortar los alimentos con los \u00a0 dientes, situaci\u00f3n que le gener\u00f3 problemas intestinales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Salud, \u00a0 vinculada al proceso por el juzgado de conocimiento, se\u00f1al\u00f3 que el actor se \u00a0 encuentra afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado y aparece en estado \u201cactivo\u201d. \u00a0 Aclar\u00f3 que al no existir un soporte m\u00e9dico que acredite la necesidad de la \u00a0 pr\u00f3tesis dental, el accionante debe ser remitido a valoraci\u00f3n m\u00e9dica para que se \u00a0 determine si requiere ese insumo. Finalmente, explic\u00f3 que esa entidad no presta \u00a0 servicios de salud y por lo tanto carece de legitimidad en la acci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada \u00a0 al considerar que el se\u00f1or Sarmiento Cifuentes no cumpli\u00f3 con la carga m\u00ednima de \u00a0 prueba que se le impone al presentar una acci\u00f3n de tutela, que acreditara la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica de la pr\u00f3tesis dental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.2. Expediente \u00a0 T-5.232.773 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Alomia \u00a0 Angarita present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario La Picota de Bogot\u00e1. Manifest\u00f3 que ingres\u00f3 a ese centro de reclusi\u00f3n \u00a0 en perfectas condiciones de salud, pero estando all\u00ed sufri\u00f3 una contusi\u00f3n en la \u00a0 cara que le ocasion\u00f3 una ruptura \u00f3sea. Sostuvo que el departamento de sanidad no \u00a0 ha permitido que contin\u00fae con su tratamiento de reconstrucci\u00f3n maxilofacial y \u00a0 que lo han hecho perder varias citas m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario La Picota de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio \u00a0 de salud de los internos est\u00e1 a cargo de la EPS Caprecom a la cual est\u00e1 afiliado \u00a0 el actor. Esta entidad, vinculada al proceso por el juzgado de conocimiento, \u00a0 guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad deneg\u00f3 el amparo invocado porque el accionante no \u00a0 alleg\u00f3 una prueba que acreditara que el centro carcelario accionado omiti\u00f3 \u00a0 remitirlo a las citas m\u00e9dicas o donde constaran las remisiones y las f\u00f3rmulas \u00a0 m\u00e9dicas. No obstante, conmin\u00f3 a la EPS Caprecom a prestar los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos por el interno, relacionados con el tratamiento de reconstrucci\u00f3n \u00a0 maxilofacial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los hechos descritos y las consideraciones expuestas en esta providencia, la \u00a0 Sala considera que en ambos casos las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 vulneraron el derecho fundamental a la salud de los accionantes, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.1. \u00a0En primer lugar, es de aclarar que el INPEC y la USPEC allegaron a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n las respuestas al auto mediante el cual les solicit\u00f3 \u00a0 pronunciarse sobre los hechos expuestos en las acciones de tutela de la \u00a0 referencia. Estas entidades se refirieron, en general, a la implementaci\u00f3n del \u00a0 nuevo modelo de salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, pero no hicieron \u00a0 menci\u00f3n al caso espec\u00edfico de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario \u00a0 Metropolitano de Bogot\u00e1 La Picota inform\u00f3, en cuanto al se\u00f1or Nelson Rodrigo \u00a0 Sarmiento, que fue valorado por la especialidad de odontolog\u00eda el d\u00eda 7 de marzo \u00a0 de 2016 y anex\u00f3 el informe de evoluci\u00f3n m\u00e9dica del paciente donde consta: \u00a0\u201cFecha: 7 de marzo de 2016. Hora: 2.30. Paciente aparentemente que lleg\u00f3 por \u00a0 sus propios medios para valoraci\u00f3n odontol\u00f3gica. MC. Valoraci\u00f3n: manifiesta que \u00a0 en 3 ocasiones ha solicitado la elaboraci\u00f3n de una pr\u00f3tesis removible superior e \u00a0 inferior porque se siente mal cuando va a re\u00edr o hablar. EC: presenta ausencia \u00a0 de 18-17-16-14-11-25-27-36. Presenta caries, ra\u00edces abandonadas 25-11. DX: \u00a0 caries, gingivitis marginal simple, desdentado parcial superior e inferior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el interno H\u00e9ctor Dar\u00edo Alomia Angarita se\u00f1al\u00f3 que el 8 de \u00a0 octubre de 2015 se le hizo entrega efectiva de la pr\u00f3tesis fija requerida, \u00a0 procedimiento respecto del cual se realiz\u00f3 control m\u00e9dico por la especialidad de \u00a0 odontolog\u00eda el d\u00eda 7 de marzo de 2016, y anex\u00f3 el informe de evoluci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 del paciente donde consta: \u201cpaciente ingresa por sus propios medios. MC: tuve \u00a0 un accidente y me fractur\u00e9 el p\u00f3mulo izquierdo. \u00c9l refiere que le tomaron una \u00a0 radiograf\u00eda en el a\u00f1o 2015 y nunca le entregaron el resultado. En una brigada en \u00a0 el 2015 lo valor\u00f3 el otorrinolaring\u00f3logo y le orden\u00f3 ex\u00e1menes y no se realizaron \u00a0 y manifiesta dificultad respiratoria en el mismo lado donde recibi\u00f3 el golpe. \u00a0 EC: presenta una pr\u00f3tesis fija en metal porcelana del 12 al 22 en buen estado. \u00a0 Ausencia del 21-11 y 26-38-37-36-35-31-45-46-47-48. DX: gingivitis marginal \u00a0 simple. Desdentado parcial superior e inferior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la \u00a0 Sala, lo anterior es una muestra de que hasta ahora se inici\u00f3 la atenci\u00f3n en \u00a0 salud requerida por los accionantes, en tanto fueron valorados \u00fanicamente cuando \u00a0 la Corte requiri\u00f3 informaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 se\u00f1or Sarmiento Cifuentes la c\u00e1rcel indic\u00f3 que fue valorado por \u00a0 la especialidad de odontolog\u00eda el d\u00eda 7 de marzo de 2016 y anex\u00f3 un informe de \u00a0 evoluci\u00f3n m\u00e9dica que no contiene nada diferente a un diagn\u00f3stico, del cual no es \u00a0 posible constatar cu\u00e1l es el tratamiento a seguir, qu\u00e9 medicamentos requiere o \u00a0 cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectiva la entrega de la pr\u00f3tesis dental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el del se\u00f1or Alomia Angarita se\u00f1al\u00f3 que en octubre de 2015 se le \u00a0 hizo entrega efectiva de una pr\u00f3tesis fija y que se realiz\u00f3 control m\u00e9dico por \u00a0 la especialidad de odontolog\u00eda el d\u00eda 7 de marzo de 2016 para lo cual anex\u00f3 un \u00a0 informe de evoluci\u00f3n m\u00e9dica que de igual forma no contiene nada distinto a un \u00a0 diagn\u00f3stico y rectificaci\u00f3n de la entrega de la pr\u00f3tesis, pero no se constata \u00a0 cu\u00e1l es el tratamiento a seguir, qu\u00e9 medicamentos requiere o si es necesario \u00a0 trasladarlo a otras especialidades para tratar la patolog\u00eda que padece. Esto \u00a0 \u00faltimo es a\u00fan m\u00e1s relevante si se tiene en cuenta que dicho diagn\u00f3stico hace \u00a0 referencia a problemas respiratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, seg\u00fan lo informado por la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 \u00a0 en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela correspondiente al expediente T-5.215.430, el accionante se encuentra afiliado a la EPS \u00a0 Caprecom en el r\u00e9gimen subsidiado, en estado \u201cactivo\u201d. No obstante, la \u00a0 Sala realiz\u00f3 una consulta en la Base de Datos \u00danica de Afiliados del Fosyga \u00a0 -BDUA- con el n\u00famero de c\u00e9dula 6.408.383 del se\u00f1or Nelson Rodrigo Sarmiento \u00a0 Cifuentes, encontrando que a 1\u00ba de marzo de 2016 este aparece en estado \u00a0 \u201cretirado\u201d \u00a0de la EPS Caprecom junto con una nota que indica lo siguiente: \u201clos datos de \u00a0 afiliaci\u00f3n correspondientes al n\u00famero de identificaci\u00f3n registrado, presentan a \u00a0 la fecha inconsistencia con una entidad del Regimen de Excepcion o Especial o se \u00a0 encuentra reportado en las Tablas de Referencia del Fosyga en estado Fallecido, \u00a0 se sugiere dirigirse a la entidad que actualmente tiene su afiliaci\u00f3n, para que \u00a0 dicha entidad realice la gesti\u00f3n correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, consultada esa base de datos con el n\u00famero de c\u00e9dula 80.091.285 del se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Dar\u00edo Alomia Angarita, accionante en la tutela correspondiente al \u00a0 expediente expediente T-5.232.773, la Sala encontr\u00f3 que \u00a0 a 1\u00ba de marzo de 2016 este aparece en estado \u201cretirado\u201d de la EPS \u00a0 Caprecom junto con la misma nota que citada en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aparecer \u00a0 los accionantes retirados del sistema surgen dudas para la Sala en cuanto a si \u00a0 las personas privadas de la libertad est\u00e1n accediendo de manera oportuna a los \u00a0 servicios de salud o si el manejo administrativo de la informaci\u00f3n y de las \u00a0 bases de datos podr\u00eda llegar a convertirse en un obst\u00e1culo para esa poblaci\u00f3n al \u00a0 momento de acceder a tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la informaci\u00f3n suministrada por la BDUA podr\u00eda estar \u00a0 relacionada con el periodo de transici\u00f3n que atraviesa la implementaci\u00f3n del \u00a0 modelo de atenci\u00f3n en salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad y con el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n que atraviesa la EPS Caprecom. Por esa raz\u00f3n resulta \u00a0 preciso recordar que: (i) la transitoriedad no puede afectar bajo ning\u00fan punto \u00a0 de vista el goce efectivo del derecho a la salud; (ii) las personas privadas de \u00a0 la libertad no tienen por qu\u00e9 asumir las consecuencias de una transici\u00f3n \u00a0 administrativa, ni los cambios de las autoridades competentes y encargadas de \u00a0 asumir la prestaci\u00f3n de ese servicio; y (iii) las autoridades penitenciarias y \u00a0 carcelarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas que consideren \u00a0 necesarias para garantizar de manera oportuna y efectiva el acceso a los \u00a0 tratamientos, medicamentos y servicios de salud a esa poblaci\u00f3n, con \u00a0 independencia de los tr\u00e1mites administrativos o cambios estructurales que sufra \u00a0 el sistema carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 seg\u00fan inform\u00f3 la USPEC y el INPEC a esta Corporaci\u00f3n y como fue \u00a0 rese\u00f1ado en la parte considerativa de esta providencia, hasta el 31 de diciembre \u00a0 de 2015 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0 libertad le correspond\u00eda a la EPS Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud, la USPEC y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 \u00a0 suscribieron un contrato de fiducia mercantil, en el cual se estableci\u00f3 que los \u00a0 recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad que \u00a0 recibir\u00e1 la fiduciaria deben destinarse a la celebraci\u00f3n de contratos derivados \u00a0 y pagos necesarios para la atenci\u00f3n integral en salud y prevenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad de esa poblaci\u00f3n. As\u00ed mismo, se estableci\u00f3 como una de las \u00a0 obligaciones del contratista la de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, las partes suscribieron un otros\u00ed a ese contrato el 1\u00ba \u00a0 de febrero de 2016 en el cual se determin\u00f3: (i) a partir de la fecha de \u00a0 suscripci\u00f3n Caprecom en liquidaci\u00f3n no tendr\u00e1 la facultad de celebrar nuevos \u00a0 contratos para la prestaci\u00f3n integral de servicios de salud; (ii) las \u00a0 obligaciones de Caprecom en liquidaci\u00f3n quedan restringidas a ejecutar los \u00a0 contratos que se hubieran celebrado a la fecha de suscripci\u00f3n del otros\u00ed; y \u00a0 (iii) cuando el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 pretenda celebrar \u00a0 un contrato para el mismo servicio y cobertura de aquellos que Caprecom tiene \u00a0 vigentes, lo informar\u00e1 a esa entidad para que sea esta la que realice los actos \u00a0 tendientes a la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los contratos celebrados. El \u00a0 Consorcio no podr\u00e1 celebrar el nuevo contrato hasta que Caprecom no logre la \u00a0 terminaci\u00f3n efectiva del que tiene vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca dos cosas de lo anterior: (i) no es claro si la \u00a0 consulta m\u00e9dica prestada a los accionantes en la especialidad de odontolog\u00eda el \u00a0 7 de marzo de 2016 se hizo en vigencia de los contratos celebrados por Caprecom \u00a0 hasta antes de la suscripci\u00f3n del otros\u00ed o si hace parte de la nueva \u00a0 contrataci\u00f3n de los servicios de salud a la que est\u00e1n obligados la USPEC y el \u00a0 Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015; (ii) no pueden las entidades \u00a0 accionadas, espec\u00edficamente la USPEC, asegurar que la obligaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud para las personas privadas de la libertad \u00a0 corresponde exclusivamente al Consorcio. El haber suscrito un contrato de \u00a0 fiducia mercantil, donde se estableci\u00f3 como una de las obligaciones del \u00a0 contratista la de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, no exonera la responsabilidad \u00a0 principal a cargo de la USPEC de establecer las condiciones para que la entidad \u00a0 fiduciaria contrate la prestaci\u00f3n integral y oportuna de los servicios de salud \u00a0 para esa poblaci\u00f3n; es decir, no elimina sus deberes como principal obligada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, la Corte no puede dejar de lado lo se\u00f1alado por los jueces de tutela que \u00a0 conocieron los asuntos objeto de revisi\u00f3n en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelson Rodrigo Sarmiento (expediente \u00a0 T-5.215.430), al considerar que \u201ccomoquiera que el accionante no cumpli\u00f3 con \u00a0 la carga m\u00ednima de prueba que se le impone al presentar la demanda de tutela, no \u00a0 se encuentra acreditado que se le haya prescrito la pr\u00f3tesis dental que \u00a0 solicita, por lo que no es dable que por esta v\u00eda se le ordene a la EPS Caprecom \u00a0 que proceda a entregarla, m\u00e1xime cuando ni siquiera se saben cu\u00e1les pueden ser \u00a0 sus especificaciones y\/o si existen recomendaciones m\u00e9dicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 similar se pronunci\u00f3 el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Bogot\u00e1 al denegar el amparo invocado por el se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo \u00a0 Alomia (expediente T-5.232.773), porque no alleg\u00f3 prueba sumaria alguna que \u00a0 evidenciara que el establecimiento carcelario accionado omiti\u00f3 remitirlo a la \u00a0 EPS Caprecom, ni donde constaran las remisiones o f\u00f3rmulas m\u00e9dicas expedidas por \u00a0 esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular es preciso recordarles a ambos juzgados que si bien a la parte \u00a0 accionante le asiste la carga de probar los hechos que alega, esta debe hacerlo \u00a0 en la medida en que ello le sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la \u00a0 Sala que los falladores no tuvieron en cuenta que las personas privadas de la \u00a0 libertad, en virtud de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado, est\u00e1n \u00a0 sujetas a m\u00faltiples restricciones que dificultan no solo el acceso a los \u00a0 servicios de salud, sino tambi\u00e9n a documentos relacionados como la historia \u00a0 cl\u00ednica y las constancias o prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Corte encuentra que la exigencia probatoria de los jueces de \u00a0 instancia en cada uno de los procesos result\u00f3 ser desproporcionada e \u00a0 irrazonable, y que con ella ignoraron por completo que el establecimiento \u00a0 carcelario accionado, a trav\u00e9s de la entidad prestadora de salud, era el que \u00a0 contaba con mayores facilidades para acreditar la efectiva prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud, en tanto los documentos que lo demostraban se encuentran bajo \u00a0 su custodia. As\u00ed mismo, con mayor raz\u00f3n deb\u00edan esas autoridades allegar dicho \u00a0 material probatorio teniendo en cuenta la transici\u00f3n administrativa que \u00a0 atraviesa la prestaci\u00f3n del servicio de salud para la poblaci\u00f3n privada dela \u00a0 libertad, a la cual se ha hecho referencia en repetidas oportunidades, situaci\u00f3n \u00a0 que dificultaba a\u00fan m\u00e1s la posibilidad de los reclusos accionantes de acceder a \u00a0 esa clase de documentos que fueron exigidos por los jueces.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la \u00a0 atenci\u00f3n adem\u00e1s que los jueces de instancia en ambos procesos omitieron \u00a0 desplegar las acciones pertinentes que condujeran a acreditar o desvirtuar lo \u00a0 se\u00f1alado por los accionantes, y despacharan desfavorablemente sus pretensiones \u00a0 sin siquiera hacer uso de la facultad para decretar las pruebas de manera \u00a0 oficiosa que les permitiera llegar a la soluci\u00f3n m\u00e1s garantista de los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0 motivo, este Tribunal hace un llamado a prevenci\u00f3n a esas autoridades judiciales \u00a0 para que en los casos en los que a una de las partes se le dificulte probar los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos que alega por su situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, como sucede con las \u00a0 personas privadas de la libertad, procedan a exigirle a quien est\u00e1 en mejores \u00a0 condiciones de hacerlo que allegue los elementos pertinentes que conduzcan al \u00a0 esclarecimiento de los hechos, o ejerzan su facultad oficiosa para decretar las \u00a0 pruebas necesarias con el mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 conformidad con lo expuesto, esta Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0 los jueces de instancia en las acciones de tutela interpuestas por Nelson \u00a0 Rodrigo Sarmiento Cifuentes y H\u00e9ctor Dar\u00edo Alomia Angarita y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en ambos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar\u00e1, en ambos casos, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios -USPEC-, como entidad sobre la cual recae la obligaci\u00f3n principal de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, que \u00a0 inicie las actuaciones pertinentes, a trav\u00e9s de la EPS que est\u00e9 prestando el \u00a0 servicio de salud en Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de \u00a0 Bogot\u00e1, para que se garantice la atenci\u00f3n integral y necesaria en salud de los \u00a0 accionantes y suministre los medicamentos y el tratamiento m\u00e9dico necesario para \u00a0 las patolog\u00edas que los aquejan. De igual forma, ordenar\u00e1 a la direcci\u00f3n del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogot\u00e1 que disponga de \u00a0 lo necesario para que a los accionantes les sea prestado el servicio de salud de \u00a0 manera oportuna, adecuada y eficaz.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, le advertir\u00e1 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 La Picota de Bogot\u00e1, a Caprecom EICE en liquidaci\u00f3n, a la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario -INPEC- que: (i) la transitoriedad no puede afectar bajo \u00a0 ning\u00fan punto de vista el goce efectivo del derecho a la salud; (ii) las personas \u00a0 privadas de la libertad no tienen por qu\u00e9 asumir las consecuencias de una \u00a0 transici\u00f3n administrativa, ni los cambios de las autoridades competentes y \u00a0 encargadas de asumir la prestaci\u00f3n de ese servicio; y (iii) las autoridades \u00a0 penitenciarias y carcelarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas \u00a0 que consideren necesarias para garantizar de manera oportuna y efectiva el \u00a0 acceso a los tratamientos, medicamentos y servicios de salud a esa poblaci\u00f3n, \u00a0 con independencia de los tr\u00e1mites administrativos o cambios estructurales que \u00a0 sufra el sistema carcelario. Bajo ese entendido, en ejercicio de sus funciones, \u00a0 deben garantizar en todos los casos el acceso oportuno,\u00a0 adecuado y eficaz \u00a0 a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 el primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado \u00a0 Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 invocada dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelson Rodrigo Sarmiento. \u00a0 En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- que, dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie las actuaciones \u00a0 pertinentes, a trav\u00e9s de la EPS que est\u00e9 prestando el servicio de salud en \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogot\u00e1, para que se \u00a0 garantice la atenci\u00f3n integral y necesaria en salud del se\u00f1or Nelson Rodrigo \u00a0 Sarmiento, sea evaluado por los m\u00e9dicos especialistas, y suministre los \u00a0 medicamentos y el tratamiento m\u00e9dico necesario para la patolog\u00eda que lo aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota \u00a0 de Bogot\u00e1 que disponga de lo necesario para que al se\u00f1or Nelson Rodrigo \u00a0 Sarmiento le sea prestado el servicio de salud que requiera de manera oportuna, \u00a0 adecuada y eficaz, esto es, que facilite el traslado y \u00a0 realice los tr\u00e1mites administrativos y log\u00edsticos necesarios para que los \u00a0 accionantes accedan a los servicios de salud, ya sea dentro o fuera del centro \u00a0 penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogot\u00e1 y \u00a0 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- que, dentro de los \u00a0 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, presente un informe \u00a0 ante el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 conocimiento de Bogot\u00e1, donde consten las actuaciones realizadas para la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud al se\u00f1or Nelson \u00a0 Rodrigo Sarmiento, el cual deber\u00e1 ser enviado a esta Corporaci\u00f3n en el mismo \u00a0 t\u00e9rmino. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida el veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil quince \u00a0 (2015) por el Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Bogot\u00e1, mediante la cual se neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n invocada dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por H\u00e9ctor Dar\u00edo \u00a0 Alomia Angarita. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- que, dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie las actuaciones \u00a0 pertinentes, a trav\u00e9s de la EPS que est\u00e9 prestando el servicio de salud en \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogot\u00e1, para que se \u00a0 garantice la atenci\u00f3n integral y necesaria en salud del se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Alomia Angarita, sea evaluado por los m\u00e9dicos \u00a0 especialistas, y suministre los \u00a0 medicamentos y el tratamiento m\u00e9dico necesario para la patolog\u00eda que lo aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota \u00a0 de Bogot\u00e1 que disponga de lo necesario para que al se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Alomia Angarita le sea prestado el servicio de salud que requiera de manera oportuna, \u00a0 adecuada y eficaz, esto es, que facilite el traslado y \u00a0 realice los tr\u00e1mites administrativos y log\u00edsticos necesarios para que los \u00a0 accionantes accedan a los servicios de salud, ya sea dentro o fuera del centro \u00a0 penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al Director del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogot\u00e1 y a la Unidad de \u00a0 Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- que, dentro de los 30 d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, presenten un informe ante el \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, donde \u00a0 consten las actuaciones realizadas para la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud al se\u00f1or H\u00e9ctor Dar\u00edo Alomia Angarita, el cual deber\u00e1 ser \u00a0 enviado a esta Corporaci\u00f3n en el mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- ADVERTIR al Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogot\u00e1, a Caprecom EICE en liquidaci\u00f3n, \u00a0 a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que: (i) la transitoriedad no \u00a0 puede afectar bajo ning\u00fan punto de vista el goce efectivo del derecho a la \u00a0 salud; (ii) las personas privadas de la libertad no tienen por qu\u00e9 asumir las \u00a0 consecuencias de una transici\u00f3n administrativa, ni los cambios de las \u00a0 autoridades competentes y encargadas de asumir la prestaci\u00f3n de ese servicio; y \u00a0 (iii) las autoridades penitenciarias y carcelarias est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar todas las medidas que consideren necesarias para garantizar de manera \u00a0 oportuna y efectiva el acceso a los tratamientos, medicamentos y servicios de \u00a0 salud a esa poblaci\u00f3n, con independencia de los tr\u00e1mites administrativos o \u00a0 cambios estructurales que sufra el sistema carcelario. Bajo ese entendido, en \u00a0 ejercicio de sus funciones, deben garantizar en todos los casos el acceso \u00a0 oportuno,\u00a0 adecuado y eficaz a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- \u00a0HACER UN LLAMADO A PREVENCI\u00d3N al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 y al Juzgado D\u00e9cimo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 para que en los casos en los que a una de las \u00a0 partes se le dificulte probar los supuestos f\u00e1cticos que alega por su situaci\u00f3n \u00a0 de sujeci\u00f3n, como sucede con las personas privadas de la libertad, procedan a \u00a0 exigirle a quien est\u00e1 en mejores condiciones de hacerlo que allegue los \u00a0 elementos pertinentes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos, o ejerzan \u00a0 su facultad oficiosa para decretar las pruebas necesarias con el mismo fin, de \u00a0 conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Sobre los derechos \u00a0 fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relaci\u00f3n de especial \u00a0 sujeci\u00f3n con el Estado pueden consultarse las sentencias T-596 de 1992, C-318 de \u00a0 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-136 de 2006, \u00a0 T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013, \u00a0 T-588A de 2014 y T-111 de 2015, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Sentencia T-153 de \u00a0 1998. En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela presentadas por \u00a0 personas recluidas en las c\u00e1rceles Bellavista de Medell\u00edn y La Modelo de Bogot\u00e1, \u00a0 en las cuales dieron a conocer la situaci\u00f3n de hacinamiento, problemas de \u00a0 salubridad y otras condiciones que afectaban de manera grave la dignidad humana \u00a0 de los internos. Luego de realizar inspecciones judiciales y analizar las \u00a0 circunstancias en las que se encontraban los reclusos concluy\u00f3 que, \u00a0 efectivamente, se estaba presentando una grave vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en las c\u00e1rceles. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la sobrepoblaci\u00f3n en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds constitu\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n grave de la obligaci\u00f3n del Estado de brindar condiciones dignas de \u00a0 vida a los internos y generaba corrupci\u00f3n, extorsi\u00f3n y violencia, con lo cual se \u00a0 compromet\u00edan tambi\u00e9n los derechos a la vida e integridad personal de los \u00a0 internos. Encontr\u00f3 que los puestos de trabajo y de educaci\u00f3n eran escasos en \u00a0 relaci\u00f3n con la demanda sobre ellos, que los procedimientos para las visitas \u00a0 -con esperas interminables, la falta de espacio para las visitas conyugales y \u00a0 familiares, etc.- no facilitaban la unidad e integraci\u00f3n familiar, y que en \u00a0 muchos casos de personas enfermas que requieren tratamiento hospitalario estas \u00a0 no pod\u00edan ser trasladadas a los centros m\u00e9dicos por carencia de personal de \u00a0 guardia, entre otros problemas. Del mismo modo sostuvo que \u201cel problema de \u00a0 las c\u00e1rceles y de las condiciones de vida dentro de ellas no ocupa un lugar \u00a0 destacado dentro de la agenda pol\u00edtica. A pesar de que desde hace d\u00e9cadas se \u00a0 conoce que la infraestructura carcelaria es inadecuada, que los derechos de los \u00a0 reclusos se vulneran, que los penales no cumplen con su funci\u00f3n primordial de \u00a0 resocializaci\u00f3n y que los centros carcelarios del pa\u00eds rebosan de sindicados no \u00a0 se observa una actitud diligente de los organismos pol\u00edticos del Estado con \u00a0 miras a poner remedio a esta situaci\u00f3n. La actitud de los gestores de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas frente al problema de las c\u00e1rceles obedece a la l\u00f3gica del \u00a0 principio de las mayor\u00edas, que gobierna los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos. Los reclusos \u00a0 son personas marginadas por la sociedad. El mismo hecho de que sean confinados \u00a0 en establecimientos especiales, dif\u00edcilmente accesibles, hace gr\u00e1fica la \u00a0 condici\u00f3n de extra\u00f1amiento de los presos. En estas condiciones, los penados no \u00a0 constituyen un grupo de presi\u00f3n que pueda hacer o\u00edr su voz. Por eso, sus \u00a0 demandas y dolencias se pierden entre el conjunto de necesidades que agobian las \u00a0 sociedades subdesarrolladas, como la colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Cfr. Informe \u00a0 sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Am\u00e9ricas. \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. 2011. P\u00e1rrafo 49. Cfr. Corte \u00a0 I.D.H., Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, \u00a0 p\u00e1rr. 98; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. \u00a0 Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, p\u00e1rr. 111; Corte I.D.H., Caso \u00a0 Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, \u00a0 p\u00e1rr. 243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Sentencia \u00a0 T-266 de 2013. En esta ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por los internos del patio n\u00fam. 1 de la Penitenciar\u00eda Las Heliconias \u00a0 de Florencia (Caquet\u00e1) con el fin de que se les protegieran sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la salud, a la comunicaci\u00f3n, a la dignidad \u00a0 humana, a la redenci\u00f3n de pena y al buen trato, al considerar que dicho \u00a0 establecimiento no contaba con las condiciones m\u00ednimas para su reclusi\u00f3n (como \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, provisi\u00f3n de alimentos, contacto con sus \u00a0 allegados, instalaciones sanitarias higi\u00e9nicas y suficientes, implementaci\u00f3n de \u00a0 programas laborales y educativos, y actividades deportivas, entre otras). La \u00a0 Corte concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los reclusos al encontrar demostrados, entre otros, los siguientes \u00a0 hechos: (i) los internos no contaban con un servicio satisfactorio de salud, la \u00a0 atenci\u00f3n en medicina especializada no se brindaba a tiempo, carec\u00edan de servicio \u00a0 odontol\u00f3gico, faltaban profesionales de la salud y \u00e1reas sanitarias, el n\u00famero \u00a0 de guardias para cumplir con las remisiones a las citas especializadas fuera del \u00a0 penal era insuficiente, hab\u00eda fallas relacionadas con la no existencia de \u00a0 pabellones psiqui\u00e1tricos en donde recluir a los internos que padec\u00edan \u00a0 enfermedades mentales, demora en el suministro de medicamentos; (ii) no se les \u00a0 proporcionaba el gramaje alimenticio establecido en la ley, persist\u00edan las \u00a0 falencias en las dietas especiales, y no contaban con los utensilios o \u00a0 recipientes adecuados para evitar la mezcla de alimentos entre s\u00ed; (iii) los \u00a0 ba\u00f1os eran insuficientes para el volumen de reclusos; y (iv) no contaba con un \u00a0 espacio adecuado y aseado que permitiera las visitas \u00edntimas; adem\u00e1s, el tiempo \u00a0 del que dispon\u00edan para ello era muy corto (una vez al mes y por 25 minutos).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Sentencia \u00a0 T-324 de 2011. La Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una \u00a0 ciudadana como agente oficiosa de su hijo, quien se encontraba recluido \u00a0 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Garz\u00f3n (Huila) cuando sufri\u00f3 \u00a0 una hipoxia cerebral. La accionante manifest\u00f3 que, adem\u00e1s de sufrir ese evento, \u00a0 padec\u00eda de trastorno depresivo, sufr\u00eda graves secuelas neurol\u00f3gicas, no \u00a0 controlaba esf\u00ednteres y requer\u00eda de terapias f\u00edsicas y de lenguaje. Sostuvo que \u00a0 le fue concedida la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n intramuros por prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, pero que el establecimiento accionado no se le estaba prestando la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria y ella no contaba con los medios f\u00edsicos ni econ\u00f3micos \u00a0 para brindarle el cuidado que requer\u00eda su hijo. Este Tribunal concedi\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada al encontrar que, teniendo en \u00a0 cuenta el precario estado de salud del agenciado y el hecho de que la medida de \u00a0 sustituci\u00f3n de pena se debi\u00f3 precisamente a las secuelas graves por la hipoxia \u00a0 cerebral, dicho establecimiento no cumpli\u00f3 con el mandato de prestaci\u00f3n integral \u00a0 del servicio de salud al solicitar el traslado del interno sin consultar a la \u00a0 progenitora del mismo sobre su facultad para continuar con el cuidado de este ni \u00a0 tener en cuenta las posibilidades f\u00edsicas y econ\u00f3micas para auxiliar de manera \u00a0 adecuada a su hijo. Reiter\u00f3 que las instituciones carcelarias no pod\u00edan \u00a0 desprenderse de la obligaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica del agenciado por el hecho de \u00a0 que ya no se encontrara recluido en sus instalaciones, por cuanto su deber de \u00a0 solidaridad se extend\u00eda al mantenimiento de las condiciones \u00f3ptimas de vida de \u00a0 quien enferm\u00f3 bajo su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0La subordinaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta \u201cen la obligaci\u00f3n especial de la persona recluida consistente en \u00a0 cumplir una medida de aseguramiento, dado su vinculaci\u00f3n a un proceso penal, o \u00a0 una pena debido a que es responsable de la comisi\u00f3n de un hecho punible\u201d. \u00a0 Sentencia T-690 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0La sentencia T-175 de \u00a0 2012 se\u00f1ala: \u201c[e]ntre los especiales derechos de los presos y su correlato, \u00a0 los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relaci\u00f3n \u00a0 especial de sujeci\u00f3n, se encuentra \u2018el deber de trato humano y digno, del deber \u00a0 de proporcionar alimentaci\u00f3n suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de \u00a0 higiene, lugar de habitaci\u00f3n en condiciones de higiene y salud adecuadas, el \u00a0 deber de asistencia m\u00e9dica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros \u00a0 (Sentencia T-596 de 1992)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Sentencia \u00a0 T-035 de 2013. En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 la tutela presentada por un \u00a0 ciudadano recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popay\u00e1n, en contra de un Juzgado que \u00a0 decidi\u00f3 suspenderle el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria, a pesar de encontrarse \u00a0 gravemente enfermo de tuberculosis y VIH positivo, hasta tanto no allegara un \u00a0 concepto de medicina legal y la historia cl\u00ednica. Esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sin \u00a0 efectos esa providencia y orden\u00f3 dar cumplimiento inmediato al beneficio de \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria. Reiter\u00f3 que \u201cel derecho a la salud de las personas \u00a0 recluidas en Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios posee la misma \u00a0 connotaci\u00f3n de fundamental y genera la misma obligaci\u00f3n Estatal de satisfacci\u00f3n, \u00a0 no solo porque se trata de un derecho estrechamente vinculado con el derecho a \u00a0 la vida y a la dignidad humana, sino tambi\u00e9n por la relaci\u00f3n especial de \u00a0 sujeci\u00f3n del recluso frente al Estado y la ausencia de justificaci\u00f3n para su \u00a0 limitaci\u00f3n dentro del marco general del derecho punitivo\u201d.\u00a0 De igual \u00a0 forma, record\u00f3 que le corresponde al sistema carcelario, en representaci\u00f3n del \u00a0 Estado, garantizar una atenci\u00f3n m\u00e9dica digna y una prestaci\u00f3n integral del \u00a0 servicio de salud, sin dilaciones que hagan m\u00e1s precaria la situaci\u00f3n de los \u00a0 internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sentencia T-750 de 2003. En esa oportunidad la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por un una persona recluida en la Penitenciar\u00eda Nacional de Acacias \u00a0 (Meta), quien manifest\u00f3 que \u00e9l y otros reclusos que laboraban como rancheros en \u00a0 esa c\u00e1rcel fueron sometidos a un corte de cabello denigrante por orden de uno de \u00a0 los guardias de turno. Se\u00f1al\u00f3 que fue \u201crapado\u201d y ello dej\u00f3 a la vista una gran \u00a0 cicatriz, producto de una quemadura, la cual abarca desde la parte posterior de \u00a0 su cabeza, pasando por el o\u00eddo y la mejilla derecha, hasta llegar a la \u00a0 mand\u00edbula, lo cual gener\u00f3 burlas de los dem\u00e1s reclusos, afectando su autoestima \u00a0 y vulnerando su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este Tribunal \u00a0 sostuvo que el par\u00e1metro de cualquier medida de seguridad o de higiene al \u00a0 interior de un centro penitenciario debe ser el logro de unas condiciones \u00a0 favorables de convivencia y el\u00a0 cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n o \u00a0 la condena, as\u00ed como tambi\u00e9n la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los \u00a0 reclusos, con las limitaciones estrictamente necesarias por raz\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n especial. Bajo ese entendido, consider\u00f3 que la imposici\u00f3n de un corte \u00a0 de cabello rapado, esto es, cortado al rape o a ra\u00edz, desbordaba la finalidad de \u00a0 las normas disciplinarias del centro penitenciario accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Sentencias T-511 de \u00a0 2009, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857 de 2013, \u00a0 T-588A de 2014 y T-111 de 2015, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Sentencia T-388 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Las tensiones \u00a0 derivadas de esta doble condici\u00f3n de condenado y asegurado, por una parte, y de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por otra que surgen en una misma \u00a0 persona, han sido resaltadas por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, al \u00a0 indicar: \u201cAs\u00ed las cosas, y dado que en \u00faltimas se trata de dos categor\u00edas \u00a0 aparentemente opuestas como lo son, por un lado, los derechos del detenido y, \u00a0 por otro, la seguridad en general, es necesario decir que uno no representa la \u00a0 supresi\u00f3n del otro, sino que debe buscarse, y en efecto es posible, la \u00a0 coexistencia de ambos sin que ninguno de los dos prime sobre el otro, problema \u00a0 que no se resuelve \u00fanicamente con desarrollo e inversi\u00f3n en infraestructura, \u00a0 sino desarrollando e implementando una verdadera pol\u00edtica criminal s\u00f3lida desde \u00a0 el punto de vista preventivo. El objetivo central es atender el fen\u00f3meno del \u00a0 encierro de las personas privadas de la libertad, es decir, la resocializaci\u00f3n \u00a0 de las mismas, mejorando as\u00ed las condiciones de vida.\u201d Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, comunicaci\u00f3n en respuesta al Auto 041 de 2011 de la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en que se rechaza la solicitud de abrir \u00a0 un incidente de desacato, por incumplimiento de la sentencia T-153 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Ver por ejemplo: \u00a0 Livingstone, Stephen &amp; Owen, \u00a0 Tim (1993) Prison Law. Text &amp; Materials. Clarendon Press \u2013 \u00a0 Oxford. US, 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Sentencia T-388 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Sentencia T-588A de \u00a0 2014. Este Tribunal conoci\u00f3 el caso de una persona recluida en el Complejo \u00a0 Penitenciario y Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, quien desde el 2008 ven\u00eda \u00a0 padeciendo de colon irritable, mareos, \u00falcera gastrointestinal y hemorroides, lo \u00a0 que le imped\u00eda consumir comidas con grasa, \u00e1cidas, carnes rojas, sal y az\u00facar, \u00a0 raz\u00f3n por la que requer\u00eda una dieta especial e hipos\u00f3dica. El accionante fue \u00a0 eliminado de la lista de dieta de manera arbitraria, dado que no se tuvieron en \u00a0 cuenta sus condiciones de salud y no medi\u00f3 orden m\u00e9dica para ello. Aunque la \u00a0 Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el \u00a0 accionante ya estaba recibiendo la alimentaci\u00f3n adecuada para el cuidado de su \u00a0 salud, reiter\u00f3 que \u201cen virtud de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n existente \u00a0 entre el Estado y las personas privadas de la libertad, es deber del primero \u00a0 garantizar el pleno disfrute de los derechos que no le han sido suspendidos al \u00a0 segundo, y el respeto a la dignidad humana es un derecho que no permite \u00a0 limitaci\u00f3n alguna. En el caso de las personas privadas de la libertad, el \u00a0 derecho a la salud se encuentra en el grupo de garant\u00edas que, dentro de la \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, no se ve restringido ni limitado y, por el \u00a0 contrario, es obligaci\u00f3n del Estado\u00a0 garantizarlos de forma continua y \u00a0 eficaz a sus internos. Ello implica que todos los servicios m\u00e9dicos deben \u00a0 prestarse sin interrupciones u obst\u00e1culos de car\u00e1cter administrativo o \u00a0 financiero\u201d. Puntualmente, sobre la alimentaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el Estado \u00a0 \u201ctiene el deber de suministrar a las personas privadas de la libertad una \u00a0 alimentaci\u00f3n suficiente y adecuada, aclarando que cuando no cumple con dicha \u00a0 obligaci\u00f3n, vulnera los derechos a la vida, a la salud y a la integridad \u00a0 personal de los reclusos. En este sentido, respecto al suministro de alimentos, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que cuando el \u00a0 Estado contrate con un tercero el abastecimiento de \u00e9stos, se encuentra obligado \u00a0 a supervisar y garantizar las condiciones en las que se suministran, y que las \u00a0 mismas respondan a criterios m\u00ednimos de higiene, cantidad, calidad y valor \u00a0 nutricional, as\u00ed como tambi\u00e9n la dietas especiales por prescripci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0\u201cArt\u00edculo 5.\u00a0 \u00a0 Derecho a la Integridad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete \u00a0 su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni \u00a0 a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.\u00a0 Toda persona privada de \u00a0 libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser \u00a0 humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los \u00a0 procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias \u00a0 excepcionales, y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a su condici\u00f3n de \u00a0 personas no condenadas. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser \u00a0 separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor \u00a0 celeridad posible, para su tratamiento. 6. Las penas privativas de la libertad \u00a0 tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los \u00a0 condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0La Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos fue aprobada por Colombia mediante la ley 16 de \u00a0 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Este caso fue \u00a0 presentado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos por la alegada responsabilidad del Estado \u00a0 ante la muerte de 107 reclusos en la celda n\u00fam. 19 del Centro Penal de San Pedro \u00a0 Sula, como consecuencia de \u201cuna serie de deficiencias estructurales presentes \u00a0 en dicho centro penitenciario, las cuales eran de conocimiento de las \u00a0 autoridades competentes\u201d. La Comisi\u00f3n indic\u00f3 que las personas fallecidas \u00a0 eran miembros de maras a quienes se manten\u00edan aislados del resto de la poblaci\u00f3n \u00a0 del penal y confinados a un recinto inseguro e insalubre. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 los hechos materia del caso eran en \u201cconsecuencia de las deficiencias \u00a0 estructurales del propio sistema penitenciarlo hondure\u00f1o, las cuales han sido \u00a0 ampliamente documentadas\u201d, adem\u00e1s, que el caso \u201cse enmarcaba en el \u00a0 contexto general de las pol\u00edticas de seguridad p\u00fablica y las pol\u00edticas \u00a0 penitenciarias dirigidas a combatir a las organizaciones criminales denominadas \u00a0 maras\u201d. La Corte IDH declar\u00f3 que el Estado Hondure\u00f1o era responsable de la \u00a0 violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal, a la integridad personal, a la libertad personal y al \u00a0 principio de legalidad y de retroactividad, as\u00ed como por la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la integridad personal en perjuicio de los 83 familiares de los \u00a0 internos fallecidos identificados. Entre otras cosas, orden\u00f3 al Estado: (i) \u00a0 adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra \u00edndole \u00a0 necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de los centros \u00a0 penitenciarios adecu\u00e1ndolas a los est\u00e1ndares internacionales, a fin de prevenir \u00a0 principalmente incendios y otras situaciones cr\u00edticas, as\u00ed como evitar la \u00a0 sobrepoblaci\u00f3n y el hacinamiento; y (ii) implementar medidas de car\u00e1cter \u00a0 inmediato tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, \u00a0 as\u00ed como medidas de prevenci\u00f3n de siniestros en los diferentes centros se\u00f1alados \u00a0 en el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. \u00a0 114, p\u00e1rr. 150, y Caso Fleury y otros Vs. Hait\u00ed. Fondo y Reparaciones. \u00a0 Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, p\u00e1rr. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de \u00a0 Catia) Vs. Venezuela. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie C \u00a0 No. 150, p\u00e1rr. 20, y Caso V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. \u00a0 218, p\u00e1rr. 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Art\u00edculo 5.4 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos; Caso Tibi, supra nota 61, p\u00e1rr. 263, y \u00a0 Caso Servell\u00f3n Garc\u00eda y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. \u00a0 Serie C No. 152, p\u00e1rr. 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Caso V\u00e9lez Loor, supra nota 62, p\u00e1rr. 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez Vs. Honduras. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. \u00a0Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, p\u00e1rr. 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Caso Tibi, supra nota 61, p\u00e1rr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per\u00fa. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie \u00a0 C No. 160, supra p\u00e1rr. 301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de \u00a0 Catia), supra nota 62, \u00a0 p\u00e1rr. 146 y Caso V\u00e9lez Loor, supra nota 62, p\u00e1rr. 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Caso Loayza Tamayo, supra \u00a0nota 14, p\u00e1rr. 58, y Caso del Penal \u00a0 Miguel Castro Castro, supra nota 66, p\u00e1rr. \u00a0 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de \u00a0 Catia), supra nota 62, \u00a0 p\u00e1rr. 146, y Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, p\u00e1rr. \u00a0 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez, supra nota 65\u00a0 y Caso del Penal Miguel \u00a0 Castro Castro, supra nota 66, p\u00e1rr. 319. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Caso Montero Aranguren y otros (Ret\u00e9n de \u00a0 Catia), supra nota 62, \u00a0 p\u00e1rr. 85 y Caso V\u00e9lez Loor, supra nota 62, p\u00e1rr. 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas.Sentencia \u00a0 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, p\u00e1rr. 70, y Resoluci\u00f3n de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009 respecto de la \u00a0 Solicitud de Opini\u00f3n Consultiva presentada por la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos: Castigo Corporal a Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, Considerando \u00a0 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Caso de los Ni\u00f1os y Adolescentes Privados de \u00a0 Libertad en el \u201cComplexo do Tatuap\u00e9\u201d de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de \u00a0 Brasil. \u00a0Resoluci\u00f3n de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de \u00a0 2005, Considerando 13, y Asunto de la Unidad de Internaci\u00f3n Socioeducativa. \u00a0 Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resoluci\u00f3n de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencia \u00a0 T-388 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0En esa oportunidad \u00a0 la Corte estudi\u00f3 18 acciones de tutela acumuladas presentadas por personas \u00a0 privadas de la libertad en diferentes centros penitenciarios y carcelarios del \u00a0 pa\u00eds que pusieron de presente problemas como: (i) hacinamiento; (ii) estado \u00a0 deplorable de los ba\u00f1os; (iii) altos niveles de contaminaci\u00f3n auditiva debido a \u00a0 la aglomeraci\u00f3n en los pabellones; (iv) falencias en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de sanidad y carencia de comedores adecuados para la alimentaci\u00f3n; (v) \u00a0 infestaci\u00f3n de roedores e insectos; (vi) falta de acceso a la luz solar; (vii) \u00a0 verse en la obligaci\u00f3n de dormir en el suelo a orillas de los ba\u00f1os o junto a la \u00a0 basura, en las escaleras o en los corredores; (viii) propagaci\u00f3n de virus, \u00a0 enfermedades y epidemias; (ix) agrupaci\u00f3n de los reclusos sin diferenciar entre \u00a0 sindicados y condenados; y (x) ausencia del servicio de agua potable y \u00a0 acueducto. Este Tribunal hizo una descripci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal y las \u00a0 causas de violaci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 privadas de la libertad y present\u00f3 las soluciones concretas que contribuir\u00edan a \u00a0 la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en el sistema carcelario y \u00a0 penitenciario. Al analizar los informes y las pruebas recaudadas en cada uno de \u00a0 los casos concretos advirti\u00f3, por un lado, la violaci\u00f3n masiva, generalizada y \u00a0 prolongada de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas, a \u00a0 la salud, al agua potable, a la resocializaci\u00f3n de los condenados penalmente; y \u00a0 por el otro, la falta de adopci\u00f3n de las medidas legislativas, administrativas y \u00a0 presupuestales necesarias y eficaces para evitar la vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 Decidi\u00f3 reiterar la existencia de un estado de cosas contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, en el Sistema Penitenciario y Carcelario del pa\u00eds, declarado \u00a0 mediante la sentencia T-388 de 2013 y declarar que la Pol\u00edtica Criminal \u00a0 colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, vol\u00e1til, incoherente y \u00a0 subordinada a la pol\u00edtica de seguridad. As\u00ed mismo, que el manejo hist\u00f3rico de la \u00a0 Pol\u00edtica Criminal en el pa\u00eds ha contribuido a perpetuar la violaci\u00f3n masiva de \u00a0 los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en \u00a0 la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Sentencia T-535 de 1998. Reiterada en \u00a0 la sentencia T-388 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencia T-185 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sentencia T-588A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0\u201cArt\u00edculo 4. \u00a0 Prohibici\u00f3n para iniciar nuevas actividades. Como efecto la liquidaci\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 ordenada, CAJA PREVISI\u00d3N SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, EN LIQUIDACI\u00d3N, \u00a0 no podr\u00e1 iniciar nuevas actividades en desarrollo su objeto social, por lo \u00a0 tanto, conservar\u00e1 su capacidad jur\u00eddica \u00fanicamente para realizar los actos, \u00a0 operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidaci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, la CAJA PREVISI\u00d3N SOCIAL COMUNICACIONES, CAPRECOM, EICE, en \u00a0 LIQUIDACI\u00d3N, conservar\u00e1 su capacidad \u00fanica y exclusivamente para adelantar las \u00a0 acciones que permitan la prestaci\u00f3n oportuna y adecuada del servicio de salud \u00a0 sus afiliados hasta que se produzca de manera efectiva su traslado y la asunci\u00f3n \u00a0 del aseguramiento por otra Entidad Promotora de Salud. Adicionalmente, deber\u00e1 \u00a0 continuar con la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n reclusa del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, con cargo a los recursos \u00a0 del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que \u00a0 esta actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 Carcelarios- USPEC, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, \u00a0 el Decreto de 2015 Y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Informe de ponencia \u00a0 para primer debate al proyecto de ley 23 de 2013 Senado, 256 de 2013 C\u00e1mara, por \u00a0 medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993 y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Gaceta N\u00b0 668\/13 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Sentencia T-681 de \u00a0 2014. Sobre este asunto pueden consultarse adem\u00e1s las sentencias T-170 de 2002, \u00a0 T-270 de 2005, T-169 de 2009, T-194 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Al \u00a0 respecto se pueden citar las sentencias T-638 de 1996, T-835 de 2000, T-772 de \u00a0 2003, T-741 de 2004, T-346 de 2011, T-314 de 2011, T-804 de 2014 y C-086 de \u00a0 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencia \u00a0C-1512 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencia C-662 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencia C-803 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Sentencia C-083 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia T-600 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Sentencia T-596 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0\u201cARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido \u00a0 dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 \u00a0 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n \u00a0 previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0\u201cARTICULO \u00a0 19. INFORMES. El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el \u00a0 expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del \u00a0 asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 \u00a0 responsabilidad. El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 \u00a0 seg\u00fan sea la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. Los informes se considerar\u00e1n rendidos bajo juramento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia T-603 de 2010. Cfr. \u00a0 Sentencia T-423 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0La \u00a0 Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 167 \u00a0 (parcial) de la ley 1564 de 2012,\u00a0\u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo tenor dispone lo \u00a0 siguiente: \u201cART\u00cdCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el \u00a0 supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas \u00a0 persiguen. No obstante, seg\u00fan las particularidades del caso, el juez podr\u00e1, \u00a0 de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, \u00a0 durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, \u00a0 exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos \u00a0 controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar en virtud \u00a0 de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de \u00a0 prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido \u00a0 directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras \u00a0 circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisi\u00f3n, que ser\u00e1 \u00a0 susceptible de recurso, otorgar\u00e1 a la parte correspondiente el t\u00e9rmino necesario \u00a0 para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someter\u00e1 a las reglas \u00a0 de contradicci\u00f3n previstas en este c\u00f3digo. Los hechos notorios y las \u00a0 afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba\u201d. (Se subraya la \u00a0 expresi\u00f3n demandada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Cfr. Sentencias C-662 de 2004, C-807 \u00a0 de 2009 y C-083 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-127-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-127\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n \u00a0 de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en \u00a0 tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}