{"id":24109,"date":"2024-06-26T21:45:25","date_gmt":"2024-06-26T21:45:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-128-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:25","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:25","slug":"t-128-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-128-16\/","title":{"rendered":"T-128-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-128-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-128\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las \u00a0 acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias\/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten \u00a0 la misma finalidad de protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan \u00a0 del causante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite a una o varias \u00a0 personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes \u00a0 percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de \u00a0 este derecho, y\u00a0la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, es aquella que propende porque la muerte del afiliado no \u00a0 trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan. La finalidad de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es que los familiares \u00a0 del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios \u00a0 asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia \u00a0 no se ven disminuidas sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia por el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o del derecho a la sustituci\u00f3n pensional tambi\u00e9n se puede \u00a0 presentar entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era (o) permanente del causante, o entre dos \u00a0 compa\u00f1eras (os) permanentes. En tales casos, ambos reclamantes deben demostrar \u00a0 la convivencia simult\u00e1nea con el causante en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, para que \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la respectiva sustituci\u00f3n pensional, pueda ser \u00a0 reconocida a los dos en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido o, \u00a0 pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de \u00a0 justicia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a la UGPP reconocer y pagar el 50% de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.230.488 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por la se\u00f1ora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza en contra de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales \u2013UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 once (11) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO, quien la preside, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona, \u00a0 el pasado veinte (20) de agosto de 2015, en primera instancia, y por la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de septiembre del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 De los hechos y de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Oscar Mendoza Cabeza, actuando en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora \u00a0 Margarita Cabeza de Mendoza, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad \u00a0 Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y contribuciones Parafiscales \u2013UGPP-, a \u00a0 efecto de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la \u00a0 seguridad social integral y al debido proceso, de las personas de la tercera \u00a0 edad, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que la se\u00f1ora Margarita Cabeza, de 83 a\u00f1os de edad y con serias \u00a0 afectaciones en su salud, contrajo matrimonio con el se\u00f1or Arnulfo Mendoza \u00a0 Hern\u00e1ndez el 14 de abril de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que convivi\u00f3 con su esposo hasta el momento de su fallecimiento, el cual \u00a0 ocurri\u00f3 el pasado 13 de julio de 2012, siendo su beneficiaria en el r\u00e9gimen de \u00a0 salud y dependiendo econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Precisa que el se\u00f1or Arnulfo Mendoza Hern\u00e1ndez era beneficiario de una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez reconocida por la UGPP, por tanto al fallecer, la accionante se qued\u00f3 \u00a0 sin el sustento diario y fue desafiliada del r\u00e9gimen contributivo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que acudi\u00f3 ante la UGPP con el fin de que se le reconociera como \u00a0 beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional que devengaba su difunto esposo; sin \u00a0 embargo, la entidad profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00fam. RDP 005027 del cinco (5) de \u00a0 febrero de 2013, en la cual se dej\u00f3 en suspenso el pago de la prestaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto tambi\u00e9n se present\u00f3 a reclamar como beneficiaria de la misma, la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Stella Fonseca S\u00e1nchez en calidad de compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce el agente oficioso que, la se\u00f1ora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza, ya \u00a0 hab\u00eda interpuesto una primera tutela en busca de la protecci\u00f3n provisional de \u00a0 sus derechos fundamentales. Conoci\u00f3 de la misma en primera instancia el Juzgado \u00a0 Penal del Circuito de Pamplona, el cual, mediante prove\u00eddo del cuatro (04) de \u00a0 febrero de 2015, decidi\u00f3 conceder de manera transitoria la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna, conmin\u00e1ndola a que \u00a0 iniciara el proceso contencioso administrativo dentro de los cuatro (4) meses \u00a0 siguientes, o a que se hiciera parte dentro del proceso laboral iniciado por la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Gloria Stella Fonseca S\u00e1nchez en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El referido fallo fue impugnado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pamplona mediante sentencia del 19 de marzo de 2015 lo revoc\u00f3, para en su lugar, \u00a0 declararlo improcedente ante la falta de agotamiento de otros medios de defensa \u00a0 judicial. El expediente contentivo de esa acci\u00f3n de tutela no fue seleccionado \u00a0 por la Corte Constitucional (ver en pantalla la T-4951796). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Argumenta que ya se inici\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n N\u00fam. RDP 005027 del cinco (5) de febrero de 2013, pero que \u00a0 hasta la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela el expediente se \u00a0 encontraba en estudio de admisi\u00f3n de la demanda. En lo que respecta al proceso \u00a0 laboral que se adelanta en Bogot\u00e1 por parte de la presunta compa\u00f1era permanente \u00a0 del causante, afirma que la se\u00f1ora Cabeza de Mendoza no se ha podido hacer parte \u00a0 por cuanto no tiene los recursos necesarios para dar poder a un abogado que \u00a0 represente sus intereses en esta ciudad y, debido a que su estado de salud no le \u00a0 permite desplazarse desde Pamplona hasta la Capital de la Rep\u00fablica. En esta \u00a0 medida asevera que es una carga desproporcionada tener que asumir los costos \u00a0 financieros necesarios para ejercer su derecho de defensa en el marco de un \u00a0 proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, considera que en la presente acci\u00f3n de tutela existen elementos \u00a0 nuevos que desvirt\u00faan la temeridad de la presente acci\u00f3n, toda vez que la demora \u00a0 en los tr\u00e1mites administrativos, aunado al paro de los juzgados, dejan entrever \u00a0 que estos medios no son id\u00f3neos para el restablecimiento de los derechos \u00a0 fundamentales de una persona que tiene m\u00e1s de 83 a\u00f1os de edad, que padece serias \u00a0 afectaciones a la salud y que desde el a\u00f1o 2012, fecha en que falleci\u00f3 su \u00a0 esposo, ha estado por fuera del sistema de salud ya que por su edad y sus \u00a0 padecimientos no se ha podido vincular a ninguna otra EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que de esperar a que se resuelvan de manera definitiva los procesos \u00a0 instaurados por las partes, muy probablemente la accionante ya no existir\u00e1 y en \u00a0 este sentido, no podr\u00eda ver en vida restablecidos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los hechos narrados con anterioridad, solicita el agente oficioso que \u00a0 en la sentencia que ponga fin al amparo tutelar, se ordene a la accionada UGPP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Amparar transitoriamente a la accionante los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 a la vida digna, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Margarita \u00a0 Cabeza de Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocer a la se\u00f1ora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza, como beneficiaria del \u00a0 50% de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n causada por el se\u00f1or Arnulfo Mendoza \u00a0 Hern\u00e1ndez, quien fue su c\u00f3nyuge por m\u00e1s de 63 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pagar a favor de la accionante la prestaci\u00f3n solicitada, de manera retroactiva, \u00a0 a partir del fallecimiento del de cujus, que acaeci\u00f3 el 13 de julio del \u00a0 a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinte (20) de agosto de 2015, el Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Pamplona, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de Oscar Mendoza \u00a0 Cabeza, en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Luisa Margarita Cabeza de \u00a0 Mendoza contra la UGPP y orden\u00f3 notificar a la tutelada por el medio m\u00e1s \u00a0 expedito, as\u00ed mismo, dispuso vincular a la se\u00f1ora Stella Fonseca S\u00e1nchez y al \u00a0 Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y neg\u00f3 la medida provisional \u00a0 solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Respuesta de la entidad y personas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino del traslado, la entidad accionada se opuso a la prosperidad \u00a0 de la tutela. Al respecto, manifest\u00f3 que ya se hab\u00eda interpuesto una primera \u00a0 acci\u00f3n constitucional donde se solicitaban pretensiones iguales a la de la \u00a0 presente, se dio entre las mismas partes y exig\u00eda la protecci\u00f3n de id\u00e9nticos \u00a0 derechos fundamentales, lo que de entrada deja entrever la temeridad de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente ya que existen otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial. De igual manera record\u00f3 que existe un acto \u00a0 administrativo cuya firmeza debe ser desvirtuada a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la se\u00f1ora Gloria Stella Fonseca S\u00e1nchez solicit\u00f3 desestimar las \u00a0 pretensiones y declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto ya se \u00a0 interpuso una acci\u00f3n similar entre las mismas partes, por los mismos hechos y \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de iguales derechos. Record\u00f3 que en la primera acci\u00f3n \u00a0 constitucional ella manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Cabeza de Mendoza dej\u00f3 de convivir \u00a0 con el causante durante los \u00faltimos 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, certific\u00f3 que en ese despacho cursa \u00a0 demanda con el radicado N\u00fam. 11001310501920130032400, en el cual funge como \u00a0 demandante la se\u00f1ora Gloria Stella Fonseca S\u00e1nchez y como demandados la Unidad \u00a0 Administrativa Especia de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- y la persona natural Luisa Margarita Cabeza de Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del dos (2) de septiembre de 2015, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pamplona \u2013Sala \u00danica-, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 estarse a lo resuelto por esa Corporaci\u00f3n en providencia de \u00a0 fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, al decidir la impugnaci\u00f3n de la primera \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Cabeza de Mendoza, donde se revoc\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia que hab\u00eda concedido de manera transitoria la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, para en su lugar declarar improcedente la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juez colegiado de instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional tiene \u00a0 identidad entre las partes, en la causa petendi e identidad de objeto. No \u00a0 obstante, considera que no se debe imponer sanci\u00f3n alguna por cuanto la \u00a0 accionante ha actuado bajo la necesidad extrema de defender un derecho y no por \u00a0 m\u00f3viles o motivos contrarios a la moralidad procesal, constitutivos de una \u00a0 actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte del agente oficioso, sin \u00a0 sustentar dicho recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, mediante fallo del treinta \u00a0 (30) de septiembre de 2015, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con \u00a0 id\u00e9nticos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luisa Margarita Cabeza de \u00a0 Mendoza, donde se puede corroborar que su fecha de nacimiento fue el 21 de junio \u00a0 de 1932. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Certificaci\u00f3n m\u00e9dica donde se precisa que la se\u00f1ora Cabeza de Mendoza no puede \u00a0 salir de su casa de habitaci\u00f3n debido a sus m\u00faltiples padecimientos de salud \u00a0 (cuadro de osteo artrosis rodillas y manos, tratamiento por hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, insuficiencia venosa, posible insuficiencia cardiaca y otras \u00a0 patolog\u00edas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Copia de la partida de matrimonio eclesi\u00e1stico y del Registro Civil de \u00a0 Matrimonio de los se\u00f1ores Arnulfo Mendoza Hern\u00e1ndez y Luisa Margarita Cabeza \u00a0 Barrios, sin que aparezca en el mismo nota de separaci\u00f3n o divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 Copia del carnet de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza a \u00a0 la EPS Solsalud donde consta que el cotizante es el se\u00f1or Mendoza Hern\u00e1ndez C.C. \u00a0 1980519. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0 Registro Civil de Defunci\u00f3n del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. RDP 005027 del cinco (5) de febrero de 2013, \u00a0 expedida por la UGPP, donde se deja en suspenso el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0 Certificado del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de C\u00facuta, donde se hace \u00a0 constar que la se\u00f1ora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza inici\u00f3 el proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. \u00a0 Copia de la conciliaci\u00f3n fallida entre la accionante y la UGPP realizada en la \u00a0 Procuradur\u00eda 208 Judicial I Para Asuntos Administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades \u00a0 conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta \u00a0 referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n realizada por \u00a0 la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el \u00a0 reglamento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, \u00a0 persona de la tercera edad, al no reconocerle el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional que reclama en condici\u00f3n de c\u00f3nyuge del causante, aduciendo que se \u00a0 suscita controversia entre las beneficiarias, por existir un v\u00ednculo matrimonial \u00a0 previo y al parecer una uni\u00f3n marital de hecho vigente al momento de la muerte \u00a0 del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado, la Sala considerar\u00e1 \u00a0 previamente lo pertinente acerca de la temeridad, luego reiterar\u00e1 las subreglas \u00a0 sobre la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento y \u00a0 pago de derechos derivados de la seguridad social por parte de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. De igual manera har\u00e1 referencia a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del derecho a la sustituci\u00f3n pensional y a la forma de pago \u00a0 de la mesada en caso de existir v\u00ednculo matrimonial no disuelto y convivencia \u00a0 con compa\u00f1era (o) permanente en los \u00faltimos a\u00f1os de vida del causante. Por \u00a0 \u00faltimo se abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraci\u00f3n previa en lo que respecta a la \u00a0 temeridad en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha estudiado los fen\u00f3menos que nacen de la presentaci\u00f3n de \u00a0 m\u00faltiples demandas de tutela con relaci\u00f3n a unos mismos hechos. Al respecto se \u00a0 advertir\u00e1 que en estos eventos se trata en algunos casos de temeridad y en otros \u00a0 de cosa juzgada constitucional. La Sala proceder\u00e1 a explicar cada uno de dichos \u00a0 conceptos, con el fin de establecer cuando se configuran y la posibilidad de que \u00a0 se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una situaci\u00f3n \u00a0 determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente \u00a0 constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepci\u00f3n \u00a0 expresa que dicha instituci\u00f3n solo puede configurarse si el accionante act\u00faa de \u00a0 mala fe[1]. \u00a0 La segunda definici\u00f3n desecha ese elemento para su consolidaci\u00f3n, en \u00a0 consecuencia \u00fanicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante \u00a0 presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna[2], \u00a0 seg\u00fan la interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal ambivalencia, \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo por temeridad \u00a0 debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez \u00a0 que ello es la \u00fanica restricci\u00f3n leg\u00edtima al derecho fundamental del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que implica el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. Lo \u00a0 antepuesto, se basa en que las limitaciones \u201cque se impongan al mismo con el \u00a0 fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 deben ser limitadas\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la temeridad se \u00a0 configura cuando concurren los siguientes elementos: \u201c(i) [i]dentidad de \u00a0 partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[4]\u201d[5]; \u00a0 y (iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva \u00a0 demanda[6], \u00a0 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala \u00a0 resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo es el encargado \u00a0 de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[7]. \u00a0 En estos eventos el funcionario judicial debe atender las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez puede \u00a0 considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria siempre que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) \u00a0 resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los \u00a0 argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[8]; \u00a0 (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[9]; \u00a0 (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin \u00a0 tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n[10]; o \u00a0 finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena \u00a0 fe de los administradores de justicia\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la actuaci\u00f3n no es \u00a0 temeraria cuando \u201c(\u2026) a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de \u00a0 las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el \u00a0 asesoramiento errado de los profesionales del derecho[12]; \u00a0 o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensi\u00f3n, propio de \u00a0 aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la \u00a0 necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente \u00a0 es la declaratoria de \u201cimprocedencia\u201d de las acciones de tutela indebidamente \u00a0 interpuestas, la actuaci\u00f3n no se considera \u201ctemeraria\u201d y, por lo mismo, no \u00a0 conduce a la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n alguna en contra del demandante[13]. \u00a0Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deber\u00e1 ser declarada \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el fallo \u00a0 T-1034 de 2005 precis\u00f3 que existen supuestos que facultan a una persona a \u00a0 interponer nuevamente una acci\u00f3n de tutela sin que sea considerada temeraria, \u00a0 que consisten en[14]: \u00a0 i) el surgimiento de adicionales circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas. \u201cEs \u00a0 m\u00e1s, un hecho nuevo puede ser, y as\u00ed lo ha considerado la Corte[15], \u00a0 la consagraci\u00f3n de una doctrina constitucional que reconoce la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en casos similares\u201d[16]; \u00a0 y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensi\u00f3n de fondo por \u00a0 parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0\u00a0 (Subrayas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 planteado una regla interpretativa en la que se puede encontrar la mala fe y la \u00a0 temeridad en una actuaci\u00f3n, la cual responde a que el peticionario manifieste o \u00a0 no \u201cla \u00a0 existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto\u201d[17], \u00a0 es decir, \u201cel que interponga una acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la \u00a0 gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos \u00a0 y\u00a0 derechos\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-774 de \u00a0 2001[21], \u00a0 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la cosa juzgada: \u201ces una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una \u00a0 sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0 vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0 expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de \u00a0 controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se \u00a0 derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa \u00a0 juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la \u00a0 voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo \u00a0 lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e \u00a0 inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, \u00a0 se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la \u00a0 comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede \u00a0 sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los \u00a0 funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como \u00a0 funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el car\u00e1cter de \u00a0 inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no \u00a0 pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resoluci\u00f3n judicial. \u00a0 Adem\u00e1s, esta Corte conforme al art\u00edculo 332 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 estableci\u00f3 los requisitos para que una providencia adquiera el car\u00e1cter de cosa \u00a0 juzgada, respecto de otra, como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cIdentidad de objeto, \u00a0 es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial \u00a0 sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido \u00a0 existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o \u00a0 sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identidad de causa petendi \u00a0(eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando \u00a0 adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se \u00a0 permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede \u00a0 retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 sobre la nueva causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identidad de partes, \u00a0 es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que \u00a0 resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. \u00a0 Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama \u00a0 la identidad f\u00edsica sino la identidad jur\u00eddica.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, las \u00a0 decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de \u00a0 constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fen\u00f3meno ocurre cuando la \u00a0 Corte Constitucional \u201cadquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados \u00a0 por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisi\u00f3n o seleccionarlos \u00a0 para su posterior confirmatoria o revocatoria\u201d[23].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 que las consecuencias procesales de la exclusi\u00f3n de revisi\u00f3n de un expediente de \u00a0 tutela, son: \u201c(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda \u00a0 instancia; (ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 de las sentencias de instancia (ya sea la \u00fanica o segunda instancia), que hace \u00a0 la decisi\u00f3n inmutable e inmodificable[24], \u00a0 salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma \u00a0 Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de \u00a0 tutela contra tutela\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si el expediente de \u00a0 tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, la cosa juzgada \u00a0 constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de \u00a0 control concreto. Cabe indicar que para la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada se \u00a0 requiere: a).\u00a0 Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la \u00a0 ejecutoria de la sentencia; b).\u00a0 Que en el nuevo proceso exista identidad \u00a0 jur\u00eddica de partes; c).\u00a0 Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, \u00a0 o sea, sobre las mismas pretensiones; d).\u00a0 Que el nuevo proceso se adelante \u00a0 por la misma causa que origin\u00f3 el anterior, es decir, por los mismos hechos\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntamente, la \u00a0 jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los \u00a0 que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son[27]: \u00a0 i) una \u00a0nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no hab\u00edan sido \u00a0 tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos \u00a0 f\u00e1cticos o jur\u00eddicos\u00a0 que fundan la solicitud, los cuales fueron \u00a0 desconocidos por el actor y no ten\u00eda manera de haberlos conocido en la \u00a0 interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizadas las \u00a0 instituciones referidas, \u00a0 la Sala precisa que promover sucesivas o m\u00faltiples solicitudes de amparo en \u00a0 procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes \u00a0 situaciones: \u201ci) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las \u00a0 circunstancias en que se interpone una acci\u00f3n de tutela sobre una causa decidida \u00a0 previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que \u00a0 justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no \u00a0 temeridad, acaece como caso t\u00edpico, cuando de buena fe se interpone una segunda \u00a0 tutela debido a la convicci\u00f3n fundada que sobre la materia no ha operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada, acompa\u00f1ada de una expresa manifestaci\u00f3n en la \u00a0 demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los \u00a0 cuales se configure \u00fanicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la \u00a0 presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de mala fe de dos o m\u00e1s solicitudes de tutela que \u00a0 presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya\u00a0 \u00a0 hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada\u201d [28]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte \u00a0 concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden \u00a0 evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las acciones de tutela. \u00a0Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias \u00a0 claras, que los llevan a configurarse como elementos dis\u00edmiles. Sin embargo, \u00a0 ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa \u00a0 juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional \u00a0 es el encargado de establecer si ocurre su configuraci\u00f3n en cada asunto sometido \u00a0 a su competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto cabe advertir que la segunda acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el agente oficioso de la se\u00f1ora Cabeza de Mendoza si es procedente, por \u00a0 cuanto i) existen elementos nuevos que permiten el estudio del caso desde una \u00a0 perspectiva diferente, tal es el caso de haberse iniciado otras acciones \u00a0 judiciales en jurisdicciones diferentes (ordinaria laboral y contencioso \u00a0 administrativa) sin que pasado m\u00e1s de un a\u00f1o desde su inicio, se haya resuelto \u00a0 al respecto, demora que perjudica enormemente a la agenciada debido a su \u00a0 precario estado de salud y a su avanzada edad (83 a\u00f1os); ii) En la tutela \u00a0 anterior no se tuvo en cuenta el grave perjuicio a que fue sometida al haber \u00a0 quedado por fuera del sistema de seguridad social en salud, tan pronto como se \u00a0 dej\u00f3 en suspenso el reconocimiento como beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, ya que el juez constitucional al revocarla no tuvo en cuenta la \u00a0 desprotecci\u00f3n en que quedaba la accionante, quien era beneficiaria en el sistema \u00a0 de salud del pensionado cotizante, su c\u00f3nyuge Mendoza Hern\u00e1ndez; iii) el agente \u00a0 oficioso manifest\u00f3 de buena fe que ya se hab\u00eda interpuesto una primera acci\u00f3n \u00a0 con id\u00e9nticos pero no iguales hechos a la presente, y manifiesta que est\u00e1 \u00a0 probado el v\u00ednculo matrimonial entre sus progenitores, que no se ha desvirtuado \u00a0 el mismo, que no existe divorcio, ni liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, en esa \u00a0 medida corresponde a la compa\u00f1era permanente reclamante probar los \u00a0 requerimientos legales, mientras que su se\u00f1ora madre no debe entrar a probar lo \u00a0 que ya est\u00e1 demostrado en el expediente que reposa ante la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se puede concluir que las pretensiones de la tutela al tener \u00a0 relaci\u00f3n directa con el derecho a la seguridad social en pensiones y en el \u00a0 acceso a la salud, son por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 48 Superior \u00a0 irrenunciables, y por tanto, se puede solicitar su protecci\u00f3n en cualquier \u00a0 tiempo, lo que de paso desvirt\u00faa la temeridad y la instituci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad \u00a0 social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Se ha \u00a0 sostenido por parte de este Tribunal[29] \u00a0que, en principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad \u00a0 social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos \u00a0 judiciales para que la autoridad competente, bien sea en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, decida los conflictos \u00a0 relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, \u00a0 sobrevivientes o el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si bien el inciso 3\u00b0, del art\u00edculo 86[30] de \u00a0 la Constituci\u00f3n, somete la acci\u00f3n de amparo al principio de subsidiariedad[31], \u00a0 al se\u00f1alar que la misma \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial\u201d, establece una excepci\u00f3n a la regla de \u00a0 improcedencia que la misma se utilice \u201ccomo mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sobre el mismo asunto, el numeral 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto \u00a0 2591 de 1991[32], \u00a0 sujeta la acci\u00f3n de tutela al principio de subsidiariedad, al se\u00f1alar que \u00a0 aquella ser\u00e1 improcedente siempre que existan \u201cotros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales\u201d, salvo que los mismos, atendiendo las circunstancias del \u00a0 caso concreto, sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Entonces, la \u00a0 primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando \u00a0a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acci\u00f3n de amparo se \u00a0 promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable (Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica), en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales s\u00f3lo \u00a0 hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma \u00a0 definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los \u00a0 lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes \u00a0 elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por \u00a0 suceder prontamente; ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o \u00a0 moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo \u00a0 que significa que implique la adopci\u00f3n de medidas prontas o inmediatas para \u00a0 conjurar la amenaza; ser impostergable, esto es, se debe acreditar la necesidad \u00a0 de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La segunda de \u00a0 las excepciones, permite acudir a la acci\u00f3n de tutela aun existiendo un medio \u00a0 judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este resulte ineficaz \u00a0 para hacer cesar la amenaza o la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales, \u00a0 teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante (Numeral \u00a0 1\u00ba, del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2591 de 1991)[34]. \u00a0 En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de \u00a0 defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y \u00a0 cierta por otra v\u00eda[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. As\u00ed bien, con \u00a0 relaci\u00f3n a la segunda de las excepciones y a efectos de determinar la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos seleccionados para \u00a0 revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones \u00a0 particulares del actor[36] y \u00a0 establecer si el medio de defensa judicial ordinario existente es lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neo para proteger de manera integral sus derechos \u00a0 fundamentales[37], \u00a0 ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel \u00a0 puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Dentro \u00a0 del asunto que le interesa a esta Corporaci\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia que \u00a0 cuando se trata de adultos mayores, \u201cpor la disminuci\u00f3n de sus capacidades \u00a0 f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor afectaci\u00f3n en sus \u00a0 condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d[39] \u00a0y, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a la espera de un proceso \u00a0 ordinario o contencioso administrativo para resolver sus solicitudes de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. As\u00ed, \u00a0 debe tenerse en cuenta que \u201clas necesidades vitales del sujeto var\u00edan en esta \u00a0 etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido a \u00a0 garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que \u00a0 tiene por sustento particular las disposiciones de los art\u00edculos 13 y 46 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica\u201d[40]. Reconoce la \u00a0 misma jurisprudencia que si bien, \u201cno puede confundirse vejez con enfermedad \u00a0 o con p\u00e9rdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos \u00a0 de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas \u00a0 adultas mayores se enfrentan con el correr de los a\u00f1os a circunstancias de \u00a0 debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas \u00a0 personas una protecci\u00f3n especial de parte del Estado, de la sociedad y de la \u00a0 familia, tal como lo establece el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0Por tales razones, la Corte reitera que la protecci\u00f3n de la cual son acreedoras \u00a0 las personas de la tercera edad, con base en los art\u00edculos 1, 2, 13 y 47 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se convierte en un mandato al Estado y a la sociedad en \u00a0 general, para dispensar a aquellos sujetos un trato deferente, en atenci\u00f3n a las \u00a0 particulares condiciones que por su edad deben soportar, que los convierte en \u00a0 titulares de necesidades especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En suma, cuando \u00a0 quien acude a las v\u00edas constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la \u00a0 seguridad social, se encuentra dentro del grupo de personas a quienes las \u00a0 Constituci\u00f3n les brinda una especial protecci\u00f3n, el estudio de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe realizarse con un criterio m\u00e1s amplio[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Considerado lo \u00a0 anterior, concluye esta Sala que la acci\u00f3n de tutela pese a su car\u00e1cter \u00a0 excepcional, resulta procedente de manera definitiva cuando los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa no son id\u00f3neos ni eficaces para salvaguardar los derechos \u00a0 fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, particularmente de los adultos \u00a0 mayores, a quienes \u00a0 la falta de pago de la prestaci\u00f3n social solicitada les \u201cgenera un alto grado \u00a0 de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Definido lo anterior, esta Sala \u00a0 se adentrar\u00e1 en el estudio de procedencia del caso seleccionado para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio de la \u00a0 procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se indic\u00f3 en \u00a0 el ac\u00e1pite de consideraciones generales de esta providencia, como regla general \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha estimado que este tipo de controversias \u00a0 deben ser resueltas en el escenario judicial correspondiente, en procura de \u00a0 satisfacer el requisito de la subsidiariedad en materia de amparo \u00a0 constitucional. Sin embargo, dado que bajo ciertas circunstancias se ha aceptado \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, le corresponde a la Sala \u00a0 determinar entonces si el caso seleccionado para revisi\u00f3n cumplen los requisitos \u00a0 previstos para esos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para resolver \u00a0 este asunto, debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de que la se\u00f1ora Luisa \u00a0 Margarita Cabeza de Mendoza, tiene 83 a\u00f1os de edad, lo que la convierte en \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En segundo \u00a0 lugar, y en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, tenemos que, manifest\u00f3 no tener \u00a0 recursos para sufragar los honorarios de un abogado que defienda sus intereses \u00a0 en la ciudad de Bogot\u00e1, situaci\u00f3n por la cual, no se ha podido hacer parte \u00a0 dentro del proceso laboral ordinario que inici\u00f3 la se\u00f1ora Glira Stella Fonseca \u00a0 S\u00e1nchez. Inform\u00f3 que ven\u00eda siendo tratada por el prestador de servicios de salud \u00a0 al que estaba afiliado su c\u00f3nyuge en calidad de beneficiaria, pero que la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica le fue suspendida una vez falleci\u00f3 el se\u00f1or Mendoza Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, frente a los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os, las personas de la tercera \u00a0 edad o las que est\u00e1n en condiciones de extrema pobreza, el juicio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial, se torna menos riguroso en aras de hacer efectiva la \u00a0 igualdad material y de no hacer nugatorio el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[43]. \u00a0 En este sentido, ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es pertinente acotar \u00a0 que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado \u00a0 que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos \u00a0 exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales \u00a0 en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s \u00a0 amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza de las personas que \u00a0 solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la accionante, adem\u00e1s de ser \u00a0 personas de la tercera edad, carece en la actualidad de los ingresos necesarios \u00a0 para poder solventar sus necesidades b\u00e1sicas, circunstancia que hace tambi\u00e9n \u00a0 viable la aplicaci\u00f3n de criterios de admisibilidad amplios y favorables frente a \u00a0 las condiciones de debilidad manifiesta que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De tal forma \u00a0 que, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra que dada la avanzada edad de la \u00a0 accionante, su disminuida condici\u00f3n f\u00edsica propia de la edad y su precaria \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, no se puede reclamar de ella la misma diligencia que se \u00a0 exige de sujetos que no se encuentran en esa situaci\u00f3n, por lo que no podr\u00eda \u00a0 evaluarse con la misma rigurosidad la necesidad del agotamiento de la v\u00eda \u00a0 dispuesta por la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y por la ordinaria \u00a0 laboral para que materialice sus reclamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho y el proceso ordinario laboral\u2013 que ser\u00edan los \u00a0 procedentes para la soluci\u00f3n de este tipo de controversias \u2013 no constituyen un \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo y eficiente para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las se\u00f1ora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza, por la dilaci\u00f3n conocida de \u00a0 este tipo de litigios, en raz\u00f3n de la avanzada edad de ella y dadas las \u00a0 precarias condiciones econ\u00f3micas en las que se encuentra. Sobre este particular, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiteradas ocasiones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el principio de subsidiariedad en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, no debe ser de aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, sino que \u00a0 el juez debe analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial \u00a0 dispuesto por el orden jur\u00eddico para la defensa de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales de los individuos, logra una efectiva e \u00edntegra protecci\u00f3n de los \u00a0 mismos o si, por el contrario, la vulneraci\u00f3n o amenaza de tales garant\u00edas \u00a0 contin\u00faa a pesar de su existencia[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de que el otro medio \u00a0 de defensa judicial sea puramente te\u00f3rico. Por el contrario, lo que el \u00a0 Constituyente y el legislador quisieron en el momento de redactar la \u00a0 normatividad sobre la acci\u00f3n de tutela, fue precisamente lograr una protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, \u00a0 entendiendo que ellos muchas veces son desconocidos, a pesar de que para cada \u00a0 uno est\u00e1 reservada en la legislaci\u00f3n una forma de protecci\u00f3n.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, aun cuando la peticionaria \u00a0 hubiese acudido a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para debatir las pretensiones que \u00a0 aqu\u00ed ha formulado, lo cierto es que tal mecanismo no resulta eficaz, por cuanto, \u00a0 de una parte, la realidad procesal indica que la soluci\u00f3n a sus controversias \u00a0 puede superar sus expectativas de vida, y de otra, porque la situaci\u00f3n que en la \u00a0 actualidad atraviesa \u00a0exige la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional en \u00a0 aras de garantizarle el m\u00ednimo vital que actualmente requiere para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Naturaleza jur\u00eddica del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Forma de pago de la mesada en caso de existir \u00a0 convivencia simult\u00e1nea entre el (la) c\u00f3nyuge y la (el) compa\u00f1era (o) permanente, \u00a0 y, el (la) c\u00f3nyuge y las (los) compa\u00f1eras (os) permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Seg\u00fan los \u00a0 lineamientos establecidos en el art\u00edculo 48[47] de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho \u00a0 de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con \u00a0 fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n. De igual forma, el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social Integral est\u00e1 conformado por los reg\u00edmenes generales para \u00a0 pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios \u00a0 definidos en la Ley 100 de 1993[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones establece una amplia gama de prestaciones \u00a0 asistenciales y econ\u00f3micas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o \u00a0 muerte, as\u00ed como tambi\u00e9n, el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Ahora bien, \u00a0 descendiendo al asunto puesto en consideraci\u00f3n en el caso seleccionado para \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala considera necesario referirse de manera particular a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y su diferencia con el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, la primera consiste en la \u00a0 garant\u00eda que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo \u00a0 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la \u00a0 prestaci\u00f3n que se causa precisamente con tal deceso. De otro lado, el derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o \u00a0 invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestaci\u00f3n que ya ven\u00eda siendo \u00a0 recibida por el causante. En ambos casos, la prestaci\u00f3n a la que tienen derecho \u00a0 los beneficiarios del afiliado o del pensionado fallecido les permite \u201cenfrentar \u00a0 el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la \u00a0 cual depend\u00edan econ\u00f3micamente\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, esta Corporaci\u00f3n lo ha dicho as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la sustituci\u00f3n pensional es un derecho que permite a una o varias personas \u00a0 entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por \u00a0 otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino la \u00a0 legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda gozando de este derecho\u201d[50], \u00a0 y la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es aquella que \u201cpropende porque la muerte \u00a0 del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d[51]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. As\u00ed las cosas, \u00a0 la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0 que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar \u00a0 recibiendo los beneficios asistenciales y econ\u00f3micos que aquel les \u00a0 proporcionaba, para que en su ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 posici\u00f3n tambi\u00e9n fue sostenida por este Tribunal en la Sentencia C- 080 de 1999[52]. \u00a0 En tal ocasi\u00f3n dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una \u00a0 persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente \u00a0 las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta \u00a0 perspectiva, ha dicho la Corte, \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la \u00a0 necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad \u00a0 social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al \u00a0 desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente \u00a0 desprotecci\u00f3n y posiblemente a la\u00a0 miseria\u201d. La ley prev\u00e9 entonces que, en \u00a0 un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan \u00a0 del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban una sustituci\u00f3n pensional para \u00a0 satisfacer sus necesidades\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental \u00a0 en caso de que de ella dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ya sea a los familiares del trabajador \u00a0 pensionado (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993) o aquellos \u00a0 afiliados al sistema de pensiones a que alude el numeral 2\u00ba, tiene como \u00a0 finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del \u00a0 producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento \u00a0 en el desamparo o la desprotecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la misma sentencia se\u00f1alando que el derecho a tales prestaciones \u201ces cierto \u00a0 e indiscutible, irrenunciable (\u2026)\u201d y que \u201cEse \u00a0 derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido \u00a0 dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la \u00a0 salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo dicho en el citado fallo, \u00a0 este Tribunal, en la Sentencia T-236 de 2007[55], \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la finalidad \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo \u00a0 econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por \u00a0 ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n administrativa, que desconozca esa realidad, e implique \u00a0 por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, \u00a0 indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer \u00a0 la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios \u00a0 constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de \u00a0 Derecho\u201d. (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, \u00a0 recientemente, la Corte resalt\u00f3 \u201cque el reconocimiento de estas prestaciones \u00a0 constituye un derecho fundamental por su estrecha relaci\u00f3n con la garant\u00eda del \u00a0 m\u00ednimo vital\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que la negativa de las Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones en reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional o a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a los familiares del pensionado o afiliado fallecido, puede \u00a0 constituir una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues se pone en grave \u00a0 riesgo su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En este punto y \u00a0 para el caso que nos ocupa, el car\u00e1cter de fundamental del derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional no s\u00f3lo deriva del hecho de estar relacionado con el \u00a0 m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n de que sus beneficiarios sean sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como adultos mayores, ni\u00f1os y personas con \u00a0 discapacidad[57], \u00a0 que adem\u00e1s se encuentran en una situaci\u00f3n de desamparo[58] \u00a0que se hace mucho m\u00e1s gravosa con la negativa de la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones en reconocer la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es importante se\u00f1alar sobre el \u00a0 asunto tra\u00eddo a colaci\u00f3n en este ac\u00e1pite, que la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sido clara tambi\u00e9n en reconocer que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional es \u00a0 de naturaleza fundamental, ello por estar contenido dentro de valores tutelables \u00a0 como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por su parte, la Ley 100 de 1993 \u00a0 (modificado por la ley 797 de 2003), estableci\u00f3 algunas disposiciones generales \u00a0 sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, tanto en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida[59], \u00a0 como en el de ahorro individual con solidaridad[60]. \u00a0 Tambi\u00e9n mencion\u00f3 qui\u00e9nes son los beneficiarios de estas prestaciones en los \u00a0 art\u00edculos 47 y 74, respectivamente, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios de la Pensi\u00f3n de \u00a0 Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con \u00a0 los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y \u00a0 hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os \u00a0 continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos \u00a0 con el pensionado fallecido; (Subrayado \u00a0 declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los \u00a0 hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por \u00a0 raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de \u00a0 su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del \u00a0 causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los \u00a0 hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el \u00a0 padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En todo caso, la mencionada ley \u00a0 no previ\u00f3 qu\u00e9 suceder\u00eda en el evento de presentarse un conflicto de intereses \u00a0 entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras (os) permanentes o entre compa\u00f1eras (os) \u00a0 permanentes, que se creyeran con derecho a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 o la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de subsanar tal ausencia, se expidi\u00f3 la Ley 797 de 2003, la cual \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, y en su art\u00edculo 13 dispuso \u00a0 qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed, indic\u00f3 que en el evento de que se presentara \u00a0 convivencia simult\u00e1nea entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era (o) permanente dentro de los \u00a0 cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del causante, la pensi\u00f3n se le conceder\u00eda a la \u00a0 (el) esposa (o). De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que de no existir convivencia \u00a0 simult\u00e1nea, manteni\u00e9ndose vigente la uni\u00f3n conyugal, pero habiendo una \u00a0 separaci\u00f3n de hecho, la (el) compa\u00f1era (o) podr\u00eda reclamar una cuota parte de la \u00a0 pensi\u00f3n en proporci\u00f3n al tiempo convivido con el causante, siempre que \u00e9ste \u00a0 hubiese sido superior a los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del de cujus. \u00a0 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003[62] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Si respecto de un pensionado \u00a0 hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no \u00a0 disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) \u00a0 y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en \u00a0 proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea \u00a0 en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge \u00a0 y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la \u00a0 c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente[63].\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Como en el caso que nos ocupa, \u00a0 confluyen a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes tanto la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 del causante, con v\u00ednculo matrimonial vigente, como la compa\u00f1era permanente,\u00a0 \u00a0 se hace necesario traer a colaci\u00f3n la sentencia Rad. N\u00fam. 41.821 del 20 de junio \u00a0 de 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, en donde en \u00a0 un caso similar al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al abordar el alcance \u00a0 del contenido del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art\u00edculo \u00a0 47 de la Ley 100 de 1993, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl evento 7 implica expresamente una \u00a0 excepci\u00f3n a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente que mantiene vigente el v\u00ednculo, pero se encuentra separado de \u00a0 hecho, reclamar una cuota parte de la pensi\u00f3n, en proporci\u00f3n al tiempo \u00a0 convivido, \u201c\u2026siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes \u00a0 del fallecimiento del causante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto al nuevo texto \u00a0 de la norma, mantiene la Sala su posici\u00f3n de que es ineludible al c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente, la demostraci\u00f3n de la existencia de esa \u00a0 convivencia derivada del v\u00ednculo afectivo con el pensionado o afiliado al \u00a0 momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco a\u00f1os continuos \u00a0 antes de \u00e9ste\u2026..\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en sentencia del 29 de \u00a0 noviembre de 2011 radicado 40055, se precis\u00f3 el anterior criterio, en el sentido \u00a0 de que la hip\u00f3tesis del inciso 3\u00b0 del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, solo aplica para el evento en que, luego de la separaci\u00f3n de hecho de \u00a0 un c\u00f3nyuge con v\u00ednculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva \u00a0 relaci\u00f3n de convivencia y concurra un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, caso \u00a0 en el cual la &lt;convivencia&gt; de los cinco (5) a\u00f1os de que habla la norma para el \u00a0 c\u00f3nyuge que va a recibir una cuota parte, puede ser cumplida en \u201ccualquier \u00a0 tiempo\u201d. En esta oportunidad se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026.) la conclusi\u00f3n que se obtiene de la \u00a0 expresi\u00f3n &lt;La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe \u00a0 la sociedad conyugal vigente\u2026&gt;, porque esa referencia no deja lugar a dudas de \u00a0 que el c\u00f3nyuge que conserva con vigor jur\u00eddico el lazo matrimonial tendr\u00e1 \u00a0 derecho a una cuota parte de la prestaci\u00f3n. De tal modo, en caso de que, luego \u00a0 de la separaci\u00f3n de hecho de su c\u00f3nyuge, el causante establezca una nueva \u00a0 relaci\u00f3n de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n deber\u00e1 ser compartido entre el c\u00f3nyuge separado de hecho y el \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente que tenga esa condici\u00f3n para la fecha del \u00a0 fallecimiento, en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que el precepto en cuesti\u00f3n \u00a0 establece como condici\u00f3n que la convivencia \u00abhaya sido superior a los \u00faltimos \u00a0 cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante\u201d; pero un an\u00e1lisis de esa \u00a0 disposici\u00f3n legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como est\u00e1 \u00a0 redactada, ese requisito se predica respecto de la compa\u00f1era o del compa\u00f1ero \u00a0 permanente, mas no del c\u00f3nyuge porque, con claridad, no se refiere a \u00e9ste sino a \u00a0 aqu\u00e9llos, ya que est\u00e1 escrita, en la parte que interesa, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c\u2026la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte \u00a0 de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo \u00a0 convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos \u00a0 cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no tendr\u00eda ning\u00fan sentido \u00a0 y, por el contrario, seria carente de toda l\u00f3gica, que al tiempo que el \u00a0 legislador consagra un derecho para quien \u201cmantiene vigente la uni\u00f3n conyugal \u00a0 pero hay una separaci\u00f3n de hecho\u201d, se le exigiera a esa misma persona la \u00a0 convivencia en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os de vida del causante; porque es apenas \u00a0 obvio que, cuando se alude a la separaci\u00f3n de hecho, sin lugar a hesitaci\u00f3n se \u00a0 parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la \u00a0 separaci\u00f3n de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en com\u00fan entre \u00a0 los c\u00f3nyuges.(Subraya la \u00a0 Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe la Corte precisar que, \u00a0 siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestaci\u00f3n, el \u00a0 c\u00f3nyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en com\u00fan con el causante \u00a0 por lo menos durante cinco (5) a\u00f1os, en cualquier tiempo, pues de no entenderse \u00a0 as\u00ed la norma, se restar\u00eda importancia al cimiento del derecho que, se insiste, \u00a0 es la comunidad de vida; al paso que se establecer\u00eda una discriminaci\u00f3n en el \u00a0 trato dado a los beneficiarios, sin ninguna raz\u00f3n objetiva que la justifique, \u00a0 pues, como se ha visto, al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente se le exige ese \u00a0 t\u00e9rmino de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene \u00a0 de configuraci\u00f3n del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo \u00a0 de que la convivencia de la pareja es s\u00f3lida y tiene vocaci\u00f3n de permanencia, de \u00a0 tal suerte que da origen a la protecci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social\u201d \u00a0 (Resalta y subraya la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Conforme con lo antes expuesto, se \u00a0 puede concluir en primera instancia que siempre que haya controversia sobre el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, en raz\u00f3n a que el (la) c\u00f3nyuge y (el) la compa\u00f1era (o) permanente, o \u00a0 las (los) dos compa\u00f1eras (os) permanentes del causante han demostrado convivir \u00a0 con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simult\u00e1nea, quien debe \u00a0 dirimir el asunto es la jurisdicci\u00f3n competente, a no ser que concurran los \u00a0 requisitos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela, caso en el cual los otros \u00a0 mecanismos de defensa pueden ser desplazados por esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la controversia por el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o del derecho a la sustituci\u00f3n pensional tambi\u00e9n se puede \u00a0 presentar entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era (o) permanente del causante, o entre dos \u00a0 compa\u00f1eras (os) permanentes. En tales casos, ambos reclamantes deben demostrar \u00a0 la convivencia simult\u00e1nea con el causante en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, para que \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la respectiva sustituci\u00f3n pensional, pueda ser \u00a0 reconocida a los dos en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido o, \u00a0 pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de \u00a0 justicia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definido lo anterior, esta Sala se adentrar\u00e1 en el estudio del caso seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 procedente para el estudio del caso concreto. As\u00ed las cosas, la Sala entrar\u00e1 a \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico que subyace en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Una vez fallecido \u00a0 el se\u00f1or Arnulfo Mendoza Hern\u00e1ndez, las se\u00f1oras Luisa Margarita Cabeza de \u00a0 Mendoza y Gloria Stella Fonseca S\u00e1nchez, la primera en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite y la segunda como compa\u00f1era permanente, se presentaron ante la UGPP a \u00a0 solicitar se les Reconociera como beneficiarias de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 que disfrutaba en vida el causante. La entidad demandada, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00fam. RDP 005027 del 5 de febrero de 2013, conforme al contenido del art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, neg\u00f3 la solicitud de ambas peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esta determinaci\u00f3n, la \u00a0 se\u00f1ora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza interpuso una primera acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la UGPP, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad ante la ley, a la vida, al debido proceso, a la \u00a0 seguridad social, a la salud, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n a la tercera \u00a0 edad; al negarse a reconocerla como beneficiaria de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Mendoza Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 como argumentos de su petici\u00f3n \u00a0 tutelar, (i) que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Arnulfo Mendoza Hern\u00e1ndez, convivencia \u00a0 dentro de la cual se procrearon tres hijos, (ii) que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00a0 su c\u00f3nyuge, (iii) que era su beneficiaria en el sistema de salud y (iv) que \u00a0 padece de varias enfermedades propias de su avanzada edad (83 a\u00f1os). Por lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 le fuera sustituida la pensi\u00f3n de su esposo, toda vez que no \u00a0 tiene recursos para solventar su subsistencia y tampoco un seguro de salud que \u00a0 le ampare los riesgos de las enfermedades que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue declarada \u00a0 improcedente por cuanto ya se hab\u00eda presentado una primera acci\u00f3n de tutela que \u00a0 en criterio de los jueces de instancia hab\u00eda versado sobre las mismas partes, \u00a0 causa petendi y objeto que la presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Para proceder a \u00a0 la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en el caso concreto, la Sala se remitir\u00e1 a las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente a fin de dilucidar i) si existi\u00f3 convivencia \u00a0 entre el causante y la accionante al menos durante cinco a\u00f1os en cualquier \u00a0 tiempo, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013Sala Laboral-, ii) si la actora depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0 compa\u00f1ero, y iii) si la convivencia que entre ellos existi\u00f3 se dio de manera \u00a0 simult\u00e1nea o en tiempos diferentes al v\u00ednculo matrimonial vigente entre el de \u00a0 cujus y la se\u00f1ora Gloria Stella Fonseca S\u00e1nchez. Luego de lo anterior, la \u00a0 Sala deber\u00e1 analizar si, efectivamente, hay lugar a conceder el amparo deprecado \u00a0 por la se\u00f1ora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Mediante las declaraciones extrajuicio realizadas ante notario, las se\u00f1oras \u00a0 Luisa Margarita Cabeza de Mendoza y Gloria Stella Fonseca S\u00e1nchez, \u00a0 coinciden en manifestar que la primera contrajo matrimonio con el causante en el \u00a0 a\u00f1o de 1949, que convivi\u00f3 con \u00e9ste al menos hasta el a\u00f1o de 1995, fecha en que \u00a0 seg\u00fan declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Fonseca S\u00e1nchez, se fue a convivir con ella, ya \u00a0 que la se\u00f1ora Cabeza de Mendoza hab\u00eda fijado su residencia en Bucaramanga, \u00a0 C\u00facuta y Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. As\u00ed \u00a0 mismo, obra en el expediente un carnet donde aparece la se\u00f1ora Cabeza de Mendoza, \u00a0 como beneficiaria en salud del se\u00f1or Mendoza Hern\u00e1ndez, \u00a0lo que hace presumir su \u00a0 dependencia econ\u00f3mica o por lo menos su voluntad de mantener afiliada al sistema \u00a0 a su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. De las pruebas \u00a0 precedentes, acompa\u00f1adas de su dicho en la acci\u00f3n de tutela, la Sala infiere que \u00a0 entre la se\u00f1ora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza y el se\u00f1or Arnulfo Mendoza \u00a0 Hern\u00e1ndez, existi\u00f3 una convivencia cercana a los 40 a\u00f1os, con anterioridad a su \u00a0 presunta separaci\u00f3n de hecho, dentro de la cual se procrearon tres hijos, hoy \u00a0 todos mayores de edad, y que ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de su fallecido \u00a0 esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Para llegar a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que la actora depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo fallecido, \u00a0 basta con mirar el carnet de afiliaci\u00f3n a la EPS para inferir que depend\u00eda de \u00e9l \u00a0 para todos los gastos que implican asistencia m\u00e9dica, la cual fue suspendida tan \u00a0 pronto falleci\u00f3 el se\u00f1or Mendoza Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. De otro lado, la \u00a0 Sala se remiti\u00f3 al contenido de la Resoluci\u00f3n No. RDP 005027 del 5 de febrero de \u00a0 2013, proferida por la UGPP, en la cual se informa que con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or Arnulfo Mendoza Hern\u00e1ndez el 13 de julio de 2012, se \u00a0 presentaron a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes las se\u00f1oras Luisa Margarita \u00a0 Cabeza de Mendoza y Gloria Stella Fonseca S\u00e1nchez, la primera en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, aportando, entre otros documentos, el respectivo Registro \u00a0 Civil de Matrimonio, y la segunda, en calidad de compa\u00f1era permanente. Con lo \u00a0 cual es evidente que la convivencia que perdur\u00f3 por casi 40 a\u00f1os entre la \u00a0 accionante y el causante, se dio con antelaci\u00f3n a la presunta convivencia \u00a0 durante la separaci\u00f3n de hecho, entre aquel y la se\u00f1ora Gloria Stella Fonseca \u00a0 S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Con base en lo \u00a0 anterior, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que \u00a0 (i.) entre el se\u00f1or Arnulfo Mendoza Hern\u00e1ndez y la se\u00f1ora Luisa Margarita Cabeza \u00a0 de Mendoza, existi\u00f3 un v\u00ednculo matrimonial no disuelto, en el cual se dio una \u00a0 convivencia de m\u00e1s de 40 a\u00f1os, que se extendi\u00f3 al menos desde el a\u00f1o 1949 hasta \u00a0 el a\u00f1o 1995, dentro de la cual se procrearon tres hijos que hoy en d\u00eda son \u00a0 mayores de edad, (ii.) que la se\u00f1ora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero, era su beneficiaria en el sistema de salud, \u00a0 gracias a lo cual pod\u00eda tratar las enfermedades que padece, y que, una vez \u00a0 fallecido su compa\u00f1ero, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se vio seriamente afectada porque \u00a0 no cuenta con ingresos para solventar sus gastos de subsistencia, (iii.) que a \u00a0 ra\u00edz del deceso del causante, fue desafiliada del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, por lo que no tiene servicio m\u00e9dico al cual acudir para \u00a0 continuar con su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Las anteriores \u00a0 circunstancias del caso concreto, imprimen la necesidad de que el juez de \u00a0 constitucional ampare los derechos fundamentales que le est\u00e1n siendo \u00a0 trasgredidos a la actora, por la negativa de la UGPP en reconocerle su derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, en raz\u00f3n a que el causante, quien en vida fue su \u00a0 esposo, al parecer incurri\u00f3 en una separaci\u00f3n de hecho, e inici\u00f3 una convivencia \u00a0 con la se\u00f1ora Gloria Stella Fonseca S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. As\u00ed, las \u00a0 circunstancias que ameritan la intervenci\u00f3n del juez de tutela, se circunscriben \u00a0 al estado de indefensi\u00f3n en el que se encuentra la tutelante, quien adem\u00e1s de \u00a0 tener afectado su m\u00ednimo vital y no tener c\u00f3mo solventar los costos de su \u00a0 subsistencia, tampoco tiene con qu\u00e9 sufragar sus gastos m\u00e9dicos, ya que fue \u00a0 desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no ha podido \u00a0 continuar su tratamiento de las enfermedades que padece a sus 83 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. En consecuencia, \u00a0 en los t\u00e9rminos de la Sentencia Rad. 41.821 del 20 de junio de 2012, proferida \u00a0 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, s\u00ed \u00a0 tiene derecho a una porci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed no haya \u00a0 convivido con el pensionado durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a su \u00a0 fallecimiento, ya que s\u00f3lo basta con que pruebe que convivi\u00f3 con este durante \u00a0 m\u00e1s de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. Para saber la \u00a0 proporci\u00f3n en la cual la mesada pensional le debe ser sustituida a la compa\u00f1era \u00a0 permanente, \u00a0 la Sala, acoger\u00e1 el criterio adoptado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-301 \u00a0 de 2010, en el sentido de dividir en partes iguales entre la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 y la compa\u00f1era permanente, el monto de la mesada pensional reclamada; ello por \u00a0 cuanto la se\u00f1ora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza ha manifestado en varias \u00a0 oportunidades su deseo de conciliar en esta forma la partici\u00f3n de la mesada \u00a0 pensional. En consecuencia, adjudicar\u00e1 a la se\u00f1ora Luisa Margarita Cabeza de \u00a0 Mendoza, el 50% de la pensi\u00f3n que en vida era recibida por el se\u00f1or Arnulfo \u00a0 Mendoza Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Entonces, la \u00a0 Sala, con base en criterios de \u201cjusticia y equidad\u201d, le conceder\u00e1 a la \u00a0 accionante el 50% de la pensi\u00f3n que era recibida por el se\u00f1or Arnulfo Mendoza \u00a0 Hern\u00e1ndez, en atenci\u00f3n a que logr\u00f3 demostrar que convivi\u00f3 con el causante \u00a0 durante al menos 40 a\u00f1os, sin que su v\u00ednculo matrimonial fuera disuelto, sin \u00a0 liquidar su sociedad conyugal, y sin que se dejara de lado el auxilio y socorro \u00a0 mutuo que debe existir entre las parejas. Si bien, en la presente providencia no \u00a0 se puede emitir una orden para la UGPP en favor de la se\u00f1ora Gloria Stella \u00a0 Fonseca S\u00e1nchez, se prevendr\u00e1 a la entidad accionada para que una vez la \u00a0 nombrada se\u00f1ora, si a bien lo tiene, presente la reclamaci\u00f3n del 50% restante de \u00a0 la pensi\u00f3n causada por el se\u00f1or Mendoza Hern\u00e1ndez, la misma le sea concedida de \u00a0 manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. Con fundamento \u00a0 en las anteriores consideraciones, esta Sala revocar\u00e1 la sentencia de tutela \u00a0 proferida \u00a0por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 30 de \u00a0 septiembre de 2015, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por Luisa Margarita Mendoza de Cabeza contra la UGPP y otro. En su lugar, se \u00a0 conceder\u00e1 la tutela a los derechos fundamentales alegados por la accionante y \u00a0 ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales \u00a0(i) reconocer y pagar a la actora el 50% de la pensi\u00f3n que en vida \u00a0 era recibida por el se\u00f1or Arnulfo Mendoza Hern\u00e1ndez, en calidad de beneficiaria \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional y (ii) garantizar a los beneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional del causante el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR \u00a0la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luisa Margarita Cabeza de \u00a0 Mendoza contra la UGPP. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales alegados por la accionante de conformidad con lo expuesto en la \u00a0 parte considerativa de esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Unidad \u00a0 Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales, que en un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, reconozca y pague el 50% de la sustituci\u00f3n pensional originada por la \u00a0 muerte del pensionado Arnulfo Mendoza Hern\u00e1ndez, portador de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 1.980.519, a la se\u00f1ora Luisa Margarita Cabeza de \u00a0 Mendoza, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 27.936.496 de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la UGPP que garantice a los \u00a0 beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional del causante Arnulfo Mendoza Hern\u00e1ndez \u00a0 el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: PREVENIR a la \u00a0 UGPP, \u00a0 para que una vez la se\u00f1ora Gloria Stella Fonseca S\u00e1nchez eleve solicitud de \u00a0 reclamo sobre el 50% restante del derecho a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or \u00a0 Mendoza Hern\u00e1ndez, la misma le sea concedida de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO:Por la \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el\u00a0 art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencias T-502 de 2008, \u00a0 T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995 y T-001 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias SU-154 de 2006 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de \u00a0 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas: De manera que para que se configure la temeridad en \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no basta con que este mecanismo sea \u00a0 utilizado en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por las mismas personas o sus apoderados, \u00a0 invocando la protecci\u00f3n de los mismos derechos y apoy\u00e1ndose en los mismos hechos \u00a0 e iguales pretensiones, sino que tambi\u00e9n es menester que tal actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0 desprovista de una raz\u00f3n o motivo que la justifique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias T-502 de 2008 M.P. \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 T-568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-184 de 2005. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-568 de 2006 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en \u00a0 las cuales se efect\u00faa un recuento similar son las providencias \u00a0 T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, \u00a0 SU-253 de 1998, T-263 de 2003\u00a0 T-707 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias T-568 de 2006, \u00a0 T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencias T-560 de \u00a0 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-149 de \u00a0 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-308 de \u00a0 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-443 de \u00a0 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-001 de \u00a0 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-721 de \u00a0 2003. MP.\u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-266 de \u00a0 2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-566 de \u00a0 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-009 de \u00a0 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 Si la causa petendi est\u00e1 constituida \u00a0 por las razones \u2013 de hecho y de derecho \u2013 que sustentan\u00a0 la petici\u00f3n \u00a0 formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones \u00a0 proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motiv\u00f3 las \u00faltimas \u00a0 solicitudes de amparo y la orden judicial de protecci\u00f3n del derecho vulnerado, \u00a0 fue la expedici\u00f3n de la sentencia SU-36\/99, es decir, la adopci\u00f3n de una nueva \u00a0 doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneraci\u00f3n \u00a0 persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jur\u00eddica y f\u00e1cticamente \u00a0 posible la protecci\u00f3n judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los \u00a0 fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acci\u00f3n por considerar que se \u00a0 trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos \u00a0 alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre \u00a0 los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-1034 de 2005 M.P \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-560 de 2009. M.P \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias C-622 de 2007, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] J. Ram\u00f3n Ortega R. \u201cDe las \u00a0 excepciones previas y de m\u00e9rito\u201d Ed. Temis. P\u00e1g. 91, 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] De fecha 26 de julio de 2001, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-744 de 2011 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-813 de 2010 M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Sentencia T-649 de 2011 y T-053 de \u00a0 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-560 de 2009 M.P \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Entre otras, ver las Sentencias \u00a0 T-691 del 1 \u00a0 de julio 2005, T-1065 \u00a0 del 20 de octubre de 2005; T-008 del 19 de enero de 2006; T-701 del 22 de agosto \u00a0 de 2006; T-836 del 12 de octubre de 2006; T-129 del 22 de febrero de 2007; T-168 \u00a0 del 9 de marzo de 2007; T-184 del 15 de marzo de 2007; T-236 del 30 de marzo de \u00a0 2007; T-326 del 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u201cEn este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita \u00a0 en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 superior -principio de subsidiariedad- en \u00a0 principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias \u00a0 en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto un cauce procedimental \u00a0 espec\u00edfico para la composici\u00f3n de esta suerte de litigios. As\u00ed las cosas, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicaci\u00f3n a \u00a0 dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar \u00a0 protecci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social. As\u00ed lo recomienda el \u00a0 experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos \u00a0 ordinarios\u201d. Sentencia T-658 del 1 de julio de 2008, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. En el mismo sentido, esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-083 del 4 \u00a0 de febrero de 2004 expuso lo siguiente: \u201cAceptar que el juez de tutela tiene \u00a0 competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos \u00a0 relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el car\u00e1cter \u00a0 extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, \u00a0 contrariar su propio marco de operaci\u00f3n, ya que, de manera general, el prop\u00f3sito \u00a0 de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra \u00a0 los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos \u00a0 que a\u00fan no han sido reconocidos o cuya definici\u00f3n no se encuentra del todo \u00a0 consolidada por ser objeto de disputa jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Decreto 2591 de 1991, numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo seis. \u00a0 Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las Sentencias \u00a0 T-225 del 15 de junio 1993; T-161 del 24 de febrero de 2005; T-1034 del 5 de \u00a0 diciembre de 2006 y, T-598 del 28 de agosto de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 Ver Sentencia T-083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver Sentencia T-1022 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la Sentencia T-1268 de 2005, \u00a0 la Corte expres\u00f3: \u201cla procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia \u00a0 del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse \u00a0 en cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la Sentencia T-1268 de 2005, \u00a0 se expuso: \u201c(\u2026) Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la \u00a0 responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio \u00a0 de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada \u00a0 caso concreto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-489 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cen ciertos casos el an\u00e1lisis \u00a0 de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los \u00a0 funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la \u00a0 interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, \u00a0 mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos \u00a0 minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema\u201d. Sentencia T-1109 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-1046 de 2007 y, \u00a0 T-597 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-700 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-515 A de 2006.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-100 de 1994; Sentencia T-256 de 1995; Sentencia T-298 de \u00a0 1995; Sentencias SU 133 y SU-136 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-388 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 48: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley 100 de 1993 Por la cual se \u00a0 crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-124 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T- 957 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En tal Sentencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 174 del Decreto 1212 de 1990. ver las Sentencias T-1260 de 2008 y \u00a0 T-427 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Debido a lo anterior, la Corte expres\u00f3 que si bien para los hijos de una persona \u00a0 fallecida el r\u00e9gimen especial de sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la Polic\u00eda es inferior a la regulaci\u00f3n general, tales \u00a0 beneficios reconocidos a favor de los hijos de los miembros de esta instituci\u00f3n \u00a0 se extiende siempre hasta los 21 a\u00f1os, mientras que el sistema general de la Ley \u00a0 100 de 1993, s\u00f3lo la contempla hasta los 18 a\u00f1os, por lo que no existe \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, por tanto, resolvi\u00f3 declarar exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os\u201d del \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 174 del Decreto 1212 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]En esta providencia se revis\u00f3 el \u00a0 caso de una se\u00f1ora que solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional por la muerte de su \u00a0 esposo y le fue negada con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-124 de 2012. Ob cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T- 662 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201c(\u2026) en estos casos la lesi\u00f3n \u00a0 a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida \u00a0 en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de \u00a0 desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del \u00a0 derecho pensional.\u201d Sentencia T- 836 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver art\u00edculos 46 al 49 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ley 797 de 2003 por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema \u00a0 general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones \u00a0 sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Inciso 2\u00ba y 3\u00ba del literal b del art\u00edculo 13 de la ley 797 de \u00a0 1993.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-128-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-128\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure \u00a0 \u00a0 ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentaci\u00f3n sucesiva, adem\u00e1s de m\u00faltiple de las \u00a0 acciones de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}